Nº 231 Octubre 2016

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Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Sr. Jorge Enrique LINSKENS

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURION

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Sr. Pedro Luis CHAPAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Cont. Púb. Hugo GOMEZ

Técnico Legal Aduanera

Cont. Púb. Gladys Liliana MORANDO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

Volumen 19/ Boletín Impositivo N° 231 – Octubre 2016 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5269393 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 I

LEYES

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 27.273: MODIFICACIÓN ...................................................................................... 3153

ACUERDOS

LEY N° 27.284: RATIFÍCASE ACUERDO ........................................................................ 3156

DECRETO N° 1.102/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.284 ........................................... 3156

DECRETOS

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

DECRETO N° 1.063/16: TRÁMITES A DISTANCIA. APRUÉBASE IMPLEMENTACIÓN ........................................................................................................... 3158

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.065/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―22° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y COMUNIDADES INDÍGENAS‖ ..................................................................................................................... 3163

DECRETO N° 1.067/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA ―23° FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO - FERINOA 2016‖ ................................................................................................................................. 3164

DECRETO N° 1.133/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL ―EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO - PRIMAVERA 2016‖ ........................................................... 3166

DECRETO N° 1.134/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ ......................................... 3168

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.097/16: PRÓRROGA PLAZO DECRETO N° 691/16 .............................. 3170

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 II

DECRETO N° 1.101/16: REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS II, III Y V DE LA LEY N° 27.264. APROBACIÓN .............................................................................. 3172

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

DECRETO N° 1.117/16: DETERMÍNANSE LOS TIPOS DE TRABAJO QUE CONSTITUYEN TRABAJO PELIGROSO PARA MENORES ................................... 3177

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

DECRETO N° 1.131/16: ARCHIVO Y DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES .................................................................................................................. 3181

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 1.171/16(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2016 ........................................... 3185

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 17 - E/16(*): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE NUEVOS INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA DENOMINADOS ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EUROS‖ ............................................................................................................................ 3187

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 18 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LOS ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS‖.................................................... 3190

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 19 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS ........................................................................... 3194

SECRETARÍA DE EMPLEO

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.492 - E/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 905/10 ................................................................................................................................ 3196

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 III

SEGUROS CONTRATADOS EN EL EXTERIOR

RESOLUCIÓN 40.090/16(*): RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. SÍNTESIS. (EXPEDIENTE N° 00033190/16 - SSN) ........................................................... 3199

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/16: SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE AGENTES DE RECAUDACIÓN.OBLIGATORIEDAD ............................... 3200

RESOLUCIÓN GENERAL N° 19/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 84/02 ........................................................................................................... 3201

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.369/16: PERÍODO DEL 16/09/16 AL 15/10/16 ....................... 3203

JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.380/16: DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACLARACIONES .............................................................................................................. 3205

MOVIMIENTOS DE FONDOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.384/16: MOVIMIENTOS DE FONDOS EN LAS CUENTAS A LA VISTA EN EL BCRA EN MONEDA EXTRANJERA ............................... 3206

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.942: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. SU IMPLEMENTACIÓN ...................................................... 3208

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.949: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ................................................................... 3210

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.945: LEY N° 27.264. PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. TÍTULO II. TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. SU REGLAMENTACIÓN ............................................................................. 3212

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.946: PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. LEY N° 27.264 TÍTULO II. TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. CÓMPUTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SU IMPLEMENTACIÓN ............................................................................. 3216

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.943: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULOS I Y II ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖ Y ―RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS‖. RESOLUCIONES GENERALES N° 3.919 Y N° 3.920, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA. ...................... 3219

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.944: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA MODIFICATORIA ....................................................... 3225

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.947: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................ 3226

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.948: ―REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS‖ (RFOCB). REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.873. SU MODIFICACIÓN ................................................ 3228

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TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.941 (AFIP) Y RESOLUCION N° 65/16 (SGT): PRÓRROGA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.805 Y RESOLUCIÓN N° 3/15 .................................................................................... 3229

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 359/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR .................................................................................................. 3232

DISPOSICIÓN N° 390/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ............................................................................ 3233

DISPOSICIÓN N° 391/16: ROTACIÓN DE DIRECTOR INTERINO Y DIRECTORA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA ..................................................................................... 3234

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ACUERDO

CIRCULAR N° 5/16: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 MERCOSUR - REPÚBLICA DE CHILE. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA ............................................................ 3236

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 3238

JURISPRUDENCIA

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

"ALBECA SA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)–DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO‖. INTIMACIÓN PAGO DEL IMPUESTO. RECHAZO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE LA APELACIÓN DEL IMPUESTO ..................... 3241

JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―KDIS SRL Y OTRO S/INFRACCION LEY N° 11.683, DENUNCIANTE ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). INFRACCION LEY N° 11.683 ............................................................................................ 3250

DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 22/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3259

RESOLUCIÓN N° 26/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3259

RESOLUCIÓN N° 27/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3260

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 31/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3262

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 29/16 (SDG TLI) ................................................................................... 3262

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 3264

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ....................................................................... 3264

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................ 3265

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 3266

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .......................................................................................................... 3266

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ...................... 3266

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 VII

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 3266

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ...................................................... 3266

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY ....................... 3267

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY .................................................. 3267

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ................................... 3267

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................... 3267

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016 ............................................................................................................................ 3267

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 3270

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 3271

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 3271

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 3272

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 3272

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 3275

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ....................................................................... 3276

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8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 3278

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE ........................................................ 3278

8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ..................................................................... 3278

8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .................... 3278

8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ....................................................................... 3279

8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................... 3279

8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .............................................. 3279

8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1............................................................ 3279

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE ............................................................ 3280

BIBLIOTECA AFIP- DGI

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 3281

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 3283

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Leyes

LEYES

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY N° 27.273: MODIFICACIÓN

Fecha: 30/09/16 B O.: 5/10/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo sin número a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las suscripciones mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en

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Leyes

tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas, publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales de información en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en el párrafo anterior deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.

Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.

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Leyes

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.

A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre calendario completo.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27273 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

L. 20.631:

Buenos Aires, 4 de octubre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.273 (IF-2016-01892372-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Cumplido, archívese.

PABLO CLUSELLAS.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

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Leyes

ACUERDOS

LEY N° 27.284(*): RATIFÍCASE ACUERDO

Fecha: 28/09/16 B O.: 18/10/16

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 1° de agosto de 2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santa Cruz, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — El Tesoro nacional, con cargo a Rentas Generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en el Acuerdo ratificado por la presente, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.

ARTÍCULO 3° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27284 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 1.102/16: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.284

Fecha: 17/10/16 B O.: 18/10/16

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Leyes

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.284 (IF-2016-02184663-APN-MI), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 28 de septiembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

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Decreto

DECRETOS

SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA

DECRETO N° 1.063/16: TRÁMITES A DISTANCIA. APRUÉBASE IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 4/10/16 B O.: 5/10/16

VISTO: la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 759 del 2 de febrero de 1966, 2628 del 19 de diciembre del 2002 y sus modificatorios, 13 del 5 de enero de 2016, 434 del 1° de marzo de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016 y el Expediente N° EX-2016-00522844-APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 23 octies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se estableció entre las competencias del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN las de diseñar, coordinar e implementar la incorporación y mejoramiento de los procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión de la Administración Pública Nacional; actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital para el sector público nacional; e intervenir en el desarrollo de sistemas tecnológicos con alcance transversal o comunes a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada.

Que por el Decreto Nº 13/16 se fijó entre los objetivos de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, los de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que a través del Decreto N° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo que previó, entre otras actividades del Eje Plan de Tecnologías y Gobierno Digital, la de implementar una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano, sobre los sistemas de gestión documental y expediente electrónico.

Que por el Decreto N° 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que en ese marco, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

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Decreto

Que en esta instancia del proceso de modernización de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno instrumentar medidas que propicien incrementar la relación directa de la administración con los ciudadanos.

Que, en consecuencia, resulta necesario implementar una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como herramienta de acceso, presentación de documentación, seguimiento de trámites y notificaciones en el Sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE por parte de los administrados.

Que a los fines de dar certeza jurídica al trámite electrónico, resulta necesario establecer la validez de las notificaciones electrónicas realizadas en la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD), así como la constitución del domicilio especial electrónico en la cuenta de usuario de dicha plataforma.

Que asimismo corresponde brindar condiciones de acceso igualitario, facilitando el acceso remoto a la plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD) para lo cual es necesario disponer de puntos de digitalización de la documentación en soporte papel que sea necesario presentar en las actuaciones administrativas.

Que por otra parte, resulta necesario establecer la fecha cierta de presentación de escritos por los particulares y de elaboración de los actos administrativos cuando se realicen a través de la plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD) y del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que, correlativamente, en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar los módulos del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, con el fin de facilitar y transparentar las transferencias de recursos monetarios y no monetarios realizadas en el marco de las políticas sustantivas que desarrollan los distintos organismos públicos, generando información que permita mejorar el planeamiento y maximizar el impacto que persiguen dichas políticas

Que en la actualidad, la solicitud, otorgamiento y pago de las transferencias y asistencias de carácter monetario y no monetario tramitan conforme a diversos procedimientos administrativos dispares.

Que a los fines de dotar de mayor eficiencia, eficacia y transparencia a los procedimientos administrativos de tramitación de estas prestaciones, resulta necesario implementar los medios electrónicos centralizados para la gestión de transferencias y asistencias, mediante los módulos ―Gestor de Asistencias y Transferencias‖ (GAT) y ―Registro Integral de Destinatarios‖ (RID), componentes del Sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que el Decreto N° 759 del 2 de febrero de 1966 que aprueba el ―Reglamento para Mesa de Entradas, Salidas y Archivo‖ ha quedado desactualizado debido a los avances informáticos, no resultando de aplicación a los documentos electrónicos dadas las características tecnológicas el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), el cual garantiza las funciones de caratulación de expedientes, protocolización de actos administrativos, numeración, registración, archivo y conservación de todos los documentos digitales que integran los expedientes y actuaciones administrativas.

Que por otro lado, la Ley N° 25.506 estableció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el

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Decreto

uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que a tal fin, corresponde autorizar a los certificadores licenciados del Sector Público Nacional a delegar las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, en Autoridades de Registro del sector privado, para lo cual resulta conveniente establecer la obligatoriedad de constituir como garantía un seguro de caución.

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de las actuaciones administrativas, utilizando dispositivos criptográficos para el caso de los actos administrativos, y certificados de aplicaciones para todas las demás actuaciones, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica a los documentos electrónicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 25.506 de firma digital.

Que en el marco de la Ley N° 25.506, corresponde asignar a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o a quien ésta designe, la competencia para asignar el Identificador de Objetos - OID, elemento necesario en la emisión del certificado a los certificadores licenciados por parte de la Autoridad Certificante Raíz, como parte del procedimiento de licenciamiento.

Que la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Trámites a Distancia. Apruébase la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo ―Trámites a Distancia‖ (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

ARTÍCULO 2° — Asistencias y Transferencias. Apruébase la implementación de los módulos ―Registro Integral de Destinatarios‖ (RID) y ―Gestor de Asistencias y Transferencias‖ (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones definidas en el Artículo 3° otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

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Decreto

ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación. Las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán utilizar la plataforma electrónica ―Trámites a Distancia‖ (TAD) y los módulos ―Gestor de Asistencias y Transferencias‖ (GAT) y ―Registro Integral de Destinatarios‖ (RID) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), que se aprueban en el presente, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 4° — Validez de las notificaciones electrónicas. Serán válidas las notificaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD), la que brinda el servicio de notificación electrónica fehaciente al domicilio especial electrónico constituido, garantizando la validez jurídica, confidencialidad, seguridad e integridad de la información notificada.

ARTÍCULO 5° — Digitalización de documentación. La presentación de documentación en la plataforma y módulos creados en el Artículo 1° deberá realizarse en formato electrónico. A tal fin, los usuarios de dicha plataforma y módulos podrán solicitar la digitalización de la documentación que deban presentar y que conste en soporte papel en la sede del organismo pertinente, de acuerdo a los procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

ARTÍCULO 6° — Domicilio Especial Electrónico. Toda persona humana que comparezca ante autoridad administrativa mediante la Plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

ARTÍCULO 7° — Constitución de Domicilio Especial Electrónico. La cuenta de usuario de la Plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD) será considerada el Domicilio Especial Electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.

ARTÍCULO 8° — Notificaciones electrónicas. Todas las notificaciones que deban cursarse en el marco de la Plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD) se realizarán en la cuenta de usuario que es el Domicilio Especial Electrónico constituido por el administrado.

ARTÍCULO 9° — Presentación de escritos, fecha y cargo. El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dejará constancia de la fecha y hora de presentación de los escritos realizada por los particulares en la Plataforma de ―Trámites a Distancia‖ (TAD) y de los actos producidos por los usuarios de dicho sistema.

ARTÍCULO 10. — Administración de sistemas. Desígnase a la Secretaría de Modernización Administrativa como administradora de la plataforma y módulos electrónicos aprobados y creados en los artículos precedentes, estando facultada para aprobar las funcionalidades que resulten necesarias para su funcionamiento y a dictar los términos y condiciones de uso de las mismas.

ARTÍCULO 11. — Normas aclaratorias, operativas y complementarias. Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos aprobados en los artículos precedentes, y aprobar la incorporación de trámites de gestión remota a dichas plataformas y módulos.

ARTÍCULO 12. — Asistencia técnica y capacitación. La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, a través de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, brindará

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Decreto

la asistencia técnica y capacitación necesarias para la implementación y funcionamiento de la plataforma y módulos electrónicos creados y aprobados por el presente.

ARTÍCULO 13. — Firma digital del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). El sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) permite la firma digital de los documentos electrónicos en los siguientes casos:

a. Para firmar actos administrativos mediante firma digital con dispositivo criptográfico.

b. Para firmar todos los demás actos que no constituyan actos administrativos mediante firma digital con certificado del sistema.

Ambas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 25.506, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente.

ARTÍCULO 14. — Autoridades de Registro. Modifícase el artículo 36 del Decreto N° 2628/02, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

Los Certificadores Licenciados de organismos públicos podrán constituir Autoridades de Registro pertenecientes al sector privado, previa autorización de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

A los fines del presente artículo, las Autoridades de Registro del sector privado dependientes de Certificadores Licenciados de organismos públicos, deberán constituir una garantía mediante un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

a) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

b) Ser extendidas a favor de la jurisdicción o entidad de la cual depende el Certificador Licenciado.

c) Ser sustituidas, por solicitud del Certificador Licenciado a la Autoridad de Registro del sector privado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que se hubieren requerido.

d) Mantener la vigencia del seguro de caución mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.

La garantía exigida deberá ser acreditada por la Autoridad de Registro del sector privado ante el Certificador Licenciado correspondiente, como requisito previo al otorgamiento de la autorización para operar como tal, en cualquier modalidad.

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Decreto

Los montos mínimos a integrarse en concepto de garantía o seguro de caución, serán fijados por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.‖

ARTÍCULO 15. — Autoridad de Registro de números identificadores de objetos ―OID‖. Asígnase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, o a quien ésta designe, la facultad de otorgar los números identificadores de objetos ―OID‖, constituyéndose así en la Autoridad de Registro de Identificadores de Objetos (―OID‖) de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 16. — Las normas contenidas en el Decreto N° 759/66 y sus normas complementarias y modificatorias no se aplican al sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado por el Decreto N° 561/16.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 2.628/02: Bol. A.F.I.P. N° 66, ene. '2003, p. 17 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 1.065/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―22° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y COMUNIDADES INDÍGENAS‖

Fecha: 5/10/16 B O.: 6/10/16

VISTO el Expediente N° S01:0095426/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN ARQUEOLÓGICA DEL LITORAL –FUNDARQ- (C.U.I.T. N° 30-67834118-1) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes y productos típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―22° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y COMUNIDADES INDÍGENAS‖, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano, sito en la calle Boulevard Galvez N° 1150 de la Ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, Provincia de SANTA FE (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 al 16 de octubre de 2016.

Que en la mencionada exposición confluirán diferentes culturas del mundo, contribuyéndose con ello al acercamiento de los pueblos originarios con la comunidad.

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Decreto

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento las Embajadas de GUATEMALA y del PERÚ en nuestro país.

Que las artesanías, trajes y productos típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes y productos típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―22° FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y COMUNIDADES INDÍGENAS‖, a realizarse en las instalaciones del ex - Ferrocarril Belgrano, sito en la calle Boulevard Galvez N° 1150 de la Ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, Provincia de SANTA FE (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 al 16 de octubre de 2016, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 20.545:

DECRETO N° 1.067/16:

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Decreto

EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA ―23° FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO - FERINOA 2016‖

Fecha: 5/10/16 B O.: 6/10/16

VISTO el Expediente N° S01:0126152/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que mediante la Ley N° 21.450 se incorporó el inciso s) al Artículo 5° de la Ley N° 20.545, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR DE SALTA (C.U.I.T. N° 30-55924199-3) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, productos de cristalería, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la ―23° FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO - FERINOA 2016‖, a realizarse en el Centro de Convenciones de la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA), del 1 al 10 de octubre de 2016.

Que la realización de esta muestra contribuirá con la promoción turística y el desarrollo económico de la región con el objetivo de posicionar a nuestro país en los principales mercados internacionales.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, productos de cristalería, folletos impresos y ropa típica de cada país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo de la manifestación ferial, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA y el CONSULADO HONORARIO DEL PERÚ EN SALTA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE

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Decreto

DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, productos de cristalería, folletos impresos y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en la ―23° FERIA INTERNACIONAL DEL NORTE ARGENTINO - FERINOA 2016‖, a realizarse en el Centro de Convenciones de la Ciudad de Salta, Provincia de SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA), del 1 al 10 de octubre de 2016, para su exhibición y comercialización en el mencionado evento, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en el evento referenciado, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682

DECRETO N° 1.133/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL ―EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO - PRIMAVERA 2016‖

Fecha: 28/10/16 B O.: 31/10/16

VISTO el Expediente N° S01:0271438/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás

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Decreto

tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. N° 33-70208344-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, ―shawarmeras‖, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial ―EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO - PRIMAVERA 2016‖, a realizarse en el Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza N° 2875 de la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 21 de septiembre al 10 de diciembre de 2016.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE CROACIA en nuestro país.

Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, ―shawarmeras‖, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial ―EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO - PRIMAVERA 2016‖, que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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Decreto

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento y juegos, infantiles o no, herramientas y accesorios de las mismas, ―shawarmeras‖, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional Multisectorial ―EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO - PRIMAVERA 2016‖, a realizarse en el Centro Internacional de Exposiciones, sito en la calle Chiozza N° 2875 de la Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 21 de septiembre al 10 de diciembre de 2016, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

DECRETO N° 1.134/16: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖

Fecha: 28/10/16 B O.: 31/10/16

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Decreto

VISTO el Expediente N° S01:0144190/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS (C.U.I.T. N° 33-66781620-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 de octubre al 13 de noviembre de 2016.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE GUATEMALA en nuestro país.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos que serán destinados a colaborar en la inserción en la comunidad a jóvenes y adultos con discapacidad motriz e intelectual.

Que la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ es una fuente de ingresos importante con la que cuenta la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS para alcanzar dicha meta, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados en el tercer considerando de la presente medida por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el Artículo 1º de la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas,

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Decreto

tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 7 de octubre al 13 de noviembre de 2016, para su exhibición, obsequio, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.097/16: PRÓRROGA PLAZO DECRETO N° 691/16

Fecha: 13/10/16 B O.: 14/10/16

VISTO el Expediente N° 83526/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto Nº 691 del 17 de mayo de 2016, la Resolución Conjunta Nº 6 del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA y Nº 186 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS del 31 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto Nº 691 del 17 de mayo de 2016 se aprobó el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

Que en dicho régimen se estableció un mecanismo de adhesión optativo para los contratistas con la finalidad de que les sea de aplicación el nuevo Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional, a los contratos de obra pública y a todos aquellos contratos que les fuera de aplicación el Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002 y se encontraren adjudicados o en ejecución al momento de la entrada en vigencia del mentado Decreto Nº 691/2016.

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Decreto

Que en la Cláusula Transitoria Segunda apartado a), del Anexo I del Decreto Nº 691/2016 se dispuso que los contratistas podrían adherirse al nuevo régimen, dentro del plazo de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.

Que asimismo el Decreto invita, en su artículo 3º, a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los Municipios, a las empresas y sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y a los Fondos Fiduciarios, integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos el Estado Nacional a adherir a su normativa.

Que del mismo modo se establece en el artículo 15 del Anexo I al citado decreto que los contratos con financiamiento externo se regirán, en forma supletoria por el régimen del mismo Decreto allí previsto.

Que las mencionadas invitaciones han dado lugar a una profusa cantidad de consultas de los organismos interesados, que deben ser analizadas y contestadas coordinadamente a la totalidad de los requirentes, situación que ha tornado insuficiente el plazo de SESENTA (60) días previsto como límite en el inciso a) de la Cláusula Transitoria Segunda del Anexo I del Decreto N° 691/16.

Que del mismo modo, la renuncia automática a la presentación de redeterminaciones que implica la adhesión al nuevo régimen, genera para los contratistas la necesidad de formular reservas relativas a los trámites en curso de aprobación o a aquellos que deberán presentarse, de acuerdo a los cortes que les habilite la aplicación del Decreto Nº 1295 de fecha 19 de julio de 2002, cuya estimación y/o cálculo ha excedido también el citado plazo perentorio establecido en el Decreto Nº 691/2016.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dáse por prorrogado, por el término de SESENTA (60) días hábiles, el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Segunda apartado a), del Anexo I del Decreto N° 691 del 17 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MICHETTI. — MARCOS PEÑA. — ROGELIO FRIGERIO. — GUILLERMO J. DIETRICH. — JUAN J. ARANGUREN.

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Decreto

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

DECRETO N° 1.101/16: REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS II, III Y V DE LA LEY N° 27.264. APROBACIÓN

Fecha: 17/10/16 B O.: 18/10/16

VISTO el Expediente N° S01:0457783/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.264 se estableció un tratamiento impositivo especial a los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y, entre otras medidas, se creó un Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas.

Que, además, la mencionada ley introduce modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576, la Ley de Entidades de Seguros N° 20.091 y su modificatorio, y el Decreto Ley de Letra de Cambio y Pagaré N° 5965 de fecha 19 de julio de 1963, a los efectos de promover el financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprende, entre otros, beneficios tales como la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado.

Que dentro de las medidas de fomento a las inversiones productivas que introduce la Ley N° 27.264, se encuentra la del cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias de un monto calculado sobre el valor de las inversiones consideradas productivas y el otorgamiento de un bono de crédito fiscal utilizable para la cancelación de tributos nacionales.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la mencionada norma, resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la misma.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decreto

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264 que, como Anexo (IF-2016-02176844-APN-MP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY. — FRANCISCO A. CABRERA.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 20.091: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 20.744 (t.o. en 1976): L. 23.576: L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 26.727: L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695

ANEXO

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — A los efectos del Artículo 5° de la Ley N° 27.264, instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones), a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1° de enero de 2017, como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho período fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la acreditación y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se hubiesen ingresado por el período fiscal por el cual no resulta aplicable el gravamen.

ARTÍCULO 2° — El beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 comprende el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Para el caso del primer ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

Se entenderá por industria manufacturera a la definición que efectúa la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

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Decreto

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas que estime necesarias para la implementación de los procedimientos que permitan el usufructo del beneficio.

ARTÍCULO 3° — Los saldos acreedores y deudores a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 27.264 son aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será el organismo encargado de disponer la emisión y las condiciones del bono de deuda pública autorizado por el segundo párrafo del mencionado Artículo 8°.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.264, los MINISTERIOS DE AGROINDUSTRIA y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS serán los encargados de establecer los sectores estratégicos representativos de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual deberán contar con la previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que elabore el dictamen técnico de su competencia.

RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 5° — A los efectos de acceder a los beneficios establecidos por el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, los potenciales beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 6° — La declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá contener:

1) que la presentación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 27.264;

2) que el solicitante no se encuentra alcanzado por ninguna de las situaciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264 y que se compromete a informar en caso de que posteriormente suceda;

3) el nivel de empleo del solicitante, a los efectos previstos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.264; y

4) en su caso, solicitar la conversión en un bono intransferible para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

Las inversiones productivas establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264 y los créditos fiscales del impuesto al valor agregado contenidos en las mismas, deberán ser acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato ―PDF‖ como parte integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. Para el caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las Inversiones establecido en el Título III de la Ley N° 27.264 y hasta la finalización de la obra.

ARTÍCULO 7° — La confección de la declaración jurada establecida en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará controles informáticos sistémicos sobre la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, en las condiciones que establezca a tal fin.

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Decreto

ARTÍCULO 9° — A los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, se considerarán bienes de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.

ARTÍCULO 10. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 27.264, se entenderá que la habilitación de las inversiones productivas se produce a partir de que la empresa comienza a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la venta.

ARTÍCULO 11. — A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al CINCO POR CIENTO (5%) con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior.

El nivel de empleo acreditado al momento de la adhesión al régimen no se considerará reducido con motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia.

Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

Si el bien u obra que dio origen al beneficio dejara de integrar el patrimonio de la empresa a los fines previstos en el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se deberá comparar el precio de venta del bien u obra reemplazado, con el valor de costo del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. En tal supuesto, tanto la operación de venta como la de adquisición de los bienes u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el mismo año fiscal o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.

Las obras de infraestructura en construcción deberán finalizarse dentro del plazo de CUATRO (4) años de obtenido el beneficio. Además, deberán cumplir con un plazo mínimo de permanencia de un tercio de la vida útil del bien que se trate, a computarse desde la fecha de finalización de la obra.

ARTÍCULO 12. — Cuando por las actividades de contralor llevadas a cabo por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se constate alguna causal de caducidad del régimen y/o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, esta última intimará al contribuyente a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Artículo 19 de la Ley N° 27.264.

La determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de que se aplique el procedimiento de determinación de oficio establecido en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 13. — Los potenciales beneficiarios tendrán derecho a la utilización del beneficio a que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.264 a partir de la presentación de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 14. — A efectos del cómputo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 27.264, el pago a cuenta determinado se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales o a cada socio —en la misma proporción de su participación en las utilidades— y computará contra el Impuesto a las Ganancias de la respectiva persona humana, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación unipersonal o de la participación en la sociedad, que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

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Decreto

ARTÍCULO 15. — A efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 27.264, el importe computable del pago a cuenta se calculará en base al costo original de los bienes amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza, determinados de conformidad con lo previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

En el supuesto de habilitación parcial de las inversiones productivas, el importe del pago a cuenta se determinará sobre el monto de los costos incurridos. Tratándose del primer período de vigencia de esta norma, deberán considerarse los referidos costos, incurridos a partir del 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 16. — A efectos de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.264, se considerará como fecha de inicio de actividades el día de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El límite temporal de imputación del pago a cuenta previsto en el citado Artículo 25 ―in fine‖, se aplicará también a las imputaciones que realicen los titulares de empresas o explotaciones unipersonales o los socios de las sociedades no comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17. — A los efectos previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 27.264, en cuanto a la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, el beneficio establecido por el Artículo 23 de la citada ley se considerará que integra la ganancia gravada determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

BONO DE CRÉDITO FISCAL POR INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 18. — En caso de que el potencial beneficiario solicite el bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmitirá los datos contenidos en la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que certificará la existencia de cupo fiscal suficiente, a los efectos que se pueda acceder al beneficio.

ARTÍCULO 19. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN emitirá el bono de crédito fiscal al solicitante y detraerá su monto del cupo atribuido al sector correspondiente.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 20. — El bono de crédito fiscal otorgado al solicitante al que hace referencia el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, podrá ser utilizado durante el plazo de DIEZ (10) años contado desde su emisión por parte de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 21. — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

En caso de que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones del régimen mencionado en el párrafo precedente, pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que esta dé curso al procedimiento correspondiente.

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Decreto

El costo originado por las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 22. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán las encargadas de establecer los mecanismos necesarios para que el mencionado bono fiscal pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a las condiciones establecidas en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 23. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de administrar el cupo fiscal anual, conforme lo estipulado por el Artículo 31 de la Ley N° 27.264, y a establecer los porcentajes de distribución del cupo fiscal entre los distintos sectores de actividad estratégicos que esta determine.

ARTÍCULO 24. — El cupo fiscal establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 27.264 será otorgado por orden de solicitud en tiempo y forma, y hasta su finalización para cada sector, de acuerdo a lo que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior.

La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de reasignar el cupo distribuido entre los distintos sectores de actividades en caso de que situaciones excepcionales así lo justifiquen.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.264, el porcentaje mínimo del total de los instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) del total de los instrumentos de cada aseguradora en el transcurso de un ejercicio anual, en las formas y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A tales efectos, no se contabilizarán los instrumentos de financiamiento relacionados directamente con bienes inmuebles.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo previsto por el Artículo 54 de la Ley N° 27.264, establécese que, hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dicte la correspondiente reglamentación, se aplicará el régimen actual de oferta pública y negociación secundaria del pagaré.

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

DECRETO N° 1.117/16: DETERMÍNANSE LOS TIPOS DE TRABAJO QUE CONSTITUYEN TRABAJO PELIGROSO PARA MENORES

Fecha: 20/10/16 B O.: 21/10/16

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Decreto

VISTO las Leyes Nros. 25.255 aprobatoria del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), 24.650 aprobatoria del Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138) y 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, y la Recomendación N° 190 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.255 se aprobó el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio se consideró la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para prohibir y eliminar las Peores Formas de Trabajo Infantil, entendiéndose, como tales, entre otras, a aquellas que pudieran dañar la salud, seguridad y moralidad de los niños.

Que por la Ley N° 24.650 se aprobó el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138), adoptado en la 58a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Que por el citado Convenio, los miembros ratificantes se comprometieron a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de las niñas, niños y adolescentes.

Que como medida de acción interna la Ley N° 26.390 eleva la edad mínima de admisión para el empleo a los DIECISÉIS (16) años e incorpora medidas de protección del trabajo adolescente, a fin de adecuar la legislación nacional a las normas internacionales.

Que por el artículo 3, inciso d) del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, se establece que la expresión ―las peores formas de trabajo infantil‖, entre otras, abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Que por el artículo 4, inciso 1, del citado Convenio, se prevé que todo miembro ratificante del mismo a través de su legislación o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, deberá determinar los tipos de trabajo que importen ―las peores formas de trabajo infantil‖, a que se refiere el artículo 3, inciso d) referido.

Que, en tal sentido, resulta necesario determinar la lista de trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que puedan dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes.

Que asimismo por su artículo 4, inciso 3, se prevé que todo miembro, deberá examinar periódicamente la lista, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas citadas precedentemente.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, adoptó la Recomendación N° 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de junio de 1999, que complementa el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, y que resulta de aplicación conjunta.

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Decreto

Que en consecuencia corresponde dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4, inciso 1, del mencionado Convenio y determinar ―las peores formas de trabajo infantil‖.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los tipos de trabajo, actividades, ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores de DIECIOCHO (18) años, en los términos del artículo 3, inciso d), del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182) aprobado por la Ley N° 25.255:

1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.

2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios confinados.

3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes, punzantes, atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero, madera, cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras manipuladas en forma continua.

4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos peligrosos.

5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes o contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e higiene inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en lugares o ambientes laborales que estén tramitando su declaración de insalubridad.

6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños, niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos peligrosos.

7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los legalmente establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello, que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo integral del niño/a o adolescente.

8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores, cualquiera sea la actividad o tarea.

9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.

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Decreto

10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas, represas, puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.

11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.

12) Los consistentes en producción, repartición o venta exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato, como también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.

13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la de otras personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de adultos mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros bienes.

14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de productos del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o puedan atacar al cuidador.

15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas venenosas o cortantes.

16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.

17) Los realizados en la vía pública y en los medios de transporte, con exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de vehículos.

18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o violencia psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.

19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente valorados como negativos.

20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el tránsito de las fronteras nacionales.

21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de experimentar derrumbes o deslizamientos de tierra.

22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de abuso sexual.

23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la Autoridad Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a examinar cada TRES (3) años y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajos determinados por el presente decreto, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, conforme lo establecido por el artículo 4, inciso 3, del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), aprobado por Ley N° 25.255.

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Decreto

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — GERMÁN C. GARAVANO. — ALBERTO J. TRIACA. — CAROLINA STANLEY.

Referencias Normativas

L. 26.390: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1525

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

DECRETO N° 1.131/16: ARCHIVO Y DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES

Fecha: 28/10/16 B O.: 31/10/16

VISTO: las Leyes Nros 15.930 y 25.506, los Decretos Nros. 232 del 29 de enero de 1979, 1571 del 9 de octubre de 1981, 13 del 5 de enero de 2016 y 561 del 6 de abril de 2016, el Expte. EX -2016-00507169- APN-SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.930 establece entre las funciones del Archivo General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA la de mantener y organizar la documentación pública y el acervo gráfico y sónico, pertenecientes al Estado Nacional, y de ordenar y clasificar con criterio histórico dicha documentación y facilitar la consulta de sus colecciones.

Que, a su vez, el artículo 16 de la citada Ley estipula los criterios para determinar aquellos documentos que poseen carácter histórico.

Que los Decretos Nros. 232/79 y 1571/81 han quedado desactualizados debido a los avances tecnológicos y normativos producidos en los últimos años.

Que las mencionadas normas aunque han regulado diversos aspectos relativos a la guarda de documentación y expedientes administrativos, no contemplan los adelantos tecnológicos producidos en los últimos años en la materia, por lo que corresponde su derogación.

Que el artículo 12 de la Ley N° 25.506 dispone que la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

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Decreto

Que el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) contempla el uso de la firma digital en el proceso de elaboración de los documentos electrónicos; dicho sistema permitirá que cada documento electrónico en el momento de su perfeccionamiento, sea firmado digitalmente por su autor, y luego alojado en el Repositorio Único de Documentos Oficiales (RUDO), cuya implementación resulta necesario aprobar, cumpliendo los resguardos previstos en el artículo 12 mencionado, respecto de su accesibilidad, origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.

Que en ese marco, es premisa del Gobierno Nacional implementar mecanismos tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y eficiencia, avanzando en el uso de herramientas tecnológicas que permitan una mejor utilización de la información de la Administración.

Que el Decreto N° 13/16 estableció entre los objetivos de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN el de entender en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que a mayor abundamiento, la citada SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA entiende en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.

Que el Decreto N° 561/16 aprueba la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE- como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos, a partir de la generación de los distintos documentos electrónicos que forman parte de los mencionados expedientes, y que son firmados digitalmente y archivados en dicho sistema.

Que a su vez, resulta necesario establecer que los documentos en soporte electrónico generados a partir de originales en cualquier otro soporte de acuerdo con los procedimientos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel, conforme los términos del artículo 293 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que la digitalización de documentos y expedientes posee ventajas jurídicas y administrativas que garantizan, entre otras cuestiones, su mayor perdurabilidad, la utilización de menor espacio y/o volumen físico, la recuperación permanente de los contenidos con pleno valor jurídico y probatorio y la simplificación de su búsqueda y consulta.

Que resulta necesario contar con una infraestructura tecnológica de almacenamiento de documentos electrónicos, así como con un procedimiento que comprenda la captura de información y las aplicaciones destinadas a la gestión de los documentos electrónicos, que garanticen altos niveles de confianza e integridad, preservando la estabilidad, accesibilidad permanente, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de los documentos generados y alojados en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

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Decreto

Que, en consecuencia, es condición indispensable alojar la totalidad de los documentos electrónicos obrantes en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en un único repositorio centralizado que garantice su integridad, resguardo, accesibilidad y disponibilidad.

Que en este sentido, corresponde a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictar el procedimiento de digitalización con validez jurídica de aquellos documentos de gestión que obran en soporte papel en la Administración Pública Nacional.

Que a su vez, resulta necesario destacar que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, dependiente de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, viene llevando a cabo, en el marco de la modernización del Boletín Oficial de la República Argentina, la incorporación de tecnologías, procesos y criterios de búsqueda con la finalidad de abarcar el proceso de registro y digitalización de diversa documentación en formato papel.

Que consecuentemente, y a los efectos de aprovechar la capacidad instalada, corresponde establecer que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN intervendrá en el proceso de registro y digitalización de archivos correspondientes a la Administración Pública Nacional, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.

Que se ha expedido la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN en el ámbito de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Los documentos y expedientes generados en soporte electrónico y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, son considerados originales y tienen idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel, en los términos del artículo 293 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Los documentos y expedientes producidos en primera generación en soporte papel deberán ser digitalizados siguiendo el procedimiento que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y perderán su condición jurídica de original, pudiendo ser destruidos u otorgarse a los mismos el destino que la autoridad competente determine.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la implementación del REPOSITORIO ÚNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES (RUDO) como parte integrante del Sistema de Gestión Documental Electrónica

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Decreto

(GDE), con la función de centralizar, contener y conservar la totalidad de documentos electrónicos obrantes en dicho sistema, asegurando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la SECRETARÍA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias relativas a la conservación y plazos de guarda de los documentos electrónicos y expedientes en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), así como para el proceso de digitalización, archivo y conservación de documentos de gestión en soporte papel en el ámbito del sector público nacional.

ARTÍCULO 5° — Las entidades y jurisdicciones contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán digitalizar los documentos y expedientes en soporte papel siguiendo el procedimiento determinado por la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN intervendrá en el proceso de registro y digitalización de archivos correspondientes a la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 7° — La Dirección General del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INTERIOR de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA definirá los documentos y expedientes digitalizados que deberán conservarse en soporte original debido a su valor histórico.

ARTÍCULO 8° — La Dirección General del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN intervendrá operativamente en la rehabilitación de expedientes electrónicos alojados con guarda temporal en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 9° — Deróganse los Decretos Nros 232 del 29 de enero de 1979 y 1571 del 9 de octubre de 1981.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MACRI. — ROGELIO FRIGERIO. — ANDRÉS H. IBARRA.

Referencias Normativas

Código Civil y Comercial de la Nación: L. 24.156: L. 25.506: D. 1.571/81: D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859

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Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 1.171/16(*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2016

Fecha: 24/10/16 B O.: 25/10/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-00207018-APN-DMEYN#MH del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 y la Decisión Administrativa Nº 10 de fecha 19 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, a fin de atender las diferencias en el tipo de cambio de los gastos que se ejecutan en el exterior tales como haberes de funcionarios y personal, alquileres de inmuebles y obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de cuotas y contribuciones a Organismos Internacionales, así como la refacción y mantenimiento de los distintos edificios del ámbito local.

Que el incremento citado se compensa con una reducción de los créditos vigentes de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Que la modificación propiciada está amparada en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.124.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2016-02389290-APN-SSP#MH) al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARCOS PEÑA. — ALFONSO DE PRAT GAY.

Referencias Normativas

L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960

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Decisiones Administrativas

Dec. Adm. 10/16 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 105

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Resoluciones

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 17 - E/16(*): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE NUEVOS INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA DENOMINADOS ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EUROS‖

Fecha: 11/10/16 B O.: 12/10/16

VISTO el EX-2016-01592662-APN-DMEYN#MH, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 y el Decreto Nº 594 de fecha 18 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 autoriza en su Artículo 34, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que mediante el Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 18 de abril de 2016 se faculta, por hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL MILLONES (V.N. U$S 10.000.000.000), al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a los reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo al citado decreto, estableciendo que la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan en los incisos a) a j) de dicho artículo.

Que por el Artículo 3° del citado decreto se faculta a este Ministerio, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo la medida autorizada.

Que, en el marco del programa financiero para el corriente año, se ha aceptado la oferta enviada por un grupo de entidades financieras que resulta conveniente en razón de que le permite a la REPÚBLICA ARGENTINA restablecer una relación financiera con inversores europeos lo que contribuye a diversificar sus fuentes de financiamiento incorporando nuevos mercados e inversores, retornar al mercado europeo con una emisión luego de más de QUINCE (15) años y crear un instrumento de referencia que permita al sector privado acceder al financiamiento a través de dicho mercado.

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Resoluciones

Que las entidades financieras seleccionadas son adecuadas a los fines precedentemente indicados, en razón de que se trata de TRES (3) instituciones líderes en el mercado europeo, con amplia trayectoria, reconocimiento y prestigio internacional, particularmente en dicho mercado, así como en la relación con los inversores.

Que dichas entidades, a las que, de conformidad con las autorizaciones conferidas por el Artículo 3° del Decreto N° 594/16, resulta necesario designar, colaborarán, a su vez, en la preparación de la documentación necesaria para materializar la colocación de los nuevos instrumentos de deuda pública de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la citada propuesta contempla la emisión de ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EUROS‖, a CINCO (5) y DIEZ (10) años de plazo.

Que asimismo, corresponde aprobar los modelos de los acuerdos pertinentes a ser suscriptos para la emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, actualmente pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión en el marco de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones y el Decreto N° 594 de fecha 18 de abril de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

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Resoluciones

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de nuevos instrumentos de deuda pública denominados ―BONOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN EUROS‖, con el aditamento de la tasa de interés y el año de vencimiento, cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo I (IF-2016-02013062-APN-ONCP#MH), que forma parte integrante de la presente resolución, por hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL EUROS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (VNO € 2.500.000.000).

ARTÍCULO 2° — Desígnanse a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; BNP PARIBAS y CREDIT SUISSE SECURITIES (EUROPE) LIMITED, como ―Colocadores Conjuntos‖ para la colocación de los nuevos instrumentos públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuya emisión se dispone por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los modelos de la documentación inherente a la operación de financiamiento que se dispone en el Artículo 1° y a las designaciones efectuadas en el Artículo 2°, ambos de la presente medida, cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción pública al idioma español forman parte integrante de esta resolución de acuerdo con el siguiente detalle:

Anexo II ―Memorándum Preliminar de la Oferta (Preliminary Offering Memorandum)‖ (IF-2016-02043143-APN-ONCP#MH, IF-2016-02046068-APN-ONCP#MH, IF-2016-02045908-APN-ONCP#MH e IF-2016-02042634-APN-ONCP#MH) el que será sustancialmente similar al ―Memorándum Final de la Oferta (Final Offering Memorandum)‖;

Anexo III ―Acuerdo de Compra (Purchase Agreement)‖ (IF-2016-02042275-APN-ONCP#MH).

ARTÍCULO 4° — Reconócese a los Colocadores Conjuntos una comisión de colocación del CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) sobre el valor nominal original de los nuevos títulos públicos que se coloquen conforme a la oferta que se realice.

ARTÍCULO 5° — Desígnase para la emisión aprobada por el Artículo 1° de la presente resolución a THE BANK OF NEW YORK MELLON como Agente Fiduciario y Agente de Pago y Agente de Listado en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.

ARTÍCULO 6° — Apruébase el esquema de honorarios y gastos para THE BANK OF NEW YORK MELLON por sus tareas como Agente Fiduciario y Agente de Pago y como Agente de Listado en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción pública al idioma español obran como Anexos IV (IF-2016-02014690-APN-ONCP#MH) y V (IF-2016-02014572-APN-ONCP#MH), respectivamente, formando parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — Apruébanse los gastos de impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados habituales que resulten necesarios para llevar a cabo las operaciones contempladas en la presente norma, según los topes establecidos en el Anexo VI (IF-2016-02014052-APN-ONCP#MH), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Desígnase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como ―Agente de Proceso (Process Agent)‖.

ARTÍCULO 9° — Los gastos que demanden las operaciones dispuestas por la presente medida serán imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 10. — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento, a firmar en forma indistinta la documentación aprobada por el Artículo 3° de la

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Resoluciones

presente medida, la que en lo sustancial deberá ser acorde con los modelos que se anexan a la presente resolución.

ARTÍCULO 11. — Autorízase al señor Secretario de Finanzas y/o al señor Subsecretario de Financiamiento y/o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público y/o al señor Director de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, en forma indistinta, a firmar el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 12. — La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.

ARTÍCULO 13. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: D. 594/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 884 Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

____________

(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 18 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LOS ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS‖

Fecha: 12/10/16 B O.: 13/10/16

VISTO el Expediente N° EX-2016-02086793-APN-DMEYN#MH, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán

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Resoluciones

formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la emisión de DOS (2) nuevos bonos en Pesos a tasa fija a SIETE (7) y DIEZ (10) años de plazo.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS CUARENTA MIL MILLONES (V.N.O. $ 40.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 17 de octubre de 2016.

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Resoluciones

Fecha de vencimiento: 17 de octubre de 2023.

Plazo: SIETE (7) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Moneda de suscripción: Pesos o Dólares Estadounidenses al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: devengará intereses a partir de la fecha de emisión a la tasa anual que se determine mediante licitación pública, la que será expresada en intervalos de CERO COMA DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,10 %). Los intereses serán pagaderos por semestre vencido los días 17 de abril y 17 de octubre de cada año hasta la fecha de vencimiento, y serán calculados sobre la base de UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º — Dispónese la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖, cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SESENTA MIL MILLONES (V.N.O. $ 60.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 17 de octubre de 2016.

Fecha de vencimiento: 17 de octubre de 2026.

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Resoluciones

Plazo: DIEZ (10) años.

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Moneda de suscripción: Pesos o Dólares Estadounidenses al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: devengará intereses a partir de la fecha de emisión a la tasa anual que se determine mediante licitación pública, la que será expresada en intervalos de CERO COMA DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,10 %). Los intereses serán pagaderos por semestre vencido los días 17 de abril y 17 de octubre de cada año hasta la fecha de vencimiento, y serán calculados sobre la base de UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días integrado por DOCE (12) meses de TREINTA (30) días cada uno. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de vencimiento original.

Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1).

Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de los Bonos.

Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

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Resoluciones

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 19 - E/16: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 14/10/16 B O.: 17/10/16

VISTO el Expediente Nº EX-2016-02048297-APN-DMEYN#MH del Registro del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT) la suscripción de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y

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Resoluciones

FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.198.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.198 y el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT), con vencimiento el día 17 de abril de 2017, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL ORIGINAL TRESCIENTOS MILLONES ($ V.N.O. 300.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 17 de octubre de 2016.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y Nº 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Moneda de suscripción y pago: Pesos

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Intereses: devengará intereses a la tasa BADLAR promedio bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de más de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del período de interés hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento o de la precancelación, de corresponder, y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, los que serán pagaderos trimestralmente el 17 de enero de 2017 y el 17 de abril de 2017. Si la fecha de vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

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Resoluciones

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 17 de noviembre de 2016. Para el ejercicio de esta opción se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS con una anticipación de QUINCE (15) días corridos.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS A. CAPUTO. — GUSTAVO A. MARCONATO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.198: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2960 D. 1.344/07: Res. Conj. 10/15 y 31/15 (SF-SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742

SECRETARÍA DE EMPLEO

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.492 - E/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN N° 905/10

Fecha: 24/10/16 B O.: 26/10/16

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Resoluciones

VISTO el Expediente N° 1.155.032/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708 del 14 de julio de 2010 y modificatorias, la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905 del 27 de julio de 2010 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 se instituyeron las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que tienen por objeto mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 905/2010 se aprobó, como su ANEXO I, el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Que resulta pertinente modificar el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a fin de incluir nuevas poblaciones destinatarias, actualizar el monto de ciertas prestaciones dinerarias y readecuar aspectos operativos que tornen más eficaz esta política pública.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3° y 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso 7) del artículo 3° del Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, el siguiente:

―7) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que pertenezcan a comunidades indígenas o que residan en zonas rurales y se encuentren en situación de vulnerabilidad socio-laboral.‖

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:

―ARTICULO 8°.- Organismos Ejecutores - Destinatarios. Podrán presentar proyectos en la LINEA ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y entes públicos autárquicos o descentralizados.

Los proyectos de la LÍNEA ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO estarán dirigidos a trabajadores comprendidos por el artículo 3°, inciso 7), del presente Reglamento, o a trabajadores comprendidos por la LÍNEA DE ENTRENAMIENTO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.

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Resoluciones

La Dirección Nacional de Promoción del Empleo podrá autorizar la participación de otros trabajadores comprendidos en el artículo 3° del presente Reglamento.‖

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:

―ARTICULO 10.- Proyectos - Asistencia de otras instituciones. Los proyectos de la LÍNEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO podrán incluir la participación de otras instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que brinden asistencia técnica, administrativa y/o económica al Organismo Ejecutor en la implementación de las acciones comprometidas.

Cuando la asistencia comprenda la administración de recursos dinerarios asignados en concepto de asistencia económica en el marco de la presente Línea, el Organismo Ejecutor y la institución colaboradora asumirán en forma solidaria las obligaciones previstas en el presente Reglamento vinculadas con la administración, ejecución y rendición de los fondos transferidos.‖

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 11 del Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:

―ARTÍCULO 11.- Ayuda económica - Monto. Los participantes de proyectos de la LÍNEA ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO percibirán una ayuda económica mensual no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800).

En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, la prestación dineraria mensual prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto N° 336/06, será contabilizada como parte de la ayuda económica aquí establecida.‖

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 12 del Reglamento las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:

―ARTÍCULO 12. Asistencia económica. La SECRETARÍA DE EMPLEO podrá brindar asistencia económica a los Organismos Ejecutores de la LÍNEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO por hasta la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 825) por participante, para su afectación a los siguientes rubros:

1) la adquisición de insumos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades;

2) la compra de ropa de trabajo para los y las participantes;

3) la implementación de las actividades de capacitación;

4) traslados, refrigerios, gastos operativos u otros rubros necesarios para el desarrollo adecuado de los proyectos siempre que cuenten con la conformidad técnica de la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral y de la Dirección de Gestión y Asistencia Técnica para el Empleo.‖

ARTÍCULO 6° — Las modificaciones dispuestas por la presente Resolución sólo serán aplicables a proyectos que se aprueben con posterioridad a su dictado.

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Resoluciones

ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1.242 del 20 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL A. PONTE.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SEGUROS CONTRATADOS EN EL EXTERIOR

RESOLUCIÓN 40.090/16(*): RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL. SÍNTESIS. (EXPEDIENTE N° 00033190/16 - SSN)

Fecha: 13/10/16 B O.: 14/10/16

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37 de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la mencionada Ley.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

EDGARDO ISAAC PODJARNY.

Referencias Normativas

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894

____________

(*) La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en la Mesa General de Entradas de la Superintendencia de Seguros de la Nación sita en Av. Julio A. Roca 721. Planta Baja. Capital Federal.

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Resoluciones

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/16: SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE AGENTES DE RECAUDACIÓN.OBLIGATORIEDAD

Fecha: 19/10/16 B O.: 24/10/16

VISTO:

El Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR aprobado por la Resolución General N° 84/2002; y,

CONSIDERANDO:

Que las jurisdicciones adheridas han solicitado la incorporación de un grupo de agentes para el uso del Sistema SIRCAR.

Que se han cumplido los pasos establecidos por la Resolución Interna N° 3/2010 respecto a la Metodología de Incorporación de Agentes al Sistema SIRCAR.

Que a través de la Resolución General N° 11/2016 se ha establecido el uso de clave fiscal AFIP para el acceso al Sistema SIRCAR.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer a partir de las operaciones efectuadas desde el 1 de octubre de 2016, el uso obligatorio del Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR disponible en el sitio www.sircar.gov.ar, para los agentes que se encuentren comprendidos en el Anexo de la presente. Este listado se encontrará publicado en el sitio web de esta Comisión Arbitral www.ca.gov.ar, apartado ―Agentes de Recaudación‖, ―SIRCAR - Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación‖.

ARTÍCULO 2° — En virtud de su incorporación al Sistema SIRCAR, los agentes deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas determinativas y pago en sede única de las retenciones y percepciones practicadas, conforme a los regímenes establecidos por las Jurisdicciones adheridas al Sistema, y en las cuales revistan el carácter de agentes.

ARTÍCULO 3° — Para el acceso al Sistema SIRCAR, utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Para operar por primera vez, deberá efectivizarse en la Opción ―Administrador de Relaciones de Clave Fiscal‖ del sitio de AFIP, la incorporación de una nueva relación en el servicio ―Comisión Arbitral - SIRCAR‖.

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Resoluciones

ARTÍCULO 4° — El instructivo de uso, diseño de registros, y toda otra documentación necesaria, estará disponible ingresando al Sistema SIRCAR, menú ―Información‖.

ARTÍCULO 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese.

ENRIQUE O. PACHECO. — ROBERTO J. ARIAS.

ANEXO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 19/16: MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 84/02

Fecha: 19/10/16 B O.: 24/10/16

VISTO:

El Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación denominado SIRCAR aprobado por la Resolución General N° 84/2002 (artículos 135 a 137 del Ordenamiento de Resoluciones Generales dispuesto por la Resolución General N° 3/2016), y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado sistema ha permitido que los responsables cumplan con la presentación de sus declaraciones juradas y la confección de los respectivos comprobantes de pago, respetando lo establecido por la legislación de cada fisco involucrado.

Que es decisión de las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRCAR impulsar su uso, ampliando sustancialmente el universo de agentes alcanzados, agilizando la mecánica de su incorporación, pudiendo realizar el proceso de adhesión por su cuenta.

Que a través de la RG 11/2016 se ha implementado el acceso al Sistema SIRCAR a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), lo cual facilita la identificación e ingreso al mismo por parte de agentes que previamente no hayan sido notificados.

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Resoluciones

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el artículo 3° de la Resolución General N° 84/2002 de la Comisión Arbitral, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3°: Integrarán el universo de responsables de SIRCAR aquellos agentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan sido designados por las jurisdicciones adheridas o que tramiten su adhesión al Sistema, realizando los trámites que dispongan las normas locales dictadas a estos efectos así como de la Resolución General N° 77/01 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, a través del sitio www.sircar.gov.ar, e ingresando para su identificación la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El procedimiento para la solicitud de adhesión será acordado entre los fiscos adheridos al Sistema y puesto a disposición de los agentes en ocasión del ingreso al Sistema, salvo que se hubiera detectado una incorporación previa.

La información de los nuevos agentes incorporados al uso del Sistema SIRCAR, será enviado como novedad diariamente desde la Comisión Arbitral hacia cada uno de las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución será de aplicación desde el día 1° de Noviembre de 2016.

ARTÍCULO 3° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese.

ENRIQUE O. PACHECO. — ROBERTO J. ARIAS.

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Comunicaciones

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.369/16: PERÍODO DEL 16/09/16 AL 15/10/16

Fecha: 13/09/16 B O.: 21/10/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

IVANA TERMANSEN. — RICARDO MARTÍNEZ.

Referencias Normativas

L. 25.713: Res. 35/14 (MHyFP): Res. 45/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 387 Res. 152/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 940 Res. 187/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. ' 2016, p. 1740 Res. 203/16 (MHyFP): Bol. A.F.I.P. N° 227, may. ' 2016, p. 1742

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Comunicaciones

ANEXO

Cálculo según Ley 25.713 Artículo 1. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía; a partir del 7 de febrero de 2014, Resolución 35/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a partir del 7 de diciembre de 2015. Resoluciones 5/2016, 17/2016, 45/2016, 100/2016, 152/2016, 187/2016 y 203/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3205

Comunicaciones

http://www.bcra.gob.ar / Publicaciones y Estadísticas / Monetarias y Financieras / Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Coeficiente de estabilización de referencia (CER), serie diaria

Archivos de datos http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año Consultas: [email protected].

JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.380/16: DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACLARACIONES

Fecha: 22/09/16 B O.: 24/10/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. con referencia al cumplimiento de la traba de medidas judiciales ordenadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sobre el particular cumplimos en difundir algunas aclaraciones realizadas por el citado Organismo:

a) La apertura de la cuenta posterior a la traba de embargo:

Cabe al respecto recordar el punto 2.1.5. del Texto ordenado Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. ―Salvo indicación expresa en contrario contenida en el propio oficio, la traba alcanzará a los fondos y valores existentes a la fecha de su comunicación a las entidades y a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta el monto total consignado en el mismo. También quedan afectados por la medida, los fondos y valores de cualquier naturaleza que depositen quienes adquieran la condición de clientes con posterioridad a la fecha de toma de conocimiento por el Banco, siempre que exista saldo pendiente del embargo y no se haya comunicado su levantamiento ni tampoco haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial‖.

A tenor de lo expuesto, resulta claro que es responsabilidad de la entidad oficiada, trabar la medida sobre las cuentas existentes y sobre las que el deudor constituya con posterioridad, ya que de lo contrario, todo flujo posterior del cliente quedaría sustraído de la medida ordenada por el juez.

b) La posterior acreditación de haberes en las cuentas embargadas:

Al respecto, el Texto ordenado comentado establece en su punto 2.1.1. ―En los casos que la medida cautelar deba hacerse efectiva sobre fondos correspondientes a remuneraciones devengadas a favor del demandado, deberá estarse al dispuesto por el Decreto N° 484/97, en cuanto dispone que las referidas remuneraciones serán embargadas hasta el diez por ciento (10%) si no son superiores al doble del salario mínimo vital mensual, y hasta el veinte por ciento (20%) en las retribuciones superiores al doble de dicho salario. La verificación del

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Comunicaciones

cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma y la determinación del monto embargable, en su caso, será responsabilidad exclusiva del banco destinatario‖.

En consecuencia, los movimientos que se produzcan en las cuentas sujetas a embargo, deben ser sometidos —en la proporción admitida por la ley— y siempre que no se trate de haberes previsionales, a la medida ordenada.

c) La compensación del saldo deudor con posterioridad al embargo:

Si bien la normativa no se expide sobre este tema, una interpretación coherente de todo el sistema, llevaría a concluir que las compensaciones del saldo deudor producidas con posterioridad a la traba de la medida cautelar, no podrían dejar un saldo a favor del ejecutado y debieran ser inmovilizadas ni bien se producen. La medida cautelar ordenada tiene preeminencia sobre el cobro del saldo deudor.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

OSCAR A. DEL RÍO. — GUSTAVO O. BRICCHI.

Referencias Normativas

Código Procesal Civil y Comercial:

MOVIMIENTOS DE FONDOS

COMUNICACIÓN ―B‖ 11.384/16: MOVIMIENTOS DE FONDOS EN LAS CUENTAS A LA VISTA EN EL BCRA EN MONEDA EXTRANJERA

Fecha: 27/09/16 B O.: 24/10/16

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que a partir del día 01 de Noviembre de 2016, los movimientos sobre las cuentas a la vista radicadas en el BCRA en moneda extranjera se realizarán conforme a los siguientes parámetros:

- La Rueda MOME, donde participará el BCRA, estará habilitada entre las 15:00 y 15:30.

- Las operaciones realizadas serán en dólares estadounidenses y tendrán valor normal puesto.

- Los débitos sobre las cuentas de las entidades serán realizados por el BCRA en forma automática sin necesidad de autorización alguna por parte de las mismas.

- En las operaciones en las que el BCRA deba pagar dólares estadounidenses en el exterior, lo hará de acuerdo a las instrucciones estándar informadas oportunamente. Cualquier cambio en dichas instrucciones estándar debe ser comunicado a la Gerencia de Operaciones con Títulos y

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Comunicaciones

Divisas mediante Nota con firmas registradas ante la Gerencia de Cuentas Corrientes del Banco Central de la República Argentina.

De esta forma, la presente comunicación deja sin efecto lo dispuesto en la Comunicación ―B‖ 9803.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

LUIS BRIONES ROUCO. — AGUSTÍN COLLAZO.

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Resoluciones

Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.942: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 6/10/16 B O.: 7/10/16

VISTO la Ley N° 25.506 y el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, y

CONSIDERANDO:

Que el citado protocolo incorpora la Directiva CCM N° 4/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a ―Certificación de Origen Digital‖ según la cual se le otorgó a la certificación de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.

Que de acuerdo con el Artículo 3° de la mencionada directiva, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado digital a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.

Que, al respecto, la República Argentina y la República Federativa del Brasil han suscripto el ―Memorando de Entendimiento sobre el uso de Certificados de Origen Digitales entre Argentina y Brasil‖, indicando las condiciones para el uso de Certificados de Origen Digital (COD) entre sí, en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo los días 1 y 2 de septiembre del 2016 entre las delegaciones de Argentina y Brasil, se acordaron los términos de referencia para la implementación del Plan Piloto del COD.

Que a los efectos de la emisión de los certificados de origen digital en la República Argentina serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital.

Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digitales contribuirá a la facilitación del comercio entre los países.

Que en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables para la tramitación de estos nuevos Certificados de Origen Digital (COD) dentro del ámbito nacional.

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Resoluciones

Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD)

ARTÍCULO 1° — Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2° — Los exportadores de mercadería con destino a la República Federativa del Brasil y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país en el marco de los Acuerdos de Complementación Económica N° 14 y N° 18, podrán tramitar el Certificado de Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 3° — Las entidades certificantes deberán llevar adelante procesos de homologación externos e internos siempre y cuando opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° de la presente se implementan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS - PLAN PILOTO

ARTÍCULO 4° — El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación real y guardar relación con el certificado de origen emitido en formato papel para dicha operación.

ARTÍCULO 5° — El exportador solicitará a la entidad habilitante el COD, el cual se emitirá junto al certificado de origen en formato papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien los presentará en la Aduana de destino.

ARTÍCULO 6° — En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido en formato papel, prevalecerá la información indicada en el este último.

ARTÍCULO 7° — Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el ―Manual del Usuario Externo‖, que estarán disponibles en el micrositio ―Certificado de Origen Digital - COD‖ del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 8° — El Plan Piloto se desarrollará por un período de tres meses contados a partir del 10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta tres meses adicionales, a pedido de cualquiera de las partes invocando motivos justificados al efecto.

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Resoluciones

Generales

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.949: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE

Fecha: 24/10/16 B O.: 26/10/16

VISTO el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina.

Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la ex Subsecretaría de Combustibles de la ex Secretaría de Energía del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hoy Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería.

Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.

Que la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería, mediante Nota NO-2016-01284872-APN-SECRH#MEM de fecha 9 de septiembre de 2016, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 30 de abril de 2016 y el 31 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.

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Resoluciones

Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 30 de abril de 2016 y el 31 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo.

ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP N° 534/06).

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y sus dependencias competentes, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 30 de abril de 2016 y el 31 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675

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Resoluciones

Generales

ANEXO (Artículo 1°)

PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU

30/04/16 al 06/05/16 5,050

07/05/16 al 09/05/16 4,790

10/05/16 al 15/05/16 5,200

16/05/16 4,790

17/05/16 al 03/06/16 6,900

04/06/16 al 30/06/16 7,370

01/07/16 al 31/07/16 7,540

01/08/16 al 31/08/16 7,160

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.945: LEY N° 27.264. PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. TÍTULO II. TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. SU REGLAMENTACIÓN

Fecha: 18/10/16 B O.: 19/10/16

VISTO la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la citada norma legal establece un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

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Resoluciones

Generales

Que en ese sentido, el Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas Empresas ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

Que mediante el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos complementarios.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en consecuencia corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados, a los fines de adherir al referido beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento de su dictado del Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al presente régimen deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

CAPÍTULO A - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de

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Generales

los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL BENEFICIO

ARTÍCULO 3° — Para gozar del tratamiento impositivo especial a que se refiere el Artículo 1°, los contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o ―e-ventanilla‖.

d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio ―web‖ de este Organismo, mediante el servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖, con clave fiscal.

e) Tener actualizado en el ―Sistema Registral‖ el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883‖, establecido por la Resolución General N° 3.537.

f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.

g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.

h) Solicitar la adhesión al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado ―PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http:/www.afip.gob.ar).

Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como Micro y Pequeña Empresa mencionada en el Artículo 1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

CAPÍTULO C - OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 4° — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el ―Sistema de Cuentas Tributarias‖ aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:

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Generales

a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando —exclusivamente— el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

CAPÍTULO D - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5° — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o

2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario, o

3. incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.

En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.

No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.

Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 4°.

TÍTULO II

SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.878

ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, en los términos de la Resolución General N° 3.878, la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto en el Título I se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.

ARTÍCULO 7° — Para las Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, otorgados en los términos de la Resolución General N° 3.878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que

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Generales

opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma legal.

ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto lo establecido por la Resolución General N° 3.878 en lo pertinente a la cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, conforme a la temporalidad prevista para cada sujeto, en los Artículos 6° y 7° anteriores.

ARTÍCULO 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. A los fines indicados en el inciso h) del Artículo 3°, el servicio denominado ―PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios‖ se encontrará operativo a partir del día 1 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.771: Bol. D.G.I. Nos. 433/36, ene./abr. '90, p. 59 L. 24.769: Bol. D.G.I. N° 518, feb. ' 97, p. 197 L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 1.101/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3172 R.G. 10: R.G. 715: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2175 R.G. 1.745: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 1998 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.827: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 416 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695 R.G. 3.878: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1421

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.946: PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA. LEY N° 27.264 TÍTULO II. TRATAMIENTO

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Generales

IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. CÓMPUTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 18/10/16 B O.: 19/10/16

VISTO la Ley N° 27.264 y el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso que el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas ―micro‖ y ―pequeñas‖ y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras consideradas ―medianas —tramo 1—‖ en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

Que conforme a la misma norma, cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca esta Administración Federal.

Que el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 prevé que el beneficio aludido en el primer considerando comprende el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Que en consecuencia, cabe disponer la forma, plazos y condiciones a los fines que los contribuyente puedan usufructuar el beneficio en trato.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, por el Artículo 2° del Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y

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Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones, para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, conforme las previsiones del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, deberán observar lo dispuesto en los Artículos 26, 28, 29 y 30 del Título II de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — A efectos del goce del mencionado beneficio, la Micro o Pequeña Empresa o la industria manufacturera considerada Mediana Empresa —tramo 1—, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado ―PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http:/www.afip.gob.ar).

Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.

ARTÍCULO 3° — El beneficio a que se refiere el Artículo 1° procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de Micro o Pequeña Empresa o Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24/01 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4° — Cuando se verifique el supuesto previsto en el quinto párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, a los fines de la reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II ―RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO‖ de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 27.264: D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 D. 1.101/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3172

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Generales

Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 R.G. 327: Bol. A.F.I.P. N° 19, feb. '99, p. 363 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.943: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULOS I Y II ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖ Y ―RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS‖. RESOLUCIONES GENERALES N° 3.919 Y N° 3.920, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA.

Fecha: 7/10/16 B O.: 11/10/16

VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el ―Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior‖ y el ―Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras‖.

Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.

Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en orden a ello, con respecto al ―Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior‖, se estima conveniente disponer que las constancias de valuación de los bienes inmuebles —del país o del exterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por cualquier profesional cuyo título habilitante le permite dentro de sus incumbencias la emisión de las mismas.

Que, con igual sentido, cabe efectuar precisiones referidas a la conformidad aludida en el segundo párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, y la alícuota del impuesto especial aplicable en el supuesto de declaraciones complementarias.

Que del mismo modo, en lo que hace al ―Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras‖, resulta procedente introducir determinadas adecuaciones con relación a los conceptos susceptibles de ser regularizados y a la liberación de sanciones que no se encuentren firmes.

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Resoluciones

Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica seguidamente:

a) Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

―ARTÍCULO 10.- Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge, pariente o tercero de que se trate.

Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, según corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a tal fin, se indique en el micrositio ―Sinceramiento‖ del sitio ―web‖ de este Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente), dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante residente en el país, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.

En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) y b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de prestar la conformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por un apoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, que posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave fiscal, o que las obtenga al efecto.

Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge, pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, consignando el concepto ―transferencia no onerosa - Ley N° 27.260‖ dentro de la ventana ―Justificación de las variaciones patrimoniales‖ del programa aplicativo a utilizar para la determinación del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones indivisas.

Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

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Resoluciones

Generales

modificaciones, la desafectación de los mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos tributarios a aquél.

Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse registrados a nombre del declarante.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación de tratarse de cuentas bancarias con más de un titular, aun cuando uno de ellos haya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.

En el supuesto de declaración de bienes registrables inscriptos a nombre de condominios, los condóminos deberán prestar la conformidad y corresponderá la adecuación registral respectiva.

Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.‖.

b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 18, por el siguiente:

―A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo siguiente:

a) Bienes inmuebles ubicados en el país: La valuación del bien a valor de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la emitida por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permite dentro de sus incumbencias la emisión de la misma.

Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial o el profesional legalmente habilitado, según se trate, a través del sitio ―web‖ de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio ―web‖ referido en el Artículo 10.

A efectos de lo anteriormente previsto, la nómina de los corredores públicos inmobiliarios y de los profesionales legalmente habilitados, deberá estar previamente informada a este Administración Federal por la entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula respectiva.

b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: La valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, por un tasador, persona idónea a tal fin o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que resulte de ambas constancias.‖.

c) Incorpórase como inciso f) del punto 1.2.4. de Anexo II, el siguiente:

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Resoluciones

Generales

―f) Se admitirá efectuar más de una registración y depósito en las cuentas abiertas de conformidad con lo señalado en el inciso a), debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas b), c) y d).

El importe del pago a cuenta calculado, correspondiente a la segunda o las siguientes registraciones en la cuenta de la misma entidad bancaria, podrá realizarse afectando fondos de los depósitos ya concretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una transferencia por el importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del pago a cuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual se cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias, debiendo conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual el interesado haga constar con carácter de declaración jurada la opción de transferencia mencionada.‖.

d) Sustitúyese el tercer párrafo del punto 4. ―DECLARACIONES JURADAS COMPLEMENTARIAS‖ del Anexo II, por el siguiente:

―La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuesto especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo completarse nuevamente las etapas 2 y 3 del presente Anexo. En función al valor total de las tenencias y bienes declarados, durante el año 2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se supere la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientes alícuotas, excepto que se trate de inmuebles:

1. DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las tenencias y bienes declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 y QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las tenencias y bienes declarados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

2. QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de las tenencias y bienes declarados, cuando los declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 no hayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000).‖.

e) Sustitúyese el cuadro incorporado en el punto 5. ―ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIAL‖ del Anexo II, por el siguiente:

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Resoluciones

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BIENES DECLARADOS IMPORTE DECLARADO FECHA DE LIQUIDACIÓN FORMA DE PAGO ALÍCUOTA

Inmuebles en el pais y

en el exterior

Sin límite de importe,

excepto situaciones (1)

y (2)

Desde el inicio de

vigencia hasta el

31/03/2017

Todos los inmuebles VEP en $ (3) 5%

Hasta $305.000 inclusive

(1)

Desde el inicio de

vigencia hasta el

31/03/2017

Todos 0%

Bonos Art. 42 a)1 0%

Bonos Art. 42 a)2 (2) 0%

FCI Art. 42 b) (4) 0%

Inmuebles y Resto de bienes:

Importe declarado en (2)

incrementado en DOS

veces

0%

Resto de Bienes VEP en $ (3) 5%

Bonos Art. 42 a)1 0%

Bonos Art. 42 a)2 (2) 0%

FCI Art. 42 b) (4) 0%

Inmuebles y Resto de bienes:

Importe declarado en (2)

incrementado en DOS

veces

0%

Resto de Inmuebles VEP en $ (3) 5%

BONAR17 y/o GLOBAL17 10%

VEP en $ (3) 10%

Bonos Art. 42 a)1 0%

Bonos Art. 42 a)2 (2) 0%

FCI Art. 42 b) (4) 0%

Inmuebles y Resto de bienes:

Importe declarado en (2)

incrementado en DOS

veces

0%

Resto de Inmuebles VEP en $ (3) 5%

BONAR17 y/o GLOBAL17 10%

VEP en $ (3) 15% (5)

(1) Todos los bienes hasta $305.000 Alícuota del 0%

Más de $800.000 sin

límite superior

Desde el inicio de

vigencia hasta el

31/12/2016

Resto de Bienes

(excepto inmuebles)

Desde el 1/01/2017

hasta el 31/03/2017

Resto de Bienes

(excepto inmuebles)

(2) La adquisición en forma originaria de los bonos establecidos en el Artículo 42 inciso a) 2 de la Ley, importa la excepción de abonar el impuesto

especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, por un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces. A los fines del cálculo de los

importes declarados exceptuados del Impuesto Especial, se apropiará en primer lugar la base imponible de "Resto de bienes, excepto inmuebles".

(3) Opción de Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaran bienes en el exterior

(4) Se considerará la adquisición de FCI Cerrados informados por la Caja de Valores S.A. Cuando no se concrete la adquisición de los FCI

Cerrados, el Impuesto Especial se calcula con la alícuota de "Resto de Bienes" considerando la fecha de "rescate" de FCI abiertos, por el

importe mayor que resulte de la comparación del monto de la inversión inicial y monto del rescate.

(5) Exclusivamente por los bienes declarados a partir del 1/01/2017 o por la totalidad de los bienes, si con anterioridad a esa fecha no existió

impuesto determinado. Respecto de los bienes-excepto inmuebles- declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la alícuota del 10%

DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL DE BIENES

IMPUESTO ESPECIAL - ALÍCUOTAS APLICABLES A LA FECHA DE LIQUIDACIÓN

TIPO DE BIENES

BIENES en el pais y en el

exterior, incluído

inmuebles

Más de $305.000 hasta

$800.000 inclusive

Desde el inicio de

vigencia hasta el

31/03/2017

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y su modificatoria, en la forma que se indica seguidamente:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3224

Resoluciones

Generales

a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:

―a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación notificados hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, y las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, así como las liquidaciones de los antedichos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.‖.

b) Sustitúyese el inciso m) del Artículo 2°, por el siguiente:

―m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones, debidamente documentados.

En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.‖.

c) Incorpórase a continuación del Artículo 23 como Artículo 23 bis, el siguiente:

―Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio

ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes.

No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trate producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere.‖.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 20.631: L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 R.G. 10: R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.371: Bol. A.F.I.P. N° 126, ene.' 2008, p. 115 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3225

Resoluciones

Generales

R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131 R.G. 3.920: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2154

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.944: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919 Y SUS MODIFICATORIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 13/10/16 B O.: 14/10/16

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que mediante la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias se reglamentó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación precisó el alcance del Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por el Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Que en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales cabe efectuar determinadas precisiones referidas a los seguros con capitalización y ahorro contratadas en el exterior.

Que han tomado la intervención que les comp0ete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919 y sus modificatorias, en la forma que se indica seguidamente:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3226

Resoluciones

Generales

a) Incorpórase como sexto párrafo del Artículo 19, el siguiente:

―Cuando se trate de seguros con capitalización y ahorro contratados en el exterior y en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria del respectivo derecho, el valor de rescate —a la fecha de preexistencia prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de la Ley N° 27.260— deberá surgir de una constancia emitida por la entidad aseguradora del exterior. A efectos de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional se aplicará lo indicado por el primer párrafo del Artículo 40 de la citada ley.‖.

b) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 30, por el siguiente:

―ARTÍCULO 30.- Las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a las sanciones administrativas previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 12.988, texto ordenado por el Decreto N° 10.307 del 11 de junio de 1953, y a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se encuentre firme a la fecha de promulgación de dicha ley.‖.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.947: LEY N° 27.260. LIBRO II. TÍTULO I ―SISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIÓN DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMÁS BIENES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR‖. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.919, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 20/10/16 B O.: 21/10/16

VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el inciso c) del Artículo 38 del mencionado título dispone que de tratarse de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, la declaración voluntaria y excepcional se efectuará mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3227

Resoluciones

Generales

Que mediante la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, se reglamentó el aludido sistema estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo, previendo en su punto 1.2.4. del Anexo II el procedimiento al cual deberá ajustarse a los fines del depósito mencionado en el considerando precedente.

Que el Banco Central de la República Argentina ha puesto en conocimiento de este Organismo la preocupación manifestada por las Asociaciones de Bancos respecto de la imposibilidad de atender, dentro de los plazos legales previstos, las demandas operativas referidas al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en atención al importante incremento de la actividad bancaria que ello origina y al cese de actividades decretado por la entidad gremial representativa de la actividad, para determinados días del mes de octubre de 2016.

Que en virtud de ello, se considera procedente considerar realizado en término el depósito dispuesto por el citado inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado la apertura de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos previstos en el referido anexo.

Que por otra parte, en concordancia con el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera conveniente adecuar los requisitos que debe reunir la constancia de valuación de aeronaves, naves, yates y similares radicados en el país, a emitir por la respectiva entidad aseguradora.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260, por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Se considerará realizado en término el depósito de las tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, siempre que al 31 de octubre de 2016 se hubiera efectuado —en una entidad financiera— la apertura de una o más de las cuentas previstas en el inciso a) del punto 1.2.4. del Anexo II de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, y se efectivice el mismo hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, habiendo cumplido hasta esa fecha los restantes requisitos establecidos en el referido anexo.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 19 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3228

Resoluciones

Generales

―La valuación de las aeronaves, naves, yates y similares, radicados en el país, declarados por personas humanas o las sucesiones indivisas, deberá surgir de una constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, suscripta por persona habilitada.‖.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

L. 21.526: L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 R.G. 3.919: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2131

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.948: ―REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS‖ (RFOCB). REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.873. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 24/10/16 B O.: 25/10/16

VISTO la Resolución General N° 3.873, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció en su Título II diferentes regímenes de percepción, pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable modificar la vigencia de la aplicación de los mencionados regímenes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3229

Resoluciones

Generales

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.873, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 44, por el siguiente:

―b) Título II: a partir del día 1° de enero de 2017, inclusive.‖.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.873: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1535

TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.941 (AFIP) y RESOLUCION N° 65/16 (SGT): PRÓRROGA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.805 Y RESOLUCIÓN N° 3/15

Fecha: 4/10/16 B O.: 6/10/16

VISTO la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Resolución N° 3 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, del 6 de octubre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma conjunta Resolución General N° 2.494 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y PRODUCCIÓN y la Resolución N° 709 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente al momento de su dictado del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, del 12 de septiembre de 2008, se estableció un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que permite el suministro y uso conjunto de datos registrales de los transportistas habilitados por la citada Se cretaría, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT).

Que la norma conjunta Resolución General N° 2.903 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° 183 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, del 25 de agosto de 2010, implementó el Padrón Único de Transportistas (PAUT), el cual contiene los datos de los transportistas internacionales habilitados por la mencionada

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Resoluciones

Generales

Secretaría, definiéndose las pautas para la integración de los datos contenidos en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA).

Que la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° 3 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del 6 de octubre de 2015, estableció en su Artículo 3° un período de prueba durante el cual los transportistas internacionales que contaban con las habilitaciones expedidas por la entonces Secretaría, cuyos datos registrales relativos a la flota de unidades no integren o no se correspondan con los que conforman el Padrón Único de Transportistas (PAUT), podían registrar los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) en los sistemas informáticos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el plazo establecido en el Artículo 3° mencionado precedentemente fue prorrogado por CIENTO OCHENTA (180) días corridos mediante la Resolución General N° 3.859 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° 9 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del 7 de abril de 2016.

Que la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha manifestado la necesidad de ampliar el período de prueba, toda vez que la carga de los vehículos en la base informática ha sufrido un retraso por problemas operativos relacionados con la gran cantidad de datos a migrar.

Que, asimismo, durante el mencionado período de prueba se han detectado inconsistencias en los datos de la flota que integran el Padrón Único de Transportistas (PAUT).

Que, en consecuencia, corresponde extender dicho período de prueba a los fines de evitar inconvenientes al momento de realizar el registro del Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y/o la salida de la unidad de transporte.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en los términos del Artículo 9° del Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, el Artículo N° 58 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el Artículo 5° de la ley N° 24.653 y el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y

El SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 4 de abril de 2017, inclusive, el plazo al que se refiere el Artículo 3° de la norma conjunta Resolución General N° 3.805 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

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Resoluciones

Generales

DE INGRESOS PÚBLICOS y la Resolución N° 3 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE de fecha 6 de octubre de 2015.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de América latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.

ALBERTO ABAD. — HÉCTOR G. KRANTZER.

Referencias Normativas

Res. Conj. 2.494 (AFIP) y 709/2008 (ST): Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1940 R.G. 2.903 (AFIP) y 183/10 (ST): Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1962 R.G. 3.805 (AFIP) y 3/15 (ST): Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2845 R.G. 3.859 (AFIP) y 9/16 (SGT): Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. ' 2016, p. 1016

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Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 359/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD SUPERIOR

Fecha: 12/10/16 B O.: 13/10/16

VISTO la Disposición N° 290 (AFIP) del 19 de agosto de 2016, y la Nota del 12 de octubre de 2016 dirigida a esta Administración Federal por el señor Presidente de la Nación, Ingeniero Mauricio Macri y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición N° 290 (AFIP) del 19 de agosto de 2016 se suspendió en el ejercicio del cargo de Director General de Aduanas al Licenciado Juan Jose GOMEZ CENTURION (Legajo N° 80.041/32), hasta tanto se dilucidasen los hechos que resultaran objeto de investigación en la causa judicial que se iniciara oportunamente por denuncia recibida por el Ministerio de Seguridad y que tramita por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 4.

Que posteriormente, por Disposición N° 311 (AFIP) del 2 de septiembre de 2016, se le asignaron transitoriamente al Licenciado Juan Jose GOMEZ CENTURIÓN, funciones no ejecutivas de asesoramiento en el ámbito de la sede de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL.

Que en la Nota del Visto se expresa que la decisión adoptada con respecto a la suspensión en el ejercicio del cargo del Licenciado Juan Jose GOMEZ CENTURIÓN, en la situación actual, incluyendo los trámites y tiempos judiciales, encuentra en las actuales circunstancias mérito suficiente para permitirle al nombrado el ejercicio del cargo como Director General de Aduanas.

Que al propio tiempo se designó a cargo de la Dirección General de Aduanas, al Licenciado Javier ZABALJAUREGUI (Legajo N° 21.913-4).

Que, en función de lo señalado en el tercer considerando de la presente, corresponde dar por finalizadas las funciones del Licenciado Javier ZABALJÁUREGUI como Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas.

Que han tomado la intervención de su competencia las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

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Disposiciones

ARTÍCULO 1° — Déjese sin efecto, a partir de la fecha, lo establecido en la Disposición N° 290/16 (AFIP) mediante la cual se suspendió en el ejercicio del cargo de Director General de Aduanas al Licenciado Juan Jose GOMEZ CENTURION (Legajo N° 80.041/32) por las razones expuestas en los considerandos.

ARTÍCULO 2° — Dénse por finalizadas las funciones como Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas del Licenciado Javier ZABALJAUREGUI (Legajo N° 21.913-4) a quien se le asignarán funciones acordes a la categoría de revista del CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 3° — Limítese la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al Licenciado Javier ZABALJAUREGUI (Legajo N° 21.913-4) quien se reintegrará a la Planta Permanente del CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 4° — Déjese sin efecto la Disposición N° 311/16 (AFIP).

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

Disp. 290/16 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2692

DISPOSICIÓN N° 390/16: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y JEFATURAS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 26/10/16 B O.: 27/10/16

VISTO la Actuación N° 13332-114-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, el Contador Público Ramiro ROIBAS (Legajo N° 27.032-6) solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero.

Que en función de lo expuesto, el Director General de Aduanas accede a lo solicitado y propone designar al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI (Legajo N° 29.743-7) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero.

Que al propio tiempo, propone designar al Contador Público Ramiro ROIBAS (Legajo N° 27.032-6) en el carácter de Administrador Interino de Aduana La Plata.

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Disposiciones

Que por lo expuesto, corresponde dar por finalizadas las funciones otorgadas oportunamente al Abogado Juan Fernando CUBISINO (Legajo N° 25.042-2) como Administrador Interino de la Aduana La Plata a quien se le asignarán funciones de Jefe de Sección Interino de la Sección Inspección Operativa de la Aduana La Plata.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas a su pedido, las funciones como Subdirector General a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero del Contador Público Ramiro ROIBAS (Legajo N° 27.032-6).

ARTÍCULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al Contador Público Ramiro ROIBAS (Legajo N° 27.032-6) quien se reintegrará a la Planta Permanente del CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 3° — Designar al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI (Legajo N° 29.743-7) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero.

ARTÍCULO 4º — Otorgar al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI (Legajo N° 29.743-7) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución N° 924/10).

ARTÍCULO 5° — Dar por finalizadas las funciones como Administrador Interino de Aduana La Plata al Abogado Juan Fernando CUBISINO (Legajo N° 25.042-2).

ARTÍCULO 6° — Designar al Abogado Juan Fernando CUBISINO (Legajo N° 25.042-2) en el cargo de Jefe de Sección Interino de la Sección Inspección Operativa de la Aduana La Plata.

ARTÍCULO 7° — Designar al Contador Público Ramiro ROIBAS (Legajo N° 27.032-6) en el cargo de Administrador Interino de Aduana La Plata.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

DISPOSICIÓN N° 391/16: ROTACIÓN DE DIRECTOR INTERINO Y DIRECTORA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

Fecha: 27/10/16

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Disposiciones

B O.: 31/10/16

VISTO la Actuación N° 10138-537-2016 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma, la Subdirección General de Administración Financiera propone la rotación del Contador Público Sebastián Francisco PAPA y la Contadora Pública Amelia Ana ACOSTA como Director Interino y Directora de la Dirección de Control de Gestión e Infraestructura Edilicia y la Dirección de Presupuesto y Finanzas, respectivamente.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 227/16 (art. 5°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Rotar a los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 227/16: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. '2016, p. 51

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Circulares

CIRCULARES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ACUERDO

CIRCULAR N° 5/16: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 35 MERCOSUR - REPÚBLICA DE CHILE. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA

Fecha: 3/10/16 B O.: 6/10/16

VISTO el Decreto N° 415 del 18 de marzo de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el referido decreto estableció un mecanismo ágil con el fin de permitir la aplicación automática de los tratamientos preferenciales convenidos por la República Argentina, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción informó, mediante Nota N° 163/16 (SSCE) del 13 de mayo de 2016, que el Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile, entró en vigencia bilateralmente —entre la República Argentina y el referido país transandino— el 2 de julio de 2016.

Que dicho protocolo adicional establece la base jurídica para la sustitución progresiva del certificado de origen en formato papel por el de formato digital, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones técnicas de la Certificación de Origen Digital establecidos por la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y/o complementarias.

Que en virtud de ello y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de lo establecido en el mencionado protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1. El Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35, celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile, entró en vigencia bilateralmente —entre la República Argentina y el referido país transandino— el 2 de julio de 2016.

2. El referido protocolo estableció que la certificación de origen digital y los documentos vinculados a la misma, tendrán la misma validez jurídica que la certificación de origen basada en el formato papel y firma autógrafa, siempre que sean emitidos y firmados digitalmente de

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Circulares

conformidad con las respectivas legislaciones de las Partes Signatarias, por entidades y funcionarios debidamente habilitados, de acuerdo con los procedimientos y las especificaciones técnicas de la Certificación de Origen Digital establecidos en la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y/o complementarias.

3. El texto completo del Quincuagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 podrá ser consultado en el sitio ―web‖ institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO ABAD.

Referencias Normativas

D. 618/97:

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DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página ―web‖ de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Programa de Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.

Resolución General N° 3.946. Boletín N° 231 (AFIP) - B.O. 19/10/16

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN.

Resolución General Nº 715. Boletín N° 29 (AFIP), pág. 2175 - B.O. 02/11/99.

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.045 49-1316 20/07/01 826 34-914 17/04/00

1.479 70 -931 09/04/03 1.187 55-219 28/12/01

1.625 80-369 27/01/04 1.392 (*) 66-64 13/12/02

1.723 86-1673 12/08/04 1.607 78-80 04/12/03

1.950 100-2081 17/10/05 1.782 (**) 90-91 06/12/04

1.829 92-479 14/02/05

1.985 (***) 103-212 22/12/05

2.029 106-974 12/04/06

2.030 106-976 12/04/06

2.035 107-1128 24/04/06

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3239

2.210 117-918 23/02/07

3.711 210-141 22/01/15

3.878 226-1421 17/05/16

(*) Resolución General Conjunta N° 1392 (AFIP) y N° 19/02 (INARSS). (**) Complementada por Resolución General N° 1.968. Boletín N° 102 (AFIP), pág. 89 – B.O. 23/11/05 (***) Modificada y complementada por Resolución General N° 1.991. Boletín N° 103 (AFIP), pág. 223 – B.O.

11/01/06

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 01/07. Boletín N° 117 (AFIP), pág. 994 - B.O. 22/02/07 Nota Externa N° 06/07. Boletín N° 120 (AFIP), pág. 1535 - B.O. 30/05/07

- Programa de Recuperación Productiva. Título II. Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen.

Resolución General N° 3.945. Boletín N° 231 (AFIP - B.O. 19/10/16

REGIMENES DE PERCEPCION

"Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas". "RFOCB". Regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención. Resolución General N° 3.873. Boletín N° 226 (AFIP). B.O. 30/05/16 Antecedentes: ver

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.948 231-3216 25/10/16

PROCEDIMIENTO

PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS DE TRIBUTOS Y PAGO DE ESE U OTROS CONCEPTOS

- Ley N° 27.260. Libro II. Título I "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior". Título III "Beneficios para contribuyentes cumplidores" y Título VII, Artículo 85. Su reglamentación

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Resolución General N° 3.919. Boletín N° 229 - B.O. 29/07/16

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.934 229-2624 24/08/16 3.933 229-2623 23/08/16

3.943 231-3219 11/10/16 3.947 231-3226 21/10/16

3.944 231-3225 14/10/16

3.947 231-3226 21/10/16

REGÍMENES ESPECIALES DE PAGO

- Ley N° 27.260, Libro II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su reglamentación.

Resolución General N° 3.920. Boletín N° 229 - B.O. 29/07/16

Normas modificatorias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.935 230-3097 05/09/16

3.943 231-3219 11/10/16

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JURISPRUDENCIA

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

"ALBECA SA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)–DIRECCIÓN

GENERAL IMPOSITIVA (DGI) S/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO‖. INTIMACIÓN PAGO DEL IMPUESTO. RECHAZO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE LA APELACIÓN DEL IMPUESTO

//Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintitres días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ALBECA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/NULIDAD DE ACTO ADM.", en trámite ante esta Alzada bajo el N° 21046005/2004, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.506/512, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:

I.-Contra la decisión de primera instancia obrante a fs.506/512 que no hace lugar a la demanda impugnativa de nulidad entablada por Albeca S.A. declarando improcedente la vía escogida (art.23 de la ley 19549) para la revisión de la determinación impositiva cuestionada en autos por resultar aplicable al efecto la vía de repetición, impone las costas a la actora vencida y regula los honorarios de los profesionales intervinientes, se alza la parte actora a fs. 524 expresando los agravios a fs.530/539 no siendo contestados por la parte contraria.

A fs.541 se corre vista al Fiscal quien dictamina en la siguiente foja que, de acuerdo a lo probado en el expediente, la AFIP - DGI obró conforme a derecho y el procedimiento realizado es correcto al exigirle el ingreso del tributo conforme el artículo 7 de la ley 23.966.

II.-La pretensión consiste en que se deje sin efecto la resolución del 22/12/03 suscripta por la Jefa (interina) de la Oficina Recaudación y Verificaciones del Distrito Puerto Madryn, dependiente de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la AFIP - DGI mediante la cual se intima a Albeca S.A. al ingreso de $973.075,23 en concepto de impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural (en adelante ITC) por los períodos 09/2002 a 02/2003, y la resolución de fecha 30/1/04 suscripta por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia por la cual se rechaza el recurso administrativo de apelación interpuesto por la parte accionante contra la resolución del 22/12/03 precedentemente referida, con fundamento en que la existencia y legitimidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición(último párrafo del art. 7 Ley 23.966).

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Las razones de la empresa accionante que motivan su requerimiento son en síntesis las siguientes: que el último párrafo del art.7 de la ley 23.966 que exceptúa al fisco de realizar el procedimiento determinativo de oficio resulta aplicable a los "responsables por deuda propia" y no a su parte que siempre será responsable por deuda ajena y por otro lado, en primer lugar porque aún en el caso que al combustible en cuestión se le hubiese dado un destino distinto, el cambio de destino no lo efectuó Albeca S.A., siendo responsable por el pago del impuesto quien realizó dicho cambio de destino y en segundo lugar, porque no existió cambio de destino.

El sentenciante para decidir en el modo expuesto entendió Xque la declaración de nulidad de los actos cuestionados es presupuesto y condición para el tratamiento de los restantes planteos de la demanda referidos al fondo del asunto ya que los mismos atañen precisamente a la existencia y legitimidad del gravamen y por lo tanto no pueden ser tratados subsidiariamente como se pretende, porque ello implicaría habilitar el tratamiento judicial de dicha discusión soslayando la vía de repetición prevista legalmente (art. 7 in fine de la ley ICT).

Ello es así -expresa- en tanto respecto del recaudo de "solve et repete" no se alegó la inconstitucionalidad o su inaplicabilidad por "imposibilidad de pago" en los términos de la doctrina vigente de la CSJN (conf. Fallos 285:302; 312:2490; 319:3415, entre otros), como asimismo considera que el acto de intimación de pago y su planilla anexa (fs.18/20) revisten la naturaleza de una verdadera determinación impositiva de oficio de la cual se desprende la existencia como la cuantía de la obligación tributaria que se reclama, más allá de que no se haya seguido en sede administrativa el procedimiento determinativo previo previsto en el art.17 y ss. de la ley 11.683 (to 1998). Cita jurisprudencia corroborando lo manifestado.

El aguo comprende que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial de liquidación y pago aplicable al ITC y el mismo quedará habilitado en aquellos supuestos en los cuales el Fisco Nacional -en uso de facultades de fiscalización y verificación que le son propias- compruebe la utilización por parte de los responsables de combustibles (gravados, pero exentos por destino) para fines distintos de los previstos en los diferentes incisos que dan lugar a la exención, pudiendo disponer el decaimiento de la exención e intimar al pago del tributo correspondiente al que dispuso o usó el combustible para fines distintos.

Por eso aclara que en el caso, según la fiscalización la refinería no es la responsable del cambio de destino por haberse liberado con la entrega del combustible a la actora en su destilería de Bahía Blanca imputándole a Albeca S.A. -en base a los datos y pruebas recolectadas- ser la única responsable del cambio de destino y ello independientemente del traslado económico del costo del impuesto o de la franquicia a los adquirentes finales.

El apelante en un extenso escrito recursivo, inicia su desarrollo volcando los argumentos del aguo para luego calificar a la sentencia de arbitraria porque -dice- ha omitido considerar una cuestión de vital importancia en el proceso como es la verificación de que se haya dado un destino diferente al combustible en cuestión y que haya sido Albeca S.A. quien efectuara tal conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por el pago del tributo, para luego entonces y una vez verificada tal circunstancia, determinar si corresponde la exigencia de la deuda mediante mera intimación de pago o si la misma corresponde efectuarla luego de un procedimiento determinativo que así lo establezca.

También expresa que el sentenciante, respecto a la falta de legitimidad pasiva opuesta por su parte ha omitido completamente referirse a la operatoria, a los sujetos intervinientes y a quien efectivamente verifica el cambio de destino.

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También destaca la existencia de la sentencia penal dictada por el aguo y que diera origen a la intimación realizada por la AFIP-DGI, que resuelve sobreseer a los representantes de la firma Albeca S.A. (en autos "Sumario instruido en averiguación presunta infracción a la Ley 23.966 desprendida de la causa 615/02" expte.n°817/2002) no registrándose en tal causa elemento alguno que acredite los hechos denunciados por la AFIP que son el sustento de la ejecución que se pretende llevar adelante contra su parte.

Desarrolla la premisa de ausencia de fundamentación suficiente de la resolución adjudicándole una interpretación casi forzada de la norma, desconocimiento de los hechos expuestos y acreditados en el expediente, como un apartamiento de principios y garantías que deben observarse en el derecho tributario en particular y en el derecho en general.

Destaca también la conducta seguida por Albeca S.A. teniendo en mira los resultados de las causas penales n° 817/02, y n° 615/02, enfatizando que no resulta razonable que su parte se encuentre a merced de las conductas de aquellos con quienes comercializa o de las interpretaciones que caprichosamente efectúe el organismo fiscal a su respecto, sin siquiera tener la posibilidad de ejercer su defensa en forma previa a una ejecución del impuesto determinado unilateralmente.

Considera que la arbitrariedad del decisorio asimismo se apontoca en que el principio "solve et repete" es, conforme lo ha reconocido en reiteradas oportunidades tanto la doctrina como la jurisprudencia, de carácter excepcional.

Critica la conclusión del aguo al señalar la contradicción en que incurre al utilizar como sustento la jurisprudencia de la CSJN en los autos "Colorín IMPSA" diciendo que la intimación de pago cursada a su parte constituye en rigor una determinación de oficio, para luego sostener por un lado que no resulta viable el procedimiento de determinación de oficio previsto en la ley de rito, sino que debe efectuarse el pago al mero requerimiento.

Finalmente, cuestiona que el judicante considere a su parte como obligado, deudor del gravamen o responsable del pago del impuesto en el supuesto del art.7 de la ley sobre ITC que es quien realiza la contravención, utilización para destino no exento y que, además dicho sujeto es responsable por deuda propia.

Cuando haciendo una diferenciación de los conceptos vertidos supra aclara que, responsable por deuda propia es aquel cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador al crear el tributo, y que en la ley de marras está enumerados taxativamente en el artículo tercero.

Enfatiza que aunque hubiera ocurrido el mentado cambio de destino del combustible como presupuesto necesario e ineludible para la verificación del hecho imponible, lo cierto es que no ha sido Albeca S.A. quien utilizó dicho combustible para un fin diferente.

Hace reserva del caso federal en caso de no hacerse lugar a la apelación.

III.-Con el fin de abordar el caso, en el marco de los agravios expresados cabe comenzar recordando la doctrina de la CSJN de casi veinte años que estableció que las leyes tributarias deben ser interpretadas conforme a la realidad de los hechos ("Atkinsons",Fallos 257-739), declarando posteriormente, en doctrina seguida por la Cámara Federal y por el Tribunal Fiscal, que en la determinación del hecho imponible se debe atender a la sustancia y no a las formas jurídicas externas de los actos involucrados, o sea que los artificios usados por los contribuyentes no deben prevalecer sobre la realidad que encubren (CSJN 6/12/61 "Cobo de

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Ramos Mejía" Fallos 251-379; Cám.Fed. Sala Cont.Adm. 20/2/62 "Norloff LL, 107-943; T.F.N. 31/5/63 "Onapri" DF, XVI-922).

Ingresando en el tema en trato, por medio de la ley 23.966(8.0.20/08/91 recientemente modif.por ley 26.942/2014) el legislador estableció el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, que regula a través de su art.1° la transferencia de combustible, y determina en todo el territorio nacional, de manera que incida en una sola de las etapas de la circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que detalla taxativamente en el art.4° del referido cuerpo normativo.

Posteriormente por Decreto n°518 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. 18/05/98) se ordena el texto de la ley 23.966 y se establece una serie de excepciones a la gravabilidad del combustible, fijadas en el art. 7°.

La redacción actual del art.7° del Título III de la ley 23.966 referido al gravamen dispone (t.o. según Dto.518/98) que: "Quedan exentas del impuesto a las transferencias de productos gravados cuando: ...d)...se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y al Sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo n°42 y hasta la intersección con la ruta nacional n°40; por la ruta provincial n°40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial n°6; por la ruta provincial n°6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional n°23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional n°23 y hasta la ruta nacional n°3; por la ruta nacional n°3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo n°42; por el paralelo n°42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Incluyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste_".

El mismo art.7° de la ley del tributo establece que "quienes dispusieren o usaren de combustible, ...para fines distintos de los previstos en los incisos a),b),c) y d) ,estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia...".

La normativa en análisis dispone que para ello, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la ley 11.683 (actuales 16 y sgtes.) ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la ley 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación. Asimismo, la norma en cuestión expresamente establece que en este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

Se desprende de la normativa expresada que el legislador ha dispuesto un procedimiento especial de liquidación y pago aplicable al gravamen que nos ocupa que quedará habilitado en aquellos supuestos en los cuales el Fisco Nacional -en uso de facultades de fiscalización y verificación que le son propias- compruebe la utilización por parte de los responsables de combustibles (gravados, pero exentos por destino) para fines distintos de los previstos en los distintos incisos -supuestos fácticos que dan lugar a la exención-, pudiendo

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disponer el decaimiento de la exención e intimar al contribuyente a ingresar el saldo del tributo correspondiente. La ley aplicable indica, como ya expresé, que la única vía de discusión habilitada contra tal reclamo es la de la repetición.

La normativa también aclara que la exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento (sic).

De la documentación que corre por cuerda (seis cuerpos de las actuaciones n°4348-6 de la AFIP sobre ITC -Albeca S.A. relacionada con causa 817: Sumario instruido en averiguación presunta infracción a la ley 23.966, desprendido de la causa 615/02) donde consta el informe del art.18 de la ley penal tributaria n°24.769 se desprende que la operatoria investigada y los integrantes del circuito de la comercialización de combustible analizada son los siguientes: El combustible (nafta súper, nafta común) era vendido en primera instancia por EG3 SA y entregado en su destilería de la ciudad de Bahía Blanca a la distribuidora Albeca S.A. con destino aparente hacia el Parque Industrial Pesquero ubicado en la ciudad de Puerto Madryn. Esta empresa a su vez comercializaba el combustible a las siguientes firmas: Aldar SA, Maragut SRL, Districomb SRL, Transtam SRL, RH Com SA y Góngora Walter Miguel que poseen distintas estaciones de servicios o depósitos ubicados al sur del Paralelo 42.

Toda esta operatoria es respaldada con la documentación respectiva (remitos, facturas, anexos II del art. 6 de la RC 4312/97 DGI). El impuesto a la transferencia de combustibles líquidos y gas natural (ITC) es facturado por EG3 SA de acuerdo a lo reglamentado en el art.10 de la RG 4312/97 (DGI) y posteriormente el distribuidor (como sería el caso de Albeca S.A.) solicita el reintegro del ITC facturado por la destilería según art.11 de la RG 4312/97 (DGI) aduciendo haberlo comercializado dentro de la zona exenta determinada en el inc.d) art. 7 Ley 23.966 (t.o. 1998).

La maniobra que es detectada por la demandada consiste básicamente en aparentar el traslado del combustible al sur del paralelo 42 (zona patagónica exenta del ITC) mediante camiones, los cuales tenían destino real final distinto al mencionado, para su posterior comercialización en zona alcanzada por el gravamen en cuestión.

Ahora bien, surge del cuerpo 6 de las actuaciones 4348-6 de la AFIP-DGI cuáles son los partícipes de la maniobra, en primer lugar, figura Albeca S.A. en su carácter de distribuidor mayorista de combustibles de la zona patagónica, representado por su presidente Enrique Julio Moran y director titular Ariel Ricardo Moran, quienes comercializaban en una primera etapa el combustible y efectuaban las solicitudes de reintegro del impuesto (ITC) art.11 RG 4312 DGI.

Y como conclusión final del informe la AFIP-DGI expresa que "puede determinarse que el responsable del gravamen evadido, desde el punto de vista fiscal, recae sobre Albeca S.A., en este caso a través de solicitud de reintegros indebidos. Si bien es cierto que la firma no es sujeto pasivo del gravamen (el mismo recae sobre EG3 SA) su obligación nace al momento de verificarse que, siendo titular, propietaria y única responsable del combustible transportado, una vez salido de planta, el mismo jamás ingresa a zona exenta...".

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No conmueven a estas verificaciones y fiscalizaciones efectuadas por agentes competentes de la AFIP-DGI los endebles argumentos defensivos de la empresa apelante referidos a que el mismo aguo dictó sentencia definitiva en el año 2010 resolviendo declarar extinguida la acción penal y sobreseer total y definitivamente a los imputados, titulares de Albeca S.A. Enrique y Ariel Ricardo Morán toda vez que, es sabido que la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de un delito, pero la misma no borra el delito, como hecho penalmente típico, antijurídico y culpable sino que elimina su punibilidad, pues extingue la acción penal, sea pública de oficio, pública dependiente de instancia privada o privada (Baigún-Zaffaroni ap.Carlos J.Lascano "Código Penal" T2 B pag.217).

A colación, es relevante mencionar lo expresado por la doctrina (Galdós, Jorge Mario "El valor probatorio del expediente penal en sede civil, LL 1992-D-1037) en el sentido que el expediente penal agregado como prueba a un proceso civil no reviste valor probatorio en sí mismo sino en base a la naturaleza de los elementos formativos de convicción que contenga. Aquellas pruebas, producidas en el fuero criminal con las formalidades que prevé esa legislación, serán objeto de otro examen valorativo pero, ahora, por el iudicante civil atendiendo a su entidad y correlación entre sí y con las rendidas en esta jurisdicción y serán apreciadas mediante el sistema interpretativo de la sana crítica (art.386 CPCCN).

En efecto, analizando la normativa en cuestión que, conforme lo prescribe la ley ITC en su art.1 es un impuesto que incide en una sola etapa de su circulación y establece como sujetos pasivos del tributo (art.3 inc.b) a las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

Entiendo que a la empresa Albeca S.A. le alcanza como responsable el pago del tributo por deuda propia en el caso, dado que al actuar como distribuidor -según sus propios dichos- está revendiendo y por ende, comercializando el combustible, sin perjuicio de reunir o no los requisitos exigidos por dicha normativa en el caso para ser empresa comercializadora. A su vez, por resolución general 4311 (DGI) su art.2 define a los distribuidores como aquellos que efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inc.c) subsiguientes. Por lo tanto, en esa cadena de comercialización del combustible, es acertada la afirmación de la AFIP-DGI en las actuaciones citadas al expresar que "su obligación nace al momento de verificarse que siendo titular, propietaria y única responsable del combustible transportado una vez salido de la planta,....."

En primer lugar, Albeca S.A. debió haber pagado el impuesto al adquirir el combustible a la destilería de la ciudad de Bahía Blanca de EG3 SA (contribuyente y sujeto pasivo) y posteriormente haber liquidado el mismo al proceder a su reventa, y recién cuando los adquirentes le hubieren demostrado el destino exento a dicha transferencia de combustible habría estado en condiciones de solicitar su reintegro. Situación que de acuerdo a las constancias de las actuaciones referidas de la AFIP-DGI no sucedió de ese modo, concluyendo la demandada que hubo cambio de destino declarado.

Asimismo resulta la accionante alcanzada por las disposiciones del ITC al prescribir en el art.7 inc.d) "Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural__ para fines distintos de los previstos en los incisos a),b),c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia....".

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Al efecto, cabe también destacar que en los formularios de declaración de exención por utilización o destino, conforme a lo dispuesto por los incisos d) y e) del art.7 de la ley del gravamen y el decreto n°402/96, adjuntados en el cuerpo 5 de las actuaciones n°4348-6, la accionante Albeca S.A. figura como proveedor -no como distribuidor- del combustible a las diferentes empresas adquirentes, Maragut SRL, Aldar SA, Districomb SRL, etc.

Pues bien, en base a todo lo expresado considero sin dudar que es acertada la conclusión del sentenciante al afirmar que "resulta inadmisible la pretensión de la actora de ser considerada como "responsable por deuda ajena" respecto del gravamen que se le reclama y cabe concluir que ha sido correcto el procedimiento de intimación directa seguido por el fisco para exigirle el ingreso del tributo previsto en el anteúltimo párrafo del art.7 de la ley del impuesto, imponiéndole el rechazo de la nulidad articulada".

Conforme lo hemos expresado en el precedente "AFIP-DGI s/denuncia (Punta Rieles SRL)", expte.n°21.221, sent.int.penal n°1879 del 22 de octubre de 2004, expediente de similares características al presente, en la especie, si bien el procedimiento que instituye la ley 23.966, se aparta del procedimiento de determinación de oficio regulado por la ley 11.683 que garantiza al contribuyente ejercer plenamente el derecho de defensa en todas sus manifestaciones, se trata de un régimen especial establecido por la ley del tributo cuyo fin último tiende a que el beneficio otorgado -la exención- no sea desvirtuado y utilizado fraudulentamente.

Es por ello que, en virtud de lo dispuesto en el art.7 de la ley ITC considero que la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

Circunstancia viable, en tanto no se alegó respecto del principio "solve et repete" su inconstitucionalidad o su inaplicabilidad por "imposibilidad de pago" en los términos de la doctrina vigente de la CSJN que exige la demostración que la particular capacidad patrimonial del contribuyente no le permite afrontar el pago del impuesto y que con ello se le impida real y efectivamente el ejercicio del derecho de defensa (Conf. Fallos 318:821;319:3415;322:337 entre otros).

IV.-Todos los fundamentos jurídicos y consideraciones expresadas echan por tierra desafortunados argumentos defensivos que delineó el recurrente, y crean un convencimiento certero para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la demanda impugnativa de nulidad entablada por Albeca S.A., declarando improcedente la vía escogida (art.23 ley 19.549) para la revisión de la determinación impositiva cuestionada en estos autos por resultar aplicable al efecto la vía de repetición. Costas de alzada al vencido (art.68 CPCCN). Propongo regular los honorarios de los Dres. Diego Gonzalez Lernoud y Estela Soledad Giménez en un 25% de lo regulado en la instancia anterior, art.14 de la Ley de Aranceles.

El Dr. Aldo Suárez dijo:

I.- Comparto parcialmente la solución a la que arribaran el juez de grado y la colega preopinante.

Coincidencia en cuanto al rechazo de la demanda, disidencia en torno a la aplicabilidad de la demanda de repetición al caso, en orden a la documental acompañada y respuesta brindada fs. 565/vta.

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Desacuerdo tangencial que no altera la esencia del pronunciamiento, cual es el rechazo de la demanda.

A los efectos de la autosuficiencia del pronunciamiento me permito reiterar parte de la argumentación expuesta al requerir explicaciones a las partes.

II.- El estudio de las actuaciones permitió inferir la existencia de otro expediente por el mismo concepto, en un período más largo abarcativo de los comprendidos en esta acción, interpuesto por la vía especifica alternativa a la demanda de repetición, previstas por la ley 11.683, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación con intervención ulterior de la Cámara contencioso administrativo.

A fs. 362 como prueba documental del escrito de "hechos nuevos" se ofreció en el punto 3)1a causa en trámite ante el TFN "Albeca SA s/ recurso de apelación expdte. N° 28552 I sala c., en el punto 4) la ejecución fiscal seguida por la AFIP a la firma en el Juzgado Federal de Viedma (expdte. N° 1063/2006. Ambos no se correlacionaban con lo vertido en el escrito.

En estos últimos autos la Excma Corte Suprema se expidió el 18/10/2011 (A. 537. XLVI) admitiendo el recurso extraordinario y revocando la sentencia con remisión al dictamen fiscal.

El mismo, de fecha 12/07/2011 relata la vicisitudes de la causa y en lo que aquí interesa que el Fisco había iniciado ejecución fiscal por las sumas correspondientes al período 1 al 12 del 2.002 y 1 y 2 del 2003 por las sumas correspondientes al impuesto sobre las transferencias de combustible y gas natural, cuyo pago había sido intimado por el Fisco en virtud del art. 7° de la ley 23.966 y oportunamente apelado por Albeca ante el Tribunal fiscal de la Nación dando lugar al expediente 28.552 I.

Precisa luego que la intimación fue de fecha 15/11/2006, el 13/12/2006 apeló comunicándolo a la AFIP dos días después y las boletas de deuda emitidas el 05/11/2007 e iniciado el juicio de apremio el 12/11/2007. Concluyendo que la deuda era inexigible a esa fecha por el recurso concedido.

Del punto III se colige que el 08/09/10 la sala c del TFN con fundamento en el plenario "Santiago Saenz SA" se declaró competente para entender en el recurso.

De dicho fallo publicado (ABELEDO PERRROT N° 70067416), se obtienen más precisiones; la resolución fue dictada el 10/11/2006 por la Jefa interina del Distrito Viedma, se intima el pago de los períodos 7/2001 al 2/2003 del impuesto a la transferencia de combustibles líquidos previsto en la ley 23.966, por la suma de $ 12.241.790,04.

También que Albeca opuso la falta de legitimación pasiva sosteniendo que no es el sujeto pasivo y no se le ha perfeccionado el hecho imponible y la nulidad del acto administrativo argumentando que debió haberse efectuado el procedimiento de determinación de oficio.

El Fisco sostuvo la improcedencia formal del recurso y la incompetencia en razón de la naturaleza del asunto, alegando que no se está frente a una determinación de deuda y por lo tanto apelable ante el TFN.

Las opuestas por el Organismo fiscal se trataron como previas y las del contribuyente se difirieron para el tratamiento con el fondo de la cuestión.

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Como indique "ut supra" con fundamento en el plenario citado se declaró la competencia del TFN para intervenir en los planteos en los términos del art. 76 inc. b y 159 inc. a de la ley 11.683.

Grafico resulta un párrafo del plenario para entender la admisión formal "..si el acto significa jurídica y económicamente una determinación de oficio, a pesar de que el organismo fiscalizador haya prescindido del procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley de rito, debe reputárselo comprendido dentro de los previstos en el art. 159, inc a) de la citada ley, que habilita la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación".

En lo demás, se corresponden el concepto del impuesto reclamado (ITC), aquí periodos 09/2002 al 02/2003, en la causa ante el Tribunal Fiscal períodos 07/2001 al 02/2003. Los planteos efectuados según la ligera lectura que permitia la resolución publicada, resultan prima facie similares.

III.- Clarificada por el demandante la coexistencia de ambos procesos a fs. 565/vta. se verifica la identidad de pretensiones.

Se encuentran en danza entonces tres opciones: 1) el contradictorio pretendido en estos autos ante el Juzgado de Rawson y esta Cámara con fundamento normativo en el art. 23 de la ley 19.549 y previamente el 74 del DR de la ley 11.683. b) el de la demanda de repetición previo pago como coincidieron los magistrados intervinientes y el organismo fiscal a fs. 15 y c) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación con la posterior intervención de la Cámara contencioso administrativo (art. 86 inc. b de la ley 11.683).

Como surge del propio texto normativo la primera de las hipótesis es de carácter residual.

La segunda de ellas incompatible con la tercera, de por si mas beneficiosa para el contribuyente pues permite prolongar la discusión sobre la pertinencia de la intimación.

Obsérvese que a fs. 39/44 la pretensión se subsumió como apelación del art. 74 del Decreto reglamentario, el cual señala con precisión su carácter subsidiario al indicar "Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de carácter general..."

En consecuencia, canalizado el periodo de autos a través de la vía especifica por un lapso temporal mayor, la demanda de autos resulta improponible objetivamente, pues no pueden coexistir dos pretensiones iguales en distintos Tribunales o cuyo control jurisdiccional se de en ambas casos.

Valorado que la via residual es la de los presentes autos es esta la que no debió ser incoada a la par de la restante.

Argumentos que me persuaden del rechazo de la demanda postulada por mis colegas.

Y si bien la pertinencia de la via admitida en el Tribunal Fiscal no resultaba prístina en sus inicios, la buena fe procesal imponía que el accionante

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional desistiera de la presente cuando fuera admitida su procedencia formal en el año 2.010.

III.- Coincidiendo en la condición de perdidoso del accionante, comparto la imposición de costas y honorarios propuesto por mi colega.

El Dr. Javier Leal de Ibarra adhiere al voto de la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora - ALBECA S.A.- y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de grado obrante a fs. 506/512 en cuanto no hace lugar a la demanda impugnativa de nulidad para la revisión de la determinación impositiva cuestionada en autos.

2) IMPONER las costas de alzada al vencido (art. 68 CPCCN).

3) REGULAR los honorarios de los Dres. Diego Gonzalez Lernoud y Estela Soledad Giménez en un 25% de lo regulado en la instancia anterior (art.14 de la Ley de Aranceles).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Tribunal: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE

COMODORO RIVADAVIA.

Firmas: JAVIER LEAL DE IBARRA – ALDO E. SUAREZ –

HEBE CORCHUELO DE HUBERMAN

Lugar: COMODORO RIVADAVIA –PROVINCIA DEL

CHUBUT

Fecha: 23/06/16

JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

―KDIS SRL Y OTRO S/INFRACCION LEY N° 11.683, DENUNCIANTE ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). INFRACCION LEY N° 11.683

//General Roca, 27 de julio de 2016

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa que lleva el registro número FGR 13509/2016, caratulada "KDIS S.R.L. s/INFRACCION LEY 11.683", de los registros de la Secretaría Penal de este Juzgado Federal de General Roca, puesta a despacho para resolver respecto de la clausura preventiva dictada por la

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Administración Federal de Ingresos Públicos del establecimiento comercial "KIMIKA", propiedad de KDIS S.R.L. (CUIT 30-71497332-7), cuyo socio gerente resulta ser Esteban Pernigotti, DNI 16.823.769, asistido por la Dra. María Eugenia Gerardín (T° 111, F° 434), con domicilio constituido en Villegas 967 de esta ciudad; y

CONSIDERANDO:

I. Que la presente causa se inició a raíz de la clausura preventiva dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) del establecimiento comercial bailable "KIMIKA", ubicado en Canal de los Milicos km. 1216, de propiedad de KDIS S.R.L., con domicilio fiscal en Ruta Nacional n° 22, km. 1214, ambos de la ciudad de Cipolletti, el día 24 de julio de 2016.

II. La comunicación de la AFIP

a. Relevamiento inicial

De la comunicación efectuada en virtud del art. 75 de la ley 11.683, la agencia tributaria informó que, en el marco del relevamiento desarrollado, se determinó que la firma "sólo ha presentado tres (03) declaraciones juradas de IVA por los períodos agosto, septiembre y octubre 2015, exteriorizando sólo créditos fiscales..." y que, pese a las retenciones efectuadas por sus proveedores, no obran declaraciones de las mismas (fs. 6 vta.).

Fue indicado que el 23/10/2015, la firma solicitó el alta temprana de sólo cinco empleados, pese a lo cual "no constan presentaciones de declaraciones juradas nominativas y determinativas de seguridad social, por lo que no se conoce el tenor, evolución, composición de los sueldos pagados, ni la determinación y pago de Obra Social, Aseguradoras de Riesgo de Trabajo..." (fs. 7).

Asimismo, comunicó el organismo que, a su criterio, resultaría imposible administrar y llevar a cabo la normal actividad comercial en un local bailable con capacidad para mil personas, con sólo cinco empleados; lo que se traduciría en empleados no declarados.

Respecto del Impuesto a las Ganancias, en el que se encuentra inscripta la firma, se informó que no se cuenta con la presentación anual de 2015. Dicha declaración debería haber sido presentada, según la Administración Federal, a tenor de las acreditaciones bancarias, que superaron los cinco millones de pesos en ocho meses (fs. 7).

b. Inspección desarrollada

El día 23 de julio del corriente, la Administración Federal realizó una inspección sobre la facturación y el personal en el local comercial.

Según fuera informado, en el local comercial se hallaron cinco controladores fiscales, que habían facturado desde el 09/10/2015 un total de $1.632.540, de los cuales $283.344 no fueron declarados ante el organismo recaudador (fs. 7 vta.).

De esos cinco registradores, sólo uno se encontraba empadronado ante la AFIP, pese a que todos se utilizaban en el sistema de facturación.

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Tampoco se hallaron exhibidas las constancias de "data fiscal" y no existían talonarios alternativos de facturación ante eventuales fallas en los controladores.

De las treinta y nueve personas relevadas como empleados, veinte no tenían tramitada su Clave de Alta Temprana. Ninguno de ellos se encontraba declarado ante la AFIP ni existían declaraciones juradas que permitieran verificar el ingreso de aportes y contribuciones por cada uno de ellos (fs. 8).

III. De la naturaleza de la clausura preventiva

Desde hace ya dos décadas, el organismo recaudador fiscal ha aplicado la sanción anticipada de la clausura preventiva.

Inicialmente, lo fue con fundamento en la ley 20.680 de abastecimientos, por medio de la resolución 913/91 del Ministerio de Economía (BO 23/08/1991). Luego, la ley 24.073 incorporó por medio de su art. 29, punto 4, una nueva disposición que habilitaba la clausura cautelar.

Lo cierto es que, en la actualidad, rigen el tema el inciso f) del art. 35 y el art. 75, ambos de la ley 11.683 (t. o. por Decreto 821/98).

El primero de ellos indica que:

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: (...)

f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.

Por su parte, el art. 75 norma lo siguiente:

La clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.

Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.

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A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1) día de clausura preventiva.

El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

Así, la clausura preventiva es una medida de cautela precautoria, a través de la cual se dispone el cierre de un establecimiento para impedir que se mantengan configuradas actividades ilícitas productoras de perjuicio fiscal.

En los antecedes parlamentarios de la ley 24.765 —que, como dijimos, incorporó el instituto a la 11.683— surge que los legisladores ponderaron el riesgo económico individual ante una clausura, frente a la necesidad del fisco de recaudar los tributos de forma efectiva y eficaz.

Al respecto, el diputado Verna sostuvo que "Somos conscientes de la significación que la aplicación de la sanción de clausura tiene en el ejercicio de una actividad económica. Pero es precisamente esa significación la que al mismo tiempo nos impulsa a insistir en su vigencia. Ocurre, que aún no ha ganado en toda su dimensión en la conciencia colectiva el alcance del daño causado por la evasión tributaria. En otros órdenes -como por ejemplo en el sanitario- admitimos sin discusión la práctica de la clausura, aun en forma automática, porque nos resulta evidente el riesgo sobre la salud y sobre la vida de las personas. Pero en el orden tributario parece que no evaluamos con la misma intensidad el riesgo de la evasión, cuando sus consecuencias pueden ser igualmente inminentes y dañosas en ese mismo orden y en otros de semejante importancia, ya que el escamoteo al tesoro público puede implicar desatención de la salud y de otras necesidades sociales perentorias" (LL: AR/LCON/2KKQ). Es en ese contexto, entonces, que se legisla la clasura por motivos tributarios.

Dicho esto, se debe destacar que la norma prevé una serie de requisitos para el dictado de la medida precautoria, a saber: la constatación de infracciones de parte de un inspector habilitado y conforme las normas de forma legales; la configuración de uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley; la concurrencia de un grave perjuicio al fisco o antecedentes de infracciones dentro del año calendario.

Ejecutoriada la medida precautoria de parte de la AFIP, se debe comunicar inmediatamente al Juez Federal competente, quien deberá resolver —previa audiencia con las partes— si deja sin efecto la clausura o si se mantiene la misma hasta tanto el responsable regularice la situación que la originó. El criterio que determina la decisión judicial lo determina el cumplimiento o no de los requisitos detallados precedentemente (art. 75, ley 11.683).

Es en este estado de cosas que me encuentro en condiciones de analizar los requisitos previstos por el art. 35 inciso f) de la ley 11.683, a los fines de resolver respecto de la continuidad o no de la medida cautelar dictada por la Administración Federal.

IV. Análisis de los requisitos legales en el caso particular

a) Constatación de infracciones y actuación conforme los requisitos formales de la ley 11.683

Según surge del cuerpo de antecedentes de AFIP, en el marco del Operativo nro. 50083-50085, se suscribieron las siguientes actas:

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1. 0360002016045187402 (fs. 1 del cuerpo anexo, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo): se realizó la extracción de reportes de auditoría de los controladores fiscales, serie PEO 1051606; PEO 1051530; PEO 1051484; PEO 1051860; PEO 1051541 (fs. 2/6).

El acta cumple con los requisitos formales previstos en el art. 35, inc. c) de la ley 11.683.

2. 0360002016045219502 (fs. 7): acta de infracción (art. 40 inc. a) por no empadronamiento del controlador fiscal PEO 1051860 según RG 3561 AFIP.

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

3. 0360002016045189402 (fs. 8): acta de infracción (art. 40 inc. a) por no empadronamiento del controlador fiscal PEO 1051530 según RG 3561 AFIP.

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

4. 0360002016045189202 (fs. 9): acta de infracción (art. 40 inc. a) por no empadronamiento del controlador fiscal PEO 1051606 según RG 3561 AFIP.

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

5. 0360002016045189302 (fs. 10): acta de infracción (art. 40 inc. a) por no empadronamiento del controlador fiscal PEO 1051541 según RG 3561 AFIP.

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

6. 0360002016045188402 (fs. 11): acta de infracción (art. 39) por no poseer sistema de facturación alternativo ante fallas de los controladores fiscales (art. 12, último párrafo, RG 1415 AFIP).

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

7. 0360002016045188302 (fs. 12): acta de infracción (art. 39) por no exhibición de Data Fiscal (art. 24, RG 1415 AFIP).

El acta de infracción cumple con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683.

8. 0360002016045193102 (fs. 14): acta de constatación de trabajadores, de la que forman parte treinta y nueve planillas de relevamiento (fs. 15/53), todas las cuales fueron notificadas al encargado del establecimiento comercial (fs. 54).

9. 0360002016045193402, 03600020160451502,

0360002016045193602, 0360002016045193302, 0360002016045193702,

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0360002016045195102, 0360002016045195202, 0360002016045195002,

0360002016045156702, 0360002016045194802, 0360002016045156902,

0360002016045157102, 0360002016045156802, 0360002016045157002,

0360002016045363802, 0360002016045363002, 0360002016045363602,

0360002016045363702, 0360002016045362902, 0360002016045363202

(fs. 55/73), actas de infracción que prima facie cumplen con los requisitos formales previstos por el art. 41 de la ley 11.683 y que fueran notificadas a fs. 75.

Las mismas fueron labradas por falta de Clave de Alta Temprana de veinte trabajadores, lo que configura una violación a la RG 1566 AFIP y al artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683.

10. 0360002016045187802: acta de clausura preventiva (art. 35 inc. f de la ley 11.683), en la cual se concluye que existe grave perjuicio para la AFIP en virtud de la existencia de veinte empleados no declarados, además de la falta de presentación de DDJJ de IVA desde enero de 2016, la existencia de IVA no declarado según relevamiento de controladores fiscales; la existencia de controladores fiscales no empadronados; por no tener exhibida data fiscal; y por no poseer talonario de facturación alternativo.

11. Informe circunstanciado de las actuaciones, por medio de la cual se dejó constancia de todo el procedimiento desarrollado, incluyendo las determinaciones provisionales de tributos adeudados.

Es posible concluir entonces que se registraron veintiséis (26) infracciones, veinte de las cuales vinculadas a la falta de CAT de los trabajadores, cuatro por falta de empadronamiento de controladores fiscales, una por no exhibición de Data Fiscal y una por no poseer talonarios de facturación manual alternativos. La totalidad de las actas cumplen, en principio, los requisitos formales previstos por la normativa vigente.

b) Existencia de grave perjuicio

i. En su presentación, la Administración Federal sostuvo que el grave perjuicio exigido por el art. 35 inc. f) de la ley 11.683 se encontró acreditado, puesto que —a su criterio— la firma tuvo desde su inicio personal en relación de dependencia que nunca fuera declarado frente al régimen de la seguridad social, omitiendo de esta forma el ingreso de los aportes previsionales correspondientes.

En materia impositiva, manifestó el organismo que desde agosto de 2015, la firma solo presentó declaraciones juradas por los períodos 08/2015 al 10/2015, exteriorizando sólo crédito fiscal por compras y no débito fiscal por ventas.

Además, indicó que desde noviembre de 2015 no se presentaron siquiera las Declaraciones Juradas de IVA, estando su presentación y pago a la fecha vencidos.

Se determinó provisoriamente que el débito fiscal no ingresado resultó ser de $324.428,40 (pesos trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veintiocho con cuarenta centavos).

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Indicaron además que, pese a existir actividad comercial entre el 13/07/2016 y el 23/07/2016 diversas fiestas promocionadas en la red social Facebook, no existieron registraciones en los controladores fiscales, por lo que no pueden cuantificarse las ventas omitidas en dicho período.

Finalizó concluyendo que la contribuyente oculta su capacidad contributiva, ya que no presentó las respectivas declaraciones juradas por el Impuesto a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta y aportes previsionales, situación que se prolongó durante un tiempo considerable.

ii. Dicho esto, entiendo que los motivos considerados por el organismo recaudador se encuentran acreditados. Veamos.

Como fue dicho, se constataron —en una sola jornada de inspección— veintiséis infracciones de diversa índole, vinculadas tanto a cumplimiento de formalidades impuestas por la AFIP —vgr., exhibición de Data Fiscal— como a objetivos de recaudación.

Allí es donde se debe profundizar el análisis, puesto que el bien jurídico que se protege es la eficacia en la recaudación impositiva.

De las infracciones constatadas, cinco se encuentran netamente vinculadas a la transparencia en las operaciones comerciales y la debida facturación: se hallaron cuatro controladores fiscales que no se encontraban debidamente empadronados ante la AFIP —obligación impuesta por la Resolución General 3561/2013—; y no existía en el establecimiento un talonario de facturación manual alternativo, conforme lo obliga el art. 12 de la RG 1415/2003.

Esas infracciones —cinco— se suman a la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, al Impuesto del Valor Agregado y a la Ganancia Mínima Presunta, todo conforme fuera debidamente explicitado por la Administración Federal tanto en su acta de clausura preventiva, como en la comunicación efectuada a esta magistratura. Tampoco se puede perder de vista que, pese a las acreditaciones bancarias informadas por la AFIP y a la retención efectuada por sus proveedores, la firma ha declarado en numerosos períodos fiscales de IVA un débito fiscal inexistente. Hecho a todas luces absurdo.

Por otro lado, se registraron veinte trabajadores cuyas Altas Tempranas no estaban tramitadas. En otras palabras: veinte trabajadores no registrados ante la AFIP, lo que se traduce en empleo sin cobertura de obra social, sin pago de contribuciones patronales y aportes de la seguridad social y sin protección frente a accidentes de trabajo. Nótese que tampoco existieron declaraciones juradas nominativas y determinativas de aportes a la seguridad social.

Es decir que, tras la inspección realizada y las veintiséis infracciones constatadas, aún resta por determinar en sede administrativa los tributos adeudados, junto con las contribuciones al régimen de la seguridad social. A tenor de las acreditaciones bancarias y el número de empleados no registrados, es dable suponer que dichos importes tendrán una entidad considerable.

Dicho esto, entiendo que —pese a la vaguedad del término y a la indefinición de la norma— nos encontramos frente a un caso de "grave perjuicio". No sólo se ha verificado un incumplimiento casi sistemático de las normas vigentes (en cuatro de los cinco controladores fiscales y en veinte de los treinta y nueve empleados constatados), sino de entidad suficiente que

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—de reiterarse— ocasionará no sólo una falta de ingreso de tributos al fisco, sino también una desprotección de los trabajadores que allí se desempeñan.

Una situación que amerita, a todas luces, la clausura del establecimiento hasta tanto se subsanen las infracciones detectadas.

Sería absurdo permitir la continuidad de un establecimiento que ha declarado al fisco tener sólo cinco empleados y no haber devengado débitos fiscales ni ganancias, pese a haber funcionado como local bailable (con capacidad de alrededor de 2.841 personas en 1829 metros cuadrados, cfr. fs. 41 del anexo informativo).

Por tales motivos, entiendo que se encuentra acreditado el grave perjuicio para los intereses fiscales, previsto en el inciso f) del art. 35 de la ley 11.683.

V. Descargo del contribuyente

En el día de la fecha, el socio gerente de la firma contribuyente efectuó el descargo previsto por el art. 75 de la ley 11.683.

Indicó que la empresa se encuentra gestionando la regularización de todas las infracciones constatadas respecto de los trabajadores y controladores fiscales. Manifestó que "la idea es normalizar todo lo antes posible" (fs. 25).

El representante de la firma fiscalizada se ha limitado a comprometerse a subsanar las infracciones constatadas, pero no se han aportado pruebas que permitan verificar que la situación fáctica advertida por la AFIP haya mutado.

Sólo se han indicado futuros compromisos, que no prueban una inmutabilidad de la situación actual de violación a la normativa impositiva y laboral vigente.

VI. Decisión a adoptar

En virtud de lo reseñado, considerando que se encuentran acreditados los elementos fácticos que habilitan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer la clausura preventiva de un establecimiento en infracción, corresponderá confirmar la medida precautoria.

Tal como lo dispone el art. 75 de la ley 11.683, la medida de clausura deberá mantenerse efectiva hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.

El levantamiento de la clausura será dispuesto por el juez administrativo actuante, una vez comprobada la regularización de la situación, lo que deberá ser acreditado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40 de la ley, por cada día de clausura corresponderá un día de clausura preventiva (cfr. art. 75, ley citada).

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

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MANTENER LA CLAUSURA PREVENTIVA impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos al establecimiento comercial bailable "KIMIKA", ubicado en Canal de los Milicos km. 1216, de propiedad de KDIS S.R.L., con domicilio fiscal en Ruta Nacional n° 22, km. 1214, ambos de la ciudad de Cipolletti, el día 24 de julio de 2016, en los términos del art. 75 de la ley 11.683 y de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando VI de la presente.

Notifíquese urgente a las partes a los domicilios constituidos. Firme, remítanse los legajos originales a la Agencia local de la AFIP-DGI, a sus efectos, junto con copia certificada de la presente.

Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA –

PROVINCIA DE RIO NEGRO.

Firma: MARIA CAROLINA PANDOLFI

Lugar: GENERAL ROCA – RIO NEGRO

Fecha: 27/07/16

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DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 22/16 (SDG TLI)

Fecha: 01/06/16

I. La presentante consulta, en el marco del Impuesto a las Ganancias y del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, si por su desempeño bajo relación de dependencia, le resultan aplicables las disposiciones de la Resolución General N° 3.525 (AFIP) o las de su par N° 3.770 (AFIP), precisando que inició dicha relación laboral en el mes de diciembre de 2013 y que su primera remuneración fue inferior a la suma de $15.000.-, y que por haber superado la misma durante el año 2015, su empleador comenzó a retenerle el gravamen en virtud de lo previsto por el Artículo 5° de la aludida Resolución General N° 3.770 (AFIP).

II. Se concluyó que si la consultante inició su relación laboral en el mes de diciembre de 2013 su situación frente al Impuesto a las Ganancias resulta determinada por lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), por lo que si sus remuneraciones del citado mes de inicio no superaron los $15.000.- y no ha registrado otro empleo y/o cobro de haberes durante el año 2013, procedían a su respecto los beneficios del Decreto N° 1.242/13.

Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el inicio de la relación laboral y hasta diciembre de 2015, inclusive, no resultaban pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP).

RESOLUCIÓN N° 26/16 (SDG TLI)

Fecha: 01/06/16

I. El presentante consulta, en el marco del Impuesto a las Ganancias y del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, si por su desempeño bajo relación de dependencia, le resultan aplicables las disposiciones de la Resolución General N° 3.525 (AFIP) o las de su par N° 3.770 (AFIP), precisando que inició dicha relación laboral en el mes de septiembre de 2013 y que su primera remuneración fue inferior a la suma de $15.000.-, y que por haber superado la misma durante el año 2015, su empleador

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comenzó a retenerle el gravamen en virtud de lo normado en la Resolución General N° 3.770 (AFIP).

II. Se concluyó que si el consultante inició su relación laboral en el mes de septiembre de 2013 su situación frente al Impuesto a las Ganancias resultaba determinada por lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), por lo que si sus remuneraciones del citado mes de inicio no superaron los $15.000.- y no ha registrado otro empleo y/o cobro de haberes durante el año 2013, procedían a su respecto los beneficios del Decreto N° 1.242/13.

Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el inicio de la relación laboral y hasta diciembre de 2015, inclusive, no resultaban pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP).

RESOLUCIÓN N° 27/16 (SDG TLI)

Fecha: 15/06/16

I. Se consulta acerca de la viabilidad de la escisión que se planea llevar a cabo bajo el régimen del Artículo 77 y siguiente de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y por la cual se destinará a una nueva sociedad, denominada BBSA, todos los activos vinculados con la actividad de explotación de ―shopping centers‖.

En tal contexto puntualmente se pregunta:

―1) Si la reorganización descripta encuadra como una escisión simple o escisión-constitución, y por lo tanto no es necesario que BBSA cumpla con el requisito de ‗empresa en marcha‘ y ‗actividades iguales o vinculadas‘ a las de AASA con anterioridad a la reorganización‖.

―2) Si la forma en que se implementará la relación de canje es decir, de manera no proporcional a las participaciones accionarias de CC y DD, cumplimenta las exigencias del Art. 105, inciso b) del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias‖.

―3) Si la posterior escisión de la firma CC, por medio de la cual se creará la empresa EE, a la cual se asignarán la totalidad de las acciones de DD, implica el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación por dos años posteriores a la reorganización‖.

―4) Si la eventual venta dentro de los dos años posteriores a la reorganización de parte de las acciones de CC a terceros, implica el incumplimiento del mencionado requisito. Se consulta asimismo si dicha venta estará sujeta a impuesto a las ganancias en nuestro país, teniendo en cuenta que tanto los enajenantes como la sociedad enajenada serán sociedades constituidas en la República de …‖.

―5) Si la transferencia que se produzca como consecuencia de la escisión de CC, del 95% de las acciones de BBSA ...‖,―... implica por un lado el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación durante los dos años posteriores a la reorganización, y por otro si dicha transferencia de acciones estará gravada con el Impuesto a las Ganancias en nuestro país‖.

II. Se concluyó que:

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a) De verificarse que el único objeto de la constitución de BBSA con anterioridad a la fecha de reorganización es posibilitar la inmediata operación del negocio de explotación de ‗shopping centers‘ cuando la respectiva escisión se materialice, y que, en consecuencia, no desarrollará actividad alguna ni generará quebrantos ni otro tipo de atributos fiscales hasta que la reestructura se produzca, la situación resultará equivalente a una escisión-constitución en la que no se debería exigir a la firma que recibe el capital escindido el cumplimiento de los requisitos de empresa en marcha y actividades iguales o vinculadas anteriores a la reorganización estatuidos por los apartados I) y III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

b) Para dar por cumplido el requisito dispuesto por el inciso b) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen no debe producirse una transferencia a terceros superior al 20% en el monto del capital escindido que se destina a la sociedad continuadora, aún cuando tal transmisión fuera entre los socios de las predecesoras. Es decir, si se destinan $100.- a una entidad continuadora para que se cumpla la citada condición no deberá trasladarse un importe mayor a $20.- a un tercero, considerando como tal también al otro socio de la antecesora.

En este caso se observa que la sociedad titular del 5% del capital social de la antecesora pasará a poseer el 99,99% del capital que se destina a la firma continuadora, por lo tanto si ese patrimonio que se escindirá de la antecesora representara un monto mayor a ese 5% del total, resultaría inevitable que se produzca una transferencia de la firma que posee el 95% hacia la otra titular, transferencia que, de superar el 20% del monto destinado a la continuadora, determinaría que la condición de participación en el capital que dispone el referido inciso b) del Artículo 105 del Reglamento no deberá darse por cumplida.

No obstante, cabe admitir el cumplimiento de las condiciones de participación en el capital en forma indirecta, es decir, en el caso de que tales requisitos no sean cumplidos por las personas o entidades que participan en el capital de las empresas involucradas, es admisible que se cumplan considerando a las participaciones que por vía indirecta ejercen los titulares de las mismas o los titulares de éstas y así sucesivamente.

El cálculo por el cual se determina el porcentaje de participación a contemplar en los casos en que deba ser tenida en cuenta la titularidad indirecta, será el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares principales hasta los socios que mediante su participación en las otras firmas interpuestas, de las cuales son titulares, cumplan con el guarismo que establece la reglamentación.

En razón de este temperamento resulta viable que el requisito en cuestión sea cumplido de manera indirecta por las firmas titulares del grupo económico, FF y GG, ambas radicadas en ….

c) La creación en el extranjero de la firma EE a partir de la escisión de CC, no haría variar ni en forma cualitativa ni cuantitativa la estructura ni el patrimonio de las firmas que se reorganizarán en el país, por lo tanto no formaría parte del otro proceso de escisión que sí se pretende encuadrar en el régimen de reorganización libre de impuestos previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias y de esta forma no influiría en el desarrollo del mismo, salvo que involucre una modificación de las participaciones sociales entre las firmas del grupo económico implicado y que esto hiciera que se incumpliera la condición de mantenimiento en la participación en la firmas continuadoras que por vía indirecta se pudiera haber sostenido, lo que haría decaer el beneficio.

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d) En lo atinente a la venta de parte de las acciones de EE dentro de los dos años posteriores a la fecha de reorganización y su incidencia en el cumplimiento del citado requisito de mantenimiento de la participación en las empresas continuadoras, si tal enajenación implicara una transmisión a terceros de las participaciones sociales en las sociedades continuadoras de más de un veinte por ciento respecto de los capitales escindidos, que hiciera que el monto mínimo requerido por la normativa no se mantenga ni directa ni indirectamente en el 80% previsto, dicha condición no se tendría por cumplida.

En cuanto a la gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de la venta de dichas acciones, siempre que los títulos en cuestión fueran emitidos por una sociedad del exterior y al momento de su venta estuvieran en posesión de dos firmas radicadas en ese país extranjero, las ganancias que pudieran obtenerse de dicha enajenación no serían ganancias de fuente argentina, pues no provendrían de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, conformando resultados de fuente extranjera que al ser obtenidos por sujetos del exterior quedan fuera del alcance del tributo que estatuye la Ley argentina.

e) Por último, deviene abstracto resolver la cuestión relativa a la gravabilidad de la hipotética transferencia a favor de EE, de la participación accionaria que CC eventualmente poseería en el capital de BBSA, ello atento a que dicha operación no se concretaría en los hechos atento a las consideraciones vertidas en el punto b) de la presente nota.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 31/16 (SDG TLI)

Fecha: 07/07/16

I. Se consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado a la transferencia del pozo petrolífero denominado …. .

II. Se concluyó que el precitado bien es un inmueble por accesión susceptible de tener individualidad propia, toda vez que puede ser enajenado independientemente del inmueble donde se encuentra emplazado, motivo por el cual su transferencia está alcanzada por el Impuesto al Valor al Agregado en virtud de lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 29/16 (SDG TLI)

Fecha: 21/06/16

I. Se consultó si la cuenta corriente que posee la rubrada y que es utilizada en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, se encuentra exenta del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias conforme a lo previsto en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

II. Se concluyó que en la medida en que la cuenta por la cual se consulta se utilice en forma exclusiva para el desarrollo de su actividad de servicios de cobranzas electrónicas por cuenta de

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terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, y ésta sea su única actividad, la misma se hallará beneficiada por la exención contemplada en el inciso d) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto

Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2016 (*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 42.318,00

B Deducción por cargas de familia: (a)

art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 39.778,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 19.889,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 19.889,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b)

art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 42.318,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf.

42.318,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,

retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

203.126,40

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales .

art. 81, inc. g) (e)

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I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 42.318,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1

Por Decreto N° 394/2016 (B.O. 23/02/2016), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, inclusive. Resolución

General N 3831 (B.O. 25/02/2016)

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.-

PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

gravadas.

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS

COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas

actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha.

Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en:

Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3267

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el

monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su

participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―E‖.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005

Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de

$ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―H‖.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem ―G‖.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A LOS PAGOS QUE SE EFECTÚEN A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2016

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1

Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.

3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 3.500

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 5.000

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-.

6 28 5.000

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-.

6 28 5.000

Regalías. 6 28 3.500

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-.

6 28 3.500

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 3.500

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 100.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares.

2 10 100.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala

28 10.000

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems.

2 28 30.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala

28 7.500

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala

28 30.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala

28 7.500

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala

28 7.500

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 30.000

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones

0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 7.500

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 7.500

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II. (*)

c

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)

b

0,50 1,50 11.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 34.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 14.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 90 y no inscriptos: $ 450 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 90 para el resto de los conceptos sujetos a retención

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,

asignados.

(*)b

De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)c Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al

concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).

(*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a

retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y

no inscritos.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3270

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2016 01/02/2016

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3271

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2016 $ 22,79 $ 0,8385 23/12/2015

JULIO A DICIEMBRE DE 2016 $ 26,42 $ 0,9719 30/06/2016

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Junio 2016 7,0840 8,1937 8,1120 9,0825 10,1313 9,4323 8,6100 30/05/2016

Julio 2016 5,7527 8,9881 8,8795 9,8838 10,5529 9,4453 8,5600 06/07/2016

Agosto 2016 7,4589 8,9862 8,8586 9,9694 9,8001 9,8184 8,6100 29/07/2016

Septiembre 2016

5,6193 8,8938 8,8530 10,0427 9,6962 10,0227 8,6300 01/09/2016

Octubre 2016 5,7027 8,9488 8,8262 10,0747 10,2979 9,1804 8,4900 30/09/2016

Noviembre 2016

5,6385 8,9171 8,7805 10,0693 10,3266 9,3131 8,8500 31/10/2016

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3272

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios

Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta %

Mensual % Diario

% Mensual

% Diario %

Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP)

841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP)

492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto

Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

hasta 28/02/2002

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241

(art. 11) 11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714

(art. 5°) --

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3273

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 1

y art. 146.

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013

art. 145, inc. a), pto. 2 --

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032

(art. 8°) 3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8

L. 23.660

(art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y

L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se

devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las

contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de

contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3274

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de

la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuaya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los

comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los

organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre ―Obra Social‖ y ―Fondo Solidario de Redistribución‖, varia de acuerdo al va lor de las

remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,

la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

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1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección ―Coeficientes y Montos‖ del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos

porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

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Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 - ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000

C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000

D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000

E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000

F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000

G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000

H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000

I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos

brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre

que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de

acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos

brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE

EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 470.000

K 2 $ 540.000

L 3 $ 600.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

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CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES

OBRA SOCIAL

APORTES

AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 419 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 419 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 419 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 419 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 419 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 419 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 419 $ 157

I $ 1.600 $ 1.240 $ 419 $ 157

J $ 2.000 $ 419 $ 157

K $ 2.350 $ 419 $ 157

L $ 2.700 $ 419 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado

desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual

previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA);

b) Aporte de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), con destino al Sistema

Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los

cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de

la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos cuatrocientos diecinueve ($ 419) - (Resolución General N° 3849), a opción del

contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la

incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional

se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un

sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de

Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido

en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).

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8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL

AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE

8.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1050,18

II $ 1.470,26

III $ 2.100,36

IV $ 3.360,59

V $ 4.620,80

8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA DESDE 09/16

I' (I prima) $ 1.148,64

II' (II prima) $ 1.608,09

III' (III prima) $ 2.297,27

IV' (IV prima) $ 3.675,65

V' (V prima) $ 5.054,00

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3279

8.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1.050,18

8.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 1.050,18

8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 886,09

8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA DESDE 09/16

I $ 361,00

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas

individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la

categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

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9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2016, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2016(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 63.995,73

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones - - (***)

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en la Resolución N° 298/2016 ANSES (B.O.: 05/09/2016).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

(***) La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. Ver art. 10 Ley N° 26.773 y Decreto N° 472/14, artículo 10 del Anexo I.

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BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370 – 1° subsuelo, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y el público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como toda la normativa tributaria, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a materia jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo.

INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 233 – Diciembre 2016. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

ARENAS DE MESA, Alberto.

SOSTENIBILIDAD FISCAL Y REFORMAS TRIBUTARIAS EN AMÉRICA LATINA. CEPAL. BID. Santiago. Setiembre de 2016. p.262

En todos los foros en que se analiza el futuro de América Latina y el Caribe suele repetirse, con diversos énfasis, la misma pregunta: ¿cómo puede la región sostener y ampliar los importantes avances económicos y sociales alcanzados en las últimas décadas en un contexto de desaceleración y alta volatilidad internacional como la actual?

A la coyuntura internacional se suman problemas endógenos que restringen el desarrollo regional, entre ellos una estructura productiva. Documento en pdf.

CENTRO INTERAMERICANO DE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS. BID.

MANUAL SOBRE RECAUDACIÓN Y COBRANZA DE TRIBUTOS. Panamá 2016, p. 269

Desde su fundación en el año 1967, el Centro Interamericano de Administradores Tributarios ha desplegado esfuerzos significativos para promover un clima de cooperación entre administraciones tributarias que permita optimizar las políticas tributarias e incrementar sus niveles de eficiencia y eficacia en los principales procesos que hacen a la gestión de los tributos: servicio al contribuyente, recaudación, investigación, fiscalización y cobranza. Documento en pdf.

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS/BUENOS AIRES

SUPLEMENTO 120. INFORME ECONÓMICO DE COYUNTURA. Bicentenario: Los impuestos en la historia económica.

Revisaremos la evolución del sistema impositivo a través de los 200 años de la historia económica de la Argentina en períodos y subperíodos que consideramos de relativa homogeneidad, para luego extraer algunas enseñanzas de ese largo recorrido. Documento en pdf.

FERNÁNDEZ, Roberto Sixto

IMPUESTOS INTERNOS EN EL TERCER MILENIO. Buenos Aires. 2009. p. 218.

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A efectos de dar un panorama histórico de los impuestos internos selectivos al consumo, sin que ello implique una ambiciosa aspiración de situar los orígenes remotos, esbozaremos algunas observaciones sin mayor exégesis.

Este tipo de imposición a los consumos tiene su origen antes de la Era Cristiana, pero es fácilmente visualizado a partir de la utilización de piezas metálicas en concepto de dinero para cancelar tributos. Durante la azarosa Edad Media se observan impuestos que gravaban específicamente a determinados artículos de consumo. Documento en pdf.

HAGEN, Everett E.

LA TEORÍA ECONÓMICA DEL DESARROLLO. Centro Regional de Ayuda Técnica. México/Buenos Aires. Amorrortu editores. 1973. p. 470.

Adam Smith fue un gran teórico del desarrollo, pero los modernos instrumentos del análisis económico se aplicaron en primer lugar a situaciones de cambio técnico continuo y ante la presión constante de fuerzas desequilibradoras, a medida que los economistas preveían los problemas que habrían de suscitarse luego de la segunda guerra mundial.

NAYLOR, Thomas; VERNON, John

ECONOMÍA DE LA EMPRESA. Centro Regional de Ayuda Técnica. México/Buenos Aires. Amorrortu editores. 1973. p 506.

En este libro se esboza una teoría general de la empresa que comprende cuatro elementos principales: Objetivos, procesos de producción, información y decisiones. Dentro de esta estructura general desarrollamos un conjunto de modelos de toma de decisiones económicas en la empresa, comenzando con los modelos convencionales de análisis marginal y prosiguiendo con la formulación y estudio de modelos de programación matemática, modelos dinámicos, modelos de riesgo e incertidumbre, modelos de simulación por computadora, modelos de inversión.

SMITH, Warren L.

MACROECONOMÍA. Centro Regional de Ayuda Técnica. México/Buenos Aires. Amorrortu editores. 1973. p. 582.

Este libro suministra un estudio bastante completo de la moderna teoría macroeconómica. Aunque se presta considerable atención a cada una de las relaciones macroeconómicas, se insiste particularmente en la combinación de ellas para el logro de una explicación coherente del comportamiento global de la economía. En muchos lugares de la obra se hace empleo de modelos lineales, tanto estáticos como dinámicos.

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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR

El presente listado corresponde a las incorporaciones del mes en curso. El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 233 – Diciembre 2016. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

BERTAZZA, Humberto J.

Nuevo régimen de moratoria fiscal. (checkpoint.laleyonline.com.ar). Año 2016.

Al aprobarse la ley de modificación al Régimen fiscal y Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, surge el Libro II Título II referido al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. A los efectos de contribuir con nuestros lectores al estudio y comprensión de este tema, el autor analiza a continuación sus aspectos más destacables. Documento en pdf

FERRARO, Ricardo H.

Casos de aplicación. (checkpoint. laleyonline.com. ar). año 2016.

La idea del presente trabajo es llevar al plano de la realidad situaciones que se pueden presentar sobre el nuevo Régimen de Sinceramiento Fiscal. Como consecuencia de un juicio de divorcio un sujeto compró un departamento que fue escriturado a nombre de su mejor amigo para ocultarlo de posibles reclamos de su ex esposa.

Esta posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 38 de la ley en los casos que se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, considerando válida la declaración voluntaria y excepcional "aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros", claro está en la medida que se trate de bienes. Documento en pdf

FRAGA, Diego N.; AGUILERA, Eduardo

El abogado tributarista y su rol frente a la ley de sinceramiento fiscal. (checkpoint.laleyonline.com.ar). Año 2016.

Es difícil encontrar un antecedente cercano en el tiempo de un acontecimiento vinculado al derecho tributario que genere tanto interés, ansiedades y consultas profesionales como lo ha hecho la recientemente aprobada ley que contiene un nuevo régimen de sinceramiento fiscal. En este sentido, desde el momento en que la actual Administración anunció la intención de poner en marcha este nuevo programa, en el mercado se ha producido una inusual demanda de información, interpretaciones y pronósticos acerca del régimen en cuestión. Primero, se han examinado y debatido embriones de proyectos, hasta que apareció el proyecto definitivo enviado al Congreso, así como sus sucesivas modificaciones. Documento en pdf

GARCÍA, Fernando D.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 231 – Octubre 2016 3284

¿Cuánto es el costo real del Régimen de Sinceramiento Fiscal? (checkpoint. laleyonline.com. ar). Año 2016.

A continuación se comentan algunas cuestiones que deben ser consideradas desde el punto de vista financiero, antes de adherir al régimen en alguna de sus variantes (Título I - Blanqueo con varias alternativas o Título II - Moratoria). El costo de regularizar varía en forma significativa en cada caso tanto por las alternativas ofrecidas en la normativa como por la posible evolución de los mercados financieros. Documento en pdf

MELZI, Flavia I.

El blanqueo ya es ley. A la espera de la reglamentación. (checkpoint. laleyonline.com. ar). Año 2016.

Hace algunas semanas compartimos una nota sobre el megaproyecto de ley que con fecha 31 de mayo de 2016 fuera presentado por el Poder Ejecutivo y que presentaba dos tópicos centrales:

a) El Libro Primero que declaraba la emergencia en materia de litigiosidad previsional en cuyo marco propiciaba la creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, crea el Consejo de Sustentabilidad Previsional en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, e instituía la Pensión Universal para el Adulto Mayor, prestación de carácter no contributivo y vitalicio para todas las personas mayores de sesenta y cinco años. Documento en pdf.

b) El Libro Segundo que propicia el establecimiento de un Régimen de Sinceramiento Fiscal que contemplaba la implementación de un Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional y extranjera, y demás bienes en el país y en el exterior (Título I); un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras (Título II); el que exhibía como novedad un régimen de beneficios a contribuyentes cumplidores (Título III), e introducía modificaciones al sistema tributario, particularmente respecto del Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales (Títulos IV y V). También creaba, en el ámbito del Poder Legislativo Nacional una Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria (Título VI). Finalmente regulaba un conjunto de disposiciones generales (Título VI) que complementaran las previsiones antes apuntadas. Documento en pdf.

RUETTI, Germán J. DIEZ, Fernando J.

Estructura legal y efectos del blanqueo de capitales en la faz tributaria y penal. (checkpoint. laleyonline.com. ar). Año 2016.

El Congreso Nacional sancionó la ley de amplia temática en materia de seguridad social y tributaria. Su Libro II denominado "Régimen de Sinceramiento Fiscal"— contiene un título primero referido al "sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior", que se conoce usualmente—más allá de las particularidades y aspectos novedosos que trae esta nueva normativa—como "blanqueo impositivo" o de capitales. Documento en pdf.

SASOVSKY, Iván L.

Blanquear o no blanquear: el secreto fiscal y el lavado de dinero. (checkpoint. laleyonline.com. ar). Año 2016.

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Ya no basta a una persona, para decidir acogerse al blanqueo de capitales, tener garantizada la amnistía impositiva acostumbrada y subyacente en los últimos años, ni tampoco la solidez técnica legal que ciertamente permite evitar cualquier tipo de responsabilidad sobre los montos evadidos, incluso la penal.

Por ello, existen dos cuestiones que deben ser manejadas con el más celoso cuidado; anteriormente ambas no tenían peso, pero en la actualidad lo tienen, y mucho: 1) el secreto….. Documento en pdf.

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