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OBLIGACIONES DE DAR

OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO (PRINCIPIO DE IDENTIDAD)

Artculo 1132.- El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor. Antecedentes normativos: CC de 1936: Art. 1171. Concordancias: CC: Arts. 1175, 1272, 1532, 1534, 2095. CPC: Arts. 694, 704. LGS: Arts. 22, 23, 25, 26, 108. LPT: Arts. 31, 38, 62.

La obligacin de dar es aquella cuya prestacin consiste en la entrega de un bien. En el Derecho romano el dar es usado en sentido genrico y en sentido tcnico. En sentido genrico indica la entrega de un objeto en las ms diversas formas y tipos. En sentido tcnico el dar concierne a la trasferencia de la propiedad o a la constitucin de otro derecho real. Se habla entonces de dar rem o de dar otro derecho. Dar una cosa corporal significa: a) trasferir la propiedad; b) que se trate de la propiedad plena, no destinada a cesar por causa de una condicin, ni ser tal que la cosa pueda ser sustrada por terceros (irrevocable); c) otorgar la posesin. El dar rem no se agota en la transferencia de la propiedad, sino que comprende tambin el otorgamiento de la posesin de la cosa. El dar tambin puede tener por objeto otros derechos reales: el dar en usufructo, uso, servidumbre. Modernamente se entiende por obligacin de dar a aquella cuya prestacin consiste en la entrega fsica o jurdica de un bien. Puede referirse a dar bienes ciertos o bienes inciertos, segn que los bienes estn determinados en su individualidad o sean indeterminados en el momento de constituirse la obligacin. La finalidad de la entrega del bien puede ser: a) para constituir sobre el bien derechos reales (la obligacin del vendedor, etc.); b) para transferir su simple tenencia, por ejemplo, a un servidor de la posesin; c) para restituir el bien a su dueo (la restitucin por el comodante del bien que recibi en prstamo, etc.). Analizamos a continuacin la obligacin de dar bienes ciertos. Con la expresin "obligacin de dar bien cierto" se indica, usualmente, a la obligacin de hacer, adquirir o procurar al acreedor la propiedad de un bien determinado u otro derecho sobre el mismo", o la restitucin del bien a su titular como sucede en el caso del arrendamiento, subarrendamiento, comodato, depsito, etctera. Son bienes ciertos los que estn determinados, esto es, individualizados desde el momento en que se contrae la obligacin. Cuando el objeto est identificado en su individualidad, al tiempo de constituirse la obligacin, lo que se debe es un corpus determinado, que el acreedor y el deudor conocen desde que se constituye la obligacin, caso en el que el acreedor no puede ser obligado a recibir otro distinto aunque sea de mayor valor, salvo pacto en contrario. Por ej.: el inmueble sito calle Cajamarca N 315, del distrito y provincia de Lima; el caballo "Califa"; el automvil marca Toyota, placa NJH-310. La determinacin precisa y concreta de la prestacin constituye sus caractersticas distintivas. El principio de identidad se aplica a toda clase de prestaciones, sean de dar bienes, prestar un servicio o abstenerse de hacer algo determinado. El deudor debe satisfacer la prestacin debida. Si debe un bien no puede obligar al acreedor a recibir otro. Si debe un servicio no puede prestar otro distinto, aunque sea ms valioso. Si debe una abstencin no cumple si se abstiene de hacer algo diferente. Si el acreedor acepta una prestacin distinta a la debida, no hay pago, sino dacin en pago o novacin por cambio de objeto (arts. 1265 y 1278, respectivamente). Para que el bien sea cierto, su determinacin debe ser de tal modo que no pueda confundirse con otro bien de su misma especie, a fin de que no exista duda respecto de la prestacin debida. Por ejemplo, el lote de terreno ubicado en la urbanizacin Los Naranjos del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con una extensin de 200 m2 encerrados dentro de los siguientes linderos y medidas perimtricas: Por el frente limita con la calle N141 con diez metros lineales de extensin, entrando por la derecha colinda con la propiedad de Zutano con veinte metros lineales de extensin, entrando por la izquierda colinda con la propiedad de Mengano con veinte metros lineales de extensin, por al fondo colinda con la propiedad de Perengano con diez metros lineales de extensin. La entrega puede ser en propiedad, uso, posesin, usufructo, depsito, arrendamiento, etc. O puede consistir en la devolucin del bien a su titular por el arrendatario, subarrendatario, comodatario, depositario, usufructuario, usuario, etc. "Es la obligacin ms comn, y por eso la ms importante". Puede ser una entrega fsica (material) o ficta. Esta ltima est regulada por el art. 902, en su doble modalidad: traditio brevi manu (cuando cambia el ttulo posesorio de quien est poseyendo) y constitutio posesorio (cuando se transfiere el bien que est en poder de un tercero). Un bien es cierto cuando se conoce el gnero al que pertenece, su cualidad y cantidad. Gayo expres: unas estipulaciones son ciertas, y otras inciertas; es cierto lo que se manifiesta por las mismas palabras, que sea, de qu manera y cuanto, v. gr., diez escudos, el fundo Tusculanos, el siervo Stichus, cien medidas de ptimo trigo de frica, cien cntaros de ptimo vino de Campania

El dar comprende tanto la obligacin de transferir la propiedad, el uso o posesin de un bien mueble o inmueble como la obligacin de restituirlo por quien debe devolver lo recibido (como cuando el arrendatario lo devuelve al arrendador, el depositario lo devuelve al depositante) o lo pagado indebida-mente. Por el principio de identidad en el pago no se puede exigir el cumplimiento ni pretender cumplir con una obligacin distinta a la asumida. Debe existir identidad cualitativa entre el bien que el deudor se oblig a entregar y el bien con el cual pretende cumplir la obligacin. No hay identidad cuando el bien objeto de la prestacin debida es distinto al que se pretende entregar. El acreedor no puede ser compelido a recibir un bien distinto al que se le debe".

En las obligaciones de dar bien cierto rige el principio de la identidad: el acreedor no est obligado a recibir otro bien distinto aunque sea de mayor valor. Por ejemplo, si el vendedor se oblig a entregar el automvil A, el comprador no puede ser obligado a recibir el automvil B, aun cuando este sea de mayor valor, salvo, naturalmente, que el acreedor acepte recibir el automvil B que se le est entregando. Las obligaciones de dar bien cierto solo dan derecho al acreedor para exigir la entrega del bien debido; y el deudor, por su parte, solo puede cumplir la obligacin entregado el mismo bien a que se oblig. Si la prestacin no es ejecutada espontneamente, el acreedor puede recurrir a los tribunales solicitando que se intime al demandado para que entregue el bien y si a pesar de ello no lo hace, se proceder a la entrega forzada, autorizndose la intervencin de la fuerza pblica en caso de resistencia. Es decir, a diferencia de las obligaciones con prestaciones de hacer en las que no se puede utilizar la fuerza contra el deudor para que ejecute su prestacin, en las obligaciones con prestaciones de dar si se puede ejercer contra el deudor la fuerza institucionalizada que monopoliza el Estado para que cumpla con entregar el bien. As, si el arrendatario no devuelve el bien arrendado al vencimiento del contrato, puede ser desalojado con el auxilio de la fuerza pblica.

El deudor de bien cierto est obligado a conservarlo hasta su entrega al acreedor en el momento y lugar debidos.

OBLIGACIONES DE DAR Y TRANSMISION DE LOS DERECHOS REALES

En la legislacin comparada existen tres sistemas de transmisin o transferencia de los derechos reales:

a) el sistema romanista del ttulo y el modo o sistema de la tradicin b) el sistema consensualita francs; c) y el sistema de la inscripcin registral constitutiva, que con algunas particularidades, se aplica en Alemania.

A. SISTEMA DE LA TRADICION O SISTEMA ROMANO :Segn el sistema del ttulo y el modo, para que opere la constitucin de derechos reales por acto entre vivos es menester la presencia de dos hechos: 1) El ttulo que es el acto jurdico que establece la voluntad de enajenacin del derecho por una parte y su correlativa adquisicin por la otra. Del ttulo nace la obligacin de trasferir o constituir el derecho; 2) el modo est dado por la tradicin del bien que voluntariamente realiza el tradens al accipiens que lo recibe. La tradicin requiere de dos actos materiales: la entrega del bien por el deudor y la recepcin por el deudor. Esta regla presenta dos excepciones: 1) La traditio brevi rnanu. El bien es posedo a nombre del propietario y este, por un acto jurdico, transfiere su dominio al que lo posea a su nombre, v. gr., el arrendatario compra el bien arrendado; 2) la constitutio posesorio, la situacin es a la inversa: el que trasmite la propiedad del bien y se constituye poseedor a nombre del adquirente, por ejemplo, el propietario vende el bien a otra persona, pero acuerdan con el comprador que este lo arrienda (al vendedor) por cierto plazo, durante el cual el vendedor contina en la posesin del bien.

B. EL SISTEMA CONSENSUALISTA O SISTEMA FRANCESEl sistema consensualista de adquisicin de derechos reales est consagrado en el Cdigo civil francs: Art. 1138. "La obligacin de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. Ella hace propietario al acreedor y pone los riesgos a su cargo desde el momento en que la entrega hubo de tener lugar, aunque la tradicin no se haya efectuado, siempre que el deudor no haya sido constituido en mora, en cuyo caso los riesgos de la cosa siguen estando a su cargo". Para que opere la mutacin real se requiere una sola cauda: el consentimiento de las partes, a diferencia del sistema romano que requera de dos causas: el ttulo y el modo.

C. SISTEMA DE LA INSCRIPCION REGISTRAL CONSTITUTIVA O SISTEMA ALEMANEl sistema de adquisicin de derechos reales por la inscripcin registral constitutiva. Est consagrado por el Derecho alemn (BGB: aras. 873 a 902). El art. 873 del Cdigo civil alemn (BGB) dispone: Art. 873. "Adquisicin mediante acuerdo e inscripcin. Para la transmisin de la propiedad de una finca, para el gravamen de una finca con un derecho, as como para la transmisin o gravamen de uno de estos se requiere el acuerdo del titular y de la parte sobre la produccin de la modificacin jurdica y la inscripcin de tal modificacin jurdica en el registro inmobiliario, salvo que la ley establezca otra cosa. Antes de la inscripcin, las partes solo quedan vinculadas por el acuerdo si las declaraciones de ambas se han realizado en instrumento notarial o si se han realizado ante la oficina del registro inmobiliario o han sido entregadas a esta, o si el titular ha entregado a la otra parte una autorizacin de inscripcin de las previstas en la Ley de Registro Inmobiliario". El funcionamiento de este sistema est garantizado por la adecuada infraestructura con que cuenta Alemania, el buen funcionamiento del catastro y del registro. A todo inmueble se le abre una "hoja" donde se asientan todas las mutaciones y dems inscripciones a l relativas. El registro es constitutivo, por lo que los efectos entre las partes y terceros solo se producen desde el momento de la inscripcin. El Derecho alemn distingue entre acto causal y el acto abstracto de registracin. El acto causal es el negocio jurdico (venda, arrendamiento, etc.) que carece de la virtualidad constitutiva de derechos reales. Por el acto abstracto de la registracin se transmite los derechos reales. En materia de bienes muebles, rige el sistema romanista del ttulo y el modo.

En nuestro Derecho rige el sistema consensualista francs para los bienes inmuebles, y el sistema romano del ttulo y el modo para los bienes muebles, con algunas excepciones, como, por ejemplo, la constitucin de hipoteca se realiza mediante la inscripcin en el registro de la propiedad inmueble (art.1099.3); la garanta mobiliaria para que sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro Jurdico de Bienes o en el Registro Mobiliario de Contratos, segn se trate de bienes muebles registrados o no registrados (Ley N 28677, arts. 2.18 y 17)

Si la obligacin de dar un bien cierto est contenida en un ttulo ejecutivo, la accin judicial para el pago se sigue en la va del Proceso nico de Ejecucin regulado en la Seccin Quinta, Ttulo V, art. 688 y siguientes del Cdigo Procesal CivilPara Ferrero Costa, las obligaciones de dar bienes ciertos es necesario distinguir entre las de dar bienes ciertos y determinados de aquellas de dar bienes inciertos. Bien cierto es aquel que se encuentra individualizado. Bien incierto es aquel que es slo indicado por su especie o cantidad. El artculo 1132 del CC. Expresa: El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque ste sea d-Mayor valor. Si el comportamiento debido consiste en entregar un determinado bien, por el principio de la identidad en el pago, no podra obligarse al acreedor a recibir un bien distinto, aunque ste fuere de mayor valor, por cuanto, dado que el acreedor tiene todo el derecho de recibir aquella prestacin convenida en el negocio constitutivo, no es sustituible por otra aunque el accipiens obtuviera un mayor beneficio Mientras el bien exista, el acreedor puede exigir que se le entregue y si la entrega se hiciera imposible por culpa del deudor, como veremos, la obligacin de dar se resuelve en una de indemnizacin de daos y perjuicios. La obligacin de dar bienes ciertos, comporta tambin el deber de entregarlos en el tiempo, modo y lugar oportuno. [footnoteRef:1] [1: Ferrero Costa Ral, Curso de Derecho de las Obligaciones, Editorial Jurdica Grijley, Lima, Peru,2004, pg. 31-32]

DEBER DE INFORMACION DEL DEUDOR AL ACREEDOR SOBRE EL ESTADO DEL BIEN

Artculo 1133.- El, obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informar sobre su estado cuando lo solicite el acreedor. Concordancia: CC: Art. 1100.

Para Ferrero, Junto con la prestacin principal del deudor de bien cierto de entregarlo en el tiempo, modo y lugar oportuno, la ley le impone otros deberes accesorios e instrumentales, derivados del deber genrico de correccin y diligencia en su comportamiento. Segn Anbal Torres Vsquez, El deber del deudor de informar a su acreedor sobre el estado del bien no solamente existe cuando debe un conjunto de bienes ciertos, sino tambin cuando tiene que dar un solo bien cierto. Con la obligacin del deudor de informar sobre el estado del bien debido cuando lo solicite el acreedor, se satisface el inters que tiene este en conocer si el bien est siendo cuidado y conservado con diligencia hasta su entrega.

La norma del art. 1133 no existi en el derogado Cdigo civil de 1936. Tiene por fin permitir al acreedor conocer el estado en que se encuentran los bienes ciertos, objeto de la prestacin que se le debe, a fin de que pueda hacer valor las acciones preventivas destinadas a cautelar sus intereses, en caso lo requiera las circunstancias. El art. 260 del Cdigo civil alemn, antecedente del art. 1133 del Cdigo patrio, dispone: "Quien est obligado a entregar un conjunto de objetos o a facilitar informacin sobre el estado de dicho conjunto, ha de presentar al titular un inventario de dicho estado. Si existe motivo para la suposicin de que el inventario no ha sido formado con el necesario cuidado, el obligado, a peticin, ha de prestar juramento declarativo sobre esto: Que l, segn su mejor saber, ha indicado el estado del conjunto de forma tan completa como le ha sido posible. Se aplica la disposicin del pargrafo 259, prrafo tercero". El proyecto de Reforma al Cdigo civil argentino del 28.7.1993, en el art. 574 establece: "1. Cualquiera de las partes podr requerir la inspeccin de la cosa en el momento de la tradicin. La aceptacin sin reservas por quien deba recibirla har presumir que ella era de la calidad adecuada y fue entregada sin vicios aparentes. 2. Todo reclamo por defecto de calidad o vicio aparentes de cosas muebles entregadas bajo cubierta que no hubieran sido inspeccionadas al tiempo de recibirlas, debe formularse dentro de los tres das de su recepcin, salvo que otro plazo resulte de los usos y las circunstancias. 3. Salvo estipulacin en contrario, las controversias sobre calidad de las cosas muebles, sus daos o vicios, sern resueltas por peritos arbitradores". Conforme al Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor, Ley N 29571, el proveedor debe entregar al consumidor productos idneos, es decir, que guarden correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en funcin a lo que se hubiera ofrecido, la publicidad e informacin transmitida, las condiciones y circunstancias de la transaccin, las caractersticas y naturaleza del producto, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso (art. 18). El proveedor debe brindar al consumidor la informacin suficiente sobre los productos que entrega, sus componentes, riesgos previsibles, garantas, informacin acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, informacin sobre los ingredientes y componentes de los productos envasados, informacin suficiente sobre productos no originales, con defectos, reconstruidos o remanufacturados, etctera. La norma cumple una funcin relevante en materia de prevencin de daos. Conforme al art. 19 de esta ley, el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos, as como por el contenido y la vida til del producto indicado en el envase. Segn Ral Ferrero Costa, Cuando se deba un conjunto de bienes ciertos el artculo 1133 del CC. Le impone al obligado el deber de informar sobre su estado, si as se lo solicitase el acreedor, quien tiene un legtimo derecho de conocer el estado y condicin en que se encuentran dichos bienes hasta el da en que el deudor cumpla con la entrega. Ello es trascendente para los efectos de la aplicacin de la teora de los riesgos que veremos ms adelante. [footnoteRef:2] [2: Ferrero Costa Ral, Curso de Derecho de las Obligaciones, Editorial Jurdica Grijley, Lima, Peru,2004, pg. 33-34]

OBLIGACIN DE CONSERVAR EL BIEN. BIENES ACCESORIOS

Artculo 11134.- La obligacin de dar comprende tambin la de conservar el bien hasta su entrega. El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del ttulo de la obligacin o de las circunstancias del caso. Concordancia: CC: Arts. 888, 889, 1141,1550, 1551, 1552, 1678, 1735.LGS: Art. 22.

Ferrero Costa, nos dice que segn este artculo, la obligacin de dar comprende de la de conservar el bien hasta el momento en que deba hacer entrega de l. [footnoteRef:3] [3: Ferrero Costa Ral, Curso de Derecho de las Obligaciones, Editorial Jurdica Grijley, Lima, Peru,2004, pg. 34]

El deber de conservacin presupone mantener el bien inalterable sin introducir modificaciones de ninguna naturaleza, excepto las derivadas de las modificaciones necesarias, y realizar los actos de cuidado y conservacin necesarios, conforme a la naturaleza del bien y a las circunstancias de la obligacin. En las obligaciones con prestaciones de dar bien cierto, el deudor est obligado a entregar el mismo bien que prometi, que es nico objeto de su prestacin, y que, por lo mismo, es el nico que puede exigir el acreedor. El deudor no podr exigir al acreedor otro bien que el que se le debe, ni aun cuan-do sea de igual o mayor valor que el ofrecido; del mismo modo el acreedor no podr obligar al deudor a entregarle un bien distinto del ofrecido, aunque fuera de igual o menor valor que el bien debido. Se desprende de esta clase de obligaciones, conforme a la norma del primer prrafo del art. 1134, la misma que no existi en el derogado Cdigo civil de 1936, que el deudor, adems de la obligacin de entregar el mismo bien que debe, contrae la obligacin accesoria de conservarlo en buen estado o en el estado en que se halla en el momento en que contrae la obligacin, adoptando las medidas necesarias impuestas por las circunstancias, hasta la entrega en la fecha sealada, que es la nica manera como puede librarse de la obligacin, respondiendo, por tanto, de la prdida o deterioro del bien, ocurridos por su culpa. Si el bien ha de entregarse con ciertas mejoras o cambios se especificarn en el respectivo ttulo. Conforme al art. 888, primer prrafo, son bienes accesorios los que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien (principal). El segundo prrafo del art. 1134 consagra el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de tal modo que el deudor debe entregar el bien ofrecido con todos sus accesorios aun cuando estos no estn mencionados expresamente en el ttulo de la obligacin (ejemplo, el contrato) y aun cuando estn separados momentneamente del bien principal al momento de contraerse la obligacin, ya que la separacin provisional del accesorio para servir a la finalidad econmica de otro bien, no le suprime su calidad (art. 888, ltimo prrafo). Para que los bienes accesorios no estn comprendidos dentro de la obligacin de entregar el bien principal, es necesario que ello resulte de la ley, del ttulo de la obligacin o de las circunstancias del caso (art. 1134 in fine).

OBLIGACIN DE ENTREGAR LOS ACCESORIOS El bien debe entregarse con todo aquello que forma parte integrante del mismo, vale decir, todo lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien , as como tambin con sus accesorios, que son aquellos bienes que, sin tambin con sus accesorios, que son aquellos bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien(artculo 887 y 888 del C.C)Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condicin de esta, salvo que la ley, el ttulo de la obligacin o las circunstancias del caso determinen lo contrario(artculo 1134, segundo prrafo C.C)La expresin "el bien debe entregarse con sus accesorios", de acuerdo al texto literal de la ley es sumamente clara, pero en su confrontacin con la realidad ya no lo es, por lo que su aplicacin siempre es circunstancial, de all que se debe tener en cuenta la voluntad comn de las partes (acreedor y deudor) explicitada expresa o tcitamente, as corno los usos y costumbres. Por ejemplo, se vende una casa que en sus instalaciones elctricas tiene araas y otros aparatos de luz y en su jardn tiene estatuas. Sern accesorios las araas y todos los aparatos de luz elctrica, as como las estatuas del jardn? Segn nuestras costumbres, no lo son. Sera poco comprensible que el comprador pretenda que tales bienes son simples accesorios de la casa. Si fueran interpretados en su literalidad el primer prrafo del art. 888 (son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, estn permanentemente afectados a un fin econmico u ornamental con respecto a otro bien) y la disposicin del segundo prrafo del art. 1134 (el bien debe ser entregado son sus accesorios), habr que mirar como accesorios a las araas y otros aparatos de luz as corno a las estatuas respecto de la casa; sin embargo, en nuestro medio a nadie se le ocurre tamaa enormidad.

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN INMUEBLE

Artculo 1135, Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcin, al acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este ltimo caso, el ttulo que conste de documento de fecha cierta ms antigua. Antecedentes normativos: CC de 1936: Art. 1174 Concordancias: CC: Arts. 885, 906, 936, 910, 1136, 1630, 1670, 2014, 2016. CP: Arts. 94 y 97. LGS: Art. 430.

Las reglas vistas son trascendentes para los efectos de explicar las soluciones que nuestro Cdigo Civil ha establecido frente al supuesto de una pluralidad de acreedores de un mismo bien. Para tal efecto hay que distinguir entre la obligacin de dar bienes muebles o inmuebles. Las normas de los artculos 1135 y 1136 disciplinan los casos en que una persona se obliga, mediante contrato, acto unilateral o por disposicin de la ley, a entregar un mismo bien, o acciones y derechos sobre l, a varios acreedores, los cuales pueden contar con ttulos y derechos de la misma naturaleza (ej., cada acreedor ha comprado el bien) o de naturaleza distinta (v. gr., uno es comprador y el otro, arrendatario). Los acreedores pueden tener ttulos diversos, pero todos deben derecho a la entrega del bien, sea en propiedad, uso o posesin. La concurrencia de acreedores puede comprender la constitucin de los derechos de propiedad, usufructo, habitacin, servidumbre, superficie, etctera. Es decir, las mencionadas normas regulan la concurrencia de acreedores sobre un bien y el ejercicio del derecho preferente y exclusivo de uno de ellos con exclusin de los dems.

El art. 1135 regula el caso en que un mismo deudor, mediante contrato, acto unilateral o por disposicin de la ley, contrae la obligacin de entregar un mismo bien inmueble (en propiedad, uso, posesin, etc.) a diversos acreedo-res80, y el ejercicio del derecho de preferencia de uno de ellos con exclusin de los dems. Estos pueden tener ttulos similares, por ejemplo, cuando un mismo bien ha sido vendido ms de una vez por el mismo propietario, o pueden tener ttulos distintos'', v. gr., un acreedor ha celebrado un contrato de compraventa y otro, un contrato de arrendamiento, o sea, un propietario y un arrendatario reclaman la entrega del bien. La obligacin de entregar el bien puede ser para constituir o no un derecho real. Una cosa es la preferencia para la adquisicin de la propiedad inmueble en caso de existir diversos acreedores a quienes se les ha transferido la propiedad (ej., el propietario de un predio lo vende sucesivamente a distintas personas), y otra es la preferencia para la entrega de un inmueble reclamado por varios acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, sea en propiedad, disfrute, uso o posesin. No es lo mismo la preferencia para la adquisicin de la propiedad que la preferencia para que se le entregue el bien solamente uno de los acreedores cuenta con ttulo inscrito y los dems tienen ttulos no inscritos, es preferido el acreedor de buena fe con ttulo inscrito, aun cuando su ttulo sea de fecha posterior. Como se aprecia la norma del art. 1135 constituye una excepcin al principio general que dispone: prior in tempore, potior in jure (primero en el tiempo, ms fuerte en el derecho). La buena fe ms la inscripcin en el registro otorga al acreedor un mejor derecho oponible a cualquier otro acreedor, cuyo derecho, igualmente vlido y aun cuando sea de fecha anterior, deviene ineficaz, por no haberlo inscrito o haberlo inscrito con posterioridad al de otro. Para que se configure el mejor derecho que otorga la preferencia entre dos o ms adquisiciones es necesario que concurran conjuntamente la buena fe y el registro, porque el adquirente que obra de mala fe (en el momento de celebrar el acto jurdico o en el momento de inscribirlo en el registro o en ambos momentos), es decir, conociendo la obligacin asumida por su deudor, carece de tutela jurdica". La inscripcin en el registro pblico es el signo ms idneo para poder conocer si un sujeto es o no titular de un derecho. El contenido del registro se presume cierto aun cuando no corresponda a la realidad, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (art. 2013), por consiguiente, el derecho del que celebra un acto jurdico bajo la fe del registro se encuentra ampliamente protegido por el Derecho, el mismo que presume, iuris et de jure, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (art. 2012). El registro otorga el mayor grado de seguridad para la adquisicin de un derecho. El art. 2014 establece: "El tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con la facultad para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del registro". Por estas razones, el art. 1135 otorga el primer orden de preferencia al acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito. Si ninguno ha inscrito su derecho, es preferido el acreedor cuyo ttulo consta de documento de fecha cierta. Si los ttulos de todos los acreedores constan de documentos de fechas ciertas es preferido el acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior. Fecha cierta es la que no ofrece ninguna duda sobre el momento de celebracin del acto jurdico, por estar fuera de los alcances del tenedor del documento el modificar su fecha. Son de fecha cierta los documentos pblicos. Conforme al art. 235 del CPC:

"Es documento pblico: 1. El otorgado por funcionario pblico en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pblica y dems documentos otorgados ante o por notario pblico, segn la ley de la materia. La copia del documento pblico tiene el mismo valor que el original, si est certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario pblico o fedatario, segn corresponda".

El documento pblico es el autorizado por notario o empleado pblico competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. El documento pblico hace prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del mismo; entre partes y sus causahabientes, tambin hace prueba en cuanto a las declaraciones que en el mismo hubiesen hecho los primeros. Es decir, con alcance ilimitado respecto de terceros y en la plenitud de su contenido entre las partes, el documento pblico hace prueba, hace fe, es un documento fehaciente. Pero, adems, el documento pblico es un documento autntico. La nota de autenticidad deriva de la intervencin del funcionario pblico competente (Antonio Manzano Solano). De conformidad con el art. 245 del CPC, los documentos privados adquieren fecha cierta desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentacin del documento ante funcionario pblico; 3. La presentacin del documento ante notario pblico, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusin a travs de un medio pblico de fecha determinada o determinable5. Otros casos anlogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios tcnicos que le produzcan conviccin. La partida de defuncin da fe de la ocurrencia de dicha circunstancia y que el causante no ha suscrito documentos posteriores a ella, adems que los documentos privados que ha suscrito en vida adquieren fecha cierta. La legalizacin o certificacin de un documento privado no lo convierte en pblico (art. 236 del CPC), pero adquiere certeza en cuanto a su fecha (art. 245.3 del CPC). El contrato de compraventa celebrado por escritura pblica es de fecha cierta a partir del momento en que se otorga el instrumento pblico y no desde la presunta fecha de suscripcin de la minuta respectiva, por cuanto esta es un documento privado que no reviste autenticidad. El orden de preferencia fijado por el art. 1135 es de aplicacin a todos los casos de concurrencia de diversos acreedores, salvo los casos especiales en que por ley se establezca un orden de prelacin distinto. Un caso de excepcin a la regla general del art. 1135 es el referido a la concurrencia de arrendatarios, regulada por la norma especial del art. 1670, que dispone: "Cuando se arrienda un mismo bien a dos o ms personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcin, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, ser preferido el arrendatario cuyo ttulo sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta". La norma del art. 1670 es de aplicacin nicamente cuando todos los acreedores concurrentes son arrendatarios. Si parte de los acreedores son arrendatarios y los dems cuentan con ttulos de distinta naturaleza, es de aplicacin la norma del art. 1135.

La norma del art. 1135 adquiere especial relevancia cuando todos los acreedores que concurren reclaman sobre un mismo bien derechos reales (posesin, propiedad, usufructo, uso, habitacin, superficie, servidumbre o prenda). Doctrinariamente se discute si la constitucin y transferencia de los derechos reales y en especial de la propiedad en las obligaciones de dar bienes ciertos opera desde que se forma la obligacin o si son necesarios otros requisitos para que la misma se consume. Al respecto existen los siguientes sistemas: a) Sistema romano. En el Derecho romano, la transferencia de la propiedad no se produca por el solo acuerdo de voluntades (solus consensus non obligat: "el solo consentimiento no obliga"), sino que para ello se exiga el formalismo de la traditio. Esta exigencia se atemper en las ltimas pocas del Derecho romano en que se admita, por ejemplo, que el tradens mostrara desde lejos el bien vendido al accipiens: Tradito longa manu. b) Sistema francs. En el Derecho francs la adquisicin o transferencia de la propiedad se produce por el solo acuerdo de voluntades. El art. 1138 del Code Napolen dispone: "La obligacin de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. Ella hace al acreedor propietario y pone la cosa a su riesgo desde el momento en que debi ser entregada". Con la dacin del Decreto del 4 de marzo de 1955, establece que todo acto de mutacin de la propiedad inmueble debe inscribirse en el Registro (art. 28), so pena de ser inoponible a terceros que hayan adquirido derechos sobre el mismo y los hayan registrado (art. 30). De acuerdo con esta modificacin, para el Derecho francs la transferencia de la propiedad y dems derechos reales sobre inmuebles se produce por el mero consentimiento, pero para que tales actos surtan efectos frente a terceros deben ser inscritos en el registro respectivo. c) Sistema alemn. En el Derecho alemn, la constitucin o transferencia de derechos reales inmobiliarios se produce con la inscripcin en el Registro de la propiedad a solicitud de la parte que transmite o constituye el derecho real y a cuyo nombre est inscrito el bien. No se inscribe el-acto de constitucin o transferencia, sino la autorizacin que otorga el propietario al oficial registrador para que haga la inscripcin del derecho real a nombre del adquirente. La inscripcin tiene carcter constitutivo. d) Sistema adoptado por el Cdigo civil peruano. La sola obligacin de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario (art. 949), pero para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes tienen tambin derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone, est inscrito con anterioridad a aquel a quien se opone (art. 2022, primer prrafo). Es decir, nuestro Cdigo adopta el sistema francs por el que la adquisicin o transferencia de la propiedad y dems derechos reales sobre bienes inmuebles determinados (ciertos), se producen por el solo efecto del consentimiento, poro pon II que produzcan efectos frente a terceros es necesaria su inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si concurren varios acreedores de un idntico derecho real inmobiliario, por ejemplo, la adquisicin de dos o ms derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, o de derechos reales distintos, v. gr., la adquisicin de un derecho de propiedad, otro de usufructo y un tercero de superficie, por aplicacin del art. 1135 concordado con el art. 949 y el primer prrafo del art. 2022, es preferido el acreedor de buena fe cuyo ttulo ha sido primeramente inscrito o, si ninguno ha inscrito su ttulo, es preferido el que cuente con ttulo de fecha cierta ms antigua, y si tambin falta el ttulo de fecha cierta, el que pruebe que su ttulo es de fecha anterior. El acreedor preferido tiene derecho a la entrega del inmueble y a la adquisicin del derecho real, por cuanto el derecho de los otros pierde eficacia. Por ejemplo, A, mediante documento privado, vende la casa de su pro-piedad a B; luego la misma casa la vende, por escritura pblica, a C; y, final-mente, vende la misma casa a D, quien inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Conforme al orden de preferencia establecido por el art. 1135, es preferido el comprador D por ser un acreedor de buena fe, cuyo contrato de compraventa ha sido inscrito, aun cuando es el ltimo que compr. Si los tres, obrando de buena fe, hubieran inscrito sus respectivos contratos de compraventa, lo que en nuestro medio es posible por las deficiencias con que funcionan los registros pblicos, es preferido el comprador que inscribi su ttulo primero. Conforme al art. 949, todos los acreedores (compradores) deberan ser propietarios, pero como no es posible que sobre un mismo bien concurran dos o ms derechos reales iguales en exclusividad, como es el caso de dos o ms derechos de propiedad, salvo en la forma de comunidad (copropiedad), subsiste nicamente el derecho del acreedor preferido conforme al orden establecido en el art. 1135, deviniendo ineficaces los otros derechos respecto al inscribiente. La Corte Suprema ha resuelto: Cas. N 2409-98-Callao, enero del 2000: "El derecho de propiedad debe concebirse como un derecho absoluto y exclusivo, siendo as no deben haber dos titularidades contrapuestas. Habindose presentado instrumentos jurdicos en los que consta el derecho de propiedad de ambas partes, era menester recurrir a supuestos normativos sobre concurrencia de acreedores como es el caso del art. 1135 del CC sobre prioridad registral." En la concurrencia de acreedores que reclaman derechos sobre un mismo inmueble, los ttulos anteriores en el tiempo pierden toda eficacia frente al adquirente a ttulo oneroso, que tiene un mejor derecho por haber actuado de buena fe e inscrito su ttulo en el registro. En materia de derecho registral el art. 2022 prescribe: "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes tambin tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone est inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho comn". Conforme a esta norma, cuando se trata de derechos reales inscritos sobre inmuebles, por ejemplo, dos derechos de propiedad, o dos derechos de hipoteca, o un derecho de propiedad y otro de hipoteca, se prefiere al acreedor cuyo derecho ha sido primeramente inscrito (principio de prioridad registral). En cambio, si son derechos de diferente naturaleza, v. gr., A vende una casa a B, pero no se inscribe la compraventa, y C, acreedor de A, embarga la casa vendida, que aparece inscrita a nombre de A, e inscribe el embargo (derecho de crdito), prevalece del derecho del comprador B. C ha embargado un bien que no pertenece a su deudor. Contrario sensu, si la venta se realiz con posterioridad a la anotacin del embargo, este prevalece sobre el derecho real. La Corte Suprema ha resuelto: "Cuarto. Resolviendo la denuncia formulada, ante todo se debe sealar que se est ante dos derechos de diversa naturaleza, por un lado el derecho real de propiedad, y por el otro un embargo derivado de una relacin de crdito; en ese sentido, para resolver el conflicto de intereses se debe tener en cuenta el segundo prrafo del artculo 2022 del CC; siendo que no se le puede dar una naturaleza real al embargo, pues ello implicara en buena cuenta darle en la prctica una naturaleza constitutiva al Registro Pblico, lo cual no es viable en nuestro sistema jurdico actual; Quinto. Por tanto, interpretando correctamente el segundo prrafo del artculo 2022 del Cdigo civil, en l se regula lo relativo a la oposicin de derechos de diferente naturaleza sobre el mismo inmueble (embargo en forma de inscripcin del Banco demandado frente al derecho de propiedad del demandante. En ese sentido, con la precisin que se trata de la oposicin de dos derechos de diferente naturaleza, para resolver el conflicto se debe aplicar las reglas del derecho comn; ello genera una particularidad, pues al establecer que son derechos de distinta naturaleza, y al no ser aplicable el primer prrafo del artculo 2022, el conflicto se resuelve 'como si el derecho registra) para esos efectos no existiera' ... siendo as para la interpretacin de las reglas del derecho comn, no puede ser tomado en cuenta el artculo 1135 del Cdigo civil en la parte que establece que, cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo ttulo haya sido primeramente inscrito, pues en ese caso a travs de un argumento de tipo circular se volvera a las disposiciones de los Registros Pblicos, para analizar qu ttulo se inscribi primero, que es justamente lo que no busca el segundo prrafo del artculo 2022. Sexto. Entonces, con la interpretacin del segundo prrafo del artculo 2022 del Cdigo civil, debe primar el derecho real de propiedad, el cual consta en ttulo de fecha cierta, al tener una oponibilidad erga omnes, por su fuerza persecutoria, y por tener fecha cierta anterior al embargo inscrito, lo cual implica que al momento de embargarse el inmueble, el propietario del inmueble no era el deudor del Banco demandado" (Cas. N2 1776-2009-Lambayeque)

En el Derecho romano, el vendedor no se obligaba a transferir la propiedad, sino a hacer la tradicin del bien vendido y a defender al comprador de las perturbaciones de terceros, entre otras razones, porque en Roma no todos los bienes eran susceptibles de dominium y algunas personas como los peregrinos no eran capaces de adquirir el dominium. La compraventa quedaba cumplida en cuanto el comprador tena el libre disfrute de la cosa, aun sin haber adquirido la propiedad. Por esto, la venta de buena fe de la cosa ajena era perfectamente lcita. Si una persona venda un inmueble en la creencia de que era propietario, pero que en realidad no lo era, su comprador no tena accin para reclamar, debido a que no se le haba transferido la propiedad; nicamente tena accin contra su vendedor cuando era perturbado en el libre disfrute de la cosa. La venta obliga al vendedor a la tradicin, no es traslativa de la propiedad. En el Derecho francs, desde la vigencia del Cdigo de Napolen, la compraventa es traslativa de la propiedad (art. 1583) y se declara nula la venta de la cosa ajena (art. 1599). Si por la compraventa, el vendedor transfiere la propiedad de la cosa vendida, la venta de la cosa ajena es nula porque el vendedor cede una cosa que no le pertenece y el adquirente no es investido de la propiedad, por lo que puede perseguir el aniquilamiento de la venta contra el vendedor que no ha cumplido con satisfacer su principal obligacin. El vendedor no puede vender sino un objeto del cual es realmente propietario. El Cdigo de Napolen, en el art. 711, enumera el efecto de las obligaciones como un modo de adquisicin de la propiedad. Segn el art. 1138 la promesa de transferir la propiedad de un cuerpo cierto transfiere inmediata-mente la propiedad de este objeto. El art. 1552 define a la compraventa como la convencin por la cual uno se obliga a entregar una cosa; y el otro a pagarla. El art. 1583 establece: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todava ni pagado el precio. Portalis, en la exposicin de motivos del Ttulo IV, Libro III, sobre la venta, distingue entre el contrato en s mismo y su ejecucin. El contrato se forma por la voluntad de los contratantes, aunque la cosa no haya sido todava entregada y el precio no haya sido todava pagado. La ejecucin supone el contrato, pero ella no es el contrato mismo. La entrega de la cosa y el pago del precio son actos que vienen en ejecucin del contrato. Por la sola expresin de voluntad se adquieren y se transfieren las cosas que pueden ser objeto de las convenciones. "Se opera por el contrato una suerte de tradicin civil que consuma la transferencia del derecho, y que nos da accin para obligar la tradicin real de la cosa y el pago del precio. De este modo la voluntad del hombre, ayudada de todo el poder de la ley, supera todas las distancias, remonta todos los obstculos, y deviene presente siempre, como la ley misma". La doctrina francesa es acorde en afirmar que tan pronto como las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, la venta es perfecta y la pro-piedad es adquirida de pleno derecho por el comprador, aunque la cosa no haya sido todava entregada ni el precio pagado, salvo clusula en contrario. El vendedor para que transfiera la propiedad, es necesario que la tenga l mismo, ya que no se puede dar aquello que no se tiene, por lo que es nula la venta de la cosa ajena. La venta de cosa cierta y determinada es inmediatamente traslativa de dominio; si la cosa es incierta la transmisin operar cuando se produce la determinacin

CONCURRENCIA DE ACREEDORES DE BIEN MUEBLE

Artculo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, ser preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradicin de l, aunque su ttulo sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradicin del bien, ser preferido el acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este ltimo caso, el ttulo que conste de documento de fecha cierta ms antigua. Antecedentes normativos: CC de 1936: Art. 1173 Concordancias: CC: Arts. 143, 886, 900, 901, 948, 1135, 1630, 1670, 2014. CP: Art. 704. CPC: Arts. 1, 94, 97. LGS: Art. 430.

El art. 947, ubicado en el Libro V de los Derechos Reales, seala que "la transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente", es decir, regula la adquisicin de la propiedad de un bien mueble. En cambio el art. 1136, ubicado en el Libro VI, Ttulo sobre las Obligaciones de Dar, regula la concurrencia de acreedores respecto de la obligacin de dar un bien mueble, cuando un mismo deudor se ha obligado a entregar un bien mueble a diversos acreedores, los que pueden o no tener ttulos similares (compradores, arrendatarios, comodatarios, etc.). El art. 1136 regula todos los casos en que un deudor se ha obligado a entregar un bien mueble a ms de un acreedor, sea o no con el fin de crear derechos reales. Este artculo repite, con el cambio de algunas palabras, el contenido del art. 1173 del derogado Cdigo civil de 1936, el cual dispona: "Art. al 1173. Si la cosa cierta que debe entregarse es mueble, y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a entregarla, ser preferido el acreedor de buena fe, a quien el deudor hizo tradicin de ella, aunque su ttulo sea posterior. Si el deudor no hizo tradicin de la cosa, ser preferido el acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste de instrumento pblico". Comentando el art. 1173 del Cdigo derogado, Len Barandiarn[footnoteRef:4], dice que "si solo con la tradicin se adquiere la propiedad de la cosa mueble, es evidente que quien ha recibido la cosa es el nico que puede invocar tal derecho; otro acreedor solo tiene a su favor un simple derecho de crdito, pero que ya no puede concretarse en la cosa, de la que se ha desposedo el transmitente, por lo mismo que aquella ha salido del patrimonio de este ltimo y ha ido a residir en el del adquirente a quien se hizo la tradicin. No importa que se invoque un ttulo de fecha anterior, pues este no es constitutivo de dominio, ya que en este caso solo consensu non perficiumtur". Los acreedores concurrentes pueden ser adquirentes del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real o personal. [4: LEN BARANDIARN, Comentarios al Cdigo civil peruano,cit, vol.II, pag.25]

Por regla general, para todos los casos de concurrencia de acreedores sobra un mismo bien mueble, el art. 1136 establece el siguiente orden de preferencia: 1. El acreedor de buena fe a quien el deudor hizo la entrega del bien, aunque su ttulo sea de fecha posterior; 2. Si la cosa no ha sido entregada a ninguno de los acreedores, ser preferido el acreedor cuyo ttulo conste de documento de fecha cierta ms antigua; 3. Si ningn acreedor cuenta con ttulo que conste de documento de fecha cierta, ser preferido el que pruebe que su ttulo (sin fecha cierta) es el ms antiguo.

Mirando en conjunto a las normas de los arts. 1135 y 1136 se advierte que tratndose de bienes inmuebles, la inscripcin de buena fe confiere la mxima preferencia para escoger al acreedor que vencer a los dems en la concurrencia y que, por tanto, ejercer el derecho en exclusividad, hacindolo oponible erga omnes; en cambio, en el caso de muebles, es la traditio la que otorga la suprema preferencia para escoger al acreedor vencedor, "es decir, sin conocer la existencia de obligaciones previas, pues la ley tiene el sentido moral de proteger la lealtad con que se contrata"[footnoteRef:5]. En defecto de inscripcin o de traditio se opta por el principio de la prioridad en el tiempo, pues prior tempore, potior iure, primando la fecha cierta sobre la incierta. Esta solucin legislativa se sustenta en que la inscripcin para los inmuebles y la posesin para los muebles son los signos que brindan mejor informacin y seguridad sobre la titularidad del derecho. [5: OSTERLING PARODI, Felipe, Las obligaciones, Biblioteca Para leer el Cdigo Civil VI, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima, 1988, p. 46.]

Solo ser preferido el acreedor que obr de buena fe, tanto en el momento de la formacin del ttulo, como en el de la tradicin, esto es, en el momento que recibe la cosa del acreedor.El acreedor que no puede reclamar la cosa porque otro ha sido preferido conforme a la regla del art. 1136, si la cosa es fungible puede reclamar al deu-dor que le entregue otra cosa equivalente o, en todo caso, tiene derecho a la correspondiente indemnizacin. En cuanto a la constitucin y transferencia de derechos reales mobiliarios, el Derecho romano exige la traditio. En el Derecho francs, la adquisicin y transferencia del dominio opera por el solo efecto de la convencin, con la excepcin de que la posesin vale el ttulo (art. 2279 del Cdigo civil francs). En el Derecho alemn, para la constitucin y transmisin de derechos reales sobre muebles es necesaria la traditio (Gewere) (art. 929 del BGB). Al igual que el sistema alemn, para el Derecho peruano la transmisin de la propiedad de bienes muebles determinados (ciertos) se produce con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente (art. 947). SUPUESTOS DE PRDIDA DE UN BIEN CIERTO Artculo 1137.- La prdida del bien puede producirse: 1. Por perecer o ser intil para el acreedor por dao parcial. 2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de l o, aun tenindolas, no se pueda recobrar. 3. Por quedar fuera del comercio. Concordancia: CC: Arts. 1138 incs. 1, 3, 5; 1139, 1140.

Las normas de los arts. 1137, 1138, 1139 y 1140 regulan las hiptesis en que se produce la prdida o deterioro del bien que es objeto de la prestacin de dar, considerando el perecimiento, la inutilidad, la desaparicin y el quedar fuera del comercio, as como la prdida o deterioro por culpa del deudor, del acreedor o sin culpa de las partes, dndole a cada una de estas situaciones un tratamiento coherente de acuerdo a su naturaleza. No est dems precisar que la prdida se produce cuando el bien se destruye totalmente, desaparece o es puesto fuera del comercio, mientras que el deterioro consiste en el detrimento econmico que sufre el bien. La prdida del bien determina tanto la imposibilidad objetiva (para todos) como subjetiva (para el deudor) de cumplir la obligacin. Ningn deudor puede ejecutar esa prestacin, por ser imposible para toda persona y en cualquier circunstancia. El acreedor pierde el derecho a obtener el cumplimiento. Conforme al art. 1137, la prdida de un bien, objeto de la prestacin del deudor, se produce: a) Cuando el bien perece totalmente o es intil para el acreedor por dao parcial; b) Cuando desaparece, de modo que no se tenga noticia de l, o, aun teniendo noticia del lugar en que se encuentra, no pueda recobrarse (ej., el anillo que cae en un lago); y c) Cuando el bien queda fuera del comercio. Es obvio que la prdida del bien debe ocurrir en el perodo que transcurre entre la fecha en que se contrajo la obligacin y el da en que debe producirse la entrega. Si a la fecha en que se contrae la obligacin el bien ya se ha perdido, la obligacin es nula por falta de objeto (objeto imposible) (art. 219.3). El perecimiento definitivo del bien se puede deber a su extincin total (ej., la muerte del animal) o a su extincin parcial que hace intil el bien para el acreedor (ej., en un accidente de trnsito se destruye el motor del automvil). Si la prdida del bien es total y definitiva, la obligacin queda resuelta de pleno derecho (incs. 1 y 3 del art. 1138 y arts. 1431 y 4132). Si el bien no ha perecido total y definitivamente no se extingue la obligacin siempre que el acreedor manifiesta al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, caso en el que debe efectuarse una reduccin proporcional en la contraprestacin debida; si el acreedor no manifiesta su voluntad de aceptar el pago parcial o si no es posible la reduccin de la contraprestacin, el contrato se resuelve de pleno derecho (art. 1433). Son causas del perecimiento de los bienes: a) la muerte de los seres vivos (plantas y animales); b) la destruccin total de los objetos inanimados (un bien es consumido por el fuego); c) la destruccin parcial que haga intil el bien para el acreedor (en un accidente se destruye el motor de un vehculo); y d) el deterioro que disminuye considerablemente la utilidad del bien de tal forma que ya no le sirva al acreedor para el fin para el cual estaba destinado (un cataclismo produce daos en una casa que la hacen inhabitable en su mayor parte). La destruccin parcial y el deterioro constituirn prdida cuando, por la naturaleza del bien o por el fin a que lo destinaron las partes al momento de formarse la obligacin, resulta intil para el acreedor. El art. 1137.2 regula la prdida del bien por desaparicin. El bien se pierde cuando desaparece de modo que no se tenga noticias de l, por ejemplo, se pierde toda comunicacin con un avin que sobrevolaba en alta mar y luego de su bsqueda y espera por varios das no se tiene noticia alguna de l; o el bien desaparece tenindose noticias del lugar en que se encuentra, pero es imposible recobrarlo o siendo posible habra que realizar una inversin muy grande no razonable de acuerdo con la naturaleza y objeto de la obligacin, v. gr., se sabe en qu lugar de las profundidades del mar se encuentra la nave que naufrag, pero para recuperarla habra que realizar una inversin superior a su valor. En general, el bien se considera perdido cuando, por cualquier circunstancia, su titular se encuentra privado de sus poderes de modo definitivo. Verificada la prdida del bien, la obligacin se extingue. Si el bien reaparece le pertenece a quien fue el deudor. El art. 1137.3 establece que la prdida del bien se produce por quedar fuera del comercio (extra commercium). El bien queda fuera del comercio cuando por disposicin de la ley no puede ser objeto de derechos patrimoniales de los particulares, por ejemplo, el deudor se obliga a entregar el 15 de julio prximo un bien que debe importarlo y antes de esa fecha se da una ley que prohbe su comercializacin en el territorio nacional, caso en el que se considera que el bien se ha perdido. Cuando el ordenamiento jurdico coloca a un bien fuera del comercio, el deudor queda en la imposibilidad de cumplimiento de su obligacin, razn por la que, en virtud del art. 1137.3, dicho bien se considera perdido. Tambin queda fuera del comercio cuando el bien es expropiado al deudor por causas de seguridad nacional o necesidad pblica (art. 70 de la C.), y, conforme al art. 1137.3, es considerado perdido. Solamente por razones de seguridad nacional, la ley puede establecer temporalmente restricciones y prohibiciones especficas para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes que son objeto de derechos patrimoniales de los particulares (art. 72 de la C.). Los bienes del dominio privado del Estado quedan fuera del comercio cuando por disposicin de la ley pasan a formar parte del dominio pblico, razn por la cual son inalienables e imprescriptibles, pudiendo solamente ser entregados a los particulares en concesin, conforme a ley, para su aprovechamiento econmico (art. 73 de la C.).

PRDIDA O DETERIORO DEL BIEN CIERTO (TEORA DEL RIESGO) Artculo 1138.- En las obligaciones de, dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligacin queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacin, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacin. Si como consecuencia de la prdida, el deudor obtiene una indemnizacin o adquiere un derecho contra tercero en sustitucin de la prestacin debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacin o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacin de daos y perjuicios se reduce en los montos correspondientes. 2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligacin, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reduccin de la contraprestacin, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios, siendo de aplicacin, en este caso, lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reduccin de la contraprestacin, en su caso.3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la, obligacin del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestacin, si la hubiere. Si el deudor obtiene algn beneficio con la resolucin de su obligacin, su valor reduce la contraprestacin a cargo del acreedor. 4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligacin de recibirlo en el estado en que se halle, sin reduccin alguna de la contraprestacin, si la hubiere. 5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligacin del deudor queda resuelta, con prdida del derecho a la contraprestacin, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien. 6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectundose una reduccin proporcional de la contraprestacin. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien. Antecedentes normativos: CC de 1852 Arts. 574,1306; CC de 1936: Arts. 1175, 1176, 1177. Concordancias: CC: Arts. 1137, 1139, 1154, 1155, 1156, 1316, 1431, 1432, 1433, 1567 al 1570. LGS: Art. 30. D. Ley N21621: Art. 24. La teora del riesgo determina cul de las partes tendr que soportar la prdida o los deterioros que sufre el bien desde el momento en que se contrae la obligacin hasta su cumplimiento. Respecto de los inmuebles, los riesgos deben soportarlos el acreedor convertido en propietario (res perit do-mino), como efecto inmediato del nacimiento de la obligacin de dar. Ahora bien, si la prdida del bien ocurriera antes de nacida la relacin obligatoria, entonces nos encontraramos ante una obligacin con prestacin imposible. Interesa, pues, como apunta el mismo CASTAEDA, el intervalo que transcurre des-de que la obligacin es contrada hasta que ella es cumplida, o sea, hasta que la cosa es entregada; pues puede haberse perdido o sufrido deterioros que disminuyan su valor. El riesgo es el peligro que corre el bien por su prdida o deterioro por causa de fuerza mayor o de caso fortuito La prdida del bien puede producirse por perecer o ser intil para el acreedor por dao parcial, por desaparecer de modo que no tenga noticias de aqul o tenindolas no s, puede recobrar; o por quedar fuera del comercio, tal como lo precisa el artculo 1137 del CC. Se entiende, naturalmente, que la prdida debe producirse con posterioridad a la fecha en que se contrajo la obligacin. En el caso de las obligaciones de dar bienes ciertos, debemos seguir las reglas que sobre la teora del riesgo contienen los incisos 1 a 6 del artculo 1138 del CC., para as de-terminar cundo el bien se pierde para el acreedor (res perit creolttori). Estas reglas son las siguientes: a) Si el bien se pierde por culpa del deudor Segn el inciso 1 del artculo 1138, si el bien se pierde por culpa del deudor la obligacin queda resuelta, el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacin, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacin. Estamos ante un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la prestacin especfica de dar un bien cierto por prdida de la cosa, pero mediando culpa, el deudor no se libera de la obligacin y se producir la sustitucin de la obligacin especfica en genrica de daos y perjuicios. Si, como consecuencia de la prdida, el deudor obtiene una indemnizacin (por ejemplo, el bien estaba asegurado) o adquiere un derecho contra un tercero (por ejemplo, el causante de la prdida del bien), el acreedor, en sustitucin de la prestacin debida, puede exigirle la entrega de tal indemnizacin o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacin de daos y perjuicios se reduce en los montos correspondientes. b. Si el bien se deteriora por culpa del deudor Segn inciso 2 del artculo 1138 en caso de deterioro del bien por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resol-ver la obligacin (entindase que se puede resolver, por imposibilidad objetiva, el negocio constitutivo de la obligacin), o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reduccin de la contraprestacin, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios; siendo de aplicacin, en este caso, lo dispuesto en el segundo prrafo del inciso 1 del mismo artculo. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reduccin de .la contraprestacin, en su caso. c. Si el bien se pierde por culpa del acreedor Si el bien se pierde por culpa del acreedor, segn el inciso 3 del artculo 1138 la obligacin de entregar el bien queda resuelta, conservando, sin embargo, el deudor el derecho a la contraprestacin, si la hubiere. Ello ocurre cuando el acreedor haya incurrido en mora, como lo analizaremos ms adelante. As, en el caso especfico de la compraventa el artculo 1568 del CC. Establece que en el caso de prdida del bien el riesgo pasa al comprador antes de la entrega si encontrndose a su disposicin, no los recibe en el momento sealado en el contrato para la entrega. Si el deudor obtiene algn beneficio con la resolucin de su obligacin, se reduce el valor de la contraprestacin a cargo del acreedor en la misma medida del beneficio en favor del deudor. d. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, segn el inciso 4 del artculo 1138, ste tiene la obligacin de recibir-lo en el estado en que se encuentre sin reduccin alguna de la contraprestacin, si la hubiere. e. Si el bien se pierde sin culpa de las partes La obligacin del deudor queda resuelta, con prdida del derecho a la contraprestacin, si la hubiere. As lo establece el inciso 5 del artculo 1138. En suma, la obligacin se extingue por imposibilidad de la prestacin por causa no imputable a las partes. En este caso, agrega el inciso mencionado, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien, lo cual es obvio pues el bien segua formando parte de su patrimonio, por lo cual, por ejemplo, de estar asegurado el bien, le corresponde a l la indemnizacin. f. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes Por ltimo, el inciso 6 del artculo 1138 establece que si el bien se deteriora sin culpa de las partes, ser el deudor quien sufra las consecuencias del deterioro, efectundose, sin embargo, una reduccin proporcional de la contraprestacin. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda haber originado el deterioro del bien. PRESUNCIN DE CULPA DEL DEUDOR El artculo 1139 del CC. Dispone que la prdida o deterioro del bien que se encuentra en posesin del deudor se pre-sume que ocurre por culpa suya. La presuncin se justifica pues, como vimos, el deudor tiene el deber de custodiar el bien. Es una presuncin juris tantum admitiendo, por lo tanto, prueba en contrario. OBLIGACIN DE DAR PROVENIENTE DE DELITO O FALTA Si la obligacin proviniese de un delito o de una falta, el artculo 1140 del CC. Sanciona la regla que el deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque ste se haya perdido sin su culpa. La norma sera aplicable en todos los supuestos en los cuales frente a un delito contra el patrimonio su autor haya sido condenado, como parte de la reparacin civil, a la devolucin del bien. Hay que tener en cuenta que segn el artculo 93 del Cdigo Penal la reparacin civil comprende la restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor. Sin embargo, la regla no se aplica si el acreedor hubiese sido constituido en mora GASTOS DE CONSERVACIN DEL BIEN El artculo 1141 del CC. Dispone que los gastos de conservacin son de cargo del propietario desde el momento en que se contrae la obligacin hasta que se produzca la entrega. Esta disposicin es tambin nueva y agrega que si quien in-curre en ellos no es la persona a quien corresponda efectuarlos, el propietario debe reintegrar el importe de lo gastado con los intereses correspondientes. OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS: LAS OBLIGACIONES GENRICAS Los romanos distinguan entre las oblgatio especie, obligaciones de especie, y las obligatio generis, obligaciones de gnero. Las primeras son las obligaciones de dar bienes ciertos, es decir, individualmente determinados, como puede ser una edicin oficial del Cdigo Civil, una casa ubicada en tal lugar. Las segundas son las obligaciones de dar bienes in-ciertos, aquellas que se refieren a bienes que slo estn determinados de una manera general, cuando menos, por su especie y cantidad. En trminos generales, toda la legislacin comparada al tratar de las obligaciones de dar bienes inciertos, dispone que ellos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad (as, nuestro artculo 1142 del CC.). Cuando es debida una prestacin que tenga por objeto una cosa, sta puede estar individualmente determinada -por ejemplo, esta butaca, este vestido, este inmueble- o slo de una forma general, es decir, segn las notas de un gnero o especie o en atencin a su nmero, cantidad o peso. As, el comprador pide un ejemplar de la edicin sin notas del BGB (Cdigo Civil alemn), diez huevos, dos quintales de briquetas, un metro cbico de lea. En este primer caso, hablamos de deuda de especie o de cosa determinada: slo se debe una cosa cierta y ninguna otra; si aqulla se destruye antes del cumplimiento sin culpa del deudor, ste no est obligado a entregar ninguna otra si no que queda liberado de su deber de prestacin, que se ha hecho imposible. En este segundo caso, hablamos de deuda genrica, el deudor debe entregar no un determinado ejemplar de la edicin sin notas, por ejemplo, aqul que est en el escapara-te, sino cualquiera. Se ha obligado a enviarlo al comprador, y si antes de ello el ejemplar que quera entregar se destruye por un incendio en su almacn y no le queda otro en ste, ha de proporcionrselo para cumplir su deber de entrega. Y ello porque al no deber un ejemplar concreto, ahora incendiado, sino cualquier ejemplar, la prestacin no se ha hecho imposible mientras exista en el comercio algn ejemplar del libro