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Página 1 de 84 OBSERVACIONES Y COMENTARIOS REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO 1. COLLAHUASI General El nuevo Coordinador debiera contar con un código de ética, tal como lo tienen los CDEC actuales. Agregar texto propuesto donde corresponda. El Coordinador deberá elaborar un código de ética con el objeto de formalizar y divulgar el actuar ético de sus labores. 2. ENGIE ENERGIA CHILE Observación General Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum que se establecen en la Ley. Por ejemplo, el artículo 4 del reglamento no es consistente con el artículo 212-5 de la Ley. Artículo 4 El Consejo Directivo podrá, por cuatro quintos de sus miembros, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.” Artículo 212-5 Asimismo, este Consejo podrá, por quórum calificado, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.” Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum establecidos en la Ley. 3. EEAG Observación general Si bien la Ley 20.936 establece en el artículo 72-2 la obligación de los coordinados de sujetarse a la coordinación del Coordinador, y luego establece la facultad del Coordinador de formular los programas de operación y mantenimiento y de emitir las instrucciones necesarias para 4cumplir los fines de la operación coordinada, el Reglamento propuesto no establece la obligatoriedad de las instrucciones que dicte el Coordinador. Esa obligatoriedad sí se encuentra establecida en el artículo 14, letra d) y en el artículo 21, letra a) del D.S. 291, pero es dudosa o podría ser materia de algún litigio la vigencia de esas normas, ya que, si bien el borrador no señala explícitamente que se derogan

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OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

1. COLLAHUASI General El nuevo Coordinador debiera contar con un código de ética, tal como lo tienen los CDEC actuales.

Agregar texto propuesto donde corresponda.

El Coordinador deberá elaborar un código de ética con el objeto de formalizar y divulgar el actuar ético de sus labores.

2. ENGIE ENERGIA CHILE Observación General Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum que se establecen en la Ley.

Por ejemplo, el artículo 4 del reglamento no es consistente con el artículo 212-5 de la Ley.

Artículo 4 “El Consejo Directivo podrá, por cuatro quintos de sus miembros, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.”

Artículo 212-5 “Asimismo, este Consejo podrá, por quórum calificado, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.”

Se solicita que el reglamento mantenga los requisitos de Quorum establecidos en la Ley.

3. EEAG Observación general Si bien la Ley 20.936 establece en el artículo 72-2 la obligación de los coordinados de sujetarse a la coordinación del Coordinador, y luego establece la facultad del Coordinador de formular los programas de operación y mantenimiento y de emitir las instrucciones necesarias para 4cumplir los fines de la operación coordinada, el Reglamento propuesto no establece la obligatoriedad de las instrucciones que dicte el Coordinador.

Esa obligatoriedad sí se encuentra establecida en el artículo 14, letra d) y en el artículo 21, letra a) del D.S. 291, pero es dudosa o podría ser materia de algún litigio la vigencia de esas normas, ya que, si bien el borrador no señala explícitamente que se derogan

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todas las normas del Reglamento de los CDECs, el nuevo Coordinador es una institución completamente distinta. Aún más, el artículo 1° transitorio de la Ley 20.936 establece que la normativa vigente hasta la publicación de la misma ley se entenderá vigente hasta el inicio de las funciones del nuevo Coordinador para la continuación hasta esa fecha de las funciones de los CDEC.

En este contexto, parece conveniente e incluso necesario que se reproduzcan en el nuevo Reglamento las normas que establecen la obligatoriedad de las instrucciones del Coordinador, análogas a los artículos 14, d), y 21, a), del D.S. 291.

4. EEAG Como se garantizará que los usuarios finales no tengan que pagar por posibles medidas inadecuadas o excesivas del Coordinador?.

5. COLBÚN General Si bien la Ley y el borrador del reglamento del Coordinador establecen que dentro de las funciones del Director Ejecutivo está el proponer la estructura del Coordinador al Consejo Directivo, se considera que es necesario continuar con la estructura actual de Direcciones Técnicas, debido a su buen funcionamiento y por otro lado para dar continuidad a los actuales CDECs.

En el caso en que se cambie la estructura actual, se solicita que este cambio sea gradual para no impactar el actual funcionamiento.

6. COLBÚN General La Ley en su artículo 72-2° establece que el reglamento podrá establecer las exigencias para los

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coordinados de acuerdo a su capacidad, tecnología, disponibilidad o impacto sistémico. El borrador publicado por el Ministerio no considera este punto, por lo que debiese especificarse los derechos y deberes de los Coordinados tal como se hace en el actual DS 291. Entendemos que estos derechos y deberes corresponden más bien a competencias técnicas por lo que también estos podrían ser establecidos dentro del reglamento de la Coordinación del Sistema.

Se solicita al Ministerio aclarar esta duda, y agregar si corresponde en el reglamento del Coordinador.

7. COLBÚN General En la Ley se menciona que para la solicitud de antecedentes para registro de instalaciones en el sistema de información pública del Coordinador, el reglamento establecerá los plazos, y demás condiciones para la implementación correcta del

artículo 72-9°. Sin embargo en reglamento no se

menciona ningún procedimiento asociado a la solicitud de información por parte del Coordinador (solo se establece procedimiento para la entrega de información por parte del Coordinador).

Se solicita al Ministerio aclarar si este procedimiento corresponde al reglamento del Coordinador o bien de la Coordinación del sistema, y agregarlo si corresponde en el reglamento del Coordinador.

8. TRANSELEC Artículo 2 Es necesario precisar dos puntos:

Debido a que el coordinado debe ser quien

explote y no quien opere las instalaciones, se propone la siguiente redacción: “b) Coordinado(s):

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1. Definición de Coordinado: “b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios (…)”. El concepto de quien “explota” la instalación se confunde con quien “opera” la misma. El coordinado debería ser quien explota la instalación, de conformidad a lo señalado en el número 29 del Artículo 1-7 de la Norma Técnica de Calidad y Seguridad de Servicio, así como también de acuerdo a lo dispuesto a artículo de la LGSE, tales como artículo 72°-20, 79°, 80°

2. De conformidad a lo señalado anteriormente, quien explota la instalación es el coordinado cuando concurren uno o más figuras o titulares de derechos sobre una

misma instalación (ej: propietario y arrendatario).

3. El Artículo 72°-2 y 72°-12 de la Ley señala que los Coordinados tienen la obligación a sujetarse a la coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente. El Reglamento debe mencionar dicha obligación mencionada en la ley.

Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten a sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72°-2 de la Ley General de servicios Eléctricos. Los coordinados serán responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca.”.

9. EEAG Artículo 2 Es necesario precisar dos puntos: Debido a que el coordinado debe ser quien explote y

no quien opere las instalaciones, se propone la

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1. Definición de Coordinado: “b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios (…)”. El concepto de quien “explota” la instalación se confunde con quien “opera” la misma. El coordinado debería ser quien explota la instalación, de conformidad a lo señalado en el número 29 del Artículo 1-7 de la Norma Técnica de Calidad y Seguridad de Servicio, así como también de acuerdo a lo dispuesto a artículo de la LGSE, tales como artículo 72°-20, 79°, 80°

De conformidad a lo señalado anteriormente, quien explota la instalación es el coordinado cuando concurren uno o más figuras o titulares de derechos sobre una misma instalación (ej: propietario y arrendatario).

siguiente redacción: “b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere explote, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios (…)”

10. CDEC SIC Artículo 3 Se sugiere un cambio de redacción para mejor claridad. “Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles. En el caso de los plazos que venzan un sábado, domingo o festivo, se prorrogarán al día hábil inmediatamente siguiente. “

11. COLBÚN Artículo 4 Se sugiere afinar detalles tales como que los términos utilizados en el reglamento sean coherentes con los utilizados en la Ley. Por ejemplo, referirse a quorum calificado ((Nro. total -1)/Nro. total) para las decisiones del Comité de

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Nominaciones, en vez de cuatro quintos.

12. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 4 En el inciso tercero se establece que por cuatro quintos de los votos del Consejo Directivo se asignará un nombre de fantasía al Coordinador. Por otro lado, la LGSE en su Artículo 212°-5 inciso séptimo señala que para los efectos de asignar un nombre de fantasía al Coordinador se requerirá “quórum calificado”.

Mantener en el Artículo 4° inciso tercero del Reglamento la misma nomenclatura que el Artículo 212°-5 inciso séptimo para efectos de asignar un nombre de fantasía al Coordinador.

13. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios

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complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

14. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 5 La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

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Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente.

Explicación: Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en color amarillo.

15. TRANSELEC Artículo 5 Conviene precisar la referencia que se

realiza a las normas técnicas que dicte la Comisión, haciendo mención al artículo de la LGSE que regula dicha materia.

“Artículo 5.- (…) Asimismo, corresponderá al

Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a los dispuesta en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo 72-19 de la Ley, y en la demás normativa vigente.”

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16. EEAG Artículo 5 Conviene precisar la referencia que se realiza a las normas técnicas que dicte la Comisión, haciendo mención al artículo de la LGSE que regula dicha materia.

“Artículo 5.- (…) Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a los dispuesta en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo 72-19 de la Ley, y en la demás normativa vigente.”

17. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las

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transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

18. ENGIE ENERGIA CHILE Artículo 5 El artículo 5, en especial su inciso tercero, se debe completar detallando las funciones mínimas que ejercerá el Coordinador

Se solicita completar

19. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las

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transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

20. ACCIONA Artículo 5 Se debe incluir entre los objetivos del Coordinador la responsabilidad de calcular y velar por el pago de las instalaciones.

Agregar: “4.- Establecer el mecanismo de remuneración de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas en sí”.

21. MINERA CENTINELA Artículo 5 Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en negrita.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las

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transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa vigente respecto del mercado eléctrico.

22. ACENOR A.G. Artículo 5 La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de:

1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente.

La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico; y 3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.

Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión, las leyes y la reglamentación pertinente.

Le corresponderá también al Coordinador la coordinación y determinación de las transferencias económicas entre empresas sujetas a su coordinación, para lo que deberá calcular los costos marginales instantáneos del sistema, las transferencias resultantes de los balances económicos de energía, potencia, servicios complementarios, uso de los sistemas de transmisión, y todos aquellos pagos y demás obligaciones establecidas en la normativa

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vigente respecto del mercado eléctrico.

Asimismo, corresponderá al Coordinador ejercer las demás funciones y atribuciones que la Ley le asigna, particularmente lo señalado en los Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión y en la demás normativa vigente.

Explicación: Además de los objetivos señalados en los numerales 1 a 3 de este artículo, que corresponden a los principios de la coordinación de la operación contenidos en el artículo 72°-1 de la Ley, la otra atribución de igual importancia que tiene el Coordinador como continuador de los CDEC es la coordinación del mercado eléctrico propiamente tal, señalado en el artículo 72°-3 de la Ley. Si bien en el último inciso del artículo 5° del borrador de reglamento se señala que el Coordinador debe ejercer las funciones y atribuciones señaladas en los Títulos II bis y VI bis de la Ley, entre las cuales se encuentra el artículo 72°-3, se considera relevante que esta importante atribución esté explícita en el Reglamento, para lo cual se propone agregar el inciso en color amarillo.

23. ACERA Artículo 5 Solicitamos explicitar en el Reglamento las funciones que los Títulos II bis y VI bis le asignan.

24. CDEC SIC Artículo 6 El segundo párrafo indica “Los consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos hasta por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años y dos años, según corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley.”. El artículo 212-5 indica solamente que la renovación

Se sugiere mejorar la redacción de acuerdo a lo indicado.

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parcial se realiza cada tres años, por lo que se solicita reescribir este artículo de forma que sea compatible con la ley y que tome en cuenta que la duración de los consejeros es de cinco o diez años en caso de ser reelectos.

25. COLLAHUASI Artículo 6°, segundo párrafo

Se indica que los consejeros permanecen 5 años en su cargo, pero que el Consejo Directivo se renueva parcialmente cada tres años y dos años. No se entiende a qué se refiere dicha renovación, dado que ocurre en un plazo menor al de permeancia de los consejeros en su cargo. Se solicita aclarar.

26. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 6° En el segundo inciso se menciona que los consejeros podrán ser reelegidos hasta por una vez, no quedando claro si la reelección debe ser en períodos consecutivos o pudiera ocurrir en períodos posteriores.

Sin perjuicio de lo anterior, se entendería que el espíritu de la Ley es reelección consecutiva, a pesar de que en su texto de igual forma se refiere a “, pudiendo ser reelegidos por una vez.” (Art. 212-5, inciso segundo de la LGSE), por lo que en el Reglamento debiera haber una definición más específica al respecto.

Se solicita desarrollar este punto de modo que no haya ambigüedad respecto de la posibilidad de que los integrantes de Consejo Directivo del Coordinador sean reelectos en periodos consecutivos y no consecutivos.

27. AES GENER

Artículo 6 En el segundo inciso se menciona que los consejeros podrán ser reelegidos hasta por una vez, no quedando claro si la reelección debe ser en períodos consecutivos o pudiera ocurrir en períodos posteriores.

Se solicita desarrollar este punto.

28. ACERA Artículo 7 Con el fin de transparentar y darle certidumbre a la “El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus

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delegación de facultades del Consejo y sus modificaciones, solicitamos que ellas consten en una escritura pública y que ella se publique en el sitio web del Coordinador.

facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. La delegación de facultades del Consejo y sus modificaciones deberán constar en una escritura pública y deberán publicarse en el sitio web del Coordinador.”

29. AES GENER Artículo 7 El segundo inciso indica que el Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetivos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador.

Se debe acotar la naturaleza de las facultades que pueden ser delegadas.

Se solicita desarrollar este punto.

30. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 7° El segundo inciso indica que el Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetivos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador (respaldo legal se encuentra en Artículo 221°-3 de la LGSE).

Se debe acotar la naturaleza de las facultades que pueden ser delegadas.

Se solicita desarrollar este punto. Se debe acotar, vía este Reglamento, la naturaleza de las facultades que el Consejo Directivo pueda delegar de acuerdo a este Artículo 7°.

31. COLLAHUASI Artículo 7°, segundo Se debe indicar expresamente que, sin perjuicio de la El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus

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párrafo delegación de funciones que puedan realizar el Consejo Directivo, la responsabilidad no se delega.

facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso el Consejo Directivo podrá delegar responsabilidades.

32. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 8, párrafo 2° El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.

El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un plazo de 10 días, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.

Explicación: Se considera necesario establecer los plazos máximos en que el Consejo Directivo debe informar los antecedentes a la Superintendencia y/o CNE ante eventuales infracciones a la normativa vigente.

33. TRANSELEC Artículo 8 Son los coordinados los llamados a

sujetarse a la coordinación del sistema que ejecute el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente.

Se propone que la comunicación que haga el Consejo Directivo respecto cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la normativa vigente sea informada también al Coordinado afectado.

“Artículo 8.- (…) El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, con copia al coordinado afectado, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al coordinado propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda”.

34. ACCIONA Artículo 8 Se debe fijar plazo para entregar antecedentes de Segundo párrafo: “Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un

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incumplimiento de norma vigente plazo de quince días corridos, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.”

35. ACERA Artículo 8° y Artículo 26° Especificar plazos para la entrega de antecedentes de incumplimientos de normativa vigente.

“El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde su toma de conocimiento, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda”.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito, en un plazo máximo de 5 días hábiles después de su toma de conocimiento, y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.

36. ACENOR A.G. Artículo 8, párrafo 2° El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.

El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, dentro de un plazo de 10 días, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda.

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Explicación: Se considera necesario establecer los plazos máximos en que el Consejo Directivo debe informar los antecedentes a la Superintendencia y/o CNE ante eventuales infracciones a la normativa vigente.

37. EEAG Artículo 8 Son los coordinados los llamados a sujetarse a la coordinación del sistema que ejecute el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente.

Se propone que la comunicación que haga el Consejo Directivo respecto cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la normativa vigente sea informada también al Coordinado afectado.

“Artículo 8.- (…) El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión, con copia al coordinado afectado, cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al coordinado propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda”.

38. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 9° En su inciso segundo se indica que el Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente. Se hace necesario establecer, al menos, con qué cantidad de votos se concreta tal designación.

Incorporar en el Reglamento el método de elección del Vicepresidente

39. TRANSELEC Artículo 10 Dada la importancia y multiplicidad de

acuerdos que se adoptarán en las sesiones del Consejo Directivo, se sugiere contemplar, al igual como se encuentra regulado para los directorios de las sociedades anónimas, que la asistencia de los miembros del Consejo Directivo pueda ser presencial o a través de medios tecnológicos.

“Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos idóneos. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.”

40. COLBÚN Artículo 9° En su inciso segundo se indica que el Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente. Se hace necesario establecer, al

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menos, con qué cantidad de votos se concreta tal designación.

41. COLBÚN Artículo 10° Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas.

Agregar nuevo inciso final:

Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada.

42. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 10, párrafo 1° El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Cuando por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, el Consejo Directivo no pueda sesionar, sus principales funciones y materias a debatir, específicamente determinadas, deberán ser dictaminadas por una Comisión de cinco personas, conformada por consejeros y ejecutivos principales disponibles, de acuerdo a un sistema de precedencias previamente determinado en un Acta protocolizada por escritura pública.

Explicación: Por ejemplo podrían haber ausencias de Consejeros por períodos prolongados (pero menores a los tres meses señalados en el reglamento), por ejemplo por problemas masivos de salud (virus o similares), fallecimiento o por ocurrencia de catástrofes naturales y similares, que podrían impedir reunirse al Consejo Directivo para tomar decisiones

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necesarias para la operación del Coordinador.

43. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 10° Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas.

Agregar nuevo inciso final:

“Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada.”

44. AES GENER Artículo 10 Es prudente solicitar que las inasistencias de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones deban ser justificadas.

Agregar nuevo inciso final:

Cualquier inasistencia a las sesiones de algún miembro del Consejo Directivo, incluido el Presidente, debe estar debidamente justificada.

45. ACERA Artículo 10° Estimamos conveniente establecer un procedimiento o mecanismo que permita asegurar la continuidad de las funciones principales del Coordinadon en caso que dos consejeros no puedan asistir a las sesiones del Consejo Directivo por motivos de fuerza mayor y por lo tanto no se constituya el quorum para este organismo sesione.

Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias con la periodicidad que establezcan los estatutos internos, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros.

El Consejo deberá velar porque exista una delegación de poderes adecuada que garantice que la eventual imposibilidad del Consejo para sesionar por falta de quorum no limite o impida el cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna al Coordinador.

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46. EEAG Artículo 10 Dada la importancia y multiplicidad de acuerdos que se adoptarán en las sesiones del Consejo Directivo, se sugiere contemplar, al igual como se encuentra regulado para los directorios de las sociedades anónimas, que la asistencia de los miembros del Consejo Directivo pueda ser presencial o a través de medios tecnológicos.

“Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos idóneos. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.”

47. ACENOR A.G. Artículo 10, párrafo 1° El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la Ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Cuando por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, el Consejo Directivo no pueda sesionar, sus principales funciones y materias a debatir, específicamente determinadas, deberán ser dictaminadas por una Comisión de cinco personas, conformada por consejeros y ejecutivos principales disponibles, de acuerdo a un sistema de precedencias previamente determinado en un Acta protocolizada por escritura pública.

Explicación: Por ejemplo podrían haber ausencias de Consejeros por períodos prolongados (pero menores a los tres meses señalados en el reglamento), por ejemplo por problemas masivos de salud (virus o similares), fallecimiento o por ocurrencia de catástrofes naturales y similares, que podrían impedir reunirse al Consejo Directivo para tomar decisiones

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necesarias para la operación del Coordinador.

48. CDEC SIC Artículo 10 A partir de la redacción del borrador de Reglamento se infiere que siempre es necesario que existan al menos 4 miembros del Consejo Directivo para poder sesionar. Sin embargo se estima necesario establecer una condición de excepcionalidad cuando haya un miembro del Consejo Directivo que ha sido removido de su cargo o ha presentado su renuncia voluntaria (proceso que podría durar 4 meses) y adicionalmente algún otro miembro presenta una enfermedad o accidente. Lo anterior permite que durante el período de 4 meses en seleccionar otro Consejero, el Consejo Directivo pueda sesionar y tomar las decisiones que correspondan.

“Excepcionalmente, cuando un consejero cese en su cargo producto de las circunstancias establecidas en el artículo 21 del presente Reglamento, el Consejo Directivo podrá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros.”

49. CDEC SIC Artículo 10 Respecto de los acuerdos, de la redacción no es claro si es necesario contar con el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo que se encuentra en la sesión en que se toma el acuerdo, o con la mayoría de los miembros que se encuentran activos.

“Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo presentes durante la sesión en que se toma el acuerdo.”

50. COLLAHUASI Artículo 11°, último párrafo

Se debe indicar un plazo perentorio para la publicación de actas.

Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar disponibles a más tardar 15 días luego de la fecha en que hubiesen sido celebradas las reuniones ordinarias o extraordinarias, según corresponda.

51. ACCIONA Artículo 11 Necesidad de hacer pública el acta, como principio de transparencia

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en un acta, la que deberá ser firmada por todos aquellos consejeros que hubieren concurrido a la respectiva sesión. Asimismo, en dichas actas deberán constar el o los votos disidentes del o los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo, para los efectos de una eventual exención de

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responsabilidad de algún consejero. Las actas serán publicadas dentro de cinco días corridos en el sitio web del Coordinador para descarga de cualquier interesado, sin requisito previo.

52. CONSEJO MINERO Artículo 11 Si bien se dice que las actas serán públicas, falta definir un plazo y un mecanismo para que esto se concrete.

Reemplazar en el inciso final la frase “Las actas del Consejo Directivo serán públicas.”, por “Las actas del Consejo Directivo serán publicadas en el sitio web del Coordinador dentro de los diez días hábiles siguientes de la respectiva sesión.”.

53. ACENOR A.G. Artículo 11, párrafo 2° Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas.

Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar firmadas antes que se efectúe la sesión del Consejo Directivo siguiente. Una vez firmadas las Actas deberán ser subidas al sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de dos días a objeto que queden accesibles para conocimiento público.

Explicación: Para facilitar el libre acceso de los interesados, se debe explicitar que estas actas sean publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Además, se considera necesario definir un plazo máximo para lograr la firma de las Actas, ya que ellas solo debieran reflejar lo tratado y/o acordado en cada reunión. Asimismo debiera haber una fecha límite para su publicación, a objeto que la fecha de publicación no quede a discreción del Coordinador, de manera que todos los interesados tengan acceso oportuno y simultáneo a la información.

54. ACERA Artículo 11° Se solicita establecer plazos máximos para la publicación de las actas y acuerdos del Consejo con el fin de asegurar el cumplimiento práctico de que

“Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas y acuerdos

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las actas y acuerdos del Consejo serán públicos.

del Consejo Directivo deberán publicarse en el sitio web del Coordinador en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de que ocurra la sesión del Consejo o el acuerdo respectivo.”.

55. TRANSELEC Artículo 11 Dado que las actas del Consejo Directivo

serán públicas, se debiera explicitar que ellas estarán disponibles a través del sitio web del Coordinador.

“Artículo 11.- (…) Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán ser publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador.

56. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 11, párrafo 2° Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas.

Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar firmadas antes que se efectúe la sesión del Consejo Directivo siguiente. Una vez firmadas las Actas deberán ser subidas al sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de dos días a objeto que queden accesibles para conocimiento público.

Explicación: Para facilitar el libre acceso de los interesados, se debe explicitar que estas actas sean publicadas en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Además, se considera necesario definir un plazo máximo para lograr la firma de las Actas, ya que ellas solo debieran reflejar lo tratado y/o acordado en cada reunión. Asimismo debiera haber una fecha límite para su publicación, a objeto que la fecha de publicación no quede a discreción del Coordinador, de manera que todos los interesados tengan acceso oportuno y simultáneo a la información.

57. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 12, párrafo 1° El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo

El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo

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cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración y siempre que dichas corporaciones o fundaciones no sean asociaciones gremiales o entidades que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctrica y/o energética.

Explicación: Existen Asociaciones gremiales sin fines de lucro que tienen por objeto actuar en ámbitos eléctricos y/o energético, y por lo cual se podrían crear conflictos de interés.

58. TRANSELEC Artículo 12 El Reglamento debe aclarar el alcance de este artículo. Esto podría tener efecto para la inversión de instrumentos como fondos mutuos sobre los cuales los consejeros no tienen ninguna influencia.

“Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas. No obstante lo anterior, dicha condición no incluye aquellos casos en que el consejero, tuviere intereses indirectos y no sujetos

a decisión, en dichas acciones o derechos,

tales como el caso de las cuotas de AFP´ s o Fondo s Mutuos.”

59. ACERA Artículo 12° Estimamos conveniente explicitar al máximo las incompatibilidades que pudieran afectar a un Consejero.

Artículo 12.- El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración. Los consejeros deberán informar al Consejo sobre su participación en

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estas instituciones, quedando el registro en las actas respectivas.

Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas. Se entenderán comprendidas dentro de las incompatibilidades establecidas en el presente artículo, el desempeño de funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, financiadas, en todo o en parte, por una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, sus matrices, filiales o coligadas. Del mismo modo, será incompatible la participación de los Consejeros en corporaciones o fundaciones que sean asociaciones gremiales, que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctricas y/o energéticas, sean ellas con o sin fines de lucro.

60. ACENOR A.G. Artículo 12, párrafo 1° El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración y siempre que dichas corporaciones o fundaciones no sean asociaciones gremiales o entidades que tengan por objeto actuar en el ámbito de las industrias eléctrica y/o energética.

Explicación: Existen Asociaciones gremiales sin fines de lucro que tienen por objeto actuar en ámbitos

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eléctricos y/o energético, y por lo cual se podrían crear conflictos de interés.

61. EEAG Artículo 12 Esto podría tener efecto para la inversión de instrumentos como fondos mutuos sobre los cuales los consejeros no tienen ninguna influencia.

“Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas. No obstante lo anterior, dicha condición no incluye aquellos casos en que el consejero, tuviere intereses indirectos y no sujetos a decisión, en dichas acciones o derechos, tales como el caso de las cuotas de AFP´s o Fondos Mutuos.”

62. EEAG Artículo 12, inciso quinto “Las incompatibilidades previstas precedentemente no regirán para las labores docentes o académicas siempre y cuando no sean financiadas por los Coordinados, con un límite máximo de doce horas semanales. Tampoco regirán cuando la Ley disponga que un miembro del Consejo Directivo deba integrar un determinado comité, consejo, directorio, u otra instancia, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.”

¿Se debe entender que tales labores docentes o académicas podrán ser remuneradas?. La excepción debiese enunciarse en el inciso primero.

63. EEAG Artículo 13 Si bien la remuneración establecida para los consejeros es la misma fijada en el artículo 212 de la Ley para los integrantes del Panel de Expertos, en el reglamento, más que establecer el monto se debería hacer mención al artículo 212 de la Ley. De manera que si se modifica la remuneración del Panel, automáticamente se odifique el sueldo de los consejeros.

“Los consejeros recibirán una remuneración bruta mensual equivalente a la establecida para los integrantes del Panel de Expertos en el inciso cuarto del artículo 212°. En el caso de su Presidente, dicha remuneración se incrementará en un 10%. Estas remuneraciones serán financiadas a través del presupuesto anual del Coordinador conforme a lo

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dispuesto en el artículo 212°-11 de la Ley y en el Título V del presente reglamento.”

64. COLLAHUASI Artículo 14° El presente artículo debiera especificar algunas características elementales requeridas a los candidatos al Consejo Directivo.

Los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, mediante procesos públicos y abiertos, por el Comité de Nominaciones, de una propuesta de candidatos confeccionada por una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal. Los candidatos deberán acreditar experiencia profesional en el sector eléctrico u otras áreas que defina el Comité de Nominaciones, y reunir las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar el cargo. La propuesta de candidatos que para estos efectos elabore la empresa especializada, deberá considerar los siguientes requerimientos mínimos :

(i) Los candidatos deberán acreditar experiencia profesional en el sector eléctrico de al menos 15 años.

(ii) Experiencia de al menos 5 años en cargos directivos o similares.

Adicionalmente, el Comité de Nominaciones deberá procurar que las experiencias de los candidatos seleccionados al Consejo Directivo, sean complementarias y abarquen los principales ámbitos del sector eléctrico.

65. ACERA Artículo 15° La obligación de confidencialidad para el proceso de selección de los integrantes del Consejo se debe extender a todas las personas que participan en él, aunque sea indirectamente.

Artículo 15.- El Comité de Nominaciones estará compuesto por los siguientes miembros: a) El Secretario Ejecutivo de la Comisión; b) Un consejero del Consejo de Alta Dirección Pública; c) El Presidente del Panel o uno de sus integrantes designado para tal efecto; y

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d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno de sus ministros designado para tal efecto.

Los miembros indicados en las letras b), c) y d) actuarán en carácter de representantes de las instituciones a las que pertenecen. Con el fin de dar cumplimiento a la obligación de confidencialidad establecida en el inciso final del artículo 19, la obligación de confidencialidad le será extendida a todas las personas de dichas instituciones que deban conocer del proceso de selección.

66. COLLAHUASI Artículo 15° Los acuerdos del Comité de Nominaciones deben ser públicos y constar en actas.

Todos los acuerdos del Comité de Nominaciones deberán ser adoptados por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros, además deberán constar en actas, las que deberán ser públicas y estar disponibles para información de los Coordinados o cualquier tercero que la requiera.

67. EEAG Artículo 18 Número 5 Se sugiere mantener la publicidad durante todo el proceso de selección de los miembros del Consejo Directivo y de su Presidente, incluso cuando se trata de la contratación de una nueva empresa de selección de personal, distinta a la primera empresa contratada.

“Artículo 18.- (…) 5. (…) “En todo caso, la información relativa a la contratación de la nueva empresa de selección de personal deberá sujetarse a los mismos requerimientos de publicidad señalados en los números anteriores.”

68. CONSEJO MINERO Artículo 18, Nº8 El esquema de elección de los integrantes del Consejo Directivo es muy rígido, con el riesgo de no lograr buenos resultados. El Comité de Nominaciones debiera tener flexibilidad para encontrar un equilibrio en el expertise de los integrantes del Consejo Directivo, por ejemplo respecto a sus profesiones, conocimiento de los distintos segmentos del sistema eléctrico y

Eliminar, en este numeral, del inciso segundo en adelante.

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ámbitos laborales en los que se han desempeñado.

69. CONSEJO MINERO Artículo 18, Nº9 El plazo de 5 días para que los miembros elegidos acrediten no tener incompatibilidades es innecesariamente exigente, con el reisgo de inhibir candidatos.

Cambiar 5 días por 30 días.

70. TRANSELEC Artículo 18

Número 5

Se sugiere mantener la publicidad durante todo el proceso de selección de los miembros del Consejo Directivo y de su Presidente, incluso cuando se trata de la contratación de una nueva empresa de selección de personal, distinta a la primera empresa contratada.

“Artículo 18.- (…) 5. (…) “En tod o ca so , l a información relativa a la contratación de la nueva empresa de selección de personal deberá sujetarse a los mismos requerimientos de publicidad

señalados en los números a n teri o res.”

71. MINERA CENTINELA Artículo 18, N°8 El esquema de elección de los integrantes del Consejo Directivo es muy rígido, con el riesgo de no lograr buenos resultados. El Comité de Nominaciones debiera tener objetivo y flexibilidad para encontrar un equilibrio en el expertise de los integrantes del Consejo Directivo, por ejemplo respecto a sus profesiones, conocimiento de los distintos segmentos del sistema eléctrico y ámbitos laborales en los que se han desempeñado (multidiciplinario).

Eliminar del inciso segundo en adelante.

72. MINERA CENTINELA Artículo 18, Nº9 El plazo de 5 días para que los miembros elegidos acrediten no tener incompatibilidades es innecesariamente exigente, con el riesgo de inhibir candidatos.

Cambiar 5 días por 30 días.

73. CDEC SIC Artículo 18, 3) El numeral 3 indica: “Los interesados en participar en el concurso público, junto con presentar su currículum y demás antecedentes que se soliciten, deberán indicar expresamente el cargo al que están postulando.”

“Los interesados en participar en el concurso público, junto con presentar su currículum y demás antecedentes que se soliciten, deberán indicar expresamente si postulan al cargo de Consejero, Presidente del Consejo Directivo o ambos.”

74. CDEC SIC Artículo 18, 4) “La empresa especializada deberá evaluar los antecedentes de todos los candidatos que se presenten

“La empresa especializada deberá evaluar los antecedentes de todos los candidatos que se

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al concurso público y seleccionar una nómina de candidatos idóneos para los mismos que cumplan con el perfil del cargo, conforme a las etapas y puntajes que defina el Comité de Nominaciones.”

presenten al concurso público y seleccionar una nómina de candidatos idóneos para los mismos que cumplan con el perfil del cargo de Consejero o Presidente del Consejo, conforme a las etapas y puntajes que defina el Comité de Nominaciones.”

75. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 18, N°8 El esquema de elección de los integrantes del Consejo Directivo es muy rígido, con el riesgo de no lograr buenos resultados. El Comité de Nominaciones debiera tener objetivo y flexibilidad para encontrar un equilibrio en el expertise de los integrantes del Consejo Directivo, por ejemplo respecto a sus profesiones, conocimiento de los distintos segmentos del sistema eléctrico y ámbitos laborales en los que se han desempeñado (multidiciplinario).

Eliminar del inciso segundo en adelante.

76. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 18, Nº 9 El plazo de 5 días para que los miembros elegidos acrediten no tener incompatibilidades es innecesariamente exigente, con el riesgo de inhibir candidatos.

Cambiar 5 días por 30 días.

77. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 18, N° 8 El esquema de elección de los integrantes del Consejo Directivo es muy rígido, con el riesgo de no lograr buenos resultados. El Comité de Nominaciones debiera tener objetivo y flexibilidad para encontrar un equilibrio en el expertise de los integrantes del Consejo Directivo, por ejemplo respecto a sus profesiones, conocimiento de los distintos segmentos del sistema eléctrico y ámbitos laborales en los que se han desempeñado (multidiciplinario).

Eliminar del inciso segundo en adelante.

78. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 18, Nº 9 El plazo de 5 días para que los miembros elegidos acrediten no tener incompatibilidades es innecesariamente exigente, con el riesgo de inhibir candidatos.

Cambiar 5 días por 30 días.

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

79. ENGIE ENERGIA CHILE Artículo 18 Se solicita que el reglamento especifique el procedimiento para definir al miembro que realizará la función de “Presidente del Comité de Nominaciones”

80. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 18, N°8 El esquema de elección de los integrantes del Consejo Directivo es muy rígido, con el riesgo de no lograr buenos resultados. El Comité de Nominaciones debiera tener objetivo y flexibilidad para encontrar un equilibrio en el expertise de los integrantes del Consejo Directivo, por ejemplo respecto a sus profesiones, conocimiento de los distintos segmentos del sistema eléctrico y ámbitos laborales en los que se han desempeñado (multidiciplinario).

Eliminar del inciso segundo en adelante.

81. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 18, Nº9 El plazo de 5 días para que los miembros elegidos acrediten no tener incompatibilidades es innecesariamente exigente, con el riesgo de inhibir candidatos.

Cambiar 5 días por 30 días.

82. FERNANDO ABARA ABARA & CIA. ABOGADOS

Artículo 18, número 9 Cinco días para renunciar a situaciones de incompatibilidad parece muy acotado. Puede ser necesario no sólo que el postulante nominado deba vender acciones sino derechos en sociedades de profesionales o renunciar a consultorías en desarrollo, lo cual puede resultar más largo de lo previsto. 10 días parece más razonable.

“….Para efectos de lo anterior, dentro de los diez días siguientes a la notificación antes señalada, las personas designadas deberán remitir al Comité de Nominaciones una declaración jurada, firmada ante Notario Público, de no encontrarse en los supuestos de incompatibilidad previstos en la Ley y el presente reglamento y, en su caso, los documentos que acrediten su renuncia a las calidades o condiciones que configuran tales incompatibilidades”.

83. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 18°, punto 1 Se sugiere que el llamado al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo, se efectúe adicionalmente en los sitios de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Energía.

1. El Comité de Nominaciones deberá llamar al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo. Dicho llamado deberá efectuarse a través de la publicación, por una vez, de los respectivos avisos en uno o más medios de circulación nacional y en el sitio los sitios de dominio electrónico del Coordinador, de la Comisión y

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

del Ministerio. Dichos avisos deberán señalar dónde obtener mayor información sobre el concurso público.

84. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 18°, punto 9 Las incompatibilidades para ejercer como Consejero del Coordinador se encuentran descritas en el Artículo 212°-6 de la LGSE, y es donde se hace mención en este punto del Artículo 18 de este Reglamento. Sin embargo, también en este Reglamento se han descritos dichas incompatibilidades en su Artículo 12°.

De modo de evitar redundancia, pareciera ser que el indicado Artículo 12° no aporta mayormente, por lo que se sugiere simplificarlo de modo de que lo que ya esté indicado en la LGSE no se repita, toda vez que, además, el mismo Reglamento en su Artículo 18, punto 9 hace referencia al Artículo de la LGSE y no a su propio Artículo 12°.

Simplificar el Artículo 12° a únicamente el contenido de él que complementa lo ya contemplado en el Artículo 212°-6 de la LGSE respecto de las incompatibilidades.

85. AES GENER Artículo 18 Se sugiere que el llamado al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo, se efectúe adicionalmente en los sitios de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Energía.

1. El Comité de Nominaciones deberá llamar al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo. Dicho llamado deberá efectuarse a través de la publicación, por una vez, de los respectivos avisos en uno o más medios de circulación nacional y en el sitio los sitios de dominio electrónico del Coordinador, de la Comisión y del Ministerio. Dichos avisos deberán señalar dónde obtener mayor información sobre el concurso público.

86. COLLAHUASI Artículo 19° Se debe poner en conocimiento de los coordinados la información relevante que les permita verificar la idoneidad del proceso de selección y de las características del mismo.

(Agregar al final del artículo)

Se entenderá que es información pública, todo aquello referido a las bases de elección de candidatos, elaborada por la empresa especializada en reclutamiento y/o las indicaciones y acuerdos que, para estos efectos, realice el Comité de Nominaciones.

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

87. FERNANDO ABARA ABARA & CIA. ABOGADOS

Artículo 19, inciso segundo

Cada postulante debería tener acceso a su información personal, la que debería incluir no solo su puntaje final, sino también a su evaluación psicológica y la opinión de las empresas expertas, si así lo solicita.

“El Comité de Nominaciones dispondrá las medidas necesarias para garantizar el carácter confidencial de la información señalada. Sin perjuicio de lo anterior, el postulante que lo requiera por escrito accederá a la información referida en las letras c), d) y e)”.

88. EEAG Artículo 20 Precisar dónde se hace referencia a las causales de cesación anticipada del cargo de consejero.

89. EEAG Artículo 20 Precisar los quórums para sesionar y para adoptar acuerdos, durante el periodo de 6 meses de vacancia del cargo del miembro del Consejo Directivo que haya cesado en sus funciones.

Artículo 20.- En los casos de cesación anticipada del cargo de consejero por causales distintas del término del periodo legal de su designación, “de conformidad a lo señalado en el Capítulo 3 del Reglamento”, el Comité Especial de Nominaciones se constituirá a petición de la Comisión (…)

90. TRANSELEC Artículo 20 Precisar dónde se hace referencia a las causales de cesación anticipada del cargo de consejero.

91. TRANSELEC Artículo 20 Precisar los quórums para sesionar y para adoptar acuerdos, durante el periodo de 6 meses de vacancia del cargo del miembro del Consejo Directivo que haya cesado en sus funciones.

Artículo 20.- En los casos de cesación anticipada del cargo de consejero por causales distintas del término del periodo legal de su designación, “de conformidad a lo señalado en el Capítulo 3 del Reglamento”, el Comité Especial de Nominaciones se constituirá a petición de la Comisión (…)

92. CDEC SIC Artículo 21 Se solicita el siguiente cambio de redacción debido a que puede darse el caso de que el que renuncie sea el Presidente del Consejo Directivo.

“Los consejeros que cesaren en sus funciones por las causales indicadas en las letras b) y e) precedentes, deberán comunicar dicha circunstancia a los demás miembros del Consejo Directivo y a la Comisión, para efectos que…”

93. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 21° En su inciso tercero establece que “Las incompatibilidades contenidas en el Artículo 12°…se mantendrán por seis meses después de haber cesado

Modificar el último inciso del Artículo 21° como a continuación se propone:

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en el cargo por cualquier causa.”, aún si la causa de cesación del cargo no amerita goce de indemnización como lo contempla el Artículo 22° siguiente.

Parece impracticable la exigencia de cumplir las incompatibilidades por seis meses en aquellos casos que el cese de funciones no contempla el pago de indemnización, salvo por “Renuncia voluntaria”.

“Las incompatibilidades contenidas en el artículo 12 del presente reglamento se mantendrán por seis meses después de haber cesado en el cargo por cualquier causa las causales indicadas en las letras a), b) y e) precedentes.”

94. ACERA Artículo 22° El artículo 22° indica que luego del cese de funciones, en caso de incurrir en una incompatibilidad, los Consejeros perderán el derecho de gozar de su indemnización.

Se solicita establecer incentivos que busquen.

“Si durante dicho periodo incurriere en alguna incompatibilidad de las señaladas en el artículo 12 del presente reglamento, perderá el derecho a gozar de tal indemnización desde el momento en que se produzca la infracción y deberá pagar a beneficio del Coordinador una multa igual a la indemnización de estos seis meses.”

95. EEAG Artículo 22 Precisar causales de incapacidad sobreviniente.

96. TRANSELEC Artículo 22 Precisar causales de incapacidad sobreviniente.

97. TRANSELEC Artículo 23 Se debe especificar como finaliza el proceso de remoción del Consejero y a partir de cuándo el Consejero cesa de sus funciones, en el caso de ser removido.

98. CDEC SIC Artículo 23 El procedimiento de remoción de un miembro del Consejo Directivo establece en su numeral 5 que el afectado puede reclamar ante el comité en caso de contar con nuevos antecedentes, sin embargo no existe una etapa posterior en el procedimiento en que el Comité revise esos nuevos antecedentes y eventualmente revoque la decisión de remoción, lo anterior implica que la apelación siempre resulte inútil.

Incluir un punto 6 del procedimiento de remoción del cargo a un miembro del Consejo Directivo que establezca que el Comité de Nominaciones revise los nuevos antecedentes presentados por el afectado y luego emita un pronunciamiento al respecto.

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99. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 23° El procedimiento de remoción descrito en este artículo, termina (punto 5) con un reclamo del afectado ante el Comité de Nominaciones. Dicho reclamo al parecer no tiene mayor tratamiento: ¿Qué pasa con ese reclamo? ¿Se analiza? ¿El Comité de Nominaciones puede cambiar su decisión informada al afectado de acuerdo al punto 4 de este artículo?

Completar el ciclo de remoción de su cargo a un Consejero, con las actividades que se gatillen posterior a la posible reclamación que éste haga de acuerdo al punto 5. del Artículo 23°.

100. EEAG Artículo 23 Se debe especificar como finaliza el proceso de remoción del Consejero y a partir de cuándo el Consejero cesa de sus funciones, en el caso de ser removido.

101. COLBÚN Capítulo 3 del Título III

Cesación de Funciones de Consejeros

El capítulo 3 del Título III establece el procedimiento para la cesación de funciones de los Consejeros de Coordinador. Sin embargo el procedimiento termina en el punto 5. con el hito que el afectado puede reclamar ante el Comité de Nominaciones, quedando inconcluso el proceso.

Terminar de redactar el proceso.

102. COLBÚN Artículo 24° Se sugiere agregar dentro de las funciones del director ejecutivo el envío del informe mensual de directorio a la CNE, que se refiere el Capítulo 2 Artículo 31 del Actual DS 291.

A nuestro entender, esta materia igualmente podría ir en el reglamento de la Coordinación del Sistema por lo que sugerimos al Ministerio agregar la elaboración de dicho informe en el reglamento que estime conveniente.

En caso de considerar que esta materia corresponde al reglamento del Coordinador, sugerimos:

Artículo 24.- El Coordinador contará con un Director Ejecutivo, a quien le corresponderá:

a) La ejecución de los acuerdos y directrices adoptados por el Consejo Directivo;

b) La gestión para el funcionamiento técnico y administrativo del Coordinador;

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c) Proponer al Consejo Directivo la estructura organizacional del Coordinador;

d) Velar por el cumplimiento de la obligación de transparencia a que hace referencia el Título IV del presente reglamento;

e) Emitir y enviar a la Comisión un informe mensual de directorio y

f) Las demás materias que le delegue el Consejo Directivo.

El informe mensual del directorio deberá contener al menos:

a) Costos marginales instantáneos de energía, transferencias de energía y de potencia, cobros y pagos entre generadores, correspondientes al mes anterior;

b) Síntesis de las desviaciones más importantes entre la programación y la operación real de las unidades generadoras y hechos relevantes ocurridos en la operación del sistema durante el mes anterior, tales como vertimientos en centrales hidroeléctricas y fallas de unidades generadoras;

c) Valores de las variables que mayor incidencia han tenido en los costos marginales instantáneos durante el mes anterior;

d) Programa de operación para los siguientes 12 meses, incluyendo niveles de operación de los embalses, stock de combustibles disponible para generación y la generación esperada de

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

cada central, y

e) Las modificaciones que se hayan efectuado a los modelos matemáticos y programas computacionales destinados a la

planificación de la operación y al cálculo de los costos marginales instantáneos de energía.

103. GENERADORAS DE CHILE A.G.

CAPITULO 4° - DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Es apropiado indicar que el Director Ejecutivo tendrá duración indefinida en su cargo.

Especificar la duración del cargo de Director Ejecutivo.

104. CDEC SIC Artículo 25 En el primer párrafo es necesario separar de la redacción la elección y remoción del Director Ejecutivo.

“El Director Ejecutivo deberá ser elegido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada. Asimismo, El Director Ejecutivo podrá ser removido del cargo por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo.”

105. CDEC SIC Artículo 25 Por un tema de transparencia de la información, se estima conveniente incluir en la redacción del Reglamento que el Consejo Directivo fundamente su decisión de remover del cargo al Director Ejecutivo.

“En los casos que el Consejo Directivo remueva del cargo al Director Ejecutivo, deberá fundamentar las razones que se tuvo para tomar dicha decisión”

106. EEAG Artículo 25 Corregir referencia que se hace al procedimiento de remoción del Director Ejecutivo.

“Artículo 25.- El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada.

El mismo quorum será necesario para remover al Director Ejecutivo. (…)

107. TRANSELEC Artículo 25 Corregir referencia que se hace al procedimiento de remoción del Director Ejecutivo.

“Artículo 25.- El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de

cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

cargo confeccionada por una empresa especializada.

El mismo quorum será necesario para remover al Director Ejecutivo. (…)

108. ACENOR A.G. Art. N°25, párrafo 1° El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada.

El Director Ejecutivo deberá ser elegido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada. Asimismo deberá ser removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo.

Explicación: La redacción anterior para el caso de la remoción era confusa al combinarse con el tema de la terna de candidatos.

109. COLLAHUASI Artículo 25°, primer párrafo

Mejorar redacción. El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo en base a una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada. A su vez, el Director Ejecutivo deberá ser removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo.

110. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 25, párrafo 1° El Director Ejecutivo deberá ser elegido y removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada.

El Director Ejecutivo deberá ser elegido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada. Asimismo deberá ser removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo.

Explicación: La redacción anterior para el caso de la remoción era confusa al combinarse con el tema de la terna de candidatos.

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

111. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 26 Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una transgresión de la normativa.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del Director Ejecutivo.

112. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 26 El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del Director Ejecutivo.

Explicación: Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

transgresión de la normativa.

113. ACCIONA Artículo 26 Define tiempo para la entrega de escrito contrario a la normativa vigente

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá presentar un informe por escrito al Consejo Directivo, dentro de cinco días corridos, si este último lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.

114. ACERA Artículo 26° Se debe especificar que los acuerdos del Consejo Directivo deberán ser entregados a la SEC y a la CNE en un tiempo determinado

Artículo 26.- El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. Los acuerdos del Consejo Directivo deberán ser informados a la SEC y a la CNE, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, después de ser concertados.

115. MINERA CENTINELA Artículo 26 Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una transgresión de la normativa.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha

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función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del Director Ejecutivo.

116. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 26 Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una transgresión de la normativa.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del Director Ejecutivo.

117. ACENOR A.G. Artículo 26 El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

Director Ejecutivo.

Explicación: Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una transgresión de la normativa.

118. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 26 Se considera necesario explicitar que el escrito del Director Ejecutivo deba ser entregado a la Superintendencia y/o CNE, por cuanto la ejecución del acuerdo en esta circunstancia podría implicar una transgresión de la normativa.

El Director Ejecutivo responde personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad. El escrito y sus antecedentes deberán ser entregados por el Presidente del Consejo Directivo, y/o la persona que lo reemplace en dicha función, a la Superintendencia y la Comisión en un plazo máximo de 5 días desde la entrega de éste por parte del Director Ejecutivo.

119. COLLAHUASI Artículo 28° Mejorar redacción, para que sea complementaria al Art. 24 letra c)

El Coordinador deberá contar con una estructura interna y personal necesario e idóneo para el cumplimiento de sus funciones, la que será determinada aprobada por el Consejo Directivo.

120. COLLAHUASI Artículo 28° Se sugiere eliminar última frase. El Consejo Directivo considerará la opinión de sus trabajadores en la definición de su organización interna.

121. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 28° Para efectos de la elaboración de los estatutos contemplados para el periodo transitorio posterior a la promulgación de la Ley 20.936, parece ser conveniente

Contemplar que al menos para el periodo transitorio no es exigencia la consideración de la opinión de los trabajadores en la definición de la organización interna

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

hacer referencia al Artículo primero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, pues en este caso, al no estar constituido funcional y estructuralmente el Coordinador, no existe instancia para considerar “la opinión de sus trabajadores en la definición de su organización interna” que debiera contener los propios estatutos internos del Coordinador.

del Coordinador.

122. ACCIONA Artículo 28 Los estatutos internos deben ser revisados y comentados por los Coordinados

El Coordinador deberá contar con una estructura interna y personal necesario e idóneo para el cumplimiento de sus funciones, la que será determinada por el Consejo Directivo. Para estos efectos, el Consejo Directivo deberá elaborar los estatutos internos del Coordinador, los que deberán regular la organización interna de la institución y contener las normas que aseguren su adecuado funcionamiento. El Consejo Directivo considerará la opinión de sus trabajadores en la definición de su organización interna. El Consejo Directivo emitirá un documento preliminar de los estatutos internos para un período de revisión, consulta y observaciones de los Coordinados, finalizado el cual emitirá una versión actualizada de los estatutos internos, indicando el motivo por el que no acogió aquellas observaciones no consideradas.

123. ACCIONA Artículo 30 Los procedimiento internos deben ser revisados y comentados por los Coordinados

Para su funcionamiento el Coordinador podrá definir procedimientos internos, los que estarán destinados a determinar las normas internas que rijan su actuar, las comunicaciones con las autoridades competentes, los Coordinados y con el público en general, y/o las metodologías de trabajo y requerimientos de detalle que sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecución de sus funciones y obligaciones, los que

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

deberán ajustarse a las disposiciones de las leyes, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y demás normativa vigente. El Coordinador emitirá un documento preliminar de los procedimientos internos para un período de revisión, consulta y observaciones de los Coordinados, finalizado el cual emitirá una versión actualizada de los procedimientos internos, indicando el motivo por el que no acogió aquellas observaciones no consideradas.

124. CDEC SIC Artículo 30 Se sugiere usar la misma redacción que la Ley “…y ejecución de sus funciones y obligaciones, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y demás normativa vigente.”

125. TRANSELEC Artículo 30 El Reglamento debe establecer cuál será el proceso de elaboración de los Procedimientos Internos del Coordinador, de manera que éste sea público, transparente y que considere la instancia para que los Coordinados puedan realizar comentarios y observaciones.

Se propone incorporar un nuevo artículo.

Artículo 30° bis.- Como parte del proceso de elaboración de los Procesos Internos mencionados en el artículo anterior, el Coordinador publicará los Procedimientos Internos Preliminares para las observaciones de los coordinados.

A partir de la fecha de publicación del Procedimiento Interno Preliminar y dentro del plazo de quince días, los coordinados podrán presentar sus observaciones ante el Coordinador.

Vencido el plazo anterior y en un término no superior a diez días, el Coordinador publicará los Procedimientos Internos Definitivos, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

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N° NOMBRE/EMPRESA ARTÍCULO OBSERVACIONES Y COMENTARIOS PROPUESTA DE TEXTO

Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los coordinados, podrán presentar sus discrepancias al Panel de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 42 de este Reglamento.

El Panel de Expertos deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

Transcurrido el plazo para formular discrepancias o una vez emitido el dictamen del Panel, el Coordinador deberá formalizar los Procedimientos Internos Definitivos a través de su sitio Web”.

126. EEAG Artículo 30 En relación con esta norma, única del capítulo 6 del borrador propuesto, sobre los Procedimientos Internos, quedan varias dudas:

1. No se establece ni en el artículo 30 ni en ningún otro artículo del borrador, que los procedimientos internos del Coordinador serán vinculantes, como sí se establecía en el artículo 14, letra f), y en el artículo 21, letra b), del D.S. 291. Como el D.S. 291 no mantendrá vigencia para regular la función del Coordinador, parece necesario establecer esa obligatoriedad en términos semejantes a los del antiguo ordenamiento.

2. No se establece el derecho de los coordinados para participar con observaciones y comentarios en la elaboración de los Procedimientos, derecho que sí se encontraba establecido en el artículo 15, letra c), del D.S. 291. Así, sólo quedaría la instancia posterior de efectuar discrepancias ante el Panel, lo que se traducirá en un aumento de la litigiosidad. Se sugiere establecer

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la instancia de participación.

3. Debe establecerse qué órgano tendrá específicamente la facultad de dictar los Reglamentos. A falta de direcciones o unidades específicas para ejercer las distintas facultades del Coordinador (la estructura interna deberá ser establecida en los estatutos internos, a elaborar por el Consejo Directivo), debería radicarse esta facultad específicamente dentro de las facultades del Consejo Directivo o del órgano de la estructura interna en que él mismo la delegue.

127. COLLAHUASI Artículo 30° Precisar que los Coordinados pueden proponer la elaboración de los procedimientos y que también tienen la facultad de hacer observaciones.

(Agregar párrafo aparte al final)

Los Coordinados y la Comisión podrán proponer al Coordinador la elaboración de procedimientos internos, quién deberá analizar en su mérito la solicitud respectiva y decidir sobre su desarrollo.

El proceso de elaboración de procedimientos internos deberá considerar un periodo de observaciones por parte de los Coordinados.

128. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y acuerdos de éste.

129. MINERA LOS PELAMBRES Nuevo artículo, a continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

Como parte del Capítulo 1 del Título IV “Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica y económica referente a la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del

Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8

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sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

130. ACERA Artículo 31° Entre los antecedentes que se deben mantener de manera pública, debiesen incluirse las facultades delegadas al Director Ejecutivo e instrucciones formales que se le efectúen.

Se debe especificar la publicación de las actas del Consejo Directivo, incluyendo sus deliberaciones.

Artículo 31.- Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes: a) El marco normativo que le sea aplicable. b) Su estructura orgánica u organización interna. c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos. d) Sus estados financieros y memorias anuales. e) La composición de su Consejo Directivo y la individualización de los responsables de la gestión y administración. f) Información consolidada del personal. g) Toda remuneración percibida en el año por cada miembro del Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo, por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.

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Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal del Coordinador. h) Cuenta pública anual que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos de gestión. i) Facultades delegadas al Director Ejecutivo e instrucciones formales que se le efectúen.

j) Actas del Consejo Directivo, incluyendo sus deliberaciones y acuerdos.

La información anterior deberá incorporarse a su sitio de dominio electrónico en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

131. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 31° El reglamento se refiere a una serie de antecedentes que les será aplicable el principio de transparencia, y los cuales deben ser de dominio público en el sitio web del Coordinador.

Por otra parte, hoy en día en el DS 291 en su Artículo 9, establece una serie de antecedentes que deben estar disponibles en el sistema de información del CDEC, entre ellos los reglamentos internos, los procedimientos de las direcciones aprobados por la CNE, las actas y acuerdos de directorio, y la información y antecedentes que utilicen las distintas direcciones en sus funciones como sus resultados. La información mencionada anteriormente, no aparece dentro de la información pública y sujeta a principio de transparencia, establecida en el reglamento. Se sugiere agregar esta información dentro del artículo 31.

Agregar letras d),e) y f) como se indica a continuación:

“Artículo 31.- Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

a) El marco normativo que le sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus procedimientos internos.

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e) Actas y acuerdos del Directorio.

f) Información y antecedentes que utilice el Coordinador en sus funciones, así como los resultados que ellas emanen.

g) Sus estados financieros y memorias anuales.

h) La composición de su Consejo Directivo y la individualización de los responsables de la gestión y administración.

i) Información consolidada del personal.

j) Toda remuneración percibida en el año por cada miembro del Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo, por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal del Coordinador.

k) Cuenta pública anual que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos de gestión.

La información anterior deberá incorporarse a su sitio de dominio electrónico en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”

132. MINERA CENTINELA Art. N°31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y acuerdos de éste.

133. MINERA CENTINELA Nuevo artículo, a Como parte del Capítulo 1 del Título IV Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes

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continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

“Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica y económica referente a la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8 de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

134. ACENOR A.G. Artículo 31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y acuerdos de éste.

Explicación: En concordancia a lo señalado en la observación al artículo N°11, se debe agregar un literal i) que considere la publicación de las actas del Consejo Directivo.

135. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y acuerdos de éste.

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menos, una vez al mes:

136. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Nuevo artículo, a continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

Como parte del Capítulo 1 del Título IV “Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica y económica referente a la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8 de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

137. ACENOR A.G. Nuevo artículo, a continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8 de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado

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en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

Explicación: Como parte del Capítulo 1 del Título IV “Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica referente a la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

138. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y acuerdos de éste.

139. ANTOFAGASTA MINERALS Nuevo artículo, a continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

Como parte del Capítulo 1 del Título IV “Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica y económica referente a

Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico

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la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8 de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

140. COLBÚN Artículo 31° El reglamento se refiere a una serie de antecedentes que les será aplicable el principio de transparencia, y los cuales deben ser de dominio público en el sitio web del Coordinador.

Por otra parte, hoy en día en el DS 291 en su Artículo 9, establece una serie de antecedentes que deben estar disponibles en el sistema de información del CDEC, entre ellos los reglamentos internos, los procedimientos de las direcciones aprobados por la CNE, las actas y acuerdos de directorio, y la información y antecedentes que utilicen las distintas direcciones en sus funciones como sus resultados. La información mencionada anteriormente, no aparece dentro de la información pública y sujeta a principio

Artículo 31.- Al Coordinador le será aplicable el principio de

transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

a) El marco normativo que le sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

c) Las funciones y competencias de cada

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de transparencia, establecida en el reglamento. Se sugiere agregar esta información dentro del artículo 31

una de sus unidades u órganos internos.

d) Sus procedimientos internos.

e) Actas y acuerdos del Directorio.

f) Información y antecedentes que utilice el Coordinador en sus funciones, así como los resultados que ellas emanen.

g) Sus estados financieros y memorias anuales.

h) La composición de su Consejo Directivo y la individualización de los responsables de la gestión y administración.

i) Información consolidada del personal.

j) Toda remuneración percibida en el año por cada miembro del Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo, por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal del Coordinador.

k) Cuenta pública anual que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos de gestión.

La información anterior deberá incorporarse a su sitio de dominio electrónico en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.

141. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 31, párrafo 1° Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá

i) Actas del Consejo Directivo con las deliberaciones y

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mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:

acuerdos de éste.

Explicación: En concordancia a lo señalado en la observación al artículo N°11, se debe agregar un literal i) que considere la publicación de las actas del Consejo Directivo.

142. MINERA LOS PELAMBRES Nuevo artículo, a continuación del N°31 (Capítulo 1, Título IV)

Artículo 32.- De forma adicional a los antecedentes señalados en el artículo anterior, el Coordinador deberá mantener a disposición permanente del público a través de su sitio de dominio electrónico toda la información técnica y económica utilizada para la coordinación de la operación del sistema interconectado según lo señalado en el artículo 72°-8 de la Ley, además de aquélla utilizada para el monitoreo de la competencia en el sector eléctrico y el monitoreo de la cadena de pagos, según lo señalado en los artículos 72°-10 y 72°-11 de la Ley, respectivamente.

Se exceptúa aquella información en que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

Explicación: Como parte del Capítulo 1 del Título IV “Transparencia”, se considera importante incluir un artículo que señale la obligación del Coordinador de publicar la información técnica referente a la operación del sistema, de forma que todo interesado pueda tener acceso a la información utilizada por el Coordinador en la coordinación de la operación del

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sistema interconectado y para las transferencias económicas sujetas a coordinación. El objetivo es evitar lo que ocurre hoy en día, en que hay información sólo accesible por los coordinados a través de claves de acceso.

143. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 32 Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo precedente y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8°, 47 y 48 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.

Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos de este Título, y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8°, 47 y 48 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.

Explicación: Cabe señalar que este artículo es una transcripción del penúltimo inciso del artículo 212°-2 de la Ley. En el inciso anterior a éste, se señalan las obligaciones y limitaciones del Coordinador para proporcionar información a quién lo solicite, materia tratada en los artículos N°33 y N°34 del reglamento (“Transparencia Pasiva”). En consecuencia, para mantener la concordancia con lo establecido en la Ley, el artículo N°32 del reglamento debiese ir a continuación del actual artículo N°34 y hacer referencia a todos los artículos del Título IV “Transparencia”.

144. ACENOR A.G. Artículo 32 Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo precedente y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8°, 47 y 48 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de

Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos de este Título, y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8°, 47 y 48 de la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de

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incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.

incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.

Explicación: Cabe señalar que este artículo es una transcripción del penúltimo inciso del artículo 212°-2 de la Ley. En el inciso anterior a éste, se señalan las obligaciones y limitaciones del Coordinador para proporcionar información a quién lo solicite, materia tratada en los artículos N°33 y N°34 del reglamento (“Transparencia Pasiva”). En consecuencia, para mantener la concordancia con lo establecido en la Ley, el artículo N°32 del reglamento debiese ir a continuación del actual artículo N°34 y hacer referencia a todos los artículos del Título IV “Transparencia”.

145. COLBÚN Artículo 33° En nuestra opinión el Coordinador debe entregar la información que tenga disponible, es decir ninguna solicitud de información debiese generar una tarea adicional para cumplir con el requerimiento a este organismo.

Artículo 33.- Al Coordinador deberá proporcionar toda la información que este tenga disponible que se le solicita, relativa a sus funciones, salvo …

146. COLBÚN Artículo 33° En gran parte del reglamento se habla de “persona” aludiendo al significado de persona natural. Sin embargo, en el Título IV Transparencia, Capítulo 2 Transparencia Pasiva, es importante explicitar que al hablar de “persona afectada” se habla tanto de persona natural como de persona jurídica.

“El Coordinador deberá proporcionar toda la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, naturales o jurídicas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Toda negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.”

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147. CDEC SIC Artículo 33 En este artículo se indica la obligación de proporcionar la información que se le solicite, excepto en algunos casos. Se solicita explicitar como excepción que el Coordinador no pueda entregar información que sea sensible para la Libre Competencia del sector eléctrico.

“El Coordinador deberá proporcionar toda la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador, que afecte la libre competencia del sector eléctrico, o que afecte los derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”

148. COLBÚN Artículo 34° En gran parte del reglamento se habla de “persona” aludiendo al significado de persona

natural. Sin embargo, en el artículo 34, numeral 4, es importante explicitar que al hablar de “persona afectada” se habla tanto de persona natural como de persona jurídica.

“Cuando la solicitud de información pudiere afectar los derechos de las personas, naturales o jurídicas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, el Director Ejecutivo dentro del plazo de dos días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.”

149. COLBÚN Artículo 34 Numeral 1

Se deben buscar mecanismos para que las solicitudes de información sean justificadas.

Artículo 34.- Numeral 1. Insertar entre literal b) y c) un nuevo literal c) y actual literal c) pasa a ser literal d).

c) Indicar los objetivos para los cuales se realiza la solicitud

150. HUGO VITS, PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO LUZ

DEL NORTE SPA

Artículos 33 y 34 En los artículos 33 y 34, se desarrolla reglamentariamente el sistema de acceso a la información del Coordinador establecido por la Nueva Ley de Transmisión (artículo 212-2). En esas

Solicitamos que lo citado del Dictamen 3-2011 Pág 15 del Panel de Expertos

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disposiciones no se distingue si la solicitud de acceso a la información la presenta un tercero cualquier o un Coordinado.

Los artículos 72-1 y 72-2 de la LGSE contienen las normas que regulan, entre otros aspectos, el régimen de información para la operación coordinada del Sistema Eléctrico y que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.936, se encontraban contenidas en los artículos 137 y 138 de la LGSE. Al tenor de dichas normas, contenidas en estos últimos 2 artículos, fue que el Panel de Expertos emitió su Dictamen 3-2011, señalando por ejemplo (en página 15) que:

“(…) El Panel entiende que cualquier condición o circunstancia que incida en los costos de producción, así como en la seguridad y confiabilidad del sistema, hace que ella sea necesaria y pertinente para el conocimiento tanto del organismo coordinador como de los coordinados (…)”.

“(…) El Panel entiende que cualquier condición o circunstancia que incida en los costos de producción, así como en la seguridad y confiabilidad del sistema, hace que ella sea necesaria y pertinente para el conocimiento tanto del organismo coordinador como de los coordinados (…)”.

se explicite en el Reglamento, confirmando una distinción en las solicitudes de información de terceros y coordinados.

151. COLLAHUASI Artículo 34°, cuarto párrafo

Se solicita aumentar a 10 días el plazo para oposición, esto, atendido que se puede requerir algún análisis por parte del Coordinado.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

152. EEAG Artículo 34 Se debe establecer un plazo de respuesta del “1. (…) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados

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Número 1 Coordinador, si es que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para la solicitud.

precedentemente, el Coordinador en un plazo de cinco días hábiles, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.(...).”

153. EEAG Artículo 34 Número 4

Se debe establecer que cuando la solicitud de información se relaciona con terceros, se les debe comunicar inmediatamente dicha solicitud a los terceros involucrados, aun sin requerirse un análisis previo por parte del Coordinador, de manera que ellos determinen si la entrega de dicha información afecta sus derechos.

4. “(…) Cuando la solicitud de información pudiere afectar los derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, Cuando la solicitud es sobre información de terceros, el Director Ejecutivo dentro del plazo de dos días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. (...).”

154. TRANSELEC Artículo 34

Número 1

Se debe establecer un plazo de respuesta del Coordinador, si es que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para la solicitud.

“1. (…) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados precedentemente, el Coordinador en un plazo de cinco días hábiles, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.(...).”

155. TRANSELEC Artículo 34

Número 4

Se debe establecer que cuando la solicitud de información se relaciona con terceros, se les debe comunicar inmediatamente dicha solicitud a los

4. “(…) Cuando la solicitud de información pudiere afectar los derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o

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terceros involucrados, aun sin requerirse un análisis previo por parte del Coordinador, de manera que ellos determinen si la entrega de dicha información afecta sus derechos.

derechos de carácter comercial o económico, Cuando la solicitud es sobre información de terceros, el Director Ejecutivo dentro del plazo de dos días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. (...).”

156. CDEC SIC Artículo 34 Si bien entendemos que este artículo ha sido transcrito directamente de la ley 20.285, debido a que por ley es el Director Ejecutivo el que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la transparencia, se sugiere especificar que es el Director Ejecutivo el que tiene la facultad de prorrogar el plazo mencionado en este artículo.

“Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Ejecutivo, excepcionalmente por otros diez días, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, lo que deberá ser comunicado por el Coordinador al solicitante, antes del vencimiento del plazo, indicando sus fundamentos.”

157. TRANSELEC Artículo 35 El artículo 35 indica que el proceso de cuenta pública debe garantizar la participación ciudadana. Para ello, se deben especificar cuándo se realizará la consulta pública y cuáles son los plazos para manifestar observaciones, sugerencias o consultas.

Se debe establecer un calendario de consulta pública y plazos para realizar observaciones.

158. EEAG Artículo 35 El artículo 35 indica que el proceso de cuenta pública debe garantizar la participación ciudadana. Para ello, se deben especificar cuándo se realizará la consulta pública y cuáles son los plazos para manifestar observaciones, sugerencias o consultas.

Se debe establecer un calendario de consulta pública y plazos para realizar observaciones.

159. COLLAHUASI Título V De acuerdo a lo indicado en el artículo 212°-13 de la Ley, los únicos agentes con incentivo a optimizar el presupuesto del Coordinador serán los clientes, cuya actividad principal está lejos de la operación del sistema eléctrico.

Ejemplos:

Plazo para observaciones de los clientes

Ítems de presupuesto debe estar respaldado

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En este contexto, y tal como se discutió en la preparación de la Ley, se solicita agregar señales de eficiencia al Coordinador y oportunidad de que los clientes observen el presupuesto.

con al menos 3 cotizaciones.

160. ACERA Artículo 36° y Artículo 37°

Explicitar que los estudios solicitados por la CNE en dichos artículos serán de cargo al presupuesto de la CNE, para evitar que pasen como costos del Coordinador.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos. Dichos estudios serán cargo del presupuesto de la CNE.

“La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo, el cual será financiado a partir del presupuesto de la Comisión”.

161. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 36° Error ortográfico en la fecha del inciso 6. “La Comisión deberá aprobar el presupuesto anual del Coordinador antes del 19 de noviembre de cada año, mediante resolución dictada al efecto.”

162. COLLAHUASI Artículo 36°, penúltimo párrafo

Se mencionan los “indicadores de gestión”. Esto es un elemento fundamental que interesa a los Coordinados, en especial aquellos que concurren a su financiamiento (empresas artículo 212°-13 de la Ley). Se solicita agregar un párrafo que establezca indicadores que agreguen valor y aseguren eficiencia de recursos.

(Agregar después del penúltimo párrafo)

Para todos los efectos, la estructura de incentivos por desempeño y gestión, para todos los profesionales del Coordinador, incluido el Director Ejecutivo, deberán considerar, entre otros, las siguientes indicadores:

- Límites de energía no suministrada anual y su mejoramiento continuo

- Límite de fallas en el sistema y su mejoramiento continuo.

- Encuesta de satisfacción a Coordinados - Establecimiento de indicadores en base a la

comparación con otros coordinadores de países desarrollados

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- Eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus funciones (disminución del presupuesto unitario US$/MWh)

- Otros

163. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 36, párrafo 1° Dado que el financiamiento del Coordinador proviene de los usuarios del sistema eléctrico, éstos debieran tener instancia de participación para realizar observaciones al proceso presupuestario.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Previo a la aprobación del presupuesto, la Comisión lo someterá a consulta pública a los coordinados por un plazo de 30 días, acompañando todos los antecedentes utilizados en su elaboración. Una vez finalizada la consulta, deberá publicar un informe que señale el modo en que fueron consideradas las observaciones recibidas.

164. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 36, párrafo 2° Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

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Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

165. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 36, párrafo 8° Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al Coordinador.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

166. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 36, párrafo 9° A efectos de transparencia se considera relevante que el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

167. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 36, párrafo 1° Dado que el financiamiento del Coordinador proviene de los usuarios del sistema eléctrico, éstos debieran tener instancia de participación para realizar observaciones al proceso presupuestario.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos

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consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Previo a la aprobación del presupuesto, la Comisión lo someterá a consulta pública a los coordinados por un plazo de 30 días, acompañando todos los antecedentes utilizados en su elaboración. Una vez finalizada la consulta, deberá publicar un informe que señale el modo en que fueron consideradas las observaciones recibidas.

168. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 36, párrafo 2° Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

169. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 36, párrafo 8° Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al Coordinador.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

170. COMPAÑÍA MINERA Artículo 36, párrafo 9° A efectos de transparencia se considera relevante que Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días

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ZALDIVAR SPA el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

171. CONSEJO MINERO Artículo 36, incisos primero y segundo

El inciso primero termina con la frase: “La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto.”. A su vez, el inciso segundo termina con lo siguiente: “El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa vigente.” Combinando ambas afirmaciones, salta a la vista que falta explicitar que el mismo presupuesto debe ser elaborado previendo un cumplimiento eficiente de los objetivos y funciones que señala la ley. No basta velar ex post por un uso eficiente de los recursos.

Reemplazar la frase final del inciso primero por: “La Comisión velará por que el presupuesto y su ejecución permitan cumplir de modo eficiente con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa vigente.”

Eliminar la frase final del inciso segundo.

172. CONSEJO MINERO Artículo 36 Dado que el financiamiento del Coordinador proviene de los usuarios del sistema eléctrico, éstos debieran tener la oportunidad de dar su opinión en el proceso presupuestario.

Intercalar un nuevo inciso sexto:

Previo a la aprobación del presupuesto, la Comisión lo someterá a consulta pública por un plazo de 30 días, acompañando todos los antecedentes utlizados en su elaboración. Una vez finalizada la consulta, deberá

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publicar un informe que señale el modo en que fueron consideradas la observaciones recibidas.

173. ACENOR A.G. Artículo 36, párrafo 1° El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Explicación: La autoridad se debe hacer cargo de la preocupación que existe en el segmento de Clientes Libres de que los presupuestos anuales no aumenten significativamente a partir del 2018 sin ningún control, al no haber instancia en la Ley de medir su efectividad relacionada con la mejor seguridad y calidad de servicio que presente el sistema interconectado, y no responder el Coordinador en sus acciones respecto de quién financia el desarrollo y operación del sistema.

174. ACENOR A.G. Artículo 36, párrafo 2° El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa vigente.

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

Explicación: Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de

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normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

175. ACENOR A.G. Artículo 36, párrafo 8° La Comisión podrá contratar asesorías o estudios que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

Explicación: Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al Coordinador.

176. ACENOR A.G. Artículo 36, párrafo 9° Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado. Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

Explicación: A efectos de transparencia se considera relevante que el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

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177. MINERA CENTINELA Artículo 36, párrafo 1° Dado que el financiamiento del Coordinador proviene de los usuarios del sistema eléctrico, éstos debieran tener instancia de participación para realizar observaciones al proceso presupuestario.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Previo a la aprobación del presupuesto, la Comisión lo someterá a consulta pública a los coordinados por un plazo de 30 días, acompañando todos los antecedentes utilizados en su elaboración. Una vez finalizada la consulta, deberá publicar un informe que señale el modo en que fueron consideradas las observaciones recibidas.

178. MINERA CENTINELA Artículo 36, párrafo 2° Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

179. MINERA CENTINELA Artículo 36, párrafo 8° Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se

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Coordinador. le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

180. MINERA CENTINELA Artículo 36, párrafo 9° A efectos de transparencia se considera relevante que el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

181. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 1° El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Explicación: La autoridad se debe hacer cargo de la

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preocupación que existe en el segmento de Clientes Libres de que los presupuestos anuales no aumenten significativamente a partir del 2018 sin ningún control, al no haber instancia en la Ley de medir su efectividad relacionada con la mejor seguridad y calidad de servicio que presente el sistema interconectado, y no responder el Coordinador en sus acciones respecto de quién financia el desarrollo y operación del sistema.

182. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 2° El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa vigente.

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

Explicación: Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

183. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 8° La Comisión podrá contratar asesorías o estudios que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

Explicación: Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al

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Coordinador.

184. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 9° Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado. Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

Explicación: A efectos de transparencia se considera relevante que el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

185. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 1° Dado que el financiamiento del Coordinador proviene de los usuarios del sistema eléctrico, éstos debieran tener instancia de participación para realizar observaciones al proceso presupuestario.

El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignado en el referido presupuesto, entendiendo por esto la adecuada correlación con la calidad y seguridad de servicio que presente el sistema interconectado.

Previo a la aprobación del presupuesto, la Comisión lo someterá a consulta pública a los coordinados por

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un plazo de 30 días, acompañando todos los antecedentes utilizados en su elaboración. Una vez finalizada la consulta, deberá publicar un informe que señale el modo en que fueron consideradas las observaciones recibidas.

186. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 2° Al final del segundo inciso, se señala que el presupuesto debe permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos en la normativa vigente. Sin embargo, la Ley señala claramente que son aquellos objetivos y funciones establecidos en la normativa eléctrica vigente, por lo cual se debe corregir el inciso para evitar interpretaciones erróneas por efecto de normativas que, no siendo relacionadas con materias eléctricas, definan objetivos y funciones para el Coordinador distintos a los establecidos en la Ley y sus reglamentos y normas técnicas.

El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa eléctrica vigente.

187. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 8° Se considera importante explicitar que estos potenciales estudios solicitados por la CNE sean de cargo a su presupuesto y no traspasados al Coordinador.

La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con cargo a su presupuesto que le permitan ejercer las atribuciones que se le entregan en el presente artículo, con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.

188. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 36, párrafo 9° A efectos de transparencia se considera relevante que el informe auditado sea de carácter público y tenga una fecha límite para su publicación.

Adicionalmente, dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a

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los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.

Este informe auditado deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador en un plazo máximo de 20 días con posterioridad a su entrega a la Comisión.

189. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 37 Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

190. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 37 La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

Explicación: Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

191. MINERA CENTINELA Artículo 37 Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

192. CDEC SIC Artículo 37 En este artículo se le entregan atribuciones e incluso recursos adicionales a la Comisión lo que a nuestro

Se sugiere eliminar este artículo.

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entender no es materia de este Reglamento. Se sugiere eliminar este artículo.

193. ACENOR A.G. Artículo 37 La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

Explicación: Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

194. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 37 Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

195. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 37 Se considera importante explicitar que este potencial apoyo técnico externo sea de cargo al presupuesto de la CNE y no traspasados al Coordinador.

La Comisión deberá establecer un procedimiento de seguimiento y evaluación del proceso presupuestario. Dicha tarea podrá contar con apoyo técnico externo a la Comisión con cargo a su presupuesto.

196. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 38° Si bien el artículo hace correctamente mención al Artículo 212°-13 de la LGSE para efectos de delegar la fijación del cargo por servicio público correspondiente al que cubre el presupuesto del Coordinador, este artículo de la Ley delega además a un reglamento el procedimiento de recaudación y pago de dicho cargo por servicio público.

Consideramos que sería conveniente y aclaratorio, al menos en la fase de respuesta a estas observaciones, indicar en cual reglamento se abordará el procedimiento de recaudación y pago del cargo por servicio público que origina el presupuesto del Coordinador y que contempla el artículo 212°-13 de la LGSE.

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Con relación a lo anterior, se debe despejar a que reglamento se refiere el Artículo 212°-13 inciso sexto de la LGSE.

197. GENERADORAS DE CHILE A.G.

Artículo 38° Al igual que en la Ley, este artículo menciona como posibles ingresos del Coordinador, servicios que éste preste.

Consideramos que este Reglamento debiera definir, acotadamente, los tipos de servicios a los que está facultado desarrollar el Coordinador y por ello percibir ingresos económicos.

Agregar un listado excluyente de los “Servicios” que puede prestar el Coordinador por los cuales podrá recibir ingresos.

198. COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA

Artículo 39, párrafo 1° Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco puede desarrollar estudios remunerados para beneficio de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje. Asimismo, no debiera realizar actividades en que pueda hacer uso de información privilegiada, tales

El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

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como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

199. ACENOR A.G. Artículo 39, párrafo 1° El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

Explicación: Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco puede desarrollar estudios remunerados para beneficio de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje.

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Asimismo, no debiera realizar actividades en que pueda hacer uso de información privilegiada, tales como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

200. COLLAHUASI Artículo 39°, penúltimo párrafo

Agregar a continuación del primer párrafo, una aclaración respecto a quienes deben pagar por los eventuales servicios que realice el Coordinador.

(Agregar a continuación del primer párrafo)

Para estos efectos, todas aquellas empresas que no están señaladas en artículo 212°-13 de la Ley serán susceptibles a pagar dichos servicios.

201. ANTOFAGASTA MINERALS Artículo 39, párrafo 1° Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco puede desarrollar estudios remunerados para beneficio

El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

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de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje. Asimismo, no debiera realizar actividades en que pueda hacer uso de información privilegiada, tales como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

202. MINERA CENTINELA Artículo 39, párrafo 1° Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco

El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

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puede desarrollar estudios remunerados para beneficio de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje. Asimismo, no debiera realizar actividades en que pueda hacer uso de información privilegiada, tales como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

203. COLBÚN Título V Financiamiento, Presupuesto y

Patrimonio

En el Artículo 212-13° de la Ley se establece el cargo por servicio público, el cual considerará para su cálculo los presupuestos del Panel de Expertos, Coordinador y estudio de franja. Además este artículo establece que será el Coordinador el encargado de repartir el ingreso recaudado a prorrata de dichos presupuestos, y se menciona que el procedimiento de fijación y recaudación para dicho cargo será fijado vía reglamento.

Se solicita al Ministerio aclarar en qué reglamento

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tiene cabida el procedimiento asociado al cargo por servicio público, y en qué reglamento irá descrita esta responsabilidad/función del Coordinador.

204. ACERA Artículo 39°

Se debe explicitar cuáles son los servicios que puede prestar el Coordinador, por los cuales recibirá ingresos, para evitar conflictos de interés.

“El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste. Dichos servicios deberán ser detallados en los estatutos internos del Coordinador, y bajo ninguna circunstancia podrán generar un conflicto de interés para los miembros del Consejo Directivo, para el Director Ejecutivo y el personal del Coordinador involucrado en los servicios.

205. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 39, párrafo 1° Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco puede desarrollar estudios remunerados para beneficio de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje. Asimismo, no debiera realizar actividades en

El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

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que pueda hacer uso de información privilegiada, tales como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

206. MINERA LOS PELAMBRES Artículo 39, párrafo 1° El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.

Explicación: Resulta particularmente delicado que el Coordinador pueda prestar servicios remunerados, puesto que podrían existir importantes incompatibilidades, o que simplemente se desvíe de su función principal, que es la operación, planificación y administración comercial del sistema. No obstante, dado que la Ley explicita la posibilidad que el Coordinador preste servicios remunerados, el reglamento debe distinguir cuidadosamente entre las funciones obligatorias que la Ley le define y los servicios que pudiera prestar, para evitar incompatibilidades o dobles costos. En otras palabras, no puede generar ingresos por las actividades que el Coordinador está obligado a prestar. Tampoco puede desarrollar estudios remunerados para beneficio de un Coordinado particular, y que luego dicho análisis sea utilizado para la obtención de permisos que el mismo Coordinador deba otorgar, o que peor aún, represente

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una visión sesgada ante una divergencia o arbitraje. Asimismo, no debiera realizar actividades en que pueda hacer uso de información privilegiada, tales como consultorías en general, aunque no sean destinadas a Coordinados, o actividades de venta de información resultante de sus operaciones o provista por los Coordinados. En general, cualquier servicio remunerado en relación con el sector eléctrico podría atentar gravemente a la independencia y objetividad necesaria del Coordinador. Incluso si fueran servicios en otros ámbitos, el Coordinador pudiera terminar enfocando sus esfuerzos en aspectos que no tengan relación con la operación del sistema eléctrico. Se recomienda que el reglamento restringa al máximo esta posibilidad a casos sumamente excepcionales y claramente definidos.

207. CONSEJO MINERO Artículo 42 Agregar la opción de trámite electrónico para la presentación de discrepancias.

Intercalar un nuevo inciso tercero: “Las discrepancias podrán ser presentadas en documentos electrónicos a través de una plataforma implementada por el Coordinador.”.

208. ACERA Artículo nuevo Se sugiere incorporar un artículo en el título de transparencia, en donde se establezca que el Coordinador deberá mantener en su sitio web toda la información técnica y económica utilizada para los estudios que realice, así como toda la información resultante de la operación (programada y real), incluyendo la información utilizada para el monitoreo de la competencia.

El Coordinador deberá mantener en su sitio web toda la información técnica y económica utilizada para los estudios que realice, así como toda la información resultante de la operación (programada y real), incluyendo la información utilizada para el monitoreo de la competencia.