Nuevo Sistema de Justicia Penal

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2. LOS SISTEMAS ACUSATORIOS EN AMÉRICA LATINA Conforme al derecho comparado en otros países Latinoamericanos, en condiciones similares a México, la policía realiza investigación con autonomía técnica. Es decir, el policía es el experto investigador de gabinete y de campo que realiza su trabajo en la investigación de manera autónoma e independiente, lleva toda la información y evidencia física al Ministerio Público y éste formula la teoría del caso y en su oportunidad, ejercita la acción penal. En algunos países la policía incluso tiene la facultad de recibir la denuncia y el agente del Ministerio Público funge como un coordinador jurídico de la investigación, es decir, es el experto en derecho que recibe la información de la policía, supervisa que se realice sin violaciones al debido proceso, puesto que él es quien expondrá el caso en audiencias públicas ante un juez y debe resistir la argumentación, interrogatorios y contrainterrogatorios de la defensa. Bajo este modelo, el Ministerio Público es el principal interesado en que su caso no sea desestimado por el juez y resista cualquier cuestionamiento de la defensa técnica.

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Introducción al Sistema acusatorio en méxico

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2. LOS SISTEMAS ACUSATORIOS EN AMÉRICA LATINA

Conforme al derecho comparado en otros países Latinoamericanos, en condiciones similares a México, la policía realiza investigación con autonomía técnica. Es decir, el policía es el experto investigador de gabinete y de campo que realiza su trabajo en la investigación de manera autónoma e independiente, lleva toda la información y evidencia física al Ministerio Público y éste formula la teoría del caso y en su oportunidad, ejercita la acción penal.

En algunos países la policía incluso tiene la facultad de recibir la denuncia y el agente del Ministerio Público funge como un coordinador jurídico de la investigación, es decir, es el experto en derecho que recibe la información de la policía, supervisa que se realice sin violaciones al debido proceso, puesto que él es quien expondrá el caso en audiencias públicas ante un juez y debe resistir la argumentación, interrogatorios y contrainterrogatorios de la defensa. Bajo este modelo, el Ministerio Público es el principal interesado en que su caso no sea desestimado por el juez y resista cualquier cuestionamiento de la defensa técnica.

Los países en América Latina comparten algunos rasgos fundamentales que son propios del desarrollo del procedimiento penal y se ubican, de acuerdo al avance de su sistema democrático, en un esquema inquisitivo o acusatorio.

El sistema acusatorio adecuadamente implementado, garantiza el desarrollo eficaz de la fase de investigación del delito, misma que

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depende de profesionales con suficientes medios materiales y capacidad para buscar elementos de prueba que eviten su desaparición o pierdan su eficacia probatoria. Sus principales rasgos son los siguientes:

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4El escrupuloso cumplimiento de las garantías procesales en la investigación tiene un doble fin: la protección de los derechos del imputado y por extensión, de los derechos de todos los ciudadanos.1 El juicio oral es el acto primordial del proceso penal y consiste en el enfrentamiento de dos partes en condiciones de igualdad ante un juez imparcial.

2 Los jueces están obligados a presenciar el juicio oral y valorar correctamente las pruebas (video).

3 La evolución de los métodos de investigación es compatible con este sistema acusatorio. La prueba pericial adquiere una relevancia incuestionable.

4 El escrupuloso cumplimiento de las garantías procesales en la investigación tiene un doble fin: la protección de los derechos del imputado y por extensión, de los derechos de todos los ciudadanos.

En la última parte del siglo XX se observó un amplio movimiento reformador del proceso penal y del sistema judicial. El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), que tiene como misión apoyar a los Estados de la región en los procesos de reforma de sus sistemas judiciales, advirtió que en el movimiento latinoamericano de reforma procesal penal existen objetivos comunes entre los que destacan:

Conseguir que los sistemas judiciales sean:

1. Accesibles para recibir las denuncias de todas las personas, especialmente de grupos vulnerables.

2. Rápidos en resolver las cuestiones que les son planteadas.

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3. Predecibles en sus decisiones.

4. Eficaces en el control del crimen.

5. Respetuosos de las garantías judiciales y que repriman a quienes vulneren derechos humanos.

6. Eficientes en su gestión administrativa.

7. Eviten la corrupción.

8. Contribuyan a la legitimación del sistema democrático.

2.1 SISTEMAS ACUSATORIOS EN PAÍSES LATINOAMERICANOSEn algunos países latinoamericanos, se han llevado a cabo procesos de reforma importantes. Tenemos, por ejemplo, los siguientes casos:

Argentina

Cada provincia tiene su propio Código de Procedimientos Penales y no todos siguen el mismo modelo procesal. La provincia de Córdova desde el año 1940 introdujo la oralidad en los procesos penales y su última reforma del año 1998 profundizó en el carácter acusatorio del sistema penal, estableciendo un juicio más contradictorio, en el que la investigación está a cargo del Ministerio Público, suprimiendo la instrucción judicial.

Costa Rica

El nuevo código de procedimientos penales data del año 1998. En este país la investigación está a cargo del Ministerio Público, eliminan los jueces de instrucción y los sustituyen por juzgados penales que actúan con jueces de garantía en la investigación e intervienen también en la preparación del juicio oral. El tribunal de juicio funciona unipersonal o colegiadamente (tres jueces).

Paraguay

Suprime el viejo sistema inquisitivo y en su Código de Procedimientos Penales de 1999 incorpora un nuevo sistema en el que la actividad de

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preparación de la acción penal queda a cargo del Ministerio Público y el enjuiciamiento penal se hace mediante un juicio oral y público. El sistema judicial cuenta con jueces de garantía, de sentencia y un juez de ejecución.

Chile

Es uno de los países que más recientemente reformó su sistema judicial e introdujo en el nuevo Código de Procedimientos Penales de 2001 un juicio oral ante un grupo de tres jueces, suprimió la figura del juez de instrucción y entregó la función de preparación del juicio al Ministerio Público supervisado por un juez de garantías. El Ministerio Público tiene facultad de utilizar procedimientos alternativos para solucionar conflictos y descongestionar el sistema judicial del excesivo número de casos.

El proceso de transformación del procedimiento penal en Argentina, Costa Rica, Paraguay, Chile y Colombia, entre otros países de la región latinoamericana, realizado en las últimas dos décadas, deja atrás el modelo inquisitivo heredado de España, a fin de pasar a un modelo acusatorio en el que un órgano del Estado (diferente al juez) que es el Ministerio Público, es el responsable de la acusación y la carga de la prueba e impulsa las audiencias orales en las que se respetan los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

En la mayoría de los países de Latinoamérica se han implementado nuevos códigos de procedimientos, cambios en la estructura, formas de organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial.

2.2 ¿CUALES SON LOS DESFÍOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS ACUSATORIOS EN AMÉRICA LATINA?

Dentro de los problemas de diseño normativo destaca la defectuosa regulación de la oralidad, la superación del procedimiento escrito, la falta de regulación de los tribunales de garantía (juzgados de control) para etapas preliminares, así como las facultades y organización del Ministerio Público. Las facultades de persecución penal de los jueces al Ministerio Público no son suficientes para que este órgano pueda, con eficacia, reorganizar su trabajo y racionalizar la actividad de dicha institución.

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Además del diseño de leyes, la implementación del sistema acusatorio en los países de Latinoamérica tiene desafíos y dificultades muy claros, entre los que destacan la disponibilidad de recursos para llevar a cabo las nuevas tareas que exige el sistema acusatorio y todas sus implicaciones y la capacidad de las instituciones de justicia para introducir cambios sustanciales en sus rutinas y modelos de trabajo.

México, al igual que otros países de Latinoamérica, tiene desafíos técnicos organizacionales vinculados con la innovación, el aprendizaje de los propios errores y la capacidad de sustentar en el tiempo, el aumento en los procesos de aprendizaje institucional y profesionalización así como la mejora continua de los servicios de justicia penal en términos de calidad.

Para el logro de la transformación al sistema de justicia penal, los países de Latinoamérica han recibido financiamiento de otras naciones (Estados Unidos, Inglaterra, Francia -e incluso Colombia y Chile- entre otros). Este proceso de implementación del sistema acusatorio ha sido impulsado conjuntamente por actores nacionales y extranjeros con la finalidad de establecer mecanismos y buenas prácticas de la comunidad internacional, dirigidos a la defensa de los derechos humanos frente al poder público.

El monitoreo, las evaluaciones y el seguimiento del proceso de reformas en los países de América Latina permiten conocer las buenas prácticas y dificultades que México habrá de enfrentar y experimenta actualmente en un reto sin precedente: la implementación del sistema penal acusatorio.

La experiencia latinoamericana en este proceso ha constituido una fuente de información útil para imitar las buenas prácticas y de suma relevancia por el propio esfuerzo que está realizando México en transformar, desde su propia realidad, el sistema de justicia penal.

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2.3 MODIFICACIONES O CAMBIOS IMPORTANTES EN FUNCIONES DEL PROCESO PENAL

Los sistemas inquisitivos en América Latina son ahora la excepción, hace dos décadas eran la regla. La presencia de los sistemas inquisitivos tenía dos manifestaciones, por ejemplo, en Chile y en Colombia – antes de sus reformas penales- el juez concentraba la realización de tres funciones del proceso penal: investigar un supuesto acto delictivo, acusar a un individuo como presunto responsable y juzgar respecto de su culpabilidad o inocencia. Así, en los sistemas inquisitivos de Chile y Colombia el juez era simultáneamente policía, fiscal y juez.

Otro ejemplo de los sistemas inquisitivos en Latinoamérica ha sido el sistema inquisitivo-mixto en México, el cual todavía sigue vigente en parte del territorio nacional. En México, si bien hay una aparente separación de funciones entre el Ministerio Público (quien hace funciones de investigador y acusador) y el juez (quien determina la culpabilidad o inocencia de un individuo), hay una creciente participación del Ministerio Público en funciones que deben ser materia exclusiva del juez, pues desempeña dos funciones procesales distintas: Una como investigador y otra, indirectamente, como juez. El desigual valor probatorio de lo que ofrecen las partes ante el juez, rompe el principio de igualdad procesal y supone, de hecho, un grave riesgo para la presunción de inocencia.

Dentro de las características esenciales del sistema acusatorio de los países latinoamericanos se identifican instituciones que se constituyen en su columna vertebral. Éstas, permiten afirmar una clara tendencia acusatoria del sistema penal. Los conceptos que distinguen el sistema penal ajustado al principio acusatorio son:

Distinción entre funcionarios que investigan y acusan de aquellos que juzgan

El ministerio público tiene facultades para investigar y acusar, dentro de las cuales destacan:

Ordena cateos, allanamientos y registro de domicilios, interceptación de comunicaciones. Tiene la actividad investigativa a su cargo en corresponsabilidad con la policía. Se concreta a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información

legalmente obtenida, que le permita fundar sus pretensiones ante los jueces de control o de juicio oral.

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Formula imputación, obtiene las medidas cautelares que resulten necesarias, formular acusación y solicita un fallo de culpabilidad.

Si bien se mantiene la distinción entre la fase de investigación y la de juzgamiento, se prepondera la importancia de esta última. En la etapa de juicio se construye la prueba, con estricto cumplimiento de los principios propios del sistema acusatorio: oralidad, publicidad, celeridad, concentración e inmediación y con respeto de los derechos fundamentales, especialmente el de dignidad humana.

Función de control de garantías

Pone de relieve la característica acusatoria esencial consistente en la separación de las labores de investigación de las funciones de contenido jurisdiccional.

De esta manera se establece la separación funcional del órgano del Estado que detenta la facultad de persecución, de aquel al que le corresponde verificar que los actos procesales de investigación y acusación que impliquen una limitación a derechos fundamentales.

Una de las notas trascendentes se enfoca en la creación del juez de control, con el objeto de que las partes tengan acceso a la interposición y ejercicio de las acciones de tutela judicial durante la fase de investigación, con el objeto de tener:

Control sobre la aplicación del principio de oportunidad. Control posterior sobre las detenciones en flagrancia y caso urgente. Control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de

llamadas. Control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad. Decretar medidas cautelares. Autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no

tenga una autorización expresa en la Constitución.

Supresión del principio de permanencia de la prueba

En los sistemas de enjuiciamiento penal vigentes en México, regía el principio de permanencia de la prueba, en tanto que el agente del Ministerio Público practicaba actos de investigación a los que de manera automática se les atribuía el carácter de prueba.

Esta clase de prueba desde su propia génesis se constituía en fundamento de decisiones que afectaban derechos fundamentales, incluso, en la propia sentencia que ponía fin al proceso.

En el modelo acusatorio que rige en algunos países latinoamericanos, es mandato de rango constitucional y rector (excepto la prueba anticipada) que solamente tendrá carácter de prueba y podrá ser valorada como tal, la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez del conocimiento en el juicio oral.

éste es uno de los principales cambios que distinguen al nuevo Sistema Penal Acusatorio, en la medida en que el centro de gravedad gira alrededor de la audiencia del juicio oral, como escenario privilegiado para la práctica, presentación y admisión de los medios de prueba (evidencia física, testimonial, documental y pericial). Las

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implicaciones que genera la producción de la prueba en el juicio oral, son trascendentales en la medida en que:

A diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, en las fases de investigación y en las audiencias previas al juicio propiamente dicho, no se produce prueba alguna.

Los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida y los demás medios de conocimiento, no son ya valorados ni tenidos como tal, aún cuando éstos se presenten para sustentar algunas pretensiones en audiencias preliminares ante el juez que cumple funciones de control de garantías.

Creación del principio de oportunidad

La finalidad de este principio es racionalizar el derecho penal, para concentrar sus esfuerzos en casos que revistan trascendencia a los intereses de la sociedad, renunciando al ejercicio de la acción, en los que si bien sería viable su aplicación, razones de oportunidad y de política criminal, hacen preferible su declinación.

El Ministerio Público está obligado a llevar a cabo el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan los caracteres de un delito. En consecuencia no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Este principio se regula dentro del marco de la política criminal de los estados latinoamericanos que adoptaron el sistema acusatorio y está sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.

Reconocimiento especial de las víctimas

Los derechos de las víctimas aparecen garantizados con instrumentos procesales que permiten realizar una investigación penal más ágil y efectiva, pero sobre todo la victima puede participar directamente durante todo el procedimiento penal, solicitar la reparación del daño e impugnar resoluciones que afecten sus derechos.

Juicio público, oral, contradictorio y concentrado

El juicio se rige por principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración los que, junto a la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como la supresión del principio de permanencia de la prueba, se constituyen en características propias de un sistema acusatorio.

El proceso penal acusatorio discurre a través de las audiencias que lo integran, que son de carácter público y se realizan con intervención de quienes tienen interés en las consecuencias jurídicas y prácticas de las decisiones que se adopten por los jueces.

Igualmente son propios del sistema:

Los principios de igualdad de condiciones o circunstancias y el principio de lealtad, que se concretan en la exigencia del descubrimiento oportuno de las evidencias que se van a practicar en el juicio oral.

De tal forma que las partes pueden conocer y controvertir los medios de convicción, garantizándose el principio de inmediación y propiciando que el juez pueda tomar una decisión imparcial, fundada en el conocimiento que adquiere de manera directa.

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2.4 DESVENTAJAS DE LOS SISTEMAS INQUISITIVOS LATINOAMERICANOS

Después de revisar algunas características de los sistemas acusatorios, podemos notar las desventajas que supone continuar con sistemas inquisitivos. En algunos países latinoamericanos con sistemas inquisitivos tenemos que:

Son escritos, cerrados y con elevados niveles de hermetismo u opacidad en la actuación de policías, agentes del Ministerio Público, jueces y defensores.

Sus actores dirigen un enorme esfuerzo institucional a integrar un expediente para cada caso particular.

El juez determina la inocencia o culpabilidad del acusado a partir de la lectura y estudio del expediente en donde sólo existe lo que obra en él.

Las pruebas que integran el expediente no se presentan en audiencia pública, el Juez delega la función del desahogo de pruebas al personal del juzgado y dicta sentencia sin haber escuchado directamente a las víctimas o a los acusados.

Hasta aquí, hemos llegado al final del segundo tema, en el que pudiste notar que uno de los principales retos de los sistemas acusatorios en América Latina, se centra en el desarrollo de las estrategias más

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adecuadas para comunicar los objetivos, metas y resultados que se pretenden conseguir a partir de las modificaciones legales e institucionales que se implementan.

Este cambio radical exige una renovación forzosa en las instituciones de justicia que pretende conseguir la instalación de un procedimiento penal accesible a todas las personas, respetuoso de los derechos fundamentales, eficaz en su gestión administrativa, que pueda medir la eficiencia de la operación del sistema mediante controles transparentes y de rendición de cuentas, pero además que contribuya a legitimar el sistema democrático.

En el último tema de este módulo, nos centraremos en el caso mexicano y la reforma constitucional en materia penal.

3. LA REFORMA CONSTITUCIONAL MEXICANA EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL

Como ya lo hemos mencionado, la reforma en materia de justicia penal en nuestro país, fue aprobada el 18 de junio del 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación. Esta reforma, busca fortalecer una cultura de la legalidad, la convivencia pacífica y la gobernabilidad en un estado social y democrático. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada en lo que se refiere a ciertas garantías de seguridad jurídica (derechos humanos) y en consecuencia, se modificó la estructura del proceso penal.

De esta forma, tenemos que el sistema penal debe ser explicado a nuestra sociedad en una forma simple, que genere transparencia y en lo posible, permita que todos tengan conocimiento de que regula un equilibrio entre los derechos del imputado y los de la víctima.

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En este tema, revisaremos que con la reforma se incorporan instrumentos procesales que permiten mayor eficacia en la investigación y persecución penal de delitos complejos y de alto impacto. Existe una relación clara, precisa y armónica entre el Ministerio Público y la policía, ambos son colocados como corresponsables en la investigación del delito. Surgen tres jueces: juez de control, de juicio oral y de ejecución de sanciones penales y se plantea una distinción entre la investigación y el proceso e incorpora mecanismos de terminación anticipada.

3.1 COMPONENTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

I.- La Constitución Federal sustituye el sistema penal de corte inquisitivo, que data de la época de la colonia, por un sistema penal acusatorio y adversarial. Incorpora a este modelo de justicia, la obligatoriedad de la ley secundaria de construir mecanismos alternativos de solución de controversias que serán regulados en materia penal, asegurarán la

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reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

II.- Incluye, con una visión integral, un modelo de policía proactivo y profesional, otorgando facultades de investigación a la policía en corresponsabilidad con el Ministerio Público.

Consecuentemente, para la transformación del modelo de justicia penal acusatorio, debe existir una alineación o congruencia entre fines, medios y resultados. Debido a que, de nada servirían fines valiosos sin una adecuada instrumentación jurídica, respetuosa de los derechos fundamentales.

La eficacia y efectividad deben estar sustentadas en leyes, con propósitos valiosos y fines justos, para sustentar el sistema puesto que tradicionalmente, las añejas estructuras de la policía y el Ministerio Público en México revelan que no hay legalidad, sino oportunidad y discrecionalidad y que las víctimas enfrentan altos costos frente al principio de persecución pública y oficiosa del delito.

3.2 EL SISTEMA ACUSATORIO MEXICANO

El sistema acusatorio, adoptado con la Reforma Constitucional en vigor desde el 19 de junio del año 2008, exige una reingeniería de las instituciones de justicia y seguridad; aspira a lograr objetivos desarrollados en las sociedades modernas y democráticas, los cuales ahora son reproducidos a través de un movimiento de reforma procesal que se ha generado en algunos países de Latinoamérica hace más de una década. Los objetivos tratan de resolver las fallas estructurales y funcionales dentro de la práctica del derecho no son nada novedosos,

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forman parte de los discursos oficiales desde hace ya varios años. Las metas del sistema acusatorio son:

1. Conseguir que sea accesible para recibir las denuncias de todas las personas.

2. Resolver las cuestiones que le son planteadas (instrumentación de códigos procesales y juicio de amparo).

3. Ser predecibles en decisiones.4. Ser eficaces en el control del delito.5. Ser respetuosos de las garantías judiciales.6. Reprimir a quienes vulneren derechos.7. Ser eficientes en la gestión administrativa.8. Tener control y disminución considerable de la corrupción.9. Contribuir a la legitimación del sistema democrático.

Objetivos de la Reforma Constitucional en materia procesal penal.

Los objetivos de la reforma del 18 de Junio del 2008 son:

Ajustar el sistema a los principios de un Estado Democrático de Derecho.

Defender y buscar equilibrio entre derechos de las víctimas y de los acusados.

Garantizar la imparcialidad en los juicios.

Implantar prácticas más eficaces contra la delincuencia organizada.

Adaptar las leyes penales a los compromisos internacionales.

Vincular el Sistema Nacional de Seguridad Pública con la protección a los derechos humanos y obligar a las autoridades federales, estatales y municipales a coordinarse mediante:

Compartir bases de información sobre criminalidad y el personal de las instituciones policiales.

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Profesionalizar a fiscales, policías y peritos, regulando la selección, ingreso, formación y permanencia del personal.

Certificar competencias y abrir espacios a la participación social en la evaluación.

Contenidos de la Reforma Constitucional en materia procesal penal.

Con la reforma constitucional, tenemos que:

1 Los juicios serán públicos, orales y continuos para su transparencia, equidad e imparcialidad.

2 La imparcialidad será más ágil y efectiva. La víctima logrará efectivamente la reparación del daño y podrá participar directamente en el juicio impugnar resoluciones.

3 Las garantías individuales se colocan en centro del proceso penal. La presunción de inocencia se establece claramente en la Constitución.

4 El acusado podrá enfrentar el proceso en igualdad de condiciones con la parte acusadora para argumentar y presentar pruebas.

5 Se prevé que un juez vigile y controle la ejecución de las sentencias. Teniendo tres tipos de jueces:

Jueces de control Los jueces de control en el sistema acusatorio en México, en su función de garantía, deben ser considerados como un nuevo mecanismo de control constitucional que protegen derechos fundamentales de los indiciados, las víctimas u ofendidos; tales como la inviolabilidad de su domicilio, la dignidad humana y la reparación del daño (derechos subjetivos). El juez de control, resolverá de inmediato sobre medidas cautelares y técnicas de investigación

Jueces de tribunal de juicio oral Los jueces de tribunal de juicio oral son los que resuelven en definitiva el caso planteado en el escrito de acusación por el agente del Ministerio Público.

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Jueces de ejecución Los jueces de ejecución de sentencias tendrán la facultad de vigilar que se cumplan las penas, conceder beneficios penitenciarios y solucionar los conflictos entre autoridades penitenciarias e internos.

6 La prisión preventiva se limita para casos en que otras medidas cautelares no sean suficientes.

7 La carga de la prueba recaerá en el Ministerio Público.

8 En la investigación participará de manera corresponsable la policía bajo la conducción jurídica del Ministerio Público.

9 Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, lo mismo que cualquier confesión obtenida sin la presencia del defensor.

10 Todo imputado tendrá derechos a que lo defienda un abogado titulado, que podrá elegir libremente.

11 La reforma precisa y amplía los derechos del imputado y de las víctimas.

12 Las audiencias preliminares y la audiencia de juicio serán públicas: “principio de publicidad”.

13 En todas las audiencias estará presente el Juez: “principio de inmediación”.

14 El procedimiento penal podrá terminar anticipadamente: salidas alternas del proceso penal y mecanismos de solución de controversias.

3.3 VENTAJAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIAL PROCESAL PENALUna concepción actual de las garantías fundamentales como la imparcialidad, el derecho de defensa contradictorio, la valoración de la prueba o el derecho a un juicio público, hacen que el proceso penal acusatorio, regulado en la Reforma Constitucional, sea una opción válida y plenamente legítima.

Ventajas:

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1 Genera condiciones para alcanzar el ideal de justicia penal en una sociedad civilizada y respetuosa de los derechos fundamentales.

2 Su configuración e instrumentación está basada en el enfoque de los derechos fundamentales y de contrapeso de poderes, con una marcada eficacia en la solución del conflicto penal.

3 Por su funcionamiento y estructura conduce a una disminución importante de los problemas de corrupción policial o judicial.

4 Las prácticas de selección de personal, de control y acceso a la información contienen incentivos que inhiben cualquier práctica desleal o corrupta, impulsando la transparencia y rendición de cuentas.

5 Se garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia de cada persona, debido a que las instituciones de justicia se erigen en mecanismos que garantizan una justicia expedita, eficaz y confiable, que pueden exigir los gobernados para la resolución del conflicto penal.

6 El juicio oral es el acto principal del proceso penal (no obstante a ser excepcional) proyecta el paradigma del sistema acusatorio. Porque, consiste en el enfrentamiento de dos partes en posición de igualdad ante un juez imparcial, quien solamente podrá fundar la sentencia en lo alegado y probado por las partes en el juicio público, oral y contradictorio.

7 Prevalece la regla de que el juicio de culpabilidad se basa en la prueba desahogada en ese instante permitiendo que se cumpla con los principios de contradicción e inmediación.

8 El nuevo sistema acusatorio es un exponente magnífico de juego de equilibrios, puesto que, en la iniciación de la investigación penal interviene el juez de control, además tienen participación directa la víctima/ofendido o su representante o acusador coadyuvante.

9 Permite un contrapeso de poderes y un control mutuo en las actuaciones procesales de las partes involucradas, que trae a la par como resultado, un eficaz control del inicio del procedimiento penal.

10 Tiene una de las ventajas más trascendentes en el ámbito de respeto a los derechos fundamentales; es decir, una posición

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más garantista que regula la presencia de un juez en toda la fase de la investigación penal; con el objeto de que los medios de investigación o las técnicas de investigación del delito, que llegan a incidir en la esfera de los derechos de los ciudadanos por disposición constitucional, ahora puedan someterse al control judicial, a través de la figura de un juez imparcial e independiente, juez de control.

11 Impone la obligación de preservar la igualdad y el significado del debate contradictorio al momento de llevar a cabo la práctica o desahogo de los medios de prueba.

12 Tiene un máximo de garantías, porque realmente facilita que el imputado participe y sea informado cuanto antes de todas aquéllas actuaciones que no pongan en peligro el fin de la investigación y le da la oportunidad de aportar hechos y elementos de prueba en su descargo, directamente, o a través de un defensor que tenga conocimientos especializados; es decir, un profesional que ejerza una defensa adecuada y técnica para lograr un juicio justo.

13 Por último una de las ventajas más significativas de la Reforma Constitucional no radica en quién realice la investigación, el Ministerio Público o la policía, o bien, ambos. Lo verdaderamente importante, es que la actividad que estos realizan en la fase de investigación, ahora se encuentra sometida al control externo de un juez imparcial e independiente.

Las diferencias entre los sistemas acusatorio e inquisitivo se pueden señalar a partir de una descripción básica de su funcionamiento en torno a las instituciones procesales básicas del procedimiento penal. En términos generales, los sistemas acusatorios son orales, públicos y con elevados niveles de transparencia.

La oralidad también se ha instalado como el principal paradigma procesal en el sistema acusatorio que contempla la Reforma Constitucional, las audiencias genuinas son predominantemente orales. En consecuencia, dicha reforma instala un proceso penal en el que el Ministerio Público, debe probar su caso, con evidencia obtenida a través de una investigación totalmente independiente e imparcial, litigándola oralmente, contra un defensor y frente a jueces imparciales.

3.4 EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA

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El sistema acusatorio facilita e incorpora mecanismos de acceso a la justicia a los ciudadanos que se ven afectados por la comisión de cometer un delito.

El derecho de acceso a la justicia tiene dos aspectos: El formal y el material.

Aspecto formal

Se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes del procedimiento. Tiene cuatro principios determinados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que deben interpretarse de la siguiente forma:

Justicia completa: Este principio impone la obligación a los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y que garantice a la persona que busca justicia, la obtención de una resolución que resuelva si le asiste o no la razón en cada una de las cuestiones planteadas.

Justicia gratuita: Ninguna persona debe erogar cantidad de dinero, ya sea de honorarios o contraprestaciones, a los funcionarios que intervienen en la administración como condición para que se lleven a cabo las actuaciones jurisdiccionales correspondientes.

Justicia pronta: El legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos. Es decir, corresponde a la exigencia de que se ejercite la acción en un lapso determinado, así son:

Generales- Comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría.

Razonables- Sus plazos son prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes.

Objetivos- Se delimitan en la ley correspondiente, a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.

De cierta forma, el principio de justicia pronta se relaciona con el de certeza jurídica, pues las personas que acceden a la justicia deben poder confiar en que los tribunales resolverán sus pretensiones en un plazo razonable y objetivo, aunque la resolución no siempre resulte favorable.

Justicia imparcial: Implica que el juzgador o juzgadora emita su resolución apegada a derecho, sin favoritismo alguno por las partes o arbitrariedad en su sentido.

Aspecto material

Implica la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones. Cabe añadir que la mera respuesta por parte de un tribunal se traduce en la emisión de una resolución; pero esta no basta para dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de acceso a la justicia, si no es ejecutada. El aspecto material es complementario al aspecto formal y su aplicación surge en un segundo momento; implica que la

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resolución, favorable o no para la persona que busca justicia, deba ejecutarse. Se trata de una “subgarantía” que otorga a la persona el derecho de que las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente.

Como lo establece la Corte, para cumplir cabalmente con el derecho de acceso a la justicia, el Estado Mexicano deberá garantizar tanto el aspecto formal, como el material de dicho derecho.

Un sistema de justicia penal de corte acusatorio/adversarial contribuye a:

1. Profesionalizar las instituciones.2. Elevar el nivel de especialización.3. Generar inteligencia.4. Agilizar procesos.5. Utilizar recursos económicos y humanos más eficientemente.6. Identificar funcionarios ineficientes y corruptos.7. Una justicia entendida por todos.8. Humanizar la justicia y brindar opciones adecuadas para los distintos tipos de delitos.9. Control ciudadano y rendición de cuentas de cada servidor público.10. Procesar a verdaderos culpables y evita que los inocentes sean utilizados como "chivos

expiatorios".

Como vemos, la consolidación del Estado de Derecho y las formas democráticas universales convierten los objetivos y contenidos de la Reforma Constitucional del 18 de junio del 2008, al debido proceso penal, en un instrumento sustancial para el orden social y la convivencia civilizada.

Hasta aquí, hemos  llegado al último tema de esta primera unidad, donde explicamos los esfuerzos inacabados de los cambios y modificaciones más importantes de orden constitucional realizados a las instituciones, funciones y derechos de los sujetos procesales, con la finalidad de lograr formas óptimas y justas de enjuiciamiento penal las cuales están vinculadas necesariamente al curso del desarrollo político y a la presencia de mayores o menores índices de democracia.

Finalizamos la primera unidad, hagamos un recuento de lo revisado hasta ahora.

La historia refleja con claridad que el procedimiento penal nació acusatorio y oral. Este modelo es la base original del juicio oral como forma de conocimiento jurídico y aparece en la etapa inicial de las culturas de la antigüedad, en las que el derecho era consuetudinario y no escrito.

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Cuando es superada la fase de la venganza privada y el Estado toma el control de la facultad punitiva, el procedimiento penal comienza teniendo la forma de juicio oral, aunque matizado por las formalidades religiosas y míticas. Después, cuando surge la escritura y se presenta el fenómeno de la burocracia estatal aparecen, los procedimientos escritos. La burocracia en los asuntos sociales incrementó los efectos negativos de la escritura, cuyo fenómeno aparece reflejado en la historia del Derecho Romano.

Durante la época del Medievo, el proceso se hizo totalmente escrito, de esta manera se desarrolló en la Europa continental prácticamente hasta la Revolución francesa; este movimiento permite establecer las bases para el resurgimiento y el desarrollo del procedimiento acusatorio y el juicio oral, que venían evolucionando en Inglaterra desde la promulgación de la Carta Magna de 1215, hasta su consagración después de las revoluciones de 1648 y 1688 por la influencia del capitalismo y la pérdida paulatina de poder terrenal de la Iglesia romana.

Dos grandes sistemas se instalan a finales del siglo XVIII y principios del siglo XX, con sus respectivas variables: el sistema inquisitivo y el acusatorio. Sin embargo, en la actualidad ya no existen formas puras de estos. Ahora hay sistemas mixtos que adoptan formas acusatorias o inquisitivas, en la medida en que adoptan las características de uno u otro sistema.

El modelo inquisitivo está identificado más con prácticas medievales y abusivas que vulneran las garantías fundamentales del acusado y de la víctima, protege más los intereses de grupos de poder; sin considerar los derechos de los ciudadanos. Una de sus connotaciones son la escritura y opacidad. Generalmente, existe ausencia de un método para la investigación de los delitos y esto provoca abuso y desvío de poder.

En cambio, el modelo acusatorio está relacionado con los valores de la justicia, la igualdad y el respeto de los derechos fundamentales frente al poder del estado; asimismo, dentro de sus principales características, aparecen la transparencia y rendición de cuentas como rasgos fundamentales el juicio oral, que consiste en el enfrentamiento de dos partes en condiciones de igualdad ante un juez imparcial, que está obligado a presenciar el desahogo de las pruebas y valorarlas correctamente. La evolución de los métodos de investigación técnica y científica del delito, es compatible con este sistema acusatorio. Por otra parte, resulta indispensable el cumplimiento estricto de las garantías procesales, que en la investigación tienen un doble fin: La protección de

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los derechos del imputado y por extensión de los derechos de todos los ciudadanos.

En los países de Latinoamérica, entre ellos México, los desafíos y dificultades en el proceso de implementación del sistema penal acusatorio están plenamente visualizados. Quizás la falta de recursos sea de las dificultades más notorias; empero, para llevar a cabo las nuevas tareas que requiere este sistema, como la capacidad de las instituciones de justicia para introducir cambios sustanciales en sus rutinas y modelos de trabajo, necesita del cumplimiento de dimensiones relacionadas con la capacitación y entrenamiento, instalación de sistemas informáticos, gestión administrativa de calidad, infraestructura inmobiliaria, sistemas de organización y administración, entre otros, desafíos cuyas implicaciones prácticas se dirigen hacia la mejora continua de los servicios de justicia penal en términos de calidad.

El monitoreo, las evaluaciones y el seguimiento del proceso de reformas e implementación del sistema acusatorio en nuestro país, que incorpora además las acciones de las organizaciones sociales o la sociedad en su conjunto, permitirá el conocimiento de las buenas prácticas y también permite visualizar las dificultades que habrá de enfrentar y enfrenta dicho proceso en su aceptación e internalización por los mexicanos y mexicanas, lo que indudablemente constituye un reto sin precedente.

Es hora de que presentes la primera evaluación final del curso. Te recomendamos, antes de presentar tu evaluación, repasar los temas que hasta aquí hemos abordado.

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UNIDAD 2. Disposiciones Constitucionales que regulan el nuevo Sistema de Justicia Penal.

Iniciamos la segunda unidad del primer módulo del curso. Hasta este momento, hemos revisado algunas características de los sistemas inquisitivos y acusatorios, la evolución histórica de los procesos penales y ciertos modelos acusatorios que se tienen en países latinos.

Pero, ¿cuál es la razón de la reforma al sistema de justicia en nuestro país?

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Pues bien, está claro que el procedimiento penal de corte inquisitivo está colapsado y los ciudadanos ya no tienen confianza en sus jueces, agentes del ministerio público, policías y defensores de oficio. Además de que este sistema conserva el secreto de las actuaciones judiciales que resulta ser la esencia del procedimiento escrito.

En nuestro país, con la finalidad de transitar de un sistema penal de corte inquisitivo a un sistema acusatorio, la reforma constitucional abarca modificaciones a los artículos 16 al 21 y contiene la estructura y principios del procedimiento penal acusatorio.

En esta unidad nos daremos a la tarea de revisar los aspectos más relevantes de la reforma constitucional.

1. ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Para empezar, es necesario hacer una revisión y análisis del artículo 1° constitucional, que a la letra dice:

Revisemos un poco de historia:

Consumada la independencia política de 1821, se pretende elevar a nivel constitucional el reconocimiento de los derechos fundamentales y darles eficacia en todo el país.

En la Constitución de 1824 la incorporación de las garantías individuales es escasa y están diseminadas en dicho ordenamiento.

Es en la Constitución liberal de 1857 cuando alcanza en un mayor grado el reconocimiento de los derechos fundamentales; en su artículo 1°, textualmente decía: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales... Todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”. Esta Constitución

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representó uno de los documentos más avanzados y de vanguardia por los principios y valores incorporados a su texto.

La Constitución de 1917 incorpora por primera vez a nivel mundial las denominadas garantías sociales que, a diferencia de las garantías individuales, se dirigen hacia grupos específicos y surgen para proteger a grupos desfavorecidos de otros más privilegiados. Actualmente las garantías se han convertido en instrumentos fundamentales en la defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, es prueba fehaciente del compromiso del Estado mexicano por asegurar en cada caso y en cualquier momento, el reconocimiento de los derechos humanos de todas las personas que estén en el territorio nacional; es una de las reformas más significativas en materia de derechos humanos que tiene su origen en las demandas de los ciudadanos. La reforma se ubica en un proceso de desarrollo con finalidades muy específicas como la de fortalecer las instituciones enfocadas a promover y proteger los derechos fundamentales.

La Constitución, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable, lo que implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano. En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales.

Párrafo Segundo

El principio pro persona se introduce en la reforma constitucional de 2011, además lo reconoce la propia Suprema Corte de Justicia de la

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Nación a través de la sentencia Radilla al dejar claro que en la interpretación jurídica la autoridad debe adoptar la más favorable al derecho humano de que se trate. Este principio se había usado en las decisiones del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito y plasmado en tesis de jurisprudencia sin embargo, su aplicación era prácticamente inexistente por lo que resulta una novedad en la práctica jurídica en México.

En dos ocasiones la sentencia Radilla menciona el principio pro persona aunque en realidad lo hace de forma muy somera. La primera vez tras establecer la obligación de todas las autoridades del país de velar por el cumplimiento de los derechos humanos: “todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona”.

Este principio interpretativo implica que se deberá preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona por ejemplo, en el caso de que una autoridad, especialmente la judicial, tenga ante sí dos normas jurídicas que puedan ser igualmente aplicables al caso concreto que se analiza debe siempre preferir la aplicación de la norma que más beneficie a la persona y a sus derechos.

Párrafo Tercero

La evolución del orden jurídico mexicano en relación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), a partir de la reforma del 10 de junio del 2011, introduce una mayor protección de los derechos humanos conforme a la naturaleza progresiva de éstos. México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos en este párrafo.

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Si bien no fue sino hasta la reforma constitucional de 2011 que México recoge expresamente la característica de progresividad de los derechos humanos, ésta ya formaba parte del Derecho Internacional que vincula a todos los poderes públicos en México. La progresividad significa que cualquier derecho reconocido por la Constitución Federal será objeto de interpretación en favor del ciudadano o bien, cuando estén en conflicto principios deberá decidirse por el que más beneficie la situación de cada persona.

Las autoridades nacionales están obligadas a la prohibición de regresividad en materia de protección de derechos humanos desde la entrada en vigor en nuestro país de la Convención y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto, la protección de los derechos de las personas que enfrentan una persecución criminal no puede ser revertida sin violentar el orden internacional de los derechos humanos consignado en los convenios y tratados.

La denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de “garantías individuales”. A partir de la reforma se le llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional aunque lo más pertinente desde un punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de “derechos fundamentales”.

El artículo 1° constitucional en lugar de “otorgar” los derechos ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona goza de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales.

En el párrafo tercero del artículo primero se señala la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

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De esta forma, queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

La reforma al artículo 1° constitucional impacta diversas disposiciones jurídicas que fortalecen el esquema de derechos humanos en nuestro país. Algunos ejemplos los podemos observar en la protección a los siguientes derechos:

Preferencias sexuales: El Estado mexicano, señala el artículo 1° constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos. Queda prohibida la discriminación por causa de “preferencias sexuales”.

Antes de la reforma el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias” lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho.

Educación: Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3° constitucional

Sistema penitenciario: El artículo 18° constitucional establece que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

La reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras cárceles se deben respetar los derechos humanos y que no puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen no justifica en modo alguno que se violen sus derechos humanos, ni por acción, ni por omisión de las autoridades.

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El principio de la universalidad de los derechos humanos es la piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos. Este principio tal como se destacara inicialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se ha reiterado en numerosos convenios, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos.

En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, por ejemplo, se dispuso que todos los Estados tienen el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos lo constituye el que todos ellos sean indivisibles e interdependientes, por lo que no existe jerarquía entre ellos y, por lo tanto, no debe haber preeminencia de unos sobre otros. La indivisibilidad e interdependencia van más allá de una mera interrelación, puesto que se trata de una dependencia recíproca en la medida en que el menoscabo o el progreso en la efectividad de alguno de ellos incidirá asimismo en el disfrute de los demás.

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Por ejemplo: es una falacia que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedezca a la ampliación de los derechos de las víctimas y de la colectividad como resultado de un justo equilibrio o ponderación entre ambos.

En razón de las cláusulas de salvedad mencionadas en el principio de progresividad, la protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular, no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a proceso.

Si bien puede existir cierta tensión entre los derechos de las personas imputadas con los de las víctimas, no existe base constitucional ni convencional para suponer que el reconocimiento de los derechos de las primeras se expande a costa de los de las víctimas y viceversa, de la misma manera que quien se sienta en un extremo de un sube-baja estará arriba cuando quien se sienta en el otro extremo quedará abajo.

Esto es tan primitivo como suponer que el reconocimiento y protección de los derechos de las personas adultas mayores se hace en demérito de los que corresponden a las niñas y los niños. Por el contrario, el desconocimiento de los derechos de los imputados constituye una violación a los derechos de las víctimas, en tanto que en la medida en que se afecte el debido proceso aumenta el riesgo de condenas injustas y, cuando ello sucede, se desprotege a la propia víctima tanto frente al responsable impune como ante la persona inocente, víctima del sistema penal.

La indivisibilidad se convierte así en referencia crítica de aquellas políticas que potencian sólo un bloque de derechos (por ejemplo, los civiles y políticos; o los económicos y sociales; o el derecho al desarrollo) sacrificando los otros ya sea en nombre de una jerarquía entre ellos, ya sea porque los postergan para –se supone– su posterior y más o menos espontáneo cumplimiento. Como se convierte igualmente en referencia crítica de todas las estrategias de contestación que se pretenden

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justificar desde la reivindicación de un derecho pero que implican el grave incumplimiento de otros.

Debemos hacer una consideración importante en torno al principio de la indivisibilidad. Éste no sólo se traduce en la exigencia de que quien reclama un derecho debe hacerlo respetándolos todos; es también la referencia que nos permite entender adecuadamente el sentido y alcance de cada uno de los derechos al situarlo en interrelación con los demás. Lo que es mi derecho a la libertad de expresión se especifica con nitidez al situarlo en el marco del conjunto de los derechos, por ejemplo, su interrelación con el derecho de prensa o el derecho al respeto de la dignidad humana. Del mismo modo, si se entiende como legítimo el derecho de autodeterminación, su sentido y alcance sólo se hace manifiesto cuando se lee a la luz de lo que exigen los demás derechos.

Las dificultades de la indivisibilidad son sólo una cara de la moneda. Todos los derechos son un fin en sí mismos, precisamente porque remiten a la misma fuente de la dignidad humana, son indivisibles e interdependientes, esto es, el ejercer unos derechos se convierte en condición de posibilidad y vía de realización de otros.

Se ha reconocido en general que los derechos económicos y sociales potencian los derechos civiles y políticos. Pues bien, hay que reconocer que el ‘viceversa’ también es cierto: que los pobres puedan ejercer sus derechos civiles y políticos con las estrategias de reivindicación y participación que posibilitan, es una vía decisiva para los derechos sociales. Y la misma interdependencia cabría establecer entre derechos individuales y derechos a las identidades colectivas en un viceversa que es fundamental para no caer en excesos unilaterales.

En definitiva la indivisibilidad de los derechos es una excelente guía de cara a su realización adecuada. No hay duda se reconoce que el derecho internacional de los derechos humanos vigente en México contiene normas jurídicas de primer orden. Por tanto, los tratados internacionales de derechos de la materia, junto con los derechos humanos contenidos en la Constitución, forman un cuerpo normativo que debe ser aplicado de forma directa por todos los operadores jurídicos.

Lo anterior representa un viraje importante en la forma de concebir el derecho internacional de los derechos humanos pues tradicionalmente los jueces mexicanos aplicaron una jerarquía normativa muy rígida en la que la Constitución se encontraba hasta arriba de la pirámide normativa. De facto, los tratados internacionales se encontraban incluso en un rango inferior que las normas nacionales, pues el aplicador jurídico,

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incluyendo los jueces federales y locales, no se consideraban constreñidos más que por el derecho que surgía de fuentes nacionales.

En el artículo 1 Constitucional, aparecen las reformas, sin duda, más importantes desde que la Constitución fue promulgada, en virtud a que implican una concepción progresista de los derechos humanos e involucran los cambios siguientes: se modifica la denominación del capítulo primero constitucional “De los derechos humanos y sus garantías”, le otorga rango constitucional a los tratados internacionales en derechos humanos, introduce la interpretación conforme, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Incorpora además las obligaciones de prevención, investigación, sanción y reparación de violaciones a los derechos humanos, y la ampliación de la hipótesis de no discriminación.

Antes de continuar, con la revisión de las modificaciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, resuelve un pequeño cuestionario respecto al artículo 1°. Posteriormente, continua con los temas para que reconozcas las modificaciones constitucionales que destacan como trascendentes para la nueva estructura del proceso penal acusatorio.

2. ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El artículo 16 de la Constitución Federal se refiere al principio de legalidad, el cual consiste en que cualquier acto de las autoridades debe estar sometido a la ley, esto significa que todo ejercicio del poder público –ejercido por servidores públicos- debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción, no a la voluntad de las personas.

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El Estado –como ente- está sometido a la voluntad de la ley. Por eso se dice que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica del ciudadano frente al poder público.

La conexión de este principio con la institución de «reserva de la ley» obliga a regular la materia concreta con normas que posean el rango de ley. Por ejemplo, a las reformas relacionadas con afectación de derechos al ciudadano les aplica el principio de “reserva de la ley”, es decir, que para modificar cualquier derecho debe hacerse a través de la creación de una ley.

En este sentido, se dieron reformas constitucionales en lo relativo a las instituciones procesales que están vigentes en el derecho procesal mexicano y que sufrieron modificaciones al incorporarse al sistema acusatorio, mismas que a continuación señalaremos:

Orden de aprehensión

Flagrancia

Juez de control

Dato de prueba

Arraigo

Valoración de prueba

2.2 Orden de aprehensiónEl primer párrafo del artículo 16 constitucional establece los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los particulares:

a) Mandamiento escrito;

b) Expedido por la autoridad competente;

c) Fundado y motivado.

Desde la Constitución de 1917, el artículo 16 segundo párrafo establecía como principio fundamental que solamente el Juez tenía facultad para dictar órdenes cuyo efecto fuera privativo de libertad. Ésta continúa

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siendo la regla general en razón de que el mencionado precepto contiene excepciones: el caso de flagrancia y el de urgencia.

Por lo tanto vale la pena entender algunos aspectos importantes como:

A partir de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, el hecho delictivo implica la existencia de elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos que requieren la descripción típica en particular, de manera que será procedente la orden de aprehensión cuando obren datos de prueba que revelen los citados elementos del tipo penal de que se trate.

La prueba del hecho delictivo, influye directamente en el dictado de una orden de aprehensión o comparecencia, así como en la vinculación a proceso y tiene carácter fundamental en virtud de que otorga certeza jurídica al contenido y alcance de estas resoluciones.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

Mientras que el párrafo primero del artículo 19 del mismo ordenamiento, refiere:“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

De lo anterior tenemos que para el libramiento de una orden de aprehensión se exigen los siguientes requisitos:

Que sea liberada por la autoridad judicial; Que proceda denuncia o querella;

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Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; Que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho que

la ley señala como delito y Que obren datos que establezcan que exista la probabilidad de que

el indiciado lo cometió o participó en su comisión.Por su parte, para dictar el auto de vinculación a proceso se exige que se exprese:

1) El delito que se imputa al acusado;

2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y

4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De tales supuestos se advierten, entre otros, dos elementos comunes para la procedencia de la orden de aprehensión y del auto de vinculación a proceso:

a) la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y

b) datos que establezcan que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

De esos elementos comunes se advierte que el Constituyente dejó al legislador secundario la facultad de determinar el alcance de los supuestos normativos que se refieren a:

1) Los datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del activo en el mismo y

2) el hecho que la ley señala como delito.

En México con la citada incorporación de la expresión dato de prueba queda claro el propósito constitucional de disminuir el estándar probatorio para la expedición de una orden de aprehensión, en virtud de que sólo requiere de información de calidad contenida en algunos datos

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de prueba que revelen la existencia de los elementos del tipo penal y la probable intervención de una persona en su calidad de autor o partícipe en la adecuación de su conducta al tipo penal. Esta disposición constitucional reduce la formalidad de la actual averiguación previa, fortalece el proceso penal y particularmente la etapa del juicio.

En ese sentido, se advierte que la norma constitucional quedó modificada a partir del 18 de junio del 2008, en cuanto al estándar probatorio, puesto que exige únicamente datos de prueba para la determinación de los hechos, es decir, derivar la existencia de un hecho típico y además, el grado de intervención del activo en el mismo. Conserva las expresiones relacionadas con los elementos que comprenden la descripción típica, sin duda lo hace adaptando la norma constitucional a la práctica jurídica mexicana y con la exclusiva finalidad de eliminar cualquier posibilidad relacionada con la vulneración a las garantías y derechos fundamentales de cualquier ciudadano que se coloque en este supuesto procesal. Consecuentemente, en la expedición de la orden de aprehensión a través de los datos de prueba deberá verificarse que éstos muestren con claridad la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.

Finalmente, en los códigos procesales que adoptan el sistema acusatorio en términos generales se especifican los requisitos para expedir una Orden de Comparecencia. Ésta procede:

A solicitud del Ministerio Público por delito que sea sancionado con pena no privativa de la libertad, pena alternativa o en los casos en que el imputado se encuentre gozando de una medida cautelar anticipada.

Y que además, derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.

Que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

ACCIÓN PENAL El proceso sólo puede darse si existe un impulso que lo provoque: la acción penal. La acción penal está ligada al proceso, es la fuerza que le da origen. Una noción sobre esta institución procesal la podemos traducir en la expresión que indica el promover e impulsar la decisión estatal a través de los órganos jurisdiccionales para que definan y resuelvan un conflicto penal. Por lo que resulta claro que la acción penal no es un derecho potestativo de la autoridad que la ejerce sino un deber para los órganos del Estado. La doctrina tradicional planteaba la distinción entre acción penal y acción civil, determinando que la primera es un poder-deber y la segunda comprende un poder-facultad, también

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aporta una serie de descripciones conceptuales sobre la acción penal. Entre las definiciones encontramos la que Massari proporciona señalando que la acción penal es “el poder jurídico de activar el proceso, con el objeto de obtener sobre el derecho deducido una resolución judicial”. En cambio, el maestro Martínez Pineda sostiene que la acción penal es “el deber jurídicamente necesario del Estado, que cumple el órgano de acusación con el fin de obtener la aplicación de la ley penal, de acuerdo con las formalidades de orden procesal (es una necesidad jurídica)”. La acción penal constituye entonces el eje central y la sustancia de todo el procedimiento penal acusatorio, en virtud de que aporta los actos procesales previos para iniciarlo, desarrolla otros procedimientos que permiten impulsar la acción penal bajo los diversos componentes del sistema acusatorio. Su máxima expresión aparece en la audiencia de debate del juicio oral que culmina con una sentencia que define y resuelve el conflicto; o bien, puede ocurrir que se presente antes de dicha audiencia la solución del conflicto penal a través de alguna salida alterna contemplada en la ley penal o un juicio abreviado como forma anticipada de terminación del proceso penal. Características de la acción penal: Sus principales notas distintivas son la autonomía, el carácter necesario e inevitable, porque la acción penal es de orden público, única e indivisible. Por otro lado se considera irrevocable. La acción penal nace y comienza con el procedimiento de investigación preliminar, que constituye la primera etapa del novedoso sistema penal acusatorio en México. Una denuncia o querella impone el deber de actuar al Ministerio Público y a la policía que desarrollan una serie de actuaciones procesales necesarias que van a permitir en su oportunidad, el ejercicio de la acción penal. Con esta finalidad ambas autoridades, en corresponsabilidad, deberán obtener de las investigaciones, datos de prueba suficientes que demuestren los elementos del tipo penal del delito que investiga y la probable autoría o participación del imputado en su comisión. O en su defecto, el agente del Ministerio Público puede determinar el no ejercicio de la acción penal porque no se reúnen los requisitos indispensables previstos en el artículo 16 constitucional. Acción penal pública: Corresponde al Ministerio Público, órgano de acusación, de acuerdo con el principio de legalidad y la obligación derivada del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, el agente del Ministerio Público deberá investigar y, en su momento, si resulta procedente plantear la acusación respecto de todos los delitos que lleguen a su conocimiento.

En el procedimiento penal acusatorio se admite la posibilidad de que el Ministerio Público no ejercite la acción penal con base en diversas consideraciones de oportunidad que debe regular el Código de Procedimientos Penales. Se permite la conclusión del proceso penal en los siguientes casos: Ante la presencia de instituciones como la suspensión del proceso a prueba mediante el que el imputado está obligado a cumplir ciertas condiciones sin necesidad de reconocimiento de culpabilidad para aquéllos casos penales en los que exista la probabilidad de que aun llegándose a la condena deberá aplicarse una medida alternativa a la privación de la libertad. bien, cuando se actualice la figura procesal denominada acuerdos reparatorios con la víctima o el ofendido en delitos que afectan determinados bienes jurídicos.

2.3 Flagrancia

En el modelo acusatorio la legislación procesal debe regular la detención como un acto procesal y establecer límites a la ejecución de la medida atendiendo a los principios constitucionales y respetando las garantías individuales del imputado. Por tanto, la nueva ley procesal redefine los supuestos de la flagrancia. El artículo 16 constitucional refiere que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo

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cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

La flagrancia es definida por la Constitución Federal no sólo el momento de la comisión del delito sino el inmediato siguiente en los casos que se persigue materialmente al imputado.

Cuando se detenga a un imputado en flagrancia y se decrete la retención de hasta cuarenta y ocho horas, si no se formula imputación, en casos de delitos no graves, se debe dejar en libertad. La retención sólo tendrá lugar tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional.

La detención es el acto mediante el cual se priva de la libertad a una persona por la comisión de un delito en el instante mismo de su consumación o inmediatamente después de que se comete siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1. Es sorprendido cometiendo el delito y perseguido material e ininterrumpidamente.

2. Es señalado por alguien que haya presenciado los hechos.

La detención en flagrancia debe atender a los principios constitucionales y respetar las garantías individuales del imputado. La razón que justifica la detención en flagrancia es la certeza que se tiene de la comisión de un delito que, como el origen latino de la palabra denota, “flagare” debe “resplandecer”. Cuando existe flagrancia el hecho se hace evidente a la luz pública y, en razón de esa certeza, se autoriza no sólo a los agentes de la autoridad, sino incluso a cualquier persona a realizar la detención.

Por lo tanto la retención constituye un acto de privación de la libertad a una persona por la comisión de un delito y esta figura procesal se

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presenta una vez que el Ministerio Público revisa si el acto de privación de libertad está justificado.

En este supuesto se habla de retención porque la persona ya fue detenida por la policía y la puso a disposición del Ministerio Público.

El artículo 16 párrafo nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la figura de la retención, indicando que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el imputado, detenido en flagrancia, es puesto a disposición del Ministerio Público, mediante resolución fundada y motivada, deberá ponerlo a disposición del tribunal o, en su caso, ordenar su libertad. De tal forma que la retención siempre será una consecuencia de la detención en flagrancia que se realice contra un probable imputado.

Cuando se detenga a un imputado en flagrancia y se decrete la retención de hasta cuarenta y ocho horas, si no se formula imputación, en casos de delitos no graves, se debería dejar en libertad.

Lo ideal es el uso de cláusulas legales que regulen lo previsto en el párrafo correspondiente del artículo 16 constitucional en las que se establezcan que la retención sólo tendrá lugar tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa que señala el artículo 19 constitucional. No debe permitirse que se extienda la retención ante el Ministerio Público agotando las cuarenta y ocho horas, sino buscar la manera de reducir esa práctica.

Diferencias entre detención y retención: La detención en flagrancia busca evitar que el delito llegue a ulteriores consecuencias y la sustracción de la acción de la justicia, una vez hecho esto, se detiene, se pone a disposición del Ministerio Público y éste lo retiene.

Hay lugar a la retención sólo en caso de prisión preventiva oficiosa. Habrá que establecer cláusulas en las que se indique que la retención procede en los casos de prisión preventiva oficiosa, en caso contrario, el Ministerio Público solicitará ante el juez una providencia precautoria.

No debemos estimular a que se extienda la retención ante el Ministerio Público agotando las cuarenta y ocho horas, sino a que se reduzca esa práctica. Hay lugar a la retención sólo en caso de prisión preventiva oficiosa. El Ministerio Público está obligado a solicitar al juez de control una providencia precautoria.

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En el mandato de detención por caso urgente tendrá que especificarse, además de la debida fundamentación y motivación de dicha resolución, todos los datos que la sustenten, dando certidumbre a los ciudadanos y a las actividades procesales del agente del Ministerio Público.

Sólo procederá este tipo de detención cuando se trate de delitos graves descritos en la Constitución Federal y para ello está definido un catálogo específico.

2.4 Juez de ControlLa intervención de la rama judicial y de los jueces como actores sociales y políticos en el devenir de la historia ha sido compleja pues combina rasgos diversos. Habremos de contextualizar empleando la norma constitucional y en el paso de la transición histórica, donde se localizan las primeras raíces asociadas a la creación de diversos tipos de jueces que ahora dentro de sus avances en el proceso penal centran el debate en la concepción de un juez de control, un juez de juicio oral y un juez de ejecución de sanciones.

De acuerdo con la información expuesta en el artículo 20 constitucional el juez de control es producto de un principio fundamental del modelo acusatorio, la separación de funciones y su advenimiento obedece a una causa de orden jurídico: el proceso penal acusatorio que tiene una honda repercusión en el nuevo enjuiciamiento criminal y la doctrina de la prueba. Por ello, el modelo acusatorio adoptado por nuestra Constitución contempla a los juzgadores como sujetos procesales, desprovistos de cualquier acercamiento a la calidad de parte en la causa.

Cuando se crea la figura del juez de control se determina que éste tendrá facultades para resolver, en forma inmediata y por cualquier medio informático, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y siempre que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho.

En cambio, la institución del juez de juicio oral deberá recaer siempre en una persona que no haya tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia de juicio oral, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes, a fin de que en forma imparcial e independiente dicte la sentencia que defina y resuelva el conflicto penal.

La participación del juez de control en la etapa de investigación y su relación con el Ministerio Público y la policía en el ejercicio de la facultad

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de investigación debe quedar perfectamente delimitada, para ello se distinguen aquellas actuaciones que no requieren de autorización judicial de las que sí la necesitan.

Las prácticas de investigación que requieren autorización judicial, por ejemplo, pueden ser las diligencias de exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, la intervención de comunicaciones privadas y de correspondencia, la toma de muestras de fluidos corporales, vellos o pelos y fibras, extracción de sangre u otros análogos, siempre y cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlos y no se trate de la víctima u ofendido, ello por tratarse de situaciones y decisiones inherentes a la garantía de protección de la intimidad de las personas.

En el caso específico de la toma de muestras se propone que el Ministerio Público solicite al Juez la autorización, quien deberá resolver la petición en un plazo que no exceda de seis horas y apercibir a la persona de que en caso de que se niegue a proporcionar las muestras requeridas, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden comprobar con la práctica de la diligencia.

Debe proceder la autorización judicial para practicar diligencias sin conocimiento del afectado, en los casos en que es necesario el sigilo, con la sola finalidad de asegurar resultados confiables. De igual forma se regula la práctica de cateos y la intervención de comunicaciones privadas desarrollándose el procedimiento respectivo.

2.5 Dato de prueba

Puede observarse que la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 pretendió racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión o la vinculación a proceso a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juez de control los datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo.

Luego entonces, se introduce una variación importante en cuanto al estándar probatorio. Ahora se requieren solamente datos de prueba para determinar la existencia del hecho delictivo o el grado de intervención del probable imputado. Se conservan los supuestos relativos a los elementos integradores de la descripción típica, a efecto de evitar vulneración a las garantías de los gobernados, de manera que aquellos datos probatorios deberán ser suficientes para establecer la

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existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica.

Basta que el órgano de acusación presente al juez datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo.

En el nuevo proceso resulta inviable mantener un nivel probatorio alto para solicitar orden de aprehensión o de vinculación a proceso, en razón de que la Constitución Federal exige un mínimo de elementos que puedan acreditar el hecho (elementos del delito) y la probable autoría o participación del imputado en su comisión.

La idea del sistema acusatorio es reducir la formalidad que tenia la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente del juicio oral.

2.6 Arraigo

El artículo 16 constitucional establece que esta figura procederá a solicitud del agente del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada. El arraigo, por lo tanto, procede en el régimen para delincuencia organizada y siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se podrá decretar un arraigo hasta por 40 días prorrogables, pero no podrá exceder de 80 días cuando lo solicite el Ministerio Público.

La reforma aprobada sobre el arraigo mejora la situación que prevalecía. El arraigo se podía aplicar a casi cualquier delito grave, si así lo solicitaba el Ministerio Público y era posible el prolongarlo por meses y hasta años. Ahora se limita estrictamente a la delincuencia organizada.

Debido proceso: En el tema del debido proceso es preciso refutar la falacia acerca de que la eliminación de la medida del arraigo en los delitos que pueden calificarse de extrema gravedad reduce los derechos de las víctimas y amplía los del imputado.

No es verdad que la reducción de los derechos de las personas imputadas obedece a una disminución de los derechos de las víctimas. La protección de los derechos de la sociedad en general y de las víctimas en lo particular no puede ir en demérito de los derechos de las personas sujetas a investigación o proceso.

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Puede existir cierta tensión entre los derechos del imputado y de las víctimas. En razón de que en la medida en que se afecte el debido proceso se aumenta el riesgo de condenas injustas y cuando esto ocurre queda desprotegida la víctima, tanto frente al responsable impune, como frente a la persona inocente que se convierte en víctima del sistema penal.

Arraigo como institución procesal: Algunos autores estiman que el arraigo es una institución procesal que proyecta un resquicio de los estados autoritarios y represores, que acrecienta la impunidad y corrupción, lleva a la cárcel a inocentes y deja en la calle a culpables.

Académicos, intelectuales y derecho humanistas recomiendan tener especial cuidado con la regulación del arraigo. En el sistema tradicional se utiliza como herramienta para detener y después investigar, ocultando la incapacidad técnica y ética de la autoridad que ordena la integración de una averiguación previa. El arraigo desnaturaliza los fines del proceso penal mexicano y se convierte en una figura éticamente cuestionable por ser contraria al debido proceso penal.

Human Rights Watch: La organización internacional Human Rights Watch en la voz de su director José Miguel Vivanco, en declaraciones vertidas a los medios de comunicación el 29 de abril del 2013, ha sostenido en torno a casos recientes de liberados, cuyo origen del proceso penal fue el arraigo: “El arraigo fue lamentablemente una de las grandes contribuciones a estos abusos, porque genera un incentivo perverso a los servidores públicos a detener una persona e investigar luego”.

En consecuencia, en nuestro tiempo se considera por algunos la necesidad de lograr un cambio radical en las políticas públicas que conduzcan a la eliminación de la figura del arraigo prevista en nuestra Constitución Federal, por tratarse de una de las prácticas procesales inquisitivas similar a la tortura, que se convierten en instrumentos para el abuso de poder, la corrupción y la violación a los derechos humanos. El arraigo está enclavado en las fallas estructurales y funcionales del sistema inquisitivo, su característica principal es la opacidad que encubre la falta de capacidad técnica y ética en la investigación.

Si se pretende conservar el arraigo tendrá que obedecer reglas estrictas tales como:

1º.- La reducción del tiempo de privación de la libertad a setenta y dos horas. Una vez transcurrido el ejercicio inmediato de la acción penal.

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2º.- Que se autorice solamente en delitos de alto impacto social y en casos de extrema urgencia, para evitar el riesgo de fuga del imputado.

3º.- Que exista una hipótesis de investigación debidamente probada ex ante de la solicitud del arraigo.

4º.- Que la solicitud que motivo la necesidad del arraigo, sea ponderada por un juez de control en audiencia oral, inmediatamente después de la detención, con presencia de la defensa técnica y con la oportunidad de cuestionar y refutar las pruebas que justificaron su otorgamiento.

5º.- La posibilidad de revocar el arraigo, si la defensa técnica y el imputado, demuestra en la audiencia oral, que resulta innecesario, porque no existe la posibilidad de riesgo de evasión de la justicia.

2.7 Valoración de pruebaLa valoración de las pruebas es la operación mental que realiza el juzgador con el objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba llevados al proceso. Con el propósito de que exista materia para esta actividad se lleva a cabo un procedimiento probatorio, que comprende el conjunto de actividades que realizan las partes para trasladar válidamente los medios de probar ante el juzgador. El procedimiento probatorio tiene las fases siguientes:

El procedimiento probatorio es una manifestación del principio del contradictorio, que significa que toda prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente pueda perjudicar. Este principio, en nuestro sistema jurídico, es una manifestación concreta de la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal.

Los hechos y circunstancias pertinentes deben ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Se entiende

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por regla de mejor evidencia a cualquier instrumento que garantice mejor la autenticidad de su contenido, deberá prevalecer sobre otro. En cambio, la legalidad de la prueba significa que ésta no tendrá valor si se obtuvo por un medio ilícito o si no fue incorporada al proceso conforme a las reglas previstas en la legislación procesal.

En los códigos procesales que han implementado el sistema acusatorio rige la libertad de prueba, que consiste en afirmar que: los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Códigos procesales: En el proceso penal acusatorio la oportunidad para la recepción de la prueba se expresa de la siguiente forma: la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En este aspecto los códigos procesales de corte acusatorio otorgan amplia libertad a los tribunales para la valoración de la prueba, pero no deben contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Valoración de prueba: La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Principio de libertad de prueba: El principio de libertad de prueba, también conocido como principio de prueba libre, consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto de la comisión de un delito; por medio de cualquier clase de fuentes de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Libertad de prueba: La libertad de prueba es ante todo en la actividad procesal, proposición y desahogo de medios de probar, legalidad en la obtención de las fuentes y libertad en su valoración, sin sujeción a normas prohibitivas que alteren su contenido.

El principio de libertad de prueba es el único compatible con la razón, con la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación.

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Este es el principio rector del régimen probatorio que debe imperar en las prácticas de las instituciones de procuración y administración de justicia que buscan confirmar o descartar la existencia de los elementos de cualquier delito cometido y que se investiga en ejercicio de la facultad descrita en el artículo 21 constitucional.

La reforma constitucional del 2008 en materia de prueba impone en cualquier investigación relacionada con la comisión de delitos observar los lineamientos que establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuyen la libertad de la prueba, con la única limitante de ser nula aquélla obtenida con violación a los derechos fundamentales.

En consecuencia, el nuevo esquema probatorio de rango constitucional ha venido a sustituir al viejo sistema de prueba legal, según el cual sólo son admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, que están sujetos a reglas rígidas de valoración, como actualmente aparecen algunas para determinados medios de probar –documentos- en el Código Federal de Procedimientos Penales, debido a la falta de adecuación legislativa.

De tal forma que en el contexto de la aludida reforma constitucional, la interpretación correcta de las normas relacionadas con la actividad de investigación en el desarrollo de la investigación penal, dentro del sistema de prueba libre que se limita a proclamar la máxima de admisibilidad general, con especificaciones acerca de los límites de la libertad probatoria por razones de utilidad, pertinencia, idoneidad y legalidad de los medios, especialmente de los miembros de las policías investigadoras.

En el caso de la actividad de investigación preliminar de algún delito, documentos e informes periciales –peritaciones-, las reglas para su obtención obedecen necesariamente a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que el ritualismo y las formalidades de la ley inquisitiva afecten su producción a través de comparecencias innecesarias para la ratificación de documentos; o bien, con el llamado de expertos ajenos a las instituciones de justicia que son fuente originaria de la prueba.

Particularmente en las peritaciones contables, financieras, en materia de física o biología forense durante el proceso de investigación preliminar, su resultado, que contiene en ocasiones varios elementos de prueba que demuestran los elementos de un hecho típico, llega a plasmarse en un informe técnico. Éste sin duda alguna, forma parte del producto de una

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investigación desarrollada como facultad implícita en la investigación preliminar de naturaleza penal.

En lo fundamental la libertad de prueba en el proceso penal acusatorio implica, como en cualquier procedimiento probatorio, los siguientes aspectos relevantes:

1 Libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de la prueba: Implica que los funcionarios del Ministerio Público incorporen al proceso hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso (delito) e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

2 Libertad para determinar el modo de formación de la prueba: Se refiere a la posibilidad que tienen los agentes del Ministerio Público de acceder y participar en la actividad probatoria, realizando actos de investigación que conduzcan a la obtención de conocimiento probable o cierto que aportarán el análisis de documentos, las entrevistas e interrogatorios de testigos, peritaciones, entre otros medios de probar e interviniendo decisivamente en su proposición y desahogo, con la finalidad de integrarlos a las carpetas de investigación, sin faltar la notificación en su caso a la defensa y al imputado, quienes podrán oponerse en cumplimiento al principio del contradictorio.

3 Integración gradual de la prueba: Es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de libertad de prueba, en la facultad implícita de la investigación inicial que tiene a su cargo el Ministerio Público, pues todo dato incorporado al proceso penal acusatorio, en el caso de encontrar evidencia racional o física, quedará registrado e integrado a un procedimiento probatorio que se formaliza en la audiencia intermedia y culmina con su desahogo directo en la audiencia de debate de juicio oral.

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Estos datos de prueba se integran inmediatamente a la carpeta de investigación que tramita el agente del Ministerio Público, en la que podrá complementar o completar los datos de prueba que existen.

4 Libertad para valorar el contenido del medio de probar: Con todo, el principio de libertad de prueba implica su libre apreciación o valoración. En un Estado de derecho, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación, es decir, sólo puede valorarse libremente la prueba cuando se haya obtenido libre y lícitamente, con la característica de la integridad de un buen gobierno, sin menoscabo a las normas del procedimiento.

La libre valoración de la prueba consiste en que el juez de control o el juez del tribunal de juicio oral puede dar a cada uno de los medios de prueba que desahogaron las partes, el valor que considere adecuado en la formación de su convencimiento, explicando las buenas razones y argumentos de su decisión.

Así, el juez tiene absoluta libertad para estimar que un informe pericial le aporta mucha más convicción que varias peritaciones o documentos, porque contiene una diversidad de medios de probar; sin embargo, está obligado a explicar en qué estriba la cualidad convincente del dictamen pericial y qué le hace superior incluso a otros medios de prueba que en su oportunidad procesal el Ministerio Público destaca como trascendentes para la materia del juicio oral.

Es así como los códigos procesales que adoptaron el sistema acusatorio sostienen que los hechos y circunstancias del delito para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento penal, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Asimismo, afirman que la valoración racional de los medios de prueba constituye la base de las decisiones judiciales. Los jueces apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por medios ilícitos.

De manera que en el procedimiento penal acusatorio se podrá ofrecer cualquier medio de prueba, incluso los generados por medios

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informáticos, telemáticos, electrónicos, ópticos o que sean producto de cualquier otra tecnología, siempre y cuando no vayan en contra del derecho, dejando esta calificación a criterio de la autoridad jurisdiccional.

El uso de tecnologías en el proceso penal es una herramienta útil y eficaz para el desahogo de las pruebas y para facilitar la tarea jurisdiccional. En el modelo acusatorio se propone para ello la utilización de videoconferencias y otras técnicas relacionadas para realizar diversas diligencias en que sea indispensable.

Un ejemplo de la problemática que generan pruebas recabadas y desahogadas fuera de la audiencia oral es la videograbación, misma que se ha presentado como una herramienta para respaldar (y sustituir la fe pública del MP) lo que se está investigando. La grabación se quiere introducir a juicio para que sea valorada, por lo que se abre la tentación de que se introduzca como prueba anticipada, preconstituida o de referencia.

Reglas específicas para algunos medios de prueba relacionados con actos anteriores al juicio oral que incide en la valoración de prueba:

Quitarle el carácter de prueba anticipada a cualquier forma de declaración de una persona retenida ante cualquier autoridad, salvo la judicial.

En una privación de libertad no se pueda dar valor a la declaración del imputado como prueba anticipada.

El principio de inmediación, no es una mera “técnica”, es un principio que debe permear en todo el proceso. La prueba anticipada y la prueba de referencia, son excepción al principio de inmediación ante el tribunal de juicio oral, por eso se les debe limitar.

Los testigos de oídas o de referencia, proporcionan información que puede servir para abrir líneas de investigación que resulten importantes (mismas que se deberán corroborar y, en su caso, ofrecer y desahogar en el juicio).

No introducir la prueba pre-constituida ni la de referencia. Por ejemplo, que no se introduzcan declaraciones de personas que luego no acuden a rendir declaración en el juicio.

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Seguir el criterio de libre valoración de la prueba y dar discrecionalidad a los jueces.

Se establecen reglas para testigos especiales que generen condiciones amigables de su interrogatorio.

3. ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Acceso a la justicia, medios alternativos de resolución de conflictos

Los sistemas alternos y de resolución de conflictos, han sido propuestos en la reforma constitucional del 18 de junio del 2008. Tienen ese rango propositivo en el artículo 17 constitucional y los códigos procesales que adoptaron el sistema acusatorio, integraron esos medios como una de las alternativas más prometedoras para reformar y mejorar nuestros sistemas de tutela jurídica.

A la fecha el discurso de la justicia alternativa casi inexistente en el sistema mixto o inquisitivo ha ganado un espacio importante y pasó a integrarse en la estrategia de reconversión de la justicia penal mexicana, que se dirige al proceso de implementación del sistema acusatorio.

Existe la impresión de que la justicia penal alternativa, a través de los mecanismos de solución de controversias, no logra consolidarse totalmente dentro de las reformas intentadas por las entidades federativas dentro del sistema de justicia penal de corte acusatorio, debido a la marginalidad con la que han sido tratados esos mecanismos o los resultados limitados en la práctica jurídico penal.

Por tanto son - pese a su reconocimiento de orden constitucional y su desarrollo en los códigos penales y leyes secundarias - una expectativa de justicia rápida y expedita más que una realidad como instrumentos de acceso a la justicia.

Estos procedimientos alternativos, distintos de la solución tradicional, son instrumentos que fortalecen el procedimiento penal en razón de que permiten el desarrollo de un servicio de justicia de calidad. Por lo tanto, son un complemento de las decisiones de la autoridad judicial en los casos penales que se sigan por delitos cuyos bienes jurídicos sean disponibles por las víctimas u ofendidos.

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Existen otros modos de resolver el conflicto penal que coadyuvan en el sistema penal generando un alto grado de satisfacción en los ciudadanos que se someten a ellos y creando en la burocracia judicial una descongestión de procesos penales que permiten a los jueces dedicarse mejor y con mayor calidad a resolver casos penales difíciles y complejos.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias, también llamados de justicia alternativa, recomponen el orden social quebrantado, por medio de la restitución y no de la pena de prisión.

Aparecen contemplados en el artículo 17 constitucional que indica: “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. Un esquema de mecanismos de esta naturaleza tienen como finalidad:

Incorporar mecanismos rápidos y eficientes para la solución de conflictos.

Asumir el fenómeno social de la criminalidad, en base a sus factores de producción.

Atender a todas las personas involucradas en el conflicto penal.

Ser una alternativa para tratar delitos de menor gravedad y obtener soluciones rápidas y oportunas.

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Constituir una alternativa restauradora y sanadora para tratar formas graves de violencia.

Sus propósitos se traducen en las siguientes acciones:

Solución de un conflicto penal.

Justicia sanadora.

Disminución la probabilidad de ofensas.

Resolución rápida y eficiente.

Atención en los daños ocasionados por el delito.

Restauración de las víctimas.

Obligación de los ofensores.

La finalidad de la justicia alternativa está unida a la búsqueda de la verdad y acceso a la justicia. Permite desagraviar relaciones o rehacer situaciones de la mejor manera posible una vez que el agresor repara el daño de manera integral. Los mecanismos alternativos de solución de controversias resultan operativos y aplicables en la realidad, a través de las siguientes técnicas: negociación, conciliación, mediación y justicia restaurativa.

La negociación y conciliación: Son técnicas que se centran en el daño causado, su principio básico es “las ofensas conllevan obligaciones a cargo del agresor”.

La mediación: Significa que el agresor y la víctima resuelven el conflicto penal acompañados de un facilitador. El conflicto se resuelve con la restauración del daño material, psicológico y social. Por lo tanto, el servidor público se convierte en un facilitador y su función consiste en:

Organizar y dirigir el diálogo entre agresor y víctima.

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Guiar el proceso de manera equitativa.

Que se logre la firma de un acuerdo de restitución entre las partes.

El rol de este facilitador debe ser que los mecanismos de solución de controversias se apliquen siempre que se pague o garantice la reparación del daño a satisfacción de la víctima.

Justicia restaurativa: Finalmente, la justicia restaurativa está encaminada a los siguientes aspectos:

Las ofensas generan obligaciones.

Involucra a las víctimas, ofensores y miembros de la comunidad.

En un esfuerzo compartido y enmienda el daño causado.

Responsabilidades activas de los ofensores en la reparación del daño, con la participación de la víctima.

Contribuye a fomentar la cultura de la paz.

Dentro de las facultades que se dieron al Ministerio Público se encuentran aquéllas dirigidas a desestimar de manera temprana casos, negando el inicio de una investigación (por ejemplo: cuando resulta evidente que los hechos denunciados no constituyen delito), también a recurrir a diversos criterios de oportunidad (mínima gravedad).

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Además resolver el conflicto penal a través de salidas alternativas al procedimiento (suspensión del proceso a prueba y acuerdos reparatorios entre las principales) así como, incorporando figuras procesales que implican una simplificación destinada a ahorrar trámites innecesarios para ciertos perfiles de casos (procedimiento abreviado).

Con estos mecanismos anticipados de terminación del procedimiento de investigación (salidas alternas) se solucionan más rápido las demandas de justicia de las víctimas, se reducen las cargas de trabajo del sistema judicial posibilitando los juicios orales y disminuyendo la prisión preventiva.

En el artículo 17 Constitucional se introduce la justicia alternativa para la solución del conflicto penal. Incentiva la terminación rápida de los casos a través de medidas alternativas que procederán siempre que se garantice la reparación del daño. Contempla la regla pertinente de supervisión judicial a las decisiones que se tomen en la terminación de un asunto a través de cualquier mecanismo alternativo de solución de controversias. Por otra parte, incorpora la figura de la Defensa Pública de calidad para la población y ordena se establezca un servicio profesional de carrera para los defensores.

4. ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Régimen de justicia para adolescentes. Reinserción social.

Existe un sistema paralelo al sistema de adultos y es el relativo al enjuiciamiento de adolescentes en conflicto con la ley. La reforma constitucional ordena que el sistema acusatorio se aplique también en estos casos.

El artículo 18 cuarto párrafo de la Constitución Federal indica, que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán un sistema integral de justicia, aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

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Indica con claridad que las personas menores de 12 años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. De tal forma que la Justicia para Adolescentes implica el enjuiciamiento penal de los mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, en tribunales especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes y se deben aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deben ser proporcionales a la conducta realizada y tienen como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

La disposición constitucional indica que el internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, únicamente a los adolescentes mayores de 14 años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

La reforma constitucional considera que los adolescentes en conflicto con la ley, tienen capacidad de comprensión de los actos que realizan y de su alcance, por esa razón, se han creado tribunales especializados en este tipo de caso.

La idea es aplicarles medidas de seguridad con el propósito de lograr su reinserción social. El régimen de adolescentes deberá observar las reglas específicas del sistema acusatorio a efecto de que sea más garantista su enjuiciamiento.

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Artículo 18 Constitucional introduce un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Indica que los menores de doce años solamente serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. También regula las formas alternativas de justicia en la aplicación del sistema penal para adolescentes en conflicto con la ley.

Prevé que para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales.

5. Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosRequisitos de las medidas cautelares y del auto de vinculación a proceso.

Las siguientes figuras procesales son propias del sistema acusatorio y tienen como finalidad garantizar el acceso a la justicia, la terminación rápida y oportuna del proceso penal y evitar formalidades innecesarias que obstaculizan el procedimiento.

Medidas Cautelares

Se entiende por esta figura procesal aquellos instrumentos legales previstos en el Código de Procedimientos Penales y otras leyes especiales a través de los cuales el juzgador puede aplicar a solicitud de las partes una medida cautelar, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento y asegurar el pago de la reparación del daño.

Uno de los aspectos más relevantes de las medidas cautelares es que su regulación debe encontrarse ajustada a los principios constitucionales y con los instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por México y que ahora constituyen el bloque de regularidad constitucional, en virtud de la reforma publicada el 11 de junio de 2011.

La regulación de este componente de la reforma supone adoptar plenamente los principios de jurisdiccionalidad, instrumentalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad en la aplicación de las medidas cautelares. De acuerdo con estos principios la regla general – excepto las que prevé el propio artículo 19 constitucional para el caso de la prisión preventiva oficiosa – es que la aplicación de medidas

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cautelares deberá determinarse únicamente cuando lo solicite la parte acusadora, siempre y cuando logre acreditar que existe riesgo objetivo de evasión de la acción penal, peligro de alteración de prueba, afectación a la víctima u ofendido o la posibilidad de que el imputado cometa otro delito.

La regla general debe ser el procesamiento o enjuiciamiento en libertad; en atención al grado de riesgo, la aplicación de la medida cautelar menos lesiva y la aptitud para preservar la materia del proceso y la protección de la comunidad o los intervinientes. Aunado a las medidas de carácter personal, también deben regularse las denominadas medidas cautelares de carácter real, es decir, aquellas que se aplican sobre las cosas.

En ciertos casos las medidas cautelares implican órdenes de protección a favor de las víctimas u ofendidos del delito con el objeto de evitar actos violentos, abusivos o intimidatorios en su contra. En estos términos, los jueces pueden imponer alguna medida cautelar, atendiendo a las condiciones específicas y circunstancias particulares de los casos penales que le sean planteados, además de acuerdo a los datos de prueba que le presenten el agente del Ministerio Público como solicitante.

La relevancia de las medidas cautelares radica en que la prisión preventiva deja de ser considerada la de mayor importancia, mientras que otras adquieren especial trascendencia en el proceso penal; debido

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a que, tomando en cuenta los fines del procedimiento acusatorio, toda medida cautelar tiene como objetivos esenciales: asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño.

El agente del Ministerio Público o la víctima u ofendido al solicitar las citadas medidas cautelares tendrán obligadamente que justificar ante el juez de control, a través de datos de prueba, la necesidad de la imposición.

La decisión judicial respecto de las medidas impuestas no tiene carácter absoluto, es decir, estará siempre sujeta a revisión por parte del tribunal. Se trata de un aspecto esencial, ya que las razones que justifican las medidas durante el procedimiento hasta la resolución definitiva del conflicto penal, hace indispensable la utilización de las medidas cautelares para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y para lograr que la misma tenga eficacia práctica.

Una vez que se haya dado la oportunidad de rendir declaración al imputado; en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que fije la ley procesal y a solicitud del Ministerio Público, el juez de control le impondrá fundada y motivadamente, después de escuchar sus razones, alguna o varias medidas cautelares. Éstas tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable, mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada. La resolución judicial que imponga o rechace una medida cautelar debe ser modificable en cualquier estado del proceso.

El Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. Toda disposición de la libertad no debe ser discrecional del agente del Ministerio Público, sino estar sujeta a control judicial. Por lo

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tanto, el control de la retención se puede dar en cualquier momento, sin necesidad de agotar plazos, ya que el Ministerio Público tendrá que dar aviso de todas las personas detenidas y en el nuevo sistema se presupone que habrá jueces de control en funciones las veinticuatro horas con medios tecnológicos.

Ejemplo: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contienen algunas medidas cautelares que persiguen los objetivos antes citados.

Auto de vinculación a proceso

La audiencia inicial se realizará de manera continua y concentrada, tendrá verificativo en un plazo corto atendiendo a las circunstancias que marca la propia legislación procesal. Esta audiencia tiene por objeto que el juez resuelva sobre la legalidad de la detención, que el Ministerio Público formule imputación, que el imputado, en su caso, rinda declaración, que el juez resuelva sobre la procedencia de medidas cautelares solicitadas, así como sobre la vinculación a proceso y que se fije plazo para el cierre de la investigación.

En el llamado auto de formal prisión la consecuencia es la prisión preventiva, en el procedimiento acusatorio esta situación ha cambiado, dado que el auto de vinculación a proceso no implica la prisión preventiva del imputado. Por tanto, sin cuestionamiento alguno, la acusación solamente deberá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso para no violar el derecho de defensa generando inequidad procesal.

En el desarrollo de la audiencia inicial, el juez de control preguntará al imputado respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo.

En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

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El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado. Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.

La audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el artículo 19 iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma.

Se seguirán las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En una audiencia pública y oral, el juez de control a petición del Ministerio Público, resolverá sobre la vinculación a proceso.

Requisitos:

1. Que se haya formulado la imputación.2. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o

manifestado su deseo de no declarar.3. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el

Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la

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probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

4. Asimismo, que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. En dicha resolución judicial deberá establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de tales hechos.

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Al formular la solicitud de vinculación a proceso, el Ministerio Público deberá proporcionar datos que establezcan un hecho que la ley señala como delito, y que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Al debatir, el imputado y su defensor podrán incorporar información contenida en datos de prueba de la investigación realizada por el Ministerio Público; o bien, de los medios de prueba que ofreció la defensa y que fueron desahogados en audiencia. Para dictar el auto de vinculación a proceso, se exige que se exprese:

1) El delito que se imputa al acusado;

2) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

3) Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito, y

4) Los datos que establezcan que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

En el artículo 19 Constitucional se modifica el vocablo “auto de formal prisión” y es sustituido por “auto de vinculación a proceso”. Elimina la formalidad de la averiguación previa y la necesaria acreditación del

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cuerpo del delito. En la nueva concepción de la vinculación a proceso se abre la posibilidad de que la víctima acceda más rápido a la justicia y que el imputado enfrente el juicio en libertad. Emitido el auto de vinculación a proceso inicia la preparación del juicio, se limita el uso de la prisión preventiva, se hace más rápido el acceso de las partes al control judicial.

6. ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Principios del sistema

La estructura del procedimiento penal acusatorio en lo básico cuenta con los siguientes períodos: la investigación, la audiencia intermedia y el juicio oral propiamente dicho.

Durante las diversas etapas procesales, las autoridades tendrán que ajustar su función estatal a los principios del modelo; debido a que constituyen imperativos dirigidos a todos los operadores jurídicos que inciden en el funcionamiento adecuado del sistema penal.

Los principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación de la autoridad en el respeto a los derechos fundamentales.

Cuando se infringe un principio, el sistema acusatorio pierde su carácter de tal porque se afecta uno de sus componentes esenciales. Cuando se viola una técnica procesal semejante transgresión impacta en el principio o principios a los cuales sirve.

Los principios del sistema penal acusatorio garantizan el cumplimiento de los fines del procedimiento; en virtud de que describen las actividades procesales necesarias para su inicio, desarrollo y terminación; asimismo, la forma en que se desarrollan esas actividades, las garantías relativas a la formación propiamente del juicio oral.

En palabras de Ferrajoli, son la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba, el principio de contradicción, la forma de los interrogatorios y de los demás actos de la instrucción, la publicidad, la oralidad, los derechos de la defensa, la motivación de los actos judiciales.

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Es importante destacar con eficiencia, la relevancia y el sentido de los principios fundamentales del juicio oral que en el artículo 20 están contemplados. De esta manera observamos que dicho precepto constitucional textualmente refiere:

De los principios generales:

I El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

II Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

III Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.

IV El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral.

V La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

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VI Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

VII Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.

VIII El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado.

IX Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

X Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios:

El principio de publicidad: es propio del sistema acusatorio de oralidad, implica que los actos de la investigación y del procedimiento

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son públicos, especialmente respecto de las partes, excepto en el caso de reserva o limitación de publicidad autorizada legalmente cuando se trate de indagar hechos que requieran sigilo para evitar entorpecer la investigación.

Las audiencias ante los tribunales penales son públicas, como lo ordena claramente el artículo 20 de la Constitución, a menos que por motivos fundados y calificados, se resuelva lo contrario de acuerdo a las reglas específicas que determine la ley secundaria.

El principio de publicidad procesal permite un escrutinio social mucho más amplio sobre la actividad de las autoridades involucradas en la operatividad del sistema acusatorio.

El principio de publicidad debe operar también durante la investigación para los actos jurisdiccionales, ya que toda decisión judicial (control de garantías) debe proferirse en audiencia pública con citación de las partes, salvo las que tienen reserva (solicitud de orden de aprehensión, órdenes de cateos, etc.).

Exclusiones: La publicidad puede excluirse, cuando el tribunal dispone a petición de parte y por resolución fundada, medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.

El proceso penal acusatorio y el juicio oral se rigen por el principio de publicidad, que no está referida exclusivamente a las partes, intervinientes y Ministerio Público, sino también a la comunidad. El artículo 20 de la Constitución establece que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que establezca la ley.

En términos breves, este principio exige que cualquier actuación procesal debe ser pública, limitando los casos de excepción. Por lo tanto, tienen acceso a las actuaciones procesales que se desarrollan en las audiencias orales, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.

La excepción debe constreñirse exclusivamente a los casos penales en los que el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del

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acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

Las regulaciones sobre restricción a tal derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto, como derecho, su restricción ha de ser expresa y mínima. Esta situación no debe confundirse con permitir la presencia de medios de comunicación.

Principio de contradicción: Significa que cada una de las partes puede ofrecer y oponerse a la prueba del contrario de manera pública y oral. El derecho de controversia o contradicción es inherente a todo el proceso acusatorio y se aplica en aquéllas actividades procesales cuyo contenido puede afectar el derecho del imputado o de las víctimas. La Constitución Federal desarrolla el principio del debido proceso, donde se encuentran elementos del principio de contradicción.

Dentro de las facultades y derechos de los agentes del Ministerio Público en la aplicación del principio de contradicción, diremos que tiene derecho a conocer la información, actuación y medios materiales probatorios que tiene la defensa, así como sus medios de prueba, a oponerse a la admisión de medios de prueba por ser ilegales, estar viciados de nulidad absoluta, ser impertinentes o no estar garantizada su autenticidad, no ser confiables o que lleguen a causar daño irreparable en la víctima; formular oposiciones a los interrogatorios o contrainterrogatorios de las partes, si éstos violan garantías fundamentales o el orden jurídico.

Durante el procedimiento penal se producen actos de prueba, cada uno de éstos tiene un objetivo específico; los de la investigación, sustentar ante el juez las actuaciones que afectan derechos fundamentales; durante el juzgamiento, fundamentar y sustentar la acusación. La controversia se ejerce sobre todos los actos de prueba y la contradicción sobre el ofrecimiento, introducción y práctica.

Lo anterior significa que es sólo sobre la contradicción de la prueba practicada en el juicio oral que el juez debe fallar, pero para llegar a ello se ha ejercido la controversia de todos los actos de prueba con el fin de garantizar que se practicará únicamente la admisible.

Principio de concentración: Una consecuencia del principio de oralidad (o su mecanismo de garantías, como se quiera ver) es el principio de concentración. Si las audiencias del proceso se realizan de forma oral con la asistencia de las partes y de todos los interesados, entonces se puede asegurar la presencia del juzgador de manera permanente.

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Los hechos objeto de petición o de controversia se deben tramitar en tantas audiencias continuas como sean necesarias para resolver. El fallo debe pronunciarse inmediatamente que concluya la presentación y controversia de las pruebas y de las pretensiones o argumentos.

Para garantizar la realización de las audiencias en la forma y oportunidad establecidas por el juez es necesario incluir en los sistemas de gestión administrativa el manejo de agendas de salas de audiencia.

Principio de continuidad: El desarrollo de las audiencias será en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión en los términos que señale el código procesal, sin detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso.

La oralidad permite la realización de etapas procesales concentradas, puesto que la parte sustancial de la causa puede desahogarse en una sola audiencia, o en una audiencia de varios días, pero que tenga un carácter continuo.

Principio de inmediación: Impone al tribunal la obligación constitucional de decidir de acuerdo a lo observado durante las audiencias públicas y orales, en las que se han desahogado los medios de prueba de un caso penal y en las cuales participan el agente del Ministerio Público, víctima, defensores e imputados. Con este principio el juez observa por sí mismo el desahogo de las pruebas y llega a conclusiones sobre el valor que le merecen sin utilizar intermediario alguno. Este principio implica que la prueba con la cual se forma la convicción del juez es aquella que necesariamente se rindió durante la audiencia de debate oral.

Los jueces y magistrados deberán presidir y presenciar el desarrollo de las audiencias y bajo ningún motivo podrán delegar sus funciones como ocurre en el sistema penal inquisitivo. La oralidad exige la presencia física, continua e ininterrumpida en el juicio aplicándose así el principio de inmediatez. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez o Tribunal, así como de las partes que deban de intervenir en la misma con las excepciones previstas en los Códigos. El Juez o Tribunal no podrá delegar en ninguna persona la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida del Tribunal de Juicio y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si el acusado se

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rehúsa a permanecer en la audiencia será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el acusado designe un defensor de su elección, conforme a las reglas respectivas de los Códigos.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se retira de la audiencia sin causa justificada se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determinen en el ámbito de sus respectivas competencias, las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas y la General de la República. El Ministerio Público sustituto o el defensor podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento. Si la víctima u ofendido o su asesor jurídico no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo. Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o sujetos que intervienen en el proceso sólo en los casos de reserva previstos en los Códigos, la videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produjeren con nuevas tecnologías pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales.

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden. Si el imputado estuviere en libertad el Tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública; de no lograrse su comparecencia el Ministerio Público solicitará que se ordene su presentación; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida cautelar.

Otros principios

Principio de imparcialidad e independencia: Significa que sus miembros deben actuar y decidir con absoluta independencia, sin pretender favorecer o perjudicar a las partes.

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Los tribunales de control o los tribunales de juicio oral deben gozar de independencia frente a los demás órganos del Estado, como también el juez debe ser independiente en relación con los otros miembros del poder judicial. Respecto a la imparcialidad la ley obliga a los jueces a resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento.

Este principio distintivo de los jueces de control o de juicio oral aparece reflejado en su actuación cuando juzgan o proceden con rectitud.

Un juez imparcial es aquel que no tiene ningún interés en el resultado de un caso penal y que no se ve influenciado por las partes o personas ajenas al caso para favorecer a una en perjuicio de la otra.

El juez imparcial también será aquel que toma decisiones sin ningún prejuicio en cuanto al fondo del asunto. La parcialidad de un juez puede reclamarse por los motivos de excusa que describan los códigos procesales de corte acusatorio.

Principio de debido proceso legal: Instaura la obligación estatal de proporcionar a las partes condiciones adecuadas y oportunas para la resolución del conflicto jurídico penal a través de un mecanismo jurisdiccional. Los derechos y garantías comprendidos dentro de la exigencia de un debido proceso son los siguientes:

A El derecho de defensa: La defensa técnica comprende la asesoría especializada para el imputado, dirigida a favorecer su posición jurídica desde que se le imputa un hecho punible hasta la ejecución de la sentencia condenatoria. Este derecho es irrenunciable y su violación origina la nulidad absoluta de las actuaciones.

B La igualdad procesal: Constituye otro derecho que comprende el debido proceso y se traduce en la igualdad de trato y la prohibición de discriminaciones arbitrarias procurando garantizar el pleno ejercicio de las facultades y derechos previstos para las partes. A los jueces se les prohíbe mantener, directa e indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas; de tal forma que es función esencial de los jueces preservar este principio.

C El deber de fundamentación: En el debido proceso los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones

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dogmáticas o formulas genéricas o rituales no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. En su decisión el tribunal de garantía o de juicio oral tendrá que explicar a las partes y a la sociedad las razones de fondo en que se apoya.

Principio de inocencia: por primera vez aparece en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en la que se indica como presunción de inocencia la regla acerca de que habrá de presumirse inocente “a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable”.

Deberá respetarse al imputado su condición de sujeto libre, pudiendo cambiar esta posición únicamente a consecuencia de una sentencia condenatoria firme.

El imputado debe ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En la legislación procesal moderna vigente en el país –códigos procesales de corte acusatorio- se describe claramente este principio, que incumbe respetar y garantizar a las instituciones policiales así como a las áreas de procuración y administración de justicia.

Una expresión más del principio de inocencia se traduce en la carga de la prueba que incumbe al Ministerio Público en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otra de las manifestaciones de este principio es la interpretación a favor del imputado en caso de duda. Si existe un conflicto de aplicación de normas sustantivas o procesales deberá la autoridad optar por la aplicación de la más favorable al imputado.

La legalidad de la prueba es otra expresión más del principio de inocencia por lo que está prohibida la obtención irregular de medios de prueba y su posterior utilización en el procedimiento; implica la observancia de reglas de prueba tendentes a obtener información sin lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos que en su oportunidad son objeto de investigación penal.

Conforme a este principio los elementos de prueba recolectados por las autoridades sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso en forma legal. Por consiguiente será ineficaz cualquier elemento de prueba que se obtenga en el curso de una investigación mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas.

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Principio de celeridad procesal: Postula como derecho, tanto de víctimas como de imputados, un proceso sin dilaciones indebidas porque los procesos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable.

El artículo 18 constitucional ha plasmado su esencia: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”

La garantía de un juicio sin dilaciones está ligada principalmente al derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Este principio desarrolla plazos breves para el enjuiciamiento penal: cuatro meses si se trata de un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, y de un año si la pena del delito excediere de dos años, desde que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia.

Principio de única persecución: Está inspirado en el postulado de Non Bis In Idem, muestra objetivamente la certeza jurídica que emana de la cosa juzgada; las personas que sean condenadas, absueltas o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada no podrán ser sometidas a otro proceso penal por los mismos hechos.

Principio de eficiencia y eficacia: Se traduce, por una parte, en que los recursos estatales destinados a la persecución penal deben ser administrados de una manera eficiente y eficaz. Por otra parte a la medición de la eficiencia en plazos razonables.

6.2 Derechos de víctima y acusado (imputado)Derechos de víctima

El primer derecho de la víctima es a la debida diligencia, esto significa que se le atienda proporcionándole los apoyos inmediatos que requiere y que se active una investigación para que efectivamente se encuentre a la persona responsable. Los derechos de la víctima no se pueden satisfacer si no se hace una buena investigación que tienda a la persecución penal efectiva.

Las víctimas deben tener derecho a la participación activa en el proceso y derecho a proporcionar información a la fiscalía. Las víctimas, en

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general, tienen derecho a medidas de protección, así como a la no revictimización. Es importante subrayar que se pueden proteger derechos de la víctima sin violar derechos del imputado.

Los derechos de víctimas e imputados no son un juego de suma cero (quitar a uno para darle al otro). En ese sentido no se pueden dar derechos a las víctimas que impliquen violaciones de derechos como es el debido proceso, en particular respecto al resguardo de identidad de las mismas en audiencia de juicio oral ya que ello es contrario al derecho a la defensa y al principio de contradicción.

Los derechos de las víctimas consagrados en la Constitución Federal:

I II III IV V VI VII VIII IX

IXIX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.I A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

II A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su

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derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

III A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio publico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

IV Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

V Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

VI Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean

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oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

VII Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

VIII Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

IX En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

El artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala los derechos de las víctimas:

Víctima es la persona que haya sufrido directamente el daño o lesión a un bien jurídico tutelado por la norma penal en la comisión de un delito.

El modelo acusatorio reconoce la calidad de parte a la víctima y el derecho de ésta a intervenir directamente en el juicio e interponer recursos previstos en los códigos procesales. Dentro de los puntos sustantivos que se traducen en derechos de las víctimas destacan básicamente los siguientes:

La igualdad ante la ley.

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El respeto a la dignidad de la persona.

El respeto a la intimidad y protección de la información (vida privada y datos personales).

La restricción de la publicidad de las audiencias por motivos de protección.

Autorización previa para grabación de imágenes de rostro, divulgación de datos personales y trasmisión simultánea o grabación por parte de los medios de comunicación.

Derecho a ser escuchada cuando el Ministerio Público renuncie a un plazo o consienta en su abreviación.

La calidad de sujeto procesal y también de parte en el procedimiento.

Tratándose de víctimas menores de 18 años las autoridades tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales.

Contar con un asesor jurídico (licenciado en derecho).

Tener información sobre los servicios que en su beneficio existan.

Comunicarse de inmediato con un familiar o asesor jurídico una vez que en su perjuicio se ha cometido un delito.

Solicitar al juez que ordene como medida provisional la restitución de sus bienes, objetos e instrumentos.

Adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público.

A que se realicen acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar el auxilio necesario cuando exista un riesgo objetivo para su vida e integridad corporal.

Derechos y garantías del acusado (imputado)

En el sistema acusatorio adoptado por la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 se garantiza el derecho fundamental de toda persona detenida a guardar silencio. Así mismo, se establece la obligación a

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cargo de la policía de registrar las detenciones e informar a los detenidos su derecho a designar a un defensor público o particular, los motivos de la detención y los hechos que se le imputan de manera inmediata; cuando no sea posible, materialmente, por las características de la detención, se le informará en cuanto sea superado el obstáculo.

Los familiares de los detenidos tienen que efectuar cansadas búsquedas en las agencias del Ministerio Público para encontrar a su familiar, por ello, se prevé la obligación al Ministerio Público y de la policía de informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre, además de que se contempla, para el caso de que el detenido sea de procedencia extranjera, que se le haga saber que tendrá derecho a la protección consular.

Derechos de los imputados

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

11Ser indemnizado cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo. Se entiende que se afecta la intimidad cuando, por ejemplo, en aquéllos supuestos fuera de los casos previstos por la ley se divulgue, por los medios de comunicación, información contenida en la investigación seguida contra un imputado.1 Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó.

2 Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que diga podrá ser usado en su contra.

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3 Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.

4 Ser asistido por el defensor que él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura designen o, en su defecto por un defensor público se designe desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial.

5 Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

6 Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

7 Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía inmediatamente después de ser detenido para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan.

8 No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad.

9 Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.

10 Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

11 Ser indemnizado cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo. Se entiende que se afecta la intimidad cuando, por ejemplo, en aquéllos supuestos fuera de los casos previstos por la ley se divulgue, por los medios de comunicación, información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

Declaración del imputado

La declaración del imputado no se considera como un medio de prueba, sino que es un antecedente de la investigación que se registra (en un acta o informe policial, etc.) Es otro dato de la investigación en la que se determinan también las circunstancias y los pormenores del hecho.

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La declaración del imputado ante un juez de control, debe tratarse como un dato que no tiene valor per se y no debe practicarse afectando sus derechos.

Para que la declaración sea legal se debe informar a la persona detenida en flagrancia (o caso urgente) de sus derechos. La declaración debe respetar lo que establece la Constitución en el artículo 20, apartado A, fracción XIII, es decir que lo que no se desahogue en audiencia de juicio oral no podrá ser valorado.

En su caso, la confesión no es un medio de prueba nominado per se, siempre debe venir acompañado de otros datos de prueba (para desincentivar malas prácticas ministeriales en la investigación).

Derechos y garantías del acusado (imputado)

Los derechos del imputado consagrados en la Constitución Federal.

A B C D E F G H

HNo ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

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A Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y la ley. Una manera clara y precisa de hacerlo será a través de la lectura de derechos consignando su texto en una acta policial.

B La asistencia de un abogado desde los actos iniciales de la investigación. Cuando la policía lleve a cabo su detención de inmediato habrá de brindar las facilidades para la designación de un defensor público o privado.

C La realización de actuaciones procesales dirigidas a desvirtuar imputaciones de culpabilidad que se le formularen.

D Realizar promociones directamente ante el juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.

E Pedir que se active la investigación y conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare.

F Guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaración hacerlo con la presencia de un defensor público o privado que designará con todas las facilidades que le brinde la policía de investigaciones.

G No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La policía tiene la obligación constitucional de generar mecanismos que eliminen cualquier posibilidad de riesgo de que el imputado sea violentado para que proporcione información sobre los hechos investigados. Nada de lo expuesto en estas condiciones tendrá valor, además de que resulta innecesario porque para efectos de juicio oral carece de eficacia cualquier medio de probar realizado en las etapas posteriores.

H No ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Lectura de los derechos del imputado

En el ámbito policial uno de los derechos a favor de los imputados que deben internalizar los miembros de las instituciones policiales es el

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principio de inocencia y no olvidar que cuando son privados de la libertad se impone la obligación de llevar a cabo de inmediato la comunicación de la lectura de sus derechos.

Esta obligación está a cargo de cualquier autoridad de los órganos de justicia, particularmente de la policía y del agente del Ministerio Público, quienes tienen el contacto primario con el imputado, incluso se extiende al juez de control o de juicio oral cuando fue omitida por las mencionadas autoridades.

En la lectura de derechos el probable imputado recibe información también acerca de algunos derechos derivados de los principios descritos en este capítulo, en ella se comprenden los siguientes datos:

A Que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden de detención..

B Que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere la Constitución Federal.

C Que sea conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención.

D Que se le conceda, en su caso, la libertad.

E Que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare.

F Que se entreviste privadamente con su abogado.

G Que pueda recibir visitas y comunicarse por escrito.

El artículo 20 Constitucional describe los principios generales y específicos de la nueva estructura del proceso penal acusatorio. Nuestro país ya posee un sistema penal garantista que tiene bases constitucionales y que se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad y dignidad de la persona que son, en último término, las garantías constitucionales afectadas por la inobservancia de una norma básica penal de carácter sustantivo o procedimental.

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En términos generales en sus tres apartados contempla además de la estructura y principios básicos del proceso acusatorio y oral, reconoce y enlista los derechos del probable imputado y de las víctimas.

7. ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Investigación del delito

El nuevo paradigma procesal privilegia al juicio, desformaliza y agiliza la investigación que ahora se desarrolla en corresponsabilidad entre el Ministerio Público y la institución policial; concede a la policía más campo de acción durante esta etapa bajo el control funcional del Ministerio Público que dirige la investigación y asegura la legalidad de las diligencias y los medios de prueba.

El sistema acusatorio que adoptó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde el 18 de Junio del 2008 y que ha iniciado el proceso de implementación aporta elementos sustanciales que marcan el principio de una profunda reforma policial en México.

A la policía mexicana, a partir del año 2008, le corresponde realizar importantes funciones en su calidad de corresponsable con el Ministerio Público en la función de investigación del delito.

Los códigos de procedimientos penales mexicanos que incorporan el sistema penal acusatorio con predominio de la oralidad regulan la actividad investigativa de la policía ya que, ésta tiene la responsabilidad

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directa de llevar a cabo una investigación penal bajo la conducción (jurídica) y el mando del Ministerio Público.

Contextualizar la función policial en el proceso acusatorio implica explorar y profundizar en la interpretación teleológica del artículo 21 constitucional que establece como competencia exclusiva del Ministerio Público y la policía la investigación de los delitos. La acción penal y la formulación de la acusación por el delito cometido, en consecuencia, son facultades exclusivas del Ministerio Público.

Tienen competencia para emprender acciones eficientes para proteger a víctimas y testigos que harán una aportación fundamental en el proceso de conocimiento de la verdad real –aproximativa-, con independencia de las facultades del defensor para ejercer los derechos y garantías del imputado y con la finalidad de obtener una investigación y un enjuiciamiento racional y equitativo.

Incumbe directamente la observancia de reglas de prueba tendentes a obtener información sin lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos que en su oportunidad son objeto de investigación penal. A esto se le denomina legalidad de la prueba como condición para la valoración lícita de la misma, que sería la única forma de vencer la presunción de inocencia.

Ejercicio de la acción penal

Le Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de manera exclusiva y no podrá suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos en que opere un criterio de oportunidad. Así lo determina el artículo 21 constitucional.

El momento específico en que para efectos de la ley procesal se considera ejercida la acción penal será cuando el Ministerio Público solicite la orden de aprehensión o de comparecencia; o bien, deje a disposición al detenido ante el juez de control.

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Artículo 21 Constitucional modifica sustancialmente la facultad exclusiva de investigación del delito a cargo del Ministerio Público; en razón de que, señala expresamente a la policía dentro de esa facultad; por lo tanto, le impone también el deber de llevar a cabo investigaciones eficaces del delito, y esa responsabilidad policial estará subordinada a la conducción jurídica que el Ministerio Público realice sobre la investigación. Esto aumentará significativamente la capacidad y la calidad de la procuración de justicia en beneficio de víctimas y probables imputados.

Por otro lado incorpora la posibilidad del ejercicio de la acción penal por particulares dirigida a establecer una concepción de control ciudadano en la función de procurar justicia.

Introduce una modificación importante al otorgar al Poder Judicial la facultad exclusiva de modificar las penas y su duración, limitando la facultad del Poder Ejecutivo solamente a la organización y administración de las prisiones. De esta forma surge la figura del juez de ejecución de sanciones penales.

Finalmente incorpora los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal. Con esta figura se abre la posibilidad de aplicar la persecución de oficio en función del daño que cause la conducta delictiva y de esta manera se podrá generar una mejora en la administración de los casos sujetos a investigación penal a partir del descongestionamiento de las cargas de trabajo que tiene la institución del Ministerio Público.

En esta disposición se amplía la definición de seguridad pública que abarca no únicamente la prevención de delitos sino también la persecución penal. Añade que la actuación de las instituciones de seguridad pública observarán los principios de objetividad y respeto a los derechos humanos.

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8. ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Penas y extinción de dominio

En este artículo se contempla la prohibición de la pena de muerte, de mutilación, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

La reforma incorpora la proporcionalidad de las penas cuando refiere: “Toda pena será proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. Con la proporcionalidad de las penas pretende el legislador eliminar el llamado “populismo penal” consistente en incrementar penas de manera irracional, para aparentar mano dura, penas que rara vez se aplican.

Los bienes jurídicos a los que se refiere la frase son las garantías que protegen la vida, integridad, tranquilidad y patrimonio de las personas y la comunidad.

Las excepciones a la prohibición constitucional de las confiscaciones tienen por objeto desarticular la estructura financiera del crimen organizado.

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La extinción de dominio es una sanción que se aplicará en un proceso judicial aparte, con todas las garantías para los involucrados. ¿En qué casos?

Cuando los bienes hayan sido instrumento, objeto o producto del delito.

Aun cuando no se haya sentenciado al inculpado o éste se haya fugado. Anteriormente, en estos casos no podía ordenarse el decomiso de los bienes asegurados.

De esta forma, tenemos que en el artículo 22 Constitucional fue modificado lo relativo a la proporcionalidad de las penas que elimina la probabilidad de que se incrementen estas de manera irracional. Los bienes jurídicos a los que se refiere esta modificación son las garantías que protegen la vida, integridad, tranquilidad y patrimonio de las personas y de la comunidad.

Introduce una modificación que contempla la excepción a la prohibición de las confiscaciones, con la finalidad de generar instrumentos que permitan desmontar la estructura financiera del crimen organizado. Nace y surge la figura de la extinción de dominio como sanción que se aplicará en un proceso judicial aparte, con todas las garantías para los involucrados cuando los bienes hayan sido instrumento, objeto o producto del delito, aunque se haya sentenciado al imputado o éste se haya fugado. Ya que, antes de la reforma constitucional no podía ordenarse el decomiso de bienes asegurados.

9. ARTÍCULO 73, ARTÍCULO 115 Y ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSLas reformas a los artículos 73 (en lo referente a Facultades del Congreso), 115 (Régimen Municipal) y 123 (Derechos laborales y seguridad social) tienen como propósito fundamental fortalecer la operatividad del sistema acusatorio, articular el sistema de coordinación entre las autoridades dedicadas a la justicia penal y las encargadas de la seguridad pública y dignificar la función de policías, peritos, agentes del Ministerio Público, defensores y jueces. De esta manera se establece, en el artículo 73 constitucional, el principio de que sólo el Congreso de la Unión podrá dictar las bases de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal para la seguridad pública.

Artículo 73 constitucional

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Se añadió a la reforma del artículo 73 constitucional, la facultad exclusiva de hacer leyes sobre delincuencia organizada y de establecer instituciones federales de seguridad pública.

Actualmente algunas entidades federativas han creado sus propias leyes de delincuencia organizada incluyendo delitos que en realidad no son de esa magnitud, por lo que se aplican incorrectamente las reglas excepcionales para combatir la amenaza del crimen organizado; por lo que, para evitar violación de derechos humanos, es conveniente restringir su aplicación a la Federación.

Artículo 115 constitucional.

El artículo 115 constitucional eleva la jerarquía de la regla que rige una relación fundamental para la seguridad pública. Esto permite establecer criterios mínimos de organización y eficiencia de la policía en todos los municipios de cada estado. Concretamente se refiere al hecho de que:

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado; aunque dicha policía acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Artículo 123 constitucional

Modifica la fracción III y señala que:

Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Modificaciones al artículo 123 constitucional.

Cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja o cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho. En ningún caso procederá la reincorporación al servicio del servidor público indemnizado cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

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Esta precisión a la regla ya existente para la remoción del personal policial y de las áreas de procuración y administración de justicia, incluida la defensa pública, busca reducir las prácticas ilegales de algunos policías, peritos y agentes del Ministerio Público cuando sepan que si incurren en ilegalidad por ningún motivo podrán ser reinstalados en su cargo.

Destaca como incentivo que las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes instrumenten sistemas complementarios de seguridad social.

Esto significará hacer un esfuerzo especial para dar al personal de seguridad mejores condiciones de trabajo, dignificar su papel ante la sociedad y mejorar su carrera como proyecto de vida.

Hemos llegado al final de la segunda unidad del curso, quizá la más compleja dado que en ella se explican las modificaciones constitucinonales que se dieron para el cambio en el sistema de justicia penal. A manera de resumen, te decimos que un sistema penal garantista tiene bases constitucionales pues se fundamenta en el respeto de los derechos a la libertad y dignidad de la persona que son, en último término, las garantías constitucionales afectadas por la inobservancia de una norma básica penal de carácter sustantivo o procedimental. Por eso, con razón, se dice que las normas garantistas establecidas en los Códigos Penales y de Procedimiento, tienen rango constitucional y que su vigencia está garantizada por los recursos que protegen los derechos y libertades fundamentales. La inobservancia del principio de culpabilidad o de una norma que garantiza la no validez de una prueba obtenida ilícitamente, constituye al mismo tiempo la violación, no sólo de una posible norma constitucional que prohíba la responsabilidad objetiva o que garantice las reglas del debido proceso, sino también y simultáneamente de los derechos constitucionales a la libertad y dignidad.

Las garantías penales se contienen en normas con rango constitucional. Con razón se ha dicho, que es en el proceso penal donde se mide el nivel democrático de un Estado. En un sistema penal democrático las garantías aparecen tanto a nivel de la producción como de la aplicación de la norma penal. A nivel de producción de las normas penales, principalmente el principio de legalidad. A nivel de aplicación de las normas, el ordenamiento proclama la presunción de inocencia y establece para enervar dicha presunción, una constelación de

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condiciones garantistas que se agrupan bajo los principios del proceso debido y acusatorio.

Existe una íntima relación y complementariedad en un sistema penal democrático entre el derecho penal y el procedimiento penal. No son dos instituciones separadas sino dos instituciones que interaccionan para evitar el riesgo a un ciudadano inocente de verse condenado a sufrir una pena como consecuencia de la arbitrariedad del Estado.

Bajo el principio acusatorio se agrupan, a nivel de aplicación de la norma una serie de garantías cuyo objetivo básico es evitar la indefensión. El núcleo duro del principio acusatorio lo constituye la obligación de informar a la defensa del procesado tanto los hechos que se le imputan como la calificación jurídica de esos hechos, esto es, el título de imputación. Esta obligación se formaliza en el llamado escrito de acusación con el cual se pone fin a una etapa del proceso penal, la de investigación, y se abre el período intermedio que precede al juicio oral, público y contradictorio que se celebrará ante un Juez distinto al que tramitó la investigación. Con la acusación se le comunica al imputado para que pueda preparar su defensa, tanto los hechos concretos que se le atribuyen como los preceptos legales que en forma abstracta y genérica definen esos hechos como delito.

Dentro de los principios que caracterizan el sistema acusatorio destacan los previstos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la CPEUM, todos estos fueron examinados en la presente unidad y enfatizan y materializan la llamada constitucionalización del proceso penal, en la búsqueda democrática de lograr la eficiencia del sistema penal. Son normas rectoras que no crean el principio sino que lo recogen y positivizan para destacarlo con mayor fuerza. Tienen el poder de imponerse a contenidos normativos de valor opuesto, de manera que la validez de las otras normas depende de la observancia del sentido de los valores fundamentales que allá se contienen. Los principios comportan

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“valores fundamentales vigentes en una sociedad”, todos tienen alcances de orden hermenéutico y sistemático. Son obligatorios y prevalecen sobre cualquier otra disposición del código. Serán utilizados como fundamento de interpretación.

Los principios que caracterizan y fundan la reforma constitucional del 18 de Junio del 2008 en síntesis:

1. Explican la razón de ser del sistema, de tal forma que su contenido o esencia, independientemente de la estructura interna, permiten afirmar si se fundamenta en la “seguridad nacional” o en la denominada “seguridad individual”.

2. Marcan el derrotero filosófico y teleológico del sistema procesal penal, como mecanismo de represión o como herramienta para administrar justicia.

3. El tratamiento preferente a la dignidad humana refleja la imposición de sostener a ultranza el carácter antropocéntrico del Estado Social y democrático de derecho, cuya razón de ser es precisamente el ser humano, considerado en su esencia y su trascendencia.

Dentro de estos principios de contenido, destacan el principio a la dignidad humana, a la libertad, la prelación de los tratados internacionales, el principio a la igualdad, el restablecimiento del derecho, el principio de imparcialidad, el principio de lealtad, etc. Todos estos se convierten en herramientas eficaces, para que cualquier interviniente pueda no solo activar la jurisdicción sino igualmente sacar adelante su pretensión, dentro del marco de la realización de la justicia material y de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, son útiles para equilibrar el conflicto intersubjetivo de intereses contrapuestos. Comportan garantías sustanciales, procesales y de ejecución, sus

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normas son de contenido garantista, por ejemplo: los principios de legalidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, de las víctimas, la gratuidad del acceso a la justicia, el derecho a la intimidad, los principios de contradicción, inmediación, publicidad, concentración, oralidad, etc.