Muerte ....Presunta.

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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TEMA: DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA CURSO : PROCESAL CIVIL II CICLO : VI AULA : 04 TURNO : MAÑANA CATEDRÁTICO : Dr. OSCAR RUIZ JARA. ALUMNO : CESAR GONZALES CAMPOS 2012

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UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA: DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA O MUERTE

PRESUNTA

CURSO : PROCESAL CIVIL II

CICLO : VI

AULA : 04

TURNO : MAÑANA

CATEDRÁTICO : Dr. OSCAR RUIZ JARA.

ALUMNO : CESAR GONZALES CAMPOS

2012

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DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN,

AUSENCIA O

MUERTE PRESUNTA

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SUMARIOINTRODUCCIÓNDESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA CUADRO ESPECÍFICO

CAPITULO: I

DISPOSICIONES GENERALES1. Declaración judicial de ausencia2. Declaración judicial de ausencia3. Caso de Declaración de Muerte Presunta4. Contenido de la resolución de muerte presunta5. Fecha del fenecimiento de la sociedad6. Concepto y distribución de los gananciales.7. Uniones de hecho8. Partición convencional especial.9. Transacción del ausente o incapaz.10. Instituciones de amparo al incapaz.11. Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal

REQUISITOS ESPECIALES1. Demanda y emplazamiento2. Inadmisibilidad de la demanda

NOTIFICACIÓN 1. Objeto de la notificación.- 2. Notificación por cédela 3. Notificación especial por edictos 4. Notificación por radiodifusiónSENTENCIA FUNDADA 1. Posesión temporal de los bienes del ausente 2. Disminución de matrimonio por declaración de muerte presunta 3. Contenido de la resolución de muerte presunta 4. Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta 5. Título que da mérito a la inscripción 6. Principio de rogación y legalidad 7. Resoluciones. 8. Ejecución.RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA. 1. Vía procesal del reconocimiento de existencia 2. Efectos sobre el nuevo matrimonio del cónyuge 3. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente 4. Cese de la curatela de bienes del desaparecido o ausenteCONCLUSIONESBIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN

La institución jurídica de la ausencia por desaparición forzada fue normada en nuestro

país a través de la Ley 28413 (la Ley), publicada el 11 de diciembre del 2004.

Su finalidad es otorgar una solución práctica y eficaz al reconocimiento de los derechos

de aquellos familiares e interesados que se desconoce su paradero, habiéndose

producido su desaparición. Esta Ley especial que regula una situación jurídica que sigue

la tendencia en el Derecho comparado de aquellos países que sufrieron innumerables

desapariciones involuntarias de sus ciudadanos sin tener noticias de su paradero (por la

güerilla, terrorismo, narcotráfico, conflictos sociales, La ausencia por desaparición

forzada tiene como naturaleza jurídica la de ser un hecho con trascendencia legal. Es

decir, se trata de un hecho jurídico que genera consecuencias normativas en las

relaciones personales por lo que amerita de brindar una eficiente seguridad jurídica.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas (Brasil, 9 de junio

de 1994), ratificada por el Perú el 13 de enero del 2002, así como con la doctrina

jurisprudencial dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lograr una

sentencia jurídica en mérito del proceso judicial seguido seguidos por los familiares

para determinar su desaparecidos y terminar con la finalidad de la incertidumbre de la

falta de presencia del individuo lo que, sumado a las circunstancia indicadas en la Ley.

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DESAPARICIÓN, DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

AUSENCIA

Situación en que cae una persona que deja de estar presente en el lugar de su domicilio,

con características de incertidumbre sobre su persona, el manejo de sus relaciones

personales, familiares y bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aún, el hecho

mismo de que siga existiendo.

Para enfrentar esta incertidumbre el Derecho Civil ha establecido la institución de la

Ausencia que, atendiendo al tiempo que dura la ausencia ininterrumpida y las

circunstancias en que se produjo, presenta dos manifestaciones jurídicas: la

“Desaparición” y la “Declaración de Ausencia”.

Se suma a ellas una tercera manifestación que, atendiendo a razones de tiempo y

circunstancias permite suponer, razonablemente, que la persona está muerta, nos

referimos a la “Declaración de Muerte Presunta”.

NOTA: Debe hacerse, finalmente, una necesaria aclaración: no debe confundirse ni

equipararse el término “ausencia” o “ausente”, usado en el lenguaje común para

designar a la persona “que está separada de otra persona o de un lugar”, del término

jurídico “ausencia” o “declaración de ausencia”, que designa una institución del derecho

con efectos jurídicos concretos, como veremos a continuación.

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CUADRO ESPECÍFICO

DESAPARICIÓN DECLARACIÓN DE AUSENCIA

DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

Requisitos:Ø  Objetivo:

No se halla en el lugar de su domicilio.No cuenta con representante o mandatario con facultades suficientes.

Ø  Subjetivo: Se carece de noticias del desaparecido.

Ø  Temporal: 60 días.

Requisitos:Ø  Objetivo:

No se halla en el lugar de su domicilio.No cuenta con representante o mandatario con facultades suficientes.No cuenta con representante o mandatario con facultades suficientes.

Ø  Subjetivo: Se carece de noticias del desaparecido.

Ø  Temporal: 2 años.

Requisitos:a.     Cuando hayan transcurrido

10 años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de 80 años.

b.     Cuando hayan transcurrido 2 años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.

c.     Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

Efectos:Designación de Curador Interino a menos que tenga representante o mandatario con facultades suficientes.

Efectos:Se da posesión de los bienes del ausente a sus herederos forzosos.Requiere formación de Inventario Valorizado.Si no hay herederos, continúa el Curador Interino.

Efectos:Idénticos a los de la muerte natural.Pone fin a la persona.Apertura la sucesión: transmite a los sucesores los bienes, derechos y obligaciones (herencia). Pone fin al matrimonio.

Cesa:a.     Regreso del Desaparecido.b.     Designación de

Apoderado con facultades suficientes.

c.     Comprobación de la muerte del Desaparecido.

d.   Declaración Judicial de Muerte Presunta

Cesa:a.     Regreso del Ausente.b.     Designación de

Apoderado con facultades suficientes.

c.     Comprobación de la muerte del Ausente.

d.     Declaración Judicial de Muerte Presunta

Cesa:

Ø  RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

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CAPITULO: I

DISPOSICIONES GENERALES

Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.

Concepto

A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de

desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el (c.c.

Art. 790).

La desaparición de una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han

transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta

el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más

remoto, pueden solicitar la designación de curador interino.

También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del

desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La

solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o

mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. art.47.c.c.

Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas (LEY 26497)

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12. Declaración judicial de ausencia

Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera

que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración

judicial de ausencia.

Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar

donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (art.49.c.c.)

13. Caso de Declaración de Muerte Presunta

Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a

solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:

1) Cuando hayan transcurrido diez años desde las última noticias del

desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.

2) Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en

circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la

cesación del evento peligroso.

3) Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o

reconocido (art.63.c.c)

14. Contenido de la resolución de muerte presunta

En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser

posible, el lugar de la muerte del desaparecido. (Art.65.c.c.)

Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer

matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del

bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La

acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo

conocimiento del matrimonio anterior.

Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que

se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras

dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de

buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado

presuntamente muerto. (Art 274 inc 3)

15. Fecha del fenecimiento de la sociedad

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Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad

de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte

presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del

matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y

en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común

acuerdo. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera

fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

(Art.319c.c.)

16. Concepto y distribución de los gananciales.

Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de

uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que

habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de

carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera .

(Art323.c.c)

17. Uniones de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes

semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al

régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha

unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con

cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio

de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.

En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de

dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los

derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de

gananciales. (Art.326c.c.)

18. Partición convencional especial.

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición

convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de

los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que

contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes

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legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o

mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación

del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. (Art.987.c.c.)

19. Transacción del ausente o incapaz.

Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez,

quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya

y lo estime conveniente. (Art 1307.c.c)

20. Instituciones de amparo al incapaz.

La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su

domicilio.

Las medidas urgentes de protección al incapaz o ausente que se encuentre en el Perú y,

en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley

peruana. (Art.2071.c.c.)

21. Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad

para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni

quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el

proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. (Art.

IV.cpc.)

REQUISITOS ESPECIALES

Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la

relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto

presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.

(art.791.c.p.c.)

3. Demanda y emplazamiento

Requisitos de la demanda.-

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se interpone;

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2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del

demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si

no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se

expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la

presentación de la demanda;

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma

precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

10. Los medios probatorios; y

11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado.

El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. (424

c.p.c.)

4. Anexos de la demanda

A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del

representante;

2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por

apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de

personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de

bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal

calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con

precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto

acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada

uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el

dictamen pericial, de ser el caso; y

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6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se

dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión

el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su

incorporación al proceso. (Art.425 c.p.c.)

5. Inadmisibilidad de la demanda

El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales;

2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al

valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo

no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez

rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. (Art. 426. c.p.c.)

NOTIFICACIÓN

La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o

al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A

quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera

su dirección domiciliaria. (Art 792.c.p.c.)

1. Objeto de la notificación.-

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el

contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar

que se notifique a persona ajena al proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con

arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados. (Art.

155c.p.c.)

2. Notificación por cédela

La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la

Corte Suprema, se realiza por cédula. (Art.157 c.p.c. )

3. Notificación especial por edictos

Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a

pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la

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notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción

de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido

La publicara por edictos se ara por el diario de mayor circulación (Art 166 c.p.c.)

4. Notificación por radiodifusión

En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a

pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determinen el Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital de cada Corte Superior,

según corresponda.

El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la

notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente

declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del

anuncio y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión

radiofónica. Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena

en costas. (Art 169 c.p.c.)

SENTENCIA FUNDADA

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición,

ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos. (Art

792c.p.c.)

1. Posesión temporal de los bienes del ausente

En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes

del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. (Art 50 c.c.)

2. Disminución de matrimonio por declaración de muerte presunta

La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha

resolución se inscribe en el registro de defunciones. (art.64.c.c)

3. Contenido de la resolución de muerte presunta

En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser

posible, el lugar de la muerte del desaparecido. (Art 65.c.c)

4. Declaración de ausencia por improcedencia de muerte presunta

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El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la

ausencia. (Art 66.c.c)

5. Título que da mérito a la inscripción

La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, (Art 2010c.c)

6. Principio de rogación y legalidad

Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la

inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de

ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador,

cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.

De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información

complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables,

sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. (Artículo 2011.c.c)

7. Resoluciones.

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o

se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias. (Art 20c.pc.)

8. Ejecución.

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes

firmados por el Juez, según corresponda. (Art 762c.p.c)

RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y EXISTENCIA.

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que

hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a

este (Art 794c.p.c)

1. Vía procesal del reconocimiento de existencia

La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser

reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La

pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron

la declaración de muerte presunta. (Art 67c.c.)

2. Efectos sobre el nuevo matrimonio del cónyuge

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído

el cónyuge. (Art 68c.c)

3. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente

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Cese de la declaración judicial de ausencia, al regreso del ausente se restituye a su

titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como

proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia,

se procede a la apertura de la sucesión. (Art.60.c.c, y art.59. inc.1, 2, 3,4)

4. Cese de la curatela de bienes del desaparecido o ausente

La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece. (Art 616c.c)

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CONCLUSIONES

La sentencia fija como fecha presunta de la desaparición forzada la que aparece en la

Constancia expedida por el Registro Especial de ausencia por desaparición forzada que

tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo

La recomendación de la Defensoría pide implementar los instrumentos necesarios para

la adecuada inscripción en la RENIEC, de las sentencias que declaran judicialmente la

ausencia por desaparición forzada de manera tal que dejen de utilizarse actas de

defunción para su registro,

La ausencia por desaparición forzada regula una situación jurídica especial, es decir la

posición frente al ordenamiento jurídico que asume aquel sujeto cuyo paradero se

desconoce, atribuyéndole el estado civil de muerto por medio de un proceso judicial.

Las resoluciones judiciales que declaran la desaparición, ausencia, ausencia por

desaparición forzada, muerte presunta y reconocimiento de existencia no cuenta con un

registro especial sino que, por el contrario, estas se inscriben en el Registro Personal.

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BIBLIOGRAFÍA

codi