Negociación colectiva en el sector público: legislación ... negociación colectiva una expresión...

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BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, EXTENSIÓN Y PUBLICACIONES / 11 DE ABRIL DE 2015 ASESORÍA TÉCNICA PARLAMENTARIA En nuestro ordenamiento, la negociación colectiva y el derecho a huelga están vedados para el sector público. Sin embargo, se puede estimar que se producen negociaciones de facto entre el Gobierno y las Asociaciones de Funcionarios, las que alcanzan acuerdos a nivel sectorial sobre reajuste salarial y condiciones de trabajo. La Organización Internacional del Trabajo, cuenta con un Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (núm. 151), obligatorio para los Estados partes, y la Recomendación Trabajo en la administración pública (núm. 159), de 1978. Son 53 países los que han ratificado el Convenio, entre ellos nuestro país, el año 2000. En España, Argentina, Paraguay y Uruguay se ha reconocido el derecho a la negociación colectiva a los funcionarios públicos y en todo ellos destaca el reconocimiento de la negociación como instrumento de promoción de los derechos laborales en todos los niveles y sectores, así como el incentivo a las partes involucradas en un conflicto laboral a utilizar procedimientos pacíficos que permitan la negociación en el marco de una solución jurídica. En general, estas regulaciones determinan diversos aspectos, tales como (i) ámbito de aplicación, exclusiones, niveles de negociación; (ii) materias sometidas a negociación colectiva; (iii) principios aplicables; y (iv) procedimientos (duración del periodo de negociación y arbitraje). En Reino Unido las relaciones laborales del sector público están reguladas en la legislación laboral general, la cual no tiene limitación especial al derecho de asociación de los funcionarios públicos, al derecho de negociación colectiva (salvo las categorías de funcionarios expresamente excluidos) o al derecho a huelga. No obstante, la negociación colectiva es de carácter voluntaria y los convenios colectivos resultantes son, por tanto, instrumentos no vinculantes. * Elaborado para la Comisión de Trabajo y Previsión Social, en el marco de la discusión del “Proyecto sobre negociación colectiva y derecho a huelga de los trabajadores del sector público” (Boletín N.º 9.267-13) Está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con especial atención al seguimiento de los proyectos de ley. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo. Contacto E-mail: [email protected] Tel.: (56)32-226 3164 (Valpo.) Paola Alvarez Droguett. Es abogado - Diplomada en Derecho del Trabajo y Magíster en Derecho Público (Universidad Católica Negociación colectiva en el sector público: legislación comparada Regulación Nacional, Convenios y Derecho Comparado.*

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DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, EXTENSIÓN Y PUBLICACIONES / 11 DE ABRIL DE 2015

ASESORÍA TÉCNICA PARLAMENTARIA

En nuestro ordenamiento, la negociación

colectiva y el derecho a huelga están

vedados para el sector público. Sin

embargo, se puede estimar que se producen

negociaciones de facto entre el Gobierno y

las Asociaciones de Funcionarios, las que

alcanzan acuerdos a nivel sectorial sobre

reajuste salarial y condiciones de trabajo.

La Organización Internacional del Trabajo,

cuenta con un Convenio sobre las

relaciones de trabajo en la administración

pública (núm. 151), obligatorio para los

Estados partes, y la Recomendación

Trabajo en la administración pública (núm.

159), de 1978. Son 53 países los que han

ratificado el Convenio, entre ellos nuestro

país, el año 2000.

En España, Argentina, Paraguay y Uruguay

se ha reconocido el derecho a la

negociación colectiva a los funcionarios

públicos y en todo ellos destaca el

reconocimiento de la negociación como

instrumento de promoción de los derechos

laborales en todos los niveles y sectores, así

como el incentivo a las partes involucradas

en un conflicto laboral a utilizar

procedimientos pacíficos que permitan la

negociación en el marco de una solución

jurídica. En general, estas regulaciones

determinan diversos aspectos, tales como

(i) ámbito de aplicación, exclusiones,

niveles de negociación; (ii) materias

sometidas a negociación colectiva; (iii)

principios aplicables; y (iv)

procedimientos (duración del periodo de

negociación y arbitraje).

En Reino Unido las relaciones laborales

del sector público están reguladas en la

legislación laboral general, la cual no

tiene limitación especial al derecho de

asociación de los funcionarios públicos,

al derecho de negociación colectiva

(salvo las categorías de funcionarios

expresamente excluidos) o al derecho a

huelga. No obstante, la negociación

colectiva es de carácter voluntaria y los

convenios colectivos resultantes son, por

tanto, instrumentos no vinculantes.

* Elaborado para la Comisión de Trabajo y Previsión

Social, en el marco de la discusión del “Proyecto sobre

negociación colectiva y derecho a huelga de los

trabajadores del sector público” (Boletín N.º 9.267-13)

Está enfocada en apoyar preferentemente el trabajo de

las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras, con

especial atención al seguimiento de los proyectos de

ley. Con lo cual se pretende contribuir a la certeza legislativa y a disminuir la brecha de disponibilidad de

información y análisis entre Legislativo y Ejecutivo.

Contacto

E-mail: [email protected]

Tel.: (56)32-226 3164 (Valpo.)

Paola Alvarez Droguett. Es abogado - Diplomada en Derecho del Trabajo y

Magíster en Derecho Público (Universidad Católica

Negociación colectiva en el

sector público: legislación

comparada

Regulación Nacional,

Convenios y Derecho

Comparado.*

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de Valparaíso). Sus intereses de investigación son derecho del trabajo, seguridad social, derecho publico

y parlamentario .

E-mail: [email protected]

Tel.: (56) 32 226 3186

Equipo de trabajo Christine Weidenslaufer

Este documento fue elaborado con software libre.

Tabla de Contenido

Introducción ................................................................2

I. De la negociación colectiva en el sector público .....3

II. Organización Internacional del Trabajo .................3

III. Regulación de la negociación colectiva en Chile ..4

IV. Legislación extranjera ...........................................5

1. Uruguay ..............................................................5

1.1. Reconocimiento de principios y derechos

fundamentales ....................................................5

1.2. Ámbito de aplicación ..................................6

1.3. Definición y materias de negociación

colectiva .............................................................6

1.4. Derecho a negociación y obligación de

negociar .............................................................6

1.5. Obligación de buena fe ...............................6

1.6. Prevención de conflictos .............................6

2. Argentina ............................................................6

2.1. Ámbito de aplicación y exclusiones ...........7

2.2. La representación de los Empleados

Públicos .............................................................7

2.3. La representación del Estado ......................7

2.4. Niveles de la negociación: general y

sectorial ..............................................................7

2.5. Comisión negociadora a pedido .................7

2.6. Materias de la negociación .........................8

2.7. Autoridad de aplicación ..............................8

2.8. Instancia obligatoria de conciliación ..........8

3. Paraguay .............................................................8

3.1. Ámbito de aplicación y exclusiones ...........9

3.2. Materias parte de la negociación y

exclusiones.........................................................9

3.3. Niveles de la negociación: general y

sectorial ..............................................................9

3.4. La representación de los empleados

públicos ..............................................................9

3.5. La representación del Estado ......................9

3.6. Acuerdos y desacuerdos en las

negociaciones ...................................................10

3.7. Ámbito de aplicación del acuerdo ............10

4. España ..............................................................10

4.1. Ámbito de aplicación y exclusiones .........10

4.2. Representación de los funcionarios ..........10

4.3. Representación del Estado ........................ 11

4.4. Procedimiento ........................................... 11

4.5. Materias objeto de negociación ................ 11

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4.6. Materias excluidas de la obligatoriedad de

la negociación ................................................ 11

4.7. Acuerdos y desacuerdos en las

negociaciones ................................................. 12

5. Reino Unido .................................................... 12

5.1. Representación de los funcionarios

públicos .......................................................... 13

5.2. Representación del empleador en el sector

público ............................................................ 13

6.3. Procedimiento de la negociación

colectiva ......................................................... 14

Referencias .............................................................. 15

Textos Legales. ........................................................ 16

1. Introducción La regulación de la negociación colectiva en el sector público

toma importancia en épocas de conflicto colectivos en la

administración pública. Desde ésta perspectiva, las relaciones

laborales en éste sector son fundamentales, y no solo para los

actores involucrados sino que también por el mejoramiento de la

calidad y la calidez de los servicios públicos, lo cual se logra en

la medida que exista un mejoramiento en la dinámica de las

relaciones laborales. Por ello, es que en algunos países se ha

optado por reconocer la capacidad del Estado de dar respuesta a

situaciones de conflictivas a través del reconocimiento de

derecho de la negociación colectiva en este sector.

Este informe describe la regulación de la negociación colectiva

en el sector público en Chile, España, Argentina, Paraguay,

Uruguay y Reino Unido, países que se eligieron por tener

regulada la materia. Asimismo, se analizan esta temática en los

Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del

Trabajo.

El presente documento ha sido elaborado a solicitud de Comisión

de Trabajo y Previsión Social de Senado, bajo sus orientaciones

y particulares requerimientos. Por consiguiente, el tema que

aborda y sus contenidos están delimitados por los parámetros de

análisis acordados y por el plazo de entrega convenido. No es un

documento académico y se enmarca en los criterios de

neutralidad, pertinencia, síntesis y oportunidad en su entrega.

2. I. De la

negociación

colectiva en el

sector público La discusión sobre la negociación colectiva en el sector público

no ha sido pacífica. Algunos se oponen al ejercicio del derecho a

negociar colectivamente en el sector público, en base a una visión

absoluta de la teoría estatutaria y del concepto de empleado

público (Arbeláez, 2001). Sin embargo, esta posición ha ido

cediendo hacia una que reconoce y regula jurídicamente esta

figura en el sector público, en concordancia con la expansión de

la tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector

privado (Varas, 2005).

En esta misma línea de opinión se encuentra el académico

argentino Mario Eduardo Ackerman, quien en el encuentro

organizado por el Proyecto Marco Normativo de la Oficina

Nacional del Servicio Civil sobre “Negociación Colectiva en el

Sector Publico”, señaló al respecto que:

Las relaciones laborales en todos los aspectos, en todos los

ámbitos, son relaciones que tienen conflictividad, pero esa

conflictividad es una conflictividad que tiene que buscar la

manera de encauzarse institucionalmente, y que tiene que ser una

conflictividad que parta del reconocimiento de los derechos de

cada una de las partes, pero además también del fortalecimiento

de la propia institucionalidad y de los mecanismos que sean

necesarios para desarrollar, gestionar y administrar esa propia

conflictividad (citado en Lustt, s/f).

De esta manera, el autor destaca la importancia de generar una

cultura del diálogo en las relaciones laborales, siendo la

negociación colectiva una expresión del mismo, entendida aquella

como un proceso permanente, sistemático, y dinámico, es decir,

con aplicación, cumplimiento, preparación y administración de la

conflictividad (Lustt, s/f).

3. II. Organización

Internacional del

Trabajo El Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), sobre la protección del derecho de sindicación y los

procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la

administración pública de 1978 y la Recomendación Trabajo en la

Comentado [Autor des1]: Este criterio ya no existe con ese nombre.

Comentado [Autor des2]: Síntesis, como criterio no está considerado. Segundo documento de servicios visado por Dirección, hay tres criterios de elaboración y edición de documentos declarados: validez, confiabilidad y neutralidad. Mientras que hay 4 criterios para la prestación del servicio: igualdad de acceso, oportunidad, confiabilidad y priorización.

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administración pública, 1978 (núm. 159) del mismo organismo

internacional, contienen normas mínimas sobre derechos de

sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios

públicos.

Históricamente, los funcionarios públicos fueron excluidos de

ciertas prerrogativas que habían sido adquiridas por trabajadores

del ámbito privado, especialmente los derechos a negociación

colectiva y de huelga. Esto, en base a una concepción clásica de

la función y en atención a las particularidades de la labor que

realizan, . En compensación, se les concedieron otros privilegios

relativos a la seguridad en el empleo, carrera funcionaria y otras

prestaciones especiales para ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, y dado el crecimiento del Estado,

sobre todo en los denominados “Estados de Bienestar”, se hizo

necesario ir igualando las condiciones entre el sector privado y el

público, especialmente, aunque con diferencias, en relación con

los mecanismos para determinar las condiciones de trabajo a

través de la negociación colectiva.

La OIT recogió esta tendencia y la impuso a todos sus Estados

parte, por medio del ya citado Convenio N.º 151 y del posterior

Convenio Nº 154 sobre Negociación Colectiva, que si bien

admite que sea aplicable con modalidades especiales para la

administración pública, la incluye como destinataria de la norma,

en conjunto con todos los demás trabajadores de cualquier

actividad económica. Actualmente, son 53 países, incluido Chile,

los que han ratificado el Convenio núm. Nº 151 y 46 países el

Convenio núm.154.

En términos generales, las garantías previstas en el Convenio

núm. 151 se pueden resumir en cinco grupos: (i) protección del

derecho de sindicación; (ii) facilidades que deben concederse a

las organizaciones de empleadores públicos; (iii) procedimientos

para la determinación de las condiciones de empleo; (iv)

derechos civiles y políticos; y (v) la solución de conflictos que se

planteen con motivo de la determinación de las condiciones de

empleo.

En la 102ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo

del año 2013, la Comisión de Expertos en Aplicación de

Convenios y Recomendación (CEACR) señaló que eran

“positivos” los progresos alcanzados y ratificados en los

Convenios Nº 151 y 154 señalando que la “negociación colectiva

en la administración pública puede potenciar al máximo la

repercusión de las respuestas a las necesidades de la economía

real, en particular en periodos de crisis económica, y contribuir

a crear condiciones mas justas y equitativas” (p. 8).

En esa misma Conferencia, se presentó un Estudio General

relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la

administración pública que concluyó que los tres tipos de

problemas detectados por los países que han ratificado el

Convenio núm. Nº 151 son:

“[…] la lentitud de los procedimientos administrativos y

judiciales en caso de discriminación antisindical o de injerencia

en los asuntos sindicales y la ausencia de sanciones

suficientemente disuasorias; 2) ciertos problemas en la práctica

pueden dar lugar a la negación del derecho de negociación

colectiva a todos los funcionarios públicos; 3) varios países

excluyen determinados temas de la negociación colectiva,

restringen el derecho de las partes a determinar el nivel de la

negociación o prohíben la negociación colectiva a determinadas

categorías de trabajadores o a federaciones o confederaciones”

(p. 3).

4. III. Regulación de

la negociación

colectiva en Chile La Constitución Política, en el artículo 19 N° 16, consagra el

derecho a la negociación colectiva, reconociéndola como un

derecho fundamental de los trabajadores a nivel de empresas,

salvo los casos que la ley no permita expresamente negociar. La

norma constitucional señala que la ley establecerá las

modalidades de negociación colectiva y los procedimientos

adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.

Autores como Caamaño y Ugarte (2010) y Gamonal (2011),

señalan que esta consagración constitucional es restrictiva por

cuanto excluye a ciertos trabajadores, particularmente, a los del

sector público y a los de ciertas áreas del sector privado a quienes

la ley también excluye.

A nivel legal, el Libro IV del Código del Trabajo, trata el derecho

de negociación colectiva, con una extensa y pormenorizada

regulación.

Respecto a las empresas que pueden negociar, el artículo 304

inciso primero del Código del Trabajo, dispone que “[l]a

negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector

privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,

participación o representación”.

Esta norma legal, en concordancia con la constitucional,

circunscribe el ámbito de la negociación colectiva a nivel de las

empresas del sector privado. Se excluye, por consecuencia a los

funcionarios públicos. Estos, en todo caso, pueden constituir

organizaciones denominadas “Asociaciones de Funcionarios de la

administración Civil del Estado y de las Municipalidades”, de

conformidad a la Ley N.º 19.296 de 1994. Estas asociaciones, en

su funcionamiento y actuación, son verdaderas organizaciones

sindicales, que carecen de la facultad de negociar colectivamente

(Caamaño, 2010).

Seguidamente los incisos segundo y tercero del artículo 304,

señalan las excepciones, es decir, las empresas que no podrán

negociar colectivamente:

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1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de

Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno

a través de este Ministerio, ejemplo: FAMAE y ENAER..

2. Empresas que leyes especiales prohíban la negociación

colectiva.

3. Empresas o instituciones públicas o privadas cuyos

presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario,

hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado,

directamente, o a través de derechos o impuestos.

Esta disposición no rige, según los dispuesto por el inciso cuarto

del artículo 304, respecto de los establecimientos educacionales

particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N.°

3.476 de 1980, y sus modificaciones; ni en los establecimientos

educacionales técnico-profesional administrados por

Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N.° 3.166 de

1980.

Por su parte, el derecho a huelga no tiene una consagración

explicita a nivel constitucional, por cuanto el artículo 19 N° 16

inciso sexto se limita a señalar quienes no pueden declarase en

huelga:

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni

de las municipalidades, tampoco podrán hacerlo las personas

que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su

naturaleza, finalidad o función, que atienda servicios de utilidad

pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la

economía, del país, al abastecimiento de la población o a la

seguridad nacional. La Ley establecerá los procedimientos para

determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores

estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.

A nivel legal, el Código del Trabajo, artículos 369 y siguientes,

regula la huelga y el cierre temporal de la empresa. La huelga es

un derecho solo de “trabajadores y trabajadoras involucrados en

procesos de negociación colectiva reglada para suspender las

actividades a que se encuentran obligados en conformidad a sus

contratos individuales, habiendo cumplido los demás requisitos

legales”.

De esta manera, los trabajadores que pueden declararse en huelga

son solo aquellos que se encuentran involucrados en procesos de

negociación colectiva reglada.

Por consecuencia, los funcionarios públicos no tienen derecho a

negociar colectivamente ni derecho a huelga.

5. IV. Legislación

extranjera En la legislación extranjera podemos encontrar países donde se

encuentra reconocido el derecho a la negociación colectiva a los

funcionarios públicos. A modo de ejemplo analizaremos la

España, Argentina, Paraguay, Uruguay y Reino Unido.

En todos ellos, destaca el reconocimiento de la negociación como

un instrumento de promoción de los derechos laborales en todos

los niveles y sectores, así como el incentivo a las partes

involucradas en un conflicto laboral a utilizar procedimientos

pacíficos que permitan la negociación en el marco de una solución

jurídica.

En general, estas regulaciones extranjeras contienen las siguientes

materias:

1. Ámbito de aplicación, exclusiones, niveles de

negociación;

2. Materias sometidas a negociación colectiva;

3. Principios aplicables; y

4. Procedimiento: duración del periodo de negociación y

arbitraje.

1. Uruguay

La Constitución Política de la República Oriental de Uruguay, en

su artículo 57, encomienda a la ley la promoción de la

organización de sindicatos gremiales y declara la huelga como un

derecho gremial.

A pesar de no existir una mención expresa al derecho a la

negociación colectiva para el sector público en la Constitución,

esta se llevaba a cabo en numerosos organismos públicos.

Así, cuando se dictó la Ley Nº 18.508 de 2009 que regula la

negociación colectiva en el sector público, se buscaba reglamentar

una práctica de larga data en Uruguay, así como asegurar los

derechos de libertad sindical y la negociación colectiva

contenidos en los Convenios de la OIT números 151 y 154

ratificados por el Estado uruguayo.

Entre los aspectos más relevantes de la ley destaca el

reconocimiento de la negociación como un instrumento de

promoción de los derechos laborales en todos los niveles y

sectores, así como el incentivo a las partes involucradas en un

conflicto laboral a utilizar procedimientos pacíficos que permitan

la negociación en el marco de una solución jurídica. A

continuación se describe los principales capítulos del de la ley:

1.1. Reconocimiento de

principios y derechos

fundamentales El capítulo primero (artículos 1 al 7) de la ley se refiere a los

principios del sistema de relaciones laborales en el sector público,

reconociendo el derecho a negociación colectiva en este sector.

Asimismo, distingue los instrumentos del diálogo social en

materia laboral, a saber: (i)la participación; (ii) la consulta; (iii)

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la información; y (iv) la negociación colectiva con las

organizaciones representativas de los trabajadores públicos.

1.2. Ámbito de

aplicación El artículo 8º dispone que la ley es aplicable al Poder Ejecutivo,

los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y

comerciales del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de

Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios

descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias

Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales

Autónomas Electivas).

1.3. Definición y

materias de negociación

colectiva La negociación colectiva en el sector público, dispone el artículo

4, es aquella “que tiene lugar entre uno o varios organismos

públicos, por una parte, y una organización o varias

organizaciones representativas de funcionarios públicos”.

Respecto a las materias que puede ser objeto de la negociación,

la ley menciona (i) las condiciones de trabajo y empleo; (ii)

diseño, planificación, formación profesional de los funcionarios

públicos; (iii) estructura de la carrera funcionaria; (iv) relaciones

entre empleadores y funcionarios; (v) relaciones entre uno o

varios organismos públicos y una organización o varias

organizaciones de funcionarios; o (vi) lograr todos esos fines a

la vez.

Se destaca que, en su inciso final, la norma obliga expresamente

a las partes a negociar, pero no ha llegar a un acuerdo.

1.4. Derecho a

negociación y obligación

de negociar Se reconoce el derecho a negociación a todos los funcionarios

públicos, excluyendo los mencionadas en el artículo 9 del

Convenio Nº 87 y numerales 2 y 3 del artículo 1 del Convenio Nº

151 de la OIT, esto es, a las Fuerzas Armadas y Policías y los

empleos de alto nivel.

Por otra parte, se reconoce y otorga al Estado la obligación de

promover y garantizar la negociación colectiva en todos los

niveles, ajustándose a las normas de la OIT, función encargada al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los niveles de negociación reconocidos por la ley son tres. El

primero es el general o de nivel superior, que se ejerce a través del

Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público. El

segundo es el sectorial o por rama, que opera a través de las mesas

de negociación establecidas por las particularidades de la

actividad. Finalmente, el tercer nivel es aquel que se da a través

de las mesas de negociación entre las organizaciones sindicales

representativas.

1.5. Obligación de

buena fe Los artículos 5 y 6 consagran la obligación de negociar de buena

fe. Esto implica para las partes contratantes una serie de

obligaciones y derechos, entre otras, la obligación de concurrir a

las negociaciones y audiencias, la designación de negociadores

con idoneidad adecuada, y el intercambio de información

necesaria.

1.6. Prevención de

conflictos Cualquier diferencia de naturaleza colectiva que pueda

representar conflictos entre las partes, deben buscarse a nivel del

organismo, y en caso de no lograrse acuerdo, podrá plantearse en

la instancia superior, sin perjuicio de las competencias del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Argentina

La Constitución Política de la Nación Argentina establece en su

artículo 14 las garantías relativas a los gremios. Al respecto

establece la facultad para celebrar convenios colectivos y para

recurrir a la conciliación y al arbitraje. Además, les reconoce

expresamente el derecho de huelga y reconoce a los representantes

gremiales las garantías para el cumplimiento de su gestión sindical

y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

De esta manera, no existe una mención expresa relativa al derecho

a la negociación colectiva para el sector público, pero cuentan a

nivel legal y reglamentario con disposiciones sobre la materia. La

Ley 24.185, denominada “Negociaciones Colectivas de Trabajo

para Trabajadores del Estado, que establece las disposiciones por

las que se regirán las negociaciones que se celebren entre la

Administración Pública Nacional y sus empleados”, establece las

normas para las negociaciones colectivas en la administración.

A continuación se describen sus principales contenidos.

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2.1. Ámbito de

aplicación y exclusiones El ámbito de aplicación de esta ley son todas las negociaciones

celebradas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados, pudiendo adherirse las provincias y la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires a este sistema.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley :

• El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el

Procurador General de la Nación;

• El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y

los Fiscales Adjuntos;

• Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder

Ejecutivo de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación,

funcionarios superiores y asesores de gabinete;

• Las personas que, por disposición legal o reglamentaria

emanadas de los poderes del gobierno, ejerzan funciones

asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;

• El personal militar y de seguridad de las Fuerzas

Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval,

Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u organismos

asimilables;

• El personal diplomático comprendido en la Ley de

Servicio Exterior, que reviste en jerarquías superiores que

requieran acuerdo del Senado;

• El Clero oficial;

• Las autoridades y funcionarios directivos o superiores

de entes estatales u organismos descentralizados nacionales;

• El personal que requiera un régimen particular por las

especiales características de sus actividades, cuando así lo

resuelva el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución

fundada. (Dto. Reglamentario N° 447/93: previo al dictado del

acto que excluye al personal, deberá consultarse a la Comisión

Negociadora del convenio colectivo general).

• Los sectores de la administración pública nacional que

a la fecha de la sanción de la ley se encuentren incorporados al

régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que

por acuerdo de las partes se optara por el sistema que la nueva

norma establece.

2.2. La representación

de los Empleados

Públicos Según lo establecido en el artículo 4, los empleados públicos son

representados por sus asociaciones sindicales, uniones o

federaciones con personería gremial.

En la misma norma se establece la facultad del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social para definir la “conformación de la

voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora”, en el

caso de no existir acuerdo entre las asociaciones sindicales con

derecho a negociar.

2.3. La representación

del Estado El Estado es representado por el Ministro de Economía y Obras y

Servicios Públicos, y por el Secretario de la Función Pública o sus

respectivos representantes con jerarquía no inferior a

Subsecretario, responsables de conducir las negociaciones con

carácter general.

Para las negociaciones con alcance sectorial, la representación

además debe ser asumida por los Ministros o titulares de la

respectiva rama de la administración pública nacional. Asimismo,

podrán participar otros funcionarios o asesores expertos en

materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y

colaborar en las negociaciones.

2.4. Niveles de la

negociación: general y

sectorial La legislación permite la negociación general o sectorial. En el

caso que se produzca una de carácter general, se dispone la

formación de una comisión negociadora con representantes del

Estado –empleador- y de los empleados públicos, bajo la

coordinación de la autoridad administrativa del trabajo.

Por su parte, en el caso de negociaciones en el ámbito sectorial,

intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería

gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el

orden nacional que incluyan a este sector en su ámbito de

actuación.

2.5. Comisión

negociadora a pedido La figura de la comisión negociadora puede ser propuesta por los

representantes del Estado –empleador- o de los empleados

públicos, indicando por escrito las razones que justifiquen y las

materias objeto de la negociación. Este acto que debe ser

notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien

constituirá la comisión negociadora.

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2.6. Materias de la

negociación La ley permite negociar todas las cuestiones laborales que

integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial

como las demás condiciones de trabajo, salvo la estructura

orgánica de la administración pública nacional; las facultades de

dirección del Estado; y el principio de idoneidad como base del

ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.

Las negociaciones salariales o aquellas referidas a las

condiciones económicas de la prestación laboral deberán

sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas

que determinaron su confección.

2.7. Autoridad de

aplicación Se reconoce al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como la

autoridad administrativa encargada de la aplicación de la ley y,

en ejercicio de sus funciones, está facultado para disponer la

celebración de las audiencias que considere necesarias para

lograr un acuerdo.

Este organismo puede proponer una fórmula conciliatoria cuando

las partes no logren acuerdo.

2.8. Instancia

obligatoria de

conciliación En caso de desacuerdo en las negociaciones, o que se suscitare

un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia

de ellas, se faculta a cualquiera de las partes de comunicarlo al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los

trámites de la conciliación obligatoria. El Ministerio también

puede intervenir de oficio si lo considera oportuno, en atención a

la naturaleza del conflicto.

Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado y la

autoridad administrativa del trabajo pueden proponer un listado

de personas que actuarán como mediadores. Las partes, de común

acuerdo, designarán a las personas que integren dicho listado.

En caso de falta de acuerdo, y siempre que las partes quieran

continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del

trabajo designará al mediador.

i. Mecanismos de autorregulación

Las partes pueden acordar mecanismos de autorregulación del

conflicto, tales como la suspensión temporal de la aplicación de

las medidas que originan el conflicto; la abstención o limitación

de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación

de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos; o el

establecimiento de servicios mínimos, que debe ser garantizada

durante la realización de medidas de acción directa, notificando a

la autoridad de aplicación con cinco días de anticipación.

ii. Vigencia de los acuerdos y ultra-actividad de los

instrumentos colectivos

Los acuerdos rigen a partir del día siguiente de su publicación y

se aplican desde entonces a todos los empleados, organismos y

entes comprendidos. Vencido el término de vigencia de una

convención colectiva, se mantiene subsistentes las condiciones de

trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas

a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado

empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo

acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo

contrario.

3. Paraguay

La Constitución Paraguaya tiene un capítulo destinado a los

derechos del trabajo dentro de los cuales se encuentran la libertad

sindical y la negociación colectiva.

La libertad sindical se encuentra consagrada expresamente en el

artículo 96 para todos los trabajadores tanto “públicos y privados”

quienes tiene el derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad

de autorización previa. Solamente se excluye a las Fuerzas

Armadas y policías.

Asimismo, se establece expresamente el derecho a huelga y al

paro de todos los trabajadores. Al respecto, el artículo 98 dispone

que “[t]odos los trabajadores de los sectores públicos y privados

tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de

intereses de los sectores públicos y privados”, con excepción de

las Fuerzas Armadas y los policías.

Por su parte, se reconoce constitucionalmente el derecho de los

sindicatos de efectuar acciones colectivas para celebrar convenios

sobre las condiciones de trabajo

A nivel legal, se encuentra la Ley Nº 508 de 1994, sobre la

Negociación Colectiva en el Sector Público, que otorga el marco

jurídico de las condiciones de trabajo que se celebran entre el

Estado y los funcionarios y empleados públicos.

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3.1. Ámbito de

aplicación y exclusiones Según lo dispuesto por el artículo 2 de ley señalada, ésta es

aplicable a los funcionarios y empleados públicos de los

organismos que componen la administración central, las

entidades descentralizadas, las empresas públicas, los bancos

oficiales, las gobernaciones y las municipalidades. Asimismo,

enumera a los trabajadores que quedan excluidos de la aplicación

de la misma:

• Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios

Generales, Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores

y Miembros de Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos

del Poder Ejecutivo con rangos equivalentes;

• El Procurador General de la República;

• Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,

miembros de los Tribunales de Apelación, del Tribunal de

Cuentas, del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de

Primera Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada,

Jueces de Paz y los Actuarios;

• El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;

• Los integrantes del Consejo de la Magistratura;

• El Defensor del Pueblo y sus Representantes;

• El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General

de la República

• Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos

oficiales

• Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y

Gerentes de entes estatales y organismos descentralizados;

• El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje

en relación de dependencia como obrero o empleado.

• El personal diplomático: Embajador, Ministro o

Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice

Cónsules.

• Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan

temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente

a los cargos mencionados

• Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice

Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas

Cámaras del Congreso.

3.2. Materias parte de

la negociación y

exclusiones El artículo 4 efectúa un listado de materias excluidas que no

pueden ser objeto de negociación colectiva.

• Estructura y organización de los organismos que

componen la Administración Pública;

• Las facultades de dirección, administración y

fiscalización del Estado;

• El principio de idoneidad como requisito para el ingreso

y la promoción en la carrera administrativa;

• Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la

Nación.

A contrario sensu, lo que no se encuentre enumerado puede ser

objeto de negociación:

3.3. Niveles de la

negociación: general y

sectorial Se dispone que la negociación colectiva puede realizarse en un

ámbito general o sectorial. En la de carácter general, son parte de

la negociación colectiva el Estado y los funcionarios públicos. Por

el contrario, la de ámbito sectorial incluye exclusivamente a las

partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del

convenio colectivo del ámbito general si lo hubiere .

3.4. La representación

de los empleados

públicos La representación de los empleados es ejercida por una comisión

designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con

personería gremial. Ninguna de las comisiones podrá integrarse

con más de ocho personas.

3.5. La representación

del Estado Se establece que será ejercida por una comisión designada, según

corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por

el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las entidades

descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales,

gobernaciones o municipalidades.

Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a varias

organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere

acuerdo respecto a la conformación de la comisión negociadora,

el Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el número

de miembros que les corresponda a cada parte.

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3.6. Acuerdos y

desacuerdos en las

negociaciones En el evento que no exista acuerdo en la negociación se

contempla la designación de un árbitro, siendo las partes las

encargadas de determinar el procedimiento por el que se regirán.

El laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las partes.

En caso contrario, es decir, cuando hay acuerdo, éste constará en

actas y con un mínimo señalado por la ley.

3.7. Ámbito de

aplicación del acuerdo Celebrado el acuerdo, éste debe ser remitido dentro de los cinco

días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y

publicación dentro de los diez días de recibido.

La aplicación del contenido de un Contrato Colectivo de

Condiciones de Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios

y empleados de la institución afectada no asociadas al sindicato

negociador.

4. España

La Constitución española, artículo 28.1 reconoce el derecho de

libertad sindical como un derecho fundamental de “todos a

sindicarse libremente”, el cual está desarrollado en la Ley

Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.

Por su parte, el artículo 103 de la misma Constitución, establece

las características de la administración pública y encarga a una

ley la regulación estatutaria de sus funcionarios, que incluye

entre otras materias, las peculiaridades del ejercicio de su

derecho a sindicación.

La Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical ya citada, señala

en su exposición de motivos, que pretende entregar el desarrollo

del contenido del derecho de libre sindicación reconocido en la

Constitución, incluyendo en su ámbito de aplicación a los

funcionarios públicos, sin otros límites que los expresados por

dicha ley.

Por tanto, esta normativa es aplicable a la Administración

Pública, incluyendo lo relativo a libertad sindical, régimen

jurídico sindical, representatividad sindical, acción sindical,

tutela de la libertad sindical y represión de las conductas

antisindicales.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto Básico del Empleado Público, que tiene por objeto

determinar las bases del régimen estatutario de los funcionarios

públicos, señala que además este texto refleja los fundamentos de

actuación en “[n]egociación colectiva y participación, a través de

los representantes, en la determinación del empleo .

Este Real Decreto reconoce a los empleados públicos los

siguientes derechos individuales que se ejercen de forma

colectiva: libertad sindical; negociación colectiva y a la

participación en la determinación de las condiciones de trabajo;

ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los

servicios esenciales de la comunidad; planteamiento de conflictos

colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en

cada caso.

El Capítulo IV del Real Decreto regula específicamente la

negociación colectiva y la participación en la determinación de las

condiciones de trabajo de los funcionarios públicos,

estableciéndose que se hará a través de la capacidad representativa

reconocida a las organizaciones sindicales reguladas en la Ley

Orgánica de Libertad Sindical antes mencionada. Ahora bien, la

Ley sujeta la negociación colectiva a los principios de legalidad,

cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y

transparencia.

4.1. Ámbito de

aplicación y exclusiones La normativa se aplica tanto a la Administración General del

Estado, como a las Comunidades Autónomas, las ciudades de

Ceuta y Melilla, las entidades locales, organismos públicos,

agencias, y demás entidades de derecho público con personalidad

jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las

administraciones públicas, las Universidades Públicas, el personal

docente, al personal estatutario de los Servicios de Salud (salvo

los que indica la norma X) y al resto de las administraciones en

carácter supletoria a sus legislaciones específicas.

4.2. Representación de

los funcionarios Las unidades administrativas con menos de 50 funcionarios es

representada por los Delegados de Personal. Las unidades de

mayor envergadura, son representadas por las Juntas de Personal.

4.3. Representación

del Estado La norma sólo establece que habrá representación de la

Administración correspondiente del Estado en cada Mesa de

Negociación. En consecuencia, pareciera que es el Poder

Ejecutivo el que determina libremente su representación en dicha

instancia.

Comentado [Autor des3]: ¿Dónde termina la cita?

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4.4. Procedimiento El procedimiento de negociación y participación se hace a través

de Mesas de Negociación que, para estos efectos, se constituyen

con los representantes de la Administración Pública

correspondiente y las organizaciones sindicales más

representativas a nivel estatal y autonómico, así como los

sindicatos que hayan obtenido el 10% o más de los representantes

para Delegados o Juntas de Personal.

Las mesas se dividen en una general de la administración del

Estado a nivel central, autonómico y de entidades locales, y en

mesas sectoriales, tales como Correos, Instituciones Sanitarias

públicas, Administración de Justicia, universidades públicas, etc.

Estas mesas sectoriales pueden ampliarse por decisión de la Mesa

General, en atención al número de funcionarios y a las

particularidades del o los sectores involucrados.

La Mesa General tiene el grueso de las competencias y lo demás

será competencia de las mesas sectoriales. Todas estas mesas se

reúnen, al menos, una vez al año, además de aquellas reuniones

que decida la Administración Pública correspondiente o por

acuerdos entre ésta y las mesas.

4.5. Materias objeto

de negociación • La aplicación del incremento de las retribuciones del

personal al servicio de las Administraciones Públicas que se

establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de

las Comunidades Autónomas.

• La determinación y aplicación de las retribuciones

complementarias de los funcionarios.

• Las normas que fijen los criterios generales en materia

de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos

de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos

humanos.

• Las normas que fijen los criterios y mecanismos

generales en materia de evaluación del desempeño.

• Los planes de Previsión Social Complementaria.

• Los criterios generales de los planes y fondos para la

formación y la promoción interna.

• Los criterios generales para la determinación de

prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

• Las propuestas sobre derechos sindicales y de

participación.

• Los criterios generales de acción social.

• Las que así se establezcan en la normativa de prevención

de riesgos laborales.

• Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las

retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con

rango de Ley.

• Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

• Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,

vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como

los criterios generales sobre la planificación estratégica de los

recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones

de trabajo de los empleados públicos.

4.6. Materias

excluidas de la

obligatoriedad de la

negociación • Decisiones de las Administraciones Públicas que afecten

a sus potestades de organización, salvo que éstas afecten las

condiciones de trabajo de los funcionarios.

• La regulación del ejercicio de los derechos de los

ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como

el procedimiento de formación de los actos y disposiciones

administrativas.

• La determinación de condiciones de trabajo del personal

directivo.

• Los poderes de dirección y control propios de la relación

jerárquica.

• La regulación y determinación concreta, en cada caso, de

los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al

empleo público y la promoción profesional.

4.7. Acuerdos y

desacuerdos en las

negociaciones Las partes legitimadas en una negociación colectiva pueden

concertar Pactos o Acuerdos. Los primeros se dan cuando se tratan

materias estrictamente del ámbito de competencia del órgano

administrativo que lo suscriba, y los Acuerdos versan sobre

materias de competencia de los órganos de las Administraciones

Públicas.

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Los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos acordados

dependerá si trata de materias que deben ser regulados por ley o

no. En el primer caso, el órgano de gobierno competente queda

vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente. En

segundo caso, el contenido de los mismos es directamente

aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin

perjuicio de que, por defectos formales, se requiera la

modificación o derogación, en su caso, de la normativa

reglamentaria correspondiente.

Respecto al cumplimiento de estos Pactos o Acuerdos, estos son

vinculantes para los órganos de la Administraciones Públicas,

salvo en situaciones excepcionales que constituyan una

“alteración sustancial de las circunstancias económicas”(Real

Decreto Legislativo 5/2015 ).

En caso de conflictos derivados de una negociación o de la

interpretación de los Pactos y Acuerdos, se puede pactar acudir a

medios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos, ya

sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el

arbitraje voluntario.

Por último, en el supuesto de que no se produzca acuerdo en la

negociación o en la renegociación, y una vez agotados los

procedimientos extrajudiciales, en su caso, corresponderá a los

órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer

las condiciones de trabajo de los funcionarios, con excepción de

las materias relativas a prórroga, vigencia y ultra-actividad de

Pactos o Acuerdos anteriores contempladas en los apartados 11,

12 y 13 del presente artículo.

5. Reino Unido

En Reino Unido, el sector público tiene dos componentes. Por

una parte, se distingue la Administración Pública Central, estos

es, los departamentos o ministerios del gobierno central, que

llevan a cabo funciones de planificación, gestión y coordinación,

por la otra, se encuentran las funciones de prestación de servicio

público (Department for Business, Innovation & Skills, 2015).

En términos generales, los mecanismos de representación y la

regulación de las relaciones laborales, así como la solución de

controversias entre empleador y trabajadores están contenidos en

la legislación laboral general, que se aplica tanto al sector público

como al privado. Por tanto, es necesario remitirse a la Ley del

Trabajo de 2008 (Employment Act) y a la Ley de Organizaciones

Sindicales y Relaciones Laborales, versión consolidada de 1992

(Trade Union and Labour Relations –Consolidation- Act). En

esta última norma, se regula el derecho a la negociación

colectiva, incluyéndose las materias que pueden ser objeto de

negociación colectiva.

Actualmente no habría gran diferencia entre la legislación laboral

del sector público y la del privado, ni tampoco en cuanto a las

condiciones de trabajo en dichos ámbitos. Cuando los derechos

establecidos en el derecho laboral general no se aplican a los

funcionarios públicos, éstos tendrían derechos similares,

contenidos en el Código de Gestión de la Función Pública (Civil

Service Management Code) .

La negociación colectiva en el Reino Unido es de carácter

voluntario y los convenios colectivos resultantes son, por tanto,

instrumentos no vinculantes. Sin embargo, los términos incluidos

en los convenios colectivos suelen incorporarse en los contratos

individuales de trabajo, los que sí son legalmente exigibles

(Crook, 2010).

Los empleadores no están sujetos a obligación legal alguna de

negociar con los sindicatos, salvo en caso que haya una decisión

legalmente vinculante en cuanto a que los sindicatos deban ser

“reconocidos” para la negociación. En estos casos, el sindicato

tiene el derecho a negociar sobre remuneraciones, horas y

vacaciones. Sin embargo, estos casos son poco frecuentes.

Generalmente es el equilibrio de fuerzas entre el sindicato y el

empleador en el lugar de trabajo, lo que determina si la

negociación se llevará a cabo o no (Worker-participation.eu.

United Kingdom. Collective Bargaining ).

En este ámbito son más comunes los acuerdos a nivel industrial,

aunque hay algunos empleadores del sector público que negocian

a nivel de una sola organización. En la Administración Pública

Central, por ejemplo, se pagan remuneraciones diferenciadas

entre departamentos gubernamentales. Además, algunos

trabajadores del sector público, tales como profesores, parte del

sector salud y los empleados del servicio penitenciario, están

sujetos a órganos de revisión salarial (Pay Review Bodies), en

lugar de la negociación colectiva. Estos órganos hacen

recomendaciones al gobierno en esta materia, los que son

normalmente aprobados (Idem).

En cualquier caso, cuando existen acuerdos a nivel de industria,

éstos no se consideran legalmente vinculantes para las partes que

los suscriben. Por tanto, los empleadores no están obligados por

acuerdos firmados por una federación de empleadores, incluso si

son miembros de ella.

En este sentido, no existiría una limitación especial al derecho de

asociación de los funcionarios públicos, al derecho de negociación

colectiva (salvo las categorías de funcionarios expresamente

excluidos) o al derecho a huelga.

5.1. Representación de

los funcionarios públicos

La negociación colectiva es llevada a cabo por sindicatos (o

federaciones) y empleadores. Dentro de los primeros, como

unidad de negociación, pueden actuar funcionarios de tiempo

completo, representantes del lugar de trabajo o una mezcla de

ambos.

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Los sindicatos o federaciones que agrupan a los trabajadores del

sector público no necesariamente están circunscritos a éste. Por

ejemplo, UNISON es uno de los mayores sindicatos del Reino

Unido, con más de 1.3 millones de miembros. Representa a

empleados, que trabajan a tiempo completo o parcial, y que

prestan servicios públicos (gobierno local, policía, educación,

salud, servicios básicos, etc.), aunque pueden trabajar tanto en el

sector público como privado (por ejemplo, contratistas privados)

(UNISON. About).

Tratándose de la Administración Pública Central, entre 1980 y

2010, el Consejo de Sindicatos de Funcionarios Públicos

(Council of Civil Service Unions) fue su interlocutor en la

negociación colectiva posteriormente fue disuelta y en el año

2011 los siete sindicatos reconocidos a nivel nacional en la

Administración Pública acordaron crear una comisión sindical

nacional además de los sindicatos originales, la comisión incluyó

a dos nuevos miembros: Unite, POA y GMB, y su objetivo es

establecer un solo ente negociador con la Oficina del Gabinete

sobre temas transversales de la función pública, como la política

de remuneraciones y las pensiones. Actualmente, el Congreso

Nacional de Sindicatos se compone de la FDA, PCS, Prospect,

Unite, GMB, NIPSA y el POA FDA. The National Trade Union

Committee (NTUC).

5.2. Representación del

empleador en el sector

público En general, por el lado de los empleadores puede negociar el

empleador individual o, si se trata de una negociación colectiva

a nivel de industria, la asociación de empleadores (Fulton, 2013).

De acuerdo al autor citado, los resultados de un estudio oficial de

relaciones laborales (Workplace Employee Relations Survey,

WERS), realizado el 2011 y 2012, habrían mostrado que la

proporción de lugares de trabajo del sector público que utilizarían

la negociación colectiva con varios empleadores, habría caído de

58% en 2004 a 44% en 2011).

Sin embargo, en el ámbito de la Administración Pública Central,

no existirían organizaciones de empleadores en el Reino Unido,

sino que es el Ministerio de Hacienda (Treasury) quien establece

las políticas de remuneraciones, incluidos los parámetros

generales para aumentos salariales.

Por su parte, la Oficina de Gabinete del Gobierno (Cabinet Office)

trabaja con los departamentos en forma individual para adaptar las

políticas de remuneraciones y las condiciones laborales de la

función pública y así satisfacer sus necesidades.

De acuerdo a Eurofound (año), esta política ha sido cuestionada

por algunos sindicatos, en razón de que le negociación se lleva a

cabo con los entes que no toman finalmente las decisiones sobre

la materia (Eurofound. (año). United Kingdom: Industrial

relations in central public administration – Recent trends and

features. Disponible en:...).

6.3. Procedimiento de la

negociación colectiva De acuerdo a la investigación realizada, en Reino Unido no

existirían formalidades legales para llevar a cabo una negociación

colectiva. De hecho, en algunos casos son bastante informales.

Por ejemplo, los acuerdos sobre la jornada y la organización del

trabajo siguen siendo a menudo no escritos e informales.

Las formalidades básicas requeridas para que las negociaciones

colectivas tengan efectos jurídicos son que el acuerdo se haga por

escrito y que contenga una cláusula que establezca la intención de

las partes de que el acuerdo sea legalmente exigible.

Recientemente se han creado dos organismos relevantes en

materias de relaciones laborales (Fulton, 2013). El primero de

ellos es el Comité Central de Arbitraje (Central Arbitration

Committee, CAC), del año 2000. Se trata de un órgano resolutivo

independiente, patrocinado por el Departamento de Innovación y

Habilidades, cuya principal función es resolver los conflictos

colectivos en Inglaterra, Escocia y Gales, ya sea mediante un

acuerdo voluntario, o si es necesario, por una decisión judicial.

Por ejemplo, resuelve las solicitudes relacionadas con el

reconocimiento legal de sindicatos, con el fin de participar en una

negociación colectiva; la creación de comités consultivos; o el

inicio de procesos de negociación colectiva.

El segundo organismo es el Servicio de Asesoría, Conciliación y

Arbitraje (Advisory, Conciliation and Arbitration Service, ACAS).

Es el principal organismo, establecido por ley en el Reino Unido,

que participa en la conciliación y el arbitraje laboral, sea

individual o colectivo. Es supervisado por un consejo

independiente y su tarea consiste en mejorar las relaciones

laborales .

Comentado [Autor des4]: completar

Comentado [Autor des5]: completar

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6. Referencias Ackerman, Mario . (2007). Construyendo el Colectivo y social. Negociación Colectiva en la Función Pública” Seminario construyendo el Colectivo

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7. Textos Legales.

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2) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

(España) (Abril, 2016)

3) Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical (España) Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo11-1985.html (Abril, 2016)

4) Ley 24.185, Negociaciones Colectivas de Trabajo para Trabajadores del Estado, (Argentina) Disponible

en:http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/583/norma.htm (Abril, 2016)

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5) Ley Nº 508 de 1994, sobre la Negociación Colectiva en el Sector Público (Paraguay) Disponible

en:http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/1994/leyes/ley_508_94.php (Abril, 2016)

6) Ley Nº 18.508. Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector (Uruguay) Disponible en

http://www0.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18508&Anchor= (Abril, 2016)

7) Código de la Función Pública (Reino Unido) Disponible en http://www.civilservice.gov.uk/Assets/cs_code_tcm6-2444.pdf (Abril, 2016)

8) Employment Act (Reino Unido) Disponible en : http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/24/contents (Abril, 2016).

9) Trade Union and Labour Relations –Consolidation- Act (Reino Unido) Disponible http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1992/52/contents (Abril 2016).