NUMERO /DOS MIL DIEZ - Estamos en … · Web view84 del CP. Peticionó la imposición de una pena...
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NUMERO /DOS MIL DIEZ.- En la ciudad de
Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a
los trece un días del mes de abril del año dos mil
diez, en la sede de esta Excma. Cámara en lo Criminal
Primera, se reúne el Tribunal integrado por los señores
Magistrados, Dres. Luis María Fernández, en su carácter
de Presidente, y Dres. Mario Rodríguez Gómez y
Alejandro Cabral, como vocales, juntamente con la
señora Secretaria Dra. Gabriela Villalobos, a fin de
dictar sentencia en la causa Nº 56, Año 2009,
caratulada “A.C.M. s/ homicidio culposo” (originaria nº
38144/07, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro, de esta
ciudad), que por el delito de Homicidio Culposo (Arts.
84 y 45 del C.P.), le es seguida a: A.C.M. (…). En el
debate actuaron como Fiscal el Dr. Ignacio Dimaggio,
siendo querellantes M.O.C. y H.A.H., patrocinados por
la Dra. Margarita Aixa Gudiño de Arguelles y como
Defensor el Dr. Pedro Julio Telleriarte.-
Que encontrándose la causa en estado
de decidir en definitiva y cumplido el proceso de
deliberación previsto en el art. 361 y concordantes del
C.P.P. y C., efectuado el sorteo establecido en el art.
363, 2da. parte del mismo ordenamiento, resultó que en
la votación debía observarse el siguiente orden: Dr.
Alejandro Cabral, Dr. Mario Rodríguez Gómez y el Dr.
Luis María Fernández, respectivamente.
Se puso seguidamente a consideración
la siguiente cuestión: PRIMERO: ¿Existió el hecho
delictuoso y fue su autor el imputado?.-
1
El Dr. Alejandro Cabral, dijo:
El señor Fiscal tuvo por debidamente
acreditado el hecho ocurrido el 26 de junio de 2007
siendo las 17,10 hs. aproximadamente, cuando el
imputado en circunstancias de circular por Avenida
Argentina de esta ciudad, en dirección sur a norte,
conduciendo un vehículo Chevrolet marca Corsa II, de
color gris, patente FND-863, con leyenda en el vidrio
delantero “remisse”, casi al llegar a la intersección
de dicha avenida y calle Periodistas Neuquinos,
embistió con el rodado a M.A.H., quien cruzaba
caminando la Avenida Argentina de Este a Oeste,
causándole diversas lesiones de carácter graves,
consistentes en traumatismo craneoencefálico severo y
luxación atloide-axoide, las que le provocaron la
muerte; así A.C.M. violó el deber de cuidado que todo
conductor de vehículo debe tener, toda vez que su
velocidad de circulación le habría impedido evitar el
impacto producido. Consideró debidamente acreditada
tanto la materialidad objetiva del hecho, como la
autoría y responsabilidad criminal del imputado A.C.M.,
por los fundamentos que explicitó en su alegato.
Encuadró la conducta del imputado en el delito de
Homicidio Culposo, en carácter de autor, figura
delictiva prevista en el Art. 84 del CP. Peticionó la
imposición de una pena de 4 años de prisión de
cumplimiento efectivo, con más el máximo de
inhabilitación para conducir vehículos automotores y
costas del proceso.
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Por su parte, la señora letrada
patrocinante de los querellantes, por las
consideraciones por ella efectuadas peticionó la
aplicación de una pena de cinco años de prisión, más la
de inhabilitación por diez años para conducir vehículos
automotores.
El señor Defensor Oficial, Dr. Pedro
Telleriarte, por lo manifestado en su alegato, solicitó
la absolución de su asistido.
Sobre los distintos argumentos
esgrimidos por las partes en sus alegatos, no me habré
de explayar, remitiéndome -en honor a la brevedad- al
detalle que obra en el acta de debate.
El imputado durante el juicio de
debate optó por guardar silencio, al igual que lo hizo
ante el Juzgado de Instrucción.
La existencia del hecho la doy por
probada con la autopsia y certificados médicos obrantes
en la causa y no me habré de explayar porque no está
cuestionada, por lo que sólo me centraré sobre la
responsabilidad penal que le cupo a A.C.M. en el hecho
traído a conocimiento.
Ahora bien, entrando a analizar las
pruebas que se pudieran visualizar en el debate y las
otras que fueran ofrecidas existentes en la causa,
adelanto que -a mi criterio- no se encuentra
suficientemente acreditado que el fallecimiento de
M.A.H., se produjera por el accionar imprudente,
negligente, imperito, violatorio de las disposiciones
3
legales o del deber de cuidado del imputado, conforme
lo que seguidamente explicaré.
De acuerdo a las distintas pruebas
producidas y a los testigos escuchados durante el
debate surge que, M.A.H. venía distraída mirando unos
papeles cuando cruzó de este a oeste la Av. Argentina a
la altura de la entrada de tierra de los monoblocks que
se encuentran entre las calles Islas Malvinas y
Periodistas Neuquinos, lugar no habilitado para cruzar
la calle, cuando fue embestida por el vehículo
Chevrolet corsa II, dominio FND 863, conducido por
A.C.M. en circulaba con dirección al norte, causándole
en forma casi instantánea la muerte. El impacto se
habría producido a 5 m del cordón este y a 2,80 m del
cordón oeste con la parte frontal derecha del rodado.
Sólo dos testigos concurrieron al
debate, los testigos C. y L. Según el testigo L., había
automóviles estacionados sobre la Av. Argentina a la
altura de los monoblocks, donde fue el accidente y el
imputado no habría tocado bocina; según el testigo C.
no había automóviles estacionados en dicho lugar y el
imputado sí habría tocado la bocina antes del
accidente.
El acta de procedimiento y el croquis
muy poco aportan y es de lamentar que no fuera citado
al debate el personal policial que intervino en el
lugar del accidente, de manera tal de haber contado con
su versión. Se realizaron tres pericias de
accidentología vial, pero ninguna es concluyente y los
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peritos no fueron citados al juicio. El médico que
realizó la autopsia tampoco fue citado para que pudiera
explicar la posible mecánica del accidente a partir de
las lesiones que poseía el cuerpo. En definitiva pocos
son los elementos que se han aportado a este Tribunal
para que pueda decidir.
De los tres peritos en accidentología
vial, dos de ellos terminan concluyendo en la pericia
obrante a fs. 292/299, que el imputado venía a una
velocidad de 45 km. por hora, permitida para el lugar,
que hizo una maniobra evasiva de detención por frenado
y una maniobra evasiva de giro a la izquierda.
El Fiscal considera que en función
del art. 50 de la ley 24.449, aplicable a la Provincia
de Neuquén por Ley Nº 2178, el imputado es responsable
porque si se produjo el accidente, necesariamente no
conducía a una velocidad que le permitiera tener
siempre el total dominio del vehículo. Tal aseveración
realizada de manera dogmática es errónea, pues para que
podamos atribuir la responsabilidad penal en el delito
de homicidio culposo, es necesario determinar qué
conducta imprudente, imperita, negligente, en violación
a los reglamentos o en violación al deber de cuidado,
efectuó el imputado y además en el caso de que esta
exista, expresar de qué manera contribuyó al resultado.
Por otra parte, es importante aclarar
que la responsabilidad penal, nada tiene que ver con la
responsabilidad objetiva civil a que alude el art. 1113
del CC y que es citada por los peritos en su informe,
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en donde el riesgo creado por la cosa regula la
responsabilidad civil y, por ende, no rige el criterio
de imputación subjetiva de responsabilidad. Tampoco el
argumento de la querella en el sentido que la
responsabilidad penal está dada por la falta de
reacción ante el hecho imprevisto por parte del
imputado, puede ser motivo de la atribución del delito
de homicidio culposo, pues la falta de reacción ante el
hecho imprevisto difícilmente pueda constituir un
delito penal.
Me pregunto, si el imputado venía a
una velocidad de 45 km por hora, hizo una maniobra de
frenado y también una maniobra de esquive, ¿cuál fue la
acción u omisión imprudente, negligente, imperita, en
violación a los reglamentos o al deber de cuidado
realizada por este, que fue la causa determinante de la
lamentable muerte de la Srta. M.A.H.? La verdad es que
no encuentro respuesta a dicha pregunta. No encuentro
una acción u omisión de las que prevé el art. 84 CP
realizada por parte del imputado que sea la
determinante de la muerte de la Srta. M.A.H. Es
importante tener en cuenta que no todo accidente con
resultado lesiones o muerte constituye un delito penal,
aunque sí pueda ser determinante de la responsabilidad
civil.
Cabe destacar que los dos testigos
–L. y C.- mencionaron que M.A.H. iba distraída mirando
unos papeles y cruzó a la altura de los monoblocks,
donde no existe senda peatonal. También ambos
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coincidieron en que el tránsito en ese momento era
fluído en la Avenida. Evidentemente, ya sea porque
había vehículos estacionados en el costado de la
Avenida o porque iban rodados adelante del imputado,
este no pudo ver a la Srta. M.A.H. hasta el momento en
que la tenía encima y habiéndolo tomado por sorpresa,
le tocó bocina o no, hizo una maniobra de frenado y
también de esquive.
Entonces, cuál fue la acción u
omisión que cumplió un rol determinante en el accidente
que concluyó con la muerte de la Srta. M.A.H.?. Para
poder responder dicha pregunta, es necesario establecer
si igualmente se hubiera producido el resultado, de
haber conducido el imputado a menor velocidad.
Realmente no lo sabemos, sin embargo podemos inferir de
los testimonios prestados, que el motivo determinante
del accidente fue la distracción de la Srta. M.A.H.
Tampoco sabemos que hubiera sucedido si otro fuera el
conductor del rodado, si hubiese podido o no evitar el
accidente.
Tanto fiscalía como querella no
intentaron probar que el imputado tenía una perfecta
visión que le permitió ver a la víctima con antelación
suficiente para evitar la colisión. Nada de ello,
sucedió en el debate ni en el expediente. Es claro, de
acuerdo a lo informado por los peritos (fs. 295, puntos
b y c), que el imputado intentó esquivarla realizando
maniobras de frenado y esquive, la que evidentemente no
fue con el tiempo necesario para evitar el accidente.
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Ahora bien, ¿no sabemos por qué no pudo iniciar tales
maniobras con suficiente antelación? Tal vez no tuvo la
visión para poder prevenir el accidente o cualquier
otro motivo que le impidiera realizar la maniobra.
Tampoco sabemos desde cuando vio a la Srta. M.A.H.,
pero evidentemente –si realizó una maniobra de frenado
y de esquive como lo expresan los peritos- todo hace
suponer que la pudo ver cuando tenía muy pocas
posibilidades de esquivarla.
En definitiva, varias son las
hipótesis que se pueden barajar sobre las razones por
las cuales se produjo el accidente, pero ninguna de
ellas me hace suponer fundadamente y con la certeza que
requiere una condena penal, que se debió al accionar
antirreglamentario, violatorio de un deber de cuidado,
negligente, imperito o imprudente por parte de A.C.M.
Realmente no sé cuál es la conducta que se le puede
atribuir, pues no advierto ninguna acción u omisión
objetiva que me lleve a concluir su responsabilidad
penal. Si habiendo respetado todas las normas de
tránsito no pudo evitar el accidente, por qué suponemos
que a menor velocidad se podría haber evitado. Pero aún
así, ello no acarrea una responsabilidad penal.
Nuevamente me pregunto, ¿si el imputado hubiera
circulado a 20 km. y en vez del resultado muerte
tuviéramos el resultado lesiones, estaría sentado en el
juicio por el delito de lesiones culposas?. El
resultado no es el que determina la culpa penal; la
culpa penal está dada siempre y cuando cualquiera de
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las causales objetivas mencionadas precedentemente,
cumplan un rol determinante de las consecuencias
concretas.
En el presente caso, entiendo que no
se encuentra acreditado que el imputado haya realizado
alguna acción u omisión que fuera la causa
determinante del accidente, sino más bien la conducta
de la propia víctima.
En este contexto y sin perjuicio de
la responsabilidad civil que le pudiera caber (art.
1113 CC), cierto es que los elementos colectados son
insuficientes para acreditar con la certeza necesaria
la responsabilidad penal de A.C.M., por lo que de
conformidad con lo establecido por el art. 4º del
Código Procesal, corresponde dictar su absolución por
la duda.
En consecuencia, se torna irrelevante
el tratamiento de la segunda y tercer cuestiones
referidas a la calificación legal y sanción aplicable,
respectivamente.
El Dr. Mario Rodríguez Gómez, dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusión del voto del Dr.
Alejandro Cabral y agrego:
I - Del relato de los dos testigos
que depusieron en la audiencia, no se pudo determinar
si había autos estacionados que impedían la visión del
conductor, si el chofer tocó bocina, si iba a exceso de
velocidad teniendo en cuenta la cantidad de transito
automotor, como la de peatones que circulaba en ese
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momento. Sin embargo son contestes al afirmar que la
víctima iba distraída y que no cruzó por la zona
reglamentaria.
Pese a que ya conocían la calidad de
esta prueba testimonial, no solicitaron, los
acusadores, la presencia en el juicio de los efectivos
policiales que se constituyeron en el lugar y
realizaron las primeras diligencias o los expertos que
cumplieron con las tres pericias accidentológicas, que
sin duda podrían haber dado luz a estas dudas,
respetando el principio de oralidad, publicidad e
inmediación. El croquis del lugar (documento crucial en
la investigación de estos delitos) es escueto,
impreciso, de poco valor y peso probatorio, pero
tampoco se citó a los ejecutores.
II – Es de capital importancia
sobretodo en los delitos imprudentes, determinar el
nexo de imputación, no de causalidad como indica la
querella y es la teoría de imputación objetiva la que
elabora criterios normativos, que permiten precisar
este elemento esencial del tipo objetivo del delito
imprudente.
A.C.M., no violó ningún deber
objetivo de cuidado que pueda producir un aumento del
riesgo permitido, circulaba a la velocidad autorizada y
el automóvil contaba con la habilitación y las medidas
de seguridad exigidas. Sin embargo, pretenden la
querella y el fiscal, centrar la imprudencia suponiendo
que vio a la víctima que cruzaba distraída y siguió su
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marcha, sin frenar ni disminuir la velocidad o no
actuar con la debida pericia ante el imprevisto.
No hay ningún elemento de cargo que
permita dar certeza a esta dos hipótesis, la referencia
a la bocina, solo la cita L. ya que C. casi en el mismo
lugar nada oyó. Tampoco hubo acuerdo sobre la
existencia de autos estacionados que podrían haber
dificultado la visión. Queda claro que la distracción
de la víctima y el lugar donde cruzó, genera una
sorpresa insuperable a cualquier conductor, profesional
y particular.
En definitiva el interrogante
esencial es: de que manera se explica mejor el
resultado, si desde la conducta de la víctima o la del
imputado, debe determinarse en cuanto ha incidido la
primera en su producción, y establecer si la actitud o
comportamiento es de una entidad tal que impiden fundar
el nexo de imputación.
III.- Afirma el fiscal que en
derecho penal no existen culpas concurrentes, esta
premisa ha sido desechada, sobretodo a partir de estos
criterios normativos de imputación, pero en caso de
pretender mantenerla, nunca podrá ser interpretada en
contra de los intereses el imputado. Aún desde las
superadas teorías causales, no alcanzará una conducta
reglamentaria (no infringió ninguna ley de transito)
para ser causa eficiente, forzando una hipótesis de
negligencia sin plataforma probatoria “Por cierto se
presentan –y muy a menudo- casos en que no toda la
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responsabilidad del suceso puede imputarse
exclusivamente a la víctima o al autor, sino que lo
correcto es, por decirlo de alguna manera, imputársela
a ambos. Se trata de los supuestos –que para el derecho
civil no representan ninguna dificultad- de la llamada
“concurrencia de culpas”(Luzón Peña, 1996: 526 ss.). La
tesis tradicional defendida por nuestra jurisprudencia
de rechazar a priori que la concurrencia de culpas
pueda tener algún efecto en derecho penal, no encuentra
hoy, apoyo doctrinario" Carlos J. Lascano (h) Derecho
Penal Parte general.
IV – Por último no han logrado los
acusadores vencer el principio de confianza que
gobierna a cualquier persona que se maneja dentro de
las normas que vigilan el cumplimiento de esas
conductas riesgosas dentro del permiso aceptado y
asumido.
El Dr. Luis María Fernández, dijo:
Considero que el deceso de M.A.H., producto de haber
sido embestida por el vehículo remisse marca Corsa II,
de color gris, patente FND-863, hecho que tuvo lugar
bajo las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas por
la fiscalía se encuentra debidamente acreditado, sin
lugar a duda alguna, incluso ello no fue controvertido
por las partes, de allí que no me he de extender en
demasía al respecto. Se encuentra probado a través de
los elementos de juicio reproducidos en el debate
(escuchamos sólo dos testimonios sobre el hecho), más
la prueba documental, pericial e informativa
12
incorporada por lectura. En el acta de procedimiento de
fs. ½ se describe el lugar del hecho, graficándose en
el croquis de fs. 3 el sentido de circulación del
vehículo colisionante, sentido de circulación del
peatón, presunto lugar de impacto y posición final del
vehículo. Del croquis antedicho surge que el ancho de
la arteria desde la vereda este a la oeste es de 7,80
metros habiéndose producido la colisión a 2,80 metros
de la vereda oeste, que da al boulevard de la Av.
Argentina. Se desprende de dicho diagrama que el sitio
de impacto se encuentra a 48,30 metros de la
intersección de Avenida Argentina y la calle
Periodistas Neuquinos. Es evidente, que de dicho
croquis resulta que la víctima de autos, al cruzar la
calle no lo hizo por la senda peatonal conforme surge
de las reglamentaciones vigentes. Surge del acta
antedicha, que en el lugar quedaron elementos
presumiblemente de M.A.H. entre ellos cinco tickets
canasta, los que fueron secuestrados a fs. 6. A fs. 32
obra el certificado de defunción expedido por la Dra.
Mariela Kugler del que surge que el deceso de M.A.H.,
tuvo lugar el día 26 de junio del 2007, a las 17,15 hs.
A fs. 36 se agrega el respectivo certificado de
defunción expedido por el Registro Civil. De acuerdo a
las consideraciones médico legales del informe de
autopsia agregado a fs. 56/63, “los hallazgos de la
autopsia efectuada son compatibles con impacto directo
en cara lateral externa de rodilla y pierna izquierda,
eyectando el cuerpo y por mecanismo de aceleración y
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desaceleración provoca el desgarro de pequeños vasos y
lesiona columna con la consiguiente rotación de cuerpo
vertebrales, cae finalmente impactando con el polo
cefálico produciéndose la luxación de C1-C2 y el trauma
craneoencefálico severo”; concluyéndose que “la muerte
de M.A.H. se produce a consecuencia de Traumatismo
Craneoencefálico severo y luxación atloide –axoide por
accidente de tránsito”.
De lo expuesto, nada de ello fue
puesto en duda por las parte, ni fue objeto de
controversia. El disenso, residió en si la conducta de
A.C.M., implicó una violación del deber de cuidado
constitutiva de un delito culposo. El señor Fiscal y la
parte Querellante, así lo entendieron, no así el señor
Defensor.
Está fuera de toda duda que M.A.H.,
cruzó la avenida Argentina en su carril de circulación
de Sur a Norte, por un lugar indebido en abierta
violación al artículo 38, inciso 2, de la ley 24449,
aplicable en el territorio de Neuquén por imperio de la
ley Provincial 2178, el que establece que los peatones
transitarán en zona urbana, “en las intersecciones por
la senda peatonal”. Ello surge del croquis ilustrativo
de fs. 3, del informe técnico accidentológico de fs.
94/95, como así por las pericias accidentológicas de
fs. 144/163 y 292/299. También tengo por probado que la
víctima cruzó en forma distraída y a paso lento, ello
surge de las declaraciones de los testigos presenciales
D.F.L. quien expresó en el debate “Venía cruzando una
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chica medio distraída, venía un auto y como venía la chocó”,
más adelante expresó: “No sabe porqué circunstancia iba
distraída. Lo que llevaba en la mano eran vales de comida,
quedaron desparramados. Los llevaba en la mano, no sabe si
los iba mirando”, es evidente que este testigo dedujo la
distracción de la paseante por la circunstancia que quedaran
esparcidos en la calle los vales de Ticket Canasta, lo
cierto es que le impresionó como que la víctima estaba
desatenta al tránsito. El testigo A.C., también refirió lo
mismo en lo que hace a la distracción de M.A.H., al decir
“venía la chica caminando, venía contando unos bonos, tenía
unos papeles en la mano”, este testigo luego expresó “iba
como cruzando despacito”.
A su vez, a través la pericia de fs. 292
se desprende que el vehículo colisionante marchaba a una
velocidad de 45 km/h, antes de producirse el suceso. Deseo
destacar de la pericia de fs. 144, la afirmación que el
lapso que transcurre desde que la víctima inició el cruce
hasta que fue impactada fue de 5 segundos, arribando el
perito a dicha conclusión por la consideración efectuada que
un peatón a paso normal desarrolla una velocidad de un metro
por segundo. Esta conclusión la tengo por cierta, la que
puede ser comprobada por cualquiera fácilmente sin la
realización de operaciones complejas.
Ahora bien, más allá de lo afirmado por
el señor Defensor oficial en el sentido que la velocidad
máxima permitida en avenidas por la reglamentación en
vigencia es de 60 km/h, lo que es efectivamente cierto,
conforme lo establece el artículo 51, inc. 2 de la ley
24449, de Tránsito, cabe preguntarse si el conductor que
protagoniza un siniestro en la vía pública, por el simple
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hecho de respetar dicho límite, ya queda eximido de
responsabilidad penal. Entiendo que dicha norma referida a
la velocidad máxima se encuentra limitada por las
incidencias que presenta el tránsito. Al respecto el art.
39, inc. b) de dicha ley prevé que “los conductores deben:…
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo
o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito”. Considero
que la velocidad máxima se encuentra limitada por este
principio. La velocidad excesiva es la que no permite al
conductor dominar su automóvil ante la presencia de
cualquier obstáculo, aunque imprevisto; y la circunstancia
de existir una disposición que autorice a circular hasta una
determinada velocidad no significa que quien lo haga en
forma más lenta quede exento de culpa por los accidentes que
puedan producirse (CNEspCivCom, Sala I, Aguirre, Manuel A.
c/ Cufré, Raúl A. s/ sumario, 26/10/84). Es así que atento
los hallazgos a los que arriba la pericia antes referida, en
lo que hace al tiempo que demoró la víctima de autos, en
recorrer los cinco metros desde que traspusiera el cordón
hasta el lugar del impacto, que seguramente, entiendo yo,
fueron más de cinco segundos, ya que ambos testigos
refirieron como dato característico el detalle del andar de
la occisa como que lo hacía en forma lenta, despacio,
A.C.M., no pudo no haber advertido dicha circunstancia, no
obstante ello, no disminuyó la marcha a un nivel prudente,
ni tampoco frenó lo suficiente. Voy a tener por acreditada
la circunstancia más favorable al imputado en el sentido que
intentó evitar colisionar a la víctima con esa supuesta
frenada y maniobra de esquive a que se alude en la segunda
16
pericia –que en realidad en ella se expresa que no hay
elementos objetivos para determinar si las realizó antes del
embestimiento (fs. 298)-, de esa forma seguramente pensó que
iba a evitar la colisión (Culpa con Representación), pero
ello no era suficiente, y creó un riesgo innecesario que fue
lo que provocó en definitiva la muerte de la joven. Lo que
tendría que haber hecho el conductor es disminuir la marcha
a una velocidad prudencial, ante el peligro inminente, cosa
que no hizo, ignoró “los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito”.
Más allá que el llamado principio de
confianza, resida en el razonamiento que se espera que los
restantes ciudadanos se comporten de una determinada manera,
tal principio no es irrestricto, ni absoluto, ni ilimitado
(Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal – Parte General, tomo
V, pag. 205, Editorial Rubinzal Culzoni). En este sentido la
conducta de M.A.H., de no cruzar por la intersección de las
calles, haciéndolo casi a mitad de cuadra, en absoluto nos
exime de considerar que A.C.M. violó el deber de cuidado que
debe imperar en el tránsito automotor. En efecto, al
respecto se ha dicho que:”no viola el deber de cuidado la
acción del que confía en que el otro se comportará
correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar
o creer lo contrario. El límite del principio de confianza
se halla, en principio, en el propio deber de observación:
es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza
cuando, en el propio ámbito de observación han entrado
indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo
esperado…” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alagia, Slokar – Derecho
Penal, Parte General, pag. 559, 560, Editorial Ediar, Bs.
As. 2005). A su vez, Cancio Meliá expresa que será aplicable
17
el principio de confianza, siempre y cuando “no existan
indicios …de que los sujetos en cuestión, a pesar de todo,
van a emprender el acto que puede lesionarles” (Manuel
Cancio Meliá – Lineas Básicas de la Teoría de la imputación
objetiva, pag. 105/106, Ediciones Jurídicas Cuyo).
Ello es lo que sucedió en este caso,
existían indicios y circunstancias que fueron
percibidos por A.C.M., en el sentido que M.A.H., había
emprendido una conducta peligrosa hacia sí misma, que
iba a continuar avanzando en su camino, tenía motivos
suficientes para creer que M.A.H. no estaba actuando
correctamente en lo que hace al cruce
antirreglamentario, que no se estaba comportando según
lo esperado, que cruzaba con una actitud distraída lo
que fuera observado por los testigos A.C. y A.F.L., y
por ende seguramente apreciado por el imputado, no
obstante ello A.C.M. continuó su marcha a una velocidad
imprudente, quiero pensar que no le fue indiferente el
colisionar contra la humanidad de M.A.H., por cuanto en
ese caso estaríamos ante un supuesto de Dolo eventual,
lo que descarto a fin de colocarme en la situación más
favorable para el imputado y a fin de no violentar el
principio de congruencia, pero sí existió Culpa con
representación, pues se representó el resultado dañoso,
y no obstante ello, continuó su dirección de marcha,
con la esperanza de que M.A.H., se desviara o se
detuviera, lo que no sucedió en la realidad. Descarto
que A.C.M., no haya visualizado la conducta que estaba
desarrollando M.A.H., es decir que no haya sido por él
18
advertida, ya que conforme se concluyera en la pericia
de fs. 144, existía luz natural, no existían obstáculos
visuales, los conos de visibilidad eran buenos. Esta
última circunstancia se puede apreciar en las
fotografías de fs. 150. Por otra parte atento que el
automotor marchaba en el margen izquierdo de la calle
tenía plena visual de lo que acontecía, encontrándose
en posibilidad de observar el cruce de la calle por
parte de M.A.H., con bastante anticipación. Tengo por
probado que no existían coches estacionados en la
vereda este, pues tales referencias no se señalizan en
el croquis de fs. 3, más allá de lo que expresara el
testigo D.F.L., sin perjuicio de ello, aún así, atento
la marcha lenta en el caminar de M.A.H., de cualquier
forma debió haberla visualizado con bastante
anticipación. Al respecto, si consideramos que A.C.M.
marchaba a una velocidad de 45 km/h, debió observar a
la víctima a una considerable distancia, no es
necesario ser perito para establecerlo basta hacer una
operación de regla de tres simples la que aprendimos en
la escuela primaria. Teniendo en cuenta que M.A.H.,
desde que comenzó a caminar sobre la calle, hasta el
lugar del impacto demoró 5” (según pericia), aunque
estimo que el tiempo debió ser mayor, ya a más de media
cuadra se encontraba en la visual del imputado, no
obstante ello, al decir del testigo D.F.L. “venía un
auto y como venía la chocó”. Considero que no existían
autos que marchaban delante que le impidieran al
imputado la visual, por cuanto ello se desprende de lo
19
expresado por los testigos D.F.L. y A.C., que hubieran
referido una maniobra elusiva o de frenado de otro
vehículo, lo que no fue visualizado por ellos, sino que
vieron cruzar a la víctima y luego como ya expresara
“venía un auto y como venía la chocó”. Es por ello que
considero que la conducta desarrollada por A.C.M.,
constituye una violación al deber de cuidado y a la
prudencia que debe condicionar la actitud de todo
conductor de vehículos, a la luz del principio
establecido en el antes referido artículo 39, inc. B)
de la ley de Tránsito, y dicha conducta fue la causa
eficiente del resultado muerte de M.A.H., debiendo ser
reprochado dicho hecho a título de Culpa, conforme lo
establece el artículo 84 del Código Penal.
Que en mérito a la votación que
instruye el acuerdo que antecede, la Cámara Primera en
lo Criminal, por mayoría;
FALLA:
PRIMERO: ABSOLVIENDO POR LA DUDA a A.C.M., de
circunstancias personales detalladas al inicio, en
orden al delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 84, segundo
párrafo del Código Penal), por el que fuera formalmente
acusado en la presente causa Nº 56/2009 (ex causa Nº
38.144 del Juzgado de Instrucción Nº 4), sin costas del
proceso (arts. 491 y 494 del C.P.P y C).
SEGUNDO: Firme que sea, transfórmese en
definitiva y en igual carácter al que lo detentaba con
anterioridad al hecho, la entrega del rodado Chevrolet
Corsa II, dominio FND 863 dispuesta a fs. 116 segundo
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párrafo.
TERCERO: REGULAR los HONORARIOS de las Dras.
Leticia Argüelles y Dra. Margarita Aixa Gudiño de
Arguelles en su conjunto por sus trabajos efectuados,
en la suma equivalente a ochenta y cinco (85) JUS,
conforme Ley de Aranceles Vigente (1594).
CUARTO: Protocolícese, dándose por debidamente
notificada por proclamación, firme que sea, efectúense
las comunicaciones de estilo y, oportunamente, previa
vista fiscal, archívese.
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