NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL -...
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UNIONES CONVIVENCIALES R. PATRIMONIAL DEL M.
SUCESIONES
08/09/2015
Natalia de la Torre
NUEVO
CÓDIGO CIVIL
Y COMERCIAL
1
2
www.colectivoderechofamilia.com
Libro Segundo. Relaciones
de Familia
Título I. Matrimonio
Título II. Régimen de bienes en el matrimonio
Título III. Uniones convivenciales
Título IV. Parentesco
Título V. Filiación
Título VI. Adopción
Título VII. Responsabilidad parental
Título VIII. Procesos de Familia
3
Libro Quinto. Transmisión de
Derechos por Causa de Muerte
Título I. Sucesiones
Título II. Aceptación y Renuncia de la herencia
Título III. Cesión de la Herencia
Título IV. Petición de Herencia
Título V. Responsabilidad de los H y Legatarios
Título VI. Estado de Indivisión
Título VII. Proceso Sucesorio
Título VIII. Partición
Título IX. Sucesiones Intestadas
Título X. Porción Legítima
Título XI. Sucesiones Testamentarias
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Uniones Convivenciales
1° Respuesta: PRINCIPIO
DE REALIDAD
Estado Civil Legal y
convivencias de pareja: Un
poco de Estadística (Fuente
INDEC_Censo 2010)
Matrimonio1, Convivencias (viudos-divorciados-solteros-
ignorado con pareja), y personas sin pareja. Cuadro de
situación, año 2010. Población de 14 años y más. Total país:
Total País población total de 14 años y más: 30.211.620 (100%)
- Personas sin parejas: 13.508.620 (44,71%)
- Personas casadas: 10.222.566 (33,84%)
- Personas en pareja: 6.480.434 (21, 45%)
Total País población casada y en pareja de 14 años y más: 16.703.000
- Personas casadas: 10.222.566 (61, 20%)
- Personas en pareja: 6.480.434 (38, 80%)
1Las personas que declararon estar casadas pero sin pareja fueron computadas
para estos cálculos en las personas sin pareja. (separación de hecho)
+ DIFERENTES FENÓMENOS SOCIO
CULTURALES.
Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de
“prueba”): El 77% de las personas que viven en pareja de
entre 14 y 29 años lo hacen en una unión convivencial.
(Fuente Censo 2010 INDEC. Total País)
Uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables en los
que se trata de una práctica generalizada: Formosa, el
54,5% de las personas que viven en pareja lo hacen sin
estar casados.
9
2° Respuesta:
“Constitucionalización
del Derecho Privado”
“La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra
determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se
protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Al respecto, el
Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está
reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros
lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en
común por fuera del matrimonio”. (CIDH, 24/02/12, “Atala
Riffo y niñas vs. Chile”, p. 142).
3° Respuesta:
“Proteccionismo disperso +
disparidad de criterios
jurisprudenciales”
Hacia la Génesis de la Regulación Proyectada
1° momento: Abstencionismo (Código Civil)
2° momento: Regulación aislada y asistémica (Leyes especiales) + reconocimiento jurisp.
3° momento: Regulación integral (Proyecto de
Reforma Dec. 191/2011)
Fundamentos legales de este movimiento:
- Art. 14 bis CN: Protección Integral de la Familia
- Art. 19 CN: Autonomía de la Voluntad
- El pilar de un Estado de Derecho constitucional: PLURALISMO
DERECHO DE LAS FAMILIAS en PLURAL: Derecho a casarme y a no
casarme
a) Leyes Especiales
LEYES ESPECIALES
Ley 23.091: LOCACIONES URBANAS
Ley 24.417: VIOLENCIA FAMILIAR
Ley 24.193: TRANSPLANTE DE ORGANOS: 3 años/2 años si hay
hijos
Ley 20.774: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR:
Soltero 2 años/ DV 5 años
Ley 24.241: DERECHO A PENSIÓN. 5 años/2 años si hay hijos.
Ley 26.529: Derechos del Paciente
Ley 26.862: TRHA
Daño Material
Daño Moral
Protección de la Vivienda
Relaciones patrimoniales
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Estructura Regulación UC
Título III, Libro II: arts. 509-528
Capítulo 1: Constitución y prueba
Capítulo 2: Pactos de Convivencia
Capítulo 3: Efectos durante la UC
Capítulo 4: Cese y Efectos de la UC
Configuración y
caracteres
Caracteres
Uniones Convivenciales (Titulo III, arts. 508-528)
Concepto y caracteres: - Art. 509: “Las disposiciones de este Título se aplican a la
unión basada en relaciones afectivas de carácter singular,
pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.
Reconocimiento de efectos jurídicos: el factor tiempo
Artículo 510. Requisitos:
a) Mayoría de edad
b) No estar unidos por vínculos de parentesco.
d) No estar casados o tener otra unión convivencial.
e) Mantener la convivencia mínimo DOS (2) años
En PPIO NO ES NECESARIA LA REGISTRACIÓN para RECONOCER Efectos jurídicos:
Diferenciar RECONOCIMIENTO (requisitos constitutivos) de REGISTRACIóN (facilidad probatoria + un plus…)
Registración
ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la
unión convivencial, su extinción y los pactos que los
integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en
el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a
los fines probatorios.
ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La
unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio
de prueba; la inscripción en el Registro de uniones
convivenciales es prueba suficiente de su
existencia.
{
Efectos durante y post cese de la Convivencia
Pactos de Convivencia Principio ESTRELLA
ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los
convivientes.
Las disposiciones de este título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes.
DOBLE LÍMITE a los PACTOS
Piso Mínimo OBLIGATORIO
Vigente durante:
la convivencia
Art. 515:
Orden Público
Principio de =
Derechos Fundamentales.
Vigente durante:
la convivencia
y efectos post cese
EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA
Piso Mínimo Obligatorio
1) Asistencia
Uniones Convivenciales
ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben
asistencia durante la convivencia
Sólo durante la convivencia
Deber recíproco.
Diferencias con la regulación Matrimonial (431 -432)
Los cónyuges se deben alimentos entre sí:
durante la convivencia
la separación de hecho.
Con posterioridad al divorcio.
2) Contribución a los Gastos del Hogar
Matrimonio = Unión Convivencial
ART. 520.- Contribución a los gastos del hogar. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el PC, los convivientes tienen obligación de contribuir a
los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
455.
ARTÍCULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos
comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a
las necesidades de los hijos menores de edad, o con capacidad
restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven
con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
3)Responsabilidad por las deudas frente a terceros
ART. 521- Responsabilidad por las deudas frente a
terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por
las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
ART. 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden
solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos
para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos
casos, y excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las
obligaciones del otro.
Matrimonio = Unión Convivencial
4)Protección a la Vivienda Familiar: a) Asentimiento (relación interna)
ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. UC
= ARTICULO 456. - Actos que requieren asentimiento M.
Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los
convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los
derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento
puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de
caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, y siempre
que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no
puede ser ejecutada
por deudas contraídas
después de la
inscripción de la unión
convivencial, excepto
que hayan sido contraídas
por ambos convivientes o
por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
4)Protección a la Vivienda Familiar: b) Inejecutabilidad (relación con 3°)
La vivienda familiar no
puede ser ejecutada por
deudas contraídas
después de la
celebración del
matrimonio, excepto que
lo hayan sido por ambos
cónyuges conjuntamente o
por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
RÉGIMEN ECONÓMICO DURANTE LA CONVIVENCIA???
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UNIONES
A falta de pacto:
cada uno ejerce libremente la administración y disposición de los bienes de su titularidad, con restricciones respecto a la vivienda familiar y muebles indispensables
MATRIMONIO
Convenciones matrimoniales
• Separación de bienes
• Régimen de comunidad (legal)
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EFECTOS POST CESE DE LA CONVIVENCIA
Régimen supletorio a falta de pacto
Capítulo 4. Régimen supletorio post
cese de la unión
¿ Q u é d e re c h o s ?
Compensación económica
Atribución del uso de la vivienda
Familiar: post cese y en caso de
muerte
Distribución de los bienes
¿ C u á n d o s e t o r n a n
o p e r a t i vo s ?
Falta de pacto.
Pacto pero sin inclusión de cláusula
en contrario.
NO HAY PISO MÍNIMO OBLIGATORIO POST CESE
ANTE SALA:
¿CUÁNDO CESA UNA UNIÓN CONVIVENCIAL?
7 causales de cese (art- 523)
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento de uno de los convivientes;
Causales Ajenas a la voluntad de las
partes
Y EL MATRIMONIO METE LA COLA…
• c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
miembros;
• d) por el matrimonio de los convivientes;
EL “AMOR” SE SOSTIENE DE A DOS
• e) por mutuo acuerdo;
• f ) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes
notificada fehacientemente al otro;
POR FALTA DE ELEMENTO CONSTITUTIVO
• g) por el cese de la convivencia mantenida.
* La interrupción de la convivencia no implica su cese si
obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que
permanezca la voluntad de vida en común.
AHORA SÍ:
EFECTOS LUEGO DEL CESE
1) COMPENSACIÓN ECONÓMICA
ARTS. 524:
DEFINICIÓN. ALCANCES.
ARTS. 525:
CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN JUDICIAL DE
LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
CADUCIDAD
¿CUÁNDO OPERA?
Cese de la Convivencia: cualquiera sea su causal.
+ Requisitos de Procedencia:
Desequilibrio Manifiesto
Empeoramiento de situación económica
Causa adecuada en la convivencia y su ruptura
PAUTAS PARA LA FIJACIÓN
El juez determina la procedencia y el monto de la compensación
económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
1) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la
finalización de la unión;
2) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza
y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al
cese;
3) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
4) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
5) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro conviviente;
6) la atribución de la vivienda familiar.
CA
DU
CID
AD
La acción para reclamar la
compensación económica caduca a
los SEIS (6) meses de haberse
producido cualquiera de las causas
de finalización de la convivencia
enumeradas en el artículo 523”. P
AG
O
Prestación única o renta por un
tiempo determinado que no puede ser
mayor a la duración de la unión
convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el
usufructo de determinados bienes o
de cualquier otro modo que acuerden
las partes o en su defecto decida el
juez..
EFECTOS LUEGO DEL CESE
2) ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
ARTS. 526: DOS TIPOS DE PROTECCIÓN:
la atribución de la vivienda propia de uno o ambos miembros de la pareja en caso de ruptura
la continuación de la locación del conviviente no locatario hasta el vencimiento del contrato en caso de vivienda familiar alquilada.
*
¿CUÁNDO OPERA LA PROTECCIÓN ?
* Cese de la Convivencia
+ SUPUESTOS de Procedencia:
si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con discapacidad;
si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela
en forma inmediata.
PAUTAS DE FIJACIÓN
“El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años…”
En la regulación matrimonial
La atribución no tiene un plazo máximo fijado de antemano por disposición legal, siendo decisión del juez determinarlo (art. 443 CCyC).
La vivienda de los HIJOS:
Padres casados o en UC
IGUALDAD:
art. 659 del CCyC,
Los alimentos incluyen la
HABITACIÓN
Atribución de la
VIVIENDA
PROTECCIÓN AL
ADULTO:
Diferencias entre
Matrimonio y UC
CA
US
AL
ES D
E C
ES
E
a) el cumplimiento del plazo
b) el cambio de las
circunstancias que se tuvieron
en cuenta para su fijación
c) causas de indignidad
previstas en materia sucesoria
(art. 2281)
EFECTOS LUEGO DEL CESE
3) ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA EN CASO DE MUERTE DE UNO DE LOS CONVIVIENTES
ARTS. 527:
Derecho real de habitación
gratuito
Plazo
máximo:
2
años
¿CUÁNDO OPERA?
Cese de la Convivencia POR MUERTE
+ SUPUESTOS de Procedencia:
carece de vivienda propia habitable
o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta
el inmueble de propiedad del causante constituyó el último hogar familiar
y a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras
personas.
CAUSALES DE CESE DE LA ATRIBUCIÓN
Se extingue si el conviviente supérstite:
constituye una nueva unión convivencial
contrae matrimonio
o adquiere una vivienda propia habitable o bienes
suficientes para acceder a ésta.
EFECTOS LUEGO DEL CESE
4) DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES
ARTS. 528:
Plazo
máximo:
2
años
LIBRE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACÓN DE LOS
BIENES
(Excepto Protección de la vivienda, UC Inscriptas) ART. 518
LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UC:
se mantienen en el patrimonio al que ingresaron.
UC
vigente
UC
CESADA
EXCEPTO
Aplicación de los principios generales
Enriquecimiento sin causa
(art. 1794 y 1795 CCyC)
Interposición de Persona
Sociedad de hecho
Aporte. Affectio societatis.
Animo de lucro
Régimen Patrimonial del Matrimonio
• Convenciones prematrimoniales 1
• Cambio de régimen 2
• Libertad contractual
• Libertad contractual solo en el régimen de separación
3
Los “permisos” de la ley
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Convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan
entre ellos; d) la opción que hagan por
alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.
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1. Convenciones
prematrimoniales (art. 446)
12:14
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PLANTEO
¿Hay razones para permanecer durante
toda la vida del matrimonio con un estatuto económico
invariable?
NOVEDAD: Convenios durante el matrimonio
Cambio régimen patrimonial (449)
• Voluntad conjunta.
• Luego de un año de aplicación del régimen que tenían
• Por ESCRITURA PÚBLICA e inscribirse marginalmente en el acta de matrimonio para que produzca efectos frente a terceros
REGIMEN PRIMARIO
= PISO MINIMO OBLIGATORIO, común a TODOS los
regímenes
Bases comunes a ambos regímenes
Protección de la vivienda
Contribución a las cargas del hogar
Responsabilidad por las deudas
Atribución de la vivienda
Art. 443: Atribución de la vivienda conyugal
“Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
(a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
(b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
(c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
(d) los intereses de otras personas q integran el grupo familiar.”
Limite: Renta compensatoria [Art. 444]
(D) Atribución de la vivienda
La asistencia
en el nuevo Código
Civil y Comercial
Código Civil y Comercial
ARTÍCULO 431.- Asistencia. (…) Deben prestarse asistencia recíproca
ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
ARTÍCULO 433: (…) El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
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¿Alimentos durante la SH y durante la Convivencia?
Pautas:
Art. 433: Durante la vida en común y la SH de hecho, para la
cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración,
entre otras, las siguientes pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de
los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f ) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda.
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están SH, el tiempo de la unión matrimonial y SH;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante
la separación de hecho.
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¿Qué alimentos?
REMISION a las pautas de alimentos entre PARIENTES
Art. 541.— Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.
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El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo
motivó, el cónyuge alimentado ¿inicia una unión convivencial?, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio.
2 Supuestos:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio
que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se
trasmite a sus herederos. (viejo 208)
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos. (viejo 209)
Pautas para su fijación:
Se tienen en cuenta dentro de los incisos el trabajos dentro del hogar/crianza
de los hijos, la edad y salud y la atribución de la Vivienda Familiar. (art. 433)
Límites:
La obligación no puede tener una duración superior al número
de años que duró el matrimonio
No procede ante la compensación económica del artículo 441.
CESE:
Nuevo matrimonio o UC.
Cuando el alimentado incurre en alguna causal de indignidad. 65
RÉGIMEN DE COMUNIDAD
CAUSALES DE EXTINCIÓN: ART.
475
a) La muerte comprobada o presunta
b) La anulación del matrimonio putativo
c) Divorcio
d) La separación judicial de bienes
e) La modificación del régimen p.
¿DESDE CUÁNDO SE CONSIDERA
EXTINGUIDA LA COMUNIDAD?
•Desde el día de la muerte
•Desde el día presuntivo
a) La muerte comprobada o presunta
• producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Los otros 3 supuestos
¿Y CÓMO INCIDE LA SEPARACIÓN DE
HECHO? (ART. 480)
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse
precedió a la anulación del matrimonio o al
divorcio, la sentencia tiene efectos
retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto
retroactivo fundándose en la existencia de fraude
o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de
los terceros de buena fe que no sean adquirentes
a título gratuito.
Art. 505.— Gestión de los bienes.
En el régimen de separación de bienes, cada
uno de los cónyuges conserva la libre
administración y disposición de sus bienes
personales, excepto lo dispuesto en el
artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas
por él contraídas, excepto lo dispuesto en el
artículo 461.
Art. 506.— Prueba de la propiedad.
Tanto respecto del otro cónyuge como de
terceros, cada uno de los cónyuges puede
demostrar la propiedad exclusiva de un
bien por todos los medios de prueba.
Los bienes cuya propiedad exclusiva no se
pueda demostrar, se presume que
pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la
división de un condominio entre ellos, el juez
puede negarla si afecta el interés familiar.
Disolución del matrimonio
Modificación del régimen convenido por los
cónyuges
Principales modificaciones en Materia de Derecho
Sucesorio
ORDEN PÚBLICO Y
AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD ¿COMO
EQUILIBRAR ESTA
TENSIÓN CONSTANTE?
75
76
• “Existían tres posibilidades a la hora de reformar
el sistema sucesorio argentino: dos extremas,
es decir dejar todo como estaba o declarar
abiertamente la libertad testamentaria; y una
moderada que implicó reducir las porciones
para favorecer en algo más a la autonomía de la
voluntad del testador. La comisión reformadora,
toma una posición intermedia y de equilibrio que
satisface los reclamos individuales, respetando
la tradición jurídica argentina y procurando
sostener el principio de solidaridad familiar”.
(MANUAL DE DERECHO SUCESORIO,
Directoras, Herrera Marisa; Pellegrini; María
Victoria).
CASOS DE EXCLUSIÓN DE
LA HERENCIA. 1) Renuncia.
2) Indignidad.
3) Matrimonio in extremis. (Art. 2436)
4) Divorcio.
5) Separación de hecho sin voluntad de
unirse.
6) Cese de la convivencia resultante de
una decisión judicial. (Art 2437)
SEPARACIÓN DE HECHO SIN VOLUNTAD DE UNIRSE Y
EL CESE DE LA CONVIVENCIA RESULTANTE DE UNA
DECISIÓN JUDICIAL. (ART 2437)
Crítica: PUEDE PLANTEARSE UNA INCONSTITUCIONALIDAD O
UN EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS POR PARTE DE
QUIEN PRETENDE LA EXCLUSIÓN HEREDITARIA. (Azpiri)
(ROLLERI) Bastará para el heredero que solicite la exclusión
probar el hecho objetivo. “Y si el supérstite entiende que no
debe ser excluido, deberá probar que dicha separación no ha
sido con el animo de no volver a unirse. Que hubo voluntad
común”.
Art. 431 CCC, “Proyecto de Vida en común” (…).
EL INDIGNO O LA INDIGNA.
Se ampliaron los actos de indignidad.
ARTÍCULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. /Art. 1569 y 1571.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
LA LEGÍTIMA
ORDEN
SUCESORIO
• DESCENDIENTES
• ASCENDIENTES HF
• CÓNYUGE
• COLATERALES (hasta
el 4to grado)
• NUERA (YERNO) VIUDA
SIN HIJOS
LEGITIMA
• 2/3 (1/3 DISPONIBLE)
• 1/2 (1/2 DISPONIBLE)
• ½ (1/2 DISPONIBLE)
SE DEROGA
SOLIDARIDAD FAMILIAR…
• ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con
discapacidad. El causante puede disponer, por el
medio que estime conveniente, incluso mediante un
fideicomiso, además de la porción disponible, de UN
TERCIO (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas
como mejora estricta a descendientes o ascendientes
con discapacidad. A estos efectos, se considera
persona con discapacidad, a toda persona que padece
una alteración funcional permanente o prolongada,
física o mental, que en relación a su edad y medio
social implica desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral.
LOS OPERADORES DEL DERECHO Y ESPECIALMENTE LOS JUECES TENDRÁN UN ROL IMPORTANTÍSIMO PARA LA PUESTA EN MARCHA Y MADURACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO. SEGURAMENTE, DE AQUÍ EN MÁS, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONDUCTA QUE CADA UNO ASUMIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA, FRENTE A LOS VIENTOS DE CAMBIO, TODOS JUNTOS “CONSTRUIREMOS MOLINOS Y DESECHAREMOS MUROS”, PARA QUE EL NUEVO INSTRUMENTO SIRVA DE SÓLIDO PUENTE ENTRE EL DERECHO QUE FUE Y EL QUE VENDRÁ EN UN MUNDO CAMBIANTE QUE APASIONA, AUNQUE SE MUESTRE PLENO DE INCERTEZAS. (Aída Kemelmajer de Carlucci, La Ley 3/8/15).
Muchas gracias