Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

31
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II 1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA GACETA MUNICIPAL Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio. Mérida, 30 de Octubre de 2006. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 23 Año II S U M A R I O O R D E N A N Z A S ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA S U M A R I O O R D E N A N Z A S ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA EXPOSICION DE MOTIVOS Las concepciones vigentes, hoy manifiestan el irreversible abandono del paradigma asistencialita y proclaman la existencia de derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la salud, derecho al acceso al bienestar. Eso sólo es posible con una nueva política en salud y desarrollo social, con la política rectora de Atención Integral. Esa orientación se inscribe en la política del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la acción institucional se rige por los principios que definen la Atención Integral a las Personas con Discapacidad. De ella se desprenden los programas diseñados para atender a los requerimientos de la población con discapacidad, toda, sin segregación y sin exclusión. La demanda de atención pudiera satisfacerse con la instalación de programas para atender a las Personas con Discapacidad en diversos lugares de nuestro Municipio. Ello permitiría una atención efectiva de acuerdo a la población existente, a quienes requieran rehabilitarse física y emocionalmente y para su plena incorporación a la vida familiar y social. Por tal motivo en apoyo a las Personas con Discapacidad en materia de elaboración de normas, se considera oportuna la ocasión para ofrecer la propuesta de Reforma Parcial de la ORDENANZA SOBRE NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION

Transcript of Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Page 1: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR

ESTADO MERIDA

GACETA MUNICIPAL Las Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio.

Mérida, 30 de Octubre de 2006. Depósito Legal Nro. 79-0151 Extraordinaria Nro. 23 Año II

S U M A R I O

O R D E N A N Z A S

ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

S U M A R I O

O R D E N A N Z A S

ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las concepciones vigentes, hoy manifiestan el irreversible abandono del

paradigma asistencialita y proclaman la existencia de derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la salud, derecho al acceso al bienestar. Eso sólo es posible con una nueva política en salud y desarrollo social, con la política rectora de Atención Integral. Esa orientación se inscribe en la política del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la acción institucional se rige por los principios que definen la Atención Integral a las Personas con Discapacidad. De ella se desprenden los programas diseñados para atender a los requerimientos de la población con discapacidad, toda, sin segregación y sin exclusión. La demanda de atención pudiera satisfacerse con la instalación de programas para atender a las Personas con Discapacidad en diversos lugares de nuestro Municipio. Ello permitiría una atención efectiva de acuerdo a la población existente, a quienes requieran rehabilitarse física y emocionalmente y para su plena incorporación a la vida familiar y social. Por tal motivo en apoyo a las Personas con Discapacidad en materia de elaboración de normas, se considera oportuna la ocasión para ofrecer la propuesta de Reforma Parcial de la ORDENANZA SOBRE NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION

Page 2: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

2

A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de la manera siguiente: Artículo 1º Cambio en la Denominación General. Artículo2º. Se modifica el texto del Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza Artículo 3º. Se Modifica la numeración de los Capítulos actuales de la Ordenanza, para incluir el Capítulo III, omitido en la publicación vigente, manteniendo la denominación, a partir del Capítulo IV Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo III y por tal motivo se cambio la numeración de los Capítulos sucesivos hasta el Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual quedaría como Capítulo X Instalaciones Hoteleras. Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo, como Capítulo XI con la denominación UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, cambiando la numeración de los Artículos a partir del Artículo 83 hasta el Artículo 94, de la manera siguiente: Artículo 5º. Se modifica la denominación del Capitulo XII de la manera siguiente: CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES Artículo 6º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, los cuales quedaron del Artículo 95º hasta el Artículo 103º. Artículo 7º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XIII DISPOSICIONES FINALES, los cuales quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo 112º. ARTICULO 8º. La presente Reforma de Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador.

EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente Reforma de Ordenanza sobre: NORMAS, DERECHOS Y PROTECCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Artículo 1º CAMBIO EN LA DENOMINACION GENERAL. Se modifica la denominación general de la Ordenanza, a fin de que permita entender mejor su alcance y contenido, quedando redactada en la forma siguiente: ORDENANZA SOBRE NORMAS DE ACCECIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES. Artículo 2º. Se modifica el texto del Artículo 1º. OBJETO de la Ordenanza. ARTICULO 1º. OBJETO: La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas de accesibilidad para el diseño y la construcción de desarrollos urbanos y de edificios de usos público y privado, así como también el desarrollo de servicios, mediante la construcción y adaptación de los mismos, con la finalidad de hacerlos accesibles y utilizables a todos los ciudadanos, incluyendo a las personas mayores o con diferentes tipos de discapacidad o necesidades especiales, garantizando su integración social y la protección de sus derechos en toda la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Artículo 3º. Se modifica la numeración de los Capítulos actuales de la Ordenanza, para incluir el Capítulo III, omitido en la publicación vigente, manteniendo la denominación, a partir del Capítulo IV Elementos Urbanos, ahora será el Capitulo III y por tal motivo se cambio la numeración de los Capítulos sucesivos hasta el Capítulo XI Instalaciones Hoteleras, el cual quedaría como Capítulo X Instalaciones Hoteleras.

Page 3: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

3

Artículo 4º. Se agrega un Capítulo Nuevo, como Capítulo XI con la denominación UNIDAD DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, cambiando la numeración de los Artículos a partir del Artículo 83 hasta el Artículo 94, de la manera siguiente:

CAPITULO XI

DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O

NECESIDADES ESPECIALES

ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, creará la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales como un Departamento bajo su Dirección. La Unidad tendrá por objeto fomentar, definir, coordinar y ejecutar los planes y objetivos municipales dirigidos a la integración social, atención integral, participación e igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales a ser implementados en los límites del Municipio, con la activa participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o necesidades especiales y sus familiares, que se constituyan legalmente para cumplir sus actividades en esta jurisdicción municipal. ARTICULO 84º. DEFINICION DE ACTIVIDADES. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá o coordinará el conjunto de servicios, programas, proyectos y planes a ser ejecutados por las autoridades municipales o la sociedad organizada, dirigidos a la protección y defensa de los derechos o la calidad de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL. Se establece el Sistema Municipal para la integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio. 2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o

Necesidades Especiales. 5.- Las Organizaciones Sociales legalmente constituidas. 6.- Los Consejos Comunales de personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la organización de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales se tomará en cuenta la representación de las instancias públicas y las organizaciones sociales, indicadas en el artículo anterior, siguiendo los principios de la paridad, en el número de representantes; coordinación y descentralización, en la gestión y las actividades de las autoridades y las organizaciones mencionadas. Se establecerán normas reglamentarias y resoluciones que permitan el funcionamiento del Sistema Municipal para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 87º. REGLAMENTO INTERNO. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales elaborará su reglamento interno, el cual será aprobado por el Alcalde, previa consideración de las observaciones y propuestas establecidas por los integrantes de esta Unidad. ARTICULO 88º. INTEGRACION. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales estará integrada por los funcionarios designados de la forma siguiente: a) Un Coordinador General, designado por el Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador, designado por el Concejo Municipal; c) Cuatro Directores Sectoriales, designados por el Coordinador General, entre las personas postuladas por las distintas organizaciones del sector o áreas de discapacidad; d) Una Junta Interdisciplinaria de Atención Integral, constituida por siete (7) profesionales reconocida experiencia en la prevención, el tratamiento o la rehabilitación de discapacidades o necesidades especiales. Esta junta Interdisciplinaria será designada mediante concurso público cuya apertura requiere de la previa consulta con las organizaciones representativas de los

Page 4: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

4

sectores de discapacidad. En el jurado calificador del concurso participarán el Coordinador General y los Directores Sectoriales de la Unidad, un representante del Concejo Municipal y tres representantes de las distintas organizaciones del sector. ARTICULO 89º. COMISIONES. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá comisiones de trabajo permanentes o temporales, integradas por personal contratado y voluntarios, a los fines de presentar propuestas e informes relacionados con las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza. ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá un equipo técnico, a los fines de orientar sus decisiones y respaldar los criterios y propuestas emanados de la Junta Interdisciplinaria de Atención Integral. Este equipo técnico se fortalecerá con el apoyo de los técnicos asignados a las oficinas municipales preexistentes. ARTICULO 91º PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad y Necesidades Especiales funcionará con el fin de asistir y asesorar a los órganos competentes del Municipio en el ejercicio de sus atribuciones y facilitar la participación de las organizaciones representativa as de las distintas áreas de discapacidad, así como también la implementación, la coordinación y ejecución, evaluación y control de las políticas y los programas derivados de la presente ordenanza. Sus pautas de funcionamiento se establecerán al momento de su creación definitiva, que se formalizará mediante Decreto del Alcalde, en el cual se establecerán las funciones específicas, los recursos económicos y los elementos organizativos, en concordancia con la presente Ordenanza. ARTICULO 92º. FUNCIONES GENERALES. Se establecen como funciones generales de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales las siguientes: a) Implementar políticas dirigidas a la

integración, la igualdad de oportunidad y la atención integrar de las personas con discapacidad o necesidades especiales; b) Coordinar dichas políticas con los organismos estadales y las demás entidades públicas o privadas que se ocupen de esta materia; c) Promover la prestación de servicios municipales que procuren la integración familiar y comunitaria o el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales; d) Formular programas masivos de difusión de los contenidos de en la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas relacionadas con las personas con discapacidad o necesidades especiales; e) Establecer criterios de asesoría sobre los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Municipio, para la ejecución de las políticas y los programas vinculados a la presente Ordenanza; f) Promover y patrocinar campañas de prevención de enfermedades y accidentes que causen discapacidad; g) Llevar los registros y las estadísticas sobre la situación y las condiciones de las personas con discapacidad o necesidades especiales, en la jurisdicción del Municipio Libertador; h) Promover estudios e investigaciones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales; i) Establecer las pautas de coordinación, planificación y descentralización que se derivan de la presente Ordenanza; j) Contribuir con la promoción de la organización y la participación de las personas con discapacidad o necesidades especiales; k) Fomentar la cooperación intergubernamental municipal, estadal y nacional en los programas, proyectos y actividades relacionados con las personas con discapacidad o necesidades especiales; l) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza y actuar para establecer las condiciones para su ejecución; m) Las demás funciones que le sean atribuidas por las autoridades municipales de conformidad con la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos municipales o nacionales. ARTICULO 93º. FUNCIONES DELEGADAS. El Alcalde mediante

Page 5: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

5

decisión motivada y previa autorización del Concejo Municipal, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá delegar otras funciones en la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las decisiones de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, se garantizará la participación de las organizaciones representativas de las distintas discapacidades o necesidades especiales, así como también el respaldo de los técnicos de los organismos que se ocupan de esta materia a nivel Estadal o Municipal. Artículo 5º. Se modifica la denominación del Capitulo XII de la manera siguiente:

CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES

ESPECIALES Artículo 6º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES, los cuales quedaron del Artículo 95º hasta el Artículo 103º. Artículo 7º. Se modifica la numeración de los Artículos del Capitulo XIII DISPOSICIONES FINALES, los cuales quedaron del Artículo 104º hasta el Artículo 112º. ARTICULO 8º. La presente Reforma de Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Sexto de la Federación.

ING. JOHNNY MEZA PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL

CAMILO BUSTOS

SECRETARIO MUNICIPAL

República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida.- Alcaldía del Municipio Libertador.- Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Séptima de la Federación.

Publíquese y Ejecútese

CARLOS LEON MORA ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EL CONCEJO MUNICIPAL LIBERTADOR

DEL ESTADO MÉRIDA

En Uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 54, Ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la Ordenanza sobre: NORMAS DE ACCESIBILIDAD, EDIFICIOS Y SERVICIOS PARA LA INTEGRACION SOCIAL Y LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. OBJETO: La presente Ordenanza tiene como objeto establecer las normas de accesibilidad para el diseño y la construcción de desarrollos urbanos y de edificios de usos público y privado, así como también el desarrollo de servicios, mediante la construcción y adaptación de los mismos, con la finalidad de hacerlos accesibles y utilizables a todos los ciudadanos, incluyendo a las personas mayores o con diferentes tipos de discapacidad o necesidades especiales, garantizando su integración social y la protección de sus derechos en toda la

Page 6: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

6

jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. ARTICULO 2º. OBLIGATORIEDAD: Las edificaciones, y urbanismos que se construyan, tanto en el sector público como en el privado, amplíen, renueven o soliciten cambio de uso, en jurisdicción del Municipio, deberán presentar el respectivo proyecto cumpliendo con las Normas de accesibilidad de esta Ordenanza. ARTICULO 3º. DEFINICIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD: A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por personas con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física, sensorial y/o mental, con relación a su edad y medio social, que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional, laboral y limitación para el disfrute de sus derechos humanos. ARTICULO 4º. DEFINICIÓN DE ACCESIBILIDAD: Es la condición del entorno o medio físico sin obstáculos o barreras naturales, urbanísticas, arquitectónicas, de transporte y comunicacionales que garantiza el desenvolvimiento de las personas y libre circulación con seguridad por las calles, avenidas, parques y plazas de la ciudad, así como el uso de todos los medios de transporte público, el acceso a las edificaciones e instalaciones de uso público o privado, nuevas o existentes, la utilización de los servicios telefónicos y comunicacionales, a todos los ciudadanos incluyendo las personas mayores o con discapacidad, generando la igualdad de oportunidades, los derechos y la participación de todos en la vida comunitaria, política, económica cultural y social. ARTICULO 5º. CONCEPTOS UTILIZADOS A LOS EFECTOS DE ESTA ORDENANZA: 1. Barreras Naturales: Son los desniveles y taludes en el terreno, cursos de agua, árboles, ramas y raíces, que constituyan obstáculos que impidan o limiten la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas

mayores o con discapacidad física o sensorial, a las vías y espacios públicos o privados 2. Barreras Urbanísticas: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial que se encuentren en las vías y espacios públicos o privados. 3. Barreras Arquitectónicas: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial que se encuentren en los edificios e instalaciones, públicas o privadas. 4. Barreras en el Transporte: Son los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad a todos los ciudadanos, en especial a las personas mayores o con discapacidad física o sensorial, que se encuentren en los sistemas de transporte e instalaciones complementarias. 5. Edificaciones De Uso Público Y Privado: Las Normas contenidas en esta Ordenanza, son aplicables a las edificaciones de uso público y privado. Son edificaciones de “Uso Público”, las edificaciones institucionales asistenciales, administrativas, comerciales, culturales, deportivas, turísticas, recreacionales, educacionales, religiosas, restaurantes, estaciones de servicio, aeropuertos, terminales de pasajeros y cualquier otra edificación con acceso de público. Son edificaciones de “Uso Privado”, los edificios destinados a uso residencial incluyendo sus áreas comunes, a los que se les aplicarán las mismas normas de acceso, rampas, puertas, ascensores y puestos de estacionamientos contempladas en esta Ordenanza. 6. Establecimientos: Son los locales cerrados y cubiertos, aislados o en el interior de los edificios, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, locales de espectáculos o reunión, etc.

Page 7: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

7

7. Instalaciones: Son las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros. 8. Mobiliario Urbano: Son todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia pública, destinados a la utilización disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano o a cualquier otra finalidad análoga tales como: Barandas, pasamanos, otros elementos de apoyo y protección, semáforos, postes, señales verticales, Quioscos, toldos, teléfonos, fuentes, baños públicos, bancos, depósitos de basura, protecciones, señalizaciones de las obras e instalaciones en la vía pública, árboles, elementos decorativos y otros de naturaleza análogos. 9. Los problemas o dificultades que se

pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación pueden ser los siguientes:

a) Dificultades de Maniobra: Aquellas

que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos.

b) Dificultades para Salvar Desniveles:

Las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un recorrido.

c) Dificultades de alcance: Las

derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a los objetos.

d) Dificultades de Control: Las que se

presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados.

e) Dificultades de Percepción: Las que

se presentan como consecuencia de la discapacidad visual o auditiva.

f) Obras de Reforma: Son el conjunto

de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente que comporte la accesibilidad del mismo, quedando excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles. En los Edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas, la Ordenanza se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos.

ARTICULO 6º. APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS: Estas normas se aplicarán tanto a las nuevas construcciones como a la modificación y ampliación de las ya existentes. Las Disposiciones de esta ordenanza serán de aplicación en: 1. La redacción del Plan de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, del Plan de Desarrollo Urbano Local, de las Ordenanzas de Uso del Suelo, Arquitectura, Construcciones Civiles, Circulación y Transporte Urbano, planes de Seguridad y Evacuación, así como los proyectos de Urbanización o Instrumentos que desarrollen la ejecución de los mismos. 2. Los accesos a edificaciones y estacionamientos, áreas peatonales, instalaciones públicas o privadas para nuevas construcciones, ampliaciones, modificaciones, y reparaciones de las existentes. 3. Los espacios y dependencias exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, incluyéndose a estos efectos los siguientes: Los Centros y Servicios Sanitarios y Asistenciales, los Centros Educativos y Culturales, los locales e instalaciones de espectáculos recreativos, deportivos y de reunión, los edificios en que se desarrollan y prestan los servicios de cualquier Administración pública y las oficinas abiertas al público, los establecimientos y servicios comerciales y

Page 8: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

8

bancarios, los edificios destinados al culto y actividades religiosas, los centros y servicios de actividad turística y hotelera, las estaciones y terminales de transporte colectivos de pasajeros y los garajes y estacionamientos, los centros laborales de concurrencia, cualquiera otro de naturaleza análoga o de los definidos en el Plan General de Ordenación Urbana. 4. Las Viviendas Multifamiliares y las destinadas a personas mayores o con discapacidad que se construyan o reformen y los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a las mismas, cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, sean de promoción pública o privada. 5. Los sistemas del transporte público colectivo y sus instalaciones complementarias. ARTICULO 7º. ORGANOS MUNICIPALES COMPETENTES: A los fines de dar cumplimiento a la normativa establecida en esta Ordenanza se establece lo siguiente:

1. El otorgamiento de las Variables Urbanas fundamentales es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico conjuntamente con la Gerencia de Vialidad Urbana.

2. La Revisión de Proyectos es

competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y de la Gerencia de Vialidad Urbana.

3. La Inspección de ejecución de

obra es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.

4. El Otorgamiento del Permiso de

Habitabilidad es competencia de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Gerencia de Vialidad Urbana y Contraloría Municipal.

ARTICULO 8º. PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y DE HABITABILIDAD: La Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, no expedirá el permiso de construcción y posteriormente el permiso de habitabilidad, si el inmueble respectivo no está ajustado a lo establecido en esta Ordenanza. ARTICULO 9º. PERSONAS RESPONSABLES: serán responsables del no cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, dentro de sus respectivas competencias:

a. Los profesionales que diseñen los proyectos.

b. Los organismos que

intervengan la revisión y supervisión de los proyectos, así como en la concesión de permisos de construcción y habitabilidad de las obras.

c. Los promotores (as), los

constructores (as), que ejecuten las obras y los técnicos (as), que las dirijan.

d. Los organismos de control

técnico en las funciones de inspección.

e. Los técnicos (as) que

intervienen en la recepción definitiva de la obra.

f. Cualquier persona natural

o jurídica que intervengan en las actuaciones antes señaladas.

CAPITULO II

ESTACIONAMIENTOS, ACERAS, VADOS, ACCESOS A LOS EDIFICIOS Y

GARAJES.

ARTICULO 10º. NÚMERO DE PUESTOS ESPECIALES: Todo estacionamiento de uso público y privado deberá reservar un determinado número de puestos

Page 9: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

9

especiales para el uso de personas con discapacidad ubicados a una distancia no mayor de diez metros (10m) de la entrada principal a la edificación y en el caso de existir varios accesos, se debe ubicar un (1) puesto como mínimo cerca de cada acceso. El número de puestos varia según el “uso” de la edificación:

a) En todos las edificaciones de “Uso Público” con la excepción del “Uso Asistencial” y “Residencial Especial” para personas mayores o con discapacidad, debe reservarse como mínimo un (1) puesto por cada por cada veinte (20) puestos o fracción, lo que equivale a un cinco por ciento (5%) del total del estacionamiento.

b) En edificaciones de “Uso

Asistencial” debe reservarse un puesto (1) por cada diez puesto o fracción, cuando la capacidad sea inferior a cien (100) puestos y se debe agregar un (1) puesto por cada veinte (20) puestos adicionales, después de superara los 100 puestos de capacidad.

c) En Centros Residenciales

Especiales para personas mayores o con discapacidad debe reservarse el cincuenta por ciento (50%) de puestos cuando la capacidad sea inferior a diez (10) puestos y se debe agregar uno (1) por cada diez puestos o fracción adicional, después de superar los diez (10) puestos.

ARTICULO 11º. IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO Y DEL VEHÍCULO: Los puestos reservados para vehículos de personas con discapacidad deben estar doblemente identificados:

a) Con un aviso instalado frente al puesto de estacionamiento a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20m).

b) Con el símbolo de accesibilidad

pintado en azul y blanco, en el piso del puesto reservado.

Los vehículos de personas con discapacidad deben estar debidamente identificados con una calcomanía especial, colocada en la parte inferior del vidrio frontal del vehículo del lado del chofer, que será expendida por la Alcaldía conjuntamente con el pago del impuesto vehicular cada año, previa presentación del certificado médico indicativo del tipo y grado de discapacidad del propietario o usuario del vehículo.

ARTICULO 12 º. MEDIDAS DEL PUESTO: 1) Cuando los puestos de estacionamientos reservados para vehículos de personas con discapacidad estén ubicados perpendiculares a la calle, deben tener un ancho mínimo de tres metros con setenta y cinco centímetros (3.75 m) y una acera al frente de un metro con ochenta centímetros (1.80 mts) de forma tal que el usuario no deba caminar o ir en silla de ruedas a través del estacionamiento para entrar a la edificación. 2) Cuando el estacionamiento se diseñe en cuarenta y cinco grados (45º) el ancho será de tres metros (3.00 m) y el ancho de acera frente al puesto de estacionamiento debe ser de un metro con cincuenta centímetros como mínimo (1,50 m). 3) Cuando los puestos estén ubicados paralelos a la calle con ambos lados libres deben tener un ancho mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). ARTICULO 13 º. AREA LIBRE DE ACCESO A LAS EDIFICACIONES: Toda edificación de uso público o privado debe reservar un área libre de tres metros ( 3m ) de largo como mínimo, pintada en amarillo, al frente del acceso principal de la edificación y del acceso posterior si este existiese. Para uso exclusivo de carga y descarga de personas o mercancías y evacuación del edificio en caso de siniestro. Esta área libre no debe ser utilizada como estacionamiento permanente. ARTICULO 14. ESPECIFICACIONES Y MEDIDAS DE ACERAS: Las aceras localizadas en el área urbana, plazas,

Page 10: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

10

áreas comerciales y adyacentes a edificaciones de uso público y privado, deben cumplir los siguientes requisitos: Especificaciones: Todos las aceras deben ser continuas, sin escalones, sin obstáculos de ningún tipo, con pendiente constante inferior al diez por ciento (10%), en un solo sentido siendo este el sentido de la marcha. Con un nivel de doce centímetros con cinco milímetros (12.5 cm.) máximo por encima del nivel de la calzada, un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1,20 m) libre de obstáculos, mas ochenta centímetros (80 cm.) para un total de dos metros (2 m) como mínimo. El mobiliario urbano debe colocarse en la zona externa de ochenta centímetros (80 cm.) como mínimo anexa a la acera, diseñada exclusivamente por ello. El pavimento debe ser de buena calidad y antiresbalante. Ancho de Acera: Debe ajustarse a la Ordenanza existente sobre la materia que reglamenta el uso de zonas peatonales y áreas destinadas al transito de no motorizados, en su Capitulo II sobre las aceras en el Artículo Cinco, con la obligatoriedad de agregar la franja de ochenta centímetros (0.80 m) destinada a mobiliario urbano o vegetación. 1) En aceras nuevas a ser construidas en zonas Residenciales el ancho mínimo libre de obstáculos debe ser de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 m), más una franja de ochenta (80 cm.) para el mobiliario urbano o elementos de vegetación. 2) En zonas comerciales e industriales el ancho mínimo de acera debe ser de tres metros (3 m) más una franja de ochenta centímetros (0.80 m) destinada a área verde o mobiliario urbano. 3) En áreas ya desarrolladas en las cuales no sea posible cumplir con estas dimensiones, deben procurarse un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) libre de obstáculos y nunca menos de un metro con veinte centímetros (1.20 m). De ancho, más la zona o espacio de ochenta (80 cm.) para el mobiliario urbano. En las zonas donde no sea posible lograr un ancho mínimo de (1,20 m) libre de obstáculos, se deben ampliar las aceras hasta donde el ancho de la calle lo permite, manteniendo la calzada con un

mínimo de cinco metros con cincuenta centímetros ( 5,50 m) o hacer lo siguiente: eliminar totalmente la acera nivelando con el pavimento de la calzada y reservando a ambos lados de las mismas franjas peatonales de un metro veinte (1.20 m) de ancho delimitadas y protegidas por bolardos o mojones de concreto o metal de 0.60 m de altura para evitar el estacionamiento de vehículos. Altura de Acera: La altura de acera en los nuevos desarrollos debe ser de doce centímetros y medio (12.5 cm.). En los casos de aceras existentes que sean superiores a los veinte centímetros (20 cm.) se debe elevar el pavimento de la calzada hasta nivelarlo con la acera en los cruces de las vías. ARTICULO 15º. VADOS O RAMPAS EN ACERAS: Se debe construir en todas las aceras una pequeña rampa con rayado cada diez centímetros (0.10 m) que contacte con el nivel de pavimento en los pasos de peatones, en todas las esquinas y en ambas direcciones que faciliten el acceso a las personas con discapacidad. Estos vados deben cumplir con las siguientes características:

1. Pendiente: La pendiente debe ser constante solamente en el sentido de la marcha.

2. Dimensiones: Las rampas

en aceras deben cumplir con las dimensiones mínimas del ancho del paso de peatones de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m).

3. Área de Maniobra:

Siempre debe dejarse un área mínima de maniobra de un metro con veinte centímetros al frente del vado o rampa.

4. Inclinación: Las rampas

en aceras deben tener una inclinación máxima de un metro (1m) en diez metros (10 m).

Page 11: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

11

5. Ubicación: Las rampas

deben estar localizadas en las esquinas, a continuación de los pasos para peatones.

6. Paso de Peatones: En los

pasos de peatones en calles y avenidas se debe prever la interrupción de la isla o zona verde en un ancho mínimo de dos metros con cuarenta (2.40 m) y dejar el paso siempre a nivel de la calzada. A los pasos de peatones elevados o subterráneos se debe acceder con rampas.

7. El labio del brocal tendrá

una altura máxima de dos centímetros (2 cm.).

8. Franja Táctil: Debe

colocarse una franja táctil en el área central de la acera de sesenta centímetros de ancho (60 cm.) y diez metros (10 m) de longitud antes de llegar al vado, de color y textura diferente para alertar a las personas con discapacidad visual la cercanía del vado.

ARTICULO 16º. ACCESO A GARAJES: Se debe dar siempre continuidad a la acera, debiendo comenzar la rampa de acceso al garaje de la edificación (Residencias, Comercios, Industrias, y otros.) dentro de la propiedad de la parcela y así evitar las barreras al peatón que ocasionan los desniveles de las rampas atravesadas en la acera. Los nuevos urbanismos se deben entregar con las aceras continuas ya construidas y los proyectistas deben entregar el detalle de acceso al estacionamiento con especificación de niveles en escala 1.20. ARTICULO 17º. ACCESO A LAS EDIFICACIONES PÚBLICAS O PRIVADAS: Cuando el acceso al las edificaciones públicas o privadas este en un nivel diferente a la acera y requiera la

construcción de escalones o rampas, estos se deben construirse, dentro del área de la edificación y nunca en el área de acera.

CAPITULO III

ELEMENTOS URBANOS ARTICULO 18. LOCALIZACIÓN DE PARADAS DE AUTOBÚS: Las paradas de autobús y transporte público deben estar localizadas a una distancia no mayor de cincuenta metros (50m) de la entrada de parques y edificaciones con acceso de público. Cada caso debe adaptarse a las condiciones específicas del sitio y requerimientos técnicos establecidos por la Gerencia de Vialidad Urbana. ARTICULO 19. DISEÑO DE PARADAS DE AUTOBÚS: Las paradas de autobús deben diseñarse fuera del área de acera para no obstaculizar el paso de peatones y silla de ruedas con las bases o columnas y/o el asiento de espera. El refugio techado para usuarios del transporte público debe ubicarse próximo al área de calzada y así dar continuidad a la acera por detrás del mismo. Deben existir los siguientes elementos en cada parada:

a) Área libre para la silla de ruedas dentro del refugio techado. b) Mapas informativos indicando línea, ruta, y número de la unidad.

c) La información escrita debe ser en alto relieve y al alcance de todos, siguiendo las características de señalización accesible descrita en esta ordenanza.

d) Información sonora indicando línea, ruta, y número de la unidad, activada con un pulsador para las personas con disminución visual.

e) Plataformas: Las Plataformas en las paradas de autobús deben tener una elevación suficiente para facilitar el acceso al vehículo a las personas mayores o con discapacidad. Se debe garantizar que el autobús se pueda ubicar paralelo y tocando a la acera. La plataforma debe ser de doce metros

Page 12: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

12

(12 m), que ocupe todo el espacio a lo largo del autobús, garantizando que se puedan mover cómodamente todos los usuarios y acceder a ella a través de rampas cumpliendo la normativa de esta Ordenanza.

ARTICULO 20º. TRANSPORTE PÚBLICO: El transporte público debe hacerse accesible a toda la ciudadanía incluyendo a las personas con discapacidad. I) Trolebús: El trolebús debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) En cuanto a las unidades vehiculares: a) Todas las unidades deben tener un espacio reservado para una silla de ruedas y otro para un coche de bebé, debidamente señalizado. Cercano a este se debe colocar un pulsador para anticipar la parada, a una altura de noventa centímetros (90 cm.). Allí mismo se debe colocar una barra de apoyo de configuración anatómica circular con un diámetro de cuatro centímetros (4cm) y separada cuatro centímetros (4 cm.) del plano lateral de la unidad para las personas que requieren el uso de bastón o muletas. Este espacio debe dotarse de un sistema de seguridad o fijación para la silla de ruedas o coche y su ocupante. b) Por razones de seguridad y prevención de accidentes las unidades deben contar con un mecanismo que permita la continuidad entre la plataforma de embarque y el acceso a la unidad, para así salvar la franja de vació que se origina entre la unidad y el piso de la parada. Este mecanismo evitará el entravamiento de silla de ruedas, bastones, muletas, o accidentes por fracturas que se pueden ocasionar a los usuarios. c) Por razones de seguridad y prevención de accidentes las unidades deben contar con rampa de emergencia que permita el desalojo inmediato de la unidad por parte de cualquier usuario especialmente lograr la movilización urgente e independiente de personas mayores, niños, invidentes, y personas en silla de ruedas. d) Las unidades deben estar dotadas de avisos luminosos y sonoros que adviertan

la proximidad de una parada así como de un sistema de seguridad que alerte al conductor y a todas las personas de la unidad si las puertas de la unidad no están bien cerradas y el mecanismo de conexión de la unidad o rampa de emergencia no están en su lugar. Este sistema debe ser sonoro y luminoso e impedir la continuación de la marcha por parte del conductor. II) En cuanto a las plataformas o paradas: a) Todas las paradas deben ser accesibles con rampas de pendiente longitudinal no mayor al diez por ciento (10 %), directriz recta y deben tener un ancho mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2.40 m). Las rampas deben ser de material antiresbalante al mojarse. Además deben tener protección lateral a ambos lados con brocales de doce centímetros (12 cm.) de altura y barandas con doble pasamanos uno a setenta centímetros (70 cm.) y otro a noventa centímetros (90 cm.) de altura. Estos deben ser de sección circular de cuatro centímetros de diámetro (4 cm.) y prolongarse cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al final de la rampa. También debe colocarse una franja central en la acera que sea de material diferente textura y color antiresbalante al mojarse desde unos diez metros antes del inicio de la rampa y de una anchura no menor de sesenta centímetros (60 cm. ) para advertir a las personas con dificultad visual la cercanía de la rampa. b) Los mostradores de venta de tickets deben tener una altura máxima de ochenta centímetros (80 cm.) para permitir que una persona en silla de ruedas pueda comunicarse con el vendedor. Así mismo debe dejarse un plano horizontal volado del mostrador para permitir la aproximación frontal de la silla. c) Se debe reservar en la calle o estacionamiento un puesto para vehículos de personas con discapacidad lo más cercano a las estaciones o paradas. d) La información necesaria a todos los usuarios tanto en las unidades como en las paradas debe realizarse con avisos tanto visuales como sonoros, en colores

Page 13: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

13

contrastantes y con caracteres a relieve. Los avisos que sobresalgan mas de diez centímetros (10 cm.) del plano de la pared deben tener el borde inferior a una altura mayor de dos metros con diez centímetros (2.10 cm.). e) En el caso de dotar las estaciones con teléfonos públicos, debe preverse al menos una unidad accesible a una altura de ochenta centímetros (80 cm.) del piso. f) Las puertas de acceso a las estaciones deben tener un ancho mínimo de un metro ochenta (1.80 cm.) y de construirse de vidrio, deberá colocarse una franja de color intenso y de material resistente a cuarenta y cinco centímetros de altura para proteger la puerta y otra franja de características similares a un metro con veinte centímetros (1.20 cm.) de altura para advertir a las personas con disminución visual. 2) Autobuses adaptados: Debe contarse con un mínimo de un autobús adaptado con rampa para personas con discapacidad por cada línea y ruta urbana. En caso de no existir autobuses adaptados, se debe construir plataformas de acceso en las paradas de autobús y dejar un espacio libre para la silla de ruedas en cada autobús, de un metro con cincuenta centímetros por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m x 1.50). ARTICULO 21º. SEMÁFOROS: Los semáforos se deben instalar de forma que no interrumpan la circulación peatonal. El paso mínimo entre el semáforo y la fachada inmediata debe ser un metro con veinte centímetros (1.20m), en caso contrario, es necesario que el semáforo se instale colgado. En todo semáforo se debe colocar un botón de control a la altura de noventa centímetros (0.90m) en el paso de peatones para controlar el cambio de luz por personas con discapacidad. Además se debe instalar señal acústica que indique el cambio de luz, mediante tres (3) sonidos diferentes que indiquen las tres (3) situaciones posibles para el peatón: rojo, verde y amarillo, en los instantes previos al cierre del semáforo. Los cambios de luz tendrán una velocidad de un metro por segundo (1m./ seg.) para que pueda cruzarse con seguridad.

ARTICULO 22º. SERVICIOS Y AVISOS: El mobiliario urbano constituido por: postes de luz, basureros, avisos comerciales, paradas de autobús, teléfonos públicos, semáforos, señales de tránsito, quioscos o expendios de economía informal y otros, deben colocarse fuera del área de acera, específicamente en el área destinada a mobiliario urbano o zona verde situada en el borde externo de la acera para no obstaculizar el paso de peatones y sillas de ruedas. Los basureros deben ser del tipo que se puede adosar o colgar a los postes de luz, semáforos y base de la estructura del refugio techado para usuarios del transporte público. PARAGRAFO UNICO: En la parte antigua de la ciudad donde el ancho de acera no permite la colocación de luminarias, estas deben estar adosadas al plano de fachadas, sin que estas sean obstáculos. ARTICULO 23º. TELÉFONOS PÚBLICOS: Los teléfonos públicos deben cumplir con las especificaciones siguientes: 1.) Ubicación: Debe tenerse especial

cuidado en la ubicación de los teléfonos públicos para no obstaculizar el paso de peatones. Se deben ubicar en las zonas verdes y no en las aceras, con un área mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m), pavimentada y nivelada al frente de cada teléfono. Se prohíbe ubicarlos en las esquinas frente al paso de peatones. Se deben ubicar próximos a las paradas de autobuses cuando sea posible.

2.) Altura: Los teléfonos deben estar al

alcance de una persona en silla de ruedas y deben contar con espacio libre de ochenta centímetros (80) debajo del aparato, para permitir el acercamiento de la silla. La altura de la ranura para la moneda, y/o tarjeta no debe exceder de un metro con diez centímetros (1.10 m).

3.) Opciones: En los centros de

comunicación se debe contar con las

Page 14: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

14

siguientes opciones o tipos de teléfonos: a) Opción manos libres, b) Opción con números en alto relieve o en braille, c) Opción con transmisión de texto, para hacerlos accesibles a los diferentes tipos de discapacidad.

4.) Dimensiones de las Cabinas: En los

Centros de Comunicación, las cabinas telefónicas deben tener un área mínima de un metro con ochenta centímetros por un metro con ochenta centímetros (1.80m x 1.80m).

5.) Cantidad de Teléfonos Accesibles:

Se debe colocar un mínimo de un teléfono accesible por cada modulo e identificarlo con el símbolo de accesibilidad o discapacidad correspondiente.

ARTICULO 24º. SEÑALIZACIÓN: 1) La señalización de las calles debe ubicarse en las esquinas sobre las fachadas de las edificaciones de la siguiente manera: a) Un rotulo vertical con el borde inferior a una altura de dos metros con veinte centímetros (2.20 m) como mínimo desde el piso y, b) Otro rotulo horizontal sobre la fachada a una altura de un metro (1.00 m) del piso con caracteres en relieve para permitir la lectura táctil de las personas con disminución visual. Se prohíbe la colocación de avisos publicitarios cercanos a la señalización de las calles, para no obstaculizar la lectura de la misma. 2) En los edificios de uso público y parques se deben ubicar letreros claros y un mínimo de dos, en direcciones opuestas, con letras en alto relieve y colores contrastantes para indicar sus instalaciones, entrada y salida, a una altura de noventa centímetros (0.90 m), con tope máximo de un metro con veinte centímetros (1.20 m). ARTICULO 25º. ÁRBOLES: Se prohíbe la siembra de árboles en el área de la acera. Se deben sembrar en la zona verde o en el área de mobiliario urbano y solamente aquellas especies de árboles de raíces profundas, para no obstaculizar el paso de peatones o sillas de ruedas. Se deben

proteger con rejillas los huecos alrededor de los árboles y se deben podar para evitar que las ramas invadan el área peatonal. ARTICULO 26º. HIDRANTES, MEDIDORES Y TANQUILLAS: Los Hidrantes, medidores y tanquillas en las nuevas urbanizaciones se deben colocar en las áreas verdes de la acera ó área destinada a mobiliario urbano quedando un metro con veinte centímetros (1.20 m) como mínimo libre de obstáculos para el peatón y cumplir con las siguientes especificaciones: a) Los Hidrantes siempre se deben colocar en el extremo exterior de la acera respetando el área de circulación peatonal. b) Los medidores y tanquillas deben ubicarse en el área verde o área de mobiliario urbano y la tapa debe estar a nivel de la rasante de la acera. c) La Alcaldía a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico debe exigir a Aguas de Mérida la colocación de las tapas de los medidores cuyos huecos son un eminente peligro para el peatón. ARTICULO 27º. REJILLAS: Las rejillas de sumideros, tapas de registro, rejillas de ventilación y protección deben colocarse de tal manera que la dimensión más larga sea perpendicular a la ruta del camino o acera y colocarse de forma que la tapa y la acera queden niveladas. Las dimensiones de los huecos no deben exceder de dos centímetros (2 cm.).

CAPITULO IV AREAS DE RECREACION Y

DEPORTIVAS

ARTICULO 28º. CAMINERIAS: En las áreas de recreación como parques, jardines botánicos, zoológicos, bulevares, plazas, instalaciones deportivas y otros espacios a los que se tiene libre acceso, deben hacerse caminerias en rampa siempre que se requiera salvar desniveles y en el caso de que existan escaleras se deben construir rampas que accedan al mismo lugar. Igualmente se deben construir caminos continuos y pavimentados para sillas de rueda, caminos especiales para

Page 15: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

15

trote en grava y caminos especiales para bicicletas, con un ancho mínimo de dos metros (2 m) cada uno. ARTICULO 29º. PROTECCIÓN DE LAS CAMINERIAS: Se deben proteger las caminerias o aceras con barandas de seguridad de altura de noventa centímetros del piso (90 cm.) y brocal continuo de veinte centímetros (20 cm.) donde existan desniveles. También se deben hacer puentes sobre quebradas en el terreno y proteger las protuberancias de raíces con caminerias elevadas sobre las mismas que conecten de manera continúa. ARTICULO 30º. PARRILLERAS ACCESIBLES: Deben ser libres en su parte inferior con altura de ochenta y cinco centímetros (85 cm.) del piso para permitir el acercamiento de personas en silla de ruedas y además deben construirse con material aislante del calor. ARTICULO 31º. JARDINERAS ACCESIBLES: Las jardineras en plazas y parques deben tener una altura de sesenta centímetros (60 cm.) y un asiento alrededor de cincuenta centímetros (50 cm.) de altura por treinta centímetros (30 cm.) de ancho para facilitar la cercanía a las plantas. Debe mantenerse el podado de las plantas de forma tal que no invadan el área de circulación de los peatones y el asiento a su alrededor. ARTICULO 32º. LAGUNAS Y FUENTES ACCESIBLES: Las fuentes instaladas en plazas y parques deben tener una altura de sesenta centímetros (60 cm.) para estar al alcance de las personas en silla de ruedas y las lagunas una protección con barandas de noventa centímetros (90 cm. ) de altura a su alrededor. ARTICULO 33º. ÁREAS DE DESCANSO Y BAÑOS ACCESIBLES: En los grandes parques y áreas de recreación se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Se deben ubicar áreas de descanso cada doscientos cincuenta metros (250 m) de distancia y baños accesibles cada quinientos metros (500 m). 2) Se deben colocar los bancos cerca de las caminerias con espacio al lado para

ubicar la silla de ruedas; así como también áreas de picnic accesibles en los parques públicos. Igualmente deben instalarse apoyos isquiáticos en recorridos mayores a doscientos cincuenta metros (250 m). ARTICULO 34º. PARQUES INFANTILES: Se deben adaptar los columpios y áreas de juego para niños con discapacidad de la siguiente manera: 1. Acceso: La entrada del parque debe

ser accesible y las caminerías siempre protegidas, continuas y pavimentadas.

2. Piso: El piso de las áreas de juego

debe estar protegido con gomas y material antideslizante.

3. Protección Solar: Al menos una de las

áreas de columpios debe estar bajo sombra.

4. Columpios: El cincuenta por ciento (50

%) de los columpios deben ser adaptados con espaldar, correa y agarraderos especiales.

5. Subi – baja: El subi- baja debe tener

un amortiguador de caída en su parte inferior, así como también espaldar y correa.

6. Mesas de Juego: Las mesas de juego

han de hacerse elevadas del piso a dos diferentes alturas: unas a sesenta centímetros (60 cm.) y otras a ochenta centímetros (80 cm.) de altura, y utilizar material sintético, no tóxico.

ARTICULO 35º. PISCINAS: En piscinas públicas o privadas de hoteles, instalaciones deportivas, asistenciales y clubes, se deben construir rampas de acceso a la piscina con pendientes máximas del diez por ciento (10 %), con pasamanos anatómicos para la entrada y salida de personas con discapacidad o ancianos con movilidad reducida. Cuando no sea posible la construcción de la rampa de acceso debe hacerse la escalera en mampostería dentro de la piscina, aún en las piscinas ya construidas, por no considerarse funcional y segura la escalera marinera para estas personas.

Page 16: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

16

ARTICULO 36º. BARRAS EN LAS PISCINAS: Deben tener las mismas características de las barras de sostén descritas en el artículo número 68 de esta Ordenanza y colocarse de la manera siguiente:1). Se deben colocar barras horizontales a todo lo ancho y largo de la piscina, bordeando la misma en su interior. 2). También se deben colocar barras verticales que abracen el borde de la piscina desde la cara externa hasta la interna en toda su profundidad, a una distancia de un metro (1 m) entre ellas. ARTICULO 37º. TIPOS DE PISCINA: Se pueden construir los siguientes tipos de piscina: 1) Piscina elevada sobre el nivel del piso: No debe ser mayor de cincuenta centímetros (50 cm.) para facilitar la transferencia de la persona desde la silla de ruedas al borde de la piscina. 2) Piscina hundida del nivel del piso: El ingreso a la misma debe hacerse tipo playa preferiblemente con rampa o escalera en mampostería 3) La profundidad: La piscina debe limitarse a un metro con veinte centímetros (1.20) para el caso de personas con discapacidad. ARTICULO 38º. EQUITACIÓN: Se debe construir una rampa con pendiente máxima del diez por ciento (10 %), para acceder a la plataforma de montaje que debe tener un área mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) y con una altura de noventa centímetros (90 cm.).

CAPITULO V RAMPAS Y ESCALERAS

ARTICULO 39º. DIMENSIONES DE LAS RAMPAS: 1.) Ancho de rampas: Las rampas deben tener un ancho mínimo libre de obstáculos no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) más diez centímetros a ambos lados para la colocación del pasamanos.

2.) Longitud de rampas: La longitud máxima de las rampas entre plataformas de descanso será de diez metros (10 m). ARTICULO 40º. DESCANSOS Y CAMBIOS DE DIRECCIÓN EN RAMPAS: Las plataformas para descansos y cambios de dirección deben tener una longitud mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) y hacerse sobre superficies planas. ARTICULO 41º. PENDIENTES DE RAMPAS: 1.) Pendiente longitudinal de rampas: La inclinación de las rampas no debe exceder el diez por ciento (10 %) 2.) Pendiente transversal de rampas: La pendiente transversal de la rampa no debe ser mayor del dos por ciento (2 %). ARTICULO 42º. PAVIMENTO DE RAMPAS: El pavimento de la rampa debe ser antideslizante, con diferenciación de textura táctil, en el inicio y el final de la rampa, en los descansos y cambios de dirección. ARTICULO 43º. PASAMANOS: Las rampas y escaleras deben contar con pasamanos a ambos lados que faciliten el ascenso a las personas con discapacidad. Los pasamanos deben prolongarse cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al termino de la rampa para facilitar la transición de los planos, de horizontal a inclinado y viceversa. Se debe colocar doble pasamanos, uno a la altura de sesenta centímetros (0,60 cm.) para los niños y otro a la altura de noventa centímetros (0,90 cm.) para los adultos; el diámetro del tubo debe ser de cuatro centímetros (4cm), de diseño anatómico y estar separado cuatro centímetros como mínimo de la pared y debe terminar en forma redondeada hacia el interior de la directriz. ARTICULO 44º. PROTECCIÓN DE RAMPAS: Las rampas deben estar protegidas de la siguiente manera:

Page 17: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

17

1.) Protección a nivel de piso: La rampa debe tener una protección sólida tipo brocal o reborde de veinte centímetros (20 cm.) como mínimo sobre el piso a todo lo largo de la misma. Para las personas con disminución visual las superficies táctiles son esenciales para avisar o alertar de las cercanías a una zona de peligro como desniveles, rampas, escaleras, vados, entradas de estacionamientos o garajes y otros elementos que constituyan peligro para el peatón. 2.) Protección lateral: La rampa con desnivel mayor de treinta centímetros (30 cm.) de altura, siempre debe tener protección a ambos lados y a todo lo largo, con barandas o antepecho y para la seguridad de los niños, la distancia entre cada barra de protección, no debe exceder de quince centímetros (15 cm.). ARTICULO 45º. LAS ESCALERAS: Deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Los escalones deben ser todos con contrahuella de igual altura. 2) La altura de la contra huella debe ser entre catorce (14) y dieciséis (16) centímetros máximo y debe ser llena o maciza dando continuidad a la escalera. 3) El ancho de la huella debe ser no menor a treinta centímetros (30 cm.) y constante en todo el desarrollo de la escalera. 4) Se debe evitar que los escalones tengan un reborde o goteo, donde se puedan enganchar los pies o los bastones. 5) El número máximo de escalones sin descanso debe ser de diez (10). 6) Siempre deben tener pasamanos anatómicos los que deben continuar mínimo cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) al inicio y al final de la escalera. 7) Cada escalón debe llevar una franja antideslizante y una zona de color y textura diferenciados que avise el comienzo y al final de la escalera. 8) La contrahuella y los bordes deben ser de distinto color que la huella, para

visualizar mejor la altura de los escalones por personas con visión reducida. 9) Se deben proteger los espacios debajo de la escalera para evitar accidentes de los peatones con discapacidad visual, que circulan cerca de ellas. 10) Se debe colocar una franja de advertencia de color y textura diferente al resto del pavimento, de material antideslizante de sesenta centímetros (60 cm.) de largo por el ancho de la escalera, al inicio y al final de la misma, para advertir a las personas con discapacidad visual la cercanía y el final de la escalera.

CAPITULO VI

ELEMENTOS ARQUITECTÓNICOS

ARTICULO 46º. PUERTAS A NIVEL DE ACERA: Al menos una de las puertas de acceso a la edificación de uso público, debe estar a nivel de acera o provista de una rampa adecuada para el acceso en silla de ruedas a la edificación. En el caso de edificaciones existentes donde no sea posible construir una rampa, se debe instalar un elevador desde el nivel de calle a la planta de acceso al edificio. ARTICULO 47º. PUERTAS PRINCIPALES DE ACCESO: Se exige puerta automática corredera o vaivén para el acceso principal de los edificios de uso público y privado tales como: comercios, oficinas, bibliotecas, aeropuertos, terminal de pasajeros, oficinas de correos, bancos, museos, edificaciones asistenciales, y viviendas multifamiliares. Los rieles de las puertas corredoras deben colocarse en la parte superior. ARTICULO 48º. ANCHO DE PUERTAS EXTERIORES E INTERIORES DE LAS EDIFICACIONES DE USO PUBLICO: Las Puertas deben cumplir con las siguientes dimensiones:

1) Las puertas de acceso principal o secundario a la edificación deben tener un ancho mínimo libre de obstáculos de un metro con ochenta centímetros (1.80 m).

Page 18: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

18

2) Las puertas internas de las edificaciones de uso público deben tener un ancho mínimo de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m).

3) Las puertas de baños de uso

público deben tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m).

4) Las puertas de dormitorios en

edificaciones asistenciales, hoteleras, y residenciales especiales para personas con discapacidad deben tener un ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m).

5) Las puertas sencillas o de una sola

hoja deben tener un ancho libre mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m), y abrir hacia fuera o correderas.

6) Las puertas dobles deben ser de

vaivén o correderas, y tener un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m).

ARTICULO 49º. UMBRAL NIVELADO: Debe procurarse umbrales nivelados en los portales. No debe hacerse un escalón ó desnivel aislado a una distancia menor de tres metros (3 m) de las puertas de acceso de las edificaciones de uso público. ARTICULO 50º. MATERIAL DE PUERTAS: Las puertas deben cumplir con las siguientes especificaciones: 1) En acceso principal a los Edificios debe evitarse en lo posible el vidrio, pero en caso de usarse se exige vidrio de seguridad de espesor de doce milímetros y reforzado con malla, con zócalo protector de cuarenta centímetros (0.40 cm.) y banda señalizadora o franja horizontal a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) y de un ancho de cinco centímetros (5 cm.) en marcado contraste de color. 2) Los bordes del zócalo protector de la puerta deben ser redondeados de manera que no corten.

3) En baño de uso público se deben utilizar materiales livianos, higiénicos, y anticorrosivos. ARTICULO 51º. MANIPULACIÓN DE PUERTAS: Se deben evitar los pomos en las puertas y debe usarse el diseño tipo palanca a una altura de noventa centímetros (0.90 cm.) del piso, para facilitar la apertura. En las puertas correderas se debe colocar una barra horizontal a todo lo ancho de la puerta o una barra vertical desde la altura de sesenta centímetros (0,60 m) hasta un metro con veinte centímetros (1.20 m). También pueden utilizarse el sistema de Células Fotoeléctrica y otro tipo de acción automática. ARTICULO 52º. PAREDES: En todas las edificaciones de uso público y en especial las asistenciales se deben evitar siempre los ángulos rectos en las paredes ubicadas en áreas de circulación, pasillos, corredores, ascensores, así como en baños y dormitorios. Las esquinas se deben redondear o terminar en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º) para disminuir los daños en caso de accidente. ARTICULO 53º. INTERRUPTORES, TIMBRES, TOMACORRIENTES E INTERCOMUNICADORES: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, comerciales, educacionales y otros edificios especiales, los interruptores, timbres, tomacorrientes e intercomunicadores se deben colocar a una altura ochenta y cinco centímetros (0,85 cm.). Los timbres deben conectarse a una luz para el caso de personas con discapacidad auditiva. Todos deben cumplir con las características de fácil manipulación. ARTICULO 54º. VENTANAS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, comerciales, educacionales y otros edificios especiales, el antepecho de las ventanas debe tener una altura entre sesenta centímetros (60 cm.) y ochenta centímetros

Page 19: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

19

( 80 cm. ) para permitir una visual más amplia al exterior, desde la silla de ruedas. Desde el primer piso en adelante se debe poner una baranda de protección a un metro con diez centímetros (1.10 m) de altura. Deben tener también un sistema de fácil funcionamiento, y ser correderas preferiblemente. ARTICULO 55º. PERSIANAS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, y otros edificios especiales las persianas deben tener un sistema de poleas que facilite subir y bajar las persianas, o un sistema de funcionamiento eléctrico o con motor. ARTICULO 56º. CLOSETS: En edificaciones asistenciales, en residencias especiales para personas mayores o con discapacidad, en las habitaciones adaptadas de centros turísticos, y otros edificios especiales los closets deben utilizar puertas correderas para los closets. El tubo para colgar la ropa debe estar a una altura no mayor de un metro veinte con centímetros (1.20 m). Se deben utilizar entrepaños para la ropa doblada y evitar las gavetas y/o armarios con estructura móvil.

CAPITULO VII PASILLOS Y ASCENSORES

ARTICULO 57º. ANCHO DE PASILLOS: 1) En edificios de Uso Privado debe procurarse un ancho mínimo de pasillo de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) sin obstáculos de puertas u otros elementos estructurales como columnas, y mobiliario. 2) En edificios de Uso Público: Asistenciales, Supermercados, Comercios, Terminales y otros, el ancho mínimo de pasillo debe ser dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). ARTICULO 58°. ASCENSORES: Todas las edificaciones de uso público deben tener ascensor el cual debe llegar a sótano y a todas las plantas. Las edificaciones menores de cuatro pisos que no tengan ascensor deben construir una rampa de

acceso a todas las plantas del mismo. Las edificaciones que soliciten cambio de uso o permiso para modificación, ampliación o reparación que no tengan ascensor o que estos existan con paradas alternas deben construir rampas de acceso a todos los niveles y adaptarse a lo establecido en esta ordenanza. Los ascensores deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Señalización: Debe existir

señalización del número de piso en cada planta frente al ascensor con nombres y números en Braille y alto relieve en colores contrastantes a la altura de noventa centímetros hasta un máximo de un metro con veinte centímetros (0.90 m a 1.20 m).

2. Panel de Control: El panel de control

la información debe estar escrita en Braille o en alto relieve, colocada a una altura entre noventa centímetros (0.90 m) y un metro con veinte centímetros (1.20 m) del piso y contar con botón de alarma sonora y sintetizador de voz.

3. Señal Acústica y Luminosa: El

ascensor debe tener señal acústica que indique llegada al piso y apertura, así como indicador luminoso de llegada y sentido de desplazamiento.

4. Puertas: Las puertas del ascensor

deben ser telescópicas y automáticas, con un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1.20 m).

5. Medida de cabina: Las medidas

internas de la cabina del ascensor para permitir el acceso a la silla de ruedas con acompañante, deben ser mínimo de un metro con ochenta centímetros de ancho por un metro con cincuenta centímetros de profundidad (1.80 m x 1.50 m). La puerta debe tener un ancho mínimo de un metro con veinte (1.20 m).

6. Área frente al ascensor: El espacio

mínimo frente a la puerta del ascensor debe ser de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m) sin obstáculos.

Page 20: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

20

7. Ascensor de dos puertas: En edificaciones de uso Asistencial se debe colocar como mínimo un ascensor de dos puertas en dirección opuesta, una para entrar y otra para salir. Con ancho de puerta de un metro veinte centímetros (1.20m) y de cabina de un metro con ochenta por dos metros cuarenta centímetros (1.80 x 2.40).

CAPITULO VIII

SERVICIOS EN LAS EDIFICACIONES

ARTICULO 59º. NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS: Toda edificación con acceso de público debe tener dentro del número de baños exigidos por las normas sanitarias, como mínimo una poceta y un lavamanos, separado para damas y caballeros adaptados para el usuario en silla de ruedas con dimensiones especiales, no menores de un metro con noventa centímetros por un metro con cincuenta y cinco centímetros (1.90 x 1.55) para la poceta, con una puerta de un metro (1.00m), abriendo hacia afuera, corredera, que permita con comodidad el acceso de una silla de ruedas a la poceta, cerrar la puerta y dirigirse a ella, desde una posición frontal o lateral. ARTICULO 60º. IDENTIFICACIÓN DEL BAÑO: El baño debe identificarse con un letrero claro que indique que es accesible a personas con discapacidad, escrito con letras en alto relieve o en braille. La identificación se debe colocar en la pared adyacente a la cerradura de la puerta, a una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1.20 cm.) y a una distancia del marco de la puerta de quince centímetros (15 cm.). ARTICULO 61º. CRITERIOS PARA NUEVAS EDIFICACIONES: La puerta de acceso debe tener un ancho mínimo de un metro (1.00 m) y abrir hacia afuera. La poceta adaptada para la silla de ruedas debe localizarse lo más lejos posible de la puerta de entrada, y el recinto debe tener una superficie mínima de un metro con noventa centímetros (1.90 m) de largo por un metro con cincuenta y cinco centímetros. (1.55 m) de ancho, más el área de pasillo y lavamanos. La poceta

debe instalarse opuesta, diagonalmente a la puerta de acceso y debe tener una barra de sostén en forma de “L” ubicada en las paredes adyacentes, con una longitud de noventa centímetros (90 cm.) de largo. La poceta debe estar separada cuarenta centímetros (40 cm.) de la pared lateral. El espacio de acceso lateral a la poceta debe ser mínimo de ochenta centímetros (80 cm.) Es recomendable poner un timbre de alarma o un teléfono desde el que se pueda avisar de cualquier accidente en el baño y colocarlo a treinta centímetros (30 cm.) del suelo. ARTICULO 62º. CRITERIOS PARA LA MODIFICACIÓN DE EDIFICACIONES EXISTENTES: Se deben seguir los siguientes criterios: 1). En Baños Públicos: Cuando sea posible, los dos baños más alejados de la entrada principal pueden ser integrados; para ello la última poceta es eliminada, de forma de lograr el espacio requerido para la silla. 2). En caso de existir bidet: se puede eliminar para ganar espacio al lado de la poceta y facilitar la transferencia desde la silla a la poceta y la puerta debe abrir hacia afuera. 3). Mueble debajo del Lavamanos: Se debe eliminar el mueble debajo del lavamanos para hacerlo accesible. 4) Teléfono o Timbre: Se debe instalar teléfono o timbre en el baño. 5) Barras: Se deben instalar barras en la pared alrededor de la bañera, así como barras en la poceta y una ducha manual. ARTICULO 63º. DUCHAS: Debe hacerse al menos una ducha adaptada individual en baños públicos, con un ancho mínimo de un metro treinta centímetros por un metro cincuenta y cinco centímetros (1.30 x 1.55 m), el piso no debe tener brocal para permitir el acceso de la silla de ruedas. La grifería de la ducha debe estar en el centro del lado más largo a un metro veinte centímetros (1.20 m) de altura y disponer de una ducha de mano, ajustable en altura entre setenta centímetros (70 cm.) y un

Page 21: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

21

metro con cincuenta centímetros (1.50 m) con manguera de dos metros (2.00 m) de longitud, además se debe instalar un asiento abatible o fijo y doble barras alrededor de la ducha a una altura entre ochenta y noventa centímetros (80 – 90cm) y entre cuarenta y cincuenta centímetros (40 – 50cm) se debe adaptar la última ducha, cercana a la pared. El piso deber ser antideslizante con una pendiente de desagüe del dos por ciento (2%). ARTICULO 64º. BAÑERAS: Deben cumplir con las siguientes características: 1) Altura: La altura de las bañeras debe

ser de cuarenta centímetros (40 cm.) máximo del piso, para el ingresos fácil de ancianos o personas con discapacidad. Cuando sea posible se pueden hacer bañeras hundidas en el piso.

2) Áreas de Maniobra: Se debe dejar un

área mínima al frente de la bañera de un metro con veinte centímetros (1.20 m) por el largo de la bañera y otra área mínima libre de sesenta (60cm) del lado de la cabecera para el asistente.

3) Ducha Manual: Se debe instalar una

ducha manual con manguera de dos metros (2.00m) de longitud y altura ajustable entre ochenta centímetros (80cm) y un metro con veinte centímetros (1.20m).

4) Asiento: Es recomendable dejar un

asiento de treinta centímetros (30cm) a lo largo de la bañera y/o del lado del la cabecera de la misma para facilitar la transferencia de la persona de la bañera a la silla de ruedas.

5) Barras: Se deben colocar barras

horizontales del lado largo de la bañera a dos alturas diferentes, según se use sentado o parado y una barra vertical de acceso.

6) Cortinas: Se deben evitar puertas con

rieles sobre las bañeras, y de existir, se deben colocar los rieles en la parte superior.

ARTICULO 65º. VESTUARIOS: En baños públicos debe hacerse un vestuario adaptado, de dos metros con cuarenta centímetros por dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m x 2.40 m) con cerramiento de puertas o cortinas y asiento tipo banco de cuarenta centímetros (0.40 cm.) de ancho por dos metros cuarenta centímetros (2.40 m) de largo. Se deben instalar barras de sostén en la pared según especificaciones del artículo No. 68 de esta ordenanza. ARTICULO 66º. URINARIOS: Se debe instalar un urinario como mínimo adaptado con las siguientes características: 1) Tipo: Se deben preferir los urinarios instalados sobre el piso al tipo colgado de la pared. 2) Altura: la distancia entre el piso y el tope del mismo no deberá exceder los cincuenta y tres centímetros (53cm). 3) Barras: Cuando se opte por un urinario del tipo colgado de la pared, deben instalarse barras de sostén a ambos lados del mismo. ARTICULO 67º. LAVAMANOS: Se debe instalar al menos un lavamanos como mínimo adaptado con las siguientes características: 1) Altura del lavamanos: Se debe

instalar a una altura libre de setenta y siete (0.77 cm.) desde el piso hasta la parte inferior del mismo, para permitir el acceso de la silla de ruedas, por debajo del lavamanos. No debe tener pedestal o pie, ni mobiliario inferior.

2) Tubería de desagüe: El sistema de

desagüe del lavamanos debe hacerse con mangueras flexibles, para que no moleste a la persona sentada en silla de ruedas y evitar daños al mismo.

3) Grifería: La grifería debe ser con

mecanismo de palanca o célula fotoeléctrica para accionarse con facilidad.

ARTICULO 68°. POCETAS: Deben preferirse las pocetas del tipo colgado de la

Page 22: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

22

pared sin ninguna base sobre el piso; el tope del mismo debe encontrarse a una altura de cincuenta centímetros (50cm) sobre el nivel del piso. En caso de no tener la altura requerida, esta se puede lograr con: tapas supletorias, o incorporada una base de cemento sobre la cual se instalará la poceta. Deben instalarse barras de sostén fijas o abatibles, laterales y frontales según especificaciones del articulo No.68 de esta ordenanza. ARTICULO 69º. ACCESORIOS DEL BAÑO: El baño debe tener dispensador de jabón líquido, toallero o secador de manos eléctrico, y espejo sobre el lavamanos, colocados a una altura de ochenta y cinco centímetros (0.85 m) y a una profundidad no mayor de treinta centímetros (0.30m )para que puedan ser usados con comodidad por personas en sillas de ruedas. El espejo colocado sobre el lavamanos debe tener una inclinación en su parte superior hacia delante de treinta grados (30º) para permitir a la persona en silla de ruedas verse completa y la altura del canto inferior del espejo debe ser ochenta y cinco centímetros (0,85 cm.). ARTICULO 70º. BARRAS DE SOSTÉN: A los baños adaptados para personas mayores y con discapacidad se les debe instalar barras de sostén fijas o abatibles alrededor de sus paredes especialmente a ambos lados de la poceta, a lo largo de la ducha, bañeras y cercanas al lavamanos. Las barras de sostén deben tener una longitud mínima de ochenta centímetros (0.80cm.), un diámetro de cuatro centímetros y dejar un espacio libre de cuatro centímetros (4cm.) entre la barra y la pared sobre la cual está instalada. Cuando sean instaladas horizontalmente, deben ser colocadas a una altura de ochenta centímetros (80cm) sobre el nivel del piso. Deben evitarse las barras instaladas en diagonal. ARTICULO 71º. BEBEDEROS DE AGUA: En los parques, gimnasios, escuelas, clínicas y lugares públicos donde se ubiquen bebederos de agua, estos deben ser colgados de la pared o diseñados de manera tal que la silla de ruedas, entre por debajo a ochenta centímetros (0.80 m) del piso y tener controles de palanca, o rayos

infrarrojos fácilmente manipulables. Estos deben ubicarse en lugares accesibles y sobre áreas pavimentadas no inferiores a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) por un metro con cincuenta centímetros (1.50 m). ARTICULO 72º. COCINAS: La altura del tope de cocina debe ser de ochenta centímetros (80cm.) del piso y libre por debajo. La superficie debe ser lisa, de cerámica, con control térmico, los controles deben estar al frente y no encima del tope, con adaptadores de palanca para fácil manejo. Se debe colocar espejo sobre la cocina en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º), para poder ver desde la silla lo que se está cocinando. El área libre al frente de la cocina y nevera debe ser de un metro con ochenta centímetros (1.80 m) como mínimo, para permitir la maniobra de la silla. En cocinas existentes, para hacerlas accesibles se quita el gabinete debajo del lavaplatos, la altura se debe bajar a ochenta centímetros (0.80 m) y se instalará el aparato de cocina en el tope a la altura de ochenta centímetros (0.80 m) dejando libre su parte inferior. ARTICULO 73º. DESPENSA: Se deben evitar los gabinetes cerrados en la parte superior de la cocina, pero de existir se colocarán llamadores en diagonal a cuarenta y cinco grados (45º) en la parte baja de la puerta. No se deben utilizar gavetas y usar entrepaños a una altura comprendida entre cuarenta centímetros (40) del piso y un metro con veinte centímetros (1.20m) máximo. Se deben utilizar los gabinetes tipo cesta abiertos para verduras y frutas. Se pueden hacer gabinetes que suban y bajen a la altura conveniente utilizando la tecnología existente. ARTICULO 74º. LAVANDERIAS: El área de trabajo de frente de la lavadora y secadora debe ser mínimo de un metro con ochenta centímetros por un metro con ochenta centímetros (1.80 x 1.80), los controles de las lavadoras y secadores deben ubicarse en el frente, así como la puerta de carga y descarga de ropa debe ser frontal.

Page 23: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

23

CAPITULO IX SERVICIOS Y ESPACIOS ESPECIALES

EN LUGARES DE USO PÚBLICO. ARTICULO 75º. MOSTRADORES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO: En las oficinas de correos, bancos, cine, bibliotecas, supermercados, hoteles, bares- restaurantes, universidades, escuelas, salones de conferencias y otros, las ventanillas, mostradores, escritorios y mesas deben estar a una altura tal, que la silla de ruedas entre por debajo del plano horizontal de trabajo. Requiriéndose de una altura máxima de ochenta centímetros (0.80 cm.) libre desde el piso. ARTICULO 76º. RESERVA DE ESPACIOS ESPECIALES EN LUGARES DE USO PÚBLICO: En teatros, auditórium, museos, cines, plaza de toros, estadios y edificaciones similares, donde se realicen espectáculos públicos, se debe prever un espacio para las personas con discapacidad, niños en coche y un espacio para ubicar las sillas de ruedas de aquellas personas que puedan dejarlas y ocupar un asiento ordinario. Estos espacios deben ser accesibles a nivel de entrada o llegar a ellos por medio de una rampa. También deben estar protegido del sol y la lluvia y localizados en área de NO FUMADORES. Además deben cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Dimensiones: Dichos espacios deben cumplir con las dimensiones establecidas de noventa centímetros por un metro con cincuenta centímetros (0.90 m x 1,50 m). 2) Número: El área reservada para las sillas de ruedas, debe ser como mínimo para dos (2) sillas y el dos por ciento (2 %) de la capacidad total de puestos. 3) Localización: a) La ubicación del área para sillas de ruedas, debe hacerse sin obstruir el paso en los pasillos o puertas. b) Debe procurarse que el área para sillas de ruedas se encuentre en las cercanías de una entrada.

c) Deben existir también espacios reservados para personas con discapacidad auditiva o visual cercanos al escenario en los teatros y a la pantalla en los cines. 4) Señalización: Los espacios reservados deben estar señalizados con sus respectivos símbolos, atendiendo a las características propias de cada discapacidad. 5) Tarimas: Las Tarimas en los teatros y auditórium deben ser accesibles, con rampas y pasamanos, en lugar de escaleras. 6) Museos: En los museos deben existir letreros en braille o en alto relieve señalizando las obras y las entradas y salidas de los mismos. ARTICULO 77º. BIBLIOTECAS: Deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estantes: Las estanterías de libros y revistas en las bibliotecas de uso público deben permitir la aproximación de frente o de costado de la persona con discapacidad, por lo que las estanterías deben comenzar a una altura de cuarenta centímetros (40 cm.) del piso y si es posible inclinadas en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º). 2) Pasillos: El área de circulación entre estanterías debe ser de un metro con ochenta centímetros (1.80m) como mínimo. 3) Mesa de Lectura: La mesa de lectura debe tener las siguientes dimensiones: la altura del piso debe ser setenta y siete centímetros (77 cm.) y el ancho de sesenta centímetros (60 cm.), con una iluminación directa sobre la mesa. ARTICULO 78º. SUPERMERCADOS: En los Supermercados se debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1) Accesos: Los supermercados deben disponer por lo menos de un carril de entrada libre de barras giratorias, de una anchura mínima de un metro con veinte (1.20 m), para permitir el acceso de las personas en sillas de ruedas.

Page 24: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

24

2) Circulación: Las áreas de circulación entre estantes de mercancía deben ser mínimo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). 3) Acceso a la caja: Debe existir al menos una caja de pago con pasillo libre de circulación con ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20 m) que permita el paso de una persona en silla de ruedas.

CAPITULO X

INSTALACIONES HOTELERAS ARTICULO 79º. ACCESO: Se debe tener la entrada principal a nivel de la calle, de no ser posible se debe construir una rampa con una pendiente inferior al 10 % anexa a la entrada principal, con la misma categoría que el acceso principal. No es aceptable una entrada posterior o de servicio. La entrada debe tener un timbre con iluminación conectada a él, buena señalización en braille y letras en alto relieve. También debe colocarse pasamanos anatómicos y techarse la rampa y el portal de entrada. La plataforma elevadora puede ser solución sólo para subir y bajar un nivel en hoteles, museos y otros edificios, donde exista personal permanente al servicio del público. ARTICULO 80º. NÚMERO DE HABITACIONES ADAPTADAS: Todas las instalaciones hoteleras nuevas o existentes, de una estrella hasta cinco estrellas, incluyendo pensiones, posadas, moteles y cabañas turísticas, deben adaptar como mínimo una habitación y un baño, para personas con discapacidad y el diez por ciento (10 %) del número total de habitaciones de la instalación hotelera debe cumplir con las normas de accesibilidad. ARTICULO 81º. DETALLES DE LA HABITACIÓN: La habitación adaptada debe cumplir las siguientes especificaciones: 1) Área de la Habitación: El área de la habitación debe ser como mínimo de tres metros con cincuenta centímetros (3.50 m) por cuatro metros (4.00 m), más el área de closet.

2) Acceso: La puerta de entrada debe ser corredera y liviana, de un metro con veinte centímetros (1.20 m) de ancho. 3) Área de Maniobra: El espacio de maniobra anterior a la puerta debe ser de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) de diámetro libre de obstáculos. 4) Numeración: El número de la habitación debe situarse a una altura de un metro con veinte centímetros (1.20 m) del suelo y tener caracteres de al menos veintidós milímetros (22 mm) de altura, en alto relieve. 5) Ubicación: Las habitaciones adaptadas para personas con discapacidad deben ser las más cercanas a la recepción o al ascensor. 6) Ventanas: Las ventanas y persianas deben cumplir con las normas de accesibilidad de fácil apertura, al igual que los closets y armarios. 7) Baños: También el baño debe ser accesible según las especificaciones de esta ordenanza. ARTICULO 82º. SERVICIOS AL TURISTA: Todos los servicios que se ofrezcan al turista en la ciudad tales como bar, restaurante, fuente de soda, piscina, salón de fiesta, sala de conferencia, paseos y viajes por la ciudad a través de las agencias respectivas, áreas deportivas y de recreación deben ser accesibles al usuario de silla de ruedas como a las personas con discapacidad auditiva y visual. La señalización de los servicios así como las salidas de emergencia deben ser claras y escritas en alto relieve.

CAPITULO XI DE LA UNIDAD DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O

NECESIDADES ESPECIALES

ARTICULO 83º. El Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, creará la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales como un Departamento bajo su Dirección. La Unidad tendrá por objeto fomentar, definir, coordinar y ejecutar los planes y

Page 25: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

25

objetivos municipales dirigidos a la integración social, atención integral, participación e igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales a ser implementados en los límites del Municipio, con la activa participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o necesidades especiales y sus familiares, que se constituyan legalmente para cumplir sus actividades en esta jurisdicción municipal. ARTICULO 84º. DEFINICION DE ACTIVIDADES. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá o coordinará el conjunto de servicios, programas, proyectos y planes a ser ejecutados por las autoridades municipales o la sociedad organizada, dirigidos a la protección y defensa de los derechos o la calidad de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 85º. SISTEMA MUNICIPAL. Se establece el Sistema Municipal para la integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, integrado por: 1.- El Alcalde del Municipio. 2.- El Concejo Municipal. 3.- Las Juntas Parroquiales. 4.- La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. 5.- Las Organizaciones Sociales legalmente constituidas. 6.- Los Consejos Comunales de personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 86º. PRINCIPIOS. En la organización de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales se tomará en cuenta la representación de las instancias públicas y las organizaciones sociales, indicadas en el artículo anterior, siguiendo los principios de la paridad, en el número de representantes; coordinación y descentralización, en la gestión y las actividades de las autoridades y las organizaciones mencionadas. Se establecerán normas reglamentarias y resoluciones que permitan el funcionamiento del Sistema Municipal para la Integración Social y la Igualdad de

Oportunidades de las personas con discapacidad o necesidades especiales. ARTICULO 87º. REGLAMENTO INTERNO. La unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales elaborará su reglamento interno, el cual será aprobado por el Alcalde, previa consideración de las observaciones y propuestas establecidas por los integrantes de esta Unidad. ARTICULO 88º. INTEGRACION. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales estará integrada por los funcionarios designados de la forma siguiente: a) Un Coordinador General, designado por el Alcalde; b) Un Asistente del Coordinador, designado por el Concejo Municipal; c) Cuatro Directores Sectoriales, designados por el Coordinador General, entre las personas postuladas por las distintas organizaciones del sector o áreas de discapacidad; d) Una Junta Interdisciplinaria de Atención Integral, constituida por siete (7) profesionales reconocida experiencia en la prevención, el tratamiento o la rehabilitación de discapacidades o necesidades especiales. Esta junta Interdisciplinaria será designada mediante concurso público cuya apertura requiere de la previa consulta con las organizaciones representativas de los sectores de discapacidad. En el jurado calificador del concurso participarán el Coordinador General y los Directores Sectoriales de la Unidad, un representante del Concejo Municipal y tres representantes de las distintas organizaciones del sector. ARTICULO 89º. COMISIONES. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá comisiones de trabajo permanentes o temporales, integradas por personal contratado y voluntarios, a los fines de presentar propuestas e informes relacionados con las funciones que se le asignan en la presente Ordenanza. ARTICULO 90º. EQUIPO TECNICO. La Unidad de Atención a las personas con Discapacidad o Necesidades Especiales establecerá un equipo técnico, a los fines de orientar sus decisiones y respaldar los

Page 26: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

26

criterios y propuestas emanados de la Junta Interdisciplinaria de Atención Integral. Este equipo técnico se fortalecerá con el apoyo de los técnicos asignados a las oficinas municipales preexistentes. ARTICULO 91º PAUTAS DE FUNCIONAMIENTO. La Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad y Necesidades Especiales funcionará con el fin de asistir y asesorar a los órganos competentes del Municipio en el ejercicio de sus atribuciones y facilitar la participación de las organizaciones representativa as de las distintas áreas de discapacidad, así como también la implementación, la coordinación y ejecución, evaluación y control de las políticas y los programas derivados de la presente ordenanza. Sus pautas de funcionamiento se establecerán al momento de su creación definitiva, que se formalizará mediante Decreto del Alcalde, en el cual se establecerán las funciones específicas, los recursos económicos y los elementos organizativos, en concordancia con la presente Ordenanza. ARTICULO 92º. FUNCIONES GENERALES. Se establecen como funciones generales de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales las siguientes: a) Implementar políticas dirigidas a la integración, la igualdad de oportunidad y la atención integrar de las personas con discapacidad o necesidades especiales; b) Coordinar dichas políticas con los organismos estadales y las demás entidades públicas o privadas que se ocupen de esta materia; c) Promover la prestación de servicios municipales que procuren la integración familiar y comunitaria o el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad o necesidades especiales; d) Formular programas masivos de difusión de los contenidos de en la Constitución, las Leyes y las Ordenanzas relacionadas con las personas con discapacidad o necesidades especiales; e) Establecer criterios de asesoría sobre los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Municipio, para la ejecución de las políticas y los programas vinculados a la presente Ordenanza; f) Promover y patrocinar

campañas de prevención de enfermedades y accidentes que causen discapacidad; g) Llevar los registros y las estadísticas sobre la situación y las condiciones de las personas con discapacidad o necesidades especiales, en la jurisdicción del Municipio Libertador; h) Promover estudios e investigaciones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad o necesidades especiales; i) Establecer las pautas de coordinación, planificación y descentralización que se derivan de la presente Ordenanza; j) Contribuir con la promoción de la organización y la participación de las personas con discapacidad o necesidades especiales; k) Fomentar la cooperación intergubernamental municipal, estadal y nacional en los programas, proyectos y actividades relacionados con las personas con discapacidad o necesidades especiales; l) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza y actuar para establecer las condiciones para su ejecución; m) Las demás funciones que le sean atribuidas por las autoridades municipales de conformidad con la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos municipales o nacionales. ARTICULO 93º. FUNCIONES DELEGADAS. El Alcalde mediante decisión motivada y previa autorización del Concejo Municipal, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá delegar otras funciones en la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales. ARTICULO 94º. PARTICIPACION. En las decisiones de la Unidad de Atención a las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales, se garantizará la participación de las organizaciones representativas de las distintas discapacidades o necesidades especiales, así como también el respaldo de los técnicos de los organismos que se ocupan de esta materia a nivel Estadal o Municipal.

CAPITULO XII DE LA INTEGRACION SOCIAL Y OTROS

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES

ESPECIALES

Page 27: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

27

ARTICULO 95º. INTEGRACION SOCIAL. Los ciudadanos con discapacidad de cualquier nivel y grado gozarán del pleno ejercicio de sus derechos para lo cual la Alcaldía propiciará toda acción que sea posible y necesaria para lograr una existencia digna y provechosa de estas personas dentro de la comunidad, su normal desenvolvimiento, realización personal y la plena integración social. ARTICULO 96º. INTEGRACION CULTURAL: La Alcaldía promoverá la Integración cultural a través del ente que corresponda con los siguientes planes de acción: 1) La Alcaldía promoverá y realizará campañas de concientización e información a la ciudadanía en general sobre los derechos, situación y calidad de vida de las personas con discapacidad. 2) Los ciudadanos con discapacidad no podrán ser excluidos de la participación de cualquier tipo de eventos culturales destinados al público en general que se realice en el área del Municipio. De igual manera tendrán prioridad en la adquisición de su propia entrada a tales eventos y la de su acompañante, sin que deba hacer fila para ello. 3) Los ciudadanos con discapacidad podrán participar en los centros de formación cultural o de desarrollo del potencial artístico, ubicados en la jurisdicción del Municipio, sin otros requisitos que los establecidos por el reglamento de dicho centro para la población aspirante a ingresar, en todo caso no podrán ser excluidos del proceso de selección, o privado de acceso a procesos selectivos, por razón de su discapacidad, cuando así ocurriese podrán recurrir al ente encargado. Conocido el caso podrá requerir aún culminado el período de selección, la habilitación de un proceso especial de evaluación para los ciudadanos que han sido objeto de exclusión. 4) La Alcaldía del Municipio a través del ente que corresponda, canalizarán las iniciativas de orden cultural de los ciudadanos con discapacidad, a cuyos

fines proporcionará el asesoramiento técnico, jurídico y especializado, requerido según la característica de la iniciativa y de sus patrocinantes. ARTICULO 97º. INTEGRACION LABORAL. La Alcaldía promoverá la integración laboral a través del ente que corresponda con los siguientes planes de acción: 1) Las empresas ubicadas en el Municipio que empleen a ciudadanos con discapacidad gozarán de una rebaja del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de un veinte por ciento (20 %). Este beneficio en cuanto a sus parámetros y porcentajes será determinado por la Administración Tributaria. 2) Las empresas públicas o privadas del Municipio que empleen un número de trabajadores que exceda de cuarenta (40) estarán obligadas a emplear un número de ciudadanos con discapacidad en razón de uno (1) como mínimo de acuerdo con la Normativa Legal que rige la materia, siempre y cuando dichos ciudadanos reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral correspondiente al perfil del cargo a ejercer. 3) La Alcaldía a través de sus órganos competentes u organismos especializados con los que articule su labor en pro de las personas con discapacidad, debe propiciar la capacitación laboral de los ciudadanos con discapacidad residentes en su jurisdicción acordes con las demandas del mercado laboral de la localidad y asesorar en el proceso de incorporación del puesto de trabajo, incorporando a los ciudadanos a los programas de capacitación profesional e inserción laboral que se lleven a cabo en la ciudad. 4) La Alcaldía a través de sus Órganos competentes prestará la asesoria necesaria a las empresas, industrias, o comercios ubicados en su jurisdicción, a los fines de garantizar la inserción laboral de los ciudadanos con discapacidad. ARTICULO 98º. INTEGRACION FAMILIAR. La Alcaldía propiciará la

Page 28: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

28

Integración Familiar a través de la Gerencia de Desarrollo Social de la siguiente manera: 1) La Alcaldía a través de los distintos organismos Municipales de Gestión Social, en coordinación con las organizaciones gubernamentales o no, que trabajen en pro de la integración social será la instancia encargada de promover centros especiales para la asistencia, preparación y orientación a los ciudadanos con discapacidad y su grupo familiar de tal manera que estos puedan acceder a la información y obtención de los recursos necesarios para lograr su rehabilitación, desarrollo humano e integración social. 2) La Alcaldía promoverá la creación y ejecución de planes y programas educativos y/o asistenciales, orientados a los grupos familiares de ciudadanos con discapacidad, a los efectos de concientización para evitar las discriminaciones ó privaciones, bien sea de acción u omisión, así como la Alcaldía atenderá los casos que sean llevados a su conocimiento y que fueren de su competencia legal, con el fin de procurar el bienestar y atención de las demandas de integración social de los ciudadanos con discapacidad, especialmente de aquellos casos que por su peculiar discapacidad física, psicológica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e imposibilitados para velar por si mismos. ARTICULO 99º. DE LA ATENCION A LA SALUD. La Alcaldía a través de la Gerencia de Desarrollo Social propiciará la atención en el área de salud a las personas con discapacidad en los siguientes términos: 1) La Alcaldía a través de la Gerencia de Bienestar Social prestará la asistencia pertinente a los ciudadanos con discapacidad y en el caso de que fuere necesario lo remitirá a las instituciones o centros de salud que respondan a sus necesidades particulares asegurando que ellos reciban el tratamiento terapéutico y psicológico requerido según el caso. 2) La Alcaldía se obliga a la creación de una institución para la protección de

personas con discapacidad de extrema pobreza, para lo cual deben incluir una partida en el presupuesto a ejecutar cada año fiscal. 3) La Alcaldía podrá otorgar pensiones de gracia a personas de escasos recursos económicos con discapacidad debidamente comprobada con constancia médica. 4) La Alcaldía a través de sus organismos

competentes desarrollará programas comunitarios de prevención de accidentes o situaciones de riesgo que puedan producir impedimentos a los ciudadanos, así mismo prestará la asistencia requerida a los ciudadanos con discapacidad tendentes a lograr su bienestar y desarrollo humano.

ARTICULO 100º. DE LA VIVIENDA. La Alcaldía a través del ente correspondiente promoverá planes de acción especiales en materia de vivienda de la manera siguiente: 1) La Alcaldía a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico promoverá la construcción de viviendas adaptadas para personas mayores o con discapacidad exigiendo que el veinte porciento (20 %) de las viviendas que se construyan en la ciudad, se diseñen espacialmente para ellas cumpliendo con la normativa de esta ordenanza. También dará prioridad a estos proyectos e incentivos especiales a los promotores que construyan este tipo de viviendas. 2) Los ciudadanos con discapacidad previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, tendrán prioridad en la adjudicación de viviendas ubicadas en la planta baja de las edificaciones de interés social y el otorgamiento de préstamos para construcción, ampliación o mejoras de la misma. 3) La Alcaldía promoverá la creación de Centros Residenciales para personas con discapacidad que deseen vivir una vida independiente de sus familiares o que por su condición de abandono así lo requieran. ARTICULO 101º. DE LOS SERVICIOS. La Alcaldía promoverá los servicios públicos para las personas con discapacidad a

Page 29: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

29

través del ente correspondiente en la forma siguiente: 1) Los ciudadanos con discapacidad residentes en la jurisdicción del Municipio, que llenen los requisitos de Ley, tendrán prioridad en la adjudicación de los servicios públicos a través de los distintos organismos Municipales de Gestión Social, con las adaptaciones y particularidades exigidas por su especial situación como usuarios. 2) La Alcaldía a través de la Gerencia de Vialidad y Transporte Urbano, deberá establecer progresivamente los mecanismos necesarios para que dentro de la red de transporte público, se incluyan las previsiones para prestar este servicio adecuadamente a los ciudadanos con discapacidad. Se renueve la flota de autobuses por unidades adaptadas con plataforma baja, rampa y espacio dentro del vehículo para la silla de ruedas. Ningún medio de transporte público, bien sea de empresa privada o del Municipio podrá cobrar montos adicionales al usuario con discapacidad, aduciendo como sobre carga el transporte de la silla de ruedas o andaderas. ARTICULO 102º. INTEGRACIÓN AL DEPORTE Y LA RECREACION: La Alcaldía a través de los distintos organismos Municipales de Gestión Social, desarrollará y promoverá la ejecución de programas recreativos y/o deportivos adaptados a los ciudadanos con discapacidad y propiciará la formación de especialistas en el área de recreación y deporte para personas con discapacidad tendientes a lograr su desarrollo humano e integración social. Las personas con discapacidad no pueden ser excluidas de participar en eventos o actividades deportivas o recreativas, en los que pueda participar según lo permita su condición física. A tales efectos la Alcaldía desarrollará planes de acción para la adaptación de parques municipales existentes u otros de recreación. ARTICULO 103º. INTEGRACIÓN EN LA EDUCACION. La Alcaldía promoverá la Educación para las personas con

discapacidad desarrollando planes de acción en esta área: 1) Propiciará el derecho a la Educación de las personas con discapacidad, en cualquiera de los niveles o modalidades del sistema educativo venezolano ubicados en su jurisdicción, y podrá solicitar su ingreso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación. 2) La Alcaldía establecerá convenios con instituciones públicas y privadas, a los efectos de la dotación a las Bibliotecas Municipales de libros en escritura Braille y Libros Narrados en Cassette, CD, DVD o Videos, con el propósito de garantizar el acceso a la educación de personas con discapacidad visual. 3) Creando los mecanismos necesarios para mantener actualizado un registro permanente de ciudadanos con discapacidad, dentro de su jurisdicción, a fin de contar con una base de datos que permita evaluar y atender las necesidades de integración social de los mismos. 4) Desarrollando las acciones necesarias que garanticen progresivamente, el acondicionamiento de los diferentes planteles educativos de su jurisdicción, según las normas de accesibilidad establecidas en esta Ordenanza.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 104º. OBRAS EXTERNAS: Los funcionarios competentes deben exigir planos de detalles del diseño de obras exteriores tales como niveles de acceso a garajes y a la edificación, pavimentos, pasamanos, rampas, elementos de ornato, jardinería y otros a escala 1:20 ó 1:50 según el caso aplicando la normativa de esta Ordenanza. ARTICULO 105º. PLAZO: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio Libertador concederá un plazo de un (1) año, durante el cual las edificaciones de uso público y privado, construidas con anterioridad a la publicación de esta Ordenanza, deberán

Page 30: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

30

cumplir con las normas de accesibilidad. Dicha Dirección deberá elaborar un plan de accesibilidad para la ciudad de Mérida en el mismo plazo de 1 año. PARÁGRAFO ÚNICO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador la debida y expresa divulgación de esta Ordenanza, a través de la oficina de Prensa, con la finalidad de que la ciudadanía merideña la conozca, mediante sus diferentes Gerencias que garantice su acceso y difusión. ARTICULO 106º. SANCIONES: Vencido este plazo sin que se hubiesen ejecutado las obras previstas, la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico impondrá las sanciones correspondientes en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general se aplicaran multas entre cinco (5) y veinte (20) unidades tributarias, atendiendo a la gravedad de la falta. La sanción máxima será la negación del permiso de construcción y habitabilidad y el cierre de la instalación ya existente. ARTICULO 107º. SERVICIOS: A partir de la presente Ordenanza y otras normas locales, las autoridades Municipales establecerán servicios que permita la integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario, incluyendo actividades e instalaciones culturales y deportivas. ARTICULO 108º. PRIORIDAD: Las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza se aplicarán en todo caso con carácter prioritario en aquellas comunidades donde habitan personas con discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a los servicios básicos, dando respuestas a las situaciones de urgencia comprobada de los elementos de accesibilidad. ARTICULO 109º. INTERPRETACIÓN: Lo no previsto en la presente Ordenanza, así como cualquier duda que surgiere para su aplicación será resuelto por la Cámara Municipal. ARTICULO 110º. DISPOSICION DEROGATORIA. Quedan derogadas otras

disposiciones legales que coliden, contradigan, o sean incompatibles con el contenido de esta ordenanza. ARTICULO 111º. CONSEJO ASESOR DE LA CIUDAD EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD: Con el objeto de asistir y asesorar a los organismos competentes en el ejercicio de sus funciones, de facilitar la coordinación con otras Instituciones Nacionales o Estadales involucradas en la accesibilidad, permitir la participación de la población afectada y servir de Órgano Velante del cumplimiento de esta ordenanza, se crea EL CONSEJO ASESOR DE LA CIUDAD EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD. PARAGRAFO PRIMERO: Este Consejo Asesor estará integrado por:

1) El Alcalde/sa del Municipio que actuara como presidente o la persona que el/ella delegare.

2) Un representante de la Cámara

Municipal.

3) Un/a Arquitecto/a, experto en materia de accesibilidad al medio físico como representante de la sociedad civil.

4) Un Urbanista, experto en materia

de accesibilidad al medio físico avalado por la Universidad de Los Andes.

5) Un/a Ingeniero/a Civil, experto en

vialidad y en materia de accesibilidad al medio físico avalado por una autoridad de la Universidad de Los Andes.

6) El Síndico Procurador Municipal

Libertador. 7) Un/a representante de las

personas con discapacidad avalado por una asociación existente en la ciudad con personalidad jurídica.

Todos los asesores deberán estar acreditados en el conocimiento del contenido de esta Ordenanza, y en Materia de Accesibilidad al Medio Físico y

Page 31: Nº 23 2006. gaceta municipal extraordinaria (ordenanza sobre normas de accesibilidad)

Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 23 Año II

31

trabajaran coordinadamente con los representantes de CADELA, Aguas de Mérida, CANTV, Ministerio de Educación, Salud, Transporte, INFRAM, y otros, quienes actuarán conjuntamente con el Consejo Asesor cuando este la Presidencia o algún miembro del Consejo Asesor así lo solicite. PARAGRAFO SEGUNDO: El Consejo Asesor redactará su propio reglamento de funcionamiento que aprobará en un plazo no mayor a un mes después de su constitución y juramentación por parte del Alcalde. PARAGRAFO TERCERO: El Consejo Asesor podrá convocar a través de su Presidencia o a propuesta de algún miembro del mismo a otros técnicos o expertos que se requieran. ARTICULO 112º. INTEGRACION SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES: La Alcaldía a través de sus órganos competentes, implantará una política Municipal tendente a la integración social, independencia productiva e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad a objeto de propiciarles el derecho a una vida digna que les permite asumir una real participación en los planos familiar, social y cultural, para su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y para su plena realización personal, mediante el desarrollo de un modelo de gestión coordinado con Asociaciones de personas con discapacidad. ARTICULO 113º. MANUAL ILUSTRATIVO: A los efectos de la Interpretación y Aplicación de esta Ordenanza, las Gerencias que deben hacerlas cumplir tendrán a su disposición el Manual Ilustrativo de la misma. ARTICULO 114º. VIGENCIA: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador. Dado, firmado, sellado y refrendado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años:

Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Sexto de la Federación. ING. JOHNNY MEZA PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL

CAMILO BUSTOS

SECRETARIO MUNICIPAL

República Bolivariana de Venezuela. Estado Mérida.- Alcaldía del Municipio Libertador.- Mérida, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: Centésimo Nonagésimo Quinto de la Independencia y Centésimo Cuadragésimo Séptima de la Federación.

Publíquese y Ejecútese

CARLOS LEON MORA ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR