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TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS 91ª. Avenida Norte, número 205, entre 1ª y 3ª Calle Poniente, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfono: (503) 2244-4200; Email: [email protected] No. 061-2021 Inc. I2009001.T BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las siete horas treinta y cinco minutos del día treinta de julio del año dos mil veinte, a nombre de ----- ---------- que puede abreviarse --------------- por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de la referida apelante social Remanente de Crédito Fiscal declarado indebidamente, respecto del período tributario de diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$69,892.75), el cual deberá ser reintegrado de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Tributario; y 2) DETERMINAR a cargo de la citada recurrente social, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil ocho, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$96,176.13). Y CONSIDERANDO: I.- Que la señora --------------- quien actúa en calidad de Apoderada General Administrativa y Judicial con Cláusula Especial de --------------- que puede abreviarse --------------- al interponer recurso de apelación por medio de escrito presentado en fecha uno de septiembre del año dos mil veinte, expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones siguientes: “““(…) SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCALIZADORA ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto por los Auditores Fiscales en su Informe de fecha siete de abril de dos mil diecisiete y ratificado por la DGII en la Resolución impugnada, las diligencias de fiscalización tienen su origen en el Artículo 175 del Código Tributario y en dos fallos emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (…) 1) 131-2010, en el cual se resolvió demanda presentada por --------------- contra las resoluciones números 3627-2009-I, emitida a las catorce horas veinte minutos del día veinte de noviembre de dos mil nueve; 4219-2009-I, emitida a las catorce horas treinta minutos del día tres de diciembre de dos mil nueve; 4282-2009-I, emitida a las catorce horas veinticinco minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve; todas por la DGII; y 2) 114-2010, en la cual resolvió demanda presentada por --------------- contra resolución número 3805-2009-I, emitida a las quince horas del día diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por la DGII. Todas las resoluciones relacionadas declararon sin lugar solicitudes de reintegro IVA por operaciones de exportación realizadas, de enero a diciembre dos mil ocho, actos administrativos que se impugnaron dado que la misma Administración había reintegrado en ejercicios anteriores los valores solicitados, en concepto de reintegro por exportaciones todo lo cual se probará en el período de apertura a pruebas, que conceda ese Tribunal. Como la SCA falló de la misma manera en los casos antes relacionados, en los numerales uno y dos, como ejemplo transcribo, lo resuelto en el fallo 114-2010, que literalmente dice:

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TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS 91ª. Avenida Norte, número 205, entre 1ª y 3ª Calle Poniente, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A.

Teléfono: (503) 2244-4200; Email: [email protected]

No. 061-2021 Inc. I2009001.T

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las

ocho horas treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos,

a las siete horas treinta y cinco minutos del día treinta de julio del año dos mil veinte, a nombre de -----

---------- que puede abreviarse --------------- por medio de la cual se resolvió: 1) DETERMINAR a

cargo de la referida apelante social Remanente de Crédito Fiscal declarado indebidamente, respecto del

período tributario de diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR

(USD$69,892.75), el cual deberá ser reintegrado de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del

Código Tributario; y 2) DETERMINAR a cargo de la citada recurrente social, Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios

comprendidos de enero a diciembre del año dos mil ocho, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL

CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$96,176.13).

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la señora --------------- quien actúa en calidad de Apoderada General Administrativa y

Judicial con Cláusula Especial de --------------- que puede abreviarse --------------- al interponer

recurso de apelación por medio de escrito presentado en fecha uno de septiembre del año dos mil

veinte, expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos

Internos, por las razones siguientes:

“““(…) SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCALIZADORA

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo expuesto por los Auditores Fiscales en su Informe de fecha siete de abril de

dos mil diecisiete y ratificado por la DGII en la Resolución impugnada, las diligencias de fiscalización

tienen su origen en el Artículo 175 del Código Tributario y en dos fallos emitidos por la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (…)

1) 131-2010, en el cual se resolvió demanda presentada por --------------- contra las

resoluciones números 3627-2009-I, emitida a las catorce horas veinte minutos del día veinte

de noviembre de dos mil nueve; 4219-2009-I, emitida a las catorce horas treinta minutos

del día tres de diciembre de dos mil nueve; 4282-2009-I, emitida a las catorce horas

veinticinco minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve; todas por la DGII; y

2) 114-2010, en la cual resolvió demanda presentada por --------------- contra resolución

número 3805-2009-I, emitida a las quince horas del día diecisiete de noviembre de dos mil

nueve, por la DGII.

Todas las resoluciones relacionadas declararon sin lugar solicitudes de reintegro IVA por

operaciones de exportación realizadas, de enero a diciembre dos mil ocho, actos administrativos que se

impugnaron dado que la misma Administración había reintegrado en ejercicios anteriores los valores

solicitados, en concepto de reintegro por exportaciones todo lo cual se probará en el período de apertura

a pruebas, que conceda ese Tribunal.

Como la SCA falló de la misma manera en los casos antes relacionados, en los numerales uno y

dos, como ejemplo transcribo, lo resuelto en el fallo 114-2010, que literalmente dice:

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“““Declárase ilegal la resolución número 3805-2009-I, emitida a las quince horas del diecisiete

de noviembre de dos mil nueve, que declaró sin lugar la devolución en concepto de reintegro de crédito

fiscal IVA, por operaciones de exportación realizadas por --------------- en los períodos tributarios de

octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho.

Ordénese, como medida para restablecer el derecho violado, a la Dirección General de

Impuestos Internos, liquidar, conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia y devolver a ----

----------- la cantidad que resulte, en concepto de reintegro de remanente de crédito fiscal por

actividades de exportación de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de dos mil

ocho, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día en que sea recibida la certificación de

esta sentencia”””

A la DGII le ordenaron liquidar la cantidad a devolver en concepto de reintegro IVA por

operaciones de exportación, a vía de ejemplo se toma lo resuelto en el fallo del caso 114-2010, al dar

lectura al mismo, en sus conclusiones, numerales 2 y 3 expresamente establece:

Numeral 2)

“““Las ventas realizadas por la sociedad actora, en el Aeropuerto Internacional de El salvador,

están sujetas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios”””

Numeral 3)

“““Las ventas realizadas, por la demandante a viajeros que, por vía aérea, ingresaron al país son

ventas internas y, en consecuencia, deben ser gravadas, con el Impuesto a la Transferencia de Bienes

Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del trece por ciento”””

En consecuencia se ordenó a la DGII, que liquidara y determinara el impuesto a pagar por las

ventas a la entrada de los viajeros.

La DGII, efectúo dicha liquidación pero omitió en su análisis conocer que mi poderdante vendía

a tres tipos de viajeros (…)

Que las ventas se podían realizar de dos maneras:

Dentro del Aeropuerto; o

Infligth, modalidad de venta que se hacía dentro de los aviones en vuelo, en el espacio aéreo

internacional, o sea que no se hicieron en El Salvador.

La DGII, conocía esta situación porque cuando se solicitaban los reintegros en años anteriores,

mi mandante presentaba desglose, separando ventas a viajeros a la entrada y salida, por lo que se

ordenaba los reintegros, lo que se demostrara con las resoluciones emitidas oportunamente por la DGII,

al considerar las ventas Inflight o ventas a bordo de los aviones, donde no se daba el hecho generador,

como en ventas a viajeros que venían a El Salvador, además omitió las ventas de viajeros en tránsito.

Es así como al interpretar equivocadamente las resoluciones de la SCA, y omitir hacer los

distingos entre los tipos de viajeros a quienes vendía mi mandante, la DGII consideró, que todas las

ventas “Inflight” (realizadas en espacio aéreo internacional) eran ventas internas, lo cual se demuestra

en la resolución No. 824-2014-I (…) liquidando el impuesto a pagar de octubre a diciembre del año dos

mil ocho. Claro al no hacer distingos entre los diferentes tipos de viajeros tomó la mayoría de las ventas

y las gravó con el trece por ciento de IVA, por lo tanto declaró que no era procedente el reintegro,

determinando tasación complementaria, con dicha liquidación dijo la DGII, que había cumplido con el

mandato de la SCA.

En el proceso de fiscalización mi mandante insistió que en las ventas “Inflight”, no ocurría el

hecho generador, pero los Auditores nombrados omitieron tomarlo en cuenta, de igual manera en el

período de apertura a pruebas se les probó, con la prueba que pudo ser producida en esa etapa, los

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diferentes tipos de ventas, pero al dar lectura al Informe de Audiencia y Apertura a Pruebas… se observa

que se omitió la valoración de toda la prueba aportada por mi representada y solo relacionan alguna,

todo lo cual se demostrará en el período de apertura a pruebas que conceda ese Tribunal, actuando con

el mismo criterio para todos los períodos de enero a diciembre dos mil ocho.

Todo lo cual genera inseguridad jurídica a mi mandante, dado que la SCA ordenó una actuación

y DGII realizó otra, actuando de forma distinta a la señalada por dicha SCA.

Además, los Auditores debieron verificar cuales fueron las transacciones que dieron origen al

remanente, que no es más que el pago a CEPA, pero al activar la maquinaria fiscalizadora, procedieron a

realizar fiscalización completa en lo relativo a la Ley IVA, emitiendo el día siete de abril de dos mil

diecisiete el mencionado Informe de Auditoría, el cual es base de la resolución de la cual ahora se apela.

CADUCIDAD DEL PLAZO PARA FISCALIZAR

Nótese y como podrá observar… desde el día catorce de febrero de dos mil ocho (vencimiento

para presentar Declaración de IVA del período 01/2008) hasta el día quince de julio de dos mil catorce

(fecha en la cual notificaron el Auto de Designación), transcurrieron aproximadamente 6 años, por lo

que ya había caducado el plazo para nombrar Auditores. En consecuencia en aplicación del Art.175 del

Código Tributario, a la fecha del inicio de la fiscalización (16 de julio de dos mil catorce), a la DGII le

había caducado la facultad fiscalizadora establecida en el Art. 183 del Código Tributario, en consecuencia

el Informe de Auditoría de siete de abril de dos mil diecisiete, emitido por los Auditores en función

fiscalizadora… adolece de nulidad de pleno derecho, la cual debe ser declarada por ese… Tribunal.

En el presente caso no es legal considerar que es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del

Artículo 175 del Código Tributario (…)

(…) el plazo para el ejercicio de la facultad señalada en los párrafos anteriores, caducó estando

la DGII inhibida para requerir información o documentación a fin de verificar la exactitud de los datos

incorporados en la declaración de impuestos presentada, de la existencia y cuantía de la devolución

solicitada, y como se dijo anteriormente, los datos se consideran definitivos y no pueden ser modificados

u objetados por la Administración Tributaria, por todo ello mi representada considera que debe ese

Tribunal revocar la resolución impugnada.

SOBRE LA FALTA DE CAPACIDAD DE LOS AUDITORES NOMBRADOS PARA

DETERMINAR DEBITO FISCAL.

Tal como consta en el expediente que remitirá la DGII, dicha Administración Tributaria, emitió

auto de designación de auditores… por medio del cual se designó para fiscalizar e investigar a fin de

verificar si mi poderdante… había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley

de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios… fue única y

exclusivamente para ello “EN RELACIÓN A LAS OPERACIONES QUE DAN ORIGEN AL REMANENTE DE

CRÉDITO FISCAL”

En ese sentido es clara la comisión dada a los Auditores en el referido documento, que fue nada

más que verificar el REMANENTE DE CREDITO FISCAL correspondiente al ejercicio de dos mil ocho, en

otras palabras, de conformidad al inciso quinto del Art.174 del Código Tributario, los Auditores no tienen

más facultades que las otorgadas en el referido documento.

No obstante lo anterior en el caso de mi representada, los Auditores Fiscales, han determinado

débitos fiscales, situación para la cual no estaban facultados, adoleciendo el Informe de Auditoría

presentado del vicio de incompetencia, lo que produce nulidad del dicho acto, debiendo ser revocada la

resolución impugnada.

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO AL DEBITO FISCAL DETERMINADO.

(…) mi poderdante y de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley del

IVA, declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, todas las ventas realizadas en el

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--------------- situación que no había sido objetada por la DGII, más era aprobada por dicha entidad, en

primer lugar porque las ventas hechas a viajeros que salen de El Salvador, son exportaciones puras y las

ventas a viajeros con destino El Salvador, pero en tránsito eran efectuadas en un territorio extra

aduanal, cuyo punto de venta está situado antes del control migratorio y aduanero del Aeropuerto.

No obstante lo anterior fue hasta noviembre 2009 en que la DGII consideró que las ventas que

mí representada efectuaba a viajeros con destino a El Salvador, debían estar gravadas con la tasa del

13%, por lo que declaró sin lugar las peticiones de reintegro IVA por las operaciones de exportación

efectuadas a viajeros con destino fuera de El Salvador, lo que dio mérito para que ---------------

reclamara la ilegalidad de los actos administrativos desfavorables ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo, declarándolos dicha Sala ilegales.

Durante todo el ejercicio de dos mil ocho, mi mandante vendió a viajeros con destino a El

Salvador, mercancías con la tasa de cero por ciento, es decir no recolectó el 13% de IVA, que hoy

reclama la DGII de forma ilegal, adjuntamos reintegros ordenados por la DGII, afectando el patrimonio

de mí mandante al exigirle el pago de un débito fiscal que nunca ingresó a las cuentas de ---------------

la misma Administración Tributaria la que consideraba que no debía incluirse dicho impuesto, dado que

nunca resolvió lo contrario o le hizo saber cómo Administradora del Impuesto que éste debía estar

gravado, siendo la DGII, la que indujo al error de mi poderdante porque no estaba ni en la ley ni el

aplicador publicó las ventas a viajeros a la entrada debían ser gravadas con IVA.

Es más cuando cambió de criterio no lo publicó, por lo tanto, no publicó que los productos que

se vendían a viajeros a la entrada estaban gravados con IVA.

Esa DGII al exigir el pago de un IVA no colectado, trasgrede el derecho al patrimonio de mí

mandante, dado que no existe disposición legal en la que se determine que --------------- deba pagar

impuesto no colectado, en todo caso, esto constituirá una infracción sobre la cual mí representada sería

inimputable, porque la “confusión de beneficios” a la que hacen alusión los Auditores Fiscales, fue

inducida por esa DGII, desnaturalizando una de las características principales del IVA, me refiero a la

NEUTRALIDAD.

Además, al requerir el pago de un tributo no colectado, cuando la Ley Tributaria… no habilitan a

la DGII, se incurre en violación al principio de legalidad, el cual establece que ningún funcionario tiene

más facultades establecidas en la Ley.

Por otra parte, los Auditores Fiscales, determinaron en su informe que durante los períodos de

enero a diciembre de dos mil ocho, las ventas a viajeros con destino a El salvador, fueron por los montos

que detallo a continuación (…)”””

Sin aceptar la existencia de los débitos fiscales determinados, al contrastar los registros

contables de mí mandante correspondiente al ejercicio dos mil ocho, con las cantidades antes detalladas,

se advierte que los Auditores Fiscales, han incluido para determinar el supuesto débito fiscal, ventas que

se hacía en vuelo, fuera de El Salvador, como ya se ha mencionado está modalidad de venta a viajeros

en tránsito, que su destino no era El Salvador, esto se corrobora en el tiquete, que se entregó en el

período de apertura y que la DGII, lo agrega en el Informe de Audiencia y Apertura a Pruebas, donde

claramente dice “ventas inflight” que es el distintivo con las ventas realizadas dentro del Aeropuerto, lo

que sucede que como las ventas tenían que registrarse en la caja registradora para control, se hacía

siempre en la caja 3, lo que representa el valor de $881,289.00, y la DGII, sobre este valor ha

determinado un 13%, ventas por las cuales no se dio el hecho generador, dado que no fueron realizadas

en El Salvador, todo lo cual se probará a ese Honorable Tribunal, cuando corresponda.

(…) en el período de Audiencia y Apertura a Pruebas ante la DGII, se presentó una serie de

documentación como tiquetes, e informes propios de este tipo de actividades donde se definía el destino

del viajero y cuando estaban en tránsito (sin embargo, eso no se agregó, al reporte de la Unidad de

Audiencia y Apertura a Pruebas). Lo que pretendió mi poderdante fue demostrar, como se controlaba

cuando las ventas eran fuera del territorio nacional y cuando a viajeros que ingresaban a El Salvador,

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todo lo cual lo demostrará mi representada con la documentación que oportunamente presentaré, lo

consignado en ambos informes no representa la verdad material de los hechos.

Además, los Auditores… han incluido para determinar el supuesto débito fiscal correspondiente a

los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho, ventas inflight ventas a bordo de las

aerolíneas, lo cual se hace cuando no han ingresado a El Salvador, por tanto no son operaciones

realizadas en El Salvador, no nace a la vida jurídica el hecho generador, constituyendo exportaciones

puras, plantear lo contrario impacta directamente el remanente de crédito fiscal que legítimamente le

corresponde a mí representada, transgrediendo el derecho de propiedad de mí mandante.

Asimismo, la DGII ha realizado doble liquidación la primera del remanente que a mí

representada le corresponde durante el ejercicio 2008, me refiero a lo siguiente:

PRIMERA LIQUIDACIÓN

Realizada mediante las resoluciones números:

766-2014-I, de las once veinte minutos once de julio de dos mil catorce, con la cual se pretendió

dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala en el proceso con referencia 131-2010, y 824-2014-I (…)

Resolviendo en ambas que era procedente autorizar las solicitudes de reintegro IVA por

operaciones de exportación realizadas durante los períodos enero a diciembre de 2008, por la liquidación

realizada, la cual había tomado como gravadas ventas que no eran a viajeros que ingresaban a el

Salvador.

SEGUNDA LIQUIDACIÓN

Tal como se ha hecho referencia al inicio de este escrito, en la resolución impugnada, se

procedió a realizar una nueva liquidación a mí representada, determinando otro débito fiscal.

De lo anterior se colige, que la DGII no obstante en las liquidaciones efectuadas mediante las

resoluciones últimamente relacionadas, determinó un supuesto débito fiscal de los períodos de enero a

diciembre de 2008, en la resolución impugnada los determinan nuevamente y pretende se le paguen y

además se le devuelva el remanente de crédito fiscal que tiene derecho mí representada, dado que el

IVA reclamado por la DGII, no fue colectado por mí mandante, según el criterio avalado por la DGII

hasta noviembre de 2009, fecha en la que cambió criterio, sin mencionárselo a las sociedades que

operaban bajo el régimen aduanero de Tiendas Libres.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS QUE NO FUERON RESPETADOS EN EL PROCESO DE

FISCALIZACIÓN.

La Administración Tributaria en una actitud discrecional han extralimitado sus funciones, en el

procedimiento administrativo de fiscalización puesto que debieron enmarcar sus actuaciones en los

principios establecidos en el Art.3 del Código Tributario, sin embargo desde que inició la Auditoría

debieron tener presente los siguientes principios: Justicia, el cual no se aplicó en forma oportuna y

correspondiente a las normas tributarias; Legalidad: La DGII no actuó sometida al ordenamiento

jurídico, aparentemente lo hace cuando relaciona la serie de disposiciones que aplican; pero distorsionan

la interpretación de estas normas, porque en su procedimiento de interpretación se olvida de los

cánones de interpretación de las normas jurídicas; Verdad Material: La Administración no ha tomado

como parámetro en sus actuaciones, la realidad efectiva de los hechos, por errónea interpretación de

normas y hechos. En resumen, la base del acto administrativo impugnado, ha sido dictada en forma

discrecional, violentando el principio de legalidad, así como tampoco ha sido proporcional y congruente,

por consecuencia es ineficaz (…)

Todos los principios mencionados no se han observado, ni en el momento de la verificación, ni

cuando se emitió los Informes de Auditoría de fecha siete de abril de dos mil diecisiete y quince de julio

de dos mil veinte, así como la resolución que hoy se impugna, principios que en una actitud discrecional

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se olvidaron aplicar. La finalidad de la Administración Pública es incrementar su recaudación, bajo la

figura de negación de gastos (…)

Sumando a todo lo anterior transgreden los derechos constitucionales de mi representada como

son: Propiedad, dado que como resultado a la violación del principio de verdad material regulado en el

artículo 3 del Código Tributario, debido a que la DGII ha desconocido la verdadera operatividad de mi

representada ya que reclaman una cantidad de dinero que no es procedente en concepto de débito fiscal

y devolución de remanente… Seguridad Jurídica, tal como lo he expuesto en este escrito la DGII condujo

a la supuesta confusión de mí representada sobre los beneficios del régimen aduanero de tiendas libres,

dado que hasta noviembre de 2009, la DGII no consideraba como gravadas las ventas realizadas a

viajeros que ingresan al país por vía aérea. (...)”””

II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en

que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha dieciséis de noviembre

de dos mil veinte, justificando su actuación en los términos siguientes:

“““(…) SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCALIZADORA

JUSTIFICACIÓN DE ESTA DIRECCIÓN GENERAL

(…) el caso de la recurrente encaja en el presupuesto del inciso segundo del artículo 175 del

Código Tributario, en tal sentido, esta Administración Tributaria, no comparte lo argumentado por la

apelante, de que caducó la facultad de fiscalización para esta Administración Tributaria, respecto de los

períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho, pues se advierte, que conforme a la referida

disposición, no opera la caducidad de las autodeterminaciones en que se hayan declarado saldos a favor

en concepto de Remanentes de Crédito Fiscal, como ocurrió en el caso de la apelante (…)

(…) en el caso de la apelante, esta Administración Tributaria procedió a fiscalizar y verificar si la

impetrante dio cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; su reglamento de aplicación y demás

disposiciones legales, haciendo constar en el apartado denominado Exportaciones y Operaciones

Internas Gravadas y Débitos Fiscales Declarados, respecto de los períodos investigados la contribuyente

social declaro Exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) por valor total de…

($3,288,416.75), las cuales provinieron de la venta de licores y cigarrillos, además de bisutería,

perfumería, cosméticos, anteojos y bolígrafos, en el Aeropuerto Internacional El Salvador, realizada a

personas que tienen la calidad de viajeros que entran vía aérea al país, así como también a los viajeros

que por vía aérea salieron del país; y operaciones internas gravadas con la tasa trece por ciento (13%)

por un valor de… ($77,675.92) y su correspondiente débito fiscal por… ( $10,097.87), provenientes de la

presentación de Servicios de Administración y Manejo de ---------------

Se determinó que durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y

uno de diciembre de 2008, la impetrante declaró como Exportaciones gravadas con la tasa del cero por

ciento (0%) del referido impuesto el valor total de… ($1,277,452.74), provenientes de la venta de licores

y cigarrillos, además de bisutería, perfumería, cosméticos, anteojos y bolígrafos, en el Aeropuerto

Internacional de El salvador, realizadas a personas que tiene la calidad de viajeros que entran vía aérea

al país, lo cual constituye operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del citado

impuesto, en consecuencia la impetrante omitió declarar Débito Fiscal por valor de… ($166,068.87),

generado de dicha operación (…)

Continúa manifestando la apelante, que el plazo para el ejercicio de la facultad fiscalizadora

caducó para la Administración Tributaria, por lo que esta inhibida para requerir información o

documentación a fin de verificar la exactitud de los datos incorporados en la declaración de impuestos

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presentada, de la existencia y cuantía de la devolución solicitada, y como se dijo anteriormente, los

datos se consideran definitivos, y no pueden ser modificados u objetados.

(…) la caducidad no opera respecto de las autodeterminaciones en que se hayan declarado

saldos a favor en concepto de remanente de crédito fiscal tal como lo establece el artículo 175 inciso

segundo del Código Tributario, consecuentemente esta Dirección… puede hacer uso de las facultades de

fiscalización e investigación establecida en el inciso primero del artículo 173 del mismo Código y en

consecuencia solicita toda la información necesaria para determinar la auténtica situación tributaria de

un contribuyente, tal como se hizo en el presente caso (…)

SOBRE LA FALTA DE CAPACIDAD DE LOS AUDITORES NOMBRADOS PARA DETERMINAR

DÉBITO FISCAL.

(…) la apelante, pretende que el auto de designación, limita a los auditores a verificar

únicamente remanente de crédito fiscal, al hacer alusión a que los auditores no están facultados para

hacer determinación de débitos fiscales, como resultado de establecer ingresos gravados declarados

indebidamente como exportaciones para los períodos realizados, lo cual no comparte esta

Administración… pues la determinación de los referidos débitos fiscales, fue el resultado de la comisión

encargada en el… auto de designación (…)

De ahí que esta Administración Tributaria, aclara, que la razón que se haga referencia en el auto

de designación que la verificación es en relación a las operaciones que dan origen al Remanente de

Crédito Fiscal reclamado durante los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho; es en cumplimiento a lo dispuesto en la ley, al establecer en los artículos

173 y 174 del Código Tributario, como son las facultades de fiscalización, inspección, investigación y

control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, en este caso relacionadas

con los saldos de remanente de crédito fiscal declarados por la apelante, para los períodos tributarios

mencionados con el propósito de comprobar si son correctos, los cuales es de agregar fueron

Reintegrados previamente por esta Dirección General, siendo indispensable que para hacer dicha

comprobación fuera necesario verificar que los créditos y débitos fiscales declarados por la misma

cumplen con los requisitos que la Ley exige para su deducción.

Asimismo, para establecer el cálculo del impuesto en referencia, se aplica lo establecido en el

artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,

dicha disposición legal contiene la regla el cálculo del impuesto aplicando la deducción del Crédito Fiscal

con el Débito Fiscal causado en el período tributario respectivo, y la diferencia de ello que resulte será el

impuesto que ha de ser pagado por la contribuyente fiscalizada, que para el caso en estudio resultó la

determinación de impuesto a pagar por parte de la apelante, para el período de diciembre de dos mil

ocho, por la cantidad de… ($96,176.13); lo que es el resultado de la determinación ingresos gravados

declarados indebidamente como exportaciones (…)

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO AL DÉBITO FISCAL DETERMINADO.

(…) esta Administración Tributaria manifiesta, que constan en el Informe de auditoría, como en

la resolución impugnada, en los procedimientos llevados a cabo dentro de la fiscalización, que fueron

verificando que durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil ocho, la

recurrente, declaró como Exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del referido

impuesto el valor total de… ($1,277,452.74), provenientes de la venta de licores y cigarrillos, además de

bisutería, perfumería, cosméticos, anteojos y bolígrafos, en el Aeropuerto Internacional El Salvador,

realizadas a personas que tienen la calidad de viajeros que entran vía aérea al país; no obstante, que

esta Dirección General, determinó… Operaciones Internas Gravadas con la tasa del… (13%) el citado

impuesto, omitiendo declarar Débito Fiscal por valor de… ($166,068.87), generado de dicha operación.

En cuanto alegar la apelante, que las ventas que realizó a viajeros entrantes al país son

exportaciones debido a que las ventas las efectúa en territorio extra aduanal.

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Esta Administración Tributaria, en primer término, trae a considerar, que la extraterritorialidad

aduanera implica, el considerar que determinado territorio de la República no forma parte del territorio

aduanero con relación a los diversos tributos que se generen en él; es decir, el tratamiento de

extraterritorialidad se configura como una ficción legal, consistente en áreas como si no estuvieran

dentro del territorio aduanero nacional, lo cual implica que las mercancías que ingresan del exterior al

país por dichos espacios con el objeto de consumirlos o de permanecer indefinidamente en su interior,

no están sujetas a la aplicación de los tributos aduaneros que generalmente pagan todas las mercancías

que ingresen con ese mismo fin al territorio aduanero nacional (…)

(…) la apelante, desarrollo durante los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil

ocho… ventas de bienes a viajeros que salen y entran al país, los que se procederá a analizar cada uno

de los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles

y a la Prestación de Servicios, siendo los siguientes:

a) Que la transferencia de bienes sea realizada en el país. Es indudable que la labor que

desarrolló la recurrente se acopla al primero de los supuestos previstos en la Ley, es decir, que la

transferencia sea realizada en el país, ya que la venta de bienes se ejecutó en el establecimiento

comercial que tiene la apelante, ubicado en el recinto fiscal del Aeropuerto Internacional de El Salvador.

b) Que la transferencia de bienes se realice a personas que no tienen domicilio ni residencia en

el país, al respecto es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Que la recurrente, se encuentra ubicada dentro del recinto fiscal del Aeropuerto Internacional de

El Salvador, realizando dentro del mismo sus operaciones de venta de licores y cigarrillo, demás de

bisutería, perfumería, cosméticos, anteojos y bolígrafos, entre otros bienes que al ser vendidos a viajeros

que ingresan al país se internan y nacionalizan, por lo que las ventas que efectúa no son exclusivas a

viajeros que van a utilizar dichos bienes fuera del país, sino también dentro de nuestro país.

Que los viajeros reciben la transferencia de bienes por parte de la apelante, entre estos están

los que salen del país y los que entran, los que salen se retiran del país sin ingresar a territorio aduanero

nacional, no así los que entran al país que si ingresan al territorio aduanero nacional, por lo que dicha

venta está gravada con la tasa del… (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles ya la

Prestación de Servicios.

Para que los viajeros reciban la transferencia de bienes y esta sea considerada exportación de

bienes es indispensable que salgan del país.

Aunado a lo anterior, es de manifestar que de los procedimientos de auditoría que constan en el

Informe de Auditoría y resolución impugnada, se comprobó que la apelante, para verificar la calidad de

viajero (entrante o saliente) lo hace por medio del pasaporte, el pase de abordaje y número de vuelo,

todo lo cual queda registrado en el Tiquete de Caja y cuyos productos vendidos tanto a pasajeros

entrantes como salientes se transfieren libres del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios:

c) Que la transferencia de bienes este destinada a ser utilizados exclusivamente en el

extranjero; lo cual se estableció de las ventas que realiza la recurrente, a viajeros salientes y a entrantes

al país, por lo que para los viajeros que entran al país los bienes son utilizados en el mismo, por lo que

no hay exclusividad de que dichos bienes son utilizados en el extranjero.

De lo anterior se colige que algunos bienes son consumidos en el territorio salvadoreño, no

cumpliéndose así el último requisito determinado en el artículo 74 de la Ley de IVA, para considerarse

como exportación, sino que constituyen ventas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del IVA.

En ese orden de ideas, es pertinente manifestar que al gozarla recurrente de la figura jurídica de

la extraterritorialidad, así como encontrarse ubicada en el recinto fiscal del Aeropuerto Internacional El

Salvador, las operaciones que realiza de transferencia de bienes por las ventas a viajeros que salen del

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país es evidentemente que se convierte en una “exportación de bienes”, contrario es, la venta a viajeros

que entran al país en donde la utilización de los bienes vendidos se consagra el hecho generador de la

internación definitiva a territorio nacional; consecuentemente, en estas ventas no se cumple con uno de

los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles

y a la Prestación de Servicios, para que dichas ventas se consideren como exportación, que de ser

utilizadas exclusivamente en el exterior, es procedente gravar dichas ventas con la tasa del trece por

ciento (13%) del IVA.

De lo expuesto, se concluye que el argumento de la recurrente, respecto a la extraterritorialidad

de sus operaciones se rompe al realizar la apelante, operaciones las cuales no encajan con la citada

ficción legal, como es la venta de bienes a viajeros que entran a El Salvador; en ese sentido, esta

Administración Tributaria, procedió atendiendo lo dispuesto en la Ley, por lo que el argumento que la

apelante ha expuesto es improcedente, por carecer de fundamento legal.

Ahora bien, debido a que la recurrente, manifiesta que el artículo 3 de la Ley de Régimen

Aduanero de Tiendas Libres, vinculado con las exportaciones, esta Administración Tributaria trae a

cuenta “...Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del pago de

Derechos Arancelarios a la importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación

de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para destinarlas

exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país por vía aérea conforme los requisitos

que al efecto establece la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior; dicho Régimen implica

también exoneración del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de

Servicios, para la venta de mercancías que se realicen a los viajeros que salgan o entren al país por vía

aérea, de acuerdo al concepto de viajero regulado en la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del

Exterior.”

De lo anterior, se colige que dichas operaciones se consideran una exportación cuando la

transferencia de bienes es hecha a viajeros que salen del país, advirtiendo esta Administración Tributaria

que en el caso que nos ocupa, la venta fue hecha a viajeros que entran al país; por lo cual, no se aplica

la referida disposición, ya que son supuestos totalmente diferentes.

Asimismo, se advierte, que se trata de una prerrogativa fiscal que asimila como exportaciones

las operaciones de transferencia de dominio definitivo de bienes muebles corporales y la prestación de

servicios realizadas a viajero que salen y entran al país vía aérea para ser utilizados exclusivamente en el

exterior.

Asimismo, en el caso de la apelante, es evidente que está Administración Tributaria ha realizado

una interpretación apegada a derecho, respetando el principio de legalidad, determinando que la

recurrente, debió gravar las ventas a viajeros que entran al país con la referida tasa y por lo tanto de

conformidad al artículo 85 del Código Tributario, por lo que la apelante, es la obligada formal ya que por

disposición legal debía cobrar el referido impuesto; por lo que, al determinar en el Informe de Auditoría y

resolución impugnada, las ventas gravadas con la tasa del… (13%) del IVA, solo se está estableciendo la

responsabilidad tributaria que tiene como contribuyente del impuesto de IVA, por lo que con esta

determinación esta Administración Tributaria no ha vulnerado derechos fundamentales como el de

Propiedad, sino determinar las obligaciones formales y sustantivas que debió de cumplir como

contribuyente del impuesto de IVA, tal como lo regula la norma legal pertinente.

(…) consta en el expediente administrativo que esta Administración Tributaria, lleva a nombre

de la apelante, que mediante auto de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se confirió a la

recurrente, los plazos de cinco y diez días para que ejerciera sus derechos de audiencia y defensa, de los

cuales hizo uso al manifestar su inconformidad por medio de escritos presentados a esta Dirección

General, los días quince y veintinueve de junio, ambas fechas del año dos mil diecisiete, aportando

argumentos, documentación y jurisprudencia como pruebas para desvirtuar las determinaciones que se

hicieron de su conocimiento y que constan en el Informe de Auditoría… de acuerdo al Informe de

Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha quince de julio de dos mil veinte, que de la verificación y

valoración de los argumentos y prueba no desvirtuó la recurrente, las determinaciones de las

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operaciones declaradas incorrectamente como Exportaciones y que corresponden a Operaciones internas

Gravadas con la tasa del… (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación

de Servicios; se advierte que no es cierto lo que la apelante argumenta, y que el hecho que los

resultados planteados respecto de cada documento no hayan sido como lo pretendía la recurrente, no

significa que la misma no haya sido valorada; en ese sentido, los argumentos de la apelante carecen de

sustento legal.

(…) se sostiene que esta Oficina es de la opinión que con respecto a las determinaciones que

constan en el Informe de Auditoria de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, las mismas son acordes

con la legalidad, quedando demostrado que esta Administración Tributaria es respetuosa de los

principios que la rigen, los cuales están plasmados en el artículo 3 del Código Tributario, lo que si

efectivamente ha hecho es desplegar sus facultades de fiscalización de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 173 del Código Tributario, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias,

a partir de cuyo ejercicio se establecieron los incumplimientos que se han determinado a la recurrente,

tal como se consignaron en el citado Informe de Auditoria y resolución que hoy se impugna.

La apelante manifiesta, que la Administración Tributaria, en una actitud discrecional ha

extralimitado sus funciones, en el procedimiento administrativo de fiscalización, pues debieron

enmarcarlas en los principio establecidos en el artículo 3 del Código Tributario; sin embargo, desde que

se inicia la auditoria debieron tener presentes los Principio de Justicia, pues no aplicó en forma oportuna

y correspondiente a las normas tributarias; Principio de Legalidad, al no actuar la DGII sometida al

ordenamiento jurídico; Principio de Verdad Material, pues la Administración Tributaria no ha tomado

como parámetro en sus actuaciones la realidad efectiva de los hechos, por errónea interpretación de

normas y hechos; Principio de Propiedad, debido a que la DGII ha desconocido la verdadera operatividad

ya se le reclama una cantidad de dinero que es procedente en concepto de débito y devolución de

remanente y, Principio de Seguridad Jurídica, al conducir la DGII a una confusión sobre los beneficios del

régimen aduanero de tiendas libres, dado que hasta noviembre de 2009, no consideraba como gravadas

las ventas realizada a viajeros que ingresan al país por vía aérea.

De acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, esta Dirección General sostiene que no

proceden los argumentos de la apelante, en cuanto a que se han violentados los principio que trae a

consideración, en atención que el Informe de Auditoria y la resolución que se impugna, en primer

término cumplen con los requisitos suficientes para ilustrar adecuadamente sobre la fiscalización

practicada y los resultados del mismo, lo cual, se denota de la lectura de cada uno de los apartados… en

el que se consignan los resultados de los procedimientos de auditoría realizados a la recurrente, con

base a la información y documentación que proporcionó la misma recurrente, relativa a sus operaciones

respecto a los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho; de ahí que, en ningún

momento se está desconociendo la exigencia del Principio de Legalidad; no obstante, es importante

señalar que declaró indebidamente como Exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%)

del referido impuesto, provenientes de la venta de licores, cigarrillos, bisutería, perfumería, cosméticos,

anteojos y bolígrafos, en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, realizadas a personas que tienen la

calidad de viajeros que entran vía aérea al país, lo cual constituye Operaciones Internas Gravadas con la

tasa del… (13%) del citado impuesto; en consecuencia, la recurrente omitió declarar Débito Fiscal, por lo

que solo se está aplicando el correcto tratamiento legal que se debe a las operaciones que la recurrente

declaró indebidamente, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil ocho; por

tanto, lo alegado por la apelante, carece de validez legal (...)”””

III. Que por medio de auto de las nueve horas treinta minutos del día diecinueve de noviembre

de dos mil veinte, este Ente Contralor abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, derecho del

cual no hizo uso la parte alzada, posteriormente, mediante auto de las trece horas siete minutos del día

dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se mandó a oír en alegaciones finales a la recurrente social,

derecho del cual tampoco hizo uso la Sociedad apelante; quedando el presente Recurso de Apelación en

estado de emitir resolución.

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IV. Que de lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de

Impuestos Internos, en adelante Dirección General, Oficina Fiscal o Administración Tributaria, este

Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1. CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCALIZADORA

La Sociedad apelante al respecto establece: """…desde el día catorce de febrero de dos mil ocho

(vencimiento para presentar Declaración de IVA del período 01/2008, hasta el día quince de julo de dos

mil catorce (fecha en la cual notificaron el Auto de Designación), transcurrieron aproximadamente 6

AÑOS (…)

(…) a la fecha del inicio de la fiscalización (16 de julio dos mil catorce), a la DGII le había

caducado la facultad fiscalizadora establecida en el Art 183 del Código Tributario, en consecuencia el

informe de auditoría de siete de abril de dos mil diecisiete, emitido por los Auditores en función

fiscalizadora… adolece de nulidad de pleno derecho (…)

Por su parte la Dirección General indica: """…se ha procedido atendiendo a las facultades

conferidas, de conformidad a lo que establecen los artículos 173 y 174 del Código Tributario… para

efectos de fiscalizar e investigar el fiel cumplimiento por parte de la apelante, de las obligaciones

tributarias relativas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios… en

relación a las operaciones que dan origen al Remanente de Crédito Fiscal reclamado por la impetrante

durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

ocho…

…el caso de la recurrente encaja en el presupuesto del inciso segundo del artículo 175 del

Código Tributario… pues… conforme a la referida disposición, no opera la caducidad de las

autodeterminaciones en que se hayan declarado saldos a favor en concepto de Remanentes de Crédito

Fiscal…”””

Al respecto, este Tribunal observa que en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo para ejercer la

potestad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, se ve regulado en el artículo 175 del

Código Tributario, según el cual, la Dirección General de Impuestos Internos, cuenta con un plazo de

tres años para fiscalizar, liquidar oficiosamente el tributo y aplicar las sanciones conexas, en los casos en

que el sujeto pasivo haya presentado la declaración del Impuesto respectivo; y asimismo, cuenta con el

plazo de cinco años para efectuar la respectiva liquidación de oficio del tributo en los casos en que el

contribuyente no haya presentado la liquidación del tributo por medio de la declaración respectiva.

Los supuestos anteriores son reglas generales que debe seguir la Administración Tributaria para

realizar el procedimiento de fiscalización y la liquidación de oficio del tributo cuando corresponda,

conforme a las potestades conferidas en los artículos 23 y 174 y siguientes del Código Tributario; no

obstante, la figura de la caducidad contempla una serie de excepciones, a las reglas ya señaladas, que

responden a circunstancias o supuestos expresamente señalados: 1) Cuando se trate de agentes de

retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas o imposición de

sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos; y 2) Cuando los sujetos

pasivos invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor,

remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que

éstos se originan. Es decir, en los dos supuestos planteados, no opera la caducidad y la Administración

Tributaria puede en cualquier momento verificar la procedencia de los mismos para garantizar la

auténtica situación tributaria del contribuyente.

Si bien, la caducidad -de la potestad fiscalizadora y sancionadora de la Administración

Tributaria-tiene como objetivo evitar la realización de procedimientos indefinidos, así como la

disponibilidad de derechos por tiempo indefinido, porque mantienen en un estado de inseguridad o

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incertidumbre a los interesados o posibles interesados, (Sentencia de la Sala de lo Constitucional, con

referencia 37-C-96, de las ocho horas quince minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos

noventa y ocho), las excepciones contempladas, buscan garantizar los intereses del fisco, para evitar que

un sujeto pasivo en calidad de agente de retención o percepción se apropie de cantidades retenidas de

otros contribuyentes o que los sujetos pasivos se reconozcan beneficios, saldos a favor o remanentes de

forma indebida y crear un perjuicio fiscal mediante el mecanismo de la baja tributación.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las declaraciones del impuesto a la transferencia

de bienes muebles y a la prestación de servicios, correspondientes a los períodos tributarios

correspondientes de enero a diciembre del año dos mil ocho, la sociedad apelante, declaró,

remanentes de crédito fiscal derivado de las operaciones realizadas producto de su actividad

económica bajo el régimen de tienda libre, siendo que las compras efectuadas superan a las ventas

gravadas con la tasa del trece por ciento del impuesto en estudio; por lo cual, respecto de las

declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil ocho, le

asiste la excepción contemplada en el artículo 175 del Código Tributario, es decir, los plazos de

caducidad no le aplican a la sociedad en alzada, teniendo la Administración Tributaria la potestad

fiscalizadora para efectos de verificar la correcta acreditación de los remanentes de crédito fiscal

declarados por la impetrante social.

La Dirección General emitió auto de designación de las quince horas dieciocho minutos del día

catorce de julio del año dos mil catorce, y su posterior modificación de las catorce horas treinta y tres

minutos del día dos de junio de dos mil quince, mediante el cual designó a los --------------- -----------

---- y --------------- para que verificaran el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias

contenidas en la ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su

Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario, su reglamento de aplicación, y demás

disposiciones legales, en relación a las operaciones que dan origen al remanente de crédito fiscal

reclamado durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre

del año dos mil ocho.

Por ello, al constatarse que para los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil

ocho, la Sociedad apelante se reclamó remanentes de crédito fiscal a su favor, la Administración

Tributaria no se encuentra impedida de garantizar la procedencia de los remanentes declarados

conforme a la normativa tributaria, por medio del procedimiento de fiscalización, adecuándose a la

excepción contemplada en el artículo 175 inciso 2° del Código Tributario; pues se reitera, se ha

verificado de las declaraciones presentadas por la Sociedad apelante, en todos los períodos citados la

impetrante se declaró remanentes de crédito fiscal, por lo cual, le asistía la potestad a la Dirección

General de fiscalizar todos los períodos ya mencionados.

En consecuencia, conforme a las consideraciones expresadas, no se evidencia por este Tribunal

ninguna vulneración a los derechos de la Sociedad apelante, y por lo tanto se desestiman los agravios

señalados por la misma.

2. RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL DEBITO FISCAL

La Sociedad apelante al respecto establece: """…es clara la comisión dada a los Auditores… que

fue nada más para verificar el REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL correspondiente al ejercicio de dos mil

ocho, en otras palabras, de conformidad al inciso quinto del Art. 174 del Código Tributario, los auditores

no tienen más facultades que las otorgadas…"""

"""…Durante todo el ejercicio de dos mil ocho, mi mandante vendió a viajeros con destino a El

Salvador, mercancías con la tasa del cero por ciento, es decir no colectó el 13% de IVA, que hoy reclama

la DGII de forma ilegal… afectando el patrimonio de mi mandante al exigirle el pago de un débito fiscal

que nunca ingresó a las cuentas de ---------------Por su parte, la Dirección General, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 4, 5 inciso primero, 6 y 7 literal I), 8, 48 literal a), 54, 74 y 75 de la Ley

de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, determinó que la

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Sociedad recurrente, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho, declaró como exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%)

del referido impuesto, el valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR

(USD $1,277,452.74), provenientes de transferencias de bienes efectuadas en el Aeropuerto

Internacional de El Salvador, realizadas a personas que tienen la calidad de viajeros que entran vía aérea

al país, lo cual constituye Operaciones Internas Gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del

citado impuesto, por lo que la apelante social omitió declarar Débito Fiscal por la cantidad de CIENTO

SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR

(USD$166,068.87).

Al respecto, en relación a la naturaleza jurídica que ostenta la Sociedad recurrente, es preciso

señalar que las tiendas libres o duty free shops, como se les conoce en idioma inglés, son como su

nombre lo indica, establecimientos dedicados a la comercialización de artículos al por menor, cuyo

principal atractivo radica en que los bienes que en ellos se ofertan no se encuentran gravados con

ningún tipo de impuesto, aplicable en el país de adquisición, lo que las convierte en comercios llamativos

para clientes que buscan precios accesibles en la compra de determinados productos.

El régimen aduanero aplicable a las tiendas libres, ubicadas en la terminal de pasajeros del

Aeropuerto Internacional de El Salvador, permite el ingreso de mercancías de origen extranjero al

territorio aduanero nacional, con liberación en el pago de los derechos e impuestos que gravan su

importación, que sean transferidos a los viajeros que salgan o entren al país vía aérea, conforme los

requisitos que establece la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior.

La ubicación de este tipo de comercio está restringida a ciertos lugares, principalmente

terminales aéreas y puertos marítimos, permitiéndose operarlas en algunos casos a empresas dedicadas

al transporte internacional de pasajeros, tales como aerolíneas y cruceros, tratando de garantizar con

ello que la transferencia de los bienes se realice a pasajeros en tránsito y a los que salgan del territorio

aduanero o ingresen en su caso, quienes consumirán dichos productos en su lugar de origen o país de

destino.

En cuanto al régimen legal, las tiendas libres se encuentran amparadas bajo la Ley del Régimen

de Tiendas Libres, mediante el cual en el artículo 1, se establece que el objeto del régimen aduanero es

“““regular la autorización y funcionamiento que se confiera a personas naturales o jurídicas para operar

establecimientos comerciales dentro del Aeropuerto Internacional El Salvador, bajo el régimen aduanero

de tiendas libres (…)””””.

De igual manera, el contenido del artículo 3 de la Ley del Régimen de Tiendas Libres, vigente en

los períodos tributarios del año dos mil ocho, literalmente expresaba: """…Al amparo del precitado

régimen podrán introducir mercancías con liberación del pago de derechos arancelarios a la importación,

impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y demás impuestos

aplicables generados por la importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que

salgan o entren al país por vía aérea conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipaje

de viajeros procedentes del exterior …"""

El citado artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres (vigente en los períodos

tributarios de dos mil ocho), se limitaba a regular la etapa de adquisición de los bienes por las tiendas

libres, estableciendo que los bienes que ingresan al territorio aduanero nacional al amparo de dicho

régimen, lo hacen con liberación en el pago de los derechos e impuestos que gravan su importación

definitiva; en tanto los mismos sean destinados para la venta exclusiva a viajeros que salgan o entren al

país vía aérea al territorio aduanero nacional.

No obstante, respecto de los bienes que son transferidos bajo el amparo del régimen de tiendas

libres, y que se entregan a los viajeros en tránsito que ingresan o salen por vía aérea del territorio

aduanero nacional, contra la factura correspondiente, la ley en estudio, no disponía expresamente el

tratamiento tributario de los mismos, por ello, las referidas ventas se sujetaban a lo dispuesto en la Ley

del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dependiendo del tipo

de operación efectuada, tomando en cuenta los hechos generadores contemplados en la referida ley

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para efectos de determinar cuál es la tasa o alícuota que debe aplicarse para cada operación en

concreto.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios regula: “““El impuesto que establece la presente ley, se aplicará a la

transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales;

prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las

normas que se establecen en la misma”””.

Asimismo, al analizar el CAPITULO IV de la ley en comento "Prestaciones de Servicios",

específicamente en el artículo 16, se establece como hecho generador la prestación de servicios, que

provienen de actos, contratos o convenciones en los que una parte se obliga a prestarlos y la otra a

pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, o cualquier otra

forma de remuneración. Así como también, la utilización de los servicios producidos por el contribuyente,

destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la

empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.

En ese orden, las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto

cuando los mismos se presten directamente en el país, no obstante, que los respectivos actos,

convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, cualquiera que sea el lugar en que se

pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio se presta en el territorio nacional,

cuando la actividad generada por el servicio es desarrollada en el país.

El alcance del término hecho generador se encuentra contenido en el artículo 58 del Código

Tributario, el cual establece: “““El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya

realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria”””; es decir, para el caso en alzada es

importante analizar las operaciones efectuadas por la Sociedad apelante, para determinar si se adecuan

a los hechos generadores del IVA, y como consecuencia se genera la obligación de pagar un tributo.

Por su parte, la doctrina señala: “““La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la

vida real del hecho imponible concreto que pueda subsumirse en la definición legal del hecho imponible

abstracto. Por otra parte, el hecho imponible no crea por sí solo la obligación, sino que lo hace a través

de la ley. Esta conexión entre el hecho imponible y la norma demuestran que el hecho imponible es un

“hecho jurídico” o, dicho con otras palabras, es un hecho que por voluntad de la ley, produce efectos

jurídicos””””, (Curso de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Tercera Edición, DJ, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, Argentina, página 381.)

En atención a lo anterior, el primer supuesto contemplado se materializa en la venta de bienes

muebles efectuada a viajeros que salen del país, es decir se tratan de transferencias de dominio de

bienes muebles corporales destinados al uso y consumo en el exterior, y como tal cumplen con los

requisitos para ser consideradas exportaciones, son considerados exportaciones de conformidad a lo

establecido en el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios, y en consecuencia están afectas a la tasa del cero por ciento.

El referido artículo 74 estipula que, en la prestación de servicios son tres los requisitos que

necesariamente deben concurrir para que dicha operación sea considerada "exportación":

a) que la prestación del servicio sea realizada en el país;

b) que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y,

c) que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. De la

exportación de bienes.

Cuando el legislador hace referencia a las exportaciones consistentes en transferencias de

dominio definitivas de bienes muebles corporales, determina que esos bienes deben estar destinados al

uso y consumo en el exterior. Por su parte, cuando se refiere a las exportaciones de servicios regula

claramente que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente, o sea que, si una

prestadora de servicios cumple con los tres requisitos señalados, estará sujeta a la alícuota del cero por

ciento por las operaciones realizadas en el giro de su negocio.

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15

Y es que, el gravamen de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de

servicios se aplicará a los hechos generadores de “transferencia de dominio de bienes”. La aplicación de

esta tasa cero constituye entonces, un tratamiento especial para todas las operaciones que se

enmarquen dentro de la hipótesis regulada en dicho precepto.

En el caso que nos ocupa, para las ventas efectuadas a viajeros que ingresan al país, se

entiende que las compras que estos efectúen de bienes muebles, en una tienda libre ubicada en el

Aeropuerto Internacional de El Salvador, serán utilizadas o consumidas en el territorio nacional, y como

tales, las ventas que la recurrente haya efectuado, son transferencias de dominio de bienes muebles

corporales, y se adecuan al hecho generador contemplado en el artículo 4 de la Ley del Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debiendo ser consideradas ventas

internas gravadas, y por lo tanto gravadas con la tasa del 13% del impuesto.

Lo anterior ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias

citadas por la recurrente social, con referencia 131-2010, de las ocho horas cuarenta y nueve minutos

del día once de junio del año dos mil trece, y 114-2010, de las catorce horas y ocho minutos del día

trece de septiembre del año dos mil trece, en las cuales, tomando en consideración la legislación vigente

respecto del año dos mil ocho, confirman lo expuesto en el párrafo anterior.

En tal sentido, la recurrente social debe tomar en cuenta, lo dispuesto en la Ley del Impuesto a

la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y calificar de forma debida las

operaciones consideradas como exportaciones y las que son ventas internas gravadas para efectos de

efectuar una correcta liquidación del impuesto en cada período tributario.

De igual manera, respecto al agravio de la Sociedad apelante que “““ventas Inflight… es el

distintivo con las ventas realizadas dentro del Aeropuerto… que las ventas tenían que registrarse en la

caja registradora para control, se hacía siempre en la caja 3… la DGII… ha determinado un 13%, ventas

por las cuales no se dio el hecho generador, dado que no fueron realizadas en El Salvador… lo cual se

probará a ese… Tribunal, cuando corresponda”””

En razón de lo anterior, cabe aclarar, que la Dirección General, según el procedimiento de

autoría efectuado a la documentación emitida por la máquina registradora número tres, consideró como

ventas internas gravadas solo las efectuadas a viajeros que entraron al país, excluyendo las ventas

realizadas mediante la modalidad “inflight” efectuadas a viajeros con destino diferente a El Salvador, por

considerarse exportaciones, lo anterior fue comprobado por la referida Oficina Fiscal por medio de los

tiquetes emitidos por la referida máquina de los cuales tomó únicamente las ventas a viajeros que

reflejan como destino “El Salvador”. Evidenciándose que la Sociedad en alzada, al gravar con la tasa del

cero por ciento (0%) las ventas efectuadas en los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos

mil ocho, realizadas a viajeros que entraron al país, no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa

tributaria, por lo que, lo alegado por la apelante social, son afirmaciones sin fundamento alguno, ya que

no obstante haber expresado en el escrito de apelación que presentaría las pruebas para comprobar que

las ventas no fueron realizadas en El Salvador, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo

determinado por la Dirección General.

En consecuencia, es obligación de los contribuyentes verificar el estricto cumplimiento de las

normas tributarias, y garantizar el interés fiscal respecto de todas las operaciones que generan hechos

generadores de los diferentes tributos reglados en la ley, de tal manera, el aplicar erróneamente una

disposición legal, no le exime de la obligación del pago del tributo correspondiente, el que en el presente

caso se deriva de las ventas efectuadas a los viajeros que ingresaron al país por vía aérea en los

períodos tributarios de dos mil ocho.

Además, el auto de designación de auditores de las quince horas dieciocho minutos del día

catorce de julio del año dos mil catorce, y su posterior modificación de las catorce horas treinta y tres

minutos del día dos de junio de dos mil quince, fue otorgado con el objetivo de verificar las operaciones

que dan origen al remanente de crédito fiscal reclamado por la apelante social, es necesario conocer el

origen de los remanentes declarados, siendo pertinente la investigación de las operaciones que dan lugar

a los débitos fiscales, así como de los créditos fiscales, por la naturaleza misma del impuesto a la

transferencia de bienes muebles y prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el

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artículo 64 de la ley del impuesto en estudio. Por lo tanto, se desestima el agravio expuesto por la

Sociedad apelante.

3. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REMANENTE DEL CRÉDITO FISCAL

CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE DOS MIL OCHO.

La Sociedad apelante, al respecto, establece: """…los auditores fiscales, han incluido para

determinar el supuesto débito fiscal correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre…

ventas inflinght… lo cual se hace cuando no han ingresado a El Salvador, por tanto no son operaciones

realizadas en El Salvador… constituyendo exportaciones puras…"""

"""…La DGII ha realizado doble liquidación… del remanente que a mi representada le corresponde

durante el ejercicio 2008…"""

Conforme a lo anterior, a efectos de verificar lo expuesto por la Sociedad en alzada se advierte

que la Dirección General de Impuestos Internos, mediante resolución con referencia 3627-2009-I, de las

catorce horas veinte minutos del día veinte de noviembre del año dos mil nueve, 4219-2009-I, de las

catorce horas treinta minutos del día tres de diciembre de dos mil nueve, y resolución número 4282-

2009-I, emitida a las catorce horas veinticinco minutos del día siete de diciembre de dos mil nueve,

declaró sin lugar la devolución de reintegro de crédito fiscal en concepto de reintegro del Impuesto a la

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por operaciones de exportación

realizadas por la sociedad apelante en los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil

ocho; dichas resoluciones fueron impugnadas por la impetrante social ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual emitió sentencia definitiva en los procesos con

referencia 131-2010 y 114-2010, de los días once de junio y trece de septiembre ambas del año dos mil

trece, respectivamente, revocando las resoluciones relacionadas al inicio del presente párrafo.

Es así como en las sentencias emitidas, la Sala de lo Contencioso Administrativo expresó en

síntesis: """… La Dirección General de Impuestos Internos deberá devolver en concepto de reintegro de

remanente de crédito fiscal por actividades de exportación correspondiente a los períodos tributarios

consignados en los actos administrativos impugnados (…)”””

En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, con base a lo establecido en el artículo 212

del Código Tributario, procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por la Sala de lo Contencioso

Administrativo, efectuando las comprobaciones necesarias para verificar la determinación y existencia de

los saldos cuya devolución fueron solicitados en concepto de remanente de crédito fiscal, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Tributario. No obstante, como resultado de la

verificación efectuada, la Dirección General emitió auto número 766-2014-I, de las once horas veinte

minutos del día once de julio del año dos mil catorce, y resolución número 824-2014-I, de las quince

horas del día once de julio del año dos mil catorce, en las que en síntesis se resolvió:

"""…NO ES PROCEDENTE AUTORIZAR a la contribuyente --------------- las cantidades… para

los períodos tributarios de enero a marzo de dos mil ocho… de abril a junio de dos mil ocho… de julio a

septiembre de dos mil ocho… en concepto de Reintegro de crédito fiscal """

"""… NO ES PROCEDENTE AUTORIZAR a la contribuyente --------------- la cantidad… para

los períodos tributarios de octubre a diciembre de dos mil ocho, en concepto de Reintegro de Crédito

Fiscal IVA a Exportadores…"""

Esto dado que una vez efectuada la liquidación, conforme a los parámetros emitidos por las

sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Administración Tributaria verificó que al

separar las ventas efectuadas a los viajeros que ingresaron al país, de las ventas efectuadas a los

viajeros que salieron del país, se establecieron nuevos saldos, en los cuales el débito fiscal supera al

crédito fiscal y por lo tanto, los resultados de la verificación efectuada en el procedimiento de devolución

de tributos no coincidió con lo declarado por la Sociedad apelante.

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En concordancia, el artículo 214 parte final del Código Tributario, establece: """…la

administración tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de

determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y

circunstancias que determinen la procedencia de las misma, sin perjuicio de las facultades de

fiscalización que le competen a la misma…""": por ello, ante las inconsistencias advertidas por la

Administración Tributaria, entre lo declarado por la recurrente social en concepto de remanente de

crédito fiscal y lo verificado en el procedimiento de devolución, la referida Oficina Fiscal, procedió a

iniciar el procedimiento de fiscalización para verificar la auténtica situación tributaria de la contribuyente

social respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil ocho.

En consecuencia, no se ha determinado una doble liquidación como lo alega la Sociedad en

alzada, sino que la Dirección General hizo uso de las potestades que la ley le franquea para efectos de

garantizar los intereses públicos y garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa tributaria por

parte de la recurrente social, y como tal, se efectuó una sola liquidación oficiosa del tributo derivada del

procedimiento de fiscalización y de la resolución liquidatoria conforme a las disposiciones contenidas en

el artículo 183 del Código Tributario, siendo procedente desestimar lo alegado por la impetrante social

en cuanto a este punto.

4. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS QUE NO FUERON RESPETADOS EN EL PROCESO DE

FISCALIZACIÓN.

La apelante social expresa que existe vulneración al principio de justicia al manifestar: """… el

principio de justicia no se aplicó en forma oportuna y correspondiente a las normas tributarias…"""

Principio de Justicia antes citado el cual se encuentra contemplado en el artículo 3, literal a),

inciso segundo, del Código Tributario, que dispone que: “““Con fundamento en el principio de justicia la

Administración Tributaria garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas

tributarias”””, ello con el objeto de salvaguardarles sus intereses y al mismo tiempo dotar de certeza a

las actuaciones del Fisco respecto de la real situación tributaria de los contribuyentes. De tal manera

que, las actuaciones de la Administración Tributaria no pueden ser diferentes a las que la Ley le impone,

precisamente para evitar que sus actos sean arbitrarios, antojadizos o diferentes a los que la Ley

contempla y les causen indefensión a los contribuyentes. Principio de justicia el que, este Tribunal

advierte, ha sido respetado por la Dirección General en la emisión del acto administrativo impugnado.

En cuanto a la vulneración del principio de verdad material, la apelante social manifestó: """La

Administración no ha tomado como parámetro en sus actuaciones, la realidad efectiva de los hechos, por

errónea interpretación de normas y hechos... """

El referido principio se encuentra regulado en el artículo 3 literal h) e inciso final del Código

Tributario, el cual prescribe que las actuaciones de la Administración Tributaria, se ampararán a la

verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos, esto quiere decir que siendo un

principio que inspira el Derecho Administrativo, la Administración Tributaria en su labor de investigación

y fiscalización, debe verificar de manera plena los hechos que motivan sus decisiones, lo cual la obliga a

adoptar medidas con las cuales demuestre o pruebe necesariamente la verdad de los hechos, es decir

efectuar labores de investigación y fiscalización apoyándose en las facultades que la misma Ley le

otorga, entre las cuales, se pueden citar: pedir informes a la contribuyente, a terceros, efectuar

compulsas, cruzar información y por supuesto consultar su propia base de datos y archivos que le

instruyan para una justa tasación, por lo que, al encontrar en el comportamiento de la sociedad

recurrente hechos que demuestren que ha realizado actividades comerciales y operaciones que se

adecúan a los presupuestos legales, que hacen posible el surgimiento de hechos generadores del

impuesto, estos no se deben ignorar ni tampoco desconocer, máximo cuando los mismos hechos han

servido de base para la elaboración de la resolución liquidatoria, los cuales la Administración ha conocido

y los ha validado a fin de que no resulte perjudicado el interés fiscal.

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De igual manera, respecto de las erogaciones efectuadas, las mismas deben cumplir con los

requisitos señalados en la ley para su deducibilidad; lo que, en el presente caso, la Administración

Tributaria ha observado, al efectuar una investigación objetiva con el fin de constatar la procedencia de

los remanentes de crédito fiscal declarados por la Sociedad apelante, dentro del marco de la ley. Por

consiguiente no se evidencia una vulneración al principio de verdad material alegado por la impetrante

social.

De igual manera, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad en virtud de:

"""…La DGII no actuó sometida al ordenamiento jurídico, aparentemente lo hace cuando relaciona la

serie de disposiciones que aplican; pero distorsionan la interpretación de estas normas, porque en su

procedimiento de interpretación se olvida de los cánones de interpretación de las normas jurídicas..."""

El principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución, y se

erige para la Administración Pública no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el

legitimador de todo su accionar. Disposición esta la cual, en su inciso tercero establece que los

funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que

expresamente les da la ley.

De ahí que la disposición anterior establece el principio de legalidad de la Administración Pública,

y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de las Instituciones

que conforman el Estado. Por ello, del análisis al expediente administrativo, se observa que el informe de

fiscalización de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, como la resolución impugnada, están basados

en concordancia con las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley del Régimen de Tiendas Libres, Ley

del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y el Código Tributario,

pues es la misma Ley la que regula conforme al principio de reserva de ley, los supuestos que dan

nacimiento a los hechos generadores como lo es la transferencia de bienes muebles y los presupuestos

para considerar como exportaciones las operaciones efectuadas, los cuales fueron verificados por la

Dirección General; por lo que, lo actuado por la Administración Tributaria se encuentra apegado al

principio de legalidad invocado, conforme a sido expresado en los párrafos precedentes.

Por consiguiente, este Tribunal estima que la Sociedad apelante no observó las disposiciones

contenidas en la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,

para efectos de declarar como lo indica la normativa citada las ventas efectuadas a los viajeros que

entraron y salieron al país, como operaciones internas gravadas y exportaciones respectivamente; en ese

sentido, al comprobarse el incumplimiento efectuado por la recurrente, la actuación de la Dirección

General se encuentra conforme a derecho.

De igual manera, en cuanto al derecho de propiedad, la Sociedad apelante sostiene: """…la DGII

ha desconocido la verdadera operatividad de mi representada ya que reclaman una cantidad de dinero

que no es procedente en concepto de débito fiscal y devolución de remanente…"""

En relación al referido derecho de propiedad, la Sala de lo Constitucional en sentencia con

referencia 552-2004, de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día trece de noviembre de

dos mil seis, ha indicado: “““(…) Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una

persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no

sea generada o devenida por la ley o la Constitución. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, que el

artículo 11 de la Constitución, no solo otorga una protección a la propiedad plena de la cosa, sino

también a los tres derechos subjetivos fundamentales que se derivan de la misma –uso, goce y disfrute-,

por consiguiente lo que dicho artículo garantiza es que a la privación le preceda un proceso o

procedimiento previo en el que se garantice el derecho de audiencia, pero no es a cualquier limitación o

restricción a la propiedad o a alguno de sus elementos esenciales señalados, sino su protección es contra

un acto de privación arbitraria, por lo que en tal sentido, para que se viole el citado derecho, es

necesario que esta privación ocasione una pérdida o menoscabo en el patrimonio de una

persona con carácter definitivo.”””

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La pretendida vulneración al derecho de propiedad no ha sido acreditada por la Sociedad

apelante, puesto que solo se limita a expresar que la Dirección General no conoce la operatividad de la

empresa, no obstante, se ha desarrollado ampliamente en el presente considerando los argumentos

jurídicos y facticos de la incorrecta determinación de los débitos fiscales y la inobservancia de la

normativa jurídica aplicable en el año dos mil ocho, respecto de las operaciones que efectuó, por lo

tanto, la vulneración alegada no tiene sustento válido y se limita a efectuar meras afirmaciones sin

comprobar el detrimento de su propiedad. Por lo tanto, no existe la vulneración alegada, debiendo

desestimarse la misma.

Finalmente, en relación al derecho a la seguridad jurídica, la Sociedad recurrente alega: """… La

DGII condujo a la supuesta confusión de mí representada sobre los beneficios del régimen aduanero de

tiendas libres, dado que hasta noviembre de 2009, la DGII no consideraba como gravadas las ventas

realizadas a viajeros que ingresan al país por vía aérea…"""

Con relación al Principio de Seguridad Jurídica, plasmado en el artículo 2 de la Constitución, el

cual tiene como fin resguardar el ordenamiento jurídico a efecto de salvaguardar las relaciones de

interactividad de los ciudadanos entre sí, así como las de estas frente al Estado, la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las trece horas cuarenta minutos del día

dieciséis de marzo de dos mil siete, con referencia 168-2006, respecto de dicho Principio ha

manifestado: “““El principio de seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y

asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera, las facultades y

deberes de los poderes públicos (…)”””. Así también, se puede citar que la Cámara de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en (Sentencia de las ocho horas nueve minutos del día

cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, con referencia 00021-18-ST-COPC-CAM), ha sostenido:

“““(…) la Sala de lo Contencioso Administrativo ha determinado... que: “““(…) es un principio

universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa

la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el

poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es

la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán

violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y

reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación

jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares y conductos establecidos

previamente (…)”””.

En tal sentido, al analizar las actuaciones de la Dirección General, las cuales corren agregadas al

Expediente respectivo, se puede observar que las mismas fueron emitidas conforme a la Ley, por lo que

este Tribunal advierte que se han respetado los derechos constitucionales de la Sociedad apelante. Y es

que la norma jurídica tributaria, al establecer, tanto los deberes y obligaciones tributarias para los

sujetos pasivos de los impuestos, como al reglar los procedimientos y facultades, las mismas tienen un

carácter imperativo, por tal razón, este Tribunal ha constatado que en el presente caso, la Dirección

General no ha procedido de manera diferente al mandato que el legislador ha configurado, ya que de

haberlo hecho, estaría vulnerándose la seguridad jurídica de los contribuyentes sometidos a su vigilancia

y control, lo cual no ha sucedido en el caso en autos.

En atención a todo lo expuesto en el presente considerando, este Tribunal considera que lo

actuado por la Administración Tributaria está apegado a derecho, por lo que debe confirmarse la

Resolución venida en alzada, en su totalidad.

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4

de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de

Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución pronunciada por la Dirección General

de Impuestos Internos, a las siete horas treinta y cinco minutos del día treinta de julio del año dos mil

veinte, a nombre de --------------- que puede abreviarse --------------- por los conceptos y montos

especificados al inicio de la presente resolución detallados de la manera siguiente: a) Remanente de

Crédito Fiscal declarado indebidamente, respecto del período tributario de diciembre de dos mil ocho,

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por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES SETENTA

Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$69,892.75), el cual deberá ser reintegrado de conformidad a

lo establecido en el artículo 80 del Código Tributario; y b) Impuesto a la Transferencia de Bienes

Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios comprendidos de enero

a diciembre del año dos mil ocho, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS

DÓLARES TRECE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$96,176.13).

Emítanse los mandamientos de ingresos correspondientes.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13 y 25 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, si no se estuviere conforme con la presente resolución, queda a salvo el

derecho de interponer acción vía jurisdicción contencioso administrativa, ante los Juzgados o Cámara de

lo Contencioso Administrativo, según corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir

del día siguiente al de la notificación del presente acto.

Certifíquese esta Resolución, su Acta de Notificación, y devuélvase el Expediente Administrativo

a nombre de --------------- que puede abreviarse --------------- a la Dirección General de Impuestos

Internos. NOTIFÍQUESE.---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES

VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---R.M.T.---M.A. CARDOZA A.---ILEGIBLE---

ILEGIBLE.---ILEGIBLE.---RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -----------