Obligaciones Del Vendedor

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OBLIGACIONES DEL VENDEDOR TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD: Una cosa es la transferencia del derecho de propiedad y otra es la entrega de bien que no se debe confundir y que excepcionalmente tal entrega puede constituir a la vez la transferencia de ese derecho si por el contrario de compraventa no se transfiere al comprador la propiedad del bien vendido (solo se obliga) corresponde al vendedor hacer todo lo necesario para que este efecto se produzca, pues solo así se habrá cumplido la obligación que en ese sentido ha asumido el vendedor al celebrar el contrato Por eso el artículo 1549 establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, la forma como se perfecciona esta transferencia, depende de la naturaleza del bien materia de compraventa: si se trata de bienes muebles, la transferencia del derecho de propiedad se perfecciona con la entrega o tradición del bien materia de compra, así lo determina el articulo 947; en cambio si se trata de bienes inmuebles la traslación del dominio se produce con el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el bien objeto de venta y el precio, conforme lo establece el artículo 949. Empero si la venta versa sobre un derecho o bienes incorporales, su entrega no es material, dada la naturaleza del objeto sobre el que recae el contrato. Sin embrago la obligación visceral del vendedor consistirá en entregar al comprador los títulos de pertenencia, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el derecho faculta la posesión de una cosa, a la entrega de esta. En suma se transfiere la propiedad poniendo a disposición del comprador el bien materia de compraventa, debiendo tener lo expuesto sobre el tema de la trasferencia de la propiedad ESTADO DEL BIEN EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA: La entrega debe hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento en que se produjo el consentimiento. La función de la entrega refiere MESSINEO, atañe no a la formación de la venta sino a la ejecución de ella. El artículo 1550

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OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD:

Una cosa es la transferencia del derecho de propiedad y otra es la entrega de bien que no se debe confundir y que excepcionalmente tal entrega puede constituir a la vez la transferencia de ese derecho si por el contrario de compraventa no se transfiere al comprador la propiedad del bien vendido (solo se obliga) corresponde al vendedor hacer todo lo necesario para que este efecto se produzca, pues solo así se habrá cumplido la obligación que en ese sentido ha asumido el vendedor al celebrar el contrato

Por eso el artículo 1549 establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, la forma como se perfecciona esta transferencia, depende de la naturaleza del bien materia de compraventa: si se trata de bienes muebles, la transferencia del derecho de propiedad se perfecciona con la entrega o tradición del bien materia de compra, así lo determina el articulo 947; en cambio si se trata de bienes inmuebles la traslación del dominio se produce con el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el bien objeto de venta y el precio, conforme lo establece el artículo 949.

Empero si la venta versa sobre un derecho o bienes incorporales, su entrega no es material, dada la naturaleza del objeto sobre el que recae el contrato. Sin embrago la obligación visceral del vendedor consistirá en entregar al comprador los títulos de pertenencia, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el derecho faculta la posesión de una cosa, a la entrega de esta. En suma se transfiere la propiedad poniendo a disposición del comprador el bien materia de compraventa, debiendo tener lo expuesto sobre el tema de la trasferencia de la propiedad

ESTADO DEL BIEN EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA:

La entrega debe hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento en que se produjo el consentimiento. La función de la entrega refiere MESSINEO, atañe no a la formación de la venta sino a la ejecución de ella. El artículo 1550 dispone, que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios, ya que estos siguen el destino del principal.

Pero, cuando la entrega del bien y sus accesorios no sea simultánea al contrato sino con posterioridad, el vendedor tiene además la obligación, por un lado, de no cambiar el estado del bien objeto de venta, menos de modificarlo ni mejorarlo, y por otra la de conservar el bien tal como se encontraba al momento de la celebración del contrato. No está permitido que una vez concertado el precio de un vehículo, al momento de su entrega, se hayan retirado los espejos retrovisores o cualquier otro accesorio.

ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TITULOS DEL BIEN VENDIDO:

La entrega del bien vendido, trae consigo la obligación de entregar al comprador los antecedentes y títulos que acrediten el derecho de propiedad del vendedor sobre el bien vendido. Precisamente, el artículo 1551 dispone, que el vendedor tiene la

obligación de entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

Por ejemplo, si el vendedor transfiere un inmueble determinado, tiene también la obligación de entregar el título de propiedad con el que transfiere, el certificado de gravámenes, los documentos de auto avalúo y los planos respectivo, también los recibos de agua, luz, teléfono, arbitrios municipales y todo documento que demuestre que quien vende tiene sobre el bien inmueble el derecho de propiedad.

TIEMPO Y LUGAR DE ENTREGA:

En cuanto al tiempo de entrega existen dos tendencias legislativas. Una de ellas estima que el bien debe ser entregado en el momento que lo pida el comprador, y otra, que tal entrega se haga en el momento de celebración del contrato. El artículo 1553 establece, que el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

Con respecto al lugar de entrega, el articulo 1553 preceptúa que a falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentren el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.

Este precepto contempla dos casos:

a) tratándose de un bien cierto, esto es, individualizado, si no existiera estipulación alguna, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre al momento en que se concluyó el negocio, Y

b) refiriéndose a un bien incierto, es decir, que no estén debidamente identificados, solo podrá precisarse por su especie y cantidades (cereales y semovientes) la entrega se hará en el domicilio del vendedor.

RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN:

El artículo 1554 contempla dos situaciones:

a) caso de la demora por culpa del vendedor, situación en la que este debe responder ante el comprador por los frutos del bien, ya que se trata de una sanción por la dilatación injustificada de entregar el bien, así como por los daños y perjuicios que ocasiona tal demora.

B) caso de la demora sin culpa del vendedor; esto es, por un hecho ajeno a su voluntad, situación en la cual se justifica que el vendedor solo responda por los frutos que efectivamente haya percibido. Se advierte que cuando se hace referencia a los frutos, se sobreentiende que están incluidos también los productos por simple aplicación del artículo 896.

Se considera el caso del comprador que conoce al tiempo de celebrarse el contrato el obstáculo que impedirá la entrega oportuna del bien vendido, en cuya eventualidad no será posible aplicar el artículo 1554, ni tampoco que el vendedor responda por los daños y perjuicios que ocasione al comprador, ya que este a lo sumo tendrá derecho a exigir la entrega. Una vez removido el obstáculo que impide cumplir al vendedor.

INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL BIEN VENDIDO:

El incumplimiento por parte del vendedor, de entregar oportunamente el bien mataría de venta confiere a su comprador:

a) el ejercicio de la acción de cumplimiento o alternativamente.

b) la resolución del contrato por incumplimiento, lo que conlleva para el vendedor la obligación de restituir el precio, reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado con la falta de entrega (1428 y 1556)

De un lado es evidente aclarar, que la parte que no ha cumplido con la obligación que le corresponde, no tiene derecho al rembolso de los gastos ni al pago del impuesto que hubiera realizado. De otro lado, en los contratos cuyo precio se paga a plazos, puede estimarse como otra sanción, la concesión de una prórroga. El artículo 1557 establece, demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, estos se prorrogan por el tiempo de la demora. Aquí no interesa que la demora de la entrega se deba o no a la culpa del vendedor, donde la concesión de la prorroga puede estimarse como otra sanción pero desde luego, no sería de aplicación esta norma si la demora fuese imputable al comprador

OBLIGACIONES DE RECIBIR EL PRECIO

Otra de la obligaciones que tiene el vendedor es recibir el precio del bien que ha vendido, aun cuando no exista una normatividad expresa al respecto. Muchas legislaciones como la peruana la consideran innecesaria, pero indudablemente es otra de las obligaciones que debe cumplir el vendedor.

Se entiende que el vendedor, está obligado a recepcionar el precio del bien que ha enajenado en el lugar, la forma y tiempo convenidos, y, si no existe convenio debe distinguirse dos situaciones:

a) Si la venta es al contado; el precio debe recepcionarse en el momento y lugar de la entrega del bien.

b) Si la venta no es al contado sino por la modalidad de la venta a plazos, el precio deberá recibirse en el domicilio del comprador.

OBLIGACIONES DEL SANEAMIENTO:

El saneamiento es otra obligación que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión pacifica de la propiedad de la cosa o el derecho que ha vendido, lo que corresponde dos obligaciones que se refieren a la posesión pacífica y la posesión útil del bien materia de venta.

Clases de saneamiento:

La ley establece que en virtud del saneamiento el vendedor está obligado a responder frente al comprador por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien materia de venta a la finalidad para la cual fue comprado o que simplemente disminuyan su valor.

Saneamiento por evicción:

Evicción significa vencido y con mayor precisión “VENCIDO EN JUICIO” respecto del bien materia de venta. El vendedor está obligado al saneamiento por evicción, cuando el comprador es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de una resolución judicial o administrativa firme y por razón de un derecho anterior a la transferencia

El vendedor está obligado de restituirle al comprador:

a) El valor del bien al momento de la evicción b) Intereses legalesc) Las costas del juiciod) Los tributose) Los gastos del contratof) Todas la mejoras hechas de buena feg) Una indemnización de daños y perjuicios cuando el vendedor incurriera en dolo

o culpa al celebrar el contrato.

Saneamiento por vicios ocultos:

Los vicios ocultos son los defectos ignorados por el adquiriente respecto del bien vendido, está ligado a la existencia de deterioros, anomalías y defectuoso susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del comprador a su adecuada utilización. El vendedor está obligado al saneamiento por vicios ocultos existentes al momento de la transferencia del bien objeto de compra,

a) En este caso el comprador puede pedir la resolución del contrato de compraventa

b) Optar por pedir que el vendedor le pague lo que el bien vale de menos por razón de vicio.

Saneamiento por hecho propio:

Hecho propio es todo evento, turbación o perturbación ejecutado por el mismo vendedor en contra de su comprador, que le pide el uso pacífico y útil del bien materia de compraventa, en ese sentido, el saneamiento por hecho personal del transferente exige que aquel se abstenga de realizar cualquier hecho de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador ingresar o realizar actos en la propiedad o derecho que le ha sido transferido.

CAPÍTULO QUINTO

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

OPORTUNIDAD, FORMA Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO

ARTÍCULO 1558

El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado.

A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

El bien como el precio constituyen los elementos esenciales de carácter particular propios del negocio jurídico conocido como compraventa; sobre esto, que no es ninguna novedad, no hay discusión en la doctrina, puesto que es consabido que para poder hablar de dicho negocio es imprescindible que exista (o que pueda existir) un bien cuya propiedad sea transferida al comprador y un precio en dinero que este pague por la adquisición del mismo. Son, pues, elementos básicos de este contrato que permiten calificarlo típicamente como tal y no como otro distinto.

De esto fluye, que tanto la entrega física del bien a cargo del vendedor como el pago efectivo del precio por el comprador, vienen a ser las obligaciones fundamentales de cada una de las partes.

En cualquier caso, pensamos que tratándose no solo del contrato de mayor arraigo y de mayor frecuencia o uso, sino sobre todo por constituir el medio jurídico a través del cual operan en la práctica la mayoría de las operaciones de intercambio de bienes, es natural que las legislaciones, en general, hayan dedicado preceptos especiales tanto a la ejecución de la prestación principal del vendedor se encarga de la entrega del bien como a la prestación principal a cargo del comprador el pago del precio, que eventualmente podrían apartarse de las reglas generales que rigen el pago de las obligaciones1.

El principio debe decirse que se trata de una norma supletoria, es decir que funciona solo cuando las partes no han expresado nada con relación a cómo efectuar el pago del precio o cuando solo lo han hecho respecto de algún o algunos extremos. El antecedente de la norma, que se encuentra en los artículos 1410 y 1411 del Código Civil de 1936, solo se refería a dos de estos extremos: la oportunidad y el lugar.

El artículo 1558 contiene tres aspectos:

- La oportunidad.- la manera propiamente dicha. - el lugar.

1 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2000

La supletoriedad funcionará, desde luego, en ausencia de cualquiera de estos aspectos, pues podría ser que haya acuerdo sobre dos aspectos y falte uno por ejemplo, que la oportunidad y manera estén convenidas, pero no el lugar; o que haya acuerdo sobre un solo aspecto por ejemplo el lugar, pero no sobre la manera ni oportunidad, o cualquier otra variable, o que, finalmente, falten los tres aspectos mencionados.

Oportunidad del pago del precio

Se trata del aspecto temporal, sobre el cual la regla es que el precio se pague en el momento que las partes hayan acordado, que puede ser:

i) en el momento de la celebración del contrato (aun cuando no haya entrega del bien

ii) en la misma fecha u oportunidad de entrega del bien;iii) dentro de un plazo determinado o determinable, o dentro de varios plazos

cuando por acuerdo de partes el precio se ha fraccionado en armadas.

Es una norma de excepción a la regla contenida en el artículo 1240, según la cual el pago debe hacerse -si no hay acuerdo expreso- inmediatamente después de contraída la obligación a falta de convenio el comprador no está obligado a pagar inmediatamente después de celebrada la compraventa, conforme a las regias generales de las obligaciones, sino solo en el caso que en dicha oportunidad se le haga entrega del bien. Al respecto, el artículo 1552 señala que el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto. Sea cual fuere el escenario en concreto relativo a la oportunidad de entrega del bien, lo cierto es que cuando no hay pacto sobre la oportunidad de pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el momento en que recibe el bien2.

Manera de realizar el pago del precio

En nuestra opinión la manera o forma de pagar el precio alude a dos cuestiones:

i) A la integridad e indivisibilidad del pago del precioii) Al medio de pago.

i) La regla es que el precio se pague de la manera o forma pactada por las partes, que puede ser al contado o al crédito en dos o más armadas. la norma supletoria especial indica que el comprador debe pagar el precio al contado, lo cual se condice con el principio de integridad del pago y con el de indivisibilidad del mismo, según los cuales el pago debe ser íntegro o total y no puede compelerse al acreedor a recibir un pago parcial, respectivamente.

2 LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. W.G Editor, Lima, 1992

ii) Sobre lo segundo, o sea en lo concerniente al medio de pago, la regla también es que el precio se pague de la manera o forma pactada por las partes, quienes pueden haber precisado el tipo de moneda (nacional o extranjera), la denominación de los billetes y monedas, el pago en efectivo o a través de títulos valores. Si no hay acuerdo expreso o si no hay un uso diverso establecido, la norma supletoria del articulo 1558 no indica qué debe hacerse, salvo en cuanto a que el pago debe ser al contado, o sea con dinero en efectivo, puesto que la expresión "al contado" tiene también esta denotación

Lugar de pago del precio

Aquí se trata del aspecto espacial, respecto del cual la regla es que el precio se pague en el lugar que las partes convengan, que puede ser:

i) El domicilio del vendedorii) El domicilio del compradoriii) El lugar donde se halle el bien o donde deba ser entregado en caso que

sea distinto al domicilio de ambas partesiv) Cualquier otro lugar diferente a todos los anteriores.

Si no hay convenio sobre el lugar donde efectuar el pago o si no hay un uso diverso establecido, la norma supletoria especial del numeral 1558 señala que el comprador debe pagar el precio en el lugar donde se realice la entrega del bien, pero si por algún motivo no puede hacerse ahí, se hará en el domicilio del comprador.

Se advierte que la norma supletoria prefiere como primera opción que el precio se pague en el lugar de entrega del bien, para guardar coherencia con la oportunidad de pago que, a falta de pacto, también es en el momento de la entrega, todo lo cual responde a la simultaneidad deseada en cuanto a la ejecución de las prestaciones de entregar el bien y de pagar el precio.

Tal como está construida la norma supletoria fluye que primero es la entrega y después el pago del precio en el domicilio del comprador, debido a que se parte de la premisa de que momento y lugar de entrega coinciden con momento y lugar de pago, empero si tal escenario cambia, sería por una cuestión de hecho impredecible que ocurre en el mismo momento de la entrega del bien y que impide hacer el pago del precio en ese lugar, por lo que tal pago debe hacerse necesariamente después sin que ello tenga por qué frustrar la previa entrega del bien.

SALDO DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO

ARTÍCULO 1559

Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.

En principio, con respecto al pago del precio, rige lo convenido entre las partes en cuanto a la oportunidad, manera y lugar de efectuarlo, tal como quedó explicado al comentar el artículo 1558. Si no hay pacto, rige supletoriamente lo establecido en dicha norma. En lo concerniente a la manera de hacer el pago, las partes pueden acordar que sea al contado pago íntegro o total o al crédito pago en dos o más armadas. Si no hay acuerdo expreso el pago debe ser al contado.

El artículo 1559 se ocupa de una situación especial, que es la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del saldo del precio, disponiendo en su primera parte que "cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 14293.

La situación que regula la norma es que se ha efectuado el pago parcial del precio sin que haya plazo para la cancelación del saldo o sea que no se trata de compraventas a plazos. Porque existe otra disposición que se refiere al saldo del precio que se paga en determinados plazos artículo 1561, por lo que debe entenderse que el numeral 1559 regula una situación distinta y especial que es la de ausencia de plazo.

Lo que importa, en cuanto al artículo, es la situación de hecho que se da por haberse realizado un pago parcial aceptado por el vendedor sin expresión de causa, o cuando tal pago parcial obedece a un pacto de arras confirmatorias los típicos casos del pago "a cuenta" o por "separación" del bien, que se dan en la práctica; en cuyo caso simplemente las partes no han precisado la oportunidad de pago del saldo.

La solución del artículo 1559 no es recurrir a la fijación de la duración del plazo por el juez, según lo dispuesto por el artículo 182 del Código, porque en el fondo no ha sido intención de las partes que haya plazo, de manera que para evitar mayores dilaciones el vendedor puede utilizar el mecanismo del artículo 1429, es decir solicitar el cumplimiento pago del saldo concediéndole al comprador un plazo de quince 15 días aquí recién hay plazo determinado, pero concedido unilateralmente y sobre la base de un mandato legal bajo apercibimiento de que en caso contrario el contrato quedará resuelto. Si dentro del plazo concedido el comprador no cancela el saldo, el contrato se resuelve de pleno derecho.

Cabe señalar que permite llegar inclusive a la resolución del contrato, no establece porcentajes ni cantidades mínimas de pago del precio para la procedencia o no de dicha resolución, de lo cual se concluye que sea cual fuere el monto del precio pagado parcialmente por el comprador inclusive superior al 50%, la resolución de pleno

3 MURO ROJO, Manuel. La falta de pago del saldo del precio en la compraventa. En: "Actualidad Jurídica". Tomo 88. Gaceta Jurídica. Lima, marzo de 2001

derecho del contrato es absolutamente procedente, luego de haber agotado las posibilidades que ofrece el artículo 14294.

Puede, por ejemplo, el comprador, haber efectuado un pago parcial ascendente a la suma de SI. 800.00 de un total de SI. 1,000.00 que es el precio total del bien materia de la venta, quedando pendiente un saldo de SI. 200.00 sin fecha o plazo determinado o determinable para su cancelación. En este caso el vendedor, ejerciendo el mecanismo del ARTÍCULO 1429, podría llegar a la resolución del contrato, aun cuando hubiera recibido el 80% del precio.

El vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato", es claro que, aunque la norma no lo diga, el comprador a su turno debe devolver el bien, en caso que este le hubiere sido entregado.

GARANTÍA POR EL SALDO DEL PRECIO

ARTÍCULO 1560

Se observará lo dispuesto en el ARTÍCULO 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.

En un contrato de compraventa en el que se ha pactado el pago del precio al crédito, existiendo un plazo para ello, pues no de otro modo podría hablarse de una garantía por el saldo del precio; es decir, que hay acuerdo para que cuando menos el precio sea pagado en dos partes, habiendo sido pagada la primera al momento de celebrarse el contrato y existiendo, por tanto, un saldo. Siendo esto así, la hipótesis es diferente a la del artículo 1559 que, como hemos visto en el comentario anterior, regula la compraventa con pago parcial y saldo de precio pero sin plazo estipulado para la cancelación.

El hecho de que el numeral 1560 se remita al 1559 para efectos de la solución, no significa que se trate de supuestos semejantes y a esto abona la propia redacción de la norma que no dice "en el caso del ARTÍCULO 1559" con lo que estaría aludiendo a la misma situación, sino que dice "se observará lo dispuesto en el ARTÍCULO 1559 lo que significa, como ya dijimos, que a una situación diferente se aplica la misma solución.

Asimismo, en esta compraventa al crédito las partes han convenido que el comprador otorgará una garantía, dentro de un plazo determinado, para respaldar el cumplimiento de pago del saldo del precio. Hasta ahí todo claro. Ahora bien, la situación que regula la norma es la eventualidad de que el comprador no cumpla, dentro del plazo convenido, con otorgar la garantía a la que se comprometió. Este incumplimiento se

4 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2000

equipara a la falta de pago del precio, por lo que es perfectamente explicable que se dé al vendedor la misma solución del artículo 1559, que es la resolución del contrato.

Sin embargo lo que ha querido decirse al remitirse al artículo 1559, es que al no otorgarse la garantía el vendedor tiene la opción, si quiere, de resolver el contrato pero siguiendo previamente el procedimiento del numeral 1429 requerimiento notarial, dando 15 días, bajo apercibimiento de resolución de pleno derecho. O sea que el contrato aún no se ha resuelto, sino que para ello hay que seguir el procedimiento antes indicado, y es después de operada la resolución lo que recién dará lugar a la devolución de la parte pagada del precio y a la restitución del bien si este hubiera sido entregado.

Finalmente, se considera que el artículo 1560 es una aplicación directa, para el caso de la compraventa, de la excepción de caducidad de término que regula el artículo 1427, opinión que no compartimos porque por este mecanismo el vendedor suponiendo que deba cumplir su prestación en primer lugar tiene el derecho de suspender la ejecución no entregar el bien hasta que la contraparte el comprador satisfaga o garantice la suya, y ocurre que por el numeral 1560 no se concede al vendedor la opción de suspender la ejecución de su prestación sino de resolver el contrato. Además, resulta aplicable tanto cuando el vendedor ya ha entregado el bien como cuando aún no lo ha hecho, siendo el caso que si ya entregó el bien no hay pues posibilidad de hablar de excepción de caducidad de término según el artículo 1427 porque justamente no hay prestación que pueda ser suspendida en la medida en que, por el contrario, ya se ejecutó.

PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS

ARTÍCULO 1561

Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.

Se trata, pues, del contrato de compraventa en el que aun siendo diferido el pago del precio, se conoce la forma y oportunidad en que se irá cancelando el mismo. La solución en caso de incumplimiento es diversa a la propuesta por el artículo 1429, al cual se remite el numeral 1559 como ya se ha visto, y que permite llegar a la resolución del contrato de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial.

Se tiene que esperar a que se produzca la causal para que el vendedor pueda accionar en uno u otro sentido solicitando la resolución del contrato o exigiendo el pago del saldo; y, como se lee del artículo, la causal se configura con el incumplimiento de pago de cuando menos tres armadas, sucesivas o no.

La norma se refiere a tres armadas, ni más ni menos, lo que ha generado discusión puesto que, aplicado literalmente el artículo, el vendedor no tendría las acciones que allí se contemplan cuando, por ejemplo, el comprador pagó 8 armadas de un total de 10 e incumplió el pago de las 2 últimas. Lo mismo ocurriría si las partes pactaron el pago del precio en 2 armadas o, inclusive, en 3 armadas siendo en este último caso que la primera se pagó al momento de la celebración del contrato. En todas estas hipótesis y similares la resolución del contrato es imposible, quedándole únicamente al vendedor la opción de cobro de las armadas, siempre que estuvieran vencidas5.

Debe advertirse que la imposibilidad de resolver el contrato no está dada, en estos últimos casos, por haberse pagado más del 50% del precio, como indicaba el artículo 1562 en su versión original antes de su modificatoria por la Ley N° 27420, puesto que el pago de dicho porcentaje puede no haberse producido; en todo caso, la posibilidad de resolver el contrato está únicamente en función de la cantidad de armadas incumplidas, sucesivas o no.

Sobre este punto es pertinente recordar que para el ejercicio de las acciones señaladas en el artículo 1561, anteriormente era necesario concordar la norma con el artículo 1562; sin embargo esto ya no es así a partir de la modificatoria efectuada a este último por la Ley N° 27420 del 7 de febrero del 2001. En efecto, el texto original del numeral 1562 era el siguiente: "En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario". Así, pues, este era de aplicación restringida para el supuesto de compraventa con pago pactado en armadas en diversos plazos, debido a la indubitable referencia de su texto al decir: "En el caso del ARTÍCULO 1561 ... ". Es decir que si bien una de las opciones del vendedor en caso de incumplimiento del comprador en el pago de tres armadas, sucesivas o no, era la de solicitar la resolución del contrato, esta opción era improcedente cuando el precio pagado hasta ese momento superaba el 50% del total.

Este régimen ha cambiado con la Ley N° 27420, por la cual se modifica el articulo 1562 con el siguiente texto: "Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor solo podrá optar por exigir el pago del saldo".

En tal sentido, si el comprador deja de pagar tres armadas, sucesivas o no, la opción del vendedor de solicitar la resolución del contrato ya no es de plano improcedente cuando el precio pagado hasta ese entonces ha superado el 50% del total, sino que el derecho de resolución estará supeditado a lo que hayan acordado las partes, pudiendo ambas convenir que dicho derecho se perderá si el comprador ha pagado determinada parte del precio, que puede ser cualquier porcentaje, mayor o menor al 50%, totalmente librado a la decisión de los contratantes.

Puede ser, inclusive, que las partes no acuerden nada sobre el particular, caso en el cual no hay limitación alguna para proceder a solicitar la resolución del contrato cuando se produzca incumplimiento del comprador en el pago de tres armadas, sucesivas o no, cualquiera que sea la parte del precio hasta entonces cancelada.

5 ; LEON BARANDIARAN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo V. w.G. Editor, Lima, 1992

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

ARTÍCULO 1562

Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo

El cumplimiento parcial de una obligación esencial, como es el pago del precio, era razón justificada para que el vendedor no pudiera liberarse del contrato, exigir la restitución de las prestaciones cumplidas y obtener una indemnización en caso de haber sufrido algún daño.

Nótese que no se trata de una cuestionable resolución de contrato en supuestos de incumplimientos de escasa importancia o poca monta. Se entiende por este tipo de incumplimiento una ejecución de la prestación del deudor que aun siendo incompleta, satisface sustancialmente el interés del acreedor. Utilizamos el término "cuestionable" porque en estos casos resulta clara la violación del deber de actuar con buena fe en la ejecución del contrato ordenado por el artículo 1362 del Código, lo que evidentemente deslegitima a quien pretende ejercer la acción resolutoria.

Dicho de otra forma, aun cuando el cumplimiento parcial constituye una causal para resolver un contrato por incumplimiento, si la ejecución fuera relevante, aunque incompleta, la resolución debiera ser desestimada. Caso contrario, podría generarse un abuso de la facultad resolutoria.

En el supuesto del referido artículo 1562 se trataba de incumplimientos relativos en la modalidad de cumplimientos parciales que atentaban claramente contra el principio de integridad en el pago, recogido en el ARTÍCULO 1220 del Código. Sin duda. Una regla de excepción al derecho de resolución de todo contrato cuando se presenta una situación de incumplimiento, y excepcionalmente dañina para el tráfico jurídico.

De conformidad con el artículo 1371 del Código, "la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración". En otras palabras. Según el Código la resolución tiene causal post factum.

Como se puede apreciar. Entonces, el remedio de la resolución no ataca al acto jurídico mismo llámese contrato de compraventa sino a sus efectos, pues la causal que lo motiva no está en la médula misma del acto, sino que es externa a él. Dicho de otra forma, no se trata de un tema de invalidez del acto jurídico, pues no adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad o sea, no tiene vicios o defectos en cualquiera de sus elementos esenciales, sino de una de ineficacia6.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO

ARTÍCULO 1563

6 FORNO FLOREZ, Hugo. Resolución por incumplimiento. En: Temas de Derecho Contractual. Cultural Cuzco Editores. Lima, 1987

La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien ya la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.

Lo primero que debe delimitarse en relación a esta norma es su ámbito de aplicación, es decir a qué supuestos de incumplimiento del comprador se refiere.

Considerando que los artículos 1559, 1560 y 1561 contienen hipótesis relacionadas con la existencia de un saldo del precio a cargo del comprador, es claro que el eventual incumplimiento de pago de dicho saldo podría darse en cualquiera de esos casos.

Sin embargo, cabe advertir que el artículo 1559 referido a la existencia de un saldo del precio sin que haya plazo pactado para su cancelación otorga al vendedor el derecho de resolución en caso de incumplimiento del comprador y, a consecuencia de ello, aquel debe devolver la parte del precio recibida, deducidos los tributos y gastos del contrato, y este debe devolver el bien si es que le fue entregado.

A su turno, el numeral 1560 referido a la existencia de un saldo del precio con plazo fijado para su pago y garantía acordada igualmente otorga al vendedor el derecho de resolución en caso de incumplimiento del comprador con las mismas consecuencias, dado que esta norma se remite, en cuanto a la solución, al artículo 1559.

De lo dicho se concluye que los efectos de la resolución del contrato que regula el artículo 1563 se circunscriben a la hipótesis del numeral 1561 , que es el caso de la existencia de un saldo del precio que se ha convenido pagar por armadas fijadas en diversos plazos. En tal caso, si se produjera el incumplimiento de pago de tres armadas, sucesivas o no, el vendedor tiene derecho a la resolución del contrato o a exigir el pago del saldo dando por vencidas todas las cuotas pendientes.

Si el vendedor opta por la resolución, las consecuencias de ello son las que establece el artículo 1563, es decir que debe devolver la parte del precio recibida pero con derecho a que se le compense equitativamente por el uso del bien puede entenderse que sería como si el bien hubiera sido arrendado y el derecho a indemnización de daños y perjuicios.

A diferencia de lo señalado para los casos del artículo 1559 y 1560, en el del 1561 que ahora se comenta no hay derecho para el vendedor de exigir, además, el importe de los tributos y gastos del contrato. Y a diferencia del caso del numeral 1561 respecto del cual procede la compensación equitativa por el uso del bien y el derecho a indemnización de daños y perjuicios, en los supuestos de los articulo 1559 y 1560 no hay lugar a ello.

Por otro lado, la parte final del primer párrafo de este articulo ha sido severamente criticada debido a que en ella se ofrece a las partes la posibilidad de pactar en

contrario, lo cual implica que estas podrían incluir un pacto de exoneración de responsabilidad por daños y perjuicios que podría terminar perjudicando al vendedor.

Al respecto, han sustentado suficientemente la inconveniencia de tal disposición, manifestando ambos que cualquier pacto exonera que se incluyera en el contrato devendría en nulo por aplicación de lo señalado en el artículo 1328 del Código Civil; agregando el primero de los autores citados que lo lógico hubiera sido, más bien, que sin exonerar de responsabilidad al comprador la norma permita el "pacto distinto" en lugar del "pacto en contrario".

Finalmente, el segundo párrafo de la norma contiene un mecanismo útil para efectos indemnizatorios que las partes podrían insertar en el contrato, previendo un eventual incumplimiento del pago de las armadas, y que consiste en convenir que el vendedor conserve el importe de algunas armadas, en cuyo caso se aplicarán las reglas concernientes a las obligaciones con cláusula penal. RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO ENTREGADOS

ARTÍCULO 1564

En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Del texto de la norma contenida en el artículo 1564 del Código Civil, se desprende, en principio, la siguiente situación:

i) El ámbito de aplicación está circunscrito a los contratos de compraventa de bienes muebles.

ii) Celebrado el contrato, el bien mueble materia del mismo no es entregado aún al comprador.

iii) El precio aún no es pagado ni total ni parcialmente, pudiendo haber sido acordado al contado o al crédito, con precisión de la oportunidad de pago.

En esta hipótesis normativa se advierte que se trata de una situación diferente a las reguladas por los artículo 1559,1560 Y 1561, ya que todas ellas tienen como denominador común la existencia de un saldo del precio.

En efecto, como se vio en su lugar, el numeral 1559 se refiere a un caso especial en el que existiendo un saldo del precio no hay plazo fijado para su cancelación. El artículo 1560 contempla el hecho de que habiendo un saldo del precio sí hay plazo para su pago y además garantía acordada por dicho saldo, empero tal garantía no se llega a otorgar. Y el artículo 1561 supone también la existencia de un saldo del precio, pero su forma de pago es por armadas fijadas en diversos plazos.

Podría desarrollarse el numeral 1564 de la siguiente forma:

a) Si el precio se pactó al contado para ser pagado en forma inmediata y contra entrega del bien, o en forma diferida sin exigencia de garantía, y el comprador no lo cancela totalmente estando el bien a su disposición para que le sea entregado, el vendedor, tal como dice la norma, puede disponer del bien quedando el contrato resuelto de pleno derecho.

b) Si el precio se pactó al contado para ser pagado en forma diferida o al crédito en dos o más armadas, ofreciéndose garantía en cualquiera de estos casos, y una vez celebrado el contrato el comprador no cumple con otorgar la garantía o habiéndola otorgado y llegado el momento de la entrega del bien no paga la totalidad del precio o la parte correspondiente del mismo, el vendedor igualmente tiene la facultad de disponer del bien quedando resuelto el contrato.

OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL BIEN

ARTÍCULO 1565

El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos.

A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.

Se trata de una genuina obligación del comprador, no solo porque la compraventa es un contrato de cambio y resulta evidente que el comprador está obligado a hacer todo lo necesario para que este cambio se produzca, ya que no se concibe que una persona esté obligada a entregar un bien a otra y que esta no esté obligada a sino, además, por el carácter coercitivo que como toda obligación tiene esta también, al punto de que en caso de incumplimiento el vendedor puede constituir en mora al comprador, ejercer cualquiera de las acciones que la ley le concede a fin de lograr que este último cumpla con recibir el bien, y demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que el mencionado incumplimiento le hubiera generado, habida cuenta que la no recepción del bien hace que el vendedor soporte la carga de su custodia7.

En la práctica, el vendedor exija el resarcimiento de daños y perjuicios, podría también optar por consignar el bien, es decir hacer entrega del mismo por la vía del pago por consignación, conforme a las disposiciones del artículo 1251 del Código Civil, con lo que así cumpliría con su obligación de entrega y se liberaría de la carga que implica la custodia del bien.

RÉGIMEN LEGAL DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES INSCRITOS

ARTÍCULO 1566

7 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo 11. Gaceta Jurídica, Lima, 2000

Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia.

El Registro Fiscal de Ventas a Plazos

La norma antes glosada lo que hace es referirse al Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Este Registro fue creado por la Ley N° 6565, para inscribir facultativamente las ventas a plazos de automóviles, camionetas, ómnibus, bicicletas, motocicletas y demás que sean objeto de ese género de ventas; así como los contratos en que se establece que la cosa, pasará a ser propiedad del arrendatario después de haber efectuado el pago de un determinado número de cuotas. Por lo tanto, surgió con la finalidad de inscribir contratos de compraventa a plazos y contratos de arrendamiento.

La Ley N° 6847 autorizó el establecimiento del Registro Fiscal de Ventas a Plazos en las provincias donde existieran Cámaras de Comercio; luego tal Registro pasó a depender de la Dirección General de Comercio, en mérito al Decreto Supremo del 12 de agosto de 1953; posteriormente pasó a formar parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; y actualmente forma parte de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP.

En efecto, mediante la Ley N° 26366 se creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos, con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los Registros que lo integran.

Procedimiento registral en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos

Pero en fin, y sin perjuicio de lo antes señalado, es cierto que actualmente está regulado normativamente el procedimiento registral de inscripción de contratos y de ejecución de cuotas impagas ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Así, tal procedimiento registral puede dividirse en dos partes:

- Consistente en el procedimiento de inscripción de los contratos de compra- venta a plazos, según la Ley N° 6565, sus normas complementarias y conexas. Esta parte constituye condición previa de la siguiente.

- Consistente en la ejecución del contrato inscrito respecto a las cuotas impagas, etapa que concluye con el remate y adjudicación del bien, cuyo contrato de compraventa ha sido inscrito8.

8CASTILLO FREYRE, Mario. Comentarios al contrato de compraventa. Gaceta Jurídica. Lima, 2002

El procedimiento de Inscripción de contratos de compraventa a plazos

Para la realización de este trámite se debe presentar, para su calificación por parte del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, la siguiente documentación:

a) Formato de solicitud de inscripción, debidamente llenado y suscrito por el interesado.

b) Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.

c) Factura o boleta de compraventa, si la hubiere. d) Declaración Única de Aduanas o Certificado de Ensamblaje o Fabricación,

tratándose de bienes nuevos, salvo que se trate de vehículos inscritos en la misma Zona Registra!.

e) Relación o cronograma de pago de cuotas. f) Contrato privado, con firmas legalizadas notarial mente, en el que se señale

el medio de pago utilizado o la declaración expresa de que no se ha utilizado ninguno.

g) Copia simple del documento que acredite la utilización del medio de pago, en caso se hubiere utilizado alguno.

h) Pago de derechos registrales.

La calificación la efectúa el registrador público del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, en el plazo de 35 días, salvo prórroga o suspensión de la vigencia del asiento de presentación. En caso de denegatoria de la inscripción, sea por observación o tacha, el interesado puede recurrir en apelación ante la Sala competente del Tribunal Registral, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa en este tema; sin embargo, luego de emitida la resolución de segunda y última instancia administrativa registral por la Sala competente del Tribunal Registral, el interesado puede impugnar la misma ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley N° 27584.

Si la calificación es positiva se habrá inscrito el respectivo contrato, estando así el mismo premunido de todas las garantías y seguridades que otorga el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Procedimiento de cobro de cuotas Impagas

Este procedimiento solo es viable si está inscrito el respectivo contrato de compraventa a plazos. Sus principales características son:

a) Es un procedimiento alternativo al procedimiento judicial, debido a que el vendedor-acreedor puede optar por cobrar la obligación impaga recurriendo al Poder Judicial. En razón de ello, en el artIculo 25 del Reglamento de la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se señala: "El procedimiento

administrativo del presente Reglamento no impide que el vendedor prefiera la vía judicial para ejercitar la acción de pago, la de daños y perjuicios y cualquier otra que pudiera corresponderle; pero elegida la vía judicial no puede preferir la administrativa, ni al contrario".

b) Es un procedimiento de ejecución. Como lo señalé anteriormente, este es esencialmente un procedimiento a través del cual el vendedor solicita que se resuelva el conflicto de intereses surgido en razón del incumplimiento de pago por parte del comprador, estando facultado para solicitar la venta forzada (remate) del bien en cuestión, haciéndose pago de su acreencia con el producto del remate.

Precedentes de observancia obligatoria respecto al Registro Fiscal de Ventas a Plazos

Conforme al artículo 39 del Reglamento del Tribunal Registral , los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, mientras no sean expresamente modificadas o dejadas sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, o mandato judicial firme y vinculante. Asimismo, conforme al artículo 40 del mismo Reglamento, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación.

SUB CAPITULO VI

TRANSFERENCIA DEL RIESGO

1. ARTÍCULO 1567: TRANSFERENCIA DEL RIESGO DESPÚES DE LA ENTREGA DEL BIEN

El artículo 1567 del Código Civil regula la transferencia del riesgo después de la entrega del bien, cuyo texto señala: “El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega”.

La norma legal regula la transmisión o desplazamiento del riesgo del contrato ante la pérdida del bien materia de venta, estableciendo que el comprador asume aquel riesgo o posibilidad a partir del momento en que recibe el bien.

DE LA PUENTE Y LAVALLE, comentando la norma legal, señala: "(…) este artículo se justifica precisamente por haberse adoptado el principio periculum est debitoris tanto respecto a las obligaciones de dar bienes ciertos como a los contratos de prestaciones recíprocas de los cuales el contrato de compraventa es una variedad. Aplicando este principio a la compraventa de bienes ciertos, sean muebles o inmuebles, el riesgo del contrato por perdida del bien pasa del vendedor al comprador en el momento de la entrega del bien, pues sólo en ese momento el vendedor deja de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad del bien. No debe olvidarse que la obligación de transferir la propiedad de un bien es

siempre una obligación de dar, por la cual la prestación en la que la obligación consiste no se reduce a transferir la propiedad sino que, aun tratándose de bienes inmuebles cuya propiedad se transfiere con la sola obligación de enajenarlos, la prestación sólo queda plenamente cumplida y el vendedor deja de ser deudor cuando se entrega al comprador el bien (que ya era suyo), por cuanto la obligación de dar contiene la de entregar. Por ello, el riesgo que surge por la pérdida de bienes ciertos sólo pasa al comprador (acreedor de la prestación) en el momento de su entrega".[9]

El comprador asumirá el riesgo del contrato ante la concurrencia de los siguientes supuestos: 1º) que el bien sea cierto o determinado; 2º) que se produzca la pérdida total o parcial del bien; 3º) que la perdida no resulte imputable a ninguna de las partes; y, 4º) que el comprador haya recibido el bien del vendedor.

En cuanto a la pérdida del bien, sea total o parcial, el legislador exige que aquella pérdida no sea como consecuencia de una conducta imputable a las partes, concretamente al vendedor, pues de ser así aquel debería asumir las consecuencias de su actuación culposa o dolosa.

En cuanto a la entrega del bien al comprador, aquel debe ser física y espiritualmente, como precisa SCHREIBER PEZET. La entrega del bien constituye un elemento central para generar la transmisión del riesgo del contrato al comprador (res perit domino), pues caso contrario, es decir, de no haberse producido la entrega del bien, el deudor asumirá el riesgo (periculum est debitoris), de conformidad con el artículo 1431 del Código Civil.[10]

Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento de la regla jurídica prevista en el artículo 1567 del Código Civil: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 15 de junio de 2011, celebran un contrato de compraventa sobre una máquina de pilado de café, marca MEKSA, por el precio de US $ 5,000.00, pactando que el precio será cancelado en dos cuotas: una inicial de US $ 2,000.00 al momento de firmar el contrato y el saldo de US $ 3,000.00 a la fecha de entrega del bien.

PRIMER SUPUESTO SEGUNDO SUPUESTO

Tulio (comprador) recibe la maquinaria, pero antes de proceder al pago del saldo del precio de venta, el local donde instalan la maquinaria sufre un incendio, destruyéndose completamente el bien. En este supuesto, Tulio (comprador) asume el riesgo del contrato, debiendo pagar el saldo del precio de venta a Octavio.

Octavio (vendedor), tras la recepción de la cuota inicial del precio de venta, procede a embalar y remitir la maquinaria a Tulio, produciéndose en el traslado un accidente que produce la destrucción del bien. En este supuesto, Octavio (vendedor) asume el riesgo del contrato, debiendo devolver la cuota inicial recibida.

9[] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; La teoría del riesgo en el Código Civil de 1984; En "Para leer el Código Civil, Tomo I, Pág. 9010[] Artículo 1431 del Código Civil.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

La regla jurídica prevista en el artículo 1567 del Código Civil es de carácter supletorio, mas no imperativo, lo que posibilita a las partes establecer una solución distinta ante la producción de la pérdida del bien tras la entrega efectuada al comprador.

INTERROGANTES

¿Cuál es la situación del comprador ante la pérdida del bien que le fue entregado pero durante la vigencia del pacto de reserva de propiedad?

El comprador asume el riesgo de la pérdida total o parcial del bien, de conformidad con el primer párrafo artículo 1583 del Código Civil.

¿Es válida la cláusula según la cual el comprador asume el riesgo de pérdida del bien aún sin haberse producido la entrega del mismo?

Considerando que la regla prevista en el artículo 1567 es supletoria, la voluntad de las partes prevalece, siendo válido pactar que el riesgo lo asume el comprador aún cuando no media la entrega del bien.

2. ARTÍCULO 1568: TRANSFERENCIA DEL RIESGO ANTES DE LA ENTREGA DEL BIEN

El artículo 1568 del Código Civil regula la transferencia del riesgo antes de la entrega del bien, cuyo texto señala: “ En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega”.

La norma legal regula la transmisión del riesgo del contrato de compraventa ante de la entrega del bien materia de venta, estableciendo la regla que igualmente el comprador asume aquel riesgo si pese habérsele puesto a su disposición el bien, de conformidad con lo pactado, no procede a recogerlo, es decir, incurre en mora.

Ilustremos mediante un ejemplo el funcionamiento de la regla jurídica prevista en el artículo 1568 del Código Civil: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 20 de enero de 2012, celebran un contrato de compraventa de 20 cajas de whisky, marca Swing, por el precio de S/, 60,000,00, pactando que el precio será cancelado en tres cuotas: una inicial de S/. 20,000,00 al momento de firmar el contrato y dos cuotas trimestrales de S/. 20,000,00. Asimismo, estipulan que la mercadería será entregada y recogida por el comprador el día 30 de enero de 2012 a horas 05:00 pm en el establecimiento comercial de Octavio ubicado en la calle Teatro Nº 148, Chiclayo.

La mercadería es debidamente embalada por Octavio, pese a lo cual Tulio no acude al establecimiento comercial el día 30 de enero de 2012 y en la hora pactada para la entrega de los productos, produciéndose en la madrugada del 01 de febrero un incendio voraz que destruye el almacén de Octavio y, en ello, las 20 cajas de whisky vendidas a Tulio.

En este supuesto, Tulio (comprador) asume el riesgo del contrato, debiendo pagar el saldo del precio de venta a Octavio, sin derecho a solicitar la restitución de los bienes perdidos, de conformidad con los artículos 1340 y y 1432 del Código Civil. [11][12]

El vendedor no asumirá el riesgo, sino más bien el comprador, si prueba haber puesto a “disposición” del comprador los bienes materia de venta. El supuesto fáctico previsto por el artículo 1568 del Código Civil plantea la cuestión de determinar el significado de “disposición”, debiendo advertir al respecto la falta de uniformidad en la doctrina nacional, pues mientras DE LA PUENTE Y LAVALLE postula una equivalencia entre entrega (artículo 1567) y puesta a disposición (artículo 1568), SCHREIBER PEZET [13] propugna la distinción entre ambas figuras, basado en una interpretación literal de la norma materia de estudio. Por nuestra parte, consideramos que pese a generar similares efectos en cuanto a la transmisión del riesgo al comprador, en un plano fáctico son dos hechos distintos, pues el primero conlleva un estado de posesión inmediata del comprador, mientras que el segundo la sola posibilidad de recoger el bien y que solo se configura en la medida que responda a las especificaciones pactadas o usos de la actividad.

El comprador no asumirá el riesgo de la perdida de los bienes si prueba que la negativa de retiro de los productos del almacén se debió a una conducta imputable al vendedor, como sería, a manera de verbigracia, el de haber puesto a disposición bienes que no responden a las especificaciones previstas en el contrato.

La regla prevista en el artículo 1568 no se contradice con aquella prevista en el artículo 1568 (antinomia jurídica), sino más bien constituye una excepción a la generalidad regulada por la última norma, resultando coherente con la situación de mora del comprador (mora creditoris).

3. ARTÍCULO 1569: TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA POR PESO, NÚMERO O MEDIDA

El artículo 1569 del Código Civil regula la transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida, cuyo texto señala: “En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición”.

La norma legal regula la transmisión del riesgo en el contrato de compraventa celebrado por peso, número o medida.

La compraventa celebrada por peso, número o medida, según SCHREIBER PEZET, es aquella “(...) en la que es imprescindible que se pese, cuente o mida el bien, para llegar a una determinación y al precio que le corresponda pagar al comprador”.[14]

11[] Artículo 1340 del Código Civil.- El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor. 12[] Artículo 1432 del Código Civil.- Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación. 13[] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max; Exégesis del Código Civil – Contratos Nominados; Ob. Cit. p.14[] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max; Exégesis del Código Civil – Contratos Nominados; Ob. Cit. p.

La regla jurídica prevista por el artículo 1569 del Código Civil establece que el comprador asume el riesgo si pese habérsele puesto a su disposición los bienes para proceder a pesarlos, contarlos o medirlos no procede a realizar aquella actividad, la que resulta necesaria e imprescindible para el perfeccionamiento de la compraventa bajo la presente modalidad.

Ilustremos mediante un ejemplo la operatividad de la compraventa por peso, número o medida: Tulio (comprador) y Octavio (vendedor) con fecha 02 de marzo de 2012, celebran un contrato de compraventa de media tonelada de arena fina, por el precio de S/. 100,000.00, pactándose que a partir del 15 hasta el 20 de marzo de 2012 el comprador puede acudir a las instalaciones de Octavio a efectos de proceder a pesar el bien.

No obstante haberse pactado, pero además puesto efectivamente a disposición de Tulio el bien para proceder a su peso, el comprador no acude al establecimiento comercial entre el 15 al 20 de marzo de 2012, produciéndose en la noche del 25 de marzo una inundación por precipitaciones pluviales que genera el perjuicio de los agregados de construcción como la arena de fina materia de venta.

En este supuesto, Tulio (comprador) asume el riesgo del contrato, careciendo del derecho de reclamar a Octavio (vendedor) la restitución del bien perecido o una indemnización por daños y perjuicios.

4. ARTÍCULO 1570: TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EXPEDICIÓN DEL BIEN A LUGAR DISTINTO DE LA ENTREGA

El artículo 1570 del Código Civil regula la transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega, cuyo texto señala: “Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición”.

La norma legal regula la transmisión del riesgo del contrato de compraventa cuando el bien debe ser entregado a pedido del comprador en lugar distinto del inicialmente pactado, estableciendo la regla que el comprador asume aquel riesgo a partir del momento de la expedición de los bienes del primigenio lugar de entrega.

SCHREIBER PEZET al respecto señala: “(...) el riesgo de pérdida total o parcial (deterioro) pasa del vendedor al comprador una vez efectuada la entrega, pues el primero queda liberado de su obligación. Empero y como excepción a ello, si la entrega queda postergada a pedido del comprador para que el bien sea enviado a un lugar diferente, se ha considerado y es legítimo que se produzca la traslación del riesgo y que éste sea asumido por el comprador, habida cuenta de que es quien está promoviendo esta situación. En efecto y de no haber mediado ese pedido, el vendedor habría quedado liberado de su deber de entrega y se reputa entonces, para los fines del riesgo, como si realmente se hubiese producido, asimilándose de este modo al principio res perit domino”.[15]

El artículo 1570 del Código Civil incorpora una regla jurídica de carácter supletoria, no imperativa, por lo que las partes pueden establecer efectos distintos ante la pérdida

15[] ARIAS SCHREIBER PEZET, Max; Exégesis del Código Civil – Contratos Nominados; Ob. Cit. p.

del bien en el supuesto que el bien estuviese siendo trasladado a lugar distinto del convenido como consecuencia de un requerimiento o exigencia del comprador.

CAPITULO SÉPTIMO

COMPRAVENTA A SATISFACCIÓN

NATURALEZA JURÍDICA

Recuerda que según el artículo 1587 del Código Napoléon, la facultad para degustar la mercancía existe de pleno derecho en la venta de vino, aceite y otras cosas que, según el uso, antes de comprarse se degustan. En consecuencia, según ellos, respecto a las mercancías no enumeradas especialmente, el uso reglamenta la existencia de este derecho del comprador. Por otra parte, en los casos en que existe, según la ley o el uso, el comprador siempre es libre de renunciar a él, pudiendo hacerlo expresa o tácitamente.

Llegada la época de la codificación, los ordenamientos nacionales siguieron dos tendencias distintas. Unos, inspirándose en el Código Napoléon, establecen que con respecto a las cosas que suelen gustarse antes de comprarlas, no existe venta hasta que el comprador no las haya probado y aprobado. Otros, alineándose con el Código argentino, disponen que la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo condición suspensiva de si fuesen del agrado personal del comprador.

Estima que la venta con reserva de agradar importa un examen (o ensayo) de la cosa, antes de que se haya comunicado (o negado) el agrado. El examen puede ser hecho en la sede del vendedor o en la del comprador (en la hipótesis de que la cosa se encuentre ya en su poder). Por nuestra parte, lo que cabría preguntarnos es si la denominación de esta compraventa resulta o no adecuada, o más aún, si debió asignársele un nombre especial, en la medida de que, al fin y al cabo, todo contrato de compraventa, para que se celebre, requiere del asentimiento del comprador, el mismo que si opta por celebrarlo, evidentemente estará satisfecho con dicho acto, extendiéndose su satisfacción como referida no sólo al bien materia de la venta, sino al precio convenido, ambos elementos esenciales especiales de este contrato. Dentro de tal orden de ideas, toda compraventa sería una a satisfacción del comprador, ya que ello se deduce de lo expresado, independientemente de si dicho comprador estará plenamente satisfecho con las cualidades del bien materia de ese contrato. Estar satisfecho y celebrar una compraventa no significa que el comprador considere necesariamente que el bien que está comprando es «el mejor del mundo», ni siquiera el mejor del medio geográfico en el cual se efectúa dicha transacción. Lo que ocurre es que esa satisfacción tendrá que apreciarse en directa relación con las necesidades y posibilidades económicas del comprador. Igualmente, la satisfacción del vendedor en relación al precio que paga el comprador por dicho bien, deberá apreciarse referida a sus necesidades económicas y con la mayor o menor urgencia que tenga para enajenar ese bien. Pero, en resumidas cuentas, la satisfacción en relación al contrato

de compraventa se extiende, tanto respecto al bien como al precio, para el comprador y para el vendedor, pues al fin y al cabo sólo se celebrará una compraventa en la medida de que ambas partes se encuentren plenamente satisfechas sobre las prestaciones objeto de las obligaciones contractuales. De lo antes expuesto podría concluirse en que la terminología de compraventa a satisfacción del comprador no es privativa de alguna modalidad especial de compraventa, sino que resulta común a todo contrato de compraventa.

SUPUESTA CONFIGURACIÓN ESPECIAL DE ESTE CONTRATO

Sin embargo, podría sostenerse que la compraventa ad gustum presenta una configuración en la cual existe un rasgo característico que la distingue del resto de contratos de compraventa. Y este rasgo consistiría en que para declarar su conformidad, el comprador debe haber tenido previamente la posibilidad de inspeccionar, revisar o degustar el bien materia de la oferta del vendedor. Sin embargo, una situación de estas características no tiene nada de particular, en la medida de que prácticamente todos los compradores de todos los bienes en todo el mundo inspeccionan, revisan o degustan aquellos bienes que les interesa comprar, antes de proceder a la celebración del contrato; celebración que dependerá obviamente de que esa inspección, revisión o degustación, haya tenido un resultado favorable para el comprador, de modo tal que se encuentre satisfecho con el bien que desea adquirir.

Pero también podría darse el caso de que estemos en presencia de un comprador que no manifieste interés por efectuar ninguna de las mencionadas operaciones previas a la celebración de la compraventa; vale decir, que celebre el contrato sin inspeccionar, revisar o degustar el bien. Estamos absolutamente seguros de que en la casi totalidad de contratos en los que el comprador procede de esta forma, lo hace o porque ya compró el producto en una ocasión anterior y le satisfizo; porque sin haberlo comprado anteriormente ha tenido oportunidad de inspeccionarlo, revisarlo o degustarlo; porque sin haberlo inspeccionado, revisado o degustado, ha recibido de diversas personas una opinión favorable sobre dicho producto, o, por último, porque sin tener referencia ni conocimiento alguno sobre el bien, decide comprarlo. Pero incluso en las dos últimas posibilidades, vale decir, cuando compre el bien sin conocerlo realmente, la celebración del contrato implicará su satisfacción sobre la celebración del contrato mismo, independientemente del hecho de que no conozca a cabalidad el producto adquirido. Además, se podría sostener que lo que ocurre aquí es que al comprador le satisface al menos la idea de probar o experimentar por primera vez aquello que compra.

De esta forma, podemos apreciar claramente que en buena cuenta todos los contratos de compraventa se celebran a satisfacción del comprador, además del hecho de que la casi totalidad de los mismos se celebra con conocimiento de causa de dicho comprador sobre el bien. Dentro de tal orden de ideas, deberíamos empezar a

cuestionar si la compraventa a satisfacción del comprador debería ser considerada como un supuesto especial o excepcional o, si, por el contrario, debe ser apreciada como el común denominador de los contratos de compraventa que se celebran en una sociedad. Aquí queremos mencionar que el ejemplo que siempre se menciona en doctrina como propio de la compraventa a prueba, el mismo que recae sobre un automóvil, no siempre reviste tal modalidad, pues en ciertas ocasiones se celebra en la modalidad a satisfacción de comprador. De la Puente, en una conversación personal nos contó sobre un asunto profesional en el cual el automóvil fue entregado al eventual futuro comprador, para que manifestara si le gustaba o no; ello, no sujeto a prueba alguna, sino a su entero arbitrio. En el caso relatado, el bien no agradó a quien lo tuvo en su poder, y no se celebró la compraventa.

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Como ha sido dicho en reiteradas ocasiones a lo largo de este trabajo, el contrato de compraventa se celebra con el solo consentimiento de las partes, no requiriéndose para tal efecto del cumplimiento de formalidad alguna. De otro lado, debemos distinguir lo que significa la celebración de un contrato, propiamente dicha, del perfeccionamiento del mismo. A través de la celebración se da vida al contrato. Sin embargo, ese momento de nacimiento del contrato puede coincidir o no con el momento en que dicho acto sea capaz de surtir efectos. De ahí que no debamos incurrir en el error de identificar los momentos de celebración y perfeccionamiento. Este error, bastante frecuente, es cometido por el artículo 1571 del Código Civil, norma que señala que el contrato de compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que éste declara su conformidad. Decimos esto, porque de una lectura del primer párrafo del artículo 1571, se deduce claramente que aquello a lo que quiere hacer mención el referido numeral es a la celebración del contrato y no a su perfeccionamiento.

COMPRADOR O DESTINATARIO DE LA OFERTA

De otro lado, el Código Civil Peruano también comete un error cuando establece que esta compraventa se perfecciona (celebra) en el momento en el cual el comprador declara su conformidad. Esto no es así, ya que no estamos en presencia de ningún comprador que declare su conformidad. En todo caso, quien declara su conformidad es un eventual futuro comprador, que en estricto es el destinatario de la oferta conducente a celebrar un contrato de compraventa, la misma que ha sido formulada por el oferente, que en este caso será alguien que desea convertirse en el vendedor de dicho futuro contrato. De esta forma, en la compraventa a satisfacción del comprador, estamos simple y llanamente (en el supuesto del artículo 1571) dentro de la etapa precontractual, en donde no podemos hablar ni de comprador ni de vendedor, sino de oferente y destinatario de la oferta (quien eventualmente podría convertirse en aceptante).

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

El primer párrafo del artículo 1571 señala que el contrato materia de análisis se perfecciona (celebra) sólo en el momento en el cual el comprador declara su conformidad. Ésta es otra situación en la cual el Código Civil ha tenido un desacierto. Decimos esto, pues la norma antes citada no resulta concordante con lo dispuesto por los artículos 1373 y 1374 del propio Código Civil, preceptos que establecen que el contrato queda perfeccionado (aquí se comete otro error, pues debe ser celebrado) en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Además se señala que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. De la lectura de las normas antes citadas, se deduce claramente punto en el cual coincide la doctrina nacional que el Código Peruano ha adoptado, para regular el tema del consentimiento, las teorías de la recepción y de la cognición, de manera combinada. Así, las declaraciones contractuales surten efecto desde el momento de su conocimiento por la contraparte, presumiéndose que dicha contraparte toma conocimiento de las mismas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerlas. De esta forma, es sabido también que el Código Civil ha desechado, con justos fundamentos, las otras dos teorías que la doctrina de nuestra tradición jurídica ha elaborado acerca de la formación del consentimiento. Nos referimos a las teorías de la declaración y de la expedición. No olvidemos que todas estas teorías cobran una mayor importancia cuando nos encontramos frente a contratos celebrados entre personas que no se hallan en comunicación inmediata, o que hallándose en comunicación inmediata, no se encuentran en el mismo lugar.

Además, resulta necesario recordar que las teorías adoptadas por el Código Civil de 1984, es decir la de la cognición y la de la recepción, son aquellas que han recibido las opiniones más favorables de la doctrina. Como contrapartida, las teorías desechadas por el Código Civil, vale decir, aquella de la declaración y la de la expedición, son las que han recibido las más duras críticas de los diversos autores que se han ocupado del tema. Sin embargo, sorprende cómo en el primer párrafo del artículo 1571 se ha adoptado la teoría de la declaración, la misma que, aparte de ser una de las menos sustentables, se contradice abiertamente con lo establecido en los numerales 1373 y 1374 del Código Civil, normas generales sobre el consentimiento.

FORMALIDAD PARA LA ACEPTACIÓN

El comprador, para manifestar que la cosa es de su agrado, puede utilizar formas expresas o tácitas de comunicación de la voluntad, aplicándose los principios generales. Recuerda que Vélez Sarsfield, fiel al casuismo legislativo, enumera en el artículo 1378 de su Código, dos supuestos en los que se entiende que el comprador, tácitamente, acepta la cosa como de su agrado. Por su parte, Luis Muñoz señala que el comprador puede declarar expresa o tácitamente el agrado. Existiría manifestación

tácita del comprador si pagase el precio de la cosa sin hacer reserva alguna; y es que en el supuesto de que al comprador no le hubiere agradado la cosa, sin duda no hubiera pagado el precio; o al menos exteriorizaría alguna reserva. También es tácita la declaración del comprador, si habiendo plazo señalado para la declaración, terminase aquél sin haber hecho declaración alguna. En este caso dice Muñoz, la ley otorga valor al silencio, y lo considera manifestación de voluntad, de acuerdo a lo que establece el artículo 919 del Código Civil Argentino. Y es que cuando hay obligación de explicarse, a consecuencia de la vinculación entre el silencio y las relaciones contractuales existentes, surge la manifestación tácita: como en este caso, de la simple terminación del plazo sin haberse hecho declaración, no siendo preciso ni interpelación judicial ni extrajudicial, por eso recuerda Luis Muñoz, Machado afirma que el solo silencio concluye la venta.

Consideramos coincidiendo con Wayar que por ser la compraventa un contrato eminentemente consensual, estará sujeto en principio a las normas generales de contratos relativas a la manifestación de voluntad. En este sentido, somos del parecer de que la aceptación podrá ser expresa (o tácita; pero siempre teniendo en cuenta que dentro del régimen legal peruano, el silencio por sí solo no importan manifestación de voluntad, a menos que las partes hubieran acordado otorgárselo); en todo caso, importará el plazo en el cual vaya a manifestarse dicha aceptación. Debemos tener en claro, que la norma (artículo 1571) del Código Civil es alternativa en cuanto a la oportunidad, pues concede al comprador tres opciones; a saber: 1° Que la declaración sea dentro del plazo convenido en el contrato; 2° que la declaración se haga en consideración a los usos (que podrían ser, por ejemplo, los usos comerciales del lugar) y 3° Que la declaración se haga en un plazo prudencial fijado por el vendedor (en este último supuesto la prudencia del vendedor atenderá además a su razonabilidad, pues existen otros factores que influirán en su decisión, como podría ser el caso de que aquello que deba entregar sean bienes perecibles.

PLAZO PARA ACEPTAR

De conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1571, bajo análisis, el comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.

En primer lugar, debemos recordar lo antes señalado, en el sentido de que de acuerdo a lo prescrito por el supuesto del primer párrafo del artículo 1571, bajo comentario, no estamos todavía frente a un contrato de compraventa ni ante contrato alguno. Por ello es que no resulta lógica la disposición del segundo párrafo del referido numeral, en el sentido de que el comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato. Sí podría interpretarse, en cambio, que la declaración del destinatario de la oferta (eventual futuro comprador) deba hacerse dentro del plazo establecido por los usos (segunda hipótesis de la norma bajo comentario). Pero no podría interpretarse que dicha declaración de aceptación deba hacerse dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor, pues lo reiteramos todavía no existe ningún vendedor. En todo caso lo que existe es un oferente que desea convertirse en vendedor del futuro contrato, y es respecto a él que debemos entender referida la norma. Pero este

segundo párrafo del artículo 1571, no representa algo novedoso en lo referente a los principios generales sobre la formación del consentimiento, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo 1375 del Código Civil Peruano, la aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él. Además, no deben olvidarse los supuestos de caducidad de la oferta contenidos en el artículo 1385, precepto que establece que la oferta caduca:

Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada.

Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.

COMPRAVENTA A PRUEBA

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

El artículo 1572 del Código Civil Peruano de 1984 aborda el tema de la compraventa a prueba, modalidad a la que asigna determinadas consecuencias.

Antes de pronunciarnos sobre el texto del artículo 1572, estimamos necesario considerar que la compraventa a prueba puede enfocarse desde dos perspectivas distintas. Una primera que considere que antes de la celebración del contrato, el eventual futuro comprador (hipotético destinatario de la oferta de aquel que desea convertirse en vendedor) decide probar el bien objeto de dicha oferta, para verificar si tiene las cualidades pactadas o si es idóneo para la finalidad a la que está destinado. En este supuesto, resulta claro que el destinatario de la oferta podría efectuar dicha prueba sin compromiso alguno que lo ate para celebrar el contrato de compraventa. Esto equivale a decir que podría efectuar la citada prueba con éxito o verificar que el bien tiene las cualidades que afirme el oferente o que resulta idóneo para la finalidad a la que está destinado, y aunque dichas constataciones hubiesen dado resultados positivos, se encontraría en la más absoluta libertad de no aceptar la oferta. Sin embargo, esta compraventa a prueba no se regiría por lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil, sino por lo establecido en el numeral 1571 relativo a la compraventa ad gustum, antes comentado. La compraventa a prueba de que trata el artículo 1572, parte del supuesto en el cual comprador y vendedor hayan celebrado el contrato, bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneas para la finalidad a que está destinado. Esto equivale a decir que la compraventa a prueba se distingue de la compraventa ad gustum en que en esta última todavía no

estamos en presencia de un contrato celebrado (argumento del artículo 1571 del Código Civil), pues, como ha sido dicho por nosotros en su oportunidad, aún nos encontramos dentro de la etapa precontractual. La segunda diferencia estriba en que la compraventa a satisfacción del comprador no es un contrato sujeto a condición alguna, en tanto que la compraventa a prueba es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado (argumento del primer párrafo del artículo 1572).

En tercer lugar, podemos mencionar que la compraventa a prueba es un contrato en el cual sus efectos estarán sujetos a la verificación de dicha condición, en tanto la compraventa a satisfacción del comprador surtirá plenos efectos apenas el destinatario de la oferta (eventual futuro comprador) acepte y su aceptación llegue a conocimiento del oferente (eventual futuro vendedor).

CONDICIÓN SUSPENSIVA

La compraventa a prueba se considera celebrada bajo la condición suspensiva de que el bien tenga la cualidad pactada ósea idónea para la finalidad a que está destinado. En relación a este punto, debemos hacer mención de que el hecho de haber establecido que el contrato se encuentra sujeto a dicha condición suspensiva, significa que ya se ha celebrado el contrato; que estamos en presencia de un acto jurídicamente válido, y que únicamente sus efectos se encuentran sujetos a dicha condición, lo que equivale a decir que surtirá efectos en la medida de que se produzca o verifique el hecho materia de la condición. A decir de Branca, Barassi la venta a prueba surte efecto únicamente cuando la cosa vendida tiene juzgándola objetivamente las cualidades requeridas o, dicho de otro modo, si resulta idónea para el uso al cual se destina. La prueba se hace conforme al contrato o de acuerdo con los usos y su resultado funciona como condición suspensiva. Adicionalmente, debemos reparar en el hecho de que el primer párrafo de la norma bajo comentario señala que dicha condición suspensiva consista en que el señala que en la venta a prueba (que el artículo 1521 del Código Civil Italiano de 1942, presume hecha bajo condición suspensiva), la prueba no es más que el reconocimiento, por el comprador, de las cualidades de la mercancía o de la idoneidad de las cosas para el uso a que estuviere destinada: una constatación objetiva que en caso de disconformidad puede suplirse por el juicio de un perito. Por nuestra parte, debemos recordar que la condición es una de las modalidades del acto jurídico, consistente en un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia es ajena a la voluntad de las partes, o, por lo menos esa voluntad no es determinante o exclusiva para su plena ocurrencia. En tal sentido, resultan aplicables al caso las normas del Código Civil, contenidas en los artículos 171 a 177. Dentro de tal orden de ideas, queda claro del primer párrafo del artículo 1572, que la ocurrencia de dicha condición no debe depender de la voluntad exclusiva de una de las partes, sino que más bien debe consistir en hechos cuya producción no dependa en exclusiva de ninguno de los contratantes, vale decir, que consista en situaciones objetivas, de fácil y seria verificación.

Bien tenga la cualidad pactada ósea idónea para la finalidad a que está destinado. En ambos casos, podríamos encontrarnos en situaciones que requiriesen de la realización

de determinados actos comprobatorios de esas situaciones. Por lo demás, estimamos que el tema de las cualidades pactadas o la idoneidad para el fin a que está destinado no constituyen compartimentos estancos, de modo tal que ambos supuestos son susceptibles de entrecruzarse. A estas alturas de nuestra exposición estimamos necesario mencionar un ejemplo de compraventa a prueba. El mismo podría consistir en la compraventa que tenga por objeto un automóvil usado cuyo propietario y vendedor ha afirmado al comprador y ello se ha estipulado como condición suspensiva en el contrato que el vehículo es capaz de desarrollar una velocidad de cien kilómetros por hora en diez segundos, de aceleración, además de alcanzar una velocidad máxima de doscientos cincuenta kilómetros por hora. Evidentemente, la prueba deberá ser realizada por una persona experta en el manejo de autos a grandes velocidades, que, por razones de objetividad, no debería ser el comprador.

Podría ser el vendedor, en la medida de que este contratante tendría todo el interés en que la prueba tenga un resultado positivo, pero ello incluso podría resultar cuestionable, pues podría arrepentirse del contrato celebrado. Lo que queremos decir es que en el caso materia de nuestro ejemplo, como en cualquier otro en el cual se requiera de la realización de una prueba, las partes deberán rodear a la misma de todas las condiciones de objetividad e idoneidad para que dicha prueba se cumpla.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La venta a prueba siempre se presume hecha bajo una condición suspensiva. Esta condición establece que la cosa será ensayada y que la venta no llegará a ser definitiva, sino cuando se advierta que es apta para el servicio a que está destinada, y que reúne las condiciones requeridas. Esta condición suspende la formación de la venta, de suerte que, si la prueba es desfavorable, no se forma aquélla. Consideramos que esta apreciación no es del todo correcta, ya que en una compraventa a prueba, el contrato como tal ya existe, ya se ha celebrado, lo que sucede es que no surtirá efectos sino hasta que se verifique la condición.

Cuando se ha considerado una compra bajo prueba o ensayo, ello importa que el vendedor concede al comprador el probar, ensayar o examinar la cosa; de modo que sólo después de hecha la prueba, el examen o el ensayo, decida adquirir la cosa. Se trata, entonces (en cuanto sólo debe referirse la indicación a compra a prueba, pero no a compra bajo muestra), de un contrato bajo condición. Se aplicará, por ende, la regulación propia de dicha modalidad. Agrega que la circunstancia condicional se presenta en atinencia al comprador interesado en probar, examinar o ensayar la cosa; no es el caso del vendedor, pues el objeto de la prestación por parte del comprador, pago de dinero, no queda sujeto a necesidad alguna de prueba. En verdad dice León en la hipótesis a que se contrae el artículo 1384 (del Código Civil de 1936) hay compra condicional antes bien que una venta condicional. El vendedor se ha obligado ya definitivamente en lo que hace a la venta de la cosa por el precio convenido; el comprador puede decidir que compra o no la cosa; pero si ocurre lo primero, lo hará por ese precio predeterminado. Hay una especie de opción concedida al comprador pendiente de su aceptación o desaprobación. Hay ya, pues según León Barandiarán, un convenio; pero sujeto a la eventualidad antes referida, que viene a constituir -en

buena cuenta- un caso de condición potestativa a parti creditoris (esto último en cuanto a la prestación consistente en la entrega de la cosa; prestación de que es deudor el vendedor).

MOMENTO EN QUE DEBE EFECTUARSE LA PRUEBA

La cosa entregada debe ser probada o examinada dentro de un plazo prudencial, si no se prefijó contractualmente uno a solicitud de cuales quiera de los contratantes y, sobre todo, lo que interesa es que se declare dentro de un plazo la aceptación o no por el comprador en lo concerniente a la cosa. Agrega León Barandiarán que el comprador puede renunciar a la prueba; con lo cual la venta se convierte en una pura, pudiendo tal renuncia ser aun tácita, como si el comprador enajenara, consumiera o transformara la cosa, antes de someterla a prueba, tal como expresa Rubino. Por su parte, el artículo 1572 del Código Civil de 1984, establece que la prueba debe realizarse en el plazo establecido en el contrato o en el que establezcan los usos. Esto significa que la posibilidad de verificarse la condición a que hacemos referencia, no es eterna, ya que si así fuese, cualquiera de las partes, al negarse a la realización de dicha prueba, podría obstaculizar eternamente el que se verifique la condición pactada.

MANERA EN QUE DEBE REALIZARSE LA PRUEBA

Tal como establece el segundo párrafo del artículo 1572, bajo comentario, la prueba debe realizarse según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos.De lo expresado puede deducirse que la realización de dicha prueba deberá encontrarse revestida de todos los elementos que garanticen su autenticidad y veracidad, lo que equivale a decir que las partes deben tomar todas las precauciones para que efectivamente ellas garanticen la posibilidad real de que la prueba se cumpla, a fin de que se pueda demostrar en la práctica que el bien tiene las cualidades pactadas o es idóneo para la finalidad a que está destinado.

CONSECUENCIAS DE LA NO REALIZACIÓN DE LA PRUEBA

El tercer párrafo del artículo 1572 del Código Civil Peruano de 1984 establece que si la prueba no se realiza, la condición se tendrá por cumplida. Esta solución resulta de plena coherencia con la naturaleza de la modalidad de compraventa sub estudio, siempre y cuando la no realización de la prueba pactada se deba a causa imputable a alguno de los contratantes, pues resulta obvio que si la falta de cumplimiento de la prueba obedeciese a causas no imputables a las partes (como son el caso fortuito, la fuerza mayor o el que no se haya podido cumplir a pesar de que las mismas o alguna de ellas o incluso el tercero eventualmente designado hubiesen empleado la diligencia ordinaria requerida por las circunstancias), de manera alguna podría considerarse que la condición se ha cumplido.

CAPITULO OCTAVO

Compraventa Sobre Medida

Compraventa por extensión o cabida

Artículo 1574.- En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.

Refiriéndose a la compraventa de inmuebles, NAVARRO PEREZ, José Luis; dice que cabida de una finca es la extensión superficial que se contiene dentro de los límites que constituyen sus linderos, medida con precisión topográfica.

Otros autores, siguiendo a BADENES, opinan que la cabida se refiere únicamente a la superficie horizontal de los inmuebles, es decir, a la capacidad de contenido de porciones de suelo en su expresión bidimensional.

El régimen de la compraventa sobre medida es aplicable también a los bienes muebles, es preciso encontrar un concepto de cabida que comprenda tanto a bienes inmuebles como a muebles. En tal sentido, se sugiere considerar como cabida el total de unidades de medida que se encuentra dentro de determinados límites, que bien pueden ser linderos, tratándose de terrenos, como largura, anchura y altura, en el caso de edificios, medidas del envase, en el caso de bienes muebles envasados, etc.

En cuanto sea necesario, es indispensable indicar también el lugar de ubicación del bien. Si yo me limito a decir que vendo un terreno de 10,000 metros cuadrados con un frente sobre determinada carretera de 50 metros lineales por 200 metros lineales de fondo, no estoy permitiendo identificar el inmueble pues puede haber numerosos terrenos de mi propiedad con frente sobre la misma carretera que tengan 50 metros de frente por 200 metros de fondo. Es preciso indicar en estos casos que se indique los bienes colindantes para ubicar el terreno o que se cerque el terreno.

El artículo 1574, se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida. La operación es más sencilla pues basta multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el precio total. Es lo que en doctrina se conoce generalmente como "compraventa por cabida".

Supongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene un área de 15,000 metros cuadrados, cuyo precio es de S/.100.00 por metro cuadrado. Al momento de hacer la entrega del terreno al comprador se descubre que sólo tiene un área de 14,000 metros cuadrados.

Aplicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se tendría que, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se entendería que el vendedor no habría ejecutado íntegramente la prestación a su cargo, cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumplimiento de que trata el artículo 1426 del Código Civil.

Rescisión de la compraventa sobre medida

Artículo 1575.- Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.

Primero para recordar que es Recisión, la Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión.

Rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato.

Nuestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el Derecho español estableciendo expresamente que el supuesto de aplicación del artículo 1575 es que el exceso o falta sea de la cabida indicada en el contrato.

La fijación de la diferencia en un décimo de la cabida es arbitraria pero razonable ya que, como dice BADENES GASSET, Ramón; en la necesidad de fijar algún límite, el establecerlo en un décimo resulta discreto. La determinación de este límite es función del arte más que de la ciencia del Derecho.

El Código concede al comprador la opción entre pagar el precio de lo que se halle de más o recibir el precio de lo de lo que se halle de menos y la rescisión del contrato. No se concede igual opción al vendedor. ARIAS-SCHREI¬BER justifica esta diferencia de trato en la posibilidad de que el exceso o falta en la cabida sean sustanciales y puedan comprometer seriamente la situación del comprador. "Este, -agrega-, o no estará en condiciones económicas de cubrir el exceso o la menor área no le permitirá satisfacer los fines que dieron motivo a la compraventa, como sucede cuando necesita una extensión determinada para instalar una fábrica. En estas circunstancias, el numeral 1575 I le confiere, como es justo, la opción para que elija la rescisión del contrato.Esto sólo sucede cuando el exceso o falta son graves o sustanciales, lo que está medido por el Código en más de un décimo de la extensión o cabida indicada en el contrato".

Plazo para pago del exceso o devolución

Artículo 1576.- Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago.

Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias. Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante. Nuestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el Derecho español estableciendo expresamente que el supuesto de aplicación del artículo 1575 es que el exceso o falta sea de la cabida indicada en el contrato.

La fijación de la diferencia en un décimo de la cabida es arbitraria pero razonable ya que, como dice BADENES GASSET, Ramón; en la necesidad de fijar algún límite, el establecerlo en un décimo resulta discreto. La determinación de este límite es función del arte más que de la ciencia del Derecho.

El Código concede al comprador la opción entre pagar el precio de lo que se halle de más o recibir el precio de lo de lo que se halle de menos y la rescisión del contrato. No se concede igual opción al vendedor. ARIAS-SCHREI¬VER justifica esta diferencia de trato en la posibilidad de que el exceso o falta en la cabida sean sustanciales y puedan comprometer seriamente la situación del comprador. "Este, -agrega-, o no estará en condiciones económicas de cubrir el exceso o la menor área no le permitirá satisfacer los fines que dieron motivo a la compraventa, como sucede cuando necesita una extensión determinada para instalar una fábrica. En estas circunstancias, el numeral 1575 I le confiere, como es justo, la opción para que elija la rescisión del contrato.Esto sólo sucede cuando el exceso o falta son graves o sustanciales, lo que está medido por el Código en más de un décimo de la extensión o cabida indicada en el contrato".

Compraventa ad corpus

Artículo 1577.- Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. 

Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional. Puede entenderse el término ad corpus como la compraventa que se hace de la totalidad de un inmueble y en precio único, sin tener en cuenta ni sus partes ni sus medidas. La modalidad de compraventa ad corpus es una figura legal que se encuentra regulada en el artículo 1577° del Código Civil Peruano. Este artículo señala que si el bien se vende fijando un precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador deberá pagar todo el precio pese a que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. Sin embargo, si en el contrato se indicó la extensión o cabida, y la real difiere en más de una décima parte, la Ley es clara al indicar que el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional que corresponda. Hace algunas décadas, cuando en nuestro país regía el antiguo Código Civil de 1936 – derogado por el vigente de 1984 – no existía la posibilidad de que en los Contratos de Compraventa ad corpus se dé el escenario de reducir proporcionalmente el monto pagado por el comprador en caso el

inmueble adquirido por él resulte menor en una décima parte a la indicada como extensión o cabida. Tampoco era posible que el vendedor pueda aumentar proporcionalmente el precio del inmueble si éste resultaba mayor en una décima parte de la descrita primigeniamente. Aun cuando éste reajuste – actualmente vigente en nuestro Código Civil – es en esencia contrario a la naturaleza de la compra-venta por el todo o ad corpus, se ha introducido con el propósito de evitar situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los contratantes.

El artículo 1577 contempla el caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia alguna a la extensión o cabida. Se trata de la venta llamada per aversionem, en conjunto, por el todo, en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fija el precio en función del bien y tal como se encuentra.

En principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en que se vende un bien como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir la rebaja o aumento del precio, cualquiera que fuese la extensión o cabida del bien. Por lo demás, y ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata de una venta ad corpus y ésta es una cláusula de estilo, empleada usualmente en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de las deficiencias catastrales existentes y del hecho de que en numerosas circunstancias se dan diferencias entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato.

En la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o cabida y en los casos en que ésta se indica sólo se trata de datos ilustrativos, lo que, como señala Ricci, constituye una demostrationi causa. De esto se desprende, en principio y sujeto a la excepción que se explica posteriormente, que la mayor o menor cabida no influye en la venta ni originan el derecho a au¬mentar o rebajar el precio.

El artículo 1577 presenta en su segundo párrafo una innovación sustancial, que no existía en el Código Civil derogado, cual es que si la diferencia real excede en más de una décima parte a la señalada en el contrato, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional, por razones de equidad. Aun cuando este reajuste o restitución es en esencia contrario a la naturaleza de la compraventa por el todo, en bloque o ad corpus, se ha introducido con el propósito de evitar situaciones injustas y que perjudiquen seriamente el interés de uno de los contratantes.

Compraventa de bienes homogéneos

Artículo 1578.- Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.

Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576.

La compraventa de bienes homogéneos (homogéneo es aquello que pertenece o que está relacionado a un mismo género. El término procede del latín homogenĕus, aunque su origen más remoto nos lleva a la lengua griega.) es aquella en que se transfiere un conjunto de bienes que pertenecen al mismo género, como sería el de varios terrenos dedicados a la construcción urbana.

Se entiende por bienes homogéneos desde un punto de vista jurídico la tercera acepción del Diccionario de la Lengua Española, esto es, "un conjunto formado por elementos iguales".

El artículo 1578 se ha puesto hasta en dos hipótesis, a saber:

1) Que la venta se haya hecho por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas. En este caso y por razones de justicia se hace una compensación entre las mayores y menores extensiones o cabidas de cada uno de tales bienes, pero sólo hasta el límite de su concurrencia, de modo que es probable que reste un saldo sobre el cual no habrá lugar a reclamo.

2) Que sobre esta misma clase de bienes la venta se haya pactado fijando el precio por unidad de extensión o cabida. La solución es aquí distinta y no funciona la compensación del primer párrafo, sino la remisión a los artículos 1574 a 1576, esto es, el cumplimiento de lo pactado o, de no ser ello posible, el pago de una cantidad proporcional a lo que exista de más, o la restitución del precio, también proporcional, por lo que se halle de menos; teniendo el comprador la opción de rescindir el contrato si el exceso o la falta es mayor de un décimo o el porcentaje indicado en el contrato, a lo que se agrega la facilidad de pago por el exceso o la restitución del precio en lo que exista de menos.

Caducidad de la acción rescisoria

Artículo 1579.- El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.

Aunque algunos autores como NAVARRO PEREZ, José María consideran muy breve el plazo de seis meses para la caducidad de las acciones resultantes de las reglas sobre la compraventa sobre medida, la mayoría de la doctrina y de los Códigos se inclinan por declarar acertado dicho plazo. Al respecto, MANRESA y NAVARRO José María; dice que la naturaleza de los hechos que dan motivo a las acciones rescisorias, pues para averiguar si la finca tiene o no la cabida estipulada o si se ha hecho la entrega de todo lo contenido dentro de los linderos, no es menester que transcurra mucho tiempo. Generalmente, en el momento de la entrega suelen ponerse de claro

ciertos puntos; por eso precisamente el plazo comienza a contarse desde el día de la entrega material del bien. Se trata, como lo dice el precepto de un plazo de caducidad.

Ejemplo:

Sí "a" vende a "b" 400 metros cuadrados de terreno indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado. El comprador deberá calcular cuanto deberá pagara po el terreno ya que le brindo el vendedor cual es el precio del terreno por metro cuadro, es aquí donde se configura la compraventa sobre medidas.

CAPITULO IX

COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS

1. ARTÍCULO 1580: COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS

El artículo 1580 del Código Civil regula la compraventa sobre documentos, cuyo texto señala: “En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos”.

La norma legal regula la compraventa sobre documentos, según la cual la transferencia de los bienes se produce mediante la entrega de documentos representativos de aquellos bienes. A manera de verbigracia tenemos el certificado de depósito, título valor representativo de mercadería depositada en algún Almacén General de Depósito, cuya entrega genera -conjuntamente con la observancia de las normas de circulación cambiaria respectivas- la transmisión de la propiedad de los bienes depositados.

La entrega de los documentos representativos genera la obligación inmediata de pago del precio de venta, no constituyendo condición válida para el cumplimiento de aquella prestación la entrega física de los bienes, salvo pacto en contrario.

El comprador, tras la recepción de los documentos representativos, tiene el derecho a recoger la mercadería depositada, mas no a exigir al vendedor la entrega de los bienes en lugar distinto, salvo pacto en contrario.

Asimismo, el comprador debe cumplir con cualquier exigencia complementaria para el retiro de los bienes –pues la entrega de los documentos solo genera la puesta a disposición para el retiro-, salvo que aquellos actos complementarios por su propia naturaleza sean de responsabilidad del vendedor o por haber las partes pactado que serán asumidos por el vendedor. A manera de verbigracia tenemos el pago de tributos, la contratación de seguros, entre otros.

La regulación de la compraventa sobre documentos en nuestro sistema jurídico tiene su inspiración en la normativa italiana (puntualmente en el contenido del ARTÍCULO 1527 del Código Civil de 1942), que hace referencia a los negocios en los que se

insertan títulos de crédito representativos de bienes, esto es, aquellos mediante los que se otorga al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías especificadas en ellos, así como la facultad de disponer de estas mediante la transferencia del correspondiente título (lo que se desprende del ARTÍCULO 1996 del Código italiano).

2. ARTÍCULO 1581: OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO

El artículo 1581 del Código Civil regula la oportunidad y lugar de pago, cuyo texto señala: “El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o uso distintos”.

La norma legal materia de comentario establece como regla principal que prevalece el acuerdo de las partes en cuanto al momento y el lugar de pago del precio de venta, de conformidad con el principio de autonomía privada.

Sin embargo, si las partes contractuales no se han pronunciado sobre aquel aspecto, entra en aplicación la regla supletoria prevista por el artículo 1581 del Código Civil, según la cual el cumplimiento de la obligación de pago debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos, pues a partir de aquel instante el comprador adquiere la propiedad de los bienes, teniendo el derecho a ejercitar todas las facultades que como propietario le asiste respecto de los bienes representados en los documentos respectivos.[16]

Como sabemos, la normativa peruana relativa a la compraventa sobre documentos tiene su fuente inspiradora en el Código Civil italiano. Precisamente, la génesis del presente ARTÍCULO se encuentra en el ARTÍCULO 1528 del Código Civil de 1942. Dicha norma contiene, además del texto de nuestro ARTÍCULO 1581, un segundo párrafo relativo a los supuestos en que el documento que media es regular (esto es, cuando ha sido redactado observándose los principios que regulan su emisión, por lo que quedan enervados, en consideración a ello, los defectos de forma.

Para dichos casos, el legislador italiano ha considerado que el comprador no podrá negar el pago aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de las cosas a menos que estas resulten ya demostradas. [17]

El principio indicado, si bien no está contemplado en la normativa peruana de manera expresa puede, sin embargo, ser insertado convencionalmente en un contrato o, más aún, devenir en una costumbre comercial en determinados casos.

16[] La regla supletoria del artículo 1581 del Código Civil constituye una excepción a la regla del artículo 1558 del texto sustantivo, según la cual y a falta de pacto o usos, el pago se realiza en el momento y lugar de la entrega del bien.17[] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Palestra editores. Lima, 2001