Nulidad Testamento 2 1005 n4

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Santiago, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 24788-2007, caratulado “Hurtado Canales Marcelo Orlando con Aguilar Zamorano María Magdalena”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda interpuesta, con costas; 2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1698, 968 n° 4, 1005 n° 5 y 1682 del Código Civil; 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil; y 408 del Código Orgánico de Tribunales, alegando que la ley sanciona la obtención de beneficios en forma dolosa o forzada y que en ese sentido su parte acreditó que la demandada se valió del estado comatoso y sedado de una persona para sacarle un testamento a su favor como única heredera, desconociendo la voluntad del causante de beneficiar con parte de su fortuna a sus hermanos; 3º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de testamento y de indignidad 1

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Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 19° Juzgado

Civil de Santiago, Rol Nº 24788-2007, caratulado “Hurtado Canales Marcelo

Orlando con Aguilar Zamorano María Magdalena”, el demandante recurre de

casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de

esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda

interpuesta, con costas;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo

persigue se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1698, 968 n° 4, 1005 n°

5 y 1682 del Código Civil; 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil; y 408

del Código Orgánico de Tribunales, alegando que la ley sanciona la obtención

de beneficios en forma dolosa o forzada y que en ese sentido su parte acreditó

que la demandada se valió del estado comatoso y sedado de una persona para

sacarle un testamento a su favor como única heredera, desconociendo la

voluntad del causante de beneficiar con parte de su fortuna a sus hermanos;

3º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer

grado que rechazó la demanda de nulidad de testamento y de indignidad

para suceder, reflexiona al efecto que, “al otorgarse el testamento

impugnado en autos, el causante no ha expresado de modo alguno que a la

demandada le afecte alguna causal de indignidad, por lo que debiera ser

excluida de su calidad de legitimaria.” Agrega que “a mayor abundamiento,

los hechos y circunstancias que se han invocado por los demandantes a fin

de privarla de la calidad de heredera a la demandada, no ha podido ser

acreditada de forma fehaciente”. Recalca que “se han efectuado

investigaciones criminales a fin de inhabilitar a la demandada, sin embargo

éstas fueron sobreseídas”.

En relación a la nulidad del testamento por falta de voluntad del

testador, se indica que del examen de la ficha clínica acompañada relativa al

diagnóstico de un accidente vascular encefálico, “no es posible determinar

de modo alguno cuales fueron las consecuencias que produjeron en don

Tomás Armando Canales Hormazábal, toda vez que la calidad de la

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fotocopia hace que esta sea en algunas partes ilegible totalmente”. Agrega

que, “por otra parte, dicha ficha clínica no fue objeto de peritaje médico

forense”, resultando el juez impedido de “lograr la convicción necesaria

para determinar el verdadero estado en que se encontraba el causante al

momento de otorgarse el testamento impugnado”;

4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho

denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las

leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta

Corte, se producen, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten

el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la

ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el

proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o

alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que

contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los

sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las

pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello,

no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones

de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la

justipreciación de los diversos elementos probatorios;

5º.- Que entre los preceptos que en libelo de casación se denuncian

conculcados, resalta el artículo 1698 del Código Civil, no obstante, a la luz

de los fundamentos del recurso, éste no reviste viabilidad en este aspecto,

por cuanto, la norma en mención se vulnera cuando la sentencia obliga a

una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su

contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de lo

narrado, se observa, no ha ocurrido;

6º.- Que acerca de la denuncia relativa a supuesta infracción al

artículo 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que no

participa del carácter de reguladora de la prueba, lo relevante es que del

tenor de la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan negado

el carácter de instrumentos privados a aquellos a que alude el recurrente,

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que conformaron los antecedentes que se ponderaron para concluir que el

actor no logró acreditar la existencia de una causal de indignidad para

suceder que afectare a la demandada, como tampoco, la existencia de un

vicio de nulidad que afectare al testamento impugnado;

7º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras

de la prueba, resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han

cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el

establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales

asentados por aquéllos, esto es, que no se acreditó en autos la causal de

indignidad para suceder imputada a la demandada, ni la falta de voluntad

del causante al momento de otorgar el testamento cuestionado;

8º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los

jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y

que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al

mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes,

interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos

resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo

785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la

vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el

recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no

puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar

los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de no hacer lugar a la

demanda;

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del

Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 303, por el

abogado don Eliseo Richards Torres, en representación de la demandante, en

contra de la sentencia de diecisiete de marzo del actual, escrita a fojas 300.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 11.321-2014.-

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Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros

Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa

María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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