MPVB_Ensayo Derechos Colectivos

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Página 0 de 16 LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN: SU ENFOQUE EN EL CONSTITUCIONALISMO Tarea 4. Ensayo Doctorando: Martha Patricia Vázquez Báez [email protected] Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla Programa de Doctorado en Derecho Asignatura: Derechos Humanos: Desafíos del Siglo XXI Facilitador: Dr. José Juan Anzures Gurria

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La problemática de la exigibilidad de los derechos colectivos en México

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LOS DERECHOS HUMANOS DE

TERCERA GENERACIÓN: SU

ENFOQUE EN EL

CONSTITUCIONALISMO Tarea 4. Ensayo

Doctorando: Martha Patricia Vázquez Báez [email protected]

Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla Programa de Doctorado en Derecho

Asignatura: Derechos Humanos: Desafíos del Siglo XXI Facilitador: Dr. José Juan Anzures Gurria

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INTRODUCCIÓN

El estudio y análisis de los derechos humanos puede abordarse desde diferentes enfoques,

en particular su historia ha sido tratada a través de los hechos y sucesos ocurridos en el mundo que generalmente han marcado la vida de la humanidad. Con el paso del tiempo hemos visto atrocidades, injusticias y devastaciones que afrentan la dignidad humana y que significan la lucha entre personas o grupos poderosos ya sea al interior de un mismo país, o entre naciones en la búsqueda de riquezas, territorios y de espacios de dominación.

Derivado de esas disputas, la sociedad ha adquirido cada vez mayores capacidades para

defenderse y levantarse ante estas circunstancias, por lo que los Estados y sus gobiernos han tenido que reconocer sus derechos y poco a poco o de manera progresiva se ha ido llevando a cabo la cobertura de los derechos humanos mediante disposiciones jurídicas e implementaciones de mecanismos y de instancias para su seguimiento y control. De ahí que surja una línea de argumentación bajo la doctrina de las generaciones de los derechos humanos.

La división en tres generaciones fue por primera vez propuesta por Karel Vasak en el

Instituto Internacional de Derechos Humanos en Estrasburgo. Esta doctrina adopta o toma en cuenta, para comprobar la veracidad, tanto a la historia como el contenido de obligaciones. En este sentido, la aparición de los derechos humanos de tercera generación que el constituyente rebautizó como “de incidencia colectiva” aparecen en el sistema como consecuencia de la crisis en la participación política, y también del sistema capitalista en el contexto de la cultura posmoderna que en este tiempo histórico lo informa.

La búsqueda que proponen, es atender a necesidades sociales, que implican daño a la

persona pero con impacto social. El ciudadano pretende ser legitimado para reclamar por la tutela del medio ambiente, que lo contextúa y condiciona, aunque en algunas ocasiones la lesión que se le infiera no agreda directamente a un derecho subjetivo del que sea titular. Los consumidores y usuarios de servicios públicos fundamentales reclaman por fortalecer su posición relativa en el mercado, frente a la concentración capitalista y el abandono en que parece dejarlo el Estado cuando retrocede en la provisión de los servicios públicos esenciales.

Por otra parte, se plantea que la aparición de los derechos humanos de la tercera

generación, se relaciona con la circunstancia de que se ha abandonado ya la pretensión romántica de que con sólo declarar un derecho, este se encontrará automáticamente tutelado. En los albores del siglo XXI, el ciudadano de la tercera generación pretende derechos resguardados por eficaces garantías, y en particular, procesos constitucionales que le permitan ventilar rápidamente en juicio las cuestiones que agreden inmediatamente sus derechos, y despejar con prontitud tales agresiones. El problema pasa ahora por verificar cómo puede el sistema contener con eficaces garantías, la tutela de los derechos humanos de la tercera generación y es precisamente este problema el que queremos tratar en el presente ensayo, al establecer una valoración respecto a la forma de tratamiento de estos derechos en el constitucionalismo mexicano y de algunos países de Latinoamérica.

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LOS DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACIÓN A LA LUZ DEL CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO

Los derechos humanos, llamados también derechos fundamentales o derechos del hombre,

disponen de una simiente con una raíz filosófica, histórica, política y así mismo tienen una expresión normativa de acuerdo con las condiciones de cada país, región, provincia o entidad federativa. Ellos representan y son el compendio de los más altos valores de la humanidad, porque resumen las nobles aspiraciones del ser humano por vivir con libertad, igualdad, fraternidad, paz, dignidad, democracia, justicia y solidaridad.

En la genealogía de los derechos humanos encontramos antecedentes que se convirtieron

en la piedra de toque de las diversas declaraciones, estatutos y legislaciones a partir del siglo XVIII. Dichos precedentes son remotos y tienen un carácter metajurídico, por ejemplo el código mosaico, el código de Hammurabi, las leyes de Solón. Durante el apogeo del municipalismo en la alta Edad Media se constituye el Derecho Cartulario como una forma incipiente de libertades en beneficio de los siervos.

También en la ley de las Siete Partidas se estatuyó la obligación de las autoridades de

respetar el derecho natural de las personas; pero no había medios jurídicos para hacerlos valer, por lo cual quedó en un buen propósito. Los fueros otorgados por el rey representaron otra vía en la península Ibérica a fin de constituir de manera incipiente derechos humanos a favor de los súbditos, por ejemplo, el fuero de Aragón del año 1348.

En Inglaterra hubo una prolongada lucha por los derechos del pueblo inglés; un primer paso fue la Carta Magna de 1215 hasta llegar al “Bill of Rights” de 1689, en el que no se reconocen los derechos del hombre sino que se reafirman los derechos tradicionales y consuetudinarios del ciudadano inglés, algunos de ellos exaltados un siglo después por los revolucionarios franceses y angloamericanos. La influencia inglesa se hizo patente en los nuevos estados de la Unión Americana, especialmente en la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo, de Virginia del 12 de junio de 1776. Sin embargo, la Constitución federal norteamericana del 17 de septiembre de 1787 carecía de una parte consagrada a los derechos del hombre; no fue sino hasta 1789 que a través de diez enmiendas se formó la parte dogmática de la Constitución.

Mientras tanto, en otras latitudes, en Francia, se amalgamaban las ideas de Juan Jacobo

Rousseau, de Voltaire, de Quesnay, de los enciclopedistas y de los líderes revolucionarios, para construir la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, dictada el 26 de agosto de 1789 de la Asamblea Nacional Constituyente del pueblo francés y que posteriormente se incorpora a la Constitución del 3 de septiembre de 1791.

Con ambas constituciones se inicia una nueva etapa en el proceso de positivización de los

derechos fundamentales, los cuales habrán de ser plasmados en las constituciones de la mayoría de los países. Estas dos declaraciones, la francesa y la norteamericana, son las fuentes de los derechos del individuo, es decir, recogen la idea de los derechos del hombre que van a encontrar su plena manifestación jurídico-legal en sus respectivas cartas constitucionales.

Las garantías individuales, como una parte de los derechos humanos, son los primeros

esquemas legales de protección de carácter constitucional de los derechos individuales, a los que diversos teóricos y documentos internacionales denominan como derechos civiles y que corresponden a la primera generación de los derechos humanos, surgida con las revoluciones de las trece colonias y del país galo. En estas primeras constituciones encontramos el pleno apogeo del jusnaturalismo y se ubican en los linderos de la democracia del individualismo y del liberalismo.

Por lo que respecta a nuestro país, recoge en sus primeras constituciones la idea del derecho

natural, que luego habrá de ser trascendida para afirmar la primacía del derecho positivo. La posición jusnaturalista y la positivista han sido motivos de prolongados debates; en México, el tratadista Alfonso Noriega Cantú dedicó toda una obra para analizar la influencia de la filosofía jusnaturalista en el artículo primero de la Constitución federal y en su parte dogmática. Por otra parte, desde la perspectiva positivista, se afirma su influencia a partir de la Constitución de 1917. A partir de la conferencia mundial de los Derechos Humanos realizada en Viena, en 1993 se estableció que la protección y promoción de los Derechos Humanos concierne de manera prioritaria a toda la comunidad internacional.

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Así mismo, tenemos ejemplos concretos como la modificación Constitucional de 1999 que reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado y que lo complementó con lo señalado en el Artículo 28 que señala que el desarrollo económico debe ser sustentable. Nuestra postura es compartir el pensamiento ecléctico, ya que los derechos del ser humano a su vida, a su integridad, a su convivencia social en un ambiente de paz, sano y libre de contaminación, a desarrollarse física, cultural e intelectualmente no pueden encontrar su fundamento filosófico y moral ni su origen histórico, en un simple acuerdo, aunque provengan de la más alta autoridad administrativa.

Emilio Krieger (1994) expresa que la justificación de los derechos humanos

se encuentra en el plano de los más altos valores. Para los creyentes, la fuente debe buscarse y hallarse en la voluntad divina. Para quienes no lo son, la base moral y jurídica de esos derechos es la concepción del ser humano como un ente que tiene el privilegio de contar con sistemas jurídicos específicos que reconozcan y protejan sus calidades propias. Coincidimos con este pensador cuando afirma: “El apoyo fundamental de toda doctrina y de toda teoría acerca de los derechos humanos se encuentra en una filosofía humanista, cualquiera que sea el matiz o la fórmula concreta y definida que adopte. Para este efecto, filosofía humanista es la que postula los más altos valores del hombre como el objetivo de toda construcción de la cultura. El derecho de la persona humana a ser respetada por los demás y a que se le considere el eje de toda estructura social, debe ser la base de cualquier teoría de los derechos humanos”.

Bajo esta óptica multidimensional y ecuménica caben los laicos y los creyentes, los liberales y los marxistas humanistas, todos los seres humanos y todas las doctrinas, excepto aquellas que postulan el racismo, la explotación del hombre, el exterminio de los más débiles, la intolerancia y la xenofobia.

Es necesario destacar que es de suyo importante postular la defensa de los derechos humanos desde los planos filosóficos, ideológicos, religiosos y políticos; pero es de vital trascendencia para lograr su eficacia en la vida cotidiana que éstos adquieran positividad y vigencia a través de la legislación que expida el Estado, de ahí que sea pertinente recordar los vínculos entre garantía individuales y derechos humanos, para luego intentar una conceptualización. El doctor Jorge Carpizo (1994) expresa que “mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas”. Es claro que mientras la garantía tiene como fin asegurar, proteger, los derechos fundamentales son aquellos que la garantía protege y asegura. Los derechos de primera generación, aunque formalmente son válidos una vez reconocidos por el derecho positivo, tienen el motivo último de su existencia en las exigencias de la naturaleza humana, los conocemos como garantías individuales y estos derechos humanos de primera generación no son todos los derechos humanos.

La Constitución Mexicana, la rusa y algunas otras de principio del siglo XX innovaron al

establecer derechos humanos más complejos, que abarcan grandes colectividades, como podrían ser los trabajadores, las clases menos favorecidas, etcétera, estableciendo los derechos de segunda generación. Quedó claro después de los acontecimientos suscitados con motivo de la Segunda Guerra Mundial, que ni los derechos individuales, o sociales entendidos como de primera segunda generación eran todos los derechos humanos; así en 1945 se firmó la carta de las Naciones Unidas que establecía la cooperación internacional en la solución de problemas de carácter económico, social, cultural y humanitario, así como la promoción de los derechos del hombre y sus libertades fundamentales.

Así mismo, en 1948 la ONU adopta la declaración universal de los derechos del hombre donde surgen de una manera más clara los derechos de tercera generación. En lo sucesivo este mismo organismo ha promovido diversas convenciones sobre derechos específicos como prevención y represión de crímenes de genocidio, los derechos de los refugiados, los derechos políticos de la mujer, la eliminación de la discriminación racial, etc.

Breve esbozo histórico Los derechos de la llamada tercera generación son identificados como derechos de la

solidaridad, de los pueblos o de la colaboración, y en su aplicación es el pueblo como sujeto y no solamente al Estado, por lo que el derecho internacional ya no puede verse más como un derecho interestatal cuyos sujetos son Estados, sino que por el contrario las personas que forman el pueblo son los beneficiados de dichos derechos.

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Los antecedentes inmediatos de esta tercera generación provienen de la Segunda Guerra Mundial, 1939-1945, periodo que aun cuando el concepto de los derechos humanos había evolucionado, ninguna norma internacional real existía. A raíz de esta guerra, en la que el mundo fue testigo de atrocidades en la forma más amplia en la historia, los activistas de derechos humanos exigían el reconocimiento internacional de que los derechos humanos y las libertades fundamentales pertenecen a todas las personas, en todas partes.

El 25 de abril de 1945, los líderes de 50 gobiernos se reúnen en San Francisco para redactar

la Carta de las Naciones Unidas. En preámbulo de la Carta se determina “Reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas” (ONU, 1945).

Las Naciones Unidas comienzan a existir oficialmente el 24 de octubre de 1945. Una

apasionada defensora de los derechos humanos, Eleanor Roosevelt, viuda del presidente de EE.UU. Franklin D. Roosevelt, fue nombrada por el presidente Harry S. Truman en 1945 para servir como delegada a la Asamblea General de la ONU y en abril de 1946, es nombrada presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Comité que elaboraría y aprobaría la Declaración Universal de los Derechos Humanos (De la Torre Martínez, 2006).

En enero de 1947, se reúnen por primera vez los 18 miembros de la Comisión. El

vicepresidente de la Comisión era Peng-chun Chang, profesor, filósofo y dramaturgo, nacido en China, pero educado en los Estados Unidos, Chang es recordado por su habilidad en el uso de la doctrina confuciana para resolver estancamientos entre los miembros de la Comisión. Como uno de los principales redactores de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Chang ofrece una perspectiva única de Asia para el proceso. Otras contribuciones importantes a la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos fueron de: Charles Habib Malik, filósofo libanés, teólogo, educador y diplomático. John Peters Humphrey, jurista canadiense, René Samuel Cassin, jurista francés, profesor de derecho y el juez que va a recibir el Premio Nobel de la Paz en 1968 por su trabajo en la redacción de la Declaración (ONU, 2010).

El 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal es adoptada por la Asamblea General

de la ONU con una votación de 48 votos a favor, 0 en contra y ocho gobierno se abstiene. El documento final consta de 30 artículos que definen los derechos humanos específicos. Estos derechos incluyen derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales a los que todos los seres humanos tienen derechos. Los artículos también definen un marco más amplio de protección en el que todos los derechos humanos están para ser disfrutados universalmente (De la Torre Martínez, 2006).

En suma, los derechos de esta generación engloban la paz, el desarrollo y el medio

ambiente. Los pueblos tienen derechos a la: autodeterminación, independencia económica y política, identidad nacional y cultural; la paz, coexistencia pacífica, al entendimiento y confianza, la cooperación internacional y regional; al desarrollo, la justicia social internacional, al uso de los avances de las ciencias y la tecnología, la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos, ecológicos, medio ambiente, así como al patrimonio común de la humanidad y al desarrollo que permita una vida digna (Aguilar Cuevas, 2006).

Posteriormente en 1986 y en particular sobre el derecho al desarrollo, la ONU emite una

Declaración en la que establece que la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo 1en virtud del cual están facultados para participar del desarrollo económico, cultural y político, en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a este desarrollo y a disfrutar de él2 (Cancado Trindade, 1999).

Sin embargo, en la realidad sabemos que esto no ha sido posible, se continúa a nivel

internacional con grandes diferencias y condiciones de desarrollo y por ende de calidad y condiciones de vida. Las condiciones de países como Inglaterra, Alemania, Francia, Japón o los Estados Unidos, por sólo mencionar algunos, han tenido la capacidad de mantener a sus pueblos en mucho mejores condiciones que países como África y la gran mayoría de América y el Caribe, de ahí la búsqueda mediante tratados internacionales para el apoyo y de alguna forma la generación de la dependencias de los más desarrollados.

1 Artículo 2º primer párrafo 2 Artículo 1º primer párrafo

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Es importante señalar dos Declaraciones fundamentales derivadas de las conferencias mundiales de Derechos Humanos para la cooperación internacional: la primera es la Declaración y Programa de Acción de Viena 1993 en la que se determina que la protección y promoción de los derechos humanos concierne a toda la comunidad internacional, y para ello se nombra a una autoridad máxima denominado como el Alto Comisionado de los Derechos Humanos. La otra es la Declaración del Milenio 2000 que ratifica principios básicos de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, y otros relevantes como el derecho al desarrollo y a la erradicación de la pobreza.

Con el propósito de subsanar los problemas de funcionamiento que la Comisión de

Derechos Humanos creada en 1946, estaba teniendo, se transforma en un Consejo integrado de la siguiente forma:+ Esto es, se reduce el número miembros particularmente en la región de América Latina y el Caribe, así como de Europa Occidental. En junio de 2007, el Consejo adoptó su "paquete de construcción institucional" para guiar su trabajo. Entre estos se destaca el mecanismo de examen periódico universal, que permite examinar la situación de los derechos humanos en los 192 Estados miembros de las Naciones Unidas. Emite informes anuales para conocer sobre prácticas de derechos humanos, en países de todo el mundo (De la Torre Martínez, 2006)

Si los derechos de la primera generación son individuales, los de la segunda son sociales, los

de esta generación son todos los anteriores, reconocidos para todo el mundo. Fundamentación de los derechos humanos de tercera generación Desde hace unas fechas, se habla de una nueva categoría de derechos, los derechos de la

tercera generación, cuyos perfiles no están claros y aún son materia de discusión, por lo que esta situación se plasma en su incierto reconocimiento como derechos y, de hecho, encuentran una difícil positivación en los ordenamientos jurídicos nacionales. Lo cierto es que, pese a las reticencias, poco a poco un nuevo conjunto de derechos de catalogación diferente a las clásicas categorías ya conocidas va tomando cuerpo y adquiriendo carta de naturaleza en los estudios y, en particular, en los foros internacionales. Puede decirse que, como en los casos de los derechos civiles y políticos y de los derechos sociales, su razón de ser está íntimamente ligada a las nuevas realidades que surgen en el planeta y a las transformaciones que, en este caso, sufre el Estado social de unas décadas a esta parte. Puede aventurarse, como ya se ha escrito líneas arriba, que el origen de estos nuevos derechos se sitúa en las nuevas necesidades e intereses que emergen en la sociedad y en la vida internacional a finales del siglo XX, de los nuevos movimientos que reivindican otras formas de organización.

En este sentido, un contexto social, económico y político distinto de épocas pasadas genera

otras pretensiones y otros derechos que se integra y revitaliza las generaciones anteriores de derechos. En esto, no parece existir una diferencia sustancial con los otros derechos.

El elenco de derechos incluidos en esta generación no es un elenco cerrado. En líneas

generales, son derechos que se remiten a nuevas exigencias sociales que irrumpen en el panorama político y que se caracterizan por su pluralidad por su referencia a la fraternidad, solidaridad, medio ambiente, justicia social, justicia entre generaciones. Quizá, el mérito de esta categoría consiste en su plasticidad, en su pluralidad, lo que permite traducir aspiraciones que exceden los límites de lo jurídico. Insisto en que responden a las nuevas problemáticas que han surgido en las sociedades actuales en un contexto muy complejo. Se incluyen en esta generación el derecho a la paz, el derecho a la autodeterminación de los pueblos, el derecho al desarrollo, el derecho al patrimonio cultural de la humanidad, el derecho al medio ambiente o a la calidad de vida, la libertad informática o, según la propuesta de Pérez Luño (Pérez Luño, 1995), el derecho a la autodeterminación informática.

Todos estos nuevos derechos responden, como se ve, a las nuevas situaciones surgidas en

el planeta: ya sea a la incesante evolución tecnológica cuyas posibilidades aúpan al hombre a posiciones y un conocimiento del mundo impredecibles antes, ya sea a los riesgos, insólitos unos años antes, que planean sobre la vida del planeta, ya sea a las insuficiencias y transformaciones que evidencian las estructuras estatales, ya sea a una nueva concepción más solidaria, más colectiva, más planetaria de la vida humana. Todo ello anticipa un mundo diferente con pretensiones desconocidas y justifica así esta categoría tan variopinta de derechos en la que se engloban exigencias con presupuestos tan distintos. Precisamente por su carácter pluridimensional, resulta inevitable hablar de estos derechos: ¿no será que realmente estamos abriendo sin saber “el camino

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que conduce al mayor nivel de emancipación de los seres humanos”?3 Este es, sin duda, uno de los motivos, la apertura al futuro, por lo que es oportuno una clarificación de estos derechos. Pues, entre otras cosas, ante estas realidades, el Estado social, el Estado compromiso entre libertad e igualdad, materialización de las dos primeras generaciones de derechos, parece incapaz de dar una respuesta adecuada.

Ahora bien, el que la discusión sea sin duda fructífera por cuanto supone una reflexión sobre

los nuevos fenómenos que están acaeciendo en este final de siglo, tampoco hay que ignorar los riesgos que este acelerado desarrollo de los derechos pueden implicar. De hecho, son numerosas las denuncias de los estudiosos de que con esta nueva generación se está viendo más allá de los límites de los derechos, que existe una “inflación” o una “vanalización” de los derechos. Que, en definitiva, ya no sólo se incluyen verdaderos derechos sino que se ha dislocado un concepto y una categoría cuyo diseño ha costado mucho tiempo culminar.

Los derechos de la tercera generación presentan aspectos propios que, por un lado, les

diferencia respecto a las otras dos generaciones, pero que, además, han servido de justificación para su marginación como derechos. El primer problema y su primera especificidad surge cuando nos planteamos quién es el titular de un derecho a la paz, o un derecho al desarrollo, etc. ¿La persona individual? ¿un grupo o colectividad, o pueblo? ¿un Estado? ¿Cuál es su objeto? ¿Hay alguna forma de imponer sanciones en el caso de incumpliento? ¿A quién? Estas preguntas se responden fácilmente en relación con los derechos de la primera y segunda generación: su titular es el individuo, es el hombre, la persona. Pues bien, los derechos de la tercera generación han ampliado considerablemente su titularidad al incluir a todos los seres humanos del planeta, pues la paz, el medio ambiente, el desarrollo involucra a toda la humanidad, “a todos los ciudadanos del mundo y tienen que tener, por tanto, una dimensión no circunscrita a grupos o sectores como en la segunda generación, sino que son derechos universales, en los cuales no cabe establecer compartimientos estancos, no cabe establecer distinciones, porque en cuanto surgen esas distinciones y esos compartimientos estancos la lucha por esos derechos está perdida de antemano” (Pérez Luño, 1995).

Sabias palabras si tenemos en cuenta que el deterioro del medio ambiente, por ejemplo,

afecta a todos: no cabe decir que unos Estados lo reconoce y otros no porque el daño que pueden hacer éstos a este bien perjudica a todos. Lo mismo la paz: las situaciones bélicas no sólo ocasionan perjuicios y crispaciones a los contendientes, sino que impregnan todo el planeta. Y la cuestión no es cuestión de tener una mayor o menor sensibilidad, o de revestirse de un egoísmo ciego que no nos deje ver sus consecuencias en un mundo globalizado. Hoy, la inestabilidad o la pobreza en una zona del planeta, el deterioro de la capa de ozono, la polución, la erosión y pérdida de arbolado afecta a todos. En un mundo sin barreras, lo que sucede en un punto del mapa extiende, antes o después, sus efectos al resto.

Debido a la indeterminación de los titulares de estos derechos, suele hablarse también de

“derechos difusos”. Su titularidad es difusa porque no parece claro el titular concreto que puede disfrutar de los mismos, que puede pedir su ejercicio y su protección. Más bien, parece que recoge unos intereses difusos -la paz, el medio ambiente, el desarrollo, etc.- de difícil concreción que, en todo caso, implican a una masa ingente de personas, la humanidad, que, como colectividad, es improbable que se pongan de acuerdo para ejercitarlos y para exigir su protección. De hecho, también se les llama “derechos colectivos”. Y, ciertamente, este carácter difuso o colectivo dificulta su categorización como derechos del hombre. Nada hay más lejano y contradictorio que hablar de “derechos del hombre” y afirmar que su titularidad es difusa. ¡Que no hay a quien asignárselos!

Pero, incluso, el panorama se complica aún más si tenemos en cuenta que también suelen

incluirse en esta categoría derechos que reflejan la variopinta multiplicidad de exigencias que surgen en las sociedades opulentas y que constituyen la mayoría de las reivindicaciones sociales actuales. Son “derechos cotidianos” porque surgen directamente de las necesidades cotidianas que tienen los individuos de las sociedades desarrolladas. Estos derechos remiten a la diversidad de necesidades concretas de los ciudadanos que se ven redefinidas y modificadas en el día a día hasta el punto que una reivindicación puede tener un objeto y ser la misma o distinta según la persona o en el momento en el que lo reivindica. Lo que importa es que el ciudadano no aparece en su

3 Diferimos de los dicho por el profesor Ara (1990, pág. 115), pues no creemos que se trate de un “ingenuo progresismo” la reivindicación de estos nuevos derechos, especialmente si se contemplan como condiciones necesarias para la realización de un mundo más humano, más igual, más habitable, más solidario. Lo que sería realmente “ingenuo” es pensar, como hace este profesor y otros muchos, que continuaremos viviendo, cómodamente, como hasta ahora sin que todo esto cambie y sin que los menos desfavorecidos pretendan la transformación de este estado de cosas.

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generalidad, sino que cada particular se convierte en interlocutor y peticionario de un derecho por el mero hecho de que considera oportuna una reivindicación.

Con ello, el fundamento de estos derechos remite a la voluntad, al deseo, al arbitrio del

individuo. En realidad, ello es un efecto perverso del éxito mismo del Estado social en su versión del bienestar, pues se ha comprometido en este objetivo hasta tal punto que ha llegado un momento en el cual cualquier mero deseo o capricho personal parece convertirse en un derecho exigible, en un “derecho cotidiano”.

Igualmente, a veces se incluye en esta categoría de los derechos de la tercera generación

un grupo cuya inclusión es más que discutible. Son los derechos cuya titularidad se amplia para incluir a seres no humanos. Compartimos la opinión de Pérez Luño (1995) de que estos nuevo titulares y derechos “rozan un poco el absurdo”, pese a que tengan un considerable éxito en el mundo anglosajón. Se habla así de los derechos de los animales, de los derechos de las plantas y, perfectamente, pudiera hablarse de los derechos de las rocas. En verdad, más bien, debiera hablarse de un cuidado especial o una sensibilidad hacia otros seres no humanos, o hacia la naturaleza. Una sensibilidad que puede impregnar la cultura y las costumbres de un pueblo. Pero, de ahí, a hacer a éstos sujetos titulares de derechos como los derechos del hombre hay un abismo infranqueable.

A la vista de estas últimas consideraciones, hay que rechazar de plano la inclusión de los

derechos de los seres no humanos en esta tercera categoría de derechos por su propia esencia. Otro tanto puede decirse respecto de los derechos cotidianos, de las reivindicaciones diarias surgidas del capricho personal disfrazadas de juridicidad, pues, en el fondo, constituyen como grupo una perversión del concepto de derechos, una involución del proceso histórico que, desde la positiviación hasta la universalización, los ha consolidado como un nuevo código de conducta para la humanidad y para el siglo XXI. En efecto, con ello, se tiende más a la pérdida de naturaleza, a la banalización de los derechos del hombre que a su reconocimiento pleno y protección.

Además, los derechos de la tercera generación tienen serias dificultades para su

justificación. Si bien los derechos de las anteriores generaciones encuentran su fundamentación en principios como la libertad o la igualdad, los derechos de la tercera generación pivotan en torno al principio de la solidaridad o la fraternidad. Pero de una solidaridad extendida a toda la humanidad, a todos los hombres y a todos los pueblos y rincones del planeta y que así ata y entrelaza a todos en un interés común: el del medio ambiente global, la paz perpetua, el desarrollo sostenible, el goce de los bienes propios de la humanidad, etc. Y, al mismo tiempo, una solidaridad que constituye la plataforma básica para modificar y mejorar muchas de las realidades y miserias de la vida en el planeta y permite justificar estas nuevas necesidades y aspiraciones que son los derechos de la tercera generación.

Entre otras cosas, el principio de solidaridad es un inmejorable instrumento de organización

social pues, en el sentido de Durkheim, tiene como objetivo la cohesión social a través de la articulación vínculos orgánicos entre las personas y los grupos que la componen.

Como flecos de este objetivo de lograr la cohesión social, la solidaridad se funda en la

cualidad de los seres humanos para hacer suyo, de cada uno, las opiniones, ideas y sentimientos de los demás, para interiorizar al otro y ponerse en su lugar y así sentir lo que siente. Por eso, solidaridad es sinónimo de “simpatía” en el sentido de Hume, como proceso psicológico que hace nuestro lo que es de otros, y nos une más al prójimo. Solidaridad, efectivamente, implica así comunicación con el otro y un afecto y sensibilidad hacia su persona. En el ámbito social, la solidaridad se proyecta en la labor del Estado en su forma de Estado social que remueve y promueve ciertas condiciones de igualdad para todos y busca proteger al menos aventajado. Los derechos sociales tienen como fundamento, junto a la igualdad, a la solidaridad, pues, con ésta, se justifica esta labor interventora en la vida social y económica. También fundamenta los derechos de la tercera generación en razón de su objeto que hay que proteger pues su deterioro afecta a todos los seres del planeta hasta el punto de que puede poner en peligro su supervivencia. Todos notamos los perjuicios ocasionados y si queremos proteger las formas de vida existentes no queda otro remedio que su reconocimiento. Al mismo tiempo, esta solidaridad global o planetaria nos une, nos entrelaza con seres lejanos, nos hace “simpatizar” con sus carencias y tribulaciones, y nos hace conscientes de ser miembros de esta aldea global y de la necesidad de pergeñar una nueva utopía liberadora y transformadora del mundo.

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Consideraciones constitucionales en torno a los derechos de tercera generación El catálogo de derechos de la tercera generación todavía no está totalmente cerrado dado

su carácter difuso, aunque, no obstante, algunos suelen aparecer en todas las clasificaciones. De éstos, sin perjuicio de un ulterior desarrollo, tenemos el derecho a la paz, a la solidaridad, a la autodeterminación de los pueblos, a un medio ambiente sano, entre otros. Ahora bien, a efectos del presente ensayo en tratándose de establecer una comparativa constitucional del tratamiento de los derechos humanos de tercera generación, por cuanto sería interminable la lista de derechos a comparar, hemos seleccionado el Derecho al Medio Ambiente como motivo de análisis en este trabajo, sin menospreciar a los otros que son de igual importancia.

Derecho al medio ambiente en México Como muchos otros temas, en México los derechos humanos y el derecho al medio

ambiente en particular, son de arquitectura internacional. El derecho al medio ambiente se incluyó por primera vez en 1999, en el artículo 4 constitucional el cual señalaba que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” (Diputados, 2000).

El 8 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que

se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 4 de la Constitución Mexicana, estableciendo que .”…Toda persona tiene derecho a un medio sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley… Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines” (Carnobell, 2014).

En el documento de trabajo intitulado “Indicadores De Derechos Humanos Sobre El Derecho

Al Medio Ambiente En Mexico”, patrocinado por la SEMARNAT, se señala que el “medio ambiente sano” no está definido ni en la Constitución Federal ni en la legislación secundaria. Tampoco hay una definición específica en los tratados internacionales de los que México es Estado parte. Está claramente establecido sin embargo, que tanto el derecho humano al medio ambiente como el medio ambiente sano son bienes jurídicamente tutelados en México.

El medio ambiente, como elemento indispensable para la conservación de la especie

humana, tiene un carácter colectivo y, por lo tanto, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo (Oficina del Alto Comisionado, 2012).

. El alcance individual y colectivo del derecho humano de toda persona a un medio ambiente

sano para su desarrollo y bienestar, como lo establece hoy la Constitución, es el resultado de un proceso en el que tanto a nivel global como en México, se ha venido reconociendo a los elementos de la naturaleza como bienes jurídicamente tutelados, por si mismos: la biodiversidad, especies de flora y fauna, el agua, la atmósfera, ecosistemas de alto valor como los bosques y las selvas. La protección legal que se les otorga reconoce su importancia para los procesos ecosistémicos globales, en períodos de tiempo que van más allá de las generaciones presentes.

El marco legal ambiental en México también ha ido regulando gradualmente, las actividades

humanas que generan impactos en el entorno ambiental de manera sectorial; es decir, la gestión de residuos peligrosos, especiales y municipales, la contaminación atmosférica, la evaluación del impacto ambiental, etc.

En cuanto al acceso de las personas al derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo4

y bienestar, el derecho mexicano ha ido reconociendo gradualmente que para el goce y disfrute de este derecho, es necesario contar con condiciones y un marco legal que reconozcan los servicios individuales y colectivos, y el valor tangible e intangible que el entorno ambiental provee a los seres

4 Cabe señalar que en la actualidad el término desarrollo va intrínsecamente ligado al de sostenible, implicando la garantía de este derecho para generaciones futuras

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humanos y que inciden en su calidad de vida, protegiendo tanto a las generaciones presentes como las generaciones futuras.

Para mayor claridad, a continuación se elabora sobre las características del medio ambiente

como bien jurídicamente tutelado, así como el derecho humano al medio ambiente como bien jurídicamente tutelado de manera colectiva:

• Difuso: exhibe una dimensión colectiva, de afectación de bienes públicos, o

derechos compartidos por todos en igualdad de condiciones. • Intergeneracional: No sólo le pertenece este derecho a las generaciones presentes,

sino preponderantemente a las generaciones futuras. • Atemporal: Su magnitud es impredecible y puede ser futura. • Disperso: Las normas ambientales no se encuentran codificadas de manera

exclusiva; existen en legislación laboral, fiscal, sanitaria, y administrativa • Transversal: Involucra muchas disciplinas y se encuentra en constante evolución. En el esfuerzo para establecer un marco legal para la protección y la gestión ambiental y de

los recursos naturales en México, se observa una ambivalencia entre el enfoque individualista y patrimonialista que la legislación ambiental mexicana favoreció por casi 20 años, derivado sin duda de la naturaleza individualista y patrimonialista del sistema jurídico mexicano proveniente del sistema romano germánico- y la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente, que se refleja en el marco jurídico con mayor claridad apenas del año 2008 en adelante.

Sobre el derecho humano al medio ambiente, es relevante señalar que el Gobierno

Mexicano, a través de la SEMARNAT, ha venido trabajando en la construcción de indicadores para la medición del acceso y el cumplimiento de este derecho para todas las personas, con lo cual se atenderán los compromisos de México en el ámbito internacional.

Derecho al medio ambiente en Latinoamérica La compleja historia política reciente de gran mayoría de los 20 países que componen

América Latina ha llevado a una renovación de sus instituciones, lo que se ha reflejado, entre otras cosas, en cambios constitucionales. En efecto, entre 1972 y 1999, 16 de los 20 países de la región se han dado nuevas Constituciones Políticas, que de diversas maneras han procurado incorporar las modernas preocupaciones de la sociedad latinoamericana. Esto ha permitido, entre otras muchas novedades, que en estas nuevas Constituciones figuren un número importante de disposiciones que se refieren a la preocupación por la protección del medio ambiente y la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, que han venido a “enverdecer” estas Leyes Fundamentales.

Así ha ocurrido con las Constituciones de Panamá (1972), Cuba (1976), Perú (1979,

sustituida en 1993), Ecuador (1979, sustituida en 1998), Chile (1980), Honduras (1982), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Haití (1987), Nicaragua (1987), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1994), República Dominicana (1994) y Venezuela (1999). Doce de estas dieciséis Constituciones fueron promulgadas entre 1972 y 1992, estos es, en el período de veinte años que medió entre la Conferencia de Estcolmo y la Conferencia de Río.

Algunas veces estos principios han sido incorporados por modificaciones introducidas a las

cuatro Constituciones anteriores a 1972, como ha sucedido con la Constitución mexicana de 1917 (reformada en 1987 y en 1999), con la Constitución costarricense de 1949 (reformada en 1994), con la Constitución boliviana de 1967 (reformada en 1994) y con la Constitución uruguaya de 1966 (reformada en 1996). Otras veces, los principios ambientales establecidos han sido profundizados, como ha sucedido con las Constituciones Políticas de Panamá y Cuba.

El constitucionalismo ambiental latinoamericano no es un fenómeno nuevo, sino que se

encuentra inserto dentro de una verdadera tradición constitucional de protección de los recursos naturales, que se remonta a la Constitución mexicana de 1917 y que se extiende a las posteriores, perviviendo en las nuevas Constituciones. En efecto, desde 1917 la Constitución de México prescribe que “la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular la propiedad privada y el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una

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distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar su conservación...”, así como que se deben dictar las medidas necesarias, entre otros fines, “para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños a la propiedad privada”.5

Este tipo de precepto se ha venido reproduciendo prácticamente en todas las

Constituciones posteriores, lo que es explicable en una región excepcionalmente rica en recursos naturales y cuyo desarrollo económico ha estado históricamente vinculado a la explotación de los mismos.

Las materias ambientales reguladas en la actualidad en las Constituciones Políticas son

muchas. Simplificando, puede decirse que los cambios constitucionales principales, que incluso muestran una determinada progresión histórica, son los siguientes: primero, se establece el deber del Estado de proteger el medio ambiente; luego, este deber se extiende a la sociedad en su conjunto y se autorizan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales; al mismo tiempo, se comienza a incorporar el derecho a un medio ambiente apropiado junto con los demás derechos fundamentales y a garantizar su ejercicio; más tarde, se inicia el establecimiento de la vinculación que existe entre el medio ambiente y el desarrollo, prescribiéndose que la economía debe orientarse hacia un modelo de desarrollo sostenible; y, finalmente, se entra a regular la protección de ciertos componentes específicos del medio ambiente: el patrimonio genético, la flora y fauna silvestres, ciertas regiones específicas del territorio como la Amazonía y otros, así como a establecer ciertas bases constitucionales en temas específicos que serán desarrolladas por la legislación ambiental, tales como la evaluación previa del impacto ambiental, la prohibición del ingreso de residuos peligrosos, los efectos ambientales de la minería, la localización de las industrias que tengan reactores nucleares y muchas otros.

A continuación, se reseñan algunos de los componentes del constitucionalismo ambiental

latinoamericano que aparecen en las décadas de los años 1970 y 1980 bajo la influencia de la Conferencia de Estocolmo de 1972 y del Informe Bruntland de 1987, que en la década de los años 1990 se continuarán desarrollando, ahora bajo el signo de la Conferencia de Río. De esta reseña se excluyen las Constituciones colombiana de 1991 y paraguaya de 1992, dado que ellas son, ideológicamente hablando, un producto de los prolegómenos de la Conferencia de Río.

Lo primero que cabe analizar es la idea del desarrollo sostenible, en relación con el deber

del Estado y la sociedad de proteger el medio ambiente. En toda Constitución subyace un modelo de desarrollo económico, que se establece mediante un conjunto de disposiciones que configuran lo que se llama la “constitución económica”. La idea de desarrollo que se encuentra presente en las Constituciones Políticas de América Latina se comenzó a enriquecer en la década de los años 1980 con la incorporación de la idea del desarrollo sostenible, que de acuerdo con la conocida fórmula del Informe Brundtland es un modelo de crecimiento que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

La prescripción constitucional de que el Estado y la sociedad civil deben proteger el medio

ambiente implica, por si misma, la idea de que la Constitución promueve un modelo de desarrollo sostenible. Sin embargo, esta idea se comenzó a hacer explícita en 1985 en la Constitución de Guatemala6 y en 1998 en la Constitución de Brasil.7

A partir de la década de los años 1990 la referencia al desarrollo sostenible pasó a ser común

en las nuevas Constituciones latinoamericanas y, en algunos casos, se incorporó a las anteriores a 1992. En lo que se refiere al deber del Estado de proteger el medio ambiente, éste apareció por primera vez en la Constitución de Panamá de 1972.8

Esta idea se reprodujo en todas las Constituciones de esa década, bajo distintas fórmulas.

En efecto, la Constitución cubana de 1976 estableció que “...el Estado y la sociedad protegen la naturaleza...”. (artículo 27, hoy reformado). Una fórmula similar fue utilizada por la Constitución

5 Artículo 27 6 Allí se dice que “el Estado, las Municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación ambiental y mantenga el equilibrio ecológico” (artículo 97). 7 Dispone esa Constitución que corresponde al Poder Público y a la colectividad el deber de proteger el medio ambiente y “preservarlo para las generaciones presentes y futuras” (artículo 225). 8 “Es deber fundamental del Estado velar por las condiciones ecológicas, previniendo la contaminación del ambiente y el desequilibrio de los ecosistemas, en armonía con el desarrollo económico y social” (artículo 110, hoy reformado).

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chilena, cuando estableció que “es deber del Estado velar para que este derecho (a vivir en un ambiente libre de contaminación) no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza (artículo 19, N° 8°).

En las demás Constituciones de la década de los años 1980, este deber del Estado de

proteger el medio ambiente fue previsto de distintas maneras. En El Salvador, la Constitución se limita a establecer que “serán fomentadas y promovidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales...” y que “en esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública” (artículo 113). Además, la Constitución “declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales” y dispone que “el Estado creará los incentivos económicos y proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de programas adecuados” (artículo 117). En Guatemala, por su parte, no se establece de manera amplia y directa este deber del Estado, pero como se recordará la Constitución dispone que el Estado está obligado “a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico”. En Haití, la Constitución de 1982 tampoco establece amplia y directamente este deber, pero dentro de un capítulo sobre medio ambiente se refiere a funciones del Estado vinculadas a las áreas naturales, las reservas forestales y la cobertura, y a la creación y mantenimiento de jardines botánicos y zoológicos (artículos 254 a 256). En Honduras, la Constitución consagra este deber del Estado, pero en función de la salud de las personas, al establecer en su artículo 145 que “el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas”. En Nicaragua, la Constitución estableció en 1987 que “es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales” (artículo 60). En Brasil, por último, la Constitución de 1988 impuso al Poder Público el deber de defender y preservar el medio ambiente (artículo 225).

Por su parte, el deber de la sociedad de proteger el medio ambiente apareció por primera

vez en la Constitución de Cuba de 1976, en los siguientes términos: “Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna (artículo 27).9

A partir de esa época, el deber de la sociedad de proteger el medio ambiente comenzó a

incorporarse en a otras Constituciones. Es importante hacer notar que, ciertas veces, este deber se vincula a otras prescripciones, que son algo así como su necesario corolario. Me refiero a aquellas disposiciones que, como consecuencia de la consagración del mencionado deber, autorizan el establecimiento de restricciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales cuando ello sea necesario para la protección del medio ambiente, en especial cuando se trata del ejercicio del derecho de propiedad. Este tipo de prescripciones aparece por primera vez en un Acta Constitucional de 1976 en Chile, que más tarde fue reproducida en la Constitución de 1980 de ese país, donde se dice que “la ley podrá establecer restricciones específicas de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente” (artículo 19). Este modelo fue seguido por Ecuador, donde por reforma de 1983 se incorporó una disposición similar a la Constitución de 1979 (coincidentemente, también en su artículo 19).

De manera simultánea, las Constituciones Políticas del mismo período comenzaron a

reconocer la función ambiental de la propiedad, como una derivación de la función social general del derecho de propiedad. Así ocurrió con la Constitución de Chile de 1980, donde se prescribe que la ley establecerá las limitaciones y obligaciones que deriven de la “función social” de la propiedad, agregando que esta función comprende, entre otras cosas, las exigencias de “la conservación del patrimonio ambiental” (artículo 24).10

9 Luego de la reforma de 1992, el precepto dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, “...es deber de los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y de todo el uso potencial de la naturaleza.” 10 Las Constituciones Políticas de los países de nuestra región que, en los inicios del siglo XIX establecieron las bases para la organización de los nuevos Estados-Nación, le confirieron al derecho de propiedad una singular importancia dentro los derechos fundamentales de las personas, como lo prescribían los principios del constitucionalismo clásico, garantizando que nadie podía ser privado de las cosas de su dominio. Por su parte, los Códigos civiles que en el siglo XIX regularon la propiedad privada, junto con generalizarla al permitir la apropiación por los particulares de las cosas que la naturaleza no hubiera hecho común a todos los hombres, establecieron que los dueños de las mismas podían usar y disponer de ellas arbitrariamente, esto es, establecieron el derecho de propiedad como un derecho absoluto. Este tratamiento del derecho de propiedad cambió en el siglo XX con la incorporación del concepto de la “función social” de la propiedad, que permitió

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En estrecha correspondencia con el establecimiento del deber de todas las personas de

proteger el medio ambiente, se comenzó a reconocer el derecho a un medio adecuado. Así ocurrió en Perú, Chile, Ecuador, Nicaragua y Brasil. Al mismo tiempo, en algunas Constituciones se estableció expresamente la garantía procesal necesaria para hacer efectivo este derecho.

Asimismo, en algunas de las Constituciones Políticas de las décadas de los años 1970 y 1980

se prescribió el deber del Estado de proteger ciertos componentes específicos del medio ambiente. Este es el caso la protección de la fauna y la flora, la protección del patrimonio genético y de la diversidad biológica, la protección de ciertas zonas geográficas del país y el establecimiento de áreas naturales protegidas, para citar sólo algunos ejemplos. El artículo 225 de la Constitución brasileña de 1988 contiene además disposiciones sobre la evaluación del impacto ambiental, las actividades y sustancias peligrosas, la enseñanza ambiental, los efectos ambientales de la minería y la localización de las industrias que tengan reactores nucleares.

La protección del patrimonio cultural es otro tema de las Constituciones Políticas de las

décadas de los años 1970 y 1980, como lo justifica tanto la importancia de ese patrimonio, especialmente el patrimonio cultural precolombino, como por los peligros a que siempre ha estado sometido su integridad. En ese sentido, destacan las disposiciones de la Constitución de Guatemala de 1985, que entran a detallar la composición del patrimonio cultural de la Nación (“los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país”), declarando que ese patrimonio está “bajo la protección del Estado” y prohibiendo, además, “su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley” (artículo 60).

La responsabilidad por el daño ambiental es otro tema importante que comenzó a formar

parte de las Constituciones Políticas latinoamericanas, a partir de la década de los años 1980. Así lo hace la Constitución de Brasil de 1988, que incorporó por primera vez una regla sobre la materia, al disponer que “las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado” (artículo 225). En el capítulo III se verá cómo este tema aparece en casi todas las Constituciones de la última década del siglo XX.

restricciones al ejercicio del derecho de propiedad cuando así lo requería la tutela de los intereses de la sociedad.

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CONCLUSIONES Los derechos humanos son categorías de análisis que se han ido descubriendo a través del

tiempo, se reconocen y se regulan para sancionar sus eventuales violaciones. Hemos de poder concluir, que ningún derecho humano es más importante que otro. Todos son fundamentales para garantizar la dignidad de la persona humana. Por eso se dice que los derechos humanos son universales (para todos), interdependientes (el cumplimiento de uno permite el cumplimiento de otros), indivisibles (no se pueden fragmentar) y progresivos (la cantidad y calidad de su disfrute tiene que ser cada vez mayor). De esto se deriva que, los derechos humanos de tercera generación, si bien los últimos en aparecer o reconocerse en el ámbito internacional e interno, se trata de derechos que fungen como medio de garantizar o lograr el cumplimiento total de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales.

Por otra parte, si bien, se ha codificado una amplia gama de normas universales y se han

establecido instituciones y organismos internacionales y nacionales para su control y vigilancia en todo el mundo. Se han incluso clasificado por grupos y por tipo, y la sociedad se ha congregado para su defensa en las llamadas Organizaciones No Gubernamentales. No obstante, todavía hace falta voluntad política, principalmente en nuestro país, a fin de otorgar mayores facultades a las instancias que tienen bajo su responsabilidad esta ardua tarea y compromiso con la sociedad para garantizar los derechos humanos o por lo menos para continuar presionando y reclamar o exigir justicia.

En este sentido es menester mencionar, que pese a encontrarse reconocidos a nivel

constitucional, los derechos humanos de tercera generación, especialmente los relativos al medio ambiente, requieren de una mayor concreción en la normativa mexicana, por cuanto los mecanismos de protección aparecen como deficientes dejado en claro que estos derechos no tienen una vigencia eficaz.

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RETOS Y RECOMENDACIONES El breve repaso histórico del presente ensayo nos permite afirmar que si bien es de suma

importancia, no basta sólo con que los derechos humanos se encuentren reconocidos en la Constitución o que sean adoptadas las convenciones internaciones respectivas. Es necesario que los esfuerzos constitucionales y jurídicos todos sean acompañados de una acción efectiva de los actores involucrados, tanto del Estado, como de los sectores sociales, políticos y económicos; es decir, de todos los ciudadanos en lo individual y en lo colectivo.

En la tarea que representa acercar la realidad al ideal concebido como derechos humanos,

corresponde al Estado la obligación de respetarlos, protegerlos, garantizarlos y promoverlos, asegurándose que estas acciones se manifiesten en las abstenciones y acciones necesarias, es decir, en políticas públicas eficaces, más allá de la mera creación de leyes secundaria y reglamentos.

Es una labor que requiere instituciones sanas, sólidas e independientes. Se trata de lograr

que los tres Poderes de la Unión, en los tres niveles de gobierno, se involucren. De nada sirve el compromiso federal si no existe en las entidades. Es necesario asimismo un esfuerzo uniforme a todo lo largo del territorio nacional, de lo contrario se corre el riesgo de acentuar las diferencias que ya se viven entre el norte, el centro y el sur del país.

A los ciudadanos nos corresponde en primer lugar, exigir a los Poderes que dichas acciones

sean efectivamente tomadas. Debemos construir una conciencia ciudadana que se responsabilice de su entorno comunitario y nacional. No es casualidad que las diferentes generaciones de derechos humanos hayan sido reconocidas jurídicamente justo después o en respuesta a movimientos sociales. En realidad, las personas tienen el poder de cambiar su entorno y no precisamente por la vía de la lucha armada, sino a través de la acción cívica, pues otra de las lecciones de la historia es que precisamente dentro de los conflictos bélicos es cuando más se vulneran los derechos humanos, y que los mejores entornos se logran en condiciones de estabilidad social.

No es ocioso insistir que los derechos humanos representan una unidad, por lo que si bien

es cierto en nuestro país como en muchos otros las libertades civiles y políticas se encuentran aceptablemente garantizadas, no podemos dejar de reconocer que aún no se ha logrado hacer realidad el acceso a la justicia para todos los mexicanos, amén de la desconfianza de los ciudadanos hacia las instituciones encargadas de aplicarla. En relación a los derechos sociales debemos reconocer que mientras no se traduzcan en un mejor nivel de vida para la mayoría de los mexicanos, seguirán siendo un tema pendiente de solventar.

Lo más preocupante desde nuestro punto de vista es que el modelo de desarrollo basado

en la industrialización y el consumo masivo parece haberse agotado. Hoy se plantea seriamente la duda sobre la posibilidad de que países no industrializados alcancen algún día a los más adelantados, al menos en lo que a generación de riqueza e industrialización se refiere. Probablemente sea necesario redefinir estrategias y metas; como quiera que sea, los derechos humanos como ideal de desarrollo humano continúan siendo una guía indispensable para evaluar nuestra realidad y mejorarla.

En fechas más o menos recientes se está tomando conciencia de que quizá no sea viable

que los países menos adelantados alcancen un desarrollo basado en la industrialización, las razones son que las condiciones históricas de los mercados mundiales nunca lo han permitido y posiblemente nunca lo hagan, además que los recursos naturales existentes no soportarían ya la carga. Pero ello no significa que los pueblos no puedan aspirar al desarrollo, todo lo contrario, ya que el derecho al desarrollo es precisamente también una aspiración fundamental de la humanidad entera, sólo que debemos pensar el desarrollo más a modo de desarrollo humano que como simple acumulación de riqueza, como reiteradamente lo han señalado varios tratadistas.

En necesario hacer notar que algunos países han mejorado los niveles de vida de su

población combatiendo la desigualdad en el ingreso y ofreciendo mejores servicios de educación y salud, y no precisamente aumentando la renta personal. Resulta interesante cotejar que de acuerdo con los reportes de desarrollo humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo no son las naciones más ricas e industrializadas (Estados Unidos, Inglaterra, y Alemania) las que aparecen en los primeros lugares de su listado, sino aquellas como Noruega, Suecia, Canadá y Australia, que desatacan sobre todo por la igualdad de oportunidades de que gozan sus ciudadanos.

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México se encuentra en el lugar 52 del ranking (de un total de 177 naciones), colocándose por encima de países como Rusia (67), Brasil (71), Venezuela (74), Colombia (75), China (81) o la India (128). Pero por debajo de naciones como España (13), Grecia (24) o Portugal (29); y en América Latina por debajo de Barbados (31), Argentina (38), Uruguay (46), Chile (40), Costa Rica (48) y Cuba (51).

Si bien es cierto México se encuentra catalogado como país de alto desarrollo humano,

podemos observar que algunas naciones con economías más grandes que la nuestra se catalogan como de menor desarrollo humano, pero también que economías semejantes o más pequeñas son capaces de ofrecer mejores niveles de bienestar a su población. Estos son datos dignos de tomar en cuenta para nuestro país, pues reflejan que si bien por un lado ha logrado equilibrar las finanzas públicas y se ha vivido una razonable expansión de la economía; por el otro lado, se han agravado los índices de desigualdad, lo que a su vez genera desnutrición, problemas de salud y deserción escolar. Tampoco se han logrado generar los empleos suficiente para absorber a los jóvenes que año con año se suman a la fuerza de trabajo. Todo esto provoca, entre otros problemas sociales, la escalada de violencia que tanto está resintiendo el pueblo de México y que ha puesto en jaque a nuestras autoridades.

Asimismo, debemos estar conscientes de que si bien es de suma importancia que nuestro

país suscriba los documentos internacionales en materia de derechos humanos y que los asimile en la legislación nacional, ello no es suficiente. Es necesario luchar por mejorar las condiciones de vida de toda la población, haciendo que la esfera de derechos fundamentales de las personas sea realmente respetada y disfrutada. Esto se puede y se debe hacer aun en medio de las crisis económicas que aquejan a nuestro país, incluso ante la posibilidad cada vez más cercana de que se agoten los recursos petrolíferos, que siguen siendo la principal fuente de ingresos del Estado Mexicano. Para afrontar esos escenarios inciertos es preciso mejorar los índices de bienestar y desarrollo humano, pues sólo así se logrará una población y un Estado mejor preparados para afrontar el futuro. Consideramos que la búsqueda de un desarrollo humano basado en el ejercicio pleno de las libertades y derechos fundamentales de todos los habitantes del país, es una de las mejores vías y debe ser la principal meta.

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FUENTES DE CONSULTA

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