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    NEGOCIACINCOLECTIVA EN EL

    SECTOR PBLICO

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    PRESENTACIN

    El presente informe ha sido elaborado con el propsito de generar un documento

    introductorio al conocimiento sobre las negociaciones colectivas entre el Estado

    como empleador y los trabajadores/as bajo su rbita.

    Asimismo, y por tratarse del antecedente ms inmediato a tener en cuenta en el

    trayecto de negociacin en marcha en nuestro pas, se reproducen los principales

    componentes y caractersticas de la normativa vigente en nuestro pas en materia

    de convenios colectivos para los empleados de la administracin pblica nacional.

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    NEGOCIACIN COLECTIVA EN EL SECTOR PBLICO

    Naturaleza jurdica del emple p!"lic

    !eoras acerca de la naturale"a jurdica de la relacin entre la administracin y sus

    empleados. #ebate no concluido. !eora de la relacin unilateral vs. !esis

    contractualista $ue reconoce como derecho subjetivo del empleado pblico la

    defensa de los intereses profesionales o condiciones laborales.

    %a profesionali"acin de la relacin de empleo pblico surge por oposicin a la

    patrimoniali"acin caracterstica del estado absolutista respecto de los cargos

    pblicos, y como diferenciacin superadora de la dependencia de &stos respecto de

    los partidos polticos. 'urge as, como verdadera reivindicacin burguesa, el

    principio de igualdad en el acceso al cargo pblico ($ue nuestra Constitucin) y,sucesivamente, los principios de* independencia y neutralidad del empleo pblico+ la

    prevalencia del llamado inter&s general o inter&s pblico- y la sujecin a la

    supremaca especial de la administracin. Esta tesis ecluye totalmente la hiptesis

    de conflicto entre el inter&s profesional del empleado y el inter&s general epresado

    por la administracin, de la $ue a$u&l es un servidor- (ial, p.012)

    3acia 4242 la proletari"acin y radicali"acin de los funcionarios pblicos 5en

    especial los de menor jerar$ua6 se etendi a toda la Europa continental,provocando la airada reaccin de juristas y Estados. En una etapa posterior la

    democrati"acin de la relacin de empleo pblico fue severamente limitada, bajo los

    regmenes na"i6fascistas.

    El escenario comien"a a modificarse a partir de la difusin de los presupuestos y

    prcticas 7eynesianas y de la conversin del Estado, por una parte, en productor de

    bienes y servicios, y por otra, en garante de la vigencia de la justicia social y el

    bienestar general. A$uel Estado meramente responsable de la seguridad y la pa"pblica cedi su espacio a un Estado con marcada presencia y decisiva gravitacin

    en los campos econmico y social. A estas nuevas deba corresponder

    necesariamente un cambio profundo en la relacin de empleo pblico+ y se produjo,

    primero en los hechos y luego en el r&gimen normativo.

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    #espu&s de 4290, en el marco de epansin del constitucionalismo social-, la

    juridicidad del derecho sindical de los empleados pblicos se consolid

    definitivamente. En 429:, el ;onvenio :< de la =>!, impulsa y grafica esa tendencia

    al no ecluirlos ni discriminarlos del derecho a sindicali"acin. ?ue un avance, pero

    el ;onvenio 2: de 4292 ecluy a los funcionarios pblicos en la administracin del

    Estado de la posibilidad de conveniar colectivamente. %a etapa de prosperidad

    (onda larga-) finali"a en los @!.

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    En 42!) se aprob el ;onvenio 404, sobre

    relaciones de trabajo en la Administracin Bblica, juntamente con la recomendacin

    402, $ue fij pautas de aplicacin para dicho teto normativo.

    En 42:4 se aprob el ;onvenio 409, sobre fomento de la negociacin colectiva en

    todas las ramas de la actividad econmica, incluido el Estado.

    C%'e%i ()(

    Este convenio se convirti en derecho interno al ser ratificado por %ey 8.8:/:C, y

    abarca a los empleados de la administracin pblica, con eclusin de los

    parlamentarios, magistrados, funcionarios polticos por eleccin popular o

    nombramiento, personal de las fuer"as armadas y policiales.

    'e aplica a las organi"aciones gremiales cual$uiera sea su composicin-, es decir

    $ue estn comprendidas las mitas (trabajadores pblicos y privados).

    ueda vedado el despido o el causar perjuicio a un trabajador por pertenecer a una

    organi"acin sindical o por participar en las actividades normales de tal

    organi"acin-, sin eigir $ue dicha participacin tenga lugar fuera de las horas de

    trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo-.

    Establece la independencia de las organi"aciones frente a las autoridades pblicas y

    la proteccin contra los actos de injerencia (art. 0). Esto ha suscitado controversia,

    en tanto la autoridad pblica a veces acta como empleador y otras como gobierno.

    %a conferencia estableci $ue caba entender $ue se refera a la autoridad pblica

    en tanto empleador, pero como la distincin a veces es difcil, tambi&n $ued

    establecido $ue ello no significa $ue ...las autoridades pblicas cual$uiera $ue

    fuese la calidad en $ue actuaban, estuvieran facultadas para adoptar medidas $ue

    pudiesen socavar las garantas a $ue se refera este artculo-.El convenio prev& tambi&n facilidades para el desempeo rpido y efica" de las

    funciones de los representantes de las organi"aciones de trabajadores, como as

    tambi&n fran$uicias $ue deben otorgarse fuera y dentro del horario de trabajo,

    siempre $ue no se altere el funcionamiento efica" del servicio.

    0

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    Participaci,% e% la determi%aci,% de la# c%dici%e# de emple -art$ ./$ Es uno

    de los preceptos de mayor relevancia del ;onvenio 404. 'e refiere al fomento de

    mecanismos de negociacin y participacin en la determinacin de las condiciones

    de empleo.

    %a negociacin habr de reali"arse con las organi"aciones de empleados pblicos,

    pero los dems m&todos alternativos $uedaran abiertos para otro tipo de

    representantes de los empleados. %os m&todos alternativos previstos se reducen a

    la consulta y las negociaciones oficiosas o institucionali"adas.

    %a cuestin de la fijacin de salarios mediante la negociacin y su relacin con las

    normas presupuestarias y la planificacin de gastos pblicos ha motivado diversas

    controversias. %o cierto es $ue ni la ;omisin de Epertos ni el ;omit& de %ibertad

    'indical han admitido $ue el rgano parlamentario rechace lo acordado en un

    convenio o impida la aplicacin de un laudo.

    Sluci,% de c%0lict# -Art$ 1/$ Bropugna la negociacin entre las partes o

    mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediacin, la

    conciliacin y el arbitraje.

    Es un tema $ue origin mltiples debates por diferencias de interpretacin, los

    cuales se resolvieron de la siguiente manera* la norma se refiere eclusivamente a

    los conflictos de intereses+ $ue lo dispuesto no interfiere en la cuestin del derecho

    de huelga, ni en un sentido ni en otro+ $ue la negociacin abarca tanto los

    procedimientos formales como los informales+ $ue el arbitraje puede ser tanto de

    naturale"a voluntaria como obligatoria-.

    2erec3# ci'ile# * pltic# -Art$4/$ Establece $ue los empleados pblicos, al

    igual $ue los dems trabajadores, go"arn de los derechos polticos y civiles

    esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las

    obligaciones $ue se deriven de su condicin y de la naturale"a de sus funciones-.

    C%'e%i ()+

    Este convenio tiende a consolidar y asegurar la metodologa de la negociacin

    colectiva, procurando su aplicacin efectiva y e$uitativa.

    C

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    Adoptado en la ;onferencia celebrada en 42:4, el convenio 5 ratificado por ley

    8.099 de 42::6 0me%ta la %e5ciaci,% clecti'a e i%clu*e e6pre#ame%te a la

    admi%i#traci,% p!"lica. Admite $ue la prctica o la legislacin nacional pueden fijar

    modalidades particulares de aplicacin y contempla la posibilidad de ser aplicado a

    las ?uer"as Armadas y la Bolica, pudiendo la legislacin o la prctica nacional

    determinar hasta $u& punto las garantas previstas son aplicables a estos sectores.

    #efine negociacin colectiva* comprende todas las negociaciones $ue tienen lugar

    entre un empleador o un grupo de empleadores o una organi"acin o varias

    organi"aciones de empleadores y una organi"acin o varias organi"aciones de

    trabajadores, con el fin de fijar condiciones de trabajo y regular las relaciones entre

    empleadores y trabajadores-. Esta clusula al igual $ue la 8F son de tal amplitud $ue

    cabran desde el convenio marco hasta el convenio de empresa. Brivilegia al

    sindicato, ya $ue determina $ue esta negociacin directa (por empresa) no puedeutili"arse en menoscabo de las organi"aciones sindicales.

    ?omenta el uso de reglas de procedimiento convenidas entre las partes y la no

    obstaculi"acin por falta de reglas. Bropicia procedimientos de solucin de conflictos

    apropiados (0F apartados b, c y d).

    RELEVA7IENTO 2E ANTECE2ENTES SOBRE 8NILATERALIS7O 9 :OR7AS

    7I;TAS 2E NEGOCACION

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    afiliados). A partir de los HC1 varios sindicatos de estatales se nuclearon en el

    ;onsejo Ieneral del 'indicato Japon&s ('=3>=), de matri" socialista.

    A pesar de no eistir mecanismos formales de negociacin, ciertos criterios limitan la

    discrecionalidad de la Administracin slo para determinacin de las condiciones de

    trabajo y lo salarios, eclusivamente.

    El organismo Kacional de Bersonal es el rgano de control de la administracin civil,

    bajo la rbita de la Jefatura de Iabinete (oficina del Brimer Linistro)

    El margen de negociacin es muy limitado, ya $ue tanto salarios como condiciones

    de trabajo son fijados por %ey. %os sindicatos no pueden negociar convenios, pero

    ante conflictos y la presin de los trabajadores se han aceptado mecanismos

    informales de negociacin. !ienen un procedimiento de arbitraje, a cargo de una

    comisin compuesta por miembros imparciales.#isponen de un mecanismo de mediacin y arbitraje, implementado por un comit&

    tripartito, con representacin de los trabajadores, de los empleadores y un

    representante independiente. El presidente de ese comit& tiene un poder

    significativo, ya $ue sin su consentimiento no logran la aprobacin de ?inan"as,

    %egislatura y opinin pblica. (p.01)

    E#tad# 8%id#

    En este pas las relaciones laborales en el sector pblico ehiben ms diversidad y

    descentrali"acin $ue en otros pases industriali"ados. Es as por la tradicin

    descentrali"ada de la estructura del gobierno.

    %os cincuenta estados retienen las facultades no delegadas en el gobierno federal,

    entre ellas la discrecionalidad para establecer sus propias prcticas y sistema de

    relaciones laborales. (p.01)

    En 42:C el grado de sindicali"acin en el servicio pblico comprenda al 8CG de los

    empleados, cifra considerable en comparacin con el 49G de sindicali"acin delsector privado no agrcola.

    uedan ecluidos de la sindicali"acin, y por ende del convenio colectivo, los

    trabajadores de confian"a, los directivos con informacin en el rea poltica o poder

    determinante, los supervisores y los profesionales-, salvo $ue acepten estar en

    unidades de negociacin con los no profesionales.

    :

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    %os sindicatos del sector pblico tienden a nuclearse por ocupacin o grupo. %a

    A?';LE (?ederacin Americana de Empleados de Estados, ;iudades y Lunicipios)

    representa a los trabajadores/as administrativos, profesionales y semi profesionales,

    a nivel federal y estadual.

    Mna importante caracterstica de las relaciones laborales americanas, virtualmente

    nica en EEMM, ;anad y Am&rica %atina, es la prctica de la eclusividad de la

    representacin sindical.

    A partir de 42C se impuls la negociacin colectiva sobre condiciones de trabajo en

    el servicio pblico federal (=rden 412::). A partir de esa fecha los Estados tambi&n

    comen"aron a promulgar leyes sobre negociacin colectiva. A principios de la

    d&cada de 42:1, 82 estados y el distrito de ;olumbia haban promulgado leyes o

    decretos $ue establecan distintas formas de negociacin para el personal de la

    Administracin.El derecho de huelga no se reconoce para los trabajadores/as estatales.

    Lecanismo de negociacin* %a orden ejecutiva 412::/C otorg mayor auge a la

    negociacin colectiva. En a$uellos estados remisos, se utili"aban mecanismos de

    negociacin de facto, $ue precedieron a la legali"acin de la negociacin bipartita.

    En algunos estados se limita la negociacin para determinados grupos de

    trabajadores (polica, bomberos, educacin)+ en otros, se otorga carcter pblico a la

    negociacin cuando se ve afectado el presupuesto estadual.

    El servicio ?ederal de Lediacin es competente para entender tanto en conflictos del

    sector privado como en el pblico, ya $ue es habitual $ue se estipulen

    procedimientos de mediacin y arbitraje en los convenios colectivos federales. %a

    eperiencia del arbitraje fue positiva en M'A.

    En los conflictos de intereses el rbitro sustituye la solucin negociada por un laudo,

    $ue puede ser voluntario u obligatorio. 'i el objetivo es evitar la huelga, prevalecern

    los elementos obligatorios. Alrededor de veinte estados han implementado el

    arbitraje obligatorio, pero est discutida la constitucionalidad del mismo.

    Este sistema $ue recepta los principios de c%#e%#= la "ilateralidad * la

    participaci,% e% u% marc de e0icie%cia * m>rit cm pri%cipi# eleme%tale#

    de la 0u%ci,% p!"lica= %# demue#tra el cami% irre'er#i"le de la

    demcratizaci,% paulati%a e% la relaci,% de emple p!"lic en un modelo

    diferente al $ue impera en Japn.- (ial, p.08)

    2

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    Ca%ad&

    Este pas tambi&n se caracteri"a por el tratamiento institucionali"ado de las

    relaciones laborales en la administracin pblica.

    En 42C< el Iobierno ?ederal otorg a sus empleados el derecho de negociacin por

    medio de la %ey sobre las relaciones de trabajo en la Administracin Bblica. Entre

    42C0 y 42

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    pblica a trav&s de un informe sobre el conflicto $ue elabora un investigador de

    prestigio social y versado t&cnicamente en la materia.

    Es mucho ms usual optar por la conciliacin $ue por el arbitraje. En algunas

    provincias se ha recurrido a este m&todo en caso de huelga.

    %as huelgas, a diferencia de EEMM, estn permitidas.

    Ko obstante la amplitud en las materias negociables, en &pocas de austeridad (aos

    :1) tanto los gobiernos provinciales como el federal intentaron restringir la la

    negociacin salarial por diversas vas.

    El grado de #i%dicalizaci,%en la administracin federal en 42:C era del11$1$ 'i

    bien este porcentajese refiere slo a la administracin federal y no al sector pblico

    en general, indica un alto grado de sindicali"acin, con tendencia al crecimiento, si lo

    comparamos con 42:8, cuando era del :8,9G

    Al igual $ue EEMM, ;anad se inserta en un proceso de democrati"acin de lafuncin pblica, receptando los principios de participacin y negociacin,

    desrigidizando las relaciones entre la administracin pblica y sus funcionarios, y

    legislando sobre procedimientos paritarios y consensuados.

    La e6perie%cia eurpea

    %os pases europeos tienen posturas doctrinarias antagnicas respecto de la

    relacin de empleo pblico, $ue se reflejan en la legislacin sobre convenciones

    colectivas.

    I%5laterra

    El sistema ingl&s, de larga tradicin negociadora, coeiste con pases ms

    vinculados al unilateralismo y otros $ue han institucionali"ado reci&n en las ltimas

    d&cadas la negociacin colectiva en el sector pblico, con distintos m&todos y

    grados de participacin.

    %as principales modalidades son la consulta y la negociacin colectiva. En algunos

    pases la consulta vinculante se est transformando en un mecanismo de

    negociacin colectiva.

    En ?rancia, por ejemplo, donde los funcionarios pblicos estn regidos por un

    reglamento $ue regula las condiciones de empleo, entre los aos HC1 y H:1 se fueron

    implementando mecanismos de consulta y negociacin al margen del marco jurdico.44

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    Al inicio de los NC1, ante la evidente incapacidad de la administracin para hacer

    frente a las necesidades sociales, los sindicatos comprendieron $ue, junto con las

    reivindicaciones de carcter econmico, era necesario adecuar las estructuras

    administrativas a las nuevas eigencias de la realidad socioeconmica del pas.

    epresentantes de las principales confederaciones sindicales participaron de una

    nueva comisin para la reforma de la Administracin del Estado, creada en 42C.

    Broducto del acuerdo entre las tres centrales, en 42C: se dicta la ley $ue regula el

    papel negociador de los sindicatos para establecer las condiciones de trabajo del

    sector, y se reconocen ciertos derechos sindicales. %os sindicatos dejan de ser un

    mero instrumento de presin para convertirse en un verdadero agente contractual.

    En la actualidad rige una ley $ue regula la negociacin colectiva en el sector

    pblico.

    'e negocian por va del convenio los criterios para la organi"acin del trabajo,disciplina, horario y duracin de la jornada, movilidad, etc., y reserva a la ley la

    formacin profesional, calificaciones y salarios.

    %as principales novedades en materia de regulacin de empleo pblico en >talia son*

    6 El reclutamiento es minuciosamente regulado en sus puntos nodales (necesidad de

    personal, re$uisitos de ingreso, seleccin de candidatos, etc.).

    6 %a negociacin colectiva regula los mnimos y mimos negociables por$ue es

    gestionada por una oficina especiali"ada, $ue tiene la representacin legal

    obligatoria de todas las administraciones pblicas.

    6 %os convenios se ven amena"ados por una clusula disolvente $ue opera 5 si se

    superan los lmites del gasto6 como suspensiva de la ejecucin total o parcial del

    convenio. %as polticas de restriccin del gasto, atentan en forma permanente contra

    la consolidacin de la negociacin colectiva para los trabajadores pblicos.

    6 Eisten materias de competencia eclusiva de la ley, $ue no son negociables.

    E#paa -p$)+F)1/

    En la d&cada del @:1 fue muy discutido en este pas el derecho de los funcionarios

    pblicos a la negociacin colectiva. !ras un proceso de ideas controvertidas y

    diferente interpretacin de las normas constitucionales, se dict en 42:< la ley $ue

    regula la negociacin colectiva y la participacin en la determinacin de las

    condiciones de trabajo de los funcionarios pblicos.

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    'us caractersticas esenciales son*

    a) 'e regulan dos formas de participacin* de negociacin- y de consulta-.+

    esta ltima no se cristali"a en pactos o acuerdos, aun$ue es un proceso de

    negociacin formal. %as alternativas no son optativas para las partes+

    responden a un reparto en ra"n de materias a contemplar.

    b) %a doctrina entiende $ue no pueden eistir acuerdos o pactos al margen de

    las previsiones de la ley.

    c) %a ley otorga cierto margen de concrecin legislativa a las comunidades

    autnomas.

    'on negociables la remuneracin en la funcin pblica, la preparacin de planes de

    oferta de empleo, la clasificacin de puestos de trabajo y los sistemas de salarios,

    los asuntos sindicales, como as tambi&n todo lo referente a las condiciones deempleo y las relaciones entre los sindicatos de la administracin.

    Entre las materias reservadas a la ley figuran las normas relativas a la ad$uisicin y

    p&rdida de la condicin de funcionarios pblicos, las condiciones de promocin, los

    derechos, deberes y responsabilidades de los funcionarios.

    Bara "anjar conflictos de inter&s se establece un procedimiento de mediacin.

    BASE LEGAL

    KA;>=KA%*

    ;onstitucin Boltica del Estado, 4228 Art. :O

    !M= %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo 5 %;!6 #.' KO 14161186!,

    %ey nO 0028, modificada por %ey KO

    .L KO 906206!* ?ormularios para la presentacin por los empleadores de

    informacin necesaria para valori"ar las peticiones de los trabajadores y

    eaminar la situacin econmica 5 financiera de las empresas.

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    INTERNACIONALJ

    ;onvenio 2:O =>!* 'obre el derecho de sindicacin y Kegociacin ;olectiva.

    ;onvenio 409O =>!* 'obre la Kegociacin ;olectiva (no ratificado por el

    Ber).

    KEI=;>A;>PK ;=%E;!>QA

    CONCEPTOJ

    %a negociacin colectiva es el proceso de dilogo entre los representantes de los

    trabajadores y el empleador, con el objeto de llegar a un acuerdo destinado a regular

    las relaciones laborales entre unos y otros, tales como remuneraciones y

    condiciones de trabajo. #icho acuerdo se denomina convencin colectiva de

    trabajo, tiene fuer"a vinculante entre las partes $ue la adoptaron, obligando a &stas,

    a las personas en cuyo nombre se celebr y a $uienes les sea aplicable.

    S8

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    #ebe tenerse presente $ue si no eiste convenio colectivo anterior en cual$uiera de

    los niveles mencionados, las partes de comn acuerdo definirn el nivel, siendo $ue

    en caso de no haberlo, la negociacin se llevar a cabo a nivel de empresa.

    #e eistir convencin anterior, para negociar en nivel distinto se necesita del

    acuerdo de partes, no pudiendo fijarse el nivel de negociacin por acto

    administrativo o laudo arbitral.

    CAPACI2A2 PARA NEGOCIARJ

    #e acuerdo a los niveles de negociacin*

    R2e empre#aJEl 'indicato respectivo o, a falta de &ste, los representantes elegidos

    por la mayora absoluta de trabajadores.K2e rama de acti'idad 5remiJ%a organi"acin sindical o conjunto de ellas de la

    rama o gremio correspondiente.

    LA CO7ISIN NEGOCIA2ORA 2EL PLIEGO 2E RECLA7OS

    !ratndose de los trabajadores, es designada en asamblea general y su nmina

    debe consignarse en el pliego $ue se presente al empleador y a la autoridad

    administrativa de trabajo. 'i adolece de tal re$uisito, la precitada autoridad deber

    re$uerir a la representacin laboral $ue proceda a la regulari"acin

    correspondiente, por constituir uno de los re$uisitos de presentacin del petitorio.

    A7PARO 2EL :8ERO SIN2ICAL

    %os miembros de la comisin negociadora go"an del amparo sindical desde el inicio

    de la negociacin hasta tres meses despu&s de concluida &sta, salvo la comisin de

    falta grave $ue ocasione la etincin del vnculo laboral por causal de despido. En el

    caso de los empleadores, la designacin respectiva estar sujeta a la forma

    establecida para el otorgamiento de poderes. el nmero de integrantes no podr

    superar en cantidad a la $ue corresponde a los trabajadores.

    4C

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    LI7ITES A LA REPRESENTACIN 2E LOS TRABA

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    ). ;opia de la comunicacin remitida al empleador tratndose de

    negociaciones en el mbito de empresa.

    .?irma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de

    los representantes acreditados, de no haber sindicato.

    PLAO 2E PRESENTACIN

    El pliego de reclamos debe presentarse no antes de C1 ni despu&s de 81 das

    calendarios anteriores a la fecha de caducidad de la convencin vigente. 'i se

    presenta con posterioridad al pla"o sealado, su vigencia se postergar en forma

    directamente proporcional al retardo.

    TRA7ITE

    %a solicitud con los re$uisitos correspondientes se presenta en la =ficina de !rmite

    #ocumentario, dirigida a la 'ub6#ireccin de Kegociaciones ;olectivas. %a

    dependencia en mencin decreta la apertura del epediente, convocando a las

    partes a dar inicio a la negociacin colectiva de acuerdo a las normas aplicables

    sobre la materia.

    En caso de interponerse recursos impugnatorios, la 'ub6#ireccin de Kegociaciones

    ;olectivas emite pronunciamiento en primera instancia. Bodr apelarse dentro del

    tercer da hbil de notificado el auto de primera instancia. ;orresponde a la

    #ireccin de Brevencin y 'olucin de ;onflictos emitir pronunciamiento en segunda

    y ltima instancia, respecto de lo resuelto por la 'ub6#ireccin de Kegociaciones

    ;olectivas.

    NEGOCIACIN 2IRECTA

    Mna ve" presentado el pliego de reclamos la negociacin directa debe iniciarse

    dentro de los 41 das calendario. En dicha etapa las partes se renen a efectos de

    buscar una solucin al pliego de reclamos, suscribiendo una convencin colectiva.

    A!S;M%= 0

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    'olo es obligatorio levantar actas para consignar los acuerdos adoptados en cada

    reunin.

    'i durante la negociacin directa no se lograse una solucin en torno al pliego de

    reclamos, cual$uiera de las partes puede darla por terminada y solicitar el inicio de

    la etapa conciliatoria.

    CONCILIACIN

    %a conciliacin estar a cargo de personal t&cnico especiali"ado del Linisterio de

    !rabajo y Bromocin del Empleo, sin embargo, si las partes lo acuerdan pueden

    encomendrselo a personas privadas. El papel del conciliador est centrado en

    lograr el avenimiento entre las partes, con la finalidad $ue &stas lleguen a un

    acuerdo mutuamente satisfactorio. %a conciliacin se inicia con la solicitud de una delas partes, efectuada ante la Autoridad Administrativa de !rabajo o de oficio si la

    Autoridad lo estima conveniente. Breviamente las partes deben informar sobre la

    terminacin de la negociacin directa.

    %a conciliacin se caracteri"a por su fleibilidad y simplicidad en su desarrollo, con

    participacin activa del conciliador. 'e reali"aran tantas reuniones como sea

    necesarias, siempre $ue eista la voluntad de las partes para llevarlas a cabo. El

    conciliador podr actuar como mediador si las partes lo autori"an, en cuyo caso

    presentarn una o ms propuestas de solucin $ue las partes pueden aceptar o

    recha"ar.

    ARBITRA

  • 7/23/2019 Negociacion_colectiva INFORME FINAL

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    establecer menores derechos a los contemplados en la %ey a favor de los

    trabajadores.

    CONVENCIN COLECTIVA

    Es el producto de la negociacin colectiva entendida como el acuerdo destinado a

    regular las remuneraciones y condiciones de trabajo como factores sustanciales,

    $ue concierne a las relaciones entre trabajadores y empleadores. %a convencin

    colectiva tiene fuer"a vinculante, esto es obliga a $uienes la adopten, a las personas

    en cuyo nombre se celebr y a $uienes les sea aplicable, as como a lostrabajadores $ue se incorporen con posterioridad a la empresa, con ecepcin de

    $uienes ocupan puestos de direccin o cargos de confian"a.

    %as partes tienen la

    potestad de suscribir convenios colectivos de trabajo, sin necesidad de recurrir al

    procedimiento de negociacin colectiva ante la AA!, para cuyo efecto una o ambas

    presentarn solicitud dirigida a la 'ub #ireccin de Kegociaciones ;olectivas,

    adjuntando el ;onvenio respectivo, con la finalidad $ue la precitada dependencia

    proceda a su registro.

    LA M8ELGA

    Es el un #erecho constitucional, $ue importa la suspensin colectiva del trabajo

    acordada mayoritariamente y reali"ada en forma voluntaria y pacfica por los

    trabajadores, con abandono del centro de trabajo. %a organi"acin sindical podr

    declarar la huelga en la forma $ue epresamente determinen sus estatutos, siempre

    $ue dicha decisin sea adoptada al menos por la mayora de sus afiliados votantes

    asistentes a la asamblea. Bara declarar la huelga el diferendo no debe haber sido

    sometido a arbitraje.

    1

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    4

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    PARTIC 8 LA R I 2A 2 ES 2 E L A N E G O C I ACIN C O LE C TIV A E N E L SE C T O RPBL I CO

    ($ La %e5ciaci,% clecti'a cm de0i%ici,%

    En t&rminos de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, la negociacin colectiva

    es entendida como cual$uier forma de discusin o dilogo destinada a lograr un

    acuerdo, y tiene por objeto reglamentar, por medio de acuerdos, contratos o

    convenios colectivos las condiciones del empleo-4.

    En este sentido, la negociacin colectiva tiene lugar entre un empleador, un grupo

    de empleadores, una o ms organi"aciones de empleadores, por un lado, y una o

    ms organi"aciones de trabajadores, por el otro. Buede tener lugar en diferentes

    planos de manera $ue uno de ellos complemente a otros, a saber, en una unidad

    dentro de la empresa, en la empresa, en el sector, en la regin o bien en el plano

    nacional-.

    Asimismo, se ha sealado $ue* mediante ella se persiguen dos objetivos. Bor una

    parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de

    a$uellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo $ue se ha alcan"ado

    mediante negociaciones entre dos partes $ue han actuado libre, voluntaria eindependientemente. Bor otra parte, hace posible $ue empleadores y trabajadores

    definan, mediante acuerdo, las normas $ue regirn sus relaciones recprocas.

    Estos dos aspectos del proceso de negociacin se hallan ntimamente vinculados-.

    El colofn del proceso de negociacin colectiva es el convenio colectivo. Al

    respecto, se ha indicado $ue este el acuerdo colectivo adoptado en el curso

    de una negociacin T...U con el objeto de reglamentar las relaciones jurdicas en el

    mbito de su autonoma, de conformidad con las normas especficas de la

    legislacin laboral-. El convenio colectivo es, pues, el acuerdo al $ue arriban el

    empleador o el conjunto de ellos con una organi"acin sindical luego del

    procedimiento de negociacin colectiva, a fin de co6regular las relaciones

    laborales en la empresa, del sector, de la rama de actividad o de cual$uier otro

    nivel en el $ue se pueda normar.

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    En nuestro pas, en ra"n de los distintos regmenes laborales eistentes, la

    negociacin colectiva se lleva a cabo de manera diferenciada en tres mbitos* en

    el r&gimen laboral de la actividad privada, en el r&gimen laboral de la

    actividad pblica, y en el r&gimen especial de contratacin administrativa de

    servicios.

    En el primer caso, la negociacin colectiva se lleva a cabo bsicamente a la lu"

    del !eto Vnico =rdenado de la %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo,

    aprobado por el #ecreto 'upremo KD 14161186!, u su eglamento, aprobado

    por el #ecreto 'upremo KD 144626!.

    En el segundo caso, son de aplicacin el #ecreto 'upremo KO 1186:6B;L y

    otras normas reglamentarias y complementarias, los $ue se han encargado de

    regular lo concerniente a las condiciones de empleo en la Administracin Bblica,

    precisando esta disposicin $ue no estn comprendidos en los alcances de este

    #ecreto 'upremo, los magistrado del Boder Judicial, los funcionarios del Estado

    con poder de decisin o $ue desempean cargos de confian"a, as como el

    personal militar y el personal civil $ue de acuerdo a las disposiciones sobre la

    materia, forman parte de las ?uer"as Armadas y ?uer"as Boliciales. Asimismo,debe tenerse en cuenta la restriccin contenida en el artculo 99D del #ecreto

    %egislativo KD

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    D$ El derec3 de l# tra"ajadre# a la %e5ciaci,% clecti'a

    Es de precisar $ue en el sector privado solo es posible aplicar las normas

    correspondientes del r&gimen laboral de la actividad privada+ sin embargo, en el

    sector pblico, adems de la aplicacin del indicado r&gimen laboral de la actividad

    privada, tambi&n son de aplicacin las normas pertenecientes al r&gimen laboral dela actividad pblica, y las del r&gimen especial de contratacin administrativa de

    servicios.

    El r&gimen especial de contratacin administrativa de servicios se inserta en este

    mbito. >nicialmente en el #ecreto %egislativo KD 410< y su eglamento, aprobado

    por el #ecreto 'upremo KD 1/!; y con la vigencia de la %ey KO 2:92, esto es, desde el < de abril

    de 14.

    Artculo 99D.6 %as Entidades pblicas estn prohibidas de negociar con sus

    servidores, directamente o a trav&s de sus organi"aciones sindicales, condiciones

    de trabajo o beneficios $ue impli$uen incrementos remunerativos o $ue modifi$uen

    el 'istema Vnico de emuneraciones $ue se establece por la presente %ey, en

    armona con lo $ue dispone el artculo C1D de la ;onstitucin Boltica del Ber.

    Es nula toda estipulacin en contrario-.

    'on los artculos :D y 9D de la ;onstitucin los $ue definen a los beneficiarios de

    este derecho.

    En aplicacin del primero de ellos, es indudable $ue los trabajadores sujetos

    al r&gimen laboral privado tienen el derecho a la libertad sindical (sindicacin,

    negociacin colectiva y huelga). 'in embargo, lo $ue podra generar duda es si los

    trabajadores $ue no se encuentran adscritos al mencionado r&gimen go"an de este

    derecho en igual magnitud y alcance.

    9

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    En principio, pareciera $ue no, pues el referido artculo 9D establece $ue* se

    reconocen los derechos de sindicacin y huelga de los servidores pblicos. Ko

    estn comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisin y los $ue

    desempean cargos de confian"a o de direccin, as como los miembros de las

    ?uer"as Armadas y de la Bolica Kacional-. Entonces, al no mencionarse

    epresamente el derecho a la negociacin colectiva, este no les correspondera a

    los servidores pblicos.

    'in embargo, al haber suscrito el Estado peruano el ;onvenio KD 404 de la

    =rgani"acin >nternacional del !rabajo, $ue reconoce precisamente este derecho

    para los trabajadores de la Administracin Bblica, este se incorpora a nuestra

    normativa por virtud de la ;uarta #isposicin ?inal y !ransitoria de nuestra;onstitucin.

    $ La %e5ciaci,% clecti'a e% el #ectr p!"lic

    %a negociacin colectiva en el sector pblico tiene una naturale"a especial, pues

    no solo debe observar rgidamente las normas imperativas de carcter laboral,

    el orden pblico y las buenas costumbres+ adems, debe observar las normas

    presupuestales y otras normas especiales acordes con la especial naturale"a de

    negociacin colectiva en el sector pblico.

    W esto ltimo resulta legtimo, pues tanto nuestra ;onstitucin, los !ratados

    >nternacionales ratificados por nuestro pas van en esa lnea.

    As, por ejemplo, si bien es cierto $ue nuestra Korma ?undamental reconoce el

    derecho de negociacin colectiva, no es menos cierto $ue el propio !ribunal

    ;onstitucional se ha encargado de precisar $ue ningn derecho fundamental es

    ilimitado, sealando $ue estos lmites se

    En la ;asacin KO 94C2611:6%ambaye$ue, publicada en el diario oficial El

    Peruano el de mayo de 14, se ha sealado lo siguiente* $ue la Kegociacin

    ;olectiva en el sector pblico no puede ser eaminada con la amplitud $ue s es

    0

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    posible en el mbito del sector privado, pues mientras que en este ltimo no

    existen limitaciones para otorgar beneficios econmicos superiores y/o adicionales

    a los establecidos en la legislacin laboral respectiva, por primar la autonoma de

    la voluntad para decidir sobre incrementos y condiciones de trabao, en el

    primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan

    especficamente el !mbito sobre el cual es posible concertar un "onvenio

    "olectivo- (el resaltado es nuestro).

    En la 'entencia del !ribunal ;onstitucional recada en el Epediente KO 11C:96

    1416BA/!;, el !ribunal ;onstitucional seal lo siguiente* En forma constante

    y regular este !ribunal ;onstitucional ha establecido $ue los derechos

    fundamentales no son ilimitados o absolutos. Estos pueden ser regulados en forma

    legtima por el Estado a fin de tutelar otros derechos fundamentales, as como

    tambi&n bienes constitucionales, tales como el orden pblico o el bienestar

    encuentran establecidos epresamente por la ;onstitucin, mientras $ue en otros

    derechos el lmite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, justificndose

    en la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos fundamentales,

    sino tambi&n otros bienes constitucionales protegidos-41, como sera, por ejemplo,

    el presupuesto estatal.

    El propio !ribunal ;onstitucional reconoce esto cuando seala $ue* en el caso de

    las negociaciones colectivas de los servidores pblicos, estas deber!n efectuarse

    considerando el lmite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y

    equitativo, cuya aprobacin corresponde al ;ongreso de la epblica, ya $ue las

    condiciones de empleo en la administracin pblica se financian con recursos de

    los contribuyentes y de la Kacin. TXU una negociacin colectiva en el mbito

    laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real $ue

    ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo

    acto relativo al empleo pblico que tenga incidencia presupuestaria debe estar

    debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociacin

    colectiva y a la libertad sindical. En efecto, precisamente despu&s de los acuerdos

    logrados mediante la negociacin colectiva, conforme a la legislacin vigente para

    C

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    los servidores pblicos, los $ue tengan incidencia econmica se podrn autori"ar y

    programar en el presupuesto-.

    El Ber ha ratificado los ;onvenios sobre la libertad sindical y la proteccin

    del derecho de sindicacin (nmero :

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    la epblica enva al ;ongreso el proyecto de %ey de Bresupuesto dentro de un

    pla"o $ue vence el 81 de agosto de cada ao-, y $ue* El proyecto presupuestal

    debe estar efectivamente equilibrado-.

    #e ello $ueda evidenciado precisamente $ue los derechos de libertad sindical y

    negociacin colectiva no son absolutos, sino $ue deben delimitarse a la lu" de otros

    derechos y normas imperativas establecidas por el Estado.

    A este respecto, es importante traer a colacin $ue en el >nforme #efinitivo ;aso

    KO 289 sobre la $ueja interpuesta por el Iobierno del Ber por la ?ederacin de

    !rabajadores de %u" y ?uer"a del Ber emitido en el mes de noviembre de 14

    por el ;onsejo de Administracin de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, se

    deja claramente establecido $ue las restricciones presupuestales establecidas

    para los casos de las negociaciones colectivas en entidades o empresas del

    Estado a la luz de los artculos ##$ y #%$ de nuestra "onstitucin son

    plenamente legtimas, empero se hace la precisin $ue ello no sera as en

    el caso de las empresas estatales cuyos ingresos provienen en todo o en parte

    por recursos recaudados directamente.

    Ls an, es importante tener en consideracin lo sealado por el ;omit& de

    %ibertad 'indical, el $ue ha epresado $ue* 'i en virtud de una poltica deestabili"acin un gobierno considerara $ue las tasas de salarios no pueden fijarse

    libremente por negociacin colectiva, tal restriccin debera aplicarse como

    medida de excepcin, limitarse a lo necesario, no exceder de un perodo

    razonable e ir acompa&ada de garantas adecuadas para proteger el nivel de

    vida de los trabaadores-.

    #e manera complementaria, se ha sealado $ue* aun cuando el principio de la

    autonoma de las partes en la negociacin colectiva conserva su valide" por lo

    $ue se refiere a funcionarios y empleados pblicos amparados por el

    ;onvenio nmero 404 de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo, esta ha

    aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las caractersticas particulares de

    la administracin pblica. Bor esta ra"n, a juicio de la ;omisin son compatibles

    con el ;onvenio las disposiciones legislativas $ue habilitan al parlamente o al

    :

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    rgano competente en materias presupuestarias, para fijar un Habanico@ salarial

    $ue sirva de base a las negociaciones o establecer una Hasignacin presupuestaria

    global fija, en cuyo marco las partes pueden negociar las clusulas de ndole

    pecuniaria y normativa-.

    #e lo epuesto a esta parte, $ueda claro $ue tal como lo ha reafirmado el ;omit&

    de %ibertad 'indical de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo las restricciones

    a la negociacin colectiva en el sector pblico son plenamente legtimas, pero es

    necesario adems $ue estas restricciones sean de naturale"a ecepcional y

    temporal, es decir, $ue no se conviertan en una regla general para la

    negociacin colectiva en nuestro Estado, y $ue tengan una vigencia limitada.

    +$ La# limitaci%e# pre#upue#tale# de rde% le5al * #u le5itimidadpre#upue#tal

    En el sector pblico coeisten diversos regmenes laborales+ no obstante, esta

    diversidad tiene un punto en comn* las restricciones presupuestales $ue en el

    marco de la negociacin colectiva y en el arbitraje impiden el otorgamiento de

    condiciones econmicas de cual$uier tipo en favor de las organi"aciones

    sindicales.

    En el caso particular del r&gimen laboral pblico, se tiene al artculo 99D del

    #ecreto %egislativo KD

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    KO 410< se ha encargado de precisar $ue* los derechos reconocidos se financian

    con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego institucional, sin

    demandar recursos adicionales al 'esoro Pblico-. >gualmente, el artculo 44O6;

    del eglamento del #ecreto %egislativo KO 410< establece $ue* el eercicio de los

    derechos colectivos se sueta a los lmites impuestos por normas imperativas ,

    entre las $ue se encuentran, cuando corresponda, las presupuestales, $ue deben

    ser cumplidas en todos los mbitos del Estado-.

    'in perjuicio de lo indicado, tambi&n constituyen limitaciones presupuestales de

    orden general, el artculo CO y la uincuag&sima =ctava #isposicin

    ;omplementaria y ?inal de la %ey KO 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector

    Bblico para el Ao ?iscal 148.

    %a primera de ellas establece* Brohbase en las entidades del Iobierno Kacional,

    gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de

    remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estmulos,

    incentivos y beneficios de toda ndole, cual$uiera sea su forma,

    Es preciso considerar $ue las normas $ue rigen el presupuesto pblico en el

    Estado tienen por propsito ordenar y hacer e$uitativo los gastos del Estado,dado $ue se trata de recursos de naturale"a pblica al ser producto de la

    contribucin de todos los ciudadanos y con los cuales deben cumplirse distintas

    finalidades $ue corresponden al Estado, modalidad, periodicidad, mecanismo y

    fuente de financiamiento. Asimismo, $ueda prohibida la aprobacin de nuevas

    bonificaciones, asignaciones, incentivos, estmulos, retribuciones, dietas y

    beneficios de toda ndole con las mismas caractersticas sealadas anteriormente.

    %os arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas

    por la presente norma y disposiciones legales vigentes. %a prohibicin incluye el

    incremento de remuneraciones $ue pudiera efectuarse dentro del rango o tope

    fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas-.

    Bor su parte, la segunda prev&* %os procedimientos de negociacin colectiva o

    arbitraje en materia laboral de entidades y empresas del Estado se desarrollan con

    81

  • 7/23/2019 Negociacion_colectiva INFORME FINAL

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    sujecin a las normas de derecho respectivas vigentes, debiendo contar con el

    respectivo dictamen econmico financiero, a $ue se hace referencia el artculo 0CO

    del !eto Vnico =rdenado de la %ey de elaciones ;olectivas de !rabajo,

    aprobado mediante #ecreto 'upremo KO 14161186!, y $ue debe tener en

    cuenta lo establecido por la presente disposicin-.

    'eala tambi&n $ue* %os procedimientos de negociacin o arbitraje laboral solo

    podrn contener condiciones de trabajo. Bara el caso de las entidades $ue

    cuenten con un cr&dito presupuestario aprobado en la %ey Anual de Bresupuesto

    del 'ector Bblico, dichas condiciones se financian con cargo a la disponibilidad

    presupuestaria de cada entidad sin demandar recursos adicionales al !esoro

    Bblico-.

    Asimismo, indica $ue son nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones o los

    laudos arbitrales $ue se adopten en violacin de lo dispuesto por la presente

    disposicin. %os rbitros $ue incumplan lo dispuesto en la presente disposicin no

    podrn ser elegidos en procesos arbitrales de negociaciones colectivas en el

    'ector Bblico de conformidad con las disposiciones $ue, mediante #ecreto

    'upremo, establecer el Linisterio de !rabajo y Bromocin del Empleo, en

    coordinacin con el Linisterio de Economa y ?inan"as, a trav&s de la #ireccin

    Ieneral de Iestin de ecursos Bblicos-.

    ?inalmente, se seala $ue* %a presente disposicin entra en vigencia a partir del

    da siguiente de la publicacin de la presente %ey, se aplica a las negociaciones y

    procesos arbitrales en trmite y, es de carcter permanente en el tiempo-.

    Adicionalmente, es de particular inter&s lo epresado en la !ercera #isposicin

    ;omplementaria ?inal de la %ey KO 8110

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    Bues bien, la negociacin colectiva en el 'ector Bblico puede encontrarse

    legtimamente limitada si es $ue estas limitaciones se asientan en preceptos

    constitucionales, pues si bien es cierto $ue la negociacin colectiva es un derecho

    fundamental, no es menos cierto $ue este no es ilimitado, ya $ue debe observar

    otros derechos. Bor ello, y en tanto la negociacin colectiva sostenida aplicada en

    empleadores privados no es objetivamente igual a la negociacin colectiva en el

    sector pblico40, no puede afirmarse $ue eisten diferencias injustificadas $ue

    colisionaran, por un lado, con el derecho a la igualdad de trato y, por otro lado, con

    el derecho a la negociacin colectiva.

    Justamente, las limitaciones para la negociacin colectiva en el 'ector Bblico se

    respaldan en los artculos 02O, CO, YA;>PK >K!EKA;>=KA% #E% !AZAJ=, (a

    negociacin colectiva en la administracin pblica) un camino a seguir,

    ;onferencia >nternacional del !rabajo, 41F reunin, =>!, Iinebra, 148, p. :0).

    Artcul )4$@ El Estado estimula la creacin de ri$ue"a y garanti"a la libertad de

    trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas

    libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pblica. El

    Estado brinda oportunidades de superacin a los sectores $ue sufren cual$uier

    desigualdad+ en tal sentido, promueve las pe$ueas empresas en todas sus

    modalidades.8

  • 7/23/2019 Negociacion_colectiva INFORME FINAL

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    Artcul D$@ %a libertad de contratar garanti"a $ue las partes pueden pactar

    vlidamente segn las normas vigentes al tiempo del contrato. %os t&rminos

    contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de

    cual$uier clase. %os conflictos derivados de la relacin contractual slo se

    solucionan en la va arbitral o en la judicial, segn los mecanismos de proteccin

    previstos en el contrato o contemplados en la ley.

    Artcul ..$@ %a administracin econmica y financiera del Estado se rige por

    el presupuesto $ue anualmente aprueba el ;ongreso. %a estructura del

    presupuesto del sector pblico contiene dos secciones* gobierno central e

    instancias descentrali"adas.

    El presupuesto asigna e$uitativamente los recursos pblicos, su programacin y

    ejecucin responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales bsicas y

    de descentrali"acin. ;orresponden a las respectivas circunscripciones, conforme

    a ley, recibir una participacin adecuada del total de los ingresos y rentas

    obtenidos por el Estado en la eplotacin de los recursos naturales en cada "ona

    en calidad de canon.

    Artcul .1$@El proyecto presupuestal debe estar efectivamente e$uilibrado.

    Artcul ()($@ El contrato es el acuerdo de dos o ms partes para crear, regular,

    modificar o etinguir una relacin jurdica patrimonial-.

    Artcul ()+$@ %as partes pueden determinar libremente el contenido del

    contrato, siempre $ue no sea contrario a norma legal de carcter imperativo.

    Artcul ())$@ %a ley, por consideraciones de inter&s social, pblico o &tico

    puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

    elaciones de trabajo en la administracin pblica pone &nfasis en $ue la solucin

    de los conflictos $ue se planteen con motivo de la determinacin de las

    condiciones de empleo se deber tratar de lograr, de manera apropiada a las

    88

  • 7/23/2019 Negociacion_colectiva INFORME FINAL

    34/46

    condiciones nacionales, por medio de la negociacin entre las partes o mediante

    procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediacin, la

    conciliacin y el arbitraje, establecidos de modo $ue inspiren la confian"a de los

    interesados-.

    Bues bien, ello es concordante con la lnea jurisprudencial epuesta por nuestro

    !ribunal ;onstitucional y ;orte 'uprema de Justicia de la epblica $uienes se

    han pronunciado al respecto aun$ue no de manera especfica.

    En un primer momento, en la sentencia recada en el Epediente KO 111:6

    1106A>/!;, se ha sealado lo siguiente*

    En el caso de las negociaciones colectivas de los servidores pblicos,estas debern efectuarse considerando el lmite constitucional $ue

    impone un presupuesto e$uilibrado y e$uitativo, cuya aprobacin

    corresponde al ;ongreso de la epblica, ya $ue las condiciones de

    empleo en la administracin pblica se financian con recursos de los

    contribuyentes y de la Kacin. Mna negociacin colectiva en el mbito

    laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real

    $ue ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no por$ue la ley disponga$ue todo acto relativo al empleo pblico $ue tenga incidencia

    presupuestaria debe estar debidamente autori"ado y presupuestado se

    vulnera el derecho a la negociacin colectiva y a la libertad sindical. En

    efecto, precisamente despu&s de los acuerdos logrados mediante la

    negociacin colectiva, conforme a la legislacin vigente para los servidores

    pblicos, los $ue tengan incidencia econmica se podrn autori"ar y

    programar en el presupuesto-.

    Bor otra parte, en la sentencia recada en el Epediente KO 10CC6146 BA/!;, el

    supremo int&rprete de nuestra ;onstitucin ha tenido la oportunidad de

    pronunciarse sobre el derecho a la negociacin colectiva y la prohibicin de

    reali"ar cual$uier tipo de aumentos al personal de la administracin pblica,

    inclusive si el mismo proviene de arbitrajes en materia laboral, a propsito de lo

    89

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    establecido por el artculo CO de la %ey de Bresupuesto del ao 14, %ey KO

    2:28. #e esta manera, el !ribunal ;onstitucional ha manifestado lo siguiente*

    A juicio de este ;olegiado, la mencionada previsin normativa traduce,

    en el !mbito legal, el principio de equilibrio presupuestario establecidoen el artculo ##$ de la "onstitucin, en su condicin de lmite legtimo

    a la negociacin colectiva (y al arbitraje potestativo resultante de dicho

    procedimiento) entre organi"aciones sindicales y entidades del Estado. En

    ese sentido, dicha disposicin normativa resulta plenamente

    constitucional y, por ende, vinculante para todos los poderes pblicos y

    privados, en el marco de cual$uier negociacin colectiva $ue rena estas

    caractersticas.

    'in embargo, con el mismo &nfasis, considera este tribunal $ue, para

    armoni"ar dicho precepto normativo con el artculo : de la ;onstitucin,

    resulta preciso entender $ue cual$uier eventual incremento y/o beneficio

    econmico resultante de una negociacin colectiva llevada a cabo con

    entidades del Estado, debe ser cubierto con recursos provenientes de

    ingresos propios previamente.

    El artculo CO de la %ey KO 2:2, %ey del Bresupuesto del 14 es esencialmente

    id&ntico al recogido en la %ey KO 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector Bblicopara el Ao ?iscal 148.

    *ncluidos en el presupuesto de la entidad, y de ninguna manera financiados

    por ingresos $ue tengan como origen otras fuentes T'!; KO 1418061146

    A;/!;, fundamentos 41 y 44U, En cual$uier caso, estima este colegiado $ue

    todo incremento deber estar previstos oportunamente en el presupuesto

    de la entidad al momento de la negociacin, en efecto de lo cual, deberestarlo en el presupuesto subsiguiente, a fin de no limitar irra"onablemente

    el principio de buena fe $ue debe presidir todo procedimiento de

    negociacin colectiva-.

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    A similar conclusin ha arribado la ;orte 'uprema de la Justicia de la epblica

    en la ;asacin KO 94C2611:6%ambaye$ue, publicada en el diario oficial El

    Peruano el de mayo de 14, en la $ue estableci lo siguiente*

    En principio, es menester precisar $ue la negociacin colectiva en el sector pblico

    no puede ser examinada con la amplitud que s es posible en el !mbito del sector

    privado, pues mientras $ue en este ltimo no eisten limitaciones para otorgar

    beneficios econmicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la

    legislacin laboral respectiva, por primar la autonoma de la voluntad para decidir

    sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren

    estipulaciones legales $ue restringen y determinan especficamente el mbito

    sobre el cual es posible concertar un convenio colectivo, asimismo, debe

    considerarse $ue esta ;orte 'uprema de Justicia viene sosteniendo de manerauniforme $ue el artculo 99O del #ecreto %egislativo KO

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    C%clu#i%e#

    El derecho a la negociacin colectiva es un derecho de orden fundamental $ue debe

    ser fomentado como un mecanismo de solucin pacfica de los conflictos laborales. W si

    bien en sentido amplio puede epresarse en la fijacin de las condiciones de trabajo y

    empleo, en la regulacin de las relaciones entre empleadores y trabajadores, y una

    organi"acin o varias organi"aciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la

    ve".

    El tribunal ;onstitucional ya se haba pronunciado al respecto sobre este particular.

    En la sentencia recada en el epediente KD 102

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    y a los rganos de control de la =rgani"acin >nternacional del !rabajo. As, como ya

    hemos visto, tanto el !ribunal ;onstitucional, la ;orte 'uprema de Justicia de la

    epblica como la propia =rgani"acin >nternacional del !rabajo han sido enfticos

    en sealar $ue el derecho de libertad sindical no es irresoluto sino $ue encuentra sus

    lmites en la aplicacin de otros derechos. W ese entendimiento aplicado al

    sector pblico conlleva a colegir a $ue las limitaciones o restricciones presupuestales

    son legtimas y, por lo tanto, deben ser observadas por $uienes administran justicia.

    8:

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    A%e6#

    Gara%tiza la %e5ciaci,% clecti'a e% #ectr p!"licJ

    %a negociacin colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la

    administracin pblica est garanti"ada.

    Li&rcoles, 4C de septiembre de 140

    El !ribunal ;onstitucional (!;) recha" la prohibicin de la misma, al declarar fundadas

    en parte las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artculo C de la %ey

    KD 2204, %ey de Bresupuesto del 'ector Bblico para el Ao ?iscal 148.

    %a decisin fue adoptada mediante la sentencia recada en los Epedientes KD 1186

    1486B>/!;, KD 111961486B>/!; y 11861486B>/!;.

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    :u%dame%t

    A criterio del mimo colegiado, el reconocimiento a todos los trabajadores de los

    derechos de sindicacin, huelga y negociacin colectiva $ue reali"a el artculo : de la

    ;onstitucin tambi&n comprende a los trabajadores pblicos.

    ;onsidera, en este sentido, $ue la ausencia semntica en el artculo 9 de la

    ;onstitucin del derecho a la negociacin colectiva para los servidores pblicos no

    tiene por objeto ecluir de su reconocimiento a este sector de trabajadores sino, por el

    contrario, enfati"ar la importancia de los derechos de sindicali"acin y huelga para

    ellos.

    En el caso de la negociacin colectiva para el incremento de las remuneraciones de los

    trabajadores pblicos, el !; advierte $ue si bien la adopcin de acuerdos al respecto

    ecede la sola voluntad de los representantes de las agencias gubernamentales con las

    $ue se negocia, dichos pactos re$uieren $ue se realicen con sujecin a principios y

    reglas constitucionales, y a directrices legales.

    Acuerd e# i%di#pe%#a"le

    Bor ello, el tribunal considera $ue el Estado est obligado a procurar un acuerdo con el

    desarrollo de negociaciones verdaderas y constructivas, inclusive facilitando

    informacin relevante y necesaria, evitando demoras injustificadas en la negociacin o

    su obstruccin, y considerando la buena fe de sus resultados.

    Advierte, adems, $ue en el caso de la negociacin colectiva de los trabajadores

    pblicos en materia de remuneraciones, el desarrollo legal es insuficiente, por lo $ueehorta al ;ongreso a aprobar la regulacin pertinente a partir de la primera legislatura

    ordinario del perodo 14C 614< y por un pla"o $ue no podr eceder de un ao.

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    En dicho lapso de tiempo, el !; decret la vacatio sententiae de la declaratoria de

    inconstitucionalidad de la prohibicin de la negociacin colectiva para incrementos

    salariales de este personal.

    2eci#i,% e#perada

    !arda pero llega-, epres el laboralista Javier Keves Lujica en la red social ?aceboo7

    al dar cuenta de este pronunciamiento del mimo int&rprete de la ;onstitucin.

    Al fin se hi"o justicia a los trabajadores del Estado, cuyo derecho a la negociacin

    colectiva sobre beneficios econmicos estaba negado por las leyes de presupuesto. El

    !ribunal ;onstitucional acaba de declarar inconstitucionales estas restricciones-, indicel tambi&n eministro de !rabajo.

    El mimo organismo declar, adems, fundadas, en parte, las demandas de

    inconstitucionalidad interpuestas contra el segundo prrafo de la uincuag&sima cuarta

    disposicin complementaria final de la %ey KD 2:4 y del tercer prrafo de la

    uincuag&sima octava disposicin complementaria final de la %ey KD 2204, por ser

    inconstitucionales por la forma.

    Pauta#

    Bor conein y por reflejar una situacin de hecho inconstitucional, el !; asimismo

    declar inconstitucional la prohibicin de negociacin colectiva en la administracin

    pblica para incrementos salariales contenida en los artculos C de la %ey KD 81449 y C

    de la %ey KD 814:.

    El mimo int&rprete de la ;onstitucin toma en cuenta lo dispuesto en los convenios

    2: y 404 de la =>!.

    TC rde%a retmar la %e5ciaci,% clecti'a

    94

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/nortenciogua/2015/09/21/tc-ordena-retomar-la-negociacion-colectiva/http://blog.pucp.edu.pe/blog/nortenciogua/2015/09/21/tc-ordena-retomar-la-negociacion-colectiva/
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    *nconstitucional+ !ximo tribunal udicial resolvi que el Estado no debe prohibir el

    incremento de sueldos+ Exhort al "ongreso rectificar normas+

    -emanda+ -esde el .01 varios gremios sindicales pedan la inconstitucionalidad de la

    norma que impeda negociacin+ (a 2epblica+

    Escribe) Elmer amani

    %as leyes de presupuesto pblico de los aos 14 y 148, $ue prohben los

    incrementos salariales mediante negociaciones colectivas entre trabajadores y

    entidades pblicas, fueron anuladas por el !ribunal ;onstitucional (!;).

    %os magistrados constitucionales, en su fallo emitido el ltimo 8 de setiembre, le dan la

    ra"n a las demandas interpuestas el 148 por los ;olegios de Abogados de Are$uipa y

    el ;allao, adems del recurso $ue presentaron 0 mil 41 ciudadanos en contra del

    ;ongreso, $ue aprob las normas $ue prohiban los incrementos.

    :u%dame%t#

    %as demandas se centraban en pedir la nulidad del artculo C de la leyes de

    Bresupuesto del 'ector Bblico de los aos 14 y 148. En estas normas se impide

    9

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/nortenciogua/wp-content/uploads/sites/404/2015/09/construccion_civil_010-Noticia-703814.jpg
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    $ue todas las entidades pblicas realicen reajustes o el incremento de remuneraciones,

    bonificaciones, retribuciones o estmulos de cual$uier otra ndole, mediante pactos

    colectivos, $ue son mediados por los sindicatos de trabajadores.

    %os demandantes sealaban $ue esta prohibicin, $ue se repiti en las leyes depresupuesto del 149 y 140, iba en contra de los derechos de los trabajadores.

    eferan $ue la ;onstitucin considera como un derecho de los trabajadores la

    negociacin colectiva con las entidades del Estado.

    'obre esta postura el procurador del ;ongreso refiri $ue era necesaria esta limitacin

    para mantener austeridad en el gasto pblico.

    'obre el tema, el !; refiere en su fallo $ue el Iobierno no puede eceder ms de unao con esta limitacin. 'ostiene $ue para mantener la prohibicin debe tenerse un

    fundamento, como la eistencia de una amena"a al e$uilibrio presupuestal del Estado y

    $ue las peticiones de los trabajadores sean desproporcionadas.

    Adems advierte $ue el Estado debe promover las negociaciones como un derecho de

    dilogo para prevenir conflictos.

    E;MORTA REG8LACIN

    En la resolucin, el !; ehorta al ;ongreso elabore y apruebe una regulacin para la

    negociacin colectiva en la primera legislatura ordinaria del periodo 14C 5 14

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    Sectr p!"licJ 2erec3 a %e5ciaci,% clecti'a

    Escribe*

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    ningn fundamento jurdico puede sustentar, a la lu" de la ;onstitucin y la normas

    internacionales, la opinin segn la cual a los trabajadores estatales no les corresponde

    el derecho de negociacin colectiva. Al contrario, el sustento constitucional e

    internacional de este derecho para dichos trabajadores es evidente y su eficacia resulta

    absolutamente indispensable dentro de un sistema de relaciones laborales $ue se

    precie de democrtico- (>nforme KO 106146L!BE//49).

    'in embargo, el ao pasado el pas fue sacudido por las huelgas de maestros, personal

    del >npe, m&dicos, enfermeras, personal de 'alud y Essalud, empleados del Boder

    Judicial, etc.+ sin $ue se haya procedido por mecanismos regulares de negociacin

    colectiva. Beor an, fueron epresamente negados.

    W ahora, el Bresidente del ;onsejo de Linistros present al ;ongreso el Broyecto de

    %ey de 'ervicio ;ivil (4:9C/146BE). Este dice buscar establecer las reglas necesarias

    para contar con funcionarios pblicos bien remunerados y debidamente capacitados

    para garanti"ar la prestacin de servicios pblicos de calidad al ciudadano. Aun$ue la

    declaracin es buena, las medidas propuestas no se condicen con ella. El gobierno

    pretende impedir $ue se contemplen incrementos en las compensaciones econmicas a

    los trabajadores pblicos por medio de la negociacin colectiva. %a ra"n$ue

    argumenta es $ue elpresupuestopblico debe ser intangible+ como si no se pudiera

    negociar de cara al presupuesto del primo ao o proponer cr&ditos suplementarios al

    presupuesto.

    Ko es fcil implementar mecanismos $ue permitan la negociacin de remuneraciones

    en el sector pblico, pero tampoco es imposible. Mruguay y Argentina los han

    implementado con &ito. El 110, en Mruguay se cre el ;onsejo 'uperior de

    Kegociacin ;olectiva en el 'ector Bblico, integrado por el gobierno y las

    organi"aciones sindicales $ue renen a todos los funcionarios pblicos. El 112 este

    logr la aprobacin de la %ey de Kegociacin ;olectiva en el 'ector Bblico. En

    Argentina, en el marco de la ley de ;onvenciones ;olectivas de !rabajo para la

    Administracin Bblica Kacional, se han suscrito dos convenios colectivos (4222 y

    90

    http://www.larepublica.pe/tag/la-razonhttp://www.larepublica.pe/tag/presupuestohttp://www.larepublica.pe/tag/presupuestohttp://www.larepublica.pe/tag/la-razonhttp://www.larepublica.pe/tag/presupuesto
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    11C) $ue adems de regular las condiciones de trabajo de los empleados estatales

    han modificado la estructura institucional en materia laboral en dicho pas.

    El ;ongreso debe recha"ar este proyecto de %ey por ser anticonstitucional y anti

    laboral.