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Número de registro: 18192 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XX, Julio de 2004 Página: 1493 AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE. CONSIDERANDO: SEXTO. No obstante lo precisado en el considerando anterior, por cuestión de orden lógico jurídico y por estar debidamente preparada, se analiza, en primer término, la violación procesal alegada por el quejoso, consistente en la resolución de dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala responsable dentro del toca de apelación número 1663/98/01, mediante la cual se confirmó el auto de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el que la Juez del conocimiento admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil la demanda promovida por la ahora tercero perjudicada Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank, en contra del quejoso y, en consecuencia, dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma para que se requiriera a éste el pago de las prestaciones reclamadas y que de no hacerlo en el acto de la diligencia de requerimiento respectiva, se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado y se le emplazara a juicio. Es inoperante lo que aduce el quejoso en el concepto de violación marcado con el número 5 cinco y que denomina de "Inaplicabilidad de las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996", contra las consideraciones que en la resolución que constituye la violación procesal alegada, sustentó la Sala responsable para confirmar el auto que admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil, la demanda que dio origen al juicio natural. Ello es así, porque lo relativo a la legalidad de una resolución que conforma la admisión de una demanda en la vía ejecutiva mercantil, sea conforme a las disposiciones vigentes del Código de Comercio, o de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento en su texto en vigor hasta antes de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no puede ser analizada en esta instancia constitucional, porque no se trata de aquellas violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, sino que es de aquellas que aunque sea por AMPARO DIRECTO 483/2000. -1-

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Número de registro: 18192

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XX, Julio de 2004

Página: 1493

AMPARO DIRECTO 483/2000. PABLO FUNTANET MANGE.

CONSIDERANDO:

SEXTO. No obstante lo precisado en el considerando anterior, por cuestión de orden lógico

jurídico y por estar debidamente preparada, se analiza, en primer término, la violación

procesal alegada por el quejoso, consistente en la resolución de dos de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala responsable dentro del toca de apelación

número 1663/98/01, mediante la cual se confirmó el auto de ocho de septiembre de mil

novecientos noventa y siete, por el que la Juez del conocimiento admitió a trámite en la vía

ejecutiva mercantil la demanda promovida por la ahora tercero perjudicada Confía, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero, actualmente Citibank México, S.A.,

Grupo Financiero Citibank, en contra del quejoso y, en consecuencia, dictó auto de ejecución

con efectos de mandamiento en forma para que se requiriera a éste el pago de las prestaciones

reclamadas y que de no hacerlo en el acto de la diligencia de requerimiento respectiva, se le

embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado y se le emplazara a

juicio.

Es inoperante lo que aduce el quejoso en el concepto de violación marcado con el número 5

cinco y que denomina de "Inaplicabilidad de las reformas al Código de Comercio publicadas

en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996", contra las

consideraciones que en la resolución que constituye la violación procesal alegada, sustentó la

Sala responsable para confirmar el auto que admitió a trámite en la vía ejecutiva mercantil, la

demanda que dio origen al juicio natural.

Ello es así, porque lo relativo a la legalidad de una resolución que conforma la admisión de

una demanda en la vía ejecutiva mercantil, sea conforme a las disposiciones vigentes del

Código de Comercio, o de conformidad con las disposiciones de dicho ordenamiento en su

texto en vigor hasta antes de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no puede ser analizada en esta

instancia constitucional, porque no se trata de aquellas violaciones a las leyes del

procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, que pueden

reclamarse en la vía de amparo directo, al promoverse éste contra la sentencia definitiva,

laudo o resolución que ponga fin al juicio, sino que es de aquellas que aunque sea por

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fundarse en preceptos legales inaplicables, en su momento deben ser reclamadas en la vía de

amparo indirecto, porque sus efectos tienen una ejecución que no es reparable en la sentencia

definitiva dictada en el juicio en el que se comete.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b),

constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede ante el

Juez de Distrito cuando los actos, dentro de un juicio, tienen una ejecución de imposible

reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las

garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el

hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado

irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.

De manera que no pueden ser considerados como actos procesales reparables dentro del

juicio aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de

ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado

obtuviera una sentencia favorable.

Así, la resolución dictada en apelación, por la que se confirma el auto que admite la demanda

en un juicio ejecutivo mercantil, constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que

al dejar firme el auto admisorio no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para

que comparezca al juicio y formule sus defensas o excepciones sino que, además, el que se le

requiera de pago, y no haciéndolo, se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para

cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución,

así como las costas respectivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1392 del Código

de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los

bienes del deudor, daño que no es susceptible de repararse puesto que aun cuando se

obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la

infracción de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, ya que tal

afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo queda irreparablemente

consumada.

Luego, la resolución que constituye la violación procesal de que se trata, debió impugnarse a

través del juicio de amparo indirecto que procedía en su contra, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días

siguientes al en que surtió efectos su publicación en el Boletín Judicial que edita el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del artículo 21 de la ley citada, y al no

haberlo hecho así, el demandado, ahora quejoso, consintió esa determinación judicial que se

encuentra firme, por lo que ya no puede analizarse, en el juicio de amparo directo, como una

violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque de hacerlo quedaría a

elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia

definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de

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tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de

Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes

al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la

resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su

ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

De modo que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la multicitada

resolución que en apelación confirmó el auto admisorio de la demanda en la vía ejecutiva

mercantil, excluye la posibilidad de que pueda impugnarse como violación procesal a través

de los conceptos de violación que se expresen en el juicio de amparo directo o como acto

destacado, por lo que no puede dejarse a elección del quejoso que reclame esa violación al

procedimiento mediante el juicio de amparo indirecto, o a través de los conceptos de

violación expresados en el juicio de amparo uniinstancial que procede contra la sentencia

definitiva, toda vez que el derecho del demandado que se pretende proteger, mediante el

juicio de amparo indirecto que procede en contra de ese acto, queda consumado

irreparablemente y no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías en la vía directa.

Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia identificada con el número setenta,

sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al

resolver la contradicción de tesis 25/92, entre las sustentadas por el Primer y Segundo

Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, publicada en la página cuarenta y cinco

del Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, Octava Época, que es de los

siguientes rubro y texto: "APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO

ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA

EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE

EN AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III,

inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo

indirecto ante el juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de

imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo

protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de

repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado

irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto,

no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia

una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter

formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De

acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite

la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo

mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al

dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte

demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le

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requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda

amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las

costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando

así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor,

afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia

favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que

fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el

disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."

Al margen de lo anterior, son legales las consideraciones que la Sala responsable esgrimió

para confirmar el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva mercantil.

En efecto, en la resolución respectiva la Sala precisó que resultó infundado lo que el apelante,

ahora quejoso, expresó en su escrito de agravios en el sentido de que el Juez indebidamente

admitió a trámite la demanda, aplicando las reformas del Código de Comercio, publicadas en

el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis

porque, en su concepto, el asunto no encuadra dentro del supuesto que establece el artículo

primero transitorio del decreto de reformas respectivo, conforme al cual las mismas sólo

serán aplicables a personas que tengan contratados créditos que sean de fecha posterior a la

entrada en vigor de las reformas, porque el crédito que dio origen al básico fue contraído el

trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que el mismo sufrió diversas

estructuraciones que dieron origen a la suscripción de diversos documentos, entre ellos el

pagaré base de la acción, y que la actora reconoció al dar contestación a la demanda dentro

del juicio promovido por el apelante en contra de la actora ante el Juzgado Sexagésimo Sexto

de lo Civil del Distrito Federal, expediente número 1070/97, el origen del crédito y sus

posteriores restructuraciones y que, por ello, debía regularizarse el procedimiento, para que el

mismo se siguiera con base en las normas del Código de Comercio anteriores a las reformas

porque, dijo la Sala, no existía en autos prueba alguna que demostrara su aseveración de que

el crédito materia del litigio fuera de fecha anterior a las reformas, ya que el documento

exhibido como base de la acción es de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y

que, por lo contrario, de las constancias procesales que integraron el testimonio de apelación,

con plena eficacia probatoria atento lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de

Comercio, y en específico de la inspección judicial realizada por el conciliador del juzgado

de la adscripción referente al expediente número 1070/97, se advertía que trataba de diferente

crédito al reclamado y que al no encontrarse acreditado que se tratara de un crédito contraído

con anterioridad a la entrada en vigor a las reformas mencionadas, no era procedente la

revocación del auto que admitió a trámite la demanda.

Ello, porque como lo sustentó la Sala responsable, el pagaré fundatorio de la acción aparece

suscrito el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y puesto que para la emisión

del auto admisorio de la demanda sea conforme a las disposiciones del Código de Comercio

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en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, o de

conformidad con las vigentes a partir de esa reforma y, consecuentemente, para resolver el

recurso de apelación interpuesto en contra de ese proveído, sólo debía atenderse a la

literalidad del crédito base de la acción en cuanto a su fecha, es decir, del pagaré base de la

acción como título autónomo y desvinculado de la causa que, en su caso, le dio origen, sin

tomar en cuenta cuestiones ajenas, es decir, sin que pudiera tomarse en consideración, porque

ello debía ser materia de prueba y de las excepciones correspondientes, si el documento se

suscribió con motivo de un crédito que se otorgó en el año de mil novecientos noventa y tres,

si el mismo fue objeto de posteriores renovaciones o restructuraciones, o si ello se acreditó

con las copias selladas de una demanda relativas a un juicio que el ahora quejoso promovió

en contra del tercero perjudicado ante el Juzgado Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal,

en el que su contraria reconoció esa circunstancia, así como si ese documento fue llenado

unilateralmente por la actora.

Además, resulta inoperante lo que aduce el quejoso en cuanto a que se siguió el

procedimiento del juicio natural aplicando unas reformas que eran inaplicables al caso, cuyos

términos son más breves y la oportunidad probatoria menor y que, con ello, se le dejó

prácticamente en estado de indefensión al no permitirle una mayor oportunidad probatoria y

de defensa a que tenía derecho.

Ello es así, porque además de que el quejoso no precisa de modo concreto cuáles son las

pruebas o medios de defensa que, en su caso, no pudo ofrecer o hacer valer en virtud de que

el procedimiento se siguió conforme a las aludidas reformas, y cuál fue el perjuicio que con

ello se le irrogó, o cuál fue el estado de indefensión en que quedó, esas violaciones procesales

debieron impugnarse cada una a través de los recursos que la ley que rige el acto prevé.

SÉPTIMO. Los conceptos de violación que el quejoso expresa en relación con el fondo del

asunto y que a continuación se analizarán en orden diverso al expuesto por cuestiones de

orden lógico y jurídico son, en una parte, inoperantes, en otra, infundados y, en otra más,

fundados y suficientes para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.

El cuarto concepto de violación es inoperante.

En él, el quejoso aduce, en esencia, que las consideraciones efectuadas por la Sala

responsable para estimar infundada la excepción de compensación que opuso, valoró

indebidamente la prueba pericial contable y las pruebas documentales señaladas en los

apartados tres a ocho de su escrito de pruebas.

En relación con esa excepción, la Sala precisó que era infundada e improcedente porque de

las periciales en contabilidad que se rindieron se desprende que no existen en autos

constancias que permitan conocer el valor de las acciones a que se refiere el excepcionista,

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que al respecto le mereció convicción el dictamen emitido por el perito tercero en discordia

Antonio Gayón Guerrero porque asentó, de manera clara y explícita, que en los autos del

expediente no existe constancia que desde el punto de vista contable constituya evidencia

contundente y suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones

susceptibles de convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el

pagaré, fundando las razones técnicas de dicha opinión en que el documento, que obra en

autos, como lo es el pagaré por la cantidad de nueve millones trescientos cincuenta y un mil

ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N., no es suficiente para determinar que las

obligaciones antes referidas hayan estado en circulación y menos aún de que hayan tenido

una buena o aceptable bursatilidad; y que al no contar con los elementos técnicos suficientes

para estar en aptitud de conocer el equivalente de dichas acciones y, con independencia de

dichas periciales, al no contar con prueba alguna que demuestre lo afirmado por el

excepcionista, no procede dicha excepción.

Contra esas consideraciones, el quejoso aduce, sustancialmente, que las mismas violan sus

garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los

artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable valoró indebidamente

la prueba pericial contable y no valoró las documentales que ofreció en los apartados tres a

ocho del capítulo de pruebas de su escrito de contestación de demanda.

Que resultan indebidas esas consideraciones, porque si bien el perito en discordia Antonio

Gayón Guerrero, en relación con la prueba pericial en materia contable que ofreció,

concluyó, al contestar una de las cuestiones, lo aseverado por la Sala responsable, también lo

es que esa conclusión es falsa y alejada de las constancias de autos, y refleja la falta de

reflexión y parcialidad del perito de referencia, quien se limitó a asegurar simplemente que

no obraban en el expediente constancias que demuestren elementos del valor de las

obligaciones convertibles en acciones, repitiendo esa misma frase al contestar todas y cada

una de las cuestiones formuladas, ya que en el juicio natural sí existen esas constancias y,

para ello, basta revisar la prueba documental que ofreció en el apartado ocho de su escrito de

pruebas, que consistía en copia certificada del comunicado de fecha primero de julio de mil

novecientos noventa y siete, que le dirigió Fernando Tiezsch Cabrera, director corporativo de

Bancas de Empresas Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, en el cual hizo alusión a

los pasivos que tiene con dicha institución bancaria, incluyéndose un anexo que los describe,

en cuya hoja dos se contiene una propuesta correspondiente a la denominada "cuarta etapa"

integrada por la dación en pago, entre otras cosas, de las obligaciones de Grupo Financiero

Asemex Banpaís, a que se refiere la contestación de demanda, y a las cuales se le otorgó un

valor de $0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal, de acuerdo a las

negociaciones entre él y ese banco.

Que ese documento no fue objetado por la actora y hace prueba plena y, no obstante ello, el

perito no se refirió a él.

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Que además, se exhibieron en autos las pruebas documentales que ofreció en los apartados

tres a siete de su escrito de pruebas, consistentes en correspondencia diversa que le envió a la

actora requiriéndole la entrega de esas obligaciones para que no perdieran completamente su

valor, así como copias selladas de la demanda y de la contestación de un juicio relacionado

con el presente asunto, promovido por el propio quejoso en contra de Confía, S.A., ante el

Juzgado Sexagésimo de lo Civil de esta ciudad, expediente número 1070/97, dentro de cuya

contestación el representante legal de Confía, S.A., admitió expresamente a lo largo de toda

esa contestación que las obligaciones convertibles en acciones a que se refería la excepción

de compensación se encontraban en poder de esa institución bancaria y que se había negado

el banco a devolvérselas, y que esas obligaciones fueron entregadas en relación con el crédito

inicial y único por $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.) que se le concedió.

Que es atentatorio a los principios de equidad y de justicia el hecho de que la Sala

responsable, al valorar la prueba pericial en materia de grafoscopía se pusiera demasiado

estricta y haya descalificado los dictámenes de los peritos de la demandada y del tercero en

discordia, por el simple hecho de que, en su opinión, contestaron cuestiones supuestamente

no formuladas, y no haya descalificado el dictamen del perito tercero en discordia designado

en relación con la prueba pericial contable que ofreció, porque al contestar las cuestiones que

se le formularon, y que sólo se referían a determinar el valor global de las obligaciones

convertibles en acciones que describió al oponer su excepción de compensación, sin motivo

alguno, se extralimitó en sus funciones, y llegó a conclusiones ajenas al dictamen, al

establecer sin razón ni fundamento alguno, como legal y contablemente correcta la acción

intentada por la actora y procedente la cantidad que por concepto de suerte principal reclamó,

así como los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción.

Que el único perito contable que rindió su dictamen de acuerdo a los lineamientos legales que

rigen a las pruebas periciales fue su perito María Guadalupe Pérez Godínez, quien a lo largo

de su dictamen explicó los motivos y razones de cada una de sus respuestas, sin evadir las

contestaciones, y llegó a la conclusión de que las obligaciones convertibles en acciones que

inicialmente tenían un valor nominal por obligación de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.),

fueron perdiendo su valor hasta llegar a $34.00 (treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por

obligación, y esto en virtud de las negociaciones con Banpaís, S.A., a través del Fobaproa,

llegando finalmente a perder totalmente su valor, al no habérselas devuelto para poder

entregarlas en dación en pago a Banpaís.

La inoperancia de los argumentos precisados con antelación, estriba en que el quejoso no

desvirtúa mediante la expresión de un hecho u omisión concretos la legalidad de lo

considerado en el sentido de que la excepción de compensación que opuso es infundada e

improcedente, porque del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, designado en

relación con la prueba pericial contable de que se trata, se advierte que precisó que no existe

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constancia que, desde el punto de vista contable, constituya evidencia contundente y

suficiente que arroje elementos para determinar el valor de las obligaciones susceptibles de

convertirse en acciones, ni razones válidas para vincular este concepto con el pagaré, y que

éste no es suficiente para determinar que dichas obligaciones hayan estado en circulación y

mucho menos que hayan tenido una buena o aceptable bursatilidad y que, con independencia

de los dictámenes rendidos al efecto, no se cuenta con prueba que indique el equivalente de

dichas acciones.

De modo que si dichas consideraciones esenciales no fueron desvirtuadas deben permanecer

incólumes y aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

Al margen de lo anterior, la excepción de que se trata fue correctamente declarada

improcedente.

En efecto, dicha excepción, en esencia, se sustentó en el hecho de que el préstamo que la

actora le concedió en el año de mil novecientos noventa y tres, tuvo por objeto la compra de

obligaciones convertibles en acciones emitidas por Grupo Financiero Asemex Banpaís, S.A.

de C.V., de las series 93-A y 93-B, que tenían un valor global de $6’000,000.00 (seis

millones de pesos 00/100 M.N.) y que, en su oportunidad, dio en garantía del préstamo a la

actora y a solicitud de ésta, y que por la negligencia, descuido y absurda negativa de ésta para

liberarla y entregarle esos títulos para que pudiera recuperar al menos parcialmente su valor,

perdieron totalmente su valor en el año de mil novecientos noventa y seis, en que el Grupo

Financiero Asemex Banpaís, S.A., presentó problemas financieros que culminaron con la

intervención de las autoridades competentes, lo que le causó un detrimento patrimonial de

$2’018,648.00 (dos millones dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.)

equivalente al valor de las acciones al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis de

$0.34 (treinta y cuatro centavos) por cada peso de valor nominal de cada una de las

obligaciones, más los intereses que se generaran a partir de ese mes y hasta que la actora no

reparara el daño que le causó, en la inteligencia de que la tasa mínima a la cual debían

calcularse, corresponde a la tasa TIIE (tasa de interés interbancario de equilibrio), más seis

puntos, porque es la tasa que la actora conservadoramente cobra por sus préstamos.

En términos de lo dispuesto por los artículos 1403, fracción VI, del Código de Comercio y

8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contra la acción

derivada de un título de crédito puede oponerse la excepción de compensación, si se funda en

prueba documental, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del primer precepto

mencionado.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 2185 y 2186 del Código Civil para

el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la

compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores

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recíprocamente y por su propio derecho, y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos

deudas hasta la cantidad que importe la menor.

Asimismo, los artículos 2187 y 2188 del referido código sustantivo civil, prevén que la

compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o

cuando siendo fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siempre que se

hayan designado al celebrarse el contrato, pero que se requiere que las deudas sean líquidas y

exigibles, puesto que las que no lo fueren sólo pueden compensarse por consentimiento

expreso de los interesados.

Por otra parte, los artículos 2189 y 2190 del mencionado Código Civil, señalan que se llama

deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinada o pueda determinarse dentro del

plazo de nueve días, y exigible aquella cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

En el caso, no quedó demostrado que previamente a la contestación de la demanda, fuera

exigible alguna cantidad de dinero en contra de la actora con motivo de la tenencia a título de

garantía de las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones de que se trata, sea

porque la misma haya admitido que por virtud de esa tenencia le causó daños al perder su

valor, o que en algún juicio se haya determinado como responsable de la causación de daños

en razón de dicha tenencia y condenado a repararlos.

De modo que al no tener el quejoso a su favor un crédito exigible en contra de la tercero

perjudicada, determinado previamente a la fecha en que se opuso la excepción de

compensación y originado por virtud de las tenencias de las referidas obligaciones, no había

razón para considerar procedente la excepción de que se trata, que requiere como presupuesto

de procedencia la existencia de deudas líquidas y exigibles.

En otro aspecto, son sustancialmente fundados los argumentos que el quejoso expresa en el

segundo concepto de violación, con el propósito de demostrar que la Sala responsable valoró

indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, que ofreció, para

demostrar que el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos distintos, y que lo firmó

cuando no tenía el lugar y fecha de su suscripción, las tasas de intereses ordinarios y

moratorios que aparecen en él y la fecha de su vencimiento, y que la copia fotostática que de

ese pagaré exhibió y que no contiene esas menciones, fue tomada del original, cuando aún no

constaban en éste tales menciones.

En relación con la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas

libres, o de libre convicción.

Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria

que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a

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1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los

instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial, y el testimonio singular,

hacen prueba plena, satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúo

y las presunciones legales hacen prueba plena; y que el documento que un litigante presenta

prueba plenamente en su contra.

Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que

constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de lo

lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la

prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos

principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán

valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la

experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su

decisión.

De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba,

el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecional

o arbitrariamente.

Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica.

Las máximas de experiencia contribuyen tanto a los principios lógicos como a la valoración

de la prueba.

En efecto, el Juez es un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a

través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de

la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre

se sirve en la vida.

Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente

variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible

los principios de lógica en que el derecho se apoya.

Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud

de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas

por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se

suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto

de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las

aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada

percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de

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sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra

al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos

que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la

aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el

Juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.

Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que

requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del

Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o

científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez

sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos

correctamente.

El Juez es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras

ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades

prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia.

Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una

presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y,

posiblemente, acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la

materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado

cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de

los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto

sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas

técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en

forma explicada, motivada, fundada y convincente; esto es, el valor probatorio de un peritaje

depende de si está debidamente fundado.

En todo caso, al Juez le corresponde apreciar cuál es el mérito de convicción que debe

reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos

indispensables para su validez y eficacia.

De ahí que si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo

condujeron a sus conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si

sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.

Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y puede negarse a adoptarlo como

prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable.

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Sin embargo, en muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual

no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito

adolecen o no de error, y entonces deberá admitirlas como ciertas, a menos que sea evidente

su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, pero en otros casos, el Juez puede estar en

condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas

generales de la experiencia o hechos notorios o los conocimientos personales que tenga sobre

la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le dé un

mayor grado de convicción o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen

uniforme de dos peritos.

La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda

adoptarlas, su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes;

la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para

que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas

malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece

seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le

corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica

menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre

en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera

que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos

notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o

que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran

respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras

pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto

acuerdo.

Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como

consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con

claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera

que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas

generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será convincente, ni

podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su

decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto

podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o

imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

Al Juez le corresponde apreciar los dictámenes para resolver a cuál le da preferencia o si

prescinde de ambos o de todos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus

autores y el examen de sus conclusiones o motivaciones, esto es, el dictamen no obliga al

Juez, ya que de considerarlo así implicaría admitir que el perito usurpe la función

jurisdiccional del Juez, y ello es indispensable para que el Juez pueda concluir cabalmente si

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el dictamen cumple o no con los requisitos legales.

Así lo establece el artículo 1301 del Código de Comercio, cuyo texto es:

"Artículo 1301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será

calificada por el Juez según las circunstancias."

En el caso, la parte actora en el juicio natural, aquí tercera perjudicada, demandó en la vía

ejecutiva mercantil, del aquí quejoso, el pago del importe del pagaré que exhibió con su

demanda como base de la acción, así como el de los intereses normales, causados a partir de

la suscripción del mismo y hasta su vencimiento, y moratorios a partir de la fecha de

vencimiento y hasta el total pago del adeudo, y el pago de gastos y costas del juicio.

Como fundatorio de su acción exhibió con la demanda un pagaré valioso por la cantidad de

$9’351,189.33 (nueve millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos

33/100 M.N.), de cuya literalidad consta, entre otras cosas, que fue suscrito por el demandado

en esta ciudad el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, con vencimiento al

día diecisiete de febrero del mismo año; que se estableció la tasa de intereses normal u

ordinaria del 33.19% treinta y tres punto diecinueve por ciento anual, y moratoria la de

49.78% cuarenta y nueve punto setenta y ocho por ciento anual, y que se señaló como

beneficiaria a Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero,

actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank.

En su escrito de contestación a la demanda, al referirse tanto a las prestaciones reclamadas

como a los hechos de la demanda respectiva, el ahora quejoso alegó, entre otras cuestiones y

sustancialmente, que el documento base de la acción no era un pagaré al momento en que lo

firmó, por faltar los requisitos señalados por la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que cuando lo firmó era sólo un "esqueleto de pagaré", que la actora alteró

unilateralmente y porque, además, se firmó con posterioridad un nuevo documento que lo

dejó sin efectos; que el documento base de la acción, que en realidad era un "esqueleto de

pagaré", lo firmó con motivo de un préstamo quirografario que se le concedió el día trece de

agosto de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de

pesos 00/100 M.N.), incluyendo comisiones y otros accesorios, para comprar con ese dinero

obligaciones convertibles en acciones emitidas por el Grupo Financiero Asemex Banpaís,

S.A. de C.V., de las series 93-A y 93-B, y que le fueron embargadas el mismo día en que fue

emplazado.

Asimismo, precisó que con motivo del crédito que se le concedió se realizaron diversas

renovaciones del préstamo, en las que se capitalizaban los intereses del crédito y tras las

mismas el banco emitía un nuevo esqueleto de pagaré por la nueva cantidad, que contenía los

intereses capitalizados, y entre los últimos esqueletos de pagarés que fueron suscritos figura

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el que, con alteraciones y llenado unilaterales, se exhibió como base de la acción y otro

diverso del que reclamó la nulidad en otro juicio.

También adujo que cuando le presentaron el esqueleto de pagaré carecía de las menciones y

requisitos legales para poder se considerado como título de crédito, según lo demostraba con

la copia del esqueleto de pagaré que exhibía, por la misma cantidad de $9’351,189.33 (nueve

millones trescientos cincuenta y un mil ciento ochenta y nueve pesos 33/100 M.N.), de la que

se advertía que al firmarlo no mencionaba el lugar ni la fecha de expedición del mismo, no

establecía la fecha de vencimiento del mismo, sino solamente señalaba el año de mil

novecientos noventa y siete, en la esquina superior derecha del documento, que estaban en

blanco los espacios destinados tanto para la tasa de intereses ordinarios como para la de

intereses moratorios que, en su caso, se generarían y que se mencionaba equivocadamente

que era un pagaré cuando en realidad era un "esqueleto de pagaré".

De igual modo, indicó que si ese documento carecía de esos requisitos, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, debía considerarse inválido, ineficaz y carente de efectos y, por ende, no podía

proceder la acción basada en ese documento.

Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras excepciones y defensas,

opuso las marcadas con los inciso A), B), E) e I), en los términos siguientes: "A) Excepción

fundada en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito. Se opone esta excepción ya que la actora carece de acción y derecho para reclamar el

pago de las prestaciones marcadas con los incisos I, II, III y IV del capítulo respectivo de la

demanda, pues el documento exhibido por la actora como base de su acción carecía de los

elementos, requisitos y menciones legales necesarios para ser considerado como pagaré, tales

como: la fecha y lugar de expedición, la fecha de vencimiento, las tasas de interés aplicables,

así como contenía la mención equivocada de ser pagaré, cuando en realidad se trataba de un

esqueleto de pagaré. En efecto, cuando mi representado suscribió ese documento, el mismo

carecía de todas esas menciones, tal como lo acredito con la copia de ese documento que

adjunto como anexo No. 2. B) Otra excepción fundada en las fracciones V y VI de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se opone esta excepción ya que la actora carece

de acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones mencionadas en los numerales

I, II, III y IV del capítulo respectivo de la demanda, porque al ser improcedente la prestación

principal devienen improcedentes las prestaciones accesorias pero, además, en el caso de las

prestaciones II y III porque no se estableció en el documento básico originalmente alguna

tasa de interés, lo que hace nugatoria toda estipulación posterior por ser unilateral y contraria

a la voluntad de las partes y, además, porque al ser la suerte principal reclamada resultado de

diferentes capitalizaciones de suerte principal e intereses, el hecho de pretender cobrar

nuevos intereses normales y moratorios significa cobrar intereses sobre intereses, situación

ilegal per se, y que hace improcedente la petición de pago de intereses formulada por la

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actora. De hecho, la razón principal de que al suscribirse el documento básico no se hubiese

siquiera observado la posibilidad de pactar algún tipo de interés, deriva del hecho de que la

cantidad contenida en dicho documento era resultado de varias capitalizaciones constituidas

parcialmente por intereses, y el haber aceptado, además, otros intereses habría no sólo

constituido incurrir en la ilegalidad sino que hubiera provocado que el débito creciera en

proporciones descomunales dificultando la posibilidad de pagarlo, situación no deseada por

mi representado. Consecuentemente, al haber llenado la actora unilateralmente y en fecha

posterior a la de la suscripción del documento, los espacios en blanco de los intereses, es

evidente que alteró en forma indebida el texto de ese documento. ... E) Excepción de

improcedencia de la vía. Se opone esta excepción porque en el presente procedimiento el

documento fundatorio de la acción no es un pagaré ni documento que traiga aparejada

ejecución, ya que carecía originalmente de los requisitos esenciales para considerarse como

pagaré, es decir, no tenía la fecha ni lugar de expedición, carecía de la fecha de vencimiento,

así como de la fijación de alguna tasa de interés, y mencionaba equivocadamente ser un

pagaré sin serlo, además de tener espacios en blanco que fueron llenados por la actora en

forma unilateral con posterioridad a su suscripción. Ante tal situación, es inconcuso que la

vía ejecutiva mercantil no puede proceder, por no surtirse, en la especie, los supuestos del

artículo 1391 del Código de Comercio, lo que deriva en que se declare la improcedencia de

esa vía que se hace valer como excepción. ... I) Defensa sine actione agis. Se opone esta

excepción porque se niegan los hechos en que el actor funda sus pretensiones,

particularmente negándose que el documento básico haya sido originalmente un pagaré. Se

niega que mi representado hubiese suscrito el esqueleto de pagaré en la fecha señalada por la

actora, negándose también que se hubiese pactado la fecha de vencimiento, y negándose que

se hubiese señalado el lugar de expedición que menciona la propia actora. Se niega que mi

representado hubiese recibido de la actora la cantidad que ésta reclama como suerte principal

y, desde luego, que tal cosa hubiese ocurrido el 08 de enero de 1997. En todo caso, esta

defensa arroja la carga probatoria al actor para demostrar sus aseveraciones."

Con el objeto de acreditar sus afirmaciones en cuanto a la alteración por adición del pagaré

base de la acción y, consecuentemente, las excepciones y defensas antes transcritas, es decir,

con la finalidad de comprobar que se le hizo firmar un esqueleto de pagaré, cuando carecía de

las menciones y requisitos del lugar y fecha de expedición, fecha de vencimiento y tasas de

interés, así como el señalamiento indebido de ser un pagaré, y que fue llenado por la actora

con posterioridad a su suscripción; en el propio escrito de contestación a la demanda, ofreció

la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía a cargo de David Troncoso González, y

que debía desahogarse al tenor de los siguientes puntos: "A) Dirá el perito si el llenado de

dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si el ‘pagaré’ fue

llenado por una o dos máquinas. C) Con vista a la copia del ‘pagaré’ que exhibo como anexo

No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’ antes de llenarse los espacios en

blanco que se observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para

determinar la autenticidad o alteración del ‘pagaré’ exhibida con la demanda como

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documento base de la acción. E) Que exprese todo lo conducente a su materia para

determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’, que exhibo como anexo 2. F)

Dirá el perito las razones técnicas en que apoye su dictamen."

Al desahogar la vista que se le dio para que se manifestara en relación con la pertinencia de la

referida prueba pericial del demandado, ahora quejoso, la parte actora, aquí tercero

perjudicada, adicionó el objeto de la misma con los siguientes puntos: "1. Dirá el perito si de

una copia fotostática simple es posible determinar las posibles alteraciones de un documento,

así como la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es

posible determinar a ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un documento

original con base en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, si es posible por algún

medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada

como base de la acción, elaborar una copia como la que refiere el demandado en su

ofrecimiento de pruebas, como "anexo 2".

En su oportunidad procesal, David Troncoso González, perito de la demandada y oferente de

la prueba, aquí quejosa, determinó, en lo conducente, de su dictamen, lo siguiente: "...

Cuestionarios. Cuestionario de la parte actora del 29 de octubre de 1998 foja 134. ‘... 1. Dirá

el perito si de una copia fotostática siempre es posible determinar las posibles alteraciones de

un documento, así como la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el

perito, si es posible determinar a ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un

documento original con base en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, que algún

medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada

como base de la acción, elaborar una copia como la que refiere el demandado en su

ofrecimiento de pruebas, como «anexo 2» ...’ (sic). Cuestionario de la parte demandada del

26 de agosto de 1998 foja 76. ‘... A) Dirá el perito si el llenado de dicho «pagaré» fue

realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si el «pagaré» fue llenado por una o

dos máquinas. C) Con vista a la copia del «pagaré» que exhibo como anexo No. 2, dirá si la

misma fue obtenida del original del «pagaré» antes de llenarse los espacios en blanco que se

observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la

autenticidad o alteración del «pagaré» exhibido con la demanda, como documento base de la

acción. E) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o

alteración de la copia del «pagaré» que exhibo como anexo 2. F) Dirá el perito las razones

técnicas en que apoye su dictamen ...’ (sic). Equipo empleado. En el presente dictamen se

empleo el siguiente equipo: Cámara fotográfica tipo réflex. Lentillas de aumento de +7. Lupa

de aumento de 15X. Antecedentes. En la elaboración del presente dictamen se empleó el

método inductivo deductivo de comparación formal, analizándose en forma detallada y

minuciosa los inicios, finales, enlaces, intersecciones y trazos específicos existentes en la

firma indubitable y dubitable sujetas a estudio. La escritura es una actividad aprendida por

medio de la práctica constante y que con el paso del tiempo se convierte en un reflejo

condicionado. Por medio de la escritura el ser humano puede expresar sus ideas, anhelos,

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inquietudes, temores, etc. La escritura posee dentro de su estructura una gran variedad de

características, por medio de las cuales podemos determinar la procedencia de la misma y el

estado anímico de la persona que la plasmó. Cuando una persona efectúa una falsificación lo

que intenta primordialmente es el poder copiar la forma de escritura en cuestión, no

considerando, para ello, las pequeñas características inmersas en la misma, las cuales le dan

su carácter de individualidad, el mismo autor de la falsificación dejará impresas

características de su yo interno en su obra. Existen distintos tipos de falsificación pero

únicamente mencionaré los más comunes. Calca. Se emplea un papel de cierta transparencia

para copiar la firma en cuestión y posteriormente remarcarla en el documento deseado.

Imitación libre. Es cuando se tiene a la vista la firma original a falsificar, se imita la forma de

la firma guiándose por la intuición del falsificador. Disimulo. La persona desvirtúa sus rasgos

de escritura, sin el deseo de imitar ninguna otra y con el propósito de desconocer su firma

posteriormente. El objetivo de la grafoscopía es el de analizar detalladamente las escrituras

en cuestión, determinar las particularidades de las mismas y confrontarlas, si dichas

particularidades son similares se podrá decir que la escritura o firmas provienen de una

misma persona, de lo contrario se afirmará que poseen distinto origen. La técnica de la

elaboración del papel fue desarrollada por los chinos, cuando son invadidos por los árabes, su

descubrimiento inicia un viaje por Asia hasta llegar a Europa, siendo España el país por

medio del cual ingresa el papel al viejo continente. Desde un inicio y hasta el siglo pasado se

emplearon como materias telas, cuerdas y redes en desuso. El incremento del uso del papel a

mediados del siglo pasado propició que los fabricantes buscaran una nueva materia prima.

Culminando en el empleo de la pulpa de madera y la cual satisfacía los requerimientos de los

consumidores, desafortunadamente la química de este nuevo elemento posee dos tipos de

ácidos la hemicelulosa y la lignina, los cuales se oxidan con la humedad del medio ambiente

al paso del tiempo, tornando la hoja de papel blanco a un tono amarillento, manifestándose

dicha modificación en el perímetro de la hoja y siendo el centro de la hoja la última parte en

adquirir dicha tonalidad. En forma general el papel presenta cuatro tipos distintos de

terminados: A. Compacto es cuando la hoja de papel se compacta en su totalidad. B. Poroso

en este caso la hoja de papel es porosa en su totalidad. C. Mixta una cara de la hoja de papel

es compacta mientras que la otra cara es porosa. D. Convinada, el centro o corazón de la hoja

de papel es compacta y de los extremos es porosa, esta distribución puede ser invertida de

acuerdo al fabricante. El papel seguridad se caracteriza por ser porosa la estructura del

mismo, es por ello que cuando se plasma un dato en el documento y se pretende eliminar o

corregir el mismo, la fibra de papel se desprende quedando en su lugar un orificio. Un

elemento más empleado como sistema de seguridad son los pequeños dibujos existentes en el

documento que al momento de corregir o eliminar algún dato, dicho dibujo presentará

deformaciones o alteraciones, quedando de manifiesto, y de esta manera, las diversas

alteraciones en dicho documento. Empleándose en forma primordial el papel seguridad para

la elaboración de pagarés, letras de cambio, recibos, etc. Los errores técnicos y humanos en la

fabricación y ensamblado de las máquinas de escribir da como resultado que cada una de

ellas posea errores o diferencias, individualizando dichos errores a cada una de las máquinas

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del resto. Cada fabricante diseña los caracteres mecanográficos de distinta manera,

pudiéndose diferenciar cada uno de ellos en el momento de analizarlos microscópicamente.

En todo texto mecanográfico existen dos tipos de líneas, la horizontal o interlineado y la

vertical o salto, cuando un texto es efectuado en forma íntegra, es decir en un solo tiempo sin

extraer la hoja de papel de la máquina de escribir, tanto el interlineado como el salto serán

paralelos en todo el texto. Cuando un párrafo o segmento del texto posee un interlineado o

salto independiente o si el tipo de letra posee características distintas al resto del texto, se

podrá considerar como una adición al texto original. Existen tres tipos de máquinas de

escribir. Mecánicas. Su funcionamiento es por medio de brazos de palanca y resortes.

Eléctricas. Los brazos de palanca y resortes se activan por medio del flujo eléctrico.

Electrónicas. Posee los principios de las máquinas anteriormente mencionadas,

incorporándose a estas últimas los circuitos integrados. Las máquinas de escribir eléctricas y

electrónicas poseen un mecanismo automático de ajuste de densidad de texto conocido como

pica, cuando hablamos de pica nos referimos al número de letras existentes en una pulgada

lineal, en pica 10 es que diez caracteres mecanográficos son impresos en una pulgada lineal,

en pica 12 es que doce caracteres mecanográficos son impresos en una pulgada lineal y en

pica 14 el número de caracteres mecanográficos existentes en una pulgada lineal es de

catorce. El número de pica puede ser cambiado a gusto y deseos del operador de la máquina

de escribir, viéndose modificado el paralelismo vertical, más no así el paralelismo horizontal

existente en el texto mecanográfico. En el mercado se pueden observar tres tipos distintos de

cintas para máquinas de escribir. Cinta de algodón. Es hilo de algodón tejido, cuando se

imprime la letra, pequeñas fibras de algodón sobresalen del perímetro de la misma. Cinta de

nylon. Es hilo sintético, el cual es un derivado de la petroquímica, al imprimirse la letra el

dibujo de la misma es nítido y uniforme. En ambos tipos de cinta, la tira o banda es

sumergida en tinta con el propósito de que esta última sea absorbida por la banda al momento

de accionar los brazos de palanca y el tipo mecanográfico o letra golpea a la banda con tinta,

ahora llamada cinta, por el relieve de la letra se dejará impreso en el papel su dibujo, puesto

que la cinta se interpone entre el papel y la letra. Este tipo de cinta se puede emplear en varias

ocasiones y son utilizadas principalmente por las máquinas de escribir mecánicas. El último

tipo de cinta es una tira delgada de plástico, una de su caras se encuentra cubierta por una

película plástica de color negro y es la que se adhiere al papel, quedado en la cinta el dibujo

de la letra impresa, dicha cinta únicamente se puede emplear una sola vez y son utilizadas

únicamente por las máquinas de escribir eléctricas o electrónicas. Dentro de la falsificación

de los documentos las principales técnicas para efectuar las alteraciones, encontramos los

siguientes métodos empleados: Raspado. Se efectúa por medio de una goma de borrar, una

cuchilla u hoja de afeitar, etc., por medio de este método la fibra de papel es maltratado.

Enmienda. La falsificación por enmienda contempla no únicamente el raspado del texto

deseado, además se adiciona un nuevo texto en el espacio donde fue eliminado el primero de

ellos. Adición. Es cuando a un texto original es añadido o adicionado una línea o párrafo,

principalmente se adiciona al (ilegible) del texto original o en espacios en blanco. El nuevo

texto puede realizarse con la misma máquina de escribir o puede emplearse otra, siendo

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independiente el interlineado y el salto con respecto al resto del texto. En muchas ocasiones

el operador de la máquina de escribir efectúa movimientos ascendentes o descendentes del

rodillo en forma manual, empleando este método también se realizan movimientos a la

derecha o izquierda del carro de la máquina de escribir. Este tipo de maniobras no altera en lo

más mínimo el salto ni el interlineado existente en un texto mecanográfico. Las máquinas de

fotocopiado tienen como objetivo el duplicar información ya sea texto mecanográfico,

cualquier tipo de dibujos o información, dicha labor se efectúa de la siguiente manera: El

documento original es colocado sobre una plancha de cristal e iluminado por medio de una

lámpara fluorescente, la imagen es trasladada por medio de espejos hacia la hoja de papel en

que se plasmará la información. La información a duplicar se ioniza en forma negativa

mientras que el resto del documento es ionizado en forma contraria. La hoja de papel que se

introduce a la máquina es ionizada positivamente, el tóner o polvo especial se encuentra

ionizado en forma positiva, es por ello que se adhiere exclusivamente en aquellas áreas en

donde existe la información a duplicar, apreciándose, por tanto, en la copia fotostática,

cualquier tipo de alteración, corrección o modificación existente en el documento original

fotocopiado. La ionización de iluminación del papel y del tóner se efectuará de acuerdo a los

requerimientos del fabricante. Se consideraron como firma de comparación y cotejo aquella

(ilegible) obra en el documento base de la acción, al igual que la firma existente en la copia

fotostática presentada por la parte demandada. Estudio técnico. Firmas. La firma que obra en

el documento original del pagaré y la firma en la copia fotostática presentan las siguientes

cualidades gráficas: 1. El primer gramma posee inclinación a la derecha, la forma en general

es de medio óvalo amplio, el extremo derecho del asta es recto, iniciando y culminando en

rombo la misma. 2. A continuación se realizan cuatro astas, iniciando por medio de una punta

de arpón y culminando con un gancho de tamaño regular, dichas astas poseen inclinación a la

derecho y son rectas, la última asta es la más amplia. 3. El siguiente gramma es en forma de

óvalo con inclinación a la derecha, iniciado por medio de un pequeño gancho.

Posteriormente, es efectuada una pequeña asta. Sin separar la pluma del papel es trazada una

segunda asta pero más amplia, el primer trazo es recto, el segundo trazo es más amplio que el

primero y curvo, el trazo final es en ángulo amplio, ondulado y descendente a la izquierda. El

trazo que une al óvalo a la primer asta es curvo, mientras que el segundo trazo que une a la

primer asta con la segunda asta es en punta. 4. En la parte superior es efectuada una línea

horizontal, curva y amplia, la cual inicia en punta de aguja y termina por medio de una punta

de arpón de tamaño regular. 5. En el extremo inferior derecho se aprecian dos pintos aislados

en posición horizontal, siendo el del extremo izquierdo más amplio que el del extremo

derecho. Se obtuvo un acetato tanto de la firma que obra en el documento original como en la

copia fotostática, empalmándose ambas firmas con el fin de determinar las particularidades

de dimensiones entre ellas. Como se puede apreciar el acetato de ambas firmas concuerda

perfectamente con su contraparte, en longitud, inclinación, trazos y formas, es por ello que se

puede afirmar por parte del promovente que la copia fotostática fue obtenida del documento

original exhibido por la parte actora. Documento. Es importante el destacar que el documento

base de acción se encuentra elaborado en papel seguridad, siendo por tanto la fibra del papel

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porosa. Posee como sistema de seguridad el texto confía en color gris el cual se encuentra

como fondo en el documento, lo cual impide que se puedan hacer modificaciones o

alteraciones en el mismo. Si se toma en consideración que el documento presentado por la

parte demandada es copia fotostática, existe la interrogante de que si es factible el realizar

modificaciones en el mismo para posteriormente obtener otra copia fotostática y de esta

manera eliminar datos existentes en la primera copia obtenida. Para determinar si es factible

tal circunstancia se elaborarán dos pagarés con la misma información. En uno de ellos se

efectuaron diversas correcciones o alteraciones, empleando para ello corrector líquido y

goma, obteniéndose una copia fotostática de ambos documentos, en esta primera copia

fotostática se aprecia con claridad las alteraciones realizadas en el documento original,

posteriormente, se realizó una segunda copia fotostática pero en esta ocasión se empleó como

documento original la primer copia fotostática, en esta segunda copia se realizaron

alteraciones o correcciones, empleando para ello corrector líquido y una navaja (se empleó la

navaja como elemento corrector puesto que el tóner o tinta para la elaboración de las copias

fotostáticas se adhiere a la superficie del papel por medio de ionización y calor, siendo

inadecuado el empleo de gomas para la eliminación de datos en este tipo de documentos o

copias fotostáticas), obteniéndose una tercera copia fotostática en donde se aprecia con

claridad las alteraciones existentes en ambos documentos. Anexo 1. Documentos originales

de muestra. A. Alteración por medio de corrector líquido. B. Alteración por medio de goma.

Anexo 2. Primera copia fotostática. A’. Alteración por medio de corrector líquido. B’.

Alteración por medio de goma. Anexo 3. Segunda copia fotostática. C. Alteración por medio

de corrector líquido. D. Alteración por medio de navaja. Anexo 4. Tercera copia fotostática.

C’. Alteración por medio de corrector líquido. D’. Posteriormente, y en un segundo tiempo se

plasmó el texto cancelado y líneas inclinadas en diversas secciones de los dos documentos,

no estando presente en la copia fotostática ni el texto cancelado ni las líneas inclinadas, por

haber sido realizadas las mismas en un segundo tiempo y después de obtenerse la primera

copia fotostática. Quedando de manifiesto de esta manera que las alteraciones,

modificaciones o correcciones efectuadas en un documento elaborado por medio de papel

seguridad siempre serán visibles, no importando que se obtengan diversas copias fotostáticas

con el fin de diluir los elementos empleados para la realización de dicha actividad. Siendo

también imposible el efectuar alteraciones o modificaciones en las copias fotostáticas, puesto

que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos. A continuación se

analizará el contenido de los documentos sujetos a estudio. 1. El texto existente en el

documento base de la acción fue elaborado por medio de una máquina de escribir del tipo

eléctrica o electrónica. Los datos existentes en el ángulo superior derecho presentan la

siguiente separación horizontal entre sí.

"Texto separación

extremo izq.extremo derecho

17 febrero9.0 mm9.5 mm

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9’351,18914.5 mm14.0 mm

33.19% al vto30.5 mm31.5 mm

33.209’351,189

17 febrero23.5 mm23.5 mm

33.19% al vto

9’351.18945.0 mm45.0 mm

9’351.189

"La fecha ‘17 febrero’ y el primer importe con número presentan una diferencia de 0.5 mm

en su paralelismo. Con respecto al primer importe con número y el importe del interés,

presentan una diferencia de .05 mm en su paralelismo. El importe del interés y el último

importe con número poseen una diferencia de 0.5 mm en su paralelismo. Sin embargo, al

medir el texto existente tanto en el documento original como en la copia fotostática, importes

con número, se aprecia que posee un paralelismo uniforme de 45 mm. Por su parte, el texto

existente únicamente en el documento original, fecha e importe de interés, presentan un

paralelismo uniforme de 23.5 mm. Quedando de manifiesto de esta manera que el texto ‘17

febrero, 33.19% al vto’ fue plasmado en un segundo tiempo con respecto al importe con

número existente en dicho ángulo. 2. El importe con letra existente en la parte media de

ambos documentos y la fecha presente únicamente en el documento original presenta el

siguiente paralelismo.

"Textoseparación

extremo izq.extremo derecho

(importe con letra)31.5 mm30.5 mm

(fecha)

"Existiendo entre ambos textos una diferencia de 0.05 mm. Siendo plasmada, por tanto, en un

segundo tiempo la fecha correspondiente. 3. Al cotejar el importe con letra localizado en la

parte media de ambos documentos y la tasa de interés, podemos apreciar el siguiente

paralelismo.

"Textoseparación

extremo izq.extremo derecho

(importe con letra)8.0 mm8.5 mm

33.197.5 mm 7.5 mm

49.78

"El importe con letra existente en ambos documentos y el primer importe de intereses ‘33.19’

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existente únicamente en el documento original, presentan diferencias de paralelismo por 0.5

mm. Por su parte, el monto de los intereses ‘33.19, 49.78’ posee un paralelismo uniforme en

ambos extremos de 7.5 mm. Siendo plasmado el texto de los intereses en un segundo tiempo.

4. En el ángulo inferior derecho se encuentran presentes dos importes con número, se trazó

una línea vertical sobre la parte media de los números ‘9, 5, 1, 9, 3’ existentes en el importe

superior y el cual se encuentra presente tanto en el documento original como en la copia

fotostática. Como se aprecia la línea vertical no cruza por el mismo número existente en el

importe inferior y el cual se encuentra presente únicamente en el documento original,

quedando demostrado de esta manera que el importe inferior fue realizado en un segundo

tiempo. 5. Si se observa con detenimiento el primer número ‘9’ del último importe con

número en la columna del extremo derecho, se apreciará que el trazo de el asta en su parte

superior se encuentra cortada por una línea blanca, la cual se genera por defectos en la cinta

de la máquina de escribir. 6. El número ‘1’ correspondiente al número ‘100’ en el importe

con letra se encuentra plasmado en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. 7. En el

importe con letra localizado en la parte media, la letra ‘u’ de la palabra ‘cincuenta’ se

encuentra plasmada en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘día’. 8. Por su parte, la

letra ‘N’ se ubica en la parte inferior de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. 9. Por último la letra ‘y’

se ubica por debajo de la letra ‘d’ de la palabra ‘de’. Nota importante. Las características

señaladas desde el numeral 5 al 9 se encuentran presentes tanto en el documento original

como en la copia fotostática. Resumen. Después de efectuar el estudio deductivo e inductivo

de comparación formal, se aprecia que la firma que obra en el documento base de la acción y

la firma presente en la copia fotostática, poseen las mismas dimensiones, inclinación,

particularidades, proporción y estructura a causa de que la copia fotostática fue obtenida del

documento base de la acción. El documento base de la acción fue elaborado por medio de una

máquina de escribir del tipo eléctrica o electrónica. El documento base de la acción fue

elaborado en dos tiempos distintos empleando, para ello, una misma máquina de escribir. La

copia fotostática presentada por la parte demanda, fue obtenida del documento base de la

acción presentado por la parte actora. Al momento de obtenerse la copia fotostática del

documento base de la acción, existía espacios en blanco en el mismo, los cuales fueron

llenados en un segundo tiempo. De acuerdo al estudio efectuado y a las pruebas adjuntas se

llegó a las siguientes conclusiones: Primero. El documento base de la acción, pagaré de fecha

diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue elaborado por medio de una

máquina de escribir del tipo eléctrica o electrónica. Segundo. El documento base de la acción,

pagaré de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue elaborado en dos

tiempos, empleando, para ello, una máquina de escribir tipo eléctrica o electrónica. Tercero.

La firma existente tanto en el documento base de la acción, pagaré de fecha diecisiete de

febrero de mil novecientos noventa y siete, y la firma en la copia fotostática presentada por la

parte demandada son idénticas en estructura, forma, dimensiones, inclinación y proporción,

es por ello que se puede afirmar por parte del suscrito que la copia fotostática de la firma fue

obtenida del documento base de acción. Cuarto. El texto mecanográfico existente en la copia

fotostática es idéntico en longitud, contenido, características y posición al texto existente en

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el documento original en su primera impresión. Quinto. La copia fotostática presentada por la

parte demandada no posee la segunda impresión realizada en el documento base de acción,

presentado por la parte actora, por no existir dicha (ilegible) en el documento original al

momento de ser obtenida la copia fotostática correspondiente. Sexto. La copia fotostática

presentada por la parte demanda no posee alteración de ninguna índole." (folios 182 a 212 del

juicio natural).

En la sentencia reclamada, la Sala responsable desestimó el valor de dicho dictamen porque

consideró que si bien el perito manifestó respecto al último punto cuestionado por la actora,

que las alteraciones, modificaciones o correcciones efectuadas en un documento elaborado

por medio de papel seguridad, siempre serán visibles, no importando que se obtengan

diversas copias fotostáticas con el fin de diluir los elementos empleados para la realización de

dicha actividad, y que es imposible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias

fotostáticas, puesto que las mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos; su

opinión la basó en el estudio que se hizo respecto a dos pagarés que el propio perito elaboró,

a efecto de corroborar lo anterior, y que esa situación no podía tomarse en consideración

porque no se realizó el estudio sobre el documento base de la acción, sino en otros diversos y

se alejó de la litis al excederse en los puntos que le fueron planteados para resolver y,

además, porque dictaminó sobre la firma que obra en la copia del pagaré, y la del pagaré

original.

Esto es, la Sala responsable determinó que ese dictamen carece de valor probatorio, por dos

circunstancias, la primera, porque se alejó de los puntos materia de la pericial al efectuar su

estudio no sobre el pagaré base de la acción sino en otros elaborados por el propio perito. La

segunda, porque el dictamen lo practicó sobre la firma del pagaré original y sobre una copia

del mismo.

La perito de la parte actora, Doraye Rueda del Valle, rindió su dictamen en los siguientes

términos: "Cuestionarios. Cuestionario de la parte demandada: La pericial en grafoscopía y

documentoscopía ... en la inteligencia de que dicha prueba versará sobre las cuestiones

relacionadas con el esqueleto de pagaré que exhibió la actora como documento base de la

acción, y que deberán ser contestadas tomando en consideración la copia de dicho documento

que exhibo como anexo No. 2, para determinar las siguientes cuestiones: A) Dirá el perito si

el llenado de dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento. B) Dirá el perito si

el ‘pagaré’ fue llenado por una o dos máquinas. C) Con vista a la copia del ‘pagaré’ que

exhibo como anexo No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’ antes de

llenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. D) Que exprese todo lo

conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’,

exhibida con la demanda, como documento base de la acción. E) Que exprese todo lo

conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del ‘pagaré’,

que exhibo como anexo 2. F) Dirá el perito las razones técnicas en que apoye su dictamen.

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Cuestionario de la parte actora: 1. Dirá el perito si de una copia fotostática simple es posible

determinar las posibles alteraciones de un documento, así como la técnica utilizada para

realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es posible determinar a ciencia cierta y

sin margen de error la alteración de un documento original con base en el análisis de una

fotocopia. 3. Señalará el perito, si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir

de una copia del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar una

copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas, como ‘anexo 2’.

Dictamen. Para dar contestación a las interrogantes planteadas en los cuestionarios: El

método utilizado fue el siguiente: Método analítico descriptivo por comparación formal. Los

instrumentos de trabajo ocupados fueron los siguientes: Lentes de aumento con iluminación

adecuada, juego de escalímetro, escuadras, vernier y transportador, planilla traslúcida que

cuenta con graduación milimétrica, pantalla iluminada de sobreposición y cámara fotográfica

para ilustrar el presente trabajo de manera objetiva, anexando al mismo las fotografías

tomadas del material sometido a estudio, indicando en ellas lo que de él se establece y

determina. La forma de trabajo fue la siguiente: Desarrollé un apartado de descripción,

estudio y análisis del pagaré, documento base de la acción y de la copia simple que exhibió la

parte demandada en el presente juicio como anexo número 2, de la siguiente manera: El

pagaré base de la acción es un pagaré de los llamados de ‘machote’, elaborado en papel

seguridad de Confía, S.A., de préstamo con colateral, con número de folio 003586, que se

encuentra completo, sin borraduras ni tachaduras. Su rellenado fue elaborado con máquina de

escribir tipo eléctrica, de impresión en color negro, utilizándose la misma máquina de escribir

en todo su rellenado, lo que se determina porque sus tipos guardan las mismas características,

tamaño y espaciamiento; sin embargo, es importante dejar establecido, desde ahora, que hasta

el momento no existe ciencia ni técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas.

Ahora bien, en relación con la copia que exhibió la parte demanda en el presente juicio como

anexo número 2, es importante establecer que se trata de una copia simple muy tenue y con

muchos defectos en su composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen

en su borde superior y las rayas manchadas que cubren contenido en su parte inferior. En este

apartado es muy importante resaltar que las copias son elementos insuficientes en las pruebas

periciales en materia de grafoscopía y documentoscopía porque ocultan los detalles

interesantes de fondo, de notoriedad o no en las alteraciones cuando esas existen y decisivos

para el cotejo, como se pide en la prueba pericial de que se trata, porque pueden llevar a

dictaminar sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas,

inclusive la elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede

informar utilizando sólo copias. Por todo el desarrollo del presente trabajo, ya se cuenta con

los elementos necesarios para dar contestación a las interrogantes planteadas en el

cuestionario, dejando asentadas las siguientes: Conclusiones, como respuesta a cada

pregunta. En relación con el cuestionario de la parte demandada: A) Dirá el perito si el

llenado de dicho ‘pagaré’ fue realizado en un solo tiempo o momento y B) Dirá el perito si el

‘pagaré’ fue llenado por una o dos máquinas. Respuesta: El pagaré base de la acción fue

rellenado con una misma máquina de escribir, no existiendo hasta el momento ciencia ni

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técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas. C) Con vista a la copia del

‘pagaré’ que exhibo como anexo No. 2, dirá si la misma fue obtenida del original del ‘pagaré’

antes de llenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. Respuesta: Las

copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y

documentoscopía, porque ocultan los detalles interesantes de fondo, de notoriedad o no en las

alteraciones cuando esas existen y decisivos para el cotejo, porque pueden llevar a dictaminar

sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas, inclusive, la

elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede informar

utilizando sólo copias. D) Que exprese todo lo conducente a su materia para determinar la

autenticidad o alteración del ‘pagaré’ exhibido con la demanda, como documento base de la

acción. Respuesta: El pagaré, documento base de la acción, no se encuentra alterado. E) Que

exprese todo lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la

copia del ‘pagaré’, que exhibo como anexo 2. Respuesta: El documento exhibido por la parte

demanda como anexo número 2, es una copia simple muy tenue y con defectos en su

composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen en su borde superior y

las rayas manchadas que cubre contenido en su parte inferior. F) Dirá el perito las razones

técnicas en que apoye su dictamen. Respuesta: El método, técnicas de estudio y fundamento

del presente dictamen pericial, quedaron establecidos en su cuerpo. En relación con el

cuestionario de la parte actora: 1. Dirá el perito si de una copia fotostática simple es posible

determinar las posibles alteraciones de un documento, así como la técnica utilizada para

realizar el estudio respectivo. Respuesta: De una copia simple no es posible determinar

alteraciones, ya que las copias son elementos insuficientes porque ocultan los detalles

interesantes de fondo, de notoriedad o no en las alteraciones cuando esas existen y decisivos

para el cotejo y porque pueden llevar a dictaminar sobre la base de un engaño o error, en el

que pueden influir situaciones diversas. 2. Indicará el perito, si es posible determinar a

ciencia cierta y sin margen de error la alteración de un documento original con base en el

análisis de una fotocopia. Respuesta: No es posible determinar a ciencia cierta y sin margen

de error, la alteración de un documento original con base en el análisis de una fotocopia

simple. 3. Señalará el perito si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de

una copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas como ‘anexo 2’.

Respuesta: Sí es posible, a partir de una copia del pagaré original base de la acción, elaborar

una copia." (folios 224 a 232 del juicio natural).

La Sala responsable desestimó ese dictamen, porque consideró que es insuficiente para crear

convicción, toda vez que las respuestas de la perito fueron abstractas y sin explicación alguna

que permita obtener datos certeros sobre la verdad que se busca.

Por su parte, el perito tercero en discordia Daniel Matadamas Carrera determinó, en lo

conducente de su dictamen, lo siguiente: "... Descripción del documento cuestionado: Se trata

de un pagaré de fecha 08 de enero de 1997, datos de cliente Funtanet Mange Pablo,

relaciones de colaterales obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos de

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capital emitidos por Grupo Financiero Asemex Banpaís, documento con fecha de

vencimiento 17 de febrero de 1997, mismo que en original se tuvo a la vista anexo al seguro

del Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Federal, expediente 9054/97. Del documento

anterior, es materia de dictamen el dar contestación al interrogatorio consistente en resolver

lo siguiente: Interrogatorio pericial grafoscópico de la parte actora: Relativo a la fecha del 29

de octubre de 1998, foja 34 de actuaciones, consistente en: 1. Dirá el perito si una copia

fotostática siempre es posible determinar las posibles alteraciones de un documento, así como

la técnica utilizada para realizar el estudio respectivo. 2. Indicará el perito, si es posible

determinar a ciencia cierta y sin margen error la alteración de un documento original con base

en el análisis de una fotocopia. 3. Señalará el perito, que algún medio mecánico electrónico a

partir de una copia del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar

una copia como la que refiere el demandado en su ofrecimiento de pruebas, como ‘anexo 2’

(sic). Cuestionario ofrecido por la parte demandada de fecha 26 de agosto de 1998,

considerando para estudio el esqueleto del pagaré base de la acción, así como una copia

fotostática que se exhibió como anexo (dos) para determinar el siguiente cuestionario: A)

Dirá el perito si el llenado de dicho pagaré fue realizado en un solo tiempo o momento. B)

Dirá el perito si el pagaré fue llenado en una o dos máquinas. C) Con vista en la copia del

pagaré que exhibo como anexo número dos, dirá si la misma fue obtenida del original del

pagaré antes de rellenarse los espacios en blanco que se observan en dicha copia. D) Que

exprese todo lo concerniente a su materia para determinar la autenticidad o alteración del

pagaré que exhibo con la demanda, como documento base de la acción. E) Que exprese todo

lo conducente a su materia para determinar la autenticidad o alteración de la copia del pagaré

que exhibo como anexo número 2. F) Dirá el perito las razones técnicas en que apoya su

dictamen ... (sic). Metodología: Examen minucioso y detallado de todos y cada uno de los

documentos sujetos a estudio. Análisis de las características grafoscópicas y

documentoscópicas de las documentales sujetas a dictamen. Estudio comparativo de los

análisis realizados. Evaluación de los resultados obtenidos. Ilustración del dictamen con

amplificaciones fotográficas en donde se han señalado los principales puntos de interés

grafoscópico. Emisión de las conclusiones correspondientes, fundamentadas en el estudio

realizado. Material empleado para la elaboración del dictamen: Para la elaboración del

presente dictamen, el material consistió en: La utilización de cámara fotográfica canon T70

‘múltiple programa AE dual metering system’ de alta sensibilidad, microscopio con luz

integrada, lupa de treinta aumentos, auxilio de sistemas computarizados aplicados a la

grafoscopía y postulados de autores conocedores en la materia tales como: la doctrina

relacionada con el estudio de documentos: El origen y evolución de la escritura, firmas e

impresión de documentos ha sido objeto de distintas investigaciones realizadas por personas

que buscaron conocer primero el origen del pensamiento, después sus formas de transmisión

y finalmente los medios de ocultar, deformar, falsificar, disimular la escritura, firmas, tipo de

impresión de documentos, siguiendo el pensamiento de (Voltaire) que refería ‘Una gran

utilidad de las palabras es esconder nuestros pensamientos’. Cronológicamente, encontramos

que hay una ciencia de la escritura antigua, una ciencia de la transición del texto antiguo al

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moderno con sus características de autenticidad, falsificación, suplantación o disimulo y, por

último, las ciencias que soportan el avance técnico y tecnológico de los escritos y tipo de

impresión de los documentos modernos con sus respectivos problemas de originalidad,

autenticidad o falsificación. Así, tenemos que la palabra grafoscopía refiere que: Grafoscopía.

Ciencia que tiene por objeto absolver los cuestionamientos especialmente criminalísticos

referentes al documento actual, la grafoscopía deriva de grafos (escritura), skopein (examen,

examinador), con base en las siguientes leyes y postulados. Grafocrítica. Es la ciencia que

con el auxilio de los estudios psicológicos del grafismo y fisiológicos del hábito escritural fija

las leyes de la escritura moderna en relación con la autenticidad del documento. Grafometría.

Es un sistema que se aplica para descubrir falsificaciones por imitación o disimulo, mediante

la ayuda de ciencias como las matemáticas, sobre todo de la geometría, pues tanto las firmas

como las letras o elementos gráficos son figuras geométricas, cuyos ejes interlineales son

sumamente sensibles a variaciones susceptibles de medirse en milímetros o en grados.

Documentoscopía. Es aquella que se encarga de verificar que el documento se presente

exento de vicios dolosos en su texto (tipo de impresión), soporte y firma. Leyes del grafismo:

Principio fundamental de Solange Pellat: La escritura es independiente de los alfabetos

utilizados. El gestográfico está sometido a la influencia inmediata del cerebro, el órgano que

escribe no modifica la forma de aquella si funciona normalmente y está lo bastante adaptado

a su función. Cuando uno escribe el yo está en acción, pero el sentimiento casi inconsciente

de esta actuación pasa por alternativas continuas de intensidad y debilidad, adquiere el

máximo de intensidad en los comienzos y el mínimo de intensidad en los finales por el

impulso adquirido. Cuando el acto de escribir es particularmente difícil se trazan

instintivamente o bien las formas más habituales o bien las formas más sencillas y fáciles de

construir. No se puede modificar la escritura natural en un momento determinado sin que se

note la lucha del subconsciente del esfuerzo realizado para lograr el cambio. La escritura es

completamente individual y se diferencia de todas las demás. Félix del Val Latierro: 1. El

alma y la escritura están en relación permanente de causa y efecto. 2. El alma es un complejo

infinito y así como no hay dos almas iguales tampoco existen dos escrituras iguales. 3. El

complejo anímico se modifica por el complejo fisiológico, tonalidad nerviosa, muscular y

glandular, el cual reviste igualmente una variedad infinita por lo que resulta, si así puede

decirse, un infinito modificado por otro infinito. 4. El complejo anímico y la tonalidad

general fisiológica definen o determinan la fisionomía del escrito, independientemente del

órgano que lo ejecuta, si está adaptado a la función (ambidiestros, zurdos, reeducados,

escritura con los pies o con la boca) e independientemente del alfabeto empleado (latino,

germano, griego, etc.). 5. Los estados de conciencia, pasajeros o permanentes, repercuten en

el grafismo, así como las variaciones de la tonalidad general (experiencia de ferrari, etc.). 6.

La escritura es inicialmente acto volitivo, pero con predominio posterior casi absoluto del

subconsciente, lo que explica la permanencia y fijeza de las particularidades gráficas. 7. No

se puede simular la propia grafía sin que se note el esfuerzo de la lucha contra el

subconsciente. 8. Nadie puede simular simultáneamente todos los elementos de su grafía, ni

siquiera la mitad de ellos, lo cual es una consecuencia de lo anterior avalado por la

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experiencia (Suadek). 9. Por mucho que lo que pretenda el falsificador o el disimulador, es

imposible, en escritos extensos que el subconsciente no le juegue alguna mala pasada,

revocando la verdadera personalidad del escrito falsificado o disimulado. 10. No todos los

signos gráficos tienen el mismo valor, los más importantes son aquellos que son invisibles o

poco aparentes pues son los que escapan, lo mismo de la imitación que del disimulo. Se

consideran para la emisión del presente dictamen los peritajes rendidos por: Perito de la parte

actora C. Doraye Rueda del Valle, de fecha noviembre 17 de 1998, fojas 120 a 126 del

expediente al rubro indicado. Partes del dictamen: Cuestionarios. Dictamen. Método

utilizado. Instrumentos de trabajo. Forma de trabajo. Conclusiones. Perito de la parte

demandada C. David Troncoso González, de fecha 16 de noviembre de 1998, fojas 46 a 56

del expediente arriba indicado. Partes del dictamen: Cuestionarios. Equipo empleado.

Antecedentes. Estudio técnico. Resumen. Conclusiones. Presentación del estudio

documentoscópico tercero en discordia: Se procedió en primer término al análisis minucioso

reiterativo del original del pagaré base de la acción, lo anterior con el auxilio de aparatos

ópticos específicos tales como una lupa de treinta aumentos con luz integrada y unas retículas

milimétricas, lo anterior para verificar posibles alteraciones en el soporte del papel y para

verificar los alineamientos horizontales y verticales respecto al lleno mecanográfico que

exhibe el pagaré base de la acción, encontrando como resultado lo siguiente: Primero. El

pagaré se presenta realizado en papel seguridad, teniendo como fondo de seguridad en su

anverso una secuencia lógica de la leyenda ‘Confía’. Papel seguridad. Son aquellos que están

destinados a usos muy específicos como son papel moneda para cheques o valores y, en el

presente caso, para pagaré motivo de dictamen, su objetivo es la protección contra cualquier

intento de falsificación o alteración. Segundo. Exhibe fibrillas de seguridad, éstas son

incorporadas desde el procedimiento de fabricación de papel, es decir, se incorporan a la

masa del papel desde su fabricación. En su fabricación se le incorporan diferentes elementos

de seguridad, en el presente caso ‘fibrillas ópticas visibles a la luz ordinaria’ y son las que se

presentan como fibras sintéticas coloreadas que quedan distribuidas al azar en la superficie

del papel, este elemento proporciona una identidad propia al papel. Tercero. El pagaré

original se presente realizado por una sola y misma máquina de escribir en su contenido

mecanográfico. Cuarto. Al analizar el documento base de la acción de fecha de expedición 08

de enero de 1997, ya que se presenta elaborado por una sola y misma máquina de escribir,

pero es labor del perito verificar que se haya realizado en un solo momento mecanográfico,

es decir, que se presente exento de uno de los problemas documentoscópicos denominados

abusos de espacios dejados en blanco, esto es, que el llenado mecanográfico debe

corresponder a una sola y misma inserción del papel a la máquina de escribir, ya que de no

ser así sí se estaría ante la presencia de una alteración del documento realizada en otro

momento mecanográfico después de la suscripción de la firma, fue así que se le

sobrepusieron las retículas milimétricas en su contenido mecanográfico al pagaré base de la

acción encontrando que se presentan desalineamientos horizontales y verticales en su

mecanografía en los espacios relativos a: fecha de vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’.

Intereses ‘33.19% al vto.’. Ciudad, el día ‘17 de febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’.

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Razón de ‘33.19’. A razón del ‘49.78’. Fecha de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de

1997’. Relación de colaterales ‘obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos

de capital emitidos por Grupo Financiero Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627 MB4

A277’. Número de actividad económica ‘8314015’. Con fundamento en lo anteriormente

expuesto se procedió a analizar la copia del pagaré con fecha de expedición 08 de enero de

1997, encontrando como resultado lo siguiente: 1. Al sobreponer las retículas milimétricas se

encontró que se presenta elaborado en un solo momento mecanográfico en su llenado ya que

no exhibe desalineamientos horizontales y verticales y se presenta elaborada por una sola y

misma máquina de escribir. 2. Al cotejar la copia fotostática del pagaré de fecha de

expedición 08 de enero de 1997 con el original del pagaré de fecha 08 de enero de 1997 se

encontraron una serie de significativas semejanzas, esto en las leyendas del machote como

ejemplo tenemos las leyendas: ‘Confía Abaco Grupo Financiero’, obsérvese cómo llena el

sólido cuerpo redondeado de la letra ‘o’. Y ‘Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple’.

Respecto de las firmas que exhiben la copia del pagaré y el original del pagaré de fecha de

expedición, éstas concuerdan en desarrollo, ubicación y secuencia, presentando afinidades en

las siguientes características del orden general: Alineamiento básico. Promedio de

inclinación. Tensión de línea. Espaciamientos interlineales. Proporcionalidad dimensional.

Inicios, enlaces, cortes y terminaciones. Referente a las características relativas al grupo de

gestos gráficos las afinidades se presentan en todos y cada uno de los distintos elementos

constitutivos estructurales. En ese mismo orden de ideas al cotejar la copia fotostática del

pagaré fechado el 08 de enero de 1997 con el original del pagaré de fecha de expedición 08

de enero de 1997 se encontró que la copia presenta espacios en blanco en los espacios

relativos a: Fecha de vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’. Intereses ‘33.19% al vto.’.

Ciudad, el día ‘17 de febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’. Razón de ‘33.19’. A razón

del ‘49.78’. Fecha de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de 1997’. Relación de

colaterales ‘obligaciones de conversión forzosa en títulos representativos de capital emitidos

por Grupo Financiero Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627 MB4 A277’. Número de

actividad económica ‘8314015’. Original que presenta llenados dichos espacios, situación

que pone de manifiesto que en otro momento mecanográfico se le adicionaron

mecanográficamente los multicitados espacios al original. Es importante referir que en el

presente caso se descartó que el original se le hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a

dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, lo anterior ya que no se

apreciaron interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos a: Fecha de

vencimiento día ‘17 de febrero de 1997’. Intereses ‘33.19% al vto.’. Ciudad, el día ‘17 de

febrero de 1997’. Importe de ‘9’351,189.33’. Razón de ‘33.19’. A razón del ‘49.78’. Fecha

de expedición ‘México, D.F., a 08 de enero de 1997’. Relación de colaterales ‘obligaciones

de conversión forzosa en títulos representativos de capital emitidos por Grupo Financiero

Asemex Banpaís’. R.F.C. ‘FUNP550627BN MB4 A277’. Número de actividad económica

‘8314015’. Situación que indica que no se daño el tóner en la copia fotostática, por borradura

o corrector líquido. Evaluación de los resultados obtenidos: El número y jerarquía de las

semejanzas existentes encontradas entre la copia del pagaré de fecha de expedición 08 de

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enero de 1997 y el original del pagaré de fecha de expedición 08 de enero de 1997, pone de

manifiesto que se trata de una copia fiel de su original, antes de ser alterado por adición

mecanográfica en los espacios ya referidos. Por todo lo anteriormente expuesto como

resultado del estudio documentoscópico y grafoscópico llevado a efecto, de acuerdo al

método de trabajo y técnicas empleadas, así como a mis conocimientos, experiencias y leal

saber y entender en la materia, formulo, las siguientes conclusiones: Conclusiones: Respuesta

al interrogatorio de la parte actora: Primera. No siempre y con base en una copia fotostática

por si sola es posible determinar las posibles alteraciones de un documento, en específico en

el presente dictamen sí fue posible determinar la alteración ya que se consideró el original de

la copia fotostática, y las técnicas, utilizadas para realizar el estudio respectivo, se refieren en

el cuerpo del peritaje. Segunda. Si fue posible determinar a ciencia cierta y sin margen de

error la alteración del pagaré base de la acción original de fecha de expedición 08 de enero de

1997, con base en el análisis de su fotocopia fiel. Tercera. La copia fotostática del pagaré con

fecha de expedición 08 de febrero fue obtenida por medio de una fotocopiadora del tipo

electrostática en blanco y negro del original exhibido como base de la acción, copia

fotostática que no se presenta alterada. Respuesta al interrogatorio de la parte demandada:

Cuarta. El llenado del pagaré base de la acción con fecha de expedición 08 de enero de 1997,

se realizó en dos tiempos o momentos mecanográficos. Quinta. El pagaré base de la acción de

fecha 08 de enero de 1997, se realizó en su contenido mecanográfico por una sola y misma

máquina de escribir. Sexta. La copia fotostática del pagaré con fecha de expedición 08 de

enero de 1997, fue obtenida de su original antes de rellenarse los espacios en blanco que se

observan en dicha copia. Séptima. Lo concerniente para determinar la alteración del pagaré

original base de la acción de fecha 08 de enero de 1997, se refiere en el estado grafoscópico y

documentoscópico del presente dictamen. Octava. La copia del pagaré de fecha de

expedición 08 de enero de 1997, no se presenta alterada, lo anterior con fundamento en el

estudio de su respectivo original, con fundamento en las técnicas utilizadas y referidas en el

cuerpo del presente estudio. Novena. Se fundamenta el presente dictamen, en el método de

trabajo, técnicas y conclusiones que anteceden." (folios 296 a 315 del juicio natural).

En la sentencia definitiva reclamada, la Sala responsable desestimó ese dictamen, porque en

su concepto al responder a la cuestión de que si era posible, a través de una copia fiel del

original del documento base de la acción, obtener otra copia y eliminar algunos de los datos

que contiene el original, dicho perito únicamente manifestó que la copia fotostática del

pagaré con fecha de expedición ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, fue

obtenida del original exhibido como base de la acción por medio de una fotocopiadora del

tipo electrostática en blanco y negro, y que dicha copia fotostática no se encuentra alterada; y

que esa respuesta se alejó del punto cuestionado por la actora, que fue el determinar si a partir

de la copia del original del pagaré, era posible elaborar otra copia en la que se eliminaran

datos del mismo documento, al que no dio respuesta, sino que se concretó a manifestar el

medio empleado para sacar dicha fotocopia, que fue tomada del original y no presenta

alteraciones, además de que no explicó durante el desarrollo de su dictamen, de manera

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contundente, cómo llegó a tal conclusión.

Asimismo, en forma genérica desestimó los tres dictámenes periciales rendidos, porque la

prueba pericial se efectuó con base en una copia fotostática, lo que, según dijo, la hace

alterable con facilidad puesto que, precisó, es de explorado derecho, que la prueba pericial

para que tenga plena eficacia probatoria debe desahogarse sobre los documentos originales y

no así sobre una simple reproducción, y para apoyar esa consideración citó la tesis sustentada

por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito de rubro:

"PRUEBA GRAFOSCÓPICA. NO DEBE BASARSE EN COPIAS CERTIFICADAS."

Esas consideraciones son, en una parte, legales y, en otra, ilegales.

En efecto, resultó legal que desestimara el dictamen pericial de Doraye Rueda del Valle,

perito de la actora en el juicio natural, aquí tercero perjudicada porque, ciertamente, no crea

convicción para dilucidar la cuestión controvertida, en tanto que las respuestas que emitió

fueron abstractas y no realizó explicación alguna que permita dilucidar la cuestión sometida a

su pericia.

Ello, porque dicha perito, primeramente, se concretó a aludir a los documentos sobre los

cuales se realizarían los estudios respectivos, a los puntos a dilucidar mediante la pericial y

que fueron señalados por las partes, y a los métodos e instrumentos de trabajo que

supuestamente utilizó para rendir su dictamen.

Posteriormente, adujo de manera dogmática que desarrolló un apartado de descripción,

estudio y análisis del pagaré base de la acción y de la copia simple que exhibió la parte

demandada en el presente juicio como anexo número dos y, al respecto, indicó ciertas

características y datos, y aludió a diversos aspectos de los mismos, de los que algunos se

aprecian a simple vista sin ser perito en la materia.

En efecto, la mencionada perito precisó en el dictamen que el pagaré base de la acción se

encuentra completo, sin borraduras ni tachaduras, y su llenado en todo su texto se realizó con

una máquina de escribir de tipo eléctrica, de impresión en color negro; que hasta el momento

no existe ciencia ni técnica exactas para determinar la antigüedad de las tintas; que la copia

que exhibió la parte demandada en el juicio como anexo número dos de su escrito de

contestación a la demanda, es una copia simple muy tenue y con muchos defectos en su

composición, entre los que destacan las incorporaciones que aparecen en su borde superior y

las rayas manchadas que cubren el contenido de su parte inferior; que las copias son

elementos insuficientes en las pruebas periciales en materia de grafoscopía y

documentoscopía porque ocultan los detalles interesantes de fondo, de notoriedad o no en las

alteraciones cuando esas existen y decisivos para el cotejo, porque pueden llevar a dictaminar

sobre la base de un engaño o error, en el que pueden influir situaciones diversas, inclusive, la

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elaboración y composición de las mismas, y porque legalmente no se puede informar

utilizando sólo copias.

Finalmente, dio respuesta a los puntos materia de la prueba, precisando, sustancialmente, que

el pagaré base de la acción fue realizado en un solo tiempo o momento y con una misma

máquina de escribir; que las copias son elementos insuficientes en las pruebas periciales en

materia de grafoscopía y documentoscopía, por las razones que expresó; que el pagaré base

de la acción no se encuentra alterado; que de una copia simple no es posible determinar

alteraciones, por las razones que expuso; que no es posible determinar a ciencia cierta y sin

margen de error la alteración de un documento original con base en el análisis de una

fotocopia; y que sí es posible a partir de una copia del pagaré original base de la acción,

elaborar una copia.

Dichas conclusiones son abstractas, como lo precisó la Sala responsable, porque no están

precedidas de algún estudio científico o análisis teórico que las sustenten y, por tanto, no

crean convicción alguna sobre si el llenado del pagaré base de la acción se realizó o no en dos

momentos distintos, y si se firmó o no cuando sólo contenía el texto que aparece en la copia

de un pagaré que exhibió el demandado con anexo dos de si escrito de contestación a la

demanda, esto es, cuando no contenía, entre otros requisitos, el lugar y fecha de suscripción,

la fecha de vencimiento y alguna estipulación de intereses ordinarios y moratorios.

En cambio, resulta ilegal que desestimara el dictamen pericial del perito tercero en discordia

Daniel Matadamas Carrera, toda vez que del examen íntegro del dictamen se advirtió que sí

dio respuesta a la pregunta número tres que formuló la actora en los siguientes términos: "3.

Señalará el perito, si es posible por algún medio mecánico o electrónico a partir de una copia

del pagaré exhibido por mi representada como base de la acción, elaborar una copia como la

que refiere el demandado en su ofrecimiento de prueba, como anexo 2", y no eludió ese punto

cuestionado.

Ello, porque con esa pregunta la actora pretendía que los peritos determinaran técnicamente

si era o no cierta su afirmación en el sentido de que era posible que de una copia fotostática

del original del documento base de la acción, a través de medios mecánicos o electrónicos, se

sacara otra copia que no contuviera datos del original, y el perito no la eludió, porque no se

concretó a manifestar cuál fue el medio por el que se obtuvo la copia fotostática, esto es, a

través de un fotocopiadora del tipo electrostática en blanco y negro del original, y que no se

encuentra alterada, sino que expresamente estableció que descartó que al original se le

hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado

fotocomposiciones, porque no apreció interrupciones en las líneas de base en los espacios

relativos, lo que indica que no se dañó el tóner en la copia fotostática por borradura o

corrector líquido.

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De ahí que implícitamente está dando respuesta a esa cuestión que formuló la actora, puesto

que el perito categóricamente precisa que en el caso la copia presentada por el demandado sí

corresponde a su original antes de que se adicionara en los espacios que precisó.

En efecto, en su dictamen Daniel Matadamas Carrera, en primer término describió el

documento base de la acción y aludió a las preguntas contenidas en los cuestionarios

formulados por las partes, así como a la metodología y material utilizado para la elaboración

del dictamen y se refirió a puntos doctrinarios relacionados con el estudio de documentos, en

cuanto a escritura, firmas e impresión de documentos.

Posteriormente, precisó que el pagaré base de la acción se realizó en papel seguridad que

tiene como fondo de seguridad en su anverso una secuencia lógica de la leyenda "Confía,

S.A., Institución de Banca Múltiple, Abaco Grupo Financiero"; que el papel seguridad se

destina a usos muy específicos como son papel moneda para cheques, valores o pagarés, cuyo

objetivo es la protección contra cualquier intento de falsificación o alteración; que su

contenido mecanográfico se realizó con una sola máquina de escribir, pero en dos distintos

momentos, o en distintas inserciones del papel a la máquina de escribir, porque se le

sobrepusieron las retículas milimétricas en su contenido mecanográfico al pagaré base de la

acción y encontró que presenta desalineamientos horizontales y verticales en su mecanografía

en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento, fecha y lugar de

suscripción e intereses, y que al sobreponerle las retículas milimétricas a la copia del pagaré

encontró que se presenta elaborada en un solo momento mecanográfico en su llenado ya que

no exhibe desalineamientos horizontales y verticales y se presenta elaborada por una sola y

misma máquina de escribir; que al cotejar la copia fotostática del pagaré con el original,

encontró diversas semejanzas y que la firma del original y la que obra en la copia del pagaré,

concuerdan en desarrollo, ubicación y secuencia, presentando afinidades en alineamiento

básico, promedio de inclinación, tensión de línea, espaciamientos interlineales,

proporcionalidad dimensional, inicios, enlaces, cortes y terminaciones; que la copia presenta

espacios en blanco en diversos espacios, entre ellos los relativos a fecha de vencimiento,

intereses, fecha de expedición; que descartó que al original se le hubiera reproducido en una

fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubieran realizado fotocomposiciones, porque no se

apreciaron interrupciones en las líneas de base en los espacios relativos a fecha de

vencimiento, intereses, importe, fecha de expedición, lo que indica que no se dañó el tóner en

la copia fotostática, por borradura o corrector líquido; que la copia exhibida por el

demandado es fiel de su original, antes de ser alterado por adición mecanográfica.

Finalmente, dio respuesta expresa a las interrogantes formuladas por las partes, a excepción

de la número tres de la actora, pero tal cuestión sí quedó implícitamente contestada, porque

con su contenido integral el dictamen presupone que sí es posible que de un documento

original se obtenga una copia fotostática, y que de ésta a la vez se saque otra que no contenga

las menciones del documento original, mediante la utilización de medios mecánicos o

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electrónicos.

Sin embargo, con base en el estudio que realizó, concluyó que en el caso se descartó que el

original se hubiera reproducido en una fotocopia inicial y a dicha fotocopia se le hubiesen

realizado fotocomposiciones.

En esas condiciones, no son legales las razones que la Sala esgrimió para desestimar el

dictamen tanto del perito tercero como como de David Troncoso González, perito del

demandado, aquí quejoso, en el que como lo admite la propia Sala, manifestó respecto al

último punto cuestionado por la actora, que las alteraciones, modificaciones o correcciones

efectuadas en un documento elaborado por medio de papel seguridad, siempre serán visibles,

no importando que se obtengan diversas copias fotostáticas con el fin de diluir los elementos

empleados para la realización de dicha actividad y que es imposible efectuar alteraciones o

modificaciones en las copias fotostáticas, puesto que las mismas se apreciarían en forma

visible en dichos documentos.

En efecto, no es suficiente para desestimar el dictamen del perito de la demandada, lo

considerado por la Sala, toda vez que la opinión del perito no se basó únicamente en el

estudio que hizo respecto a dos pagarés elaborados por el propio perito y, por el contrario, sí

tuvo en cuenta el documento base de la acción, y tampoco es exacto lo considerado por la

Sala en el sentido de que el dictamen del perito designado por la demandada se haya alejado

de la litis o excedido en los puntos que fueron planteados por las partes.

Es así, porque el hecho de que en su dictamen el perito del quejoso haya exhibido dos

machotes de pagarés que llenó con datos irreales y alteró partes de sus textos mediante goma

para borrar y corrector líquido, y copias fotostáticas sacadas de los machotes alterado, y otras

copias certificadas de las primeras copias, para demostrar que de un documento elaborado en

papel seguridad, no puede sacarse una copia fotostática y de ella sacar a su vez otra copia

fotostática, suprimiendo datos que obraban en el original, a partir de alterar su contenido,

porque en todo caso las alteraciones serían evidentes, no es causa para que se desestime el

valor probatorio del dictamen, porque ello sólo fue para ejemplificar de un modo práctico que

no es posible esa circunstancia.

Además, basta que un dictamen resuelva claramente sobre las cuestiones y puntos que han

sido planteados por las partes y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se le

sometan, para que pueda ser valorado, toda vez que si hay cuestiones en exceso, debe tenerse

en cuenta si estas últimas sirven o no para ilustrar sobre los puntos cuestionados o están

directamente relacionados con los mismos, y sólo cuando resultan extraños o ajenos, el

dictamen sobre esos otros puntos carece de eficacia probatoria sólo en ese aspecto, pero tal

exceso no puede servir por sí mismo para desestimar las conclusiones que haya dado sobre

las cuestiones sometidas al peritaje.

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En el caso, no fue legal que se privara de eficacia demostrativa al dictamen respectivo,

porque no se dictaminó sobre un punto no señalado por las partes, sino que sólo el perito

ejemplificó por medio de dos pagarés con datos irreales y copias de los mismos, que de una

copia fotostática fiel de un documento original impreso en papel seguridad, no se puede sacar

otra copia fotostática en la que no se aprecien los datos del documento original; porque las

alteraciones serían notorias.

Por otra parte, tampoco resulta legal que la Sala responsable haya desestimado ese dictamen

porque en su concepto se practicó sobre una copia fotostática.

Ello, porque de lo alegado por el quejoso en su escrito de contestación a la demanda y en sus

excepciones señaladas en los incisos A), B), E) e I), del capítulo de excepciones y defensas

del escrito de contestación a la demanda, de la forma en que se ofreció la prueba pericial en

grafoscopía y documentoscopía, así como de los puntos de la misma, se advierte que la

prueba no tenía por objeto determinar técnicamente o científicamente, si la firma que obra en

el original del pagaré base de la acción fue estampada por el demandado, y si también el

demandado estampó la firma que obra en la copia fotostática del pagaré base de la acción,

sino que el objeto de la prueba era determinar si el pagaré base de la acción se llenó o no en

dos distintos momentos, por una o dos máquinas, si lo firmó el demandado cuando no tenía

todos los requisitos y menciones que obran en el documento, si el texto del mismo al

momento de ser firmado era igual al texto que aparece en la copia exhibida por el

demandado; si dicha copia fue tomada de su original antes de llenarse ciertos espacios que en

el original se encontraban en blanco antes de firmarlo; si a partir de una copia fotostática de

un documento era posible determinar alteraciones del original; y si era posible por algún

medio mecánico o electrónico a partir de una copia del pagaré base de la acción, elaborar una

copia como la referida por el demandado.

De manera que si la prueba pericial de que se trata no tenía por objeto realizar un cotejo de

firmas para determinar si la estampada en el pagaré base de la acción y en la copia del mismo

que exhibió el demandado, provienen del mismo puño y letra, sino de cuestiones diversas,

antes señaladas, no es legal que la Sala responsable haya desestimado por ese motivo el valor

probatorio del dictamen rendido por el perito David Troncoso González.

Esa manera de proceder de la Sala responsable implica infracción a lo dispuesto por los

artículos 1301 del Código de Comercio, conforme al cual la fe de los juicios periciales,

incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias, y al artículo

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que los

medios de prueba aportados y admitidos deben ser valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y que debe éste exponer

cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Ello, porque al hacerlo así no analizó el contenido íntegro de los dictámenes rendidos por el

tercero en discordia y por el perito del quejoso, sino que se limitó a referirse a una sola de las

conclusiones rendidas por el perito sin considerar los razonamientos hechos por el perito a lo

largo de su dictamen para llegar a todas y cada una de sus conclusiones.

Esa manera de proceder también implica el que no tomó en cuenta que el dictamen no se

rindió sobre copias fotostáticas, puesto que el dictamen también se rindió sobre el original del

pagaré.

Efectivamente, en su dictámenes tanto el perito del demandado, aquí quejoso, David

Troncoso González, como el tercero en discordia, contestaron el cuestionario formulado tanto

por la actora, describiendo los métodos y equipo que utilizaron, los antecedentes del trabajo

y, en forma detallada, realizaron su estudio sobre el pagaré base de la acción, llegando a la

conclusión de que el documento base de la acción fue elaborado en dos tiempos distintos,

empleando para ello una misma máquina de escribir, y que ese llenado en dos tiempos

correspondía, el primero de ellos, a la copia fotostática que de dicho documento el quejoso

ofreció como prueba y, el segundo tiempo del llenado corresponde, cuando se llenaron los

espacios en blanco que aparecían en el mencionado documento.

Asimismo, explicaron detalladamente que es posible, pericialmente, determinar si un

documento llenado por una máquina de escribir tipo eléctrica o electrónica, como la que fue

utilizada para el llenado del documento en cuestión, se puede establecer con precisión si fue

llenado en uno o más tiempos, a través del paralelismo que debe existir en el llenado de cada

uno de los renglones, ya que al sacar una hoja de la máquina y volverla a meter, lo impreso y

lo que se va a volver a imprimir, no quedan exactamente a la misma altura, ni vertical ni

horizontal.

También precisaron, que no es posible efectuar alteraciones o modificaciones en las copias

fotostáticas sacadas de un documento original que obra en papel seguridad, puesto que las

mismas se apreciarían en forma visible en dichos documentos.

Además, señalaron que el texto del pagaré base de la acción fue elaborado por una misma

máquina de escribir, y que existen diversas diferencias en el paralelismo de diversos datos

que obran en el texto del pagaré, entre ellos, los relativos a la fecha de vencimiento, fecha y

lugar de suscripción y tasas de interés y que, por otra parte, no existen en el texto de la copia

del pagaré que exhibió en el juicio el quejoso, así como que existen diversas semejanzas entre

el documento original y la referida copia.

En ese contexto, tiene razón el quejoso al argumentar que la valoración de la prueba pericial

resulta ilegal, porque con ello se demuestra que el pagaré base de la acción se llenó en dos

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tiempos.

De modo que la Sala responsable debió considerar que con esos dictámenes se demostró que

el pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos; que fue firmado sin que tuviera los

requisitos de eficacia del lugar y fecha de suscripción, de fecha de vencimiento, y que no

contenía estipulación alguna con relación a intereses normales y moratorios.

En ese contexto, resulta fundado el segundo concepto de violación expresado por el quejoso.

Por otra parte, aunque como se ha precisado con antelación, está demostrado que cuando el

pagaré fundatorio de la acción del juicio natural lo firmó el quejoso, no contenía diversas

menciones, entre ellas, la mención del lugar y fecha de suscripción, esa circunstancia no es

causa de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil o de procedencia de la excepción

señalada por el quejoso en el inciso A) del capítulo de excepciones y defensas de su escrito

de contestación a la demanda, basadas en la falta de los requisitos previstos por el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o de la acción.

Ello, porque la mención del lugar y fecha de suscripción sólo constituye un requisito de

eficacia que puede ser satisfecho por su legítimo tenedor antes de ser presentado para su

pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y no de existencia o esencia, cuya falta impida que surta sus efectos.

Así, es infundado el primer concepto de violación expresado por el quejoso, en el que alega

que se violaron en su perjuicio los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al establecer al momento de resolver la excepción de improcedencia

de la vía que opuso, que la fecha y lugar de suscripción del pagaré es solamente un requisito

de eficacia, y que podía ser llenado unilateralmente por el beneficiario hasta antes de la

presentación del título para su pago y, por ello, estimar fundados los agravios hechos valer

por el apelante y suficientes para revocar la sentencia recurrida.

El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:

"Artículo 170. El pagaré debe contener:

"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

"IV. La época y el lugar del pago;

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"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."

Ese precepto, aunque no en forma expresa, establece tanto requisitos de existencia como de

eficacia del título de crédito denominado pagaré, y que pueden diferenciarse atendiendo a su

naturaleza. Los primeros, son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por

ende, no pueden ser satisfechos en otro momento, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, los segundos, son

aquellos que resultan necesarios para que produzcan plenamente sus efectos legales, pero que

en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser

satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del

título para la aceptación o para su pago, pero cuya falta no impide que nazca a la vida

jurídica.

En efecto, del sentido literal del referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se desprende que resultan necesarios para la existencia del pagaré,

los requisitos previstos en sus fracciones I, II y VI, y que son, la mención de ser pagaré

inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre,

porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal.

Ello, porque el requisito de contener la mención de ser pagaré inserta en el texto del

documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, y es

necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el segundo, consistente en

la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, permite desvincularlo de

la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro; y el tercero, consistente en la

firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, es primordial

porque permite propiamente que la obligación surja ya que la firma es el signo gráfico con el

que, en general, se obligan las personas en todos los casos jurídicos en que se requiere la

forma escrita.

Por otra parte, los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal,

consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del

pago, y la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia

necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide nacer

al pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación para su pago,

en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

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Luego, contrariamente a lo que el quejoso aduce, resultan legales las consideraciones que

sustentó la Sala responsable al resolver con plenitud de jurisdicción, la excepción de

improcedencia de la vía y de falta de acción que el quejoso expuso, basada en el hecho de que

cuando firmó el original del pagaré base de la acción no reunía, entre otros requisitos, el del

lugar y fecha de suscripción y que, por ello, al no reunir todos los requisitos previstos por el

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no podía ser considerado

como pagaré; consideraciones que consisten en que los requisitos de existencia del pagaré

están satisfechos, y que los de eficacia pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación

para su aceptación o pago, como sucedió en la especie.

Por otra parte, son inaplicables al caso, las tesis y jurisprudencias que el quejoso invoca en el

indicado primer concepto de violación.

En efecto, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro:

"LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE

SUSCRIPCIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UN TÍTULO EJECUTIVO

MERCANTIL.", fue superada por la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE

LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN. NO SURTE LOS EFECTOS

PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO.", que resolvió la contradicción de dicha

tesis 101/98, entre esa tesis y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito.

Pero ni esa jurisprudencia ni la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE

EXPEDICIÓN NO SURTE EFECTOS.", y las tesis sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Primer

Circuito, de rubros: "PAGARÉ, SI CARECEN DE FECHA DE SUSCRIPCIÓN NO TIENE

ESE CARÁCTER." y "PAGARÉ. LA OMISIÓN DE CONSIGNAR LA SUMA DE

DINERO AL MOMENTO DE SUSCRIPCIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA LA

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.", como se ha precisado, no

son aplicables al caso concreto porque, en el caso, esos datos de la fecha y lugar de

suscripción están satisfechos antes de la presentación de la demanda, mientras que en

ninguna de esas tesis se precisa que el lugar y fecha de suscripción constituyan un requisito

sin el cual el pagaré no puede existir, es decir, que sea un requisito de existencia, sino que

sólo señalan que si no se contiene ese requisito no surten los efectos previstos para un título

de crédito, pero no que si existe, no pueda ser satisfecho, antes de la presentación de la

demanda, tal como lo sustenta la jurisprudencia derivada de la contradicción 101/98, cuyos

rubro y texto establecen: "LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL

LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN

TÍTULO DE CRÉDITO. Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción

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II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la

falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide

que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición

expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció

que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes

excepciones y defensas: ‘V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el

título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o

que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.’, al efecto este

numeral prescribe: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él

consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad

debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’.

El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que

debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a

condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su

pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago

sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título

de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito que establece: ‘Los documentos y los actos a que este título se

refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones

y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...’.". Novena

Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: X, octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 52/99. Página: 199, Materia: Civil. Contradicción de

tesis 101/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 1999.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V.

Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada

por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús

Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:

Ministro Humberto Román Palacios.

En otro aspecto, de conformidad con las consideraciones sustentadas por este tribunal en esta

ejecutoria, quedó demostrado que al firmar el demandado en el juicio natural, ahora quejoso,

el pagaré base de la acción, no contenía ninguna cantidad o porcentaje por concepto de

intereses ordinarios o normales, ni moratorios, por lo que es sustancialmente fundado el

tercer concepto de violación expresado por el propio quejoso, y suficiente para concederle el

amparo y protección de la Justicia Federal.

En efecto, es ilegal lo considerado por la Sala responsable en la sentencia combatida, en el

sentido de que no procedió la excepción relativa a la improcedencia del pago de intereses

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normales y moratorios, porque la actora llenó unilateralmente los espacios que para ese

efecto se dejaron en blanco en el pagaré fundatorio de la acción, y que señaló en el inciso B)

del capítulo de excepciones y defensas del escrito de contestación a la demanda, en tanto que

ello fue acreditado a través de la pericial rendida.

En efecto, basta que se haya acreditado que el pagaré base de la acción fue llenado en dos

tiempos, y aunque no está demostrado que se llenó con posterioridad a la firma del básico de

la acción, porque debe presumirse que no hubo consentimiento del deudor, y se violan en su

perjuicio los artículos 14, 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y

1301 del Código de Comercio y, como consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad y

seguridad jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

En efecto, aunque no tiene razón el quejoso al argumentar que la Sala responsable violó en su

perjuicio los preceptos legales indicados, al darle efectos de pagaré al documento exhibido

por la actora como base de su acción, a pesar de que al firmarlo carecía del "requisito" de

contener las tasas de intereses ordinario y moratorios, porque la estipulación del interés

ordinario o normal y moratorio, puede formar parte del título de crédito denominado pagaré,

si así lo convienen las partes, pero no constituye un requisito esencial o que deba contener

necesariamente para que surta sus efectos de título de crédito, de conformidad con el artículo

14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como tampoco es un elemento

de eficacia, que pueda ser satisfecho antes de su presentación para su aceptación o pago,

conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento legal.

Ello, porque la precisión de un interés ordinario o moratorio no está prevista por el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no es obligatoria su

inserción, para ser considerado como pagaré, de modo que puede nacer válidamente a la vida

jurídica y surtir plenamente sus efectos, aun sin que exista en el pagaré alguna estipulación de

intereses.

De modo que fue legal que la Sala responsable declarara improcedente la excepción que el

quejoso opuso en el apartado A) del capítulo de excepciones y defensas, y la de

improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, sustentadas en que el pagaré carecía de la

estipulación de intereses ordinarios y moratorios, toda vez que con independencia de esa

situación, el documento base de la acción sí reúne los requisitos previstos en el referido

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser considerado

"pagaré".

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia creada al resolver la

contradicción de tesis, sustentada por la Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 237, que dice:

"INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE

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CONTENER EL PAGARÉ. Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré,

expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo

15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de

crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien

en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación

o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no

mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de

crédito produce sus efectos jurídicos."

De ahí, que las tesis invocadas por la quejosa no tengan aplicación alguna, puesto que entre

los requisitos del pagaré que pueden ser llenados con posterioridad conforme lo señala el

artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está el de la

estipulación de intereses, en tanto que la facultad que establece tal artículo, sólo procede en

tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra el rubro de intereses.

Por otra parte, asiste sustancialmente la razón al quejoso al argumentar que la Sala

responsable valoró indebidamente la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía que

ofreció para demostrar que el pagaré base de la acción lo firmó cuando no contenía ninguna

estipulación por concepto de intereses ordinarios y moratorios, porque con los dictámenes de

su perito y el del tercero en discordia se acreditó que fue llenado en dos tiempos y que al

momento de suscribirlo, contenía espacios en blanco en los renglones correspondientes a

intereses ordinarios e intereses moratorios, porque los mismos expresamente así lo

concluyeron.

Asimismo, que es ilegal lo considerado por la Sala responsable en cuanto a que no quedó

demostrado que el llenado del documento haya ocurrido con posterioridad a la firma del

documento base de la acción o bien si el consentimiento del deudor, es "improcedente",

porque los dictámenes de su perito y del emitido por el tercero en discordia, concluyeron que

al ser suscrito presentaba espacios en blanco, y que la Sala no tomó en cuenta que ofreció

como prueba de su parte, una copia del mismo documento como se encontraba al ser firmado

y que no fue objetada por su contraria y hacía prueba plena, y que lo estimado por la Sala en

el sentido de que no se rindió prueba que acreditara que el llenado posterior del documento

fue hecho sin su conformidad, contraría los principios generales de la carga de la prueba, ya

que no puede obligarlo a probar hechos negativos, puesto que lo cierto es que jamás dio su

conformidad para que se llenaran los espacios en blanco en la forma en que unilateralmente

lo hizo su contraria, y que la actora no rindió prueba para acreditar esa conformidad.

En efecto, ya se ha determinado con antelación, que los dictámenes periciales rendidos por

los peritos del demandado, ahora quejoso, y el del tercero en discordia, acreditan que el

pagaré base de la acción fue llenado en dos tiempos y que, por ende, se acreditó lo alegado

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por el quejoso en el sentido de que al firmarlo no contenía alguna estipulación de intereses

normales y moratorios.

El llenar, con posterioridad a su firma, los espacios dejados intencionalmente en blanco de un

documento o título de crédito, constituye una alteración por adición, pero no una alteración

propiamente dicha, en tanto que para que esto último ocurra, es necesario que primero exista

un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que,

intencionalmente, las mismas partes dejaron de señalar en principio.

El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece:

"Artículo 13. En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios

posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores,

según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido

puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes."

La literalidad de dicho precepto lleva a establecer, que la alteración de un título de crédito se

da cuando se cuenta con un texto original, y luego se modifica por otro, o se le agrega algo

que no contenía, y que en esa hipótesis los signatarios posteriores a la alteración se obligan

según los términos del texto alterado, y los anteriores según los términos del texto original.

Asimismo, prevé una presunción legal que opera cuando se establece que hay alteración pero

no puede comprobarse si el documento se firmó antes o después de la alteración, y que

consiste en considerar que a firma fue puesta antes de la alteración.

En la especie, existe un hecho cierto que se prueba con la prueba pericial en grafoscopía y

documentoscopía ofrecida por el quejoso de que el pagaré base de la acción fue llenado en

dos momento distinto y que cuando fue firmado no contenía algún porcentaje por concepto

de intereses ordinarios o moratorios.

Este hecho probado implica que con una misma máquina de escribir se llenó en un primer

tiempo, un pagaré que contenía, de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, la mención de ser pagaré, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor, requisitos

de existencia del pagaré y que, en otro momento, se llenaron, entre otros requisitos, la fecha

de vencimiento y el lugar, y fecha de suscripción y, asimismo, que se llenó el espacio

destinado para los intereses normales y moratorios que, en su caso, se pactaran, asentando

respecto de los primeros las siguientes letras y números: "33.19% al vto." y "33.19" y, en

relación con los segundos "49.78".

De este hecho conocido deriva por presunción legal, que los números y letras relativos a las

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tasas de intereses ordinarios y moratorios, fueron puestos en un momento distinto al en que se

llenaron los demás datos del documento y que, tal momento, es posterior a la suscripción.

Ello, porque conforme al sentido ordinario o normal en que ocurren las cosas, no es común

que al otorgar una institución bancaria un crédito documentado a través de un pagaré,

primero se asienten algunos datos del pagaré dejando en blanco diversos espacios, que

después se firme el documento y, posteriormente, se llenen los espacios dejados en blanco,

sino que lo ordinario es que el texto de un documento tenga un orden lógico necesario, y que

es desde un inicio hasta su conclusión, y al final se firme una vez enterado el suscriptor del

alcance de su obligación.

Así, demostrado el hecho cierto de la alteración por adición del documento base de la acción

en cuanto a los intereses, al no haber prueba de si la alteración ocurrió antes o después de la

firma del documento, se surte la presunción legal prevista por el invocado artículo 13 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por tanto, debe presumirse que se firmó

antes y, por tanto, ante esa presunción, la prueba en contrario debe corresponder al tenedor

del documento, o a quien quiera beneficiarse de esa alteración.

En ese contexto, no correspondía al quejoso demostrar cuál era el texto del documento antes

de su firma, toda vez que la presunción es en sentido contrario, esto es, que la firma fue antes

del texto que constituye la alteración por adición, en el texto de los intereses.

Luego, al no poder determinarse en qué momento se produjo la alteración por adición, debe

entenderse que se suscribió el documento con anterioridad a la alteración, es decir, la

presunción humana y legal, lleva a la conclusión de que la alteración del documento fue

posterior a la suscripción del pagaré, razón por la cual, los intereses ordinarios y moratorios,

que aparecen en el título de crédito, no corresponden a la voluntad del suscriptor y, por ende,

no puede condenársele al pago de las prestaciones reclamadas por esos conceptos, al haberse

acreditado que se trata de un texto puesto en dos momentos distintos.

En efecto, aunque los intereses pueden formar parte de un título de crédito de los

denominados pagarés, en términos de lo dispuesto por los artículos 152 y 154 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se suscribe sin estipulación en ese

sentido, el legítimo tenedor del documento no puede llenar los espacios respecto de la tasa o

porcentaje de los intereses, por lo que si en el juicio natural se demostró que el documento

base de la acción fue firmado con anterioridad al llenado de los espacios respecto de los

intereses ordinarios y moratorios, no procede condenar a su suscriptor al pago de esas

prestaciones.

Por tal motivo, al ser fundado el segundo concepto de violación y parcialmente fundado el

referido tercer concepto de violación, debe concederse el amparo y protección de la Justicia

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Federal, a efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra

en la que reitere las consideraciones que emitió en la sentencia combatida, excepto en lo

relativo a la valoración del dictamen pericial rendido por el perito del demandado, aquí

quejoso, y la condena de éste al pago de intereses normales y moratorios, y conforme a los

lineamientos de esta ejecutoria otorgue pleno valor probatorio a ese dictamen en el sentido de

que el pagaré base de la acción se llenó en dos distintos momentos y se firmó cuando no tenía

alguna estipulación por concepto de intereses ordinarios o normales y moratorios, y absuelva

a éste del pago de lo reclamado por ese concepto.

La concesión del amparo comprende a los actos de ejecución reclamados a la Juez Quinto de

lo Civil del Distrito Federal, porque no se impugnaron por vicios propios sino por ser

consecuencia del acto reclamado a la autoridad ordenadora.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia identificada con el número 102, publicada en la página

66 del Tomo VI, Parte Común, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, que es del

siguiente tener literal:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS

PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que

ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman,

especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la

Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número DC. 483/2000, promovido por

Pablo Funtanet Mange, por conducto de su apoderado José Ricardo Cabrera Basurto, contra

el acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

consistente en la resolución dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho,

dentro del toca de apelación número 1663/98/01, en términos de lo expuesto en el quinto

considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Con la salvedad de lo precisado en el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión

ampara y protege a Pablo Funtanet Mange, representado en este juicio por su apoderado José

Ricardo Cabrera Basurto, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala y de la Juez Quinto

de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

consistentes, respectivamente, en el dictado y la ejecución de la sentencia definitiva

pronunciada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del

toca número 1663/98/01, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra

de la sentencia dictada el diez de septiembre del mismo año, por la Juez responsable, en el

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juicio ejecutivo mercantil número 905/97, seguido por Confía, S.A., Institución de Banca

Múltiple, Ábaco Grupo Financiero (actualmente Citibank México, S.A., Grupo Financiero

Citibank), en contra del quejoso. El amparo se concede en los términos precisados en la parte

final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos originales de primera y

segunda instancias a la Sala que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente

expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos,

María Soledad Hernández de Mosqueda y José Atanacio Alpuche Marrufo, con la salvedad

de la señora Magistrada María Soledad Hernández de Mosqueda respecto al considerando

quinto y primer punto resolutivo, la cual se agrega al final de esta resolución, lo resolvió el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de

los nombrados.

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