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Ministerio Público Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCo) Newsletter de jurisprudencia penal tributaria y de contrabando N° 2, marzo de 2008 Ver al pie notas sobre esta newsletter 1 ÍNDICE 1 Apropiación indebida de aportes de la seguridad social. Capacidad material de cumplir el mandato normativo. Necesidad de comprobar existencia de fondos líquidos. Omisión de juez de indicar las pruebas en las que funda su decisión. ............................................................................................................. 5 FUENTE: Reg. 10135 “Gherardi, Ricardo Enrique Miguel s/ recurso de casación” Causa N° 6779. CNCP, Sala 2, 2007.06.14.............................................................................................................................. 5 2 Contrabando. Participación del despachante de aduana. Responsabilidad del despachante de Aduana como auxiliar del servicio aduanero. .............................................................................................................. 6 FUENTE: Reg 736/07. "COM.AR.CO s/inf. LEY 22.415", Causa N° 55.150, CPECON, Sala B, 2007.11.09 ........................................................................................................................................................................ 6 3 Contrabando. Interpretación del art. 872 del Código Aduanero en cuanto equipara penas entre el delito en grado de tentativa y el consumado. Incidencia en el pedido de excarcelación............................. 7 FUENTE: Reg 403/2007 "Abrigo Conrado Ramón Ceferino s/ tentativa de contrabando de estupefacientes." Causa N° 56.913. CPECON, Sala A, 2007.08.07............................................................... 7 4 Error de prohibición. Invencibilidad del error. Materia tributaria. Fuentes de información confiables. Asesoramiento impositivo por parte de un contador público. Operación de “stock option” (opción para compra de acciones). ........................................................................................................................................ 8 FUENTE: Reg 690/07 "Almirón, Juan Manuel s/24.769" Causa N° 54.881, CPECON, Sala B, 2007.10.31 8 5 Evasión fiscal agravada. Diferimientos impositivos ................................................................................ 10 Esta newsletter tiene formato de libro electrónico, al permitir el acceso a los textos completos copiando los datos del hipervínculo en el navegador de internet, o bien haciendo clic sobre aquel en la selección de los sumarios. Todos los sumarios llevan la indicación del nombre del autor del sumario. El contenido de las newsletter se vuelca a la base de datos que hemos desarrollado en la UFITCo. Desde dicha base también se accede a los textos completos. La razón de que el formato de fecha sea -año.mes.día-, es para que sea consistente con el utilizado en la base de datos referida. 1

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N° 2, marzo de 2008

Ver al pie notas sobre esta newsletter 1

ÍNDICE

1 Apropiación indebida de aportes de la seguridad social. Capacidad material de cumplir el mandato normativo. Necesidad de comprobar existencia de fondos líquidos. Omisión de juez de indicar las pruebas en las que funda su decisión. ............................................................................................................. 5

FUENTE: Reg. 10135 “Gherardi, Ricardo Enrique Miguel s/ recurso de casación” Causa N° 6779. CNCP, Sala 2, 2007.06.14.............................................................................................................................. 5

2 Contrabando. Participación del despachante de aduana. Responsabilidad del despachante de Aduana como auxiliar del servicio aduanero. .............................................................................................................. 6

FUENTE: Reg 736/07. "COM.AR.CO s/inf. LEY 22.415", Causa N° 55.150, CPECON, Sala B, 2007.11.09........................................................................................................................................................................ 6

3 Contrabando. Interpretación del art. 872 del Código Aduanero en cuanto equipara penas entre el delito en grado de tentativa y el consumado. Incidencia en el pedido de excarcelación............................. 7

FUENTE: Reg 403/2007 "Abrigo Conrado Ramón Ceferino s/ tentativa de contrabando de estupefacientes." Causa N° 56.913. CPECON, Sala A, 2007.08.07............................................................... 7

4 Error de prohibición. Invencibilidad del error. Materia tributaria. Fuentes de información confiables. Asesoramiento impositivo por parte de un contador público. Operación de “stock option” (opción para compra de acciones). ........................................................................................................................................ 8

FUENTE: Reg 690/07 "Almirón, Juan Manuel s/24.769" Causa N° 54.881, CPECON, Sala B, 2007.10.31 8

5 Evasión fiscal agravada. Diferimientos impositivos ................................................................................ 10

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FUENTE: Reg 690/07. “Asbon S.A. y otros s/Inf. LEY 24.769”. Causa N° 57.136, CPECON, Sala A, 2007.11.30.................................................................................................................................................... 10

6 Evasión fiscal simple. Declaraciones engañosas. Intervención del presidente del directorio, de un director suplente y de una contadora certificante. ...................................................................................... 12

FUENTE: Reg 667/07 "Pérez Brea, Daniel, Pérez Brea, Marcelo Osvaldo; contribuyente Equipos Y Servicios Urbain S.A. s/ evasión tributaria simple" Causa N° 57.101, CPECON. Sala A, 2007.11.21 ....... 12

7 Extinción de la acción penal por prescripción. Fecha de comisión de los hechos. (Momento de consumación). Curso de la prescripción. Evasión de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. Actos interruptivos. Doctrina de la Cámara de Casación Penal. Delitos continuados. ............................ 14

FUENTE: Reg 691/07 "Didefón S.A.; Comdat S.A.; Didefon Electrónica S.A.; Skitech S.A. s/ inf. LEY 24.769". Causa N° 55.514, CPECON, Sala B, 2007.10.31 .......................................................................... 14

8 Extinción de la acción penal por prescripción. Fecha de comisión de los hechos (Momento de consumación). Curso de la prescripción. Evasión fiscal de los impuestos a las ganancias por salidas no documentadas y al valor agregado. Actos interruptivos. Doctrina de la Cámara de Casación Penal. Delitos continuados......................................................................................................................................... 16

FUENTE: Reg 741/07 Incidente de extinción de la acción penal por prescripción promovido a favor de Miguel Marcelino Aznar en causa caratulada: "N.N. - Contribuyente Adanti Solazzi y Cía S.A.C.I.Y.F.- sobre evasión tributaria simple". Causa N° 55.507, CPECON, Sala B, 2007.11.07 ................................... 16

9 Extinción de la acción penal por prescripción. Actos interruptivos. 1) Planteo de inconstitucionalidad del art. 67 inc. b) del Código Penal. Rechazo. 2) Planteo de nulidad de la citación a prestar declaración indagatoria fundado en el único fin de interrumpir la prescripción. Rechazo. 3) Ley aplicable para considerar interrumpida la prescripción...................................................................................................... 18

FUENTE: Reg 715/07 Incidente de prescripción interpuesto por los Dres. Ricardo Mihura y Diego Rodríguez Soneira respecto del Sr. Eduardo Javier Guttmann, en la causa 5624 caratulada: "Vozlink S.A. s/inf. Ley 24.769". Causa N° 55.598, CPECON, Sala B, 2007.11.02. Suscripto por los Dres. Grabivker, Hornos y Repetto. ......................................................................................................................................... 18

10 Extinción de la acción penal por prescripción. Curso de la prescripción en el supuesto de penas conminadas en forma alternativa o conjunta. Caso de la multa e inhabilitación en el delito de contrabando. ................................................................................................................................................... 20

FUENTE: Reg 743/07 "Freijo Luis Eugeni0 S/av. de contrabando (Apelación multa)". Causa Nº 56.454, CPECON, Sala B, 2007.11.00...................................................................................................................... 20

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11 Nulidades procesales penales. Procedimiento administrativo. Violación del derecho de defensa en el procedimiento de determinación de oficio. Efectos sobre el proceso penal. Diferencia entre validez del acto administrativo y valor probatorio del mismo. ..................................................................................... 22

FUENTE: Reg 709/07 "Incidente de nulidad planteado por Adolfo Busto por derecho propio, con su abogado defensor Dr. Viglino en causa "Busto, Adolfo; Papelera Telrod S.A. s/inf. Ley 24.769'' Causa N° 55.560, CPECON, Sala B, 2007.11.02......................................................................................................... 22

12 Responsabilidad de administradores de entes ideales. Gestores sin mandato que intervinieron en el hecho................................................................................................................................................................ 23

FUENTE: Reg 633/07 Incidente de apelación relacionado con el procesamiento sin prisión preventiva de Osvaldo Pedro Castagnola. Causa N° 57.032, CPECON, Sala A, 2007.11.09 ........................................... 23

13 Responsabilidad penal de personas jurídicas. Código Aduanero. Contrabando................................. 24 FUENTE: Reg 744/ 07, CPECON, Sala B, 2007.11.13 ............................................................................... 24

14 Secuestro de documentación. Copias de resguardo de elementos. Registros informáticos que no guardan relación con la causa. ...................................................................................................................... 26

FUENTE: Reg 641/07 "incidente de reposición interpuesto por el representante de Chevron Argentina SRL. en el marco de la causa nro. 1630/02 caratulada: Miyazono Ricardo s/inf. ley 24.769" Causa N° 57.068, CPECON, Sala A, 2007.11.12......................................................................................................... 26

15 Secuestro de documentación. Libros de comercio secuestrados. Determinación de oficio ya efectuada. Facturas apócrifas........................................................................................................................ 27

FUENTE: Reg 699/07 incidente de solicitud de devolución de documentación de Pol Ka Producciones S.A. en causa N° 1.831/00 caratulada "Viazzo, Roberto Gustavo Y Otros Sobre Infracción Ley 24.769". Causa Nº 56.656, CPECON, Sala B, 2007.10.31 .................................................................................................... 27

16 Secuestro de documentación. Montos de impuestos evadidos que no superan las condiciones objetivas de punibilidad. ................................................................................................................................ 28

FUENTE: Reg 700/07 Incidente de devolución de documentación de josé lópez mañán en causa n° 1.831/00 caratulada: "Viazzo, Roberto Gustavo y otros s/inf. ley 24.769". Expediente N° 56.580, CPECON, Sala B, 2007.10.31 ....................................................................................................................................... 28

17 Suspensión del juicio a prueba. Evasión fiscal simple. ........................................................................... 29 FUENTE: Reg. 1079/07 “Aimone, Luis Daniel y otro s/ recurso de casación” Causa Nº 7979, CNCP, Sala 3, 2007.08.13................................................................................................................................................ 29

18 Suspensión del juicio a prueba. Evasión fiscal agravada. ...................................................................... 30

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FUENTE: Reg. 11.022 “Gòmez, Gabriel Fernando s/ recurso de casación” Causa Nº 8403, CNCP, Sala 1, 2007.09.18.................................................................................................................................................... 30

19. 1 Suspensión de juicio a prueba. Mínimo de la escala penal prevista en abstracto para el delito imputado superior a tres (3) años de privación de la libertad. Obstáculo insoslayable para la procedencia de la suspensión del cumplimiento de pena. ........................................................................... 30

19. 2 Interpretación del principio de inocencia y de las normas referidas a la restricción de la libertad del imputado. Pedido de excarcelación en caso de contrabando de exportación de estupefacientes que no podría haberse realizado sin otros partícipes. ........................................................................................ 30

FUENTE: Reg 734/07 Incidente de excarcelación de Ronald Kovacs en los autos N° 12.777 caratulados "Kovacs, Ronald s/contrabando de estupefacientes", Juzgado Penal Económico N° 4, Causa N° 57.250, CPECON, Sala B, 2007.11.09...................................................................................................................... 30

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1 Apropiación indebida de aportes de la seguridad social. Capacidad material de cumplir el mandato normativo. Necesidad de comprobar existencia de fondos líquidos. Omisión de juez de indicar las pruebas en las que funda su decisión.

FUENTE: Reg. 10135 “Gherardi, Ricardo Enrique Miguel s/ recurso de casación” Causa N° 6779. CNCP, Sala 2, 2007.06.14 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/52-Gherardi.pdf

EL CASO: un condenado por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 de la ley 24.769) interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento de la instancia anterior que tuvo por comprobada la materialidad del ilícito con la contabilización de las retenciones.

El tribunal hizo lugar al recurso de casación y anuló la sentencia que disponía la condena del imputado.

SUMARIO: El tribunal a quo omitió indicar las pruebas de las cuales se desprendería la comprobación de fondos líquidos disponibles, extremo ineludible a fin de atribuir el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769 al aquí imputado.

La detracción debe ser efectuada en forma real, y no se puede tratar de una mera ficción contable. Dicha exigencia finca en que la retención o percepción presuponen pago o acreditación con disponibilidad financiera, y, de no existir este recaudo, la obligación de retener o percibir deviene legalmente inexigible (Voto del Dr. Fegoli, adhieren los Dres. David y Mitchel).

Autor del sumario: Sarratea, Evelina, U.F.I.T.Co.

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2 Contrabando. Participación del despachante de aduana. Responsabilidad del despachante de Aduana como auxiliar del servicio aduanero.

FUENTE: Reg 736/07. "COM.AR.CO s/inf. LEY 22.415", Causa N° 55.150, CPECON, Sala B, 2007.11.09 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_736-07_B.pdf

EL CASO:

Se investiga la importación de mercadería en cuya documentación se consignó un importador que no era el real y se otorgó a la mercadería un tratamiento aduanero distinto del que habría correspondido.

El juez de primera instancia procesó al despachante de aduana, como partícipe necesario del delito previsto por los arts. 864 inc. b) y 865 inc. a) del C.A, resolución que fue apelada.

La cámara confirma en este punto la resolución recurrida.

SUMARIO

“Con respecto a la participación culpable de [el despachante de aduana interviniente], corresponde señalar que los trámites de importación de que se trata, "...como cualquier trámite de importación ... ", generan "...responsabilidades para quien resulta el titular de la importación y para quien documenta (declara) ante la aduana aquellas operaciones. Esta circunstancia surge, inequívocamente, rnediante el examen de las disposiciones del Código Aduanero que se vinculan con quienes hayan intervenido en una operación de importación de mercaderías"; por esta razón el despachante no puede ampararse en el desconocimiento del importador de la mercadería cuyo despacho tramitó, máxime en situaciones como la que se verifica en el presente caso en que se tramitó un despacho por el cual se consignaba un domicilio distinto del correspondiente a COM.AR.CO. S.A., cuando ¨[el despachante imputado] habría tramitado, con anterioridad, innumerables despachos para aquella sociedad. [Hay citas]

Asimismo, "...En ciertos casos, la actuación del despachante de aduana como auxiliar del servicio aduanero (art. 36 del CA) debe ser observada con un mayor grado de responsabilidad. En este sentido, cabe indicar que 'se ha procurado resaltar en el código la importancia que la actividad profesional del despachante tiene para la propia aduana. La necesidad de tramitar cada vez más aceleradamente los despachos hace más evidentes las ventajas de poder entenderse con un profesional idóneo y responsable. De ahí que la complementación que debe existir entre el servicio aduanero y los usuarios del mismo se ve auxiliada por la intervención de profesionales. La actuación de los despachantes de aduana en la zona primaria determina también la existencia de una mayor responsabilidad y de mayores deberes de lealtad con relación a la aduana' [Hay citas]-

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3 Contrabando. Interpretación del art. 872 del Código Aduanero en cuanto equipara penas entre el delito en grado de tentativa y el consumado. Incidencia en el pedido de excarcelación.

FUENTE: Reg 403/2007 "Abrigo Conrado Ramón Ceferino s/ tentativa de contrabando de estupefacientes." Causa N° 56.913. CPECON, Sala A, 2007.08.07 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_403-07_A.pdf

EL CASO:

Se apela la resolución que denegó la excarcelación, planteándose la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero que establece “La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado”.

Se confirmó la resolución apelada.

SUMARIO

El cuestionamiento del recurrente respecto de la constitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero no puede ser admitido. La equiparación de penas entre el delito de contrabando en grado de tentativa y el delito de contrabando consumado, no contravienen garantía constitucional alguna. Esa equiparación se basa en razones de política legislativa criminal y el examen del acierto o de la conveniencia de la citada equiparación punitiva es función propia del Congreso Nacional y, como regla general, es ajena a la actividad de los tribunales de justicia [Hay citas] (Del voto del Dr. Repetto).

El legislador presumió que en los casos en los que el imputado se enfrenta a la eventualidad de ser condenado a una pena privativa de libertad que implica el cumplimiento efectivo de la condena, intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Ello es así, excepto que los elementos de juicio obrantes en la causa demuestren el desacierto de observar dicha presunción. En el presente caso en análisis, coincido con que las circunstancias señaladas por el Dr. Repetto justifican presumir la existencia de riesgo procesal conforme lo autoriza la ley (Del voto del Dr. Bonzón).

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

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4 Error de prohibición. Invencibilidad del error. Materia tributaria. Fuentes de información confiables. Asesoramiento impositivo por parte de un contador público. Operación de “stock option” (opción para compra de acciones).

FUENTE: Reg 690/07 "Almirón, Juan Manuel s/24.769" Causa N° 54.881, CPECON, Sala B, 2007.10.31 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_690-07_B.pdf

EL CASO:

La parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) apela la resolución por la cual el juez de instrucción sobreseyó al imputado por el delito previsto y reprimido por el art. 1 de la ley 24.769.

El objeto procesal de las actuaciones consistió en la imputación de la presunta evasión en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondientes al período fiscal 1998, mediante la omisión de consignar como ganancia de cuarta categoría la diferencia entre el costo de adquisición de las acciones de la sociedad de la que era funcionario y el precio de cotización, al momento de ejercitarse el derecho de opción de compra de aquellas acciones (17/03/98).

Se confirmó, con costas, la resolución apelada.

SUMARIO

En materia tributaria, no puede presumirse que los contribuyentes conozcan todos los aspectos técnicos del Derecho Tributario sustantivo, máxime cuando, en numerosas oportunidades, la cuestión encuentra complemento o reglamentación en otras normas, en especial en aquellas de naturaleza reglamentaria, como lo son los decretos del Poder Ejecutivo o las resoluciones administrativas dictadas por el organismo recaudador, que, como en este caso, delimitan el alcance de las normas sustantivas.

"...El error de prohibición como otros momentos de la culpabilidad, no puede deducirse exclusivamente de circunstancias psicológicas. Un mínimo de "poder" se presupone normativamente; por lo menos, el conocimiento de que en general existen normas jurídicas. De esta manera la cuestión se reduce a los presupuestos bajo los cuales existe razón para que el autor verifique la adecuación a derecho de su comportamiento concreto ... " [Hay citas]

Que, si bien en la doctrina generalmente es admitida como fuente de información confiable el consejo profesional de un abogado, en materia tributaria, debe aceptarse también la opinión que al respecto otorgue un abogado especialista en derecho tributario, un contador público, un asesor

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impositivo, un experto en la materia, una revista especializada o una fuente semejante, o cualquier otra fuente competente, tal como lo sostiene la más variada doctrina .EI ciudadano no instruido [entiéndase para ello, no instruido en un tema de alta especificidad y especialidad como el objeto de autos-materia tributaria-] ...deberá consultar a una persona versada en Derecho, en la mayoría de los casos a un abogado o, por lo expresado en el párrafo anterior, en situaciones como la verificada en autos, a un contador público para que su posible error de prohibición sea invencible .

Que, en oportunidad de prestar declaración indagatoria [el imputado] manifestó que X...era su contador y que "...le ha manejado durante quince años sus asuntos contables ...". Por esta afirmación, es posible inducir que el asesoramiento que al respecto brindó X...significó para [el imputado] una fuente confiable de información, que no necesitaba corroboración alguna por otra fuente.

Es posible afirmar que el imputado incurrió en el caso, en un error de prohibición invencible a partir del consejo profesional emitido por el contador X....pues, con anterioridad al hecho que se le imputó en autos, procuró por la vía que, a su entender estimó correcta, la información necesaria a fin de dar el tratamiento debido a la obligación tributaria generada por la tenencia de las acciones.

(Del voto del Dr. Hornos, al que adhirió el Dr. Repetto)

Sumarios del voto del Dr. Gravibker: El desconocimiento en sí de una norma particular por el imputado no excluye per se el juicio de reproche pues, como regla general, lo que debe atenderse en el examen de la concurrencia, o no, de un error de prohibición, no es el conocimiento efectivo de la norma prohibitiva, o en este caso, prescriptiva, sino el conocimiento potencial de aquélla, es decir, la posibilidad de [el imputado] de haber alcanzado aquel conocimiento, razón por la cual no puede entenderse que la mera alegación del desconocimiento o la falta de comprensión de aquella actúe como eximente de responsabilidad.

"Es posible afirmar que, en las particulares circunstancias de este caso, [el imputado] procuró, por la vía que a su entender creyó correcta, la información necesaria a fin de dar el tratamiento correcto a la obligación tributaria generada por la tenencia de las acciones de THE COCA-COLA COMPANY y habría actuado bajo un error de prohibición, en el cual incurrió a raíz del consejo profesional emitido por su contador X... sin que pueda imputarse a ..., el erróneo asesoramiento recibido. "...Si el conocimiento se procura por la vía correcta y la respuesta es que el comportamiento en cuestión está permitido, el autor no es responsable por su error ... ", sino que aquél "...ha de achacarse ...a la fuente de información. .. ". "...El ciudadano no debe cargar con la tarea de verificar la corrección del consejo ...pues ello lo llevaría a una cadena interminable de comprobaciones que prácticamente impediría todo comportamiento ... ". En consecuencia, se encontraría corroborado, con el alcance necesario para el dictado de un auto como el recurrido, que [el imputado] actuó en un supuesto de inculpabilidad. [Hay citas ]

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Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

5 Evasión fiscal agravada. Diferimientos impositivos

FUENTE: Reg 690/07. “Asbon S.A. y otros s/Inf. LEY 24.769”. Causa N° 57.136, CPECON, Sala A, 2007.11.30 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_690-07_A.pdf

EL CASO

La parte querellante y el agente fiscal recurren la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado. Dicho sobreseimiento se funda en que el imputado no habría empleado ningún ardid o engaño en la gestión del "diferimiento" del pago de tributos devengados por la importación de mercaderías.

Los recurrentes sostienen que el "diferimiento" no correspondía y que eso ocasiona perjuicio al fisco con lo que se configura el delito del arto 2 inc. c) de la ley 24.769.

Se atribuye al imputado la utilización fraudulenta de la franquicia para diferir el tributo sobre el valor agregado de la que era beneficiaria la sociedad comercial que representa. Las operaciones de importación en las que se utilizó la franquicia habían sido ordenadas por terceros, verdaderos adquirentes de la mercadería y en consecuencia los sujetos pasivos del gravamen.

La imposibilidad de ordenar la importación por cuenta de terceros era objeto de una prohibición expresa a la época de los hechos (conf. Resolución de Aduana, 4031/1996).

Se revoca la resolución, por dos votos contra uno.

SUMARIO

Que, conforme se ha señalado en precedentes de este tribunal, el delito mencionado se incurre cuando se evade el pago de tributos, comportamiento que resulta diverso del que contempla la misma ley cuando se refiere a la obtención de una autorización para gozar de un "diferimiento" , es decir de un aplazamiento en el pago. En este último caso el delito se incurre con que solo se conceda la autorización engañosamente gestionada, mientras que el primero se consuma cuando de esa manera se evade el pago. Es lo que se deduce de la redacción de los artículos 10, por una parte, y 4°, por la otra, de la ley 24769. Que en el caso se encuentra admitido que la autorización del "diferimiento" fue acordada en forma legítima por lo que únicamente podría imputarse el hecho de evadir el pago de manera fraudulenta. Que no puede entenderse que el comportamiento de "evadir" un pago sea lo mismo que el de "diferir" un pago. La equiparación implicaría extender la

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incriminación de manera analógica, lo que se encuentra en pugna con un principio elemental de interpretación de las leyes penales que es consecuencia del recaudo de la "ley previa" que establece el artículo 18 de la Constitución Nacional. Por lo que considero que debe confirmarse la resolución. Con costas. [Hay citas (Del voto en disidencia del Dr. Hendler)

Que disiento con las consideraciones del voto que me antecede en cuanto a que cuando sólo se trata del diferimiento del plazo del pago de los impuestos, el hecho no puede encuadrarse en la figura agravada del arto 2 inc. c) de la ley 24.769. En mi opinión, la indebida postergación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias traduce en un perjuicio cuantificable para el fisco que es lo que caracteriza a la conducta evasiva. Esta última comprende tanto el pago total como oportuno de los tributos. Que en ese orden de ideas, "el perjuicio no se verifica sólo en el caso de la falta de ingresos de sumas de las que resulta acreedor [Fisco Nacional], sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que no se reúne si los contribuyentes demoran los pagos"

Que el tributo del arto 1 inc. c) de la ley 23.349 del Impuesto al Valor Agregado que difirió el imputado en distintas operaciones, debió ser abonado en el momento del acaecimiento del hecho imponible, en este caso en el momento en que la importación fue definitiva (conf. arto 5 inc. f) de la citada normativa).

Que la imposibilidad de ordenar la importación por cuenta de terceros era objeto de una prohibición expresa a la época de los hechos (conf. Resolución de Aduana, 4031/1996). Que en oportunidad de declarar ante el juez, el imputado explicó que la conducta no pudo perjudicar al fisco nacional toda vez que los "terceros" mencionados por el organismo recaudador también gozaban del beneficio para diferir el tributo. Afirma que las operaciones se instrumentaron en nombre de Asbon S.A. en procura de "un mejor orden administrativo". Que esa circunstancia no descarta per se la existencia del perjuicio fiscal. En primer lugar, no se advierte en qué proporciones estaban las distintas entidades autorizadas a diferir sus tributos ni tampoco qué porcentaje de esa capacidad había sido utilizada por cada una de ellas. Asimismo, resulta llamativo que el principal mandante de las operaciones cuestionadas, por las que pagó entre otras cosas gastos de gestión, haya sido una sociedad promocionada, exenta del pago del tributo en cuestión. (Del voto del Dr. Bonzón, al que adhirió el Dr. Repetto)

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6 Evasión fiscal simple. Declaraciones engañosas. Intervención del presidente del directorio, de un director suplente y de una contadora certificante.

FUENTE: Reg 667/07 "Pérez Brea, Daniel, Pérez Brea, Marcelo Osvaldo; contribuyente Equipos Y Servicios Urbain S.A. s/ evasión tributaria simple" Causa N° 57.101, CPECON. Sala A, 2007.11.21

Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_667-07_A.pdf

EL CASO

Se apela la resolución del señor juez a quo que dispuso el procesamiento y el embargo sobre los bienes del presidente del directorio, del director suplente y de la contadora certificante.

La resolución apelada se funda en que los imputados habrían intervenido en hechos de evasión tributaria mediante declaraciones engañosas en el cómputo de créditos fiscales que disminuían indebidamente el impuesto al valor agregado y en las deducciones indebidamente efectuadas en el impuesto a las ganancias, de los que resulta deudora una sociedad comercial.

Los descargos invocados por el presidente del directorio –único representante de la sociedad anónima-, al momento de prestar declaración indagatoria en el sentido de no haber sido quien trató con los proveedores no se encuentran comprobados. Dicho imputado también alegó que no había pruebas suficientes de que las operaciones comerciales con las que se justificaron los créditos y las deducciones fueran ficticias.

El coimputado negó haber intervenido en los hechos manifestando que sólo tenía la calidad de director suplente de la sociedad anónima.

Otra coimputada negó igualmente su intervención manifestando que su vinculación con la sociedad anónima era en su calidad de contadora pública y que, en ese carácter, se limitó a certificar determinados estados contables. Respecto de ella el juez a quo no ha insinuado ninguna conducta ardidosa concreta que hubiera tenido que ver con los hechos de evasión denunciados. Sólo se limitó a señalar que la nombrada al no ajustar su actuación a las normas que profesionalmente le eran imperativas, tuvo una representación de la posible realización típica y, no obstante ello, habría prestado un aporte mediante la certificación del estado contable de la sociedad anónima..

Se resuelve confirmar la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y el embargo de los bienes del presidente del directorio y revocar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento y el embargo de los bienes del director suplente y de la contadora certificante, sin costas.

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SUMARIO

Los descargos invocados por el presidente del directorio imputado al momento de prestar declaración indagatoria en el sentido de no haber sido quien trató con los proveedores no se encuentran comprobados y de la investigación practicada por los funcionarios del organismo de recaudación surgen serios indicios sobre la simulación de las operaciones comerciales que se utilizaron para disminuir los tributos.

Que el defensor sostiene que no hay pruebas suficientes de que las operaciones comerciales con las que se justificaron los créditos y las deducciones fueran ficticias. Que de los elementos incorporados al legajo surge que el imputado era el presidente del directorio y, por ende, el único representante legal de la sociedad anónima en cuyo nombre se habrían llevado a cabo las maniobras tendientes a obstaculizar la percepción de tributos.

Que, por lo demás, el auto de procesamiento solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si se requiere la elevación a juicio.

Que la Ley Penal Tributaria establece que en los hechos cometidos en beneficio de una persona de existencia ideal son responsables quienes hubieran intervenido en el hecho (conf. art. 14 de la ley 24.769), lo que no puede ocurrir con la sola comprobación de la calidad de director suplente o de encargado de tareas de auditoría [Hay citas] (Del voto de los Dres. Hendler y Repetto).

Sin perjuicio de lo expresado por mis distinguidos colegas preopinantes, considero conveniente destacar que respecto a la coimputada [la contadora certificante], el juez a quo no ha insinuado siquiera ninguna conducta ardidosa concreta que hubiera tenido que ver con los hechos de evasión denunciados. Sólo se ha limitado a señalar que la nombrada al no ajustar su actuación a las normas que profesionalmente le eran imperativas, tuvo una representación de la posible realización típica y, no obstante ello, habría prestado un aporte mediante la certificación del estado contable de la sociedad anónima.

Que esa atribución de responsabilidad no puede prosperar. Tanto en la Ley Penal Tributaria, como en general en toda ley penal, el castigo depende del comportamiento concreto y no de una determinada calidad funcional.

Que las tareas de fiscalización y auditoría se refieren a la administración de una sociedad y al interés de los accionistas, pero no se deriva de ellas un deber de preservar los intereses del fisco que genere responsabilidad por una omisión impropia. Que la invocación de la supuesta actuación displicente de la imputada [la contadora certificante] y de la consiguiente infracción al deber de cuidado que le incumbía por su calidad de auditora, no es suficiente para dar cuenta de su participación concreta en el desarrollo de la conducta prohibida.

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Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

7 Extinción de la acción penal por prescripción. Fecha de comisión de los hechos. (Momento de consumación). Curso de la prescripción. Evasión de los impuestos a las ganancias y al valor agregado. Actos interruptivos. Doctrina de la Cámara de Casación Penal. Delitos continuados.

FUENTE: Reg 691/07 "Didefón S.A.; Comdat S.A.; Didefon Electrónica S.A.; Skitech S.A. s/ inf. LEY 24.769". Causa N° 55.514, CPECON, Sala B, 2007.10.31 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_691-07_B.pdf

EL CASO:

En la causa principal se imputa la comisión del delito tipificado por el art 1 de la ley 24.769, con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1997, 1998 y 1999. Los imputados fueron llamados a prestar declaración indagatoria el 10/11/2005. En oportunidad de la declaración indagatoria, los imputados solicitaron que se declare la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos vinculados a la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 1997 y 1998.

El juez de instrucción no hizo lugar a la solicitud de declaración de extinción de la acción penal por prescripción.

Por mayoría se resuelve revocar la resolución aludida.

El voto en disidencia consideró que se trata de un caso de delito continuado,

SUMARIO

La cuestión sometida a estudio [por este incidente] resulta un caso sustancialmente análogo al resuelto por este Tribunal por el Reg. N° 419/07; por lo tanto, corresponde remitir a los fundamentos expresados por los considerandos 2° a 12° de aquella resolución…, los cuales resultan aplicables al sub examine y deben considerarse parte integrante de la presente.

Los Dres. Grabivker y Hornos dejaron sentado que si bien discrepaban con el criterio interpretativo de la Cámara Nacional de Casación Penal, deviene necesario aplicar aquella interpretación por razones de economía procesal. Dicha doctrina, transcripta en el Reg. 419/07 sostiene:

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De la sala I: "...no es posible diferir el pronunciamiento definitivo sobre la extinción de la acción penal planteada [...] el hecho de que a [..) se le estén sustanciando sendos procesos no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la prescripción de la acción penal ... para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir el curso de la prescripción es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito ... " (confr. causa N° 6168, Reg. 7807, "RASO, Eugenio s/rec. de casación", del 30106/2005 ; voto de los señores jueces de cámara Dres. Alfredo BISORDI, Juan C. RODRÍGUEZ BASA VILBASO y Liliana CATUCCI)

De la Sala II: "...la comisión de un nuevo delito, a los efectos de la interrupción de la prescripción, exige la sustanciación de un juicio que, terminado, lo declare por sentencia condenatoria, firme ... " (confr. causa N° 1076, Reg. N° 1592, "REYES, Dalmira s/ rec. de casación", del 27/08/1997; voto del señor juez de cámara Dr. Pedro DAVID, adhesiones de los señores jueces de cámara Dres. Raúl MADUEÑO y Gustavo MITCHELL; en igual sentido causa N° 6103, Reg. 8054, "ALAREZ, Sandro s/ rec. de casación", del 28/10/2005, voto del señor juez de cámara Dr. Gustavo MITCHELL y adhesión de los señores jueces de cámara Dres. Pedro DAVID y Juan FEGOLI)

De la Sala III: "...el curso de la prescripción no puede verse interrumpido por la comisión de los nuevos hechos presuntamente delictivos, en la medida que respecto de éstos no se cuenta aún con sentencia firme ... "(confr. causa N° 7037, Reg. 29/07, "ALEART, Guillermo s/ rec. de casación", del 06/02/2007; voto del señor juez de cámara Dr. Eduardo RIGGI y adhesiones de los señores jueces de cámara Dres. Ángela LEDESMA y Guillermo José TRAGANT).

De la Sala IV: "...la resolución del planteo de prescripción no puede ser suspendida a las resultas de otro proceso ... pues ello no se compadece con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del derecho de todo imputado a obtener una resolución sin que se admitan dilaciones que prolonguen su situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal fuera de aquellos plazos ineludibles contemplados expresamente en la ley procesal ... diversos hechos criminales "no tienen carácter interruptivo entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado"... "(confr. causa N°5944, Reg. 7534, "GORALI, Diego Carlos s/rec. de casación", del 02/06/2006, voto de la señora juez de cámara Dra. Amelia BERRAZ DE VIDAL, en igual sentido votos de los señores jueces de cámara Dres. Ana María CAPOLUPO DE DURAÑONA Y VEDIA y Gustavo Marcelo HORNOS).

Respecto de lo que debe considerarse, como fecha de comisión de los hechos, la mayoría dijo que son “aquéllas en las cuales se produjo el vencimiento del plazo para las presentaciones de las declaraciones juradas y el ingreso de los montos correspondientes al último mes del ejercicio anual en cuestión [Hay citas]. (Del voto de los Dres. Grabivker y Hornos)

La disidencia dijo: “…la reiteración del mismo comportamiento, en los casos como el que se encuentra a estudio por este incidente debe considerarse configurativo de lo que en doctrina se conoce como "delito continuado"; por lo tanto, el curso de la prescripción debe computarse a partir del último de los

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comportamientos examinados, es decir, desde que cesó la conducta continuada, de conformidad con lo establecido por los artículos 63 y 67 del Código Penal.

Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que desde la fecha en la cual los imputados fueron citados a prestar declaración indagatoria -10/11/2005 -único acto procesal con entidad interruptiva del plazo de la prescripción con relación al hecho que se imputa a los nombrados, desde el momento de comisión del delito imputado hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción penal y desde éste último hasta el presente no ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 62 inc. 2°, del Código Penal, es decir el máximo de la pena establecida para el delito previsto por el arto 1° de la ley 24.769. En consecuencia, la acción penal respecto de cada uno de los nombrados no se ha extinguido. (Del voto en disidencia del Dr. Repetto).

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

8 Extinción de la acción penal por prescripción. Fecha de comisión de los hechos (Momento de consumación). Curso de la prescripción. Evasión fiscal de los impuestos a las ganancias por salidas no documentadas y al valor agregado. Actos interruptivos. Doctrina de la Cámara de Casación Penal. Delitos continuados.

FUENTE: Reg 741/07 Incidente de extinción de la acción penal por prescripción promovido a favor de Miguel Marcelino Aznar en causa caratulada: "N.N. - Contribuyente Adanti Solazzi y Cía S.A.C.I.Y.F.- sobre evasión tributaria simple". Causa N° 55.507, CPECON, Sala B, 2007.11.07 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_741-07_B.pdf

EL CASO:

Se recurre la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal introducido por la defensa.

En el caso se investiga la presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado supuestamente engañosas correspondientes a los períodos 01/99, 02/99, 03/99, 04/99, 06/99, 07/99, 08/99 y 09/99, por las cuales se habría consignado un crédito fiscal ficticio a partir del cómputo de facturas apócrifas por parte de administradores de la sociedad anónima A..., la cual cierra los ejercicios fiscales el 31 de diciembre de cada año.

La defensa solicitó la extinción de la acción penal por prescripción argumentando que "...el plazo de prescripción es individual e independiente para cada uno de los hechos que se enrostran en un proceso penal...", y que el último período fiscal mensual de Impuesto al Valor Agregado que se

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imputa como evadido corresponde al mes de septiembre de 1.999, cuyo vencimiento de pago fue el 22 de octubre de 1.999, por lo que la prescripción se produjo el 22 de octubre de 2.005.

Por mayoría, se resolvió revocar parcialmente la resolución, en cuanto no hizo lugar a la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal 1.999 que se imputó a M...; se declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de M... y se dispuso su sobreseimiento parcial

SUMARIO

La consumación supone la completa realización del tipo penal.

Con relación a la presunta presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado supuestamente engañosas correspondientes a los períodos mensuales 01/99, 02/99, 03/99, 04/99, 06/99, 07/99, 08/99 y 09/99, por las cuales se habría consignado un crédito fiscal ficticio a partir del cómputo de facturas apócrifas por parte de administradores de la sociedad anónima A..., la cual cierra los ejercicios fiscales el 31 de diciembre de cada año, debe considerarse como fecha de consumación del hecho, aquélla en la cual se produjo el vencimiento del plazo para el ingreso de los montos correspondientes al último de los periodos mensuales correspondientes al ejercicio del año 1999 en que se presentó la declaración jurada supuestamente engañosa, es decir, la fecha de vencimiento para el pago del periodo 09/99, que se produjo el 21de octubre de1.999.

Que, como consecuencia de lo establecido precedentemente, se advierte que el plazo de la prescripción de la acción penal con relación al hecho de evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la sociedad anónima A... respecto del ejercicio fiscal 1.999 imputado en autos, habría comenzado a transcurrir el 21 de octubre de 1.999, fecha a partir de la cual la obligación se habría tornado exigible.

Que, como consecuencia de lo expresado, se advierte que desde la fecha de comisión del presunto hecho de evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 1.999 objeto de investigación en autos, en el cual se imputó una participación a M...(21 de octubre de 1.999) hasta la fecha del primer llamado a prestar declaración indagatoria efectuado al nombrado (6 de febrero de 2.006), primer acto con entidad interruptiva del curso de la prescripción, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal (seis años, que surge de correlacionar lo dispuesto por el art. 62 inciso 2° del Código Penal con el art. 1° de la ley 24.769), sin que aquél registre antecedentes computables.

Que, como consecuencia directa de la doctrina judicial establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal [Ver en los sumarios del Reg. 691/07] el hecho consistente en la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente a la sociedad anónima A...por el período fiscal 1.999 no resultaría un acto interruptor del cómputo del plazo de la prescripción, en los términos del art. 67 del Código Penal, respecto a la supuesta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 1.999 de aquella sociedad. Por lo tanto, corresponde revocar

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parcialmente la resolución recurrida, declarar extinguida la acción penal por prescripción y disponer el sobreseimiento parcial de M...por aplicación de lo previsto por los arts. 336 inciso 1° y 343 del C.P.P.N. (Del voto de la mayoría -Dres. Hornos y Grabivker)

Voto en disidencia: La reiteración del mismo comportamiento, ya sea que se lo considere configurativo de lo que en doctrina se conoce como "delito continuado", o bien que se lo entienda como la concurrencia de hechos independientes, hace que el curso de la prescripción deba computarse a partir del último hecho, es decir, desde que cesó la conducta continuada, o bien desde que se cometió el último hecho delictivo independiente con el que se interrumpió el curso de la prescripción de los hechos anteriores, de conformidad con lo establecido por los artículos 63 y 67 del Código Penal.

Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que desde la fecha de comisión del último de los hechos delictivos imputados a M..., esto es la supuesta evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente a “A”.. por el período fiscal 1.999, que se habría producido el 19 de mayo de 2.000 hasta la fecha en la cual aquél fue citado a prestar declaración indagatoria (6 de febrero de 2.006) -único acto procesal con entidad interruptiva del curso de la prescripción con relación a los hechos que se imputan al nombrado, no ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 62 inc. 2°, del Código Penal, es decir el máximo de la pena establecida para el delito previsto por el art. 1° de la ley 24.769; por lo tanto, la acción penal respecto de “A…” no se ha extinguido. Por consiguiente, considero que corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Repetto)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

9 Extinción de la acción penal por prescripción. Actos interruptivos. 1) Planteo de inconstitucionalidad del art. 67 inc. b) del Código Penal. Rechazo. 2) Planteo de nulidad de la citación a prestar declaración indagatoria fundado en el único fin de interrumpir la prescripción. Rechazo. 3) Ley aplicable para considerar interrumpida la prescripción.

FUENTE: Reg 715/07 Incidente de prescripción interpuesto por los Dres. Ricardo Mihura y Diego Rodríguez Soneira respecto del Sr. Eduardo Javier Guttmann, en la causa 5624 caratulada: "Vozlink S.A. s/inf. Ley 24.769". Causa N° 55.598, CPECON, Sala B, 2007.11.02. Suscripto por los Dres. Grabivker, Hornos y Repetto. Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_715-07_B.pdf

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EL CASO.

La defensa del imputado interpone recurso de apelación contra la resolución por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal.

El recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 67 inc. b) del Código Penal por considerar que se lesionarían derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, entre aquéllos la defensa en juicio y el debido proceso. El impugnante fundó el planteo en que "...si la declaración indagatoria es un derecho del acusado, el llamado a ejercer ese derecho ...no puede jamás considerarse "incriminante" y menos puede causarle perjuicio, como lo es el de interrumpir el curso de la prescripción".

Asimismo, el apelante se agravió por considerar nula la citación a prestar declaración indagatoria efectuada al imputado ya que habría sido dispuesta con el único fin de interrumpir el curso de la prescripción y cuestionó la aplicación de la ley 25.990 (publ. el 10/01/05) al caso, en tanto consideró que "...la interrupción de la prescripción ..debe ser juzgada a la luz de la ley vigente al momento de la presunta comisión del hecho".

Se resolvió confirmar la resolución, con costas.

SUMARIO

En el caso planteado, no resulta admisible la pretensión de que la norma en cuestión se descalifique desde el punto de vista constitucional, pues por aquélla no se afecta el reconocimiento de ningún derecho concreto, ni se ocasiona un perjuicio a quien pretende aquella declaración; por lo tanto, el planteo aludido no puede tener recepción favorable.

El planteo de nulidad de la citación a prestar declaración indagatoria, efectuado por la defensa, por considerar que aquélla fue efectuada únicamente para interrumpir el curso de la prescripción, tampoco puede tener recepción favorable. En primer lugar corresponde expresar que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando aquéllas se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial. Por lo demás, del examen cronológico de los actos procesales llevados a cabo por el juzgado "a quo" y sin perjuicio de considerar el tiempo transcurrido entre la fecha de la presunta comisión del hecho investigado y el llamado a prestar declaración indagatoria, no puede afirmarse que, en este caso, aquella citación se haya dispuesto con el fin de interrumpir el curso de la prescripción. En efecto, no puede negarse que, en la fecha en la cual se citó al nombrado a prestar declaración indagatoria, el curso de la prescripción se habría interrumpido, pues aquel acto se dispuso con anticipación a que se cumpliera el plazo legal extintivo de la acción.

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Según lo previsto por el art. 63 del Código Penal "La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuera continuo, en que cesó de cometerse. " Dado que el Código Penal no contiene disposiciones expresas sobre la manera de contar el término de la prescripción, debe estarse a las normas establecidas por el Código Civil (Títulos preliminares, arts. 23 a 29) con carácter obligatorio para todos los plazos señalados por las leyes, salvo disposiciones en contrario (art. 29, C.C.) .

El plazo extintivo debe contarse de acuerdo a la ley civil (arts. 23, 24 y ccdtes. del Código Civil) y, en consecuencia, su transcurso recién se habría operado a la medianoche del día en que se cumplía el sexto año de la comisión del hecho que se trata". Consecuentemente, aquella providencia por la cual se citó al imputado a prestar declaración en los términos del art. 294 del C.P.P.N. en el caso tendría aptitud suficiente para interrumpir el curso de la prescripción, pues al ser anterior a la medianoche del día en que se cumpliría el plazo legal extintivo de seis años, la prescripción no se habría producido. [Hay citas].

Que, en cuanto a la aplicación al presente de la modificación introducida por la ley 25.990, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades: "La nueva redacción del art. 67 del Código Penal resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de ley penal más benigna, previsto por el art. 2 de aquel código y las normas concordantes de jerarquía constitucional. En efecto, con posterioridad a la reforma legal mencionada se ha eliminado la necesidad de la determinación jurisdiccional de cuáles actos deben ser considerados "secuela del juicio", toda vez que aquella referencia legal ha sido abandonada y reemplazada por la enumeración –prima facie taxativa- que se señala por aquella norma. Aquella enumeración resulta más restrictiva que la interpretación efectuada por este Tribunal -con anterioridad a la reforma legislativa señalada- de los actos que debían considerarse "secuela del juicio" y, en consecuencia, con capacidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal" [Hay citas]

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

10 Extinción de la acción penal por prescripción. Curso de la prescripción en el supuesto de penas conminadas en forma alternativa o conjunta. Caso de la multa e inhabilitación en el delito de contrabando.

FUENTE: Reg 743/07 "Freijo Luis Eugeni0 S/av. de contrabando (Apelación multa)". Causa Nº 56.454, CPECON, Sala B, 2007.11.00. Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_743-07_B.pdf

EL CASO:

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El imputado fue condenado por el TOPE N° 1 como autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864 inc. b) del Código Aduanero con fecha 1 de noviembre de 1999. Por el mismo delito por el cual fue condenado penalmente, en atención a lo previsto por el art. 876 del Código Aduanero, se impusieron las siguientes sanciones: una multa sustitutiva del comiso previsto por el art. 876 inc. a) del Código Aduanero, y una multa en los términos del art. 876 inc. c) de aquel ordenamiento; y, asimismo se dispuso inhabilitar al imputado "...en forma especial y perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera, despachante de aduana, agente de transporte internacional o como miembro apoderado o dependiente y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos en los términos del art. 876 inc.j) del C.A. "y "...en forma especial y por el término de tres años para ejercer actividades de importación o exportación en los términos del art. 876 inc. g) del C.A. "

La defensa centró su argumento en que se encontraba prescripta la acción de la D.G.A. para imponer las penas previstas en el art. 876 incs. a), c), ,j) y g) … pues "... no es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 62 apartado 2°, sino lo dispuesto por los apartados 3° y 5° de dicho artículo, que son los que fijan el plazo de 5 y 2 años para la prescripción de las penas de inhabilitación perpetua y multa respectivamente ya que éstas son las penas que la Aduana pretende imponer..."; en consecuencia, consideró que desde la sentencia condenatoria dictada por el TOPE N° 1 hasta el dictado de la resolución recurrida se habría producido la extinción de la acción penal por prescripción.

Se resuelve confirmar la resolución, con costas.

SUMARIO

Que, por el art. 890 del Código Aduanero, se prevé: "La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal". Por su parte, por el art. 59 del Código Penal se prevé: "La acción penal se extinguirá: ...3° Por la prescripción ... "; por el art. 62: "La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: ... 2° Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión ... 3° A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua ... 5° A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa".

Que, el delito previsto por el art. 864 inc. b) del Código Aduanero se encuentra reprimido con seis (6) meses a ocho (8) años de prisión -además de las restantes sanciones previstas por el art. 876 del Código Aduanero-; por lo tanto, el plazo a tener en cuenta a fin de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción en el presente caso es el de ocho (8) años.

Por el hecho que en las presentes actuaciones se cuestione únicamente la procedencia de las sanciones de multa y de inhabilitación no se modifica lo precedentemente establecido en cuanto a que el delito por el cual aquellas sanciones serían procedentes se encuentra reprimido con sanción de prisión y, en consecuencia, es aplicable lo previsto por el art. 62 inc. 2 del Código Penal.

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En este sentido, "En el supuesto de penas conminadas en forma alternativa o conjunta, toda vez que del delito surge una única acción, habrá una sola prescripción, que se operará cuando haya transcurrido el término que el art. 62 señala para la de prescripción más prolongada. Incluso cuando se trate de una pena principal y otra accesoria, rige el mismo principio en virtud de la unidad de acción..." (confr. Eugenio Raúl ZAFFARONI, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003, pág. 902).

Que, por lo tanto, en atención a que desde el dictado de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal Económico (1/11/1999) hasta el dictado de la resolución recurrida (27/2/2007) no ha transcurrido el plazo establecido por el considerando anterior, corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

11 Nulidades procesales penales. Procedimiento administrativo. Violación del derecho de defensa en el procedimiento de determinación de oficio. Efectos sobre el proceso penal. Diferencia entre validez del acto administrativo y valor probatorio del mismo.

FUENTE: Reg 709/07 "Incidente de nulidad planteado por Adolfo Busto por derecho propio, con su abogado defensor Dr. Viglino en causa "Busto, Adolfo; Papelera Telrod S.A. s/inf. Ley 24.769'' Causa N° 55.560, CPECON, Sala B, 2007.11.02 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_709-07_B.pdf

EL CASO:

La defensa solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de determinación de oficio por haberse violado el derecho de defensa y por carecer de certeza y por ende de legitimidad. El imputado alegó que el Fisco, cuando inició el procedimiento de determinación de oficio respecto al impuesto a las ganancias y al impuesto al valor agregado lo notificó al domicilio del Síndico y en el domicilio de la empresa, que se encontraba cerrada, por lo que jamás podía plantear y fundamentar su derecho de defensa en su carácter de ex presidente, lo que invalidaba todo el procedimiento penal quedando inmune de cualquier sanción que se le quisiera imponer.

Se resuelve confirmar la resolución, con costas.

SUMARIO

Las cuestiones planteadas en torno a supuestas violaciones de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), que habrían tenido lugar en un proceso

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distinto de éste, deben ser articuladas en aquél, por lo que no corresponde que este Tribunal emita opinión. [Hay citas].

Que, conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, conservación y trascendencia, es decir, que la adopción de aquella declaración debe ser restrictiva. En este sentido, los argumentos expresados para sustentar el planteo de este incidente no se centraron en la falta de verificación de los requisitos formales exigidos para el acto cuya nulidad se pretendía, sino en la pretensión del imputado de controvertir las conclusiones de la determinación de oficio efectuada por el organismo recaudador. [Hay citas]

Que, sin embargo, por el acto impugnado se cumplen acabadamente los requisitos de validez exigidos para su realización, sin que la posibilidad de revisar aquel elemento durante el proceso penal -como ejercicio del derecho de defensa en juicio- implique, per se, la invalidez de aquel informe. Expresada así, la cuestión se refiere al valor probatorio de la determinación de oficio practicada y en nada se relaciona con el planteo de una nulidad. Por lo demás, no se indica el modo en que la validez probatoria de la determinación mencionada puede resultar en un vicio insalvable que exija una declaración jurisdiccional como la que se pretende.

Que, la mayor o menor entidad acreditante que corresponde atribuir a aquella determinación de oficio para generar convicción con relación a alguno de los aspectos de los hechos investigados, en función de las demás constancias incorporadas al legajo, constituye una cuestión que se relaciona con la ponderación probatoria que cabe efectuar en las ocasiones y con las formas especialmente previstas por la ley procesal, pero no tiene incidencia para determinar la validez, o la invalidez, de aquella determinación.

Que, en definitiva, no puede confundirse la validez de un acto realizado por un juez administrativo -de conformidad con las normas de procedimiento por las cuales se regula aquella actividad-, con el valor probatorio que corresponda asignar a aquellos elementos.

(Del voto unificado de los Dres. Hornos, Grabivker y Repetto)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

12 Responsabilidad de administradores de entes ideales. Gestores sin mandato que intervinieron en el hecho.

FUENTE: Reg 633/07 Incidente de apelación relacionado con el procesamiento sin prisión preventiva de Osvaldo Pedro Castagnola. Causa N° 57.032, CPECON, Sala A, 2007.11.09 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_633-07_A.pdf

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EL CASO:

Los abogados defensores del imputado interponen recurso de apelación contra la resolución que dispuso el procesamiento y el embargo de sus bienes.

La defensa manifiesta que el imputado no ocupaba ningún cargo directivo, no ejerció la representación, ni obró en nombre de la persona jurídica.

Se confirma la resolución, con costas.

SUMARIO

Los delitos tributarios pueden ser incurridos por administradores o por gestores de negocios sin mandato de los respectivos contribuyentes y no sólo por quienes se encuentren investidos por designaciones hechas con ciertas solemnidades [Hay citas]. (Del voto unificado de los Dres. Hendler, Repetto y Bonzón)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

13 Responsabilidad penal de personas jurídicas. Código Aduanero. Contrabando.

FUENTE: Reg 744/ 07, CPECON, Sala B, 2007.11.13 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_744-07_B.pdf

EL CASO

En un caso de contrabando, se solicitó la nulidad de la designación de H...como defensor oficial de “C.... S.A.”, por considerarse que sería imposible imputar penalmente un delito a una persona de existencia ideal y "...a la imposibilidad de ejercer la defensa en juicio de una persona de existencia ideal cuando no hay una persona física individualizada que responde por ella" .

Asimismo, subsidiariamente, la defensa oficial solicitó la declaración de nulidad de las declaraciones prestadas en los términos del art. 294 del CPPN por Nora...(persona física), pues C...S.A. (persona jurídica) "...no ha sido defendida materialmente. La alegada imposibilidad de ejercer la defensa en juicio una persona jurídica se verifica "...cuando no hay una persona física individualizada que responde por ella...".

Se resuelve confirmar la resolución.

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SUMARIO

En el Código Aduanero existen numerosas disposiciones legales de las que surge, inequívocamente, no sólo la posibilidad de responsabilizar penalmente por un delito a una persona de existencia ideal y, consecuentemente, de aplicarle las sanciones específicamente previstas, sino que de aquellas disposiciones surge también que, ante aquella posible responsabilidad penal, corresponde someter a aquella persona jurídica a un proceso penal. Por el Código Aduanero se prevé, expresamente, que las personas de existencia ideal pueden ser "responsables" de un delito aduanero y, por ende, pueden ser "procesadas judicialmente", sobreseídas, absueltas o condenadas en el marco de un proceso penal; no caben dudas en cuanto a que uno de los sujetos de aquel proceso penal deberá ser la persona de existencia ideal de que se trate..." [Hay citas].

Asimismo, este Tribunal ha reconocido en numerosas oportunidades, la posibilidad de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas por el delito de contrabando sobre la base de la realización del hecho presuntamente delictivo por parte de alguna persona física que ostenta el carácter de órgano societario de la persona de existencia ideal y/o por resultar la persona de existencia ideal, beneficiaria del presunto delito; por lo tanto, el agravio del recurrente no puede prosperar [Hay citas].

Que, respecto de la alegada imposibilidad de ejercer la defensa en juicio una persona jurídica "...cuando no hay una persona física individualizada que responde por ella...", corresponde establecer que el supuesto aludido no se verifica en el caso de autos. En efecto, este Tribunal ha expresado, en esta misma causa: "...a) La nombrada habría sido la representante legal en la argentina de C... SA. con amplias facultades de administración y disposición de sus bienes; b) habría inscripto a C.....SA. ante la D.G.I.; c) habría registrado a C.. SA. como importador/exportador y figuraría como autorizada de esta sociedad ante la aduana; d) habría alquilado el domicilio de la calle ... en la ciudad de Buenos Aires, para el giro comercial de “C JR. SA.”; e) habría firmado las garantías de entrega de los contenedores indicados..."; por lo tanto, aquel agravio tampoco puede prosperar. [Hay citas].

Que, finalmente, con relación al planteo efectuado en cuanto a que C. S.A. "...no ha contado nunca con una defensa material, en virtud de que las imputaciones no fueron efectuadas a dos sujetos distintos ...sino que fueron efectuados exclusivamente en contra de Nora...en su carácter personal y no como representante legal de la firma", y a que "...[Nora...] en ningún momento efectuó descargo o defensa a favor de dicha sociedad comercial, ni tampoco ofreció prueba alguna", corresponde expresar que de la lectura de las actas de fs. ...del expediente ... surge que por aquéllas se dejó constancia de la intimación del hecho investigado a [Nora...] "...por responsabilidad personal..." y "...teniendo en cuenta la responsabilidad de la persona jurídica de la que la imputada es apoderada...". Asimismo, por el acta de fs. ...del legajo ...se consignó: "...dicha conducta se imputa en forma personal a Nora ..., y en el carácter de persona jurídica responsable penalmente por el delito aduanero aquí reprochado a la firma "C.. SA" en los términos previstos por los arts. 887, 888 y 876 inc. "i" del Código Aduanero, representada legalmente por la Sra Nora...". Por lo tanto, [Nora...] se encontró en condiciones de efectuar un descargo y de ofrecer prueba a

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favor de C.. S.A., por lo que, de mediar una omisión al respecto, la misma puede ser suplida por la parte interesada y no es atribuible al juzgado "a quo".

Que, por lo expresado, no se advierte la existencia de alguna afectación al derecho de defensa de C... S.A. por la cual corresponda declarar la invalidez de los actos cuya nulidad solicitó la defensa de la nombrada. (Del voto unificado de los Dres. Hornos, Grabivker y Repetto)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

14 Secuestro de documentación. Copias de resguardo de elementos. Registros informáticos que no guardan relación con la causa.

FUENTE: Reg 641/07 "incidente de reposición interpuesto por el representante de Chevron Argentina SRL. en el marco de la causa nro. 1630/02 caratulada: Miyazono Ricardo s/inf. ley 24.769" Causa N° 57.068, CPECON, Sala A, 2007.11.12 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_641-07_A.pdf

EL CASO:

Se presenta recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ch.... S.R.L. en subsidio de la reposición planteada contra la decisión de no devolver registros informáticos que habían sido secuestrados en diversos allanamientos realizados en la firma en el año 2002 y respecto de la cual no existía hasta ese momento imputación alguna en su contra.

Se resuelve disponer la inmediata devolución de los elementos salvo aquéllas que, por motivos debidamente fundados, tuvieran relación con la investigación en curso, y revocar la resolución apelada en cuanto ordena copiar los archivos contenidos en los soportes informáticos numerados disponer que el a quo proceda de inmediato a obtener y examinar la información allí contenida, incluida la existente en el denominado tape “extraíble”. Sin costas.

SUMARIO

La mención que el artículo 18 de la Constitución Nacional hace de la correspondencia y los papeles privados comprende a los registros informáticos y que, por ende, éstos se encuentran alcanzados por los resguardos que la ley establece para preservar su reserva.

La retención infundada por parte del tribunal a quo de la totalidad de las copias de CDs que se dicen obtenidas no se ajusta a derecho. La ley sólo autoriza el resguardo de las constancias que

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puedan tener relación con el proceso (conf. artículo 235 del Código Procesal Penal de la Nación). Que, en consecuencia, en este caso, corresponde ordenar que el señor juez a quo devuelva al solicitante de inmediato y con la debida reserva las copias que se habrían obtenido salvo aquellas que, por motivos debidamente fundados, tuvieran relación con la investigación en curso.

Con relación a los registros secuestrados, la ley procesal establece que el examen debe ser efectuado por el juez en presencia del secretario, razón por la cual la extracción de copias en otra dependencia no se ajusta a derecho.

(Del voto unificado de los Dres. Hendler, Repetto y Bonzón)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

15 Secuestro de documentación. Libros de comercio secuestrados. Determinación de oficio ya efectuada. Facturas apócrifas.

FUENTE: Reg 699/07 incidente de solicitud de devolución de documentación de Pol Ka Producciones S.A. en causa N° 1.831/00 caratulada "Viazzo, Roberto Gustavo Y Otros Sobre Infracción Ley 24.769". Causa Nº 56.656, CPECON, Sala B, 2007.10.31 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_699-07_B.pdf

EL CASO:

En las actuaciones principales se investiga "...la existencia de una organización delictiva que operaría en plaza y que tendría entre sus objetivos ilícitos coadyuvar a distintos contribuyentes en la evasión de tributos y recursos de la seguridad social mediante aportes que revestirían distinta naturaleza ... la evasión apuntada operaría mediante: la distorsión de la real situación patrimonial de los sujetos pasivos tributarios comprometidos, ésta concretada mediante la contabilización de facturas 'apócrifas' cuya confección estaría a cargo de los integrantes de la asociación delictiva señalada ... "

La representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I) interpuso recurso de apelación contra la resolución del juez que dispuso la devolución de la documentación secuestrada, por considerar que los libros contables cuya restitución se dispuso son necesarios a los fines del proceso, pues la causa se encuentra en etapa de instrucción y "...no se permiten predecir cuestionamientos que necesariamente no impliquen la necesidad de contar con la documentación original".

Se confirma la resolución apelada en cuanto se dispuso la restitución de los libros, con costas. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

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SUMARIO

Por el art. 238 del CPPN se dispone: "Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron ...". Por aquella disposición legal se establece que la facultad de devolución de los objetos secuestrados en el marco de un proceso se encuentra supeditada a que la conservación de aquellos objetos por parte del tribunal no fuese necesaria (confr. Regs. Nos. 397/00,483/04 y 80/05, de esta Sala "B").

Dado que por la lectura del expediente principal se advierte que ya se habría practicado la determinación de oficio de la presunta deuda tributaria, en los términos del art. 18 de la ley 24.769, de POL KA PRODUCCIONES S.A., se advierte que la retención de los libros contables de aquella sociedad, no resultaría necesaria a los fines del proceso, pues las fotocopias certificadas de aquellos libros que el juzgado de la instancia anterior dispuso extraer previo a la devolución de los mismos, sumadas a las actuaciones labradas en los expedientes administrativos acompañados por la A.P.I.P.-D.G.I., resultarían suficientes para cumplir aquella finalidad.

(Del voto de los Dres. Hornos, Grabivker y Repetto)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

16 Secuestro de documentación. Montos de impuestos evadidos que no superan las condiciones objetivas de punibilidad.

FUENTE: Reg 700/07 Incidente de devolución de documentación de josé lópez mañán en causa n° 1.831/00 caratulada: "Viazzo, Roberto Gustavo y otros s/inf. ley 24.769". Expediente N° 56.580, CPECON, Sala B, 2007.10.31 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_700-07_B.pdf

EL CASO:

El contexto es análogo al 699/07 reseñado más arriba.

En el caso, la particularidad del presente radica en que el organismo recaudador ya habría practicado el procedimiento de determinación de oficio de la presunta deuda tributaria, en los términos del art. 18 de la ley 24.769, respecto de la contribuyente LOPEZ MANAN, FRÁVEGA & ASOC. S.A.; y que en ningún período fiscal se habría verificado una deuda de algún impuesto nacional superior al monto de $ 100.000 que se tiene en consideración para la constitución del

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delito de evasión tributaria previsto por el art. 1 de la ley 24.769. Los elementos secuestrados eran zip drives.

SUMARIO

Corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto se dispuso la restitución de aquellos objetos, con la aclaración que los mismos deberán ser entregados a quien acredite la representación de aquella sociedad, por ser "...la persona de cuyo poder se sacaron" (confr. art. 238 del C.P.P.N.).

(Del voto de los Dres. Hornos, Grabivker y Repetto)

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

17 Suspensión del juicio a prueba. Evasión fiscal simple.

FUENTE: Reg. 1079/07 “Aimone, Luis Daniel y otro s/ recurso de casación” Causa Nº 7979, CNCP, Sala 3, 2007.08.13 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/69-Aimone.pdf

EL CASO: la querella interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento que dispuso la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en favor de un imputado por el delito de evasión fiscal simple (art. 1 de la ley 24.769).

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y se casó la resolución por la cual se había dispuesto la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba. SUMARIO: los jueces deberían haber aplicado el art. 10 de la ley 24.050 o bien declarar su inconstitucionalidad, único supuesto que habilita el apartamiento de lo establecido por aquella norma (del voto de la Dra. Ángela Ledesma).

Autor del sumario: Sarratea, Evelina, U.F.I.T.Co.

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18 Suspensión del juicio a prueba. Evasión fiscal agravada.

FUENTE: Reg. 11.022 “Gòmez, Gabriel Fernando s/ recurso de casación” Causa Nº 8403, CNCP, Sala 1, 2007.09.18 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/70-Gomez_Gabriel.pdf

EL CASO: la querella interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento que dispuso la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba en favor de un imputado por el delito del art. 2 inc. “a” de la ley 23.771.

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y se casó la resolución por la cual se había dispuesto la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba.

SUMARIO: cuando el artículo 10 de la ley 24.316 dispone la inalterabilidad de los regímenes dispuestos en las leyes 23.771 y 23.737, asegura el prevalecimiento de la norma especial, en este caso, el artículo 14 de la ley penal tributaria, respecto del precepto general del artículo 76 bis del Código Penal, en un todo de acuerdo con las prescripciones del art. 4º del código de fondo. En esta inteligencia, de admitir la aplicación coetánea de ambos institutos cabría la posibilidad para el infractor de extinguir la acción penal por delitos de la 23.771 más de una vez, lo que se encuentra expresamente vedado en función de la limitación a la reiteración de planteos prevista en las dos leyes.

Autor del sumario: Sarratea, Evelina, U.F.I.T.Co.

19. 1 Suspensión de juicio a prueba. Mínimo de la escala penal prevista en abstracto para el delito imputado superior a tres (3) años de privación de la libertad. Obstáculo insoslayable para la procedencia de la suspensión del cumplimiento de pena.

19. 2 Interpretación del principio de inocencia y de las normas referidas a la restricción de la libertad del imputado. Pedido de excarcelación en caso de contrabando de exportación de estupefacientes que no podría haberse realizado sin otros partícipes.

FUENTE: Reg 734/07 Incidente de excarcelación de Ronald Kovacs en los autos N° 12.777 caratulados "Kovacs, Ronald s/contrabando de estupefacientes", Juzgado Penal Económico N° 4, Causa N° 57.250, CPECON, Sala B, 2007.11.09 Disponible en: www.mpf.gov.ar/ufitco/pdfs/Reg_734-07_B.pdf

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EL CASO

El imputado, extranjero que no tendría arraigo en el país, fue detenido cuando intentaba salir del territorio nacional portando 2.910 gramos de cocaína, hecho que encuadra en las previsiones de los artículos 866 segundo supuesto y 871 del Código Aduanero y 45 del Código Penal.

La defensa del imputado apela la resolución por la cual se denegó la excarcelación, agraviándose por considerarse inocente y por estimar que aquél no intentaría entorpecer la investigación ni cometer algún ilícito en caso de ser puesto en libertad.

Se resolvió confirmar la resolución recurrida, con costas.

Nota: Se destaca que esta resolución contiene relevante doctrina referida a la interpretación del principio de inocencia y de la libertad del imputado. Atento a proporcionar un link al texto completo y dada su extensión, no se realizaron sumarios sobre este tema.

SUMARIO

Si se tiene en cuenta la pena máxima prevista por los arts. 866, 2° supuesto y 871 del Código Aduanero, que son las normas con las que en principio se ha calificado la conducta atribuida a RK, en el supuesto de ser condenado en esta causa correspondería al nombrado una pena cuyo máximo sería superior a los ocho (8) años de privación de libertad. Asimismo, el mínimo de la escala penal prevista en abstracto para el delito que en principio se imputa al nombrado sería superior a tres (3) años de privación de la libertad. Esta circunstancia constituiría un obstáculo insoslayable para la procedencia de la suspensión del cumplimiento de la pena (confr. Sala "B", Regs. Nos. 359/1999, 694/2001, 1303/2001, entre otros).

Que el delito que "prima facie" se imputa a R... no sólo es de aquellos indicados legalmente como "especialmente grave ", sino que, por las particularidades comisivas del mismo, no habría podido tener lugar sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no puede estimarse probable que R.K. haya sido encargado de la elaboración y de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada, la cual debió serle aportada. Los otros probables partícipes (en sentido lato) por el momento no han sido individualizados en la causa, ni el aporte de los mismos al hecho debidamente esclarecido, por lo que deberá profundizarse la investigación, situación que permite estimar fundada la posibilidad de que si R.K. permanece en libertad pueda obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquéllos para impedir la acabada acción de la justicia (art. 319 del C.P.P.N.).

Que, sin perjuicio de todo lo expresado [referido a la interpretación de las normas que rigen la restricción a la libertad del imputado –considerandos 2 a 17- ), que a criterio del suscripto resultaría fundamento suficiente para resolver en el presente, atento a que Ronald KOVACS es extranjero,

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no tendría arraigo en el país, que fue detenido cuando intentaba salir del territorio nacional portando 2.910 gramos de cocaína, sin que pueda apreciarse que haya ingresado al mismo con fines distintos de la comisión del delito que se le imputa, se configuran en el caso, también por estos motivos, los peligros procesales que prevé el arto 319 del C.P.P.N.

Que, por los motivos expresados, la resolución apelada es ajustada a derecho en cuanto por la misma se denegó la excarcelación a RK.... (Del voto del Dr. Hornos)

Que, en el caso, se imputa a RK el intento de exportar sustancia estupefaciente, hecho que encuadra en las previsiones de los artículos 866 segundo supuesto y 871 del Código Aduanero y 45 del Código Penal. Que la escala penal prevista por la ley aduanera para ese hecho no permitiría la aplicación de una eventual condena de ejecución condicional (confr. artículo 26 del Código Penal a contrario sensu, artículo 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación), y de las constancias de la causa no surgen elementos que desvirtúen la presunción legal de fuga o entorpecimiento opera en supuestos como el de autos.

En efecto, el imputado es extranjero, ingresó a la Argentina desde un país distinto de su país de origen y no existen constancias de que desempeñe alguna actividad laboral en nuestro país.

Por lo demás, la carencia de allegados y familiares que puedan asistido, alegada por la defensa, no es un indicador suficiente para concederle la excarcelación. Ello, sumado a la especial gravedad del delito que se le imputa, la severidad de la pena prevista, y el grado de participación en calidad de autor que se le atribuye, constituyen circunstancias concretas que avalan la necesidad de neutralizar esos riesgos procesales presumidos legalmente.

Que, por lo demás, aún en caso de considerar improcedente el criterio hasta aquí expuesto, esto es, aún haciendo abstracción de la calificación legal del hecho que se atribuye al imputado, tampoco correspondería conceder la excarcelación.

Las circunstancias mencionadas también justificarían la denegatoria de excarcelación por los motivos cautelares previstos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que, por las razones expresadas y más allá del criterio que se adopte a fin de evaluar la procedencia de la libertad personal durante el proceso de quien aún no ha sido juzgado, lo resuelto por el señor juez a qua se encuentra ajustado a derecho y, por ende, corresponde confirmar la resolución apelada. (Del voto del Dr. Repetto).

Autor del sumario: Telias, Sara Diana (UFITCO)

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