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O R D E N A N Z A N° 48/2009 POR LA QUE SE NOMINA CON EL NOMBRE DE HELIO VERA UNA DE LAS CALLES DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.- VISTA: La minuta presentada por los Concejales Dr. Neri F. González y el Dr. David Mussi, en la cual solicitan la nominación con el nombre de Helio Vera una calle de la ciudad de Villarrica del Espíritu Santo; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece “Las Municipalidades son los órganos de Gobierno local, con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”; Que, la Ley N° 1294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa: - Art. 11 reza “las Municipalidades son autónoma s en el orden político, jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley”; - Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad”; - Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Obras Publicas y Privadas y Servicios: ....j) Establecer la nomenclatura de las calles, Avenidas, Parques, plazas y paseos”; Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar sobre la materia sometida a su estudio y consideración; Que, los Concejales citados han hecho un homenaje a la figura y el recuerdo de Helio Vera en sesión ordinaria de la Corporación Legislativa y argumentaron el pedido con las siguientes expresiones: Que, Helio Vera, desde joven tenia una extraordinaria capacidad para las letras, nacido en Villarrica, donde inició su estudio y dedicación a las letras, que luego lo profundizó hasta lograr niveles de maestría; Desde, muy joven incursiona en el estudio profundo de la realidad paraguaya, vive las alternativas históricas de su época con un espíritu critico y desarrolla una pujante actividad formadora de la conciencia nacional. Desde la apertura del Diario ABC Color en el año 1967, integró el plantel de prensa, y aprovechó esas columnas para difundir sus ideas. Sus escritos tienen un contenido social y se inspira en la realidad; Como escritor produjo cuentos y ensayos, muchos de ellos adquirieron notoriedad y merecieron premios nacionales e internacionales; Como estudioso de la cultura paraguaya, es junto a Saro Vera y Miguel Angel Pangrazio, uno de los mejores interpretes y reveladores del peculiar modo de comunicación de los paraguayos, la costumbre, la tradición y los hábitos sociales, descubriendo en la paraguayologia todo un tratado de peculiaridades propias del ser nacional; Como hombre de leyes incursionó en el estudio del derecho, asumiendo un papel fundamental en la modificación del régimen penal, traduciendo la legislación comparada, a fin de que sea asumida por el sistema penal paraguayo, que realiza el gran salto de reemplazar una estructura penal inquisidora, a un sistema HOJA Nº 2 DE LA ORDENANZA Nº 48/2009, POR LA QUE SE NOMINA CON EL NOMBRE HELIO VERA UNA DE LAS CALLES DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

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O R D E N A N Z A N° 48/2009

POR LA QUE SE NOMINA CON EL NOMBRE DE HELIO VERA UNA DE LAS

CALLES DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTA: La minuta presentada por los Concejales Dr. Neri F. González y el

Dr. David Mussi, en la cual solicitan la nominación con el nombre de Helio Vera una calle

de la ciudad de Villarrica del Espíritu Santo; y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece “Las

Municipalidades son los órganos de Gobierno local, con personería jurídica que, dentro de

su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía

en la recaudación e inversión de sus recursos”;

Que, la Ley N° 1294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa:

- Art. 11 reza “las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico

y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la

Constitución Nacional y esta Ley”;

- Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia

Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia

Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad”;

- Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Obras Publicas y Privadas y

Servicios: ....j) Establecer la nomenclatura de las calles, Avenidas, Parques, plazas y

paseos”;

Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar sobre la

materia sometida a su estudio y consideración;

Que, los Concejales citados han hecho un homenaje a la figura y el

recuerdo de Helio Vera en sesión ordinaria de la Corporación Legislativa y argumentaron el

pedido con las siguientes expresiones: Que, Helio Vera, desde joven tenia una

extraordinaria capacidad para las letras, nacido en Villarrica, donde inició su estudio y

dedicación a las letras, que luego lo profundizó hasta lograr niveles de maestría;

Desde, muy joven incursiona en el estudio profundo de la realidad paraguaya, vive las

alternativas históricas de su época con un espíritu critico y desarrolla una pujante actividad

formadora de la conciencia nacional. Desde la apertura del Diario ABC Color en el año

1967, integró el plantel de prensa, y aprovechó esas columnas para difundir sus ideas. Sus

escritos tienen un contenido social y se inspira en la realidad;

Como escritor produjo cuentos y ensayos, muchos de ellos

adquirieron notoriedad y merecieron premios nacionales e internacionales;

Como estudioso de la cultura paraguaya, es junto a Saro Vera y

Miguel Angel Pangrazio, uno de los mejores interpretes y reveladores del peculiar modo de

comunicación de los paraguayos, la costumbre, la tradición y los hábitos sociales,

descubriendo en la paraguayologia todo un tratado de peculiaridades propias del ser

nacional;

Como hombre de leyes incursionó en el estudio del derecho,

asumiendo un papel fundamental en la modificación del régimen penal, traduciendo la

legislación comparada, a fin de que sea asumida por el sistema penal paraguayo, que realiza

el gran salto de reemplazar una estructura penal inquisidora, a un sistema

HOJA Nº 2 DE LA ORDENANZA Nº 48/2009, POR LA QUE SE NOMINA CON EL NOMBRE HELIO VERA UNA DE LAS CALLES

DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

acusatorio y garantista de los derechos individuales y sociales. En ese ámbito, Helio Vera,

después de trabajar en el proyecto, pasa a ilustrar en la cátedra sobre el conocimiento de las

ciencias penales y coopera sabiamente en la formación de los jueces, fiscales, docentes y

alumnos dedicados a ese fuero;

Que, la minuta tuvo tratamiento en sesión ordinaria de la

Corporación legislativa resolviéndose por parte de la plenaria que la calle Hernandarias

desde Cnel. Bogado hasta el Bv. Iturbe sea nominado con el nombre de Helio Vera, como

merecido homenaje de gratitud y reconocimiento a un personaje de capacidad extraordinaria

que ha enaltecido el nombre de nuestra ciudad;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLARRICA,

REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- MODIFICAR parcialmente la nomenclatura de la calle

Hernandarias y en efecto nominar con el nombre de Helio Vera el trayecto que va desde

Cnel. Bogado hasta el Bv. Iturbe de acuerdo al considerando de la presente disposición.-

ARTICULO 2º.- COMUNÍQUESE a quienes corresponda, notifíquese y cumplido dese al

Legajo Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los diez y siete días del mes de marzo

del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de marzo de 2009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del Interior de conformidad

con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal, comuníquese y cumplido

archívese.-

Quim. Farm. Marta Arbo Abog. Federico Alderete Guggiari

Secretaria Intendente Municipal

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POR LA QUE SE CREA LA ESCUELA PUBLICA MUNICIPAL DE

CONDUCCION EN LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTA: La minuta presentada por el Concejal Municipal Abog.

Roque Paiva en la cual somete a consideración el Proyecto de Ordenanza

que Crea la Escuela Pública Municipal de Conducción, y,

CONSIDERANDO: La exposición de motivos que expresa:

El estado de emergencia en que se encuentra el Transito

vehicular en nuestra ciudad, y que ha motivado inclusive varias

reuniones entre Autoridades Municipales, Policía Nacional y Fiscalia,

con el consabido resultado, que no ha llenado las expectativas

ciudadanas, como de quienes fungimos de Concejales Municipales;

Que la práctica situación de caos que lo esta

caracterizando, se viene expresando no solo en importantes

incomodidades en la circulación sino en un alarmante crecimiento del

número de muertes y lesionados, fruto de accidentes de transito, ante

un inusitado acrecentamiento del parque automotor, especialmente de los

vehículos de menor porte como ser: Automóviles, motocicletas,

furgonetas, camionetas, etc.;

Que, los accidentes de transito se han constituido en

una endemia social violenta que afecta a la Nación toda, la cual ha

adquirido ribetes especiales en nuestra ciudad, la cual colabora

aportando su particular idiosincrasia, la conducción sin casco,

circulación en contramano, adelantamiento indebido, cruce de luz roja,

atropello a los controles, circulación sin la debida habilitación o

registración etc.;

Que, muchos de los muertos y lesionados quedan sin

ningún tipo de reparación ya que muchos de los causantes de esos

accidentes carecen de seguro que cubran los mismos;

Que, asimismo el flagelo afecta al estado que es quien

debe afrontar cientos de millones de guaraníes en atención

hospitalaria, hecho que también afecta fuertemente a nuestro Hospital

Regional, que periódicamente recibe un sin números de accidentados, en

la mayoría de los casos, con derivación fatal.-

Que, es pacíficamente aceptado el criterio que para

poder garantizar un transito seguro, no solo es necesario estructurar

un sistema de detención y castigo de las faltas que se cometen, mucho

menos intentar derivar nuestras propias falencias a otros sectores

extra administrativos, cuya función se halla amparada por otras

disposiciones legales, fuera del contexto municipal, sino también se

requiere un ámbito formal que promueva la educación y concienciación de

los conductores de vehículos, dado que no existe Estado sobre la tierra

que puede detectar y castigar todas las faltas que se cometen en su

jurisdicción;

Que el grado de inseguridad de transito es tal, que en

el marco de esa faz educativa, el Municipio esta obligado a tomas

medidas excepcionales entre la que se encuentra la de institucionalizar

la Educación vial a través de un ente con especialización como lo puede

constituir una Escuela Publica Municipal de Conducción;

Que, a través de dicha escuela se deberá centralizar

toda la actividad docente vial del municipio, tales como general

conciencia en Jóvenes y Adultos, Marcar conductas, Ejecutar los planes

municipales en cuanto la aplicación estricta de las Ordenanzas

existentes, como así también encargarse de la parte pertinente el

tramite de obtención de la licencia de conducir de una forma mucha más

estricta que la actual;

Que, en tal sentido la Intendencia Municipal deberá

destinar un Presupuesto para la formación de dicha Escuela Pública

Municipal de Conducción, decisión que para su mayor eficiencia, debería

ser acompañado de la correspondiente herramienta legislativa;

Además con la creación de esta Escuela de Conducción se

estaría reduciendo en gran parte eventuales accidentes, mediante las

cuelas muchos especialistas interpretan como evitables, por considerar

que, en la mayoría de los casos no se producen por infortunio mecánico,

sino por falta humana y falta de educación vial;

Que, sería muy útil que todas las personas que se

inician en la actividad de manejo, pudieran recurrir a un área de estas

características y recibir el aprendizaje adecuado, sin tener la

necesidad de convertirse en infractor en la práctica previa necesaria a

la obtención de la licencia de conducir.-

Que, la Constitución Nacional expresa:

Art. 166 Las Municipalidades son los órganos de gobierno local con

personería jurídica que dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa.....

Art. 167 El Gobierno de los municipio estará a cargo de un Intendente y

de una Junta Municipal.....

Art. 168 Son atribuciones de las Municipalidades en su jurisdicción

territorial y con arreglo a la Ley: 1º. La libre gestión en materia

de su competencia....., 2) La administración y disposición de sus

bienes, y 6) el dictado de Ordenanzas, reglamentos y resoluciones.-

Que, la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal expresa:

Art. 11 de la Autonomía municipal ya recalcada por la Constitución

Nacional en el cual los municipio están facultados a desarrollar sus

funciones en el marco de sus exclusivas atribuciones sin que otras

instituciones públicas o privadas pudieran tener injerencias directas

ni indirectas.-

Art. 12º.- Que las Ordenanzas, reglamentos y Resoluciones que dictaren

las Municipalidades, no podrán quedar sin efecto, sino de acuerdo a las

disposiciones de esta Ley.-

Art. 22 El Gobierno Municipal es ejercido por la Junta Municipal y la

Intendencia Municipal.....

Que, la Comisión de Legislación y Seguridad y Tránsito

ha emitido un dictamen que ha sido sometido ha consideración de la

plenaria de la Junta resolviéndose por unanimidad aceptar el mismo y en

efecto disponer la creación de la Escuela Pública Municipal de

conducción;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILARRICADEL ESPIRITU SANTO,

REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- DISPONER la Creación de la Escuela Pública Municipal de

Conducción de la Ciudad de Villarrica, que será instrumento del

Municipio, para llevar adelante las políticas de generación de

conciencia y educación vial.-

Dicha Escuela será parte de la estructura orgánica de la Dirección de

Seguridad y Transito de la Municipalidad de Villarrica y será dirigida

por un funcionario con la denominación de Director. Dentro del plazo de

noventa (90) días de promulgada esta ordenanza, se deberá llamar a

concurso Público de antecedentes para proceder a la designación del

director de dicha Escuela. Dentro de los requisitos que deberán

requerirse en el llamado a concurso, deberá imponerse que los

postulantes acrediten experiencia en la actividad de la educación vial.

Hasta tanto se proceda a la designación del mismo mediante concurso,

dicho cargo será ocupado por el director de la Dirección de Seguridad y

Tránsito o por el personal en el que el mismo delegue dicha actividad.-

ARTICULO 2º.- La Escuela Pública Municipal de Conducción tendrá las

siguientes funciones:

a) Dentro del proceso de otorgamiento de la licencia de conductor, tendrá a cargo el desarrollo del curso teórico y la evaluación del

postulante a través del correspondiente examen de conducción.-

b) Diseñar campañas de prevención para el transito y ejecutar los planes de transito vehicular, existentes o por crearse. Dentro de

esta ultima función priorizar la generación de conciencia en los

niños y jóvenes a través de la búsqueda de acuerdos y convenios

con los establecimientos y autoridades educativas del Distrito.-

c) Colaborar con los establecimientos educativos en la diagramación, diseño y ejecución de actividades curriculares.-

d) Promover y colaborar en la formación de asociaciones de ciudadanos que promuevan la concienciación vial y el transito seguro.-

e) Efectuar propuestas Legislativas a la Intendencia Municipal y a la Junta Municipal.-

ARTICULO 3º.- PRESUPUESTO – FONDO ESPECIFICO. A los fines del

financiamiento de la Escuela Pública Municipal de Conducción, además de

las partidas que destine la Intendencia Municipal, se creará un Fondo

Especifico que estará integrado por los siguientes recursos:

a) 50% de lo recaudado en concepto de sellado municipal para la

obtención del registro de conducir;

b) 5% de lo recaudado por el cobro de impuesto de habilitación de

recaudación local.-

c) Sumas percibidas a través del sistema de estacionamiento

controlado.-

d) 10% de lo recaudado por el Juzgado de Faltas Municipales, por

faltas cometidas en violación a las Leyes y Ordenanzas de

Tránsito.-

ARTICULO 4º.- REALIZAR la publicidad necesaria para dar a conocer a los

conductores de la ciudad de Villarrica de la existencia de dicha

Escuela y del Fondo Especifico que se crea para su financiamiento.-

ARTICULO 5º.- PREDIO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES

EDUCATIVAS. La Escuela Pública Municipal de Conducción a través del

Departamento de Seguridad y Tránsito deberá destinar una parte de su

presupuesto al establecimiento y posterior mantenimiento de un predio

especial para que los aspirantes a conductores puedan efectuar

prácticas y rendir el examen práctico como así también realizar tareas

de educación a la ciudadanía en general.-

ARTICULO 6º.- CONTROL OBJETIVO DE EFECTIVIDAD ESTADISTICA DE

ACCIDENTES. Como uno de los medios para medir la Incidencia de la

actividad de la Escuela Municipal, sobre los índices de accidentes que

se produzcan en el Distrito se utilizara una estadística permanente que

deberá confeccionarse mensualmente por el Departamento de Estadísticas

Municipal, con cargo a esta Escuela. La misma podrá ser confeccionada

con información propia y con datos provenientes de otras instituciones

tales como la Policía Nacional del Guairá, el Hospital Regional de

Villarrica y al Fiscalia Jurisdiccional dependiente de la

Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá. De estas estadísticas

deberán ser debidamente comunicadas a la ciudadanía y los medios de

prensa.-

ARTICULO 7º.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido dese al Legajo

Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal en fecha uno de

diciembre del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Q.F. Marta Noemí Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N° 63

POR LA QUE SE REGULA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS

AUTOMOTORES DENTRO DEL PREDIO DEL PALACETE MUNICIPAL.-

VISTA: La necesidad de establecer el estacionamiento de los

vehículos dentro del palacete municipal, y,

CONSIDERANDO: Que, el dictamiento del acto administrativo en tal

sentido es a los efectos de evitar el gran congestionamiento en el

tráfico automotor con el estacionamiento que se suceden en las

inmediaciones en especial en horas de la mañana por el constante y

fluido tránsito vehicular de la zona y más teniendo en cuenta que el

Intendente y los Concejales Municipales no cuentan con un

estacionamiento especifico debiendo dejar sus vehículos a varias

cuadras del palacio municipal;

Que, ha ese efecto este espacio privado debe ser

destinado exclusivamente para estacionamiento de las autoridades

elegidos directamente por el pueblo y que son representantes del

municipio y prohibir que el mismo sea utilizado por los ciudadanos y

funcionarios municipales que acuden normalmente a solicitar un servicio

o acudir a sus funciones;

Que, la Constitución Nacional expresa:

Art. 166 Las Municipalidades son los órganos de gobierno local con

personería jurídica que dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa.....

Art. 167 El Gobierno de los municipio estará a cargo de un Intendente y

de una Junta Municipal.....

Art. 168 Son atribuciones de las Municipalidades en su jurisdicción

territorial y con arreglo a la Ley: 1º. La libre gestión en materia

de su competencia....., 2) La administración y disposición de sus

bienes, y 6) el dictado de Ordenanzas, reglamentos y resoluciones.-

Que, la Ley N° 1294/87 Orgánica Municipal expresa:

Art. 11 de la Autonomía municipal ya recalcada por la Constitución

Nacional en el cual los municipio están facultados a desarrollar sus

funciones en el marco de sus exclusivas atribuciones sin que otras

instituciones públicas o privadas pudieran tener injerencias directas

ni indirectas.-

Art. 12º.- Que las Ordenanzas, reglamentos y Resoluciones que dictaren

las Municipalidades, no podrán quedar sin efecto, sino de acuerdo a las

disposiciones de esta Ley.-

Art. 22 El Gobierno Municipal es ejercido por la Junta Municipal y la

Intendencia Municipal.....

Art. 23 La Organización y el Funcionamiento de las Reparticiones

municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que deba

satisfacer y a la capacidad financiera del municipio” y en su parte

comentada deduce que tanto la Junta como la Intendencia Municipal en su

carácter de órganos Cogobierno Comunal, cuentan con facultades de

establecer la organización y el funcionamiento de sus respectivas

reparticiones, vale decir, que ambos órganos deberán reglamentar a

través de un Acto administrativo las situaciones que ameriten una

reglamentación adecuada y de funcionamiento institucional.-

Que, la Comisión de Legislación y Seguridad y Tránsito

ha emitido un dictamen que expresa lo siguiente: “Villarrica, 01 de

diciembre de 2009.- JUNTA MUNICIPAL: Vuestra Comisión de Legislación y

Seguridad y Tránsito con respecto al Proyecto de Ordenanza que regula

el Estacionamiento de Vehículos Automotores dentro del predio del

Palacete Municipal.- Que, el art. 168 de la Constitución Nacional

determina que son atribuciones de las Municipalidad y con arreglo a la

ley la reglamentación del transito, del transporte público y las otras

materias relativas a la circulación de vehículos.- Que, la Ley Orgánica

Municipal faculta al Municipio a regular el régimen de transportes

públicos y lo relativo a la seguridad y circulación de vehículos y de

peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas.-

La regulación del transito vehicular es un camino intrincado donde se

hace necesaria la elaboración de reglas claras que otorguen a las

Municipalidades sus facultades plenas, establecidas y garantizadas en

la misma Constitución Nacional.- Que, se argumenta el proyecto en que

el mismo es en el sentido de evitar el gran congestionamiento en el

trafico automotor con el estacionamiento que se suceden en las

inmediaciones en especial en horas de la mañana por el constante y

fluido tránsito vehicular de la zona y más teniendo en cuenta que el

Intendente y los Concejales Municipales no cuentan con un

estacionamiento especifico debiendo dejar sus vehículos a varias

cuadras del palacio municipal.- Que, analizado exhaustivamente cada uno

de los artículos del Proyecto de Ordenanza y viendo la necesidad de

tener una Ordenanza que Regule el estacionamiento de vehículos

automotores dentro del predio del Palacete Municipal por consiguiente

esta Comisión sugiere aprobar el citado proyecto debiendo dictarse la

ordenanza respectiva.- Salvo mejor parecer de la Junta Municipal.-

Fdos. Abog. Roque Paiva, Lic. Geraldo Mareco, Abog. Francisco I. Gómez

y el Abog. Fernando S. Colmán”.-

Que, el Dictamen ha sido sometido ha consideración de la

plenaria de la Junta resolviéndose por unanimidad aceptar el mismo y en

efecto regular el estacionamiento de vehículos automotores dentro del

predio del Palacete Municipal;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- REGULAR el estacionamiento de vehículos automotores

dentro del espacio público contiguo al Palacete Municipal demarcado

especialmente a ese efecto y ESTABLECER que el mismo sea utilizado

exclusivamente por el Intendente Municipal y Concejales Municipales.-

ARTICULO 2º.- ESTABLECER que el espacio ubicado al costado Sur sobre la

calle Mcal. Estigarribia sea utilizado exclusivamente por el Intendente

Municipal y el costado Norte sobre la calle Mcal. López sea utilizado

exclusivamente por la Presidencia de la Junta Municipal.-

ARTICULO 3º.- ESTABLECER que el espacio público ubicado al frente del

Municipio sobre la calle Gral. Díaz sea utilizado exclusivamente por

los Concejales Municipales

ARTICULO 4º.- PROHIBIR terminantemente el estacionamiento de vehículos

automotores de toda índole dentro del predio contiguo al palacete

municipal que será destinado exclusivamente para las autoridades

municipales debiendo el Departamento de Seguridad y Tránsito utilizar

los mecanismos pertinentes a fin de identificar los lugares con las

señales visuales respectivas. Excepcionalmente la Intendencia Municipal

autorizará el estacionamiento dentro de dicho espacio de vehículos de

autoridades Nacionales y Extranjeras que visiten la ciudad.-

ARTICULO 5º.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido dese al Legajo

Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal en fecha uno de

diciembre del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Q.F. Marta Noemí Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N° 59 POR LA QUE SE REGLAMENTA EL ART. 9 DE LA LEY Nº 1.909 Y SE ESTABLECE LAS DIMENSIONES MINIMAS QUE PODRÁN TENER LOS LOTEAMIENTOS DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN EL MUNICIPIO DE VILLARRICA.- VISTO: La necesidad de reglamentar el Art. 9 de la Ley Nº 1.909,

que establece la excepción para la aprobación de loteamiento cuyos

solares cuentan con dimensiones inferiores al mínimo establecido en la

Ley, y,

CONSIDERANDO: Que es facultad de la Municipalidad reglamentar los

loteamientos en concordancia con el Artículo 41° inciso d) de la Ley

1.294/87 y de la Ley 1.909/02 que contienen diversas normas de

aplicación Municipal, en particular a lo referido al Art. 9 de la Ley

Nº 1.909/02 que establece: Los solares urbanos no deberán tener menos

de doce metros ni una superficie menor de trescientos sesenta metros

cuadrados, excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas

menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones

de hecho o urbanización de interés social;

Que, es atribución de la Junta Municipal, promover y

apoyar las gestiones de entidades que coopera con el desarrollo del

municipio en procura del bienestar de sus habitantes en área social, en

el fomento del civismo y de la seguridad, según lo establecido en el

Art. 17 en concordancia con el Art. 47 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal;

Que, la Comisión de Legislación ha emitido un dictamen

que expresa lo siguiente: “Villarrica, 10 de noviembre de 2009.- JUNTA

MUNICIPAL: Vuestra Comisión de Legislación con respecto a la

presentación del Proyecto de Ordenanza que Reglamenta el Art. 9 de la

Ley Nº 1.909 y se establece las dimensiones mínimas que podrán tener

los loteamientos de los inmuebles ubicados en el Municipio de

Villarrica.- Que, el Art. 9 de la Ley Nº 1.909/02 Sobre Loteamientos

establece: Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros ni

una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados,

excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas menores para

implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o

urbanización de interés social.- Que, analizando el Articulo mencionado

la ley otorga al municipio la potestad de reglamentar las dimensiones

mínimas de los loteamientos que ya existen dentro del ejido y que

necesitan de una solución por cuanto que dentro de los solares existen

construcciones asiento de casa vivienda de los ciudadanos.- Que en este

supuesto el municipio como órgano administrador de los bienes comunales

debe de buscar los mecanismos pertinentes a fin de que los solares

municipales puedan cumplir con el fin social contemplado en la Ley Nº

1294/87 y a ese efecto establecer excepcionalmente a los asentamientos

que tienen una ocupación de hecho la dimensión mínima que deberán tener

los terrenos de 200,00 m2. por consiguiente esta Comisión sugiere

aprobar el citado proyecto debiendo dictarse la ordenanza respectiva.-

Salvo Mejor parecer de la Junta Municipal.- Fdos. Abog. Roque Paiva,

Abog. Francisco I. Gómez y el Abog. Fernando S. Colmán”.-

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLARRICA, REUNIDA EN CONCEJO:

O R D E N A :

ARTÍCULO 1º.- REGLAMENTAR el Art. 9 de la Ley Nº 1.909 y en efecto

ESTABLECER las dimensiones mínimas de doscientos metros cuadrados (200

m2.) que deberán tener los solares de asentamientos que tienen una

ocupación de hecho en los loteamientos que a la fecha carecen de

aprobación municipal.-

ARTÍCULO 2º.- En ningún caso las dimensiones de las calles, plazas y

terrenos destinados a edificios públicos, podrán ser inferior a lo

previsto en la Ley nº 1.909/02.-

ARTÍCULO 3º.- Los proyectos de Loteamientos cuya solicitud tenga fecha

posterior a la presente Ordenanza deben dar estricto cumplimiento a la

Ley Nº 1.294/87 y la Ley 1.909/02.-

ARTÍCULO 4º.- Queda derogada toda disposición o normativa que se oponga a

esta Ordenanza.-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, dése a publicidad por todos los medios

disponibles y cumplido insértese al legajo municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los diez dias del

mes de noviembre del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres (3) ejemplares al Ministro del

Interior, publíquese y cumplido archívese.-

Q.F. Marta N. Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal

O R D E N A N Z A Nº 46/09

POR LA QUE SE RECONSIDERA LA ORDENANZA Nº 35/08 QUE REGLAMENTA EL SERVICIO

ESPECIAL DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS EN VEHICULOS MENORES DE LOS

TRABAJADORES TRANSPORTISTAS ASOCIADOS DENOMINADOS MOTOTAXIS EN EL

DISTRITO DE VILLARRICA.-

VISTO: La nota de reconsideración de la Ordenanza Nº 35/08 que

Reglamenta el Servicio Especial de Transporte Público de Pasajeros en

Vehículos menores de los trabajadores transportistas Asociados

denominados Mototaxis en el Distrito de Villarrica, y;

CONSIDERANDO: Que, el Artículo 166 de la Constitución Nacional,

establece que las municipalidades son los órganos de gobierno local con

personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa, así como autarquía en la

recaudación e inversión de sus recursos y, conforme al inciso 8) del

artículo 168 del mismo cuerpo legal se precisa que los gobiernos

locales son competentes para regular las actividades y/o servicios en

materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, conforme a la

ley;

Que, el Artículo 46, inc. a) de la Ley Orgánica de

Municipal 1294/87 otorga facultades a las municipalidades distritales a

regular lo relativo a la seguridad y circulación de vehículos y de

peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas

numerativas de vehículos y establecer las sanciones correspondientes.-

Que, en el Distrito de Villarrica existe un creciente

aumento de unidades que vienen desarrollando de manera informal el

Servicio Público de Transporte Especial de Pasajeros en Vehículos

Menores, denominadas “mototaxis”, que no pueden integrarse a las

empresas jurídicas, por los elevados costos por derecho de ingreso y

otras limitaciones administrativas internas, entre las que se cuenta la

saturación de la flota vehicular; además subsiste la prohibición de

crear nuevas empresas; lo que ha dado lugar a que las mototaxis no

presten un servicio adecuado, no cuenten con las condiciones de

seguridad, se enfrasquen en constantes disputas de rutas, paraderos y

pasajeros; falta de renovación de las unidades, y en general incumplan

los dispositivos legales que regulan dicho servicio; además de limitar

el derecho constitucional a la libertad de trabajo; fiel reflejo de la

crisis por la que atraviesa nuestro país frente a la falta de centros

de trabajo, entre otros;

Que, ante la situación de informalidad y de

desprotección del transportista de vehículos menores, generalmente de

escasos recursos económicos, es necesario que la Municipalidad de

Villarrica adopte medidas que le permitan su formalización y acceso al

derecho a la igualdad y no discriminación, protección en el ejercicio

de su actividad profesional, derecho de asociación y derecho de ejercer

la defensa colectiva de sus intereses, en aplicación del Artículo 59°

de la Constitución que establece que el Estado estimula la creación de

riqueza y garantiza la libertad de trabajo; derecho que no es ilimitado

ni absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias

administrativas correspondientes a cada caso, conforme al mismo

artículo glosado que dispone que el ejercicio de estas libertades no

debe ser lesivo a la seguridad pública; concordante con el artículo 60°

del mismo cuerpo legal que reconoce la coexistencia de diversas formas

de propiedad y empresa;

Que, bajo este contexto, es evidente que, si bien las

mototaxis contribuyen a aliviar las necesidades del transporte de la

población urbana y centros poblados, por el bajo costo de los pasajes y

ahorro de tiempo, es necesario proceder a su formalización mediante la

inscripción como Mototaxi Asociado y el dictado de normas

reglamentarias que protejan la vida e integridad del público usuario,

ofrezcan un servicio más eficiente y posibilite el derecho del

transportista a un trabajo honesto, dentro de los parámetros de la Ley

y la presente Ordenanza;

Que, también se argumenta la necesidad de un estudio más

amplio y acabado a la problemática reglamentaria sostenida por los

interesados en explotar dicho servicio, buscando siempre que el interés

de la mayoría prime, sobre el interés particular, recordando asimismo

que el derecho al trabajo libremente escogido y licito, como a la

libertad y del derecho a la igualdad de todos los habitantes de este

distrito debe ser protegido y al mismo tiempo impulsado por las

autoridades comunales;

Que, la Comisión de Legislación y Seguridad y Tránsito

han emitido su dictamen en la cual recomiendan la modificación de la

Ordenanza y adecuarla a la realidad debiendo para el efecto dictarse la

Ordenanza respectiva;

Que, estando a las consideraciones antes señaladas y de

conformidad a las facultades conferidas en la Ley Orgánica Municipal Nº

1.294/87;

Por tanto,

LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO,

REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

Título I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- Créase el Servicio Especial de Transporte Público de

Pasajeros en Vehículos Menores de los Trabajadores Transportistas

Asociados en el Distrito de Villarrica, que operará en la jurisdicción

del Distrito, por medio de unidades denominadas Mototaxis, sin el

requisito de constituirse como personas jurídicas de nivel empresarial,

el mismo que se regirá por la presente Ordenanza.-

Artículo 2°.- Los trabajadores individuales de mototaxis constituirán

asociaciones para la administración y operación del servicio, eligiendo

una Junta Directiva en Asamblea General por votación Nominal y Pública,

la cual estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un

Secretario de Actas, un Tesorero y tres vocales, cuyas atribuciones,

derechos y deberes serán regulados por un Reglamento Interno de los

agremiados y aprobados por el Concejo Municipal, con las modificaciones

que fueren necesarias.-

Artículo 3°.- Los conductores que se acojan al Servicio Especial de

Transporte Público de Pasajeros en Vehículos Menores de los

Trabajadores Transportistas Asociados en el Distrito de Villarrica,

tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de

vehículos mayores, excepto aquellos que por su naturaleza no les son

aplicables; y las reguladas por la presente Ordenanza y las

Disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de las Asociaciones

de Propietarios que se constituyan, las que serán aprobados por la

Junta Municipal.-

Artículo 4°.- Para los efectos de la presente ordenanza entiéndase

como:

a) Mototaxi: Al vehículo automotor de dos ruedas, especialmente

acondicionado para el transporte de personas, que se adquiere o

alquila para uso del sistema de TAXI en trayectos que normalmente

son cortos o medios dentro de la población y que no son cubiertos

por las empresas jurídicas;

b) Trabajador Transportista Asociado: Todas aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta

propia y fuera del ámbito de dirección y organización de las

empresas de transporte de pasajeros, la actividad económica

denominada Servicio de Mototaxi, a título lucrativo y que cuente

con sólo una (1) unidad vehicular y se encuentre constituyendo una

Asociación de Transportistas;

c) Vehículos Menores: Los vehículos de 2 ruedas, motorizadas,

especialmente acondicionadas para el transporte de personas,

provisto de asiento para el uso de su conductor y pasajeros, según

sea el caso.-

Título II

DE LA LICENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO

Artículo 5º.- Después de la determinación de las paradas desde donde

operarán los servicios de Mototaxis, la Intendencia Municipal

autorizará el empadronamiento de los nuevos solicitantes que oferten

estos servicios en concordancia con el Art. 13 de esta Ordenanza. La

cantidad máxima por parda es de 15 unidades.- (Modificado por Res. Nº 17/2009 Veto Intendencia Municipal).

Artículo 6°.- El conductor de un vehículo automotor de dos ruedas

especialmente acondicionado para el transporte de personas, debe ser

titular de una Licencia de Conducir vigente de la Clase y de la

Categoría respectiva, otorgada por la autoridad municipal; documento

que debe portarla y presentarla a requerimiento de cualquier efectivo

de la Policía Nacional asignado al control del tránsito o de la

Autoridad Municipal competente.-

Artículo 7°.- Los conductores que no cuenten con la Resolución de

autorización y el permiso de operatividad, serán retenidos y la

motocicletas enviadas al Depósito Municipal con el apoyo de la Policía

Nacional asignada al control del transito.-

Artículo 8°.- Toda persona titular de la licencia municipal de mototaxi

tendrá la obligación de explotarla personalmente. Salvo autorización

expresa de la Intendencia Municipal debidamente fundamentada, en

concordancia con los Arts. 9 y 10 de esta ordenanza.- (Modificado por Res. Nº 17/2009 Veto Intendencia Municipal).

Artículo 9º.- Las licencias tendrán una duración anual, sin perjuicio

de las causas de caducidad, revocación, anulación o transmisión forzosa

de la licencia o de su explotación, según lo establecido en ésta

Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación.-

Articulo 10º.- Las licencias son intransmisibles salvo en los

siguientes casos:

1. Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo/a o

herederos legítimos;

2. Cuando el cónyuge viudo/a, los herederos legítimos o el titular

jubilado no puedan explotar la licencia como actividad única y

exclusiva, podrán transmitirla, solicitando autorización

municipal, en favor de terceros que reúnan los requisitos de

ley;

3. Cuando el titular de una licencia se imposibilite para el

ejercicio profesional por causa de enfermedad, accidente u otros

casos que puedan calificarse de fuerza mayor y no imputables al

interesado, podrá autorizarse la transmisión de la licencia en

favor de las personas que cuenten con los mismos requisitos del

titular;

4. En los supuestos de separación, disolución matrimonial o divorcio

se estará a lo determinado en la sentencia judicial

correspondiente;

Artículo 11º.- Para revalidar las autorizaciones municipales de

vehículo menor, el postulante presentará el certificado de

participación en los programas de educación vial que disponga la

Municipalidad. Los transportistas de mototaxis podrán organizar los

cursos de educación vial comunicando fecha, hora y lugar de su

desarrollo a efectos que la Municipalidad destaque al personal

encargado de su control. Por Resolución de la Intendencia Municipal se

establecerán los temas que deben impartirse en estos cursos.-

Artículo 12º.- La Intendencia Municipal podrá revocar y retirar la

licencia de mototaxi del Trabajador Asociado, en los siguientes

supuestos:

a. Contar con dos o más unidades motorizadas;

b. Utilizar un vehículo diferente al autorizado para la prestación

del Servicio, sin la autorización correspondiente;

c. Dejar de prestar servicio al público durante 30 días consecutivos

o sesenta alternos durante un período de un año, salvo que se

acrediten razones justificadas y por escrito ante la Dirección

de Transito de la Municipalidad;

d. No contar con la póliza de seguro vigente;

e. No contar con la revisión de vehículos a que se refiere la

presente Ordenanza;

f. Transferencia de licencias, sin autorización; y,

g. La contratación de personal asalariado para cubrir el servicio

durante su período vacacional o ausencia justificada sin el

necesario permiso local de conducir.-

(Modificado por Res. Nº 17/2009 Veto Intendencia Municipal).

Título III

DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO

Artículo 13°.- Los transportistas individuales que deseen acogerse por

única vez al sistema de Mototaxi Asociados que se crea por la presente

Ordenanza, deberán seguir el siguiente trámite administrativo:

1. Presentarán solicitud dirigida al Intendente Municipal, por

ante la Mesa de Entrada de la Municipalidad;

2. Copia autenticada de la Cedula de Identidad Policial;

3. Copia autenticada del titulo de propiedad del vehículo, o

Constancia del Registro del Automotor que esta en tramite de

Matriculación y Cedulación;

4. Descripción del vehículo (marca, modelo, color, número de

serie, placa de rodaje);

5. Copia autenticada de la Póliza de Seguro contra accidentes de

tránsito para Pasajeros;

6. Resolución de Reconocimiento de la Comisión Directiva de la

Asociación por parte de la Municipalidad de Villarrica;

7. Registro de conductor;

8. Certificado de haber sufragado en las ultimas elecciones

municipales y/o generales; y

9. Certificado de Antecedentes Policial y Judicial.-

Todas estas documentaciones deberán ser autenticadas por

Escribano Publico o equivalente.-

10. Presentación del Certificado de haber realizado y aprobado el

curso de capacitación para el ejercicio del servicio de

mototaxis.- (Modificado por Res. Nº 17/2009 Veto Intendencia Municipal).

Título IV

DE LAS PARADAS

Artículo 14°.- La Intendencia Municipal con acuerdo de la Junta

Municipal podrán restringir o ampliar, mediante Resolución, los lugares

de estacionamiento (paradas) de las mototaxis, desde la cual partirán

a prestar el servicio, quedando prohibido el estacionamiento sobre las

vías no autorizadas, sino el tiempo que sea necesario para subir y

bajar pasajeros. No existen paraderos intermedios o finales.-

Artículo 15º.- Cuando los vehículos no estén ocupados por pasajeros,

deberán estar circulando o situados en las paradas existentes, a no ser

que hayan de estacionarse en otros lugares siguiendo instrucciones del

usuario y por otras necesidades justificadas, siempre que el sitio de

estacionamiento esté autorizado.-

Artículo 16°.- Las mototaxis se situarán en las paradas de acuerdo con

su orden de llegada, y atenderán a la demanda de los usuarios según el

orden en que estén dispuestos, salvo que los taxistas presentes

acuerden otra cosa o que por razones de adaptación del vehículo para

personas con minusvalía deba accederse a otro vehículo.-

Artículo 17°.- Mientras el vehículo permanezca en la parada en horas de

trabajo, su conductor no podrá ausentarse, salvo casos de fuerza mayor.

En caso contrario el ausentado perderá su turno, debiéndose poner en el

último puesto.-

Artículo 18°.- Los conductores de turno son responsables de mantener la

limpieza de la zona destinada a parada en un área de 20 metros a la

redonda. A falta de identificación serán responsables los miembros de

la Directiva de la Asociación que los agrupa.-

Artículo 19º.- La Asociación de trabajadores de Mototaxis con la

individualización de sus paradas tienen la Obligación de llevar un

registro semanal de los socios que prestan servicio en la parada con

identificación de sus nombres, apellidos y No. De las Unidades de

Mototaxis.-

Título V

OBLIGATORIEDAD DE REVISIONES MECÁNICAS

Artículo 20.- No se pondrá en servicio ningún vehículo que no goce de

la autorización pertinente, para lo cual deberá ser previamente

revisado en sus condiciones de seguridad, conservación y documentación

por la Dirección de Transito de la Municipalidad y/o algún Taller

mecánico de motos habilitado al efecto.-

Artículo 21º.- Los vehículos objeto de esta Ordenanza se someterán a la

revisión ordinaria semestral y a la supervisión que los Inspectores de

Transito puedan realizar en cualquier momento, verificando si reúne las

condiciones técnicas y documentación requerida. Los vehículos que no

superaren las revisiones a que fueren sometidos no podrán prestar

servicios hasta que no se subsanen las deficiencias observadas. Los

vehículos que resulten aptos percibirán el Certificado de Habilitación

Vehicular.-

Artículo 22º.- La Autoridad competente, cuando la situación lo

justifique, puede prohibir o restringir la circulación o

estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o áreas

urbanas.-

Artículo 23º.- El departamento de Transito de la Municipalidad llevará

un registro de las licencias concedidas en el que se anotarán las

faltas, sanciones e incidencias que se produzcan.-

Título VI

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 24º.- El conductor de un vehículo menor automotor o mototaxi,

deberá observar las siguientes normas:

1. No debe asirse o sujetarse a otro vehículo que transite por la

vía pública;

2. No debe llevar carga o pasajeros que dificulten su visibilidad,

equilibrio y adecuada conducción;

3. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que

ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto;

4. El conductor y el pasajero deberán usar casco protector y, de

ser el caso, anteojos protectores cuando el casco no tenga

protector contraviento o el vehículo carezca de parabrisas;

5. Está prohibida la circulación de vehículos que descarguen ó

emitan gases, humos o cualquier otra sustancia contaminante, que

provoque la alteración de la calidad del medio ambiente, en un

índice superior a los límites máximos permisibles establecidos

en la legislación respectiva;

6. Está prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado;

7. Está prohibido que los vehículos produzcan ruidos que superen los

niveles máximos permitidos establecidos, en la ley de polución

sonora o la ordenanza pertinente;

8. Sólo por autorización judicial los menores de 17 años podrán

acceder al otorgamiento de la licencia para conducir mototaxis.

Los menores de 16 años en ningún caso podrán estar habilitados

al efecto;

9. No se puede usar cualquier elemento que impida la visibilidad de

las placas de rodaje;

10. Está prohibido usar faros o reflectores de luz roja en la parte

delantera y faros pilotos;

11. Está prohibido llevar el escape sin dispositivo silenciador que

amortigüe las explosiones del motor a límite permitido.

12. Está prohibida la instalación de publicidad en el interior y

exterior de las Mototaxis sin la autorización de la Autoridad

Municipal;

13. El conductor de una mototaxi no podrá negar su servicio a nadie

excepto:

a. Si el solicitante del servicio fuera perseguido por la

policía o se dedujera que acababa de cometer un delito, o si

se encontrara en claro estado de embriaguez o intoxicación

por drogas;

b. Si fuera requerido para transportar un número de personas

superior al de las plazas autorizadas para el vehículo;

c. Si el atuendo de los viajeros, bultos, equipajes o animales

que lleven consigo puedan dificultar el traslado del mismo o

sea mayor al permitido por esta disposición;

d. Cuando sea requerido para prestar servicio por vías

intransitables o que ofrezcan peligro para la seguridad e

integridad, tanto de los ocupantes y del conductor como del

vehículo;

e. Cuando sea requerido para prestar servicio con torrencial

lluvia que haga imposible el transporte de la persona por

falta de seguridad y visibilidad del transportista.-

Artículo 25º.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de

Mototaxis deberán reunir los siguientes requisitos:

1., El modelo de las mototaxis afectadas al servicio no será

superior a los 2 años anteriores a la fecha de su habilitación o

renovación anual;

2. El área destinada a los pasajeros deberá ser segura, y el número

de asientos del vehículo no podrá ser superior a dos, incluida

la del conductor;

3. Las dimensiones mínimas y las características interiores del

vehículo serán las precisas para proporcionar al usuario la

seguridad y comodidad propias de este servicio;

4. Los vehículos del servicio de Mototaxis deberán ser de fácil

acceso, perfectamente practicables para permitir la subida y

bajada;

5. La cilindrada de la mototaxis no podrá ser inferior a 125

cilindrada ni mayor a 200;

6. En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso y las

herramientas propias para reparar las averías urgentes, o en su

defecto un servicio de auxilio externo rápido que deba estar al

llamado y disposición del asociado;

7. La edad máxima del vehículo no deberá rebasar los 5 años de

antigüedad, salvo que, a nivel individual, se autorice a través

de la Intendencia Municipal el continuar prestando servicio con

vehículo de antigüedad superior, previo informe del Inspector

Municipal de Transporte que acrediten su buen estado de

seguridad, conservación y documentación, sin perjuicio que la

autoridad municipal pueda verificar en cualquier momento que se

haya cumplido con tal medida;

8. Deberá utilizarse un aparato de radio o celular para mantener un

sistema de comunicación, entre parada y móvil;

9. Llevarán una franja longitudinal de identificación de color

celeste y blando, de diez centímetros de anchura, en los tanques

de combustible, que podrá ser pintada o adhesiva, con la frase

MOTOTAXI ASOCIADA y numero de cada unidad. Adicionalmente se

podrá agregar el nombre de la Asociación en zona visible de la

mototaxi;

10. Llevarán visible, al exterior de la mototaxi, el número de

licencia municipal, empleando cifras de cinco centímetros de

anchura y alto.-

Artículo 26º.- Todo conductor del servicio de Mototaxi está obligado a:

a. Acudir a su trabajo correctamente aseado y vestido;

b. Mantener un correcto comportamiento con el público y

compañeros;

c. Seguir el itinerario indicado por los pasajeros, siempre que

pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación, y a

falta de indicación expresa, por el camino más corto en

distancia y tiempo;

d. El uso obligatorio de chalecos identificatorios de color

naranja, que deberá tener el logo en la espalda donde se

pueda leer MOTOTAXI, nombre de la Asociación y el numero de

orden asignado;

e. Respetar las normas nacionales y locales referentes al

servicio público que presta.-

Articulo 27º.- Los conductores no podrán impedir que los usuarios

lleven en el vehículo una maleta pequeña de hasta 40 x 60 cm. u otros

bultos de equipaje normal, siempre que puedan llevarse en el vehículo.-

Artículo 28º.- Los vehículos en servicio adscritos a la licencia

municipal de Mototaxi Asociados tendrán un día de descanso semanal

obligatorio, que se consignará en el reglamento Interno de las

Asociaciones que los agrupan, Cada uno de los días acordados descansará

la mitad de los vehículos del servicio de mototaxis. Este descanso

puede ser interrumpido al objeto de atender la mayor afluencia de

usuarios en determinadas épocas. Como aniversario del distrito, ferias,

fiestas navideñas, semana santa, etc., siempre que exista previa

comunicación al Departamento de Seguridad y Transito de la

municipalidad.-

Artículo 29º.- El Servicio de Circulación de los Vehículos Menores o

MOTOTAXI será de 05:00 a.m. a 24:00 p.m., en caso de incumplimiento

será sancionado como faltas leves.-

Título VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 30º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se considerará

falta a toda infracción de las obligaciones contenidas en la misma o de

instrucciones que se dicten en relación con el servicio.-

Artículo 31°.- Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy

graves.-

Artículo 32°.- Las infracciones a la presente Ordenanza y al servicio

serán sancionadas con:

a. Apercibimiento

b. Multas

c. Cancelación Temporal de la autorización y

d. Cancelación definitiva de la autorización

Artículo 33º.- La Junta Municipal queda facultada a dictar mediante

Resolución de la Intendencia Municipal el tipo de faltas imputable a

los conductores de las mototaxis, sean titulares o asalariados, en un

plazo de 30 días de emitida la presente Ordenanza, dando cuenta en

sesión de Concejo.-

Título VIII

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 34°.- Los Transportistas Asociados de Mototaxis tienen la

obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de

Tránsito o un seguro equivalente, conforme a las disposiciones legales

vigentes.-

Artículo 35°.- Es obligación del Transportista Independiente de

Mototaxi el uso de CASCOS PROTECTORES, garantizando de esta manera la

seguridad física de los pasajeros y conductores.-

Artículo 36º.- La Asociación de Transportistas de Mototaxis a partir de

la habilitación para prestar el servicio están obligados a realizar el

proyecto de trabajo mencionado más abajo debiendo la Intendencia

Municipal realizar los controles pertinentes sobre la ejecución del

mismo.-

El Proyecto de trabajo:

a) Campaña de Concienciación en apoyo a la Municipalidad de nuestra ciudad, sobre el uso de Cascos y otros elementos de seguridad para

el usuario de motocicletas, por lo menos una vez al mes en las

calles de la ciudad;

b) Realizar charlas en Colegios y otras Instituciones sobre el

correcto uso y manejo de las motocicletas;

c) Capacitaciones sobre educación vial con instructores

profesionales;

d) Creación de una Secretaria de Deporte encargada de la parte

deportiva para los casos de competencias, marchas o paseos etc.;

e) Constante capacitación de sus personales, conductores de

mototaxis, personal mecánico y/o personal de servicios varios, que

estarán atendiendo las diferentes necesidades de la ciudadanía que

puedan ser brindadas por intermedio del club.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Dentro de los treinta días útiles siguientes a la vigencia de la

presente Ordenanza la Junta Directiva de cada Asociación presentará a la

Intendencia Municipal el Reglamento Interno de los agremiados y de cualquier

cambio que aprueben.-

Segunda.- En el plazo de 30 días útiles siguientes a la vigencia de la

presente Ordenanza, el Departamento de Transito de la Municipalidad presentará

el Plan de Ordenamiento de Vehículos Menores (MOTOTAXIS).-

Tercera.- La Policía Nacional y la Policía Municipal velarán porque se cumpla

la presente Ordenanza.-

Cuarta.- En lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicará los Reglamentos

Nacional de Transito y Transporte vigentes y la Ley General De Transito.-

Quinta.- Queda derogada las Ordenanzas Municipales y Acuerdos Municipales que

se opongan a la presente Ordenanza.-

Sexta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia desde el día de su

publicación.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los diez días de febrero

del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Quim. Farm. Marta Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N° 21

POR LA QUE SE DECLARA PEATONAL LAS CALLES QUE SE ENCUENTRAN A

LOS COSTADOS DE LA PLAZA DE LOS HEROES DE LA CIUDAD DE

VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTO: La minuta presentada ante el plenario de la Junta Municipal en la cual solicitan que

las intersecciones de la Plaza de los Héroes sea Declarado Peatonal; y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece que: “Las Municipalidades

son los órganos de Gobierno local, con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”;

Que, la Ley N° 1.294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa:

Art. 11 “las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico y administrativo.

Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley”;

Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta

Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la

administración general de la Municipalidad”;

Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Legislación, inc. a) dictar por su propia iniciativa, o a

propuesta del Intendente Municipal, Ordenanzas, ....., en materia de su competencia,”;

Que, el Art. 48 de la Ley 1294/87 dispone que los Actos municipales de aplicación general que tengan

fuerza de Ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas;

Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar sobre la materia sometida a

su estudio y consideración;

Que, la Comisión de Legislación emitió un dictamen que expresa lo sigte.:

“Villarrica, 16 de octubre de 2007.- JUNTA MUNICIPAL: Vuestra Comisión de Legislación con relación

a la minuta presentada por el Concejal Abog. Francisco I. Gómez Marzal, para que la intersecciones de la

Plaza de los Héroes sea Declarado Peatonal.- Que, la Plaza de los Héroes en estos últimos tiempos se ha

convertido en un lugar de recreo y esparcimiento de los ciudadanos Villarriqueños por consiguiente es

facultad del municipio de conformidad a las disposiciones del Art. 46 inc. “A” de la Ley Nº 1294/87

“Orgánica Municipal” en concordancia con el Art. 66 del mismo cuerpo legal en dictar disposiciones o

cuerpos normativos capaces de reglamentar en forma eficiente y racional el trafico vehicular con el fin de

resguardar la integridad de las personas que se trasladan hasta ese lugar.- Que, atendiendo que el mismo

será utilizado para circulación peatonal, lugar de recreo y convivencia familiar prohibiendo la circulación

de vehículos de toda clase por esas arterias en consecuencia esta Comisión sugiere aprobar la minuta y en

efecto declarar Peatonal las intersección de la Plaza de los Héroes estableciéndose la circulación de los

vehículos en todas sus formas de la siguiente manera: De Norte a Sur: Los vehículos que provengan de la

calle Cnel. Bogado circularan hasta la calle Mcal. López donde girarán a la derecha y tomar esa calle hasta

el lugar de destino.- De Sur a Norte: Los vehículos que provengan por la calle Gral. Díaz circularan hasta

la calle Mcal. Estigarribia donde girarán a la derecha hasta su destino final.- De Oeste a Este: Los vehículos

que provengan por la calle Mcal. Estigarribia circularan hasta la calle Cnel. Bogado donde girarán a la

derecha hasta su destino final.- De Este a Oeste: Los vehículos que provengan por la calle Mcal. López

circularan hasta la calle Gral. Díaz donde giraran hacia la derecha hasta su destino final.- Salvo mejor

parecer de la Junta Municipal.- Fdos. Abog. Roque Paiva y el Abog. Francisco I. Gómez”.-

Que, el dictamen ha sido sometido a consideración de la plenaria de la

Corporación Legislativa en sesión Ordinaria, resolviéndose por unanimidad aprobar el mismo;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- DECLARAR peatonal las calles que se encuentran a los costados de la Plaza de los

Héroes de la ciudad de Villarrica del Espíritu Santo.-

ARTICULO 2º.- ALCANCE. A los efectos de esta Ordenanza y de su aplicación, entiéndase por peatonal a

las áreas urbanas establecidas para la circulación de las personas que caminan o andan a pie y en las que

está prohibida o limitada el tránsito de vehículos en general.-

ARTICULO 3º.- ESTABLECER el Horario para que las vías que se encuentran a los costados de la Plaza

de los Héroes sea Declarado peatonal en el período comprendido desde las 18:00 hasta las 06:00 horas los

días viernes, sábados y vísperas de feriados.-

ARTICULO 4º.- DISPONER que el recorrido de los vehículos en las horas y días establecidos en el art. 3º

será de la siguiente manera: De Norte a Sur: Los vehículos que provengan de la calle Cnel. Bogado

circularan hasta la calle Mcal. López donde girarán a la derecha y tomar esa calle hasta el lugar de destino.-

De Sur a Norte: Los vehículos que provengan por la calle Gral. Díaz circularan hasta la calle Mcal.

Estigarribia donde girarán a la derecha hasta su destino final.- De Oeste a Este: Los vehículos que

provengan por la calle Mcal. Estigarribia circularan hasta la calle Cnel. Bogado donde girarán a la derecha

hasta su destino final.- De Este a Oeste: Los vehículos que provengan por la calle Mcal. López circularan

hasta la calle Gral. Díaz donde giraran hacia la derecha hasta su destino final.-

ARTICULO 5º.- PROHIBICIÓN. Queda prohibida la circulación y el estacionamiento de toda clase de

vehículo dentro del perímetro y en los horarios establecidos en esta Ordenanza.-

ARTICULO 6º.- DE LAS FALTAS. Toda acción que transgreda las disposiciones de la presente

Ordenanza, es calificada como FALTA.-

ARTICULO 7º.- DE LA GRADUACIÓN DE LAS FALTAS. La comisión de la falta contra las

disposiciones de esta Ordenanza es calificada de LEVE, su reiteración o reincidencia es calificada como

GRAVE o GRAVISIMA.-

ARTICULO 8º.- DE LAS SANCIONES. Las sanciones a las faltas o infracciones a esta Ordenanza serán

determinadas por el Juzgado de Faltas Municipales previa Instrucción del Sumario Administrativo

conforme a la Ley 1.276/98 Régimen Penal Municipal y la Ordenanza Nº 63/99 Que establece la escala

uniforme de penalidades.-

ARTICULO 9º.- COMUNÍQUESE a quienes corresponda, notifíquese y cumplida dese al Legajo

Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los diez y seis de octubre del año dos mil siete.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de octubre de 2.007.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del Interior de conformidad con el Art. 53 de

la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal, comuníquese y cumplida archívese.-

Abog. Roberto Marecos Dr. Federico Alderete Guggiari

Secretario Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N° 36

POR LA QUE SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº

21/2008 QUE DECLARA PEATONAL LAS CALLES QUE SE ENCUENTRAN A LOS

COSTADOS DE LA PLAZA DE LOS HEROES DE LA CIUDAD DE VILLARRICA

DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTO: La minuta presentada ante el plenario de la Junta

Municipal en la cual solicitan la suspensión de los efectos de la

Ordenanza Municipal Nº 21/2008 que Declara Peatonal las calles que se

encuentran a los costados de la Plaza de los Héroes de la Ciudad de

Villarrica del Espíritu Santo, hasta el 21 de setiembre del cte. año;

y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece

que: “Las Municipalidades son los órganos de Gobierno local, con

personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa, así como autarquía en la

recaudación e inversión de sus recursos”;

Que, la Ley N° 1.294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa:

Art. 11 “las Municipalidades son autónomas en el orden político,

jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en

los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley”;

Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la

Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y

legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la

administración general de la Municipalidad”;

Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Legislación, inc.

a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente

Municipal, Ordenanzas, ....., en materia de su competencia,”;

Que, el Art. 48 de la Ley 1294/87 dispone que los Actos municipales de

aplicación general que tengan fuerza de Ley en todo el municipio,

dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas;

Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar

sobre la materia sometida a su estudio y consideración;

Que, la Plenaria ha considerado oportuna la minuta en la

cual se argumenta que la suspensión se hará teniendo en cuenta al

pedido realizado por los comerciantes ubicados en ese lugar que se

encuentran acuciados y perjudicados por esta medida, mas aun viendo que

en este periodo del año en que la temperatura no es favorable para que

personas puedan estar en la interperie desfavorece en gran medida la

venta en ese sector de la ciudad por consiguiente se ha resuelto sobre

tablas aprobar la minuta y en consecuencia suspender los efectos de la

Ordenanza Municipal Nº 21/2008 hasta el 21 de setiembre de 2008,

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

HOJA Nº 2 DE LA ORDENANZA Nº 36/2008

ARTICULO 1º.- SUSPENDER los efectos de la Ordenanza Municipal Nº

21/2008, que Declara Peatonal las calles que se encuentran al costado

de la Plaza de los Héroes de la ciudad de Villarrica del Espíritu

Santo, hasta el 21 de setiembre de 2008, de acuerdo al considerando de

la presente Resolución.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese a quienes corresponda, notifíquese y cumplido

dese al Legajo Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal en fecha uno de julio

del año dos mil ocho.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de julio de 2.008.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Abog. Roberto Marecos Abog. Federico Alderete G.

Secretario Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N°

POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 21/2007 QUE

DECLARA PEATONAL LAS CALLES QUE SE ENCUENTRAN A LOS COSTADOS

DE LA PLAZA DE LOS HEROES DE LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU

SANTO.-

VISTO: El Proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales

Abog. Fernando S. Colmán, Abog. Roque Paiva, para dejar sin efecto la

Ordenanza Nº 21/2007, que Declara Peatonal las calles que se encuentran

a los costados de la Plaza de los Héroes de la Ciudad de Villarrica del

Espíritu Santo; y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece

que: “Las Municipalidades son los órganos de Gobierno local, con

personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa, así como autarquía en la

recaudación e inversión de sus recursos”;

Que, la Ley N° 1.294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa:

Art. 11 “las Municipalidades son autónomas en el orden político,

jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en

los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley”;

Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la

Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y

legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la

administración general de la Municipalidad”;

Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Legislación, inc.

a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente

Municipal, Ordenanzas, ....., en materia de su competencia,”;

Que, el Art. 48 de la Ley 1294/87 dispone que los Actos municipales de

aplicación eneral que tengan fuerza de Ley en todo el municipio,

dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas;

Art. 57 Para modificar o revocar Ordenanzas se observará el mismo

procedimiento establecido para su sanción;

Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar

sobre la materia sometida a su estudio y consideración;

Que, la Plenaria ha considerado oportuna la nota en la

cual los comerciantes argumentan que se encuentran acuciados y

perjudicados por esta medida, además teniendo presente que personas que

están trabajando van a ser perjudicados por los despidos que están

haciendo los comerciantes por falta de venta en sus locales no

soportando la crisis que afecta no solo a ese sector sino a nivel

mundial;

Que, el municipio como gobierno local debe de buscar los

mecanismos pertinentes para defender el derecho del ciudadano y más aún

teniendo en cuenta en este caso que esta en juego el derecho de varios

trabajadores en consecuencia se resuelve dejar sin efecto la Ordenanza

Municipal Nº 21/2008,

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- DEJAR sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 21/2008, que

Declara Peatonal las calles que se encuentran al costado de la Plaza de

los Héroes de la ciudad de Villarrica del Espíritu Santo, de acuerdo al

considerando de la presente Ordenanza.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese a quienes corresponda, notifíquese y cumplido

dese al Legajo Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal en fecha de del año

dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Abog. Roberto Marecos Abog. Federico Alderete G.

Secretario Intendente Municipal

O R D E N A N Z A N° 65

POR LA QUE SE AUTORIZA A LA INTENDENCIA MUNICIPAL LA CREACION DE LA BASE DE

DATOS Y EXPEDICION DE PLACAS NUMERATIVAS Y PROVISORIA PARA MOTOCICLETA EN

LA CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTO: El Proyecto de Ordenanza presentado por el Concejal Dr. Nery Filemón González en

la cual solicita la creación de la Base de Datos y expedición de Placas Numerativas y Provisoria para

Motocicleta en la Ciudad de Villarrica del Espíritu Santo; y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 166 establece que: “Las Municipalidades

son los órganos de Gobierno local, con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”;

Que, la Ley N° 1.294/87 “Orgánica Municipal” preceptúa:

Art. 11 “las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico y administrativo.

Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta Ley”;

Art. 22 “El Gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta

Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la

administración general de la Municipalidad”;

Art. 38 “Compete a la Junta Municipal en materia de Legislación, inc. a) dictar por su propia iniciativa, o a

propuesta del Intendente Municipal, Ordenanzas, ....., en materia de su competencia,”;

Que, el Art. 48 de la Ley 1294/87 dispone que los Actos municipales de aplicación general que tengan

fuerza de Ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas;

Que, es competencia de la Junta Municipal reglamentar sobre la materia sometida a

su estudio y consideración;

Que, la Comisión de Legislación y Seguridad y Tránsito emitió un dictamen que

expresa lo sigte.: “Villarrica, 15 de diciembre de 2009.- JUNTA MUNICIPAL: Vuestra Comisión de

Legislación y Seguridad y Transito con respecto a la minuta presentada para la Creación de la Base de

Datos y expedición de placas numerativas y provisoria para Motocicleta en la Ciudad de Villarrica.- La

exposición de motivos que expresa: Que, actualmente existe en la ciudad gran cantidad de motocicletas que

circulan principales arterias de nuestra ciudad, sin estar individualizado públicamente los números de

chapas de cuyo motivo escapa a la función municipal, debido a que esta siendo operada por el Registro de

Automotores dependiente de la Dirección General de los Registro Públicos.- En ese orden de cosa la falta

de identificación de los biciclos, trae aparejada inconvenientes tanto a la Municipalidad como a la

ciudadanía entre los que se puede citar: a) Incertidumbre municipal para individualizar a una moto cuando

comete una infracción de tránsito; b) Desconocimiento en la administración municipal sobre la cantidad de

motos que existen en la ciudad y la cantidad que han abonado sus tributos; c) Incertidumbre de la

ciudadanía para determinar la propiedad de su propia moto en los estacionamientos ya que la competencia

comercial de las motos ha hecho que muchas personas tengan la misma marca, color y cilindrada; d)

Incertidumbre general para individualizar a un biciclo cuando comete algún tipo de ilícito como accidentes

de tránsito.- Que, analizado exhaustivamente los argumentos y cada uno de los artículos presentados por el

proyectista y viendo la necesidad que tiene la comuna de crear la Base de Datos y Expedición de Placas

Numerativas y Provisoria para Motocicleta en la ciudad por consiguiente esta Comisión sugiere aprobar el

citado proyecto debiendo dictarse la ordenanza respectiva.- Salvo mejor parecer de la Junta Municipal.-

Fdos. Lic. Geraldo Mareco, Abog. Fernando Colmán y el Abog. Francisco I. Gómez”.-

Que, el dictamen ha sido sometido a consideración de la plenaria de la

Corporación Legislativa en sesión Ordinaria, resolviéndose por unanimidad aprobar el mismo;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1º.- AUTORIZAR a la Intendencia Municipal la creación de Base de Datos y expedición de

placas alfanuméricas de tres dígitos en forma provisoria, hasta que el propietario o poseedor obtenga la

Cédula o Chapa del Registro de Automotores, conforme a la Ley Nº 608/95, cuya función será identificar

al propietario o poseedor del vehículo inscripto y habilitará su libre circulación dentro del municipio.-

ARTICULO 2º.- Previa a la inscripción en el Registro Provisorio Municipal el propietario o poseedor

deberá abonar la correspondiente habilitación de la motocicleta a ser inscripta.-

ARTICULO 3º.- El Propietario o Poseedor para inscribir su motocicleta en el Registro provisorio deberá

presentar los siguientes requisitos:

1.- Llenar el formulario a ser preparado por la Intendencia Municipal para el efecto.

2.- Fotocopia de Cédula de Identidad del propietario.

3.- Fotocopia del Documento del vehículo.

ARTICULO 4º.- El Registro Provisorio contendrá los siguientes datos: Nombre y Apellido del Propietario

o poseedor, Número de documento de Identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación,

número de motor y chasis y el número de placa asignado.-

ARTICULO 5º.- Establecer el plazo para que los propietarios o poseedores de motocicletas procedan a la

tramitación y obtención de las placas correspondientes a partir del 1 de enero de 2010 ante la

Municipalidad o ante la empresa, en caso de que sea tercerizado el servicio.-

ARTICULO 6º.- Establecer el plazo de (6) seis meses a partir de la expedición del registro provisorio a esta

normativa, a fin de que el propietario o poseedor inscriba ante el registro de automotores y obtenga la

chapa definitiva.-

ARTICULO 7º.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza se calificará como falta

grave, y la reincidencia como falta gravísima, en todo caso la motocicleta podrá ser demorada por la

Intendencia Municipal, hasta tanto cumpla con el registro previsto en esta Ordenanza.-

ARTICULO 8º.- El monto de las multas a ser aplicadas a los infractores de la presente disposición, serán

estipuladas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza que establece la escala de sanciones aplicables a

las faltas cometidas contra las Ordenanzas Municipales.-

ARTICULO 9º.- Comuníquese a quienes corresponda, notifíquese y cumplida dese al Legajo Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos

mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Sr. Jorge Ramón Avalos

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.010.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del Interior de conformidad con el Art. 53 de

la Ley Nº 1294/87 Orgánica Municipal, comuníquese y cumplida archívese.-

Q. F. Marta N. Arbo Abog. Federico Alderete Guggiari

Secretario Intendente Municipal

Lic. Geraldo Mareco Abog. Roque Paiva

Abog. Francisco I. Gomez

O R D E N A N Z A Nº 62/09

POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TRANSITO PARA LA

CIUDAD DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO.-

VISTA: La presentación del Concejal Lic. Geraldo Mareco en la

cual presenta el proyecto de Reglamento de Transito para la Ciudad de

Villarrica del Espíritu Santo, y,

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional expresa:

Art. 166 Las Municipalidades son los órganos de gobierno local con

personería jurídica que dentro de su competencia, tienen autonomía

política, administrativa y normativa.....

Art. 168 Son atribuciones de las Municipalidades en su jurisdicción

territorial y con arreglo a la Ley: 1º. La libre gestión en materia

de su competencia....., 2) La administración y disposición de sus

bienes, y 6) el dictado de Ordenanzas, reglamentos y resoluciones.-

Que, la Comisión de Legislación y Seguridad y Tránsito han emitido un

dictamen que expresa lo siguiente: “Villarrica, 01 de diciembre de

2009.- JUNTA MUNICIPAL: Vuestra Comisión de Legislación y Seguridad y

Tránsito con respecto al Proyecto de Ordenanza para la Creación del

Reglamento de Transito para la Ciudad de Villarrica del Espíritu

Santo.- Que, es sabido el estado de emergencia en que se encuentra el

Transito vehicular en nuestra ciudad, y que ha motivado la reacción

generalizada de la comunidad toda, además de conceptos que la

ciudadanía debe de entender sobre aspectos muy importantes que el

ciudadano debe de conocer como ser: Condiciones reglamentarias y

técnicas de los vehículos automotores, motocicletas, triciclos,

cuaciclones a motor y similares, Camiones, Vehículos de Emergencia, del

uso de la Vía Pública, Señales de Transito, Circulación Peatonal y

vehicular, Estacionamiento y Sanciones a los infractores, etc.; Que, el

art. 168 de la Constitución Nacional determina que son atribuciones de

las Municipalidad y con arreglo a la ley la reglamentación del

transito, del transporte público y las otras materias relativas a la

circulación de vehículos.- Que, la Ley Orgánica Municipal faculta al

Municipio a regular el régimen de transportes públicos y lo relativo a

la seguridad y circulación de vehículos y de peatones, a los requisitos

para conducir y a la expedición de placas.- La regulación del transito

vehicular es un camino intrincado donde se hace necesaria la

elaboración de reglas claras que otorguen a las Municipalidades sus

facultades plenas, establecidas y garantizadas en la misma Constitución

Nacional.- Que, analizado exhaustivamente cada uno de los artículos del

Proyecto de Ordenanza y viendo la necesidad de tener un Reglamento que

garantice la circulación vehicular y peatonal por consiguiente esta

Comisión sugiere aprobar el citado proyecto debiendo dictarse la

ordenanza respectiva.- Salvo mejor parecer de la Junta Municipal.-

Fdos. Abog. Roque Paiva, Lic. Geraldo Mareco, Abog. Francisco I. Gómez

y el Abog. Fernando S. Colmán”.-

Que, el Dictamen ha sido sometido ha consideración de la plenaria de la

Junta resolviéndose por unanimidad aceptar el mismo y en efecto

establece el Reglamento de Transito para la ciudad;

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILARRICA, REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

TÍTULO 1

CAPÍTULO ÚNICO

ALCANCE, JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO

DEFINICIONES

ARTICULO 1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables

a todas las personas que usen la vía pública, sean estos peatones,

propietarios o encargados de la conducción de vehículos, animales o

cosas.

Además, este Reglamento se aplicará, en lo que fuese compatible, al

tránsito en plazas, parques, jardines, balnearios y otros espacios

públicos.

ARTICULO 2. De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las

contravenciones a las disposiciones y mandamientos de este Reglamento

estará a cargo de los Juzgados de Faltas Municipales.

ARTICULO 3. Las personas domiciliadas en Villarrica, que deseen

conducir cualquier tipo de vehículo automotor, deberán contar con la

respectiva licencia expedida por la Municipalidad de Villarrica.

ARTICULO 4. La Intendencia Municipal, a través de la Dirección de

Tránsito o de otros organismos competentes, dará cumplimiento al

presente Reglamento y adoptará las medidas de educación, comunicación,

planificación, prevención, fiscalización, control y orientación para el

mejor ordenamiento posible del tránsito de la ciudad de Villarrica.

ARTICULO 5. A los efectos de este Reglamento, las palabras o frases que

a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Suceso eventual o acción en la cual

involuntariamente resultan daños o lesiones para cosas, animales o

personas.

ACERA O VEREDA: Franja comprendida entre la calzada y la línea de

construcción de los inmuebles, reservada al tránsito de peatones.

ACOPLADO: Vehículo sin motor propio, arrastrado por otro.

ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa

delante de otro u otros que lo precedían en el mismo carril de la

calzada.

ALCOHOLEMIA: Nivel de alcohol en la sangre.

ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE: Examen para detectar si hay presencia de

alcohol en la sangre de una persona, anotándose su porcentaje.

AMBULANCIA: Vehículo habilitado por la autoridad competente para el

transporte de heridos o enfermos, así como de los elementos de cura y

auxilio correspondientes.

AMONESTACIÓN: Sanción leve que consiste en el informe a un infractor de

la falta que ha cometido, sin que implique el inicio de acción judicial

alguna.

AUTOBÚS: Ver ómnibus.

AUTOMOTOR: Ver VEHÍCULO AUTOMOTOR.

AUTOMÓVIL: Vehículo con propulsión propia, destinado al transporte

de persona, de pequeña capacidad (hasta 6 personas).

AUTOPISTA: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de

operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un separador

central, sin intersecciones a nivel y con acceso que no interfieran el

flujo normal en los carriles externos.

AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad que, por las facultades que les

inviste la Ley o las ordenanzas, tiene potestad o competencia en

determinadas materias o dentro de una jurisdicción.

AVENIDA: Calle de cuatro carriles o más, donde el tránsito circula con

carácter preferencial con respecto a las calles transversales.

BACHE: Rotura o imperfección en el pavimento.

BALIZA REFLECTANTE: Ver DISPOSITIVO REFLECTANTE.

BANQUINA: Parte de una carretera, calle o avenida, al costado de la

calzada, en la cual se puede estacionar en caso de emergencia.

BICICLETA: Vehículo de propulsión humana con dos ruedas en línea.

BOCACALLE: Entrada en una intersección.

BOULEVAR INTERIOR: Avenida de doble mano con paseo central que rodea al

centro de la ciudad.

BOULEVAR EXTERIOR: Avenida de doble mano con paseo central que rodea

los barrios.

BUS: Ver ÓMNIBUS

BUSCA HUELLA: Ver LUZ DE NIEBLA O ROMPLE NIEBLA.

CABINA DE COMANDO: Sitio desde el cual se conduce un vehículo de carga.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al uso vehicular.

CALLE: Cualquier vía urbana destinada a la circulación de peatones,

vehículo y animales.

CAMIÓN: Vehículo automotor con cabina de comando y la parte posterior

destinada al transporte de cargas de cualquier naturaleza, cuya

capacidad útil sea más de 2.500 kilogramos.

CAMIONETA DE CARGA: Vehículo automotor destinado al transporte de

cargas con capacidad útil de hasta 2.500 Kg. Y con cabina de comando

con una o dos puertas a cada lado y cuya capacidad sea de hasta 6

personas.

CAMIONETA DE PASAJEROS: Vehículo automotor destinado al transporte de

personas, con una capacidad comprendida entre 7 y 17 personas sentadas

incluyendo al conductor.

CAMPO VISUAL: Espacio que abarca la vista estando el ojo inmóvil.

CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UN VEHÍCULO: Su suficiencia, expresada en

pasajeros, si fuera un transporte de personas, y en kilos, toneladas o

metros cúbicos, si fuera de carga.

CAPACIDAD DE TRÁNSITO DE UNA VÍA: Su suficiencia para permitir la

circulación de vehículos, que se expresa por el número máximo de

vehículos que pueden circular por ella en ciertas condiciones, en una

determinada unidad de tiempo. Como unidad de medida común se adopta el

automóvil.

CARGA: Todo animal o cosa que se transporta.

CARGA O DESCARGA, ZONA DE: Área de la calzada reservada para

operaciones de carga o descarga.

CARGA DIVISIBLE: Aquella que puede ser dividida en volúmenes

inferiores a la capacidad del vehículo de carga.

CARGA INDIVISIBLE: Aquella que para su transporte no puede ser

fraccionada sin alterar su utilidad o valor.

CARNET DE CONDUCTOR: Ver LICENCIA DE CONDUCTOR

CARRETERA: Vía de comunicación interurbana.

CARRIL: Faja o senda en que puede estar dividida una calzada y que

permita la circulación de una fila de vehículos.

CIRCULACIÓN: Flujo del transito por la vía pública.

CIRCULACIÓN EN ZIGZAG: Ver ZIGZAG, CIRCULACIÓN EN.

CITACIÓN: Comunicación escrita a una persona que debe comparecer

ante los Juzgados de Faltas para ser juzgado por una contravención de

la cual se le acusa, o a los efectos de una declaración.

CONDUCTOR: Toda persona que conduce, maneja o tiene el control

físico de un vehículo en la vía pública.

CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía o cruce, debido a que

se ha excedido su capacidad de transporte.

CONTRAMANO: Circulación en sentido contrario al permitido.

CORDÓN: Extremo de la acera o vereda que limita con la calzada.

CRUCE: Lugar donde una calzada se une o atraviesa a otra u otras.

También se llama cruce a lo que sucede cuando la trayectoria de un

vehículo corta a otra.

CRUCE PEATONAL: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía

pública por donde deben cruzar la calzada los peatones.

CUATRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con cuatro

ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.

CUNETA: Zanja construida al borde de una vía para recoger y evacuar las

aguas superficiales.

CURVA: Tramo en la cual la vía pública cambia de dirección.

DESCARGA, ZONA DE: Ver CARGA O DESCARGA, ZONA DE.

DESTREZA: Habilidad, arte o propiedad con que se realiza una

acción.

DETENCIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: Medida asumida por la autoridad

competente cuando el vehículo o el conductor no reúnen las condiciones

reglamentarias, para continuar circulando.

DETENCIÓN VOLUNTARIA: La inmovilización del vehículo en la vía pública

junto a la acera por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso

y descenso de pasajeros y carga o descarga de objetos; para obedecer

una señal de tránsito, por razones de tránsito o su Reglamento.

DISCAPACITADO: Persona que tiene disminuida alguna se sus

facultades físicas o mentales.

DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento que indica la presencia de un

vehículo o una señal, por reflejo de la luz emanada de una fuente

luminosa ajena al dispositivo.

DISTANCIA DE FRENADO: Longitud recorrida por un vehículo hasta

detenerse.

DISTANCIA VISIBLE PARA ADELANTARSE: Longitud mínima necesaria para

efectuar con seguridad la maniobra de adelantamiento, en una vía

determinada.

DOBLE ADELANTAMIENTO: Maniobra consistente en adelantar a un vehículo

que, a su vez, está adelantando a otro.

DOBLE ESTACIONAMIENTO: Ver ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE.

DOBLE MANO, CALLE DE: Vía pública de sentido doble de circulación.

EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTO: Construcción especialmente concebida y

habilitada para el estacionamiento d vehículos.

ENCRUCIJADA: Ver BOCACALLE.

ESQUINA: Vértice del ángulo que forman las líneas municipales de los

inmuebles convergentes incluyendo las ochavas.

ESTACIONAR: Acto por el cual un conductor deja su vehículo en

determinado lugar por un cierto tiempo.

ESTACIONAMIENTO: Sitio donde se puede dejar un vehículo.

ESTACIONAMIENTO TARIFADO: Sitios de la calzada donde se permite dejar

el vehículo por un tiempo determinado por el pago de un canon.

ESTACIONAMIENTO DOBLE O MÚLTIPLE: Acto de estacionar un vehículo en la

vía pública en la parte de la calzada destinada a la circulación de

vehículos y al lado de los lugares de estacionamiento permitido.

ESTACIONAMIENTOEN ÁNGULO O BATERÍA: Sitio en la calzada donde se puede

estacionar formando ángulo con el cordón de la vereda, según se

señalice en el pavimento.

ESTACIONAMIENTO PERMITIDO: Sitios de la calzada donde se permite dejar

el vehículo durante un cierto tiempo.

ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO: Sitios de la calzada donde no se permite

estacionar un vehículo, durante todo el tiempo o en determinados

momentos.

FALTA: Ver INFRACCIÓN.

FRANJA DE SEGURIDAD: Ver CRUCE O PASO PEATONAL.

FURGÓN O FURGONETA: Vehículo automotor con carrocería de metal, madera

u otro material rígido, totalmente cerrada, y con puertas laterales o

traseras, destinado exclusivamente al transporte de cargas.

GARAGE: Sitio, construido o no, habilitado para estacionar vehículos.

GRÚA: Vehículo automotor especialmente diseñando con sistema de

enganche para levantar y remolcar a otro vehículo.

INFRACCIÓN: Trasgresión o contravención a una norma o regla.

INTERSECCIÓN: Cruce. Área donde dos o más vías se cortan o cruzan.

ISLA PEATONAL: Superficie situada en una vía o intersección de

vías. Sirve para encauzar la circulación vehicular y como refugio para

peatones.

LICENCIA DE CONDUCTOR: Documento otorgado por autoridades competentes

que habilita a una persona a conducir vehículos.

LÍNEA DE CARRIL: Marca pintada en el pavimento que delimita los

carriles o sendas de una calzada.

LÍNEA DE DETENCIÓN: Marca pintada en el pavimento que indica el lugar

donde se deben detener los vehículos para obedecer una señal de

tránsito, de un semáforo, agente de tránsito o de cualquier otra

reglamentación de detención.

LÍNEA DE SEPARACIÓN DE SENTIDO: Marca pintada en el pavimento que

separa las corrientes vehiculares de sentido opuesto.

LUZ ALTA O DE CARRETERA: Iluminación delantera de autovehículos, de

mayor potencia, de color blanco o amarillo claro, que se utiliza para

tener visibilidad a larga distancia.

LUZ BAJA O DE CRUCE: Iluminación delantera de autovehículos, de color

blanco o amarillo claro, que se utiliza para tener visibilidad a corta

distancia y para el cruce con otros vehículos o peatones.

LUZ DE FRENO: Iluminación trasera de color rojo que indica la

disminución de velocidad y detención de un vehículo al ser aplicados

los frenos o desaceleradores.

LUZ DE MARCHA ATRÁS: Iluminación trasera de color blanco, que indica

que el vehículo está retrocediendo.

LUZ DE NIEBLA O ROMPE NIEBLA: Iluminación delantera, generalmente de

color amarillo y de gran potencia, a ser utilizadas exclusivamente

fuera de la ciudad en caso de niebla, denominada también busca huella.

LUZ DE POSICIÓN: Iluminación de pequeña potencia, delante de color

blanco y atrás de color rojo, que determina la posición del vehículo.

LUZ DIRECCIONAL O INDICADOR DE GIROS: Iluminación intermitente, de

color amarillo o ámbar, que indica el cambio de dirección o giro del

vehículo, ubicada en el lado correspondiente.

MANO: Sentido de circulación.

MAQUINARIA AGRÍCOLA: Todo tipo de vehículo automotor utilizado en las

labores de campo.

MAQUINARIA VIAL: Todo tipo de vehículo automotor empleado en la

construcción, reparación y mantenimiento de caminos.

MARCA VIAL O DE TRÁNSITO: Toda inscripción, línea, palabra u objeto

aplicados o adheridos a la calzada, acera o cordón con el objeto de

regular el tránsito.

MICROÓMNIBUS: Camioneta de pasajeros destinada al transporte público de

personas.

MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos ruedas, cuya conducción se

efectúa con manubrio.

ÓMNIBUS: Vehículo automotor destinado al transporte público de

pasajeros con capacidad de mas de 16 pasajeros sentados.

ÓMNIBUS DE TURISMO: Ómnibus al servicio exclusivo de turistas y que por

consiguiente no se halla afectado al transporte regular, urbano o

interurbano, de pasajeros.

ÓMNIBUS ESCOLAR: Vehículo destinado al transporte de estudiantes.

PARADA DE ÓMNIBUS: Lugar de la vía donde el vehículo de transporte

público debe detenerse para alzar y bajar pasajeros.

PARADA DE TAXI: Lugar de la calzada donde pueden estacionar los

taxis, de acuerdo a la normativa vigente.

PASAJE: Precio que el pasajero pagar por hacer uso del servicio

público de transporte.

PASAJERO: Persona que viaja en un vehículo, con exclusión del

conductor. En el caso de vehículos de transporte público quedan

excluidos de la definición de conductores y otras personas que cumplan

funciones relacionadas con la prestación del servicio.

PASO A NIVEL: Cruce de una vía férrea con una vía pública en un mismo

plano o nivel.

PASO PEATONAL: Ver CRUCE PEATONAL.

PATENTE DEL AUTOMOTOR: Impuesto que se paga por el vehículo de acuerdo

a la ley tributaria municipal.

PEATÓN: Toda persona que utiliza la vía pública a pie, así como todo

niño o discapacitado que hace uso de la vía pública en coche de

criatura, silla de ruedas o similar.

POLARIZADO: Vidrios que filtran la luz o reducen el efecto calórico

de los rayos solares.

PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS: Superficie plana, que se adhiere

adelante y atrás del vehículo con los números y las letras

correspondiente, y que permite identificarlo debidamente.

PLAYA DE ESTACIONAMIENTO: Sitio destinado al estacionamiento d

vehículos.

PREFERENCIA DE CRUCE: Prioridad Otorgada por las normas de tránsito a

un conductor o peatón para atravesar una vía pública.

PREFERENCIA DE PASO: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un

conductor o peatón para transitar por un vía publica, o por parte de

ella.

PRUEBA DE ALCOHOLEMIA: Ver ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE.

REBASE: Ver ADELANTAMIENTO.

REFUGIO PEATONAL: Ver ISLA PEATONAL.

REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO: Norma legal que establece la regla de

circulación en la vía pública.

REMISE: Automóvil de alquiler para el transporte particular de

pasajeros, de acuerdo a tarifas establecidas por los organismos

pertinentes.

REMOLQUE: Vehículo arrastrado por un tractor u otro vehículo.

ROTONDA: Isla circular que encauza el tránsito en una intersección, en

un mismo sentido de giro.

SEMÁFORO: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la

circulación de vehículos y peatones.

SEMIACOPLADO: Es un acoplado cuya construcción es tal que una parte de

su peso es soportado por el vehículo que lo remolca.

SEMIREMOLQUE: Ver SEMIACOPLADO.

SENDA: Carril o faja de circulación de vehículos.

SENTIDO: Una dirección del tránsito. Mano.

SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN: Una dirección o mano en la cual está

autorizado el desplazamiento de los vehículos.

SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN, CALLE O AVENIDA DE: Vía pública por la

cual se puede transitar en direcciones o manos opuestas.

SEÑAL DE TRÁNSITO: Toda marca, signo o leyenda utilizada para regular

el tránsito y brindar información al respecto a conductores y peatones,

así como toda indicación realizada por autoridad competente.

SIDECAR: Vehículo de una sola rueda, acoplado al costado de una

motocicleta.

TAXI: Automóvil de alquiler destinado al transporte público de

pasajeros, cuyo funcionamiento se halla reglado por la legislación

pertinente.

TAXI RADIO: Taxi con equipo transmisor receptor de radio, incorporado

al vehículo.

TEMINAL: Instalación apropiada que sirve como punto de partida y

llegada de vehículos de transporte de carga o de pasajeros.

TERMINAL DE ÓMNIBUS: Sitio del cual parten y al cual llegan los

vehículos de transporte público y masivo de pasajeros.

TIEMPO DE MARCHA: Periodo durante el cual un vehículo se encuentra en

movimiento.

TIEMPO DE REACCIÓN: Es el que transcurre desde que el individuo recibe

una impresión, hasta el momento en que empieza a actuar en respuesta a

esa misma impresión.

TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar a otros

vehículos o maquinarias.

TRACTOR AGRÍCOLA: Vehículo automotor que se utiliza en las labores de

campo y cuyo tránsito sobre la vía pública es meramente accidental.

TRÁNSITO: Acción de circular o pasar por vías y parajes públicos.

TRANSPORTAR: Acción de llevar personas o cosas de un lugar a otro.

TRANSPORTE: Medio que se emplea para llevar a personas o cosas.

TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS: Transporte masivo de personas en los

medios destinados el efecto, como ómnibus, microómnibus, trenes,

tranvías y trolebuses.

TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Transporte de personas que se efectúa

mediante el pago del pasaje, en vehículos autorizados para el efecto.

TRANVÍA: Vehículo de tracción eléctrica que circula sobre rieles,

destinado al transporte público de pasajeros.

TRICICLO A MOTOR: Vehículo automotor deportivo pequeño con tres

ruedas, cuya conducción se efectúa con manubrio.

VEHÍCULO: Medio de transporte. Sirve para transportar personas o

cargas por una vía.

VEHÍCULO AUTOMOTOR: Vehículo que posee propulsión propia.

TROLEBÚS: Vehículo accionado por corriente eléctrica destinada al

transporte público de personas, que circula sobre la calzada, con

ruedas neumáticas.

VELOCIDAD: Relación entre el espacio recorrido por un móvil y el

tiempo que ha tardado en recorrerlo.

VELOCIDAD MÁXIMA: Límite de velocidad permitida.

VEREDA: Ver ACERA.

VÍA: Lugar debidamente acondicionado para el paso o circulación de

vehículos, peatones o animales.

VIADUCTO: Construcción que permite salvar diferencias de nivel de

cualquier tipo y pasar sobre barrancas, depresiones o vías de

circulación a desnivel.

VÍA FERREA: Vía conformada con perfiles de acero paralelos, tipo

riel, sobre los cuales ruedan vehículos especialmente adaptados a tal

efecto.

VÍA FIJA: Toda vía en la que la circulación está circunscripta a un

carril determinado, del cual el vehículo no puede salir.

VÍA PREFERENCIAL: Es aquella en la cual los vehículos que circulan por

ella tienen preferencia sobre los que circulan por vías transversales.

VÍA PÚBLICA: Cualquier calle, avenida, camino, pasaje, plaza, parque o

espacio libre de cualquier naturaleza librado al tránsito público.

VUELTA EN U: Inversión del sentido de marcha o circulación que realiza

un vehículo en una vía pública de doble mano.

ZIGZAG, CIRCULACIÓN EN: Móvil que transita de acuerdo a una trayectoria

sinuosa.

ZONA DE CARGA O DESCARGA: Ver CARGA O DESCARGA, ZONA DE.

ZONA DE SEGURIDAD: Espacio dentro de la calzada destinada al uso

exclusivo de peatones.

TÍTULO 2

DEL CONDUCTOR

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN

ARTICULO 6. Entiéndase por enseñanza de conducción a la capacitación

que se realiza en las escuelas habilitadas sobre el arte de conducir un

vehículo automotor en base a las normas vigentes.

ARTICULO 7. La enseñanza de conducción será impartida:

a. Por escuelas privadas debidamente autorizadas. b. Por escuelas oficiales o por establecimientos públicos

educativos.

ARTICULO 8. Corresponde a la Intendencia Municipal reglamentar y

controlar la enseñanza de conducción; determinar los programas de

enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos

pedagógicos, así como expedir, suspender o cancelar la autorización de

funcionamiento a las escuelas de conducción y fiscalizar su adecuado

funcionamiento.

ARTICULO 9. Las escuelas de conducción oficiales o privadas requieren

para su funcionamiento de una autorización expedida por la Intendencia

Municipal por un período inicial de dos años y prolongable por períodos

de hasta cinco años.

ARTICULO 10. Todo instructor en técnicas de conducción, para desempeñar

el oficio, requiere la correspondiente habilitación expedida por la

Intendencia Municipal, conforme con los requisitos que se establezcan

en las normas reglamentarias.

La habilitación de instructor en técnicas de conducción tendrá una

validez de cinco años y podrá prorrogarse por períodos iguales.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR

ARTICULO 11. «Todo conductor deberá circular munido de su licencia de

conductor. La autoridad competente podrá requerirle la exhibición de

dicha licencia en cualquier circunstancia y la misma deberá serle

entregada para la verificación de su autenticidad, de su vigencia o de

otras informaciones que contenga, como asimismo para la confección de

las boletas de infracción. Su inobservancia constituye una falta

gravísima».

ARTICULO 12. Para obtener la licencia de conductor o para su

recategorización se requiere:

a. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría. b. Saber leer y escribir.

c. Presentar certificado de capacitación expedido por una escuela de conducción legalmente autorizada.

d. Demostrar aptitud física y mental para conducir mediante

examen médico y psicotécnico practicado por médicos

debidamente registrados ante la autoridad competente para este

efecto, de conformidad con la reglamentación que establezca la

Intendencia Municipal.

e. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud

para conducir el vehículo respectivo, mediante examen

práctico.

f. Demostrar, mediante examen ante la autoridad competente,

conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad

vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de

incendios y de los demás que determine la Intendencia

Municipal para cada categoría de licencia de conductor.

g. Estar domiciliado en Villarrica o tener el centro de sus

actividades en la misma.

h. Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir.

i. Presentar fotocopia de cédula de identidad policial, o

pasaporte en el caso de extranjeros.

ARTICULO 13. La Municipalidad de Villarrica expedirá, a solicitud de

los interesados, previo cumplimiento de los requisitos

correspondientes, las licencias de:

a. Conductor profesional b. Conductor particular. c. Conductor de motocicletas y similares.

ARTICULO 14. La licencia de CONDUCTOR PROFESIONAL, habilita a su

titular para el manejo de los siguientes tipos de vehículos.

Profesional A: Ómnibus del transporte público o privado de

pasajeros, transporte escolar y de turismo.

Profesional B: Camiones de mas de diez toneladas de carga útil, con

o sin acoplado.

Profesional C: Automóviles de alquiler, taxis, remises, camiones de

dos y media a diez toneladas de carga útil y maquinarias agrícolas y de

construcción vial.

ARTICULO 15. La licencia de conducir PARTICULAR habilita a su titular

para el manejo de automóviles y vehículos particulares con capacidad de

hasta dieciséis pasajeros, así como camionetas de hasta mil quinientos

kilogramos de carga útil.

ARTICULO 16. La licencia de conductor de motocicletas habilita a su

titular para el manejo de dichos vehículos, tri y cuatriciclos a motor

y similares.

ARTICULO 17. Para la obtención de la licencia de la categoría

PROFESIONAL, el aspirante deberá dar cumplimiento a los siguientes

requisitos:

1. PROFESIONAL A: a. Haber cumplido 22 años de edad.

b. Contar con 2 años de antigüedad en las categorías inferiores («profesional B» o «C»).

c. Cumplir los requisitos del Art. 12. 2. PROFESIONAL B:

a. Haber cumplido 20 años de edad. b. Contar con 2 años de antigüedad como conductor en la

categoría particular.

c. Cumplir los requisitos del Art. 12. 3. PROFESIONAL C: a. Haber cumplido 18 años de edad. b. Cumplir los requisitos del Art.12.

ARTICULO 18. Para la obtención de la licencia de conductor de

autovehículos de la categoría particular, el aspirante deberá llenar

los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 18 años de edad. b. Llenar las condiciones establecidas en el Art. 12.

ARTICULO 19. Para la obtención de la licencia de conductor de

motocicletas, triciclos o cuatriciclos a motor y vehículos similares,

el aspirante deberá haber cumplido 18 años de edad, además de llenar

las condiciones establecidas en el Art. 112. del presente Reglamento.

En forma excepcional se concederá a los menores de 16 años de edad, un

permiso especial por el término de un (1) año, para la conducción de

los biciclos, triciclos y cuatriciclos de hasta 100 cc. dentro del

municipio de Villarrica, debiendo para el efecto acompañar la solicitud

firmada por los Padres o tutores para conducir la motocicleta además

con el expreso compromiso de asumir todas las responsabilidades Civiles

y Penales emergentes ante terceros por uso propio del vehículo. Este

permiso especial será concedido por el Departamento de Seguridad y

Tránsito y será renovado si el conductor se adecua a las disposiciones

de tránsito vehicular y no ha violentado las normas vigentes sobre la

materia.-

ARTICULO 20. A quien padezca limitación física parcial, comprobada

mediante examen médico legal, se le expedirá la licencia de conductor

si cumple con los siguientes requisitos:

a. Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para conducir.

b. Las personas sordas o con disminución auditiva severa, sólo podrán acceder a la licencia de conductor

particular.

c. La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros

requisitos, para éstos u otros casos de discapacidad

física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad

vial.

ARTICULO 21. Corresponderá a la Intendencia Municipal llevar el

REGISTRO MUNICIPAL DE CONDUCTORES E INFRACTORES, el cual contendrá como

mínimo los datos siguientes:

a. Número y categoría de la licencia de conductor. b. Datos personales. c. Tipo de sangre. d. Limitaciones físicas. e. Renovaciones de la licencia de conductor. f. Recategorización de la licencia de conductor. g. Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas

y pagos.

ARTICULO 22. La renovación y vigencia de la licencia de conductor se

regirá por las reglas siguientes:

a. La licencia de conductor tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser renovada por un término igual, previa

solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con

lo establecido en el Art. 12, inciso d, y acreditando

estar sin multas pendientes de pago y sin sanciones que lo

inhabiliten temporal o definitivamente.

b. Si el historial de infracciones o accidente de tránsito del solicitante, a criterio de la Intendencia Municipal,

induce a una duda razonable sobre su idoneidad como

conductor, se podrá exigir el cumplimiento de los incisos

c al g inclusive, del Art. 12.

c. En cualquier momento se podrá solicitar un nueva categoría, siempre y cuando de cumplan con los requisitos generales y

específicos establecidos para su expedición.

d. Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la

categoría de licencia que posean, deberán acreditar

anualmente la idoneidad física y síquica en la forma

establecida en el Art. 12. No se otorgará licencia de

conductor en la categoría «profesional», por primera vez,

a personas con más de sesenta años de edad.

ARTICULO 23. Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro

país y que sean utilizadas por turistas, serán validas para conducir en

Villarrica, conforme a los convenios internacionales.

ARTICULO 24. La licencia de conductor se cancelará en forma temporal o

definitiva:

a. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en

imposibilidad física o mental del titular para conducir.

b. Por sentencia definitiva de juez competente.

c. Por muerte del titular.

d. Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza.

ARTICULO 25. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la licencia de

conductor, el titular solicitará el duplicado ante la Intendencia

Municipal. La nueva licencia deberá llevar la inscripción «duplicado»,

debiendo presentar copia auténtica de la denuncia formulada ante la

autoridad competente, en caso de pérdida o hurto, o el original de la

licencia de conductor, en caso de deterioro.

Verificado los requisitos anteriores, la Intendencia Municipal

procederá a expedir el duplicado de la licencia de conductor en la

misma categoría y con una vigencia igual al término que falte para el

vencimiento de la anterior.

TÍTULO 3

DEL VEHÍCULO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS

ARTICULO 26. Para que un vehículo circule por la vía pública deberá

satisfacer los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la

Ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.

ARTICULO 27. Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven

del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de

obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin

perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.

También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un

conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite

que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización

expresa o tácita.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS

SECCION PRIMERA

DE LA INSCRIPCIÓN

ARTICULO 28. Todo propietario de vehículo automotor, que sea residente

en Villarrica o cuya principal actividad económica se desarrolla en

ésta, está obligado a registrarlo en la Municipalidad de Villarrica. Al

efecto, presentará el título de que acredite su propiedad y una

solicitud en la que constará:

a. Datos personales del propietario. b. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fabrica

que lo identifiquen.

c. Las demás características reglamentadas por la Intendencia Municipal.

Su inobservancia constituye una falta leve.

No será obligatorio el registro para los automotores y maquinarias que

no han sido construidos para servir de vehículos.

ARTICULO 29. La Cédula de Identificación del Automotor a que se refiere

el artículo anterior deberá contener, como mínimo, los datos

siguientes:

a. Lugar y fecha de su expedición. b. Código asignado en su primera registración. c. Características técnicas de individualización del

automotor, (marca, modelo, año, números de fábrica), según

se reglamente.

d. Datos del propietario del automotor: nombre y apellido,

número de cédula de identidad, o del Registro único de

Contribuyentes cuando se trate de personas jurídicas, y

domicilio.

e. Su uso: privado o público, para transporte de personas, de cargas o mixto.

ARTICULO 30. La inscripción de un vehículo será denegada, si fuere

deficiente la documentación presentada por el interesado o si no

reuniese las condiciones exigidas por el presente Reglamento.

ARTICULO 31. A los efectos del presente Reglamento se presumirá

propietario de un vehículo automotor la persona a cuyo nombre figure

inscripto en el registro, salvo prueba en contrario, y según lo

establecido en la Sección Tercera de este Capítulo.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES

ARTICULO 32. Todo propietario de vehículo está obligado a comunicar

dentro de un plazo de treinta días hábiles.

a. Toda transferencia de dominio. b. Cualquier modificación de los datos consignados en la primera

registración o inscripción.

c. El extravío, pérdida, sustracción o deterioro de cualquiera de las placas o el robo del propio vehículo.

d. El retiro definitivo de circulación del vehículo. La Intendencia Municipal establecerá los requisitos que serán

necesarios para que las respectivas comunicaciones tengan validez y

sean incorporadas o asentadas en el respectivo registro. Su

inobservancia constituye una falta leve.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 33. Los requisitos generales que para transitar deben cumplir

los vehículos automotores y sus complementos son los establecidos en

este Reglamento y los demás que sean reglamentados de acuerdo con

criterios básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y

debida identificación.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS AUTOMÓVILES

ARTICULO 34. Todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones

que, al procederse a su inspección técnica, deberán ser comprobadas.

a. Motor y accesorios en buen funcionamiento, su inobservancia

constituye falta grave.

b. Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los

siguientes elementos:

1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con

iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación

de luz alta y baja. Su inobservancia constituye falta grave.

2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo. Su inobservancia constituye falta

grave.

3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo, adelante y

atrás. Su inobservancia constituye falta grave.

4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe. Su inobservancia

constituye falta grave.

5. Luz de retroceso blanca. Su inobservancia constituye falta

leve.

6. Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilidades como indicadores de giros. Su

inobservancia constituye falta grave.

7. Luz blanca para las placas traseras. Su inobservancia

constituye falta grave.

c. Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y

eficacia, con un comando para el pie y otro manual o para

estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar. Su

inobservancia constituye falta grave.

d. Sistema de dirección segura que permita el control del

vehículo; el volante de dirección debe estar ubicado a la

izquierda. Su inobservancia constituye falta grave.

e. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las

irregularidades de la vía y que constituya a la adherencia y

estabilidad del vehículo. Su inobservancia constituye falta

leve.

f. Paragolpes delanteros y traseros Su inobservancia constituye

falta leve.

g. Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos

delanteros del vehículo. Su inobservancia constituye falta

grave.

h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza

sobre ruidos molestos y diseñado de modo tal que permita el

escape de los gases, sólo en forradme paralela al eje de la

calzada. Su inobservancia constituye falta grave.

i. Sistema de limpiaparabrisas. Su inobservancia constituye falta grave.

j. Protección de encandilamiento solar para el conductor. Su

inobservancia constituye falta leve.

k. Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos

estridentes o confusos, de acuerdo a la ordenanza vigente.

Queda prohibido el uso de bocinas a aire. Su inobservancia

constituye falta leve.

l. Espejos retrovisores, uno interior y otro exterior al costado del vehículo, del lado del conductor. Su inobservancia

constituye falta grave.

m. Ruedas neumáticas en buenas condiciones. Su inobservancia

constituye falta grave.

n. Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo. Su inobservancia constituye falta grave.

o. Baliza reflectante para señalar la detención del vehículo en la calzada, en casos de emergencia. Su inobservancia constituye

falta grave.

p. Extintor de incendio debidamente cargado. Su inobservancia

constituye falta grave.

q. Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y

comodidad. Su inobservancia constituye falta leve.

r. Dispositivos, delantero y trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor e instalados de

modo que no sobresalgan con respecto a los paragolpes. Su

inobservancia constituye falta grave.

s. Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al

interior del vehículo de acuerdo a la normativa vigente. La

Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad,

podrá autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de

transparencia inferiores al fijado, en los siguientes casos:

1. Los vehículos automotores oficiales, a solicitud de cada

autoridad responsable del mismo.

2. los vehículos automotores que requieran condiciones especiales de seguridad o discreción.

3. los vehículos automotores de transporte público de pasajeros

cuando a criterio de la autoridad comunal, sea necesario para

su mejor climatización.

Su inobservancia constituye falta grave.

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras

condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación del

vehículo por la vía pública.

ARTICULO 35. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento y

la periodización de la inspección técnica de los vehículos automotores

y sus complementos.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS MOTOCICLETAS, TRICICLOS, CUACICLONES A MOTOR Y SIMILARES

ARTICULO 36. Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las

siguientes condiciones, las que, al procederse a su inspección técnica,

deberán ser comprobadas:

a. Buen funcionamiento del motor y sus accesorios. Su

inobservancia constituye falta grave.

b. Un faro delantero con combinación de luz blanca alta y baja. Su inobservancia constituye falta grave.

c. Faros traseros de luz roja para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno, para indicar la reducción de la

velocidad o detención del vehículo. Su inobservancia

constituye falta grave.

d. Sistema de luces amarillas para indicar el cambio de

dirección. Su inobservancia constituye falta grave.

e. Frenos de detención y estacionamiento, independiente uno de

otro. Su inobservancia constituye falta grave.

f. Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido

estridente o confuso, de acuerdo a lo establecido en la

ordenanza vigente. Su inobservancia constituye falta leve.

g. Espejos retrovisores en ambos costados. Su inobservancia

constituye falta grave.

h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza

respectiva sobre ruidos molestos y diseñados de modo tal que

permita el escape de los gases, solo en forma paralela al eje

de la calzada. Su inobservancia constituye falta grave.

i. Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria. Su inobservancia constituye falta grave.

j. Ruedas neumáticas en buenas condiciones. Su inobservancia

constituye falta grave.

La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones

mínimas que serán exigidas para permitir la circulación de motocicletas

o similares por la vía pública.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHÍCULOS SIMILARES

ARTICULO 37. Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar, para

circular por la vía pública, las siguientes condiciones:

a. Timbre o bocina. Su inobservancia constituye falta leve. b. Condiciones mecánicas y frenos adecuados. Su inobservancia

constituye falta grave.

c. Dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro, en la parte trasera que irradie luz roja; este último

podrá ser reemplazado por un dispositivo cuya superficie refleje

la luz roja. Su inobservancia constituye falta grave.

SECCIÓN QUINTA

DE LOS CAMIONES

ARTICULO 38. Para los camiones se exigirán, además de los requisitos

establecidos en los Arts. 33 y 34, las siguientes condiciones

complementarias:

a. La carrocería será de construcción adecuada a la carga que

deberá transportar. Su inobservancia constituye falta leve.

b. En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad de la distancia entre ejes. Su

inobservancia constituye falta grave.

c. El paragolpe trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte posterior de la caja con una tolerancia de

diez centímetros en más o en menos y en forma tal que su parte

inferior se mantenga, cualquiera sea la carga, a no mas de

setenta centímetros del pavimento. En el caso de camiones

volquetes, la tolerancia con respecto al plano vertical podrá

aumentar a ochenta centímetros. Su inobservancia constituye

falta leve.

ARTICULO 39. Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los

siguientes:

a. Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 metros, un alto mayor a 4,10 metros y un largo mayor a 18,30 metros, cuando

tuvieren acoplados; y a 12 metros sin acoplado.

b. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía pública, en operación normal, será el que

determine la reglamentación de la Intendencia, pero en ningún

caso el peso máximo por eje superará:

24 toneladas para ejes de 12 ruedas;

22 toneladas para ejes de 8 ruedas;

17 toneladas para ejes de 6 ruedas;

11 toneladas para ejes de 4 ruedas;

7 toneladas para ejes de 2 ruedas.

c. En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia

Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que

excedan las dimensiones o pesos máximos, con las precauciones

que en cada caso se disponga. Su inobservancia constituye falta

grave.

SECCIÓN SEXTA

DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS

ARTICULO 40. Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más

de cumplir los requisitos de los Arts. 38 y 39, deberán satisfacer las

siguientes condiciones:

a. Los camiones tanques, destinados al transporte de combustibles líquidos explosivos u otros inflamables, llevarán en lugar bien

visible una inscripción que indique la naturaleza del producto

que transportan, con caracteres no menores a diez centímetros de

alto. Deberán llevar, además, letreros con las palabras «Peligro

Explosivo», que serán colocados en la parte delantera, trasera y

a ambos costados del vehículo, en los lugares que ofrezcan mayor

visibilidad. Su inobservancia constituye falta grave.

b. Los vehículos que transportan explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas deberán llevar durante el día una banderilla

suficientemente visible de color rojo, puesta en un asta

colocada en la parte delantera del vehículo, y otra igual en la

parte trasera. Además, para mayor visibilidad deberán utilizar

luces de color rojo, siendo obligatorio el uso de estas luces en

horas de la noche o cuando haya escasa visibilidad. Su

inobservancia constituye falta grave.

c. Todo vehículo que se use para transportar explosivos,

inflamables u otras cargas peligrosas debe llevar dos extintores

de incendio listos para el uso inmediato y colocados en un lugar

de fácil acceso. Su inobservancia constituye falta grave.

d. Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras

cargas peligrosas, deberá poseer un conductor de descarga de

electricidad estática conectado entre su armazón o chasis, desde

la parte metálica hasta el suelo. Su inobservancia constituye

falta gravísima.

e. La habilitación de estos vehículos será otorgada con

posterioridad a su registro por la Intendencia Municipal. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

SECCIÓN SEPTIMA

DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS.

ARTICULO 41. Para remolques, semiremolques y acoplados se exigirá,

además de lo establecido en los Arts. 38 y 39, en lo que sea aplicable,

las siguientes condiciones complementarias:

a. Las mismas luces definitivas para la parte trasera de los

vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y, al costado, las

que determine la Intendencia Municipal. Su inobservancia

constituye falta grave.

b. Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque, semiremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima

seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, para

evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor,

mientras el vehículo esté en movimiento. Su inobservancia

constituye falta grave.

c. Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a mil kilogramos deberán llevar sistemas de frenos independientes

que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con

los frenos de éste. Su inobservancia constituye falta grave.

d. Los semiremolques o semiacoplados deben estar provistos de un

dispositivo que les permita permanecer horizontalmente cuando no

se apoyen en el vehículo tractor. Su inobservancia constituye

falta leve.

SECCIÓN OCTAVA

DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 42. Para la habilitación de los vehículos de emergencia por

parte de la Intendencia Municipal se exigirá, además de lo dispuesto en

los Arts. 33 y 34, lo siguiente:

a. Dispositivo, fijos o giratorios, de luces intermitentes o

continuas. Su inobservancia constituye falta grave.

b. Dispositivo sonoro especial, adecuado a sus funciones, que no

supere el límite dispuesto en la ordenanza respectiva. Su

inobservancia constituye falta grave.

c. En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los costados, una cruz verde o roja y al

frente, la palabra «ambulancia», con letras bien visibles. Su

inobservancia constituye falta leve.

Usarán estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias,

vehículos de las fuerzas públicas, así como otros de servicios

públicos, que sean debidamente autorizados por la Intendencia

Municipal.

SECCIÓN NOVENA

DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

ARTICULO 43. Ningún ómnibus o microómnibus podrá tener un ancho mayor a

2,60 metros, un alto mayor a 4,10 metros y un largo mayor a 13,50

metros si no fuesen articulados; y si lo fueran: 18 metros. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 44. Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del

servicio público de transporte del pasajeros sin cumplir con los

requisitos para todo auto vehículo, establecidas en los Arts 33 y 34, y

por las Ordenanzas respectivas.

SECCIÓN DÉCIMA

DE LOS VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL.

ARTICULO 45. Los vehículos a tracción animal llevarán en su parte

trasera elementos reflectivos de color rojo. Su inobservancia

constituye falta grave.

ARTICULO 46. Las ruedas de los vehículos a tracción animal deberán ser

del tipo neumático. Su inobservancia constituye falta leve.

TÍTULO 4

DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA

ARTICULO 47. El uso de la calzada quedará, en general, reservado para

los vehículos. Excepcionalmente podrá ser usada por personas y

animales.

ARTICULO 48. Las aceras quedarán, en general, reservadas para el uso de

los peatones y de animales domésticos, cuando se cumplan las

reglamentaciones vigentes para éstos, así como para la circulación de

los medios de locomoción de discapacitados, coches de niños, rodados

propulsados por menores de diez años y demás vehículos que no ocupen

más espacio que el necesario para los peatones ni superen la velocidad

del paso del hombre.

Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir de inmuebles,

con máxima precaución posible, siempre que la misma y su cordón estén

dispuestos para este efecto. Estos vehículos no podrán estacionar sobre

la acera.

ARTICULO 49. Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los

siguientes casos:

a. Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y éste impedido de hacerlo directamente desde la misma.

b. Para cruzarla:

1. Por las franjas peatonales que se delimiten. 2. Desde una esquina hacia otra, atravesándose una calzada por vez

y siempre que no esté prohibido hacerlo.

c. Para circular: 1. Cuando lo permita la autoridad competente. 2. Cuando no exista acera o banquina transitable.

3. Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a los vehículos, debiendo hacerlo lo mas

próximo posible al cordón o borde de la calzada.

En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los

vehículos, y en el tercero, en el sentido de los vehículos. En ambos

casos, tanto peatones como conductores adoptaran las mayores

precauciones, particularmente de noche.

d. Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos,

siempre que éstos no puedan ser retirados de la calzada

inmediatamente.

ARTICULO 50. Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal

o la Policía Nacional podrán modificar transitoriamente lo dispuesto en

los Arts. 47, 48 y 49, ampliando o restringiendo el uso de la vía

pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y

conductores. Las fiestas y competencias deportivas en la vía pública

sólo podrán hacerse con previa autorización de la Intendencia

Municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 51. Serán consideradas señales de tránsito a:

a. Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la calzada.

b. Toda marca pintada o adherida a la calzada, acera o cordón. c. Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de

vehículos, animales y peatones.

d. Toda señalización de peligro debidamente normalizada que se

utilice para indicar obras en construcción, accidente u

obstáculos en la calzada.

e. Toda indicación realizada por autoridad competente.

ARTICULO 52. Las señales de tránsito se dividen en:

a. REGLAMENTARIAS: son aquellas que tienen por objeto indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones, cuyas violaciones

constituyen faltas.

b. PREVENTIVAS: son las que tienen por objeto advertir la

existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

c. INFORMATIVAS: son las que tienen por objeto identificar las

vías, guiar y, en general, dar todo tipo de información útil. A

su vez, se subdividen en:

1. Señales para indicar direcciones e identificar vías. 2. Señales de localización. 3. Señales de información general.

ARTICULO 53. La Intendencia Municipal reglamentará el diseño, las

características y las disposiciones de las señales de tránsito, así

como su interpretación y uso. El conocimiento del Reglamento de señales

será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos

y para los peatones y será actualizado periódicamente.

ARTICULO 54. En la vía pública se deberá circular respetando las

indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las

normas legales, en ese orden de prioridad.

Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las

señales de tránsito, salvo que reciban instrucción en contrario de un

agente de tránsito o del orden, o que se trate de excepciones

contempladas en este Reglamento.

ARTICULO 55. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles

lindantes con la vía pública:

a. Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del

tránsito, cuando sea necesario.

b. No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las señales de tránsito o que por, su

tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación de

tales señales.

c. Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en fachadas, los que deberán ser de tamaño y

ubicación tal que no confundan ni distraigan al conductor.

Su inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 56. Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública o en

predios particulares signos, demarcaciones o elementos de cualquier

naturaleza que intimen o se asemejen a las señales de tránsito, así

como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar

en ellas anuncios de cualquier índole. Su inobservancia constituye

falta gravísima.

a. No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de

tránsito.

b. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse carteles o pasacalles de propaganda que

no interfieran la percepción de las señales de tránsito.

ARTICULO 57. La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar

objetos, señales no oficiales y cualquier otro tipo de letrero, signo,

demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la

señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo

dispuesto en el presente Reglamento. Los costos que demande el retiro,

correrán por cuenta del infractor.

ARTICULO 58. El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado

a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización

de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza del

trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas

condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando

oportunamente las señalizaciones, materiales y desechos. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

a. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en

accidentes, por incumplimiento de lo dispuesto en este artículo,

quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

b. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán permiso a la Municipalidad, por escrito y

con tres días hábiles de anticipación, como mínimo, debiendo,

además, comunicar su término. Si la Intendencia no se opone

expresamente dentro de dos días hábiles siguientes, el permiso

quedará concedido automáticamente.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRÁNSITO

ARTICULO 59. La Intendencia Municipal reglamentará los signos de

carteles situados en planos verticales a la calzada y las marcas en

ésta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para

otorgar la licencia de conductor.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRÁNSITO

ARTICULO 60. En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por

semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente

significado:

a. Verde o blanco: de uso exclusivo para peatones. Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar el mismo

sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en

dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una

señal.

Los peatones que enfrenten el color verde o blanco, si hubiera

semáforo peatonal, con o sin la palabra «siga», pueden cruzar la

calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que

viran, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren

atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada

por el paso destinado a ellos. No obstante tener luz verde al frente,

el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su

pista de circulación en por lo menos diez metros pasado el cruce.

b. Amarillo: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les

advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz

amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no

puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán

continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal quedan advertidos que no

tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán esperar la

próxima habilitación. Los peatones que ya se encuentren en el paso

reservado a peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c. Rojo: indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta

señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento

marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se

encienda la luz verde. Su inobservancia constituye falta

gravísima.

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra

«pare», no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

d. Rojo y flecha verde: o rojo y viraje a la derecha permitido por el signo correspondiente: los vehículos que enfrenten esta señal

podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir

en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el

derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren

atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los

vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar la calzada

ni cruzarla.

e. Amarillo intermitente: indica precaución. Cuando el cristal

amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo

enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la

debida precaución. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 61. La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los

semáforos auditivos peatonales.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS SEÑALES DE PELIGRO

ARTICULO 62. Las señales de peligro que se deben instalar en toda obra

que se realice en la vía pública estarán reglamentadas por la

Intendencia Municipal. Tal reglamentación formará parte de este

Reglamento General de Tránsito y su conocimiento se exigirá a todos los

que deseen acceder a la licencia de conductor de auto vehículos.

Estas señales de peligro deben colocarse de tal manera que sean

claramente visibles por los usuarios de la vía pública por lo menos

desde cien metros de distancia, particularmente de noche. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 63. Cuando un vehículo hubiera quedado detenido en la vía

pública por desperfectos y no pudiese ser removido, el conductor deberá

tomar todas las medidas de seguridad que el caso requiera, para lo cual

se usarán señales de peligro en sitios próximos al vehículo detenido.

Su inobservancia constituye falta gravísima.

a. Todos los vehículos que circulen por la vía pública deberán

contar con balizas reglamentarias de reflexión para señalizar en

caso de desperfecto.

b. Rige la misma disposición del Art. 62 in fine.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO

ARTICULO 64. Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el

tránsito se entenderán como sigue:

a. De costado: significa tráfico libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a avanzar a los conductores.

b. Con el brazo alto: equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención. Indica a los que estaban detenidos que se

preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de costado, y

a los que tenían vía libre, que deben detenerse. Asimismo, los

vehículos que se encuentren en el cruce deben despejar

inmediatamente el mismo.

c. De frente y de espalda: significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o tránsito cerrado para conductores de

vehículos. Su inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 65. Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por

toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue:

a. Una pitada: detenerse. b. Dos pitadas: continuar la marcha.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL

ARTICULO 66. La inobservancia por parte de los peatones de las

disposiciones del presente Reglamento no exime a los conductores de la

obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar

accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas

manifiestamente confundidas o incapacitadas.

ARTICULO 67. Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier

dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un

agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los

peatones gozarán de las preferencias que determine este Reglamento y

estarán sujetos a las limitaciones que en él se establezcan.

ARTICULO 68. Los peatones deberán en todo momento hacer uso de las

aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias ni

trastornos a los demás peatones o a los vehículos. No podrán

transportar nada que sea susceptible de causar perturbación o riesgo

para los demás. Su inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 69. No se podrá obstruir o dificultar la circulación por las

veredas con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén

específicamente autorizados. Su inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 70. Ningún particular podrá comerciar en calzadas o veredas,

salvo en los casos debidamente autorizados por la Municipalidad. Su

inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 71. Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada,

caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. Su

inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 72. Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la

cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en diagonal, excepto en los casos

especiales en que esté específicamente autorizado. Su inobservancia

constituye falta leve.

ARTICULO 73. Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso

peatonal, circulando por su mitad derecha. Su inobservancia constituye

falta leve.

ARTICULO 74. Los peatones no podrán transitar o permanecer en la

calzada, salvo en los casos previstos en este Reglamento o en

situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. Su inobservancia

constituye falta leve.

ARTICULO 75. Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de

solicitar transporte o de interpelar a sus conductores, salvo casos que

sean debidamente autorizados por la Municipalidad. Su inobservancia

constituye falta leve.

ARTICULO 76. Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la

obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de

calzada cuando se oigan o vean las señales de vehículos autorizados de

emergencia. Su inobservancia constituye falta leve.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

SUBSECCIÓN PRIMERA

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 77. Los vehículos podrán transitar por la calzada de la vía

pública, salvo las excepciones que establezcan este Reglamento y las

medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la autoridad

competente.-

Antes de ingresar a la vía publica el conductor deberá verificar que su

vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde

con los requisitos legales.-

ARTICULO 78. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo

durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad,

determinadas en este Reglamento, sin que motivo alguno justifique el

desconocimiento o incumplimiento de ellas.-

Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las

condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a

realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución.-

ARTICULO 79. Ninguna persona podrá conducir en vehículo cuando se

encuentre en condiciones síquicas deficientes o bajo la influencia del

alcohol, drogas o estupefacientes. Su inobservancia constituye falta

gravísima.

La Intendencia Municipal reglamentará los requisitos que se deberán

cumplir para que personas con diferencias físicas puedan conducir.

ARTICULO 80. Para poder circular por la vía pública con un vehículo

automotor es indispensable:

a. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de

vehículo. Su inobservancia constituye falta gravísima.

b. Que el vehículo que circule cuente con la cédula o documento de identificación del automotor. Su inobservancia constituye falta

grave.

c. Que el conductor posea el comprobante de pago de la última

obligación fiscal. Su inobservancia constituye falta grave.

d. Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas y el certificado de habilitación técnica del vehículo,

en los casos en que sea exigible, según la reglamentación. Su

inobservancia constituye falta grave.

e. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación. Se requerirá, también, que los

acoplados y semi-acoplados cumplan este requisito. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

f. Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte

público, de carga o maquina especial, se cumplan las condiciones

requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la

documentación prevista en el presente Reglamento. Su

inobservancia constituye falta grave.

g. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga y balizas portátiles reflectantes

normalizadas. Su inobservancia constituye falta grave penada con

multa.

h. Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la

capacidad del vehículo y que la labor del conductor no se vea

entorpecida. Su inobservancia constituye falta grave.

i. Que el conductor y los pasajeros delanteros lleven puestos

cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya

cabezas. Su inobservancia constituye falta grave.

j. Que los niños menores de diez años vayan en el asiento trasero. Su inobservancia constituye falta grave.

k. Que, tratándose de motocicletas, biciclos, triciclos y

cuatriciclos el conductor y el acompañante deberán

obligatoriamente usar casco protector.- Su inobservancia

constituye falta grave.

Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar

la licencia de conductor y todos los demás documentos y elementos

indispensables para conducir. La autoridad competente podrá retener los

documentos y/o vehículo del transgresor en caso de incumplimiento de la

Ordenanza para que el mismo pueda poner en condiciones el vehiculo y

efectuar el pago de los documentos exigidos para la circulación por la

vía pública.-

ARTICULO 81. En la circulación por la vía pública está prohibido:

a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente. b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía,

salvo los casos previstos en este Reglamento, o en zigzag. Su

inobservancia constituye falta grave.

c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. Su inobservancia

constituye falta grave.

d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las Fuerzas Armadas, procesiones religiosas, acompañamientos fúnebres, cuyos

vehículos deberán llevar luces intermitentes encendidas, marchas

cívicas y similares. Su inobservancia constituye falta grave.

e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por

resolución municipal o judicial. Su inobservancia constituye

falta grave.

f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. Su inobservancia

constituye falta grave.

g. Efectuar carreras de velocidad. Su inobservancia constituye falta gravísima.

h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública. Su inobservancia constituye falta leve.

i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a

diferencias de orden físico. Su inobservancia constituye falta

grave.

j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra

actividad, que no fuera la propia y exclusiva de conducir. Su

inobservancia constituye falta leve.

k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un

cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija

emplear una mano, o conducir soltando el volante. Su

inobservancia constituye falta leve.

l. Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce. Su inobservancia constituye falta gravísima.

m. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio de bocacalle, salvo caso de

hechos graves que requieran urgente intervención. Su

inobservancia constituye falta leve.

n. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha cuando hubiesen niños menores de diez años dentro del vehículo. Su

inobservancia constituye falta grave.

o. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de

emergencia. Su inobservancia constituye falta leve.

p. Conducir vehículos uno detrás de otro, en convoy o caravana, sin expresa autorización. Se exceptúan de esta prohibición las

procesiones fúnebres y los desfiles o convoyes militares. Su

inobservancia constituye falta leve.

q. Conducir con escape libre, produciendo ruidos diferentes al

sonido normal de funcionamiento del motor o con el motor

desregulado, contaminando severamente el medio ambiente,

eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La

Intendencia Municipal reglamentará los niveles máximos de

contaminación del medio ambiente que serán permitidos para

cualquier vehículo automotor. Su inobservancia constituye falta

grave.

r. Mantener en marcha el motor mientras el vehículo se aprovisiona de combustible. Su inobservancia constituye falta grave.

s. Parar el motor del vehículo para ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tráfico de vehículos. Su inobservancia

constituye falta leve.

t. Conducir con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que

pueda obstaculizar el uso de los pedales. Su inobservancia

constituye falta grave.

u. Conducir vehículos con placas diferentes a las reglamentarias. Su inobservancia constituye falta grave.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS FORMAS DE CIRCULACIÓN

ARTICULO 82. En un calzada señalizada para el tránsito en un solo

sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido

indicado. Su inobservancia constituye falta gravísima.

Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en

el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido

único y sólo se podrá circular en el sentido indicado.

ARTICULO 83. En las vías públicas los vehículos deben circular por la

mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

a. Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su

mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo en la

mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles

ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda prohibido adelantar

varios vehículos a la vez.

b. Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.

c. Cuando la calzada este exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 84. La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de

que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan

continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para

incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no

hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá

cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarrearía peligro a

otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 85. En las vías con dos o más carriles de sentido único, los

vehículos deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo

cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los ómnibus y

los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el

derecho de la calzada, salvo cuando deba girar a la izquierda o

adelantarse a otro vehículo. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 86. En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o

viscosa en la calzada, el conductor cuidará que con ésta no se moje a

los peatones o a otros vehículos. Su inobservancia constituye falta

leve.

ARTICULO 87. En los lugares donde la calzada presente baches o

deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de

evitar accidentes.

ARTICULO 88. En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos

que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje

de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor

distancia posible. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 89. En vías de doble sentido de circulación no se podrá

conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la

visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o

puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente

de tránsito lo esté autorizando. Su inobservancia constituye falta

gravísima.

ARTICULO 90. La Intendencia Municipal establecerá sentidos de

circulación de vías públicas cuando considere necesarios, en forma

permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante

señalizaciones visibles.

ARTICULO 91. La circulación alrededor de una rotonda se hará por la

derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. Su inobservancia

constituye falta gravísima.

ARTICULO 92. Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más

carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas

generales. Los vehículos deberán circular, tanto como sea posible,

totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la

maniobra sea segura. Está prohibido circular ocupando dos carriles en

forma continuada. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 93. El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza se

realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada

conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un

obstáculo, deberá ceder el paso. Su inobservancia constituye falta

grave.

SUBSECCIÓN TERCERA

DE LOS ADELANTAMIENTOS

ARTICULO 94. Para adelantar a otro vehículo se circulará por la

izquierda y se retomará el carril derecho cuando se haya alejado lo

suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo

rebasado. Éste no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que

el otro vehículo comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la

maniobra. Su inobservancia constituye falta grave.

Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a

la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.

ARTICULO 95. Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de

que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está

prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento. Su inobservancia

constituye falta grave.-

ARTICULO 96. El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de

obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la

mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado

tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, a su frente, en una

distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni

riesgos para peatones y demás vehículos y cuando no exista señalización

que lo prohíba. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano

tan pronto como sea posible y seguro. Su inobservancia constituye falta

grave.-

ARTICULO 97. Cuando un vehículo se detenga, o disminuya de velocidad,

junto a un cruce o paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro

vehículo que se acerque por detrás.-

Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o

descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de

detenerse junto a él y apreciar que no hayan peatones cruzando la

calzada. Su inobservancia constituye falta grave.-

ARTICULO 98. En calzadas con tres o más carriles de circulación en un

sentido, marcados en el pavimento, el hacho de que los vehículos de un

carril circulen más de prisa que los otros, no será considerado

adelantamiento.-

ARTICULO 99. Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes

casos:

a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas y hasta 30 metros antes de la bocacalle, salvo que se trate de vías de

circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.

b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido

contrario, en vías de doble sentido.

c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.

d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido. e. En lugares donde existan señales que lo prohíban. f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se

detenga o disminuya la marcha.

Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 100. La Intendencia Municipal podrá prohibir los

adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos de ellas, cuando las

condiciones del tráfico lo exijan.

SUBSECCIÓN CUARTA

DE LAS DISTANCIAS

ARTICULO 101. Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y

sentido deberá mantenerse una distancia mínima de:

a. Cinco metros para una velocidad de hasta 15 km/hora. b. Diez metros para una velocidad comprendida entre 15 y 30

km/hora.

c. Quince metros para una velocidad comprendida entre 30 y 40

km/hora.

Su inobservancia constituye falta grave.

Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier

otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a un metro.

SUBSECCIÓN QUINTA

DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES

ARTICULO 102. El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse

por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda

orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el

traslado, a menos que el vehículo sea remolcado por otro

vehículo especialmente diseñado para esta función.

b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro

específicamente construido para este efecto.

ARTICULO 103. En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo

circule descendentemente, se deberá controlar su velocidad con el

motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague

oprimido.

SUBSECCIÓN SEXTA

DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE O PASO

ARTICULO 104. Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una

bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de

tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o

fijas.-

A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores

sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación:

a. El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de ésta, de

esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse

a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de

peatón. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario,

deberá detener por completo su vehículo para ceder

espontáneamente el paso a los peatones.

En todo accidente producido en dicha franja peatona, salvo que

hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de

tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del

conductor.

b. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente

por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es

absoluta y sólo pierde ante:

1. Los vehículos de emergencia autorizados, cuando estén

cumpliendo una misión y utilicen las señales reglamentarias,

en concordancia con lo dispuesto en el art. 106.

2. La señalización especifica en contrario, como cruces

regulados por semáforos y en aquellos donde se haya

determinado la preferencia mediante los signos «pare» o «ceda

el paso».

3. Los vehículos ferroviarios y tranviarios. 4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de

cruzarla o ingresar a ella se debe siempre detener la marcha.

5. Los peatones que crucen lícitamente por la franja peatonal, o zona de seguridad como tal.

6. Las reglas especiales para rotondas. 7. Cuando se salga de una calle empedrada o de tierra a otra

asfaltada u hormigonada; asimismo, cuando se salga de una

calle de tierra a otra empedrada.

8. Cuando se haya detenido la marcha o se vaya a girar. 9. Cuando de conduzcan animales o vehículos a tracción a sangre.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de

prioridades establecido precedentemente.

c. Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que un ómnibus se detenga frente a él, en un mismo carril, con

el objeto de subir o bajar pasajeros y no deberá reanudar la

marcha hasta tanto los pasajeros estén en la vereda.

d. En las cuestas estrechas, debe retroceder el que desciende,

salvo que lleve acoplado.

La inobservancia a lo dispuesto en este artículo constituye falta

gravísima.

ARTICULO 105. A los efectos del cumplimiento de las preferencias de

cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observarán los

siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor:

a. Avenidas en general. b. Calles de sentido único de circulación. c. Calles de doble sentido de circulación.

Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de

cruce y paso se regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las

mismas se encuentren:

1. Asfaltadas u hormigonadas. 2. Adoquinadas. 3. Empedradas. 4. Terraplenadas o de tierra.

La inobservancia a lo dispuesto en este artículo constituye falta

gravísima.

ARTICULO 106. Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que

esté haciendo uso de las señales reglamentarias, como luces, sirenas y

banderolas, el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el

paso ubicándose lo más cerca posible al borde derecho de la calzada,

fuera del cruce, y esperará que haya pasado el vehículo de emergencia

autorizado, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud.

Su inobservancia constituye falta grave.

a. En las condiciones referidas, cuando un vehículo autorizado de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de

detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta

detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando

verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no

existan riesgos. Su inobservancia constituye falta gravísima.

b. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y

visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en

sitios prohibidos, si bien debe buscar causar molestias mínimas

al tránsito peatonal y vehicular. Su inobservancia constituye

falta grave.

c. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar

señales auditivas y visuales sólo en los casos de urgencia o

alarma debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velará

por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la

vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al

tránsito. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 107. Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los

vehículos que:

a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. El vehículo que cambia de dirección de marcha no tienen preferencia. Al efectuar

la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el

derecho de paso a los demás conductores o peatonales.

b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un

inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una

detención.

c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten

virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la

derecha. En interseccio9nes no señalizadas, tiene prelación el

vehículo que se encuentre a la derecha.

Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 108. Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía

particular, un inmueble o un estacionamiento deberá dar paso a todo

peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos

mencionados. Su inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 109. Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle

haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de

preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 110. La Intendencia Municipal podrá excepcionalmente

establecer las vías de tránsito preferencial, las que estarán

debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos

que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre

otros vehículos que la crucen, excepto cuando un agente o una señal de

tránsito indiquen otra cosa. Su inobservancia constituye falta

gravísima.

a. El conductor que enfrente el signo «PARE» deberá detener el

vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y

reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones

que eliminen toda posibilidad de accidente. Su inobservancia

constituye falta gravísima.

b. El conductor que enfrente el signo «CEDA EL PASO» deberá reducir la velocidad hasta la detención, si fuere necesario, para

permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y

cuya proximidad constituya un riesgo de accidente. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

SUBSECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS

ARTICULO 111. Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo

conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y

girar tan cerca como sea posible de la calzada a la que accede. La

maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los

peatones. Su inobservancia constituye falta gravísima.-

En intersecciones especiales y con la debida señalización, la

Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos

carriles.-

ARTICULO 112. Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección,

todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril

extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la

intersección deberá girar a la izquierda de modo a acceder al carril

que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a

la cual se accede. Su inobservancia constituye falta grave.

La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los

peatones. En intersecciones singulares con debida señalización, la

Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos

carriles.

ARTICULO 113. Cuando dos carriles de una vía están habilitados para

efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número

de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse a la nueva vía

en el carril equivalente al que dejan. Su inobservancia constituye

falta grave.

ARTICULO 114. En la circulación giratoria en torno a rotondas,

plazoletas, monumentos, refugios peatonales o similares, se adoptará

una velocidad moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de

fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas:

a. El sentido de rotación dejará la ronda a la izquierda, salvo que exista señalamiento o indicaciones en contrario. Su inobservancia

constituye falta gravísima.

b. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones. Su inobservancia constituye falta grave.

c. Sólo pueden realizarse adelantamientos a otro vehículo por la

izquierda de éste. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 115. Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o

un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de

circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se

utilizará el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a

otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a

la izquierda, excepto en vías de un solo sentido de circulación. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 116. La inversión de sentido de marcha, o de vuelta en U, sólo

podrá efectuarse en las intersecciones de calles de doble sentido,

donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble

sentido donde esté expresamente permitido. Su inobservancia constituye

falta gravísima.

ARTICULO 117. La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la

izquierda en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue

necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales,

debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 118. Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté

correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a

derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse

la maniobra con seguridad. Su inobservancia constituye falta grave.

En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma

continua, durante los últimos treinta metros anteriores al giro o

desplazamiento.

ARTICULO 119. No se podrá detener ni disminuir la velocidad de un

vehículo sin hacerle antes la señal adecuada a quien este detrás. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 120. Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente

tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la

marcha, su conductor deberá asegurarse previamente de que el tránsito

permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo

efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha

no tiene preferencia de paso. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 121. Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o

izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá

hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que

sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:

a. Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado

izquierdo o, en su defecto, brazo y mano extendidos

horizontalmente.

b. Hacia la derecha, luces amarillas intermitentes del lado derecho o en, su defecto, brazo y mano extendidos hacia arriba.

c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continuas o, en su detecto, brazo y mano extendido hacia abajo.

Su inobservancia constituye falta grave.

Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con

mano y brazo izquierdo solamente será admitida como una emergencia,

durante el día, mientras exista buena visibilidad.

Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las

señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de

la vía pública, según sean las características de sus vehículos.

ARTICULO 122. Queda prohibido hacer señales de giro o de detención

cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. Su

inobservancia constituye falta leve.

SUBSECCIÓN OCTAVA

DE LA VELOCIDAD

ARTICULO 123. Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas

a continuación, la velocidad máxima permitida será de 40 Km/h. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad

por debajo o por arriba de 40 Km/h. de acuerdo a las características y

necesidades de la vía de que se trate.-

ARTICULO 124. Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una

velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las

condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros

presentes y los posibles.-

En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el

vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

ARTICULO 125. El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una

velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o avenidas, cuando

se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas, cuando

esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier

calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa. En

este último caso, no se podrá circular a mas de 30 Km/h. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 126. En los boulevares y vías preferenciales debidamente

señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja

que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo

las circunstancias previstas en el Art. 125. Su inobservancia

constituye falta leve.

La intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades

mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor podrá circular.

ARTICULO 127. En las avenidas y vías de más de un carril se considerará

el carril izquierdo como de circulación rápida y el derecho de

circulación lenta.

ARTICULO 128. La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso

de peatón en los siguientes casos:

a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas

ajenos al flujo normal de tránsito. Su inobservancia constituye

falta grave.

c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado, detenido para el

ascenso y descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguir con

precaución. Su inobservancia constituye falta grave.

d. Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito, salvo que se esté transitando por una

avenida o vía preferencial debidamente señalizada. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 129. Los vehículos deben detener su marcha:

a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales

luminosas o los signos correspondientes Su inobservancia

constituye falta gravísima.

b. Cuando transiten por una vía no preferencias, al llegar al cruce con una avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

c. Siempre que se hallen en presencia de obstáculos que apeligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o

vehículos. Su inobservancia constituye falta grave.

d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. En este caso,

sus conductores procederán de inmediato al retiro del mismo por

el camino más corto posible.

Su inobservancia constituye falta grave.

Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá

hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y

abstenerse a efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos

o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como

lo establece este Reglamento y retirarlo tan pronto cono sea posible.

ARTICULO 130. Ningún vehículo podrá ser frenado bruscamente, a menos

que razones de seguridad lo exijan. Su inobservancia constituye falta

grave.

SUBSECCIÓN NOVENA

DEL ESTACIONAMIENTO

ARTICULO 131. El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos,

habiendo causa justificada, está en general permitido, siempre que no

signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa

y especialmente prohibido.

ARTICULO 132. El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto

disposiciones especiales, en las siguientes formas:

a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El

estacionamiento será a una distancia máxima de treinta

centímetros del cordón, en forma paralela al mismo. Su

inobservancia constituye falta leve.

b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente

señalados de esa forma, debiendo respetarse la inclinación

respecto al cordón de la vereda indicada en el pavimento. Su

inobservancia constituye falta leve.

c. El estacionamiento podrá efectuarse tan sólo hasta 3 (tres)

metros antes de la línea de edificación transversal al sentido

de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo

expresas señalizaciones en contrario.

d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la

palanca de cambios en punto muerto o neutro. En las pendientes,

se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con

el cordón de la acera para evitar su deslizamiento. Su

inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 133. Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes

casos:

a. En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario

debidamente señalizadas. Su inobservancia constituye falta

grave.

b. En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de

estacionamiento. Su inobservancia constituye falta gravísima.

c. Al lado del otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila. Su inobservancia constituye falta gravísima.

d. Dentro de la intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de tres metros antes de la línea de edificación transversal al

sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas. Su

inobservancia constituye falta grave.

e. En un lugar de cruce peatonal y a menos de tres metros del

mismo. Su inobservancia constituye falta grave.

f. A lo largo de, o frente a cualquier obra o construcción en la calle, incluso aceras, cuando ello provoque dificultades en el

tránsito vehicular o peatonal. Su inobservancia constituye

falta grave.

g. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. Su

inobservancia constituye falta grave.

h. En curvas de visibilidad reducida. Su inobservancia constituye falta grave.

i. A menos de diez metros antes de un símbolo «pare», «ceda el paso», de un semáforo u otro signo de advertencia. Su

inobservancia constituye falta grave.

j. En las paradas de transporte colectivo o de taxis. Su

inobservancia constituye falta grave.

k. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté dispuesto a ese efecto. Su

inobservancia constituye falta grave.

l. Delante de surtidores de combustible, y a cinco metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o

descargar combustible. Su inobservancia constituye falta grave.

m. Sobre las aceras y los paseos centrales de avenidas. Su

inobservancia constituye falta grave.

n. En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia

Municipal. Su inobservancia constituye falta leve.

o. A contramano. Su inobservancia constituye falta grave. p. A menos de diez metros de cada lado de:

1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios. Su

inobservancia constituye falta grave.

2. La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase. Su inobservancia constituye falta leve.

3. La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o ceremonias. Su inobservancia

constituye falta leve.

4. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido. Su inobservancia constituye falta leve.

5. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía. Su inobservancia constituye falta

grave.

6. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios. Su inobservancia constituye falta grave.

7. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. Su inobservancia constituye falta grave.

8. A menos de diez metros de la bocacalle donde giran los

ómnibus grandes. Su inobservancia constituye falta grave.-

ARTICULO 134. Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los

artículos anteriores:

a. Los vehículos habilitado y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, bomberos, ambulancias y pompas fúnebres durante la

prestación de los servicios respectivos.

b. Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y

telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo

justifique.

c. Los transportes de valores, en horario bancario y durante no más de diez minutos. Durante el tiempo de detención, el chofer

deberá permanecer en el vehículo.

d. Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados por la Intendencia Municipal.

Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que

deberán cumplir los beneficiarios de los incisos a, b, c y d

precedentes, para obtener la pertinente autorización.

ARTICULO 135. La intendencia Municipal establecerá limitaciones o

prohibiciones de estacionar cuando así lo exijan las circunstancias, y

podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines

específicos, en beneficio de la circulación general.

ARTICULO 136. El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados

no podrá hacerse por más tiempo del establecido por la Intendencia

Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser abonado y

el área geográfica, con acuerdo de la Junta Municipal.

ARTICULO 137. En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia

Municipal determinará y reglamentará el sistema de control que será

utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición de

tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual

requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.

ARTICULO 138. En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:

a. Estacionar sin abonar el canon o tarifa correspondiente,

excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio. Su

inobservancia constituye falta leve.

b. Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias

concedidas. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 139. La Intendencia Municipal reglamentará, con acuerdo de la

Junta Municipal, la concesión de espacios reservados para el

estacionamiento de vehículos, debiéndose observar las siguientes

condiciones:

a. Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas por el presente Reglamento.

b. Los permisos serán por escrito, anuales y caducarán el 31 de diciembre de cada año, indefectiblemente.

c. Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por ordenanza. d. En cada área geográfica definida por la reglamentación

respectiva, la cantidad de estacionamientos reservados no será

mayor al diez por ciento del total de plazas disponibles para

cada área.

SUBSECCIÓN DÉCIMA

DE LAS OBSTACULACIONES AL TRÁNSITO

ARTICULO 140. Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito

debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata o,

en su defecto, por la autoridad competente. Sólo en caso de accidente

grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario

y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de

dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás

conductores. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 141. Toda obra que se realice en la vía pública y que genere

obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalizarse de

conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y que dicte al

respecto la Intendencia Municipal. Asimismo, los trabajadores y las

autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública

deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su

color de contraste, de día y, por sus elementos reflectivos, de noche.

Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 142. Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos,

mátales o cualquier otro objeto o sustancia que pueda dañar o ensuciar

a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía pública o a

ésta. Su inobservancia constituye falta grave.

SUBSECCIÓN UNDÉCIMA

DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 143. Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace,

por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su

responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas

a las condiciones que se enuncian:

a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento. b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de «pare» o

«ceda el paso», pero sólo después de haber desacelerado la

marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.

c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.

d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.

e. Usar la preferencia especial, establecida en el ARTICULO 106. Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia

autorizados sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso

continuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas

reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en

servicio de emergencia. Su inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 144. Las excepciones establecidas no relevan a los conductores

de vehículos de emergencia autorizados de la obligación que tienen de

conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y

a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía

pública.

ARTICULO 145. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación

de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el

avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden

seguirlos. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 146. Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos

o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con

vehículos de emergencia. Su inobservancia constituye falta gravísima.

SUBSECCIÓN DUODÉCIMA

DEL USO DE LAS LUCES

ARTICULO 147. Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las

circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo

vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Su

inobservancia constituye falta gravísima.

ARTICULO 148. Todo vehículo estacionado en una vía pública no

suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya

suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su

posición. Su inobservancia constituye falta leve.

ARTICULO 149. Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia

queden en la vía pública en hora s de la noche, deberán ser señalados

con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de

ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como

para ser apreciadas a por lo menos desde cien metros por cualquier

vehículo que circule en tal dirección. Su inobservancia constituye

falta grave.

ARTICULO 150. Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse

por luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para

evitar encandilamientos, de igual forma cuando se aproximan

cabalgaduras u otros animales.-

Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías

suficientemente iluminadas. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 151. El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar de

la siguiente forma:

a. En el caso de cruce de vehículos, la maniobra deberá realizarse por lo menos ciento cincuenta metros antes del cruce.

b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que

circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su

haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la

disminución de la velocidad de marcha.

c. En los cruces de peatón. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 152. Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a

otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no

encandilar al conductor del vehículo que va adelante. Su inobservancia

constituye falta grave.

ARTICULO 153. El uso de luces direccionales intermitentes, a la

izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de

dirección.

Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán

utilizarse como protección o señalización durante estacionamiento o

detenciones.

ARTICULO 154. Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el

frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto la que

ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.

Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan

provocar duda o confusión a otros conductores. Su inobservancia

constituye falta grave.

ARTICULO 155. Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas

luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo

deberán hacer maquinarias viales, agrícolas y similares. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 156. Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores

busca huellas o rompe nieblas. Si el vehículo contara con reflectores,

los mimos deberán ir debidamente cubiertos. Su inobservancia constituye

falta grave.

SECCIÓN TERCERA

DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS, CUATRICICLOS O TRICICLOS A MOTOR O

SIMILARES

ARTICULO 157. Toda persona que circule en motocicleta, cuatriciclos o

triciclos a motor o similares, por la vía pública, está sujeta a las

disposiciones de este Reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza

no le sean aplicables.

ARTICULO 158. Toda motocicleta o vehículo similar, podrá llevar la

cantidad de pasajeros para lo cual el vehículo esté construido. Los

pasajeros no deberán entorpecer o estorbar al conductor. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 159. Sólo podrán circular las motocicletas, cuatriciclos o

triciclos a motor o similares, que cumplan las siguientes condiciones:

a. Los requisitos del Art. 80 que le sean aplicables. b. Si el conductor y su acompañante llevan debidamente puesto un

casco protector reglamentario. Su inobservancia constituye falta

grave.

c. Si el conductor lleva puesta una protección para los ojos, salvo cuando el vehículo esté provisto de parabrisas. Su inobservancia

constituye falta leve.

d. Cuando el vehículo está en perfectas condiciones mecánicas,

particularmente los frenos y las luces reglamentarias. Su

inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 160. Toda motocicleta, o vehículo similar, tiene derecho al

pleno uso del carril de circulación y no deberá conducirse vehículo

alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su

carril. Esto último no es aplicable a dos motocicletas que circulan una

al lado de otra por un mismo carril.

Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas

una al lado de la otra. Su inobservancia constituye falta grave.

ARTICULO 161. Para toda motocicleta, o vehículo similar, está

prohibido:

a. Alcanzar o rebasar a un vehículo no similar por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. Su inobservancia

constituye falta grave.

b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes de tránsito o del orden

público. Su inobservancia constituye falta grave.

c. Circular con escape libre. Su inobservancia constituye falta

grave.

d. Conducir más personas o cargas de lo que la motocicleta o su habilitación lo permite. Su inobservancia constituye falta

grave.

e. Manejar el vehículo con una sola mano, salvo por el tiempo

estrictamente necesario para realizar la señal de viraje; o de

abandonar el manubrio. Su inobservancia constituye falta grave.

f. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de

la vía pública. Su inobservancia constituye falta grave.

g. Fumar mientras se conduce. Su inobservancia constituye falta

grave.

h. Asirse de otro vehículo en circulación para ser remolcado. Su inobservancia constituye falta grave.

i. Transitar por lugares destinados a peatones. Su inobservancia constituye falta grave.

j. No respetar lo establecido en el Art. 81, en lo que le sea

aplicable.

TÍTULO 5

DE LAS FALTAS Y LAS PENAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 162. Toda acción u omisión que viole las prescripciones

contenidas en el presente Reglamento, será considerada falta a la misma

y pasible de las penas que se establecen más adelante.

ARTICULO 163. Las penas por infracciones a este Reglamento serán de

cumplimiento efectivo y no se aplicarán con carácter condicional ni

suspensivo.

ARTICULO 164. El departamento de tránsito, por medio de sus

inspectores, constatará las supuestas infracciones cometidas, debiendo,

de ser posible, entregar al afectado una boleta de contravención en la

que se señalará la supuesta falta cometida, la sanción respectiva y, si

ésta fuere pecuniaria, el plazo dentro del cual deberá ser satisfecha,

el que queda establecido en diez días hábiles.

ARTICULO 165. Todo infractor que abone la multa antes que venza el

plazo establecido, se le aplicará el monto mínimo establecido para cada

tipo de falta, con excepción de las penas impuestas por la

contravención de cruce de luz roja de semáforo, signo «pare» o señal de

detención impartida por la autoridad competente.

ARTICULO 166. Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los

casos de accidentes de tránsito en la vía pública, teniendo a la vista

el respectivo parte elaborado por los Agentes Municipales de Tránsito o

la Policía Nacional.

ARTICULO 167. La Intendencia Municipal de Villarrica entenderá, en

grado de apelación, todas las sanciones impuestas por los Juzgados de

Faltas Municipales, siendo su resolución definitiva y clausurando por

ende el procedimiento administrativo.

ARTICULO 168. El Juzgado de Faltas admitirá la constatación de una

supuesta infracción de tránsito remitídale por la Policía Nacional.

ARTICULO 169. Fijase las multas por Infracción a las disposiciones

estipuladas en esta Ordenanza y las demás referentes a Seguridad y

Tránsito será de la siguiente forma:

a) Faltas LEVES: Se abonará en concepto de multa la cantidad de 2 Jornales mínimos.-

b) Faltas GRAVES: Se abonará en concepto de multa la cantidad de 3 Jornales mínimos.-

c) Faltas GRAVISIMAS: Se abonará en concepto de multa la

cantidad de 5 Jornales mínimos.-

ARTICULO 170. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la

presente.-

ARTICULO 171. Comunicar a quienes corresponda y cumplido dese al Legajo

Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal en fecha uno de

diciembre del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Q.F. Marta N. Arbo Abog. Federico Alderete Guggiari

Secretario Intendente Municipal

O R D E N A N Z A Nº 52/09

POR LA QUE SE AMPLIA LA ORDENANZA N° 34/2003 QUE UNIFICA TODAS

LAS DISPOSICIONES REFERENTE A SEGURIDAD Y TRANSITO.-

VISTO: La minuta presentada por el Concejal Abog. Oscar

Serran Toledo en la cual solicita que la calle Alejo García desde el

Bv. Caballero hasta Presidente Franco sea de sentido único; y,

CONSIDERANDO: Que es facultad de la Municipalidad de conformidad a

las disposiciones del Art. 46 inc. “a” de la Ley Nº 1294/87 “Orgánica

Municipal” en concordancia con el Art. 66 del mismo cuerpo legal en

dictar disposiciones o cuerpos normativos capaces de reglamentar en

forma eficiente y racional el trafico vehicular y efectuar un

exhaustivo control sobre las mismas con el objeto de garantizar la

seguridad y tranquilidad de la población.-

Que, la Comisión de Legislación ha emitido su

dictamen que expresa lo sigte. “Villarrica, 26 de mayo de 2009.- JUNTA

MUNICIPAL: Vuestra Comisión de Legislación con relación a la minuta

presentada por el Concejal Abog. Oscar Serrán Toledo en la cual

solicita la Modificación de la Ordenanza Nº 34/03 que Unifica todas la

disposiciones referente a Seguridad y Tránsito y con referencia

especifica a que la calle Alejo García desde el Bv. Caballero hasta

Presidente Franco sea de sentido Unico de Esta a Oeste.- Que, argumenta

en su presentación que la calle Paralela Mcal. Estigarribia se

encuentra asfaltada desde el Bv. Caballero para el acceso a la ciudad

de parte de los vehículos que provienen de la zona Oeste además se

minorizará la aglomeración de vehículos por la arteria y se estaría

ingresando en forma normal a los colegios y Universidades que se

encuentran por ese trayecto.- Que, esta Comisión ha analizado los

argumentos esgrimidos por el proyectista y teniendo presente que el

sentido doble de la calle se ha dispuesto en aquel momento por no

existir una calle paralela en buen estado para el acceso al centro de

la ciudad por consiguiente corresponde modificar la Ordenanza de

referencia y en consecuencia disponer que la calle Alejo García desde

el Bv. Caballero hasta Presidente Franco, sea de sentido Unico de Este

a Oeste, debiendo la Intendencia Municipal a través de la División

Seguridad y Tránsito pueda señalizar la arteria.- Salvo mejor parecer

de la Junta Municipal.- Fdos. Abog. Fernando S. Colmán, Abog. Roque

Paiva y el Abog. Francisco I. Gómez”.-

Que, el dictamen ha sido sometido a consideración

de la Corporación Legislativa resolviéndose aprobar el mismo.-

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO,

REUNIDA EN CONCEJO

O R D E N A :

ARTICULO 1°.- AMPLIAR LA ORDENANZA Nº 34/2003, QUE UNIFICA LAS

DISPOSICIONES REFERENTE A SEGURIDAD Y TRANSITO DE LA CIUDAD DE

VILLARRICA, CAPITULO III. DE LAS CALLES Y LOS TRANSPORTES. SECCION I.

DEL SENTIDO DE LAS CALLES. SENTIDO ESTE A OESTE: ESTABLECER que la

calle Alejo García desde Presidente Franco hasta el Bulevar Caballero

sea de sentido único.-

Hoja Nº 2 de la Ordenanza Nº 52/09

ARTICULO 2º.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido dese al Legajo

Municipal.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los veintiséis días

del mes de mayo del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serrán Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, envíese tres ejemplares al Ministerio del

Interior de conformidad con el Art. 53 de la Ley Nº 1294/87 Orgánica

Municipal, comuníquese y cumplido archívese.-

Q.F. Marta N. Arbo Abog. Federico Alderete Guggiari

Secretario Intendente Municipal

O R D E N A N Z A Nº 64/09

POR LA QUE SE REGLAMENTA LAS LEYES TRIBUTARIAS Nos. 620/76, 135/91

y 125/91 DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE

VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.010.-

ARTICULO 1º.- Reglaméntese para el año 2.010; Las Leyes Nos. 620/76, 135/91 y

125/91 del Régimen Tributario para la Municipalidad de Villarrica.-

1. DEL IMPUESTO DE PATENTES 1.1. A los efectos de pago de patentes, las personas y entidades que ejercen

actividades comerciales o industriales, presentarán a la Municipalidad en

el mes de OCTUBRE, de cada año, copia del Balance del último ejercicio

anual visado por la Dirección General de Recaudaciones;

Los Bancos o Entidades Financieras (Casas de Cambio, Compañías de Seguro,

Instituciones de Ahorro y Préstamo) harán visar su Balance anual por la

Superintendencia de Bancos;

Los Contribuyentes que no presentaren en el mes de OCTUBRE de cada año

estos papeles, pagarán por la presentación tardía el dos por ciento (2%)

en concepto de multa sobre el Impuesto de la Patente a pagar; El Impuesto

de Patente Anual, se pagará el cincuenta por ciento (50%) cada semestre,

en Enero y Julio respectivamente, y en caso de apertura de negocio, por el

semestre correspondiente a la apertura;

1.2. Regirá la siguiente escala sobre el monto del activo excluido los rubros que a continuación se especifican:

a) Las cuentas de orden; b) Las pérdidas; c) Los fondos de Amortización; d) La depreciación de bienes situados en el respectivo Municipio; e) Las cuentas nominales; f) Valor de bienes existentes en otros Municipios; Cuando se trate de Bancos o Entidades Financieras serán también deducibles

los encajes legales y especiales.-

ESCALA ART. 7º LEY Nº 135/91 CUOTA VARIABLE

SOBRE EXCEDENTE

MONTOS DEL ACTIVO DEL LIMITE INFERIOR

LIMITE INFERIOR DEL MONTO DEL

ACTIVO

De 0 Hasta 1.000.000 13.800 1,00

De 1.000.001 a 3.000.000 13.800 0,85

De 3.000.001 a 6.000.000 34.200 0,80

De 6.000.001 a 30.000.000 58.200 0,55

De 30.000.001 a 60.000.000 190.200 0,40

De 60.000.001 a 300.000.000 310.000 0,28

De 300.000.001 a 600.000.000 982.200 0,22

De 600.000.001 a 1.800.000.000 1.642.200 0,20

De 1.800.000.001 a 3.000.000.000 4.042.200 0,18

De 3.000.000.001 a 6.000.000.000 6.202.200 0,15

De 6.000.000.001 a 9.000.000.000 10.702.200 0,13

De 9.000.000.001 a 12.000.000.000 14.602.200 0,10

De 12.000.000.001 a 15.000.000.000 17.602.200 0,08

De 15.000.000.001 En Adelante 20.002.200 0,05

TASA: Por servicio de prevención y protección contra riesgos de incendios se

cobrará con la Patente Comercial e Industrial, que regirá conforme se consigna

a continuación:

ANUAL

CATEGORÍA A: Industriales, Supermercados, Sanatorios, Estación

de Servicios Hoteles, Clubes Nocturnos, Carpinterías y Comerciantes

mayoristas Gs. 20.000

CATEGORÍA B: Hospedaje, Departamento, Restaurantes, Chaperia, Gomería

Talleres de Autovehículos. Se cobra con la patente Comercial.- Gs. 15.000

CATEGORÍA C: Oficinas de profesionales Gs. 15.000

CATEGORÍA D: Casas Comerciales minoristas y casas particulares.- Gs. 5.000

Se cobrará en el momento del pago del arrendamiento y/o Imp. Inmobiliario

1.3. DEDUCCIONES Parágrafo 1º Art. 7º Ley Nº 135/91

A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades

industriales, se deducirá el monto del impuesto un veinte por ciento (20%)

para las nuevas industrias y, para la ampliación de actividades

industriales ya existentes la deducción será del cuarenta por ciento (40%)

durante los cinco (5) primeros años, desde el otorgamiento de la patente de

apertura en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación en el segundo

caso.-

Cuando el contribuyente industrial ejerciere otras actividades no

industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido

en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponde a su activo

industrial únicamente.-

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales

y de televisión de imprentas y publicaciones diarias o periódicas,

explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del

veinte por ciento (20%).-

1.4. RECARGOS Parágrafo 2º Art. 7º Ley Nº 135/91

El Impuesto de patentes de clubes nocturnos, wiskerias, casa de juego de

entretenimiento, de azar y similares, tendrán un recargo del cien por

ciento (100%) de la escala establecida en este artículo.-

1.5. ABANDONO DE ACTIVIDADES Art. 8º Ley Nº 620/76

El Contribuyente que abandonará su actividad comercial deberá comunicar a

la Municipalidad, dentro del plazo de vigencia de la Patente pagada, caso

contrario, deberá abonar el impuesto por el semestre siguiente al cese de

su actividad.-

1.6. CASA CENTRAL CON SUCURSALES Art. 9º Ley Nº 620/76

Cuando la casa central del contribuyente y a una o varias sucursales

tuviesen por asiento de sus negocios en el mismo municipio, la patente

pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o

agencias siempre que el activo de estas figuren el balance de la casa

central.-

2. PATENTE COMERCIAL

Los contribuyentes afectados por el Art. 10º de la ley Nº 135/91 pagaran un importe

anual de patente comercial, conforme se consigna continuación:

2.1. Vendedor ambulante de helados, confituras, y afines

productos alimenticios en general Gs. 100.000

2.2. Vendedor Ambulante de revistas, libros e impresos Gs. 120.000

2.3. Vendedor Ambulante de mercaderías en general Gs. 120.000

2.4. Vendedor Ambulante de leche y productos lácteos en vehículos Automotores Gs. 120.000

2.5. Vendedor Ambulante de bebidas en general. en Automotores Gs. 120.000

2.6. Vendedor Ambulante de mosto en vehículo automotor. Gs. 120.000

2.7. Vendedor ambulante de frutos del país y extranjero en vehículo automotor Gs. 100.000

2.8. Vendedor Ambulante de combustible liquido, sólido y

gaseoso en vehículo automotor Gs. 100.000

2.9. Vend. Amb. de menudencias y afines en vehículo Autom. Gs. 120.000

2.10. Vend. Amb. de cigarrillos, cigarros, y afines Nac. Y extranjeros. Gs. 120.000

2.11. Vend. Amb. de tejidos, Art., tiendas mercería en Gral. Y otros Gs. 120.000

2.12. Vend. Amb. de Arts. Electrodomésticos, Electr. Y afines Gs. 120.000

2.13. Vend. Amb. de Arts. de perfumería, cosméticas, etc. Gs. 120.000

2.14. Vend. Amb. de Mercaderías de ramos generales Gs. 120.000

2.15. Kioscos de venta de revistas, libros e impresos en general

cigarrillos y prod. A fines, nacional o extranjeros y otros Gs. 100.000

2.16. Kiosco de venta de bebidas y comestibles Gs. 120.000

2.17. Puestos fijos de venta de tejidos, Art. de tienda, mercería,

Art. de artesanía en general. y otros Gs. 100.000

2.18. Puestos fijos de ventas de tejidos, Art. De tienda, mercerías,

Art. de artesanías en general. Y otros (Atención) Gs. 100.000

2.19. Puestos de venta de productos alimenticios, elaborados pre-elaborados

y frutos Gs. 120.000

2.20. Vendedores de acciones y títulos de sociedades Gs. 120.000

2.21. Agentes de Seguros, capitalización de compañías nacional s/casa abierta Gs. 120.000 2.22. Los rodados con mercaderías , pagaran un importe por cada día que ejerzan actos de comercio en el distrito. Gs. 15.000

COMISIONISTAS Y PROMOTORES DE VENTA

2.23. De art. Farmacéutico, químicos, medicinales, veterinarios,

visitadores médicos de perfumería y cosmética Gs. 120.000

2.24. De inmuebles generales Gs. 120.000

2.25. De automotores maquinarias equipos y repuestos en general Gs. 120.000

2.26. De artículos de electricidad y electrodomésticos Gs. 120.000

2.27. De tejido de mercería Gs. 120.000

2.28. De materiales de construcción y similares Gs. 120.000

2.29. De productos alimenticios y bebidas en general Gs. 120.000

2.30. De frutos del país en general Gs. 120.000

2.31. De mercaderías varias Gs. 120.000

3. IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS El impuesto del patente anual para las salas y lugares de espectáculos públicos

cinematográficos, cine–teatros, teatros y otros establecidos en el artículo 11º de la

Ley 135/91 queda fijada como sigue:

CATEGORÍA MONTO DEL IMPUESTO

Primera Gs. 200.000

Segunda Gs. 180.000

Tercera Gs. 120.000

La categorización de salas y lugares de espectáculos cinematográficos y afines

se hará de la siguiente manera:

Primera Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en la zona urbana

Municipal y cuenta con locales cerrados, con piso de baldosa o mosaico,

pantalla fija de material cocido, butacas individuales y colectivas.-

Segunda Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en zona urbana

municipal y cuentan con locales abiertos, con piso de baldosa o mosaico,

ladrillo o cemento, con butacas individuales u colectivas; y

Tercera Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en zona rural.-

4. PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS Las playas de Estacionamiento de Autovehiculos afectados por el Art. 12 de la

Ley Nº 135/91, pagarán impuesto de Patente Anual según la sigte. Escala:

CLASE CAPACIDAD COMODIDAD MONTO DEL IMPUESTO

Z. Urbana Fuera Bv. Interiores

1ra. Hasta 30 Techado Gs. 300.000 Gs. 250.000

2da. Hasta 30 Sin Techo Gs. 250.000 Gs. 200.000

5. PLAYAS DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LA VENTA

Las playas de auto vehículos destinados a la venta, afectados por el art. 13º de la

Ley 135/91, pagarán el Impuesto de Patente Anual de Gs. 200.000.-

6. PISTAS DE BAILE

Las personas o entidades que explotan pistas de Baile, con cantina afectadas por el

Art. 14 de la Ley Nº 135/91, pagarán el Impuesto de Patente Anual de acuerdo a la

siguiente escala:

UBICACIÓN LOCAL MONTO DEL IMPUESTO

Dentro de Bv. Interiores Cerrado Gs. 350.000

Abierto Gs. 250.000

Fuera de Bv. Interiores Cerrado Gs. 250.000

Abierto Gs. 200.000

7. SUCURSAL Y/O AGENCIAS Y/O FILIALES DE EMPRESAS DE

NAVEGACIÓN FLUVIAL, MARÍTIMA O AEREA Y TRANSPORTE

TERRESTRE NACIONALES Y EXTRANJERA.- 7.1. Las Oficinas habilitadas con carácter de Sucursal, Agencia o filial de

empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre

sean nacionales o extranjeras de conformidad al Art. 15º 1ra. Parte de la Ley

135/91: Pagarán el Impuesto de Patente Anual de acuerdo al monto de guaraníes

de los pasajes expedidos y fletes realizados en el ejercicio anterior.-

MONTO DE PASAJES Y FLETES

Limite Inferior Monto del Impuesto Agencia de Transporte Internacional Gs. 500.000

Agencia de Transporte Nacional Gs. 450.000

A los efectos de la imposición de los contribuyentes afectados por éste

artículo, harán declaración jurada sobre el monto de pasaje expedidos y monto

de los fletes realizados en el ejercicio anterior.-

Las Declaraciones Juradas serán presentadas en el mes de OCTUBRE de cada año

(Art. 3º Ley 620/76).-

7.2. Las oficinas o escritorios de carácter comercial o de representaciones

sin existencias de mercaderías, afectadas por el Art. 15º 2da. Parte de la Ley

135/91, pagarán el impuesto de la Patente Anual sobre escala:

1ra. Clase: Escritorio Comercial - Firma Unipersonal Gs. 250.000

2da. Clase: Consignatarios, vendedores o representantes de

casas de comercios sin existencia de mercaderías. Gs. 300.000

3ra. Clase: Escritorios de sociedades constituidas con fines

de lucro Gs. 300.000

A los efectos de la imposición, los contribuyentes afectados por éste artículo

harán declaración Jurada que contendrán la clase de actividad que realizan y

el monto de las operaciones del ejercicio anterior.-

7.3. SANCION (Art. 18 Ley Nº 620/76)

Cualquier omisión o falsedad en el Balance o declaración Jurada de

Contribuyentes, que no obedezca a un evidente error material de disminuir su

activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con

multa comprendida entre el treinta por ciento (30%) y el cien por ciento

(100%) del impuesto que se intento evadir o evadido, sin perjuicio del pago

del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que

el contribuyente tendrá derecho a la defensa.-

8. PATENTE PROFESIONAL

Los profesionales afectados por el Art. 16 de la Ley 135/91, están obligados a inscribirse

en el Registro de Profesionales de la Municipalidad y pagarán anualmente PATENTE

PROFESIONAL conforme a la siguiente escala:

CATEGORÍA MONTO DEL IMPUESTO

8.1. Las personas que ejerzan profesiones de nivel Universitario

tales como: Ingeniero Civil, Electrónico, Mecánico, Químico,

Agrónomo, Medico-Veterinario, Abogado, Agrimensor Público,

Arquitecto, Bioquímico, Economista, Licenciado en Contabilidad,

Lic. en Administración, Notario, Escribano Público, Odontólogo,

Químico, Farmacéutico, Psicólogo, Lic. en Servicio Social,

Lic. en Enfermería, Obstetricia, Químico Industrial, Topógrafo,

y otros Gs. 50.000

8.2. Las personas que ejerzan profesiones no Universitarias tales

como Animador de Espectáculos Públicos, Constructor de Obras

Despachantes de Aduanas, Locutor de Radios y T.V., Mecánico

Dental, Partera, Rematador Público, Dentista, Idóneo veterinario,

Técnico Forestal, Cartógrafo y otros.- Gs. 30.000

8.3. Las personas que ejerzan OFICIOS tales como Afinador de Piano

Carpintero, Colchonero, Decorador, Dibujante, Letrista, Herrero,

Hojalatero, Ladrillero, Joyero, Manicurista, Maestro de Obras,

Masajistas, Mecánico en Gral. Pedicuro, Peluquero, Pintor

Plomero, Técnico de Radio y T.V., Técnico de refrigeración, Tala

bartero, Soldador Tornero, Zapatero, Fotógrafo, Lustrador de mue

bles, Vidriero, Relojero, Chapista, Gestores y otros.- Gs. 20.000

8.4. Chofer Profesional Gs. 10.000

8.5. Chofer Particular Gs. 6.000

8.6. Inspector y Guarda Gs. 6.000

8.7. Biciclos y Motorizado Gs. 4.800

EXENCIONES (Art. 17º Ley Nº 620/76) Quedan exentas del pago de los impuestos establecidos precedentemente lo que a

continuación se detallan:

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario, no

universitario y oficios que lo ejerzan exclusivamente en relación de

dependencia;

b) Los docentes; c) Las Instituciones Educacionales; d) Las publicaciones de carácter científico, Técnico-Cultural y la de

carácter político o religioso;

e) Los artistas, tales como: Artesanos, pintores, escultores, directores o miembros de orquestas y de conjuntos: folklóricos y teatrales.-

SANCION (Art. 19º Ley Nº 620/76)

Por la falta del pago del Impuesto a la Patente en el término legal se

aplicará una multa del 4% sobre el monto del mismo por el primer mes o

fracción en mora, el 8% en el segundo mes, el 12% en el tercer mes, el 20% en

el cuarto y el 30% en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y

la multa no excederá del 30% del impuesto que corresponda al semestre en que

se produjo la mora.-

9. DEL IMPUESTO DE PATENTE – RODADOS

El Pago de la Patente Profesional no exime al contribuyente del pago del impuesto por

cualquiera de las otras actividades que llegare a ejercer y que se hallen sujetas a lo

establecido en las leyes 620/76 y 135/91.-

9.1. La Municipalidad percibirá el importe del costo de los materiales utilizados para

la confección de documentos habilitantes de chóferes, inspectores y guardas de auto

vehículos del servicio público, de acuerdo a la sigte. Escala:

Para obtención de Registro (primera vez) ver 12.4. Rev.

Libreta de Conductor Profesional Gs. 55.000

Libreta de Conductor Particular Gs. 35.000

Libreta de Conductor de Biciclo, y triciclo Motorizado Gs. 25.000

Reglamento de Tránsito Gs. 18.000

PLASTIFICACION EN GENERAL Gs. 10.000

DISPOSICIONES REFERENTE A RODADOS. 9.2. El propietario de cada vehículo motorizado o no, deberá registrarla en la

Municipalidad en los siguientes casos: (Art.20. Ley Nº 620/76)

a) Cuando el rodado es de uso personal en el Municipio donde el propietario es vecino, es decir no tiene su domicilio principal (aplicar el decreto

1.448);

b) Cuando el rodado es de uso comercial, trasporte habitual de mercancías o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso que

el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial,

agropecuaria u otra en el municipio respectivo;

c) Cuando el rodado es propiedad de Personas Jurídicas, u otra entidad, si tiene registrado en el municipio la actividad a cuyo servicios se

destina el rodado.-

9.3. (Art. 22 Ley Nº 135/91) Los propietarios de rodados mencionados

precedentemente, pagaran el importe de patente anual del medio por ciento

(0,50%) tomando como base el valor imponible que constituye la liquidación de

tributos de importación de auto vehículo en general establecido por el

Ministerio de Hacienda que para el año 2.010 se halla establecida y se agrega

como anexo a la presente ordenanza.-

ESCALA DE OPACI 9.4. Este monto del impuesto decrecerá anualmente a una proporción igual al

cinco por ciento (5%) hasta los diez (10) años de antigüedad del auto

vehículo. A partir de los diez años (10) se abonaran la mitad del impuesto

inicialmente liquidado (Art. 22 Ley Nº 620/76).-

9.5. El pago de la patente de rodados, da derecho a la libre circulación de

los vehículos en toda la Republica (Art. 21 Ley Nº 620/76).-

9.6. EXENCIONES (Art. 23 Ley Nº 620/76). Quedan exentos del pago del Impuesto

de patente anual a los rodados, los vehículos de USO PERSONAL de:

a) Senadores y Diputados en Ejercicio, y miembros de la Junta Municipal, Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales, Gobernador y

Miembros de la Junta Departamental;

b) De los miembros del Cuerpo Consular; c) De los miembros de organismos Internacionales, conforme a convenio; d) De miembros de misiones oficiales extranjeras; e) De los exonerados por Leyes especiales.-

9.7. SANCIONES (Art. 24 Ley Nº 620/76). El Impuesto de patente de rodados será

pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago

del impuesto de patente en el término legal, dará lugar a multa de cuatro por

cierto sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho

por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte

por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.-

Estos porcentajes no son acumulativos y la Multa no excederá del treinta por

ciento del impuesto que corresponde al Semestre en que se produjo la mora.-

10. IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS 10.1. (Art. 67 Ley Nº 620/76) Los propietarios de vehículos de transporte

terrestre de pasajeros que prestan servicio de un lugar a otro en éste

Municipio de Villarrica, de un Municipio a otro, o al exterior, partiendo de

ésta, deberán presentar sus respectivas boletas de pasajes a la sección

correspondiente de la Municipalidad de Villarrica, para su sellado o

perforado. Dichas boletas estarán numeradas correlativamente y con el valor

del pasaje impreso en cada una de ellas, sobre el cual deberán abonar el tres

por ciento (3%) en concepto de Impuesto.-

10.2. Derechos de Explotación de Líneas de Transporte Urbano e Interurbano del

Municipio.

Por cada unidad y única vez Gs. 400.000

10.3. SANCION (Art. 68 Ley Nº 620/76) El incumplimiento en el pago del

impuesto establecido precedentemente será sancionado con multa del 40% hasta

el 80% del valor del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del importe del

impuesto.-

11. TASA POR SERVICIO DE INSPECCION DE AUTOVEHICULOS DEL

SERVICIO PUBLICO 11.1. (Art. 105 Ley Nº 620/76). Es obligatoria la inspección municipal de las

condiciones mecánicas y reglamentarias de los auto vehículos que presten

servicio público dentro del Municipio, tales como de transporte colectivo de

pasajeros, Taxis, Transporte Escolar, Turismo y mixto, de Carga y Similares,

que será realizada cada tres meses.-

Los propietarios pagarán por este servicio conforme a la sigte. Escala:

ANUAL

- Transporte Colectivo de pasajeros y de Turismo, Ómnibus

Urbanos al Interior y Otros Puntos Gs. 60.000

- Transporte Mixto, de carga y similares Gs. 50.000

- Transporte escolar, taxis y taxis carga Gs. 50.000

11.2. DE USO PERSONAL (Art. 106 Ley Nº 620/76). Es igualmente obligatoria la inspección de los auto vehículos en general de uso personal dentro del

municipio que se realizará ANUALMENTE, en ocasión del pago del impuesto de

Patente a los Rodados, y los propietarios pagarán por éste servicio una tasa

de CINCO MIL GUARANIES (Gs. 5.000).- Por la inspección de motocicletas en general se pagará una tasa de TRES MIL

GARANIES (3.000).-

11.3 OPCION: (Art.107 Ley Nº 620/76) La Municipalidad podrá realizar la

inspección en cualquier momento, si necesario fuera, sin cargo para el

contribuyente.-

11.4 SANCION: (Art. 108 Ley Nº 620/76) La falta de pago en su oportunidad de

las tasas de inspección de auto vehículo dará lugar a una multa del cincuenta

por ciento (50%) del monto de la tasa establecida sin perjuicio del pago de la

misma.-

12. TASA POR SERVICIO DE DESINFECCIÓN DE AUTOVEHICULOS DEL

SERVICIO PUBLICO. 12.1. (Art.109 Ley Nº 620/76) Los propietarios de auto vehículo del servicio

público pagaran en ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados una

tasa anual por servicio de desinfección conforme a la siguiente escala:

1.- Ómnibus, por unidad Gs. 15.000

2.- Micro Ómnibus por unidad Gs. 15.000

3.-Coches de ferrocarriles por unidad Gs. 15.000

4.-Taxis y remises por unidad Gs. 15.000

12.2 Las chapas y precintas de vehículos serán proveídas por la Municipalidad

al costo.-

12.3. HABILITACION DE AUTOVEHICULO TRIMESTRAL SEMESTRAL ANUAL Taxis 25.000 Gs 50.000 Gs. 100.000 Gs.

Transporte Escolar 100.000 Gs.

Automotores 15.000 Gs.

Carros y carumbes 5.000 Gs 10.000 Gs.

Motocicletas 5.000 Gs.

12.4. REVALIDACION DE REGISTRO DE CONDUCTOR (ver Nº 8.8) Libreta profesional 15.000 Gs.

Libreta particular 15.000 Gs.

Libreta de guarda 15.000 Gs.

Libreta de Biciclo y Triciclo Motorizado 8.000 Gs.

Renovación por vencimiento 20.000 Gs.

Renovación por Extravío o deterioro 20.000 Gs.

12.5. MULTAS POR INFRACCION DE DISPOSICIONES DE LA ORDENANZA Nº 38/83 Fijase las multas, que regirán en los casos que a continuación se especifican:

a) Por infracción cometidas contra lo dispuesto en la Ordenanza Nº 38/83 se abonará en concepto de multa de DOS (2) jornal mínimo a faltas leves,

TRES (3) jornales mínimos a faltas graves y CINCO (5) jornales mínimos a

faltas gravísimas y son consideradas:

FALTAS LEVES: a) Falta de renovación de chapa y patente; b) Falta de revalidación de registro de conductor; c) Falta de luz placa numerativa; d) Circular con escape libre; e) Mal estacionamiento; f) Por salpicar en días de lluvia a peatones, g) Por interrumpir o obstaculizar marchas; h) Por lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública; i) Por reducir bruscamente la velocidad; j) Por mantener desocupado el vehículo en funcionamiento; k) Por aprovisionar combustible al vehículo en marcha; l) Por cargar o descargar pasajeros fuera de la parada fijada; m) Por conducir vehículos que despiden humo denso; n) Por interrumpir u obstaculizar el transito; o) Por utilizar teléfonos conduciendo; p) Por transportar mas de un acompañante en motocicleta; q) Por uso de grúa municipal; r) Por conducir tomando mate o terere;

FALTAS GRAVES: a. Falta de registro de conductor;

b) Por conducir sin contar con el registro habilitante en el momento de la

inspección o infracción.-

c) Menor de edad.-

d) Exceso de velocidad dentro de los Bv. Interiores.-

e) Desobediencia a las señales de Transito.-

f) Circular de contramano.-

g) Circular en malas condiciones Mecánicas y eléctricas.-

h) Tránsito cerrado.-

i) Accidente de tránsito del Infractor.-

j) Por conducir hallándose inhabilitado.-

k) Por circular fuera del carril o dirección normal.-

l) Por hacer uso de bocinas, música, propaganda, escape libre y causar ruidos

molestos sin necesidad.-

m) Por polución sonora

n) Por inmovilización con cepo

o) Por confiscación en el corralón Municipal. En caso de permanencia por mas

de 3(tres) días, incurrirá en mora automática que será 1/5 del jornal

vigente por día;

p) Por cometer doble infracción configurada como falta leve;

q) Falta de cinturón de seguridad;

r) Por transportar en exceso pasajeros y cargas;

s) Por invadir espacios públicos (plazas, veredas, andenes, avenidas)

t) Por conducir motocicletas sin casco protector

u) Por conducir con criatura en el volante y en moto

FALTAS GRAVÍSIMAS:

a. Desacato a la Autoridad Municipal.-

b) Tentativa de soborno.-

c) Conducción en estado de ebriedad.-

d) Por efectuar carreras o competencias de velocidad sin autorización.-

e) Por conducir hallándose inhabilitado judicial o administrativamente.-

f) Por falta de habilitación para transportistas, taxis o colectivos.-

g) Por falsificación de documentos inherentes al transito (registro,

habilitación).

h) Por poseer habilitación de otro municipio, cuando el propietario fije

domicilio real o laboral dentro del distrito de Villarrica, sirviendo en

este caso los datos de vida y residencia emanado de la Justicia Electoral.

i) Por rebasar los cruces semafóricos cuando estos estén en luz roja

j) Por cometer doble infracción configurada como falta grave;

k) Por ingerir bebidas alcohólicas, el conductor o acompañantes con el

vehiculo en marcha

l) Por adelantarse indebidamente

m) Por conducir de manera peligrosa (malabarismo)

REINCIDENCIAS: Se aplicara el doble de lo estipulado en la categoría de las

faltas cometidas.-

13. DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN (Art.25 al 29 Ley 620/76)

13.1 Art. 25: Las obras que se ejecutan dentro del municipio pagaran un

impuesto a la construcción que se hará efectivo antes del otorgamiento del

permiso correspondiente, sin prejuicio de los ajustes definitivos que

corresponden a cada caso.-

13.2. Art. 26: a) El propietario del inmueble interesado en construir,

ampliar o reformar un edificio, presentara a la Municipalidad el proyecto

de obra, los planos y planillas de costo consignado el nombre del

profesional y el firmante de los mismos, quien será considerado constructor

de la obra, salvo prueba en contrario. Dicho profesional deberá contar con

la patente Municipal al día (Art.16 Ley 135/91 Parag. 8.1)

b) El propietario de la obra y el profesional

responsable de la misma deberá dar cumplimiento a lo especificado en la

ordenanza Nº 57, Art. Nº 15. Asimismo el propietario y el profesional

están obligados a colocar en el predio de la obra y en lugar visible desde

la calle un cartel indicando legiblemente Nº de expediente Municipal,

Nombre del propietario, Nombre del profesional, Numero de patente

profesional y tipo de obra.-

13.3. Art. 27: A los efectos de la aplicación del impuesto a la

construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final,

la calificación de las mismas según el tipo de construcción, calidad y tipo

de materiales a ser utilizados.- 13.4. Art. 28: El impuesto a la construcción se liquidara en base al valor

de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior

al que surja de los precios unitarios promedio fijado por la ordenanza los

cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a la construcción que

regirá durante el año 2.010 con la aplicación de este numeral de la

siguiente manera: a) Edificios en altura con desarrollo vertical mayor a 13,50 m. Gs./ m2. 881.250

b) Edificio de mas de dos niveles con altura igual o menor a 13,50 m. Gs./ m2. 697.500 c) Edificio de dos niveles con techo de hormigón armado Gs./ m2. 564.750

d) Edificio de dos niveles con techo de tejas Gs./ m2. 548.250

e) Edificio de un nivel con techo de hormigón armado Gs./ m2. 515.250

f) Edificio de un nivel con techo de tejas Gs./ m2. 465.750

g) Edificio de un nivel con techo de chapas Gs./ m2. 366.000

h) Galpones y tinglados abiertos Gs./ m2. 266.250

i) Sistema de prevención para incendios Gs./m2. 42.750 adicionales

13.5. Art.29: El impuesto a la construcción será abonado del siguiente

modo:

a) El cincuenta por ciento (50%) en oportunidad de la presentación de la solicitud.

b) El saldo a los cuarenta y cinco días de la notificación, por cedula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la

solicitud. Siendo requisito indispensable la firma de un documento

(pagare) que será efectivizado dentro del plazo legal citado

precedentemente, en el Dto. De Hacienda de la institución.-

Una vez pagada totalmente el impuesto será otorgado el permiso

correspondiente para la iniciación de la obra.-

13.6. (Art. 30 Ley 135/91) El impuesto a la construcción es establecida de

acuerdo a la puntuación que resulte de la aplicación de la escala y los

parámetros que se establecen a continuación:

a) Planilla de base de cálculos para la clasificación de avaluó de las

obras teniendo como referencia la sigte:

BASE DE CALCULO

PARÁMETROS PUNTOS PARÁMETROS PUNTOS 1) ESTRUCTURA 6) REVESTIMIENTO EXTERNO a) Adobe 3 a) Sin revestimiento 1

b) Madera 7 b) Revocado 3

c) Ladrillo 10 c) Pintura a la cal 5

d) Metálico 15 d) Pintura al agua 9

e) Hormigón 15 e) Pintura a aceite 9

f) Salpicado c/ cemento 9

2) TECHO g) Ladrillo visto 9

a) Paja 4 h) Piedra 9

b) Eternit 4 i) Cerámica 10

c) Zinc 6 j) Azulejado 8

d) Madera 8 k) Machimbrado 10

e) Teja común 10 l) Cristal 10

f) Teja prensada 13

g) Cerámica 14 7) ESCALERA

h) Hormigón 14 a) Madera común 4

b) Ladrillo 2

3) PISO c) Madera trabajada 6

a) Tierra 1 d) Hormigón 4

b) Ladrillo 3 e) Metal 5

c) Lecherado 3 f) Mármol 6

d) Madera 8 g) Granito 6

e) Baldosa 7 h) Alfombrado 6

f) Cerámica 11

g) Mosaico 12 8) INSTALACIÓN ELECTRICA h) Parquet 14 a) Sin estalación 0

i) Cerámica 13 b) Externa 5

j) Granito 14 c) Embutida 10

k) Alfombrado 11

9) INSTALACIÓN SANITARIA

4) ABERTURA a) Sin instalación 0

a) Madera común 4 b) Externa 5

b) Madera enchapada 8 c) Embutida 10

c) Madera tallada 11

d) Aluminio 11 10) CIELO RASO e) Metal 11 a) Sin cielo raso 0

f) Con cristal 11 b) Tela 2

g) Cristal polarizado 11 c) Madera terciadas 4

d) Machimbrado 6

5) REVESTIMIENTO INTERNO e) Metálico 6

a) Sin revestimiento 0 f) Especial 6

b) Revocado 3

c) Pintura a la cal 5 11) EQUIPOS ADICIONALES d) Emp. común 5 a) Chimeneas 1

e) Pintura al agua 9 b) Canchas de deportes 4

f) Pintura al aceite 9 c) Gimnasio 4

g) Pintura lavable 9 d) Aire acond. Central 4

h) Machimbrado 10 e) Ascensor 4

i) Azulejos 8

j) Especial 10

b) Escala de clasificación de acuerdo al destino funcional y a la puntuación

resultante del sistema constructivo:

1. CASA DE HABITACION UNIFAMILIAR

Clasificación Puntuación

Porcentaje

1.1. Económicas P < o = 25 0,25

1.2. Medianas 25 < P < o = 45 0,48

1.3. Buenas 45 < P < o = 85 0,72

1.4. De lujo 85 P o > = 1,20

2. CONJUNTOS HABITACIONALES O URBANIZACIONES DE INTERES SOCIAL Clasificación Puntuación Porcentaje

2.1. Económicas P < o = 85 0,25

2.2. Medianas 85 P o > = 0,50

3. EDIFICIOS DE DEPARTAMENTO DESTINADOS PARA VIVIENDA. CASAS DE HABITACIÓN MULTIFAMILIAR Clasificación Puntuación

Porcentaje

3.1. Económicas P < o = 25 0,48

3.2. Medianas 25 < P < o = 45 0,72

3.3. Buenas 45 < P < o = 85 1,20

3.4. De lujo 85 P o > = 1,50

4. EDIFICIOS COMERCIALES

4.1. Garajes públicos estacionamientos de servicios, mercados, playas de exposiciones,

talleres, playas de estacionamientos

Clasificación. Puntuación Porcentaje

4.1.1. Económicas P < o = 45 1,0

4.1.2. Medianas 45 < P < o = 85 1,5

4.1.3. Buenas 85 P o > = 2,0

4.2. Hoteles, pensiones y hospedajes

4.2.1. Económicas P < o = 45 1,2

4.2.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,5

4.2.3. De lujo 85 P o > = 4,0

4.3. Edificios para Bancos y Entidades Financieras 4,0

REGLAMENTACIÓN:

1) Centros comerciales:

Las construcciones destinadas a centros comerciales o Shopping Centers y a

supermercados, abonaran el impuesto conforme a la tasa estipulada en el presente

numeral.

4.3. Locales para escritorios y oficinas

Clasificación Puntuación

Porcentaje

4.3.1. Económicas P < o = 45 1,2

4.3.2. Buenas 45 < P < o = 85 2,0

4.3.3. De lujo 85 P o > = 3,0

5. HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJE, RESIDENCIALES Y SIMILARES

Clasificación Puntuación Porcentaje

5.1. Económicas P < o = 25 1,2

5.2. Medianas 25 < P < o = 45 1,5

5.3. Buenas 45 < P < o = 85 2,0

5.4. De lujo 85 P o > = 4,0

6. BANCOS, FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIOS Y SEGUROS 6.1. Buenas P < o = 85 2,5

6.2. De lujo 85 P o > = 4,0

7. EDIFICIOS INDUSTRIALES 7.1. TINGLADOS Y GALPONES

ESCALA VALOR DE LA OBRA TRIBUTO

Gs. Gs. %

Hasta 100.000 1.000 0,0

De 100.001 a 500.000 1.000 1,0

De 500.001 a 1.000.000 5.000 0,7

De 1.000.001 a 2.000.000 8.000 0,6

De 2.000.001 a mas 14.500 0,5

7.2. FABRICAS Y DEPOSITOS

Hasta 250.000 2.500 0,00

De 250.001 a 1.000.000 2.500 1,00

De 1.000.001 a 5.000.000 10.000 0,70

De 5.000.000 a 10.000.000 38.000 0,60

De 10.000.000 a 20.000.000 68.000 0,50

De 20.000.000 a mas 118.000 0,40

8. EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS PUBLICOS 8.1 Teatros, cines teatros, y cinematógrafos, discotecas, radioemisoras y

teledifusoras.

Clasificación Puntuación Porcentaje

8.1.1. Económicas P < o = 45 1,2

8.1.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,7

8.1.3. De lujo 85 P o > = 3,0

8.2. Estadios, tribunas, palcos para actividades deportivas 0,25

9. OTRAS CONSTRUCCIONES 9.1. Edificios destinadas a Sanatorios, Clínicas, Consultorios.

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.1.1. Económicas P < o = 45 0,5

9.1.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,0

9.1.3. De lujo 85 P o > = 1,8

9.2. Colegios y Universidades Privadas

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.2.1. Económicas P < o = 45 0,4

9.2.2. Buenas 45 < P < o = 85 0,7

9.2.3. De lujo 85 < P o > = 1,8

9.3. Imprentas y periódicos

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.3.1. Económicas P < o = 45 0,5

9.3.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,0

9.3.3. De lujo 85 < P o > = 1,5

9.4. Construcciones de peatones y funerarias

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.4.1. Económicas P < o = 45 0,7

9.4.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,4

9.4.3. De lujo 85 < P o > = 2,5

9.5. Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos y obras de drenajes 0,6

9.6. Refacciones en general 0,3

9.7. Murallas, aceras, veredas y camineros 1,5

9.8. Demoliciones (Incluye todo tipo de construcciones excepto los que son de carácter

histórico, cultural, pagarán un impuesto del 0,5 % sobre el valor fiscal de la

superficie a demoler.-

10. QUINCHOS Y PISCINAS 1,5

13.7. Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones

pagarán el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la

obra de que se trata, conformé a lo que se trata conforme a la escala

establecida en este articulo.-

13.8. Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagaran el impuesto

correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.-

13.9. DESISTIMIENTO (Art.31 Ley 620/76) Cuando la solicitud de permiso para

construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del

impuesto correspondiente ya cobrado. Se considerara como desistida:

a) La falta de comparecencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cedula, carta certificada o telegrama

colacionado (Art. 29-13.5)

b) La no devolución de los expedientes observados por falta de

documentación o similares, en el termino de noventa días.-

c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.- 13.10. Si luego de un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro del

plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el

proyecto y este mereciera la aprobación, se le concederá el cincuenta por

ciento del anticipo del impuesto abonado.-

Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresara definitivamente en la

Municipalidad como rentas generales.-

13.11 MODIFICACION Y AMPLIACIÓN DE OBRA

(Art. 32 Ley Nº 620/76) Al practicarse la inspección final considerándose

invariable los valores de obra realizadas conforme a los planos y planillas

aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se evaluara en

base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad si los hubiere.-

El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el

plazo de treinta días de ser notificado.-

13.12. EXCENCIONES (Art.33 Ley Nº 620/76)

Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capitulo las

siguientes obras:

a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina.-

b) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores.- c) Las construcciones en las zonas rurales y urbanizadas.-

13.13. Parágrafo Primero: No obstante para estas exoneraciones es obligatoria

la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la

construcción.-

13.14. Parágrafo segundo: El propietario de la casa exonerada de acuerdo al

inc. a) de este artículo, que proceda a la ampliación antes de dos años deberá

pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores

vigentes.-

Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.-

13.15. DE LAS SANCIONES (Art.34 Ley Nº 620/76)

La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del

impuesto respectivo, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la obra; b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del Impuesto

dejado de percibir;

c) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir.-

La iniciación de la obra sin la existencia del cartel reglamentario conforme a

lo indicado en el Art. 26 será pasible de la siguiente sanción: a) al

propietario y al profesional la multa equivalente a (15) salarios mininos, que

se formalizará por medio de un acta de infracción numerados en la obra, sin

perjuicio de que se hallen pagados los correspondientes impuestos a la

construcción y sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas

en este articulo.-

En caso de reincidencia, suspensión temporal de su patente profesional hasta

un año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza. Una vez

cumplida las sanciones, podrá seguir la obra suspendida.-

14. FRACCIONAMIENTO DE TIERRA (Art.35, 36, 37, 38, y 39 Ley Nº 620/76)

14.1. Art 35: A los efectos de la presente ley se entenderá por

fraccionamiento toda sub-división de tierra, urbano o sub-urbano, con fines de

urbanización, parcialmente edificado o sin edificar, en dos o mas partes bajo

cualquier titulo que se realice.-

Todo fraccionamiento de tierra requerirá de la autorización previa de la

Municipalidad. Asimismo se requerirá, permiso de la Municipalidad si se

tratare de zonas rurales urbanizadas.-

14.2. Art. 36.: La Municipalidad proporcionará a los interesados en el

fraccionamiento de tierra las líneas generales que se crea pertinente, a fin

de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes, o con los

estudios relativos al plan regulador, de acuerdo con las leyes vigentes. El

interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que

exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo y justificado.-

14.3. Art.37: Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados

se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la

Municipalidad.-

Dichos planos se ajustaran a los originales aprobados, que contendrán los

datos referentes a medidas, formas de área, ubicación de cada unidad, y número

y fecha de la Resolución Municipal aprobatoria. Los enunciados de ofrecimiento

en venta de lotes estarán redactados, en forma que no pueda dar lugar o engaño

o confusión sobre sus características.-

14.4. Art.38: En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un

frente mínimo de doce (12) metros y una superficie no menor de trescientos

sesenta (360) metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre avenidas que

deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de

seiscientos metros (600) metros cuadrados.-

14.5. Art. 39: El fraccionamiento de tierra abonaran un impuesto del TRES por

ciento sobre la evaluación fiscal de la tierra a ser fraccionado en las zonas

urbanas y sub-urbanas del municipio y del seis por ciento en las zonas

rurales.-

14.6. Parágrafo primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se

tomaran como área fraccionada la resultante después de deducir la superficie

que deben cederse a la municipalidad, conforme a la ley vigente. Art.183 y

siguientes. Ley Nº 1294/87.-

14.7. Parágrafo Segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de

superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del

impuesto.-

14.8. Parágrafo Tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de

la constancia de pago por la Municipalidad equivalente al fraccionamiento

Proyectado.-

14.9. Parágrafo Cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del

loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la

Intendencia Municipal dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.-

La dirección del Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al

catastro, sin la presentación del documento de pago expedido por la

Municipalidad y la mencionada resolución de la Intendencia Municipal.-

14.10. Parágrafo Quinto: En casos excepcionales y en caso que existan

construcciones podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie

mínima legal. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en

este Artículo.-

14.11. Parágrafo Sexto: A los efectos de la aplicación del Art.35 de la Ley

Nº 620/76, serán excluidos los fraccionamientos subdivisiones de tierras que

correspondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de

Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado.-

15. PUBLICIDAD O PROPAGANDA (Art. 44 Ley Nº 135/91) ANTES DE SU REALIZACIÓN, PAGARÁN IMPUESTO A LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA:

15.1. Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio,

revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%) sobre

el importe del anuncio.-

15.2. Parágrafo Unico: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la

Municipalidad este contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del

impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no

realizarán ningún anuncio.-

15.3. Letreros y proyecciones exteriores, interiores y visibles, desde el

exterior y publicidad local en locales de espectáculos públicos: 1.- Letreros en general

Letreros lumínicos por m2. o fracción anual Gs. 35.000

Letreros no lumínicos por m2. o fracción anual Gs. 35.000

2.- Proyección cinematográficas de placas, por cada

placa y por cada mes o fracción Gs. 50.000

3.- Proyección cinematográfica de películas de

publicidad o propaganda comercial, por cada anuncio

que contenga dicha película y por mes o fracción Gs.100.000

4.- Publicidad en espectáculos de local, no visibles desde el exterior, el

cincuenta por ciento (50%) del monto establecido.-

5.- Pasacalles

Fuera de los Boulevares Gs. 25.000

Dentro de loa Boulevares Gs. 35.000

15.4. Carteles afiches en cualquier material y exhibido ocasionalmente

guaraníes cinco mil (Gs. 5.000) por mes o fracción.-

15.5. Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes dos mil

(Gs. 2.000) por mil hojas y fracción.-

15.6. Anuncios en boletos de pasajes o de entradas a espectáculos guaraníes

tres mil seiscientos (Gs. 3.600) por mil o fracción.-

15.7. Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma por

cada mil unidades, guaraníes seis mil (Gs. 6.000).-

15.8. Anuncios pintados en el exterior del vehículo afectados al servicio

urbano y de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes cinco

mil (Gs. 5.000).-

15.9. Anuncios pintados en el interior del vehículo afectados al servicio

Urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes tres mil (Gs.

3.000).-

15.10. Por izar la bandera de remate por día guaraníes cinco mil (Gs. 5.000).-

15.11. Art. 45 Ley Nº 135/91: Por publicidad o propaganda comercial utilizando

prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinado a uso personal que no

se refiere a las formas usuales de identificación de origen y marca del

producto, por cada mil unidades o fracción guaraníes seis mil (Gs. 6.000).-

15.12. INCREMENTO: (Ley Nº 620 Art. 46) El impuesto creado en este capitulo

tendrá un incremento del doscientos por ciento (200%) cuando la publicidad se

trate de bebidas alcohólicas, juegos de azar, de cigarrillos, de clubes

nocturnos en general y películas clasificadas como prohibidas para menores de

diez y ocho años de edad.-

15.13. EXENCIONES: (Art.47 Ley Nº 620/76) Exceptuase del pago del impuesto a

la publicidad o propaganda:

a) Los partidos políticos

b) Los sindicatos de trabajadores

c) Las organizaciones de carácter religioso

d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica

e) Los carteles de farmacias indicadores de turnos obligatorios

f) Todo escrito de divulgación científica

15.14. SANCIONES: (Art.48 Ley 620/76)

La falta de pago, en su oportunidad en los impuestos establecidos en este

capitulo serán sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) del

impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto

correspondiente.-

16. DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS Y A LOS JUEGOS

DE ENTRETENIMIENTOS Y DE AZAR (Art.49 Ley Nº 620/76)

16.1. Art. 49: Considerase espectáculos públicos las representaciones

teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades

deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermeses y

ferias.-

16.2. Art. 50: Por los espectáculos públicos, juegos de entretenimiento y de

azar se pagará el impuesto antes de su realización.-

16.3. Art. 51: Son espectáculos públicos permanentes los que cuentan con

instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan

con aquellas.-

ESPECTÁCULOS PUBLICOS PERMANENTES 16.4. Art. 52: Los espectáculos permanentes pagarán a la Municipalidad un

impuesto del cuatro al seis por ciento sobre el valor de las boletas de

entradas, conforme a la categoría del local, que se establecerá por ordenanza.

Aquellos que se encuentran instaladas en zona urbana Municipal.-

1ra. Categoría: Los que cuentan con locales cerrados 6%

2da. Categoría: Los instalados en zona urbana municipal

y cuentan con locales abiertos 5%

3ra. Categoría: Los que se encuentran instalados en la

zona rural del municipio 4%

ESPECTÁCULOS PUBLICOS NO PERMANENTES 16.5. Art. 53 Ley Nº 135/91: Pagarán un impuesto del diez por ciento sobre el

monto de las boletas habilitadas cuando la clase de espectáculo se presenta a

este sistema.-

Por cada juego de Stand habilitado hasta un mes se abonará la suma de Gs.

120.000 en concepto del impuesto.-

16.6. REDUCCIONES (Art.54 Ley Nº 620/76).-

Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas

nacionales gozarán de una reducción del treinta por ciento del impuesto y los

espectáculos en general realizados por artistas nacionales del cincuenta por

ciento.-

16.7. JUEGOS DE AZAR: (Art.55.Ley Nº 135/91) Los juegos de azar en general pagarán un impuesto por cada mes o fracción y

por cada unidad de acuerdo a la siguiente escala:

16.8. CLASE DE JUEGO:

A: Casino

B: Quiniela

C: Bingo

D: Lotería

E: Lotería Diferida

F: Rifa de distribución general en todo el País

G: TeleBingo

H: Hipódromo

I: Loto

J: Apuestas Deportivas

K: Cuatro Rifas

L: Bingo Radial

Obs. Estos juegos de azar deberán abonar el canon estipulado de 180.000 Gs.

por cada jugada realizada en forma diaria (Matinal y/o Nocturnas), Semanal,

Quincenal o Mensual.- Será requisito esencial para la autorización del Bingo Radial el depósito en

un Banco local la suma equivalente a un mes de premio como garantía para los

participantes que resultaren premiados.-

Ruleta por Stand Gs. 200.000

Punto y Banca Gs. 130.000

Lotería por local central habilitado dentro del Municipio p/ venta Gs. 250.000

Carrera de caballos y similares Gs. 180.000

Por cada Vendedor ambulante de Quiniela el adjudicado abonará

Mensualmente la suma de Gs. 3.000

Por cada Vendedor Ambulante de Tele-Premio, Telecirculo y similares Gs. 20.000

Ping Ping Gs. 10.000

Bolo Gs. 10.000

Juegos electrónicos por cada Maquina Gs. 50.000 Los vendedores ambulantes de juegos de azar en general deberán estar

habilitados por la Municipalidad y portarán permanentemente una credencial de

legalidad cuyo precio solventará el interesado o la firma.-

16.9. Los juegos de entretenimiento en general, sean transitorios (calesitas,

Parques de Diversiones y otros) pagaran impuesto mensual de 200.000 Gs. o

fracción.-

16.10. JUEGOS DE ENTRETENIMIENTOS EN GENERAL PAGARAN UN CANON MENSUAL a) Padle Gs. 50.000

b) Billargol, por mesa GS. 20.000

c) Juegos electrónicos por maquina GS. 50.000

16.11. SANCIONES (Art.57 Ley Nº 620/76)

El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades

establecidas en este capitulo será sancionado:

a) Los espectáculos públicos, con multa del veinte a sesenta por ciento del

impuesto dejado de pagar sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de

reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta días además del pago del

impuesto, y multa. Una nueva reincidencia de la falta, dará la

inhabilitación definitiva y el pago de lo adeudado en concepto de impuesto

y multa.-

16.12. Parágrafo Unico: La Intendencia Municipal aplicara estas sanciones

conforme a la gravedad de cada caso.-

16.13. REDUCCIONES (Art.56 Ley Nº. 620/76)

Facultase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este

capitulo hasta un máximo del treinta por ciento, cuando se trate de

instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica,

política, religiosas y de sindicatos de trabajadores.-

16.14. TASAS POR SERVICIOS DE DESINFECCIÓN (Art.109 Ley Nº 620/76 y Art. 4º Ley 135/91)

Los propietarios o responsables de locales: Industriales, comerciales y

profesionales pagaran una tasa de desinfección cada vez que se efectúa:

a) Locales cerrados por metro cúbico Gs. 20

b) Local abierto por metro cuadrado Gs. 25

c) Locales Industriales y Comerciales Anual

1.- Industriales Mayores Gs. 180.000

2.- Industrias Menores Gs. 130.000

3.- Hoteles, Hospedajes y Moteles Gs. 150.000

4.- Bares Confiterías y Similares Gs. 100.000

5.- Casas Comerciales en general Gs. 30.000

La diferencia que pudiera sufrir el costo del Servicio será solventado por el

contribuyente.-

17. DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITO (Arts. 58 y 59 Ley 620/76.)

17.1. Art. 58: Los prestamistas, habituales o no, pagarán a la Municipalidad

del dos por mil sobre el importe de cada operación.-

17.2. Art. 59: Los escribanos públicos no formalizaran instrumento de préstamo

en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido

en el Art. anterior, debiendo hacer constar en la escritura el número de

comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.-

17.3. EXCENCIONES (Art.60 Ley 620/76).-

Quedan exentos de pago de este impuesto, las operaciones de crédito de los

bancos y entidades financieras.-

17.4. CASA DE EMPEÑO: Pagarán un impuesto sobre la declaración Jurada como

cualquier otro comerciante más un canon del 2% sobre el valor de la cosa

prendada. Por Ordenanza se reglamentará su funcionamiento.-

18. RIFAS, VENTAS POR SORTEOS PUBLICITARIOS (Arts. 61 al 65 Ley 620/76).-

18.1. Art. 61: Las personas o entidades organizadoras de rifas pagará a la

Municipalidad el tres por ciento (3%) sobre el valor total de las boletas

emitidas.-

18.2. Art. 62: Las personas o entidades organizadoras de venta por sorteo

pagarán a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe de los

artículos vendidos con este sistema.-

18.3. Art. 63: La persona o entidad organizadora de sorteos publicitarios

gratuitos pagarán, antes de anunciarlos, un impuesto de tres por ciento sobre

el precio de venta en plazo de los premios ofrecidos.-

18.4. Art. 64: Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los

participantes de la rifa, ventas por sorteos publicitarios serán sellados o

perforados por la Municipalidad para su habilitación.-

18.5. Art. 65: Facultase a la Junta Municipal a reducir en cada caso, hasta el

cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en éste capítulo, cuando se

trate de Instituciones educacionales, de beneficencia, con personería, con

personería jurídica, políticas y de sindicatos de trabajadores.-

18.6. SANCIONES (Art. 66 Ley Nº 620/76)

La falta de pago, total o parcial, del impuesto establecido en éste capítulo,

serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento del impuesto dejado

de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.-

NOTA: (Arts. 67 y 68 de la Ley Nº 620/76). Sobre impuesto al transporte

colectivo de pasajeros, constan en ésta Ordenanza después del Art. 24 de la

misma Ley.-

19. IMPUESTO AL FAENAMIENTO (Art. 69 Ley Nº 135/91)

19.1. Se pagará la siguiente escala:

a) Por cada animal vacuno Gs. 2.500

b) Por cada animal equino Gs. 2.500

c) Por cada cerdo Gs. 2.000

d) Por cada cabra, oveja Gs. 1.500

19.2. PERMISO: (Ley Nº 620/76) El permiso de faenamiento de vacunos y equinos

será expedido por la Municipalidad una vez que el solicitante haya presentado

los documentos propiedad de los animales y haya pagado el impuesto

precedentemente fijado.-

19.3. EXCENCIONES: (Art. 71 Ley Nº 620/76) Está exento del pago del Impuesto

al faenamiento, las cabras, ovejas, y cerdos destinado al consumo del

propietario.-

19.4. SANCIONES (Art. 72 Ley Nº 620/76) La infracción al pago del impuesto al

faenamiento será sancionado con multa de hasta el treinta por ciento (30%) del

impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del Impuesto.-

20. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y LEGALIZACIÓN DE

DOCUMENTOS INICIAL (Arts.73 y 74 Ley Nº 135/91).-

20.1. Registro de Boletas de Marcas y Señales y firma del propietario que

poseen animales en el Municipio se pagaran el impuesto en la forma siguiente:

1.- Hasta diez animales Gs. 6.000

2.- De 11 a 20 animales Gs. 8.000

3.- De 21 a 50 animales Gs. 12.000

4.- De 51 a 100 animales Gs. 15.000

5.- De 101 a 500 animales Gs. 30.000

6.- De 501 a mas animales Gs. 50.000

20.2. Por la expedición de constancias municipal de inscripción

de la boletas de marcas o señal Gs. 4.000

20.3. Por verificación de marcas o señal en el lugar de

faenamiento Gs. 1.000

20.4. Impuesto por transferencia de animales

1.- Por Visado de Certificado por cabeza Gs. 500

2.- Por Visado de la Solicitud guías de traslado por cabeza Gs. 500

20.5. SANCIONES (Art.75 Ley Nº 620/76).-

La falta de pago de los impuestos especificados precedentemente se sancionara

con multa equivalente al ciento por ciento del impuesto sin perjuicio del pago

del impuesto correspondiente.-

21. IMPUESTO DE CEMENTERIO (Art.76. Ley Nº 135/91) El Impuesto de Cementerio Municipal serán pagados a la Municipalidad como

sigue:

21.1. Por permiso de inhumación

1.- En Panteón Gs. 5.000

2.- En Columbario Gs. 3.000

3.- En Sepultura Gs. 2.500

21.2. Por permiso de trasladar cadáveres

1.- De cadáver a urna fúnebre en el mismo cementerio Gs. 3.000

2.- De cadáver a urna fúnebre de un cementerio a otro Gs. 6.000

3.- De huesos o cenizas de cajón a una urna fúnebre Gs. 3.000

21.3. Para la transferencia del titular del panteón por herencia o traspaso a

titulo oneroso o gratuito, dos por ciento (2%) calculado sobre la evaluación

que efectuara la municipalidad de cada caso.-

21.4. Parágrafo Primero (Ley Nº 620/76 Art. 76) Los lotes para sepultura que

la municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrá

ser transferida a terceros por el usufructuario.-

Vencido el plazo para su uso, la municipalidad podrá disponer nuevamente de

dichos lotes..-

21.5. Parágrafo segundo: Facultase a la Municipalidad de eximir del Impuesto

de Inhumación en sepultura cuando existe suficiente prueba de incapacidad

económica.-

22. TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES (Arts. 77 y 78 Ley Nº 620/76)

22.1. Art.77: Por la venta, permuta, donaciones y en general por toda

transferencia de dominios de bienes raíces situados en el distrito municipal

se pagará a la Municipalidad el DOS POR MIL sobre el monto de la operación.-

A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en ningún caso

inferior a la evaluación fiscal.-

Los escribanos Públicos no formalizarán ninguna transferencia de Bienes raíces

situado dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del

impuesto establecido en este capitulo, debiendo hacer constar en la escritura

el numero del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.-

23. IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES (Art.79 y 80 Ley Nº 620/76) 23.1. Art.79: En las zonas urbanas del municipio prohíbase la tenencia de

animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos.-

La tenencia de estos animales en zonas urbanas y rural esta reglamentada por

ordenanza.-

Prohíbase dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o que

provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación se hará por ordenanza.-

23.2. Art. 80: Por la tenencia de cada perro su dueño pagara un impuesto de

patente anual de guaraníes dos mil (2.000 Gs.) previa vacunación antirrábica

por autoridad competente o profesional habilitado.-

23.3. Art.81: Los animales mencionados en el Art.79 que se encuentren sitios o

vías públicas, serán recogidos y depositados en el corralón municipal. Para

retirarlos, el propietario deberá por cada animal pagar una multa conforme a

la siguiente escala:

Vacunos y Equinos Gs. 50.000

Porcinos, Ovinos y caprinos Gs. 30.000

Animales peligrosos Gs. 50.000

23.4. Art.82: Transcurrido diez días de la fecha en que se hubiesen recogido

los animales sueltos y sus propietarios no los retirase. La intendencia

municipal dispondrá de la venta de los mismos en subasta pública sin base de

venta. Del resultado de la subasta, la intendencia percibirá el monto de la

multa, el que hubiese invertido en manutención del animal y los gastos propios

de la subasta. El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del

animal subastado.-

24. IMPUESTO AL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS (Art. 83 Ley 135/91) 24.1. Art.83: Se abonaran los siguientes impuestos al papel sellado y estampillado

municipales:

1.- Por cada solicitud de apertura de establecimientos

comerciales, industriales o profesionales Gs. 20.000

2.- Por cada solicitud de manufactura y comercio

de tabaco, licores y alcoholes en gral. Gs. 27.000

3.- Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén

comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes Gs. 7.000

4.- Por cada solicitud de apertura de negocio de importación Gs. 40.000

5.- Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada

de camiones de carga Gs. 4.000

6.- Por cada solicitud de habilitación de parada de taxi Gs. 3.000

7.- Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos

de transp. Publico o cambio parcial de Itinerario Gs. 12.000

8.- Por cada solicitud de horario de transporte por vehículo Gs. 2.000

9.- Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte

colectivo o de transporte de línea incluido taxis, remises,

transporte escolar y de carga Gs. 2.400

10.- Por cada solicitud de reinspección de vehículos en gral. Gs. 3.000

11.- Por cada solicitud de habilitación de itinerario de transporte

publico de pasajeros Gs. 30.000

12.- Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros

de vehículos de línea de transporte por unidad de camión de carga Gs. 4.000

13.- Por cada solicitud precintada de taxímetro Gs. 3.000

14.- Por cada solicitud de apertura de calle Gs. 3.000

15.- Por cada fijación de ejes de calle para construcción de pavimento

por cuadra Gs. 5.400

16.- Por cada solicitud de recepción de obras de pavimento Gs. 4.000

17.- Por cada copia de plano catastral y empadronamiento respectivo

por cuadra Gs. 6.500

18.- Por cada solicitud de arrendamiento municipal Gs. 3.000

19.- Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal Gs. 1.500

20.- Por la declaración jurada de calificación de cada película

cinematográfica Gs. 1.500

21.- Por cada visación de programa de función cinematográfica

por tiempo determinado Gs. 1.500

22.- Por cada copia autentica de documentos en general Gs. 1.500

23.- Por cada solicitud de permiso precaria municipal Gs. 1.500

24.- Por cada presentación de licitación municipal Gs. 30.000

25.- Por cada solicitud de intervención municipal en litigios Gs. 3.000

26.- Por cada solicitud de interposición de recursos de

reconsideración y apelación ante la municipalidad Gs. 5.000

27.- Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista

precedentemente Gs. 1.000

24.1. Párrafo Único: Por cada autorización para transferencia de patente municipal se

abonara el dos y medio por ciento (2 ½ %) sobre el monto anual de la patente (Art.83

informe Ley 620/76).

24.2. POR SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS EN GRAL. (Venta de Otros Bienes y Servicios)

En este concepto se abonará para toda tramitación municipal de la siguiente forma:

a) Dpto. de Transito Gs. 4.000

a.1. Venta de Chapas Provisorias de Motocicleta Gs. 25.000

b) Dpto. de Catastro

1.- Verificación, evaluación y medición con casa Gs. 30.000

2.- Pago de arrendamiento y otros Gs. 4.000

3.- Solicitud de Compra Directa Gs. 30.000

4.- Chapa Numerativa de Inmueble Gs. 10.000

c) Dpto. de Inspección General Gs. 4.000

d) Dpto. de Salubridad Gs. 4.000

e) Dpto. de Hacienda Gs. 4.000

f) Dpto. de Comisaría de Tablada Gs. 4.000

g) Dpto. de Obras y Planeamiento GS. 15.000

h) Dpto. de Inmobiliario Gs. 4.000

24.3. POR SERVICIOS VARIOS: En este concepto se abonaran por toda tramitación municipal Gs. 3.000.-

Las Instituciones serán beneficiadas en forma mensual conforme a la recaudación en este rubro y

en proporción igualitaria de acuerdo al Presupuesto para el presente ejercicio y serán la

guardería Mita`i Churi, Pastoral Social (Penitenciarios, Sida y Emigrantes), Hogar de Ancianos

de Santa Lucia, Hogar Tesape Porá, Mita’i Vyaha, CODEG, Incentivos: a los pueblos, a

funcionarios y contribuyentes.-

T A S A S

25. POR SERVICIO DE SALUBRIDAD E INSPECCION (Art. 84 Ley 620/76)

25.1. Los establecimientos industriales, comerciales y en general todos los

negocios sometidos al control e inspección municipal, pagaran anualmente una

tasa sobre el monto de sus respectivos patentes según la siguiente escala:

1.- Establecimientos industriales 4%

2.- Establecimientos comerciales 2%

3.- Hoteles y Bares 5%

25.2. ANÁLISIS (Art. 85 Ley Nº 135/91)

Art. 85: Los análisis que la Municipalidad realice a petición de partes

interesadas o por disposición legal, dará lugar a cobro de las siguientes

tasas:

a) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país Gs. 7.000

b) Por cada análisis realizados de muestra presentadas de productos nacionales Gs. 5.000

25.3. INSPECCION SANITARIA DE CARNE ( Art. 86 Ley 135/91)

Por el Servicio de inspección Sanitaria de carne destinada al consumo de la

población, se abonará una tasa como sigue:

a) Por reses mayores (bovinos y equinos) Gs. 2.500

b) Por reses menores (Ovinos, caprinos y porcinos) Gs. 500

c) Por aves por unidad Gs. 15

d) Menudencias completas por unidad Gs. 250

e) Pescado, por cada kilo Gs. 35

25.4. VENDEDORES AMBULANTES (Art. 4 Ley 135/91)

Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa

ANUAL de DOS MIL QUINIENTOS GUARANIES (2.500 Gs.).-

25.5. SANCIONES (Art. 89 Ley Nº 620/76)

El plazo para el pago de estas tasas vence el 31 de marzo del año respectivo,

la mora en el pago dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto

del mismo por el primer mes o fracción de mora, el ocho por ciento en el

segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el

cuarto mes y el treinta por ciento de la tasa que corresponde al semestre en

que se produjo la mora.-

26. DE LAS TASAS POR CONTRASTACION E INSPECCION DE PESAS Y

MEDIDAS (Art. 90 al 95 Ley 620/76 y Art. 4 Ley 135/91) Se abonarán anualmente con la patente conforme a la siguiente escala:

26.1. BALANZA

1.- De mostrador con platillo Gs. 1.500

2.- De mostrador con plataforma Gs. 2.000

3.- Automáticos y electrónicos Gs. 2.000

26.2. BASCULAS

1.- De 100 a más kilos Gs. 2.500

26.3. ROMANAS

1.- Romana por cada uno con resorte hasta 25 kls. Gs. 800

2.- Romana por cada uno o pilón de mayor de 25 kls. Gs. 1.000

3.- Romana por cada uno o pilón de hasta 500 kls. Gs. 2.000

4.- Romana por cada uno o pilón de más de 500 kls. Gs. 2.700

26.4. PESAS SUELTAS

1.- Por cada pesa de hasta 10 kilos Gs. 150

2.- Por cada pesa mayor de 10 kilos Gs. 250

26.5. MEDIDAS LINEALES

1.- Por cada metro doble o metro centimetrado Gs. 150

2.- Por cada vara métrica mayor de 5 mts. Gs. 250

3.- Por cada medida de 10 lts. Hasta 20 lts. Gs. 350

4.- Por cada medida de 100 lts. Hasta 1.000 lts. Gs. 500

5.- Por cada medida de 1.000 lts. (más adicional de

Gs. 100 por cada 1.000 lts. o fracción) Gs. 800

26.6. MEDIDORES DE CABLES

1.- Por cada medidor automático de cable Gs. 400

26.7. MEDIDORES DE SURTIDORES (nafta, gasoil, kerosene)

1.- Por cada medidor automático de hasta 1.000 lts. Gs. 2.000

26.8. SANCIONES Estas tasas serán abonadas con la patente semestralmente, caso

contrario se aplicará las siguientes multas: 4% el primer mes o fracción, 8%

en el segundo mes, 12% en el tercer mes, 20% en el cuarto mes y 30% en el

quinto mes o fracción. Las multas no son acumulativas y no sobrepasará el

30%.-

LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION EN GENERAL (De combustibles, gases, velocidad,

fuerza y presiones y masas) afectados por el Art. 92 de la Ley Nº 620/76

pagarán una Tasa Anual de Gs. 2.500.-

26.9. Art. 93: La exhibición de las pesas y medidas o cualquier instrumento de

medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de

ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.-

26.10. SANCIONES (Art. 95 al 101 Ley Nº 620/76)

Art. 95: El Comerciante que ofreciera en venta pesas, medidas o cualquier otro

instrumento de medición, sin la debida contrastación será sancionado con una

multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plazo de cada uno

de los artículos en infracción, en caso de reincidencia será aumentada la

sanción al doble, y de repetirse la falta la inhabilitación al comerciante por

el término de una año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de

las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al

cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.-

Art. 96: El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la

contrastación municipal o que esta haya sido adulterada será sancionado con

multa equivalente al veinte y cinco por ciento de la patente anual que paga el

respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al

doble. Una nueva infracción provocará al cierre definitivo del negocio, a más

del pago de la multa indicada.-

Art. 97: Las infracciones comprobadas por la Municipalidad en los casos

previstos en el artículo 92 de ésta Ley, serán sancionadas el doble de la tasa

del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.-

Art. 98: El uso de pesas y medidas sin la contrastación municipal,

adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la

sanción prevista en este Capítulo.-

Art. 99: Los instrumentos de medición a que hace referencia el presente

capítulo y que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa

contrastación.-

Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento de remate y el producido del

mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.-

Art. 100: El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los

envases el contenido del producto. La infracción será penada con el cinco por

ciento de su patente anual al fraccionador y con igual multa al vendedor,

sobre su patente anual.-

Y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de

reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia aparejará

además el decomiso de los artículos.-

Art. 101: Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase,

la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el veinte por ciento

de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas

condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y

aparejará además al decomiso de los artículos.-

26.11. TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES (Arts. 102 y 103 Ley 620/76) Se abonará anualmente las siguientes tasas:

1.- Los mercados y puestos de ventas de carne pagarán por una

sola vez tasa por inspección de sus instalaciones Gs. 3.000

2.- En el mismo concepto pagarán

a) Los circos de compañías internacionales Gs. 30.000

b) Los circos de artistas nacionales Gs. 10.000

c) Parques de diversiones y de juegos electrónicos Gs. 15.000

3.- De Hornos para materiales de construcción, panaderías

y similares Gs. 3.000

4.- De motores una suma básica de gs. 1.500 más un adicional de Gs. 1.000 por cada

H.P.

El plazo para el pago de ésta tasa vence el 31 de Enero del Año correspondiente.- 26.12. SANCIONES (Art. 104 Ley Nº 620/76)

Por falta de pago de éstas tasas en el término legal, se aplicará una multa

del 4% sobre el monto por el primer mes o fracción en mora, el 8% en el

segundo mes, el 12% en el tercer mes, el 20% en el cuarto mes y 30% en el

quinto mes.-

NOTA: Los Arts. 105 al 109 de la Ley Nº 620/76 sobre Inspección de auto

vehículos constan en ésta Ordenanza en el Nº 11.-

27. TASAS POR RECOLECCION DE BASURAS, LIMPIEZA DE VIAS PUBLICAS

Y CEMENTERIOS (Art. 110 Ley Nº 620/76).- Las tasas por recolección de basuras y limpieza en vía pública se pagarán, siempre que

dichos servicios se presten, una CANON MENSUAL, conforme a la sigte. Escala:

27.1. a) RECOLECCION DE BASURAS:

1.- Particulares

a) Oficina Gs. 20.000

b) Unifamiliares Gs. 20.000

2.- Comerciales

a) Bancos, Financieras y Cooperativas Gs. 50.000

b) Despensas, Farmacias, Basares, tiendas, copetines Gs. 20.000

c) Supermercados y grandes Almacenes Gs. 60.000 a 150.000

d) Ferreterías, representaciones, Clubes nocturnos

y de Depósitos) Gs. 30.000 a 50.000

3.- Instituciones Hospitalarias

a) Consultorios Gs. 25.000

b) Sanatorios, hospitales, Gs. 60.000 a 100.000

c) Clínicas y Laboratorios Gs. 50.000

4.- Industriales

a) Industrias menores (panaderías, calzados, confecciones) Gs. 20.000

b) Industrias mayores (azucareras, yerbateras, manufactu- reras, desmotadoras) Gs. 60.000 a 100.000

c) Hoteles, moteles y similares Gs. 40.000 a 60.000

5.- Departamentos

a) Hasta 5 departamentos Gs. 60.000

b) de 6 a 10 departamentos Gs. 80.000

c) de 11 a más departamentos Gs. 100.000

6.- Estaciones de Servicios Gs. 40.000 a 60.000

7.- Entidades Educativas

a) Públicas Gs. 20.000

b) Privadas Gs. 40.000 a 60.000

8.- Servicios ocasionales por Servicio del recolector Gs. 50.000 a 70.000

Los pagos se efectuarán con el Impuesto de Patente Comercial, con el Impuesto

Inmobiliario y/o en chequeras.-

b) BARRIDO: Inmuebles situados sobre vías pavimentadas por asfalto,

Hormigón de cemento y adoquines de cemento o granito

Empedrados y las no pavimentadas.-

1.- Vivienda

a) Hasta 100 m2. de superficie cubierta por m2 de terreno Gs. 45

b) Desde 101 hasta 300 m2. de superficie cubierta por m2. Gs. 35

2.- Negocio

c) Hasta 300 m2. de superficie cubierta por m2. de terreno Gs. 50

d) Desde 301 m2. superficie cubierta la escala fijada en el

numeral 4 de éste inciso tendrá un adicional de superficie

cubierta.- Gs. 25

c) SERVICIO DE DESAGUE CLOACAL POR VIAJE Gs. 40.000

d) Tercerización de Servicio de Recolección de

Residuos Sólidos por mes Gs. 10.000.000

27.2. TASA ANUAL POR LIMPIEZA DE CEMENTERIO

Los propietarios y usufructuarios de panteones y lotes afectados por panteones y

columbarios, según el Art. 110 de la Ley Nº 620/76, pagarán tasa por limpieza de

cementerio de acuerdo a la siguiente escala:

CEMENTERIO NOR-OESTE

1.- Panteones Gs. 15.000

2.- Columbario Municipal Gs. 5.000

3.- Sepultura Gs. 10.000

CEMENTERIO NOR-ESTE

1.- Panteones Gs. 10.000

2.- Sepulturas Gs. 5.000

NOTA: Estos importes incluyen recolección de basura. Las bases serán abonadas

dentro del primer semestre de cada año.- 27.3. SANCIONES (Art. 111 Ley Nº 620/76)

Por falta de pago de éstas tasas se aplicará una multa del cuatro por ciento

sobre el monto por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el

segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el

cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.-

La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde

al semestre en que se produjo la mora.-

28. CONTRIBUCIÓN PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO, PARQUES Y

JARDINES 28.1. (Art. 112 Ley Nº 135/91) Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios

hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas pagarán anualmente a la

Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento de acuerdo a

la calificación y escala siguiente:

a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto Por metro cuadrado de pavimento Gs. 300

b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento Gs. 300

c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinados De granito, por metro cuadrado de pavimento Gs. 200

d) Inmuebles situado sobre vías pavimentadas con piedra (empe- drado) por metro cuadrado de pavimento Gs. 200

e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento Gs. 200

28.2. Art. 113 Ley Nº 620/76 (Ver Impuesto Inmobiliario Parágrafo 40)

La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de

pavimento que afecte al frente de cada inmueble computándose desde el eje

longitudinal de la calle.-

28.3. Párrafo Primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos Plantas, el

Propietario pagará, a partir de la tercera planta inclusive el sesenta por

ciento de la tasa, por cada planta.-

28.4. Párrafo Segundo: Para los casos de inmuebles bajo el Régimen de

Propiedad Horizontal, la tasa establecida en éste capítulo será pagada por

cada planta en forma proporcional por los propietarios.-

28.5. Art.114 Ley Nº 620/76: La contribución especial de conservación de

pavimento afectara a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados

en casos a partir del año de la finalización y habilitación del pavimento por

disposición municipal.-

a) Cuatro años en los casos de pavimentación en asfalto; b) Cinco años en los casos de pavimentación con piedra (empedrado), y c) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento y adoquines

de granito o cemento.-

28.6. Art. 115 Ley Nº 620/76: Las recaudaciones de esta contribución especial

serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación de las vías

pavimentadas, así como la adquisiciones de maquinas herramientas y demás

elementos necesarios a dicho fin.-

28.7. Art.116. Ley Nº 620/76: Ningún Escribano Público formalizara escritura

con respecto a las propiedades afectadas por esta contribución especial sin la

constancia del cumplimiento de esta obligación, que son consignadas en las

escrituras respectivas.-

28.8. SANCIONES (Art. 117 Ley Nº 620/76) Por falta de pago de la contribución

especial en el termino legal, se aplicara una multa de 4% sobre el monto del

mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% por el segundo mes, el 12%

en el tercer mes, el 20% en el cuarto mes 30% en el quinto mes la multa no

excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde al semestre

en que se produjo la mora.-

28.9. Parques y Jardines: Los propietarios de inmuebles ubicados dentro del

Municipio abonarán un canon anual de un mil doscientos guaraníes (Gs.1.200).-

29. ARRENDAMIENTO Y VENTA DE INMUEBLE DE DOMINIO PRIVADO

MUNICIPAL 29.1. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS MUNICIPALES (Art.118 Ley Nº 620/76) Los ocupantes del terreno municipal destinados a construcciones, como también así los

responsables de la ocupación de dichos Columbarios Municipales, pagarán un canon anual

en concepto de arrendamiento según la sigte. Escala:

29.2. a) Por arrendamiento de terreno municipal:

Dentro de los Bulevares Interiores (Zona urbana) Guaraníes SETESCIENTOS

CINCUENTA (Gs. 750) el metro cuadrado.-

Fuera de los Bulevares Interiores, guaraníes CUATROCIENTOS (Gs. 400), el metro

cuadrado.-

Fuera de los Bv. Exteriores, guaraníes DOSCIENTOS (Gs. 200)

b) Por registro de arrendamiento inicial 1.- Dentro de los Bv. Interiores Gs. 250.000

2.- Fuera de los Bv. Interiores Gs. 200.000

3.- Fuera de los Bv. Exteriores Gs. 100.000

c) Provisión copia de plano para construcción Gs. 50.000

d) Por inspección de mensura y deslinde Gs. 50.000

e) Provisión duplicado de documento p/hoja Gs. 5.000

NOTA: Verificación, avaluación y medición Ver. 24-2-b 29.3. SANCION: El canon de arrendamiento anual en ambos casos será abonado en

el mes de enero de cada año. Si no se abonare en dicho plazo, se le aplicará

una multa del 2% en el mes de Febrero, 4% en el mes de Marzo, 6% en el mes de

Abril, 8% en el mes de Mayo y 10% en el mes de Junio. La multa no excederá el

30%.-

29.4. ARRENDAMIENTO DE ACTIVOS FIJOS (Salones Comerciales, baños, piletas, cantinas y otros).- 1.- Uso Teatro Municipal por función Gs. 300.000

2.- Uso Gimnasio Municipal (Estadio Ycuá Pytá)

a) Privado Gs. 700.000

b) Ent. Sin fines de lucro Gs. 400.000

3.- Puestos de Venta Terminal Municipal

Bloque A: Gs. 120.000

Bloque B: Gs. 80.000

Bloque C: Gs. 60.000

4.- Servicios Sanitarios (baños)

a) Centro C.C. Nº 1 (2 baños) 500.000 Gs. c/u mensual Gs. 1.000.000

b) Centro C.C. Nº 2 (2 baños) 200.000 Gs. c/u mensual Gs. 400.000

c) Terminal Municipal 1.- Oficinas (2 baños) 400.000 c/u mensual Gs. 800.000

2.- Puestos de Venta, Bloque A, B y C

I- Caballero Mensual baños Gs. 350.000

II- Damas Mensual baños Gs. 350.000

NOTA: Precio máximo por uso Gs. 700.-

5.- Alquiler de Salones Comerciales en la Terminal de Ómnibus

Salón 01 y 02 (Mensual) Gs. 400.000

Salón 03 (Mensual) Gs. 300.000

Salón 04 (Mensual) Gs. 250.000

Salón 05 (Mensual) Gs. 250.000

Salón 06 Administración modulo 1 al 6 Gs. 200.000

Casetas Telefónicas Gs. 600.000

Salón 07 (Mensual) Bar Gs. 600.000

Salón 08 (Mensual) Taxi Gs. 150.000

La Administración Municipal podrá ceder en Locación los locales consignado en el

presente artículo previa suscripción del contrato de arrendamiento cuya vigencia será

de un año a partir de la firma del mismo quedando expresamente prohibido el sub-

arrendamiento por los titulares dentro de los términos legales estipulados en el

documento formalizado.-

29.5. DE LA VENTA

a) La venta de terrenos del dominio privado municipal destinados para construcción, serán tasados básicamente, conforme al Decreto que fija los valores fiscales

básicos inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del

Ministerio de Hacienda en concepto de impuesto inmobiliario.-

b) Por la parcela de tierra concedidas en venta en los Cementerios destinados para la construcción de panteones o la erección de monumentos funerarios o de simples

tumbas, afectados por el Art. 110 de la Ley Nº 620/76, regirán la siguiente

escala:

1.- En el Cementerio Nor-Oeste CIENTO CINCUENTA MIL GUARANIES (150.000 Gs.), el

metro cuadrado.-

2.- En el Cementerio Nor-Este (parte nueva) CIENTO VEINTE MIL GUARANIES (120.000

Gs.), el metro cuadrado.-

3.- En el Cementerio Nor-Este (parte vieja) CIEN MIL GUARANIES (100.000 Gs.), el

metro cuadrado.-

Los pagos deberán efectuarse dentro del plazo de tres meses, a partir de la Resolución

respectiva de la Junta Municipal, la que quedará sin efecto si no se abonare el

importe correspondiente dentro de dicho plazo.-

c) Por Usufructo del Columbario Municipal del Cementerio Nor-Oeste se abonará

anualmente SESENTA MIL GUARANIES (60.000 Gs.).-

d) El Contrato de arrendamiento no podrá exceder el plazo de un año. Vencido ese plazo los usufructuarios deberán dejarlo libre bajo apercibimiento de que se

hará uso de la fosa común.-

29.6. Alquiler del Parque Ycuá Pytá

Mensual durante todo el año Gs. 500.000

Por contrato se establecerá las bases y condiciones para su funcionamiento y

mantenimiento.-

30. TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE POSESION Y MEJORAS SOBRE

BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.- Los arrendatarios de solares municipales que tengan mejoras podrán transferir sus

derechos de posesión y mejoras. A dicho efecto se establece un tributo único de

TRESCIENTOS MIL GUARANIES (300.000 Gs.), por transferencia de posesión y por mejoras

existentes en el mismo rige la siguiente escala:

Hasta Gs. 4.000.000 a del valor de las mejoras 10%

De Gs. 4.000.001 a más del valor de las mejoras 10%

El valor de las mejoras serán fijados con control municipal y no podrá ser inferior a

CUATRO MILLONES DE GUARANIES (4.000.000 Gs.).-

31. SERVICIO DE REMOLQUE (Art. 120 Ley Nº 620/76)

A pedido de parte interesada por viaje dentro del radio urbano:

1.- Servicio de Remolque con Grúa Gs.100.000

2.- Para Transporte de Vehículo con Infracción Gs. 50.000 3.- Para transporte de Motocicleta con Infracción Gs. 30.000

32. OCUPACIÓN DE CORRALÓN MUNICIPAL (Art. 121 Ley Nº 620/76)

La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del

Corralón Municipal por el deposito de objetos recogidos de vías públicas por

infracción a la Ley, tales como auto vehículos, materiales de construcción y otros por

día y por unidad, conforme a la siguiente escala:

1.- Automóviles 2 jornales

2.- Materiales de Construcción 3 Jornales

3.- Otros (Animales) 1 Jornal

33. COPIAS DE PLANOS Y OTROS DOCUMENTOS (Art. 122 Ley Nº 620/76) 33.1. Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser:

Informe Técnico, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán

proveídos por la Municipalidad a pedido de parte interesada:

a) Planos en general Gs. 25.000

b) Planillas y otros, por cada hoja Gs. 5.000

c) Trazado de Planos Gs. 75.000

d) Confección de Planillas y otros por cada hoja Gs. 5.000

34. OCUPACIÓN PRECARIA DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO (Art. 123 Ley 620/76) Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público se cobrará el canon que

fija conforme a la sigte. Escala:

34.1. ARRENDAMIENTO DE SUELO, SUB-SUELO Y ESPACIO AEREO: Tarimas, andamios y similares pagarán un canon mensual de

a) Por metro cuadrado Gs. 1.500

b) Un adicional por metro lineal de ocupación y, por piso de edificación Gs. 5.000

c) Por utilización de espacio en la vía publica por extensión

de línea para TV. Cable pagaran un canon mensual por metro lineal Gs. 200

34.2. Kioskos, mesas, puestos de venta, exhibición de mercería y otros similares

pagarán semestralmente con la patente.-

a) Por metro cuadrado Gs. 2.000

34.3. a) Por instalación de quincho se abonara anualmente en zonas urbanas por metro cuadrado Gs. 10.000

b) Por instalación de parque de diversiones y calesitas

o similares, por mes o fracción el metro cuadrado Gs. 4.000

c) Usufructo de sitio o espacios públicos se pagará por cada

columna Gs. 2.000

34.4. SANCIONES

Por falta de pago dentro del plazo fijado se aplicara una multa del 4% sobre el monto

en el primer mes, 8% en el segundo mes, 12% en el tercer mes,15% en el cuarto mes, 20%

en el quinto mes y el 30% en el sexto mes, los porcentajes no son acumulativos y la

multa no excederá del 30%.-

34.5. Por estacionamiento controlado de auto vehículo se abonará la suma de 1.000 Gs.

la hora.-

34.6. Por estacionamiento reservado:

a) Vehículos particulares de comerciantes – mensual Gs. 25.000

b) Camiones y Camiones de carga – mensual Gs. 40.000

El Departamento establecerá por zonas los estacionamientos a ser reservados.-

35. OCUPANTES DE MERCADOS MUNICIPALES (Art. 125 Ley Nº 135/91) Los ocupantes de mercados municipales pagarán por mes un canon de acuerdo a la

siguiente escala:

CENTRO COMERCIAL Nº 1 (Casillas) Tipo A Gs. 200.000

Tipo B Gs. 200.000

Tipo C Gs. 160.000

Tipo E Gs. 180.000

Tipo F Gs. 180.000

Tipo G Gs. 600.000

Tipo J Gs. 400.000

Cocina Comedor Gs. 60.000

Mesitas dentro del salón Gs. 35.000 y 45.000

Casillas y Kioskos Gs. 120.000

Parrillas sector este Gs. 30.000, 36.000 y 42.000

Mesitas menudencias Gs. 40.000

Mesa shoping Gs. 84.000

Shoping primer nivel Gs. 150.000

Salones cerrados Gs. 200.000

Shoping segundo nivel Gs. 120.000

CENTRO COMERCIAL Nº 2 (Casillas) Tipo A Gs. 400.000

Tipo B Gs. 200.000

Tipo C Gs. 100.000 y 180.000

Tipo D Gs. 100.000 y 180.000

Tipo E Gs. 84.000

Tipo F Gs. 100.000,120.000, 150.000 y 200.000

Bar Gs. 150.000, 180.000 y 200.000

Mercadito Gs. 300.000

Carnicería Gs. 200.000

Deposito Gs. 180.000

Kioskos Gs. 75.000 y 100.000

Parrilla Gs. 45.000 y 75.000

Mesitas Gs. 30.000

Mesitas Menudencias Gs. 30.000

Mesitas Sección Mandioca Gs. 30.000

Mesita Comedor Gs. 45.000

PAGO DE ENERGIA ELECTRICA (Art. 126 Ley Nº 620/76) Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica

de la instalación de los mercados municipales para iluminación o uso de

artefactos eléctricos de su propiedad tales como: Heladeras, congeladores,

licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente y por unidad con

fiscalización del técnico del municipio, la energía eléctrica de acuerdo al

monto facturado por la firma o institución proveedora del servicio de energía

eléctrica. Igualmente abonará mensualmente por la provisión de agua potable de

acuerdo al costo de la factura de la institución proveedora de agua corriente,

según se detalle en el anexo adjunto estipulado para cada dependencia de la

institución.-

37. OCUPANTES DE CASILLAS, MESAS, PUESTOS DE VENTAS Y OTRAS

INSTALACIONES EN FERIAS HABILITADAS POR LA MUNICIPALIDAD Pagarán un canon como sigue: (Art.127 Ley Nº 620/76)

* Ferias de existencia permanente un canon mensual por m2. Gs. 3.000

* Ferias de existencias transitoria pagaran por dia y m2. Gs. 2.000

* Feria Plaza Libertad y Plaza Ybaroty por mantenimiento de plaza

Pagarán por dia y m2. Gs. 5.000

38. Art. 128 Ley Nº 620/76: La Municipalidad percibirá la tarifa correspondiente por provisión de energía eléctrica, agua potable y otros servicios cuando el pago de los

mismos se hallen a cargo de la Municipalidad.-

39. USO DE MATADERO Y PIQUETE MUNICIPAL (Art. 129 Ley Nº 135/91) a) Por el uso de la Tablada Municipal se pagará por animal

a faenar un canon Gs. 5.000

b) Uso de Piquete Municipal por animal Gs. 5.000

40. IMPUESTO INMOBILIARIO Se integrará como recurso de la Municipalidad 70% del Impuesto Inmobiliario sobre

inmuebles ubicados dentro del Municipio debiendo reservarse el 15% para el Gobierno

Departamental y el 15% para las Municipalidades de menores recursos.-

DEL IMPUESTO INMOBILIARIO: (Art. 169 C.N. Art. 54 y sigtes. Ley Nº 125/91 IVA)

Art. 1º.- Impuesto Inmobiliario es el tributo que grava en forma directa u anual las

propiedades inmuebles ubicadas en las zonas urbanas y rurales del Municipio de

Villarrica del Espíritu Santo perteneciente a personas físicas, jurídicas y entidades

en general. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario

será el obligado al pago del tributo.-

En el caso de sucesiones, condominios y sociedad conyugales el pago del Impuesto podrá

exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del

derecho de repetición entre los integrantes.-

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de obligación del pago de

los tributos en las épocas señaladas para el efecto por parte del poseedor del mismo.-

Art. 2º.- “Exenciones”. Estarán exentos del pago del impuesto Inmobiliario y sus

adicionales los incluidos en el Art. 57 de la Ley Nº 135/91.-

a) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes

descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales,

agropecuarios, financieras y de servicios.-

b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las

autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público,

tales como templos, oratorios públicos, Curias Eclesiásticas, Seminarios, Casas

Parroquiales, y las respectivas dependencias, así como bienes raíces destinados

a las Instituciones de beneficencia y Enseñanza gratuita o retribuida.-

c) Los declarados Monumentos Históricos Nacionales.- d) Los inmuebles de las Asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a

Hospitales, Hospicios, Orfelinatos, Casas de Salud y Correccionales, así como

las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a

proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.-

e) Los inmuebles pertenecientes a Gobiernos Extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones Diplomáticas y Consulares.-

f) Los utilizados como Sedes Sociales pertenecientes a Partidos Políticos,

Instituciones Educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de

socorros mutuos, o beneficencias, incluidos los campos de deportes e

instalaciones inherentes a los fines sociales.-

g) Los del dominio privado cedido en usufructo gratuito a las entidades

comprendidas en el inc. (b) así como las entidades escolares y bibliotecas, o

asientos de asociaciones comprendidas en el inc. (e).-

h) Los inmuebles de propiedad de Veteranos Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco y de su esposa Viuda, cuando sean habilitados por ellos y cumplan con las

condiciones determinadas por las Leyes Especiales que les otorga tales

beneficios.-

i) Los de propiedad del Instituto de Bienes Rural (IBR) y los efectivamente

entregados al mismo a los efectos de su colonización mientras no se realice la

transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.-

j) Los parques Nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por la Ley, así como los inmuebles destinados por las Autoridades

competentes como asiento de las parcialidades indígenas.-

Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados por las exenciones

prevista en ésta ordenanza, que lo haga susceptible de tributación, deberá ser

comunicado al Departamento del Impuesto Inmobiliario de la Municipalidad dentro

del año en que se produzca la modificación.-

40.3. Art. 3º.- “EXENCIONES PARCIALES” (Art. 58 Ley Nº 125/91)

Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el

Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%). “La

Municipalidad” queda facultada para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen

los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.-

40.4. Art. 4º.- “EXENCIONES TEMPORALES” (Art. 29 Ley Nº 125/91)

Estarán exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término

de cinco (5) años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o

fracciones de tierras colonizadas por el Instituto de Bienes Rural (IBR) desde el

momento en que se adjudique la propiedad correspondiente. El beneficiario deberá

solicitar anualmente la exoneración al Dpto. respectivo.-

40.5. Art. 5º.- “BASE IMPONIBLE” (Art. 60 Ley Nº 125/91)

La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecidos por

el servicio Nacional de catastro.-

El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor

real del mercado, en un período no menor a cinco (5) años. Dicho ajuste anual no podrá

ser superior al porcentaje de variaciones que se produzca en el índice de precio al

consumo en el periodo de doce (12) meses anteriores al primero de noviembre de cada

año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique

el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial Competente. El valor así

determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15%

(quince por ciento) de dicho valor. En los Inmuebles Rurales las mejoras o

edificaciones, o construcciones no formaran parte de la base imponible.-

40.6. Art. 6º “TASA IMPOSITIVA” (Art.61 Ley Nº 125/91)

Las tasas impositivas del impuesto serán del uno por ciento (1%). Para los inmuebles

rurales menores de cinco (5) hectáreas la tasa impositiva será del cero punto

cincuenta por ciento (0,50%), siempre que sea única propiedad destinada a la actividad

agropecuaria.-

40.7. Art. 7º.- “LIQUIDACIÓN” El Impuesto Inmobiliario será liquidado por el

Departamento Inmobiliario de la Municipalidad.-

40.8. Art. 8º.- “PADRÓN INMOBILIARIO” El instrumento para la determinación de la

obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los

datos obrantes en el catastro respectivo.-

40.9. Art. 9º.- “PAGO” Establecerse como período de pago sin multa del Impuesto

Inmobiliario los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año.-

40.10. Art. 10º.- “MULTA” La falta de pago a su vencimiento será sancionado con multa

aplicable de acuerdo a la siguiente escala:

a) al 31 de mayo 4%

b) al 30 de Junio 6%

c) al 31 de Julio 8%

d) al 31 de agosto 10%

e) al 30 de setiembre 12%

f) al 31 de octubre 14%

Esta tasa permanecerá invariable con respecto a vencimientos posteriores (Art. 171 Ley

Nº 125/91). Y no será inferior a QUINIENTOS GUARANIES (Gs. 500).-

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la

aplicación tributaria incumplida.-

40.11. Art. 12º.- “DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS” Gravase con un adicional al

Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes

inmuebles considerados baldíos ubicados en el área urbana del Municipio. Se

consideraran baldíos, todos los inmuebles que carecen de edificación y mejoras o en

los cuales el valor de las mismas representan menos del diez por ciento (10%) del

valor de la tierra.-

40.12. Art. 13º.- “TASA IMPOSITIVA” Se fija el uno por mil (1.000) como Impuesto

Adicional a los baldíos.-

40.13. Art. 14º.- “PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES” Juntamente con el pago del

impuesto Inmobiliario se liquidará la Contribución Especial para Conservación de

Pavimento Asfáltico y/o pétreo prevista en la Ley Nº 620/76, y parques y Jardines (Ver

Nº 28 y 28.9.).-

Art. 16º.- En todo aquello no establecido expresamente en la presente Ordenanza se

aplicarán las normas previstas en la Ley Nº 135/91 (Libro II y Libro IV capítulo

III).-

41. Art. 131 Ley Nº 620/76: Las Municipalidades percibirán las tasas establecidas en ésta Ley solamente cuando los servicios sean efectivamente realizados.-

42. Art. 132 Ley Nº 620/76: Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios gravados

con impuesto por las leyes que establecen el régimen Tributario Municipal,

presentará una solicitud recabando el permiso correspondiente con inclusión de

los datos requeridos por resolución de la Intendencia Municipal y pagará el

Impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del

ejercicio de la profesión u oficio.-

43. Art. 134 Ley Nº 620/76: Los Comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos enumerados en el artículo 1º de la presente Ordenanza

mencionarán también en la solicitud respectiva si expiden o fabrican productos

o bebidas a los efectos del pago de los gravámenes correspondientes.-

44. Art. 134 Ley Nº 620/76: Los montos mínimos de los impuestos, cánones y tasas fijados en ésta Ordenanza, regirán sin variación durante el año 2.010, por lo

menos a contar de la fecha de su promulgación.-

45. POR FAENAMIENTOS Y TRANSFERENCIAS DE ANIMALES Se aplicarán los siguientes impuestos y tasas:

Rural Matadero Municipal

Impuesto al Faenamiento Gs. 2.500 Gs. 2.500

Impuesto de Marcas y Señales Gs. 5.000 Gs. 5.000

Verificación de Guías Gs. 1.700 Gs. 0

Impuesto a la Transferencia Gs. 4.500 Gs. 0

Venta de Otros Bienes y Servicios Gs. 3.000 Gs. 0

Uso de Tablada Gs. 0 Gs. 5.000

Uso de Matadero Municipal Gs. 0 Gs. 5.000

Uso de Piquete Municipal Gs. 0 Gs. 5.000

Servicios Técnicos y Administrativos Gs. 4.300 Gs. 4.200 Servicios Varios Gs. 3.000 Gs. 3.000

Tasa por Salubridad Gs. 0 Gs. 2.500

Tasa por Tablada Gs. 0 Gs. 5.000

Tasa por uso de efluente Gs. 0 Gs. 4.000

46. TASA POR DERECHO DE TRANSPORTE Y ACARREO DE CARNE La Municipalidad percibirá la suma de gs. 250.000 por cada vehículo habilitado

para la explotación del servicio de transporte, acarreo y comercialización de

carne desde la Tablada Municipal hasta los lugares de expendio.-

Es requisito indispensable la habilitación del vehículo a través del

Departamento de Higiene y Salubridad de esta institución.-

47. IMPUESTO POR USO TERMINAL DE ÓMNIBUS Y USO GIMNASIO

MUNICIPAL Los Ómnibus por cada salida de la Terminal de Colectivo y en el Horario legalmente

establecido por la DINATRAN en su cuadro de horario, pagarán los sigtes. Impuestos:

USO TERMINAL DE ÓMNIBUS

Los que realizan viajes de Villarrica a Asunción Gs. 14.000

Los que realizan viajes de Villarrica a Ciudad del Este Gs. 20.000

Los que realizan viajes Internacionales Gs. 50.000

Los que realizan viajes al Interior del Departamento Gs. 8.000

48. Por Ordenanza se podrá disponer el aumento de los mismos hasta el máximo previsto en la Ley, según el mayor costo que sufrieren las funciones y

servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las

instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.-

49. HABILITACION DE BALNEARIO Se cobrará la suma de gs. 300.000 TRESCIENTOS MIL GUARANIES, por la

habilitación en cada temporada.-

50. ARANCELES EDUCATIVOS Se cobrará en las Escuelas Municipales los siguientes aranceles:

a) Inscripción Gs. 30.000

b) Mensualidad Gs. 20.000

51. Art. 135 Ley Nº 620/76 Quedan vigentes las exenciones de impuestos

municipales establecidos en leyes especiales en las partes no modificadas

expresamente por las leyes.-

52. La presente Ordenanza entrará en vigencia el 1ro. de Enero del año 2.010.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los siete días del mes

diciembre del año dos mil nueve.-

Lic. Miguel A. Aguilar Abog. Oscar Serran Toledo

Secretario Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.009.-

Téngase por Ordenanza, remítase copia al Ministerio del Interior y cumplido

archívese.-

Q.F. Marta Noemí Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal

O R D E N A N Z A Nº 79/2011

POR LA QUE SE REGLAMENTA LAS LEYES TRIBUTARIAS Nos. 620/76, 135/91

y 125/91 DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE

VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.011.-

ARTICULO 1º.- Reglaméntese para el año 2.011; Las Leyes Nos. 620/76, 135/91 y

125/91 del Régimen Tributario para la Municipalidad de Villarrica.-

1. DEL IMPUESTO DE PATENTES 2.1. A los efectos de pago de patentes, las personas y entidades que ejercen

actividades comerciales o industriales, presentarán a la Municipalidad en

el mes de OCTUBRE, de cada año, copia del Balance del último ejercicio

anual visado por la Dirección General de Recaudaciones;

Los Bancos o Entidades Financieras (Casas de Cambio, Compañías de Seguro,

Instituciones de Ahorro y Préstamo) harán visar su Balance anual por la

Superintendencia de Bancos;

Los Contribuyentes que no presentaren en el mes de OCTUBRE de cada año

estos papeles, pagarán por la presentación tardía el dos por ciento (2%)

en concepto de multa sobre el Impuesto de la Patente a pagar; El Impuesto

de Patente Anual, se pagará el cincuenta por ciento (50%) cada semestre,

en Enero y Julio respectivamente, y en caso de apertura de negocio, por el

semestre correspondiente a la apertura;

2.2. Regirá la siguiente escala sobre el monto del activo excluido los rubros que a continuación se especifican:

g) Las cuentas de orden; h) Las pérdidas; i) Los fondos de Amortización; j) La depreciación de bienes situados en el respectivo Municipio; k) Las cuentas nominales; l) Valor de bienes existentes en otros Municipios; Cuando se trate de Bancos o Entidades Financieras serán también deducibles

los encajes legales y especiales.-

ESCALA ART. 7º LEY Nº 135/91 CUOTA VARIABLE

SOBRE EXCEDENTE

MONTOS DEL ACTIVO DEL LIMITE INFERIOR

LIMITE INFERIOR DEL MONTO DEL

ACTIVO

De 0 Hasta 1.000.000 13.800 1,00

De 1.000.001 a 3.000.000 13.800 0,85

De 3.000.001 a 6.000.000 34.200 0,80

De 6.000.001 a 30.000.000 58.200 0,55

De 30.000.001 a 60.000.000 190.200 0,40

De 60.000.001 a 300.000.000 310.000 0,28

De 300.000.001 a 600.000.000 982.200 0,22

De 600.000.001 a 1.800.000.000 1.642.200 0,20

De 1.800.000.001 a 3.000.000.000 4.042.200 0,18

De 3.000.000.001 a 6.000.000.000 6.202.200 0,15

De 6.000.000.001 a 9.000.000.000 10.702.200 0,13

De 9.000.000.001 a 12.000.000.000 14.602.200 0,10

De 12.000.000.001 a 15.000.000.000 17.602.200 0,08

De 15.000.000.001 En Adelante 20.002.200 0,05

TASA DE SERVICIO DE PREVENCION Y PROTECCION CONTRA RIESGO DE INCENDIOS,

DERRUMBES Y OTROS ACCIDENTES GRAVES: Por servicio de prevención y protección

contra riesgos de incendios se cobrará con la Patente Comercial e Industrial,

Impuesto Inmobiliario y patente a los rodados, que regirá conforme se consigna

a continuación:

ANUAL

CATEGORÍA A: Industriales, Supermercados, Sanatorios, Estación

de Servicios Hoteles, Clubes Nocturnos, Comerciantes

mayoristas, Bancos, Financieras, Farmacias, C. de Empeños, Playas

de Estacionamientos Gs. 50.000

CATEGORÍA B: Hospedaje, Departamento, Restaurantes, Chaperia, Gomería

Talleres de Autovehículos, Carpinterías. Se cobra con la patente

Comercial.- Gs. 30.000

CATEGORÍA C: Oficinas de profesionales Gs. 25.000

CATEGORÍA D: Casas Comerciales minoristas y casas particulares.- Gs. 10.000

Se cobrará en el momento del pago del arrendamiento y/o Imp. Inmobiliario

CATEGORIA E: Conductores de biciclos, Triciclos Gs. 1.000

Vehículos Livianos Gs. 3.000

Vehículos Pesados Gs. 5.000

Se cobrara con el pago de Patente de Rodados

2.3. DEDUCCIONES Parágrafo 1º Art. 7º Ley Nº 135/91

A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades

industriales, se deducirá el monto del impuesto un veinte por ciento (20%)

para las nuevas industrias y, para la ampliación de actividades

industriales ya existentes la deducción será del cuarenta por ciento (40%)

durante los cinco (5) primeros años, desde el otorgamiento de la patente de

apertura en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación en el segundo

caso.-

Cuando el contribuyente industrial ejerciere otras actividades no

industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido

en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponde a su activo

industrial únicamente.-

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales

y de televisión de imprentas y publicaciones diarias o periódicas,

explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del

veinte por ciento (20%).-

2.4. RECARGOS Parágrafo 2º Art. 7º Ley Nº 135/91

El Impuesto de patentes de clubes nocturnos, wiskerias, casa de juego de

entretenimiento, de azar y similares, tendrán un recargo del cien por

ciento (100%) de la escala establecida en este artículo.-

2.5. ABANDONO DE ACTIVIDADES Art. 8º Ley Nº 620/76

El Contribuyente que abandonará su actividad comercial deberá comunicar a

la Municipalidad, dentro del plazo de vigencia de la Patente pagada, caso

contrario, deberá abonar el impuesto por el semestre siguiente al cese de

su actividad.-

1.6. CASA CENTRAL CON SUCURSALES Art. 9º Ley Nº 620/76

Cuando la casa central del contribuyente y a una o varias sucursales

tuviesen por asiento de sus negocios en el mismo municipio, la patente

pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o

agencias siempre que el activo de estas figuren el balance de la casa

central.-

3. PATENTE COMERCIAL

Los contribuyentes afectados por el Art. 10º de la ley Nº 135/91 pagaran un importe

anual de patente comercial, conforme se consigna continuación:

2.1. Vendedor ambulante de helados, confituras, y afines

productos alimenticios en general Gs. 100.000

2.2. Vendedor Ambulante de revistas, libros e impresos Gs. 120.000

2.3. Vendedor Ambulante de mercaderías en general Gs. 120.000

2.4. Vendedor Ambulante de leche y productos lácteos en vehículos Automotores Gs. 120.000

2.5. Vendedor Ambulante de bebidas en general. en Automotores Gs. 120.000

2.6. Vendedor Ambulante de mosto en vehículo automotor. Gs. 120.000

2.7. Vendedor ambulante de frutos del país y extranjero en vehículo automotor Gs. 100.000

2.8. Vendedor Ambulante de combustible liquido, sólido y

gaseoso en vehículo automotor Gs. 100.000

2.19. Vend. Amb. de menudencias y afines en vehículo Autom. Gs.

120.000

2.20. Vend. Amb. de cigarrillos, cigarros, y afines Nac. Y extranjeros. Gs. 120.000

2.21. Vend. Amb. de tejidos, Art., tiendas mercería en Gral. Y otros Gs. 120.000

2.22. Vend. Amb. de Arts. Electrodomésticos, Electr. Y afines Gs. 120.000

2.23. Vend. Amb. de Arts. de perfumería, cosméticas, etc. Gs. 120.000

2.24. Vend. Amb. de Mercaderías de ramos generales Gs. 120.000

2.25. Kioscos de venta de revistas, libros e impresos en general

cigarrillos y prod. A fines, nacional o extranjeros y otros Gs. 100.000

2.26. Kiosco de venta de bebidas y comestibles Gs. 120.000

2.27. Puestos fijos de venta de tejidos, Art. de tienda, mercería,

Art. de artesanía en general. y otros Gs. 100.000

2.28. Puestos fijos de ventas de tejidos, Art. De tienda, mercerías,

Art. de artesanías en general. Y otros (Atención) Gs. 100.000

2.19. Puestos de venta de productos alimenticios, elaborados pre-elaborados

y frutos Gs. 120.000

2.20. Vendedores de acciones y títulos de sociedades Gs. 120.000

8.21. Agentes de Seguros, capitalización de compañías nacional s/casa abierta Gs. 120.000 8.22. Los rodados con mercaderías , pagaran un importe por cada día que ejerzan actos de comercio en el distrito. Gs. 15.000

COMISIONISTAS Y PROMOTORES DE VENTA

2.23. De art. Farmacéutico, químicos, medicinales, veterinarios,

visitadores médicos de perfumería y cosmética Gs. 120.000

2.24. De inmuebles generales Gs. 120.000

2.25. De automotores maquinarias equipos y repuestos en general Gs. 120.000

2.26. De artículos de electricidad y electrodomésticos Gs. 120.000

2.27. De tejido de mercería Gs. 120.000

2.28. De materiales de construcción y similares Gs. 120.000

2.29. De productos alimenticios y bebidas en general Gs. 120.000

2.30. De frutos del país en general Gs. 120.000

2.31. De mercaderías varias Gs. 120.000

9. IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS El impuesto del patente anual para las salas y lugares de espectáculos públicos

cinematográficos, cine–teatros, teatros y otros establecidos en el artículo 11º de la

Ley 135/91 queda fijada como sigue:

CATEGORÍA MONTO DEL IMPUESTO

Primera Gs. 200.000

Segunda Gs. 180.000

Tercera Gs. 120.000 La categorización de salas y lugares de espectáculos cinematográficos y afines

se hará de la siguiente manera:

Primera Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en la zona urbana

Municipal y cuenta con locales cerrados, con piso de baldosa o mosaico,

pantalla fija de material cocido, butacas individuales y colectivas.-

Segunda Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en zona urbana

municipal y cuentan con locales abiertos, con piso de baldosa o mosaico,

ladrillo o cemento, con butacas individuales u colectivas; y

Tercera Categoría: Aquellas que se encuentran instaladas en zona rural.-

10. PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOVEHICULOS Las playas de Estacionamiento de Autovehiculos afectados por el Art. 12 de la

Ley Nº 135/91, pagarán impuesto de Patente Anual según la sigte. Escala:

CLASE CAPACIDAD COMODIDAD MONTO DEL IMPUESTO

Z. Urbana Fuera Bv. Interiores

1ra. Hasta 30 Techado Gs. 300.000 Gs. 250.000

2da. Hasta 30 Sin Techo Gs. 250.000 Gs. 200.000

11. PLAYAS DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LA VENTA

Las playas de auto vehículos destinados a la venta, afectados por el art. 13º de la

Ley 135/91, pagarán el Impuesto de Patente Anual de Gs. 200.000.-

12. PISTAS DE BAILE

Las personas o entidades que explotan pistas de Baile, con cantina afectadas por el

Art. 14 de la Ley Nº 135/91, pagarán el Impuesto de Patente Anual de acuerdo a la

siguiente escala:

UBICACIÓN LOCAL MONTO DEL IMPUESTO

Dentro de Bv. Interiores Cerrado Gs. 350.000

Abierto Gs. 250.000

Fuera de Bv. Interiores Cerrado Gs. 250.000

Abierto Gs. 200.000

13. SUCURSAL Y/O AGENCIAS Y/O FILIALES DE EMPRESAS DE

NAVEGACIÓN FLUVIAL, MARÍTIMA O AEREA Y TRANSPORTE

TERRESTRE NACIONALES Y EXTRANJERA.- 7.1. Las Oficinas habilitadas con carácter de Sucursal, Agencia o filial de

empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre

sean nacionales o extranjeras de conformidad al Art. 15º 1ra. Parte de la Ley

135/91: Pagarán el Impuesto de Patente Anual de acuerdo al monto de guaraníes

de los pasajes expedidos y fletes realizados en el ejercicio anterior.-

MONTO DE PASAJES Y FLETES

Limite Inferior Monto del Impuesto Agencia de Transporte Internacional Gs. 500.000

Agencia de Transporte Nacional Gs. 450.000 A los efectos de la imposición de los contribuyentes afectados por éste

artículo, harán declaración jurada sobre el monto de pasaje expedidos y monto

de los fletes realizados en el ejercicio anterior.-

Las Declaraciones Juradas serán presentadas en el mes de OCTUBRE de cada año

(Art. 3º Ley 620/76).- 7.2. Las oficinas o escritorios de carácter comercial o de representaciones

sin existencias de mercaderías, afectadas por el Art. 15º 2da. Parte de la Ley

135/91, pagarán el impuesto de la Patente Anual sobre escala:

1ra. Clase: Escritorio Comercial - Firma Unipersonal Gs. 250.000

2da. Clase: Consignatarios, vendedores o representantes de

casas de comercios sin existencia de mercaderías. Gs. 300.000

3ra. Clase: Escritorios de sociedades constituidas con fines

de lucro Gs. 300.000

A los efectos de la imposición, los contribuyentes afectados por éste artículo

harán declaración Jurada que contendrán la clase de actividad que realizan y

el monto de las operaciones del ejercicio anterior.-

7.3. SANCION (Art. 18 Ley Nº 620/76)

Cualquier omisión o falsedad en el Balance o declaración Jurada de

Contribuyentes, que no obedezca a un evidente error material de disminuir su

activo imponible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con

multa comprendida entre el treinta por ciento (30%) y el cien por ciento

(100%) del impuesto que se intento evadir o evadido, sin perjuicio del pago

del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que

el contribuyente tendrá derecho a la defensa.-

14. PATENTE PROFESIONAL

Los profesionales afectados por el Art. 16 de la Ley 135/91, están obligados a inscribirse

en el Registro de Profesionales de la Municipalidad y pagarán anualmente PATENTE

PROFESIONAL conforme a la siguiente escala:

CATEGORÍA MONTO DEL IMPUESTO

8.1. Las personas que ejerzan profesiones de nivel Universitario

tales como: Ingeniero Civil, Electrónico, Mecánico, Químico,

Agrónomo, Medico-Veterinario, Abogado, Agrimensor Público,

Arquitecto, Bioquímico, Economista, Licenciado en Contabilidad,

Lic. en Administración, Notario, Escribano Público, Odontólogo,

Químico, Farmacéutico, Psicólogo, Lic. en Servicio Social,

Lic. en Enfermería, Obstetricia, Químico Industrial, Topógrafo,

y otros Gs. 100.000

8.2. Las personas que ejerzan profesiones no Universitarias tales

como Animador de Espectáculos Públicos, Constructor de Obras

Despachantes de Aduanas, Locutor de Radios y T.V., Mecánico

Dental, Partera, Rematador Público, Dentista, Idóneo veterinario,

Técnico Forestal, Cartógrafo y otros.- Gs. 50.000

8.3. Las personas que ejerzan OFICIOS tales como Afinador de Piano

Carpintero, Colchonero, Decorador, Dibujante, Letrista, Herrero,

Hojalatero, Ladrillero, Joyero, Manicurista, Maestro de Obras,

Masajistas, Mecánico en Gral. Pedicuro, Peluquero, Pintor

Plomero, Técnico de Radio y T.V., Técnico de refrigeración, Tala

bartero, Soldador Tornero, Zapatero, Fotógrafo, Lustrador de mue

bles, Vidriero, Relojero, Chapista, Gestores y otros.- Gs. 30.000

8.4. Chofer Profesional Gs. 15.000

8.5. Chofer Particular Gs. 10.000

8.6. Inspector y Guarda Gs. 10.000

8.7. Biciclos y Motorizado Gs. 6.000

EXENCIONES (Art. 17º Ley Nº 620/76) Quedan exentas del pago de los impuestos establecidos precedentemente lo que a

continuación se detallan:

f) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario, no

universitario y oficios que lo ejerzan exclusivamente en relación de

dependencia;

g) Los docentes; h) Las Instituciones Educacionales; i) Las publicaciones de carácter científico, Técnico-Cultural y la de

carácter político o religioso;

j) Los artistas, tales como: Artesanos, pintores, escultores, directores o miembros de orquestas y de conjuntos: folklóricos y teatrales.-

SANCION (Art. 19º Ley Nº 620/76)

Por la falta del pago del Impuesto a la Patente en el término legal se

aplicará una multa del 4% sobre el monto del mismo por el primer mes o

fracción en mora, el 8% en el segundo mes, el 12% en el tercer mes, el 20% en

el cuarto y el 30% en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y

la multa no excederá del 30% del impuesto que corresponda al semestre en que

se produjo la mora.-

9. DEL IMPUESTO DE PATENTE – RODADOS

El Pago de la Patente Profesional no exime al contribuyente del pago del impuesto por

cualquiera de las otras actividades que llegare a ejercer y que se hallen sujetas a lo

establecido en las leyes 620/76 y 135/91.-

9.1. La Municipalidad percibirá el importe del costo de los materiales utilizados para

la confección de documentos habilitantes de chóferes, inspectores y guardas de auto

vehículos del servicio público, de acuerdo a la sigte. Escala:

Para obtención de Registro (primera vez) ver 12.4. Rev.

Libreta de Conductor Profesional Gs. 60.000

Libreta de Conductor Particular Gs. 40.000

Libreta de Conductor de Biciclo, y triciclo Motorizado Gs. 30.000

Reglamento de Tránsito Gs. 20.000

PLASTIFICACION EN GENERAL Gs. 10.000

DISPOSICIONES REFERENTE A RODADOS. 9.2. El propietario de cada vehículo motorizado o no, deberá registrarla en la

Municipalidad en los siguientes casos: (Art.20. Ley Nº 620/76)

d) Cuando el rodado es de uso personal en el Municipio donde el propietario es vecino, es decir no tiene su domicilio principal (aplicar el decreto

1.448);

e) Cuando el rodado es de uso comercial, trasporte habitual de mercancías o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso que

el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial,

agropecuaria u otra en el municipio respectivo;

f) Cuando el rodado es propiedad de Personas Jurídicas, u otra entidad, si tiene registrado en el municipio la actividad a cuyo servicios se

destina el rodado.-

9.3. (Art. 22 Ley Nº 135/91) Los propietarios de rodados mencionados

precedentemente, pagaran el importe de patente anual del medio por ciento

(0,50%) tomando como base el valor imponible que constituye la liquidación de

tributos de importación de auto vehículo en general establecido por el

Ministerio de Hacienda que para el año 2.010 se halla establecida y se agrega

como anexo a la presente ordenanza.-

ESCALA DE OPACI 9.4. Este monto del impuesto decrecerá anualmente a una proporción igual al

cinco por ciento (5%) hasta los diez (10) años de antigüedad del auto

vehículo. A partir de los diez años (10) se abonaran la mitad del impuesto

inicialmente liquidado (Art. 22 Ley Nº 620/76).-

9.5. El pago de la patente de rodados, da derecho a la libre circulación de

los vehículos en toda la Republica (Art. 21 Ley Nº 620/76).-

9.6. EXENCIONES (Art. 23 Ley Nº 620/76). Quedan exentos del pago del Impuesto

de patente anual a los rodados, los vehículos de USO PERSONAL de:

f) Senadores y Diputados en Ejercicio, y miembros de la Junta Municipal, Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales, Gobernador y

Miembros de la Junta Departamental;

g) De los miembros del Cuerpo Consular; h) De los miembros de organismos Internacionales, conforme a convenio; i) De miembros de misiones oficiales extranjeras; j) De los exonerados por Leyes especiales.-

9.7. SANCIONES (Art. 24 Ley Nº 620/76). El Impuesto de patente de rodados será

pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago

del impuesto de patente en el término legal, dará lugar a multa de cuatro por

cierto sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho

por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte

por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.-

Estos porcentajes no son acumulativos y la Multa no excederá del treinta por

ciento del impuesto que corresponde al Semestre en que se produjo la mora.-

10. IMPUESTO AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS 10.1. (Art. 67 Ley Nº 620/76) Los propietarios de vehículos de transporte

terrestre de pasajeros que prestan servicio de un lugar a otro en éste

Municipio de Villarrica, de un Municipio a otro, o al exterior, partiendo de

ésta, deberán presentar sus respectivas boletas de pasajes a la sección

correspondiente de la Municipalidad de Villarrica, para su sellado o

perforado. Dichas boletas estarán numeradas correlativamente y con el valor

del pasaje impreso en cada una de ellas, sobre el cual deberán abonar el tres

por ciento (3%) en concepto de Impuesto.-

10.2. Derechos de Explotación de Líneas de Transporte Urbano e Interurbano del

Municipio.

Por cada unidad y única vez Gs. 500.000

10.3. SANCION (Art. 68 Ley Nº 620/76) El incumplimiento en el pago del

impuesto establecido precedentemente será sancionado con multa del 40% hasta

el 80% del valor del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del importe del

impuesto.-

12. TASA POR SERVICIO DE INSPECCION DE AUTOVEHICULOS DEL

SERVICIO PUBLICO 11.1. (Art. 105 Ley Nº 620/76). Es obligatoria la inspección municipal de las

condiciones mecánicas y reglamentarias de los auto vehículos que presten

servicio público dentro del Municipio, tales como de transporte colectivo de

pasajeros, Taxis, Transporte Escolar, Turismo y mixto, de Carga y Similares,

que será realizada cada tres meses.-

Los propietarios pagarán por este servicio conforme a la sigte. Escala:

ANUAL

- Transporte Colectivo de pasajeros y de Turismo, Ómnibus

Urbanos al Interior y Otros Puntos Gs. 60.000

- Transporte Mixto, de carga y similares Gs. 50.000

- Transporte escolar, taxis y taxis carga Gs. 50.000

11.2. DE USO PERSONAL (Art. 106 Ley Nº 620/76). Es igualmente obligatoria la inspección de los auto vehículos en general de uso personal dentro del

municipio que se realizará ANUALMENTE, en ocasión del pago del impuesto de

Patente a los Rodados, y los propietarios pagarán por éste servicio una tasa

de CINCO MIL GUARANIES (Gs. 5.000).- Por la inspección de motocicletas en general se pagará una tasa de TRES MIL

GARANIES (3.000).-

11.3 OPCION: (Art.107 Ley Nº 620/76) La Municipalidad podrá realizar la

inspección en cualquier momento, si necesario fuera, sin cargo para el

contribuyente.-

11.4 SANCION: (Art. 108 Ley Nº 620/76) La falta de pago en su oportunidad de

las tasas de inspección de auto vehículo dará lugar a una multa del cincuenta

por ciento (50%) del monto de la tasa establecida sin perjuicio del pago de la

misma.-

12. TASA POR SERVICIO DE DESINFECCIÓN DE AUTOVEHICULOS DEL

SERVICIO PUBLICO. 12.1. (Art.109 Ley Nº 620/76) Los propietarios de auto vehículo del servicio

público pagaran en ocasión del pago del impuesto de patente a los rodados una

tasa anual por servicio de desinfección conforme a la siguiente escala:

1.- Ómnibus, por unidad Gs. 15.000

2.- Micro Ómnibus por unidad Gs. 15.000

3.-Coches de ferrocarriles por unidad Gs. 15.000

4.-Taxis y remises por unidad Gs. 15.000

12.2 Las chapas y precintas de vehículos serán proveídas por la Municipalidad

al costo.-

12.3. HABILITACION DE AUTOVEHICULO TRIMESTRAL SEMESTRAL ANUAL Taxis 30.000 Gs 60.000 Gs. 120.000 Gs.

Transporte Escolar 120.000 Gs.

Automotores 15.000 Gs.

Carros y carumbes 10.000 Gs 20.000 Gs.

Motocicletas 10.000 Gs.

12.4. REVALIDACION DE REGISTRO DE CONDUCTOR (ver Nº 8.8) Libreta profesional 20.000 Gs.

Libreta particular 20.000 Gs.

Libreta de guarda 20.000 Gs.

Libreta de Biciclo y Triciclo Motorizado 10.000 Gs.

Renovación por vencimiento 20.000 Gs.

Renovación por Extravío o deterioro 20.000 Gs.

12.5. MULTAS POR INFRACCION DE DISPOSICIONES DE LA ORDENANZA Nº 38/83 Fijase las multas, que regirán en los casos que a continuación se especifican:

b) Por infracción cometidas contra lo dispuesto en la Ordenanza Nº 38/83 se abonará en concepto de multa de DOS (2) jornal mínimo a faltas leves,

TRES (3) jornales mínimos a faltas graves y CINCO (5) jornales mínimos a

faltas gravísimas y son consideradas:

FALTAS LEVES: s) Falta de renovación de chapa y patente; t) Falta de revalidación de registro de conductor; u) Falta de luz placa numerativa; v) Circular con escape libre; w) Mal estacionamiento; x) Por salpicar en días de lluvia a peatones, y) Por interrumpir o obstaculizar marchas; z) Por lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública; aa) Por reducir bruscamente la velocidad; bb) Por mantener desocupado el vehículo en funcionamiento; cc) Por aprovisionar combustible al vehículo en marcha; dd) Por cargar o descargar pasajeros fuera de la parada fijada; ee) Por conducir vehículos que despiden humo denso; ff) Por interrumpir u obstaculizar el transito; gg) Por utilizar teléfonos conduciendo; hh) Por transportar mas de un acompañante en motocicleta; ii) Por uso de grúa municipal; jj) Por conducir tomando mate o terere;

FALTAS GRAVES: a. Falta de registro de conductor;

v) Por conducir sin contar con el registro habilitante en el momento de la

inspección o infracción.-

w) Menor de edad.-

x) Exceso de velocidad dentro de los Bv. Interiores.-

y) Desobediencia a las señales de Transito.-

z) Circular de contramano.-

aa) Circular en malas condiciones Mecánicas y eléctricas.- bb) Tránsito cerrado.- cc) Accidente de tránsito del Infractor.- dd) Por conducir hallándose inhabilitado.- ee) Por circular fuera del carril o dirección normal.- ff) Por hacer uso de bocinas, música, propaganda, escape libre y causar ruidos

molestos sin necesidad.-

gg) Por polución sonora hh) Por inmovilización con cepo ii) Por confiscación en el corralón Municipal. En caso de permanencia por mas

de 3(tres) días, incurrirá en mora automática que será 1/5 del jornal

vigente por día;

jj) Por cometer doble infracción configurada como falta leve; kk) Falta de cinturón de seguridad; ll) Por transportar en exceso pasajeros y cargas; mm) Por invadir espacios públicos (plazas, veredas, andenes, avenidas) nn) Por conducir motocicletas sin casco protector oo) Por conducir con criatura en el volante y en moto pp) Por utilizar como playa de venta los espacios públicos, plazas, veredas,

que obstaculizan el transito de peatones y vehículos.-

FALTAS GRAVÍSIMAS: a. Desacato a la Autoridad Municipal.-

n) Tentativa de soborno.-

o) Conducción en estado de ebriedad.-

p) Por efectuar carreras o competencias de velocidad sin autorización.-

q) Por conducir hallándose inhabilitado judicial o administrativamente.-

r) Por falta de habilitación para transportistas, taxis o colectivos.-

s) Por falsificación de documentos inherentes al transito (registro,

habilitación).

t) Por poseer habilitación de otro municipio, cuando el propietario fije

domicilio real o laboral dentro del distrito de Villarrica, sirviendo en

este caso los datos de vida y residencia emanado de la Justicia Electoral.

u) Por rebasar los cruces semafóricos cuando estos estén en luz roja

v) Por cometer doble infracción configurada como falta grave;

w) Por ingerir bebidas alcohólicas, el conductor o acompañantes con el

vehiculo en marcha

x) Por adelantarse indebidamente

y) Por conducir de manera peligrosa (malabarismo)

REINCIDENCIAS: Se aplicara el doble de lo estipulado en la categoría de las

faltas cometidas.-

13. DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCIÓN (Art.25 al 29 Ley 620/76)

13.1 Art. 25: Las obras que se ejecutan dentro del municipio pagaran un

impuesto a la construcción que se hará efectivo antes del otorgamiento del

permiso correspondiente, sin prejuicio de los ajustes definitivos que

corresponden a cada caso.-

13.2. Art. 26: a) El propietario del inmueble interesado en construir,

ampliar o reformar un edificio, presentara a la Municipalidad el proyecto

de obra, los planos y planillas de costo consignado el nombre del

profesional y el firmante de los mismos, quien será considerado constructor

de la obra, salvo prueba en contrario. Dicho profesional deberá contar con

la patente Municipal al día (Art.16 Ley 135/91 Parag. 8.1)

b) El propietario de la obra y el profesional

responsable de la misma deberá dar cumplimiento a lo especificado en la

ordenanza Nº 57, Art. Nº 15. Asimismo el propietario y el profesional

están obligados a colocar en el predio de la obra y en lugar visible desde

la calle un cartel indicando legiblemente Nº de expediente Municipal,

Nombre del propietario, Nombre del profesional, Numero de patente

profesional y tipo de obra.-

13.3. Art. 27: A los efectos de la aplicación del impuesto a la

construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final,

la calificación de las mismas según el tipo de construcción, calidad y tipo

de materiales a ser utilizados.- 13.4. Art. 28: El impuesto a la construcción se liquidara en base al valor

de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior

al que surja de los precios unitarios promedio fijado por la ordenanza los

cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a la construcción que

regirá durante el año 2.010 con la aplicación de este numeral de la

siguiente manera: a) Edificios en altura con desarrollo vertical mayor a 13,50 m. Gs./ m2. 881.250

b) Edificio de mas de dos niveles con altura igual o menor a 13,50 m. Gs./ m2. 697.500 c) Edificio de dos niveles con techo de hormigón armado Gs./ m2. 564.750

d) Edificio de dos niveles con techo de tejas Gs./ m2. 548.250

e) Edificio de un nivel con techo de hormigón armado Gs./ m2. 515.250

f) Edificio de un nivel con techo de tejas Gs./ m2. 465.750

g) Edificio de un nivel con techo de chapas Gs./ m2. 366.000

h) Galpones y tinglados abiertos Gs./ m2. 266.250

i) Sistema de prevención para incendios Gs./m2. 42.750 adicionales

13.5. Art.29: El impuesto a la construcción será abonado del siguiente

modo:

c) El cincuenta por ciento (50%) en oportunidad de la presentación de la solicitud.

d) El saldo a los cuarenta y cinco días de la notificación, por cedula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la

solicitud. Siendo requisito indispensable la firma de un documento

(pagare) que será efectivizado dentro del plazo legal citado

precedentemente, en el Dto. De Hacienda de la institución.-

Una vez pagada totalmente el impuesto será otorgado el permiso

correspondiente para la iniciación de la obra.-

13.6. (Art. 30 Ley 135/91) El impuesto a la construcción es establecida de

acuerdo a la puntuación que resulte de la aplicación de la escala y los

parámetros que se establecen a continuación:

a) Planilla de base de cálculos para la clasificación de avaluó de las

obras teniendo como referencia la sigte:

BASE DE CALCULO

PARÁMETROS PUNTOS PARÁMETROS PUNTOS 1) ESTRUCTURA 6) REVESTIMIENTO EXTERNO a) Adobe 3 a) Sin revestimiento 1

b) Madera 7 b) Revocado 3

c) Ladrillo 10 c) Pintura a la cal 5

d) Metálico 15 d) Pintura al agua 9

e) Hormigón 15 e) Pintura a aceite 9

f) Salpicado c/ cemento 9

2) TECHO g) Ladrillo visto 9

a) Paja 4 h) Piedra 9

b) Eternit 4 i) Cerámica 10

c) Zinc 6 j) Azulejado 8

d) Madera 8 k) Machimbrado 10

e) Teja común 10 l) Cristal 10

f) Teja prensada 13

g) Cerámica 14 7) ESCALERA h) Hormigón 14 a) Madera común 4

b) Ladrillo 2

3) PISO c) Madera trabajada 6

a) Tierra 1 d) Hormigón 4

b) Ladrillo 3 e) Metal 5

c) Lecherado 3 f) Mármol 6

d) Madera 8 g) Granito 6

e) Baldosa 7 h) Alfombrado 6

f) Cerámica 11

g) Mosaico 12 8) INSTALACIÓN ELECTRICA

h) Parquet 14 a) Sin estalación 0

i) Cerámica 13 b) Externa 5

j) Granito 14 c) Embutida 10

k) Alfombrado 11

9) INSTALACIÓN SANITARIA

4) ABERTURA a) Sin instalación 0

a) Madera común 4 b) Externa 5

b) Madera enchapada 8 c) Embutida 10

c) Madera tallada 11

d) Aluminio 11 10) CIELO RASO

e) Metal 11 a) Sin cielo raso 0

f) Con cristal 11 b) Tela 2

g) Cristal polarizado 11 c) Madera terciadas 4

d) Machimbrado 6

5) REVESTIMIENTO INTERNO e) Metálico 6

a) Sin revestimiento 0 f) Especial 6

b) Revocado 3

c) Pintura a la cal 5 11) EQUIPOS ADICIONALES

d) Emp. común 5 a) Chimeneas 1

e) Pintura al agua 9 b) Canchas de deportes 4

f) Pintura al aceite 9 c) Gimnasio 4

g) Pintura lavable 9 d) Aire acond. Central 4

h) Machimbrado 10 e) Ascensor 4

i) Azulejos 8

j) Especial 10

b) Escala de clasificación de acuerdo al destino funcional y a la puntuación

resultante del sistema constructivo:

1. CASA DE HABITACION UNIFAMILIAR Clasificación Puntuación

Porcentaje

2.1. Económicas P < o = 25 0,25

2.2. Medianas 25 < P < o = 45 0,48

2.3. Buenas 45 < P < o = 85 0,72

2.4. De lujo 85 P o > = 1,20

3. CONJUNTOS HABITACIONALES O URBANIZACIONES DE INTERES SOCIAL Clasificación Puntuación Porcentaje

2.1. Económicas P < o = 85 0,25

2.2. Medianas 85 P o > = 0,50

3. EDIFICIOS DE DEPARTAMENTO DESTINADOS PARA VIVIENDA. CASAS DE HABITACIÓN MULTIFAMILIAR

Clasificación Puntuación

Porcentaje

3.1. Económicas P < o = 25 0,48

3.2. Medianas 25 < P < o = 45 0,72

3.3. Buenas 45 < P < o = 85 1,20

3.4. De lujo 85 P o > = 1,50

4. EDIFICIOS COMERCIALES 4.1. Garajes públicos estacionamientos de servicios, mercados, playas de exposiciones,

talleres, playas de estacionamientos

Clasificación. Puntuación Porcentaje

4.1.1. Económicas P < o = 45 1,0

4.1.2. Medianas 45 < P < o = 85 1,5

4.1.3. Buenas 85 P o > = 2,0

4.2. Hoteles, pensiones y hospedajes

4.2.1. Económicas P < o = 45 1,2

4.2.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,5

4.2.3. De lujo 85 P o > = 4,0

4.3. Edificios para Bancos y Entidades Financieras 4,0

REGLAMENTACIÓN:

1) Centros comerciales:

Las construcciones destinadas a centros comerciales o Shopping Centers y a

supermercados, abonaran el impuesto conforme a la tasa estipulada en el presente

numeral.

4.3. Locales para escritorios y oficinas

Clasificación Puntuación

Porcentaje

4.3.1. Económicas P < o = 45 1,2

4.3.2. Buenas 45 < P < o = 85 2,0

4.3.3. De lujo 85 P o > = 3,0

5. HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJE, RESIDENCIALES Y SIMILARES

Clasificación Puntuación Porcentaje

5.1. Económicas P < o = 25 1,2

5.2. Medianas 25 < P < o = 45 1,5

5.3. Buenas 45 < P < o = 85 2,0

5.4. De lujo 85 P o > = 4,0

6. BANCOS, FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIOS Y SEGUROS

6.1. Buenas P < o = 85 2,5

6.2. De lujo 85 P o > = 4,0

7. EDIFICIOS INDUSTRIALES

7.1. TINGLADOS Y GALPONES

ESCALA VALOR DE LA OBRA TRIBUTO

Gs. Gs. %

Hasta 100.000 1.000 0,0

De 100.001 a 500.000 1.000 1,0

De 500.001 a 1.000.000 5.000 0,7

De 1.000.001 a 2.000.000 8.000 0,6

De 2.000.001 a mas 14.500 0,5

7.2. FABRICAS Y DEPOSITOS

Hasta 250.000 2.500 0,00

De 250.001 a 1.000.000 2.500 1,00

De 1.000.001 a 5.000.000 10.000 0,70

De 5.000.000 a 10.000.000 38.000 0,60

De 10.000.000 a 20.000.000 68.000 0,50

De 20.000.000 a mas 118.000 0,40

8. EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS PUBLICOS 8.1 Teatros, cines teatros, y cinematógrafos, discotecas, radioemisoras y

teledifusoras.

Clasificación Puntuación Porcentaje

8.1.1. Económicas P < o = 45 1,2

8.1.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,7

8.1.3. De lujo 85 P o > = 3,0

8.2. Estadios, tribunas, palcos para actividades deportivas 0,25

9. OTRAS CONSTRUCCIONES 9.1. Edificios destinadas a Sanatorios, Clínicas, Consultorios.

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.1.1. Económicas P < o = 45 0,5

9.1.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,0

9.1.3. De lujo 85 P o > = 1,8

9.2. Colegios y Universidades Privadas

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.2.1. Económicas P < o = 45 0,4

9.2.2. Buenas 45 < P < o = 85 0,7

9.2.3. De lujo 85 < P o > = 1,8

9.3. Imprentas y periódicos

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.3.1. Económicas P < o = 45 0,5

9.3.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,0

9.3.3. De lujo 85 < P o > = 1,5

9.4. Construcciones de peatones y funerarias

Clasificación Puntuación Porcentaje

9.4.1. Económicas P < o = 45 0,7

9.4.2. Buenas 45 < P < o = 85 1,4

9.4.3. De lujo 85 < P o > = 2,5

9.5. Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos y obras de drenajes 0,6

9.6. Refacciones en general 0,3

9.7. Murallas, aceras, veredas y camineros 1,5

9.8. Demoliciones (Incluye todo tipo de construcciones excepto los que son de carácter

histórico, cultural, pagarán un impuesto del 0,5 % sobre el valor fiscal de la

superficie a demoler.-

10. QUINCHOS Y PISCINAS 1,5

13.7. Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones

pagarán el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la

obra de que se trata, conformé a lo que se trata conforme a la escala

establecida en este articulo.-

13.8. Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagaran el impuesto

correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo.-

13.9. DESISTIMIENTO (Art.31 Ley 620/76) Cuando la solicitud de permiso para

construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del

impuesto correspondiente ya cobrado. Se considerara como desistida:

d) La falta de comparecencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cedula, carta certificada o telegrama

colacionado (Art. 29-13.5)

e) La no devolución de los expedientes observados por falta de

documentación o similares, en el termino de noventa días.-

f) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.- 13.10. Si luego de un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro del

plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el

proyecto y este mereciera la aprobación, se le concederá el cincuenta por

ciento del anticipo del impuesto abonado.-

Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresara definitivamente en la

Municipalidad como rentas generales.-

13.11 MODIFICACION Y AMPLIACIÓN DE OBRA

(Art. 32 Ley Nº 620/76) Al practicarse la inspección final considerándose

invariable los valores de obra realizadas conforme a los planos y planillas

aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se evaluara en

base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad si los hubiere.-

El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el

plazo de treinta días de ser notificado.-

13.12. EXCENCIONES (Art.33 Ley Nº 620/76)

Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capitulo las

siguientes obras:

d) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina.-

e) Los locales escolares privados y de sindicatos de trabajadores.-

f) Las construcciones en las zonas rurales y urbanizadas.- 13.13. Parágrafo Primero: No obstante para estas exoneraciones es obligatoria

la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la

construcción.-

13.14. Parágrafo segundo: El propietario de la casa exonerada de acuerdo al

inc. a) de este artículo, que proceda a la ampliación antes de dos años deberá

pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores

vigentes.-

Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada.-

13.15. DE LAS SANCIONES (Art.34 Ley Nº 620/76)

La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del

impuesto respectivo, será pasible de las siguientes sanciones:

d) Suspensión de la obra; e) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del Impuesto

dejado de percibir;

f) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir.-

La iniciación de la obra sin la existencia del cartel reglamentario conforme a

lo indicado en el Art. 26 será pasible de la siguiente sanción: a) al

propietario y al profesional la multa equivalente a (15) salarios mininos, que

se formalizará por medio de un acta de infracción numerados en la obra, sin

perjuicio de que se hallen pagados los correspondientes impuestos a la

construcción y sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas

en este articulo.-

En caso de reincidencia, suspensión temporal de su patente profesional hasta

un año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza. Una vez

cumplida las sanciones, podrá seguir la obra suspendida.-

14. FRACCIONAMIENTO DE TIERRA (Art.35, 36, 37, 38, y 39 Ley Nº 620/76)

14.1. Art 35: A los efectos de la presente ley se entenderá por

fraccionamiento toda sub-división de tierra, urbano o sub-urbano, con fines de

urbanización, parcialmente edificado o sin edificar, en dos o mas partes bajo

cualquier titulo que se realice.-

Todo fraccionamiento de tierra requerirá de la autorización previa de la

Municipalidad. Asimismo se requerirá, permiso de la Municipalidad si se

tratare de zonas rurales urbanizadas.-

14.2. Art. 36.: La Municipalidad proporcionará a los interesados en el

fraccionamiento de tierra las líneas generales que se crea pertinente, a fin

de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes, o con los

estudios relativos al plan regulador, de acuerdo con las leyes vigentes. El

interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que

exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo y justificado.-

14.3. Art.37: Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados

se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la

Municipalidad.-

Dichos planos se ajustaran a los originales aprobados, que contendrán los

datos referentes a medidas, formas de área, ubicación de cada unidad, y número

y fecha de la Resolución Municipal aprobatoria. Los enunciados de ofrecimiento

en venta de lotes estarán redactados, en forma que no pueda dar lugar o engaño

o confusión sobre sus características.-

14.4. Art.38: En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un

frente mínimo de doce (12) metros y una superficie no menor de trescientos

sesenta (360) metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre avenidas que

deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de

seiscientos metros (600) metros cuadrados.-

14.5. Art. 39: El fraccionamiento de tierra abonaran un impuesto del TRES por

ciento sobre la evaluación fiscal de la tierra a ser fraccionado en las zonas

urbanas y sub-urbanas del municipio y del seis por ciento en las zonas

rurales.-

14.6. Parágrafo primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se

tomaran como área fraccionada la resultante después de deducir la superficie

que deben cederse a la municipalidad, conforme a la ley vigente.-

14.7. Parágrafo Segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de

superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del

impuesto.-

14.8. Parágrafo Tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de

la constancia de pago por la Municipalidad equivalente al fraccionamiento

Proyectado.-

14.9. Parágrafo Cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del

loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la

Intendencia Municipal dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.-

La dirección del Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al

catastro, sin la presentación del documento de pago expedido por la

Municipalidad y la mencionada resolución de la Intendencia Municipal.-

14.10. Parágrafo Quinto: En casos excepcionales y en caso que existan

construcciones podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie

mínima legal. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en

este Artículo.-

14.11. Parágrafo Sexto: A los efectos de la aplicación del Art.35 de la Ley

Nº 620/76, serán excluidos los fraccionamientos subdivisiones de tierras que

correspondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de

Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado.-

15. PUBLICIDAD O PROPAGANDA (Art. 44 Ley Nº 135/91) ANTES DE SU REALIZACIÓN, PAGARÁN IMPUESTO A LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA:

15.1. Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio,

revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%) sobre

el importe del anuncio.-

15.2. Parágrafo Unico: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la

Municipalidad este contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del

impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no

realizarán ningún anuncio.-

15.3. Letreros y proyecciones exteriores, interiores y visibles, desde el

exterior y publicidad local en locales de espectáculos públicos: 1.- Letreros en general

Letreros lumínicos por m2. o fracción anual Gs. 35.000

Letreros no lumínicos por m2. o fracción anual Gs. 35.000

2.- Proyección cinematográficas de placas, por cada

placa y por cada mes o fracción Gs. 50.000

3.- Proyección cinematográfica de películas de

publicidad o propaganda comercial, por cada anuncio

que contenga dicha película y por mes o fracción Gs.100.000

4.- Publicidad en espectáculos de local, no visibles desde el exterior, el

cincuenta por ciento (50%) del monto establecido.-

5.- Pasacalles

Fuera de los Boulevares Gs. 25.000

Dentro de loa Boulevares Gs. 35.000

15.4. Carteles afiches en cualquier material y exhibido ocasionalmente

guaraníes diez mil (Gs. 10.000) por mes o fracción.-

15.5. Volantes y folletos distribuidos en cualquier forma, guaraníes dos mil

(Gs. 2.000) por mil hojas y fracción.-

15.6. Anuncios en boletos de pasajes o de entradas a espectáculos guaraníes

tres mil seiscientos (Gs. 3.600) por mil o fracción.-

15.7. Anuncios en calcomanías y similares distribuidos en cualquier forma por

cada mil unidades, guaraníes seis mil (Gs. 6.000).-

15.8. Anuncios pintados en el exterior del vehículo afectados al servicio

urbano y de alquiler, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes diez

mil (Gs. 10.000).-

15.9. Anuncios pintados en el interior del vehículo afectados al servicio

Urbano, por año y por metro cuadrado o fracción, guaraníes tres mil (Gs.

3.000).-

15.10. Por izar la bandera de remate por día guaraníes cinco mil (Gs. 5.000).-

15.11. Art. 45 Ley Nº 135/91: Por publicidad o propaganda comercial utilizando

prendas de vestir u objeto de cualquier clase destinado a uso personal que no

se refiere a las formas usuales de identificación de origen y marca del

producto, por cada mil unidades o fracción guaraníes seis mil (Gs. 6.000).-

15.12. INCREMENTO: (Ley Nº 620 Art. 46) El impuesto creado en este capitulo

tendrá un incremento del doscientos por ciento (200%) cuando la publicidad se

trate de bebidas alcohólicas, juegos de azar, de cigarrillos, de clubes

nocturnos en general y películas clasificadas como prohibidas para menores de

diez y ocho años de edad.-

15.13. EXENCIONES: (Art.47 Ley Nº 620/76) Exceptuase del pago del impuesto a

la publicidad o propaganda:

a) Los partidos políticos

b) Los sindicatos de trabajadores

c) Las organizaciones de carácter religioso

d) Las entidades de beneficencia con personería jurídica

e) Los carteles de farmacias indicadores de turnos obligatorios

f) Todo escrito de divulgación científica

15.14. SANCIONES: (Art.48 Ley 620/76)

La falta de pago, en su oportunidad en los impuestos establecidos en este

capitulo serán sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) del

impuesto dejado de ingresar, sin perjuicio del pago del impuesto

correspondiente.-

16. DE LOS IMPUESTOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS Y A LOS JUEGOS

DE ENTRETENIMIENTOS Y DE AZAR (Art.49 Ley Nº 620/76)

16.1. Art. 49: Considerase espectáculos públicos las representaciones

teatrales, cinematográficas, circenses y números artísticos vivos, actividades

deportivas, corridas de toros, bailes, parques de diversiones, kermeses,

ferias, jineteadas y carrera de caballos.-

16.2. Art. 50: Por los espectáculos públicos, juegos de entretenimiento y de

azar se pagará el impuesto antes de su realización.-

16.3. Art. 51: Son espectáculos públicos permanentes los que cuentan con

instalaciones fijas, y espectáculos públicos no permanentes los que no cuentan

con aquellas.-

ESPECTÁCULOS PUBLICOS PERMANENTES 16.4. Art. 52: Los espectáculos permanentes pagarán a la Municipalidad un

impuesto del cuatro al seis por ciento sobre el valor de las boletas de

entradas, conforme a la categoría del local, que se establecerá por ordenanza.

Aquellos que se encuentran instaladas en zona urbana Municipal.-

1ra. Categoría: Los que cuentan con locales cerrados 6%

2da. Categoría: Los instalados en zona urbana municipal

y cuentan con locales abiertos 5%

3ra. Categoría: Los que se encuentran instalados en la

zona rural del municipio 4%

ESPECTÁCULOS PUBLICOS NO PERMANENTES 16.5. Art. 53 Ley Nº 135/91: Pagarán un impuesto del diez por ciento sobre el

monto de las boletas habilitadas cuando la clase de espectáculo se presenta a

este sistema.-

Por cada juego de Stand habilitado hasta un mes se abonará la suma de Gs.

120.000 en concepto del impuesto.-

16.6. REDUCCIONES (Art.54 Ley Nº 620/76).-

Los espectáculos cinematográficos alternados con números vivos de artistas

nacionales gozarán de una reducción del treinta por ciento del impuesto y los

espectáculos en general realizados por artistas nacionales del cincuenta por

ciento.-

16.7. JUEGOS DE AZAR: (Art.55.Ley Nº 135/91) Los juegos de azar en general pagarán un impuesto por cada mes o fracción y

por cada unidad de acuerdo a la siguiente escala:

16.8. CLASE DE JUEGO:

A: Casino

B: Quiniela

C: Bingo

D: Lotería

E: Lotería Diferida

F: Rifa de distribución general en todo el País

G: TeleBingo

H: Hipódromo

I: Loto

J: Apuestas Deportivas

K: Cuatro Rifas

L: Bingo Radial

Obs. Estos juegos de azar deberán abonar el canon estipulado de Doscientos mil

Guaranies (200.000 Gs.) por cada jugada realizada en forma diaria (Matinal y/o

Nocturnas), Semanal, Quincenal o Mensual.-

Será requisito esencial para la autorización del Bingo Radial el depósito en

un Banco local la suma equivalente a un mes de premio como garantía para los

participantes que resultaren premiados.-

Ruleta por Stand Gs. 200.000

Punto y Banca Gs. 130.000

Lotería por local central habilitado dentro del Municipio p/ venta Gs. 250.000

Carrera de caballos y similares Gs. 180.000

Por cada Vendedor ambulante de Quiniela el adjudicado abonará

Mensualmente la suma de Gs. 3.000

Por cada Vendedor Ambulante de Tele-Premio, Telecirculo y similares Gs. 20.000

Ping Ping Gs. 10.000

Bolo Gs. 10.000

Juegos electrónicos por cada Maquina Gs. 50.000 Los vendedores ambulantes de juegos de azar en general deberán estar

habilitados por la Municipalidad y portarán permanentemente una credencial de

legalidad cuyo precio solventará el interesado o la firma.-

16.9. Los juegos de entretenimiento en general, sean transitorios (calesitas,

Parques de Diversiones y otros) pagaran impuesto mensual de 200.000 Gs. o

fracción.-

16.10. JUEGOS DE ENTRETENIMIENTOS EN GENERAL PAGARAN UN CANON MENSUAL a) Padle Gs. 50.000

b) Billargol, por mesa GS. 20.000

c) Juegos electrónicos por maquina GS. 50.000

16.11. SANCIONES (Art.57 Ley Nº 620/76)

El incumplimiento del pago del impuesto conforme a las modalidades

establecidas en este capitulo será sancionado:

a) Los espectáculos públicos, con multa del veinte a sesenta por ciento del

impuesto dejado de pagar sin perjuicio del pago del impuesto. En caso de

reincidencia, con inhabilitación de diez a sesenta días además del pago del

impuesto, y multa. Una nueva reincidencia de la falta, dará la

inhabilitación definitiva y el pago de lo adeudado en concepto de impuesto

y multa.-

16.12. Parágrafo Unico: La Intendencia Municipal aplicara estas sanciones

conforme a la gravedad de cada caso.-

16.13. REDUCCIONES (Art.56 Ley Nº. 620/76)

Facultase a la Junta Municipal a reducir los impuestos establecidos en este

capitulo hasta un máximo del treinta por ciento, cuando se trate de

instituciones educacionales, de beneficencia con personería jurídica,

política, religiosas y de sindicatos de trabajadores.-

16.14. TASAS POR SERVICIOS DE DESINFECCIÓN (Art.109 Ley Nº 620/76 y Art. 4º Ley 135/91)

Los propietarios o responsables de locales: Industriales, comerciales y

profesionales pagaran una tasa de desinfección cada vez que se efectúa:

d) Locales cerrados por metro cúbico Gs. 20

e) Local abierto por metro cuadrado Gs. 25

f) Locales Industriales y Comerciales Anual

1.- Industriales Mayores Gs. 350.000

2.- Industrias Menores Gs. 200.000

3.- Hoteles y Moteles Gs. 300.000

4.- Bares Confiterías y Similares Gs. 150.000

5.- Casas Comerciales mayores Gs. 100.000

6.- Hospedajes Gs. 200.000

7.- Casas Comerciales minoristas Gs. 50.000

8.- Supermercados Gs. 300.000

9.- Estaciones de Servicios Gs. 200.000

La diferencia que pudiera sufrir el costo del Servicio será solventado por el

contribuyente.-

17. DEL IMPUESTO A LAS OPERACIONES DE CREDITO (Arts. 58 y 59 Ley 620/76.)

17.1. Art. 58: Los prestamistas, habituales o no, pagarán a la Municipalidad

del dos por mil sobre el importe de cada operación.-

17.2. Art. 59: Los escribanos públicos no formalizaran instrumento de préstamo

en dinero sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido

en el Art. anterior, debiendo hacer constar en la escritura el número de

comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.-

17.3. EXCENCIONES (Art.60 Ley 620/76).-

Quedan exentos de pago de este impuesto, las operaciones de crédito de los

bancos y entidades financieras.-

17.4. CASA DE EMPEÑO: Pagarán un impuesto sobre la declaración Jurada como

cualquier otro comerciante más un canon del 2% sobre el valor de la cosa

prendada. Por Ordenanza se reglamentará su funcionamiento.-

18. RIFAS, VENTAS POR SORTEOS PUBLICITARIOS (Arts. 61 al 65 Ley 620/76).-

18.1. Art. 61: Las personas o entidades organizadoras de rifas pagará a la

Municipalidad el tres por ciento (3%) sobre el valor total de las boletas

emitidas.-

18.2. Art. 62: Las personas o entidades organizadoras de venta por sorteo

pagarán a la Municipalidad el tres por ciento sobre el importe de los

artículos vendidos con este sistema.-

18.3. Art. 63: La persona o entidad organizadora de sorteos publicitarios

gratuitos pagarán, antes de anunciarlos, un impuesto de tres por ciento sobre

el precio de venta en plazo de los premios ofrecidos.-

18.4. Art. 64: Las boletas, cupones u otros comprobantes que se otorguen a los

participantes de la rifa, ventas por sorteos publicitarios serán sellados o

perforados por la Municipalidad para su habilitación.-

18.5. Art. 65: Facultase a la Junta Municipal a reducir en cada caso, hasta el

cuarenta por ciento de los impuestos establecidos en éste capítulo, cuando se

trate de Instituciones educacionales, de beneficencia, con personería, con

personería jurídica, políticas y de sindicatos de trabajadores.-

18.6. SANCIONES (Art. 66 Ley Nº 620/76)

La falta de pago, total o parcial, del impuesto establecido en éste capítulo,

serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento del impuesto dejado

de percibir, sin perjuicio del pago del impuesto.-

NOTA: (Arts. 67 y 68 de la Ley Nº 620/76). Sobre impuesto al transporte

colectivo de pasajeros, constan en ésta Ordenanza después del Art. 24 de la

misma Ley.-

19. IMPUESTO AL FAENAMIENTO (Art. 69 Ley Nº 135/91)

19.1. Se pagará la siguiente escala:

a) Por cada animal vacuno Gs. 2.500

b) Por cada animal equino Gs. 2.500

c) Por cada cerdo Gs. 2.000

d) Por cada cabra, oveja Gs. 1.500

19.2. PERMISO: (Ley Nº 620/76) El permiso de faenamiento de vacunos y equinos

será expedido por la Municipalidad una vez que el solicitante haya presentado

los documentos propiedad de los animales y haya pagado el impuesto

precedentemente fijado.-

19.3. EXCENCIONES: (Art. 71 Ley Nº 620/76) Está exento del pago del Impuesto

al faenamiento, las cabras, ovejas, y cerdos destinado al consumo del

propietario.-

19.4. SANCIONES (Art. 72 Ley Nº 620/76) La infracción al pago del impuesto al

faenamiento será sancionado con multa de hasta el treinta por ciento (30%) del

impuesto dejado de percibir, sin perjuicio del pago del Impuesto.-

20. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES DE HACIENDA Y LEGALIZACIÓN DE

DOCUMENTOS INICIAL (Arts.73 y 74 Ley Nº 135/91).-

20.1. Registro de Boletas de Marcas y Señales y firma del propietario que

poseen animales en el Municipio se pagaran el impuesto en la forma siguiente:

1.- Hasta diez animales Gs. 8.000

2.- De 11 a 20 animales Gs. 10.000

3.- De 21 a 50 animales Gs. 15.000

4.- De 51 a 100 animales Gs. 20.000

5.- De 101 a 500 animales Gs. 40.000

6.- De 501 a mas animales Gs. 50.000

20.2. Por la expedición de constancias municipal de inscripción

de la boletas de marcas o señal Gs. 4.000

20.3. Por verificación de marcas o señal en el lugar de

faenamiento Gs. 1.000

20.4. Impuesto por transferencia de animales

1.- Por Visado de Certificado por cabeza Gs. 1.000

2.- Por Visado de la Solicitud guías de traslado por cabeza Gs. 1.000

20.5. SANCIONES (Art.75 Ley Nº 620/76).-

La falta de pago de los impuestos especificados precedentemente se sancionara

con multa equivalente al ciento por ciento del impuesto sin perjuicio del pago

del impuesto correspondiente.-

21. IMPUESTO DE CEMENTERIO (Art.76. Ley Nº 135/91) El Impuesto de Cementerio Municipal serán pagados a la Municipalidad como

sigue:

21.1. Por permiso de inhumación

1.- En Panteón Gs. 10.000

2.- En Columbario Gs. 10.000

3.- En Sepultura Gs. 5.000

21.2. Por permiso de trasladar cadáveres

1.- De cadáver a urna fúnebre en el mismo cementerio Gs. 10.000

2.- De cadáver a urna fúnebre de un cementerio a otro Gs. 10.000

3.- De huesos o cenizas de cajón a una urna fúnebre Gs. 10.000

21.3. Para la transferencia del titular del panteón por herencia o traspaso a

titulo oneroso o gratuito, dos por ciento (2%) calculado sobre la evaluación

que efectuara la municipalidad de cada caso.-

21.4. Parágrafo Primero (Ley Nº 620/76 Art. 76) Los lotes para sepultura que

la municipalidad otorgue en usufructo y que no fuesen objeto de uso, no podrá

ser transferida a terceros por el usufructuario.-

Vencido el plazo para su uso, la municipalidad podrá disponer nuevamente de

dichos lotes..-

21.5. Parágrafo segundo: Facultase a la Municipalidad de eximir del Impuesto

de Inhumación en sepultura cuando existe suficiente prueba de incapacidad

económica.-

22. TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES (Arts. 77 y 78 Ley Nº 620/76)

22.1. Art.77: Por la venta, permuta, donaciones y en general por toda

transferencia de dominios de bienes raíces situados en el distrito municipal

se pagará a la Municipalidad el DOS POR MIL sobre el monto de la operación.-

A los efectos impositivos, el monto de la operación no será en ningún caso

inferior a la evaluación fiscal.-

Los escribanos Públicos no formalizarán ninguna transferencia de Bienes raíces

situado dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del

impuesto establecido en este capitulo, debiendo hacer constar en la escritura

el numero del comprobante de pago y el monto respectivo del impuesto.-

23. IMPUESTO A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES (Art.79 y 80 Ley Nº 620/76) 23.1. Art.79: En las zonas urbanas del municipio prohíbase la tenencia de

animales vacunos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos.-

La tenencia de estos animales en zonas urbanas y rural esta reglamentada por

ordenanza.-

Prohíbase dentro del municipio la tenencia de animales peligrosos o que

provoquen molestias a los vecinos, cuya especificación se hará por ordenanza.-

23.2. Art. 80: Por la tenencia de cada perro su dueño pagara un impuesto de

patente anual de guaraníes dos mil (2.000 Gs.) previa vacunación antirrábica

por autoridad competente o profesional habilitado.-

23.3. Art.81: Los animales mencionados en el Art.79 que se encuentren sitios o

vías públicas, serán recogidos y depositados en el corralón municipal. Para

retirarlos, el propietario deberá por cada animal pagar una multa conforme a

la siguiente escala:

Vacunos y Equinos Gs. 50.000

Porcinos, Ovinos y caprinos Gs. 30.000

Animales peligrosos Gs. 50.000

23.4. Art.82: Transcurrido diez días de la fecha en que se hubiesen recogido

los animales sueltos y sus propietarios no los retirase. La intendencia

municipal dispondrá de la venta de los mismos en subasta pública sin base de

venta. Del resultado de la subasta, la intendencia percibirá el monto de la

multa, el que hubiese invertido en manutención del animal y los gastos propios

de la subasta. El saldo será entregado a quien acreditare ser propietario del

animal subastado.-

24. IMPUESTO AL PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS (Art. 83 Ley 135/91) 24.1. Art.83: Se abonaran los siguientes impuestos al papel sellado y estampillado

municipales:

1.- Por cada solicitud de apertura de establecimientos

comerciales, industriales o profesionales Gs. 25.000

2.- Por cada solicitud de manufactura y comercio

de tabaco, licores y alcoholes en gral. Gs. 30.000

3.- Por cada solicitud de apertura de depósito y almacén

comercial con venta de tabaco, licores y alcoholes Gs. 10.000

4.- Por cada solicitud de apertura de negocio de importación Gs. 100.000

5.- Por cada solicitud de estudio de habilitación de parada

de camiones de carga Gs. 6.000

6.- Por cada solicitud de habilitación de parada de taxi Gs. 6.000

7.- Por cada solicitud de modificación de parada de vehículos

de transp. Publico o cambio parcial de Itinerario Gs. 12.000

8.- Por cada solicitud de horario de transporte por vehículo Gs. 5.000

9.- Por cada solicitud de habilitación de vehículo de transporte

colectivo o de transporte de línea incluido taxis, remises,

transporte escolar y de carga Gs. 5.000

10.- Por cada solicitud de reinspección de vehículos en gral. Gs. 3.000

11.- Por cada solicitud de habilitación de itinerario de transporte

publico de pasajeros Gs. 50.000

12.- Por cada solicitud de permiso para servicio expreso de pasajeros

de vehículos de línea de transporte por unidad de camión de carga Gs. 10.000

13.- Por cada solicitud precintada de taxímetro Gs. 5.000

14.- Por cada solicitud de apertura de calle Gs. 5.000

15.- Por cada fijación de ejes de calle para construcción de pavimento

por cuadra Gs. 10.000

16.- Por cada solicitud de recepción de obras de pavimento Gs.

4.000

17.- Por cada copia de plano catastral y empadronamiento respectivo

por cuadra Gs. 6.500

18.- Por cada solicitud de arrendamiento municipal Gs. 3.000

19.- Por cada solicitud de adquisición de terreno municipal Gs. 3.000

20.- Por la declaración jurada de calificación de cada película

cinematográfica Gs. 3.000

21.- Por cada visación de programa de función cinematográfica

por tiempo determinado Gs. 3.000

22.- Por cada copia autentica de documentos en general Gs. 3.000

23.- Por cada solicitud de permiso precaria municipal Gs. 3.000

24.- Por cada presentación de licitación municipal Gs. 50.000

25.- Por cada solicitud de intervención municipal en litigios Gs. 5.000

26.- Por cada solicitud de interposición de recursos de

reconsideración y apelación ante la municipalidad Gs. 10.000

27.- Por cada solicitud de tramitación municipal no prevista

precedentemente Gs. 5.000

24.1. Párrafo Único: Por cada autorización para transferencia de patente municipal se

abonara el dos y medio por ciento (2 ½ %) sobre el monto anual de la patente (Art.83

informe Ley 620/76).

24.2. POR SERVICIOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS EN GRAL. (Venta de Otros Bienes y Servicios)

En este concepto se abonará para toda tramitación municipal de la siguiente forma:

a) Dpto. de Transito Gs. 5.000

a.1. Venta de Chapas Provisorias de Motocicleta Gs. 25.000

b) Dpto. de Catastro

1.- Verificación, evaluación y medición con casa Gs. 30.000

2.- Pago de arrendamiento y otros Gs. 5.000

3.- Solicitud de Compra Directa Gs. 40.000

4.- Chapa Numerativa de Inmueble Gs. 10.000

c) Dpto. de Inspección General Gs. 5.000

d) Dpto. de Salubridad Gs. 5.000

e) Dpto. de Hacienda Gs. 5.000

f) Dpto. de Comisaría de Tablada Gs. 5.000

g) Dpto. de Obras y Planeamiento GS. 20.000

h) Dpto. de Inmobiliario Gs. 5.000

24.3. POR SERVICIOS VARIOS: En este concepto se abonaran por toda tramitación municipal Gs. 5.000.-

Las Instituciones serán beneficiadas en forma mensual conforme a la recaudación en este rubro y

en proporción igualitaria de acuerdo al Presupuesto para el presente ejercicio y serán la

guardería Mita`i Churi, Pastoral Social (Penitenciarios, Sida y Emigrantes), Hogar de Ancianos

de Santa Lucia, Hogar Tesape Porá, Mita’i Vyaha, CODEG, Incentivos: a los pueblos, a

funcionarios y contribuyentes, Clubes, Entidades y Federaciones Deportivas.-

T A S A S

25. POR SERVICIO DE SALUBRIDAD E INSPECCION (Art. 84 Ley 620/76)

25.1. Los establecimientos industriales, comerciales y en general todos los

negocios sometidos al control e inspección municipal, pagaran anualmente una

tasa sobre el monto de sus respectivos patentes según la siguiente escala:

4.- Establecimientos industriales 4%

5.- Establecimientos comerciales 2%

6.- Hoteles y Bares 5%

25.2. ANÁLISIS (Art. 85 Ley Nº 135/91)

Art. 85: Los análisis que la Municipalidad realice a petición de partes

interesadas o por disposición legal, dará lugar a cobro de las siguientes

tasas:

c) Por cada análisis de productos de bebidas introducidas del exterior del país Gs. 20.000

d) Por cada análisis realizados de muestra presentadas de productos nacionales Gs. 10.000

25.3. INSPECCION SANITARIA DE CARNE ( Art. 86 Ley 135/91)

Por el Servicio de inspección Sanitaria de carne destinada al consumo de la

población, se abonará una tasa como sigue:

f) Por reses mayores (bovinos y equinos) Gs. 3.500

g) Por reses menores (Ovinos, caprinos y porcinos) Gs. 1.000

h) Por aves por unidad Gs. 1.000

i) Menudencias completas por unidad Gs. 1.000

j) Pescado, por cada kilo Gs. 1.000

25.4. VENDEDORES AMBULANTES (Art. 4 Ley 135/91)

Los vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas pagarán una tasa

DIARIA de DIEZ MIL GUARANIES (10.000 Gs.).-

25.5. SANCIONES (Art. 89 Ley Nº 620/76)

El plazo para el pago de estas tasas vence el 31 de marzo del año respectivo,

la mora en el pago dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto

del mismo por el primer mes o fracción de mora, el ocho por ciento en el

segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el

cuarto mes y el treinta por ciento de la tasa que corresponde al semestre en

que se produjo la mora.-

26. DE LAS TASAS POR CONTRASTACION E INSPECCION DE PESAS Y

MEDIDAS (Art. 90 al 95 Ley 620/76 y Art. 4 Ley 135/91) Se abonarán anualmente con la patente conforme a la siguiente escala:

26.1. BALANZA

4.- De mostrador con platillo Gs. 1.500

5.- De mostrador con plataforma Gs. 2.000

6.- Automáticos y electrónicos Gs. 2.000

26.2. BASCULAS

6.- De 100 a más kilos Gs. 2.500

26.3. ROMANAS

1.- Romana por cada uno con resorte hasta 25 kls. Gs. 800

2.- Romana por cada uno o pilón de mayor de 25 kls. Gs. 1.000

3.- Romana por cada uno o pilón de hasta 500 kls. Gs. 2.000

4.- Romana por cada uno o pilón de más de 500 kls. Gs. 2.700

26.4. PESAS SUELTAS

1.- Por cada pesa de hasta 10 kilos Gs. 150

2.- Por cada pesa mayor de 10 kilos Gs. 250

26.5. MEDIDAS LINEALES

1.- Por cada metro doble o metro centimetrado Gs. 150

7.- Por cada vara métrica mayor de 5 mts. Gs. 250

8.- Por cada medida de 10 lts. Hasta 20 lts. Gs. 350

9.- Por cada medida de 100 lts. Hasta 1.000 lts. Gs. 500

10.- Por cada medida de 1.000 lts. (más adicional de

Gs. 100 por cada 1.000 lts. o fracción) Gs. 800

26.6. MEDIDORES DE CABLES

3.- Por cada medidor automático de cable Gs. 400

26.7. MEDIDORES DE SURTIDORES (nafta, gasoil, kerosene)

1.- Por cada medidor automático de hasta 1.000 lts. Gs. 2.000

26.8. SANCIONES Estas tasas serán abonadas con la patente semestralmente, caso

contrario se aplicará las siguientes multas: 4% el primer mes o fracción, 8%

en el segundo mes, 12% en el tercer mes, 20% en el cuarto mes y 30% en el

quinto mes o fracción. Las multas no son acumulativas y no sobrepasará el

30%.-

LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION EN GENERAL (De combustibles, gases, velocidad,

fuerza y presiones y masas) afectados por el Art. 92 de la Ley Nº 620/76

pagarán una Tasa Anual de Gs. 2.500.-

26.9. Art. 93: La exhibición de las pesas y medidas o cualquier instrumento de

medición en los comercios que los venden, dará lugar a la presunción de

ofrecimiento en venta de los mismos, sin admitir prueba en contrario.-

26.10. SANCIONES (Art. 95 al 101 Ley Nº 620/76)

Art. 95: El Comerciante que ofreciera en venta pesas, medidas o cualquier otro

instrumento de medición, sin la debida contrastación será sancionado con una

multa equivalente al ciento por ciento del valor de venta en plazo de cada uno

de los artículos en infracción, en caso de reincidencia será aumentada la

sanción al doble, y de repetirse la falta la inhabilitación al comerciante por

el término de una año para la venta de esa clase de artículo, sin perjuicio de

las sanciones precedentemente citadas. Una nueva infracción dará lugar al

cierre definitivo del negocio, a más del pago de las multas indicadas.-

Art. 96: El uso de pesas, medidas o cualquier instrumento de medición sin la

contrastación municipal o que esta haya sido adulterada será sancionado con

multa equivalente al veinte y cinco por ciento de la patente anual que paga el

respectivo negocio. En caso de reincidencia será aumentada la sanción al

doble. Una nueva infracción provocará al cierre definitivo del negocio, a más

del pago de la multa indicada.-

Art. 97: Las infracciones comprobadas por la Municipalidad en los casos

previstos en el artículo 92 de ésta Ley, serán sancionadas el doble de la tasa

del servicio respectivo y con el triple en caso de reincidencia.-

Art. 98: El uso de pesas y medidas sin la contrastación municipal,

adulteradas, dará lugar al decomiso de dichas pesas y medidas, además de la

sanción prevista en este Capítulo.-

Art. 99: Los instrumentos de medición a que hace referencia el presente

capítulo y que hubiesen sido decomisados, serán subastados sin base, previa

contrastación.-

Por Ordenanza se reglamentará el procedimiento de remate y el producido del

mismo ingresará a rentas generales de la Municipalidad.-

Art. 100: El fraccionador de productos envasados está obligado a fijar en los

envases el contenido del producto. La infracción será penada con el cinco por

ciento de su patente anual al fraccionador y con igual multa al vendedor,

sobre su patente anual.-

Y la prohibición de venta del producto en esas condiciones. En caso de

reincidencia la multa será elevada al doble y una reincidencia aparejará

además el decomiso de los artículos.-

Art. 101: Si el contenido del producto es inferior a la indicada en el envase,

la sanción será aplicada al fraccionador y consistirá en el veinte por ciento

de su patente anual, y la prohibición de venta del producto en esas

condiciones. En caso de reincidencia la multa será elevada al doble y

aparejará además al decomiso de los artículos.-

26.11. TASA POR INSPECCION DE INSTALACIONES (Arts. 102 y 103 Ley 620/76) Se abonará anualmente las siguientes tasas:

1.- Los mercados y puestos de ventas de carne pagarán por una

sola vez tasa por inspección de sus instalaciones Gs. 10.000

4.- En el mismo concepto pagarán

a) Los circos de compañías internacionales Gs. 50.000

b) Los circos de artistas nacionales Gs. 50.000

c) Parques de diversiones y de juegos electrónicos Gs. 50.000

3.- De Hornos para materiales de construcción, panaderías

y similares Gs. 10.000

4.- De motores una suma básica de gs. 1.500 más un adicional de Gs. 1.000 por cada

H.P.

El plazo para el pago de ésta tasa vence el 31 de Enero del Año correspondiente.- 26.12. SANCIONES (Art. 104 Ley Nº 620/76)

Por falta de pago de éstas tasas en el término legal, se aplicará una multa

del 4% sobre el monto por el primer mes o fracción en mora, el 8% en el

segundo mes, el 12% en el tercer mes, el 20% en el cuarto mes y 30% en el

quinto mes.-

NOTA: Los Arts. 105 al 109 de la Ley Nº 620/76 sobre Inspección de auto

vehículos constan en ésta Ordenanza en el Nº 11.-

27. TASAS POR RECOLECCION DE BASURAS, LIMPIEZA DE VIAS PUBLICAS

Y CEMENTERIOS (Art. 110 Ley Nº 620/76).- Las tasas por recolección de basuras y limpieza en vía pública se pagarán, siempre que

dichos servicios se presten, una CANON MENSUAL, conforme a la sigte. Escala:

27.1. a) RECOLECCION DE BASURAS: 1.- Particulares

a) Oficina Gs. 20.000

b) Unifamiliares Gs. 20.000

2.- Comerciales

a) Bancos, Financieras y Cooperativas Gs. 75.000

b) Despensas, Farmacias, Basares, tiendas, copetines Gs. 30.000

c) Supermercados y grandes Almacenes Gs. 80.000 a 200.000

d) Ferreterías, representaciones, Clubes nocturnos

y de Depósitos) Gs. 40.000 a 60.000

3.- Instituciones Hospitalarias

a) Consultorios Gs. 30.000

b) Sanatorios, hospitales, Gs.100.000 a 150.000

c) Clínicas y Laboratorios Gs. 60.000

4.- Industriales

a) Industrias menores (panaderías, calzados, confecciones) Gs. 20.000

c) Industrias mayores (azucareras, yerbateras, manufactu- reras, desmotadoras) Gs. 100.000 a 150.000

c) Hoteles, moteles y similares Gs. 50.000 a 70.000

5.- Departamentos

a) Hasta 5 departamentos Gs. 80.000

b) de 6 a 10 departamentos Gs. 100.000

c) de 11 a más departamentos Gs. 120.000

6.- Estaciones de Servicios Gs. 50.000 a 70.000

7.- Entidades Educativas

a) Públicas Gs. 20.000

b) Privadas Gs. 40.000 a 60.000

8.- Servicios ocasionales por Servicio del recolector Gs. 80.000 a 120.000

Los pagos se efectuarán con el Impuesto de Patente Comercial, con el Impuesto

Inmobiliario y/o en chequeras.-

b) BARRIDO: Inmuebles situados sobre vías pavimentadas por asfalto,

Hormigón de cemento y adoquines de cemento o granito

Empedrados y las no pavimentadas.-

1.- Vivienda

a) Hasta 100 m2. de superficie cubierta por m2 de terreno Gs. 45

b) Desde 101 hasta 300 m2. de superficie cubierta por m2. Gs. 35

2.- Negocio

c) Hasta 300 m2. de superficie cubierta por m2. de terreno Gs. 50

d) Desde 301 m2. superficie cubierta la escala fijada en el

numeral 4 de éste inciso tendrá un adicional de superficie

cubierta.- Gs. 25

c) SERVICIO DE DESAGUE CLOACAL POR VIAJE Gs. 40.000

d) Tercerización de Servicio de Recolección de

Residuos Sólidos en plata de tratamiento por mes Gs. 12.000.000

27.2. TASA ANUAL POR LIMPIEZA DE CEMENTERIO

Los propietarios y usufructuarios de panteones y lotes afectados por panteones y

columbarios, según el Art. 110 de la Ley Nº 620/76, pagarán tasa por limpieza de

cementerio de acuerdo a la siguiente escala:

CEMENTERIO NOR-OESTE

1.- Panteones Gs. 15.000

2.- Columbario Municipal Gs. 5.000

3.- Sepultura Gs. 10.000

CEMENTERIO NOR-ESTE

1.- Panteones Gs. 10.000

2.- Sepulturas Gs. 5.000

NOTA: Estos importes incluyen recolección de basura. Las bases serán abonadas

dentro del primer semestre de cada año.- 27.3. SANCIONES (Art. 111 Ley Nº 620/76)

Por falta de pago de éstas tasas se aplicará una multa del cuatro por ciento

sobre el monto por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el

segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el

cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.-

La multa no excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde

al semestre en que se produjo la mora.-

28. CONTRIBUCIÓN PARA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTO, PARQUES Y

JARDINES 28.1. (Art. 112 Ley Nº 135/91) Los propietarios de los inmuebles, baldíos y edificios

hasta dos plantas, situados sobre vías pavimentadas pagarán anualmente a la

Municipalidad una contribución especial para la conservación de pavimento de acuerdo a

la calificación y escala siguiente:

a) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con asfalto Por metro cuadrado de pavimento Gs. 500

b) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con hormigón de cemento, por metro cuadrado de pavimento Gs. 500

c) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquinados De granito, por metro cuadrado de pavimento Gs. 300

d) Inmuebles situado sobre vías pavimentadas con piedra (empe- drado) por metro cuadrado de pavimento Gs. 300

e) Inmuebles situados sobre vías pavimentadas con adoquín de cemento, por metro cuadrado de pavimento Gs. 200

f) Ley Nº 3966/10 Art. 166 Contribución especial a propietarios

de Inmuebles, oblig. 10% sobre el monto del impuesto

g) Ley Nº 3966/10 Art. 166 Contribución Especial a propietarios

de Rodados 10% sobre la patente a Rodado

28.2. Art. 113 Ley Nº 620/76 (Ver Impuesto Inmobiliario Parágrafo 40)

La contribución especial se abonará por metro cuadrado de la superficie de

pavimento que afecte al frente de cada inmueble computándose desde el eje

longitudinal de la calle.-

28.3. Párrafo Primero: Cuando el inmueble cuenta con más de dos Plantas, el

Propietario pagará, a partir de la tercera planta inclusive el sesenta por

ciento de la tasa, por cada planta.-

28.4. Párrafo Segundo: Para los casos de inmuebles bajo el Régimen de

Propiedad Horizontal, la tasa establecida en éste capítulo será pagada por

cada planta en forma proporcional por los propietarios.-

28.5. Art.114 Ley Nº 620/76: La contribución especial de conservación de

pavimento afectara a los inmuebles después de los siguientes plazos, contados

en casos a partir del año de la finalización y habilitación del pavimento por

disposición municipal.-

d) Cuatro años en los casos de pavimentación en asfalto; e) Cinco años en los casos de pavimentación con piedra (empedrado), y f) Ocho años en los casos de pavimentación con hormigón de cemento y adoquines

de granito o cemento.-

28.6. Art. 115 Ley Nº 620/76: Las recaudaciones de esta contribución especial

serán destinadas exclusivamente a la conservación y reparación de las vías

pavimentadas, así como la adquisiciones de maquinas herramientas y demás

elementos necesarios a dicho fin.-

28.7. Art.116. Ley Nº 620/76: Ningún Escribano Público formalizara escritura

con respecto a las propiedades afectadas por esta contribución especial sin la

constancia del cumplimiento de esta obligación, que son consignadas en las

escrituras respectivas.-

28.8. SANCIONES (Art. 117 Ley Nº 620/76) Por falta de pago de la contribución

especial en el termino legal, se aplicara una multa de 4% sobre el monto del

mismo por el primer mes o fracción en mora, el 8% por el segundo mes, el 12%

en el tercer mes, el 20% en el cuarto mes 30% en el quinto mes la multa no

excederá del treinta por ciento de la contribución que corresponde al semestre

en que se produjo la mora.-

28.9. Parques y Jardines: Los propietarios de inmuebles ubicados dentro del

Municipio abonarán un canon anual de un mil doscientos guaraníes (Gs.1.200).-

29. ARRENDAMIENTO Y VENTA DE INMUEBLE DE DOMINIO PRIVADO

MUNICIPAL 29.1. DE LOS ARRENDAMIENTOS DE TERRENOS MUNICIPALES (Art.118 Ley Nº 620/76)

Los ocupantes del terreno municipal destinados a construcciones, como también así los

responsables de la ocupación de dichos Columbarios Municipales, pagarán un canon anual

en concepto de arrendamiento según la sigte. Escala:

29.2. a) Por arrendamiento de terreno municipal:

Dentro de los Bulevares Interiores (Zona urbana) Guaraníes UN MIL GUARANIES (Gs.

1.000) el metro cuadrado.-

Edificios de Lujo pagaran UN MIL DOSCIENTOS GUARANIES (1200 Gs.) el metro

cuadrado

Fuera de los Bulevares Interiores, guaraníes CUATROCIENTOS (Gs. 500), el metro

cuadrado.-

Edificios de Lujo pagarán MIL GUARANIES (1.000 Gs.) el metro cuadrado.-

Fuera de los Bv. Exteriores, guaraníes DOSCIENTOS (Gs. 200)

d) Por registro de arrendamiento inicial 1.- Dentro de los Bv. Interiores Gs. 300.000

2.- Fuera de los Bv. Interiores Gs. 250.000

3.- Fuera de los Bv. Exteriores Gs. 150.000

c) Provisión copia de plano para construcción Gs. 60.000

d) Por inspección de mensura y deslinde Gs. 60.000

e) Provisión duplicado de documento p/hoja Gs. 5.000

NOTA: Verificación, avaluación y medición Ver. 24-2-b 29.3. SANCION: El canon de arrendamiento anual en ambos casos será abonado en

el mes de enero de cada año. Si no se abonare en dicho plazo, se le aplicará

una multa del 2% en el mes de Febrero, 4% en el mes de Marzo, 6% en el mes de

Abril, 8% en el mes de Mayo y 10% en el mes de Junio. La multa no excederá el

30%.-

29.4. ARRENDAMIENTO DE ACTIVOS FIJOS (Salones Comerciales, baños, piletas, cantinas y otros).- 1.- Uso Teatro Municipal por función Gs. 300.000

2.- Uso Gimnasio Municipal (Estadio Ycuá Pytá)

a) Privado Gs. 1.000.000

b) Ent. Sin fines de lucro Gs. 400.000

3.- Puestos de Venta Terminal Municipal

Bloque A: Gs. 150.000

Bloque B: Gs. 100.000

Bloque C: Gs. 80.000

4.- Servicios Sanitarios (baños)

a) Centro C.C. Nº 1 (2 baños) 700.000 Gs. c/u mensual Gs. 1.400.000

b) Centro C.C. Nº 2 (2 baños) 300.000 Gs. c/u mensual Gs. 600.000

e) Terminal Municipal 1.- Oficinas (2 baños) 600.000 c/u mensual Gs. 1.200.000

2.- Puestos de Venta, Bloque A, B y C

I- Caballero Mensual baños Gs. 450.000

II- Damas Mensual baños Gs. 450.000

NOTA: Precio máximo por uso Gs. 700.-

5.- Alquiler de Salones Comerciales en la Terminal de Ómnibus

Salón 01 y 02 (Mensual) Gs. 500.000

Salón 03 (Mensual) Gs. 350.000

Salón 04 (Mensual) Gs. 300.000

Salón 05 (Mensual) Gs. 300.000

Salón 06 Administración modulo 1 al 6 Gs. 250.000

Casetas Telefónicas Gs. 600.000

Salón 07 (Mensual) Bar Gs. 600.000

Salón 08 (Mensual) Taxi Gs. 250.000

La Administración Municipal podrá ceder en Locación los locales consignado en el

presente artículo previa suscripción del contrato de arrendamiento cuya vigencia será

de un año a partir de la firma del mismo quedando expresamente prohibido el sub-

arrendamiento por los titulares dentro de los términos legales estipulados en el

documento formalizado.-

29.5. DE LA VENTA

e) La venta de terrenos del dominio privado municipal destinados para construcción, serán tasados básicamente, conforme al Decreto que fija los valores fiscales

básicos inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del

Ministerio de Hacienda en concepto de impuesto inmobiliario.-

f) Por la parcela de tierra concedidas en venta en los Cementerios destinados para la construcción de panteones o la erección de monumentos funerarios o de simples

tumbas, afectados por el Art. 110 de la Ley Nº 620/76, regirán la siguiente

escala:

1.- En el Cementerio Nor-Oeste CIENTO CINCUENTA MIL GUARANIES (150.000 Gs.), el

metro cuadrado.-

2.- En el Cementerio Nor-Este (parte nueva) CIENTO VEINTE MIL GUARANIES (120.000

Gs.), el metro cuadrado.-

3.- En el Cementerio Nor-Este (parte vieja) CIEN MIL GUARANIES (100.000 Gs.), el

metro cuadrado.-

Los pagos deberán efectuarse dentro del plazo de tres meses, a partir de la Resolución

respectiva de la Junta Municipal, la que quedará sin efecto si no se abonare el

importe correspondiente dentro de dicho plazo.-

g) Por Usufructo del Columbario Municipal del Cementerio Nor-Oeste se abonará

anualmente SESENTA MIL GUARANIES (60.000 Gs.).-

h) El Contrato de arrendamiento no podrá exceder el plazo de un año. Vencido ese plazo los usufructuarios deberán dejarlo libre bajo apercibimiento de que se

hará uso de la fosa común.-

29.6. Alquiler del Bar Cantina ubicado en el Parque Ycuá Pytá

Mensual durante todo el año Gs. 700.000

Por contrato se establecerá las bases y condiciones para su funcionamiento y

mantenimiento.-

30. TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE POSESION Y MEJORAS SOBRE

BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.- Los arrendatarios de solares municipales que tengan mejoras podrán transferir sus

derechos de posesión y mejoras. A dicho efecto se establece un tributo único de

TRESCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANIES (350.000 Gs.), por transferencia de posesión y por

mejoras existentes en el mismo rige la siguiente escala:

Hasta Gs. 5.000.000 a del valor de las mejoras 10%

De Gs. 5.000.001 a más del valor de las mejoras 10%

El valor de las mejoras serán fijados con control municipal y no podrá ser inferior a

CINCO MILLONES DE GUARANIES (5.000.000 Gs.).-

31. SERVICIO DE REMOLQUE (Art. 120 Ley Nº 620/76)

A pedido de parte interesada por viaje dentro del radio urbano:

1.- Servicio de Remolque con Grúa Gs.100.000

2.- Para Transporte de Vehículo con Infracción Gs. 50.000 3.- Para transporte de Motocicleta con Infracción Gs. 30.000

32. OCUPACIÓN DE CORRALÓN MUNICIPAL (Art. 121 Ley Nº 620/76)

La Municipalidad cobrará al responsable un canon por la ocupación temporal del

Corralón Municipal por el deposito de objetos recogidos de vías públicas por

infracción a la Ley, tales como auto vehículos, materiales de construcción y otros por

día y por unidad, conforme a la siguiente escala:

1.- Automóviles 2 jornales

2.- Materiales de Construcción 3 Jornales

3.- Otros (Animales) 1 Jornal

4.- Motocicletas 1 Jornal

33. COPIAS DE PLANOS Y OTROS DOCUMENTOS (Art. 122 Ley Nº 620/76) 33.1. Las copias de planos y otros documentos referentes a construcciones como ser:

Informe Técnico, planilla descriptiva de costos, de resistencia y otros, serán

proveídos por la Municipalidad a pedido de parte interesada:

a) Planos en general Gs. 25.000

b) Planillas y otros, por cada hoja Gs. 5.000

c) Trazado de Planos Gs. 75.000

d) Confección de Planillas y otros por cada hoja Gs. 5.000

34. OCUPACIÓN PRECARIA DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO (Art. 123 Ley 620/76) Por permiso de ocupación precaria de bienes de dominio público se cobrará el canon que

fija conforme a la sigte. Escala:

34.1. ARRENDAMIENTO DE SUELO, SUB-SUELO Y ESPACIO AEREO: Tarimas, andamios y similares pagarán un canon mensual de

d) Por metro cuadrado Gs. 1.500

e) Un adicional por metro lineal de ocupación y, por piso de edificación Gs. 5.000

f) Por utilización de espacio en la vía publica por extensión

de línea para TV. Cable pagaran un canon mensual por metro lineal Gs. 200

34.2. Kioskos, mesas, puestos de venta, exhibición de mercería y otros similares

pagarán semestralmente con la patente.-

a) Por metro cuadrado Gs. 2.000

34.4. a) Por instalación de quincho se abonara anualmente en zonas urbanas por metro cuadrado Gs. 10.000

b) Por instalación de parque de diversiones y calesitas

o similares, por mes o fracción el metro cuadrado Gs. 4.000

c) Usufructo de sitio o espacios públicos se pagará por cada

columna Gs. 2.000

34.4. SANCIONES

Por falta de pago dentro del plazo fijado se aplicara una multa del 4% sobre el monto

en el primer mes, 8% en el segundo mes, 12% en el tercer mes,15% en el cuarto mes, 20%

en el quinto mes y el 30% en el sexto mes, los porcentajes no son acumulativos y la

multa no excederá del 30%.-

34.5. Por estacionamiento controlado de auto vehículo se abonará la suma de 1.000 Gs.

la hora.-

34.6. Por estacionamiento reservado:

a) Vehículos particulares de comerciantes – mensual Gs. 25.000

b) Camiones y Camiones de carga – mensual Gs. 40.000

El Departamento establecerá por zonas los estacionamientos a ser reservados.-

35. OCUPANTES DE MERCADOS MUNICIPALES (Art. 125 Ley Nº 135/91) Los ocupantes de mercados municipales pagarán por mes un canon de acuerdo a la

siguiente escala:

CENTRO COMERCIAL Nº 1 (Casillas) Tipo A Gs. 250.000

Tipo B Gs. 250.000

Tipo C Gs. 200.000

Tipo E Gs. 200.000

Tipo F Gs. 200.000

Tipo G Gs. 800.000

Tipo J Gs. 500.000

Cocina Comedor Gs. 70.000

Mesitas dentro del salón Gs. 40.000 y 50.000

Casillas y Kioskos Gs. 130.000

Parrillas sector este Gs. 40.000, 45.000 y 50.000

Mesitas menudencias Gs. 50.000

Mesa shoping Gs. 84.000

Shoping primer nivel Gs. 200.000

Salones cerrados Gs. 250.000

Shoping segundo nivel Gs. 120.000

CENTRO COMERCIAL Nº 2 (Casillas) Tipo A Gs. 500.000

Tipo B Gs. 250.000

Tipo C Gs. 120.000 y 200.000

Tipo D Gs. 120.000 y 200.000

Tipo E Gs. 84.000

Tipo F Gs. 110.000,130.000, 160.000 y 220.000

Bar Gs. 180.000, 200.000 y 250.000

Mercadito Gs. 300.000

Carnicería Gs. 200.000

Deposito Gs. 180.000

Kioskos Gs. 75.000 y 100.000

Parrilla Gs. 45.000 y 75.000

Mesitas Gs. 30.000

Mesitas Menudencias Gs. 30.000

Mesitas Sección Mandioca Gs. 30.000

Mesita Comedor Gs. 45.000

PAGO DE ENERGIA ELECTRICA (Art. 126 Ley Nº 620/76) Los ocupantes de mercados municipales que sean usuarios de energía eléctrica

de la instalación de los mercados municipales para iluminación o uso de

artefactos eléctricos de su propiedad tales como: Heladeras, congeladores,

licuadoras, ventiladores y otros, pagarán mensualmente y por unidad con

fiscalización del técnico del municipio, la energía eléctrica de acuerdo al

monto facturado por la firma o institución proveedora del servicio de energía

eléctrica. Igualmente abonará mensualmente por la provisión de agua potable de

acuerdo al costo de la factura de la institución proveedora de agua corriente,

según se detalle en el anexo adjunto estipulado para cada dependencia de la

institución.-

37. OCUPANTES DE CASILLAS, MESAS, PUESTOS DE VENTAS Y OTRAS

INSTALACIONES EN FERIAS HABILITADAS POR LA MUNICIPALIDAD Pagarán un canon como sigue: (Art.127 Ley Nº 620/76)

* Ferias de existencia permanente un canon mensual por m2. Gs. 5.000

* Ferias de existencias transitoria pagaran por dia y m2. Gs. 5.000

* Feria Plaza Libertad y Plaza Ybaroty por mantenimiento de plaza

Pagarán por dia y m2. Gs. 5.000

38. Art. 128 Ley Nº 620/76: La Municipalidad percibirá la tarifa correspondiente por provisión de energía eléctrica, agua potable y otros servicios cuando el pago de los

mismos se hallen a cargo de la Municipalidad.-

39. USO DE MATADERO Y PIQUETE MUNICIPAL (Art. 129 Ley Nº 135/91) b) Por el uso de la Tablada Municipal se pagará por animal

a faenar un canon Gs. 5.000

b) Uso de Piquete Municipal por animal Gs. 5.000

40. IMPUESTO INMOBILIARIO Se integrará como recurso de la Municipalidad el 70% del Impuesto Inmobiliario sobre

inmuebles ubicados dentro del Municipio debiendo reservarse el 15% para el Gobierno

Departamental y el 15% para las Municipalidades de menores recursos.-

DEL IMPUESTO INMOBILIARIO: (Art. 169 C.N. Art. 54 y sigtes. Ley Nº 125/91 IVA)

Art. 1º.- Impuesto Inmobiliario es el tributo que grava en forma directa u anual las

propiedades inmuebles ubicadas en las zonas urbanas y rurales del Municipio de

Villarrica del Espíritu Santo perteneciente a personas físicas, jurídicas y entidades

en general. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario

será el obligado al pago del tributo.-

En el caso de sucesiones, condominios y sociedad conyugal el pago del Impuesto podrá

exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del

derecho de repetición entre los integrantes.-

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de obligación del pago de

los tributos en las épocas señaladas para el efecto por parte del poseedor del mismo.-

Art. 2º.- “Exenciones”. Estarán exentos del pago del impuesto Inmobiliario y sus

adicionales los incluidos en el Art. 57 de la Ley Nº 135/91.-

k) Los inmuebles del Estado y de las Municipalidades, y los que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes

descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales,

agropecuarios, financieras y de servicios.-

l) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las

autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público,

tales como templos, oratorios públicos, Curias Eclesiásticas, Seminarios, Casas

Parroquiales, y las respectivas dependencias, así como bienes raíces destinados

a las Instituciones de beneficencia y Enseñanza gratuita o retribuida.-

m) Los declarados Monumentos Históricos Nacionales.- n) Los inmuebles de las Asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a

Hospitales, Hospicios, Orfelinatos, Casas de Salud y Correccionales, así como

las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a

proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.-

o) Los inmuebles pertenecientes a Gobiernos Extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones Diplomáticas y Consulares.-

p) Los utilizados como Sedes Sociales pertenecientes a Partidos Políticos,

Instituciones Educacionales, culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de

socorros mutuos, o beneficencias, incluidos los campos de deportes e

instalaciones inherentes a los fines sociales.-

q) Los del dominio privado cedido en usufructo gratuito a las entidades

comprendidas en el inc. (b) así como las entidades escolares y bibliotecas, o

asientos de asociaciones comprendidas en el inc. (e).-

r) Los inmuebles de propiedad de Veteranos Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco y de su esposa Viuda, cuando sean habilitados por ellos y cumplan con las

condiciones determinadas por las Leyes Especiales que les otorga tales

beneficios.-

s) Los de propiedad del Instituto de Bienes Rural (IBR) y los efectivamente

entregados al mismo a los efectos de su colonización mientras no se realice la

transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.-

t) Los parques Nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por la Ley, así como los inmuebles destinados por las Autoridades

competentes como asiento de las parcialidades indígenas.-

Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados por las exenciones

prevista en ésta ordenanza, que lo haga susceptible de tributación, deberá ser

comunicado al Departamento del Impuesto Inmobiliario de la Municipalidad dentro

del año en que se produzca la modificación.-

40.3. Art. 3º.- “EXENCIONES PARCIALES” (Art. 58 Ley Nº 125/91)

Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el

Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%). “La

Municipalidad” queda facultada para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen

los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.-

40.4. Art. 4º.- “EXENCIONES TEMPORALES” (Art. 29 Ley Nº 125/91)

Estarán exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el término

de cinco (5) años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o

fracciones de tierras colonizadas por el Instituto de Bienes Rural (IBR) desde el

momento en que se adjudique la propiedad correspondiente. El beneficiario deberá

solicitar anualmente la exoneración al Dpto. respectivo.-

40.5. Art. 5º.- “BASE IMPONIBLE” (Art. 60 Ley Nº 125/91)

La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecidos por

el servicio Nacional de catastro.-

El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor

real del mercado, en un período no menor a cinco (5) años. Dicho ajuste anual no podrá

ser superior al porcentaje de variaciones que se produzca en el índice de precio al

consumo en el periodo de doce (12) meses anteriores al primero de noviembre de cada

año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique

el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial Competente. El valor así

determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el 15%

(quince por ciento) de dicho valor. En los Inmuebles Rurales las mejoras o

edificaciones, o construcciones no formaran parte de la base imponible.-

40.6. Art. 6º “TASA IMPOSITIVA” (Art.61 Ley Nº 125/91)

Las tasas impositivas del impuesto serán del uno por ciento (1%). Para los inmuebles

rurales menores de cinco (5) hectáreas la tasa impositiva será del cero punto

cincuenta por ciento (0,50%), siempre que sea única propiedad destinada a la actividad

agropecuaria.-

40.7. Art. 7º.- “LIQUIDACIÓN” El Impuesto Inmobiliario será liquidado por el

Departamento Inmobiliario de la Municipalidad.-

40.8. Art. 8º.- “PADRÓN INMOBILIARIO” El instrumento para la determinación de la

obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, el que deberá contener los

datos obrantes en el catastro respectivo.-

40.9. Art. 9º.- “PAGO” Establecerse como período de pago sin multa del Impuesto

Inmobiliario los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año.-

40.10. Art. 10º.- “MULTA” La falta de pago a su vencimiento será sancionado con multa

aplicable de acuerdo a la siguiente escala:

g) al 31 de mayo 4%

h) al 30 de Junio 6%

i) al 31 de Julio 8%

j) al 31 de agosto 10%

k) al 30 de setiembre 12%

l) al 31 de octubre 14%

Esta tasa permanecerá invariable con respecto a vencimientos posteriores (Art. 171 Ley

Nº 125/91). Y no será inferior a QUINIENTOS GUARANIES (Gs. 500).-

Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la

aplicación tributaria incumplida.-

40.11. Art. 12º.- “DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS” Gravase con un adicional al

Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes

inmuebles considerados baldíos ubicados en el área urbana del Municipio. Se

consideraran baldíos, todos los inmuebles que carecen de edificación y mejoras o en

los cuales el valor de las mismas representan menos del diez por ciento (10%) del

valor de la tierra.-

40.12. Art. 13º.- “TASA IMPOSITIVA” Se fija el uno por mil (1.000) como Impuesto

Adicional a los baldíos.-

40.13. Art. 14º.- “PAGO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES” Juntamente con el pago del

impuesto Inmobiliario se liquidará la Contribución Especial para Conservación de

Pavimento Asfáltico y/o pétreo prevista en la Ley Nº 620/76, y parques y Jardines (Ver

Nº 28 y 28.9.).-

Art. 16º.- En todo aquello no establecido expresamente en la presente Ordenanza se

aplicarán las normas previstas en la Ley Nº 135/91 (Libro II y Libro IV capítulo

III).-

41. Art. 131 Ley Nº 620/76: Las Municipalidades percibirán las tasas establecidas en ésta Ley solamente cuando los servicios sean efectivamente realizados.-

42. Art. 132 Ley Nº 620/76: Toda persona o entidad que quiera establecer una casa comercial o industrial o ejercer algunas de las profesiones u oficios gravados

con impuesto por las leyes que establecen el régimen Tributario Municipal,

presentará una solicitud recabando el permiso correspondiente con inclusión de

los datos requeridos por resolución de la Intendencia Municipal y pagará el

Impuesto respectivo antes de la apertura del negocio o de la iniciación del

ejercicio de la profesión u oficio.-

43. Art. 134 Ley Nº 620/76: Los Comerciantes o industriales obligados a presentar los documentos enumerados en el artículo 1º de la presente Ordenanza

mencionarán también en la solicitud respectiva si expiden o fabrican productos

o bebidas a los efectos del pago de los gravámenes correspondientes.-

44. Art. 134 Ley Nº 620/76: Los montos mínimos de los impuestos, cánones y tasas fijados en ésta Ordenanza, regirán sin variación durante el año 2.011, por lo

menos a contar de la fecha de su promulgación.-

45. POR FAENAMIENTOS Y TRANSFERENCIAS DE ANIMALES Se aplicarán los siguientes impuestos y tasas:

Rural Matadero Municipal

Impuesto al Faenamiento Gs. 2.500 Gs. 2.500

Impuesto de Marcas y Señales Gs. 5.000 Gs. 5.000

Verificación de Guías Gs. 1.700 Gs. 0

Impuesto a la Transferencia Gs. 4.500 Gs. 0

Venta de Otros Bienes y Servicios Gs. 3.000 Gs. 0

Uso de Tablada Gs. 0 Gs. 5.000

Uso de Matadero Municipal Gs. 0 Gs. 5.000

Uso de Piquete Municipal Gs. 0 Gs. 5.000

Servicios Técnicos y Administrativos Gs. 4.300 Gs. 4.200 Servicios Varios Gs. 3.000 Gs. 3.000

Tasa por Salubridad Gs. 0 Gs. 2.500

Tasa por Tablada Gs. 0 Gs. 5.000

Tasa por uso de efluente Gs. 0 Gs. 4.000

46. TASA POR DERECHO DE TRANSPORTE Y ACARREO DE CARNE La Municipalidad percibirá la suma de gs. 250.000 por cada vehículo habilitado

para la explotación del servicio de transporte, acarreo y comercialización de

carne desde la Tablada Municipal hasta los lugares de expendio.-

Es requisito indispensable la habilitación del vehículo a través del

Departamento de Higiene y Salubridad de esta institución.-

47. IMPUESTO POR USO TERMINAL DE ÓMNIBUS Y USO GIMNASIO

MUNICIPAL Los Ómnibus por cada salida de la Terminal de Colectivo y en el Horario legalmente

establecido por la DINATRAN en su cuadro de horario, pagarán los sigtes. Impuestos:

USO TERMINAL DE ÓMNIBUS

Los que realizan viajes de Villarrica a Asunción Gs. 15.000

Los que realizan viajes de Villarrica a Ciudad del Este Gs. 20.000

Los que realizan viajes Internacionales Gs. 60.000

Los que realizan viajes al Interior del Departamento Gs. 10.000

48. Por Ordenanza se podrá disponer el aumento de los mismos hasta el máximo previsto en la Ley, según el mayor costo que sufrieren las funciones y

servicios prestados por la Municipalidad o las mejoras que realizare en las

instalaciones ofrecidas a los usufructuarios.-

49. HABILITACION DE BALNEARIO Se cobrará la suma de gs. 400.000 CUATROCIENTOS MIL GUARANIES, por la

habilitación en cada temporada.-

50. ARANCELES EDUCATIVOS Se cobrará en las Escuelas Municipales los siguientes aranceles:

a) Inscripción Gs. 30.000

b) Mensualidad Gs. 20.000

51. Art. 135 Ley Nº 620/76 Quedan vigentes las exenciones de impuestos

municipales establecidos en leyes especiales en las partes no modificadas

expresamente por las leyes.-

52. La presente Ordenanza entrará en vigencia el 1ro. de Enero del año 2.011.-

Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal a los siete días del mes

diciembre del año dos mil nueve.-

Abog. Marco A. Duarte Lic. Jorge Ramón Avalos

Secretario Int. Presidente Junta Municipal

Villarrica, de de 2.010.-

Téngase por Ordenanza, remítase copia al Ministerio del Interior y cumplido

archívese.-

Q.F. Marta Noemí Arbo Abog. Federico Alderete G.

Secretaria Intendente Municipal