NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE …

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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE PRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA NORMA TÉCNICA N°. NTON 11 009-07, aprobada el 05 de noviembre del 2008 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 y 164 del 27 y 31 de agosto del 2009 CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del dos (02) al diez (10), se encuentra el Acta No. 001-08 “Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve con veinte minutos de la mañana, del día miércoles cinco de noviembre del año en curso dos mil ocho, reunidos en el Despacho del Ministro de Fomento Industria y Comercio, por notificación de convocatoria enviada previamente el día veintinueve de octubre del dos mil ocho, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presente los miembros titulares y delegados de la Comisión (CNNC) entre los que se encuentran: Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio, en su calidad de Presidente de la CNN; Amanda Lorío Arana, en representación del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado, en representación del Director del Instituto Nacional de Energía (INE); Juana Ortega Soza; en representación del Ministro de Salud (MINSA); Hilda Espinoza, en representación del Ministro del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA); José Ernesto Téllez, en representación del Ministro de Transporte e Infraestructura Fuente: http://www.leybook.com/doc/16370

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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DEPRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA

NORMA TÉCNICA N°. NTON 11 009-07, aprobada el 05 denoviembre del 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 y 164 del 27 y 31 deagosto del 2009

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional deNormalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro deActas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del dos (02)al diez (10), se encuentra el Acta No. 001-08 “Primera SesiónOrdinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, laque en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad deManagua, República de Nicaragua, a las nueve con veinte minutosde la mañana, del día miércoles cinco de noviembre del año encurso dos mil ocho, reunidos en el Despacho del Ministro deFomento Industria y Comercio, por notificación de convocatoriaenviada previamente el día veintinueve de octubre del dos milocho, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno deOrganización y Funcionamiento de la Comisión Nacional deNormalización Técnica y Calidad, están presente los miembrostitulares y delegados de la Comisión (CNNC) entre los que seencuentran: Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento,Industria y Comercio, en su calidad de Presidente de la CNN;Amanda Lorío Arana, en representación del MinisterioAgropecuario y Forestal (MAGFOR); Onasis Delgado, enrepresentación del Director del Instituto Nacional de Energía (INE);Juana Ortega Soza; en representación del Ministro de Salud(MINSA); Hilda Espinoza, en representación del Ministro delAmbiente y Recursos Naturales (MARENA); José Ernesto Téllez,en representación del Ministro de Transporte e Infraestructura

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(MTI); Marvin Collado, en representación del Director del InstitutoNicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); JuanEduardo Fonseca, en representación de las organizacionesprivadas del Sector Comercial; Francisco Javier Vargas, enrepresentación de las organizaciones privadas del SectorAgropecuario; Maura Morales Reyes en representación de lasorganizaciones de Consumidores y Zacarias Mondragón García,en representación de las organizaciones privadas del SectorIndustrial. Así mismo participa en esta sesión Sara Amelia RosalesCastellón, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y lossiguientes invitados especiales del MAGFOR Birmania Martínez,Jefa del área de Sanidad Acuícola, Donaldo Picado, Director deSanidad Vegetal y Semilla y María de los Ángeles Rodríguez,Responsable de Normas y Legislación Técnica, de parte delMARENA Erica Avilés, Coordinadora de Asesoría Legal; de partede ENACAL Lissette Cubillo, Coordinadora de EfluentesIndustriales y Adriana Guzmán, Supervisor Ambiental; de parte delConsejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa(CONIMIPYME) Jorge Hernández y de parte del MIFIC NoemíAuxiliadora Solano Lacayo, Directora de Normalización yMetrología; Claudia Valeria Pineda, Responsable delDepartamento de Normalización y María Auxiliadora Campos,Asesora Legal de la Dirección de Normalización y Metrología. Noacudieron a la presente sesión y por lo tanto quedaron comomiembros ausente en la misma: María del Carmen Fonseca Alcalá,representante de las instancias de carácter Científico Técnico;Jeannette Chávez Gómez, Ministra del Trabajo y Carlos SchutzeSugrañes, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense deAcueductos y Alcantarillados (INAA). Habiendo sido constatado elquórum de ley, por Sara Amelia Rosales, el Ministro de Fomento,Industria y Comercio como presidente de la Comisión, procede adar por iniciada esta sesión y la declara abierta (…) 05-08.(Aprobación de veinte y tres Normas Técnicas Nicaragüenses).Después de realizada la presentación de las Normas TécnicasNicaragüenses los miembros de la CNNC por consenso aprueban

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las siguientes normas. (…) NTON 11 009-07. Primera Revisión.Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Producción AnimalEcológica. (…)No habiendo otros asuntos que tratar se levanta lasesión a las once con quince minutos de la mañana del día cincode noviembre del año dos mil ocho. – (f) Orlando SolórzanoDelgadillo (Legible),- Presidente de la CNNC. (f) Sara AmeliaRosales C. (Legible), Secretaria Ejecutiva de la CNNC. A solicituddel Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) extiendo, en unahoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cuales conforme con el documento original con el que fue cotejada,para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de laRepública, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a losdieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve. (f) Lic.Sara Amelia Rosales. C., Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacionalde Normalización Técnica y Calidad.

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NTON 11 009-07Primera Revisión

La Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON11 009-07 Primera Revisión Norma Técnica ObligatoriaNicaragüense de Producción Animal Ecológica ha sido preparadapor el Comité Técnico de Normalización y en su elaboraciónparticiparon las siguientes personas:

NOMBRE INSTITUCIÓNMaría de los Ángeles RodríguezDonaldo Picado RodríguezRoberto Dangla LiraAna Cristina Miranda

DGPSA / MAG-FORDGPSA / MAG-FORDGPSA / MAG-FORDGPSA / MAG-FOR

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Elizabeth MartinicaAlejandro Ramírez ReyesDionisio Soto LeytonPedro CussianovichCarlos Sáenz ScottCésar Estrada RizoJosé Esteban Porras RamírezMaritza EspinozaJulio Álvarez PlataHumberto GonzálezNoemí Solano LacayoAmílcar Sánchez Roque

DGPSA / MAG-FORDGPSA / MAG-FORDGPSA / MAG-FORIICAIICAINTAINTANUEVO CARNIC, S.A.BCS-NICBCS-NICMIFICMIFIC

Esta Norma fue revisada y aprobada por el Comité Técnicoen su última sesión de trabajo el día 07 de febrero del 2007.

1. OBJETO

Establecer directrices tendientes a regular la producción,elaboración, transporte, almacenamiento, certificación ycomercialización de la producción animal ecológica.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Esta norma se aplica a la producción animal ecológica, asícomo la elaboración, empaque, comercialización, transporte,y almacenamiento. También a los aspectos de investigación yextensión dirigidas a este sistema de producción.

3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

3.1 Abono orgánico: Material de origen vegetal o animal,producto de un proceso de transformación por medio demicroorganismos, destinados a mejorar la fertilidad del suelo,

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para suplir las necesidades nutricionales de las plantas.

3.2 Acreditación: Atestación de tercera parte relativa a unorganismo de evaluación de la conformidad que manifiesta lademostración formal de su competencia para llevar a cabotareas especificas de evaluación de la conformidad.

3.3 Aditivo: Sustancia coadyuvante auxiliar que mejora lascaracterísticas físicas, químicas o biológicas de algúnmaterial siempre que no perjudiquen sus propiedades.

3.4 Organismos de Certificación. Persona natural o jurídicadebidamente autorizada por la Autoridad Competente yacreditada por la Oficina Nacional de Acreditación, para emitirel certificado de producción, procesamiento ycomercialización de productos ecológicos.

3.5 Agricultura convencional: Método de producciónagropecuaria en que se utilizan sustancias sintéticas total oparcialmente.

3.6 Agricultura Ecológica: Sistema de producciónagropecuaria de alimentos sanos, que se basa en la salud,nutrición, conservación y mejoramiento del suelo, en el usoapropiado de la energía, el agua, la diversidad vegetal yanimal, y en la aplicación de técnicas e ingredientes quebenefician al ambiente y contribuyen al desarrollo sostenible,prescindiendo del uso de insumos de síntesis química,transgénicas y sus derivados. Son sinónimos agriculturabiológica o agricultura orgánica.

3.7 Apicultura: Sistema de manejo de abejas para laproducción de miel, polinizadores, otros productos ysubproductos.

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3.8 Autoridad Competente: Dirección General de Protección ySanidad Agropecuaria (DGPSA/MAGFOR)

3.9 Biodegradable: Todo material sujeto a descomposiciónbiológica en componentes bioquímicos o químicos mássimples.

3.10 Biológicos: Bacterias, hongos, virus, sueros, toxinas yproductos análogos naturales.

3.11 certificado Ecológico: Documento otorgado por elOrganismo de Certificación, que da fe de que el producto queampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios,procedimientos, normativas y requisitos de la presente NormaTécnica Obligatoria Nicaragüense.

3.12 Certificación: Procedimiento mediante el cual losorganismos de certificación oficialmente reconocidos, proveenseguridad escrita o equivalente de que los productos ysistemas de control se ajustan a los requisitos establecidosen la presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.13 Coadyuvante: Toda sustancia o mezcla de sustanciasaceptada por las normas vigentes que ejercen en cualquierfase de elaboración de los alimentos y que no aparece en elproducto final.

3.14 Comercialización: La tendencia o exposición para laventa, la puesta en venta, la venta, la entrega, o cualquierotra forma de introducción al mercado. Incluyendo lassiguientes actividades y niveles como procesados,empacado, etiquetado, acopio, transporte, almacenamiento,distribución, importación y exportación.

3.15 Compost: Se entiende por “abono compuesto”,

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“bioabono”, en adelante “Compost”, al producto naturalresultante de transformaciones biológicas y químicas de lamezcla de origen vegetal, animal, y mineral, utilizado comofuente de nutrición y mejorador de suelos.

3.16 Corral: Sitio cerrado y descubierto en el campo donde seguardan los animales.

3.17 Denominación de venta: Nombre del producto impresoen la etiqueta, que lo identifica y lo distingue de otros,. Indicala verdadera naturaleza del producto o sustancias provenientede organismos genéticamente modificados.

3.18 Elaboración o procesamiento: Operaciones detransformación envasado, conservación y empaque deproductos agropecuarios.

3.20 Establo: Estructura cubierta donde se encierran a losanimales.

3.21 Estiércol: Heces, orina, otro excremento y lechoproducido por la ganadería que no ha sido convertida enabono.

3.22 Etiquetado: Las inscripciones, leyendas, ó disposicionesque se impriman, adhieran o graben en el envase mismo, enla envoltura o en el embalaje de un producto de presentacióncomercial y que se refiere al producto contenido y suscaracterísticas e indicando o sugiriendo al consumidor que setrata de un producto de origen ecológico.

3.23 Enfermedad: Alteración funcional o morfológica consignos clínicos o subclínicos, causado por agentes bióticos oabióticos, que se presenta en los animales, vegetales y queproduce modificaciones en su morfología o fisiología.

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3.24 Fiscalización: Supervisar y controlar sistemáticamentepara determinar si las actividades y resultados cumplen conlos objetivos previstos.

3.25 Forraje: Pasto, heno o ensilaje con que se alimenta elganado.

3.26 Ganadería: Cualquier clase de ganado, vacuno, ovino,caprino, equino, porcino, aves de corral, conejos, etc…utilizadas para alimento o en la producción de alimento, fibra,pienso, u otros productos para el consumidor en laagricultura.

3.27 Ganado: Cualquier tipo de animal doméstico odomesticado, incluyendo bovinos, ovinos, caprino, equino,porcino, aves de corral, conejos, y otras especies.

3.28 Grupo de Productores Ecológicos: Grupo de Personasque se ocupan de producir alimento, fibras, piensos y otrosproductos de consumo basados en la agricultura yproducción animal ecológica, con un sistema interno decontrol y con una administración central responsable delcumplimiento de la presente Norma Técnica ObligatoriaNicaragüense.

3.29 Infraestructura: Construcción que se inicia bajo el niveldel suelo, bien pueden ser verticales y horizontales.

3.30 Ingredientes: Cualquier sustancia incluyendo un aditivoalimentario, empleado en la manufactura o preparación de unalimento, y presente en el producto final aunqueposiblemente en forma modificada.

3.31 Inocuidad; Propiedades de los alimentos que se

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encuentran libres de contaminantes físicos, químicos omicrobiológicos y que no afectan la salud del consumidor.

3.32 Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificarla naturaleza orgánica de la producción, los procesos o lasinstalaciones apropiadas para los mismos, que realiza uninspector a requerimiento de un organismo de certificación,de la Autoridad competente o del productor y otrosinteresados.

3.33. Inspector de Producción Animal Ecológica: Personanatural capacitada y autorizada para realizar inspeccionestendientes a otorgar certificación ecológica, en finca, procesoy comercialización.

3.34 Insumo orgánico: Todo aquel material de origen orgánicode síntesis biológica utilizado en la producción agropecuaria.

3.35 Materia orgánica: Los restos de cualquier organismo, yresiduos o desperdicios de productos de origen vegetal oanimal.

3.36 Medicamento veterinario: Sustancia producida para seraplicada o administrada a animales destinados a la protecciónde alimentos, tanto si se usa con fines terapéuticos como confines profilácticos o de diagnóstico, o para modificar lasfunciones fisiológicas e el comportamiento, estos deben estardiferenciados como registrado, restringido o prohibido.

3.37 Operador: Persona natural o jurídica que participa encualquier etapa del proceso de producción orgánica,elaboración, etiquetado y comercialización.

3.38 Organismos genéticamente modificados (OGM): Sontodos los materiales producidos por los métodos modernos de

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biotecnología y todas las otras técnicas que emplean biologíacelular y/o molecular para alterar la constitución genética deorganismos vivientes en formas o con resultados que noocurren en la naturaleza o mediante la reproduccióntradicional.

3.39 Pasto: Plantas utilizadas para la alimentación delganado.

3.40 Periodo de transición: Tiempo que debe transcurrir entreotros sistemas de producción convencional y el sistemaproducción ecológico de acuerdo con un plan detransformación debidamente establecido, supervisado yevaluado.

3.41 Pienso: Materia comestible para la alimentación delganado.

3.42 Plaga: Población de organismos vivos que al crecer enforma descontrolada, causa daños económicos o transmitenenfermedades a las plantas, los animales o al hombre.

3.43 Plaguicidas: Son todas las sustancias o mezcla desustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminarcualquier organismo nocivo a la salud humana, animal ovegetal, o de producir alteraciones y/o modificacionesbiológicas a las plantas cultivadas, animales domésticos,plantaciones forestales y componentes del ambiente.

3.44 Procesamiento: Modificación de la materia prima deorigen agropecuario a través de técnicas como: cocinar,hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar,extraer, cortar, fermentar, preservar, deshidratar, congelar uotra manera de manufacturar, incluyendo empaque, enlatado,envasado y etiquetado.

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3.45 Producto convencional: Producto proveniente delsistema agropecuario dependiente del empleo de fertilizantesy/o plaguicidas sintéticos, o que no se ajusten a loestablecido en la presente Norma Técnica ObligatoriaNicaragüense.

3.46 Producción: Todas las operaciones realizadas en launidad productiva para la obtención, envasado y etiquetadode productos agropecuarios.

3.47 Producción paralela: Producción simultanea deproductos orgánicos y convencionales o en transición porparte de un mismo productor en la misma o diferente unidadproductiva.

3.48 Profilaxis: Prevención de la enfermedad.

3.49 Registro: Base de datos administrada por la autoridadcompetente, relativa a fincas de producción orgánica, entransición, establecimientos de procesamiento,comercialización, elaboración, Organismos de certificación einspectores de Agricultura de acuerdo a lo especificado en lapresente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.

3.50 Residuo detectable: Cantidad o presencia del residuoquímico detectable por medio de metodología analítica.

3.51 Sello o logotipo ecológico: Figura adherida o impresa aun certificado, producto o empaque que identifique que elmismo o su procesamiento ha cumplido con las normasestablecidas en la presente NORMA TÉCNICAOBLIGATORIA NICARAGÜENSE-

3.52 Sistema de control: es el régimen integrado por la

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Autoridad competente para el cumplimiento de sus funciones.

3.53 Sistema silvestre: Sistema natural que no ha sidocultivado ni invertido por el hombre y con mínimadisturbación, del que se pueda extraer productos de interéseconómico.

3.54 Transición o conversión: El proceso de cambio de otrossistemas de producción al sistema ecológica.

3.55 Unidad productiva: área física, finca, parcela, zonas deproducción, proceso, acopio, almacén y establecimientodonde se llevan a cabo actividades de producción, proceso,almacenamiento y comercialización de productosagropecuario.

3.56 Zona de amortiguamiento: Área localizada entre unaoperación ecológica y un área adyacente convencional queevite la contaminación.

4. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES PARA LAPRODUCCIÓN ANIMAL ECOLÓGICA

4.1 Requisitos:

4.1.1 Las áreas y las instalaciones para el manejo de laproducción animal ecológica debe proporcionar según lasnecesidades de los animales: movimiento libre, suficiente airefresco y luz diurna natural, protección contra la excesiva luzsolar, las temperaturas extremas y el viento, suficiente áreapara reposar, amplio acceso al agua fresca y alimento, y unentorno sano que evite efectos en los productos finales.

4.1.2 No se permitirán mutilaciones innecesarias en losanimales.

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4.1.3 La dieta debe ser balanceada de acuerdo a losrequerimientos nutricionales de los animales, yfundamentalmente basados en el uso de forrajes, de granos yotros de origen ecológico, salvo donde se pruebe que esimposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agriculturaecológica, para un nivel de producción razonable y uncrecimiento normal de acuerdo a lo que dictan las normas.

4.1.4 Se prohíbe el uso de organismos genéticamentemodificados o sus derivados en la producción animalecológica (alimentación, reproducción, profilaxis,)

4.1.5 Todas las prácticas deben dirigirse a conseguir lamáxima resistencia y prevención a las enfermedades einfecciones. Cuando ocurra la enfermedad se debe hallar lacausa y provenir futuros brotes modificando las técnicas demanejo. Esta prohibida la aplicación rutinaria demedicamentos profilácticos sintéticos, sin embargo se permiteel uso de estos cuando se demuestre el riesgo latente en lasalud del animal.

4.1.6 Se debe dar prioridad al uso de los medicamentos ymétodos naturales, con la producción natural ecológicaincluyendo prácticas alternativas compatibles.

4.2 Elaboración (procesamiento)

4.2.1 Se permite la elaboración o procesamiento paraleloúnicamente cuando el operador sea capaz de demostrar laidoneidad para realizar los procesos y documentalmente a leorganismos de certificación mediante un registro laseparación se las actividades convencionales y ecológicas.

4.2.2 Todo producto elaborado, que se pretenda

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comercializar como ecológico, deberá adaptarse a loestablecido en los anexos de ingredientes (producidos,importados y obtenidos), indicados en los ANEXOS A y B.Además los remanentes resultantes de proceso deberán sertratados de manera que eviten la contaminación ambiental.Un producto elaborado bajo las disposiciones de la presenteNorma Técnica Obligatoria Nicaragüense no puede tener unmismo ingrediente obtenido ecológicamente y de formaconvencional.

4.2.3 las instalaciones donde se industrializan productosecológicos cumplirán con las normativas sanitarias y otrasdisposiciones técnicas legales vigentes en el país, así comocon la implementación del Sistema de Análisis de Peligros yPuntos Críticos de Control (HACCP). En igual forma, sedeberá evitar la contaminación de las instalaciones yproceder a su desinfección con técnicas y productos acordescon el Anexo C de la presente Norma ObligatoriaNicaragüense.

4.2.4 Los empaques cumplirán con las normativas vigentesen el país y deberán estar fabricados con materialesreciclables y biodegradables cuando estén comercialmentedisponible en el país.

4.3 CONVERSIÓN

4.3.1 Conversión de tierras asociadas producciones animalesecológicas

4.3.1.1 Cuando se convierta una unidad de producción, todala superficie de la unidad utilizada para la alimentación animaldeberá cumplir con lo establecido en esta normativa, seaplicarán los períodos de conversión fijados en la parte A delpresente anexo establecido en la NTON 11 010-03 Norma

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Sobre Producción Ecológica, relativa a los vegetales yproductos vegetales.

4.3.1.2 Como excepción a este principio, el período deconversión podrá reducirse a un año para las tierras de pasto,los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicenlas especies no herbívoras, este periodo podrá reducirse aseis meses si el terreno en cuestión no ha sido tratado en elpasado reciente con productos distintos de los contempladosen el anexo A de la presente normativa. Esta excepciónestará suspendida a la autorización previa de la autoridadcompetente.

4.3.2 Conversión de animales y productos animales

4.3.2.1 Para que los productos animales puedan vendersecon la denominación ecológica, los animales deberán habersido criados de acuerdo a lo establecido en la presentenorma, durante un periodo de, al menos:

-12 meses en el caso de los equinos y bovinos (incluidos losde las especies bubalus y bisonte) destinados a la producciónde carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes desu tiempo de vida,

- 6 meses en el caso de los pequeños rumiantes y los cerdos.

- 6 meses en el caso de los animales destinados a laproducción de leche.

- 10 semanas para las aves de corral destinadas a laproducción de carne introducida antes de los 3 días de vida.

- 6 semanas en el caso de las aves de corral destinadas a laproducción de huevos.

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4.3.2.2 Con el fin de constituir un rebaño o manada, podránser vendidos como productos ecológicos los terneros y lospequeños rumiantes destinados a la producción de carnedurante un periodo transitorio de tres años después de lapublicación de la presente norma, siempre que:

- procedan de la ganadería extensiva,

- se hayan criado en un unidad ecológica hasta el momentode la venta o sacrificio por un período mínimo de 6 mesespara los terneros y 2 meses para los pequeños rumiantes,

- el origen de los animales cumplan los requisitos que seenuncian en el cuarto y quinto guiones del punto 3.4.

4.4. Conversión simultánea

4.4.1. Cuando la conversión afecte simultáneamente a toda launidad de producción, incluidos los animales, las tierras depasto y/o cualquier parcela utilizada para la alimentaciónanimal, el periodo total de conversión para los animales, lastierras de pasto y/o cualquier tierra utilizada para laalimentación animal se reducirá a 24 meses, con sujeción alas condiciones siguientes:

a. se aplicara únicamente a los animales existentes y a suprogenie y a la vez también a las tierras utilizadas para laalimentación animal y las tierras de pasto antes de iniciarse laconversión:

b. los animales deberán alimentarse principalmente conproductos de la unidad de producción.

4.5. ORIGEN DE LOS ANIMALES

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4.5.1 Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá encuanta la capacidad de los animales para adaptarse a lascondiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a lasenfermedades. Además esta selección deberá hacerseteniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades oproblemas sanitarios específicos asociados a determinadasrazas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (porejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE,muerte súbita, los abortos espontáneos, los partos distócicos,que requieran cesárea, etc. ). Deberá darse por referencia alas razas y estirpes autóctonas.

4.5.2 Los animales deberán proceder de unidades deproducción que cumplan con lo establecido en la NTON 11010-03 Norma de Agricultura Ecológica. Este sistema deproducción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de losanimales.

4.5.4 Como segunda excepción, cuando se constituya porprimera vez un rebaño o manada y no se disponga encantidad suficiente de animales producidos de acuerdo con elmodo de producción ecológico, podrán introducirse enunidades de producción animal ecológicos animales criadosde modo no ecológico en las siguientes condiciones:

- pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre queno tengan más de 18 semanas,

- polluelos destinados a la producción de carne que tenganmenos de tres días en el momento en que abandonen launidad de producción en la que fueron criados,

- búfalos de menos de 6 meses,

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- terneros y caballos siempre que el método de cría se ajustea lo dispuesto en la presente norma desde el momentomismo del destete y que tengan, en cualquier caso, menos de6 meses,

- ovejas y cabras, siempre que el método de cría se ajuste alo dispuesto en cualquier caso, menos de 45 días,

- lechones, siempre que en método de cría se ajuste a lodispuesto en la presente norma desde el momento mismo deldestete y que pesen menos de 25 kg.

4.5.5 Esta excepción, que deberá ser autorizada previamentepor el Organismo de Certificación o la autoridad, competentese aplacará durante un período transitorio de tres añosdespués de publicada esta norma.

4.5.6 Como tercera excepción, el Organismo de Certificacióny la Autoridad autorizará la renovación o reconstitución delrebaño o manada cuando no se disponga de animalescriados de acuerdo con métodos ecológicos y en lossiguientes casos:

a. Elevada mortalidad de animales causada por enfermedad ocatástrofes;

b. Pollitas destinadas a la producción de huevos, de menosde 18 semanas;

c. Aves de corral destinadas a la producción de carne, demenos de tres días, y cerdos, desde el momento mismo dedestete, que pesen menos de 25 kg.

Los casos contemplados en las letras b) y C) quedaránautorizados durante un período transitorio de tres años

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después de publicada esta norma.

4.5.7 Como cuarta excepción, podrá introducirse por añohasta un máximo del 10% del ganado adulto equino o bovino(incluidas las especies bubalus y bisonte) y del 20% delganado adulto porcino, ovino y caprino, como hembras queno hayan alcanzado el estado adulto (nulíparas), procedentesde explotaciones no ecológicas, para complementar elcrecimiento natural y renovar el rebaño o manada, siempreque no se disponga de animales criados de acuerdo con elmétodo ecológico y únicamente con la autorización delOrganismo de Certificación y la autoridad competente.

4.5.8 Los porcentajes establecidos en la anterior excepciónno se aplicarán a las unidades de producción en las que hayamenos de 10 animales de la especie equina o vacuna, omenos de 5 animales de la especie contempladas en elpárrafo anterior se limitarán a un máximo de un animal poraño.

4.5.9 Estos porcentajes podrán incrementarse hasta el 40%,previo dictamen conforme del Organismo de Certificación y laautoridad competente, en los siguientes casos particulares:

- cuando se emprenda una importante ampliación de laexplotación,

- cuando se proceda a un cambio de raza,

- cuando se desarrolle un nuevo tipo de producción.

4.5.10 Como quinta excepción, se autorizará la introducciónde machos destinados a la reproducción, procedentes deexplotaciones no ecológicas, siempre que dichos animales,una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados

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de forma permanente de acuerdo con las reglas definidas enla presente norma.

4.5.11 En caso de que los animales procedan de unidadesque no cumplan lo dispuesto en la presente normativa, deconformidad con las condiciones y restricciones enunciadasen los puntos 4.5.3 a 4.5.10, deberán respetarse los períodosfijados de transición para la especie, si los productos sedestinan a ser vendidos como productos ecológicos. Duranteesos períodos, deberán cumplir todo lo establecido en estanormativa.

4.5.12 En caso de que los animales procedan de unidadesque no cumplan la presente norma, se prestará especialatención a las normas sanitarias. El Organismo deCertificación y la autoridad competente podrán imponer, enfunción de las circunstancias locales, disposicionesparticulares, como pruebas de detección, y periodos decuarentena.

4.5.13 El Organismo de Certificación presentará un informeantes de culminar un período de tres años después depublicarse esta normativa, relativo a la disponibilidad deanimales criados ecológicamente con el fin de presentar, ensu caso, una propuesta a la Autoridad competente paragarantizar que toda la producción ecológica de carne procedade animales que hayan nacido y se hayan criado enexplotaciones ecológicas.

4.6 ALIMENTACIÓN

4.6.1 La alimentación está destinada a garantizar la calidadde la producción y no a incrementarla hasta el máximo, altiempo que se cumplen los requisitos nutritivos del ganado ensus distintas etapas de desarrollo. Con carácter de

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excepción, se autorizarán prácticas tradicionales de engordesiempre y cuando sean reversibles en cualquier fase delproceso de la cría. Queda prohibida la alimentación forzada.

4.6.2 La alimentación de los animales debe asegurarse pormedio de piensos ecológicos, de acurdo a lo establecido enlos anexos A y B de esta norma.

4.6.3 Además los animales deberán criarse de conformidadcon lo establecido en esta normativa, preferentementeutilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando nosea posible y de previa autorización de los Organismos deCertificación, de otras unidades o empresas sujetas a lasdisposiciones de la presente norma.

4.6.4 Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximodel 30% de la fórmula alimenticia como media, en los piensosde conversión. Cuando dichos piensos de conversiónprocedan de una unidad e la misma explotación, el porcentajese elevará al 60%.

4.6.5 La alimentación de los mamíferos jóvenes deberábasarse en la leche natural, preferentemente en la lechematerna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados abase de leche natural durante in período mínimo, en funciónde la especie que se trate, que será de 3 meses para losbovinos (incluidas las especies bubalis y bisonte) y para losequinos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 díaspara los cerdos.

4.6.6 Cuando proceda, el Organismo de Certificacióndesignará las fincas en que sea viable y necesaria latrashumancia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a laalimentación del ganado en la presente normativa.

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4.6.7 En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría sebasarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a ladisponibilidad de los mismo en las distintas épocas del año.Al menos un 60% de la materia seca que componga la racióndiaria estará constituido de forrajes comunes, frescos,desecados o ensilados. No obstante, el organismo decertificación o la autoridad competente podrán autorizar queen el caso de animales destinados a la producción lechera elcitado porcentaje se reduzca al 50% durante un periodomáximo de 3 meses al principio de la lactancia.

4.6.8 No obstante lo dispuesto en el punto 4.6.2, y por unperiodo transitorio que finalizará el 24 de agosto de 2005, seautorizará el uso de una proporción limitada de alimentospara animales convencionales si al ganadero le resultaimposible obtener alimentos de producción exclusivamenteecológica. El porcentaje anual máximo autorizado para losalimentos para animales convencionales será de un 10%para los herbívoros y de un 20% para otras especies. Estascifras deberán calcularse anualmente como porcentaje enrelación con la materia seca de los alimentos para animalesde origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado dealimentos para animales convencionales en la ración diaria,salvo en el período de trashumancia, deberá ser del 25%,calculando en relación con el porcentaje de la materia seca.

4.6.9 Si la producción forrajera se pierde o se imponenrestricciones, derivadas fundamentalmente de condicionesmetrológicas excepcionales, del brote de enfermedadesinfecciosas, de la contaminación con sustancias tóxicas, ocomo consecuencia de incendios, la autoridad de aplicaciónpodrá autorizar por un período limitado y para una zonaespecífica, un porcentaje mayor de piensos convencionalessiempre que dicha autorización esté justificada. Precioconsentimiento de la autoridad competente o el Organismo

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certificador aplicará la presente excepción a agenteseconómicos individuales. La autoridad de aplicación notificaráe informará de las excepciones que han concedido.

4.6.10 Por lo que respecta a las aves de corral, la formulaalimenticia administrada en la fase de engorde contendrácomo mínimo un 65% de cereales.

4.6.11 Deberán añadirse forrajes comunes, frescos,desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos yde las aves de corral.

4.6.12 Únicamente los productos incluidos en las secciones1.5 y 3.1 ANEXO B podrán utilizarse como aditivos yauxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forrajeensilado.

4.6.13 Las materias primas para la alimentación animal deorigen agrícola convencionales podrá utilizarse en laalimentación animal únicamente si figuran en la lista delacápite 1 del ANEXO A (materias primas para la alimentaciónanimal de origen vegetal) siempre que se ajusten a lasrestricciones cuantitativas recogidas en el presente anexo, ysi se producen o preparan sin utilizar disolventes químicos.

4.6.14 Las materias primas para la alimentación animal deorigen animal (bien convencionales o bien ecológicas) sólopodrían utilizarse cuando figuren en el acápite 2 del anexo Ay siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativasrecogidas en la presente norma.

4.6.15 Con el fin de satisfacer las necesidades nutritivas delos animales, sólo podrán utilizarse para la alimentaciónanimal los productos enumerados en el acápite 3 (materiasprimas para la alimentación animal de origen mineral) del

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ANEXO A en las secciones 1.1 (oligoelementos) y 1.2(vitaminas, provitaminas y sustancias de efecto similarquímicamente bien definidas) del ANEXO B.

4.6.16 Únicamente los productos enumerados en lassecciones 1.3 (enzimas), 1.4 (microorganismos), 1.6 (agentesligantes, en la alimentación animal) y 3 (auxiliarestecnológicos en los alimentos para animales) del ANEXO Bpodrán utilizarse en la alimentación animal con los finesindicados en relación con las categorías mencionadas en lospárrafos anteriores. No se utilizarán en la alimentación animalantibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, factores decrecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice paraestimular el crecimiento o la producción.

4.6.17 Los alimentos para animales, las materias primas parala alimentación animal, los aditivos en los piensoscompuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos paraanimales y determinados productos utilizados en laalimentación animal no deberán producirse con el uso deorganismos genéticamente modificados o productosderivados de ellos.

4.7. PROFILAXIS Y CUIDADOS VETERINARIOS.

4.7.1 La prevención de enfermedades en la producciónanimal ecológica se basará en los siguientes principios:

a. La selección de las razas o estirpes de animalesadecuadas tal como se indica en el acápite 4.5.1.

b. La aplicación de prácticas zootécnicas adecuadas que seajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcanuna gran resistencia a las enfermedades y prevengan lasinfecciones;

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b. La utilización de piensos de alta calidad, en combinacióncon el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, locual favorece el desarrollo de las defensas inmunológicasnaturales del animal;

d. el mantenimiento de la densidad adecuada en las unidadesde producción anima, evitando la sobrecarga y los problemasde sanidad animal que ésta podría suponer.

e. debe efectuarse una acción profiláctica con prácticas queeviten el parasitismo, como son la rotación en las pasturas, elabonamiento adecuado y la desinfección de los establos yotras infraestructuras para el manejo del ganado.

4.7.2 La aplicación de los principios que se han señaladodebería reducir los problemas de sanidad animal de formaque éstos puedan afrontarse principalmente mediante laprevención.

4.7.3 Si pese a todas las medidas preventivas que se hanseñalado algún animal cae enfermo o resulta herido, deberáser atendido sin demora, en condiciones de aislamientocuando sea necesario y en locales adecuados.

4.7.4 La utilización de medicamentos veterinario en lasexplotaciones ecológicas deberá ajustarse a los siguientesprincipios:

a. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos(por ejemplo, extractos con exclusión de antibióticos,esencias de plantas, etc.), productos homeopáticos (comosustancias vegetales, animales o minerales) yoligoelementos, así como los productos que figuran en lasección 3 del ANEXO A, en lugar de medicamentos

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veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos,siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficazpara la especie animal de que se trate y para las dolenciaspara las que se prescribe el tratamiento;

b. Si la utilización de los productos que se han señalado noresulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar unaenfermedad o herida, y es imprescindible administrar untratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales,podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos desíntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de unveterinario, lo cual deberá ser registrado y notificado alorganismo de certificación.

c. Queda prohibida la utilización de medicamentosveterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticoscomo tratamiento preventivo.

4.7.5 Además de los principios anteriores, se aplicarán lassiguientes normas:

a. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas aestimular el crecimiento o la producción (incluidos losantibióticos, los coccidiostátcios y otras sustancias artificialesque estimulen el crecimiento) y el de hormonas o sustanciassimilares para el control de la reproducción (por ejemplo, lainducción o sincronización del celo) o con otros fines. Noobstante, podrán administrarse hormonas en el tratamientoveterinario terapéutico de un animal en particular.

b. Se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o eltratamiento de naves, equipos e instalaciones que seanobligatorios en virtud de la legislación nacional; en particular,la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicosuna vez detectada la presencia de enfermedades en la zona

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en que se encuentra la unidad de producción.

4.7.6 Siempre que deban utilizarse medicamentosveterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto(indicando las sustancias farmacológicas activas quecontiene), e incluirse información detallada del diagnóstico, laposología, el método de administración, la duración deltratamiento, el tiempo de espera legal, y acompañado de laetiqueta. Esta información se comunicará a la autoridadcompetente y organismo de certificación antes decomercializar como productos ecológicos los animales oproductos de origen animal. Los animales tratados seidentificaran claramente; los animales grandesindividualmente, y las aves de corral y los animalespequeños, individualmente o por lotes.

4.7.7 El tiempo de espera entre la última administración delmedicamento veterinario alopático al animal en lascondiciones normales de uso y la obtención de productosalimenticios ecológicos que precedan de dicho animal seduplicará en relación con el tiempo de espera legal o, encaso de que no se haya especificado dicho período, será de48 horas.

4.7.8 Con la excepción de las vacunas, los tratamientosantiparasitarios y de los programas de erradicación obligatoriaimpuestos por la autoridad competente del país, cuando unanimal o un grupo de animales reciban más de dos unmáximo de tres tratamientos con medicamentos veterinariosalopáticos de síntesis química o antibióticos en un año ( omás de un tratamiento si su ciclo de vida productiva esinferior a un año), los animales o los productos derivados delos mismos no podrán venderse como producidos deconformidad con la presente Norma y deberán someterse aperiodos de conversión establecidos en el acápite 4.3 de la

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presente norma, previo acuerdo de la autoridad competente.

4.8 MÉTODOS DE GESTIÓN ZOOTECNICA, TRANSPORTEE IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES.

4.8.1 Prácticas zootécnicas

4.8.1.1. En principio, la reproducción de animales ecológicosdeberá basarse en métodos naturales. Podrá utilizarse lainseminación artificial previa autorización de la autoridadcompetente. Las demás formas de reproducción artificial oasistida (por ejemplo, la transferencia de embriones) no estánpermitidas.

4.8.1.2. En la agricultura ecológica, no podrán efectuarsesistemáticamente operaciones como la colocación de gomasen el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte dedientes o del pico y el descuerne. No obstante, la autoridad uorganismo de control podrá autorizar alguna de esasoperaciones por razones de seguridad (por ejemplo, eldescuerne de animales jóvenes) o cuando tengan por objetomejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales.Dichas operaciones deberán ser efectuadas por personalcalificado en animales de una edad adecuada y de tal formaque se reduzca al mínimo el sufrimiento de los mismos.

4.8.1.3. Se permitirá la castración física con objeto demantener la calidad de los productos y las prácticastradicionales de producción (cerdos de carne, bueyes,novillos, etc.); si bien únicamente bajo las condiciones que seespecifican en la última frase del inciso 4.8.1.2.

4.8.1.4. Se prohíbe mantener atados a los animales. Noobstante, como excepción a este principio, la autoridadcompetente podrá autorizar tal práctica en algunos casos

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concretos, previa justificación por parte del productor, cuandosea necesario por motivos de seguridad o de bienestar ysiempre que sea solamente durante períodos limitados.

4.8.1.5. Cuando los animales se críen en grupo, el tamaño delos grupos deberá determinarse en función de la fase dedesarrollo de los animales y de las necesidades inherentes alcomportamiento de las especies en cuestión. Se prohíbesometer a los animales a unas condiciones o a una diera quepueda favorecer la aparición de anemias.

4.8.1.6 Po lo que respecta a las aves de corral, las edades enel momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:

81 días para los pollos,

150 días para los capones,

49 días para los patos de Pekín,

70 días para las patas de Bebería,

84 días para los patos machos de Bebería,

92 días para los patos híbridos denominados mallard,

94 días para las pintadas,

140 días para los pavos y ocas para asar,

Xxx días para los codornices

4.8.2 Transporte

4.8.2.1 El transporte de los animales deberá realizarse de

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modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos, deconformidad con la normativa nacional vigente referente atransporte. La carga y descarga se efectuarán conprecaución, sin utilizar ningún sistema de estimulacióneléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso detranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.

4.8.2.2 Durante la fase que conduce al sacrificio y en elmomento del mismo, los animales han de ser tratados de talmanera que se reduzca al mínimo el estrés y sufrimiento.

4.8.3 Identificación de los productos animales

4.8.3.1. Los animales, los productos y subproductos de origenanimal deben estar identificados a lo largo de toda la cadenade producción, tratamiento y elaboración, desde la unidad deproducción del animal que incluya la unidad de envasado oetiquetado, hasta el consumidor final, a fin de garantizar latrazabilidad.

4.9 ESTIÉRCOL

4.9.1 La cantidad total de estiércol, por explotación no deberáexceder los 170 kg de nitrógeno por hectárea de la superficieagrícola utilizada y año. En caso necesario, la carga ganaderatotal se disminuirá para evitar que sobrepase el límite arribamencionado.

4.9.2 Para conocer la carga ganadera correcta arribamencionada, las unidades de producciones de ganadoequivalentes a 170 kg de nitrógeno por hectárea de superficieutilizada y año para los distintos tipos de animales estádeterminada en el anexo D de esta normativa.

4.9.3 El Organismo de Certificación comunicará a la

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Autoridad Competente las desviaciones respecto de dichocuadro, así como los motivos que justifiquen dichos cambios.Este requisito sólo se aplica al cálculo del número máximo deunidades ganaderas para que no se supere el límite de 170kg de nitrógeno de estiércol por hectárea y año, sin perjuiciode la carga ganadera en relación con la salud y el bienestarde los animales fijada en el acápite 4.10 y en el anexo E deesta norma.

4.9.4 Las explotaciones de producciones ecológicas podránentrar en cooperación exclusivamente con otrasexplotaciones y empresas, que cumplan lo dispuesto en lapresente normativa, con objeto de esparcir el estiércolexcedentario procedente de la producción ecológica. El límitemáximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea desuperficie agraria utilizada por año se calculará en función dela totalidad de las unidades de producción ecológicas queintervengan en dicha cooperación.

4.9.5 Se podrán establecer límites inferiores a los fijados enlos incisos 4.9.1 a 4.9.4, teniendo en cuenta lascaracterísticas de la zona de que se trate, la aplicación deotros fertilizantes nitrogenados al suelo y la aportación denitrógeno por el suelo a los vegetales.

4.9.6 La capacidad de las instalaciones de almacenamientodel estiércol deberá ser tal que resulte imposible lacontaminación de las aguas por vertido directo o porescorrentía y filtración en el suelo.

4.10 CORRALES, ZONAS AL AIRE LIBRE Y ALOJAMIENTOPARA EL GANADO.

4.10.1 Las condiciones de alojamiento de los animalesdeberán responder a sus necesidades biológicas y etológicas

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(por ejemplo, la necesidad etológica de una adecuada libertadde movimientos y de comodidad). Los animales deberántener fácil acceso a la alimentación y al agua. Lasinstalaciones deberán proveer las condiciones adecuadas ynecesarias a los animales.

4.10.1.2 Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y losespacios abiertos deberán ofrecer, en caso necesario y enfunción de las condiciones climáticas locales y de las razasde que se trate, protección suficiente contra la lluvia el vientoy el sol y las temperaturas extremas.

4.10.2 Carga ganadera y prevención del sobrepastoreo.

4.10.2.1 Los alojamientos destinados a animales no seránobligatorios en zonas en que las condiciones climáticasposibiliten la visa de los animales al aire libre.

4.10.2.2 La concentración de animales en los locales deberáser compatible con la comodidad y el bienestar de losanimales, factores que dependerán de la especie, raza yedad de los animales. Deberá tener en cuenta asimismo lasnecesidades inherentes al comportamiento de los animales,que dependen principalmente del tamaño del grupo y de susexo. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de losanimales, dándoles espacio suficiente para mantenerseerguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar,asearse, estar en cualquier posición normal y hacermovimientos naturales como estirarse y agitar las alas, deacuerdo a lo establecido en el anexo E de esta Norma.

4.10.2.3. La carga exterior en pastos, otros tipos de prados,brezales, zonas húmedas y otros hábitats naturales oseminaturales deberá ser suficientemente baja para evitarque el suelo se enfangue o se destruyan pastos por

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sobrepastoreo.

4.10.2.4 Los alojamientos, recintos, equipo y utensiliosdeberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin deevitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismosportadores de gérmenes. Para esa limpieza y desinfección delos edificios e instalaciones sólo podrán utilizarse losproductos enumerados en el ANEXO C. El estiércol, la orina ylos alimentos derramados o no consumidos deberán retirarsecon la frecuencia necesaria para reducir al máximo los oloresy no atraer insectos o roedores. Para la eliminación deinsectos y demás plagas en edificios y demás instalacionesdestinadas a los animales, sólo podrán utilizarse losproductos que autorice el Organismo de Certificación y laAutoridad competente.

4.10.3 Mamíferos

4.10.3.1 Supeditado a lo dispuesto en el inciso 4,7.3., todoslos mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonasabiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estarcubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonassiempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de losanimales, las condiciones atmosféricas y el establo del suelo,a menos que se opongan a ello requisitos comunitarios onacionales referentes a problemas sanitarios concretos conanimales. Los animales herbívoros deberán tener acceso alos pastos siempre que lo permitan las condiciones.

4.10.3.2. No obstante lo dispuesto en lo inciso 4,10.3.1, lafase de engorde del ganado vacuno, porcino y ovino siempreque el periodo pasado en el interior no supere la quinta partede su tiempo de visa, y en cualquier caso un máximo de tresmeses.

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4.10.3.3. El piso de los lugares de confinamiento seránplanos, sólidos y porosos, con su respectivo desnivel ydrenaje adecuado, que facilite la limpieza del local. La mitadde la superficie total del piso como mínimo debería ser firme,es decir, construida con materiales sólidos que no seanlesiones o rejilla.

4.10.3.4 Los alojamientos deberán disponer de un áreacómoda, limpia y seca para dormir o descansar, construidacon materiales sólidos que no sean listones. La zona dedescanso irá provista de un lecho de paja amplio y seco concamas. Las camas deberán contener paja u otros materialesnaturales adecuados y podrán sanearse y mejorarse concualquiera de los productos establecidos en el anexo C de lapresente norma.

4.10.3.5. En los que respecta a la cría de terneros, despuésde un año de entrada en vigencia esta norma, todas lasexplotaciones, sin excepción alguna, cumplirán lo dispuestoen el anexo E de la misma, para protección de los terneros.Se prohíbe el alojamiento de terneros en habitáculosindividuales transcurrida la primera semana de vida.

4.10.3.6. En lo que respecta a la cría de cerdos, después deun año de entrada en vigencia esta norma, todas lasexplotaciones deberán cumplir lo dispuesto en el anexo E dela misma, para la protección de los cerdos. No obstante, lascerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto enlas últimas fases de gestación y durante el período deamamantamiento. Las áreas de ejercicio deben permitir quelos animales puedan defecar y hozar. A efectos del hozarpueden utilizarse diferentes substratos.

4.10.4.1 Aves de corral

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4.10.4.1. Las aves de corral deberán criarse en condicionesde espacio abierto y no podrán mantenerse en jaulas.

4.10.4.2. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan,las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente deagua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitosde bienestar de los animales o las condiciones de higiene.

4.10.4.3. Los locales para todas las aves de corral deberáncumplir las siguientes condiciones mínimas:

- un tercio al menos de la superficie será una construcciónsólida, es decir, no en forma de tablillas o reja, cubierta de unlecho de paja, virutas, arena o turba,

- en los gallineros para gallinas ponedoras, una partesuficientemente grande del suelo disponible para las gallina,deberá podarse utilizarse para la recogida de excretas de lasmismas,

- dispondrá de perchas cuyo número y dimensionesrespondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves.

- los gallineros estarán provistos de trampillas deentrada/salida de tamaño adecuado para las aves y de unalongitud combinada de al menos 4 m por 100 m 2 de lasuperficie del local que esté a disposición de las aves,

- cada gallinero no contará con más de:

4 800 pollos,

3 000 gallinas ponedoras,

5 200 pintadas

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4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín,

3 200 patos machos de Berbería o de Pekín o de otros patos,

2 500 capones, ocas o pavos,

- la superficie total de cada gallinero utilizable para laproducción de carne no deberá exceder los 1 600 2.

4.10.4.4. En caso de gallinas ponedoras, la luz natural podrácomplementarse con medios artificiales para obtener unmáximo de 16 horas luz diariamente, con un período dedescanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menosocho horas.

4.10.4.5. Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan,las aves de corral deberán tener acceso a espacios al airelibre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante porlo menos un quinto de su vida. Dichos espacios abiertosdeberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte ydotados de instalaciones de protección y permitir a losanimales acceder fácilmente a abrevaderos y comederos.

4.10.4.6 Por motivos sanitarios, los edificios deberán vaciarsedespués de la cría de cada lote de aves de corral, paralimpiar y desinfectar los edificios y el material que se utiliza enellos. Además cada vez que termina la cría de un lote deaves de corral, los corrales deberán evacuarse para quepueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios.El Organismo de Certificación fijará los períodos en quedeban permanecer vacíos los corrales y comunicarán sudecisión a la Autoridad competente. Se exceptúan de estosrequisitos, los grupos poco numerosos de aves de corral queno se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado

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a otro durante todo el día.

4.10.5. Excepción general relativa al alojamiento del ganado.

4.10.5.1. A modo de excepción a los requisitos enumeradosen los incisos 4.10.3.1; 4.10.4.2. ; 4.10.4.3. y 4.10.4.5. y a lacarga ganadera contemplada en el Anexo D, la autoridadcompetente podrá conceder excepciones a los requisitos delos citados párrafos y del ANEXO D por un período transitoriode siete años después de entrada en vigencia esta norma.Esta excepción sólo podrá aplicarse a las explotaciones deanimales con edificios construidos con anterioridad a dichafecha o, a falta de las mismas, se ajusten a normasestablecidas.

4.10.5.2. Los productores que se acojan a esta excepciónpresentarán un plan de organismo de certificación en el queconsten las medidas a aplicar y garanticen, el cumplimientode lo dispuesto en la presente norma.

4.10.5.3 Tres años después de entrada en vigencia estanorma, el Organismo de Certificación presentará un informesobre la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4.10.5.1.

4.11 APICULTURA Y PRODUCTOS DE LA APICULTURA

4.11.1 Principios Generales

4.11.1.1. La apicultura es una actividad importante quecontribuye a la protección del medio ambiente y la producciónagroforestal mediante la acción polinizadora de las abejas.

4.11.1.2. La condición de los productos apícolas comoprocedentes de producción ecológica está estrechamentevinculada tanto con las características del tratamiento de las

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colmenas como con la calidad del medio ambiente. Estacondición depende también de las condiciones de extracción,elaboración y almacenamiento de los productos apícolas.

4.11.1.3. Cuando un productor explote varias unidadesapícolas en la misma zona, todas las unidades deberáncumplir los requisitos de la presente normativa. No obstanteeste principio, un productor podrá explotar otras unidades queno cumplan lo dispuesto en la presente normativa. En dichocaso, el producto no podrá venderse con referencia amétodos de producción ecológicos.

4.11.2 Período de conversión.

4.11.2.1. Los productos de la apicultura sólo podrán vendersecon referencias a métodos de producción ecológicos cuandose hayan cumplido las disposiciones de la presente normadurante por lo menos un año. En el periodo de conversión lacera deberá sustituirse de acuerdo con los requisitos queestablece el acápite 4.11.8.3.

4.11.3. Origen de las abejas

4.11.3.1. En la selección de las razas deben tenerse encuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales,su vitalidad y su resistencia a las enfermedades.

4.11.3.2. Los colmenares (apiarios) deberán constituirsemediante la división de colonias de abejas y la compra deenjambres o colmenas procedentes de unidades que seajusten a lo dispuesto en la presente norma.

4.11.3.3. Como primera excepción, y previa autorización delorganismo de certificación los colmenares (apiarios)existentes en la unidad de producción que no cumplan con

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las disposiciones de la presente norma podrán ser objeto deconversión.

4.11.3.4. Como segunda excepción se podrán adquirirenjambres sueltos no producidos de conformidad con lapresente norma, durante un periodo transitorio de tres años apartir de su publicación, con sujeción de conversión.

4.11.3.5. Como tercera excepción, en caso de granmortandad de abejas por enfermedad o catástrofe y noexistan colmenares (apiario) disponibles que cumplan con lodispuesto en la presente norma, la Autoridad Competentepodrá autorizar la reconstitución de los colmenares, consujeción al periodo de conversión.

4.11.3.6. Como cuarta excepción, para la renovación anualde los colmenares, podrá incorporarse a la unidad deproducción ecológica cada año de 10% de abejas reinas yenjambres que no cumplan la presente norma, siempre quelas abejas reinas y enjambres sean colocados en colmenascon panales o láminas de cera procedentes de unidades deproducción ecológica. En dicho caso, no se aplica el períodode conversión.

4.11.4. Ubicación de los colmenares

4.11.4.1. La autoridad de Aplicación (MAGFOR), podrádesignar regiones o zonas donde no se puede practicar laapicultura ecológica, por no cumplir con lo dispuesto en lapresente norma. El apicultor felicitará a la autoridadcompetente y al organismo de certificación un inventariocartográfico a la escala adecuada de la ubicación de lascolmenas. Cuando esas zonas no estén identificadas, elapicultor deberá presentar a la autoridad competente y alorganismo de certificación la documentación y pruebas

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oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisisconvenientes, de que las áreas accesibles para sus colonias,cumplan los requisitos de la presente norma.

4.11.4.2. La ubicación de los colmenares deberá:

a. Contar con suficientes fuentes de néctar natural, mielada ypolen para las abejas, así como el acceso al agua;

b. Elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, lasfuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivosproducido ecológicamente y/o vegetación silvestre deconformidad con lo dispuesto en el acápite 4.11.7. de lapresente norma estén tratados según métodos de bajoimpacto medioambiental, que no puedan alterarsignificativamente la condición de la producción apícola comoecológica;

c. Mantener una distancia suficiente de cualquier fuente deproducción no agrícola que pueda dar lugar a contaminación,como, por ejemplo, centros urbanos, autopistas, zonasindustriales, vertederos, plantas incineradoras, etc. laautoridad competente y los organismos de certificacióntomarán medidas para garantizar este requisito. Losrequisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonasdonde no haya floración o cuando las colmenas estén enreposo.

4.11.5. Alimentación

4.11.5.1. Al final de la estación productiva deberán dejarse enlas colmenas reservas de miel y de polen suficientementeabundante para pasar la época lluviosa.

4.11.5.2. La alimentación artificial de las colonias estará

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autorizada cuando se encuentre en peligro la supervivenciade la colonia a causa de condiciones climáticas extremas. Laalimentación artificial deberá hacerse con miel ecológica,preferentemente de la misma unidad ecológica.

4.11.5.3. La autoridad competente, autorizará la utilización dejarabe de azúcar, mezcla de azúcar y miel no incluidos en elámbito de la presente norma para la alimentación artificialdurante un período transitorio de un año después de entradaen vigencia la presente norma.

4.11.5.5. En el registro de las colmenas deberá consignarsela siguiente información relativa al empleo de alimentaciónartificial: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas enlas que se emplea.

4.11.5.6. No podrán utilizarse en la apicultura ecológicaproductos alimenticios que no cumplan lo dispuesto en lapresente norma y que sean distintos de los indicados en losincisos del 4.11.5.1 al 4.11.5.4.

4.11.5.7. Únicamente se podrá emplear la alimentaciónartificial entre la última recolección de miel y los quince díasanteriores al siguiente período de afluencia de néctar y demielada.

4.11.6 Profilaxis y tratamientos veterinarios.

4.11.6.1. En apicultura, la profilaxis se basará en lossiguientes principios:

a. La elección de las poblaciones resistentes;

b. La aplicación de determinadas prácticas destinadas afomentar la resistencia ante enfermedades y a prevenir

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infecciones, como podrían ser: la renovación periódica de lasabejas reinas, la inspección sistemática de las colmenas paradetectar a tiempo las situaciones sanitarias anómalas, elcontrol de los zánganos en las colmenas (deriva y pillaje), ladesinfección periódica de materiales e instrumentos, ladestrucción del material y fuentes contaminados, larenovación periódica de la cera y el suministro a las colmenasde provisiones suficientes de miel y de polen.

4.11.6.2. Si a pesar de todas esas medidas preventivas lascolonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán sertratadas inmediatamente y, cuando sea necesario,trasladadas a colmenares de asilamiento.

4.11.6.3. La utilización de medicamentos veterinarios en laapicultura ecológica, que cumpla lo dispuesto en la presentenorma, deberá ajustarse a los siguientes principios:

a. Podrán usarse en la medida en que el uso correspondienteesté autorizado por las autoridades competentes, deconformidad con lo establecido en la presente normativa.

b. Se usarán preferentemente productos fitoterapeúticos yhomeopáticos más que productos químicos sintéticosalopáticos, siempre que sus efectos terapéuticos resulteneficaces para la patología a la que va dirigida el tratamiento;

c. Si el empleo de los productos arriba mencionados resultarapoco eficaz o tuviera muchas probabilidades de no ser eficazpara erradicar una patología o con infestación queamenazara con destruir las colonias, se podrán utilizarmedicamentos alopáticos de síntesis, bajo la responsabilidadde personas autorizadas por el organismo de control yorganismo de certificación, sin perjuicio de los principiosexpuestos en las letras a y b:

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d. Queda prohibida la utilización de medicamentos alopáticosde síntesis química como tratamiento preventivo;

e. Sin perjuicio de la letra a), podrán utilizarse el ácidofórmico, el ácido láctico, el ácido acético y el ácido oxálico ylas siguientes sustancias; mentol, thymol, eucalyptol oalcanfor en los casos de infestación por Varroa jacobsoni(V.destructor).

4.11.6.4. Además de los principios anteriormente expuestos,podrán autorizarse los tratamientos veterinarios otratamientos de las colmenas, panales, etc. obligatorios conarreglo a la presente norma.

4.11.6.5. Mientras se aplique un tratamiento con productosquímicos alopáticos de síntesis, deberán trasladarse lascolonias trastadas a colmenares de aislamiento, y toda ceradeberá sustituirse por cera que cumpla las condicionesdejadas en la presente norma. Posteriormente, a esascolonias se le impondrá un período de conversión de un año.

4.11.6.6. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará alos productos mencionados en la letra e) del inciso 4.11.6.3.

4.11.6.7. Siempre que deban emplearse medicamentosveterinarios, y antes de que los productos se comercialicencomo ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar ala autoridad competente y al organismo de certificación el tipode producto (indicando entre otras cosas su principio activo)junto con información sobre el diagnóstico, la posología, elmétodo de administración, la duración del tratamiento y eltiempo de espera legal.

4.11.7. Métodos de gestión zootécnica e identificación

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4.11.7.1. Queda prohibida la destrucción de las abejas en lospaneles como método asociado a la recolección de losproductos de la colmena.

4.11.7.2. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar lapunta de las alas de las abejas reinas.

4.11.7.3. Se admitirá la sustitución de la abeja reina mediantela eliminación de la antigua reina.

4.11.7.4. Únicamente se admitirá la práctica de la eliminaciónde las crías machos como medio de contener la infección porVarroa jacobsoni (V. destructor).

4.11.7.5. Queda prohibido el uso de repelentes químicossintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.

4.11.7.6. Deberá registrarse la ubicación de los colmenares yla identificación de las colmenas. Deberá informarse alorganismo de certificación y a la autoridad competente deltraslado de los colmenares en un plazo acordado entre laautoridad competente, organismo de certificación y elapicultor.

4.11.7.7. Se pondrá especial cuidado en garantizar unaextracción, una elaboración y un almacenamiento adecuadosde los productos apícolas ecológicos. Se registraran todas lasmedidas destinadas a cumplir estos requisitos.

4.11.7.8. En el registro de los colmenares deberá anotarsetoda retirada de la parte superior de las colmenas y lasoperaciones de extracción de la miel.

4.11.8. Características de las colmenas y de los materiales

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utilizados en la apicultura.

4.11.8.1. Las colmenas deberían estar hechasfundamentalmente con materiales naturales que no impliquenriesgos de contaminación para el medio ambiente ni para losproductos de la apicultura. Por consiguiente no deberán estarelaboradas de platico, fibra de vidrio o de otros materiales deorigen químico sintético, tampoco se podrán revestir a lointerno con pintura, barniz o productos similares y en la parteexterior se permitirá el uso de aceite de linaza o pintura sinplomo.

4.11.8.2. Dentro de las colmenas sólo podrán usarsesustancias naturales, como el propoleo, la cera, y los aceitesvegetales, con excepción de los productos mencionados en laletra e) de inciso 4.11.6.3.

4.11.8.3. La cera de los nuevos cuadros (marcos), láminas deceras y paneles deberán proceder de unidades de producciónecológica. No obstante, la autoridad de control y el organismode certificación podrá autorizar el uso de cera de nuevasinstalaciones o durante el período de conversión, encircunstancias excepcionales en que no sea posible obtenercera ecológica en el mercado y siempre que aquélla sea deopérculos.

4.11.8.4. Queda prohibida la recolección de miel en panelesque contengan crías.

4.11.8.5. Para la protección de los materiales (marcos,colmenas, panales), en particular de las plagas, únicamentese admitirá el uso de los productos autorizados por elorganismo de control y el organismo de certificación.

4.11.8.6. Se admiten los tratamientos físicos como la

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aplicación de vapor o llama directa.

4.11.8.7. Para limpiar y desinfectar los materiales, locales,equipo, utensilios o productos utilizados en la apicultura,únicamente se admitirá el uso de las sustancias adecuadasque figuran en ANEXO C de esta norma y aquellasautorizadas por la autoridad competente.

5. DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARALA APLICACIÓN DE ESTA NORMA TÉCNICAOBLIGATORIA NICARAGÜENSE.

5.1 Los procedimientos administrativos que se aplicarán parael ejercicio de esta normativa estarán sujetos a lo establecidoen el acápite 7 de la NTON 11 010-03 “Norma ObligatoriaNicaragüense de Agricultura Ecológica”.

6. ANEXOS

ANEXO – A.MATERIA PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL

1. Materias primas de origen vegetal

1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Seincluyen es esta categoría las sustancias siguientes:

Avena en grano, copos, harinillas, cáscaras y salvado;Cebada en grano, proteína y harinilla; arroz en grano, partido,salvado de arroz y torta de presión de germen de arroz; mijoen grano; centeno en grano, harinilla, harinilla forrajera ysalvado; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, harinaforrajera, pienso de gluten, gluten y gérmenes; Espelta engrano; tritical en grano; Maíz en grano, harinilla, salvado, tortade presión de gérmenes y gluten; raicillas de malta; residuos

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desecados de cervecería.

1.2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos ysubproductos.

Se incluye n en esta categoría las sustancias siguientes:Semilla de colza, en torda de presión y cáscaras; haba desoja en habas, tostada, en torta de presión y cáscaras;semillas de girasol en semillas y torta de presión; Algodón ensemillas y torta de presión de semillas; semillas de lino ensemillas, y torta de presión; Semillas de sésamo en semillas ytorta de presión; palmiste en torta de presión; semillas denado en torta a presión y cáscaras; semillas de calabaza entorta de presión; orujo de aceituna deshuesada (extracciónfísica de la aceituna).

1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Seincluyen es esta categoría las siguiente sustancias:garbanzos en semillas; yeros en semillas; almorta en semillassometidas a un tratamiento térmico adecuado; guisantes desemilla, harinillas y salvados: habas en semillas, harinillas ysalvado; habas y haboncillos en semillas, vezas en semillas yaltramuces en semillas.

1.4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos. Seincluyen es esta categoría las sustancias siguientes; pulpa deremolacha azucarera, remolacha seca, patata, boniato entubérculo, yuca en raíz, pulpa de patatas (subproductos defecularia), fécula de patata, proteína de patata y tapioca.

1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Seincluyen en esta categoría las sustancias siguientes: vainasde algarroba (garrofa), pulpa de cítricos, pulpa de manzanas,pulpa de tomate y pulpa de uva.

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1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en estacategoría las sustancias siguientes: Alfalfa, harina de alfalfa,trébol, harina de trébol, hierba (obtenida a partir de plantasforrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja decereales y raíces vegetales para forrajes.

1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyenen esta categoría las sustancias siguientes: melaza utilizadasólo para ligar los piensos compuestos, harina de algas (pordesecación y trituración de algas y posterior lavado parareducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas,extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente alas crías), especies y hierbas.

2. Materias primas de origen animal.

2.1. Leche y productos lácteos. Se incluyen en esta categoríalas sustancias siguientes: leche cruda, leche en polvo, leche desnatada, lechedesnatada en polvo, mezada, mezada en polvo, suero deleche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmentedelactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediantetratamiento físico), caseína en polvo y lactosa en polvo.

2.2. Pescados otros animales marinos, sus productos ysubproductos. Se incluyen en esta categoría la sustanciassiguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado debacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatosde pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por víaenzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente paralas Harina de pescado.

3. Materias primas de origen mineral. Se incluyen en estacategoría las sustancias siguientes:

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Sodio:

Sal marina sin refinar

Sal gema bruta de mina

Sulfato de sosa

Carbonato de sodio

Bicarbonato de sodio

Cloruro de sodio

Calcio:

Lithothamnium y maerl

Conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos desepia) carbonato de calcio

Lactato de calcio

Gluconato cálcico

Fósforo:

Fosfatos bicálcicos precipitados de huesos

Fosfato bicálcico defluorado

Fosfato monocálcico defluorado

Magnesio:

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Magnesio anhídrido

Sulfato de magnesio

Cloruro de magnesio

Carbonato de magnesio

Azufre:

Sulfato de sosa.

ANEXO – B.

ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL,DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LAALIMENTACIÓN ANIMAL Y AUXILIARES TECNOLÓGICOSUTILIZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES.

1. Aditivos para la alimentación animal

1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categoría lasustancias siguientes:

E1 Hierro:

Carbonato ferroso (II)

Sulfato ferroso (II) monohidrato

Óxido férrico (III)

E2 Yodo:

Yodato de calcio anhídrido

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Yodato de calcio hexahidratado

Yoduro de potasio

E3 Cobalto:

Sulfato de cobalto (II) monohidrato y/o sulfato de cobalto (III)

heptahidrato

Carbonato básico de cobalto (II) monohidrato

E4 Cobre:

Óxido cúprico (II)

Carbonato de cobre (II) básico, monohidratado

Sulfato de cobre pentahidratado (II)

E5 Manganeso:

Carbonato manganoso (II)

Óxido manganoso (II) y mangánico (III)

Sulfato manganoso (II) mono y/o tetrahidratado

E6 Zinc:

Carbonato de zinc

Óxido de zinc

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Sulfato de zinc mono y/o heptahidratado

E7 Molibdeno:

Molibdato de amonio, molibdato de sodio

E8 Selenio:

Seleniato de sodio

Senito de sodio

1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo,químicamente bien definidas. Se incluyen en esta categoríalas sustancias siguientes: vitaminas autorizas por elorganismo de certificación

- derivadas preferentemente de materias primas que estánpresentes de manera natural en los alimentos para animales,

- vitaminas de síntesis idénticas a las vitaminas naturalesúnicamente para animales monogástricos.

1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categoría las sustanciassiguientes:

Enzimas autorizadas por los organismos de certificaciónacreditadas en el país.

1.4. Microorganismos. Se incluyen es esta categoría losmicroorganismos autorizados por los organismos decertificación acreditadas en el país.

1.5. Conservantes: Se incluyen es esta categoría lassustancias siguientes:

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E 236 Ácido fórmico para ensilaje

E 260 Ácido acético para ensilaje

E 270 Ácido láctico para ensilaje

E 280 Ácido priónico para ensilaje

1.6. Agentes libres, antiglomerantes y coagulantes. Seincluyen es esta categoría las sustancias siguientes:

E 551b Sílice soloidal

E 551c Tierra de diatomeas

E 553 Sepiolita

E 558 Bentonita

E 559 Arcillas caoliníticas

E 561 Vermiculita

E 599 Perlita

2. Determinados productos utilizados en la alimentaciónanimal. Se incluyen en esta categoría los productossiguientes:

3. Auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos paraanimales.

3.1. Auxiliares tecnológicos para el ensilaje. Se incluyen enesta categoría las sustancias siguientes:

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Sal marina, sal gema, enzimas, levaduras, suero lácteo,azúcar, pulpa de remolacha, azucarera, harina de cereales,melazas y bacterias lácticas, acéticas, fórmicas y propiónicas.

ANEXO – C.

PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA YPRODUCTOS DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LACRÍA DE ANIMALES (POR EJEMPLO, EQUIPO YUTENSILIOS)

Jabón de potasa y sosa agua y vapor lechada de cal

Cal viva, hipoclorito de sodio (por ejemplo, como lejía liquida)

Sosa cáustica

Peróxido de hidrógeno

Esencias naturales de plantas

Ácido cítrico, peracético, ácido fórmico, láctico, oxálico yacético

Alcohol

Ácido nítrico (equipo de lechería)

Ácido fosfórico (equipo de lechería)

Formaldehido

Productos de limpieza y desinfección de los pezones y de lasinstalaciones de ordeño

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Carbonato de sodio.

ANEXO – D.

NUMERO MÁXIMO DE ANIMALES POR HECTÁREA.

Clase o especie Número máximo deanimales por hectáreaequivalente a 170 kg

N/ha/añoÉquidos de más de 6 meses 2Terneros de engorde 5Otros bovinos de menos de 1año

5

Bovinos machos de 1 a 2 años 3.3Bovinos hembras de 1 a 2 años 3.3Bovinos machos de más de 2años

2

Terneras para cría 2.5Terneras de engorde 2.5Vacas lecheras 2Vacas lecheras de reposición 2Otras vacas 2.5Conejas reproductoras 100Ovejas 13.3Cabras 13.3Lechones 74Cerdas reproductoras 6.5

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Cerdos de engorde con pienso 14Otros cerdos 14Pollos de carne 580Gallinas ponedoras 230

ANEXO E

SUPERFICIES MÍNIMAS CUBIERTAS Y AL AIRE LIBRE YOTRAS CARACTERÍSTICAS DE ALOJAMIENTO DE LASDISTINTAS ESPECIES Y DISTINTOS TIPOS DEPRODUCCIÓN

1. Ganado bovino, bovinos, equino, ovejas y cabras

2. Cerdos

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3. Aves de Corral

Zona cubierta(superficie disponiblepor animal)

Zona al airelibre (m2superficie deejercicio, sin

No. deanimales/m2

Cm depercha/animal

Nido

6 18 OCHO (8)gallinasponedoraspor nidoo, si setrata deun nidocomún,

CUATRO(4), siempreque no sesupere ellímite deCIENTOSETENTA(170)

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CIENTOVEINTE(120) cm2por ave

kg/N/ha/año

Aves decorral deengorde(enalojamientofijo)

10, con unmínimo de 20VEINTIÚN (21)Kg. Peso envivo/m2

Pollitos deengorde enalojamientomóvil

DIECISEIS(16)(*) alojamientomóviles conpeso mínimode TREINTA(30) KG pesoen vivo/m2

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(*) Exclusivamente en caso de alojamiento móviles que nosuperen CIENTO CINCUENTA (150) metros cuadrados desuperficie disponible y no permanezcan cubiertos por lanoche.

ANEXO – F.

PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA DESINFECCIÓN DECOLMENAS

- Tratamientos térmicos.

- Cal y cal viva.

- Hipoclorito de sodio.

- Ácidos acético, fórmico, láctico y oxálico.

- Alcohol.

- Formaldehido.

- Soda Cáustica.

7. REFERENCIA

a) decreto Ejecutivo No. 29782 MAG- Costa Rica, publicadoel 18 Septiembre del 2000 Gaceta No. 179.

b) NTON 11 010-03 (Norma Técnica ObligatoriaNicaragüense Sobre la Agricultura Ecológica).

c) Norma Europea de producción Orgánica ISO Guía 65 (EN– 45011).

Fuente: http://www.leybook.com/doc/16370

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d) Resolución SGAP y A No. 270/2000, Norma de ProducciónOrgánica de Argentina.

8. OBSERVANCIA DE LA NORMA

La verificación y certificación de esta Norma estará a cargodel MAGFOR a través de la Dirección General de Proteccióny Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

9. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entraraen vigencia con carácter Obligatorio de forma inmediatadespués de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

10. SANCIONES

El incumplimiento a lo establecido en la presente normatécnica obligatoria será sancionado de conformidad en lalegislación nacional de la materia, Ley 291- Ley Básica deSalud Animal y Sanidad Vegetal y su reglamento.

-ULTIMA LINEA.-

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