Objeto Ilícito artículo 1464 Código Civil - Sebastián Manns Daza
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LICITUD O ILICITUD DE LA VENTA DE COSAS
COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1464 DEL
CÓDIGO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA
NACIONAL
POR: SEBASTIÁN MANNS DAZA
Trabajo Del Curso De Metodología De La Investigación Jurídica
Sección: Teoría General De Los Actos Jurídicos Ante La Jurisprudencia
Profesor Francisco Mujica Escobar
Julio de 2015
Santiago
2
ÍNDICE I.- INTRODUCCIÓN. ................................................................................................................. 3
II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL. ........................ 6
III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL. ......................................................................................................................... 8
IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA. ....................................................... 9 IV. A) TEORÍA TRADICIONAL ............................................................................................. 9 IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO. .......................................................................... 12
V.- JURISPRUDENCIA ........................................................................................................... 15
VI.- CONCLUSIÓN .................................................................................................................. 21
BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 25
3
I.- INTRODUCCIÓN.
La presente obra pretende dar a conocer a través de la jurisprudencia nacional,
cuál es la teoría aplicada por nuestros Tribunales de Justicia para resolver las
controversias en aquellos casos en que un acto jurídico adolece objeto ilícito, según el
artículo 1464 de nuestro código civil. La labor principal será establecer la doctrina
utilizada por nuestros Tribunales de Justicia para solucionar aquellas causas en que se
presenta el objeto ilícito por la venta de una cosa que se encuentre comprendida en el
artículo anteriormente citado.
La trascendencia más importante sobre este tema, es de antemano establecer que
la mayor labor vista en los Tribunales de Justicia sobre esta materias es el caso de la
nulidad de la compraventa, por adolecer de objeto ilícito al encontrarse en alguno de los
numerales del artículo 1464 del Código Civil. Es por este motivo que es relevante
establecer las forma de resolver el asunto, ya que nuestros Tribunales de Justicia
cuentan con dos teorías para resolver el asunto: la Teoría Tradicional y la Teoría de
Eugenio Velasco Letelier.
La investigación propia del tema demostrará cuál de estas dos teorías se utiliza
para resolver la controversia, informando con jurisprudencia desde que se presentó la
problemática hasta como se resuelve en la actualidad. De esta manera se conocerá si se
ha seguido siempre la misma directriz para abordar el tema, o bien si ha variado los
fallos de la jurisprudencia nacional adoptando la teoría plantada sobre el tema por
Eugenio Velasco en su memoria.
Estudiar la jurisprudencia respecto a este tema, será útil puesto que es una
materia que presenta dificultades en la interpretación de la norma para aplicarla en la
práctica. Tal es el caso del objeto de los actos jurídicos, cuyo concepto y características
han presentado para la doctrina una materia que se debe abordar. Es de especial
atractivo la discusión sobre el alcance que se le ha dado al artículo 1464 del nuestro
Código Civil y si este precepto es una norma clara o que presenta distintos defectos,
provocando en nuestra doctrina un interesante debate respecto a esta temática.
4
El artículo 1445 de nuestro Código Civil establece los requisitos de validez que
sirven de base a los actos jurídicos, estos son la capacidad, el consentimiento, el objeto
y la causa.. Establece el art.: “Para que una persona se obligue por un acto o
declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en
dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio: 3º que recaiga
sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.
En la doctrina se ha discutido mucho sobre el concepto del objeto. Nuestro
código habla que el objeto es del “acto o declaración de voluntad” 1, se infiere por tanto
que son los actos jurídicos en general. Pero comete el mismo error que el Código Civil
francés, en el que este último confunde el objeto del contrato con el objeto de la
obligación.
En la doctrina se ha determinado que ambos objetos, el objeto del contrato y el
objeto de la obligación, son distintos. En el primero el objeto es la creación de
obligaciones. Mientras que en el segundo es lo que el deudor debe, ya sea la cosa, la
realización del hecho o bien la abstención que se acuerda o promete. Para precisar aún
más este punto se puede poner como ejemplo el caso de la compraventa de un bien
inmueble. El objeto del contrato de compraventa está formado por las obligaciones que
nacen para ambas partes. Por un lado el vendedor con su obligación de entregar la cosa,
y por otro lado, el comprador con la obligación de pagar el precio. El objeto de la
obligación será distinto, puesto que el objeto de la obligación del vendedor es el
inmueble, y la del comprador es el dinero que debe pagar por la cosa.
Tanto Eugenio Velasco como la doctrina mayoritaria, han entendido que la
confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación no tiene mayor
trascendencia. Así es como el jurista francés Capitant establece que “la confusión que
se hace a menudo entre estas dos nociones no tiene inconvenientes, aún desde el punto
de vista teórico, puesto que en todo acto jurídico es preciso y necesario preocuparse del
objeto del derecho, y es evidente que si el objeto del derecho no existe o no presenta las
cualidades requeridas, el acto mismo no producirá efecto alguno” 2.
1 Código Civil, artículo 1445. 2 VELASCO (1941).
5
La presente investigación jurídica demuestra la teoría que utilizan nuestros
Tribunales de Justicia para resolver aquellos casos en que se celebra un contrato de
compraventa respecto de un objeto que adolece de objeto ilícito según el artículo 1464
de nuestro Código Civil. Con un estudio de la jurisprudencia nacional se evidenciará
cuál ha sido el razonamiento empleado para solventar tal problemática en años pasados,
y si ésta es la misma teoría que en la actualidad se utiliza.
Como fue mencionado al comienzo, las teorías que contempla la doctrina para
esta materia son dos: la TEORÍA TRADICIONAL y la TEORÍA DE EUGENIO
VELASCO.
6
II.- ENUNCIACIÓN DEL ARTÍCULO 1464 DEL CÓDIGO CIVIL 3.
Artículo 1464 Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las cosas que no están en el comercio;
2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello;
4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce el
litigio.”
ACEPCIÓN DE LA PALABRA ENAJENACIÓN EN EL ARTÍCULO 1464 DEL
CÓDIGO CIVIL
Por enajenación se entiende el acto de transferir el dominio de una cosa toda o
de una parte de ella. Nuestro Código Civil al hablar de enajenación en sus normas lo
hace refiriéndose a la enajenación en este sentido restringido.
La enajenación por regla general es lícita, pero cuando se refiere a las cosas que
enumera el art. 1464, deja de serlo porque la ley no acepta que ellas cambien de
propietario o sean gravadas. Discutido ha sido la acepción que se le debe dar a la
palabra “enajenación” del artículo citado anteriormente.
La mayor parte de la doctrina entiende la palabra enajenación en un sentido
distinto al restringido que le da por regla general el Código Civil. Los tratadistas
establecen que se debe entender por enajenación “no sólo como la transferencia del
dominio del todo o parte de una cosa, sino también la constitución de un derecho real
que limite el dominio; y así constituyen enajenación tanto los actos de disposición como
la constitución de gravámenes, prendas, servidumbres, hipotecas, etc…” 4 . En
consecuencia, se le debe dar significado a la palabra enajenación del artículo 1464 en su
sentido amplio.
3 Código Civil, artículo 1464. 4 LEÓN (1958) pp. 71.
7
El sentido amplio se fundamenta en que de no entenderse de tal manera, el
acreedor se verá perjudicado en el resultado de un juicio al poder constituirse
válidamente derechos reales sobre las especies embargadas, ya que estos actos de
constitución llevan como consecuencia el resultado de la enajenación de las especies.
Una segunda razón a favor del sentido amplio, es que Andrés Bello establece que la
interpretación de las palabras de una norma deben interpretarse de forma tal que se
conforme a la razón que ha determinado la voluntad del legislador. Pone como ejemplo
el redactor de nuestro Código Civil, que cuando la ley ordenase que no pueden
enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia debería extenderse
esta prohibición a la hipoteca, porque esta última equivale a una enajenación
condicional” 5.
Por eso se ha adoptado y aceptado por parte de la doctrina el sentido amplio de
la enajenación en el artículo 1464 de nuestro código, esto abarcando tanto la
transferencia del dominio como la constitución de un derecho real, como la prenda,
hipoteca, censo o servidumbre.
Sin embargo, ante esta postura hay juristas con una opinión distinta que
defienden el sentido restringido de la palabra enajenación. Miguel Luis Amunátegui
Reyes sostienen que el art. 1464 se refiere solamente a la enajenación en su sentido
estricto, como la sola transferencia de dominio. Establece el autor “que basta, por lo
demás, fijarse en las diversas clases de cosas a que dicho artículo se refiere para
comprender que lo que se ha tenido presente es la enajenación propiamente dicha” 6.
La jurisprudencia ha adoptado el sentido amplio de la enajenación para el artículo 1464,
confirmando que las razones anteriormente explicadas dan mayor certidumbre al
planteamiento.
5 BELLO (1885) pp. 42. 6 AMUNÁTEGUI (1894) pp. 92.
8
III.- LA VENTA DE LAS COSAS DE LOS NUMERALES DEL ART. 1464 DEL CÓDIGO CIVIL.
La problemática central del objeto ilícito respecto al artículo en cuestión, es el
tema del contrato de compraventa. Se debate cómo se debe proceder en los casos de
venta respecto de cosas cuyo objeto adolece de objeto ilícito por estar prohibida su
enajenación. El artículo 1464 ha sido foco de discusión respecto a este asunto, discusión
que ha sido a través de dos teorías. Estas se clasifican en la Teoría Tradicional y la
Teoría de Eugenio Velasco.
La compraventa en nuestro código civil tiene un concepto jurídico distinto a la
enajenación. La venta es un contrato considerado como un título traslaticio del dominio
que impone la obligación por parte del vendedor de entregar la cosa y por otra parte, la
obligación del comprador a pagar un precio por dicha cosa. Definición que se desprende
del artículo 1793 del Código Civil. Por tanto la compraventa no envuelve la enajenación
por parte del vendedor, sino sólo la obligación a enajenar, la cual se cumple a través de
la tradición o entrega. En consecuencia, la venta no queda comprendida en el artículo
1464 porque ésta no importa enajenación.
La discusión que plantean la teoría tradicional y la de Eugenio Velasco, tienen
por fin solventar la problemática, en el sentido si es que la venta se encuentra
comprendida o no en la palabra enajenación del artículo 1464. Ambas tienen posturas
disidentes, sin embargo, sólo una de ellas tiene una aplicación mayoritaria y que es
prácticamente uniforme en nuestra jurisprudencia. Antes de dar a conocer cuál de ambas
doctrinas siguen nuestros Tribunales de Justicia, se explicarán ambas teorías con el fin
de entender el razonamiento que se usa para resolver la controversia e interpretación de
la norma.
9
IV.- TEORÍAS RESPECTO A LA PROBLEMÁTICA.
IV. A) TEORÍA TRADICIONAL
La Teoría Tradicional acuerda que la venta no se encuentra comprendida en el
concepto de enajenación, sino que ambos tienen un alcance y significado distinto. La
compraventa no es un modo de adquirir el dominio en sí, sino sólo un título traslaticio
del dominio. Es por esto que la palabra enajenación utilizada en el artículo 1464 no
comprende la venta, ya que ambos son de naturalezas distintas.
Sin embargo, la Teoría clásica entiende que aunque se tengan por conceptos
jurídicamente distintos la enajenación y la venta, lo cierto es que esta distinción no tiene
importancia tratándose de una compraventa. Esto porque cualquiera que sea el alcance
de la palabra “enajenación”, al disponer el art. 1810 del Código Civil que “no pueden
venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la
ley”, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas que se encuentren comprendidas en los
numerales del artículo 1464.
Es uniforme en la jurisprudencia establecer que la expresión “enajenación”
empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una compraventa. Esto
porque cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 del mismo Código Civil
que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación este prohibida por la ley,
hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto judicial que se
efectúen sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor 7. Dice que de este
modo, si tales cosas se venden, sin cumplir con las formalidades que señalan los
números 3º y 4º del art. 1464, la venta es nula de nulidad absoluta, conforme a los art.
10 y 1682 del Código Civil. Por tanto, si por ejemplo se tiene un inmueble embargado
por decreto judicial a la fecha del contrato, tal compraventa adolece de objeto ilícito, de
conformidad a los dispuesto en el artículo 1810 con relación al art. 1464 Nº 3, ambos de
nuestro Código Civil.
7 Corte Apelaciones de Coyhaique (2015) Rol 4-2015, Banco Santander Chile con Alberto Pérez Pérez.
10
En resumen, cada vez que la ley prohíbe la enajenación de una cosa debe
entenderse, en conformidad al artículo 1810, que también prohíbe su venta. No porque
en la enajenación comprenda la venta, y donde se hable de enajenar deba entenderse
vender, sino única y exclusivamente porque en virtud del art. 1810 las cosas que no
pueden ser objeta lícito de un contrato de compraventa son precisamente las mismas que
no pueden serlo de una enajenación. Es en consecuencia el art. 1810 él que sirve de
base a la doctrina, aceptada por la Corte Suprema, que considera que hay objeto ilícito
en la venta de las cosas contenidas en el art. 1464.
De acuerdo con el artículo 1810 no pueden venderse las cosas cuya enajenación
esté prohibida, y como la enajenación de las cosas a la que alude el artículo está
prohibida, adolecen de objeto ilícito en relación a lo dispuesto en el artículo 1466. Este
último artículo establece que existe, generalmente, objeto ilícito en todo contrato
prohibido por la ley, siendo indiscutible desde todo punto de vista que tales cosas no
pueden venderse. Así, determina la Teoría Tradicional, que la ilicitud del objeto en la
compraventa de estas cosas, no proviene del artículo 1464, sino del art. 1810 que al
hablar de cosas cuya enajenación esté prohibida por la ley incorporó a él, entre otras, las
disposiciones del citado art. 1464. Es por esto que hay que entender que, cada vez que la
ley prohíbe la enajenación de una cosa, debe entenderse en conformidad a art. 1810 que
también prohíbe su venta. Se concluye, con lo expuesto anteriormente, que la venta no
se encuentra comprendida dentro del concepto de enajenación. Sino que es en virtud del
artículo 1810 del Código Civil que las cosas no pueden ser objeto lícito de un contrato
de compraventa, cuando éstas son las misma que no pueden serlo respecto de una
enajenación.
11
En definitiva, la Teoría Tradicional resuelve la controversia a través del artículo
1466 del Código Civil en el cual señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido
por las leyes. Por lo tanto, si se venden las cosas comprendidas en los numerales del
1464, la ilicitud no proviene directamente de dicho artículo, sino del 1810 al disponer
que no pueden venderse las cosas cuya enajenación este prohibida por la ley,
incorporando así las disposiciones del artículo 1464.
Para clarificar lo anterior se pone como ejemplo el caso de una compraventa de
una cosa que se encuentra en alguna de las circunstancias del 1464. La venta de la cosa
está prohibida porque el 1810 impide que se celebre la venta respecto de una cosa cuya
enajenación está prohibida, dando este último artículo el carácter de ilícito al objeto,
puesto que el artículo 1466 dispone que en todo contrato prohibido por las leyes existe
objeto ilícito. Proviniendo así la ilicitud del objeto directamente del artículo 1810 por
establecer que ese contrato de compraventa es prohibido por la ley.
12
IV. B) TEORÍA DE EUGENIO VELASCO.
Eugenio Velasco en su Memoria estima que lo anterior no se ajusta a la ley y no
está de acuerdo con la opinión de nuestro más alto Tribunal en cuanto éste sostiene que
la venta de los bienes que indica el art. 1464 también adolece de objeto ilícito,
criticando las razones y fundamentos que respaldan tal teoría.
Respalda tales críticas, en que el art. 1810 establece que sólo se pueden vender
las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley, y estima que el art. 1464 no es
prohibitivo en su totalidad, ya que en sus numerales 3º y 4º acepta enajenar los bienes
embargados o litigiosos con la autorización del juez o con el consentimiento del
acreedor 8.
El artículo 1810 de nuestro Código Civil no se limitó a establecer
específicamente todas las circunstancias en que se prohíbe la celebración del contrato de
compraventa, sino que hace una referencia 9. Se entenderá por dicho artículo que
cuando la ley prohíba enajenar una cosa, por existir este artículo, prohíbe también su
venta.
El autor establece en su memoria, “que será indispensable para aplicar el artículo
1810 de nuestro código determinar si el artículo relativo a la enajenación con que se le
quiere relacionar, la prohíbe o no” 10. En caso que la prohibiera, se concluye que la
venta siempre se encontrará prohibida, esto por lo dicho en el artículo citado
anteriormente. El problema que encuentra Eugenio Velasco se da cuando la disposición
no prohíbe absolutamente, si no que tiene por fin reglamentar la enajenación o imponer
requisitos habilitantes para que tal enajenación pueda llevarse a cabo de una forma
válida. En este último caso no será aplicable el art. 1810 puesto que éste alude
exclusivamente a los casos en que la ley prohíbe la enajenación en forma absoluta. Esto
es que no existan requisitos habilitantes con los cuales se permitan un nacimiento válido
del acto en la vida del derecho. Cuestión que no se presenta en los numerales 3º y 4º del
artículo 1464 de nuestro Código Civil.
8 VELASCO (1941) Nº 147. 9 Código Civil, artículo 1810. 10 VELASCO (1941) Nº 150.
13
Una norma prohibitiva es aquella norma jurídica que impide de forma absoluta o
categórica no hacer algo. Una norma será prohibitiva cuando un acto no puede
ejecutarse bajo ninguna circunstancia, ni con autorización judicial ni por interpuesta
persona.
Respecto al artículo 1464 del código civil Eugenio Velasco establece que se
debe considerar como una norma que es aparentemente prohibitiva, pero que en el
hecho es una norma imperativa. Lo último es en razón a que la norma establece ciertas
circunstancias, que en caso de cumplirse, permitirían la validez del acto. Un ejemplo de
esto, es el caso del artículo 2144 del Código Civil. El enunciado de este artículo
establece que “no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las
cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. Tal
norma, dice Alessandri, no es una norma prohibitiva, sino que es imperativa puesto que
permite al mandatario la ejecución de los actos que aparentemente son prohibidos,
cumpliendo los requisitos que el mismo artículo señala 11. Se deja fuera, por tanto, todas
aquellas normas que aparentemente pueden ser prohibitivas pero que permiten la
ejecución del hecho cumpliendo ciertos requisitos habilitantes que permitirán su
validez.
En el caso del artículo 1464, dice Velasco, no se puede considerar como una
norma prohibitiva en su totalidad. Se aprecia claramente que en sus numerales 1º y 2º
son de carácter prohibitivo, puesto que sancionan con objeto ilícito de forma absoluta a
aquellas enajenaciones que recaigan en cosas incomerciables y respecto de derechos
personalísimos.
En los casos de los numerales 3º y 4º, considera el autor de la memoria
discutida, que son de carácter imperativo, puesto que estos no realizan una prohibición
propiamente tal, sino que limitan la validez imponiendo requisitos habilitantes, y en
caso que se cumplan permitirán que el acto nazca válido a la vida del derecho. En el
caso del Nº 3 del art. 1464 establece que existirá objeto ilícito en la enajenación de las
cosas embargadas por decreto judicial, pero serán válidas en el caso que se cuente con
11 ALESSANDRI (1940) pp. 65 y 66.
14
la aprobación del juez o bien obteniendo el consentimiento del acreedor. El numeral 4º
del mismo artículo señala que adolecerá de objeto ilícito la enajenación realizada sobre
especies cuya propiedad se litiga, salvo que se obtenga la autorización del juez que
conoce el litigio.
Establecido tales argumentos, se determina que el artículo 1810 sólo se aplicará
en la venta que se produzca respecto de los numerales 1º y 2º del artículo 1464, estos
son la prohibición de enajenar las cosas incomerciables y los derechos personalísimos,
existiendo siempre objeto ilícito en tales casos.
Sin embargo en los casos de los numerales 3º y 4º del artículo citado
anteriormente, estos son las cosas embargadas y aquellas cuya propiedad se litiga, no se
encuentra totalmente prohibida su enajenación, sino sólo reglamentada. Es por eso que
se les consideran a ambos numerales como normas que son aparentemente prohibitivas
pero que en el hecho son imperativas puesto que permiten que el acto nazca válido
siempre que se cumplan con los requisitos habilitantes que establezca la norma.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, concluye Velasco, que las
cosas contenidas en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil pueden
venderse válidamente. Esto porque la enajenación de la que habla el artículo no
comprendería la venta, sino sería entendida sólo en su sentido restringido. A
consecuencia de ello la venta será perfectamente válida, puesto que se entiende
conforme a los artículos 1464 y 1810 que se está celebrando el contrato de compraventa
bajo la condición de que al momento de la enajenación no exista la prohibición legal
que afecta la transferencia del dominio 12.
12 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012) Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.
15
V.- JURISPRUDENCIA
Aunque ambas teorías tienen fundamentos plausibles para ser adoptadas por los
Tribunales de Justicia de nuestro país, es sólo una de ellas la que ha predominado. A
través de una recopilación de jurisprudencia se pretenderá demostrar cuál es la teoría
que siguen nuestros tribunales y si se aplica de manera uniforme por ellos.
Ya en el año 1913 la Corte Suprema establece que hay objeto ilícito en la venta
de las cosas embargadas por decreto judicial, que en el caso de la presente causa,
comprende los bienes impedidos y prohibidos de enajenar o gravar, salvo que el juez la
autorice o bien, que el acreedor consienta en ello. La Corte Suprema declara nula
absolutamente la venta de un bien que se encontraba embargado por decreto judicial
realizada en remate. Se adopta la Teoría Tradicional por parte del máximo Tribunal para
resolver el asunto 13.
Es en 1918 cuando por vez primera un Tribunal Judicial hace uso de la Teoría de
Eugenio Velasco. Fue la Corte de Apelaciones de Valdivia, que al resolver una
controversia suscita por demanda de nulidad de contrato de compraventa, fija doctrina
estableciendo que la enajenación del artículo 1464 del Código Civil no es aplicable a la
compraventa. La Corte de Valdivia declaró que la enajenación y la venta son dos cosas
distintas, y que ésta última no importa enajenación. Por lo tanto, lo que adolece de
objeto ilícito en los numerales 3º y 4º del artículo 1464 es sólo la enajenación. Queda
excluida la venta de tales cosas y a consecuencia de esto, no quedarían comprendidas en
este artículo puesto que se entenderá que la tradición se realizará una vez que el
embargo, prohibición o litigio hayan desaparecido por su alzamiento o su terminación.
Al interponerse recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Valdivia, la Corte Suprema mantiene la Teoría Tradicional, estimando
que la sentencia casada incurría en errores al utilizar una doctrina errónea. En el fallo
precisa de manera más clara y precisa la doctrina que se venía utilizando. que sí existe
objeto ilícito en la compraventa de las cosas embargadas por decreto judicial o de
especies cuya propiedad se litiga, aún cuando al tiempo de inscribirse el contrato en el
respectivo Registro, el embargo estuviere alzado y el litigio terminado. En caso de 13 Corte Suprema (1913) Rol S/N, Manuel J. Montero con Abelardo Gaete.
16
inscribirse el título en el registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la
cosa cuyo objeto es viciado de ilicitud por encontrarse en algunas de las situaciones del
artículo 1464, no otorgará al adquiriente la posesión legítima ni se le transferirá el
dominio de dichos bienes. Esto porque se hace necesaria la tradición para adquirir el
dominio, y para que ésta valga, se requiere de un título translaticio de dominio que no
este viciado de nulidad, procediendo en este caso particular la cancelación de las
inscripciones, y sancionando con nulidad absoluta el contrato de compraventa 14.
La misma directriz se vislumbra en causa resuelta en el año 1938 ante la Corte
Suprema. Se falla dando lugar a demanda de nulidad absoluta respecto de la venta
efectuada en remate de un bien que a la fecha del remate se encontraba embargado por
decreto judicial. Se resuelve aplicando la Teoría Tradicional, y declara la nulidad de la
venta en remate puesto que existe un objeto ilícito en la enajenación por encontrarse el
bien embargado por decreto judicial. Por el artículo 1810 del Código de Bello, no
pueden ser objeto del contrato de compraventa las cosas cuya enajenación este
prohibida por la ley 15.
Igual lógica es utilizada en la década de los 90 en la Corte Suprema para
resolver controversias similares a las planteadas. “El aserto, de que la venta no implica
enajenación, no impide, como la ha dicho mayoritariamente la doctrina como la
jurisprudencia, que hay objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles, al relacionarse
el artículo 1810 del Código Civil con lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3 del mismo
texto legal, que establece como objeto ilícito la enajenación de un bien embargado, y
por ende la nulidad absoluta de dicho contrato” 16. Es así como la venta de las cosas
enumeradas en el artículo citado previamente son sancionadas con nulidad absoluta, aún
cuando jurídicamente no constituyan enajenación. Por ser estos actos prohibidos por la
ley adolecen de objeto ilícito y por consiguiente de nulidad absoluta. Recalcando el
mismo razonamiento con que se ha resuelto la problemática tratada mediante la
aplicación del artículo 1810, y no propiamente tal del artículo 1464, ambos del Código
Civil.
14 R. D. y J., Tomo XXIX, Parte II, pág. 273 15 Corte Suprema (1938) Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile. 16 Corte Suprema (1995), Rol 34085-1995, Textil Panamericana S.A contra Fibras Nacionales S.A.
17
En la actualidad la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia,
citando a nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 30 de septiembre de
2010 dictada en la causa Rol 1644-09, resolviendo el problema de la enajenación y la
venta, establece la siguiente doctrina: “Es cierto que la enajenación y la venta son
conceptos jurídicamente distintos, pues en tanto aquélla importa la transferencia de
cualquier título del dominio y otros derechos reales y se efectúa por la inscripción del
título en el Registro Conservatorio respectivo cuando se trata de bienes raíces, la venta
es sólo un contrato generador de obligaciones, que impone al vendedor la de entregar la
cosa vendida al comprador, sin envolver la transferencia de ella y, por tanto, su
enajenación. Pero esta distinción acerca del alcance y significado de la expresión
“enajenación” empleada en el art. 1464 no tiene importancia tratándose de una
compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el art. 1810 el mismo
Código Civil que no pueden venderse las cosas corporales cuya enajenación esté
prohibida por la ley, hace extensivo el objeto ilícito a las cosas embargadas por decreto
judicial, que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor” 17.
“De acuerdo con el art. 1466 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo
contrato prohibido por las leyes, de manera que si tales cosas son vendidas sin cumplir
con las formalidades señaladas en el artículo 1464 numerales 3º y 4º, la venta es nula de
nulidad absoluta, conforme a los art. 10 y 1682. Esta ilicitud del objeto no proviene del
art. 1464, sino del 1810, ya que al hablar de cosas cuya enajenación este prohibida por
la ley, incorporó a él, entre otros, las disposiciones del referido art. 1464” 18.
La sentencia citada acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de
compraventa celebrado entre los demandados, toda vez que, a la fecha de su
celebración, el inmueble sobre el cual recayó se encontraba embargado por decreto
judicial, sin que se haya demostrado que el juez autorizó el referido contrato o que el
acreedor consistió en ello, lo que equivale que adolece de objeto ilícito por tratarse de
un contrato prohibido por las leyes. La Corte Suprema resuelve la controversia
siguiendo el razonamiento de la Teoría Tradicional, dejando nuevamente sin uso la
doctrina de Eugenio Velasco.
17 Corte Suprema (2010) Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz Quiroz. 18 Corte Suprema (2014) Rol 17230-2014, Jean Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro.
18
En el año 2012 en causa conocida por el 2º Juzgado de Letras de Arica sobre
nulidad de contrato de compraventa respecto a un inmueble que se encontraba
embargado por decreto judicial al momento de la celebración del contrato, el tribunal A
QUO rechaza la demanda de nulidad estableciendo que el acto no adolece de objeto
ilícito puesto que la tradición, esto es la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces,
fue realizada en fecha posterior al alzamiento del embargo.
El Juzgado de Letras en Arica basa su decisión en que “tanto el artículo 1464
N° 3 y como el 1810 del Código Civil , trasladan el momento de ilicitud del objeto y de
la venta a la enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado
de nulidad, sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del
dominio desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le
ha servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia de
dominio. El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de compraventa
de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado, puede ser
válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810 citados, que
está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese embargo no
exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del dominio” 19. Al
recurrir de apelación por parte del demandante, la Corte de Apelaciones toma
conocimiento del asunto. Resuelve la Corte confirmando la sentencia de primera
instancia. Tanto el Tribunal A Quo como la Corte se avocaron a la Teoría de Eugenio
Velasco para resolver el asunto.
Ante esto, la parte demandante interpone un Recurso de Casación en el Fondo,
por la cual conoce del asunto la Corte Suprema. Esta última establece que tanto el 2º
Juzgado de Arica como la Corte de Apelaciones aplicaron de forma errónea la ley y
procede a dictar sentencia en reemplazo. La sentencia hace uso de la Teoría Tradicional,
confirmando así, la uniforme posición de la jurisprudencia respecto a la controversia
planteada.
19 Segundo Juzgado de letras en Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre Obreque Carrio con Sara
Calderón Rojas y otro.
19
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
No solamente el contrato de compraventa como contrato principal ha tenido esta
problemática, también se presenta en el contrato de promesa de compraventa. La
promesa es un contrato que tiene por fundamento relevante generar una obligación de
hacer, específicamente, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto
jurídico, ya sea unilateral o bilateral. De conformidad al artículo 1554 del Código Civil,
la promesa requiere para su validez, entre otras, que el contrato no sea de aquellos que
la ley declara como ineficaces. Es innegable que respecto a aquellos contratos de
compraventa que recaigan sobre cosas que se encuentren comprendidas en los
numerales 1º y 2º del artículo 1464, serán nulos absolutamente. El debate se abre
cuando cae la cosa en alguno de los dos últimos numerales del artículo citado
anteriormente. Dependerá, en estos casos, de la doctrina que se siga, puesto que si se
sigue la Teoría Tradicional, existirá objeto ilícito y no podría nacer válido el contrato de
promesa. A contrario sensu, si se sigue la doctrina de Eugenio Velasco, la promesa sería
válida.
Nuestra jurisprudencia se ha inclinado por aceptar la promesa de compraventa
respecto de una cosa cuyo objeto esta viciado de ilicitud por encontrarse en alguno de
los dos últimos numerales del 1464.
La Corte de Valparaíso, conociendo por apelación interpuesta a sentencia que
rechaza el cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa, ha resuelto:
"Que cabe dejar establecido que no resultan aplicables al caso sub lite, las normas
contenidas en los artículos 1464 N0 3 y 1810 del Código Civil, puesto que la primera de
ellas se refiere a las enajenaciones y la segunda a la celebración de un contrato de
compraventa, no resultando procedente por ende, estimar que en la especie ha existido
objeto ilícito en la celebración del contrato de promesa, por el hecho que lo prometido
vender sea un inmueble que está afecto a un embargo, sobre todo si precisamente una de
las condiciones para la celebración del contrato definitivo, es justamente el alzamiento
de tal embargo" 20.
20 Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes.
20
La Corte Suprema también se pronunció sobre la materia y coincide con la
doctrina aplicada en el fallo anterior. Estima que el contrato de promesa de compraventa
no constituye enajenación y que por lo tanto, no se aplicaría el artículo 1464 del Código
de Bello puesto que este es aplicado sólo en caso de enajenación de las cosas que sus
numerales señalan 21.
“La promesa no constituye enajenación, sin embargo, de allí no se sigue
necesariamente que no pueda aplicarse el artículo 1464 N° 3. La razón es que la
eventual conexión entre los artículos 1554 N° 2 y 1464 N° 3 no está en el contrato de
promesa, sino en el prometido, en este caso la compraventa. La pregunta, más bien, es
si, ¿resulta eficaz un contrato de compraventa de un bien embargado por decreto
judicial? Si la respuesta es no, entonces se ha infringido el artículo 1554 N° 2, pues el
contrato prometido no es eficaz. Ahora bien, desde luego la compraventa tampoco
involucra una enajenación, no obstante, el artículo 1810 dispone que no pueden
venderse aquellas cosas cuya enajenación está prohibida por ley. Por lo tanto, si resulta
ser cierto que el artículo 1464 N° 3 involucra una prohibición de enajenar, parece claro
que no pueden venderse bienes embargados por decreto judicial, pues se trataría de
contratos prohibidos que, de conformidad al artículo 1466 adolecerían de objeto ilícito.
Ésta parece ser una conclusión aceptada ampliamente por los tribunales” 22.
El criterio anterior está en perfecta congruencia con el principio de la autonomía
contractual civil, permitiendo respetar lo convenido por las partes. Además, esta
conclusión resulta más acertada, puesto que si a la fecha de celebrarse el contrato de
compraventa, el objeto no es de aquellos comprendidos en el artículo 1464 el contrato
de promesa no será de aquellos que la ley declare ineficaces. Lo que importa es que al
momento de celebrarse el contrato prometido no exista un inconveniente legal.
21 Corte Suprema (2011): Rol 3563-2010, Octavio Austino Abarca Castelli con Sixto Proschle Gonzalez. 22 DE LA MAZA (2012).
21
VI.- CONCLUSIÓN El artículo 1464 del Código de Bello ha sido materia de discusión respecto a su
utilización en la práctica, en especial con lo que dice relación a la venta de aquellas
cosas cuyo objeto se encuentra viciado de ilicitud. Como ya fue mencionado, han sido
dos las Teorías que se hicieron cargo de la materia; sin embargo, es sólo una de ellas la
que se ha impuesto en nuestra jurisprudencia.
Un primer problema que conllevaba el artículo citado, es sobre la acepción que
se le debe dar a la palabra enajenación. Ésta debe ser considerada, en el artículo 1464
del Código Civil, en un sentido amplio, que importa tanto la transferencia del dominio
como también la constitución de derechos reales que limiten el dominio.
Otro debate que nace del análisis del artículo es si la enajenación supone venta.
La enajenación no concierne a la venta puesto que por ésta última no se transfiere el
dominio ni lo limita, sino que sólo obliga a transferirlo posteriormente. La enajenación
de la venta radica en la tradición, que deriva de la compraventa. Tal afirmación que
distingue la venta y la enajenación no lleva siempre el resultado de que la venta de las
cosas del artículo 1464 sea válida. A pesar de que el precepto habla sólo de enajenación,
es de pleno consenso que los dos primeros números, relativos a las cosas incomerciables
y a los derechos personalísimos, se aplican también a la venta, que en consecuencia no
podría ser válida. En ambos numerales existe una plena prohibición de enajenar, sin
establecer ningún requisito habilitante, que en caso de cumplirse permitirían al acto
nacer válidamente a la vida del derecho.
El debate principal se concentra en los numerales 3º y 4º del artículo 1464, las
cosas embargadas y litigiosas. Respecto de estas dos cosas la ley las ha excluido de
manera temporal del comercio, puesto que de cumplirse alguno de los requisitos
habilitantes que habla la misma norma, la enajenación de éstas cosas sería válida. Son
en los dos últimos numerales del artículo 1464 en que se plantea discusión si la venta de
estas cosas es permitida o no por nuestra jurisprudencia.
22
A través de un estudio minucioso de la jurisprudencia nacional respecto de esta
materia se puede determinar que nuestros Tribunales de Justicia hacen uso uniforme de
la Teoría Tradicional para llegar al razonamiento que la venta de estas cosas se
encuentra prohibida en nuestra legislación. Sin embargo, existe jurisprudencia de
tribunales que para resolver la problemática hicieron uso de la Teoría de Eugenio
Velasco, pero que al ser casadas por la Corte Suprema, fueron corregidas por el
Tribunal AD QUEM ratificando siempre la aplicación de la Teoría Tradicional. Se
fundamentan los fallos en que la ilicitud proviene directamente del artículo 1810 del
Código Civil, y que al ser un contrato que es prohibido por la ley, relacionando con el
artículo 1466, se determina que adolece de objeto ilícito, por lo cual resulta un acto
jurídico que se sanciona con la nulidad absoluta. Así es que cada vez que la ley prohíba
la enajenación de una cosa debe entenderse, en concordancia al artículo 1810 del
Código de Bello, que prohíbe también su venta. No quiere decir esto que la venta se
encuentre comprendida dentro de la enajenación, sino que, cuando la venta se refiere a
bienes prohibidos de enajenar, como lo prohíbe el artículo 1464, adolece de objeto
ilícito de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1466 y 1810 del Código Civil.
Haciendo uso de esta teoría no importa el alcance de la enajenación del artículo 1464,
porque cualquiera que sea su alcance, es el artículo 1810 que al disponer que no pueden
venderse las cosas corporales cuya enajenación esté prohibida por la ley, extiende el
objeto ilícito a la compraventa de las cosas comprendidas en el artículo 1464. Siendo
está la doctrina aceptada y utilizada por la jurisprudencia desde el inicio de la
problemática hasta la actualidad, estableciendo la ilicitud de la venta de las cosas
comprendidas en el artículo 1464 del Código Civil.
La doctrina planteada por Eugenio Velasco permite la venta de las cosas
comprendidas en los numerales 3º y 4º del articulo 1464, puesto que ambos son normas
imperativas. El artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a la enajenación prohibida
por la ley, requiriendo que sea una norma prohibitiva, caso que no se cumple respecto a
los dos últimos numerales del 1464 que son de carácter imperativo. Por tanto la
enajenación sería nula absolutamente por la ilicitud del objeto, pero no la venta, ya que
el artículo 1810 no tendría aplicación.
23
Argumenta a favor de la Teoría de Eugenio Velasco el uso del principio de la
libre circulación de los bienes. Al no permitirse la venta de las cosas cuya enajenación
esta prohibida, aún cuando se haga bajo la condición de realizar la tradición cuando se
cumplan con alguno de los requisitos habilitantes del artículo 1464 Nº 3 y 4, se vulnera
la libertad del individuo de disponer de un bien cuyo dominio aún le pertenece pero que
está limitado por estar embargado o ser un bien litigioso. La Teoría Tradicional no
permite condicionar la venta, no permite realizar un contrato cuyo fin es asegurar la
circulación del bien cuando se obtenga el consentimiento del acreedor o la autorización
del juez.
Avelino León Hurtado defiende la doctrina de Eugenio Velasco, concluyendo
que debiese prosperar en nuestra jurisprudencia, puesto que lleva conclusiones más
útiles desde un punto de vista práctico. Estas ventajas prácticas pueden encontrarse; a)
en el caso del deudor a quién se le embargaron los bienes y que desea vender libremente
las especies embargadas; b) la celeridad en los negocios concuerda en que el vendedor
debe conservar la facultad de vender libremente, así sólo se pondría la traba de contar
con el consentimiento del deudor o la autorización del juez para la tradición; c) el
acreedor no se verá afectado por la venta de las especies embargadas, ya que su garantía
permanece inalterable, puesto que no podrá realizar la tradición válida mientras no se
cumplan los requisitos habilitantes; d) el artículo 1810 del Código Civil se refiere sólo a
normas prohibitivas pero que en el caso de los numerales 3º y 4 del artículo 1464 será
válida su enajenación en caso de que se cumplan los requisitos que establecen para la
validez de la enajenación 23.
Sin embargo, las críticas han dejado inutilizada la Teoría de Eugenio Velasco y
se da un uso exclusivo a la Teoría Tradicional. Es esta última la que no permite la venta
de las cosas cuyo objeto está viciado de ilicitud y que por consiguiente su venta es
ilícita. Nuestra jurisprudencia sólo acepto la Teoría Tradicional, dejando a la Teoría de
Eugenio Velasco sólo como una doctrina que va en contraposición a lo establecido por
los tribunales pero que no pudo radicar una nueva posición en nuestros Tribunales de
Justicia.
23 LEON (1958) pp. 84, 85 y 86.
24
Arturo Alessandri Besa critica la Teoría de Eugenio Velasco en que, a pesar que
los numerales 3º y 4º del 1464 pueden ser imperativos, existen normas imperativas que
pueden ser equiparadas en todo a normas prohibitivas. Mientras no sean cumplidos los
requisitos de la norma para que el acto o contrato sea válido, tal acto jurídico no puede
ejecutarse 24. La realización está prohibida, permitiendo equiparar la norma imperativa a
la prohibitiva, no afectando de ninguna manera el carácter transitorio de la ley
prohibitiva, puesto que no excluye los efectos de una norma prohibitiva. En caso de
realizarse la norma prohibitiva, aún siendo de carácter transitoria, se sancionará con la
nulidad absoluta del acto o contrato.
24 ALESSANDRI BESA (1949) p. 151.
25
BIBLIOGRAFÍA:
-‐ ALESSANDRI BESA, Arturo (1949): La Nulidad y la Rescisión en el Derecho
Civil chileno (Santiago, Ediar Editores LTDA).
-‐ Arturo Alessandri Rodríguez, "Comentario a la sentencia de la Corte Suprema,
pronunciada el 19 de octubre de 1931", Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo XXIX, sección 1a, pp. 274-279.
-‐ AMUNÁTEGUI REYES, Luis Miguel (1894): Imperfecciones I Erratas
Manifiestas De La Edición Auténtica Del Código Civil Chileno, TOMO I.
Disponible en http://www.anales.uchile.cl/index.php/ANUC/article/view/20383
[Fecha de Consulta: 17 de abril de 2015]
-‐ BELLO LOPÉZ, Andrés (1885): Obras Completas De Don Andres Bello:
Volumen Viii: Opúsculos Literiarios Y Críticos. (Chile, Editorial impreso por
Pedro G. Ramírez) Disponible en http://www.libros.uchile.cl/224. [Fecha de
consulta: 17 de abril de 2015].
-‐ DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo. CONTRATOS ESPECIALES.
RChDP [online]. 2012, n.18, pp. 187-204 . Disponible en:
<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
80722012000100006&lng=es&nrm=iso>. [Fecha de consulta: 13 de junio de
2015].
-‐ LEÓN HURTADO, Avelino (1958): El Objeto En Los Actos Jurídicos.
(Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada)
-‐ VIAL DEL RÍO, Víctor (2003): Teoría General del Acto Jurídico, (Santiago,
Editorial Jurídica, 5º edición).
-‐ VELASCO LETELIER, Eugenio (1941): “El Objeto Ante La Jurisprudencia”
(memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la Facultad de ciencias
jurídicas y sociales de la Universidad de Chile), Disponible en:
http://repositorio.uchile.cl/tesis/uchile/1941/velasco_e/html/index-frames.html
[Fecha de consulta: 10 de abril de 2015].
26
LISTA DE JURISPRUDENCIA:
-‐ Corte Suprema (1913): Rol S/N, Manuel J. Montero con Abelardo Gaete, 4 de
octubre de 1913.
-‐ Corte Suprema (1931): Rol S/N, Ernesto Sholz, Natalia Toledo y Julio
Bushmann con Alfonso Angulo.
-‐ Corte Suprema (1938): Rol S/N, Amadeo del Campo con Banco de Chile, 19 de
julio de 1938.
-‐ Corte Suprema (1995): Rol 34085-1995, Sociedad Textil Panamericana S.A con
Fibras Nacionales S.A, 18 de noviembre de 1996.
-‐ Corte Suprema (2009): Rol 1644-09, Carlos San Martín García con Jorge Ortiz
Quiroz. 16 de marzo de 2009.
-‐ Corte Suprema (2010): Rol 3563-2010, Octavio Agustino Abarca Castelli con
Sixto Proschle Gonzalez, 16 de diciembre de 2011.
-‐ Corte Suprema (2012): Rol 17230 - 2012, Jean Obreque Carrio con Sara
Calderón Rojas y otro. 10 de noviembre de 2014.
-‐ Corte de Apelaciones de Valparaíso (2010): Rol 1168-2010, José Martínez
Aliaga con Francesca Ahumada Cespedes. 3 de marzo de 2010.
-‐ Corte Apelaciones de Coyhaique (2015): Rol 4-2015, Banco Santander Chile
con Alberto Pérez Pérez, 2 de marzo de 2015.
-‐ Segundo Juzgado de Letras de Arica (2012): Rol C-924-2012, Jean Pierre
Obreque Carrio con Sara Calderón Rojas y otro. 8 de mayo de 2012.
27
ANEXO: FICHAS JURISPRUDENCIA
FICHA Nº 1:
• Tribunal: Corte Suprema.
• Rol, Año: Sin registro – Año 1913.
• Norma(s): Artículos 1464, 1445 y 1682 del Código Civil.
• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa de inmueble.
• Demandante (Recurrente): Manuel Montero.
• Demandado (Recurrido): Abelardo Gaete.
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
Manuel Montero, en juicio anterior al revisado, se presentó al Juzgado de Letras
de Cauquenes presentando certificado de inscripción que presenta que se prohibió a
aquél la enajenación ó gravamen de toda clase sobre el fundo "Pilquicura”, el cual
pertenecía a don Juan de Dios Urrutia. Esto con el fin de obtener el mandamiento de
ejecución y embargo a su favor, el cual fue decretado por el Juez de Letras de Talca.
Al liberarse por la cantidad establecida con intereses y costas. Sin embargo, este no
pudo llevarse a cabo puesto que el fundo se había vendido al hermano político de Juan
de Dios, don Abelardo Gaete, constando en la escritura respectiva.
Consta de esa sentencia, que en una ejecución promovida algunos años más
tarde por doña Zoila Urrutia, en contra de don Juan de Dios 2o Urrutia, en el Juzgado
de Cauquenes, se remató el citado fundo "Pilquicura", hipotecado a la acreedora en
garantía de su crédito, adjudicándose á don Abelardo Gaete. Tal remate fue efectuado
sin el consentimiento y conocimiento de don Manuel Montero y tampoco contando
con el necesario permiso del juez que concedió la prohibición.
28
• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
En su fallo estableció que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1464 del
Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto
judicial, en cuya denominación se comprenden los bienes impedidos y prohibidos de
enajenar ó gravar, á menos que el juez lo autorice ó el acreedor consienta en ello; y
según los artículos 1445 y 1682 del mismo Código, el acto ó contrato celebrado
existiendo objeto ilícito, es nulo de nulidad absoluta.
El juzgado estima que la ejecución realizada en el Juzgado de Cauquenes en
contra de Juan de Dios es nula absolutamente ya que se encontraba vigente e inscrita
la prohibición de enajenar el predio, sin el consentimiento del don Manuel Montero o
sin la autorización del Juez de Letra de Talca que la había decretado.
El demandado interpone Recurso de Casación, recurso por el cual conoce la
Corte Suprema, la que confirma el fallo de primera instancia considerando que la
venta adolece de objeto ilícito infringiendo el artículo 1464 del Código Civil.
• Observaciones: Cita Online: CL/JUR/32/1913
29
FICHA Nº 2:
• Tribunal: Corte Suprema
• Rol, Año: Sin Registro -1931
• Norma(s): Artículos 10, 1464 Nº4, 1810 y 1689 del Código Civil.
• Materia (Conflicto): Compraventa – Objeto ilícito – Enajenación – Prohibición – Bien
litigioso – Nulidad.
• Demandante (Recurrente): Ernesto Sholz, Natalia Toledo y Julio Bushmann.
• Demandado (Recurrido): Alfonso Angulo.
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
Alfonso Angulo interpuso demanda para que se declare nulo remate realizado
por Julio Bushmann y dedujo acción reivindicatoria respecto a una casa y sitio que
posee Natalia Toledo, y de una chacra cuya posesión es de Ernesto Sholz ante el
Juzgado de Letras de Osorno, posesiones que obtuvieron a consecuencia del remate.
Fundamenta la demanda en que el remate de los predios fue realizado cuando se
encontraba vigente un litigio respecto a la propiedad, y además que las propiedades en
litigio estaban afectas a una prohibición de gravar y enajenar.
El Tribunal A QUO a través de resolución fundada, no da lugar a la demanda
deducida. Resolución que es apelada ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. La
Corte de Apelaciones confirma la resolución apelada resolviendo que si bien existía
prohibición de gravar y enajenar a la fecha de la convención respecto de la casa, sitio
y chacra, se advierte que el artículo 1464 del Código de Bello, dispone que hay objeto
ilícito en la enajenación, entre otros casos, de las cosas embargadas por decreto
judicial, salvo que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. El artículo,
fundamenta la Corte, no se ha referido a contrato de compraventa puesto que este
importa sólo un título traslaticio de dominio, sino que se refiere a la transferencia
misma del derecho de propiedad, o sea, su enajenación. En este caso el remate fue
llevado a cabo cuando la prohibición se encontraba vigente, sin embargo las
inscripciones de la casa, sitio y chacra fueron posteriores al alzamiento de las
prohibiciones. Por lo tanto, falla el Tribunal, que no hay objeto ilícito en la
enajenación de los predios por causal del Nº4 del artículo 1464, porque a la fecha de
las inscripciones respectivas, el juicio por el cual se discutía sobre el bien en litigio,
había terminado por desistimiento de la demanda, afectando por consecuencia, a las
prohibiciones que se encontraban vigentes.
30
Los demandados recurrieron a través de Recurso de Casación en el fondo, por el
cual pasa a conocer la Corte Suprema.
• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
El tribunal supremo considera que la sentencia revela un desconocimientos de
varias disposiciones legales.
Establecido el hecho de que al celebrarse el remate y el contrato existía un
litigio respecto a los bienes en cuestión, y que además existía una prohibición de
gravar y enajenar el sitio, casa y chacra, esa compraventa recayó sobre cosas cuya
enajenación prohíbe la ley, adoleciendo de objeto ilícito, y en consecuencia, de
nulidad absoluta. La sentencia de la Corte de Apelaciones aplica solamente el artículo
1464, infringiendo así el del artículo 1810, que hace extensivo aquel a la compraventa,
prohibiéndola en caso de que tuviera por objeto una cosa cuya propiedad se litigara.
Es por eso que la Corte declara el contrato de compraventa, y por ende también el
remate, de nulidad absoluta.
• Observaciones: En un primer momento, tanto el Juzgado de Letras de Osorno como la
Corte de Apelaciones de Valdivia hicieron uso de la doctrina impartida por Eugenio
Velasco. Sin embargo, al ser casada la sentencia, el Tribunal Superior rechaza el
razonamiento y doctrina utilizada para llegar a la sentencia, dando lugar al Recurso de
Casación interpuesto. Hace uso, por tanto, de la Teoría Tradicional.
31
FICHA Nº 3:
• Tribunal: Corte Suprema.
• Rol, Año: Sin registro – Año 1938.
• Norma(s): Artículos 1681, 1682, 1687, 1464 No, 3, 1698, 1700 y 1810 del Código
Civil.
• Materia (Conflicto): Casación en el fondo. Subasta pública. Representación.
Compraventa. Embargo. Objeto ilícito.
• Demandante (Recurrente): Banco de Chile
• Demandado (Recurrido): Amadeo del Campo
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
El 22 de junio de 1910, el Banco de Chile se adjudicó en subasta pública un
bien inmueble raíz, embargado a Amadeo del Campo. En la fecha en que se verificó la
subasta se encontraban vigentes inscripciones de embargos y la prohibición de gravar
y enajenar a favor de doña Flor María Salgada, decretada en juicio sobre divorcio
perpetuo seguido contra el actual demandante. Propiedad que tenía también embargo
a favor de la y embargo a favor del Banco Hipotecario de Chile. Ni el Juez que las
había decretado ni los acreedores en cuyo favor se inscribieron, autorizaron o
consintieron la subasta, sino que posteriormente a ella fueron notificadas del decreto
de alzamiento de los gravámenes.
Amadeo del Campo solicitó que se declare la nulidad absoluta de la venta en
remate efectuada en la ejecución seguida por don Cristóbal Rojas en contra de aquél.
A consecuencia de la solicitud se debe mandar a cancelar la inscripción de dominio a
favor del adjudicatario, Banco de Chile. Funda su demanda en haberse llevado a
efecto la venta sin alzarse previamente los embargos y prohibiciones de enajenar y
gravar impuestos por doña Flor María Salgado y por el Banco Hipotecario de Chile
sobre la propiedad subastada. El Juez de Talca dicta sentencia el 26 de abril de 1934,
que da lugar, con costas, a la demanda de nulidad de remate del inmueble.
Se eleva el proceso a la Corte de Apelaciones, la cual confirma la sentencia
anterior.
Ante esto el Banco de Chile recurre a través de Recurso de Casación en el
fondo, que permite conocer del asunto a la Corte Suprema. Fundamentó su Recurso en
que el fallo es erróneo puesto que estima que hubo embargos sobre los bienes
rematados, pero los documentos que dan cuenta de esas actuaciones no expresan que
se hiciere entrega real o simbólica de ellos al depositario, requisito indispensable para
que el embargo exista.
32
• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
La Corte Suprema da a lugar al Recurso de Casación en el fondo deducida
contra la sentencia, la que es invalidada y reemplazada. La Corte acepta el hecho de
que exista nulidad absoluta en la venta haciendo uso de la Teoría Tradicional.
Asimismo confirma lo fallado tanto por el Tribunal A Quo como por la Corte de
Apelaciones. No se discute sobre el hecho de que si exista en el fondo objeto ilícito en
la venta realizada en pública subasta, sino son otras los considerandos por los cuales
dio a lugar al Recurso de Casación en el fondo. La sentencia reclamada ha violado los
artículos 1683 y 1448 del Código Civil al reconocer al contratante conocedor del vicio
por objeto ilícito el derecho a solicitar y obtener por la aceptación de su demanda la
nulidad del contrato, de compraventa y por tanto carece de objeto examinar las otras
disposiciones que se dicen infringidas. Que ni el fallo recurrido ni las partes pusieron
en duda del vicio de nulidad que aparece de manifiesto en el contrato celebrado. La
discusión es sobre una posible declaración de oficio sobre esa nulidad.
Amadeo del Campo tenía pleno y cabal conocimiento de las inscripciones de los
embargos y prohibiciones decretados en los tres juicios nombrados en que él figuraba
con el carácter de demandado, y en que eran demandantes su cónyuge en dos de ellos
y el Banco de Chile en el tercero, y que asimismo tenía conocimiento de que dichas
inscripciones se encontraban vigentes al tiempo del contrato de compraventa de cuya
nulidad se falla en la sentencia recurrida. En la celebración intervino en calidad de
vendedor, en el carácter de ejecutado representado legalmente por el Juez que conocía
de la ejecución. A consecuencia de esto se reúnen los dos requisitos previstos por el
artículo 1683 del Código de Bello, esto es haber intervenido en la celebración del
contrato y tener conocimiento del vicio que lo invalidaba. Por lo tanto se concluye que
no ha podido el demandante deducir la acción de nulidad.
• Observaciones: A pesar que se dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, recurso
que anuló la sentencia recurrida, tanto el Tribunal de primera instancia como la Corte de
Apelaciones y la Corte Suprema, concuerdan que si existe vicio de objeto ilícito en la
venta realizada en pública subasta. El razonamientos de los tres órganos de justicia para
determinar el vicio de objeto ilícito fue a través de la Teoría Tradicional.
33
FICHA Nº 4:
• Tribunal: Corte Suprema
• Rol, Año: 34085-1995
• Norma(s): Artículos 1464, 1810 y 1793 del Código Civil
• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa. Objeto ilícito. Juicio
ejecutivo. Enajenación. Recurso de Casación.
• Demandante (Recurrente): Textil Panamericana S.A
• Demandado (Recurrido): Fibras Nacionales S.A
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
A petición de la Corporación de Fomento de la Producción se ha declarado la
quiebra de la sociedad comercial Fibras Nacionales S.A..
Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo
del Tribunal inferior. En contra de este último fallo el apoderado de la parte de Fibras
Nacionales S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
En el cuaderno de administración de dicha quiebra, la Sociedad Textil
Panamericana S.A. pidió incidentalmente que se excluyera del inventario de bienes de
la fallida un inmueble que fue comprado por la Sociedad a Fibras Nacionales S.A.
El inmueble vendido se encontraba embargado por resolución judicial al
momento de la celebración del contrato de compraventa. Sin embargo, la inscripción
del bien en el registro respectivo, fue realizada con posterioridad al alzamiento del
embargo.
Se apelo contra este fallo ante la Corte de Apelaciones de, la cual revocó la
sentencia, anulando el contrato de compraventa y rechazando la exclusión del aludido
bien raíz del inventario de la fallida.
En contra de esta última sentencia, la defensa de la parte de Textil
Panamericana S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo. El recurrente
argumente que el fallo impugnado ha declarado la nulidad absoluta del contrato de
compraventa por ilicitud del objeto, por estar embargado a la fecha de la escritura de
compraventa. Al no constituir enajenación este último, dice el recurrente, que no se
aplicaría el artículo 1464 en este caso.
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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
La Corte estima que el fallo recurrido ha dado una correcta aplicación ya que la
compraventa efectuada por la actual fallida Fibras Nacionales S.A. y Textil
Panamericana S.A. fue nula de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto. Fundamenta el
máximo tribunal que el hecho de que la venta no implica enajenación, no impide que
exista objeto ilícito en la venta de los bienes inmuebles, al relacionarse el artículo
1810 del Código Civil que expresa pueden venderse todas las cosas corporales o
incorporales cuya enajenación no esté prohibida, con lo dispuesto en el No 3 del
artículo 1464 del mismo texto legal, que establece como objeto ilícito la enajenación
de un bien embargado, y por ende la nulidad absoluta de dicho contrato. La nulidad en
estos casos, no proviene de la aplicación del artículo 1464, sino que de la del artículo
1810, especial para la compraventa.
Por lo tanto, se falla en contra del recurrente y se hace pleno uso de la doctrina
Tradicional respecto a esta materia.
• Observaciones:
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FICHA Nº 5:
• Tribunal: Corte Suprema.
• Rol, Año: 1644-2009.
• Norma(s): Artículos 1464, 1681, 1682, 1683 y 1810 del Código Civil.
• Materia (Conflicto): Acto voluntario. Contrato compraventa. Nulidad absoluta. Objeto
licito.
• Demandante (Recurrente): Jorge Bernardo Ortiz Quiroz y Rita María Seguel Villar
• Demandado (Recurrido): Carlos René San Martín García
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
En juicio ordinario Carlos René San Martín García demandó a Jorge Bernardo
Ortiz Quiroz, Rita María Seguel Villar y a la Sociedad Comercial, Agrícola, Ganadera
y Forestal "Los Hermanos Limitada" con el fin de que se declare la nulidad absoluta
del contrato celebrado el año 2005, por escritura pública otorgada ante el Notario de
Temuco, mediante el cual, la Jorge Ortiz vendió a la sociedad el inmueble; acto al cual
concurrió la cónyuge del vendedor, la mencionada Rita María Seguel Villar,
autorizando la venta y renunciando a la declaración de bien familiar, de que era
beneficiaria respecto del inmueble.
Al tiempo de convenirse en la compraventa, el inmueble se encontraba afecto a
dos embargos inscritos.
Al contestarse la demanda, se solicito su rechazo, fundamentando que el actor
carece de interés para impetrar la nulidad del contrato y que el contrato cuya nulidad
se pretende fue celebrado para cumplir con un avenimiento.
El Tribunal de primera instancia rechazo la demanda, sentencia que fue apelada
ante la Corte de Apelaciones de Temuco. Ésta decidió revocar lo decidido en primera
instancia, dando lugar a la demanda y declarando la nulidad absoluta del contrato de
compraventa.
Jorge Ortiz y Rita Seguel recurriendo de casación ante la Corte Suprema que
por tal medio, conoce del asunto.
• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
Los fundamentos del Recurso de Casación fueron por un lado, que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1464 del Código Civil, hay objeto ilícito en la
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enajenación de las cosas a que esa disposición se refiere, esto es, cuando opera la
tradición de los mismos; no su venta. La venta no importa transferencia, sino un
antecedente de la tradición, la cual en este caso no se practicó por negarse el
Conservador de la inscripción del título por existir embargos sobre el bien raíz. Por
otro lado, se alega la falta de legitimación activa por parte del demandante para
demandar la nulidad absoluta.
El tribunal no da a lugar al Recurso de Casación presentado. Acerca del primer
fundamente de los recurrentes, acerca del alcance y significado de la expresión
"enajenación" empleada en el artículo 1464 dice que no tiene importancia tratándose
de una compraventa ya que, cualquiera que sea su alcance, al existir el artículo 1810
del mismo Código Civil hace extensiva su aplicación a la venta.
Por lo tanto, la sentencia objeto de la impugnación, al declarar la nulidad de la
compraventa, realizada en las condiciones que han descrito, no incurrió en las
infracciones normativas que le atribuye el recurso; por el contrario, dio estricto
cumplimiento a los preceptos legales que rigen en la materia.
Con lo que respecta al reproche por falta de interés por parte del actor de
impetrar la acción de nulidad, existe una afectación patrimonial con suficiente miras a
instar por la invalidación del contrato viciado, satisfaciéndose el interés que lo habilita
para accionar judicialmente la nulidad absoluta del contrato.
• Observaciones: Tanto la Corte de Apelaciones de Temuco como la Corte Suprema
hacen uso de la Teoría Tradicional, en dezmero de la Teoría de Eugenio Velasco.
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FICHA Nº 6:
• Tribunal: Corte Suprema
• Rol, Año:3563-2010
• Norma(s): Artículos 1464 Nº3, 1445, 1554 y 1810 del Código Civil.
• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de promesa de compraventa por adolecer
objeto ilícito.
• Demandante (Recurrente): Octavio Agustino Abarca Castelli
• Demandado (Recurrido): Sixto Proschle Gonzalez
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
En los hechos se acumularon dos demandas, una sobre cumplimiento de
contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios y otra de
nulidad absoluta del contrato de promesa. La primera se justificó en el hecho de que el
promitente vendedor, Sixto, no había concurrido al otorgamiento del contrato de
compraventa. La segunda demanda se justifica que el vendedor alega la existencia de
lesión enorme puesto que el precio del terreno que prometió vender cuadriplicaba el
valor del precio fijado. Además añade la defensa, que al momento de perfeccionarse el
contrato de promesa, el bien se encontraba embargado por decreto judicial, sin que
dicho embargo se hubiera alzado al tiempo en que se cumplió la condición fijada para
el cumplimiento del contrato prometido.
Octavio se opuso a la demanda de nulidad, señalando respecto de la lesión
enorme, que se trataba de una causal de ineficacia propia del contrato de compraventa,
no del de promesa. Con respecto al objeto ilícito, por prometer la venta de un predio
embargado indicó que no se satisfacía el supuesto de hecho, puesto que en en el caso
de la promesa de contrato no existe enajenación.
El tribunal de primera instancia consideró que no se había logrado acreditar la
existencia de la lesión enorme. En segundo término, estimó que el contrato de
compraventa no constituye enajenación, por lo mismo, en la especie, no recibe
aplicación lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3. En consideración no se acoge la
demanda de nulidad, decisión que es confirmada por la Corte de Apelaciones.
La decisión es recurrida de forma y de fondo.
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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
La Corte Suprema falla estableciendo que el Recurso de Casación en el fondo no
puede prosperar, y debe ser desestimado. En sus consideraciones se contempla el
siguiente raciocinio: De los términos del artículo 1554 se deduce que la promesa es un
contrato, porque es solo fuente de derechos personales. Sólo es un contrato que, como
tal, crea una obligación de hacer, de celebrar un acto jurídico. Tiene por fundamento
relevante generar una obligación de hacer, específicamente, una obligación de celebrar
en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico, sea unilateral o bilateral, por tanto no es
título traslaticio de dominio porque éstos últimos habilitan para transferir el dominio,
pues crean una obligación de dar. Luego, el contrato de promesa de compraventa no
puede servir para transferir el dominio, ni constituye modo de adquirir. Sólo es un
contrato que constituye el título o antecedente que justifica la adquisición del dominio
por el modo de adquirir, que es la tradición.
El acto jurídico por el cual se enajena una cosa es la tradición. La enajenación, en
consecuencia, es sinónimo de tradición, la cual sirve para transferir el dominio o para
constituir otro derecho real distinto de aquél.
En los casos enumerados por el artículo 1464 adolece de objeto ilícito la tradición de
las cosas que en ellos se señala, sin que tenga para tal efecto relevancia alguna que la
tradición se haya hecho con la intención de transferir el dominio o de cualquier otro
derecho real.
Por lo tanto, en el caso del contrato de promesa de compraventa no existe enajenación,
y por consiguiente, la circunstancia de que el bien objeto de aquel contrato estuviese
embargado, no invalida a éste, puesto que no constituye enajenación, y en
consecuencia no adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito.
• Observaciones:
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FICHA Nº 7:
• Tribunal: Corte Suprema
• Rol, Año: 17230-2012
• Norma(s): Art. 10, 1464 Nº3, 1466, 1682 y 1810 del Código Civil
• Materia (Conflicto): Nulidad de contrato de compraventa de inmueble
• Demandante (Recurrente): Jean Obreque Carrio
• Demandado (Recurrido): Sara Calderón Rojas y Juan Antonio Carrio Calderón
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
El actor demanda la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de
compraventa celebrado por escritura pública por Sara Calderón y Juan Antonio Carrio.
Contrato en que la primera le vende el cincuenta por ciento del bien raíz.
Al momento de la celebración del contrato el bien inmueble se encontraba
embargado por decreto judicial. La aludida compraventa se inscribió en el
Conservador de Bien Raíces con posterioridad a la fecha en que fue alzado el
embargo.
El Tribunal A QUO falla en contra de la parte demandante, concluyendo que el
acto no adolece de objeto ilícito, y que por tanto, es válido. Fundamenta la decisión el
Juzgado de Letras en Arica que “tanto el artículo 1464 N° 3 y como el 1810 del
Código Civil , trasladan el momento de ilicitud del objeto y de la venta a la
enajenación y en consecuencia, coinciden en que el contrato está afectado de nulidad,
sólo en aquellos casos en que, al momento de producirse la transferencia del dominio
desde el tradente al adquirente, como consecuencia de la compraventa que le ha
servido de título, exista una prohibición legal que obste a la transferencia de
dominio. El razonamiento precedente, permite concluir que un contrato de
compraventa de un bien que al momento de su celebración se encontraba embargado,
puede ser válido, puesto que se entiende, conforme a los artículos 1464 N° 3 y 1810
citados, que está celebrado bajo la condición de que al momento de la enajenación, ese
embargo no exista, ni exista otra prohibición legal que afecte la transferencia del
dominio.
El demandante interpone Recurso de Apelación, por lo que la Corte de
Apelaciones toma conocimiento del asunto. Resuelve la Corte confirmando la
sentencia del tribunal A Quo.
Ante esto, la parte demandante interpone un Recurso de Casación en el Fondo,
por la cual conoce del asunto la Corte Suprema.
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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
Resuelve el tribunal acogiendo la demanda intentada en autos. Fundamenta su
fallo en que el contrato de compraventa adolece de objeto ilícito, por tratarse de un
contrato prohibido por la ley. Ya que el artículo 1810 del Código Civil dispone que
pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté
prohibida por la ley, y por su parte el artículo 1464 Nº 3 del mismo código, dispone
que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial
que se efectúa sin la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. De este
modo, dado que el 1464 prohíbe la enajenación de las cosas embargadas por decreto
judicial que se efectúa fuera de los casos allí permitidos, tales bienes no pueden
venderse, acorde con lo dispuesto en el artículo 1810, por tratarse de cosas cuya
enajenación está prohibida por la ley.
En consecuencia, la venta es declarada nula de nulidad absoluta, conforme a los
artículos 10 y 1682 del Código Civil.
• Observaciones: La decisión del tribunal, relacionándola con la investigación jurídica
presentada, sigue la doctrina de la Teoría Tradicional.
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FICHA Nº 8:
• Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso
• Rol, Año: 1168-2010
• Norma(s): Artículos 1464 Nº3, 1554 y 1810 del Código Civil
• Materia (Conflicto): Promesa de contrato compraventa. Nulidad Absoluta. Objeto
ilícito. Recurso de Apelación.
• Demandante (Recurrente): José Martínez Aliaga
• Demandado (Recurrido): Francesca Ahumada Cespedes
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
Francesca demandó el cumplimiento de contrato de promesa de compraventa
que celebro con José Martínez respecto a un bien raíz. Aduce la demandante que ella
dio cumplimiento a lo dicho en el acto. Sin embargo, José no cumplió con la obligación
pactada en el acto, que consistía en efectuar las gestiones tendientes a pagar la deuda
que registra en el Servicio de Tesorería, producto de lo cual existe un embargo sobre el
inmueble. La promitente compradora entregó, a modo de pago, un automóvil valorado
en $3.000.000, respecto del cual nunca se realizó la transferencia. Junto con la entrega
del automóvil entregó cheques para completar el pago. Ante la demanda de la actora,
José Martínez solicita la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por
adolecer este de objeto ilícito, según el artículo 1464 Nº3. El Tribunal A QUO no dio
lugar a la solicitud hecha por José. Ante lo cual apela dicha sentencia.
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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, haciéndose cargo respecto a la apelación de rechazo de
nulidad absoluta del contrato prometido, rectifica la sentencia en lo correspondiente a dicho
punto. Establece que no resultan aplicables al caso, las normas contenidas en los artículos 1464
Nº 3 y 1810 del Código Civil, puesto que la primera de ellas se refiere a las enajenaciones y la
segunda a la celebración de un contrato de compraventa, no resultando procedente por ende,
estimar que en la especie ha existido objeto ilícito en la celebración del contrato de promesa, por
el hecho que lo prometido vender sea un inmueble que está afecto a un embargo por mantener
una deuda en Tesorería General de la República, sobre todo si precisamente una de las
condiciones para la celebración del contrato definitivo, es justamente el alzamiento de tal
embargo.
• Observaciones:
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FICHA Nº 9:
• Tribunal: Corte de Apelaciones de Coyhaique
• Rol, Año: 4-2015
• Norma(s): Artículo 1464 Nº 3 y 4
• Materia (Conflicto): Procedimiento ejecutivo. Enajenación de cosas embargadas por
decreto judicial.
• Demandante (Recurrente): Banco Santander Chile
• Demandado (Recurrido): Alberto Pérez Pérez
• Resumen del Caso (Síntesis de los hechos):
El Banco Santander Chile, dio en préstamo a su cliente Alberto Pérez Pérez, la
suma de dinero equivalente a 581 UF, pactado con interés anual.
A través de escritura pública de mutuo e hipoteca, el mismo banco dio al
ejecutado, un préstamo equivalente a 11.640 UF. Hipoteca que afecta a bien raíz
ubicado en la ciudad de Valdivia.
El deudor, se encuentra en mora en el pago de dichos préstamos.
El ejecutado, José Pérez Pérez, le afecta una prohibición y una medida
precautoria, a favor de la entidad bancaria ,por lo que en este evento, tiene plena
utilización lo establecido en el articulo 1464 del Código Civil
Banco Santander Chile, recurre ante la corte de apelaciones contra resolución
dictada por tribunal A QUO, en la cual negó dar lugar a la proposición de las bases del
remate efectuadas por el banco ejecutante, y que se le estuviera por aprobada.
Tampoco dio lugar a la fijación del día y hora para la subasta y la proposición de la
fecha del remate.
El apelante fundamenta su recurso, en que el certificado de gravámenes y
prohibiciones acredita que la propiedad objeto del remate, se encuentra afecta a una
medida precautoria a favor del Banco Santander. El ejecutante sostiene que es válida la
enajenación de un bien raíz si existe consentimiento tácito de parte del acreedor, en
cuyo favor se decretó un embargo sobre su inmueble. Incluso el banco apelante, lo
manifestó de manera indubitada en la propuesta, obre bases del remate, fecha para su
enajenación forzosa. Por último la parte apelante, sostiene que la ley no exige ningún
tipo de solemnidad para que el consentimiento del acreedor surta plenos efectos, y por
ello pide al Tribunal de Alzada, que haga lugar a sus peticiones, que el tribunal inferior,
se las denegó.
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• Decisión del tribunal (Consideraciones de derecho y resolución del tribunal):
El Tribunal de Alzada, revoca en su parte pertinente, la resolución apelada, en
cuanto ella no dio lugar a la proposición de bases del remate del banco ejecutante,
tampoco fijar día y hora para la subasta
Dicta sentencia en reemplazo, la cual dispone que se accede a las peticiones de
la parte apelante, en consecuencia, se tienen por presentadas las bases del remate, y
por aprobadas si no se objetaron dentro del plazo legal, y también se resuelve, la fecha
propuesta.
Se fundamenta el Tribunal Ad Quem en el artículo 1464 Nº3 del Código Civil.
Este enuncia que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por
decreto judicial, a menos que lo autorice el juez o el acreedor consienta en ello. La
jurisprudencia ha sostenido, que entre los bienes embargados por decreto judicial, no
sólo se comprenden los que el acreedor ha embargado en el juicio ejecutivo, sino
también los que un decreto judicial ha prohibido su enajenación o ha puesto límite a la
facultad de su diseño o poseedor para disponer de ellos libremente. En consecuencia,
dentro de la expresión, bienes embargados quedan comprendidos aquellos sobre los
cuales se haya tratado embargo por un mandamiento ejecutivo, como aquellas que
sólo están afecta a una simple medida precautoria de prohibición de celebrar actos o
contrato, de gravar o enajenar. Al ser en el presente caso, el propio Banco Santander
Chile acreedor o ejecutante en ambas causas, por tanto del predio embargado por
resoluciones judiciales y afectos a hipoteca, prohibición y precautoria. Al consentir en
la enajenación judicial del bien raíz, se entiende tácitamente que presta el
consentimiento para poder enajenarse tal inmueble, de esta forma, se cumple el
requisito habilitante del numeral 3º del artículo 1464, que es contar con el
consentimiento del acreedor para llevar acabo la enajenación del bien embargado por
decreto judicial.
• Observaciones: Se sigue la Teoría Tradicional en la fundamentación y razonamiento
del fallo.