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1 SENTENCIA C.P. 89/2013. NÚMERO DE PROCESO: 89/2013. NATURALEZA DEL JUICIO: PENAL. DELITO: LESIONES POR CULPA. FECHA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA: 24-AGOSTO-2017. FECHA DEL AUTO QUE DECLARA QUE CAUSÓ EJECUTORIA: 06-SEPTIEMBRE-2017. SENTENCIA: COMPLETA. GUADALCÁZAR, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO 2017, DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Proceso Penal Número 89/2013, instruido en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO; siendo el sentenciado de las generales siguientes: ser Mexicano por nacimiento y al momento de rendir su declaración preparatoria contaba con ELIMINADO años de edad, con fecha de nacimiento el día ELIMINADO, de estado civil ELIMINADO, que el nombre de sus padres es ELIMINADO y ELIMINADO, (ambos viven), de ocupación operador chofer, originario de ELIMINADO, y vecino del Municipio de ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, que no percibía salario diario, únicamente por viajes, realizaba de dos a tres viajes por semana y por cada viaje le pagaban ELIMINADO, que eran de San Luis Potosí a Celaya y de Celaya a San Luis Potosí, y de San Luis Potosí a Nuevo Laredo y de Nuevo Laredo a San Luis Potosí, que esto correspondía a un viaje redondo, con ELIMINADO dependientes económicos, que son sus ELIMINADO, de religión católica, que sabe leer y escribir por haber cursado y terminado la secundaria, que es poco afecto a las bebidas embriagantes, pero no es adicto a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, que no habla la lengua indígena, ni dialecto alguno y que habla y entiende bien el castellano, con apodo conocido

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

NÚMERO DE PROCESO: 89/2013.

NATURALEZA DEL JUICIO: PENAL.

DELITO: LESIONES POR CULPA.

FECHA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA: 24-AGOSTO-2017.

FECHA DEL AUTO QUE DECLARA QUE CAUSÓ EJECUTORIA: 06-SEPTIEMBRE-2017.

SENTENCIA: COMPLETA.

GUADALCÁZAR, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE

AGOSTO DEL AÑO 2017, DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos

del Proceso Penal Número 89/2013, instruido en contra de

ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES POR

CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO; siendo el

sentenciado de las generales siguientes: ser Mexicano por

nacimiento y al momento de rendir su declaración preparatoria

contaba con ELIMINADO años de edad, con fecha de nacimiento el

día ELIMINADO, de estado civil ELIMINADO, que el nombre de

sus padres es ELIMINADO y ELIMINADO, (ambos viven), de

ocupación operador chofer, originario de ELIMINADO, y vecino del

Municipio de ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, que no

percibía salario diario, únicamente por viajes, realizaba de dos a tres

viajes por semana y por cada viaje le pagaban ELIMINADO, que

eran de San Luis Potosí a Celaya y de Celaya a San Luis Potosí, y de

San Luis Potosí a Nuevo Laredo y de Nuevo Laredo a San Luis Potosí,

que esto correspondía a un viaje redondo, con ELIMINADO

dependientes económicos, que son sus ELIMINADO, de religión

católica, que sabe leer y escribir por haber cursado y terminado la

secundaria, que es poco afecto a las bebidas embriagantes, pero no

es adicto a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún

grupo étnico o indígena, que no habla la lengua indígena, ni dialecto

alguno y que habla y entiende bien el castellano, con apodo conocido

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

de ELIMINADO, sin ninguna prisión anterior, que el día en que

sucedieron los hecho no andaba tomado, y;

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante oficio número 453/2013, de fecha 24

veinticuatro de Diciembre del año 2013, dos mil trece, y recibido en

este Juzgado el día 25 veinticinco de Diciembre del mismo año 2013,

dos mil trece, el Agente del Ministerio Público Titular de la Agencia

Investigadora I con sede en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,

consignó diligencias de averiguación previa con detenido, en las que

ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO,

por la comisión del delito de LESIONES POR CULPA, previsto por el

artículo 115 con relación al 7° párrafo tercero y 62 del Código Penal

vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, en

agravio de ELIMINADO, poniendo a disposición de éste Juzgado al

inculpado de referencia internado en el Hospital Central “Dr. Ignacio

Mores Prieto” en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., al estimar que

su detención se efectuó en flagrancia.

Se calificó de legal la retención efectuada por el Órgano

Investigador, se decretó la detención judicial del sujeto activo y se

giró exhorto al Juez Tercero del Ramo Penal del Estado, para que en

auxilio de las labores de este Juzgado, le tomara la declaración

preparatoria al inculpado.

Consta en autos que el 26 veintiséis de Diciembre del

2013, dos mil trece, el Juez y la Secretaría de Acuerdos del Juzgado

Tercero del Ramo Penal en el Estado, se constituyeron en el Hospital

Central “Dr. Ignacio Mores Prieto” a efecto de tomar la declaración

preparatoria del inculpado, sin embargo, no fue posible recabarle su

declaración, toda vez que se encontraba sedado recibiendo atención

médica, devolviendo el exhorto sin diligenciar.

Por auto de 27 veintisiete de Diciembre del 2013, dos mil

trece, se decretó la suspensión del procedimiento judicial en virtud

del estado de inconsciencia en el que se encontraba el sujeto activo.

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Por auto de fecha 13 trece de Febrero del 2014, dos mil

catorce, se tuvo al Jefe del Área de Enlace Jurídico de la Dirección

General de Seguridad Pública del Estado, por haciendo entrega física

del inculpado internado en la cárcel distrital de Guadalcázar, S.L.P.,

en virtud de haber sido dado de alta; por lo que se levantó la

suspensión del procedimiento, decretándose la detención judicial del

mismo, en fecha 14 catorce de Febrero del año 2014, dos mil

catorce, se procedió a recabar la declaración preparatoria del Activo

ELIMINADO y/o ELIMINADO, con las formalidades de Ley, en la

que estuvo debidamente asistido por sus Abogadas Defensoras

Particular las CC. LIC´S. ELIMINADO, debidamente enterado del

hecho punible que se le atribuye, en la cual manifestó que su

nombre correcto es ELIMINADO, así como la defensa del

procesado, en uso de la palabra entre otras cosas ofreció diversas

probanzas, de igual forma solicitó la libertad bajo fianza de su

representado, habiéndose concedido y fijado las cauciones por cada

uno de los conceptos señalados, por lo que en la misma fecha fueron

aportadas las cauciones fijadas, por lo que el procesado obtuvo su

libertad provisional, mediante resolución de fecha 17 diecisiete de

Febrero del año 2014, dos mil catorce, se decretó AUTO DE FORMAL

PRISIÓN en contra de ELIMINADO, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES POR CULPA,

cometido en agravio de ELIMINADO. Sin que las partes se hubieran

inconformado con dicha resolución.

A la par del proceso, el inculpado, tramitó juicio de

garantías, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo

de Distrito en el Estado, bajo el Juicio de Amparo Número 123/2014-

IV, ordenándose rendir los informes previo y justificado a la

Autoridad Federal, quien previos los trámites legales, en resolución

de fecha 26 veintiséis de Febrero del año 2014, dos mil catorce, se

negó la suspensión definitiva por inexistencia de los actos

reclamados, así como en lo señalado en el auto de fecha 01 uno de

Abril del año 2014, dos mil catorce, en el cual se declara que dicha

resolución ha causado estado, lo cual fue comunicado mediante

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oficio número 1866-IV, del día de la fecha del auto, el cual fue

debidamente recibido en éste Juzgado en fecha 10 diez de Abril del

año 2014, dos mil catorce, y acordado en proveído de fecha 11 once

del mismo mes y año en cita.

Seguido el proceso por sus etapas legales, fueron

ofrecidas por el procesado diversas probanzas, mismas que fueron

debidamente desahogadas, en escrito recibido en éste Juzgado el día

04 cuatro de Marzo del año 2016, dos mil dieciséis, el procesado se

desistió de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y que se

encontraban pendiente de desahogo, escrito el cual fue ratificado por

el que lo firma ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 18 dieciocho

de Marzo del año 2016, dos mil dieciséis, en auto de la misma fecha

en cita, se declaró Agotada la Instrucción, así como en proveído de

fecha 04 cuatro de Mayo del año en curso, se declaró Cerrada la

Instrucción, poniéndose los autos a la vista del Fiscal Adscrito, para

que en el término señalado, formule las conclusiones que a su parte

corresponden, formulando las conclusiones acusatorias en contra del

procesado ELIMINADO, por lo que se dio vista con las conclusiones

acusatorias al inculpado y a su defensor, para que formularan las

conclusiones que a su parte corresponden, en proveído de fecha 21

veintiuno de Junio del año en curso, tomando en consideración el

estado de los autos y que el delito que se instruye en contra del

procesado que es el de LESIONES POR CULPA, es de los que se

persiguen por querella necesaria, por lo que se fijó fecha y hora para

la celebración de la Audiencia de Conciliación entre el procesado

ELIMINADO, y el ofendido ELIMINADO, sin que las partes se

hubieran presentado al desahogo de la misma, según consta en la

certificación respectiva, por lo que en auto de fecha 30 treinta de

Junio del año en curso, se les hizo efectivo el apercibimiento, por lo

que se les tuvo por manifestando a ambas partes su negativa a

llegar a conciliación alguna, así mismo, atendiendo que transcurrió el

término concedido al procesado y su defensa, para que contestaran

el escrito de acusación del Representante Social adscrito y

formularan a su vez las conclusiones de su parte, por lo que éste

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Juzgado se les tuvo por formulando conclusiones de inculpabilidad a

favor del procesado, fijándose fecha y hora para el desahogo de la

Audiencia de Derecho, sin que se hubiera presentado el procesado ni

su Abogado Defensor, se ordenó dar vista al Agente del Ministerio

Público adscrito, con el estado de los autos, habiendo desahogado la

vista, así en auto de fecha 17 diecisiete de Julio del año en curso, se

revoca la libertad provisional bajo caución del que goza

ELIMINADO, haciéndose efectiva la caución otorgada por concepto

de obligaciones procesales, librándose Orden de Reaprehensión en

contra de ELIMINADO, por el delito de LESIONES POR CULPA,

suspendiéndose el procedimiento hasta en tanto se logre la captura

del procesado o bien opere a su favor la prescripción de la acción

penal. Mandamiento de captura el cual fue debidamente

cumplimentado en fecha 31 treinta y uno de Julio del año en curso,

reanudándose el procedimiento, ordenándose comunicar al Director

del Centro de Reinserción Social en la Ciudad de Rioverde, S.L.P., así

como al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado,

que el procesado queda a disposición de esta autoridad en cuanto a

su libertad personal y físicamente a cargo del Director del Centro de

Reinserción Social en la Ciudad de Rioverde, S.L.P., hasta en tanto la

autoridad determine lo contrario, fijándose fecha y hora para la

Audiencia de Derecho, el procesado solicitó y obtuvo el beneficio de

su libertad provisional bajo caución, habiéndose aportado la caución

fijada, por lo que obtuvo la libertad provisional bajo caución, en

diligencia de fecha 08 ocho de Agosto del presente año 2017, dos mil

diecisiete, se celebró la Audiencia de Derecho, en la cual las partes

hicieron las manifestaciones respectivas y al final de la citada

diligencia, se citó a las partes para oír sentencia de primera

instancia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Éste Juzgado Mixto de Primera Instancia del

Décimo Distrito Judicial, es competente para dictar Sentencia

Definitiva en los autos del presente Proceso Penal, de conformidad

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con los artículos 14, 17, 18, 20, 21 y 116 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado; 49 Fracción X, 51 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado; 1°, 5°, 7 Párrafo Segundo, 8º fracción II, 20, 21,

22, 57 y 59 del Código Penal del Estado vigente en la época en que

sucedieron los hechos; y 1°, 2° fracción IV, 4 fracciones II, III y IV,

10, 11, 13, 14, 17, 89, 96, 328, 345, 346 y 481 del Código de

Procedimientos Penales del Estado; tomando en consideración que

los hechos que dieron origen al presente proceso se suscitaron en el

kilómetro ELIMINADO, Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,

circunscripción territorial que forma parte del Décimo Distrito Judicial

donde éste Juzgado ejerce su jurisdicción y competencia, es por esa

razón que le corresponde a éste Tribunal conocer del presente

asunto.

SEGUNDO.- Procediendo al estudio del cuerpo del delito de

LESIONES POR CULPA, por lo que resulta necesario puntualizar

que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos

objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura

delictiva descrita concretamente por Ley Penal, éste se refiere a

cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho

tipificado por la Ley como delito, independientemente de la autoría

de la conducta.

Ahora bien, el delito de LESIONES POR CULPA, se

encuentra previsto por los numerales 115 en relación con el primer y

tercer párrafo de artículo 7º del Código Penal vigente para el Estado,

que a la letra dicen: “Artículo 115.- Comete el delito de lesiones

quien causa una alteración o daño en la salud producidos por una

causa externa.”

El cual se considera CULPOSO cuando: “Artículo 7º.- Los

delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. … Obra

culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia

o falta de cuidado causa igual daño que por un delito

intencional. …”

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Dicho delito es de comisión instantánea, concerniente a que se

consuma en el momento mismo del despliegue de la conducta y de

realización culposa, que implican un elemento subjetivo, en el que

debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión,

negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y un elemento

objetivo que se aprecia sensorialmente por los efectos que causó

como son las alteraciones de la salud.

Figura antijurídica la de LESIONES POR CULPA, que de

conformidad con el artículo 66 del Código Penal, dispone como

requisitos de procedibilidad la querella necesaria.

Entendiéndose por querella necesaria, la facultad potestativa

que tiene el ofendido en delitos determinados para promover la

iniciación del procedimiento penal y ocurrir ante el Órgano

Investigador a manifestar su voluntad para que se persigan los

antijurídicos cometidos en su agravio; antisociales en los que

generalmente concurren determinadas razones de orden privado y

en los que no se producen un mal directo a la colectividad y por ello

se procura dejar en manos del ofendido la expresión de su voluntad

para que el delito se investigue, se persiga y se sancione.

La querella necesaria, es un requisito o condición de

procedibilidad, como declaración de voluntad del pasivo que tiende a

la promovilidad de la acción penal, creación de carácter procesal; es

un requisito previo para la persecución del delito.

Es decir, la querella es un requisito previo infaltable tanto

para la determinación del ejercicio de la acción penal, con las

características públicas de incitación o excitación para poner en

movimiento las facultades jurisdiccionales en el correspondiente

proceso penal, como para la propia prosecución de éste y el

fincamiento, en su caso, del juicio de reproche con el que culmine la

causa penal relativa.

Al respecto la Ley Adjetiva Penal señala en su artículo 145 “Es

necesaria la querella del ofendido en los casos en que así lo

determine el Código Penal o la Ley aplicable”, por su parte el

numeral 152 dispone: “Si la denuncia se presenta por medio de

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apoderado jurídico, éste deberá comprobar que tiene instrucciones

concretas de su mandante para formularla. De lo contrario, se

considerará como presentada la denuncia o querella bajo la

responsabilidad personal de quien la firme o autorice... Si el delito es

de los que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se

admitirá la intervención del apoderado jurídico solo en el caso de que

el poder contenga cláusula especial o compruebe que su mandante

le dio instrucciones concretas para formular querella.”

Así las cosas, la persecución del ilícito de LESIONES POR

CULPA, sólo es posible a instancia de parte ofendida, por lo que la

querella es presupuesto ineludible de procedibilidad, es decir

condición mínima cuyo cumplimiento es necesario para que exista

genéricamente un proceso y la satisfacción de este requisito esencial

establecido por la ley a través de la facultad exclusiva del legitimado

para deducirla, es la condición previa para que se ponga en

movimiento del Órgano Jurisdiccional, una vez deducido su interés

ante la Fiscalía.

En el caso a estudio, se encuentra acreditada la legitimación

activa del querellante el C. ELIMINADO, quien ante la Autoridad

Investigadora como lo es el C. Agente del Ministerio Público del

Fuero común Investigador adscrito a la Mesa I, en el Municipio de

Matehuala, S.L.P., presentó su querella y quien manifestó dolerse de

los hechos que considera se cometieron en su agravio,

consecuentemente, es de establecerse que satisface el requisito de

procedibilidad aludido, es decir, existe querella de parte legítima.

En atención a la literalidad del precepto que prevé el

antijurídico de LESIONES POR CULPA es establecerse que los

elementos de dicho antisocial son:

a).- Una alteración o daño en la salud personal del ofendido;

b).- Que esa alteración o daño en la salud del pasivo sea

producido por una causa externa; y

c).- Que esas alteraciones o daño en la salud se deba a la

conducta del sujeto activo, que en la especie se traduce

imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado.

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Por lo que tomando en consideración el material probatorio

existente cabe señalar que los mismos son suficientes para tener por

acreditados plena y debidamente todos los elementos del tipo penal

de LESIONES POR CULPA, de conformidad con la regla de

comprobación específica a que se refiere el artículo 108 del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que al tratarse

de lesiones externas las mismas se hayan producido por un actuar

del sujeto activo, consistente en imprudencia, imprevisión, impericia

o falta de cuidado.

En lo que respecta a el primer elemento del cuerpo del delito

de estudio, consistente en una alteración o daño en la salud personal

del ofendido; se encuentra plena y legalmente acreditada con la

inspección ocular ministerial practicada por el C. Agente del

Ministerio Público Investigador adscrito a la Mesa I en Matehuala,

S.L.P., en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, quien con las formalidades de Ley, debidamente constituidos

en el Hospital General del Matehuala, S.L.P., concretamente en el

área de urgencias, en la cual señala lo siguiente: “CERTIFICO.- Que

el ciudadano ELIMINADO, presenta al exterior de su integridad

corporal: policontundido, con traumatismo craneofacial derecho y

fractura metafisaria distal radio cubital izquierdo, impactada,

inestable, multifragmentada e intraartícular. Lo que se asienta para

constancia y por diligencia.

Diligencia que se le otorga pleno valor probatorio de

conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, al haber sido realizada con los

requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley en cita, por el

Agente del Ministerio Público Investigador, quien el ejercicio de sus

facultades tiene fe pública y que describió las lesiones que presentó

el ofendido, ya que dicho funcionario público en la fase de

averiguación previa, tiene el carácter de autoridad y su función es

allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que

acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

inculpado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción II

del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Diligencia que se adminicula con lo señalado en el Dictamen

de Integridad Física, emitido mediante OF. MED. FORENSE

370/2013, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, signado por el Doctor José Jesús Martínez Alemán, Perito

Médico Legista Oficial de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, en su carácter de Perito Médico Dictaminador con REG.GES-

PD-0176, en el cual en lo que nos ocupa, señala lo siguiente:

“DICTAMEN. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

“reconocimiento médico legal de las lesiones que presentan los

ciudadanos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y la

menor ELIMINADO,…”. MÉTODO DE ESTUDIO: En el presente se

utilizará el método científico, descriptivo, y deductivo. MATERIAL

DE ESTUDIO: I. Petición Ministerial. II. Revisión de las personas en

estudio. ANTECEDENTES: Ninguno. Revisión médico legal: siendo

las 14:00 horas del día de la fecha, se tuvo a la vista en el área de

urgencias a una persona del sexo masculino, que dijo llamarse

ELIMINADO, que tiene ELIMINADO años de edad, estado civil

ELIMINADO, escolaridad de 6° de primaria, ocupación en la

construcción y originario de ELIMINADO. El resto de los arriba

señalados no se encontraron hospitalizados. A la inspección

general: Se encuentra consciente, cooperador, en actitud

libremente escogida, sin facies características, aparentemente

íntegra y mal conformado.(sic) Al interrogatorio dirigido: con

lenguaje articulado coherente y congruente, bien orientado en

tiempo, lugar, persona y circunstancias. Niega padecer alguna

enfermedad crónica degenerativa. A la exploración física.

Presenta equimosis violácea bipalpebral del ojo derecho. Múltiples

escoriaciones irregulares localizadas en las siguientes regiones:

cuerpo de la mandíbula, cara posterior del antebrazo derecho, cara

anterior del hombro derecho. Vendaje tipo capelina en la cabeza,

férula de yeso en el antebrazo y mano izquierda. Por notas médicas

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diagnósticos de traumatismo craneoencefálico, contusión de tórax,

fractura inestable de la articulación de la muñeca izquierda.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS: La propedéutica clínica es el

conjunto ordenado de métodos y procedimientos de la ciencia de

que se vale el médico para obtener los síntomas y signos, para así

elaborar un diagnóstico. En el caso de la Medicina Legal, esta se

apoya de la propedéutica clínica para establecer un diagnóstico

médico legal de tipo clínico; sin dejar de mencionar que a

consideración del médico este se puede valer de estudios

complementario de laboratorio. El Dictamen Médico Forense tiene la

finalidad de determinar si la persona examinada presenta o no

lesiones. Según el Código Penal Federal, en su artículo 288, como

supletoria menciona que “bajo el nombre de lesión se comprende no

solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas,

dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteración en la salud y

cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si

esos efectos son producidos por una causa externa”. Definición que

es aplicable a nuestra legislación penal vigente en el Estado, en

razón de que la ley sustantiva penal federal define el concepto de

lesión y nuestra legislación sustantiva penal estatal nos tipifica y

sanciona el delito de lesiones tal y como lo señala el numeral 115 del

Código Penal. Siendo la función del médico forense, clasificar estas

lesiones, con base en lo establecido en la Clínica de las lesiones y en

el Código Penal Estatal en su capítulo de Lesiones. En la clínica de

lesiones se hará el estudio del lesionado, precisando el tipo de lesión,

gravedad de la misma, el pronóstico correspondiente, se evaluarán la

incapacidades en caso de que las haya, las posibles consecuencias,

su deformidad física, alteración funcional, secuelas y peligro de la

vida. Usando la metodología que corresponde a esta disciplina

científica. El estudio integral del sujeto se efectuará con todos los

procedimientos necesarios que corresponden a una historia clínica.

Con base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:

CONCLUSIÓN: Quien dijo llamarse ELIMINADO, presenta lesiones

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que NO ponen en peligro la vida y tardan en sanar MAS de quince

días. …”

Prueba pericial a la cual se le confiere pleno valor probatorio

de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, al haber sido elaborado conforme a las

exigencias previstas por el artículo 260 de la Ley en cita, por un

perito oficial con experiencia y conocimientos científicos en la rama

de la medicina, dada su función como perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, lo que le permitió poner del

conocimiento de la autoridad ministerial, la naturaleza de las lesiones

que presentó el ofendido, ya que para ello, se requiere del

conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el

profesionista de mérito.

Los anteriores medios de convicción nos dan certeza respecto

a la existencia y naturaleza de las lesiones que presentó el paciente

del ilícito, los cuales analizados y debidamente adminiculados,

acreditan de manera plena la existencia de alteraciones en la salud

física del ofendido, con la descripción que se hizo de las lesiones que

presentó, tal y como se señala en la inspección Ministerial,

adminiculado con lo señalado en el Dictamen Médico de integridad

física y de Lesiones, quedando demostrado con los medios de prueba

las diversas lesiones que presenta el pasivo y así con ello tener por

acreditado el primer elemento material del antijurídico a estudio

consistente en una alteración en la salud del ofendido.

El segundo elemento, concerniente en que esa alteración o

daño en la salud del pasivo sea producido por una causa externa; se

tiene por comprobado con la querella de ELIMINADO, quien en

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece, ante el

Agente del Ministerio Público del fuero común Investigador adscrito a

la Mesa I, en el Municipio de Matehuala, S.L.P., quien en relación a

los hechos, manifestó lo siguiente: “… que el día de ayer a las 13:00

trece horas, salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y

pasando el Huizache casi llegando a Matehuala, yo sentí cuando el

chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

controlar el volante y fue cuando se volteó, y ya no supe como me

salí del camión, por lo cual es mi deseo presentar querella en contra

del C. ELIMINADO, por el delito de LESIONES por culpa, solicitando

que se le castigue conforme a la ley, además de que se me paguen

los gastos que genere mi atención médica hasta su total

recuperación, así como los días que deje de laborar, siendo todo lo

que tengo que declarar y estampo mi huella, ya que no puedo firmar

por las lesiones. …”

Imputación a la cual se confiere el valor de indicio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, al reunir los requisitos que

establece el numeral 317 de la Ley en cita, toda vez de que

doctrinaria y jurisprudencialmente el dicho del ofendido es

considerado un atesto cualitativamente mayor, al ser formulado por

persona mayor de edad, quien cuenta con la capacidad y el criterio

necesario para apreciar los hechos que denuncia y que fueron

cometidos en su agravio, máxime que no se demostró que éste

tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los

hechos que refiere haber resentido de manera directa al ser el

receptor de la agresión que vulneró su bien jurídico tutelado, en este

caso su integridad física, además de presumirse su probidad,

imparcialidad al narrar los hechos, los cuales los conoció obviamente

en forma directa a través de sus sentidos, siendo claro, preciso y

congruente en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias,

entendido por esto último, la omisión voluntaria con intención

maliciosa de ocultar lo que debiera o pudiera decir, en donde hace

una imputación directa en contra del sujeto activo como la persona

que el día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

aproximadamente a las 13:00 trece horas, iba conduciendo el

autobús que salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y

pasando el Huizache próximo a llegar a Matehuala, yo sentí cuando

el chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo

controlar el volante y fue cuando se volteó, saliendo el pasivo del

camión, resultando lesionado, sin que se advierta que hayan sido

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

obligado ni impulsados a declarar, por medio de engaño, error o

soborno.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 601,

publicada en la página 372 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, Tomo II, materia penal, relativa a Tribunales

Colegiados de Circuito que textualmente dispone: “OFENDIDO. SU

DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del

ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para

descubrir la verdad, porque reviste las características de un

testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros

datos de convicción, adquiere validez preponderante.””

LLoo qquuee ssee corrobora con el Dictamen Técnico de Hechos de

Tránsito número 076/2013 formulado por los Subinspectores

JESÚS AURELIO TIRADO SÁNCHEZ, SERGIO ELÍAS CARREO

CHÁVEZ, Oficial ALEJANDRO BUENROSTRO SUÁREZ y

Suboficial ROGELIO JAVIER ARANA GONZÁLEZ, elementos de la

Policía Federal División de Seguridad Regional, Coordinación Estatal

de San Luis Potosí, de fecha 22 veintidós de Diciembre del año 2013,

dos mil trece, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRÁNSITO No.

076/2013. HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD

PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI. MUNICIPIO:

GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS POTOSI.

ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. DIA DE

LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O PUENTE

DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS. TRAMO.

HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES

DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1. TOTAL

DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A. MATEHUALA, S.L.P.

EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS. C. VEHI No. 1. TIPO

OMNIBUS. MARCA MCI. MODELO 2002. COLOR ROJO. NUM.

IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS ELIMINADO. ENTIDAD

VIGENCIA ELIMINADO CAPACIDAD 55 PERSONAS. NUM. ECO. 260.

EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS S.A. DE C.V. TIPO DE

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15

SENTENCIA C.P. 89/2013.

SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM. 894601.ELIMINADO

EXPEDIDA POR (D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-dic-16.

POLIZA SEGURO DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS ELIMINADO.

PROPIEDAD AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V. DOMICILIO

CALLE PASEO DE LOS ALMENDROS No. 110 COL. PRADOS

GLORIETA (SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070. CONDUCTOR

ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA. LESIONADO. SEXO M.

NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD 28. VEH. RECOGIDO POR

GRUAS ZARATE. F. CLASIFICACION DEL ACCIDENTE. Salida

del Camino. Volcadura. G. CIRCUNSTANCIAS QUE

CONTRIBUYERON DEL CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H.

DATOS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Acotamiento.

ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel. HORIZONTAL. Tangente.

CONTROL DE TRANSITO. Señal informativa. Señal preventiva.

Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya central. LUZ. De noche.

QUE SE HACIA CON EL VEHICULO Seguía de frente. K. CAUSAS

DETERMINANTES: “…TRANSITABA EL VEHICULO DE REFERENCIA

DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A MATEHUALA, S.L.P. EN

TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACIÓN,

DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y

LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON

ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H

POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL

CARRIL DERECHO A MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE

HACERLO CON SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU

DERECHA, AL TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN

DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA

EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO

CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL

LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR

TRANSVERSA AL EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO

DE NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L.

VICTIMAS: SI TOTAL 7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

6. DOMICILIO. SE IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE

ELIMINADO. SEXO M. EDAD 59. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.

LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 22.

DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE

ELIMINADO. SEXO F. EDAD 20. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.

LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 60.

DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE

ELIMINADO. SEXO F. EDAD 26. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.

LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 69.

DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M. DAÑOS

MATERIALES (ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1. $100,000.00

CAMINO NO HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO HUBO. TOTAL

$100,000.00 CARGA NO HUBO. N. VEH I. INFRACCION FOLIO

No. 3226356 CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA VELOCIDAD DE

ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRANSITO, LAS DE LA VIA

FEDERAL Y LAS DEL VEHICULO, ASI COMO LAS CLIMATOLOGICAS

QUE AFECTEN LA VISIBILIDAD Y LA ADHERENCIA A LA SUPERFICIE

DE RODAMIENTO. ARTICULOS VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA.

VEHICULO. O. AVISO AL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA

DENUNCIA DE ESTOS HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD

PREVENTIVA HUIZACHE Y A LA AGENCIA DEL MINISTERIO

PUBLICO COMUN EN: GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS

AUTORIDADES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

(INICIO ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION

DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR

S.L.P. EL C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA

EN EL HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA

DE PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE

ANEXA COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE

RECIBIDO DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA

MUNICIPAL) P. TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS.

APROXIMADAMENTE. Q. COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA

CROQUIS ILUSTRATIVO, INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE

BOLETA DE INFRACCION ELIMINADO SE ABANDERO EL LUGAR DE

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17

SENTENCIA C.P. 89/2013.

LOS HECHOS, SE HACE NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION

POR LA FALTA DE LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE

LAS LESIONES DEL CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR

INFORMACION ASI COMO LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER

MENCION QUE EL EQUIPAJE DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE

ENTREGADO EN SU TOTALIDAD EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL

C. ELIMINADO, OPERADOR DEL AUTOBUS NUMERO 290 CON

PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS, S.A.

DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS CREDENCIALES) PARA

ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU TERMINAL DE

MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS 20, 23, 25 N 100 20-20-0.

PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.

LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.

AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE

DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN

HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.

DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No.

076/2013. CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL

ACCIDENTE SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE

SEGURIDAD PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN

LUIS POTOSI. HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM

ELIMINADO, CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-

PIEDRAS NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO.

PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO

DE REFERENCIA CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P.

REFERENCIAS Y/O DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU

VELOCIDAD. B SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL

CONTROL DE LA DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA

ASFALTICA. POSICION FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL

EJE DE LA VIA...”.

Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes

emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO

ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.

Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus

suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de

indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una

pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por

elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos

técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de

acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y

recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando

eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito

donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que

aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos

del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir

circulando el vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002, color

rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO con

capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte

con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, manejando el

conductor ELIMINADO, a mayor velocidad de lo que permite

hacerlo con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar

de incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera

el control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte

lateral derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio

central, recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de

su salida hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima

ELIMINADO, (pasajero), como otros y el activo conductor del

ómnibus, quienes fueron trasladados a recibir atención médica.

Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a

continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.

Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.

VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La

circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los

hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente

y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración

que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos

después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus

conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta

todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos

participantes como del lugar de los hechos, amén de que el

contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de

prueba.”

Concatenado con lo señalado en la inspección ocular

Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido

en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en

Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque

el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,

MARCA MCI, MODELO 2002, COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO DE

SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DE

PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO ELIMINADO de la empresa LOS

CHÁVEZ INC., el cual presenta los siguientes daños: Daños en su

totalidad del lado izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en

la parte frontal de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra

totalmente dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea

dañado, y con daños casi en lo general por la volcadura que sufrió

dicha unidad motriz, …”.

Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el

Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a

la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar

se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de

circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte

a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los

mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no

observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo

todo lo que se aprecia a simple vista. …”.

Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le

otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la

Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos

directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los

hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del

lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del

mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido

(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en

el acta las observaciones que estimó conveniente.

Elementos de prueba los anteriormente señalados y valorados

en forma individual los que en su conjunto, son suficientes para

acreditar que las lesiones sufridas por el pasivo fueron a

consecuencia de un hecho de tránsito en el cual resultó lesionado el

pasivo, con lo que se acredita el segundo de los elementos del delito

de estudio.

Por lo que respecta al tercer elemento del delito de estudio,

consistentes en que esas alteraciones o daños en la salud del

ofendido, se deba a la conducta del sujeto activo, que en la especie

se traduce imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado,

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21

SENTENCIA C.P. 89/2013.

dicho elemento del delito el cual se encuentra debidamente

acreditado tomando en consideración que de los medios de prueba

aportados, ya que se acredita que las alteraciones en la salud del

pasivo se debieron a la conducta culposa que el activo realizó por

imprudencia así como incumpliendo una falta de cuidado, que le

imponen las circunstancias y condiciones personales del activo al

conducir un vehículo de motor, lo anterior tomando en consideración

que la dichas lesiones del pasivo se derivaron de un hecho de

tránsito, tal y como se acredita con los medios de prueba señalados

y que sirvieron para acreditar los dos elementos del delito de

estudio, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad así como

la justipreciación señalada, por economía procesal y para todos los

efectos legales a que haya lugar, de los cuales se acredita con la

querella realizada por el pasivo ELIMINADO, adminiculado con la

descripción de las lesiones que se hace en la Inspecciones Ocular

Ministerial de Lesiones, que presenta el pasivo, concatenado con lo

señalado en el Dictamen de Integridad Física, lo que se corrobora

con el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito número XXXXX

formulado por los Subinspectores JESÚS AURELIO TIRADO

SÁNCHEZ, SERGIO ELÍAS CARREO CHÁVEZ, Oficial

ALEJANDRO BUENROSTRO SUÁREZ y Suboficial ROGELIO

JAVIER ARANA GONZÁLEZ, elementos de la Policía Federal

División de Seguridad Regional, Coordinación Estatal de San Luis

Potosí, de fecha 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRÁNSITO No.

XXXXXXXX. HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD

PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI. MUNICIPIO:

GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS POTOSI.

ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. DIA DE

LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O PUENTE

DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS. TRAMO.

HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES

DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1. TOTAL

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22

SENTENCIA C.P. 89/2013.

DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A. MATEHUALA, S.L.P.

EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS. C. VEHI No. 1. TIPO

OMNIBUS. MARCA XXXX MODELO 2002. COLOR ROJO. NUM.

IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS ELIMINADO SERV. ENTIDAD

VIGENCIA ELIMINADO CAPACIDAD 55 PERSONAS. NUM. ECO. 260.

EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS S.A. DE C.V. TIPO DE

SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM. XXXXX. EXPEDIDA POR

(D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-dic-16. POLIZA SEGURO

DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS ELIMINADO PROPIEDAD

AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V. DOMICILIO CALLE PASEO

DE LOS ALMENDROS No. 110 COL. PRADOS GLORIETA

(SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070. CONDUCTOR

ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA. LESIONADO. SEXO M.

NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD ELIMINADO. VEH. RECOGIDO

POR GRUAS ZARATE. F. CLASIFICACION DEL ACCIDENTE.

Salida del Camino. Volcadura. G. CIRCUNSTANCIAS QUE

CONTRIBUYERON DEL CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H.

DATOS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Acotamiento.

ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel. HORIZONTAL. Tangente.

CONTROL DE TRANSITO. Señal informativa. Señal preventiva.

Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya central. LUZ. De noche.

QUE SE HACIA CON EL VEHICULO Seguía de frente. K. CAUSAS

DETERMINANTES: “…TRANSITABA EL VEHICULO DE REFERENCIA

DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A MATEHUALA, S.L.P. EN

TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACIÓN,

DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y

LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON

ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H

POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL

CARRIL DERECHO A MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE

HACERLO CON SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU

DERECHA, AL TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN

DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA

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23

SENTENCIA C.P. 89/2013.

EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO

CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL

LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR

TRANSVERSA AL EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO

DE NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L.

VICTIMAS: SI TOTAL 7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD

6. DOMICILIO. SE IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE

ELIMINADO. SEXO M. EDAD ELIMINADO. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO

F. EDAD 22. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.

NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 20. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO

F. EDAD 60. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.

NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 26. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO

F. EDAD 69. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M.

DAÑOS MATERIALES (ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1.

$100,000.00 CAMINO NO HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO

HUBO. TOTAL $100,000.00 CARGA NO HUBO. N. VEH I.

INFRACCION FOLIO XXXXXXXX CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA

VELOCIDAD DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRANSITO, LAS

DE LA VIA FEDERAL Y LAS DEL VEHICULO, ASI COMO LAS

CLIMATOLOGICAS QUE AFECTEN LA VISIBILIDAD Y LA

ADHERENCIA A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO. ARTICULOS

VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA. VEHICULO. O. AVISO AL

MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA DENUNCIA DE ESTOS

HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PREVENTIVA HUIZACHE Y

A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO COMUN EN:

GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS AUTORIDADES

PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (INICIO

ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR S.L.P. EL

C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA EN EL

HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA DE

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24

SENTENCIA C.P. 89/2013.

PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE ANEXA

COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE RECIBIDO

DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL) P.

TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS. APROXIMADAMENTE. Q.

COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA CROQUIS ILUSTRATIVO,

INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE BOLETA DE INFRACCION

3226356, SE ABANDERO EL LUGAR DE LOS HECHOS, SE HACE

NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION POR LA FALTA DE

LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES DEL

CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR INFORMACION ASI COMO

LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER MENCION QUE EL EQUIPAJE

DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE ENTREGADO EN SU TOTALIDAD

EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL C. ELIMINADO, OPERADOR DEL

AUTOBUS NUMERO XXX CON PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA

AUTOBUSES LOS PINOS, S.A. DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS

CREDENCIALES) PARA ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU

TERMINAL DE MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS XXXXXXXXXX.

PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.

LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.

AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE

DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN

HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.

DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No. XXXXXX

CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL ACCIDENTE

SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD

PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN LUIS POTOSI.

HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM ELIMINADO,

CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-PIEDRAS

NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO. PROCEDENCIA DEL

VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO DE REFERENCIA

CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. REFERENCIAS Y/O

DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU VELOCIDAD. B

SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL CONTROL DE LA

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA ASFALTICA. POSICION

FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL EJE DE LA VIA...”.

Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes

emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO

ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del

Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.

Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus

suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de

indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una

pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por

elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos

técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de

acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y

recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando

eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito

donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que

aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos

del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir

circulando el vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo XXXX, color

rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con

capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte

con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

132+600 de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras, Tramo:

Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento restrictivo de

80 ochenta kilómetros por hora, manejando el conductor ELIMINADO

a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con seguridad,

saliéndose del camino a su derecha y al tratar de incorporarse a la

superficie de rodamiento, provocó que perdiera el control de la

dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral derecha en

la superficie de rodamiento y cruzara espacio central, recorriendo

una distancia de doscientos metros del lugar de su salida hasta el

final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO (pasajero),

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes fueron

trasladados a recibir atención médica.

Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a

continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.

Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.

VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La

circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los

hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente

y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración

que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos

después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus

conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta

todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos

participantes como del lugar de los hechos, amén de que el

contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de

prueba.”

Concatenado con lo señalado en la inspección ocular

Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido

en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en

Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque

el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,

MARCA XXX, MODELO XXXXX COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO

DE SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DE

PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO XXXX de la empresa LOS

CHÁVEZ INC., el cual presenta los siguientes daños: Daños en su

totalidad del lado izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en

la parte frontal de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

totalmente dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea

dañado, y con daños casi en lo general por la volcadura que sufrió

dicha unidad motriz, …”.

Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el

Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a

la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar

se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de

circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte

a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los

mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no

observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo

todo lo que se aprecia a simple vista. …”.

Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le

otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la

Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos

directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los

hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del

lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del

mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido

(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en

el acta las observaciones que estimó conveniente.

Corroborado todo lo anterior con lo señalado en el Dictamen

Pericial de Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la defensa del

procesado, el cual fue emitido en fecha 27 veintisiete de Abril del

año 2016, dos mil dieciséis, signado por el LICENCIADO LEONEL

GONZALEZ LOZANO Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Terrestre, con registro GES-PD-0190, en el que señala lo siguiente:

“...HECHOS CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013,

APROXIMADAMENTE A LAS 19:30 HORAS, OCURRIO UN HECHO

DE TRANSITO (SALIDA DEL CAMINO Y VOLCADURA) EN EL KM

ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-PIEDRAS

NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO. PARTICIPANDO UN

VEHICULO AUTOMOTOR EN MOVIMIENTO. VEHÍCULO UNO.-

OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO XXXXX COLOR ROJO, SERIE No.

ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO SERV.

PUBLICO FEDERAL, CONDUCIDO POR EL C. ELIMINADO,

MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO.

CONSIDERACIONES EL SUSCRITO DEBIDAMENTE ENTERADO DE

LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO EN

CUESTION DE LOS FACTORES PARTICIPANTES, HUMANO,

VEHICULO, DEL CAMINO, Y CLIMATOLOGICO QUE OCURRIERON EN

EL MOMENTO DEL CONFLICTO, TIENE A BIEN HACER LAS

SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I.- DEL DICTAMEN TECNICO

DE HECHO DE TRANSITO No. XXXXXXX Y CROQUIS

ILUSTRATIVO ANEXO, II.- FACTOR HUMANO. III.- FACTOR

CLIMATOLOGICO QUE PREVALECIA EL DIA, HORA, Y LUGAR

DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. IV.- DEL LUGAR DE LOS

HECHOS. V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL

HECHO DE TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO

PARTICIPANTE. CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERANDO QUE EL CAUSALISMO, ES EL METODO

FILOSOFICO-CIENTIFICO QUE PROCURA EL CONOCIMIENTO DE

LAS COSAS O DE LAS VERDADES ATRAVES DEL ESTUDIO Y

ANALISIS DE LAS COSAS, SOSTIENE LA EXISTENCIA DE

RELACIONES (CAUSA-EFECTO) QUE PERMITEN MEDIANTE LA

OBSERVACION DE ELLAS UNA EXPLICACION DE TODO LO QUE

PUEDA EXPLICARSE Y PODER DETERMINAR EL ENLACE ENTRE UN

HECHO ANTECEDENTE Y UN RESULTADO. CONSIDERANDO QUE LA

CRIMINALISTICA ES UNA DISCIPLINA QUE APLICA

FUNDAMENTALMENTE LOS CONOCIMIENTOS, METODOS, TECNICAS

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DE INVESTIGACION DE LAS CIENCIAS NATURALES EN EL ESTUDIO

DE LAS EVIDENCIAS OBJETIVAS, DESCUBRE Y VERIFICA

CIENTIFICAMENTE LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO HECHO

DELICTIVO O BIEN SEÑALA Y PRECISA LA INTERVENCION DE UNO

O MAS SUJETOS EN EL MISMO, Y SUSTENTA EN EL METODO

CIENTIFICO EL CUAL A LA VEZ NO ADMITE SUPUESTOS QUE NO

PUEDAN SER COMPROBADOS EN FORMA ANALITICA Y CRITICA.

CONSIDERANDO QUE LA PERITACION SE SUSTENTA EN EL

PRINCIPIO DEL METODO ANALITICO (INDUCTIVO-DEDUCTIVO)

QUE ESTABLECEN: TODO ESTUDIO DEBE REALIZARSE

TOMANDO EN CUENTA QUE NUNCA ALCANZARA LA CERTEZA

COMPLETA, YA QUE POR EL NUMERO DE FACTORES Y DE

INTERVENCION DE DECISIONES HUMANAS SIEMPRE

EXISTIRA LA INCERTIDUMBRE, PERO TAMPOCO ES VALIDO

DECIR QUE SE CONSTITUYE UNA AVENTURA TOTALMENTE

INCIERTA. CONCLUSIONES HABIENDO LEIDO EN FORMA

DETENIDA LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL

CASO EN CUESTION, TOMANDO EN CUENTA, QUE EN EL

MOVIMIENTO DEL VEHICULO INTERVIENE LA VOLUNTAD HUMANA,

LA CUAL ES DIFICIL MEDIR EN SUS REACCIONES Y HACIENDO UN

AMPLIO ANALISIS BASADO EN LA DINAMICA Y MOVIMIENTO DE

LOS CUERPOS, TOMANDO EN CUENTA QUE EN EL HECHO DE

TRANSITO PARTICIPO UN VEHICULO AUTOMOTOR, SE

DETERMINAN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: I).- DEL

DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXXX

Y CROQUIS ILUSTRATIVO ANEXO. EL DICTAMEN TECNICO DE

HECHO DE TRANSITO TERRESTRE SEÑALA COMO CAUSAS

DETERMINANTES DEL HECHO TRANSITABA EL VEHICULO DE

REFERENCIA DE SUR A NORTE CON DIRECCION A

MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO

CARRILES DE CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO,

CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y LATERALES

CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON

ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

80 KM/H POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU

CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A MAYOR

VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON

SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL

TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA

DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y

CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA

DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA

HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERAL AL

EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE

NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS.

FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE

TRANSITO EN EL ARTICULO 135 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO

EN CARRETERAS Y PUENTES JURISDICCION FEDERAL. DICHO

DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXX Y

CROQUIS ANEXO NO SE ENCUENTRA APEGADO A LA VERDAD Y

REALIDAD DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE ESTABLECE UNOS

SUPUESTOS, EN LA MANERA EN QUE CONDUCIA EL C.

ELIMINADO, (CARRIL DERECHO, A MAYOR VELOCIDAD, SALIDA

DEL CAMINO A SU DERECHA, TRATAR DE REINCORPORARSE A LA

SUPERFICIE DE RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA

DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y

CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE

200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION

FINAL); CONDUCTOR DEL OMNIBUS, MARCA MGI, MODELO XXXX,

COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO, CON PLACAS DE

CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO FEDERAL LO QUE PROVOCO Y

ORIGINO EL PRESENTE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE. Y LAS

REPRESENTA GRAFICAMENTE EN SU CROQUIS ILUSTRATIVO, DE

LAS CUALES LA UNICA QUE ENCONTRO FUE LA POSICION

FINAL DEL VEHICULO PARTICIPANTE. AL RESPECTO HAGO

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES TECNICAS QUE

DEBIERON SER TOMADAS EN CUENTA EN LA ELABORACION

DEL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO No.

XXXXXX EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.

076/2013 Y CROQUIS ANEXO EN NINGUNA DE SUS PARTES

ESTABLECE EN QUE INDICIO O HUELLA SE BASARON PARA

ESTABLECER QUE: (TRANSITABA CARRIL DERECHO, A

MAYOR VELOCIDAD, SALIDA DEL CAMINO A SU DERECHA,

TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA DIRECCION

DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE LATERAL

DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO,

RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR

DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL) PARA

ESTABLECER LO ANTERIOR, COMO CAUSA DETERMINANTE

DEL HECHO DE TRANSITO. NO HAY DAÑOS AL CAMINO Y SE

ESTABLECE EN LAS CAUSA (sic) DETERMINANTES DEL DICTAMEN

TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXXXX EL HABERSE

VOLCADO EL OMNIBUS SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN LA

SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL;

PARA LLEGAR A ESTE PUNTO, AL SEÑALAR LO ANTERIOR

HAY UN ARRASTRE Y POR ENDE DAÑOS (DESDE DONDE SE

VOLCO HASTA SU POSICIÓN FINAL). II).- FACTOR

HUMANO.- EL C. ELIMINADO, EN SU DECLARACION

PREPARATORIA RENDIDA EL 14 DE FEBRERO DE 2014

MANIFIESTA YO SALI DE SAN LUIS POTOSI, A LAS NUEVE DE

LA MAÑANA RUMBO A CELAYA, PARA PARTIR DE CELAYA A

LA UNA DE LA TARDE, RUMBO A SAN LUIS, LLEGUE A LAS

CUATRO CUARENTA Y CINCO, Y AHÍ LO ESPERABA UN

RELEVO QUE NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA, PORQUE

ME IBAN A RELEVAR POR CANSANCIO, YA QUE TENIA DOS

DIAS TRABAJANDO ATRÁS, Y EL RELEVO NO LLEGÓ, Y LE

HABLE AL PATRÓN Y ME CONTESTA EL PATRON QUE SE

LLAMA ELIMINADO, ME CONTESTA QUE LE SIGA, QUE AL FIN

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DE CUENTAS NO VA MUY LEJOS, NADA MAS A NUEVO

LAREDO, PARTI DE AHÍ DE SAN LUIS A LAS CINCO DIEZ DE

LA TARDE A NUEVO LAREDO, VENIA EN EL RECORRIDO Y EL

(sic) HUIZACHE ME PARE E HICE ALTO EN UNA FODITA, (sic)

Y LE HIZO EL COMENTARIO A LA GENTE A QUE SI ALGUIEN

GUSTABA BAJAR A COMPRAR ALGO, YA QUE YO TRAIA

HAMBRE E IBA A COMPRAR COMIDA, DE HECHO SE

BAJARON DOS SEÑORAS Y UNA NIÑA A COMPRAR COMIDA,

Y YO AHÍ COMÍ EN LO QUE A ELLAS LAS ATENDIAN(…..) DE

LO ANTERIOR MANIFESTADO SE ESTABLECE (CANSANCIO Y

AGOTAMIENTO) YA QUE SE TIENE TIEMPO MUY CORTO DE

DESCANSO ENTRE LOS TRAYECTOS QUE REALIZO ESE DIA, Y

YA HAY MAS DE OCHO HORAS CONDUCIENDO, EL DIA EN

QUE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO; Y EN TRAMOS CON

TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR DONDE

CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,

NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES FISICAS,

QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DE LOS VEHICULOS. EL

REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE

JURISDICCIÓN FEDERAL ESTABLECE EN EL CAPÍTULO II DE

LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SECCIÓN

PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES. ARTÍCULO 81.- TODO

CONDUCTOR TIENE EL DEBER DE: I. ESTAR EN PLENO USO

DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES. ARTÍCULO 83.-

LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LOS

SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS

AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO DEBERÁN PORTAR,

DEBIDAMENTE REQUISITADA, LA BITÁCORA DE HORAS DE

SERVICIO A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES

ADMINISTRATIVAS APLICABLES. LA BITÁCORA DE HORAS

DE SERVICIO ES EL REGISTRO DIARIO QUE CONTIENE LOS

DATOS NECESARIOS PARA CONOCER EL TIEMPO EFECTIVO

DE CONDUCCIÓN Y DETERMINAR EL DESCANSO, LOS

PERMISIONARIOS DEBERÁN DOTAR A SUS CONDUCTORES

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DE DICHA BITÁCORA, LA CUAL CONTENDRÁ, CUANDO

MENOS, LO SIGUIENTE: I. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL

PERMISIONARIO Y SU DOMICILIO; II. TIPO DE SERVICIO Y

MODALIDAD; III. MARCA, MODELO Y PLACAS DEL

VEHÍCULO; IV. FECHA DE ELABORACIÓN DE LA BITÁCORA;

V. NOMBRE DEL CONDUCTOR; VI. NÚMERO DE LICENCIA

DEL CONDUCTOR Y SU VIGENCIA; VII. ORIGEN Y DESTINO,

ESPECIFICANDO LA RUTA A SEGUIR; VIII. HORAS: A) DE

SALIDA Y DE LLEGADA; B) DE SERVICIO CONDUCIENDO; C)

DE SERVICIO SIN CONDUCIR, A CONSECUENCIA DE

PARADAS NO PROGRAMADAS; D) FUERA DE SERVICIO, Y. E)

DE DESCANSO; IX. CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL

CONDUCTOR PUEDA EXCEDERSE DE LA JORNADA, Y. X.

FIRMAS DEL CONDUCTOR Y DEL PERMISIONARIO O DE LA

PERSONA QUE ÉSTE DESIGNE. LA FALTA DE BITÁCORA O LA

OMISIÓN DE ALGÚN DATO SERÁN SANCIONADAS

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO

RESPECTIVO. III).- DEL FACTOR METEOROLOGICO. SE

ESTABLECE EN EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO

076/2013 QUE NO EXISTE REPORTE METEOROLOGICO ADVERSO

RELATIVO A LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS

HECHOS, QUE AFECTARA VISIBILIDAD, POR LO QUE SE

CONSIDERAN CONDICIONES NORMALES PARA LA CONDUCCION DE

VEHICULOS AUTOMOTOR. IV).- DEL LUGAR DE LOS HECHOS. EL

KM ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-

PIEDRAS NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO,

TANGENTE A NIVEL VIA DE CUATRO CARRILES DE

CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYAS

CENTRALES DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS

SEPARADORAS Y DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,

DIVIDIDOS POR ESPACIO CENTRAL, SEÑAL RESTRICTIVA

DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS, DE MATERIAL DE

ASFALTO, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. V).-

CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL HECHO DE

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO PARTICIPANTE.

EXISTE ANTECEDENTE FOTOGRAFICO, EN EL EXPEDIENTE SOBRE

MODIFICACION A LA PARTE FRONTAL DEL OMNIBUS Y EL SISTEMA

DE DIRECCIÓN CON EL EJE DELANTERO, EN EL CUAL SE SEÑALA

NO CORRESPONDER AL SISTEMA DE DIRECCION DE FABRICA, ASI

COMO RIN DERECHO SIN LLANTA Y LLANTA DELANTERA

IZQUIERDA TRONADA. EL DICTAMEN ELABORADO POR LOS

PERITOS DICTAMINADORES EN HECHOS DE TRANSITO

TERRESTRE CONSTITUYEN UNA PARTE INTEGRANTE EN EL

CUAL TODAS LAS PARTES SON ESENCIALES. SIN EMBARGO

DEL ACIERTO O ERROR DE UN DICTAMEN PERICIAL EN ESTA

MATERIA DEPENDERA LA CREDIBILIDAD DE UNA

SENTENCIA JUSTA. POR TAL MOTIVO PARA DESLINDAR LA

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

PARTICIPANTE EN ESTE HECHO DE TRANSITO, SE DEBE

ANALIZAR Y FUNDAMENTAR CUALQUIER OPINION O

DETERMINACION EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN

CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, YA

QUE FUE DENTRO DE ESTA JURISDICCION DONDE OCURRIO

EL ACCIDENTE. DICTAMEN. POR LO ANTES EXPUESTO Y

TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS TECNICOS

APORTADOS HASTA EL MOMENTO, DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE

LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN AUTOS Y DE ACUERDO A MI

LEAL SABER Y ENTENDER DE LAS COSAS, ACTUANDO SIN DOLO Y

SIN MALA FE, EL SUSCRITO OPINA QUE LAS COSAS QUE DIERON

ORIGEN A ESTE HECHO DE TRANSITO, SON ATRIBUIBLES

TECNICAMENTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO OMNIBUS,

MARCA MGI, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.

ELIMINADO, CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO SERV.

PUBLICO FEDERAL, POR: CIRCULAR A BORDO DE SU

VEHICULO, DE SUR A NORTE, CON DIRECCION A

MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO

CARRILES DE CIRCULACIÓN, DOS EN UN MISMO SENTIDO,

CON ESPACIO DIVISOR CENTRAL, RAYAS CENTRALES

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS

DE LOS CARRILES, NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS

FACULTADES FISICAS (CANSANCIO Y AGOTAMIENTO), POR

MANEJAR MAS DE OCHO HORAS DIARIAS, Y EN TRAMO CON

TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR EL QUE

CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,

QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DEL VEHICULO. SOBRE

EL CARRIL IZQUIERDO, LO QUE ORIGINO SE SALIERA DEL

CAMINO A SU IZQUIERDA, VOLCANDO SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA, EN EL ESPACIO CENTRAL, QUEDANDO

TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO, INVADIENDO CARRIL

IZQUIERDO DE CIRCULACION CONTRARIA,

CONTRIBUYENDO CON LAS CAUSAS DETERMINANTES DE

ESTE HECHO DE TRANSITO, DEFINIENDO A ESTAS COMO

AQUELLAS QUE ESTAN REVESTIDAS DE UNA CONDUCTA Y

QUE CONTRIBUYERON EN LA PRODUCCION DEL SUCESO,

SUS CONSECUENCIAS Y LA MAGNITUD DE SUS

RESULTADOS, Y ESTE SURGE A PESAR DE SER PREVISIBLE Y

EVITABLE, POR NO POR EN JUEGO, POR NEGLIGENCIA O

IMPRUDENCIA LAS CAUTELAS O PRECAUCIONES

LEGALMENTE EXIGIDAS. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN

EL ARTICULO 81 FRACCIÓN I, Y 83 DEL REGLAMENTO DE

TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN

FEDERAL...”

Probanza a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio

que prevé el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, al reunir los requisitos contenidos en el

numeral 316 del Ordenamiento Legal en cita, al haber sido elaborado

por persona con conocimientos especiales y técnicos sobre Hechos

de Tránsito Terrestre, que en auxilio de las funciones de ésta

Autoridad, dicha profesionista puso de manifiesto al emitir su Opinión

Técnica, sobre los hechos suscitados, dado a que para la

dictaminación de las circunstancias que dieron lugar a las causas que

la originaron el accidente, se requiere de precisa y especifica ciencia,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

lo que la facultativo evidencio al emitir el mismo, en el cual concluye

los hechos atribuidos al conductor del vehículo OMNIBUS, MARCA

MCI, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON

PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. PUBLICO FEDERAL, quien

resulta ser el activo, quien con su actuar ocasiona el accidente vial

en cuestión.

A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número

1ª./J.90/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y cinco,

del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil

cinco, del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, Novena

Época, de epígrafe siguiente: “DICTAMENES PERICIALES NO

OBJETADOS, SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los

jueces para apreciar las pruebas la legislación mexicana adopta u

sistema mixto de valoración pues si bien concede arbitrio judicial al

juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales,

periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino

restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que

no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica

que peste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues

conforme al principio de valoración de las pruebas el juzgador debe

analizar dicha probanza para establecer si contiene los

razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, aspa como las

operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo

llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los

medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo

los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta

de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la

causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para

estar en posibilidad de establecer cual peritaje merece mayor

credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida,

determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria

aludido dictamen.”

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Así como la Jurisprudencia 256 sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época,

consultable en la página 188 Tomo II, Penal Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Material: Penal, cuyo rubro y

texto son del tener siguiente: “PERITOS. VALOR PROBATORIO

DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los

dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatorio

concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los

emitidos en forma legal o aceptando o desechando el único o los

varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que

fundada y razonadamente determinada respecto de unos y otros.”

Todo lo anterior se concatena con lo declarado por el activo

ELIMINADO, en vía de Preparatoria ante éste Órgano

Jurisdiccional, realizada en fecha 14 catorce de Febrero del año

2014, dos mil catorce, quien con las formalidades de ley,

debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras particulares las.

ELIMINADO y ELIMINADO, debidamente enterado de los hechos

que se le atribuyen, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Yo salí de

San Luis Potosí, a las nueve de la mañana rumbo a Celaya, para

partir de Celaya a la una de la tarde, rumbo a San Luis, llegue a las

cuatro cuarenta y cinco, y ahí me esperaba un relevo que nunca hizo

acto de presencia, porque me iban a relevar por cansancio, ya que

tenía dos días trabajando atrás, y el relevo no llegó, y le hable al

patrón y me contesta el patrón que se llama ELIMINADO, me

contesta que le siga, que al fin de cuentas no va muy lejos, nada

más a Nuevo Laredo, partí de ahí de San Luis a las cinco diez de la

tarde a Nuevo Laredo, venía en el recorrido y en el Huizache me

pare e hice alto en una fondita, y le hice el comentario a la gente a

que si alguien gustaba bajar a comprar algo, ya que yo traía hambre

e iba a comprar comida, de hecho se bajaron dos señoras y una niña

a comprar comida, y yo ahí comí en lo que a ellas las atendían, y

posteriormente abordamos el autobús, arranque venía un tráiler de

full de doble pipa, que yo esperé para darle el pase, porque iba muy

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

despacito porque iba cargado, en eso arrancó atrás de él e

incorporándome a la carretera, ya conforme el paso lo fui

empezando a rebasar por el lado izquierdo, en eso ya había pasado

el primer tanque del tráiler, la primera pipa porque llevaba dos,

alcanzó a ver una camioneta Exploret que venía decidida a ganarle el

paso al tráiler para agarrar el retorno, ya que a lo mejor no me había

visto, y en eso alcanzó a remirar que ya venía muy aproximada y yo

rebasando el tráiler, a incorporarse a la carrera y yo enfreno poquito

ya que estaba el suelo lluvioso o húmedo, mojado, y se me coleó y

se me resbala el camión, y empiezo a perder el control del camión,

bueno yo, coleando haciendo un giro que fue donde se me bajo en la

carretera y solo se me fue a la zanja, o sea en medio del camellón,

quedando ahí clavado de punta el camión, y el camión se voltea

como si viniera de Nuevo Laredo, cuando que yo iba de San Luis a

Nuevo Laredo, siendo todo lo que tengo que declarar.- Acto seguido

se le concede el uso de la palabra al Representante Social quien

manifestó:- Que en estos momentos solicito el uso de la voz para

interrogar al inculpado y concedido que le fue manifiesta:- A LA

PRIMERA:- Que nos diga el inculpado el día en que sucedieron los

hechos. Calificada de procedente, contestó: El 22 veintidós de

diciembre del año 2013 dos mil trece. A LA SEGUNDA: Que

nos diga el inculpado las características del autobús que conducía el

día de los hechos. Calificada de procedente, contestó: Un Volvo, no

recuerdo el modelo, color rojo con amarillo, con letras

Transportes Chávez y arriba la razón social Transportes los

Pinos y no recuerdo el número económico. En uso de la voz el

Representante Social manifiesta: Que es todo lo que tengo que

interrogar,…”

Declaración, la cual fue rendida ante la Autoridad Judicial, con

las formalidades de Ley, en la cual el inculpado estuvo debidamente

asistido por sus Abogadas Defensoras particulares, debidamente

enterado del hecho que se le imputa, a la cual se le otorga valor

probatorio de indicio de indicio de conformidad con lo dispuesto en el

artículos 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Estado, ya que reúne los requisitos que establece el numeral 312 de

la Ley en cita, por lo que la misma constituye una confesión

calificada divisible, al ser rendida por persona mayor de edad, ante

Autoridad Judicial, sin coacción ni violencia física o moral, con las

formalidades de Ley, debidamente enterado del hecho punible que

se le atribuye y sobre hechos propios, en la que debido a que hace

reflexiones defensivas, sólo es susceptible de considerar las

circunstancias que les perjudican y no las que les benefician; en

cuanto a que si bien es cierto niega que haya sido responsabilidad de

él los hechos que se le imputan tal, si acepta haberse encontrado en

las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión relatadas por el

pasivo, en la que señala y acepta que el día de los hechos 22

veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, iba conduciendo

el autobús de pasajeros que era un Volvo, sin recordar el modelo,

color rojo con amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la

razón social Transportes los Pinos, sin recordar el número

económico, ya que salió de San Luis Potosí, a las nueve de la

mañana rumbo a Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde,

rumbo a San Luis, llagando a las cuatro cuarenta y cinco, en donde

lo esperaba el relevo, por cansancio porque tenía dos días

trabajando, pero como no llego el relevo, el activo se comunicó con

su patrón quien le dijo que como no era un viaje largo y que iba a

Nuevo Laredo que continuara, por lo que continuo, saliendo de San

Luis a las cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, que en el Huizache

se paró comprar comida porque traía hambre, bajándose algunas

pasajeras, comiendo en lo que las atendían, abordaron el autobús,

que iba un tráiler de full de doble pipa, que el activo le dio el pase,

porque iba muy despacito e iba cargado, arrancando detrás de el e

incorporándose a la carretera, que lo empezó a rebasar por el lado

izquierdo, que después de pasar la primera pipa, fue cuando vio a

ver una camioneta que iba decidida a ganarle el paso al tráiler para

agarrar el retorno, que tal vez no lo vio y como ya iba

incorporándose a la carretera la camioneta, él freno poco y como el

suelo estaba mojado, se le coleó el camión, perdiendo el control del

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

camión, coleando haciendo un giro bajándose a en medio del

camellón, quedando clavado de punta volteándose, como si fuera de

Nuevo Laredo a San Luis, de lo que se desprende que dichas

aseveraciones en autos no se encuentran demostradas con ningún

medio de prueba, que las hagan verosímil y que desvirtúen la

imputación directas que hacen en su contra tanto el pasivo como los

Agentes Policiacos, por lo que cabe hacer el señalamiento que con

dichas declaraciones se arrojan datos bastantes y suficientes para

acreditar que el activo el día de los hechos estuvo presente en el

lugar del evento que se le acusa, por lo que acepta que estuvo

presente en el evento delictivo que se le reprocha, de ahí que sólo se

tiene por cierto lo que perjudica y no lo que le beneficia, al

argumentar modificativas o atenuantes del delito, por lo que su dicho

se encuentra debidamente refrendado con los medios de prueba

aportados a los autos.

Al caso, cobra aplicación la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que

sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI,

Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Página: 337, cuyo el

rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión

calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de

responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación

comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas

fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto

sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”

Por lo que con los medios de prueba señalados y valorados en

lo individual, son suficientes para acreditar el tercer elemento del

delito, consistente en el activo culposamente realice el hecho típico,

por imprudencia, ya que tenía pleno conocimiento de que estaba

cansado por haber trabajado dos días seguidos, en vez de negarse a

continuar conduciendo el vehículo de pasajeros, aun y cuando al

patrón le dijo que continuara, debió negarse para no poner en riesgo

a los pasajeros, aunado además que fue incumpliendo un deber de

cuidado en este caso de falta de cuidado y precaución al conducir,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

que le imponen las circunstancias y condiciones personales del activo

al conducir un vehículo de motor, ya que se desplazaba a una

velocidad mayor a la permitida que era a la de 80 ochenta kilómetros

por hora, ello tomado en consideración que se acredita con dichos

medios de prueba, que ELIMINADO, como conductor del vehículo

consistente en un vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002,

color rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO,

con capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por

impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,

provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con

treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos

mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con

dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, manejando el

conductor ELIMINADO, a mayor velocidad de lo que permite

hacerlo con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar

de incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera

el control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte

lateral derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio

central, recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de

su salida hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima

ELIMINADO (pasajero), como otros y el activo conductor del

ómnibus, quienes fueron trasladados a recibir atención médica, por

ello se establece dado a las consideraciones mencionadas y la

Inspección realizada del lugar, así como la Inspección Judicial del

vehículo, era la obligación del activo de estar en condiciones óptimas

para conducir, de haber descansado, para no estar fatigado o con

sueño, así como estar atento tanto a la velocidad permitida la cual

de haber sido a la que se desplazaba era factible que le hubiera

permitido frenar sin problemas aun y cuando el piso estuviera

mojado, lo cual no aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos

de Tránsito, para así evitar el resultado conocido, es por ello que

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

permite establecer que el activo como conductor del citado vehículo,

en todo momento no cumplió con los deberes de cuidado y

precaución que le obliga al conducir un vehículo de motor, teniendo

como resultado de su actuar que saliera del camino y al tratar de

incorporarse salir de la carretera hacia el camellón y volcar,

resultando lesionadas diversas personas entre ellas el pasivo

querellante, tal y como se establece con lo señalado en el Dictamen

Técnico de Hechos de Tránsito, así como con las opiniones técnicas

emitida por el Peritos en Hechos de Tránsito Terrestre, por lo que

con todos y cada uno de los elementos de prueba permiten acreditar

que ELIMINADO, fue quien con su actuar infringió por impericia al

conducir cansado por dos días seguidos sin descansar, así como

incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un

vehículo de motor, al ir a una mayor velocidad a la permitida, lo que

produjo que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la

carretera hacia el camellón y volcar, dando como resultado de éstos

hechos que el pasivo, resultara con las alteraciones en su salud.

En esta tesitura, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar

y ocasión, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 307, 308 y 320

del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y de

conformidad con el sistema de libre arbitrio judicial de justipreciación

de las probanzas, tomando en conjunto la totalidad de los medios de

convicción que integran la indagatoria donde cada uno de los indicios

adquieren eficacia probatoria plena, por estar relacionadas y

vinculadas lógicamente entre sí en las circunstancias de tiempo,

modo, lugar y ocasión, demostrar la corporeidad del diverso injustos

de LESIONES POR CULPA, toda vez que fueron acreditadas las

alteraciones en la salud del pasivo ELIMINADO, lo que fue

debidamente acreditado con la querella realizada por el pasivo,

adminiculado con la descripción de las lesiones que se hace en la

Inspecciones Ocular Ministerial de Lesiones, que presenta el pasivo,

concatenado con lo señalado en el Dictamen de Integridad Física,

emitido por el Perito Médico Legista, quedando debidamente

demostrado con dichos medios de prueba las alteraciones en la salud

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

del pasivo, así como con la Inspección Ocular del lugar, así como la

Inspección Judicial del vehículo participante, además de los

señalamientos que hace en la Opinión técnica emitida por el perito

en Hechos de Tránsito Terrestre, de lo que se acredita que a

consecuencia del actuar del activo ELIMINADO, quien por

impericia e incumpliendo un deber de cuidado en este caso de

falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las

circunstancias propias de cuidado, que le imponen las

circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un

vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con

dichos medios de prueba, que ELIMINADO, como conductor del

vehículo consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX modelo

2002, color rojo, número de identificación ELIMINADO, placas

ELIMINADO, con capacidad para cincuenta personas, fue quien con

su actuar por impericia e incumpliendo las circunstancias propias de

cuidado, provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas

con treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013,

dos mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte

con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el

conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con

seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de

incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el

control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral

derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,

recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida

hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO

(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes

fueron trasladados a recibir atención médica, por ello se establece

dado a las consideraciones mencionadas, era la obligación del activo

de estar en condiciones óptimas para conducir, de haber

descansado, para no estar fatigado o con sueño, así como estar

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

atento tanto a la velocidad permitida la cual de haber sido a la que

se desplazaba era factible que le hubiera permitido frenar sin

problemas aun y cuando el piso estuviera mojado, lo cual no

aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, para así

evitar el resultado conocido, es por ello que permite establecer que

el activo como conductor del citado vehículo, en todo momento no

cumplió con los deberes de cuidado y precaución que le obliga al

conducir un vehículo de motor, teniendo como resultado de su actuar

que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera

hacia el camellón y volcar, resultando lesionadas diversas personas

entre ellas el pasivo querellante, tal y como se establece con lo

señalado en el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, emitido por

los Agentes de la Policía Federal, así como con la opinión técnica

emitida por el Perito en Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la

defensa del activo, por lo que con todos y cada uno de los elementos

de prueba permiten acreditar que ELIMINADO, fue quien con su

actuar infringió por impericia al conducir cansado por dos días

seguidos sin descansar, así como incumpliendo los deberes de

cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor, al ir a una

mayor velocidad a la permitida, lo que produjo que saliera del

camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera hacia el

camellón y volcar, dando como resultado de éstos hechos que el

pasivo, resultara con las alteraciones en su salud, acreditándose con

los medios de prueba señalados la existencia de todos y cada uno de

los elementos constitutivos del delito de LESIONES POR CULPA.

TERCERO.- La plena responsabilidad penal de ELIMINADO,

en la comisión del delito de LESIONES POR CULPA, que se le

imputa cometido en agravio de ELIMINADO, en autos se encuentra

plenamente demostrada en grado de autoría y como forma de

comisión culposa en términos de los artículos 8 fracción II y artículo

7° párrafo tercero del Código Penal vigente en el Estado en la época

en que sucedieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 8°.- Son responsables del delito: II. Los que lo realicen

por sí; “Artículo 7.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

preterintencionales. Obra culposamente quién por imprudencia,

imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un

delito intencional.”.

En ese contexto, se llega al conocimiento que el sujeto activo

con su actuar quien por impericia e incumpliendo un deber de

cuidado en este caso de falta de cuidado y precaución al conducir e

incumpliendo las circunstancias propias de cuidado, que le imponen

las circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un

vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con

dichos medios de prueba, como conductor del vehículo consistente

en vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002, color rojo,

número de identificación ELIMINADO placas ELIMINADO con

capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por

impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,

provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con

treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos

mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con

dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el

conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con

seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de

incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el

control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral

derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,

recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida

hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO

(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes

fueron trasladados a recibir atención médica, ya que el activo

infringió por impericia al ir conduciendo con cansado al tener dos

días seguidos trabajando, así como incumpliendo los deberes de

cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor a velocidad

mayor a la permitida, dando como resultado de éstos hechos que el

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

pasivo, resultara con las alteraciones en la salud, lo anterior con los

medios de prueba hechos valer en el Considerando segundo que

anteceden y que en este espacio se reproducen en obvio de vanas

repeticiones, así como la valoración y Justipreciación legal de que

fueron objeto para los efectos legales a que haya lugar, ya que si

bien es cierto que la materialidad de cada uno de los ilícitos y la

responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que lo

primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la

verificación de hechos tipificados por la ley como delitos,

independientemente de la autoría de la conducta y lo segundo radica

en la atribución de la causación del resultado a una persona;

también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva

para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado

puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y

por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por

tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos medios

de convicción es factible.

Probanzas de las cuales queda de relieve con la querella de

ELIMINADO, quien en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año

2013, dos mil trece, ante el Agente del Ministerio Público del fuero

común Investigador adscrito a la Mesa I, en el Municipio de

Matehuala, S.L.P., quien en relación a los hechos, manifestó lo

siguiente: “… que el día de ayer a las 13:00 trece horas, salió de

Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y pasando el Huizache

casi llegando a Matehuala, yo sentí cuando el chofer se salió de la

carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo controlar el volante y

fue cuando se volteó, y ya no supe como me salí del camión, por lo

cual es mi deseo presentar querella en contra del C. ELIMINADO,

por el delito de LESIONES por culpa, solicitando que se le castigue

conforme a la ley, además de que se me paguen los gastos que

genere mi atención médica hasta su total recuperación, así como los

días que deje de laborar, siendo todo lo que tengo que declarar y

estampo mi huella, ya que no puedo firmar por las lesiones. …”

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Imputación a la cual se confiere el valor de indicio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, al reunir los requisitos que

establece el numeral 317 de la Ley en cita, toda vez de que

doctrinaria y jurisprudencialmente el dicho del ofendido es

considerado un atesto cualitativamente mayor, al ser formulado por

persona mayor de edad, quien cuenta con la capacidad y el criterio

necesario para apreciar los hechos que denuncia y que fueron

cometidos en su agravio, máxime que no se demostró que éste

tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los

hechos que refiere haber resentido de manera directa al ser el

receptor de la agresión que vulneró su bien jurídico tutelado, en este

caso su integridad física, además de presumirse su probidad,

imparcialidad al narrar los hechos, los cuales los conoció obviamente

en forma directa a través de sus sentidos, siendo claro, preciso y

congruente en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias,

entendido por esto último, la omisión voluntaria con intención

maliciosa de ocultar lo que debiera o pudiera decir, en donde hace

una imputación directa en contra del sujeto activo como la persona

que el día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

aproximadamente a las 13:00 trece horas, iba conduciendo el

autobús que salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y

pasando el Huizache próximo a llegar a Matehuala, yo sentí cuando

el chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo

controlar el volante y fue cuando se volteó, saliendo el pasivo del

camión, resultando lesionado, sin que se advierta que hayan sido

obligado ni impulsados a declarar, por medio de engaño, error o

soborno.

Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 601,

publicada en la página 372 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, Tomo II, materia penal, relativa a Tribunales

Colegiados de Circuito que textualmente dispone: “OFENDIDO. SU

DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del

ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

descubrir la verdad, porque reviste las características de un

testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros

datos de convicción, adquiere validez preponderante.””

Imputación que se corrobora con lo señalado en la

inspección ocular ministerial practicada por el C. Agente del

Ministerio Público Investigador adscrito a la Mesa I en Matehuala,

S.L.P., en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, quien con las formalidades de Ley, debidamente constituidos

en el Hospital General del Matehuala, S.L.P., concretamente en el

área de urgencias, en la cual señala lo siguiente: “CERTIFICO.- Que

el ciudadano ELIMINADO, presenta al exterior de su integridad

corporal: policontundido, con traumatismo craneofacial derecho y

fractura metafisaria distal radio cubital izquierdo, impactada,

inestable, multifragmentada e intraartícular. Lo que se asienta para

constancia y por diligencia.

Diligencia que se le otorga pleno valor probatorio de

conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, al haber sido realizada con los

requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley en cita, por el

Agente del Ministerio Público Investigador, quien el ejercicio de sus

facultades tiene fe pública y que describió las lesiones que presentó

el ofendido, ya que dicho funcionario público en la fase de

averiguación previa, tiene el carácter de autoridad y su función es

allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que

acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

inculpado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción II

del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Diligencia que se adminicula con lo señalado en el Dictamen

de Integridad Física, emitido mediante OF. MED. FORENSE XXXX

de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

signado por el Doctor José Jesús Martínez Alemán, Perito Médico

Legista Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en

su carácter de Perito Médico Dictaminador con REG.GES-PD-0176, en

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

el cual en lo que nos ocupa, señala lo siguiente: “DICTAMEN.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: “reconocimiento médico legal

de las lesiones que presentan los ciudadanos ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, y la menor ELIMINADO,…”.

MÉTODO DE ESTUDIO: En el presente se utilizará el método

científico, descriptivo, y deductivo. MATERIAL DE ESTUDIO: I.

Petición Ministerial. II. Revisión de las personas en estudio.

ANTECEDENTES: Ninguno. Revisión médico legal: siendo las 14:00

horas del día de la fecha, se tuvo a la vista en el área de urgencias a

una persona del sexo masculino, que dijo llamarse ELIMINADO,

que tiene ELIMINADO años de edad, estado civil ELIMINADO,

escolaridad de 6° de primaria, ocupación en la construcción y

originario de ELIMINADO. El resto de los arriba señalados no se

encontraron hospitalizados. A la inspección general: Se encuentra

consciente, cooperador, en actitud libremente escogida, sin facies

características, aparentemente íntegra y mal conformado.(sic) Al

interrogatorio dirigido: con lenguaje articulado coherente y

congruente, bien orientado en tiempo, lugar, persona y

circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad crónica

degenerativa. A la exploración física. Presenta equimosis violácea

bipalpebral del ojo derecho. Múltiples escoriaciones irregulares

localizadas en las siguientes regiones: cuerpo de la mandíbula, cara

posterior del antebrazo derecho, cara anterior del hombro derecho.

Vendaje tipo capelina en la cabeza, férula de yeso en el antebrazo y

mano izquierda. Por notas médicas diagnósticos de traumatismo

craneoencefálico, contusión de tórax, fractura inestable de la

articulación de la muñeca izquierda. CONSIDERACIONES

TÉCNICAS: La propedéutica clínica es el conjunto ordenado de

métodos y procedimientos de la ciencia de que se vale el médico

para obtener los síntomas y signos, para así elaborar un diagnóstico.

En el caso de la Medicina Legal, esta se apoya de la propedéutica

clínica para establecer un diagnóstico médico legal de tipo clínico; sin

dejar de mencionar que a consideración del médico este se puede

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

valer de estudios complementario de laboratorio. El Dictamen Médico

Forense tiene la finalidad de determinar si la persona examinada

presenta o no lesiones. Según el Código Penal Federal, en su artículo

288, como supletoria menciona que “bajo el nombre de lesión se

comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones,

fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteración en la

salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo

humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.

Definición que es aplicable a nuestra legislación penal vigente en el

Estado, en razón de que la ley sustantiva penal federal define el

concepto de lesión y nuestra legislación sustantiva penal estatal nos

tipifica y sanciona el delito de lesiones tal y como lo señala el

numeral 115 del Código Penal. Siendo la función del médico forense,

clasificar estas lesiones, con base en lo establecido en la Clínica de

las lesiones y en el Código Penal Estatal en su capítulo de Lesiones.

En la clínica de lesiones se hará el estudio del lesionado, precisando

el tipo de lesión, gravedad de la misma, el pronóstico

correspondiente, se evaluarán la incapacidades en caso de que las

haya, las posibles consecuencias, su deformidad física, alteración

funcional, secuelas y peligro de la vida. Usando la metodología que

corresponde a esta disciplina científica. El estudio integral del sujeto

se efectuará con todos los procedimientos necesarios que

corresponden a una historia clínica. Con base a lo anteriormente

expuesto se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN: Quien dijo llamarse

ELIMINADO, presenta lesiones que NO ponen en peligro la vida y

tardan en sanar MAS de quince días. …”

Prueba pericial a la cual se le confiere pleno valor probatorio

de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, al haber sido elaborado conforme a las

exigencias previstas por el artículo 260 de la Ley en cita, por un

perito oficial con experiencia y conocimientos científicos en la rama

de la medicina, dada su función como perito de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, lo que le permitió poner del

conocimiento de la autoridad ministerial, la naturaleza de las lesiones

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

que presentó el ofendido, ya que para ello, se requiere del

conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el

profesionista de mérito.

Todo lo anterior se corrobora con el Dictamen Técnico de

Hechos de Tránsito número XXXXX formulado por los

Subinspectores JESÚS AURELIO TIRADO SÁNCHEZ, SERGIO

ELÍAS CARREO CHÁVEZ, Oficial ALEJANDRO BUENROSTRO

SUÁREZ y Suboficial ROGELIO JAVIER ARANA GONZÁLEZ,

elementos de la Policía Federal División de Seguridad Regional,

Coordinación Estatal de San Luis Potosí, de fecha 22 veintidós de

Diciembre del año 2013, dos mil trece, en el cual señalan entre otras

cosas lo siguiente: “...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE

TRÁNSITO No. XXXXX HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE

SEGURIDAD PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI.

MUNICIPIO: GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS

POTOSI. ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013.

DIA DE LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O

PUENTE DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS.

TRAMO. HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO

ANTES DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1.

TOTAL DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A.

MATEHUALA, S.L.P. EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS.

C. VEHI No. 1. TIPO OMNIBUS. MARCA MCI. MODELO 2002.

COLOR ROJO. NUM. IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS

ELIMINADO. ENTIDAD VIGENCIA XXXXXX. CAPACIDAD 55

PERSONAS. NUM. ECO. XXX. EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS

S.A. DE C.V. TIPO DE SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM.

894601. EXPEDIDA POR (D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-

dic-16. POLIZA SEGURO DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS

ELIMINADO PROPIEDAD AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V.

DOMICILIO CALLE PASEO DE LOS ALMENDROS No. 110 COL.

PRADOS GLORIETA (SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070.

CONDUCTOR ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA.

LESIONADO. SEXO M. NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

ELIMINADO. VEH. RECOGIDO POR GRUAS ZARATE. F.

CLASIFICACION DEL ACCIDENTE. Salida del Camino. Volcadura.

G. CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON DEL

CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H. DATOS DEL LUGAR DEL

ACCIDENTE Acotamiento. ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel.

HORIZONTAL. Tangente. CONTROL DE TRANSITO. Señal

informativa. Señal preventiva. Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya

central. LUZ. De noche. QUE SE HACIA CON EL VEHICULO

Seguía de frente. K. CAUSAS DETERMINANTES: “…TRANSITABA

EL VEHICULO DE REFERENCIA DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A

MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO

CARRILES DE CIRCULACIÓN, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA

CENTRAL DISCONTINUA Y LATERALES CONTINUAS

DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON ACOTAMIENTOS Y ESPACIO

CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H POR SEÑALAMIENTO,

MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A

MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON

SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL TRATAR

DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO

PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN DEL

VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN

LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL,

RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU

SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERSA AL

EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE NORTE A

SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L. VICTIMAS: SI TOTAL

7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 6. DOMICILIO. SE

IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO M.

EDAD ELIMINADO. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A

U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 22. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO

F. EDAD 20. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.

NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 60. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

F. EDAD 26. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.

NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 69. DOMICILIO.

ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M. DAÑOS MATERIALES

(ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1. $100,000.00 CAMINO NO

HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO HUBO. TOTAL $100,000.00

CARGA NO HUBO. N. VEH I. INFRACCION FOLIO No. XXXXXX

CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA VELOCIDAD DE ACUERDO A LAS

CONDICIONES DE TRANSITO, LAS DE LA VIA FEDERAL Y LAS DEL

VEHICULO, ASI COMO LAS CLIMATOLOGICAS QUE AFECTEN LA

VISIBILIDAD Y LA ADHERENCIA A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO.

ARTICULOS VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA. VEHICULO. O.

AVISO AL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA DENUNCIA DE

ESTOS HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PREVENTIVA

HUIZACHE Y A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO COMUN

EN: GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS AUTORIDADES

PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (INICIO

ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR S.L.P. EL

C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA EN EL

HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA DE

PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE ANEXA

COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE RECIBIDO

DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL) P.

TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS. APROXIMADAMENTE. Q.

COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA CROQUIS ILUSTRATIVO,

INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE BOLETA DE INFRACCION

ELIMINADO, SE ABANDERO EL LUGAR DE LOS HECHOS, SE HACE

NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION POR LA FALTA DE

LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES DEL

CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR INFORMACION ASI COMO

LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER MENCION QUE EL EQUIPAJE

DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE ENTREGADO EN SU TOTALIDAD

EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL C. ELIMINADO, OPERADOR DEL

AUTOBUS NUMERO XXX CON PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

AUTOBUSES LOS PINOS, S.A. DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS

CREDENCIALES) PARA ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU

TERMINAL DE MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS XXXXXXXX.

PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.

LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.

AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE

DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN

HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.

DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No.

076/2013. CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL

ACCIDENTE SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE

SEGURIDAD PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN

LUIS POTOSI. HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM

ELIMINADO, CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-

PIEDRAS NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO.

PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO

DE REFERENCIA CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P.

REFERENCIAS Y/O DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU

VELOCIDAD. B SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL

CONTROL DE LA DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA

ASFALTICA. POSICION FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL

EJE DE LA VIA...”.

Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes

emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO

ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del

Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.

Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus

suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de

indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una

pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por

elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos

técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y

recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando

eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito

donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que

aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos

del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir

circulando el vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo 2002, color

rojo, número de identificación ELIMINADO placas ELIMINADO con

capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte

con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

132+600 de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras, Tramo:

Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento restrictivo de

80 ochenta kilómetros por hora, manejando el conductor ELIMINADO

a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con seguridad,

saliéndose del camino a su derecha y al tratar de incorporarse a la

superficie de rodamiento, provocó que perdiera el control de la

dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral derecha en

la superficie de rodamiento y cruzara espacio central, recorriendo

una distancia de doscientos metros del lugar de su salida hasta el

final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO (pasajero),

como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes fueron

trasladados a recibir atención médica.

Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a

continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.

Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.

VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La

circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los

hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente

y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración

que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos

después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus

conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos

participantes como del lugar de los hechos, amén de que el

contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de

prueba.”

Concatenado con lo señalado en la inspección ocular

Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil

trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido

en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en

Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque

el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,

MARCA XXX, MODELO 2002, COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO DE

SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. DE

PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO XXX de la empresa ELIMINADO,

el cual presenta los siguientes daños: Daños en su totalidad del lado

izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en la parte frontal

de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra totalmente

dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea dañado, y con

daños casi en lo general por la volcadura que sufrió dicha unidad

motriz, …”.

Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de

fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,

practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común

Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el

Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,

señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del

ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el

Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a

la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar

se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de

circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los

mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no

observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo

todo lo que se aprecia a simple vista. …”.

Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le

otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la

Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos

directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los

hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del

lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del

mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido

(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en

el acta las observaciones que estimó conveniente.

Corroborado todo lo anterior con lo señalado en el Dictamen

Pericial de Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la defensa del

procesado, el cual fue emitido en fecha 27 veintisiete de Abril del

año 2016, dos mil dieciséis, signado por el LICENCIADO LEONEL

GONZALEZ LOZANO Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito

Terrestre, con registro GES-PD-0190, en el que señala lo siguiente:

“...HECHOS CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013,

APROXIMADAMENTE A LAS 19:30 HORAS, OCURRIO UN HECHO

DE TRANSITO (SALIDA DEL CAMINO Y VOLCADURA) EN EL KM

ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-PIEDRAS

NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO. PARTICIPANDO UN

VEHICULO AUTOMOTOR EN MOVIMIENTO. VEHÍCULO UNO.-

OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.

ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO

FEDERAL, CONDUCIDO POR EL C. ELIMINADO, MEXICANO,

MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO.

CONSIDERACIONES EL SUSCRITO DEBIDAMENTE ENTERADO DE

LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO EN

CUESTION DE LOS FACTORES PARTICIPANTES, HUMANO,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

VEHICULO, DEL CAMINO, Y CLIMATOLOGICO QUE OCURRIERON EN

EL MOMENTO DEL CONFLICTO, TIENE A BIEN HACER LAS

SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I.- DEL DICTAMEN TECNICO

DE HECHO DE TRANSITO No. XXX Y CROQUIS ILUSTRATIVO

ANEXO, II.- FACTOR HUMANO. III.- FACTOR

CLIMATOLOGICO QUE PREVALECIA EL DIA, HORA, Y LUGAR

DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. IV.- DEL LUGAR DE LOS

HECHOS. V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL

HECHO DE TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO

PARTICIPANTE. CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERANDO QUE EL CAUSALISMO, ES EL METODO

FILOSOFICO-CIENTIFICO QUE PROCURA EL CONOCIMIENTO DE

LAS COSAS O DE LAS VERDADES ATRAVES DEL ESTUDIO Y

ANALISIS DE LAS COSAS, SOSTIENE LA EXISTENCIA DE

RELACIONES (CAUSA-EFECTO) QUE PERMITEN MEDIANTE LA

OBSERVACION DE ELLAS UNA EXPLICACION DE TODO LO QUE

PUEDA EXPLICARSE Y PODER DETERMINAR EL ENLACE ENTRE UN

HECHO ANTECEDENTE Y UN RESULTADO. CONSIDERANDO QUE LA

CRIMINALISTICA ES UNA DISCIPLINA QUE APLICA

FUNDAMENTALMENTE LOS CONOCIMIENTOS, METODOS, TECNICAS

DE INVESTIGACION DE LAS CIENCIAS NATURALES EN EL ESTUDIO

DE LAS EVIDENCIAS OBJETIVAS, DESCUBRE Y VERIFICA

CIENTIFICAMENTE LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO HECHO

DELICTIVO O BIEN SEÑALA Y PRECISA LA INTERVENCION DE UNO

O MAS SUJETOS EN EL MISMO, Y SUSTENTA EN EL METODO

CIENTIFICO EL CUAL A LA VEZ NO ADMITE SUPUESTOS QUE NO

PUEDAN SER COMPROBADOS EN FORMA ANALITICA Y CRITICA.

CONSIDERANDO QUE LA PERITACION SE SUSTENTA EN EL

PRINCIPIO DEL METODO ANALITICO (INDUCTIVO-DEDUCTIVO)

QUE ESTABLECEN: TODO ESTUDIO DEBE REALIZARSE

TOMANDO EN CUENTA QUE NUNCA ALCANZARA LA CERTEZA

COMPLETA, YA QUE POR EL NUMERO DE FACTORES Y DE

INTERVENCION DE DECISIONES HUMANAS SIEMPRE

EXISTIRA LA INCERTIDUMBRE, PERO TAMPOCO ES VALIDO

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

DECIR QUE SE CONSTITUYE UNA AVENTURA TOTALMENTE

INCIERTA. CONCLUSIONES HABIENDO LEIDO EN FORMA

DETENIDA LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL

CASO EN CUESTION, TOMANDO EN CUENTA, QUE EN EL

MOVIMIENTO DEL VEHICULO INTERVIENE LA VOLUNTAD HUMANA,

LA CUAL ES DIFICIL MEDIR EN SUS REACCIONES Y HACIENDO UN

AMPLIO ANALISIS BASADO EN LA DINAMICA Y MOVIMIENTO DE

LOS CUERPOS, TOMANDO EN CUENTA QUE EN EL HECHO DE

TRANSITO PARTICIPO UN VEHICULO AUTOMOTOR, SE

DETERMINAN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: I).- DEL

DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.

076/2013 Y CROQUIS ILUSTRATIVO ANEXO. EL DICTAMEN

TECNICO DE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE SEÑALA COMO

CAUSAS DETERMINANTES DEL HECHO TRANSITABA EL

VEHICULO DE REFERENCIA DE SUR A NORTE CON

DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL,

VIA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACION, DOS PARA

CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y

LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,

CON ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO

DE 80 KM/H POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU

CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A MAYOR

VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON

SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL

TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA

DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y

CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA

DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA

HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERAL AL

EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE

NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS.

FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

TRANSITO EN EL ARTICULO 135 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO

EN CARRETERAS Y PUENTES JURISDICCION FEDERAL. DICHO

DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. 076/2013 Y

CROQUIS ANEXO NO SE ENCUENTRA APEGADO A LA VERDAD Y

REALIDAD DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE ESTABLECE UNOS

SUPUESTOS, EN LA MANERA EN QUE CONDUCIA EL C.

ELIMINADO, (CARRIL DERECHO, A MAYOR VELOCIDAD, SALIDA

DEL CAMINO A SU DERECHA, TRATAR DE REINCORPORARSE A LA

SUPERFICIE DE RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA

DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y

CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE

200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION

FINAL); CONDUCTOR DEL OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO 2002,

COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON PLACAS DE

CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO FEDERAL LO QUE PROVOCO Y

ORIGINO EL PRESENTE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE. Y LAS

REPRESENTA GRAFICAMENTE EN SU CROQUIS ILUSTRATIVO, DE

LAS CUALES LA UNICA QUE ENCONTRO FUE LA POSICION

FINAL DEL VEHICULO PARTICIPANTE. AL RESPECTO HAGO

LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES TECNICAS QUE

DEBIERON SER TOMADAS EN CUENTA EN LA ELABORACION

DEL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO No.

XXXX. EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.

XXXXX Y CROQUIS ANEXO EN NINGUNA DE SUS PARTES

ESTABLECE EN QUE INDICIO O HUELLA SE BASARON PARA

ESTABLECER QUE: (TRANSITABA CARRIL DERECHO, A

MAYOR VELOCIDAD, SALIDA DEL CAMINO A SU DERECHA,

TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE

RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA DIRECCION

DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE LATERAL

DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO,

RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR

DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL) PARA

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

ESTABLECER LO ANTERIOR, COMO CAUSA DETERMINANTE

DEL HECHO DE TRANSITO. NO HAY DAÑOS AL CAMINO Y SE

ESTABLECE EN LAS CAUSA (sic) DETERMINANTES DEL DICTAMEN

TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXX, EL HABERSE

VOLCADO EL OMNIBUS SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN LA

SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL;

PARA LLEGAR A ESTE PUNTO, AL SEÑALAR LO ANTERIOR

HAY UN ARRASTRE Y POR ENDE DAÑOS (DESDE DONDE SE

VOLCO HASTA SU POSICIÓN FINAL). II).- FACTOR

HUMANO.- EL C. ELIMINADO, EN SU DECLARACION

PREPARATORIA RENDIDA EL 14 DE FEBRERO DE 2014

MANIFIESTA YO SALI DE SAN LUIS POTOSI, A LAS NUEVE DE

LA MAÑANA RUMBO A CELAYA, PARA PARTIR DE CELAYA A

LA UNA DE LA TARDE, RUMBO A SAN LUIS, LLEGUE A LAS

CUATRO CUARENTA Y CINCO, Y AHÍ LO ESPERABA UN

RELEVO QUE NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA, PORQUE

ME IBAN A RELEVAR POR CANSANCIO, YA QUE TENIA DOS

DIAS TRABAJANDO ATRÁS, Y EL RELEVO NO LLEGÓ, Y LE

HABLE AL PATRÓN Y ME CONTESTA EL PATRON QUE SE

LLAMA ELIMINADO, ME CONTESTA QUE LE SIGA, QUE AL FIN

DE CUENTAS NO VA MUY LEJOS, NADA MAS A NUEVO

LAREDO, PARTI DE AHÍ DE SAN LUIS A LAS CINCO DIEZ DE

LA TARDE A NUEVO LAREDO, VENIA EN EL RECORRIDO Y EL

(sic) HUIZACHE ME PARE E HICE ALTO EN UNA FODITA, (sic)

Y LE HIZO EL COMENTARIO A LA GENTE A QUE SI ALGUIEN

GUSTABA BAJAR A COMPRAR ALGO, YA QUE YO TRAIA

HAMBRE E IBA A COMPRAR COMIDA, DE HECHO SE

BAJARON DOS SEÑORAS Y UNA NIÑA A COMPRAR COMIDA,

Y YO AHÍ COMÍ EN LO QUE A ELLAS LAS ATENDIAN(…..) DE

LO ANTERIOR MANIFESTADO SE ESTABLECE (CANSANCIO Y

AGOTAMIENTO) YA QUE SE TIENE TIEMPO MUY CORTO DE

DESCANSO ENTRE LOS TRAYECTOS QUE REALIZO ESE DIA, Y

YA HAY MAS DE OCHO HORAS CONDUCIENDO, EL DIA EN

QUE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO; Y EN TRAMOS CON

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR DONDE

CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,

NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES FISICAS,

QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DE LOS VEHICULOS. EL

REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE

JURISDICCIÓN FEDERAL ESTABLECE EN EL CAPÍTULO II DE

LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SECCIÓN

PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES. ARTÍCULO 81.- TODO

CONDUCTOR TIENE EL DEBER DE: I. ESTAR EN PLENO USO

DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES. ARTÍCULO 83.-

LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LOS

SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS

AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO DEBERÁN PORTAR,

DEBIDAMENTE REQUISITADA, LA BITÁCORA DE HORAS DE

SERVICIO A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES

ADMINISTRATIVAS APLICABLES. LA BITÁCORA DE HORAS

DE SERVICIO ES EL REGISTRO DIARIO QUE CONTIENE LOS

DATOS NECESARIOS PARA CONOCER EL TIEMPO EFECTIVO

DE CONDUCCIÓN Y DETERMINAR EL DESCANSO, LOS

PERMISIONARIOS DEBERÁN DOTAR A SUS CONDUCTORES

DE DICHA BITÁCORA, LA CUAL CONTENDRÁ, CUANDO

MENOS, LO SIGUIENTE: I. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL

PERMISIONARIO Y SU DOMICILIO; II. TIPO DE SERVICIO Y

MODALIDAD; III. MARCA, MODELO Y PLACAS DEL

VEHÍCULO; IV. FECHA DE ELABORACIÓN DE LA BITÁCORA;

V. NOMBRE DEL CONDUCTOR; VI. NÚMERO DE LICENCIA

DEL CONDUCTOR Y SU VIGENCIA; VII. ORIGEN Y DESTINO,

ESPECIFICANDO LA RUTA A SEGUIR; VIII. HORAS: A) DE

SALIDA Y DE LLEGADA; B) DE SERVICIO CONDUCIENDO; C)

DE SERVICIO SIN CONDUCIR, A CONSECUENCIA DE

PARADAS NO PROGRAMADAS; D) FUERA DE SERVICIO, Y. E)

DE DESCANSO; IX. CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL

CONDUCTOR PUEDA EXCEDERSE DE LA JORNADA, Y. X.

FIRMAS DEL CONDUCTOR Y DEL PERMISIONARIO O DE LA

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

PERSONA QUE ÉSTE DESIGNE. LA FALTA DE BITÁCORA O LA

OMISIÓN DE ALGÚN DATO SERÁN SANCIONADAS

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO

RESPECTIVO. III).- DEL FACTOR METEOROLOGICO. SE

ESTABLECE EN EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO

XXXXX QUE NO EXISTE REPORTE METEOROLOGICO ADVERSO

RELATIVO A LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS

HECHOS, QUE AFECTARA VISIBILIDAD, POR LO QUE SE

CONSIDERAN CONDICIONES NORMALES PARA LA CONDUCCION DE

VEHICULOS AUTOMOTOR. IV).- DEL LUGAR DE LOS HECHOS. EL

KM ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-

PIEDRAS NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO,

TANGENTE A NIVEL VIA DE CUATRO CARRILES DE

CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYAS

CENTRALES DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS

SEPARADORAS Y DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,

DIVIDIDOS POR ESPACIO CENTRAL, SEÑAL RESTRICTIVA

DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS, DE MATERIAL DE

ASFALTO, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. V).-

CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL HECHO DE

TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO PARTICIPANTE.

EXISTE ANTECEDENTE FOTOGRAFICO, EN EL EXPEDIENTE SOBRE

MODIFICACION A LA PARTE FRONTAL DEL OMNIBUS Y EL SISTEMA

DE DIRECCIÓN CON EL EJE DELANTERO, EN EL CUAL SE SEÑALA

NO CORRESPONDER AL SISTEMA DE DIRECCION DE FABRICA, ASI

COMO RIN DERECHO SIN LLANTA Y LLANTA DELANTERA

IZQUIERDA TRONADA. EL DICTAMEN ELABORADO POR LOS

PERITOS DICTAMINADORES EN HECHOS DE TRANSITO

TERRESTRE CONSTITUYEN UNA PARTE INTEGRANTE EN EL

CUAL TODAS LAS PARTES SON ESENCIALES. SIN EMBARGO

DEL ACIERTO O ERROR DE UN DICTAMEN PERICIAL EN ESTA

MATERIA DEPENDERA LA CREDIBILIDAD DE UNA

SENTENCIA JUSTA. POR TAL MOTIVO PARA DESLINDAR LA

PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

PARTICIPANTE EN ESTE HECHO DE TRANSITO, SE DEBE

ANALIZAR Y FUNDAMENTAR CUALQUIER OPINION O

DETERMINACION EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN

CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, YA

QUE FUE DENTRO DE ESTA JURISDICCION DONDE OCURRIO

EL ACCIDENTE. DICTAMEN. POR LO ANTES EXPUESTO Y

TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS TECNICOS

APORTADOS HASTA EL MOMENTO, DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE

LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN AUTOS Y DE ACUERDO A MI

LEAL SABER Y ENTENDER DE LAS COSAS, ACTUANDO SIN DOLO Y

SIN MALA FE, EL SUSCRITO OPINA QUE LAS COSAS QUE DIERON

ORIGEN A ESTE HECHO DE TRANSITO, SON ATRIBUIBLES

TECNICAMENTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO OMNIBUS,

MARCA XXX MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.

ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO

FEDERAL, POR: CIRCULAR A BORDO DE SU VEHICULO, DE

SUR A NORTE, CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. EN

TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO CARRILES DE

CIRCULACIÓN, DOS EN UN MISMO SENTIDO, CON ESPACIO

DIVISOR CENTRAL, RAYAS CENTRALES DISCONTINUAS Y

LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS

CARRILES, NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS

FACULTADES FISICAS (CANSANCIO Y AGOTAMIENTO), POR

MANEJAR MAS DE OCHO HORAS DIARIAS, Y EN TRAMO CON

TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR EL QUE

CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,

QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DEL VEHICULO. SOBRE

EL CARRIL IZQUIERDO, LO QUE ORIGINO SE SALIERA DEL

CAMINO A SU IZQUIERDA, VOLCANDO SOBRE SU PARTE

LATERAL DERECHA, EN EL ESPACIO CENTRAL, QUEDANDO

TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO, INVADIENDO CARRIL

IZQUIERDO DE CIRCULACION CONTRARIA,

CONTRIBUYENDO CON LAS CAUSAS DETERMINANTES DE

ESTE HECHO DE TRANSITO, DEFINIENDO A ESTAS COMO

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

AQUELLAS QUE ESTAN REVESTIDAS DE UNA CONDUCTA Y

QUE CONTRIBUYERON EN LA PRODUCCION DEL SUCESO,

SUS CONSECUENCIAS Y LA MAGNITUD DE SUS

RESULTADOS, Y ESTE SURGE A PESAR DE SER PREVISIBLE Y

EVITABLE, POR NO POR EN JUEGO, POR NEGLIGENCIA O

IMPRUDENCIA LAS CAUTELAS O PRECAUCIONES

LEGALMENTE EXIGIDAS. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN

EL ARTICULO 81 FRACCIÓN I, Y 83 DEL REGLAMENTO DE

TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN

FEDERAL...”

Probanza a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio

que prevé el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, al reunir los requisitos contenidos en el

numeral 316 del Ordenamiento Legal en cita, al haber sido elaborado

por persona con conocimientos especiales y técnicos sobre Hechos

de Tránsito Terrestre, que en auxilio de las funciones de ésta

Autoridad, dicha profesionista puso de manifiesto al emitir su Opinión

Técnica, sobre los hechos suscitados, dado a que para la

dictaminación de las circunstancias que dieron lugar a las causas que

la originaron el accidente, se requiere de precisa y especifica ciencia,

lo que la facultativo evidencio al emitir el mismo, en el cual concluye

los hechos atribuidos al conductor del vehículo OMNIBUS, MARCA

XXX MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON

PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. PUBLICO FEDERAL, quien

resulta ser el activo, quien con su actuar ocasiona el accidente vial

en cuestión.

A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número

1ª./J.90/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y cinco,

del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil

cinco, del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, Novena

Época, de epígrafe siguiente: “DICTAMENES PERICIALES NO

OBJETADOS, SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los

jueces para apreciar las pruebas la legislación mexicana adopta u

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

sistema mixto de valoración pues si bien concede arbitrio judicial al

juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales,

periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino

restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que

no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica

que peste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues

conforme al principio de valoración de las pruebas el juzgador debe

analizar dicha probanza para establecer si contiene los

razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, aspa como las

operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo

llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los

medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo

los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta

de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la

causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para

estar en posibilidad de establecer cual peritaje merece mayor

credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida,

determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria

aludido dictamen.”

Así como la Jurisprudencia 256 sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época,

consultable en la página 188 Tomo II, Penal Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-2000, Material: Penal, cuyo rubro y

texto son del tener siguiente: “PERITOS. VALOR PROBATORIO

DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la

jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los

dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatorio

concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los

emitidos en forma legal o aceptando o desechando el único o los

varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que

fundada y razonadamente determinada respecto de unos y otros.”

Todo lo anterior se concatena con lo declarado por el activo

ELIMINADO, en vía de Preparatoria ante éste Órgano

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Jurisdiccional, realizada en fecha 14 catorce de Febrero del año

2014, dos mil catorce, quien con las formalidades de ley,

debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras particulares las

CC. LIC´S. ELIMINADO y ELIMINADO, debidamente enterado de

los hechos que se le atribuyen, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Yo salí de San Luis Potosí, a las nueve de la mañana rumbo a

Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde, rumbo a San Luis,

llegue a las cuatro cuarenta y cinco, y ahí me esperaba un relevo que

nunca hizo acto de presencia, porque me iban a relevar por

cansancio, ya que tenía dos días trabajando atrás, y el relevo no

llegó, y le hable al patrón y me contesta el patrón que se llama

ELIMINADO, me contesta que le siga, que al fin de cuentas no va

muy lejos, nada más a Nuevo Laredo, partí de ahí de San Luis a las

cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, venía en el recorrido y en el

Huizache me pare e hice alto en una fondita, y le hice el comentario

a la gente a que si alguien gustaba bajar a comprar algo, ya que yo

traía hambre e iba a comprar comida, de hecho se bajaron dos

señoras y una niña a comprar comida, y yo ahí comí en lo que a ellas

las atendían, y posteriormente abordamos el autobús, arranque

venía un tráiler de full de doble pipa, que yo esperé para darle el

pase, porque iba muy despacito porque iba cargado, en eso arrancó

atrás de él e incorporándome a la carretera, ya conforme el paso lo

fui empezando a rebasar por el lado izquierdo, en eso ya había

pasado el primer tanque del tráiler, la primera pipa porque llevaba

dos, alcanzó a ver una camioneta Exploret que venía decidida a

ganarle el paso al tráiler para agarrar el retorno, ya que a lo mejor

no me había visto, y en eso alcanzó a remirar que ya venía muy

aproximada y yo rebasando el tráiler, a incorporarse a la carrera y yo

enfreno poquito ya que estaba el suelo lluvioso o húmedo, mojado, y

se me coleó y se me resbala el camión, y empiezo a perder el control

del camión, bueno yo, coleando haciendo un giro que fue donde se

me bajo en la carretera y solo se me fue a la zanja, o sea en medio

del camellón, quedando ahí clavado de punta el camión, y el camión

se voltea como si viniera de Nuevo Laredo, cuando que yo iba de

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

San Luis a Nuevo Laredo, siendo todo lo que tengo que declarar.-

Acto seguido se le concede el uso de la palabra al Representante

Social quien manifestó:- Que en estos momentos solicito el uso de la

voz para interrogar al inculpado y concedido que le fue manifiesta:-

A LA PRIMERA:- Que nos diga el inculpado el día en que

sucedieron los hechos. Calificada de procedente, contestó: El 22

veintidós de diciembre del año 2013 dos mil trece. A LA

SEGUNDA: Que nos diga el inculpado las características del autobús

que conducía el día de los hechos. Calificada de procedente,

contestó: Un Volvo, no recuerdo el modelo, color rojo con

amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la razón

social Transportes los Pinos y no recuerdo el número

económico. En uso de la voz el Representante Social manifiesta:

Que es todo lo que tengo que interrogar,…”

Declaración, la cual fue rendida ante la Autoridad Judicial, con

las formalidades de Ley, en la cual el inculpado estuvo debidamente

asistido por sus Abogadas Defensoras particulares, debidamente

enterado del hecho que se le imputa, a la cual se le otorga valor

probatorio de indicio de indicio de conformidad con lo dispuesto en el

artículos 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, ya que reúne los requisitos que establece el numeral 312 de

la Ley en cita, por lo que la misma constituye una confesión

calificada divisible, al ser rendida por persona mayor de edad, ante

Autoridad Judicial, sin coacción ni violencia física o moral, con las

formalidades de Ley, debidamente enterado del hecho punible que

se le atribuye y sobre hechos propios, en la que debido a que hace

reflexiones defensivas, sólo es susceptible de considerar las

circunstancias que les perjudican y no las que les benefician; en

cuanto a que si bien es cierto niega que haya sido responsabilidad de

él los hechos que se le imputan tal, si acepta haberse encontrado en

las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión relatadas por el

pasivo, en la que señala y acepta que el día de los hechos 22

veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, iba conduciendo

el autobús de pasajeros que era un Volvo, sin recordar el modelo,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

color rojo con amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la

razón social Transportes los Pinos, sin recordar el número

económico, ya que salió de San Luis Potosí, a las nueve de la

mañana rumbo a Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde,

rumbo a San Luis, llagando a las cuatro cuarenta y cinco, en donde

lo esperaba el relevo, por cansancio porque tenía dos días

trabajando, pero como no llego el relevo, el activo se comunicó con

su patrón quien le dijo que como no era un viaje largo y que iba a

Nuevo Laredo que continuara, por lo que continuo, saliendo de San

Luis a las cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, que en el Huizache

se paró comprar comida porque traía hambre, bajándose algunas

pasajeras, comiendo en lo que las atendían, abordaron el autobús,

que iba un tráiler de full de doble pipa, que el activo le dio el pase,

porque iba muy despacito e iba cargado, arrancando detrás de el e

incorporándose a la carretera, que lo empezó a rebasar por el lado

izquierdo, que después de pasar la primera pipa, fue cuando vio a

ver una camioneta que iba decidida a ganarle el paso al tráiler para

agarrar el retorno, que tal vez no lo vio y como ya iba

incorporándose a la carretera la camioneta, él freno poco y como el

suelo estaba mojado, se le coleó el camión, perdiendo el control del

camión, coleando haciendo un giro bajándose a en medio del

camellón, quedando clavado de punta volteándose, como si fuera de

Nuevo Laredo a San Luis, de lo que se desprende que dichas

aseveraciones en autos no se encuentran demostradas con ningún

medio de prueba, que las hagan verosímil y que desvirtúen la

imputación directas que hacen en su contra tanto el pasivo como los

Agentes Policiacos, por lo que cabe hacer el señalamiento que con

dichas declaraciones se arrojan datos bastantes y suficientes para

acreditar que el activo el día de los hechos estuvo presente en el

lugar del evento que se le acusa, por lo que acepta que estuvo

presente en el evento delictivo que se le reprocha, de ahí que sólo se

tiene por cierto lo que perjudica y no lo que le beneficia, al

argumentar modificativas o atenuantes del delito, por lo que su dicho

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

se encuentra debidamente refrendado con los medios de prueba

aportados a los autos.

Al caso, cobra aplicación la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que

sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI,

Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Página: 337, cuyo el

rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión

calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de

responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación

comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas

fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto

sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”

Amén de que es de explorado derecho que nadie puede

constituir prueba en su favor con su simple dicho, porque de otorgar

credibilidad a la versión así expuesta, ello destruiría el mecanismo de

la prueba circunstancial indiciaria, lo cual sería antijurídico.

Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que dice: Octava Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III,

Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Página: 370.

“HOMICIDIO CULPOSO CAUSADO POR IMPRUDENCIA. Si el

ánimo del agente no estaba dirigido a producir la muerte del

ofendido, puesto que no tuvo la representación de ese resultado, ni

se movió su voluntad precisamente a su causación y causó un

resultado no deseado pero previsible, el delito es atribuible a título

culposo y no intencional. Tampoco se aprecia preterintencionalidad

en la acción del inculpado, pues no se causó un daño más allá del

propuesto por el agente, ya que éste no movió su voluntad y su

acción para la causación de un daño determinado.”

De los anteriores elementos de convicción se actualiza la

prueba circunstancial prevista en el artículo 307 del Código de

Procedimientos Penales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio

en los términos del numeral 320 de dicha codificación, ya que con

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

dicha probanza parte de los hechos demostrados en el sumario,

tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo, lugar

y ocasión de los hechos en estudio, resultan bastantes para tener por

demostrada la plena responsabilidad de ELIMINADO, en la

comisión del delito de LESIONES POR CULPA, cometido en agravio

de ELIMINADO, ya que se acreditó que dicho ilícito fue a

consecuencia del actuar del activo ELIMINADO, quien por

impericia e incumpliendo un deber de cuidado en este caso de

falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las

circunstancias propias de cuidado, que le imponen las

circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un

vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con

dichos medios de prueba, que el activo como conductor del vehículo

consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX modelo 2002, color

rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con

capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por

impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,

provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con

treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos

mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con

dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el

conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con

seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de

incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el

control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral

derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,

recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida

hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO

(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes

fueron trasladados a recibir atención médica, por ello se establece

dado a las consideraciones mencionadas, era la obligación del activo

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

de estar en condiciones óptimas para conducir, de haber

descansado, para no estar fatigado o con sueño, así como estar

atento tanto a la velocidad permitida la cual de haber sido a la que

se desplazaba era factible que le hubiera permitido frenar sin

problemas aun y cuando el piso estuviera mojado, lo cual no

aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, para así

evitar el resultado conocido, es por ello que permite establecer que

el activo como conductor del citado vehículo, en todo momento no

cumplió con los deberes de cuidado y precaución que le obliga al

conducir un vehículo de motor, teniendo como resultado de su actuar

que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera

hacia el camellón y volcar, resultando lesionadas diversas personas

entre ellas el pasivo querellante, tal y como se establece con lo

señalado en el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, emitido por

los Agentes de la Policía Federal, así como con la opinión técnica

emitida por el Perito en Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la

defensa del activo, por lo que con todos y cada uno de los elementos

de prueba permiten acreditar que ELIMINADO, fue quien con su

actuar infringió por impericia al conducir cansado por dos días

seguidos sin descansar, así como incumpliendo los deberes de

cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor, al ir a una

mayor velocidad a la permitida, lo que produjo que saliera del

camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera hacia el

camellón y volcar, dando como resultado de éstos hechos que el

pasivo, resultara con las alteraciones en su salud, vulnerando el bien

jurídico protegido consistente en la integridad física, quedando en

consecuencia demostrado el nexo entre la conducta culposa

desplegada por el activo y el resultado dañoso producido,

concluyéndose entonces la existencia de todos y cada uno de los

elementos constitutivos del delito de LESIONES POR CULPA, así

como la plena responsabilidad de ELIMINADO, en su comisión.

En este aspecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia

número 13ª. J./3, del Tomo III, visible en la página 681, del mes de

Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

que a la letra dice: ““PPRRUUEEBBAA CCIIRRCCUUNNSSTTAANNCCIIAALL,, IINNTTEEGGRRAACCIIÓÓNN

DDEE LLAA..-- Para la integración de la prueba circunstancial es necesario

que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven

las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenación

legal que exista sobre la verdad conocida y la que busca,

apreciándose en su conjunto los elementos probatorios que

aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse

aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse

una verdad resultante que inequívocamente lleve la verdad buscada,

siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente

subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno

de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.” Igualmente

resulta aplicable la Jurisprudencia número 663, visible en la página

415, del último Apéndice del Semanario Judicial del Federación que

dispone: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA.- La

moderna legislación en materia penal a relegado a segundo término

la declaración confesoria del inculpado, a la que concede un valor

indiciario que cobra relevancia solo cuando esta comprobada con

otras pruebas, y, por el contrario se ha elevado al rango de ““REINA

DE LAS PRUEBAS”” a la circunstancial por ser más técnica y porque a

reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba esta basada

sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene como punto de partida,

hechos, circunstancias que están probados y de los cuales se trata

de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es ya un dato

por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis

por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la

identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto

incriminado.””

Sirve de apoyo la tesis número 180, visible en la Página 103,

Tomo II, Parte S.C.J.N. Sexta Época, Primera Sala, que a la letra

dice: “IMPRUDENCIA DELITOS POR VIOLACIÓN A LOS

REGLAMENTOS DE TRANSITO. Quien violentando reglamentos de

tránsito, ocasiona daños físico o patrimoniales al conductor de

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

vehículos, obra imprudentemente y debe responder a titulo culposo

del resultado dañoso.”

De ahí que de la concatenación de los medios de prueba a que

hemos hecho referencia, sean más que suficientes para encontrar

acreditada la culpabilidad de ELIMINADO, en la comisión de la

conducta de acción atendiendo que por impericia e incumpliendo un

deber y falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las

circunstancias propias de cuidado, que le imponen las circunstancias

y condiciones personales al conducir un vehículo de motor, ello

tomado en consideración que se acredita con todos y cada uno de

los medios de prueba aportado a los autos, que el activo como

conductor del vehículo consistente en vehículo tipo ómnibus marca

XXX modelo 2002, color rojo, número de identificación ELIMINADO

placas ELIMINADO con capacidad para cincuenta personas, fue quien

con su actuar por impericia e incumpliendo las circunstancias propias

de cuidado, provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve

horas con treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año

2013, dos mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a

norte con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el

kilómetro ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras

Negras, Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según

señalamiento restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba

manejando el conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo

con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de

incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el

control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral

derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,

recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida

hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO

(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes

fueron trasladados a recibir atención médica, ya que por impericia e

incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un

vehículo de motor, dio como resultado de éstos hechos que el pasivo

ELIMINADO, resultara con alteraciones en su salud, por ello, el

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

resultado le es atribuible y da base a declararlo culpable y

consiguientemente plenamente responsable de la conducta de acción

que se le imputa, la cual deberá responder a título de culposa, en

términos del párrafo tercero del artículo 7º de la Ley Sustantiva

Penal vigente, dadas las circunstancias de ejecución del hecho

punible.

CUARTO.- Para aplicar la pena correspondiente a

ELIMINADO, por el delito de LESIONES POR CULPA, cometido

en agravio ELIMINADO, atento a lo dispuesto por los artículos 21

Constitucional, 59 y 68 del Código Penal vigente en el Estado en la

época en que ocurrieron los hechos, se considera que sus

antecedentes y condiciones personales del activo, quien señalo ser

Mexicano por nacimiento y al momento de rendir su declaración

preparatoria contaba con ELIMINADO años de edad, con fecha de

nacimiento el día ELIMINADO, de estado civil ELIMINADO, que el

nombre de sus padres es ELIMINADO y ELIMINADO, (ambos

viven), de ocupación operador chofer, originario de ELIMINADO, y

vecino del ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, que no

percibía salario diario, únicamente por viajes, realizaba de dos a tres

viajes por semana y por cada viaje le pagaban ELIMINADO, que

eran de San Luis Potosí a Celaya y de Celaya a San Luis Potosí, y de

San Luis Potosí a Nuevo Laredo y de Nuevo Laredo a San Luis Potosí,

que esto correspondía a un viaje redondo, con cinco dependientes

económicos, que son sus 04 cuatro hijos y su esposa, de religión

católica, que sabe leer y escribir por haber cursado y terminado la

secundaria, que es poco afecto a las bebidas embriagantes, pero no

es adicto a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún

grupo étnico o indígena, que no habla la lengua indígena, ni dialecto

alguno y que habla y entiende bien el castellano, con apodo conocido

de ELIMINADO, sin ninguna prisión anterior, que el día en que

sucedieron los hecho no andaba tomado.

Con lo anterior, en estricto acatamiento a los imperativos 68 y

59 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los

hechos delictivos que se le atribuyen al activo, en lo que no se

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contrapongan por tratarse de delitos culposos el que en la especie se

actualizaron, ya que la remisión que hace el ordenamiento 68 al 59

es complementaria, pues lo fundamental en el caso de injustos de

realización culposa, también conocidos en la teoría como

imprudentes, es que se califique la gravedad de la culpa de acuerdo

a las reglas especiales, lo que significa que el Órgano Jurisdiccional

está obligado a realizar un examen de la conducta imprudente, a fin

de establecer la sanción que resulte aplicable; es decir, considerar la

mayor o menor gravedad de la imprudencia, es factor básico para

individualizar la pena que en su caso se aplique a los responsables

de los antisociales culposos. Siendo oportuno manifestar que el

artículo 59 que se refiere a los delitos dolosos, alude a la peligrosidad

que teóricamente es definida como una circunstancia personal del

delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto

es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte

del mismo autor del delito, entendida también como la saña y

maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la

realización de los actos criminales; sin embargo es obvio que tal

peligrosidad no se encuentra en los sujetos que incurren en delitos

culposos, pues no existe en ellos la intención de cometer la conducta

antisocial, sino que su imprudencia conlleva aun resultado típico; por

ello el suscrito considera que atender a la peligrosidad en los delitos

de realización culposa desnaturaliza su propia esencia, pues como se

ha dicho en éstos para la individualización de la pena se pondera la

gravedad de la culpa.

Siendo aplicable al respecto y por identidad jurídica la tesis

XIV.3o.2 P, visible en la página 939, del Tomo IX, del mes de Junio de

1999 mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el

epígrafe: DDEELLIITTOOSS CCUULLPPOOSSOOSS,, IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAACCIIÓÓNN DDEE LLAA

PPEENNAA EENN CCAASSOOSS DDEE ((LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN PPEENNAALL DDEELL EESSTTAADDOO DDEE

CCAAMMPPEECCHHEE)).. PPaarraa llaa ppuunniicciióónn ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss eenn eell áámmbbiittoo

ddee llaa lleeggiissllaacciióónn ppeennaall ddeell EEssttaaddoo ddee CCaammppeecchhee,, ssee ddeebbee aatteennddeerr

nneecceessaarriiaammeennttee aa lloo eessttaabblleecciiddoo eenn llaa ppaarrttee ff iinnaall ddee ssuu aarrttííccuulloo 5577,, eenn

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

ddoonnddee ccaatteeggóórriiccaammeennttee ssee ddiissppoonnee qquuee eenn llaa hhiippóótteessiiss ddee iillíícciittooss

ccuullppoossooss llaa iinnddiivviidduuaalliizzaacciióónn ddee llaa ppeennaa ddeessccaannssaa ssoobbrree eell pprriinncciippiioo

bbáássiiccoo ddee llaa ggrraavveeddaadd ddee llaa ccuullppaa;; yy aauunnqquuee eenn eessee mmiissmmoo pprreecceeppttoo

ssee sseeññaallaa qquuee eell rreessoolluuttoorr ddeebbee ttoommaarr eenn ccuueennttaa,, aaddeemmááss,, llaass

cciirrccuunnssttaanncciiaass ggeenneerraalleess qquuee ssee eessppeecciiff iiccaann eenn eell ddiivveerrssoo nnuummeerraall 4499,,

nnoo ddeebbee ssoossllaayyaarrssee qquuee ttaall rreemmiissiióónn eess ccoommpplleemmeennttaarriiaa,, ppuueess lloo

ffuunnddaammeennttaall eenn eell ccaassoo ddee ddeelliittooss ddee ccaarráácctteerr iimmpprruuddeenncciiaall,, eess qquuee

ssee ccaalliiff iiqquuee llaa ggrraavveeddaadd ddee llaa ccuullppaa ddee aaccuueerrddoo aa llaass rreeggllaass

eessppeecciiaalleess,, lloo qquuee ssiiggnniiff iiccaa qquuee eell óórrggaannoo jjuurriissddiicccciioonnaall eessttáá oobblliiggaaddoo

aa rreeaalliizzaarr uunn eexxaammeenn ddee llaa ccoonndduuccttaa iimmpprruuddeennttee,, aa ff iinn ddee eessttaabblleecceerr

llaa ssaanncciióónn qquuee rreessuullttee aapplliiccaabbllee.. DDee eessttoo ssee ssiigguuee,, qquuee llaa mmaayyoorr oo

mmeennoorr ggrraavveeddaadd ddee llaa iimmpprruuddeenncciiaa,, eess ffaaccttoorr bbáássiiccoo ppaarraa

iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaa ppeennaa qquuee eenn ssuu ccaassoo ssee aapplliiqquuee aa llooss rreessppoonnssaabblleess

ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss;; ppoorr ttaannttoo,, ssii eenn eell ffaalllloo ddeeff iinniittiivvoo nnoo ssee

ccaalliiff iiccaa eell ggrraaddoo ddee llaa ccuullppaa yy,, aaúúnn aassíí,, ssee iinnddiivviidduuaalliizzaa llaa ppeennaa ccoommoo

ssii ssee ttrraattaarraa ddee uunn ddeelliittoo ddee iinntteenncciióónn,, ssee iinnffrriinnggee eell aarrttííccuulloo 5577 ddeell

CCóóddiiggoo PPeennaall ppaarraa eell EEssttaaddoo ddee CCaammppeecchhee yy eenn vvííaa ddee ccoonnsseeccuueenncciiaa

llooss aarrttííccuullooss 1144 yy 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaalleess,, lloo qquuee ddaa lluuggaarr aa qquuee ssee

ccoonncceeddaa eell aammppaarroo ssoolliicciittaaddoo..

De igual forma la tesis consultable en las páginas 1713 y

1714, del Semanario Judicial del Federación, correspondiente al mes

de julio 2004, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

materia penal del Séptimo Circuito bajo la voz rectora: ““DDEELLIITTOOSS

CCOOMMEETTIIDDOOSS PPOORR CCUULLPPAA.. LLAASS SSAANNCCIIOONNEESS

CCOORRRREESSPPOONNDDIIEENNTTEESS RREESSUULLTTAANN IINNCCOORRRREECCTTAASS,, SSII AALL

IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAARR SSEE NNOO SSEE CCOONNSSIIDDEERRAA LLAA MMEENNOORR OO

MMAAYYOORR GGRRAAVVEEDDAADD DDEE LLAA IIMMPPRRUUDDEENNCCIIAA..-- SSii aall iinnddiivviidduuaalliizzaarr

llaass ppeennaass eenn eell ccaassoo ddee ddeelliittooss ccuullppoossooss,, ssee ccoonnssiiddeerraa qquuee eell

sseenntteenncciiaaddoo rreevveellaa uunnaa iimmpprruuddeenncciiaa eeqquuiiddiissttaannttee eennttrree llaa mmíínniimmaa yy llaa

mmeeddiiaa,, mmááss cceerrccaannaa aa eessttaa úúllttiimmaa,, ddee aaccuueerrddoo ccoonn ssuuss aanntteecceeddeenntteess,,

llaass ccoonnddiicciioonneess ppeerrssoonnaalleess,, llooss mmóóvviilleess ddeell ddeelliittoo yy llaass cciirrccuunnssttaanncciiaass

qquuee ccoonnccuurrrriieerroonn eenn llooss hheecchhooss,, ttaall ddeetteerrmmiinnaacciióónn rreessuullttaa vviioollaattoorriiaa

ddee ggaarraannttííaass,, ppuueess ppaarraa iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaass ppeennaass eenn eell ccaassoo ddee eessooss

ddeelliittooss eess rreeqquuiissiittoo bbáássiiccoo yy lleeggaall ttoommaarr eenn ccoonnssiiddeerraacciióónn llaa mmeennoorr oo

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

mmaayyoorr ggrraavveeddaadd ddeellaa iimmpprruuddeenncciiaa yy nnoo llooss ggrraaddooss ddee ppeelliiggrroossiiddaadd

ssoocciiaall,, pprriivvaattiivvooss ddee llooss ddeelliittooss ddoolloossooss..””

Clarifica la argumentación realizada la Jurisprudencia 178

sustentada por la Primera Sala de la Antigua integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 102, del Tomo

II, Parte SCJN, del Apéndice de 1995 mil novecientos noventa y

cinco, Sexta Época: IIMMPPRRUUDDEENNCCIIAA,, DDEELLIITTOOSS PPOORR..

IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAACCIIOONN DDEE LLAA PPEENNAA.. LLaa mmaayyoorr oo mmeennoorr ggrraavveeddaadd

ddee llaa iimmpprruuddeenncciiaa eess ffaaccttoorr bbáássiiccoo ppaarraa iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaa ppeennaa qquuee ssee

aapplliiqquuee aa llooss rreessppoonnssaabblleess ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss.”

Sentado lo anterior y en el entendido que la

individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un

razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar la razón que

conduce a la Autoridad Jurisdiccional a establecer determinado grado

de peligrosidad del agente o gravedad de su culpa, como producto

de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores

que beneficien al reo y los que le perjudican; es por ello que se

permite establecer que ELIMINADO, ostenta un grado de

ilustración mínimo, pero atendiendo a su edad, a saber,

ELIMINADO años, al día del evento criminal, se puede concluir que

tenía la suficiente capacidad de raciocinio para prever las

consecuencias de sus actos; tomando en consideración la

inexistencia de móviles del delito, el relativo peligro corrido por el

acusado y el inminente daño que sufrió la víctima y demás personas,

las circunstancias que concurrieron en los hechos como fue que el

activo, quien por impericia e incumpliendo un deber de cuidado en

este caso de falta de cuidado y precaución al conducir e

incumpliendo las circunstancias propias de cuidado, que le imponen

las circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un

vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con

dichos medios de prueba, que como conductor del vehículo

consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo 2002, color

rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con

capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,

provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con

treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos

mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con

dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro

ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,

Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento

restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el

conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con

seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de

incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el

control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral

derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,

recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida

hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO

(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes

fueron trasladados a recibir atención médica, ya que por impericia e

incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un

vehículo de motor, dio como resultado de éstos hechos que el pasivo

ELIMINADO, resultara con alteraciones en su salud, así como

tomando en consideración que es primo delincuente atendiendo a

que no se recabaron ni los antecedentes penales ni el estudio de

personalidad, lo que permite acreditar que el acusado no ha tenido

una mala conducta antes de cometer el ilícito que se le atribuye o

posterior a su comisión; todo lo cual conduce a considerar de un

grado de culpa un poco superior a la levísima, en el actuar del

acusado.

Por lo tanto y acorde al grado de culpabilidad apreciado en

el activo, así como a lo señalado en el artículo 62 del Código Penal

vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, que

establece lo siguiente: “Artículo 62.- Los delitos culposos se

castigaran con prisión de un mes a cinco años, así como la

suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos

para ejercer la profesión u oficios que dio origen a la conducta

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

culposa.”. De lo anterior congruente con la apreciación legal y en

ejercicio del arbitrio Judicial se considera en justicia sentenciar lo

siguiente:

a).- Imponer a ELIMINADO, por su probada

responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES POR

CULPA, la pena privativa de libertad consistente en 03 TRES

MESES DE PRISIÓN ORDINARIA, así mismo se le SUSPENDE

EL DERECHO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR

06 SEIS MESES, lo anterior de acuerdo a lo previsto por el

dispositivo 62 del Código Penal vigente en el Estado en la época en

que sucedieron los hechos. Pena Privativa de libertad que deberá

compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello

por el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de

Prevención y Reinserción Social del Estado, como Autoridad

correspondiente, como lo prevé el artículo 21 del Código Penal

vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos. Por

ello comuníquese la presente resolución al Director General de

Prevención y Reinserción Social del Estado, para su conocimiento,

tomando en consideración lo dispuesto por el DECRETO

ADMINISTRATIVO, EMITIDO A TRAVÉS DEL CUAL DETERMINA EL

CIERRE DEFINITIVO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL

DISTRITAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, de fecha 31 treinta y

uno de Mayo del año 2016, dos mil dieciséis, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “Plan de San Luis”.

Atendiendo a que la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social del Estado, tiene su domicilio en la Calle Justo

Sierra Número 150, de la Colonia Tequisquiapan, en la Ciudad de San

Luis Potosí, S.L.P., siendo que dicho domicilio se encuentra fuera de

la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios así como

con las copias debidamente certificadas de la presente sentencia,

gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal en turno con

jurisdicción y competencia en el Primer Distrito Judicial, por conducto

de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva el Juez

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exhortado girar el oficio dirigido al C. Director General de Prevención

y Reinserción Social del Estado, en el cual se comunique la presente

sentencia, enviando las copias certificadas de la sentencia que se

anexan y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por

los conductos debidos.

Asimismo, en cuanto a la suspensión de derechos para

conducir vehículos de motor deberá comunicarse la sanción impuesta

a las autoridades competentes, en este caso la Secretaría de

Finanzas del Estado, Dirección General de Seguridad Pública del

Estado, Policía Federal Preventiva, Secretaría de Comunicaciones y

Transportes Federal, Dirección General de Seguridad Pública

Municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, como lo establece el

artículo 486 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado.

b).- Conceder al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de

la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos y

con todos y cada uno de los lineamientos previstos por el artículo 95

del Código Penal vigente en el Estado, quien a efecto de gozar del

mismo previamente deberá:

1.- Otorgar garantía por la cantidad de $15,000.00

(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N), en cualquiera de las formas

previstas por la Ley, toda vez que es la cantidad que se le fijó para

que pudiera gozar de la libertad provisional bajo caución, monto que

se fija tomando en consideración las circunstancias personales del

sentenciado las cuales se reproducen como si se insertasen a la letra

para los efectos legales a que haya lugar.

2.- Obligarse a residir dentro del Estado de San Luis Potosí,

hasta en tanto transcurra el plazo de la sanción dictada en su contra,

de la que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza

cuidado y vigilancia sobre él, proporcionando el domicilio que habrá

de habitar.

3.- Desempeñar, desde el momento en que se acoja al

beneficio de la suspensión condicional, profesión, arte, oficio u

ocupación lícitos, la cual especificará ante este Tribunal.

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4.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del

empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que

produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica y realizar

el pago de Reparación del Daño en que caso de que sea condenado

a ello.

c).- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio

de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, bajo los lineamientos estatuidos

en el numeral 91 Fracción III del Código Penal en cita, por

SANCIÓN PECUNIARIA, siendo ello lo que resulta de sustituir la

pena de prisión que corresponde a 03 TRES MESES y convertido en

días son 90 noventa, los cuales multiplicados por el salario mínimo

vigente en la época en que sucedieron los hechos que fue en el año

2013, dos mil trece, y el salario mínimo se encontraba a razón de

$61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL); lo que

da como resultado la cantidad de $5,524.20 (CINCO MIL

QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 20/100 M. N.), pago

que de ser su elección acogerse a este beneficio, deberá

otorgar ante el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia,

toda vez que reúne los requisitos a que se refieren los artículos 91 y

96 del Código Penal en vigor, lo anterior, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal en vigor. En el

entendido que dicho beneficio es a elección del sentenciado.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de condena de la

Reparación del Daño, que en sus conclusiones el Agente del

Ministerio Público peticiona se imponga al acusado; cabe advertir el

contenido de la fracción IV del artículo 174 del Código de

procedimientos Penales actual que dice: “En el ejercicio de la acción

penal corresponde al Ministerio Público: promover y rendir cantas

pruebas sean necesarias, para justificar la reparación del daño y su

monto”; relacionándolo con el contenido del artículo 24 del Código

Penal vigente en la fecha de realización del evento que nos lleva a

concluir, que aunque esta autoridad es la encargada de acreditar la

pretensión punitiva del Estado, conforme a su facultad Constitucional

contenida en el artículo 21 de la Carta Fundamental del País; sin

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

embargo para su operancia es necesario que la Fiscalía acredite el

monto y procedencia del pago de la reparación del daño, situación

que en la especie no realizó; pues no basta que en los puntos

petitorios de sus conclusiones acusatorias respectivas se haga

mención de ello, afirmando que ha lugar a su pago, pues es

necesario también que se realice un razonamiento encaminado a

demostrar los extremos antes mencionados, así como que sean

aportados medios de prueba que acrediten tal extremo.

De lo anterior, se desprende que al Ministerio Público le

corresponde justificar la reparación del daño y su monto; sin que

conste en autos que se hayan aportado medios de prueba que

acrediten tal extremo, del pasivo ELIMINADO.

Por lo que en tales condiciones el Juzgador, al no contar con

probanzas idóneas que se obtengan del Proceso, para poder

determinar el pago de la reparación del daño; sin embargo, y no

obstante lo anterior señalado, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Código Penal vigente en

el Estado en la época en que sucedieron los hechos, en virtud de que

la segunda de las disposiciones citadas determina que: “La

reparación del daño será fijada por los tribunales, atendiendo a las

pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona

sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia

condenatoria.”; luego entonces como en el caso específico se emite

SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, lo

procedente es CONDENARLO AL PAGO DE LA REPARACIÓN

DEL DAÑO; proveniente del delito de LESIONES POR CULPA,

cometido en agravio de ELIMINADO, y como a la fecha no existe

dato preciso que nos lleve a concluir cual es el monto de la

reparación del daño, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL PASIVO

ELIMINADO, en su carácter de Ofendido, para que en ejecución

de sentencia demuestre el monto real con medios idóneos y eficaces

para la acreditación de este rubro y así estar en posibilidad de

determinarlo.

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

Cabe invocar, en apoyo de lo expuesto, la jurisprudencia con

número de Registro: 175,459, consultable en la Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a./J. 145/2005. Página:

170, cuyo rubro y texto dice: ““REPARACIÓN DEL DAÑO. ES

LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE

AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDAA FFIIJJAARRSSEE EENN

EEJJEECCUUCCIIÓÓNN DDEE ÉÉSSTTAA.. EEll aarrttííccuulloo 2200,, aappaarrttaaddoo BB,, ffrraacccciióónn IIVV,, ddee llaa

CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa ddee llooss EEssttaaddooss UUnniiddooss MMeexxiiccaannooss eessttaabblleeccee

ccoommoo ggaarraannttííaa iinnddiivviidduuaall ddee llaass vvííccttiimmaass uu ooffeennddiiddooss ddee uunn ddeelliittoo,, llaa

rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ppaarraa aasseegguurraarr ddee mmaanneerraa ppuunnttuuaall yy ssuuffiicciieennttee llaa

pprrootteecccciióónn aa ssuuss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess yy rreessppoonnddeerr aall rreeccllaammoo

ssoocciiaall ffrreennttee aa llaa iimmppuunniiddaadd yy aa llooss eeffeeccttooss ddeell ddeelliittoo ssoobbrree aaqquueellllooss,,

ggaarraannttiizzaannddoo qquuee eenn ttooddoo pprroocceessoo ppeennaall tteennggaann ddeerreecchhoo aa uunnaa

rreeppaarraacciióónn ppeeccuunniiaarriiaa ppoorr llooss ddaaññooss yy ppeerrjjuuiicciiooss ooccaassiioonnaaddooss ppoorr llaa

ccoommiissiióónn ddeell ddeelliittoo,, ppaarraa llooggrraarr aassíí uunnaa ccllaarraa yy pplleennaa rreeiivviinnddiiccaacciióónn ddee

ddiicchhooss eeffeeccttooss eenn eell pprroocceessoo ppeennaall;; ddeessttaaccaannddoo llaa cciirrccuunnssttaanncciiaa ddee

qquuee eell CCoonnssttiittuuyyeennttee rreegguullóó llooss ffiinneess pprreevveennttiivvooss ccoonn llooss

iinnddeemmnniizzaattoorriiooss ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall,, aall eexxiiggiirr ppaarraa llaa lliibbeerrttaadd ddeell

iinnccuullppaaddoo uunnaa ccaauucciióónn ssuuffiicciieennttee qquuee ggaarraannttiiccee llaa rreeppaarraacciióónn ddee llooss

ddaaññooss yy ppeerrjjuuiicciiooss,, lloo ccuuaall ccoonnffiirrmmaa qquuee eenn ttooddoo pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall

ddeebbee ttuutteellaarrssee ccoommoo ddeerreecchhoo ddeell ssuujjeettoo ppaassiivvoo ddeell ddeelliittoo,, llaa

iinnddeemmnniizzaacciióónn ddee llooss ppeerrjjuuiicciiooss ooccaassiioonnaaddooss ppoorr ssuu ccoommiissiióónn,, aa ffiinn ddee

rreeccoonnoocceerrllee llaa mmiissmmaa iimmppoorrttaanncciiaa aa llaa pprrootteecccciióónn ddee llooss ddeerreecchhooss ddee

llaa vvííccttiimmaa qquuee aa llooss ddeell iinnccuullppaaddoo,, ccoonncciilliiaannddoo uunnaa mmaanneerraa áággiill ppaarraa

rreeppaarraarr eell ddaaññoo ccaauussaaddoo ppoorr eell ddeelliittoo.. DDee lloo aanntteerriioorr ssee ccoonncclluuyyee qquuee

llaa rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ttiieennee eell ccaarráácctteerr ddee ppeennaa ppúúbblliiccaa yy,, ppoorr eennddee,,

aall sseerr ppaarrttee ddee llaa ccoonnddeennaa iimmppuueessttaa eenn eell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall,,

ddeebbeerráá aaccrreeddiittaarrssee eenn ééssttee yy nnoo eenn oottrroo;; ssiinn eemmbbaarrggoo,, ssuu qquuáánnttuumm

nnoo eess ppaarrttee ddee llaa sseenntteenncciiaa ccoonnddeennaattoorriiaa,, ssiinnoo qquuee eess uunnaa

ccoonnsseeccuueenncciiaa llóóggiiccaa yy jjuurrííddiiccaa ddee ééssttaa,, ppoorrqquuee lloo qquuee ssee aaccrreeddiittaa eenn

eell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall eess eell ddeerreecchhoo ddeell ooffeennddiiddoo oo llaa vvííccttiimmaa ppaarraa

oobbtteenneerr llaa rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ccoonn mmoottiivvoo ddeell iillíícciittoo ppeerrppeettrraaddoo eenn

ssuu ccoonnttrraa;; ddee aahhíí qquuee ccuuaannddoo eell JJuueezz nnoo ccuueennttee ccoonn llooss eelleemmeennttooss

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

nneecceessaarriiooss ppaarraa ffiijjaarr eenn eell ffaalllloo eell mmoonnttoo ccoorrrreessppoonnddiieennttee,, ppooddrráá

hhaacceerrlloo eenn eejjeeccuucciióónn ddee sseenntteenncciiaa,, ppoorr aassíí ppeerrmmiittiirrlloo eell cciittaaddoo

pprreecceeppttoo ccoonnssttiittuucciioonnaall..””

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos

481, 482, 496, 500, 501, 502, 503, 507 del Código de

Procedimientos Penales reformado vigente en el Estado, una vez que

cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese tal circunstancia

al Juez de Ejecución, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí,

capital, enviándole copia de la misma, del auto que la declaró

ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado y demás

documentos que sean necesarios, a efecto de que proceda a la

ejecución de las penas impuestas.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 16, 18,

21 Fracción I, 23, 30, 31, 32, 72, 73, 74, 75, 77 y 78 del Código

Penal vigente en el Estado; y 36, 37, 38, 89, 309 y 345 del Código de

Procedimientos Penales, vigente en el Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Éste Juzgado es competente para conocer y

resolver la presente causa.

SEGUNDO.- ELIMINADO, en el presente proceso, es

penalmente responsable en la comisión del delito de LESIONES

POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO.

TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del

delito de LESIONES POR CULPA, se impone a ELIMINADO, la

pena privativa de libertad consistente en 03 TRES MESES DE

PRISIÓN ORDINARIA, así mismo se le SUSPENDE EL DERECHO

PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR 06 SEIS

MESES, lo anterior de acuerdo a lo previsto por el dispositivo 62 del

Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los

hechos. Pena Privativa de libertad que deberá compurgar el

sentenciado en el establecimiento destinado para ello por el

Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Prevención

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SENTENCIA C.P. 89/2013.

y Reinserción Social del Estado, como Autoridad correspondiente,

como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado en

la época en que sucedieron los hechos. Por ello comuníquese la

presente resolución al Director General de Prevención y Reinserción

Social del Estado, para su conocimiento, tomando en consideración

lo dispuesto por el DECRETO ADMINISTRATIVO, EMITIDO A TRAVÉS

DEL CUAL DETERMINA EL CIERRE DEFINITIVO DE LOS CENTROS DE

REINSERCIÓN SOCIAL DISTRITAL DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ, de fecha 31 treinta y uno de Mayo del año 2016, dos mil

dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

“Plan de San Luis”.

Atendiendo a que la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social del Estado, tiene su domicilio en la Calle Justo

Sierra Número 150, de la Colonia Tequisquiapan, en la Ciudad de San

Luis Potosí, S.L.P., siendo que dicho domicilio se encuentra fuera de

la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios así como

con las copias debidamente certificadas de la presente sentencia,

gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal en turno con

jurisdicción y competencia en el Primer Distrito Judicial, por conducto

de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva el Juez

exhortado girar el oficio dirigido al C. Director General de Prevención

y Reinserción Social del Estado, en el cual se comunique la presente

sentencia, enviando las copias certificadas de la sentencia que se

anexan y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por

los conductos debidos.

Asimismo, en cuanto a la suspensión de derechos para

conducir vehículos de motor deberá comunicarse la sanción impuesta

a las autoridades competentes, en este caso la Secretaría de

Finanzas del Estado, Dirección General de Seguridad Pública del

Estado, Policía Federal Preventiva, Secretaría de Comunicaciones y

Transportes Federal, Dirección General de Seguridad Pública

Municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, como lo establece el

artículo 486 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

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Estado.

CUARTO.- Se concede a ELIMINADO, el beneficio de la

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por la cantidad de

$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera

de las formas previstas por la Ley, toda vez que es la cantidad que le

fue fijada para que pueda gozar la libertad provisional bajo caución.

QUINTO.- Se concede a ELIMINADO, el beneficio de

la SUSTITUCIÓN DE LA PENA por SANCIÓN PECUNIARIA

consistente en la cantidad de $5,524.20 (CINCO MIL

QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 20/100 M. N.),

equivalente a un día de salario por un día de pena de prisión, esto,

igual a 90 noventa días, los cuales multiplicados por el salario

mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos que fue en

el año 2013, dos mil trece, y el salario mínimo se encontraba a razón

de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL); lo

anterior de conformidad con lo dispuesto el artículo 46 del Código

Penal en vigor. En el entendido que dicho beneficio es a elección del

sentenciado.

SEXTO.- Por los motivos expuestos en el considerando

Quinto de la presente Resolución, se condena a ELIMINADO, al

PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito de

LESIONES POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO, y

como a la fecha no existe dato preciso que nos lleve a concluir cual

es el monto de la reparación del daño, una vez que cause ejecutoria

la presente resolución SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL

PASIVO ELIMINADO, en su carácter de Ofendido, para que en

ejecución de sentencia los haga valer, por las razones expuestas en

el considerando Quinto de la presente Resolución.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, comuníquese tal circunstancia al Juez de Ejecución, con

residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, capital, enviándole copia

de la misma, del auto que la declaró ejecutoriada, de los datos de

identificación del sentenciado y demás documentos que sean

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necesarios, a efecto de que proceda a la ejecución de las penas

impuestas.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, y

hágaseles saber el derecho y término que la Ley les concede para

apelar de la presente Resolución, si con la misma no fueren

conformes.

NOVENO.- Notifíquese personalmente al C. ELIMINADO, en

su carácter de Ofendido, en su domicilio que obra en autos, para

los efectos señalados en el considerando Quinto de la presente

Resolución, así mismo hágasele saber el derecho y término de cinco

días hábiles que la Ley le concede para apelar en la presente

Resolución, si con la misma no fuere conforme, de acuerdo a lo

estipulado en el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado.

ASÍ, lo sentenció y firma el C. LICENCIADO ABEL

RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez Mixto de Primera Instancia del

Décimo Distrito Judicial del Estado, con Cabecera en Guadalcázar,

S.L.P., quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, el C.

LICENCIADO MIGUEL ULISES LÓPEZ GÁMEZ. DOY FE.-