Obligaciones 1 Parte General y Clasificacion

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(005) Obligaciones. Clasificación Profesor Carlos López Díaz Versión 2012

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  • (005)

    Obligaciones. Clasificacin

    Profesor Carlos Lpez Daz

    Versin 2012

  • El patrimonio

    El patrimonio es una universalidad jurdica

    El patrimonio en su concepcin clsica(patrimonio como atributo de la personalidad)

    El patrimonio slo comprende derechos y obligaciones de carcter pecuniario, o sea,

    susceptible de avaluarse en dinero

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    personalidad)

    El patrimonio es un atributo de la personalidad

    Slo las personas tienen patrimonio

    Toda persona tiene un patrimonio

    Una persona no tiene ms que un patrimonio

    El patrimonio en su concepcin moderna

    (patrimonio de afectacin o finalidad o destino)

  • Contenido del patrimonio

    Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales

    Contenido del patrimonio

    Derechos reales y personales

    Derecho

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    Derecho personal y obligacin

    Consiste en el vnculo jurdico por el cual una persona llamada deudor es

    constreida hacia otra llamada acreedor, a dar, a hacer o a no hacer

    alguna prestacin, para lo cual aqulla dispone de una accin.

    La obligacin Sujeto activo (ACREEDOR)

    Elementos

    Sujeto pasivo (DEUDOR)

    Prestacin

    Accin

  • Evolucin histrica de las obligaciones

    La obligacin en Roma

    Evolucin Influencia de los canonistas

    Formalismo y ritualidad acentuados El deudor se obligaba con su persona, no con su patrimonio Poco desarrollo doctrinario, propio de una sociedad primitiva

    Moralizacin de las relaciones jurdicas (surgimiento del principio de buena fe) Desarrollo de la responsabilidad

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    Evolucin histrica

    Influencia de los canonistas

    Liberalismo del siglo XIX

    Siglo XX

    extracontractual surgimiento del consensualismo (el pacta sunt servanda)

    Surgimiento de la autonoma de la voluntad Acentuado individualismo

    Perfeccionamiento de la teora de la obligacin tendencia a la unificacin del derecho privado de obligaciones (Convencin de Viena) Decadencia de la autonoma de la voluntad Formalismo

  • Fuentes de las obligaciones

    Fuentes de las obligaciones

    Artculo 1437.

    Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

    Artculo 578.

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    Artculo 578.

    Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    Artculo 2284.

    Las obligaciones que se contraen sin convencin, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lcito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

    La ley

    La voluntad

  • Fuentes de las obligaciones

    Contrato

    Fuentes de las obligaciones

    Cuasicontrato

    Delito

    Artculo 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual

    una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer

    alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

    Hecho voluntario, lcito, y no convencional, que

    produce obligaciones

    Hecho ilcito, daino e intencional

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    obligaciones Delito

    Cuasidelito

    Declaracin unilateral de voluntad

    Ley

    Enriquecimiento sin causa

    Hecho ilcito, daino e intencional

    Hecho ilcito, daino y culpable

    Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que,

    manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda,

    prohbe o permite.

    P.e. promesa de recompensa, artculo 632La doctrina agrega.

  • Clasificacin de las obligaciones

    Desde el puntode vista del objeto

    Clasificacin

    Obligaciones positivas o negativas.Obligaciones de dar, hacer o no hacer.Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de gnero.Obligaciones de objeto singular y de objeto mltiple.

    Desde el punto Obligaciones de sujeto nico

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    Clasificacin de las

    obligaciones

    Desde el puntode vista del sujeto

    Desde el puntode vista de los efectos

    Obligaciones de sujeto nicoObligaciones de sujeto plural.

    Obligaciones civiles y naturales.Obligaciones principales y accesorias.Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.

  • Obligaciones de dar, hacer y no hacer

    Obligacin de dar

    Obligaciones de

    Es aquella que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.

    Dar es distinto de entregar. (artculo 1548: la obligacin de dar contiene la de entregar)

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    Obligaciones de dar, hacer y no

    hacerObligacin de hacer

    Obligacin de no hacer

    La obligacin de hacer tiene por objeto la ejecucin de un hecho cualquiera, material o jurdico.

    La obligacin de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sera lcito ejecutar.

  • Obligaciones naturales

    Clasificacin

    Obligaciones

    1. Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos.

    3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

    Primer grupo

    Obligaciones nulas que por tal motivo no han podido perfeccionarse como civiles

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    Obligaciones naturales

    Es un vnculo jurdico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en

    favor de la otra una determinada prestacin, pero que no confiere al acreedor accin para demandar su

    cumplimiento, sino nicamente excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ella.

    Segundo grupo

    Obligaciones civiles, inicialmente perfectas, que circunstancias

    posteriores privaron de eficacia como tales

    2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin.

    4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

    Efectos

    Otros casos de obligaciones naturales

  • Obligaciones naturales

    Clasificacin

    Obligaciones

    En cuanto a la autorizacin para retener el pago

    En cuanto a la novacin

    Primer requisito: el pago debe ser voluntario. Segundo requisito: el pago debe hacerse por quien tiene la libre disposicin de sus bienes. Tercer requisito: el pago debe cumplir los dems requisitos legales (artculo 1470)

    Artculo 1630. Para que sea vlida la novacin es necesario que tanto la obligacin primitiva como el contrato de novacin sean

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    Obligaciones naturales Efectos

    Otros casos deobligaciones naturales

    novacin

    En cuanto a la compensacin

    En cuanto a la posibilidad de ser caucionadas

    primitiva como el contrato de novacin sean vlidos, a lo menos naturalmente.

    No se pueden compensar, ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles.

    Artculo 1472. Las fianzas, hipotecas, prendasy clusulas penales constituidas por tercerospara seguridad de estas obligaciones, valdrn.

    Juego lcito con predominio del esfuerzo intelectual. Artculo 2260. Multa en los esponsales. Artculo 98. Pago de intereses no estipulados en el mutuo. Artculo 2208. Pago por un objeto o causa ilcitos. Artculo 1468. Heredero que goza de beneficio de inventario. Deudor que goza de beneficio de competencia.

  • Obligaciones sujetas a modalidad

    Qu sonlas modalidades

    Obligaciones sujetas a

    Clases

    Son ciertas clusulas que se introducen en la obligacin yque modifican sus efectos desde el punto de vista de suexistencia, de su ejercicio, o de su extincin.

    Condicin, plazo, modo

    Indivisibilidad, solidaridad, alternativa, clusula penal, representacin

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    sujetas a modalidad

    Caractersticas

    Las modalidades no se presumen

    Todos los actos admiten

    generalmente modalidades

    Excepciones en que la ley suele entenderlas: Artculo 1489 inciso 1. (condicin resolutoria tcita) Artculo 1813 (compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan) Artculo 2200 (mutuo, plazo de 10 das para el pago)

    Excepciones en que no se admiten: Artculo 102 (matrimonio) Artculo 1192 (legtima rigorosa) Artculo 1227 (no se puede aceptar o repudiar condicionalmente)

    Elemento accidental (1444)

  • Obligaciones condicionales

    Disposiciones

    aplicablesObligaciones condicionales

    Artculo 1473. Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

    Obligaciones condicionales: Ttulo IV, Libro IV. Asignaciones testamentarias condicionales: prrafo 2, Ttulo IV, Libro III.

    Hecho futuro e incierto de que depende el nacimiento o la extincin de un derecho.

    Concepto

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    condicionales

    Clases

    Condicin expresa y tcita

    Condicin positiva y negativa

    Condicin determinada e indeterminada

    Condicin posibles e imposibles; lcitas e ilcitas

    Condicin potestativas, casuales y mixtas

    Condicin suspensivas y resolutorias

  • Clases de obligaciones condicionales

    Clases

    Condicin expresa y tcita

    Condicin positiva y negativa

    Condicin expresa es aquella establecida en virtud de una clausula explcita y formal Condicin tcita es aquella que se subentiende sin necesidad de una declaracin de voluntad explicita

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    Condicin positiva y negativa

    Condicin determinada e indeterminada

    Artculo 1474. La condicin es positiva o negativa.La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

    Condicin determinada, si se sabe cundo ha de suceder. Condicin indeterminada, si se ignora si el hecho ha de ocurrir y cundo.

  • Clases de obligaciones condicionales

    Clases

    Condicin posibles e imposibles; lcitas e ilcitas

    Artculo 1475. La condicin positiva debe ser fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza fsica; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden pblico. Se mirarn tambin como imposibles las que estn concebidas en trminos ininteligibles. Artculo 1476. Si la condicin es negativa de una cosa fsicamente imposible, la obligacin es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho

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    Condicin potestativa, casual y mixta

    obligacin es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposicin.

    Artculo 1477. Se llama condicin potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

    Condiciones simplemente potestativa y puramente potestativa. Artculo 1478. Son nulas las

    obligaciones contradas bajo una condicin potestativa que consista en la mera voluntad de la persona

    que se obliga.

    Si la condicin consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr.

  • Clases de obligaciones condicionales

    Condicin

    Condicin potestativa

    Condicin

    simplemente

    potestativa

    Condicin

    puramente o

    meramente

    la que depende de la

    voluntad del acreedor

    o del deudor

    depende de un hecho voluntario de una de las partes

    (Si vas conmigo a Europa, te pago el pasaje)

    del deudor

    del acreedor

    del acreedor

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    Condicin casual

    Condicin mixta

    meramente

    potestativa

    la que depende de la

    voluntad de un tercero o de

    un acaso

    la que en parte depende de

    la voluntad del acreedor y

    en parte de la voluntad de

    un tercero o de un acaso

    depende de la

    sola voluntad de

    una de las partesNO VALE la que depende de sola

    voluntad del deudor (artculo 1478)

    Es el me obligo si quiero (no es serio)

    del deudor

  • Obligaciones bajo condicin suspensiva

    Obligacin bajo condicin suspensiva

    Pendiente

    Efecto: la condicin pendiente suspende la obligacin. Consecuencias: el acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin. El deudor no est obligado a cumplir la obligacin. No corre la prescripcin. Se puede solicitar por el deudor las providencias conservativas necesarias. El derecho del acreedor condicional se transmite a los herederos.

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    Fallidasuspensiva

    Cumplida

    Cmo operala condicin

    Opera retroactivamente

    Excepciones Frutos. Artculo 1488. Enajenaciones. Artculos 1490 y 1491.

    Plazo mximo de diez aos (artculo 962 inc. 3)

    Artculo 1479. La condicin

    se llama suspensiva si,

    mientras no se cumple,

    suspende la adquisicin de un

    derecho; y resolutoria,

    cuando por su cumplimiento

    se extingue un derecho.

  • Obligaciones bajo condicin resolutoria

    Obligacin bajo condicin

    CONDICIONRESOLUTORIAORDINARIA

    CONDICION

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    bajo condicin resolutoria

    CONDICIONRESOLUTORIA

    TACITA

    PACTOCOMISORIO

    PACTO COMISORIO SIMPLE

    PACTO COMISORIOCALIFICADO

  • Obligaciones bajo condicin resolutoria

    Obligacin bajo condicin

    CONDICIONRESOLUTORIAORDINARIA

    CONDICION

    Concepto

    Es la que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin, de que dependa la extincin de un derecho.

    Cmo opera De pleno derecho.

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    bajo condicin resolutoria

    CONDICIONRESOLUTORIA

    TACITA

    PACTOCOMISORIO

  • Obligaciones bajo condicin resolutoria

    Obligacin bajo condicin

    CONDICIONRESOLUTORIAORDINARIA

    CONDICION

    Concepto

    Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligacin.

    Artculo 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Es tcita porque se subentiende.

    Texto legal

    Regla. En los contratos bilaterales

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    bajo condicin resolutoria

    CONDICIONRESOLUTORIA

    TACITA

    PACTOCOMISORIO

    mbito de aplicacin

    Regla. En los contratos bilaterales

    Excepcin. En los contratos unilaterales (comodato, artculo 2177 y prenda, artculo 2396).

    Requisitos

    Incumplimiento contractual. Basta cualquier magnitud de incumplimiento. (?) Que el deudor est constituido en mora. Que el otro contratante haya cumplido por su parte o est llano a cumplir.

    Efectos

    No opera de pleno derecho (Artculo 1489 inciso 2). Se requiere de demanda judicial. El juez no puede sealar plazo para el cumplimiento. Desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada el contrato queda resuelto.

  • Obligaciones bajo condicin resolutoria

    Obligacin bajo condicin resolutoria

    CONDICIONRESOLUTORIAORDINARIA

    CONDICIONRESOLUTORIA

    TACITA

    Concepto

    Es la condicin de no cumplirse por una de las partes lo pactado, expresamente estipulada.

    Pacto

    Es aquel en que lisa y llanamente se estipula que se resolver el contrato,

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    resolutoria

    PACTOCOMISORIO

    Clases

    Pacto comisorio simple

    Pacto comisorio calificado

    estipula que se resolver el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado.

    Efectos. Los mismos que la condicin resolutoria tcita. No opera de pleno derecho.

    Es aquel en que se estipula que se resolver ipso facto el contrato, en caso de no cumplirse lo pactado.

    Regulacin en compraventa. Sin embargo, de aplicacin general.No opera de pleno derecho.El deudor puede enervar la accin pagando. Plazo de 24 horas irrenunciable (dudoso). Es vlido en los dems contratos, donde opera de pleno derecho

  • Obligaciones bajo condicin resolutoria

    Obligacin bajo condicin

    CONDICIONRESOLUTORIAORDINARIA

    CONDICION

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    bajo condicin resolutoria

    CONDICIONRESOLUTORIA

    TACITA

    PACTOCOMISORIO

    PACTO COMISORIO SIMPLE

    PACTO COMISORIOCALIFICADO

    No opera de pleno derecho

    S opera de pleno derecho

  • ENTRELAS PARTES

    EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA

    Restitucin de la cosa

    Frutos

    Enajenaciones respecto de

    terceros de buena fe

    Excepciones

    Efectos de la condicin resolutoria cumplida

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    RESOLUTORIA CUMPLIDA

    RESPECTODE TERCEROS

    De buena fe

    De mala fe

    No los afectaArt. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

    Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica.

    FECHA DE LA OBLIGACIN

    SE VERIFICA LA CONDICIN

    Tener presente paralelo con nulidad, donde no se distingue la buena o mala

    fe de los terceros

  • La accin resolutoria

    La accin resolutoria

    Concepto

    Caractersticas

    Es aquella que nace de la condicin resolutoria tcita y del pacto comisorio, para pedir la resolucin del contrato por incumplimiento de las obligaciones contradas.

    La accin resolutoria es una accin personal. La accin resolutoria y las acciones reales contra los terceros deben entablarse en un mismo juicio. La accin resolutoria es renunciable.

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    resolutoria Caractersticas

    Prescripcin

    La accin resolutoria es renunciable. La accin resolutoria es mueble o inmueble. La accin resolutoria es indivisible (no se puede pedir simultneamente cumplimiento forzoso y resolucin)

    El plazo prefijado

    por las partes

    Siempre que no exceda

    de cuatro aos desde la

    fecha del contrato

    Excepcin: pacto comisorio (artculo 1880)

    Regla: cinco aos (artculo 2515)

  • Obligaciones a plazo

    Disposiciones

    aplicablesObligacionesa plazo

    Artculo 1494. El plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de la obligacin, y puede ser expreso o tcito. Es tcito el indispensable para cumplirlo.

    Obligaciones a plazo: Ttulo V, Libro IV. Asignaciones a plazo, Libro III.

    Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho.

    Concepto

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    a plazo

    Clases

    Plazo expreso y plazo tcito

    Plazo fatal y no fatal

    Plazo determinado e indeterminado

    Plazo voluntario, legal y judicial

    Plazo suspensivo y plazo extintivo

  • Obligaciones a plazo

    Clases

    Plazo expreso y plazo tcito

    Plazo fatal y no fatal

    Plazo expreso. Es el que se establece en trminos formales y explcitos.Plazo tcito. Artculo 1494. Es tcito el indispensable para cumplirlo.

    Plazo fatal es aquel cuyo transcurso extingue el derecho por el ministerio de la ley.

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    Plazo determinado e indeterminado

    Plazo voluntario, legal y judicial

    Plazo suspensivo y plazo extintivo

    El plazo es siempre cierto, porque dice relacin con la posibilidad de realizacin.La determinacin apunta al conocimiento que se tenga de la poca de su verificacin.

    Plazo voluntario.Plazo legal. Artculo 2200.Plazo judicial. Artculos 904, 378, 1792-21.

  • Obligaciones bajo plazo suspensivo

    Obligacin bajo plazo suspensivo

    Pendiente

    El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligacin. Artculo 1496. El pago de la obligacin no puede exigirse antes de expirar el plazo. El deudor est autorizado para rehusar su cumplimiento. No corre la prescripcin. No procede la compensacin, pues no son actualmente exigibles.

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    suspensivo

    Cumplido

    El plazo suspensivo posterga el ejercicio del derecho, no su existencia

    La obligacin se torna exigible, con todas las consecuencias arriba indicadas. El vencimiento del plazo puede constituir en mora al deudor que retarda su cumplimiento ms all del trmino estipulado (artculo 1551, N 1 y 2).

  • Extincin del plazo

    Extincin del plazo

    Vencimiento

    Renuncia

    Siendo un beneficio para el deudor,

    ste puede renunciarlo

    Limitaciones

    Cuando se ha prohibido expresamente por ley o por las partes Cuando de la renuncia se persiga un perjuicio para el acreedor. Depsito, artculo 2200.

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    Caducidad

    Caducidad del plazo

    por quiebra o

    insolvencia del

    deudor.

    Caducidad del plazo

    por extincin o

    disminucin de las

    cauciones.

    Artculo 1496. El pago de la obligacin no puede exigirse antes de

    expirar el plazo, si no es: 1.- Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; 2.- Al deudor cuyas cauciones, por

    hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr

    reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

    Clusula de aceleracin

  • Clusula de aceleracin

    Segn la Corte Suprema, es el pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligacin que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fcticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tena para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligacin en ese momento se hace

    exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurdico le confiere para obtener el pago de su acreencia

    IMPERATIVA. El no pago de una cuota har exigible el total de la deuda, la que se considerar de plazo vencido.

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    Clusula de aceleracin

    Clasificacin

    FACULTATIVA. El no pago de una cuota podr hacer exigible el total de la deuda, la que se considerar de plazo vencido.

    Problema en caso de letra de

    cambio y pagar

    Basta el incumplimiento para que haya aceleracin

    No basta el incumplimiento para que haya

    aceleracin, se requiere demanda legalmente

    notificada

    El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un ao. contado desde el da del vencimiento del documento, lo que hace complicado el ejercicio de la accin facultativa transcurrido el plazo indicado (Ley 18.092)

  • Obligaciones modales

    Obligacionesmodales

    Propsito, finalidad u objetivo de una institucin hereditaria, de un legado, de una donacin o de un contrato; como carga accesoria de la obligacin o de una liberalidad, cuyo cumplimiento puede exigirse. Se contrapone a condicin.

    Obligacin modal es la afecta a un modo, o sea, la que impone al deudor la ejecucin de ciertas obras o la sujecin a ciertas cargas.

    Concepto

    Modo: PARA ejecutar ciertas obras o cargas.

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    Modo y condicin

    suspensiva

    modales

    La clusula resolutoria

    Modo: PARA ejecutar ciertas obras o cargas.

    Condicin: SI ejecuta ciertas obras o cargas.

    Artculo 1090. En las asignaciones modales se llama clusula resolutoria la que impone la obligacin de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.No se entender que envuelven clusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

  • Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de gnero

    Obligaciones de especie o cuerpo cierto y

    Obligaciones de

    especie o cuerpo cierto

    Concepto

    Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o gnero determinado.

    Efectos

    Obligacin de conservar la cosa. Artculo 1548. Obligacin de emplear el debido cuidado. Artculo 1549. Prdida de la cosa debida en las obligaciones de especie o cuerpo cierto: (1) El caso fortuitoextingue la obligacin. (2) La culpa slo hace variar el objeto, por la indemnizacin de perjuicios. Artculo 1670.

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    cuerpo cierto y de gnero

    Obligaciones de

    gnero

    perjuicios. Artculo 1670.

    Concepto

    Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una

    clase o gnero determinado.

    Efectos

    El acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del gnero debido. El deudor cumple la obligacin, entregando cualquier individuo del gnero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (artculo 1509). El deudor puede destruir o enajenar las cosas genricas, sin que el acreedor pueda oponerse a ello, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe (artculo 1510). La prdida de algunas cosas del gnero no extingue la obligacin. El gnero no perece.

  • Obligaciones con pluralidad de objeto

    Obligaciones con pluralidad de objeto

    Obligaciones de

    simple objeto

    mltiple

    Obligaciones

    alternativas

    Concepto

    Efectos

    Artculo 1499. Obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas, exonera de la ejecucin de las otras.

    El deudor cumple su obligacin pagando totalmente alguna de las cosas alternativamente debidas. El acreedor no puede demandar el pago con una cosa determinada, a menos que la eleccin sea suya. Si perece alguna cosa, subsiste la obligacin en las restantes. Habiendo pluralidad, la eleccin es de consuno. La obligacin ser mueble o inmueble segn el objeto

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    de objeto

    Obligaciones

    facultativas

    Artculo 1505. Obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

    Concepto

    Efectos

    Qu se demanda. El acreedor no puede demandar sino la cosa debida, pues se debe solo una cosa. Caso fortuito. Extingue la obligacin: si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse ste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna

    La obligacin ser mueble o inmueble segn el objeto debido. La eleccin corresponde al deudor, a menos de estipularse lo contrario.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Cules son

    I. Obligaciones Alcances

    Obligacin simplemente conjunta es aquella en que existen

    varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de

    manera que cada deudor slo es obligado a satisfacer su parte

    o cuota en la deuda y cada acreedor slo tiene derecho para

    reclamar su parte o cuota en el crdito.

    Constituyen la regla general Existen tantas obligaciones independientes como deudores y acreedores

    32

    I. Obligaciones simplemente conjuntas o

    mancomunadas

    Existen tantas obligaciones independientes como deudores y acreedores

    Forma de la divisin REGLA. Partes o cuotas iguales o viriles. EXCEPCIN. Pluralidad derivativa (fallecimiento del acreedor o deudor dejando varios herederos, artculo 1354).

    Efectos

    Cada deudor no est obligado al pago sino de su parte o cuota en la deuda y cada acreedor, a su vez, no puede demandar sino su parte o cuota en el crdito. La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores La interrupcin de la prescripcin no perjudica a los dems. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros. La constitucin en mora de un deudor o acreedor no afecta a los dems. La nulidad declarada respecto de uno de los deudores o acreedores no aprovecha o perjudica a los dems.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Cules son

    II. Obligaciones solidarias

    Requisitos

    Es solidaria la obligacin en que hay varios deudores o acreedores y la

    prestacin recae sobre un objeto divisible; pero, por disposicin de la ley o

    por una expresa declaracin de voluntad, cada acreedor puede demandar y

    cada deudor debe satisfacer el total de la obligacin, de manera que el pago

    efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores extingue la

    obligacin respecto de todos.

    Pluralidad de sujetos. Solidaridad activa y pasiva. Divisibilidad del objeto. Unidad de la prestacin. Debe ser expresa (ley, contrato, convencin)

    33

    solidarias

    ClasificacinSolidaridad activa

    Solidaridad pasiva

    Debe ser expresa (ley, contrato, convencin)

    Efectos El pago hecho por un deudor extingue la obligacin respecto de todos. El cobro hecho por un acreedor extingue la obligacin respecto de todos.

    Fuentes

    Ley

    Convencin

    Testamento

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Cules son

    Solidaridad

    Fundamento

    Existe solidaridad activa cuando son varios los acreedores con derecho a demandar el pago total, de modo que verificado a cualquiera de ellos, se extingue la obligacin respecto de todos.

    Teora romana: cada acreedor es reputado dueo exclusivo del crdito

    34

    Solidaridadactiva

    Efectos

    Efectos entre los acreedores y el

    deudor

    Efectos entre los coacreedores

    Cada acreedor puede demandar el pago total. El deudor puede hacer pago a cualquiera de los acreedores. El pago hecho extingue la obligacin. Los dems modos de extinguir las obligaciones la extinguen del mismo modo que el pago. La interrupcin de la prescripcin que obra en provecho de un acreedor solidario aprovecha a los dems.

    El acreedor que recibe el pago debe compartirlo con los dems acreedores y enterar a cada uno la parte que le corresponda.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Cules son

    Solidaridad

    Importancia

    Existe solidaridad pasiva cuando son varios los deudores, cada cual constreido al pago ntegro, de modo que verificado por cualquiera de ellos, se extingue la obligacin respecto de todos.

    Es la ms eficaz de las garantas personales.

    35

    Solidaridadpasiva

    Efectos

    Efectos entre los codeudores y el

    acreedor

    Efectos entre los codeudores

    Obligacin a la deuda

    Contribucin a la deuda

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Solidaridad

    Efectos entre los codeudores y el

    acreedor

    Pago. El acreedor puede demandar a cada deudor el total de la deuda. El pago hecho por un deudor extingue la obligacin respecto de todos.

    Remisin. Condonada la deuda a uno de los deudores, no puede el acreedor demandar a los dems deudores, conjunta o individualmente, sino con deduccin de la parte remitida.

    Novacin. Idnticos efectos: La novacin entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que stos accedan a la obligacin nuevamente constituida.

    36

    Solidaridadpasiva.Efectos

    Efectos entre los codeudores

    obligacin nuevamente constituida.

    Compensacin. Operando entre el acreedor y uno de varios codeudores, extingue la obligacin respecto de los dems. Pero slo l puede alegarla.

    Confusin. Extingue la deuda respecto de todos los deudores.

    Prdida de la cosa debida. Prdida fortuita. Extingue la obligacin respecto de todos. Prdida culpable. El pago del precio es solidario, pero la indemnizacin no.

    Interrupcin de la prescripcin. Afecta a todos.

    Excepciones que puede oponer el deudor solidario: todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligacin, y adems todas las personales suyas.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Solidaridadpasiva.Efectos

    Efectos entre los codeudores y el

    acreedor

    Planteamiento

    La obligacin

    interesaba a todos

    Apunta a ver quin asume el pago de la deuda, cuando hay una extincin onerosa de la obligacin.

    Opera subrogacin personal. Artculo 1522 inciso 1.

    37

    Efectos

    Efectos entre los codeudores

    La obligacin

    interesaba a algunos

    Suerte de la cuota del deudor insolvente

    Sern stos responsables entre s, segn las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores sern considerados como fiadores. Artculo 1522 inciso 2.

    Grava a los dems, en proporcin a sus cuotas

    Distincin necesaria

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Solidaridad

    Renuncia

    Planteamiento. El acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

    Renuncia expresa o tcita.

    Renuncia total o parcial. Esta renuncia expresa o tcita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci la solidaridad.

    38

    Solidaridadpasiva.Extincin

    Muerte del

    deudor

    beneficio se renunci la solidaridad.

    Situacin de los herederos. No se transmite la solidaridad.

    Cmo se reparte la deuda. En proporcin a los derechos hereditarios.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Art. 1524

    III. Obligaciones

    Art. 1524. La obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa susceptible de divisin, sea fsica, sea intelectual o de cuota.

    Indivisibilidad absoluta Caso servidumbre de trnsito

    39

    III. Obligaciones indivisibles Clases

    Efectos

    Indivisibilidad relativa

    Indivisibilidad de pago

    Caso construccin de una casa

    Culesson

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Art. 1524

    Obligaciones indivisibles

    Clases Regla

    Artculo 1526. Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede slo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravar a sus codeudores.

    40

    Culesson

    Excepciones a la divisibilidad o indivisibilidad

    de pago

    Primera excepcin: la accin hipotecaria o prendaria.

    Segunda excepcin: deudas de especie o cuerpo cierto.

    Tercera excepcin: accin de perjuicios contra el deudor culpable.

    Cuarta excepcin: testamento, convencin de los herederos o acto de particin que impone a un heredero el pago total.

    Quinta excepcin: cosa cuya divisin acarrea perjuicio.

    Sexta excepcin: obligaciones alternativas.

    Efectos

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Art. 1524

    Obligaciones

    Clases

    Cules

    Principio fundamental

    Efectos de la

    Pago ntegro. Cada obligado es obligado a satisfacerla en el todo, incluso los herederos El cumplimiento de la obligacin por uno la extingue respecto de todos. Peticin de plazo. Puede pedirse por el deudor demandado, salvo que la obligacin sea de tal naturaleza que l solo pueda cumplirla

    Cada deudor no lo es sino de su cuota y cada acreedor no lo es sino de la suya, pero el pago es total porque el objeto de la obligacin no puede dividirse.

    41

    indivisibles

    Efectos

    Culesson

    Efectos de la indivisibilidad pasiva

    Efectos de la indivisibilidad activa

    naturaleza que l solo pueda cumplirla Interrupcin de prescripcin afecta a todos. Obligacin de indemnizar perjuicios es divisible. Cada deudor debe repararlos en la parte que le quepa. Reglas artculos 1533 y 1534. Cobro a dems deudores. Pagada la deuda ntegramente, el deudor que pag tiene derecho a que sus codeudores le indemnicen.

    Cada uno de los acreedores de una obligacin indivisible tiene derecho a exigir el total. El pago a un acreedor extingue la obligacin respecto de todos.El acreedor que recibe el pago debe a sus coacreedores su parte o cuota en el crdito.

  • Obligaciones con pluralidad de sujetos

    Semejanzas

    Paralelo entre la

    Ambas con sujetos activo o pasivo mltiple. Ambas posibilitan exigencia de pago ntegro y pago total. En ambas el pago por cualquier deudor extingue la obligacin respecto de todos.

    42

    Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad

    Diferencias

    Fuentes distintas. La solidaridad no pasa a los herederos, la indivisibilidad s. Si perece la cosa debida, la obligacin indivisible se torna divisible. En la solidaridad, sigue siendo solidaria En la obligacin solidaria, cada acreedor se reputa dueo absoluto del crdito (puede condonar, novar, etc.). En la obligacin indivisible slo es dueo de su cuota.