Norma organica union europea

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ES TEXTO consolidado producido por el sistema CONSLEG de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas CONSLEG: 1991R2092 01/05/2004 Número de páginas: 97

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ESTEXTO consolidadoproducido por el sistema CONSLEGde la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades EuropeasCONSLEG: 1991R2092 01/05/2004Nmero de pginas: 97 7,5)

Escorias de defosforacin Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

M17M7

Sal potsica en bruto (por ejemplo: kainita, silvinita, etc.)

Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Producto obtenido de sal potsica en bruto mediante un proceso de extraccin fsico, y que tambin puede contener sales de magnesio Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

M20

Vinaza y extractos de vinaza Excluidas las vinazas amoniacales

Carbonato de calcio de origen natural (por ejemplo: creta, marga, roca calcrea molida, arena calcrea, creta fosfatada, etc.)

Carbonato de calcio y magnesio de origen natural (por ejemplo: creta de magnesio, roca de magnesio calcrea molida, etc.)

Sulfato de magnesio (por ejemplo: kieserita) nicamente de origen natural

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Solucin de cloruro de calcio Tratamiento foliar de los manzanos, a raz de una carencia de calcio

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Sulfato de calcio (yeso) Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEE nicamente de origen natural

M7

Cal industrial procedente de la produccin de azcar

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Azufre elemental Producto definido por la Directiva 76/116/CEE, modificada por la Directiva 89/284/CEE Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Oligoelementos Elementos incluidos en la Directiva 89/530/ CEE (6)

Necesidad reconocida por eI organismo de control o la autoridad de control

Cloruro de sodio Slamente sal gema

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Polvo de roca

(1) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.M12 (3) Lmite de la determinacin.

(4) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.(5) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 34.(6) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 116.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 43M15M12M17

B. PLAGUICIDAS

1. Productos fitosanitariosCondiciones generales aplicables a todos los productos que estn compuestos o que contengan las sustancias activas siguientes:

se utilizarn de acuerdo con los requisitos del Anexo I,

slo se utilizarn con arreglo a las disposiciones especficas de la legislacin sobre productos fitosanitarios aplicables en el Estado miembro en el que se emplee el producto [si procede (*)].

I. Sustancias de origen vegetal o animalDenominacin Descripcin, requisitos de composicin y condiciones de utilizacinM12

Azadiractina extrada de Azadirachta indica (rbol neem)

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(*) Cera de abejas Agente para la poda

Gelatina Insecticida

(*) Protenas hidrolizadas AtrayenteSlo en aplicaciones autorizadas en combinacin con otros productos apro- piados de la Parte B del Anexo II

Lecitina Fungicida

Extracto de nicotina (solucin acuosa) de

Nicotiana tabacum

Insecticida

Slo contra los cidos de los rboles frutales subtropicales (por ejemplo, naranjos, limoneros) y de plantas tropi- cales (por ejemplo pltanos); utilcese slo al principio del perodo de vegeta- cin

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Slo podr utilizarse durante el perodo que expira el 31 de marzo del 2002.

M20M12

Aceites vegetales (por ejemplo, aceite de menta, aceite de pino, aceite de alcaravea)

Piretrinas extradas de Chrysanthemum cinerariaefolium

Insecticida, acaricida, fungicida e inhi- bidor de la germinacin

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Quassia extrada de Quassia amara Insecticida y repelenteRotenona extrada de Derris spp, Loncho- carpus spp y Terphrosia spp

Insecticida

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni estn sujetos a las disposiciones de la legislacin vigente para los productos fitosanitarios.(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni estn sujetos a las disposiciones de la legisla- cin vigente para los productos fitosanitarios.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 44M12

II. Microorganismos utilizados para el control biolgico de plagasDenominacin Descripcin, requisitos de composicin y condiciones de utilizacinMicroorganismos (bacterias, virus y hongos), por ejemplo, Bacillus thurin- gensis, Granulosis virus, etc.

(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.III. Sustancias que se utilizarn slo en trampas y/o dispersoresCondiciones generales:

las trampas y/o los dispersores debern impedir la penetracin de las sustancias en el medio ambiente as como el contacto de stas con las plantas cultivadas,

las trampas debern recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarn de modo seguro

Denominacin Descripcin, requisitos de composicin y condiciones de utilizacin(*) Fosfato diamnico AtrayenteSlo en trampas

M17M12

Metaldehdo Molusquicida

Slo en trampas, que contenga un repe- lente de las especies animales superiores Slo se podr utilizar durante el perodo que expira el M22 31 de marzo de

2006 Feromonas Atrayente; perturbador de la conducta sexual

Slo en trampas y dispersores

M22

Piretroides (slo deltametrina o lambda- cihalothrina)

Insecticida

Slo en trampas con atrayentes espec- ficos

nicamente contra Batrocera oleae y

Ceratitis capitata wiedNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

M12M22

(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni estn sujetos a las disposiciones de la legislacin vigente para los productos fitosanitarios.III bis Preparados para su dispersin en la superficie entre las plantas cultivadasDenominacin Descripcin, requisitos de composicin, condi- ciones de utilizacinTrisfosfato frrico Molusquicida1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 45M12M22

IV. Otras sustancias utilizadas tradicionalmente en la agricultura ecolgicaDenominacin Descripcin, requisitos de composicin y condiciones de utilizacinCobre en forma de hidrxido de cobre, oxicloruro de cobre, sulfato de cobre tribsico u xido cuproso

Fungicida

Hasta el 31 de diciembre de 2005, con un lmite mximo de 8 kg de cobre por hectrea y ao, y a partir del 1 de enero de 2006 hasta 6 kg de cobre por hectrea y ao, sin perjuicio de una cantidad ms pequea si existen disposiciones espec- ficas en la legislacin general sobre productos fitosanitarios en el estado miembro en el que se vaya a aplicar el producto que as lo exijan

En el caso de los cultivos perennes, los Estados miembros podrn establecer, como excepcin al apartado anterior, la aplicacin de los niveles mximos en las siguientes condiciones:

M12

la cantidad total mxima utilizada desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 no rebasar los 38 kg de cobre por hectrea

desde el 1 de enero de 2007, la cantidad mxima que podr utilizarse cada ao por hectrea se calcular restando las cantidades realmente utilizadas a lo largo de los cuatro aos anteriores de la cantidad mxima total igual a, respectivamente, 36, 34,

32 y 30 kg de cobre por hectrea para los aos 2007, 2008, 2009 y

2010 y los aos siguientes

Necesidad reconocida por el organismo o la autoridad de control

(*) Etileno Desverdizado de los pltanos

Sal de potasio rica en cidos grasos

(jabn suave)

M17M12M22M12

(*) Alumbre potsico (Kalinita) Impide la maduracin de los pltanos

Polisulfuro de cal (Polisulfuro de calcio) Fungicida, insecticida, acaricidaNecesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

Aceite de parafina Insecticida, acaricida

Aceites minerales Insecticida, fungicida

Slo en rboles frutales, vides, olivos y plantas tropicales (por ejemplo pltanos)

Necesidad reconocida por el organismo de control o la autoridad de control

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 46M12

Denominacin Descripcin, requisitos de composicin y condiciones de utilizacinPermanganato de potasio Fungicida, bactericidaSlo para rboles frutales, olivos y vides

(*) Arena de cuarzo RepelenteAzufre Fungicida, acaricida, repelente

(*) En determinados Estados miembros los productos marcados con un asterisco no se consideran productos fitosanitarios ni estn sujetos a las disposiciones de la legislacin vigente para los productos fitosanitarios.M15M26

2. Productos para luchar contra plagas y enfermedades en locales e instala- ciones para la cra de animales:

Productos enumerados en la seccin 1

Rodenticidas.

C. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIN ANIMAL

1. Materias primas de origen vegetal1.1. Cereales, semillas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

avena en grano, copos, harinilla, cscaras y salvado; cebada en grano, protena y harinilla; torta de presin de germen de arroz; mijo en grano; centeno en grano y harinilla; sorgo en grano; trigo en grano, harinilla, salvado, pienso de gluten, gluten y grmenes; espelta en grano; tritical en grano; maz en grano, salvado, harinilla, torta de presin de grmenes y gluten; raicillas de malta; residuos de cervecera.

1.2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

semillas de colza, en torta de presin y cscaras; haba de soja en habas, tostada, en torta de presin y cscaras; semillas de girasol en semillas y torta de presin; algodn en semillas y torta de presin de semillas; semillas de lino en semillas y torta de presin; semillas de ssamo en torta de presin; palmiste en torta de presin; semillas de calabaza en torta de presin; aceitunas, orujo de aceituna deshuesada; aceites vege- tales (extraccin fsica).

1.3. Semillas leguminosas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las siguientes sustancias:

garbanzos en semillas, harinillas y salvados; yeros en semillas, harini- llas y salvados; almorta en semillas sometidas a tratamiento trmico, harinillas y salvados; guisantes en semillas, harinillas y salvados; habas en semillas, harinillas y salvados; habas y haboncillos en semillas, hari- nillas y salvados; vezas en semillas, harinillas y salvados y altramuces en semillas, harinillas y salvados.

1.4. Tubrculos, races, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

pulpa de remolacha azucarera, patata, boniato en tubrculo, pulpa de patatas (subproducto de feculera), fcula de patata, protena de patata y yuca.

1.5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

algarrobas, vainas y harinas de algarroba, calabazas, pulpa de ctricos; manzanas, membrillos, peras, melocotones, higos, uvas y sus pulpas; castaas, torta de presin de nueces, torta de presin de avellanas; pela- duras y torta de presin de cacao; bellotas.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 47M26

1.6. Forrajes y forrajes groseros. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

alfalfa, harina de alfalfa, trbol, harina de trbol, hierba (obtenida a partir de plantas forrajeras), harina de hierba, heno, forraje ensilado, paja de cereales y races vegetales para forrajes.

1.7. Otras plantas, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta cate- gora nicamente las sustancias siguientes:

melaza, harina de algas (por desecacin y trituracin de algas y poste- rior lavado para reducir su contenido de yodo), polvos y extractos de plantas, extractos protenicos vegetales (proporcionadas solamente a las cras), especias y plantas aromticas.

1.8. Las siguientes materias primas pueden ser utilizadas hasta el 30 de junio de 2004: arroz en grano, arroz partido, salvado de arroz, harina forrajera de centeno, salvado de centeno, semillas de nabo en torta de presin y cscaras y tapioca.

2. Materias primas de origen animal2.1. Leche y productos lcteos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

leche cruda tal como se define en el artculo 2 de la Directiva 92/46/ CEE del Consejo (1), leche en polvo, leche desnatada, leche desnatada en polvo, mazada, mazada en polvo, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente delactosado en polvo, protena de suero en polvo (mediante tratamiento fsico), casena en polvo, lactosa en polvo, cuajada y leche cortada (agria).

2.2. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hgado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crust- ceos obtenidos por va enzimtica, en forma soluble o no soluble, nicamente para las cras; harina de pescado.

2.3. Huevos y ovoproductos para la alimentacin de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotacin.

3. Materias primas de origen mineralSe incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes: Sodio:

sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sodio, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro de sodio. Potasio:

cloruro de potasio. Calcio:

Lithotamnium y maerl,

conchas de animales acuticos (incluidos los huesos de sepia)

carbonato de calcio, lactato de calcio, gluconato de calcio. Fsforo:

fosfato biclcico defluorado, fosfato monoclcico defluorado, fosfato monosdico,

fosfato clcico y magnsico,

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 48M26M15M26

fosfato clcico y sdico. Magnesio:

xido de magnesio (magnesio anhidro), sulfato de magnesio,

cloruro de magnesio, carbonato de magnesio, fosfato de magnesio. Azufre:

sulfato de sodio

El fosfato biclcico precipitado de huesos puede ser utilizado hasta el

30 de junio de 2004.

D. ADITIVOS PARA LA ALIMENTACIN ANIMAL, DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACIN ANIMAL

(DIRECTIVA 82/471/CEE) Y AUXILIARES TECNOLGICOS UTILI- ZADOS EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES

1. Aditivos para la alimentacin animal1.1. Oligoelementos. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

E1 Hierro:

carbonato ferroso (II),

sulfato ferroso (II) monohidratado y/o heptahidratado, xido frrico (III).

E2 Yodo:

yodato de calcio anhidro, yodato de calcio hexahidratado, yoduro de sodio.

E3 Cobalto:

sulfato de cobalto (II) monohidratado y/o heptahidratado, carbonato bsico de cobalto (II) monohidratado.

E4 Cobre:

xido cprico (II),

carbonato de cobre (II) bsico monohidratado, sulfato de cobre (II) pentahidratado.

E5 Manganeso:

carbonato manganoso (II), xido manganoso y mangnico,

sulfato manganoso (II) monohidratado y/o tetrahidratado. E6 Zinc:

carbonato de zinc, xido de zinc,

sulfato de zinc monohidratado y/o heptahidratado. E7 Molibdeno:

molibdato de amonio, molibdato de sodio. E8 Selenio:

seleniato de sodio, selenito de sodio.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 49M26

1.2. Vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto anlogo, qumicamente bien definidas. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

Vitaminas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE del

Consejo (1):

derivadas preferentemente de materias primas que estn presentes de manera natural en los alimentos para animales, o

vitaminas de sntesis idnticas a las vitaminas naturales nicamente para animales monogstricos.

No obstante lo dispuesto en el primer prrafo y durante un perodo tran- sitorio que finalizar el 31 de diciembre de 2005, la autoridad competente de cada Estado miembro podr autorizar la utilizacin de vitaminas de sntesis de los tipos A, D y E para los rumiantes, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

que las vitaminas de sntesis sean idnticas a las vitaminas natu- rales, y

que las autorizaciones expedidas por los Estados miembros se basen en criterios precisos y se notifiquen a la Comisin.

Los productores podrn acogerse a esta autorizacin slo si han demos- trado, a satisfaccin del organismo o autoridad de control del Estado miembro, que la salud y el bienestar de sus animales no pueden garan- tizarse sin la utilizacin de esas vitaminas de sntesis.

1.3. Enzimas. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

Enzimas autorizadas conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.4. Microorganismos. Se incluyen en esta categora nicamente los micro- organismos siguientes:

microorganismos autorizados conforme a la Directiva 70/524/CEE.

1.5. Conservantes. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

E 200 cido srbico, E 236 cido frmico, E 260 cido actico, E 270 cido lctico,

E 280 cido proprinico, E 330 cido ctrico.

nicamente se permitir la utilizacin de cido lctico, frmico, propi- nico y actico para la produccin de ensilaje cuando las condiciones climticas no permitan una fermentacin adecuada.

1.6. Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

E 470 Estearato de calcio de origen natural, E 551b Slice coloidal,

E 551c Tierra de diatomeas, E 558 Bentonita,

E 559 Arcillas caolinticas,

E 560 Mezclas naturales de esteatitas y clorita, E 561 Vermiculita,

E 562 Sepiolita, E 599 Perlita.

1.7. Sustancias antioxidantes. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

E 306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; La Directiva 70/524/CEE queda derogada con efecto a partir del 19.10.2004. El Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentacin animal(DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), ser aplicable a partir de esa fecha.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 50M26M15

1.8. Aditivos de ensilaje. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

A partir del 19 de octubre de 2004, las enzimas, levaduras y bacterias autorizadas por el Reglamento (CE) no 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentacin animal.

2. Determinados productos utilizados en la alimentacin animal Se incluyen en esta categora nicamente los productos siguientes: Levaduras de cerveza.

3. Auxiliares tecnolgicos utilizados en los alimentos para animales.3.1. Auxiliares tecnolgicos para el ensilaje. Se incluyen en esta categora nicamente las sustancias siguientes:

sal marina, sal gema, suero lcteo, azcar, pulpa de remolacha azucarera, harina de cereales y melazas,

hasta el 18 de octubre de 2004, enzimas, levaduras y bacterias lcticas, acticas, frmicas y propinicas.

E. PRODUCTOS AUTORIZADOS PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIN DE LOCALES E INSTALACIONES PARA LA CRA DE ANIMALES

(POR EJEMPLO, EQUIPO Y UTENSILIOS)

jabn de potasa y sosa agua y vapor

lechada de cal cal

cal viva

hipoclorito de sodio (por ejemplo, como leja lquida)

sosa custica potasa custica

perxido de hidrgeno esencias naturales de plantas

cido ctrico, peractico, cido frmico, lctico, oxlico y actico alcohol

cido ntrico (equipo de lechera) cido fosfrico (equipo de lechera) formaldehdo

productos de limpieza y desinfeccin de los pezones y de las instalaciones de ordeo

carbonato de sodio.

F. OTROS PRODUCTOS

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 51M21M23M21M23M21

ANEXO IIIREQUISITOS MNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RGIMEN DE CONTROL CONTEM- PLADO EN LOS ARTCULOS 8 Y 9DISPOSICIONES GENERALES

1. Requisitos mnimos de controlLos requisitos de control del presente anexo se aplicarn sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros necesarias para garantizar la trazabilidad de los productos, mencionados en las letras a) y c) del apartado

12 del artculo 9, durante toda la cadena de produccin, y para garantizar que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2. AplicacinLos operadores que ya estn en activo en la fecha mencionada en el artculo

2 del Reglamento (CE) no 2491/2001 estarn tambin sujetos a las disposi- ciones mencionadas en el punto 3 y a las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposi- ciones especficas del presente anexo.

3. Control inicialCuando empiece a aplicarse el rgimen de control, el operador responsable deber:

elaborar una descripcin completa de la unidad y/o de los locales y/o de la actividad,

establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse respecto a la unidad y/o los locales y/o la actividad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos del presente anexo.

Esta descripcin y las medidas en cuestin debern incluirse en una decla- racin, firmada por el operador responsable.

Esta declaracin deber mencionar, adems, el compromiso contrado por el operador de:

realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en los artculos

5, 6, 6 bis y, cuando sea pertinente, en el artculo 11 M23 y/o en el

Reglamento (CE) no 223/2003 ,

aceptar, en caso de infraccin o irregularidades, la aplicacin de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artculo 9 y, cuando, sean pertinentes, las del apartado 3 del artculo 10, y

aceptar informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al mtodo de produccin ecolgico se retiran de dicha produccin.

Dicha declaracin deber ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborar un informe sealando las posibles deficiencias e incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. El operador tambin tendr que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras pertinentes.

4. ComunicacionesEl operador responsable deber notificar en su debido momento al orga- nismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripcin o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones especficas del presente anexo.

5. Visitas de controlEl organismo o autoridad de control deber efectuar, como mnimo una vez al ao, un control fsico completo de las unidades de produccin/elabora- cin u otros locales. El organismo o autoridad de control podr tomar muestras para la bsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento o para comprobar la utilizacin de tcnicas de produc-

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cin no conformes con el presente Reglamento. Tambin podrn tomarse muestras que se analizarn para detectar posibles contaminaciones por productos no autorizados. En cualquier caso, dichos anlisis debern reali- zarse cuando exista presuncin de que se haya utilizado un producto no autorizado. Despus de cada visita deber elaborarse un informe de inspec- cin que tambin ser firmado por la persona responsable de la unidad o por su representante.

Adems, el organismo o autoridad de control realizar visitas aleatorias de inspeccin, anunciadas o no. Las visitas se realizarn, en particular, a aque- llas explotaciones o en aquellas situaciones en que puedan existir riesgos especficos o de sustitucin de productos de la produccin ecolgica por otros productos.

6. Contabilidad documentadaEn la unidad o locales deber llevarse un registro de existencias y un registro financiero que permitan al operador y al organismo o autoridad de control localizar:

al suministrador y, si fuera diferente, al vendedor, o al exportador de los productos,

la naturaleza y las cantidades de los productos agrcolas contemplados en el artculo 1 que hayan sido entregados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas y de la utilizacin que se haya hecho de las mismas M23 y, en su caso, la formulacin de los piensos compuestos ,

la naturaleza, las cantidades y los destinatarios y, si fueran diferentes, los compradores de cualquiera de los productos mencionados en el artculo 1 que hayan salido de la unidad o de los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario,

cualquier otra informacin solicitada por el organismo o autoridad de control a efectos de una verificacin adecuada.

Los datos de la contabilidad debern estar documentados con los docu- mentos justificantes pertinentes.

Las cuentas deben demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.

7. Envasado y transporte de productos a otras unidades o locales de produccin/elaboracinLos operadores debern garantizar que los productos contemplados en el artculo 1 puedan ser transportados a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, nicamente en envases adecuados, recipientes o vehculos cerrados de forma tal que imposibilite la sustitucin de su contenido sin manipulacin o deterioro del precinto, y provistos de una etiqueta en la que se mencionen, adems de todas las dems indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:

a) el nombre y la direccin del operador y, si fuera diferente, del propie- tario o vendedor del producto;

b) M23 el nombre del producto o, en el caso de los piensos compuestos, su descripcin, acompaado de una referencia al mtodo de produccin ecolgico, de conformidad, segn los casos, con el artculo 5 del presente Reglamento o con el artculo 3 del Reglamento (CE) no 223/

2003; c) el nombre y/o el nmero de cdigo del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, y

d) si procede, la marca de identificacin del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita poner en relacin el lote con la contabilidad mencionada en el punto 6.

La informacin que figura en las letras a), b), c) y d) tambin puede presen- tarse en un documento de acompaamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehculo del producto. Este documento de acompaa- miento deber incluir informacin relativa al suministrador y/o al transportista.

Sin embargo, no se requerir el cierre de los envases, recipientes o vehculos cuando:

el transporte se efecte entre un productor y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artculo 9,

los productos vayan acompaados de un documento que recoja toda la informacin exigida en el punto anterior, y

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 53M21

el organismo o autoridad de control, tanto del operador remitente como del destinatario, hayan sido informados de dichas operaciones de trans- porte y hayan dado su consentimiento. Dicho consentimiento podr darse para una o ms operaciones de transporte.

8. Almacenamiento de los productosPara el almacenamiento de los productos, las zonas debern gestionarse de forma que se garantice la identificacin de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminacin con productos y/o sustancias que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

9. Productos que presuntamente no satisfacen los requisitos del Regla- mentoCuando un operador considere o sospeche que un producto que l ha produ- cido, elaborado, importado o recibido de otro operador, no cumple el presente Reglamento, iniciar procedimientos bien para retirar de dicho producto cualquier referencia al mtodo de produccin ecolgico o bien para separar e identificar el producto. Solamente lo podr enviar para su transformacin o envasado o ponerlo en el mercado tras haber disipado esa duda, a menos que su puesta en el mercado se realice sin indicacin alguna de referencia al mtodo de produccin ecolgico. En caso de una duda de este tipo, el operador informar inmediatamente al organismo o autoridad de control. El organismo o autoridad de control podr exigir que el producto no sea puesto en el mercado con indicaciones que se refieran al mtodo de produccin ecolgico hasta que la informacin obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intencin de poner en el mercado un producto que no cumple el presente Reglamento pero que lleva una referencia al mtodo de produccin ecolgica, dicho organismo o autoridad de control podr exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia. Esta decisin ir complementada con la obligacin de retirar del producto cualquier referencia al mtodo de produccin ecolgica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos del presente Reglamento. No obstante, si no se confir- mara la sospecha, la citada decisin deber cancelarse antes de transcurrido un plazo desde su adopcin. El organismo o la autoridad de control debern definir dicho plazo. El operador deber cooperar plenamente con el orga- nismo o autoridad de control para resolver la sospecha.

10. Acceso a las instalacionesEl operador deber permitir al organismo o autoridad de control, para la inspeccin, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, as como a las cuentas y a los documentos justificantes pertinentes. Deber facilitar al organismo o autoridad de control toda la informacin que se considere necesaria para la inspeccin.

Cuando as lo solicite el organismo o autoridad de control, el operador deber presentar los resultados de sus propios programas voluntarios de control y muestreo.

Adems, los importadores y primeros destinatarios debern presentar todos los permisos de importacin en virtud del apartado 6 del artculo 11, as como los certificados de control para las importaciones procedentes de terceros pases.

11. Intercambio de informacinCuando el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por diferentes organismos o autoridades de control, la declaracin contemplada en el punto

3 deber incluir el consentimiento del operador, en nombre propio y en el de sus subcontratistas, para que los diferentes organismos o autoridades de control puedan intercambiar informacin acerca de las operaciones objeto de la inspeccin y acerca de la forma en que puede llevarse a cabo dicho intercambio de informacin.

DISPOSICIONES ESPECFICAS

A. Produccin de vegetales, productos vegetales, animales y/o productos animalesEsta seccin se refiere a cualquier unidad implicada en la produccin, de acuerdo con la definicin del apartado 2 del artculo 4, de los productos

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mencionados en la letra a) del apartado 1 del artculo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.

La produccin deber llevarse a cabo en una unidad cuyos locales de produccin, parcelas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, instalaciones ganaderas, y, en su caso, locales para alma- cenamiento de vegetales, productos vegetales, productos animales, materias primas e insumos, estn claramente separados de aqullos de cualquier otra unidad que no produzca de conformidad con las normas contempladas en el presente Reglamento.

La transformacin, el envasado y/o la comercializacin podrn realizarse en la unidad de produccin siempre que dichas actividades se limiten a su propia produccin agrcola.

Las cantidades se globalizarn por da cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de insumos distintos de aqullos autorizados por las letras b) y c) del apartado 1 del artculo 6 y por la letra a) del apartado 3 del mismo artculo.

Al recibir un producto mencionado en el artculo 1, el operador deber comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones contempladas en el punto 7 de las disposi- ciones generales del presente anexo. El resultado de dicha comprobacin se mencionar explcitamente en la contabilidad documentada mencionada en el punto 6 de las disposiciones generales.

A.1. Vegetales y productos vegetales de la explotacin agraria o de la recolec- cin1. Control inicialLa descripcin completa de la unidad citada en el punto 3 de las dispo- siciones generales del presente anexo deber:

elaborarse incluso cuando la actividad del productor se limite a la recoleccin de plantas silvestres,

indicar los locales de almacenamiento y produccin, as como las parcelas y/o las zonas de recoleccin y, en su caso, los locales en que se efectan determinadas operaciones de transformacin y/o envasado, y

especificar la fecha en que por ltima vez se hayan aplicado en las parcelas y/o en las zonas de recoleccin de que se trate productos cuya utilizacin sea incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artculo 6.

En el caso de la recoleccin de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo incluirn las garantas que pueda presentar el productor ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del punto 4 de la seccin A del anexo I.

2. ComunicacionesCon anterioridad a la fecha fijada por el organismo o autoridad de control, el productor deber notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de produccin vegetal, detallndolo por parcelas.

3. Explotacin de varias unidades de produccin por el mismo operadorEn caso de que un operador explote varias unidades de produccin en la misma comarca, las unidades que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artculo 1, as como los locales de almacenamiento de los insumos (por ejemplo, fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarn igualmente sometidas al rgimen de control general contemplado en las disposiciones generales del presente anexo, as como a las disposiciones especficas de control en lo que se refiere a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de las disposiciones generales.

En estas unidades no podrn producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad contemplados en el segundo prrafo de la seccin A, ni de una variedad que no sea fcilmente distinguible de sta.

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No obstante, los productores podrn quedar eximidos de lo dispuesto en la ltima frase del punto anterior:

a) en caso de produccin de cultivos vivaces (rboles frutales, vid y lpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) la produccin estar incluida en un plan de conversin que comprometer al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversin a la produccin ecolgica de la ltima parte de las superficies incluidas en el mismo comenzar lo antes posible y, en todo caso, en un plazo mximo de cinco aos,

2) se habrn tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separacin de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,

3) la cosecha de cada uno de los productos considerados se comu- nicar al organismo o autoridad de control con una antelacin de al menos 48 horas,

4) inmediatamente despus de concluida la cosecha, el productor comunicar al organismo o a la autoridad de control las canti- dades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, as como cualquier caracterstica distintiva de la produccin (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.) y confirmar que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separacin de los productos,

5) tanto el plan de conversin como las medidas mencionadas en los puntos 1 y 3 de las disposiciones generales habrn sido apro- bados por el organismo o la autoridad de control. Esta aprobacin deber confirmarse todos los aos tras el inicio del mencionado plan;

b) en el caso de las superficies destinadas a la investigacin agron- mica de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condicin 5 de la letra a);

c) en caso de produccin de semillas, de material de reproduccin vegetal y de plantones, siempre que se cumplan las condiciones 2,

3 y 4 y la parte correspondiente de la condicin 5 de la letra a);

d) en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.

A.2. Animales y productos animales procedentes de la cra de animales1. Control inicialAl iniciarse la aplicacin del rgimen de control, aplicado especfica- mente a la cra de animales, la descripcin completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deber incluir:

una descripcin completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformacin y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos,

una descripcin completa de las instalaciones de almacenamiento del estircol,

Las medidas concretas citadas en el punto 3 de las disposiciones gene- rales del presente anexo debern incluir:

un plan de esparcimiento del estircol, aprobado por un organismo o autoridad de control, as como una descripcin completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,

en su caso, en relacin con el esparcimiento del estircol, las dispo- siciones contractuales establecidas por escrito con otras explotaciones agrcolas en cumplimiento con lo dispuesto en el presente Reglamento,

un plan de gestin de la unidad de cra animal de produccin ecol- gica (por ejemplo, gestin de la alimentacin, reproduccin, salud, etc.).

2. Identificacin de los animalesLos animales debern identificarse de manera permanente, mediante las tcnicas adecuadas a cada especie; individualmente en el caso de mamferos de tamao grande, e individualmente o por lotes en el caso de aves de corral y pequeos mamferos.

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3. Registros de los animalesLos datos de los animales debern compilarse en un registro y estar siempre a disposicin de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotacin.

En estos registros, destinados a proporcionar una descripcin completa del modo de gestin del rebao o grupo de animales, deber constar la siguiente informacin:

las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, perodo de conversin, marca de identificacin e historial veteri- nario,

las salidas de animales: edad, nmero, peso en caso de sacrificio, marca de identificacin y destino,

las posibles prdidas de animales y su justificacin,

alimentacin: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporcin de los distintos componentes de la racin, los perodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia,

profilaxis, intervenciones teraputicas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnstico, naturaleza del producto utili- zado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificacin y tiempo de espera impuestos antes de la comercializacin de los productos animales.

4. Explotacin de varias unidades de produccin por el mismo operadorCuando un productor, de conformidad con el punto 1.6 de la seccin B y el punto 1.3 de la seccin C del anexo I, explote varias unidades de produccin, las unidades dedicadas a la cra de animales o a la produc- cin de productos animales no contemplados en el artculo 1 estarn igualmente sujetas al rgimen de control, en lo que respecta al punto 1 de la presente subseccin, relativa a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cra, a los registros de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cra.

El organismo o autoridad de control, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro, podr eximir del respeto de la exigencia de las distintas especies consideradas en el punto 1.6 de la seccin B del anexo I, a las explotaciones que lleven a cabo investiga- cin agrcola, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

se habrn adoptado medidas adecuadas, de acuerdo con el orga- nismo o autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separacin entre los animales, los productos de origen animal y los alimentos para animales de cada una de las unidades,

el productor informar con anticipacin al organismo o autoridad de control de toda entrega o venta de los animales o de los productos animales,

el operador informar al organismo o autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades junto con todas las caractersticas que permitan la identificacin de los productos, y confirmar que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.

5. Otros requisitosPor derogacin de lo dispuesto en estas normas, se aceptar el almace- namiento en la explotacin de medicamentos veterinarios alopticos y de antibiticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veteri- nario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar supervisado y figuren en el registro de la explotacin.

B. Unidades de elaboracin de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animalesEsta seccin se refiere a cualquier unidad de produccin implicada en la elaboracin, de acuerdo con la definicin del apartado 3 del artculo 4, de los productos mencionados en el apartado 1 del artculo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero, e incluye tambin en particular:

unidades implicadas en el envasado y/o reenvasado de dichos productos,

unidades implicadas en el etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos.

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1. Control inicialLa descripcin completa de la unidad de produccin citada en el punto

3 de las disposiciones generales del presente anexo deber indicar las instalaciones utilizadas para la recepcin, la transformacin, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrcolas antes y despus de las operaciones a las que se les someta, as como los procedimientos para el transporte de los productos.

2. Contabilidad documentadaLa contabilidad documentada a que se hace referencia en el punto 6 de las disposiciones generales deber incluir la comprobacin contemplada en el punto 5 de la presente subseccin.

3. Unidades de elaboracin que manipulen tambin productos que no procedan de la produccin ecolgicaCuando, en la unidad de elaboracin en cuestin, se elaboren, envasen o almacenen tambin productos no contemplados en el artculo 1:

la unidad deber disponer de zonas separadas fsica o temporal- mente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos mencionados en el artculo 1, antes y despus de las operaciones,

las operaciones debern efectuarse por series completas y sin inte- rrupcin, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares que se efecten con productos no contemplados en el artculo 1,

si dichas operaciones no se efectan en fechas u horas fijas, debern anunciarse con anticipacin, dentro de un plazo establecido de comn acuerdo con el organismo o autoridad de control,

debern adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificacin de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento,

las operaciones realizadas con productos conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento slo podrn realizarse despus de la limpieza del equipo de produccin. Deber controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

4. Envasado y transporte de productos a las unidades de elaboracin La leche, los huevos y los ovoproductos obtenidos por el mtodo de produccin ecolgica se recogern separadamente de los productos no producidos de acuerdo con el presente Reglamento. No obstante, y previo acuerdo del organismo o autoridad de control, podr realizarse simultneamente la recogida siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar cualquier posible mezcla o sustitucin con productos no obtenidos de acuerdo con el presente Reglamento y para garantizar la identificacin de los productos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. El productor conservar a disposicin del organismo o autoridad de control los datos relativos a los das y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recep- cin de los productos.

5. Recepcin de productos procedentes de otras unidades de elabora- cinAl recibir un producto mencionado en el artculo 1, el operador deber comprobar el cierre del embalaje o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el punto 7 de las disposiciones generales del presente anexo. El operador comprobar la informacin que figura en la etiqueta mencionada en el punto 7 de las disposiciones generales con la informacin de los documentos de acom- paamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionar explcitamente en la contabilidad documentada citada en el punto 6 de las disposiciones generales.

C. Importacin de vegetales, de productos vegetales, de animales, de productos animales y productos alimenticios compuestos de productos vegetales o animales, de alimentos para animales, de piensos compuestos y de materias primas para la alimentacin animal procedentes de terceros pasesEsta seccin se refiere a cualquier operador implicada, como importador y/

o como primer destinatario, en la importacin y/o recepcin, por cuenta

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propia o por cuenta de otro operador, de los productos citados en el apar- tado 1 del artculo 1. A los fines de esta seccin:

se entender por importador la persona fsica o jurdica dentro de la Comunidad Europea que presente una remesa para su despacho a libre prctica en la Comunidad Europea, ya sea directamente o a travs de un representante,

se entender por primer destinatario la persona fsica o jurdica contemplada en la letra a) del apartado 3 del artculo 11 a quien se entregue la remesa y que recoja sta para su posterior elaboracin y/o comercializacin.

1. Control inicialImportadores La descripcin completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deber incluir los locales del importador y de sus actividades de importacin, indicando los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar para el alma- cenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario,

adems, la declaracin citada en el punto 3 de las disposiciones generales deber incluir un compromiso del importador que garan- tice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos se someten a un control, que ser realizado bien por el organismo o autoridad de control o bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se siten en otro Estado miembro o regin, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o regin.

Primer destinatario La descripcin completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales deber indicar las instalaciones utilizadas para la recepcin y almacenamiento. Sern de aplicacin las dispo- siciones pertinentes de la Seccin B cuando se efecten otras actividades, como transformacin, envasado, etiquetado y almacena- miento de los productos agrcolas antes y despus de las operaciones a las que se les someta, as como para el transporte de los productos.

Cuando el importador y el primer destinatario sean la misma persona jurdica y desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los informes contemplados en el punto 3 de las disposiciones generales podrn elaborarse en un nico informe.

2. Contabilidad documentadaCuando el importador y el primer destinatario no desarrollen sus opera- ciones en una sola unidad, los dos debern llevar registros de existencias y registros financieros.

A peticin del organismo o autoridad de control, deber facilitarse cual- quier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del tercer pas hasta el primer destinatario y desde los locales o instala- ciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.

3. Informacin sobre las remesas importadasEl importador, a ms tardar en el momento de presentar el certificado a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al apartado 1 del artculo 4 del Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisin, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicacin relativas al certificado de control de las importaciones de terceros pases, segn lo dispuesto en el artculo 11 del Reglamento

(CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la produccin agrcola ecolgica y su indicacin en los productos agrarios y alimenticios (1), deber informar al organismo o autoridad de control de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:

el nombre y direccin del primer destinatario,

todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, tales como una copia del certificado de control para la importacin de productos de la produccin ecolgica. A peticin del organismo

(1) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 59M21M23

o autoridad de control del importador, este ltimo pasar la informa- cin al organismo o autoridad de control del primer destinatario.

4. Importadores y primeros destinatarios que tambin manejen productos no obtenidos de la produccin ecolgicaCuando los productos importados contemplados en el artculo 1 se almacenen en instalaciones de almacenamiento en las que tambin estn almacenados otros productos agrcolas o alimenticios:

los productos contemplados en el artculo 1 debern mantenerse separados de los dems productos agrcolas y/o alimenticios,

deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificacin de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de produccin establecidas en el presente Reglamento.

5. Visitas de controlEl organismo o autoridad de control inspeccionar los registros de exis- tencias y financieros mencionados en el punto 2 de la seccin C, y los certificados citados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artculo 11 y establecidos por el Reglamento (CE) no 1788/2001.

En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importa- cin utilizando unidades o locales diferentes, deber presentar, previa peticin, los informes previstos en el punto 3 y en el punto 5 de las disposiciones generales del presente anexo para cada una de dichas instalaciones.

6. Recepcin de productos procedentes de un tercer pasLos productos mencionados en el artculo 1 sern importados de un tercer pas en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitucin de su contenido y provistos de una identificacin del exportador y de cualquier otra marca y nmero que sirva para iden- tificar el lote con el certificado de inspeccin para la importacin de terceros pases.

Al recibir un producto mencionado en el artculo 1, importado de un tercer pas, el primer destinatario deber comprobar el cierre del envase o recipiente y la correspondencia de la identificacin de la remesa con el certificado mencionado en el Reglamento (CE) no 1788/2001. El resultado de dicha comprobacin se mencionar explcitamente en los informes mencionados en el punto 2 de la seccin C.

D. Unidades implicadas en la produccin, elaboracin e importacin de productos contemplados en el apartado 1 del artculo 1 y que hayan subcontratado con terceros una parte o el total de las operaciones propiamente dichas.Control inicialEn relacin con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripcin completa mencionada en el punto 3 de las disposiciones generales incluir:

una lista de los subcontratistas con una descripcin de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quien dependan; dichos subcontratistas debern haber aceptado que su propiedad sea objeto del rgimen de control del artculo 9, de conformidad con las secciones pertinentes del anexo III,

todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabi- lidad documentada, que se deban adoptar en la unidad para garantizar que los productos que el operador coloca en el mercado puedan ser rastreados hasta sus suministradores y, si stos fueran diferentes, sus vendedores, as como hasta sus destinatarios y, si fueran diferentes, sus compradores.

E. Unidades de elaboracin de alimentos para animales, de piensos compuestos y de materias primas para la alimentacin animalEsta seccin se refiere a cualquier unidad que intervenga en la elaboracin, tal como se define en el punto 3 del artculo 4, de los productos mencio- nados en la letra c) del apartado 1 del artculo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.

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1. Inspeccin inicialLa descripcin completa de la unidad mencionada en el punto 3 de las

Disposiciones generales del presente anexo deber:

indicar las instalaciones utilizadas para la recepcin, elaboracin y almacenamiento de los productos destinados a la alimentacin animal antes y despus de las operaciones,

indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la elaboracin de los alimentos para animales,

indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfeccin,

efectuar, en su caso, una descripcin, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artculo 5 de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, e indicar la especie animal o la categora de animales a que se destinan dichos piensos,

indicar, en su caso, el nombre de las materias primas para animales que el operador tenga previsto elaborar.

Las medidas que debe adoptar el operador para garantizar el cumpli- miento del Reglamento, mencionadas en el punto 3 de las Disposiciones generales del presente anexo, incluirn:

en particular, las medidas cautelares que deben adoptarse a fin de reducir los riesgos de contaminacin por sustancias o productos no autorizados, as como las medidas de limpieza aplicadas y las desti- nadas a verificar su eficacia,

la identificacin de todo aspecto de sus actividades que sea determi- nante para garantizar en todo momento que los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artculo 1 elaborados en esas unidades se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 223/2003,

el establecimiento, la aplicacin, el cumplimiento y actualizacin de procedimientos adecuados, basndose en los principios del sistema HACCP (anlisis de riesgos y puntos crticos de control).

La autoridad o el organismo de control se basar en estos procedi- mientos para evaluar de forma general los riesgos asociados a cada unidad de elaboracin y establecer un plan de control. Este plan incluir un nmero mnimo de tomas de muestras aleatorias para su anlisis, en funcin de los riesgos potenciales.

2. Contabilidad documentadaCon vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad docu- mentada referida en el punto 6 de las Disposiciones generales del presente anexo deber incluir informacin sobre el origen, naturaleza y cantidad de las materias primas para la alimentacin animal y de los aditivos, as como informacin sobre las ventas de productos acabados.

3. Unidades de elaboracinEn lo que concierne a la elaboracin de los productos, el operador deber garantizar que:

a) los alimentos para animales obtenidos mediante el mtodo de produccin ecolgico o derivados de stos, los alimentos para animales en conversin o derivados de stos y los alimentos para animales convencionales sean objeto de una separacin fsica eficaz; b) la cadena de produccin utilizada en las unidades de elaboracin de los piensos compuestos sujetos al presente Reglamento est comple- tamente separada de la utilizada para la elaboracin de piensos

compuestos no sujetos a l.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer prrafo, hasta el 31 de diciembre de 2007 las operaciones podrn efectuarse en la misma cadena de produccin a condicin de que:

exista una separacin efectiva en el tiempo y se realice una limpieza adecuada, cuya eficacia haya sido controlada, antes de comenzar la elaboracin de los productos sujetos al presente Reglamento; el operador deber documentar estas operaciones,

el operador vele por la aplicacin de todas las medidas adecuadas en funcin de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispu- esto en el punto 1, y, en su caso, garantice que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicacin que haga referencia al mtodo de produccin ecolgico.

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La excepcin prevista en el segundo prrafo estar sujeta a la autoriza- cin previa del organismo o autoridad de control. Dicha autorizacin podr referirse a una o varias operaciones de elaboracin.

La Comisin deber iniciar antes del 31 de diciembre de 2003 el examen de las disposiciones previstas en la letra b) del primer prrafo. En funcin de las conclusiones a las que se llegue, podr reconside- rarse, en su caso, la fecha de 31 de diciembre de 2007.

4. Visitas de inspeccinAdems de la visita anual completa, el organismo o la autoridad de control realizar visitas especficas basadas en una evaluacin general de los riesgos que pueden derivarse del incumplimiento del presente Reglamento; el organismo o la autoridad de control prestar particular atencin a los puntos crticos de control sealados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisin y verificacin se desarrollan de manera adecuada; todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de su actividad podrn ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.

5. Transporte de productos a otras unidades de produccin/elabora- cin o locales de almacenamientoEl operador deber garantizar que se cumplan las siguientes condi- ciones:

a) los alimentos para animales obtenidos mediante el mtodo de produccin ecolgico o derivados de estos, los alimentos para animales en conversin o derivados de estos y los alimentos para animales convencionales son objeto de una separacin fsica eficaz durante el transporte;

b) los vehculos o contenedores en los que se hayan transportado productos no sujetos al presente Reglamento nicamente se utilizan para transportar productos sometidos al presente Reglamento si:

antes de realizar el transporte de productos sujetos al presente Reglamento se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; el operador deber documentar estas operaciones,

el operador vela por la aplicacin de todas las medidas adecuadas en funcin de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, y, en su caso, garantiza que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicacin que haga referencia al mtodo de produccin ecolgico,

el organismo o la autoridad de control del operador ha sido informado del desarrollo de estas operaciones de transporte y ha expresado su acuerdo al respecto; tal acuerdo puede referirse a una o varias operaciones de transporte;

c) los productos acabados contemplados en el presente Reglamento se transportan separados fsica o temporalmente de los dems productos acabados;

d) al realizarse el transporte, se registran las cantidades iniciales de productos y las cantidades suministradas en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.

6. Recepcin de productosCuando se produzca la recepcin de alguno de los productos contem- plados en el artculo 1, el operador verificar, si as se exige, el cierre del envase o contenedor, as como la presencia de las indicaciones a que se refiere el punto 7 de las Disposiciones generales del presente anexo. El operador deber efectuar un control cruzado de la informa- cin que figure en la etiqueta contemplada en el punto 7 de las Disposiciones generales con la informacin que conste en los docu- mentos de acompaamiento. El resultado de tal verificacin habr de mencionarse expresamente en los registros que se indican en el punto

6 de las Disposiciones generales.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 62BANEXO IVDATOS DE LA NOTIFICACIN CONTEMPLADA EN LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTCULO 8a) Nombre y direccin del operador;

b) Localizacin de las zonas y, en su caso, las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones de elaboracin;

c) Caractersticas de las operaciones y de los productos;

d) Compromiso contrado por el operador de efectuar las operaciones con arreglo a lo dispuesto en los artculos 5, 6, 7 y/o 11;

e) Cuando se trate de una explotacin agrcola, la fecha en que el productor haya dejado de aplicar en las parcelas de que se trate productos cuya utiliza- cin no sea compatible con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artculo 6 y en el artculo 7;

f) El nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotacin y/o empresa, cuando en el Estado miembro de que se trate se haya puesto en aplicacin el rgimen de control mediante la autorizacin de dichos organismos.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 63M16A2M16A2M16A2M16A2M16A2M16

ANEXO VPARTE A. INDICACIN DE QUE LOS PRODUCTOS HAN SIDO SOME- TIDOS AL RGIMEN DE CONTROL

La indicacin de que un producto determinado ha sido sometido al sistema de control deber figurar en la(s) misma(s) lengua(s) que la(s) utilizada(s) en la etiqueta.

ES: Agricultura Ecolgica Sistema de control CE

CS: Ekologick zemdlstv kontroln systm ES

DA: kologisk Jordbrug EF-kontrolordning

DE: kologischer Landbau EG-Kontrollsystem o Biologische Land- wirtschaft EG-Kontrollsystem

ET: Mahepllumajandus E kontrollssteem o koloogiline plluma- jandus E kontrollssteem

EL: B EN: Organic Farming EC Control System

FR: Agriculture biologique Systme de contrle CE IT: Agricoltura Biologica Regime di controllo CE

LV: Bioloisk lauksaimniecba EK kontroles sistma

LT: Ekologinis ems kis EB kontrols sistema

HU: kolgiai gazdlkods EK ellenrzsi rendszer

MT: Agrikultura Organika Sistema ta' Kontroll tal-KE

NL: Biologische landbouw EG-controlesysteem

PL: Rolnictwo ekologiczne system kontroli WE

PT: Agricultura Biolgica Sistema de Controlo CE

SK: Ekologick ponohospodrstvo kontroln systm ES SL: Ekoloko kmetijstvo Kontrolni sistem ES

FI: Luonnonmukainen maataloustuotanto EY:n valvontajrjestelm

SV: Ekologiskt jordbruk EG-kontrollsystem

PARTE B. LOGOTIPO COMUNITARIO

B.1. Condiciones relativas a la presentacin y utilizacin del logotipo comunitario.B.1.1. El logotipo comunitario arriba mencionado deber comprender los modelos recogidos en la parte B.2 del presente anexo.

B.1.2. En la parte B.3 del presente anexo se recogen las indicaciones que debe incluir el logotipo. Se puede combinar el logotipo con la indicacin mencionada en la parte A del presente anexo.

B.1.3. La utilizacin del logotipo comunitario y de las indicaciones recogidas en la parte B.3 del presente anexo deber cumplir las normas tcnicas de reproduccin especificadas en el manual grfico que aparece en la parte B.4 del presente anexo.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 64M29

B.2 Modelos

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 65M29

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 66M16M29M16

B.3. Indicaciones que deber incluir el logotipo comunitarioB.3.1 Indicacin nica:ES: AGRICULTURA ECOLGICA CS: EKOLOGICK ZEMDLSTV DA: KOLOGISK JORDBRUG

DE: BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT OR KOLOGISCHER LANDBAU

ET: MAHEPLLUMAJANDUS VI KOLOOGILINE PLLUMA- JANDUS

EL: EN: ORGANIC FARMING

FR: AGRICULTURE BIOLOGIQUE HU: KOLGIAI GAZDLKODS IT: AGRICOLTURA BIOLOGICA LT: EKOLOGINIS EMS KIS

LV: BIOLOISK LAUKSAIMNIECBA MT: AGRIKULTURA ORGANIKA

NL: BIOLOGISCHE LANDBOUW PL: ROLNICTWO EKOLOGICZNE PT: AGRICULTURA BIOLGICA

SK: EKOLOGICK PONOHOSPODRSTVO SL: EKOLOKO KMETIJSTVO

FI: LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO SV: EKOLOGISKT JORDBRUK

B.3.2. Combinacin de dos indicacionesSe autorizan las combinaciones de dos indicaciones en relacin con las lenguas mencionadas en el punto B.3.1, siempre que se presenten como en los ejemplos siguientes:

NL/FR: BIOLOGISCHE LANDBOUW AGRICULTURE BIOLO- GIQUE

FI/SV: LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO EKOLOGISKT JORDBRUK

FR/DE: AGRICULTURE BIOLOGIQUE BIOLOGISCHE LAND- WIRTSCHAFT

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 67M16

B.4. Manual grficoNDICE

1. Introduccin . ...... ..... ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

2. Uso general del logotipo . . ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

2.1. Logotipo a color (colores de referencia) . . . ...... ..... ...... ..... .

2.2. Logotipo a un color: logotipo en blanco y negro . ..... ...... ..... .

2.3. Contraste con los colores de fondo . . ..... ...... ..... ...... ..... .

2.4. Tipografa ..... ..... ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

2.5. Versin lingstica . . . ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

2.6. Tamao de reduccin . ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

2.7. Condiciones especiales de utilizacin del logotipo ..... ...... ..... .

3. Originales para reproduccin ..... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

3.1. Seleccin de dos colores .... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

3.2. Lneas de contorno . . . ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

3.3. Un solo color: logotipo en blanco y negro . ...... ..... ...... ..... .

3.4. Muestras de color .... ...... ...... ..... ...... ..... ...... ..... .

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 68M16

1. INTRODUCCIN

El manual grfico constituye un instrumento que servir a los operadores para la reproduccin del logotipo.

2. USO GENERAL DEL LOGOTIPO

2.1. LOGOTIPO A COLOR (colores de referencia)

Cuando se utilice el logotipo a color, ste deber figurar en color, ya sea en colores directos (Pantone) o en cuatricroma. Los colores de referencia son los que se indican a continuacin:

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 69M16

2.2. LOGOTIPO A UN COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO El logotipo en blanco y negro puede utilizarse del modo siguiente:

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 70M16

2.3. CONTRASTE CON LOS COLORES DE FONDO

En caso de que el logotipo resulte difcil de visualizar debido al color utili- zado en el fondo del mismo, se optar por el uso de un crculo de delimitacin alrededor del logotipo para su mejor contraste con el color de fondo tal como se indica en el modelo:

LOGOTIPO SOBRE FONDO DE COLOR

2.4. TIPOGRAFA

La tipografa utilizada para la mencin ser la Frutiger bold condensed, en maysculas. El tamao de las letras de la mencin se reducir de acuerdo con las normas establecidas en el punto 2.6.

2.5. VERSIN LINGSTICA

Se podrn elegir la versin o versiones lingsticas de acuerdo con las espe- cificaciones indicadas en el punto B.3.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 71M16

2.6. TAMAO DE REDUCCIN

En caso de que la aplicacin del logotipo sobre diferentes tipos de etiquetas haga necesaria su reduccin, el tamao mnimo ser el siguiente:

a) logotipo con indicacin nica: dimetro mnimo de 20 mm

b) logotipo con una combinacin de dos indicaciones: dimetro mnimo de

40 mm

2.7. CONDICIONES ESPECIALES DE UTILIZACIN DEL LOGOTIPO

La utilizacin del logotipo tiene como objetivo atribuir un valor especfico a los productos. Para conseguir la mxima efectividad, el logotipo deber ser, por lo tanto, a color, ya que de este modo conseguir una mayor rele- vancia y ser reconocido ms fcil y rpidamente por los consumidores.

La utilizacin del logotipo a un solo color (blanco y negro) definido en el punto 2.2 slo se recomienda en caso de que su aplicacin en color no sea prctica.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 72M16

3. ORIGINALES PARA REPRODUCCIN

3.1. SELECCIN DE DOS COLORES

Indicacin nica en todas las lenguas

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 73M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 74M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 75M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 76M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 77M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 78M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 79M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 80M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 81M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 82M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 83M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 84M16

Ejemplos de las combinaciones de lenguas a que se refiere el punto

B.3.2.

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 85M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 86M16

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 87M163.2. LNEAS DE CONTORNO

3.3. UN SOLO COLOR: LOGOTIPO EN BLANCO Y NEGRO

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 88M16

3.4. MUESTRAS DE COLOR PANTONE REFLEX BLUE

PANTONE 367

1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 89M3M15

ANEXO VIINTRODUCCIN

A los efectos del presente Anexo, se aplicarn las siguientes definiciones:

1. Ingredientes: Sustancias definidas en el artculo 4 del presente Reglamento con las restricciones recogidas en el apartado 4 del artculo 6 de la Direc- tiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentacin y publicidad de los productos alimenticios desti- nados al consumidor final (1).

2. Ingredientes de origen agrario:

a) Productos agrarios simples o productos derivados de ellos como resul- tado de la aplicacin de operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecnicos o trmicos adecuados, o bien de cualquier otro proceso fsico que tenga como efecto la reduccin del contenido de humedad del producto.

b) Tambin se incluyen en este apartado los productos derivados de los productos mencionados en la letra a) como resultado de la aplicacin de otros procedimientos utilizados en el proceso de transformacin de alimentos, a menos que dichos productos se consideren aditivos alimen- tarios o aromatizantes, con arreglo a las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes.

3. Ingredientes de origen no agrario: ingredientes distintos de los ingredientes de origen agrario y que pertenezcan al menos a una de las siguientes cate- goras:

3.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehculos de dichos aditivos, segn se definen en los puntos 5 y 6 siguientes.

3.2. Aromatizantes, segn se definen en el punto 7 siguiente.

3.3. Agua y sal.

3.4. Preparados a base de microorganismos.

3.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.

4. Auxiliares tecnlogicos: sustancias definidas en la letra a) del apartado 3 del artculo 1 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo (2).

5. Aditivos alimentarios: sustancias definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 1 de la Directiva 89/107/CEE e incluidas en el mbito de aplica- cin de dicha Directiva o de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artculo 3 de la Directiva 89/107/CEE.

6. Vehculos, incluidos los disolventes de vehculos: aditivos alimentario empleados para disolver, diluir, dispersar o modificar fsicamente de cual- quier otro modo un aditivo alimentario sin alterar su funcin tecnolgica, con objeto de facilitar su manipulacin, aplicacin o empleo.

7. Aromatizantes: sustancias y productos definidos en el apartado 2 del artculo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de

1988, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados miem- bros en el mbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su produccin (3), e incluidos en el mbito de dicha Directiva.

PRINCIPIOS GENERALES

Las partes A, B y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnolgicos que se pueden utilizar en la elaboracin de todos los productos alimenticios, mencio- nados en la letra b) del apartado 1 del artculo 1 del presente Reglamento, compuestos esencialmente de uno o ms ingredientes de origen vegetal, con excepcin de los vinos.

A la espera de la adopcin de las normas establecidas en las partes A y B del presente anexo, y con el fin de incluir especficamente la preparacin de productos alimenticios compuestos de uno o ms productos animales; se apli- carn las disposiciones nacionales.

(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.(2) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.(3) DO no L 184 de 15.7. 1988, p. 61.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 90M3M17M3M17M3M5M3M5M3M5M3M5M3

M17 Sin perjuicio de la referencia a un ingrediente de las partes A y C o a un auxiliar tecnolgico de la parte B, slo podrn aplicarse prcticas de transfor- macin, como por ejemplo el ahumado, y utilizarse ingredientes o auxiliares tecnolgicos con arreglo a la legislacin comunitaria o nacional pertinente compatible con el Tratado y, en ausencia de legislacin, con arreglo a los prin- cipios de buenas prcticas de fabricacin de productos alimenticios. En particular, los aditivos se utilizarn con arreglo a las disposiciones de la Direc- tiva 89/107/CEE y, cuando proceda, con arreglo a las de una Directiva general, como se indica en el apartado 1 del artculo 3 de la Directiva 89/107/CEE; los aromatizantes se utilizarn con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/

388/CEE y los disolventes con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/

344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extraccin utilizados en la fabricacin de productos alimenticios y de sus ingredientes (1).

PARTE A: INGREDIENTES DE ORIGEN NO AGRARIO [CONTEM- PLADOS EN LA LETRA c) DEL APARTADO 3 DEL ARTCULO 5 Y EN LA LETRA d) DEL APARTADO 5 BIS DEL ARTCULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91]A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehculos

Nombre Condiciones especficas (*)

E 170 Carbonato de calcio Autorizadas todas las funciones salvo colorante

E 270 cido lctico E 290 Dixido de carbono E 296 cido mlico E 300 cido ascrbico

E 306 extracto rico en tocoferoles antioxidante en grasas y aceites

E 322 Lecitinas E 330 cido ctrico

E 333 citratos de calcio E 334 cido tartrico [L (+) ] E 335 Tartrato de sodio E 336 Tartrato de potasio

E 341 (i) Fosfato monoclcico gasificante en harinas de autofermenta- cin

E 400 cido algnico E 401 Alginato de sodio E 402 Alginato de potasio E 406 Agar

E 407 Carragenano E 410 Goma de algarrobo E 412 Goma guar E 413 Goma de tragacanto

(1) DO no L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.1991R2092 ES 01.05.2004 018.003 91M3M17M3M17M5M17M3

Nombre Condiciones especficas (*) E 414 Goma arbiga

E 415 Goma xanthan E 416 Goma karaya

E 422 Glicerina Extractos vegetales

E 440 (i) Pectina E 500 Carbonato de sodio E 501 Carbonato de potasio E 503 Carbonato de amonio E 504 Carbonato de magnesio

E 516 Sulfato de calcio Soporte

E 524 Hidrxido sdico tratamiento superficial de Laugen- gebck

E 551 Dixido de silicio Agente antiaglutinante para hierbas y especias

E 938 Argn E 941 Nitrgeno E 948 Oxgeno

(*) CR Vehculo.

A.2. Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE

Sustancias y productos definidos en el punto i) de la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artculo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes natu- rales, con arreglo a la letra d) del apartado 1 y al apartado 2 del artculo 9 de dicha Directiva.

A.3. Agua y sales

Agua potable

Sal (que tenga como componentes bsicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en la elaboracin