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INTRODUCCIÓN

El proceso contencioso-administrativo

1.- Fiscalización de la actuación administrativa: Sistemas.

La organización de la jurisdicción contencioso-administrativa admite diversos sistemas de organización. Fun-damentalmente podemos destacar tres: sistema administrativo o francés; sistema judicial o inglés; sistema mixto o belga.

A) Sistema administrativo o francés:

Esta fórmula atribuye la resolución de las reclamaciones de los ciudadanos contra actos de la Administración a órganos puramente administrativos. Pero aún dentro de ella podemos distinguir otras dos modalidades:

a) El sistema de competencia retenida: Se atribuye la resolución a los órganos encargados de las cuestiones generales de la Administración o a órganos directivos de la misma (el Consejo de Ministros o el Jefe del Estado). Ofrece, naturalmente, el inconveniente básico de que no respeta la plenitud jurisdiccional y la Administración es a la vez juez y parte interesada.

b) El sistema de competencia delegada: Se atribuye la resolución del recurso a órganos creados especialmente con este fin dentro de la propia Administración; como acontece con el Consejo de Estado francés. El sistema se critica por las mismas razones que el sistema de competencia retenida puesto que al fin y al cabo sigue siendo un órgano administrativo el encargado de resolver el recurso. A pesar de todo, en Francia, esta organización ha funcionado satisfactoriamente, hasta tal punto que gran parte de construcción científica del Derecho Admi-nistrativo Continental se debe a la jurisprudencia del Consejo de Estado francés. Además, tal régimen ha sido recientemente modificado, acercándose ya al sistema de revisión propiamente judicial.

B) Sistema Judicial o inglés:

Atribuye el conocimiento del proceso administrativo al Poder Judicial, consiguiéndose así una mayor garantía de independencia para el ciudadano. Este método a su vez presenta dos modalidades:

a) El sistema de la jurisdicción ordinaria. En él se atribuye la competencia a los Jueces y Tribunales ordinarios, que conocen lo mismo de las pretensiones entre particulares sobre cuestiones de Derecho Privado, que de aque-llas que hacen valer los administrados frente a la Administración en materias propias de Derecho Público. Es el sistema tradicionalmente acogido en Inglaterra.

b) El sistema de jurisdicción especial. En él, manteniendo la competencia del Poder Judicial, se reserva a una jurisdicción especial, organizada precisamente con el objeto de conocer de estos procesos: la jurisdicción contencioso-administrativa.

C) Sistema mixto o belga:

Consiste en crear una jurisdicción especial de carácter mixto donde aparezcan integrados dentro del Tribunal colegiado, miembros de la carrera judicial y de las carreras administrativas.

2.- El proceso administrativo en España: Precedentes.

La legislación española ha atravesado todos los sistemas, dependiendo de las concepciones políticas domi-nantes, hasta llegar a un sistema de jurisdicción especializada. Los diferentes hitos históricos y legislativos son los siguientes:

1º) El precedente de la Constitución de Bayona: Modelo francés. La Constitución de Bayona, primer ante-cedente, creó un Consejo de Estado al modo napoleónico, a quien se atribuyó el conocimiento del proceso administrativo.

2º) La Constitución de Cádiz: Atribución a jueces ordinarios. La Constitución de Cádiz de 1812 también creó un Consejo de Estado, pero para nada se refirió a lo contencioso-administrativo, olvidando sus redactores la constitución de órganos encargados de resolver los litigios entre los particulares y la Administración. Pero la di-visión de poderes que consagraba apuntaba implícitamente a la atribución del poder administrativo a los jueces ordinarios, como parece deducirse del Decreto de las Cortes de 13 de septiembre de 1813.

3º) Leyes de 1845: Importación del modelo francés. Las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 introdujeron en España un sistema administrativo de enjuiciamiento de estos procesos, en el que se advierte la influencia

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INTRODUCCIÓN

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francesa. El ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa quedaba atribuido a órganos especializados de la propia Administración, concretamente al Consejo Real en el ámbito nacional, y en sus ámbitos respectivos a los llamados Consejos Provinciales, excluyendo a Jueces y Tribunales Civiles. El Consejo Real actuaba con “jurisdicción retenida”, lo que significa que sus decisiones eran meras propuestas al Gobierno, que decidía los litigios mediante Reales Decretos Sentencias. Y los Consejos Provinciales ostentaban “jurisdicción delegada”, resolviendo los conflictos por sí mismos.

4º) Oscilaciones entre los modelos administrativo y judicial.

– Durante el bienio progresista (1854-1856) se atribuyó el proceso contencioso a los Tribunales ordinarios, sus-tituyéndose el Consejo Real por un Tribunal mixto compuesto de funcionarios y jueces.

– Después se estableció el sistema de 1845, con el que cambió de denominación del Consejo Real, que pasó a llamarse Consejo de Estado (1860).

– La revolución de 1868 (que destronó a Isabel II), volvió al sistema judicial puro, pasando los funcionarios del los Consejos Provinciales a las Audiencias, y las del Consejo de Estado al Tribunal Supremo, a cuyo efecto crearon en ambos órganos una Sala de lo Contencioso-Administrativo, de composición estrictamente judicial (Reales Decretos 13 y 16 de octubre de 1868).

– Con la restauración monárquica, el Decreto de 29 de enero de 1875 devolvió al Consejo de Estado la competencia, y restableció a los Consejos Provinciales, ahora con el nombre de Comisiones Provinciales, en sus funciones originarias.

5º) La Ley Santamaría de Paredes de 1888: Sistema mixto. La fórmula transaccional o mixta (o belga) fue esta-blecida, con Cánovas, por la Ley de 13 de septiembre de 1888, conocida con el apellido de su principal autor, Vicente Santamaría de Paredes. Con ella se crearon los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, que acabó convirtiéndose en una Sala del Tribunal Supremo (Ley Maura –Silvela de 5 de abril de 1904).

La esencia del sistema consistía en proveer los puestos de Magistrados de estos Tribunales con miembros de la carrera judicial y de las carreras administrativas. Este sistema llegó a tomar carta de naturaleza en el Derecho Español pues con reformas de escasa trascendencia llegó hasta la Ley de 27 de diciembre de 1956. Con fecha 8 de febrero de 1952 se promulgó un Texto Refundido de la Ley de lo Contencioso-Administrativo que recogió las sucesivas modificaciones de las leyes de 1988 y 1894, pero manteniendo el sistema mixto.

6º) La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Esta ley, memora-ble en la historia de nuestro Derecho público a juicio de García de Enterría, transformó el sistema mixto en un sistema judicial o inglés, pero a través no de la jurisdicción ordinaria, sino mediante una jurisdicción especializada. Su propia Exposición de Motivos dice que es una Ley “judicialista”, en cuanto que confió la jurisdicción a verdaderos Tribunales encuadrados en la común organización judicial, la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy los TSJ), integrados por Magistrados profesionales especializados, según un régimen de provisión de puestos de trabajo que exige un determinado número de Magistrados especialistas en fun-ción del número de miembros que componen el órgano jurisdiccional. Además la Ley de 1956 concibió el recurso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones de los actores respecto a un contencioso-administrativo. En palabras de su Exposición de Motivos, no es un recurso procesal, sino una primera instancia jurisdiccional, en la que es supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ley de 1956 fue completada y reformada en varias ocasiones. Destacan la creación de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Decreto-Ley de 4 de enero de 1977; la configuración de los órganos de la jurisdicción hecha por la LOPJ de 1 de julio de 1985; y la sustitución del recurso de apelación por el de casación hecha por Ley de 30 de abril de 1992.

3.- El proceso contencioso-administrativo: La Ley de 13 de julio de 1998.

Llegamos así a la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1998, cuyas características son las siguientes:

A) Su Exposición de Motivos afirma que «la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora». El carácter continuista de la Ley de 1998 respecto a la anterior Ley se manifiesta en lo siguiente:

1º) La jurisdicción contencioso administrativa se sigue considerando como un orden jurisdiccional especializa-do dentro del Poder Judicial; por lo que se continúa con el sistema «judicialista», que por otra parte la Constitución

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INTRODUCCIÓN

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ya había consagrado definitivamente al afirmar en su artículo 106.1 que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa».

2º) La Ley mantiene el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso administrativo tiene, con ple-na jurisdicción, en el que la finalidad es doble, pues además de controlar el sometimiento de la Administración al Derecho, se persigue también la protección de la situación jurídica individualizada del recurrente.

3º) La Ley, como la anterior, establece (en su Disposición Final Primera) que en lo no previsto en ella rige la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) El carácter renovador de la Ley de 1998 respecto a la anterior se centra en la pretensión que recoge su Exposición de Motivos, de adecuar el régimen jurídico del recurso contencioso administrativo a los va-lores y principios constitucionales, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales se reinterpretó la Ley de 1956 respecto a dichos principios constitucionales. Esto se manifiesta en lo siguiente:

1º) La Ley pretende dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, lo que supone modificaciones en materias tales como la legitimación para recurrir, las medidas cautelares a adoptar, que se amplían, y la judicialización del procedimiento de ejecución de sentencias.

2º) La Ley persigue el pleno control judicial de «la actuación administrativa» consagrado en el artículo 106 de la Constitución, suprimiendo la exclusión de los actos políticos, admitiendo el recurso contra toda «actuación» de las Administraciones (artículo 1), y creando nuevos mecanismos para poder impugnar también la inactividad de la Administración o la vía de hecho.

3º) Igualmente parte de un principio de adaptación de la estructura judicial a la estructura territorial del Estrado surgida de la Constitución, erigiendo a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas en intérpretes supremos de la legalidad administrativa autonómica, con los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley que crea ante estos Tribunales.

C) Se trata de una Ley pragmática, pues, como también dice su Exposición de Motivos, persigue dotar a la jurisdicción contencioso administrativa de los instrumentos necesarios a la vista del aumento de la litigiosidad de los últimos tiempos, adoptando medidas que den agilidad al recurso contencioso administrativo y eviten la saturación que padecen los Tribunales; lo cual no se ha conseguido, a pesar de que:

1º) Se crean por primera vez órganos unipersonales en esta jurisdicción, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, incluso dentro de la Audiencia Nacional se crean unos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

2º) Se traspasan determinadas materias al ámbito del orden jurisdiccional social. Concretamente el conoci-miento de las pretensiones deducidas en materia de expedientes de regulación de empleo y traslados colectivos, así como de las sanciones por infracciones en el orden social, salvo la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. Si bien hay que tener en cuenta posteriores modificaciones, especialmente las llevadas a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.

3º) La Ley prevé la posibilidad de tramitar los llamados «asuntos testigo» o «asuntos guía» en materia de litigiosidad homogénea, tramitando un solo recurso y supeditando entre tanto la tramitación de los demás a la espera de la decisión que se adopte en el primero.

4º) Para evitar la saturación del Tribunal Supremo, lo cual tampoco se ha conseguido, se aumentó la cuantía para acceder al recurso de casación. Tal cuantía ha sido a su vez aumentada por la Ley 37/2011, de 10 de octu-bre, de agilización procesal, que la establece en 600.000 euros.

D) Respecto a los principios procesales, la Ley de 1998 se inspira en los principios de oficialidad (si bien respetando el de contradicción, debiendo los Juzgados y Tribunales someter a alegaciones de las partes los otros posibles razonamientos jurídicos que pudieran fundar la decisión judicial), publicidad y antiformalismo. El tra-dicional principio de escritura que regía en esta jurisdicción se ve atenuado mediante la creación del llamado procedimiento abreviado, de carácter oral, siguiendo el modelo de la vista ante la jurisdicción social ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

4.- Estructura y contenido de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley se compone de una Exposición de Motivos, 6 Títulos, 139 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 2 Derogatorias y 3 Finales, con el siguiente contenido:

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I) El título I bajo la rúbrica “Del orden jurisdiccional contencioso-Administrativo” regula el ámbito de la juris-dicción, los órganos y competencias, la constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-Administrativo. De su contenido cabe destacar:

a) La sujeción a su ámbito de actos y disposiciones de órganos que no forman parte de la Administración, como son el Congreso, el Senado, el TC y el CGPJ, cuando dichos actos y disposiciones tienen naturaleza ma-terialmente administrativa;

b) La inserción de manera definitiva, intentando despejar dudas jurisprudenciales, en la jurisdicción con-tencioso-administrativa, como única jurisdicción posible, de la materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Igualmente la asunción de la materia de autorizaciones para entradas en domicilio por la Administración;

c) La creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencio-so-Administrativo así como el complicado sistema de reparto de competencia objetiva no sólo ya en atención a la autoridad que emite el acto sino también la Administración de quien procede y la materia sobre la que versa y su cuantía. Igualmente la extensión del doble fuero de competencia territorial a la materia sancionadora genéricamente.

II) El Título II bajo la denominación “Las partes” regula la capacidad procesal de legitimación y postulación de las mismas.

III) El Título III, “Objeto del recurso Contencioso-Administrativo”, se refiere a la actividad administrativa sus-ceptible de recurso, pretensiones de las partes, acumulación y cuantía del recurso. Cabe destacar la ampliación de la materia impugnable a las cuestiones de inactividad de Administración cuando el ciudadano tiene derecho a la actividad y respecto a la vía de hecho, con una expresa regulación de los plazos para recurrir en estos casos y en el de resolución presunta por silencio Administrativo.

IV) El Título IV, “Procedimiento contencioso-Administrativo”, regula el procedimiento en primera o única ins-tancia, con diversas secciones dentro de su capítulo 1, recogiendo en el II el Procedimiento abreviado, en el III el régimen de recursos contra providencias, autos y sentencias y en el IV la ejecución de sentencias. Cabe destacar la imposición de una mayor eficacia a la Administración en el envío del expediente, sin el cual su representa-ción procesal no puede presentar escrito alguno, ni siquiera de alegaciones previas, pudiéndose imponer multas coercitivas a los funcionarios responsables de la demora; la posibilidad, en los recursos contra disposiciones de carácter general, de iniciar el proceso por la demanda; la regulación íntegra del procedimiento abreviado, de carácter oral; y una regulación novedosa del régimen de recursos.

V) El Título V, “Procedimientos especiales”, recoge el de protección de derechos fundamentales de la persona, la cuestión de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

VI) El Título VI, “Disposiciones comunes a los Títulos IV y V”, regula las materias de plazos, medidas cau-telares, incidentes e invalidez de los actos procesales y las costas. Cabe señalar la ampliación de las medidas cautelares, más allá de las simplemente negativas o suspensivas que establecía el anterior sistema, pudiéndose adoptar también de carácter positivo; y el establecimiento del sistema objetivo del vencimiento para las costas de los recursos, manteniéndose el subjetivo de la temeridad o mala fe para la instancia, si bien este punto se ha modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.

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INDICE DE ABREVIATURAS

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LRJCA Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

LRJyPAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

MEH Ministerio de Economía y Hacienda

MMSI Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo

Nº Número

NIF Número de Identificación Fiscal

NRC Número de Referencia Completo

PGOU Plan General de Ordenación Urbana

RDL Real Decreto Ley

Rec. Recurso

SEP Secretaría de Educación Pública

SMSSM Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos

SPEE Servicio Público de Empleo Estatal

SsTS Sentencias del Tribunal Supremo

STC Sentencia del Tribunal Constitucional

STCW International Convention on Standards of Training. Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio Internacional)

STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

STS Sentencia del Tribunal Supremo

STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

TC Tribunal Constitucional

TCCE Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

TEAC Tribunal Económico Administrativo Central

TEAR Tribunal Económico Administrativo Regional

TJCE Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

TS Tribunal Supremo

TSJ Tribunal Superior de Justicia

ULM Ultra-ligeros Motorizados

UNED Universidad Nacional de Educación a Distancia

ZEC Zona Especial Canaria

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ÍNDICE

PARTE 1ªEXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS................................................................................................ 23

PARTE 2ªDEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

I. ÁMBITO .............................................................................................................................. 37

II. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS ........................................................................................... 62

III. COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ................................... 107

IV. CONSTITUCIÓN Y ACTUACIÓN DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.. 109

V. DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS ........................................................................................... 113

PARTE 3ªLAS PARTES

I. CAPACIDAD PROCESAL ..................................................................................................... 121

II. LEGITIMACIÓN .................................................................................................................. 129

III. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES ................................................................. 152

PARTE 4ªOBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

I. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE ................................................................... 165

II. PRETENSIONES DE LAS PARTES ......................................................................................... 227

III. ACUMULACIÓN ................................................................................................................. 239

IV. CUANTÍA DEL RECURSO ................................................................................................... 250

PARTE 5ªPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

I. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA ..................................................... 267

II. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ......................................................................................... 436

III. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES PROCESALES ........................................................ 456

IV. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ............................................................................................. 578

PARTE 6ªPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

I. PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ...................................................................................................................... 609

II. CUESTIÓN DE ILEGALIDAD ............................................................................................... 619

III. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE ACUERDOS ........................................................................................................................ 626

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5-36 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

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pretenda poner fin”. El artículo 1816 del Código Civil dispone la autoridad de cosa juzgada de la transacción para las partes.

En la LJCA una terminación novedosa del proceso es el acuerdo transaccional regulado en el art.77, a cuyo tenor en los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

La Exposición de Motivos de la Ley JCA refiere expresamente la posibilidad de llevar a cabo el inten-to de conciliación, recogido en el párrafo 2 del art. 77 como una facultad en manos de las partes o del órgano judicial a efectos de procurar la rápida resolución de los procesos. El intento de conciliación puede ser solicitado por las partes o puede ser propiciado por el órgano jurisdiccional, siempre que verse sobre materias que sean susceptibles de transacción. Para que el intento de conciliación suspen-da el curso de las actuaciones es necesario que así lo insten todas las partes personadas, debiendo el Juez pronunciarse si hubiera dicha petición, a cuyo fin y a la vista de lo dispuesto en el apdo. 3 del art. 77 y en el art. 19.4 LEC, deberá valorar si el objeto de conciliación es o no contrario al ordenamiento jurídico o lesivo al interés público o de terceros. Igual valoración deberá hacer si las partes llegasen a un acuerdo que implicase la desaparición de la controversia. La suspensión se hará por el plazo de 60 días o hasta el momento anterior en que alguna de las partes inste su reanudación.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

Capítulo II. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

5-36 Supuestos y procedimiento (art. 78 LJCA)

Artículo 78

1. [Texto establecido por Ley 37/2011, de 10 de octubre] Los Juzgados de lo Contencioso-Ad-ministrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre ex-tranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.

3. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Presentada la demanda, el Secreta-rio judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios estableci-dos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5-36

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[Párrafo añadido por Ley 37/2011, de 10 de octubre] No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

4. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Recibido el expediente administra-tivo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

5. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.

Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.

6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.

7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.

9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.

10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean imper-tinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los deman-dados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausen-cia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

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Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento.

12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompa-tible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.

13. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél po-drá limitarlos discrecionalmente.

15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insa-culación de peritos.

17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente.

18. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario judicial competente, en el acto y sin necesi-dad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.

19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letra-dos, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.

21. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] La vista se documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.

22. [Texto establecido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre] Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los si-guientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.

Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judi-cial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:

a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.

b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, decla-ración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.

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c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

1º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.

2º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

3º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

4º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los peritos.

5º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.

d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.

e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.

23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.

NORMAS RELACIONADAS

– Ley 29/1998, arts. 29.2, 45 a 52, 55, 56, 60, 61 y 67 a 77.

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 182. Señalamiento de las vistas.

4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1) El orden en que los procedi-mientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben te-ner preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. 2) La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial. 3) La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial. 4) El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos. 5) La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención.

5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.

Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de

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inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista.

3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado prime-ro, el Secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones: 1) Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento. 2) Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contra-ria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.

4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.

5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a vista por el Tribunal manifieste y acredite en-contrarse en la misma situación de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctic, a de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal de-cidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.

6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injus-tificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario resuelva sobre el nuevo señalamiento.

La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.

JURISPRUDENCIA

1.- Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado.

– Concepto general de las cuestiones de personal (STS 16-06-2000, rec. 3882/1999).

“Son cuestiones de personal todas aquellas directamente relacionadas con el nacimiento, desa-rrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas”.

– Cuestiones de personal: incluye el uso de viviendas asignadas por la Administración a funciona-rios y empleados públicos (ATS 16-07-2009, rec. 3009/2008).

“Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestio-nes relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho – en este caso– a la subrogación de la vivienda (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 – recurso de queja n° 195/2004– y 27 de octubre de 2005 – recurso de casación nº 6825/2003)”.

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– Extranjería: incluye todos los procedimientos relacionados con la extranjería, incluso las denega-ciones de entrada en territorio español (ATC 101/2009 de 23 de marzo).

“Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 4 de septiembre de 2006 la demandante de amparo interpuso recurso Contencioso-Adminis-trativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía, de 29 de mayo de 2006, que le denegó la entrada en territorio español.

b) Mediante providencia de 25 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrati-vo núm. 5 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 720-2006), a celebrar el 11 de octubre de 2007....

Con estos presupuestos, y conforme hemos advertido recientemente en la STC 94/2008 de 21 de julio, F.3 y AATC 372/2008 de 26 de noviembre, F. 2 y 17/2009 de 26 de enero, F. 2, importa insistir también ahora en que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal para, en su virtud, apreciar si ha existido la denunciada vulneración del derecho a un pro-ceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE)”.

– El procedimiento abreviado también se aplica a los actos presuntos producidos por silencio administrativo relativos a inejecución por la Administración del art. 29.2 (STS 28-12-2005, rec. 9717/2003).

“Nos encontramos en presencia de un acto presunto, obtenido por silencio administrativo, de carácter positivo, con la consideración, además, de acto firme en vía administrativa, al no haber sido impugnado por nadie. Por tanto, –dada la mencionada condición de acto presunto, pero al mismo tiempo firme, del acto jurisdiccionalmente impugnado– el procedimiento iniciado por el recurrente, articulando la pretensión mencionada, devenía perfectamente adecuado, sin que proce-da, en consecuencia, excluir el procedimiento contemplado en el artículo 29.2 de la LRJCA, como indebidamente ha llevado a cabo la Sala de instancia”.

– Aplicación del procedimiento abreviado a un acto administrativo relativo al abono de intereses de demora en un contrato administrativo producido por silencio administrativo positivo en el su-puesto del art. 29.2 (STSJ Cataluña 1/2002 de 9 de enero, rec. 500/2001).

“Opuesta en el acto de la vista por la Administración demandada la inadecuación del proce-dimiento abreviado, circunstancia que, de ser apreciada, obstaría la válida persecución (sic) del proceso y término mediante Sentencia sobre el fondo, se resolvió en el mismo acto la continuación del juicio, por estimar que, como ya se recogía en la sentencia 1299/2000, dictada por esta mis-ma Sala y Sección el 29 de noviembre de 2000 en el recurso seguido con el número 432/00, “no alberga duda la Sala sobre que el acto firme a que se refiere el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, y cuya ejecución se pide, se pueda obtener por silencio positivo. La viabilidad de esta pretensión procesal dependerá del contenido del acto, que sea o no ejecutable, pero no el modo como el acto se produce, mediante declaración expresa de la Administración o en virtud de silencio positivo por transcurso del plazo para resolver la petición (arts. 42.3 y 43.2 de la Ley 30/1992)”. En parecido sentido, STS de 28 de diciembre de 2005, rec. 9717/2003.

– El procedimiento abreviado no será el adecuado cuando no concurre el supuesto del art. 29.2 LJCA, por no haberse producido un acto por silencio administrativo positivo cuya ejecución es de-negada por la Administración; en particular, en un supuesto de renovación del permiso de trabajo y residencia de un extranjero (STS 30-03-2006, rec. 9392/2003).

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“Y ello porque el procedimiento del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 es adecuado para la ejecu-ción de actos presuntos ganados por silencio positivo, pero en el presente caso no existe un acto presunto concreto cuya ejecución pueda pedirse por ese trámite.

I) En efecto; el acto presunto positivo es un auténtico acto administrativo [artículo 43.3) de la Ley 30/1992], y, como tal, puede ser ejecutado, a falta de voluntad de la Administración, acudiendo al proceso del artículo 29.2 de la Ley 29/98, porque este precepto no excluye de su ámbito a los actos presuntos, ni tiene sentido alguno que se deduzca la exclusión por vía interpretativa, vista la claridad de aquel artículo 43.3.

Naturalmente que en el seno de ese proceso puede discutirse si se produjo o no el silencio positi-vo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse, sobre lo que las partes acaso estén en desacuerdo. En todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso.

II) Puestos, por lo tanto, a examinar si en el presente caso se produjo o no el silencio positivo a que se refiere el artículo segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2000 de 11 de enero, la respuesta debe ser negativa, porque en la misma fecha en que la renovación fue solicitada (17 de diciembre de 2001), se requirió al interesado para que presentara determinados documentos, a saber, el original y fotocopia del Documento de Inscripción de la Empresa en la Seguridad Social y el certificado original de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativo de estar al corriente de las obligaciones fiscales exigibles en España.

Ese requerimiento se le hizo con la advertencia de que hasta que no presentaran esos documen-tos, el expediente quedaría paralizado y no correría el plazo para el silencio positivo.

Pues bien, pese a ello, no consta en el expediente que el interesado aportara esos documentos, razón por la cual no se produjo el silencio positivo, y la Sala de instancia obró conforme a Derecho cuando así lo dispuso”.

– En el caso del art. 29.2 LJCA, todos los órganos del orden contencioso administrativo podrán usar del procedimiento abreviado, en cuyo caso los órganos colegiados deberán actuar en el acto de la vista de forma colegiada (STS 28-12-2005, rec. 9717/2003).

“Cuestión distinta, pero no expresamente impugnada – por cuanto la impugnación queda limita-da a los Autos objeto del recurso –, pero de la que debemos dejar constancia, es la relativa a si en el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la LRJCA, cuando el mismo es tramitado por un órgano colegiado (si es que el mismo fuera realmente competente), resulta precisa, en el acto de la vista, la presencia de todos los Magistrados de la Sala o basta con la presencia del Magis-trado Ponente del asunto. Y, efectivamente, hemos de pronunciamos por el carácter colegido de la composición de la Sala, sin que a tal parecer pudieran oponerse algunos supuestos argumentos que pudieran deducirse del articulado de la LRJCA, dado su concreto y específico destino, como serían:

a) Que el mencionado artículo 78 tan solo se refiere al “Juez” – no ala Sala o Tribunal –, en lo que pudiera ser un desfase legislativo del precepto, no tomando en consideración la remisión contenida en el artículo 29.2 in fine de la LRJCA hacia el procedimiento abreviado;

b) La circunstancia de que el mandato contenido en la Disposición Transitoria Única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Modificación de la LOPT, pudiera resultar de aplicación al caso por referirse exclusivamente a los recursos que “estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley”, que no es el caso por cuanto el recurso fue interpuesto el19 de diciembre de 2002. Solo, pues, en relación con los mencionados recursos pendientes a la entrada en vigor de la LRJCA “las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán –pudieron– constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos”; y,

c) La posibilidad de delegación en uno de los Magistrados de Sala prevista – exclusivamente para la práctica de las pruebas en el artículo 60.5 de la LRJCA”

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2.- Iniciación del procedimiento por demanda.

– Si por error se iniciara mediante escrito de interposición, se otorgará plazo de subsanación para la presentación de la demanda, con advertencia de que en caso de incuplimiento de dicho plazo se acordará el archivo, y sin que puedan otorgarse ulteriores plazos de subsanación (SAN 07-11-2002, rec. 91/2002).

“En el supuesto de autos, habida cuenta de que el procedimiento a seguir era el abreviado previs-to en el citado artículo 78, el escrito inicial de la parte actora debía ser una demanda, y no un mero escrito de interposición del que trata el artículo 45.1 de la misma Ley que es lo que efectivamente se presentó.

Al no haberse iniciado con demanda el procedimiento, el Juez Central, atendiendo a lo que dis-pone el artículo 45.3 de dicha Ley Jurisdiccional, concedió a la parte un plazo de diez días para que subsanara el defecto expresado, presentándose copia tanto del escrito de interposición como de los documentos que ya se habían acompañado y no una demanda en los términos establecidos en el artículo 56 de la misma Ley procesal, por lo que ante la falta de subsanación del defecto procesal advertido, se dictó auto acordando el archivo de las actuaciones, que es lo que prevé el artículo 45.3 citado....

Y es que, advertido un defecto por el órgano judicial, especialmente cuando se trata de un defecto procesal de entidad, como es el caso, y comunicado a la parte para que proceda a la subsanación, si se vuelve a incurrir en él no es exigible otra cosa que la aplicación estricta del ordenamiento jurí-dico procesal, pues así lo impone su regular desarrollo (Auto del Tribunal Constitucional 299/1999 de 13 de diciembre), estando excluida «una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas» que supondría ampliar «ad infinitum» las posibilidades de subsanación (sentencias del Tribunal Constitucional 25/1991, 8/1998 o 130/1998 y auto del mismo Tribunal Constitucional 50/2000, de 16 de febrero)”. En parecido sentido, Sentencia del TSJ de Madrid 221/2001 de 28 de febrero, rec. Apelación 6/2001 y SAN de 13 de octubre de 2004, rec. Apelación 141/2004.

– Inadmisión en caso de no presentación de la demanda en plazo concedido para la subsanación (SAN 31-01-2007, rec. 249/2006).

“Conviene recordar el criterio del Tribunal Supremo cuando considera que el escrito de interposi-ción formulado no puede sustituir al escrito de demanda cuando éste último es legalmente exigible, como ocurre v.g con la demanda de lesividad (ATS de fecha 5 de mayo de 1993), toda vez que el contenido del escrito de demanda – con el que comienza el procedimiento abreviado– es más amplio que el del escrito de interposición, pues además de la exposición de hechos y fundamentos de derecho contiene la indicación de las pretensiones formuladas. Y por ello el art.52 de la ley, con carácter general, fija un plazo de caducidad para el caso de su falta de presentación. Y es así que no habiéndose formulado en plazo, y habiéndosele conferido al apelante hasta tres momentos pro-cesales para su presentación, procedería confirmar la resolución impugnada y desestimar el recurso de apelación formulado”.

– Cabe la presentación del escrito de demanda hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de la finalización del plazo de diez días concedido para subsanar, de conformidad con la aplicación supletoria del art. 135 LEC (SAN 20-05-2005, rec. Apelación 29/2005).

“Pues bien, en el caso que nos ocupa la interpretación de las normas procesales dada por el juez “a quo” para inadmitir el recurso contencioso-administrativo no es conforme con el art. 24.1 de la Constitución, ya que como hemos puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, ven-ciendo el plazo otorgado al efecto el 9 de junio de 2004, presenta su escrito el día siguiente en el Decanato. Y sobre ello recordar que sobre el carácter supletorio o no del artículo 135 de la LEC para el cómputo de los plazos en el proceso contencioso administrativo, y su alcance y sentido, hemos de partir de la interpretación que de este tema realizaban dos Autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Sexta y Segunda, (recurso 209/2001, de 16 de abril del 2002, y recurso 2785/2001, de 15 de octubre del 2001, respectivamente) y la doctrina que acoge el

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segundo de los autos a los que nos hemos referido, el dictado en el recurso 209/2001, el cual admite la aplicación supletoria del artículo 135.1 de la LEC, en orden a la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento, y este lo presentó el 10de junio de 2004 , fecha en la que se recibe en el Decanato de los JCCC”.

– El escrito de demanda debe ir firmado por Abogado y por la parte o por su Procurador –salvo que aquél tenga conferida la representación–, debiendo concederse plazo de subsanación en caso contrario (STSJ Madrid 1566/2007 de 30 de noviembre, rec. Apelación 444/2007).

“Es un axioma absoluto el de que la parte actora en un recurso contencioso-administrativo SIEM-PRE ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo: a) por sí misma firmando el escrito con asisten-cia de letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistencia de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Tratándose de un procedimiento abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición debe ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Si no es así y el Letrado carece de representación, se impone la comparecencia personal o el acreditamiento de representación.

Se podría reargüir que si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le hace a él el requerimiento. Cierto que así pudiera entenderse (y de hecho algún Tribunal lo ha entendido), pero es que el Juzgado no se ha entendido o no se puede entender más que con él que, además, es un profesional del derecho y defensor de su cliente. Si no se hiciera así, habría que acudir en supuestos como el presente al llamamiento edictal que no satisfaría todas las garantías del interesado, y más si en el expediente ha señalado a efectos de notificaciones el despacho del letrado y allí se recibieron.

Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al art. 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica porque el supuesto no es el mismo y el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria.

– Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en esa sede es donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, pero en sede judicial tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora”. En el mismo sentido, STSJ Castilla La Mancha 53/2011, de 8 de febrero, rec. 29/2010.

– La demanda se presenta si el examen del expediente administrativo, pudiendo en el acto de la vista realizarse alegaciones a la vista del mismo (SAN 31-01-2007, rec. 249/2006).

“Las razones invocadas por el apelante en el sentido de que el Juez a quo le debió proporcionar la posibilidad de aportar el expediente para poder formular el escrito de demanda y que su cliente no le ha proporcionado los antecedentes necesarios, no obstante, le ha requerido a través de la Co-misión Central de Asistencia jurídica gratuita, han de perecer a la vista de la dicción literal del art. 78.3 de la ley jurisdiccional, el cual sólo contempla la posibilidad de solicitar el expediente después de formular demanda... Y si la actora carecería de datos suficientes para interponer demanda debió hacerlo con los que podía contar, pudiendo ampliar sus alegaciones en el acto del juicio”.

3.- Inadmisión del recurso.

– Inadmisión de recurso contra resolución sancionadora por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme (SAN 26-03-2008, rec. 240/2007).

“El auto apelado se fija únicamente en el tenor literal de la demanda presentada que podía haber sido turnada a otro Juzgado Central, a tenor de las normas de repart. existentes –, “reproducción” de otras anteriores, de las que varía la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos, y razona acerca de

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la improcedencia de poder invocar la caducidad del expediente o la prescripción de la infracción: por tanto, no se adecua a los parámetros señalados, ya que aplica la causa de inadmisión contradi-ciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso al proceso, sin que la finalidad perseguida justifique esta vulneración... De cuanto antecede se deduce la esti-mación del recurso de apelación interpuesto y la revocación del auto impugnado, con devolución de las actuaciones al Juzgado Central de procedencia, para que ante él sigan las mismas”.

– Examen de oficio de jurisdicción y competencia: posible inadmisión cuando se trata de la ejecu-ción de una sentencia ya dictada por otro Juzgado, correspondiendo por tanto el conocimiento del asunto al Juez de la sentencia de cuya ejecución se trata (SAN 28-06-2007, rec. 1/2007).

“Prima facie el auto combatido pudiera inducir a confusión al invocar al mismo tiempo el artículo 51.1 .c) y el artículo 103, ambos de la LJ, la íntegra lectura del mismo no deja lugar a dudas en cuanto a su verdadero sentido al remitir el asunto al incidente de ejecución de sentencia regulado en el artículo 109 de la LJ, de donde que el Juez a quo entienda que carece de competencia para conocer de la pretensión de la recurrente, cuyo escrito de demanda expone las razones por las –a su entender– la Administración no ha cumplido la sentencia en sus propios términos, de tal suerte que la discrepancia que plantea la recurrente debe dirimirse por el Juez que dictó la sentencia de cuya ejecución se trata, que es el Juez natural para tal menester según se desprende del artículo 7.1 de la propia ley jurisdiccional, a cuyo tenor los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1 de la misma ley procesal. Sentado lo anterior, es de observar que el artículo 78.3 de la LJ encomienda al Juez el examen de su jurisdicción y competencia con carácter previo a la admisión de la demanda y la citación para la vista, de tal suerte que en el supuesto que ahora contemplamos el Juez a quo actuó conforme a Derecho al considerar que carecía de competencia al corresponder el conocimiento del asunto al Juez de la sentencia de cuya ejecución se trataba. En suma, no apre-ciamos la invocada por la apelante infracción de procedimiento ni, en consecuencia, la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva”.

4.- Reclamación del expediente administrativo.

– En caso de sustanciarse el procedimiento con un expediente erróneo, procede retrotraer las ac-tuaciones para la tramitación con el expediente correcto (STS 26-12-2007, rec. 217/2007).

“En la sustanciación del proceso en la primera instancia se ha producido un defecto de forma que al determinar que el mismo adoleciera de un requisito indispensable para alcanzar su fin, con indefensión del particular recurrente, es preciso remediar en esta instancia, una vez oídas las partes, y tras haber constatado la parte que promovió el recurso de apelación que el expediente administra-tivo con el que se sustanció el proceso y se dictó la sentencia apelada no es el correspondiente a la resolución administrativa dictada en el mismo respecto de la solicitud de asilo efectuada.... Por ello, de conformidad con los preceptos legales mencionados anteriormente, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y retrotraer las actuaciones... a fin de que se cite a las partes nuevamente a juicio poniendo al mismo tiempo a su disposición el expediente ..., y se prosiga la tramitación del proceso con arreglo al artículo 78 de la Ley Jurisdiccional”.

5.- Celebración de la vista.

5.1.- Señalamiento de la vista.

– No existen dilaciones indebidas cuando no se alteran las normas de señalamiento ni se justi-fica alguna causa que determine la existencia de perjuicio derivado de la dilación (STC 94/2008, 21-07-2008).

“Teniendo en cuenta que el plazo de veinte meses transcurrido desde la providencia de señala-miento de la vista del procedimiento abreviado hasta el día señalado se debe, no a la pasividad el órgano judicial sino, como antes ha quedado expuesto, al respeto escrupuloso del orden cronológi-co de señalamientos según la agenda del Juzgado; que ni en la vía judicial ni en el presente recurso

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de amparo se denuncia que el demandante haya sufrido una indebida postergación de su proceso ni se alega circunstancia alguna que justifique la anteposición de la vista; y, por último, que no se advierte que el interés que arriesga el recurrente en el litigio, meramente económico, pueda califi-carse como esencial para sus derechos o intereses legítimos, por lo que ningún perjuicio irreparable puede sufrir por el mero tras curso del tiempo, no cabe apreciar que la demora en la celebración de la vista haya vulnerado el derecho del recurrente a no padecer dilaciones indebidas en el proceso. Conclusión ésta que, por otra parte, no es óbice para recordar la necesidad de que el Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento, adopte las medidas pertinentes para que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función jurisdiccional con la mayor prontitud posible, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad demo-crática”. En el mismo sentido, ATC 101/2009 de 23 de marzo antes citada en el apartado 1.

5.2.- Falta de asistencia del Procurador o del Letrado que tenga atribuida la representación.

– Al acto de la vista debe comparecer el Letrado que tiene atribuida la representación, y no otro, salvo que el sustituto también tenga poder de representación (STC 205/2001, 15-10-2001, rec. 5235/1999).

“En el presente caso el órgano judicial no ha considerado válida la comparecencia en el acto de la vista del proceso contencioso-administrativo del Letrado señor L.O., en nombre y representación de la entidad recurrente en amparo, por carecer de poder, y no tener legalmente conferida dicha representación, y en consecuencia tuvo por incomparecida y desistida a la demandante de amparo, en aplicación del art. 78.5 LJCA, que dispone que «si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso». Pues bien, la interpretación y aplicación que del precepto legal transcrito ha efectuado en este caso el órgano judicial, equiparando la com-parecencia no válida al acto de la vista, como así se califica en las resoluciones judiciales impug-nadas, con la no comparecencia o incomparecencia al mismo, frente a la interpretación, sostenida por la recurrente en amparo, de que el mencionado precepto legal únicamente es de aplicación a los supuestos de total y absoluta incomparecencia, no a los casos de comparecencia no válida o defectuosa, en modo alguno cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto, que carezca de fundamentación jurídica, ni que ésta resulte arbitraria, irrazonable o desproporcionada por su rigorismo.

Finalmente, desde la perspectiva del art. 24.1 CE tampoco cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada la decisión judicial de rechazar que la comparecencia en el acto de la vista del Letrado señor L. O., en representación de la entidad actora en el proceso «a quo», pudiera encon-trar cobertura en el art. 50.2 EGA, al no tratarse, como se razona en el Auto resolutorio del recurso de súplica, de un supuesto de sustitución o comparecencia en nombre de un compañero Letrado, sino de comparecencia en representación de la entidad actora, con lo que el órgano judicial viene a sostener, como señalan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la facultad sustitutoria que a los Abogados reconoce el art. 50.2 EGA ha de entenderse referida y aplicable a la labor de asistencia técnica o dirección letrada, y no a la representación procesal de la parte, cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, ésta se confiera también al Letrado (art. 23.1 LJCA). En defini-tiva, se trata de cuestiones de legalidad ordinaria, respecto de las que la demandante de amparo viene a manifestar su discrepancia con la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la normativa aplicable, y sobre las que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitu-cional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpreten y apliquen las normas, cuando como acontece en el presente supuesto de dicha interpretación no se deriva en sí misma considerada vulneración constitucional alguna.

Desde la perspectiva constitucional del proceso de amparo es distinta la cuestión, suscitada por la demandante, respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse dado la oportunidad de subsanar el defecto de postulación de la comparencia, con la consecuencia de tenerla por desistida en el proceso contencioso-administrativo «a quo», resultando por lo tanto, en su criterio, desproporcionada, no la exigencia del requisito de representación pro-cesal, sino la sanción aplicada al defecto advertido.

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Ante todo, desde esta perspectiva tampoco puede merecer reproche alguno, frente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, que el órgano judicial no hubiera procedido a la aplicación ex-tensiva del trámite de subsanación contemplado para el procedimiento en primera o única instancia en el art. 45.3 LJCA, que reclama la recurrente en su escrito de demanda «per saltum» en la vía de amparo, pues dicho trámite de subsanación se encuentra expresamente previsto, como señala el Abogado del Estado, para la fase de interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, para el momento de constitución de la relación procesal, y no para un trámite procesal tan espe-cífico como es el acto de la vista del recurso. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal tiene declarado que, en principio, la técnica de subsanación lo es para los actos a los que el legislador ha abierto la posibilidad subsanatoria, sin que deba exigirse constitucionalmente para un supuesto que no guarde similitud o semejanza con el contemplado en la norma que ordena la subsanación (STC 123/1983 de 16 de diciembre, F. 3)”.

– No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución por la que se tiene por desistido al recurrente por incomparecencia al acto de la vista (STC 153/2008, 24-11-2008, rec. 2711/2006).

“La fundamentación expuesta de la decisión judicial de archivar el procedimiento, y de las deci-siones posteriores que la confirmaron, no incurre en el rigorismo o el formalismo que la convertirían en lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, por lo pronto, el Juzgado no se limita a tener por desistido al recurrente a partir de su sola incomparecencia en el momento previsto, que es el único requisito expreso del precepto aplicado, sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma – un “error de agenda” – puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente. Por otra parte, tampoco cabe apreciar razón alguna por la que la decisión revele en sus efectos una despro-porción constitucionalmente relevante. Si bien es cierto que el fallo adoptado comportaba que no se pudiera analizar la pretensión de fondo del recurrente... también lo es que normas como la aplicada preservan “el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte”, “la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas” y “la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del pro-ceso” (SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal”.

– Cabe la sustitución del Procurador para el acto de la vista debidamente formalizada por escrito: es desproporcionada la resolución que tiene por incomparecida a la parte cuando el Procurador se limita a presentar un formulario dirigido al Juzgado (STC 11-11-2002, rec. 2885/1999).

“La posibilidad de que un Procurador sea sustituido por otro está reconocida con carácter general en el art. 438.3 LOPJ (introducido por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 Nov.), regla que, evidentemen-te, se establece en beneficio de las partes, para asegurar la asistencia de un Procurador en las distin-tas actuaciones judiciales, evitando el eventual perjuicio que se les puede seguir en los supuestos en que el profesional al que se otorgó la representación no pueda concurrir a aquéllas. Aunque dicho precepto no establece los requisitos que debe reunir la sustitución, este aspecto resulta complemen-tado por el art. 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, a cuyo tenor, “Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actua-ciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado podrá ser sustituido por otro Procurador del mismo Co-legio y Oficial Habilitado que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuacio-nes, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate”... De acuerdo con el precepto estatutario, dos son los requisitos a los que se encuentra sometida la sustitución de un Procurador: la concurrencia de una justa causa que imposibilitara al Procurador apoderado para asistir, y la aceptación del Procurador sustituto. En cualquier caso, dichos requisitos estatutarios, sin perjuicio de su acreditación ante el órgano judicial, se establecen, ante todo, en defensa de los intereses de las partes que han designado un determinado representante, salvaguardando la relación que les une con éste, y sirviendo a la misma finalidad de garantía de los intervinientes en el proceso

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que la regla del art. 438.3 LOPJ”.... El defecto procesal imputable a la parte existe desde el momento en que el cumplimiento del primer requisito no quedó acreditado en debida forma, como justificó de manera razonada y razonable el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en sus resoluciones, al aportar el Procurador que concurrió a la vista un simple formulario impreso por el que el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid ponía en conocimiento del órgano judicial la concurrencia de justa causa que impedía a la Procuradora apoderada apud acta asistir a la comparecencia. Ahora bien, tal defecto debe ser calificado de simple irregularidad formal, desde el momento en que el demandante de amparo contaba de manera efectiva con representación procesal, y se produjo la comparecencia de un Procurador en la vista en sustitución de la designada por él, habiendo intenta-do el profesional asistente justificar la sustitución documentalmente. Además, como también apunta acertadamente el Fiscal, esa comparecencia, unida a la presencia en la vista del Letrado que asistía al demandante de amparo, pone de relieve la inequívoca voluntad de éste de cumplimentar el trá-mite, continuando el proceso hasta su conclusión normal, mediante la obtención de una Sentencia sobre el fondo.... La consecuencia que el órgano judicial extrajo del defecto procesal cometido resultó desproporcionada. En efecto, al no aceptar la sustitución del Procurador, por no considerar acreditado un requisito que, como se ha dicho, está establecido primariamente en beneficio de las partes, tuvo por incomparecido al hoy actor en la vista, lo que determinó, por aplicación del art. 78.5, párrafo 2, LJCA, que le tuviera por desistido del recurso contencioso-administrativo, cerrándo-le así el procedimiento, e impidiendo al demandante de amparo obtener un pronunciamiento sobre la pretensión planteada. La consecuencia que se aparejó a la simple irregularidad formal resulta excesivamente gravosa para el recurrente, desatendiendo así el mandato que, en desarrollo del art. 24.1 CE, se contiene en el art. 11.3 LOPJ.

Además, la decisión judicial no fue acorde con la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha con-siderado subsanables los defectos formales relativos a la intervención de Procurador o a la acredita-ción de su representación, por lo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanados antes de impedirles el acceso al proceso (SSTC 163/1985, de 2 Dic., FJ 3; 132/1987, de 21 Jul., FJ 2; 174/1988, de 3 Oct., FJ 2; 213/1990, de 20 Dic., FJ 4; 133/1991, de 17 Jun., FJ 2; 104/1997, de 2 Jun., FJ 4; 67/1999, de 26 Abr., F] 5; y 285/2000, de 27 Nov., FJ 4).

En definitiva, atendiendo a la naturaleza del defecto procesal cometido, resultaba inexcusable el trámite de subsanación, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera consistió en la falta de inter-vención de Procurador –supuesto en el que también habría sido necesario tal trámite de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada–, sino solo en la deficiente justificación del presupuesto ha-bilitante de la sustitución de Procurador realizada en el acto de la vista”.

5.3.- Alegaciones en el acto de la vista.

– Cabe la formulación de nuevas alegaciones en el acto de la vista (STC 58/2009, rec. 7914/2005).

“El hecho de que la demandante de amparo alegara por primera la vez la caducidad del expediente sancionador en el acto de la vista no autoriza al órgano judicial a eludir, como sin embargo hizo, un pronunciamiento de fondo sobre el citado motivo de impugnación ni, menos aún, causa indefensión a la Administración demandada en el proceso a quo, como sugiere la Sentencia impugnada. Hay algunos datos imposibles de pasar por alto y que son, desde luego, bien concluyentes al respecto.

a) En primer término resulta incontrovertible que, al alegar en el acto de la vista oral de su recurso contencioso-administrativo la caducidad del expediente sancionador, la mercantil recurrente no al-teró sustancialmente los términos de su pretensión inicial, tal y como está quedó fijada en el escrito de demanda contenciosa o, ya antes, en las alegaciones formuladas en vía administrativa oponién-dose a la sanción anunciada en el acto de incoación del expediente, sino que se limitó a introducir un motivo nuevo de impugnación de la resolución administrativa recurrida. (... )

b) En segundo lugar, esa actuación procesal de la recurrente está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA, que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”, como en lo dis-puesto en el art. 78.6 LJCA, cuando establece que “la vista comenzará con exposición por el deman-

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dante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda”, de modo que los motivos de su pretensión no tienen porqué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.

c) En tercer lugar, el mencionado comportamiento procesal de la recurrente nada tiene de ne-gligente, como sin embargo le ha reprochado el órgano judicial, puesto que, según con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con arreglo al esquema diseñado por la LJCA, y como quiera que en el procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda, nada tiene de extraño que la demandante, en el acto de la vista, y una vez que le fue puesto de manifies-to el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, decidiera sumar a los motivos de impugnación ya razonados en su escrito de demanda la caducidad del expediente por transcurso del plazo legal para resolver. De hecho así lo autoriza expresamente también el art. 78.4 LJCA, cuando señala que “recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que pueda hacer alegaciones en el acto de la vista”.

d) Finalmente, el que la mercantil recurrente alegara la caducidad en el acto de la vista y no antes en la vía administrativa nada tiene de irregular ni, menos aún, genera tampoco a la Administración ninguna situación de indefensión material, capaz de justificar su marginación en la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto”.

– En el procedimiento abreviado, el Juez también puede hacer uso de la facultad de poner en conocimiento de las partes la existencia de nuevos motivos en los que pueda fundarse el recurso o la oposición (STSJ Aragón 90/2001 de 31 de enero, rec. 70/2000).

“La parte apelante rechaza tajantemente la posibilidad de que el juez en el procedimiento abre-viado pueda introducir en el acto del juicio nuevos motivos en los que pueda fundarse el recurso o la oposición, sin embargo, dicha tesis no puede ser compartida, y no sólo porque carezca de justifi-cación razonable el que se pueda privar al juez administrativo de dicha posibilidad por el hecho de que sea de aplicación el procedimiento abreviado, sino porque el apartado 23 del artículo 78 –el mismo dispone que “el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley”–, ha de entenderse que posibilita, por aplicación de los artículos citados supra, el planteamiento por el juez de nuevos motivos de impugnación u oposi-ción, planteamiento que indudablemente ha de ajustarse, como se ha hecho en el presente caso, al carácter oral y concentrado del procedimiento, y sin que ello suponga vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque el planteamiento por el juez y el traslado a las partes excluye cual-quier tipo de indefensión, y si bien es cierto que ello impide el estudio más sereno y reposado de las alegaciones de las partes que posibilita el procedimiento ordinario, no puede olvidarse que ello es consecuencia natural de la peculiaridad oral del procedimiento, que no impide la formulación de las alegaciones que las partes estimen procedentes y, además, no es extraño o a otros supues-tos análogos regulados expresamente en el referido procedimiento abreviado, como por ejemplo ocurre con el planteamiento por el demandado de hechos o circunstancias que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo –art. 78.7 LJ– que son contestadas acto seguido por el recurrente o con la sustanciación de recurso de súplica contra denegación de prueba”.–

– En caso de que proceda examinar una causa de inadmisibilidad, en apelación se acordará la retroacción de actuaciones (STSJ del País Vasco 672/2010 de 4 de octubre, rec. 673/2009).

“Esta Sala, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de esta misma Sala de febrero de 2010 y recogido en la Sentencia nº 60/10 de 11 de febrero dictada en el Recurso de Apelación 609/07, y con justificación en una interpretación sistemática del articulo 85.10 LJCA en relación con el articu-lo 81.1 de la misma ley, conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo a los Juzgados de lo C6ontencioso-Administrativo, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada. Transcribimos a conti-nuación el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala nº 60/2010:

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“A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto pro-cesal. Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponién-dose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.

De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad ....

A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio (art. 240.2, “in fine”, de la LOPJ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cues-tiones de fondo planteadas en la primera instancia.

El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, “...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso”.

Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cues-tiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previ-siones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipifica-dos en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente (art. 247LOPJ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la sus-pensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.

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A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las prue-bas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la senten-cia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2ª).... Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.

A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distri-bución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.

En cuya virtud, compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valora-ción de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el repart. de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del or-denamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practica-das con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.

A.9. La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones proce-sales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral.””. En el mismo sentido, Sentencia del Pleno del TSJ de Madrid de 23 de octubre de 2006 y Sentencia del TSJ del País Vasco 367/2010 de 13 de julio, rec. 70/2008.

COMENTARIOS

1.- Naturaleza y régimen jurídico del procedimiento abreviado.

Una de las grandes novedades de la LJCA 29/1998 fue la introducción, ya en la tramitación par-lamentaria ante el Senado, de un procedimiento abreviado, con grandes paralelismos con el juicio verbal de la LEC y el procedimiento laboral, con el objetivo primordial de agilizar el funcionamiento de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

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Conforme al apartado 23 del art. 78, este procedimiento abreviado se rige por las normas del propio art. 78 y supletoriamente por las normas generales de la LEC. De conformidad con la Disp. Final 1ª LJCA, supletoriamente se aplicará la LEC, especialmente en materia de medios de prueba y su práctica. Es importante destacar la doctrina fijada en por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2009, rec. 6237/2007 que rechazó la aplicación supletoria del art. 518 LEC en materia de ejecución de sentencias. Estudia las diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en materia de ejecución de sentencia y concluye que las especialidades que la ejecución de sentneicas del orden contencioso administrativo para concluir que “las diferen-cias procedimentales hacen inviable la aplicación supletoria del artículo 518 LEC a la ejecución de las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional”.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 octubre y en vigor desde 31 octubre 2011, introduce en el procedimiento abreviado el límite de 30.000 euros; y da la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se pide recibimiento a prueba y además la administración contesta por escrito.

2.- Ámbito de aplicación.

El procedimiento abreviado, con carácter general, será aplicado por los órganos unipersonales: Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las competencias atribuidas en los arts. 8 y 9 LJCA. Sin embargo, también podrá ser aplicado por órganos colegiados en el supuesto del art. 29.2 LJCA, esto es, cuando conozcan de la inactividad de la administración en su vertiente de falta de ejecución por la Administración de sus actos firmes, tal y como indico la STS de 28 de diciembre de 2005 recogida más arriba.

Se tramitarán por el procedimiento abreviado, dentro de los límites indicados en el párrafo anterior:

a) Las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas: en el ámbito de la Administración Local se incluirán todas las cuestiones en materia de personal; no así en el ámbito de la Administración autonómica, por cuanto el art. 8.2 LJCA indica que las relativas al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera corresponde a las Salas del TSJ. En el ámbito estatal, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las cuestiones en materia de personal dictados por la Administración Periférica del Estado (fundamentalmente Delegados y Subdelegados del Gobierno, o Secretarios de las Delegaciones del Gobierno, como en materia de certificación de servicios prestados) y de sus organismos, entes y entidades. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo tramitarán por el procedimiento abreviado, según el art. 9.a) LJCA las “materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extin-ción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a sobre personal militar”. También se incluirán los actos de los organismos públicos a que se refiere el art. 9.c) LJCA, salvo que su Presidente tenga rango de Secretario de Estado, en cuyo caso corresponderán a la AN.

b) Los actos dictados en materia de extranjería por la Administración Periférica del Estado, que quedan residenciados en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el art. 8.4 LJCA. Esta materia aparece presidida por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada en sucesivas ocasiones, la última de ellas por la LO 2/2009 de 11 de diciembre. Y destacamos también el Reglamento aproba-do por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, así como el RD 240/2007 de 16 de febrero sobre en-trada, libre circulación y permanencia de España de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea. Se incluyen en este ámbito, por tanto, los procedimientos frente a los actos de concesión o denegación de autorizaciones de residencia, trabajo y residencia, visados, actos sancionadores, in-cluyendo los de expulsión del territorio español con prohibición de entrada y de multa, denegación de entrada en frontera, devolución y reagrupación familiar, entre otros.

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c) Inadmisión de las peticiones de asilo político –sólo inadmisión, no denegación– que serán conocidas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el art. 9.e) LJCA; el asilo aparece regulado en la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

d) Y todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros (eran 13.000 euros hasta 31 de octubre de 2011, ya que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 octubre y en vigor desde 31 octubre 2011, es la que introduce en el procedimiento abreviado este límite de 30.000 euros). Se incluirán aquí todas aquellas materias de cuantía inferior al mínimo legal cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los arts. 8 y 9 LJCA. Destacamos así para los primeros las sanciones y para los segundos las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de cuantía inferior al mínimo legal.

3.- Tramitación.

Podemos distinguir las siguientes fases en el procedimiento abreviado:

A) Iniciación del procedimiento. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2. La demanda se ajustará a lo previsto en el art. 56 LJCA, consignando con la debida separación he-chos, fundamentos de derecho y pretensiones, y debiendo contar con la firma de Abogado y de la parte o de Procurador. En el repertorio jurisprudencial hemos recogido una serie de sentencias que determinan que si por error la parte presentara escrito de interposición, y no de demanda, se le con-cederá un plazo de subsanación de diez días. Si transcurrido dicho plazo –teniendo en cuenta que se podrá presentar hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con la aplicación supletoria del art. 135 LEC – no se hubiera presentado demanda, se acordará el archivo de las actuaciones.

B) Admisión a trámite. Presentada la demanda –sin tener aún a la vista el expediente administrati-vo–, el Secretario Judicial (antes era el Juez), previo examen de su jurisdicción y de su competencia objetiva, dictará Decreto (art. 206.2.2ª LEC) en la que ordenará, en su caso, la admisión de la de-manda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. Téngase en cuenta la jurisprudencia antes recogida del TC sobre el concepto de dilaciones indebidas en el ámbito del procedimiento abreviado, no concurriendo dilación si se ha seguido el orden correlativo de los asuntos y demás criterios del art. 182 LEC y no se acredita el perjuicio concreto que se causa por la dilación en la fecha señalada para la vista. En la misma providencia ordenará a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.

Recibido el expediente administrativo, el Secretario lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

C) Vista. La regla general será la celebración de la vista en audiencia pública (art. 138 LEC) y en unidad de acto, salvo el caso del art. 78.18. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde 31 octubre 2011, introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se pide recibimiento a prueba y además se contesta a la demanda por escrito.

Respecto a la vista, podemos destacar las siguientes fases:

1) Comparecencia de las partes. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista, salvo que se haya acordado la suspensión en los términos del art. 183 LEC. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado.

2) Fase expositiva. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda. Cabe la aplicación de las potestades del juzgador determinadas en los arts. 63.2 LJCA y 186 LEC. Acto seguido, el demandado podrá formu-lar las alegaciones que a su derecho convengan:

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– Si el demandado planteara cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y tér-mino del proceso mediante sentencia sobre el fondo, se oirá al demandante sobre estas cuestiones, y el Juez resolverá lo que proceda sobre la continuación del juicio, la remisión de las actuaciones a otro Juzgado o Tribunal o la declaración de inadmisibilidad del recurso. Si bien la doctrina no es unánime, existen TSJ, como Madrid y País Vasco, que entienden que el Juez a quo ha de resolver se-paradamente sobre estas cuestiones, no en sentencia, y si así no lo hiciere se acordará la retroacción de actuaciones, sin que el Tribunal que conoce de la apelación resuelva sobre ellas.

– Si el demandado hubiere impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, intentará el acuerdo de las partes, y en otro caso decidirá sin ulterior recurso el procedi-miento a seguir en función de la cuantía que él determine.

3) Alegaciones sobre el fondo. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones.

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.

4) Proposición y práctica de la prueba: Si no hubiere conformidad sobre los hechos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamen-te. En la práctica es habitual la proposición de pruebas mediante otrosí en el escrito de demanda; supuesto que será esencial cuando deba recabarse el auxilio judicial para su práctica, puesto que en otro caso la parte no concurriría al acto de la vista con las pruebas de las que pretenda valerse. Es decir, cuando sea necesaria la citación de testigos o de partes por parte del Juzgado, la obtención de determinados documentos con su auxilio o el acceso a lugares para la preparación de alguna prueba pericial deberá ponerse en conocimiento del Juzgado en la demanda o con la antelación suficiente.

El órgano judicial podrá hacer uso de la facultad del art. 61 LJCA, acordando la práctica de la prueba que de oficio estime conveniente.

En la práctica de las purebas se observarán las normas generales de la LEC, a las que se remite el art. 78.12 LJCA, con algunas precisiones, como sucede con la no admisión de pliegos en el in-terrogatorio de partes o de testigos, la ausencia de tacha de estos últimos (arts. 377 y ss. LEC) y la ausencia de insaculación en la pericial (arts. 335 y ss. LEC).

Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se de-nunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente. Es decir, el recurso se planteará, contestará y resolverá oralmente en el mismo acto.

Se prevé también la suspensión de la vista si el Juez estimase que alguna prueba relevante no pue-de practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, puesto que la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Tal y como indica la SAN de 27 de junio de 2002, es un supuesto excepcional.

5) Conclusiones e intervención de las partes. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada. En conclusiones no podrán ejercitarse nuevas pretensiones ni alterarse los fundamentos, sino ratificar las alegaciones y valorar la prueba practicada.

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6) Sentencia. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. En lo demás se aplican los arts. 67 a 73 LJCA, pudiendo ser la sentencia de inadmisibilidad, de estima-ción o de desestimación de las pretensiones.

7) Documentación de la vista: el acta. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar: Lugar, fecha, Juez, comparecientes, resumen de las pruebas practicadas, conclusiones y pretensiones.

El Secretario resolverá cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmán-dola seguidamente tras su firma por el Juez o Presidente, las partes o de sus representantes o defen-sores y de los peritos.

El acta del juicio será extendida con carácter general a través de medios mecánicos de reproduc-ción, en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, de conformidad con el art. 63.3 LJCA, pudiendo obtener las partes copia del DVD a su costa. El Secretario Judicial dará fe mediante firma electrónica, sin que sea necesaria su presencia en el acto de la vista en los términos del art. 63.4 LJCA. Tendrá el contenido previsto en el art. 78.22. Si excepcionalmente no pudieran utilizarse los medios electrónicos, se extenderá un acta en ordenador –salvo que la sala careciera de medios informáticos– que tendrá el contenido señalado en el mismo apartado.

ESCRITOS PROCESALES

Interposición en procedimiento abreviado

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE …..

Don/Doña ......................., Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de Don/Doña/la Entidad ......................., cuya representación tengo acreditada en autos, en el recurso que se tramita con el número …… comparece y como mejor proceda en Derecho

DICE

Primero. Que el día ………….. he recibido notificación de ……………………, de fecha …………………, cuya copia se adjunta.

Segundo. Que no considerando ajustado a Derecho dicho acto administrativo mediante el pre-sente escrito, en la representación que ostento, interpongo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado contra el mismo, escrito que también contiene la demanda. Todo ello fundado sobre la base de los siguientes Hechos y Fundamentos Jurídicos:

HECHOS

…………………………………………

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del presente recurso y el órgano jurisdiccional al que me dirijo es el competente de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo. Capacidad procesal y legitimación. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mi representado tiene capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y tiene, asimismo, le-gitimación para ser parte en este proceso para formular las pretensiones que le conviene a sus derechos e intereses legítimos por haber sido parte en el procedimiento administrativo previo y cuya resolución se impugna. La Administración demandada está legitimada pasivamente por ser aquella de la que pro-viene el acto a que se refiere el recurso, conforme al artículo 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Tercero. Impugnabilidad del acto recurrido. El presente recurso contencioso-administrativo es admisible, de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regula-

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dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la resolución impugnada ha puesto fin a la vía administrativa.

Cuarto. Objeto del recurso. Se pretende, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, la decla-ración de no ser conforme a Derecho el acto recurrido, declarando la adecuación a Derecho de las pretensiones de mi representada.

Quinto. Requisitos formales. Se han cumplido por esta parte los requisitos formales y temporales prevenidos en el artículo 78 y 46 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el presente recurso se inicia por demanda presentada en tiempo y forma citando los actos por razón de los cuales se formulaba y acompañando los documentos exigidos por esa norma; asimismo, se formaliza con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la misma Ley.

Sexto. Fundamentos de Derecho material: Son estos ………………………..

Por todo ello,

SUPLICO

Que tenga por interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y por formalizada de-manda y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia estimando el recurso y declarando de no ser conforme a Derecho el acto recurrido.

OTROSÍ DIGO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 29/1998, Regula-dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acompañan al presente escrito los siguientes documentos: ……………………

1° Escritura de poder de representación procesal a mi favor con el ruego que, una vez testimonia-da en autos, me sea devuelta.

2° Copia de la resolución impugnada.

Respecto a la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ……..

SUPLICO

Tenga por aportados los anteriores documentos a los efectos previstos en el artículo 45.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es justicia que pido en ……….., a ………………

Firmado ……………. Firmado ……………….

(abogado) (procurador)

Capítulo III. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES PROCESALES

Sección 1. RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS

5-37 Recurso de súplica o reposición (art. 79 LJCA)

Artículo 79

1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interpo-nerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.

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