Nota Dominguez JP
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Señor PresidenteDe la Cámara de Diputados de la NaciónIng. Julián DomínguezPRESENTE
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MESA DE ENTRADAS
. O 8 MAY 20í~
Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en
iniciativas formuladas esta semana por varios diputados de la Cámara para que la~, .
Comisión de Juicio Político produzca medidas de prueba sobre las condiciones de salud~del Dr. Carlos Santiago Fayt, magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En particular, en el expediente n° 9639-D-2014 el Diputado
Carlos Raimurtdf "solicita' a la comisión de juicio político realice una investigación a•
efectos de determinar si están dadas las condiciones para formalizar el juicio político al
Dr. Carlos Fayt" y la Diputada María del Carmen Bianchi realizó una solicitud en similar\
sentido en la reunión del 05/05/2015 de la referida Comisión
, -..:,:Teniendo en cuenta que la Presidenta de la Comisión de/-
Juicio Político, Dip. Anabel Fernández Sagasti, no se ha pronunciado públicamente
acerca de la viabilidad reglamentaria de producir las mencionadas pruebas, y siendo
aquellas peticiones manifiestamente improcedentes, vengo a hacerle saber mis
consideraciones en mi carácter de Vicepresidente r de la Comisión a fin de lo que Ud.
estime corresponder sobre una cuestión de semejante gravedad institucional.
1) Hasta el día de la fecha no existe ninguna actuación en
trámite -al menos de la que yo haya tomado conocimiento- donde se impulse el
procedimiento juicio político respecto del Dr. Carlos Fayt, lo cual determina la falta de
competencia para que la Comisión de Juicio Político adopte una providencia o
resolución de prueba relacionada con el mencionado magistrado.
En este sentido, el artículo 90 del Reglamento de la Cámara
de Diputados es claro al establecer que "Compete a la Comisión de Juicio Político
investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los
funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución". Vale decir que la},
formación de causa constituye un requisito ineludible para adoptar cualquier decisión.
Aún más: la comisión ni siquiera puede ser convocada sin
tener previsto el debate de un expediente en el temario. Por lo demás, conforme con
el artículo 7 del Reglamento de la Comisión, "la comisión carece de iniciativa para
promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de
la Constitución Nacional."
En suma: al no tener la Comisión de Juicio Político;-
competencia para promover un procedimlento por sí rnlsmaz v al no poder producirse\.
ninguna medida probatoria que no ~esté en el marco de una actuación concreta,
carecen de sentido las peticiones de algunos diputados para que se realicen pruebas
vinculadas con e estado de salud del Dr. Fayt.
2) En la hipótesis de que existiera un expediente en el que se
promueva el juicio político al Dr. Fayt, la actuación de la Comisión de Juicio Político seI
·ehcuentra limitada por el reglamento de la Cámara y por su propio reglamento
interno.
Aquí cabe precisar que el artículo 8.5 del Reglamento de la
Comisión dispone que una vez formado el expediente, debe entregarse a los diputados
integrantes de la Comisión una copia del escrito de promoción, y a requerimiento de
aquellos, una copia de la documentación agregada para su estudio.
Una vez cumplido lo anterior, el artículo 9 del Reglamento
dispone que el Presidente de la Comisión puede realizar un informe preliminar acerca
de si se verifican las condiciones subjetivas y objetivas mínimas para decidir la apertura
del sumario de investigación. En todos los casos, dicho informe debe ser considerado
por el pleno de la Comisión, tal como ocurriera en el Orden del Día 433/2014, por el
cual la Presidenta de la Comisión aconsejó el rechazo de los pedidos de promoción de
juicio político contra el Vicepresidente de la Nación Lic. Amado Boudou, dictaminando
. la Comisión en consecuencia, con dictámenes de minoría.
Cabe aclarar que el dictamen favorable en esa instancia del
procedimiento tan sólo implica la apertura de la investigación o sumario, tal como~
prevé el artículo 12 del Reglamento, y sin que ello signifique una propuesta de
acusación.
Nótese que aquí nuevamente el artículo 12 del Reglamento
refiere a la existencia de un expediente, y agrega que deben existir indicios ciertos o
semiplena prueba que justifiquen la apertura de un sumario, elementos que no se
suplen con meros rumores o versiones periodísticas. Cabe recordar que en el caso
anteriormente referido (00 433/2014) existía un auto de procesamiento en el que se
relataban las conductas- del vicepresidente y que eran serrilplena prueba de su mal
desempeño, y aún así, la mayoría de la Comisión resolvió no abrir la instancia
informativa.
.Corno conclusión, sin expediente y sin apertura formal del
sumario tampóco pueden existir medidas de prueba como las que se sugieren.
3) Por último, el Reglamento es claro también respecto de,
-lás medidas de prueba que se pueden producir, entre las que no menciona la "pericia
médica", y si bien el ar,Y.:12, inciso final, establece que son procedentes en general las,IC /'
medidas idónea para la investigación, cabe decir que una prueba de ese tipo presenta
posibles conflictos vinculados con los derechos a la intimidad, a la dignidad personal y
al debido proceso que ameritarían, llegado el caso, un exhaustivo debate en la
Comisión para analizar su validez constitucional y su razonabilidad.
De lo expuesto surge inequívocamente que las propuestas
formuladas para que la Comisión de Juicio Político ordene una pericia sobre el estado
de salud del Dr. Carlos Fayt resultan improcedentes en el caso de no existir una
actuación en su contra -como es hov-, e inadmisibles si no existiera la apertura formal
de un sumario y una deliberación seria acerca de la constitucionalidad de dicha
prueba.
Por último cabe agregar que cualquier incumplimiento de las
. disposiciones reglamentarias mencionadas llevaría a la nulidad absoluta e insanable de
lo actuado, con grave perjuicio a las instituciones republicanas y amplia legitimación
para que cualquier ciudadano, por su simple condición de tal, realice una impugnación
judicial (vid CSJN, "Colegio de Abogados de Tucumán el Honorable Convención
Constituyente de Tucumán y otro", sentencia del 14/04/2015).
Sin otro particular ya la espera de que se hagan observar los
reglamentos aplicables, saludo al Sr. Presidente con atenta y distinguida
consideración.
,\.
Laura AlonsoDiputada Nacional