Muerte Presunta

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Muerte Presunta Muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. El juez partiendo de ciertos antecedentes conocidos presume la muerte de la persona. Por eso también suele llamarse Presunción de Muerte por Desaparecimiento. Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal: A) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio. B) La carencia de noticias de éste. Intereses que protege la declaración de muerte presunta A) El interés de la persona que ha desaparecido. B) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido. C) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados. Condiciones Necesarias para que tenga lugar la Muerte Presunta Del artículo 80 del CC, que dice: “se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.”, y de las disposiciones que le siguen, se deduce que para que tenga lugar la muerte presunta deben reunirse 4 requisitos: 1.- Que sea declarada por sentencia judicial;

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Materia de derecho romano sobre la muerte presunta

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Muerte Presunta

Muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

El juez partiendo de ciertos antecedentes conocidos presume la muerte de la persona. Por eso también suele llamarse Presunción de Muerte por Desaparecimiento.

Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal:

A) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio.

B) La carencia de noticias de éste.

Intereses que protege la declaración de muerte presunta

A) El interés de la persona que ha desaparecido.B) El interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos

eventuales en la sucesión del desaparecido.C) El interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados.

Condiciones Necesarias para que tenga lugar la Muerte Presunta

Del artículo 80 del CC, que dice: “se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.”, y de las disposiciones que le siguen, se deduce que para que tenga lugar la muerte presunta deben reunirse 4 requisitos:

1.- Que sea declarada por sentencia judicial;

2.- Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento;

3.- Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y

4.- Que no se tengan noticias de su existencia.

Declaración de la Presunción de Muerte

QUIÉN PUEDE PEDIRLA

La declaración de muerte presunta puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella.

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Este no es más que la aplicación del principio de derecho procesal que “sin interés no hay acción”.

Y es tal, toda persona que tiene un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido.

Por ejemplo: los herederos presuntivos, el propietario de bienes que el desaparecido usufructúa, los legatarios, etc.

Pero no se hallan en la misma situación los acreedores del ausente, porque su interés pecuniario no está subordinado a la muerte del desaparecido; y si quieren hacer valer sus derechos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o provocar el nombramiento de un curador.

JUEZ COMPETENTE PARA DECLARAR LA MUERTE PRESUNTA

La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Art. 81.

1° Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo (artículo 81 N°1) Ej. Información sumaria de testigos. Sin perjuicio del art. 84 N° 4.

2° La citación del desaparecido (81 N°2)

De acuerdo al N°2 del artículo 81 la citación del desaparecido deberá repetirse hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

El número de avisos que se pueden publicar queda a voluntad de los interesados, pero el mínimo es de tres. Siendo tres las citaciones y mediando más de dos meses entre cada dos citaciones, el período de duración de estas es de 4 meses a lo menos, suponiendo que la segunda citación se haga al día siguiente de completados los dos meses posteriores a la primera citación y la tercera inmediatamente después de corridos los dos meses de la segunda.

Las citaciones deben hacerse en el Diario Oficial.

3° La intervención del Defensor de Ausentes. (81 N°4). Para proceder a la declaración de muerte presunta, y en todos los trámites posteriores, debe ser oído el Defensor de Ausentes. tiene por misión velar por los intereses particulares de las personas que no pueden ejercer todos sus derechos.

4° Inserción de las sentencias en el periódico oficial . Art. 81 N° 5.

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5° Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación del desaparecido (81 N°3). Tres meses desde la última citación.

6° Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tienen del desaparecido

¿Desde cuándo se cuenta el plazo de cinco años desde las últimas noticias?

Claro Solar sostiene que los cinco años se cuentan desde la fecha de las últimas noticias y no desde la fecha en que estas se reciben porque el día de las últimas noticias hay constancia de que el individuo existe; el día que las noticias se reciben puede ser muy posterior a aquella fecha.

Somarriva opina lo contrario por dos razones:

A) porque las noticias se tienen cuando se llegan y no cuando se expiden. B) atendida la historia de la ley, ya que Bello habría tenido presente, entre otras

fuentes, a Delvincourt el que pensaba que el plazo debía contarse desde la recepción de las últimas noticias.

Casos especiales de declaración de muerte presunta.

La regla general es que transcurridos 5 años desde las últimas noticias del desaparecido se declare la muerte presunta. Excepciones:

1.- Caso en que una persona ha desaparecido hace 5 años y se probare que han transcurrido 70 años desde su nacimiento. Art. 82.

2.- Caso en que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante y no se ha sabido más de él. Art. 81 n° 7.

3.- El que desaparece por la pérdida de toda nave o aeronave. Art. 81 nº8

4.- En el caso del desaparecido en un sismo o catástrofe. Art. 81 nº9.

Fijación del día presuntivo de muerte

De acuerdo al artículo 81 N°6 “el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias.” Importancia:

a.- La determinación del patrimonio del ausente

b.- La calificación de los derechos en su sucesión (determinar quienes son herederos y cuanto le corresponde a cada uno).

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EXCEPCIONES:

Caso de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, en cuyo caso fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro.

Caso de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida, Caso de que una persona desapareciere en un sismo o catástrofe.

Suerte de los bienes del Ausente o Desaparecido

A) Periodo de la Mera AusenciaB) Periodo de Posesión Provisoria de los BienesC) Periodo de Posesión Definitiva de los Bienes

a) Periodo de Mera Ausencia

El periodo de la mera ausencia, al término del cual se declara la muerte presunta, comienza con la fecha de las últimas noticias que se han tenido del desaparecido, y dura hasta con la sentencia que decreta la posesión provisoria de los bienes del desaparecido y que a la vez es la que declara la muerte presunta de esa persona, o la que decreta la posesión definitiva en su caso.

De acuerdo al artículo 83, durante el periodo de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

La posesión de los bienes no se altera en este periodo y ellos continúan en poder del desaparecido a través de sus apoderados o representantes legales.

Si el ausente no ha dejado representantes legales o mandatario general, o el mandato ha terminado, procede el nombramiento de curador de bienes de acuerdo con los artículos 473 y siguientes del CC.

El periodo de mera ausencia puede terminar por:

El decreto de posesión provisoria el decreto de posesión definitiva el reaparecimiento del ausente el conocimiento positivo de la fecha de la muerte real del desaparecido. Pero en estos últimos dos casos no sólo se termina el período de mera ausencia,

sino todo el proceso de muerte presunta pues se desvirtúa el hecho en que se basaba.

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b) Periodo de la Posesión Provisoria

El periodo de posesión provisoria de los bienes del desaparecido comienza con el decreto del juez que la concede y termina con el decreto del juez que otorga la posesión definitiva de dichos bienes.

En cuanto a la fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria lo establece el artículo 81 N°6

Los bienes del desaparecido respecto de los cuales se concede el decreto de posesión provisoria son aquellos bienes, derechos y acciones del desaparecido cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

De esta manera, se comprenden los derechos deferidos al desaparecido antes de la fecha presuntiva de muerte, pero quedan fuera los derechos que podrían haberle correspondido en sucesiones abiertas con posterioridad a esa fecha.

Quienes pueden solicitar el decreto de posesión provisoria

Sólo pueden solicitar el decreto de posesión provisoria los herederos presuntivos del desaparecido, entendiéndose por tales, los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

Herederos testamentarios son los instituidos en el testamento dejado por el desaparecido; y herederos legítimos o abintestato, los establecidos por la ley.

Efectos del decreto de posesión provisoria

1° Queda disuelta la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales si lo hubiere con el desaparecido. (artículos 84 y 1764 N°2).

2° Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84 inciso 1°).

3° Se efectúa la emancipación legal de los hijos que se hallan bajo la patria potestad del desaparecido, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro padre (artículo 270 N°2).

4° Finalmente, como el nombre de la resolución judicial lo indica, se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos (artículo 84)

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Obligaciones de los herederos presuntivos

Siendo simplemente provisoria la posesión dada a los herederos presuntivos, la ley impone a éstos obligaciones encaminadas a garantir los intereses del desaparecido. Estas obligaciones se refieren al inventario y la caución.

1° INVENTARIO. Conforme al artículo 86 “los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.”

2° CAUCIÓN. De acuerdo con el artículo 89, “cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.”

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES POR LOS POSEEDORES PROVISORIOS

Respecto de la disposición de los bienes que los herederos presuntivos reciben, hay que distinguir según se trate de muebles o inmuebles.

1) MUEBLES. En conformidad a los incisos 1° y 3° del artículo 88, los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles, o todos ellos, siempre que:

el juez lo creyere conveniente. que sea oído el defensor de ausentes la venta se haga en pública subasta

2) INMUEBLES. Respecto de los inmuebles, el legislador toma mayores precauciones.

Los bienes raíces del desaparecido no pueden enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez, con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes. La venta de los bienes debe hacerse en todo caso en pública subasta.

Luego, la regla general es que durante el periodo de posesión provisoria de los bienes del desaparecido, los bienes inmuebles no pueden ser enajenados ni hipotecados. Sólo por excepción se podrá proceder a su enajenación o hipoteca siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

Que haya una causa necesaria o utilidad evidente. Que estas situaciones sean declaradas por resolución judicial con conocimiento de

causa. Que se realice con audiencia del defensor de ausentes. Que se realice en pública subasta. Causa necesaria, por ejemplo es el caso en que una parcela no produjera ni

siquiera lo necesario para los gastos de administración y pago de impuesto territorial.

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Utilidad evidente hay por ejemplo si se enajenara o hipotecara un inmueble para el pago de una deuda del desaparecido.

Término del periodo de posesión provisoria.

Del artículo 90 se desprende que la posesión provisoria puede terminar:

con el decreto de posesión definitiva con la reaparición del ausente con la muerte real del ausente. si se tuvieren noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido

según las reglas generales

Pero en estos dos últimos casos no sólo termina el periodo de posesión provisoria, sino todo el proceso de la muerte presunta.

c) Periodo de Posesión Definitiva

El periodo de posesión definitiva se inicia con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

La posesión definitiva tiene lugar en los casos siguientes:

1.- Cuando cumplidos los cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.

2.- Inmediatamente después de transcurridos cinco años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia.

3.- Después de 6 meses desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida de cuya existencia no se ha sabido más.

4.- Transcurrido un año desde la fecha del sismo o catástrofe en que haya desaparecido el presuntamente muerto.

5.- Finalmente, y esta es la regla general, el juez debe conceder la posesión definitiva transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido si viviese.

INSCRIPCION DEL DECRETO EN EL REGISTRO CONSERVATORIO

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El decreto que confiere la posesión definitiva de los bienes del desaparecido debe inscribirse en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces que corresponda al departamento (comuna) del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si no se inscribe, el decreto es inoponible a terceros.

Efectos del decreto de posesión definitiva

1° Produce la terminación del matrimonio. (artículo 43 de la Ley de Matrimonio Civil).

Un efecto especial en relación a la terminación del matrimonio es el señalado en el inc. Final del Art. 43 de la Ley de Matrimonio Civil, el cual dispone que el posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aún cuando llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo. Aunque no lo dice el art. creemos que la misma situación se produce si el desaparecido aparece vivo.

2° Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido. Decretada la posesión definitiva, todos los que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido pueden hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

3° Apertura de la sucesión

Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abre la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

4° Cancelación de las cauciones y cesación de restricciones. (artículo 90 incisos 1° y 2°)

Decretada la posesión definitiva, se cancelan las cauciones de conservación y restitución rendidas, y cesan también las restricciones impuestas por el artículo 88 en cuanto a la enajenación e hipoteca de los bienes del desaparecido.

5° Partición de bienes.

Se hace la partición de bienes en conformidad a las reglas generales que rigen en esta materia.

Rescisión del decreto de posesión definitiva

El Código habla de “rescisión”, esto es, de nulidad relativa, lo cual supone un vicio que permite la anulación del decreto de posesión definitiva.

Ello es absurdo puesto que las causales para dejar sin efecto dicho decreto que enumera a continuación, no constituyen vicios del mismo sino hechos a los que la ley atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias derivadas de una presunción que se desvanece con la realidad.

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Otra prueba de que no se trata de una rescisión es la circunstancia de que no se retrotraen sus efectos a una fecha anterior.

En definitiva se trata más bien de una revocación del decreto de posesión definitiva, o simplemente, de dejarle sin efecto.

A fin de evitar complicaciones, se mantiene, no obstante, la terminología legal de manera que diremos que la ley autoriza para pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva en tres casos:

1° Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido;

2° Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del mismo;

3° Si el presunto muerto reapareciere

Consecuentemente, el decreto “podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.” (artículo 93)

En cuanto al tiempo dentro del cual puede pedirse la rescisión del decreto de posesión definitiva, es necesario distinguir entre el desaparecido, por una parte, y el cónyuge y los legitimarios por otra.

El desaparecido puede pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia

Las demás personas no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la verdadera muerte.

Dichos plazos de prescripción serán de 5 o 10 años según se trate de prescripción regular o irregular.

Conforme al artículo 94, la rescisión del decreto aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial la obtuvieren.

En virtud de esta “rescisión” se recobran los bienes en el estado que ellos se hallen, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales legalmente constituidos en ellos.

Los poseedores definitivos no responden ni siquiera de culpa lata o grave y pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados sin que tengan que responder por ello, a menos que se les pruebe dolo.

Los poseedores definitivos tampoco están obligados a devolver el precio que hubieren percibido por la venta de los bienes del desaparecido.

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Para toda restitución los demandados serán considerados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria, de manera que tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles y no están obligados a restituir los frutos.

En todo caso, el artículo 94 N°6 establece una presunción de derecho relativa a la mala indicando que “el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.”

Subinscripción en el Registro Civil de la sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta

La sentencia que rescinde la declaración de muerte presunta debe anotarse, como subinscripción, al margen de la partida correspondiente. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.

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