Normatividad Educativa

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  • Programa Permanente de Simplificacin Administrativa en Educacin Bsica 1

    NORMATIVIDAD EDUCATIVA El presente compendio de Normatividad Educativa, representa la respuesta a las peticiones que realizaron los Directores y Docentes de Educacin Bsica, que participaron en los Talleres de actualizacin de las Carpetas Bsicas de Informacin Administrativa, en el mes de marzo de 2004. Ahora, el magisterio tabasqueo cuenta con parte de la legislacin educativa vigente, para su consulta y aplicacin, por lo que se les recomienda conservar esta Edicin. Asimismo, se les invita a proponer a travs de la Cdula de Participacin; incluida en la Carpeta, las necesidades de Normatividad Educativa que se requieren para la operacin de los planteles y que se publicaran en las prximas ediciones. El contenido de este breve compendio comprende: Pg.

    Artculo 3 Constitucional................................................... ............................... 3 Artculo 31 Constitucional................................................. ............................... 5 Ley de Educacin del Estado de Tabasco........................................................ 6 Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la

    Secretara de Educacin Pblica...................................................................... 59

    Reglamento de Escalafn de los Trabajadores al Servicio de la Secretara de Educacin Pblica.............................................................................................

    83

    Acuerdo de Telesecundarias............................................................................. 118 Acuerdo 96. Relativo a la Organizacin y Funcionamiento de las Escuelas

    Primarias............................................................................................................ 138

    Acuerdo 97. Secundarias Tcnicas................................................................... 153 Acuerdo 98. Organizacin y Funcionamiento de las E scuelas de Educacin

    Secundaria........................................................................................................ 175

    Acuerdo 200. Normas de Evaluacin del Aprendizaje en Educacin Primaria, Secundaria y Normal.........................................................................................

    197

    Acuerdo Nacional para la Modernizacin de la Educacin Bsica................... 201 Programa Nacional de Carrera Magisterial....................................................... 219 Compromisos Social por la Calidad de la Educacin........................................ 234 Decreto por el que se crea el Instituto Nacional de Evaluacin de la

    Educacin..........................................................................................................

    252

  • Programa Permanente de Simplificacin Administrativa en Educacin Bsica 2

    Lineamientos Mnimos para la Operacin de las Tiendas de Consumo Escolar...............................................................................................................

    265

    Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia......................................... 294 Acuerdo 280...................................................................................................... 308 Recomendaciones Generales de la Comisin Nacional de Derechos

    Humanos........................................................................................................... 315

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    ARTCULO 3 CONSTITUCIONAL

    Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado-Federacin, Estados y Municipios impartir educacin preescolar, primaria y secundaria. La educacin primaria y la secundaria son obligatorias. La educacin que imparta el Estado tender a desarrollar armnicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. I Garantizada por el artculo 24 la libertad de creencias, dicha educacin ser

    laica y, por lo tanto, se mantendr por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

    II El criterio que orientar a esa educacin se basar en los resultados del

    progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Adems:

    a) Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como

    una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

    b) Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos atender a la

    comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

    c) Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que

    aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos;

    III Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo prrafo y en la

    fraccin II, el Ejecutivo Federal determinar los planes y programas de estudio de la educacin primaria, secundaria y normal para toda la Repblica. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerar la opinin de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin, en los trminos que la ley seale;

    IV Toda la educacin que el Estado imparta ser gratuita;

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    V Adems de impartir la educacin preescolar, primaria y secundaria, sealadas en el primer prrafo, el Estado promover y atender todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educacin superior- necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y difusin de nuestra cultura;

    VI Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y

    modalidades. En los trminos que establezca la ley, el Estado otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educacin primaria, secundaria y normal, los particulares debern;

    a) Impartir la educacin con apego a los mismos fines y criterios que

    establecen el segundo prrafo y la fraccin II, as como cumplir los planes y programas a que se refiere la fraccin III, y

    b) Obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del poder

    pblico, en los trminos que establezca la ley; VII Las universidades y las dems instituciones de educacin superior a las

    que la ley otorgue autonoma, tendrn la facultad y la responsabilidad de gobernarse a s mismas; realizarn sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artculo, respetando la libertad de ctedra e investigacin y de libre examen y discusin de las ideas; determinarn sus planes y programas; fijarn los trminos de ingreso, promocin y permanencia de su personal acadmico; y administrarn su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal acadmico como del administrativo, se normarn por el apartado A del artculo 123 de esta Constitucin, en los trminos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caractersticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonoma, la libertad de ctedra e investigacin y los fines de las instituciones a que esta fraccin se refiere, y

    VIII El Congreso de la Unin, con el fin de unificar y coordinar la educacin en

    toda la Repblica, expedir las leyes necesarias, destinadas a distribuir la funcin social educativa entre la Federacin, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones econmicas correspondientes a ese servicio pblico y a sealar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

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    ARTCULO 31 CONSTITUCIONAL

    Son obligacin de los mexicanos: I Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas, para obtener la educacin primaria y secundaria, y reciban la militar en los trminos que establece la ley.

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    LEY DE EDUCACIN DEL ESTADO DE TABASCO

    DECRETO No. 210

    LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 51, FRACCIN I, DE LA CONSTITUCIN POLTICA LOCAL, A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente: LA QUINCUAGSIMA QUINTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTCULO 36, FRACCIONES I Y VI, DE LA CONSTITUCIN POLTICA LOCAL, Y:

    CONSIDERANDO Primero.- Que la educacin constituye el instrumento fundamental que

    impulsa y asegura los procesos hacia metas de desarrollo social en vistas a una mejor convivencia humana, convirtindose as en el medio que permite utilizar ptimamente los recursos y capacidades para contribuir a producir efectivamente en todos y cada uno de los habitantes de Tabasco mejores condiciones de vida.

    Segundo.- Que uno de los programas sustantivos del Plan Estatal de

    Desarrollo 1995-2000 es el de Educacin para el Cambio, que promueve desde el mbito educativo, otros elementos de beneficio social indispensables para el desarrollo de la sociedad, como la salud, la vivienda, los servicios pblicos, los espacios para la cultura, el arte y la recreacin e implica una amplia participacin social en el proceso de enseanza aprendizaje.

    Tercero.- Que la transformacin a la que aspiramos los tabasqueos solo

    ser posible, si se sustenta en procesos educativos generados desde contextos sociales que respondan a una clara visin del futuro, que conduzcan a reforzar los valores de identidad, justicia, democracia y soberana y que manifiesten el espritu del artculo 3. Constitucional, en el respeto a la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la conviccin de inters general de la sociedad, sustentando los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional.

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    Cuarto.- En los trminos del Convenio celebrado entre los Ejecutivos Federal y Estatal, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernizacin de la Educacin Bsica, de fecha 18 de mayo de 1992, se efecto la transferencia de los recursos financieros, establecimientos educativos, bienes muebles e inmuebles con los que la Secretara de Educacin Pblica, vena prestando los servicios de Educacin del Estado de Tabasco, comprometindose el Gobierno de Tabasco a crear la legislacin estatal de educacin en la que se incluyan, los principios normativos de organizacin y funcionamiento que corresponden al nuevo federalismo educativo.

    Quinto.- Que el federalismo constituye un proceso para reconocer los

    espacios de autonoma poltica y respetar las competencias de los niveles de gobierno, de manera que se orienten las acciones de desarrollo en beneficio de la sociedad.

    Sexto.- Que las normas a los artculos 3 y 31, fraccin I, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de marzo de 1993, establecen las bases jurdicas del nuevo federalismo educativo y definen el actual perfil estructural de la educacin mexicana.

    Sptimo.- Que la publicacin de la Ley General de Educacin, el 13 de julio

    de 1993, que reglamenta el artculo 3 Constitucional, estableci la nueva distribucin de las atribuciones entre la Federacin, los Estados y los Municipios, implicando para el Gobierno del Estado de Tabasco, una nueva dimensin jurdica y administrativa, en el ejercicio de la funcin educativa.

    Octavo.- Que para ejercer esta funcin educativa en el Estado, se hace

    necesario contar con el marco normativo que defina el proyecto educativo de Tabasco, a travs de la creacin de la Ley Estatal de Educacin, en la cual se proyecte el sentimiento democrtico, equitativo y de justicia social de la misma y regule el funcionamiento educativo, fortalezca el federalismo y reorganice el sistema, cumpliendo con el ms alto compromiso de satisfacer las expectativas sociales de la entidad, bajo el esquema de la corresponsabilidad y el compromiso mutuo de gobierno y sociedad.

    Noveno.- Que el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto

    en el artculo 36, fracciones I y VI de la Constitucin Poltica del Estado de Tabasco, est facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar Leyes y Decreto para la mejor administracin del Estado, planeando su desarrollo econmico y social, as como para legislar en materia educativa, por lo que en consecuencia:

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    Se aprueba la Ley de Educacin del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

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    LEY DE EDUCACIN DEL ESTADO DE TABASCO

    Ttulo Primero DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

    Captulo I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico e inters social y tiene como objeto regular dentro del Estado de Tabasco, la educacin que se imparta a travs del Estado, de los Municipios, de los organismos descentralizados, as como por los particulares con autorizacin o con reconocimiento oficial de estudios.

    Artculo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entender a la educacin

    como un proceso permanente de transformacin encaminado a la realizacin armnica de la persona y de la sociedad en aquella convivencia humana que asegura el continuo mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo.

    La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

    Artculo 3. La aplicacin y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley

    compete a las autoridades educativas estatales y municipales, en los trminos que la propia Ley establezca.

    Artculo 4. Todo individuo tiene derecho a recibir educacin y por tanto, todos

    los habitantes de la entidad tienen las mismas oportunidades de acceso, permanencia y promocin en el sistema educativo estatal, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

    Artculo 5. El Estado est obligado a impartir los servicios educativos para que

    toda la poblacin de la entidad pueda cursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se ofrecern en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley.

    Artculo 6. Todos los habitantes de la entidad deben cursar la educacin

    primaria y la secundaria como mnimo.

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    Es obligacin de los padres o tutores radicados en Tabasco, hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educacin primaria y la secundaria.

    Artculo 7. La educacin que imparta el Estado, los municipios y los

    organismos descentralizados ser laica y, por lo tanto, ajena a cualquier doctrina religiosa.

    Artculo 8. La educacin que imparta el Estado, ser gratuita. Las donaciones

    destinadas a la educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo. En el caso de los padres de familia, no podr condicionarse al mencionado donativo la inscripcin o el acceso de sus hijos o pupilos al servicio educativo.

    Artculo 9. La educacin que imparta el Estado, los municipios, los organismos

    descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendr, adems de los fines establecidos en el prrafo segundo del artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

    I. Transformarse y transformar su entorno, para romper inercias

    e innovar procesos, recuperar la tradicin y darle una nueva dimensin de porvenir;

    II. Promover el desarrollo integral de los educandos para que

    ejerzan con plenitud sus capacidades humanas;

    III. Favorecer el desarrollo de habilidades mentales, el juicio crtico y el pensamiento reflexivo, que permita al individuo el anlisis objetivos de la realidad;

    IV. Promover la vigencia de los valores para acrecentar el acervo

    cultural nacional y del propio Estado, expresado en tradiciones, hbitos, costumbres, el conocimiento y el respeto a las instituciones nacionales y a los smbolos patrios, as como la conciencia de nacionalidad y soberana;

    V. Alcanzar mediante la enseanza del espaol, un idioma

    comn para todos los mexicanos, sin menoscabo de la revaloracin de las lenguas indgenas que se hablan en el Estado;

    VI. Fomentar el conocimiento de la geografa e historia nacional y

    del Estado, en todos sus aspectos;

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    VII. Propiciar la prctica de la democracia como forma de gobierno, y la convivencia armnica que permita a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

    VIII. Ampliar espacios de convivencia humana a travs de una

    educacin que manifieste el respeto a la dignidad de la persona y a la integridad de la familia;

    IX. Promover en los educandos el ejercicio de los valores que

    propicien la justicia, la observancia de las leyes y la igualdad de los individuos, as como inculcar el reconocimiento y respeto de los derechos humanos;

    X. Reforzar los valores de identidad, justicia, democracia y

    soberana;

    XI. Fomentar la investigacin e innovacin cientfica y tecnolgica de tal manera, que responda a las necesidades del desarrollo nacional, estatal, municipal y comunitario;

    XII. Impulsar la creacin artstica y promover la adquisicin, el

    enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural del Estado del Pas;

    XIII. Fomentar en los educandos el estudio de la educcin fsica y

    la prctica del deporte;

    XIV. Orientar a la poblacin sobre la preservacin de la salud, los beneficios de la integridad y planeacin familiar y la paternidad responsable, fincadas en el respeto a la dignidad humana y a la libertad individual;

    XV. Concientizar y comprometer a la sociedad en acciones para

    la proteccin, aprovechamiento racional de los recursos naturales y el mejoramiento del medio ambiente, a fin de preservar el equilibrio ecolgico de la entidad;

    XVI. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo el

    ahorro y el bienestar general;

    XVII. Formar al educando para incorporarse a la vida econmica y social del Estado y del Pas, y en su oportunidad desarrollar una actividad productiva que permita asimismo al trabajador, estudiar; y

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    XVIII. Promover una educacin de amplia cobertura y calidad educativa a favor de personas con discapacidad, que permita su integracin social y evite la segregacin.

    Artculo 10. El criterio que orientar a la educacin que proporcione el Estado,

    los municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, incluyendo la educacin primaria, la secundaria normal y dems para la formacin de docentes de educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, se basar en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios, adems:

    I. Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente

    como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

    II. Ser nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos

    atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

    III. Contribuir a la mejor convivencia humana tanto por los

    elementos que aporte a fin de robustecer en el educando el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, as como el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos.

    Artculo 11. El Estado, adems de impartir la educacin preescolar, la primaria,

    la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, normar, promover y atender directamente, mediante los organismos descentralizados, todos los niveles, tipos y modalidades de la educacin, necesarios para el desarrollo de la entidad.

    Artculo 12. La educacin que ofrezcan el Estado, los Municipios, los

    organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico.

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    Artculo 13. La educacin que se ofrezca en el Estado en todos sus tipos y

    modalidades, deber garantizar la proteccin y cuidados adecuados de los educandos para el cabal desarrollo de sus capacidades individuales; la disciplina escolar no deber atentar, en ningn caso, contra la integridad fsica, mental o moral de los educandos.

    Captulo II DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA

    EDUCATIVA Artculo 14. para los efectos de la presente Ley, se entender por autoridades

    educativas en el Estado de Tabasco:

    I. Al Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara de Educacin; y

    II. Los ayuntamientos o concejos de cada municipio.

    Cuando se haga mencin en esta Ley a la autoridad educativa estatal se entender que se refiere a la citada en la fraccin I de este artculo y cuando se mencione a la autoridad educativa federal se hace referencia a la Secretara de Educacin Pblica.

    Artculo 15. Es obligacin del Estado de Tabasco respetar las atribuciones de la

    autoridad educativa federal, as como cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del artculo 12 de la Ley General de Educacin.

    Artculo 16. La autoridad educativa estatal tiene los siguientes deberes y

    atribuciones:

    I. Definir la poltica educativa en el Estado, a travs del Programa Educativo de Tabasco que desarrollar los lineamientos educativos del Plan Estatal de Desarrollo, guardando la debida congruencia con las acciones previstas en el Programa Educativo Federal y el Plan Nacional de Desarrollo;

    II. Cumplir y vigilar la observancia de los principios establecidos

    en el artculo 3. Constitucional, la Ley General de Educacin y de sus disposiciones reglamentarias y la presente Ley, as como los planes y programas de estudios aplicables al sistema educativo estatal en los niveles y modalidades que lo conforman;

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    III. Prestar y fomentar servicios de educacin bsica, incluyendo la inicial, la indgena, la especial, para adultos, as como la normal y dems para la formacin de docentes;

    IV. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos

    regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la Educacin Primaria, la Secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes;

    V. Ajustar, en su caso, el calendario escolar APRA cada ciclo

    lectivo de la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, con respecto al calendario fijado por la Secretara de Educacin Pblica;

    VI. Ofrecer y fomentar permanentemente los servicios de

    formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los docentes de educacin bsica y normal, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine;

    VII. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educacin

    primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida;

    VIII. Expedir constancias, certificados, certificaciones de estudios,

    diplomas, ttulos y grados acadmicos de los estudios realizados en las instituciones educativas del sistema estatal de educacin, sin menoscabo de la facultad legal que stas tienen para la expedicin directa de esos documentos;

    IX. Llevar el registro y control de egresados de instituciones

    educativas del nivel medio superior y superior, pblicas y particulares incorporadas al Sistema Estatal de Educacin y organizar el servicio social en el Estado;

    X. Otorgar, negar o revocar las autorizaciones que soliciten los

    particulares para impartir educacin primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica;

    XI. Planear, programar, presupuestar, organizar, dirigir, operar,

    controlar y evaluar el servicio educativo a corto, mediano y largo plazo, segn las necesidades de la entidad, las posibilidades del erario pblico y el programa educativo del Gobierno del Estado;

  • 15

    XII. Estudiar y ejecutar los convenios de coordinacin o

    concertacin que en materia educativa, investigacin, deporte, difusin, cultural, recreacin y formacin para el trabajo, suscriba el Ejecutivo del Estado con la Federacin, Entidades Federativas, Municipios y organismos descentralizados y sectores social y privado, en los trminos de la legislacin aplicables;

    XIII. Distribuir, en forma oportuna y eficiente, los libros de texto

    gratuitos y material didctico que proporcione la Secretara de Educacin Pblica y el propio Gobierno del Estado;

    XIV. Vigilar que la educacin primaria, la secundaria y la normal

    que proporcionen los particulares, sea conforme a los planes y programas autorizados. En cuanto a la educacin inicial y preescolar, vigilar que cumplan con los requisitos tcnico-pedaggicos que fije la autoridad educativa federal;

    XV. Disponer el uso temporal de los planteles educativos oficiales

    para albergue de la poblacin, cuando por razn de siniestro naturales u otro tipo de contingencias sean requeridos; y

    XVI. Las dems que establezca la Ley General de Educacin, esta

    Ley y otros ordenamientos legales. Artculo 17. Adicionalmente a lo establecido en el artculo anterior, corresponde

    a la autoridad educativa estatal, de manera concurrente con la autoridad educativa federal los siguientes deberes y atribuciones:

    I. promover y atender servicios educativos, distintos a los de

    educacin primaria, secundaria, normal y dems para la informacin de docentes de acuerdo con las necesidades regionales y estatales;

    II. Determinar y formular planes y programas de estudio distintos

    a los aplicables a la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes;

    III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educacin

    media superior y superior, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;

    IV. Otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial a

    estudios distintos de los de educacin primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica que proporcionen los particulares;

  • 16

    V. Editar todo tipo de libros y material didctico de apoyo a la

    educacin, a excepcin de los libros de texto gratuito proporcionados por la Federacin;

    VI. Ofrecer servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas

    pblicas, a fin de apoyar al sistema educativo estatal y nacional a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica y humanista;

    VII. Promover permanentemente la investigacin pedaggica que

    sirva como base a la innovacin educativa;

    VIII. Impulsar el desarrollo de la enseanza tecnolgica y de la investigacin cientfica y tecnolgica;

    IX. Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y

    fsico-deportivas en todas sus manifestaciones;

    X. La autoridad educativa con la colaboracin de las dems dependencias del Estado que por sus funciones coinciden con tales objetivos, promover el establecimiento de instituciones que proporcionen formacin para el trabajo en forma temporal o permanente;

    XI. La autoridad educativa deber vincularse con los sectores

    productivos de la entidad con la finalidad de mantener actualizada la informacin de los requerimientos de personal capacitado necesarios para dicho sector;

    XII. Expedir la cdula personal correspondiente para el ejercicio

    profesional;

    XIII. Establecer premios, estmulos y recompensas a favor de aquellos docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesin, as como realizar actividades que demuestren mayor aprecio por la labor del docente;

    XIV. Autorizar la constitucin de los colegios de profesionistas,

    vigilar su ejercicio y coordinar el servicio social que debern prestar sus colegiados y;

    XV. Las dems que con tal carcter establezcan la Ley General de

    Educacin y dems disposiciones aplicables.

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    Artculo 18. El Ejecutivo del Estado podr celebrar convenios con el Ejecutivo Federal para coordinar o unificar las actividades educativas concurrentes que establece el artculo anterior.

    Artculo 19. Las autoridades educativas municipales podrn, en uso de las

    atribuciones legales concedidas y sin perjuicios de la educacin impartida por la autoridad educativa estatal, promover y atender servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, dando prioridad a la atencin del rezago educativo en el nivel bsico.

    Los planteles educativos a travs de los cuales los Municipios promuevan y proporcionen servicios educativos distintos a la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, requerirn, previamente a su operacin, del acuerdo de la autoridad educativa estatal, en el que se determinen los planes y programas de estudios aplicables. En el caso de la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, debern ajustarse a los planes y programas de estudios que determine la autoridad educativa federal. Asimismo, podrn realizar las siguientes actividades:

    I. Editar libros y producir otros materiales didcticos, distintos a los libros de texto gratuitos proporcionados por la Federacin;

    II. Ofrecer servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas pblicas, a fin de

    apoyar al sistema educativo nacional, a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica y humanstica;

    III. Promover permanentemente la investigacin que sirve como base a la

    innovacin educativa;

    IV. Impulsar el desarrollo de la investigacin y enseanza cientfica y tecnolgica;

    V. Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-

    deportivas en todas sus manifestaciones;

    VI. Promover la integracin de un consejo municipal de participacin social en la educacin, en el cual cada presidente municipal o primer concejal en su caso, ser responsable de que se alcance una efectiva participacin que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la educacin; y

    VII. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

  • 18

    Artculo 20. El Gobierno del Estado promover la participacin directa de los ayuntamientos para dar mantenimiento y proveer de equipamiento escolar los planteles educativos pblicos.

    Artculo 21. Las autoridades educativas municipales podrn celebrar convenios

    con el Ejecutivo del Estado, para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir eficientemente las responsabilidades a su cargo.

    Artculo 22. Las autoridades educativas estatal y municipales, se reunirn

    peridicamente con el propsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo estatal y formular recomendaciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones sern presididas por la Secretara de Educacin.

    Captulo III DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

    Artculo 23. Constituyen el sistema educativo estatal:

    I. Los educandos, docentes y el personal de apoyo a la labor educativa;

    II. Las autoridades educativas;

    III. Los planes, programas, mtodos y materiales educativos; IV. Las instituciones educativas del Estado y de los organismos

    descentralizados;

    V. Las instituciones educativas de los municipios creadas conforme a la presente Ley;

    VI. Las instituciones educativas particulares con autorizacin o

    con reconocimiento de validez oficial de estudios;

    VII. Las instituciones de educacin superior a las que la Ley otorga autonoma;

    VIII. El Consejo Educativo del Estado; y

    IX. Los bienes y dems recursos destinados a la prestacin del

    servicio educativo. Artculo 24. El docente es promotor, orientador, coordinar, facilitador y agente

    directo del proceso educativo. Las autoridades educativas

  • 19

    proporcionarn los medios que le permitan realizar una funcin ptima y eficaz contribuyendo a su constante desarrollo profesional.

    El estado otorgar al magisterio un salario profesional, para que los docentes de los planteles pblicos alcancen un nivel de vida decoroso para su familia, puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, as como para que dispongan del tiempo necesario para la preparacin de las clases que impartan y continuar con su mejoramiento profesional. Asimismo se establecern mecanismos que propicien la permanencia de los docentes frente a grupo, para que obtengan mayor preparacin profesional, mejores condiciones de vida y reconocimiento social.

    Artculo 25. Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos y

    modalidades que comprende el sistema educativo estatal, los interesados debern exhibir el ttulo profesional que acredite su preparacin acadmica para tal efecto, as como, en los casos previstos por la legislacin, la cdula profesional correspondiente, satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley y aquellos que sealen las autoridades educativas competentes.

    Las instituciones de educacin especial, debern ser atendidas por personal especializado y multidisciplinario para cumplir eficazmente con los propsitos de esta educacin.

    Artculo 26. El personal docente que aspire a prestar sus servicios en la

    Secretara de Educacin, se someter a los concursos de oposicin que procedan, para acreditar su preparacin acadmica y pedaggica en el ejercicio de las funciones que desempear de conformidad con el reglamento respectivo.

    Artculo 27. La autoridad educativa estatal, revisar permanentemente las

    disposiciones legales, a efecto de simplificar los trmites y procedimientos tendentes a disminuir la carga administrativa de los docentes, con la finalidad de lograr ms horas efectivas de clases, la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera ms eficiente.

    Artculo 28. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del

    apartado a, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa estatal.

  • 20

    Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de las obligaciones previstas en el prrafo anterior, contarn con instalaciones adecuadas y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las Leyes y reglamentos, que no sern inferiores a las que otorga la autoridad educativa estatal en igualdad de circunstancias.

    El estado podr celebrar con los patrones, convenios para el cumplimiento de las obligaciones que sealan el presente artculo.

    Captulo IV DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIN

    Artculo 29. Las autoridades educativas estatal y municipal tomarn las

    medidas procedentes que garanticen al individuo el pleno derecho a la educacin, una mayor equidad educativa e igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promocin en los servicios educativos.

    Asimismo buscarn lograr la equidad en el mbito geogrfico atendiendo todas las regiones del Estado, llevando y mejorando el servicio educativo a mayor nmero de poblaciones. La implementacin de programas compensatorios, en coordinacin con la autoridad educativa federal, se orientar al alcance de la equidad en grupos sociales, campesinos, obreros, migrantes y en general, de la poblacin en condiciones de pobreza. Esas autoridades trabajarn para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, promoviendo el acceso, permanencia y promocin educativa, de conformidad con lo dispuesto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y dems legislacin aplicable.

    Igualmente, actuarn para lograr la equidad ante instituciones educativa pblicas, superando las condiciones de las rurales y elevando su calidad. Con ese fin, instrumentarn programas educativos de apoyo dirigidos de manera preferente a los grupos sociales y regiones con

  • 21

    mayor rezago educativo, que enfrenten condiciones econmicas, culturales y sociales de desventaja o a personas con problemas de discapacidad. En la aplicacin de estos programas tendrn prioridad los educandos de 6 a 15 aos de edad.

    Artculo 30. Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las

    autoridades educativas, en el mbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a las necesidades de la entidad, la demanda social y los recursos disponibles, llevarn a cabo las actividades siguientes:

    I. Atender de manera especial a las instituciones educativas que

    por estar en localidades aisladas, zonas rurales o urbano-marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos y deserciones, mediante la asignacin de recursos, que propicien mejor calidad para enfrentar sus problemas educativos;

    II. Desarrollar programas de apoyo a los docentes que presten

    su servicio en localidades aisladas, zonas rurales o urbano-marginadas a fin de fomentar su arraigo;

    III. Promover la calidad del servicio educativo y la creacin de

    centros de desarrollo infantil, centro de integracin social, albergues escolares e infantiles y dems, que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

    IV. Ofrecer servicios educativos para atender a quienes

    abandonaron el sistema regular, que les faciliten la conclusin de la educacin bsica;

    V. Otorgar apoyo pedaggico a grupos con requerimiento

    educativos especiales;

    VI. Desarrollar programas educativos que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la poblacin, tales como programas de alfabetizacin, educacin bsica para adultos y de educacin comunitaria;

    VII. Desarrollar a travs de los distintos medios de comunicacin,

    programas educativos dirigidos a los padres de familia, que orienten a los mismos sobre el desarrollo y la atencin que deben dar a sus hijos;

    VIII. Promover el apoyo de los particulares al financiamiento y a las

    actividades a que se refiere este captulo;

  • 22

    IX. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes

    contribuyan a la consecucin de los propsitos mencionados en el artculo anterior; y

    X. Realizar actividades que permitan elevar la calidad, aplicar la

    cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propsitos a que se refiere este captulo.

    Las autoridades educativas estatal y municipales se coordinarn con las instituciones afines al propsito educativo, para llevar a cabo programas asistenciales, campaas de salud, ayuda alimenticia y dems medidas que consideren necesarias para disminuir el efecto que las inequidades sociales provocan en la igualdad de acceso y permanencia en los servicios educativos.

    Artculo 31. El Gobierno del Estado podr celebrar convenios con la federacin,

    los municipios, los sectores social y privado, para crear, desarrollar y financiar programas compensatorios, que tiendan a reducir y superar el rezago educativo en algunas localidades del Estado.

    Artculo 32. El Gobierno del Estado podr adicionalmente a lo sealado en el

    artculo anterior, celebrar convenios con los Ayuntamientos para coordinar las actividades a que se refiere este captulo.

    Artculo 33. Las autoridades educativas promovern la participacin social,

    para instrumentar las estrategias pertinentes a fin de apoyar a los educandos pertenecientes a los grupos sociales marginados del Estado, as como a las instituciones educativas de nivel bsico en situaciones de desventaja.

    Artculo 34. En la realizacin de programas que contribuyan al cumplimiento de

    la equidad en la educacin, las autoridades educativas procurarn la utilizacin ptima de los recursos. En atencin a las caractersticas especficas de la entidad, se utilizar el potencial de la educacin comunitaria y a distancia para atender las necesidades educativas de las poblaciones ms pequeas, apartadas y dispersa.

    Captulo V DE LA PLANEACIN, SUPERVISIN

    Y EVALUACIN DEL SISTEMA EDUCATIVO Artculo 35. Corresponde a las autoridades educativa estatal, en el mbito de

    su competencia, la planeacin y evaluacin estatal del desarrollo

  • 23

    educativo, cada rea deber coordinarse con las que realice la autoridad educativa federal.

    La autoridad educativa estatal establecer el sistema de planeacin y evaluacin educativa en el Estado, para el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a cada rea. Todas las instituciones educativas, dependencias y organismos que integran el sistema de educacin del Estado, estn obligadas a proporcionar a la autoridad educativa estatal la informacin que requiera, las facilidades y colaboracin necesarias para que ejerza plenamente sus facultades de planeacin, supervisin y evaluacin.

    Seccin 1 DE LA PLANEACIN

    Artculo 36. La planeacin del desarrollo del sistema estatal de educacin, se

    orientar a proporcionar un servicio educativo suficiente, eficiente, equitativo y de calidad en los tipos, niveles y modalidades que lo integren.

    Artculo 37. La planeacin que realice la autoridad educativa estatal

    considerar la coordinacin de acciones con la Federacin y los Municipios, la concertacin con los sectores social y privado y la induccin de acciones de los particulares, de conformidad a lo previsto en la Ley Estatal de Planeacin y la presente Ley.

    Artculo 38. En relacin con los programas compensatorios y dems funciones

    de competencia concurrente, la autoridad educativa estatal presentar propuesta y prioridades locales, y coordinar sus acciones con la autoridad educativa federal, de tal manera que se tomen en cuenta las necesidades estatales y se sumen esfuerzos de las dos estructuras de gobierno.

    Artculo 39. La creacin de servicios educativos oficiales ser atendida y

    resuelta por la autoridad educativa estatal tomando en cuenta las demandas sociales de conformidad a la factibilidad y viabilidad presupuestal.

    La aprobacin de cada plantel considerar la demanda educativa, la disponibilidad de recursos financieros, el uso ptimo de la infraestructura material y humana de las instituciones educativas, del rea poblacional, as como las disposiciones reglamentarias relativas a los criterios de racionalidad en la creacin de escuelas.

  • 24

    Con el fin de evitar el uso indebido e irracional de los recursos pblicos destinados a la educacin, la autoridad educativa estatal no programar recursos a servicios educativos que no cumplan con los requisitos de la normatividad, correspondiente y dar prioridad a la asignacin de los mismos para atender el rezago en educacin bsica. La autoridad educativa estatal decidir la atencin a la demanda escolar emergente mediante la modalidad educativa que considere pertinente.

    Seccin 2 DE LA SUPERVISIN

    Artculo 40. Corresponde a la autoridad educativa estatal realizar las funciones

    de supervisin del sistema educativo del Estado conforme a la normatividad aplicable, por conducto de su cuerpo de supervisores.

    Artculo 41. Las actividades de supervisin darn preferentemente atencin al

    aspecto tcnico-pedaggico, para garantizar la eficiencia y calidad del servicio educativo del Estado mediante el ptimo desempeo de la funcin docente.

    Seccin 3 DE LA EVALUACIN

    Artculo 42. El Estado asume conceptual y operativamente la evaluacin como

    proceso permanente y elemento esencial que ratifica la finalidad y las metas presente en todos y cada uno de los hechos educativos, a los que imprime direccionalidad, significancia y pertinencia.

    Artculo 43. La autoridad educativa estatal, evaluar en forma sistemtica y

    permanente el sistema educativo del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educacin, la presente Ley y los dems ordenamientos legales aplicables.

    Artculo 44. La autoridad educativa estatal integra un sistema general de

    evaluacin como punto de convergencia de todas las acciones de planeacin que se realicen en el Estado de Tabasco, con el objeto de disponer de la informacin que permita racionalizar el funcionamiento del sistema oportuna y efectivamente y orientar la poltica educativa.

    Artculo 45. La evaluacin estar sustentada en cuatro lneas principales:

  • 25

    I. La evaluacin del desempeo de los participantes del hecho educativo, con respecto al cumplimiento de los compromisos especficos de cada uno;

    II. La evaluacin del proceso que implica el anlisis de las

    contribuciones de alumnos, docentes, padres de familia de los diversos sectores y de la sociedad en general para el desarrollo educativo. Esta evaluacin permitir impulsar innovaciones y mejoras en los elementos que intervienen en el proceso de participacin social;

    III. La evaluacin operativa, cuyo propsito es determinar la

    pertinencia de la estructura y funcionamiento en su conjunto, para cumplir su finalidad educativa; y

    IV. La evaluacin de resultados, orientada a establecer el impacto

    social de los aprendizajes de mtodos, lenguajes y valores.

    La evaluacin se realizar como una prctica anterior a la toma de decisiones para adoptar las medidas procedentes, tendiente a procurar la optimizacin de recursos para su mejoramiento.

    Artculo 46. Las instituciones educativas oficiales, las establecidas por

    organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarn a las autoridades educativas de la entidad, todas las facilidades para la evaluacin a que esta seccin se refiere.

    Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, docentes, directivo y dems participantes en los procesos educativos, otorgar las facilidades para que la autoridad educativa realice exmenes con fines estadsticos y de diagnstico y recabe directamente en escuelas la informacin necesaria.

    Artculo 47. La autoridad educativa dar a conocer a los docentes, alumnos,

    padres de familia y a la sociedad en general los resultados de las evaluaciones que realice, as como la dems informacin global que permita apreciar el desarrollo y los avances de los procesos, as como los servicios educativos en la entidad.

    Artculo 48. La evaluacin de los educandos estar orientada al logro de

    desempeos sociales y en general al logro de propsitos establecidos en los planes y programas aplicables.

  • 26

    Captulo VI DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIN

    Artculo 49. La concurrencia de los recursos federales y estatales asignados a

    la educacin con sujecin a las correspondientes disposiciones de ingreso y gasto pblico, ser intransferible a otros servicios distintos de la educacin por lo que deber aplicarse exclusiva y obligatoriamente a la prestacin de los servicios y dems actividades educativas en la propia entidad.

    La desviacin o transferencia de estos recursos ser causa de responsabilidad de conformidad con las leyes aplicables.

    Artculo 50. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en su caso, debern

    considerar en su presupuesto de egresos las partidas anuales indispensable para el financiamiento de la educacin pblica, tomando en cuenta el carcter prioritario de sta. Para los fines del desarrollo municipal, estatal y nacional, permanentemente procurarn fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en trminos reales para la educacin pblica.

    Artculo 51. El gobierno del estado, de acuerdo al presupuesto general de

    egresos, proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades educativas que asuman, de conformidad a lo dispuesto por el artculo 19 de la presente Ley, satisfaciendo los siguientes requisitos:

    I. Que para la creacin de los servicios se atienda a lo previsto en

    la presente Ley, los reglamentos que de ella emanen y los criterios de micro planeacin determinados por la autoridad educativa estatal; y

    II. Que la creacin y operacin de los servicios educativos que

    asuma el Ayuntamiento, hayan sido previamente concertados con el Gobierno del Estado, mediante convenios de coordinacin, a fin de que pueda prever la planeacin, programacin y presupuestacin de los recursos.

    Artculo 52. Son de inters social las actividades e inversiones de cualquier tipo

    que en materia educativa realice el Estado, los organismos descentralizados, los Municipios y los particulares.

    Artculo 53. El gobierno del Estado promover la participacin de lo sectores

    social y privado en la prestacin y financiamiento de servicios educativos, facilitando la integracin de patronatos, fideicomisos,

  • 27

    fundaciones u otras instituciones de financiamiento para la educacin.

    Ttulo Segundo DEL PROCESO EDUCATIVO

    Artculo 54. El fin primordial del proceso educativo es la formacin integral del

    educando, y para lograr su desarrollo armnico debe asegurarse que ste participe de manera activa, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad individual y social, y su espritu crtico.

    Artculo 55. El proceso educativo comprende la educacin que se da en el

    mbito escolar y en el entorno social, la primera es responsabilidad fundamental del sistema estatal y los medios de comunicacin social, que deben asumir su responsabilidad como agentes educativos.

    Artculo 56. Los procesos educativos gestados desde el mbito escolar, se

    refieren a la interaccin con intencionalidad educativa entre educandos, docentes, directivos y comunidad mediada por planes y programas de estudios, as como por metodologas de enseanza y medios educativos, que ocurre en un contexto institucional que posee normas organizativas.

    Artculo 57. La organizacin en el entorno social es la que se adquiere en los

    espacios sociales diferentes al mbito escolar, e influye en el desarrollo personal y social de los individuos; esta educacin requiere del concurso de la familia, de los medios de comunicacin social, as como de las organizaciones sociales y privadas.

    Captulo II TIPO, NIVELES Y MODALIDADES

    Artculo 58. Los tipos y niveles de los servicios educativos sern:

    I. La educacin de tipo bsico, que abarca los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

    II. La educacin de tipo medio superior, que comprende el nivel de

    bachillerato y los dems niveles equivalentes a ste, as como la educacin profesional que no requiere bachillerato; y

    III. La educacin de tipo superior que abarca la educacin normal

    en todos sus niveles y especialidades, la licenciatura, la

  • 28

    especialidad, la maestra y el doctorado, e igualmente las opciones previas a la conclusin de la licenciatura.

    Tambin se ofrecern lo servicios de educacin inicial, especial, indgena, la educacin para adultos y la formacin para el trabajo.

    Seccin I DE LA EDUCACIN PREESCOLAR

    Artculo 59. La educacin preescolar tiene como finalidad que el infante logre

    desarrollar integral y armnicamente sus capacidades fsica, afectiva, intelectual y social, estableciendo las bases para que logre su identidad personal de acuerdo a su entorno social, con las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los grupos indgenas del Estado, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios.

    La educacin preescolar se ofrecer en jardines de nios e instituciones anlogas, cualquiera que sea su denominacin; a nios de 3 a 5 aos 11 meses de edad.

    Artculo 60. La educacin preescolar no constituye requisito previo para cursar

    la educacin primaria, sin embargo, conscientes de que en esta edad se determina la personalidad del individuo es conveniente cursar este nivel educativo antes de ingresar al nivel siguiente.

    Artculo 61. La educacin preescolar tiene las siguientes caractersticas:

    I. Desarrollar los aspectos cognoscitivos, el desarrollo fsico y social, a travs de la estimulacin del lenguaje y el fomento a las actitudes de higiene e independencia personal;

    II. Propiciar el desarrollo de la capacidad creadora y aptitudes

    artsticas como parte del aprendizaje bsico, a travs de la estimulacin en la sensibilidad y la expresin artstica, las relaciones con la naturaleza, la psicomotricidad, el pensamiento lgico, as como la lengua oral y escrita;

    III. Estimular el aspecto afectivo, sentido de responsabilidad,

    hbitos de cooperacin, amor a su familia e identidad local y nacional, de acuerdo a los intereses propios de su edad; y

    IV. La educacin preescolar, adems de atender las

    particularidades geogrficas y sociales de los educandos,

  • 29

    atender las acciones relacionadas con el modelo pedaggico vigente para el sistema educativo nacional en este nivel.

    Seccin II DE LA EDUCACIN PRIMARIA

    Artculo 62. La educacin es obligatoria y tiene como finalidad promover el

    desarrollo integral y armnico de las facultades del educando, dotndolo de conocimientos y habilidades que fundamenten cualquier aprendizaje posterior que lo integre hacia una mejor convivencia social, crear el aprecio a la dignidad humana, la conciencia de la independencia, soberana, democracia y justicia social, as como el amor a la patria, el respeto a la Constitucin Federal y Local y a los smbolos patrios nacionales.

    Artculo 63. La educacin primaria fortalecer en el educando su identidad

    individual y su integracin plena a la familia, a la escuela y a la comunidad; fomentar en l, hbitos tendientes a la conservacin y mejoramiento de su salud personal, le proporcionar conocimientos bsicos, para la preservacin de su entorno ecolgico y el ejercicio de sus derechos y de sus deberes cvico-sociales; tambin motivar en l una actitud de aprendizaje permanente que lo prepare para el trabajo til, as mismo, a su familia y a su comunidad.

    Artculo 64. La educacin primaria regular estar dirigida a toda la poblacin

    cuyas edades flucten entre los seis y catorce aos. Artculo 65. La educacin primaria, tendr adems de las caractersticas

    sealadas en el artculo 63 las siguientes:

    I. Proporcionar al educando los principios fundamentales de todas y cada una de las asignaturas que conforman los programas de estudio de educacin primaria destacando el estudio de la ecologa, el civismo, la geografa e historia del estado;

    II. Capacitar al educando en los conocimientos y objetivos

    suficientes para asimilar los estudios del nivel inmediato superior;

    III. Iniciar al educando en el estudio lgico y sistemtico,

    despertando su curiosidad cientfica, as como proporcionarle las primeras nociones metodolgicas de trabajo intelectual; y

  • 30

    IV. Proporcionar al educando las bases de la organizacin de la sociedad, del Estado, de la repblica y del hecho de formar parte de una comunidad internacional.

    Seccin III DE LA EDUCACIN SECUNDARIA

    Artculo 66. La educacin secundaria es obligatoria, tendr carcter formativo y

    atender en sus diferentes modalidades a quienes hayan acreditado el nivel primaria.

    Artculo 67. La educacin secundaria tiene como finalidad fortalecer el

    desarrollo integral del educando, continuar y profundizar la formacin cientfica, humanstica, fsica, artstica, tecnolgica y para el trabajo productivo, adquirida en los niveles precedentes y propiciar que continen sus estudios en el nivel inmediato superior, inducir la capacidad de observacin, anlisis y reflexin crtica, as como el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, habilidades, destrezas y valores que eleven la calidad moral de la sociedad.

    Artculo 68. Este servicio educativo podr presentarse a travs de planes y

    programas de secundarias generales, tcnicas y telesecundarias. Artculo 69. La educacin secundaria tender a:

    I. Ampliar los conocimientos adquiridos en la primaria en relacin con el desarrollo integral del educando, fortaleciendo sus aptitudes y hbitos, encaminados a la conservacin y el mejoramiento de su salud fsica, mental y del medio ambiente;

    II. Contribuir a la formacin del educando como futuro ciudadano

    mediante el conocimiento del civismo, a fin de que tenga una participacin afectiva en sus derechos y obligaciones para con su familia y sociedad, ratificando los principios de solidaridad humana;

    III. Reafirmar en el educando los conocimientos sobre espaol,

    matemticas, geografa e historia del Estado, nacional y universal as como los conocimientos tericos y experimentales de las ciencias biolgicas y fsico-qumica;

    IV. Desarrollar la expresin artstica del alumno e impulsar la

    educacin fsica como disciplina bsica para cultivar la salud del educando, fortaleciendo las habilidades que posea, a fin de brindar una educacin integral de calidad y

  • 31

    V. Promover la formacin para el trabajo a travs de talleres y laboratorios.

    Seccin IV DE LA EDUCACIN MEDIA SUPERIOR

    Artculo 70. La educacin de tipo superior tiene como finalidad esencial

    proporcionar a los alumnos una formacin cultural integral, una preparacin adecuada para la vida y un desarrollo completo de su personalidad; propiciar adems en el educando un adecuado desarrollo cognoscitivo que lo involucre en la problemtica social y le permita una participacin crtica en el desarrollo cultural del Estado.

    Artculo 71. Para cursar la educacin media superior, es requisito indispensable

    acreditar la educacin secundaria.

    Este nivel comprende el bachillerato o sus equivalente en las diferentes modalidades autorizadas.

    Artculo 72. Los estudiantes de educacin media superior en la modalidad

    terminal, estn obligados a prestar un servicio social en base al reglamento correspondiente.

    Seccin V DE LA EDUCACIN SUPERIOR

    Artculo 73. La poltica de educacin superior, atender a su carcter

    estratgico en la generacin y aplicacin de conocimientos que incidan en el desarrollo econmico, social y cultural del Estad y de sus comunidades con la formacin de los profesionistas que su desarrollo requiera.

    En un marco de respeto y colaboracin hacia las instituciones pblicas autnomas, buscar adems en todo momento, coadyuvar al mejoramiento institucional, a mantener criterios confiables de evaluacin y de ampliacin de cobertura que les permitan orientar y optimizar la funcin pblica educativa, manteniendo criterios de calidad fomentando la idea de nacin y de patria, as como procurar la formacin humana y un elevado compromiso social de sus estudiantes.

    Artculo 74. La educacin superior es la que se ofrece despus del bachillerato

    o de sus equivalente y tiene como finalidad la formacin de profesionales a nivel de licenciatura, especialidad, maestra y

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    doctorado, con opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura. Comprende adems la educacin normal en todos sus niveles y especialidades.

    Artculo 75. El Gobierno del Estado promover, en coordinacin con las

    autoridades federales y municipales, la creacin y desarrollo de las instituciones pblicas de educacin superior, buscando en todo momento su consolidacin, atendiendo a las prioridades y necesidades nacionales, regionales y estatales, as como a las posibilidades presupustales de la Federacin, del Estado y de los Municipios.

    Para la determinacin de creacin, consolidacin y desarrollo de una institucin de educacin superior, debern realizarse los estudios tcnicos de factibilidad y viabilidad en coordinacin y bajo los lineamientos de micro planeacin que la autoridad educativa estatal establezca, los cuales sern analizados en la Comisin Estatal para la Planeacin de la Educacin Superior en el Estado de Tabasco, en el seno del Subcomit de Educacin del COPLADET, quien determinar su procedencia. Tratndose de instituciones pblicas, el Ejecutivo Estatal propondr al Congreso del Estado la asignacin de los recursos correspondientes.

    Artculo 76. Las funciones de docencia, investigacin y de difusin que realicen

    las instituciones de educacin superior, guardarn relacin armnica entre s, y servirn de fundamento para lograr la identidad nacional y mantener la independencia cientfica, tecnolgica, humanstica y econmica del pas.

    Artculo 77. Todas las instituciones que proporcionen educacin superior,

    vigilarn que los alumnos cumplan con la prestacin del servicio social de conformidad con el artculo 5, prrafo cuarto, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones y tendr una duracin mnima de 6 meses.

    Artculo 78. La educacin normal que se ofrezca, tiene la misin de formar a los

    nuevos docentes de educacin bsica en los niveles escolares y reas especiales que sean prioritarias, para el desarrollo educativo del Estado, y tendr las siguientes finalidades:

    I. Formar docentes mejor capacitados para actuar en un mundo

    de cambios acelerados en todos los rdenes, haciendo de la calidad de la educacin normal una pieza clave para que el futuro docente sea en las aulas y en la comunidad agente promotor del proceso de transformacin social;

  • 33

    II. Reconceptualizar socialmente la profesionalizacin de los docentes, incluyendo los cuadro de formadores de las escuelas normales y ampliando las opciones terminales de sus egresados;

    III. Afianzar la vocacin y responsabilidad del futuro docente, para

    propiciar el mejoramiento cultural de la sociedad y actitudes que respondan a los retos que plantee el desarrollo cualitativo de la modernizacin educativa;

    IV. Formar docentes con desempeos acordes con las

    necesidades locales y nacionales que favorezcan la investigacin educativa y la bsqueda de selecciones conjuntas;

    V. Fomentar en los estudiantes el logro de desempeos que les

    permitan interactuar con conciencia crtica y responsabilidad social en su mbito de accin; y

    VI. Dar prioridad a la accin formativa en trminos de valores y

    habilidades al servicio de los cuales estarn los conocimientos. Artculo 79. En la educacin normal se mantendr el equilibrio entre el egreso

    de profesionistas y las necesidades de ocupacin, tomando en consideracin la evolucin de la matrcula en educacin bsica.

    Artculo 80. Para elevar el nivel acadmico y pedaggico de los docentes en

    servicio, el Ejecutivo del Estado promover el uso de tecnologa educativa de punta en la actualizacin y superacin profesional, creando y consolidando los servicios de postgrado en los niveles de especialidad, maestra y doctorado, aplicando los planes y programas de estudios determinados por la Secretara de Educacin Pblica o de instituciones autnoma de nivel superior.

    Artculo 81. Dentro del marco de la profesionalizacin del magisterio, se

    fortalecer el sistema de becas para los docentes en servicio mediante concursos de oposicin, calificados por una comisin mixta integrada por representantes de su organizacin sindical y por personal de la Secretara de Educacin, para evaluar capacidad y eficiencia, considerando al mismo tiempo sus desempeos sociales.

    Seccin VI DE LA EDUCACIN INICIAL

    Artculo 82. La educacin inicial tiene como finalidad favorecer el desarrollo

    fsico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores desde su

  • 34

    nacimiento hasta la edad preescolar. Incluir la orientacin a padres de familia o tutores para que coadyuven en la educacin de sus hijos o pupilos.

    Artculo 83. La educacin inicial comprende la modalidad escolarizada que se

    ofrezca a partir de los 45 das, en centros de desarrollo infantil, guarderas e instituciones anlogas y la modalidad no escolarizada que se proporciona en comunidades rurales y urbano-marginadas.

    Seccin VII DE LA EDUCACIN ESPECIAL

    Artculo 84. La educacin especial tendr como finalidad brindar atencin

    psicopedaggica a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, as como a aquellos con aptitudes sobresalientes, englobando acciones de orientacin y capacitacin educativa a toda la sociedad para proporcionar educacin temprana y apertura a estos grupos, brindndoles los avances de la ciencia y la tecnologa, proporcionando atencin a los educandos de manera pertinente, adecuada a sus propias condiciones y con equidad social.

    Tratndose de menores de edad con discapacidades, esta educacin propiciar su integracin a los planteles de educacin bsica regular. Para quienes no logren la integracin, se procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, insertando sus propuestas en los consejos de participacin social, mismos que generarn cambios sustanciales con miras a favorecer la educacin y por ende, la calidad de vida de los educandos y de la comunidad en genera. Esta educacin incluye orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los docentes y personal de escuelas de educacin bsica regular que integren a los alumnos con necesidades especiales de educacin, a fin de lograr su participacin activa y comprometida en el proceso educativo de los alumnos.

    Artculo 85. Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las

    autoridades educativas en el mbito de sus respectivas competencias llevarn a cabo las actividades siguientes:

    I. Promover una educacin a favor de la integracin de las

    personas con discapacidad, de amplia cobertura y calidad educativa, que no sea excluyente ni segregadora;

  • 35

    II. Proporcionar una gama de opciones mltiples y graduales de integracin acordes a su condicin de discapacidad, que permitan el acceso incuestionable de los alumnos con discapacidades a la educacin regular;

    III. Desarrollar actitudes de autoestima y competencia para el

    trabajo productivo, todo ello en procesos de educacin permanente que faciliten la integracin social para enriquecer con sus capacidades y experiencias la convivencia humana;

    IV. Promover la orientacin y capacitacin de los docentes de la

    educacin bsica regular, bajo un programa de apoyo tcnico multiprofesional;

    V. Desarrollar estrategias de apoyo profesional tcnico y de

    infraestructura educativa acorde a las condiciones de discapacidad para el logro de objetivos comunes en la educacin bsica; y

    VI. Promover la asistencia a talleres, instituciones o empresas

    para que las personas que por edad no puedan ingresar o continuar en un centro de educacin especial, reciban capacitacin laboral que les permita una vida autnoma y productiva.

    Seccin VIII

    EDUCACIN INDGENA Artculo 86. Esta educacin tiene como finalidad brindar a los grupos tnicos

    del Estado, educacin inicial, preescolar, primaria y secundaria bilinge bicultural, servicios asistenciales, as como los de apoyo al mejoramiento y desarrollo de las comunidades indgenas.

    Artculo 87. La educacin indgena que impartan el Estado, los Municipios y los

    organismos descentralizados tendr las siguientes caractersticas:

    I. Promover el desarrollo de las comunidades indgenas a travs de la revaloracin y afirmacin de la identidad tnica, el uso y estudio sistemtico de la lengua materna del educando, a fin de interrelacionarlo con la cultura nacional y universal;

    II. Impulsar la educacin bsica, la formacin para el trabajo y

    servicios asistenciales, a travs de los albergues escolares y los centros de integracin social;

    III. Orientar y capacitar a los grupos integrantes de las

    comunidades indgenas para el uso de sus recursos y el

  • 36

    mejoramiento de la comunidad, por medio de las brigadas de desarrollo y mejoramiento indgena; e

    IV. Incorporar los contenidos tnicos regionales en los planes y

    programas de estudio para impulsar el desarrollo y respeto de los valores socioculturales de los grupos tnicos.

    Artculo 88. El Gobierno del Estado, podr suscribir convenios de coordinacin

    o concentracin en materia de educacin indgena con las instituciones pblicas o privadas que presten servicios educativos, asistenciales o culturales a la poblacin tnica del Estado.

    Seccin IX DE LA EDUCACIN FSICA

    Artculo 89. La educacin fsica contribuir al desarrollo armnico del educando

    cuidando y manteniendo el equilibrio en los mbitos cognoscitivos, motriz afectivo y social. Ser obligatoria en los niveles de educacin bsica en los dems tipos y niveles de educacin fsica ser promovida en asociacin con el deporte.

    Artculo 90. La autoridad educativa estatal a travs de la coordinacin de

    Educacin fsica de la Secretara de Educacin, ser responsable de la aplicacin de los programas oficiales de educacin fsica en la educcin bsica.

    Artculo 91. La educacin fsica que ofrezca el Estado tendr los siguientes

    propsitos:

    I. Estimular, desarrollar y conservar la condicin fsica del educando a travs de la ejercitacin sistemtica de las capacidades, disciplina del ejercicio fsico, la prctica del predeporte y el deporte;

    II. Propiciar la manifestacin de habilidades motrices a partir de

    la prctica de actividades fsico-deportivas y recreativas que le permita integrarse a interactuar con los dems;

    III. Coadyuvar a la iniciacin deportiva, adquiriendo los

    fundamentos tcnicos y tcticos bsicos;

    IV. Desarrollar actitudes responsables hacia la preservacin de la salud; as como el rechazo a las adicciones y la previsin de las conductas delictivas;

  • 37

    V. Promover la formacin y estimular la adquisicin de hbitos de higiene diaria, alimentacin balanceadas, descanso y conservacin del medio ambiente; y

    VI. Fomentar las actividades sociales que favorezcan el respeto,

    la cooperacin y la confianza en los dems mediante las actividades fsicas grupales que promuevan su integracin al medio y su relacin interpersonal.

    Seccin x DE LA EDUCACIN PARA ADULTOS

    Artculo 92. La educacin para adultos se sustentar en la solidaridad social y

    tendr como finalidad impulsar la creacin de nuevos modelos de atencin que amplen el horizonte y las oportunidades educativas que faciliten a individuos de quince aos o ms, que no hayan cursado o concluido la educacin bsica, su ingreso al aparato productivo social.

    El gobierno del Estado organizar servicios de promocin y asesora permanente de educacin para adultos, y dar las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin bsica. Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

    Artculo 93. La educacin para adultos que impartan el Estado, los Municipios y

    los organismos descentralizados, cumplir con las siguientes caractersticas:

    I. Se ofrecer a la poblacin mayor de 15 aos de edad; II. Sentar las bases para que toda persona pueda alcanzar como

    mnimo el nivel de conocimientos y habilidades equivalentes a la educacin primaria y la secundaria;

    III. Elevar los niveles de los educandos para incorporarlos al

    desarrollo econmico y social del Estado;

    IV. El proceso de aprendizaje se apoyar en los libros, guas y materiales didcticos aprobados por la autoridad educativa competente; y

  • 38

    V. Comprender los servicios de alfabetizacin, primaria, secundaria, fomento a la lectura, la formacin para el trabajo y el fomento a la sana recreacin, los cuales se ofrecern en centros de educacin bsica para adultos, salas de lecturas y misiones culturales, escuelas de oficios, centros de capacitacin y academias.

    Seccin IV DE LA FORMACIN PARA EL TRABAJO

    Artculo 94. La formacin para el trabajo, tiene por objeto proporcionar al

    individuo los conocimientos, habilidades o destrezas que le permitan desarrollar una actividad productiva, mediante alguna ocupacin u oficio calificado, demandada en le mercado.

    Artculo 95. El ejecutivo del Estado podr celebrar convenios con los

    Ayuntamientos, sindicatos y con el sector productivo de la entidad para que ofrezcan cursos o programas especficos de formacin para el trabajo.

    Artculo 96. La educacin a que se refiere la presente Ley, tendr las

    modalidades de escolarizada, no escolarizada o mixta.

    Captulo III DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

    Artculo 97. Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y

    programas de estudio. En los planes de estudio debern establecerse:

    I. Los desempeos de formacin general y, en su caso, la adquisicin de capacidades y de actitudes que correspondan a cada nivel educativo;

    II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u

    otras unidades de aprendizaje que el educando deba acreditar para cumplir los desempeos esperados en cada nivel educativo;

    III. Las secuencias indispensables que deban respetarse entre las

    asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo y otros niveles;

    IV. Los criterios y procedimientos de evaluacin, acreditacin y certificacin

    para verificar que el educando cumpla con los propsitos de cada nivel educativo; y

  • 39

    V. Sugerencia sobre mtodos y actividades para alcanzar dichos

    propsitos. Artculo 98. En la elaboracin y evaluacin de los planes y programas de

    estudio se tomar en cuenta la prospectiva del proceso educativo en el marco del proyecto educativo nacional y estatal, los requerimientos del educando, as como los criterios lgicos, psicolgicos, lingsticos, culturales, sociales y de salud, inherentes o incidentes al proceso educativo.

    Artculo 99. La educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la

    formacin de docentes que se impartan en el Estado de Tabasco, se regular por los planes y programas que formule la autoridad educativa federal, considerando su aplicacin obligatoria.

    Artculo 100. Las autoridades educativo estatal, de conformidad con la Ley

    General de Educacin y considerando la opinin del Consejo Educativo del Estado, propondr las adaptaciones o modificaciones a los planes y programas de estudio establecidos por la autoridad educativa federal, enriquecindolos con aspectos que atiendan las necesidades y caractersticas regionales del Estado de Tabasco, incluyendo contenidos que permitan a los educandos un mejor conocimiento de la geografa, historia, costumbres, tradiciones y dems aspectos propios del Estado y sus Municipios.

    Artculo 101. La autoridad educativa estatal, adems, dentro de sus propuestas

    de ajustes o inclusin a los contenidos en los planes y programas de estudio establecidos en la fraccin I, del artculo 12, de la Ley General de Educacin, promover el rescate de la cultura, as como el fomento a los valores sociales propios del Estado en los niveles y modalidades de la educacin bsica, la normal y dems para la formacin de docentes.

    Artculo 102. Las instituciones educativas de niveles distintos a la educacin

    primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes, creadas de conformidad con la presente Ley, por los Municipios, organismos descentralizados y particulares, debern someter previamente a la determinacin de la autoridad educativa estatal sus planes y programas de estudios para operar con validez.

    Artculo 103. Las instituciones de educacin media superior, superior o de

    enseanza tcnica, normarn sus planes y programas de conformidad a las necesidades de desarrollo econmico y social de la entidad.

  • 40

    Artculo 104. La autoridad educativa estatal publicar en el peridico oficial del

    gobierno del Estado, las modificaciones a los planes y programas de estudio aplicables a la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes, que previamente haya determinado la autoridad educativa federal.

    Captulo IV DEL CALENDARIO ESCOLAR

    Artculo 105. la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la

    formacin de docentes, se sujetar al calendario escolar que determine la autoridad educativa federal.

    Las autoridades educativa estatal, podr ajustar el calendario escolar aprobado por la autoridad educativa federal de acuerdo a los requerimientos propios de la entidad. El calendario deber contener 200 das efectivos de clases para los educandos. La autoridad educativa estatal determinar lo procedente respecto a los niveles educativos distintos a los mencionados en el primer prrafo. Los docentes cubrirn el contenido de los planes y programas de estudio para el ciclo escolar correspondiente en el tiempo marcado por el calendario escolar.

    Si por alguna circunstancia se ampliara el nmero de das laborables, los docentes sern debidamente remunerados.

    Artculo 106. En das efectivos de clase, las horas de labor escolar se dedicarn

    la realizacin de actividades educativas conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

    Artculo 107. Podrn desarrollarse actividades no previstas en los planes y

    programas oficiales de estudio, si no implican incumplimiento de los mismos.

    Artculo 108. La autoridad educativa estatal tomar las medidas procedentes

    para recuperar las horas y das hbiles perdidos, cuando se presenten interrupciones al calendario escolar por causa de fuerza mayor o suspensiones no autorizadas.

  • 41

    Captulo V DE LA EDUCACIN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

    Artculo 110. Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos,

    modalidades y niveles. Por lo que concierne a la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, debern obtener, previamente, en cada caso, la autorizacin expresa de la autoridad educativa estatal. Tratndose de estudios distintos de los antes mencionados, podrn obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

    Artculo 111. La autorizacin y reconocimiento sern especficos para cada plan

    de estudio. Para impartir nuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivo.

    Artculo 112. La autorizacin y el reconocimiento incorporarn a las instituciones

    que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieran, al sistema educativo estatal.

    Artculo 113. La autoridad educativa estatal, otorgar las autorizaciones y los

    reconocimientos de validez oficial de estudios cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos:

    I. Contar con personal que acredite la preparacin acadmica

    exigida para proporcionar el tipo de educacin de que se trate, y en su caso, los dems requisitos que sealen las autoridades competentes;

    II. Contar con instalaciones adecuadas a las condiciones

    higinicas, pedaggicas y de seguridad que la autoridad educativa otorgante determine; y

    III. Sujetarse a los planes y programas de estudio que la autoridad

    otorgante determine.

    Para establecer un nuevo plantel, se requerir, segn el caso, una nueva autorizacin o un nuevo reconocimiento.

    Artculo 114. Los particulares que ofrezcan educacin con autorizacin o con

    reconocimiento de validez oficial de estudios debern:

    I. Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educacin y la presente Ley;

  • 42

    II. Impartir la educacin primaria, la secundaria y la normal, sujetndose a cumplir los planes y programas de estudio vigentes para el sistema educativo nacional;

    III. Ofrecer educacin distintas a la educacin primaria, la

    secundaria y la normal, cumpliendo con los planes y programas de estudio que la autoridad educativa estatal haya determinado o considerado procedentes;

    IV. Reservar un cinco por ciento como mnimo sobre la inscripcin

    del ciclo escolar anterior, para las becas que asigne la autoridad educativa estatal, en base a los lineamientos establecidos;

    V. Facilitar y colaborar en las actividades de informacin,

    evaluacin, inspeccin y vigilancia que la autoridad educativa estatal competente realice u ordene; y

    VI. Cumplir adems con los requisitos que establece el artculo

    anterior de esta Ley. Artculo 115. La autoridad educativa estatal realizar visitas de inspeccin y

    vigilancia a los centros educativos particulares que les haya otorgado autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales se sujetarn al procedimiento establecido en el artculo 58 de la Ley General de Educacin.

    Artculo 116. La autoridad educativa estatal publicar cada ao en el Peridico

    Oficial del Gobierno del Estado, oportunamente, la supresin de las instituciones a las que haya revocado o retirado la autorizacin o reconocimientos oficial de estudios.

    Artculo117. Los particulares que hayan obtenido la autorizacin o

    reconocimiento de validez oficial de estudio, debern mencionar en la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan una leyenda que indique su calidad de incorporados, nmero y fecha del acuerdo de incorporacin, as como la autoridad que la otorga.

    Los particulares que presten servicios educativos sin reconocimiento de validez oficial de estudios, debern mencionarlo as con su respectiva documentacin y publicidad. La omisin de este requisito traer aparejada la orden de clausura del establecimiento de que se trate por parte de la autoridad educativa estatal.

    En el caso de la educacin inicial y preescolar, debern, adems, contar con el personal que acredite la preparacin adecuada para proporcionar educacin, contar con instalaciones que satisfagan las

  • 43

    condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; adoptar las medidas a que se refiere el artculo 13, as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.

    Artculo 118. Los particulares que impartan la educacin primaria, la secundaria,

    la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, sin autorizacin previa otorgada por la autoridad educativa estatal, sern objeto de la clausura inmediata de servicio, independientemente de la responsabilidad que les resulte frente a terceros y, en su caso, la oficial en que incurran los funcionarios y empleados pblicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

    Artculo 119. La autoridad educativa estatal, previo procedimiento administrativo,

    podr revocar o retirar, en su caso, las autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, otorgados a particulares para proporcionar educacin.

    Captulo VI DE LA VALIDEZ Y CERTIFICACIN OFICIAL DE ESTUDIOS

    Artculo 120. Ser facultad de la autoridad educativa estatal:

    I. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios en los niveles de la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, en base a la normatividad que para tal efecto emita la autoridad educativa federal; y

    II. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de acuerdo a la

    normatividad respectiva, en los niveles distintos a los de la educacin primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin de docentes de educacin bsica, respecto a los planes y programas de estudio proporcionados en el Estado.

    Artculo 121. La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados

    escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la normatividad respectiva.

    Artculo 122. Los estudios realizados dentro del sistema educativo estatal,

    tendrn validez en toda la Repblica por formar parte del sistema educativo nacional, de conformidad con la establecida por el artculo 60 de la Ley General de Educacin.

  • 44

    Artculo 123. Las instituciones que forman parte del sistema educativo estatal, expedirn constancias, certificados, diplomas, ttulos o grados acadmicos a favor de las personas que hayan concluido sus estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los correspondientes planes y programas de estudio.

    Ttulo tercero DE LA PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN

    Captulo I

    DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIN SOCIAL EN LA EDUCACIN Artculo 124. La educacin que impartan el Estado, los Municipios, los

    organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudio, se basar en los principios de libertad y responsabilidad, promoviendo la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones pblicas y privadas. Esta participacin se realizar a travs de consejos de participacin social estatal, municipales y escolares.

    Artculo 125. Las autoridades educativas estatal y municipal, promovern la

    participacin de la sociedad en los procesos educativos que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin que ofrezcan las instituciones pblicas, as como ampliar la cobertura de los servicios educativos, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal y la presente Ley.

    Artculo 126. El ejecutivo del Estado contar con un consejo de participacin

    social en la educacin, como rgano auxiliar de consulta, orientacin apoyo en materia educativa del Gobierno del Estado y de la autoridad educativa estatal, al que se le denominar Consejo Educativo de Tabasco, que ser responsable de integrar y coordinar a nivel estatal todos los agentes y organismos educativos en acciones de participacin social, que tenga por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin y con ello mejorar las condiciones de vida de todos y cada uno de los tabasqueos.

    Artculo 127. El consejo Educativo de Tabasco estar integrado por:

    I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de educa