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ÍNDICE TEMA I - MATERIAL TEÓRICO I. CONCEPTO II. CONDICIONES Y REQUISITOS III. RELACIONAMIENTO CON: IV. FORMALIDADES DE SU ACTUACION V) ACLARACIONES PREVIAS SOBRE EMBARGOS VI) DILIGENCIAS MÁS IMPORTANTES QUE DEBE REALIZAR EL ALGUACIL VII) INEMBARGABILIDAD VIII) INTIMACIONES IX) INSPECCIONES X) DESALOJO XI) LANZAMIENTO XII) INVENTARIO, REMATE, ASTREINTES XIII) ACTUACION DEL ALGUACIL EN LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA ESPECIALIZADOS TEMA II - NORMATIVA Ley 15.750 de 24 de junio de 1985 REGLAMENTO GENERAL DE OFICINAS JUDICIALES LEY DE ARRENDAMIENTO LEY 14.219 - ARTICULOS CODIGO RURAL CODIGO GENERAL DE PROCESO - artículos importantes y modificaciones Ley 19.090 CIRCULARES Y ACORDADAS TEMA III – MODELOS DE ACTAS. TEMA IV- ACTUALIZACION.

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ÍNDICE

TEMA I - MATERIAL TEÓRICO

I. CONCEPTOII. CONDICIONES Y REQUISITOS

III. RELACIONAMIENTO CON:

IV. FORMALIDADES DE SU ACTUACION

V) ACLARACIONES PREVIAS SOBRE EMBARGOS

VI) DILIGENCIAS MÁS IMPORTANTES QUE DEBE REALIZAR EL ALGUACIL

VII) INEMBARGABILIDAD

VIII) INTIMACIONES

IX) INSPECCIONES

X) DESALOJO

XI) LANZAMIENTO

XII) INVENTARIO, REMATE, ASTREINTES

XIII) ACTUACION DEL ALGUACIL EN LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIAESPECIALIZADOS

TEMA II - NORMATIVA

Ley 15.750 de 24 de junio de 1985

REGLAMENTO GENERAL DE OFICINAS JUDICIALES

LEY DE ARRENDAMIENTO LEY 14.219 - ARTICULOS

CODIGO RURAL

CODIGO GENERAL DE PROCESO - artículos importantes y modificacionesLey 19.090

CIRCULARES Y ACORDADAS

TEMA III – MODELOS DE ACTAS.

TEMA IV- ACTUALIZACION.

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TEMA I - MATERIAL TEÓRICO

EL ALGUACIL

I. CONCEPTO

La ley no da una definición, sino que se define a través de sus cometidos (Ley15.750 artículo 130).

• Se puede definir como el brazo ejecutor de las disposiciones del Juez.

• Es un funcionario judicial calificado, actúa bajo el régimen dededicación total que integra la Oficina judicial, es parte de ellacon la que colabora, apoya y lo apoyan.

• Administrativamente depende del Actuario como funcionario judicial que es.

• Alguacil ad-hoc: (Art. 134 de la Ley Nº 15.750) “ad -hoc” quieredecir “para esto” y es designado entre los funcionarios de laSede para realizar una diligencia específica.

II. CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBE REUNIR TODOASPIRANTE A ALGUACIL ASI COMO EN LO REFERENTE A SUFORMACION, CONOCIMIENTOS Y DESTREZAS PROPIAS DE SUFUNCION

Es muy importante la imagen de:

– Respeto, seriedad, discreción, seguridad en sus conocimientos.

- La forma de no dejarse presionar es conociendo sus propios límites y facultades.

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RELACIONAMIENTO CON:

a)el Juez: El Alguacil estará directamente a la orden del Juez en elejercicio de sus funciones específicas. Su relación debe ser fluida ypermanente, pues es el ejecutor de las decisiones del Magistrado.En el cumplimiento de las mismas debe ceñirse estrictamente a lasdirectivas del Juez.

b)La Policía: Sus poderes llegan hasta poder requerir el auxilio dela fuerza pública, lo que está implícito en sus com etidos, sinnecesidad de que el Juez lo disponga (hablar con el Juezpreviamente siempre).

La policía no puede negarse a brindarle apoyo y la falta decolaboración se deberá comunicar al Juez. La fuerza públicarequerida en forma, no podrá rehusarse, al margen d e la legalidadde la decisión judicial.

IV. FORMALIDADES DE SU ACTUACION

• Su tarea comienza cuando el expediente u oficio es pasado por la Oficina, con nota fechada y firmada por el Actuario.

• Cada actuación debe registrarse en el Libro de Alguacilatos, cuyasformalidades y requisitos están previstas en el artículo 5 de laAcordada 5014, todo ello bajo el control del Actuario.

• Cada expediente debe ser estudiado con antelación prudencial, paraconocer qué tipo de diligencia deberá cumplir, pedir aclaraciones alJuez o al Actuario para el caso de que algo no resulte claro.

• Horario de permanencia en la Oficina: articulo 10 Acordada 5014

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DOCUMENTOS QUE MATERIALIZAN LAS DIFERENTESDILIGENCIAS

a.- MEDIOS

• Cedulones

• Actas

Cedulones: Deben realizarse a mano o mecanografiados, en 3 vías:

- Cedulón para el destinatario de la diligencia;

- Actuación para su agregación al expediente

y

- Copia para el legajo de Alguacilatos.

Actas: Las actas deben ser objetivas, concretas, bien redactadas,ser el fiel reflejo de lo que realmente sucedió, no incluyéndoseapreciaciones personales.

Elementos imprescindibles que debe contener un acta:

- Lugar, Fecha y hora

- Por qué y para qué

- el resultado

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- Individualización de quienes estuvieron presentes (nombres,Cédula de Identidad, que calidad revisten: partes, profesionales,agente policial, cerrajero, perito, etc.)

- Firmas de todos los que estuvieron presentes y constancia si alguno se negare a firmar.

- El Alguacil debe firmar todas sus notas estampadas en el expediente.

b.- TIEMPO HÁBIL

1.- Días y horas hábiles.- (Artículo 96 del C.G.P.) Día y hora hábil para realizar las diligencias judiciales.

• No debe confundir día y hora hábil del funcionamiento deOficinas (cuando los abogados presentan sus escritos, serealizan las audiencias, etc.)

• Para que el Alguacil pueda actuar en día y hora inhábil, debe tener expresa autorización del Juez (artículo 97 del C.G.P.)

2.- Plazo para realizar la diligencia: 8 días hábil es prorrogablesdebidamente fundados (art.3 de la Acordada 5014). Recordar quetoda nota puesta en el expediente por el Alguacil, éste la debe firmar.

3.- Lugar donde debe realizar la diligencia. A esos efectos deberemostener presente que existen 3 tipos de domicilio:

• Real. - (Artículo 24 del Código Civil). “...consiste en la residenciaacompañada, real o presuntivamente del ánimo de permaneceren ella”

• Convencional o contractual: el que surge de un convenio o un contrato.

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• Procesal: el que constituye a los efectos del

juicio. (art. 117.2 del C.G.P.)

4.- Con quien debe tratar el Alguacil en las diligencias.

Rige el artículo 79 del C.G.P.

• Existen diligencias que preceptivamente requieren el interés de la parte (lanzamiento),

• El actor es el que proporciona los medios materiales paracumplir la diligencia (auto, remise, Acordada 5014) y bajo ningúnconcepto recibir dinero (Acordada 7662) circular 119/2009.

• El Alguacil no debe sugerir nombres de empresas de transporte ni de cerrajero.

V) ACLARACIONES PREVIAS SOBRE EMBARGOS

IMPORTANTE EL ALGUACIL NO INTERVIENE EN:

1.- EMBARGO DE BIENES INMUEBLES.- (art. 380 del C.G.P.)

En este caso el Juez establece en su decreto: “trábase embargosobre el bien inmueble Padrón....., oficiándose...”. Aquí no intervieneel alguacil. Se debe oficiar al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

2.- EMBARGO GENERAL DE DERECHOS (art. 380 del C.G.P.)

Tampoco interviene el Alguacil.

Se debe oficiar al Registro de Actos Personales.

TRABASE: es con el propio decreto.

TRABESE: debe hacerse por medio del Alguacil

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VI) DILIGENCIAS MÁS IMPORTANTES QUE DEBE REALIZAR EL ALGUACIL

1.- EMBARGOS.

a)Concepto: Consiste en una inhibición, una limitación a un derecho, una indisponibilidad jurídica del bien.

b)Tipos de embargos. Es importante lo dispuesto por los artículos 380 y 381 del Código General del Proceso.

c)Los embargos pueden recaer sobre:

• Bienes inmuebles

• Bienes muebles

• Automotores

• Créditos

• Créditos

• Aeronaves, semovientes de peligre y general de derechos.

A) EMBARGO DE BIENES MUEBLES (art. 380 del C.G.P.)

Cuando el Juez decreta la traba de embargo sobre un bien mueble, dirá: “..... Trábese embargo sobre los bien es muebles…

.....cometiéndose al Alguacil”.

Quien va a trabar el embargo sobre esos bienes muebles es el Alguacil.

• Principio General: Todos los bienes del deudor son embargablesy garantía de los acreedores. Bienes inembargables art. 381C.G.P.

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• Aspectos a tener en cuenta:

a) La dirección de la diligencia la ejerce el Alguacil

b) La parte actora acompañada de su profesional patrocinante o éste último en su calidad de representante, debe estar presente.

c) El Alguacil deberá actuar con criterio lógico,manteniendo el principio de proporcionalidad, tratando deevaluar el monto de la deuda con los bienes a embargar.

d) Si se decretó el secuestro:

- Supone la saca coactiva de la cosa, el desapoderamiento,crea una indisponibilidad de la cosa. Esto significa que losbienes no pueden salir de determinado lugar.

- Nombramiento de depositario con la finalidad de custodia y devolución del bien. Se dejará constancia en el acta: del nombre completo del depositario y domicilio donde quedan los bienes en depósito. Por ejemplo “designé depositario a Juan Pérez, quien firmó y a quien hice saber las responsabilidades de su cargo quien las acepta”, advirtiéndole que cualquier modificación en su relación o estado de la cosa embargada, deberá ser comunicada al Juzgado.

El depositario es quien asume la responsabilidad de que el día queordene el secuestro para llegar al remate, tiene que estar la totalidadde la mercadería en el mismo estado en que la recibió.

Estas tres medidas cautelares: embargo, secuestro y depósito, sediferencian nítidamente cuando se nombra depositario a un tercero yno al propio deudor.

• Rigiendo el principio dispositivo, son las partes, las dueñas delproceso, por lo tanto pueden transar, convenir fórmulas de pago,etc., pero el Alguacil nada de ello debe consignar en el acta, sinoque simplemente deberá suspender la medida a solicitud delactor por encontrarse en tratativas de arreglo.

• Tampoco el Alguacil podrá dejar de embargar frente a lamanifestación del demandado que por ejemplo, los bienes sonde un tercero exhibiendo documentación, pues en el fondoestaría resolviendo una tercería.

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• El deudor en el momento de la diligencia ofrece pagar la deuda yentrega una suma de dinero al acreedor que lo recibe a enterasatisfacción. El Alguacil dejará la diligencia sin efecto, dejandoconstancia en el acta de dicha circunstancia, a solicitud del actor.

• Si el deudor ofrece pagar con cheque, vale, conforme, etc, elAlguacil deberá consultar al actor si acepta esos documentos yen caso afirmativo suspende la diligencia, dejando expresaconstancia en acta, siempre a solicitud del actor.

• En el caso de que los bienes a embargar ya fueron embargadospor otro Juzgado y así lo manifiestan y lo justifican los deudores,igualmente el Alguacil deberá embargarlos, dejando expresaconstancia del día, hora y año.

• Se concurrirá al domicilio denunciado en el expediente y no a otro que en el momento de la diligencia le indique el profesional.

• Si se hace necesario el allanamiento, es conveniente que elpropio decreto del Juez, así lo autorice, a pesar de que existeopinión autorizada de que dicha facultad se encuentra en formaimplícita en los poderes del Alguacil. Igualmente convieneaclarar dicho criterio con el Juez.

B) EMBARGO SOBRE AUTOMOTOR

(art. 380 del C.G.P. y 28 Ley 16.871 Ley de Registro)

Decretado el embargo, el Juzgado:

a) libra un oficio: al Registro Mobiliario- Sección Automotores.

b) a la policía si correspondiere.

Ubicado el vehículo, el Alguacil se constituirá en el lugar y levantaráacta de secuestro, dejando expresa constancia del estado del mismo:marca, número de motor y demás elementos identificatorios ynombrará depositario, quien se encargará de llevarlo al depósito.

C) EMBARGO DE UNA SUMA DE DINERO

No cabe duda que el dinero es un bien mueble embargable, pero nose da por razones prácticas.

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Una forma de embargar dinero es mediante la designación de uninterventor recaudador, como auxiliar de la justicia y donde laactuación del Alguacil se limita a tomarle aceptación del cargo y darleposesión en el lugar donde Gira la empresa.

Este tipo de embargo se realiza en casas de comercio que son embargadas y pueden seguir funcionando.

D) EMBARGO DE CREDITOS

En este caso, la actuación del Alguacil se limita a la simplenotificación del embargo sobre el crédito y una intimación para queese crédito no sea pagado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por elartículo 1457 del Código Civil, que dice simplemente que aquel quefrente a un embargo o a una interdicción judicial, pagare, deberáhacerlo nuevamente o sea que pagará dos veces.

E) APERTURA DE CUENTA

Es conveniente que se entregue la apertura de cuenta del B.R.O.U.junto con el cedulón.

VII) INEMBARGABILIDAD

Art. 381 del C.G.P. y Leyes especiales que la establecen.

Deberá aclararse con el SEÑOR JUEZ, EL CRITERIO A SEGUIR. Esde orden público o sea que el Juez tiene el poder de levantar deoficio el embargo indebidamente trabado sobre bienes inembargable,no siendo relevante la voluntad de las partes.

Resumen:

En la duda, el Alguacil deberá embargar y nombrar aldeudor, depositario, causando así el menor daño posible.

Luego, poner el expediente al despacho para que el Juezresuelva.

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VIII) INTIMACIONES

1.- CONCEPTO.

Requerimiento que algún sujeto formula con respecto a otro, paraque dé, haga u omita alguna cosa, o sea que está referi do aobligaciones de dar, de hacer o no hacer tales como:

- “Intimación de Pago”;

- “Intimación entrega de la cosa;

- “Intimación entrega de un menor”;

- “Intimación entrega de títulos”, etc.

2.- CON QUIEN TIENE QUE TRATAR EL ALGUACIL EN LAS

DILIGENCIAS? Rige el artículo 79 del C.G.P.

3.-PLAZOS DE LAS INTIMACIONES. Varían según los distintos tipos de juicios, por lo que deberá estarse a lo que disponga el decreto.

IX) INSPECCIONES

Las normas referidas a las inspecciones judiciales, se encuentran dispuestas en los artículos 186 a 189 del C.G.P.

• Se pueden cometer inspecciones de muy diversa índole.

• Tienen especial importancia en materia arrendaticia.

• Diligencias preparatorias generales art. 309 del C.G.P. Se recaban elementos de prueba para un juicio posterior.

Ejemplo 1: Constatar el estado de la finca para preparar una acciónde rescisión de contrato, en virtud de que se ha dado a la finca undestino distinto al convenido.

Ejemplo 2: En el caso de subarriendo: inspección con interrogatorio....., según lo que dispone la Ley y nada más, con totalobjetividad, porque se están recabando elementos de prueba para unjuicio posterior (art. 23 y art. 67 del Decreto- Ley 14.219)

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X) DESALOJO

• Este proceso, de estructura monitoria, se regula por el

Decreto-Ley Nº 14.219.

• Del escrito de demanda surge el domicilio donde debehacerse la intimación de desalojo, no siempre coincide con ladirección de la finca objeto del desalojo, la parte puede solicitar quese haga en los dos domicilios, lo que aumenta las garantías deldemandado. En este caso es conveniente que las dos Intimacionesse realicen el mismo día a efectos del cómputo del plazo.

• En todos los casos – en cualquier tipo de desalojo- si el Juezacoge la demanda, la diligencia se va a plantear de la siguientemanera:

- Se intima el desalojo con plazo de...........

- Se cita de excepciones

- Se intima a que denuncie si existen sub-arrendatarios u otrosocupantes y en todos los casos se va a librar un cedulóngenérico, que debe colocarse en la finca objeto del desalojo (estono es un emplazamiento, pues no es personal, sino una simplenoticia para los ocupantes del inmueble).

Todo ello surge del decreto del Juez, al cual debe ceñirseestrictamente el Alguacil, cuya actuación debe coincidir con elexpediente.

XI) LANZAMIENTO

• Vencido el plazo del desalojo, si el demandado en forma voluntaria no desocupa la finca, el actor solicitará el lanzamiento.

• El lanzamiento es - como el remate – una forma de ejecutar forzadamente una sentencia:

1.- Señalamiento: plazo mínimo de 15 días;

2.- Notificación a ambas partes: al actor en la Oficina y en eldomicilio constituido del demandado, al demandado por cedulón,lo notificará el Alguacil. Si no comparece el actor , el lanzamiento

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no se puede realizar, porque es el que debe proporcionar los medios.

3.- Allanamiento: ingreso coactivo a la vivienda- con facultades conferidas para ello.

• Puede ocurrir que no haya nadie en la finca: se utilizará el servicio de un cerrajero.

• Puede ocurrir que se encuentren perros. En este caso, el

Alguacil debe solicitar al actor o a su abogado, que se haga cargo de esos animales.

• Puede encontrarse un anciano o un niño: Se estará a lo queresuelva el Magistrado. Hay imprevistos que el Alguacil no puedesolucionar, porque no tiene facultades decisorias totales.

XII) INVENTARIO, REMATE, ASTREINTES

I.- INVENTARIO Artículo 418 del Código General del Proceso.

II.- COLOCACION DE SELLOS Artículo 416 del Código General del Proceso.

III.- REMATE • Presencia eventual del Alguacil

EN CASO QUE SE LE COMETA EXPRESAMENTE SUINTERVENCION

• Contralor del expediente, debiendo ajustarse expresamente a

los edictos.

• Controlar el acto del remate y que el acta a levantarse refleje lo que sucedió en el mismo. (art. 387 del C.G.P.)

IV.- ASTREINTES Conminaciones económicas. Con las facultades que le otorga el art. 374 del Código General del Proceso.

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XIII ACTUACION DEL ALGUACIL EN LOS JUZGADOS LETRADOSDE FAMILIA ESPECIALIZADOS

I.- ¿Donde y cuando comienza a actuar el Alguacil?

Una vez que la víctima concurre a la Seccional Policial a radicar ladenuncia y se informa al Juez verbalmente o cuando la víctima sepresenta ante el Juzgado competente (Juzgados Letrados de FamiliaEspecializados en Montevideo). El Juez fija audiencia, pudiendodeterminar la tarea del Alguacil.

II.- ¿En qué casos actúa el Alguacil?

La figura del Alguacil es relevante en el caso de Violencia Doméstica,ya que en las situaciones contempladas por el Código de la Niñez yAdolescencia, requieren su intervención en diversas situaciones.

III.- Características más importantes de la actuación del Alguacil

• Ser muy cuidadoso

• Debe usar mucho el sentido común

• Actuar con prestación de garantías (Policía)

• Saber controlar las situaciones difíciles.

IV.- Tareas a cumplir

• Retiro de la seccional policial de la persona que debe retirarse del hogar, de conformidad con la orden judicial.

• Concurrencia al hogar a efectos de practicar la diligencia.

• Retiro del hogar de la persona, con sus efectos personales.

• Eventual fijación de una segunda diligencia.

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TEMA II – NORMATIVA APLICABLE

Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículos importantes

Capítulo IV

De los Alguaciles

Artículo 130.- Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad,haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de laspruebas y los cursos organizados por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 131.- El nombramiento de alguacil se hará entre losfuncionarios que hubieren satisfecho la exigencia referida en elartículo anterior.

Artículo 132.- Los alguaciles deberán:

1º) Practicar todas las diligencias que los jueces lesencomienden, en especial aquellas en que por sunaturaleza pueda ser necesario el empleo de la fuerzapública.

2º) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidadde orden judicial, las intimaciones de pago, protestasde daños y perjuicios o los actos equivalentes paradejar constancia de la mora del deudor.

Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán sercumplidas bajo la más severa responsabilidaddisciplinaria y en riguroso orden cronológico, del que sólopodrán apartarse mediante orden o autorización expresadel juez, la que se extenderá en el libro respectivo.

Artículo 133.- El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá efectuarla no obstante

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cualesquiera alegaciones de las partes, y si para ello fuese necesarioel auxilio de la fuerza pública, deberá solicitarlo inmediatamente de laautoridad policial, sin necesidad de nuevo mandato del juez.

Artículo 134.- Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuvierelegalmente impedido, el juez designará al funcionario queinterinamente hará sus veces.

Artículo 135.- Los alguaciles llevarán un registro dondeasentarán por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen,conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva.

Artículo 136.- El alguacil está a la orden del juez en el ejerciciode sus funciones.

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REGLAMENTO GENERAL DE OFICINAS JUDICIALES

CAPITULO III

Oficiales Alguaciles

Artículo 151º.- Los Oficiales Alguaciles desempeñarán loscometidos específicos que les asigne el Código de Organización delos Tribunales Civiles y de Hacienda (arts. 214 a 217).-

Independientemente de esa función, deberán cumplir lastareas que se les cometan en las oficinas en su carácter de

Oficiales y someterse a los horarios vigentes (Circular del

13/III/943).-

Los Secretarios y Actuarios asignarán tareas de Oficina alos Oficiales Alguaciles, especialmente cuando por la materia en queconoce el Tribunal o Juzgado en que prestan servicios, la laborespecífica de Oficinas de Justicia requiera escasa actividad.-

Artículo 152º.- Los Oficiales Alguaciles están obligados a:

a)Derogado por art. 11 de la Acordada Nº 5014 del 17/IV/74.-

b)Depositar en la Oficina respectiva o hacer entrega a quiencorresponda, dentro de las veinticuatro horas de recibidas, lascantidades en dinero que perciban por cualquier concepto

(Acordada Nº 2.201 de 27/IV/942);

c) cumplir las demás prescripciones de la ley, las acordadas yéste reglamento, al que quedan sometidos como los demásfuncionarios judiciales.-

(Ver nota Nº2 sobre control de horario de los Alguaciles)

(Acordada 5014).-

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LEY DE ARRENDAMIENTO LEY 14.219 - ARTICULOS

Artículo 23.- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito.

Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratar a de ocupantespor más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado,del arrendatario o de su cónyuge con excepción del serviciodoméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social.

Esta presunción admite prueba en contrario

Artículo 55.- Considérase incurso en mora al arrendatario que nopague el alquiler o renta dentro de los diez días hábilesinmediatos siguientes a la intimación. Esta no podrá ser hechasino diez días después de aquel en que el pago debió efectuarse.

Artículo 65.- Tratándose de los contratos de arrendamiento condestino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultadde cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenacióndel establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro delnegocio en el local.

B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y queel cedente acredite una antigüedad mínima de dos años depermanencia en carácter de arrendatario respecto de la fincaen que está instalado el establecimiento.

C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente delestablecimiento. No regirán las condiciones establecidas eneste inciso ni en el anterior en caso de fallecimiento oimposibilidad física o mental del arrendatario.

D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido,o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todosellos sustituir las fianzas personales por el depósito deObligaciones Hipotecarias Reajustables en las condicionesestablecidas en el artículo 38 y siguientes de la presente ley.

E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedanexponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local.Cuando se tratare de personas jurídicas, las objeciones podrán

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referirse a la empresa como tal o a los directores o socios con uso de la firma social.

F) En caso que la enajenación estuviera precedida de lacelebración de un compromiso de compraventa con entrega dela tenencia o posesión, se reputará lícita la ocupación del localpor el promitente comprador, por el término máximo de docemeses, dentro del cual deberán satisfacerse los interesesfiscales y de previsión social.

G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente compradorno podrá ceder a terceros sus derechos de promitentecomprador, sin que previamente se hayan satisfecho, garantidoo consolidado las deudas fiscales y de previsión social por elperíodo correspondiente al primer enajenante, hasta la fecha detoma de posesión por el adquirente.

La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión delarriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión deulteriores adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro Público yGeneral de Comercio a rechazar el documento de cesión.

Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador esindispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial ojudicialmente.

La notificación deberá ser acompañada de una copia firmadadel compromiso de enajenación, si existiera y tratándose depersonas jurídicas, de la copia de los Estatutos del contrato desociedad, también firmados, y de un certificado notarial en queconsten los nombres completos y domicilios de los directores osocios con uso de la firma social y el domicilio de la persona jurídica.

Artículo 66.- Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificaciónde la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse laoposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de lascondiciones exigidas en este artículo. Deducida la oposición sesustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a loque el Juez resuelva.

Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición. Estacuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgadocompetente para entender en el juicio de desalojo del local.

Artículo 67.- Como medida preparatoria podrá solicitarse lainspección ocular de la finca sin previa notificación delarrendatario únicamente

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cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos quehacen presumir el subarrendamiento.

El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca adoptándoseen este caso las medidas de seguridad necesarias pararesguardar los bienes existentes en la misma.

Podrá hacerse constar en el acta respectiva la información quesuministren al respecto las personas que se encuentren en lafinca y los vecinos de la misma.

Artículo 69.- Para hacer valer los derechos del artículo 78 losarrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a losefectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intimedicho restablecimiento, fijando un plazo no inferior a treinta días parala realización de los trabajos pertinentes. A petición de parte, podráaumentar o prorrogar dicho término por causa justificada. Para elejercicio de esta acción los arrendatarios deberán estar al día en elpago de las obligaciones que estén a su cargo.

Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará elporcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso deincumplimiento del arrendador entre el 30% (treinta por ciento) y el50% (cincuenta por ciento). Si éste incumpliera en el plazo fijado, elarrendatario, previo ejercicio de la acción de rebaja correspondiente,pagará en adelante el alquiler con el abatimiento que se estableciera,hasta que se restablezcan los servicios u obligaciones sin que elarrendador pueda reclamar su devolución.

La aplicación del máximo de rebaja se tendrá por especialmentejustificada cuando en la finca vivan niños o ancianos y en todo caso seremitirán los autos a la justicia de Instrucción a sus efectos.

No se operará la reactualización del arrendamiento prevista poresta ley hasta tanto se restablezcan los servicios accesorios.

Artículo 78.- Los servicios accesorios a la locación no podránsuprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmentedeclarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligacionesde cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado decargo del arrendador o subarrendador o durante el período yacumplido de ejecución del contrato.

El arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere losservicios accesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez milpesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).

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CODIGO RURAL

SECCIÓN III

CAPÍTULO I EMBARGO DE COSECHAS

Art. 252.- Para responder al pago de las obligaciones contraídas,pueden embargarse las cosechas en pie y las recogidas. En el primercaso, se nombrará por el Juez que decrete el embargo un interventordepositario de responsabilidad y competencia, que se encargará delcultivo y cuidado de las cosechas en pie y de su recolección en elmomento de su madurez. El depositario, bajo su responsabilidad,puede encargar de ese cultivo, hasta el momento de la recolección,al deudor a quien pertenezcan los bienes embargados.

Recogidas las cosechas, en uno y otro caso, se depositarán enlocal apropiado.

Art. 253.- Si la cosecha fuere de difícil o dispendiosa conservación, elJuez, a petición de cualquiera de las partes, decretará la venta enremate, quedando el importe depositado para responder a lasresultancias del juicio.

Art. 254.- No podrá embargarse, y quedará en poder del deudor , lacantidad de semilla separada de lo cosechado que necesite para lasiembra de la estación próxima inmediata.

Tampoco podrá ser embargada aquella cantidad de la cosechaque el deudor necesite para consumo suyo y de su familia duranteseis meses.

El Juez, asesorado de peritos si lo creyere del caso, despuésde la recogida, determinará la cantidad de semilla que deba quedarlibre del embargo y entregarse al deudor, respondiendo al propósitode los dos primeros incisos de este artículo.

Para la determinación a que se refiere el inciso anterior, el Jueztendrá en cuenta la extensión de tierra que destina el deudor a lasiembra y el número de personas de que se componga su familia.

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CAPÍTULO II BIENES INEMBARGABLES

Art. 255.- No se trabará embargo en los bienes siguientes:

a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para sulabor individual y la de su familia, empleados exclusivamente enla propiedad que habitualmente cultiva y explota;

b) los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual;

c) las vacas lecheras, cerdos y aves de corral,racionalmente necesarios para la producción de leche, productosporcinos y huevos, para el consumo del deudor y su familia;

d) los artículos de alimento y combustibles que existan enpoder del deudor, necesarios para el consumo de éste y su familiadurante seis meses; y

e) las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos ylos elementos de las pequeñas industrias, como la apicultura,gusanos de seda, etc.

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CODIGO GENERAL DE PROCESO - artículos importantes ymodificaciones Ley 19.090

Artículo 18. Indelegabilidad e inmediación

18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en suintegridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actospermitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección yresponsabilidad del tribunal.

18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliareso de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidadrespectiva.

Artículo 71. Constitución de domicilio

71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás quecomparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en elprimer escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyanen el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.

El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta,la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, setendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los efectos.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicar se de inmediato,teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se realicenen el domicilio anteriormente constituido. 71.3 Si la parte emplazada ocitada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro delradio del tribunal, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, eltribunal dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas lasprovidencias en la oficina del tribunal, con excepción de la sentenciadefinitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia. El auto que ordena lanotificación en la oficina se notificará a domicilio.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en eldomicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificarsumariamente ese hecho, se tendrá por válidas las notificaciones que

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se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.

ARTÍCULO 71. Nuevo C.G.P. (Constitución de domicilio).-

71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que serealicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, segúncorresponda.

El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes yetapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución desentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosasubastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado comopropio por un compareciente.

71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilioprocesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo

71.1 Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con

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anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajoapercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sinnecesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente enel domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificarsumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificacionesque se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a lanotificación el demandado lo hubiere mudado.

Coment.: El art. 3 de la ley 19.090, prevé que la exigencia de constitución de domicilio contemplada en el art. 71 regirá para los procesos en trámite, no obstante, cada parte deberá satisfacer dicha exigencia recién al realizar el primer acto procesal posterior a la vigencia de la ley (13 o 14 de agosto de 2013 según cuando comience el cómputo de los sesenta días – art. 2 de la ley 1 9.090). Además, a partir de la ley 19.090 se hace expresa remisión a la disposición que aquí se reseña en los arts. 44.6, 117 n° 2, 339.3, 387.5, 457 n°2 y 459 del Código. El art. 71 ya había sido objeto de modificaciones con anterioridad a la aprobación de la ley 19.090, por ejemplo, incorporándose un segundo inciso al ordinal tercero de la disposición a través del art. 4 de la ley 17.707. Actualmente se establece que se deberá determinar con precisión el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.[1] Lo anterior, bajo apercibimiento de tener el “domicilio procesal” por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto (solución y a consagrada a partir del citado art. 4 de la ley 17.707 para la segunda instancia y casación). Se modifica la solución anterior que establecía que el tribunal mandaba subsanar el defecto –no constitución de domicilio en la forma exigida por la norma- en cualquier momento en que se advirtiese la omisión. Luego de advertido y no subsanado el mismo , se tenía por constituido el domicilio en los estrados. En la redacción actual el apercibimiento funciona sin necesidad de resolución judicial alguna, pues ante el incumplimiento es la propia disposición la que pre-establece la consecuencia (domicilio procesal constituido en los estrados). En el ordinal segundo, primer inciso, se incluye la mención al domicilio “denunciado”, y no ya solo al constituido, para entender

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válidas las notificaciones efectuadas en los mismos si no se comunicó el cambio de domicilio. Luego, se incorpora un segundo inciso en dicho ordinal segundo, a efectos de señalar que tanto el domicilio real denunciado como el constituido regirán para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Respecto de la ejecución “de sentencia”, se podría entender que aquí se opta por la posición doctrinaria y jurisprudencial que, en lo relativo a su naturaleza jurídica, la considera como una etapa del proceso y no un proceso autónomo. Elordinal tercero también se reforma, haciendo referencia a la constitución de domicilio “procesal” y domicilio “procesal físico”.

[1] Sobre el domicilio electrónico, véase el artículo único de la ley18.237, que dispone lo siguiente: “Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, defirma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y dedomicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.”. Asimismo, por Acordadas de la Suprema Corte de Justicia N° 7. 637, 7.644 y 7.648 se inició la reglamentación de las comunicaciones, notificaciones e intimaciones electrónicas. Cabe destacar que el n° 1 de la parte resolutiva de la Acordada N° 7.644 se define el “domicilio electrónico judicial” como la dirección de correo electrónico correspondiente a la casilla de correo electrónico que otorga el Poder Judicial dentro de su propio servidor de acuerdo a la Acordada N° 7.637.

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ARTÍCULO 96. Días y horas hábiles.-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesalestodos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales,cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para elfuncionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, seconsiderarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veintehoras.

ARTÍCULO 96.C.G.P. nuevo (Días y horas hábiles).-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesalestodos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunalesatendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para elfuncionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, seconsiderarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veintehoras.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro delhorario de atención al público.

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Artículo 97. Habilitación de días y horas inhábiles.-

Podrá pedirse la habilitación de días y horas inhábiles para larealización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo elejercicio de algún derecho.

La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en quefuncionen las oficinas de los tribunales.

ARTÍCULO 97.C.G.P. nuevo (Habilitación de días y ho rasinhábiles).-

Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación dedías y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyocumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.

La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en quefuncionen las oficinas de los tribunales.

Artículo 186. Inspección Judicial.-

El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puedeinspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecerhechos que interesen a la decisión del proceso.

ARTÍCULO 186. C.G.P. nuevo (Inspección Judicial).-

El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionarpersonas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos queinteresen a la decisión del proceso.

Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tengapor objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble.

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Artículo 380. Embargo

380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el tribunal y setrabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el denaves y aeronaves, semovientes de pedigree o el general dederechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete.Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registrorespectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil,quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y elde créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2 Orden.- El embargo y en su caso el secuestro, se realizarán enel siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta oinsuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado.

Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso deexistir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidadexpresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado , así como si resultarenotoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para elaseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutadoofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientespara cubrir las prestaciones de la ejecución.

Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía deapremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. Elembargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes yfuturos del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,automotores y la universalidad conocida como establecimientocomercial. En este último caso, no comprende los bienes concretosque integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargosespecíficos.

380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutantepodrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de lacautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutanteserá responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso enel embargo.

380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado podrá procederse a lasustitución del embargo:

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a)Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución;

b)En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

380.5. Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, elejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado pararealizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias paraobtener la efectividad de la medida dispuesta.

380.6. Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bienembargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz conrespecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden delproceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto dedisposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunalordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, concitación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada encertificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de laenajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

380.7 Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros, asícomo las preferencias entre los embargantes para el cobro de suscréditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha derealización de los respectivos actos que hacen efectivos losembargos (ordinal 1).

ARTÍCULO 380. C.G.P. nuevo (Embargo).-

380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico,

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quedarán trabados con la providencia que los decretos. Estosembargos se harán efectivos por la inscripción en el registrorespectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil,quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y elde créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.

Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando elejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.

El embargo genérico comprenderá los bienes presente y futurosregistrables del embargado. En caso de universalidades, los bienesconcretos que las integran deberán ser objeto de embargosespecíficos.

Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución , el ejecutantepodrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de lacautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutanteserá responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso enel embargo.

380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a lasustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resoluciónapelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar ala responsabilidad del ejecutante culpable.

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380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, elejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado pararealizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias paraobtener el cobro del crédito.

380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden delproceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.

380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos(ordinal 1 de este artículo).

380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previstoel artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la personafísica o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.

Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre delejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco díashábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco

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Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, laexistencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,depósito o cualquier otro concepto, de los cuales e l titular es elejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a losefectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.

Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas ydepósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el BancoHipotecario del Uruguay (BHU).

Artículo 381. Bienes inembargables.-

No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.

Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensionesalimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta latercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor demenores e incapaces servidas por sus ascendientes, seráembargable hasta la mitad.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y losmuebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que ladeuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o dealquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, losbienes suntuarios de alto valor.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para laenseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficioo profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar elprecio de la adquisición.

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5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de sufamilia durante tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal como los de uso y habitación.

7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables,siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de laentrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podránembargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398.

9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10) Los derechos funerarios.

Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.

ARTÍCULO 381. C.G.P. nuevo (Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleadospúblicos y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; asícomo las pensiones alimenticias, salvo en este último caso quesean suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones, jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensionesalimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hastala tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor

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de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, seráaplicable el régimen de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de2004, y sus modificativas.

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y losmuebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que ladeuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; seexceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física.

4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor personafísica para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para elejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienesprendados para garantizar el precio de la adquisición.

5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de sufamilia durante tres meses.

6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los deuso y habitación.

7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de noembargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor altiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; peropodrán embargarse por el valor adicional que despuésadquiriesen.

8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

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9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión .

10)Los derechos funerarios.

11) Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter.-

ARTÍCULO 387.C.G.P.nuevo (Remate).-

387.1 El remate será precedido de un anuncio en el Diario Oficial yen otro periódico del lugar donde se celebrará la subasta.

Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en unperiódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de lasubasta.

387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:

a) La identificación de los autos.

b) El día, hora y lugar del remate.

c) La individualización del bien a rematarse.

d) La mención de que el remate se realizará sin base y al mejor postor;

e) El nombre del rematador.

f) La seña que habrá de consignar el mejor postor ne el actodel remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al 10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar como parte del precio, así como el plazo para consignar el saldo, que será de veinte días corridos contados a partir del día hábil siguiente al de lanotificación del auto aprobatorio del remate, que no se interrumpirápor las ferias judiciales ni por la semana de turismo.

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g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados para su consulta.

h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad con el artículo 384.3.

A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar comoparte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que seannecesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice eltribunal.

387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo uncartel que así lo anuncie.

El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábilesantes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarsea los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará laresponsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.

387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate yla comisión del rematador al resultar aceptada su postura.

387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillerodesignado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario osecretario o alguacil, según se haya dispuesto.

En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor yel segundo postor, quienes deberán constituir en es acto domicilio conforme al artículo 71.

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Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.

387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con elarancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión . El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisiónque corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultareaprobada.

Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable.

387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precioconforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, encaso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejorpostor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en elmismo acto. Podrá imputar al precio únicamente los rubroscontemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado.

La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en elplazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partesy el tribunal resolverá en forma inapelable.

Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.

Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimientolegalmente previsto para la liquidación del valor d e las obligaciones,desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 390.

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Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.

Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390.

Artículo 416. Colocación de sellos.

416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurarlos bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, elalbacea, los que sin serlo vivían en la casa del causante y elMinisterio Público y Fiscal.

416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, darácomisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber alos interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgenciadel caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir aella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.

416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave laspuertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no seaindispensable para lo que queden viviendo en la casa y colocar sobrelas mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal. Las llavesserán entregadas a éste. Si se tratara de habitaciones de accesoindispensable, se cerrarán con llave los muebles y se procederá asellarlos de la misma manera.

Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de lasexistencias, y se nombrará depositario de las existencias, y senombrará depositario de las mismas.

416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.

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416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que lospapeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedrose agreguen al expediente, así se hará.

Artículo 417. Remoción de sellos

Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menesterhacer el inventario, se levantarán los sellos con l as mismasformalidades con que se procedió a su colocación.

También se levantarán una vez que el tribunal hay a ordenadolas medidas de administración que correspondan.

Artículo 418. Inventario judicial

418.1 Si por alguno de los herederos cónyuge supérstite, legatarios opor el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial,el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario ofuncionarios que corresponda.

Los demás coherederos serán citados por el propio funcionarioa quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para lasmodificaciones.

418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,confeccionando una nómina de los bienes muebles y de lossemovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán lostítulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.

418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bienen el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinióncontraria del oponente.

418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.

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418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ochodías en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesenestado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscritocon salvedades.

Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester ponerde manifiesto el inventario.

418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo aque se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herenciapueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bieneshereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran laherencia.

418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así comolas observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista paralos incidentes, unificándose necesariamente la representación de losque sostengan una misma posición.

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CIRCULARES Y ACORDADAS

CIRCULAR NO. 13/1974

Montevideo, abril 22 de 1974

Esta Secretaría cumple en llevar a su conocimiento, a sus efectos, eltexto de la Acordada dictada por la Suprema Corte de Justicia por laque se reglamenta las funciones de los Alguaciles de los Tribunales yJuzgados de la República, cuya transcripción se efectúa: -

“Nº. 5.014.- En Montevideo, a diecisiete de abril d e mil novecientossetenta y cuatro, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia,integrada por los señores Ministros doctores don Rómulo Vago,Presidente, don Edenes Alberto Mallo, don Carlos H. Dubra, donSabino Dante Sabini, y don Francisco José Marcora, por ante elinfrascripto Secretario;

DIJO:CIRCULAR Nº 13 - Alguaciles “Que considerando necesario

reglamentar las funciones de los Alguaciles de los Tribunales yJuzgados de la República, modificando y ampliando en lo pertinente -lo establecido por el Reglamento de las Oficinas Judiciales yEstatutos de los Funcionarios Judiciales, con arreglo a lo dispuestoen el Capítulo II, Título V, arts. 214 a 227 del Código de Organizaciónde los Tribunales Civiles y de Hacienda, y sin perjuicio de loprevenido en los arts. 151 y 152 del citado Reglamento,

DISPONE:

“Artículo 1º.- El cargo de Alguacil, en cuanto sus requisitos,nombramiento, obligaciones y desempeño de las mismas, se rige porlo dispuesto en el Capítulo II del Título V, arts. 214 a 227, del Códigode Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y en el

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Capítulo III del Título IX, arts. 151 y 152, del Reglamento de lasOficinas Judiciales y Estatuto de los Funcionarios Judiciales y demásdisposiciones complementarias.-

Artículo 2º.- Los Alguaciles están obligados al cumplimiento de todolo que establecen dichas disposiciones y demás prescripciones deleyes, decretos,reglamentos, Acordadas que a ellos se refieren,especialmente, al horario que les está exigido en su condición defuncionarios acogidos al régimen de dedicación total y a todo cuantoen esta Acordada se determine y las modificaciones que la mismaimpone.

Artículo 3º.- Para la práctica de las diligencias q ue se lesencomienden, así como para las que a ellos se les solicitandirectamente, (art. 216 del Código de Organización de los TribunalesCiviles y de Hacienda), dispondrán del término de o cho días hábiles,computado desde la fecha en que se le pase el expediente oactuación por la Oficina Actuaria; término que sólo podrá serprorrogado por el señor Juez o Presidente del órgano pluripersonaldonde presta servicios, según las circunstancias del caso, por u nasola vez y por un plazo similar, ante pedido fundado del Alguacil,formulado en el expediente respectivo.-

Artículo 4º.- A fin de efectuar el debido control sobre la actividad delos Alguaciles, las Oficinas Actuarias de cada Juzgado, por su titular opor sus Adjuntos, según lo que aquel disponga o el Secretario delórgano pluripersonal, en su caso, llevarán un libro donde asentaráncronológicamente los expedientes que pasan a conocimiento de losAlguaciles para el cumplimiento de las diligencias que le han sidocometidas.- En las Oficinas donde actúan dos Alguaciles, se llevaráun libro para cada uno.-

Artículo 5º.- En el libro, en forma anual y mes a mes, se asentarándiariamente, los siguientes datos: número correlativo del expediente;su carátula; naturaleza del juicio, número de ficha , fecha de entregadel expediente que coincidirá con la que luce la nota de pase alAlguacil en el mismo; naturaleza de la diligencia; fecha de devolucióndel expediente por el Alguacil; y firma del Actuario a Actuario Adjuntoo Secretario, en su caso, como señal del control realizado.-

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Artículo 6º.- Las solicitudes que se presenten directamente ante losAlguaciles, de acuerdo al Nº 4 del art. 216 del Código deOrganización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, se asentarán,también, en el citado libro, a cuyo efecto los Alguaciles en el día de supresentación, las pondrán en conocimiento de la Oficina Actuaria oSecretaría, para efectuar las anotaciones pertinentes.-

Artículo 7º.- Si el Alguacil no cumpliera con el plazo señalado en el artículo 3º de la presente Acordada, no devolviendo el expediente conla diligencia cumplida, la Oficina Actuaria o Secretaría le exigirá la devolución y si no lo hiciere dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta, en el día, al Juez o Presidente, en el expediente personal del funcionario omiso.-

Artículo 8º.- Toda suma de dinero que perciban los Alguaciles comoconsecuencia de las diligencias practicadas, deberán depositarla enla Oficina respectiva dentro de las veinticuatro horas de su recepción,con inmediata agregación al expediente del pertinente comprobanteque acredite el depósito, en su caso.-

Artículo 9º.- Los Alguaciles no podrán percibir par a sí, por ningún concepto, bajo pena de inmediata destitución, suma alguna de dinero.-

Artículo 10º.-Los Alguaciles están obligados a permanecer en susrespectivas Oficinas todos los días hábiles dentro de la primera horadel horario vigente de labor, salvo los casos de los incisos 2º y 3º delartículo 151 del Reglamento de las Oficinas Judiciales y Estatuto delos Funcionarios Judiciales, en los que permanecerán todas las horasque la ley les impone en su carácter de funcionarios bajo el régimende dedicación total.-

Artículo 11º.-Queda derogado el inciso a) del artículo 152 delReglamento citado en el artículo precedente.-

Artículo 12º.-En los casos de incumplimiento a todo lo previsto en estaAcordada, le serán aplicables a los Alguaciles las sanciones incluidasen el artículo 115 del Reglamento citado precedentemente, en sus

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incisos 1º,2º,y 4º, en forma sucesiva, de acuerdo a las reincidenciasen que incurran.-

Artículo 13º.-La presente Acordada regirá a partir del 15 de Junio de1974, debiendo, a esa fecha, haber devuelto los Alguaciles,debidamente diligenciados, todos los expedientes que hayan recibidohasta el día 5 de junio de 1974, inclusive.-

Artículo 14º.-Que se comunique, circule y publique en el Diario Oficial.-

Y firma la Suprema Corte, de que certifico.-VAGO.-MALLO.DUBRA.-SABINI.-MARCORA.- Agustín Zabaleta Pintado.- Secretario.-

Saluda a Ud. atte.-

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Montevideo, abril 25 de 1986

Circular No. 20/86

Ref. Al cumplimiento de funcionesde los Alguaciles

SEÑOR JUEZ

La Secretaría Administrativa de laSuprema Corte de Justicia, cumple con librar a Ud. la presenteCircular, a efectos de llevar a su conocimiento, el Auto – AcordadoNo. 1, que se transcribe a continuación:

Auto-Acordado No. 1

“En Montevideo, a once de abril de mil novecientos ochenta y seis,estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por losSeñores Ministros Doctores don Armando Tommasino, Presidente,don Nelson García Otero, doña Jacinta Balbela de Delgue, donRafael Addiego Bruno y don Nelson Nicoliello, por ante el infrascriptoSecretario,

“VISTOS :

“Que es de conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia,que, en algunos Juzgados, las funciones a cargo de los señoresalguaciles no se desempeñan de conformidad con los preceptosvigentes.

“ATENTO a que con arreglo a los artículos 90º. y 122º. de la Ley No.15.750, de fecha 24 de junio de 1985, los señores Jueces ejercen lasuperintendencia de los Servicios que se prestan en las sedes de queson titulares, siendo de su obligación celar el efectivo cumplimiento desus deberes por los funcionarios afectados a aquellos.

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CONSIDERANDO: que sin perjuicio de esos deberes de los señoresmagistrados, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, enejercicio de las facultades que regula el art. 239 numeral 2º. de laConstitución, adoptar las medidas necesarias para asegurar lacorrecta prestación del servicio judicial.-

“Por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

“1º) Disponer que todos los señores Jueces Letrados del país ylos señores Jueces de Paz de Montevideo, informen, de manerapersonal y en plazo de veinte días corridos, sobre la manera que, ensus respectivas sedes, se da cumplimiento a lo dispuesto enAcordada No. 5014 de fecha 17 de abril de 1974, con expresaindicación de las medidas que han adoptado para su cumplimiento,cuando él no fuera correcto.

2º) Disponer que los mismos señores Jueces hagan saber pornotificación personal a los señores Alguaciles respectivos que, no serequiere excitación especial de parte, para que den cumplimiento alos mandatos judiciales que reciban, no siendo excusa para ladevolución de las actuaciones, el mero desinterés de los particulares,cuando la diligencia es susceptible de realizarse sin esa colaboración.

3º) Que en la misma forma a que alude el numeral precedente,comuníquese a los señores alguaciles que deben ejecutar deinmediato toda diligencia a cumplir dentro del radio de un kilómetrodesde la sede respectiva, con prohibición de requerir asistencia de losinteresados para ello, con la única excepción de los casos que seprecisen medios materiales especiales.

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4º) Que dichos señores Jueces comuniquen a esta SupremaCorte de Justicia toda anomalía que constaten respecto a lasfunciones a cargo de los señores Alguaciles y que no puedan corregircon las facultades legales y reglamentarias con que están habilitados,para los efectos sancionatorios que correspondieren.

“Líbrese la circular respectiva Dr. Tommasino. Presidente, Dr.

García Otero, Dra. Balbela de Delgue, Dr. Addiego Bruno, Dr.Nicoliello. Dr. Enrique O. Tiscornia, Secretario Letrado.

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Montevideo, setiembre 5 de 1986

Circular No. 70/86

Ref.: tareas de los Alguaciles.

Modo de practicarse

A LOS SEÑORES MAGISTRADOS:

La Secretaría Administrativa de laSuprema Corte de Justicia, cumple con librar a Ud. la presente,Circular, a efectos de llevar a su conocimiento el texto de la AcordadaNo. 6895, que se transcribe a continuación:

ACORDADA 6895. “En Montevideo, a tres de setiembre de milnovecientos ochenta y seis, estando en audiencia la Suprema Cortede Justicia, integrada por los Señores Ministros Doctores donArmando Tommasino, Presidente, Don García Otero, Doña Balbela deDelgue, Don Addiego Bruno, Don Nicoliello, por ante el infrascriptoSecretario Letrado:

DIJO:

Que ante la conveniencia de reglamentar la tarea de losOficiales Alguaciles a los efectos de propender a una mayor eficaciaen el cumplimiento de sus funciones, así como para facilitar elcontralor y lograr la seguridad de las diligencias que realizan,

DISPUSO

1º. Los Oficiales Alguaciles harán constar por triplicado lasdiligencias que realicen mediante cedulones o formularios impresos.

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2º. Dichos recaudos corresponderán, respectivamente, a

“Cedulón”, “Actuación” y “Copia” y se escriturarán a máquina en copias simultáneas.

3º. La fórmula “Cedulón” se entregará al interesado en ladiligencia, según corresponda, de acuerdo a derecho . La fórmula“Actuación” en la que se extenderá constancia fehaciente de ladiligencia y fecha en que se practicó, se agregará al expediente. Lafórmula “Copia”, se llevará en legajos por los alguaciles, numeradascronológicamente y con indicación de los autos.

4º. Los Alguaciles dejarán constancia de las restantesdiligencias, en el libro correspondiente, debiendo asentar una minutade cada diligencia practicada, que será lo mas circunstanciadaposible y que destacará los aspectos más importantes de la misma.Asimismo, intercalarán, en orden cronológico, en el legajo a que serefiere el numeral precedente, un formulario firmado y sellado con lassiguientes constancias: carátula y ficha del expediente, naturaleza dela diligencia practicada, nombre de la persona con quien se realizó,página del libro en que se encuentra asentada y toda otra menciónque se considerare conveniente para una pronta ubicación de ladiligencia de que se trate, según corresponda.

5º. Esta Acordada entrará en vigencia el 1º. de octubre de 1986.

Que se comunique, circule y publique.

Y firma la Suprema Corte de Justicia, de que certifico, Dr.Armando Tommasino. Presidente, Dr. García Otero, Dra. Balbela deDelgue, Dr. Addiego Bruno, Dr. Nicoliello. Dr. Enrique O. Tiscornia,Secretario Letrado”

Saluda a Ud. con la mayor consideración

Dr. Enrique Tiscornia

Secretario Letrado

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CIRCULAR No. 42/97

REF: ALGUACILES TAREA CALIFICADAS

Y DE APOYO A LA OFICINA

Montevideo, 4 de Setiembre de 1997

A LOS SENORESES MAGISTRADOS:

La Dirección General de los Servicios Administración del PoderJudicial, cumple en librar a Ud. la presente, a fin de llevar a suconocimiento que DE MANDATO VERBAL DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, SE DISPUSO: Reiterar con carácter de urgente, locomunicado por circular de la Secretaria Letrada No. 37 de fecha 26de mayo de 1993, que a continuación se transcribe:

“… Los Señores Alguaciles son funcionarios altamente calificados yque se encuentran en condiciones de prestar tareas de apoyo en susrespectivas Oficina. La Acordada no. 5014 y el art. 151 del reglamentoGeneral de oficinas judiciales contemplan el cumplimiento de lasreferidas tareas. Atento a que la normativa del Código General delProceso hace innecesario que el Alguacil acompañe al Magistrado,cuando este realice funciones que le son atribuidas por la Ley, losAlguaciles se encontrarían en condiciones de cumplir otras funciones enla oficina, con lo que se haría posible una mayor fluidez en elmovimiento interno de los expedientes. La Suprema Corte de Justiciahace saber: Recomiéndese a los Señores Magistrados que, los señoresSecretarios de Tribunales y Actuarios asignen a los Alguaciles tareasclasificadas y de apoyo a las Oficinas en que presten servicios cuandola labor de los Oficiales de Justicia así lo permita…”

Sin otro motivo, saluda a Ud. atentamente.-

Cra. Florida Ríos BrunoDirectora General

de los Servicios Administrativos

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Circular No. 74

A/R

Montevideo, 7 de noviembre de 2000.-

SUMA:

REGLAMENTO DE LA SECCION ALGUACILATOS

A LOS SEÑORES MAGISTRADOS:

La Secretaria Letrada de la Suprema Corte de Justicia, cumple conlibrar la presente Circular, acompañando Acordada No. 7405 del 3 denoviembre de 2000, relativa al reglamento de la Sección Alguacilatos.-

Saluda a usted atentamente

DR. ALEJANDRO GUIDO MANGINO

PROSECRETARIO LETRADO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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No. 7405

En Montevideo, a tres de noviembre del año dos mil, estando enaudiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por los señoresMinistros doctores don Juan Mariño Chiarlone – Presidente- don RaúlAlonso De Marco, don Milton H. Cairoli Martínez, don Gervasio GuillotMartínez, y don Roberto Parga Lista, con la asistencia de suSecretaria Letrada, doctora Martha B. Chao de Inchausti,

DIJO:

Que por resolución de esta Corporación No. 153/00 de fecha 21 demarzo del corriente año se dispuso la creación de al SecciónAlguacilatos, dentro de la órbita de la Oficina Central de Notificaciones;

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

R E S U E L V E:

Primero.- Aprobar el Reglamento de la Sección Alguacilatos quesigue:

REGLAMENTO DE LA SECCION ALGUACILATOS

Artículo 1º.- (Denominación).- La Sección Alguacilatos funcionaradentro de la órbita de la Oficina Central de Notificaciones,modificándose en consecuencia el art. 8º. de la Acordada 6302 encuanto a su denominación la que pasara a llamarse Oficina Centralde Notificaciones y Alguacilatos.

Artículo 2º.- Dependerá jerárquicamente de la Dirección de laOficina Central de Notificaciones y Alguacilatos y funcionara bajo lasupervisión técnica del Actuario de la misma, contara con un Directorde Departamento (Administrativo), quince Oficiales Alguaciles y losfuncionarios administrativos que la función requiera.

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Artículo 3º. (Competencia) Territorial. El ámbito de competencia territorial será el Departamento de Montevideo,

Jurisdiccional. Tendrá por cometido

1) Realizar todas las diligencias de intimaciones incluidas las dedesalojo1 y la ejecución de dicho proceso (lanzamiento) y todasaquellas en que no sea necesaria una directiva especial del juez.Se incluyen aquellas de la misma naturaleza cometidas por losMagistrados del interior, que por razones de domicilio debanefectuarse dentro del territorio del Departamento de Montevideo.

2) Ejecutar las diligencias en el inc.2 del art.132 de la ley No.

15.750.

Artículo 4º.- A fin de que la Sección Alguacilatos de cumplimiento a sus cometidos específicos, cada sede judicial expedirá, autorizada por un Actuario o un Juez en su caso, los recaudos con los que habrán de ser cumplidas las diligencias cometidas. Dichos recaudos en las actuaciones que se remitan para ser cumplidas en la Oficina, consistirán en formularios impresos en juegos por triplicado, numerados correlativamente, integrado cada juego por hijas denominadas: 1) “DILIGENCIA COMETIDA”, 2) “COMPROBANTE DE DILIGENCIA” y 3) “DUPLICADO PARA ARCHIVO”.

La hoja “Diligencia Cometida” encabezara las actuaciones del OficialAlguacil quien procederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo79.1 al 79.4 inclusive del Código General del Proceso. Cumplida ladiligencia se remitirá a la sede de origen la hora “Comprobante deDiligencia” en la que el Alguacil asentará la misma . EL “Duplicadopara Archivo” se archivará en legajos anuales por mes y oficiaracomo constancia del cumplimiento de la diligencia por el Alguacil.

1 Modificada por la Acordada nº 7662 comunicada mediante circular nº 119/2009

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Artículo 5.- El tríptico contendrá las siguientes constancias:

1. Juzgado de origen,2. Sello de la Oficina,3. Nombre, apellido y dirección del destinatario de la diligencia,4. Carátula y ficha del expediente,5. Número y ficha del auto que comete la diligencia ( en la hoja“Diligencia cometida” constara además la transcripción del decretoy cualquier indicación de los Magistrados para su mejordiligenciamiento,)6. Cantidad (numero) de documentos que acompañan el tríptico.7. Firma del Actuario o del Juez en su caso.

Las anteriores especificaciones lo son sin perjuicio de las constanciaque correspondan a cada hoja del juego por triplicado según lo quedeban acreditar las distintas actuaciones.

Artículo 6º.- Cada sede judicial llevara un relacionado por duplicadodonde asentará los trípticos enviados identificándolos con el número,ficha y caratula del expediente, número y fecha del auto que lo remitey la diligencia cometida. El duplicado y los trípticos serán recogidosbajo firma y devueltos diariamente, por funcionarios de la OficinaCentral de Notificaciones y Alguacilatos. Las diligencias cometidasdeberán ser distribuidas a los Alguaciles dentro de las 24 horas derecibidas y remitidas al Juzgado de origen dentro de las 24 horas desu devolución por el Alguacil.

Artículo 7º.- En los casos previstos en el art. 132 inc. 2 de la Ley No.15.750 se procederá en la siguiente forma:

1) La Oficina actuara en formularios impresos en juegos porcuadruplicados, numerados, integrado cada juego por hojasdenominadas: A) "SOLICITUD" en duplicado. B)COMPROBANTE DE DILIGENCIA" Y C) "DUPLICADO PARA ARCHIVO".

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2)La "SOLICITUD" deberá ser completada por el interesado,acompañando la documentación en la que se basa su peticiónen la forma establecida en el art. 72 del Código General delProceso, y copia o copias para los intimados. Su duplicadosellado y firmado por la Oficina le será devuelto comocomprobante de su gestión y el original entregado al Alguacildel radio dentro de las 24 horas de recibido.

3)El Alguacil asentara la diligencia en la hoja "COMPROBANTEDE DILIGENCIA" y los anexos que fueran necesariosprocediendo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 79.1 al 79.4inclusive del Código General del Proceso y entregando alintimado la hoja "SOLICITUD" y copia de la documentaciónacompañada.

4)Cumplida se entregará al interesado la hoja “COMPROBANTEDE DILIGENCIA" conjuntamente con los documentos queacompaño debidamente foliado, quien firmará su recibo en el"DUPLICADO PARA ARCHIVO".

5)La hoja "DUPLICADO PARA ARCHIVO", se archivará en l amisma forma que se estableció en el art.4 inciso final y porseparado.

6)Si en el plazo de 60 días contados desde que se realizó lasolicitud el interesado no concurriera a retirar las actuaciones laOficinas las archivará conjuntamente con la hoja " DUPLICADOPARA ARCHIVO".

7)Una vez archivadas las actuaciones si los interesados solicitaran la entrega de las mismas, deberán hacerlo por escrito.

Artículo 8o.- El cuadruplicado contendrá las siguientes constancias:

1) Numero de solicitud

2) Nombre, apellido y dirección del destinatario de la diligencia.

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3) Cantidad (número) de documentos y copias que seadjuntan.

4) Firma del interesado o Alguacil según el ejemplo del que trate.

Las anteriores especificaciones lo son sin perjuicio de las constanciasque correspondan a cada hoja del juego por cuadruplicado según loque deban acreditar las distintas actuaciones.

Artículo 9o.- La Dirección de la Oficina Central de Notificaciones yAlguacilatos tendrá responsabilidad del funcionamiento de la seccióncreada,, y a ella le competen con relación a la misma las atribucionesque el Reglamento de Oficinas Judiciales le acuerda a los Actuarios yDirectores de Oficina Administrativas en su artículo 147 incisos a), b),i) y k).

Artículo 10o.- A la Dirección de la Oficina con el Actuario asignado ala Sección Alguacilatos le compete: a) planificar, organizar, coordinary ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los cometidosespecíficos de la sección, otorgando la infraestructura administrativapara la efectiva prestación del servicio creado; b) planificar la divisiónen radios del Departamento teniendo en cuenta para ello factorescomo la densidad de población, área del mismo y otras situacionesque estimen del caso atender; c) calificar a los funcionarios de estadependencia; d) conceder las licencias de los funcionarios de lasección que se crea.

Artículo 11o.- Al Actuario de la Sección le compete el contralortécnico de: a) las diligencias cometidas o solicitadas; b) la registraciónque realizaran los señores alguaciles y el cumplimiento de los plazosa que se refiere el art. 3o. de la Acordada 5014 y del inciso final art.6º. de la presente reglamentación, c) la distribución de las tareasentre los alguaciles y los funcionarios administrativos, d) la evaluaciónde consultas técnicas que formulen los profesionales o el público poractos cometidos al servicio, e) la supervisión en general de las tareasdel personal de la sección.

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Artículo 12º.- Al Director del Departamento Administrativo le compete:

1) Asignar a los alguaciles los radios en los que deberánprestar sus funciones específicas, pudiendo por razones deservicios efectuar rotaciones entre los mismos y designarsuplentes en los casos que corresponda

2)El contralor de:

a)Los funcionarios de la Oficina encargados de recoger en las sedes

judiciales la documentación con diligencias cometidas y de su devolución, tan solo en lo que refiere a estas.

b)Los relacionados y trípticos enviados por las sedes judiciales y las

solicitudes previstas en el Artículo 132 inc. 2 de la Ley 15.750y sus distribuciones a los Oficiales Alguaciles.

c) La buena administración de los pases de libre

tránsito y la utilización de locomoción contratada donde se

considera necesario.

Artículo 13º.- Compete a los Oficiales Alguaciles:

1. Cumplir las diligencias que se les comenten y lasprescriptas por el art. 132 inc. 2 de la Ley 155750, en elplazo establecido en el artículo 3º. De la Acordada 5014rigiendo todo lo establecido en este.

2. Llevar un libro en el que asentaran cronológicamente las diligencias que les han sido cometidas o solicitadas.

Artículo 14º.- Los libros de Alguacilatos contendrán los siguientes elementos individualizantes de las diligencias:

1. Número ordinal correlativo de la diligencia a efectuar.

2. Juzgado de procedencia o nombre del interesado en su caso.

3. Número de formulario.

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4. Fecha de recibida por el Oficial Alguacil.

5. Fecha de realizada la diligencia

6. fecha de devolución a la mesa de la Sección Alguacilatos

Los datos individualizantes serán registrados en el libro por el OficialAlguacil y controlados por el Actuario o alguno de los Adjuntosdesignado al efecto, teniendo las facultades que le comete el art. 7o.de la Acordada 5014.

Artículo 15o.- Los Oficiales Alguaciles están obligados a permaneceren la oficina los días hábiles un mínimo de 2 horas y todas aquellasque la ley le impone en su carácter de funcionarios bajo el régimen dededicación total.

Artículo Transitorio.- Los cometidos que corresponden al Directo deDepartamento Administrativo en esta reglamentación y hasta quedicho cargo sea provisto, serán ejercidos por el Actuario de la Seccióno en su cado por el Adjunto designado al efecto.

Segundo.- Esta Acordada entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de

2000.

Tercero.- Comuníquese, publíquese y circúlese.

Y firma la Suprema Corte de Justicia, lo que certifico.

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Circular No. 119/2009

REF.: OFICIALES ALGUACILES - NUEVA REGLAMENTACION

Montevideo, 8 de octubre de 2009.-

A LOS SEÑORES JERARCAS:

La Dirección General de los Servicios Administrativos, cumple enlibrar la presente a fin de llevar a su conocimiento la Acordada n°7662, referente a la nueva reglamentación de los Oficiales Alguaciles,la que a continuación se transcribe:

“Acordada nº 7662

En Montevideo, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve,estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integrada por losseñores Ministros doctores don Jorge Larrieux Rodríguez -Presidente-don Leslie Van Rompaey Servillo, don Daniel Gutiérrez Proto, donJorge Ruibal Pino y don Jorge Omar Chediak González , con laasistencia de su Secretaria Letrada doctora Martha B. Chao deInchausti;

DIJO

I) que es necesario reglamentar la forma de actuación de losOficiales Alguaciles en lo que respecta a la percepción de sumasde dinero por concepto de locomoción;

II)que en Montevideo la Oficina Central de Alguacilatos cuenta conla infraestructura necesaria, tanto edilicia como de recursoshumanos y materiales, por lo que será allí donde se derivarán lamayoría de las diligencias de alguacilatos;

III) que en el interior, por ahora y en la medida en que no seincorporen al sistema de intimaciones electrónicas, continuaránen el régimen actual;

IV) que es necesario establecer un marco dentro del cual sedeterminen las responsabilidades de estos funcionarios y de losjerarcas de las oficinas en las cuales cumplen sus funciones;

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V) que la Corporación entendió conveniente aceptarlassugerencias realizadas por la comisión designada al efecto, a lacual cometió proyectar esta reglamentación;

ATENTO:

a lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 239 ord. 2° de laConstitución de la República y 55 de la Ley nº 15.7 50, Acordadas nos.5014, 7405, 7433, 7444 y Reglamento General de Oficinas Judiciales.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE

1°.- En la Capital: la Oficina Central de Alguacilatos realizará:

A) Todas aquellas intimaciones que no estén incluidas en la Acordada nº 7644.

B) Todas las intimaciones de desalojo debiendo colocar la cédula deacuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del Decreto Ley nº 14.219.

C) Las intimaciones en cumplimiento del artículo 132 de la Ley nº 15.750.

Las actuaciones que legal o reglamentariamente deban realizarse enforma personal las cumplirá el Oficial Alguacil de la sede respectiva.-

2°.- En el interior de la República la actividad de los Sres. Alguacilescontinuará realizándose como se hace actualmente hasta tanto nosean incorporados al sistema electrónico.-

3°.- Los Oficiales Alguaciles de las sedes tanto de la capital como delinterior no podrán percibir suma alguna de dinero por ningúnconcepto; si lo hicieren constituirá falta grave.

En caso de que la diligencia deba cumplirse fuera del radio, para loscasos de asuntos penales, aduaneros, Leyes nos. 17.514 y 17.823,de defensorías públicas y/o consultorios jurídicos habilitados, cuandono puedan ser realizadas por la Oficina Central de Alguacilatos, laserogaciones se cubrirán con el rubro de Caja Chica.

En las demás materias el interesado proporcionará la locomoción. Enninguna circunstancia la misma será contratada directamente por elOficial Alguacil, bajo pena de incurrir en falta grave.

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El Actuario o Magistrado en su caso, tomará las medidas necesariaspara el efectivo cumplimiento de esta disposición.-

4°.- El Actuario o Magistrado -bajo su responsabilidad- controlarádiariamente y en forma personal la agenda de diligencias, así comoel libro respectivo.-

5°.- Cuando la diligencia solicitada no pueda ser cumplida dentrode los términos legales, se deberá dejar constancia en elexpediente del motivo específico que lo impide y dicha constanciadeberá ser suscrita por el solicitante de la medida .-

6°.- División Servicios Inspectivos en ocasión de sus visitas controlará los extremos antedichos.-

7°.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan la presente.- 8°.- Comuníquese.-

Sin otro motivo, saluda a Ud. atentamente.-

DR. ELBIO MENDEZ ARECO

DIRECTOR GENERAL

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LETRADA

Circular: No. 19

Montevideo 18 de marzo de 2003.

SUMA:

ACORDADA Nº. 7478-

OFICINA CENTRAL DE NOTIFICACIONES Y ALGUACILATOS - MODIFICATIVA DEL ARTÍCULO 3º. DE LA ACORDADA Nº. 5014.

NP

Ref.:69/2003

A LOS SEÑORES MAGISTRADOS:

La Secretaria Letrada de Suprema Corte de Justicia, cumplecon librar a Uds. la presente Circular, acompañando Acordada No.7478, de fecha 17 de marzo 2003, que se reglamenta quién podráprorrogar los plazos respecto de las diligencia que se tramiten en laOficina Central de Notificaciones y Alguacilatos.

Sin otro motivo particular saluda a Ud. muy atentamente

DRA. MARIA CRISTINA HERNANDEZ

PROSECRETARIA LETRADA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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En Montevideo a 17 de marzo del dos mil tres, estando en audienciala Suprema Corte de Justicia, integrada por los señores Ministrosdoctores don Roberto J. Parga Lista -Presidente- don

Milton H. Cairoli Martínez, don Gervasio Guillot Martínez, don Leslie A.Van Rompay Servillo y don Daniel I. Gutiérrez Proto, con la asistenciade su Secretaria Letrada, doctora Martha B. Chao de Inchausti,

DIJO:

Que por Acordada No. 7405 de 3 de noviembre de 2000 se comunicóel Reglamento de la Sección Alguacilatos de la Oficina Central deNotificaciones y Alguacilatos aprobado por esta Corporación porresolución No. 524/00/24 de fecha 24 de octubre del mismo año, elque oportunamente fue modificado por resolución Nº. 374/01/17 defecha 1º de agosto de 2001 comunicada por Circular Nº.61 de 9 deagosto de 2001.

CONSIDERANDO:

I) Que en el artículo 13º núm. 1 se establece que los OficialesAlguaciles deberán: "Cumplir las diligencias que se les cometen ylas prescriptas por el art. 32 inc. 2 de la Ley Nº. 15.750, en elplazo establecido en el artículo 3º, de la Acordada 5014 rigiendotodo lo establecido en este"

II) Que el artículo 3º, referido establece que el plazo "solo podrá ser prorrogado por el señor Juez o Presidente del órgano pluripersonal donde presta servicios".

III) Que los alguaciles de la Oficina Central de

Notificaciones y Alguacilatos se encuentra sometidos a las JerarquíasAdministrativas de la misma y no a la de un Magistrado, situación queobviamente por ser posterior, no está contemplada e n la norma querefiere el numeral II)

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IV) El planteo realizado por la Dirección de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos y el informe de la Asesoría Letrada.

V) Que ella implica modificar en lo pertinente el régimen reglamentado en las Acordadas citadas

ATENTO:

A lo expuesto

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º.) Agregase al artículo 3º de la Acordada Nº 5 014 de 17 deabril de 1974 la siguiente disposición:

"En todas las diligencias que tramiten en la Oficina Centralde Notificaciones y Alguacilatos el plazo podrá serprorrogado por laDirección de la Oficina o por el Actuario encargado de la SecciónAlguacilatos con las mismas limitaciones establecidas en esta norma"

2º.) Que se comunique, circule y publique.

Y firma la Suprema Corte de Justicia lo que certifico.

DR. ROBERTO J. PARGA LISTA

PRESIDENTE DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

DR. MILTON H. CAIROLI MARTINEZ

MINISTRO DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA

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CIRCULAR NO.29/04

REPUBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY

PODER JUDICIAL

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Montevideo, 27 de abril de 2004

Ref.: NOTIFICACIONES Y ALGUACILATOS EN ZONA URBANA OSUBURBANA CORRESPONDIENTE A LOS JUZ GADOSLETRADOS

A LOS SEÑORES JERARCAS:

La Dirección General de los ServiciosAdministrativos, cumple en librar la presente, a fin de llevar a suconocimiento la Acordada 7509, referente a las diligencias deNotificaciones o de Alguacilatos a llevarse a cabo en zona urbana osuburbana correspondiente a los Juzgados Letrados, cuyo texto acontinuación se transcribe:

Acordada No. 7509

"En Montevideo, a los veintiún días del mes de abri l de dos milcuatro, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia, integradapor los señores Ministros doctores don Roberto Parga Lista, donDaniel Gutiérrez Proto, don Hipólito Rodríguez Caorsi y don PabloTroise Rossi con la asistencia de su Secretaria Letrada doctoraMartha H. Chao de Inchausti,

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DIJO:

VISTOS:

el planteamiento referente a notificaciones, alguacilatos ydiligencias judiciales fuera de la zona aledañas de la ciudad dondelos Juzgados Letrados del interior tienen su sede:

CONSIDERANDO:

I) que el planteamiento efectuado y las conclusionescorrespondientes se ajustan a las normas aplicables al caso y alespíritu con que ellas fueron dictadas;

II) que solicitados los informes a División Servicios Inspectivos, ésta concuerda totalmente con tales conclusiones;

III) que, pese a ser clara la redacción de la Resolución No. 754de fecha 9 de diciembre de 1991, comunicada por circular No.88/91, es de conocimiento de la Corporación que la delimitación delterritorio dentro del cual los Juzgados se ven impedidos de cometera los Juzgados de Paz la diligencia alguna de notificación oalguacilato, ha sido motivo de disimiles interpretaciones queprovocan permanentemente conflictos entre Magistrados Letradosy de Paz;

IV) que fundamentalmente provocan tales desinteligencias el concepto de "aledaños" a que hace referencia la resolución citada;

V) que, en beneficio del servicio judicial y en procura de evitardemoras y conflictos, es oportuno rever en lo pertinente talresolución, por lo que se procederá a dejarla sin efecto y sustituirlatotalmente por la presente;

ATENTO:

a lo expuesto y conforme a lo establecido por el art. 239núm. 2º de la Constitución de la Republica y artículo 55 numeral 6ºde la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985;

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º.- Déjase sin efecto todo lo dispuesto en la resolución No. 6654 defecha 9 de diciembre de 1991, la que se sustituye por lo que sedispone en los artículos siguientes.-

2º.- Los Juzgados Letrados del Interior del País, se abstendrán decometer a los Juzgados de Paz, diligencia alguna de Notificacióno de Alguacilato a efectuarse en zona urbana o suburbana de laciudad en que el Juzgado Letrado tiene su Sede.-

3º.- Los Juzgados de Paz que recibieren cometimientos encontravención de lo dispuesto, estarán impedidos dediligenciarlos, salvo casos de fuerza mayor que impidan surealización por parte del Juzgado comitente.

4º.- Se reitera lo dispuesto por resolución No. 394 de fecha 24 deagosto de 1994 en el sentido de que los Juzgados de Paz delinterior con territorio jurisdiccional en las ciudades donde elJuzgado Letrado tiene su sede, deberán dar cuenta a la SupremaCorte de Justicia, toda vez que reciban cometimientos que no seajusten a lo establecido en esta Acordada.

5º.- Que se comunique, circule y publique".

La presente Acordada fue suscrita por el Señor Presidente Interino dela Suprema Corte de Justicia, Dr. Roberto PARA LISTA y por SeñoresMinistros doctores, Daniel GUTIERREZ PROTO, HipólitoRODRIGUEZ CAORSI y Pablo TROISE ROSSI y la Sra. SecretariaLetrada, Dra. Martha B. CHAO de INCHAUSTI.-

Dr. Elbio MENDEZ ARECO

Director General

Servicios Administrativos