NORMAS PERUANAS

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NORMAS PERUANAS

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CARATULA-PRESENT-SEPARADORES

Instituto Nacionalde Estadstica e Informtica

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per

Preparado:Sub-Jefatura de InformticaImpresin:Talleres Grficos de la Oficina de Impresiones de la Oficina Tcnica de Difusin Estadstica y Tecnologa Informtica del Instituto Nacional de Estadstica e InformticaDiagramacin:Centro de Edicin del INEIEdicin:200 EjemplaresDomicilio:Av. Gral. Garzn N 658 Jess Mara - Lima 11 Orden:-OTDETI-INEI

PRESENTAC IO N

La presente publicacin se enmarca, en los esfuerzos que el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica - INEI, realiza para difundir la normatividad legal existente en materia del uso de Tecnologas de Informacin en el Per.

Los sistemas de cmputo permiten hoy procesar y poner a disposicin de la sociedad una cantidad creciente de informacin de toda naturaleza, a millones de interesados y de usuarios.

Las tecnologas de informacin y comunicaciones se han convertido en un elemento de soporte vital a la economa. A medida que se expanden los negocios globalmente, crece la necesidad de legislacin consistente para proteger la informacin y las transacciones que se realizan a travs de las redes de datos globales.

Las empresas, gobierno, usuarios que dependen de las redes globales, deben asegurar la operatividad y confianza de sus propios sistemas de informacin. La autoproteccin, an cuando esencial, no es suficiente para hacer del ciberespacio un lugar seguro para realizar transacciones. Las normas legales deben contemplar la privacidad, la proteccin de los derechos de propiedad intelectual, especialmente en lo relacionado al software, abordar y enjuiciar delitos relacionados con las computadoras, autorizar las firmas digitales y habilitar infraestructuras de seguridad de clave pblica. Esta normatividad no slo debe existir, sino debe ser difundida y aplicada.

La publicacin "Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per", compila la legislacin establecida por el Gobierno y el Congreso del Per, partiendo de la Constitucin de la Repblica, leyes que garantizan la libertad de informacin, leyes de derechos de autor y derechos conexos, normas sobre delitos informticos, normas sobre firmas y certificados digitales, ley que permite la utilizacin de los medios electrnicos para la comunicacin de la manifestacin de voluntad, normas para el uso de las Tecnologas de Informacin en la Gestin de Archivos y Documentos y normas que regulan el uso de formatos electrnicos en las instituciones de la Administracin Pblica.

Esta publicacin est dirigida a las instituciones pblicas, empresas privadas y pblico en general a fin de que cuenten con un documento de consulta que apoye el proceso de modernizacin e informatizacin de los servicios pblicos en el pas. Las siguientes ediciones y actualizacin de este compendio estarn disponibles en la Pgina Web del INEI (www.inei.gob.pe).

Gilberto Moneada Vigo JefeInstituto Nacional de Estadstica e Informtica

I N D I C E

Present acin

I.Norm a Const it ucionalConstitucin Poltica del Per (Artculos Pertinentes) ..................................

11

II.Norm a que Garant iza la Libert ad d e Inf orm acin

Ley No. 26301 Accin Constitucional de Habeas Data .................................15

III.Norm as de Prot eccin al Derecho de Aut or

Decreto Legislativo No. 822 Ley sobre el Derecho de Autor(Proteccin Jurdica del Software) ................................................................21

Decisin No. 351 Rgimen Comn sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos ........................................................................................

87

Resolucin No. 0121-1998/ODA-INDECOPI aprueban lineamientos de la Oficina de Derechos de Autor sobre uso legal de los programas deordenador (software) ................................................................................

105

IV.Norm as Sobre Delit os Inf orm t icos

Cdigo Penal ................................................................................................117

Ley No. 27309 Ley que incorpora los Delitos Informticos al Cdigo Penal ...........................................................................................................

131

V.Norm as de Firm a y Cert if icados Digit ales

Ley No. 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales...................................135

Resolucin Suprema No. 098-2000-JUS designan Comisin Multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley defirmas y certificados digitales ...................................................................... 140Resolucin Ministerial No. 074-2000-ITINCI-DM designan representante del Ministerio ante la comision multisectorial encargada de elaborar el reglamento de la ley de firmas ycertificados digitales.................................................................................... 142

ResolucinMinisterialNo.276-2000-MTC-15.01designan representante del Ministerio ante comisin encargada de elaborar elreglamento de la ley de firmas y certificados digitales.................................

143

Resolucin Jefatural N 021-2001-INEIdesignan representantes del INEI ante el Consejo de Supervisin e Fedatarios Juramentados con Especializacin en Informtica......................................................................

140

Ley No. 27310 Ley que Modifica el Artculo 11 de la Ley 27269..................145

VI.Normas que permiten la utilizacin de los medios electrnicos para la comunicacin para la Manifestacin de Voluntad

Ley No 27291 Ley que modifica el Cdigo Civil permitiendo la utilizacin de los medios electrnicos para la comunicacin de la

manifestacin de voluntad y la utilizacin de la firma electrnica ...............149

VII.Normas que Regulan el Uso de las Tecnologas de Informacin

en la Gestin de Archivos y Documentos

Computadoras ............................................................................................Decreto Supremo No. 009-92-JUS Aprueban El Reglamento del153Decreto Legislativo No. 681, Sobre el Uso de Tecnologas deAvanzada en Materia de Archivos de las Empresas ......................................165Decreto Ley No. 25661 Comprenden a la Banca Estatal de Fomento, dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 681, en cuanto al uso de las tecnologas de microformas, microduplicados,micrograbacin y otros anlogos ...............................................................188Circular No. B-1922-92-SBS Circular referida a la sustitucin de archivos, mediante microformas y plazos de conservacin de libros y dems documentos ....................................................................................190Resolucin No. 090-93-EF-94.10.0-CONASEV Dictan normas que permitan poner en prctica el uso de tecnologas avanzadas en materia de archivo de documentos ............................................................193Ley No. 26612 Ley que modifica el D. LEG. No. 681, mediante el cual se regula el Uso de Tecnologas Avanzadas en Materia de Archivo deDocumentos e Informacin ........................................................................197Decreto Legislativo No. 827 Amplan los Alcances del D. Leg. No. 681 a las Entidades Pblicas a fin de modernizar el Sistema de ArchivosOficiales .....................................................................................................202DecretoSupremoNo.002-98-ITINCIApruebanRequisitosy Procedimiento para Otorgamiento de Certificado de Idoneidad Tcnica para la Confeccin de Microformas ................................................205Decreto Supremo No. 001-2000-JUS Aprueban el Reglamento Sobre la Aplicacin de Normas que Regulan el Uso de Tecnologas Avanzadas en Materia de Archivo de Documentos e Informacin aEntidades Pblicas y Privadas .....................................................................207Resolucin Ministerial No. 169-2000-JUS Aprueban Reglamento para supervisindeeventosdecapacitacin,conducentesalDecreto Legislativo No. 681 Normas que Regulan el Uso de Tecnologas Avanzadas en Materia de Archivo de Documentos e Informacin tanto respecto a la Elaborada en Forma Convencional cuanto la Producida por Procedimientos Informticos en

otorgamiento de certificado de idoneidad tcnica de fedatario juramentado con especialidad en informtica 214Ley No. 27323 Ley que modifica el Decreto Ley No. 26126 - Ley Orgnica de Conasev, el Decreto Legislativo No. 604 - Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, el Decreto Legislativo No. 681 - Normas que regulan el uso de tecnologas avanzadas en materia de archivo y documentos yel Decreto Legislativo No. 861 - Ley del Mercado de Valores 222

VIII. Normas que fomenta el uso de formatos electrnicos en las Entidades de la Administracin Pblica

Decreto Legislativo N 809 Ley General de Aduanas....................................

Decreto Supremo N 121-96-EF Reglamento de la Ley General de231

Aduanas ........................................................................................................233

Resolucin de Intendencia Nacional de Aduanas N 000 Adt/2000- 000750 - Aprueban Formatos e Instructivos de la Declaracin Unicade Aduanas (DUA) y la Orden de Embarque ................................................

235

Resolucin de Intendencia Nacional N 000 Adt-2000-001272 - Prorrogan entrada en vigencia de Resolucin que aprueba Formatos e Instructivos de la Declaracin Unica de Aduanas (DUA) y la Ordende Embarque ................................................................................................

238

Resolucin de Intendencia Nacional de Sistemas N 001-2000- Aduanas - Estructura de Datos de la "Declaracin Unica de Aduanas -Electrnica" (E-Dua), La "Orden de Embarque" y dems documentosdel Despacho Aduanero Electrnico .............................................................

240

Resolucin de Intendencia Nacional N 000 ADT-2000-002180 - Aprueban los Instructivos de Trabajo Declaracin Unica de Aduanas (DUA) y Orden de Embarque (O/E)................................................................

243

Resolucin de Intendencia Nacional de Aduanas N 000 ADT-2000- 002797 - Modifican el Instructivo de Trabajo "Declaracin Unica de Aduanas (DUA) INTA-IT.00.04" .....................................................................

245

Resolucin de Superintendencia de Aduanas N 000103 - Establecen

a nivel nacional uso obligatorio del "Formato Electrnico deDocumentosInternos"(FEDI)enlatramitacininternade documentos que no estn relacionados con el despacho de

mercancas ...................................................................................................

FormulacinyTramitacindeDocumentosInstitucionales-249

ADUANAS.....................................................................................................252

Resolucin de Intendencia Nacional N 000 Adt/2001-000277 Aprueban Estructura de Solicitudes Electrnicas y Modifican El Procedimiento "Autorizacion de Operadores" INTA-PE.00.08.......................

270

Resolucin de Superintendencia N 002-2000/SUNAT - Dictan disposiciones referidas a La utilizacin de Programas de Declaracin Telemtica para la presentacin de Declaraciones Tributarias.......................

273

Resolucin de Superintendencia N 044-2000/ SUNAT - Establecen disposiciones sobre Declaracin y Pago de Diversas Obligaciones Tributarias, mediante Programas de Declaracin Telemtica ........................

278

Resolucin del Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N

124-97-SUNARP, Aprobar la sustitucin del archivo Registral

existente en la Oficina de Lima y Callao por un Sistema de

Microarchivos ..............................................................................................291

Ley N 27419 Ley Sobre Notificacin por Correo Electrnico .......................293

Decreto Supremo N 012-2001-PCM Texto Unico Ordenado de la Ley

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ...............................................295

Decreto Supremo N 013-2001-Pcm - Reglamento de laLey de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado ....................................................297

l.Norma Constitucional

Constituci n Poltica del Per l993

TITULO I

DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

Artculo 2o.Toda persona tiene derecho:

6. A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputacin, a la intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias.

9.A la libertad de creacin intelectual, artstica, tcnica y cientfica, as como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusin.

1O. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos slo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantas previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violacin de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos estn sujetos a inspeccin o fiscalizacin de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustraccin o incautacin, salvo por orden judicial.

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per12

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TITULO V

DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Artculo 200Son garantas constitucionales:

3.La Accin de Hbeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artculo 2o, incisos 5, 6 y 7 de la Constitucin.

11.Norma que

garantiza la

lnstitutolnstitutolnstitutolnstituto NocionolNocionolNocionolNocionol dededede EstodsticoEstodsticoEstodsticoEstodstico eeee lnformticolnformticolnformticolnformticoCompendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per13Libertad de 1nformacin

lnstitutolnstitutolnstitutolnstituto NacionalNacionalNacionalNacional dededede EstadsticaEstadsticaEstadsticaEstadstica eeee lnformticalnformticalnformticalnformticaCompendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per14

Ley No. 2630l

ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

Promulgada por el Poder Ejecutivo el O2.MAY.94 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el O3.MAY.94

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:El Congreso Constituyente Democrtico ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;Ha dado la Ley siguiente:

Artculo 1o.- En tanto se dicte la Ley especfica de la materia, la Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data de que trata el inciso 3 del artculo 2OOo. de la Constitucin Poltica del Estado se tramitar, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecnicos, telemticos, magnticos, informticos o similares, o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurdica, pblica o privada, a eleccin del demandante.

Si la afectacin de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que estos estn almacenados, guardados o contenidos, conocer de la demanda la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargar a un Juez de Primera Instancia en lo Civil su trmite. El fallo en primera instancia, en este caso, ser pronunciado por la Sala Civil que conoce de la demanda. Este mismo precepto regir para los archivos funcionales o administrativos del Ministerio Pblico.

Artculo 2o.- La sentencia consentida o ejecutoriada, se limitar a ordenar la publicacin de la rectificacin previamente solicitada por el demandante, y que este deber acompaar necesariamente a su demanda, sin cuyo requisito no ser admitida, guardando la correspondiente proporcionalidad y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo ejecutoriado en el plazo de tres das, bajo apercibimiento de Ley.

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per16

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La discrepancia en torno a la rectificacin, su proporcionalidad y su contenido, ser decidida por el Juez, o la Sala Civil correspondiente, previo traslado al demandado por el trmino de tercero da, debiendo el Juez corregir o restringir la rectificacin solicitada cuando la misma implique rplica u opinin excediendo los lmites de la mera rectificacin.

Esta decisin es apelable en un slo efecto o sin efecto suspensivo.

Artculo 3o.- Para la tramitacin y conocimiento de la Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data sern de aplicacin, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la Ley 235O6, 25O11, 25315, 25398 y el Decreto Ley 25433, en todo cuanto se refiera a la Accin de Amparo; con excepcin de lo dispuesto en el artculo 11o. de la Ley 235O6.

Artculo 4o.- Las disposiciones contenidas en los artculos anteriores sern tambin de aplicacin a la tramitacin de la Garanta Constitucional de la Accin de Cumplimiento de que trata el Inciso 6o. del Artculo 2OOo. de la Constitucin Poltica del Estado, en tanto no se expida la correspondiente Ley de desarrollo de la materia. En tal caso, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 11o. de la Ley 235O6, cuando fuera del caso.

Artculo So.- Para los efectos de las Garantas Constitucionales de Accin de Hbeas Data y Accin de Cumplimiento, adems de lo previsto en el Artculo 27o. de la Ley 235O6 y su Complementaria, constituye va previa:

a.En el caso de la Accin de Hbeas Data basada en los incisos 5 y 6 del Artculo 2o. de la Constitucin Poltica del Estado el requerimiento por conducto notarial con una antelacin no menor a quince das calendarios, con las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Estado y en la Ley;

b.En el caso de la Accin de Hbeas Data basada en el inciso 7 del Artculo 2o. de la Constitucin Poltica del Estado, el requerimiento por conducto notarial, con una antelacin no menor a cinco das calendarios, de la publicacin de la correspondiente rectificacin; y c) En el caso de la Accin en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administracin, con una antelacin no menor de quince das, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artculo 6o.- La Garanta Constitucional de la Accin de Hbeas Data se entender con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurdica a la que se emplaza, a menos que se trate de una persona natural en cuyo caso ser emplazada directamente, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 12o. de la Ley 25398.

Para estos efectos, las empresas periodsticas que tengan forma de persona jurdica constituida, sea cualquiera el medio de comunicacin en el que se desempeen, hablado, escrito, radial, de prensa o televisado, podrn constituir Apoderado Judicial Especial por Escritura Pblica, quien tendr de pleno derecho y por el slo mrito de su nombramiento, las facultades consignadas en los artculos 74o. y 75o. del Cdigo Procesal Civil, sin que pueda mediar pacto en contrario, y quien podr apersonarse vlidamente por el medio de prensa emplazado, o por sus directores, funcionarios, periodistas o integrantes en general an cuando hubieren sido emplazados a ttulo personal. La responsabilidad judicial que finalmente se determine ser de cargo de quien fuera emplazado personalmente.

La designacin de apoderado judicial no requiere estar inscrita en los Registros Pblicos, y su intervencin ser plenamente vlida, an cuando el nombramiento haya sido revocado con anterioridad, hasta tanto ello no sea puesto en conocimiento del Juzgado o Sala Civil correspondiente.

La facultad de comparecer mediante apoderado judicial se extender, inclusive, a los emplazamientos por presuntos delitos contra el honor (difamacin, injuria o calumnia) cuando ello se atribuya a un medio de comunicacin social de prensa.

Artculo 7o.- La garanta Constitucional de la Accin de Cumplimiento se deber entender directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si ella no fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se deber entender con su superior jerrquico, sin perjuicio de lo previsto en el Artculo 12o. de la Ley 25398.

DISPOSICION TRANSITORIA

a. Las demandas de Accin de Hbeas Data que a la fecha de la vigencia de la presente Ley se hayan presentado, ms no calificadas por autoridad judicial de especialidad diversa a la descrita en el artculo 1o. de la presente Ley, sern derivadas, de oficio y bajo responsabilidad, al Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno a la fecha de presentacin de la demanda;

b. Las demandas de Accin de Hbeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley se hubieran presentado y declaradas inadmisibles por resolucin judicial firme producirn plenos efectos. Las que no cuenten con resolucin firme, sern derivadas por la autoridad judicial que se encuentren conociendo de la misma conforme lo dispuesto en el prrafo anterior;

c. Las demandas de Accin de Hbeas Data que a la fecha de vigencia de la presente Ley hubieren sido admitidas a trmite por resolucin judicial firme por autoridad judicial

diversa de la sealada en el artculo 1o. de la presente ley, continuarn su trmite ante esta aplicndose a las mismas y siendo tramitadas y resueltas conforme a las reglas procesales de la Accin de Amparo, y de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 2o. de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano".

Comunquese al Presidente de la Repblica para su publicacin.

En Lima, a los dieciocho das del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMAPresidente del Congreso Constituyente Democrtico

CARLOS TORRES Y TORRES LARAPrimer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrtico

AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos das del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia

111. Normas de

Proteccin

lnstitutolnstitutolnstitutolnstituto NocionolNocionolNocionolNocionol dededede EstodsticoEstodsticoEstodsticoEstodstico eeee lnformticolnformticolnformticolnformticoCompendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per19al Derecho del

Autor

lnstitutolnstitutolnstitutolnstituto NacionalNacionalNacionalNacional dededede EstadsticaEstadsticaEstadsticaEstadstica eeee lnformticalnformticalnformticalnformticaCompendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per20

Decreto Legislativo 822

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:Que, el Congreso de la Repblica, en virtud de la Ley 26557, expedida deconformidad con el artculo 1O4 de la Constitucin Poltica del Per, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de Derechos de Autor;

Que, con posterioridad a la dacin de la Ley 13714 se han aprobado diversas norma como la Decisin 351 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena que aprueba el Rgimen Comn sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos;

Que del mismo modo el Per ha asumido compromisos internacionales a travs de la adopcin del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar a los autores y dems titulares una efectiva proteccin;

Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su aplicacin dando mayor seguridad jurdica, en un solo cuerpo normativo las normas nacionales, subregionales y multinacionales, adoptadas por el Per en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

Que, la experiencia de los tres aos de existencia de INDECOPI demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la Legislacin de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad y eficacia en su accin;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

lnstituto Nocionol de Estodstico e lnformtico

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Ley Sobre el Derecho de Autor

TITULO PRELIMINAR

Artculo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la proteccin de los autores de las obras literarias y artsticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.

Esta proteccin se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicacin o divulgacin.

Artculo 2.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrn el significado siguiente:

1. Autor: Persona natural que realiza la creacin intelectual.

2. Artista intrprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artstica o una expresin del folklore, as como el artista de variedades y de circo.

3. Ambito domstico: Marco de las reuniones familiares. realizadas en la casa habitacin que sirve como sede natural del hogar.

4. Base de Datos: Compilacin de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

5. Comunicacin pblica: Todo acto por el cual una o ms personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribucin de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, anlogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al pblico constituye comunicacin.

6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproduccin.

7. Derechohabiente: Persona natural o jurdica a quien por cualquier ttulo se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.

8. Distribucin: Puesta a disposicin del pblico, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, prstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesin de dicho original o copia.

9. Divulgacin: Hacer accesible la obra, interpretacin o produccin al pblico por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, segn el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

1O. Editor: Persona natural o jurdica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicacin y difusin de la obra por su propia cuenta.

11. Emisin: Difusin a distancia directa o indirecta de sonidos, imgenes, o de ambos, para su recepcin por el pblico, por cualquier medio o procedimiento.

12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos caractersticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artsticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del pas o de sus comunidades tnicas y se transmitan de generacin en generacin, de manera que reflejan las expectativas artsticas o literarias tradicionales de una comunidad.

13. Fijacin: Incorporacin de signos, sonidos, imgenes o la representacin digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepcin, reproduccin, comunicacin o utilizacin.

14. Fonograma: Los sonidos de una ejecucin o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofnicas, magnetofnicas y digitales son copias de fonogramas.

15. Grabacin efmera: Fijacin temporal, sonora o audiovisual de una representacin o ejecucin o de una emisin de radiodifusin, realizada por un organismo de radiodifusin utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusin.

16. Licencia: Es la autorizacin o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra produccin protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesin, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.

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Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per23

17. Obra: Toda creacin intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

18. Obra annima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra annima aquella en que el seudnimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.

19. Obra audiovisual: Toda creacin intelectual expresada mediante una serie de imgenes asociadas que den sensacin de movimiento, con o sin sonorizacin incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a travs de aparatos idneos, o por cualquier otro medio de comunicacin de la imagen y del sonido, independientemente de las caractersticas del soporte material que la contiene, sea en pelculas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematogrficas y a las obtenidas por un procedimiento anlogo a la cinematografa.

2O. Obra de arte aplicado: Una creacin artstica con funciones utilitarias o incorporada en un artculo til, ya sea una obra de artesana o producida en escala industrial.

21. Obra en colaboracin: La creada conjuntamente por dos o ms personas fsicas.

22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinacin de una persona, natural o jurdica, que la divulga y publica bajo su direccin y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

23. Obra literaria: Toda creacin intelectual, sea de carcter literario, cientfico, tcnico o meramente prctico, expresada mediante un lenguaje determinado.

24. Obra originaria: La primigeniamente creada.

25. Obra derivada: La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorizacin, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptacin o transformacin de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traduccin a un idioma distinto.

26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.

27. Obra indita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

28. Obra plstica: Aquella cuya finalidad apela al sentido esttico de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litografas. Las disposiciones especficas de esta ley para las obras plsticas, no se aplican a las fotografas, las obras arquitectnicas, y las audiovisuales.

29. Obra bajo seudnimo: Aquella en la que el autor utiliza un seudnimo que no lo identifica como persona fsica. No se considera obra seudnima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.

3O. Organismo de radiodifusin: La persona natural o jurdica que decide las emisiones y que determina el programa as como el da y la hora de la emisin.

31. Prstamo pblico: Es la transferencia de la posesin de un ejemplar lcito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos por una institucin cuyos servicios estn a disposicin del pblico, como una biblioteca o un archivo pblico.

32. Productor: Persona natural o jurdica que tiene la iniciativa, la coordinacin y la responsabilidad en la produccin de la obra.

33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurdica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinacin, se fijan por primera vez los sonidos de una interpretacin o ejecucin u otros sonidos, o representaciones digitales de los mismos.

34. Programa de ordenador {software): Expresin de un conjunto de instrucciones mediante palabras, cdigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La proteccin del programa de ordenador comprende tambin la documentacin tcnica y los manuales de uso.

35. Publicacin: Produccin de ejemplares puestos al alcance del pblico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del pblico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

36. Radiodifusin: Comunicacin al pblico por transmisin inalmbrica. La radiodifusin incluye la realizada por un satlite desde la inyeccin de la seal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la trasmisin, hasta que el programa contenido en la seal se ponga al alcance del pblico.

37. Reproduccin: Fijacin de la obra o produccin intelectual en un soporte o medio que permita su comunicacin, incluyendo su almacenamiento electrnico, y la obtencin de copias de toda o parte de ella.

38. Reproduccin reprogrfica: Realizacin de copias en facsmil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresin, como la fotocopia.

39. Retransmisin: Reemisin de una seal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusin inalmbrica de signos, sonidos o imgenes, o mediante hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo o digital conocido o por conocerse.

4O. Satlite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir seales.

41. Seal: Todo vector producido electrnicamente, capaz de transportar a travs del espacio signos, sonidos o imgenes.

42. Sociedad de Gestin Colectiva: Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestin de derechos de autor o conexos de carcter patrimonial, por cuenta y en inters de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorizacin de funcionamiento que se regula en esta ley. La condicin de sociedades de gestin se adquirir en virtud a dicha autorizacin.

43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.

44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creacin de la obra.

45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creacin, sea por mandato o presuncin legal, o bien por cesin mediante acto entre vivos o transmisin mortis causa.

46. Transmisin: Comunicacin a distancia por medio de la radiodifusin o distribucin por cable u otro procedimiento anlogo o digital conocido o por conocerse.

47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotacin normal de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor o del titular del respectivo derecho.

48. Uso personal: Reproduccin u otra forma de utilizacin de la obra de otra persona, en un slo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

49. Videograma: Fijacin audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos o cualquier otro soporte material o anlogo.

TITULO I

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artculo 3.- La proteccin del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el mbito literario o artstico, cualquiera que sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra y su goce o ejercicio no estn supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Artculo 4.-El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.

En caso de conflicto se estar siempre a lo que ms favorezca al autor.

Artculo S.-Estn comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a travs de libros, revistas, folletos u otros escritos.

b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didcticas.

c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.

d. Las obras dramticas, dramtico-musicales, coreogrficas, pantommicas y escnicas en general.

e. Las obras audiovisuales.

f. Las obras de artes plsticas, sean o no aplicadas, includos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografas.

g. Las obras de arquitectura.

h. Las obras fotogrficas y las expresadas por un procedimiento anlogo a la fotografa.

i. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias.

j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresin literaria o artstica, con caractersticas de originalidad.

k. Los programas de ordenador.

l. Las antologas o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razn de la seleccin, coordinacin o disposicin de su contenido.

m. Los artculos periodsticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.

n. En general, toda otra produccin del intelecto en el dominio literario o artstico, que tenga caractersticas de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Artculo 6.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizacin, son tambin objeto de proteccin como obras derivadas siempre que revistan caractersticas de originalidad:

a) Las traducciones, adaptaciones.b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.c) Los resmenes y extractos.d) Los arreglos musicales.e) Las dems transformaciones de una obra literaria o artstica o de expresiones del folklore.

Artculo 7.- El ttulo de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.

Artculo 8.- Est protegida exclusivamente la forma de expresin mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artculo 9.-No son objeto de proteccin por el derecho de autor:

a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artsticas, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en s, los sistemas o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

b. Los textos oficiales de carcter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligacin de respetar los textos y citar la fuente.

c. Las noticias del da, pero, en caso de reproduccin textual, deber citarse la fuente de donde han sido tomadas.

d. Los simples hechos o datos.

TITULO II

DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artculo 10.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la proteccin que esta ley reconoce al autor se podrn beneficiar otras personas naturales o jurdicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artculo 11.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Artculo 12.- Cuando la obra se divulgue en forma annima o bajo seudnimo, el ejercicio de los derechos corresponder a la persona natural o jurdica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras ste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarn a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artculo 13.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la proteccin de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artculo 14.- Los coautores de una obra creada en colaboracin sern conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y debern ejercer sus derechos de comn acuerdo.

Cuando los aportes sean divisibles o la participacin de cada uno de los coautores pertenezca a gneros distintos, cada uno de ellos podr, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribucin personal, siempre que no perjudique la explotacin de la obra comn.

En caso de desacuerdo las partes podrn acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitir resolucin en el trmino de quince (15) das convocando previamente a una junta de conciliacin. Contra la Resolucin que resuelve el desacuerdo entre las partes podr interponerse nicamente recurso de apelacin dentro de los cinco (O5) das siguientes a su notificacin, el cual deber ser resuelto en el plazo de quince (15) das.

Artculo 1S.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurdica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artculo 16.- Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relacin laboral o en ejecucin de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regir por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulacin contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la poca de la creacin, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, segn corresponda, cuentan con la autorizacin para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotacin de la misma.

Artculo 17.- En la sociedad conyugal cada cnyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarn respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrn el carcter de bienes comunes salvo rgimen de separacin de patrimonios.

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per30

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per31

TITULO IIIDEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 18.- El autor de una obra tiene por el slo hecho de la creacin la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

Artculo 19.- La enajenacin del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesin de derechos en favor del adquirente, salvo estipulacin contractual expresa o disposicin legal en contrario.

Artculo 20.- El derecho de autor sobre las traducciones y dems obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estn en el dominio pblico, pero no entraa ningn derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPITULO IIDE LOS DERECHOS MORALES

Artculo 21.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.A la muerte del autor, los derechos morales sern ejercidos por sus herederos,mientras la obra est en dominio privado, salvo disposicin legal en contrario.

Artculo 22.-Son derechos morales:a. El derecho de divulgacin.b. El derecho de paternidad.c. El derecho de integridad.d. El derecho de modificacin o variacin.e. El derecho de retiro de la obra del comercio.f. El derecho de acceso.

Artculo 23.- Por el derecho de divulgacin, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qu forma. En el caso de mantenerse indita, el autor podr disponer, por testamento o por otra manifestacin escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras est en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo Civil en lo referente a la divulgacin de la correspondencia epistolar y las memorias.El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma annima o seudnima, no podr extenderse cuando sta haya cado en el dominio pblico.

Artculo 24.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgacin ha de hacerse con su nombre, bajo seudnimo o signo, o en forma annima.

Artculo 2S.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformacin, modificacin, mutilacin o alteracin de la misma.

Artculo 26.- Por el derecho de modificacin o variacin, el autor antes o despus de su divulgacin tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deber previamente indemnizar por los daos y perjuicios que les pudiere ocasionar.

Artculo 27.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizacin de la obra, indemnizando previamente a terceros los daos y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotacin de la obra, deber ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artculo se extingue a la muerte del autor. Una vez cada la obra en el dominio pblico, podr ser libremente publicada o divulgada, pero se deber dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor haba rectificado o repudiado.

Artculo 28.-Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar nico o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus dems derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley. Este derecho no permitir exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevar a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per32

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per33

Artculo 29.- En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio pblico corresponder indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestin colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurdica que acredite un inters legtimo sobre la obra respectiva.

CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artculo 30.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepcin legal expresa.

Artculo 31.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento.

b. La comunicacin al pblico de la obra por cualquier medio.

c. La distribucin al pblico de la obra.

d. La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra.

e. La importacin al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorizacin del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisin.

f. Cualquier otra forma de utilizacin de la obra que no est contemplada en la ley como excepcin al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artculo 32.- La reproduccin comprende cualquier forma de fijacin u obtencin de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes grficas o plsticas, el registro reprogrfico, electrnico, fonogrfico, digital o audiovisual.La anterior enunciacin es simplemente ejemplificativa.

Artculo 33.-La comunicacin pblica puede efectuarse particularmente mediante:

a. Las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras dramticas, dramtico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participacin

directa de los intrpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecnicos, pticos o electrnicos, o a partir de una grabacin sonora o audiovisual, de una representacin digital u otra fuente.

b. La proyeccin o exhibicin pblica de obras cinematogrficas y dems audiovisuales.

c. La transmisin analgica o digital de cualesquiera obras por radiodifusin u otro medio de difusin inalmbrico, o por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo o digital que sirva para la difusin a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes, sea o no simultnea o mediante suscripcin o pago.

d. La retransmisin, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

e. La captacin, en lugar accesible al pblico y mediante cualquier instrumento idneo, de la obra difundida por radio o televisin.

f. La exposicin pblica de obras de arte o sus reproducciones.

g. El acceso pblico a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicacin, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.

h. En general, la difusin, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imgenes.

Artculo 34.- La distribucin, a los efectos del presente Captulo, comprende la puesta a disposicin del pblico, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisin de la propiedad, alquiler, prstamo pblico o cualquier otra modalidad de uso o explotacin.

Cuando la comercializacin autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisin de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podr oponerse a la reventa de los mismos en el pas para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin, comunicacin pblica y reproduccin de la obra, as como el de autorizar o no el arrendamiento o el prstamo pblico de los ejemplares.

El autor de una obra arquitectnica no puede oponerse a que el propietario alquile la construccin.

Artculo 3S.- La importacin comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisin, analgica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorizacin del titular del derecho.

Este derecho suspende la libre circulacin de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artculo 36.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artculo 37.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilcita toda reproduccin, comunicacin, distribucin, o cualquier otra modalidad de explotacin de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

Artculo 38.- El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproduccin o la comunicacin de la obra, la incorporacin de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificacin de seales, con el fin de impedir la comunicacin, recepcin, retransmisin, reproduccin o modificacin no autorizadas de la obra.

En consecuencia, es ilcita la importacin, fabricacin, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulacin en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las seales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos.

Artculo 39.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurdica, podr autorizar la utilizacin de una obra o cualquier otra produccin protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilizacin, si el usuario no cuenta con la autorizacin previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepcin previstos por la ley. En caso de incumplimiento ser solidariamente responsable.

Artculo 40.- La Oficina de Derechos de Autor podr solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las mercancas pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulacin de las mismas, cuando stas pretendan importarse al territorio de la Repblica.

Las medidas de decomiso no procedern respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en trnsito.

La aplicacin de lo dispuesto en el presente artculo ser efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.

TITULO IV

DE LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACION Y DE SU DURACION

CAPITULO IDE LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACION

Artculo 41.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrn ser comunicadas lcitamente, sin necesidad de la autorizacin del autor ni el pago de remuneracin alguna, en los casos siguientes:

a. Cuando se realicen en un mbito exclusivamente domstico, siempre que no exista un inters econmico, directo o indirecto y que la comunicacin no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeos fragmentos musicales o de partes de obras de msica, siempre que el pblico pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneracin especfica por su interpretacin o ejecucin en dicho acto.

c. Las verificadas con fines exclusivamente didcticos, en el curso de las actividades de una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre que la comunicacin no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin.

d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicacin no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.

e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artculo 42.- Las lecciones dictadas en pblico o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrn ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podr divulgarlas o reproducirlas en coleccin completa o parcialmente, sin autorizacin previa y por escrito de los autores.

Artculo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitida sin autorizacin del autor:

a. La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

b. La reproduccin por reprografa de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma grfica, para uso exclusivamente personal.

c. La reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos pblicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o inutilizacin; o para sustituir en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

d. La reproduccin de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

e. La reproduccin de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares pblicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboracin del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el ttulo de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.

f. El prstamo al pblico del ejemplar lcito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en este artculo, se equipara al uso ilcito toda utilizacin de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

Artculo 44.- Es permitido realizar, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin, citas de obras lcitamente divulgadas, con la obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condicin de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artculo 4S.- Es lcita tambin, sin autorizacin, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproduccin o divulgacin no haya sido objeto de reserva expresa:

a. La difusin, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imgenes o sonidos de las obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin.

b. La difusin por la prensa o la transmisin por cualquier medio, a ttulo deinformacin de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciadas en pblico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informacin que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de coleccin.

c. La emisin por radiodifusin o la transmisin por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectnica, plstica, de fotografa o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al pblico.

Artculo 46.- Es lcito que un organismo de radiodifusin, sin autorizacin del autor ni pago de una remuneracin adicional, realice grabaciones efmeras con sus propios equipos y para la utilizacin por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusin, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabacin deber ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabacin podr conservarse en archivos oficiales, tambin sin autorizacin del autor, cuando la misma tenga un carcter documental excepcional.

Artculo 47.- Es lcito, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin adicional, la realizacin de una transmisin o retransmisin, por parte de un organismo de radiodifusin, de una obra originalmente radiodifundida por l, siempre que tal retransmisin o transmisin pblica, sea simultnea con la radiodifusin original y que la obra se emita por radiodifusin o se transmita pblicamente sin alteraciones.

Artculo 48.- Es lcita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artculo no se extienden:

a. A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construccin.

b. A la reproduccin integral de un libro, de una obra musical en forma grfica, o del original o de una copia de una obra plstica, hecha y firmada por el autor.

c. A una base o compilacin de datos.

Artculo 49.- No ser considerada transformacin que exija autorizacin del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusin con la misma ni se infiera un dao a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneracin que le corresponda por esa utilizacin.

Artculo S0.- Las excepciones establecidas en los artculos precedentes, son de interpretacin restrictiva y no podrn aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artculo S1.- Los lmites a los derechos de explotacin respecto de los programas de ordenador, sern exclusivamente los contemplados en el Captulo relativo a dichos programas.

CAPITULO II DE LA DURACION

Artculo S2.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta aos despus de su fallecimiento, cualquiera que sea el pas de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Cdigo Civil. En las obras en colaboracin, el perodo de proteccin se contar desde la muerte del ltimo coautor.

Artculo S3.- En las obras annimas y seudnimas, el plazo de duracin ser de setenta aos a partir del ao de su divulgacin, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el artculo anterior.

Artculo S4.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta aos de su primera publicacin o, en su defecto, al de su terminacin. Esta limitacin no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribucin personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artculo SS.- Si una misma obra se ha publicado en volmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarn desde la fecha de publicacin del ltimo volumen.

Artculo S6.- Los plazos establecidos en el presente Captulo, se calcularn desde el da primero de enero del ao siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgacin, publicacin o terminacin de la obra.

TITULO V

DEL DOMINIO PUBLICO

Artculo S7.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extincin del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio pblico y, en consecuencia, al patrimonio cultural comn.Tambin forman parte del dominio pblico las expresiones del folklore.

TITULO VIDISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS CAPITULO IDE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artculo S8.-Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a. El director o realizador.b. El autor del argumento.c. El autor de la adaptacin.d. El autor del guin y dilogos.e. El autor de la msica especialmente compuesta para la obra.f. El dibujante, en caso de diseos animados.

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per40

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per41

Artculo S9.- Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todava protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artculo 60.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relacin con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.

El derecho moral de los autores slo podr ser ejercido sobre la versin definitiva de la obra audiovisual.

Artculo 61.- El productor de la obra audiovisual fijar en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyeccin, la mencin del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicacin no se requerir en aquellas producciones audiovisuales de carcter publicitario o en las que su naturaleza o breve duracin no lo permita.

Artculo 62.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribucin, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribucin con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribucin tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artculo 63.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su contribucin personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un gnero diferente, siempre que no perjudique con ello la explotacin de la obra comn.

Artculo 64.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versin definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.

Artculo 6S.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurdica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.

Artculo 66.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duracin los derechos patrimoniales al productor, y ste queda autorizado para decidir acerca de la divulgacin de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulacin en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artculo 67.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infraccin a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponder tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artculo 68.- Las disposiciones contenidas en el presente Captulo, sern de aplicacin, en lo pertinente, a las obras que incorporen electrnicamente imgenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

CAPITULO IIDE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artculo 69.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos trminos que las obras literarias. Dicha proteccin se extiende a todas sus formas de expresin, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o cdigo objeto.

La proteccin establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, as como a los programas derivados.

Artculo 70.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jurdica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artculo 71.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duracin, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorizacin para decidir sobre la divulgacin del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realizacin de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artculo 72.- El derecho de alquiler o prstamo no ser aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una mquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha mquina o producto; o, cuando el alquiler o prstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en s.

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per42

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per43

Artculo 73.- No constituye reproduccin ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introduccin del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lcito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilizacin lcita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalacin de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento anlogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artculo 74.- El usuario lcito de un programa de ordenador podr realizar una copia o una adaptacin de dicho programa, siempre y cuando:

a. Sea indispensable para la utilizacin del programa; o,

b. Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legtimamente adquirida, cuando sta no pueda utilizarse por dao o prdida.

La reproduccin de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir la autorizacin del titular de los derechos, con la excepcin de la copia de seguridad.

Artculo 7S.- No constituye adaptacin o transformacin, salvo prohibicin expresa del titular de los derechos, la adaptacin de un programa realizada por el usuario lcito, incluida la correccin de errores, siempre que est destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtencin de copias del programa as adaptado, para su utilizacin por varias personas o su distribucin al pblico, exigir la autorizacin expresa del titular de los derechos.

Artculo 76.- No se requiere la autorizacin del autor para la reproduccin del cdigo de un programa y la traduccin de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legtimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.

b. Que, la informacin indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o despus de una solicitud razonable al titular de manera fcil y rpida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposicin de las personas referidas en el numeral primero; y,

c. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.

En ningn caso, la informacin que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artculo, podr utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, produccin o comercializacin de un programa sustancialmente similar en su expresin o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha informacin tampoco podr comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

Lo dispuesto en este artculo no se interpretar de manera que su aplicacin permita perjudicar injustificadamente los legtimos intereses del autor del programa o aqulla sea contraria a su explotacin normal.

Artculo 77.- Ninguna de las disposiciones del presente Captulo podr interpretarse de manera que su aplicacin perjudique de modo injustificado los legtimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotacin normal del programa informtico.

CAPITULO IIIDE LAS BASES DE DATOS

Artculo 78.- Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por mquina o en otra forma, estn protegidas siempre que por la seleccin o disposicin de las materias constituyan creaciones intelectuales. La proteccin as reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPITULO IVDE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Artculo 79.- La adquisicin de un plano o proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo en otra obra.

Artculo 80.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construccin o con posterioridad a ella, o a su demolicin.

Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, ste podr repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original

CAPITULO VDE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS

Artculo 81.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenacin del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer pblicamente la obra.

Artculo 82.- En caso de reventa, de obras de artes plsticas, efectuada en pblica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo de proteccin del derecho patrimonial, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un tres por ciento (3%) del precio de reventa, pudindose pactar un porcentaje diferente.

Artculo 83.- Los titulares de establecimientos mercantiles, el negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido en la reventa deber notificar a la sociedad de gestin correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, y facilitarn la documentacin necesaria para la prctica de la correspondiente liquidacin.

Artculo 84.- La accin para hacer efectivo el derecho ante los mencionados titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes, prescribir a los tres aos de la notificacin de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participacin del autor hubiera sido objeto de reclamacin, se proceder a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de promover la cultura.

Artculo 8S.- El retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicacin del retrato es libre cuando se trate de una persona notoria o se relacione con fines cientficos, didcticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inters pblico o que se hubieren desarrollado en pblico.

CAPITULO VIDE LOS ARTICULOS PERIODISTICOS

Artculo 86.- Salvo pacto en contrario, la autorizacin para el uso de artculos en peridicos, revistas u otros medios de comunicacin social, otorgada por un autor sin relacin de dependencia con la empresa periodstica, solo confiere al editor o propietario de la publicacin el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los dems derechos patrimoniales del cedente o licenciante. Si se trata de un autor contratado bajo relacin laboral, no podr reservarse el derecho de reproduccin del artculo periodstico, que se presumir cedido a la empresa o medio de comunicacin. Sin embargo, el autor conservar sus derechos respecto a la edicin independiente de sus producciones en forma de coleccin.

Artculo 87.- Lo establecido en el presente Captulo, se aplica en forma anloga a los dibujos, historietas, grficos, caricaturas, fotografas y dems obras susceptibles de ser publicadas en peridicos, revistas u otros medios de comunicacin social.

TITULO VII

DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOSY DE LA EXPLOTACION DE LAS OBRAS POR TERCEROS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 88.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presuncin legal, mediante cesin entre vivos o transmisin mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artculo 89.- Toda cesin entre vivos se presume realizada a ttulo oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesin se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y mbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilizacin de las obras es independiente de las dems y, en consecuencia, la cesin sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explcita.

Si no se hubiera expresado el mbito territorial, se tendr por tal el pas de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotacin, el cesionario slo podr explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de ste.

Artculo 90.- Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesin en exclusiva deber otorgarse expresamente con tal carcter y atribuir al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusin de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.

El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los trminos de la cesin y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artculo 91.- Es nula la cesin de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estn claramente determinadas en el contrato.

Es igualmente nula cualquier estipulacin por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artculo 92.- La cesin otorgada a ttulo oneroso le confiere al autor una participacin proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacin de la obra, en la cuanta convenida en el contrato.

Artculo 93.- No ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo anterior y por tanto la remuneracin puede ser a tanto alzado:

a. Cuando, atendida la modalidad de la explotacin, exista dificultad grave en la determinacin de los ingresos o su comprobacin sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribucin.

b. Cuando la utilizacin de la obra tenga carcter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.

c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creacin intelectual en la que se integre.

d. En el caso de la primera o nica edicin de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologas y enciclopedias; prlogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras cientficas; trabajos de ilustracin de una obra; traducciones; o ediciones populares a precios reducidos.

e. Cuando las partes expresamente lo pacten.

Las disposiciones del presente artculo son igualmente aplicables a las tarifas de las entidades de gestin colectiva.

Artculo 94.- Salvo en los casos en que la ley presuma una cesin ilimitada de los derechos patrimoniales, o haya pacto expreso en contrario, la transmisin de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse nicamente con el consentimiento del cedente dado por escrito.

A falta de consentimiento el cesionario responder solidariamente frente al cedente de las obligaciones de la cesin. Sin embargo, no ser necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolucin o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artculo 9S.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regir por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesin de derechos, en cuanto sean aplicables.

Los contratos de cesin de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorizacin que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPITULO IIDEL CONTRATO DE EDICION

Artculo 96.- El contrato de edicin es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujecin a lo dispuesto en esta Ley.

Artculo 97.-El contrato de edicin debe constar por escrito y expresar:

a. La identificacin del autor, del editor y de la obra.

b. Si la obra es indita o no.

c. El mbito territorial del contrato.

d. El idioma en que ha de publicarse la obra.

e. Si la cesin confiere al editor un derecho de exclusiva.

f. El nmero de ediciones autorizadas.

g. El plazo para la puesta en circulacin de los ejemplares de la nica o primera edicin.

h. El nmero mnimo y mximo de ejemplares que alcanzar la edicin o cada una de las que se convengan.

i. Los ejemplares que se reservan al autor, a la crtica, a la promocin de la obra y los que servirn para sustituir los ejemplares defectuosos.

j. La remuneracin del autor.

k. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor.

l. La calidad de la edicin.

m. La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artculo 98.-A falta de disposicin expresa en el contrato, se entender que:

a. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.

b. Se cede al editor el derecho por una sola edicin, la cual deber estar a disposicin del pblico en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproduccin de la obra.

c. Se entender que la obra ser publicada en el idioma en el que esta expresada la obra entregada por el autor.

d. El nmero mnimo de ejemplares que conforman la primera edicin, es de mil.

e. El nmero de ejemplares reservados al autor, a la crtica, a la promocin y a la sustitucin de ejemplares defectuosos, es del cinco por ciento (5%) de la edicin, hasta un mximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.

f. El autor deber entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa das a partir de la fecha del contrato.

Artculo 99.-Son obligaciones del editor:

a. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificacin que el autor no haya autorizado.

b. Indicar en cada ejemplar el ttulo de la obra y, en caso de traduccin, tambin el ttulo en el idioma original; el nombre o seudnimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicacin annima; el nombre y direccin del editor y del impresor; la mencin de reserva del derecho de autor, del ao y lugar de la primera publicacin y las siguientes, si correspondiera; el nmero de ejemplares impresos y la fecha en que se termin la impresin.

c. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

d. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.

e. Satisfacer al autor la remuneracin convenida, y cuando sta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneracin fija, sta ser exigible desde el momento en que los ejemplares estn disponibles para su distribucin y venta, salvo pacto en contrario.

f. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicacin de la fecha y tiraje de la edicin, nmero de ejemplares vendidos y en depsito para su colocacin, as como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.

g. Permitirle al autor en forma peridica la verificacin de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, as como la

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per50

Compendio de Normatividad sobre el uso de Tecnologas de Informacin en el Per51

fiscalizacin de los depsitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edicin.

h. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depsito legal, en nombre del autor.

i. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edicin, una vez finalizadas las operaciones de impresin y tiraje de la misma, salvo comprobada imposibilidad de orden tcnico.

j. Numerar cada uno de los ejemplares.

Artculo 100.-Son obligaciones del autor:

a. Responsabilizarse por la autora y originalidad de la obra frente al editor.

b. Garantizar al editor el ejercicio pacfico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.

c. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edicin.

d. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artculo 101.-El derecho concedido a un editor para publicar varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un slo volumen y viceversa.

Artculo 102.-El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edicin:

a. Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del plazo pactado y si ste no se fij, dentro de un mximo de seis meses, a partir de la entrega del ejemplar original al editor.

b. Si estando facultado el editor para publicar ms de una edicin y, habindose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario. Se considera agotada una edicin, cuando se ha vendido el noventicinco por ciento (95%) de los ejemplares de ella.

En todos los casos de resolucin por incumplimiento del editor, el autor quedar liberado de devolver los anticipos que hubiese recibido de aqul, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.

Articulo 103.- El editor tiene el derecho irre