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NUMERO /DOS MIL DIEZ.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los trece un días del mes de abril del año dos mil diez, en la sede de esta Excma. Cámara en lo Criminal Primera, se reúne el Tribunal integrado por los señores Magistrados, Dres. Luis María Fernández, en su carácter de Presidente, y Dres. Mario Rodríguez Gómez y Alejandro Cabral, como vocales, juntamente con la señora Secretaria Dra. Gabriela Villalobos, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 56, Año 2009, caratulada “A.C.M. s/ homicidio culposo” (originaria nº 38144/07, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro, de esta ciudad), que por el delito de Homicidio Culposo (Arts. 84 y 45 del C.P.), le es seguida a: A.C.M. (…). En el debate actuaron como Fiscal el Dr. Ignacio Dimaggio, siendo querellantes M.O.C. y H.A.H., patrocinados por la Dra. Margarita Aixa Gudiño de Arguelles y como Defensor el Dr. Pedro Julio Telleriarte.- Que encontrándose la causa en estado de decidir en definitiva y cumplido el proceso de deliberación previsto en el art. 361 y concordantes del C.P.P. y C., efectuado el sorteo establecido en el art. 363, 2da. parte del mismo ordenamiento, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dr. 1

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NUMERO /DOS MIL DIEZ.- En la ciudad de

Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a

los trece un días del mes de abril del año dos mil

diez, en la sede de esta Excma. Cámara en lo Criminal

Primera, se reúne el Tribunal integrado por los señores

Magistrados, Dres. Luis María Fernández, en su carácter

de Presidente, y Dres. Mario Rodríguez Gómez y

Alejandro Cabral, como vocales, juntamente con la

señora Secretaria Dra. Gabriela Villalobos, a fin de

dictar sentencia en la causa Nº 56, Año 2009,

caratulada “A.C.M. s/ homicidio culposo” (originaria nº

38144/07, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro, de esta

ciudad), que por el delito de Homicidio Culposo (Arts.

84 y 45 del C.P.), le es seguida a: A.C.M. (…). En el

debate actuaron como Fiscal el Dr. Ignacio Dimaggio,

siendo querellantes M.O.C. y H.A.H., patrocinados por

la Dra. Margarita Aixa Gudiño de Arguelles y como

Defensor el Dr. Pedro Julio Telleriarte.-

Que encontrándose la causa en estado

de decidir en definitiva y cumplido el proceso de

deliberación previsto en el art. 361 y concordantes del

C.P.P. y C., efectuado el sorteo establecido en el art.

363, 2da. parte del mismo ordenamiento, resultó que en

la votación debía observarse el siguiente orden: Dr.

Alejandro Cabral, Dr. Mario Rodríguez Gómez y el Dr.

Luis María Fernández, respectivamente.

Se puso seguidamente a consideración

la siguiente cuestión: PRIMERO: ¿Existió el hecho

delictuoso y fue su autor el imputado?.-

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El Dr. Alejandro Cabral, dijo:

El señor Fiscal tuvo por debidamente

acreditado el hecho ocurrido el 26 de junio de 2007

siendo las 17,10 hs. aproximadamente, cuando el

imputado en circunstancias de circular por Avenida

Argentina de esta ciudad, en dirección sur a norte,

conduciendo un vehículo Chevrolet marca Corsa II, de

color gris, patente FND-863, con leyenda en el vidrio

delantero “remisse”, casi al llegar a la intersección

de dicha avenida y calle Periodistas Neuquinos,

embistió con el rodado a M.A.H., quien cruzaba

caminando la Avenida Argentina de Este a Oeste,

causándole diversas lesiones de carácter graves,

consistentes en traumatismo craneoencefálico severo y

luxación atloide-axoide, las que le provocaron la

muerte; así A.C.M. violó el deber de cuidado que todo

conductor de vehículo debe tener, toda vez que su

velocidad de circulación le habría impedido evitar el

impacto producido. Consideró debidamente acreditada

tanto la materialidad objetiva del hecho, como la

autoría y responsabilidad criminal del imputado A.C.M.,

por los fundamentos que explicitó en su alegato.

Encuadró la conducta del imputado en el delito de

Homicidio Culposo, en carácter de autor, figura

delictiva prevista en el Art. 84 del CP. Peticionó la

imposición de una pena de 4 años de prisión de

cumplimiento efectivo, con más el máximo de

inhabilitación para conducir vehículos automotores y

costas del proceso.

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Por su parte, la señora letrada

patrocinante de los querellantes, por las

consideraciones por ella efectuadas peticionó la

aplicación de una pena de cinco años de prisión, más la

de inhabilitación por diez años para conducir vehículos

automotores.

El señor Defensor Oficial, Dr. Pedro

Telleriarte, por lo manifestado en su alegato, solicitó

la absolución de su asistido.

Sobre los distintos argumentos

esgrimidos por las partes en sus alegatos, no me habré

de explayar, remitiéndome -en honor a la brevedad- al

detalle que obra en el acta de debate.

El imputado durante el juicio de

debate optó por guardar silencio, al igual que lo hizo

ante el Juzgado de Instrucción.

La existencia del hecho la doy por

probada con la autopsia y certificados médicos obrantes

en la causa y no me habré de explayar porque no está

cuestionada, por lo que sólo me centraré sobre la

responsabilidad penal que le cupo a A.C.M. en el hecho

traído a conocimiento.

Ahora bien, entrando a analizar las

pruebas que se pudieran visualizar en el debate y las

otras que fueran ofrecidas existentes en la causa,

adelanto que -a mi criterio- no se encuentra

suficientemente acreditado que el fallecimiento de

M.A.H., se produjera por el accionar imprudente,

negligente, imperito, violatorio de las disposiciones

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legales o del deber de cuidado del imputado, conforme

lo que seguidamente explicaré.

De acuerdo a las distintas pruebas

producidas y a los testigos escuchados durante el

debate surge que, M.A.H. venía distraída mirando unos

papeles cuando cruzó de este a oeste la Av. Argentina a

la altura de la entrada de tierra de los monoblocks que

se encuentran entre las calles Islas Malvinas y

Periodistas Neuquinos, lugar no habilitado para cruzar

la calle, cuando fue embestida por el vehículo

Chevrolet corsa II, dominio FND 863, conducido por

A.C.M. en circulaba con dirección al norte, causándole

en forma casi instantánea la muerte. El impacto se

habría producido a 5 m del cordón este y a 2,80 m del

cordón oeste con la parte frontal derecha del rodado.

Sólo dos testigos concurrieron al

debate, los testigos C. y L. Según el testigo L., había

automóviles estacionados sobre la Av. Argentina a la

altura de los monoblocks, donde fue el accidente y el

imputado no habría tocado bocina; según el testigo C.

no había automóviles estacionados en dicho lugar y el

imputado sí habría tocado la bocina antes del

accidente.

El acta de procedimiento y el croquis

muy poco aportan y es de lamentar que no fuera citado

al debate el personal policial que intervino en el

lugar del accidente, de manera tal de haber contado con

su versión. Se realizaron tres pericias de

accidentología vial, pero ninguna es concluyente y los

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peritos no fueron citados al juicio. El médico que

realizó la autopsia tampoco fue citado para que pudiera

explicar la posible mecánica del accidente a partir de

las lesiones que poseía el cuerpo. En definitiva pocos

son los elementos que se han aportado a este Tribunal

para que pueda decidir.

De los tres peritos en accidentología

vial, dos de ellos terminan concluyendo en la pericia

obrante a fs. 292/299, que el imputado venía a una

velocidad de 45 km. por hora, permitida para el lugar,

que hizo una maniobra evasiva de detención por frenado

y una maniobra evasiva de giro a la izquierda.

El Fiscal considera que en función

del art. 50 de la ley 24.449, aplicable a la Provincia

de Neuquén por Ley Nº 2178, el imputado es responsable

porque si se produjo el accidente, necesariamente no

conducía a una velocidad que le permitiera tener

siempre el total dominio del vehículo. Tal aseveración

realizada de manera dogmática es errónea, pues para que

podamos atribuir la responsabilidad penal en el delito

de homicidio culposo, es necesario determinar qué

conducta imprudente, imperita, negligente, en violación

a los reglamentos o en violación al deber de cuidado,

efectuó el imputado y además en el caso de que esta

exista, expresar de qué manera contribuyó al resultado.

Por otra parte, es importante aclarar

que la responsabilidad penal, nada tiene que ver con la

responsabilidad objetiva civil a que alude el art. 1113

del CC y que es citada por los peritos en su informe,

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en donde el riesgo creado por la cosa regula la

responsabilidad civil y, por ende, no rige el criterio

de imputación subjetiva de responsabilidad. Tampoco el

argumento de la querella en el sentido que la

responsabilidad penal está dada por la falta de

reacción ante el hecho imprevisto por parte del

imputado, puede ser motivo de la atribución del delito

de homicidio culposo, pues la falta de reacción ante el

hecho imprevisto difícilmente pueda constituir un

delito penal.

Me pregunto, si el imputado venía a

una velocidad de 45 km por hora, hizo una maniobra de

frenado y también una maniobra de esquive, ¿cuál fue la

acción u omisión imprudente, negligente, imperita, en

violación a los reglamentos o al deber de cuidado

realizada por este, que fue la causa determinante de la

lamentable muerte de la Srta. M.A.H.? La verdad es que

no encuentro respuesta a dicha pregunta. No encuentro

una acción u omisión de las que prevé el art. 84 CP

realizada por parte del imputado que sea la

determinante de la muerte de la Srta. M.A.H. Es

importante tener en cuenta que no todo accidente con

resultado lesiones o muerte constituye un delito penal,

aunque sí pueda ser determinante de la responsabilidad

civil.

Cabe destacar que los dos testigos

–L. y C.- mencionaron que M.A.H. iba distraída mirando

unos papeles y cruzó a la altura de los monoblocks,

donde no existe senda peatonal. También ambos

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coincidieron en que el tránsito en ese momento era

fluído en la Avenida. Evidentemente, ya sea porque

había vehículos estacionados en el costado de la

Avenida o porque iban rodados adelante del imputado,

este no pudo ver a la Srta. M.A.H. hasta el momento en

que la tenía encima y habiéndolo tomado por sorpresa,

le tocó bocina o no, hizo una maniobra de frenado y

también de esquive.

Entonces, cuál fue la acción u

omisión que cumplió un rol determinante en el accidente

que concluyó con la muerte de la Srta. M.A.H.?. Para

poder responder dicha pregunta, es necesario establecer

si igualmente se hubiera producido el resultado, de

haber conducido el imputado a menor velocidad.

Realmente no lo sabemos, sin embargo podemos inferir de

los testimonios prestados, que el motivo determinante

del accidente fue la distracción de la Srta. M.A.H.

Tampoco sabemos que hubiera sucedido si otro fuera el

conductor del rodado, si hubiese podido o no evitar el

accidente.

Tanto fiscalía como querella no

intentaron probar que el imputado tenía una perfecta

visión que le permitió ver a la víctima con antelación

suficiente para evitar la colisión. Nada de ello,

sucedió en el debate ni en el expediente. Es claro, de

acuerdo a lo informado por los peritos (fs. 295, puntos

b y c), que el imputado intentó esquivarla realizando

maniobras de frenado y esquive, la que evidentemente no

fue con el tiempo necesario para evitar el accidente.

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Ahora bien, ¿no sabemos por qué no pudo iniciar tales

maniobras con suficiente antelación? Tal vez no tuvo la

visión para poder prevenir el accidente o cualquier

otro motivo que le impidiera realizar la maniobra.

Tampoco sabemos desde cuando vio a la Srta. M.A.H.,

pero evidentemente –si realizó una maniobra de frenado

y de esquive como lo expresan los peritos- todo hace

suponer que la pudo ver cuando tenía muy pocas

posibilidades de esquivarla.

En definitiva, varias son las

hipótesis que se pueden barajar sobre las razones por

las cuales se produjo el accidente, pero ninguna de

ellas me hace suponer fundadamente y con la certeza que

requiere una condena penal, que se debió al accionar

antirreglamentario, violatorio de un deber de cuidado,

negligente, imperito o imprudente por parte de A.C.M.

Realmente no sé cuál es la conducta que se le puede

atribuir, pues no advierto ninguna acción u omisión

objetiva que me lleve a concluir su responsabilidad

penal. Si habiendo respetado todas las normas de

tránsito no pudo evitar el accidente, por qué suponemos

que a menor velocidad se podría haber evitado. Pero aún

así, ello no acarrea una responsabilidad penal.

Nuevamente me pregunto, ¿si el imputado hubiera

circulado a 20 km. y en vez del resultado muerte

tuviéramos el resultado lesiones, estaría sentado en el

juicio por el delito de lesiones culposas?. El

resultado no es el que determina la culpa penal; la

culpa penal está dada siempre y cuando cualquiera de

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las causales objetivas mencionadas precedentemente,

cumplan un rol determinante de las consecuencias

concretas.

En el presente caso, entiendo que no

se encuentra acreditado que el imputado haya realizado

alguna acción u omisión que fuera la causa

determinante del accidente, sino más bien la conducta

de la propia víctima.

En este contexto y sin perjuicio de

la responsabilidad civil que le pudiera caber (art.

1113 CC), cierto es que los elementos colectados son

insuficientes para acreditar con la certeza necesaria

la responsabilidad penal de A.C.M., por lo que de

conformidad con lo establecido por el art. 4º del

Código Procesal, corresponde dictar su absolución por

la duda.

En consecuencia, se torna irrelevante

el tratamiento de la segunda y tercer cuestiones

referidas a la calificación legal y sanción aplicable,

respectivamente.

El Dr. Mario Rodríguez Gómez, dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusión del voto del Dr.

Alejandro Cabral y agrego:

I - Del relato de los dos testigos

que depusieron en la audiencia, no se pudo determinar

si había autos estacionados que impedían la visión del

conductor, si el chofer tocó bocina, si iba a exceso de

velocidad teniendo en cuenta la cantidad de transito

automotor, como la de peatones que circulaba en ese

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momento. Sin embargo son contestes al afirmar que la

víctima iba distraída y que no cruzó por la zona

reglamentaria.

Pese a que ya conocían la calidad de

esta prueba testimonial, no solicitaron, los

acusadores, la presencia en el juicio de los efectivos

policiales que se constituyeron en el lugar y

realizaron las primeras diligencias o los expertos que

cumplieron con las tres pericias accidentológicas, que

sin duda podrían haber dado luz a estas dudas,

respetando el principio de oralidad, publicidad e

inmediación. El croquis del lugar (documento crucial en

la investigación de estos delitos) es escueto,

impreciso, de poco valor y peso probatorio, pero

tampoco se citó a los ejecutores.

II – Es de capital importancia

sobretodo en los delitos imprudentes, determinar el

nexo de imputación, no de causalidad como indica la

querella y es la teoría de imputación objetiva la que

elabora criterios normativos, que permiten precisar

este elemento esencial del tipo objetivo del delito

imprudente.

A.C.M., no violó ningún deber

objetivo de cuidado que pueda producir un aumento del

riesgo permitido, circulaba a la velocidad autorizada y

el automóvil contaba con la habilitación y las medidas

de seguridad exigidas. Sin embargo, pretenden la

querella y el fiscal, centrar la imprudencia suponiendo

que vio a la víctima que cruzaba distraída y siguió su

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marcha, sin frenar ni disminuir la velocidad o no

actuar con la debida pericia ante el imprevisto.

No hay ningún elemento de cargo que

permita dar certeza a esta dos hipótesis, la referencia

a la bocina, solo la cita L. ya que C. casi en el mismo

lugar nada oyó. Tampoco hubo acuerdo sobre la

existencia de autos estacionados que podrían haber

dificultado la visión. Queda claro que la distracción

de la víctima y el lugar donde cruzó, genera una

sorpresa insuperable a cualquier conductor, profesional

y particular.

En definitiva el interrogante

esencial es: de que manera se explica mejor el

resultado, si desde la conducta de la víctima o la del

imputado, debe determinarse en cuanto ha incidido la

primera en su producción, y establecer si la actitud o

comportamiento es de una entidad tal que impiden fundar

el nexo de imputación.

III.- Afirma el fiscal que en

derecho penal no existen culpas concurrentes, esta

premisa ha sido desechada, sobretodo a partir de estos

criterios normativos de imputación, pero en caso de

pretender mantenerla, nunca podrá ser interpretada en

contra de los intereses el imputado. Aún desde las

superadas teorías causales, no alcanzará una conducta

reglamentaria (no infringió ninguna ley de transito)

para ser causa eficiente, forzando una hipótesis de

negligencia sin plataforma probatoria “Por cierto se

presentan –y muy a menudo- casos en que no toda la

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responsabilidad del suceso puede imputarse

exclusivamente a la víctima o al autor, sino que lo

correcto es, por decirlo de alguna manera, imputársela

a ambos. Se trata de los supuestos –que para el derecho

civil no representan ninguna dificultad- de la llamada

“concurrencia de culpas”(Luzón Peña, 1996: 526 ss.). La

tesis tradicional defendida por nuestra jurisprudencia

de rechazar a priori que la concurrencia de culpas

pueda tener algún efecto en derecho penal, no encuentra

hoy, apoyo doctrinario" Carlos J. Lascano (h) Derecho

Penal Parte general.

IV – Por último no han logrado los

acusadores vencer el principio de confianza que

gobierna a cualquier persona que se maneja dentro de

las normas que vigilan el cumplimiento de esas

conductas riesgosas dentro del permiso aceptado y

asumido.

El Dr. Luis María Fernández, dijo:

Considero que el deceso de M.A.H., producto de haber

sido embestida por el vehículo remisse marca Corsa II,

de color gris, patente FND-863, hecho que tuvo lugar

bajo las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas por

la fiscalía se encuentra debidamente acreditado, sin

lugar a duda alguna, incluso ello no fue controvertido

por las partes, de allí que no me he de extender en

demasía al respecto. Se encuentra probado a través de

los elementos de juicio reproducidos en el debate

(escuchamos sólo dos testimonios sobre el hecho), más

la prueba documental, pericial e informativa

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incorporada por lectura. En el acta de procedimiento de

fs. ½ se describe el lugar del hecho, graficándose en

el croquis de fs. 3 el sentido de circulación del

vehículo colisionante, sentido de circulación del

peatón, presunto lugar de impacto y posición final del

vehículo. Del croquis antedicho surge que el ancho de

la arteria desde la vereda este a la oeste es de 7,80

metros habiéndose producido la colisión a 2,80 metros

de la vereda oeste, que da al boulevard de la Av.

Argentina. Se desprende de dicho diagrama que el sitio

de impacto se encuentra a 48,30 metros de la

intersección de Avenida Argentina y la calle

Periodistas Neuquinos. Es evidente, que de dicho

croquis resulta que la víctima de autos, al cruzar la

calle no lo hizo por la senda peatonal conforme surge

de las reglamentaciones vigentes. Surge del acta

antedicha, que en el lugar quedaron elementos

presumiblemente de M.A.H. entre ellos cinco tickets

canasta, los que fueron secuestrados a fs. 6. A fs. 32

obra el certificado de defunción expedido por la Dra.

Mariela Kugler del que surge que el deceso de M.A.H.,

tuvo lugar el día 26 de junio del 2007, a las 17,15 hs.

A fs. 36 se agrega el respectivo certificado de

defunción expedido por el Registro Civil. De acuerdo a

las consideraciones médico legales del informe de

autopsia agregado a fs. 56/63, “los hallazgos de la

autopsia efectuada son compatibles con impacto directo

en cara lateral externa de rodilla y pierna izquierda,

eyectando el cuerpo y por mecanismo de aceleración y

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desaceleración provoca el desgarro de pequeños vasos y

lesiona columna con la consiguiente rotación de cuerpo

vertebrales, cae finalmente impactando con el polo

cefálico produciéndose la luxación de C1-C2 y el trauma

craneoencefálico severo”; concluyéndose que “la muerte

de M.A.H. se produce a consecuencia de Traumatismo

Craneoencefálico severo y luxación atloide –axoide por

accidente de tránsito”.

De lo expuesto, nada de ello fue

puesto en duda por las parte, ni fue objeto de

controversia. El disenso, residió en si la conducta de

A.C.M., implicó una violación del deber de cuidado

constitutiva de un delito culposo. El señor Fiscal y la

parte Querellante, así lo entendieron, no así el señor

Defensor.

Está fuera de toda duda que M.A.H.,

cruzó la avenida Argentina en su carril de circulación

de Sur a Norte, por un lugar indebido en abierta

violación al artículo 38, inciso 2, de la ley 24449,

aplicable en el territorio de Neuquén por imperio de la

ley Provincial 2178, el que establece que los peatones

transitarán en zona urbana, “en las intersecciones por

la senda peatonal”. Ello surge del croquis ilustrativo

de fs. 3, del informe técnico accidentológico de fs.

94/95, como así por las pericias accidentológicas de

fs. 144/163 y 292/299. También tengo por probado que la

víctima cruzó en forma distraída y a paso lento, ello

surge de las declaraciones de los testigos presenciales

D.F.L. quien expresó en el debate “Venía cruzando una

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chica medio distraída, venía un auto y como venía la chocó”,

más adelante expresó: “No sabe porqué circunstancia iba

distraída. Lo que llevaba en la mano eran vales de comida,

quedaron desparramados. Los llevaba en la mano, no sabe si

los iba mirando”, es evidente que este testigo dedujo la

distracción de la paseante por la circunstancia que quedaran

esparcidos en la calle los vales de Ticket Canasta, lo

cierto es que le impresionó como que la víctima estaba

desatenta al tránsito. El testigo A.C., también refirió lo

mismo en lo que hace a la distracción de M.A.H., al decir

“venía la chica caminando, venía contando unos bonos, tenía

unos papeles en la mano”, este testigo luego expresó “iba

como cruzando despacito”.

A su vez, a través la pericia de fs. 292

se desprende que el vehículo colisionante marchaba a una

velocidad de 45 km/h, antes de producirse el suceso. Deseo

destacar de la pericia de fs. 144, la afirmación que el

lapso que transcurre desde que la víctima inició el cruce

hasta que fue impactada fue de 5 segundos, arribando el

perito a dicha conclusión por la consideración efectuada que

un peatón a paso normal desarrolla una velocidad de un metro

por segundo. Esta conclusión la tengo por cierta, la que

puede ser comprobada por cualquiera fácilmente sin la

realización de operaciones complejas.

Ahora bien, más allá de lo afirmado por

el señor Defensor oficial en el sentido que la velocidad

máxima permitida en avenidas por la reglamentación en

vigencia es de 60 km/h, lo que es efectivamente cierto,

conforme lo establece el artículo 51, inc. 2 de la ley

24449, de Tránsito, cabe preguntarse si el conductor que

protagoniza un siniestro en la vía pública, por el simple

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hecho de respetar dicho límite, ya queda eximido de

responsabilidad penal. Entiendo que dicha norma referida a

la velocidad máxima se encuentra limitada por las

incidencias que presenta el tránsito. Al respecto el art.

39, inc. b) de dicha ley prevé que “los conductores deben:…

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,

conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo

o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la

circulación y demás circunstancias del tránsito”. Considero

que la velocidad máxima se encuentra limitada por este

principio. La velocidad excesiva es la que no permite al

conductor dominar su automóvil ante la presencia de

cualquier obstáculo, aunque imprevisto; y la circunstancia

de existir una disposición que autorice a circular hasta una

determinada velocidad no significa que quien lo haga en

forma más lenta quede exento de culpa por los accidentes que

puedan producirse (CNEspCivCom, Sala I, Aguirre, Manuel A.

c/ Cufré, Raúl A. s/ sumario, 26/10/84). Es así que atento

los hallazgos a los que arriba la pericia antes referida, en

lo que hace al tiempo que demoró la víctima de autos, en

recorrer los cinco metros desde que traspusiera el cordón

hasta el lugar del impacto, que seguramente, entiendo yo,

fueron más de cinco segundos, ya que ambos testigos

refirieron como dato característico el detalle del andar de

la occisa como que lo hacía en forma lenta, despacio,

A.C.M., no pudo no haber advertido dicha circunstancia, no

obstante ello, no disminuyó la marcha a un nivel prudente,

ni tampoco frenó lo suficiente. Voy a tener por acreditada

la circunstancia más favorable al imputado en el sentido que

intentó evitar colisionar a la víctima con esa supuesta

frenada y maniobra de esquive a que se alude en la segunda

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pericia –que en realidad en ella se expresa que no hay

elementos objetivos para determinar si las realizó antes del

embestimiento (fs. 298)-, de esa forma seguramente pensó que

iba a evitar la colisión (Culpa con Representación), pero

ello no era suficiente, y creó un riesgo innecesario que fue

lo que provocó en definitiva la muerte de la joven. Lo que

tendría que haber hecho el conductor es disminuir la marcha

a una velocidad prudencial, ante el peligro inminente, cosa

que no hizo, ignoró “los riesgos propios de la circulación y

demás circunstancias del tránsito”.

Más allá que el llamado principio de

confianza, resida en el razonamiento que se espera que los

restantes ciudadanos se comporten de una determinada manera,

tal principio no es irrestricto, ni absoluto, ni ilimitado

(Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal – Parte General, tomo

V, pag. 205, Editorial Rubinzal Culzoni). En este sentido la

conducta de M.A.H., de no cruzar por la intersección de las

calles, haciéndolo casi a mitad de cuadra, en absoluto nos

exime de considerar que A.C.M. violó el deber de cuidado que

debe imperar en el tránsito automotor. En efecto, al

respecto se ha dicho que:”no viola el deber de cuidado la

acción del que confía en que el otro se comportará

correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar

o creer lo contrario. El límite del principio de confianza

se halla, en principio, en el propio deber de observación:

es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza

cuando, en el propio ámbito de observación han entrado

indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo

esperado…” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alagia, Slokar – Derecho

Penal, Parte General, pag. 559, 560, Editorial Ediar, Bs.

As. 2005). A su vez, Cancio Meliá expresa que será aplicable

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el principio de confianza, siempre y cuando “no existan

indicios …de que los sujetos en cuestión, a pesar de todo,

van a emprender el acto que puede lesionarles” (Manuel

Cancio Meliá – Lineas Básicas de la Teoría de la imputación

objetiva, pag. 105/106, Ediciones Jurídicas Cuyo).

Ello es lo que sucedió en este caso,

existían indicios y circunstancias que fueron

percibidos por A.C.M., en el sentido que M.A.H., había

emprendido una conducta peligrosa hacia sí misma, que

iba a continuar avanzando en su camino, tenía motivos

suficientes para creer que M.A.H. no estaba actuando

correctamente en lo que hace al cruce

antirreglamentario, que no se estaba comportando según

lo esperado, que cruzaba con una actitud distraída lo

que fuera observado por los testigos A.C. y A.F.L., y

por ende seguramente apreciado por el imputado, no

obstante ello A.C.M. continuó su marcha a una velocidad

imprudente, quiero pensar que no le fue indiferente el

colisionar contra la humanidad de M.A.H., por cuanto en

ese caso estaríamos ante un supuesto de Dolo eventual,

lo que descarto a fin de colocarme en la situación más

favorable para el imputado y a fin de no violentar el

principio de congruencia, pero sí existió Culpa con

representación, pues se representó el resultado dañoso,

y no obstante ello, continuó su dirección de marcha,

con la esperanza de que M.A.H., se desviara o se

detuviera, lo que no sucedió en la realidad. Descarto

que A.C.M., no haya visualizado la conducta que estaba

desarrollando M.A.H., es decir que no haya sido por él

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advertida, ya que conforme se concluyera en la pericia

de fs. 144, existía luz natural, no existían obstáculos

visuales, los conos de visibilidad eran buenos. Esta

última circunstancia se puede apreciar en las

fotografías de fs. 150. Por otra parte atento que el

automotor marchaba en el margen izquierdo de la calle

tenía plena visual de lo que acontecía, encontrándose

en posibilidad de observar el cruce de la calle por

parte de M.A.H., con bastante anticipación. Tengo por

probado que no existían coches estacionados en la

vereda este, pues tales referencias no se señalizan en

el croquis de fs. 3, más allá de lo que expresara el

testigo D.F.L., sin perjuicio de ello, aún así, atento

la marcha lenta en el caminar de M.A.H., de cualquier

forma debió haberla visualizado con bastante

anticipación. Al respecto, si consideramos que A.C.M.

marchaba a una velocidad de 45 km/h, debió observar a

la víctima a una considerable distancia, no es

necesario ser perito para establecerlo basta hacer una

operación de regla de tres simples la que aprendimos en

la escuela primaria. Teniendo en cuenta que M.A.H.,

desde que comenzó a caminar sobre la calle, hasta el

lugar del impacto demoró 5” (según pericia), aunque

estimo que el tiempo debió ser mayor, ya a más de media

cuadra se encontraba en la visual del imputado, no

obstante ello, al decir del testigo D.F.L. “venía un

auto y como venía la chocó”. Considero que no existían

autos que marchaban delante que le impidieran al

imputado la visual, por cuanto ello se desprende de lo

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expresado por los testigos D.F.L. y A.C., que hubieran

referido una maniobra elusiva o de frenado de otro

vehículo, lo que no fue visualizado por ellos, sino que

vieron cruzar a la víctima y luego como ya expresara

“venía un auto y como venía la chocó”. Es por ello que

considero que la conducta desarrollada por A.C.M.,

constituye una violación al deber de cuidado y a la

prudencia que debe condicionar la actitud de todo

conductor de vehículos, a la luz del principio

establecido en el antes referido artículo 39, inc. B)

de la ley de Tránsito, y dicha conducta fue la causa

eficiente del resultado muerte de M.A.H., debiendo ser

reprochado dicho hecho a título de Culpa, conforme lo

establece el artículo 84 del Código Penal.

Que en mérito a la votación que

instruye el acuerdo que antecede, la Cámara Primera en

lo Criminal, por mayoría;

FALLA:

PRIMERO: ABSOLVIENDO POR LA DUDA a A.C.M., de

circunstancias personales detalladas al inicio, en

orden al delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 84, segundo

párrafo del Código Penal), por el que fuera formalmente

acusado en la presente causa Nº 56/2009 (ex causa Nº

38.144 del Juzgado de Instrucción Nº 4), sin costas del

proceso (arts. 491 y 494 del C.P.P y C).

SEGUNDO: Firme que sea, transfórmese en

definitiva y en igual carácter al que lo detentaba con

anterioridad al hecho, la entrega del rodado Chevrolet

Corsa II, dominio FND 863 dispuesta a fs. 116 segundo

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párrafo.

TERCERO: REGULAR los HONORARIOS de las Dras.

Leticia Argüelles y Dra. Margarita Aixa Gudiño de

Arguelles en su conjunto por sus trabajos efectuados,

en la suma equivalente a ochenta y cinco (85) JUS,

conforme Ley de Aranceles Vigente (1594).

CUARTO: Protocolícese, dándose por debidamente

notificada por proclamación, firme que sea, efectúense

las comunicaciones de estilo y, oportunamente, previa

vista fiscal, archívese.

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