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797 OBLIGACIONES Y CONTRATOS ARTÍCULO LUIS MUÑIZ ARGÜELLES * & MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ CORDERO ** Introducción ..............................................................................................................797 I. Las cláusulas de no competencia en los contratos de franquicia ..................... 798 II. Las cláusulas de arbitraje en los contratos de sociedad .................................... 810 III. La interpretación contractual en contratos de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria ............................................................... 813 IV. La figura de la compensación en acciones de alimentos de menores ............ 818 I NTRODUCCIÓN N EL TÉRMINO 2009-2010 EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EVALUÓ distintas controversias relacionadas con las materias de obligaciones y contratos. La mayoría de éstas se relacionan con otras materias como, por ejemplo, Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios, Derecho Mercantil y Dere- cho de Familia. Hemos seleccionado cuatro opiniones para analizar más a fondo los aspectos relacionados con el tema que más ocupa la opinión y observarlas en este Análisis de Término. 1 * Catedrático, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Juez Superior, 1989-1992; Doctor en derecho, Universidad de París II, 1989; Visiting Scholar, Universidad de Harvard, 1985-1986; Juris Doctor, Universidad de Puerto Rico, 1975; Maestría en Ciencias (Periodismo), Universidad de Columbia, 1970; Bachillerato en Artes (Ciencias políticas), Universidad de Cornell, 1968; Fulbright Scholar, Universidad de la República Oriental del Uruguay, 1994, Universidad de Buenos Aires, 2000, miembro de la Academia Internacional de Derecho Comparado. ** Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Bachi- llerato en Información y Periodismo, Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, 2008. 1 Durante el término bajo estudio, el Tribunal Supremo emitió otras dos opiniones donde se discuten algunas circunstancias y normas relacionadas a la materia de obligaciones y contratos, pero que centran su decisión en otras materias de Derecho. Entre las decisiones, véase Sagardía v. Auxilio Mutuo, 2009 TSPR 173, 177 DPR ___ (2009) (incluyendo, en un caso de materia de daños y perjuicios, controversias sobre el tema de los contratos de transacción cuando son dos o más deudores y la obligación solidaria de éstos frente al perjudicado. En este caso, el Tribunal invita a mirar cuál fue la intención subyacente en el contrato de transacción para así saber cuál es el efecto que tiene en los demás deudores); Abengoa v. AEE, 2009 TSPR 133, 176 DPR ___ (2009) (pronunciándose acerca de las cláusulas de selección de foro dentro de los contratos de indemnización. Este caso comparte mucho con la materia de Procedimiento Civil, sin embargo, se distingue la primacía del principio de libertad contractual vigente en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la cláusula de selección de foro a la que ambas partes decidieron someterse al pactar). Estos casos son analizados por otros compañeros y compañeras que tratan las materias de Procedimiento Civil y Responsabilidad Civil Extracontractual. E

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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ARTÍCULO

LUIS MUÑIZ ARGÜELLES* & MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ CORDERO**

Introducción ..............................................................................................................797 I. Las cláusulas de no competencia en los contratos de franquicia ..................... 798 II. Las cláusulas de arbitraje en los contratos de sociedad .................................... 810 III. La interpretación contractual en contratos de seguro de

responsabilidad médico-hospitalaria ............................................................... 813 IV. La figura de la compensación en acciones de alimentos de menores ............ 818

INTR O D U CC IÓN

N EL TÉRMINO 2009-2010 EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EVALUÓ distintas controversias relacionadas con las materias de obligaciones y contratos. La mayoría de éstas se relacionan con otras materias como,

por ejemplo, Procedimiento Civil, Daños y Perjuicios, Derecho Mercantil y Dere-cho de Familia. Hemos seleccionado cuatro opiniones para analizar más a fondo los aspectos relacionados con el tema que más ocupa la opinión y observarlas en este Análisis de Término.1

* Catedrático, Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Juez Superior, 1989-1992; Doctor en derecho, Universidad de París II, 1989; Visiting Scholar, Universidad de Harvard, 1985-1986; Juris Doctor, Universidad de Puerto Rico, 1975; Maestría en Ciencias (Periodismo), Universidad de Columbia, 1970; Bachillerato en Artes (Ciencias políticas), Universidad de Cornell, 1968; Fulbright Scholar, Universidad de la República Oriental del Uruguay, 1994, Universidad de Buenos Aires, 2000, miembro de la Academia Internacional de Derecho Comparado.

** Estudiante de segundo año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; Bachi-llerato en Información y Periodismo, Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, 2008.

1 Durante el término bajo estudio, el Tribunal Supremo emitió otras dos opiniones donde se discuten algunas circunstancias y normas relacionadas a la materia de obligaciones y contratos, pero que centran su decisión en otras materias de Derecho. Entre las decisiones, véase Sagardía v. Auxilio Mutuo, 2009 TSPR 173, 177 DPR ___ (2009) (incluyendo, en un caso de materia de daños y perjuicios, controversias sobre el tema de los contratos de transacción cuando son dos o más deudores y la obligación solidaria de éstos frente al perjudicado. En este caso, el Tribunal invita a mirar cuál fue la intención subyacente en el contrato de transacción para así saber cuál es el efecto que tiene en los demás deudores); Abengoa v. AEE, 2009 TSPR 133, 176 DPR ___ (2009) (pronunciándose acerca de las cláusulas de selección de foro dentro de los contratos de indemnización. Este caso comparte mucho con la materia de Procedimiento Civil, sin embargo, se distingue la primacía del principio de libertad contractual vigente en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la cláusula de selección de foro a la que ambas partes decidieron someterse al pactar). Estos casos son analizados por otros compañeros y compañeras que tratan las materias de Procedimiento Civil y Responsabilidad Civil Extracontractual.

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Tres de las cuatro opiniones que se discutirán fueron emitidas por dos de los jueces de recién nombramiento.2 La que resta fue emitida por el juez presidente Hernández Denton.

Tres de las opiniones se relacionan con cláusulas contractuales en contratos especiales. En la primera, el Tribunal se enfrenta por primera vez a la controver-sia sobre la validez de una cláusula de no competencia en un contrato de fran-quicia comercial. En la segunda, nuestro Tribunal examina quién es el llamado a evaluar una controversia donde se impugna la validez y existencia de un contrato que contiene una cláusula de arbitraje. Además, analiza si se acoge en nuestra jurisdicción la doctrina de la jurisprudencia federal relativa a la separabilidad de las cláusulas de arbitraje en las relaciones contractuales. En el tercer fallo bajo análisis, el Tribunal analiza la relación, interpretación y requisitos de forma de dos contratos de adhesión, uno de seguro de responsabilidad de un médico y otro de financiamiento de esa póliza. Por último, y en el marco de una contro-versia de derecho de Familia, el más alto foro evalúa la compensación como cau-sa de extinción.

I . LA S C L ÁU SU L AS DE N O C OMP E TE N CIA E N L O S C ON TR A T OS DE

FR AN QUI CI A

La primera opinión a discutir, firmada por la jueza asociada Pabón Charne-co, es la de Franquicias Martin’s BBQ v. García De Gracia,3 que examina una con-troversia acerca de la validez de una cláusula de no competencia en un contrato de franquicia. La franquicia Martin’s BBQ, una empresa de restaurantes, fue fun-dada en 1997 y en el 2004 sus derechos y acciones fueron inscritas bajo el nom-bre de Martin’s BBQ. El demandado y recurrido, García de Gracia, trabajó en la compañía como gerente de uno de los restaurantes.

En el año 2003, las partes suscribieron un Contrato de Venta de Franquicia que le facilitaba a García de Gracia operar un restaurante Martin’s BBQ en el municipio de Naranjito por un plazo de cinco años. Dicho plazo era renovable por tres términos adicionales de cinco años, siempre y cuando García de Gracia, pagara un canon de entrada y una regalía semanal equivalente al cinco por cien-to de las ventas del restaurante, utilizara la marca de la franquicia de forma auto-rizada, no divulgara y protegiera la información obtenida, contribuyera con el fondo de publicidad de la empresa, invirtiera en publicidad local y no compitiera con otros restaurantes del sistema. Martin’s BBQ por su parte concedió a García de Gracia el permiso para utilizar la marca Martin’s BBQ, le proveyó el Manual de Recetas, el Manual de Operaciones y le ofreció los adiestramientos requeri-

2 Dos de las opiniones fueron escritas por la jueza asociada Mildred G. Pabón Charneco y la tercera por el juez asociado Erick V. Kolthoff Caraballo. Ambos fueron nombrados el 4 de febrero de 2009 y confirmados por el Senado de Puerto Rico el 17 de febrero de 2009.

3 Franquicias Martin’s BBQ v. García de Gracia, 2010 TSPR 71, 178 DPR ___ (2010).

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dos. La franquicia también se comprometió a no operar ni otorgar derecho para operar otro restaurante dentro del área designada en el contrato.

De igual forma, el contrato entre las partes contenía una cláusula de no competencia que, en síntesis, establecía que a raíz de que se le proveía informa-ción privilegiada y confidencial de la empresa, el franquiciado, es decir, García de Gracia, “no podrá dedicarse, ya sea directa o indirectamente, por sí o a través de otras personas, sociedades, corporaciones o entidades, poseer, mantener, aseso-rar, participar, o tener ningún interés en negocios o restaurantes dedicados a promover o vender productos de alimentos preparados iguales o similares”4 a aquéllos que prepara la franquicia. Dicha cláusula tendría una vigencia de dos años a partir del momento en que se resolviese por cualquier causa el contrato suscrito. La referida cláusula de no competencia aplicaba a un radio territorial de diez millas de cualquiera de los restaurantes de la empresa. También especifica-ba que el franquiciante, es decir, Martin’s BBQ, podría solicitar a oficiales, accio-nistas y directores entre otros empleados de alta jerarquía a que suscribieran un acuerdo de confidencialidad y no competencia similar a éste.

Un año antes de que venciera el contrato entre las partes, García de Gracia le notificó a Martin’s BBQ que no renovaría el contrato de franquicia. Sin embargo, al terminar el acuerdo contractual, García de Gracia continuó operando un res-taurante de producción similar en el mismo lugar. Ello provocó que un año des-pués, Martin’s BBQ instara una demanda de interdicto preliminar y permanente para solicitar el cumplimiento de la cláusula de no competencia. En su demanda ante el foro de primera instancia Martin’s BBQ señaló que no solicitaba que Gar-cía de Gracia cerrara su restaurante sino que descontinuara la venta de cuatro productos característicos de los negocios Martin’s BBQ: pollo asado, yuca, amari-llos y batatas. Martin’s BBQ alegó además que García de Gracia continuaba utili-zando la decoración distintiva de la franquicia.

El Tribunal de Primera Instancia concedió un interdicto preliminar y res-tringió así la venta de los cuatro productos y ordenó al demandado a eliminar la decoración distintiva de Martin’s BBQ. Mediante transacción judicial, García de Gracia acordó remover los colores alusivos a Martin’s BBQ, cubrir la parte del rótulo y devolver el panel de menú de la franquicia. A pesar de solicitar la recon-sideración de dicha determinación, ésta fue denegada por lo que García de Gra-cia acudió ante el Tribunal de Apelaciones donde alegó que la cláusula de no competencia contenida en el contrato era irrazonable y excesiva.

El foro apelativo revocó la orden de interdicto emitida por el Tribunal de Primera Instancia fundamentándose en que la mencionada cláusula contractual “coartaba el derecho a trabajar del recurrido, así como que el plazo de dos (2) años en la Cláusula de No Competencia y sin mediar contraprestación alguna estaba en contravención con la norma jurisprudencial establecida por este Tri-

4 Id. en la pág. 3.

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bunal”.5 En su decisión, el foro apelativo se guió por lo resuelto por el Tribunal Supremo en Arthur Young & Co. v. Vega III,6 donde en opinión emitida por el entonces juez asociado Hernández Denton, el Tribunal dictó que las cláusulas de no competencia están permitidas en contratos obrero-patronales, ello en función del principio de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Dicho caso establece además los requisitos para que las cláusulas de no competencia en esos contratos sean razonables: “(1) [D]ebe ser necesario para proteger un interés legítimo del patrono; (2) no debe imponer al empleado una carga demasiado onerosa, y (3) no debe afectar demasiado al público”.7

La opinión reseñada acota además que en los casos donde se analizan cláu-sulas de no competencia en relaciones obreros-patronales se debe considerar además el área en que se le prohíbe competir al empleado, la duración de dicha restricción, el tipo de clientes que le está vedado atender y el tipo de servicios que se le prohíbe rendir. Dispone por último que como requisito para la eficacia del contrato, éste debe constar por escrito. Debe aclararse que la opinión no discute la alegación inicial en torno al uso de la decoración distintiva de la fran-quicia, pues las partes habían acordado que ésta se removería.

Martin’s BBQ recurrió la determinación del foro apelativo mediante certiora-ri al Tribunal Supremo de Puerto Rico por entender que se erró al aplicar los criterios de análisis de cláusulas de no competencia de un contrato de patrono-empleado a un contrato de franquicia y por no tomar en cuenta las determina-ciones de hechos formuladas por el foro inferior.

En ocasiones anteriores el más alto foro había tratado las cláusulas de no competencia en relaciones obrero-patronales, como señaláramos previamente, y en relaciones comerciales.8 Sin embargo, nunca había tenido ante sí una contro-versia que evaluara las cláusulas de no competencia contenida en un contrato de franquicia.

Los contratos de franquicia se pueden definir como “contrato[s] entre dos partes, por el cual el franquiciante permite al franquiciado comercializar un cier-to producto o servicio bajo su marca o símbolo, contra el pago de un derecho de entrada o de regalías, o de ambas cosas”.9 Cada jurisdicción define lo que es un contrato de franquicia para su ordenamiento.10 Los contratos de franquicia son válidos en Puerto Rico y se practican como una forma natural de muchas rela-ciones comerciales y mercantiles en la Isla. Nuestro estado vigente de Derecho

5 Id. en las págs. 5-6.

6 Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994).

7 Id. en la pág. 167.

8 Véase General Gases Supp. Corp. v. Shoring & Forming Systems, 153 DPR 861 (2001); Arthur Young & Co., 136 DPR 157.

9 Eliana A. Núñez & Silvia Y. Tanzi, Contrato de franquicia, en CONTRATOS ESPECIALES EN EL SIGLO

XXI 78 (Roberto M. López Cabana ed., 1999).

10 Id.

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dispone que “[l]os contratos de franquicia se caracterizan por la concesión a em-presarios independientes del privilegio de distribuir productos de determinadas marcas o de prestar servicios bajo determinados nombres”.11 A pesar de no estar reglamentados y haber silencio jurisprudencial en Puerto Rico sobre la materia específica, los contratos de franquicia se consideran contratos jurídicamente atípicos, aunque socialmente típicos.12

Por otra parte, las cláusulas de no competencia son aquéllas que tienen el propósito de restringir que una de las partes se involucre en una actividad, traba-jo o negocio donde pueda competir con otro. Se trata de obligaciones negativas o de no hacer. Dicho tipo de cláusula en los contratos de franquicia también se les conoce como cláusulas de restablecimiento y son válidas al amparo del principio de libertad contractual que rige en nuestro ordenamiento.13

Los contratos de franquicia incluyen cláusulas de no competencia “para limi-tar o prohibir la competencia, tanto durante la vigencia del contrato como con posterioridad a ésta”.14 Para efectos del análisis de estas cláusulas en este contra-to en específico, observamos cómo nuestro Tribunal se deja guiar por los princi-pios que se utilizan a nivel federal para analizar las cláusulas de no competencia en otras actividades jurídicas: algunos lo miran desde el palio de contratos de venta de negocios y otros desde los contratos laborales donde la regla de razona-bilidad es de estándar más estricto. A pesar de que el Tribunal no se casa con ninguna de las dos opciones, sí entiende que el criterio de razonabilidad debe primar entre los dos empresarios que pactan restricciones en un contrato de franquicia:

Las restricciones en cuanto al tiempo, área geográfica y actividades deben ser ra-zonables en lo necesario para proteger los intereses legítimos del franquiciante. De igual forma, no deben provocar dificultades irrazonables al franquiciado, ni pue-den atentar contra el interés público. De lo contrario, éstas se considerar[á]n con-trarias a la buena fe contractual y al orden público.15

El Tribunal fundamenta su determinación con jurisprudencia de los Estados Unidos y decide no establecer criterios o parámetros de índole temporal respecto a las cláusulas que imponen alguna restricción del tiempo que debe esperar el franquiciado para desarrollar un negocio similar en las áreas circundantes. Ahora bien, el Tribunal sí determina que “salvo en aquellos casos en los que el franqui-ciante pueda demostrar un interés que requiera mayor protección territorial —

11 Tastee Freez de Puerto Rico, Inc. v. Negdo. Seg. Empleo, 108 DPR 495, 501 (1979).

12 Martin’s BBQ, 2010 TSPR 71, en la pág. 12.

13 CÓD. CIV. PR art. 1207, 31 LPRA § 3372 (1990 & Supl. 2010); véase además Arthur Young & Co., 136 DPR 157.

14 Martin’s BBQ, 2010 TSPR 71, en la pág. 17. Véase además Ted P. Pearce, Leigh Reynolds King & J. Cary Tharrington, The Enforcement of Post-Termination Remedies in the Franchise Contract, 24 OKLA. CITY U. L. REV. 81 (1999).

15 Martin’s BBQ, 2010 TSPR 71, en las págs. 21-22.

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valorando en su conjunto la razonabilidad de las restricciones temporales, espacia-les y materiales—”,16 el alcance territorial debe limitarse al lugar donde operaba la franquicia en controversia. De igual forma, el Tribunal establece que las acti-vidades a censurar deben limitarse a aquéllas que representen una desventaja para el franquiciante.

En este caso, el Tribunal cataloga como razonable el término de dos años y la restricción de venta de productos iguales o similares a los de Martin’s BBQ. Sin embargo, el Tribunal encuentra irrazonable la prohibición territorial que limita-ba al señor García de Gracia a no competir o a no establecer un restaurante en un radio de diez millas de distancia de cualquier restaurante de la franquicia. El Tribunal concluye, pues, que la cláusula de no competencia no cumple con todos los criterios de razonabilidad y, por tanto, no es válida.

Como podemos observar, el Tribunal, en su interpretación contractual, se cuida de modificar la intención de las partes que, en ejercicio de su libertad con-tractual y del principio de pacta sunt servanda que prima en nuestro ordena-miento, decidieron pactar la cláusula de no competencia. Sin embargo, el Tribu-nal, ejerciendo su función de interpretación contractual, concluye que la cláusula no es razonable al mirarla bajo el crisol de los criterios de razonabilidad según tratados y discutidos jurisprudencialmente en casos de contratos obrero-patronales donde existen cláusulas de no competencia. Es decir, el Tribunal vali-da un acuerdo que excede el plazo permitido en los contratos laborales, pero no encuentra razonable el requisito de distancia territorial. En síntesis, dispone que en este tipo de contrato, la razonabilidad se evalúe caso a caso.

La opinión reseñada nos invita a reflexionar sobre las distintas opiniones que ha emitido el Tribunal Supremo en los últimos años respecto de las obligaciones negativas, ya sean obligaciones de no competir, obligaciones de exclusividad, obligaciones de reembolso u obligaciones de compromiso laboral. En ellas se contraponen dos teorías relativas a permitir o no permitir las cláusulas de no competencia o de exclusividad como obligaciones de no hacer dentro de pactos contractuales más amplios.

Por un lado se aceptan los pactos de no competencia fundamentados en la libertad contractual de las personas y la autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento. Ello se contrapone a la visión de que los pactos de no competencia contravienen la política jurídica que promueve la libre competencia sin que se limite ese ejercicio de alguna manera, ya sea amparado en la libertad de contratación de terceros o en el derecho constitucional al trabajo. Para poder ilustrar cómo se ha dado este debate, discutiremos algunas de las opiniones normativas en cuanto a la materia y evaluaremos hacia dónde parece dirigirse el Tribunal.

16 Id. en la pág. 24.

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En 1992, en García v. World Wide Entertainment Company,17 el Tribunal tuvo oportunidad de analizar la validez de un acuerdo de exclusividad que impedía a un músico trabajar para terceros. En ese caso, el artista Ángel Luis “Angelo” Gar-cía solicitó que declararan nulos los contratos suscritos con World Wide Enter-tainment Company (en adelante, World Wide) donde las partes habían acordado que la compañía dirigiría la carrera artística de éste como cantante y tendría derechos exclusivos sobre el artista. El cantante solicitó al Tribunal que, entre otras cosas, declarara nulos dichos contratos por considerarlos contrarios a la ley, la moral y al orden público. World Wide reconvino y solicitó el cumplimien-to específico y la no violación de las disposiciones contractuales advenidas entre las partes. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que los contratos eran váli-dos y no contrarios a la ley, la moral ni el orden público.

Mientras se tramitaba el proceso judicial, la parte demandada advino en co-nocimiento de que el artista había hecho expresiones públicas sobre sus aspira-ciones artísticas futuras, en concreto, sobre sus planes de grabar discos y hacer presentaciones, todo ello en abierta contravención al contrato de exclusividad vigente entre él y World Wide, motivo por el cual, World Wide presentó una moción para solicitar el cumplimiento específico del contrato y peticionar que éste cesara de hacer cualquier actividad artística con terceros tal como se había acordado. Instancia denegó lo solicitado fundamentado en que “el remedio soli-citado no era vehículo apropiado ni estaba disponible para obligar a un deman-dado a cumplir específicamente con una obligación de prestar servicios o realizar trabajos para otro, por motivo de la prohibición constitucional contra la servi-dumbre involuntaria”.18 Sostuvo además que el remedio disponible y aplicable era una reclamación civil en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. De dicha decisión, la Compañía recurrió al Tribunal Supremo, donde alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a conceder una orden de inter-dicto provisional que prohibiera a García hacer negocios con terceros; por negar-se a aplicar la doctrina presentada en Núñez v. Soto Nussa19 y por negarse a exigir el cumplimiento de unos contratos, los cuales ya había determinado que eran válidos.

En opinión del juez asociado Jaime B. Fuster Berlingeri, el Tribunal Supremo sostiene que las partes están llamadas a cumplir aquello a lo que se obligaron en función de la libertad contractual. Así, el Tribunal establece que “[l]os tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato cuando dicho contrato es legal y válido, y no contiene vicio alguno”.20 Por esta razón, los tribunales deben fallar en aras del cumplimiento específico del contrato o de la resolución de la obligación con el resarcimiento de

17 García v. World Wide Entertainment Co., 132 DPR 378 (1992).

18 Id. en la pág. 382.

19 Núñez v. Soto Nussa, 14 DPR 199 (1908).

20 World Wide Entertainment Co., 132 DPR en la pág. 384.

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daños, a menos que exista una disposición especial que impida que pueda orde-narse el cumplimiento específico del contrato.21 En Núñez el Tribunal expresó que una de las circunstancias donde el foro judicial está impedido de ordenar el cumplimiento específico de un contrato es cuando se trata de una prestación de servicios personales.22 En esos casos, por tratarse de una obligación personalísi-ma, lo que procede es una reclamación en daños y perjuicios por el incumpli-miento contractual. Por tanto, no es posible obligar a una persona a ofrecer un servicio personal. No obstante, en casos como el descrito, los tribunales de tradi-ciones civiles y comunes han optado por validar las cláusulas de obligaciones negativas que impiden que esa persona preste sus servicios a terceros. Así, el Tribunal concluye que procede el remedio de interdicto en este caso. De esta manera, el Tribunal valida las cláusulas de exclusividad en un contrato y valida el remedio de interdicto como recurso a acudir para hacerlas cumplir.

El entonces juez asociado Hernández Denton disintió del fallo en una opi-nión a la que se unió el juez asociado Rebollo López. Hernández Denton expresó que además de ordenar el interdicto, el remedio en daños y perjuicios era el ade-cuado. Disintió además por razones “de la protección constitucional contra la servidumbre involuntaria y la libertad del trabajador a escoger su ocupación y a renunciar a ella”.23

Dos años más tarde, en 1994, el Tribunal tuvo ante sí una controversia novel que aprovechó para establecer los criterios de evaluación y análisis a utilizarse para juzgar las cláusulas de no competencia en contratos obrero-patronales. Este es el caso normativo que ha marcado la pauta y los parámetros desde entonces. Se trata del caso de Arthur Young.24 En opinión del juez asociado Hernández Denton, el Tribunal establece los parámetros para evaluar las cláusulas de no competencia y pronuncia que no favorece la práctica de separabilidad. Esto es, que no favorece que se evalúe la validez o no de cláusulas de no competencia separadas del resto del contrato. Las cláusulas de no competencia tienen que cumplir con los criterios de razonabilidad, así como constar por escrito. Si no cumplen con esto, el contrato sería nulo en su totalidad. En esta ocasión, el Tri-bunal determinó que la cláusula en controversia era razonable en cuanto a su naturaleza pero que era excesiva en cuanto al término de prohibición. Por tanto, resultaba nula la cláusula así como el contrato. En esta opinión el Tribunal deci-dió que un término razonable para limitar la no competencia del contratante es el periodo de un año. Como señaláramos en otra ocasión, estos parámetros los establece el Tribunal fundamentándose arbitrariamente en la legislación de Bél-gica por ser éste un país de tradición civilista. Dicho fundamento es insostenible,

21 Véase Vázquez v. Tribunal Superior, 78 DPR 744 (1955).

22 Núñez, 14 DPR 199 (disponiendo que en casos de estipulaciones negativas para no prestar servicios a otro durante el periodo de empleo, procede el recurso de interdicto para promover el cumplimiento específico del contrato de servicios).

23 World Wide Entertainment Co., 132 DPR en la pág. 393 (cita omitida).

24 Arthur Young & Co., 136 DPR 157.

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pues adopta como criterio algo que no se fija por jurisprudencia sino que es ma-teria de legislación, tanto en países del common law como en los de tradición romano-germánica. La decisión, de hecho, ignora las soluciones de otros países civilistas y jurisdicciones con tradición consuetudinaria como los sistemas de derecho común.25

Llama la atención el disenso emitido por el juez asociado Fuster Berlingeri donde, si bien concurrió con que la cláusula en controversia era nula, fundamen-tó su decisión en que ésta es producto de un acuerdo de adhesión que en este caso contravenía el orden público y la buena fe contractual. Fuster Berlingeri expresó que “la concepción contemporánea del trabajo, que está encarnada en nuestra Constitución de Puerto Rico . . . forma parte de la moral pública de nues-tra época”.26 Además, entiende que las cláusulas de no competencia restringen la libertad comercial o libre competencia que la política oficial promueve. El Juez Asociado puntualizó además que es grave que el Tribunal sugiera el término de un año como razonable para la no competencia, plazo que en otras jurisdiccio-nes se fija por ley.

Pocos meses después, el Tribunal acogió una controversia similar. En Aconi Telecommunications v. Noa,27 el Tribunal tuvo la tarea de evaluar la validez de una cláusula contractual donde Rafael Noa se comprometió con la compañía Aconi Telecommunications (en adelante Aconi) a que durante los nueve meses posteriores a la fecha en que dejara de trabajar para ésta, por las razones que fuesen, éste se abstendría de trabajar o prestar servicios para compañías o perso-nas que requirieran de servicios de la misma naturaleza de los prestados por Aconi. En este caso, Noa renunció a la compañía e inmediatamente comenzó a prestar servicios similares a clientes de los cuales Aconi era el distribuidor exclu-sivo. Por esta razón, Aconi solicitó un interdicto preliminar para exigir que Noa dejara de prestar dichos servicios. El recurso fue denegado por el foro primario y por ello se recurre al Tribunal Supremo. De acuerdo a los criterios establecidos meses antes en Arthur Young, el Tribunal dispuso mediante sentencia, y al am-paro del principio de libertad de contratación, que el acuerdo entre Aconi y Noa era en este caso válido y razonable.

La sentencia provocó un disenso por parte del juez asociado Fuster Berlinge-ri quien sostuvo que “[p]or las razones y fundamentos que formulé en mi opi-nión concurrente en Arthur Young & Co. v. Vega III, me veo obligado a disentir del injusto resultado a que llega a la mayoría en su sentencia en este caso”.28 De esa manera, el Juez Asociado permanece en su posición de desfavorecer dichas cláusulas negativas por entender que éstas atentan “contra la autonomía laboral del trabajador, contra derechos de los consumidores, contra la libertad contrac-

25 Véase Luis Muñiz Arguelles, Obligaciones y Contratos, 78 REV. JUR. UPR 363, 365 (2009).

26 Arthur Young & Co., 136 DPR en la pág. 189.

27 Aconi Telecommunications v. Noa, 136 DPR 579 (1994).

28 Id. en la pág. 585 (cita omitida).

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tual de terceros y contra las premisas económicas de la libre empresa y libre competencia, sobre los cuales se erige el régimen de las sociedades de merca-do”.29

Casi una década después de la opinión de Arthur Young y de la sentencia de Aconi, en PACIV v. Pérez Rivera,30 nuestro Tribunal se enfrenta nuevamente a una controversia que involucra cláusulas de no competencia. En esta ocasión, el señor Pérez Rivera suscribió con PACIV, compañía dedicada a proveer servicios técnicos de ingeniería en distintas áreas de sistemas computarizados, un contra-to donde como condición para obtener el empleo, éste se comprometía a no competir con PACIV, en la eventualidad de que renunciara por las razones que fueran. El límite de tiempo para no competir se circunscribía a un año, plazo razonable según los criterios de Arthur Young.

El Tribunal sostiene, nuevamente mediante sentencia, que la validez de los acuerdos de no competencia depende de los criterios establecidos en Arthur Young y determina que a pesar de que el contrato constaba por escrito y que el límite de tiempo era razonable, éste incluía una prohibición muy amplia respec-to a las actividades laborales en que se podría desempeñar Pérez Rivera durante el año de vigencia de la no competencia. Se entendió que la cláusula era muy amplia pues las restricciones no limitaban el área geográfica donde no debía competir, incluía demasiadas actividades relacionadas a su trabajo y no delimi-taba la clientela que le estaba vedada a atender al empleado. Debido a la norma vigente de que la ausencia de alguno de los requisitos dispuestos en Arthur Young convierte en nulo el contrato en su totalidad, el acuerdo suscrito entre las partes se deja sin efecto.

En la opinión, el Tribunal va más allá y sostiene que la prohibición en cuanto a las actividades laborales contenidas en el contrato lesiona el derecho constitu-cional que le reconoce a todo trabajador escoger libremente su ocupación, así como renunciar a ella. De esa manera, el Tribunal fundamenta la sentencia en el principio constitucional del derecho al trabajo y a la libertad en la selección de la ocupación, así como en la libertad de selección de contratación de todas las per-sonas.

De la sentencia descrita, el juez asociado Rebollo López disiente por enten-der que los criterios de Arthur Young no se pueden aplicar mecánicamente a este caso. Éste puntualiza que había que indagar más en la legitimidad del interés del patrono en pactar un acuerdo de no competencia con sus empleados, es decir, examinar más los hechos particulares de éste y de todo caso. Señala el Juez que una vez determinada la legitimidad del patrono, mediante una vista evidenciaria, entonces cabría evaluar la cláusula bajo el crisol de los criterios de razonabilidad establecidos en Arhur Young. Por esa razón, el juez asociado Rebollo López en-

29 Id. en la pág. 586.

30 PACIV v. Pérez Rivera, 159 DPR 523 (2003).

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tendió que lo procedente era devolver el caso a instancia para que se celebrara la mencionada vista evidenciaria.

Posteriormente, en el 2007, nuestro Tribunal tuvo ante sí otra controversia relacionada a cláusulas de no competencia, aunque no denominada como tal. En Oriental Financial Services v. Nieves,31 el Tribunal evaluó si era válida y conse-cuentemente exigible, una cláusula de reembolso por estudios o adiestramiento contenida en un contrato de empleo suscrito entre las partes. Dicha cláusula disponía un mecanismo de reembolso, a prorrata, de los costes en los que la compañía había incurrido en el adiestramiento de Nieves, en la eventualidad de que éste renunciara a su trabajo antes de haber cumplido cuatro años en la em-presa. Una cláusula de reembolso de una cuantiosa suma de dinero puede operar como una restricción a dejar un empleo y en efecto, a no competir con el pa-trono para quien se sigue trabajando, aun cuando no se califique como una cláu-sula de exclusividad o de no competencia.

En este caso, Nieves renunció antes de cumplidos los cuatro años y por ello Oriental Financial le reclamó la suma de $30,000, reclamo que fue atendido y declarado con lugar en el Tribunal de Primera Instancia. De esa determinación, Nieves acudió al Tribunal de Apelaciones quien revocó al tribunal inferior por entender que la cláusula de permanencia en el empleo era irrazonable y por tan-to nula, por contener un término excesivamente largo y por constituir un aten-tado al principio de la buena fe contractual, criterios todos anunciados en los casos decididos desde Arthur Young.

En opinión de la juez asociada Rodríguez Rodríguez, el Tribunal reconoce esto al señalar que “[l]as cláusulas o contratos de no competencia, de exclusivi-dad y de reembolso por adiestramiento o educación, están diseñadas para, preci-samente, proteger y adelantar esos intereses comerciales . . . [y p]ersiguen el objetivo de capitalizar, a través del mejor método posible, el capital humano de las empresas”.32 Es decir, el Tribunal Supremo no descarta la validez de las obli-gaciones de reembolso por adiestramiento en una relación obrero-patronal por no estimarlas tan restrictivas de los derechos de los empleados como las cláusu-las anuales, conforme al criterio automático decidido trece años antes.

La Juez Asociada discute ampliamente, y por primera vez dentro de una misma opinión, los intereses contrapuestos en estos casos: la libertad contractual de las personas y la buena fe contractual, vis a vis al principio constitucional del derecho de un trabajador a seleccionar y renunciar a su trabajo. Respecto a éste último, la Juez acota que este derecho puede ser renunciado o limitado razona-blemente por el propio trabajador.33 De igual forma, la Juez reseña a García v. World Wide34 para puntualizar que el ordenamiento vigente reconoce acuerdos

31 Oriental Financial Services v. Nieves, 172 DPR 462 (2007).

32 Id. en la pág. 470.

33 Véase Dolphin Int’l. v. Ryder Truck Line, 127 DPR 869, 878 (1991).

34 World Wide Entertainment Co., 132 DPR 378.

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de exclusividad que impiden a la persona ofrecer servicios a terceras personas. La Juez señala que “[a]l igual que el contrato de no competencia, este tipo de cláu-sula [de reembolso] será válida en la medida que proteja intereses legítimos del patrono sin imponer cargas, en exceso onerosas, sobre el derecho del empleado a escoger y renunciar libremente a su empleo”.35 De esta manera el Tribunal favo-rece este tipo de cláusulas en tanto y en cuanto se justifiquen en la protección del interés legítimo del patrono en pactar contractualmente para el reembolso de los costes incurridos en el adiestramiento de un empleado. Al favorecerlas, el Tribunal pretende evitar que el patrono sufra daño por partida doble pues éste tendrá que invertir en nuevos gastos para adiestrar a otra persona. Además, aquel en quien invirtió será ahora su nueva competencia en el mercado. En con-clusión, el Tribunal dispone que las cláusulas de reembolso serán válidas en la medida en que éstas pretendan recobrar los costos reales incurridos por el pa-trono en el adiestramiento de su empleado. Vale subrayar que dicha determina-ción se hará caso a caso.36 Por otra parte, el término en estos casos habrá de ser moderado y deberá correlacionarse con el dinero invertido. Finalmente, igual que en las cláusulas de no competencia, es requisito que consten por escrito.

Es meritorio señalar que, contrario a las decisiones previas, esta opinión no emite un juicio sobre la razonabilidad del plazo de cuatro años pactado en el contrato. Así lo deja constar en la nota al calce número catorce donde establece que “[p]untualizamos que no estamos pasando juicio sobre la razonabilidad del plazo de cuatro años pactado en el contrato suscrito entre Oriental Financial y el señor Nieves”.37

En este caso disintió sin opinión el juez asociado Rivera Pérez. El juez aso-ciado Fuster Berlingeri, quien desde 1994 abogó por el examen caso a caso de este tipo de restricción, no intervino.

De las decisiones reseñadas podemos colegir que las opiniones mayoritarias y disidentes se han fundamentado principalmente en dos líneas de pensamiento sustantivo y en dos principios hermenéuticos al momento de evaluar las cláusu-las de no competencia. En lo sustantivo vemos aquella línea que acepta las cláu-sulas de no competencia basada en la libertad contractual y en la autonomía de la voluntad que tienen las partes de pactar lo que deseen. Percibimos otra línea que censura las cláusulas de no competencia por considerar que contravienen el derecho constitucional a escoger y renunciar al trabajo, pues limitan el derecho a la libertad de contratación de terceros fundamentada en principios del libre mercado y en la no liberalización de la competencia.

35 Oriental Financial Services, 172 DPR en la pág. 476.

36 Interesamos reseñar que en este caso el Tribunal no comprobó la relación de los gastos con el adiestramiento ofrecido. Por ello, determinó que el monto de reembolso reclamado por Oriental Financial es improcedente pues no se puede precisar la totalidad de lo reclamado. Respecto a esto, el juez asociado Rebollo López disintió e hizo constar que la evidencia presentada en cuanto a este punto es suficiente en derecho para analizar la controversia. Véase id.

37 Id. en la pág. 484 n.14.

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Así vemos cómo el juez asociado Fuster Berlingeri en la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo en World Wide valida las cláusulas de exclusividad respec-to a terceros en casos de servicios profesionales. Años más tarde, en Arthur Young el Tribunal valida en principio las cláusulas de no competencia, pero les adscribe límites. Mediante opinión del ahora juez presidente Hernández Denton, se establecen los criterios inflexibles de evaluación de cláusulas de no competen-cia. Ello evidencia la primera línea de interpretación del Tribunal: evaluar las cláusulas conforme a criterios fijos. En esta opinión también se establece la nor-ma de no favorecer el principio de separabilidad. En un enérgico disenso, el juez asociado Fuster Berlingeri se opuso a la validez de la cláusula de no competencia por entender que ésta formaba parte de un contrato de adhesión que atentaba contra la autonomía laboral de los trabajadores y la libre competencia de los mercados. A su vez, enfatizó que, en ausencia de una norma legislada, cada si-tuación debe evaluarse por sí sola, caso a caso. Meses después, en Aconi, Fuster Berlingeri disintió por las mismas razones y así lo especificó en su opinión. Sin embargo, en ese caso la sentencia emitida por el Tribunal valida una cláusula de no competencia en un contrato obrero-patronal que disponía que no podía com-petir en los nueve meses posteriores a la renuncia. Se valida a pesar de que era un plazo menor al del caso de Arthur Young y, por lo tanto, menos oneroso para el obrero, pero no la anula por entender que la advertencia hecha a éste no cons-tituía una amenaza ilícita. El juez asociado Fuster Berlingeri es pues el portavoz de la segunda línea de hermenéutica que aboga por el examen caso a caso.

Posteriormente, en PACIV, guiado por los criterios de Arthur Young, el Tri-bunal invalida nuevamente un pacto de no competencia en un contrato de obre-ro-patronal por encontrar irrazonables las actividades comprendidas en la res-tricción del contrato. La sentencia elabora criterios menos rígidos que los relati-vos a la duración de las cláusulas y concluye que la amplia restricción contrac-tual lesiona el derecho constitucional al trabajo. En este caso, el juez asociado Rebollo López disiente por entender que los criterios de Arthur Young no pue-den aplicarse mecánicamente. El Juez Asociado se sitúa, en un sentido, del lado del juez asociado Fuster Berlingeri para sostener que los casos que contengan estas restricciones deben resolverse conforme a los hechos de cada cual y no conforme a criterios rígidos.

Finalmente, en Oriental Financial pudimos apreciar cómo por primera vez en las opiniones mayoritarias citadas el Tribunal, en opinión de la juez asociada Rodríguez Rodríguez, introduce la discusión de los intereses contrapuestos. Además, enfatiza que la validez de esas restricciones se hará caso a caso.

Con ese panorama es que el Tribunal, tres años después de la última opinión sobre el tema, se enfrenta a la controversia de las cláusulas de no competencia en contratos de franquicias. En Martin’s BBQ, el Tribunal validó el acuerdo entre las partes pero no encontró razonable el requisito específico de distancia territo-rial.38 Sin embargo, contrario a cuando estableció un parámetro para el límite de

38 Martin’s BBQ, 2010 TSPR 71.

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tiempo en cláusulas de no competencia, el Tribunal no establece en la decisión una regla o parámetro inflexible para evaluar la restricción referente a la distan-cia territorial y nuevamente lo deja a que se evalúe caso a caso. De esta manera vemos prevalecer la posición entonces disidente del juez asociado Fuster Berlin-geri: en ausencia de normas legisladas o reglamentarias, cada caso debe evaluar-se de forma independiente.

I I . LA S C LÁ U SU L AS DE A R B ITR AJE E N L OS C ON TR A T O S DE SO CIE D AD

En Méndez Acevedo v. Nieves Rivera,39 opinión también de la tinta de la juez asociada Pabón Charneco, el Tribunal enfrenta otra controversia novel dentro de los contratos de sociedad: si la validez de un contrato mercantil que requiere de ciertas formalidades que no cumple y que contiene una cláusula de arbitraje debe ser adjudicada por un árbitro o por un tribunal. Al confrontar dicha con-troversia el Tribunal analiza si debe adoptar la doctrina de separabilidad que entiende las cláusulas de arbitraje como cláusulas independientes del contrato principal.

Méndez Acevedo y Nieves Rivera y sus respectivas esposas y sociedades lega-les de gananciales, suscribieron un Contrato Privado de Constitución de Socie-dad Regular Colectiva, es decir, un contrato de sociedad mercantil. Dicho con-trato no fue inscrito mediante escritura pública como formalmente requiere nuestra jurisdicción.40 El contrato contiene una cláusula de arbitraje que dispone que:

Las diferencias y cuestiones que pudieran suscitarse entre los socios, bien sea por razón de lo estipulado en este contrato, ya que por actos en el curso y direc-ción de los negocios en ella comprendidos o al procederse a la liquidación de la compañía, se decidirán por árbitros o amigables componedores que deberán ser nombrados uno por cada socio y en caso de discordia, los mismos árbitros nom-brarán un tercero quien pronunciará su laudo final, el cual, así como la resolu-ción de los árbitros, se considerarán definitivos y a cuyas decisiones se someten desde ahora los socios.41

Méndez Acevedo instó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia alegando que el contrato era nulo por deficiencias de carácter sustantivo y de forma por lo que la relación entre éste y Nieves Rivera era inexistente. En la misma demanda, Méndez Acevedo solicitó documentación relacionada a los

39 Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 2010 TSPR 105, 179 DPR ___ (2010).

40 Nuestro Código Civil define la sociedad como “un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias”. CÓD. CIV. PR art. 1556, 31 LPRA § 4311 (1990 & Supl. 2010). Para los requisitos personales, reales y formales de los contratos de sociedad, véase 2-IV JOSÉ R. VÉLEZ TORRES, CURSO DE DERECHO CIVIL, DERECHO DE CONTRATOS 390 (1990).

41 Méndez Acevedo, 2010 TSPR 105, en la pág. 34.

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negocios, el pago de unos cánones de arrendamiento y reclamó otra suma de dinero adeudada. Por su parte, Nieves Rivera presentó ante el mismo foro una moción para solicitar arbitraje fundamentándose en que, a partir de la cláusula mencionada, era la intención de las partes dilucidar las controversias mediante un proceso de arbitraje y no en el foro judicial. A esta moción, Méndez Acevedo replicó alegando que el contrato era mercantil y que por esa razón tenía que cumplir con unos requisitos de forma que, de no hacerse, convertían el contrato en uno nulo ab initio, invalidando la totalidad del pacto. Méndez Acevedo se refería al requisito de que constara en escritura pública.

Tanto el Tribunal de Primera Instancia como posteriormente el Tribunal de Apelaciones, resolvieron que la cláusula de arbitraje contenida en el contrato era ejecutable y que, subsiguientemente, correspondería a un árbitro a decidir sobre la nulidad o validez del contrato en controversia.42

De la decisión del foro apelativo Méndez Acevedo recurre al Tribunal Su-premo mediante certiorari. Méndez Acevedo alegó que el foro intermedio erró al no declarar nulo el contrato por éste no haber cumplido con el requisito de for-ma de constar en escritura pública. Adujo además que, tanto el Tribunal de Pri-mera Instancia como el Tribunal de Apelaciones, incidieron al no determinar que la reseñada cláusula de arbitraje era nula por ser parte de un contrato que es nulo en su totalidad por no cumplirse con este requisito de forma.

Sobre el arbitraje comercial en Puerto Rico, el Tribunal expone que el arbi-traje es una figura inherentemente contractual y que se puede exigir únicamente cuando se haya pactado como parte de la libertad contractual de las partes y cuando se haya hecho constar por escrito. Las partes, en función de la autonomía de su voluntad, pueden acordar el que sea una tercera persona quien decida las controversias que puedan surgir del contrato que pacten. En este caso se com-prometieron además a aceptar y ejecutar lo que ese tercero decidiere. El Artículo 1719 del Código Civil dispone que “las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas”.43 Ese tercero puede ser un árbitro, un auditor o un examinador y se guiará por las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia vigentes.44 Se puede definir el arbi-traje como “un contrato mediante el cual una o más personas solucionan una controversia que le plantean otras que, a su vez, se comprometen a aceptar su decisión”.45

42 El Tribunal de Apelaciones sostuvo además que el contrato era válido a pesar de que no cons-taba en escritura pública y que, consecuentemente, la cláusula de arbitraje contenida en el contrato era válida.

43 31 LPRA § 4841.

44 R. PROC. CIV. 41-41.5, 32 LPRA Ap. V, 41-41.5 (2010).

45 VÉLEZ TORRES, supra nota 40, en la pág. 512; véase además 2 LUIS DIEZ-PICAZO & ANTONIO

GULLÓN, TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO LA RELACIÓN OBLIGATORIA EN GENERAL, LAS RELACIONES

OBLIGATORIAS EN GENERAL, SISTEMA DE DERECHO CIVIL 529 (1985).

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La ley que rige el arbitraje en Puerto Rico es la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951.46 Esta ley fue diseñada tomando como modelo la Ley Federal de Arbitraje que aplica tanto a tribunales estatales y federales.47 Debido a que toma como modelo la legislación federal y su aplicación en nuestra jurisdicción para algunos casos, el Tribunal justifica la utilización de la jurisprudencia interpretativa de la ley federal para resolver controversias similares en nuestro foro.48 El profesor David M. Helfeld sugiere que ésta es la mejor práctica pues “el derecho puerto-rriqueño en este campo ha sido profundamente influido por unos modelos fede-rales y hay que analizar esa influencia para entender el desarrollo jurídico que ha transcurrido”.49

El Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió una controversia similar a la que hoy reseñamos en Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna.50 Allí la contro-versia giraba en torno a quiénes estaban llamados a entender en una controver-sia en un caso donde se reclamaba la nulidad total de un contrato que contenía una cláusula de arbitraje. Al interpretar la legislación federal, ese foro razonó que este tipo de reclamos pueden catalogarse en dos tipos: los que cuestionan la vali-dez de la cláusula de arbitraje y los que impugnan la validez total del contrato por razones que afecten el contrato o por la ilegalidad de una de las cláusulas. Buckeye analiza la controversia a partir de dos precedentes federales: Prima Saint Corp v. Flood Conklin Mfg. Co.51 y Southland Corp. v. Keating.52 En el primero, el Tribunal Supremo Federal adoptó la doctrina de separabilidad para determinar que cuando se tratara de una situación de fraude y el contrato tuviera una cláu-sula de arbitraje, la controversia se atendería mediante arbitraje. En el segundo, el máximo foro federal declaró inconstitucional una disposición de ley que exigía la consideración judicial aún en pactos donde existieran cláusulas de arbitraje. Con estos dos precedentes, el Tribunal Supremo Federal decidió en Buckeye que

46 Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 LPRA §§ 3201-3229 (2004 & Supl. 2010).

47 Véase 9 U.S.C. §§ 1-16 (2006 & Supl. 2010); David M. Helfeld, La jurisprudencia creadora: factor determinante en el desarrollo de arbitraje en Puerto Rico, 70 REV. JUR. UPR 1 (2001).

48 Méndez Acevedo, 2010 TSPR 105, en las págs. 9-13. La legislación estatal de la Ley Federal de Arbitraje aplica sólo a los casos de comercio interestatal. Los demás son regidos por las leyes locales. Nuestro Tribunal ha enfrentado en el pasado una controversia similar. Véase World Films Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125 DPR 352 (1990). En ese caso, a diferencia del que ahora atiende el Tribunal se trataba de un contrato pactado verbalmente mediante el cual las partes pactaron la dis-tribución de un producto de igual forma a un contrato escrito existente. Dicho contrato contenía una cláusula de arbitraje amplia. En esa ocasión el Tribunal decidió que “cuando la cláusula de arbitraje es lo suficientemente amplia, el árbitro tiene la autoridad de adjudicar prácticamente todo tipo de controversia legal”. Id. en la pág. 362. Este caso se distingue además porque se trataba de comercio interestatal lo que hacía que se juzgara a la luz de la legislación federal.

49 Helfeld, supra nota 47, en la pág. 2.

50 Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 U.S. 440 (2006).

51 Prima Saint Corp v. Flood Conklin Mfg. Co., 388 U.S. 395 (1967).

52 Southland Corp. v. Keating, 465 U.S. 1 (1984).

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si una acción ataca la totalidad del contrato y no específicamente la cláusula de arbitraje, esta controversia debe ser atendida por un árbitro.53

En el caso que hoy discutimos se cuestiona la validez total del contrato. Por esto, y fundamentándose en la política federal y estatal a favor del arbitraje, el Tribunal decide que corresponde al árbitro atender esa controversia, aun cuando luego concluya que el contrato en su totalidad es nulo.54 Respecto a si es nulo por carecer de requisito de forma, el tribunal establece que la omisión de un requisi-to de forma ad solemnitatem, afecta tanto la existencia como la validez del con-trato o negocio jurídico en cuestión. Sin embargo, añade que “la validez de un contrato es un asunto que puede ser llevado ante la consideración de un árbitro por virtud de la doctrina de separabilidad de las Cláusulas de Arbitraje”.55 Vemos que si bien la obligación de arbitraje es accesoria, la misma se valida como ex-cepción a la norma general de nulidad de cláusulas accesorias cuando contrato principal es nulo. El Tribunal sostiene que se reconocerá la validez de una cláu-sula de arbitraje como si se tratara de un contrato independiente, aunque la cláusula esté inmersa en el contrato principal.

En aras de endosar la doctrina de separabilidad, sobre todo en casos donde se cuestiona la inexistencia o nulidad de un contrato en general, el Tribunal sos-tiene que ésta es favorable pues evita que se tenga que iniciar un proceso judicial para que sea el Tribunal quien decida si le corresponde a él o a un árbitro enten-der en la controversia, dilatando así los procesos. El Tribunal entiende además que es meritorio honrar la intención de las partes al convenir al arbitraje y per-mitir que las partes delimiten la intención y alcance de dicha cláusula. Puntuali-za nuestro más alto foro que lo medular es si la cláusula es lo suficientemente amplia. En este caso el Tribunal entiende que la cláusula es abarcadora y, por tanto, permite el arbitraje de la demanda interpuesta.

I I I . LA IN TE R P R E TA CI ÓN CO N TR A CT U AL E N C ON TR AT O S D E SE G UR O DE

R E SP ON SA BI LID A D MÉ DI CO -H OSP IT A LAR I A

En Acevedo Mangual v. SIMED,56 el Tribunal atiende una controversia sobre un contrato de venta al por menor a plazos, en su modalidad de contrato de fi-nanciamiento de primas de seguro, en este caso de un contrato de póliza de se-guro médico-hospitalaria. Los hechos llevados ante el foro judicial son los si-guientes.

53 Buckeye, 546 U.S. en la pág. 449.

54 Nuestro Tribunal Supremo, guiado por lo resuelto en la jurisdicción federal en controversias similares a ésta, asume una política a favor del arbitraje y a favor de la doctrina de separabilidad. En este caso, nuestro Tribunal Supremo determina que la validez de un contrato que contiene una cláu-sula donde las partes pactaron a favor del arbitraje, puede ser llevado ante la consideración de un árbitro, por virtud de la doctrina de separabilidad que reviste a estas cláusulas.

55 Méndez Acevedo, 2010 TSPR 105, en la pág. 38.

56 Acevedo Mangual v. SIMED, 2009 TSPR 122, 176 DPR ___ (2009).

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El Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (en adelante, SIMED) expidió una póliza de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria a favor del cirujano plástico Edgardo Colón Ledeé. Mediante el contrato de póliza, SIMED se com-prometió a indemnizar a cualquier tercero por una pérdida contingente al ocu-rrir un daño futuro incierto previsto. La póliza es de naturaleza claims made, reclamaciones hechas o de descubrimiento, y sólo protege al asegurado respecto a las reclamaciones hechas y traídas a la atención de la aseguradora durante la vigencia de la póliza. El requisito principal de este tipo de póliza es que se notifi-que la reclamación mientras ésta está vigente. Por su parte, el doctor se obligó a pagar una prima por ese seguro.

La cubierta de la póliza comprendía el periodo entre 26 de enero de 2001 al 26 de enero de 2002, con fecha retroactiva al 26 de enero de 1998. El contrato de póliza incluía ciertas excepciones a las reclamaciones que se podían hacer: SIMED no respondería por reclamaciones que se generaran de actos y omisiones previos al 26 de enero de 1998, después de haber terminado el contrato, ni que se hubieran instado contra el doctor previo al 26 de enero de 2001. El contrato con-tenía además una cláusula donde se extendía una cubierta adicional de sesenta días para notificar sobre reclamaciones instadas en su contra. Esto aplicaba, a menos que la cancelación del contrato se debiera a falta de pago de la prima.

Colón Ledeé pagó una parte de la póliza y financió el resto con la financiera BT Finance (en adelante, BTF), una subsidiaria del Bank & Trust of Puerto Rico. Lo hizo mediante un contrato de venta al por menor a plazos, en su modalidad de contrato de financiamiento de primas de seguro. La Ley de ventas a plazos y compañías de financiamiento57 define este tipo de contratos como aquellos “acuerdo[s] convenido[s] en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determi-nado de tiempo”.58 La misma definición señala que “[e]l término incluye exclusi-vamente acuerdos convenidos para pagar el precio de venta al por menor a pla-zos de mercancía o servicios donde el comprador sea un individuo y medie cargo por financiamiento”.59

A tenor con la definición expuesta, el doctor pactó con BTF y ésta última pa-gó a SIMED, mediante un solo pago, la diferencia adeudada por el doctor. Este último se obligó a hacer pagos mensuales para sufragar el financiamiento. A raíz de ello, BTF quedó designada como cesionaria de Colón Ledeé. En el mismo con-trato, el doctor había pactado que la misma póliza serviría de garantía. Para ello, él cedió a BTF todas las sumas y los pagos que le adviniesen pagaderos en rela-ción con la póliza, su cancelación o cualquier reembolso de primas no devenga-das. SIMED consintió a esta cesión. De esa manera, BTF quedó facultada para

57 Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, Ley Núm. 64 de 19 de junio de 1964, 10 LPRA §§ 731-793 (2004 & Supl. 2010).

58 10 LPRA §731(6).

59 Id.

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ordenar a SIMED la cancelación de la póliza en caso que el doctor dejare de pa-gar su mensualidad según lo obligaba su contrato de venta al por menor a plazos. Sin embargo, dicho acuerdo sobre la cesión no formó parte del contrato de la póliza de seguro, como se requiere por ley para su validez.60

En agosto del 2001, tras no recibir el pago mensual correspondiente, BTF or-denó a SIMED a que cancelara la póliza. Fundamentó su petición en el incum-plimiento con los términos del contrato de venta al por menor a plazos. El doc-tor fue notificado por SIMED de la cancelación del contrato. SIMED le comunicó que lo hacía por petición de BTF. En una fecha posterior, el doctor notificó a SIMED sobre su conocimiento del pago atrasado, que el problema ya se había resuelto y que se había debido a que se encontraba fuera de Puerto Rico. Solicitó además la reinstalación de la póliza. Sin embargo, SIMED le notificó al doctor que no se le reinstalaría la póliza. A pesar de esto, el doctor continuó pagando las mensualidades a BTF. Un mes después, SIMED le envió un cheque a BTF en con-cepto de la prima no devengada con posterioridad a la efectividad de la cancela-ción. En la opinión, el Tribunal enfatiza que estas notificaciones realizadas entre las partes no hacen referencia a que la cancelación de la póliza se debía a la falta de pago de la prima sino a un incumplimiento con los términos del contrato de venta al por menor a plazos.

Entre la solicitud de la reinstalación de la póliza y la consiguiente denega-ción por parte de SIMED, el doctor le notificó a SIMED de una demanda por daños y perjuicios por impericia médica incoada por Acevedo Mangual, su cón-yuge y su sociedad legal de gananciales, también demandantes en este caso. Di-cha acción se presentó en el Tribunal de Primera Instancia. El galeno notificó de inmediato a SIMED sobre esta acción, quien solicitó desestimación mediante sentencia sumaria en el foro de instancia pues no estaba en controversia que, para la fecha de la reclamación, el doctor no estaba asegurado por SIMED. Los demandantes presentaron oposición a esto alegando que el doctor sí estaba ase-gurado y sostuvieron que como la póliza se satisfizo totalmente en un solo pago, ésta no se canceló por falta de pago de la prima. El Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda contra SIMED, pues concluyó que el doctor sabía que en ese momento no estaba asegurado. El Tribunal de Apelaciones con-firmó la determinación del primer foro por entender que hubo falta de pago de la póliza.

Los demandantes de esa acción de daños y perjuicios, y peticionarios en este caso, arguyen ante el Tribunal Supremo que, mediante el pago de BTF a SIMED, la póliza quedó satisfecha y que el incumplimiento fue con la financiera, pues nunca hubo falta de pago de la prima de la póliza. Por tanto, aducen que la cláu-sula de extensión automática de los sesenta días se encontraba en vigor cuando se presentó la notificación. Acevedo Mangual alega que esa cancelación no se

60 La Ley dispone que “[t]odo contrato de venta al por menor a plazos constará por escrito, con-tendrá la totalidad del acuerdo entre las partes y será firmado por el comprador y el vendedor”. 10 LPRA § 732.

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debió a falta de las primas sino a la falta de pago del financiamiento, y por tanto, el doctor estaba asegurado. Por otra parte, la demandante argumenta que el con-trato con la financiera no podía alterar el contrato de seguro ya que la cláusula que modificó el contrato original no se hizo por escrito como requiere la ley.61

Ante esas alegaciones, SIMED plantea que el contrato de venta al por menor a plazos suscritos por BTF gravó la prima pagada a SIMED como garantía del cumplimiento del asegurado con los términos de financiamiento y que en virtud de ello, cualquier notificación por falta de pago del financiamiento, debe consi-derarse como una cancelación por falta de pago en la prima.

En un análisis cónsono con lo que dispone la legislación vigente, el Tribunal interpreta que, a pesar de que SIMED consintió a lo pactado entre las partes, el convenio no se hizo formar parte de la póliza por escrito. El Tribunal señala además que la cláusula de extensión de sesenta días es clara en su intención en relación a que la falta de pago es la única razón para no extender el periodo de cubierta a favor del asegurado. La opinión sostiene que:

Se refiere específicamente a la situación en que se acuerda con el asegurador pagar la prima del seguro a plazos. No se refiere al incumplimiento del asegurado den-tro de una relación paralela con una compañía de financiamiento mediante con-trato de venta al por menor a plazos en el cual se designa al acreedor financiero como cesionario con facultad para ordenar la cancelación de la póliza en caso de la falta de pago de los plazos de financiamiento.62

Al llegar a esa determinación, el Tribunal se reafirma en la norma que rige en nuestro ordenamiento sobre la interpretación contractual a la luz de las nor-mas de hermenéutica y respetando la autonomía de la voluntad y libertad que tienen las personas en pactar aquello que deseen, siempre y cuando no sea con-trario a la moral, la ley ni al orden público.63 Según se ha decidido anteriormente, indica el Tribunal que el contrato de seguro, como el de la controversia, es de adhesión y debe ser interpretado libremente a favor del asegurado “con el objeti-vo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable”.64 La interpre-tación de una póliza de seguro tiene que ser cónsona con la norma de hermenéu-tica que impone el Artículo 11.250 del Código de Seguros de Puerto Rico, que dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o

61 El Art. 11.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA § 1118(1) (2008 & Supl. 2010), establece que “[n]ingún convenio que esté en conflicto con el contrato de seguro o que lo enmiende o amplíe será válido a menos que fuere por escrito y se hiciere formar parte de la póliza”. Id.

62 Acevedo Mangual, 2009 TSPR 122, en la pág. 24.

63 CÓD. CIV. PR art. 1207, 31 LPRA § 3372 (1990 & Supl. 2010).

64 López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 568 (2003).

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solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta”.65 Sobre este último par-ticular, el Tribunal reitera además que una cláusula o contrato no será válido cuando carezca de un requisito de forma como en este caso.

El juez presidente Hernández Denton emitió en este caso una opinión de conformidad pues le interesaba aclarar aspectos de la normativa utilizada para resolver la controversia, sobre todo de los efectos que tiene el ceder a una finan-ciera derechos en casos de pólizas de seguro. Hernández Denton sostiene que en un contrato de financiamiento de esa naturaleza, el asegurado cede a la compa-ñía financiera ciertos derechos que surgen del contrato de seguro, incluyendo, como en este caso, el poder para solicitar la cancelación de la póliza en caso de incumplimiento de pago. Por tanto, se traspasan los derechos del asegurado a la financiera pero ésta no tiene derecho a modificarlos. Ese derecho a cancelar una póliza por falta de pago de las primas es una cancelación unilateral por parte de la aseguradora no del asegurado.

La observación que hace el juez Hernández Denton nos lleva a reflexionar sobre el alcance de la figura de la subrogación en estos casos. Regularmente las obligaciones las cumple el deudor que se ha obligado. Sin embargo, el Artículo 1112 de nuestro Código Civil dispone que:

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no ha-berlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deu-dor aquello en que le hubiera sido útil el pago.66

En ocasión de que el pago lo realice un tercero y el deudor tiene conocimiento de esa liberación, nace la figura de la subrogación. En este caso, BTF es ese terce-ro que pagó la deuda a SIMED y se subrogó en la figura del acreedor frente al deudor, quien aquí es el doctor. Ahora bien, ¿qué alcance tiene esa subrogación? Es aquí cuando el juez Hernández Denton cita el caso de Reyes Ayala v. Torres Amaral,67 donde el Tribunal determinó que cuando medie contrato donde las partes hayan acordado facultar a una financiera la cancelación de la póliza por parte del asegurado, la efectividad de esa cláusula ha de ser inmediata pues el contrato tuvo el efecto de subrogar a la financiera en la figura del asegurado. Sin embargo, el caso que analizamos en esta ocasión contiene la variante de que el acuerdo paralelo no contó con los requisitos necesarios para su validez y, por lo tanto, la subrogación no fue de tal naturaleza como quería probar la asegurado-ra.

65 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, art. 11.250, 26 LPRA § 1125 (2008 & Supl. 2010).

66 CÓD. CIV. PR art. 1112, 31 LPRA § 3162 (1990 & Supl. 2010).

67 Reyes Ayala v. Torres Amaral, 130 DPR 743 (1992).

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IV. LA FIG UR A DE L A C O MP E NSA CI ÓN E N A CC ION E S DE A LIME N TO S DE

ME NOR E S

Por último, analizaremos brevemente el caso Toro Sotomayor v. Colón Cruz.68 Aunque la opinión es principalmente sobre Derecho de Familia, trata aspectos de la extinción de las obligaciones.

Héctor Colón Cruz y Nancy Toro Sotomayor procrearon dos menores duran-te su matrimonio. Posterior al divorcio se le fijó a Colón Cruz una pensión ali-menticia en beneficio de la hija menor de edad y se recomendó pagara el cuaren-ta y tres por ciento de los gastos universitarios del otro hijo. El señor objetó la fijación del pago al hijo universitario, alegando que la madre no había aportado a la manutención del hijo mayor cuando este último estaba bajo su custodia ni a la manutención de la hija. Por ello, el señor reclamó un crédito por los periodos de tiempo en que la señora dejó de aportar alimentos a favor de sus hijos y dejó de pagar la pensión de la menor bajo la custodia de la madre. El padre alegó que el crédito se subsanaría con ese dinero que la hija se supone, recibiera por concepto de pensión alimenticia.

El foro de instancia determinó primeramente que dicho crédito no procedía. Sin embargo, mediante resolución posterior, le concedió el crédito al señor, pa-gadero con las pensiones futuras de la hija menor de edad. De esta decisión, la señora Toro Sotomayor recurre al Tribunal de Apelaciones que determinó que la acción del señor en reclamo del crédito no estaba prescrita. El foro intermedio sostuvo además que el Tribunal de Primera Instancia había incidido al compen-sar la deuda de pensión alimenticia de la madre con la pensión alimenticia futura asignada a favor de la hija. A pesar de estos señalamientos, el Tribunal de Apela-ciones determinó que el crédito era válido por entender que la señora no había sido proactiva y por tratarse de una acción de reembolso en las que aplica un término prescriptivo de quince años.

La señora Toro Sotomayor recurrió al Tribunal Supremo donde alegó que la acción estaba prescrita por tratarse de una reclamación de alimentos a favor del hijo mayor de edad, presentada luego de los cinco años que dispone la ley para reclamar pensiones de alimentos atrasadas. Asimismo, planteó que los foros in-feriores erraron al compensar el crédito que tenía el señor con las pensiones ali-menticias futuras de la hija.

Cuando el hijo es mayor de edad, los padres no pueden reclamar alimentos dejados de percibir por los hijos; no obstante, puede reclamar un crédito. Ahora bien, el Tribunal Supremo evalúa en este caso si la acción para reclamar ese cré-dito se trata de una acción de reclamo de pensión alimenticia o si se trata como una acción personal de reembolso contra quien tenía la obligación. El Tribunal Supremo confirma a los foros inferiores al determinar que el señor podía recla-mar, mediante acción de reembolso, un crédito en contra de la señora por los

68 Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 2009 TSPR 134, 176 DPR ___ (2009).

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pagos realizados en exceso.69 Sin embargo, el Tribunal, en esta opinión firmada por el juez presidente Hernández Denton, concluye que los foros judiciales ante-riores incidieron al permitir que el crédito fuera compensado con los alimentos que el señor tenía que proveerle a su otra hija. Por ello resuelve que el crédito había de ser satisfecho por la señora con su patrimonio y no mediante la com-pensación con los alimentos de sus hijos.

Es precisamente sobre ese último alegato que centramos nuestro comenta-rio. En Calvo Mangas v. Aragonés,70 el Tribunal determinó que si una persona alimentante paga en exceso de lo que le corresponde, tiene un crédito a su favor. Ese crédito ha de reclamarse mediante acción independiente a la reclamación de alimentos que será llevada contra la parte que no cumplió con la obligación de alimentar; es decir, contra el padre o la madre, como en este caso. Así lo resolvió el Tribunal en Figueroa Robledo v. Rivera Rosa,71 donde determinó que en esas situaciones aplica la figura del pago por tercero regulada mediante legislación. Cuando un tercero paga, se produce una extinción de la obligación y nace la ac-ción de reembolso por parte de ese tercero. La obligación de reembolso puede ejercerse dentro del término de quince años, pues, al no estar regulada en algún artículo específico de nuestro Código Civil, le aplica el Artículo 1864.72 Éste dis-pone que a las acciones personales que no tengan término prescriptivo les apli-cará un término de quince años que comienza a discurrir desde que el tercero hace el pago.

El Tribunal rechaza la compensación por entender que transigir o compen-sar los alimentos que ha de percibir un menor es contrario a la ley. La compensa-ción es una de las formas de extinguir las obligaciones que ocurre cuando un deudor se convierte a su vez en acreedor de su acreedor original. Castán define la compensación como “el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obli-gaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra”.73 Nuestro Código Civil dispone en su Ar-tículo 1150 los requisitos para que proceda la compensación:

(1) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

(2) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungi-bles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

(3) Que las deudas estén vencidas.

69 Para esa acción de reembolso, reafirma el foro supremo que el término prescriptivo aplicable es de quince años.

70 Calvo Mangas v. Aragonés, 115 DPR 219 (1984).

71 Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999).

72 CÓD. CIV. PR art. 1864, 31 LPRA § 5294 (1990 & Supl. 2010).

73 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS, DERECHO CIVIL ESPAÑOL: COMÚN Y FORAL 470 (1992). Véase además JOSÉ

R. VÉLEZ TORRES, DERECHO DE OBLIGACIONES CURSO DE DERECHO CIVIL (2da ed. 1997).

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(4) Que sean líquidas y exigibles. (5) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por

terceras personas y notificada oportunamente al deudor.74

Aunque se cumplan los requisitos mencionados hay circunstancias donde no se da la compensación como es el caso de las deudas entre parientes por concep-to de alimentos. Así lo consideran los tratadistas civilistas de mayor renombre. Por ejemplo, José Puig Brutau sostiene que “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos”.75

No obstante, al evaluar los hechos que dan margen a la controversia, el Tri-bunal determina correctamente que no existe identidad de partes entre la acree-dora y el deudor en relación al pago de los alimentos. Es decir, no se cumple con el primer requisito para que exista la compensación, pues, en este caso, el señor Colón Cruz es el acreedor en la relación con Toro Sotomayor en virtud de los pagos que hizo en exceso; sin embargo, la acreedora de los alimentos es la me-nor. Además, el Tribunal fundamenta con lo que establece el Código Civil en su Artículo 1713, “[n]o se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros”.76

De esa manera, el Tribunal se sostiene en lo decidido en Figueroa Robledo al establecer que en efecto se da la figura de pago por tercero en estos casos.77 Sin embargo, niega el surgimiento de la figura de la compensación pues no existe reciprocidad entre acreedor y deudor. Esta determinación busca proteger la polí-tica del Estado de velar por el mejor bienestar del menor al asegurar su derecho fundamental a recibir y reclamar sus alimentos, asunto revestido de gran interés público.

74 CÓD. CIV. PR art. 1150, 31 LPRA § 3222 (1990 & Supl. 2010).

75 1-II JOSÉ PUIG BRUTAU, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL 381 (1977).

76 CÓD. CIV. PR art. 1713, 31 LPRA § 4825 (1990 & Supl. 2010).

77 Figueroa Robledo, 149 DPR 565.