Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

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TITULO: Análisis de Jurisprudencia del tribunal Calificador de Elecciones en relación al “notable abandono de deberes de los alcaldes”. AUTOR: Ayala Arenas, Claudia Patricia. UNIVERSIDAD: Central AÑO: 1998.- UBICACIÓN: G 270.- 1

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Derecho Municipal

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Page 1: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

TITULO: Análisis de Jurisprudencia del tribunal

Calificador de Elecciones en relación al “notable abandono de deberes de

los alcaldes”.

AUTOR: Ayala Arenas, Claudia Patricia.

UNIVERSIDAD: Central

AÑO: 1998.-

UBICACIÓN: G 270.-

1

Page 2: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

INDICE

Pgna.

INTRODUCCION............................................ 01

CAPITULO I

La Justicia Electoral, Concepto ........................... 03

A.- Principios que inspiran la Justicia Electoral y

Objetivos que persigue ........................................ 14

B.- El Tribunal Calificador de Elecciones, Principios,

Regulaciones Constitucionales y Legal, Estructura,

Integración y Atribuciones .................................... 18

C.- El Tribunal Calificador de Elecciones en particular

Regulación Constitucional y Legal ....................... 31

CAPITULO II

Generalidades ....................................................... 46

A.- La Municipalidad ................................................. 48

A.1 Corporación de Derecho Público ........................ 55

A.2 Autonomía .......................................................... 57

A.3 Personalidad Juridica ......................................... 59

A.4 Patrimonio Propio.............................................. 60

2

Page 3: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

B.- El Alcalde .......................................................... 60

B.1Elección del Alcalde.......................................... 63

B.2 Responsabilidad del Alcalde............................ 65

B.3 Cesación del Cargo.......................................... 69

B.4 Sentido del notable abandono de deberes; para

Los efectos de remoción de un Alcalde........... 70

B.5 Procedimiento .............. .................................. 77

CAPITULO III

Opinión de la Contraloría General de la

República .............................................. 86

1.- Atiende Consulta de la I. Municipalidad

de el Bosque........................................... 86

2.- Atiende pase interno de Contraloría Regional

de los Lagos.................................................. 90

CONCLUSION ............................................ 92

CAPITULO IV

Análisis de la Jurisprudencia del TRICEL en

Materia de notable abandono de deberes de los

Alcaldes ............................................................ 94

PRIMER FALLO ............................................ 95

SEGUNDO FALLO......................................... 98

3

Page 4: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

TERCER FALLO.............................................

100

CUARTO FALLO............................................

106

QUINTO FALLO.............................................

109

SEXTO FALLO...............................................

111

SEPTIMO FALLO ......................................... 113

OCTAVO FALLO........................................... 116

NOVENO FALLO . ........................................ 117

DECIMO FALLO............................................ 119

CONCLUSIONES FINALES................................ 125

BIBLIOGRAFIA................................................... 129

4

Page 5: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

INTRODUCCION .

Por el presente trabajo se ha querido investigar y desarrollar la

poco conocida actividad del Tribunal Calificador de Elecciones como ente

sancionador, particularmente frente a ciertas autoridades elegidas por votación

popular, como es el caso de los alcaldes cuando han incurrido en notable

abandono de deberes en el ejercicio o desempeño de su cargo.

En efecto, es claro que frente a los actos de los funcionarios de la

administración pública, quien vela por la legalidad de dichos actos en nuestra

legislación es la Contraloría General de la República. El problema surge en el

caso de los alcaldes, ya que, sin embargo de tener una responsabilidad

administrativa por ser funcionarios municipales, no existe autoridad

administrativa a la qué se le haya otorgado potestades disciplinarias respecto de

ellos, como vemos la Contraloría, no tiene un rol sancionatorio respectos de

dichos funcionarios; la instancia para hacer valer dicha responsabilidad recae en

el Tribunal Calificador de Elecciones, encargado de aplicar la pena

administrativa más dura para el funcionario público, cual es la destitución. En

este sentido el profesor de la cátedra de Derecho Administrativo de la

Universidad Central, don Ivan Aróstica señalaba en clases de forma muy

gráfica: "La destitución: es la pena de muerte para el funcionario público...".

Así, hemos brevemente esbozado nuestro tema de estudio.

5

Page 6: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En la presente obra hará un breve recurrido constitucional

chileno, analizando al Organo Alcalde, desde su elección, pasando por la

responsabilidad que le pueda caber en el ejercicio de sus funciones, la manera

de provocar el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Calificador de

Elecciones, el estudio de algunos fallos dictados por dicho tribunal como

asimismo de algunos dictámenes de la Contraloría General de la República , y

averiguar cuál ha sido el verdadero sentido que ella le ha dado a la falta del

notable abandono de deberes de los funcionarios públicos y particularmente

cuál ha sido su criterio con respecto de los alcaldes; Creemos conveniente,

dada esta función jurisdiccional , desarrollar brevemente la trayectoria legal

del Tribunal Calificador de Elecciones, los principios que lo inspiran, su

composición, atribuciones, su rol sancionatorio y los recursos que proceden

contra dicha resolución.

6

Page 7: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

CAPITULO I

LA JUSTICIA ELECTORAL, CONCEPTO.

Comenzando esta tesis y antes de entrar en el análisis de la

Jurisprudencia emanada del Tribunal Calificador de Elecciones, que es la

principal materia que nos ocupa, aparece necesario elaborar brevemente un

concepto de “Justicia Electoral”, ya que sin estar delimitado él, no parece

entenderse la necesidad de la existencia de un tribunal especial que califique

elecciones, emitiendo incluso fallos en otras materias (también relacionadas

con actos eleccionarios, al menos en su génesis), y que cuente con todo un

ordenamiento jurídico puesto dentro de su competencia.

Con el objeto de elaborar un concepto del término mencionado, se hace

absolutamente necesario precisar los reales alcances del término "Justicia", 7

Page 8: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

para luego definir el término "elección" y finalmente exponer, lo que a nuestro

juicio comprende el término "Justicia Electoral".

Desde muy antiguo, han ido surgiendo distintos valores en el hombre, a

medida que han ido aumentando sus necesidades, todo a fin de que éste último

alcance sus aspiraciones más deseadas. Así, han ido surgiendo nuevos

valores, sin embargo, hay uno que siempre ha estado presente en el hombre,

"la justicia". Este valor, ha sido analizado por distintos pensadores a lo largo

de los tiempos, los que han pretendido definir el término. Por lo tanto, los

diversos conglomerados de la sociedad, gobernantes, legisladores y juristas,

han procurado que las normas jurídicas que se dicten estén siempre inspiradas

en el ideal de justicia que tenga cada sociedad en un momento dado. Pero,

¿qué debe entenderse por justicia?.

A la pregunta anterior, han sido variadas las respuestas de distintos

pensadores y filósofos:

Para Platón, la justicia consiste en la armonía para lo cual cada uno

debe hacer lo que es propio. Para Aristóteles, consistía en el justo medio entre

el exceso y el defecto. Según Ulpiano, ésta estribaba en dar a cada uno lo que

le corresponde. Esta noción de armonía y proporcionalidad perdura en la

escolástica clásica y llega hasta nuestros días.1

1 ? Ver González Ceferino. "Historia de la Filosofía",Imp. Policarpo López, México, 1972, pág. 62 y Platón. "La República", Ed. Aguilar, Madrid, 19.., pág. 63.

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Page 9: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

De acuerdo a lo expuesto diríamos que la justicia consiste en entregar a

cada persona aquello a que tenga derecho.

Luego, se hace necesario para que la justicia cumpla con su objetivo,

explicar lo que se entiende por administrar justicia; la administración de

justicia busca determinar y defender los derechos de los individuos de acuerdo

a lo establecido por la Ley o los principios de equidad.

La justicia en cuanto derecho se puede dividir en:

1.1. Justicia Subjetiva: Consiste en la constante y perpetua voluntad de dar a

cada uno lo suyo.

1.2. Justicia Objetiva: Proporción entre el dar y exigir aquello que es

necesario para la existencia del orden social y para que dentro de él, pueda

cumplir el hombre, el fin que le es propio.

De esta última definición surgen 2 clases de justicia:

1.2.1 Justicia individual (conmutativa): Se refiere a los individuos y a las

relaciones entre ellos y consiste en la igualdad entre lo que se da y lo que se

recibe.

1.2.2 Justicia Social: Se refiere a las relaciones entre los individuos y el

Estado y se subdivide en:

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- Legal: Proporción que existe entre los individuos y el Estado, por la cual,

aquellos están obligados a dar éste y todo lo necesario para el bien común.

- Distributiva: Proporción que existe entre el Estado y sus miembros por la

cual aquél reparte entre estos las cosas y bienes comunes en relación a los

méritos de cada uno.

Ahora bien, en sentido jurídico, la justicia se refiere a las normas en sí,

al derecho vigente.

En este caso, las normas jurídicas siempre deben identificarse con el

ideal de justicia que, por lo demás, constituye el real fundamento de la

obligatoriedad de la norma jurídica, correspondiendo al poder legislativo esta

función de identificación.2

Según lo expuesto en cuanto al término justicia, ésta se relaciona con

los términos equivalencia, proporcionalidad e igualdad, ya sea en las

relaciones entre los individuos de una colectividad o bien entre estos y sus

gobernantes, todo lo cual apunta al principio de "dar a cada cual lo suyo",

pero, ¿qué es lo suyo de cada quién?3

El problema apunta a determinar los puntos de vista tanto igualdad

como de desigualdad que deben prevalecer para el derecho.2 ? Hübner Gallo, Jorge I., "Introducción al Derecho", Editorial Jurídica, Madrid, 1967, pág. 275.

3 ? Recasens, Luis "Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrúa, México, 1970, pág. 132.10

Page 11: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Así pues, el centro del problema de la justicia consiste en averiguar

cuáles son los valores que deben ser relevantes para la igualdad pura y simple

y, cuáles para la distribución proporcional y armónica entre las desigualdades,

es decir, qué valores deben ser tomados en cuenta por el Estado y el derecho;

tanto, consecuente con lo expuesto, será necesario hacer primar la igualdad,

cuando ésta sea imperativa por referirse a la dignidad humana y a los derechos

y libertades fundamentales. Sería necesario establecer la equivalencia en las

relaciones despersonalizadas entre la prestación y contraprestación, entre lo

que se da y lo que se recibe y, una proporcionalidad en virtud de los diversos

méritos y deméritos.

Por tanto, la justicia busca determinar, en tanto y cuanto ésta es un

valor, cual es la jerarquía de valores, según los cuales se establecería la

igualdad, equivalencia y proporcionalidad de las relaciones entre los

individuos y de estos con los gobernantes.

Una vez explicado el objetivo perseguido por la justicia y siguiendo el

orden propuesto para definir la justicia electoral, se hace necesario analizar el

término elección y el objetivo perseguido por éste.

Se han esbozado diversos conceptos de elección y se la ha entendido de

una manera distinta, según la época en que se buscó definirla. Sin embargo,

nosotros seguiremos el concepto esbozado por Dieter Nohlen, considerando

que distintos autores han recurrido a este autor para desarrollar trabajos.

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Page 12: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Nohlen define la elección en 2 sentidos:

- Uno técino-procedimental; es un medio para constituir una asamblea

o para determinar un titular de un cargo. Esta presición funcional no permite

diferenciar a la elección de otras técnicas de designación que, a diferencia de

los métodos violentes de ampararse del poder, como la lucha, el golpe o la

guerra, tambien descansan en un acuerdo: designación por derecho de

primogenitura, por razón del cargo (ex-officio), por sorteo, por mandamiento y

por aclamación.

- Otro ontológico; según este sentido, la elección consiste en selección y

libertad de elección, es decir, posibilidad de una decisión libre entre varias o,

al menos dos ofertas. Sino se da esta posibilidad no cabe hablar de elección en

el sentido ontológico del término.

La doctrina en forma mayoritaria establece la existencia de dos tipos de

elecciones:

- Competitivas

- No competitivas

- Semicompetitivas

En la primera, los conceptos técnico, procedimental y ontológico de

elección confluyen en una unidad.

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En el segundo tipo de elección, el concepto ontológico de elección no

cabe, al no cumplirse sus requisitos para configurar este sentido de elección.4

Y en tercer lugar, parece razonable hablar de elecciones

semicompetitivas, que ni son claramente pluralistas ni están sometidas al

monopolio de un partido.

Luego de definida la elección en sus tres sentidos, es necesario dejar

establecido el término "Sistema Electoral", ya que un buen sistema electoral,

es tablecido en base a la justicia, en cuanto derecho, nos ayudará a

comprender mejor el alcance de la justicia electoral.

Los conceptos de Derecho Electoral y Sistema Electoral, suelen

emplearse como sinónimos tanto en el lenguaje científico como en el político

y preferimos el término Sistema Electoral al de Procedimiento Electoral, ya

que el concepto de Sistema expresa de un modo más adecuado la existenctia y

la interdependencia de distintos elementos que constituyen lo que llamamos

un sistema. El concepto de Sistema implica además, el hecho de que la

transformación de un elemento puede hacer cambiar de modo fundamental las

funciones y las consecuencias del sistema .Según Nohlen, el sistema electoral

comprende la totalidad orgánica de las de las distintas normas jurídicas,

técnicas y procedimientos que se aplican en el proceso electoral desde la

apertura de la elección hasta la proclamación de candidatos elegidos.

4 ? Nohlen, Dieter, "Sistemas Electorales del Mundo", Editorial Centros de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, págs. 22 y signts.

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Pues bien, si se dice que uno de los elementos que integra el sistema

electoral es el conjunto de normas jurídicas que se aplican en el proceso

electoral, es imprescindible definir el derecho electoral. Sin embargo, no es

esa la única razón para analizar el derecho electoral, ya que como hemos

sostenido, la justicia supone entregar a cada persona aquello a que tenga

derecho (derecho que lo determina la ley o los principios de equidad) y si

además el ideal de justicia debiera inspirar el legislador a dictar normas

jurídicas en ese sentido, es necesario analizar el concepto de derecho electoral

para comprender la importancia de la normativa jurídica electoral y su relación

estrecha con la justicia electoral.

El concepto de derecho electoral se puede entender en dos sentidos:

uno amplio y otro restringido.

- Amplio: Contiene las determinaciones jurídico positivas que regulan la

elección de representantes o de personas para los cargos públicos,y consiste en

el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos (Braunias,

1932, P.2)5,este concepto abarca todas las regulaciones jurídico positivas y

todas las convenciones desde las candidaturas hasta la verificación de la

elección

- Restringido: Contiene unicamente aquellas determinaciones legales

que afectan al derecho del individuo a influir en la designación de los organos

este derecho estricto concreta el derecho de sufragio y se limita, en su

5 ? Nohlen Dieter, Ob. cit., pág. 227.14

Page 15: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

contenido, a establecer las condiciones jurídicas de la participación de las

personas en la elección y de la configuración de este derecho de participación

El primer sentido abarca todas las relaciones jurídicas-positivas y todas

las candidaturas hasta la verificación de la elección. El segundo, señala quién

es elector y quién es elegible y trata de determinar si el derecho de sufragio es

universal o no.

Por tanto, podemos decir que un derecho electoral en sentido amplio es

justo cuando la totalidad de las normativas jurídicas que rigen el proceso

electoral están inspiradas en el ideal de justicia buscado por el legislador. Sin

embargo, se requiere además que esa normativa de la posibilidad a los

individuos de influir en la designación de los órganos, concediéndoles el

derecho al sufragio, entregándolos así, a los miembros de una sociedad,

aquello a lo que tengan derecho.

Ahora bien, y tomando en consideración lo analizado hasta ahora en

cuanto a los términos de elección, justicia y derecho electoral, haremos una

primera proposición del término justicia electoral.

La justicia en un sentido restringido consiste en determinar lo que en

derecho le corresponde a cada persona considerando las igualdades relevantes

para éste, las equivalencias y las proporcionalidades.

Sobre la base de lo anterior, podríamos decir que la justicia electoral se

refiere a la igualdad, proporcionalidad y equivalencia que debe existir en el

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Page 16: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

proceso electoral mediante las cuales forman los órganos representativos del

Estado, fundada en el voto de los ciudadanos; todo, acorde con el conjunto de

normas jurídicas que lo regulan.

Sin embargo, la justicia electoral como concepto, queda trunca si no hay

un órgano público que se encargue de determinar si el proceso electoral se

realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, proclamando a los

electos.

Este organismo público puede proceder del poder legislativo, ejecutivo

o judicial u obedecer a un sistema (comprendiendo a dos o más poderes del

Estado encargados de esta función) o independiente de los tres poderes, según

se determine por la respectiva Constitución Política o la ley electoral vigente.

Considerando lo antes expuesto, para nosotros, “la justicia electoral

consistiría en la igualdad; proporcionalidad y equivalencia que debe existir

en el proceso de formación de los órganos representativos del Estado, todo

regulado por un conjunto de normas jurídicas. Se comprende en este

proceso, a las personas que deben elegir a sus representantes, a los que

pueden ser elegidos representantes y al órgano(s) encargado(s) de determinar

si el proceso electoral se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico

vigente determinando éste quienes son los efectivamente electos y, en caso de

existir controversias entre los interesados, conozca las reclamaciones y falle

conforme al derecho.”.

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A.- PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA JUSTICIA ELECTORAL Y OBJETIVOS QUE PERSIGUE.

Una vez desarrollado el concepto de “justicia electoral” de acuerdo a la

definición que hemos señalado, es necesario indicar los principios en que ésta

se inspira y los objetivos que persigue.

En cuanto a los principios, podemos decir que estos se han modificado

en el tiempo, de acuerdo a la evolución que han tenido conceptos como

justicia, elección, igualdad, etc.

Los principios que a continuación expondremos han influido

abiertamente en el legislador a fin de dictar normas jurídicas inspiradas en el

ideal de justicia de dar a cada uno lo "suyo" a través de una sistemática

electoral justa y de organismo(s) público(s) encargado(s) de verificar la

correcta aplicación del derecho.

Estos principios son básicamente los siguientes:

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Page 18: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

1) Principio de igualdad: Al relacionar el ideal de justicia con el concepto

igualdad se buscó determinar cuáles de todas las igualdades tenía relevancia

para el derecho.

A nuestro entender la igualdad es relevante para el derecho cuando se

refiere a la dignidad humana y a los derechos y libertades fundamentales del

hombre.

Por lo tanto, podemos decir que hay justicia electoral cuando todos los

iguales, que reúnen los requisitos que la Constitución y la ley prescriben,

tienen igual derecho para elegir, para ser electos y para presentar las

reclamaciones del caso a que diere lugar el proceso electoral, sin más

limitaciones que la edad o la capacidad jurídica de éstos.

2) Principio de proporcionalidad: En este caso, al relacionar el ideal de

justicia con la idea de proporcionalidad se requiere determinar, cuáles, de

entre las desigualdades deben tener relevancia para la relación jurídica; por

ejemplo, las desigualdades en cuanto a la capacidad física, aptitudes mentales

y bagaje cultural para el desempeño de cargos públicos, las desigualdades por

mérito o demérito en el trabajo de los diversos sujetos.

Así, habrá justicia electoral, cuando los unos, por sus méritos son

efectivamente electos, y por el contrario, los otros no logran su objetivo.

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Page 19: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

3) Principio de equivalencia: Este principio se refiere a las relaciones

despersonalizadas entre la prestación y la contraprestación entre lo que se da y

lo que se recibe a cambio.

Habrá una equivalencia cuando los electores son representados

efectivamente por los elegidos por ellos. Para velar por lo anterior, existirá un

organismo público encargado de que se cumpla efectivamente la voluntad

manifestada por los electores a través de un mecanismo de verificación de las

elecciones, con facultad de conocer los reclamos a que diere lugar el proceso

electoral y de resolverlos.6

En cuanto a los objetivos que persigue la justicia electoral, diremos al

igual que los principios que la constituyen, que éstos han evolucionado de

acuerdo al desarrollo político-cultural de las distintas sociedades, con

diferencias conceptuales que aún persisten en muchos pueblos.

Para nosotros, los objetivos de la Justicia Electoral, serían los

siguientes:

1) La igualdad de oportunidades: Este objetivo, deriva del principio jurídico

de la igualdad (electoral) y busca asegurarlo especialmente en el campo de la

propaganda electoral, sirviendo además como criterio de derecho electoral en

sentido restringido (derecho del individuo a influir en la designación de los

órganos), siendo una de las partes componentes de este derecho electoral, el

principio de la igualdad en el sufragio. De acuerdo a lo anterior, no es 6 ? Recasens Siches. Ob. cit. pág. 132.

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Page 20: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

admisible diferenciar la importancia del costo de los electores. En principio,

se postula la cuantitividad de los votos de los electores.

2) Libertad de Elección: Este objetivo, que está vinculado al postulado de la

elección secreta, se garantiza a través de la emisión del voto secreto. Esto

significa que, no habrá posibilidad de elecciones libres, si no se dispone de

una administración competente, a fin de que las elecciones se verifiquen sin

confusiones con todo escrúpulo; de un poder judicial independiente del

gobierno que inspire una confianza absoluta de rectitud inflexible ante la

coacción o los intereses particulares, es decir, deben garantizarse las medidas

necesarias para que los casos que se planteen con respecto a la ley electoral, se

resuelvan con justicia y al margen de control del gobierno, con una opinión

pública enérgica, capaz de reprimir todo intento de violencia y de corrupción.

3) Universalidad del derecho de sufragio: Como parte componente del

derecho electoral, la universalidad de este derecho implica que, en principio,

todos los ciudadanos son electores y elegibles, con independencia del sexo,

raza, lengua, profesión y propiedad, etc. Este objetivo de la justicia electoral

no sufre merma por el hecho de exigirse ciertos requisitos imprescindibles

como la edad, nacionalidad o capacidad mental.

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Page 21: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

B.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES,

PRINCIPIOS, REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL,

ESTRUCTURA, INTEGRACION Y ATRIBUCIONES.

En el acápite anterior de esta tesis señalamos cuáles eran, a nuestro

juicio, los principios que inspiran la justicia electoral y los objetivos que ésta

persigue.

Para lo anterior, hubo que necesariamente dar un concepto de "justicia

electoral", ( ver pg.13 de este trabajo). Así señalamos que uno de los

objetivos que ésta perseguía era la necesidad de que existiera una igualdad,

proporcionalidad y equivalencia en el proceso de formación de los órganos

representativos del Estado.

Por tanto, se consideraron como principios de la justicia electoral, la

igualdad cuando se refiere a la dignidad humana, a los derechos y libertades

fundamentales; la equivalencia que, para este caso implica que las personas

que eligen son representadas efectivamente por los electos y, la

proporcionalidad extendida en este caso, cuando unos por sus méritos son

efectivamente electos y otros no lo son.

Sin embargo, los principios mencionados, entendidos como generales

(considerando los distintos países y culturas), pese a que intrínsicamente

fueren considerados por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución

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Page 22: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Política, no podría decirse que son los comúnmentes palpables tomando en

cuenta la forma en que se articuló el Capítulo dedicado a la Justicia Electoral

en al Constitución de 1980. Lo anterior, por cuanto fue la propia Comisión de

Estudio de la Nueva Constitución, la que determinó que la Justicia Electoral se

concretará en un tribunal especial, con jurisdicción en materia electoral, en

este caso, el Tribunal Calificador de Elecciones.

A fin de buscar los fundamentos que tuvo en vista la Comisión para

encargar la administración de la Justicia Electoral a un Tribunal Especial, nos

remitiremos a la Constitución Política de 1925, ya que fue en ésta donde se

determinó radicar la justicia electoral en un Tribunal, pero a la vez se hace

necesario abocarnos a un estudio sucinto de la historia Constitucional de Chile

en los siglos XIX y principios del XX, para saber los fundamentos que tuvo el

constituyente de 1924 para radicar la Justicia Electoral en un Tribunal

especial.

En la Constitución de 1833, la calificación de las elecciones

correspondía a cada Cámara del Congreso, situación que significó muchas

anomalías por cuanto la mayoría dominante del Congreso decidía sobre la

calificación de sus miembros, favoreciendo muchas veces a sus partidarios en

desmedro de la verdadera voluntad manifestada por el electorado. Así

primaba en la calificación un criterio netamente político.

En cuanto a las reclamaciones por el acto electoral, correspondía

también conocerlas a cada Cámara del Congreso, repitiéndose el mismo

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Page 23: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

inconveniente señalado, es decir, prima la opinión de la mayoría dominante,

favoreciéndose a sus partidarios.

Todo lo anterior, llevó a que poco a poco, el legislador fuera tomando

conciencia de la necesidad de que todo el proceso electoral, estuviera a cargo

de un organismo independiente de las cúpulas políticas a fin de terminar con

los abusos en materia electoral. Para poner fin a esos males , el señor

Maximiliano Ibañez presentó en el año 1900 un proyecto de reforma

constitucional para establecer el Tribunal Calificador de Elecciones. En 1903

don Agustin Edwards, presentó otro proyecto de reforma con el mismo objeto,

al que agregaba un interesante proyecto de ley reglamentaria sobre la misma

materia. Dichos proyectos no fueron aprobados , pero sirvieron de base al

estudio de la ley aprobada de 1906, que creó la comisión revisora de poderes.

Durante la discusión de la constitución de 1925, el señor Alessandri pidió que

se incluyera a este organismo en el texto constitucional .

Fue así, que el constituyente de 1924 decidió entregar el negocio de la

Calificación de las elecciones a un Tribunal especial, al que se le denominó,

Tribunal Calificador de Elecciones, órgano independiente de los tres poderes

del Estado.

De esta manera, considerando lo bien que en general funcionó este

tribunal especial contemplado en la Constitución de 1925, la Comisión de

Estudio de la Nueva Constitución decidió también radicar la justicia electoral

en un tribunal especial denominado: Tribunal Calificador de Elecciones y en

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varios tribunales especiales repartidos en el país a los que se les denominó

Tribunales Electorales Regionales encargados de calificar las elecciones de los

grupos intermedios de la sociedad.

Por tanto, hablar de principios y fundamentos de la justicia electoral en

la Constitución de 1980 es hablar de los principios y fundamentos que tiene un

tribunal como tal con las características especiales del que analizamos (el

Tribunal Calificador de Elecciones).

De acuerdo a lo expresado, los principios y fundamentos de la justicia

electoral en Chile serían los siguientes:

1) Principio de Legalidad: Al definir el concepto "Justicia Electoral"

señalamos que ésta tenía como fin último el "establecer si se han seguido

fielmente (en el proceso electoral) los trámites ordenados por la ley,

determinando así, las calidades y circunstancias en que se verificó la elección.

El artículo 84 de la Constitución Política de 1980 entrega una serie de

atribuciones en materia electoral al Tribunal Calificador, materia que de

acuerdo a la Constitución Política, sólo conoce éste tribunal.

Por su parte, el inciso final del artículo 84 de la Constitución Política

establece que "una Ley Orgánica Constitucional regulará la organización y

funcionamiento del Tribunal" (Ley N18.460.- Ley Orgánica Constitucional

sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, publicada en Diario Oficial de 15

de Noviembre de 1985.).

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Page 25: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Por tanto, de acuerdo a lo señalado, éste principio impera como uno de

los fundamentales del Tribunal Calificador, en este caso, éste tiene una base

de existencia en la Constitución Política de 1980 y en la ley Orgánica

Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a fin de que realice

una serie de funciones dentro del marco establecido por ésta última.

2) Principio de Independencia: La independencia del Tribunal Calificador

tiene como fundamento asegurar a toda persona que la decisión que éste toma,

será libre y no producto de la presión que sobre él ejerza otra autoridad,

asegurándose así su imparcialidad.

La base de la independencia del Tribunal Calificador está establecido en

la Constitución Política de 1980 y en fallos que ha dictado la Corte Suprema y

el propio Tribunal Calificador de elecciones. Asi ha quedado de manifiesto en

el fallo del TRICEL , de fecha 13 de Enero de 1997, en los autos rol N° 4-97,

el que señala:

“Este Tribunal Calificador de Eleciiones se ha impuesto por

publicación en la prensa que en el 15° Juzgado Civil de Santiago se ha

ingresado demanda de nulidad de derecho público, en la cual se solicita una

orden de no innovar respecto de las selecciones de Consejeros Regionales,

previstas para el día 15 de Enero del presente año, petició ésta que habría sido

acogida ordenándose notificar de ella al Director del Servicio Electoral y a los

Ministros Integrante de este Tribunal.

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Page 26: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Este Tribunal teniendo en consideración lo dispuesto en los arts. 73

inc.2°, 79 inc. 1° y 84 de la Constitución Política de la República y los arts.

6° y 13 de la Ley N° 18.460.- Orgánica Constitucional de éste Tribunal

Calificador de Elecciones, acuerda:

1) Oficiar a la Corte de Apelaciones de Santiago dándole cuenta de

los hechos referidos en este acuerdo para los efectos que dicho

Tribunal adopte las medidas que estime pertinentes respecto del

proceder de la juez subrogante del referido Tribunal doña Teresa

Martinez Pizarro.

2) Oficiar al Director del Servicio Electoral, a los Directores

Regionales del mismo Servicio y a los Tribunales Regionales

Electorales en orden a que las elecciones de los miembros de los

Consejos Regionales deben ser realizadas en la fecha indicada por no

mediar decisión alguna que autorice su postergación.

Pronunciado este fallo por el Excelentísimo Tribunal Calificador de

Elecciones integrado por sus Ministros Surita, Dávila, Beraud, Chellew.”.

Por su parte, la Excelentisima Corte Suprema se ha pronunciado en

reiterados fallos sobre la independencia del TRICEL . Así en un fallo de 1941

y basándose en los Art. 80,81 y 86 de la Constitución Politica del Estado de

1925, señaló: “ El Tribunal Calificador de Elcciones es que tiene jurisdicción

como entidad superior en materia electoral sobre los tribunales calificadores

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Page 27: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

provinciales. La facultad que tiene la Corte Suprema en orden a la

superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales

de la nación, no puede comprender a los tribunales calificadores provinciales,

ni al TribunaL Calificador de Elecciones que lo le estan legalmente sometidos,

pues, depende de otra autoridad, según preceptos expresos y terminantes. La

facultad de la Corte Suprema para declarar inaplicable una Ley por

inconstitucionalidad, no abarca las gestiones promovidas para que las

resuelvan los referidos Tribunales de Elecciones.”. Fallo dictado por los Sres.

Novoa, Burgos, Schepeler, Rondaneli, Robles, Carvajal, Rios, Mac Iver,

Campos. 7

Por otro lado y refiriendonos a jurisprudencia más reciente podemos

señalar un fallo dictado en el año 1993, el que señala lo siguiente: “De

acuerdo a la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los

Arts. 79 y 80 de la Constitución Política del Estado, se debe concluir que la

admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad se

encuentra subordinada a la circunstancia de que este se haga valer en una

gestión seguida ante otro Tribunal de la república sobre el cual la Corte

Suprema pueda ejercer superintendencia. El supuesto citado precedentemente

no concurre, si el recurso deducido pretende que se declare una posible

incostitucionalidad de preceptos legales destinados aproducir efectos en la

sentencia que dicte el Tribunal Calificador de Elecciones, órgano

jurisdiccional especial expresamente exceptuado de todo control por parte de

la Corte Suprema y, por consiguiente, debe declararse inadmisible del recurso

de inaplicabilidad interpuesto. Sentencia dictada por los Ministros Sres. 7 Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre, 1941, Corte Suprema, Secc.Civil.

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Page 28: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Jordan, Faundez, Araya, Valenzuela, Alvarez, Bañados, Correa, Garrido,

Hernandez, Navas y Libedinsky.8

Como hemos podido ver en el fallo recien transcrito en las citas legales

señaladas se hace referencia expresamente al art. 79 inc.1° de la Costitución

Política de la República, el que señala: “La Corte Suprema tiene la

superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales

de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el

Tribunal Calificador de Elecciones, tribunales regionales electorales y los

tribunales militares en tiempo de guerra.”.

En cuanto a la Constitución Política, el Art. 7 de la misma, prohíbe a

todo poder del Estado inmiscuirse en las atribuciones de otro, sancionando

todo acto en contravención con la nulidad.

Por su parte, el artículo 84 de la Constitución Política comienza

diciendo: ” Un Tribunal Especial ...”, es decir, distinto, independiente de los

Tribunales ordinarios de Justicia. La afirmación anterior es corroborada por la

Ley de Elecciones y por los fallos de la propia Corte Suprema, al decir: todo

lo concerniente a materia de elecciones populares es de incumbencia del

Tribunal Calificador de Elecciones, por lo que ésta Corte no puede intervenir

en sus atribuciones.

3) Principio de la Competencia: La Justicia Electoral en la Constitución de

1980, en cuanto a su competencia se dividió en dos tipos de tribunales:8 Gaceta Jurídica N° 158, pg.51, 1993, Corte Suprema.

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Page 29: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

a) El Tribunal Calificador de Elecciones.

b) Los Tribunales Electorales Regionales.

El primero conoce del escrutinio general de la calificación de las

elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores, resuelve las

reclamaciones a que diere lugar al proceso electoral, proclama a los que

resulten elegidos, conoce de los plebiscitos y ejerce las demás atribuciones

que determine la ley Art. 84 de la Constitución Política de 1980, que señala,

“...conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de

Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las

reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos.

Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás

atribuciones que determine la ley.” y el artículo 9 de la ley N 18.460,

Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones,

“Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones conocer : a)Conocer el

escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República. b) Resolver

de las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia. c)

Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o

comunales y proclamar a quienes resulten electos...”

Los segundos conocen de la calificación de las elecciones de carácter

gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que

determine la ley.

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Page 30: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Los fundamentos que se tuvieron en vista para darles esta competencia

a los tribunales señalados, fue el de revestir a las elecciones de autoridades,

del máximo de seriedad y juridicidad posible (lo anterior se comprueba

analizando la composición de estos órganos).

El fin de dividir la competencia de la Justicia Electoral en un Tribunal

Calificador y Tribunales Electorales Regionales, según lo señalado por la

Comisión de Estudio de la nueva Constitución era que, "... no era conveniente

entregar al Tribunal Calificador, la calificación de la elección de los órganos

intermedios de la sociedad por cuanto, el hecho de que éste siempre haya

calificado elecciones políticas, le daría cierto tinte político a las elecciones de

los grupos intermedios."

4) Principio de la Territorialidad: Este principio se refiere al campo

geográfico dentro del cual el Tribunal Calificador puede ejercer su ministerio.

En este caso el Tribunal Calificador de Elecciones “..conoce el

escrutinio general, calificación las elecciones de Presidente de la República y

de diputados y senadores...” (Art. 84 Constitución Política de 1980), en

contraposición a los Tribunales Electorales Regionales los cuales tienen un

ámbito de competencia territorial limitada a la región respectiva.

El fundamento de éste principio está en la propia Constitución Política,

-Arts. 84 y 85- que establecen las atribuciones del Tribunal Calificador y de

los Tribunales electorales Regionales respectivamente.

30

Page 31: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

5) Principio de Inexcusabilidad: Este principio tiene por fin dejar establecido

que, una vez reclamada la intervención del Tribunal Calificador para conocer

determinados negocios, dentro de su competencia, no puede excusarse de

ejercerla.

Lo anterior, tiene un fundamento en el propio artículo 84 de la

Constitución Política “ resolverá las reclamaciones a que diere lugar.” y 9 de

la ley N 18.460 al establecer como una de las funciones del Tribunal

Calificador, “b)El conocer las reclamaciones que se interpongan en materias

de su competencia.”

6) Principio de la Inamovilidad: Referido a los miembros del Tribunal

Calificador de elecciones, significa que estos últimos se mantienen en sus

cargos, salvo que se den ciertas condiciones que hagan imposible que uno o

más miembros del Tribunal referido permanezcan en sus cargos.

La Constitución Política de 1980 en su Artículo 84 señala , “Los

miembros del Tribunal Calificador durarán cuatro años en sus funciones y les

serán aplicables las disposiciones de los artículos 55y 56 de la Constitución.”,

esto es, que surja alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad para ejercer

el cargo.

De las causales antes referidas el artículo 55 señala “Los cargos de

diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o

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Page 32: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las

entidades fiscales autónomas, semifiscales o de empresas del Estado o en las

que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función

o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las

funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y

especial.

Por su parte el artículo 56 de la Constitución Política de 1980; “Ningún

diputado o senador, desde su proclamación como electo por el Tribunal

Calificador o desde el día de su designación y hasta seis meses después de

terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de

los referidos en el artículo anterior”. Por otro lado, el artículo 5 de la ley

N18.460.Orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones

prescribe, “ Será motivo de implicancia respecto de un miembro del Tribunal

calificador de Elecciones, el hecho de haber emitido opinión por algún medio

de comunicación social sobre el asunto concreto actualmente sometido a

conocimiento de aquél. También serán motivo de implicancia, las causales

establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de Tribunales, en

cuanto procedan.”

Por tanto, los miembros del Tribunal Calificador permanecerán en sus

cargos mientras dure su buen comportamiento y no surja alguna causal de

incompatibilidad o inhabilidad para ejercer sus funciones.

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Page 33: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

C.- EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES, SU

REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

Antes de entrar de lleno en lo que se refiere a la composición,

atribuciones y procedimientos que competen al Tribunal Calificador,

consideramos necesario, previamente dar un concepto sobre este Tribunal.

Primeramente daremos una noción de la palabra Tribunal; luego de la

palabra calificar, para llegar a una definición completa de Tribunal Calificador

de Elecciones.

Según el diccionario la Real Academia Española, la palabra Tribunal,

significa Ministro o Ministros que conocen de los asuntos de justicia8. El

vocablo calificar, ya lo definimos anteriormente y considerando que lo que se

califica son elecciones, podemos decir que, calificar una elección es apreciar

las calidades y circunstancias en que ésta se ha realizado a fin de establecer si

se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado

corresponde a la voluntad manifestada por los electores.

Luego, el significado natural de las palabras, nos indica que, el Tribunal

Calificador de Elecciones, es un órgano del Estado, conformado por Ministros,

encargado de apreciar y determinar las calidades de ellas y las circunstancias

en que se han realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente los

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Page 34: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

trámites ordenados por la ley y si el proceso corresponde a la voluntad

manifestada por los electores, en decisión libre y sin coacciones.

Definido el Tribunal Calificador de Elecciones, veremos su

composición.

COMPOSICION:

De acuerdo a la Ley N° 19.643 de fecha 05 de Noviembre de 1999,

publicada en el Diario Oficial N° 36.506, modificatoria de Constitución

Política del Estado, sobre Calificación de la Elección de Presidente de la

República y Tribunal Calificador de Elecciones (Art.s 26,27 y 84) dispune:

que el Tribunal calificador de Elecciones estará constituido por “cinco

miembros designados en la siguiente forma: a) Cuatro Ministros de la Corte

Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que

determine la Ley Orgánica Constitucional respectiva, y b) Un cuidadano que

hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de

Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designados

por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre

todos aquellos que reúnan las calidades indicadas.”9

De lo anterior y comparando esta composición del Tribunal Calificador

con la que le fijaba la Constitución de 1925, se advierte que hay que

considerar dos materias: una, el número de miembros que lo componen; y la

otra, la calidad de sus integrantes.9 Ley N° 19.643 del 05 de Noviembre de 1999, Modificatoria Constitucional, D.O. N°36.506.

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Page 35: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En cuanto al primer punto, no se apartó de la Carta de 1925, es decir, se

mantuvo el número de miembros en cinco.

En cuanto al segundo punto, la calidad de sus integrantes, ésta sufrió

cambios en relación con la Carta de 1925:

a) En cuanto a los Ministros de la Corte Suprema, podemos decir, que su

número aumentó en dos (ahora son cuatro Ministros).

La razón que tuvo la Comisión para darle una integración mayoritaria de

juristas y letrados al Tribunal Calificador, se fundamentó en la apreciación

dada por la Sra. Luz Bulnes, ya que, según ella, la legislación actual sometía

a la Justicia Ordinaria esta materia. Se trató dar al Tribunal un carácter

netamente técnico, especializado en materias jurídicas. Con la modificación

señalada, se refuerza más aun esta tesis.

Por otra parte se varió en cuanto al tercer componente del Tribunal

Calificador de Elecciones en relación con la Carta de 1925, ya que en ésta

última eran sólo dos los miembros de la Corte Suprema y el tercero era un

Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago; la razón que se tuvo para

eliminar de la integración al Ministro de la Corte de Apelaciones y

reemplazarlo por uno más de la Corte Suprema fue que, según don Jaime

Guzmán (cuya opinión prevaleció), los Ministros de las Cortes de Apelaciones

"podrían estar influenciados en sus fallos debido a su natural deseo de

35

Page 36: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

ascender y por ende, verse afectados en independencia respecto del gobierno

de turno".

Además, se decidió que podían integrar el Tribunal, ex-Ministros de la

Corte Suprema a fin de que se efectuara la elección entre más personas y le

diera mayor flexibilidad al sistema. Sin embargo, a partir de la reforma del 05

de Noviembre de 1999 se volvió al criterio primitivo en el que sólo Ministros

de la Corte Suprema (en ejercicio), pueden integrar el TRICEL.

b) En cuanto al quinto integrante, se decidió que sería un ciudadano que

hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la

Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a 365

días.

En la Comisión de Estudio de la nueva Constitución, se aceptó la idea

de integrar a un ex-parlamentario, ya que según ésta, "un elemento político

aportaría una visión distinta al fallo"10

Designación de sus Miembros:

1) Los cuatro Ministros de la Corte Suprema, serán elegidos por ésta, por

sorteo, en la forma y oportunidad que determine la Ley Orgánica

Constitucional Respectiva. Se diferencia de la disposición anterior y

10 Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión 381, Imprenta Gendarmería de Chile, 1978.

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Page 37: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

recientemente modificada en que eran elegidos en votaciones sucesivas y

secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros.

2) El ex-Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara de Diputados,

será elegido por la Corte Suprema por sorteo.

Duración de sus cargos

El Art. 84 inciso cuarto de la Constitución, preceptúa ... "Los miembros

de este Tribunal durarán cuatro años en sus funciones ..."

La duración de cuatro años se decidió tomando como base el

pensamiento de la Sra. Luz Bulnes, al señalar que la duración de los miembros

del Tribunal Calificador se determinaría según la periodicidad de las

elecciones de Presidente de la República y Parlamentarias; y que podría ser de

cuatro o cinco años, según el caso11.

La Comisión de Estudio llegó al convencimiento, de que el ideal era

que las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores, se

realizaran en forma conjunta.

Antes de analizar las atribuciones del Tribunal Calificador,

analizaremos sucintamente, las inhabilidades e incompatibilidades de los

miembros del Tribunal.

11 Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión 381, Imprenta Gendarmería de Chile, 1978.

37

Page 38: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Inhabilidades e Incompatibilidades

El Art. 84, inciso tercero de la Constitución, dispone, "las designaciones

a que se refiere la letra b) (ex-Presidente o Vicepresidente del Senado o

Cámara de Diputados) no podrán recaer en personas que sean parlamentario,

candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de

partido político". El inciso siguiente agrega "... y les serán aplicables las

disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta Constitución".

Sistematizaremos las inhabilidades e incompatibilidades de la siguiente

forma:

1) Inhabilidades: La inhabilidad consiste en que no pueden ser elegidos para

desempeñar el cargo de miembro del Tribunal aquellos que están ejerciendo

ciertos cargos o se encuentran en determinadas situaciones12.

Estas son:

a) Ser parlamentario o candidato a cargo de elección popular.

b) Ser Ministro de Estado.

c) Ser dirigente de partido político

2) Incompatibilidades: La incompatibilidad, supone que el electo, está

desempeñando un cargo de aquellos que no constituyen obstáculo para ser

12 Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, Sesión 381, Imprenta de Gendarmería de Chile, 1978.

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Page 39: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

elegido, pero de tal naturaleza, que la Ley Fundamental, impide que se

continúe ejerciendo al mismo tiempo que el nuevo mandato conferido.

Para analizar las incompatibilidades nos remitimos a lo preceptuado en

los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado que contempla las

siguientes:

a) El cargo de miembro del Tribunal Calificador, es incompatible con todo

empleo o comisión retribuida con fondos del fisco, de las Municipalidades, de

las entidades fiscales autónomas, semifiscales o empresas del Estado o en las

que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función

o comisión de la misma naturaleza (Art. 55).

b) El cargo es también incompatible con las funciones de director o consejero,

aún cuando sea ad-honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales

o en las empresas estatales o en las que el Estado tenga participación por

aporte de capital (Art. 55).

c) Ningún miembro del Tribunal Calificador, desde la fecha de su designación,

y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para un

empleo, función o comisión de las indicadas precedentemente (Art. 55).

Excepción a la anterior incompatibilidad es el ejercicio de la docencia.

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Page 40: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Luego de analizada las inhabilidades e incompatibilidades de los

miembros del Tribunal Calificador, pasaremos a revisar las atribuciones del

mismo.

Atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones

El artículo 84 inciso primero de la Constitución Política señala: "Un

Tribunal Especial, que se denomina Tribunal Calificador de Elecciones

conocerá el escrutinio general y de la calificación de elecciones de Presidente

de la República, de Diputados y Senadores; resolverá las reclamaciones a que

dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal

conocerá asimismo, de los plebiscitos y tendrá las demás atribuciones que

determine la ley".

A continuación, se analizará cada una de las facultades del Tribunal

Calificador de Elecciones:

1) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la

República, Diputados y Senadores y el de los Plebiscitos.

Diccionario de la Lengua Española Anaya, define la palabra escrutinio

como: “Recuento y cómputo de los votos emitidos” y como “Investigación

para averiguar algo”13, por su parte la Rael Academia Española difine la

palabra “escrutinio” como: “Examen y averiguación exacta y diligente que se

13 Http://www.anaya.es/diccionario 40

Page 41: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

hace de una cosa para formar juicio de ella|| 2. Reconocimiento y cómputo de

los votos en las elecciones o en otro acto análogo”.14

El escrutinio de las elección o plebiscito se realiza en tres fases o

etapas. La primera tiene lugar en la Mesa Receptora de Sufragio. Establece la

Ley de votaciones populares y escrutinios que cerrada la votación en la mesa

receptora de sufragios, debe practicarse en el mismo lugar, en presencia del

público, los apoderados y candidatos presentes, el ecrutinio de ella.

Luego por los Colegios Escrutadores, que tienen por finalidad reunir las

actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar

los votos que en ellas se consignan, y cumplir con las demás funciones que le

señale la Ley. Los Colegios Escrutadores no pueden debatir ni decidir sobre

ningún punto relativo a la validez de la votación.15

Sin perjuicio de lo anterior, la ley N 18.700, sobre Votaciones

Populares y Escrutinios estableció en su Art. 69, la obligación que tiene cada

mesa de votación de practicar el escrutinio de los votos en el mismo lugar en

que la Mesa hubiere funcionado, en presencia de público y de los apoderados

y candidatos presentes.

Además, el Ministerio del Interior se encarga de hacer los escrutinios

parciales.

14 Diccionario de la Real Academia Española, Pg.662, 1992.15 Pfeffer Urquiaga, Emilio, Manual de Derecho Constitucional, Editorial Conosur Ltda., Tomo II, Pg. 297 y sgts.. 1987.-

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Page 42: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal Calificador conozca el

escrutinio general, para cuyo efecto se entiende citado por el sólo ministerio

de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo día siguiente a la

fecha en que se verifique una elección o plebiscito (Art. 100 ley N 18.700

Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios).

2) Calificación los procesos electorales y pelbiscitarios y proclamar a quienes

resulten electos o el resultado del plebiscito.

El Diccionario de la Real Academia Española, defina la palabra

Calificar: “Apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona

o cosa.|| 2. Expresar o declarar este juicio|| 3. Juzgar el grado de suficiencia o

insuficiencia de los conocimientos demostrados por un alumno u opositor en

un examen o ejercicio.||4. Fig. Ennoblecer, ilustrar, acreditar una persona o

cosa. ||5. Prnl. Fig. Probar alguien legalmente su nobleza”16

Al calificar se determinará si la elección ha sido correcta, no sólo en su

gestación, sino además, en el acto mismo de la votación ; si los votos han sido

validamente emitidos; si se ha ejercido coacción, en fin, decidirá qué

candidatos resultaron electos, o qué alternativa fue ratificada por la ciudadanía

en el plebiscito.17

Esta atribución es de la esencia del Tribunal Calificador, y es entregada

a este órgano por la Ley Nº 18.460, en su Art. 9º. Letra C), inciso primero, al

16 Diccionario de la Real Academia Española, pg. 258, 1992.17 Pfeffer Urquiaga, Emilio, ob. Citada, pg299.-

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Page 43: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

señalar: “Calificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales

o comunales, y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del

plebiscito.”.

Calificar el proceso electoral, es determinar si la elección de las

autoridades ha sido correcta, no sólo en su gestación, sino que, además, en el

acto mismo de la votación, si los votos se han emitido validamente, si no se

han realizado actos de coacción que presionen a los electores, determinar si él

o los presidentes electos obtuvieron los votos necesarios para alcanzar las

primeras mayorías, etc.

Los elementos recientemente expuestos y que determinarían el hecho de

estar frente a un correcto proceso eleccionario, es una opinión de los autores

del presente trabajo, toda vez que la jurisprudencia electoral no ha emitido un

pronunciamiento en ese sentido. En efecto, desde que el Tribunal Calificador

de Elecciones comenzó su funcionamiento, han habido relativamente pocos

procesos eleccionarios, además del hecho que en ninguno de ellos ningún

ciudadano, partido político o persona alguna ha puesto en duda la legitimidad

de ninguno de ellos, por lo que hasta la época en que el presente trabajo se

realizó no se habían producido reclamaciones ante dicho Tribunal, alegando la

ilegitimidad de una determinada elección, que motivara un pronunciamiento

del mismo, definiendo el concepto.

3) Resolver las reclamaciones presentadas.

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Page 44: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El Tribunal Calificador conoce de las reclamaciones presentadas a raíz

del proceso electoral que está conociendo.

El Tribunal escuchará las reclamaciones que se le formulen y se

pronunciará sobre ellas, ya que como cualquier Tribunal de la República, debe

resolver con todos los antecedentes que tenga a la vista.

El Art. 96 de la ley Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y

Escrutinios, establece que los actos que hayan viciado la elección ameritan la

nulidad del mismo. Para lo anterior es necesario interponer reclamo de

nulidad por los siguientes actos:

- Relacionados con la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o

Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales.

- El escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores.

- Actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de

sufragio.

- Falta de funcionamiento de Mesas.

- Práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza o violencia.

El Art. 97 de la ley Nº18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios

se refiere a los casos en que puede solicitarse rectificación de escrutinios,

distinguiendo:

a) Reclamaciones electorales.

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Page 45: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

b) Rectificación de escrutinios.

4) Proclamación de los electos.

El Tribunal Calificador tiene, dentro de su competencia, la facultad de

declarar solemnemente quiénes han sido elegidos Presidente de la República,

Diputados y Senadores.

En relación con el Presidente de la República, se estableció una

importante novedad, ya que el Tribunal Calificador lo proclama, situación

distinta a lo que establecía la Carta de 1925, ya que según ésta, el Presidente

de la República era proclamado por el Congreso reunido en Pleno de entre los

candidatos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. La

razón de este cambio, se encuentra en la consecuencia lógica del sistema

establecido para la elección de Presidente de la República, ya que el Art. 26 de

la Constitución Política estableció que, para ser Presidente de la República es

necesario obtener la mayoría absoluta de los votos validamente emitidos y, el

que da el resultado oficial de este escrutinio, es el Tribunal Calificador.

Respecto de los Diputados y Senadores, el legislador en el Art. 101 N 5

de la ley de Elecciones, le otorga esta facultad (proclamar a diputados y

senadores electos) al Tribunal Calificador.

5) Conocer los Plebiscitos.

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Page 46: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Se trata de una nueva atribución del Tribunal Calificador.

El Tribunal Calificador deberá realizar el escrutinio de los votos

emitidos en favor y en contra de las diversas tesis planteadas. Luego,

comunicará al Presidente de la República, el resultado del plebiscito.

6) Las demás atribuciones que determine la ley.

El constituyente, consideró oportuno dejar abierta la posibilidad de que

el legislador pudiera otorgar al Tribunal otras facultades, además de las

establecidas expresamente por la Carta. Entre estas atribuciones especiales

queremos mencionar la que le otorga la ley Nº 18.645.- Orgánica

Constitucional de Municipalidades, para que sea éste tribunal el que determine

si un alcalde o un concejal a incurrido o no en "Notable abandono de

deberes".

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Page 47: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

CAPITULO II.

GENERALIDADES.

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Page 48: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

De conformidad a la Constitución Política del Estado de 1980 y a la Ley

de Bases Generales de la Administración del Estado, el Presidente de la

República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la

colaboración de los órganos establecidos por la Constitución y las Leyes.

Con ello se constata que existe una autoridad máxima, el Presidente de

la República, al cual está vinculado toda la administración del Estado, la que

constituye una sola unidad comprensiva de los diferentes órganos encargados

de realizar la función administrativa.

Con relación al gobierno interior, el ordenamiento constitucional

distingue tres niveles: el Nacional, el Regional y el Provincial, en lo

administrativo los niveles son cuatro al contemplarse además el Comunal.

La Constitución Política del Estado de 1980 en el capítulo XII, artículos

99 al 115 regula el Gobierno y Administración Interior del Estado, para ello

divide el territorio de la República en Regiones, Provincias y Comunas.

El gobierno y administración regional está constituido por el Intendente,

representante natural e inmediato del Presidente de la República en el

territorio de su jurisdicción y el Consejo Regional, encargado de hacer

efectiva la participación de la ciudadanía regional. Para ejercer sus funciones

la región goza de personalidad jurídica de derecho público y tiene patrimonio

propio.

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Page 49: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

La Provincia, es un órgano desconcentrado del Estado integrado por el

Gobernador, quien tiene a su cargo su administración superior, ejerciendo

estas funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las

leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales, y por el

Consejo Económico y Social Provincial, órgano consultivo y de participación

de la comunidad provincial socialmente organizada.

Descendiendo en la organización estatal se encuentran las Comunas,

que están establecidas para los efectos de la administración local y actúan

validamente en la vida jurídica a través de las Municipalidades.

A.- LA MUNICIPALIDAD.

La sociabilidad es el elemento más primario en que se apoya la teoría

del gobierno municipal. Se entiende para este efecto como la tendencia vital,

necesaria e irrenunciable, que mantiene vivos los sistemas sociales. La

sociabilidad puede considerarse como un impulso homeostático que produce

gran complejidad, esencialmente contradictorias, entre los elementos de los

sistemas sociales. La sociabilidad es el factor-grupo que cada individuo lleva

dentro de sí y que lo impulsa a saciar sus necesidades dentro, y por -y a veces

contra- el grupo del cual no puede aislarse. La sociabilidad no es, o por lo

menos no exclusivamente, un pacto racional de ayuda mutua destinado a

resolver problemas comunes. Se trata de un elemento que da cuenta del hecho

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Page 50: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

histórico de que el ser humano ha sobrevivido y de ha desarrollado en grupos:

familias, hordas, clanes, tribus, etc.

Así definida la sociabilidad es un factor permanente que ha estado y

estará presente en la historia del hombre.

La expresión concreta de sociabilidad es siempre la comunidad: el

conjunto específico de relaciones por el que se caracteriza un grupo en un

momento determinado. La comunidad tiene distintos grados de complejidad

según sea su ubicación cultural e histórica.

Las comunidades asumen un conjunto de funciones que aseguran a sus

miembros una posibilidad de vida ajustada a las pautas culturales que le son

propias a este grupo, como sistema social específico estará siempre expuesto a

los cambios que provienen de los conflictos internos y de las amenazas

externas. La comunidad tiende a protegerse de estos cambios con un conjunto

de normas culturales cuyo acatamiento está relativamente extendido entre sus

miembros, sin necesidad de mayor coerción y con un área de sus relaciones

que asume la función que representa la identidad y la supervivencia de la

comunidad como sistema que está asociado al manejo del poder y que se

llama en general lo público de cada grupo. Esta función está asociada a la

posibilidad de solución de los conflictos centrales de la comunidad y por

consiguiente su desempeño está entregado o se disputa entre los miembros

más destacados del grupo. Esa zona de la comunidad, el subsistema directivo,

se puede denominar el gobierno de la comunidad.

50

Page 51: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En su libro Derecho Municipal Chileno, el profesor Mario Bernaschina

Gonzáles, señala: Los autores a los que le gusta personalizar los órganos

estatales, desde muy antiguo vienen discutiendo si las Municipalidades son

personas jurídicas, y, aceptada esta premisa, si son personas jurídicas de

derecho público o privado. 18

La personificación del ente comunal es un derivado de las teorías sobre

personalidad del Estado, que tratan de atribuir al ordenamiento jurídico los

atributos de los seres humanos, del hombre -personas, como dicen los autores

que defienden esta teoría- y entre ellos colocan el patrimonio, la voluntad, el

domicilio, la nacionalidad, y otros principios, como hemos dicho, del hombre,

que es único ser capaz de querer desde el punto de la vista realidad

psicológica.

Agregan que este querer es meramente jurídico, que es sólo ficción del

legislador -teoría aceptada por el Código Civil chileno- y por tanto, las

personas jurídicas son personas ficticias; o sea, se les supone la calidad de

personas, lo que demiestran que no lo son.

Pues bien, la Municipalidad no ha escapado a ese intento de crear

ficciones jurídicas y se le atribuye también el carácter de persona jurídica, y

con ello se le supone capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones

(concepto relativo del Derecho Civil).

18 Mario Bernaschina Gonzalez, Derecho Minucipal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, 1952.51

Page 52: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Como deriva su competencia del estado, se dice que la Municipalidad es

una persona de derecho público, porque coopera a la actividad estatal

realizando la función administrativa local. El gran argumento de estos autores

en apoyo de su doctrina lo encuentra en el inc. 2° DEL ART. 547 DEL Código

Civil chileno, en el que se dan algunos ejemplos de personas jurídicas de

derecho público, y se incluyen las Municipalidades.

Pero no satisfechos con buscar una fingidas personalidad al Municipio,

los mismos autores que entienden del derecho privado, sostienen que las

municipalidades actúan también como personas privadas. Dicen que las

Municipalidades pueden contratar una obra pública, por ejemplo, comprar

forraje para caballos, etc.

En los contratos o acuerdos bilaterales de voluntad, la Municipalidad se

desprendería de su imperio o potestad para intervenir, como cualquier persona

natural o jurídica, en la formación del consentimiento necesario para enjendrar

obligaciones civiles.

Se podría seguir analizando y discutiendo los argumentos que se han

dado en pro de la personalización de los órganos admminostrativos

comunales, pero ello es ocioso.19

Para nosotros, la Municipalidad no es persona jurídica -de derecho

público o privado- sino que es un órgano del Estado; es una autoridad u

organismo creado por la Constitución Política de la República, al cual ella 19 Mario Bernaschina G. Ob. Citada.

52

Page 53: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

misma ha dotado de ciertas atribuciones, derechos y obligaciones, que su Ley

Orgánica Constitucional se ha encargado de reglamentar.

No es necesario recurrir a ficciones para inferir la competencia de los

Municipios, ni para buscarles una voluntad distinta de la voluntad de las

personas naturales, de los seres humanos que los componen, y que son únicos

capaces de querer.

La Constitución Política de 1925 decía que las Municipalidades estarán

encargadas de la policía de salubridad, así por ejemplo las órdenes que una

Corporación impatra en algunas de esas materias no derivan de su calidad de

persona pública, sino del hecho de haber sido investida de esa competencia

por la Ley Fundamental del Estado. Igualmente, no es preciso atribuirles

calidad de personas para que puedan realizar sus atribuciones, desde el

momento en que la misma Constitución disponía que las Municipalidades

estarán compuestas de un Alcalde y de varios Regidores, cuyas voluntades

particulares decidirán la forma de resolver los asuntos colocados bajo la esfera

de poder de la Municipalidad; aun más, agregaba que tendrá empleados a su

cargo, que realizan las demás funciones o encargos que sus componentes

decidan.

En cuanto a la pretendida personalidad privada del órgano de

administración local, basta agregar que ella no es más que una consecuencia

de las atribuciones que la Constitución y la ley le han conferido; entre su

competencia está la de comprar, vender, arrendar bienes raíces y otros, pero -

53

Page 54: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

reiteramos- no porque sean personas, sino porque la norma su acción ha a la

que deben sujetar ha dispuesto que pueden realizar esos actos como órgano del

Estado, para cumplir los fines para los que fueron creados y sólo en interés de

la comuna.20

En consecuencia, para el profesor don Mario Bernaschina González, la

Municipalidad es sólo un órgano estatal, con competencia derivada de la

Constitución y de las leyes, sin que se precise buscar ficciones, como la de la

personalidad pública del Municipio, que no tiene fundamento real alguno, y

que los modernos autores entendidos en los problemas y estudios del Estado

desechan por inútil y artificial.

DEFINICIÓN

Haciendo una breve recapitulación en la historia constitucional chilena,

veremos que en la carta fundamental de 1925, el Capítulo IX estaba dividido

en tres párrafos. El segundo es el relativo a la Administración comunal (arts.

101 a 106), y en él se enuncian las reglas generales de la organización y

atribuciones de las municipalidades.

De acuerdo con el art. 101 de la Constitución Política de 1925, “la

administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecidas

por ley, reside en una Municipalidad”. Es decir, la Cosntitución entrega a la

administración local a un órgano especial denominado “Municipalidad”, en el 20 Mario BernaschinaGonzalez, Ob. Citada

54

Page 55: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

que reside la plenitud de la competencia para la ejecución de las normas

relativas a la vida comunal.

En el precepto en examen se circunscribe en el ámbito especial de

validez de las resoluciones del órgano municipal a una comuna o agrupación

de comunas, siempre que dicha comuna o agrupación de comunas sea

establecida por ley.

Por su parte, el art 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de las

Municipalidades (cuerpo legal anterior a la actual Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades) agrega: “Habrá una Municipalidad en

cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley, la que estará

encargada de la administración de los intereses locales respectivos”.21

En relación con los artículos citados, debe tenerse presente que a las

corporaciones comunales sólo se entrega la administración local; es decir, la

resolución de aquellos asuntos que tienen relación con los intereses de una

porción limitada de nuestro territorio, aun cuando al resolver sus materias

propias lo esfuerzos de todas aquellas se transformen en una verdadera

administración general; por ejemplo, el conocimiento de la justicia local, la

concesión de patentes, etc.

Según el artículo 107 de la Constitución Política del año 1980 y el

artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695

"las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya 21 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695.-

55

Page 56: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

finalidad es satisfacerlas necesidades de la comunidad local y asegurar su

participación en el progreso económico y social y cultural de las respectivas

comunas".

De esta definición recién transcrita se pueden inferir sus principales

características estas son:

A.1- ES UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO.

En nuestro derecho, Corporación es una de las formas que puede

adoptar una persona jurídica sin fines de lucro, que están reguladas en el

Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, en cuyo artículo 547 inciso

segundo señala, "tampoco se extienden las disposiciones de este título a las

corporaciones o fundaciones de derecho público, como la Nación, el Fisco, las

Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas, y los

establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y

fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.".

Así reconoce la calidad de persona jurídica de derecho público que

tiene la Municipalidad excluyéndolas del régimen jurídico allí establecido que

es aplicable a las corporaciones y fundaciones de derecho privado, por

consiguiente para establecer su estatuto jurídico se debe recurrir a la

56

Page 57: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Constitución Política del Estado y a las leyes especiales que regulan su

actividad administrativa.

Las Municipalidades forman parte de sector público que, "asimilada al

concepto jurídico de servicios integrantes de la Administración del Estado,

comprende a todas las personas administrativas o servicios públicos, sean

estos fiscales, dependientes o no de la administración central o descen-

tralizados. Frente a dicha conceptualización se contrapone la de "sector

privado", es decir, el constituido por servicios o entidades que no están

comprendidos dentro de la administración de estado y que han adoptado en su

organización formulas de derecho privado.

Los entes comunales en estudio están incluidos en la Administración

del Estado como servicios públicos creados para el cumplimiento de la

función administrativa, según lo expresa el artículo 1º inciso segundo de la

Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado: "La administración del estado estará constituida

por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y

Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa,

incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas

Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica , las Municipalidades y

las Empresas Públicas creadas por ley. ".

En consecuencia, no deben tener como actividad el comercio, ni

tampoco la prestación de servicios; del mismo modo no pueden realizar

57

Page 58: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

labores industriales o faenas de la misma naturaleza, ya que estas tareas son

propias del "sector privado" y no se compatibilizan con los fines específicos

que corresponden a los municipios.

Precisando su naturaleza jurídica es conveniente señalar que estos entes

comunales son "servicios públicos territorialmente descentralizados dotados

de personalidad jurídica y patrimonio propios. Ello significa que no dependen

jerárquicamente del poder central sino que por el contrario, adoptan decisiones

con entera discrecionalidad, y cuya aplicación alcanza aun determinado

territorio.

A.2.- AUTONOMÍA.

La autonomía Municipal se puede conceptualizar como la facultad que

poseen las municipalidades para darse sus propias normas, con independencia

de toda instancia central y ejercer las funciones que le son propias.

A pesar de que la autonomía de la Municipalidad no estaba

expresamente señalada en el artículo 107 del texto original de la Constitución

Política, se consideraba un elemento intrínseco de ella. El Tribunal

Constitucional en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, considerando

quinto señala que las Municipalidades son Corporaciones de Derecho Público

con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que sus atribuciones derivan

directamente de su Ley Orgánica Constitucional.

58

Page 59: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Luego de la modificación de este artículo, en su texto definitivo se retiro

la adjetivación administrativa, lo cual no supone que los Municipios tengan

facultades legislativas, sin perjuicio de sujetar su acción a la constitución y a

las leyes, la jurisprudencia administrativa ha confirmado este criterio al

declarar que "si bien es cierto, la autonomía Municipal implica entre otros

aspectos, que estas corporaciones no se encuentran sometidas a un vínculo

jerárquico o de dependencia del Presidente de la República, ni de los

Ministerios y, en general cumplen sus funciones y atribuciones sin supeditarse

a otros Organismos del Estado, no es menos efectivo que esa autonomía de

ningún modo significa que las Municipalidades queden al margen del

ordenamiento jurídico que les resulta aplicable en su calidad de entidades del

Sector Público, vale decir que, en sus actuaciones los Municipios deben

sujetarse cabalmente a ese marco legal".

A.3.- PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA.

Uno de los rasgos inherentes a las Municipalidades demostrativos de su

creciente proceso de descentralización es justamente poseer personalidad

jurídica propia, distinta a la del Estado.

Como todo ente ficticio, es necesario que actúe en la vida jurídica

representado, actualmente como lo señala el artículo 56 letra a) de la ley

18.695, esta función corresponde al alcalde, que es su representante judicial y

extrajudicial. sin embargo "ello no significa que en su persona puedan

59

Page 60: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

radicarse - jurídicamente - los efectos de los actos u omisiones de su

representada, puesto que en el contexto de nuestra legislación la norma

general es, precisamente la inversa, esto es que los actos y omisiones del

representante produzcan sus efectos en el representado.

La representación extrajudicial dice relación con la ejecución de actos y

la celebración de contratos necesarios para cumplir las funciones Municipales

o, simplemente para la buena marcha del Municipio.

La representación judicial, en cambio corresponde a la intervención que

eventualmente le cabe a dicho órgano comunal ante los tribunales de justicia.

Es importante destacar que la personalidad jurídica de la Municipalidad

es una sola y engloba a todos los órganos que la componen.

A.4.- PATRIMONIO PROPIO.

Como consecuencia de la personalidad jurídica del Municipio es

necesario que cuente con un patrimonio propio para poder cumplir con las

tareas administrativas que le han sido encomendadas por la constitución y las

leyes.

60

Page 61: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El patrimonio Municipal esta constituido por los bienes corporales o

incorporales que posean o adquieran a cualquier título según lo señala el

artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, además

de ser inembargables.

B.- El ALCALDE.

El régimen jurídico de la primera autoridad Municipal esta establecido

en los artículos 49 a 60 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de

Municipalidades y 58 a 143 de la Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto

Administrativo de los Funcionarios Municipales.

El artículo 47 de la Ley Nº 18.695, señala que "el Alcalde es la máxima

autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y

administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.".

La jurisprudencia administrativa, ha señalado reiteradamente el carácter

directivo del Alcalde, su calidad de autoridad máxima del municipio, de jefe

superior que tiene la tuición y la vigilancia del servicio público que dirige, y

que sus atribuciones privativas no están sometidas a consulta alguna a otro

órgano.

61

Page 62: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El Edil es un funcionario bastante especial ya que a diferencia de los

demás funcionarios Municipales, no es designado sino que elegido por

sufragio popular, estando sometido así a un régimen jurídico complejo reviste

una doble condición jurídica, por una parte reúne la calidad de funcionario

municipal y por otra, tiene el carácter de concejal.

La condición jurídica de funcionario administrativo se desprende del

artículo 34 inc. tercero de la Ley Nº 18.695, y está corroborada por el artículo

1º de la Ley Nº 18.883. Además que el respectivo cargo se encuentra

identificado en cada una de las plantas Municipales, y tiene asignado un grado

de acuerdo con la escala de remuneraciones del personal Municipal

establecida en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.551 de 1980,

en relación con la Ley Nº 19.280, en efecto le son aplicables disposiciones

tanto de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como del

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Sin embargo en lo

que respecta a este último cuerpo legal, sólo le son aplicables las normas

relativas a los derechos, deberes y responsabilidad administrativa.

La calidad de concejal se infiere de diversas disposiciones de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades, que acreditan fehacientemente

esta afirmación, así ,el artículo 53 inciso final señala "la cesación en el cargo

de Alcalde traerá aparejada la de concejal" y que "el Alcalde no cesará en su

calidad de concejal cuando incurriese en algunas de las causales que allí se

indican. A su vez, el inciso segundo del artículo 115 ordena, que "el cargo

de Alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal"

62

Page 63: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

y en su inciso segundo expresa "que el consejo elegirá al Alcalde de entre sus

miembros".

A mayor abundamiento, el artículo 52 de la citada Ley en su inciso

primero reza que: "los concejos estarán integrados por concejales" y, en

seguida el inciso segundo determina el número de concejales que integra cada

concejo, según la cantidad de electores que habitan en la misma comuna.

B.1 ELECCIÓN DEL ALCALDE.

La forma de elegir al alcalde está consagrado en el art. 108 inc.

primero, de la Constitución Política de la República, además de las normas

pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. "Art. 108. -

En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por

sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de

municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al

alcalde.".

Por su parte la Constitución Política de la República en su Art.

113, inciso primero y segundo, consagra los requisitos para ser designado

intendente o gobernador, y para ser elegidos miembros del concejo regional y

63

Page 64: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

particularmente los requisitos para ser concejal, lo que es básico y necesario

para ser designado alcalde.

"Art. 113 Se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener

los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo

menos en los dos últimos años anteriores a la designación o elección.

Los cargos de gobernador, intendente, miembro del consejo

regional y concejal serán incompatibles entre sí.".

El título cuarto de la ley Nº 18.695, denominado De las Elecciones

Municipales, en su párrafo cuarto regula "Del Escrutinio General y de la

Calificación de las Elecciones".

Así en el art. 107 señala el escrutinio general y la calificación de

las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales

Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables todas las facultades

que conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la

ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Las Resoluciones que dicten los tribunales Electorales Regionales,

en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán

apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al

plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.

64

Page 65: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Artículo 108”para determinar los concejales elegidos el Tribunal

electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicados en los artículos

siguientes”.

B.2.- RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE

En los pueblos existe un factor que influye de manera decisiva en la

eficacia de los sistemas jurídicos que condicionan su desarrollo, y es éste el,

mayor o menor prestigio y afianzamiento que se tenga del concepto de

"responsabilidad", sea en cuanto a las personas sea en cuanto a las

instituciones.

La Municipalidad, verdaderas emanaciones del poder público

desarrollan una vasta e interesante función dentro de la colectividad, por lo

que debe de exigírseles un comportamiento eficaz y probo.

Toda autoridad pública debe responder por las acciones que realice o

las omisiones en que incurra y que impliquen una infracción a la ley o

produzcan un daño a la entidad o a terceros.

65

Page 66: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Respecto de los alcaldes es posible distinguir los siguientes tipos de

responsabilidades:

1.- Responsabilidad política:

Es una expresión usada con relativa frecuencia en la vida diaria. En

realidad, está responsabilidad no tiene nada de jurídica, es una especie de

responsabilidad moral que resulta no de la infracción de una ley o precepto

jurídico, sino de la desconfianza o repudio que por su actuación es objeto por

una entidad política o alguno de sus militantes, por parte de toda o un sector

de la opinión pública; afecta a quienes ocupando cargos electivos, tienen

injerencia en la marcha de los negocios públicos.

2. - Responsabilidad penal.

Esta se hace efectiva ante los tribunales del crimen, cada vez que el

Alcalde incurra en hechos u omisiones que estén tipificados como delitos por

las leyes penales.

3. - Responsabilidad civil o pecuniaria.

66

Page 67: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Esta responsabilidad se deriva del daño que el Alcalde pueda ocasionar

con sus actos u omisiones, al patrimonio de la Municipalidad, directa o

indirectamente, daño que debe ser avaluable en dinero, por ello, el Alcalde

que es civilmente responsable debe resarcir a la Municipalidad el monto de lo

que esta se ha visto afectado, o disminuido su patrimonio, tanto físico como en

lo financiero.

La forma de hacer efectiva esta responsabilidad es a través del juicio de

cuentas que se sigue ante el Juzgado de Cuentas, que funciona en la

Contraloría General de la República y cuya tramitación regulan los artículos

107 al 130 de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de esa entidad

fiscalizadora. Cabe precisar que este juicio sólo puede ser iniciado por la

propia Contraloría General de la República y puede originarse de un examen

de cuentas o de las conclusiones de un sumario administrativo. A través de

este juicio puede incluso llegarse al embargo de bienes del funcionario, pues

como sabemos responde con su patrimonio personal.

Si no fuera posible formular reparo, la Contraloría puede poner los

antecedentes a disposición de la propia Municipalidad o del Consejo de

Defensa del Estado, para que estos organismos ejerzan las acciones civiles

ante los tribunales ordinarios de justicia.

4. - Responsabilidad Administrativa.

67

Page 68: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Esta responsabilidad está definida por el artículo 118 inciso segundo de

la Ley Nº 18.883. Señala qué los funcionarios incurrirán en responsabilidad

administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere

susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser

acreditada mediante información sumaria o sumario administrativo.

Sin embargo no es posible actualmente, aplicar medidas disciplinarias a

los Alcaldes, porque existe un vacío legal al respecto. Ello, por cuanto si bien

el artículo 34 incisos segundo y tercero de la Ley Nº 18.695, "El Estatuto

Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera

funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la

responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con

las bases que se establecen en los artículos siguientes."

Para los efectos anteriores se entenderá que son funcionarios

Municipales, el Alcalde y las demás personas que integren las plantas de

personal de las municipalidades", como vemos disponen expresamente que

dichas autoridades tendrán esta responsabilidad. El problema radica en que no

existe la autoridad administrativa a la que se le hayan otorgado potestades

disciplinarias.

A su vez la Contraloría General de la República, carece de potestades

disciplinarias para aplicar sanciones de esta naturaleza a los funcionarios

públicos que infringen sus deberes estatutarios.

68

Page 69: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Por ello, cuando según los antecedentes aparece comprometida la

responsabilidad administrativa del Alcalde, la Contraloría General emite el

correspondiente informe y lo pone en conocimiento del concejo según lo

ordena el artículo 48 de la Ley Nº 18.695, "los informes que emita la

Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo concejo, cuando

apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde", sin perjuicio de

adoptar las medidas que procedan para hacer efectivas las responsabilidades

civil y penal, cuando corresponda.

B.3.- CESACIÓN EN EL CARGO.

El artículo 51 del Decreto Supremo Nº 662, que fija el texto refundido

de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone:

“El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano.

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

c) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes.

d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los tercios de los

miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada

por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo

alguno.

e) Vencimiento del período o subperíodo respectivo.”.

69

Page 70: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Las causales establecidas en las letras b) y c) serán declaradas por el

Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal

de la respectiva Municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los

artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El Alcalde que estime estar

afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga

conocimiento de su existencia.

La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez

ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.

Con excepción de la causal establecida en la letra e), La cesación en el

cargo de Alcalde traerá aparejada la del de concejal, debiendo precederse a la

provisión del cargo vacante, según lo establecido en el artículo 68,

previamente a la elección del nuevo Alcalde. Sin embargo, el Alcalde no

cesará en su calidad de concejal cuando incurriese en alguna incompatibilidad

sobreviniente que no le afectare en tal calidad, así como tampoco en el caso

previsto en el inciso cuarto del articulo 115 de esta Ley.

B.4.- SENTIDO DEL CONCEPTO DE "NOTABLE

ABANDONO DE DEBERES" PARA LOS EFECTOS DE

REMOCIÓN DE UN ALCALDE.

70

Page 71: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Según don José Fernández Richard, Abogado integrante de la Corte

Suprema, ex Abogado Jefe de la Municipalidad de Santiago, la Ley Nº

18.593- Ley de los Tribunales Electorales Regionales- en su artículo 10, Nº

18.695, modificada por la Ley Nº 19.130 Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades, faculta en su artículo 51 letra c) a dichos Tribunales, para

pronunciarse respecto de la cesación en el cargo de Alcalde por remoción por

impedimento grave o notable abandono de sus deberes.22

La primera causal de remoción, esto es el "impedimento grave", no

reviste problema por tratarse de una situación fáctica, fácilmente comprobable

y que imposibilita en forma grave el desempeño del cargo, debiendo

considerarse como tal el que va más allá de los plazos considerados en el

artículo 52 de la Ley Nº 18.695. No ocurre lo mismo con el segundo motivo

que justifica la remoción, es decir, el notable abandono de deberes, ya que se

trata de términos que han dado lugar a distintas interpretaciones según el

alcance que se le dé a dicha frase.

La realidad es que como el legislador no definió el concepto de

"notable abandono de deberes", ha sido la propia judicatura electoral la que

ha venido precisando jurisprudencialmente dicho concepto.

Así se ha dicho "que a juicio de este Tribunal y conforme a una

interpretación finalista, un Alcalde incurre en notable abandono de sus deberes

cuando se aparta de las obligaciones esenciales que le imponen la

Constitución y las Leyes de la República, especialmente la Ley Orgánica 2222 Fernández Richard, José. Gaceta Jurídica N° 193.Pg. 17-18 (Jul.1996)

71

Page 72: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Constitucional de Municipalidades, de un modo tal que con su actuar u

omisión imputable paralice la constante actividad municipal tendiente a dar

satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, causando con

ello una notoria preocupación pública y un grave perjuicio al desarrollo de la

comuna." Sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones de 28 de

Septiembre de 1994 Rol Nº 8-94 petición de remoción del Sr. Alcalde de

Colchane acogida por el Tribunal Regional y rechazada en segunda instancia

por el Tribunal Calificador que revocó el fallo de primera instancia.

Se ha dicho también en la especie que el abandono de sus deberes se

traducirá en "dejar de cumplir obligaciones que al alcalde le impone dicho

cargo", agregándose que el Tribunal debe examinar "si esos descuidos o

infracciones revisten o no el carácter de múltiples y notables ". Sentencia del

tribunal electoral 7º Región en causa Rol 497-93 confirmada en fallo de 13 de

abril de 1994 del tribunal calificador de elecciones de que se rechazó la

petición de remoción del Sr. Alcalde de Empedrado.

Se ha expresado además que "nuestra labor no es, en caso alguno, de

calificación de un buen o mal alcalde, si no el notable abandono de su deber,

que debe referirse a hechos probados y demostrados que hagan inoperante la

función alcaldicia por faltas de tal gravedad que sean dañinas o perjudiciales

para la comuna ". Sentencia en la causa Rol Nº 228 tribunal electoral de la IX

región, sentencia de 23 de mayo de 1994,confirmada por sentencia de 28 de

junio de 1994 del tribunal calificador de elecciones que rechazó la petición de

remoción del Sr. Alcalde de Puerto Saavedra.

72

Page 73: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Por último refiriéndose al notable abandono de deberes se ha dicho por

la jurisprudencia que: "significa la dejación del cargo de alcalde de un modo

no común, que se hace notar ". Sentencia de 29 de mayo de l996 del 2º

Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, Rol Nº. 3/96 confirmada por

sentencia de fecha 7 de agosto de 1996 del Tribunal Calificador, y en virtud

de las cuales se rechazó la petición de remoción del Sr. Alcalde de Maipú.

A nuestro juicio la doctrina sentada por la Justicia Electoral es la

correcta, ya que la mayor parte de estas peticiones parten de un supuesto falso

y erróneo como es, confundir el concepto de "abandono del deber" con las

"formas como éste se ejerce o ejecuta". En estas peticiones se ha pretendido

generalmente que la Justicia Electoral se aparte totalmente de su función

jurisdiccional para transformarse en un ente fiscalizador o en un organismo

que pondere la forma como se ha llevado a cabo la gestión administrativa.

La realidad es que no estando definido por el legislador el concepto de

"notable abandono de deberes" debe estarse a lo dispuesto en el artículo 20 del

Código Civil, que precisa que cuando ocurra esta situación, las palabras "se

entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, de las mismas

palabras", sentido general y obvio que se encuentra en el Diccionario de la

Real Academia de la Lengua Española, en el cual notable es "digno de nota,

atención o cuidado", y abandono en un primer significado es: "Dejar alguna

cosa emprendida ya; como una ocupación, un intento, un derecho, etc.",

de modo que combinados ambos conceptos en la forma precisada por el

73

Page 74: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

léxico, tendríamos que el concepto de "notable abandono de deberes",

aplicado a un Alcalde, consistirá en la "dejación del cargo de Alcalde de un

modo no común, que se hace notar". Con lo cual se estaría infringiendo una

de las esenciales obligaciones y que se contempla en el artículo 58 de la Ley

Nº 18.883 que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales,

cual es la de "desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma

regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegaciones",

disposición que se aplica asimismo al alcalde según lo establece el artículo 1º

de la misma Ley.

De este modo existiría un notable abandono de deberes cuando el

Alcalde voluntariamente hace un abandono de sus funciones en forma que se

haga notar, no desempeñando el cargo personalmente y en forma regular y

continua, provocando una grave perturbación o paralización de las actividades

municipalidades.

Esto se compagina con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico,

por Ej. : el artículo 133 de la Ley Nº 18.695, que permite al particular afectado

por una resolución u omisión ilegal de un Alcalde, entablar el reclamo de

ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, y lo dispuesto en el artículo

66 de la Ley Nº 18.695 qué faculta al Concejo Municipal para fiscalizar las

actuaciones del Alcalde, pudiendo poner directamente en conocimiento de la

Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que

infrinjan leyes y reglamentos, y denunciar a los Tribunales los hechos

constitutivos de delitos, en que aquel incurriese.

74

Page 75: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Queda así demostrado que existen cauces y canales de fiscalización y

medios para hacer respetar la legalidad en el quehacer municipal, y cuyo

conocimiento corresponde a otros organismos, debiendo reservarse el recurrir

a la Justicia Electoral cuando claramente el Alcalde incurra en un "notable

abandono de deberes", en la forma que jurisprudencialmente se ha definido y

que doctrinariamente he tratado de precisar en estas líneas.

Al analizar las fuentes de esta norma, la referida letra c) del artículo 53

atendido a que el "notable abandono de sus deberes" es la causal que ha

motivado numerosos requerimientos de concejales ante el respectivo Tribunal

Electoral Regional dando lugar a procedimientos que generalmente culminan

con una resolución del Tribunal Calificador de Elecciones, en segunda

instancia. El texto primitivo de la ley en lo atinente, establecía que el Alcalde

cesará en su cargo en los siguientes casos: d) Remoción por impedimento

grave o "notable abandono de sus deberes", acordada por el respectivo concejo

regional de desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros

del Concejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por

aquel". Por su parte, el mensaje del Presidente de la República en relación con

este artículo propuso la "remoción por impedimento grave o notable abandono

de sus deberes, acordada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del

Concejo "(5). Sin duda, las fuentes fidedignas de la ley denotan la

preocupación del legislador por exigir un quórum razonable para que el

Concejo pudiese acordar la remoción del Alcalde. Si bien la ley vigente no

admite la remoción directa por acuerdo del Concejo, ya que ésta debe ser

75

Page 76: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

declarada por el tribunal regional respectivo, la circunstancia de que cualquier

concejal pueda requerir la remoción a ese tribunal es, de por sí y aunque el

requerimiento no prospere, un motivo de inestabilidad del municipio, puesto

que coloca al Alcalde en una situación desmedrada frente al Concejo, a los

otros órganos Municipales y a los miembros de la comunidad.

Son numerosos los casos de requerimiento de remoción del Alcalde

presentados ante diversos Tribunales Electorales Regionales del país, durante

los dos últimos años, aduciéndose la causal de notable abandono de sus

deberes. No pocas veces los requerimientos acogidos por el Tribunal Electoral

han sido rechazados en segunda instancia, por el Tribunal Calificador de

Elecciones. Estimamos que, lo que incentiva arbitrariamente la solicitud de

remoción del alcalde es la falta de quórum y la imprecisión de la expresión

"notable abandono de sus deberes". A este respecto, merece especial mención

el fallo dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones con fecha 28 de

Septiembre de 1994, el que señala que "como el legislador no ha definido el

concepto de notable abandono de sus deberes, corresponde a la judicatura

puntualizarlo" , y así lo ha hecho. Ha fijado el verdadero sentido y alcance de

la expresión basándose en una interpretación literal y finalista, lo que

constituye un valioso aporte y avance en esta materia puesto que contribuirá a

que la referida causal se deduzca en forma apropiada y en casos

verdaderamente justificados, según lo señalado por la profesora Sra. Ana

María García Barcelatto, en las Jornadas de Derecho Público, realizadas en la

ciudad de Valparaíso el año 1994.

76

Page 77: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

B.5.- PROCEDIMIENTO:

La Ley Nº 18.593, de Tribunales Electorales Regionales, en su Título

Cuarto, denominado “Del Funcionamiento”, regula y reglamenta el

procedimiento de las reclamaciones que se hagan ante dichos tribunales. Así

entre los artículos 17 al 26, de éste cuerpo legal señala:

“Art. 17.La reclamación deberá ser escrita y contendrá:

1º.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante.

2º.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto

eleccionario;

3º.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan;

4º.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere;

5º.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión -

6º.- De las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal, y

7º. El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse,

si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la

reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende

acreditar los hechos invocados.

Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este

artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.

77

Page 78: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Art.18.- dispone: "El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la

notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una

sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la

Región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha

reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que

motiva esta última.

Sin embargo, si se dedujere la reclamación contra una persona

debidamente individualizada, se dispondrá, además la notificación personal a

ésta, haciéndole entrega de copia integra de la reclamación y de la resolución

en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que

designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación

no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que se dejará

en el correspondiente domicilio.

Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado

la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto.”.

“Art.19.- Practicada la notificación, el o los afectados por la

reclamación dispondrán de diez días para contestarla. En la contestación se

deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 17.”.

“Art.20.- Con la contestación o sin ella, el Tribunal examinará en cuenta

si existen hechos sustanciales y controvertidos. En este caso recibirá la causa a

78

Page 79: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

prueba y el término para rendirla será de diez días. Si no se recibiere la causa a

prueba o expirado el termino para rendirla, se ordenará traer los autos en

relación.”.

“Art. 21. El Presidente, asistido por el Secretario-Relator, formará cada

semana una tabla con los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente,

con expresión del nombre del reclamante, la materia en que incide el reclamo,

el día en que cada uno deba tratarse y el número de orden que le corresponda.

Esta tabla se fijará en un lugar visible y lo más cercano a la sala en que

funcione el Tribunal.”.

“Art. 22. El día de la vista de la causa se llevará a efecto la relación y se

oirán alegatos de abogados, sólo cuando las partes expresamente lo soliciten y

el tribunal así lo disponga. La duración de cada alegato no podrá exceder de

veinte minutos. El Presidente en casos calificados, podrá prorrogar ese tiempo

hasta el doble como máximo. No procederá, en caso alguno, la suspensión de

la vista de la causa.”.

“Art. 23. Oída la relación y los alegatos, cuando corresponda el

Tribunal resolverá de inmediato, la reclamación o la dejará en acuerdo. En

este caso deberá dejarse constancia en autos por medio de certificado del

Secretario-Relator.

79

Page 80: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Sin embargo, el Tribunal podrá decretar las medidas que estime

necesarias para la más adecuada resolución del asunto de que conozca.

Asimismo, podrá requerir directamente de cualquier autoridad, órgano

público, persona, organización, movimiento, partido político, gremio o grupo

intermedio, según corresponda, los antecedentes que estime indispensables,

referentes a materias pendientes de su resolución. Aquellos estarán obligados

a proporcionárselos bajos los apercibimientos y apremios contemplados en el

art. 238 del Código de Procedimiento Civil.”.

“Art. 24. Si la causa hubiere quedado en acuerdo, el tribunal dictará el

fallo en el término de quince días. En los casos previstos en los incisos

segundo y tercero del Art. 23, el plazo señalado se contará desde que se haya

cumplido la medida decretada o recibido los antecedentes requeridos.

El Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y

sentenciará con arreglo a derecho.

El Tribunal podrá condenar en costas, si lo estimare procedente. En todo

caso, respecto de las costas procesales el abogado patrocinante será

solidariamente responsable.”.

“Art. 25. El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con

precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la

materia a que se haya referido el reclamo.

80

Page 81: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario

y mediante un aviso que de cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en

un diario de los de mayor publicación en la ciudad capital de la región, dentro

del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación por el estado

diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso

segundo del Art. 18, respecto de quienes figuren como parte o entidades

interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado.”.

“Art. 26. Contra el fallo del Tribunal, sólo procederá el recurso de

reposición el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado

desde su notificación. El Tribunal se pronunciará de plano respecto de la

solicitud de reposición. Sin Perjuicio de lo anterior, el Tribunal, de oficio o a

petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si hubiere incurrido en

algún error de hecho que así lo exija. La petición deberá ser formulada dentro

de quinto día contado desde la notificación del fallo y el Tribunal, en ambos

casos, resolverá en el plazo de diez días contados desde dicha notificación.”

Finalmente, la aplicación práctica del procedimiento para la remoción

del alcalde ha puesto en evidencia normas que se contraponen para regular la

apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Electorales

Regionales. Al efecto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en

su texto refundido fijado por el Decreto Supremo Nº 662 de 1992, Art.

107.dispone que “las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales

Regionales en el marco de la competencia que se les confiere por la presente

81

Page 82: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

ley serán apelables ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad

con el plazo y procedimiento previstos por el Art. 59. de Ley Nº 18.603".

El proyecto primitivo de esta norma no contemplaba el recurso de

apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, y ello fue objeto de un

requerimiento de doce senadores ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal

estimó qué la situación no representaba un vicio de inconstitucionalidad, pero

aconsejó subsanarla por constituir un vacío legal que el legislador tenía la

obligación de reparar. Para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal

Constitucional, el Presidente de la República formuló indicaciones al

proyecto del Congreso para agregar el nuevo inciso segundo del Art. 107, y

que contempla la apelación de las resoluciones dictadas por los Tribunales

Electorales Regionales.

Sin embargo, la norma en análisis establece que serán apelables las

resoluciones que dicten los tribunales "... en el marco de la competencia que

se les confiere por la presente ley"; y la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades les confiere competencia en los Arts. 53 y 67

específicamente para pronunciarse sobre la cesación en cargo del Alcalde o de

los Concejales, respectivamente", conforme al procedimiento establecido en

los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593 de Tribunales Electorales

Regionales, esta ley establece en el artículo 26 "que contra el fallo del

tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse

dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación.".

82

Page 83: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Como puede fácilmente apreciarse, existe una evidente contradicción

entre el inciso 2º del articulo 107 de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades que contempla la apelación, y el artículo 26 de la Ley de

Tribunales Electorales Regionales, que no considera la procedencia del

recurso de apelación, sino sólo el de reposición.

Hasta antes de la modificación de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades, por la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.130 de 1992, los

Tribunales Electorales Regionales no admitieron a tramitación los recursos de

apelación interpuestos en contra de sus resoluciones. Pero la situación varió

sustancialmente con posterioridad a la modificación, y hoy son numerosas las

apelaciones que conoce el Tribunal Calificador de Elecciones. Sin embargo,

aún existe una reticencia de parte de algunos Tribunales Electorales

Regionales que perseveran en su actitud de no conocer la apelación

amparándose en el artículo 26 de la Ley Nº 18.593 en vigencia, por la

referencia que a esta norma hace la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades en los artículos 53 y 67.

Esta contradicción cobra especial relevancia y gravedad porque en

virtud de esta normativa, un Tribunal Electoral Regional puede -y

efectivamente así ha sido-, no dar curso a una apelación interpuesta en contra

de una resolución que declara la remoción de un Alcalde quedando este

removido de su cargo sin que exista la posibilidad de una revisión de su causa

por otro tribunal, en segunda instancia.

83

Page 84: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En consecuencia, es altamente conveniente dejar establecido que en

este procedimiento la doble instancia es siempre procedente. En primer lugar,

porque así lo señala expresamente el artículo 107 de la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades, cuyo inciso segundo fue incorporado por

petición expresa del Tribunal Constitucional, para salvar la omisión del

proyecto de ley. En segundo lugar, porque existe un mandato constitucional,

en el artículo 85, que expresa textualmente que las resoluciones de los

Tribunales Electorales Regionales serán apelables para ante el Tribunal

Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Y en tercer lugar

porque la doble instancia es uno de los presupuestos del debido proceso legal;

así se ha entendido por la doctrina y consta en las actas de la comisión de

estudio de la actual Constitución Política de la República, a propósito del

análisis de artículo 19 Nº 3, cuyo inciso quinto prescribe que: "corresponderá

al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo

procedimiento".

Por otra parte y para dar mayor fuerza a la argumentación recientemente

señalada, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, dentro

del Parrafo “Garantías Judiciales”, señala en su Art. 8° N° 2: “Toda persona

inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocecia mientras no se

establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: Letra H)

Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

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Page 85: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Asi vemos, que la segunda instancia como derecho esencial del hombre,

no nacen del hecho de ser nacional de deternimado Estado, sino que tienen

como fundamento los atributos de la persona hunana, razón por la cual

justifican una protección internacional, como asimismo su inclusión dentro de

la legislación nacional de cada Estado.23

CAPITULO III

OPINIÓN DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPÚBLICA .

23 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1969.85

Page 86: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

1. - Atiende consulta de la Ilustre Municipalidad de El Bosque

Oficio 5367:

"Mediante la presentación del rubro la Municipalidad de El Bosque,

consulta si los informes emanados de esta Contraloría General en virtud de lo

establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, en los que se encontraría comprometida la responsabilidad

del alcalde de ese municipio, son vinculantes para el Consejo Municipal, en el

sentido de obligarle a recurrir al respectivo Tribunal Electoral Regional,

solicitando su remoción, y si la omisión de ello acarearía responsabilidad de

los concejales por falta a sus deberes o negligencia.".

Al respecto, es preciso anotar que si bien este organismo contralor

carece en principio y por regla general, de potestades sancionadoras

directas respecto del alcalde, debe, sin embargo, informar al Concejo

Municipal cuando, a su juicio aparezca comprometida la responsabilidad

administrativa del edil, a fin de que ese órgano cuente con los antecedentes

necesarios para realizar sus labores fiscalizadoras, el cual, a su vez si estima

que los hechos materia de ese informe pueden afectar la permanencia del

alcalde en su cargo, puede poner el mismo en conocimiento del respectivo

Tribunal Electoral Regional, a fin de que este determine si concurren o no los

supuestos legales que autoricen su remoción (aplica dictámenes Nº38.015 de

1994 y 26.380 de 1995).

86

Page 87: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Ahora bien, al no existir norma expresa que establezca perentoriamente

la obligación de los concejales en este sentido, es factible aplicar el criterio

general que la legislación municipal contempla en materia de fiscalización. Al

respecto, el artículo 69 letra d), de la citada Ley Nº 18.695, en lo que interesa,

señala que en ejercicio de dicha función fiscalizadora el Concejo puede poner

ciertos hechos en conocimiento de la Contraloría General de la República y

hacer denuncias a los Tribunales Ordinario de Justicia. De tal manera que,

siendo facultativo el recurrir a las instancias señaladas en dicho precepto,

también lo es respecto del asunto específico que motivó la consulta.

Consecuencialmente, son los Concejales individualmente considerados,

en ejercicio de sus funciones de control interno, quienes deben ponderar los

hechos materia del informe de la Contraloría General. En el caso que

estimen que del mismo fluye que podría configurarse la causal de

impedimento grave o notable abandono de deberes, pueden requerir su

declaración al respectivo Tribunal Electoral Regional, con arreglo a lo

prescrito en el inciso segundo del referido artículo 69 de la Ley Nº 18.695,

cuyo texto se encuentra refundido por el Decreto Supremo Nº 662, del 17 de

Agosto de 1992.

Por otra parte, sobre la responsabilidad de los concejales, el artículo 77

de la aludida Ley Nº 18.695, es claro en señalar que "no les serán aplicables

las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de

responsabilidad civil y penal", categorías a las que en principio no se puede

asimilar analógicamente la omisión materia de la consulta, por cuanto como

87

Page 88: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

ya se ha dicho es potestativo para ellos ejercer acciones ante el competente

Tribunal Electoral Regional.".

Lo anterior, por cierto, salvo que eventualmente los Tribunales Civiles o

del Crimen, conociendo de alguna causa de su competencia, estimen lo

contrario respecto del caso específico de que se trate.

En conclusión, este organismo de control estima que el requerir la

remoción del alcalde al respectivo Tribunal Electoral Regional, es una facultad

concedida a cualquier concejal, pudiendo ellos ejercerla o no

discrecionalmente, y cuya omisión, en principio no generaría a su respecto

responsabilidades, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo que antecede. Para

ello la Contraloría, evacuando una consulta de la Municipalidad de la Pintana,

por oficio Nº 026.389, del 28 de Agosto de 1995, ha señalado que los informes

que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo consejo

cuando aparezca comprometida la responsabilidad del alcalde.

Ahora bien, el objetivo que se persigue con la instrucción de una

investigación sumaria por infracción a las normas del D.L. 799 de 1974, es

precisamente hacer efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere

afectar a los funcionarios del estado, incluido por cierto el Alcalde, cada vez

que se haga uso indebido de los bienes fiscales, atribución que dicho cuerpo

legal entrega a la Contraloría General de la República.

88

Page 89: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En este sentido, la Contraloría General se encuentra en el imperativo de

poner en conocimiento del consejo respectivo, la referida investigación

sumaria en la que aparezca comprometida la responsabilidad del alcalde, lo

cual se cumple remitiendo una copia de los antecedentes al Secretario

Municipal, para que éste, en su calidad de dicho órgano colegiado, lo ponga a

su disposición, informando luego a este Organismo de Control el

cumplimiento de este trámite.

Lo anterior es absolutamente armónico con el carácter fiscalizador que

reviste el concejo, respecto de las actuaciones del alcalde, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 69, letra d) de la ley Nº 18.695, para lo cual debe

con todos los antecedentes necesarios para cumplir adecuadamente esa

función de control interno.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en la

especie, procede que el Secretario Municipal entregue el concejo copia de la

investigación sumaria de que se trata, instruida por ese Organismo de Control,

dando cumplimiento al oficio 330, de 1995, a fin de que este órgano colegiado

pueda ejercer debidamente sus facultades de fiscalización que al efecto le

asisten.

2. - Atiende pase interno Nº 272, de 1994, de la Contraloría Regional de

Los Lagos. Of. Nº 038.015. -

89

Page 90: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

La Contraloría Regional de Los Lagos ha solicitado se emita un

pronunciamiento acerca de la responsabilidad administrativa de los alcaldes,

toda vez que el alcalde de la Municipalidad de Los Lagos estima, que, en su

opinión, el dictamen Nº 10.873, de 1994, establece que los alcaldes se

encuentran exentos de responsabilidad administrativa.

Sobre el particular, cabe señalar, que el dictamen Nº 10.873, de 1994,

concluyó que, si bien la legislación vigente dispone expresamente que los

Alcaldes tienen responsabilidad administrativa por ser funcionarios

municipales, el problema radica en que no existe autoridad administrativa a la

que se le haya otorgado potestades disciplinarias respecto de tales servidores,

lo que implica que no es posible aplicar una medida disciplinaria a la

autoridad superior del Municipio.

Sin embargo, el citado pronunciamiento agregó que cuando, según los

antecedentes, aparezca comprometida la responsabilidad administrativa del

alcalde, este organismo de control debe emitir el correspondiente informe y

ponerlo en conocimiento del Consejo Municipal, según lo ordena al Art. 48 de

la Ley Nº 18. 695, sin perjuicio de adoptar las medidas que procedan para

hacer efectiva la responsabilidad civil y penal, cuando corresponda.

De lo anterior, se desprende claramente que el alcalde no se encuentra

exento de responsabilidad administrativa, razón por la cual la Contraloría

cuando practica una investigación actúa en la forma indicada en el párrafo

precedente, poniendo todos los antecedentes en conocimiento del Consejo, el

90

Page 91: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

cual, si estima que tales hechos pueden configurar la causal contemplada en el

Art. 53, letra C, de la Ley N° 18.695, esto es, impedimento grave o notable

abandono de sus deberes, puede, a su vez, proceder a poner dicho informe en

conocimiento del Tribunal Electoral Regional respectivo, a fin de que este

Órgano declare la remoción del Alcalde por tal causa.

CONCLUSIÓN.

De conformidad con lo anterior y latamente debemos concluir que el

edil, la máxima autoridad comunal, no está exento de responder

administrativamente por sus actos, y que por lo tanto debe asumir los mismos.

Los concejales, son quienes deben velar por las conductas

administrativas del alcalde, y si de su rol fiscalizador se descubrieren

irregularidades administrativas, ellos deberán poner en conocimiento de tales

hechos a la Contraloría General de la República, la que por medio de un

sumario administrativo u investigación sumaria, determinará si los hechos

denunciados efectivamente constituyen conductas que afecten la

responsabilidad de los alcaldes.

Hecho lo anterior, se remitirán los antecedentes a la Secretaría del

Consejo Comunal, la que a su vez, pondrá los mencionados antecedentes a

disposición del respectivo Tribunal Regional Electoral, el que en definitiva se

pronunciará sobre la destitución del edil. Sin perjuicio de lo anterior, al alcalde

91

Page 92: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

sancionado, le asiste el derecho de una segunda instancia, para ante el

Tribunal Calificador de Elecciones, quien emitirá su fallo sin ulterior recurso.

Siendo entonces la destitución del cargo concejal y como consecuencia de ello

de alcalde, la sanción cuando se ha verificado respecto de él, un notable

abandono de sus deberes.

92

Page 93: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

CALIFICADOR DE ELECCIONES QUE INCIDEN EN LA

MATERIA DE NOTABLE ABANDONO DE DEBERES DE LOS

ALCALDES.-

INTRODUCCIÓN.

93

Page 94: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Veremos en este párrafo que verdaderamente se ha sentado

jurisprudencia, por cuanto el TRICEL ha debido elaborar un concepto de

notable abandono de deberes, término ya desarrollado en amplitud en el

presente trabajo y que no estaba definido en ley alguna. Y aún cuando en este

caso el notable abandono de deberes se limitó al respecto de los alcaldes,

nosotros estimamos que perfectamente se podría aplicar y/o adaptar para lo

que sería el notable abandono de deberes de cualquier otra autoridad pública.

PRIMER FALLO

Requerimiento de remoción contra el Alcalde de Empedrado por

notable abandono de sus deberes. Art.53 inciso 2, ley N 18.645 Orgánica

Constitucional sobre Municipalidades.

Los concejales Sres. Báez, López y otros, solicitan la declaración de

cese de funciones del Alcalde de Empedrado Don Patricio Peñailillo por haber

incurrido éste, en la causal de remoción por grave y notable abandono de sus

deberes.

Indican al efecto, que el Sr. Alcalde celebró contrato de extracción de

basura y mantención de áreas verdes, de la Comuna de Empedrado, sin

solicitar el acuerdo previo del Concejo Municipal, que exige la letra i) del Art.

58 de la ley 18.695, agregando que por oficio de Contraloría Regional se pone

en conocimiento la invalidez del señalado Contrato, y que la autoridad

94

Page 95: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

comunal no ha dado cumplimiento al nuevo llamado a licitación que señaló el

ente Contralor, ni ha puesto en conocimiento del Concejo el dictamen

señalado.

Señalan, además, que el Sr. Alcalde se sobregiró respecto del

presupuesto aprobado para el año 1993, creando dos nuevos "items" no

autorizados y sin recursos aprobados por el Concejo, y que también no da

cuenta al término del primer trimestre de la marcha del presupuesto, lo que

vulnera los Arts. 70 y 58 a) de la Ley Orgánica Constitucional de

Municipalidades.

Indican también que el Sr. Alcalde ha impedido que dos Concejales

pudieran conocer antecedentes indispensables para el cumplimiento y ejercicio

de sus funciones fiscalizadoras, respecto a la utilización de la Escuela F Nº

398 para actividades político partidistas, que vulnera lo establecido en el art.

82 h) de la Ley 18.883 que contiene el estatuto de los funcionarios

municipales en actividades que no son de interés general para la comunidad.

Finalmente, señalaban que el Sr. Alcalde se encuentra haciendo uso de

un vehículo municipal inclusive los días sábados, domingos y festivos, sin

acuerdo del Concejo Municipal.

Don Patricio Peñailillo Chamorro, Alcalde de Empedrado, contesta el

requerimiento interpuesto en su contra diciendo que se deben rechazar las

acusaciones por carecer éstas de fundamentos.

95

Page 96: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

A continuación se analizarán los considerandos establecidos por el

TRICEL en esta causa y el fallo de la misma.

El Tribunal, apreciando los hechos como jurado, tuvo por

suficientemente establecidos en el proceso los siguientes cargos:

a) Haber formalizado el señor Alcalde un contrato sin el debido acuerdo

del Concejo Municipal,

b) Haber efectuado modificaciones presupuestarias, creando itemes y

supliendo otros, sin el oportuno acuerdo del Concejo Municipal; y

c) No haber dado información en forma particular a dos Concejales, sobre

cuestiones atingentes a la Municipalidad, teniendo obligación la primera

autoridad comunal de proporcionarla.

El TRICEL señala que el Art. 53 de la Ley 18.695, en su letra c)

dispone "El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: ... c)

Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes"

De acuerdo a los considerandos, el TRICEL estimó que las infracciones

probadas no revestían importancia ni trascendencia tal que justificaran

calificarlas como "notable abandono de sus deberes", ni que tampoco se

hubiera sostenido ni menos acreditado que ellas causaren preocupación

pública o algún perjuicio para el municipio o a un tercero.

96

Page 97: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

En consecuencia, no se acogió el requerimiento formulado y se

confirmó la sentencia apelada, la cual, absolvía al Alcalde de Empedrado don

Patricio Peñailillo Chamorro.

El fallo recién analizado se dictó con fecha 13 de Abril de 1994, en los

autos Rol N° 3-94, y pronunciada por los Ministros del Tribunal Calificador

de Elecciones Señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila Díaz, Lionel

Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por la Secretaria

Relatora Subrogante doña Carmen Gloria Valledares Moyano.

SEGUNDO FALLO

Requerimiento de remoción del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de

Ercilla Don Valentín Vidal Hernández por notable abandono de sus deberes.

Art. 53 letra c) Ley N 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Los Concejales Hoffer, Devaud, Caces, Padilla y Amigo solicitan al Tribunal

declare la remoción del Alcalde titular por haber incurrido en la causal de

cesación en el cargo contemplada en la letra c) del Art. 51 de la Ley 18.695.

El fundamento de la solicitud esta basado en las siguientes

irregularidades:

a) Compra de mercadería para la Municipalidad en negocios de propiedad de

su madre y hermano en 45 oportunidades. Dicen que el Alcalde fue advertido

97

Page 98: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

por funcionarias municipales correspondientes que tal actuación está prohibida

por la Ley (Art. 88 letra b) de la Ley 18.883), pero éste, persistió en su

conducta ilícita;

b) Haberse apropiado indebidamente de bienes de la Municipalidad, usando el

beneficio propio una donación y habiendo utilizado vehículos y personal

municipal para su traslado;

c) Uso indebido y reiterado de vehículos municipales en días sábados,

domingos y festivos para asuntos particulares, permitiendo su uso a personas

ajenas a la Corporación. En tres oportunidades el recurrido conducía y chocó

vehículos municipales, sin que se instruyera el respectivo sumario

administrativo.

El Alcalde recurrido contesta los cargos diciendo que de buena fe y de

forma involuntaria incurrió en algunos errores administrativos. En otros

casos, niega los cargos.

El TRICEL estimó suficientemente acreditados los tres cargos hechos

por los concejales, concluyendo que el Alcalde de Ercilla don Valentín Vidal

Henríquez había mantenido una conducta funcionaria, persistente y reiterada,

que es incompatible con los requisitos de probidad, transparencia y

responsabilidad que debe cumplir toda autoridad pública o funcionario del

Estado. En consecuencia, considera que ha infringido gravemente sus

98

Page 99: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

obligaciones funcionarias, a tal punto que su actuación deslindó en lo

delictual, en cuyo ámbito este Tribunal no tiene competencia.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los Arts. 51 letra c) de

la Ley 18.695; 82 letras b), f) y h), 58 letra g) de la Ley 18.883, Decreto Ley

799 de 1994; Decreto Supremo 294 de 1994; 24, 25, 26 y 27 de la Ley 18.593;

el Tribunal acogió en todas sus partes la reclamación formulada, removiendo

de su cargo al Alcalde. Sentencia confirmada.

El fallo recién analizado, fue dictado con fecha 04 de Diciembre de

1995, en los autos Rol N° 5-95 y pronunciada por los Ministros Sres. E. Zurita

C., L. Beraud P. y C. Chellew C.. Autorizada por la Secretaria Relatora

Subrogante C.G. Valladares M.

TERCER FALLO

Requerimiento por notable abandono de sus deberes deducido en contra

del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Cabrero don Hasan Sabag Castillo.

Art. 53 letra c) N 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En Concejal Rafael Báscoli Higueras solicita la remoción del Alcalde

por haber incurrido éste en la causal de notable abandono de deberes. Esta se

fundamente en las siguientes infracciones a la Ley.

99

Page 100: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

a) Haber adquirido para la Municipalidad mediaguas, piezas y madera

elaborada por la suma de $ 6.138.969, a un intermediario que representaba al

propio alcalde, dueño de la barraca proveedora de tales bienes. Se señala que

la Contraloría Regional concluyó al respecto que el Alcalde "ha vulnerado el

principio de probidad administrativa al mantener relaciones comerciales

indirectas con el Municipio.

b) Haber infringido el artículo 58, letras a) y g), de la Ley N 18.695 al

modificar el Presupuesto Municipal y al conceder y modificar subvenciones

sin requerir acuerdo del Concejo Municipal;

c) Destinar personal a labores ajenas a las estipuladas en contratos de

trabajo respectivos;

d) Infringir las normas del Decreto Ley N 799 al utilizar una camioneta

municipal, sin el distintivo oficial, en días sábados, domingos y festivos,

guardándola en su residencia.

e) Infringir el art. 71 letra a) en relación con los arts. 69 letra b) y 58 letras

a) y b) de la Ley N 18.695, al no someter el acuerdo del Concejo las

orientaciones globales del Municipio y el programa anual, con sus metas y

líneas de acción.

El abogado representante del Alcalde comparece pidiendo el rechazo de

la solicitud de remoción, negando la totalidad de los cargos. En el caso

100

Page 101: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

específico de la compra de bienes a empresas del Alcalde , además de negar el

cargo, agrega que, para ejercer la acción de remoción del Alcalde es menester

que el Concejo Municipal aprueba el Informe emitido por la Contraloría,

trámite previo habilitante que no se ha dado en la especie.

En los considerando el Tribunal establece que la expresión "notable

abandono de sus deberes" empleada por el artículo 53 letra c) de la Ley N

18.695, por no estar definida por el legislador, constituye lo que la doctrina

denomina un concepto jurídico indeterminado o elástico cuya precisión

corresponde, en términos generales, a la jurisprudencia, y cuya aplicación en

concreto en una causa no puede estar desvinculada de los hechos que la

configuran.

Lo peculiar de los conceptos jurídicos y determinado radica en que "la

medida concreta para la aplicación de los mismos en un caso particular no nos

lo resuelve o determina con exactitud la propia ley que los ha creado y de cuya

aplicación se trata" y que, "su calificación en una circunstancia concreta no

puede ser más que una: o se da o no se da el concepto". "Por ello el proceso

de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se

cumple, no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad o libertad,

sino un proceso de juicio o estimación, que ha de atenerse necesariamente, por

una parte a las circunstancias reales que han de calificarse, por otra, al sentido

jurídico preciso que la ley le ha asignado ..." (Eduardo García de Enterría, "La

Lucha contra las Inmunidades del Poder", Editorial Civitas, págs. 34 a 37).

101

Page 102: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El Tribunal nos recuerda que la incipiente elaboración jurisprudencial

del concepto "notable abandono de deberes" en el ámbito municipal, dada la

reciente data de la Ley N 18.695, ha ido señalando algunos elementos que lo

configurarían, tales como el perjuicio al Municipio o a terceros; el

apartamiento del Alcalde de las obligaciones esenciales; la paralización de la

actividad municipal; la preocupación pública.

Ello no obstante, preciso es reconocer que los fallos que contienen la

doctrina enunciada, obviamente, no han tenido otro propósito ni otra

pretensión que la de emitir un juicio o estimación respecto de las causas

específicas en que han sido pronunciados.

El TRICEL, luego de analizar los conceptos involucrados en el "notable

abandono de deberes", y dando por bien acreditados los cargos en contra del

Alcalde, consideró que en el caso de autos aparece de manifiesto que éste

incurrió en abandono de la observancia estricta del principio de probidad que

es inherente a la calidad de funcionario público. En consecuencia, dió lugar al

requerimiento, removiendo del cargo de Alcalde de la Comuna de Cabrero a

Don Hasan Sabag Castillo.

El Tribunal en los fundamentos del falló señaló que la jurisprudencia y

la doctrina coinciden en general en que "notable abandono de deberes" implica

necesariamente la ocurrencia reiterada de actos que den lugar a una conducta

grave y permanentemente reprochable, al extremo de impedir o dificultar de

manera ostensible el normal funcionamiento del municipio, dando lugar al

102

Page 103: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

incumplimiento de sus labores esenciales. Al respecto, nos recuerda que el

TRICEL reiteradamente ha declarado que "Un Alcalde incurre en un

notable abandono de sus deberes cuando se aparta de las obligaciones

esenciales que le imponen la Constitución y las leyes de la República,

especialmente la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, de

un modo tal que con su actuar u omisión imputables paralicen la

constante actividad municipal tendiente a dar satisfacción a las

necesidades básicas de la comunidad local, causando con ello una notoria

preocupación pública y un grave perjuicio al desarrollo comunal".

(Sentencia de 28 de septiembre de 1994, Rol 8-94).

La Sentencia fue pronunciada en contra de la opinión de uno de los

miembros del Tribunal, quien considerando bien acreditados los cargos, no los

consideró constitutivos de un notable abandono de deberes, calificación que

amerita la sanción de destitución.

La Sentencia fue confirmada contra la opinión del Ministro Sr. Dávila,

quien teniendo en consideración los fundamentos del voto disidente en la

definitiva apelada, estimó no existir méritos suficientes para la remoción del

referido Alcalde.

El fallo recién analizado fue dictado con fecha 24 de Abril de 1996, en

los autos Rol N° 2-96.

103

Page 104: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Este fallo fue acordado con la opinión en contra del Ministro Sr. Dávila

quien teniendo en consideración los fundamentos del voto disidente contenido

en la definitiva apelada; atendida la data en que ocurren los hechos –18 de

Enero y 25 de Mayo de 1993- y la declaración del Sr. Bascoli de que da

testimonio el documento de fs. 281, lo llevan a concluir en su entender que no

cabe hoy resolver que el funcionario que ha actuado como alcalde de Cabrero

señor Hasan Sabag Castillo durante tres años y algo más pueda ser imputado

de falta de probidad a lo que piensa que al no haberse acreditado perjuicio a

los intereses Municipales con tal proceder, no puede concluirse que carezca de

probidad funcionaria si los demás cargos investigados fueron rechazados por

el Tribunal sin que reclamara de ello quien interpuesto querella en autos lo que

conduce al disidente a revocar la sentencia apelada y a decidir que no es

posible disponer la remoción del referido alcalde.

CUARTO FALLO

Remoción de la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Pedro Aguirre

Cerda Doña Margarita Pizarro Uyevich, por notable abandono de deberes.

Art. 53 letra c) Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Comparecen los señores Michel, Millanao, Muñoz y Saavedra, todos

Concejales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, quienes interponen

requerimiento con el objeto que se declare que la Alcaldesa de la Comuna de

Pedro Aguirre Cerda ha incurrido en notable abandono de sus deberes, en

104

Page 105: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

razón de la comisión de reiteradas faltas graves a la función y probidad

administrativa y, por ende, se ordene la remoción de su cargo.

Funda el requerimiento en lo siguiente:

a) Adjudicación irregular de propuesta pública para la recolección de

residuos domiciliarios, según consta en informe del Contralor General de la

República, vulnerando el Art. 58 letra i) de la Ley N 18.695 al no requerir el

acuerdo del Concejo Municipal, no sujetarse a las bases ni al principio de

igualdad entre los oferentes, adjudicar la licitación antes de que emitiera su

informe la comisión evaluadora de la propuesta, y favorecer en definitiva a

una empresa de la cual su yerno era el representante legal hasta hace poco

tiempo.

b) Negarse a materializar el acuerdo del Concejo Comunal en cuanto a la

concesión de una calle a la comunidad Feria Lo Valledor.

c) Vulnerar constantemente las normas sobre ejecución presupuestaria al

contraer obligaciones por montos superiores a los que permitían los referidos

itemes, viéndose obligado el Concejo a suplementarlos para no paralizar

funciones vitales en el Municipio.

d) Irregularidades en pago de honorarios a personas naturales por servicios

prestados en Proyectos de dudosa o ninguna justificación y en la contratación

de personal a honorarios.

105

Page 106: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Contestando, la Alcaldesa expresó que los hechos y fundamentos del

requerimiento eran falsos, pues el "notable abandono de deberes" a que se

refería el requerimiento se traducía en una causa o fundamento principal, la

adjudicación del servicio de aseo de la comuna - acto irregular corregido

según el propio informe de la Contraloría -, y a una serie de causales

accesorias para aparentar que los deberes que ella habría abandonado eran

muchos. A continuación contestó uno a uno los cargos imputados.

De acuerdo a los méritos de las pruebas el TRICEL resolvió que sólo

resultaban probados algunos aspectos que no eran los más relevantes, por lo

que no era posible dar por establecida la imputación principal que se efectuaba

a la Alcaldesa requerida. Como en casos anteriores ya vistos, el Tribunal pasó

a analizar los conceptos involucrados en el "notable abandono de sus deberes"

según el art. 20 del Código Civil, concluyendo que las infracciones, omisiones

y actuaciones imputadas a la recurrida, establecidas en autos, no reunían el

requisito de ser de gran entidad, por tanto carecían de la importancia y

trascendencia como para considerarlas constitutivas de perjuicio al Municipio

o a un tercero, como tampoco preocupación pública. En consecuencia, declaró

no ha lugar al requerimiento. La sentencia fue confirmada.

El fallo recién analizado se dictó con fecha 30 de Enero de 1995, en los

autos rol N° 14-94 y pronunciada por los Ministros del Excmo. Tribunal

Calificador de Elecciones señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila Díaz

106

Page 107: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

y Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por el Secretario Relator don Gonzalo

Terrazas González.

QUINTO FALLO

Cesación en el cargo de Alcalde del titular de la I. Municipalidad de

Puerto Saavedra por las causales contempladas en el Art. 53 letras b) y c) de

la Ley N 18.695, Orgánica de Municipalidades.

Los señores Concejales Van Dettmar, Zambrano, Zambrano Cabezas y

Ziem solicitan la remoción del Alcalde de Puerto Saavedra don Héctor Ulloa

Palma, invocando como causales la inhabilidad o incompatibilidad

sobreviniente y el notable abandono de deberes.

Exponen que en la Municipalidad desempeñan funciones una hermana y

un yerno del Alcalde, situación que constituiría incompatibilidad por vínculo

de parentesco de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 18. 883,

Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (se refiere a cargos

directivos). Agregan que el Alcalde ha vulnerado diversas disposiciones de la

Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, incurriendo así en notable

abandono de sus deberes.

107

Page 108: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El Alcalde contesta la demanda de autos solicitando el rechazo de ésta

en todas sus partes toda vez que no se produce en la especie la

incompatibilidad por vínculo de parentesco. Agrega que las actuaciones del

Alcalde a que hacen referencia los recurrentes no constituyen notable

abandono de deberes toda vez que este concepto se refiere al acatamiento de la

legalidad en un sentido adjetivo o formal, no pudiendo en consecuencia

extenderse a un control de mérito de la actuación del Alcalde.

El TRICEL desestimó la reclamación respecto a la incompatibilidad

sobreviniente porque la solución que la ley señala para el caso de producirse

relación jerárquica directa entre el Alcalde y parientes es el traslado del

funcionario, cosa que dispuso en el caso de su hermana y que no era menester

en el de su yerno. En cuanto a los demás cargos, no les consideró los méritos

necesarios para servir de fundamento para configurar el notable abandono de

sus deberes, que permitiría removerlo de su cargo.

En consecuencia, declaró que no ha lugar al requerimiento. Se confirma

la sentencia apelada.

El fallo recién analizado se dictó con fecha 28 de Junio de 1994, en los

autos Rol N° 5-94, y pronunciada por los Sres. Ministros del Excmo. Tribunal

Calificador de Elecciones don Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila Díaz,

don Leonel Beraud Poblete y don Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por el

Sr. Secretario Relator don Gonzalo Terrazas González.

108

Page 109: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

SEXTO FALLO

Incapacidad temporal del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Rengo,

Dn. Rienzi Valencia González. art. 54, Ley Orgánica Constitucional N

18.695 de Municipalidades.

Los Concejales Sres. Zapata, San Martín, Bacigalupo y Gatica solicitan

se declare la incapacidad temporal del Alcalde para el ejercicio de su cargo.

Lo fundan en que se encuentra sometido a proceso por el presunto delito de

aborto, delito que merece pena aflictiva de acuerdo a los Arts. 342 y 345 del

Código Penal, dada la condición de Médico Cirujano del Sr. Alcalde, y que

por tanto, según el art. 16 N 2 de la Constitución Política de la República, su

derecho a sufragio se encuentra suspendido.

En los considerandos el Tribunal dijo que el Alcalde fue efectivamente

sometido a proceso como autor del delito de aborto consentido, y que el

Código Penal, en su art. 342, contempla diversas modalidades del aborto

causado por terceros, sancionando en su N 3 "...con la pena de presidio menor

en su grado medio, si la mujer consintiere", figura denominada aborto

consentido, y a la que se alude en los documentos reseñados. En

109

Page 110: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

consecuencia, la pena aplicable a la figura delictiva por la que aparece

procesado el recurrido, conforme a la escala general del art. 21 el Código

Penal, es de simple delito, y por imponerse en su grado medio, "no se reputa

aflictiva" según los dispone el Art.37 del citado texto. Por consiguiente se

concluye que el Alcalde no se encuentra actualmente procesado por un delito

que merezca pena aflictiva y que tampoco concurre la incapacidad temporal

por la misma razón.

Por otra parte el Tribunal declara que en la causa no consta, no obstante

el carácter de médico del recurrido, que el Sr. Valencia se encuentre procesado

por la figura delictiva denominada "aborto profesional abusivo" y ante tal

situación procesal-penal se debe resolver objetivamente considerando el

mérito de lo actualmente establecido en autos, que lo supone sólo autor del

delito de aborto consentido.

Por tanto, el TRICEL, basándose en las consideraciones expuestas y

disposiciones legales citadas, y Arts. 85 de la Constitución Política, 1, 10 N

4, 17 y siguientes de la Ley N 18.593, sobre los Tribunales Electorales

Regionales, 97 y 107 de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, y Auto Acordado de este Tribunal Electoral Regional de 12

de Junio de 1992, rechazó la presentación de los Concejales en relación con la

incapacidad temporal del Alcalde.

El excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones dijo que constando

fehacientemente la calidad de médico del Sr. Alcalde, el Juez Ordinario de

110

Page 111: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

primera instancia deberá considerar en su debida oportunidad legal la sanción

contemplada en el art. 345 del Código Penal (aborto profesional abusivo), y

que en razón de ello y apreciando en conciencia los medios probatorios

rendidos debe concluir que el Sr. Alcalde se encuentra sometido a proceso por

un delito que merece pena aflictiva, y que por tanto, dicha situación procesal

trae consiguientemente aparejada la incapacidad temporal. En consecuencia,

revocó en todas sus partes la sentencia apelada.

El fallo recién analizado se dicto con fecha 11 de Octubre de 1994, en

los autos Rol N° 9-94, y pronunciada por los Ministros de Excmo. Tribunal

Calificador de Elecciones Señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila

Díaz, Lionel Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autoriza el Secretario

Relator don Gonzalo Terrazas González. Se dejó constancia que el Ministro

Señor Chellew no firmó la sentencia no obstante haber concurrido con su voto

favorable al Acuerdo de ella, por encontrarse haciendo uso de permiso por

motivos particulares.

SÉPTIMO FALLO

Remoción del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Coihueco, por

notable abandono de sus deberes. Art. 53 letra c), Ley N 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

111

Page 112: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Los Concejales Sres. Martínez, Quintana y Cofré, solicitan la

declaración de cese de sus funciones de Alcalde del Sr. Ramón Saldías Aedo,

por haber incurrido en la causal de notable abandono de sus deberes. Esta se

configuraría por irregularidades e infracciones tales como celebrar contratos a

honorarios con duplicación de encargos y contratos a honorarios sin respaldo

de pagos; contrariar el compromiso existente con la SUBDERE en cuanto a la

congelación de la planta administrativa; destinar funcionarios a labores ajenas

a las especificadas en sus contratos; intervenir en una materia en que tiene

interés una pariente consanguínea e incurrir en irregularidades en la dictación

de decretos y en incoherencias o falsedades en declaración de un sumario

administrativo.

El Tribunal consideró que el análisis del proceso lleva a concluir que los

actos y omisiones que los requirentes imputan al Alcalde tienen diferentes

relevancia, considerando que una conducta reiterada por parte del Alcalde en

orden a contratar servicios con distintas personas, jurídicas o naturales,

algunas de ellas funcionarios de la misma Municipalidad, para realizar un

mismo trabajo, configura un descuido inexcusable en el ejercicio de la función

pública que ha ocasionado un evidente perjuicio para los intereses

patrimoniales de la Municipalidad, para el interés general de la Comuna y para

el prestigio mismo de la Corporación, valores éstos cuya cautela corresponde

naturalmente al Alcalde.

112

Page 113: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Citando al profesor Alejandro Silva Bascuñán dice que el "notable

abandono de deberes" es una expresión cuyo sentido natural y obvio es el de

grande y excesivo descuido de los deberes y obligaciones, situación que se

genera "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran,

por actos y omisiones... el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud

cuando se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la

función pública ejercida" (Tratado de Derecho Constitucional, edición 1963).

En concepto del Tribunal, tales circunstancias se han dado en estos

autos respecto de los cargos señalados. En consecuencia, que haciéndose lugar

al requerimiento, se remueve al Alcalde por haber incurrido en notable

abandono de sus deberes. La sentencia apelada es confirmada.

El fallo recién analizado fue dictado con fecha 11 de Octubre de 1994,

en la causa Rol N° 10-94, y pronunciada por los Ministros de Excmo. Tribunal

Calificador de Elecciones Señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila

Díaz, Lionel Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autoriza el Secretario

Relator don Gonzalo Terrazas González. Se dejó constancia que el Ministro

Señor Chellew no firmó la sentencia no obstante haber concurrido con su voto

favorable al Acuerdo de ella, por encontrarse haciendo uso de permiso por

motivos particulares.

OCTAVO FALLO

113

Page 114: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Requerimiento de remoción por notable abandono de sus deberes

deducido en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de las Guaitecas.

Art. 53 letra c) Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Los Sres. Concejales Miranda, Márquez, Barría y Alvarado solicitan la

declaración de remoción del Alcalde don Nelson Quintero Hijerra, causal que

se configuraría en la especie por diversos hechos irregulares investigados y

comprobados por la Contraloría Regional de Aysén, todos imputables al

Alcalde Quintero.

El TRICEL consideró que el análisis de todas las observaciones y

cargos que constan en los Informes de Contraloría, lleva a concluir que los

cargos por ampliación de cometidos funcionarios, gastos rechazados,

retenciones pagadas fuera de plazo, notas de crédito no rebajadas, rendiciones

de viáticos, movilización en taxi, falta de documentación de respaldo, venta

ilegal de una embarcación municipal sin consentimiento del Consejo y sin

ingresar el precio a la Tesorería Municipal, facilitar en calidad de préstamo un

bien municipal sin el debido resguardo, no pagar oportunamente el I.V.A.,

disponer una contratación ilegal y la inexistencia de conciliaciones bancarias;

configuran causal suficiente para la remoción del Alcalde por grande y

excesivo descuido en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En

consecuencia, se hace lugar al reclamo interpuesto y se remueve del cargo al

Alcalde. Se confirma la sentencia apelada.

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Page 115: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

El fallo recién analizado se dictó con fecha 11 de Diciembre de 1995, en

los autos Rol N° 6-95, y pronunciada por los Ministros del Tribunal

Calificador de Elecciones señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila

Díaz, Lionel Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por el

Secretario Relator don Gonzalo Terrazas González.

NOVENO FALLO

Remoción del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Codegua don José

Silva Acevedo por notable abandono de sus deberes. Art. 53 letra c) Ley N

18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Los Sres. Concejales Ahumada, Ortega, Ramos, Pérez de Arce y

Salahue, interponen requerimiento en contra del Alcalde don José Silva

Acevedo, a fin de que se declare su remoción por impedimento grave o

notable abandono de sus deberes. Lo fundan en los siguientes hechos:

Amparo de una radio ilegal en dependencias municipales; omisión a la

normativa aplicable a la contratación de obras públicas (Art. 6º, Ley 18.695);

infracción a la normativa tributaria y financiera; falta de control en el

otorgamiento y entrega de ayuda social; imputaciones presupuestarias no

ajustadas al presupuesto municipal (Art. 58 letra b) de Ley 18.695, Decreto

Ley N 1.263-75 y Ley N 19.182); falta de reglamento interno; dependencia

115

Page 116: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

jerárquica ilegal; contratos por arriendo sin cotizaciones, y gastos

improcedentes.

En los considerandos, el Tribunal, a la luz de las definiciones del

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, llega a la conclusión

que "notable abandono" consistiría en una omisión excesiva y digna de notar,

un reparo y desamparo grave en el cumplimiento de obligaciones y deberes

esenciales, que en la especie, ocurriría cuando la autoridad de que se trata

infringe en la forma expuesta, los deberes que la Constitución Política y la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades le imponen respetar

íntegramente.

De acuerdo a las pruebas, consideró que los cargos de omisión aplicable

a la contratación de obras públicas, contratos de arriendos sin cotizaciones y

gastos improcedentes e ilegales, eran suficientes para concluir que el Alcalde

recurrido no había ejercido debidamente sus obligaciones constitucionales y

legales. En consecuencia, dio a lugar al requerimiento y dispuso su remoción.

Sentencia confirmada.

El fallo recién analizado se dictó con fecha 26 de Diciembre de 1994, en

los autos Rol N° 16-94 y pronunciada por los Ministros del Tribunal

Calificador de Elecciones señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila

Díaz, Lionel Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por el

Secretario Relator don Gonzalo Terrazas González.

116

Page 117: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

DÉCIMO FALLO

Remoción del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Colchane por

notable abandono de sus deberes. Art. 53 letra c) Ley N 18.695 Orgánica

Constitucional de Municipalidades.

Los Sres. Concejales Callasaya y García solicitan la remoción del

Alcalde Sr. Eustaquio Challapa Gómez por notable abandono de sus deberes.

Los fundamentos de la acusación son:

Grave violación a los acuerdos del Concejo Municipal al excederse en

el presupuesto municipal aprobado para viáticos; mala representación

municipal en reunión de los Alcaldes de las comunas rurales de la provincia

con el Intendente Regional y Gobernador Provincial, y no permitírsele al

Concejo examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos para

introducir las modificaciones correctivas pertinentes.

El Alcalde negó todos los cargos y procedió a dar respuesta a cada uno

de los puntos de la acusación.

El Tribunal consideró que las imputaciones efectuadas por los actores al

Alcalde de la Comuna de Colchane poseen distintos méritos. No obstante

consideró que las alegaciones de la parte reclamada referentes a que las

actuaciones tardías del Alcalde en cumplir con sus funciones no causaron

daño a la Administración, ya que por la vía de la ratificación se sanearon

117

Page 118: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

nulidades de actos administrativos, dichas defensas no pueden ser acogidas,

toda vez que si no hubo lesión al patrimonio fiscal ello no es mérito alguno

que pueda desvirtuar las graves omisiones y retardos ya relatados; y la mera

ausencia de lesión patrimonial no es causal eximente o minorante de

responsabilidad, sino que es el mínimo exigido a quien maneja finanzas

públicas. Tampoco son razones eximentes o atenuantes de responsabilidad las

condiciones climáticas, geográficas y de aislamiento de la Comuna que no

permitirían una mejor calidad de funcionarios municipales, argumento que se

sostiene en el escrito de contestación.

Tampoco que en la especie se ha planteado la nulidad de los actos

administrativos del Alcalde cuestionado, razón por la cual sus posteriores

actuaciones de ratificación de hechos ya consumados al margen de los

presupuestos, tal sólo denotan negligencia funcionaria y reticencia a cumplir

acuerdos del Concejo Municipal.

El TRICEL dice que como la ley no ha tipificado o definido qué es lo

que debe entenderse por "notable abandono de sus deberes" corresponde a los

tribunales, en su defecto, determinar en cada caso que se someta a su

conocimiento si determinados hechos, u omisiones, hacen incurrir a un

funcionario en tal situación, teniendo presente que la legislación concede a

cada funcionario una esfera de atribuciones o funciones que éste debe cumplir

obligadamente, y el abandono notable de ejercer sus funciones debe ser acorde

al rango del funcionario y que su omisión o mala actuación ocurra en forma

118

Page 119: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

sostenida en el tiempo, que sea grave, y que vaya más allá de una mera

lenidad o desidia.

El Tribunal consideró que de acuerdo al mérito de las pruebas el

Alcalde de Colchane, en forma contumaz no cumplía con una de las

obligaciones más delicadas de sus funciones, cual es el manejo exacto y

oportuno de las finanzas municipales y su también oportuna información a los

organismos contralores, como asimismo, que no acató acuerdos del Concejo

Municipal sobre estas materias y que no ordenó instruir sumario por hechos

múltiples, graves y evidentes que detectó e informó la Contraloría Regional.

En consecuencia concluyó que los hechos señalados constituían

elementos más que suficientes para establecer que el Alcalde abandonó

notablemente sus funciones, tanto por aquellas funciones realizadas

tardíamente, como por aquellas que no ejerció; acogiendo la demanda y

disponiendo su cese en el cargo.

El Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones consideró que conforme a

una interpretación literal, se puede desprender que la expresión "notable

abandono" significa retirarse apartarse de algo o no hacer algo con exceso, por

lo cual se hace indispensable rectificar un asunto en su línea. Notable

abandono es una omisión excesiva y digna de notar, un reparo o atención

grave en el cumplimiento de los deberes esenciales.

119

Page 120: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Dijo que si bien se desprende del proceso que efectivamente existieron

determinadas faltas que implican un cierto descuido o un actuar negligente por

parte del Alcalde Sr. Challapa, no es menos cierto que también existe una

amplia labor desarrollada por dicha autoridad municipal en beneficio de su

comunidad. A juicio de este Tribunal Superior y conforme a una

interpretación finalista, un Alcalde incurre en "notable abandono de sus

deberes", cuando se aparta de las obligaciones esenciales que le imponen la

Constitución y las leyes de la República, especialmente la Ley Orgánica

Constitucional sobre Municipalidades, de un modo tal que con su actuar u

omisión imputable paralice la constante actividad municipal tendiente a dar

satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, causando con

ello una notoria preocupación pública y un grave perjuicio al desarrollo de la

comuna.

En este caso el Tribunal Calificador estimó que de acuerdo a los medios

probatorios rendidos y demás antecedentes y alegaciones hechos valer por las

partes, las faltas o infracciones cometidas por el Alcalde no eran de un grado o

entidad tal que permitieran calificarlas como "notable abandono de sus

deberes", por lo que su gestión no lograba configurar la causal de remoción

contemplada en el Art. 53 letra c) de la Ley N 18.695 Orgánica

Constitucional de Municipalidades. En consecuencia revocó en todas sus

partes la sentencia apelada.

El fallo recién analizado se dictó con fecha 28 de Septiembre de 1994,

en los autos Rol N° 8-94 y pronunciada por los Ministros del Tribunal

120

Page 121: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Calificador de Elecciones señores Enrique Zurita Camps, Roberto Dávila

Díaz, Lionel Beraud Poblete y Cecil Chellew Cáceres. Autorizada por el

Secretario Relator don Gonzalo Terrazas González. Se dejó constancia que el

Ministro Sr. Beraud no firma la sentencia no obstante haber concurrido con su

voto favorable al Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio en el

extranjero en representación de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

COMENTARIOS DEL FALLO:

Cabe destacar que el fallo de primera instancia es de indudable valor,

por cuanto sienta jurisprudencia respecto a la figura de "notable abandono de

deberes". La sentencia de agosto de 1994 sentó un precedente sobre los

méritos necesarios que deben concurrir para configurarse causal de remoción

de la autoridad comunal. No cabe duda que en la legislación hoy existente

deberá perfeccionarse la búsqueda de la mayor claridad posible para la

administración de justicia en este punto.

121

Page 122: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

CONCLUSIONES FINALES

De la investigación realizada, se han obtenido algunas conclusiones que

es conveniente puntualizar.

En primer término, se debe destacar la importancia que resulta para el

país, el hecha que la Constitución Política de 1980, haya destacado un

Capítulo Especial a la "Justicia Electoral", en el cual se establece toda una

normativa para regular los diversos procesos electorales que se verifiquen en

él. La regulación de esta materia quedó entregada principalmente a un

Tribunal Especial (el Tribunal Calificador de Elecciones) que ya existía en la

Constitución de 1925; hoy con una integración adecuada que permite una gran

excelencia de juridicidad y autonomía a sus fallos y, con las atribuciones

necesarias, lo que permite concluir que se trata de un tribunal verdaderamente

independiente como quedó demostrado en el presente trabajo al citar varios

fallos tanto del propio TRICEL, como tambien de la Corte Suprema, en ese

sentido, no tieniendo vínculo de sujeción a ninguna autoridad sea política o

administrativa, ni a la Corte Suprema, ya que es la propia Constitución

Política de 1980, la que excluye al Tribunal Calificador de Elecciones, de la

Superintendencia correctiva, disciplinaria y económica del supremo tribunal

de justicia..

122

Page 123: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Como se trató de explicar en el presente trabajo el término "Justicia

Electoral" no es del todo claro, razón por la cual, se trabajó en definir este

concepto, concluyéndose que el Constituyente buscó que la justicia en las

elecciones no se restringiera a tribunales que velan por su cumplimiento, sino

que ésta estuviera referida a la igualdad y proporcionalidad que debe existir en

el proceso electoral, comprendiéndose a las personas que deben elegir a sus

representantes, a los que pueden ser elegidos y al tribunal encargado de

determinar si el proceso electoral se realizó de acuerdo al ordenamiento

jurídico vigente.

Punto principal de este trabajo fue el dar a conocer los principales fallos

dictados por el TRICEL en materia electoral, y muy particularmente en lo

relacionado al “notable abandono de deberes de los alcaldes como causal de

destitución de los mismos”, además de citar en ese mismo sentido varios

Dictámenes de la Contraloría General de la república. Asi pues, el TRICEL al

ser el órgano que proclama a los concejales electos, como asimismo a quienes

han alcanzado la mayor votación indivudual dentro de las respectivas

comunas, es quien debe disponer la destitución del Alcalde en el evento que se

demuestre, previa tramitación del juicio de destitución ante el respectivo

Tribunal Regional Electoral, que ha incurrido en un notable avandono de

deberes, para ello se apolla en la investigación y posterior Dictamen de la

Cotraloría General de la República.

Asi pues, de este manera se hace efectiva la responsabilidad

administrativa de los Alcaldes, ya que de no existir este procedimiento, el

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Page 124: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad que otra autoridad, sea

administrativa, sea judicial pueda pronunciarse a este respecto y lo más

importante pueda sancionar dichas faltas.

Analizamos tambien el procedimiento de destitución, las exigencias en

la presentación de reclamaciones, medios de prueba que deben acompañarse a

las solicitudes y las formalidades de sus fallos.

Un punto importante y que tratamos de desarrollar latamente y de la

forma más clarificadora posible, fue el tema de la segunda instancia,

concluyendo en definitiva; y basándonos en las normas generales del Derecho

Procesal, como asimismo en los principios generales consagrados en tratados

internacionales y en forma particular a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y basándonos principalmente en lo dispuesto en el Art. 5°

inc. 2° de la Constitución Política del Estado, el que señala: “El ejercicio de la

soberania reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que

emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar

y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por

los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren

vigentes”, no pudemos sino concluir que para que exista un legal y justo

procedimiento, y se garanticen plenamente los derechos de los inculpados,

debe existir una segunda instancia, a pesar de que exista contradicciones de

normas juridicas, en este sentido. Asi vemos que en esta materia la segunda

instancia la realiza el Tribunal Calificador de Elecciones, sin ulterior recurso.

124

Page 125: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Se consideraron al efecto de este estudio, sólo fallos referidos al notable

abandono de los alcaldes y además de los fallos citados cuando desarrollamos

el punto relacionado con la independencia del TRICEL, los que fueron

debidamente seleccionados por la Secretaría de dicho Tribunal, a nuestro

requerimiento; por lo que agradecemos la atenta y oportuna colaboración del

Tribunal.

125

Page 126: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

BIBLIOGRAFÍA

1. Amunátegui, Gabriel, Manual de Derecho Constitucional, Editorial Jurídica

de Chile, Santiago 1950.

2. Bernaschina, Mario, Constitución Política y Leyes Complementarias,

Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago 1958.

3. Bernaschina Gonzlález, Mario, Manual de Derecho Constitucional, Tomo I,

Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1958.

4. Beranschina González, Mario, Derecho Municipal Chileno, Tomo I,

Editorial Jurídica de Chile, 1952.

5. Bulnes Aldunate, Luz, Constitución de la República de Chile

Concordancias, anotaciones y fuentes, Editorial Jurídica de Chile, Santiago

1981. Primera Edición.

6. Campos Harriet, Fernando, Historia Constitucional de Chile, las

instituciones políticas y sociales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago

1969. Cuarta Edición.

7. Cea Egaña, José Luis, Tratado de la Constitución de 1980, Editorial Jurídica

de Chile, Santiago 1988. Primera Edición.

8. Estévez Gazmuri, Carlos, Elementos del Derecho Constitucional, Editorial

Jurídica de Chile, Santiago 1949. Primera Edición.

9. Fernández A., Milton, Memoria de Prueba, Tribunal Calificador de

Elecciones, historia, atribuciones y fallos, Escuela de Derecho, Universidad

de Chile, Santiago 1962.

10. Franetovic, Jorge, Memoria de Prueba, La Ley de Elecciones ante la 126

Page 127: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

Jurisprudencia del Tribunal Calificador de Elecciones, Escuela de Derecho

Universidad de Chile, Santiago 1945.

11. González, Ceferino, Historia de la Filosofía, Imprenta Policarpo López,

México, 1972.

12. Hübner Gallo, Jorge Iván, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1966.

13. Pfeffer Urquiaga, Emilio, Manual de Derecho Constitucional, Tomo II,

Editorial Conosor Ltda., 1987.-

14. Platón, La República, Editorial Aguilar, Madrid, 1978. Tercera Edición.

15. Nohlen, Dieter, Los Sistemas Electorales, Editorial Centro de estudios

Costitucionales, Madrid, 1981.

16. Recasens, Luis, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrúa,

México, 1970. Priemra Edición.

17. Reyes, Haroldo y Bruna Guillermo, Memoria de Prueba, Del Tribunal

Calificador, Escuela de Derecho, Universidad de Chile, Santiago 1971.

18. Silva Bascuñan, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional,

Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1963, 3 volúmenes.

19. Solís Montiel, Héctor, Memoria de Prueba, De la Justicia Electoral,

Escuela de Derecho, Universidad de Chile, Santiago 1983.

20. Soto Kloss, Eduardo, Ordenamiento Constitucional Costitución Política

de la República, Actas Constitucionales, Antecedentes y Normas

Complementarias, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago

1980.

21. Verdugo Marinkovic, Mario, Leyes Políticas, Editorial Jurídica Cono

Sur, Santiago 1988.

127

Page 128: Notable Abandono de Deberes de Alcaldes

22. Zúñiga San Martín, Ana María, Sistema Electoral Público, votaciones y

escrutinios, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1987, 2

volúmenes.

23. Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución,

imprenta Gendarmería de Chile, Santiago.

24. Constitución Política de la República de Chile, Editorial Jurídica de

Chile, 4ª edición, Santiago, 1992.

25. Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Madrid,

1989.

26. http//www.anaya.es

27. Diccionario de la Real Academia Española, 1992.-

28. Expedientes y fallos del Tribunal Calificador de Elecciones, Santiago,

1993 a 1997.

128