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¿Se puede ser dueño de un palafito en Chiloé? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1118 15 de noviembre de 2013 ISSN 0717-0416

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¿Se puede ser dueño de un

palafito en Chiloé?

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1118

15 de noviembre de 2013

ISSN 0717-0416

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RESEÑA LEGISLATIVA 1118 15 de noviembre de 2013

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PALAFITOS Boletín 9124-14

Los palafitos emplazados en la ciudad de Castro y otras localidades de Chiloé se construyeron en el siglo XIX sobre un bien nacional de uso público (playa de mar), pero sin haber obtenido previamente una concesión marítima. El proyecto de ley ahora establece un procedimiento simplificado para regular dichas construcciones mediante una concesión marítima y las autorizaciones municipales que corresponda, incluyendo el pago de los derechos respectivos rebajados en un 50%. La iniciativa está bien encaminada.

1.

RESEÑA LEGISLATIVA Nº 111815 DE NOVIEMBRE DE 2013

INDICE

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1 El mensaje, en contra del articulado, indica que los artículos transitorios son cinco (pág. 4 del mensaje)

I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Establece facultades especiales para el otorgamiento de concesiones marítimas y regularización de palafitos en la Provincia de Chiloé

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Defensa Nacional, De vivienda y Urbanismo y De Bienes Nacionales

INGRESO 8 de octubre de 2013

ARTICULADO 5 artículos permanentes y 4 transitorios1

PALAFITOS BOLETÍN 9124-14

Los palafitos o construcciones sobre pilotes o estacas se encuentran emplazados en playas de mar de la provincia de Chiloé, desde más de un siglo. Nunca obtuvieron una concesión marítima, conforme a la ley, ni cumplieron con las normas legales y reglamentarias sobre construcción y urbanismo.

El proyecto de ley permite otorgarles una concesión marítima y les da un plazo de un año para regularizar la construcción ante la municipalidad.

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley permite regularizar los palafitos, ya que constituyen ocupaciones irregulares del borde costero en la provincia de Chiloé, para lo cual se establecen, en lo esencial, las siguientes condiciones y requisitos:

- estar actualmente ocupando la porción de borde desde antes del 31 de diciembre de 2012;

- que la ocupación no importe un título de mera tenencia, o que haya tenido lugar en virtud de un contrato que no importe ánimo de enajenar (como un arrendamiento);

- que los interesados se ciñan al procedimiento especial, contenido en el proyecto:

• que dentro del plazo de 2 años desde la publicación de la ley, se solicite la concesión marítima;

• que dentro del plazo de un año desde que se les notifique el decreto de concesión marítima, presenten la solicitud de regularización de la construcción (palafito) ante la Dirección de Obras Municipalidades;

• que la edificación, si corresponde a una microempresa, sea inofensiva o no produzca molestias al vecindario;

• que se acompañen los documentos técnicos respectivos (plano de ubicación, especificaciones técnicas) y comprobante de pago de los derechos municipales (que se los rebajan en un 50%)2.

El proyecto da una solución correcta, la cual, sin embargo, podría ser más definitiva si se desafectara el bien nacional de uso público (se trata de superficies mínimas) y se les diera título de dominio civil, de carácter exclusivo. En caso contrario, al fallecer al actual ocupante, los herederos deberán obtener nuevamente una concesión marítima, o deberán desocuparla.

2 Estos derechos de detallan más adelante (nota a pie de página N°11).

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El proyecto merece diversos comentarios, los cuales suponen algunos antecedentes de hecho y definiciones legales y reglamentarias aplicables a sus prescripciones.

Antecedentes de hecho. En diversas partes del mundo existen construcciones para habitación y otros fines, emplazadas sobre estacas enclavadas en playas o zonas pantanosas, por ejemplo, en Ganvié (ciudad lacustre de Benín, África), en el lago Inle (Birmania, donde viven una cien mil personas), en “Nueva Venecia” (Colombia), en Arcachón (Francia), en Iquitos (Perú), así como en diversas comunidades indígenas o selváticas. El caso de los palafitos de Chiloé no es una excepción, pero ciertamente constituye, como en otros lugares, un atractivo turístico relevante.

Un hecho destacable, sin embargo, lo constituye el emplazamiento de los palafitos chilotes en playa de mar, dado que la mayoría de las construcciones similares se encuentra en riberas de ríos o lagos.

La utilización de estas construcciones en Chiloé data de la segunda mitad del siglo XIX, cuando una fuerte expansión comercial hizo necesario contar con zonas habitables no lejos de los lugares habilitados para el tráfico marítimo y la pesca. Fue una solución espontánea nacida, al parecer, sin un

IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

Quienes ya contaren con una concesión marítima, dispondrán de dos años para solicitar la modificación de dicha concesión para acogerse a las normas de esta ley, contados desde la publicación de ésta.

En lo sucesivo, si se modificare la construcción ya regularizada, se deberán cumplir las reglas generales de Construcción y Urbanismo.

Las solicitudes de regularización que no cumplan con las normas de esta ley, podrán tramitarse conforme a las normas generales sobre concesiones marítimas.

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proceso administrativo o regulador previo. Simplemente, los interesados comenzaron a construirlos con los elementos que tenían a la mano en esa zona.

La falta de una regulación legal, sin embargo, significa que sus habitantes carecen de la calidad de propietarios (porque los palafitos están generalmente emplazados en bienes nacionales de uso público, como una plaza, una calle o la playa de mar) que los hace inapropiables por particulares y por esa razón sus usuarios quedan al margen de algunos beneficios que requieren la calidad de dueño, como ciertos subsidios (como agua potable o electricidad, por ejemplo). A pesar de ello, los antecedentes del proyecto de ley indican que se han realizado actos jurídicos que tienen por objeto la transferencia o el arrendamiento de habitaciones construidas como palafitos.

Una regulación adecuada sobre la materia debería ser consistente con las necesidades de las personas que los habitan.

Definiciones previas. Son bienes nacionales aquellos cuya propiedad corresponde a la nación en su conjunto; si su uso corresponde a todos los habitantes, son bienes nacionales de uso público. Entre tales bienes se encuentra el mar adyacente y sus playas (artículo 589 del Código Civil).

Se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas (artículo 594 del mismo código)3.

Conforme al Reglamento de Concesiones Marítimas se traza una línea de playa que señala el límite entre ésta y los terrenos colindantes. Dado que el límite superior de la playa llega, según la definición del Código, hasta las más altas mareas, la línea de playa no corresponde necesariamente con la “marea alta” o pleamar, sino que se puede extender más allá de esa magnitud4. Para su determinación la Dirección del Territorio Marítimo (DIRECTEMAR) consulta al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA).

De acuerdo al mismo Reglamento, se entiende por terreno de playa la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos del mar, río o lago. No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etcétera (artículo 1° N°34)

3 El concepto legal de playa no se identifica necesariamente con el de arena para actividades de esparcimiento; también pueden estar consti-tuidas por roqueríos e incluso por extensiones de tierra.

4 Así se desprende de la definición de línea de playa del N°26 del artículo 1° del Reglamento de Concesiones Marítimas.

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El mismo precepto agrega que los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. Es decir, estos terrenos deslindan con la playa de mar (las más altas mareas) y no con terrenos de playa (los 80 metros).

Las concesiones marítimas se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales (como los terrenos de playa) cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes (artículo 3° del decreto con fuerza de ley 340, de 1960, Ley de Concesiones Marítimas).

Objeto del proyecto de ley. Según se desprende de sus antecedentes, la mayoría o todos los palafitos se encuentran emplazados en bienes nacionales de uso público (playa de mar o eventualmente, terrenos fiscales de playa, esto es, la faja de 80 metros), pero sin haber obtenido previamente la correspondiente concesión marítima. Además, se trata de construcciones que nunca cumplieron con las normas sobre construcción y urbanización de la ley respectiva y su ordenanza, así como con la normativa municipal (pago de derechos, permiso de edificación y recepción final).

Para solucionar esa situación se permite otorgarles una concesión marítima y, desde que se les notifica a los usuarios del palafito el decreto que la otorga, se abre un plazo de un año para que puedan cumplir con las normas de construcción y urbanismo y pago de derechos municipales, sin aplicación de todas las normas sobre esta materia, ya que no resulta posible que las cumplan. Se les exige, entonces, el cumplimiento de requisitos mínimos, que establece el proyecto. La municipalidad, dentro de 180 días, otorgará el certificado de regularización.

Apreciación general. Se trata de un sistema simplificado para cumplir sólo con algunas de las normas legales y reglamentarias mínimas, relativas a la construcción de viviendas y de instalaciones para otros usos (restorán, por ejemplo), que permita dar por regularizadas las respectivas concesiones, ya que no se puede hablar de propiedad sobre bienes nacionales de uso público. Dichas normas mínimas son las que establece el proyecto.

Como se comprende, se está aplicando esta vez la misma lógica de la comúnmente denominada “Ley del mono” (N°20.324 de 28 de enero de 2009), que permitía, respecto de propiedades de bajo avalúo fiscal, regularizar las ampliaciones efectuadas en éstas, al margen de la normativa vigente. Una exigencia era la presentación de un croquis (incluso a mano alzada) explicando la ampliación y que popularmente se denominó “el mono”.

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A propósito del proyecto de ley que dio origen a la ley N°20.324, se señaló que cabía estudiar si las normas sobre construcción y urbanización establecidas en la legislación vigente, no eran excesivas, lo que daría lugar a procedimiento excepcionales simplificados5. Esta consideración no tiene igual validez en el caso de los palafitos, porque constituye una realidad parcialmente distinta, desde el momento en que se encuentran emplazados en bienes nacionales de uso público y no en sitios de propiedad particular. Por eso es necesario previamente, otorgar una concesión marítima.

Un caso similar, en parte al de la “ley del mono” y en parte también al presente proyecto de ley, es el que se resolvió mediante la ley 20.062, de 29 de octubre de 2005, que autorizó el Ministerio de Bienes Nacionales para transferir en propiedad, terrenos de playa fiscales, a los ocupantes que cumplieran determinados requisitos, ya fueran personas naturales o jurídicas chilenas. Para ello se debió presentar una solicitud señalando la cabida y deslindes y cumplir con los términos de la ley. Se regularizó así la propiedad de ocupantes de borde costero en numerosas localidades, desde caleta Huáscar por el norte (en Antofagasta) hasta la caleta ”Gente de Mar”, en la comuna de Penco (Concepción).

El proyecto que ahora se analiza tiene elementos comunes a ambas leyes anteriormente citadas (N°20.324 y N°20.062); pero la diferencia que hace distinta la solución de la ley sobre regularización del borde costero, consiste en que los ocupantes de borde costero estaban emplazados sobre terrenos de playa fiscales (propiedad del Estado), mientras que los palafitos se ubican en bienes nacionales de uso público (propiedad de toda la Nación).

Desde el punto de vista económico y social, sin embargo, nada obsta a que la ley modificara, excepcionalmente, el artículo 594 del Código Civil y se desafectara la superficie ocupada por los palafitos, a objeto de otorgar a sus ocupantes un título exclusivo de domino, como toda propiedad civil. Se trata de secciones ínfimas de la ciudad de Castro y otras localidades, todas de la Provincia de Chiloé. Ello permitiría a sus ocupantes, transformados en propietarios, disponer libremente de sus bienes, darlos en arrendamiento, darles otro uso (por ejemplo, comercial), cumpliendo con las normas respectivas, vender, hipotecar, transmitir por causa de muerte, etcétera.

El proyecto de ley, consciente de la forma limitada en que se les soluciona el problema a los ocupantes de los palafitos, les otorga la calidad –ficticia- de propietarios para ciertos efectos, como beneficios habitacionales, subsidios de agua potable, electricidad y otros; pero no serán propietarios de verdad, pues no pueden disponer de “su” palafito, además de tener limitadas sus facultades de uso y goce por el estricto marco legal de la concesión.

5 Reseña Legislativa 797, boletín 4304.

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Ahora bien el proyecto señala que el cambio de uso de la concesión marítima, sin autorización de la Subsecretaría respectiva, será causal de caducidad, además de las otras causales de caducidad de la citada Ley de concesiones marítimas, como el atraso en el pago de la renta por la concesión o cualquier infracción legal o reglamentaria.

Adicionalmente, el proyecto de ley nada dispone sobre la causal de término de la concesión contenida en el artículo 8° letra a) de la misma Ley, esto es, la muerte del concesionario. Por lo tanto, una vez que fallezca el “dueño” del palafito, sus “herederos” en el mejor de los casos podrían solicitar nuevamente una concesión. Eso deja a los usuarios de los palafitos sometidos a la voluntad del ente público en una cuestión tan sensible como su casa-habitación unida a una forma ancestral de obtener su sustento a base de la actividad pesquera artesanal.

Por lo anterior podría estudiarse la posibilidad de otorgarles títulos individuales de dominio (mediante un precio mínimo), sin perjuicio de las facultades de vigilancia de la Armada de Chile sobre la misma zona.

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Artículo 1°.- Las ocupaciones irregulares del borde costero de la Provincia de Chiloé consistentes en construcciones denominadas palafitos, podrán ser regularizadas mediante el otorgamiento de concesiones marítimas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento; o la normativa que los reemplace. Para efectos de su tramitación, las solicitudes serán consideradas concesiones marítimas menores6.

Para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, el solicitante deberá acreditar, por cualquier medio legal, excluyendo la prueba testimonial, que ocupa el sector, por sí o por otra persona en su nombre, en la actualidad y desde antes del 31 de diciembre de 2012.

No será útil para tal efecto la ocupación amparada en cualquier contrato celebrado con un tercero que no importe el ánimo de enajenar o en el que se ha acordado conceder el uso y goce del inmueble o permitir dicha ocupación a título de mera tenencia, como sucede en el arrendamiento o comodato de la edificación.

Las solicitudes de concesiones que tengan por objeto regularizar la ocupación irregular de palafitos en los términos de la presente ley se otorgarán por el plazo de veinte años y podrán ser renovadas y modificadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda7, Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento, o la normativa que los reemplace. Estas solicitudes preferirán a toda otra solicitud de concesión marítima que se presente sobre el mismo sector.

Artículo 2°.- Las concesiones marítimas que se otorguen en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, no pagarán las rentas y/o tarifas correspondientes al periodo de ocupación irregular.

6 […] Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varadero, ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas, hangares para embarcaciones, viveros para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta y cual-quiera otra concesión que por su objeto, fines o forma no les sea aplicable la renta señalada en el inciso 1° de este artículo, pagará una tarifa anual que determinará el reglamento. […] (artículo 4°, inciso tercero, del DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 340, de 1960, SOBRE CONCESIONES MARITIMAS).

7 Art. 6.° Ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspon-diente. […]

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

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Artículo 3°.- El uso del sector para un objeto distinto del otorgado, será causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de las demás causales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda8, Ley de Concesiones Marítimas y su reglamento, o la normativa que los reemplace.

Artículo 4°.- Los titulares de las concesiones marítimas otorgadas en virtud de esta ley serán considerados propietarios para efectos de autorizaciones y permisos que establezcan las leyes, así como para acceder a todos los beneficios habitacionales, saneamiento sanitario, subsidios de agua potable, electricidad y otros, cumpliendo los requisitos correspondientes. Sin embargo, no serán considerados propietarios para efectos de postular al subsidio habitacional para la compra de una vivienda.

Los titulares de las concesiones otorgadas en virtud de la presente ley podrán, en el plazo de un año contado desde la notificación del decreto supremo de concesión marítima, regularizar las edificaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2012, en conformidad a los siguientes requisitos y procedimiento especial:

Para efectos de este procedimiento especial, se entiende por regularización el acto administrativo del Director de Obras Municipales por el cual se otorga simultáneamente el permiso de edificación y la recepción final de la edificación.

Podrá solicitarse la regularización de las edificaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2012, cuyo destino sea asimilable a los usos de suelo residencial o de equipamiento menor o básico. Respecto a las microempresas con actividad industrial, igualmente podrán regularizarse las edificaciones, en la medida que correspondan a una actividad inofensiva9, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo

8 Art. 7.° Son causales de caducidad de la concesión, las siguientes:a) El atraso en el pago de la renta de concesión correspondiente a un período anual o a dos períodossemestrales;b) La infracción de cualquiera disposición del presente decreto con fuerza de ley o del reglamento, y c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto de concesión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a juicio de la autoridad marítima la infracción no fuere grave, éstapodrá requerir al concesionario, amonestarlo, concederle un plazo de gracia, imponerle multas o disponer las demás medidas que el caso aconsejare a fin de que corrija la infracción, antes de solicitar la declaración de caducidad. Antes de decretarse la caducidad, se comprobará fehacientemente infracción que la motiva. Toda sanción impuesta por la autoridad marítima podrá ser apelada, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de su notificación, ante el Ministro de Defensa Nacional, quien fallará en conciencia, sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso alguno. Dentro del mismo plazo, el concesionario podrá solicitar reconsideración del decreto que dicte el Ministro de Defensa Nacional declarando caducada la concesión.

9 Ordenanza General de Construcciones: Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por el Secretaría (SIC) Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue: […] 3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que

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y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo N° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyo caso podrá asimilarse al uso de suelo equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirá molestias10

al vecindario.

Los interesados deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

Plano de ubicación a escala 1:500.

Planos de arquitectura elaborados por un arquitecto a escala 1:50, salvo que el Director de Obras Municipales autorice una escala distinta.

Especificaciones técnicas en las que se certifique, por dicho profesional, que se cumplen las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el Decreto Supremo N° 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, referentes a condiciones de habitabilidad, las generales de seguridad y las de seguridad contra incendio, así como las normas técnicas sobre instalaciones interiores de electricidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.

En todo caso, el Director de Obras Municipales podrá autorizar la regularización de la edificación sin hacerle aplicables las normas de habitabilidad, generales de seguridad y/o de seguridad contra incendio, en consideración al impacto que podría tener el cumplimiento de dichas normas en el valor patrimonial cultural de este tipo de construcciones, siempre que se acompañe un estudio fundado, firmado por el arquitecto, que justifique la necesidad de la excepción y que señale las condiciones contempladas para resguardar la seguridad de los ocupantes del inmueble.

Las direcciones de obras municipales, con el solo mérito de los antecedentes presentados, y acreditado el pago de los derechos municipales, procederán, dentro del plazo de ciento ochenta días a contar del ingreso de la solicitud, a la que deberán acompañarse la totalidad de los antecedentes exigidos por esta ley, a otorgar, si procediere, el correspondiente certificado de regularización.

puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día ode la noche. 4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inocuo.

10 Véase la nota precedente.

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Los derechos municipales que menciona el punto anterior, serán aquellos a que se refiere el artículo 13011 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en un porcentaje del cincuenta por ciento.

En lo referido a la aplicación de este procedimiento de regularización, los funcionarios municipales quedarán exentos de lo dispuesto en el artículo 2212 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre responsabilidad de los funcionarios.

Artículo 5°.- La ejecución de cualquier obra de edificación en la construcción regularizada, requerirá el correspondiente permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del concesionario, según las reglas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. En tal caso, se deberá resguardar que dichas obras no atenten contra la adecuada mantención y el

11 Artículo 130.- Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme a la siguiente tabla:

En caso de modificaciones de proyectos de subdivisión o loteo, el derecho municipal se calculará respecto del área de terreno que se modifica. Las edificaciones fiscales y de sus organismos descentralizados pagarán igualmente estos derechos municipales. En virtud de lo dispuesto en este artículo, se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional.

12 Artículo 22°.- Los funcionarios fiscales y municipales serán civil, criminal y administrativamente responsables de los actos, resoluciones u omisiones ilegales que cometan en la aplicación de esta ley.

Tipos de Obras Derecho municipal

1. Subdivisiones y loteos 2,0% del avalúo fiscal del terreno.

2. Obra nueva y ampliación 1,5% del presupuesto

3. Alteraciones, reparaciones, obras menores y provisorias 1,0% del presupuesto

4. Planos Tipo autorizados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo 1,0% del presupuesto

5. Reconstrucción 1.0% del presupuesto

6. Modificaciones de proyecto 0,75% del presupuesto

7. Demoliciones 0,5% del presupuesto

8. Aprobación de planos para venta por pisos 2 cuotas de ahorro para vivienda, por unidad a vender.

9. Certificados de número, línea, recepción, venta por pisos, etc. 1 cuota de ahorro para vivienda.

10. Permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones

5% del presupuesto de la instalación.

11.- Modificaciones del deslinde 2,0% del avalúo fiscal de la parte del terreno que se modifica.

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valor arquitectónico de las edificaciones, para cuyo efecto, el concesionario deberá cumplir con los parámetros que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante decreto supremo suscrito además, por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, en lo relativo a todo aquello que tenga por objeto asegurar la mantención de estas edificaciones y su valor patrimonial y cultural. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los procedimientos especiales que contemple la normativa, en el evento que la edificación sea declarada en alguna categoría de protección oficial.

Atendida la obligación del concesionario de cumplir los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por la presente ley se faculta al Director de Obras Municipales para verificar el cumplimiento de los mismos, como requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio.- Para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley los interesados deberán presentar la solicitud de concesión marítima en los términos exigidos por el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, contenido en el Decreto Supremo N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional o la normativa que lo reemplace, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- Los beneficios que dispone esta ley se aplicarán respecto de las solicitudes cuyo trámite se encontrare pendiente al momento de su publicación, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este cuerpo legal.

Artículo 3° transitorio.- Los titulares de concesiones marítimas en la Provincia de Chiloé que cumplan los requisitos de esta ley podrán acogerse a sus beneficios, en lo sucesivo. Para tal efecto, deberán solicitar, en el plazo de dos años contados desde la publicación de esta ley, la modificación de la concesión vigente de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Concesiones Marítimas, y su reglamento.

Artículo 4° transitorio.- Las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley podrán tramitarse de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Concesiones Marítimas y su reglamento, o la normativa que los reemplace.

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UNIVERSIDAD DE VERANO 2013

17 AL 19 DE DICIEMBRE

La Universidad de Verano de LyD es un seminario intensivo de 2 días y medio, a realizarse desde el martes 17 al jueves 19 de diciembre, en la ciudad de Santiago. Dirigido a jóvenes de toda Latinoamérica entre 20 y 30 años con capacidades de liderazgo e interés en las políticas públicas, la democracia y la libertad.

La actividad consiste en una serie de exposiciones de diferentes economistas y analistas, que debatirán sobre el escenario latinoamericano, las políticas públicas y los fundamentos de una sociedad libre.

Los interesados deben postular llenando el formulario de inscripción en

www.lyd.org

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