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DESARROLLO NORMATIVO DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO Volumen 4 1ª EDICIÓN, 2001 CNE Comisión Nacional de Energía

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DESARROLLONORMATIVO DE LALEY DEL SECTOR

ELÉCTRICO

Volumen 4

1ª EDICIÓN, 2001

CNE

C o m i s i ó n

N a c i o n a l

de Energía

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DESARROLLONORMATIVO DE LALEY DEL SECTORELÉCTRICO

Volumen 4

1a Edición, 2001

CNEMarqués del Duero, 428001 MadridTel.: 91 432 96 00

(Ref.: NE 001/01) www.cne.es

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4

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Los editores desean resaltar que, como ha sidotambién el caso en los tres volúmenes anteriores,la presente recopilación no pretende ser un «desarro-llo normativo» estricto, en sentido técnico-jurídico, dela Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, ya que, si bientodos los Reales Decretos y Órdenes incluidos eneste volumen guardan una relación directa con lacitada Ley, no se ha incluido la legislación eléctricaemitida por las Comunidades Autónomas, que sípodría ser desarrollo reglamentario de la Ley Eléc-trica.

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Índice

REAL DECRETO 277/2000, DE 25 DE FEBRERO,POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTODE SEPARACIÓN JURÍDICA DE LAS ACTIVIDADESDESTINADAS AL SUMINISTRO DE ENERGÍAELÉCTRICA. 7

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2000POR LA QUE SE MODIFICAN LAS CANTIDADESQUE FIGURAN EN EL ARTÍCULO 3.c) DEL REALDECRETO 1464/1999, DE 17 DE SEPTIEMBRE,SOBRE ACTIVIDADES DE LA PRIMERA PARTEDEL CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR. 17

REAL DECRETO 1663/2000, DE 29 DE SEPTIEMBRE,SOBRE CONEXIÓN DE INSTALACIONESFOTOVOLTAICAS A LA RED DE BAJA TENSIÓN. 21

ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMASDE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLEPARA LAS EMPRESAS QUE REALICEN ACTIVIDADESELÉCTRICAS. 37

ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE OCTUBREDE 1998 POR LA QUE SE REGULAN LAS AYUDASAL TRANSPORTE DE CARBÓN AUTÓCTONOENTRE CUENCAS MINERAS. 65

ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000POR LA QUE SE ESTABLECE PARA EL AÑO 2000Y SIGUIENTES, LA PRECEDENCIAEN LA REPERCUSIÓN DEL DÉFICIT DE INGRESOSEN LAS LIQUIDACIONES DE LAS ACTIVIDADESREGULADAS. 69

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REAL DECRETO 1955/2000, DE 1 DE DICIEMBRE,POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADESDE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN,COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTROY PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓNDE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. 73

RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000,DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJAPARA EL AÑO 2001 EL CALENDARIO APLICABLEAL SISTEMA ESTACIONAL TIPO 5 DE DISCRIMINACIÓNHORARIA EN EL SISTEMA INTEGRADO PENINSULARY EN LOS SISTEMAS EXTRAPENINSULARES DE CEUTA,MELILLA, ARCHIPIÉLAGO BALEAR Y ARCHIPIÉLAGOCANARIO DE LA TARIFA ELÉCTRICA. 245

REAL DECRETO 3490/2000, DE 29 DE DICIEMBRE,POR EL QUE SE ESTABLECE LA TARIFA ELÉCTRICAPARA EL 2001. 271

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REAL DECRETO 277/2000, DE 25 DE FEBRE-RO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PRO-CEDIMIENTO DE SEPARACIÓN JURÍDICADE LAS ACTIVIDADES DESTINADAS ALSUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.(Publicado en el BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2000)

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,supone el abandono del modelo de explotación unificada y elestablecimiento de los fundamentos del desarrollo normativode un nuevo modelo basado en los principios de objetividad,transparencia y libre competencia. El nuevo sistema se proponeconseguir una mejora de la eficiencia mediante la introducciónde mecanismos de mercado en aquellas actividades que sepueden realizar en condiciones de competitividad, garantizan-do la calidad del suministro.

En este esquema la generación y la comercialización quedandefinidas como actividades que se desarrollan en un régimende libre competencia, por lo que sus retribuciones se derivande su participación directa en los respectivos mercados. Enlas actividades de transporte y distribución de energía eléctricaen las que la liberalización se introduce mediante la genera-lización del acceso de terceros a las redes, se continuará fijandoadministrativamente su retribución para evitar posibles abusosde posiciones de dominio determinadas por la existencia deuna única red.

Con la finalidad de garantizar la transparencia de estas retri-buciones y de los costes reconocidos al operador del sistemay al operador del mercado, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,establece la obligación de separar jurídicamente las distintasactividades eléctricas.

El artículo 14 de la citada Ley establece para las sociedadesmercantiles que desarrollen alguna o algunas actividades eléc-tricas reguladas, la obligación de que su objeto social sea enexclusividad el desarrollo de las mismas sin que puedan, portanto, realizar actividades de producción o de comercializaciónsin perjuicio de la posible venta a consumidores sometidos atarifa reconocida a los distribuidores. Se establece, asimismo,el régimen para la realización de actividades incompatibles deacuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico porempresas integradas en un grupo de sociedades, o para la

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toma de participaciones en sociedades que desarrollen acti-vidades en otros sectores.

La disposición transitoria quinta de la Ley del Sector Eléctricoregula la separación de los negocios para las entidades que,en el momento de su entrada en vigor, realizasen conjunta-mente actividades reguladas y no reguladas y se establece laobligación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deemitir un informe antes del 31 de diciembre de 1998, sobrelos efectos que se puedan producir en las sociedades afec-tadas, derivados de circunstancias o compromisos existentesen el momento de la entrada en vigor de la Ley, así como sobrela incidencia de la separación jurídica en el tratamiento retri-butivo de las sociedades. La Comisión Nacional del SistemaEléctrico emitió su informe que remitió a la Dirección Generalde la Energía el día 18 de diciembre de 1997.

El presente Real Decreto constituye el desarrollo normativode las mencionadas disposiciones, estableciendo los criteriosa seguir para realizar la separación de actividades.

La norma se fundamenta en los principios de libertad deelección, en cuanto al método a seguir para llevar a cabo laseparación, neutralidad del proceso y seguridad jurídica de lasentidades participantes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrerode 2000, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto determinar elmomento en que debe hacerse efectiva la separación de acti-vidades y establecer el procedimiento aplicable a la misma,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y en la disposicióntransitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico.

2. Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley delSector Eléctrico, realizasen actividades de generación y dis-tribución conjuntamente deberán proceder a la separación jurí-dica de sus negocios antes del 31 de diciembre del año 2000.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley delSector Eléctrico, las sociedades mercantiles, que desarrollenalguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiereel apartado 2 de su artículo 11, deben tener como objeto socialexclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tan-to, realizar actividades de producción o de comercialización,sin perjuicio de la posibilidad de venta a consumidores some-tidos a tarifa reconocida a los distribuidores.

2. No obstante, en un grupo de sociedades podrándesarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley54/1997, de 27 de noviembre, siempre que sean ejercitadaspor sociedades diferentes. A este efecto, el objeto social deuna entidad podrá comprender actividades incompatibles con-forme al apartado anterior, siempre que se prevea que una solade las actividades sea ejercida de forma directa, y las demásmediante titularidad de acciones o participaciones en otrassociedades que, si desarrollan actividades eléctricas, se ajustena lo regulado en el apartado 1.

Artículo 3. Actividades no reguladas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 y 11.3de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,tendrán la consideración de actividades no reguladas:

1. Actividad de generación: constituye esta actividad la pro-ducción de energía eléctrica, así como la construcción y ope-ración y mantenimiento de las centrales de producción. Asi-mismo, incluirá la transformación de energía eléctrica y, en sucaso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución.

2. Actividad de comercialización: constituye esta actividadla venta de energía eléctrica a los consumidores que tenganla condición de cualificados o a otros sujetos del sistema.

Artículo 4. Actividades reguladas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán laconsideración de actividades reguladas:

1. Actividad de gestión económica del sistema: de confor-

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midad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del SectorEléctrico, comprenderá el conjunto de actuaciones destinadasa gestionar el sistema de ofertas de compra y venta de energíaeléctrica en los términos reglamentariamente establecidos. Elresponsable de esta actividad será el operador del mercado.

2. Actividad de gestión técnica del sistema: tiene por objetogarantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctricoy la correcta coordinación del sistema de producción y trans-porte. El responsable de esta actividad será el operador delsistema, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 dela Ley del Sector Eléctrico.

3. Actividad de transporte: de conformidad con lo dispues-to en los artículos 9 y 35 de la Ley del Sector Eléctrico, cons-tituye esta actividad el transporte de energía eléctrica, así comola construcción, mantenimiento y maniobra de las instalacionesde transporte.

La red de transporte de energía eléctrica está constituidapor las líneas, parques, transformadores y otros elementoseléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 KV, y aque-llas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, quecumplan las funciones de transporte o de interconexión inter-nacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemaseléctricos españoles insulares y extrapeninsulares.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la redde transporte todos aquellos activos de comunicaciones, pro-tecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificacionesy demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios parael adecuado funcionamiento de las instalaciones específicasde la red de transporte.

4. Actividad de distribución: de acuerdo con el artículo 9de la Ley del Sector Eléctrico, constituye esta actividad la dis-tribución de energía, así como la construcción, mantenimientoy operación de las instalaciones de distribución destinadas asituar la energía en los puntos de consumo para proceder asu venta a aquellos consumidores finales que adquieran laenergía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que, también,adquieran la energía eléctrica a tarifa.

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Artículo 5. Formas de separación.

La separación de actividades podrá realizarse de acuerdocon cualquiera de las formas admitidas en derecho, mediantela escisión total o parcial de las sociedades cuyas actividadeshan de separarse conforme a lo dispuesto en los artículos 252a 259 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem-bre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Socie-dades Anónimas, y en el artículo 97.2 de la Ley 43/1995, de27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades;por medio de aportación no dineraria de ramas de actividad,de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 155 de laLey de Sociedades Anónimas y en el artículo 97.3 de la Leydel Impuesto sobre Sociedades; o, por medio de aportaciónno dineraria especial, tal como se define en el artículo 108 deesta misma Ley. Si corresponde, será de aplicación lo dispues-to en el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Socie-dades de Responsabilidad Limitada, o, en su caso, en el artículo68 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Artículo 6. Atribución de activos y pasivos.

1. Como consecuencia del proceso de separación de acti-vidades, deberán atribuirse a las sociedades que han de rea-lizar actividades reguladas los elementos del activo de la socie-dad obligada a la separación vinculados a tales actividades quese consideren necesarios para garantizar el suministro, en con-diciones técnicas adecuadas.

2. Todas las sociedades implicadas en el proceso de sepa-ración habrán de mantener, en la atribución de activos y pasi-vos, el adecuado equilibrio patrimonial que haga posible la con-tinuidad de su funcionamiento, teniendo en consideración losrequisitos económicos que para cada actividad se establezcano se hayan establecido.

Artículo 7. Garantía de neutralidad.

1. Las sociedades resultantes de la separación de activi-dades se entenderán subrogadas en los contratos, los dere-chos y las obligaciones de los que sean titulares las sociedadesobligadas a la misma, que les hayan sido atribuidos en el pro-

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ceso de separación. El cambio de titularidad no podrá ser con-siderado, en ningún caso, causa de modificación de los dere-chos y obligaciones que dimanen de los contratos.

2. El cambio de titularidad de los contratos, bienes, dere-chos y obligaciones, como consecuencia del proceso de sepa-ración de actividades, no dará lugar en ningún caso al ejerciciopor un tercero del derecho de opción preferente o a la alteraciónen el precio de los contratos o a cualquier otro tipo de modi-ficación que afecte a los derechos y obligaciones asociadosa los mismos.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 dela Ley de Sociedades Anónimas, en defecto del cumplimientopor alguna sociedad afectada por aplicación de lo dispuestoen el presente Real Decreto de una obligación asumida porella en virtud de la separación de actividades, responderán soli-dariamente de su cumplimiento las restantes sociedades par-ticipantes en el proceso hasta el importe del activo neto atri-buido a cada una de ellas en la escisión y, si la sociedad escin-dida no ha dejado de existir como consecuencia de la sepa-ración, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obli-gación.

4. Las atribuciones de activos y pasivos realizados por elprocedimiento de aportación no dineraria no supondrán, engeneral, una disminución de los fondos propios de las socie-dades transmitentes.

Artículo 8. Efectos en autorizaciones y concesiones adminis-trativas.

1. De conformidad con la disposición adicional trigésimade la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, las autorizaciones adminis-trativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fue-ran titulares las entidades, que a la entrada en vigor de la Leydel Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas, se enten-derán transferidas a las sociedades que deban constituirse deconformidad con la exigencia de separación establecida en elartículo 14 de la citada Ley, así como a las que, con carácterprevio e instrumental, puedan constituirse para la configuracióndefinitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo pre-visto en dicha Ley, desarrollen actividades reguladas y no regu-ladas.

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2. Las empresas resultantes de la separación de activida-des se considerarán subrogadas en los contratos suscritos conlas Administraciones públicas, en los derechos y obligacionesderivados de la condición de beneficiarias de las subvencionesque les hubieran sido concedidas, así como de la clasificaciónempresarial otorgada por las Administraciones públicas a laentidad obligada a la separación, en los términos de la Ley13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las AdministracionesPúblicas.

Artículo 9. Reducción de aranceles.

Los aranceles de notarios, registradores mercantiles y dela propiedad, correspondientes a los actos necesarios para laadaptación a la exigencia de separación de actividades esta-blecida en el presente Real Decreto, quedarán reducidos al 10por 100, de acuerdo con la disposición transitoria quinta dela Ley del Sector Eléctrico.

Artículo 10. Procedimiento de autorización administrativa.

1. Las sociedades obligadas a la separación jurídica desus actividades cuya actuación se realice en el ámbito territorialde más de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a laDirección General de la Energía del Ministerio de Industria yEnergía, antes del 30 de junio de 2000, el correspondiente pro-yecto de separación, indicando las características del mismoy los criterios utilizados para su realización, a los efectos decomprobación de su adecuación a las disposiciones conteni-das en el presente Real Decreto.

2. La Dirección General de la Energía dictará resoluciónmotivada autorizando el proyecto, sometiéndolo a las condi-ciones oportunas o denegando la autorización. Si transcurridostreinta días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entra-da en el Registro del órgano competente para su tramitaciónno se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se enten-derá autorizado el proyecto de separación jurídica de activi-dades.

3. En el caso de que el ámbito de actuación de la entidadsometida a la obligación de separación se circunscriba a unasola Comunidad Autónoma, el proyecto de separación jurídica

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deberá ser remitido al órgano competente de dicha Comuni-dad, a los efectos previstos en el apartado 2, quien comunicarála resolución que adopte a la Dirección General de la Energía.

4. Las sociedades de objeto social regulado presentarána la Dirección General de la Energía la certificación del RegistroMercantil acreditativa de la inscripción de las sociedades queresulten de la separación antes del 31 de diciembre de 2000.

5. La autorización expresa o tácita del proyecto de sepa-ración llevará implícita la autorización previa que los artícu-los 28, 36 y 40 de la Ley del Sector Eléctrico exigen para latransmisión de las instalaciones a que los mismos se refieren.

Artículo 11. Comunicación a los Registros administrativos.

En el plazo de un mes desde la fecha de inscripción delas sociedades afectadas por el proceso de separación en elRegistro Mercantil, éstas deberán comunicar a los Registrosadministrativos, que proceda, de instalaciones de producciónde energía eléctrica, o de distribuidores, comercializadores yconsumidores cualificados, regulados en los artículos 21.4 y45.4 de la Ley del Sector Eléctrico, la información necesariapara su anotación en los mismos.

Artículo 12. Régimen sancionador.

El incumplimiento de la obligación de separación de acti-vidades en la forma y plazos establecidos en el presente RealDecreto constituye infracción tipificada en el artículo 60.13 dela Ley del Sector Eléctrico y dará lugar a la imposición de lassanciones establecidas en el artículo 64 de la misma, previainstrucción del correspondiente procedimiento conforme al ar-tículo 65 de la citada Ley.

Disposición transitoria única. Régimen especial de adqui-sición de energía para determinados comercializadores.

La actividad de comercialización ejercida directamente obien a través de una sociedad creada, en virtud de lo dispuestoen el presente Real Decreto, por los distribuidores a los quefuera de aplicación la disposición transitoria undécima de la

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Ley del Sector Eléctrico, es decir, por los distribuidores quevinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997 alos que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de11 de diciembre, y hayan sido autorizados para ejercer la acti-vidad de comercialización, podrá dar lugar a la adquisición aotros comercializadores de la energía necesaria para su ventaa los consumidores cualificados que ejerzan dicha condición,hasta la fecha límite del 31 de diciembre de 2002.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuan-tas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del pre-sente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2000

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ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2000 POR LAQUE SE MODIFICAN LAS CANTIDADES QUEFIGURAN EN EL ARTÍCULO 3.c) DEL REALDECRETO 1464/1999, DE 17 DE SEPTIEM-BRE, SOBRE ACTIVIDADES DE LA PRIMERAPARTE DEL CICLO DEL COMBUSTIBLENUCLEAR.(Publicado en el BOE núm. 100, de 26 de abril de 2000)

El Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobreactividades de la primera parte del ciclo de combustiblenuclear establece, en su artículo 3 párrafo c), que las enti-dades explotadoras de centrales nucleares deberán constituirconjuntamente una reserva física de óxido de uranio enrique-cido que contenga al menos 400 toneladas de U3O8 y 260.000Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composi-ción.

La proporción de las cantidades anteriores correspondía auna situación de precios relativos de ambos componentes quela hacía la más adecuada. Sin embargo, dada la evolución delmercado, que ha provocado un descenso sensible de los pre-cios de los concentrados de uranio (U3O8), resulta aconsejableactualizarlas sustituyéndolas por otras que, proporcionandouna garantía de suministro equivalente, se ajusten mejor a lasnuevas circunstancias.

A la vista de lo anterior y en virtud de lo establecido en ladisposición final primera del Real Decreto 1464/1999, que facul-ta al Ministro de Industria y Energía para modificar las can-tidades del párrafo c) del artículo 3, dispongo:

Primero.—Se modifican las cantidades que figuran en elpárrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 deseptiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo delcombustible nuclear, sustituyéndolas por 435 toneladas deU3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS).

Segundo.—La adaptación de la reserva física de óxido deuranio enriquecido a lo dispuesto en la presente Orden se lle-vará a cabo en un plazo no superior a dos meses a partir dela fecha de su entrada en vigor.

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Tercero.—La presente Orden entrará en vigor el día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de abril de 2000.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y EnergíaIlmo. Sr. Director General de la Energía

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REAL DECRETO 1663/2000

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REAL DECRETO 1663/2000, DE 29 DE SEP-TIEMBRE, SOBRE CONEXIÓN DE INSTALA-CIONES FOTOVOLTAICAS A LA RED DEBAJA TENSIÓN.(Publicado en el BOE núm. 235, de 30 de septiembre de 2000)

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,establece los principios de un nuevo modelo de funcionamientobasado en la libre competencia, impulsando también eldesarrollo de instalaciones de producción de energía eléctricaen régimen especial.

El Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre pro-ducción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas porrecursos o fuentes de energías renovables, residuos y coge-neración, desarrolla la Ley en este aspecto, estableciendo unnuevo marco de funcionamiento para este tipo de fuentes ener-géticas, entre las que se encuentra la energía solar fotovoltaica.

En ese Real Decreto se recogen, entre otros aspectos, elprocedimiento de inclusión de una instalación de producciónde energía eléctrica en el régimen especial, su régimen eco-nómico o las condiciones de entrega de la energía eléctricaproducida en esas instalaciones. En relación con el funciona-miento y conexión a las redes eléctricas, se establece en elartículo 20.1 que las instalaciones que únicamente utilicencomo energía primaria, energía solar, tendrán normas admi-nistrativas y técnicas para el funcionamiento y conexión a lasredes eléctricas específicas respecto de las restantes instala-ciones de régimen especial, respetando, en todo caso, los cri-terios generales que allí se recogen.

De acuerdo con ello, el objeto de la presente disposiciónes efectuar el desarrollo de la Ley 54/1997, mediante el esta-blecimiento de las condiciones administrativas y técnicas bási-cas de conexión a la red de baja tensión de las instalacionessolares fotovoltaicas, teniendo en cuenta sus especiales carac-terísticas y con la finalidad de establecer una regulación espe-cífica que permita el desarrollo de esa actividad.

Por último, en esta norma se declara el carácter básico dela misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ade la Constitución que atribuye al Estado la competencia paradictar las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del

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Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembrede 2000, dispongo:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a las instala-ciones fotovoltaicas de potencia nominal no superior a 100 kVAy cuya conexión a la red de distribución se efectúe en bajatensión. A estos efectos, se entenderá por conexión en bajatensión aquella que se efectúe en una tensión no superior a1 kV.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderápor:

a) Instalaciones fotovoltaicas: aquellas que disponen demódulos fotovoltaicos (FV) para la conversión directa de laradiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de pasointermedio.

b) Instalaciones fotovoltaicas interconectadas: aquellasque normalmente trabajan en paralelo con la red de la empresadistribuidora.

c) Línea y punto de conexión y medida: la línea de cone-xión es la línea eléctrica mediante la cual se conectan las ins-talaciones fotovoltaicas con un punto de la red de la empresadistribuidora o con la acometida del usuario, denominado puntode conexión y medida.

d) Interruptor automático de la interconexión: dispositivode corte automático sobre el cual actúan las protecciones dela interconexión.

e) Interruptor general: dispositivo de seguridad y maniobraque permite separar la instalación fotovoltaica de la red de laempresa distribuidora.

f) Potencia de la instalación fotovoltaica o potencia nomi-nal: es la suma de la potencia de los inversores que intervienen

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en las tres fases de la instalación en condiciones nominalesde funcionamiento.

A los efectos de lo previsto en el Real Decreto 2818/1998,de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica porrecursos o fuentes de energías renovables, residuos y coge-neración, y en el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, porel que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja ten-sión, la potencia nominal será considerada como potencia ins-talada.

g) Titular de la instalación: persona física o jurídica queostenta legalmente los derechos y obligaciones derivados dela inclusión de la instalación en el régimen especial de pro-ducción de energía eléctrica, pudiendo ser, de acuerdo conel Real Decreto 2818/1998, el propietario, el arrendatario o eltitular de cualquier otro derecho que le vincule con la explo-tación de la instalación.

2. Los instaladores autorizados para las instalaciones a quese refiere este Real Decreto, así como el procedimiento parala obtención del correspondiente certificado de profesionalidad,son los regulados en el Real Decreto 2224/1998, de 16 de octu-bre, por el que se establece el certificado de profesionalidadde la ocupación de instalador de sistemas fotovoltaicos y eóli-cos de pequeña potencia, sin perjuicio de la normativa auto-nómica que resulte de aplicación.

En tanto no se desarrolle el Real Decreto 2224/1998 se apli-cará el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobadopor Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.

CAPÍTULO II

Conexión de las instalaciones fotovoltaicas a la redde baja tensión

Artículo 3. Solicitud.

El titular de la instalación o, en su caso, el que pretendaadquirir esta condición, solicitará a la empresa distribuidora elpunto y condiciones técnicas de conexión necesarias para larealización del proyecto o la documentación técnica de la ins-talación, según corresponda en función de la potencia insta-lada. La solicitud se acompañará de la siguiente información:

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a) Nombre, dirección, teléfono u otro medio de contacto.b) Situación de la instalación.c) Esquema unifilar de la instalación.d) Punto propuesto para realizar la conexión.e) Características técnicas de la instalación entre las que

se incluirá la potencia pico del campo de paneles y potencianominal de la instalación; descripción, modos de conexión ycaracterísticas del inversor o inversores; y descripción de losdispositivos de protección y elementos de conexión previstos.

En el caso de que resulte necesaria la presentación de algu-na documentación adicional, la empresa distribuidora la soli-citará en el plazo de diez días a partir de la recepción de lasolicitud, justificando la procedencia de tal petición.

Artículo 4. Determinación de las condiciones técnicas de laconexión.

1. En el plazo de un mes a partir de la recepción de lasolicitud, la empresa distribuidora notificará al solicitante su pro-puesta relativa a las condiciones de conexión, incluyendo, almenos, los siguientes extremos:

a) Punto de conexión y medida propuesto.b) Tensión nominal máxima y mínima de la red en el punto

de conexión.c) Potencia de cortocircuito esperada en explotación nor-

mal en el punto de conexión.d) Potencia nominal máxima disponible de conexión en

ese punto, en relación con la capacidad de transporte de lalínea o, en su caso, con la capacidad de transformación delcentro de transformación.

e) En el caso de que el punto de conexión y medida parala cesión de energía por parte del titular de la instalación seadiferente del de recepción, informe justificativo de esta circuns-tancia.

2. En el caso de que la potencia nominal máxima dispo-nible de conexión sea inferior a la potencia de la instalaciónfotovoltaica, la empresa distribuidora deberá determinar los ele-mentos concretos de la red que precisa modificar para igualarambas potencias. Los gastos de las modificaciones irán a cargodel titular de la instalación, salvo que no fueran exclusivamentepara su servicio, en cuyo caso se repartirían de mutuo acuerdo.

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En caso de discrepancia, la Administración competente resol-verá en un plazo máximo de tres meses desde que le fuerasolicitada su intervención.

3. Si la empresa distribuidora no efectuase la notificaciónen plazo a que se refiere este artículo, el interesado podrá soli-citar la intervención de la Administración competente que pro-cederá a requerir los datos mencionados. La Administracióncompetente dará traslado de esta información al titular de lainstalación.

La falta de requerimiento de los datos solicitados en un plazode quince días a partir de la notificación de su reclamaciónpor parte de la Administración competente, podrá considerarseinfracción administrativa, de acuerdo con los artículos 60.11y 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléc-trico.

4. La propuesta efectuada por la empresa distribuidorasobre el punto y condiciones de conexión mantendrá su vigen-cia durante el plazo de un año desde la fecha de notificaciónal titular de la instalación.

5. En caso de disconformidad con las condiciones pro-puestas por la empresa distribuidora, el solicitante podrá, deacuerdo con el artículo 20.2 del Real Decreto 2818/1998, diri-girse a la Administración competente para que ésta procedaa la resolución de la discrepancia estableciendo las condicio-nes que las partes habrán de respetar. La resolución deberáproducirse en el plazo máximo de tres meses a contar desdeque le fuera solicitada.

Para la resolución del conflicto se atenderá preferentementeal criterio de originar el menor coste posible al titular de la ins-talación, cumpliendo los requisitos técnicos establecidos.

Artículo 5. Celebración del contrato.

1. El titular de la instalación y la empresa distribuidora sus-cribirán un contrato por el que se regirán las relaciones técnicasy económicas entre ambos. El modelo de contrato tipo seráel establecido por la Dirección General de Política Energéticay Minas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del RealDecreto 2818/1998.

2. Una vez acordado el punto y las condiciones de cone-xión, la empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir

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este contrato en el plazo máximo de un mes desde que paraello fuese requerida por el solicitante.

3. Cualquier discrepancia sobre el contrato que se vayaa suscribir será resuelta por la Administración competente enel plazo máximo de un mes desde la solicitud de intervenciónde una de las partes.

Artículo 6. Conexión a la red y primera verificación.

1. Una vez superadas las pruebas de la instalación rea-lizadas por el instalador autorizado, éste emitirá un boletín decaracterísticas principales de la instalación y de superación dedichas pruebas.

Si para la realización de pruebas fuera necesaria conectarla instalación fotovoltaica a la red, esta conexión tendrá carácterprovisional debiéndose comunicar a la empresa distribuidora.

2. Una vez realizada la instalación, suscrito el contrato ytramitado el boletín de superación de las pruebas de la ins-talación, el titular de la instalación podrá solicitar a la empresadistribuidora la conexión a la red, para lo que será necesariala presentación del boletín.

3. La empresa distribuidora podrá realizar en cualquiermomento una primera verificación en aquellos elementos queafecten a la regularidad y seguridad de suministro, por la quepercibirá del titular de la instalación el pago de los derechosprevistos en la normativa vigente.

4. Transcurrido un mes desde la solicitud de conexión ala red sin que se opongan reparos por la empresa distribuidora,el titular de la instalación podrá efectuar la conexión con lared de distribución.

5. La empresa distribuidora remitirá al órgano competentede la Administración, con copia a la Comisión Nacional de Ener-gía, durante el primer mes de cada año una relación de lasinstalaciones puestas en servicio durante el año anterior en suámbito territorial, con expresión para cada una de ellas del titu-lar, emplazamientos y potencia pico y nominal.

6. Si como consecuencia de la verificación, la empresa dis-tribuidora encontrase alguna incidencia en los equipos de inter-conexión o en la propia instalación informará, si procede, altitular de la instalación sobre las mismas, concediéndole unperíodo suficiente para que proceda a solucionarlas.

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7. En caso de disconformidad, el titular de la instalacióno la empresa distribuidora podrán solicitar las inspecciones pre-cisas y la decisión del órgano correspondiente de la Adminis-tración competente, que en el caso de que la conexión conla red de distribución no se haya realizado, deberá resolveren un plazo máximo de un mes desde que se formule dichasolicitud.

Artículo 7. Obligaciones del titular de la instalación.

1. El titular de la instalación fotovoltaica es responsable demantener la instalación en perfectas condiciones de funciona-miento, así como de los aparatos de protección e interconexión.

Las empresas distribuidoras podrán proponer a la Adminis-tración competente, para su aprobación, programas de veri-ficaciones de los elementos de instalaciones que puedan afec-tar a la regularidad y seguridad en el suministro, para ser rea-lizados por ellas mismas, sin perjuicio de otros programas deverificaciones que puedan establecerse por las autoridadescompetentes en el ejercicio de sus competencias.

Estas verificaciones dentro del programa de verificacionesque las empresas distribuidoras podrán voluntariamente pro-poner, serán a cargo de las mismas.

2. En el caso de que se haya producido una avería en lared o una perturbación importante relacionada con la instala-ción y justificándolo previamente, la empresa distribuidorapodrá verificar la instalación sin necesidad de autorización pre-via de la autoridad competente. A estos efectos se entenderápor perturbación importante aquella que afecte a la red de dis-tribución haciendo que el suministro a los usuarios no alcancelos límites de calidad del producto establecidos para este casopor la normativa vigente.

3. En el caso de que una instalación fotovoltaica perturbeel funcionamiento de la red de distribución, incumpliendo loslímites establecidos de compatibilidad electromagnética, decalidad de servicio o de cualquier otro aspecto recogido enla normativa aplicable, la empresa distribuidora lo comunicaráa la Administración competente y al titular de la instalación,al objeto de que por éste se proceda a subsanar las deficienciasen el plazo máximo de setenta y dos horas.

Si transcurrido dicho plazo persisten las incidencias, la

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empresa distribuidora podrá proceder a la desconexión de lainstalación, dando cuenta de forma inmediata a la Administra-ción competente. En este supuesto, una vez eliminadas las cau-sas que provocan las perturbaciones, para proceder a la cone-xión de la instalación a la red el titular de la instalación deberápresentar a la empresa eléctrica y a la Administración com-petente la justificación correspondiente firmada por un técnicocompetente o un instalador autorizado, según proceda, en laque, en su caso, se describirá la revisión efectuada.

En caso de falta de acuerdo entre el titular de la instalacióny la empresa distribuidora respecto a la existencia y la causade las perturbaciones, podrá someterse el conflicto por unade las partes a la Administración competente para que por éstase resuelva en el plazo de un mes.

4. El titular de la instalación deberá disponer de un mediode comunicación que ponga en contacto, de forma inmedia-ta, los centros de control de la red de distribución con losresponsables del funcionamiento de las instalaciones foto-voltaicas.

CAPÍTULO III

Condiciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicasconectadas a la red en baja tensión

Artículo 8. Condiciones técnicas de carácter general.

1. El funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas aque se refiere el presente Real Decreto no deberá provocaren la red averías, disminuciones de las condiciones de segu-ridad ni alteraciones superiores a las admitidas por la normativaque, de acuerdo con la disposición adicional única del presenteReal Decreto, resulte aplicable.

Asimismo, el funcionamiento de estas instalaciones no podrádar origen a condiciones peligrosas de trabajo para el personalde mantenimiento y explotación de la red de distribución.

2. En el caso de que la línea de distribución se quede des-conectada de la red, bien sea por trabajos de mantenimientorequeridos por la empresa distribuidora o por haber actuadoalguna protección de la línea, las instalaciones fotovoltaicas nodeberán mantener tensión en la línea de distribución.

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3. Las condiciones de conexión a la red se fijarán en fun-ción de la potencia de la instalación fotovoltaica, con objetode evitar efectos perjudiciales a los usuarios con cargas sen-sibles.

4. Para establecer el punto de conexión a la red de dis-tribución se tendrá en cuenta la capacidad de transporte dela línea, la potencia instalada en los centros de transformacióny las distribuciones en diferentes fases de generadores en régi-men especial provistos de inversores monofásicos.

5. En el circuito de generación hasta el equipo de medidano podrá intercalarse ningún elemento de generación distintodel fotovoltaico, ni de acumulación o de consumo.

6. En el caso de que una instalación fotovoltaica se veaafectada por perturbaciones de la red de distribución se apli-cará la normativa vigente sobre calidad del servicio.

Artículo 9. Condiciones específicas de interconexión.

1. Se podrán interconectar instalaciones fotovoltaicas enbaja tensión siempre que la suma de sus potencias nominalesno exceda de 100 kVA. La suma de las potencias de las ins-talaciones en régimen especial conectadas a una línea de bajatensión no podrá superar la mitad de la capacidad de transportede dicha línea en el punto de conexión, definida como capa-cidad térmica de diseño de la línea en dicho punto. En el casode que sea preciso realizar la conexión en un centro de trans-formación, la suma de las potencias de las instalaciones enrégimen especial conectadas a ese centro no podrá superarla mitad de la capacidad de transformación instalada para esenivel de tensión. En caso de desacuerdo, será de aplicaciónlo previsto en el artículo 4.5 de este Real Decreto.

2. Si la potencia nominal de la instalación fotovoltaica aconectar a la red de distribución es superior a 5 kW, la conexiónde la instalación fotovoltaica a la red será trifásica. Dicha cone-xión se podrá realizar mediante uno o más inversores mono-fásicos de hasta 5 kW, a las diferentes fases, o directamenteun inversor trifásico.

3. En la conexión de una instalación fotovoltaica, la varia-ción de tensión provocada por la conexión y desconexión dela instalación fotovoltaica no podrá ser superior al 5 por 100y no deberá provocar, en ningún usuario de los conectados

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a la red, la superación de los límites indicados en el Reglamentoelectrotécnico para baja tensión.

4. El factor de potencia de la energía suministrada a laempresa distribuidora debe ser lo más próximo posible a launidad. Las instalaciones fotovoltaicas conectadas en paralelocon la red deberán tomar las medidas necesarias para ello o,en su caso, llegar a un acuerdo sobre este aspecto con laempresa distribuidora.

Artículo 10. Medidas y facturación.

1. Cuando existan consumos eléctricos en el mismoemplazamiento que la instalación fotovoltaica, éstos se situaránen circuitos independientes de los circuitos eléctricos de dichainstalación fotovoltaica y de sus equipos de medida. La medidade tales consumos se realizará con equipos propios e inde-pendientes, que servirán de base para su facturación.

El contador de salida tendrá capacidad de medir en ambossentidos, y, en su defecto, se conectará entre el contador desalida y el interruptor general un contador de entrada. La ener-gía eléctrica que el titular de la instalación facturará a la empresadistribuidora será la diferencia entre la energía eléctrica de sali-da menos la de entrada a la instalación fotovoltaica. En el casode instalación de dos contadores no será necesario contratode suministro para la instalación fotovoltaica.

Todos los elementos integrantes del equipo de medida, tan-to los de entrada como los de salida de energía, serán pre-cintados por la empresa distribuidora.

El instalador autorizado sólo podrá abrir los precintos conel consentimiento escrito de la empresa distribuidora. No obs-tante, en caso de peligro pueden retirarse los precintos sin con-sentimiento de la empresa eléctrica; siendo en este caso obli-gatorio informar a la empresa distribuidora con carácter inme-diato.

2. La colocación de los contadores y de los equipos demedida y en su caso de los dispositivos de conmutación horariaque se pudieran requerir y las condiciones de seguridad esta-rán de acuerdo a la MIE BT O15.

Los puestos de los contadores se deberán señalizar de for-ma indeleble, de manera que la asignación a cada titular dela instalación quede patente sin lugar a confusión. Además,

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se indicará, para cada titular de la instalación, si se trata deun contador de entrada de energía procedente de la empresadistribuidora o de un contador de salida de energía de la ins-talación fotovoltaica.

Los contadores se ajustarán a la normativa metrológicavigente y su precisión deberá ser como mínimo la correspon-diente a la de clase de precisión 2, regulada por el Real Decreto875/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamentopara la aprobación de modelo y verificación primitiva de con-tadores de uso corriente (clase 2) en conexión directa, nueva,a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinadas a la medida dela energía en corriente monofásica o polifásica de frecuencia50 Hz.

3. Las características del equipo de medida de salida serántales que la intensidad correspondiente a la potencia nominalde la instalación fotovoltaica se encuentre entre el 50 por 100 dela intensidad nominal y la intensidad máxima de precisión dedicho equipo.

4. Cuando el titular de la instalación se acoja al modo defacturación que tiene en cuenta el precio final horario mediodel mercado de producción de energía eléctrica, definido enel apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto 2818/1998, de23 de diciembre, serán de aplicación el Reglamento de puntosde medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica,y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 11. Protecciones.

El sistema de protecciones deberá cumplir las exigenciasprevistas en la reglamentación vigente. Este cumplimientodeberá ser acreditado adecuadamente en la documentaciónrelativa a las características de la instalación a que se refiereel artículo 3, incluyendo lo siguiente:

1. Interruptor general manual, que será un interruptor mag-netotérmico con intensidad de cortocircuito superior a la indi-cada por la empresa distribuidora en el punto de conexión.Este interruptor será accesible a la empresa distribuidora entodo momento, con objeto de poder realizar la desconexiónmanual.

2. Interruptor automático diferencial, con el fin de protegera las personas en el caso de derivación de algún elementode la parte continua de la instalación.

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3. Interruptor automático de la interconexión, para la des-conexión-conexión automática de la instalación fotovoltaica encaso de pérdida de tensión o frecuencia de la red, junto a unrelé de enclavamiento.

4. Protección para la interconexión de máxima y mínimafrecuencia (51 y 49 Hz, respectivamente) y de máxima y mínimatensión (1,1 y 0,85 Um, respectivamente).

5. Estas protecciones podrán ser precintadas por la empre-sa distribuidora, tras las verificaciones a las que hacen refe-rencia los artículos 6 y 7.

6. El rearme del sistema de conmutación y, por tanto, dela conexión con la red de baja tensión de la instalación foto-voltaica será automático, una vez restablecida la tensión dered por la empresa distribuidora.

7. Podrán integrarse en el equipo inversor las funcionesde protección de máxima y mínima tensión y de máxima y míni-ma frecuencia y en tal caso las maniobras automáticas de des-conexión-conexión serán realizadas por éste. En este caso sólose precisará disponer adicionalmente de las protecciones deinterruptor general manual y de interruptor automático diferen-cial, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Las funciones serán realizadas mediante un contactorcuyo rearme será automático, una vez se restablezcan las con-diciones normales de suministro de la red.

b) El contactor, gobernado normalmente por el inversor,podrá ser activado manualmente.

c) El estado del contactor («on/off»), deberá señalizarsecon claridad en el frontal del equipo, en un lugar destacado.

d) En caso de que no se utilicen las protecciones precin-tables para la interconexión de máxima y mínima frecuenciay de máxima y mínima tensión mencionadas en este artículo,el fabricante del inversor deberá certificar:

1.o Los valores de tara de tensión.2.o Los valores de tara de frecuencia.3.o El tipo y características de equipo utilizado internamen-

te para la detección de fallos (modelo, marca, calibración, etc.).4.o Que el inversor ha superado las pruebas correspon-

dientes en cuanto a los límites establecidos de tensión y fre-cuencia.

Mientras que, de acuerdo con la disposición final segundadel presente Real Decreto, no se hayan dictado las instruccio-nes técnicas por las que se establece el procedimiento para

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realizar las mencionadas pruebas, se aceptarán a todos losefectos los procedimientos establecidos y los certificados rea-lizados por los propios fabricantes de los equipos.

e) En caso de que las funciones de protección sean rea-lizadas por un programa de «software» de control de opera-ciones, los precintos físicos serán sustituidos por certificacionesdel fabricante del inversor, en las que se mencione explícita-mente que dicho programa no es accesible para el usuario dela instalación.

Artículo 12. Condiciones de puesta a tierra de las instalacio-nes fotovoltaicas.

La puesta a tierra de las instalaciones fotovoltaicas interco-nectadas se hará siempre de forma que no se alteren las con-diciones de puesta a tierra de la red de la empresa distribuidora,asegurando que no se produzcan transferencias de defectosa la red de distribución.

La instalación deberá disponer de una separación galvánicaentre la red de distribución de baja tensión y las instalacionesfotovoltaicas, bien sea por medio de un transformador de ais-lamiento o cualquier otro medio que cumpla las mismas fun-ciones, con base en el desarrollo tecnológico.

Las masas de la instalación fotovoltaica estarán conectadasa una tierra independiente de la del neutro de la empresa dis-tribuidora de acuerdo con el Reglamento electrotécnico parabaja tensión, así como de las masas del resto del suministro.

Artículo 13. Armónicos y compatibilidad electromagnética.

Los niveles de emisión e inmunidad deberán cumplir conla reglamentación vigente, incluyéndose en la documentaciónmencionada en el artículo 3 los certificados que así lo acrediten.

Disposición adicional única. Aplicación de normativa suple-toria.

En todo lo no previsto por el presente Real Decreto, las ins-talaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red de bajatensión se regirán por el Real Decreto 2818/1998, de 23 de

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diciembre, y por los reglamentos y demás disposiciones envigor que les resulten de aplicación. No obstante, no les resul-tará aplicable la Orden del Ministerio de Industria y Energíade 5 de septiembre de 1985 sobre normas administrativas ytécnicas para el funcionamiento y conexión a las redes eléc-tricas de centrales hidroeléctricas de hasta 5.000 kVA y cen-trales de autogeneración eléctrica.

Las instalaciones fotovoltaicas no vendrán obligadas a cum-plir otros requisitos técnicos que los que vengan exigidos porla normativa a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparode lo establecido en el artículo 149.1.25.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Por el Ministro de Economía, previo informe de la ComisiónNacional de Energía, se dictarán las instrucciones técnicas paraestablecer el procedimiento para realizar la prueba a que hacereferencia el apartado 7.d).4.o del artículo 11 del presente RealDecreto, así como para establecer los derechos de verificacióna que se hace referencia en los artículos 6 y 7 del presenteReal Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobiernopara Asuntos Económicosy Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

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ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000 PORLA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE PRE-SENTACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLEPARA LAS EMPRESAS QUE REALICENACTIVIDADES ELÉCTRICAS.(Publicado en el BOE núm. 264, de 3 de noviembre de 2000)

El artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico dispone que las entidades que desarrollenalguna o algunas de las actividades a que se refiere el artícu-lo 1.1 de la misma, llevarán su contabilidad de acuerdo conel capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuandono tuvieran tal carácter, para cuyo supuesto dispone que elGobierno regulará las adaptaciones contables que fueran nece-sarias. El apartado 4 del mismo artículo establece que lasempresas deberán proporcionar a la Administración la infor-mación que les sea requerida en especial en relación con susestados financieros. En desarrollo de la Ley, el Real Decreto437/1998, de 27 de noviembre, aprueba las normas de adap-tación del Plan General de Contabilidad a las empresas delSector Eléctrico.

De igual forma en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,regula el procedimiento de liquidación de los costes de trans-porte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes per-manentes de funcionamiento del sistema, de los costes dediversificación y seguridad de abastecimiento. El artículo 3 delcitado Real Decreto asigna las funciones de liquidación deestos importes a la Comisión Nacional del Sistema Eléctricoy el artículo 20.1 del mismo, establece obligaciones contablespara las empresas eléctricas cuya producción o distribuciónde energía hubiera superado en el ejercicio de 1998 los 45millones de kWh así como para Red Eléctrica de España, Socie-dad Anónima a su vez, dispone la obligación de remitir trimes-tralmente al Ministerio de Industria y Energía, los estados finan-cieros provisionales correspondientes.

Asimismo en desarrollo de la Ley, se dictó la Orden de 22de febrero de 1999, publicada el 6 de marzo del mismo año,por la que se establecen directrices referentes a la informacióncontable trimestral a presentar por las empresas que realicenactividades eléctricas. La aplicación de esta Orden ha puestode manifiesto la existencia de algunas dificultades de interpre-

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tación para la elaboración de esta información, en especial alas empresas titulares de instalaciones de producción de ener-gía eléctrica de régimen especial a las que la normativa anteriorno obligaba.

La presente Orden tiene como objeto continuar en eldesarrollo del artículo 20 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctricoen especial en lo relativo a la obligación de presentar infor-mación anual, al tiempo que se propone aclarar el contenidomaterial y la forma de cumplimentar la información trimestralasí como exonerar de esta obligación a las empresas cuyatransferencia de energía al Sistema no supere 45 millones deKWh anuales. Finalmente, se suprime la exigencia, a las empre-sas que en la normativa anterior constituían subsistema eléc-trico, de presentar cuentas anuales consolidadas de acuerdocon la Resolución de 17 de octubre de 1988.

En su virtud, dispongo:

Primero. Sujetos obligados.

1. Información trimestral. Están obligados a presentar infor-mación trimestral, las empresas que realicen actividades eléc-tricas cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, siempreque su producción, distribución o comercialización de energíaeléctrica en el territorio nacional haya superado el año anteriorlos 45 millones de KWh, así como Red Eléctrica de España,Sociedad Anónima y la Compañía Operadora del MercadoEspañol de Electricidad, Sociedad Anónima. A estos efectos,se considerarán únicamente los KWh transferidos al Sistemasin tener en cuenta la energía consumida en sus propias ins-talaciones.

En el caso de empresas que sean titulares de varias ins-talaciones de producción o que compartan la titularidad conotros socios, se entenderá la energía total vertida a la red porel conjunto de estas instalaciones, teniendo en consideraciónla energía correspondiente a dichas participaciones.

2. Información anual.a) Las empresas que desarrollen alguna o algunas de las

actividades eléctricas, con independencia del volumen de suproducción o distribución, deberán proporcionar a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas, las cuentas anualesy en su caso, el informe de gestión correspondientes al cierre

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del ejercicio económico, referidos tanto a la empresa individualcomo al grupo de sociedades consolidado, o si constituyenotro tipo de asociación dotada de personalidad jurídica propia,las referidas a la figura asociativa correspondiente.

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 dela Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, la obligación de informa-ción se extiende asimismo a la entidad que ejerza control sobrela empresa que realiza actividades eléctricas o a aquellas delGrupo que realicen operaciones con la misma, siempre queésta sea una sociedad mercantil de nacionalidad española.

Segundo. Contenido de la información y formato de presen-tación.

1. Información trimestral. Estará constituida por el Balancey Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al períodocomprendido entre el primero de enero de cada año y el últimodía del trimestre de que se trate, referidos a cada empresa deforma individual que se incorporan como modelos en los ane-xos I y II. Asimismo, y hasta tanto no se lleve a cabo la sepa-ración jurídica prevista en el Real Decreto 277/2000, de 25 defebrero, se deberá incorporar la información relativa a la sepa-ración contable de las actividades, así como la informaciónespecífica que se regula en la presente Orden de acuerdo conlos criterios siguientes:

a) Las empresas que desarrollen actividades eléctricasreguladas de acuerdo con la definición dada en el artículo 11.2de la Ley, deberán presentar cuentas separadas que diferen-cien entre los ingresos y costes imputables estrictamente acada una de las actividades de transporte, distribución, comer-cialización y venta a tarifa y en su caso, los correspondientesa la actividad de comercialización a consumidores acogidosa la condición de cualificados. Si la entidad realizase otras acti-vidades de carácter ordinario no eléctricas en el territorio nacio-nal, deberá agruparlas bajo el epígrafe «Otras actividades noeléctricas». En el caso de que la empresa ejerza otras activi-dades en el exterior, deberá agruparlas como «Actividades rea-lizadas en el exterior» diferenciando a su vez, cada una de lasactividades eléctricas que en su caso desempeñen, siempreque éstas sean significativas. Los anexos I a V recogen losmodelos a utilizar y los anexos VI y VIII los relativos a la infor-mación complementaria.

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b) Las empresas que desarrollen alguna de las actividadeseléctricas no reguladas deberán presentar cuentas separadasde cada una de ellas. Si la entidad realiza en el territorio nacio-nal otras actividades de carácter ordinario no eléctricas, deberáagruparlas bajo el epígrafe «Otras actividades no eléctricas».En el caso de que la empresa ejerciese otras actividades enel exterior, deberá agruparlas como «Actividades realizadas enel exterior» diferenciando a su vez, cada una de las actividadeseléctricas que en su caso desempeñen, siempre que sean sig-nificativas (Anexos I a V). Deberán proporcionar asimismo lainformación complementaria que se solicita en los anexos VIy VIII.

c) Las empresas titulares de instalaciones de producciónde energía eléctrica acogidas al régimen especial deberán pre-sentar las cuentas correspondientes a cada actividad eléctricaque realicen, separadas a su vez del resto de actividades queejerzan, agrupadas éstas bajo el epígrafe «Otras actividadesno eléctricas» (Anexos IV y V).

2. Información anual. Estará integrada por:a) Las cuentas anuales y en su caso el informe de gestión

correspondientes al cierre del ejercicio económico, referidosa la empresa individual. En los casos en los que constituyangrupo de sociedades o cualquier otra figura asociativa dotadade personalidad jurídica propia que integre a una o varias socie-dades que realicen actividades eléctricas, que estén obligadosa formular cuentas anuales consolidadas, deberán presentarademás las cuentas y el informe de gestión consolidados yen los casos que corresponda, la información cuyo modelo figu-ra en el anexo VII. Esta información deberá ser complementadacon la que se requiere en los anexos VI y VIII de la presenteOrden.

b) Los estados financieros deberán ser verificados median-te auditorías externas a la propia empresa.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 dela Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción deleuro, hasta el 31 de diciembre del año 2001, las cuentas anua-les, incluidas las consolidadas podrán ser formuladas expre-sando sus valores en pesetas o en euros.

d) La información impresa deberá ir acompañada delcorrespondiente soporte magnético que facilite su tratamientopor métodos informáticos. Se exceptúa de esta obligación alas empresas distribuidoras a las que fuera de aplicación la

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

42

Disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del SectorEléctrico, así como a las empresas productoras acogidas alRégimen Especial.

Tercero. Criterios contables de aplicación.

1. Los estados financieros se formularán de conformidadcon lo dispuesto en el Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo,por el que se aprueban las normas de adaptación del PlanGeneral de Contabilidad a las empresas del Sector Eléctrico,y a la normativa vigente para la formulación de las cuentasanuales consolidadas.

2. Las empresas cuya actividad principal no sea eléctrica,formularán sus cuentas de acuerdo con la normativa contableque les sea de aplicación, no obstante para la presentaciónde cuentas separadas relativas a las actividades eléctricas, serequerirá la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normasde adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresasdel Sector Eléctrico (anexos IV y V).

3. Para la elaboración trimestral de los estados financieros,se seguirán procedimientos equivalentes a los del cierre delejercicio económico, registrándose por tanto, los apuntes nece-sarios para el reconocimiento de las oportunas provisiones con-tables, al objeto de observar fielmente, los principios estable-cidos en el Plan General de Contabilidad.

Cuarto. Información complementaria.

La información contenida en los estados financieros deberáser complementada con la referida a los conceptos y cuadrosanexos que se indican:

1. Información trimestral.a) Composición de la deuda financiera (anexo VI).b) Relación de hechos relevantes o significativos produ-

cidos durante el período considerado de acuerdo con los epí-grafes detallados en el anexo VIII.

2. Información anual.a) Todas las empresas deberán remitir además de las

cuentas anuales, la información contemplada en los anexos VIy VIII.

Page 44: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

43

b) Las empresas que realicen operaciones en el mercadode producción o estén sujetas a liquidación de la ComisiónNacional de Energía a los efectos previstos en el artículo 17del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deberán pre-sentar además de la información anterior, detalle de transac-ciones realizadas en el mercado de generación y de las liqui-daciones efectuadas por dicha Comisión Nacional, con indi-cación de los ajustes que se hayan efectuado para su reflejocontable.

c) Las empresas titulares de instalaciones productoras deenergía eléctrica considerada en la Ley como de régimen espe-cial deberán aportar además de las cuentas anuales, informa-ción sobre:

Energía eléctrica transferida a la red y precio medio de venta.Energía eléctrica suministrada a productores-consumidores

y precio medio de cesión.Unidades térmicas de calor útil suministradas a producto-

res-consumidores y precio medio de cesión.

Quinto. Lugar y plazo de presentación.

1. La información podrá ser presentada en la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía, paseo de la Castellana 162, 28071 de Madrid, o en cual-quiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común.

2. El plazo de presentación de la información trimestralserá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir delúltimo día del trimestre al que están referidos los estados finan-cieros, a excepción de los correspondientes al cierre provisionaldel ejercicio económico, cuyo plazo de presentación finalizaráel 31 de marzo de cada año.

3. La información anual auditada deberá ser presentadaantes del 30 de junio del año siguiente al cierre del ejercicioeconómico.

Page 45: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

44

Sexto. Carácter de la información.

La información económica a que se refieren los apartadosanteriores se requiere a los efectos internos de la regulacióndel sector eléctrico, sin que deba afectar por tanto, a la for-mulación de las cuentas anuales a que están obligadas lasempresas de acuerdo con la normativa mercantil.

Séptimo. Normas de desarrollo.

El Ministerio de Economía podrá solicitar, a las sociedadestitulares de instalaciones de producción de energía eléctricaque tienen reconocidos costes de transición a la competencia,la información complementaria que considere necesaria, a losefectos de supervisión del importe y criterios de reparto de laretribución fija en concepto de los referidos costes. La solicitudse realizará mediante Resolución de la Dirección General dePolítica Energética y Minas.

Octavo. Régimen transitorio.

Las empresas distribuidoras que estuvieran operando conanterioridad al 1 de enero de 1997 a las que no era de aplicaciónel Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre deter-minación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio,no estarán obligadas a presentar cuentas separadas de las acti-vidades de distribución y comercialización a tarifa hasta el año2007 o hasta tanto no les sean practicadas las liquidacionesde sus costes de distribución y comercialización a tarifa.

Noveno. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1999, porla que se establecen directrices referentes a la información con-table trimestral a presentar por las empresas que realicen acti-vidades eléctricas y cualquier otra norma de menor rango encuanto se oponga a lo dispuesto en esta Orden Ministerial.

Page 46: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

45

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de octubre de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Política Energética y Minas

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

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ient

escu

alifi

cado

sd)

Med

iant

eco

ntra

tos

inte

rnac

iona

les

e)R

etrib

ució

nfij

apo

rtr

ansi

ción

ala

com

pete

ncia

e)—

Asi

gnac

ión

gene

ral

b)—

Asi

gnac

ión

espe

cífic

ab)

—A

sign

ació

npo

rco

nsum

ode

carb

ónna

cion

al2)

Pre

stac

ione

sde

serv

icio

sa)

Der

echo

sde

cont

rata

ción

alqu

ilere

sy

otro

sb)

Pre

stac

ione

sde

serv

icio

sde

tran

spor

tede

ener

gía

c)P

rest

acio

nes

dese

rvic

ios

dedi

strib

ució

nde

ener

gía

d)O

tras

pres

taci

ones

dese

rvic

ios

3)C

ompe

nsac

ione

sy

liqui

daci

ones

inte

rem

pres

asTr

abaj

os

efec

tuad

os

po

rla

emp

resa

par

ael

inm

ovi

lizad

oO

tro

sin

gre

sos

de

exp

lota

ció

n

RD

IDA

SD

EE

XP

LOTA

CIÓ

N

Ing

reso

sd

ep

artic

ipac

ione

sen

cap

ital

a)D

eem

pres

asde

lGru

pob)

De

empr

esas

asoc

iada

sc)

De

empr

esas

fuer

ade

lGru

po

Page 54: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

53

HA

BE

RP

erío

doac

tual

Per

íodo

año

ante

rior

Dife

renc

ia%

Var

iaci

ónD

if./a

nter

ior

RD

IDA

SD

EE

XP

LOTA

CIÓ

N

Ing

reso

sd

ep

artic

ipac

ione

sen

cap

ital

a)D

eem

pres

asde

lGru

poB

)D

eem

pres

asas

ocia

das

c)D

eem

pres

asfu

era

delG

rupo

Ing

reso

sd

eo

tro

sva

lore

sne

go

ciab

les

yd

ecr

édito

sd

eac

tivo

inm

o-

viliz

ado

a)D

eem

pres

asde

lGru

pob)

De

empr

esas

asoc

iada

sc)

De

empr

esas

fuer

ade

lGru

poO

tro

sin

tere

ses

ein

gre

sos

asim

ilad

os

Dife

renc

ias

po

sitiv

asd

eca

mb

io

TOTA

LIN

GR

ES

OS

FIN

AN

CIE

RO

S

RE

SU

LTA

DO

SFI

NA

NC

IER

OS

NE

GA

TIV

OS

RD

IDA

SD

ELA

SA

CTI

VID

AD

ES

OR

DIN

AR

IAS

Ben

efic

ios

enaj

enac

ión

de

inm

ovi

lizad

oS

ubve

ncio

nes

cap

.tra

nsfe

rid

asal

resu

ltad

oIn

gre

sos

extr

aord

inar

ios

Ing

reso

sy

ben

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ios

de

otr

os

ejer

cici

os

TOTA

LIN

GR

ES

OS

EX

TRA

OR

DIN

AR

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RE

SU

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DO

SE

XTR

AO

RD

INA

RIO

SN

EG

ATI

VO

S

RE

SU

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DO

DE

LE

JER

CIC

IO(P

ÉR

DID

AS

)

Page 55: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

54

AN

EX

OIII

Cua

dro

de

finan

ciac

ión

(Mill

ones

depe

seta

s)

Nom

bre

dela

empr

esa

TOTA

LE

MP

RE

SA

Per

íodo

:xx

/xx/

200x

-1al

xx/x

x/20

0x

AP

LIC

AC

ION

ES

Per

íodo

actu

al

Per

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año

ante

rior

Dife

renc

ia%

Var

iaci

ónD

if./a

nter

ior

1.R

ecur

sos

aplic

ados

enla

sop

erac

ione

s2.

Gas

tos

dees

tabl

ecim

ient

oy

form

aliz

ació

nde

deud

as3.

Adq

uisi

cion

esde

inm

ovili

zado

a)In

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iliza

cion

esin

mat

eria

les

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mov

iliza

cion

esm

ater

iale

sc)

Inm

ovili

zaci

ones

finan

cier

asc)

c1)

Em

pres

asde

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poc)

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pres

asas

ocia

das

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)O

tras

inve

rsio

nes

finan

cier

as4.

Adq

uisi

ción

deac

cion

espr

opia

s5.

Red

ucci

ónde

capi

tal

6.D

ivid

endo

s7.

Can

cela

ción

por

tras

paso

aco

rto

plaz

ode

deud

asa

larg

opl

azo

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mpr

éstit

osy

otro

spa

sivo

san

álog

osb)

De

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esas

delG

rupo

c)D

eem

pres

asas

ocia

das

d)D

eot

ras

deud

ase)

De

prov

eedo

res

dein

mov

iliza

doy

otro

s8.

Pro

visi

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para

riesg

osy

gast

os

TOTA

LA

PLI

CA

CIO

NE

S

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CE

SO

DE

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ÍGE

NE

SS

OB

RE

AP

LIC

AC

ION

ES

(AU

ME

NTO

CA

PIT

AL

CIR

CU

LAN

TE)

Page 56: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

55

AN

EX

OIII

Cua

dro

de

finan

ciac

ión

(Con

tinua

ción

)(M

illon

esde

pese

tas)

Nom

bre

dela

empr

esa

TOTA

LE

MP

RE

SA

Per

íodo

:xx

/xx/

200x

-1al

xx/x

x/20

0x

OR

ÍGE

NE

SP

erío

doac

tual

Per

íodo

año

ante

rior

Dife

renc

ia%

Var

iaci

ónD

if./a

nter

ior

1.R

ecur

sos

proc

eden

tes

dela

sop

erac

ione

s2.

Apo

rtac

ione

sde

acci

onis

tas

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mpl

iaci

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deca

pita

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Par

aco

mpe

nsac

ión

depé

rdid

as3.

Sub

venc

ione

sde

capi

tal

4.D

euda

sa

larg

opl

azo

a)E

mpr

éstit

osy

otro

spa

sivo

san

álog

osb)

De

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esas

delG

rupo

c)D

eem

pres

asas

ocia

das

d)D

eot

ras

deud

ase)

De

prov

eedo

res

dein

mov

iliza

doy

otro

s5.

Ena

jena

ción

dein

mov

iliza

doa)

Inm

ovili

zaci

ones

inm

ater

iale

sb)

Inm

ovili

zaci

ones

mat

eria

les

c)In

mov

iliza

cion

esfin

anci

eras

c)c1

)E

mpr

esas

delG

rupo

c)c2

)E

mpr

esas

asoc

iada

sc)

c3)

Otr

asin

vers

ione

sfin

anci

eras

6.E

naje

naci

ónde

acci

ones

prop

ias

7.C

ance

laci

ónan

ticip

ada

otr

aspa

soa

cort

opl

azo

dein

mov

iliza

cion

esfin

anci

eras

a)E

mpr

esas

delG

rupo

c)E

mpr

esas

asoc

iada

sd)

Otr

asin

vers

ione

sfin

anci

eras

TOTA

LO

RÍG

EN

ES

EX

CE

SO

DE

AP

LIC

AC

ION

ES

SO

BR

EO

RÍG

EN

ES

(DIS

MIN

UC

IÓN

CA

PIT

AL

CIR

CU

LAN

TE)

Page 57: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

56

Mill

ones

depe

seta

s

VA

RIA

CIÓ

ND

EC

AP

ITA

LC

IRC

ULA

NTE

Per

íodo

actu

al

Per

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año

ante

rior

Dife

renc

ia%

Var

iaci

ónD

if./a

nter

ior

1.A

ccio

nist

aspo

rde

sem

bols

osex

igid

os2.

Exi

sten

cias

3.D

eudo

res

4.A

cree

dore

s5.

Inve

rsio

nes

finan

cier

aste

mpo

rale

s6.

Acc

ione

spr

opia

s7.

Teso

rería

8.A

just

espo

rpe

riodi

ficac

ión

TOTA

LV

AR

IAC

IÓN

DE

LC

AP

ITA

LC

IRC

ULA

NTE

Page 58: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

57

AN

EX

OIV

Bal

ance

po

rac

tivid

ades

*(M

illon

esde

pese

tas)

Nom

bre

dela

empr

esa

TOTA

LE

MP

RE

SA

Per

íodo

:xx

/xx/

200x

-al

xx/x

x/20

0x

PE

RÍO

DO

AC

TUA

LP

ER

ÍOD

OA

NTE

RIO

R

AC

TIV

OA

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...To

tal

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Tota

l

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

1.A

ccio

nist

as(s

ocio

s)po

rde

sem

bol-

sos

noex

igid

os2.

Inm

ovili

zado

2.1.

Inm

ovili

zaci

ones

inm

ater

iale

s2.

2.In

mov

iliza

cion

esm

ater

iale

s2.

2.1.

Inst

alac

ione

sté

cnic

asde

ener

gía

eléc

-tr

ica

2.2.

2.In

stal

acio

nes

técn

icas

deen

ergí

ael

éc-

tric

aen

curs

o2.

2.3.

Otr

oin

mov

iliza

dom

ater

ial

2.2.

4.A

ntic

ipos

yot

ras

inm

ovili

zaci

ones

ma-

teria

les

encu

rso

2.2.

5.A

mor

tizac

ione

sde

inst

alac

ione

sté

c-ni

cas

deen

ergí

ael

éctr

ica

2.2.

6.O

tras

amor

tizac

ione

s2.

2.7.

Pro

visi

ones

2.3.

Inm

ovili

zaci

ones

finan

cier

as2.

4.A

ccio

nes

prop

ias

3.G

asto

sa

dist

ribui

ren

vario

sej

erci

-ci

os4.

Act

ivo

circ

ulan

te4.

1.E

xist

enci

as4.

2.C

lient

es4.

3.O

tro

activ

oci

rcul

ante

TOTA

LA

CTI

VO

Page 59: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

58

Per

íodo

:xx

/xx/

200x

-al

xx/x

x/20

0x

PE

RÍO

DO

AC

TUA

LP

ER

ÍOD

OA

NTE

RIO

R

PA

SIV

OA

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...To

tal

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Tota

l

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

1.Fo

ndos

prop

ios

2.In

gres

osa

dist

ribui

ren

vario

sej

erci

-ci

os2.

1.S

ubve

ncio

nes

deca

pita

l2.

2.O

tros

3.P

rovi

sion

espa

rarie

sgos

yga

stos

4.A

cree

dore

sa

larg

opl

azo

5.A

cree

dore

sa

cort

opl

azo

TOTA

LP

AS

IVO

*S

eab

rirá

una

colu

mna

por

cada

activ

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eléc

tric

aqu

ere

alic

ela

empr

esa

inte

gran

dola

sac

tivid

ades

noel

éctr

icas

enco

lum

nase

para

da,

enlo

sté

rmin

osse

ñala

dos

enel

apar

tado

segu

ndo

dela

Ord

enan

exa.

Page 60: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

59

AN

EX

OV

Cue

nta

de

pér

did

asy

gan

anci

asan

alíti

cap

or

activ

idad

es*

(Mill

ones

depe

seta

s)

Nom

bre

dela

empr

esa

TOTA

LE

MP

RE

SA

Per

íodo

:xx

/xx/

200x

-1al

xx/x

x/20

0x

PE

RÍO

DO

AC

TUA

LP

ER

ÍOD

OA

NTE

RIO

RC

ON

CE

PTO

SA

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...A

ctiv

idad

...To

tal

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Act

ivid

ad...

Tota

lIm

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

port

e%

Impo

rte

%Im

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e%

Impo

rte

%

+Ve

ntas

neta

sy

pres

taci

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dese

rvic

ios

−Ve

ntas

impu

tada

sen

treac

tivid

ades

+O

tros

ingr

esos

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cion

ados

con

laex

plot

ació

n−

Otro

sin

gres

osim

puta

dos

entre

activ

idad

es=

Valo

rde

lapr

oduc

ción

+C

onsu

mos

−C

ompr

asim

puta

das

entre

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es+

Gas

tos

exte

rnos

yde

expl

otac

ión

−O

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gast

osim

puta

dos

entre

activ

idad

es=

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raña

dido

dela

empr

esa

−O

tros

gast

os+

Otro

sin

gres

os−

Gas

tos

depe

rson

al=

Res

ulta

dobr

uto

deex

plot

ació

n−

Dot

acio

nes

para

amor

tizac

ione

sde

inm

oviliz

ado

−D

otac

ione

sal

fond

ode

reve

rsió

n−

Inso

lven

cias

decr

édito

sy

varia

ción

dela

spr

ovis

ione

sde

tráfic

o=

Res

ulta

done

tode

expl

otac

ión

+In

gres

osfin

anci

eros

−G

asto

sfin

anci

eros

−D

otac

ione

spa

raam

ortiz

acio

nes

ypr

ovis

ione

sfin

anci

eras

=R

esul

tado

dela

sac

tivid

ades

ordi

naria

s+

Ben

efic

ios

proc

eden

tes

del

inm

ovili

zado

ein

gres

osex

cepc

iona

les

−Pé

rdid

aspr

oced

ente

sde

linm

ovili

zado

yga

s-to

sex

cepc

iona

les

−Va

riaci

ónpr

ovis

ione

sin

mov

iliz.

inm

at.,

mat

.yca

rt.co

ntro

l=

Res

ulta

doan

tes

deim

pues

tos

+Im

pues

tos

sobr

eso

cied

ades

=R

esul

tado

desp

ués

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tos

(ben

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ioo

pérd

ida)

*S

eab

rirá

una

colu

mna

por

cada

activ

idad

eléc

tric

aqu

ere

alic

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empr

esa

inte

gran

dola

sac

tivid

ades

noel

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icas

enco

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nase

para

da,

enlo

sté

rmin

osse

ñala

dos

enel

apar

tado

segu

ndo

dela

Ord

enan

exa.

Page 61: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

60

AN

EX

OV

I

Co

mp

osi

ció

nd

eud

afin

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(Mill

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depe

seta

s)

Nom

bre

dela

empr

esa

TOTA

LE

MP

RE

SA

TIP

OFI

JOTI

PO

VA

RIA

BLE

CO

NC

EP

TOP

erío

doac

tual

Per

íodo

ante

rior

Var

iaci

ón%

Per

íodo

actu

alP

erío

doan

terio

rV

aria

ción

%

Obl

igac

ione

sy

bono

sP

rést

amos

enm

oned

ana

cion

alP

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oned

aex

tran

jera

Pag

arés

TOTA

L

CO

RTO

PLA

ZOLA

RG

OP

LAZO

CO

NC

EP

TOP

erío

doac

tual

Per

íodo

ante

rior

Var

iaci

ón%

Per

íodo

actu

alP

erío

doan

terio

rV

aria

ción

%

Obl

igac

ione

sy

bono

sP

rést

amos

enm

oned

ana

cion

alP

rést

amos

enm

oned

aex

tran

jera

Pag

arés

TOTA

L

Page 62: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

61

AN

EX

OV

II

Imp

ort

esco

rres

po

ndie

ntes

ala

emp

resa

po

rre

trib

ució

nfij

ap

or

tran

sici

ón

ala

com

pet

enci

a*

(Mill

ones

depe

seta

s)

Nom

bre

dela

empr

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TOTA

LE

MP

RE

SA

Coe

ficie

nte

deim

puta

ción

are

sulta

dos

Ret

ribuc

ión

fija

Año

Pre

vist

a%

s/to

talp

revi

sto

Rea

l%

s/to

talp

revi

sto

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

TOTA

L

*A

cum

plim

enta

rpor

empr

esas

titul

ares

dein

stal

acio

nes

depr

oduc

ción

deen

ergí

ael

éctr

ica

que

tiene

nre

cono

cido

sco

stes

detr

ansi

ción

alré

gim

ende

mer

cado

com

petit

ivo.

Page 63: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

62

AN

EX

OV

II(C

ontin

uaci

ón)

Imp

ort

esco

rres

po

ndie

ntes

aac

tivo

saf

ecto

sa

retr

ibuc

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fija

po

rtr

ansi

ció

na

laco

mp

eten

cia

cuya

recu

per

ació

nes

táas

oci

ada

ad

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Año

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

63

ANEXO VIII

Hechos relevantes o significativosproducidos durante el período

1. Detalle de inversiones realizadas.2. Ampliaciones de capital.3. Emisión de obligaciones, bonos u otros títulos.4. Dividendos aprobados.5. Participaciones en empresas del Sector Eléctrico.6. Participaciones significativas en otros sectores.7. Otros hechos significativos.8. Detalle de las partidas que han sido consideradas en

la formación de las cuentas cuyos saldos presentan unavariación importante con respecto al que figuraba enel ejercicio anterior.

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 19 DE OCTUBRE DE 2000

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

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ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

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ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000 PORLA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE OCTU-BRE DE 1998 POR LA QUE SE REGULANLAS AYUDAS AL TRANSPORTE DE CARBÓNAUTÓCTONO ENTRE CUENCAS MINERAS.(Publicado en el BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 2000)

En la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, de27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regula que el Gobier-no podrá establecer los incentivos necesarios para conseguirque los titulares de instalaciones de producción eléctrica con-suman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadasanualmente como objetivo por el Ministerio de Economía.

Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004,el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la citada Ley.

La Orden de 19 de octubre de 1998, que regula las ayudasdestinadas a la subvención del transporte de carbón autóctonoentre cuencas mineras estableció los citados incentivos. DichaOrden, al establecer los requisitos y la cuantía de las ayudas,establece unas cantidades e importe máximos, que deben seractualizados como consecuencia de las circunstancias de fun-cionamiento de las centrales térmicas y, por tanto, de susadquisiciones de carbón autóctono.

La Orden de 15 de noviembre de 1999 introdujo la necesariaactualización para ese año y la presente Orden tiene por objetola actualización de los requisitos y cuantías y realizar la con-vocatoria de dichas ayudas para la presente anualidad de 2000.

La presente Orden se dicta en virtud de las competenciasexclusivas del Estado en materia de bases y coordinación dela planificación general de la actividad económica, según elartículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud dispongo:

Primero. Requisitos.

Se modifica el punto tercero, requisitos, de la Orden de 19 deoctubre de 1998, que queda redactado de la manera siguiente:

Tendrán derecho a recibir la ayuda para la compensaciónde transporte de carbón las empresas eléctricas que transpor-ten en 2000:

1.o Una cantidad de carbón de hasta 129,922 kt proceden-

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

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tes de la empresa «Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa»y de hasta 214,320 kt procedentes de la empresa «Coto Minerodel Sil, Sociedad Anónima», con destino a la central térmicade Guardo.

2.o Una cantidad de carbón de hasta 121,100 kt con des-tino a la central térmica de Escatrón, una cantidad de hasta87,097 kt con destino a la cental térmica de Serchs y una can-tidad de hasta 3,723 kt con destino a la central térmica deAndorra, todas ellas procedentes de la cuenca de Mequinenza.De no alcanzarse las toneladas máximas cuyo transporte seautoriza a la central térmica de Serchs, la diferencia podrá trans-portarse a la central térmica de Andorra, respetando el límiteconjunto.

Segundo. Cuantía de las ayudas.

Se modifica el punto cuarto, cuantía de las ayudas, de laOrden de 19 de octubre de 1998, que queda redactado dela manera siguiente:

1.o Las ayudas máximas al transporte que percibirán lasempresas eléctricas, propietarias de las centrales térmicas cita-das, serán las siguientes:

Empresaeléctrica

Centraltérmica

Cuencay origen

Empresaminera

Pesetas/tonelada

Iberdrola. Guardo. Norte León. «Sociedad AnónimaHullera Vasco Leo-nesa». 708

Iberdrola. Guardo. Bierzo-Villablino. «Coto Minero del Sil,Sociedad Anónima». 1.919

Endesa. Escatrón. Mequinenza. Cuenca Mequinenza. 723GeneraciónFecsa-Enher II *. Serchs. Mequinenza. Cuenca Mequinenza. 1.377EndesaGeneración. Andorra. Mequinenza. Cuenca Mequinenza. 1.014

* Endesa Generación a partir del 1 de julio de 2000.

2.o El abono sólo será aplicable para aquellos carbonescuyo poder calorífico superior sobre muestra bruta no sea infe-rior a 4.700 kcal/kg en el caso de la «Sociedad Anónima HulleraVasco Leonesa», y de «Coto Minero del Sil, Sociedad Anónima»

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2000

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y de 1.800 kcal/kg en el caso de las empresas de la cuencade Mequinenza.

Tercero. Convocatoria.

Se convocan las ayudas destinadas a la financiación deltransporte de carbón autóctono entre cuencas mineras parala presente anualidad de 2000, con cargo a la aplicación pre-supuestaria 20.101.741F.473 del vigente presupuesto del Ins-tituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón yDesarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, con el límitede la disponibilidad presupuestaria. Las bases reguladoras deestas ayudas son las contenidas en la Orden de 19 de octubrede 1998.

Las solicitudes se presentarán en el plazo de veinte díasnaturales desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»de la presente Orden.

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de noviembre de 2000.

RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuraciónde la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo

de las Comarcas Mineras

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

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ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

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ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000 PORLA QUE SE ESTABLECE PARA EL AÑO 2000Y SIGUIENTES, LA PRECEDENCIA EN LAREPERCUSIÓN DEL DÉFICIT DE INGRESOSEN LAS LIQUIDACIONES DE LAS ACTIVIDA-DES REGULADAS.(Publicado en el BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 2000)

El Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el quese organiza y regula el procedimiento de liquidación de los cos-tes de transporte, distribución, comercialización a tarifa, de loscostes permanentes del sistema y de los costes de diversifi-cación y seguridad de abastecimiento, de conformidad con elartículo 8.1.octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, asigna la realización de las liquidaciones delsistema eléctrico a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

El citado Real Decreto 2017/1997 establece el procedimientopor el cual la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico liquidarálos costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa,de los costes permanentes del sistema y de los costes de diver-sificación y seguridad de abastecimiento.

La Resolución de la Dirección General de la Energía, defecha 28 de marzo de 2000, establecía la precedencia en larepercusión de déficit de ingresos en las liquidaciones de lasactividades reguladas correspondientes al año 2000, con carác-ter provisional, hasta que se dictara la correspondiente Ordende desarrollo del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidaciónde los costes de transporte, distribución, comercialización atarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costesde diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de MedidasUrgentes de Intensificación de la Competencia en Mercadosde Bienes y Servicios, en su artículo 25, añade un nuevo apar-tado al final del artículo 15 del citado Real Decreto 2017/1997,de 26 de diciembre, por el que se condiciona el cobro de laprima al consumo de carbón autóctono al precio horario finalde cada grupo con derecho a prima.

El referido Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, estableceel único motivo por el que se puede dejar de cobrar la primaal consumo de carbón autóctono o lo que es lo mismo, en el

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

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caso de un hipotético déficit de ingresos, el cobro de la primaal consumo de carbón autóctono debe estar garantizado.

Teniendo en cuenta que es necesario definir un procedi-miento definitivo para establecer la precedencia en la reper-cusión en el caso de que se produzca déficit de ingresos enlas liquidaciones de las actividades reguladas.

En su virtud dispongo:Primero.—En el caso de la existencia de déficit de ingresos

en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2000y siguientes, éste se imputará a los perceptores de derechosde compensación según la disposición transitoria sexta de laLey 54/1997 en su redacción modificada por el artículo 107de la Ley 50/1998, según la siguiente fórmula:

ani − bn

i

Pni =

1 − b

Siendo:

Pni Imputación para la empresa i del déficit de ingresos en

el año n.an

i Porcentaje de reparto del derecho de compensación quese recoge en el anexo III del Real Decreto 2017/1997, parala empresa i en el año n.

bni Relación, expresada en tanto por ciento, entre:

1) el importe base global máximo a 31 de diciembre delaño n-1 correspondiente a la empresa i y 2) el importebase global máximo a 31 de diciembre de 1997 corres-pondiente al conjunto de empresas con derecho a com-pensación según el anexo III del Real Decreto 2017/1997,reducido en el importe a que se refiere el apartado 3.a)de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 ensu redacción modificada por el artículo 107 de la Ley50/1998. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no debe-rá verse afectado por la actualización a que hace refe-rencia el apartado segundo de la presente Orden.A efectos de los importes base anteriormente menciona-dos, se incluirán todos los conceptos de los apartados a)y b) del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997. Compren-derá, por tanto, la retribución fija por diferencias para losconceptos de asignación general y específica, la parte delderecho de compensación considerada como cuota con

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

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destino específico a efectos del Real Decreto, el excesode precio de generación por encima de las 6 ptas/kWh,calculado según el artículo 14.2.a) del Real Decreto2017/1997 y sin descontar el consumo de bombeo.

b Relación, expresada en tanto por uno y calculados tal ycomo se señala en el párrafo anterior, entre:1) el importe base global máximo a 31 de diciembre delaño n-1 correspondiente al conjunto de empresas señaladasanteriormente y 2) el mismo importe correspondiente a 1997,reducido en la cantidad que se indica en el artículo 107.3.a)de la Ley 50/1998. Este importe a 31 de diciembre de 1997,no deberá verse afectado por la actualización a que hacereferencia el apartado segundo de la presente Orden.

Segundo.—A los efectos de lo señalado en el apartado pri-mero las cantidades a 31 de diciembre del año n-1, deberánactualizarse según el procedimiento que se recoge en el ar-tículo 14.1 del Real Decreto 2017/1997.

Tercero.—A los efectos de lo señalado en el apartado pri-mero, la participación en la cobertura del déficit de ingresosno podrá afectar al porcentaje de la facturación por venta deenergía eléctrica a los consumidores, que establece el artículo107.3.b) de la Ley 50/1998.

Cuarto.—A la hora de determinar el déficit de recaudaciónen las liquidaciones de las actividades reguladas que realicela Comisión Nacional de Energía, la prima al consumo de car-bón autóctono devengada a partir de 1 de julio de 2000 sedeberá tener en cuenta con el mismo nivel de prioridad quela retribución de las actividades de transporte y distribución.

Quinto.—Las cantidades descontadas a cada empresa a losefectos de cubrir el déficit de ingresos de las actividades regu-ladas de un año, serán tenidas en cuenta a la hora de calcularel saldo de costes de transición a la competencia a 31 dediciembre de dicho año.

Sexto.—Se faculta a la Dirección General de Política Ener-gética y Minas para dictar cuantas disposiciones sean nece-sarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Séptimo.—La presente Orden entrará en vigor al día siguien-te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora General de Política Energética y Minas

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REAL DECRETO 1955/2000

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REAL DECRETO 1955/2000, DE 1 DE DI-CIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LASACTIVIDADES DE TRANSPORTE, DISTRIBU-CIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUMINISTROY PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓNDE INSTALACIONES DE ENERGÍA ELÉC-TRICA.(Publicado en el BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2000)

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el mar-co normativo en el que han de desarrollarse las actividadesrelacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo esta-blecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléc-trico. Por ello, en el Título I se establecen unas disposicionesgenerales al objeto de clarificar las distintas actividades eléc-tricas y los regímenes aplicables.

En el nuevo modelo aludido, la planificación eléctrica tienecarácter indicativo, salvo en lo que se refiere a instalacionesde transporte de energía eléctrica, que será realizada por elEstado, con la participación de las Comunidades Autónomas.Dicha planificación queda regulada en el Título II del presenteReal Decreto, considerando entre sus objetivos, el manteni-miento de un adecuado nivel de conexión entre produccióny demanda, así como garantizar la seguridad y calidad del sumi-nistro eléctrico al menor coste posible para los consumidores,todo ello de manera compatible con el respeto al medioambiente.

Dicha planificación tendrá en cuenta las necesidades dedesarrollo de la red de transporte de energía eléctrica, de unamanera participativa con los distintos agentes y organismosafectados, al objeto de permitir la participación en el sectoreléctrico de todos aquellos agentes interesados, permitiendoa los consumidores beneficiarse de una situación de libre com-petencia, sin que por el contrario deban soportar por ello uncoste adicional.

En el Título III se desarrolla el marco normativo en el quese desenvolverá la actividad de distribución de energía eléc-trica, de acuerdo con lo establecido en el Título VII de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo,se desarrolla el régimen económico de los derechos de aco-metidas y demás actuaciones necesarias para atender losrequerimientos de suministro a los usuarios.

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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Por otra parte, se requiere el establecimiento de criteriospara la definición y delimitación de la red de transporte de ener-gía eléctrica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título VIde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,y su desarrollo en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciem-bre, por el que se regulan las actividades de transporte y dis-tribución de energía eléctrica.

El presente Real Decreto persigue el establecimiento demanera transparente de las condiciones de acceso a la redpara los nuevos generadores que se instalen en el nuevo sis-tema liberalizado, defendiendo los intereses de los consumi-dores a través de un desarrollo y uso adecuado de las redesde transporte y distribución.

Asimismo, el mecanismo de planificación desarrollado enel presente Real Decreto pretende ser suficientemente flexiblepara facilitar el acceso al sector de nuevas inversiones, intro-duciendo una mayor competencia como factor de moderaciónde precios en el sector de la energía eléctrica, evitando en loposible incertidumbres en la normativa que supusieran barrerasde entrada en el sector.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,en el Título VII, establece que la actividad de distribución deenergía eléctrica será objeto de ordenación, atendiendo a lanecesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativauniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las com-petencias autonómicas. A este fin, el presente Real Decretotiene por objeto establecer y aplicar principios comunes quegaranticen su adecuada relación con las restantes actividadeseléctricas, determinando las condiciones de tránsito de la ener-gía eléctrica por las redes de distribución, estableciendo la sufi-ciente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo elterritorio y fijando condiciones comunes equiparables paratodos los usuarios de la energía.

Por otra parte ha sido necesario actualizar las disposicionesrelativas a acometidas eléctricas, reguladas en el Real Decreto2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobreacometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspon-diente.

También se desarrollan en el presente Real Decreto laslíneas directas, definidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, del Sector Eléctrico, que podrán realizarse a iniciativa delos productores y los consumidores cualificados.

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Determinadas cuestiones han sido previstas en las instruc-ciones técnicas complementarias (ITC) del presente RealDecreto, buscando complementar los temas más de detalle,cuya inclusión en su articulado lo rigidizarían demasiado.

El Real Decreto en relación con las actividades de transportey distribución en los territorios insulares y extrapeninsulares,prevé que éstas sean objeto de una reglamentación singularque atenderá a las especificidades derivadas de su ubicaciónterritorial, previo acuerdo con las Comunidades o CiudadesAutónomas afectadas.

En lo que se refiere a calidad de suministro eléctrico, al noser posible el asegurar al 100 por 100 en la continuidad y cali-dad de la prestación de este servicio, se definen una serie deparámetros representativos de niveles de calidad que sirvenpara el establecimiento de incentivos y penalizaciones aplica-bles a las compañías eléctricas, en orden a fomentar el man-tenimiento de unos adecuados niveles de calidad.

El suministro puede realizarse mediante contratos de sumi-nistro a tarifa o mediante la libre contratación de la energíay el correspondiente contrato de acceso a las redes, regulandoen el presente Real Decreto los requisitos mínimos que debenincluir dichos contratos.

Otro aspecto de necesario desarrollo, abordado por el pre-sente Real Decreto, es la cuestión relativa a los distintos regis-tros establecidos por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, relativos a las instalaciones de producción deenergía eléctrica y las actividades de distribuidores, comercia-lizadores y consumidores cualificados.

El presente Real Decreto también introduce novedades enlo que se refiere al régimen de autorización de instalacioneseléctricas, regulado por el Decreto 2617/1966, de 20 de octu-bre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, entre otrasrazones para dar cumplimiento a las disposiciones contenidasen la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,en particular el artículo 36 relativo a autorización de instala-ciones de transporte de energía eléctrica, donde se prevé laposibilidad de autorizar instalaciones mediante un procedi-miento que asegure la concurrencia, habiéndose desarrolladoen el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el quese regulan las actividades de transporte y distribución de ener-gía eléctrica, el coste acreditado a las nuevas inversiones auto-rizadas en función de su forma de autorización, mediante pro-

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cedimiento de concurrencia o de forma directa. A este respecto,los procedimientos regulados en el Título VII de este RealDecreto, mantienen la estructura de los actualmente vigentes,establecidos en el citado Decreto 2617/1966, de 20 de octubre,sobre autorización de instalaciones eléctricas, así como en elDecreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se apruebael Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expro-piación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléc-tricas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, con laaprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembrede 2000, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régi-men jurídico aplicable a las actividades de transporte, distri-bución, comercialización y suministro de energía eléctrica y alas relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan,estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garan-tizar este servicio esencial a todos los consumidores finalessin perjuicio de las competencias que correspondan a lasComunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, se establece el régimen de autorización corres-pondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia dela Administración General del Estado y el procedimiento de ins-cripción en los distintos registros administrativos previstos enla Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 2. Régimen de actividades.

Las actividades de transporte y distribución tienen carácterde reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedadesmercantiles que tengan como objeto social exclusivo eldesarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta

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a tarifa reconocida a los distribuidores y del régimen previstoen la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, del SectorEléctrico, y de lo dispuesto en la disposición adicional novenade dicha Ley para las sociedades cooperativas en relación conla actividad de distribución.

En todo caso «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»,de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley54/1997, del Sector Eléctrico, ejercerá las actividades de ope-rador del sistema y gestor de la red de transporte.

Artículo 3. Actividades en territorios insulares y extrapenin-sulares.

La determinación de las redes de transporte y distribución,así como la definición de los gestores de dichas redes y eloperador del sistema, en los territorios insulares o extrapenin-sulares, serán objeto de una reglamentación singular que aten-derá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial,previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o Ciudadesde Ceuta y Melilla afectadas.

Asimismo, se podrá, para estos territorios, establecer par-ticularidades en relación con la calidad del suministro, que ten-gan en cuenta las condiciones en la generación por su par-ticularidad de constituir sistemas aislados eléctricamente.

TÍTULO II

Transporte de energía eléctrica

CAPÍTULO I

Actividad de transporte, red de transporte,gestor de la red

Artículo 4. Actividad de transporte.

1. La actividad de transporte es aquélla que tiene por obje-to la transmisión de energía eléctrica por la red interconectadaconstituida por las instalaciones que se determinan en el ar-tículo siguiente, con el fin de suministrarla a los distribuidoreso, en su caso, a los consumidores finales así como atenderlos intercambios internacionales.

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2. La actividad de transporte será llevada a cabo por lostransportistas, que son aquellas sociedades mercantiles quetienen por objeto transportar energía eléctrica, así como cons-truir, maniobrar y mantener las instalaciones de transporte deacuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En todo caso «RedEléctrica de España, Sociedad Anónima», podrá realizar acti-vidades de transporte de energía eléctrica.

Artículo 5. Red de transporte.

1. La red de transporte estará constituida por:a) Las líneas de tensión igual o superior a 220 kV.b) Las líneas de interconexión internacional, independien-

temente de su tensión.c) Los parques de tensión igual o superior a 220 kV.d) Los transformadores 400/220 kV.e) Cualquier elemento de control de potencia activa o reac-

tiva conectado a las redes de 400 kV y de 220 kV y aquellosque estén conectados en terciarios de transformadores de lared de transporte.

f) Las interconexiones entre el sistema peninsular y los sis-temas insulares y extrapeninsulares y las conexiones interin-sulares.

g) Aquellas otras instalaciones, cualquiera que sea su ten-sión, que, como resultado del proceso de planificación de lared de transporte de energía eléctrica, el Ministerio de Eco-nomía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía ya propuesta del operador del sistema y gestor de la red detransporte, determine que cumplen funciones de transporte.

h) A los efectos del presente Real Decreto, el operador delsistema y gestor de la red de transporte propondrá a la Direc-ción General de Política Energética y Minas, de acuerdo conlas necesidades del sistema, la inclusión de una instalación enla red de transporte, quien resolverá previo informe de la Comi-sión Nacional de Energía.

2. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de lared de transporte todos aquellos activos de comunicaciones,protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificacio-nes y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesariospara el adecuado funcionamiento de las instalaciones espe-

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cíficas de la red de transporte antes definida. Igualmente seconsideran elementos constitutivos de la red de transporte deenergía eléctrica los centros de control del transporte, así comootros elementos que afecten a instalaciones de transporte.

3. No formarán parte de la red de transporte los transfor-madores de los grupos de generación, las instalaciones deconexión de dichos grupos a la red de transporte, las insta-laciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneasdirectas.

Artículo 6. Operador del sistema y gestor de la red de trans-porte.

1. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», comooperador del sistema y gestor de la red de transporte será elresponsable del desarrollo y ampliación de la red de transportede energía eléctrica, de tal manera que garantice el manteni-miento y mejora de una red configurada bajo criterios homo-géneos y coherentes.

Asimismo gestionará los tránsitos de electricidad entre sis-temas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistemaeléctrico español.

En todo caso, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anóni-ma», como operador del sistema y gestor de la red de trans-porte podrá realizar actividades de transporte en los términosestablecidos en este Real Decreto.

2. Serán funciones de «Red Eléctrica de España, SociedadAnónima», como operador del sistema y gestor de la red lassiguientes, además de las previstas en el artículo 30 del RealDecreto 2019/1997, y no contempladas en el presente artículo:

a) La elaboración y publicación con carácter indicativo deun balance periódico de previsiones relativo a las capacidadesde generación y demanda que puedan conectarse a la red,las necesidades de interconexión con otras redes y las capa-cidades potenciales del transporte, así como sobre la demandade electricidad.

b) Proponer al Ministerio de Economía, previo informe dela Comisión Nacional de Energía, las necesidades de la redde transporte para garantizar la fiabilidad del suministro, indi-cando los planes de desarrollo y refuerzo de la red de trans-porte que se estimen necesarios.

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c) Estimar, calcular y publicar los coeficientes de pérdidasen los nudos de transporte con carácter orientativo, con dife-rentes periodicidades y para diferentes escenarios de explo-tación.

d) Calcular horariamente las pérdidas de transporte y loscoeficientes de pérdidas reales en los nudos de la red de trans-porte.

e) Evaluar la capacidad máxima de las interconexionesinternacionales del sistema eléctrico y determinar la capacidaddisponible para su uso comercial.

f) Coordinar con los operadores de otros países la infor-mación relativa a las transacciones internacionales que se esténllevando a cabo.

g) Establecer en coordinación con los transportistas, pro-ductores y distribuidores los planes de maniobra para la repo-sición de servicio en caso de fallos generales en el suministrode energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución, afec-tando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea nece-sario. Lo anterior se realizará de acuerdo con la normativa einstrucciones técnicas complementarias que se establezca alefecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento de puntos de medida en los consumos y tránsito deenergía eléctrica, y en su defecto, con criterios de general acep-tación conocidos por los agentes y justificando sus actuacionescon posterioridad ante los agentes afectados y la Administra-ción competente.

h) Recabar y conservar la información de explotación quenecesite en el ejercicio de sus funciones y la que demandenel operador del mercado y los organismos reguladores, en lascondiciones que se establecen en el presente Real Decreto yen el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el quese organiza y regula el mercado de producción de energíaeléctrica.

i) Facilitar a los distintos agentes las medidas de los inter-cambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Regla-mento de puntos de medida y en el Real Decreto 2019/1997,de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercadode producción de energía eléctrica.

j) Suministrar a los agentes la información relativa a losposibles problemas que puedan surgir en las interconexionesinternacionales, así como en su caso en la red de transporte.

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k) Garantizar el secreto de la información de carácter con-fidencial que haya sido puesta a su disposición por los agentesdel mercado, de acuerdo con la Ley 15/1999, de Protecciónde Datos, y el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre,por el que se organiza y regula el mercado de producción deenergía eléctrica y su normativa de desarrollo.

l) Analizar las solicitudes de conexión a la red de transportey condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no sedisponga de capacidad suficiente o se incumplan los criteriosde fiabilidad y seguridad establecidos en el presente RealDecreto.

m) Llevar un listado actualizado de las instalaciones queintegran la red de transporte, con indicación de sus titulares,características técnicas y administrativas.

Anualmente, se remitirá a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas del Ministerio de Economía la relación denuevas instalaciones. El Ministerio de Economía acordará supublicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la remisión alas Comunidades Autónomas la información correspondientede su ámbito territorial.

n) Velar por el cumplimiento de los parámetros de calidadque se establezcan para la actividad de transporte, poniendoen conocimiento del Ministerio de Economía y de la ComisiónNacional de Energía las perturbaciones que se produzcan, asícomo proponer las medidas necesarias para su resolución.

ñ) Supervisar los proyectos y programas de ejecución delas nuevas instalaciones de transporte y las conexiones de lasinstalaciones de los usuarios de la red de transporte con lasinstalaciones de los transportistas.

Artículo 7. Derechos y obligaciones de los transportistas.

1. Los titulares de instalaciones de transporte de energíaeléctrica tendrán los siguientes derechos:

a) Elevar al operador del sistema y gestor de la red detransporte propuestas de ampliación de la red.

b) Participar en los procedimientos para adjudicación denuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos eneste Real Decreto.

c) Recibir una retribución por el ejercicio de su actividaddentro del sistema eléctrico mediante el procedimiento esta-blecido reglamentariamente.

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d) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su pro-piedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y seanutilizadas de forma adecuada.

e) Recibir de otros sujetos del sistema eléctrico la infor-mación necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Los titulares de instalaciones de transporte de energíaeléctrica tendrán las siguientes obligaciones:

a) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedadde acuerdo con las instrucciones y directrices impartidas porel operador del sistema y gestor de la red de transporte.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitosde energía resultantes del mercado de producción y de las dis-posiciones relativas a acceso a las redes.

c) Facilitar la conexión a sus instalaciones, de acuerdocon los procedimientos de operación del sistema que se es-tablezcan.

d) Facilitar al operador del sistema y gestor de la red detransporte la información estructural y de operación necesariapara la supervisión y control del sistema eléctrico en tiemporeal, así como las características de sus instalaciones relevan-tes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la redde transporte así como para su conocimiento público.

e) Equipar sus instalaciones de acuerdo con los requisitoscontenidos en los procedimientos de operación sobre conexióna las redes y cumplir conforme a lo establecido en los pro-cedimientos de operación sobre los criterios generales de pro-tección, medida y control a aplicar a las instalaciones.

f) Garantizar el secreto de la información de carácter con-fidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintossujetos, de acuerdo con los procedimientos de operacióncorrespondientes.

CAPÍTULO II

Planificación de la red de transporte

Artículo 8. Planificación.

1. La planificación de la red de transporte tendrá caráctervinculante para los distintos sujetos que actúan en el sistemaeléctrico y será realizada por el Gobierno a propuesta del Minis-

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terio de Economía con la participación de las ComunidadesAutónomas, de acuerdo con el procedimiento establecido enel presente Real Decreto y será sometida al Congreso de losDiputados.

2. La planificación tendrá un horizonte temporal de cincoaños y sus resultados se recogerán en un documento deno-minado plan de desarrollo de la red de transporte de energíaeléctrica.

Artículo 9. Principios generales.

1. El desarrollo de la red cumplirá los requisitos de segu-ridad y fiabilidad para las futuras configuraciones de la red,los cuales serán coherentes con los criterios técnicos estable-cidos en los procedimientos de operación del sistema.

Asimismo, el desarrollo de la red atenderá a criterios eco-nómicos de forma que las nuevas inversiones puedan justifi-carse por:

a) Los beneficios derivados de una eficiente gestión delsistema resultante de:

1.o La reducción de las pérdidas de transporte.2.o La eliminación de restricciones que pudieran generar

un coste global más elevado de la energía suministrada.3.o La incorporación eficiente al sistema de nuevos gene-

radores.b) Los beneficios derivados de una operación más segura

que minimice la energía no servida.Los criterios de planificación tendrán en cuenta la existencia

de obligación de suministro por parte de los distribuidores, sinperjuicio de la asignación de costes que sea aplicable en cadacaso.

En la selección de las opciones de refuerzo de la red, seintegrarán criterios medioambientales, de forma que los planesde desarrollo procuren la minimización del impacto medioam-biental global.

2. En el desarrollo de la planificación se tendrá en con-sideración que la capacidad de la red de transporte de energíaeléctrica no será susceptible de reserva.

3. Se coordinará la evolución de las redes de transportey de distribución de acuerdo con el procedimiento de operacióncorrespondiente. Asimismo, se coordinará la entrada de nuevos

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agentes productores y consumidores con los planes dedesarrollo de la red, conforme a lo establecido en el presenteReal Decreto y los procedimientos de operación que lo desarro-llan, con objeto de mantener la coherencia en el desarrollo delsistema eléctrico en su conjunto.

4. Se tendrán en cuenta especialmente las actuacionesencaminadas al aumento de la capacidad de interconexióninternacional con los países de nuestro entorno, fomentandoel comercio internacional de energía eléctrica y las transaccio-nes con el mercado único de energía eléctrica de la UniónEuropea.

Artículo 10. Fases de la planificación del transporte de ener-gía eléctrica.

El proceso de planificación constará de las siguientesetapas:

a) Propuestas de desarrollo de la red de transporte deenergía eléctrica.

b) Plan de desarrollo de la red de transporte de energíaeléctrica.

c) Programa anual de instalaciones de la red de transportede energía eléctrica.

Artículo 11. Elaboración de las propuestas de desarrollo dela red de transporte de energía eléctrica.

1. Red Eléctrica de España, como operador del sistemay gestor de la red de transporte elaborará las propuestas dedesarrollo de la red, que contendrán las previsiones asociadasa la instalación de los nuevos elementos tales como líneas,subestaciones, transformadores, elementos de compensaciónu otros y su programa temporal de ejecución para un horizontede seis a diez años, definiendo las nuevas necesidades de ins-talación hasta el año horizonte y revisando las decisiones refe-rentes a los años más remotos del horizonte precedente.

2. Las propuestas de desarrollo de la red de transportese elaborarán cada cuatro años; el operador del sistema y ges-tor de la red de transporte realizará una revisión anual de lasmismas que, considerando el mismo año horizonte, incluya la

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actualización de los aspectos más significativos referidos avariaciones puntuales.

3. El Ministerio de Economía, a solicitud del operador delsistema y gestor de la red de transporte, iniciará mediante unanuncio en el «Boletín Oficial del Estado» el procedimiento paraefectuar propuestas de desarrollo de la red de transporte. Unavez publicado el anuncio podrán iniciar la realización de pro-puestas de desarrollo de la red de transporte, durante los tresmeses siguientes, los sujetos del sistema eléctrico, así comolas Comunidades Autónomas, que comunicarán las informa-ciones necesarias para la realización de las propuestas dedesarrollo de la red. Igualmente se tendrán en cuenta las soli-citudes realizadas por los promotores de nuevos proyectos degeneración.

4. Recibida la información anterior, el operador del sistemay gestor de la red de transporte realizará los estudios nece-sarios de planificación, tomando en consideración las propues-tas recibidas de los distintos agentes participantes, con cuyosresultados elaborará una propuesta inicial de desarrollo en unplazo de seis meses.

5. Una vez elaborada la propuesta inicial será remitida porel operador al Ministerio de Economía quien dará plazo deaudiencia de un mes a las Comunidades Autónomas para remi-tir sus alegaciones a dicha propuesta de desarrollo de la redde transporte.

6. El Ministerio de Economía dará traslado del resultadode las consultas al operador del sistema y gestor de la redde transporte al objeto de que éste elabore, en un plazo nosuperior a dos meses, la correspondiente propuesta dedesarrollo de la red de transporte.

7. Una vez elaborada la propuesta de desarrollo, ésta seráremitida por el operador del sistema y gestor de la red de trans-porte al Ministerio de Economía.

Artículo 12. Contenido de las propuestas de desarrollo dela red de transporte de energía eléctrica.

La propuesta de desarrollo de la red de transporte de energíaeléctrica contendrá información sobre los siguientes aspectos:

a) Programa de incorporación de nuevas instalaciones yrefuerzo de instalaciones existentes.

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b) Capacidad de la red de transporte para la cobertura dela demanda y de la generación, poniendo de manifiesto sueventual insuficiencia en las distintas zonas.

c) Respuesta a las sugerencias y propuestas planteadaspor otros agentes implicados en la planificación.

d) Programa de coordinación de desarrollo con sistemaseléctricos externos.

e) Programa de coordinación de desarrollo de la red, conla incorporación de nuevos proyectos de generación.

Artículo 13. Elaboración del plan de desarrollo.

1. A partir de la propuesta de desarrollo de la red de trans-porte presentada por el operador del sistema y gestor de lared de transporte, el Ministerio de Economía elaborará en unplazo de cuatro meses, el plan de desarrollo de la red de trans-porte previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

2. Este plan de desarrollo de la Red de Transporte se ela-borará una vez al menos cada cuatro años y contendrá laslíneas generales de actuación con un grado de concreción con-dicionado a la proximidad temporal de la puesta en serviciode las instalaciones.

3. El plan de desarrollo de la red de transporte será some-tido al Consejo de Ministros para su aprobación medianteAcuerdo.

4. Una vez aprobado por el Consejo de Ministros, el plande desarrollo de la red de transporte será remitido al Congresode los Diputados, conforme a lo establecido en el artículo 4.2de la Ley 54/1997.

5. El plan de desarrollo de la red de transporte, una vezsometido al Congreso de los Diputados, tendrá los efectos pre-vistos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, delSector Eléctrico, en relación con el artículo 244 del texto refun-dido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urba-na, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992 declaradoexpresamente vigente en la disposición derogatoria única dela Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, o texto autonómico que corresponda, para aquellossupuestos en los que las previsiones de la planificación de lared no hayan sido contempladas en los correspondientes ins-trumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.

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Artículo 14. Programa anual de instalaciones de la red detransporte.

1. Sobre la base de dicho plan de desarrollo de la red detransporte, la Dirección General de Política Energética y Minasaprobará y publicará anualmente en el «Boletín Oficial del Esta-do», previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el pro-grama anual de instalaciones de la red de transporte, para loque utilizará la actualización anual de las propuestas dedesarrollo llevadas a cabo por el operador del sistema y gestorde la red de transporte.

2. El programa anual de instalaciones incluirá la actuali-zación de los aspectos más significativos referidos a variacio-nes puntuales, así como aquellas actuaciones excepcionalesa las que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 15. Actuaciones excepcionales.

1. Excepcionalmente se podrán incluir en el programaanual de instalaciones de la red de transporte, nuevas insta-laciones cuando, siendo aconsejable su incorporación deacuerdo con los criterios de planificación establecidos, se hayapresentado como un hecho imprevisto.

2. Estas actuaciones de carácter excepcional deberán serpropuestas por el operador del sistema y gestor de la red detransporte explicando los motivos de su excepcionalidad,correspondiendo al Ministro de Economía su aprobación, pre-vio informe de la Comisión Nacional de Energía, quedando conello incorporadas al programa anual de instalaciones de la redde transporte vigente.

Artículo 16. Informes sobre la evolución del sistema a largoplazo.

1. El operador del sistema y gestor de la red de transporteelaborará informes que proporcionen una orientación sobre laevolución del sistema a largo plazo.

2. Los estudios de desarrollo de red a largo plazo con-siderarán los objetivos de seguridad de suministro y eficienciaestablecidos en el presente Real Decreto, y se desarrollaráncon horizontes temporales superiores a diez años. Dichos infor-

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mes serán realizados al menos cada cinco años, contemplandoen ellos:

a) Previsión de demanda de energía eléctrica.b) Previsión de instalación de nuevo equipo generador

para la cobertura de la demanda.c) Detección de puntos débiles y necesidades de refuerzo

de red.d) Creación de nuevos corredores, tanto nacionales como

internacionales.e) Ampliación y refuerzo de pasillos eléctricos actuales,

tanto nacionales como internacionales.f) Reconversión de pasillos eléctricos a una tensión de fun-

cionamiento más elevada.g) Mallado de la red de transporte a nivel regional.h) Nuevas subestaciones.i) Ampliación y refuerzo de subestaciones actuales.3. Dichos informes serán públicos y serán comunicados

al Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía,así como las Comunidades Autónomas afectadas en cadarespectivo ámbito territorial. Estos informes tendrán carácterpúblico.

CAPÍTULO III

Requisitos técnicos, operación y mantenimientode la red de transporte de energía eléctrica

Artículo 17. Equipamiento de las instalaciones.

Los elementos integrantes de las instalaciones de la red detransporte tendrán un equipamiento adecuado para poder aten-der a las necesidades de la gestión técnica del sistema eléc-trico, incluyendo, en su caso, los elementos de control depotencia activa y reactiva, así como para garantizar la seguridadde la misma frente a perturbaciones externas, debiendo cumplircon los procedimientos de operación del sistema que seanaprobados al efecto.

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Artículo 18. Mantenimiento, maniobra y operación de las ins-talaciones de transporte.

Los titulares de instalaciones de transporte tendrán el dere-cho y obligación de maniobrar y mantener las instalacionesde su propiedad, sin perjuicio de la necesaria coordinación deestas actividades, que será llevada a cabo por el operador delsistema y gestor de la red de transporte, debiendo, además,cumplir con los procedimientos de operación del sistema quesean aprobados al efecto.

CAPÍTULO IV

Calidad de servicio en la red de transporte

Artículo 19. Ámbito de aplicación y contenido de la calidaddel servicio en la red de transporte de energíaeléctrica.

1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a lostransportistas, al operador del sistema y gestor de la red detransporte y a los agentes conectados a la red de transportedel sistema eléctrico.

A los efectos anteriores se consideran agentes conectadosa la red de transporte los siguientes: productores, autoproduc-tores, distribuidores y consumidores directamente conectadosa dicha red.

2. El Ministerio de Economía aprobará en las correspon-dientes instrucciones técnicas complementarias, los índices yprocedimientos de cálculo y medida de la calidad del servicio.

3. La calidad de servicio de la red de transporte viene con-figurada, a los efectos de la elaboración de las InstruccionesTécnicas Complementarias, por los siguiente aspectos:

a) La continuidad del suministro. Relativa al número y dura-ción de las interrupciones del suministro a la distribución y alos consumidores directamente conectados a la red de trans-porte.

b) Calidad del producto, relativa a las características dela onda de tensión.

c) Indisponibilidad de las instalaciones de la red de trans-porte.

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d) Niveles de tensión y frecuencia en los puntos fronteradel transporte.

4. La calidad de servicio en transporte es exigible concarácter general, por punto frontera y por instalación.

5. En lo que se refiere a la calidad de atención y relacióncon el cliente, para los consumidores conectados directamentea la red de transporte, se estará a lo establecido en el artícu-lo 103.

Artículo 20. Continuidad del suministro de energía eléctrica.

1. La continuidad del suministro de energía eléctrica vienedeterminada por el número y la duración de las interrupcionesy se mide por los siguientes parámetros:

a) El tiempo de interrupción, igual al tiempo transcurridodesde que la misma se inicia hasta que finaliza, medido enminutos. El tiempo de interrupción total será la suma de todoslos tiempos de interrupción durante un período determinado.

b) El número de interrupciones, que será la suma de todaslas interrupciones habidas durante un período determinado.

2. Las interrupciones de suministro a la distribución y alos consumidores directamente conectados a la red de trans-porte pueden ser programadas, para permitir la ejecución detrabajos programados en la red, o imprevistas. Para que lasinterrupciones de suministro sean calificadas de programadas,deberán ser reconocidas por el operador del sistema y gestorde la red de transporte según los criterios establecidos en losprocedimientos de operación del sistema. A este fin, las empre-sas transportistas procederán a su comunicación al operadordel sistema y gestor de la red de transporte, de acuerdo conlo establecido en los procedimientos de operación del sistema.

3. Las interrupciones programadas deberán ser comuni-cadas por los transportistas, en su caso, al órgano competentede la Administración autonómica con una antelación mínimade setenta y dos horas, a los distribuidores y a los clientesconectados directamente a la red de transporte en los mismostérminos establecidos en el artículo 101.3 de este Real Decreto.

4. No tendrán la consideración de interrupciones las oca-sionadas por ceros de tensión de duración inferior al minuto,consecuencia de la correcta actuación de las protecciones delsistema de transporte, conforme a lo que se establezca en lasinstrucciones técnicas complementarias correspondientes.

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Artículo 21. Calidad del producto.

La calidad del producto hace referencia al conjunto de carac-terísticas de la onda de tensión.

Los índices de calidad del producto se establecerán en lasInstrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.

Artículo 22. Indisponibilidades programadas de las instala-ciones de transporte y producción

1. El operador del sistema y gestor de la red de transporteserá responsable de coordinar y modificar, según corresponda,los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte,que podrán dar lugar a indisponibilidades programadas de lasinstalaciones de transporte, conforme a lo establecido en losprocedimientos de operación del sistema. Asimismo, el ope-rador del sistema y gestor de la red de transporte podrá, porrazones de seguridad del sistema, modificar los planes de man-tenimiento de las instalaciones de producción, que puedan pro-vocar restricciones en la red bajo la gestión técnica del ope-rador del sistema.

Las razones que justifiquen dichas modificaciones seráncomunicadas a los agentes afectados, y a la Administracióncompetente, conforme se establezca en los procedimientos deoperación correspondientes.

2. Los transportistas son responsables de instalar, operary mantener correctamente las instalaciones a su cargo, res-petando la normativa aplicable y de acuerdo con las instruc-ciones que imparta el operador del sistema y gestor de la redde transporte.

Artículo 23. Condiciones de entrega de la energía eléctrica.

La transferencia de energía en los puntos frontera entre lared de transporte y los agentes conectados a la misma, debecumplir las condiciones de frecuencia y tensión en régimen per-manente y las definidas para la potencia reactiva que se deter-minen en las Instrucciones Técnicas Complementarias al pre-sente Real Decreto y en los procedimientos de operación delsistema.

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Artículo 24. Calidad de suministro en los puntos frontera.

1. Para cada punto frontera de la red de transporte, el tiem-po y número de interrupciones de suministro anuales no supe-rarán los valores que determinen las instrucciones técnicascomplementarias correspondientes.

2. La calidad de suministro en cada uno de los puntos fron-tera de la red de transporte se medirá teniendo en cuenta, entreotros, los siguientes parámetros:

a) Tiempo de interrupción.b) Número de interrupciones.c) Frecuencia y tensión.3. El operador del sistema y gestor de la red de transporte

estará obligado a que los planes de mantenimiento programa-do de las instalaciones de transporte cumplan con los objetivosde eficiencia que se determinen en las instrucciones técnicascomplementarias. Asimismo, será responsable de impartir lasinstrucciones a los agentes propietarios de las instalacioneseléctricas en el ámbito de la operación del sistema y de ges-tionar los servicios complementarios para garantizar la segu-ridad del sistema y el cumplimiento en cada uno de los puntosfrontera del transporte con los agentes conectados a la redde transporte, de los niveles de calidad que se definan en lasinstrucciones técnicas complementarias correspondientes.

4. El transportista deberá disponer de un sistema de regis-tro de incidencias, que le permita obtener información sobrelas incidencias de continuidad de suministro en cada uno delos puntos frontera entre la red de transporte y los agentesconectados a la misma.

El plazo máximo de implantación será de un año desde laentrada en vigor del presente Real Decreto.

5. El agente conectado a la red de transporte tendrá dere-cho a instalar a su cargo un sistema de registro de medidade incidencias de calidad de servicio. Las características, ins-talación y precintado de este sistema responderán a lo indicadoen el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de puntos de medida en los con-sumos y tránsito de energía eléctrica así como en otras dis-posiciones normativas que regulen la materia.

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Artículo 25. Calidad individual por instalación.

1. Los transportistas son responsables de mantener dis-ponibles sus instalaciones cumpliendo con los índices de cali-dad que se establezcan en las instrucciones técnicas comple-mentarias al presente Real Decreto.

2. Para cada instalación de la red de transporte, líneas,transformadores y elementos de control de potencia activa yreactiva, se realizará el seguimiento individualizado de su indis-ponibilidad, clasificada de la siguiente forma:

a) Programada por mantenimiento preventivo y predictivo.b) Programada por causas ajenas al mantenimiento.c) No programada debida a mantenimiento correctivo.d) No programada debida a circunstancias fortuitas pre-

vistas en las condiciones de diseño.e) No programada por causa de fuerza mayor o acciones

de terceros.3. La disponibilidad de una instalación se expresa por el

porcentaje del tiempo total que dicha instalación ha estado dis-ponible para el servicio a lo largo del año. Su cálculo se efectúaa través del Índice de Indisponibilidad Individual (IIi) definidopor la siguiente expresión: IIi = ti/T 100.

Donde:

ti = tiempo de indisponibilidad de la instalación i (horas).T = duración del período en estudio (horas).

El índice de disponibilidad de la instalación (IDi) se obtienecomo:

IDi = 100 − IIi

4. El valor de IDi de referencia será del 90 por 100.5. Se habilita al Ministerio de Economía para modificar

dicho valor.

Artículo 26. Calidad global.

1. Los indicadores de medida de la calidad global de lared de transporte son la energía no suministrada (ENS), el tiem-po de interrupción medio (TIM) y el índice de disponibilidad(ID) definidos de la siguiente forma:

a) Energía no suministrada (ENS), que mide la energía cor-

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tada al sistema (MWh) a lo largo del año por interrupcionesde servicio acaecidas en la red. A estos efectos, se contabi-lizarán sólo las interrupciones ocasionadas por ceros de ten-sión de duración superior al minuto.

b) Tiempo de interrupción medio (TIM), definido como larelación entre la energía no suministrada y la potencia mediadel sistema, expresado en minutos:

TIM = HA � 60 � ENS/DA

Donde:

HA = horas anuales.DA = demanda anual del sistema en MWh.

c) La disponibilidad de una red se expresa por el porcen-taje del tiempo total que sus líneas, transformadores y elemen-tos de control de potencia activa y reactiva han estado dis-ponibles para el servicio a lo largo del año. Su cálculo se efectúaa través del Índice de Indisponibilidad (II) definido por lasiguiente expresión:

Rn

i=1t1 · PNi

II = · 100

T Rn

i=1PNi

Donde:

ti = tiempo de indisponibilidad de cada circuito, transforma-dor y elemento de control de potencia activa o reactiva(horas).

n = número total de circuitos, transformadores y elementosde control de potencia activa o reactiva de la red detransporte.

T = duración del período en estudio (horas).PNi = potencia nominal de los circuitos, transformadores y ele-

mentos de control de potencia activa o reactiva.

El índice de disponibilidad total de la red de transporte (ID)se obtiene como:

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ID = 100 − II

El Ministerio de Economía podrá establecer y revisar los límitesde los valores establecidos, teniendo en cuenta la evoluciónde la calidad del transporte y el progreso tecnológico.2. Los valores del ENS, TIM, e ID de referencia serán lossiguientes:

ENS 1,2 � 10-5 de la demanda de energía eléctrica en barrasde central.TIM 15 minutos/año.ID 97 por 100.

Se habilita al Ministerio de Economía para modificar los valoresanteriores teniendo en cuenta la evolución de la calidad deltransporte y el progreso tecnológico.3. El operador del sistema y gestor de la red de transporteserá responsable de impartir las instrucciones a los agentespropietarios de las instalaciones eléctricas en el ámbito de laoperación del sistema y de gestionar los servicios complemen-tarios para garantizar la calidad global del sistema que se definaen las instrucciones técnicas complementarias al presente RealDecreto.

Artículo 27. Consecuencias del incumplimiento de la calidadde servicio.

1. La responsabilidad del transportista en cuanto a la cali-dad del servicio de la red de transporte se exige por el cum-plimiento del índice de disponibilidad (ID) de sus instalaciones,que será incentivado a través del término correspondiente,recogido en la fórmula para el cálculo de la retribución de laactividad de transporte, de acuerdo con lo establecido en elartículo 4 del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre.

2. El operador del sistema y gestor de la red de transporteserá responsable de los incumplimientos de los niveles de cali-dad de suministro en los puntos frontera definidos en los ar-tículos anteriores, en la medida que le sean imputables, segúnse establezca en las instrucciones técnicas complementariascorrespondientes.

3. Los descuentos a aplicar en la facturación de los con-sumidores directamente conectados a la red de transporte,

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debidos al incumplimiento de los niveles de calidad de sumi-nistro, tendrán el mismo tratamiento que lo establecido en elartículo 105.

4. Si el incumplimiento de los niveles de calidad del sumi-nistro a los consumidores conectados en la red de distribuciónfuera responsabilidad del operador del sistema o motivado pordeficiencias del sistema de transporte, y también en el casode que sean incumplimientos de los niveles de calidad de sumi-nistro a consumidores directamente conectados a la red detransporte, los descuentos que se apliquen a la facturación delos consumidores podrán ser gestionados por el operador delsistema a través del establecimiento de un seguro de riesgo,cuya póliza deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía,a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, durante elprimer año de entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. En el caso de que no se alcancen los índices TIM y ENSde calidad global exigidos, el operador del sistema y gestorde la red de transporte analizará las causas de dicha deficien-cia. En el caso de que ésta sea debida a una insuficienciaestructural de la red de transporte, se deberá incluir en los pro-gramas de desarrollo de las redes de transporte aquellas medi-das que considere necesarias para lograr la calidad exigida.

6. El tratamiento de las indisponibilidades individuales porinstalación se establecerá en las instrucciones técnicas com-plementarias al presente Real Decreto.

7. En caso de discrepancia y falta de acuerdo entre el trans-portista y el agente conectado a la red, y en su caso el operadordel sistema y gestor de la red de transporte, sobre el cum-plimiento de la calidad individual, la Comisión Nacional de Ener-gía determinará el nivel técnico del incumplimiento y el concretosujeto del sistema a cuya actuación son imputables las defi-ciencias.

8. No se considerarán incumplimientos de calidad los pro-vocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros.A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayorlas que se establezcan en las instrucciones técnicas comple-mentarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos quese consideren habituales o normales en cada zona geográfica,de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan,podrán ser alegados como causa de fuerza mayor.

9. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el incum-plimiento de los índices de calidad en los puntos frontera y

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de la calidad individual por instalación, podrá dar lugar, previatramitación del correspondiente procedimiento sancionador, ala imposición de sanciones, de conformidad con lo dispuestoen el Título X de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

Artículo 28. Información sobre la calidad de servicio.

1. El operador del sistema y el gestor de la red de trans-porte deberá elaborar anualmente información detallada de losvalores de los indicadores TIM, ENS e II, así como del margende tensión y frecuencia en cada nudo de la red de transporte.

Los índices TIM y ENS se desagregarán mensualmente dife-renciando los correspondientes a interrupciones programadasy los correspondientes a interrupciones imprevistas.

El Índice de Indisponibilidad de la red (II) se desagregarámensualmente diferenciando entre las causas que las pro-vocan.

Las empresas transportistas remitirán al operador del sis-tema y gestor de la red de transporte información relativa alnúmero y duración de las interrupciones, de suministro en cadapunto frontera y sobre las indisponibilidades individuales delas instalaciones diferenciando las líneas por su nivel de tensióny los transformadores por su relación de transformación e indi-cando en cada caso su carácter de programadas o imprevistas,así como la causa de estas últimas.

2. Esta información la enviará anualmente el operador delsistema al Ministerio de Economía, y a la Comisión Nacionalde Energía y será de carácter público.

Asimismo, se remitirá con la misma periodicidad al órganocompetente de la Administración Autonómica la informacióncorrespondiente al ámbito de su territorio.

3. La información obtenida será sometida a las correspon-dientes auditorías a fin de obtener un examen sistemático eindependiente. Para ello las empresas transportistas deberándisponer de un registro de todas las incidencias detectadasdurante los últimos cuatro años.

4. Los agentes conectados a la red de transporte tendránderecho a que le sea facilitada por los transportistas la infor-mación de la calidad en los nudos en los que se suministrana través de sus redes obtenido de acuerdo con la metodologíadescrita en los apartados anteriores.

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5. El tratamiento y elaboración de la información sobre lacalidad del servicio en la red de transporte se establecerá enel procedimiento de operación correspondiente.

Artículo 29. Perturbaciones provocadas por instalacionesconectadas a la red de transporte.

Los agentes conectados a la red estarán obligados a adoptarlas medidas necesarias para que el nivel de perturbaciones emi-tidas, esté dentro de los límites que se establezcan en los pro-cedimientos de operación del sistema o en las instruccionestécnicas complementarias al presente Real Decreto, segúncorresponda.

CAPÍTULO V

Instalaciones de conexión de centrales de generacióny de consumidores a las redes de transporte y distribución

Artículo 30. Instalaciones de conexión de centrales de gene-ración.

1. Se entenderá por instalaciones de conexión de gene-ración aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias cen-trales de generación de energía eléctrica y la correspondienteinstalación de transporte o distribución.

A los efectos establecidos en el artículo 21.7 de la Ley54/1997 del Sector Eléctrico, constituyen instalaciones de cone-xión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o dis-tribución que resulten necesarias para la efectiva unión de lainstalación de generación a la red preexistente o resultante dela planificación aprobada.

2. A las instalaciones de conexión les será de aplicaciónel régimen de autorización previsto en el Título VII del presenteReal Decreto, debiendo cumplir asimismo las condiciones deacceso y conexión previstas en el Título IV del presente RealDecreto.

Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de trans-porte ni de distribución, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 32, y estarán condicionadas a los planes de desarrollode la red de transporte.

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Artículo 31. Instalaciones de conexión de consumidores.

1. Se entenderá por instalaciones de conexión de un con-sumidor a la red de transporte o distribución aquéllas que sirvande enlace entre dicho consumidor y la correspondiente insta-lación de transporte o distribución.

2. A las instalaciones de conexión de consumidores a lasredes de transporte o distribución les será de aplicación el régi-men de autorización previsto en el Título VII del presente RealDecreto, debiendo cumplir asimismo las condiciones de accesoy conexión previstas en el Título IV del presente Real Decreto.

Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de trans-porte ni de distribución.

3. A las instalaciones de conexión de consumidores a lasredes de transporte o distribución les será de aplicación lo esta-blecido en el capítulo II del Título III del presente Real Decretosobre derechos de acometida y demás actuaciones necesariaspara atender el suministro.

Artículo 32. Desarrollo de las instalaciones de conexión.

1. Las instalaciones de conexión se conectarán en un solopunto a las redes de transporte o distribución, salvo autoriza-ción expresa de la Administración competente, y serán titularesde las mismas los peticionarios.

2. Cuando la conexión dé lugar a la partición de una líneaexistente o planificada con entrada y salida en una nuevasubestación, las instalaciones necesarias para dicha conexión,consistentes en la nueva línea de entrada y salida, la nuevasubestación de la red de transporte o distribución, en lo quese refiere a las necesidades motivadas por la nueva conexión,el eventual refuerzo de la línea existente o planificada y la ade-cuación de las posiciones en los extremos de la misma, queresulten del nuevo mallado establecido en la planificación ten-drán la consideración de la red a la que se conecta.

La inversión necesaria será sufragada por él o los promo-tores de la conexión, pudiendo éste o éstos designar al cons-tructor de las instalaciones necesarias para la conexión, con-forme a las normas técnicas aplicadas por el transportista, sien-do la titularidad de las instalaciones del propietario de la líneaa la que se conecta.

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En todo caso, si las nuevas instalaciones desarrolladas fue-ran objeto de utilización adicional por otro consumidor y/ogenerador, el nuevo usuario contribuirá, por la parte propor-cional de utilización de la capacidad de la instalación, en lasinversiones realizadas por el primero.

Dicha obligación sólo será exigible en el plazo de cinco añosa contar desde la puesta en servicio de la conexión.

La Comisión Nacional de Energía resolverá en caso de dis-crepancias.

En el caso de las instalaciones de transporte, los costes deoperación y mantenimiento serán a cargo del sistema.

3. Los proyectos de las nuevas instalaciones y los progra-mas de ejecución serán supervisados por el operador del sis-tema y gestor de la red de transporte o los gestores de lasredes de distribución, que recabará la información necesariadel transportista o distribuidor propietario de la instalación ydel agente peticionario.

4. El resto de refuerzos asociados tanto al desarrollo dered como al eventual necesario cambio de aparamenta seránincluidos en el proceso de planificación.

CAPÍTULO VI

Pérdidas en la red de transporte

Artículo 33. Definición de las pérdidas en la red de transporte.

1. Las pérdidas de transporte se definen como la energíaque se consume en los diferentes elementos de la red y tienensu origen en la intensidad eléctrica que circula por los mismosy en la tensión a que se hallan sometidos.

2. Las pérdidas de transporte se determinarán horariamen-te por el saldo de las medidas en las fronteras de la red detransporte con los generadores, distribuidores, consumidoresdirectamente conectados a la red de transporte y conexionesinternacionales.

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Artículo 34. Responsabilidad sobre las pérdidas de trans-porte.

1. La medición de las pérdidas de transporte es respon-sabilidad del operador del sistema, quien publicará cada día,de forma provisional y con arreglo a las medidas recibidas, laspérdidas horarias de transporte correspondientes al día ante-rior.

2. Los agentes del mercado, tanto oferentes como deman-dantes de energía, serán responsables de presentar ofertas decompra y venta de energía en las que internalizarán las pérdidasde la red de transporte que les correspondan por su partici-pación en el mercado de producción.

Artículo 35. Metodología de asignación de las pérdidas detransporte.

1. El operador del sistema calculará y publicará diariamen-te las pérdidas horarias estimadas de la red de transporte ylos factores de pérdidas estimados correspondientes a cadanudo de la red de transporte, en la forma y con el procesode cálculo definido en el procedimiento de operación corres-pondiente.

2. El operador del sistema, independientemente de la afec-ción que pueda suponer para la liquidación de los agentes,calculará y publicará diariamente los factores de pérdidas rea-les de cada nudo y la asignación de las pérdidas reales quecorrespondan a cada sujeto conforme a lo establecido en elprocedimiento de operación correspondiente.

3. El Ministerio de Economía establecerá mediante unaOrden los plazos y la forma de publicación de los coeficientesde asignación de pérdidas entre los agentes, basados en losfactores de pérdidas calculados por el operador del sistemapara cada nudo de la red de transporte.

4. La desviación horaria entre la energía asignada en elmercado y la realmente generada o consumida, afectada delcoeficiente de pérdidas que corresponda a cada hora, seráliquidada según el procedimiento que se establezca para eltratamiento de los desvíos.

5. El tratamiento de la generación y los consumos en redesinferiores con respecto a la asignación de las pérdidas de la

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red de transporte que les corresponda, se realizará en el pro-cedimiento de operación correspondiente.

6. A efectos de asignación de pérdidas, las importacionesy exportaciones de energía se reflejarán en los nudos fronteraentre sistemas con los coeficientes que corresponda, conformese describirá en los procedimientos de operación aplicables.

TÍTULO III

Distribución

CAPÍTULO I

Actividad de distribución, gestores de las redesde distribución y empresas distribuidoras

Artículo 36. Actividad de distribución.

1. La actividad de distribución es aquélla que tiene porobjeto principal la transmisión de energía eléctrica desde lasredes de transporte hasta los puntos de consumo en las ade-cuadas condiciones de calidad, así como la venta de energíaeléctrica a los consumidores a tarifa o distribuidores que tam-bién la adquieran a tarifa.

2. La actividad de distribución será llevada a cabo por losdistribuidores que son aquellas sociedades mercantiles que tie-nen por objeto distribuir energía eléctrica, así como construir,operar y mantener las instalaciones de distribución y venderenergía eléctrica a tarifa, en los términos previstos en el ar-tículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorEléctrico.

3. También podrán tener la consideración de distribuidoreslas sociedades cooperativas de consumidores y usuarios enlos términos que resulten de la normativa que las regula, sién-doles de aplicación el artículo siguiente.

Artículo 37. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de laactividad de distribución.

1. Los sujetos que vayan a ejercer la actividad de distri-bución deberán reunir los siguientes requisitos, sucesivamente:

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a) Certificación que acredite su capacidad legal, técnicay económica.

b) Concesión por parte de la administración competentede la autorización administrativa de las instalaciones de dis-tribución.

c) Aprobación del Ministerio de Economía de la retribuciónque le corresponda para el ejercicio de su actividad, de acuerdocon lo dispuesto en la Ley 54/1997 y su normativa de desarrolloen función de las instalaciones que tenga autorizadas en cadamomento.

d) Estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribui-dores, Comercializadores y Consumidores Cualificados delMinisterio de Economía, en la Sección primera de acuerdo conlo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La certificación que acredite la capacidad legal, técnicay económica corresponderá otorgarla, previa solicitud del inte-resado, a la Dirección General de Política Energética y Minascuando la actividad se vaya a desarrollar en todo el territorionacional o en más de una Comunidad Autónoma y al órganocompetente de la Comunidad Autónoma cuando la actividadse vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial dela misma.

3. Para obtener la certificación de la capacidad legal, téc-nica y económica, el interesado lo solicitará a la Administracióncompetente, presentando al menos la siguiente documenta-ción:

a) Escritura de constitución de la sociedad debidamenteinscrita en el Registro mercantil o, en el caso, de sociedadescooperativas en el registro que corresponda, que acredite lascondiciones legales y económicas a que se refiere el presenteartículo.

b) Certificación de la inscripción de la Sociedad en elRegistro de Actividades Industriales correspondiente.

c) Acreditación de la capacidad técnica de la sociedad deacuerdo con lo establecido en el presente artículo.

En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra docu-mentación complementaria necesaria para acreditar la debidacapacidad legal, técnica o económica de la sociedad.

4. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que rea-lizan la actividad de distribución deberán revestir la forma desociedades mercantiles de nacionalidad española o en su casode otro estado miembro de la Unión Europea con estableci-miento permanente en España.

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También podrán acreditar dicha capacidad las sociedadescooperativas de consumidores y usuarios de nacionalidadespañola que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3del presente Real Decreto, estén debidamente dadas de altaen los registros correspondientes.

Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente acti-vidades de generación o comercialización.

5. Las sociedades que tengan por objeto realizar la acti-vidad de distribución deberán acreditar la capacidad técnica,mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Contará con 25 MVA de transformación o 50 Km delíneas o 1.000 clientes en instalaciones sin solución de con-tinuidad eléctrica.

Para ello deberán presentar un plan de negocio auditadoque garantice alcanzar los requisitos anteriores en un plazomáximo de tres años. Dicho Plan deberá incluir:

1.o El Plan de inversiones en activos para la distribuciónde energía eléctrica.

2.o El Plan de gastos para el mantenimiento de los activosy su reposición.

b) Contar con capacidad suficiente para poder realizar lalectura y facturación de los clientes.

6. Para acreditar la capacidad económica, las entidadesque realizan la actividad de distribución deberán poseer uninmovilizado material mínimo de 50 millones de pesetas, finan-ciado al menos un 50 por 100 mediante recursos propios.Durante los tres primeros años del ejercicio de la actividad elrequisito anterior se considerará cumplido mediante la presen-tación de garantías por dicha cantidad.

Artículo 38. Redes de distribución.

1. Tendrán la consideración de redes de distribución todasaquellas instalaciones eléctricas de tensión inferior a 220 kVsalvo aquellas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5del presente Real Decreto, se consideren integradas en la redde transporte.

Asimismo se considerarán elementos constitutivos de la redde distribución todos aquellos activos de la red de comuni-caciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos,edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, de

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destino exclusivo para el adecuado funcionamiento de las ins-talaciones específicas de las redes de distribución antes defi-nidas, incluidos los centros de control en todas las partes yelementos que afecten a las instalaciones de distribución.

2. No formarán parte de las redes de distribución los trans-formadores de las centrales de generación, las instalaciones deconexión de dichas centrales a las redes, las instalacionesde consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas,sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sextadel presente Real Decreto.

Artículo 39. Zonas eléctricas de distribución.

1. A los efectos del presente Real Decreto, excepto en loque se refiere a las zonas establecidas para la determinaciónde la calidad de servicio zonal, se entenderá por zona eléctricade distribución el conjunto de instalaciones de distribución per-tenecientes a una misma empresa y cuyo objeto último es per-mitir el suministro de energía eléctrica a los consumidores enlas adecuadas condiciones de calidad y seguridad.

La caracterización de las distintas zonas eléctricas de dis-tribución determinará la retribución de las empresas distribui-doras propietarias de las redes de cada zona, así como el nivelde pérdidas reconocido a cada una de ellas, de acuerdo conlo que se establezca en dicho régimen retributivo.

2. El gestor de la red de distribución en cada una de laszonas eléctricas de distribución será la empresa distribuidorapropietaria de las mismas, sin perjuicio de que puedan alcan-zarse acuerdos entre empresas distribuidoras para la desig-nación de un único gestor de la red de distribución para variaszonas eléctricas de distribución. Estos acuerdos serán puestosen conocimiento de la Administración competente.

Artículo 40. Gestores de las redes de distribución.

1. Cada uno de los gestores de la red de distribución,determinados de acuerdo con el artículo anterior, desarrollarálas siguientes funciones en el ámbito de su zona eléctrica dedistribución:

a) Coordinar las actuaciones de maniobra y mantenimientoque se lleven a cabo en el ámbito de su zona eléctrica de dis-

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tribución así como con los gestores de redes de distribucióncolindantes.

b) Analizar las solicitudes de conexión a la red de distri-bución de su zona y condicionar, en su caso, el acceso a lared cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incum-plan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en elpresente Real Decreto.

c) Emitir, cuando les sea solicitado por la Administracióncompetente, informe sobre la autorización administrativa parala construcción de instalaciones que se conecten en su zona,de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del presente RealDecreto.

d) Participar como proveedores en el servicio complemen-tario de control de tensión de la red de transporte, de acuerdocon los procedimientos de operación establecidos por el ope-rador del sistema. Para ello gestionará los elementos de controlde tensión disponibles en el ámbito de su zona: generadores,reactancias, baterías de condensadores, tomas de los trans-formadores, etc., conforme a lo establecido en los procedi-mientos de operación de las redes de distribución que sedesarrollen.

e) Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus nor-mas de desarrollo.

2. El gestor de la red de distribución deberá preservar elcarácter confidencial de la información de la que tenga cono-cimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divul-gación puedan derivarse problemas de índole comercial, sinperjuicio de la obligación de información a las Administracionespúblicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico.

Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas dis-tribuidoras.

1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras:a) Mantener el cumplimiento de los requisitos para el ejer-

cicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 37 del presente Real Decreto.

b) Suministrar energía eléctrica a los consumidores a tarifao a otros distribuidores en los términos establecidos en la Ley54/1997, y el presente Real Decreto.

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c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y con-forme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio dedistribución de forma regular y continua con los niveles de cali-dad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposi-ciones de desarrollo.

d) Maniobrar y mantener sus redes de distribución deacuerdo con los procedimientos de operación de la distribuciónque se desarrollen.

e) Proceder a la lectura de la energía recibida y entregadapor sus redes a los consumidores a tarifa y a los consumidorescualificados de acuerdo con el artículo 95 del presente RealDecreto, ya sea directamente o bien a través de entidades auto-rizadas al efecto.

f) Comunicar al Ministerio de Economía y a la ComisiónNacional de Energía, las autorizaciones de instalación que lesconcedan otras Administraciones, así como las modificacionesrelevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de suscostes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimende retribución.

g) Comunicar al Ministerio de Economía, a la Administra-ción competente y a la Comisión Nacional de Energía, la infor-mación sobre precios, consumos, facturaciones y condicionesde venta aplicables a los consumidores, distribución de con-sumidores y volumen correspondiente por categorías de con-sumo, que se establezcan o se hayan establecido.

h) Comunicar al Ministerio de Economía, y a las Adminis-traciones correspondientes la información sobre calidad de ser-vicio que se establece en el presente Real Decreto, así comocualquier otra información relacionada con la actividad quedesarrollen dentro del sector eléctrico.

i) Atender en condiciones de igualdad las demandas denuevos suministros eléctricos y la ampliación de los existentes,con independencia de que se trate de suministros a tarifa ode acceso a las redes, en las zonas en las que operen, sinperjuicio de lo que resulte de aplicación del régimen de aco-metidas establecido en el presente Real Decreto.

Cuando existan varios distribuidores cuyas instalacionessean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno deellos decidiera acometer la obra, la Administración competentedeterminará cuál de estos distribuidores deberá realizarla aten-diendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad eco-nómica.

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j) Emitir la certificación de consumo anual y en su casotensión de suministro a los consumidores cualificados conec-tados a sus redes que lo soliciten con objeto de que puedanacreditar su condición. A estos efectos las empresas distribui-doras deberán llevar un listado detallado de los consumidoresque hayan solicitado dicha certificación diferenciando entre losque han ejercido su condición de cualificados de los que nola hayan ejercido. El listado será remitido a la Dirección Generalde Política Energética y Minas anualmente, comunicando concarácter mensual las altas y bajas que se producen quien loenviará a las Comunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias.

La Dirección General de Política Energética y Minas esta-blecerá los requisitos mínimos del modelo de información ydatos a incluir en los mismos.

El tratamiento de dichos datos, se regulará por lo establecidoen el artículo 166 del presente Real Decreto.

k) Informar y asesorar a los consumidores en el momentode la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar másconveniente a sus necesidades de acuerdo con el apartado 2del artículo 80 del presente Real Decreto.

2. Serán derechos de las empresas distribuidoras:a) El reconocimiento por parte de la Administración de una

retribución por el ejercicio de su actividad.b) Adquirir la energía eléctrica necesaria para atender el

suministro de sus clientes a tarifa.c) Percibir la retribución que le corresponda por el ejercicio

de la actividad de distribución.

Artículo 42. Equipamiento de las instalaciones.

Los elementos integrantes de las instalaciones de la red dedistribución tendrán un equipamiento adecuado para poderatender a las necesidades técnicas requeridas, incluyendo ensu caso los elementos de control de potencia reactiva, así comopara garantizar la seguridad de las mismas, debiendo cumplircon los procedimientos de operación de las redes de distri-bución que se aprueben al respecto.

Las redes de distribución deberán ser dimensionadas concapacidad suficiente para atender la demanda teniendo encuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.

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CAPÍTULO II

Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesariaspara atender el suministro

Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto establecer el régi-men económico de las acometidas eléctricas y demás actua-ciones necesarias para atender los requerimientos de suminis-tro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo esta-blecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias.

2. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atenderen condiciones de igualdad las demandas de suministro eléc-trico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendoexigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnanlas condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

3. Lo establecido en este capítulo será de aplicación igual-mente a aquellos usuarios conectados a la red de transporte,en cuyo caso, los derechos y obligaciones establecidos en elpresente capítulo para las empresas distribuidoras se enten-derán para las empresas transportistas.

Artículo 44. Derechos de acometida.

1. Tendrá la consideración de derechos de acometida lacontraprestación económica que debe ser abonada a la empre-sa distribuidora por la realización del conjunto de actuacionesnecesarias para atender un nuevo suministro o para la amplia-ción de uno ya existente.

Los derechos de acometida podrán incluir los siguientesconceptos:

a) Derechos de extensión, siendo éstos la contraprestacióneconómica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministroo de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresadistribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entrela red de distribución existente y el primer elemento propiedaddel solicitante. A estos efectos se entenderá por solicitante lapersona física o jurídica que solicita las instalaciones de exten-sión para la acometida sin que necesariamente tenga que con-tratar el nuevo suministro o su ampliación.

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b) Derechos de acceso, siendo éstos la contraprestacióneconómica a pagar por cada contratante de un nuevo sumi-nistro o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyoabono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.

2. Los derechos de acometida serán únicos para todo elterritorio nacional y se determinarán atendiendo a las carac-terísticas del suministro correspondiente.

Artículo 45. Criterios para la determinación de los derechosde extensión.

1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevosuministro o la ampliación de uno ya existente estará obligadaa la realización de las infraestructuras eléctricas necesariascuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tengala condición de solar, siempre que se cumplan las siguientescondiciones:

a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la ins-talación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitadade 50 kW.

b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la ins-talación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitadade 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites depotencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a sucosta la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tantocon las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias,como con las establecidas por la empresa distribuidora y apro-badas por la Administración competente. En estos casos lasinstalaciones de extensión serán cedidas a una empresa dis-tribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de lacuota de extensión que se establece en el artículo 47 del pre-sente Real Decreto.

La construcción de estas líneas estará sometida al régimende autorización previsto en el Título VII del presente Real Decre-to para las líneas de distribución.

2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano queno disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen delsuelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su cos-ta, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de segu-

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ridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresadistribuidora y aprobadas por la Administración competente,la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera talcondición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartadoanterior.

3. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizablede acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietariodeberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condi-ciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con lasestablecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por laAdministración competente, la infraestructura eléctrica necesa-ria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzosnecesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apar-tado primero.

Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedaránlimitados a la instalación a la cual se conecta la nueva ins-talación.

No obstante, las empresas distribuidoras podrán participaren el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren lospárrafos anteriores.

4. Cuando la empresa distribuidora obligada al suministroconsidere oportuno dar una dimensión a la red superior a lanecesaria para atender la demanda de potencia solicitada, laempresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. Encaso de discrepancias en el reparto de costes resolverá laAdministración competente.

5. En el caso de suelo no urbanizable según lo dispuestoen la Ley 6/1998 el solicitante realizará a su costa, de acuerdotanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamen-tarias y con los límites que establezcan las leyes y el planea-miento así como con las establecidas por la empresa distri-buidora aprobadas por la Administración competente, lainfraestructura eléctrica para atender su suministro adquiriendola condición de propietario de dichas instalaciones y asumiendola responsabilidad de su mantenimiento y operación.

En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instala-ciones de conexión de consumidores, salvo que el titular dela instalación, respetando en todo caso las servidumbres depaso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresadistribuidora.

6. A los efectos de los apartados anteriores, todas las ins-talaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la con-

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sideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a unaempresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y cali-dad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalaciónla suscripción de un convenio de resarcimiento frente a tercerospor una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraes-tructura abierta al uso de dichos terceros.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimien-to de la Administración competente, acompañándose a la docu-mentación de la solicitud de autorización administrativa detransmisión de la instalación.

Artículo 46. Potencia y tensión del suministro.

La elección de la tensión, el punto de entrega y las carac-terísticas del suministro serán acordados entre la empresa dis-tribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racio-nal y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando lacalidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá elórgano competente de la Administración.

Tendrán la consideración de suministros en baja tensiónaquellos que se realicen a una tensión inferior igual a 1 kV,no pudiéndose atender suministros con potencia superiores a50 kW, salvo acuerdo con la empresa distribuidora.

La determinación de la potencia solicitada en los suministrosen baja tensión se establecerá de acuerdo con la normativavigente.

Serán suministros en alta tensión aquellos que se realicena una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia.El suministro en alta tensión se llevará a cabo a la tensión acor-dada entre la empresa distribuidora y el solicitante entre lasdisponibles, teniendo en cuenta las características de la redde distribución de la zona.

En el caso de existir una tensión a extinguir y otra norma-lizada, se considerará únicamente esta última como disponible.

Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.

1. Las cuotas de extensión y de acceso se calcularán aten-diendo tanto a la tensión como a la potencia del suministro.

2. El solicitante de un suministro deberá abonar la cuota

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de extensión con las excepciones establecidas en el artículo 45del presente Real Decreto.

El contratante de un nuevo suministro o de la ampliaciónde potencia de uno ya existente deberá abonar, en todo caso,la cuota de acceso.

3. Las cuotas de extensión, en ptas./kW solicitado, fijadasen función de la tensión de la red de suministro, serán inicial-mente las siguientes:

a) Alta tensión:

Potencia solicitada « 250 kW.

TensiónCuota de extensión

—Pesetas/kW solicitado

V n 36 kV 2.26236 kV ´ V ´ 72,5 kV 2.208

72,5 kV ´ V 2.351

b) Baja tensión:

Potencia solicitada: « 50 kW.Cuota de extensión = 2.500 ptas./kW solicitado.

4. Las cuotas de acceso, en ptas./kW contratado, fijadasen función de la tensión de la red de suministro, serán las ini-cialmente siguientes:

a) Alta tensión:

TensiónCuota de extensión

—Pesetas/kW contratado

V n 36 kV 2.45536 kV ´ V ´ 72,5 kV 2.119

72,5 kV ´ V 1.540

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b) Baja tensión:

Cuota de acceso = 2.836 ptas./kW contratado.

En el caso de que una empresa distribuidora decidiese nocobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a apli-car dicha exención a todos los consumidores de su zona dedistribución.

5. Cuando se trate de suministros en suelo urbano con lacondición de solar, incluidos los suministros de alumbradopúblico, y la potencia solicitada para un local, edificio o agru-pación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potenciasolicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existentesea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local,para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdocon las condiciones técnicas reglamentarias y con las normastécnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadaspor la Administración competente, cerrado y adaptado, con fácilacceso desde la vía pública, para la ubicación de un centrode transformación cuya situación corresponda a las caracte-rísticas de la red de suministro aérea o subterránea y destinadoexclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del localquedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo losgastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.

Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidoratranscurridos seis meses desde la puesta a su disposición porel propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que serefiere el párrafo anterior.

La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionadolocal deberá abonar al propietario una compensación «C» quese calculará con la siguiente fórmula:

C = S � Pm − N � T

siendo:S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Minis-

terio de Fomento para viviendas de protección oficial.N = potencia solicitada en kW.T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor ini-

cial de 1.205 pesetas y se actualizará anualmente enla misma proporción que lo haga el módulo Pm.

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Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una can-tidad negativa se considerará cero.

Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitanteabonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la can-tidad de 1.205 pesetas por kW solicitado.

Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma pro-porción que lo haga el módulo Pm.

En el caso de que la potencia del centro de transformacióninstalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de sumi-nistrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidoraabonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la ins-talación en el momento de la puesta en servicio del centro detransformación, la cantidad de 1.205 pesetas por kW que exce-da de la potencia solicitada.

En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo nece-sario para subestaciones y el suelo o locales destinados a cen-tros de transformación, no computando a efectos de volumetría,se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraes-tructuras básicas de suministro, y serán costeados por el pro-motor o urbanizador.

Artículo 48. Suministros especiales.

1. Se consideran suministros especiales para determinarlos derechos de acometida:

a) Los de duración no superior a seis meses o suministrosde temporada.

b) Los provisionales de obras.c) Los de garantía especial de suministro.2. Para los suministros de duración no superior a seis

meses o suministros de temporada, el solicitante pagará a laempresa distribuidora, o realizará por su cuenta, el montaje ydesmontaje de las instalaciones necesarias para efectuar elsuministro.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de estetipo de suministro un depósito por un importe no superior auna mensualidad, estimadas 8 horas de utilización diaria dela potencia contratada, que se devolverá a la conclusión delsuministro.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipode suministros, cantidad alguna en concepto de derechos deacceso.

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3. En los suministros provisionales de obras, serán decuenta del solicitante las inversiones necesarias que sirvanexclusivamente para esta finalidad. El desmontaje de las ins-talaciones provisionales será también de cuenta del solicitante.

Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizarpara llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella,es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstanciaque por la ubicación de las edificaciones o instalaciones quese construyan, las inversiones de extensión correspondan serrealizadas por la empresa distribuidora, las cantidades inver-tidas por el solicitante serán descontadas de los derechos deacometida a pagar por el suministro definitivo.

La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de unsuministro de obra un depósito por un importe no superior auna mensualidad, que se calculará a razón de seis horas diariasde utilización de la potencia contratada, y que será devueltaa la conclusión de la obra.

Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipode suministros, cantidad alguna en concepto de derechos deacceso.

4. Si algún consumidor de alta o baja tensión deseara unagarantía especial de suministro y ésta es atendida medianteel establecimiento de un suministro complementario, tal comoes definido en el Reglamento electrotécnico para baja tensiónvigente, los costes totales a que dé lugar dicho segundo sumi-nistro serán íntegramente a su cargo.

Por el concepto de derechos de acceso no se podrá produciruna duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por elsuministro principal, salvo que este segundo suministro searealizado por una empresa distribuidora distinta.

5. Ninguno de los suministros a que hace referencia el pre-sente artículo podrá ser utilizado para fines distintos a los quefueron solicitados.

Artículo 49. Vigencia de los derechos de acometida.

1. En caso de rescisión del contrato de suministro los dere-chos de extensión, se mantendrán vigentes para la instalaciónpara la que fueron abonados durante un período de tres añospara baja tensión y de cinco años para alta tensión.

2. Los aumentos de potencia se considerarán como un alta

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adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que,en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.

Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión,su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.

En el caso de disminución de potencia, los derechos deextensión mantendrán su vigencia por un período de tres añospara baja tensión y de cinco años para alta tensión.

3. En el caso de cambio de tensión se considerará quela potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.

Artículo 50. Derechos de enganche y verificación.

1. Los distribuidores podrán obtener percepciones econó-micas para atender los siguientes requerimientos del servicio:

a) El enganche: la operación de acoplar eléctricamente lainstalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quiendeberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.

b) La verificación de las instalaciones: la revisión y com-probación de que las mismas se ajustan a las condiciones téc-nicas y de seguridad reglamentarias.

Para aquellos suministros en los que sea necesaria la pre-sentación de un boletín de instalador autorizado, bien sea porser la instalación nueva o que en la misma se haya efectuadouna reforma, no procederá el cobro por derechos de verifica-ción.

Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria lapresentación de un proyecto y el certificado final de obra nose exigirá el pago de derechos de verificación.

En el caso de que una empresa distribuidora decidiese nocobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a apli-car dicha exención a todos los consumidores de su zona dedistribución.

2. Los derechos de enganche que corresponderá abonaral consumidor, cuando la empresa distribuidora realice la refe-rida operación, serán inicialmente los siguientes:

a) Baja tensión: 1.302 pesetas.b) Alta tensión:

Hasta 36 kV: 11.440 pesetas.Entre 36 y 72,5 kV: 38.417 pesetas.Más de 72,5 kV: 53.900 pesetas.

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En el caso de suministros de temporada, los derechos deenganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de losvalores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalacióndel usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo seprecisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.

Los derechos de enganche se abonarán, igualmente, enaquellos casos que exijan la intervención de la empresa dis-tribuidora en el equipo de medida.

3. Los derechos de verificación que corresponderá abonaral consumidor, cuando la empresa distribuidora realice la refe-rida operación, serán inicialmente los siguientes:

a) Baja tensión: 1.153 pesetas.b) Alta tensión:

Hasta 36 kV: 7.896 pesetas.Entre 36 y 72,5 kV: 12.256 pesetas.Más de 72,5 kV: 18.132 pesetas.

No darán lugar al cobro de derechos de verificación losaumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible dela instalación recogida en el último boletín del instalador.

Artículo 51. Actualización de importes.

Anualmente, o cuando las circunstancias especiales lo acon-sejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno,mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modifi-cación de los importes por derechos de acometida, enganchey verificación establecidos en el presente capítulo.

TÍTULO IV

Acceso a las redes de transporte y distribución.Líneas directas

CAPÍTULO I

Acceso y conexión a la red de transporte

Artículo 52. Derecho de acceso a la red de transporte.

1. Tendrán derecho de acceso a la red de transporte, los

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productores, los autoproductores, los distribuidores, los comer-cializadores, los agentes externos, los consumidores cualifica-dos y aquellos sujetos no nacionales autorizados que puedanrealizar tránsitos de electricidad entre grandes redes.

2. Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta decapacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusiva-mente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de sumi-nistro.

3. Las limitaciones de acceso para los productores seresolverán sobre la base de la inexistencia en el sistema eléc-trico español de reserva de capacidad de red, sin que la pre-cedencia temporal en la conexión implique una consecuentepreferencia de acceso. La solución de las eventuales restric-ciones de acceso se apoyará en mecanismos de mercado con-forme a lo establecido en los procedimientos de operación delsistema.

4. El acceso a la red de transporte tendrá carácter de regu-lado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicasy administrativas que fije la Administración competente.

5. Sólo los peajes por uso de las interconexiones interna-cionales serán facturados por «Red Eléctrica de España, Socie-dad Anónima».

Artículo 53. Acceso a la red de transporte.

1. Los agentes referidos en el apartado primero del artículoanterior, que deseen establecer la conexión directa de una nue-va instalación a la red de transporte, o deseen realizar unaampliación de la potencia y condiciones declaradas en insta-laciones existentes ya conectadas a dicha red, realizarán susolicitud de acceso al operador del sistema y gestor de la redde transporte.

2. La solicitud de acceso a la red de transporte contendrála información necesaria para la realización por parte del ope-rador del sistema y gestor de la red de transporte de los estu-dios para establecer la existencia de capacidad de acceso. Lainformación requerida será establecida en el correspondienteprocedimiento de operación.

3. El acceso a la red de los consumidores cualificados,podrá llevarse a cabo directamente o, en su caso, a través delos comercializadores con los que pudieran contratar el sumi-

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nistro. En cualquier caso, el acceso a la red corresponde alconsumidor cualificado, por lo que, en su caso, el comercia-lizador deberá cursar una solicitud por cada uno de los puntosde conexión en los que físicamente están conectados dichosconsumidores.

4. La solicitud de acceso se considerará admitida cuandoel solicitante haya cumplimentado debidamente la solicitud conla información referida en el apartado 2 del presente artículoy ésta haya sido recepcionada por el operador del sistema ygestor de la red de transporte. Para ello, el operador del sistemaal recibir la solicitud, comunicará al solicitante las anomalíaso errores que existan para que las subsanen en el plazo deun mes. El operador del sistema y gestor de la red de transporteinformará de la solicitud a la empresa transportista propietariadel punto de conexión, tan pronto éste haya sido identificadoy en su caso a otros transportistas o al gestor de la red dedistribución de la zona, que pudieran verse afectados.

5. El operador del sistema y gestor de la red de transportecomunicará en el plazo máximo de dos meses sobre la exis-tencia de capacidad suficiente de la red de transporte en elpunto solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 55del presente Real Decreto. El informe se remitirá al agente peti-cionario, a la empresa transportista del punto de conexión yen su caso a otros transportistas y al gestor de la red de dis-tribución de la zona afectados.

A los efectos de petición de la conexión, según lo estable-cido en el artículo 57 del presente Real Decreto, el informe alque se refiere el apartado anterior tendrá una validez de seismeses.

Ante la falta de emisión de informe del operador del sistemael solicitante podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacio-nal de Energía de acuerdo con el apartado 8 de este artículo.

6. La evaluación de la capacidad de acceso y la definiciónde los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios deseguridad y funcionamiento del sistema y los planes dedesarrollo de la red de transporte. Cuando no se disponga decapacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadaspor el usuario de acuerdo con las condiciones de funciona-miento y seguridad de la red, el operador del sistema y gestorde la red de transporte podrá denegar la solicitud de acceso.Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada ycontendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de

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conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzosnecesarios en la red de transporte para eliminar la restricciónde acceso.

7. El operador del sistema y gestor de la red de transportepondrá a disposición del público las peticiones de acceso ylas concesiones de acceso realizadas.

8. La Comisión Nacional de Energía resolverá a peticiónde cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictosque pudieran plantearse en relación con el acceso, así comocon las denegaciones del mismo emitidas por el operador delsistema y gestor de la red de transporte.

Artículo 54. Realización de instalaciones y refuerzos de la redde transporte derivadas de solicitudes de acceso.

1. Las instalaciones de conexión a la red de transporte ylos refuerzos de la red de transporte necesarios para subsanarrestricciones de acceso, se regularán según lo establecido enel capítulo V del Título II.

2. En orden a garantizar el buen fin de los refuerzos queresulten necesarios realizar en la red de transporte, así comode las nuevas instalaciones, el operador del sistema exigirá alagente o agentes peticionarios que motiven estas actuaciones,en el momento que se produzca la solicitud de conexión, laaportación de un anticipo del 20 por cien de los costes esti-mados de los refuerzos motivados por la nueva conexión, con-forme a lo establecido en el artículo 32 del presente Real Decre-to. Dicho anticipo podrá ser efectivo mediante un pago al con-tado o instrumento financiero equivalente. En el caso de quelas citadas actuaciones no llegaran a realizarse por causas aje-nas al solicitante, el anticipo le será reintegrado al mismo.

Artículo 55. Capacidad de acceso a la red de transporte.

La determinación de la capacidad de acceso, se basará enel cumplimiento de los criterios de seguridad, regularidad y cali-dad del suministro, siendo el horizonte temporal el correspon-diente al último plan o programa de desarrollo aprobado. Seránde aplicación los siguientes criterios en la determinación dela citada capacidad:

a) Acceso para consumo:

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El operador del sistema establecerá la capacidad de accesoen un punto de la red de transporte como la carga adicionalmáxima que puede conectarse en dicho punto, con la garantíade suministro establecida.

b) Acceso para generación:El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso

en un punto de la red como la producción total simultánea máxi-ma que puede inyectarse en dicho punto con la red en con-diciones de disponibilidad total y el consumo previsto para elhorizonte de estudio, en las siguientes condiciones:

1.a En condiciones de disponibilidad total de red, cumpli-miento de los criterios de seguridad y funcionamiento del sis-tema establecidos para esta situación.

2.a En las condiciones de indisponibilidad establecidas enlos procedimientos de operación del sistema, cumplimiento delos requisitos de tensión establecidos en los mismos, así comoausencia de sobrecargas que no pudieran ser soslayadas conmecanismos automáticos de teledisparo o reducción de cargade grupos generadores.

3.a Cumplimiento de las condiciones de seguridad, regu-laridad y calidad referidas al comportamiento dinámico acep-table del sistema en los regímenes transitorios.

Artículo 56. Limitaciones a la utilización del acceso a la redde transporte.

1. La concesión del acceso supone el derecho de utiliza-ción de la red por parte de los usuarios. No obstante, el citadoacceso podrá restringirse temporalmente para garantizar elcumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad estable-cidos para la operación del sistema.

2. A este respecto y siempre que se garantice la seguridaddel sistema, el operador del sistema y gestor de la red de trans-porte considerará en la resolución de restricciones la existenciade grupos generadores que cuenten con dispositivos de des-conexión total o parcial automática de la producción ante deter-minadas contingencias previsibles en el sistema.

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Artículo 57. Conexión a la red de transporte.

1. Una vez obtenido el informe favorable del operador delsistema y gestor de la red de transporte sobre la existenciade suficiente capacidad de acceso a la red de transporte enel punto requerido, el agente peticionario presentará a la empre-sa transportista, propietaria de la red en dicho punto, el pro-yecto básico de la instalación y su programa de ejecución.

2. La empresa propietaria del punto de conexión elaboraráun informe sobre el cumplimiento de las condiciones técnicaspara realizar la conexión en el plazo máximo de un mes, y lotrasladará al operador del sistema y gestor de la red de trans-porte, junto con una copia del proyecto básico de la instalacióny el correspondiente programa de ejecución. El operador delsistema y gestor de la red de transporte analizará si existe algu-na restricción derivada de esta nueva información y en el plazomáximo de un mes, emitirá un informe al respecto.

Ante la falta de emisión de informe del transportista el soli-citante podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacionalde Energía de acuerdo con el apartado 8 del artículo 53 delpresente Real Decreto.

3. Para la conexión de nuevas instalaciones, el procesode solicitud de acceso y de solicitud de conexión podrá llevarsea cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la con-cesión previa de acceso requisito necesario e imprescindiblepara la concesión del permiso de conexión.

Artículo 58. Contratos técnicos de acceso a la red de trans-porte.

1. Tras la resolución favorable de los procedimientos deacceso y de conexión, el agente peticionario deberá suscribircon el transportista propietario del punto de conexión, en elplazo inferior a un mes, un contrato de acceso a la red.

2. El contrato técnico de acceso contemplará como mínimolos siguientes aspectos:

a) Identificación del usuario y del representante, en sucaso, que contrata el acceso.

b) Identificación de la empresa propietaria del punto deacceso con la que se contrata.

c) Punto de acceso a la red.

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d) Duración del contrato.e) Potencia máxima contratada, identificando períodos de

aplicación, en su caso.f) Sometimiento a la normativa aplicable sobre condiciones

técnicas de conexión e intercambios de información.g) Condiciones específicas de restricción temporal del ser-

vicio.h) Causas de rescisión.3. La información a que se refiere el apartado anterior será

puesta en conocimiento del operador del sistema y gestor dela red de transporte.

Artículo 59. Contratos económicos de acceso a la red detransporte.

En el caso de los contratos correspondientes al uso de lasconexiones internacionales, el contrato incluirá las condicioneseconómicas de cobro de las tarifas de acceso aplicable segúnla normativa vigente.

Los consumidores cualificados conectados a las redes detransporte suscribirán el contrato de acceso económico, direc-tamente o a través de comercializadores, con el distribuidorcuyas instalaciones se encuentren más próximas al punto deconexión con el transportista, conforme con lo dispuesto enel capítulo I del Título VI del presente Real Decreto de acuerdocon las tarifas vigentes. Para ello deberán acreditar al distri-buidor la existencia del contrato técnico con el transportista.En caso de discrepancia sobre el distribuidor que debe firmarel contrato económico resolverá la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas previo informe del gestor y operador delsistema.

En estos casos, la conexión efectiva se realizará una vezque el distribuidor comunique al transportista la suscripción delcontrato económico en el plazo máximo de cinco días desdeque se le comunique.

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CAPÍTULO II

Acceso y conexión a la red de distribución

Artículo 60. Derecho de acceso a la red de distribución.

1. Tendrán derecho de acceso a la red de distribución losproductores, los autoproductores, los distribuidores, los comer-cializadores, los agentes externos y los consumidores cuali-ficados.

2. Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta decapacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusiva-mente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de lossuministros.

3. Las limitaciones de acceso para los productores seresolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capa-cidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexiónimplique una consecuente preferencia de acceso.

4. El acceso a la red de distribución tendrá carácter deregulado y estará sometido a las condiciones técnicas, eco-nómicas y administrativas que fije la Administración compe-tente.

Artículo 61. Acceso de los consumidores a la red de distri-bución.

1. Con carácter general, en lo relativo al acceso a las redesde distribución de los consumidores se estará a lo dispuestoen el capítulo II del Título III, relativo a acometidas eléctricas,en el capítulo I del Título VI, relativo a suministro, y en el ca-pítulo II del Título VI, relativo a calidad del servicio.

2. No obstante, para aquellos consumidores que, por susespeciales características de suministro afecten de forma sig-nificativa a las redes de distribución en los casos contempladosen el artículo 63, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 62. Procedimiento de acceso a la red de distribución.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, losagentes referidos en el artículo 60 del presente Real Decretoque deseen establecer la conexión directa de una nueva ins-

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talación a la red de distribución, o deseen realizar una amplia-ción de la potencia y condiciones declaradas en instalacionesexistentes ya conectadas a dicha red, lo solicitarán al gestorde la red de distribución de la zona.

2. La solicitud de acceso a la red de distribución contendrála información necesaria para la realización, por parte del gestorde la red de distribución de la zona, de los estudios para esta-blecer la existencia de capacidad de acceso. La informaciónrequerida será establecida en el correspondiente procedimien-to de operación.

3. El acceso a la red de nuevos consumidores cualificados,podrá llevarse a cabo directamente o, en su caso, a través delos comercializadores con los que pudieran contratar el sumi-nistro. En cualquier caso, el acceso a la red corresponde alconsumidor cualificado, por lo que, en su caso, el comercia-lizador deberá cursar una solicitud por cada uno de los puntosde conexión en los que físicamente están conectados dichosconsumidores.

4. La solicitud de acceso se considerará admitida cuandoel solicitante haya cumplimentado debidamente la solicitudreferida en el apartado 2 del presente artículo y ésta haya sidorecepcionada por el gestor de la red de distribución de la zona.Para ello, el gestor de la red de distribución al recibir la solicitud,informará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, decualquier anomalía o error que exista en la remisión de la infor-mación solicitada. El solicitante dispondrá de un plazo máximode diez días para subsanar las anteriores anomalías o erroresque existan en la documentación aportada.

5. El gestor de la red de distribución de la zona comunicaráen el plazo máximo de quince días sobre la existencia de capa-cidad suficiente de la red de distribución en el punto de cone-xión solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 64 delpresente Real Decreto. El informe se remitirá al agente peti-cionario.

A los efectos de petición de la conexión, según lo estable-cido en el artículo 66 del presente Real Decreto, esta comu-nicación tendrá una validez de seis meses.

6. La evaluación de la capacidad de acceso y la definiciónde los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios deseguridad y funcionamiento de la red de distribución de la zonay los planes de desarrollo de dicha red. Cuando no se dispongade capacidad suficiente para cumplir las condiciones expre-

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sadas por el usuario de acuerdo con las condiciones de fun-cionamiento y seguridad de la red, el gestor de la red de dis-tribución de la zona podrá denegar la solicitud de acceso. Estadenegación deberá quedar suficientemente justificada y con-tendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto deconexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzosnecesarios en la red de distribución de la zona para eliminarla restricción de acceso.

7. Los gestores de las redes de distribución pondrán a dis-posición del público en general las peticiones de acceso admi-tidas en sus respectivas zonas. Con objeto de salvaguardarla confidencialidad de la información, la difusión mencionadase limitará a las magnitudes de potencia solicitadas.

8. La Comisión Nacional de Energía resolverá, a peticiónde cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictosque pudieran plantearse en relación con el derecho de acceso,así como con las denegaciones del mismo emitidas por losgestores de las redes de distribución.

Artículo 63. Acceso a la red de distribución de consumidoresy generadores con influencia en la red de trans-porte.

Los gestores de la red de distribución remitirán al operadordel sistema y gestor de la red de transporte aquellas solicitudesde acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones quepuedan constituir un incremento significativo de los flujos deenergía en los nudos de conexión de la red de distribucióna la red de transporte o que puedan afectar a la seguridady calidad del servicio. A este respecto, la afección se entenderásignificativa cuando concurra alguna de las siguientes condi-ciones:

a) Generadores o agrupaciones de éstos con potencia ins-talada mayor de 50 MW.

b) Generadores y consumidores cuya potencia instaladasolicitada sea mayor del 5 por 100 y 10 por 100 de la potenciade cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribucióna la red de transporte en situación de demanda horaria puntay valle, respectivamente.

El operador del sistema y gestor de la red de transporteresolverá, en un plazo no superior a dos meses, sobre la exis-

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tencia de capacidad de acceso en los términos establecidosen el artículo 53 del presente Real Decreto.

Artículo 64. Capacidad de acceso a la red de distribución.

La determinación de la capacidad de acceso, se basará enel cumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamientode las redes de distribución.

a) Acceso para consumo:El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad

de acceso en un punto de la red de distribución como la cargaadicional máxima que puede conectarse en dicho punto, sinque se produzcan sobrecargas ni la tensión quede fuera delos límites reglamentarios.

b) Acceso para generación:El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad

de acceso en un punto de la red como la producción total simul-tánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el con-sumo previsto en la zona y las siguientes condiciones de dis-ponibilidad en la red:

1.a En condiciones de disponibilidad total de la red, cum-pliendo los criterios de seguridad y funcionamiento estableci-dos para esta situación.

2.a En condiciones de indisponibilidad establecidas en losprocedimientos de operación de las redes de distribución, cum-pliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos,sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con meca-nismos automáticos de teledisparo o reducción de carga degrupos generadores.

3.a Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptablesrelativas al comportamiento dinámico en los regímenes tran-sitorios.

Artículo 65. Limitaciones a la utilización del acceso a la redde distribución.

La concesión del acceso supone el derecho de utilizaciónde la red por parte de los usuarios. No obstante, sin perjuiciode lo establecido en el capítulo II del Título VI del presenteReal Decreto, el citado acceso podrá restringirse temporalmen-te para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad

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y fiabilidad establecidos para la operación y mantenimiento delas redes de distribución.

Artículo 66. Conexión a las redes de distribución.

1. Una vez obtenido el informe favorable del gestor de lared de distribución de la zona sobre la existencia de suficientecapacidad de acceso a dicha red en el punto requerido, elagente peticionario presentará a la empresa distribuidora pro-pietaria de la red en dicho punto, el proyecto básico de la ins-talación y su programa de ejecución.

2. La empresa distribuidora propietaria del punto de cone-xión, si dicha instalación puede afectar a la red de transporteo a la operación del sistema, según lo establecido en el ar-tículo 63 del presente Real Decreto, informará sobre dichasposibles afecciones en el plazo máximo de un mes y lo tras-ladará al operador del sistema y gestor de la red de transporte,junto con el programa de ejecución. El operador del sistemay gestor de la red de transporte analizará si existe alguna res-tricción derivada de esta nueva información y en el plazo máxi-mo de un mes, emitirá un informe al respecto.

3. Para la conexión de nuevas instalaciones, el procesode solicitud de acceso y de solicitud de conexión podrá llevarsea cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la con-cesión previa de acceso requisito necesario e imprescindiblepara la concesión del permiso de conexión.

CAPÍTULO III

Líneas directas

Artículo 67. Línea directa.

Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que ten-gan por objeto el enlace directo de un centro de produccióncon un centro de consumo del mismo titular o de un consu-midor cualificado.

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Artículo 68. Instalación de líneas directas.

1. Los productores y los consumidores cualificados debe-rán solicitar autorización administrativa para la construcción delíneas directas, que quedarán excluidas del régimen económicoestablecido para el transporte y la distribución previsto en elpresente Real Decreto.

2. El procedimiento de autorización de líneas directas seráel previsto en el Título VII del presente Real Decreto. La cons-trucción de líneas directas queda excluida de la declaraciónde utilidad pública, así como de las disposiciones que en mate-ria de expropiaciones y servidumbres se establecen en el pre-sente Real Decreto.

Artículo 69. Utilización de las líneas directas y relación conlas redes de transporte o distribución.

1. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por sustitulares o por filiales en las que cuenten con una partición sig-nificativa. A estos efectos se considerará significativa aquellasuperior al 25 por 100 del capital de la sociedad.

2. La conexión a las redes de transporte o distribuciónrequerirá la autorización de la Administración competente y elcumplimiento de los requisitos de acceso a dichas redes. Ellosupondrá la pérdida de su calificación de línea directa, inte-grándose en el sistema general y quedando sometida a lascondiciones de acceso de terceros a las redes previstas enel presente Real Decreto.

TÍTULO V

Actividad de comercialización y consumidores cualificados

CAPÍTULO I

Actividad de comercialización

Artículo 70. Definición.

La actividad de comercialización será desarrollada por lasempresas comercializadoras debidamente autorizadas que,

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accediendo a las redes de transporte o distribución, tienencomo función la venta de energía eléctrica a los consumidoresque tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cua-lificados según la normativa vigente.

Artículo 71. Derechos y obligaciones de los comercializa-dores.

1. Las empresas comercializadoras, además de los dere-chos que les son reconocidos en relación con el suministroen el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:

a) Acceder a las redes de transporte y distribución en lostérminos previstos en el presente Real Decreto.

b) Actuar como agentes del mercado en el mercado deproducción de electricidad.

c) Contratar libremente el suministro de energía eléctricacon aquellos consumidores que tengan la condición de cua-lificados y con otros sujetos cualificados según la normativavigente.

2. Las empresas comercializadoras, además de las obli-gaciones que les corresponden en relación con el suministroen el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, delSector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Estar inscritas en la Sección 2.a del Registro Adminis-trativo de Distribuidores, Comercializadores y ConsumidoresCualificados del Ministerio de Economía.

b) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones decapacidad legal, técnica y económica que se determinen ensu autorización para actuar como comercializadoras.

c) Presentar ante el operador del mercado las garantíasque resulten exigibles para la adquisición de energía eléctricaen el mercado de producción de electricidad.

d) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten elacceso a sus redes en nombre de los consumidores cualifi-cados, los depósitos de garantía correspondientes a dichosaccesos de acuerdo con lo establecido en el presente RealDecreto.

e) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos esta-blecidos para los consumidores cualificados y mantener un lis-tado detallado de los mismos donde figuren sus datos de con-

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sumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distri-buidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifasde acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autó-nomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionarel cumplimiento de los requisitos de los consumidores.

f) Con objeto de poder dar cumplimiento a la informaciónque requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia deprecios aplicables a los consumidores industriales de gas yelectricidad, las empresas comercializadoras remitirán a laDirección General de Política Energética y Minas y a las Comu-nidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la infor-mación que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobreinformación de precios aplicables a los consumidores indus-triales finales de electricidad, así como cualquier otra informa-ción estadística sobre precios, condiciones de venta aplicablesa los consumidores finales, distribución de los consumidoresy de los volúmenes correspondientes por categorías de con-sumo, que se determine por el Ministerio de Economía.

Artículo 72. Competencia para la autorización de la actividadde comercialización.

La autorización de la actividad de comercialización corres-ponde otorgarla:

a) Cuando se vaya a desarrollar en todo el territorio nacio-nal o en más de una Comunidad Autónoma, a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía, previa solicitud del interesado.

La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Es-tado».

b) Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamen-te en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma,al órgano competente en materia de energía de la ComunidadAutónoma correspondiente, previa solicitud del interesado. Elórgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazode un mes remitirá copia de la autorización y del expedientecompleto a la Dirección General de Política Energética y Minasdel Ministerio de Economía. La resolución en este caso serápublicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma»correspondiente.

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Artículo 73. Requisitos necesarios para realizar la actividadde comercialización.

1. En los casos en que la autorización de la actividad decomercialización corresponda a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas del Ministerio de Economía, el interesadolo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguientedocumentación:

a) Escritura de constitución de la empresa debidamenteinscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimientode las condiciones legales y económicas a que se refiere elpresente artículo.

b) Certificación de que la empresa está dada de alta enel impuesto de actividades económicas.

c) Acreditación de la capacidad técnica de la empresa deacuerdo con lo establecido en el presente artículo.

En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra docu-mentación complementaria necesaria para acreditar la debidacapacidad legal, técnica o económica de la sociedad.

2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que rea-lizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurí-dicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyoobjeto social no existan limitaciones o reservas en todo o enparte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad españolao en su caso de otro Estado miembro de la Unión Europeacon establecimiento permanente en España, no pudiendodesarrollar directamente actividades reguladas de transporte odistribución.

3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividadde comercialización para acreditar su capacidad técnica debe-rán cumplir los requisitos exigidos a los agentes compradoresen mercado de producción de energía eléctrica conforme a lasreglas de funcionamiento y liquidación del citado mercado deproducción previstas en el Real Decreto 2019/1997.

4. La capacidad económica se acreditará por la empresaque quiera ejercer la actividad de comercialización mediantela presentación ante el operador del mercado de las garantíasque resulten exigibles para la adquisición de energía en el mer-cado organizado de producción de electricidad, que comomínimo cubrirán compras por valor de 100 millones de pesetas.

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Artículo 74. Caducidad de la autorización.

Si en el plazo de un año contado desde la fecha de publi-cación de la autorización, la empresa no hubiera hecho usoefectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comer-cialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mer-cado organizado de producción o si tal uso hubiera sido sus-pendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Direc-ción General de Política Energética y Minas declarará la cadu-cidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresaen el correspondiente registro. A estos efectos el operador delmercado deberá comunicar a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas las empresas comercializadas autorizadasen las que se dé tal circunstancia.

Para proceder a la caducidad de oficio de la autorizaciónserá precisa la instrucción del correspondiente expediente conaudiencia del interesado.

CAPÍTULO II

Consumidores cualificados

Artículo 75. Definición.

1. Tendrán la consideración de consumidores cualificadosaquellos consumidores de energía eléctrica, cuyas caracterís-ticas de consumo por instalación o por punto de suministrosean iguales o superiores a las que se establezcan por elGobierno.

En todo caso, tendrán la consideración de consumidorescualificados los titulares de instalaciones de transporte porferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.

2. En el caso de que el consumidor cualificado pretendaadquirir energía eléctrica en el mercado de producción orga-nizado para su propio consumo deberá cumplir las condicionesprevistas en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado deproducción de energía eléctrica.

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Artículo 76. Punto de suministro e instalación.

A los efectos de la consideración de consumidor cualificadolas instalaciones a las que se refiere el artículo anterior deberánreunir los siguientes requisitos:

a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.b) Que los centros o unidades que constituyan la insta-

lación estén unidos por líneas eléctricas propias.c) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.Asímismo los puntos de suministro a que se refiere el artículo

anterior deberán reunir los requisitos a) y c) del párrafo anterior.

Artículo 77. Consumo de energía eléctrica.

1. Para acreditar, en su caso, el cumplimiento del volumende consumo anual, los valores de los consumos realizadosdeberán expresarse en GWh con una cifra decimal, efectuán-dose el redondeo por defecto o por exceso, según que lasegunda cifra decimal sea o no menor que 5. Esto se entenderásin perjuicio de que la información que se deba remitir al regis-tro se exprese en unidades distintas.

2. Se entenderá en su caso que un nuevo consumidor reú-ne el requisito de volumen de consumo anual si la utilizaciónprevista de su potencia instalada permite alcanzar, al cabo deun año, el volumen de consumo anual que se exija con caráctergeneral. A este fin, el consumidor deberá aportar una certifi-cación de previsión anual de consumo, emitida por la empresadistribuidora a cuyas redes se conecta, sobre base a la potenciainstalada y régimen de funcionamiento previsto. Una vez trans-currido el primer año natural desde la puesta en marcha dela instalación o punto de suministro, los consumidores a quese refiere este párrafo deberán remitir al órgano competentede la administración certificado de los consumos efectivamenterealizados. En el caso que los consumos realmente efectuadossean inferiores a los reglamentariamente exigidos para acreditarsu cualificación, se entenderá revocada la acreditación, pro-cediendo a su baja en el Registro Administrativo de Distribui-dores, Comercializadores y Consumidores cualificados, sec-ción tercera.

3. Para que los autoproductores puedan ser consideradosconsumidores cualificados, deberá atenderse a su consumo

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efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada porterceros como la procedente de la producción propia.

Artículo 78. Acreditación de la condición de consumidor cua-lificado.

Para la acreditación de la condición de consumidor cuali-ficado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgen-tes de intensificación de la competencia en mercados de bienesy servicios.

TÍTULO VI

Suministro

CAPÍTULO I

Contratos de suministro a tarifa y de accesoa las redes. Suspensión del suministro.

Equipos de medida

SECCIÓN 1.a

CONTRATOS DE SUMINISTRO A TARIFA Y DE ACCESO A LAS REDES

Artículo 79. Condiciones generales.

1. A los efectos del presente Real Decreto se define el sumi-nistro de energía eléctrica como la entrega de energía a travésde las redes de transporte y distribución mediante contrapres-tación económica en las condiciones de regularidad y calidadque resulten exigibles.

2. El suministro se podrá realizar:a) Mediante contratos de suministro a tarifa.b) Mediante la libre contratación de la energía y el corres-

pondiente contrato de acceso a las redes.3. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá

ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla

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en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni ven-derla a terceros.

Se exceptúan de estas limitaciones las empresas distribui-doras a las que sea de aplicación la disposición transitoriaundécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros sujetos que lovinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor dela Ley 54/1997, siempre y cuando estuvieran autorizados porla Dirección General de Política Energética y Minas del Minis-terio de Economía.

4. La contratación del suministro a tarifa y del acceso alas redes se formalizará con los distribuidores mediante la sus-cripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborarácontratos tipo de suministro y de acceso a las redes.

Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerarotros plazos para suministros específicos, la duración de loscontratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes seráanual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obs-tante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dichoplazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresadistribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábilesa la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sinperjuicio de las condiciones económicas que resulten en apli-cación de la normativa tarifaria vigente.

5. El consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que esti-me conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo encuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona deacuerdo con lo establecido en el artículo 46 del presente RealDecreto, así como la potencia que desea contratar entre lasresultantes de aplicar las intensidades normalizadas para losaparatos de control que se vayan a emplear.

6. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atenderlas peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplica-ción de la misma y potencia contratada.

Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa,potencia contratada o sus modos de aplicación o de otros com-plementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayantranscurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se producealgún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.

7. La empresa distribuidora podrá exigir, en el momentode la contratación, la entrega de un depósito de garantía porun importe igual a la facturación teórica mensual correspon-diente a cincuenta horas de utilización de la potencia contra-tada.

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El depósito de garantía será exigible por el distribuidor alcomercializador en el caso de que éste contrate el acceso ennombre del consumidor cualificado.

En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geo-gráfico determinado y categoría de consumidores determinada,esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Direc-ción General de Política Energética y Minas. En cualquier otrocaso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumi-dores de similares características, debiendo ser comunicadasa la Dirección General de Política Energética y Minas.

El depósito se considerará adscrito al consumidor como titu-lar del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis mesesdesde la primera formalización del mismo.

La devolución del depósito de garantía, que se realizarásiempre al consumidor con independencia de que éste hayacontratado el acceso directamente o a través del comerciali-zador, será automática a la resolución formal del contrato, que-dando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la partecorrespondiente del mencionado depósito al saldo de las can-tidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.

8. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de aco-metidas eléctricas del presente Real Decreto, aparte del depó-sito, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de nin-guna cantidad anticipada. Como excepción, en los suministroseventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirála facturación previa de los consumos estimados, en base ala potencia solicitada y al número de horas de utilización pre-visible, no procediendo en este caso el cobro del depósito.

9. Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribircontratos de tarifa de suministro o tarifa de acceso a las redescon aquellos consumidores que hayan sido declarados deu-dores por sentencia judicial firme de cualquier empresa dis-tribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presenteReal Decreto siempre que no justificara el pago de dicha deuday su cuantía fuera superior a 25.000 pesetas. Asimismo, sepodrá denegar la suscripción del contrato de suministro a tarifao de acceso a las redes cuando las instalaciones del consu-midor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridadreglamentarias.

10. Todo consumidor tiene el derecho a recibir el sumi-nistro en las condiciones mínimas de calidad que se establecenen el presente Real Decreto.

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Artículo 80. Condiciones del contrato de suministro a tarifa.

1. Podrán suscribir contratos de suministro a tarifa con lasempresas distribuidoras todos aquellos consumidores que notengan la condición de cualificados o que teniéndola no ejerzandicha condición de acuerdo con la normativa vigente.

2. El consumidor tiene el derecho a que la empresa dis-tribuidora le informe y asesore en el momento de la contra-tación, con los datos que le facilite, sobre la tarifa y potenciao potencias a contratar más conveniente, complementos tari-farios y demás condiciones del contrato, así como la potenciaadscrita a la instalación de acuerdo con lo previsto en el capítulode acometidas eléctricas del presente Real Decreto.

3. Si la conexión de las instalaciones del consumidor seefectúa en la red de transporte, el contrato de tarifa de sumi-nistro deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previapresentación del contrato técnico suscrito con el transportistasegún se regula en el artículo 58 del presente Real Decreto.En los casos de suspensión de suministro y resolución de con-tratos de acuerdo con las secciones 4.a y 5.a del presente capí-tulo el distribuidor lo comunicará al transportista al que estéconectado el consumidor para que proceda a hacer efectivoel corte.

Artículo 81. Condiciones del contrato de acceso a las redes.

1. Podrán suscribir contratos de acceso a las redes conlas empresas distribuidoras todos aquellos consumidores cua-lificados y otros sujetos en los términos establecidos en la nor-mativa vigente.

2. Los consumidores cualificados que opten por ejercerdicho derecho podrán contratar el acceso a las redes y la adqui-sición de la energía conjuntamente o por separado.

3. En el caso en que el consumidor cualificado opte porcontratar conjuntamente la adquisición de la energía y el accesoa las redes con un comercializador u otro sujeto cualificado,estos últimos sólo podrán contratar con el distribuidor el accesoa las redes en nombre de aquéllos, quedando obligados acomunicar la duración del contrato de adquisición de energía,el cual no será efectivo hasta que no se disponga del accesoa la red.

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En estos casos el comercializador o sujeto cualificado estaráobligado a informar al consumidor, con carácter anual, delimporte detallado de la facturación correspondiente a la tarifade acceso que haya contratado en su nombre con el distri-buidor, salvo que el consumidor decida que desea que se leinforme en cada facturación, en cuyo caso el comercializadorestá obligado a remitírsela.

En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor yel comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo queacuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de accesoa las redes sean reguladas.

4. Los sujetos cualificados y los consumidores cualificadosque opten por contratar de forma separada la adquisición dela energía y el acceso a la red, deberán contratar directamentecon el distribuidor el acceso a las redes, quedando obligadosa comunicar a éste el concreto sujeto con el que tienen suscrito,en cada momento, el contrato de adquisición de energía, asícomo la duración del mismo.

5. El contrato de acceso a las redes deberá suscribirsepara cada uno de los puntos de conexión a las mismas, conindependencia de que se trate de una única instalación, salvoque la Dirección General de Política Energética y Minas delMinisterio de Economía haya autorizado la agrupación de pun-tos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.

6. El consumidor o sujeto cualificado tiene el derecho aque la empresa distribuidora le informe, en el momento de lacontratación, sobre las potencias disponibles según las distin-tas tensiones existentes en la zona.

7. Si la conexión de las instalaciones del consumidor seefectúa en la red de transporte, el contrato de acceso a lasredes deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previapresentación del contrato técnico suscrito con el transportistasegún se regula en el artículo 58. En los casos de suspensióndel acceso o resolución del contrato, de acuerdo con las sec-ciones 4.a y 5.a del presente capítulo, el distribuidor lo comu-nicará al transportista al que esté conectado el consumidor osujeto cualificado para que proceda a la desconexión de susredes.

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SECCIÓN 2.a

FACTURACIÓN DEL SUMINISTRO A TARIFA Y DEL ACCESO A LAS REDES

Artículo 82. Facturación del suministro a tarifa y del accesoa las redes.

1. La facturación del suministro a tarifa y del acceso a lasredes se efectuará por la empresa distribuidora mensual obimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura delos equipos de medida instalados al efecto.

2. No obstante, a los consumidores acogidos a las tarifasde suministro 1.0 y 2.0 o las que sustituyan a éstas, podrá fac-turarse en función de los promedios históricos del año anterior.En tal circunstancia, se notificará el procedimiento al consu-midor, quien podrá aceptar este método de facturación. En lasfacturas se indicará «consumo estimado». En todo caso, el dis-tribuidor deberá realizar una regularización semestral en basea lecturas reales.

Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarseuna cuota fija mensual proporcional a los consumos históricosy cuando no los haya con una estimación de horas de utili-zación diaria, previamente acordada, más el término de poten-cia. En todo caso, se producirá una regularización anual enbase a lecturas reales.

Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa dis-tribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.

3. A petición del consumidor a tarifa y con cargo al mismo,se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento pormonedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se aco-modarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos demedida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizadosu uso y contar con verificación primitiva o la que corresponday precintado.

4. En el caso que las empresas distribuidoras apliquen des-cuentos sobre las tarifas máximas autorizadas en un ámbitogeográfico determinado y a un número y categoría de consu-midores determinada, estos descuentos deberán ser públicosmediante publicación en un medio de comunicación de ampliadifusión en la provincia o provincias de que se trate y comu-nicados previamente a la Dirección General de Política Ener-gética y Minas. La Dirección General de Política Energética y

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Minas lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía a efec-tos informativos. En cualquier otro supuesto, los descuentosque pretendan aplicar las empresas distribuidoras deberán serpreviamente comunicados a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

5. En los supuestos de los apartados 1 y 2, a los sujetosacogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeu-dárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos sietedías naturales desde la remisión de la factura.

SECCIÓN 3.a

TRASPASO Y SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO A TARIFA

Y DE ACCESO A LAS REDES

Artículo 83. Traspaso y subrogación de los contratos desuministro a tarifa y de acceso a las redes.

1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá tras-pasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso delmismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en cono-cimiento de la empresa distribuidora mediante comunicaciónque permita tener constancia a efectos de expedición del nuevocontrato.

2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de uncontrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastarála comunicación que permita tener constancia a la empresadistribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.

3. En los casos en que el usuario efectivo de la energíao del uso efectivo de las redes, con justo título, sea personadistinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempreque se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombredel contrato existente, sin más trámites.

4. La empresa distribuidora no percibirá cantidad algunapor la expedición de los nuevos contratos que se deriven delos cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores,salvo la que se refiere a la actualización del depósito.

5. No obstante lo anterior, para las modificaciones de con-tratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinteaños, las empresas distribuidoras deberán proceder a la veri-ficación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este

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caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dichaverificación se comprobase que las instalaciones no cumplenlas condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, laempresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las ins-talaciones y la presentación del correspondiente boletín delinstalador.

SECCIÓN 4.a

PAGO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

Artículo 84. Período de pago e intereses de demora de loscontratos de suministro a tarifa.

1. Para consumidores privados a tarifa, el período de pagose establece en veinte días naturales desde la emisión de lafactura por parte de la empresa distribuidora. En el caso deque el último día del período de pago fuera sábado o festivo,éste vencerá el primer día laborable que le siga.

Dentro del período de pago, los consumidores privadospodrán hacer efectivos los importes facturados mediante domi-ciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen lasempresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de cré-dito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora oen quien ésta delegue.

En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizarlos anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo elimporte facturado mediante giro postal u otro medio similar.

2. En el caso de las Administraciones públicas, transcurri-dos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacien-temente el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo,comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes alinterés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

Artículo 85. Suspensión del suministro a tarifa por impago.

1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministroa consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurridoal menos dos meses desde que les hubiera sido requerido feha-cientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efec-tivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante

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remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figureen el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio quepermita tener constancia de la recepción por el interesado osu representante, así como de la fecha, identidad y contenidodel mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a con-servar en su poder la acreditación de la notificación efectuada.En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificaránlas circunstancias del intento de notificación y se tendrá porefectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trá-mite de interrupción del suministro por impago, precisando lafecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse enfecha anterior las cantidades adeudadas.

2. En el caso de las Administraciones públicas, la empresadistribuidora podrá proceder a la suspensión del suministro porimpago, siempre que el mismo no haya sido declarado esen-cial, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimien-to dicho pago no se hubiera hecho efectivo.

3. Para proceder a la suspensión del suministro por impa-go, la empresa distribuidora no podrá señalar como día parala interrupción un día festivo ni aquéllos que, por cualquier moti-vo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercialcomo técnica a efectos de la reposición del suministro, ni envíspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circuns-tancias.

4. Efectuada la suspensión del suministro, éste serárepuesto como máximo al día siguiente del abono de la can-tidad adeudada, de los intereses que haya devengado deacuerdo con el artículo anterior y de la cantidad autorizada enconcepto de reconexión del suministro.

Artículo 86. Suspensión del suministro a los consumidoresy sujetos cualificados.

1. La suspensión del suministro de energía a los consu-midores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantíade suministro y suspensión que hubieran pactado.

Las condiciones generales de contratación del suministrode energía eléctrica entre los consumidores cualificados y lasempresas que realicen el suministro, así como la existencia depactos particulares que pudieran condicionar la garantía desuministro, deberán ser comunicadas a la Dirección General

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de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de laEnergía y a las Comunidades Autónomas en aquellos casosen que los suministros se realicen exclusivamente en el ámbitoterritorial de las mismas.

2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entreun consumidor y un comercializador antes de la fecha de expi-ración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensióndel suministro a la empresa distribuidora mediante comunica-ción fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederáa la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábi-les desde la citada notificación el comercializador no indicaselo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción deun nuevo contrato con otro comercializador.

En estos casos, cuando el comercializador de energía eléc-trica no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la res-cisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora que-dará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energíaentregada al consumidor.

3. Las reglas y condiciones de funcionamiento del merca-do de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27,apartado 3, del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre,por el que se organiza y regula el mercado de producción deenergía eléctrica, deberán incluir en todo caso los procedimien-tos a seguir:

a) En el supuesto de que los agentes que adquieren ener-gía del mercado mayorista incumplan sus obligaciones depago, así como las comunicaciones que en estos casos debenrealizarse entre los diferentes agentes del mercado.

b) Las comunicaciones de las altas y bajas como agentedel mercado de aquellos consumidores que adquieran energíadirectamente del mercado de producción, así como del restode agentes de dicho mercado.

Estas reglas deberán garantizar la comunicación de estoshechos al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional deEnergía, así como a los consumidores y agentes afectados,en un plazo que no podrá exceder en ningún caso los cincodías hábiles.

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Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.

La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro deforma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin pre-vio contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrarenergía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control ose evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.En todos los casos anteriores la interrupción del suministro

se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicaráa la Administración competente, haciéndolo por escrito o porcualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estossupuestos, la empresa distribuidora la girará facturando unimporte correspondiente al producto de la potencia contratada,o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilizacióndiarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penaleso civiles que se puedan interponer.

Artículo 88. Gastos por desconexión y reconexión.

Los gastos que origine la suspensión del suministro seránpor cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del sumi-nistro, en caso de corte justificado, será por cuenta del con-sumidor o sujeto cualificado, que deberá abonar una cantidadequivalente al doble de los derechos de enganche vigentescomo compensación por los gastos de desconexión.

Artículo 89. Servicios declarados esenciales.

1. Lo establecido en los artículos anteriores en relación conla suspensión del suministro o del acceso por impago u otrascausas no será de aplicación a los servicios esenciales.

2. Los criterios para determinar los servicios que deben serconsiderados esenciales serán:

a) Alumbrado público a cargo de las Administracionespúblicas.

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b) Suministro de aguas para el consumo humano a travésde red.

c) Acuartelamientos e instituciones directamente vincula-das a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad,a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvolas construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonasde recreo de su personal.

d) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedica-dos a la población no reclusa.

e) Transportes de servicio público y sus equipamientos ylas instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del trá-fico terrestre, marítimo o aéreo.

f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas decuras y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a lospacientes, y hospitales.

g) Servicios funerarios.Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán

afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes quetengan suministros vinculados a servicios declarados comoesenciales en situación de morosidad, al abono de las facturascorrespondientes a dichos servicios, con independencia de laasignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuidoa estos pagos.

SECCIÓN 5.a

RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO A TARIFA

Y DE ACCESO A LAS REDES

Artículo 90. Resolución de los contratos de suministro a tarifay de acceso a las redes.

1. La interrupción del suministro por impago o por algunade las causas establecidas en la presente sección durante másde dos meses desde la fecha de suspensión, determinará laresolución del contrato de suministro o de acceso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratosde suministro de las Administraciones públicas, que no hayansido declarados esenciales, serán resueltos si la demora enel pago fuera superior a seis meses.

En los supuestos anteriores, si un consumidor con justo título

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para dicho punto de suministro solicita la formalización de unnuevo contrato, la resolución del anterior contrato será auto-mática.

2. La suspensión del suministro o del acceso en los casosde fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.

Artículo 91. Otras causas de resolución de los contratos.

En todo caso, serán causas de resolución del contrato lassiguientes:

a) El no permitir la entrada en horas hábiles o de normalrelación con el exterior, en los locales donde se encuentranlas instalaciones de transformación, medida o control a per-sonal autorizado por la empresa distribuidora encargada de lamedida.

b) La negligencia del consumidor o sujeto cualificado res-pecto a la custodia de los equipos de medida y control, conindependencia de quién sea el propietario de los mismos.

c) La negligencia del consumidor o sujeto cualificado res-pecto a la instalación de equipos correctores en el caso queproduzca perturbaciones a la red y, una vez transcurrido el pla-zo establecido por el organismo competente para su correc-ción, ésta no se hubiera efectuado.

SECCIÓN 6.a

MEDIDA Y CONTROL

Artículo 92. Control de la potencia contratada.

1. En los contratos de suministro a tarifa y de acceso alas redes se establecerá la potencia o potencias contratadasdel suministro.

2. La empresa distribuidora podrá controlar que la potenciarealmente demandada por el consumidor no exceda de la con-tratada. El control de la potencia se efectuará a elección delconsumidor mediante interruptores de control de potencia,maxímetros u otros aparatos de corte automático. En el casode consumidores que ejerzan su condición de cualificados, elcontrol de la potencia será mediante integradores incorporados

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al equipo de medida necesario para la liquidación de la energíaen el mercado mayorista.

3. Los interruptores de control de potencia (ICP), paraintensidades de hasta 63 A, se ajustarán a la gama de inten-sidades normalizadas.

Para suministros en baja tensión de intensidad superior a63 A podrán utilizarse interruptores de intensidad regulable,maxímetros o integradores incorporados al equipo de medidade la energía, a elección del consumidor, de acuerdo con lanormativa aplicable a tarifas.

Cuando la facturación de un consumidor se haga en altatensión, pero la medida se efectúe en baja tensión, los interrup-tores de control de potencia se instalarán en el lado de bajatensión con el margen de intensidad necesario para tener encuenta las pérdidas de transformación.

Cuando el control de la potencia se efectúe por medio demaxímetro o por integradores incorporados al equipo de medi-da de la energía, la facturación del suministro se realizará aten-diendo a las lecturas resultantes. El registro de una potenciasuperior a la vigente en la acometida autoriza a la empresadistribuidora a facturar al consumidor los derechos de acome-tida correspondientes a dicho exceso, cuyo valor quedará ads-crito a la instalación, sin que esta facultad pueda dar lugar aprácticas discriminatorias entre comercializadores o consumi-dores.

Artículo 93. Instalación de equipos de medida y control.

1. Para la contratación del suministro eléctrico, el consu-midor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colo-cación de los equipos de medida y control.

2. Los equipos de medida de energía eléctrica podrán serfacilitados por el consumidor o ser alquilados a las empresasdistribuidoras, siempre que los mismos dispongan de aproba-ción de modelo o en su caso pertenezcan a un tipo autorizadoy hayan sido verificados según su normativa de aplicación.

En el caso de los consumidores acogidos a las tarifas 1.0y 2.0, o aquellas que las pudiesen sustituir, las empresas dis-tribuidoras están obligadas a poner a su disposición equiposde medida e interruptores de control de potencia para su al-quiler.

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Los limitadores de corriente o interruptores de control depotencia (ICP) se colocarán en el local o vivienda lo más cercaposible del punto de entrada de la derivación individual.

Si por alguna circunstancia hubieran de instalarse en la cen-tralización de contadores, los interruptores de control serán dereenganche automático o reenganchables desde el domiciliodel contrato.

En los casos en los que el ICP se coloque con posterioridadal inicio del suministro de energía, los gastos de instalacióncorrerán a cargo de la empresa distribuidora.

Los transformadores de medida, salvo pacto en contrario,serán propiedad del consumidor.

3. Realizada la instalación, se colocarán en los equipos demedida los precintos que sean exigibles que en el caso deconsumidores a tarifa sólo podrán ser alterados o manipuladospor la empresa distribuidora.

Artículo 94. Equipos instalados.

El consumidor será responsable de la custodia de los equi-pos de medida y control y el propietario de los mismos lo seráde su mantenimiento.

Si por elevaciones anormales de tensión u otras causasimputables a la empresa distribuidora, los equipos de mediday control sufren averías, será de cuenta de la empresa distri-buidora su reparación o sustitución.

Artículo 95. Lectura de los suministros.

1. La lectura de los suministros será responsabilidad delas empresas distribuidoras.

2. La lectura de la energía suministrada al consumidor cua-lificado mediante contratos no acogidos a tarifa será respon-sabilidad del distribuidor, quien la pondrá a disposición de losagentes participantes o interesados en la misma, quienes paraello tendrán acceso a la lectura de la misma.

Los equipos de medida de la energía suministrada a los con-sumidores cualificados mediante contratos no acogidos a tarifapodrán incorporar los elementos necesarios para la mediciónde las magnitudes requeridas para la facturación de los con-tratos de acceso a la red.

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Artículo 96. Comprobación de los equipos de medida ycontrol.

1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, lascomercializadoras o el operador del sistema, como los con-sumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Admi-nistración competente donde radique la instalación, la compro-bación y verificación de los contadores, interruptores de controlde potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base parala facturación, cualquiera que sea su propietario.

2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrec-to, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualifi-cados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debi-das, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada entantas facturas mensuales como meses transcurrieron en elerror, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período arectificar de un año.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para losconsumidores cualificados u otros sujetos cualificados, sihubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se pro-ducirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda pro-ducirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el perío-do de rectificación supere un año. En este caso, se aplicaráa las cantidades adelantadas el interés legal del dinero.

En el caso de que el error sea de tipo administrativo, loscobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que elseñalado anteriormente.

Artículo 97. Cambio de características de la energía.

1. Las empresas distribuidoras, previa autorización de laAdministración competente, podrán modificar las tensiones desus redes de distribución en baja tensión para adaptarlas alas tensiones normalizadas de uso más común y generalizado.

En tales casos, las empresas distribuidoras deberán modi-ficar a su cargo los equipos de medida y control y adaptaro sustituir los aparatos receptores de los consumidores hastael cociente de la potencia contratada por el coeficiente 0,6, sal-vo que el consumidor tuviera declarados los aparatos recep-tores en el contrato de suministro, en cuyo caso la adaptacióno sustitución afectará a todos ellos.

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2. Cuando el suministro se realice en alta tensión, la empre-sa distribuidora, también previa autorización de la Administra-ción competente, podrá sustituir una tensión no normalizadapor otra normalizada, asumiendo la obligación de sustituir oadaptar las instalaciones y los aparatos de transformación, con-trol, medida y protección, sean o no de su propiedad.

3. Si el cambio de tensión se efectúa a petición del con-sumidor, o del comercializador que lo represente, la empresadistribuidora revisará la referida instalación, señalando, en sucaso, las modificaciones a realizar, corriendo a cargo del soli-citante tanto los gastos que origine la sustitución de los equiposde protección y medida como los derechos de verificación.

SECCIÓN 7.a

RECLAMACIONES

Artículo 98. Reclamaciones.

Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en rela-ción con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a lasredes, o con las facturaciones derivadas de los mismos seránresueltas administrativamente por el órgano competente enmateria de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudadesde Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro,independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccionalque pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes,sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undé-cima.Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sectorde Hidrocarburos.

CAPÍTULO II

Calidad de servicio

Artículo 99. Concepto, contenido y extensión de la calidadde servicio.

1. La calidad de servicio es el conjunto de características,técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exi-

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gibles por los sujetos, consumidores y por los órganos com-petentes de la Administración.

Las empresas distribuidoras podrán pactar con los con-sumidores, o en su caso con los comercializadores que repre-senten a los consumidores cualificados, el establecimientode una calidad especial, superior a la regulada en este capí-tulo y con efectos exclusivamente privados, sin que en ningúncaso tales pactos puedan suponer un trato discriminatorioentre consumidores o sujetos cualificados de característicassimilares.

Los comercializadores no podrán pactar con los consumi-dores calidades superiores a las reglamentadas, salvo que figu-ren expresamente en el contrato de acceso a las redes suscritocon el distribuidor.

2. La calidad de servicio viene configurada por el siguientecontenido:

a) Continuidad del suministro, relativa al número y duraciónde las interrupciones del suministro.

b) Calidad del producto, relativa a las características dela onda de tensión.

c) Calidad en la atención y relación con el cliente, relativaal conjunto de actuaciones de información, asesoramiento,contratación, comunicación y reclamación.

3. Se reconoce la siguiente clasificación de la calidad deservicio en cuanto a su extensión:

a) Calidad individual: es aquella de naturaleza contractual,que se refiere a cada uno de los consumidores.

b) Calidad zonal: es la referida a una determinada zonageográfica, atendida por un único distribuidor.

4. A los efectos de la aplicación del presente capítulo, seestablece la siguiente clasificación de zonas:

A) Zona urbana: conjunto de municipios de una provinciacon más de 20.000 suministros, incluyendo capitales de pro-vincia, aunque no lleguen a la cifra anterior.

B) Zona semiurbana: conjunto de municipios de una pro-vincia con un número de suministros comprendido entre 2.000y 20.000, excluyendo capitales de provincia.

C) Zona rural:a) Zona rural concentrada: conjunto de municipios de una

provincia con un número de suministros comprendido entre200 y 2.000.

b) Zona rural dispersa: conjunto de municipios de una pro-

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vincia con menos de 200 suministros, así como los suministrosubicados fuera de los núcleos de población que no sean polí-gonos industriales o residenciales.

No obstante, para empresas eléctricas que distribuyan enaquellos ámbitos territoriales con dispersión de la localiza-ción de la demanda en diferentes núcleos de población den-tro de un municipio, el Ministerio de Economía, a solicitudde la empresa distribuidora afectada, podrá definir las zonas,urbanas, semiurbanas y rurales en función de los citadosnúcleos.

Artículo 100. Definiciones.

A los efectos del presente capítulo, se considera:1. Consumidor: el cliente que compra electricidad para su

consumo propio.2. Tensión de alimentación: valor eficaz de la tensión pre-

sente en un instante dado en el punto de suministro y medidoen un intervalo de tiempo dado.

3. Tensión nominal de una red de distribución: tensión quecaracteriza o identifica una red y a la cual se hace referenciapara ciertas características de funcionamiento.

4. Tensión de alimentación declarada: es la tensión nomi-nal de la red, salvo que, como consecuencia de un acuerdoentre distribuidor y consumidor, la tensión de alimentación apli-cada en el punto de entrega difiera de la tensión nominal, encuyo caso aquélla corresponde a la tensión de alimentacióndeclarada.

5. Interrupción de alimentación: condición en la que la ten-sión en los puntos de suministro no supera el 10 por 100 dela tensión declarada. Las interrupciones pueden ser largas, deduración superior a tres minutos, o breves, de duración inferioro igual a tres minutos. El Ministerio de Economía, en funciónde la evolución de la tecnología, podrá modificar el valor máxi-mo del tiempo hasta el cual una interrupción puede ser cla-sificada como breve.

6. TIEPI: es el tiempo de interrupción equivalente de lapotencia instalada en media tensión (1 kV ´ V « 36 kV).

Este índice se define mediante la siguiente expresión:

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Rk

i=1(PIi ×Hi)

TIEPI =R PI

Donde:

R PI = suma de la potencia instalada de los centros de trans-formación MT/BT del distribuidor más la potencia con-tratada en MT (en kVA).

PIi = potencia instalada de los centros de transformaciónMT/BT del distribuidor más la potencia contratada enMT, afectada por la interrupción «i» de duración Hi (enkVA).

Hi = tiempo de interrupción del suministro que afecta a lapotencia PIi (en horas).

K = número total de interrupciones durante el período con-siderado.

Las interrupciones que se considerarán en el cálculo delTIEPI serán las de duración superior a tres minutos.

7. Percentil 80 del TIEPI: es el valor del TIEPI que no essuperado por el 80 por 100 de los municipios del ámbito pro-vincial definidos.

8. NIEPI: es el número de interrupciones equivalente dela potencia instalada en media tensión (1 kV ´ V « 36 kV).

Este índice se define mediante la siguiente expresión:

Rk

i=1PIi

NIEPI =

R PI

Donde:

R PI = suma de la potencia instalada de los centros de trans-formación MT/BT del distribuidor más la potencia con-tratada en MT (en kVA).

PIi = potencia instalada de los centros de transformación

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MT/BT del distribuidor más la potencia contratada enMT, afectada por la interrupción «i» (en kVA).

K = número total de interrupciones durante el período con-siderado.

Las interrupciones que se considerarán en el cálculo delNIEPI serán las de duración superior a tres minutos.

Artículo 101. Continuidad del suministro.

1. La continuidad del suministro viene determinada por elnúmero y la duración de las interrupciones. Las interrupcionespueden ser imprevistas o programadas para permitir la ejecu-ción de trabajos programados en la red, en cuyo caso los con-sumidores deberán ser informados de antemano por la empre-sa distribuidora, previa autorización de la Administración com-petente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

2. La determinación de la continuidad del suministro, porlas interrupciones de suministro, se basa en dos parámetros:

a) El tiempo de interrupción, igual al tiempo transcurridodesde que la misma se inicia hasta que finaliza, medido enhoras. El tiempo de interrupción total será la suma de todoslos tiempos de interrupción durante un plazo determinado.

b) El número de interrupciones. El número de interrupcio-nes total será la suma de todas las interrupciones habidasdurante un plazo determinado.

3. Para que las interrupciones se califiquen de programa-das, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspon-diente autorización del órgano competente de energía de laAdministración autonómica correspondiente con una antela-ción mínima de setenta y dos horas, no computándose a talesefectos los sábados, domingos o festivos.

La autorización del órgano competente de energía de laAdministración autonómica se entenderá otorgada si transcurri-do el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud nose estableciera objeción a la interrupción. En aquellos supues-tos en que el órgano competente de energía de la Adminis-tración autonómica considere que no queda justificada lainterrupción programada, o bien que de la misma pueden deri-varse perjuicios importantes, podrá denegar la autorizaciónsolicitada.

Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas

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a los consumidores afectados con una antelación mínima deveinticuatro horas, por los siguientes medios:

a) Mediante comunicación individualizada, de forma quequede constancia de su envío, a los consumidores cuyos sumi-nistros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los esta-blecimientos que presten servicios declarados esenciales.

b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugaresvisibles, en relación con el resto de consumidores, y mediantedos de los medios de comunicación escrita de mayor difusiónde la provincia.

En el caso de que la Administración Autonómica no autoricela interrupción programada y ésta ya haya sido anunciada alos consumidores, deberá informarse a éstos de tal circuns-tancia por los mismos medios anteriores.

En todos los casos, el documento de aviso deberá contenerla fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fechay la hora de su finalización.

4. El número y la duración de las interrupciones progra-madas deberán tenerse en cuenta a efectos de cálculo del TIEPIy NIEPI total, pero las mismas no darán lugar a reduccionesen la facturación, a no ser que no se hubieran observado losrequisitos exigidos en los apartados anteriores.

Artículo 102. Calidad del producto.

1. La calidad del producto hace referencia al conjunto decaracterísticas de la onda de tensión, la cual puede verse afec-tada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de latensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicioy huecos de tensión de duración inferior a tres minutos.

2. Para la determinación de los aspectos de la calidad delproducto se seguirán los criterios establecidos en la normaUNE-EN 50.160 o norma que la sustituya y las instruccionestécnicas complementarias que se dicten por el Ministerio deEconomía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía,en desarrollo del presente Real Decreto.

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Artículo 103. Calidad de la atención al consumidor.

1. La calidad de la atención y relación con el consumidorse determinará atendiendo a las características del servicio,entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidosal asesoramiento del consumidor en materia de contratación,facturación, cobro, medida de consumos y demás aspectosderivados del contrato suscrito.

2. En concreto, los indicadores de calidad individual, basa-da en la atención al consumidor, serán los siguientes, sin per-juicio de las modificaciones que puedan introducirse a travésde las instrucciones técnicas complementarias que en su casose aprueben:

A) Elaboración de los presupuestos correspondientes anuevos suministros: a partir de la solicitud de un suministro,la empresa distribuidora comunicará por escrito al solicitanteel punto de suministro y las condiciones técnico-económicaspara realizar el mismo, con indicación de la necesidad o node reservar locales para centros de transformación dentro delos siguientes plazos máximos, contados en días hábiles:

1.o Suministros en baja tensión:a) Cuando se solicite un suministro de hasta 15 kW en el

que no sea preciso realizar instalaciones de extensión, laempresa distribuidora dará por escrito las condiciones técni-co-económicas en un plazo de cinco días.

b) Para cualquier servicio cuando no sea necesaria la ins-talación de centro de transformación: diez días.

c) Cuando sea necesaria la instalación de centros de trans-formación:

1.a Servicio auxiliar de obras: diez días.2.a Servicio definitivo con centro de transformación de

media a baja tensión: veinte días.3.a Servicio definitivo con subestación transformadora de

alta a media tensión: treinta días.2.o Suministros en alta tensión:a) Para un consumidor con tensión nominal de suministro

igual o inferior a 66 kV: cuarenta días.b) Otros suministros de alta tensión: sesenta días.Las empresas distribuidoras, dentro de los plazos anterior-

mente indicados, facilitarán por escrito a los solicitantes la jus-tificación detallada de los derechos de acometida a liquidar,precisando el sistema empleado para su determinación y su

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plazo de vigencia, que será, como mínimo, de tres meses apartir de la fecha de la notificación.

Una vez definida la propuesta técnica y su aprobación, yuna vez aceptada por el solicitante la previsión de los derechoscorrespondientes a la extensión, o a la conexión, según se trate,se establecerán las previsiones de actuación correspondientesa su ejecución.

B) Ejecución de las instalaciones necesarias para los nue-vos suministros: cuando se trate de una instalación de exten-sión y que deba ser realizada por la empresa distribuidora, losplazos de ejecución para la puesta en servicio de la instalacióna partir del momento que se satisfagan los derechos de aco-metida serán los siguientes, contados en días hábiles:

1.o Suministros en baja tensión:a) Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de

la red de baja tensión: cinco días.b) Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja

tensión: treinta días.c) Cuando se necesite construir un centro de transforma-

ción: sesenta días.d) Cuando se necesiten construir varios centros de trans-

formación: ochenta días.2.o Suministros en alta tensión:a) Acometida a un solo consumidor con tensión nominal

de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.b) Otros suministros de alta tensión: el plazo se determi-

nará en cada caso en función de la importancia de los trabajosa realizar.

En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los nece-sarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidadpara la realización de los trabajos.

En el caso de que sea necesaria la construcción de unoo varios centros de transformación para uso del distribuidor,el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un docu-mento de cesión de uso, correspondiente al local o locales.Además, deberán ser entregados en condiciones para poderrealizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antesde que finalice el plazo establecido.

Cuando concurran circunstancias especiales y no existaacuerdo entre el distribuidor y el cliente, el plazo lo fijará elórgano competente de la Administración correspondiente.

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C) Enganche e instalación del equipo de medida, en el pla-zo máximo de cinco días hábiles, a contar desde que el con-sumidor hubiera suscrito el correspondiente contrato de sumi-nistro.

D) Atención de las reclamaciones que los consumidoreshubieran presentado en relación a la medida de consumo, fac-turas emitidas, cortes indebidos, en un plazo máximo de cincodías hábiles para los usuarios de menos de 15 kW contratadosy de quince días hábiles para el resto.

E) Enganche después de corte por impago, en un plazomáximo de veinticuatro horas después del pago de la factura.

F) Ejecución indebida de corte por impago.G) Informar y asesorar a los consumidores en el momento

de la contratación sobre la tarifa y potencia a contratar másconveniente a sus necesidades, de acuerdo con el apartado 2del artículo 80 del presente Real Decreto, a partir de los datosaportados por los consumidores.

Artículo 104. Cumplimiento de la calidad de suministro indi-vidual.

1. El distribuidor deberá disponer de un sistema de registrode incidencias de acuerdo con el procedimiento de mediday control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3del artículo 108, que le permita determinar la afectación de lasincidencias de continuidad del suministro de sus redes contodos y cada uno de los consumidores conectados a ellas entodas sus zonas de distribución. El plazo máximo de implan-tación será de un año desde la aprobación del citado proce-dimiento.

2. El distribuidor estará obligado, con relación a cada unode sus consumidores, a que el tiempo y número de interrup-ciones imprevistas mayores de tres minutos de cada año natu-ral, dependiendo de la zona donde esté situado el suministro,definida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del ar-tículo 99 del presente Real Decreto, no supere los siguientesvalores:

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a) Media tensión (de 1 a 36 kV):

Número Número dede horas interrupciones

Zona urbana ......................... 4 8Zona semiurbana.................. 8 12Zona rural concentrada ........ 12 15Zona rural dispersa............... 16 20

Los consumidores conectados a redes de tensión superiora 36 kV se asimilarán a los umbrales definidos en zonas urba-nas, sea cual sea su ubicación.

b) Baja tensión (menor o igual a 1 kV):

Número Número dede horas interrupciones

Zona urbana ......................... 6 12Zona semiurbana.................. 10 15Zona rural concentrada ........ 15 18Zona rural dispersa............... 20 24

3. Los límites máximos de variación de la tensión de ali-mentación a los consumidores finales serán de C 7 por 100de la tensión de alimentación declarada. No obstante, este lími-te podrá ser modificado por el Ministerio de Economía en fun-ción de la evolución de la normativa en lo relativo a la nor-malización de tensiones. La frecuencia nominal de la tensiónsuministrada debe ser 50 Hz. Los límites máximos de variaciónde esta frecuencia serán los establecidos en la norma UNE-EN50.160.

Para los suministros a distribuidores que reciban la energíaen el primer escalón de tensión (de 1 a 36 kV) las toleranciasanteriores se reducirán a un 80 por 100 de las establecidascon carácter general.

4. El consumidor tendrá derecho a instalar a su cargo unsistema de registro de medida de incidencias de calidad deservicio, debidamente precintado, al objeto de confrontar los

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valores aportados por las empresas distribuidoras. La instala-ción y precintado de este sistema deberá contar con el previoacuerdo de ambas partes, adoptado por escrito. En caso dediscrepancia, resolverá el órgano competente de la Adminis-tración autonómica.

Artículo 105. Consecuencias del incumplimiento de la cali-dad de servicio individual.

1. El distribuidor es responsable del cumplimiento de losniveles de calidad individual definidos en los artículos anterio-res, en relación con cada uno de los consumidores conectadosa sus redes.

2. El incumplimiento de los valores fijados en el artículoanterior para la continuidad del suministro, determinará la obli-gación para los distribuidores de aplicar en la facturación delos consumidores conectados a sus redes los descuentos regu-lados en el apartado siguiente dentro del primer trimestre delaño siguiente al del incumplimiento. La implantación de los des-cuentos por incumplimiento de los límites establecidos entraráen vigor a partir del día 1 de enero del año siguiente a la fina-lización del período de implantación del procedimiento de regis-tro y control.

3. A estos efectos, en aquellos casos en que el distribuidorincumpla los valores para la continuidad del suministro indi-vidual, procederán a aplicar los siguientes descuentos:

a) Consumidores a tarifa:1.o Si el incumplimiento es por el número de horas de

interrupción, con carácter anual aplicará un descuento en lafacturación del consumidor en una cantidad equivalente al con-sumo de su potencia media anual facturada, por la diferenciaentre el número de horas de interrupción del consumidor y elnúmero de horas de interrupción reglamentariamente fijado,valorado en cinco veces el precio del kWh correspondiente asu tarifa contratada, con un tope máximo del 10 por 100 desu facturación anual.

2.o Si el incumplimiento es por el número de interrupcio-nes, el descuento en la facturación anual del consumidor seráequivalente al consumo de su potencia media anual facturada,por el número de horas de interrupción valoradas al precio delkWh correspondiente a su tarifa contratada por la diferencia

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entre el número real de interrupciones, menos el fijado regla-mentariamente, dividida por ocho, con un tope máximo del 10por 100 de su facturación anual.

Si se incumplen ambos índices, se tomará el más favorablepara el consumidor.

b) Consumidores cualificados:1.o Por los peajes o tarifa de acceso: con carácter anual,

al consumidor cualificado, en el caso de que éste contratedirectamente el peaje o tarifa de acceso, o al comercializador,en caso contrario, aplicarán un descuento en la facturación enuna cantidad equivalente a:

1.a Si el incumplimiento es por el número de horas deinterrupción, con carácter anual aplicará un descuento en lafacturación del consumidor en una cantidad equivalente al con-sumo de su potencia media anual facturada, por la diferenciaentre el número de horas de interrupción del consumidor y elnúmero de horas de interrupción reglamentariamente fijado,valorado en cinco veces el precio del kWh correspondiente asu tarifa de acceso contratada, con un tope máximo del 10por 100 de su facturación anual.

2.a Si el incumplimiento es por el número de interrupcio-nes, aplicará un descuento en la facturación anual del consu-midor en una cantidad equivalente al consumo de su potenciamedia anual facturada, por el número de horas de interrupciónvaloradas al precio del kWh correspondiente a su tarifa de acce-so contratada por la diferencia entre el número real de interrup-ciones, menos el fijado reglamentariamente, dividida por ocho,con un tope máximo del 10 por 100 de su facturación anual.

Si se incumplen ambos índices, se tomará el más favorablepara el consumidor.

2.o Por la energía dejada de suministrar: las cantidadesque, en su caso, se pacten libremente con el distribuidor. Éstasserán como mínimo equivalentes a:

1.a Si el incumplimiento es por el número de horas deinterrupción, aplicarán un descuento en la facturación del con-sumidor en una cantidad equivalente al consumo de su poten-cia media anual facturada, por la diferencia entre el númerode horas de interrupción del consumidor y el número de horasde interrupción reglamentariamente fijado, valorado en cincoveces el precio final horario medio anual del kWh en el mercadode producción organizado, con un tope máximo del 10 por 100de su facturación anual.

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2.a Si el incumplimiento es por el número de interrupcio-nes, el descuento en la facturación anual del consumidor seráequivalente al consumo de su potencia media anual facturada,por el número de horas de interrupción, valoradas al preciofinal horario medio anual del kWh en el mercado de producciónorganizado por la diferencia entre el número real de interrup-ciones, menos el fijado reglamentariamente, dividida por ocho,con un tope máximo del 10 por 100 de su facturación anual.

Si se incumplen ambos índices, se tomará el más favorablepara el consumidor.

4. En caso de discrepancia entre el distribuidor y el con-sumidor, o comercializador en el caso de consumidores cua-lificados, sobre datos a tener en cuenta para la elaboraciónde los descuentos en las facturaciones, resolverá el órganocompetente de la Administración, que tendrá derecho a con-sultar el registro de información utilizado por la empresa dis-tribuidora.

La negativa por parte de la empresa distribuidora a propor-cionar la información solicitada por el consumidor o comercia-lizador, a los efectos del presente Real Decreto, podrá ser con-siderada infracción, de acuerdo con lo previsto en la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

5. En aquellos supuestos de incumplimiento de los valoresfijados para la calidad del producto, la empresa distribuidoradeberá adoptar las medidas correspondientes para subsanar,en un plazo máximo de seis meses, las causas que motivenla deficiente calidad del producto, salvo que por la alta com-plejidad técnica la Administración competente determine unosuperior. En estos casos será necesario instrumentar un plany que éste sea aprobado por la Administración competente.

6. En todos aquellos supuestos en que se incumpla lo esta-blecido en el apartado 2 del artículo 103 del presente RealDecreto, las empresas distribuidoras procederán a abonar alconsumidor, por cada incumplimiento, en la primera facturaciónque se produzca, la mayor de las siguientes cantidades: 5.000pesetas o el 10 por 100 de la primera facturación completa.

7. Sin perjuicio de las consecuencias definidas en lospárrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumpli-miento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, envía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dichoincumplimiento le haya causado.

8. En caso de discrepancia entre el distribuidor y el con-

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sumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumpli-miento de la calidad individual, resolverá el órgano compe-tente de la Administración Autonómica donde se ubique elsuministro.

No se considerarán incumplimientos de calidad los pro-vocados por causa de fuerza mayor o las acciones de ter-ceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestreante la Administración competente. En cualquier caso, no seconsiderarán como casos de fuerza mayor los que resultende la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin quehan de servir, la falta de previsión en la explotación de lasredes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mis-mo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia,resolverá la Administración competente. Asimismo, nopodrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenó-menos atmosféricos que se consideren habituales o normalesen cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadís-ticos de que se disponga.

9. La Administración competente podrá ordenar, de oficioo a instancia de parte, la apertura de expedientes informativoso sancionadores por falta de calidad.

Artículo 106. Calidad zonal.

1. Cada distribuidor está obligado a mantener los nivelesde calidad zonal asignados a aquellas zonas donde desarrollesu actividad, calculados como media de la falta de continuidadanual del conjunto de municipios agrupados por provincias,de acuerdo con la clasificación efectuada de los mismos enel apartado 3 del artículo 99 del presente Real Decreto.

2. La medición de la calidad zonal se efectuará sobre labase del TIEPI, el percentil 80 del TIEPI y el NIEPI.

El Ministerio de Economía podrá establecer otros indicado-res adicionales y podrá revisar los límites de los valores esta-blecidos.

3. Los límites de los valores del TIEPI, el percentil 80del TIEPI y el NIEPI, durante cada año natural, teniendo encuenta únicamente las interrupciones imprevistas, son lossiguientes:

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TIEPI—

Horas

Percentil80 del TIEPI

—Horas

NIEPI—

Número

Zona urbana..................... 2 3 4Zona semiurbana............. 4 6 6Zona rural concentrada ... 8 12 10Zona rural dispersa.......... 12 18 15

Ningún municipio deberá superar el valor del percentil 80del TIEPI durante más de dos años consecutivos.

Artículo 107. Consecuencias del incumplimiento de la cali-dad zonal.

1. Las empresas distribuidoras podrán declarar a la Admi-nistración competente la existencia de zonas donde tengan difi-cultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible,presentando a la vez un programa de actuación temporal quepermita la corrección de las causas que lo originen. Estos pro-gramas se podrán incluir en los planes de mejora de calidadde servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbitorural que se instrumenten a través de la tarifa mediante Con-venios de Colaboración entre el Ministerio de Economía, lasComunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y lasempresas distribuidoras.

2. La cantidad anual que en su caso se fije en la tarifa parala ejecución de los planes citados en el apartado anterior serepartirá entre las diferentes zonas, atendiendo a los criteriosy orden de prioridad siguientes:

a) Se repartirán del total de la cuantía que se apruebe cadaaño:

1.o El 60 por 100 a zonas rurales.2.o El 30 por 100 a zonas semiurbanas.3.o El 10 por 100 a zonas urbanas.b) Se aplicarán a las zonas que presenten la mayor dife-

rencia de los índices TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI res-pecto a la media nacional resultante por cada tipo de zona.

c) Ninguna zona podrá estar incluida en estos planes másde dos años. Estos planes deberán estar financiados por las

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empresas distribuidoras en una cuantía no inferior al 50 por100 de las inversiones que se realicen.

3. Durante la elaboración y ejecución de estos planes ydurante el plazo máximo de dos años establecido para los mis-mos, siempre que hayan sido autorizados por el órgano com-petente de la Administración correspondiente, no se aplicaránlas consecuencias del incumplimiento de la calidad tanto indi-vidual como zonal reguladas en el presente Real Decreto a laszonas incluidas en el ámbito territorial de actuación del plan.

4. Si realizado un plan de calidad en la zona se continúansuperando los límites establecidos en el artículo anterior, laempresa distribuidora deberá justificar los motivos a la Admi-nistración competente, que podrá determinar, previo informede la Comisión Nacional de Energía, que la causa del incum-plimiento radica en la falta de calidad, estando obligada laempresa distribuidora, en este caso, a elaborar un plan demejora de la calidad de suministro, a cargo y a costa del dis-tribuidor, que ha de ser aprobado por la Administración com-petente. La presentación del plan de mejora de la calidad debe-rá realizarse ante la Administración competente en el plazo deseis meses a contar desde el requerimiento efectuado por partede la misma, y en dicho plan deberán constar las actuacionesa realizar y los plazos de ejecución de las mismas.

5. La no elaboración o ejecución de los mencionados pla-nes podrá ser considerada infracción, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 61.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico.

Artículo 108. Información sobre la calidad de servicio.

1. Las empresas distribuidoras deberán elaborar anual-mente información detallada de los valores de los índices decalidad para el ámbito de las distintas zonas de cada provinciadonde ejercen su actividad, que se establecen en este capítulo:TIEPI, percentil 80 del TIEPI y NIEPI.

Estos índices calculados por provincias y zonas se desagre-garán en los correspondientes a interrupciones programadasy los correspondientes a interrupciones imprevistas, diferen-ciándose en estas últimas las interrupciones imprevistas porcausas de terceros, fuerza mayor y propias de la distribución,discriminando por cada uno de los municipios.

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Para tensiones hasta 1 kV, elaborarán anualmente informa-ción agregada sobre interrupciones registradas, discriminandopor cada tipo de zona y provincia y municipio, distinguiendolas programadas de las imprevistas.

Las empresas distribuidoras elaborarán anualmente informa-ción detallada de los valores de los aspectos de calidad delproducto definidos en la UNE-EN 50-160 en cada una de lasprovincias de actuación. Esta información deberá ser facilitadaa los clientes actuales o potenciales para el análisis de susmedios de protección, alimentaciones redundantes y ubicaciónadecuada.

Las empresas distribuidoras elaborarán anualmente informa-ción detallada de los valores de los aspectos de calidad enla atención y relación con los clientes en cada una de las pro-vincias de actuación.

2. Esta información será enviada, con carácter anual, alMinisterio de Economía, quien la comunicará a la ComisiónNacional de Energía. Asimismo, se remitirá con la misma perio-dicidad al órgano competente de la Administración Autonómicala información correspondiente al ámbito de su territorio.

3. Para la elaboración de esta información, las citadasempresas deberán disponer de un procedimiento de mediday control de la continuidad del suministro y la calidad del pro-ducto, homogéneo para todas las empresas y auditable. Esteprocedimiento será presentado de manera conjunta por lasempresas distribuidoras, para su aprobación por el Ministeriode Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Ener-gía, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor delpresente Real Decreto.

4. La información obtenida será sometida a las correspon-dientes auditorías, a fin de obtener un examen sistemático eindependiente. Para ello, deberán disponer de un registro detodas las incidencias detectadas durante los últimos cuatroaños.

5. Los comercializadores tendrán derecho a que les seafacilitada por los distribuidores la información de la calidadcorrespondiente a sus clientes que se suministran a través delas redes de dichos distribuidores, obtenida en base a la meto-dología descrita en los apartados anteriores, a efectos de podertrasladar a sus clientes los descuentos procedentes que seregulan en el presente capítulo. Dicha información deberá serfacilitada igualmente a los consumidores.

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6. La Administración competente, de oficio o a instanciade parte interesada, podrá efectuar cuantas inspecciones ocomprobaciones tenga por conveniente, por sus propiosmedios, o utilizando una entidad técnica homologada, en lasinstalaciones de los distribuidores, para comprobar, con estu-dios técnicamente fiables de auditoría, la calidad de una deter-minada zona, atendida por una única empresa.

7. El Ministerio de Economía publicará anualmente, con lainformación auditada facilitada por las propias empresas, unresumen de los niveles de calidad obtenidos para cada unode los indicadores establecidos.

Artículo 109. Responsabilidades en el cumplimiento de lacalidad.

1. La responsabilidad del cumplimiento de los índices decalidad de suministro individual y zonal corresponde a los dis-tribuidores que realizan la venta de energía al consumidor opermiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes,sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcionaldel incumplimiento, por la empresa distribuidora contra laempresa titular de las instalaciones de transporte, responsablede la entrega de energía en los puntos de enlace entre las ins-talaciones de transporte y las instalaciones de distribución. Siexistieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la defi-ciencia, la Comisión Nacional de Energía determinará los con-cretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputableslas deficiencias.

2. Si la empresa distribuidora acredita que la interrupciónimprevista ha sido debida a la actuación de terceros, se podráproceder, por parte de la Administración competente, a laincoación del correspondiente procedimiento sancionador con-tra este tercero causante del incidente.

Artículo 110. Perturbaciones provocadas e inducidas por ins-talaciones receptoras.

1. Los consumidores y usuarios de la red deberán adoptarlas medidas necesarias para que las perturbaciones emitidaspor sus instalaciones receptoras estén dentro de los límitesestablecidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del

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artículo 104 del presente Real Decreto. La exoneración de laresponsabilidad del distribuidor respecto de las perturbacionesproducidas por sus consumidores se producirá si consta quepreviamente se ha requerido al causante para que cese en suactitud y, caso de no ser atendido dentro del plazo otorgadoal efecto, se hubiera procedido a efectuar la denuncia ante laAdministración competente, quien deberá requerir al consumi-dor que produce las perturbaciones para que instale los equi-pos correctores, pudiendo ordenar el corte si no es atendidoel requerimiento.

Con objeto de minimizar la circulación de energía reactivapor las redes de distribución, los consumidores están obligadosa disponer de los equipos de compensación de su factor depotencia, de modo que éste sea como mínimo de 0,60. A travésde las tarifas se darán las señales económicas para la opti-mización del factor de potencia.

Las empresas distribuidoras podrán pactar, mediante meca-nismos de mercado objetivos y transparentes, con los consu-midores cualificados, compensaciones locales del factor depotencia, según se determine mediante el correspondiente pro-cedimiento de operación de las redes de distribución, todo ellosin perjuicio de lo que establezca la normativa tarifaria.

2. Los consumidores deberán establecer el conjunto demedidas que minimicen los riesgos derivados de la falta decalidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberáninformar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adop-tar para la consecución de esta minimización de riesgos.

3. Para evitar en lo posible la transmisión de defectos, osus consecuencias, hacia las instalaciones del consumidor, oviceversa, las protecciones particulares del entronque de lasinstalaciones de clientes con la red general, y su regulación,deberán coordinarse entre la empresa distribuidora y el con-sumidor, en base a las instrucciones técnicas complementariasque se dicten por el Ministerio de Economía, previo informede la Comisión Nacional de Energía.

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TÍTULO VII

Procedimientos de autorización de las instalacionesde producción, transporte y distribución

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 111. Objeto.

1. El objeto del presente Título es la regulación de los pro-cedimientos para el otorgamiento de autorizaciones adminis-trativas para la construcción, modificación, explotación, trans-misión y cierre de instalaciones de producción, transporte ydistribución de energía eléctrica cuando su aprovechamientoafecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el trans-porte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedanexcluidas del régimen de autorización establecidas en el pre-sente Real Decreto las instalaciones de producción de energíaeléctrica de origen nuclear, que se regirán por su normativaespecífica.

3. En el caso de las instalaciones de producción, se enten-derá que su aprovechamiento afecta a más de una ComunidadAutónoma cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo23 de la Ley 54/1997, atendiendo a la potencia instalada delas unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertaseconómicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclu-sión del sistema de ofertas por acogerse al sistema de con-tratación bilateral.

4. En todo caso, se entenderá que el aprovechamiento deuna instalación de transporte afecta a más de una ComunidadAutónoma cuando se trate de instalaciones que formen partede la red de transporte mallada peninsular. Asimismo, las líneasque cumplan funciones de evacuación de instalaciones de pro-ducción autorizadas por la Administración General del Estadodeberán ser autorizadas por la misma.

5. Estos procedimientos son de aplicación tanto a las ins-talaciones que conforman las redes de transporte y distribucióndefinidas en los Títulos II y III del presente Real Decreto, como

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a las líneas directas, las de evacuación y las acometidas detensión superior a 1 kV.

6. Quedan excluidas del régimen de autorización las ins-talaciones de tensión inferior a 1 kV.

Artículo 112. Coordinación con planes urbanísticos.

1. La planificación de las instalaciones de transporte y dis-tribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o dis-curran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta enel correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asi-mismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquenen cualquiera de las categorías de suelo calificado como urba-no o urbanizable, dicha planificación deberá ser contempladaen el correspondiente instrumento de ordenación urbanística,precisando las posibles instalaciones, calificando adecuada-mente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reser-vas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas ins-talaciones y la protección de las existentes.

2. En los casos en los que no se haya tenido en cuentala planificación eléctrica en los instrumentos de ordenación des-critos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadasde urgencia o excepcional interés para el suministro de energíaeléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones detransporte o distribución y siempre que en virtud de lo esta-blecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento deordenación del territorio o urbanístico según la clase de sueloafectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del textorefundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de26 de junio, o texto autonómico que corresponda.

Artículo 113. Órganos competentes.

1. Las competencias sobre las instalaciones descritas enel anterior artículo 111 son de titularidad de la AdministraciónGeneral del Estado y serán ejercidas por la Dirección Generalde Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sinperjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo deMinistros.

2. La tramitación de la autorización, declaración en con-

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creto de utilidad pública y aprobación de proyecto de ejecuciónde instalaciones eléctricas será llevada a cabo por las áreaso, en su caso, Dependencias de Industria y Energía de las Dele-gaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provinciasdonde radique la instalación.

3. El Ministerio de Economía podrá celebrar convenios conlas Comunidades Autónomas por los que se podrá encomen-dar a estas últimas algunas de las actuaciones administrativasprevistas en este Título.

Las actuaciones resolutorias de los procedimientos estable-cidos en el presente Título no podrán ser objeto de dicha enco-mienda.

Artículo 114. Informe de la Dirección General de Política Ener-gética y Minas.

La autorización de las instalaciones de transporte que seancompetencia de las Comunidades Autónomas requerirán infor-me de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Para ello, el órgano competente de la Administración Auto-nómica remitirá la solicitud y la documentación que la acom-pañe a la Dirección General de Política Energética y Minas,que emitirá informe en el plazo de dos meses.

Si transcurrido dicho plazo no lo hubiera emitido, se pro-seguirán las actuaciones.

En este informe se consignarán las posibles afecciones dela proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red,a la gestión técnica del sistema y al régimen económico delmismo, que la Administración autorizante deberá tener en cuen-ta en el otorgamiento de la autorización. En el supuesto deque la instalación sea objeto de un procedimiento que asegurela concurrencia, el informe de la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas tendrá por objeto, adicionalmente, las basesdel concurso.

La resolución que se emita sobre esta autorización deberáser notificada a la Dirección General de Política Energética yMinas del Ministerio de Economía y a la Comisión Nacionalde Energía.

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CAPÍTULO II

Autorizaciones para la construcción, modificación,ampliación y explotación de instalaciones

Artículo 115. Necesidad de autorización.

La construcción, ampliación, modificación y explotación detodas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artícu-lo 111 del presente Real Decreto requieren las resolucionesadministrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyec-to de la instalación como documento técnico que se tramitará,en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambien-tal. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, per-mitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocu-pación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiereal proyecto concreto de la instalación y permite a su titular laconstrucción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez eje-cutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y pro-ceder a su explotación comercial.

Las solicitudes de autorización administrativa y aprobacióndel proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) delpresente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva,coetánea o conjunta.

Artículo 116. Coste asociado a las nuevas instalaciones auto-rizadas de transporte.

El coste asociado a las nuevas instalaciones de transportevendrá determinado por la forma de autorización de las mis-mas, que podrá ser mediante procedimiento de concurrenciao de forma directa, siendo de aplicación lo dispuesto en losartículos 6 y 7 del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre,por el que se regulan las actividades de transporte y distribu-ción de energía eléctrica.

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Artículo 117. Resolución sobre determinación de la forma deautorización de las nuevas instalaciones detransporte.

1. Una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» elprograma anual de instalaciones, a que se refiere el artículo 14,o las actualizaciones excepcionales del artículo 15 del presenteReal Decreto, las empresas interesadas deberán comunicar ala Dirección General de Política Energética y Minas su interésen solicitar autorización para acometer alguna de dichas ins-talaciones.

2. Las empresas interesadas en solicitar autorización paraacometer alguna nueva instalación de transporte deberán pre-sentar, en el plazo de un mes desde la publicación anteriordel programa anual de instalaciones de transporte, en el «Bo-letín Oficial del Estado», una carta de interés ante la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas, a la que deberá acom-pañarse acreditación de la capacidad del solicitante, conformeal artículo 121, cuando se trate de empresas que no sean titu-lares de instalaciones de transporte.

3. La Dirección General de Política Energética y Minasrequerirá a las empresas solicitantes la subsanación de posi-bles defectos en la documentación presentada, dándoles unplazo de diez días hábiles, resolviendo finalmente indicandouna relación de nuevas instalaciones de transporte a autorizar,señalando la lista de empresas consideradas como posiblessolicitantes de autorización y, en su caso, aquellas empresasno aceptadas como solicitantes, indicando el motivo, que sefundamentará en la falta de los requisitos del artículo 121 delpresente Real Decreto.

4. En dicha resolución se indicará también el procedimien-to elegido para el otorgamiento de la autorización, para cadanueva instalación de transporte, conforme al siguiente criterio:

a) Autorización de forma directa, cuando únicamente existauna empresa solicitante.

b) Autorización mediante procedimiento de concurrencia,cuando o bien no exista ningún solicitante o haya más de uno.

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Artículo 118. Autorización de instalaciones de transporte deforma directa.

1. En el caso de que en la resolución sobre determinaciónde la forma de autorización de las nuevas instalaciones detransporte, a que se refiere el artículo anterior, exista un únicosolicitante para una determinada nueva instalación de trans-porte, éste contará con un plazo de seis meses para procedera la presentación de una solicitud de autorización administra-tiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya presen-tado la correspondiente solicitud de autorización administrativa,la Dirección General de Política Energética y Minas podrá pro-ceder a autorizar dicha instalación mediante procedimiento deconcurrencia.

Artículo 119. Autorización de instalaciones de transportemediante procedimiento de concurrencia.

Cuando una instalación deba ser autorizada mediante pro-cedimiento de concurrencia, la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas resolverá conforme al siguiente procedi-miento:

1. Publicará en el «Boletín Oficial del Estado» las bases delconcurso para otorgamiento de la autorización administrativade una instalación de transporte, previo informe de la ComisiónNacional de Energía.

2. En ellas se determinará la forma de presentación de lasofertas, los plazos y los criterios de evaluación de las mismas,así como la cuantía máxima de retribución por la inversión endichas instalaciones.

3. El contenido de la solicitud de presentación al proce-dimiento de concurrencia exigirá la presentación de una memo-ria-resumen, que deberá contener los siguientes extremos:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas,origen, recorrido orientativo y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.c) Características principales de la misma.d) Plano de situación.e) Presupuesto estimado y en su caso condiciones de retri-

bución de la instalación.

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f) La documentación que acredite la capacidad del soli-citante en los términos que se señalan en el artículo 121, cuan-do la empresa solicitante no sea titular de ninguna instalaciónde transporte en España y siempre que no lo hubiera hecho,en su caso, en los trámites anteriores.

4. Asimismo, podrán incorporar, en su caso, condicionesrelativas al destino de la instalación para el caso de cese enla explotación de las mismas por su titular y que podrán supo-ner su transmisión forzosa o desmantelamiento.

5. Una vez finalizado el período de recepción de las ofertas,la Dirección General de Política Energética y Minas procederáa adjudicar el concurso en el plazo establecido en las basesdel concurso.

6. El concurso se resolverá por la Dirección General dePolítica Energética y Minas teniendo en cuenta tanto criteriostécnicos como económicos, previo informe de la ComisiónNacional de Energía.

7. La resolución del procedimiento de concurrencia seránotificada, en el plazo de un mes, a las empresas concurrentes,debiendo la empresa ganadora del concurso, en el plazo deseis meses, presentar solicitud de autorización administrativa,conforme a los artículos 122 y siguientes.

8. Transcurrido el plazo anterior, sin que la empresa trans-portista ganadora del procedimiento de concurrencia hubierapresentado la correspondiente solicitud de autorización admi-nistrativa, la Dirección General de Política Energética y Minaspodrá proceder a resolver nuevamente el procedimiento deconcurrencia a favor de la empresa transportista que hubieraobtenido el puesto inmediatamente siguiente en puntuación enel concurso, procediendo así sucesivamente en caso de nuevosincumplimientos.

9. En el caso de nulidad de la solicitud de autorizaciónadministrativa durante el procedimiento de concesión, se pro-cederá de manera análoga a en el caso del apartado anterior.

10. En el caso de quedar desierto el procedimiento de con-currencia, la Dirección General de Política Energética y Minasprocederá a autorizar de forma directa a la empresa transpor-tista titular de las instalaciones más próximas en la zona enla que se ubique la instalación objeto del concurso, quien debe-rá en el plazo de seis meses presentar la correspondiente soli-citud de autorización administrativa de la nueva instalación,cuya inversión será retribuida por la cuantía máxima indicadaen las bases del concurso.

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Artículo 120. Solicitudes de autorización.

1. Los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiereel presente Título deberán reunir los requisitos señalados enel artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, y podrán ser presentadas encualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 deesa misma Ley.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente Títuloserán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autoriza-ciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposicio-nes que resulten aplicables, y en especial las relativas a la orde-nación del territorio y al medio ambiente.

3. Las nuevas instalaciones de la red de transporte paralas cuales se solicite autorización administrativa, deberán estarincluidas en la planificación eléctrica.

Artículo 121. Capacidad del solicitante.

1. Los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiereel presente Título deberán acreditar su capacidad legal, técnicay económico-financiera para la realización del proyecto.

2. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones dedistribución de energía eléctrica deberán cumplir los requisitosestablecidos para el desarrollo de esta actividad, establecidosen el artículo 37 del presente Real Decreto.

3. Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones deproducción y de transporte deberán cumplir los siguientesrequisitos:

a) Capacidad legal:Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de trans-

porte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles denacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembrode la Unión Europea con establecimiento permanente en Espa-ña, teniendo como objeto social exclusivo el desarrollo de dichaactividad, conforme al artículo 2 del presente Real Decreto.

Los solicitantes de autorizaciones de instalaciones de pro-ducción deberán tener personalidad física o jurídica propia,quedando excluidas las uniones temporales de empresas.

b) Capacidad técnica:

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Para acreditar la capacidad técnica, los solicitantes debencumplir alguna de las siguientes condiciones:

1.a Haber ejercido la actividad de producción o transporte,según corresponda, de energía eléctrica durante, al menos, losúltimos tres años.

2.a Contar entre sus accionistas con, al menos, un socioque participe en el capital social con un porcentaje igual o supe-rior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durantelos últimos tres años en la actividad de producción, transporte,según corresponda.

3.a Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por unperíodo de tres años con una empresa que acredite experienciaen la actividad de producción, transporte, según corresponda.

c) Capacidad económica:La capacidad económica de la sociedad solicitante se enten-

derá cumplida cuando la empresa solicitante aporte acredita-ción que garantice la viabilidad económica financiera del pro-yecto, pudiendo la Administración competente eximirla de estaacreditación para aquellas que vinieran ejerciendo esta acti-vidad con anterioridad.

SECCIÓN 1.a

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 122. Presentación de solicitud de autorización admi-nistrativa.

El peticionario presentará ante las áreas o, en su caso,dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones oSubdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radiquela instalación la correspondiente solicitud de autorización admi-nistrativa, para la construcción, ampliación, modificación,explotación de instalaciones eléctricas de producción, trans-porte y distribución. Igualmente, podrán presentarse las corres-pondientes solicitudes ante cualquiera de los lugares a quehace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas, con los requisitos señalados en el artícu-

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lo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Artículo 123. Contenido de la solicitud de autorización admi-nistrativa.

La solicitud se acompañará de la documentación que acre-dite la capacidad del solicitante en los términos que se señalanen el artículo 121, salvo para instalaciones de transporte si hasido acreditada en el trámite previo.

A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la insta-lación, que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificacionessiguientes:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneasde transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorri-do y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.c) Características principales de la misma.B) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000.C) Presupuesto estimado de la misma.D) Separata para las Administraciones públicas, organis-

mos y, en su caso, empresas de servicio público o de serviciosde interés general con bienes o servicios a su cargo afectadaspor la instalación.

E) Los demás datos que la Administración encargada detramitar el expediente estime oportuno reclamar.

Artículo 124. Trámites de evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos de instalaciones de producción, transportey distribución de energía eléctrica se someterán a evaluaciónde impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicableen esta materia.

A tales efectos, la información pública necesaria de acuerdocon la normativa anterior será llevada a cabo en la presentefase de autorización administrativa.

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Artículo 125. Información pública.

1. Las solicitudes formuladas conforme al artículo 122 sesometerán al trámite de información pública durante el plazode veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extractode las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia respectivao «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva, y ade-más en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de quela instalación afecte a más de una provincia, corresponderátramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Esta-do» a las áreas o, en su caso, dependencias de Industria yEnergía en cuya provincia tenga su origen la instalación. Duran-te el citado plazo de veinte días, podrán formularse por losinteresados las alegaciones que estimen oportunas.

2. En el supuesto que se solicite simultáneamente la auto-rización administrativa y la declaración de utilidad pública, lainformación pública a que se refiere el apartado anterior se efec-tuará conjuntamente con la correspondiente a la de la decla-ración de utilidad pública.

Artículo 126. Alegaciones.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como conse-cuencia de la información pública, se dará traslado al peticio-nario, para que éste, a su vez comunique al área o, en su caso,dependencia de Industria y Energía encargada de la tramitaciónlo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días.El área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía remi-tirá, junto con el resto del expediente tramitado, las citadas ale-gaciones y manifestaciones del peticionario, a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas.

Artículo 127. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por la Administración competente para la tramitación,se dará traslado a las distintas Administraciones, organismoso, en su caso, empresas de servicio público o de servicios deinterés general en la parte que la instalación pueda afectar abienes y derechos a su cargo.

2. A los anteriores efectos, será remitida, por la Adminis-tración competente para la tramitación del expediente, una

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separata del anteproyecto, conteniendo las característicasgenerales de la instalación y la documentación cartográficacorrespondiente y, en su caso, un documento de síntesis delestudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo deveinte días presten su conformidad u oposición a la autorizaciónsolicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Admi-nistraciones, organismos o empresas de servicio público o deservicios de interés general afectadas en sus bienes y derechoshayan contestado, la Administración encargada de la tramita-ción reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo dediez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición ala instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse pro-ducido la contestación de la Administración, organismo oempresa requerida, se entenderá la conformidad de dichaAdministración con la autorización de la instalación.

3. Por la Administración encargada de la tramitación sedará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, segúnlo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo dequince días preste su conformidad o formule los reparos queestime procedentes.

4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán losmismos a la Administración, organismo o empresa de serviciopúblico o de servicios de interés general que formuló la opo-sición, en orden a que en el plazo de quince días muestre suconformidad o reparos a dicha contestación. Transcurridodicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empre-sas de servicio público o de servicios de interés general citadosemitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformi-dad con la contestación efectuada por el peticionario.

5. Concluidos los trámites precedentes, las áreas o, en sucaso, dependencias de Industria y Energía remitirán a la Direc-ción General de Política Energética y Minas los expedientesadministrativos de la instalación, junto con sus informes, asícomo el correspondiente anteproyecto de la misma.

En el supuesto de que la instalación afectase a varias pro-vincias, el anteproyecto será remitido por el órgano adminis-trativo que haya efectuado la tramitación en la provincia dondetenga su origen la correspondiente instalación eléctrica.

6. En los expedientes de autorización de nuevas instala-ciones, la Dirección General de Política Energética y Minas darátraslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacionalde Energía, que deberá emitir informe con carácter preceptivo.

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Artículo 128. Resolución.

1. La Dirección General de Política Energética y Minasresolverá y notificará la resolución dentro de los tres mesesdesde la presentación de la solicitud de autorización adminis-trativa.

2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de auto-rización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse,en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspon-diente.

3. La resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial delEstado» y en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas,y deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Adminis-traciones, organismos públicos y empresas del servicio públicoo de servicios de interés general que intervinieron o pudieronintervenir en el expediente.

4. La autorización administrativa expresará el período detiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberáser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indi-cando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho pla-zo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticio-nario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido.

Artículo 129. Ocupación del dominio público marítimo-te-rrestre.

1. Excepcionalmente, y por Acuerdo del Consejo de Minis-tros, a propuesta conjunta de los Ministros de Medio Ambiente,de Fomento y de Economía, tomando en consideración losvalores medioambientales y paisajísticos, se podrá autorizar eltendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, cuando suemplazamiento parcial o total esté comprendido en el dominiopúblico marítimo-terrestre, siempre que el trazado no se localiceen tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos deespecial protección, y que concurran razones de utilidad públi-ca debidamente acreditadas por el Ministerio de Economía.

2. Si tras el estudio de la solicitud de autorización admi-nistrativa de la instalación eléctrica, a juicio del Ministerio deEconomía concurren razones de utilidad pública, se dará tras-lado de la propuesta de autorización al Ministerio de MedioAmbiente, y una vez obtenida su conformidad, se elevará alConsejo de Ministros para su resolución.

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SECCIÓN 2.a

APROBACIÓN DE PROYECTO DE EJECUCIÓN

Artículo 130. Solicitud.

1. El peticionario o el titular de la autorización presentaráante el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energíade las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de lasprovincias donde radique la instalación, la correspondiente soli-citud dirigida a la Dirección General de Política Energética yMinas, con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, junto con el proyecto de ejecución elaborado conformea los Reglamentos técnicos en la materia.

2. Cuando se trate de líneas eléctricas de carácter inter-provincial, deberá realizarse el trámite indicado en el númeroanterior por provincias, presentando como mínimo en cada unade ellas la parte correspondiente del proyecto de la instalación.Igualmente, podrán presentarse las correspondientes solicitu-des ante cualquiera de los lugares a que hace referencia elartículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

3. Se presentarán en forma de separata aquellas partesdel proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o ser-vicios, centros o zonas dependientes de otras Administracio-nes, para que éstas establezcan el condicionado técnico pro-cedente.

4. Serán competentes para la tramitación de la aprobaciónde proyecto de ejecución las áreas o, en su caso, dependenciasde Industria y Energía, en cuyas provincias se ubique o discurrala instalación.

Artículo 131. Condicionados y aprobación de proyecto.

1. La Administración competente para la tramitación delexpediente remitirá las separatas del proyecto presentado a lasdistintas Administraciones, organismos o empresas de serviciopúblico o de servicios de interés general afectadas, con bienes

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y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el con-dicionado técnico procedente, en el plazo de veinte días.

2. No será necesario obtener dicho condicionado:a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos

y empresas mencionadas hayan acordado, de conformidadcon el Ministerio de Economía o los Departamentos Autonó-micos correspondientes, normas de carácter general para elestablecimiento de las instalaciones o para el cruce o conti-güidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones,obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el artículoanterior.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes trans-curran veinte días y reiterada la petición transcurran diez díasmás sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadaslas especificaciones técnicas propuestas por el peticionario dela instalación en el proyecto de ejecución.

3. Se dará traslado al peticionario de los condicionadosestablecidos, para que en el plazo de quince días preste suconformidad o formule los reparos que estime procedentes.

4. La contestación del peticionario se trasladará a la Admi-nistración, organismos o empresas de servicio público o deservicios de interés general que emitió el correspondiente con-dicionado técnico, en orden a que en el plazo de quince díasmuestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Trans-currido dicho plazo sin que la Administración, organismos oempresas de servicio público o de servicios de interés generalcitados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicio-nado, se entenderá la conformidad con la contestación al con-dicionado efectuada por el peticionario.

5. Concluidos los trámites precedentes, el área o, en sucaso, dependencia de Industria y Energía practicará, si lo esti-ma oportuno, un reconocimiento sobre el terreno y reunirá loscondicionados técnicos, si los hubiere, y elevará el correspon-diente informe sobre aprobación del proyecto de ejecución ala Dirección General de Política Energética y Minas, junto conel correspondiente proyecto de ejecución de la misma. En elsupuesto de que la instalación afectase a varias provincias, elproyecto será remitido por el órgano administrativo que hayaefectuado la tramitación en la provincia donde tenga su origenla correspondiente instalación eléctrica.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto, en el apartado 4 anteriory para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en

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cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la ins-talación y alguna Administración u organismo, la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas podrá, bien resolverrecogiendo las condiciones técnicas establecidas en el con-dicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta deresolución al Ministro de Economía, para su elevación al Con-sejo de Ministros.

7. El órgano competente deberá proceder a la emisión dela correspondiente resolución en un plazo de tres meses. Lafalta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios,pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo antela autoridad correspondiente.

8. La resolución deberá ser notificada al peticionario y atodas aquellas Administraciones, organismos o empresas deservicio público o de servicios de interés general que emitieroncondicionado técnico o debieron emitirlo en el expediente.

9. La aprobación de proyecto de ejecución constituye laresolución que habilita al titular de la misma a la construcciónde la instalación proyectada.

10. La resolución habrá de expresar el período de tiempoen el cual está prevista la ejecución de la instalación.

11. Excepcionalmente, cuando razones de urgencia oexcepcional interés para el sistema eléctrico así lo aconsejen,por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Eco-nomía, podrá autorizarse, motivadamente y con carácter pro-visional, la construcción de la instalación sin aprobación de pro-yecto de ejecución y siempre y cuando la instalación haya obte-nido la correspondiente autorización administrativa.

SECCIÓN 3.a

AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 132. Acta de puesta en servicio.

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la corres-pondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante las áreaso, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Dele-gaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas quehayan tramitado el expediente por provincias.

A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de

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obra suscrito por técnico facultativo competente, en el queconste que la instalación se ha realizado de acuerdo con lasespecificaciones contenidas en el proyecto de ejecución apro-bado, así como con las prescripciones de la reglamentacióntécnica aplicable a la materia.

2. El acta de puesta en servicio se extenderá por el áreao, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Dele-gaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas quehayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previaslas comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Sise tratase de una línea eléctrica que afecte a diferentes pro-vincias, se extenderá acta de puesta en servicio por cada unade ellas.

Durante dicho plazo, las referidas áreas o, en su caso,dependencias de Industria y Energía, a petición del titular dela instalación, podrán extender acta de puesta en servicio parapruebas de la misma.

CAPÍTULO III

Autorización de transmisión de instalaciones

Artículo 133. Solicitud.

1. La transmisión de la titularidad de una instalación deproducción, transporte o distribución de energía eléctricarequiere autorización administrativa.

2. La solicitud de autorización administrativa de transmi-sión deberá ser dirigida a la Dirección General de Política Ener-gética y Minas por quien pretende adquirir la titularidad de lainstalación.

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación quepermita acreditar la capacidad legal, técnica y económica delsolicitante, así como una declaración del titular de la instalaciónen la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.

Artículo 134. Resolución.

La Dirección General de Política Energética y Minas resol-verá, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, sobrela solicitud, en el plazo de tres meses. La falta de resolución

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expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios, pudiendointerponerse, en su caso, recurso administrativo ante la auto-ridad correspondiente.

A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con unplazo de seis meses, para transmitir la titularidad de la insta-lación. Se producirá la caducidad de la autorización si trans-currido dicho plazo aquélla no ha tenido lugar.

La resolución será notificada al solicitante y al transmitente.Otorgada la autorización, el solicitante deberá comunicar a laDirección General de Política Energética y Minas la transmisión,en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.

CAPÍTULO IV

Autorización de cierre de instalaciones

Artículo 135. Solicitud.

1. El titular de la instalación que pretenda el cierre de lamisma deberá solicitar autorización administrativa de cierreante la Dirección General de Política Energética y Minas. Dichasolicitud se efectuará ante el área o, en su caso, dependenciade Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegacionesdel Gobierno correspondientes. Igualmente, podrán presentar-se las correspondientes solicitudes ante cualquiera de los luga-res a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El titular de la instalación acompañará la solicitud de unproyecto de cierre, que deberá contener como mínimo unamemoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, eco-nómicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las quese pretende el cierre, así como los planos actualizados de lainstalación a escala adecuada.

3. La solicitud se podrá acompañar de un plan de des-mantelamiento de la instalación, en el supuesto que el soli-citante así lo pretenda.

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Artículo 136. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación de la solicitud será realizadopor el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energíade las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno corres-pondientes.

Artículo 137. Informe previo.

En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del ope-rador del sistema y gestor de la red de transporte, éste emitiráinforme previo sobre la solicitud de autorización de cierre.

En el caso de instalaciones de transporte cuya autorizaciónde cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas,éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Polí-tica Energética y Minas, en el que ésta consignará las posiblesafecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollode la red y a la gestión técnica del sistema.

Artículo 138. Resolución.

1. El área o, en su caso, dependencia de Industria y Ener-gía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobiernocorrespondientes, elevará el expediente de solicitud de cierrejunto con su informe a la Dirección General de Política Ener-gética y Minas, quien deberá resolver, previo informe de laComisión Nacional de Energía, sobre la autorización de cierrede la instalación en un plazo de tres meses.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimato-rios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativoante la autoridad correspondiente.

2. En todo caso, la autorización de cierre de la instalaciónpodrá imponer a su titular la obligación de proceder a su des-mantelamiento.

La resolución habrá de expresar el período de tiempo con-tado a partir de su otorgamiento en el cual deberá procederseal cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación,indicando que se producirá la caducidad de la autorización sitranscurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.

3. La resolución se notificará al solicitante y se publicará,

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en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», y en el «BoletínOficial» de las provincias donde radique la instalación.

Artículo 139. Acta de cierre.

Concedida la autorización de cierre, por el área o, en sucaso, dependencia de Industria y Energía de las Delegacioneso Subdelegaciones del Gobierno correspondientes y previaslas comprobaciones técnicas que se consideren oportunas, selevantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.

CAPÍTULO V

Expropiación y servidumbres

SECCIÓN 1.a

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 140. Utilidad pública.

1. De acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley del SectorEléctrico, se declaran de utilidad pública las instalaciones eléc-tricas de generación, transporte y distribución de energía eléc-trica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y dere-chos necesarios para su establecimiento y de la imposicióny ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a losefectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricasy de sus emplazamientos cuando por razones de eficienciaenergética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna susustitución por nuevas instalaciones o la realización de modi-ficaciones sustanciales en las mismas.

3. Para el reconocimiento en concreto de utilidad públicade estas instalaciones, será necesario que la empresa intere-sada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individua-lizada de los bienes o derechos que el solicitante considerede necesaria expropiación.

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Artículo 141. Líneas directas.

La construcción de líneas directas a la que se refiere el ar-tículo 67 de este Real Decreto queda excluida de la declaraciónde utilidad pública, así como de las disposiciones que en mate-ria de expropiación y servidumbres se establecen en el presentecapítulo.

Artículo 142. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en materia de expropiacióne imposición de servidumbre, cabrán los recursos previstos enla Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954,y demás normativa aplicable.

SECCIÓN 2.a

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

Artículo 143. Solicitud de la declaración de utilidad pública.

1. Para el reconocimiento, en concreto, de la utilidad públi-ca de las instalaciones aludidas en el artículo 140 será nece-sario que el peticionario efectúe la correspondiente solicituddirigida a la Dirección General de Política Energética y Minascon los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,ante el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energíade las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de lasprovincias donde radique la instalación. Igualmente, podránpresentarse las correspondientes solicitudes ante cualquiera delos lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

2. La solicitud de declaración, en concreto, de utilidadpública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la soli-citud de autorización administrativa y/o de aprobación del pro-yecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtenciónde la autorización administrativa.

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3. La solicitud se acompañará de un documento técnicoy anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguientedocumentación:

a) Memoria justificativa y características técnicas de la ins-talación.

b) Plano de situación general, a escala mínima 1: 50.000.c) Planos de perfil y planta, con identificación de fincas

según proyecto y situación de apoyos y vuelo, en su caso.d) Relación de las distintas Administraciones públicas afec-

tadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio,uso o servicio público o patrimoniales del Estado, ComunidadAutónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atri-buidos a sus respectivas competencias.

e) Relación concreta e individualizada, en la que se des-criban, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bieneso derechos que considere de necesaria expropiación, ya seaésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pasode energía eléctrica y servicios complementarios en su caso,tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

4. Serán competentes para la tramitación de los expedien-tes de solicitud de utilidad pública las áreas o, en su caso,dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones oSubdelegaciones del Gobierno en cuyas provincias se ubiqueo discurra la instalación.

Artículo 144. Información pública.

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidadpública, junto con el documento técnico citado en el artículoanterior, se someterá al trámite de información pública duranteel plazo de veinte días.

A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación con-creta e individualizada de los bienes y derechos afectados porel procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominioo para la imposición de servidumbre de paso de energía eléc-trica, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial»de las provincias afectadas.

El anuncio se publicará también en uno de los diarios demayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Asimismo, esta información se comunicará a los Ayunta-mientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o dere-

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chos afectados por la instalación, para su exposición al público,por igual período de tiempo.

La información pública establecida a la que se refiere esteartículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del pre-sente Real Decreto, podrá realizarse conjuntamente con la dela autorización administrativa prevista en este Título.

Artículo 145. Alegaciones.

Si como consecuencia de la información practicada deacuerdo con el artículo anterior, se hubiesen presentado ale-gaciones, éstas se pondrán en conocimiento del solicitantepara que éste a su vez comunique al órgano encargado dela tramitación lo que estime pertinente en el plazo no superiora quince días, quien, a su vez, junto con el resto del expedientetramitado, remitirá dichas alegaciones y las manifestaciones delpeticionario a la Dirección General de Política Energética yMinas, así como, en el caso de necesaria expropiación, un infor-me basado en el proyecto presentado, relativo al cumplimientode las condiciones establecidas en el artículo 143 del presenteReal Decreto.

Artículo 146. Información a otras Administraciones públicas.

1. Por el órgano encargado de la tramitación del expedien-te, simultáneamente al trámite de información pública, se darácuenta de la solicitud y de la parte del documento técnico porel que las distintas Administraciones, organismos, empresasde servicio público o de servicios de interés general resultenafectados, a fin de que por éstas se emita el correspondienteinforme. Se entenderá que no existe objeción alguna cuandopasados veinte días y reiterada la petición transcurran diez díasmás sin recibir respuesta de dichas Administraciones u orga-nismos públicos o empresas señaladas.

2. Se entenderá realizado el trámite de informe a que serefiere el apartado anterior cuando, en el supuesto de habersesolicitado conjuntamente la declaración de utilidad pública conla aprobación de proyecto de ejecución, se cumplan los requi-sitos y trámites establecidos en el artículo 127 del presente RealDecreto.

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Artículo 147. Oposición u objeción.

1. Si conforme a lo establecido en el artículo anterior sehubiesen formulado objeciones por las Administraciones, orga-nismos o empresas de servicio público o de servicios de interésgeneral consultadas, se pondrán aquéllas en conocimiento dela entidad solicitante, a fin de que en un plazo de quince díasrealice las rectificaciones correspondientes o bien formule lasrazones en que fundamente la imposibilidad de atender talesobjeciones.

2. Esta contestación será remitida por la Administraciónque tramita el expediente a las Administraciones u organismospúblicos o empresas de servicio público o de servicios de inte-rés general que los hubiesen formulado para que en un plazode quince días presten su conformidad o reparos con la misma.Se entenderá su conformidad si dentro de este plazo las citadasAdministraciones u organismos no emiten un nuevo escrito dereparos.

Artículo 148. Resolución.

1. La resolución sobre la declaración de utilidad públicacorresponderá a la Dirección General de Política Energética yMinas, si la autorización es de competencia estatal, salvo enel caso de que se mantuviesen expresamente las oposicionesu objeciones sobre la declaración de utilidad pública por partede las Administraciones u organismos públicos consultados yel Ministerio de Economía discrepase de sus propuestas, encuyo caso la resolución del expediente corresponderá al Con-sejo de Ministros.

En todo caso, el órgano competente deberá dictar y notificarla correspondiente resolución en un plazo de seis meses desdela fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registrode dicho órgano.

2. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Esta-do» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afec-tadas.

La resolución se notificará al solicitante, a las Administra-ciones u organismos públicos y empresas de servicio públicoo de servicios de interés general que informaron o debieroninformar durante la tramitación de la declaración de utilidad

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pública a los titulares de bienes y derechos afectados, así comoa los restantes interesados en el expediente, conforme a lo pre-visto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 149. Efectos.

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita lanecesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de losderechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efec-tos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo laempresa solicitante la condición de beneficiario en el expedien-te expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el esta-blecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenosde dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado,o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propioso comunales de la provincia o municipio, obras y servicios delos mismos y zonas de servidumbre pública.

3. Para la imposición de servidumbre de paso sobre losbienes indicados en el apartado anterior y montes de utilidadpública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre impo-sición de gravámenes en dichos bienes en las correspondien-tes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las indem-nizaciones correspondientes.

Artículo 150. Procedimiento de expropiación.

Declarada la utilidad pública de la instalación, se iniciaránlas actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento deurgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, siendo de aplicación el plazo de un mes para la noti-ficación a los interesados afectados y a las publicaciones alas que se refiere el apartado 4 de dicho artículo 52 de la Leyde Expropiación Forzosa, procediéndose a la expropiación for-zosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesariospara la construcción de la misma y de sus servicios auxiliareso complementarios, en su caso, o a la constitución de la corres-pondiente servidumbre de paso.

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Artículo 151. Adquisición por mutuo acuerdo.

En cualquier momento, el solicitante de la declaración deutilidad pública podrá convenir libremente con los titulares delos necesarios bienes y derechos la adquisición por mutuoacuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de decla-rarse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturalezay efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusióndel expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficia-rio de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, soli-citar de la autoridad competente la aplicación del mecanismoestablecido en el artículo 59 del Reglamento de ExpropiaciónForzosa.

Artículo 152. Expropiación a instancia del dueño del prediosirviente.

1. Cuando la servidumbre de paso de energía eléctricahaga antieconómica la explotación del predio sirviente, el pro-pietario podrá solicitar de la Administración que le sea expro-piado dicho predio, adquiriendo el titular de la servidumbre elpleno dominio sobre el mismo.

2. En la solicitud deberán justificarse las causas concretasdeterminantes de los perjuicios económicos como consecuen-cia de la alteración de las condiciones fundamentales de explo-tación de la finca.

3. La Administración competente, para tramitar el expe-diente, resolverá sobre esta solicitud en el plazo de diez días.En el caso de que se deniegue la petición se observará lo pre-visto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 153. Modificación de la servidumbre a instancia deldueño del predio sirviente.

1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del prediosirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si noexisten para ello dificultades técnicas, siendo a su costa losgastos de variación.

2. El titular del predio sirviente, a quien interese la variacióndel trazado de la línea prevista en el número anterior, podrá

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solicitar del órgano encargado de la tramitación del expedientedicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respectocon la entidad titular de la línea.

3. En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previade los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debi-damente documentada, así como el compromiso formal desufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4. De esta petición se dará audiencia al beneficiario de laservidumbre por plazo de quince días, durante el cual presen-tará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleveconsigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso,las alegaciones que estime pertinentes.

5. Del presupuesto que se menciona en el apartado ante-rior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que loimpugne o acepte.

6. La Administración competente resolverá y notificará lasolicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en quela solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano com-petente, pronunciándose expresamente sobre el presupuestopresentado y señalando el plazo en el que se deberán realizarlas obras de la variación.

7. Si la resolución es favorable a la variación, para llevara efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamenteal titular de la línea el importe total del presupuesto a que sehace referencia en el apartado anterior.

Artículo 154. Variación del tendido de la línea como conse-cuencia de proyectos o planes aprobados porla Administración.

1. En la elaboración por parte de las distintas Administra-ciones públicas de proyectos o planes que puedan variar eltendido de una línea ya existente, se dará audiencia a la entidadtitular de la línea, con objeto de que formule las alegacionespertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cual-quier otro orden respecto a la variación que se proyecte.

2. En el expediente a que se refiere el apartado anteriordeberá emitir informe la Dirección General de Política Energé-tica y Minas o el órgano autonómico que resulte competente.

3. La Administración competente sobre el proyecto o plandel que derive la necesidad de variación de la línea, una vez

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que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la línea elcoste de la variante y los perjuicios ocasionados.

Artículo 155. Causas de extinción de la servidumbre de paso.

La servidumbre establecida para la ejecución de una ins-talación eléctrica regulada por este Real Decreto se extinguirá:

a) Por la retirada de la instalación. Sin embargo, no se pro-ducirá la extinción por la adición, cambio o reparación de suselementos.

b) Por la falta de uso de la misma sin causa justificadadurante un plazo de nueve años desde que se haya interrum-pido el servicio.

c) Por revocación o extinción de la autorización sobredicha instalación.

d) Por las demás causas previstas en el Código Civil.

Artículo 156. Determinación del justo precio y pago.

1. Efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expe-diente de expropiación e imposición de servidumbre en susfases de justiprecio y pago, según la regulación establecidaen la Ley de Expropiación Forzosa y sus normas de desarrollo.

2. La indemnización por el valor de los bienes y derechosa expropiar se determinará de conformidad con lo previsto enel capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. La indemnización por la imposición de la servidumbrede paso comprenderá los siguientes conceptos:

a) El valor de la superficie de terreno ocupado por los pos-tes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de lazanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide elaprovechamiento normal del suelo.

b) El importe del demérito que en el predio sirviente oca-sionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aéreao de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprove-chamiento del precio como consecuencia del paso para la vigi-lancia, conservación y reparación de la línea y las restriccionesexigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

c) La indemnización por daños y perjuicios derivados dela ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales

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o para el desarrollo de las actividades necesarias para la ins-talación y explotación de la línea.

SECCIÓN 3.a

ALCANCE Y LÍMITES DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 157. Alcance de la servidumbre de paso de energíaeléctrica.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará losbienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinanen la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento yen la legislación general sobre expropiación forzosa y se repu-tará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artícu-lo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.

2. En el caso de que las instalaciones puedan situarsesobre servidumbres administrativas ya establecidas, se deberárecabar de la autoridad u organismo que acordó la imposiciónde dicha servidumbre el informe correspondiente, y se adop-tarán las medidas necesarias para que las mismas puedanseguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles, o, en sudefecto, se procederá a sustituirlas, de acuerdo con dicha auto-ridad u organismo. Si no fuera posible el acuerdo, se procederáa su cesión o expropiación sin perjuicio de las indemnizacionesque procedan. En lo referente a la ocupación del espacio marí-timo-terrestre, se estará a lo dispuesto en la Ley de Costas.

Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléc-trica.

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica compren-derá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para

la sustentación de los cables conductores de energía eléctricae instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apo-yos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al estable-cimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléc-trica y corte de arbolado, si fuera necesario.

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d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, ensu caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) an-terior.

Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energíaeléctrica.

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctricacomprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductoresa la profundidad y con las demás características que señalela normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expe-diente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuantoa medidas y distancias de seguridad en los Reglamentos téc-nicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende lafranja de terreno situada entre los dos conductores extremosde la instalación.

b) El establecimiento de los dispositivos necesarios parael apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al estable-cimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléc-trica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, ensu caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) an-terior.

Artículo 160. Condiciones de seguridad.

Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse encada caso por razones de seguridad se aplicarán con arregloa los Reglamentos y normas técnicas vigentes y, en todo caso,con las limitaciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 161. Limitaciones a la constitución de servidumbrede paso.

1. No podrá imponerse servidumbre de paso para laslíneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, cen-tros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, tambiéncerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de ini-

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ciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidadpública, siempre que la extensión de los huertos y jardines seainferior a media hectárea.

2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso paralas líneas de alta tensión sobre cualquier género de propie-dades particulares siempre que se cumplan conjuntamente lascondiciones siguientes:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio,uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comu-nidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, osiguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitudo en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por lavariación que según el proyecto transcurra sobre la propiedaddel solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible.La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano

que tramita el expediente, previo informe de las Administracio-nes u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén ads-critos los bienes que resultan afectados por la variante, y, ensu caso, con audiencia de los propietarios particulares inte-resados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuan-do el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al pre-supuesto de la parte de la línea afectada por la variante.

Artículo 162. Relaciones civiles.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impideal dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejan-do a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado porla Administración competente, que tomará en especial consi-deración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá,asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea,si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gas-tos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuiciosocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetadacuando la cerca, plantación o edificación construida por el pro-pietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridadde la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presenteReal Decreto.

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3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, quedalimitada la plantación de árboles y prohibida la construcciónde edificios e instalaciones industriales en la franja definida porla proyección sobre el terreno de los conductores extremosen las condiciones más desfavorables, incrementada con lasdistancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y cons-trucciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja defi-nida por la zanja donde van alojados los conductores incre-mentada en las distancias mínimas de seguridad reglamenta-rias.

CAPÍTULO VI

Revisiones e inspecciones

Artículo 163. Revisiones periódicas.

1. Las instalaciones de producción, transporte y distribu-ción de energía eléctrica, a que se hace referencia en el ar-tículo 111, deberán ser revisadas, al menos cada tres años,por técnicos titulados, libremente designados por el titular dela instalación.

Los profesionales que las revisen estarán obligados a cum-plimentar los boletines, en los que habrán de consignar y cer-tificar expresamente los datos de los reconocimientos. En ellos,además, se especificará el cumplimiento de las condicionesreglamentarias o, alternativamente, la propuesta de las medidascorrectoras necesarias.

2. Los citados boletines se mantendrán en poder del titularde las instalaciones, quien deberá enviar copia a la Adminis-tración competente.

Artículo 164. Inspecciones.

1. Para las instalaciones cuya autorización corresponde ala Administración General del Estado, las inspecciones sobrelas condiciones técnicas, así como sobre el cumplimiento delos requisitos establecidos en las autorizaciones, serán reali-zadas por la Comisión Nacional de Energía, mediante un pro-cedimiento reglado, con la colaboración de los servicios téc-

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nicos de la Administración General del Estado o de las Comu-nidades Autónomas donde se ubiquen las mismas.

2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadasse pusiera de manifiesto alguna irregularidad que precisase laintervención de las Administraciones Públicas, la ComisiónNacional de Energía, en su caso, o el órgano de la Adminis-tración competente de la Comunidad Autónoma, lo pondrá ensu conocimiento del titular de la instalación junto con la pro-puesta de resolución y los plazos para subsanar dicha irregu-laridad.

3. La Comisión Nacional de Energía acordará, en su caso,la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la ins-trucción de los mismos, cuando sean de la competencia dela Administración General del Estado, e informar, cuando searequerida para ello, aquellos expedientes sancionadores inicia-dos por las distintas Administraciones públicas.

TÍTULO VIII

Registros administrativos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 165. Registros administrativos.

1. El Registro Administrativo de Instalaciones de Produc-ción de Energía Eléctrica y el Registro Administrativo de Dis-tribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificadosregulados en los artículos 21.4 y 45.4 de la Ley 54/1997, de27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regirán en cuantoa su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el pre-sente Título.

2. La gestión de los registros mencionados en el apartadoanterior corresponderá a la Subdirección General de EnergíaEléctrica del Ministerio de Economía.

3. Las inscripciones que se realicen en los registros Admi-nistrativos del Ministerio de Economía que se regulan en el pre-sente Real Decreto no devengarán el cobro de tasas.

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Artículo 166. Tratamiento de los datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritosen los registros regulados en el presente Título se someterána lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de protección de datos de carácter personal.

2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos regis-tros serán responsables de la veracidad y actualidad de losdatos que faciliten.

3. El acceso a los datos podrá tener lugar, si no afectaa la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante petición,en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso setrate, sin que sea admisible su solicitud genérica.

4. La Comisión Nacional de Energía, el operador del sis-tema y el operador del mercado tendrán acceso a la informa-ción contenida en los Registros a los que se refiere el presenteTítulo, así como las Comunidades Autónomas.

5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tenganacceso a datos que obren en estos Registros estarán obligadasa guardar secreto respecto de los mismos.

Artículo 167. Cancelación de las inscripciones.

La cancelación de las inscripciones en los registros a losque se refiere el presente Título se producirá a instancia delinteresado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad,revocación por el órgano competente de la autorización quesirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de losdocumentos y datos contemplados en el presente Título.

Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripciónserá precisa la instrucción del correspondiente expediente conaudiencia del interesado.

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CAPÍTULO II

Registro Administrativo de Instalaciones de Producciónde Energía Eléctrica

Artículo 168. Registro Administrativo de Instalaciones de Pro-ducción de Energía Eléctrica.

1. En el Registro Administrativo de Instalaciones de Pro-ducción de Energía Eléctrica deben inscribirse todas las ins-talaciones de producción de energía eléctrica que hayan sidoautorizadas y los agentes externos que hayan sido autorizadospara la venta de energía eléctrica en España.

La inscripción en este registro será condición necesaria parapoder realizar ofertas de energía eléctrica al operador del mer-cado y suscribir contratos bilaterales físicos.

Los productores que tengan instalaciones inscritas en elRegistro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctricaen régimen ordinario con las que realicen ofertas de energíaeléctrica al operador del mercado podrán realizar incorpora-ciones a las redes de transporte y distribución nacionales deenergía procedentes de otros sistemas exteriores de acuerdocon lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27de noviembre. Asimismo, podrán realizar intercambios intraco-munitarios e internacionales de acuerdo con lo previsto en elartículo 16 de la citada Ley.

2. Este Registro se estructura en las siguientes Secciones:a) Sección primera: Instalaciones de Producción de Ener-

gía Eléctrica en régimen ordinario.b) Sección segunda: Instalaciones de Producción de Ener-

gía Eléctrica en régimen especial.c) Sección tercera: Agentes Externos.3. Los requisitos y procedimientos de inscripción en este

Registro son los que se establecen en el presente Real Decreto.

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SECCIÓN 1.a

SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES

DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 169. Sección primera: instalaciones de producciónen régimen ordinario.

1. La Sección primera del Registro Administrativo de Ins-talaciones de Producción de Energía Eléctrica se estructura enlas tres Subsecciones siguientes:

a) Subsección 1. En esta Subsección se inscribirán las uni-dades de producción de energía eléctrica cuya potencia ins-talada sea superior a 50 MW o que a la entrada en vigor dela Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estu-vieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de latarifa de las empresas de servicio público.

b) Subsección 2. En esta Subsección se inscribirán las uni-dades de producción de energía eléctrica cuando tengan unapotencia instalada igual o inferior a 50 MW y superior a 1 MWy que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimenprevisto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre,sobre la determinación de la tarifa de las empresas de serviciopúblico.

c) Subsección 3. En esta Subsección deberán inscribirselas unidades de producción de energía eléctrica con potenciaigual o inferior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estu-vieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de latarifa de las empresas de servicio público.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección delRegistro constará de una fase de inscripción previa y una fasede inscripción definitiva. Las instalaciones de la Subsección 3no precisarán más que una inscripción cuyo procedimientoserá el de la inscripción previa.

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Artículo 170. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Primerade este Registro se dirigirá a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas cuando el aprovechamiento de la instala-ción afecte a más de una Comunidad Autónoma. En otro caso,la solicitud se dirigirá al órgano competente de la ComunidadAutónoma donde esté ubicada la instalación de producción,que dará traslado a la Dirección General de Política Energéticay Minas en el plazo máximo de un mes de la solicitud de ins-cripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará, almenos, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la titularidad de la instalación de pro-ducción adecuadamente autorizada.

b) Datos de identificación del titular de la instalación, inclu-yendo, en su caso, los de inscripción en el Registro Mercantily en el Registro de Actividades Industriales correspondiente.

c) La información que se recoge en el apartado 1.1 delanexo al presente Real Decreto sobre los datos y condicionesde funcionamiento de la instalación.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que cons-tará el número de identificación provisional en el registro, seráconsiderada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo pre-visto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 dediciembre, y será notificada al interesado.

Artículo 171. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la instalaciónde producción en las Subsecciones 1 y 2 de la Sección Primerade este Registro una vez que su titular adquiera la condiciónde agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el ar-tículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Para ello deberá dirigirsela solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la docu-mentación que acredite su condición de agente del mercado,a la Dirección General de Política Energética y Minas o, en sucaso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma,que dará traslado de la misma a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas en el plazo máximo de un mes.

2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción

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previa en el registro y la presentación de la solicitud de ins-cripción definitiva será de tres meses.

Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, seprocederá a archivar el expediente, anulando la inscripción pre-via en el registro.

3. La formalización de la inscripción definitiva, en la queconstará el número de identificación en el registro, será noti-ficada al interesado.

Artículo 172. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripcióndefinitiva será efectuada por la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido pre-sentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de lainscripción será comunicada a la misma.

Artículo 173. Actualización de datos.

1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritasen esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la infor-mación establecida en el apartado 1.1 del anexo al presenteReal Decreto, con la periodicidad y en los términos que se espe-cifican en el apartado 1.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que debaser realizada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior, cualquier modificación de los datos que figuren en elRegistro sobre identificación de la instalación, de su titular osobre las condiciones y potencia de la instalación, deberá sercomunicada por el interesado en el plazo máximo de un mesdesde que aquélla se produzca. En estas modificaciones que-dan incluidos los cambios de denominación o razón social deltitular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedadesque afecten a la titularidad de las instalaciones, así como laampliación sustancial de las mismas.

3. En el caso de que la información contemplada en losapartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por eltitular de la instalación en el plazo previsto, se procederá a darde baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente

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expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 174. Número de identificación en el registro.

Los titulares de instalaciones de producción de energía eléc-trica harán constar, en los documentos en los que se formalicenlas transacciones que tengan por objeto la compra o venta deenergía eléctrica, el número de identificación que tengan asig-nado en el Registro Administrativo de Instalaciones de Produc-ción de Energía Eléctrica.

SECCIÓN 2.a

SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES

DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 175. Sección segunda: instalaciones de producciónen régimen especial.

La organización y funcionamiento de la Sección segundadel Registro Administrativo de Instalaciones de Producción deEnergía Eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energíaeléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentesde energía renovables, residuos y cogeneración.

SECCIÓN 3.a

SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES

DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 176. Sección tercera: agentes externos.

1. Los productores de energía eléctrica no nacionales quepretendan vender energía en España como agentes externos,de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 34del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la Seccióntercera: agentes externos, del Registro Administrativo de Ins-talaciones de Producción de Energía Eléctrica.

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2. La inscripción será requisito indispensable tanto para laparticipación en el mercado de producción organizado comopara la suscripción por el agente externo de contratos bilate-rales físicos que supongan venta de energía eléctrica en Es-paña.

Artículo 177. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción en la Sección tercera de esteRegistro se dirigirá a la Dirección General de Política Energéticay Minas del Ministerio de Economía.

La solicitud se acompañará de la autorización administrativaprevia otorgada por la Dirección General de Política Energéticay Minas, así como de la certificación de haber formalizado laadhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liqui-dación en el mercado de producción en el contrato a que serefiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, lasolicitud se acompañará de los datos de identificación del agen-te externo y los que se establecen en el apartado 2.1 del anexoal presente Real Decreto.

Artículo 178. Inscripción en el registro.

La formalización de la inscripción, en la que constará ennúmero de identificación en el registro, será notificada al inte-resado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 179. Actualización de datos.

1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en estaSección del Registro deberán remitir al mismo la informaciónestablecida en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decre-to, con la periodicidad y en los términos que se especificanen el apartado 2.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que debaser realizada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior, cualquier modificación de los datos que figuren en elregistro sobre identificación del agente externo y de las ins-talaciones de las que sea titular que haya acreditado para suautorización como agente externo, así como cualquier modi-

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ficación de la información que sirvió de base para obtener laautorización administrativa previa por parte de la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas, deberá ser comunicadapor el interesado en el plazo máximo de un mes desde queaquélla se produzca.

3. En el caso de que la información contemplada en losapartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por elagente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de bajala inscripción tras la instrucción del correspondiente expedien-te, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 180. Número de identificación en el registro.

Los agentes externos harán constar en los documentos enlos que se formalicen las transacciones que tengan por objetola compra o venta de energía eléctrica en España, el númerode identificación que tengan asignado en el Registro Adminis-trativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

CAPÍTULO III

Registro Administrativo de Distribuidores,Comercializadores y Consumidores Cualificados

Artículo 181. Registro Administrativo de Distribuidores,Comercializadores y Consumidores Cualifi-cados.

1. Deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Dis-tribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificadostodos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en el presenteReal Decreto, tengan la condición de distribuidores, comercia-lizadores, consumidores cualificados que pretendan adquirir,para los fines que se especifican en el presente capítulo, ener-gía eléctrica en el mercado de producción organizado y losagentes externos que hayan sido autorizados para la comprade energía eléctrica en España.

2. Este Registro se estructura en las cuatro seccionessiguientes:

a) Sección primera: empresas distribuidoras.

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b) Sección segunda: empresas comercializadoras.c) Sección tercera: consumidores cualificados.d) Sección cuarta: agentes externos.3. Los requisitos y procedimiento de inscripción en cada

una de las Secciones mencionadas son los que se establecenen el presente Real Decreto.

SECCIÓN 1.a

SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES,COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS

Artículo 182. Sección primera: empresas distribuidoras.

1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección pri-mera: empresas distribuidoras, del Registro Administrativode Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualifi-cados.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección delRegistro constará de una fase de inscripción previa y una fasede inscripción definitiva.

Artículo 183. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección primerade este Registro se dirigirá a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso deque la empresa distribuidora ejerza su actividad exclusivamenteen el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se diri-girá al órgano competente de ésta, que dará traslado a la Direc-ción General de Política Energética y Minas en plazo máximode un mes de la solicitud de inscripción, así como de la docu-mentación que la acompañe.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de laacreditación del cumplimiento de los requisitos establecidospara ejercer la actividad de distribución en los párrafos a) yb) del punto 1 del artículo 37 del presente Real Decreto, dela titularidad de las líneas de distribución en funcionamientoadecuadamente autorizadas y, al menos, de los datos que serecogen en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que cons-tará el número de identificación provisional en el Registro, será

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notificada al interesado, y será considerado requisito suficientepara dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del RealDecreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 184. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresadistribuidora en la Sección primera de este registro una vezque ésta adquiera la condición de agente del mercado, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse lasolicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Polí-tica Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompa-ñada de la documentación que acredite su condición de agentedel mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autó-noma, en su caso, que dará traslado a la Dirección Generalde Política Energética y Minas en plazo máximo de un mesde la solicitud de inscripción, así como de la documentaciónque la acompañe.

2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripciónprevia en el Registro y la solicitud de la inscripción definiti-va será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitivaen ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulandola inscripción previa en el registro.

3. No estará sujeta a este plazo la solicitud de inscripcióndefinitiva que presenten los distribuidores que adquieran todasu energía a tarifa. En el caso de estos distribuidores, la ins-cripción definitiva supondrá la inclusión de una nota al margende la inscripción previa, expresando que la sociedad está auto-rizada para poder adherirse a las reglas del mercado de pro-ducción organizado.

No obstante, estas empresas distribuidoras que adquieransu energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoriaundécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorEléctrico, para su inscripción definitiva en el Registro deberánser clasificadas por la Dirección General de Política Energéticay Minas del Ministerio de Economía, a efectos de la entregaa la Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiereel artículo 5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional única.

Para su clasificación en el grupo que les corresponda, debe-

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rán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección Gene-ral de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía,acompañada de las certificaciones de las empresas distribui-doras o productores que les suministren o de las facturacionesde las adquisiciones de energía eléctrica a otras empresas dis-tribuidoras o productores durante el último año y de las fac-turaciones que realicen a sus clientes durante el mismo períodocon el grado de desagregación que el citado centro directivole requiera.

Una vez clasificadas e inscritas, las empresas distribuidorasa las que se refiere este punto, con carácter anual, procederána remitir la información a que se refiere el párrafo anterior ala Dirección General de Política Energética y Minas del Minis-terio de Economía en el plazo máximo de tres meses desdeque finalice cada ejercicio, al objeto de acreditar que continúanperteneciendo al grupo en el que fueron clasificadas o, en casocontrario, poder proceder a su nueva clasificación.

La falta de remisión de la citada documentación en plazosupondrá la nueva clasificación automática de la empresa enel grupo 3 de acuerdo con la clasificación que se estableceen la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997,de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el pro-cedimiento de liquidación de los costes de transporte, distri-bución y comercialización a tarifa, de los costes permanentesdel sistema y de los costes de diversificación y seguridad deabastecimiento.

En el momento en que dichos distribuidores se adhierana las reglas del mercado por adquirir su energía para la ventaa consumidores a tarifa, en parte o en la totalidad, lo deberáncomunicar a la Dirección General de Política Energética y Minasen el plazo de quince días.

4. La formalización de la inscripción definitiva, en la queconstará el número de identificación en el Registro, será noti-ficada al interesado.

Artículo 185. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripcióndefinitiva será efectuada por la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido pre-

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sentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de lainscripción será comunicada a la misma.

Artículo 186. Actualización de datos.

1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta Sec-ción del Registro deberán remitir al mismo la información actua-lizada sobre adquisición y facturación de energía eléctrica yacceso a las redes establecida en el apartado 3.1 del anexoal presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términosque se especifican en el apartado 3.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que debaser realizada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior, cualquier modificación de los datos que figuren en elRegistro sobre identificación de la sociedad o de las instala-ciones de las que sea el titular deberá ser comunicada por elinteresado en el plazo máximo de un mes desde que aquéllase produzca. En estas modificaciones quedan incluidos loscambios de denominación o razón social del titular, las fusio-nes, absorciones o escisiones de sociedades que afecten ala titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sus-tancial de las mismas.

3. En el caso de que la información a que se refieren losapartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por eldistribuidor en el plazo previsto, se procederá a dar de bajala inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167del presente Real Decreto.

Artículo 187. Número de identificación en el registro.

Las empresas distribuidoras harán constar en los documen-tos en los que se formalicen las transacciones que tengan porobjeto la compra o venta de energía eléctrica o el uso de lasredes el número de identificación que tengan asignado en elRegistro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores yConsumidores Cualificados.

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SECCIÓN 2.a

SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES,COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS

Artículo 188. Sección segunda: empresas comercializado-ras.

1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse enla Sección segunda: empresas comercializadoras, del RegistroAdministrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consu-midores Cualificados.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección delRegistro constará de una fase de inscripción previa y de unafase de inscripción definitiva.

Artículo 189. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Segundade este Registro se dirigirá a la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso deque la empresa comercializadora ejerza su actividad exclusi-vamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitudse dirigirá al órgano competente de ésta, que dará trasladode la solicitud, y en el plazo máximo de un mes de la solicitudde inscripción, así como de la documentación que le acom-pañe.

En el caso de que la autorización corresponda a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas del Ministerio de Eco-nomía, ésta se podrá tramitar conjuntamente con la inscripciónprevia en el Registro.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de laautorización para ejercer la actividad emitida por la Adminis-tración competente y, al menos, de los datos que se establecenen el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que cons-tará el número de identificación provisional en el Registro, seránotificada al interesado, y será considerada requisito suficientepara dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del RealDecreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

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Artículo 190. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresacomercializadora en esta Sección del registro una vez que éstaadquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de26 de diciembre. Para ello deberá dirigir la solicitud de ins-cripción definitiva a la Dirección General de Política Energéticay Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la docu-mentación que acredite su condición de agente del mercado,o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en sucaso, que dará traslado a la Dirección General de Política Ener-gética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud deinscripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. El plazo máximo entre la emisión de la certificación dela inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripcióndefinitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripcióndefinitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente,anulando la inscripción previa en el Registro.

Artículo 191. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripcióndefinitiva será efectuada por la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido pre-sentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de lainscripción será comunicada a la misma.

Artículo 192. Actualización de datos.

1. Los comercializadores que hayan sido inscritos en estaSección del Registro deberán remitir al mismo la informaciónestablecida en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decre-to, con la periodicidad y en los términos que se especificanen el apartado 4.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que debaser realizada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior, cualquier modificación de los datos que figuren en elregistro sobre identificación de la sociedad deberá ser comu-nicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde

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que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedanincluidos los cambios de denominación o razón social del titu-lar, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades queafecten al titular.

3. En el caso de que la información a que se refieren losapartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por elcomercializador en el plazo previsto, se procederá a dar debaja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 193. Número de identificación en el registro.

Las empresas comercializadoras harán constar en los docu-mentos en los que se formalicen las transacciones que tenganpor objeto la compra o venta de energía eléctrica el númerode identificación que tengan asignado en el Registro Adminis-trativo de Distribuidores, Comercializadores y ConsumidoresCualificados.

SECCIÓN 3.a

SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES,COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS

Artículo 194. Sección tercera: consumidores cualificados.

1. Los consumidores cualificados que pretendan adquirirenergía eléctrica en el mercado de producción organizado parasu propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera:consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Dis-tribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. Esta sección tercera se estructura en tres subsecciones:a) Subsección 1: general de consumidores cualificados.b) Subsección 2: consumidores de energía eléctrica para

tracción de ferrocarriles, incluido el metropolitano.c) Subsección 3: autoproductores.3. El procedimiento de inscripción en esta Sección del

Registro constará de una fase de inscripción previa y una fasede inscripción definitiva.

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Artículo 195. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órganocompetente de la Comunidad Autónoma donde se ubique elpunto de suministro o instalación respecto del cual el consu-midor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comu-nidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará trasladoa la Dirección General de Política Energética y Minas del Minis-terio de Economía de la solicitud presentada y de la documen-tación que le acompañe.

2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos,de la información sobre los datos de identificación del consu-midor cualificado y de los puntos de suministro o instalacionesque se pretendan inscribir, así como sobre las condiciones desuministro y energía consumida que se establece en el apar-tado 5.1 del anexo al presente Real Decreto.

Asimismo, deberá presentar la documentación que acreditesu condición de consumidor cualificado, entre la que se encon-trará, al menos, la siguiente:

a) Certificación de la empresa o, en su caso, empresasdistribuidoras de la energía consumida en el último año paracada uno de los puntos de suministro y de la tensión de sumi-nistro a la que están conectadas sus instalaciones a las redes.En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar elcertificado de la empresa distribuidora de la energía que hayancedido a sus redes en cada punto en el último año, así comouna certificación propia de los autoconsumos realizados duran-te el mismo período.

b) En el caso de que existan en la instalación varios puntosde suministro o pólizas de abono, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 76 del presente Real Decreto, se deberá acom-pañar la certificación del organismo competente de la Comu-nidad Autónoma donde se ubica la instalación del cumplimientode los requisitos que se establecen en el citado artículo.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que cons-tará el número de identificación en el Registro será consideradarequisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

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Artículo 196. Inscripción definitiva.

Se procederá a la inscripción definitiva del consumidor cua-lificado en esta Sección del registro una vez que éste adquierala condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 dediciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripcióndefinitiva a la Dirección General de Política Energética y Minasdel Ministerio de Economía, acompañada de la documentaciónque acredite su condición de agente del mercado.

El plazo máximo entre la emisión de la certificación de lainscripción previa en el registro y la solicitud de la inscripcióndefinitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripcióndefinitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expedienteanulando la inscripción previa en el Registro.

Artículo 197. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripcióndefinitiva será efectuada por la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

La formalización de la inscripción será comunicada a laComunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 198. Actualización de datos.

1. Anualmente los consumidores cualificados que hayansido inscritos en el Registro deberán remitir a la Dirección Gene-ral de Política Energética y Minas, en el plazo máximo de dosmeses desde que finaliza cada año, la información actualizadacorrespondiente a las condiciones de suministro y energía con-sumida durante el año, debidamente certificada por la empresadistribuidora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2del artículo 195 del presente Real Decreto y acompañada dela información establecida en el apartado 5.1 del anexo al pre-sente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos quese especifican en el apartado 5.2 del mismo. En caso de quela citada información no sea remitida en el plazo previsto, seprocederá a dar de baja la inscripción en el mismo.

Asimismo, se dará de baja la inscripción de un consumidorcualificado en el caso de que de acuerdo con las certificaciones

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presentadas se constate que el consumo de la instalación odel punto de suministro durante un período consecutivo de dosaños haya sido inferior a la cantidad que corresponda de acuer-do con lo establecido en el artículo 77 del presente Real De-creto.

2. Cualquier modificación de los datos de identificación delconsumidor cualificado y de los puntos de suministro o ins-talaciones inscritos que figuren en el registro deberá ser comu-nicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desdeque aquélla se produzca.

En estas modificaciones quedan incluidos los cambios dedenominación o razón social, las fusiones, absorciones o esci-siones de sociedades, así como la ampliación sustancial delas instalaciones o puntos de suministro.

Artículo 199. Número de identificación en el registro.

Los consumidores cualificados harán constar, en los docu-mentos en los que se formalicen las transacciones que tenganpor objeto la compra de energía eléctrica en el mercado orga-nizado de producción, el número de identificación que tenganasignado en el Registro Administrativo de Distribuidores,Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministeriode Economía.

SECCIÓN 4.a

SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES,COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS

Artículo 200. Sección cuarta: agentes externos.

1. Los distribuidores, consumidores y comercializadoresno nacionales que pretendan comprar energía en España, deacuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la SecciónCuarta: Agentes Externos, del Registro Administrativo de Dis-tribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. La inscripción será requisito indispensable tanto para laparticipación en el mercado de producción organizado comopara la suscripción por el agente externo de contratos bilate-

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rales físicos que supongan venta de energía eléctrica en Es-paña.

Artículo 201. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción en la Sección cuarta de esteRegistro se dirigirá a la Dirección General de Política Energéticay Minas del Ministerio de Economía.

La solicitud se acompañará de la autorización administrativaprevia otorgada por la Dirección General de Política Energéticay Minas, así como de la certificación de haber formalizado laadhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liqui-dación en el mercado de producción en el contrato a que serefiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, lasolicitud se acompañará de los datos de identificación del agen-te externo y de otros datos sobre facturación de energía eléc-trica, condiciones de suministro y energía comprada en Españade acuerdo con lo establecido en el apartado 6.1 del anexoal presente Real Decreto.

Artículo 202. Inscripción en el Registro.

La formalización de la inscripción, en la que constará elnúmero de identificación en el registro, será notificada al inte-resado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 203. Actualización de datos.

1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en estaSección del Registro deberán remitir a la Dirección General dePolítica Energética y Minas la información actualizada sobre fac-turación de energía eléctrica, condiciones de suministro y ener-gía adquirida, establecida en el apartado 6.1 del anexo al pre-sente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos quese especifican en el apartado 6.2 del mismo. En el caso deque la citada información no sea remitida por el agente externoen el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que debaser realizada de conformidad con lo previsto en el apartadoanterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el

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registro sobre identificación del agente, así como cualquiermodificación de los datos que sirvieron de base para obtenerla autorización administrativa previa por parte de la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas, deberá ser comunicadapor el interesado en el plazo máximo de un mes desde queaquélla se produzca.

Artículo 204. Número de identificación en el registro.

Los agentes externos harán constar en los documentos enlos que se formalicen las transacciones que tengan por objetola compra de energía eléctrica en España, el número de iden-tificación que tengan asignado en el Registro Administrativo deDistribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualifica-dos.

Disposición adicional primera. Instalaciones de «Red Eléc-trica de España, Sociedad Anónima».

Las instalaciones de titularidad de «Red Eléctrica de España,Sociedad Anónima», a la entrada en vigor del presente RealDecreto, serán consideradas a todos los efectos red de trans-porte de energía eléctrica.

Disposición adicional segunda. Procedimientos de opera-ción del sistema para la gestión, el mantenimiento y la plani-ficación de la red de transporte.

El operador del sistema y gestor de la red de transportepresentará al Ministerio de Economía para su aprobación, enun plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigordel presente Real Decreto, los procedimientos de operacióndel sistema para la gestión, el mantenimiento y la planificaciónde la red de transporte que regulen, al menos, los siguientesaspectos:

a) Los requisitos mínimos de equipamiento de las insta-laciones de transporte.

b) Los requisitos mínimos de equipamiento de las insta-laciones conectadas a la red de transporte.

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c) Las condiciones de funcionamiento y seguridad de lasinstalaciones conectadas a la red de transporte.

d) Los procedimientos de comprobación del equipamientode las instalaciones de la red de transporte.

e) El establecimiento y verificación de las consignas de losequipos de protección y control.

f) El establecimiento de los criterios de diseño y desarrollode la red de transporte.

g) Coordinación de los planes de desarrollo de la red detransporte y de las redes de distribución.

h) Los procedimientos para la medida y control de la cali-dad del servicio en la red de transporte.

Disposición adicional tercera. Primer Plan de Desarrollo dela Red de Transporte.

El proceso de elaboración del primer Plan de Desarrollo dela Red de Transporte, descrito en el capítulo III del Título II,deberá comenzar antes de tres meses desde la entrada en vigordel presente Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Adecuación de contratos desuministro.

Las condiciones de los contratos de suministro a tarifa ode acceso que se regulan en el presente Real Decreto seránde aplicación a los contratos que se suscriban o renueven apartir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; dichascondiciones quedarán automáticamente incorporadas para loscontratos vigentes en sustitución de los antiguos o, en el casode los contratos de suministro, las denominadas pólizas deabono.

Disposición adicional quinta. Acreditación de requisitoslegales técnicos y económicos.

A los efectos previstos en el artículo 121 del presente RealDecreto, se considerarán acreditados los requisitos de capa-cidad legal, técnica y económica para aquellas entidades denacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de

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la Unión Europea con establecimiento permanente en Españaque al momento de la entrada en vigor del presente Real Decre-to se encuentren realizando actividades de producción, trans-porte o distribución y revistan la forma jurídica que exige laLey 54/1997 y el presente Real Decreto para el ejercicio quecorresponda a cada actividad.

Disposición adicional sexta. Líneas de evacuación de cen-trales de generación.

Las líneas de evacuación de centrales de generación exis-tentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto seránconsideradas a todos los efectos instalaciones de transporte,distribución o generación, según corresponda, atendiendo asu nivel de tensión y a la actividad ejercida por el titular dela instalación.

Disposición adicional séptima. Instalaciones de transportea 31 de diciembre de 1999.

La Dirección General de Política Energética y Minas delMinisterio de Economía publicará, en los tres meses siguientesa la entrada en vigor del presente Real Decreto, la lista de ins-talaciones que forman parte de la red de transporte a 31 dediciembre de 1999.

Disposición adicional octava. Red bajo la gestión técnicadel operador del sistema.

El operador del sistema y gestor de la red de transportepropondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superiora seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decre-to, el procedimiento de operación que establezca los criteriospara la determinación de la red bajo la gestión técnica del ope-rador del sistema.

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Disposición adicional novena. Redes de distribución quetengan incidencia en la operación del sistema.

El operador del sistema y gestor de la red de transportepropondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superiora seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decre-to, los procedimientos de operación de las redes de distribuciónque tengan incidencia en la operación del sistema o que tenganrelación con la retribución de la actividad, de modo que segarantice la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas.

Disposición adicional décima. Instalaciones que utilicencomo energía primaria la energía solar térmica.

Se adicionan en el párrafo b.3 del artículo 2 del Real Decreto2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energíaeléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentesde energía renovables, residuos y cogeneración, las instala-ciones que únicamente utilicen como energía primaria la ener-gía solar térmica.

Disposición adicional undécima. Protección de la avifauna.

Al objeto de prevenir daños a la avifauna, a propuesta delos Ministerios de Economía y Medio Ambiente, se estableceránlas medidas de carácter técnico que se deberán adoptar paraevitar la colisión y electrocución de las aves con las líneaseléctricas.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la planifica-ción de la actividad de transporte.

A los efectos previstos en los artículos 112 y 120.3 del pre-sente Real Decreto, no resultará de aplicación lo relativo a laplanificación de las instalaciones de la red de transporte, entanto no resulte aprobada por primera vez la planificación dedichas instalaciones según el procedimiento previsto en esteReal Decreto.

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Disposición transitoria segunda. Actividades de transporte.

1. Hasta el momento en que, de acuerdo con el punto 1de la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, del SectorEléctrico, se establezca la exigencia de separación de activi-dades, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigorde la Ley ejercieran la actividad de transporte podrán ejercerlas actividades no reguladas conjuntamente con la de trans-porte, procediendo a separar contablemente sus actividadeseléctricas reguladas.

2. Los transportistas que a la entrada en vigor de la Ley54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalacionesautorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividadesdentro de los términos de la autorización.

Disposición transitoria tercera. Información de transportis-tas y gestores de red de distribución al gestor de la red detransporte.

1. Las empresas transportistas deberán remitir al operadordel sistema y gestor de la red de transporte, en el plazo decuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente RealDecreto, relación individualizada de todas las instalaciones detransporte de su propiedad, con indicación de sus caracterís-ticas principales y situación administrativa.

2. Asimismo, los gestores de la red de distribución remi-tirán la información de las líneas de 110-132 kV y transforma-dores 400/110-132 kV y 220/110-132 kV bajo su gestión al ope-rador del sistema y gestor de la red de transporte, así comode cualquier otra instalación bajo la gestión técnica del ope-rador del sistema, con indicación de sus características prin-cipales y situación administrativa.

Disposición transitoria cuarta. Pérdidas en la red de trans-porte.

1. De forma transitoria, al menos hasta el 1 de enero de2002, las pérdidas de la red de transporte se aplicarán a losconsumidores de energía eléctrica mediante la aplicación delos coeficientes de pérdidas que reglamentariamente se publi-quen cada año.

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2. El operador del sistema, a los seis meses de entradaen vigor del presente Real Decreto, independientemente de laafección que pueda suponer para la liquidación de los agentes,deberá calcular y publicar los factores de pérdidas de cadanudo y la asignación horaria de pérdidas a cada sujeto, segúnla metodología desarrollada en el capítulo VI del Título II, a partirde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria quinta. Exención de la solicitud deconexión.

Los productores, distribuidores y consumidores conectadosa las redes de transporte y distribución a la fecha de entradaen vigor del presente Real Decreto estarán exentos de presentarla solicitud de conexión indicada en los capítulos I y II del Tí-tulo IV de este Real Decreto.

Disposición transitoria sexta. Acceso de terceros a lasredes.

Todos los sujetos y consumidores cualificados que con ante-rioridad a su cualificación estuvieran recibiendo suministro atarifa tendrán automáticamente concedido el derecho de acce-so a las redes, por la potencia que tuvieran adscrita a la ins-talación, que en cualquier caso no podrá ser inferior a la con-tratada en la tarifa, sin que proceda cargo alguno en conceptode depósito de garantía, salvo que incremente la potencia con-tratada.

Con este fin, el consumidor, o su representante, deberácomunicar por escrito a la empresa distribuidora el cambio demodalidad de suministro, con un mes de antelación a la fechaen que desee efectuar dicho cambio, debiéndose firmar en esteperíodo el nuevo contrato de acceso y proceder al cierre delas lecturas correspondientes al suministro a tarifa en el plazode quince días desde la baja del contrato de suministro a tarifa.

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Disposición transitoria séptima. Actividad de generación einstalaciones de producción.

1. Los generadores que a la entrada en vigor de la Ley54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalacionesautorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividadesdentro de los términos de la autorización. A estos efectos, aque-llos titulares de instalaciones autorizadas que no tuvieran per-sonalidad propia dispondrán de un plazo de tres meses paraadaptarse a lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 9de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberáncomunicarlo a la Dirección General de Política Energética yMinas en el plazo de quince días.

2. Las instalaciones de producción que hubieran sido ins-critas de forma provisional en el Registro Administrativo de Ins-talaciones de Producción del Ministerio de Economía dispon-drán de un plazo de tres meses para proceder a su inscripcióndefinitiva en el mismo, considerándose, a estos efectos, cum-plimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripciónprevia.

Disposición transitoria octava. Actividad de distribución.

1. Los distribuidores que a la entrada en vigor de la Ley54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalacionesautorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividadesdentro de los términos de la autorización. Estas autorizacionesse entenderán transferidas a las sociedades que deban cons-tituirse en su momento, de acuerdo con la disposición tran-sitoria quinta de la citada Ley.

2. Los distribuidores que hubieran sido inscritos de formaprovisional en el Registro Administrativo de Distribuidores,Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministeriode Economía como empresas distribuidoras dispondrán de unplazo de tres meses para proceder a su inscripción definitivaen el mismo, considerándose, a estos efectos, cumplimentadoslos requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa.

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Disposición transitoria novena. Actividad de comercializa-ción.

Las empresas comercializadoras que de forma provisionalhayan sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresascomercializadoras del Ministerio de Economía dispondrán deun plazo de tres meses para presentar la solicitud de auto-rización de su actividad y de inscripción definitiva en el Registro.

Disposición transitoria décima. Planes de mejora de calidadde servicio.

En tanto no se disponga de los datos de índices de calidadmedidos de acuerdo con el procedimiento homogéneo paratodas las empresas a que se refiere el capítulo 2 del Título VIdel presente Real Decreto, para efectuar, en su caso, el repartode la cuantía destinada a los Planes de mejora de calidad delservicio y electrificación y mejora de la calidad en el ámbitorural, de acuerdo con el presente Real Decreto, se tomaráncomo base los datos de los mismos que faciliten las empresasdistribuidoras.

Disposición transitoria undécima. Expedientes en tramita-ción.

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presenteReal Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigordel mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a lanormativa anterior.

Disposición transitoria duodécima. Derechos de acome-tidas.

Los derechos de acometidas correspondientes a las insta-laciones existentes a la entrada en vigor del presente RealDecreto sólo podrán ser exigidos por las empresas distribui-doras hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigordel presente Real Decreto.

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Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cua-lificados en territorios insulares y extrapeninsulares.

En tanto se establezca la reglamentación singular a que hacereferencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico, los consumidores cualificados de los terri-torios insulares y extrapeninsulares podrán adquirir la energíacon referencia a los precios resultantes de la casación en elmercado organizado de producción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:a) El Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprue-

ba el texto unificado del reglamento de «Verificaciones Eléc-tricas y Regularidad en el Suministro de Energía».

b) El Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre auto-rización de instalaciones eléctricas.

c) El Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo.

d) El Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el quese dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba elReglamento correspondiente.

Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición deigual o menor rango en lo que se oponga al presente RealDecreto.

Disposición final primera. Carácter básico.

1. El presente Real Decreto tiene carácter de básico, deacuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a dela Constitución.

2. El Título VII de este Real Decreto no tendrá carácter debásico para aquellos procedimientos administrativos en los quesean competentes las Comunidades Autónomas, ajustándoseen todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los preceptos del capítulo V del Título VII, relativos aexpropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general

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al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.a y 18.a de laConstitución.

4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ade la Constitución se regirán por lo dispuesto en este RealDecreto y en sus disposiciones de desarrollo.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

1. Se autoriza al Ministro de Economía a modificar el con-tenido de los datos que se establecen en el anexo al presenteReal Decreto en función de la evolución del mercado y de laliberalización del suministro, en el ámbito de sus competencias.

2. Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimien-to de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Valores de calidad de servicio indi-vidual y zonal.

El Ministerio de Economía revisará cada cuatro años los valo-res establecidos en el capítulo II del Título VI del presente RealDecreto, en función de los datos obtenidos y la evolución delnivel de exigencia de los consumidores.

No obstante, finalizado el plazo de implantación del Planal que se refiere el artículo 104 del presente Real Decreto, elMinisterio de Economía podrá modificar los límites de los valo-res de los índices de calidad que se establecen en el presenteReal Decreto.

Disposición final cuarta. Instrucciones técnicas complemen-tarias.

El Ministerio de Economía, a propuesta de la ComisiónNacional de Energía, establecerá, en el plazo de un año:

Las instrucciones técnicas complementarias al presente RealDecreto, en las que se definan los criterios para determinar laincidencia de las indisponibilidades programadas sobre losíndices de calidad del servicio en la red de transporte de energíaeléctrica, así como las instrucciones técnicas complementariasque fijen las obligaciones y los derechos de los distribuidores

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y los consumidores en relación con la calidad del productoen el marco de lo establecido por la Ley y este Real Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte díasde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, el derecho de los abonos por incumplimientode la calidad de atención al consumidor establecido en el ar-tículo 103.2 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobiernopara Asuntos Económicos

y Ministro de Economía,RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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(1) Denominación de cada titular y su tanto por ciento de participación.(2) Hidráulica, térmica, clásica o termonuclear.(3) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas,

turbina de vapor, ciclo combinado, otros (especificarlos).

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ANEXO

1.1. Datos e información para la inscripción de los produc-tores en régimen ordinario.

1) Datos de la titularidad de la unidad de producción (1):

Titularidad:Participación:Dirección de la propiedad:Calle, número:Municipio:Código postal:Provincia:

2) Datos de la Unidad de Producción:

Unidad de Producción (denominación del grupo):Fecha de puesta en servicio:Tipo (2):Tecnología (3):Potencia instalada (MW):Potencia bruta total en MW:Potencia neta total en MW:

Ubicación de la central:

Dirección:Municipio:Provincia:

Punto de conexión de la Unidad para la Entrega de Energía:

Tensión:Propiedad de la red:Nudo:

Central hidráulica (rellenar sólo en caso de este tipo decentrales):

Unidad de Gestión Hidráulica a la que pertenece:

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Río:Central térmica clásica (rellenar sólo en el caso de este tipo

de centrales):Combustible(s):

1.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal del titular de la unidad de producción.

La información de los apartados anteriores se remitirá juntocon la solicitud de inscripción, y cuando se produzca cualquiercambio de los datos que figuran en la misma.

2.1. Datos e información para la inscripción de los agentesexternos que vendan energía en España.

1) Datos de la sociedad:

Denominación o razón social:Domicilio social:Dirección:Población:Provincia:Código postal:País:Teléfono:Fax y correo electrónico, en su caso:

Representantes legales:Fecha de constitución de la sociedad:

2) Unidades de producción que acredita en su país parala venta de energía en España (para cada unidad de produc-ción):

Unidad de producción:

Tipo:Tecnología:Potencia instalada:

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Ubicación de la central:

Dirección:Población:Provincia:País:

2.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal de la sociedad.

La información de los apartados anteriores se remitirá cuan-do se solicite la inscripción de la sociedad en el Registro ycuando se produzca algún cambio en los datos que figuranen la misma.

3.1. Información y datos para la inscripción de los distribui-dores.

1) Datos de la sociedad:

Denominación o razón social:Domicilio social:Dirección:Población:Provincia:Código postal:Teléfono:Fax y correo electrónico, en su caso:

Representantes legales:CIF:Fecha de constitución de la sociedad:Ámbito geográfico en el que distribuye:

2) Energía adquirida:

Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):Facturación de la energía adquirida en el mercado de pro-

ducción (pesetas):Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen espe-

cial (kWh):

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Facturación de la energía adquirida a instalaciones acogidasal régimen especial (pesetas):

Energía adquirida a otros distribuidores con la certificacióncorrespondiente de la empresa de la que adquiere la energíaen la que conste lo siguiente:

Energía adquirida: escalón 1 tensión (kWh):Energía adquirida: escalón 2 tensión (kWh):Energía adquirida: escalón 3 tensión (kWh):Energía adquirida: escalón 4 tensión (kWh):

Facturación de la energía adquirida a otros distribuidorescon la certificación correspondiente de la empresa de la queadquiere la energía en la que conste lo siguiente:

Energía adquirida: escalón 1 tensión (pesetas):Energía adquirida: escalón 2 tensión (pesetas):Energía adquirida: escalón 3 tensión (pesetas):Energía adquirida: escalón 4 tensión (pesetas):

3) Energía entregada:

A sus consumidores a tarifa, clasificado por tarifas:

Número de clientes:Potencia facturada (kW):Energía vendida (kWh):Facturación (Mptas.):

A otros distribuidores acogidos a tarifa. Para cada nivel detensión y cada distribuidor suministrado:

Potencia facturada (kW):Energía vendida (kWh):Facturación (Mptas.):Empresa distribuidora suministrada:

4) Facturación de tarifas de acceso a consumidores cua-lificados clasificados por tarifas:

Número de clientes:Potencia facturada (kW):Energía (kWh):Facturación de peajes (Mptas.):

5) En el caso de adquirir energía de otras centrales gene-radoras que no oferten al mercado, se deberá detallar paracada central:

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(4) Grupo 1, 2 ó 3.(5) En el caso de que se trate de un establecimiento permanente en

España, estos datos se referirán a dicho establecimiento, indicando este hecho.

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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Central:Energía adquirida de la central (kWh):Coste de la energía adquirida de la central (Mptas.):

6) Grupo en el que está clasificada o solicita clasificarsea efectos de cotización de los porcentajes de facturación a laComisión Nacional de Energía (4):

7) Otros Ingresos:

Ingresos por acometidas:Ingresos por alquiler de equipos de medida:

3.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal de la Sociedad.

La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirsecuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registroy cuando se produzca algún cambio de los datos que figuranen la misma.

Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apar-tados 2), 3), 4) y 5) durante el primer trimestre del año siguienteal que se produzcan.

4.1. Información y datos para la inscripción de los comercia-lizadores.

1) Datos de la sociedad:

Denominación o razón social (5):Domicilio social (5):Dirección:Población:Provincia:Código postal:

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(6) A partir de la fecha en que se autorice.

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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Teléfono:Fax y correo electrónico, en su caso:

Representantes legales:CIF:Fecha de constitución de la sociedad (5):Ámbito geográfico en el que comercializa:

2) Energía adquirida:

Energía adquirida en el mercado de producción (kWh):Energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen espe-

cial (kWh):Energía adquirida a otros comercializadores (para cada

comercializador que adquiera la energía):

Comercializador:Energía adquirida (kWh):

Energía adquirida de generadores de la UE o agentes exter-nos (kWh):

Energía adquirida a productores españoles en régimen ordi-nario (kWh) (6):

3) Energía entregada:

A consumidores cualificados (para cada nivel de tensión):Energía entregada (kWh):A otros comercializadores para cada comercializador:

Comercializador:Energía entregada (kWh):

4.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal de la sociedad.

La información del apartado 1) deberá remitirse cuando sesolicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuandose produzca algún cambio de los datos que figuran en elmismo.

Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apar-

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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tados 2) y 3) durante el primer trimestre del año siguiente alque se produzcan.

5.1. Información y datos para la inscripción de los consumi-dores cualificados.

1) Asociada a la empresa propietaria de la instalación:

CIF:Denominación o razón social:Domicilio social:Dirección:Población:Provincia:Código postal:Otros:

Representantes legales:Apartado de correos:Código postal del apartado de correos:Teléfono de la sede social:Fax de la sede social:

2) Asociada a la instalación:

Dirección:Población en la que se encuentra ubicada la instalación:Provincia de la instalación:Código postal de la instalación:Dirección de la instalación:Teléfono de la instalación:Número de puntos de toma (o acometidas):

3) Asociada a cada uno de los puntos de toma (o aco-metidas):

Para cada uno de los puntos de toma o acometidas indi-cadas en el último punto del apartado 2), se indicará:

Punto número:Distribuidor al que está conectada:Tensión del punto de toma (o acometida):Potencia contratada:Energía consumida en el año anterior:

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4) Datos de autoconsumo (sólo en el caso de autoproduc-tores):

Energía autoconsumida en el último año (kWh).Energía vendida al distribuidor en el último año (kWh).Energía vendida a una empresa matriz o filiales (kWh).

5.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal de la sociedad.

La información de los apartados 1) y 2) deberá remitirsecuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registroy cuando se produzca algún cambio de los datos que figuranen la misma.

Anualmente se enviarán los datos que figuran en los apar-tados 3) y 4) durante el primer trimestre del año siguiente alque se produzcan.

6.1. Información y datos para la inscripción de los agentesexternos que compren energía en España.

1) Datos de la sociedad:

Denominación o razón social:Domicilio social:Dirección:Población:Provincia:Código postal:País:Teléfono:Fax y correo electrónico, en su caso:

Representantes legales:Fecha de constitución de la sociedad:

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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6.2. Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anteriordeberá estar debidamente acreditada mediante la firma de unrepresentante legal de la sociedad.

La información del apartado anterior deberá remitirse cuan-do se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuan-do se produzca algún cambio de los datos que figuran en elmismo.

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 1955/2000

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE2000, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEPOLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LAQUE SE FIJA PARA EL AÑO 2001 EL CALEN-DARIO APLICABLE AL SISTEMA ESTACIO-NAL TIPO 5 DE DISCRIMINACIÓN HORARIAEN EL SISTEMA INTEGRADO PENINSULARY EN LOS SISTEMAS EXTRAPENINSULA-RES DE CEUTA, MELILLA, ARCHIPIÉLAGOBALEAR Y ARCHIPIÉLAGO CANARIO DE LATARIFA ELÉCTRICA.(Publicado en el BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2000)

La disposición transitoria primera de la Ley 54/1997, de 27de noviembre, del Sector Eléctrico, establece: «En tanto no sedicten las normas de desarrollo de la presente Ley que seannecesarias para la puesta en práctica de alguno de sus pre-ceptos, continuarán aplicándose las correspondientes dispo-siciones en vigor en materia de energía eléctrica.»

La Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecenlas tarifas eléctricas para 1995, dispone, en el punto 7.1.4 delTítulo I de su Anexo I, al regular el complemento por discrimi-nación horaria tipo 5, que la entonces Dirección General de laEnergía fijará para cada año los días concretos asignados a cadacategoría, tanto para el sistema integrado peninsular como paracada uno de los sistemas aislados o extrapeninsulares.

En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por lacitada Orden, por la que se desarrolla el Real Decreto2550/1994, de 29 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, haresuelto:

Primero.—Aprobar los días concretos asignados a cadacategoría aplicables durante el año 2001 para el sistema tipo5 de discriminación horaria en el sistema integrado peninsulary en los sistemas extrapeninsulares de Ceuta, Melilla, Archi-piélago Balear y Archipiélago Canario de la tarifa eléctrica, quefiguran en el anexo de la presente Resolución.

Madrid, 22 de diciembre de 2000.

La Directora GeneralCARMEN BECERRIL MARTÍNEZ

Ilmo. Sr. Subdirector General de Energía Eléctrica

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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ANEXO

Sistema integrado peninsular

a) Días pico

Enero Febrero Noviembre Diciembre

2 1 5 33 2 6 44 5 7 55 6 8 108 7 9 119 8 12 12

10 12 13 1311 13 14 1412 14 15 1715 15 16 1816 19 19 1917 20 20 2018 21 21 2119 22 2722 23 2823 2624 2725 2826 2929 303031

22 13 20 15

Total días: 70

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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b) Días altos

Enero Marzo Junio Julio Octubre Diciembre

9 1 18 2 2 2416 2 19 3 3 2522 5 20 4 4 2623 6 21 5 8 3126 7 22 6 927 8 25 9 1028 9 26 10 11

12 27 11 1513 28 12 1614 29 13 1715 16 1816 17 1919 18 2220 19 2321 20 2422 23 2526 24 2627 25 2928 26 30

27 31

7 19 10 20 20 4

Total días: 80

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

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c) Días medios

Ene. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Sep. Oct. Nov. Dic.

13 23 2 3 1 30 3 1 1 120 29 3 8 4 4 5 2 1527 30 4 9 5 5 3 22

5 10 6 6 10 296 15 7 7 179 16 8 10 24

10 17 11 1111 22 12 1216 23 13 1317 24 14 1418 29 15 1719 30 1820 31 1923 2024 2125 2426 25

262728

3 3 17 13 11 1 20 2 6 4

Total días: 80

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

250

d) Días bajos

Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

1 3 3 1 1 2 1 1 1 6 4 26 4 4 7 2 3 7 2 2 7 11 67 10 10 8 4 9 8 3 8 12 18 7

14 11 11 12 5 10 14 4 9 13 25 821 17 17 13 6 16 15 5 15 14 928 18 18 14 7 17 21 6 16 20 16

24 24 15 11 23 22 7 22 21 2325 25 21 12 24 28 8 23 27 30

31 22 13 30 29 9 29 2827 14 31 10 3028 18 1129 19 1230 20 13

21 1425 1526 1627 1728 18

19202122232425262728293031

6 8 9 13 18 9 10 31 10 9 4 8

Total días: 135

Page 252: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

251

Sistema extrapeninsular de Ceuta

a) Días pico

Enero Febrero Julio Agosto Septiembre Diciembre

2 1 23 1 3 33 2 24 2 4 44 5 25 3 5 55 6 26 7 6 108 7 27 8 7 119 8 30 9 12

10 9 31 10 1311 12 13 1412 13 14 1715 14 1816 15 1917 16 2018 2119 2622 2723 282425263031

21 12 7 9 5 16

Total días: 70

Page 253: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

252

b) Días altos

Febrero Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre

19 2 16 10 19 220 3 17 11 22 521 4 20 12 23 622 5 21 13 24 723 6 22 14 25 826 9 23 17 26 927 10 24 18 29 1228 11 27 19 30 13

12 28 20 31 1413 29 21 1516 30 24 1617 31 25 1918 26 2019 27 2120 28 22

232627282930

8 15 12 15 9 21

Total días: 80

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

253

c) Días medios

Ene. Feb. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

1 3 7 4 1 1 1 16 4 14 5 8 2 3 27 10 21 6 15 3 4 6

13 11 28 11 22 4 10 714 17 29 12 29 5 11 820 18 15 6 17 921 24 18 8 18 1527 25 19 9 24 1628 25 10 25 2229 26 11 23

12 2413 2515 2916 3017 31182027

10 8 5 10 5 18 9 15

Total días: 80

Page 255: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

254

d) Días bajos

Marzo Abril Mayo Junio Julio Septiembre Octubre

1 1 1 1 1 2 72 2 2 2 8 9 143 3 3 3 15 16 214 4 4 4 22 23 285 5 5 5 306 6 6 67 7 7 78 8 8 89 9 9 9

10 10 10 1011 11 11 1112 12 12 1213 13 13 1314 14 14 1415 15 15 1516 16 16 1617 17 17 1718 18 18 1819 19 19 1920 20 20 2021 21 21 2122 22 22 2223 23 23 2324 24 24 2425 25 25 2526 26 26 2627 27 27 2728 28 28 2829 29 29 2930 30 30 3031 31

31 30 31 30 4 5 4

Total días: 135

Page 256: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

255

Sistema extrapeninsular de Melilla

a) Días pico

Junio Julio Agosto Septiembre Noviembre Diciembre

2 1 1 1 23 176 4 2 2 187 5 3 3 21

23 6 4 5 3128 7 5 629 8 8 730 11 9 8

12 10 1213 11 1314 12 1415 15 1518 17 1619 18 2020 19 2621 22 2722 23 2826 2427 2528 2629 29

3031

7 20 22 16 1 4

Total días: 70

Page 257: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

256

b) Días altos

Ene. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

10 30 1 2 6 4 3 16 111 31 3 9 13 9 4 21 212 8 16 20 10 5 24 313 9 23 17 6 25 414 10 25 21 7 26 1017 13 30 22 10 27 1118 14 23 11 30 1420 15 29 12 1524 16 30 18 1625 17 1926 20 20

21 2222 2324 2427 25

282930

11 2 15 6 3 9 9 7 18

Total días: 80

Page 258: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

257

c) Días medios

Ene. Feb. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

3 1 13 3 4 3 7 11 1 3 54 2 14 4 18 10 16 19 8 4 85 4 27 5 25 31 21 24 14 5 97 7 28 6 27 17 6 12

15 10 21 9 1316 12 24 10 2619 13 26 11 2721 16 1222 17 1327 18 1728 19 1831 20 19

23 2024 2225 2826 2927

12 4 4 17 3 3 4 3 7 16 7

Total días: 80

Page 259: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

258

d) Días bajos

Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

1 3 1 1 1 5 17 14 18 2 1 62 5 2 2 2 11 24 28 25 9 2 76 6 3 3 7 12 13 78 8 4 4 8 19 15 89 9 5 5 9 26 16 14

23 10 6 6 11 19 1529 11 7 7 14 2030 12 8 8 15 22

13 9 9 21 2314 10 10 22 2515 11 11 28 2716 12 12 29 2817 13 15 2918 14 16 3019 15 17 3120 16 1821 17 1922 18 2023 19 2124 20 2225 21 2326 22 2427 23 2528 24 26

25 2926 302728293031

8 24 31 26 12 5 2 2 2 15 6 2

Total días: 135

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

259

Sistema extrapeninsular del Archipiélago Balear(Mallorca-Menorca)

a) Días pico

Junio Julio Agosto Septiembre

25 2 1 326 3 2 427 4 3 528 5 4 629 6 6 730 9 7 10

10 8 1111 9 1212 10 1313 11 1416 13 1517 14 1718 15 1919 16 2420 17 2623 1824 2025 2126 2227 2330 2431 25

2728293031

6 22 27 15

Total días: 70

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

260

b) Días altos

Febrero Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Diciembre

1 1 1 5 1 1 32 2 7 12 2 2 43 4 8 19 8 3 55 5 14 26 9 4 108 6 15 16 5 11

10 7 21 18 8 1712 8 22 20 9 1813 9 28 21 10 2115 11 29 22 15 2216 12 23 18 3117 13 25 22

14 2715 2816 2918 301920212223

11 20 9 4 15 11 10

Total días: 80

Page 262: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

261

c) Días medios

Ene. Feb. Mar. May. Jun. Oct. Nov. Dic.

2 9 5 2 3 6 12 13 14 6 3 10 11 15 124 19 7 4 17 13 16 138 23 8 7 24 16 17 149 24 8 17 19 15

11 26 9 19 20 2012 10 23 29 2415 11 24 30 2817 14 25 2918 15 2619 16 2922 17 3024 18 3125 2126 2429 2530 2931 31

18 6 4 18 4 13 8 9

Total días: 80

Page 263: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

262

d) Días bajos

Ene. Feb. Mar. Abr. May. Oct. Nov. Dic.

1 4 1 1 1 7 1 25 6 2 2 5 12 2 66 7 3 3 6 14 3 77 11 4 4 12 20 4 8

10 18 9 5 13 21 5 913 20 10 6 19 27 6 1614 21 11 7 20 28 7 1916 22 12 8 22 8 2320 25 13 9 23 9 2521 27 14 10 26 10 2623 28 15 11 27 11 2727 16 12 28 13 3028 17 13 30 14

18 14 1819 15 2120 16 2221 17 2322 18 2423 19 2524 20 2625 21 2726 22 2827 2328 2429 2530 2631 27

282930

13 11 27 30 13 7 22 12

Total días: 135

Page 264: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

263

Sistema extrapeninsular del Archipiélago Balear(Ibiza-Formentera)

a) Días pico

Julio Agosto Septiembre

2 1 33 2 44 3 55 4 66 5 77 6 109 7 11

10 8 1211 9 1312 10 1413 11 1714 12 1816 13 1917 1418 1519 1620 1721 1823 1924 2025 2126 2227 2328 2430 2531 26

2728293031

26 31 13

Total días: 70

Page 265: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

264

b) Días altos

Mayo Junio Julio Septiembre Octubre

14 1 1 1 115 2 8 2 219 3 15 8 320 4 22 9 421 5 29 15 524 6 16 625 7 20 726 8 21 827 9 22 928 10 23 1029 11 24 1130 12 25 1231 13 26 13

14 27 1415 28 1516 2917 3018192021222324252627282930

13 30 5 17 15

Total días: 80

Page 266: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

265

c) Días medios

Enero Febrero Mayo Octubre Diciembre

2 1 1 16 33 2 2 17 44 5 3 18 58 12 4 19 99 13 5 20 10

10 14 6 21 1111 15 7 22 1212 16 8 23 1315 9 24 1416 10 25 1517 11 26 1718 12 27 1819 13 28 1923 16 29 2024 17 30 2125 18 31 2226 22 2329 23 273031

20 8 18 16 18

Total días: 80

Page 267: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

266

d) Días bajos

Enero Febrero Marzo Abril Noviembre Diciembre

1 3 1 1 1 15 4 2 2 2 26 6 3 3 3 67 7 4 4 4 7

13 8 5 5 5 814 9 6 6 6 1620 10 7 7 7 2421 11 8 8 8 2522 17 9 9 9 2627 18 10 10 10 2828 19 11 11 11 29

20 12 12 12 3021 13 13 13 3122 14 14 1423 15 15 1524 16 16 1625 17 17 1726 18 18 1827 19 19 1928 20 20 20

21 21 2122 22 2223 23 2324 24 2425 25 2526 26 2627 27 2728 28 2829 29 2930 30 3031

11 20 31 30 30 13

Total días: 135

Page 268: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

267

Sistema extrapeninsular del Archipiélago Canario

a) Días pico

Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

2 3 1 2 43 4 2 5 56 5 3 6 187 6 4 7 198 7 5 8 26

21 10 8 9 2722 11 9 1223 12 10 1324 13 11 2227 14 15 2328 17 16 2729 18 17 2830 19 18 3031 20 19

21 2224 2925 31262728

14 20 17 13 6

Total días: 70

Page 269: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

268

b) Días altos

Feb. Mar. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

7 1 19 2 1 1 6 3 36 20 3 4 8 20 10 77 27 4 9 15 23 14 108 28 5 10 22 24 15 119 29 6 14 29 25 16 12

14 9 16 26 19 1319 10 17 30 20 1420 11 20 21 1721 12 25 26 20

13 29 2116 2417 2818 311920242526273031

1 9 5 21 9 5 7 10 13

Total días: 80

Page 270: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

269

c) Días medios

Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Ago. Oct. Nov. Dic.

2 5 2 3 2 4 11 13 17 13 6 5 4 3 5 18 27 248 8 13 5 4 69 9 15 6 8 8

10 13 16 9 9 1211 14 22 10 10 1312 15 23 11 11 1418 16 27 17 22 1519 20 29 25 23 1826 21 30 26 24 2131 22 27 25 22

23 28 2526 29 2628 31

11 14 10 11 14 13 2 2 2 1

Total días: 80

Page 271: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000

270

d) Días bajos

Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic.

1 1 3 1 1 1 1 5 2 7 1 24 2 4 2 5 2 7 12 9 12 4 65 3 10 7 6 3 8 13 16 14 11 86 4 11 8 7 7 14 15 23 21 18 97 10 12 12 12 9 15 19 30 28 25 15

13 11 17 13 13 10 21 26 1614 12 18 14 14 11 22 2215 17 24 15 15 16 23 2316 18 25 16 16 17 28 2517 19 26 18 17 23 29 2920 24 28 19 18 24 3021 25 31 20 19 3022 27 21 2023 22 2124 23 2625 24 2727 28 3028 2929 3030

20 13 12 19 17 12 10 6 5 5 5 11

Total días: 135

Page 272: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

271

REAL DECRETO 3490/2000

Page 273: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

272

REAL DECRETO 3490/2000, DE 29 DEDICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECELA TARIFA ELÉCTRICA PARA EL 2001.(Publicado en el BOE núm. 313, de 30 de diciembre de 2000)

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,en el apartado 2 del artículo 17, establece que «anualmente,o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos lostrámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante RealDecreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifamedia o de referencia».

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el quese organiza y regula el mercado de producción de energía eléc-trica ha hecho efectiva desde el 1 de enero de 1998 la intro-ducción a la competencia en el sector eléctrico mediante lacreación de un mercado competitivo de generación de energíaeléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por elque se organiza y regula el procedimiento de liquidación delos costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa,de los costes permanentes del sistema y de los costes de diver-sificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido elprocedimiento de reparto de los fondos que ingresan los dis-tribuidores y comercializadores entre quienes realicen las acti-vidades del sistema, de acuerdo con la retribución que lescorresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifaspara el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotasdestinadas a los costes permanentes del sistema y los costesde diversificación y seguridad de abastecimiento.

Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la dis-posición que apruebe las tarifas para el año correspondiente,se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidoresa los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987,de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctricade las empresas gestoras del servicio.

Por otra parte la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorEléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de sumi-nistro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada envigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoriaprimera de la citada Ley, que prevé que «en tanto no se dictenlas normas de desarrollo de la presente Ley que sean nece-

Page 274: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

273

sarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos,continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones envigor en materia de energía eléctrica».

Además, el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre,por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, fija,a partir del 1 de enero de 1999, la estructura de estas tarifas,así como sus precios, y el Real Decreto 2818/1998, de 23 dediciembre, sobre producción de energía eléctrica por instala-ciones abastecidas por recursos o fuentes de energía reno-vables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio deeste tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incen-tivos para las mismas que les permite situarse en competenciaen un mercado libre, manteniendo un período transitorio sufi-cientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidasa la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régi-men que establecía el Real Decreto 2366/1994.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el quese regulan las actividades de transporte y distribución de ener-gía eléctrica, determina los elementos que integran las redesde transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendoel marco económico de dichas actividades garantizando la ade-cuada prestación del servicio y su calidad.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,administrativas y del orden social, modifica la disposición tran-sitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del SectorEléctrico, en lo que se refiere a los costes de transición al régi-men de mercado competitivo de las sociedades titulares deinstalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 dediciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de apli-cación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobredeterminación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.

Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece lavariación promedio de las tarifas para la venta de energía eléc-trica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes,la cuantía destinada para el 2001 a las actividades reguladasy las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes,los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento,las exenciones de dichas cuotas para determinados distribui-dores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribui-dores.

Si bien las tarifas de suministro respecto a las de 2000 sedisminuyen en promedio en el 2,22 por 100, esta variación

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media se distribuye entre una reducción del 4 por 100 de latarifa 2.0 y 2.0 N y un incremento del 1,5 por 100 de las tarifasde alta tensión.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidasurgentes de Intensificación de la Competencia en Mercadosde Bienes y Servicios, entre otras medidas, establece en suartículo 19.4 que el 1 de enero de 2007 desaparecerán las tari-fas de suministro de energía eléctrica de alta tensión, por ellosi bien la tarifa horaria de potencia y el complemento porinterrumpibilidad se mantienen cerrados a nuevos clientes, secontempla su extinción en la citada fecha.

Asimismo, se actualizan los precios de venta de energía eléc-trica de las instalaciones acogidas al régimen especial, tantopara el régimen transitorio del Real Decreto 2366/1994, actua-lizando los parámetros de acuerdo con la evolución de tarifascorrespondiente, como las primas establecidas en el RealDecreto 2818/1998, considerando como variación interanualdel tipo de interés la variación del MIBOR a tres meses denoviembre de 1999 con respecto a noviembre de 2000, resul-tando una variación del 47,67 por 100. Como variación inter-anual del precio del gas se ha tomado la variación anual delos precios medios mensuales de un consumidor tipo de 40millones de termias/año suministrado por canalización, concarácter firme, resultando un valor del 54,24 por 100. La varia-ción del precio medio de venta de la electricidad consideradoresulta del −1,52 por 100.

El Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la disposicióntransitoria decimosexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico, y a fin de colaborar en el cumplimientode los objetivos previstos en el «Plan de Fomento de las Ener-gías Renovables 2000-2010» mantiene la retribución de las ins-talaciones que utilizan fuentes de energías renovables al mismonivel que tuvieron en el año 2000.

La compensación prevista para los sistemas insulares yextrapeninsulares, se prevé de forma provisional hasta tantose desarrolle su régimen singular reglamentariamente de acuer-do con la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y modificacionesposteriores, en 21.606 millones de pesetas para el año 2001,de los cuales 1.606 corresponden a la disminución de ingresospor los clientes cualificados que ejercen dicha condición.

El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el quese aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Con-

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sumos y los Tránsitos de Energía Eléctrica y la Orden de 12de abril de 1999 por la que se dictan las instrucciones técnicascomplementarias a dicho Reglamento, prevén unas verificacio-nes y actuaciones sobre los puntos de medida para los cualesresulta necesario fijar los precios que permitan al operador delsistema, como empresa verificadora, facturar los servicios pres-tados a los agentes, a excepción de los costes reconocidosen el artículo 26 del citado Reglamento.

El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobreconexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión,prevé en su artículo 6 una primera verificación cuyo precio espreciso fijar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previoinforme de la Comisión Nacional de Energía y de la ComisiónDelegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deli-beración del Consejo de Ministros en su reunión del día 29de diciembre de 2000, dispongo:

Artículo 1.

1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplicanlas empresas distribuidoras de energía eléctrica en el 2001, sedisminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el2,22 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1de enero de 2000, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifaeléctrica para 2000.

2. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a laretribución de la actividad de transporte ascienden a 96.809millones de pesetas, de los que 57.778 millones de pesetascorresponden a la retribución de la actividad de transporte de«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» y 39.031 millo-nes de pesetas a la actividad del transporte del resto de empre-sas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto2017/1997, de 26 de diciembre.

3. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a laretribución de la distribución ascienden a 440.560 millones depesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los dere-chos de acometida, enganches, verificación, alquiler de apa-ratos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto2017/1997, de 26 de diciembre, sin incluir costes destinados

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a planes de mejora de calidad del servicio y considerando elcoste de distribución de otros distribuidores no sujetos al RealDecreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad al31 de diciembre de 1997.

4. Los costes reconocidos para el 2001 destinados a laretribución de la comercialización realizada por las empresasdistribuidoras ascienden a 41.738 millones de pesetas, deacuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,considerando el coste de comercialización de otros distribui-dores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciem-bre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

5. La retribución fija a percibir por las sociedades titularesde instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de apli-cación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobredeterminación de la tarifa de las empresas gestoras del servicioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del RealDecreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para el 2001en un importe máximo de 116.356 millones de pesetas, incluidala cuantía del coste específico, que como coste permanentese establece en el artículo 3 del presente Real Decreto en con-cepto de coste de transición a la competencia, todo ello deacuerdo con el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciem-bre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 2.

1. La distribución de la evolución del promedio a que serefiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las dis-tintas tarifas es la que se establece en el anexo I del presenteReal Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar conlos precios de los términos de potencia y energía. Asimismo,en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación delas tarifas de venta a los distribuidores que no se encontrabansujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, porel que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestorasdel servicio.

El precio de los alquileres de los equipos de medida es elque se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y lascantidades a satisfacer por cuotas de extensión y acceso yderechos de enganche y verificación definidos en el Real Decre-

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to 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan lasactividades de transporte, distribución, comercialización, sumi-nistro y procedimientos de autorización de instalaciones deenergía eléctrica, para nuevas instalaciones, quedan fijados ala entrada en vigor del mismo en las cuantías que figuran enel anexo III del presente Real Decreto.

2. Las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998,de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica porinstalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energíarenovables, residuos y cogeneración se actualizan, tomandocomo variación interanual del tipo de interés del 47,67 por 100,la variación del precio del gas del 54,24 por 100, la variaciónde la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad deelección del −2,22 por 100 y la variación del precio medio deelectricidad del −1,52 por 100. Sus valores se establecen enel apartado 1 del anexo IV del presente Real Decreto, man-teniéndose los precios y primas correspondientes a las insta-laciones del grupo b del artículo 2.b) del citado Real Decreto2818/1998, de 23 de diciembre.

Los precios de los términos de potencia y energía para aque-llas instalaciones acogidas al régimen establecido en el RealDecreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción deenergía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneracióny otras abastecidas por recursos o fuentes de energía reno-vables, se establecen en el apartado 2 del anexo IV del presenteReal Decreto. Dichos valores son los resultantes de reestruc-turar los parámetros a las nuevas condiciones del Sistema Eléc-trico, adaptando los valores iniciales de cada grupo a las quecorresponden a los valores de las tarifas que se aprueban enel presente Real Decreto de acuerdo con la correlación quese establece en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994.

3. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribuciónhomogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, paratraspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifay cualificados en sus contadores a energía suministrada enbarras de central, a los efectos de las liquidaciones previstasen el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el RealDecreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes parael cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presenteReal Decreto.

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Artículo 3.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos deacuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de ener-gía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen parael 2001 en los porcentajes siguientes:

Porcentajes para el 2001

Porcentajesobre tarifa

Costes permanentes:Compensación extrapeninsulares ...................... 1,000Operador del sistema ......................................... 0,069Operador del mercado ....................................... 0,069Comisión Nacional de Energía ........................... 0,069Costes de transición a la competencia .............. 4,500

Costes de diversificación y seguridad de abas-tecimiento:

Moratoria nuclear ................................................ 3,540«Stock» básico del uranio................................... 0,0062.a parte del ciclo de combustible nuclear......... 0,800Coste de la compensación por interrumpibili-

dad, por adquisición de energía a las insta-laciones de producción en régimen especialy otras compensaciones................................. 0,148

2. La cuantía de los costes con destinos específicos deacuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cua-lificados y comercializadores por los contratos de acceso atarifa, se establecen para el 2001 en los porcentajes siguien-tes:

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Porcentajes para el 2001

Porcentajesobre peajes

Costes permanentes:Compensación extrapeninsulares ...................... 2,889Operador del sistema ......................................... 0,201Operador del mercado ....................................... 0,201Comisión Nacional de Energía ........................... 0,201Costes de transición a la competencia .............. 13,002

Costes de diversificación y seguridad de abas-tecimiento:

Moratoria nuclear ................................................ 3,540«Stock» básico del uranio................................... 0,0172.a parte del ciclo de combustible nuclear......... 2,311Coste de la compensación por interrumpibili-

dad, por adquisición de energía a las insta-laciones de producción en régimen especialy otras compensaciones................................. 0,428

El 3,540 por 100 de la cuota de la moratoria nuclear debeaplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de laasignación de la energía adquirida por los comercializadoreso consumidores cualificados en el mercado de la electricidado a las energías suministradas a través de contratos bilateralesfísicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del RealDecreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organizay regula el procedimiento de liquidación de los costes de trans-porte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes per-manentes del sistema y de los costes de diversificación y segu-ridad de abastecimiento.

3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresasdistribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empre-sas GESA I, UNELCO I y ENDESA, para sus suministros a tarifaen Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla:

a) Con carácter general las empresas distribuidoras queadquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entregade las cuotas expresadas como porcentaje de la factura enconcepto de moratoria nuclear y costes de transición a la com-petencia, según se establece en el apartado anterior.

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b) Las empresas clasificadas en el grupo 1, de acuerdocon la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de26 de diciembre, quedan exentas de hacer entrega de las cuo-tas previstas en dicho Real Decreto, según se establece enel apartado anterior.

c) Para las empresas clasificadas en el grupo 2, de acuerdocon la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de26 de diciembre, la Dirección General de Política Energéticay Minas previo informe de la Comisión Nacional de Energíapodrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondosa entregar a la Comisión Nacional de Energía a que se refiereel apartado 1 de este artículo.

d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieranenergía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excep-ción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a)del presente artículo.

e) Las empresas GESA I, UNELCO I y ENDESA por sussuministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla que-dan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propiacompensación por extrapeninsularidad, así como las corres-pondientes al operador del mercado, al operador del sistemay la correspondiente a los costes de transición a la compe-tencia.

Artículo 4.

1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la informaciónque requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia deprecios aplicables a los consumidores industriales de gas yelectricidad, las empresas distribuidoras de energía, así comolos comercializadores o productores remitirán a la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas la información que esta-blece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información deprecios aplicables a los consumidores industriales finales deelectricidad, así como cualquier otra información sobre precios,condiciones de venta aplicables a los consumidores finales,distribución de los consumidores y de los volúmenes corres-pondientes por categorías de consumo que se determine porel Ministerio de Economía.

2. La Dirección General de Política Energética y Minaspodrá solicitar a las empresas que realizan actividades en el

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sector eléctrico información para el seguimiento del mercado,de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la pro-puesta de tarifas, así como para la aprobación de las com-pensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribui-doras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquiridaa instalaciones en régimen especial y la energía suministradaa consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.

3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remi-tirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificadopor tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una deellas los conceptos de facturación correspondientes a los sumi-nistros realizados en su término municipal y los correspondien-tes a los peajes por acceso a las redes correspondientes alos suministros realizados en su término municipal.

Artículo 5.

1. La Comisión Nacional de Energía, anualmente:a) Efectuará la comprobación de las declaraciones de los

ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tenganobligación de entregar los porcentajes sobre la facturación quese establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a losefectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anual-mente remitirá a la Dirección General de Política Energética yMinas un informe sobre las declaraciones de las comproba-ciones efectuadas de cada una de dichas empresas.

b) Comprobará las facturaciones correspondientes a cadauna de las adquisiciones de energía procedente de las insta-laciones acogidas al régimen especial realizadas por los dis-tribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entradaen vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectosde proponer a la Dirección General de Política Energética yMinas las compensaciones establecidas en el apartado 4 delartículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Comprobará cada una de las facturaciones de los sumi-nistros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad rea-lizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párra-fo b) anterior a los efectos de proponer a la Dirección Generalde Política Energética y Minas la aprobación de las compen-saciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuer-

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do con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de juliode 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizarpor OFICO por suministros interrumpibles que determinadasempresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.

d) Comprobará las facturaciones realizadas por las empre-sas distribuidoras correspondientes a cada uno de los sumi-nistros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria depotencia remitiendo el informe anual sobre las inspeccionesrealizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas,a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativatarifaria vigente.

e) Realizará las comprobaciones relativas a las financiacio-nes del «stock» básico del uranio, para la comprobación desu coste.

2. El Ministerio de Economía podrá inspeccionar a travésde la Comisión Nacional de Energía facturaciones correspon-dientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos deacceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a lasinstalaciones acogidas al régimen especial a los efectos decomprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente de lasfacturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.

A estos efectos, la Dirección General de Política Energéticay Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter semes-tral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empre-sas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen espe-cial. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durantelos primeros quince días de cada semestre una propuesta ala Dirección General de Política Energética y Minas.

3. La Comisión Nacional de Energía realizará la compro-bación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos enel apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder pro-ceder a su clasificación por la Dirección General de PolíticaEnergética y Minas.

Artículo 6.

Los precios máximos de actuaciones derivadas del Regla-mento de puntos de medida y sus ITC, en puntos de medidatipo 1 y 2 a cobrar por el operador del sistema serán los quefiguran en el anexo VI del presente Real Decreto. El operadorde sistema deberá presentar anualmente los ingresos y gastos

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correspondientes a dichas actuaciones a la Dirección Generalde Política Energética y Minas quien lo remitirá para informea la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 7.

El precio máximo para la primera verificación del cumpli-miento de la normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicasconectadas a la red, a la que hace referencia el artículo 6 delReal Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexiónde instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, será de15.150 pesetas.

Artículo 8.

1. El importe global acreditado a la actividad de distribu-ción de los sujetos o agrupaciones de sujetos establecidos parael año 2000 en el artículo 1 del Real Decreto 2066/1999, de20 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica parael año 2000 y los establecidos en el artículo 1 del presenteReal Decreto para el año 2001, se asignará a cada uno de ellosde acuerdo con los porcentajes que se establecen para el año1999 en el anexo de la orden de 14 de junio de 1999 por laque se establece la retribución de la actividad de distribuciónde energía eléctrica.

2. El Ministerio de Economía durante el año 2001 revisarálos criterios de retribución a la distribución establecidos en laOrden de 14 de junio de 1999 por la que se establece la retri-bución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Artículo 9.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decre-to-ley 2919/1997, de 26 de diciembre, en la redacción dadapor el artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2000, el precio medioconsiderado es de 5,90 pesetas/kWh. Este precio será asimis-mo de aplicación como tarifa base del servicio de estimaciónde medidas, indicado en el apartado 9 de la Orden del Minis-terio de Industria y Energía de 12 de abril de 1999 por la quese dictan las instrucciones técnicas complementarias del Regla-

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mento de puntos de medida de los consumos y tránsitos deenergía eléctrica.

Disposición adicional primera.

Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tari-fa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de laLey 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega ala Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiereel artículo 5 del presente Real Decreto, se clasifican en los gru-pos siguientes:

1. Empresas que no hubieran distribuido más de 15 millo-nes de kWh en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendránobligación de hacer entrega a la Comisión Nacional de Energíade ninguna cantidad de las previstas como porcentajes de fac-turación en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.

2. Empresas cuya energía distribuida totalice más de 15y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvie-ran una distribución de carácter rural diseminado, superior al10 por 100 de su distribución.

Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleosde población siguientes:

a) Inferiores a 2.500 clientes con consumo en baja tensión,por abono, inferior a la media nacional a tarifas.

b) Entre 2.500 y 4.999 clientes con consumo en baja ten-sión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacionala tarifas.

c) Entre 5.000 y 7.499 clientes con consumo en baja ten-sión, por abono, inferior al 80 por 100 de la media nacionala tarifas.

En estos municipios se contabilizará como rural diseminadaexclusivamente la energía distribuida en baja tensión y los sumi-nistros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.

En todo caso, no tendrá la consideración de rural disemi-nado el suministro que se efectúe a una industria propia o aun abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa deriegos.

Si concurrieran varias empresas distribuidoras en un mismonúcleo de la población se imputaría a cada una de ellas elnúmero de abonos propios.

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Para las empresas del grupo 2 la Dirección General de Polí-tica Energética y Minas, previo informe de la CNE, podrá auto-rizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregara la CNE expresados como porcentajes sobre la facturaciónregulados en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.

Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:1.o Empresas cuya energía distribuida hubiera totalizado

más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reduc-tor se calculará según la siguiente fórmula:

A − 0,1 Br = 1−

B

Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de pobla-ción rural diseminado anteriormente definido y B el total deenergía distribuida.

2.o Empresas cuya energía distribuida hubiera totalizadomás de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reduc-tor se calculará según la siguiente fórmula:

A − 0,1 B 45.000 − Cr = 1− ×

B 15.000

Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormentey C el sumatorio de la energía en MWh entrante en las redesdel distribuidor medida en los puntos frontera correspondientesen el ejercicio anterior.

Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifrasdecimales por defecto.

La autorización de dicho coeficiente reductor deberá soli-citarse a la Dirección General de Política Energética y Minas.La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarseo revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa inte-resada.

Para el cómputo de los límites a que se refieren los apar-tados 1.o y 2.o anteriores, no se tendrán en cuenta los kWhcedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensióna que se reciben.

Dichos límites podrán ser modificados anualmente por laDirección General de Política Energética y Minas tomando

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como referencia el incremento de la demanda del sistemapeninsular.

3. Se incluyen en él todas las empresas no comprendidasen los grupos 1 y 2. Entregarán a la CNE las cantidades deta-lladas en el artículo 3 del presente Real Decreto, con las sal-vedades que se establecen en el apartado 3 del dicho artículo.

A efectos de la aplicación de las cuotas se consideraráncomo ingresos procedentes de la facturación a sus abonadoslos indicados en el artículo 20.3 del Real Decreto 2017/1997,de 26 de diciembre.

Disposición adicional segunda.

La cuantía de los costes de compensación extrapeninsularesque figuran en el artículo 3 del presente Real Decreto es pro-visional, hasta que sea desarrollada la reglamentación singulara la que hace referencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición transitoria única.

1. La tarifa horaria de potencia será incompatible con con-tratos de suministro adicional.

2. La tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación alos consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa el 31de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las con-diciones y precios de aplicación de estos contratos serán losestablecidos en el Título II del anexo I de la Orden de 12 deenero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apar-tado 2 del anexo I del presente Real Decreto.

3. El complemento por interrumpibilidad correspondientea tarifas generales de alta tensión sólo será de aplicación alos consumidores que estuvieran acogidos a dicho comple-mento el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007.Las condiciones y precios de aplicación de estos contratosserán los establecidos en los apartados 7.4 y 8.4.4 del Título Idel anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modi-ficaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del pre-sente Real Decreto.

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Disposición derogatoria única.

Se deroga el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre,por el que se establece la tarifa eléctrica para 2000, así comocualquiera otra disposición de igual o menor rango que seoponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

El Ministro de Economía dictará las disposiciones necesariaspara el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enerode 2001.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobiernopara Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

Page 289: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

288

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Page 290: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

289

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Page 291: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

290

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Page 292: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

291

Los recargos o descuentos aplicables a los precios an-teriores serán, en función de la tensión de suministro, los si-guientes:

Tensión kVRecargo

—Porcentaje

Descuento—

Porcentaje

T n 36 ................................... 3,0936 ´ T n 72,5 ....................... 1,0072,5 ´ T n 145 ..................... 0,00 0,00T ) 145 ................................. 12,00

Estos precios en pesetas se redondearán a cero decimalespara los términos de potencia y a dos decimales para los tér-minos de energía.

A los efectos de aplicación de esta tarifa los veintitrés díastipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Socie-dad Anónima», se podrán establecer en cada año eléctrico,no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días, y losdías tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado3.1 del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 podránser todos los días del año eléctrico excepto sábados, domingosy festivos.

3. Condiciones de aplicación del complemento por interrum-pibilidad regulado en el punto 7.4 del título I del anexo Ide la Orden de 12 de enero de 1995 aplicable a las tarifasgenerales de alta tensión

El término variable del descuento DI, que figura en el segun-do sumando de la fórmula establecida en el párrafo a) del apar-tado 7.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enerode 1995 será nulo, es decir (RPj/Pf) será siempre 0 con inde-pendencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas porel consumidor en cada temporada eléctrica.

Page 293: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

292

4. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los dis-tribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto1538/1987, de 11 de diciembre

1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando conanterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuerade aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de11 de diciembre, excepto GESA I y UNELCO I, podrán adquirirsu energía:

a) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la dispo-sición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, por la parte de su consumo que no exceda del realizadoen el ejercicio económico anterior descontados los incrementosdel año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados parael mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente alos aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:

1.o Para las empresas clasificadas en el grupo I, en el 10por 100. Ello no obstante, podrá autorizarse por la DirecciónGeneral de Política Energética y Minas, previo informe del órga-no competente de la Comunidad Autónoma y de la ComisiónNacional de Energía, un aumento superior, en atención a lasparticularidades de cada caso.

2.o Para las empresas clasificadas en el grupo 2, en el 10por 100.

3.o Para las empresas clasificadas en el grupo 3, en el 7por 100.

Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que,en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, yasea directamente en el mercado organizado de produccióncomo agentes del mercado o bien a través de una empresacomercializadora, la cuantía resultante de la de energía queen el ejercicio anterior haya excedido de los límites del cre-cimiento que se hayan establecido para el mismo.

Excepcionalmente, dada la existencia de una única empresasuministradora en los sistemas extrapeninsulares e insulares,estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a lasempresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla,Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio dereferencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.

b) Al precio del mercado organizado de producción comosujetos cualificados.

c) A la tarifa general correspondiente a su nivel de cone-xión.

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

293

2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su ener-gía en el mercado organizado de producción como sujetoscualificados.

ANEXO II

Precio de los alquileres de los equipos de medida

2001

Cént.euros/mes Ptas/mes

a) Contadores simple tarifa:Energía activa:Monofásicos:Tarifa 1.0 ............................................. 52,288 87Resto................................................... 60,101 100Trifásicos o doble monofásicos ......... 169,485 282Energía activa:Monofásicos ....................................... 79,934 133Trifásicos o doble monofásicos ......... 189,318 315

b) Contadores discriminación ho-raria:

Monofásicos (doble tarifa).................. 123,207 205Trifásicos o doble monofásicos (do-

ble tarifa) ......................................... 247,016 411Trifásicos o doble monofásicos (triple

tarifa) ............................................... 309,521 515Contactor ............................................ 16,828 28Servicio de reloj conmutador ............. 101,571 169

c) Interruptor de control de poten-cia (por polo) .............................. 3,606 6

Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de mediday control, el canon de alquiler se determinará aplicando unatasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos,siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos demedida para consumidores cualificados y otros agentes delmercado.

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

294

ANEXO III

Cantidades a satisfacer por derechos de acometida,enganche y verificación

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:a) Cuotas de extensión, en pesetas y céntimos de

euros/kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la redde suministro, serán las siguientes:

1.o Alta tensión:Potencia solicitada « 250 kW:

Tensión Cuota de extensión(ptas/kW solicitado)

Cuota de extensión(cént. euros/kW

solicitado)

V n 36 kV..................... 2.212 1.329,43836 kV ´ V n 72,5 kV.... 2.159 1.297,58572,5 kV ´ V.................. 2.299 1.381,726

2.o Baja tensión:Potencia solicitada « 50 kW.Cuota de extensión = 2.445 pesetas/kW (1.469,474 cént.

euros/kW) solicitado.b) Cuotas de acceso, en pesetas/kW y cént. euros/kW con-

tratado:1.o Alta tensión:

Tensión Cuota de extensión(ptas/kW contratado)

Cuota de extensión(cént. euros/kW

contratado)

V n 36 kV..................... 2.391 1.437,01936 kV ´ V n 72,5 kV.... 2.072 1.245,29772,5 kV ´ V.................. 1.506 905,124

2.o Baja tensión:Cuota de acceso: 2.773 pesetas/kW (1.666,607 cént.

euros/kW) contratado.

Page 296: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

295

c) Derechos de enganche:1.o Baja tensión: 1.273 pesetas total (765,088 cént. euros).2.o Alta tensión:1.a Hasta 36 kV inclusive: 11.186 pesetas (6.722,921 cént.

euros).2.a Más de 36 kV a 72,5 kV inclusive: 37.564 pesetas/a-

bonado (22.576,418 cént. euros/abonado).3.a Más de 72,5 kV: 52.703 pesetas/abonado (31.675,141

cént. euros/abonado).d) Derechos de verificación:1.o Baja tensión: 1.127 pesetas/consumidor (667,341 cént.

euros/consumidor).2.o Alta tensión:1.a Hasta 36 kV, inclusive: 7.721 pesetas/abonado

(4.640,414 cént. euros/abonado).2.a Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 11.984 pesetas/a-

bonado (7.202,529 cént. euros/abonado).3.a Más de 72,5 kV: 17.729 pesetas/abonado (10.655,344

cént. euros/abonado).

ANEXO IV

1. Las primas y los precios establecidos en el Real Decreto2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de ener-gía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos ofuentes de energía renovables, residuos y cogeneraciónson los siguientes:

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Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

296

Primas

2001

Prima(cént. E/kWh)

Prima(ptas/kWh)

Grupo Tipoinstalación

Potencia(MW)

a a.1 y a.2 P n 10 2,46 4,10

b.2 2,88 4,79b.3 2,99 4,97

b b.4 2,99 4,97b.6 2,77 4,61b.7 2,56 4,26

c P n 10 2,58 4,30

Artículo 31 0,70 1,17

d.1 3,01 5,01d d.2 3,01 5,01

d.3 1,93 3,21

Precios regulados en el artículo 28.3

2001

Prima(cént. E/kWh)

Prima(ptas/kWh)

Grupo Tipo instalación

b.2 6,26 10,42b.3 6,36 10,59

b b.4 6,36 10,59b.6 6,15 10,24b.7 5,94 9,89

Page 298: Normativa del sector electrico.pdf

Desarrollo Normativo de la Ley del Sector Eléctrico. Vol. 4REAL DECRETO 3490/2000

297

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ANEXO V

Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía suministradaa los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadoresa energía suministrada en barras de central

Tarifa de suministro y/o accesoPorcentajepérdidaspor tarifas

Tarifa 1.0....................................................................... 13,88Tarifa 2.0....................................................................... 13,84Tarifa B.0 ...................................................................... 13,21Tarifa 3.0....................................................................... 13,85Tarifa 4.0....................................................................... 13,73Tarifa R.0 ...................................................................... 13,45Tarifa 1.1....................................................................... 5,97Tarifa 2.1....................................................................... 5,94Tarifa 3.1....................................................................... 5,85Tarifa R.1 ...................................................................... 5,75Tarifa T.1....................................................................... 5,93Tarifa D.1 ...................................................................... 6,02Tarifa 1.2....................................................................... 4,19Tarifa 2.2....................................................................... 4,18Tarifa 3.2....................................................................... 4,06Tarifa R.2 ...................................................................... 4,10Tarifa T.2....................................................................... 4,19Tarifa D.2 ...................................................................... 4,23Tarifa 1.3....................................................................... 2,91Tarifa 2.3....................................................................... 2,88Tarifa 3.3....................................................................... 2,82Tarifa R.3 ...................................................................... 2,80Tarifa T.3....................................................................... 2,94Tarifa D.3 ...................................................................... 2,98Tarifa 1.4....................................................................... 1,52Tarifa 2.4....................................................................... 1,51Tarifa 3.4....................................................................... 1,50Tarifa D.4 ...................................................................... 1,61Tarifa G.4. Nivel de tensión ) de 36 kV y n 72,5 kV... 4,15Tarifa G.4. Nivel de tensión T de 72,5 kV y n 145 kV. 2,90Tarifa G.4. Nivel de tensión ) de 145 kV..................... 1,55

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Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a tarifahoraria de potencia y contratos de acceso a tarifas generalesde alta tensión

Pérdidas de energía imputadas(en porcentaje de la energía consumida

en cada período)

Período1

Período2

Período3

Período4

Período5

Período6

Tensión de suministro

Mayor de 1 kV y no supe-rior a 36 kV................... 6,8 6,6 6,5 6,3 6,3 5,4

Mayor de 36 kV y nosuperior a 72,5 kV........ 4,9 4,7 4,6 4,4 4,4 3,8

Mayor de 72,5 kV y nosuperior a 145 kV......... 3,4 3,3 3,2 3,1 3,1 2,7

Mayor de 145 kV.............. 1,8 1,7 1,7 1,7 1,7 1,4

Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son losregulados para las tarifas generales de acceso para alta ten-sión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifahoraria de potencia, corresponderán los períodos 1 y 2 de dichatarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así sucesivamentede forma correlativa.

Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministroo acceso

Nivel de tensión Porcentaje

BT...................................................................... 13,81MT (1 ) kV o 36).............................................. 5,93AT (36 ) kV o 72,5).......................................... 4,14AT (72,5 ) kV o 145)........................................ 2,87MAT (145 ) kV) ................................................ 1,52

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ANEXO VI

Precios máximos del operador del sistema por actuacionesderivadas del Reglamento de puntos de medida y sus ITC

1. Lecturas locales, verificaciones e inspecciones

Precio

Pesetas EurosConcepto

Desplazamiento a instalaciones demedida para la realización de cual-quier intervención en un punto demedida incluyendo lectura visual,lectura local con TPL, desprecinta-do o precintado o conjunto total oparcial de las anteriores ................. 50.000 300,506

Suplementos:Realización de la verificación de con-

tador-registrador y actualizaciónde datos en el concentradorcorrespondiente.............................. 40.000 240,405

Realización de la inspección de ins-talación y actualización de inventa-rios en el concentrador correspon-diente .............................................. 15.000 90,152

Verificación de transformador mono-fásico de tensión o intensidad, yactualización de datos en el con-centrador correspondiente............. 15.000 90,152

Realización de la parametrización decontador-registrador....................... 10.000 60,101

Realización de la carga de clavespara firma electrónica en el con-centrador correspondiente............. 10.000 60,101

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2. Certificaciones

Precio

Pesetas EurosConcepto

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(1h ´ períodos n 7 días) ................ 5.000 30,051

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(8 días ´ período n 1 mes) ............ 10.000 60,101

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(1 mes ´ período n 6 meses) ........ 20.000 120,202

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(6 meses ´ período n 1 año)......... 30.000 180,304

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(1 año ´ período n 3 años) ........... 100.000 601,012

Certificado de energía en ambos sen-tidos en un punto de medida o pun-to frontera o unidad de oferta(3 años ´ período n 6 años).......... 160.000 961,619

3. Pruebas de validación de protocolos

Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolosestablecidos por el Operador del Sistema entre el concentradorprincipal y registradores o concentradores secundarios (redtroncal): Estos costes se facturarán por las horas realmentededicadas a un coste de 14.500 pesetas/hora, con un costemínimo de 200.000 pesetas, y se acompañarán cuando hayansuperado las pruebas de un certificado de validación del pro-tocolo, que servirá para su aceptación en todo el sistema demedidas.