Normas Mexicana Sobre Riesgos Fisicos

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Capítulo Segundo Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo Artículo 32. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo que deberán observarse en los rubros siguientes: I. Ruido; II. Vibraciones; III. Iluminación; IV. Radiaciones ionizantes; V. Radiaciones electromagnéticas no ionizantes; NORMA Oficial Mexicana NOM-012-STPS-2012, Condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se manejen fuentes de radiación ionizante. NORMA Oficial Mexicana: NOM-013-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes. Tabla I Radio y Microondas El nivel máximo de exposición a la radiación de radio y microondas es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica. Longitud de onda Tiempo de exposición Nivel máximo 10-1 a 108cm 8 horas por día 10(mW/cm2) El valor de 10 mW/cm2 corresponde a la densidad de potencia, la cual es equivalente a los siguientes valores de campo eléctrico o campo magnético. Densidad de potencia 10mW/cm2 Densidad de energía 1 mWh/cm2 Cuadrado de la fuerza del campo eléctrico 40 000 V2/m2 Cuadrado de la fuerza del campo magnético 0.25 A2/m2 TABLA II RADIACION LASER VA UN PMT 1 5 DIARIO OFICIAL Lunes 06 diciembre 1993 TABLA III Radiación infrarroja

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Las distintas normas sobre riesgos fisios de Mexico

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Capítulo Segundo

Disposiciones Generales para la Salud en el Trabajo

Artículo 32. En el presente Capítulo se establecen las disposiciones generales para la salud en el trabajo que deberán observarse en los rubros siguientes:

I.     Ruido;

II.    Vibraciones;

III.    Iluminación;

IV.   Radiaciones ionizantes;

V.    Radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

NORMA Oficial Mexicana NOM-012-STPS-2012, Condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se manejen fuentes de radiación ionizante.

NORMA Oficial Mexicana: NOM-013-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes.

Tabla I

Radio y Microondas

El nivel máximo de exposición a la radiación de radio y microondas es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda Tiempo de exposición Nivel máximo

10-1 a 108cm 8 horas por día 10(mW/cm2)

El valor de 10 mW/cm2 corresponde a la densidad de potencia, la cual es equivalente a los siguientes valores de campo eléctrico o campo magnético.

Densidad de potencia 10mW/cm2

Densidad de energía 1 mWh/cm2

Cuadrado de la fuerza

del campo eléctrico 40 000 V2/m2

Cuadrado de la fuerza del campo magnético 0.25 A2/m2

TABLA II

RADIACION LASER

VA UN PMT 1

5 DIARIO OFICIAL Lunes 06 diciembre 1993

 

TABLA III

Radiación infrarroja

El nivel máximo de exposición a la radiación infrarroja es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en Tiempo de exposición Nivel máximo

nanómetros (nm) en hora(h) por día en miliWatts

por centíme-

tros cuadrados

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(mW/cm 2)

________________ __________________ _____________

700 a 1400 8 10

Para la lámpara de calentamiento o cualquier fuente donde no exista estímulo visual severo, la radiación sobre los ojos debe ser limitada por la siguiente fórmula.

Fórmula:

1400

S E l · D l £ 0.6 / a

700

en donde:

S = Suma del producto (El + Dl) de las longitudes de onda comprendidas entre 770 nm y 1400 nm.

El = Irradiancia espectral, en W/cm2/nm

Dl = Ancho de la banda en nanómetros

a = ángulo de visión en radianes

TABLA IV

Radiación visible

Los niveles máximos de exposición a la radiación visible son los que corresponden a los umbrales de las radiaciones infrarrojas y ultravioletas: éstos son los establecidos en la siguiente tabla y no deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en Nivel máximo Tiempo de

nanómetros (nm) exposición

6 DIARIO OFICIAL Lunes 06 diciembre 1993

  700 a 750 10 mW/cm2 8 horas por día

380 a 400 1 mW/cm2 Periodos mayores a

1 000 segundos

380 a 400 1 j/cm2 Periodos menores a

1 000 segundos

400 a 700 1 cd/cm2 8 horas por día*

*

Este límite se refiere al valor de luminancia para la radiación blanca medido en los ojos del trabajador.

TABLA V

Radiación ultravioleta

A) Los niveles máximos de exposición a la radiación ultravioleta son los establecidos en la tabla y no deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en Tiempo de exposición Nivel

nanómetros (nm). máximo

por día

200 8 horas 100 mJ/cm2

210 8 horas 40 mJ/cm2

220 8 horas 25 mJ/cm2

230 8 horas 16 mJ/cm2

240 8 horas 10 mJ/cm2

250 8 horas 7.0 mJ/cm2

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254 8 horas 6.0 mJ/cm2

260 8 horas 4.6 mJ/cm2

270 8 horas 3.0 mJ/cm2

290 8 horas 4.7 mJ/cm2

300 8 horas 10.0 mJ/cm2

305 8 horas 40.0 mJ/cm2

310 8 horas 200.0 mJ/cm2

7 DIARIO OFICIAL Lunes 06 diciembre 1993

  315 8 horas 1000.0 mJ/cm2

315 a 400 Tiempos menores

a 1000 segundos 1 J/cm2

315 Tiempos mayores

a 1000 segundos 1 mW/cm2

B) Cuando se tenga una fuente que trabaje con varias longitudes de onda debe determinarse la irradiancia efectiva con la siguiente fórmula:

E ef = S El Sl Dl

Donde:

Eef= Irradiancia efectiva relativa a una fuente monocromática para 270 nm en W/cm2 (J/s/cm2)

El = Irradiancia espectral en W/cm2/nm

Sl = Efectividad espectral relativa, sin dimensiones

Dl = Ancho de banda en nanómetros.

La efectividad espectral relativa se muestra en la siguiente tabla para cada longitud de onda

longitud de onda (nm) efectividad espectral relativa

(s-l) adimensional

200 0.03

210 0.075

220 0.12

230 0.19

240 0.30

250 0.43

254 0.5

260 0.65

270 1.0

280 0.88

290 0.64

300 0.3

8 DIARIO OFICIAL Lunes 06 diciembre 1993

 

305 0.06

310 0.015

315 0.003

C) En función del valor obtenido de la irradiancia efectiva no se deben rebasar los tiempos de exposición por días anotados en la tabla siguiente:

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2 Horas 0.4

1 Hora 0.8

30 Minutos 1.7

15 Minutos 3.3

10 Minutos 5

5 Minutos 10

1 Minuto 50

30 Segundos 100

10 Segundos 300

1 Segundo 3000

0.5 Segundos 6000

SIMBOLOS, EQUIVALENCIAS Y UNIDADES EMPLEADAS EN EL

PRESENTE INSTRUCTIVO.

PMT 2

PMT 3

RUIDO: NORMA Oficial Mexicana NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido.

7.1 APENDICE A.

APENDICE A LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION Este Apéndice establece los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas, según se enuncia en la

Tabla A.1. TABLA A.1 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION

NER TMPE

90 dB(A) 8 HORAS

93 dB(A) 4 HORAS

96 dB(A) 2 HORAS

99 dB(A) 1 HORA

102 dB(A) 30 MINUTOS

105 dB(A) 15 MINUTOS

5.4. Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 85 dB(A).

NORMA Oficial Mexicana NOM-024-STPS-2001, Vibraciones-Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

7.2 En extremidades superiores. Dependiendo del tiempo de exposición, se establecen los valores máximos permitidos de aceleración ponderada (que se deben calcular según se establece en los Apartados 8.3.2.2.1 al 8.3.2.2.6, y en la Tabla 3).

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TABLA 3 LIMITES MAXIMOS DE EXPOSICION EN MANOS A VIBRACIONES EN DIRECCIONES Xh , Yh , Zh. Tiempo total de exposición diaria a vibraciones, en horas Valores cuadráticos medios dominantes de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada que no deben excederse (*) ak, en m/s2 De 4 a 8 hasta 4 De 2 a 4 hasta 6 De 1 a 2 hasta 8 Menor de 1 hasta 12 (*) Nota: Comúnmente, uno de los ejes de vibración domina sobre los dos restantes.

LIMITES MAXIMOS DE EXPOSICION EN MANOS A VIBRACIONES EN DIRECCIONES Xh , Yh , Zh. Tiempo total de exposición diaria a vibraciones, en horas Valores cuadráticos medios dominantes de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada que no deben excederse (*) ak, en m/s2

De 4 a 8 hasta 4

De 2 a 4 hasta 6

De 1 a 2 hasta 8

Menor de 1 hasta 12

Imprimir la norma de vibraciones para verlo los limites cuando las vibraciones sean en el cuerpo entero.

NORMA Oficial Mexicana NOM-025-STPS-2008, Condiciones de iluminación en los centros de trabajo.

7. Niveles de Iluminación para tareas visuales y áreas de trabajo Los niveles mínimos de iluminación que deben incidir en el plano de trabajo, para cada tipo de tarea visual o área de trabajo, son los establecidos en la Tabla 1. Tabla 1 Niveles de Iluminación

Ver tabla 1.

Para la realización de trabajos en Espacios Confinados, los patrones deberán:

I.     Elaborar un análisis de Riesgos sobre las actividades por desarrollar;

II.    Contar con procedimientos de seguridad para las actividades a desarrollar y los equipos y herramientas por utilizar;

III.    Contar con procedimientos de muestreo para detectar atmósferas peligrosas o deficientes de oxígeno;

IV.   Disponer de un plan de trabajo específico;

V.    Disponer del plan de rescate para posibles trabajadores accidentados, que incluya el equipo respectivo;

 

VI.   Señalizar la entrada del Espacio Confinado;

VII.  Designar a un responsable de la supervisión de los trabajos que se ubicará en el exterior del Espacio Confinado;

VIII.  Contar con mecanismos de comunicación entre el personal que realiza las actividades en el Espacio Confinado y el personal supervisor;

IX.   Mantener una atmósfera respirable por medio de sistemas de ventilación natural o forzada, o utilizar Equipo de Protección Personal con línea de suministro de aire o de respiración autónomo;

X.    Utilizar instalaciones, herramientas y equipos eléctricos a prueba de explosión, en presencia de sustancias inflamables o explosivas;

XI.   Proveer iluminación al interior de los Espacios Confinados;

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XII.  Proporcionar a los trabajadores el Equipo de Protección Personal requerido, de conformidad con el análisis de Riesgos;

XIII.  Proporcionar información y capacitación a los trabajadores que realizan estas actividades;

XIV. Expedir autorizaciones por escrito para la realización de trabajos en Espacios Confinados, y

XV.  Llevar los registros del personal autorizado para su desarrollo; de su ingreso y salida de dichos espacios; sus tiempos de permanencia, y el muestreo continuo de la atmósfera.

REGLAMENTO Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

X.   

Las disposiciones de este Capítulo se complementarán con las de carácter específico que contengan las Normas que resulten aplicables.

Artículo 33. Con motivo de la exposición de los trabajadores al ruido que se genere en los Centros de Trabajo, los patrones deberán:

I.     Contar con un programa específico de conservación de la audición del Personal Ocupacionalmente Expuesto;

II.    Realizar el Reconocimiento del ruido en todas las áreas donde haya trabajadores potencialmente expuestos;

III.    Colocar señalamientos de uso obligatorio de Equipo de Protección Personal auditivo en las áreas donde sea requerido;

IV.   Efectuar la Evaluación del ruido en todas las áreas donde haya Personal Ocupacionalmente Expuesto;

V.    Implementar Medidas de Control, cuando el nivel de exposición al ruido rebase los valores límite que correspondan;

VI.   Proporcionar el Equipo de Protección Personal auditivo al Personal Ocupacionalmente Expuesto;

VII.  Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;

VIII.  Informar y orientar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a ruido y sobre la forma de evitarlas o atenuarlas;

IX.   Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y

X.    Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.

Artículo 34. Con motivo de la exposición de los trabajadores a las vibraciones que se generen en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:

I.     Contar con un programa específico para la prevención de alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;

II.    Realizar el Reconocimiento de las vibraciones en todas las áreas donde hayan trabajadores potencialmente expuestos;

III.    Colocar señalamientos de precaución y obligación en las áreas donde exista exposición a vibraciones;

IV.   Evaluar los niveles de exposición a vibraciones;

V.    Aplicar las Medidas de Control para evitar que el nivel de exposición a vibraciones supere los valores límite que procedan;

VI.   Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;

VII.  Informar a los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones;

Page 7: Normas Mexicana Sobre Riesgos Fisicos

VIII.  Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto sobre las prácticas de trabajo seguras y las Medidas de Control, y

IX.   Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.

 

Artículo 35. En relación con la iluminación del Centro de Trabajo, los patrones deberán:

I.     Establecer y dar seguimiento a un programa específico de mantenimiento a luminarias y, en su caso, a los sistemas de iluminación de emergencia;

II.    Disponer de sistemas de iluminación de emergencia, en caso de ser necesario;

III.    Efectuar el Reconocimiento de las condiciones de iluminación de las áreas y puestos de trabajo;

IV.   Realizar la Evaluación de los niveles de iluminación en las áreas y puestos de trabajo;

V.    Aplicar Medidas de Control cuando los niveles de iluminación o los factores de reflexión se encuentren por debajo o por encima de los valores límite determinados en la Norma que corresponda, respectivamente;

VI.   Practicar exámenes médicos a los trabajadores que desarrollen sus actividades en áreas que cuenten con iluminación especial;

VII.  Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación en sus áreas y puestos de trabajo, y

VIII.  Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control de las condiciones de iluminación, y los exámenes médicos practicados a los trabajadores que cuenten con iluminación especial.

Artículo 36. Para el uso, manejo, almacenamiento o transporte de fuentes de radiación ionizante, los patrones deberán:

I.     Contar con el análisis de Riesgos a que están expuestos los trabajadores;

II.    Contar con el programa de seguridad y protección radiológica, el manual de seguridad y protección radiológica y el plan de atención a emergencias de seguridad radiológica;

III.    Adoptar las medidas de seguridad radiológica para el manejo de fuentes de radiación ionizante que señale el órgano regulador competente;

IV.   Efectuar el Reconocimiento de las áreas del Centro de Trabajo donde se ubican las fuentes de radiación ionizante;

V.    Delimitar las zonas controladas y colocar señales de precaución y prohibición por la presencia de fuentes de radiación ionizante;

VI.   Contar con el equipo de medición de radiación ionizante, con su respectivo programa de calibración y mantenimiento;

VII.  Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el dosímetro;

VIII.  Evaluar y registrar los valores de la dosimetría del Personal Ocupacionalmente Expuesto y darle seguimiento para su control;

IX.   Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto el registro de su equivalente de dosis anual y acumulada;

X.    Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de la operación y funcionamiento de los equipos de rayos X, así como con los auxiliares necesarios por turno de trabajo;

XI.   Cumplir con las condiciones de seguridad en las zonas controladas;

XII.  Instrumentar las Medidas de Control que dicte el órgano regulador competente;

XIII.  Contar con áreas específicas para la colocación del Equipo de Protección Personal, así como para la descontaminación del Personal Ocupacionalmente Expuesto y de los contenedores, dispositivos y herramientas que se utilicen, donde existan fuentes de radiación ionizante abiertas;

XIV. Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de Protección Personal para la operación segura de fuentes de radiación ionizante;

XV.  Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto;

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XVI. Informar a los trabajadores sobre los Riesgos a que están expuestos;

XVII.Capacitar y adiestrar al Personal Ocupacionalmente Expuesto, y

XVIII.           Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.

Artículo 37. Para aquellos Centros de Trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, los patrones deberán:

I.     Efectuar el Reconocimiento de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

II.    Colocar señalamientos de precaución y prohibición en las zonas restringidas por la presencia de fuentes de radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

III.    Establecer medidas preventivas, conforme a las características de las fuentes generadoras, el tipo de radiación y la exposición de los trabajadores;

IV.   Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;

V.    Adoptar las Medidas de Control pertinentes cuando se excedan los valores límite de exposición;

VI.   Proporcionar al Personal Ocupacionalmente Expuesto Equipo de Protección Personal para la operación segura de fuentes de radiación electromagnética no ionizante;

VII.  Practicar exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto a radiaciones electromagnéticas no ionizantes infrarrojas y ultravioletas;

VIII.  Informar a los trabajadores sobre los Riesgos que implica para su salud la exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes;

IX.   Capacitar y adiestrar a los trabajadores para el manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o materiales que las emitan, y

X.    Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes, y los exámenes médicos practicados.

Artículo 38. Con motivo de la exposición de los trabajadores a condiciones térmicas extremas elevadas o abatidas en el Centro de Trabajo, los patrones deberán:

I.     Efectuar el Reconocimiento de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto a temperaturas extremas;

II.    Colocar señalamientos de precaución, obligación y prohibición en las áreas de exposición;

III.    Restringir el acceso a las áreas de exposición a temperaturas extremas;

IV.   Efectuar la Evaluación de las áreas y del Personal Ocupacionalmente Expuesto;

V.    Aplicar las Medidas de Control pertinentes en las áreas y con el Personal Ocupacionalmente Expuesto;

VI.   Proporcionar el Equipo de Protección Personal para proteger al Personal Ocupacionalmente Expuesto;

VII.  Practicar exámenes médicos a los trabajadores;

VIII.  Informar a los trabajadores sobre los Riesgos por exposición a temperaturas extremas;

IX.   Capacitar al Personal Ocupacionalmente Expuesto a condiciones térmicas extremas, y

X.    Llevar los registros sobre el Reconocimiento, Evaluación y Control efectuados, y los exámenes médicos practicados.