México, Distrito Federal, a ocho de febrero de mil novecientos … · 2018-12-17 · Audiencia de...
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SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, AUXILIAR METROPOLITANA Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES ACTOR: ******** ** ********** **** ** **** AUTORIDAD DEMANDA: ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURIDICO DE SINALOA “1” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 MAGISTRADO INSTRUCTOR: JUAN CARLOS ROA JACOBO.
SECRETARIO DE ACUERDOS: JOSÉ RICARDO PÉREZ HUERTA
En la Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos que integran el presente juicio y estando debidamente
integrada la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE
RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, AUXILIAR METROPOLITANA Y
AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES por los Magistrados JUAN
CARLOS ROA JACOBO, como Magistrado de la Primera Ponencia, Instructor
en el presente juicio y Presidente de la Sala, JAVIER RAMÍREZ JACINTOS
como Magistrado de la Segunda Ponencia, y GUSTAVO ARTURO ESQUIVEL
VÁZQUEZ como Magistrado de la Tercera Ponencia, de conformidad con el
acuerdo G/JGA/48/2017 emitido por la Junta de Gobierno y Administración de
este Tribunal el veintisiete de junio de dos mil diecisiete; ante la presencia del
Secretario de Acuerdos Licenciado JOSÉ RICARDO PÉREZ HUERTA, quien
da fe; se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 49, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en los términos siguientes:
R E S U L T A N D O
1. Demanda. Mediante escrito ingresado en la Oficialía de Partes
de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa el tres de julio de dos mil
diecisiete, el C. ***** ******* ****** *******, representante legal de la actora,
demandó la nulidad de la resolución contenida en el número de oficio 600-51-
2017-03561 de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, dictado dentro del
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expediente de recurso de revocación RRL2017003697, emitida por el
ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE SINALOA “1” DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio del cual se
confirma la resolución contenida en el oficio 500-51-00-04-01-2017-04974 de
veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Administración
Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Sinaloa “1”, mediante la cual se
determinó un crédito fiscal a la actora en cantidad de $48’237,984.40 (cuarenta
y ocho millones doscientos treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro
pesos 40/100), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial
a tasa única, impuesto al valor agregado, devoluciones y compensaciones
indebidas, recargos y multas, así como un reparto de utilidades adicional por
pagar en cantidad de $3’790,605.31 (tres millones setecientos noventa mil
seiscientos cinco pesos 31/100).
2. Admisión de la demanda. Por auto de fecha tres de julio de
dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda de nulidad incoada, así
como las probanzas referidas en el capítulo respectivo de la demanda y se
ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que produjera la
contestación respectiva y al tercero interesado para que manifestara lo que a
su derecho conviniera.
3. Escrito en alcance. Mediante escrito ingresado en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa el catorce de
agosto de dos mil diecisiete, el C. ***** ******* ****** *******, representante
legal de la actora, formuló diversos conceptos de impugnación en contra de la
resolución impugnada.
4. Admisión del escrito en alcance. Por auto de cuatro de
septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el escrito en alcance de
la demanda inicial y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para
que produjera la contestación respectiva.
5. Contestación a la demanda. Por oficio presentado en la
Oficialía de Partes de este Tribunal el doce de septiembre de dos mil diecisiete,
la autoridad demandada formuló su contestación.
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EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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6. Preclusión del derecho del tercero interesado a apersonarse
en el juicio. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil
diecisiete, se declaró precluído el derecho del tercero interesado para
apersonarse en el presente juicio.
7. Contestación a la demanda. Por oficio presentado en la
Oficialía de Partes de este Tribunal el veintiséis de septiembre de dos mil
diecisiete, la autoridad demandada formuló la contestación al escrito en
alcance que presentó la actora.
8. Acuerdo de contestación a la demanda. Mediante proveído de
veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se acordaron en forma conjunta
los oficios de contestación a la demanda y se fijó como fecha de celebración de
la audiencia de fijación de litis el veinticuatro de octubre de dos mil diciente a
las doce horas.
9. Audiencia de fijación de litis. El veinticuatro de octubre de dos
mil diciente a las doce horas, se llevó a cabo la audiencia de fijación de litis, a
la que comparecieron la parte actora y la autoridad demandada.
10. Plazo para rendir alegatos. Por acuerdo de veintiuno de
noviembre de dos mil diecisiete, se concedió a las partes el término para
formular alegatos.
11.- Cierre de instrucción. De conformidad con lo dispuesto por
el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la instrucción en el presente juicio quedó cerrada
a partir del nueve de enero de dos mil dieciocho.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para resolver
el presente juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, de
la Ley Orgánica de este Tribunal vigente a partir del diecinueve de julio de dos
mil dieciséis, así como también de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 23, fracción V, del Reglamento Interior de este Tribunal, por virtud de
que el domicilio de la parte actora se encuentra en la jurisdicción de las Salas
Regionales Metropolitanas de este Tribunal.
SEGUNDO. Existencia de la resolución impugnada. La
existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada
en autos, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, por la exhibición que de la misma
efectuó la parte actora, así como por el reconocimiento expreso de la autoridad
al formular su contestación de demanda.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
fin de atender la presente controversia, es necesario tener presentes los
antecedentes del caso, así como los argumentos que las partes hicieron valer
a través del escrito inicial de demanda, la promoción complementaria a éste,
así como la contestación a ambos, los cuales se sintetizan a continuación.
1. Resolución determinante. Se tiene a la vista por obrar a folios
9438 a 9795 del tomo 6 del expediente administrativo, la resolución recurrida,
consistente en el oficio 500-51-00-04-01-2017-04974 de veintisiete de febrero
de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de
Auditoría Fiscal de Sinaloa “1”, de la cual se advierte que se determinó un
crédito fiscal a la actora en cantidad de $48’237,984.40 (cuarenta y ocho
millones doscientos treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos
40/100), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa
única, impuesto al valor agregado, devoluciones y compensaciones indebidas,
recargos y multas, así como un reparto de utilidades adicional por pagar en
cantidad de $3’790,605.31 (tres millones setecientos noventa mil seiscientos
cinco pesos 31/100), documental pública a cuyos hechos en ella contenida se
les concede pleno valor probatorio en términos de los previsto por el numeral
46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
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De dicha documental, se destaca el capítulo de las deducciones
rechazadas, y que medularmente es el origen de la presente controversia, de
lo cual se advierte que, al determinar la situación jurídica en materia fiscal de la
actora por el ejercicio fiscal de 2010, la autoridad demandada rechazó las
deducciones de la actora por operaciones con cuatro proveedores en los
siguientes términos:
PROVEEDOR IMPORTE
***** ****** **** ** ***. $19’498,396.10
********* ****** **** ** **** $8’000,000.00
***** ******* **** ** ***. $1’000,000.00
***** ******** ******* **** ** **** $1’500,000.00
Referente al proveedor ***** ****** **** ** ****
la autoridad señaló lo siguiente:
“[…] por lo que en base en la información y documentación anteriormente
citada el personal visitador conoció que la contribuyente visitada ********
** ********** **** ** ***** consideró deducciones en exceso por importe de
$19,498,396.10 por supuestas operaciones realizadas con el proveedor
***** ****** **** ** **** durante el ejercicio
fiscal comprendido del primero de enero de dos mil diez al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez, por concepto de comisiones sobre ventas,
las cuales se rechazan toda vez que no reúnen los requisitos fiscales
para su deducibilidad en virtud de que la información que obra en
sistemas institucionales a que tiene acceso esta administración y utiliza
de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último del Código
Fiscal de la Federación, de consulta a la declaración del ejercicio que se
presume se efectuó la prestación del servicio, se observa que en los
anexos de la declaración anual del ejercicio dos mil diez, en el estado de
posición financiera (balance) no declara ningún tipo de activo afecto a la
actividad que presume realizar por “servicios de administración de
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negocios”; asimismo, en ningún anexo de la declaración anual se puede
observar que manifieste importe alguno por concepto de sueldos y
salarios, asimismo, se verificó en sistemas institucionales que la
contribuyente ***** ****** **** ** ***** no presentó declaración anual
informativa múltiple, por consiguiente no presentó los anexos 1
denominado “información anual de sueldos, salarios, conceptos
asimilados, créditos al salario y subsidio para el empleo”, con lo que no
manifestó trabajadores, por lo cual esta autoridad no tiene la certeza de
que las supuestas operaciones se hayan llevado a cabo aunado a esto
mediante acta parcial numero 7 levantada con fecha veintiocho de abril
de dos mil dieciséis a folios números IDD4400005/1507/0001 al
ID4400005/1507/00023, de la cual obra en su poder un tanto legible,
foliado y firmado al compareciente de la contribuyente en la fecha en que
se formuló, en la cual a la contribuyente visitada proporciona escrito libre
de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, recibido por el visitador
con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual el ** *****
******* ****** ******** en su carácter de representante legal de la
contribuyente visitada ******** ** ********** **** ** ***** da respuesta sobre
las siguientes interrogantes: en que consistieron los servicios prestados
por la contribuyente ***** ****** **** ** ***** a lo que la contribuyente
visitada ******** ** ********** **** ** ***** manifiesta “mi representada
******** ** ********** **** ** **** celebró contrato de comisión mercantil con
la contribuyente ***** ****** **** ** ***** el día primero de enero de dos
mil nueve, dicha comisión mercantil consistió en la promoción de venta
de los productos que mi representada comercializa, así como levantar
pedidos, supervisar y comunicar las características que debe cumplir
dicho producto, coordinar los trámites, preparación y entrega de los
productos”, por lo que a simple vista se percibe que no existe algún
indicio de materialidad de los supuestos servicios prestados, por la
contribuyente ***** ****** **** ** **** a la contribuyente visitada ******** **
********** **** ** ***** por lo que a consideración de esta autoridad no
existen activos declarados por ***** ****** **** ** ***** para la realización
de las supuestas operaciones con la contribuyente ******** ** **********
**** ** ***** por lo que se presume que esta contribuyente no tiene la
capacidad instalada para llevar a cabo las supuestas operaciones, por lo
cual esta autoridad considera que la contribuyente “***** ****** **** **
****”* no cuenta con los activos y la infraestructura o capacidad material,
directa o indirectamente, para prestar los supuestos servicios, que se
detallan en las facturas por concepto de “comisiones sobre ventas”,
asimismo en su cláusula décimo quinta del contrato de comisión
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mercantil manifiesta lo siguiente: en el presente contrato las partes
acuerdan que será por tiempo determinado y tendrá una vigencia de un
año, comenzando a surtir efectos, a partir del día primero de enero del
presente año dos mil nueve, y terminado el día treinta y uno de diciembre
del mismo año. Asimismo, se le comunica que los reportes de bases de
datos de sistemas institucionales, en los cuales se conoció que la
contribuyente “***** ****** **** ** ****” a la fecha del levantamiento de la
presente última acta parcial, no cuenta con el equipo técnico, activo fijo
y personal necesario para prestar los supuestos servicios, detallados en
las facturas por conceptos de “comisiones sobre ventas”, información
que obra en sistemas institucionales a que tiene acceso esta
administración, y utiliza de conformidad con el artículo 63, párrafo
primero y último del Código Fiscal de la Federación […] Por consiguiente,
esta autoridad rechaza la cantidad de $19,498,396.10 como
deducciones autorizadas para efectos de este impuesto, ya que la
contribuyente ***** ****** **** ** **** no cuenta con la capacidad técnica,
humana y tecnológica para desarrollar las supuestas operaciones que
pretende simular con la contribuyente visitada ******** ** ********** **** **
***** asimismo, se hace mención que la contribuyente ***** ****** **** **
***** se le notificó oficio de resolución a que se refiere el artículo 69-
B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación número 900-09-05-
2014-21304 de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, el día
veintisiete de marzo de dos mil catorce, asimismo, cabe mencionar que
una vez publicado en el listado a que se refiere este resolutivo el nombre
o razón social de la contribuyente ***** ****** **** ** ***** los efectos
generales que producirá son que las operaciones contenidas en los
comprobantes fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen
ni produjeron efecto fiscal alguno, por consiguiente la contribuyente *****
****** **** ** ***** se encuentra publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, por lo que se
encuentres expuesto en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron
los hechos que se les imputaron y por tanto, se encuentran en forma
definitiva en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por los motivos y
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fundamentos señalados en las resoluciones definitiva notificada a la
contribuyente ***** ****** **** ** ***** listado que se publica en la página
de internet del servicio de administración tributaria (www.sat.gob.mx),
así como en el Diario Oficial de la Federación a efecto de considerar, con
efectos generales, que los comprobantes fiscales expedidos por dichos
contribuyentes no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal y
como lo declara el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación […]”.
Referente al proveedor ********* ****** **** ** **** la
autoridad señaló lo siguiente:
“[…] por lo que en base en la información y documentación anteriormente
citada el personal visitador conoció que la contribuyente visitada ********
** ********** **** ** ***** consideró deducciones en exceso por importe de
$8,000,000.00 por supuestas operaciones realizadas con el proveedor
********* ****** **** ** ***** durante el ejercicio fiscal comprendido del
primero de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez* por concepto de “prestación de servicios de asesoría y consultoría
en las áreas de dirección y administración gerenciales y operación de
empresas”, las cuales se rechazan toda vez que no reúnen los requisitos
fiscales para su deducibilidad en virtud de que de la información que obra
en sistemas institucionales a que tiene acceso esta administración y
utiliza de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último del
Código Fiscal de la Federación, de consulta a la declaración del ejercicio
que se presume se efectuó la prestación del servicio, se observa que en
los anexos de la declaración anual del ejercicio dos mil diez, en el estado
de posición financiera (balance) no declara ningún tipo de activo afecto
a la actividad que presume realizar por “servicios de administración de
negocios”; asimismo, en ningún anexo de la declaración anual se puede
observar que manifieste importe alguno por concepto de sueldos y
salarios, asimismo, se verificó en sistemas institucionales que la
contribuyente ********* ****** **** ** ***** no presentó declaración anual
informativa múltiple, por consiguiente no presentó los anexos 1
denominado “información anual de sueldos, salarios, conceptos
asimilados, créditos al salario y subsidio para el empleo”, con lo que no
manifestó trabajadores, situación que no corresponde al contrato de
comisión mercantil celebrado entre la contribuyente ********* ****** **** **
**** y la contribuyente visitada ******** ** ********** **** ** ***** con fecha
dos de enero de dos mil nueve, en la cual en su cláusula quinta lo
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siguiente: “el “comisionista” se obliga en el desempeño de su mandato
a: 2. Tener el personal y demás elementos necesarios para fomentar la
venta de los productos objeto del presente contrato”, por lo cual esta
autoridad no tiene la certeza de que las supuestas operaciones se hayan
llevado a cabo, aunado a esto mediante acta parcial numero 7 levantada
con fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis a folios números
IDD4400005/1507/0001 al ID4400005/1507/00023, de la cual obra en su
poder un tanto legible, foliado y firmado al compareciente de la
contribuyente en la fecha en que se formuló, en la cual a la contribuyente
visitada proporciona escrito libre de fecha veinticinco de abril de dos mil
dieciséis, recibido por el visitador con fecha veintiocho de abril de dos
mil dieciséis, en la cual el ** ***** ******* ****** ******** en su carácter de
representante legal de la contribuyente visitada ******** ** ********** ****
** ****, da respuesta sobre las siguientes interrogantes: en que
cometieron los servicios prestados por la contribuyente ********* ******
**** ** ***** a lo que la contribuyente visitada ******** ** ********** **** **
***** manifiesta “mi representada ******** ** ********** **** ** **** celebró
contrato de prestación de servicios con la contribuyente ********* ******
**** ** **** el día primero de enero de dos mil nueve, dicha comisión
mercantil consistió en la promoción de venta de los productos que mi
representada comercializa, así como levantar pedios, supervisar y
comunicar las características que debe cumplir dicho producto, coordinar
los trámites, preparación y entrega de los productos”, por lo que a simple
vista se percibe que no existe algún indicio de materialidad de los
supuestos servicios prestados, por la contribuyente ********* ****** **** **
**** a la contribuyente visitada ******** ** ********** **** ** ***** por lo que
a consideración de esta autoridad no existen activos declarados por
********* ****** **** ** ***** para la realización de las supuestas
operaciones con la contribuyente ******** ** ********** **** ** ****, por lo
que se presume que esta contribuyente no tiene la capacidad instalada
para llevar a cabo las supuestas operaciones, por lo cual esta autoridad
considera que la contribuyente ********* ****** **** ** ***** no cuenta con
los activos y la infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los supuestos servicios, que se detallan en
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las facturas por concepto de “servicios de dirección”. Asimismo, se le
comunica que los reportes de bases de datos de sistemas
institucionales, en los cuales se conoció que la contribuyente “*********
****** **** ** **** ” a la fecha del levantamiento de la presente última acta
parcial, no cuenta con el equipo técnico, activo fijo y personal necesario
para prestar los supuestos servicios, detallados en las facturas por
conceptos de “comisiones sobre ventas”, información que obra en
sistemas institucionales a que tiene acceso esta administración, y utiliza
de conformidad con el artículo 63, párrafo primero y último del Código
Fiscal de la Federación […] Por consiguiente, esta autoridad rechaza la
cantidad de $8,000,000.00 como deducciones autorizadas para efectos
de este impuesto, ya que la contribuyente ********* ****** **** ** ****, no
cuenta con la capacidad técnica, humana y tecnológica para desarrollar
las supuestas operaciones que pretende simular con la contribuyente
visitada ******** ** ********** **** ** ***** asimismo, se hace mención que
la contribuyente ********* ****** **** ** **** se le notificó oficio de
resolución a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación número 900-09-05-2014-21339 de fecha veinte
de marzo de dos mil catorce, asimismo, cabe mencionar que una vez
publicado ene listado a que se refiere este resolutivo el nombre o razón
social de la contribuyente ********* ****** **** ** ***., los efectos generales
que producirá son que las operaciones contenidas en los comprobantes
fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen ni produjeron
efecto fiscal alguno, por consiguiente la contribuyente ********* ****** ****
** **** se encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha cinco de agosto de dos mil catorce, por lo que se encuentre
expuesto en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos
que se les imputaron y por tanto, se encuentran en forma definitiva en la
situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, por los motivos y fundamentos
señalados en las resoluciones definitiva notificada a la contribuyente
********* ****** **** ** ***** listado que se publica en la página de internet
del servicio de administración tributaria (www.sat.gob.mx), así como en
el Diario Oficial de la Federación a efecto de considerar, con efectos
generales, que los comprobantes fiscales expedidos por dichos
contribuyentes no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal y como
lo declara el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación […]”.
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, SALA AUXILIAR METROPOLITANA y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES
EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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Referente al proveedor ***** ******* **** ** ***** la autoridad señaló
lo siguiente:
“[…] por lo que en base en la información y documentación anteriormente
citada el personal visitador conoció que la contribuyente visitada ********
** ********** **** ** ***** consideró deducciones en exceso por importe de
$1,000,000.00 por supuestas operaciones realizadas con el proveedor
***** ******* **** ** ***** durante el ejercicio fiscal comprendido del primero
de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
por concepto de “prestación de servicios consistes en: proyección e
implementación de línea nueva de productos orgánicos, obtención de
datos para el otorgamiento de créditos a nuevos clientes, promoción y
demostración de productos nuevos en pruebas de campo, invernadero y
empaque”, las cuales se rechazan toda vez que no reúnen los requisitos
fiscales para su deducibilidad en virtud de que de la información que obra
en sistemas institucionales a que tiene acceso esta administración y
utiliza de conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último del
Código Fiscal de la Federación, de consulta a la declaración del ejercicio
que se presume se efectuó la prestación del servicio, así como cuando
se efectuó el supuesto pago a la prestación del servicio, se observa que
en los anexos de la declaración anual del ejercicio dos mil diez, en el
estado de posición financiera (balance) no declara ningún tipo de activo
afecto a la actividad que presume realizar por “otros servicios
profesionales, científicos y técnicos”; asimismo, en ningún anexo de las
declaraciones anuales se puede observar que manifieste importe alguno
por concepto de sueldos y salarios, por lo cual esta autoridad no tiene la
certeza de que las supuestas operaciones se hayan llevado a cabo, ya
que no existe correlación con las actividades que realizan ambas
contribuyentes, por consiguiente no existe algún indicio de materialidad
de los supuestos servicios prestados por la contribuyente ***** ******* ****
** **** a la contribuyente visitada ******** ** ********** **** ** ***** por lo
que a consideración de esta autoridad no existen activos declarados por
***** ******* **** ** ***** para la realización de las supuestas operaciones
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con la contribuyente ******** ** ********** **** ** ***** por lo que se
presume que esta contribuyente no tiene la capacidad instalada para
llevar a cabo las supuestas operaciones, por lo cual esta autoridad
considera que la contribuyente “***** ******* **** ** ****”, no cuenta con
los activos fijos, es decir, no cuenta con edificios, construcciones,
maquinaria y equipo, mobiliario, y equipo, de oficina, equipo de trasporte
y en general cualquier activo fijo para prestar los supuestos servicios,
que se detallan en las facturas por concepto de “prestación de servicios
consistentes en: proyección e implementación de línea nueva de
productos orgánicos, obtención de datos para el otorgamiento de crédito
a nuevos clientes, promoción y demostración de productos nuevos en
pruebas de campo, invernadero y empaque”, por lo que esta autoridad
no tiene la certeza de que los supuestos servicios detallados en las
facturas expedidas por “***** ******* **** ** ****” se hayan realizado entre
ambas contribuyentes. Asimismo, se le comunica que los reportes de
bases de datos de sistemas institucionales, en los cuales se conoció que
la contribuyente “***** ******* **** ** ****” a la fecha del levantamiento de
la presente última acta parcial, no cuenta con personal, activos, y la
infraestructura o capacidad material directa o indirectamente, necesaria
para prestar los supuestos servicios, detallados en la facturas por
conceptos de “prestación de servicios consistentes en: proyección e
implementación de línea nueva de productos orgánicos, obtención de
datos para el otorgamiento de crédito a nuevos clientes, promoción y
demostración de productos nuevos en pruebas de campo, invernadero y
empaque”, información que obra en sistemas institucionales a que tiene
acceso esta administración, y utiliza de conformidad con el artículo 63,
párrafo primero y último del Código Fiscal de la Federación […] Por
consiguiente, esta autoridad rechaza la cantidad de $1,000,000.00 como
deducciones autorizadas para efectos de este impuesto, ya que la
contribuyente ***** ******* **** ** **** no cuenta con la capacidad técnica,
humana y tecnológica para desarrollar las supuestas operaciones que
pretende simular con la contribuyente visitada ******** ** ********** **** **
***** asimismo, se hace mención que la contribuyente ***** ******* **** **
****, se le notificó oficio de resolución a que se refiere el artículo 69-B,
tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación número 900-09-05-
2014-21331, asimismo, cabe mencionar que una vez publicado en el
listado a que se refiere este resolutivo el nombre o razón social de la
contribuyente ***** ******* **** ** ***** los efectos generales que producirá
son que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales
expedidos por dicha contribuyente no producen ni produjeron efecto
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, SALA AUXILIAR METROPOLITANA y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES
EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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fiscal alguno, por consiguiente la contribuyente ***** ******* **** ** **** se
encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha
diecisiete de marzo de dos mil quince, por lo que se encuentra expuesto
en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se
les imputaron y por tanto, se encuentran en forma definitiva en la
situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, por los motivos y fundamentos
señalados en las resoluciones definitiva notificada a la contribuyente
***** ******* **** ** ****, listado que se publica en la página de internet del
Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), así como en el
Diario Oficial de la Federación a efecto de considerar, con efectos
generales, que los comprobantes fiscales expedidos por dichos
contribuyentes no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal y
como lo declara el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación […]”.
Referente al proveedor ***** ******** ******* **** ** ***** la autoridad
señaló lo siguiente:
“[…] por lo que en base en la información y documentación anteriormente
citada el personal visitador conoció que la contribuyente visitada ********
** ********** **** ** ****, consideró deducciones en exceso por importe de
$1,500,000.00 por supuestas operaciones pagadas con el proveedor
***** ******** ******* **** ** ***** durante el ejercicio fiscal comprendido del
primero de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez, por concepto de “estudios de mercadotecnia para la
implementación de proyectos de inversión de activos fijos presupuestos
de compras nacionales e importación revisión y supervisión de
convenios de mercancías en conciliación [sic], etc; estudio de factibilidad
de construcción de bodega en sucursal Los Mochis”, las cuales se
rechazan toda vez que no reúnen los requisitos fiscales para su
deducibilidad en virtud de que de la información que obra en sistemas
institucionales a que tiene acceso esta administración y utiliza de
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conformidad con el artículo 63, párrafos primero y último del Código
Fiscal de la Federación, de consulta a reporte de declaraciones anuales,
se conoció que se encuentra omiso en la presentación de la declaración
anual correspondiente al ejercicio sujeto a revisión comprendida del
primero de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil
diez, por lo que no se pudo conocer si cuenta con algún tipo de activo
afecto a la actividad que presume realizar por “servicios de consultoría
en administración”; así como tampoco se puede conocer si cuenta con
empleados a su cargo; aunado además que la contribuyente ***** ********
******* **** ** ***** asimismo de contrato de prestación de servicios
celebrado entre la contribuyente ***** ******** ******* **** ** **** con fecha
quince de enero de dos mil diez, en su cláusula sexta “el prestador” para
un mejor desempeño de los servicios aquí pactados, se obliga desde la
firma del presente a proporcionar el personal y las instalaciones técnicas
necesarias para la consecución y desempeño de este contrato, dichos
servicios no estarán sujetos a horario, relación laboral o subordinación
alguna por parte del “prestatario” y serán realizados con materiales y
herramientas propias que el “prestador” proporcione a sus empleados”
por lo cual esta autoridad no tiene la certeza de que las supuestas
operaciones se hayan llevado a cabo, aunado a esto la contribuyente
***** ******** ******* **** ** ***** se encuentra como no localizado en su
domicilio fiscal, por lo cual esta autoridad no tiene la certeza de que las
supuestas operaciones se hayan llevado a cabo, por consiguiente no
existe algún indicio de materialidad de los supuestos servicios prestados
por la contribuyente ***** ******** ******* **** ** **** a la contribuyente
visitada ******** ** ********** **** ** ***** por lo que a consideración de
esta autoridad no existen activos declarados por ***** ******** ******* ****
** **** para realizar las supuestas operaciones con la contribuyente
******** ** ********** **** ** ****, por lo que se presume que esta
contribuyente no tiene la capacidad instalada para llevar a cabo las
supuestas operaciones, por lo que esta autoridad considera que la
contribuyente ***** ******** ******* **** ** **** no cuenta con personal para
desarrollar la prestación de servicios personales propios de su actividad
y no cuenta con activos y la infraestructura o capacidad material, directa
o indirectamente necesaria para prestar los supuestos servicios, que se
detallan en las facturas por concepto de “estudios de mercadotecnia para
la implementación de proyectos de inversión de activos fijos
presupuestos de compras nacionales e importación revisión y
supervisión de convenios de mercancías en conciliación, etc; estudio de
factibilidad de construcción de bodega en sucursal Los Mochis”,
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-15-
información que obra en sistemas institucionales a que tiene acceso esta
administración, y utiliza de conformidad con el artículo 63, párrafo
primero y último del Código Fiscal de la Federación […] Por consiguiente,
esta autoridad rechaza la cantidad de $1,500,000.00 como deducciones
autorizadas para efectos de este impuesto, ya que la contribuyente *****
******** ******* **** ** **** no cuenta con la capacidad técnica, humana y
tecnológica para desarrollar las supuestas operaciones que pretende
simular con la contribuyente visitada ******** ** ********** **** ** *****
asimismo, se hace mención que la contribuyente ***** ******** ******* ****
** **** se le notificó oficio de resolución a que se refiere el artículo 69-B,
tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación número 500-5-100-
04-01-2017-03296, asimismo, cabe mencionar que una vez publicado en
el listado a que se refiere este resolutivo el nombre o razón social de la
contribuyente ***** ******** ******* **** ** ****, los efectos generales que
producirá son que las operaciones contenidas en los comprobantes
fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen ni produjeron
efecto fiscal alguno, por consiguiente la contribuyente ***** ******** *******
**** ** **** se encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación,
por lo que se encuentra expuesto en el listado de contribuyentes que no
desvirtuaron los hechos que se les imputaron y por tanto, se encuentran
en forma definitiva en la situación a que se refiere el primer párrafo del
citado artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por los motivos
y fundamentos señalados en las resoluciones definitiva notificada a la
contribuyente ***** ******** ******* **** ** ***** listado que se publica en la
página de internet del servicio de administración tributaria
(www.sat.gob.mx), así como en el Diario Oficial de la Federación a efecto
de considerar, con efectos generales, que los comprobantes fiscales
expedidos por dichos contribuyentes no producen ni produjeron efecto
fiscal alguno, tal y como lo declara el cuarto párrafo del artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación […]”.
2. En el único concepto de impugnación de la demanda, así como
en el del escrito en alcance, la actora medularmente señaló lo siguiente:
-16-
2.1. Que la autoridad fiscalizadora basó su razonamiento en el
hecho de que, durante el ejercicio fiscal de 2010, los proveedores de servicios
no contaban con los elementos físicos para prestar sus servicios como lo fueron
los trabajadores y los activos fijos, toda vez que, del análisis realizado a su base
de datos, advirtió que dichos proveedores no presentaron diversa
documentación, como lo fue la declaración del año 2010, así como la
declaración informativa múltiple, por lo que ilegalmente la autoridad consideró
a dichas operaciones como inexistentes.
Señala la actora que si bien la autoridad demandada puede
requerir información a terceras personas con base en sus facultades de
comprobación, también lo es que las omisiones en que incurran los terceros no
puede tener efecto alguno que perjudique a la actora en sus derechos fiscales,
como lo es el derecho a la deducción de los gastos indispensables.
Que de los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, vigentes en el año 2010, se advierten diversos requisitos de los
cuales los contribuyentes deben cerciorarse para que los comprobantes
fiscales tengan validez, siendo el caso que de los mismos no se advierte la
comprobación del debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de
los emisores.
Que la única obligación del contribuyente a quien se le expide un
comprobante fiscal es la de verificar que el nombre, denominación, o razón
social del vendedor de los bienes o servicios coincida con el dato relativo a la
clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contenga impresa en el
documento, por lo que aduce que la obligación legal a su cargo no comprende
la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del
emisor, a lo que añade que lo anterior no puede ser un elemento con el cual se
afirme que las operaciones que amparan los comprobantes fiscales sean
inexistentes.
Por lo anterior, señala que las omisiones que pudieran tener los
proveedores ante la autoridad fiscal no puede tener como consecuencia que
las facturas emitidas sean nulas o carezcan de valor probatorio, pues dichas
omisiones no son imputables a la actora.
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-17-
Aduce que, mediante escrito libre presentado ante la autoridad el
veinticinco de abril de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento de la autoridad
que los servicios fueron prestados en el domicilio de la actora, por lo que los
activos físicos se proporcionaron por la actora, por lo que no resultaba
indispensable que los proveedores tuvieron activos propios.
Señala la actora que, de acuerdo a la recomendación 13/2014
emitida por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el hecho de que
una empresa no cuente con personal no demuestra por sí solo que realice
operaciones simuladas. Asimismo, a partir del texto de dicha recomendación,
afirma que los contribuyentes pueden operar con más o menos activos, con
trabajadores propios o subcontratados, con equipo de transporte propio,
rentado, o bien, trasladando el flete a sus clientes, por lo que estima que no le
corresponde a la autoridad fiscalizadora evaluar la idoneidad o necesidad de
los insumos y elementos con los que se cuenten, a fin de determinar si existe
una ausencia de activos, personal o infraestructura.
2.2. Como segunda línea argumentativa, hizo valer que el hecho
de que los proveedores ***** ****** **** ** ***** ********* ****** *** *** **** * *****
******* **** ** ***** se encuentren dentro de la lista definitiva referente al artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, es insuficiente para declarar que las
operaciones celebradas con la actora son inexistentes.
Que la actora desde el procedimiento fiscalizador exhibió ante la
autoridad las pruebas con las cuales acredita plenamente que las operaciones
con dichos proveedores sí se realizaron —como la documentación contable que
ampara la debida expedición de las facturas con el impuesto al valor agregado
desglosado, el pago de las mismas, las pólizas, papeles de trabajo y registros
contables en los que se asentó la existencia de la operación—; asimismo, se
exhibieron los contratos de prestación de servicios, los informes que emitió
-18-
cada proveedor, las comunicaciones entre la actora y los proveedores, así
como los entregables que dichos proveedores realizaron.
Señala que el hecho de que los proveedores estuvieran en la lista
definitiva prevista por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no
exime a la autoridad de analizar y valorar las pruebas presentadas por los
contribuyentes.
2.3. Reitera la actora que durante el procedimiento fiscalizador
exhibió ante la autoridad toda la documentación comprobatoria necesaria para
acreditar la materialidad de sus operaciones, a lo que agrega que no está a su
alcance requerir información sobre un tercer contribuyente con el cual
únicamente realizó operaciones comerciales, sin que tenga ninguna injerencia
en sus registros fiscales.
Al respecto, la parte actora desarrolla lo que —a su juicio— debe
entenderse como documentación comprobatoria de la prestación de los
servicios que reciben, lo que entiende circunscrito a los comprobantes fiscales,
registros contables y estados de cuenta bancarios que acrediten la erogación y
el beneficiario —que afirma haber proporcionado a la autoridad hacendaria—;
y se cuestiona sobre el tipo de información y documentación que la autoridad
fiscalizadora podría requerir para verificar la efectiva prestación de los servicios,
señalando que no podría ser exigible la documentación comprobatoria que
forme parte de la contabilidad de un tercero, u otra documentación o
información adicional, como serían documentos internos, el nombre de quien
prestó el servicio o la fecha en la que se prestó.
Señala que, además de la documentación comprobatoria con la
que se acredita la existencia de las operaciones, habría exhibido la siguiente:
A. Consecutivo de facturas elaboradas durante el ejercicio 2010.
B. Estados de cuenta bancarios de los movimientos acaecidos
durante el ejercicios 2010.
C. Los contratos vigentes en el ejercicio 2010.
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D. Reporte de movimientos auxiliares del catálogo, reporte de
movimientos auxiliares del catálogo: “clientes”, “proveedores”, “deudores
diversos”, “acreedores diversos” y “ventas”.
E. Papeles de trabajo de los gastos de operación, de la
determinación de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado,
impuesto empresarial a tasa única, y sus registros auxiliares.
F. Papeles de trabajo que contienen la integración de los bienes
muebles e inmuebles e inventario, junto con los documentos que acreditan la
propiedad.
G. Papeles de trabajo que contienen la integración de los títulos de
valor, cartera de créditos y bienes intangibles.
H. El informe de actividades emitidos por el proveedor de servicios
***** ******* **** ** ****
I. El informe de actividades emitidos por el proveedor de servicios
***** ****** **** ** ****
J. Las notificaciones mensuales de las contraprestaciones
devengadas mensualmente por parte de los servicios prestados por ***** ******
**** ** ****
K. El reporte de actividad mensual entregado por el proveedor
********* ****** **** ** **** respecto de los servicios recibidos en el ejercicio fiscal
del 2010.
Asimismo, señala que la autoridad demandada fue omisa en
valorar debidamente dicha documentación, pues únicamente se limitó a señalar
-20-
que no aportó la documentación con la cual acreditara la existencia de las
operaciones.
2.4. A través de su escrito de ampliación, la actora primeramente
refiere la información que habría proporcionado a la autoridad hacendaria
durante el procedimiento de revisión, y posteriormente procede a detallar las
razones por las cuales se habrían rechazado las deducciones con cada uno de
los proveedores que se han venido mencionando, señalando la actora que el
rechazo de la deducción derivó de que dichas empresas no contarían con la
infraestructura necesaria para prestar los servicios, ni habrían presentado la
declaración informativa múltiple, adicionado al hecho de que se encontrarían
en el listado formulado por la autoridad hacendaria en términos del artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que se presumiría que las
facturas que emitieron se relacionan con operaciones simuladas o inexistentes.
Al respecto, la actora sostiene que no le corresponde la
comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo de sus
proveedores, por lo que considera que el rechazo de la deducción es una pena
trascendental, afirmando que pesaría sobre ella una carga de prueba excesiva.
Por otro lado, afirma que la autoridad motiva la resolución
impugnada en las figuras de “inexistencia” y “simulación absoluta” de forma
indistinta; sin embargo, sostiene que se trata de figuras jurídicas distintas.
A continuación, reitera lo afirmado en su escrito inicial, en relación
con las pruebas que habría aportado al procedimiento de revisión, haciendo
énfasis en los informes y reportes de actividades de dichos proveedores, así
como notificaciones mensuales de contraprestaciones devengadas. Al
respecto, afirma que la autoridad no habría justificado suficientemente por qué
dicha documentación no acreditaría la materialidad de las operaciones
respectivas.
Finalmente, reitera su convicción en el sentido de que el hecho de
que sus proveedores pudieran estar en el listado emitido en términos del
artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no basta para soportar el
rechazo de las deducciones, y señala que no se encuentra acreditado que tal
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circunstancia derive del análisis que se hubiere efectuado a las facturas
emitidas a la actora.
3. Por su parte, la autoridad demandada, al momento de formular
la contestación correspondiente, sostuvo la legalidad y validez de la resolución
impugnada en los siguientes términos:
Que los proveedores ***** ****** **** ** ***** ********* ****** **** **
***** ***** ******* **** ** **** * ***** ******** ******* **** ** ***** fueron sometidos
el procedimiento previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
y, al no haber desvirtuado los hechos que se le imputaron, se encuentran en
las listas definitivas que se publican en el Diario Oficial de la Federación, por lo
que se considera que realizan operaciones simuladas.
Que, de acuerdo a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes emitidos por los
proveedores no produjeron ni producirán ningún efecto fiscal, por lo que era
obligación de la actora acreditar la materialidad de las operaciones que
amparaban, demostrando que efectivamente recibió los servicios de que se
trata.
Señala que —contrario a lo argumentado por la actora— la
autoridad sí valoró debidamente todas las pruebas aportadas por la actora
durante el procedimiento de fiscalización, agregando que los reportes exhibidos
por la accionante debían haber sido adminiculados con otras pruebas.
CUARTO. Fijación de litis. De la lectura realizada a la resolución
recurrida, contenida en el oficio 500-51-00-04-01-2017-04974 de veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Desconcentrada de
Auditoría Fiscal de Sinaloa “1”, se advierte que se determinó un crédito fiscal a
la actora en cantidad de $48’237,984.40 (cuarenta y ocho millones
-22-
doscientos treinta y siete mil novecientos ochenta y cuatro pesos 40/100),
por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única,
impuesto al valor agregado, devoluciones y compensaciones indebidas,
recargos y multas, así como un reparto de utilidades adicional por pagar en
cantidad de $3’790,605.31 (tres millones setecientos noventa mil
seiscientos cinco pesos 31/100).
No obstante lo anterior, la actora únicamente controvierte el
rechazo de deducciones por un monto de $29’998,396.10, por lo que la litis en
el presente juicio, únicamente será centrada respecto al rechazo de las
deducciones.
En esta tesitura y acorde al escrito de demanda y su escrito en
alcance, así como a las contestaciones respectivas y a lo precisado en la
audiencia de fijación de litis, esta Sala estima necesario exponer los puntos a
desentrañar en el presente fallo.
Así, la litis sobre la que corresponde pronunciarse a esta Sala
consiste en determinar si el rechazo de deducciones por un monto de
$29’998,396.10 —mismo que dio pie a la resolución originalmente recurrida
y confirmada en la impugnada en el presente juicio contencioso
administrativo—, se encuentra apegado a Derecho.
Para tal propósito, será necesario determinar si se materializaron
los servicios prestados por ***** ******* **** ** ***** ***** ****** **** ** *****
********* ****** **** ** **** * ***** ******** ******* **** ** ***** a la empresa hoy
actora.
La solución del anterior punto litigioso requiere, a su vez, resolver
si se encuentra acreditado que la actora recibió los servicios contratados con
esos 4 proveedores y si resultan suficientes las pruebas aportadas en juicio
para acreditar la prestación de los servicios correspondientes.
Finalmente, deberá resolverse si la actualización de los
supuestos a los que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, es causa suficiente para avalar que no hay materialidad en las
operaciones pactadas entre la actora y sus proveedores, o bien, si tal
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-23-
circunstancia puede ser revertida, ante la circunstancia de que se acredite
ante esta Sala que sí se llevaron a cabo las operaciones contratadas, de tal
manera que resulte procedente la deducción de que se trata.
QUINTO. Competencia de la autoridad demandada. A juicio de
esta Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de
Fondo, no corresponde hacer un pronunciamiento expreso sobre la
competencia del Administrador Desconcentrado Jurídico de Sinaloa “1” y del
Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Sinaloa “1” —autoridades
emisoras de las resoluciones impugnada y originalmente recurrida,
respectivamente—, en los términos de las jurisprudencias de rubro
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE
SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”1 y “COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL
1 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 148/2007-SS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154, de texto: “El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad”.
-24-
MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE
NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO”2.
SEXTO. Estudio de fondo. A continuación, esta Sala procede a
dar respuesta a los argumentos planteados por la parte actora en sus escritos
inicial de demanda y complementario a éste, mismos que constituyen la litis del
presente caso, en el que corresponde analizar si resulta procedente el rechazo
de diversas deducciones, cuando la autoridad hacendaria aduce que no se
habría acreditado la materialidad de los servicios prestados a la actora.
A juicio de esta Sala, dichos argumentos resultan infundados y,
por ende, insuficientes para declarar la nulidad de la resolución
impugnada, atento a las consideraciones que serán desarrollados a lo largo
del presente punto considerativo.
La calificación anterior se desprende de disquisiciones que a
continuación se desarrollan, dando respuesta a las interrogantes que se
plantean a continuación como método deliberativo, desde luego atendiendo a
los términos en los que fue fijada la litis en el considerando cuarto.
2 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 219/2007, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 4/2007-SS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, de texto: “Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto”.
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-25-
1. ¿La actualización de los supuestos a los que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es causa suficiente para justificar ante esta Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo la inexistencia de las operaciones pactadas entre la actora y sus proveedores? 2. En caso de que la respuesta a la interrogante anterior resulta negativa, corresponderá a esta Sala determinar qué pruebas podrían resultar idóneas para acreditar la materialidad de las operaciones pactadas entre las partes y, por ende, la efectiva existencia de las operaciones que dieron pie a los pagos cuya deducción se pretende. 3. Una vez determinado lo anterior, corresponderá responder si, en el caso concreto, las pruebas aportadas por la actora resultan suficientes para acreditar la efectiva prestación de servicios por parte de ***** ******* **** ** ***** ***** ****** **** ** ***** ********* ****** **** ** **** * ***** ******** ******* **** ** **** 4. De esta manera, podrá valorarse si efectivamente se materializaron los servicios que dichas empresas habrían proporcionado a la actora, posibilitándose dar respuesta a la última interrogante: ¿es legal el rechazo de deducciones por un monto de $29’998,396.10, mismo que dio pie a la resolución originalmente recurrida y confirmada en la impugnada en el presente juicio contencioso administrativo?
Una vez delineado el esquema argumentativo que conducirá la
decisión adoptada por esta Sala, a continuación se da respuesta a las
interrogantes anteriores:
1. ¿La actualización de los supuestos a los que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es causa suficiente para justificar ante esta Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo la inexistencia de las operaciones pactadas entre la actora y sus proveedores?
Atendiendo a las razones expuestas en la resolución originalmente
recurrida, determinante del crédito fiscal —que fueron precisadas en el
considerando tercero de la presente resolución—, esta Sala advierte que los
motivos por los cuales la autoridad rechazó las deducciones de la actora con
-26-
los proveedores: ***** ****** **** ** ***** ********* ****** **** ** ***** ***** *******
**** ** **** * ***** ******** ******* **** ** ***** medularmente fueron: 1. Que
consideró que no se encuentra acreditada la realización de las operaciones que
supuestamente ampara la documentación comprobatoria; y 2. Que dichos
proveedores se encuentran publicados en la lista definitiva a que hace
referencia el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, la autoridad señaló como uno de los motivos para
rechazar las deducciones que los proveedores de la actora ***** ****** **** **
***** ********* ****** **** ** ***** ***** ******* **** ** **** * ***** ******** ******* ****
** ***** fueron sometidos al procedimiento previsto por el numeral 69-B del
Código Fiscal de la Federación y al no haber desvirtuado los hechos que se les
imputaron, se encuentran en las listas definitivas que se publican en el Diario
Oficial de la Federación, es decir, se considera que se trata de empresas que
no cuentan con los recursos materiales o humanos que acrediten la capacidad
para llevar a cabo las operaciones por las que emiten comprobantes, motivo
por el cual se presumen inexistentes sus operaciones.
En tal virtud, como punto de partida, corresponde a esta Sala
determinar si el solo hecho de que una empresa se ubique en los supuestos
del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y que haya sido incluida
en la lista que formule el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto,
en automático impide que sus clientes puedan demostrar —ya sea en sede
administrativa durante el procedimiento de revisión, o en el juicio contencioso
administrativo— que las operaciones con dicha empresa listada son
existentes y que las erogaciones correspondientes pueden contar con efectos
jurídicos plenos.
Al respecto, esta Sala considera que la respuesta a dicha
interrogante debe ser negativa, pues no debe perderse de vista que el artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación establece una simple presunción,
misma que admite prueba en contrario, por lo que la misma podría ser
derrotada por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que
demuestren lo contrario, no solo en los términos del mencionado numeral,
sino también posteriormente, ya sea durante el ejercicio de las facultades de
comprobación, en el procedimiento de acuerdo conclusivo, o bien, ante este
Tribunal al sustanciarse el juicio contencioso administrativo.
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-27-
Conviene abundar sobre esta afirmación, para lo cual esta Sala
procede al estudio del contenido del numeral 69-B del Código Fiscal de la
Federación, precisando que, de acuerdo con la exposición de motivos de
dicho artículo, las prácticas indebidas respecto del uso de los comprobantes
fiscales evolucionaron, motivo por el cual, para el ejercicio fiscal de dos mil
catorce, el legislador decidió adicionar dicho numeral al Código Fiscal de la
Federación.
Para mayor claridad a continuación se transcribe la exposición de
motivos que dio origen al artículo reclamado:
"Uso indebido de comprobantes fiscales. Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno. Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales erosionan de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación. Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales. Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos. Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que la autoridad implementó en diversas reformas tendientes a evitar y detectar la emisión de comprobantes fiscales apócrifos, disminuyó temporalmente el recurrir a esta práctica. Sin embargo, estas prácticas indebidas evolucionaron, llevando a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho más complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio del fisco federal.
-28-
Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes. En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales. Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes. Al día de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta práctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas, procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la facultad para rechazar una deducción o un acreditamiento amparado en un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y sofisticación que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemática y que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan. Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genérica en este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cómplices y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u apoderados son las mismas personas. Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los adquirientes, con la emisión de comprobantes fiscales con conceptos que ayuden a disfrazar mejor la operación. Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la ‘empresa’ original o dejándola simplemente inactiva. El negocio de las personas que se dedican al tráfico de comprobantes fiscales, se basa en la constante constitución de sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas, confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarán no localizadas o han sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas a testaferros, empleados, personal doméstico o similares y generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las necesarias que puedan garantizar la prestación del servicio o el transporte, producción o comercialización de los bienes o servicios que sus facturas amparan. En suma, derivado de la información procesada por el Servicio de Administración Tributaria se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son:
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1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste. 2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron. 3. Emiten comprobantes fiscales cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones. 4. No tienen personal o éste no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 5. No tienen activos o éstos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento. 7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un periodo determinado y después son canceladas o las dejan con saldos ínfimos después de haber manejado cantidades elevadas. 8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes. 9. Sus sociedades se encuentran activas durante un periodo y luego se vuelven no localizables. 10. Sus ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones o bien, éstas son mayores por escaso margen. 11. Prestan servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos. 12. Comparten domicilios con otros contribuyentes también prestadores de servicios. El fenómeno es grave y sólo por citar un ejemplo, derivado del análisis de la declaración informativa de operaciones con terceros de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado al menos 316 facturadores que realizaron operaciones por $105,369 millones de pesos con más de 12 mil contribuyentes que utilizan indebidamente estas facturas que amparan operaciones simuladas y sólo por lo que se refiere al impuesto al valor agregado.
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Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o ‘comisión’ por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria. Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios -y no una elusión legal de la norma- a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal. Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar en el buzón tributario del emisor de facturas, y a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el padrón de comportamiento arriba indicado, otorgándoles la garantía de audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior, procedería la publicación de una la lista, cuyo efecto sería la presunción de que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales por ellos emitidos nunca existieron y, por tanto, tales comprobantes no deben producir efecto fiscal alguno. Acto seguido, se abre una ventana para que los contribuyentes que hayan utilizado en su beneficio los comprobantes fiscales puedan proceder a autocorregirse o, en su caso, acreditar que la prestación del servicio o la adquisición de bienes en realidad aconteció, destruyendo así la presunción de inexistencia. Ahora bien, si la autoridad fiscal -al ejercer sus facultades de comprobación- acredita que un contribuyente persistió en la utilización de comprobantes que simulan actos u operaciones, entonces procederá a recalcular el pago de contribuciones, sin tomar en cuenta dichos comprobantes y, en su caso, a liquidar las diferencias que procedan. Desde luego, igualmente procedería por la vía penal correspondiente en virtud de la simulación que las conductas actualizan. Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella. Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país.”
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Dicho proceso legislativo concluyó con la adición del artículo 69-
B del Código Fiscal de la Federación, mismo que se reproduce a
continuación:
"ARTÍCULO 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones
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complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este código. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código".
Del precepto transcrito se desprende que las autoridades podrán
presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que
hayan emitido comprobantes sin contar con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los
servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos
comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.
Al respecto, debe destacarse que el mismo establece una
presunción —entendida como la consecuencia que, en este caso, la ley
deduce de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro
desconocido— que podrá tomar en cuenta la autoridad para sostener la
inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales
emitidos, que no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum),
pues admite prueba en contrario, es decir, puede ser destruida por el
propio contribuyente —o por la contraparte en la operación de que se
trate— mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario
(párrafo segundo del propio numeral).
Esto es, las autoridades fiscales pueden presumir que las
operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes,
que tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal
de la Federación, son inexistentes, para lo cual se establece un procedimiento
para que se les dé a conocer a tales contribuyentes esta presunción y tengan
la oportunidad de desvirtuarla.
Asimismo, esa disposición establece cuáles son los efectos que
tal determinación tiene frente a los terceros que celebraron operaciones con
los contribuyentes, cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron
desvirtuar la presunción, así como la manera en que los terceros pueden
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corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los
comprobantes.
De lo anterior, se advierte que el artículo 69-B del Código Fiscal
de la Federación, prevé el procedimiento y consecuencias de la presunción
por virtud de la cual las autoridades fiscales pueden considerar, salvo prueba
en contrario, la inexistencia de las operaciones amparadas por los
comprobantes expedidos, basándose en la prueba de un hecho distinto —en
el caso, que no se cuente con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales
comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados, tomando en cuenta las contradicciones entre el valor de los
comprobantes y la capacidad de su emisor, según lo haya detectado la
autoridad fiscal—.
Como se ha señalado, dicho numeral contempla la posibilidad de
que las empresas cuyas operaciones se encuentran bajo duda de ser
inexistentes, puedan aportar “[…] la documentación e información que
consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad
a notificarlos”, elementos estos que debe valorar la autoridad hacendaria y,
una vez realizado lo anterior, procederá a notificar la resolución respectiva y,
en su caso, a publicar en el Diario Oficial de la Federación un listado con los
nombres de los contribuyentes que no hubieren desvirtuado los hechos que
se les imputan y en relación con las cuales, por tanto, se presume la
inexistencia de sus operaciones, lo que implica considerar “[…] con efectos
generales, que […] no producen ni produjeron efecto fiscal alguno”.
Los clientes de dichas empresas, como consecuencia, cuentan
con un plazo de treinta días para acreditar ante la propia autoridad
hacendaria, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los
-34-
servicios que amparen los comprobantes respectivos, o bien, deberán
proceder en el mismo plazo de treinta días, a corregir su situación fiscal, a
través de las declaraciones complementarias, en las que deberían dejar de
reconocer el efecto fiscal que hubieren dado a dichos comprobantes.
Como se ve, el Código Fiscal de la Federación establece una
consecuencia grave para aquellos casos en los que aprecie que los
particulares pudieren estar incurriendo en conductas que se estiman
indeseables, como lo es la emisión de comprobantes sin contar con activos,
personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para
prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que
amparen los comprobantes respectivos. Más aún, dicha consecuencia no se
limita a la esfera jurídica del emisor del comprobante, sino que afecta también
al cliente de éste, que debería dejar de reconocer el efecto fiscal que hubiere
dado a la operación respectiva.
Como se ha señalado, tanto el contribuyente emisor de la factura,
como sus clientes, cuentan con la oportunidad de desvirtuar la presunta
inexistencia de las operaciones de que se traten, aportando la documentación
e información que se considere para tal efecto. Sin embargo, conviene
analizar si los escenarios que contempla el artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación son los únicos con los que se cuentan los particulares para
poder demostrar la existencia efectiva de las operaciones respectivas.
En concreto, interesa a esta Sala determinar si, una vez
desahogado el procedimiento que establece dicho artículo, y publicado el
listado respectivo en el Diario Oficial de la Federación, la presunción de
inexistencia es una circunstancia que inobjetablemente puede servir como
justificación para el rechazo de deducciones —o del efecto fiscal de que se
trate—, o bien, si los particulares —en concreto, los clientes de los
contribuyentes listados en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, como es el caso de la actora en el presente juicio—, aun ya
agotado dicho procedimiento, podrían aportar documentación o información
que permita acreditar la existencia de las operaciones que específicamente
hubieren llevado a cabo con dichas empresas listadas, destruyendo dicha
presunción, al menos en lo que se refiere a las operaciones en relación con
las cuales lleguen a demostrar su efectiva existencia.
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A juicio de esta Sala Especializada en Materia del Juicio de
Resolución Exclusiva de Fondo, es claro que los particulares efectivamente
cuentan —y deben contar— con la posibilidad de demostrar ante la autoridad
hacendaria que los actos jurídicos que hubieren celebrado con proveedores
que sean incluidos en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación, son reales y pueden generar los efectos fiscales que
ordinariamente les corresponderían, lo cual puede suceder durante el
ejercicio de las facultades de comprobación, en el procedimiento de acuerdo
conclusivo, o bien, en las instancias contenciosas correspondientes —como
podrían ser el recurso administrativo de revocación, o el juicio contencioso
administrativo, ante este Tribunal—; todo ello, con independencia de que ya
se hubiere agotado el plazo de treinta días que establece el quinto párrafo del
multirreferido artículo 69-B.
Lo anterior no solo no es limitado por disposición legal alguna,
sino que es solamente lógico si se observa que el código tributario federal
regula una presunción que, como tal, parte de un hecho que habría sido
observado por la autoridad —ausencia de activos, personal, infraestructura o
capacidad material—, para sostener otro desconocido, asumido —la
inexistencia de las operaciones respectivas—; dicha presunción legalmente
se refiere a todas “las operaciones contenidas en los comprobantes
expedidos por el contribuyente en cuestión”, sin distinciones.
Por ende —a juicio de esta Sala—, al proyectarse sobre la
totalidad de las operaciones, se entiende que la consecuencia jurídica de la
presunción de inexistencia se extiende legalmente sin un conocimiento cierto
sobre tal hecho —que solo se presume—, lo que, correlativamente, debe
admitir la posibilidad jurídica de que cada uno de los casos sobre los que pesa
la presunción, tengan disponible el derecho a desvirtuarla —como lo hace el
propio párrafo quinto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación—,
-36-
y sin que esta Sala aprecie que existe una razón válida que limite tal
posibilidad de defensa al procedimiento que establece dicho numeral.
Lo anterior, no solo porque no existe precepto legal que impida
esta posibilidad, sino porque una consecuencia legal tan grave debe admitir
un derecho amplio de defensa por parte del particular, adicionado al hecho
de que las autoridades hacendarias se encuentran obligadas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a determinar la auténtica situación jurídica en
materia fiscal del contribuyente, atendiendo a los hechos que conozcan con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, tal y como se
desprende del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, como pueden
ser los que obren en sus expedientes a partir de la información o
documentación que proporcionen los causantes revisados, caso en el cual no
sería válido desentenderse de información fidedigna o documentación válida
que desvirtúe la presunción de inexistencia —lo que desde luego le
corresponderá determinar a la propia autoridad—.
Conclusión esta que debe extenderse a esta Sala en aquellos
casos en los que la información o pruebas hubieren sido exhibidos ante la
autoridad hacendaria o en el procedimiento de acuerdo conclusivo, pues la
confirmación de la validez o la declaratoria de nulidad de la actuación
administrativa impugnada, debe partir de la adecuada valoración de las
pruebas que aporten las partes, con independencia de que se alegue que los
proveedores se encuentran en el listado a que se refiere el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, de la manera en la que se hubiere
desarrollado el procedimiento que llevo a la inclusión de los proveedores en
la lista respectiva, o de que el cliente —actor en el presente caso— hubiere
agotado, o no, el procedimiento a que se refiere el quinto párrafo del citado
artículo 69-B.
Atendiendo a sus consideraciones, resulta aplicable la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.), de rubro “PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.
EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO
PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA”3, que si bien
3 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2015 (10a.), establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 23, octubre de 2015, tomo II, página 1738, cuyo rubro y texto se transcriben a
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se refiere al texto original de dicho numeral, en su texto señala que los
contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan
operaciones que se presumen inexistentes, cuentan con el derecho a acudir
“[…] ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente
recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo
de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden
impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que
estimen convenientes”, lo que evidentemente se refiere a la posibilidad de
combatir la consecuencia jurídica apuntada aún después de agotado el
procedimiento regulado por el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación.
En tal virtud, a manera de conclusión a la primera interrogante
planteada por esta Sala, se afirma que el hecho de que los proveedores de
la empresa hoy actora se encuentren en el listado formulado por la autoridad
hacendaria en los términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la
continuación: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA. El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, la primera publicación que se efectúa en dicho procedimiento constituye un medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente que se encuentra en el supuesto de presunción de inexistencia de operaciones, siendo que la finalidad de esa notificación es hacer del conocimiento del gobernado la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad exactora, a manifestar lo que a su interés legal convenga, inclusive a ofrecer pruebas para desvirtuar el sustento de la referida presunción, esto de manera previa a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones; por lo que la mencionada primera publicación resulta ser un acto de molestia al que no le es exigible el derecho de audiencia previa; por otra parte, en relación con la segunda publicación a que se refiere el precepto citado, quedan expeditos los derechos de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a los comprobantes que sustentan operaciones que se presumen inexistentes, para que aquéllos acudan ante la autoridad hacendaria con el fin de comprobar que efectivamente recibieron los bienes o servicios que amparan, lo que constituye un periodo de prueba, y en caso de no lograr desvirtuar esa presunción, pueden impugnar la resolución definitiva a través de los medios de defensa que estimen convenientes. En esas condiciones, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación que prevé el procedimiento descrito, no viola el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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Federación, no es por sí mismo suficiente para justificar la inexistencia de las
operaciones celebradas entre dichas empresas y la actora.
En cambio, resulta de capital importancia que la actora pueda
acreditar ante este Tribunal la existencia de dichas operaciones, a fin de
desvirtuar la falta de materialidad que acusa la autoridad hacendaria, lo cual
será materia de análisis en los siguientes apartados del presente
considerando.
Lo señalado hasta el presente punto no implica que el artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación establezca un procedimiento ocioso
o consecuencias jurídicas efímeras. La figura jurídica regulada por dicho
numeral es una herramienta valiosa para la administración tributaria, y la
presunción que establece es válida para detectar casos en los que la
autoridad fiscal ha apreciado patrones de los que se pueden desprender
consecuencias jurídicas válidas —tanto para el contribuyente incluído en la
lista, como para sus clientes—; sin embargo, no debe perderse de vista que
se trata de presunciones no definitivas, que pueden ser derrotadas por los
particulares, tanto en el procedimiento de revisión, como en el de acuerdo
conclusivo, o bien, en el juicio contencioso administrativo, aportando los
elementos probatorios idóneos para tal propósito.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala el hecho de
que el procedimiento al que hacen referencia los párrafos primero, segundo
y tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, va dirigido a
verificar la realización de las operaciones de los contribuyentes que emiten
comprobantes fiscales, al señalar que las autoridades fiscales presumirán la
inexistencia de las operaciones que amparan los documentos que emitieron
los contribuyentes que no cuenten con activos, personal, infraestructura,
capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o que
esos contribuyentes se encuentren como no localizados, así como el
procedimiento para probar esa presunción.
Es decir, tales porciones normativas disponen que las
autoridades fiscales pueden verificar mediante el procedimiento indicado, si
se actualizan los supuestos señalados en el párrafo primero de esa
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disposición, razón por la cual se considera que se trata de una norma de
procedimiento que contienen los pasos que la autoridad debe seguir para
verificar que los contribuyentes que emiten comprobantes hayan realizado las
operaciones que se amparan en éstos.
Al respecto, debe valorarse que, conforme a los párrafos primero
y segundo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las normas
procedimentales se aplican desde su entrada en vigor, sin importar cuándo
se generaron las obligaciones fiscales, su determinación o liquidación,
considerando los límites que se establecen para el ejercicio de las facultades
de comprobación y de determinación que dicho Código señala.
Esto es —tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia
de la Nación—, los párrafos del artículo reclamado, no violan la garantía de
irretroactividad por tomar en cuenta las operaciones que soportan las facturas
emitidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que se trata de una
norma de procedimiento que regula el establecido con el propósito de que la
autoridad pueda presumir la inexistencia de operaciones, con la correlativa
carga para los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar
una deducción o un acreditamiento, de demostrar ante la autoridad que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o bien, de
corregir su situación fiscal.
Al respecto, debe valorarse que el artículo 69-B del Código Fiscal
de la Federación permite que se detecten estas operaciones, pero ello no
significa que se le reste validez a un comprobante de manera retroactiva; más
bien —como lo ha sostenido el Alto Tribunal—, se evidencia una realidad
jurídica consistente en que las operaciones contenidas en esos
comprobantes, no cuentan con soporte material, por lo que si bien pudieron
expedirse con anterioridad a la entrada en vigor del precepto aludido, no por
ese hecho gozaban de eficacia, pues para ello necesitaban cumplir con los
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requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación. En esas condiciones, si el comprobante no se encuentra
soportado, desde un principio, por una operación real, no podría considerarse
que con el procedimiento en cuestión se modifique una situación previamente
creada, cuando ésta ni siquiera existió, ya que a través de este procedimiento
sólo se evidencia la inexistencia de la operación, de donde se desprende que
el artículo 69-B indicado no contraviene el principio de irretroactividad de la
ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J.
132/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, décima época, libro 23, octubre de 2015, tomo II, página 1740, de
rubro “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA
DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”4.
Por otro lado, debe atenderse a lo argumentado por la actora en el
sentido de que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no
establecen como obligación a cargo de quien reciba los comprobantes, el
cerciorarse sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del
emisor de los mismos, por lo que tal circunstancia no podría ser un elemento
válido para justificar la inexistencia de las operaciones que amparan dichos
comprobantes.
4 El texto de dicha jurisprudencia es el que se transcribe a continuación: El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal. Ahora bien, el efecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación sólo consiste en permitir que se detecte a los contribuyentes que emitieron una documentación sin que hubiera existido la operación o actividad que las soporte, pero ello no significa que se le quite validez a un comprobante, más bien evidencia una realidad jurídica y es que las operaciones contenidas en esos comprobantes, que en su caso hubieran sido utilizados, no cuentan con aquel soporte, por lo que si bien pudieron expedirse con anterioridad a la entrada en vigor del precepto aludido, no por ese hecho gozaban de eficacia, pues para ello necesitaban cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. En esas condiciones, si el comprobante no se encuentra soportado, desde un principio, por una operación real, no puede considerarse que con el procedimiento en cuestión se modifique una situación previamente creada, cuando ésta ni siquiera existió, ya que a través de este procedimiento sólo se evidencia la inexistencia de la operación, por lo que es claro que el artículo 69-B indicado no contraviene el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a través de la tesis aislada 1a. CLXXX/2013 (10a.),
de rubro “COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y
FUNCIONES”5, estableció que tales documentos son los medios de
convicción, a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos
o actividades que realizan para efectos fiscales, por lo que si un contribuyente
desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza
el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces debe
emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su
situación en particular, respecto del tributo que en concreto tenga que pagar;
mientras que quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un
hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar esa
constancia, porque además de que se utiliza para deducir o acreditar
determinados conceptos para efectos tributarios, sirve para dejar constancia
fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y
determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.
5 Tesis aislada 1a. CLXXX/2013 (10a.), establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 524, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES. Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente -principalmente documental o por cualquier otro medio verificable- de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular”.
-42-
Asimismo, sostuvo que son susceptibles de considerarse como
comprobantes fiscales sólo los que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, en su caso, con
los diversos requisitos previstos en las leyes tributarias especiales, en
concreto, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de
cada tributo en particular.
Así, de la interpretación sistemática de ese numeral, en relación
con el diverso 29 del mismo ordenamiento, se obtiene, entre otros aspectos
—como afirma la actora—, que constriñen a quienes pretendan deducir o
acreditar con base en comprobantes fiscales, a cerciorarse de que el nombre,
denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes
de quien en ellos aparece sean los correctos, así como que contengan los
requisitos del citado artículo 29-A, entre los que se encuentran la cantidad y
clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
En el presente caso, no existe discusión respecto a que los
comprobantes fiscales exhibidos por la contribuyente cumplan con lo previsto
en los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la
autoridad dentro de los motivos del rechazo de las deducciones no apuntó la
carencia de alguno de estos requisitos.
No obstante lo anterior, la autoridad está facultada para verificar si
ese soporte documental (facturas) efectivamente consigna un hecho gravado
por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el
comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que procedan de forma
automática los efectos fiscales que se les pretenda aparejar —por ejemplo, las
deducciones—, pues al advertir por diversos medios que la operación a que se
refiere la factura es inexistente, la autoridad estará en posibilidad de
desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento,
ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado
por la contribución.
En este sentido, el valor probatorio de una factura siempre quedará
sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad, quien determinará si
procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye, tal y como se
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desprende de la tesis con clave VIII-P-1aS-214, establecida por la Primera
Sección de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “COMPROBANTES
FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO
OBLIGA A LA AUTORIDAD A RECONOCER DE FORMA AUTOMÁTICA EL
EFECTO FISCAL QUE CON ÉSTOS SE PRETENDE”6.
Por consiguiente, puede afirmarse —como lo hace la actora— que
el rechazo de las deducciones, basado en que el proveedor del contribuyente
solicitante no ha cumplido sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible
a éste, de manera que tal particularidad no debe perjudicarle al grado de
negarle el efecto fiscal pretendido ni debe restársele, por ese solo hecho,
eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos
fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenido.
Sin embargo, lo anterior tampoco significa que la sola presentación
del comprobante respectivo que cumpla los requisitos de esos preceptos, dé
lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o acreditamiento.
6 Tesis con clave VIII-P-1aS-214, establecida por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor, siendo ponente el Magistrado Rafael Anzures Uribe, y Secretaria la Lic. Ana María Reyna Ángel, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD A RECONOCER DE FORMA AUTOMÁTICA EL EFECTO FISCAL QUE CON ÉSTOS SE PRETENDE.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CLXXX/2013, definió que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales; es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Sin embargo, la autoridad está facultada para verificar si ese soporte documental (factura) efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que proceda de forma automática, por ejemplo, el acreditamiento o la devolución solicitada con base en este, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. En este sentido, el valor probatorio de una factura, siempre quedará sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad, quien determinará si procede el efecto fiscal que el contribuyente le atribuye”.
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Ello es así, porque al conceder la ley a la autoridad hacendaria la
facultad de verificar la efectiva realización de las operaciones a las que se
pretende atribuir un efecto fiscal favorable —como lo son las deducciones o el
acreditamiento de impuestos—, dota a dicho órgano con la atribución para
hacer uso de los medios probatorios previstos legalmente para constatar la
efectiva existencia de dichas transacciones, como aconteció en la especie.
Finalmente, también debe atenderse a lo planteado por la actora
en el sentido de que las omisiones de terceros —sus proveedores— en el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo —la presentación de
declaraciones— no tendría por qué afectar al contribuyente, trascendiendo al
rechazo de sus deducciones.
Al respecto, se aprecia que, si bien es cierto que los elementos
ajenos a la operación —como el incumplimiento de determinadas
obligaciones por parte de sus proveedores— no deben trascender sobre la
validez de aquélla, también lo es que la inexistencia de las operaciones no se
determinó únicamente a partir de dichos incumplimientos, o por la falta de
facturas, contratos o registros contables de la accionante y las empresas con
las que llevó a cabo dichas transacciones, sino que, de un análisis integral a
las operaciones, la autoridad advirtió una serie de elementos que la llevaron
a concluir que no podría verificarse la efectiva prestación de los servicios
amparados. Entonces, la resolución originalmente recurrida no fue emitida
atendiendo a una indebida atribución a la actora de algún incumplimiento por
parte de dichas empresas, sino porque participó en una operación sin
materialidad. De ahí lo infundado de la línea argumentativa que se responde.
2. Ante la respuesta negativa a la interrogante anterior, ¿qué pruebas podrían resultar idóneas para acreditar la materialidad de las operaciones pactadas entre las partes y, por ende, la efectiva existencia de las operaciones que dieron pie a los pagos cuya deducción se pretende?
Como punto de partida, debe señalarse que, tanto por el hecho
de que sus proveedores hubieren sido incluidos en la lista formulada por la
autoridad tributaria en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, como por el diverso de que las actuaciones de dicha autoridad
gozan de presunción de legalidad, así como del artículo 42 de la Ley Federal
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de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del
artículo 68 del mismo ordenamiento, la carga de la prueba corresponde a la
actora, tanto durante el desarrollo de las facultades de comprobación, como
en el juicio contencioso administrativo, por lo que es la parte actora quien
debe acreditar la materialidad de las operaciones llevadas a cabo.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 135/2015
(10a.), establecida por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país,
consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima
época, libro 23, octubre de 2015, tomo II, página 1742, de rubro
“PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE
OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”7.
7 El texto de dicha tesis de jurisprudencia es el que a continuación se transcribe: “El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que los terceros que hayan utilizado estos documentos para soportar una deducción o un acreditamiento, tendrán un plazo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o para corregir su situación fiscal; es decir, a través del indicado procedimiento se hace del conocimiento del contribuyente la presunción a la que ha arribado la autoridad con base en la información que obra en su poder, que encuadran en las hipótesis contenidas en aquel artículo. Ante esta presunción, la autoridad debe notificar al contribuyente en términos del párrafo segundo del propio numeral, que señala que esa comunicación se hará a través de tres medios: del buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como del Diario Oficial de la Federación. Esta primera publicación origina la posibilidad de que el contribuyente afectado comparezca ante la autoridad con los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar aquella determinación de la autoridad, consecuentemente, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que aluda a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no contraviene el principio de presunción de inocencia, en virtud de que no se establecen ni fincan determinaciones definitivas ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que prevé un llamamiento para que éste alegue lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la inexistencia de las operaciones que avalan los comprobantes. Advirtiéndose así, que dicho precepto tiene una finalidad constitucionalmente legítima al buscar dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales” (texto resaltado por esta Sala).
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Todo lo cual es corroborado por los artículos 81 y 82 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria en el
presente procedimiento, mismos que claramente disponen que es al actor a
quien le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, y que el
que niega únicamente está obligado a probar cuando la negativa envuelva la
afirmación expresa de un hecho; cuando se desconozca la presunción legal
que tenga a su favor el colitigante; y cuando se desconozca la capacidad.
Sin que asista la razón a la actora cuando señala que
corresponde a la autoridad acreditar la inexistencia de las operaciones que
amparan los comprobantes fiscales, pues con este razonamiento la actora
pretende la acreditación de un hecho negativo, a lo cual debe agregarse el
hecho de que, en la resolución recurrida, la autoridad hacendaria desarrolló
sus consideraciones a partir de una presunción legal, por lo que —tal y como
se ha venido desarrollando—, acorde a la mecánica de la misma, es a la
actora a quien le corresponde desvirtuarla.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar qué elementos
probatorios resultan idóneos para desvirtuar las presunciones que pesan en
contra de la actora en el presente caso —la de inexistencia de las operaciones
llevadas a cabo con sus proveedores, así como la de legalidad de los actos de
autoridad—.
Para la solución al presente caso, debe valorarse que se está en
presencia de operaciones en relación con las cuales la autoridad hacendaria
sostiene su inexistencia, al acusar que los proveedores no cuentan con los
activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para
prestar los servicios que amparan los comprobantes respectivos.
Así, debe valorarse que la actora exhibió ante la autoridad
hacendaria diversas documentales, como son los contratos respectivos, por lo
que, si la autoridad les ha restado valor, es de entenderse que la demandada
considera que se trata de operaciones ficticias, procediendo al rechazo de los
efectos fiscales de las mismas, acusando falta de materialidad en las
operaciones.
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Tal consecuencia jurídica se encuentra dentro de las posibilidades
de acción de la autoridad fiscal, y válidamente puede ser efectuada durante el
ejercicio de sus facultades de comprobación, tal y como lo ha sostenido el
Poder Judicial de la Federación a través de la tesis VI.3o.A.358 A (9a.), de rubro
“FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS
AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS
PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES
QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE
ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS
FISCALES”8, al afirmar que el ejercicio de tales facultades implica averiguar si
los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes
presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues
sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí
se describen. Así, en dicho criterio se afirma también que, cuando las
autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los
causantes amparan operaciones que no se realizaron, es posible determinar la
inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales.
Lo cual es coincidente con lo sostenido por la Sala Superior de este
Tribunal, al tenor de la tesis con clave VIII-P-1aS-216, de rubro “FACULTADES
DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO,
VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS
8 Tesis aislada VI.3o.A.358 A (9a.), establecida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, septiembre de 2012, tomo 3, página 1745, cuyo texto dispone lo que a continuación se transcribe: “Conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones tributarias, ya sea a través de visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o con el cotejo de la información proporcionada por estas personas. Así, el ejercicio de tales facultades implica averiguar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante las revisiones se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Consecuentemente, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes amparan operaciones que no se realizaron, pueden determinar la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, sin que ello implique la anulación para efectos generales de dichos actos, sino únicamente la negación de su valor en el ámbito tributario; es decir, aquéllas podrán restar eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, contratos y demás documentos relacionados, únicamente para la determinación, devolución o acreditamiento de las contribuciones”.
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ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO
CAREZCAN DE MATERIALIDAD”9. De dicha tesis conviene destacar lo
afirmado en el sentido de que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación
y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un
contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del postulado de que
solo deben registrarse las operaciones que existen, y que además, en dicho
registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal.
Todo lo cual es únicamente lógico en el contexto de la propia Ley
del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que el artículo 31 del texto de
dicho dispositivo vigente en 201010 —ejercicio revisado al contribuyente— exige
de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la
actividad del contribuyente, característica esta —la estricta indispensabilidad—
que solo podría ser predicable de operaciones con efectiva existencia, por lo
que esta última es un presupuesto lógico que se desprende de un correcto
entendimiento de la legislación fiscal federal aplicable.
Por ende, la autoridad hacendaria podría válidamente rechazar los
efectos fiscales que podrían corresponder a determinados conceptos —en el
caso concreto, su deducibilidad—, cuando las operaciones correspondientes
no superen un determinado umbral a partir del cual pueda corroborarse su
existencia efectiva y la realidad de sus efectos jurídicos y económicos.
9 Tesis con clave VIII-P-1aS-216, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD.- A través de las facultades de comprobación comprendidas en las diversas fracciones del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, lo que el Legislador pretendió es que en el caso de ser autodeterminadas las contribuciones por parte de los sujetos obligados, la autoridad fiscal estuviera en posibilidad de verificar si se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho a las que los contribuyentes pretenden darles efectos fiscales, basándose en datos, documentos e información aportados por los sujetos visitados y terceros, e incluso en lo observado durante la visita, pues solo de esa forma se tendrá certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen. Ahora bien, el postulado básico de la norma de información financiera A-2 es que prevalezca la sustancia económica sobre la forma, respecto de los eventos económicos de una empresa que se registran. En este sentido, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, también parten del mismo postulado, es decir, que solo deben registrarse las operaciones que existen, y que además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Por tanto, si derivado de una revisión la autoridad advierte que las operaciones que constan en la contabilidad no tienen sustancia material, puede determinar su inexistencia exclusivamente para efectos fiscales, es decir, desconocer su eficacia para la determinación, devolución o acreditamiento de contribuciones, sin que ello implique anular para efectos generales el acto jurídico en cuestión, ni mucho menos exceder el objeto de la orden de visita”. Dicha tesis deriva del Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4351/16-07-01-4-OT/1124/17-S1-04-04, resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor, siendo ponente el Magistrado Rafael Anzures Uribe y secretaria la Lic. Ana María Reyna Ángel. Dicho criterio fue publicado en la R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16, noviembre 2017, página 315. 10 Cuyo texto coincide con el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al momento de resolver el presente caso.
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Al respecto, conviene analizar las razones utilizadas por la
autoridad como motivación justificante de su conclusión en el sentido de que
las operaciones llevadas a cabo por el contribuyente —y en relación con las
cuales se pretende un efecto fiscal beneficioso, como en la especie sucede con
la deducción—, a saber: que los proveedores de la hoy actora figuran en la lista
de contribuyentes en relación con los cuales se presume la inexistencia de sus
operaciones en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
—tema este que ya fue analizado por esta Sala—; que los aludidos proveedores
incumplieron con algunas obligaciones fiscales —lo que también ya ha sido
atendido líneas más arriba—; así como la inexistencia de las operaciones
llevadas a cabo por las empresas aludidas, por un lado, y la hoy actora, por el
otro, derivada de su falta de materialidad, aspecto que se analiza a
continuación.
En este contexto, para la solución del presente caso, esta Sala
estima pertinente, en primer término, pronunciarse sobre los extremos que —a
su juicio— pueden ser acreditados en el juicio contencioso administrativo, a fin
de que los particulares puedan soportar el derecho a otorgar plenos efectos
jurídicos y económicos a sus operaciones en aquellos casos en los que la
autoridad hacendaria acuse su inexistencia; y, posteriormente, sobre los
elementos probatorios que podrían ser aportados para acreditar tales extremos.
A. Para la procedencia de los efectos fiscales pretendidos por los
contribuyentes —en el caso, la deducibilidad—, esta Sala considera que,
cuando las autoridades fiscales aleguen la inexistencia de las transacciones,
puede atenderse a un parámetro objetivo que puede demostrar que las
operaciones respectivas sí cuentan con materialidad, como lo es el
correspondiente a la sustancia económica de las transacciones11.
11 La sustancia económica de las operaciones no es el único elemento que puede demostrar la existencia efectiva de las transacciones de que se trate, debiéndose valorar que también existen aspectos subjetivos, como lo es la razón de negocios, entendida como un propósito
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En efecto, resulta necesario que las operaciones de que se trate
cuenten con sustancia económica, demandada o —cuando menos—
incentivada por la realidad comercial del negocio de que se trate, o bien, por la
realidad normativa o regulatoria, imbuida con consideraciones independientes
a las fiscales, y no formalizada exclusivamente a través de medios con
características minorativas de la carga fiscal.
Como se apuntaba, se trata de un estándar objetivo, demostrable
fácticamente, que puede apreciarse en aquellos casos en los que se altere
significativamente la posición económica del contribuyente, en los términos que
se describen más adelante y que, por ende, no se limita únicamente a la
demostración del pago de la contraprestación pactada, pues tales
circunstancias pueden no bastar para acreditar una efectiva enajenación de
bienes o una prestación de servicios.
En efecto, debe existir un razonable potencial para obtener una
ganancia —aún una expectativa de ganancia—, o sufrir una pérdida en
circunstancias ajenas al control del contribuyente12, lo que implica un riesgo en
el gasto o la inversión desde un punto de vista empresarial.
Estas afirmaciones —las relativas a la exposición real a la
posibilidad de obtener una ganancia o sufrir una pérdida— pueden entenderse
referidas a la sustancia económica apreciable tanto de parte del proveedor,
como del cliente de éste —lo que resulta relevante en el presente caso—, pues
los pagos que realicen las personas que adquieren los bienes o reciben los
independientemente al puramente tributario. Sin embargo, toda vez que la autoridad hacendaria no adujo una ausencia de razón de negocios, el caso que se resuelve no es la ocasión para realizar un pronunciamiento sobre el mismo, bastando señalar que la existencia de dicho parámetro ya la ha reconocido la Sala Superior de este Tribunal, tal y como se desprende de la tesis con clave VIII-P-1aS-217, de rubro “RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE”. Conforme a dicho criterio, se aprecia que la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión, por lo que, una vez que se sustentan las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de las operaciones, corre a cargo del contribuyente demostrar la existencia y regularidad de la operación. Como puede apreciarse, si dicho elemento no puede ser el único que motive la actuación de la autoridad fiscal, es solamente lógico que pueden existir circunstancias objetivas —como lo es la sustancia económica— que permitan contradecir de mejor manera la conclusión adelantada por la autoridad hacendaria, en relación con la falta de existencia o materialidad de las operaciones de que se trate. 12 Lo anterior debe distinguirse de lo apuntado al elaborar sobre la razón de negocios. Allá se sostuvo que debía analizarse si existe un propósito subjetivamente motivado en la obtención de una ganancia, mientras que aquí, al analizar lo relativo a la sustancia económica, se debería demostrar la existencia del potencial de obtener una ganancia o sufrir una pérdida.
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servicios deben entenderse efectuados en el contexto de lo estrictamente
indispensable, es decir, se trata de gastos —en un sentido amplio— efectuados
para ingresar. En esa medida, se entiende que se trata de erogaciones
encaminadas a implementar o mejorar la manera en la que se producen,
comercializan, transportan, publicitan, etcétera, los bienes o servicios que, a su
vez, dan pie al ingreso gravado, o bien, la manera en la que se administran,
recolectan o conservan dichos recursos.
En otras palabras, los bienes adquiridos o los servicios recibidos
deben ser existentes, genuinos, y deben traducirse en algún valor económico
para el particular, el cual debe guardar una relación razonable con el cambio en
la esfera jurídico patrimonial —derechos y obligaciones—, de tal manera que
se justifique el efecto fiscal favorable al contribuyente —deducción,
acreditamiento o cualesquiera otro—.
Desde luego, una operación ficticia o aparentemente ficticia, en la
que las partes no intercambian —o no acrediten intercambiar— bienes o
servicios, sino únicamente un comprobante, con la correspondiente redacción
de documentos y formulación de asientos contables —e, inclusive, con el
acreditamiento de la aparente realización del pago—, no incorpora en la esfera
jurídica de las partes, derechos u obligaciones con un valor económico real
equivalente al del efecto jurídico-fiscal que se pretende.
Por otro lado, como recién se señaló, también puede apreciarse
sustancia económica cuando la transacción es exigida o aconsejada por las
condiciones en las que se genera el ingreso en la rama o sector de que se trate,
o bien, cuando la operación se lleva a cabo por mandato de alguna disposición
legal o administrativa.
Debe tomarse en cuenta que la sustancia económica de una
transacción deriva, no de lo que la simple forma de las transacciones sugiere,
-52-
sino de la realidad económica objetiva que éstas demuestran; por ende, al
analizar la existencia de sustancia económica, debe atenderse a ésta, más que
a la forma particular que las partes emplearon, más aún si se llegara a apreciar
el uso de vehículos ya identificados legal o administrativamente, que
tradicionalmente se relacionan con la alteración artificial de la base.
Lo relevante en cada caso, a fin de controvertir a la autoridad
hacendaria cuando ésta alegue que se está ante operaciones ficticias, será
analizar si existe una alteración en la esfera jurídica del particular —los
derechos que adquiere y las obligaciones que asume a partir de la transacción,
así como el valor económico que pueden representar unos y otras—; si
efectivamente se intercambian bienes o servicios con un valor económico real,
que altere la posición económica del contribuyente frente a su capacidad de
generar los ingresos gravados; o si existe una razonable expectativa de
ganancia para las partes —adicional al efecto fiscal de la medida de que se
trate—. En estos casos, se estará en presencia de operaciones con sustancia
económica.
Una vez expuesto lo anterior sobre los elementos objetivos que
pueden servir para demostrar que las operaciones respectivas sí contarían con
materialidad, se está en posibilidad de formular las siguientes precisiones:
- Como se adelantaba, el carácter objetivo del test relativo a la
determinación de si existe, o no, sustancia económica, lo presenta como
más confiable para esta Sala, pues puede ser acreditado con elementos
materiales (sobre lo cual se abunda líneas abajo).
- A juicio de esta Sala, perseguir una finalidad comercial válida que
incidentalmente resulte en una reducción de la carga fiscal no es una
práctica evasiva o elusiva reprochable por el ordenamiento fiscal.
- Si una transacción objetivamente afecta la posición económica neta del
contribuyente, su esfera jurídica —derechos y obligaciones— o sus
intereses ajenos a los aspectos fiscales, no debería avalarse la
desautorización de los efectos legales que le corresponden, únicamente
por sostenerse que se originó por razones fiscales. En otras palabras, a
una operación con sustancia económica normalmente deberán
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reconocérsele los efectos fiscales que legalmente le correspondan, aun
ante la ausencia de un propósito distinto al puramente fiscal13.
- Lo verdaderamente relevante no es si la transacción tuvo propósitos
independientes a los fiscales, sino si tuvo consecuencias fiscales
independientes, y si éstas fueron lo suficientemente significativas como
para superar el umbral a partir del cual se permita afirmar que la
operación cuenta con sustancia económica.
B. Elementos probatorios relevantes para acreditar la
existencia de sustancia económica. Conforme al plan argumentativo trazado,
una vez expuestos los extremos que pueden ser acreditados en el juicio
contencioso administrativo, a fin de que los particulares puedan soportar el
derecho a otorgar plenos efectos jurídicos y económicos a sus transacciones
—como sucede al acreditarse la existencia de sustancia económica—,
específicamente cuando la autoridad hacendaria sostenga que se está ante
operaciones ficticias, corresponde ahora abundar sobre los elementos
probatorios que podrían ser aportados a fin de acreditar la existencia de
sustancia económica, justamente como elemento objetivo, fáctico, acreditable
ante esta Sala.
Resulta una obviedad, pero no debe dejar de apuntarse que, como
punto de partida, el soporte documental de las operaciones no debe ser ficticio,
y los documentos correspondientes deben poder ser explicados o justificados
en la búsqueda de una ganancia o en la realización de un valor económico.
13 Lo anterior es consistente con lo afirmado por la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, al sostener que la ausencia de razón de negocios sí puede ser aducida por la autoridad para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento considerado para arribar a tal conclusión. Así, a contrario sensu, esta Sala puede afirmar que, si existen otros elementos —destacadamente, si existe sustancia económica—, la ausencia de una razón de negocios (diferente a la obtención de una minoración tributaria) no puede ser causa justificante del rechazo a los efectos fiscales que legalmente correspondan a la transacción.
-54-
Así —reconociendo que en el presente caso resulta relevante el
material probatorio desde el punto de vista de quien pretende una deducción
por la adquisición de un bien o la prestación de un servicio—, debe valorarse
que si la sustancia económica se vincula con la modificación en la posición
económica del particular, guardando estrecha relación con la razonable
posibilidad de obtener una ganancia, ello implica una serie de conductas
observables en quien adquiere los bienes o recibe los servicios, como son:
diligencia en la contratación, supervisión sobre el efectivo cumplimiento de los
compromisos pactados, exigencia de resultados; asimismo, resulta relevante
acreditar la existencia del valor económico que los bienes o servicios
representan para quien paga por ellos.
De manera más concreta, esta Sala aprecia que existen distintas
fuentes de evidencia disponibles para las partes14: la relativa a la transacción;
las opiniones de expertos; así como algunos aspectos presuncionales o
genéricos, relativos a patrones que se pudieran apreciar en cada caso. Sobre
dichos aspectos se elabora a continuación, debiendo precisarse que no se trata
de un listado acabado o exhaustivo, y que los elementos que a continuación se
señalan ordinariamente pueden servir para acreditar la existencia de sustancia
económica, pero pueden existir algunos casos en los que sean requeridos
elementos demostrativos adicionales.
a. Evidencia de la transacción, propiamente dicha:
- Análisis escritos relativos a la necesidad o pertinencia de adquirir el bien
o contratar el servicio, utilizados para la toma de decisiones relacionadas
con la transacción;
- Documentos relativos al ofrecimiento de los bienes o servicios;
- Documentos que acrediten las negociaciones previas a la contratación;
- Documentos que acrediten la formalización propiamente dicha de la
transacción, es decir, los contratos correspondientes;
- Documentos que acrediten el seguimiento de los compromisos pactados;
- Documentos que acrediten la supervisión de los trabajos;
- Documentos que soporten la realización de los servicios y reportes
periódicos de avance, entre otros;
14 Al respecto, debe insistirse en que los elementos probatorios que se enuncian a continuación claramente no son exigidos por texto legal alguno, por lo que esta Sala adelanta el criterio respectivo, a fin de ilustrar los medios de prueba que podrían ser ofrecidos y que podrían servir para acreditar que se está ante operaciones con sustancia económica, específicamente en aquellos casos en los que la autoridad hacendaria sostiene que se trata de transacciones ficticias, simuladas o inexistentes.
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- Entregables propiamente dichos;
- Documentos y asientos contables que acrediten la forma de pago y la
efectiva realización de éste, así como documentos relacionados con
dicha operación, como podrían ser los que demuestren la forma en la que
se hubiere fondeado el pago;
- Opiniones escritas de asesores, relacionadas no solo con la necesidad o
pertinencia de adquirir el bien o contratar el servicio, sino también con las
características del proveedor que pudiera considerarse idóneo para
contratar, así como con la transacción específicamente pactada con el
proveedor de que se trate;
- Correspondencia que acredite todos los aspectos anteriores, no solo
entre el proveedor y el cliente, sino también con asesores y otros terceros
relacionados con la transacción;
- Documentos que acrediten aspectos relevantes del sector o rama en la
que se desempeñe el contribuyente, relacionados con la necesidad o
pertinencia de la adquisición del bien o la recepción del servicio.
A partir de estos elementos, será posible acreditar el proceso de decisión
que llevó a la adquisición del bien o a la contratación del servicio; la
existencia formalmente de un acuerdo entre las partes; los derechos y
obligaciones que derivan de dicho acuerdo; así como los propósitos que
se buscaban al contratar, y las consecuencias o efectos que tuvieron las
transacciones respectivas, ya sea en la forma de fabricar, distribuir,
administrar, etcétera.
b. Opiniones de expertos (peritajes), en los que no solo se pueden acreditar
los extremos soportados con documentales, sino también demostrar
aspectos financieros o contables de la operación de que se trate, o bien,
la rentabilidad del gasto o la inversión, la tasa de retorno, el impacto de
las contraprestaciones, así como la eventual existencia de anomalías en
la transacción, entre otros aspectos.
-56-
Con dichas pruebas se aportarían elementos en relación con el impacto
de las transacciones y el valor económico que representen los derechos
y obligaciones que deriven de las transacciones correspondientes.
c. Otros elementos de prueba: la existencia efectiva de las operaciones
también podría acreditarse con elementos con los que podría contar el
propio contribuyente, relativa a la misma operación, o bien, a operaciones
similares que sean típicas o usuales en la rama o sector. A partir de dicha
información, el contribuyente podría demostrar la pertinencia de la
transacción o la existencia de algún patrón que evidencie lo idóneo o
simplemente recomendables de la operación de que se trate, tal y como
sucede con los siguientes:
- Correspondencia interna o con terceros (contadores externos,
instituciones de crédito);
- Documentación que acredite la existencia de ofertas diversas de otros
proveedores que finalmente no hubieren sido contratados;
- Documentación que pueda demostrar el resultado del tipo de transacción
de que se trate en la situación de terceros;
- Documentación relativa a estructuras similares, sus resultados
económicos, sus resultados fiscales, aspectos temporales relevantes,
entre otros.
Es obvio que la relación anterior es simplemente ilustrativa, y que
no se enuncian extremos exigibles por esta Sala, pues finalmente se trata de
una carga procesal, y no corresponde al juzgador indicar a las partes las
pruebas que acreditan los extremos de sus pretensiones. A mayor
abundamiento, debe valorarse que no se trata de un pronunciamiento judicial
al que deban ceñirse las partes, máxime si se aprecia que existen múltiples
procedimientos de fiscalización en curso o ya concluidos, así como juicios ante
este Tribunal, en los que podrían no haberse ofrecido pruebas como las que
fueron enlistadas.
Simplemente, se precisan estos probables elementos probatorios,
a manera de ilustración —no como un listado que deba agotarse—, y a fin de
que las partes que busquen desvirtuar o sostener la inexistencia de
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determinadas transacciones, puedan soportar tales pretensiones ante esta
Sala.
Resulta también evidente, pero no está de más precisar que estas
eventuales pruebas tienen en cada caso una particular forma de valoración, a
veces conforme al sistema de la prueba libre, al de la prueba tasada, o conforme
a la sana crítica —según las reglas adelantadas, en lo que resulta relevante
para esta Sala, por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien, criterios
jurisprudenciales—, debiendo destacarse que la mayoría de las apuntadas son
documentales privadas, motivo por el cual resultará relevante tener presente
que, como tales, a efecto de ser eficaces para demostrar un extremo legal,
deben ser adminiculadas con otros elementos de convicción, atento a lo
dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
mismo que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202. Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado”.
Asimismo, debe precisarse que los medios de convicción
enunciados en todo caso se entenderían como parte del soporte de las
operaciones o transacciones en relación con las cuales se pretende la
aplicación u obtención de un efecto fiscal benéfico para el contribuyente —como
-58-
podrían ser deducciones, acreditamientos o, eventualmente, la procedencia de
una solicitud de devolución de contribuciones—, motivo por el cual, formarían
parte de la contabilidad del contribuyente, de tal suerte que no podría
argumentarse que se trata de documentación ajena al causante.
Finalmente, no está de más precisar que, para que puedan ser
tomadas en cuenta en esta sede las pruebas que lleguen a aportarse para
contradecir lo afirmado por la autoridad en el sentido de que se trata de
operaciones inexistentes, desde luego debe cumplirse con lo establecido en el
artículo 58-24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
por lo que debe tratarse de elementos probatorios que ya se hubieren ofrecido
ante la autoridad hacendaria en el procedimiento de fiscalización o en el recurso
de revocación, o bien, en el acuerdo conclusivo que se hubiere intentado.
En las condiciones descritas, habiendo desarrollado sobre los
extremos que pueden desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones,
así como sobre las pruebas que podrían soportar tal pretensión, a continuación
se procede a analizar si, en el caso concreto, la actora acreditó suficientemente
la efectiva existencia de las operaciones que lleva a cabo con sus proveedores,
a fin de soportar la materialidad de dichas transacciones.
3. ¿Resultan suficientes las pruebas aportadas por la actora a fin de acreditar la efectiva prestación de servicios por parte de ***** ******* **** ** ***** ***** ****** **** ** ***** ********* ****** **** ** **** * ***** ******** ******* **** ** ****
A juicio de esta Sala, si bien en el presente caso la actora exhibió
diversas pruebas para acreditar la realización de las supuestas operaciones
que dieron origen al rechazo de las deducciones, éstas no resultan suficientes
para desvirtuar la presunción señalada, es decir, no se acredita la materialidad
de las operaciones.
Como se señaló con antelación, para acreditar la efectiva
prestación de servicios por parte de ***** ******* **** ** ***** ***** ****** **** **
***** ********* ****** **** ** **** * ***** ******** ******* **** ** ***** la actora ofreció
las siguientes pruebas:
A. Consecutivo de facturas elaboradas durante el ejercicio 2010.
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B. Estados de cuenta bancarios de los movimientos acaecidos
durante el ejercicios 2010.
C. Los contratos vigentes en el ejercicio 2010.
D. Reporte de movimientos auxiliares del catálogo, reporte de
movimientos auxiliares del catálogo: “clientes”, “proveedores”, “deudores
diversos”, “acreedores diversos” y “ventas”.
E. Papeles de trabajo de los gastos de operación, de la
determinación de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado,
impuesto empresarial a tasa única, y sus registros auxiliares.
F. Papeles de trabajo que contienen la integración de los bienes
muebles e inmuebles e inventario, junto con los documentos que acreditan la
propiedad.
G. Papeles de trabajo que contienen la integración de los títulos de
valor, cartera de créditos y bienes intangibles.
H. El informe de actividades emitidos por el proveedor de servicios
***** ******* **** ** ****
I. El informe de actividades emitidos por el proveedor de servicios
***** ****** **** ** ****
J. Las notificaciones mensuales de las contraprestaciones
devengadas mensualmente por parte de los servicios prestados por ***** ******
**** ** ****
-60-
K. El reporte de actividad mensual entregado por el proveedor
********* ****** **** ** **** respecto de los servicios recibidos en el ejercicio fiscal
del 2010.
Cabe aclarar que dichas probanzas fueron ofrecidas desde el
procedimiento fiscalizador, por ende, con fundamento en el numeral 58-24,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo15,
esta Sala procede a su valoración.
Por lo que hace a las pruebas referentes consistentes en: “A.-
Consecutivo de facturas elaboradas durante el ejercicio 2010, B.- Estados de
cuenta bancarios de los movimientos acaecidos durante el ejercicios 2010, D.-
Reporte de movimientos auxiliares del catálogo, reporte de movimientos
auxiliares del catálogo: “clientes”, “proveedores”, “deudores diversos”,
“acreedores diversos” y “ventas”, E.- Papeles de trabajo de los gastos de
operación, de la determinación de ISR, IVA, IETU y sus registros auxiliares, F.-
Papeles de trabajo que contienen la integración de los bienes muebles e
inmuebles e inventario, junto con los documentos que acreditan la propiedad” y
G.- Papeles de trabajo que contienen la integración de los títulos de valor,
cartera de créditos y bienes intangibles”; esta Sala considera que los mismos
son de tipo técnico contable, por lo que para su debido análisis e interpretación
resultaba necesario el desahogo de la prueba pericial contable, en virtud de que
necesariamente implica la intervención de un especialista versado en esa
materia, que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los
hechos propuestos por el enjuiciante, al tratarse de una cuestión de carácter
técnico, cuya percepción, alcance y/o entendimiento escapan del conocimiento
del órgano jurisdiccional.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia
contenciosa administrativa federal, la prueba pericial tendrá lugar por las
cuestiones planteadas en un juicio, relativas a alguna ciencia o arte. En tal
15 “ARTÍCULO 58-24. En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en: I. El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado; II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación, o III. El recurso administrativo correspondiente.”
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sentido, el citado medio de prueba resultará idóneo para dilucidar una
problemática jurídica que involucre aspectos técnicos, respecto de los cuales el
juzgador no se encuentra versado en la materia respectiva.
Luego, si la parte actora fue omisa en ofrecer en juicio la prueba
pericial contable, es evidente que el análisis de dichas pruebas contables no
puede ser elaborado por esta Juzgadora.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis VIII-P-2aS-99,
de rubro “PRUEBA PERICIAL CONTABLE.- REGLAS PARA SU
VALORACIÓN”16. Por la idea tratada, se invoca la siguiente tesis:
En esta tesitura, los documentos antes referidos solo acreditan que
se expidieron diversas facturas, que la hoy actora tuvo movimientos de retiro y
depósito en sus cuentas bancarias —inclusive, que se realizaron algunos
pagos, mismos que no pueden ser relacionados con toda precisión con los
proveedores cuestionados por la autoridad hacendaria, pues solamente se
hace referencia al cobro de cheques librados por la actora—, así como que
16 Tesis VIII-P-2aS-99, consultable en la R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 89, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: “PRUEBA PERICIAL CONTABLE.- REGLAS PARA SU VALORACIÓN.- Del artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con relación a los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en la Norma de Información Financiera A-1 se infiere que dicha prueba es la opinión técnica con relación a los registros de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera. De ahí que la valoración de los dictámenes queda a la prudente apreciación del Órgano Jurisdiccional conforme a la sana crítica: reglas científicas, lógicas y a las máximas de la experiencia. Por tal motivo, y en términos de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al valorarse los dictámenes deberá tenerse en cuenta los aspectos siguientes: 1) No pueden referirse a cuestiones de derecho que corresponden exclusivamente al Juzgador, pues deben limitarse a los aspectos contables en controversia; 2) Deben limitarse al ámbito de las preguntas del cuestionario, razón por la cual no deberá considerarse ninguna opinión que lo desborde; 3) Deben confrontarse las respuestas de todos los peritos, y razonar por qué alguna o ninguna de ellas crean o no convicción al Juzgador, por ende no es válido resolver solo con la transcripción -digitalización- y valoración del dictamen del perito tercero; 4) Deberá otorgárseles eficacia probatoria solo si están fundamentados técnicamente, es decir, si explican y justifican sus conclusiones en la tesitura de la sana crítica, de lo contrario se estará en presencia de un dictamen dogmático o basado en meras apreciaciones subjetivas; 5) El dictamen del perito tercero en discordia no tiene por objeto dirimir el diferendo de opinión de los peritos de la actora y la demandada, esto es, su función no es señalar los errores o aciertos de los dictámenes, ni indicar qué perito tiene la razón, pero, su coincidencia de sus conclusiones con las alcanzadas por alguno de los peritos de las partes sí es relevante para reforzar y confirmar la eficacia probatoria del dictamen del perito correspondiente”.
-62-
esos movimientos se registraron en la contabilidad del contribuyente visitado y
que elaboró auxiliares contables encaminados a la determinación de
obligaciones fiscales; sin embargo, las mismas son insuficientes para acreditar
la efectiva existencia de las operaciones, o su materialidad, frente a la
calificación efectuada por la autoridad en sentido opuesto. Como se señaló con
antelación, en aquellos casos en los que la autoridad hacendaria acusa la
inexistencia de las transacciones, el soporte documental correspondiente
idóneamente debería demostrar el extremo opuesto, como acontecería si se
acredita que dichas operaciones cuentan con sustancia económica, de tal
manera que las transacciones puedan ser explicadas o justificadas en la
realización de un valor económico.
Al respecto, esta Sala considera que con las pruebas señaladas no
se acredita que efectivamente las partes hayan intercambiado bienes y/o
servicios, sino que únicamente son comprobantes, con la correspondiente
redacción de documentos y formulación de asientos contables —e, inclusive,
con el acreditamiento de la realización de pagos con cheque, pero sin que esta
Sala pueda identificarlos con pagos a los proveedores cuestionados—, que no
incorpora en la esfera jurídica de las partes, derechos u obligaciones con un
valor económico real equivalente al del efecto jurídico-fiscal que se pretende.
En relación específica con las salidas de dinero reflejadas en sus
estados de cuenta bancarios es que se afirma que la actora debió haber
ofrecido algún medio de prueba —como la pericial contable— para que esta
Sala estuviera en posibilidad de relacionar los cheques librados y cobrados,
reflejados en sus estados de cuenta bancarios, con los pagos que se habrían
efectuado a los proveedores en relación con los cuales la autoridad afirma estar
ante operaciones inexistentes.
Aunado a lo anterior, como parte de los motivos en que la autoridad
sustentó el rechazo de las deducciones, debe valorarse que ésta nada dijo
respecto a un indebido registro contable o a algún manejo inapropiado en la
contabilidad o una ausencia de registro, sino que la autoridad señaló que se
trataba de operaciones registradas, pero que consideró inexistentes.
Por tanto, las facturas, asientos, estados de cuenta y auxiliares que
exhibe la actora en juicio —pruebas netamente contables—, no resultan
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idóneas para acreditar la efectiva materialización de las operaciones, ya que de
dichas probanzas no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar lo
afirmado por la autoridad en el sentido de que las transacciones son
inexistentes, ni se ofrecen elementos de prueba que permitan a esta Sala
verificar si en la especie existe, o no, sustancia económica.
Referente a la prueba consistente en C. los contratos vigentes en
el ejercicio 2010, y toda vez que la actora no es precisa en señalar a cuántos o
a cuáles se refiere, esta Sala analiza los que obran en el expediente
administrativo.
i. Contrato de prestación de servicios celebrado por la actora con ********* ****** **** ** **** de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (folios 1257 a 1261 del expediente administrativo).
De dicha documental se aprecia que ********* ****** **** ** ***** se
obliga a prestar a la actora los servicios de asesoría y consultoría en las áreas
de dirección, gerenciales y de operación de empresas; a cambio, recibirá el
pago de $8’000,000.00. Asimismo, se destaca que la vigencia del contrato sería
de 25 meses comenzando el primero enero del dos mil diez para concluir el
treinta y uno de enero de dos mil doce.
Finalmente, se considera necesario señalar que en la cláusula
cuarta del contrato en estudio, ********* ****** **** ** ****, se obliga
expresamente a proporcionar el personal y las instalaciones necesarias para la
consecución y desempeño del contrato; además de que la prestación de
servicios se realizaría con materiales y herramientas propias que ********* ******
**** ** **** proporcione.
Cabe precisar que la cantidad de $8’000,000.00 materia del
contrato en estudio, coincide plenamente a las deducciones rechazadas por la
autoridad respecto del proveedor ********* ****** **** ** ****; asimismo, es
-64-
evidente que la actora exhibe el contrato para acreditar la materialidad de las
operaciones —en este caso, las llevadas a cabo con ********* ****** **** ** ****—
*
No obstante —en criterio de esta Sala—, el contrato de prestación
de servicios celebrado con ********* ****** **** ** **** es insuficiente para
acreditar la materialidad de las operaciones ahí referidas.
Lo anterior, pues el contrato es un documento privado y —como se
señaló con anterioridad—, para darle un valor probatorio pleno, era necesario
que la actora lo adminiculará con alguna otra prueba documental o pericial, a
fin de que no quedara lugar a dudas en relación con que las operaciones
materia del contrato se realizaron efectivamente.
En efecto, el contrato exhibido y valorado como una documental
privada, únicamente crea convicción de que las partes lo firmaron y que se
obligaron a cumplir con diversos derechos y obligaciones, más no acredita que
se haya cumplido con el objeto del mismo; es decir, el contrato por sí mismo es
insuficiente para acreditar que las partes cumplieron con los derechos y
obligaciones pactadas.
En otras palabras, con la sola exhibición del contrato no se acredita
la materialidad de la prestación de los servicios por parte de ********* ****** ****
** **** a la actora, pues no se aprecia un efectivo intercambio entre las partes o
algún efecto comprobable que derivara de la prestación del servicio, aunado al
hecho de que, en el presente caso, tampoco estaría acreditado el pago de la
actora a dicha empresa —pues, se reitera, de los estados de cuenta bancarios
y demás pruebas ofrecidas, no se aprecia con claridad la efectiva realización
de un pago específicamente al proveedor apuntado—. Extremos estos que
desde luego no pueden advertirse del contrato.
Debe decirse, que si bien la actora ofreció su contabilidad para
acreditar qué realizó el pago de la contraprestación al proveedor ********* ******
**** ** ***** —mismo que esta Sala desestimó con antelación—, suponiendo sin
conceder que el mismo estuviera debidamente acreditado, sería insuficiente,
pues con la exhibición de un comprobante fiscal, la correspondiente redacción
de documentos (contratos) y formulación de asientos contables, no se advierte
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la incorporación en la esfera jurídica de las partes, derechos u obligaciones con
un valor económico real equivalente al del efecto jurídico-fiscal que se pretende,
como sucedería si se acreditara algún efecto comprobable proveniente del
servicio prestado.
Al respecto, la actora tenía la posibilidad de exhibir en el
procedimiento de fiscalización, o incluso en el presente juicio, alguna de las
pruebas propuestas por esta Sala —o algunas otras a su disposición, tomando
en cuenta que lo señalado previamente en este fallo se presentó de forma
simplemente ilustrativa— para evidenciar la existencia de la transacción, así
como peritajes u otros elementos de prueba —aun genéricos o
presuncionales— que generaran convicción sobre la existencia de la operación
en concreto, lo que en la especie no sucedió.
En esta tesitura, esta Sala cuenta con documentales privadas que
acreditan la existencia del acuerdo; con asientos contables de los que se
desprende la realización del registro correspondiente; y con estados de cuenta
que podrían acreditar la entrega de recursos al proveedor, pero no tiene
acreditada la existencia efectiva de la transacción, en tanto que no se
demuestra la manera en la que se prestó el servicio o la forma en la que éste
dio pie a la obligación de cubrir el pago como contraprestación —es decir, de
qué manera el servicio prestado se tradujo en alteraciones en las áreas de
dirección, gerenciales o de operación de la empresa, de tal manera que se
justificara cubrir la cantidad de $8’000,000.00 a cambio de un servicio de
asesoría y consultoría—. De esta manera, la sala no tiene elementos idóneos
para tener por acreditada la certeza sobre el acontecer de las operaciones que
se describen en el contrato en estudio.
Por tanto, se concluye que cuando en el juicio contencioso
administrativo se ofrezca un contrato, dicha documental deberá ser valorada
como una documental privada, por lo que no es susceptible de generar
-66-
convicción plena sobre la veracidad de las operaciones plasmadas en el mismo,
ya que el escrito privado que contenga una declaración de verdad —en este
caso, el contrato—, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los
hechos declarados —la realización del objeto del contrato, así como del pago
de las contraprestaciones—; por lo que para que dicha documental pueda
acreditar la materialidad de las operaciones inmersas, la misma debe estar
relacionada con algún medio de prueba que demuestre fehacientemente su
contenido, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que en la especie no sucedió.
Sin que sea óbice para lo anterior la prueba señalada como K.- El
reporte de actividad mensual entregado por el proveedor ********* ****** **** **
**** respecto de los servicios recibidos en el ejercicio fiscal del 2010 (folios 4084
a 4092 del expediente administrativo ), señalado por la actora como parte de
las probanzas con las que pretende acreditar la materialidad de las operaciones
con dicho proveedor.
Lo anterior, pues de dichos reportes se advierte que fueron
rendidos por el representante legal de ********* ****** **** ** ***** en los cuales,
en los meses de enero a diciembre de dos mil diez, le informó a la actora las
actividades que se llevarían a cabo mensualmente en materia administrativa.
En efecto, de dichos reportes, esta Sala advierte que fueron rendidos por el
proveedor al inicio del mes, es decir, en ellos no se hizo contar qué actividades
se habían realizado, sino cuales apenas se realizarían.
Así, de la redacción de dichos reportes se aprecia que se utilizaron
expresiones como: elaborarán, presentarán, implementarán, impartirán,
llevarán, analizarán, actualizarán, asesorarán, entre otras, de las cuales
obviamente no se tiene la certeza que se realizaron, sino que —como lo señaló
el proveedor— son acciones que se llevarían cabo en el trascurso de cada mes.
En otras palabras, no se trata de auténticos reportes, que desarrollen las
actividades que se han llevado a cabo, sino que más bien hacen constar la
programación de actividades a futuro, lo que no acredita la efectiva prestación
del servicio, sino la intención de prestarlo en determinados términos.
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Como se aprecia, las actividades descritas son acciones futuras de
realización incierta, pues no obra constancia de la cual se aprecie que esas
acciones sí se realizaron y, por ende, no existe certeza de la materialización de
dichas actividades.
En efecto, en caso de que los reportes se refirieran —en pretérito—
a las actividades que se hubieren llevado a cabo, acudiendo a expresiones que
denotaran la realización de acciones ya efectuadas como elaboraron,
presentaron, implementaron, impartieron, llevaron, analizaron, actualizaron,
asesoraron, ello representaría por lo menos un indicio o una presunción que las
actividades sí se realizaron, correspondiendo entonces acreditar ese dicho; es
decir, si el reporte indicara que se realizaron tales actividades, el mismo debería
también estar sustentado en documentación adicional que acreditara la efectiva
prestación de los servicios señalados.
Luego, si en el caso ni siquiera existe algún indicio de que lo
asentado en el reporte se realizó ni se exhibió otra documentación en la que se
sustentara el reporte —como pudiera ser a qué personal se le brindó la
asesoría, el tiempo de duración de cada sesión, qué impacto tuvo en la
actividad de la empresa actora, las mejoras en sus sistemas de administración
y dirección—, es innegable que la documentación en análisis es insuficiente.
A lo que se agrega que, durante el procedimiento fiscalizador, la
actora señaló que los servicios que le brindó ********* ****** **** ** ***** fueron
prestados en sus instalaciones y con el capital humano y material propio de
******** ** ********** **** ** ***.; sin embargo, esta afirmación se contrapone con
el propio clausulado del contrato, ya que en él ********* ****** **** ** ***** se
obligó expresamente a proporcionar el personal y las instalaciones necesarias
para la consecución y desempeño del contrato; además de que la prestación
de servicios se realizaría con materiales y herramientas propias que *********
****** **** ** **** proporcionaría.
-68-
Por ende, dicha contradicción genera incertidumbre en esta Sala
de que efectivamente los servicios hayan sido efectivamente prestados, pues
mientras que en el contrato se estipuló que ********* ****** **** ** **** era la
obligada de proporcionar los medios para ello, la actora manifestó que el objeto
del contrato se realizó con sus propios recursos.
Adicionalmente a lo anterior, a pesar de corresponderle la carga de
la prueba, la actora tampoco acreditó su dicho, es decir, que con sus propios
medios y que en sus instalaciones, se constituyó ********* ****** **** ** **** y le
prestó a la actora los servicios de asesoría y consultoría en las áreas de
dirección, gerenciales y de operación de empresas, por lo que sus
manifestaciones no encuentren soporte en ninguna documental.
Por todo ello, es que resulta también infundado lo argumentado por
la actora en el sentido de que sus proveedores no se encontrarían obligados a
prestar los servicios con recursos propios y que, por ende, resultaría irrelevante
tal circunstancia al momento de determinar si el proveedor se encuentra en los
supuestos a los que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la
Federación, en relación con la improcedencia de las deducciones. Se dice que
no asiste la razón a la accionante, pues en el contrato respectivo puede
apreciarse que el prestador de servicios no solo manifestó contar con personal
e instalaciones para la prestación del servicio, sino que se comprometió a “[…]
proporcionar el personal y las instalaciones necesarias para la consecución y
desempeño [del] contrato […]”, así como a […] proporcionar […] todas las
herramientas, utensilios e instrumentos necesarios para la asesoría […]”.
Sin que pase desapercibido para esta Sala, que mediante escrito
de diecinueve de abril de dos mil dieciséis (folios 3480 a 3490 del expediente
administrativo), presentado ante la autoridad fiscalizadora, la parte actora, a
requerimiento expreso de la autoridad señaló que “en virtud de la antigüedad
del año en que fueron prestados los servicios —más de 5 años ya que estos
fueron realizados en 2009— y al no tener la obligación de conservar la
documentación solicitada por esta H. autoridad, ello dado que no forman parte
de la contabilidad de la citada empresa conforme al artículo 28 del Código Fiscal
de la Federación —vigente en el ejercicio 2010—, no es posible proporcionarla.”
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Esta Sala considera que lo argumentado por la actora para no
exhibir la documentación requerida no tiene sustento alguno acorde a dos
razones fundamentales.
En primer lugar, la actora realiza una interpretación errónea sobre
a qué se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación17 con respecto
a la contabilidad, y a lo que —en su criterio— forma parte de la contabilidad.
Al respecto, el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación
dispone una serie de elementos con los cuales se trata de definir qué elementos
componen la contabilidad de un contribuyente —entre ellos, la documentación
17 “Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales”.
-70-
comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber
cumplido con las disposiciones fiscales—.
Luego, la autoridad requirió a la actora para que, entre otras
cuestiones, informara en qué consistieron los servicios, cuándo y dónde se
llevaron a cabo, lo que —a juicio de esta Sala— son elementos trascendentes
para estar en posibilidad de advertir la materialidad de las operaciones y, por
consiguiente, para determinar si las deducciones son procedentes.
Entonces, si la actora declaró diversas deducciones en el ejercicio
revisado, es lógico pensar que debía conservar los elementos que le
permitieran acreditar la existencia efectiva y materialidad de las operaciones
realizadas, para así tener por debidamente sustentadas sus deducciones. Lo
anterior se ve robustecido por el hecho de que las disposiciones fiscales
aplicables disponen que las deducciones deben ser estrictamente
indispensables para el contribuyente, de lo que puede fácilmente desprenderse
la pertinencia de que los particulares conserven la documentación que sustente
la existencia de las mismas, vinculada a su indispensabilidad.
Luego, si la autoridad le pidió diversos elementos a la actora y ésta
se limitó a exhibir el contrato en estudio, bajo el argumento que la demás
documentación no forma parte integrante de su contabilidad, debe
desestimarse la excepción de la actora, pues sí debió considerar como parte
de su contabilidad la documentación comprobatoria de los asientos respectivos,
en este caso, el soporte de las operaciones materia de las deducciones.
En segundo lugar, señala que no es su obligación conservar tal
documentación, ya que desde el 2009 a la fecha de la visita —2015— habrían
transcurrido más de 5 años, por lo que legalmente no estaría obligado a
conservar tal documentación. Sin embargo, la actora pierde de vista que, por
un lado, las supuestas operaciones fueron llevadas a cabo en 2010 y no en
2009; adicionalmente, el numeral 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la
Federación18 dispone que la contabilidad deberá conservarse durante un plazo
18 “Artículo 30.- […] La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate
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EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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de cinco años, contados a partir de la fecha en la que se presentaron o
debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas, y
no a partir que las operaciones se realizaron, lo que es coincidente con el plazo
de caducidad con el que cuentan las autoridades fiscales para determinar
créditos fiscales y sus accesorios.
Por ende, si el ejercicio en revisión es del año 2010, es innegable
que la declaración del ejercicio debió presentarse a más tardar en marzo del
dos mil once; por lo que, a partir de esa fecha es que se debe contar el plazo
de los 5 años para la conservación de la documentación comprobatoria.
Luego, si la visita domiciliaria comenzó el veinticinco de agosto de
dos mil quince (folio 26 del expediente administrativo), es innegable que entre
ambas fechas no había trascurrido aún el plazo de 5 años previsto por el
numeral 30 del Código Fiscal de la Federación; por ende, el hecho que la actora
no haya conservado la documentación comprobatoria de sus deducciones, es
una cuestión atribuible única y directamente a ella.
Por lo expuesto, esta Sala considera que con la documentación
requerida por la autoridad, la actora pudo haber acreditado —en el
procedimiento de fiscalización o, de mayor relevancia, en el presente juicio
contencioso administrativo— la materialidad de las operaciones que
sustentaron las deducciones; sin embargo, al no haberlas exhibido, es una
omisión que le perjudica directamente.
de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate. (…)”
-72-
En estas consideraciones, esta Sala considera que el rechazo de
las deducciones respecto al proveedor ********* ****** **** ** **** resulta legal, al
no haberse desvirtuado las razones aducidas por la autoridad para sostener la
inexistencia de las transacciones, ni haber aportado ante esta Sala los
elementos que permitan apreciar que las mismas cuentan con sustancia
económica.
ii. Contrato de comisión mercantil celebrado por la actora con ***** ****** **** ** ***** de fecha dos de enero de dos mil diez (folios 1262 a 1267 del expediente administrativo).
De dicha documental se aprecia que la actora le extendió a *****
****** **** ** ***** un mandato mercantil para representarlo y vender en comisión
mercantil los artículos que comercializa ******** ** ********** **** ** ***** bajo los
lineamientos señalados en los anexos denominados: catálogo de productos,
listas de precios y políticas de venta (folios 1268 a 1280). El contrato fue firmado
por tiempo determinado, del primero de enero de dos mil diez al treinta y uno
de diciembre de dos mil diez.
Se considera necesario señalar que la parte actora se obligó a
pagar a ***** ****** **** ** **** el 6% del total de las ventas por concepto de
comisión, siempre y cuando las mismas hubieren sido efectivamente cobradas
y depositadas a ******** ** ********** **** ** ****
Para tratar de acreditar la materialidad de las operaciones
señaladas en el contrato, la actora exhibió I. El informe de actividades emitidos
por el proveedor de servicios ***** ****** **** ** ***** y J. Las notificaciones
mensuales de las contraprestaciones devengadas mensualmente por parte de
los servicios prestados por ***** ****** **** ** ***** mismas que obran a folios
4093 a 4105 del expediente administrativo.
De dichas documentales, se aprecia que el representante legal de
***** ****** **** ** ***** reconoce que durante el ejercicio dos mil diez realizó
diversas operaciones con la actora en cantidad de $19’229,399.28. Asimismo,
desglosa de forma mensual, de enero a diciembre de dos mil diez, el importe
de las ventas realizado, el porcentaje que le corresponde a las ventas (6%), la
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contraprestación determinada, el impuesto al valor agregado, y el total de la
factura.
Las facturas que la empresa ***** ****** **** ** **** manifiesta
corresponden a la totalidad de los $19’229,399.28 facturados a nombre de
******** ** ********** **** ** **** y que fueron objeto del contrato celebrado por el
ejercicio 2010 serían las de número 2849, 3031, 3241, 3422, 3615, 3873, 4168,
4436, 4763, 5009, 5339 y 5901, cada uno por cada mes del año 2010.
Cabe aclarar que dichas facturas no fueron ofrecidas por la actora,
pues si bien ofreció diversas facturas (folio 3947 a 3961), las mismas
corresponden a comisiones de venta de los meses de enero a diciembre de
dos mil nueve, mientras que el ejercicio en revisión en el presente asunto es
del dos mil diez, por lo que las facturas exhibidas cuentan con los siguientes
números de folios **** **** **** ***** ***** ***** ********** ***** ***** **** * ****. De
esta manera, las facturas exhibidas evidentemente no corresponden al contrato
firmado para el año 2010.
Luego, si las facturas exhibidas por la actora con número de folios
**** **** **** ***** ***** ***** ********** ***** ***** **** * ****, tienen como fecha de
expedición diversos meses del año dos mil nueve, las mismas podrían servir de
sustento para amparar operaciones de dicho año y no en el dos mil diez. Lo
anterior, aun si se llegara a considerar que se tratara de servicios facturados en
dos mil nueve y pagados en dos mil diez, pues no debe perderse de vista, en
primer término, que la deducción se analiza a partir del contrato de comisión
mercantil celebrado para dos mil diez y, en segundo lugar, que aun
considerando que los pagos se hubieren efectuado en dos mil diez, ello no
autoriza la deducción en dicho ejercicio, atendiendo al principio de simetría
fiscal19.
19 En efecto, debe valorarse que, al expedirse las facturas en dos mil nueve, ello ya autorizaba la deducción en dicho ejercicio, aun sin el pago correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio revisado, el cual señala que se considera
-74-
En esta línea de pensamiento, la empresa ***** ****** **** ** ****
emitió un escrito (visible en los folios 4093 a 4105 del expediente administrativo)
en el cual afirma que efectivamente celebró diversas operaciones con la actora
por el año 2010, y desglosa el cálculo mensual de cada una de ellas; sin
embargo, ello no crea convicción que las operaciones se llevaron a cabo
materialmente.
Se dice lo anterior, pues el contrato únicamente prueba que se
firmó, más no que se llevó a cabo su objeto, mientras que el escrito exhibido
por ***** ****** **** ** ***** es un documento privado que se debió adminicular
con algún otro elemento probatorio, pues esta Sala únicamente tiene acreditado
que el comisionista dirigió diversos comunicados en los que señala que habría
vendido determinados montos y calculó la comisión respectiva, pero no se tiene
la certeza de qué parte de los ingresos declarados por la actora efectivamente
provienen de ventas efectuadas por ***** ****** **** ** ***** de tal manera que
se justificara el pago de dicha comisión.
En efecto, esta Sala no tiene elementos probatorios que le permitan
distinguir entre las ventas llevadas a cabo directamente por la actora, de
aquéllas que supuestamente hubiere efectuado el comisionista, de tal manera
que se justifique el pago de la comisión.
A manera de ejemplo, y sin pretender dar lineamientos sobre cómo
se acreditaría la materialidad, la actora pudo ofrecer, al tratarse de un contrato
de comisión mercantil, el nombre de los productos vendidos por ***** ****** ****
** ***** la cantidad, el precio unitario, el nombre del cliente que los adquirió, o
bien, una relación de las ventas efectuadas por el comisionista, que hubieren
impactado en su patrimonio.
que los ingresos se obtienen tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; b) se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, o, c) se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Por ello, si los ingresos para el proveedor se consideraran al momento de la expedición del comprobante fiscal, la misma suerte correrán las deducciones que se pretendan efectuar para este caso, entre contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que se traduce en que los conceptos correspondientes podrán ser deducibles cuando ocurra el primero de los 3 supuestos señalados: a) se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; b) se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio; o bien, c) se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
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Efectivamente, a fin de desvirtuar lo afirmado por la demandada en
el sentido de que se trata de operaciones inexistentes, y demostrar a esta Sala
la existencia de efectiva sustancia económica, la actora tenía la posibilidad de
acreditar que la transacción existió, es decir, acreditar materialmente que *****
****** **** ** **** vendió a su nombre más de $320’000,000.00 para que, acorde
a la comisión pactada del 6%, le hubiera otorgado $19’229,399.28 por concepto
de comisiones. De manera específica, la actora pudo haber acreditado,
mediante documentales o periciales, cuáles de los ingresos que reportó en su
declaración anual, correspondieron a ventas llevadas a cabo por el
comisionista, y no limitarse a ofrecer documentales con las que únicamente se
acredita que ***** ****** **** ** **** pretendía el pago de su comisión, afirmando
haber realizado determinadas ventas.
Para ello, la actora pudo ofrecer —nuevamente, a manera de
ejemplo—, documentos relativos al ofrecimiento de los servicios que le
prestaría el comisionista, documentos que acrediten las negociaciones previas
a la contratación; documentos que acrediten la formal realización de las ventas
efectuadas por ***** ****** **** ** ***** de tal manera que se permita distinguir
las enajenaciones efectuadas directamente por el contribuyente, de las llevadas
a cabo por el comisionista; documentos que acrediten la manera en la que se
llevaban a cabo las ventas o la entrega de la mercancía, sea al comisionista, o
directamente al cliente; documentos que acrediten cómo percibía el precio por
las ventas efectuadas por el comisionista —sea que se le depositaran
directamente al actor, o que primeramente se cubrieran a aquél—; documentos
que soporten la realización de los servicios; reportes periódicos de avance (con
soporte efectivo, y no solo el dicho del comisionista); entre otros.
En esta línea de pensamiento, si la actora afirma que sí se
realizaron los actos de venta que señala ***** ****** **** ** **** debió ofrecer la
documentación correspondiente, máxime que la tenía legalmente a su alcance,
pues propiamente los productos que habrían sido enajenados por el
-76-
comisionista, salieron de su inventario, por lo que debió tener un control certero
de cuáles productos, en qué cantidades, y a quiénes se vendieron.
En esta tesitura, esta Sala estima que el contrato celebrado con
***** ****** **** ** **** así como las notificaciones mensuales de las
contraprestaciones devengadas mensualmente por parte de los servicios
prestados por ***** ****** **** ** **** son insuficientes para acreditar la sustancia
económica y, por ende, la materialidad de las operaciones, pues las
manifestaciones de ***** ****** **** ** **** en el sentido de que realizó
determinadas ventas, no es avalada en alguna documental o pericial constante
en autos.
Sin que con ello se pretenda que la actora exhiba documentación
de un tercero para acreditar su pretensión, pues —se insiste— la
documentación que pudo haber exhibido se encontraba a su disposición, pues
ella, al ser la dueña de la mercancía que vendió el comisionista, estuvo en
posibilidad de saber qué mercancía se vendió, en qué cantidad, cuándo sucedió
la venta, a quién se le vendió, y cómo fue la forma en que esas ventas
ingresaron a su patrimonio, entre otras20.
Finalmente, ya efecto de innecesarias repeticiones, esta Sala
estima necesario reiterar, como si a la letra se insertaran los razonamientos
vertidos por esta Sala respecto del proveedor ********* ****** **** ** ***** en
relación con el escrito de diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Por lo expuesto, esta Sala considera que con la documentación
requerida por la autoridad, la actora pudo haber acreditado —en el
procedimiento de fiscalización o, de mayor relevancia, en el presente juicio
contencioso administrativo— la materialidad de las operaciones que
sustentaron las deducciones; sin embargo, al no haberlas exhibido, es una
omisión que le perjudica directamente.
20 Cabe aclarar que en el expediente administrativo obra otro contrato de comisión mercantil celebrado entre la actora y ***** ****** **** ** **** (folios 3496 a 3500); sin embrago, no se considera necesario analizar el mismo, pues en él expresamente se señala que es por tiempo determinado, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por lo que si el ejercicio a revisar fue el de dos mil diez, las actividades que ampara este contrato no tienen ninguna injerencia en el ejercicio en relación con el cual se determina su situación jurídica en materia fiscal.
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EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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En estas consideraciones, esta Sala considera que el rechazo de
las deducciones respecto al proveedor ***** ****** **** ** **** resulta legal, al no
haberse desvirtuado las razones aducidas por la autoridad para sostener la
inexistencia de las transacciones, ni haber aportado ante esta Sala los
elementos que permitan apreciar que las mismas cuentan con sustancia
económica.
iii. Contrato de prestación de servicios celebrado por la actora con ***** ******** ******* **** ** ****, con el objeto de realizar estudios de mercadotecnia para la implementación y aplicación de proyectos de inversión a activos fijos, presupuestos de compras nacionales y de importación, revisión y supervisión de convenios de mercancías en consignación, logística, puerto a destino de punto de venta, estudio de análisis de riegos de mercado para productos nuevos y áreas de ventas nuevas (folios 1281 a 1284 del expediente administrativo).
De dicho contrato se destaca que el mismo se firmó por tiempo
determinado de 6 meses, del quince de enero al quince de junio de dos mil diez,
por el cual ***** ******** ******* **** ** ****, recibiría de la actora el pago de
$1’500,000.00.
Asimismo, se aprecia que ***** ******** ******* **** ** ****, se obliga
a proporcionar el personal y las instalaciones técnicas necesarias para la
consecución y desempeño del contrato.
Sin que se advierta que la actora haya exhibido alguna otra
probanza para tratar de acreditar la materialidad de las operaciones, por lo que
—como se ha sostenido— el contrato en sí mismo es insuficiente para acreditar
que los derechos y obligaciones que contrajeron las partes se cumplieron.
A lo que se agrega que, durante el procedimiento fiscalizador, la
actora señaló que los servicios que le brindó ***** ******** ******* **** ** *****
fueron prestados en sus instalaciones y con el capital humano y material propio
-78-
de ******** ** ********** **** ** ****; sin embargo, esta afirmación se contrapone
con el propio clausulado del contrato, ya que en él ***** ******** ******* **** **
****, se obligó expresamente a proporcionar el personal y las instalaciones
necesarias para la consecución y desempeño del contrato, además de que la
prestación de servicios se realizaría con materiales y herramientas propias que
***** ******** ******* **** ** ***** proporcionaría.
Por ende, dicha contradicción genera incertidumbre en esta Sala
de que efectivamente los servicios hayan sido efectivamente prestados, pues
mientras que en el contrato se estipuló que ***** ******** ******* **** ** ****, era
el obligado de proporcionar los medios para ello, la actora manifestó que el
objeto del contrato se realizó con sus recursos.
Finalmente, ya efecto de innecesarias repeticiones, esta Sala
estima necesario reiterar, como si a la letra se insertaran los razonamientos
vertidos por esta Sala respecto del proveedor ********* ****** **** ** **** en
relación con el escrito de diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Por lo expuesto, esta Sala considera que con la documentación
requerida por la autoridad, la actora pudo haber acreditado —en el
procedimiento de fiscalización o, de mayor relevancia, en el presente juicio
contencioso administrativo— la materialidad de las operaciones que
sustentaron las deducciones; sin embargo, al no haberlas exhibido, es una
omisión que le perjudica directamente.
En estas consideraciones, esta Sala considera que el rechazo de
las deducciones respecto al proveedor ***** ******** ******* **** ** **** resulta
legal, al no haberse desvirtuado las razones aducidas por la autoridad para
sostener la inexistencia de las transacciones, ni haber aportado ante esta Sala
los elementos que permitan apreciar que las mismas cuentan con sustancia
económica.
Finalmente, la parte actora exhibió el H. El informe de actividades
emitido por el proveedor de servicios ***** ******* **** ** **** (folios 4056 a 4083),
del cual se aprecia que dicha empresa le rindió a la actora un informe de
actividades respecto al contrato celebrado el dos de enero de dos mil diez, entre
ambas partes.
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EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
-79-
Cabe aclarar que el contrato a que hace referencia dicho informe
no fue presentado por la actora, por lo que esta Sala no puede realizar una
concatenación entre ambas documentales.
Ahora bien, la empresa ***** ******* **** ** **** describe diversas
acciones que llevo a cabo en favor de la actora en las áreas de: dirección y
administración de empresas, ventas, cobranza y operación; así como la
retroalimentación que elaboró la actora de los servicios prestados.
Al respecto, debe reiterarse que, del contenido del artículo 133 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que los documentos
privados son aquellos que no reúnan los requisitos del artículo 129 de la Ley en
comento. En tal contexto, de la interpretación armónica de los numerales
previamente mencionados, un documento privado es aquel instrumento que fue
extendido entre particulares sin la intervención de un funcionario público o de
alguna persona autorizada para ejercer la fe pública.
Bajo ese contexto, el informe rendido por ***** ******* **** ** *****
no es susceptible de generar convicción plena sobre la veracidad de que las
operaciones que dice efectuaron verdaderamente acontecieron; en efecto, para
que dicha documental pueda contradecir la inexistencia que acusa la autoridad
demandada, o bien, acreditar la efectiva presencia de sustancia económica,
acreditando la materialidad de las operaciones inmersas, la misma debe estar
relacionada con algún medio de prueba que demuestre fehacientemente su
contenido, de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que no sucedió.
Lo anterior, ya que respecto del proveedor ***** ******* **** ** *****
dicho informe fue la única prueba que ofreció la actora, siendo omisa en exhibir
-80-
alguna otra con la cual esta Sala pudiera valorarla de forma adminiculada.
Resulta aplicable a contrario sensu, la tesis “VALORACIÓN DE UN
DOCUMENTO PRIVADO DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”21.
En conclusión, esta Sala estima que la parte actora no acreditó la
materialidad de las operaciones que adujo tener con los proveedores *********
****** **** ** ***** ***** ****** **** ** ***** ***** ******** ******* **** ** **** * *****
******* **** ** ***** pues fue omisa en acreditar la existencia de una alteración
en su esfera jurídica a partir de las operaciones pactadas con dichas empresas.
Así, si bien pudiera estar acreditada la existencia de un pacto entre
ellas, no se acredita suficientemente ante esta Sala la efectiva realización de
los servicios prestados, pues únicamente se presentan documentales privadas
no adminiculadas con algún otro medio probatorio que permita acreditar algún
extremo diferente a la confección de documentos privados, y sin que esta Sala
pueda apreciar algún elemento que demuestre la existencia de un valor
económico en las transacciones respectivas, o el impacto que tendrían los
servicios prestados en quien los recibe —alteraciones en la manera de producir
ingresos, de gestionarlos o de administrarlos— de tal manera que se altere la
posición económica del contribuyente frente a su capacidad de generar los
ingresos gravados; o si existe una razonable expectativa de ganancia para las
partes, tras la consecución del objeto de los contratos celebrados —adicional
21 Tesis V-TASR-XXIX-3246, consultable en la revista de este Tribunal, Sexta Época, Año II, número 20, agosto dos mil nueve, página 351 que dispone: “De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contencioso administrativa acorde a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el documento proveniente de un tercero prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él, y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, y en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas, por lo cual, si el actor aporta en original un documento privado, suscrito por un tercero, el cual, además de que no fue objetado por la autoridad dentro del plazo previsto por el artículo 142 del Código Procesal de trato, fue perfeccionado a través de diligencia de reconocimiento de contenido y firma levantada por el Secretario de Acuerdos adscrito a la Sala correspondiente, y no existe dentro del expediente respectivo probanza alguna que contravenga su contenido, conforme al artículo en comento, sí procede otorgar valor probatorio a dicho documento, y no procede negarle absolutamente su valor probatorio con apoyo en el artículo 210 del Código Procesal de referencia, pues conforme a éste último precepto legal, “el documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores”, de lo que se colige que la aplicación de la presunción en contrario respecto de este tipo de documentos contenida en el indicado numeral, se aplica solamente en medida en que armónicamente con las demás disposiciones que rigen la valuación de la prueba, tales documentos no tengan valor probatorio a favor de quien los ofrece como prueba, por lo cual, si los preceptos en que se basa el valor probatorio que la Sala del conocimiento otorga a las documentales mencionadas, aportadas por el actor, entre ellos el artículo 203, del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, apoyan el valor probatorio otorgado a dichos documentos, es claro que no resulta procedente que se les niegue valor probatorio alguno, de conformidad con el indicado artículo 210 del Código Procesal indicado, puesto que él mismo establece su aplicación, en armonía con las reglas probatorias contenidas en los artículos anteriores a dicho precepto dentro del capítulo IX de dicho Código, denominado “Valuación de la Prueba”.
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al efecto fiscal de la medida de que se trate—, por lo que no se acreditó la
presencia de operaciones con sustancia económica.
En relación con lo anterior, debe reiterarse que los extremos
probatorios que —a juicio de esta Sala— no fueron acreditados por la actora,
no implican una carga probatoria excesiva o desbordada, pues la existencia
efectiva de las operaciones cuestionadas y la presencia de sustancia
económica en las mismas, podría desprenderse de elementos con los que la
propia actora contaría si respaldara sus deducciones con documentos que
acreditaran un razonable manejo administrativo en relación con sus propias
contrataciones, sin que ello implique la obtención o presentación de
documentos que formen parte de la contabilidad de un tercero —contrario a lo
sostenido por la accionante—. Lo anterior, atendiendo inclusive a lo que
establece el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, según su texto
vigente en el ejercicio revisado, al disponer que forman parte de la contabilidad
los documentos comprobatorios de los asientos respectivos.
Previamente a concluir el presente apartado, debe apuntarse que,
entre los argumentos de la actora, también se aprecia que acusa una indebida
valoración de las pruebas ofrecidas, por parte de la autoridad demandada,
aspecto sobre el cual ya no resulta procedente efectuar un pronunciamiento.
Lo anterior, en virtud de que las consideraciones previamente
expuestas, por virtud de las cuales esta Sala ha efectuado el análisis de las
pruebas aportadas por la parte actora —considerándolas insuficientes para
derrotar lo afirmado por la autoridad hacendaria en el sentido de que las
transacciones efectuadas por la actora son inexistentes— atiende la
problemática de fondo planteada por la accionante —la procedencia de las
deducciones—, y en el entendido de que el correcto o incorrecto análisis, y la
debida o indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad
hacendaria —ya sea en el procedimiento de fiscalización, o bien, en el recurso
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de revocación—, no son aspectos que, por sí mismos sean susceptibles de ser
analizados en el juicio de resolución exclusiva de fondo.
Desde luego, en la medida en la que la debida valoración de
pruebas trascienda a la decisión que resuelva la problemática de fondo
planteada por las partes, tal aspecto se erigirá como una cuestión sobre la que
debería pronunciarse esta Sala, pero solo a fin de resolver la litis propia del
juicio, relativa a la procedencia o improcedencia de aspectos fiscales
sustantivos.
Pero en casos como el presente, en el que ya se han analizado y
valorado las pruebas que —a juicio de la actora— justificarían la procedencia
de las deducciones, ya no resulta pertinente calificar la corrección o
incorrección del análisis o valoración que, en su oportunidad, efectuaron las
autoridades fiscales, por más que esta Sala pudiera compartir —o no— la
apreciación de la actora en relación con la suficiencia de lo expuesto por la
autoridad demandada en ese aspecto.
Lo anterior es solamente la consecuencia lógica de la específica
modalidad del juicio de resolución exclusiva de fondo, a través del cual, en
términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 58-17 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo22, resulta procedente analizar, entre
otros, los argumentos que, referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las
obligaciones revisadas, pretendan controvertir los hechos u omisiones
22 “Artículo 58-17. El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida. El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado. El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones. Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos: I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas. […]”.
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calificados en la resolución determinante de créditos, como constitutivos de
incumplimiento de obligaciones fiscales revisadas por la autoridad demandada.
Conclusión anterior —la relativa a que el análisis sobre la
corrección o incorrección de lo sostenido por la autoridad hacendaria al analizar
las pruebas aportadas por la actora— a la que se agrega que la actora en el
presente juicio únicamente realiza un argumento genérico, en el sentido de que
la autoridad fue omisa en valorar las pruebas que ofreció en la fiscalización, sin
señalar en específico cuál fue el valor probatorio errado.
En efecto, la actora se encuentra obligada a señalar cuál es la
fuente de la violación que alega, esto es, debe pormenorizar la prueba y el valor
errado que considera le fue otorgado, para que, con esos elementos, esta
juzgadora se encuentre en posibilidades de analizar debidamente ese
argumento. Contrario a ello, con el simple dicho de que las mismas no fueron
valoradas, sin señalar por qué llega a tal determinación, se imposibilita la
formulación de un procedimiento específico por parte de esta Sala.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, octava época, tomo XI, marzo de 1993, página 239,
de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION. NO PUEDEN CONSIDERARSE
COMO TALES LOS EXPRESADOS EN EL SENTIDO DE QUE LA
VALORACION DE LAS PRUEBAS NO SE AJUSTA A LA LEY NI A LA
REALIDAD JURIDICA SIN INDICAR EL POR QUE”23.
23 El texto íntegro del criterio aludido es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACION. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LOS EXPRESADOS EN EL SENTIDO DE QUE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS NO SE AJUSTA A LA LEY NI A LA REALIDAD JURIDICA SIN INDICAR EL POR QUE. El argumento esgrimido en los conceptos de violación, en relación con la valoración de las pruebas, es insuficiente, atento a que no reúne las características de un concepto de violación, si de una manera general y abstracta expresa, sin precisar por qué, que la valoración de las pruebas no se ajusta a la ley (sin indicar a qué pruebas se refiere), ni a la realidad jurídica, porque rebasa las reglas basadas en los principios de la lógica, y sin manifestar por qué, que la responsable se excede en su arbitrio judicial; afirmaciones éstas que por resultar irrazonadas deben ser desestimadas, atento al principio de estricto derecho que por razón de la materia impera en la especie, pues de aceptarlas a guisa de conceptos de violación, se infringiría el artículo 79 de la Ley
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4.¿Es legal el rechazo de deducciones por un monto de $29’998,396.10, mismo que dio pie a la resolución originalmente recurrida y confirmada en la impugnada en el presente juicio contencioso administrativo?
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente
considerando, puede finalmente darse respuesta a la interrogante concreta,
que se refiere a la trascendencia que tienen los aspectos analizados, sobre la
situación jurídica en materia fiscal de la actora.
En el presenta caso, la actora controvierte la calificación de hechos
u omisiones efectuada por la autoridad hacendaria a través de la resolución
originalmente recurrida —al sostener que diversas transacciones llevadas a
cabo por la accionante son inexistentes—, en la medida en la que dicha
calificación trasciende sobre los elementos esenciales de las contribuciones a
su cargo —al rechazarse la procedencia de las deducciones
correspondientes—.
En este contexto, tras haberse analizado las pruebas aportadas por
las partes en el presente juicio de resolución exclusiva de fondo, a la luz de las
consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, en efecto, es legal el
rechazo de deducciones por un monto de $29’998,396.10, que dio pie a la
resolución originalmente recurrida, y que fuera confirmada en la impugnada en
el presente juicio contencioso administrativo.
Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la autoridad
descanse su conclusión principalmente en el hecho de que los proveedores de
la parte actora se encuentren listados en términos del artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación. Se dice lo anterior, en el entendido de que, tras
analizarse el caudal probatorio del presente expediente, se aprecia que la
actora no aportó elementos suficientes que permitan acreditar que las
operaciones llevadas a cabo con sus proveedores ********* ****** **** ** *****
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tengan efectiva existencia, y sin que la accionante aportara pruebas que
de Amparo; tanto más si el sentido de la sentencia reclamada se encuentra apoyado en consideraciones muy amplias a las cuales ni siquiera se aluda en los conceptos de violación, relacionadas con la confesional y declaración de parte de la demandada; con las contradicciones en que incurrieron los testigos, etc.”
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permitan a esta Sala apreciar que se está ante transacciones con auténtica
sustancia económica.
En este contexto, solo resta a esta Sala atender algunos de los
argumentos específicos que fueron formulados por la parte actora a fin de
avalar la procedencia de sus deducciones.
Así, respecto la recomendación emitida por la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente e invocada por la actora, es de señalarse que la
misma no resulta obligatoria para esta Sala. A lo que se agrega que, si bien es
cierto que no existe un señalamiento legal expreso sobre cuáles son las
pruebas idóneas con las que se acredite la materialidad de las operaciones,
cada medio probatorio es susceptible de valoración individual, por lo que
atendiendo a la naturaleza del caso, este Tribunal tiene el deber insoslayable
de llevar a cabo un estudio atento y cuidadoso de las probanzas esgrimidas y
hechas valer, estudio que necesariamente deberá comprender un examen
crítico de conjunto: analizando atentamente los diversos medios suministrados
por la parte actora para demostrar y acreditar sus argumentos concernientes a
los hechos que aduce a su favor, y los que su contraria, a su vez, aportó para
desvirtuar esos argumentos, oponiendo otros hechos a los que aquélla expuso
e hizo valer. Aspectos estos que han quedado cubiertos en el presente caso.
De esa manera, y con arreglo a dicho procedimiento, deberá
determinarse el valor de las mismas, unas frente a las otras y, en consecuencia,
se estará legalmente en condiciones de fijar válidamente el resultado final de
dicha valoración y por ende, el de la contienda misma, explicitando al efecto las
consideraciones, es decir, los motivos y las razones de las determinaciones que
al respecto se adopten.
Sólo así, se cumple puntual y cabalmente con lo dispuesto en el
artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, precepto este que
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impone a los órganos jurisdiccionales cuya actividad se rige por el citado
ordenamiento, un deber jurídico de índole esencial en materia de apreciación
de la prueba, a saber: que quede claro, en atención a las razones y
fundamentos legales respectivos, que esa valoración no obedece a motivos o
razones subjetivas24.
Finalmente, el hecho que la autoridad demandada haya motivado
la resolución impugnada en las figuras de “inexistencia” y “simulación absoluta”
de forma indistinta, si bien se considera incorrecto, ello no le causa ningún
perjuicio, pues —como se analizó en el presente asunto—, las pruebas
aportadas durante el procedimiento fiscalizador resultaron insuficientes para
acreditar la materialidad de las operaciones, por lo que, con independencia de
las definiciones que la autoridad haya utilizado, lo cierto es que la actora no
logró acreditar la efectiva existencia de las transacciones con sus proveedores,
ni la efectiva presencia de sustancia económica en dichas operaciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia “ACTO
ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON
MOTIVO DE ‘ILEGALIDADES NO INVALIDANTES’ QUE NO TRASCIENDEN
NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO
24 VIII-J-2aS-20 “PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la valoración de los documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.” (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/5/2017) R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 16
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FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE
2005)”25.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, al no haber
acreditado el demandante los extremos de su pretensión y al no existir ninguna
otra cuestión pendiente de análisis, subsiste la legalidad de la resolución
impugnada y, por tanto, debe reconocerse su validez, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Resulta aplicable al caso que nos ocupa, el criterio sustentado por
el Pleno de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tesis II-
TASS-8171, segunda época, visible en su revista del año VII, número 71, de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, página 472, que señala
“RESOLUCIONES FISCALES.- AL TENER PRESUNCION DE LEGALIDAD
CORRESPONDE AL ACTOR DESVIRTUARLAS”26.
25 I.4o.A. J/49, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 1138, que señala: “Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como "ilegalidades no invalidantes", respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.” 26 “RESOLUCIONES FISCALES.- AL TENER PRESUNCION DE LEGALIDAD CORRESPONDE AL ACTOR DESVIRTUARLAS.- De conformidad con el Artículo 89 del Código Fiscal de la Federación anterior y Artículo 68 del Código Fiscal de la Federación vigente, las resoluciones fiscales tienen presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor alegar y demostrar fehacientemente las razones por las que deben anularse, sin que la autoridad que las emita tenga obligación de probar esa legalidad. Consecuentemente, si la actora no alega expresamente argumentos que demuestren la ilegalidad de la resolución que combate, ni asimismo prueba sus afirmaciones, procede reconocer la legalidad y por ende la validez de dicha resolución.”
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos
49, 50, y 51, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se resuelve:
I. La parte actora no probó su pretensión en el presente juicio; en
consecuencia,
II. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada.
III.- NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS
PARTES
Así lo resolvieron y firman por unanimidad, los Magistrados que
integran la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de
Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles JUAN
CARLOS ROA JACOBO, como Magistrado de la Primera Ponencia, Instructor
en el presente juicio y Presidente de la Sala, JAVIER RAMÍREZ JACINTOS
como Magistrado de la Segunda Ponencia y GUSTAVO ARTURO ESQUIVEL
VÁZQUEZ como Magistrado de la Tercera Ponencia, de conformidad con el
acuerdo G/JGA/48/2017 emitido por la Junta de Gobierno y Administración de
este Tribunal el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Secretario de
Acuerdos, JOSÉ RICARDO PÉREZ HUERTA, quien actúa y da fe.
___________________________________________________
MAGISTRADO DE LA PRIMERA PONENCIA, INSTRUCTOR Y PRESIDENTE JUAN CARLOS ROA JACOBO
___________________________________________________ MAGISTRADO DE LA SEGUNDA PONENCIA
JAVIER RAMÍREZ JACINTOS
_________________________________________ MAGISTRADO DE LA TERCERA PONENCIA
SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, SALA AUXILIAR METROPOLITANA y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES
EXPEDIENTE: 1/17-ERF-01-1 ACTORA: ******** ** ********** **** ** ****
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GUSTAVO ARTURO ESQUIVEL VÁZQUEZ
____________________________________ SECRETARIO DE ACUERDOS
JOSÉ RICARDO PÉREZ HUERTA.
EL C. SECRETARIO ADSCRITO A LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, AUXILIAR METROPOLITANA Y AUXILIAR EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 59, FRACCIÓN V DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2017, ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C E R T I F I C A ------------------------------------------------------QUE LA PRESENTE HOJA NUMERO 90 PERTENECE A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1/17-ERF-01-1, PROMOVIDO POR ******** ** ********** **** ** ***** EN LA CUAL SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- DOY FE.
CIUDAD DE MÉXICO, 2 DE MARZO DE 2018
LIC. JOSÉ RICARDO PÉREZ HUERTA
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como el Trigésimo Octavo, fracción I, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la parte actora y de diversos terceros, así como números de diversas facturas, información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente”.