Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I...

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LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto- La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes. Artículo 2º.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 70 #. Artículo 3°.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ley se tendrán en consideración los siguientes objetivos: a. La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables; b. La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores; c. El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar; d. El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados; e. La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación; f. El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos/as; g. La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.

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Page 1: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

LEY H - N° 1.799LEY DE CONTROL DEL TABACO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto- La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al

consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.

Artículo 2º.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito

público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el

sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el

Artículo 4° de la Ley 70 #.

Artículo 3°.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ley se tendrán en

consideración los siguientes objetivos:

a. La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos

educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos

de vida y conductas saludables;

b. La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de

comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no

fumadores;

c. El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de

las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados

a fumar;

d. El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire

sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados;

e. La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco,

interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación;

f. El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico,

especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que

representa fumar para la salud de sus hijos/as;

g. La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus

consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.

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CAPÍTULO II

COMITÉ ASESOR INTERDISCIPLINARIO

Artículo 4°.- Créase el Comité Asesor Interdisciplinario, que tendrá a su cargo asesorar en el

cumplimiento de los objetivos de la ley, y que estará conformado por:

a. Un (1) miembro de la "Red Tabaco o Salud" dependiente del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

b. Un (1) miembro propuesto por cada Sociedad Médica que desarrolle actividades relacionadas

con la prevención del tabaquismo.

c. Un (1) miembro propuesto por la Unión Antitabáquica Argentina (UATA).

d. Un (1) representante de la Red Metropolitana de Servicios en Adicciones de la Dirección de

Salud Mental de la Ciudad, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

e. Un (1) representante de la Dirección Salud y Orientación Educativa de la Secretaría de

Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

f. Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión de Salud de la Legislatura de la

Ciudad de Buenos Aires.

g. Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión de Educación de la Legislatura de la

Ciudad de Buenos Aires.

h. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

i. Dos (2) diputados/as miembros de la Comisión Analítica del Tabaco de la Ciudad de Buenos

Aires.

Los miembros del comité desempeñan su tarea específica "ad honorem", no teniendo en

consecuencia derecho a retribución de ninguna naturaleza por dicha función.

Todas sus reuniones serán públicas y abiertas a la participación de los ciudadanos interesados.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días a partir de la

publicación de la presente, para convocar a la reunión constitutiva del comité. Una vez constituido,

éste se dará su propio reglamento interno y forma de funcionamiento.

Artículo 6°.- El comité presentará a la autoridad de aplicación el Programa Anual de Actividades,

dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, en el que incluirá la planificación de actividades

y metas, las que serán fundamentadas en los resultados alcanzados en la implementación del

programa correspondiente al ejercicio anual anterior.

Artículo 7°.- Los integrantes del comité podrán requerir la información necesaria a la administración

pública centralizada, desconcentrada y descentralizada de la Ciudad de Buenos Aires.

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Artículo 8°.- El Programa Anual de Actividades contemplará:

1. Realización de acciones permanentes de educación a la comunidad, tales como campañas

mensuales para el control del tabaco en colegios primarios y secundarios, a fin de alcanzar

los siguientes objetivos:

a. Difundir el conocimiento científico y la información sobre los daños provocados por el tabaco,

los beneficios derivados de no fumar.

b. Advertir sobre las estrategias de la industria que promueven el hábito de fumar, como la

publicidad desleal, engañosa e ilícita y la legislación para el control del tabaco en la Ciudad

de Buenos Aires.

c. Movilizar el apoyo de toda la sociedad, estimulando cambios de opinión y de actitud frente al

tabaco.

d. Promover estrategias grupales entre fumadores y no fumadores tendientes a alcanzar los

objetivos del programa.

2. Difusión de información en los medios de comunicación masiva y realización de acciones

comunitarias en lugares de trabajo, escuelas y Centros de Salud dependientes del Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires.

3. Realización de acciones de promoción y apoyo al no inicio y cese del tabaquismo, tales

como:

a. Difusión de información en los medios y en eventos relacionados con la salud, sobre métodos

eficaces para dejar de fumar y realización de campañas.

b. Capacitación a los profesionales de la salud y de la educación en intervenciones de apoyo

para el no inicio, cese y tratamiento del tabaquismo.

c. Habilitar una línea telefónica directa de orientación sobre los lugares de atención y

prevención del tabaquismo.

d. Inclusión de métodos eficaces para dejar de fumar, en el primer nivel de atención de salud

dentro de los servicios prestados por el sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

e. Difusión de información para que los ciudadanos puedan encontrar apoyo para dejar de

fumar dentro del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

4. Capacitación intensiva a profesionales del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

5. Charlas y talleres en establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de

Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

6. Concientización de los fumadores pasivos sobre el derecho a respirar en un ambiente libre de

humo y las posibilidades de adquirir diversas enfermedades por el contacto frecuente con el

humo de cigarrillos.

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Artículo 9°.- La autoridad de aplicación deberá publicar los informes producidos por el comité y el

Programa Anual de Actividades en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en forma permanente y durante un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de

Buenos Aires.

CAPÍTULO III

OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Artículo 10.- Es obligatorio informar la prohibición de consumo de tabaco, comercialización de

cigarrillos y demás productos derivados del tabaco a través de carteles indicadores en lugares

estratégicos de los edificios con visibilidad permanente.

También se debe:

a. Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones al público al momento de su ingreso y

mientras dure su permanencia.

b. Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones a todo el personal que desarrolle sus

tareas dentro del ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los

efectores de salud pública estatal, privada y de seguridad social y establecimientos

educativos.

c. Notificar a las empresas prestatarias de servicios del ámbito del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, de los efectores públicos y privados y establecimientos

educativos, de forma tal que los mismos puedan hacer saber a su personal acerca de los

alcances de dichas prohibiciones.

d. Instruir al personal de seguridad del ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de los efectores públicos y privados y establecimientos educativos para que

comuniquen al público al ingresar y durante la estadía de personas que no podrán

permanecer en las instalaciones si violan estas disposiciones.

Artículo 11.- En los ámbitos públicos y privados de atención al público será obligatoria la existencia

de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público.

En los mismos debe haber un cartel en lugar visible, donde se informará la existencia de dichos

libros, y el número correspondiente a la línea telefónica referida en el párrafo siguiente.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la puesta en marcha de una línea

telefónica a la que se accederá gratuitamente a efectos de que los ciudadanos puedan efectuar

denuncias y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información sobre los programas de

prevención y asistencia regulados por la presente.

CAPÍTULO IV

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DE LA PUBLICIDAD

Artículo 12.- Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya

sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita; y cualquiera fuera su mensaje,

contenido, finalidad y consigna.

Se exceptúa de la prohibición al interior de todo establecimiento comercial que comercialice

cigarrillos o productos elaborados con tabaco, conforme a las siguientes pautas:

- Deberán exhibir en el material objeto de publicidad o promoción en el interior del

establecimiento, mensajes sanitarios cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible,

prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que

deberá ocupar el veinte (20%) por ciento de la superficie total del material objeto de

publicidad o promoción. Los mensajes sanitarios serán determinados por la autoridad de

aplicación y estarán relacionados con las consecuencias del humo de tabaco en la salud.

Artículo 13.- Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires todo tipo de patrocinio o

financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre acceso, por parte de

empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida sea la fabricación, distribución o

promoción de productos derivados del tabaco, si ello implica publicidad de esas sustancias.

CAPÍTULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Artículo 14.- Se prohíbe en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el expendio, provisión y/o

venta de productos elaborados con tabaco a los menores de dieciocho (18) años, sea para

consumo propio o no, sin excepción.

Artículo 15.- Se prohíbe la venta de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea su forma de

presentación y de comercialización en establecimientos educativos de enseñanza primaria y

secundaria y centros de salud públicos.

Artículo 16.- Queda prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo

propio de niños/as y adolescentes que, por su denominación, formato o envase, constituyan una

evidente o subliminal inducción a generar o difundir el hábito de fumar.

CAPÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN AL NO FUMADOR

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Artículo 17.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos

elaborados con tabaco y al humo de tabaco, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO VII

EXCEPCIONES

Artículo 18.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 2º:

a. Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de

acceso al público.

b. Las áreas específicas y exclusivas para degustación de productos de tabaco en clubes para

fumadores de tabaco y las tabaquerías, separada de toda área donde se desempeñen

trabajadores asalariados. En tales casos se deberá contar un sistema de purificación del aire

y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos provocados por

la combustión del tabaco.

c. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional.

Esta excepción rige para las personas internadas en dichos centros y lo harán en lugares

preferentemente al aire libre.

CAPÍTULO VIII

DE LA EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y ASISTENCIA

Artículo 19.- La autoridad de aplicación, promoverá acciones educativas relacionadas con la

información, prevención y mejoramiento de la salud, así como las consecuencias que genera el

tabaquismo y otras adicciones y patologías psico-sociales, proveyendo el personal y elementos

técnico-científicos de apoyo con la finalidad de propiciar la celebración de convenios con entes

nacionales e internacionales de financiación, públicos y privados, para coordinar campañas

destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones

en general y al tabaquismo en particular.

Artículo 20.- Los efectores de salud del subsector estatal y de la seguridad social de la Ciudad

Autónoma, deberán incorporar y cubrir la prevención, asistencia y tratamiento del tabaquismo, para

lo cual deberán elaborar programas específicos para brindar tales prestaciones.

Artículo 21.- Aplicación gradual- La autoridad de aplicación deberá planificar acciones que permitan

lograr una progresiva concientización sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las

modalidades en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación y abstinencia definitiva,

siempre en el marco del respeto a la norma que determina la prohibición.

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Artículo 22.- Tratamiento. Información- Toda persona que necesite apoyo para lograr la

deshabituación del tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito público que brinden

tratamiento a esta adicción y asistir a los programas especiales y periódicos de deshabituación que

se lleven adelante para el cumplimiento de este fin.

Los efectores de salud y de la seguridad social de la Ciudad Autónoma, que cuenten con servicios

de tratamiento de deshabituación al tabaco informarán a los pacientes sobre los mismos y

facilitarán su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.

En caso de no contar con los servicios competentes, se informará al paciente sobre las

instituciones que pueden brindar esa atención.

Asimismo, se promoverán programas especiales y periódicos de deshabituación para el personal

que se desempeña en el lugar.

CAPÍTULO IX

SANCIONES

Artículo 23.- Destino de las multas- Los importes recaudados por la aplicación de las multas

establecidas en la Ley N° 451 # (texto conforme la presente), serán asignados a programas de

prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente el Gobierno de la Ciudad.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 24.- Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las diferentes áreas

de todos los organismos, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de

garantizar el estricto cumplimiento de la presente.

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente dentro del plazo máximo

de ciento veinte (120) días contados a partir de su publicación.

Artículo 26.- El Poder Ejecutivo dispondrá la caducidad de los certificados de habilitación o su

denegatoria, -según corresponda-, de los locales comprendidos en la presente ley que no se

ajusten a sus disposiciones, ordenando al propio tiempo la inmediata clausura de los mismos, todo

ello sin perjuicio de la penalidad que corresponda a los infractores conforme la Ley N° 451 # -

Código de Faltas-.

CAPÍTULO XI

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 27.- La autoridad de aplicación deberá instrumentar una campaña de concientización y

difusión de las disposiciones de esta ley.

La prohibición de fumar establecida en la presente entrará en vigor para los establecimientos del

sector público el 1° de marzo de 2006, y para los establecimientos privados alcanzados por la

misma el 1° de octubre de 2006.

Artículo 28.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los anuncios publicitarios de

tabaco, cigarrillos u otros productos destinados a fumar, consistente en la distribución o entrega u

oferta de los mismos en forma gratuita o menor precio del de venta al público, no podrán ser

colocados en vallas, murales, paradas, estaciones de transporte o localizaciones ubicadas a menos

de 200 metros de cualquier establecimiento educativo o centros de salud públicos.

A partir del 1° de enero de 2007, la prohibición será absoluta.

Observaciones Generales:1. # La presente Norma contiene remisiones externas #

2. Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los

mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las

atribuciones y funciones previstas en la presente.

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 117/GCABA/SSCC/06

http://www.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/sin/normapop09.php?id=94015&qu=c&ft=0&cp=&rl=0&rf=0&im=&ui=0&printi=1&pelikan=1&sezion=5654949… 1/2

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESSUBSECRETARÍA DE CONTROL COMUNAL

RESOLUCIÓN Nº 117/GCABA/SSCC/06

SE ESTABLECE SANCIONES PARA TODO DISPOSITIVO PUBLICITARIO SOBRE TABACO PUBLICIDAD ANTITABACO ANUNCIOS PUBLICITARIOS

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006

Visto la Ley N° 1.799 (B.O.C.B.A. N° 2313) denominada Ley Antitabaco, el Decreto reglamentario N° 1.501/06 (B.O.C.B.A.N° 2535), el Decreto N° 350/06, el Código de Habilitaciones y Verificaciones y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 1.799 (B.O.C.B.A. N° 2313) denominada Ley Antitabaco en su Capítulo IV, artículo 13 De La Publicidadexpresa modifícase el inciso k del Capítulo 13.6.3. Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios del Código deHabilitaciones y Verificaciones el que tendrá el siguiente texto:

Los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en formagratuita, y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad o consigna;

Que, a su vez el artículo 14 de la citada ley establece: Queda prohibido el auspicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa eventos que incentiven el consumo del tabaco o asocien el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo;

Que, el artículo 36 de la misma norma expresa que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los anunciospublicitarios referidos en el inciso k del Capítulo 13.6.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones no podrán ser colocadosen vallas, murales, paradas, estaciones de transporte o localizaciones ubicadas a menos de 200 metros de cualquierestablecimiento educativo o centros de salud públicos;

Asimismo expresa que ...a partir del 1° de enero de 2007, la prohibición establecida en el inciso k del Capítulo 13.6.3 delCódigo de Habilitaciones y Verificaciones será absoluta;

Que, el Decreto N° 1.501/06 (B.O.C.B.A. N° 2535) reglamentario de la Ley N° 1.799 (B.O.C.B.A. N° 2313) expresa quequedan prohibidos los anuncios de los productos elaborados con tabaco;

Que, a través de la Ley N° 1.799 se instala una nueva prohibición al Capítulo 13.6 AD700.73 del Código de Habilitaciones yVerificaciones;

Que, el Código citado en su artículo 13.8.1 enuncia que comprobada una infracción, la Inspección General quedará facultadapara: 1. Disponer el retiro inmediato del anuncio, medida que ejecutará la repartición municipal que corresponda, pudiendorecurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario;

Que, asimismo el artículo 13.8.4 de la citada norma indica que en los casos de los afiches colocados en infracción, sedispondrá su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación correspondiente;

Que, la estructura orgánico funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires normada por el Decreto N°350/06 dispone como objetivo de esta Subsecretaría de Control Comunal ejercer el contralor y poder de policía mediante laaplicación de las normas específicas en materia de seguridad, calidad ambiental, habilitaciones, higiene y seguridadalimentaria y salubridad;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE CONTROL COMUNAL

RESUELVE:

Artículo 1° A partir del día 1° del mes de enero de 2007 todo dispositivo publicitario que contenga publicidad de tabaco encualquiera de sus formas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será pasible de las sanciones previstas por elCódigo de Habilitaciones y Verificaciones, Capítulo 13.8 De Los Procedimientos, quedando facultada la Administración a:

1. Disponer el retiro inmediato del anuncio, medida que ejecutará la repartición municipal que corresponda, pudiendo recurriral auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

2. Proceder a la clausura del local donde se encuentre instalado el anuncio en contravención.

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 117/GCABA/SSCC/06

http://www.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/sin/normapop09.php?id=94015&qu=c&ft=0&cp=&rl=0&rf=0&im=&ui=0&printi=1&pelikan=1&sezion=5654949… 2/2

3. En los casos de los anuncios instalados en terrazas o baldíos se procederá a la clausura de acuerdo a lo dispuesto en elCódigo de Habilitaciones y Verificaciones.

Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños, a su solicitud, dentro de un plazo de seis meses de producido elcomiso, previo pago de los gastos ocasionados por retiro, traslado y depósito.

Artículo 2° Regístrese. Notifíquese a la Dirección General de Fiscalización y Control, a la Dirección General de Habilitacionesy Permisos, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

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LEY I – Nº 3.320

EXPENDIO DE PRESERVATIVOS

Artículo 1º.- Objeto-. Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías,

restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para

espectáculos públicos.

Artículo 2º.- Provisión e información-. El responsable del local debe asegurar la provisión

permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y

mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja,

boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de

hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Artículo 3º.- Máquinas expendedoras- Características. Las máquinas expendedoras de

preservativos deben ser receptáculos inviolables y construidas con material resistente.

Artículo 4º.- Instructivos-. Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles

previstos en el artículo 2º deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas

para evitar el contagio del VIH/SIDA.

Artículo 5º.- Sanciones-. En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las

sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires#.

Observaciones Generales:1. # La presente Ley contiene remisiones externas #

2. Para Penalidades ver Ley Nº 451, BOCBA 1043 del 6/10/2000, aprobatoria del “Régimen de

Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.

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LEY H - N° 2.183

Artículo 1°.- La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio

de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente

ley.

Artículo 2°.- La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del

solicitante.

Artículo 3°.- La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:

a. Nombre completo del Solicitante.

b. Número de documento de identidad.

c. Domicilio real.

d. Profesión u oficio.

e. Nombre y domicilio del empleador.

f. Resultado del examen.

g. Fecha.

h. Firma del médico y/o autoridad competente.

i. Zona sanitaria.

Artículo 4°.- Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las

siguientes actividades:

I. Alimentación.

a. Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito,

transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.

b. Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos

alimenticios.

c. Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).

d. Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u

otros eventos.

II. Transporte.

Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados

al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas

y traslado de grupos turísticos.

III. Servicios sociales.

Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales,

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comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas

con necesidades especiales.

IV. Servicio doméstico.

Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.

V. Servicios de peluquería y afines.

Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.

VI. Natatorios.

Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.

VII. Hoteles y afines.

a. Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles,

pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.

b. Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción,

realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas.

VIII. Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u

otras similares.

Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones,

micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897 #.

Artículo 5°.- Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se

halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio

de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.

Artículo 6°.- Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por

derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la

presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la

autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo.

Artículo 7°.- Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos,

radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8°.- La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos

exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor.

Artículo 9°.- Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes

clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores

previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.

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Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de

controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 11.- Apruébase la reglamentación que como Anexo A forma parte integrante de la presente

ley.

Observaciones Generales:# La presente Norma contiene remisiones externas #

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ANEXO ALEY H - N° 2.183

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBRETA SANITARIA

1°.- La Libreta Sanitaria es emitida por los Hospitales Generales de Agudos del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Teodoro Álvarez; Cosme Argerich; Carlos Durand; Juan

Fernández; José M. Penna; Parmenio Piñero; Ignacio Pirovano; José M. Ramos Mejía; Bernardo

Rivadavia; Francisco Santojanni; Enrique Tornú; Dalmacio Vélez Sarsfield y Abel Zubizarreta.

La presente lista de establecimientos no es taxativa sino que se establece al solo efepto

enunciativo pudiendo incluirse otros establecimientos a través de la reglamentación.

2°.- Las personas que concurran para la obtención de la Libreta Sanitaria a un establecimiento no

correspondiente a la zona de ubicación de su lugar de trabajo, son orientadas hacia las Divisiones

o Unidades de Promoción y Protección de la Salud del establecimiento correspondiente.

3°.- Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud deben confeccionar un

archivo, registrándose por cada una de las libretas solicitadas y/u otorgadas los datos establecidos

en el artículo 2° de la presente Ley.

4°.- A los fines de la identificación del titular de la Libreta se registra en la misma como única

numeración la correspondiente al documento de identidad.

5°.-

1. Se establecen para la obtención de la Libreta Sanitaria los siguientes estudios y exámenes:

a. Examen clínico general.

b. Análisis de laboratorio (eritrosedimentación y hemograma completo).

c. Reacciones biológicas (reacciones serológicas de la sífilis y tuberculínicas).

d. Inmunizaciones obligatorias por ley en los casos que corresponda.

e. Exámenes complementarios en caso de corresponder.

f. Placa de torax.

g. Vacuna Doble Adulto.

2. Para las actividades contempladas en el artículo 4º rubros I, III y VIII debe complementarse,

de manera obligatoria, con la aplicación de la vacuna Anti-Hepatitis A.

3. Para la actividad contemplada en el artículo 4º, rubro V debe complementarse, de manera

obligatoria, con la aplicación de la vacuna Anti-Hepatitis B.

4. Los estudios, análisis e inmunizaciones indicadas en el punto 5º apartados 1), 2) y 3) podrán

realizarse en establecimientos dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en

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el artículo 10° de la Ley N° 153 #, suscriptos por profesionales matriculados y deben ser

presentados ante la División o Unidad de Promoción y Protección de los establecimientos

establecidos en el apartado 1° del presente ANEXO A.

5. En los casos que los estudios, análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores

de la seguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que ocasionen los

mismos.

6°.- Cuando el interesado se desempeñe simultáneamente en más de una zona y/o actividad de las

enumeradas en la presente Ley, se debe extender una única Libreta Sanitaria con tantas copias

autenticadas como cantidad de empleadores indicándose todas las actividades para las cuales se

encuentra habilitado.

En este supuesto el trabajador debe realizarse los estudios, análisis e inmunizaciones establecidos

en el punto 5° para la actividad para la que se indiquen más requisitos.

7°.- Es responsabilidad de la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de cada

establecimiento la calificación final del examen, utilizando a tal efecto las siguientes categorías:

Aprobado, Temporario, En suspenso o No aprobado, según corresponda, y este resultado debe ser

puesto en conocimiento del interesado mediante su registro en la respectiva Libreta Sanitaria.

8°.- La División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de los establecimientos deben

hacer conocer de inmediato a la autoridad competente todo caso en estudio en el que se sospeche

la existencia de una enfermedad de notificación obligatoria de conformidad a lo establecido en la

normativa vigente.

9°.- Aquellas personas que puedan desempeñar el empleo o labor para la que se postulan; pero

que deban efectuar nuevos controles o ser orientados hacia otros servicios del establecimiento de

salud, deben llevar registrados en su libreta la calificación de Temporario y el plazo otorgado, al

término del cual deben concurrir nuevamente.

10.- las personas con calificación de No Aprobado para la actividad para la que solicitan su libreta,

son orientados por el Servicio Social para su adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose

definitivamente las libretas respectivas.

11.- Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado o Temporario son entregadas por la

División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud contra la presentación del talón

correspondiente a fin de retirar la libreta dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que

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el trabajador iniciara el trámite. La no concurrencia dentro de la fecha indicada para el retiro de la

libreta sin causa justificada implica la caducidad del trámite.

12.- La Libreta Sanitaria debe ser presentada toda vez que se efectúe un control por la autoridad

competente.

Observaciones Generales:1. # La presente Norma contiene remisiones externas #

2. Se deja constancia que las referencias al/los organismo/s consignados se refieren al/los

mencionado/s en la norma o aquel/los que actualmente los hubieren sustituido en las

atribuciones y funciones previstas en la presente.

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESMINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

APRUEBA PROTOCOLO PARA LA TRMITACION DE LA LIBRETA SANITARIA EN HOSPITALES DE LACIUDAD DE BUENOS AIRES REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES INSCRIPCIÓN REQUISITOS ENCOMIENDA DIGITAL REGISTRO ÚNICO DE LIBRETAS SANITARIAS DETECCIÓN DE PATOLOGÍASDE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INFORMÁTICO

Buenos Aires, 09 de diciembre de 2015

VISTO:

La Constitución Nacional art. 75 inc. 22, Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, Ley 4013, Ley 2.183 y el decreto 1068/2008, Ley 2553, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos fundamentales para los

ciudadanos, establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que

en su artículo 25 establece que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida

adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial

la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios (...)"

Que el Derecho a la salud se encuentra garantizado por la Constitución Nacional,

incorporado por la reforma de 1.994 a través de los tratados internacionales a los

cuales se les confiere jerarquía constitucional en su art. 75 inc 22.;

Que, asimismo, el derecho a la salud integral de los ciudadanos se encuentra

garantizado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el art. 20

de la misma, el cual determina que: "Se garantiza el derecho a la salud integral que

está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,

vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente (...)";

Que de acuerdo la ley 2.183, se determina la obligatoriedad de Libreta Sanitaria para

los rubros laborales expresados de manera taxativa por la misma;

Que la mencionada ley determina, como autoridad competente para el otorgamiento

de Libreta Sanitaria, al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que de acuerdo a la Ley de Ministerio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ley

4.013, Art. 19, establece que corresponde al Ministerio de Salud "diseñar, planificar,

ejecutar y controlar las políticas, planes y programas de promoción, prevención,

recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema

Único e Integrado de Salud; planificar y administrar los recursos del Sistema de Salud

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; regular y fiscalizar los

subsectores de la seguridad social y privada, del ejercicio de las profesiones

relacionadas con la salud, de la acreditación de la salud y de los servicios atinentes a

medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria y salud ambiental, y todo otro aspecto

que incida sobre la salud; regular y controlar el ejercicio de todas las actividades

desarrolladas por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires."

Que la ley 2.183 de Libreta Sanitaria tiene como objetivos principales la protección de

la Salud Pública; evitar la propagación de enfermedades infecto contagiosas, y

contribuir a su adecuado tratamiento en caso de detección.

Que, de acuerdo al Decreto 1068/2008, se ordenó, acorde la cobertura de los

solicitantes, el encauce correspondiente de la tramitación de los estudios y consultas

previas;

Que atento a lo mencionado se considera la necesidad de establecer nuevas

metodologías para la obtención de la Libreta Sanitaria, brindándole modernización,

celeridad, eficiencia y eficacia al procedimiento para su obtención;

Que, asimismo, el principio rector del criterio a privilegiar en el desarrollo de la política

pública se basa en la Ley de Criticidad 2.553, y los parámetros por ella establecidos;

Que, con la siguiente modificación, se establece la descentralización de la realización

del trámite de Libreta Sanitaria, direccionando y ordenando a aquellos solicitantes

según posean o no obra social, prepaga, a través de la creación de un Registro

Medico Certificador;

Que, para lograr un mayor alcance de la Libreta Sanitaria y brindarle transparencia y

seguridad a dicho trámite, resulta necesario aplicar instrumentos tecnológicos,

implementando un sistema informático de tramitación a través de la cooperación con la

Agencia de Sistemas Informáticos (ASI), por medio del Convenio que firmaron las

partes;

Que, en igual sentido se firmaron convenios con la Agencia Gubernamental de Control

y el Ente de Turismo de la CABA con el fin de articular políticas públicas, intercambiar

información y promover la capacitación en temáticas que se ven afectadas por la

Libreta Sanitaria.

Que, a fin de lograr una ejecución concreta de la política pública referida a la Libreta

Sanitaria, resulta imprescindible implementar un sistema de monitoreo y evaluación,

para corregir posibles desvíos; como así también, la conformación de un Comité de

Seguimiento, a fin de controlar la ejecución de dicho procedimiento.

Por ello y, en ejercicio de sus funciones

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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Artículo 1°. CONCEPTO. La Libreta Sanitaria es un instrumento público y personal,

otorgado por la autoridad sanitaria, que refleja el estado de salud del titular respecto

de determinadas enfermedades infectocontagiosas (tuberculosis, sífilis y hepatitis A y

B), con el objeto de prevenir la transmisión de las mismas, en ejercicio del control

sanitario de la población laboralmente activa, perteneciente a los rubros contemplados

en la Ley 2.183.

Artículo 2°. INDEPENDENCIA LABORAL. La certificación no se vincula a

pronunciamiento alguno acerca de la capacidad laboral del trabajador.

Artículo 3°. IDENTIDAD. Se considerarán como documentos acreditativos de

identidad los siguientes:

a. Para personas de nacionalidad argentina:

1. Documento Nacional de Identidad (DNI),

2. Libreta Cívica,

3. Libreta de Enrolamiento,

4. Pasaporte.

b. Para personas de nacionalidad extranjera:

1. Pasaporte,

2. Certificado de Nacionalidad,

3. Cédula de Identidad,

4. Cualquier documento oficial emitido por las autoridades del país de origen o

Consulados en la República Argentina, con foto y donde consten los datos de la

persona,

5. Certificado de Residencia Precaria que se encuentre vigente.

Artículo 4°. REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES. Créase el Registro de

Médicos Certificadores, en el ámbito de la Dirección General de Redes y Programas,

dependiente de la Subsecretaría de Atención Integrada de la Salud.

Artículo 5°. REQUISITOS INSCRIPCIÓN. Apruébense los requerimientos a los fines

de la inscripción en el Registro de Médicos Certificadores, que como Anexo I (IF2015

38132010MSGC) forma parte integrante de la presente. El mismo se regirá acorde lo

establecido en el Anexo mencionado.

Artículo 6°. PROTOCOLO. Apruébese el "PROTOCOLO PARA LA TRMITACION DE

LA LIBRETA SANITARIA EN HOSPITALES DEL GCBA", que como Anexo II (IF2015

38132762MSGC) forma parte integrante de la presente.

Artículo 7°. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MEDICO. Los médicos

inscriptos en el Registro de Médicos Certificadores, creado en el artículo 4° de la

presente, son los únicos autorizados a la realización de consultas para Libreta

Sanitaria, y emisión de órdenes de estudios, en el marco de lo exigido por la Ley

2.183. Asimismo, concluido el examen médico del paciente deberán emitir un

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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Certificado de Aptitud Física del mismo, conforme lo establecido en el Anexo III (IF

201538133123MSGC) de la presente.

Artículo 8°. Apruébese el PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA LIBRETA

SANITARIA, que como Anexo III forma parte de la presente.

Artículo 9°. ENCOMIENDA DIGITAL. El médico registrado estará obligado a informar

al Ministerio de Salud, acerca del estado de salud de los solicitantes de la Libreta

Sanitaria, a través del sistema de Encomienda Digital, dando cumplimiento a las

exigencias establecidas por la autoridad mencionada.

Artículo 10°. Los médicos registrados deberán remitir a el área de Promoción y

Protección del hospital respectivo, la documentación respaldatoria (estudios y

exámenes presentados por el solicitante) de los Certificados de Aptitud Física

emitidos, en el marco del proceso de Libretas Sanitarias.

Artículo 11°. El nombre de usuario y contraseña perteneciente al médico son de

carácter confidencial, como también toda la información que remita al Ministerio de

Salud.

Artículo 12°. La ejecución del "PROTOCOLO DE ACCIÓN ANTE LA DETECCIÓN DE

PATOLOGÍAS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA" se encuentra a cargo de Dirección

General de Redes y Programas.

Artículo 13°. El área de Promoción y Protección respectiva deberá recibir digitalmente

la información (Encomienda Digital), auditarla y controlarla aplicando la MATRIZ DE

RIESGO, que se aprueba en el Anexo IV (IF 201538133954MSGC) de la presente.

De no haber irregularidades, procederá al envío de la información a la Dirección

General de Redes y Programas para la elaboración de la Libreta Sanitaria pertinente.

Artículo 14°. CALIFICACION FINAL. El área de Promoción y Protección de cada

Hospital afectado deberá calificar la Libreta Sanitaria, basándose en el informe del

médico registrado/certificante, acorde las categorías establecidas en el artículo 7° del

Anexo I de la Ley 2.183.

Artículo 15°. Créase el REGISTRO ÚNICO DE LIBRETAS SANITARIAS, donde se

encontrarán los datos referidos a las Libretas Sanitarias emitidas.

Artículo 16°. FUNCIONALIDAD. La Dirección General de Redes y Programas

procederá a la inscripción de las Libretas Sanitarias elaboradas y calificadas, en el

Registro Único de Libretas Sanitarias.

Artículo 17°. La información del Registro creado en el artículo 16, será utilizada a los

fines de generar ESTADÍSTICAS EPIDEMIOLÓGICAS Y POLÍTICAS DE

PREVENCIÓN, que será administrado por la Dirección General de Redes y Programas

de la Salud. Asimismo será compartida la información con las áreas de gobierno que

generen convenios con el Ministerio de Salud, a los fines de dotar de eficiencia el

cuerpo inspectivo del Gobierno de la CABA.

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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Artículo 18°. ACCESO A LA LIBRETA SANITARIA. El solicitante dispondrá del acceso

a su Libreta Sanitaria, a fin de conocer el estado de la misma, a través del portal web

mediante un nombre de usuario y contraseña, otorgado una vez que el médico

registrado de inicio al trámite. Asimismo podrá acceder haciendo uso de la tarjeta "en

todo estas vos", una vez emitida la Libreta Sanitaria.

Artículo 19°. ETAPA DE ADECUACION Y PRUEBA. El procedimiento aprobado en el

Anexo III entrará en una etapa de adecuación y prueba de 180 días a partir de la

publicación de la presente.

Artículo 20°. COMISION DE SEGUIMIENTO. Crease una Comisión de Seguimiento

integrada por Jefatura de Gabinete, Ministerio de Salud y la Agencia de Sistema de

Información (ASI), a fin de controlar y evaluar la correcta implementación del Anexo III

durante la etapa de adecuación y prueba.

Artículo 21°. PRUEBA PILOTO. Durante la etapa de adecuación y prueba de la

presente Resolución, se deberán ejecutar como mínimo dos pruebas pilotos, a los

fines de identificar y corregir desvíos en el nuevo procedimiento. Participarán de

dichas pruebas personal de la Dirección General de Redes y Programas, personal de

la Agencia de Sistemas de Información, personal del Ente de Turismo, personal de la

Agencia Gubernamental de Control, médicos certificadores voluntarios, solicitantes

independientes voluntarios y Areas de Protección y Promoción seleccionadas por la

Comisión establecida en el Art. 20. Al finalizar, las observaciones relevadas quedarán

plasmadas en un informe y deberán considerase, en caso de ser necesario, a fin de

corregir el procedimiento de tramitación de la Libreta Sanitaria.

Artículo 22°. EVALUACION Y MONITOREO. Apruébese el plan de evaluación y

monitoreo para el procedimiento de Libreta Sanitaria, que como Anexo V (IF2015

38133641MSGC) forma parte integrante de la presente.

Artículo 23°. La Dirección General de Redes y Programas, deberá ejecutar

anualmente el plan de evaluación aprobado en el artículo anterior. Asimismo, la

Auditoria interna del Ministerio de Salud, realizará una supervisión del procedimiento

en los primeros dos años de ejecución.

Artículo 24°. PLAN COMUNICACIONAL. Al finalizar la etapa de adecuación y prueba,

el área de Prensa y Comunicación del Ministerio de Salud deberá ejecutar un plan

comunicacional en coordinación con la DG de Redes y Programas, a fin de dar a

conocer el nuevo procedimiento de Libreta Sanitaria.

Artículo 25°. CAPACITACIONES. La DG de Redes y Programas deberá realizar

capacitaciones periódicas a los médicos registrados, a las cámaras empresariales, los

sindicatos, los empleados de los Hospitales involucrados, a los efectos de brindar

conocimiento sobre el procedimiento de Libreta Sanitaria.

Artículo 26°. ENTRADA EN VIGENCIA. El procedimiento aprobado en el Anexo III

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30/11/2017 RESOLUCIÓN Nº 1928/GCABA/MSGC/15

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entrará en vigencia a partir de los 180 días de la publicación de la presente.

Artículo 27°. Comuníquese y publíquese. Reybaud

ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4782

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LEY I – N° 3.361

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto- La presente Ley tiene por objeto promover medidas para regular la

comercialización de bebidas alcohólicas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 2318#

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Principios de acción- El Poder Ejecutivo a través de los organismos correspondientes,

implementa estrategias vinculadas a la prevención y atención tendientes a disminuir la exposición a

situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en el art.

4 de la Ley 2318 #.

Es obligación del Poder Ejecutivo:

a. Desarrollar campañas de comunicación sobre las consecuencias legales de facilitar y/o

suministrar bebidas alcohólicas a personas menores de edad.

b. Desarrollar campañas de comunicación y programas de prevención respecto al consumo de

alcohol, sobre todo en población de niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO II

REGULACION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 3º.- Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas-. Créase el “Registro Público de

Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” en el ámbito de

la Agencia Gubernamental de Control, conforme lo establecido en la Ley 2318 #.

Artículo 4º.- Inscripción-. Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro,

venta, expendio a cualquier título, depósito y /o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas

alcohólicas, debe estar inscripta en el “Registro para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y contar con la licencia respectiva. Es requisito para la

inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación comercial o trámite de

habilitación iniciado, que le permita la comercialización de bebidas alcohólicas.

Artículo 5º.- Licencia para la comercialización de Bebidas Alcohólicas-.El Registro expide una

licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, que tiene una vigencia anual y se entrega

a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, que

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cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. Dicha licencia debe ser

exhibida en lugar visible al público dentro del local o establecimiento.

Artículo 6º.- La Licencia prevista en el artículo anterior se otorga previo pago del canon anual que

se establezca en la Ley Tarifaria #, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- Uso de la licencia-. La licencia es de carácter personal e intransferible y será otorgada

a nombre del titular quien debe ser el titular de la habilitación del establecimiento donde se ejerce el

comercio, suministro o distribución de bebidas alcohólicas. El titular puede nominar cohabilitados,

los que ejercen la licencia en su representación. Los cohabilitados son propuestos y removidos por

el titular de la licencia.

Artículo 8º.- Fondos recaudados-. Los ingresos obtenidos por la percepción del canon anual básico

provenientes de las licencias previstas en el art. 5º y/o de las multas que se apliquen por

incumplimiento de la presente Ley, se destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y

control y para financiar programas de prevención de las adicciones.

Artículo 9º.- Categorías-. La reglamentación de la presente Ley establecerá las distintas categorías

y condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/o rubro del local o

establecimiento.

Artículo 10.- Publicación de datos del Registro-. La autoridad de aplicación debe proceder

periódicamente a publicar los datos obtenidos en el Registro en la forma y con las modalidades que

determine la reglamentación.

Artículo 11.- Obligación de comprar a distribuidores registrados-. Los vendedores minoristas, solo

pueden comprar bebidas alcohólicas a vendedores, distribuidores o fabricantes inscriptos como

tales en el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

Artículo 12.- Obligación de exhibición de documentación probatoria de edad-. Ante cada operación

de venta de bebidas alcohólicas el vendedor está obligado a requerir del comprador la exhibición

de documentación personal que acredite que el comprador es mayor de 18 años de edad.

Observaciones Generales:1. # La presente Ley contiene remisiones externas #

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2. Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los

mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las

atribuciones y funciones previstas en la presente.

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G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S"2017 Año de las Energías Renovables"

Resolución

Número: Buenos Aires,

Referencia: Registro Público de Comercialización de Bebidas Alcohólicas

VISTO: Las Leyes N° 2.318, N° 2.624, N° 3.304 y Nº 3.361 (textos consolidados por la Ley Nº 5.666) y la LeyNº 5.723, los Decretos Nº 589/2009, Nº 196/11, Nº 429/13 y Nº 350/2014, las Resoluciones N° 130-SECLyT/14, Nº 172-SECLYT/17 y Nº 247-AGC/17, sus complementarias y modificatorias, y el ExpedienteElectrónico EE -2017-16783098-MGEYA-AGC,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2.624 crea la Agencia Gubernamental de Control, como entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose como laencargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización, entreotras, en materias relacionadas a habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Códigorespectivo que se desarrollan en la Ciudad, así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividadesllevadas a cabo en dominios de uso público y privado;

Que la Ley N° 3.361 tiene por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidasalcohólicas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.318 de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, debiendo el Poder Ejecutivo implementar estrategias vinculadas a la prevención y atención tendientes adisminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas;

Que el artículo 3° de la Ley Regulación y Control de la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, creó elRegistro Público de Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en elámbito de la Agencia Gubernamental de Control;

Que el artículo 4° de la Ley N° 3.361 exige que toda persona física o jurídica que efectúe la distribución,suministro, venta, expendio, a cualquier título, depósito y/o exhibición, en cualquier hora del día de bebidasalcohólicas debe inscribirse en el Registro mencionado y contar con la licencia respectiva;

Que por artículo 91 del Anexo I de la Ley Tarifaria Nº 5.723, se establecieron los cánones anuales para elotorgamiento de licencias para la comercialización de bebidas alcohólicas;

Que, la Ley N° 3.304 estableció el Plan de Modernización de la Administración Pública del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires a fin de encarar un proceso de modernización administrativa planteando comoobjetivo "Desarrollar los sistemas informáticos y proponer y/o adecuar la normativa correspondiente para ladigitalización de los procesos administrativos, a los fines de facilitar la gestión, el acceso y la perdurabilidad dela información y la reducción de los plazos en las tramitaciones";

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 589/09 se aprobó la implementación del Sistema de Administración deDocumentos Electrónicos (SADE) como sistema de caratulación, numeración, seguimiento y registración demovimientos de todas las actuaciones y expedientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Page 28: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

Que, mediante el Decreto N° 196/11 se implementó el Expediente Electrónico de acuerdo a los lineamientosestablecidos por la Ley N° 3.304;

Que en concordancia con todo lo indicado precedentemente, mediante el Decreto N° 429/13, se implementó elmódulo "Tramitación a Distancia" -TAD-, del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos -SADE-,como un medio de recepción y remisión de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones ycomunicaciones, entre otros;

Que dicho módulo permite al ciudadano iniciar trámites contando con mecanismos electrónicos de recepción yremisión de tareas, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, a través de un registro electrónico;

Que, en esa inteligencia, mediante Decreto N° 350/14 se implementó el módulo "Registro LegajoMultipropósito" (RLM), del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), como único mediode administración de los registros del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que permite cargary actualizar la información contenida en un registro, de manera electrónica logrando así una mejor gestión dela información, haciéndola más accesible para su control;

Que la Resolución N° 130-SECLyT/14 aprobó el "Reglamento para la Gestión de Actuaciones Administrativas",que, en su Anexo III, describe el procedimiento para la digitalización de documentos;

Que la Secretaría Legal y Técnica estableció en la Resolución Nº 172-SECLyT/17 que “… a partir del 12 dejunio del 2017, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, dependiente de la Agencia Gubernamentalde Control, en calidad de autoridad de aplicación, deberá comenzar a utilizar el módulo Registro LegajoMultipropósito -RLM- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos -SADE- para laadministración de (…) - Registro Público de Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, creado por Ley N° 3.361….”;

Que considerando la actual estructura orgánico funcional de esta Agencia Gubernamental de Control (AGC) -dispuesta por la Resolución N° 247/AGC/2017-, deviene pertinente que el Registro Público deComercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcione en el ámbito de laSubgerencia Operativa Registros dependiente de la Gerencia Operativa Registros y Permisos de la DirecciónGeneral de Habilitaciones y Permisos;

Que, asimismo, resulta necesario aprobar las categorías de licencias para la comercialización de bebidasalcohólicas;

Que, por otra parte, resulta necesario encomendar a la Unidad de Sistemas Informáticos (USI) de esta AGC abrindar el soporte técnico y la colaboración para la adecuación de los sistemas informáticos y aplicativosnecesarios para la ejecución del Registro mencionado;

Que, en igual sentido, y teniendo en cuenta el Plan Estratégico Anual (PEA), las Direcciones Generales confacultades inspectivas deberán adecuar los objetivos orientados para el cumplimiento del control de laactividad sujeta a registro;

Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el acto administrativo pertinente;

Que las Direcciones Generales Legal y Técnica y de Habilitaciones y Permisos de esta AgenciaGubernamental de Control han tomado la intervención de su competencia.

Por ello, en uso de las facultades legalmente conferidas,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA GUBERNAMETAL DE CONTROL

RESUELVE

Page 29: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

Artículo 1°.- Establécese que el Registro para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la CiudadAutónoma de Buenos Aires creado por la Ley N° 3.361 funcionará en la órbita de la Subgerencia OperativaRegistros dependiente de la Gerencia Operativa Registros y Permisos de la Dirección General deHabilitaciones y Permisos o el área que en el futuro la reemplace.

Artículo 2°.- Apruébanse las categorías de licencias descriptas en el anexo IF-2017-21750062-AGC, queforma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro, venta, expendio a cualquiertítulo, depósito y/o exhibición, de bebidas alcohólicas, deberá inscribirse en el Registro señalado en el artículo1°, de acuerdo a la/s actividad/es que vaya a desarrollar, en conformidad con las categorías de licenciasestablecidas en el IF-2017-21750062-AGC, que forma parte integrante del presente.

Artículo 4°.- Establécese que las licencias para la comercialización de bebidas alcohólicas tendrán unavigencia anual a computarse a partir del otorgamiento de la misma. Vencido el plazo de validez de la licencia,caducará en forma automática la inscripción en el Registro.

Artículo 5°.- Encomiéndase a la Unidad de Sistemas Informáticos (USI) a que en el plazo de treinta (30) díashábiles -desde la suscripción de la presente-, brinde soporte técnico y colaboración para la adecuación de lossistemas informáticos y aplicativos necesarios para la ejecución del Registro para la Comercialización deBebidas Alcohólicas, conforme lo establecido en la Resolución N° 172/SECLYT/2017.

Artículo 6°.- Encomiéndase a la Gerencia Operativa Estrategia Comunicacional la difusión de lo dispuesto en lapresente, a propietarios de establecimientos, distribuidores y/o expendedores y/o depositarios y/o exhibidores,y Cámaras sectoriales afines.

Artículo 7°- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y comuníquese a todas lasDirecciones Generales y Unidades de esta AGC. Cumplido, archívese.-

LLA

MR

Digitally signed by Ricardo Raul PedaceDate: 2017.09.21 16:50:56 ARTLocation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Digitally signed by Comunicaciones OficialesDN: cn=Comunicaciones OficialesDate: 2017.09.21 16:49:30 -03'00'

Page 30: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S"2017 Año de las Energías Renovables"

Informe

Número: Buenos Aires,

Referencia: Licencias para la comercialización de bebidas alcohólicas

Licencias para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas

Licencia Tipo A: Fabricación, Venta Mayorista, distribución y/o depósito.Corresponde a los locales que efectúan venta mayorista, distribución y el depósito eventual de bebidasalcohólicas Licencia Tipo B: Expendio.Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas para su consumo fuera delestablecimiento entre las 8 y las 22 horasB 1- Expendio en locales de hasta 100m2

B 2- Expendio en locales de hasta 500m2

B 3- Expendio en locales de más de 500m2

Licencia Tipo C: Suministro.Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas, sean estas envasadas ofraccionadas, para su consumo dentro del establecimiento entre las 10 y las 5 horas del día posterior. Licencia Tipo D: Delivery.Corresponde a los locales que realizan venta de bebidas alcohólicas a domicilio.

Digitally signed by Comunicaciones OficialesDN: cn=Comunicaciones OficialesDate: 2017.09.21 15:51:50 -03'00'

Digitally signed by Comunicaciones OficialesDN: cn=Comunicaciones OficialesDate: 2017.09.21 15:51:51 -03'00'

Page 31: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

LEY H - N° 2.318PREVENCIÓN Y ASISTENCIA DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y DE OTRAS

PRÁCTICAS DE RIESGO ADICTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° -Objeto- La presente ley tiene por objeto garantizar una política integral y sistemática

sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires a través de la instrumentación de un plan integral especializado,

dependiente del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° -Definiciones- A los fines de la presente ley, se entiende por:

Sustancias psicoactivas: cualquier sustancia con efectos sobre el sistema nervioso central que

tiene la capacidad de cambiar la percepción, el estado de ánimo y/o el comportamiento.

Consumo de sustancias: cualquier forma de auto administración de una sustancia psicoactiva, y se

usa en vez de abuso de sustancias, como expresión más amplia que abarca todos los grados de

consumo, desde el ocasional hasta el prolongado.

Práctica de riesgo adictivo: acción reiterada, que es resistida sin éxito, produciendo malestar o

interfiriendo el funcionamiento normal de las personas.

Dependencia a sustancias: presencia de síntomas cognoscitivos, comportamentales y fisiológicos

que indican la continuidad del consumo a pesar de problemas significativos relacionados con ese

consumo. Se hace con un patrón reiterado y desadaptativo que conlleva malestar y deterioro de la

persona y a menudo tolerancia, abstinencia e ingesta compulsiva, con deterioro de la vida social,

laboral o recreativa por ese consumo y mucho tiempo invertido en la obtención, el consumo de la

sustancia o en la recuperación de sus efectos.

Abuso de sustancias: patrón reiterado y desadaptativo que conlleva malestar y deterioro de la

persona con incumplimiento de obligaciones laborales, en la escuela o en casa. Asociado a

situaciones de peligrosidad física, problemas legales, sociales y/o interpersonales, relacionados

con los efectos de la sustancia.

Sondas epidemiológicas: evaluación rápida del estado y tendencias en el consumo de sustancias

psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo en población escolarizada y en el ámbito de los

programas de calle.

Sondas epidemiológicas en el sistema de salud: evaluación rápida de la atención de emergencias e

internaciones hospitalarias relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas y de otras

prácticas de riesgo adictivo.

Page 32: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

Metodologías de alarma temprana: instrumentos y procedimientos institucionales que, de manera

estandarizada, permiten la detección precoz de problemas por consumo de sustancias psicoactivas

y de otras prácticas de riesgo adictivo.

Artículo 3° -Principios- Los principios que rigen la presente ley son:

a. El consumo de sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo constituyen un

problema sociosanitario.

b. El consumo de sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo están

condicionados por un grupo de factores de orden biológico, psicológico y del contexto social-

cultural que influyen en la problemática.

c. Las acciones vinculadas con la prevención y asistencia del consumo de sustancias

psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo son abordadas desde un enfoque pluralista,

interdisciplinario e intersectorial.

CAPÍTULO II

PLAN INTEGRAL

Artículo 4° - Implementar un Plan Integral permanente con acciones dirigidas a lograr los siguientes

objetivos:

A) Desarrollar estrategias preventivas que hagan posible:

a.1. Disminuir la exposición a situaciones que promueven el consumo de sustancias psicoactivas y

de otras prácticas de riesgo adictivo, en la población general y en especial en la población de

niños, niñas y adolescentes.

a.1.1. Promover la regulación y control de la distribución y expendio de bebidas alcohólicas a través

de un registro de habilitaciones específicas para su venta.

a.1.2. Promover el dictado de normas sobre los límites y alcances de la propaganda, vinculada con

la inducción al consumo de sustancias psicoactivas legales y de otras prácticas de riesgo adictivo

conforme a los principios de la presente ley.

a.1.3. Promover el compromiso en programas de responsabilidad social de empresas, instituciones

y medios, que actúan sobre el mercado con intereses en la producción y venta de sustancias

psicoactivas legales y otras prácticas adictivas.

a.1.4. Monitorear la inducción comercial, abierta o velada, al consumo de sustancias psicoactivas

legales e ilegales.

a.2. Disminuir la vulnerabilidad de los habitantes en general y, en particular, de los grupos de niños,

niñas y adolescentes frente a situaciones relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas

y de otras prácticas de riesgo adictivo.

Page 33: Objeto - Buenos Aires · 2019-09-24 · LEY H - N° 1.799 LEY DE CONTROL DEL TABACO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.-Objeto- La presente ley tiene por objeto la

a.2.1. Impulsar el desarrollo de Unidades Locales de Prevención y Atención a nivel de comunas,

que funcionen como Centros de Referencia e integren a miembros de la familia, de la comunidad

educativa, de los centros de salud y de las organizaciones sociales.

a.2.2. Promover el desarrollo de metodologías preventivas, en el ámbito educativo y del tiempo

libre, vinculadas con el fortalecimiento de habilidades para la vida: cognitivas, afectivas, sociales e

impulsar transformaciones curriculares que incluyan aspectos de prevención y promoción de la

salud.

a.2.3. Apoyar la formación de docentes y líderes juveniles, en programas de formador de

formadores, como protagonistas en el campo preventivo del consumo de sustancias psicoactivas y

de otras prácticas de riesgo adictivo.

a.2.4. Impulsar estrategias de capacitación a nivel socio-familiar tendientes a la promoción de

vínculos saludables que permitan a los niños, niñas y adolescentes y a la población en general, el

desarrollo de habilidades para la vida.

a.2.5.Desarrollar estrategias focalizadas en problemáticas emergentes y orientadas a poblaciones

vulnerables y de alto riesgo.

a.2.6. Monitorear los conocimientos, actitudes y prácticas vinculadas al consumo de sustancias

psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, por medio de sondas epidemiológicas,

aplicadas de forma regular.

a.3. Disminuir la vulnerabilidad de los trabajadores en el ámbito público de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, frente a situaciones relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas y de

otras prácticas de riesgo adictivo.

a.3.1. Promover el diseño y desarrollo de programas de prevención en el ámbito laboral a través de

centros preventivos laborales.

a.3.2. Apoyar la formación de agentes multiplicadores en el ámbito laboral, tendiente a la

prevención del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

a.3.3. Promover la no discriminación, la confidencialidad y la cobertura médica asistencial a los

trabajadores afectados por el consumo de sustancias psicoactivas.

a.3.4. Monitorear los conocimientos, actitudes y prácticas de los trabajadores vinculadas al

consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, por medio de sondas

epidemiológicas, aplicadas de forma regular.

B) Desarrollar una estrategia de intervención socio-sanitaria que haga posible:

b.1. Aplicar sistemas para la detección precoz en la población general y, en particular, en la de los

niños, niñas y adolescentes que se inician en el consumo de sustancias psicoactivas y de otras

prácticas de riesgo adictivo.

b.1.1. Monitorear las tendencias en morbilidad vinculada al consumo de sustancias psicoactivas y

de otras prácticas de riesgo adictivo, por medio de sondas epidemiológicas, aplicadas de forma

regular, en el sistema de salud.

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b.1.2. Promover el desarrollo de metodologías de alarma temprana sobre trastornos por consumo

de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, para las instituciones de la

comunidad que trabajan con adultos, jóvenes y en especial, con grupos de niños, niñas y

adolescentes.

b.1.3. Promover la capacitación en forma permanente de los recursos humanos del campo socio-

sanitario en la aplicación de procedimientos de alarma temprana sobre el consumo de sustancias

psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo y en la interpretación de sus indicadores

estadísticos.

b.1.4. Desarrollar estrategias específicas para problemáticas emergentes en las poblaciones

vulnerables, que permita identificar e intervenir sobre los factores que inciden en el consumo de

sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo.

b.2. Asegurar medidas de atención integral para la población que se encuentra aún en las etapas

de iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

b.2.1. Garantizar la puesta en marcha de un nivel de atención sobre los trastornos iniciales en el

consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, que asegure la

atención oportuna de la población general y, en especial, de los grupos de niños, niñas y

adolescentes.

b.2.2. Promover la actualización tecnológica de los recursos del sistema de salud para la atención

oportuna de los trastornos por consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo

adictivo.

b.2.3. Promover el desarrollo de instancias de capacitación del personal voluntario, técnico y

profesional con recursos nacionales e internacionales.

b.2.4. Impulsar el desarrollo de estrategias de capacitación a nivel socio-familiar para la acción

oportuna antes de la consolidación de hábitos de consumo de sustancias psicoactivas y de otras

prácticas de riesgo adictivo.

b.3. Impulsar la conformación de la Red Integral de Prevención y Atención a las Adicciones de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporando las redes existentes en las distintas áreas.

b.3.1. Garantizar que la Red Integral de Prevención y Atención a las Adicciones tenga capacidad

de respuesta acorde con la naturaleza y la severidad del problema.

b.3.2. Garantizar las acciones necesarias para poner en marcha los ajustes institucionales que

aseguren un enfoque de tratamiento integral y en todos los niveles de la red.

b.3.3. Impulsar la actualización y capacitación de los voluntarios, técnicos y profesionales así como

la provisión de recursos en la red de atención para la aplicación de las terapéuticas necesarias,

dentro del área local.

b.3.4. Asegurar mecanismos de coordinación entre las instituciones de tratamiento y reinserción

sociolaboral de trastornos por abuso de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo

adictivo y las relacionadas con problemáticas asociadas: psiquiátricas y psicopatológicas, médicas,

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HIV/SIDA y hepatitis; violencia; embarazo adolescente; accidentes y otros. Esta numeración no es

taxativa.

b.3.5. Asegurar mecanismos de comunicación eficiente entre las instituciones de prevención y de

tratamiento de los trastornos de dependencia a sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo

adictivo.

b.3.6. Promover el desarrollo de nuevas estrategias preventivas y asistenciales orientadas a la

atención de las dependencias y daños asociados a nuevas sustancias ilícitas de alta capacidad

adictiva.

b.3.7. Garantizar alternativas de tratamiento en el ámbito de la salud pública que contemplen:

a) El desarrollo de equipos especializados de asistencia integral a los consumidores de

sustancias psicoactivas.

b) La coordinación de la atención en la urgencia a través de unidades de desintoxicación aguda,

guardias hospitalarias, en unidades de emergencia móviles, articuladas a una red de

servicios.

c) Los programas de intervención comunitaria con capacitación permanente en servicio

orientada a profesionales y no profesionales, promotores comunitarios, integrantes de

establecimientos educativos e instituciones académicas, acorde de acuerdo a los

lineamientos generales del Plan.

d) La creación de unidades de referencia de los hospitales, centros de atención de salud,

consultorios externos, centros médicos barriales, plan médico de cabecera.

e) La formación de centros de emergencia social que funcionen como espacios de integración y

recuperación de consumidores de sustancias psicoactivas de alta capacidad adictiva.

f) La integración a Programas de Reinserción Sociolaboral de pacientes en proceso terapéutico.

g) Los programas de reducción de daños incluidos en procesos terapéuticos de diverso grado

de complejidad y adaptados a las diferentes necesidades de la población.

b.4. Establecer la organización de la rehabilitación a las personas afectadas por el abuso o

dependencia a las sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo de manera integrada

con las acciones de la red integral de prevención y asistencia de las adicciones.

b.4.1. Promover la instrumentación de un sistema que dé apoyo a la familia, a las instituciones

educativas, al trabajo, y a la comunidad en general, para que puedan cumplir, a la par de la ayuda

especializada, con su papel específico en la recuperación de las personas afectadas.

b.4.2. Promover el desarrollo de estrategias de apoyo emocional, cognitivo y social, a niños, niñas,

adolescentes y jóvenes pertenecientes a familias con padres que abusan o son dependientes del

alcohol y otras sustancias psicoactivas.

b.4.3. Garantizar el acceso de las personas afectadas por el consumo de sustancias psicoactivas a

los recursos socioterapéuticos adecuados, a través del desarrollo de programas orientados a

alcanzar su plena integración social, educativa y laboral.

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b.4.4. Garantizar estrategias institucionales de ayuda al recién nacido con daño por abuso o

dependencia materna a sustancias psicoactivas legales o ilegales.

C) Monitorear sistemática y regularmente el comportamiento epidemiológico del consumo de

sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, así como evaluar la eficiencia

y eficacia de las acciones del presente Plan Integral:

c.1. Desarrollar un observatorio epidemiológico sobre el consumo de sustancias psicoactivas y de

otras prácticas de riesgo adictivo que procese información vinculada a la prevención, atención y

reinserción social.

c.1.1. Capacitar a las instituciones vinculadas directa o indirectamente con el tema del consumo de

sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, para la participación en el desarrollo

de bases de datos y su aplicación en la evaluación de acciones preventivas, asistenciales y de

reinserción social.

c.1.2. Normatizar las formas de comunicación estadística al observatorio de la Ciudad de Buenos

Aires por parte de las empresas vinculadas con la producción, venta, distribución y propaganda de

sustancias psicoactivas legales como es el caso de las bebidas alcohólicas, el tabaco, la

medicación psicotrópica y otras sustancias psicoactivas consideradas relevantes

epidemiológicamente.

c.1.3. Normatizar las formas de comunicación estadística de las instituciones públicas, privadas y

seguridad social, de acciones y procedimientos vinculados con personas con trastornos por

consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, en situaciones

específicas: estadísticas sanitarias, accidentes laborales, estadísticas policiales y otras.

c.2. Difundir los resultados del monitoreo al Jefe de Gobierno y a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y otros organismos que lo requieran.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5° -Autoridad de Aplicación- El Jefe de Gobierno determina el diseño organizativo

necesario para el desarrollo, planificación, ejecución y supervisión del plan garantizando la

participación interministerial de acuerdo a sus competencias, especialmente del Ministerio de

Educación, del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, del Ministerio de Salud, del Ministerio

de Gestión Participación y Descentralización, del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de

Producción y el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, o las autoridades que

los reemplacen en el futuro.

Artículo 6° -Atribuciones de la Autoridad de Aplicación- Serán atribuciones de la Autoridad de

Aplicación las siguientes:

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a. Ejercer la coordinación técnica de las áreas de prevención, atención, observatorio de

investigación y seguimiento de sustancias psicoactivas, formulando las líneas de acción

pertinentes para alcanzar los objetivos del Plan Integral de conformidad a lo que se establece

en el Anexo A que forma parte integrante de la presente ley.

b. Integrar de manera articulada, a través de una red de prevención y atención sociosanitaria a

los efectores de las diferentes áreas que conforman el Plan Integral.

c. Articular y convenir acciones con otras áreas de gobierno y con el área metropolitana, con el

fin de un óptimo aprovechamiento de recursos y de una tarea intersectorial.

d. Coordinar y fiscalizar acciones de organismos no gubernamentales, civiles y de seguridad

social.

e. Promover la creación de dispositivos en las comunas para que, en conjunto con otros

organismos de la población, se diseñen y coordinen acciones de abordaje a dicha

problemática.

f. Proponer acuerdos y acciones sobre políticas referidas a la problemática del consumo de las

sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, con organismos

internacionales, nacionales, provinciales y municipales en el marco de la presente ley.

g. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Secretaría de Programación para

la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la

Nación, coordinando acciones por aplicación del Plan Federal.

h. Convocar al Consejo Consultivo Asesor.

i. Disponer medios de difusión masivos y recursos materiales y humanos para el desarrollo de

las acciones preventivas consideradas prioritarias según criterios epidemiológicos.

j. Proponer el anteproyecto de presupuesto de recursos y gastos que anualmente se requiera

para el debido cumplimiento de esta ley.

Artículo 7° -Consejo Consultivo Asesor- La Autoridad de Aplicación convoca tres veces al año a un

Consejo Asesor, de carácter consultivo, honorario y no vinculante, a fin de canalizar las

necesidades y opiniones del conjunto de la comunidad en torno a los problemas relacionados al

uso, abuso y dependencia de sustancias psicoactivas y otras prácticas de riesgo adictivo. La

autoridad dictará el reglamento interno del mismo.

Se invita a integrar este Consejo:

a. Organizaciones no gubernamentales y civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

vinculadas a la problemática, inscriptas en el registro mencionado en el art. 8°.

b. Organismos de Derechos Humanos.

c. Universidades con tareas docentes y/o investigación de la temática.

d. Representantes de fuerzas de seguridad.

e. Representantes del Poder Ejecutivo Nacional.

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f. Representantes del Poder Judicial.

g. Representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de otros entes

de control de la Ciudad.

h. Organizaciones gubernamentales del área metropolitana con competencias en la temática.

i. Representantes del Consejo General de Salud y representantes del COGESAM (Consejo

General de Salud Mental).

j. Representantes de otros consejos que estén vinculados a la temática.

Artículo 8° -Registro de Organizaciones- La Autoridad de Aplicación crea el Registro de

Organizaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas a la prevención, tratamiento,

reducción de daños y rehabilitación de personas con dependencia a la sustancias psicoactivas.

CAPÍTULO IV

NORMAS FINALES

Artículo 9° - Desde el presente ejercicio se destinará una partida específica del Presupuesto

General de Gastos y Recursos de la Ciudad para la ejecución de la presente ley.

Asimismo se destinarán los fondos previstos en leyes especiales que tengan que ver con la

atención y prevención al uso, abuso y dependencia a sustancias de otras prácticas de riesgo

adictivo

Artículo 10 - La Autoridad de Aplicación convoca a su reunión constitutiva en un plazo no mayor a

los treinta (30) días de reglamentada la presente ley.

Artículo 11 - El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en el plazo de sesenta (60) días a partir

de su promulgación.

Observaciones generales:#La presente norma contiene referencias externas#

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ANEXO ALEY H - N° 2.318

AREAS DE PLAN INTEGRAL

El Plan Integral se desarrolla bajo las siguientes áreas, conforme a los objetivos enunciados en el

Capítulo II, artículo 4º.

A. Área de Prevención

B. Área de Atención y Reinserción Social

C. Área Observatorio

D. Área de Seguimiento de Sustancias Legales

A. Área de Prevención

a. Promocionar y propiciar programas en el campo de la educación formal, informal y de tiempo

libre basado en el desarrollo de habilidades para la vida en niños, niñas, adolescentes y jóvenes:

a.1. cognitivas: habilidades de toma de decisiones y solución de problemas; habilidades de

pensamiento crítico; otras.

a.2. socio-afectivas: habilidades para el manejo de la influencia social y del estrés; habilidades de

comunicación y de cooperación; habilidades asertivas y de negociación y rechazo; otras.

b. Implementar programas de prevención a nivel de comunas sobre aspectos socioculturales de

consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, mediante la red

integrada de prevención y asistencia sociosanitaria que promueva y coordine locales en el campo

de la salud, educación, tiempo libre, áreas sociales y organizaciones comunitarias en general.

c. Desarrollar programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas y de otras

prácticas de riesgo adictivo, en empresas públicas y privadas mediante la conformación de

comisiones por rama de actividad laboral.

d. Desarrollar dispositivos de prevención en ámbitos laborales que garanticen la accesibilidad a

programas preventivos participativos, así como la orientación hacia un tratamiento adecuado.

e. Organizar programas de actualización a técnicos y profesionales de salud, educación, tiempo

libre y áreas sociales, mediante simposios, seminarios, talleres y otras actividades afines.

f. Coordinar programas con los medios de comunicación locales para la puesta en marcha de

acciones sistemáticas de información y capacitación a nivel comunitario.

g. Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el capítulo II

de la presente ley.

B. Área de Atención y Reinserción Social

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a. Integrar a través de la Red Integral de Prevención y Atención de las Adicciones, los equipos

interdisciplinarios destinados a establecer la atención en la urgencia a través de guardias

hospitalarias, unidades móviles de emergencia, Unidades de desintoxicación aguda (UDESI) y

Centros de Rehabilitación y Reinserción Sociolaboral de pacientes en proceso terapéutico.

b. Coordinar de forma ágil y oportuna la demanda de consulta por trastornos del consumo de

sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, con la oferta diferenciada de

servicios públicos y privados en la materia, dentro de la ciudad.

c. Apoyar programas que consoliden respuestas asistenciales a nivel local mediante la puesta en

marcha de equipos intersectoriales a nivel de comunas.

c.1. capacitación y actualización para la atención in situ (escuelas, empresas, clubes, comunidades,

otras)

c.2. sistema abierto de interconsulta con instituciones de mediana y máxima complejidad.

c.3. intercomunicación efectiva en red de los servicios.

d. Articular con los diferentes efectores asistenciales de la ciudad el desarrollo de respuestas de

detección y tratamiento frente a los problemas habituales del consumo y también frente a la

irrupción de nuevas sustancias psicoactivas o formas de administración no contempladas de las

mismas y de otras prácticas de riesgo adictivo.

e. Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el capítulo II

de la presente ley.

C. Área Observatorio.

Observaciones Generales:Se deja constancia que las referencias al/los organismo/s consignados se refieren al/los

mencionado/s en la norma o aquel/los que actualmente los hubieren sustituido en las atribuciones y

funciones previstas en la presente.

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30/11/2017 DECRETO Nº 2724/GCABA/03

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO Nº 2724/GCABA/03

REGLAMENTA EL CAPÍTULO 3.1. RESTRICCIÓN A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE LASECCIÓN 3 DE LAS RESTRICCIONES Y EL CAPÍTULO 4.6 LOCALES PARA LA VENTA DE GOLOSINASENVASADAS DE LA SECCIÓN 4, AMBAS DEL TÍTULO 2 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES YVERIFICACIONES RESTRICCIÓN A LA VENTA DE DE ALCOHOL CONSUMO DE ALCOHOL BEBIDASALCOHÓLICAS EN LA VÍA PÚBLICA EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS COMERCIOS PROHIBICIÓN LEY SECA ESTACIONES DE SERVICIO LAVADEROS GOMERÍAS

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003

Visto el Expediente N° 77.466/2003, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003, y la Resolución N°341/LCABA/2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003 se modificó el Código de Habilitaciones y Verificacionesincorporando al Título 2 la Sección 3 De las restricciones, y sustituyendo el Capítulo 4.6. del mismo;

Que dichas modificaciones se realizaron en virtud de la necesidad de tomar urgentes medidas que limiten el consumo debebidas alcohólicas en la vía pública, como medio para atenuar los efectos que el exceso en su consumo en forma masivageneran en la vida comunitaria de nuestra Ciudad;

Que salvaguardando el respeto de las acciones individuales en el marco de plena vigencia de los Derechos de los ciudadanos,compete al Poder Ejecutivo reglamentar y acotar determinadas actividades comerciales en atención a los más elevados finesque hacen al bien común;

Que en fecha 16 de diciembre de 2003 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución N°341/2003 aprobó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003;

Que resulta necesario reglamentar el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia a los efectos de su aplicación;

Por lo expuesto y en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires,.

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Reglaméntese el Capítulo 3.1. Restricción a la venta de bebidas alcohólicas, de la Sección 3 De las restriccionesdel Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de la siguiente manera:

3.1.1. La restricción dispuesta en este punto se aplica a todos los comercios cualquiera sea la habilitación que se hubiereotorgado oportunamente que le permitiera la venta de bebidas alcohólicas.

3.1.2. La prohibición prescripta en este punto comprende a todo local comercial que se ubique dentro del predio o prediosdonde operen estaciones de servicio, lavaderos de automóviles, gomerías y/o todo otro comercio que brinde servicios aautomovilistas como actividad principal o accesoria; aún cuando aquél cuente con habilitación autónoma y/o pertenezca auna persona física o jurídica distinta a la del titular del fondo de comercio que tenga por objeto las prestaciones vinculadascon los servicios a automovilistas como actividad principal o accesoria.

Se considera que los comercios involucrados funcionan en el mismo predio cuando exista comunicación directa entre ellos.

3.1.3. Verificado el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3.1.1. y 3.1.2. resulta aplicable la normativa vigente enmateria de faltas.

En caso de inobservancia grave y reiterada, la autoridad administrativa competente en materia de habilitaciones deberáproceder a la cancelación de la habilitación.

Artículo 2° Reglaméntese el Capítulo 4.6 Locales para la venta de golosinas envasadas, de la Sección 4, Título 2 del Códigode Habilitaciones y Verificaciones, de la siguiente manera:

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30/11/2017 DECRETO Nº 2724/GCABA/03

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4.6.4. Cualquiera sea la habilitación que se hubiere otorgado a los comercios encuadrados en la figura de maxiquioscodescripta en este punto, los alcanza la prohibición dispuesta en el punto 4.6.7.

Tal prohibición se extiende al expendio para consumo en el local, para retiro por el adquirente, e inclusive en la modalidad deenvío a domicilio.

4.6.7. Verificado el incumplimiento a la prohibición dispuesta en el presente punto resulta aplicable la normativa vigente enmateria de faltas.

En caso de inobservancia grave y reiterada, la autoridad administrativa competente en materia de habilitaciones deberáproceder a la cancelación de la habilitación.

Artículo 3° Facúltase a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria y al organismo fuera de nivel UnidadPolivalente de Inspecciones, ambos dependientes de la Subsecretaría de Control Comunal, de la Secretaría de Justicia ySeguridad Urbana, para el ejercicio del poder de policía en las materias que se reglamentan por el presente.

Artículo 4° El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, la señora Secretariade Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la ProcuraciónGeneral y a la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. Cumplido, archívese.IBARRA López Albamonte Fernández

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30/11/2017 LEY Nº 5708/16

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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY Nº 5708/16

REGULACIÓN PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ALCOHOL PREVENCIÓN ASISTENCIA CONSUMO EXCESIVO CONCIENTIZACIÓN DEFINICIONES PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA ANUNCIOS MENSAJES SANITARIOS LEYENDA MEDIOS DE COMUNICACIÓN PODER EJECUTIVO ACCIONES INFORMACIÓN EDUCACIÓN ALCOHOLISMO ADICCIONES CAMPAÑAS SALUD DE LA POBLACIÓN MODIFICACIÓN LEY 451 INCORPORACIÓN PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS INFRACCIONES MULTAS DECOMISO INHABILITACIÓN DE EMPRESAS

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular la publicidad y promoción de la

venta de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de

prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas de su consumo en

exceso.

Art. 2°. Son sus finalidades:

a) Promover el consumo responsable de bebidas alcohólicas;

b) Desalentar el consumo por parte de personas menores de dieciocho (18) años;

c) Reducir los daños sanitarios y sociales que produce el alcoholismo;

d) Concientizar a la sociedad sobre los efectos disvaliosos de consumir bebidas

alcohólicas en exceso;

e) Promover la responsabilidad social de los fabricantes y empresas distribuidoras de

bebidas alcohólicas.

Art. 3°. Entiéndase por bebidas alcohólicas cualquiera que contenga alcohol

independientemente de su graduación.

Art. 4°. Queda prohibida toda publicidad de bebidas alcohólicas a través de cualquier

tipo de anuncio en la vía pública dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 5°. Exceptúese del cumplimiento del artículo anterior los avisos que se limiten a

enunciar la marca y/o logo del producto e incluyan ocupando como mínimo en un

setenta y cinco (75%) del espacio publicitario, alguno de los siguientes mensajes

sanitarios, conforme las pautas que establezca la reglamentación:

"El consumo excesivo de alcohol es perjudicial para la salud";

"No bebas alcohol durante el embarazo";

"Si vas a conducir no tomes alcohol";

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30/11/2017 LEY Nº 5708/16

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"El alcohol al volante mata";

"El consumo excesivo de alcohol causa cirrosis hepática";

"El consumo excesivo de alcohol causa enfermedades cardiovasculares";

"Tomar alcohol en exceso te acorta la vida";

"El consumo excesivo de alcohol predispone las relaciones sexuales no protegidas";

"El consumo excesivo de alcohol favorece la violencia y la violencia de género".

Art. 6°. Queda prohibida toda forma de publicidad, promoción, patrocinio o

financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y

gratuito, por parte de las marcas de bebidas alcohólicas.

Art. 7°. Las publicidades de venta de bebidas alcohólicas no alcanzadas por las

prohibiciones dispuestas, incluidas las realizadas dentro de los establecimientos

habilitados para su expendio y consumo, deben incluir alguno de los mensajes

sanitarios del artículo 5°.

Su texto debe estar impreso en forma legible, dentro de un rectángulo de fondo blanco

con letras negras que ocupe al menos un veinte por ciento (20%) de la superficie total

del anuncio.

Art. 8°. Los medios de comunicación oficiales de la Ciudad de Buenos Aires deben

abstenerse de trasmitir publicidad de bebidas alcohólicas.

Art. 9°. El Poder Ejecutivo, a través de las áreas que correspondan, debe desarrollar

acciones informativas y educativas sobre las consecuencias negativas del consumo en

exceso de alcohol y el alcoholismo como adicción.

A tal efecto, promueve la celebración de convenios con organismos nacionales e

internacionales, públicos y privados, a efectos de coordinar la realización de campañas

destinadas a su prevención y a la mejora de la salud de la población.

Art. 10. Los establecimientos del subsector estatal de salud deben elaborar y difundir

programas específicos para la prevención, detección precoz, asistencia y tratamiento

del alcoholismo.

Art. 11. Incorporase al Capítulo I, Sección 3° del Libro II del Anexo A de la Ley 451

(texto consolidado por Ley N°5.454) el siguiente artículo:

"3.1.14. PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de una

empresa que realice publicidad de bebidas alcohólicas en infracción a las normas que

regulan la actividad, es sancionado/a con una multa de quince mil (15.000) a cien mil

(100.000) unidades fijas, y/o decomiso, y/o inhabilitación".

Art. 12. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta

(180) días de su publicación.

Art. 13. Comuníquese, etc. Santilli Pérez

Buenos Aires, 17 de enero de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

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30/11/2017 LEY Nº 5708/16

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de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.708 (Expediente Electrónico N° 26.604.371

MGEYADGALE2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2016, ha quedado

automáticamente promulgada el día 23 de diciembre de 2016.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Ambiente y Espacio Público, Salud y de Justicia y

Seguridad.Cumplido, archívese. Montiel

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30/11/2017 InfoLEG Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Argentina

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COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 314E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2017

VISTO el Expediente EXPS02:0032841/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Resolución CNRT (I) N° 629, de fecha 27 de noviembre de 2012, dispuso la prohibición del expendioy del consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional.

Que mediante el citado acto administrativo se aprobó además, como Anexo, el “INSTRUCTIVO DE CONTROL” para elcumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de tal norma.

Que la citada resolución se fundamentó en la concreción, por parte de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE, de medidas estimadas conducentes para solucionar los reclamos de los usuarios del servicio de transporteferroviario, muchos de los cuales consisten en la adopción de acciones tendientes a prevenir hechos de inseguridad.

Que, para el dictado de la misma, se tuvo en cuenta además la normativa que regula la actividad comercial que se desarrollaen el ámbito ferroviario.

Que la resolución de marras se basó también en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo, que establece laprohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, en la normativa de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES y de laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictada en el mismo sentido y en la normativa específica de la materia.

Que por Resolución N° 1.038, de fecha 3 de noviembre de 2015, de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE, se sustituyó el Anexo “INSTRUCTIVO DE CONTROL” de la Resolución CNRT (I) N° 629/12 y se aprobó el Anexo“RÉGIMEN DE EXCEPCIONES” que regula justamente las excepciones a la prohibición de expendio y consumo de bebidasalcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional que, en forma genérica, dispuso la mentada Resolución CNRT (I) N°629/12.

Que tal modificatoria a la Resolución CNRT (I) N° 629/12 se fundamentó, entre otras cuestiones, en los cambios que seprodujeron en el marco del reordenamiento ferroviario iniciado por la Ley N° 24.788 y en las actividades y funciones de laSOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO ha solicitado la modificatoria del “RÉGIMEN DEEXCEPCIONES” aprobado como Anexo I de la Resolución CNRT N° 1.038/15, en cuanto a que se disponga la ampliación delas posibilidades de autorización, por excepción al régimen que reglamenta la prohibición de expendio y consumo de bebidasalcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional, a todos los inmuebles que se encuentren, tanto dentro como fuera delsector operativo, sin importar por donde sea su acceso o su metraje.

Que corresponde modificar el citado régimen de excepciones en tales términos toda vez que de lo contrario los comercios queno poseen su ingreso por la vía pública, que no se encuentran fuera del área operativa o que posean un metrajedeterminado se encuentran en una clara situación de desigualdad jurídica respecto de los que cumplen tales requisitos.

Que además, dado lo solicitado por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, resulta conveniente laparticipación de los encargados de los locales comerciales, ya sean titulares o dependientes, de un curso de capacitaciónsobre “Venta Responsable de Bebidas Alcohólicas”, a ser dictado por tal sociedad operadora.

Que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos precitados son suficientes para entender alcanzados los objetivos que sefijara la Resolución CNRT (I) N° 629/12.

Que corresponde también modificar el inciso c) del artículo 5° del “RÉGIMEN DE EXCEPCIONES” aprobado como Anexo I dela Resolución CNRT N° 1.038/15, relativo a los requisitos previstos para la solicitud de excepción, en cuanto a que la mismadeberá contener no solo la copia simple del contrato de locación, sino también la opción del permiso precario de uso, delpliego de concesión u otro instrumento que refleje el vínculo contractual correspondiente al inmueble, tal como lo solicitara laSOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO que es ante quien debe ser efectuado el pedido de excepción.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado laintervención que le compete.

Que por el Decreto N° 164 de fecha 13 de marzo de 2017 (B.O. 14/03/2017) el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN, designó

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al SUBDIRECTOR EJECUTIVO de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, quien conforme lo dispuestoen el artículo 11 del Estatuto de esta Entidad, aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sumodificatorio, reemplazará al DIRECTOR en caso de ausencia o impedimento del mismo.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1388/1996, modificado por susimilar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015

Por ello,

EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Anexo I “RÉGIMEN DE EXCEPCIONES” de la Resolución C.N.R.T. N° 1.038, de fecha 3 denoviembre de 2015, por el Anexo I “RÉGIMEN DE EXCEPCIONES” N° DI201717062846APNGAJ#CNRT que en TRES (3)fojas forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°. Notifíquese a la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a METROVÍAS S.A. y aFERROVIAS S.A.

ARTÍCULO 3°. La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — PabloCastano.

ANEXO I

RÉGIMEN DE EXCEPCIONES

ARTÍCULO 1° El presente régimen reglamenta las excepciones a la prohibición de expendio y consumo de bebidasalcohólicas en el ámbito de la red ferroviaria nacional dispuesto en la Resolución N° 629 del 27 de noviembre de 2012, delregistro de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con relación a solicitudes de comercios ubicadosen estaciones de líneas que se encuentren bajo jurisdicción de este Organismo.

ARTÍCULO 2° La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y los operadores de las líneas ferroviariasnacionales, tendrán a su cargo la tramitación inicial, evaluación, emisión de un dictamen favorable y solicitud formal anteesta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de los pedidos de excepción que reciban.

ARTÍCULO 3° Son requisitos para la autorización de la excepción:

a) La participación de los encargados del local comercial, ya sean titulares o dependientes, en un curso de capacitación sobre“Venta Responsable de Bebidas Alcohólicas” que será dictado por SOFSE, en fechas y horarios a definir por la Operadora.

b) Que el expendio de bebidas alcohólicas sea en el interior de un bien inmueble, a través de servicio de mesa y de barra, nopudiendo otorgarse excepciones para locales con venta exclusiva del tipo a la barra o bar al paso.

c) Que el consumo del alcohol se vincule a la explotación comercial del inmueble y que éste sea realizado de maneraexclusiva dentro del local, sin posibilidad de retirarlo.

d) Que se trate de supermercados o minimercados, cuando los mismos se encuentren fuera del sector operativo y tenganacceso exclusivamente por la vía pública. En tales supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el punto a) del presenteartículo.

ARTÍCULO 4° La admisión de la excepción en ningún caso releva del cumplimiento de toda normativa municipal, provincialo nacional que sea de aplicación por la venta y/o consumo de alcohol.

ARTÍCULO 5° Cualquier titular que considere que reúna los requisitos que por este Régimen se establecen, puede solicitarun pedido de excepción ante la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO o el correspondienteoperador. Tal solicitud deberá contener:

a) Identificación del nombre o razón social del titular del comercio, junto con el nombre de fantasía si lo hubiese.

b) Indicación de la ubicación del comercio en plano a escala, en la que se haga constar su relación con los accesos de laestación y el exterior.

c) Copia simple del contrato de locación, permiso precario de uso, pliego de concesión, u otro instrumento que refleje elvínculo contractual correspondiente al inmueble.

d) Descripción precisa de la actividad comercial llevada a cabo en el local, autorizada contractualmente.

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e) Declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3°.

La SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y los operadores podrán disponer de formulariostendientes a facilitar las solicitudes referidas en este artículo.

ARTÍCULO 6° Los Operadores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 3° del presenteAnexo, efectuando en consecuencia un dictamen en donde sean desarrollados los fundamentos que motivan su aceptación.

Efectuado el estudio de la excepción y teniendo dictamen favorable de su aceptación en los términos del artículo 3° delpresente Anexo, los Operadores procederán a elevar formalmente la solicitud a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓNDEL TRANSPORTE, para su posterior tratamiento.

ARTÍCULO 7° La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE verificará que la solicitud se ajuste a losrequisitos establecidos en el artículo 3° del presente y en tal caso, dictará el acto administrativo de admisión del pedido deexcepción.

La admisión será notificada al Operador, quién será el encargado de poner en conocimiento de lo resuelto al peticionario.

ARTÍCULO 8° La autorización caducará:

a) De pleno derecho, ante el cambio de titularidad del comercio o razón social de éste.

b) Como sanción y previo sumario ante la detección, con base en actas labradas por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIASOCIEDAD DEL ESTADO o la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, respecto de incumplimientos a losrequisitos fijados en el artículo 3° y/o de disposiciones de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires con relación a la venta y expendio de alcohol.

Ante el supuesto previsto en el inciso b), no podrá otorgársele una nueva autorización al comercio por el plazo de UN (1) año,a contar desde que fuera notificado el acto sancionatorio.

DI201717062846APNGAJ#CNRT

e. 17/08/2017 N° 59330/17 v. 17/08/2017

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G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S"2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"

Hoja Adicional de FirmasInforme gráfico

Número: Buenos Aires,

Referencia: 2.9 SALUD

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