NORMAS COMPLEMENTARIAS

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MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DELCUSCO Gerencia de Tránsito Vialidad y Transporte 1 NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS EN LA PROVINCIA DEL CUSCO. ÍNDICE SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES. TÍTULO I: FINALIDAD, OBJETO, ALCANCE, COMPETENCIA, ABREVIATURAS Y DEFINICIONES. SECCIÓN SEGUNDA: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. TÍTULO I: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO II: DE LA COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA: DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II: CONDICIONES TÉCNICAS CAPÍTULO I: DE LOS VEHÍCULOS. CAPÍTULO II: DE LOS CONDUCTORES Y COBRADORES. CAPÍTULOIII: DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO III: CONDICIONES LEGALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO IV: CONDICIONES DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS SECCIÓN CUARTA: AUTORIZACIONES Y HABILITACIONES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO I: AUTORIZACIONES. TÍTULO II: CLASES DE AUTORIZACIONES TITULO III: HABILITACION VEHICULAR TÍTULO IV: HABILITACIÓN DE CONDUCTORES Y COBRADORES

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NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS EN LA PROVINCIA DEL CUSCO.

ÍNDICE

SECCIÓN PRIMERA:

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I: FINALIDAD, OBJETO, ALCANCE, COMPETENCIA, ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. TÍTULO I: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E

INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO II: DE LA COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA: DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II: CONDICIONES TÉCNICAS

CAPÍTULO I: DE LOS VEHÍCULOS. CAPÍTULO II: DE LOS CONDUCTORES Y COBRADORES. CAPÍTULOIII: DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

TÍTULO III: CONDICIONES LEGALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

TÍTULO IV: CONDICIONES DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS

SECCIÓN CUARTA: AUTORIZACIONES Y HABILITACIONES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. TÍTULO I: AUTORIZACIONES. TÍTULO II: CLASES DE AUTORIZACIONES TITULO III: HABILITACION VEHICULAR TÍTULO IV: HABILITACIÓN DE CONDUCTORES Y COBRADORES

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SECCIÓN QUINTA: DE LOS PASAJEROS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS TÍTULO ÚNICO: DE LOS PASAJEROS SECCIÓN SEXTA: RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES TÍTULO I: DE LA FISCALIZACIÓN TÍTULO II: DE LA DETERMINACÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA TÍTULO III: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LOS OPERADORES

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO E INTERUBANO DE PERSONAS

TÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TÍTULO V: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TÍTULO VI: EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES.

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NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE

PERSONAS EN LA PROVINCIA DEL CUSCO.

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I FINALIDAD, OBJETO, ALCANCE, COMPETENCIA, ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

Artículo 1° FINALIDAD.- El presente conjunto de normas para la administración del transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco, tiene como finalidad, mejorar y garantizar la calidad, seguridad y eficiencia de la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco y por consiguiente elevar y dignificar la calidad de vida de los usuarios. Articulo 2° OBJETO.- Tiene por objeto reglamentar las condiciones de acceso, operación, permanencia y fiscalización de las Empresas de Transporte, la flota vehicular dedicada al servicio de transporte público de personas en las rutas urbanas e interurbanas concesionadas por la MPC. Artículo 3° ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Estas normas son de aplicación en toda la Provincia del Cusco y es de obligatorio cumplimiento por las autoridades de los gobiernos locales comprendidos en su ámbito jurisdiccional, empresas de transportes, operadores de la infraestructura complementaria y público usuario que intervienen en las actividades del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas; los órganos de línea y de gestión competentes de la MPC; asimismo, el presente será de aplicación a las rutas de interconexión conforme a los acuerdos aprobados del Régimen de Gestión Común del Transporte celebrados por la MPC con otros gobiernos provinciales. Artículo 4° ABREVIATURAS.- Será de aplicación en el presente marco normativo las siguientes abreviaturas: AFOCAT.- Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito. CAT.- Certificado contra Accidentes de Tránsito. CITV.- Certificado de Inspección Técnica Vehicular. CHC.- Centro Histórico del Cusco. EODH.- Encuesta Origen y Destino a Hogares. GTVT.- Gerencia de Tránsito, Vialidad y Transporte. INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. ITV.- Inspección Técnica Vehicular. MINTRA.- Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. MPC.- Municipalidad Provincial del Cusco. MTC.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones. NTP.- Norma Técnica Peruana. PNP.- Policía Nacional del Perú. RNAT.- Reglamento Nacional de Administración de Transportes. RNV.- Reglamento Nacional de Vehículos. RUC.- Registro Único de Contribuyentes SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. SGRT.- Sub Gerencia de Regulación del Transporte

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SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito. SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. TUC.- Tarjeta Única de Circulación TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos

Artículo 5° DEFINICIONES.- Será de aplicación en el presente marco normativo las siguientes definiciones:

Autoridad Competente.- La MPC es la autoridad competente para regular y reglamentar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, mediante el Concejo Municipal y la GTVT. Abandono de Servicio.- Empresa de transporte autorizado que deja de prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, durante diez (10) días consecutivos o no, en un periodo de treinta (30) días calendarios, sin que medie causa justificada para ello. Acción de Control.- Operativo que realiza la SGRT, a través de los Inspectores Municipales de Transporte, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los alcances de la autorización, condiciones técnicas y legales de acceso y permanencia, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes aplicables. Acta de Control.- Formato levantado y suscrito por el Inspector Municipal de Transporte de la GTVT, en el que se consigna los hechos y resultados de la acción de control y fiscalización de campo a los operadores del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, documento que en su caso puede dar inicio a un procedimiento sancionador. Acto Firme.- De acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos de impugnación establecidos por la referida ley, éstos adquieren el carácter de documento firme para su ejecución. Auditorías Anuales de Servicio.- Consiste en el acto administrativo de control y fiscalización sobre procedimientos administrativos, por el personal de la SGRT-GTVT, para la verificación de acceso y permanencia de las Empresas de Transporte autorizadas. Autorización.- Es el Acto Administrativo mediante la cual la MPC autoriza a prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas a una persona jurídica, sea vía concesión, permiso de operación y permiso eventual. Baja Vehicular.- Retiro de la unidad vehicular del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas a solicitud de parte y/o dispuesto por la GTVT, quedando cancelado el certificado de habilitación vehicular, lo que conlleva a su retiro de los padrones de la SGRT de la GTVT. Caducidad.- Extinción de la vigencia y eficacia de la autorización, ante la inacción del transportista y/o por la concurrencia de alguna de las situaciones contempladas en la presente ordenanza y normas supletorias vigentes. Calidad de Servicio.- Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, consistente en el cumplimiento estricto de la ruta y paraderos autorizados, además de brindar un trato adecuado y de respeto a los pasajeros, observando en todo momento condiciones de seguridad, puntualidad, salubridad y comodidad al público usuario del servicio. Centro de Inspección Técnico Vehicular.- Entidad que realiza la inspección técnica vehicular de las unidades móviles, el mismo que cuenta con autorización vigente del MTC, de acuerdo a lo previsto en la norma de la materia. Centro Histórico del Cusco.- El Centro Histórico del Cusco, es el espacio edificado y sociocultural conserva muestras de la arquitectura Pre Inca, Inca, colonial, Republicana y contemporánea, síntesis del proceso histórico de la Nación y paradigma viviente de la identidad del Perú, es regulado por el Plan Maestro del Centro Histórico del Cusco. Cobrador del Servicio de Transporte.- Persona contratada por la empresa de transporte autorizada, capacitada y habilitada por la GTVT, cuyo objeto de contratación es recibir el valor del pasaje y la entrega del correspondiente boleto y/o ticket al público usuario. Conductor del Servicio de Transporte.- Persona calificada, poseedora de una licencia de

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conducir de la categoría y nivel correspondiente y vigente, contratado por la empresa de transporte autorizada, capacitado y habilitado por la GTVT para conducir un vehículo de servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. Completado de Flota.- Procedimiento administrativo mediante el cual la empresa de transporte autorizada, solicita la incorporación de unidades vehiculares hasta completar su flota aprobada. Concesión.- Acto jurídico de derecho público mediante el cual la MPC, otorga por un plazo determinado, a una persona jurídica, la facultad de realizar servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en vías urbanas calificadas como áreas saturadas o de acceso restringido. El otorgamiento de una concesión se expresa con un contrato que establece derechos y obligaciones para su titular y es consecuencia de un proceso de licitación pública. Concesionario.- Empresa de transporte que acredita haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases del proceso de licitación pública, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes y obtiene la buena pro para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. Condiciones de Seguridad.- Conjunto de exigencias de carácter técnico y de operación que deberán cumplir las empresas de transporte (Directorio, gerentes, propietarios, conductores y cobradores), con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de tránsito u otros siniestros durante la prestación del servicio, en salvaguarda de la integridad física del publico usuario peatones y operadores. Contrato de Vinculación.- Acuerdo de voluntades mediante el cual la Empresa de Transportes, asume la administración, mantenimiento, operación y responsabilidad administrativa de las unidades vehiculares que cuentan con propietarios individuales con quienes celebrara dicho contrato; teniendo que ser socios de la empresa los propietarios de las unidades vehiculares materia del contrato. Credencial de Conductor y Cobrador Habilitado.- Fotocheck que acredita haber recibido el curso de capacitación anual que dicta la MPC, así mismo identifica al conductor y cobrador que presta el servicio de transporte público, debiendo ser utilizado en todo momento durante la prestación del servicio. Depósito Municipal de Vehículos.- Local autorizado por la MPC y administrado por la GTVT para el internamiento de vehículos como consecuencia de la comisión de infracciones a las normas que regulan el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas; procesos de ejecución coactiva entre otros. Provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo a las normas legales de la materia. Distrito de Origen y/o Inicio.- Ubicación territorial desde el cual se inicia el recorrido de ruta autorizado por la autoridad competente. Distrito Final y/o llegada.- Ubicación territorial o lugar donde finaliza el recorrido de ruta autorizado por la autoridad competente. Empresa Autorizada.- Persona jurídica que habiendo cumplido con el marco normativo vigente cuenta con una autorización municipal para la prestación del servicio de transporte público en una ruta urbana e interurbana establecida, por un periodo determinado. Ficha Técnica.- Conjunto de información técnica asignada a cada ruta comprendida dentro del Plan Regulador de Rutas, para su operación, consignándose entre otros: El itinerario, distrito de origen, distrito final, paradero inicial y final, flota requerida, flota operativa, flota retén, flota máxima, tipología vehicular, intervalo de frecuencia, velocidad, longitud del recorrido, entre otros. El registro de la ficha técnica corresponde al Plan Regulador de Rutas vigente. Fiscalización de Campo.- Acción programada de control y supervisión de campo, realizada por el cuerpo de inspectores del transporte de la MPC, la misma que puede ser en colaboración de la PNP asignado al control de tránsito, la que está dirigida a los operadores del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, deberes y disposiciones establecidas en las autorizaciones, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes detectando infracciones y disponiendo las medidas preventivas y correctivas correspondientes. Fiscalización de Gabinete.- Evaluación, revisión o verificación del acervo documentario del

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cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y operacionales que determinaron el otorgamiento de la autorizacion, para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano, detectando infracciones y disponiendo las medidas preventivas y correctivas correspondientes, el mismo que se realiza por el personal de la SGRT-GTVT. Flota Habilitada.- Es la cantidad de unidades vehiculares autorizadas a una empresa de transportes autorizada para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en una determinada ruta; la flota habilitada no será mayor a la flota requerida y/o máxima aprobada; por cada una de las rutas de transporte público establecidas en el Plan Regulador de Rutas. La habilitación se acredita mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza, normas complementarias y TUPA de la MPC; lo que permitirá a la empresa de transportes la obtención del TUC respectiva de su flota vehicular. Flota Requerida.- Es el número total de unidades vehiculares establecidos para la operación de una determinada ruta, la misma que a su vez está conformada por la flota operativa más la flota de retén, en la tipología vehicular asignada en la ficha técnica correspondiente del Plan Regulador de Rutas. Flota Operativa.- Es el número mínimo determinado de unidades vehiculares para la operación de manera permanente e ininterrumpida en una determinada ruta, constituido por el 90% de la flota aprobada. Flota de Retén.- Es el número de unidades vehiculares disponibles para remplazar a los vehículos autorizados que se encuentran en operación, esto por causas de fuerza mayor y/o accidentes; estableciéndose que la flota retén está representada por el 10% de la flota aprobada. Flota Máxima.- Cantidad de vehículos disponibles efectivos, para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas que comprende la flota requerida más el 10% de la misma. Estos casos se dan cuando la autorizada demuestre que su flota requerida es superior al 100% de la flota establecida en el Plan Regulador de Rutas; donde la empresa autorizada acredite haber prestado el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas con un número superior de vehículos conforme a los registros del padrón vehicular de la GTVT. La solicitud de habilitación de vehículos para llegar a su flota máxima solo será admisible con vehículos cero kilómetros y que correspondan a la categoría M3. Frecuencia de Viaje.- Lapso de tiempo que transcurre entre el paso de los vehículos de una misma ruta, en un sentido por un punto de referencia. Inhabilitación Temporal.- Privación, por un periodo determinado, de la eficacia de una autorización, por concurrir algunas de las causales establecidas en la presente ordenanza, leyes de la materia y normas supletorias vigentes. Inhabilitación Definitiva.- Privación irreversible de la eficacia de una autorización, por concurrir algunas de las causales establecidas en la presente ordenanza, leyes de la materia y normas supletorias vigentes. Infracción.- Incumplimiento, inobservancia y contravención de las condiciones de acceso, permanencia y operación expresamente tipificadas como tal en la presente ordenanza y demás normas complementarias relacionadas a la administración del transporte. Inspector Municipal de Transporte.- Persona designada por la autoridad de línea competente, encargada de verificar y fiscalizar el cumplimiento de los términos, deberes obligaciones y condiciones de la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas a través de la acción de control, así como velar por el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones emitidas por la autoridad de línea competente, pudiendo además levantar las actas de control, elaborar informes, imponer medidas preventivas, correctivas y sanciones, según corresponda. Imputación de Cargos.- Documento y/o Resolución que emite la GTVT, a través del cual se da inicio a un procedimiento sancionador, conforme a lo establecido por la presente Ordenanza Municipal y normas complementarias vigentes. Longitud del Recorrido de Ruta.- Es el kilometraje total determinado por el recorrido de ida más el recorrido de vuelta de una ruta determinada urbana e interurbana, establecida en el Plan Regulador de Rutas.

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Modificación de la Ficha Técnica de Ruta.- Procedimiento técnico de evaluación previa, mediante el cual se realiza el cambio en uno o más datos técnicos contenidos en la referida ficha de una ruta, así mismo de manera excepcional y mediante decisión técnica motivada, de oficio la GTVT podrá modificar la ficha técnica de una ruta con base en parámetros técnico legales; previa opinión favorable del órgano de línea competente. Paradero de Transporte Público.- Punto ubicado en la vía pública de parada obligatoria para las unidades vehiculares del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, autorizado y señalizado por la GTVT y que cuentan con mobiliario, las mismas que forman parte del recorrido de una ruta de transporte, que son utilizadas para el embarque y/o desembarque del público usuario. Paradero Inicial y Final.-Son los lugares donde los vehículos de las diferentes Empresas de Transporte autorizadas, inician o culminan el recorrido de su ruta, embarcando o desembarcando al público usuario. Paradero de Media Vuelta.- Zona autorizada por la autoridad competente donde finaliza e inicia el recorrido de una ruta de transporte determinada, no permitiéndose el estacionamiento de las unidades vehiculares que operan, siempre que no exista zona de estacionamiento o terminal terrestre adecuado. Pasajero.- Persona usuaria del servicio de transporte público urbano e interurbano, quien realiza el pago del pasaje respectivo por el servicio que recibe. Permiso Eventual.- Acto administrativo por el cual la GTVT otorga a las empresas de transportes autorizadas, la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas dentro de la Provincia del Cusco de manera temporal por actividades culturales, religiosas, deportivas y otros por un corto plazo que no le genera derecho a renovación, enmarcado dentro de los lineamientos de la presente ordenanza. Permiso de Operación.- Acto administrativo por el cual se autoriza a una Empresa de Transporte para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en vías no declaradas como áreas saturadas o de acceso restringido por un tiempo mínimo de un (01) año y máximo de tres (03) años de acuerdo a las condiciones de operatividad de la flota vehicular y de la infraestructura complementaria. Plan Regulador de Rutas.- Documento técnico-legal que establece y determina el conjunto de rutas de transporte, que satisfacen la demanda del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco, indicando los lineamientos, políticas, actuaciones temporales y espaciales de ordenamiento en la ciudad con el fin de satisfacer y mejorar la movilidad urbana e interurbana. Propietario del vehículo.- Persona natural o jurídica cuya titularidad de la propiedad vehicular se encuentra inscrito y vigente en el registro de propiedad vehicular de la SUNARP. Postor.- Persona jurídica que ha pagado el derecho de participar en el proceso de licitación pública de las rutas del transporte público urbano e interurbano de personas. Registro de Unidades Vehiculares del Transporte Urbano.- Ante la emisión del TUC respecto de un vehículo de una empresa de transporte autorizada, se procederá a su incorporación en los registros del transporte urbano de la GTVT en forma automática. Representante Legal.- Persona natural inscrita en la SUNARP, con poder vigente y facultado por la empresa autorizada para realizar todo tipo de trámite administrativo ante la GTVT de la MPC. Resolución de Sanción.- Acto administrativo emitido por la GTVT de la MPC, a través del cual se impone sanciones ante la comisión de infracciones y contravenciones de los términos las autorizaciones, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes. Ruta de Transporte Urbano.- Es la ruta cuyo recorrido o itinerario de origen y destino incluyen y cruzan diferentes vías locales, vía expresa, avenidas, vías arteriales principales y colectoras dentro de la ciudad y tienen características de acceso, permanencia y operación determinada para su prestación de servicio. Ruta de Transporte Interurbano.- Es la ruta cuyo recorrido o itinerario de origen y destino se realiza en vías locales, vía expresa, vías colectoras fuera del radio urbano, hacia vías arteriales, colectoras; con características de acceso, permanencia y operación determinada para su

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prestación. Ruta de Acceso Restringido.- Son las rutas concesionadas por la autoridad competente, cuyo recorrido comprende las vías declaradas de acceso restringido establecido en el Plan Regulador de Rutas, las mismas que se autorizarán mediante el proceso de Licitación Pública. Rutas de Acceso Libre.- Son las rutas autorizadas por la GTVT a las que se puede acceder sin restricciones y en cumplimiento del marco legal vigente. Rutas de Interconexión.- Son las rutas cuyo recorrido se realiza en el ámbito territorial de dos provincias contiguas, donde se establece que existen áreas urbanas continuas de acuerdo a lo contemplado en el RNAT. Servicio de Transporte Público Urbano e Interurbano de Personas.- Modalidad de servicio de transporte público de personas, el cual se realiza con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, mediante el cual se satisface las necesidades colectivas de traslado de carácter general del público usuario, a través de una ruta urbana e interurbana determinada, en el cual está permitido el viaje de personas sentadas y de pie, respetando la capacidad máxima del vehículo prevista por el fabricante, se presta de origen a destino con paradas obligatorias en paraderos establecidos en la ruta autorizada. Sustitución Vehicular.- Es el procedimiento administrativo por el cual la Empresa de Transporte autorizada remplaza a un vehículo dado de baja de su flota habilitada, debiendo el recurrente, para ello, cumplir con las condiciones técnicas establecidas en la presente ordenanza y el marco normativo complementario vigente. Tarjeta Única de Circulación (TUC).- Documento autoritativo, emitido y otorgado por la GTVT de la MPC a la Empresa de Transporte autorizada que acredita la habilitación de un vehículo de su flota para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, en el que se consigna el recorrido de ruta y los paraderos inicial y final contenidos en una ruta de transporte, datos identificatorios y condiciones técnicas del vehículo objeto de la expedición del TUC. Tipología Vehicular.- Datos técnicos que señala la categoría o clase vehicular con la que debe prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano, para operar una determinada ruta autorizada, la misma que deberá cumplir con las características físicas operacionales, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes. Zona de Estacionamiento Vehicular (Terminal de Ruta).- Instalaciones físicas necesarias para la operación y administración de la flota vehicular de una determinada ruta urbana e interurbana, ubicada en el paradero inicial o final de la empresa de Transporte autorizada, destinada principalmente al estacionamiento de las unidades vehiculares a fin de no ocupar la vía pública, la misma que debe contar con servicios complementarios mínimos para el personal operador y el mantenimiento preventivo de la flota, donde podrá pernoctar la flota a la culminación de la jornada diaria, para luego reiniciar el recorrido en cumplimiento de la frecuencia de ruta, debiendo contar con un área que pueda albergar como mínimo a la flota de retén.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

TÍTULO I

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. Artículo 6° DEFINICIÓN. Modalidad del servicio de transporte público urbano e interurbano, que se realiza con continuidad, generalidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad, mediante el cual se satisface las necesidades colectivas de viaje del público usuario, a través de una ruta urbana e interurbana determinada, autorizada por la MPC, mediante concesión de rutas y permisos de operación, a una determinada empresa de transporte. Para poder realizar dicho servicio de transporte público las unidades vehiculares deberán cumplir con lo dispuesto en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

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TÍTULO II: DE LA COMPETENCIA

Artículo 7° DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Son autoridades competentes: El Concejo Municipal, el Alcalde Municipal, La GTVT, siendo esta última el órgano de línea competente para otorgar las habilitaciones necesarias a las Empresas de Transporte para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la provincia del Cusco, así como en la circunscripción territorial comprendida en virtud al establecimiento del Régimen de Gestión Común del Transporte; competencia que también abarca la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

Artículo 8° COMPETENCIA DEL CONCEJO PROVINCIAL Y DEL ALCALDE. Las competencias del Concejo Municipal y del Alcalde se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N° 27181, D.S. 017-2009-MTC; Leyes y Reglamentos Complementarios en materia de tránsito y transporte vigentes.

Articulo 9° COMPETENCIA DE LA GERENCIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE.

La Gerencia de Tránsito, Vialidad y Transporte, tiene las siguientes competencias:

9.1 COMPETENCIA DE GESTIÓN:

a) Normar, regular y planificar el transporte urbano que se brinda en la Provincia del Cusco.

b) Programar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades referidas al otorgamiento de concesiones o permisos de operación para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

c) Disponer la modificación de recorridos de las rutas concesionadas, ampliación, reducción de flota vehicular y frecuencias, así como otros datos técnicos.

d) Aprobar y/o desaprobar la baja, sustitución y completado de unidades vehiculares; según corresponda.

e) Habilitar vehículos, conductores y cobradores para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

f) Administrar registros, bases de datos y el sistema informativo del transporte público urbano e interurbano de personas.

g) Acreditar la infraestructura complementaria de servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en su ámbito territorial así como sus actos modificatorios.

h) Establecer, autorizar e instalar, paraderos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco, así como sus actos modificatorios.

i) Resolver en primera instancia las peticiones de su competencia. j) Aprobar y registrar el logotipo y colores de los vehículos de cada una de las

Empresas de Transportes autorizadas, así como el color y modelo del uniforme de los conductores y cobradores.

k) Otras competencias para la adecuada prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

9.2 COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN:

a. Realizar la supervisión del cumplimiento de los alcances determinados en los contratos de concesión y permisos de operación otorgados a las diferentes Empresas de Transporte autorizadas.

b. Realizar las acciones de fiscalización del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, mediante la supervisión, detección e imposición de infracciones y ejecución de las mismas por infracción e inobservancia de los contratos de concesión, permisos de operación, la presente ordenanza y normas

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complementarias vigentes o disposiciones que regulan dicho servicio en la Provincia del Cusco.

c. Fiscalizar de acuerdo con las normas de la materia a los operadores de la infraestructura complementaria del transporte.

d. Determinar las medidas preventivas, iniciar y finalizar el procedimiento administrativo sancionador y, de ser el caso, imponer las sanciones y la ejecución de las mismas.

e. Dar cuenta de las acciones de fiscalización a las instancias respectivas, cuando así lo ameriten las circunstancias.

f. Administrar los registros, bases de datos y el sistema informativo del transporte público urbano e interurbano de personas.

g. Verificar las condiciones de la infraestructura complementaria del servicio del transporte público urbano e interurbano de personas en su ámbito territorial así como sus actos modificatorios.

h. Verificar la instalación de paraderos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco, así como sus actos modificatorios.

i. Y otros de su competencia para la adecuada prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

SECCIÓN TERCERA

CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10° ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

El acceso y permanencia en el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en la presente ordenanza y el RNAT. Su incumplimiento determina la pérdida de la calidad de autorizado y la imposición de medidas preventivas correctivas y sanciones, según corresponda.

Artículo 11° DE LA VERIFICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

La verificación y control del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas será realizada directamente por la autoridad administrativa de la MPC, a través de la GTVT. Asimismo podrá establecer mecanismos de certificación anual que permitan otorgar a la empresa una calificación en base a criterios que serán establecidos mediante Resolución de Gerencia que permita al usuario contar con información respecto al servicio de transporte, y a la GTVT tomar conocimiento en relación al servicio prestado.

TÍTULO II CONDICIONES TÉCNICAS

CAPÍTULO I DE LOS VEHÍCULOS.

Artículo 12° CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS VEHÍCULOS.

Los vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, deberán cumplir obligatoriamente con las condiciones técnicas básicas y condiciones técnicas específicas. El cumplimiento de estas condiciones se acredita mediante la certificación técnica expedida por un CITV; así como los formatos de inspección vehicular emitidos por la SGRT en los casos que corresponda.

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Artículo 13° DE LOS VEHÍCULOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Los vehículos para la prestación de servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, sólo podrán ser habilitados si corresponden a la categoría M3 clase II, de la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos (D.S. 058-2003-MTC), además de cumplir con las características técnicas y datos de identificación que se detallan a continuación: 13.1 CARACTERISTICAS TÉCNICAS:

1 Tipología del vehículo Ómnibus (M3) 2 Peso máximo bruto vehicular. 7.5 Toneladas.

3 Número de asientos. 26 o más (fijos a la estructura del vehículo y

diseño ergonómico). Ancho mínimo de los asientos 0.45 metros por pasajero y distancia entre asientos de 0.65 metros.

4 Capacidad mínima de asientos 26 5 Número de puertas de servicio 02 en el lado lateral derecho del vehículo, altura

mínima de 1.80 metros y 0.80 metros de ancho (con acondicionamiento neumático plegables dos piezas, abertura hacia adentro). Debiendo utilizarse la anterior para la subida y la posterior para la bajada de pasajeros, con la inscripción indicadora en la parte superior de cada puerta tanto interior como exterior.

6 Ventanas Frontal y posterior (parabrisas, panorámica laminado) y ventanas laterales parcialmente corredizas. (transparente)

7 Número de salidas de emergencia 01 en el lado lateral izquierdo del vehículo y 01 en la parte posterior del vehículo. (Con deshumificador de vidrio).

8 Asideros Asideros en las puertas de servicio y barras longitudinales, instalados en el techo con un mínimo de dos postes verticales.

9 Cinturones de seguridad Contar con 3 puntos como mínimo en el asiento del conductor y de 2 puntos como mínimo en los asientos que se encuentran en la primera fila del vehículo.

10 Número de neumáticos 06 neumáticos (02 delanteras y 04 posteriores) 11 Fórmula Rodante Tracción trasera o doble ( 4x2 ó 4x4) 12 Sistema de frenos Sistema de frenos de servicio, estacionamiento

y emergencia. 13 Combustible Diesel, biodiesel o GNV u otros combustibles

menos contaminantes.

14 Emisiones Deberá contar con dispositivos post combustión (catalizador) que permita la reducción de contaminantes, conforme a los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad vigente de la materia.

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15 Sistema de escape de gases del motor El silenciador del sistema de escape debe amortiguar los ruidos producidos, por la combustión del motor, cumpliendo con la normatividad vigente en límites máximos permisibles establecidos en la normatividad vigente de la materia. El extremo del tubo de escape no debe sobresalir del vehículo y debe descargar las emisiones por la parte posterior o lateral izquierda de éste. El tubo de escape podrá ubicarse también en forma vertical, externamente y por la parte posterior o lateral izquierda de éste, en relación a la carrocería y de modo tal que la descarga de gases se efectúe sobre el nivel del techo del habitáculo.

16 Carrocería Diseñada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegidas por guardafangos o escarpines.

17 Piso interior y escaleras Recubierto con material antideslizante. 18 Retrovisores exteriores e interiores En el interior deberá estar colocado sobre el

marco de la puerta delantera que permita al conductor observar el embarque y desembarque de pasajeros.

19 Parachoques Delantero y posterior con capacidad de absorción de alto impacto, diseñado para proteger a los pasajeros.

20 Instrumentos e indicadores para el control de operación

Velocímetro, odómetro, tacógrafo registrador, indicador del nivel de combustible, luz testigo de luz alta, luz testigo de direccionales.

21 Paneles electrónicos Indicación de origen y destino de la ruta, el mismo que deberá estar colocado en la parte superior delantera del parabrisas.

22 Accesorios e información interior de operación.

-Los vehículos llevarán obligatoriamente en el interior de su estructura una señal audible y/o luminosa que sirva como indicador para advertir al conductor de la bajada de los pasajeros. -Contar con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás. -En la parte interior del vehículo deberá colocarse en lugar visible el aforo de pasajeros, sentados y de pie. - Deberá contar a la altura de la primera fila de asientos con el stickers que determina que estos asientos son reservados para personas de la tercera edad, con algún tipo de discapacidad, madres gestantes y con niños en brazos.

13.2 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA FLOTA VEHICULAR.

- Cada vehículo de la flota autorizada deberá estar pintado (carrocería) con los colores, característicos que identifiquen a la Empresa de Transporte autorizada de acuerdo al logotipo y diseño aprobado y registrado ante la GTVT.

- Cada vehículo de la flota autorizada en su parte anterior, posterior y laterales externas

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llevarán pintados el número de la ruta a la que corresponde la empresa de transportes autorizada.

- Cada vehículo de la flota autorizada en su parte frontal, externa del extremo superior llevará un letrero luminoso visible de día y de noche, con la indicación del origen y destino de la ruta, así como el horario de servicio debiendo tener una medida mínima de 30 cm de ancho por 2.00 metros de largo.

- Cada vehículo de la flota autorizada exteriormente llevará pintado en sus estructuras laterales y posteriores un marco de 40 cm de largo x 20 cm de ancho en fondo amarillo con el número de placa de rodaje reglamentaria en color negro.

- Cada vehículo de la flota autorizada exteriormente, en sus estructuras laterales llevará pintado en letras de 40 cm de altura los principales sectores, calles y/o avenidas a los que presta el servicio en color negro y en tipo de letra arial.

- Cada vehículo de la flota autorizada en su estructura interna deberá exhibir en un lugar visible de manera obligatoria: Plano del recorrido de la ruta, avisos sobre normas de seguridad y educación vial, aviso de asientos reservados para madres gestantes, ancianos y personas con algún tipo de discapacidad, así como el aforo de personas sentadas y de pie como capacidad máxima del vehículo y otros que le sean requeridos y/o proporcionados por la autoridad competente.

13.3 DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD OBLIGATORIOS. Cada uno de los vehículos autorizados que conforman la flota vehicular, deberá portar los dispositivos de seguridad siguientes:

- 02 Triángulos de seguridad - 01 botiquín de primeros auxilios (identificado con el número de la placa vehicular que

contendrá como mínimo: alcohol, agua oxigenada, vendas, algodón, esparadrapo). - 01 extintor contra incendios de 10 kilos de peso como mínimo, que deberá ser colocado

en un lugar visible, de fácil acceso y estar en óptimo estado de funcionamiento, operatividad y vigente (identificado con el número de la placa de la unidad vehicular).

- Linterna y otros que determina la autoridad municipal Todo lo relacionado a las características técnicas, datos de identificación y dispositivos de seguridad referidos en el presente artículo serán verificados por la GTVT, a través del órgano de línea correspondiente antes de la habilitación de las unidades vehiculares que conforman la flota vehicular y cuando así lo disponga la autoridad competente de manera inopinada en las acciones de control y fiscalización. Artículo 14° ANTIGUEDAD DE LA UNIDAD VEHÍCULAR. La antigüedad máxima de acceso de un vehículo al servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco será hasta tres (3) años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su fabricación y su permanencia en el servicio será hasta quince (15) años; contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su fabricación. Una vez vencido el plazo máximo de permanencia, la autoridad competente de oficio procederá a la deshabilitación y baja del vehículo en el registro administrativo de transporte, no pudiendo habilitarse el vehículo en ninguna de las rutas administradas por la MPC. Artículo 15° TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS. Las unidades vehiculares destinadas al servicio de transporte público urbano e interurbano de personas serán de propiedad de la Empresa de Transporte autorizada, o contratados por ésta, bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo de una entidad sujeta a la SBS, la cual será acreditada con la correspondiente escritura pública o fideicomiso.

Cuando las unidades vehiculares no se encuentren a nombre de la Empresa Autorizada, esta deberá presentar el contrato de vinculación con firma legalizada, suscrito entre el representante legal de la empresa y el socio propietario de la unidad vehicular. El contrato de vinculación

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deberá tener como mínimo el siguiente contenido: Nombre del representante legal de la Empresa, número de la partida registral y el asiento en el cual se señala sus facultades para firmar contratos a nombre de la empresa; identificación del socio propietario de la unidad vehicular, tal como lo acredita la tarjeta de propiedad o de identificación vehicular; la precisión del objeto del contrato y su duración. Así mismo deberá señalar que la empresa autorizada asume la administración, el uso, el mantenimiento, la operación y la responsabilidad administrativa solidaria que se genere sobre la unidad vehicular del propietario en los casos que así lo disponga el anexo de infracciones; una vez que ésta forme parte de la flota habilitada; el plazo de vigencia del contrato; las causales de resolución del contrato, penalidades; el contrato deberá estipular que la empresa se encargará de contratar a los conductores y cobradores para la correcta operación del vehículo y servicio, así como de asumir la responsabilidad administrativa sobre la conducta de los mismos cuando afecten la correcta prestación del servicio de transporte publico urbano e interurbano de personas y en contra de los usuarios.

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES Y COBRADORES

Artículo 16° REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DEL CONDUCTOR PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

El representante legal de la Empresa de transporte autorizada para inscribir y habilitar al conductor de un vehículo del servicio de transporte público urbano e interurbano en la provincia del Cusco, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Acreditar que el conductor cuente con licencia de conducir vigente de la categoría y clase correspondiente según el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir.

b. El conductor no deberá superar la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, según el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir.

c. El conductor deberá encontrarse en aptitudes física y psicológica para conducir vehículos de transporte, las mismas que son evaluadas mediante el examen médico que debe realizarse con ocasión de los trámites relacionados a la licencia de conducir y mediante exámenes médicos aleatorios destinados a comprobar la actitud psicofísica del conductor, que programará la GTVT de manera inopinada.

d. El conductor deberá ser contratado conforme a lo establecido en las normas de carácter laboral vigentes (Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral N° 003-97-TR), por la empresa de transporte autorizada, con los beneficios sociales correspondientes para la prestación de servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

e. El conductor deberá contar con la credencial de capacitación anual emitido por la MPC. f. Presentar record de infracciones del conductor, sin papeletas de infracción pendientes

de pago, asimismo su licencia de conducir, no deberá encontrarse suspendida, inhabilitada o cancelada.

g. Otros que determine la autoridad competente como requisitos para su habilitación que se fijen en el TUPA de la MPC.

Artículo 17° CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DEL CONDUCTOR PARA LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO HABILITADO DESTINADO AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Una vez que el representante legal haya cumplido con presentar los requisitos de inscripción previstos en el artículo precedente, la GTVT expedirá el título habilitante a favor del conductor propuesto, el mismo que solo podrá conducir los vehículos pertenecientes a la flota vehicular de la empresa de transportes en la cual se solicitó su habilitación durante el periodo de vigencia del mismo; salvo que los documentos que sustentaron su habilitación se encuentren vencidos para

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lo cual deberá solicitar su renovación, conforme a los requisitos antes descritos. Su incumplimiento será pasible de la sanción administrativa correspondiente. En consecuencia si el conductor deja de laborar en la empresa de transportes que solicitó su habilitación ésta dejará de tener validez de pleno derecho, debiendo solicitar una nueva habilitación la empresa nueva en la que preste sus servicios.

Artículo 18° JORNADAS MÁXIMAS DE CONDUCCIÓN. Los conductores de vehículos autorizados destinados al servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, sólo podrán realizar jornadas de conducción continuas de cinco (5) horas, debiendo descansar al menos una (1) hora. La duración acumulada de las jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas. Las labores de conducción serán verificadas mediante los registros de ruta que llevarán los vehículos durante el periodo del servicio, en los que se registrará el número de la placa del vehículo, el nombre del conductor o conductores, el número de licencia de conducir, el origen y destino, la hora de salida y de llegada por cada vuelta completa y las jornadas de conducción de cada conductor, información que deberá ser custodiada y archivada por la Empresa de Transporte autorizada, que será fiscalizada de manera inopinada por la MPC.

Artículo 19° OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO AUTORIZADO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. Son obligaciones del conductor:

a. Ser titular y portar su licencia de conducir vigente de la categoría y clase de acuerdo al tipo de vehículo que conduce.

b. Portar durante la prestación del servicio su credencial de conductor capacitado vigente emitido por la MPC.

c. Encontrarse habilitado por la autoridad competente para la conducción de un vehículo del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

d. Portar la tarjeta única de circulación del vehículo conducido. e. Presentarse debidamente aseado y uniformado durante la prestación del servicio de

transporte público urbano e interurbano de personas. f. Es de carácter obligatorio tratar a los pasajeros con cortesía y respeto; poniendo mayor

cuidado y énfasis en la atención y diligencia de los niños, madres gestantes y con niños en brazos, adultos mayores y personas con algún tipo de discapacidad.

g. Cumplir con los dispositivos legales relacionadas al tránsito, transporte y Ordenanzas Municipales de la materia vigentes.

h. Conducir sólo vehículos habilitados por la autoridad competente y de la Empresa en la cual se encuentra habilitado.

i. Deberá someterse al examen médico de comprobación psicofísica cuando la autoridad competente o inspector municipal lo disponga.

j. Asistir y actualizarse anualmente en los cursos de capacitación exigidos en la presente ordenanza y otros que programe la autoridad competente.

k. Cumplir con las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que imponga la autoridad competen que tengan la calidad de firmes y exigibles.

l. Cumplir estrictamente con el recorrido de la ruta autorizada, con las excepciones de fuerza mayor debidamente acreditadas.

m. Detener el vehículo para recoger o dejar pasajeros únicamente en los paraderos de ruta o en los lugares permitidos para tal efecto por la autoridad competente, debiendo hacerlo al borde derecho de la calzada a no más de 20 cm. de la acera adoptando todas las medidas de seguridad establecidas en la legislación aplicable; con las excepciones establecidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.

n. Verificar y cuidar que el vehículo antes de iniciar su recorrido en cada vuelta se encuentre en perfecto estado de operatividad y limpieza.

o. Conducir el vehículo a velocidad razonable o prudente, de acuerdo a los límites máximos previstos en los dispositivos legales de la materia, cumpliendo con su frecuencia y ciclos autorizados.

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p. Cumplir estrictamente con los horarios de inicio y fin del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, determinados por las autorizaciones, salvo situaciones de fuerza mayor debidamente acreditados.

q. Brindar información y facilitar la labor de supervisión y fiscalización de los Inspectores Municipales del Transporte, PNP y Autoridades Municipales competentes cuando lo soliciten.

r. Abastecer combustible a la unidad vehicular habilitada antes de iniciar su recorrido para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

s. Vestir el uniforme de trabajo autorizado por la MPC durante la jornada de trabajo, éste comprende: Zapato, camisa, pantalón, chompa y/o casaca de vestir; Los mismos que serán elegidos por la Empresa de Transporte autorizada en su color y diseño y puesto en conocimiento de la GTVT, para su registro, autorización y posterior fiscalización.

t. Otras que establezca la autoridad competente.

Artículo 20° LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AUTORIZADA ESTÁN PROHIBIDOS DE:

a. Conducir vehículos que no pertenezcan a la flota de la Empresa de Transporte para la cual se les haya expedido el título habilitante.

b. Transportar mayor número de pasajeros que el establecido en la tarjeta de identificación vehicular.

c. Realizar el cobro de una tarifa distinta a la consignada en su formato tarifario. d. Ingerir alimentos, tomar bebidas, fumar, realizar llamadas telefónicas y conversar por

celular o cualquier medio de comunicación o distraerse, durante la conducción de la unidad vehicular.

e. Negarse injustificadamente a recoger pasajeros. f. Permitir que el cobrador y los pasajeros viajen en los estribos o que alguna parte de su

cuerpo sobresalga de la estructura del vehículo. g. Adelantar vehículos de la misma ruta o entablar competencia de velocidad con otros. h. Alterar la frecuencia establecida por la disminución o aumento no justificado de la

velocidad normal. i. Descender del vehículo estando con pasajeros manteniendo el motor encendido. j. Hacer funcionar el equipo de sonido, televisión u otros durante la prestación del servicio. k. Participar en el bloqueo de vías, calles u otros. l. Transportar y movilizar personas con fines diferentes a la prestación de servicio de

transporte público urbano e interurbano de personas, sin autorización de la GTVT. m. Abandonar o modificar la ruta autorizada, sin autorización de la autoridad competente. n. Abastecer de combustible a la unidad vehicular habilitada durante la prestación del

servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. o. Realizar el embarque y desembarque de pasajeros fuera de los límites de los paraderos

autorizados. p. No estacionarse adecuadamente a su derecha en los paraderos autorizados,

interrumpiendo el tránsito y generando congestión vehicular q. Otros que determine la autoridad competente.

Artículo 21° DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DEL COBRADOR DE UN VEHÍCULO DESTINADO AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

El representante legal de la Empresa de transportes autorizada para inscribir y habilitar al cobrador de un vehículo del servicio de transporte público urbano e interurbano en la provincia del Cusco, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que tenga la mayoría de edad, con las excepciones de ley. b. El cobrador deberá ser contratado conforme a lo establecido en las normas de carácter

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laboral vigentes (Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral N° 003-97-TR), por las empresas de transportes autorizadas, con los beneficios sociales correspondientes para la prestación de servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

c. Realizar los cursos y contar con la credencial de capacitación anual, respecto al trato al usuario, entre otros emitida por la MPC.

d. Otros que determine la autoridad competente como requisitos para su habilitación que se fijen en el TUPA de la MPC.

Artículo 22° CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DEL COBRADOR PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Una vez que el representante legal de la Empresa de Transporte autorizada haya cumplido con presentar los requisitos de inscripción previstos en el artículo precedente, la autoridad competente expedirá el título habilitante en favor del cobrador propuesto, el mismo que sólo podrá realizar dicha labor en los vehículos pertenecientes a la flota de la Empresa de transporte en la que se solicita su habilitación durante el período de vigencia de la misma; salvo que los documentos que sustentaron su habilitación se encuentren vencidos para lo cual deberá solicitar su renovación, conforme a los requisitos antes descritos. Su incumplimiento será pasible de la sanción administrativa correspondiente. Si el cobrador dejara de laborar en la Empresa de Transporte que solicitó su habilitación, ésta carecerá de validez de pleno derecho, debiendo solicitar una nueva habilitación la Empresa en la que preste sus servicios en forma real. Artículo 23° OBLIGACIONES DE LOS COBRADORES.

Son obligaciones de los cobradores: a. Realizar anualmente el curso de educación y seguridad vial y portar la respectiva

credencial de capacitación, durante la prestación del servicio. b. Deberá observar en todo momento de la prestación del servicio un comportamiento

correcto y de respeto con el público usuario y con el conductor, haciendo uso de las reglas y modales de urbanidad y un lenguaje respetuoso y alturado.

c. Contar con dinero fraccionario suficiente para dar cambio al público usuario por el pago del costo de los pasajes, evitando conflictos con éste.

d. Expedir inmediatamente a los usuarios el boleto respectivo luego de recibir el pago del costo del pasaje.

e. Estar atento al servicio y permanecer en el interior del vehículo cerca de la puerta de acceso (puerta delantera).

f. Presentarse y mantenerse correctamente uniformado y aseado durante la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

g. Encontrarse habilitado por la autoridad competente para la realización de la labor de cobrador de un vehículo habilitado del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

h. Dirigir y orientar al público usuario en relación al recorrido de la ruta, paradero inicial, final y sobre los cambios que pudieran acontecer por situaciones de fuerza mayor en la prestación del servicio.

i. Vestir el uniforme de trabajo autorizado por la MPC durante la jornada de trabajo, éste comprende: Zapato, camisa, pantalón, chompa y/o casaca de vestir; Los mismos que serán elegidos por la Empresa de Transporte autorizada en su color y diseño y puesto en conocimiento de la GTVT, para su registro, autorización y fiscalización.

j. Incentivar al público usuario la práctica de cultura sobre prevención de las enfermedades facilitando la ventilación de aire en los casos que fueran necesarios.

Artículo 24° LOS COBRADORES ESTÁN PROHIBIDOS DE:

a. Hacer propaganda y llamar a los usuarios del servicio a viva voz. b. Permitir que el público usuario suba o baje de las unidades vehiculares estando éstos

en movimiento o en lugares fuera de los paraderos autorizados. c. Ingerir alimentos y bebidas, fumar, conversar o distraerse cuando la unidad vehicular se

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encuentra en pleno servicio. d. Cobrar el costo del pasaje distinto a lo consignado en el formato tarifario que se exhibe

en la unidad vehicular. e. Prestar su servicio o laborar en vehículos que no se encuentren comprendidos en su

título habilitante. f. Realizar el cambio de dinero con el conductor cuando el vehículo se encuentra en pleno

movimiento u otros análogos. g. Perturbar la maniobrabilidad del conductor y/o distraer su conducción. h. Permitir que al vehículo suban pasajeros excediendo su capacidad establecida en el

aforo del vehículo. i. Otros que determine la autoridad competente.

Artículo 25° DE LA CREDENCIAL DEL CONDUCTOR Y/O COBRADOR CAPACITADO.

La credencial del conductor y/o cobrador capacitado es un distintivo de identificación emitido por la GTVT, que deberá ser presentado sobre la prenda de vestir superior lado izquierdo de éstos, a la vista del pasajero y/o autoridades competentes y deberá contener entre otros datos, la razón social de la empresa de transporte, fotografía y nombre del portador, con el fin de facilitar cualquier observación que pudieran hacer los pasajeros en cuanto a la prestación del servicio y/o para las acciones de fiscalización que se dieran lugar.

La credencial será entregada a cada uno de los interesados luego de haber cumplido con asistir al curso de capacitación realizado por la MPC, la misma que tendrá una vigencia de un (01) año. Asimismo esta credencial será debidamente contrastada con los padrones y título habilitante emitido a favor del conductor y/o cobrador emitido por la SGRT, cuando ésta así lo considere.

Artículo 26° OBLIGACIÓN DEL CONDUCTOR Y COBRADOR DE DEVOLVER Y ENTREGAR LOS DOCUMENTOS U OBJETOS OLVIDADOS POR LOS USUARIOS, HALLADOS EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO AUTORIZADO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Los conductores y cobradores de las unidades vehiculares autorizadas del servicio de transporte público urbano e interurbano, están en la obligación de entregar a la administración de la empresa cualquier documento, objeto, prenda o especie extraviada o encontrada en el interior del vehículo; lo que será remitidos bajo cargo a la GTVT y/o PNP de la jurisdicción, fijando el aviso respectivo en un lugar visible en la unidad vehicular y en la sede de las oficinas administrativas de la empresa del vehículo, para su respectiva devolución al o los propietarios.

CAPÍTULO III DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS

Artículo 27° INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA. Son aquellas infraestructuras físicas que comprenden las oficinas, los terminales de ruta, los paraderos de la ruta, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio.

Constituye requisito indispensable para que una empresa de transporte obtenga la autorización de una ruta para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, acreditar su titularidad o suscripción del contrato vigente que le permita el uso y usufructo de la infraestructura complementaria (Terminal de Ruta, Oficinas, servicios higiénicos y complementarios). La infraestructura complementaria requerida deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 29° de la presente ordenanza, contar con las características adecuadas que le permitan atender la cantidad de pasajeros, frecuencias y vehículos que empleen, debe permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren.

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Artículo 28° OBLIGATORIEDAD DEL TERMINAL DE RUTA.

Las empresas autorizadas que brindan el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, deberán contar en forma obligatoria con el terminal de ruta, el mismo que puede estar localizado en el distrito de origen o final de la ruta, a elección de la empresa de transporte autorizada la misma que deberá contar con un área mínima de 400 M2, constituido por oficinas administrativas, servicios higiénicos, zona para descanso, alimentación de conductores y cobradores, patio de maniobras, y área para lavado y mantenimiento de los vehículos. En el otro extremo de la ruta, en el que no esta localizado la infraestructura complementaria, la empresa de transportes deberá además, contar con un lugar autorizado donde puedan estacionar sus unidades vehiculares, sin interrumpir la circulación o impactar negativamente en el tránsito de vehículos y/o personas. La infraestructura complementaria de transporte público urbano e interurbano de personas no deberá ser utilizada en forma distinta a lo establecido en el párrafo anterior. El titular de la infraestructura complementaria de transporte público urbano e interurbano de personas o quien lo administre o gestione no deberá permitir la utilización de la infraestructura complementaria por parte de alguna otra empresa de transporte no autorizada.

Artículo 29° PROHIBICIÓN DEL USO DE LA VIA PÚBLICA.

Está prohibido el uso de la vía pública, como terminal de ruta y en general como infraestructura complementaria del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, con las excepciones debidamente acreditadas.

Artículo 30° USO DE LOS PARADEROS DE RUTA.

Los paraderos de ruta serán determinados por la GTVT de la MPC y estarán restringidos a los vehículos que no se encuentren habilitados para realizar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. Artículo 31° PROHIBICIÓN DEL USO DE PARADERO DE RUTA.

Los paraderos de ruta autorizados por la GTVT, no podrán ser utilizados por otros servicios diferentes al transporte público urbano e interurbano de personas, los mismos que serán sancionados de acuerdo a la normatividad de tránsito y transporte vigente.

Artículo 32° REQUISITOS PARA LA VERIFICACION DE LA INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA (TERMINAL DE RUTA) La Empresa de Transporte, a través de su representante legal deberá solicitar la verificación técnica del Terminal de Ruta; para lo cual deberá presentar una declaración jurada dirigida a la autoridad competente en la que se debe consignar:

1. Razón o denominación social. 2. El RUC 3. Domicilio y dirección electrónica del solicitante 4. Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal 5. Ficha de vigencia de mandato del representante legal. 6. Dirección y ubicación de la infraestructura complementaria Terminal de Ruta que se

solicita verificar. 7. El título de propiedad y/o contrato de arrendamiento suscrito sobre el uso de la

infraestructura complementaria.

Artículo 33° REUBICACIÓN DEL TERMINAL DE RUTA. La Empresa de Transporte, a través de su representante legal podrá solicitar la reubicación de su Terminal de Ruta; para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior; asimismo la infraestructura nueva no deberá estar ubicada a más de 500 metros de radio de longitud, debiendo mantener los orígenes y destinos establecidos y previa evaluación y aprobación técnica de la autoridad competente.

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TÍTULO III

CONDICIONES LEGALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS

Artículo 34º CONDICIONES LEGALES GENERALES Las condiciones legales que deben cumplir las empresas de transporte para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas son las siguientes:

Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en la SUNARP, donde todos los propietarios de los vehículos pertenecientes a su flota son socios accionistas o participacionistas de la empresa, con participación del capital social en proporción al número de vehículos de su propiedad, lo que se acreditará con la respectiva inscripción en La SUNARP.

La persona jurídica no deberá estar incursa en alguna de las causales de irregularidad previstas en la Ley General de Sociedades.

Contar con la organización empresarial mínima que se requiere para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas conforme a la ley de la materia vigente.

Deberá contar con un Gerente acreditado ante la autoridad administrativa de la GTVT. Los socios, accionistas, asociados, directores o representantes legales de la persona

jurídica que pretenda acceder a prestar servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, no podrán encontrarse condenados por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, pérdida de dominio o delito tributario, no podrán serlo, en tanto se encuentre vigente la autorización. Dicha condena deberá constar en una sentencia consentida o ejecutoriada que no haya sido objeto de rehabilitación.

Los socios, accionistas, asociados, directores, o representantes legales de la persona jurídica que pretenda acceder a prestar servicio de transporte público urbano e interurbano de personas no podrán haber sido declarados en quiebra, estar incursos en un proceso concursal, o estar sometido a medida judicial o administrativa que lo prive o restrinja de la administración de sus bienes, ni podrán serlo, en tanto se encuentre vigente la autorización.

La persona jurídica debe encontrarse registrado como contribuyente activo en el RUC de la SUNAT y que en todo momento, la información declarada ante esta entidad coincida con la brindada a la GTVT.

No debe haber sufrido la cancelación de la autorización para prestar servicios de transporte público urbano e interurbano de personas, o encontrarse inhabilitado en forma definitiva para ello. Lo dispuesto en el presente numeral alcanza a los socios, accionistas, asociados, directores y representantes legales de la empresa de transporte que fue cancelada y/o inhabilitada.

No haber sido sancionado, mediante resolución firme, en más de una oportunidad con inhabilitación, para la prestación del servicio de transporte.

Contar con los vehículos, organización e infraestructura necesaria para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas acorde con lo dispuesto en la presente ordenanza.

Contar y mantener vigentes, permanentemente, la póliza del SOAT y/o CAT, de todos sus vehículos.

Artículo 35º CONDICIONES LEGALES ESPECÍFICAS. Las condiciones legales específicas que deben cumplir las empresas de transporte para permanecer en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas son las siguientes:

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Ser persona jurídica de derecho privado inscrita en los Registros Públicos. Que el estatuto social establezca como principal actividad de la sociedad, la de

prestación de servicios de transporte terrestre de personas, mixto o ambos, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades, consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el RUC.

Quedan exceptuados de cumplir este requisito las entidades bajo supervisión de la SBS cuando asuman en calidad de fiduciarios de una autorización en el marco de un contrato de fideicomiso.

Contar con la disponibilidad de vehículos para la prestación del servicio, sean éstos propios o contratados por la empresa de transporte bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente ordenanza.

Contar con personal para la prestación del servicio, registrada y supervisada por el MINTRA, conforme a las normas laborales vigentes.

Artículo 36º PATRIMONIO NETO MÍNIMO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE PARA ACCEDER Y PERMANECER EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO.

El patrimonio neto que la empresa de transporte deberá acreditar ante la autoridad administrativa de la MPC será de cincuenta (50) unidades impositivas tributarias la que deberá figurar en sus registros contables y/o el declarado ante la Administración Tributaria en el último ejercicio, el mismo que será sujeto a fiscalización inopinada.

TÍTULO IV

CONDICIONES DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS

Articulo 37º DE LAS CONDICIONES GENERALES DE OPERACIÓN La empresa deberá prestar el servicio de transporte publico urbano e interurbano de personas respetando y cumpliendo las condiciones y alcances de la autorización otorgada, la presente ordenanza y normas de transporte complementarias vigentes. En consecuencia asume las siguientes obligaciones:

37.1 EN CUANTO AL SERVICIO:

Contar con una organización apropiada para el servicio que realiza. El transportista deberá prestar el servicio cumpliendo con los términos de la autorización

de la que sea titular. Sólo podrá prestar el servicio de transporte con vehículos que se encuentren habilitados. Prestar el servicio de transporte con vehículos que hayan aprobado la ITV. Prestar el servicio de transporte con vehículos que cuenten con SOAT y/o CAT local

vigente. Prestar el servicio de transporte contando con infraestructura complementaria de

transporte. No abandonar el servicio de transporte público urbano e interurbano, tampoco dejar de

prestarlo sin cumplir con el previo trámite de su renuncia o suspensión aprobada por la autoridad administrativa de la GTVT.

Facilitar la labor de supervisión y fiscalización programada o inopinada que realicen los inspectores del transporte, la autoridad administrativa de la GTVT y/o PNP asignada al control de tránsito.

Informar por escrito y con carácter obligatorio a la autoridad administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los accidentes de tránsito con daños personales y/o material ocurridos durante la operación del servicio.

Poner a disposición del pasajero la información relevante en relación a los servicios que

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presta, tales como mapa de recorrido de la ruta, horarios y tarifas las mismas que deberán ser visualizadas fácilmente en sus unidades vehiculares.

37.2 EN CUANTO A LOS CONDUCTORES:

Contar con el número suficiente de conductores para prestar el servicio en los términos en los que accedió a la autorización de ruta.

Verificar que sus conductores reciban la capacitación expedida por al MPC. Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte de la

GTVT, antes de que éstos presten servicios para la empresa de transporte. Velar que los conductores que resulten seleccionados aleatoriamente por la autoridad

administrativa cumplan con realizar un examen médico de comprobación de aptitud psicofísica.

Verificar, que antes de iniciar la conducción los conductores: Porten su licencia de conducir. Que la licencia de cada conductor se encuentre vigente y que

corresponda a la clase y categoría requerida por las características del vehículo y del servicio a prestar.

Que el conductor no sobrepase el límite de edad máximo establecido en las normas especiales de la materia.

Que el conductor no presente síntomas visibles de haber ingerido alcohol o sustancias que produzcan alteración de los sentidos o del sistema nervioso. En caso de evidenciarse algún síntoma que haga presumir esta situación, la empresa de transporte no deberá autorizar la conducción si previamente no se realizan los exámenes de descarte que resulten necesarios.

Verificar que el conductor que haya participado en un accidente con consecuencia de muerte o lesiones personales graves, apruebe un nuevo examen psicosomático y otros que lo resocialice de acuerdo al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir.

Verificar que los conductores no se excedan de las jornadas máximas de conducción establecidas por las normas especiales de la materia.

Verificar que los conductores cuenten con información sobre las obligaciones que deben ser observadas durante la prestación del servicio, referido a sustancias que no pueden ser consumidas por generar alteraciones de la conciencia, somnolencia y otro efecto que afecte la conducción, así como las normas de trato y cortesía al público usuario y la presente ordenanza municipal.

37.3 EN CUANTO AL VEHÍCULO:

Mantener las características técnicas y generales establecidas en la presente ordenanza. Colocar en cada vehículo habilitado la razón social y nombre comercial y sus colores

distintivos aprobados por la autoridad administrativa de la GTVT, así como los datos de identificación de la ruta autorizada.

Verificar que la razón social o denominación de la empresa deba estar colocada en la parte delantera del vehículo, debiendo tener el tamaño establecido en la presente ordenanza para que el vehículo pueda ser reconocido en condiciones normales de visibilidad. En caso de emplearse nombres comerciales o abreviaturas, éstas no deberán inducir a error respecto a la razón o denominación social.

Colocar en el interior del vehículo, en lugares visibles para el pasajero, la información sobre la ruta autorizada, razón o denominación social de la empresa, las tarifas del servicio que presta, la placa de rodaje, el número máximo de personas que se pueden transportar, el nombre del conductor y cobrador asignados al servicio y el número de su licencia de conducir, el teléfono de la empresa y de la autoridad administrativa de la GTVT para atender denuncias de los pasajeros. Así mismo reservar y señalizar como mínimo dos (2) asientos más cercanos a la puerta de acceso delantera del vehículo, para uso preferente de las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes y

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con bebés en brazos. Los vehículos habilitados deberán portar elementos de emergencia (extintores de fuego

en óptimo funcionamiento; mínimo un neumático de repuesto de las mismas características que los que se emplean en el vehículo, conos o triángulos de seguridad, botiquín para brindar primeros auxilios).

Artículo 38º OTRAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE OPERACIÓN. El servicio de transporte público urbano e interurbano de personas será ininterrumpido durante el horario establecido en la autorización correspondiente, siendo responsabilidad de la empresa asignar diariamente el número suficiente de unidades vehiculares habilitadas para prestar el servicio. La frecuencia será establecida por la autoridad administrativa de acuerdo a los estudios técnicos que se realice por cada ruta, la misma que deberá ser cumplida escrupulosamente por la empresa autorizada. Siendo el horario de prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas el comprendido entre las 06:00 a.m. hasta las 22.00 p.m.; se establece que las empresas de transportes podrán reducir el número de su flota vehicular en los siguientes casos:

- De lunes a sábado hasta el 25% menos del total de su flota vehicular autorizada a partir de las 20:00 p.m.

- Los días domingos y feriados hasta el 25% menos del total de su flota autorizada. Para el control y fiscalización de las frecuencias la empresa de transporte efectuará en los paraderos inicial y final de la ruta, el respectivo registro de salida y llegada de los vehículos. La autoridad administrativa de la GTVT, podrá monitorear y fiscalizar la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas y el control de la frecuencia asignada a la ruta, de los registros mediante el personal de inspectores municipales del transporte así como mediante instrumentos tecnológicos de última generación.

SECCIÓN CUARTA AUTORIZACIONES Y HABILITACIONES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO

URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS

TÍTULO I AUTORIZACIONES

Artículo 39° DISPOSICIONES GENERALES:

Sólo la autorización así como la habilitación de la flota vehicular vigentes, permiten según sea el caso lo siguiente:

a. La prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. b. La utilización de un vehículo en la prestación del servicio de transporte público urbano e

interurbano de personas autorizado. c. La utilización de la infraestructura complementaria de transporte por parte de la empresa

de transporte autorizada.

TÍTULO II CLASES DE AUTORIZACIONES.

Artículo 40° CONCESION DE RUTA.- La MPC, otorgará concesiones para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, conforme a lo establecido en la presente ordenanza. En cuanto a las condiciones de acceso y permanencia estas se rigen por lo que establezca las bases del proceso de licitación pública así como los respectivos contratos, la presente ordenanza de normas supletorias vigentes.

Articulo 41° DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.

Están obligados a obtener la concesión, las empresas de transporte que presten o deseen prestar servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, en área o vías declaradas como saturadas, establecidas en el Plan Regulador de Rutas, a la que podrá

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accederse a través del proceso de licitación pública, lo que le permitirá la habilitación de la flota vehicular y la entrega de las respectivas Tarjetas Únicas de Circulación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza Municipal, TUPA de la MPC y normas complementarias vigentes.

Artículo 42° DEL PLAZO DE LAS CONCESIONES.

Las concesiones para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano serán otorgadas con una vigencia que no deberá exceder de 10 años.

Artículo 43° DE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Vencido el contrato de concesión, podrá renovarse éste por única vez por el mismo período siempre y cuando no se vea afectado por la puesta en marcha de nuevos proyectos de transporte masivo de pasajeros que así lo determine la autoridad competente. Para su renovación, el representante legal de la empresa autorizada deberá presentar una solicitud con sesenta (60) días calendarios de anticipación al vencimiento del contrato de concesión. La renovación del contrato de concesión estará sujeta a las condiciones que sustentaron la declaración de áreas o vías saturadas y a la verificación de los requisitos y condiciones que permitieron el otorgamiento de la concesión, así como al cumplimiento de la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

La renovación será denegada a la empresa de transporte en los siguientes casos: a. Se encuentre sometido a procedimiento(s) sancionador(es) por el incumplimiento de

los alcances del contrato de concesión; de una o más de las condiciones de acceso y permanencia previstos en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

b. Haya sido sancionado con la cancelación o inhabilitación definitiva de su autorización, por alguna de las causales previstas en el contrato de concesión, la presente ordenanza y el marco legal complementario vigente.

c. Hayan acumulado durante el período de vigencia de la concesión, sanciones administrativas firmes tipificadas como graves y muy graves en un número superior a cuatro (4) sanciones.

d. Que la empresa de transporte este incursa en denuncias fiscales, judiciales y administrativas, con personas naturales, jurídicas y/o la autoridad municipal; se presente en el seno de ésta irregularidades y trastornos que perjudiquen el normal desenvolvimiento del servicio y la seguridad de los usuarios o atenten contra la integridad de los vehículos de su flota o terceros.

Artículo 44° DE LA PUBLICIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.

a. El contrato de Concesión de ruta al postor ganador, será publicado en la página

web de la entidad emisora: www.municusco.gob.pe dentro de los 05 días hábiles de haberse firmado dicho contrato, debiendo mantenerse publicado por un período mínimo de 30 días hábiles.

b. El contrato de Concesión de ruta o copia del mismo, debe ser colocado por la

empresa de transporte ganadora en lugar visible y a disposición de los pasajeros en el domicilio legal e infraestructuras complementarias.

c. El inicio de operaciones se realizará dentro de los 15 días calendarios siguientes

de efectuada la publicación y haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el contrato de concesión, por la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

Artículo 45° PERMISO DE OPERACION.- La autorización para el servicio transporte público urbano e interurbano en la modalidad de Permiso de Operación, tendrá un plazo de vigencia de

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hasta un máximo de tres años. Para su emisión deberá cumplir con los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en la presente ordenanza y normas supletorias vigentes; ante la petición de dos o mas operadores en una ruta se preferirá al que mejores condiciones de operación acredite (antigüedad de flota vehicular, tipo y/o clase de unidades vehiculares, experiencia en el servicio, entre otros). Articulo 46° DE LA SOLICITUD PARA OBTENER EL PERMISO DE OPERACIÓN.- La persona jurídica que desee obtener el permiso de operación, para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas deberán presentar a través de su representante legal una solicitud cuya información y contenido tendrá carácter de declaración jurada, adjuntando los requisitos siguientes: 1) Hoja resumen de la Empresa en la que se consigne:

a) La Razón o denominación social b) El número de RUC activo. c) El domicilio legal de la empresa d) La Dirección electrónica del solicitante

2) Los datos del representante legal, tales como: a) Su nombre b) Documento de identidad y c) Numero de partida de inscripción registral

3) Las Declaraciones juradas suscritas por el representante legal, los socios, accionistas, asociados, directores, administradores de no encontrarse condenados por la comisión de los delitos de trafico ilícito de drogas, lavado de activos, perdida de dominio o delito tributario.

4) Acreditar que cuenta con el patrimonio mínimo establecido en la presente ordenanza municipal (50 UIT.)

5) La relación de conductores, con los que pretende prestar el servicio, adjuntando las copias de sus respectivas licencias de conducir, en la que conste la categoría correspondiente al tipo de vehículo que conducirá, así como la credencial de conductor capacitado vigente.

6) La relación de cobradores con las que pretende prestar el servicio, adjuntando las copias de sus respectivas credenciales de capación vigente.

7) La relación de las placas de los vehículos con las que pretende prestar el servicio, acreditando como mínimo el 90% de la flota requerida para prestar el servicio en la ruta solicitada; la antigüedad máxima de los vehículos para acceder a prestar el servicio será el establecido en la presente ordenanza.

8) Declaración jurada de no haber recibido sanción firme de inhabilitación o cancelación respecto del servicio que solicita; y de no encontrarse sometido a procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de una condición de acceso, permanencia y operación.

9) Otros.

Articulo 47° DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Están obligados a obtener el permiso de operación las Empresas de Transportes que presten o deseen prestar servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, en rutas que por su naturaleza, para su acceso no se contemple el proceso de licitación pública; las mismas que estarán debidamente identificadas por la autoridad municipal.

Artículo 48° DE LA RENOVACIÓN DEL PERMISO DE OPERACION.

Vencido el permiso de operación, este podrá renovarse por el mismo plazo u otro diferente a criterio de la autoridad competente previa evaluación de los antecedentes en el servicio; siempre y cuando cumpla con los condiciones de acceso y permanencia establecidos en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, y no se vea afectado por la puesta en marcha de nuevos proyectos en transporte que así lo determine la autoridad competente. Para su renovación, el representante legal de la empresa autorizada deberá presentar una solicitud con sesenta (60) días calendarios de anticipación al vencimiento del permiso de operación

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La renovación será denegada a la empresa de transporte en los siguientes casos: e. Se encuentre sometido a procedimiento(s) sancionador(es) por el incumplimiento de

los alcances del permiso de operación; de una o más de las condiciones de acceso y permanencia previstos en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

f. Haya sido sancionado con la cancelación o inhabilitación definitiva de su autorización, por alguna de las causales previstas en la autorización, la presente ordenanza y el marco legal complementario vigente.

g. Hayan acumulado durante el período de vigencia de la autorización, sanciones administrativas firmes tipificadas como graves y muy graves en un número superior a diez (10) sanciones.

h. La empresa de transporte autorizada que presente en el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas irregularidades y trastornos que perjudiquen el normal desenvolvimiento del servicio y la seguridad de los usuarios o atenten contra la integridad de los vehículos de su flota o terceros.

i. Se produzca al interior de la empresa de transportes autorizada conflictos internos que perjudiquen el normal desenvolvimiento del servicio, denuncias ante el fuero judicial y/o administrativo debidamente documentados.

j. Que la empresa de transporte autorizada este incursa en conflictos fiscales y/o judiciales con personas naturales, jurídicas y/o la autoridad municipal.

Artículo 49° CALIDAD DE INTRANSFERIBLE DE LA AUTORIZACION.

49.1 La autorización otorgada a una empresa de transportes es intransferible e indivisible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición, con excepción de los siguientes supuestos: Los procesos de transformación, fusión, escisión y otras formas de reorganización de

sociedades, de conformidad con la ley de la materia, siempre que la nueva sociedad creada a partir del patrimonio escindido o la sociedad receptora de dicho patrimonio mediante fusión, cumpla con todas las condiciones de acceso y permanencia que se encuentren vigentes en la norma.

La entrega en fideicomiso de la autorización a una entidad supervisada por la SBS y la posterior transferencia de la misma por haberse resuelto el fideicomiso, por cualquier causa o haber concluido el plazo por el cual fue constituido.

49.2 Para la prestación del servicio de transporte, luego de cualquiera de los procesos societarios antes citados, la nueva sociedad nacida deberá solicitar autorización a la GTVT, la que previa evaluación de la solicitud y verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia vigentes, la autorización, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes; dispondrá la autorización por el periodo que todavía le quede como consecuencia de su autorización, así como a su inscripción en los registros correspondientes.

49.3 No se otorgará autorización por el período que todavía le quede a la misma, para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, cuando en los procesos de transformación, fusión, escisión, consorcio y otras formas de sociedades han participado empresas de transporte que: Carezcan total o parcialmente de vehículos, conductores y/o infraestructura

complementaria. Se encuentren suspendidos precautoriamente. Hayan sido inhabilitados temporal o definitivamente para la prestación del servicio del

transporte. Tengan entre sus integrantes, socios, o administradores a personas que han sido

integrantes, socios, administradores de empresas de transporte que han sido inhabilitados temporal o definitivamente para la prestación del servicio de transporte.

Sus integrantes accionistas, socios, asociados, directores administradores o

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representantes legales se encuentren condenados por delito tributario, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos o pérdida de dominio, de acuerdo a lo señalado en esta ordenanza y normas complementarias vigentes.

Artículo 50° DE LA MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS DE LA AUTORIZACION.

Los términos técnicos de la autorización otorgada a una empresa de transporte para realizar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, pueden ser modificados en razón de las siguientes causas:

1. Incremento de Flota.- La empresa de transportes podrá solicitar el incremento del número de unidades vehiculares, siempre y cuando cuenten con vehículos cero (0) kilómetros y de categoría M3 establecida en la presente ordenanza, para ello la empresa solicitante deberá presentar el estudio técnico que sustente la intención de viajes de la población, capacidad vial y la preservación del ambiente.

2. Reducción de Flota.- La empresa de transporte podrá solicitar la reducción de flota vehicular del servicio autorizado con el fin de garantizar la continuidad en el servicio, siempre y cuando la reducción no supere el 20% de la flota aprobada y que con ello no se incurra en la causal de cancelación prevista en la presente ordenanza.

3. Ampliación y/o Reducción del recorrido de una Ruta.- La empresa de transporte podrá solicitar la ampliación y/o reducción del recorrido de una ruta autorizada en uno o ambos extremos hasta en un 20% del total del recorrido, para ello la empresa solicitante deberá presentar el estudio técnico que sustente la intención de viajes de la población, capacidad vial y la preservación del ambiente.

4. Modificación del recorrido de una Ruta.- La empresa de transporte podrá solicitar la modificación del recorrido autorizado, manteniendo el origen y destino, hasta en un 20% del total del recorrido, para ello la empresa solicitante deberá presentar el estudio técnico que sustente la intención de viajes de la población, capacidad vial y la preservación del ambiente.

La modificación de la ficha técnica de una ruta de transporte urbano e interurbano prevista en el presente artículo está sujeta a una evaluación técnica previa, conforme a los requisitos establecidos en el TUPA vigente de la MPC y al estudio técnico presentado por la empresa de transportes Autorizada, el mismo que deberá ser elaborado y sustentado por un Ingeniero en transportes y/o especialista en la materia.

La GTVT de oficio podrá modificar la ficha técnica de una ruta de transporte urbano e interurbano, ya sea por el requerimiento de la población y/o por la necesidad del servicio.

Artículo 51° RENUNCIA A LA AUTORIZACION PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS. La empresa de transporte que desee renunciar a la autorización otorgada deberá presentar ante la autoridad competente, dentro de los 60 días hábiles previos a la fecha en que señale que dejará de prestar el servicio, una solicitud bajo la forma de Declaración Jurada, indicando su razón social, Número de RUC; domicilio de la empresa de transporte, el nombre y el número del documento de identidad del representante legal y el poder vigente de este último para realizar este tipo de actos.

Articulo 52° ABANDONO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Se considera que existe abandono del servicio si la empresa de transporte deja de prestar el servicio durante diez (10) días consecutivos o no en un periodo de 30 días calendarios, sin que medie causa justificada. El abandono del servicio es sancionado con la cancelación de la autorización del transportista para prestar servicio en la ruta. Para probar el abandono de la autorización son validos todos los medios probatorios previstos en el procedimiento administrativo.

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Producido el hecho que genera el abandono, si se reinicia el servicio en forma posterior, este hecho no anula ni inhibe los efectos del incumplimiento, debiendo continuarse con el procedimiento sancionador que corresponde.

Artículo 53° CAUSALES DE CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION.

La autorización caduca por las siguientes causales: a. Cuando la empresa de transporte sea declarada en disolución y liquidación o quiebra,

conforme a la Ley General del Sistema Concursal y la Ley General de Sociedades. b. Cuando por cualquier causa, el RUC de la empresa de transporte se encuentra en la

situación de baja definitiva. c. Cuando la empresa de transporte esté incursa en algunas de las causales de

irregularidad previstas en la Ley General de Sociedades. d. Cuando la empresa de transporte no cumpla con levantar las causales que determinaron

la suspensión precautoria del servicio. e. Cuando la empresa de transporte incumpla una o más condiciones de acceso prevista

en la presente ordenanza y normas supletorias, previa notificación de la autoridad competente a efectos de que acredite o subsane el respectivo cumplimiento mediante la presentación de la documentación que corresponda dentro del plazo otorgado.

f. Vencimiento del plazo de vigencia de la autorización sin haber solicitado la renovación para prestar el servicio en la ruta.

g. Otras que se dispongan.

Artículo 54° CAUSAS DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACION. Constituyen causas de cancelación de la autorización las siguientes:

a) La nulidad declarada de la autorización para prestar el servicio. b) La reducción en el noventa por ciento (90%) o más el total de la flota aprobada en el

servicio por la empresa autorizada en forma unilateral. c) La sanción judicial o administrativa firmes que así lo determinen. d) Cuando la empresa de transporte no haya cumplido con iniciar el servicio de transporte

publico urbano e interurbano de personas, dentro del plazo establecido en su autorización.

e) El mantenimiento de deudas pendientes de pago, en ejecución coactiva, por más de un (1) año, por parte de la empresa autorizada, los propietarios, conductores y cobradores de las unidades vehiculares pertenecientes a la flota vehicular de la empresa de transportes autorizada por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito, la presente ordenanza y normas complementarias.

Artículo 55° CONCLUSIÓN DE LA AUTORIZACION.

Las autorizaciones concluyen por: a. Renuncia de la empresa de transporte para prestar servicio de transporte público urbano

e interurbano de personas. b. Disolución y liquidación de la empresa de transporte. c. Modificación del objeto social de la empresa de transporte, suprimiendo el transporte

terrestre de personas como actividad principal. d. Vencimiento de plazo de vigencia de la autorización. e. Sanción de inhabilitación del servicio a la Empresa Autorizada hasta por un (1) año. f. Declaración administrativa de nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro o del

permiso de operación. g. Declaración judicial de invalidez del otorgamiento de la buena pro del contrato de

concesión o del permiso de operación. h. Resolución de contrato de concesión o del permiso de operación. i. Imposibilidad técnica para prestar el servicio por no contar con flota vehicular suficiente,

sin que ésta sea repuesta en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación correspondiente por parte de la autoridad competente. Se entenderá que existe imposibilidad técnica cuando el transportista no cuente con el

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número mínimo de vehículos que señala la presente ordenanza o cuando el cincuenta 50% o más de su flota habilitada se encuentra inoperativa o ausente.

j. Por caducidad, conforme a lo indicado en el presente reglamento.

En los casos determinados por los artículos Nros. 67°, 68° y 69°; La autoridad de línea de la GTVT podrá declarar la caducidad, conclusión y cancelación de la autorización de oficio o a pedido de parte, siendo su efecto la culminación del servicio una vez que el acto administrativo haya quedado firme.

TÍTULO III HABILITACION VEHICULAR

Articulo 56° DE LA HABILITACIÓN VEHICULAR.

a) La habilitación vehicular inicial se podrá emitir, ante la emisión de la autorización correspondiente a la empresa de transporte para el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza, el TUPA de la MPC vigente y derechos de pago, así como las normas complementarias vigentes.

b) Luego de obtenida la autorización de una ruta determinada, la empresa de transporte podrá solicitar nuevas habilitaciones vehiculares por concepto de completado, incremento o sustitución de vehículos.

c) La vigencia de la habilitación vehicular será anual y de renovación automática una vez cumplida la obligación de aprobar la ITV. Cuando corresponda cumplir dos veces al año con esta obligación, la habilitación se renovara automáticamente si al vencimiento del año ha cumplido con esta obligación.

d) La habilitación vehicular solicitada con posterioridad al otorgamiento de la respectiva autorización, estará sujeta también al cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza, el TUPA de la MPC y derechos de pago establecidos; la referida habilitación no podrá ser tramitada más allá del plazo establecido para iniciar sus operaciones, salvo que por causa de fuerza mayor debidamente acreditada se solicite un plazo excepcional de prórroga.

Artículo 57° OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS HABILITADOS. La empresa de transporte autorizada está obligada a comunicar a la GTVT, la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre los vehículos que tiene en su flota vehicular habilitada, para la conclusión de la habilitación vehicular y su retiro del registro correspondiente, devolviendo la tarjeta única de circulación (TUC) respectiva. En todos los casos de transferencia vehicular, la empresa de transporte transferente está obligada a retirar, eliminar, o alterar cualquier signo, inscripción y/o elementos identificatorios colocados en el vehículo, que pudieran generar confusión en el público usuario.

Artículo 58° BAJA DE LA HABILITACIÓN VEHICULAR.

La empresa de transporte autorizada podrá solicitar la baja de la unidad vehicular de su flota, debiendo acreditar esta decisión con el acuerdo respectivo de la sociedad a la que representa y la comunicación al socio y/o propietario de la unidad vehicular que será dada de baja, así como el cumplimiento de la presente ordenanza, TUPA de la MPC y normas complementarias vigentes.

Articulo 59° DECOMISO DE LA TARJETA ÚNICA DE CIRCULACIÓN.

El TUC será decomisado por la autoridad competente por el uso indebido de la misma, se encuentre vencida o cuando presente enmendaduras, borrones o los datos consignados en ella que no coincidan con las características del vehículo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y legales a que hubiere lugar.

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TÍTULO IV HABILITACIÓN DE CONDUCTORES Y COBRADORES

Articulo 60° HABILITACIÓN DE CONDUCTORES Y COBRADORES.

La habilitación de conductores y/o cobradores inicialmente se podrá emitir a la sola emisión de la autorización otorgada a la empresa de transporte para el servicio de transporte correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza y derecho de pago establecido en el TUPA de la MPC. Luego de obtenida la autorización de ruta, la empresa de transporte podrá solicitar en cualquier momento una nueva habilitación de conductores y/o cobradores, sujeta también a las disposiciones referidas en el numeral anterior en lo que corresponda. Asimismo la vigencia de la habilitación del conductor y/o cobrador será anual.

SECCIÓN QUINTA DE LOS PASAJEROS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E

INTERURBANO DE PERSONAS

TITULO UNICO DE LOS PASAJEROS

Artículo 61° DERECHOS DE LOS PASAJEROS. a. Toda persona tiene derecho al acceso de hacer uso del servicio de transporte público

urbano e interurbano de personas y el deber de contraprestar dicho servicio con el pago del pasaje.

b. A ser transportados en vehículos habilitados por la autoridad competente que cuenten con SOAT o CAT vigente, conducidos por conductores y cobradores habilitados.

c. A exigir al conductor que el ascenso y descenso de los pasajeros del vehículo se realicen en los paraderos de ruta o lugares autorizados por la autoridad competente. Para tal efecto el vehículo debe encontrarse totalmente detenido.

d. A que las personas con discapacidad, adultos mayores, madres gestantes y personas con bebés ocupen los asientos reservados de los vehículos destinados al servicio de transporte de personas.

e. A que los niños de 5 años a más, ocupen un asiento. f. A exigir a la empresa de transporte, el respeto del aforo de personas previsto por el

fabricante, según la categoría del vehículo y la Tarjeta de Identificación Vehicular. g. Exigir se le emita el boleto de pago por concepto del servicio de transporte.

Artículo 62° OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS. a) Realizar el pago del costo del pasaje y respetar la tarifa convenida b) Portar el boleto de pago y exhibirlo cuando le sea solicitado. c) Realizar el ascenso al vehículo por la puerta delantera y descenso por la puerta posterior

de los vehículos en los paraderos de ruta autorizados y cuando éstos se encuentren detenidos.

d) Respetar los asientos reservados conforme a la Ley N° 28683. e) Cumplir con las recomendaciones e instrucciones de educación y seguridad vial que

impartan el conductor, cobrador, inspector del transporte y PNP. f) No perturbar la visibilidad y maniobrabilidad del conductor, ni distraer su atención. g) No transportar sustancias venenosas, materiales inflamables, explosivos, corrosivos, que

puedan poner en riesgo la seguridad de los usuarios. h) No compartir el asiento con otras personas, excepcionalmente se permitirá que los

menores de 5 años puedan viajar con una persona adulta en el mismo asiento. i) No entrar en acuerdo con el conductor o empresa de transporte para burlar las acciones

de fiscalización que realice la autoridad competente o la PNP. j) Comportarse adecuadamente dentro del vehículo, no dañar lo que se encuentre en el

vehículo ni sustraer su equipamiento. k) No fumar, escupir, ensuciar, pintar o arrojar desperdicios en el vehículo. l) No subir al vehículo en estado etílico o bajo los efectos de drogas.

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m) Promover la prevención de enfermedades facilitando la ventilación del habitáculo.

Los pasajeros que incumplan con algunas de las obligaciones antes señaladas, podrán ser impedidos de ingresar al vehículo u obligados a descender de este por los conductores y/o cobradores, la autoridad competente o la PNP.

Artículo 63° PROHIBICIONES DE LOS PASAJEROS.

a. Viajar en los estribos en forma tal que alguna parte de su cuerpo sobresalga de la carrocería del vehículo.

b. Tener un comportamiento impropio e impúdico, así como el uso del lenguaje procaz o soez y cualquier actitud irrespetuosa, lo cual dará derecho al conductor y/o cobrador a exigir al pasajero su descenso del vehículo. En caso de resistencia recurrirá al inspector de transporte o al efectivo de la PNP, para hacer bajar al pasajero sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere y sin derecho a la devolución del pasaje.

c. Llevar animales y/o bultos que obstruyan el paso de los demás pasajeros.

SECCION SEXTA REGIMEN DE FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

TÍTULO I

DE LA FISCALIZACIÓN

Articulo 64° DE LOS OBJETIVOS DEL RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

La fiscalización del servicio de transporte está orientada a:

- Proteger la vida, salud y seguridad de las personas. - Proteger los intereses de los pasajeros y prestadores del servicio. - Sancionar las infracciones a la presente ordenanza y a las normas de transporte. - Promover y motivar la participación de los pasajeros y ciudadanía en general en el

control y fiscalización del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en forma directa, denunciando la presunta infracción ante la autoridad competente a través de quejas o denuncias.

- Promover la formalización del servicio de transporte urbano e interurbano de personas, fomentando acciones correctivas de ser el caso.

- La fiscalización del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas podrá dar lugar a la imposición de medidas preventivas y sanciones administrativas detalladas en la presente ordenanza.

Artículo 65° DE LA COMPETENCIA DE FISCALIZACIÓN.

La fiscalización del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas es función exclusiva de la MPC, a través de la GTVT, el cuerpo de Inspectores Municipales de Transporte, quienes en el ejercicio de su función fiscalizadora detectaran las infracciones a la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, aplicando las medidas preventivas y sanciones administrativas correspondientes, levantando las respectivas actas de control. La PNP está facultada a brindar el auxilio de la fuerza pública y el apoyo en la fiscalización del servicio de transporte, mediante el control en campo del cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza municipal y las normas complementarias vigentes. Artículo 66° DE LAS MODALIDADES DE FISCALIZACIÓN.

La fiscalización del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas se realizará mediante: Fiscalización de campo, fiscalización de gabinete y Auditorias anuales de servicio.

a) Para la fiscalización de campo, la autoridad competente designará mediante resolución administrativa a los Inspectores Municipales de Transporte, que realizarán las acciones de control, supervisión y detección de incumplimientos o infracciones a la presente

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ordenanza y normas complementarias vigentes, a través de la intervención directa a los conductores, cobradores e inspección a los vehículos que presten servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, dando inicio al procedimiento administrativo sancionador con la notificación del acta de control al infractor en los casos que así corresponda.

b) Para la fiscalización de gabinete, la autoridad competente verificará la comisión de infracciones o incumplimientos a la presente ordenanza, a través de actas de inspección, constataciones y otros documentos (Constataciones, ocurrencias, atestados, informaciones, etc), emitidos por instituciones en el ejercicio de sus funciones, formalizando el procedimiento administrativo sancionador con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador al infractor.

c) Para las auditorías anuales del servicio, la autoridad competente aleatoriamente seleccionará como mínimo el 10% del conjunto de las empresas de transporte autorizada, de infraestructura complementaria, de conductores y cobradores habilitados.

Articulo 67° DE LOS ALCANCES DE LA FISCALIZACIÓN

a. La fiscalización del servicio de transporte comprende la supervisión y detección de infracciones, la determinación de medidas preventivas, la imposición de sanciones, la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en las autorizaciones, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

b. La supervisión es la función que ejerce la GTVT para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las autorizaciones, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, a efecto de adoptar las medidas correctivas en los casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. Para el ejercicio de esta función, la GTVT podrá autorizar a entidades certificadoras.

c. La detección de infracciones es el resultado de la utilización de cualquiera de las modalidades de fiscalización, mediante la cual se verificará la comisión de las infracciones y se individualizará al sujeto infractor formalizándose con el levantamiento del acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda.

d. El procedimiento sancionador comprende desde la notificación de inicio del mismo hasta la imposición de la sanción; se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230° y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el Artículo IV del Titulo Preliminar del mismo texto normativo.

e. La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, a través de la GTVT, aplica la medida punible- administrativa que corresponde a la infracción en que se haya incurrido.

f. La ejecución de sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la resolución de sanción.

Artículo 68° DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LAS INFRACCIONES.

Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza y normas complementarias se sustentan en cualquiera de los siguientes documentos:

a. El acta de control levantada por el Inspector Municipal de Transporte de la MPC, como resultado de una acción de control en campo en la que conste la (s) infracción (es).

b. El documento por el que se da cuenta de la detección de alguna infracción en la fiscalización de gabinete.

c. Las actas de inspección, constataciones, ocurrencias, formularios y similares, levantados por otras instituciones en el ejercicio de sus funciones, como son el Ministerio Público, el INDECOPI, SUNAT, MINTRA y otros organismos del Estado, así como de testigos en la

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que se denuncie o deje constancia de posibles infracciones a la normatividad del Reglamento Nacional de Administración de Transporte y la presente ordenanza.

d. Constataciones, flagrancias, ocurrencias e informes formulados por la PNP. e. Las denuncias de parte y las informaciones propaladas por los medios de comunicación

de la que haya tomado conocimiento la autoridad administrativa competente por cualquier medio. Si esa denuncia no está fundamentada, corresponde a la autoridad verificar su veracidad.

f. El informe que se emita al realizar las auditorías del servicio. g. Medios tecnológicos o digitales que acrediten la comisión de las infracciones.

TÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 69° DE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La responsabilidad administrativa es objetiva, debiendo aplicarse las siguientes reglas:

a. La Empresa de transporte autorizada es responsable administrativamente por las infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones contenidas en el contrato de concesión o el permiso de operación, características técnicas del vehículo, condiciones de trabajo de los conductores, la seguridad y protección del ambiente.

b. Ésta responsabilidad se determina conforme a la Ley, a la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

c. El propietario del vehículo es responsable solidario con la empresa de transporte por la infracciones cometidas por ésta.

d. El conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la prestación del servicio, vinculadas a su propia conducta.

e. Cuando no se llegue a determinar la identidad de la empresa de transportes o del conductor que comete la infracción, se presume la responsabilidad del propietario del vehículo que aparece como tal en el Registro de Identificación Vehicular, salvo que se acredite de manera indubitable que lo tenia enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión.

Articulo 70° DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES.

70.1 A LA EMPRESA DE TRANSPORTE. a) Amonestación. b) Multa c) Suspensión de la autorización para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la ruta autorizada. De acuerdo a las características de la conducta infractora se aplicara la suspensión en concordancia al Anexo I de la presente ordenanza. d) Cancelación de la autorización para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la ruta autorizada. e) Inhabilitación definitiva para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. 70.2 AL VEHÍCULO. a) Suspensión de la habilitación del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, conforme a la naturaleza de la infracción en concordancia con el anexo I de la presente ordenanza. b) Inhabilitación temporal del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. c) Cancelación de la habilitación del vehículo para la prestación del servicio de transporte público regular. d) Inhabilitación definitiva del vehículo para ser utilizado en la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. 70.3 AL CONDUCTOR

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a) Amonestación. b) Multa c) Suspensión de la habilitación para conducir vehículos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. De acuerdo a las características de la conducta infractora se aplicara la suspensión en concordancia al Anexo I de la presente ordenanza. d) Cancelación de la habilitación para conducir vehículos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, conforme a la naturaleza de la infracción en concordancia con el anexo I de la presente ordenanza. e) Inhabilitación definitiva del conductor para conducir vehículos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. 70.4 AL COBRADOR.

a) Amonestación. b) Multa c) Suspensión de la habilitación como cobrador del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas. De acuerdo a las características de la conducta infractora se aplicara la suspensión en concordancia al Anexo I de la presente ordenanza. d) Cancelación de la habilitación como cobrador del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, conforme a la naturaleza de la infracción en concordancia con el anexo I de la presente ordenanza. e) Inhabilitación definitiva como cobrador del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas.

Artículo 71° DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS.

La sanción pecuniaria es la multa impuesta por la autoridad competente, a través de la GTVT, a las personas naturales o jurídicas y consiste en la imposición del pago de una suma de dinero al verificarse la comisión de una infracción prevista en la autorización, la presente ordenanza y su anexo N° 1 que es parte integrante de la presente ordenanza, así como las normas complementarias vigentes. Su pago voluntario implica aceptación de la infracción

Articulo 72° DEL CONCURSO DE INFRACCIONES.

Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse la corrección de las demás conductas infractoras, así como el cumplimiento de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento legal vigente.

Artículo 73° DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN CASO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

En casos de accidentes de tránsito con consecuencia de muerte, en los que se establezca judicialmente por resolución firme, responsabilidad penal y civil, sea de la Empresa y/o conductor, regirán las siguientes reglas:

a. Tratándose del conductor, una vez cumplida la sentencia judicial condenatoria para volver a ser habilitado deberá acreditar ante la autoridad competente haber aprobado el curso de recalificación en una escuela de conductores profesionales autorizada por el MTC. Si una vez habilitado vuelve a ser sentenciado penalmente por resolución firme como responsable de un accidente de tránsito con consecuencia de muerte dentro del lapso de los 12 meses siguientes al accidente de transito, se le inhabilitará definitivamente para la conducción de vehículos destinados para el servicio de transporte publico urbano e interurbano de personas.

b. Tratándose de la empresa de transporte, si transcurrido un (1) año de la sentencia penal firme, ésta no se hubiese cumplido o iniciado el cumplimiento de lo que ésta ordena, la autoridad competente cuando tome conocimiento de ello requerirá a la empresa de transporte para que en un plazo máximo de treinta (30) días proceda a hacerlo. Vencido dicho plazo, se iniciará de oficio el procedimiento destinado a cancelar la autorización del

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transportista para prestar el servicio de transporte. Una vez cancelada, ésta sólo podrá solicitar una nueva autorización si acredita haber cumplido con la obligación antes señalada; así como los requisitos técnico-legales para acceder al servicio previstos en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

Articulo 74° PROCEDIMENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA AUTORIZCION, LAS INFRACCIONES A LAS CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA

En caso de detectarse algún incumplimiento a las disposiciones establecidas en la autorización, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, la GTVT concederá un plazo mínimo de 24 horas hasta 30 días calendarios a la empresa de transporte, conductor o titular de la infraestructura complementaria para que subsane la observación, a cuyo vencimiento de no haberse corregido dicho incumplimiento procederá de oficio, mediante resolución administrativa, a iniciar el procedimiento administrativo sancionador y a dictar las medidas preventivas que resulten necesarias, conforme a lo establecido en las autorizaciones, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

Artículo 75° REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD.

a) Se considera reincidente a aquel que es sancionado por la misma infracción grave o muy grave que amerita una sanción pecuniaria por la que fue sancionada dentro de los 12 meses anteriores. En el caso de las empresas de transporte la reincidencia se considerará a partir de la décima sanción firme. Para el caso de los conductores y titular de una infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción. La reincidencia requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes. El infractor reincidente pierde el derecho de descuento del pronto pago establecido del valor de la multa correspondiente para el tipo de infracción detectada. La autoridad competente deberá obligatoriamente consignar en la correspondiente resolución de sanción administrativa la condición de REINCIDENCIA del infractor, a efecto de aplicar el incremento de la sanción pecuniaria.

b) Se considera habitual aquel que es sancionado por cualquiera de las infracciones calificadas como muy graves que ameriten una sanción pecuniaria dentro del lapso de los 12 meses posteriores a la fecha en que quedó firme una sanción impuesta por otra infracción grave o muy grave en la que haya incurrido. La habitualidad requiere que las resoluciones de sanción se encuentren firmes. En el caso de las empresas de transportes, para la habitualidad se tomará en cuenta las sanciones firmes consideradas a partir de la décima sanción firme. Asimismo, en el caso de los conductores y titular de la infraestructura complementaria de transporte terrestre, cuando en el plazo indicado reciban una nueva sanción. El infractor que haya sido declarado habitual será sancionado con el doble de la sanción prevista en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes. La autoridad competente deberá obligatoriamente consignar en la correspondiente resolución de sanción administrativa la condición de HABITUALIDAD del infractor, a efecto de aplicar el incremento de la sanción pecuniaria.

Artículo 76° REDUCCIÓN DE MULTA POR PRONTO PAGO.

Si el presunto infractor paga voluntariamente la infracción imputada en el acta de control levantada, notificación del inicio del procedimiento sancionador o papeleta de infracción establecida en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, la multa que corresponda a la infracción imputada será reducida en la siguiente proporción: El monto de la

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infracción y/o sanción se reducirá debiendo pagar el 50% del total si realiza el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

a) Una vez emitida la resolución de sanción, ésta podrá ser disminuida en un 30% del monto que se ordenó pagar si el pago de aquella se efectúa dentro de los 15 días útiles siguientes, contados desde la notificación de dicha resolución y siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto se desista del mismo.

b) La reducción de la multa por pronto pago previsto en la presente ordenanza no será aplicable a las siguientes infracciones: TUI-10, TUI-18, TUI-44, TUI-46, TUI-50, TUI-52 y TUI-55.

Artículo 77º DE LA OBLIGACIÓN DEL REGISTRO.

La autoridad competente a través de la GTVT, deberá inscribir y registrar las sanciones firmes que por incumplimiento e infracciones a las normas de transporte se impongan a las empresas de transporte, conductores y cobradores habilitados, vehículos habilitados y titulares de infraestructura complementaria de transporte. En este registro se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, de la unidad vehicular, el número y fecha de la resolución de sanción y/o medida preventiva, los recursos impugnativos y procesos judiciales. La información registral tendrá como principal finalidad proporcionar los antecedentes para los fines previstos en la presente ordenanza. La vigencia de los antecedentes inscritos registralmente será de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quede firme.

TÍTULO III MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE PERSONAS.

Artículo 78°.- MEDIDAS PREVENTIVAS:

La autoridad competente, el Inspector Municipal de Transporte autorizado por la GTVT, contando, cuando sea necesario, con auxilio de la PNP o esta última cuando así lo establezca esta ordenanza, podrán adoptar en forma individual o simultánea, alternativa o sucesivamente, las siguientes medidas preventivas:

a. Interrupción del viaje. b. Retención del vehículo. c. Remoción del vehículo. d. Internamiento preventivo del vehículo. e. Retención de la Licencia de Conducir. f. Suspensión precautoria del servicio. g. Suspensión precautoria de la habilitación vehicular o del conductor.

Cuando se adopten medidas preventivas previas a un procedimiento administrativo, éste deberá iniciarse como máximo dentro de los 10 días hábiles siguientes de la implementación de la medida preventiva.

Artículo 79° INTERRUPCIÓN DEL VIAJE.

79.1 La Autoridad Competente, con el apoyo de la PNP, podrá impedir el inicio o la continuación de viaje por las siguientes razones de seguridad: a. El vehículo se encuentre circulando empleando neumáticos que no cumplan con los

requisitos del RNV. b. Que el vehículo no cuente con las luces exigidas por el RNV, o que alguna de éstas

no funcionen correctamente. c. El vehículo no se cuente con el numero de conductores requeridos, es operado por

conductores que no se encuentren habilitados ante la autoridad competente y éstos no cuenten con la capacitación correspondiente o su licencia de conducir, no sea de la clase y categoría requerida para el vehículo que conduce.

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d. El vehículo es conducido por conductores que se encuentren excediendo la jornada máxima de conducción o sobre pasen la edad máxima para conducir vehículos del servicio.

e. El vehículo transporte personas en número mayor a los asientos indicados por el fabricante del vehículo, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza y normas supletorias vigentes.

f. El vehículo se encuentre realizando un servicio para el cual no está autorizado. g. No portar al momento de prestar el servicio el TUC. h. No mantener vigente al momento de prestar el servicio, el SOAT o CAT cuando

corresponda, o no portar el certificado correspondiente. i. No portar al momento de prestar el servicio el original o copia del CITV vigente. j. El vehículo no cuente con vidrio parabrisas o éste se encuentre trizado en forma de

telaraña, impidiendo la visibilidad del conductor sin que medie causa justificada para ello. Así mismo alguna de las lunas de las ventanas del vehículo no se encuentren en buen estado o estén rotas o rajadas. La causa justificada debe ser acreditada por la empresa de transporte.

k. El conductor y/o cobrador se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

l. El conductor, cobrador no se encuentren registrados en la planilla del transportista y supervisada por el MINTRA con la que el transportista tenga contrato.

79.2. La interrupción del viaje podrá ser superada si: a. En caso que la empresa de transporte cambie neumáticos o arregle las luces o

parabrisas acordes con el RNV. b. En caso que la empresa de transporte sustituya a los conductores y acredite su

capacitación. c. En caso que la empresa de transporte presente a la autoridad que ha interrumpido el

viaje, la documentación omitida. d. En caso que la empresa de transporte haga bajar a los pasajeros que sobrepasen el

número mayor de la capacidad del vehículo. e. En caso que la empresa de transporte se encuentre realizando el servicio con un

vehículo que sí cuente con la autorización adecuada. Artículo 80° RETENCIÓN DEL VEHÍCULO. No superadas las causas de interrupción de viaje la autoridad competente, el inspector municipal de transporte o el efectivo de la PNP dispondrá la retención del vehículo en el lugar en que se realiza la fiscalización o en local de la comisaría policial más cercana.

a. Una vez retenido el vehículo, si el infractor no subsana el defecto que motivó su retención dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se presume que no cumplió con la subsanación, debiendo disponerse el internamiento del vehículo al Depósito Municipal de Vehículos, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda.

b. Cuando la autoridad competente, el inspector municipal de transporte o el efectivo de la PNP, disponga la retención del vehículo por cualquiera de las causas de interrupción de viaje señaladas en el artículo anterior, la empresa de transporte deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas sean trasladadas a otro vehículo habilitado propio o de un tercero para culminar con el servicio prestado.

Artículo 81° REMOCIÓN DEL VEHÍCULO.

Consiste en el traslado del vehículo fuera de la vía pública dispuesto por la autoridad competente, el inspector municipal de transporte o el efectivo de la PNP utilizando cualquier medio eficaz o proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente, el inspector municipal de transporte o el efectivo de la PNP no serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de esta acción. De ser el caso y dependiendo de la gravedad de

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la infracción o por cuestiones de seguridad, se ordenará la remoción del vehículo al propio conductor hacia el depósito municipal vehicular, sin que ello signifique la variación de la medida preventiva de internamiento vehicular. Se aplica cuando el vehículo destinado al servicio de transporte público urbano e interurbano es utilizado en acciones de bloqueo o interrupción del tránsito vehicular en las calles, avenidas, carreteras, puentes y líneas férreas. Se presume que hay intencionalidad de bloqueo o interrupción del tránsito en los siguientes casos:

Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultánea o concertada con otros agentes infractores.

Cuando realizándose en un solo vehículo éste no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento al infractor de la autoridad competente, inspector municipal de transporte o de la PNP.

Artículo 82° INTERNAMIENTO PREVENTIVO DEL VEHÍCULO. Se aplicará sin más trámite en los siguientes casos:

a. Cuando no se haya superado o removido las causas que motivaron la retención del vehículo, luego de transcurridas las 24 horas.

b. Cuando la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano se realice sin contar con autorización de la autoridad competente.

c. Cuando el vehículo autorizado no cuente con el TUC o ésta se encuentre vencida, cancelada o suspendida.

d. Cuando se disponga por el Ejecutor Coactivo en cumplimiento de sus funciones. e. Cuando lo establezca la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

El internamiento preventivo del vehículo será dispuesto por la autoridad competente, el inspector municipal de transporte o el efectivo de la PNP poniendo en conocimiento de esto al conductor del vehículo, propietario y o representante legal de la empresa de transporte autorizada; en caso de negativa, la medida será adoptada por la autoridad interviniente con el uso de grúa-remolque siendo a cuenta y costo del intervenido dicho traslado. Una vez internado, el vehículo se procederá a levantar el acta de internamiento, a retirar preventivamente las placas de rodaje del vehículo y entregarlas o remitirlas al Administrador del Depósito Municipal vehicular. Si de las causas previstas en los incisos del presente articulo fueran superadas con posterioridad al internamiento preventivo del vehículo, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de la medida, la devolución de las placas y la liberación del vehículo, previo pago de los gastos y derechos respectivos, sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionador.

También se levantará el internamiento preventivo de vehículos cuando se trate de infracciones sancionadas pecuniariamente, si el infractor cumple con pagar el importe total de la multa más las costas y costos si fuera el caso, lo cual debe ser acreditado documentalmente ante la autoridad competente, para que se disponga la liberación del vehículo.

En caso que, sin mediar la previa subsanación de las causas que motivaron la retención y/o internamiento preventivo del vehículo, éste fuera sustraído de la acción de la autoridad competente, inspector municipal del transporte o PNP y no llegara a ser efectivamente internado en el Depósito Municipal vehicular o habiéndolo sido liberado sin la orden de la autoridad competente, ésta última interpondrá las acciones legales que resulten pertinentes para sancionar a quienes resulten responsables, sin perjuicio de reiterar la orden de internamiento preventivo de dicha unidad vehicular con eficacia a nivel nacional, para cuyo efecto oficiará a la PNP a fin que esta entidad preste el apoyo de la fuerza pública para su ubicación y captura.

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Artículo 83° RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.

La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la Autoridad Competente y el Inspector Municipal de Transporte procediendo en los siguientes casos:

1. Por negarse a entregar la información o documentación correspondiente al vehículo que conduce y/o al servicio que presta, ante el requerimiento efectuado.

2. Por brindar, intencionalmente, información o documentación no conforme respecto a su habilitación como conductor del vehículo que conduce y/o la correspondiente al servicio que presta, con el propósito de inducir a error a la autoridad competente, el inspector del transporte o la PNP.

3. Por realizar maniobras con el vehículo destinadas a no someterse o burlar la fiscalización realizada por la autoridad competente, el inspector del transporte o la PNP.

4. Por conducir vehículos de servicio de transporte público urbano e interurbano con licencia de conducir que no este vigente, se encuentre retenida, suspendida o cancelada, o cuando ésta no corresponda a la clase o categoría requerida por la naturaleza y características del vehículo.

5. Por conducir vehículos del servicio de transporte bajo la influencia del alcohol y/o sustancias estupefacientes.

6. Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin haber aprobado el examen psicosomático, psicológico y conocimiento de las normas de tránsito y de seguridad vial, luego de ocurrido un accidente de tránsito con consecuencia de muerte o lesiones graves en el cual haya tenido participación el conductor.

7. Por conducir excediendo la jornada máxima establecida en el presente reglamento, sin que medie caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique.

8. Por las causales que ameritan la cancelación de habilitación del conductor. La retención de la licencia de conducir generará la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir será devuelta a su titular previo levantamiento de la suspensión de su habilitación.

Artículo 84° SUSPENSIÓN PRECAUTORIA DEL SERVICIO. La suspensión precautoria es el impedimento temporal a la empresa de transporte, o titular de la infraestructura complementaria de transporte para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas ante el incumplimiento de alguna de las condiciones de acceso y permanencia establecidos en la autorización, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes. También supone el impedimento de realizar cualquier trámite administrativo que tenga por propósito efectuar directa o indirectamente la eficacia de la medida con excepción de los recursos impugnatorios y otros orientados directamente a solucionar las causas que motivaran su aplicación.

La suspensión precautoria del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas procede entre otros casos cuando:

1. Se haya dictado la medida preventiva de suspensión de la habilitación vehicular o deshabilitación del treinta por ciento (30%) de la flota vehicular requerida o más, por infracción de alguna de las condiciones de acceso y permanencia.

2. El número de conductores y cobradores habilitados no guarde relación con el número de vehículos habilitados.

3. Se compruebe mediante acciones de fiscalización la existencia de exceso en las jornadas de conducción vehicular de los conductores.

4. Se utilice para la prestación del servicio vehículos, conductores, cobradores o infraestructura complementaria no habilitados o cuya habilitación se encuentre suspendida.

5. Se incurra en abandono del servicio se transporte urbano e interurbano o no se cumpla con prestar el servicio en el integro de la ruta concesionada.

6. Se desacate la orden de suspensión precautoria del servicio de transporte urbano e interurbano dispuesto por la autoridad competente.

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La medida de suspensión precautoria del servicio será levantada una vez que la empresa de transporte haya acreditado ante la autoridad competente haber levantado la suspensión o logrado la habilitación de la flota vehicular, haya logrado la habilitación de conductores, cobradores o infraestructura complementaria o haya adoptado las medidas necesarias para que se cumpa la jornada de conducción máxima de conductores o se haya levantado la medida que determinó la suspensión precautoria.

Para el caso de vehículos del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, cuya habilitación se encontraba suspendida o se haya desacatado una orden de suspensión precautoria del servicio de transporte en la ruta concesionada, el levantamiento de la medida se producirá cuando quede firme la resolución de sanción y haya vencido el plazo de suspensión.

Articulo 85° DE LA SUSPENSIÓN PRECAUTORIA DE LA HABILITACIÓN VEHICULAR Y DEL CONDUCTOR

Procede la suspensión precautoria de la habilitación vehicular cuando: a) El vehículo no cuente o no mantenga vigente el SOAT o CAT cuando corresponda. b) El vehículo no haya aprobado la Inspección Técnica Vehicular correspondiente. c) El vehículo no cumpla alguna de las condiciones establecidas en la autorización las

normas complementarias vigentes de acceso y permanencia del servicio de transporte público urbano e interurbano

d) El vehículo haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencia de muerte bajo las modalidades de choque, despiste o volcadura.

e) El conductor no haya cumplido con efectuar el curso de capacitación anual al que se encuentra obligado.

f) En los demás casos establecidos en la autorización la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación vehicular o del conductor se realizara luego que:

a) Cuando el vehículo no tenga SOAT o no haya aprobado la inspección técnica vehicular, se acredite ante la autoridad competente haber subsanado la citada omisión o haber dado de baja el vehículo.

b) Cuando el vehículo no cuenta con las condiciones de acceso y permanencia respecto a la habilitación vehicular, subsane la condición incumplida.

c) En caso que el vehículo haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencia de muerte bajo la modalidad de choque, despiste o volcadura, la autoridad verificara a través de los registros administrativos que el vehículo cumple con las condiciones de acceso y permanencia y que la empresa de transporte haya presentado el informe del accidente.

d) Tratándose del conductor, cuando éste haya cumplido con seguir el curso de capacitación anual.

Si como consecuencia del accidente de tránsito resulta afectado el chasis o la estructura del vehículo, la suspensión precautoria se levantará cuando la empresa de transporte presente a la autoridad competente un CITV aprobado que acredite su estado técnico luego de las reparaciones que se hayan efectuado al vehículo.

El plazo máximo de suspensión de la habilitación vehicular será de 30 días hábiles, vencido dicho plazo y al no subsanarse el incumplimiento y levantamiento de la causa por la cual se aplicó esta medida preventiva, se iniciará de oficio el procedimiento administrativo destinado a lograr la cancelación de la habilitación vehicular. En el caso de optar por darle de baja al vehículo suspendido éste podrá ser habilitado nuevamente por la empresa de transporte o por otra empresa de transporte. Transcurridos 90 días de la fecha en que se levantó la medida de suspensión como consecuencia de haber dado de baja en el padrón vehicular. El plazo máximo de suspensión de la habilitación de un vehículo o conductor será de treinta (30)

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días hábiles, vencido éste plazo y al no haber subsanado el incumplimiento y levantarse la causa por la cual se aplicó esta medida preventiva, se iniciará de oficio el procedimiento sancionador destinado a lograr la cancelación de la habilitación del vehículo o conductor. La solicitud del levantamiento de la suspensión de la habilitación vehicular, deberá ser resuelta en un plazo máximo de 3 días contados a partir del día siguiente de la fecha de la presentación de la misma. Para el levantamiento de la suspensión precautoria no será necesaria la emisión de una resolución, bastará con la emisión de una constancia de cumplimiento, suscrita por la autoridad competente o por quien ésta designe para tal fin. La constancia de cumplimiento se emitirá respecto de los vehículos y conductores sobre los cuales se haya subsanado las causas que motivaron la suspensión.

TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 86° FACULTAD PARA EJERCER Y TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Corresponde a la GTVT de la MPC instruir el procedimiento sancionador en primera instancia, respecto de infracciones a la autorización, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes que conlleven a la imposición de una sanción pecuniaria o no y de ser el caso, expedir la resolución de sanción complementariamente u ordenar el archivo del procedimiento; estando facultado para conocer todas sus etapas. En estos casos actuará como segunda instancia administrativa la Gerencia Municipal, conforme a sus competencias determinadas.

Artículo 87° EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE GENERA.

a. Por iniciativa de la propia autoridad competente, el Inspector Municipal de Transporte, la PNP o por denuncia de vecinos o terceros.

b. Por petición o comunicación motivada de otros órganos o instituciones públicas. c. Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que

están incluidas quienes invoquen defensa de intereses difusos. Estas denuncias pueden ser verbales, escritas o por medios electrónicos y están sujetas a una verificación sumaria de su verosimilitud por parte de la autoridad competente.

d. Por haber tomado conocimiento por otro medio de la existencia de infracciones sancionables.

Artículo 88° FORMAS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Se inicia en cualquiera de las siguientes formas: a) Por el levantamiento de un acta de control en la que consten las presuntas

infracciones cometidas por la empresa autorizada, propietarios, conductores y cobradores.

b) Por resolución de inicio del procedimiento, al vencimiento del plazo otorgado a las empresas de transporte autorizadas, propietarios, conductores y cobradores, para que subsanen las observaciones en el que hubiesen incurrido.

c) Por resolución de inicio del procedimiento por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de una infracción por cualquier medio o forma, cuando ha mediado orden motivada del superior, petición o comunicación de otros órganos o entidades públicas que en el ejercicio de sus funciones hayan detectado situaciones que pueden constituir infracciones a la autorización, la presente ordenanza y normas complementarias vigentes, o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legitimo entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos.

Artículo 89° DEL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE CONTROL

Para el caso de inicio del procedimiento sancionador mediante el levantamiento del acta de control, la autoridad competente, mediante el Inspector Municipal de Transporte con el apoyo de la PNP, ordenará al conductor del servicio de transporte público urbano e interurbano el

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estacionamiento del vehículo, acto seguido procederá a acercarse a la ventanilla del lado del conductor a fin de solicitarle su licencia de conducir, la tarjeta de identificación vehicular y la documentación expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio público. Los documentos mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la copia del acta de control la que será firmada por el conductor. La original será remitida a la GTVT de la MPC. En caso que se negara el conductor a firmar, se dejará constancia de ello en dicha acta. El Inspector Municipal de Transporte en los casos que corresponda, queda facultado a aplicar medidas preventivas y correctivas previstas en la presente ordenanza y normas complementarias vigentes.

Para la detección de infracciones el Inspector Municipal de Transporte podrá hacer uso de instrumentos tecnológicos: Cámaras fotográficas, cámaras de video, medios electrónicos de lectura, medios computarizados u otro tipo de mecanismos que permitan de manera indubitable verificar la comisión de infracciones procediendo a levantar el acta de control, para lo cual anexará al mismo dichas pruebas. Los instrumentos tecnológicos registrarán la placa del vehículo que se ha visto involucrado en la presunta contravención de una infracción.

En los casos de detección de infracciones cometidas por conductores de vehículos cuya identificación no sea posible establecer al momento de detectarse la transgresión a las normas de transporte público urbano e interurbano y demás normas complementarias vigentes, la autoridad competente, mediante el Inspector Municipal de Transporte procederá a levantar el acta de control a nombre de la persona que figure como propietario del vehículo, de acuerdo a la información de conformidad con lo previsto en el artículo 24.4. de la Ley General de Transporte y Transito Terrestre N° 27181, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor del vehículo como responsable. La GTVT remitirá el acta de verificación al domicilio del propietario del vehículo que aparezca en el Registro de Identificación Vehicular o en el RENIEC. Para el caso del inicio del procedimiento sancionador mediante resolución administrativa, ésta contendrá la indicación de la infracción imputada, su calificación y la sanción que de ser el caso le correspondería además de los otros requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444. Las resoluciones y otras formas del inicio del procedimiento sancionador son inimpugnables. Artículo 90° ACTUACIONES PREVIAS.

La autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicie mediante resolución, podrá realizar antes de su expedición las actuaciones previas de investigación, averiguación, transcripciones, inspecciones, citaciones y otros que considere necesarios. Artículo 91° NOTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.

a) El propietario, conductor y cobrador del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas se entenderán válidamente notificados del inicio del procedimiento sancionador con la sola entrega de una copia del acta de control levantada por la autoridad competente y el Inspector Municipal del Transporte en el mismo acto.

b) En el caso de la empresa de transporte se entenderá válidamente notificada cuando el acta de control o resolución de inicio del procedimiento le sea entregada cumpliendo lo que dispone la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, respecto de las notificaciones, pudiéndose establecer mecanismos de notificación mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, acorde con lo dispuesto por el marco normativo antes indicado.

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Artículo 92° VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS E INFORMES.

Las actas de control, los informes que contengan el resultado de la fiscalización de gabinete, los informes de las auditorías anuales de servicios y las actas, constataciones e informes que levante y/o realicen otros organismos públicos, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, la autoridad competente, los inspectores municipales de transporte actuando directamente o a través de entidades certificadoras, puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, pudiendo para ello utilizar además medios probatorios referidos en el párrafo segundo del Art. 89° de la presente ordenanza.

Artículo 93° PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS.

El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para la presentación de sus descargos, pudiendo además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Artículo 94° TÉRMINO PROBATORIO.

a) Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente, podrá realizar de oficio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

b) Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir un período probatorio por un término que no deberá exceder de 10 días hábiles.

c) Concluido el período probatorio, la autoridad competente expedirá resolución en la que se determinará de manera motivada las conductas que se consideran constitutivas de infracción, que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponda a la infracción y la norma que prevé o bien dispondrá y ordenará la absolución y el consecuente archivamiento del procedimiento.

TÍTULO V

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 95° CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

La autoridad competente concluirá el procedimiento sancionador por: a. Resolución de sanción b. Resolución de archivamiento c. Pago voluntario del total de la sanción pecuniaria d. Cumplimiento del pronto pago referido en el Artículo 78° de la presente

ordenanza. e. Compromiso de cese de conductas calificadas como infracciones a las que

corresponda una sanción no pecuniaria. f. En caso de sancionarse al infractor con el pago de multa, la resolución deberá

indicar que éstas deben cancelarse en el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 96° RECURSOS DE IMPUGNACIÓN.

Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como otra cuestión no prevista en la presente ordenanza, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444.

Artículo 97° PAGO DEL TOTAL DE LA SANCIÓN PECUNIARIA.

En el caso que el infractor realice el pago del total de la sanción pecuniaria la autoridad competente suspenderá el procedimiento sancionador y dispondrá el archivamiento del mismo.

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Artículo 98° PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

La facultad de la autoridad competente para determinar la existencia de infracciones, requerir la subsanación del incumplimiento, e iniciar procedimiento sancionador prescribe a los 4 años.

En el mismo plazo prescribe la facultad de la autoridad competente de ejecutar la sanción impuesta en un procedimiento sancionador.

TÍTULO VI EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN

Artículo 99° EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN. a. La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada

la vía administrativa y se realizará a cabo mediante el ejecutor coactivo. b. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la GTVT o el área de Ejecución

Coactiva, remitirá, a las centrales privadas de información de riesgos, sujetas al ámbito de aplicación de la Ley N° 27489 – Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información, con las cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que esta haya quedado firme, a efectos que sea registrada en la base de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada ley.

c. En los casos de suspensión o inhabilitación del conductor para conducir los vehículos del servicio de transporte, la autoridad competente procederá a inscribir la sanción en la partida registral de transporte correspondiente y en su caso en el registro nacional de conductores.

Artículo 100° SANCIONES NO PECUNIARIAS.

a) La ejecución de las sanciones no pecuniarias se realizará levantando un acta o una resolución en la que la autoridad competente deje constancia de la sanción impuesta. Esta acta o resolución deberá ser entregada y/o notificada al infractor anotándose la misma en el registro de sanciones de la SGRT de la MPC.

b) A efectos de hacer efectiva la sanción no pecuniaria se requerirá, de ser el caso, el auxilio de la fuerza pública.

c) En caso de desacato a lo ordenado en la resolución de sanción la autoridad administrativa solicitará a la procuraduría pública de asuntos judiciales de la MPC, la interposición de las acciones penales y civiles que sean necesarias para hacer efectiva la sanción.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Para el acceso y permanencia en el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas, el otorgamiento de las autorizaciones a las Empresas de Transporte estarán enmarcadas dentro de lo establecido en el Plan Regulador de Rutas 2012 – 2022 y la presente ordenanza municipal y normas complementarias vigentes. Segunda.- En los vehículos de la categoría M3 cuya estructura de fábrica esté diseñada con sólo una puerta para la subida y bajada de los pasajeros, se considerará como capacidad máxima el número de asientos según la Tarjeta de Identificación Vehicular, más un 25% de pasajeros de pie estando prohibido superar esta cantidad. Pudiendo permanecer en el servicio hasta un máximo de cinco (5) años; luego de lo cual deberán ser sustituidos por vehículos con las características establecidos en la presente ordenanza municipal, la autoridad municipal cumplido este plazo procederá a su baja e inhabilitación de oficio. Así mismo en los casos que corresponda presentarse a la autorización con flota vehicular de la categoría M2, no podrán transportar pasajeros de pie y su permanencia será solo hasta de 12 meses contados a partir de la emisión de la autorización. Tercera.- Las Empresas de Transportes que accedan a las autorización de ruta deberán implementar sus paraderos iniciales y/o finales en un plazo no mayor de un (1) año de otorgado las autorizaciones. Cuarta.- Mediante norma de rango que corresponda que será expedida y aprobada las modificaciones al TUPA que resulten necesarias, para su adecuación a lo previsto en la presente ordenanza. Quinta.- Con el fin de implementar el presente proceso, la GTVT queda facultada para ampliar las autorizaciones y ampliaciones de ruta, para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de personas en la Provincia del Cusco. La vigencia de las autorizaciones se encuentra supeditada a la implementación del nuevo plan regulador de rutas 2012-2022, pudiendo ser modificas, dejadas sin efecto o canceladas conforme a la implementación del Plan Regulador de Rutas que entre en vigencia 2012-2022. Sexta.- Excepcionalmente, para la presentación al proceso de autorización con motivo de la implementación del Plan Regulador de Rutas 2012-2022, el año de fabricación de las unidades vehiculares para el acceso podrá ser de hasta cuatro (4) años. Séptima.- Créese el Registro de sanciones, suspensiones inhabilitaciones de las Empresas de transporte, unidades vehiculares, propietarios, conductores y cobradores, debiendo de ser implementada en la GTVT, por el área de informática. Todo aquello que no se encuentre previsto en la presente Ordenanza será de aplicación supletoria el Reglamento Nacional de Administración del Transporte aprobado por D.S. N° 017-2009-MTC y sus modificatorias; La Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Ejecución Coactiva.