Obligaciones - Mi Resumen

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a) Relación: unión o enlace entre dos entes que se vinculan entre sí el uno con el otro. Relación intersubjetiva: relación que conecta a dos o más personas. Relación jurídica: especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes. La correlativa situación de protección y sometimiento es la que pone en la relación jurídica a las personas entre las que se da, por ser precisamente los efectos más característicos de ella. Ambas situaciones corresponden al derecho subjetivo y al deber jurídico. Importancia: la relación jurídica engloba los derechos subjetivos y los deberes jurídicos correlativos, créditos y deudas, las posiciones activas y pasivas. De la relación jurídica emergen derechos y deberes jurídicos que forman su contenido, y no a la inversa. Mientras todo derecho subjetivo se funda en un deber jurídico, no todo deber se corresponde con un derecho subjetivo. Clasificación de las relaciones jurídicas Relación jurídica patrimonial: aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, y que, por ende, sean susceptibles de valoración pecuniaria. Comprenden todos los aspectos que hacen a la atribución de la persona de bienes económicos y las diversas operaciones jurídico económicas que se realizan en relación a dichos bienes. Engloba a las relaciones jurídicas obligatorias y las relaciones jurídicas reales. Relaciones jurídicas extra patrimoniales: recaen sobre bienes o intereses no económicos, abarca materias de suma importancia cuyo estudio aparecen emplazados en otras partes del derecho privado, por ejemplo derecho de la persona, de la familia, etc. b) La Obligación 1) Concepto Relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento,

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Resumen de la primer bolilla UNC, materia Obligaciones. Profesor ALSINA

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a) Relación: unión o enlace entre dos entes que se vinculan entre sí el uno con el otro.Relación intersubjetiva: relación que conecta a dos o más personas.Relación jurídica: especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes.La correlativa situación de protección y sometimiento es la que pone en la relación jurídica a las personas entre las que se da, por ser precisamente los efectos más característicos de ella. Ambas situaciones corresponden al derecho subjetivo y al deber jurídico.

Importancia: la relación jurídica engloba los derechos subjetivos y los deberes jurídicos correlativos, créditos y deudas, las posiciones activas y pasivas. De la relación jurídica emergen derechos y deberes jurídicos que forman su contenido, y no a la inversa.Mientras todo derecho subjetivo se funda en un deber jurídico, no todo deber se corresponde con un derecho subjetivo.

Clasificación de las relaciones jurídicas Relación jurídica patrimonial: aquella que versa sobre bienes o intereses que

posean una naturaleza económica, y que, por ende, sean susceptibles de valoración pecuniaria. Comprenden todos los aspectos que hacen a la atribución de la persona de bienes económicos y las diversas operaciones jurídico económicas que se realizan en relación a dichos bienes. Engloba a las relaciones jurídicas obligatorias y las relaciones jurídicas reales.

Relaciones jurídicas extra patrimoniales: recaen sobre bienes o intereses no económicos, abarca materias de suma importancia cuyo estudio aparecen emplazados en otras partes del derecho privado, por ejemplo derecho de la persona, de la familia, etc.

b) La Obligación1) Concepto

Relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

2) La deudaa. Su caracterización como deber jurídico específico

La deuda como deber jurídico específico de contenido patrimonial, es asumida por el deudor, denominándose prestación, y cuya realización tiende a satisfacer un interés del acreedor. Tiene especificidad, es de contenido patrimonial y está directamente orientado a satisfacer el interés de otro. Su inejecución abre las vías de tutela satisfactiva, resolutoria y, en su caso, resarcitoria.

b. Los deberes secundarios de conducta. Nociones generalesLa deuda no se agota ni se reduce al plan de conducta futura que debe llevar a cabo el deudor para satisfacer el interés del acreedor, sino que por el contrario su contenido es más amplio, está formado por una porción de deberes jurídicos que pesan sobre el deudor. Por ende existen otros deberes accesorios y complementarios cuya denominación no ha sido pacífica. Para referirse a este grupo de deberes menores la doctrina los ha llamado de

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diversas maneras, “deberes de protección”, “deberes de conducta”, “deberes instrumentales”, etc. Deberes de conducta: de manera directa pueden afectar la conducta relacionada con el cumplimiento de la obligación. Ellos se insertan en la obligación ensanchando el contenido de la obligación principal. Estos deberes de conducta son maneras de colaboración orientadas a la concreción de la prestación, que tienden a hacer posible, y con la que guardan estrecha relación. Es posible que en determinado caso concreto y según sus particularidades, dichas conductas asuman cierta independencia de la principal, en función de su finalidad, en cuyo caso correspondería hablar de obligaciones distintas.Muchos de estos deberes se gestan a la luz del principio de buena fe, por lo que es grande su diversidad.

Los derechos del deudorEl deudor no sólo tiene deberes, sino también derechos y facultades, por ejemplo el derecho de pagar, de liberarse, la posibilidad de constituir en mora al acreedor, la facultad de determinar la prestación de ciertas obligaciones de objeto relativamente indeterminado, etcétera.

c. El crédito. Su caracterización como derecho subjetivo. El derecho de crédito es un verdadero derecho subjetivo. Este derecho no se integra sólo con el derecho del acreedor a la prestación y con el poder de agresión patrimonial sobre los bienes del deudor que el sistema le reconoce en caso de incumplimiento. El crédito es una situación jurídica compleja, donde confluyen facultades, pero donde también confluyen deberes y cargas.El derecho de crédito es más que la mera facultad de poder exigir el cumplimiento de la prestación.El derecho de crédito representa el punto de convergencia de los distintos poderes del acreedor, como por ejemplo la facultad de disposición del crédito entre otros.Estas facultades no tienen autonomía y sólo asumen un carácter complementario del derecho a la prestación principal, desde el mismo momento en que pierden sentido disociados de aquél.

Los límites del derecho de crédito La naturaleza de la prestación debida, transgrede los confines de

su derecho quien pretende que el deudor cumpla con algo diferente o con una modalidad distinta.

La propia función económica y social para la cual le ha sido reconocido su derecho.

El principio de buena fe, el cual constituye el marco en el cual se despliegan las relaciones obligatorias.

El orden público de protección impone conductas imperativas en importantes ámbitos del derecho privado y acotando la existencia de ciertas prerrogativas.

Los deberes y cargas del acreedorEstos deberes de colaboración o cooperación actúan como un requisito o presupuesto necesario para el ejercicio de una facultad: exigir la prestación. Y son impuestos, muchas veces, por aplicación de la regla de la buena fe. Entre ellos cabe mencionar:

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Las llamadas cargas de colaboración para que el deudor pueda cumplir (por ejemplo hacerse presente en el lugar de pago para recibir la cosa en una obligación de dar)

La carga de examinar diligentemente la prestación realizada. Estos aspectos tienen importancia en materia de locación de obra, donde el acreedor puede rehusar la recepción de la misma si tiene vicios manifiestos.

La carga de información que impone el deber de comunicar ciertos acontecimientos, cuyo conocimiento es de interés para las partes.

Carga de facilitar la liberación del deudor realizando actos pertinentes para posibilitar que éste pueda cumplir y alcanzar la liberación sin riesgos.

Nociones generales Remisión

3) Acepciones impropiasUsos impropios de la palabra obligación

o Como sinónimo de deber jurídico general (deber de no dañar) o de deber jurídico particularizado (deber de fidelidad entre los cónyuges)

o Como modo de designar solamente al aspecto pasivo o el activo de la relación.

o Como expresión equivalente al instrumento que prueba la existencia de la obligación (500 y 501).

4) Deber jurídico y obligaciónToda obligación supone un cierto sometimiento del deudor, quien debe observar una conducta determinada, orientada, específicamente a satisfacer una necesidad del acreedor.Deber jurídico es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos de una norma legal. Esta noción nos sitúa ante un tipo de situación que tiene como nota distintiva al sometimiento o subordinación.Quien se encuentra alcanzado por un deber jurídico está compelido a observar un determinado comportamiento, positivo o negativo, impuesto por una norma jurídica, que siempre hará referencia a su conducta exteriorizada hacia terceros.Desde la categoría de deber jurídico es posible distinguir tres situaciones:

o El llamado deber jurídico general, que expresa la idea de la fuerza obligatoria de las normas jurídicas, su vigencia y realización en la comunidad social. Este deber jurídico existe como consecuencia de la convivencia social, tiene carácter general, pues está dirigido a toda la comunidad, carece de contenido patrimonial y se traduce en un régimen de sanciones de diferente naturaleza para quien lo transgreda.

o Los deberes jurídicos particulares, que se dirigen a un conjunto o categoría de sujetos a quienes se imponen determinadas conductas desprovistas de contenido patrimonial (Deber de obediencia a los padres).

o Obligación, aquellos que se imponen a ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, con la finalidad de satisfacer un interés de otro y que tienen contenido patrimonial.

Toda obligación es un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una obligación.

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5) Importancia del derecho de las obligacionesEs un instrumento fundamental para la consecución de fines individuales y sociales; constituye una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bienes y servicios; representa un vehículo frecuente para que opere la trasmisión del derecho real.Desde el punto de vista social, da marco adecuado para la cooperación necesaria entre los individuos orientado a la obtención de sus distintos fines.Los derechos reales resuelven un problema de asignación, apropiación y distribución de bienes, mientras que la obligación pone en evidencia un problema de cooperación prometida entre personas que integran una misma comunidad social.

6) Naturaleza jurídica de la obligacióno Doctrina subjetiva

Concepción inicialmente sustentada por Savigny, para quien el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad. Este señorío lo proyecta sobre la propia persona del deudor. La obligación como sujeción personal, corporal; la persona del deudor como asiento de la relación obligatoria.Dicho criterio sólo es posible en un contexto rudimentario, como el que caracterizaba al nexum en el derecho romano. Esta institución permitía la sujeción personal como garantía del cumplimiento, por lo que en caso de no verificarse el mismo, el acreedor podía a través de una addictio convertir en su esclavo al sujeto sobre el que pesaba aquella garantía.Con la evolución del concepto de obligación los subjetivistas corrigen ese punto de partida originario e indican que el poder o señorío del acreedor recae sobre ciertos actos o comportamientos del deudor que como consecuencia del vínculo jurídico quedarían sustraídos de su ámbito de libertad natural plena, para quedar bajo el poder o sometimiento del titular del derecho del crédito. El derecho de crédito se proyectaría sobre uno o varios actos del deudor. Se ha observado este razonamiento que la libertad humana es indivisible, insusceptible de ser recortada, inmutable. No es posible hablar de señorío sobre actos del deudor cuando su realización depende de su exclusiva voluntad.

o Doctrinas objetivasLas doctrinas objetivas centraron la cuestión en torno al crédito y procuraron definirlo buscando su objeto en el patrimonio del deudor.El deudor no debe, es responsable, pues se encuentra expuesto a una determinada actividad desarrollada por el acreedor o por los órganos jurisdiccionales del Estado. Brinz sostuvo que:- El patrimonio y su titular constituyen una realidad indisoluble, una

misma cosa, por lo que la obligación personal del deudor sólo se mantiene mientras subsistan en el patrimonio bienes destinados a satisfacer las acreencias.

- El deber de prestación tiene una importancia menor, secundaria, hipotética, pues el deudor cumplirá si no quiere incurrir en irresponsabilidad. La etapa de débito es valorada como una mera fase previa o anterior a la de responsabilidad. El poder del acreedor se traduce en poner en marcha una serie de medios supletorios que el ordenamiento jurídico establece en ausencia

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de aquélla. No hay derecho sobre la persona sino sobre los medios supletorios que el ordenamiento reconoce para agredir el patrimonio del deudor.Para algunos el objeto del derecho del acreedor es el valor de la cosa debida, para otros el bien debido, no faltan quienes proclaman que el objeto es el patrimonio del deudor en general. De esta forma empiezan a diluir la relación obligatoria entre dos personas para emplazarla entre dos patrimonios.La evolución lleva a considerar a la obligación como un derecho real de garantía análogo a la prenda.

- Teoría del débito y la responsabilidad: tuvo su origen en Alemania. Distingue dos momentos en la vida de la obligación, el que transcurre desde su nacimiento hasta que opera el incumplimiento y el que se genera a partir de ese momento.En la etapa de deuda el acreedor posee un mero control de gestión patrimonial, limitado, ya que el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administración, y sólo puede en consecuencia, oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo a través de acciones como las de simulación, fraude, subrogación, etc.Esta situación de mero control de gestión se transforma en un verdadero derecho de agresión patrimonial cuando opera el incumplimiento, que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer por equivalente económico sufrido por el incumplimiento.Serían dos estadios distintos de la relación obligatoria, uno estático (conservación) y el otro dinámico (garantía). Se admite que se pueda hablar tambie´n de deuda sin responsabilidad (obligaciones naturales) o de responsabilidad sin deuda, aunque equivocadamente, en el caso del fiador o del tercero poseedor de una cosa hipotecada. Se habla de deuda con responsabilidad limitada en el caso de las obligaciones propter rem.

- Los intentos revisionistasUna moderna doctrina intenta superar la disputa entre teorías subjetivas y objetivas. Por eso se propone superar esas dos concepciones reconociendo que si bien el objeto de la obligación no puede centrarse en la conducta de una persona, en el deber de prestación, nada impide en que pueda constituir el contenido de la obligación. Y desde esa perspectiva, ese deber será jurídico y el crédito importará un derecho subjetivo.Se podría hablar de un derecho a una determinada conducta, a una determinada prestación. De un derecho versus deudor. La actividad del deudor no es un objeto sino el contenido de la relación obligatoria.

- Valoración crítica. La estructura institucional de la obligaciónEl acreedor tiene un derecho contra una persona determinada. El derecho del acreedor actúa sólo de modo indirecto sobre el acto del deudor, a través de la libre voluntad de éste. Esa voluntad sufre la influencia de todo el ordenamiento jurídico ante la amenaza de sanción que surge en caso de incumplimiento, pero sin quebrantar en modo alguno su libertad. Cuando el deudor incumpla la obligación, el acreedor tendrá derecho a la ejecución forzosa, que siempre será un subrogado del cumplimiento

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mediante la actuación de la tutela jurisdiccional. Subrogados que serán determinados en función de aquello que constituye el objeto de la relación y que es objeto, precisamente, de la sustitución.Toda obligación tiene una estructura institucional en la que se integran armónicamente la deuda y la responsabilidad. Se debe y por eso se es responsable, se es responsable porque algo previamente se ha debido. El derecho que tiene el acreedor se plasma en un poder de exigir al deudor un determinado comportamiento. Y en caso de incumplimiento se abre la factibilidad de agredir patrimonialmente al deudor, a fin de obtener la satisfacción de su interés, mediante los mecanismos legales. Cuando esto sucede se ingresa en la etapa de responsabilidad, en donde se concreta la reacción del ordenamiento jurídico ante una conducta antijurídica efectuada por el deudor, procurando satisfacer el interés del acreedor. Tanto la ejecución forzosa como la indemnización por daños y perjuicios que opera en caso de incumplimiento no constituyen nuevas obligaciones. Estamos en presencia del mismo derecho subjetivo de crédito, el que, en el caso de ejecución indirecta aparece inalterado en sí mismo aunque con una mutación o simple modificación en el objeto.

7) Caracteres de la obligación- Bipolaridad: existen en toda obligación dos polos contrapuestos, uno

activo y otro pasivo. El vínculo jurídico, como elemento estructural esencial de la obligación enlaza a ambos polos de la obligación, trazando una diferencia de relevancia entre lo que está dentro del mismo y todo aquello que queda fuera de sus confines.En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos, de lo contrario se extingue la obligación por confusión.

- Abstracción: el campo de las obligaciones engloba una multiplicidad de supuestos fácticos de la más diferente índole, plenos de aspectos y matices, a partir de cuya valoración es posible extraer una seria de aspectos abstractos, comunes a la mayor parte de las situaciones que se presentan. Ello pone en evidencia la vinculación estrecha entre la obligación y la realidad socio económica mutable en función de las circunstancias de tiempo y lugar.Este carácter ha contribuido al proceso de mutación y evolución permanente que ha tenido el derecho de las obligaciones a lo largo de la historia. Ha permitido que tenga adecuada capacidad de respuesta a los requerimientos que los nuevos tiempos inexorablemente siempre imponen.

- Atipicidad: debido a la abstracción se puede proclamar la existencia de una categoría única, general, abstracta y universal de obligación.

- Temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede ser disociada del factor temporal.El carácter de temporalidad de la obligación tiene una manifestación específica de suma importancia en la prescripción liberatoria. El sistema requiere que los derechos de crédito sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción. En tal caso la obligación sólo subsiste como obligación natural.

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También se manifiesta en el campo del cumplimiento en las obligaciones con plazo indeterminado propiamente dicho.

- Autonomía: una cosa es la obligación y otra el contrato o el acto ilícito que le dan vida.La causa fuente es un elemento esencial externo, no estructural, de la obligación y, conceptualmente, se independiza de ella una vez que la obligación es gestada. La obligación, como figura general y abstracta, que puede derivar de diversas fuentes, no alcanza por sí sola a poner en evidencia su plenitud jurídica cuando se la presenta aislada de la fuente. Por el contrario necesita ser integrada con ésta sobre todo en el campo contractual.

8) Derecho de crédito y derecho realo Doctrina clásica

Concepto de Derecho Real: Es el que establece una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta sin intervención de otra persona. Velez Sarfield adhirió a estas ideas y en la nota al título IV del Libro III transcribe la definición de Delombe “Derecho real, es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto”.

Diferencias entre derechos de crédito y realesCarácter absoluto y relativo: los derechos reales son absolutos en cuanto imponen un deber general de respeto erga omnes, a toda la comunidad. Los derechos de crédito sólo son relativos pues en principio sólo alcanzan a las partes y a ciertos terceros.Los derechos reales tienen una exterioridad que permite que su existencia pueda presumirse conocida por todos, en cambio los derechos de crédito tienden a una mayor clandestinidad. Por ende son conocidos por un núcleo menor de personas.

Mediatez o inmediatezLos derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa sin que medie actuación de persona alguna, en cambio los derechos de crédito son mediatos, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener a través de la prestación está siempre la conducta del deudor orientada a satisfacerlo.

ElementosSe sostiene que los derechos reales tienen dos elementos esenciales, el sujeto y el objeto, en tanto que en las obligaciones los elementos esenciales serían sujeto, objeto, vínculo y causa.Suele invocarse que tal enfoque no es apropiado pues en el derecho real también existiría un vínculo (el que se da entre la persona y la cosa) y también una causa generador. En cambio es importante la diferencia en que a nivel de elementos estructurales, en el derecho real no existe un sujeto pasivo en la faz interna de la relación, en posición similar a la que el deudor tiene en la obligación.

Objeto

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El objeto de los derechos reales es una cosa individualizada y con existencia actual. En los derechos creditorios está dado por la prestación que es una conducta humana orientada a satisfacer el interés del acreedor.

Forma de creación: los derechos reales son de creación exclusivamente legal, la voluntad de las partes no puede crear derechos reales no reconocidos por el ordenamiento jurídico.En cambio los derechos creditorios son de creación particular, por lo que su número puede ser ilimitado y su contenido ajustarse a la libre iniciativa de los interesados.

Régimen legalEl régimen de los derechos reales es determinado sólo por la ley. Es una consecuencia de su carácter institucional. Tal criterio no rige en materia de derechos creditorios, pues rige el principio de autonomía privada en tal caso.

PosesiónLa mayor parte de los derechos reales se ejercen por medio de la posesión. No ocurre lo mismo con los derechos de crédito.

Iuis persequendiLos derechos reales conceden a su titular el ius persequendi o derecho de persecución. Este puede hacerlo valer a pesar de haber pasado la cosa a poder de un tercero y perseguir la misma de manos de quien la posea. Este carácter suele ser denominado inherencia y tiene algunas limitaciones. Los derechos personales no gozan de este ius persequendi.

Ius preferendiEl derecho real concede a su titular el derecho de preferencia contra cualquier otro derecho que sobre la misma cosa pueda constituirse con posterioridad. El derecho de preferencia es la regla en materia de derechos reales y está relacionado estrechamente a la fecha de constitución y publicidad. Los derechos personales, en principio, no confieren preferencias, salvo en la existencia de privilegios.

PrescripciónAlgunos derechos reales pueden ser adquiridos por la posesión continua e ininterrumpida de la cosa por un cierto tiempo: en materia de cosas inmuebles, durante diez años si media justo título y buena fe o veinte años si falta alguno de dichos requisitos.Tratándose de cosas muebles robadas o perdidas, el poseedor de buena fe pude adquirir por prescripción su dominio, acreditando haber poseído la cosa durante dos años si es registrable y durante tres si es no registrable.Los derechos personales no se adquieren por prescripción. Rige respecto a ellos la prescripción liberatoria, conforme a la cual el transcurso del tiempo y la inacción de las partes provocan la extinción de la acción.

NacimientoLos derechos personales requieren para su gestión la presencia de una causa fuente o generadora, esto es un hecho o acto jurídico. En los derechos reales sucede algo similar, sólo que en algunos casos, para que nazca el derecho real basta con el hecho o acto

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jurídico, en otros es menester que exista además del título, otro acto o hecho, llamado modo.

9) Derecho de créditos y derecho intelectual10) Relaciones jurídicas intermedias: obligaciones propter rem