OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

19
1 UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR CARRERA DE DERECHO DERECHO PRIVADO OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO MARBETH CASTILLO VALVERDE MAUREEN QUIEL SOTO JERRY GONZÁLEZ TREJOS JOSE UMAÑA MUÑOZ ENERO 2012

description

 

Transcript of OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

Page 1: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

1

UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

CARRERA DE DERECHO

DERECHO PRIVADO

OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

MARBETH CASTILLO VALVERDE

MAUREEN QUIEL SOTO

JERRY GONZÁLEZ TREJOS

JOSE UMAÑA MUÑOZ

ENERO 2012

Page 2: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

2

ÍNDICE

PREFACIO ………………………………… 3 OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

………………………………… 4

OBJETO ………………………………… 4

BIEN ………………………………… 5

DERECHOS SUBJETIVOS ………………………………… 5

DERECHOS OBJETIVOS ………………………………… 5

COSAS ………………………………… 6

ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS

COSAS

………………………………… 7

UNIVERSALIDADES ………………………………… 14

CONCLUSIÓN ………………………………… 15 GLOSARIO ………………………………… 16 BIBLIOGRAFÍA ………………………………… 17 ANEXO ………………………………… 18

Page 3: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

3

PREFACIO

Las expresiones objetos, cosas y bienes tienen diferentes significados según la

perspectiva o enfoque que se le desee dar.

En Derecho el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia

al contenido de un acto o negocio jurídico, es uno de los elementos esenciales

de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico,

quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Las cosas recaen en los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la

propiedad) sobre los que son titulares las personas, además, la cosa puede ser

objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica y

los bienes que son efectivamente protegidos por el Derecho. Esta concepción

es demasiado abstracta y por ello no cumple con la función delimitadora del ius

puniendi.

En el siguiente ensayo analizaremos estos términos según lo escribe Víctor

Pérez en su libro titulado Derecho Privado e incluimos algunos artículos del

código civil costarricense referentes al tema que se desarrolla, además

clasificaremos las cosas según su estado.

Page 4: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

4

OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

OBJETO

El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y los servicios

personales, en sentido procesal se tiene por objeto del litigio al bien que se

pide concretamente en la demanda, pero no en sentido corporal, sino en el de

la utilidad o ventaja que con ella se pretende.

Con un sentido más específico en el derecho privado se habla del objeto de los

derechos reales y de los derechos de crédito, en el primer caso se ve como la

materia sobre la cual el titular del derecho da satisfacción a su interés jurídico,

en el caso de los intereses de crédito la expresión es usada para hacer

referencia al objeto en sentido estricto.

Pero también es usada en un sentido más impreciso incluyendo dentro de la

prestación, tanto prestaciones como derechos.

Dentro del tema de la teoría general del negocio jurídico, se usa la expresión

de objeto y se dice que los requisitos que debe reunir es que sea cierto y

posible, que tenga un valor exigible, que esté determinado o pueda

determinarse, configurándose así los requisitos objetivos, para que el negocio

jurídico sea válido y eficaz.

A su vez en materia negocial, la expresión adquiere diversos significados,

como objeto del contrato y objeto de la obligación, ya que se dice que el objeto

del acto es el conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o

extingue.

Sobre el objeto de la obligación hay diversas concepciones como las cosas, los

servicios, un dar, hacer o no hacer.

Page 5: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

5

BIEN

Indica la especialidad y materialidad no subjetiva de una situación jurídica.

En términos generales es usado como el término objetivo de un derecho

subjetivo.

Según el artículo 253 del Código Civil:

“Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.”

DERECHOS SUBJETIVOS

Es la facultad, capacidad y función de las personas para ejercerse en el

derecho objetivo.

En otras palabras el derecho objetivo le reconoce a un individuo o a las

personas, facultades para que exijan de sus congéneres un comportamiento

determinado, o una abstención, que se constituye para estos en un derecho o

deber jurídico u obligación.

DERECHOS OBJETIVOS

Son ordenamientos jurídicos que se basan en leyes, normas, para establecer el

sentido del derecho, es decir toda la parte escrita en un orden administrativo e

institucional de nuestras conductas humanas reflejadas en la sociedad por

consiguiente es el un conjunto de leyes y reglamentos.

Este también se le relaciona mucho con el derecho positivo pues como es toda

la parte reglamentaria, escrita del derecho se entiende por creación del

hombre, aquí se estipula un carácter coactivo y prohibitorio.

En un sentido amplio se califica de bien, a todo aquello que se valora

positivamente.

Page 6: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

6

Jurídicamente la expresión ha sido usada en un sentido axiológico amplio, ello

en razón que la individualización de un bien deriva de la individualización de

una necesidad y constituyen auténticas necesidades específicas y esenciales,

otros clasifican de bienes en general a los intereses.

COSAS

Esta también tiene múltiples sentidos en Derecho.

Se habla de cosa juzgada para hacer referencia a la cuestión ya decidida con

efectos preclusivos.

En un sentido más técnico se llama cosa a una entidad natural, a una parte del

mundo externo, cualquiera que sea, la cual, puede servir para la actuación de

un interés humano, individual o colectivo.

Las cosas pueden ser objeto de situaciones jurídicas y cuando asumen en acto

este carácter pasan a ser bienes.

Obsérvese entonces que los bienes tienen dos elementos uno material que es

la entidad espacial y otro formal que viene siendo la calificación jurídica.

A su vez al elemento material se le debe asociar la calificación. Pugliatti

sostiene al respecto que la noción de cosa es prejurídica y neutra en cuanto

constituye el elemento material del concepto jurídico de bien a través del

interés que el ordenamiento tiende a tutelar atribuyendo al sujeto un

determinado derecho.

En sentido más frecuente cosa designa el término objetivo de las situaciones

jurídicas patrimoniales.

En síntesis el objeto en sentido teórico general es un fenómeno espacial, las

cosas son los elementos materiales de los bienes.

Page 7: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

7

El bien es la cosa en cuanto objeto de una particular disciplina jurídica, el

término objetivo de una situación jurídica.

ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS

SEGÚN SU MATERIALIDAD:

Cosas materiales e inmateriales

• Son materiales aquellas cosas que teniendo una entidad corporal son

perceptibles a los sentidos y ocupan una parte determinada el espacio.

• Las inmateriales solo pueden ser percibidas por el intelecto, a su vez se

consideran obras inmateriales aquellas que sean creación intelectual en

cualquier campo.

Sin embargo, es importante aclarar que la propiedad intelectual no tiene por

objeto la realidad material que sirve de soporte a la obra del ingenio, sino el

producto inmaterial en cuanto a tal.

Otra aclaración que merece hacerse es lo que es bien, en sentido jurídico, no

es el derecho de autor sino la creación intelectual en cuanto a tal sobre la que

se ejercita ese derecho.

La crítica que se plantea por Planiol, que dice que es absurdo separar los

bienes corpóreos de los incorpóreos ya que es poner de un lado las cosas y de

otro los derechos, es decir colocar dos categorías sin nada en común en un

mismo plano.

SEGÚN EL DOMINIO SOBRE ELLAS:

• Cosas comunes

• Cosas sin dueño

Page 8: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

8

• Cosas que tienen dueño

• Las cosas comunes son las que no pertenecen a nadie y cuyo uso es

común para todos, pueden ser utilizadas independientemente de su

apropiación.

• Las cosas sin dueño se diferencian de las comunes por su posibilidad

de apropiación, son cosas que no tienen dueño, pero que pueden tenerlo;

son susceptibles de apropiación privada.

• Las cosas públicas son cosas con dueño por lo que no pueden incluirse

en la categoría de cosas comunes.

Ejemplo: vías o calles, puentes, plazas, teatros, baños.

El artículo 261 del Código Civil sostiene:

“Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”

SEGÚN SU COMERCIABILIDAD:

El artículo 262 del Código Civil Costarricense dice:

“Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”

Cosas en el comercio y cosas fuera del comercio

• Las cosas en el comercio son las que pueden transmitirse mediante

destinaciones negociales.

Page 9: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

9

• Las cosas fuera del comercio son las cosas que no pueden ser objeto

de disposición jurídica, como son en general los bienes comunes a todos

y los bienes de dominio público y su consiguiente conversión en bienes

patrimoniales.

Al lado de esta incomerciabilidad en general se puede admitir una

incomerciabilidad especial absoluta o relativa, o bienes determinados o de

categorías determinadas de bienes cuando la prohibición legal o convencional

de disponer de ellos determine legalmente la invalidez del acto dispositivo

contrario a la prohibición.

SEGÚN EL OBJETO A QUIEN PERTENECEN:

Cosas que pertenecen a particulares y cosas públicas

• Cosas que pertenecen a particulares son aquellas que son susceptibles

de apropiación privada.

• Los bienes de dominio público se rigen por normas jurídicas diversas y

tienen sus esenciales características como que están fuera del comercio

de los hombres, inalienables, imprescriptibles, inembargables, deben

pertenecer a una entidad estatal por estar destinadas a fines de utilidad

general o al uso de todos.

La regla es que cuando un bien de dominio público ha adquirido este carácter

por disposición expresa de una ley, está fuera del comercio y no puede entrar

en él mientras no se desafecte legalmente,

Por ello no cabe hablar de desafectación implícita, pues si el bien fue afectado

específicamente por una ley, su degradación ha de hacerse en la misma forma.

Page 10: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

10

SEGÚN LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DE LAS COSAS:

Fungibles y no fungibles

• Las cosas fungibles o Cosas de género son las que por hallarse solo

determinadas por su número, peso o medida, pueden ser utilizadas

indiferentemente una por otra para realizar el pago, las demás son las

llamadas no fungibles. La fungibilidad se resuelve genéricamente por la

equivalencia, cuyo concepto presupone necesariamente la inexistencia de

diferencias cualitativas de modo que las cosas pueden ser

individualizadas por criterios meramente cuantitativos.

• Las cosas no fungibles son las que pueden sustituirse unas por las

otras, ya que están dotadas de individualidad propia (por ejemplo un

cuadro)

Según el artículo 257 del código civil:

“Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según que se consuman o no por el uso a que están destinadas”.

Cabe destacar que esta clasificación no debe confundirse con las cosas

consumibles y no consumibles como lo hace nuestro código civil en su artículo

ya que estos atributos tienen diversos significados, frecuentemente las mismas

cosas que son consumibles por el primer uso son al mismo tiempo fungibles

entre sí, pero pueden encontrarse cosas fungibles que no se consumen al

primer uso.

SEGÚN SU RESISTENCIA A LA UTILIZACIÓN:

Cosas consumibles y no consumibles

• Las cosas consumibles: Son aquellas que no pueden usarse sin que se

destruyan o se enajenen.

Page 11: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

11

• Son consumibles las cosas que no pueden ser usadas más de una vez,

son no consumibles las demás, incluidas las que se deterioran con el

tiempo poco a poco. (Ejemplo los comestibles e incluso el dinero).

• No Consumibles: Son las que pueden usarse repetidamente, como los

muebles de una casa o la casa misma

SEGÚN SU DIVISIBILIDAD:

Cosas divisibles y cosas indivisibles

La noción de divisibilidad no corresponde a la física, antes bien, la noción de

indivisibilidad no surge ni siquiera en el mundo físico, cualquier cosa se puede

descomponer en partes minúsculas

• Jurídicamente son divisibles son aquellas que pueden fraccionarse de

modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma

función que el todo y por tanto, entre las partes y el todo haya diferencia

de cantidad más que de calidad.

• Son indivisibles: aquellas cosas que no son susceptibles de

fraccionamientos de esa clase, físicamente se pueden triturar en partes

pero de las partes resultantes de la división no se les puede dar la misma

función que el todo, se puede hablar de indivisibilidad ideal, como el caso

de una biblioteca.

El Artículo 272 del Código Civil menciona que:

“Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1. En los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga.

Page 12: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

12

2. Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible. 3. Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999. 4. Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)”

SEGÚN RAZONES HISTÓRICAS DE ORDEN SOCIOECONÓMICO

Cosas muebles e inmuebles

Desde el punto de vista jurídico el criterio subjetivo de movilidad tienen

múltiples deficiencias. No siempre son coincidentes el criterio físico y el jurídico.

Existen algunos bienes muebles que legalmente son considerados como

inmuebles.

La distinción tuvo sus orígenes históricos en la mayor relevancia social que ha

tenido en las diversas épocas el factor tierra, razón por la cual se ha

predispuesto para él un particular régimen con especiales manifestaciones en

lo que se refiere a los aspectos formales y sustanciales de los actos de

disposición sobre éste, lo mismo en cuanto otros aspectos relativos a su

titularidad.

En materia de forma y publicidad de los convenios traslativos o constitutivos

de derechos reales sobre inmuebles existen formalidades especiales para la

eficacia frente a terceros, ya que deben inscribirse en el Registro Público

mientras que tales actos cuando tienen por objeto bienes muebles no tienen

esas formalidades y la eficacia del negocio opera a partir del traspaso material

del bien.

Page 13: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

13

Otra de las diferencias entre muebles e inmuebles, se manifiesta en la

tradición, en bienes muebles es directa, en inmuebles se admite la tradición

ficta siempre que el convenio conste en escritura pública.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en materia de nulidad del remate o

tercerías excluyentes de dominio.

Otras diferencias entre el régimen de los muebles y el de los inmuebles se

manifiesta en la reivindicación, las reglas especiales para la usucapión, en

materia de garantías, acciones posesorias, en administración de tutela, en

materia de ausencia.

En materia de inmuebles encontramos a su vez una clasificación, por su

disposición y por su naturaleza.

El artículo 255 del Código Civil dice que lo son por disposición de la ley:

1“Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente”. 1. “Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles”.

Por otro lado hay otra categoría que es la del inmueble por destino, que son

aquellas cosas que siendo muebles por naturaleza, han sido establemente

destinadas al servicio de un fundo.

Según el artículo 254 del Código Civil:

“Son inmuebles por naturaleza: 2. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se

hagan en la tierra.

2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas”.

Page 14: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

14

SEGÚN SU REGISTRABILIDAD:

Cosas registrables y no registrables.

La tendencia moderna es clasificar los bienes en registrables y no registrables

en atención a que la diversidad del régimen depende en buena parte de ese

aspecto.

• Cosas registrables son aquellas que por su importancia económica y en

virtud de su posible identificación individual son susceptibles de una

protección registral específica (por ejemplo, un avión o aeronave, un

buque…). Esta protección específica se canaliza en la actualidad a través

del Registro de Bienes Muebles.

• Cosas no registrables ya que no todas las cosas muebles pueden tener

acceso al Registro, que son aquellos muebles que por su poca

importancia económica y su difícil identificación individual están

sustraídas a la publicidad registral, se regirán por un sistema distinto al de

los bienes muebles registrables.

UNIVERSALIDADES

Constatado que un conjunto de elementos que tienen una determinada

destinación, satisfaga a un interés diverso o autónomamente relevante,

respecto a los intereses de las individualidades o la suma de los intereses que

serán satisfechos por diversos elementos, considerados atomísticamente, se

hace necesaria la protección jurídica del interés ligado al conjunto. Incluye

categorías como el rebaño, las colecciones la herencia y más.

Lo característico de las universitas es que la unificación de los diversos

elementos del conjunto da vida a un nuevo objeto jurídico, entendido como un

centro unitario de atracción de una peculiar disciplina jurídica.

Page 15: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

15

CONCLUSIÓN

Al estudiar los términos objetos, bienes y cosas en sentido jurídico, logramos

entender que todo lo que existe en la naturaleza recibe el nombre de cosas,

mientras que el nombre de bienes no se da más que a aquellas cosas que son

de una tal naturaleza, capaz de procurar a una persona una ventaja propia y

exclusiva, y que caen bajo su propiedad.

Aprendimos que el mar, la luna, las estrellas, el aire y los vientos, son cosas,

pero no son bienes por que no tienen valor económico, es decir que cosa es

todo lo que existe y que cae bajo la acción de los sentidos, en tanto que bienes

son las cosas que tienen un valor económico.

Por otro lado el concepto de “bienes” comprende, los objetos corporales

(cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la

libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la

especie "la cosa".

Sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los

derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido

estricto: objetos inmateriales).

Además la expresión “objeto” se emplea para referirse, al contenido, y a la

finalidad del negocio jurídico, el objeto jurídico es el término mediante el cual se

hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.

Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de

cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto

sobre el que recae.

Los OBJETOS, COSAS Y BIENES son elementos fundamentales en la rama

del Derecho Privado ya que de ellos se derivan los negocios jurídicos.

Page 16: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

16

GLOSARIO

US PUNIENDI: es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad

sancionadora del Estado

LITIGIO: Disputa entre dos o más personas que se desarrolla en un juicio.

AXIOLÓGICO: Los valores superiores son los religiosos, y los inferiores, los

sensitivos.

PRECLUSIÓN: Se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una

facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el

orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se

han de desarrollar los actos procesales.

INALIENABLES: Se aplica al derecho que no puede ser negado o quitado a

una persona: la libertad es un derecho inalienable del ser humano.

ENAJENEN: Vender o pasar a otra persona el derecho sobre un bien.

FICTO: Legal

USUCAPIÓN: también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo

de adquirir la propiedad de un bien.

FUNDO: Fundar

Page 17: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

17

BIBLIOGRAFÍA

• Derecho Privado, Víctor Pérez, pág. 131-147

• Código Civil Costarricense, art, 253,253, 254, 255,257, 261, 262,272

WEBGRAFÍA

• www.google/search/

Page 18: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

18

ANEXO

Page 19: OBJETOS, COSAS Y BIENES EN SENTIDO JURÍDICO

19

Fuente de la imagen: http://grupos.emagister.com/documento/libro_derecho_privado/1081-12446