Negociacion colectiva
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Negociaciones colectivas
BASES LEGALES
TRATADOS INTERNACIONALES
Nuestro ordenamiento jurídico y el conflicto
•Art: 96 CRBV
•Art: 396 LOT
Objeto del conflicto.
Art: 469 LOT
Art: 167RLOT
Tipos de Conflictos.
Según los participantes.
Conflicto obrero patronal.
Conflicto intersindical.
Conflicto interpatronal
Conflicto entre sindicatos y sus miembros afiliados.
Según el interés en juego.
Según su naturaleza del conflicto.
Conflictos novatorios, de ejecución, defensivos y
desvirtuados.
La Negociación Colectiva:
Es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos
o federaciones o confederaciones sindicales de
trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o
sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para
establecer las condiciones conforme a las cuales se
debe prestar el trabajo y los derechos y
obligaciones que correspondan a cada una de las
partes.
Concepto de Convención Colectiva
Las convenciones colectivas son acuerdos entre
sindicatos y patronos que se sustentan en el derecho a la
negociación colectiva, para mejorar el mínimo esencial
establecido en la legislación del trabajo.
El contrato colectivo de trabajo también llamado
convenio colectivo de trabajo (CCT) o convención
colectiva de trabajo, es un tipo peculiar
de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de
sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o
grupo de sindicatos y una organización o varias
representativas de los empleadores. También, en caso
que no exista un sindicato, puede ser celebrado por
representantes de los trabajadores interesados,
debidamente elegidos y autorizados por estos últimos,
de acuerdo con la legislación nacional.
La Naturaleza de la convención colectiva; puede ser
contractual (los que consideran al convenio como un contrato)
puede ser normativa (consideran al convenio como una norma)
o puede ser seleccionada (con apariencia de contrato y de
norma).
La Regulación: El contrato colectivo de trabajo puede regular
todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada,
descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo,
capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las
categorías profesionales), así como determinar reglas para la
relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes
en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera
sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales,
etc.).
Efectos de la Convención Colectiva ART. 432 LOT
AUTONOMIA COLECTIVA
La autonomía colectiva es el poder de regulación de las
condiciones de trabajo que tienen atribuido las representaciones de
empresarios y trabajadores -poder para negociar convenios-.
Artículo 165.- del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo
Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva:
El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella
comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos
colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se
refiere el artículo 114 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía
colectiva de la cual son titulares.
Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la
huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y
el presente Reglamento.
Los conflictos colectivos en los servicios públicos.
Servicios públicos son aquellas actividades, públicas o privadas, dirigidas en forma
continua a satisfacer necesidades colectivas declaradas de interés público, cuyos
servicios son prestados directamente por el Estado o por el Régimen de
concesiones o por los particulares en forma reglamentada.
La C.R.B.V. señala con respecto a la huelga, que en los servicios públicos ese
derecho se ejercerá en los casos que aquella determine. La L.O.T ha establecido
que el derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a
esta ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o
a las instituciones, quiere decir que en caso contrario no podrá permitirse el
ejercicio dela huelga
Artículo 189.- (RLOT) Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación:
Cuando se plantee un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de
servicios públicos, el funcionario o funcionaria del trabajo competente notificará de
inmediato al Procurador o Procuradora General de la República; a la Procuraduría
del Estado o a Sindicatura Municipal, según que el conflicto interese a las
respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO.
Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o
a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la
presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en
el artículo 163 del RLOT.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a
la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo
del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos
poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus
cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de
grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad;
están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del
sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren
convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas
deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario
se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el
próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen
obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del
Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos
y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del
sector público frente a los trabajadores.
La Negociación Colectiva yEl Pliego de peticiones
Es una atribución exclusiva e indelegable de la asamblea general del sindicato, aprobado por la mitad mas uno de los asistentes a la misma.
En que consiste el Pliego de Peticiones: el
procedimiento conflictivo comenzara con la
presentación de un pliego de peticiones en el
cual el sindicato expondrá sus planteamientos
para que el patrono tome o deje de tomar ciertas
medidas relativas a las condiciones de trabajo;
para que se celebre una convención colectiva o
sé de cumplimiento a la que se tiene pactada.
ART. 475 LOT
Artículo 166.- MODOS DE SOLUCIÓN DE LOS
CONFLICTOS:
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo,
salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se
preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a. La negociación directa entre las partes.
b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para
coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete
a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d. La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o
patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una
comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra
modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
LA CONCILIACIÓN
• De la Conciliación
• Artículo 478 LOT
• Dentro de las veinticuatro (24) horas después derecibido el pliego de peticiones, el Inspector delTrabajo lo transcribirá por sí o por medio de unempleado de su oficina al patrono o patronos deque se trate, así como a cualquier sindicato ocámara de producción a la cual pertenezcan lamayoría de los patronos que
• estuvieren representados.
La Conciliación
Artículo 479
El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato quele comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas elnombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente porcada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de lasveinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha alInspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Juntade Conciliación.
En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes,este será sustituido por su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadorespertenecientes a la entidad o entidades contra las que sepromueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono opatronos, o miembros del personal directivo de la empresa oempresas, y podrán estar acompañados por los asesores quedesignen.
La Conciliación
• Artículo 480 LOT
• El Inspector o su representante presidirá
las sesiones de la Junta e intervendrá en
sus deliberaciones con el propósito de
armonizar el criterio de las partes.
La Conciliación
• Artículo 481 LOT
• Los suplentes concurrirán también a las
reuniones, pero no tendrán derecho a
voto, salvo que estén reemplazando a su
representante titular.
La Conciliación
• Artículo 482 LOT
• En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
• Artículo 483 LOT
• Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.
La Conciliación
• Artículo 482 LOT
• En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
• Artículo 483 LOT
• Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de las partes.
La Conciliación
• Artículo 484 LOT
• En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.
• Artículo 485 LOT
• La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible.
• La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
La Conciliación
• Artículo 486 LOT• La recomendación de la Junta de Conciliación
puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje.
• A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
• Artículo 487 LOT• Los trabajadores interesados no suspenderán
las labores colectivamente hasta tanto no hayantranscurrido ciento veinte (120) horas contadasa partir de la presentación del pliego depeticiones.
La Conciliación
• Artículo 488 LOT
• Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
• En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
• a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o
• b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
• A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
La Conciliación
• Artículo 489 LOT
• Cuando se plantee un conflicto colectivode trabajo en diversas empresas,explotaciones o establecimientos queforman parte de una rama de actividadeconómica, agrícola, industrial, comercialo de servicios, podrá tramitarse elconflicto como uno solo y acordarse ladesignación de una sola Junta deConciliación.
La Conciliación
ARBITRAJE
Para Pasco, en sentido jurídico estricto arbitraje es “la decisión de una
controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona
ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez”…
• Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una
convención colectiva de trabajo…
• Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas…
Por regla general se admite que el arbitraje goza de una
doble naturaleza. Por una parte se le reconoce una
naturaleza contractual o convencional…
Junta de Arbitraje
Art. 490
Decisión
Art. 491
Atribuciones
Art. 492
Laudo Arbitral
Art. 493
• Articulo 490 de la LOT.
En caso que un conflicto colectivo sea sometido a
arbitraje, se procederá a la constitución de una
junta de arbitraje, formada por tres miembros…
•Artículo 491 de la LOT .
La junta de arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida
por el tercer o tercera integrante de la misma y se reunirá en la fecha…
• El Arbitraje Voluntario: proviene de la libre determinación de las
partes, sin que preexista un compromiso que los vincule.
• El Arbitraje Forzoso: en cambio viene impuesto por una cláusula
legal o por el sometimiento pactado entre las partes ante de ocurrir
el conflicto.
Es el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus
diferencias, que surgen de una relación contractual o no
contractual que sean o no, metería de un proceso judicial, sujeta a
requisitos generales establecidos en la legislación civil para la
validez de los contratos…
• Artículo 492 de la LOT.
La junta de arbitraje tendrá la misma facultad de
investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias
serán públicas…
•Artículo 493 LOT.
El laudo arbitral deberá ser dictado dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se haya constituido la junta de
arbitraje…
Procedimiento
Junta de arbitraje (490)
3 miembros
Juzgamiento (491 y 492)
Decisión por mayoría
Facultades parecidas a un
juez
Laudo Arbitral (493)
30 + 30 días Gaceta Oficial
PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE
Consiste en la interrupción colectiva del trabajo, con abandono
del lugar donde se desarrolla la actividad laboral, llevada a cabo
por los trabajadores de una empresa establecimiento o faena, con
el objeto de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas
medidas relativas a las condiciones de trabajo.
CONCEPTO: Art. 486 LOTTT: Se entiende por huelga la
suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las
trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo
de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y
trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez
declarada la huelga. El derecho a huelga podrá ejercerse en los
servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios
irremediables a la población o a las instituciones.
LA HUELGA
FUNDAMENTACION DE LA HUELGA
ARTICULO 97 C.R.B.V
ARTICULO 494 LOT.
Artículo 497 LOT
Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se
requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que
tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y
modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una
convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene
pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee,
represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado
éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en
la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea
el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se
tengan suscritas.
REQUISITOS DE LA HUELGA
HUELGA DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 502 LOT
TRAMITE DE LA HUELGA DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 503
HUELGA DE SOLIDARIDAD
SERVICIOS MINIMOS INDISPENSABLES ART.
498,499 Y 500 LOT
Artículo 499. (LOT) Los trabajadores que presten servicio en vehículos o
aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos
donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro
del territorio nacional. Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en
vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos
a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de
itinerario dentro del territorio nacional.
A los fines de lo dispuesto en el artículo
precedente, son servicios públicos
esenciales, con independencia del ente
prestador y del título con que actúe, los
siguientes:
a) Salud;
b) Sanidad e higiene pública;
c) Producción y distribución de agua
potable;
d) Producción y distribución de energía
eléctrica;
e) Producción y distribución de
hidrocarburos y sus derivados;
f) Producción y distribución de gas y otros
combustibles;
g) Producción y distribución de alimentos
de primera necesidad;
h) Defensa Civil; etc., etc.
Artículo 182.- (RLOT) Servicios públicos esenciales:
Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión,
duración o por otras circunstancias graves, ponga en
peligro inmediato la vida o la seguridad de la población
o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá
proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que
lo exijan los intereses generales, previo Decreto
especial que indique los fundamentos de la medida, y
someter el conflicto a arbitraje.
DECRETO DE REANUDACION OBLIGATORIA DE
LAS LABORES
Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a
un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o
tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades
legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún
trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra
algún patrono interesado directamente en una disputa de
trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo
de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo
dure, en condiciones similares a las de los trabajadores
amparados por fuero sindical.
INAMOVILIDAD
desarrollo
• CAPITULO XX
• Procedimiento de huelga Art. 923 certificación
Art. 921 Junta Art. 922 Patrón
48 hrs
Art. 926. audiencia de conciliación
Art. 924 aseguración de bienes
Artículo 930.- declaración de inexistencia de la huelga
Art. 932. declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo