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Setiembre Nro. 1 2009 Publicación on-line ISSN 1852-9976 Publicación en papel ISSN 1852-9968 PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

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Setiembre Nro. 1

2009

Publicación on-line ISSN 1852-9976Publicación en papel ISSN 1852-9968

PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

STAFFPágina | 0

Editor Responsable

Directora

Secretaria de Redacción

Consejeros

Impresión

Colaboraron en este número

Procuración General de la Provincia de Salta

Avda. Bolivia Nº 4671 – 3er. Piso – Colegio de GobiernoMinisterio Público de Salta

Patricia Di Paolo

Mónica Susana Poma

Alejandro A. Saravia

Bibiana Acuña de SalimJuan Sebastián Lloret

Editorial MILOR

Información de contacto:Procuración General de Salta - Avda. Bolivia Nº 4671, 3er. piso - Ciudad JudicialSalta - C.P. 4400Tel: 0387-4258456/9 ó 4258000 interno 4045

Lic. José Peralta

en diseño:Milagro CornejoRodrigo Jerez CastañedaCarlos María Carol

La revista es propiedad de la Procuración General de la Provincia de Salta.Publicación de distribución gratuita.

Los artículos publicados se pueden reproducir total o parcialmente citando la fuente.Registro de propiedad intelectual en trámite.

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INDICEPágina | 1

Editorial

Doctrina

Entrevistas:

Dictámenes

Resoluciones

Actividades Institucionales

Información General

Salutaciones

_______________________________________________________

Dr. Luis José Cevasco ___________________________________

____________________________________________________

___________________________________________________

____________________________________________

Pág. 2

Pág. 3

Pág. 6

ág. 11

Pág. 19

Pág. 23

Pág. 28

Pág. 36

Convenio con el Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de Salta ____________Pág. 44

Convenio con la Fiscalía General de C.A.B.A. _____________________________Pág. 47

Pág. 49

Pág. 51

Pág. 51

Acción de Inconstitucionalidad: Legitimación del Procurador General _________

Desafíos de la oralidad y el cambio de mentalidad: El rol del Fiscal_____________

El proceso de reforma del Código Procesal Penal en la provincia de Jujuy _______P

La víctima y el Ministerio Público Fiscal _________________________________

Acta constitutiva del Consejo Regional de Política Criminal de las provincias del

noroeste de la República Argentina ___________________________________

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EDITORIAL por el Dr. Pablo López Viñals, Procurador General de Salta

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La Procuración General de la Provincia ha dispuesto la publicación de una revista de salida mensual; creo indispensable, en ocasión de su primera aparición, efectuar algunas aclaraciones sobre los objetivos de esta iniciativa y las expectativas en ella involucradas. El Ministerio Público Fiscal se encuentra en un proceso de evolución que incrementa ampliamente su protagonismo; se le están transfiriendo gradualmente incumbencias tradicionalmente reservadas a los jueces, como la de dirigir la investigación de delitos penales, criterio que seguirá profundizándose a partir de la aceptación generalizada de que no hay opciones posibles para un enjuiciamiento penal respetuoso de los parámetros constitucionales fuera del modelo acusatorio.

Nuestra institución, además de asumir funciones en ámbitos judiciales y no judiciales, en defensa de la legalidad y de la constitucionalidad, también se encuentra orientada a la defensa de intereses colectivos, en materias ajenas a lo penal, lo que demanda su compromiso cada vez mayor en cuestiones relativas al medio ambiente, los derechos del consumidor y todo tipo de intereses difusos. Pese a esto existe una realidad que debe ser admitida, el Ministerio Público Fiscal sigue siendo escasamente conocido, lo que constituye una dificultad que debe abordarse con decisión si se pretende ejercitar con seriedad el rol fundamental que le asigna el art. 166 inc. a) de la Constitución Provincial cuando lo erige en el principal defensor de los intereses generales de la sociedad.

Hay, además, una necesidad de romper la tradición de compartimiento estanco que ha caracterizado a los Ministerios Públicos de las provincias, para lo que debe trabajarse en mecanismos de integración que nos permitan ser conocidos y conocer a los actores de la región y de todo el país. En este aspecto específico, es necesario transmitir detalladamente, los logros de los esfuerzos conjuntos que se producen en el Consejo Regional de Política Criminal de las Provincias del Noroeste y del Consejo Federal de Política Criminal, principalmente a raíz de que ninguno de tales organismos ha encarado aún una labor de difusión propia.

Las características de nuestra institución, demandan también que se usen todas las herramientas disponibles para alcanzar el mayor grado de cohesión interna posible, lo que supone en primer término que todos quienes integramos el Ministerio Público Fiscal tengamos la información necesaria para comprender las políticas de acción conjunta que debemos ejecutar. Es conveniente, asimismo, contribuir a la transparencia de los procesos de designación de magistrados y funcionarios de las fiscalías, no sólo propiciando una mayor publicidad de las respectivas convocatorias, sino también de las decisiones de selección que se adopten.

Todas las circunstancias que antes he mencionado llevan a concluir en la necesidad de un órgano de difusión que concentre el análisis y tratamiento de cuestiones de interés que día a día se plantean en un panorama esencialmente dinámico, posibilitando que la información seleccionada se transfiera a los letrados que integran nuestra institución y a otros ámbitos. La iniciativa, seguramente, permitirá que se afirme la conciencia acerca de la necesidad de evolucionar con decisión para evitar caer en un proceso de retardo y aislamiento, impensable en una provincia que históricamente ha sabido asumir posiciones de vanguardia.

Esta revista debiera sin duda servir como un medio de expresión del valioso capital intelectual de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público Fiscal de todo el país, por lo que quiero concluir este breve saludo alentando a todos ellos para que colaboren con esta nueva publicación, aportando trabajos de investigación o artículos de opinión, que aunque no constituirán su único contenido, seguramentetendrán un lugar central.

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: LEGITIMACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

Por Patricia Josefina Di Paolo*La Constitución de la Provincia, al establecer en el art. 166 las atribuciones y deberes del Ministerio

Público, remite, en el primer párrafo, a “las fijadas por la ley”, a la vez que prevé, entre otras, en el inc. “c”, la de “demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal”.

Ante el cuestionamiento sobre si el Procurador General de la Provincia tiene legitimación para demandar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, la respuesta parece, en un primer orden, dada por la prescripción contenida en el art. 92 de la Carta Magna local, que dispone: “Todohabitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución”.

Esta acción popular, ha dicho la Corte de Justicia de la Provincia, se halla abierta a todos los habitantes, con prescindencia de los efectos que la norma impugnada pudiera producir en quien la intenta, y no tiene otro objeto que hacer prevalecer la supremacía de la Constitución por sobre cualquier norma local inferior que contraríe sus términos (cfr. Tomo 73:625; 97:1105, entre otros). En dicha acción popular, el interés afectado tiene relevancia pública, y su finalidad esencial es la preservación de la supremacía de la ley fundamental. Tal preservación constituye un objetivo de la comunidad, más allá de los también legítimos intereses individuales (cfr. Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la Provincia de Salta, Ed. Códex, 1986, 12ª reunión – 9ª sesión ordinaria, T. 3, pág. 652 y apéndice, págs. 696/700).

Partiendo de esa amplia legitimación reconocida en la norma constitucional, que comprende a cualquier habitante, una hermenéutica sistémica conduciría, de manera directa, a reconocer legitimación para interponer la acción al Procurador, sin ningún condicionamiento, pues, de otro modo, debería exigírsele que se presente como “habitante”, lo que constituiría un exceso ritual que no se compadece con el objeto de la acción de inconstitucionalidad, ni con el fundamento del reconocimiento constitucional de la legitimación para entablar la demanda, prevista en el ya mencionado art. 166 inc. “c”.

No puede perderse de vista que el art. 164 de la Constitución Provincial, cuando prescribe que el Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces, les atribuye a tales autoridades, en forma conjunta, la superintendencia y las potestadesadministrativas y económicas, y que con este precepto se halla en línea directa el art. 7 de la ley 7328, que reconoce al Colegio de Gobierno iguales facultades, más las reglamentarias para el funcionamiento del órgano y el establecimiento de las políticas del Ministerio; y a ese efecto prevé ese dispositivo legal lo relativo al quórum y votación, para la adopción de las decisiones relacionadas con cuestiones que hacen a esas materias específicas, que no guardan relación con lo atinente al ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, carecería de andamiento exigir que el Colegio adopte la decisión de interponer la acción por mayoría de votos, y lo haga a través de su Presidente.

Por cierto, la cuestión exige una indagación que concilie la normativa constitucional y legal, para lo cual conviene tener presente que, como lo ha señalado la Corte Suprema de los Estados Unidos, ”el objeto

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general de la Constitución debe ser constantemente tenido en cuenta; la redacción de cada disposición aislada debe interpretarse con referencia a aquel propósito y en tanto sirva al mismo. Ningún tribunal está autorizado a interpretar una cláusula de la Constitución frustrando sus fines obvios cuando otra interpretación, igualmente acorde con las palabras y sentido, los apoya y protege” (Gibbons v. Ogden, 9 Wheat, 1, 1824).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos, 299:167; 304:1820). Pero a ello cabe agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos, 302:973; 304:937; 307:2153).

En ese sentido, también, la Corte Federal dijo que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos, 306:940). En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, 234:482; 302:1284; CJS, Tomo 79:709).

Con esos parámetros, debe valorarse que la Constitución Provincial prescribe en el art. 166 que sonatribuciones y deberes del Ministerio Público: “Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad” (inc. “a”), a la vez que la ley provincial nº 7328 –a la que remiten los arts. 166 y 164, segundo párrafo de la Carta Magna local-, establece expresamente, en el art. 10, que “Compete al Ministerio Público Fiscal …la interposición y prosecución de pretensiones destinadas a la defensa de la constitucionalidad nacional y local como fundamento del ordenamiento de la Provincia…”.

Ello se enmarca en la función de defensa de la legalidad, cuya actuación constituye una de las misiones trascendentes del Ministerio Público Fiscal, que comprende la vigilancia de la adecuación del ordenamiento legal con la Constitución y el consecuente deber de denunciar la contradicción con la norma fundamental.

La defensa o preservación de la supremacía constitucional encomendada así de manera expresa, debe necesariamente contar con los instrumentos necesarios para su ejercicio; uno de ellos, es la posibilidad de acudir por la vía eficaz para su articulación judicial, cual es la acción de inconstitucionalidad que, consecuentemente, el Ministerio Público Fiscal se halla legitimado para incoar, en virtud de esa competencia asignada. Otra interpretación, que deniegue ese mecanismo jurídico apto para el cometido, conduciría a desconocer su fundamento y sentido, tornaría irrealizable la importante porción de la competencia atribuida por la previsión normativa, tanto constitucional como legal, para la defensa de la

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constitucionalidad respecto de normas de alcance general, y confrontaría con las atribuciones-deberes previstas en la Constitución Provincial, de velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, como también promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (art. 166 cit. incs. “a” y “c”).

En el Ministerio Público Fiscal, corresponde al Procurador General de la Provincia el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en razón de la jefatura que, en la organización jerárquica prevista en la ley 7328, le atribuye el art. 32. El Procurador, a su vez, puede encomendar la promoción de la acción a los Fiscales ante la Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 34, primer párrafo “in fine” de la misma ley.

Y es por otra parte, y diferente, la función que en las causas en trámite, de competencia originaria de la Corte de Justicia, la ley atribuye al Procurador en el art. 32 inc. 1º, en las que su intervención se manifiesta mediante un dictamen; como también la de los Fiscales ante la Corte en las causas en trámite por ante ese Tribunal por competencia recursiva –art. 34-; y, finalmente, la que incumbe a los fiscales de todas las instancias, de defensa de la legalidad en los expedientes en los que intervienen –cfme. arts. 38, 43, 45 inc. 4º, ley cit.-.

*Secretaria Relatora de la Procuración General de la Provincia.

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DESAFÍOS DE LA ORALIDAD Y EL CAMBIO DE MENTALIDAD: EL ROL DEL FISCALPor Daniela Dupuy*

I. IntroducciónUno de los desafíos esenciales de la reforma procesal penal es la sustitución de los tradicionales

modelos inquisitivos escritos por modelos acusatorios y orales; teniendo como objetivos superar la rigidez y burocratización de la instrucción tradicional, flexibilizar y desformalizar la instrucción, reducir su duración y controlar la carga de trabajo de los fiscales, entregándoles facultades discrecionales para no ejercer la acción penal (principio de oportunidad, archivo, desestimación), o bien, para resolver los casos a través de vías alternativas de solución de conflictos penales.

El avance a sistemas adversariales tiene un impacto profundo en las funciones que los fiscales cumplen en el proceso penal. El fiscal era un actor de reparto en el sistema escrito y se convierte en el actor principal con un rol protagónico en el sistema acusatorio; quien deberá conducir la investigación yrepresentar a la sociedad en los juicios orales.

Sin embargo, la adaptación de las instituciones a estos cambios se encuentra fuertemente arraigada a las nociones del sistema inquisitivo, lo que resulta contradictorio con las nuevas funciones asignadas a los fiscales; lo cual se observa en varios ámbitos.

Así, en cuanto al rol del fiscal, luego de los procesos de reforma, la función dictaminadora del fiscal fue reemplazada por la función de instruir el proceso, pero adaptada al modelo inquisitivo y tomando como referencia las actividades que antes realizaban los jueces de instrucción. Es decir que, en muchos casos, la reforma significó solo un cambio de responsabilidad en la instrucción, pero no un cambio de lógica. En este contexto, los fiscales investigan los hechos por medio del expediente escrito; siguiendo ciertos pasos homogéneos para todos los casos, incorporándose el expediente por completo en el juicio, con conocimiento previo de los casos por los jueces.

Esto le resta importancia a la actividad de litigación de los fiscales, toda vez que el resultado del juicio dependerá de la calidad de la instrucción y no de lo que ocurra verdaderamente en el juicio.

Asimismo, el cambio de funciones y de protagonismo del fiscal no fue acompañado, en algunos casos, de un cambio de diseño institucional equivalente, manteniéndose el modelo de organización refleja a la judicial como elemento central de su diseño.

II. Hacia la oralidadLa oralidad constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para

facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de derecho moderno; y es a través de un juicio público, que la sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control de la actividad de los diferentes operadores del sistema.

El sistema oral se caracteriza por la existencia de audiencias como metodología central para la toma de decisiones relevantes del proceso; abandonando al expediente como forma de producción de información para la toma de decisiones judiciales.

La oralidad en la audiencia significa que las partes deben presentar al juez sus peticiones y argumentos verbalmente y de manera contradictoria; y los jueces deben resolver en forma verbal e inmediata las peticiones sometidas a su consideración, sobre la base de la información discutida

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exclusivamente en la audiencia. Ello, a diferencia de lo que ocurre en un sistema escrito, donde elexpediente es la fuente de información básica sobre la cual se construyen y justifican las decisiones judiciales.

Cuanto más alta sea la calidad de información que brinden las partes en un sistema de audiencias orales, mayor calidad tendrán las decisiones jurisdiccionales; en un marco de inmediación, contradicción, interacción y publicidad.

El escenario que crea un sistema adversarial impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo; a diferencia del sistema inquisitivo, incluso con juicios orales, es tremendamente tolerante con la incompetencia, la intolerancia y la falta de diligencia de los litigantes.

El sistema de audiencias, por el contrario, es extremadamente cruel con la falta de preparación y la improvisación, pues se paga con perder el caso y hacer el ridículo.Este escenario impone la necesidad de contar con una metodología que permita actuar profesionalmente de acuerdo a los estándares que exige un sistema de esta naturaleza.

En consecuencia, el modelo oral requiere, como premisa previa y fundamental para su correcta implementación, un entrenamiento adecuado y continuo de todos los que participan en dicho procedimiento.

Esta capacitación no debe acotarse a la asimilación de los conceptos teóricos y dogmáticos, pues más allá de la importancia de dichos contenidos, lo esencial es alcanzar un verdadero cambio de mentalidad de todos los operadores; con la correcta asimilación de los valores que incorpora la oralidad.

III. ¿Cuáles son entonces algunas de las principales funciones del ministerio público fiscal en el marco de la reforma procesal?

Posicionamiento institucional: El Ministerio Público debe rendir cuentas de su gestión a la sociedad como si fuere un cliente. La comunidad debe poder acceder a una información completa respecto de los aspectos básicos de su gestión. Es común percibir a los fiscales como operadores jurídicos y no como agentes que cumplen una función social relevante respecto de la cual existe la necesidad de satisfacer expectativas concretas de la sociedad. Debe existir entonces un aumento de capacidad de respuesta, de mayor calidad, a los conflictos que plantea la comunidad; la cual podrá valuarse cuantitativa y cualitativamente.

A su vez, es de vital importancia para el funcionamiento de un sistema de persecución penal moderno y eficaz, la producción de información que permita tener un conocimiento detallado y actualizado de los resultados obtenidos y del desarrollo de su gestión, y del desempeño institucional e individual de quienes se desempeñan en ella.

Este posicionamiento, más fuerte y complejo, obliga a construir una relación con el resto del aparato estatal; sistema político, medios de comunicación, con otros operadores del sistema judicial, con la policía.

Asimismo, si bien es cierto que la autonomía de los fiscales es un valor a proteger, parecería que actuar con criterios comunes y colectivos tiende a aumentar la eficiencia del trabajo de la institución, cuando su conducción tiende al cumplimiento de objetivos institucionales y generales; requiriéndose para ello liderazgos operativos definidos.

Coordinación con la policía: Los fiscales ahora deben coordinar su trabajo con la policía; con ellos trabajarán a diario, discutirán los casos que deberán investigar y definirán juntos parte de la estrategia de investigación. Enfatizar en el conocimiento de criterios, herramientas y facultades de ambos, es

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indispensable para el logro de resultados efectivos en la etapa instructiva o de recolección de pruebas. Los métodos para obtener la información son diferentes en cada caso; debiendo abandonarse la homogeneidad en la investigación.

: Los fiscales analizarán cada caso que reciben y decidirán si persiguen o no la acción penal y, en su caso, cuáles son los caminos procesales o de negociación para cada uno. La desestimación temprana de casos en manos de un equipo centralizado, que hagan llegar a los fiscales únicamente aquéllos que el sistema está en condiciones de hacerse cargo razonablemente, gana en eficiencia y productividad; resultado que no será logrado cuando cada uno de los fiscales debe hacerlo de forma separada.

La selección inmediata de los casos, permite que el fiscal pueda dedicarse a otros, de mayor complejidad en su investigación y producción de pruebas, y que sean llevados a juicio con altas posibilidades de éxito.

En ese sentido, es importante también transparentar la respuesta a la comunidad de las desestimaciones y archivos, explicar a los denunciantes y/o víctimas los motivos por los cuales sus casos no podrán ser investigados, o las razones de escaso éxito en la recolección de prueba; o bien, informarles las razones por las cuales sus manifestaciones no son susceptibles de ser investigadas por no configurar delito alguno. Lo expuesto, otorgará prestigio y credibilidad a la institución.

El nuevo sistema somete a las partes a litigar casos en audiencias orales, imponiendo un escenario de nuevas lógicas y destrezas, donde la capacitación de los actores juega un rol clave en la implementación y en el éxito de la reforma. Litigar y dirigir juicios orales es una disciplina; no representa una cuestión entregada al talento intuitivo e improvisación de los participantes. Existe una metodología que fiscales, defensores y jueces deben asimilar, incorporar. El juicio es un ejercicio de estrategia, en donde sus operadores deberán construir una teoría del caso adecuada y dominar las técnicas para ejecutarla con efectividad.

En los últimos años la palabra capacitación fue adquiriendo un fuerte peso en los proyectos que aspiran a implementar políticas de cambio, considerando a la educación como uno de los instrumentos más eficaces para el logro de los objetivos institucionales.

Es decir que el foco de atención apunta al conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que se ponen en juego para resolver situaciones concretas de trabajo. En este contexto, el sistema de justicia impone a sus agentes un cambio radical en la cultura de trabajo, orientada a una gestión más eficiente y profesional.

El diseño y la ejecución de los programas de entrenamiento en América Latina no han sido, salvando excepciones, los más adecuados y no brindaron los mejores resultados; ya sea porque han enfatizado casi exclusivamente en una perspectiva teórica y doctrinaria de los componentes normativos de la reforma, obviando las modalidades de trabajo concretas que deben enfrentar los distintos actores en el funcionamiento diario del nuevo sistema. Es decir, hay una escasa capacitación en el desarrollo de destrezas y habilidades que requiere el nuevo modelo procesal (negociación, manejo y conducción de debates, litigación en juicios y audiencias orales, técnicas de investigación de casos, etc.).

entonces, implica replantear los procesos de formación en función a las necesidades propias de un sistema oral.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que la audiencia es la metodología propia de un sistema oral, en

Uso de salidas alternativas y facultades discrecionales

Litigación:

Capacitación:

“Capacitar en la oralidad”

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tanto permite el cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, las principales características que debería tener un programa de capacitación implica trabajar sobre eldesarrollo en los funcionarios de destrezas específicas propias de un sistema de audiencias: planteo y ejecución de una estrategia de litigación coherente que se desarrollará sobre la base de un objetivo planteado desde el inicio: identificación de los hechos concretos relevantes para el caso, relevancia normativa, vinculación entre lo fáctico y normativo, conocer cuál será la prueba útil y la posibilidad de obtención, contribuyendo a generar una optimización en los tiempos que repercutan en mayor eficiencia para la persecución de los casos que efectivamente puedan llevarse a juicio, a la vez que respuestas más rápidas para los que tienen dificultades probatorias.

El éxito de las reformas no es siempre aprobar leyes sofisticadas, sino tener gente adiestrada y entrenada que pueda implementarla eficientemente. Se requiere también de tres aspectos fundamentales:

1)La existencia de objetivos institucionales de capacitación2)Capacitación interinstitucional3)Capacitación en las universidades: cambiar la mentalidad de quienes enseñan y aprenden.En palabras de Andres Baytelman: La reforma representa acaso, más que ninguna otra cosa, un

cambio de paradigma cultural respecto del derecho en general y del derecho procesal penal en particular.Este cambio de cultura que se propone resultaría difícil de implementar en un sistema inquisitivo o

mixto, toda vez que profundizar en capacitarse de manera diferente, no representa incentivo alguno para los operadores del sistema. Y ello se debe, entiendo, a que los tiempos que marca el sistema, les permite abordar temas complicados tranquilamente, consultando con su biblioteca o con algún colega que hayatratado un caso similar, situación favorecida por un sistema escrito, secreto, y con plazos procesales flexibles. En este orden de ideas, un sistema inquisitivo produce efectos nocivos en sus operadores: no se les requiere una exposición diaria en sus decisiones, es decir, la falta de capacidad o ignorancia de alguno de ellos no se advierte a simple vista; no otorgan respuestas ni explicaciones a la comunidad, pues no la asimilan como “un verdadero cliente”; falta de interés por capacitarse, pues no se premia a quienesinvierten tiempo en adquirir destrezas que tiendan a perfeccionar su labor, pero tampoco se castiga a quienes no lo hacen. El juego es cerrado, solapado, oscuro, necio…y abre camino a la corrupción.

En ese sentido, entiendo que el cambio cultural que aprecio como prioritario, debe ser el eje de una política central de cualquier programa de reforma, y ese cambio cultural debe ser instrumentado mediante una profunda capacitación en las habilidades que deben ser puestas en marcha en el sistemaque se pretende instaurar; debiendo vencerse, fundamentalmente, la resistencia de los operadores alcambio y que la cultura de siempre se imponga.

En este orden de ideas, la capacitación implica una preparación y un entrenamiento de todos los integrantes del órgano judicial, tomando en cuenta los problemas cotidianos que se deben resolver, y debe ser sólida para otorgar los medios que permitan afrontar los desafíos de manera ágil y operativa. Asimismo, es una herramienta de contribución a la gestión institucional para la oralidad que posibilita un espacio de discusión alterno al del desarrollo laboral diario, donde funcionarios de diversas instituciones puedan exponer sus criterios y conocer otras posiciones y problemáticas interinstitucionales que imposibilitan una implementación más armónica del sistema, lo cual permitirá buscar soluciones más integrales a las cuestiones que se vayan planteando.

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1 Baytelman, A. “Capacitación como el futbol”, Capacitación para la reforma penal.

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La implementación de un nuevo sistema de reforma procesal penal así lo exige, pues los fiscales, defensores y jueces deben asumir un rol totalmente diferente al que venían desempeñando en el sistema escrito e inquisitivo.

A través del carácter público de las audiencias, entra en juego la plena exposición –ante la sociedad, los propios colegas y ante el mismo sistema- de los jueces, fiscales y defensores –públicos y particulares-. Y ello es así en un ámbito de audiencias y de juicios orales donde no solamente cada uno deberá demostrar su eficiencia, destreza y rapidez para ganar los casos, lo cual lógicamente generacompetencia entre ellos, sino también porque el papel que deben representar seguramente o probablemente, será presenciado por público o personas interesadas en el resultado del juicio, expectantes en las salas de audiencias de los tribunales.

Es decir que la publicidad y exposición llevará a la competencia, y todo ello a la necesidad de losoperadores de capacitarse para litigar; ello no resiste improvisación ni solo profundización en cuestiones dogmáticas y doctrinarias. Implica un desafío, un cambio de mentalidad, un cambio cultural que representa innumerables incentivos y una nueva versión de respuestas al servicio de la comunidad toda.

Para terminar, considero que el éxito de las reformas no depende solo de la calidad del sistema legal de las instituciones que lo conforman, sino también del nivel y la profundidad con que estos cambios sean implementados.

La implementación de las reformas supone crear todas las condiciones necesarias para que el sistema oral pueda funcionar dentro de parámetros adecuados de eficiencia y calidad, por lo cual, sin desmerecer la importancia de crear condiciones físicas o estructurales adecuadas, o de contar con presupuesto suficiente, existen otras cuestiones que deben ser abordadas para cumplir con tal objetivo, dentro de las cuales ocupa un rol fundamental la capacitación de todos los actores involucrados en el sistema. El cambio de paradigma cultural que significaron las reformas de los sistemas de justicia criminal, implica la necesidad de reciclar completamente los conocimientos y las prácticas de los distintos operadores, para poder funcionar de manera adecuada y eficaz.

“…lo que realmente representa una barrera difícil de superar es que por primera vez requiramos una capacitación cultural más que una capacitación legal. El sistema de capacitación tiene que remover una cultura y construir otra; tiene que destruir instituciones e ideas profundamente arraigadas en nuestra cultura jurídica y, en cambio, sustituirlas con otras que solo en la medida que se institucionalicen y se instalen dentro de nuestra cultura jurídica lograrán realmente realizarse”.

Ello entonces será lo que nos permitirá comenzar a construir el cambio…*Fiscal de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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IV. Conclusión

2 Baytelman Andres, “Capacitación como futbol”.

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EL PROCESO DE REFORMA DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY. LA ACADEMIA, LA JUSTICIA Y LA GENTE. LAS REFORMAS PROCESALES DE LA TEORIA A LA PRAXIS.

I. Introducción

II. El nuevo modelo penal avanza inexorablemente hacia el acusatorio

Por Alejandro Ficoseco* y Ricardo Grisetti**

La sociedad por un lado, reclama mayor seguridad, la que por cierto es susceptible de lograrse a través de la investigación acabada de los delitos. Es razonable. Pero a su vez, es dable afirmar que ello debe lograrse a través del respeto de los derechos de quienes se encuentran sometidos a proceso. El fin no justifica los medios. Un temperamento contrario, nos convertiría en alumnos avanzados del maquiavelismo, que no es precisamente la respuesta que se espera del Poder Judicial, custodio último de los derechos de todos, tanto de los imputados como de las víctimas.

Creemos que ello traduce, con prístina claridad, lo que se ha intentando precisamente plasmar en elnuevo proyecto de código procesal penal para nuestra Provincia. Es conocida la frase que el derecho penal no le toca un pelo al delincuente, para ello está el derecho procesal penal. Ambos integran lo que puede traducirse como “modelo penal”. Por ello, puede afirmarse, sin temor a encontrar ninguna réplica, ni siquiera aislada, que el “nuevo modelo constitucional penal”, impone el sistema acusatorio.

En función de las notas que caracterizan al sistema acusatorio puede coincidirse en que "no cabe duda que nuestra Constitución Nacional establece una tajante separación entre las funciones estatales de juzgar y acusar. Cuando se trata de atribuir responsabilidades políticas en el desempeño de ciertos cargos, atribuyendo a la Cámara de Diputados el derecho de acusar (art. 53) y a la Cámara de Senadores juzgar en juicio público a los acusados (art. 59). Del mismo modo, para remover a los jueces ordinarios, el Consejo de la Magistratura formula acusación (art. 114, inc. 5) y el jurado de enjuiciamiento remueve (art. 115)".3 Vale decir entonces que la Constitución Nacional regula el mecanismo de Juicio Político con una estructura netamente acusatoria diferenciando la función requirente de la decisoria. Con la incorporación de los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C. N.) se reafirma y expresamente se consigna al hombre como sujeto de derecho, y esto hace a uno de los ejes piramidales del sistema acusatorio, que impide así transformar a las personas en objeto de persecución (especialmente las D.A.D.D.H., D.U.D.H., C.A.D.H. y P.I.D.C.P.). Por último, la triple invocación —en nuestro texto constitucional— del juicio por jurados, ratifica aun más la vigencia del mandato de sistema acusatorio (arts. 24,118, 75 inc. 2do, C.N.).

Al remarcar, ya desde la etapa inicial del proceso penal, la radical importancia de la separación de los roles y funciones, Luigi Ferrajoli tiene dicho que tal separación es el más importante de todos loselementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás, comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación —con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición “ne procedat iudex ex officio”—, sino que además la garantía de la separación, así entendida, representa, por

3 GIL LAVEDRA, RICARDO R., "Temas en jurisprudencia penal. Sobre la Constitucionalidad del artículo 348 C.P.P.N.", Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 7, Editorial Ad-Hoc, p. 835.

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una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa que, como se verá, es la primera, y tal vez la mas trascendente, de las garantíasorgánicas que definen la figura del juez; como así también un presupuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio.4

La mentada división impuesta por nuestra organización constitucional -tal como lo señaláramos en párrafos precedentes— emerge tanto de nuestra Carta Fundacional como del plexo de tratados internacionales incorporados con igual jerarquía (art. 75, inc. 22, de la C.N.), ha encontrado una interpretación coincidente a través de las denominadas reglas de Mallorca, que establecen en el numeral 2.1 que "las funciones investigadoras y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora" (Comisión de Expertos ONU, 1990 y 1991).

O actuamos conforme con las mandas constitucionales y hacemos realidad la actuación de jueces imparciales, privándolos de toda función de investigación y persecución penal -tal como preceptúa la 2da. de las Reglas de Mallorca- en total sintonía con los artículos XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de New York- todos ellos incorporados al texto mismo del artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional o, por el contrario, nos enrolamos en la pretérita y superada ideología del absolutismo y el desborde en el ejercicio del poder.

La correcta concepción parte de la premisa que el proceso es un espacio en el que se contraponen intereses. Por un lado, el interés del Estado (que se apropia del conflicto) en punir la conducta criminosa que se atribuye a un ciudadano, se enfrenta con el interés del imputado de no ser sometido a la pena. Para lograr los fines del proceso y por ende, los objetivos tanto de la pena como del sistema penal, es menester separar los roles de acusar, defender y juzgar, evitando su confusión mediante su distribución entre distintos sujetos procesales: Ministerio Público Fiscal (en los delitos de acción pública), Juez o Tribunal y defensor (aún oficial), esquema que da respuesta a la exigencia de igualdad plena de posibilidades procesales entre el primero y el tercero, en un proceso netamente adversarial y coronado con la imparcialidad que se impone al segundo.

Por eso es que el modelo procesal del sistema constitucional parte de la base de la acusación. (vg.C.A.D.H. 8.1). Al respecto, se ha señalado que la incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22, C.N.) determina la exclusión del "sistema mixto" en los procesos penales argentinos (ver el art. 5° de la C.N.) y la necesaria nueva regulación por la legislación procesal (nacional y provinciales) de un proceso penal acusatorio y garantista que observe el nuevo paradigma que prescribe la Carta Magna y los pactos internacionales sobre derechos humanos consignados en el ya citado art. 75, inc. 22 de la misma.

Y en esa línea se dirige nuestro proyecto. Estamos en presencia de profundas innovaciones en las reglas de procedimiento en la etapa de investigación, notándose una clara tendencia al cambio de un sistema inquisitivo por otro con postulados acusatorios, contemplando asimismo otras reformas como la adopción del principio de oportunidad en contraposición al de legalidad imperante.

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FERRAJOLI, Luigi, "Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal", p. 567, Editorial Trotta, Madrid, 1989.

III. Otros ejes directrices del Proyecto

45 Montero Jorge R. "Paradigma constitucional: La incorporación a la constitución nacional de la normativa supranacional sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22), ¿Pone en crisis el sistema mixto del proceso penal argentino?" Ponencia presentada en el "XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal", celebrado los días 12, 13 y 14 de junio de 2003 en Paraná, Entre Ríos, publicada en "XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal", t. II, p. 206 y sgtes., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa. Fe, 2003.

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Entendemos -desde una visión amplia- que dicho principio no sólo implica la posibilidad del Ministerio Público de prescindir de la persecución penal en determinados supuestos, sino también toda forma alternativa de resolver el conflicto generado por el delito. En ello, juega también la recepción de la víctima como sujeto de derecho en los tratados internacionales -ya fuere en forma explícita o bien implícita-. Así lo hemos entendido, y así ha sido plasmado en nuestro proyecto. Al respecto y por sobre todas las cosas debe entenderse que resulta imposible –y agregamos inconveniente desde la óptica de la política criminal- perseguir absolutamente todas las conductas que se reputan ilícitas. El principio, que por lo demás impone la lógica- implica dejar de lado lo insustancial y concentrar los esfuerzos en aquellas investigaciones de delitos que importan a la sociedad y la conmueven. Ello no implica, por otra parte, abandonar la persecución del resto de los ilícitos que podrían considerarse menores y a su respecto consagrar la impunidad, sino que para ellos se contemplan los medios alternativos tales como la mediación, la composición, la conciliación, el juicio abreviado o la suspensión del proceso a prueba que pretenden dar respuesta al reclamo de la víctima y evitar que en la ciudadanía se genere una sensación de impunidad.

Para ello –al igual que en otras jurisdicciones-, hemos dejado de lado la discusión de sobre quién tiene competencia para legislar sobre el criterio de oportunidad. O si se quiere la hemos superado, en tanto nos alineamos detrás de quienes -en opinión no necesariamente coincidente pero de indudable valor- convergen en convalidar las legislaciones provinciales que se han dictado al respecto y no hacen sino confirmar que la realidad se impone sobre la teoría. Con ello no nos atamos al altar de los principios (en este caso el de legalidad) y en línea con Binder sostenemos que el principio puede ser válidamente establecido por las Provincias en tanto se trata de cuestiones relativas a la administración de justicia. De esa manera le brindamos al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de disponer de la acción en forma reglada, y no al arbitrio muchas veces, de un escribiente de la Policía que recibe las denuncias. Podemos hablar, así, de lo que se llama la “cifra negra”, que son los delitos cometidos que no se conocen6; la denominada “cifra dorada”, constituida por aquellos delitos que si bien pueden ser conocidos por laautoridad, no entran formalmente al sistema judicial por distintas razones;7 la denominada “tolerancia” para algunos tipos delictivos, lo que determina que vayan a engrosar la cifra negra o la cifra dorada;8 y la “imposibilidad material” del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan.9

Cabe destacar, además, dentro de los grandes lineamentos del proyecto: La recepción en el articulo primero de un principio general, que se consideró de importancia

incorporar explícitamente: “Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel, en la Constitución Provincial, sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en este Código. Dichas disposicionesson de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal. La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio”.

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Cafferata Nores, José I. en “Legalidad u oportunidad en el derecho argentino” en “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, p. 28, Del Puerto, Bs. As, 2000. Y no se conocen porque la fuente de información más frecuente suele ser la denuncia –que no se formula en todos los casos- o el fruto de la tarea de prevención directa de las fuerzas policiales (o de seguridad) que los pone en contacto sólo con los ilícitos relacionados con la llamada “seguridad ciudadana”.

Cafferata Nores, José I. op. Cit. p. 30. Razones de venalidad en la función, prebendas económicas, influencias políticas o gremiales, etc. (son los que “se arreglan” según la jerga); o si resultan atrapados por aquél, reciben un tratamiento especial, que determina su no investigación, por decisiones expresas (vg. archivo de la denuncia) o como simple resultado de la intencional paralización del trámite (vg. prescripción)8 Cafferata Nores, José I. ob. cit., p. 30. Por ejemplo el delito de aborto es conocido por los órganos de persecución penal en una ínfima proporción sobre los que se cometen. 9 Cafferata Nores, José I. ob. Cit., p. 30. Derivada de la desproporción entre el número de delitos y el de órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento.

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Las renovadas funciones de los sujetos procesales existentes (la tajante división entre la función de acusar y juzgar). Las facultades de un sujeto eventual que día a día va tomando más importancia en los escenarios procesales penales: la víctima (ese otrora convidado de piedra en la estructura del proceso) a quien se le devuelve, de algún modo, la participación en un proceso que le fuera expropiado por el Estado. Cabe mentar su redescubrimiento y su vuelta de nuevo a la escena, como sujeto de derechos. Tanto tiene el imputado derecho a un juicio justo, como la víctima a su participación en el proceso o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva. Bertolino explica que espigando los tratados internacionales es posible detectar elementos que apuntan a la configuración de “derechos constitucionalizados” en cabeza de la víctima del delito. El derecho en cuestión se manifiesta en las prerrogativas de toda persona a serreconocida como sujeto jurídico, a ser protegida de los ataques contra los derechos que de esa calidad emanan, y a concurrir a ser oída por los tribunales.

Esa inescindible unidad entre victimario y víctima se refleja precisamente en normas internacionales que admiten el ejercicio discrecional de la acción, cuando los derechos de las víctimas así lo permitan. Así, tenemos que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), bajo el titulo de “Disposiciones previas al juicio” disponen: “Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente –imputado- si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción deldel respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso...” (regla 5). En orden a ese objetivo, se instrumentan también mecanismos de conciliación, reparación y la mediación penal.

El respeto por las garantías constitucionales del imputado. A simple modo de ejemplo se prevé su derecho a recurrir, en los siguientes términos: “Toda persona sometida a proceso penal tiene derecho de recurrir el fallo, conforme a las disposiciones de la parte pertinente de este código, ante el juez o tribunal superior. El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por este código . Y en pos de ese cometido se prevé la creación de una Corte de Casación Provincial, siguiendo las directivas sentadas por la Corte en “Casal”.

La implementación de la Policía Judicial, encargada de colaborar con los fiscales y ayudantes fiscales, en la investigación y esclarecimiento de los delitos. A su lado, un Gabinete Científico, dentro de la esfera del Poder Judicial.

La regulación de la ejecución penal a través de un órgano jurisdiccional especializado (Juez de Ejecución), conforme las modernas tendencias penológicas. Se parte de la premisa de la dignidad humana del detenido y el pleno goce de éste de los consiguientes “derechos humanos”, derivados de esa condición,

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Bertolino, Pedro J. “Situación de la víctima del delito en el proceso penal de la Argentina”, en “La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano”, (coord. Bertolino), p. 49, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003.

Reproduce la expresión contenida en el art. 29 numeral 5 inciso 9 de la Constitución Provincial.El art. 8 numeral 2 inciso h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena que “toda persona inculpada de delito tiene (…) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”.El art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza del siguiente modo: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.El art. 151 del C.P.P. de la Provincia de Chubut (ley 4566) reconoce el derecho del condenado de recurrir la sentencia.

Es la previsión contemplada por el art. 29 numeral 10 de la Constitución Provincial. Con toda claridad se afirma que ya nada será igual después del fallo "Casal", porque ésta fue una de las muy pocas veces en que

la Corte federal se pronunció sobre aspectos tan relevantes, como lo son las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y el ámbito de las impugnaciones, como así también respecto al modelo de implementación de estas garantías, que implican conceptos como juez natural, juicio previo, y juicio por jurados. Se abre todo un haz de expectativas a partir de esta trascendental decisión, que se proyecta en todos los conceptos e institutos del derecho procesal penal. Siendo necesario, es claro, agotar la imaginación para así poder implementar el nuevo modelo ahora asumido por el máximo tribunal de la República. La garantía del "doble conforme" configura una cuestión delicada cuando el sistema de enjuiciamiento se estructura a partir de un proceso oral de única instancia. Esto es del modo enunciado toda vez que dicho régimen carece de un recurso amplio (v. gr.: apelación) apto para la impugnación de la sentencia condenatoria; sino que el justiciable sólo goza del restringido sistema impugnativo que le provee el régimen de la casación, cuyas limitaciones típicas son conocidas desde la concepción tradicional.

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Con el fin de no habilitar la venganza privada, se dispone que el querellante no podrá intervenir en la etapa de ejecución de la pena.

En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secretos se deberá observar lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del art. 27 de la Constitución Provincial, con la participación, además, de la entidad que los represente.

La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (art. 21, numeral 12, Constitución Provincial). Se establecen penas alternativas a la prisión. Recuérdese que el nuevo art. 10 del Código Penal, regula diversos supuestos para la prisión domiciliaria.

Con una técnica depurada se introducen supuestos que permiten el sobreseimiento del imputado. Así, a modo de ejemplo, se contempla que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

Se regula la plena vigencia del sistema acusatorio para la etapa del debate.Se prevé la instrumentación de los oficiales de probation quienes tendrán las funciones que se

establezcan en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dependerán del Ministerio Público Fiscal.En suma: Un proyecto en consonancia con las ideas fuerzas que impulsan las modernas tendencias

reformistas del modelo de enjuiciamiento penal (separación de las funciones de acusar y juzgar en distintos órganos judiciales, el diseño de un proceso penal eficiente y respetuoso de los derechos del imputado, mayor participación de la víctima en la resolución del conflicto penal, el derecho al recurso, el control jurisdiccional de la ejecución de la pena privativa de libertad, etc.).

En el caso de la Provincia de Jujuy, contamos con el apoyo explícito de la Corte Provincial Local, de Fiscalía General y Adjunta, del Poder Ejecutivo, en la persona del Sr. Gobernador, y no olvidemos que la Comisión que genera el proyecto trabajó en el ámbito de la Legislatura, proyecto este enriquecido con el aporte de quienes entienden en su aplicación (los jueces y fiscales) no sólo para sancionar legislativamente este sistema, sino también para su implementación racional y adecuada. Se prevé su aprobación en elsegundo semestre de este año, contando –prima facie- con el beneplácito de la mayoría de los integrantes de la legislatura. No olvidemos que el proyecto, ha sido sometido al conocimiento y opinión de todos los sectores involucrados, y ha receptado, en más de un caso, las sugerencias de éstos.

Estamos convencidos de que la introducción de los institutos que contempla el proyecto (del cual hemos querido destacar sólo los grandes lineamientos) implica una clara decisión de política criminal, que acerca la academia (que elabora la dogmática) y la justicia (que aplica la ley y lo que nos aporta la academia) a la gente. Y ello, desde ya que no es poca cosa, en orden a la plena consecución de un estado de derecho, que debe retroalimentarse día a día.

IV. De la teoría a la praxisAhora bien, un código puede implicar un modelo de virtudes, significar un armazón normativo de

indudable avanzada, pero si no es bien llevado a la práctica, su concepción teórica puede llegar a esterilizarse. Por ello, es necesario poner énfasis, en su correcta instrumentación y aplicación.

Compaginar la experiencia cotidiana con la teoría, implica capacitar a los “operadores jurídicos” que

1114 Reproduce la expresión contenida en el art. 29 numeral 5 inciso 9 de la Constitución Provincial.

La norma proyectada sigue los lineamientos del art. 25 del Código Procesal Penal de Buenos Aires.

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tendrán en sus manos la implementación del nuevo sistema de justicia penal. Si éstos carecen de lacapacitación mínima y necesaria, las reformas encaradas y reguladas por las normas, llámense códigos procesales, leyes orgánicas, etc., serán un fracaso, y lo que es más serio, puede eventualmente llegar a dar letra, para quienes (que no son pocos) están atados a los viejos moldes, y no quieren los cambios, o no les conviene.

Dentro de esos operadores jurídicos destacamos como de especial importancia la capacitación de los profesores de derecho procesal penal. En esa línea de pensamiento cabe hacer alusión a simple modo de ejemplo, a la noticia que aparece en un periódico de esa provincia de fecha 26 de abril de 2009, atento la reciente reforma del Código Procesal Penal de Santa Fe: “Jornada de capacitación en la UNL. Entrenan a profesores para el nuevo Código Procesal Penal”. Treinta docentes universitarios de toda la provincia empezaron a formarse hoy con especialistas en procesos penales.

Es que la formación del profesor es crucial, y ésta no puede improvisarse frente a la necesidad de cubrir las cátedras, lo que sin embargo ocurre en algunas universidades. Es esencial que quienes enseñen tengan no sólo capacidad suficiente, sino una adecuada maduración de su saber. Una considerable proporción de los profesores en cualquier facultad de derecho deben ser profesionales con no menos de cinco a diez años de experiencia variada en la práctica jurídica actual.

Haber tenido contactos de primera mano con los tribunales, los abogados y los clientes, por cuanto les permite transmitir a los estudiantes pautas elementales de esta ciencia práctica y concretar con solvencia y oficio la constatación empírica de cómo entrevistar e interrogar a las partes y a los testigos, las habilidades y disposición para dirigir al personal de un tribunal, la capacidad para adoptar adecuadamente las decisiones, la organización de un estudio jurídico, relaciones personales y marketing de servicios y el tratamiento psicológico de los clientes y la determinación de los honorarios. Pero en la tarea esencial de formar a los operadores jurídicos cuenta de modo determinante la función de los maestros. Lo dice magistralmente Morello: el criterio adulto, maduro, sereno de quien oficia de muro, que... apoya y limita, como la pared,...apoyar ejerciendo una resistencia incómoda, antipática, poco agradable... cordial pero firme, paciente y complejo que ha de ayudarlos a crecer rectamente hacia la libertad adulta. Así como en la política abundan los dirigentes y escasean los estadistas, las universidades se pueblan de profesores y los maestros brillan por su ausencia.

Igualmente en el Santafecino de fecha 13/03/2008 se lee que el gobernador Hermes Binner firmó un convenio de colaboración y cooperación con el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (Inecip) para la implementación de la reforma procesal penal en la provincia de Santa Fe.17 El Inecip colaborará en la formulación e incorporación de políticas e instrumentos de acción para la

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Según dijo el ministro de Justicia, con operadores judiciales entrenados, se podrán ahorrar más recursos. Con expertos en Derecho Penal de Chile y Bolivia, profesores universitarios de la provincia comenzaron hoy a capacitarse, de cara a la aplicación inminente del nuevo Código Procesal Penal en Santa Fe. Los especialistas pertenecen al Centro de Estudios de Justicia para las Américas (Ceja), y los capacitados serán responsables después de trasladar sus conocimientos a otros operadores del sistema judicial, esto es, abogados defensores, fiscales, jueces, peritos y fuerzas de seguridad. La jornada, que se realiza en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, prevé abordar temas como el estado de las reformas procesales penales en América latina, y la gestión de instituciones (Tribunales, Ministerio Público, Defensoría Penal) en el marco de una reforma de estas características. También se abundará sobre juicio oral, sobre la lógica adversarial, las técnicas de litigación, el examen directo de testigos y el contra examen de testigos. Incluso, se preveían algunos ejercicios de simulación.

Masciotra, Mario; La enseñanza del derecho y la formación de los operadores jurídicos Publicado en: Sup. Act. 18/05/2006, 1. La diferencia entre un profesor y un maestro es notable. Los dos enseñan; uno con lo que dice, el otro con lo que hace. El profesor —si es bueno— es alguien que profesa precisamente su vocación en la tarea cotidiana de transmitir conocimientos. Tiene capacidad pedagógica, explica bien y el caudal de lo que sabe es abundante y valioso. El maestro también posee las aptitudes del primero; sabe, tiene volumen de sabiduría y condiciones didácticas. Pero, además, por lo que hace y deja de hacer, genera en sus alumnos afán de seguimiento. Se convierte en una ejemplaridad. Su tabla de valores vitales se vuelve contagiosa.

El acto se realizó en el Salón Blanco de Casa de Gobierno, en Santa Fe, y contó además con la participación de la vicegobernadora, Griselda Tessio, y del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Héctor Superti. Por el Inecip estuvieron la subdirectora, Sidonie Porterie, y Ángela Ledesma, Jueza de la Cámara Nacional de Casación Penal y jurista de reconocida trayectoria… El acuerdo con el Inecip –instituto especializado en reformas penales en la Argentina y en Latinoamérica–, se suscribe en el marco de la implementación del nuevo Código Procesal Penal acusatorio, oral y público, que fue aprobado por la Legislatura el año pasado. Las modificaciones introducidas por esa norma (Nº 12.734) implican cambios profundos en la judicatura, el Ministerio Público, la defensa pública, la policía y la materia penal juvenil.

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prevención del delito y la justicia penal. Lo hará en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que tiene entre sus objetivos realizar todas las acciones ejecutivas, de articulación y capacitación para poner en marcha la reforma “a fin de establecer un sistema de justicia penal moderno, garantista y eficiente”, según indica el convenio.

Es preciso introducirse sobre las nuevas técnicas de litigación que ofrece el sistema, que encierran nuevas competencias, que deben ser aprendidas por todos los que intervengan en un proceso, a fin de calificarlas adecuadamente. Esta exigencia se agrava en el caso de los magistrados quienes deben apreciar una sincera búsqueda de la verdad en un interrogatorio y una manipulación, quienes deben apreciar si un testimonio es aproximadamente veraz o ya se encuentra deteriorado voluntaria o involuntariamente por el testigo o la influencia de terceros.

Litigar juicios orales es un ejercicio profundamente estratégico. Esta es una idea incómoda para nuestra cultura jurídica tradicional, pues siempre hemos concebido al juicio penal como un ejercicio de averiguación de la verdad y siendo así ¿cómo podría el juicio ser una cuestión estratégica?. No hay nada estratégico acerca de la verdad, decía un jurista clásico: o el imputado mató a la víctima o no la mató, o robó el banco o no lo robó. ¿Qué lugar tiene aquí la estrategia, como no sea más bien un intento por precisamente, ocultar o distorsionar la verdad?. Esta es, más o menos, la postura que subyace a nuestra cultura tradicional. Sin embargo, incluso cuando uno concuerde con que el mejor valor del juicio penal es distinguir quién es culpable de quién es inocente –descubrir la verdad, dirían algunos- lo cierto es que esa verdad se encuentra en un pasado que, lamentablemente, nadie puede visitar…Lo cierto es que respecto del delito y sus circunstancias lo mejor que tenemos es un conjunto de versiones acerca de lo que “realmente ocurrió”…Si esto es así, entonces, el juicio es un ejercicio profundamente estratégico, en un específico sentido: la prueba no habla por sí sola. La prueba debe ser presentada y puesta al servicio de nuestro relato, nuestra versión acerca de qué es lo que realmente ocurrió…si el mensajero es malo, el mensaje no llega…La labor del abogado es, pues, hacer que llegue el mensaje, y el mecanismo natural de transmisión es el relato…deberá transmitir al tribunal que se trata de la versión más fidedigna de los hechos y la interpretación legal más adecuada y justa.

La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia, Calderón parece ser el poeta de moda: todo depende del color del cristal con que se mira. Hay que ofrecerle al tribunal ese cristal. La teoría del caso, es un ángulo desde el cual es posible ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo…La cultura inquisitiva ha operado tradicionalmente como si tal sillón no existiera. Como si fuese posible para los jueces observar la prueba desde ningún punto de vista. Pero esto no es posible. O nosotros proveemos al tribunal de un punto de vista convincente, o nuestra contraparte lo va a hacer o, en fin, los jueces lo van a adquirir por su propia cuenta de un modo y con resultados imprevisibles para nosotros…La teoría del caso es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no sólo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula tanto de la evidencia como es posible dentro de un todo coherente y creíble.¿Cómo puede un fiscal manejar los criterios de oportunidad si no sabe de qué se tratan? ¿cuáles son los distintos supuestos? Si en su caso se darán instrucciones generales desde Fiscalía General respecto al

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1819 Baytelman, Andrés; Duce, Mauricio. Colección Derecho. Litigación penal. Juicio oral y prueba.

Baytelman…, cit

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tratamiento específico de algunos delitos, fijando parámetros objetivos (como lo formula el art. 5del Código Procesal de Entre Ríos), o se dejará en manos de cada uno de los fiscales desentrañar esos límites. En tal sentido el Proyecto expresa: “…En caso de discrepancia entre el agente fiscal y el juez, se requerirá opinión al fiscal del tribunal criminal, que será vinculante. Igual procedimiento se adoptará en caso de oposición de alguna de las partes. Sin perjuicio de lo anterior podrá también el fiscal general proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación”.

La creación de nuevos institutos, como la conciliación, la mediación penal, necesariamente impone el conocimiento y la adquisición de destrezas para su aplicación. La creación de la Policía Judicial y de la Policía Científica genera imperiosamente la demanda de profesionales y demás personal que se encuentre debidamente formado. A ello deben apuntar los convenios que se celebran con las unidades académicas locales.

La introducción de la Cámara Gesell, requiere entrenamiento para recibir los testimonios de los menores víctimas de abusos sexuales. Se ha participado de un Congreso Internacional en Buenos Aires, con la presencia de expositores extranjeros, que han aportado su experiencia en el tema. Se han escuchado fundadas opiniones, en torno a su implementación, colocando, por un lado, el interés superior del niño en no ser revictimizado, y la necesidad de garantizar también los derechos del imputado. En tal sentido se está trabajando a nivel Superior Tribunal, en una Acordada, que regule ésta cuestión, hasta tanto se sancione y entre en vigencia el nuevo Código que prevé su utilización.

En fin, pasar de un esquema inquisitivo a un esquema adversarial, no es tarea sencilla, implica todo un cambio de paradigma, un trasvasamiento cultural, que no puede llevarse a cabo en forma productiva, si todos los operadores no se encuentran capacitados para ello. Y esto se logra principalmente desde la enseñanza, la que debe instrumentarse y transmitirse en todos los niveles, el grado, el postgrado yespecialmente en quienes tienen a su cargo llevar a la práctica el nuevo sistema.

Como dice Binder: “Hallar el nivel de problematización que exige el proceso real de transformación es la tarea más inmediata y el desafío intelectual que se nos presenta en esta hora, en la cual la sociedad no sólo exige nuevas ideas, sino también cambios profundos en la estructura de una Administración de justicia obsoleta, alejada de las necesidades sociales, reproductora de violencia antes que pacificadora e inhumana”

*Fiscal General de la Provincia de Jujuy **Agente Fiscal del Juzgado de Menores N° 3 de la Provincia de Jujuy

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Se está trabajando en el Proyecto FUJEFUS, ADC Y UNICEF, se ha terminado de construir la Cámara y su regulación normativa, siguiendo los lineamientos del Código Procesal Penal Nacional, ha sido incorporada al proyecto en vías de aprobación. Incluso ya se han realizado las primeras experiencias utilizando este moderno mecanismo de toma de declaraciones que busca no revictimizar al menor víctima o testigo, principalmente de delitos sexuales.

Binder, Alberto M. “Política Criminal de la formulación a la praxis”, p. 181, Ad Hoc, Bs. As., 1997.

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LA VÍCTIMA Y EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

nuevo objeto de aseguramiento

defensa de los intereses generales de la sociedad

acceso a la justicia C.A.D.H. P.I.D.C.P.D.A.D.C.P. D.U.D.H.

Por Mónica S. Poma*La protección y acceso a la justicia de la víctima y las teorías de compensación entre autor-víctima

conforman el “epicentro” de las últimas discusiones en materia penal. El cambio de contemplación desde el autor hacia el ofendido ha generado no pocos temblores en los cimientos del Derecho Penal.

Tal preocupación parte no sólo de la ausencia –muchas veces tolerada y otras tantas querida- de la víctima en el proceso penal sino también por haber advertido situaciones de revictimización provocadas en ese mismo ámbito. Es por ello que, en la mayoría de los procesos de reforma iniciados en orden a la adopción del sistema acusatorio, ocupa un lugar central la reivindicación de las partes del conflicto como protagonistas.

Y es ahí donde, como en un círculo vicioso, aparece la eterna pregunta que rodea al Ministerio Público y que lo ha hecho sentir como la quinta pata de la mesa: ¿dónde encaja en este sistema? Ni bien termina de asumir una identidad propia o, parafraseando a Julio Maier22, de adquirir su mayoría de edad, resulta que ahora debe redefinirse.

El reconocimiento de la víctima, sus derechos de participación en el conflicto, no implican una sustitución ni superposición de los roles ni funciones que el Ministerio Público Fiscal tiene asignado en el proceso penal –temores fruto de la confusión- sino que, por el contrario, conforman un

por parte de la institución. “Los fiscales no perciben que las víctimas constituyen “clientes” respecto de quienes deben considerar su opinión para tomar decisiones acerca de la persecución penal de los casos. En segundo lugar, muchas veces tener un rol activo en la promoción de los derechos de las víctimas entra en conflicto con la lógica de persecución y, esta última, prima finalmente en caso que hubiera contraposición de intereses dejando a la víctima completamente insatisfecha respecto de sus pretensiones”.23

Mucho se ha escrito respecto a que el fiscal ejerce su ministerio con objetividad -inclusive así ha quedado plasmado en algunos códigos de procedimientos24- y a que la venganza respecto del ofendido no es un fin al que su accionar debe tender, lo que desde aquí no va a discutirse. Pero tal enfoque, para adecuarse a la redefinición que mencionamos, no debe generar un olvido sistemático del verdadero afectado. La (art. 166, inc. a, de la Constitución Provincial) debe comenzar por la de ese integrante del grupo social que ha sido vulnerado.

En esa dirección se enrolan los tratados internacionales incorporados al plexo constitucional, con la reforma del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en razón del reconocimiento expreso comoderecho humano del (arts. 8, ap. 1 y 25 de la ; art. 14, ap. 1 del ; art. 18 de la ; arts. 8 y 10 de ), el que de ningún modo debe verse socavado por las limitaciones que pueden existir en cada ordenamiento procesal.

Además de los tratados suscriptos por nuestro país, existen pautas de actuación a tener en cuenta.22

23

24

Maier, Julio “El Ministerio Público: un adolescente?”, en “El Ministerio Público en el proceso penal”. Ed. Ad Hoc. – 2da. reimpresión, 2003.

Duce J., Mauricio; “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina”, CEJA/INECIP, Bs. As., 2005, citado por Santiago Márquez: “Sistema acusatorio y víctima del delito” en “El Proceso Penal Adversarial”, Ed. Rubinzal-Culzoni – 2008, pág. 154.

Por ejemplo, art. 114 del C.P.P. de Chubut; art. 85 del C.P.P. de Santa Fe; art. 56 del C.P.P. de Buenos Aires.

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La “”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidad en la Resolución Nº 40/3425, indica que

las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad y que tendrán derecho que hayan sufrido, según lo dispuesto en la

legislación nacional (art. 4). Asimismo, asigna a los estados partes -entre otras- la obligación de reforzar los mecanismos

judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles (art. 5), debiendo facilitar la

permitiendo que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses y adoptar medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas y garantizar su seguridad (art. 6).

Poco conocidas son, igualmente, las “ ” que fueran aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) en el año 1990 y en las que, luego de establecer como función de los fiscales en el proceso penal la de proteger el interés público, actuando con objetividad y analizando la situación del sospechoso y del ofendido, establece que también deberán

cuando se vean afectados sus intereses personales y que sean informadas de sus derechos (art. 13, inc. d).

Por otra parte, las “ ”, aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), celebrada en julio del año pasado en la República Dominicana, es una muestra más de la redefinición del Ministerio Público Fiscal como garante de la víctima. Las disposiciones relativas a los derechos de aquéllas, los sistema de seguridad y protección que deben rodearla y las obligaciones que asumen los miembros para que ello sea efectivo, parten del reconocimiento de que se ha convertido en todos los ordenamientos en una , no privativa o exclusiva de las víctimas, sino que concierne a toda la sociedad y que, por tener ese carácter, constituye un cometido de actuación del Ministerio Público.

Como principio rector e interpretativo de sus preceptos, las Guías de Santiago afirman como una realidad común que subyace en todos los Estados -a pesar de sus desiguales opciones legislativas- que la víctima de un delito que se encuentra ante un sistema de administración de justicia, expone un

y no una mera expectativa. También resultan relevantes las “

”, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tienen “como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial” (Sección 1º - Finalidad).

El instrumento considera “en condición de vulnerabilidad” a aquella víctima de delito “que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder

al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño

reparación mediante procedimientos oficiales u oficiososadecuación de esos procedimientos a las necesidades de las víctimas

considerar las opiniones e inquietudes de las víctimas

la protección y la reparación a las víctimas cuestión de interés general

interés subjetivo reconocido

Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad

Directrices sobre la función de los fiscales

Guías de Santiago sobre protección de víctimas y testigos

25 De fecha 29/11/1985.

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vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal” (Sección 2da. – 5º). Alienta la adopción de medidas tendientes a mitigar los efectos negativos del delito y a evitar que el daño sufrido se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia o victimización secundaria.

En lo que respecta al proceso penal, pretende la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de revictimización, mencionando una particular forma de protección, cual es la de acompañamiento cuando van a prestar testimonio en el proceso judicial y, en casos de violencia familiar, una especial atención cuando se haya dispuesto la libertad del imputado.

Siguiendo la línea descripta, la , determina en su art. 62 que el “ , suministrándole la información que le posibilite ser asistido como tal por los organismos estatales y organizaciones no gubernamentales pertinentes”, teniendo como facultades la de “brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima, tanto en su persona como en sus derechos, evaluando el daño sufrido…”

No ocultamos la aspiración final de que el ofendido tenga ampliadas sus facultades en el proceso, especialmente, en aquellos delitos en que el interés público no se ve directamente comprometido, y que la búsqueda de la solución del conflicto debe pasar por hacer propicia la composición de intereses del autor y la víctima, sin desconocer que ello está indicando un giro sustancial en el paradigma vigente del Derecho Penal.

Sin embargo, los preceptos supralegales referidos nos compelen a que, inclusive ante la poca o irrelevante participación que las normas de forma le permiten a la víctima, el Ministerio Público Fiscal -y a fin de concretar su misión-, debe tender un circuito de comunicación que posibilite un mayor protagonismo del afectado que va a presentarse primeramente como sujeto de resguardo, luego de consulta –en orden a sus intereses- y, no menos importante, de aliado en la investigación.

A nivel local, la comunicación directa entre la Fiscalía y la víctima ha sido materia de instrucción general26 por parte de la Procuración General. La Resolución Nº 41 instruye a los Fiscales Correccionales para que una vez recibidas las actuaciones, por el hecho delictivo27, con el “objeto de intentar que suministre aclaraciones o datos adicionales sobre el hecho que la afectara y que se le ofrezca concurrir a la Fiscalía para efectuar las manifestaciones que crea pertinentes y tomar conocimiento de lo actuado”.

Claro ejemplo del cambio de paradigma ha significado la reciente reforma al Código Procesal Penal en cuanto a reconocer en poder de la víctima la posibilidad de generar una instancia de revisión de la desestimación o archivo de las actuaciones ordenado por el Fiscal Correccional ante el Fiscal de la Cámara de Acusación (art. 357 del C.P.P.).

Por último, siempre resulta ilustrativo apelar a Alberto Binder para comprender mejor los cambios que se proponen al decir que “el concepto de acción pública significa también servicio del Estado a la víctima, servicio que se nutre de la intención que tiene el Estado de controlar, de algún modo, la globalidad de la violencia social”.

Ley Orgánica Provincial Nº 7328Ministerio Público atenderá y asesorará a las víctimas de delito

tomen contacto con la persona damnificada

26 De conformidad con los arts. 28 y 32, inc. 7 de la Ley 7328.

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Los primeros pasos han sido dados; lo que resta no puede ejecutarse sin adquirir el pleno convencimiento de los nuevos roles que el Ministerio Público Fiscal está llamado a cumplir con relación a la víctima.

*Secretaria Letrada de la Procuración General de la Provincia

27

28

29

Concretamente se exige que requieran de la policía que, en las actuaciones preliminares, hagan constar entre los datos de aquélla, un número telefónico y el horario en que puede ser habida. habida.

Ley 7562, en vigencia desde el 8 de mayo de 2009, que reformó los arts. 353, 355 y 357 del C.P.P.Binder, Alberto; “Funciones y disfunciones del Ministerio Público Fiscal”, en “Política Criminal”, Ad Hoc, Bs. As, 1997, pág.

178/179; citado por Santiago Márquez en “El Proceso Penal Adversarial”, Ed. Rubinzal-Culzoni – 2008, pág. 153.

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ENTREVISTASPágina | 23

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- ¿Qué impresión le deja el Ministerio Público Fiscal de Salta?

- ¿Cuál es su opinión sobre los Juzgados de Instrucción Formal ante los nuevos modelos de enjuiciamiento penal?

- Dr. Cevasco, nos interesa lo que estamos viendo con respecto a la apertura a la comunidad que tienen las Fiscalías de C.A.B.A., por ejemplo, en centros de atención a la víctima que están dispersados en la ciudad. Cómo lograron mejorar el contacto con la víctima, sortear las distancias y su carencia de

Dr. Luis José Cevasco, Fiscal General Adjunto de C.A.B.A.

En realidad, la buena impresión ya la tenía desde antes, porque sé que el Ministerio Público de Salta tiene una característica particular, su autonomía respecto del Poder Judicial que me parece muy positiva, inclusive es anterior a la autonomía del Ministerio Público Nacional. Y esto permite un desarrollo, desde el punto de vista intelectual, más libre, no? Entonces, la impresión que tengo es muy buena, porque ellos han abordado este desafío del MP hace tiempo y están trabajando claramente en pos de un sistema acusatorio que da mucha más eficacia… la mejor de las impresiones.

Los españoles dicen que el que tiene al juez como fiscal necesita a Dios como defensor. En realidad, la figura del juez de instrucción es una figura propia de los sistemas procesales del Siglo XIX y que, más allá de la mejor o peor predisposición de los jueces, es muy complicado ejercer el doble rol de investigador y defensor de las garantías. Lo digo por experiencia, yo fui durante 5 años y medio juez de instrucción y realmente es mucho más sano para el sistema, desde la filosofía del sistema, dividir los roles del acusador, del Juez que defiende las garantías constitucionales. La experiencia demuestra que tampoco es eficiente, porque el juez de instrucción se maneja dentro de un ámbito de excesiva formalidad que atenta contra la eficacia de la investigación. Y cuidado, que con esto de la eficacia no estoy negando las garantías de la defensa: creo que donde menos posibilidades de actuación tiene la defensa es con la vigencia del juez de instrucción, porque lo que ocurre es que estos sumarios formales después tienden a ser reproducidos, tienen un peso enorme en los preconceptos que se forma el tribunal y tienden a ser reproducidos en los juicios orales. Lo cierto es que, si bien la defensa tiene amplia participación en el juicio oral, no la tuvo habitualmente ante el juez de instrucción, entonces la defensa no solamente tiene que vencer un preconcepto de quien llegó a juicio, sino que además tiene que vencer todo aquello que ha sido formalizado en un sumario de instrucción en el que no tuvo participación. Por eso me parece que no es compatible la figura del juez de instrucción con la Constitución Nacional y con el sistema de garantías y que, además, tampoco es eficaz.

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recursos?

- Esto también se relaciona con la flexibilidad que tienen las estructuras del Ministerio Público Fiscal en Buenos Aires? Nos referimos a los equipos o unidades fiscales. Nuestras Fiscalías están estructuradas a imagen y semejanza de los juzgados de instrucción, desconectadas entre sí, inclusive con poca predisposición de los operadores para que ésto se haga posible. Cómo sortearon esos inconvenientes en la ciudad de Buenos Aires?

Me parece que lo fundamental en esto, más allá del nivel de las estructuras materiales y humanas, es la actitud con la que se atiende a la víctima. Generalmente, la víctima recurre al sistema penal en última instancia y se encuentra con un sistema penal que no está dispuesto a escucharla. Pero no es que no esté dispuesto a escucharla por maldad; pongámonos en lugar de una comisaría. Una comisaría tiene mucho trabajo, al mismo tiempo, de esta naturaleza, tiene situaciones que se están produciendo en el momento que demanda su intervención un cúmulo de gente que está dispuesta a denunciar, y tiene poco personal para recibirla. Entonces, el personal de la comisaría no está dispuesto a escuchar y atender porque tiene que sacarse el trabajo de encima. Lo mismo ocurre, muchas veces, en las fiscalías. Creo que la clave en la atención a la víctima es la actitud con que se la atiende. Nosotros hemos tenido un resultado excelente y las encuestas de satisfacción lo demuestran; realmente la gente cuando se siente escuchada es cuando está más predispuesta a solucionar el conflicto.

En realidad, con una política del Ministerio Público. Pero acá hay un tema que es importante: en casi todo el país se han replicado a las fiscalías con estructuras de los juzgados; por qué? Porque hay como una "capitis diminutio" del fiscal que quiere ser como el juez. En teoría, el fiscal debe sentirse fiscal, y lo que es importante es el aprovechamiento de los recursos para poder dar respuestas eficientes. Si estamos diciendo que el sistema del juez de instrucción no es eficaz, tampoco es eficaz reemplazar al juez de instrucción por un fiscal que haga lo mismo. Lo que tiene que hacer el fiscal es otra cosa: es avanzar en la investigación de la manera más desformalizada y eficaz posible. Para eso es necesario establecer nuevamente los circuitos. Es muy útil traer gente experta en análisis de circuitos de gestión para poder encontrar cuáles son las fortalezas y las debilidades de cada circuito y, a partir de ahí, ir esbozando los nuevos. Lo que hay que tener presente es que ésto funciona necesariamente como sistemas de prueba yerror, acierto y error, que no en todos los lugares son iguales.

No es lo mismo armar una estructura de fiscalías en un ámbito cosmopolita que en un ámbito rural, donde los medios, los recursos y las situaciones son distintos. Y por otro lado, lo que hay que analizar también es qué conviene más: si establecer fiscalías temáticas o establecer estructuras de apoyo temáticas para fiscales con competencia general. Esto también depende de los lugares y de la situación; entonces es muy difícil dar una respuesta “a priori”. Lo importante es analizarlo a partir de una mirada que tienda a desburocratizar el sistema y hacerlo más eficaz con los medios con que se cuenta. Para esto es necesario salir de la mirada judicial y contratar expertos en análisis de circuito; a partir de la opinión de los expertos y de la experiencia judicial es donde se van trazando estas posibilidades.

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- Entonces los cambios en la Justicia no dependen sólo de los abogados, sino que necesitamos de expertos en otras áreas, en otras ciencias, que nos puedan asistir precisamente en esta reestructuración del Ministerio Público.

- Y qué importancia le da en este aspecto a la tecnología y sus avances, Internet, comunicaciones electrónicas?

- Bien, retomando lo que Ud. refería sobre la necesidad de dar respuestas a la sociedad, en la provincia se ha instalado la discusión sobre la mediación penal. Aunque todavía estamos en una etapa embrionaria con respecto a la mediación, Uds. están ya más que avanzados, no?

Es que la Justicia es algo muy serio para dejarlo solamente en manos de los abogados.

Esto hay que mirarlo desde dos puntos de vista: por un lado el punto de vista de la eficacia. Es decir, eliminar el papel y manejarnos con las posibilidades de Internet y de la computación es fundamentalporque nos hace ahorrar dinero y esfuerzos y ganamos tiempo. Hoy por hoy, una comunicación por Internet es inmediata. Si nosotros tenemos que escribirlo, mandarlo, hacer el sistema de notificaciones y demás, la pérdida de tiempo y esfuerzo es enorme. Pero, por otro lado, también tiene que ver con una cuestión filosófica: hoy por hoy, en el Siglo XXI, nosotros vivimos en una sociedad de imágenes: la gente ve su vida y lo que pasa a su alrededor por imágenes permanentes: lo ve en la pantalla de la computadora, lo ve en la televisión, continuamente es una sociedad de imágenes.

Una sociedad de imágenes no está en condiciones de esperar respuestas escritas a largo plazo, las respuestas tienen que ser más rápidas; y pueden ser más rápidas. Porque el expediente formal es la consecuencia del siglo XIX, donde la gente andaba a caballo, la luz era a vela y escribía; y después, en la máquina de escribir mecánica. Pero en la actualidad tenemos filmación, grabación, y una imagen valemucho más que mil testigos, o que dos testigos o que diez testigos. La imagen habla por sí misma y no necesitamos más. Entonces, no solamente recurrir a la informática y a la tecnología para simplificar el proceso, sino además para verificar la prueba. No es mucho más fácil filmar un procedimiento policial, que hasta los celulares pueden hacer, que tratar de reproducirlo con testigos, un año y medio después? Y esto es tan sencillo como eso.

Si, yo creo que hay que reconocer los méritos. La primer provincia que se lanzó abiertamente con lamediación penal fue la Provincia de Buenos Aires, y lo hizo a partir de una norma mínima de la Ley del Ministerio Público, que tenía por ahí perdido en un artículo que los fiscales, antes de promover la acción, debían intentar la composición del conflicto. Y a partir de ahí armaron una estructura de mediación que fue un espejo en el país y que dio un enorme resultado. Sólo tenemos que pensar que en estas ciudades grandes, donde la vida es muy compleja, la respuesta penal no es la respuesta. Entonces tenemos queintentar solucionar los conflictos y que el derecho penal sea la respuesta mínima. Creo que, desde lo específicamente jurídico, las provincias tienen la facultad de legislar en materia de acción porque así lo establece el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando establece que las provincias pueden dictar

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sus códigos procesales y todo lo vinculado a la acción en materia procesal, así que no es necesario esperar que esto esté previsto en el Código Penal dictado por el Congreso. Es más, las provincias tienen que reivindicar el federalismo, como en otros aspectos se están reivindicando ahora en materia económica, y creo que no solamente no se opone a la Constitución sino que surge de la Constitución, y esto claramente lo vamos a encontrar si vamos a la reforma constitucional de 1860, y buscamos lo que dijo Zavalía sobre los códigos procesales y cómo se estableció en esa reforma constitucional la facultad de las provincias de dictarlos. Entonces, reivindiquemos el federalismo y que, de acuerdo a las características del lugar, cada provincia lo legisla. En la ciudad de Buenos Aires estamos haciendo 280 mediaciones penales por semana.

No, no. Los cuerpos de mediadores pertenecen al ámbito del Consejo de la Magistratura. Es una característica esencial de la mediación que el mediador tiene que ser imparcial y que la gente lo tiene que sentir como tal; lo ideal es que los mediadores no pertenezcan al Ministerio Público.

-

Yo creo que lo ideal es que sea fuera de la institución. Que sea una institución oficial, pero no perteneciente al Ministerio Público. Lo que sí es necesario es que quien decida llevar el caso a mediación sea la fiscalía. Por qué digo esto? Porque muchas veces ocurre que la víctima está en posición de inferioridad respecto que del victimario. Entonces puede ocurrir que se fuerce a la víctima a aceptar una mediación que no le interesa, y el Ministerio Público es quien la debe proteger. Es preferible decir "acá no hay mediación porque el fiscal no quiere", que blanquear que no hay mediación porque la víctima le tiene miedo al victimario, porque sino, de la misma manera el victimario la va a seguir presionando. Entonces, en defensa de la víctima, es necesario que sea la fiscalía la que decida si el caso va a mediación o no, pero el mediador tiene que ser ajeno.

No, el derecho del imputado es, fundamentalmente, tener un juicio justo. Las salidas alternativas, como pueden ser la mediación, la suspensión del proceso a prueba, se desprenden, en realidad, del principio de oportunidad y, por eso, tienen que tener la conformidad del titular de la acción. Esto es muy claro. Según el art. 120 de la Constitución Nacional, el titular de la acción es el Ministerio Público, que tiene el rol de promover la actuación de la justicia. Por otro lado, de acuerdo con la estructura constitucional, también es titular de la acción la víctima que así lo manifieste. El art. 18 de la Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Por otro lado, los pactos internacionales de derechos humanos: el Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 25, claramente establecen que el Estado debe contener estructuras para la resolución de los conflictos. Esto se llama el derecho de acceso a la justicia y tiene que ver con el derecho de recurrir ante los tribunales para que resuelvan el conflicto, por eso, se vincula directamente con la acción. Entonces, este tipo de salidas alternativas están vinculadas con la

- La mediación se hace en ámbitos del MPF?

Un proceso de mediación no vinculado al fiscal de la causa o directamente fuera de la institución?

- Qué opina respecto a la idea que de la mediación es un derecho del imputado?

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disponibilidad de la acción. No son un derecho del imputado, no porque uno lo quiera restringir, sino porque la Constitución no dice "el imputado tiene derecho a salidas alternativas", a lo que tiene derecho es al juicio justo. El sistema, por normas infraconstitucionales, puede reglamentar las salidas alternativas de distintas maneras, pero creo que debe contemplar la facultades que tiene el titular de la acción para darle contenido, para impulsarla, para hacerla eficaz.

Creo que al balance lo deben hacer Uds., porque en definitiva éste es un avance conjunto y que espero que dé sus frutos. A mí, particularmente, este tipo de actividades me enriquece muchísimo porque es un intercambio permanente, así que estoy plenamente satisfecho.

- Qué balance final puede hacer de las jornadas de capacitación que realizara en nuestra provincia?

- Le damos las gracias, doctor.

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EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL COMO GARANTE DEL DERECHO DE LOS AUSENTES EN EL PROCESO COLECTIVO

IDONEIDAD DE LA DEMANDA Y DE UNA REPRESENTACIÓN ADECUADADictamen del Dr. Ángel A Jerez Cichero, Fiscal ante la Corte Nº 2, del 27 de julio de 2009*Causa:

Hechos:

Resumen:

“Jiménez, María Elena; González, Mirta Paula; Teruel, Ernesto; Martínez, María Elena y Otros vs. EFEVEDE S.A.; Gonzalez López, María Alejandra; Puló Cornejo, Francisco S.; Balduzzi, Reinaldo; Arroyo, Víctor A.; J.E. TORRES Y CIA. S.R.L.; Dakar, Carlos E. y Otros; Dubois, Ana; Monge, Daniel y otros – Piezas Pertenecientes - Amparo – Recurso de Apelación” – Expte. Nº CJS 032.120/08.

un grupo de vecinos del centro de la Ciudad de Salta interpuso acción de amparo con el patrocinio del Dr. Miguel Patricio Mena, contra propietarios de catorce edificios de esa zona, la Municipalidad y la Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A.-SPASSA- (actualmente Aguas del Norte S.A.). Según la parte actora, la interpuesta es una acción de amparo del artículo 87º de la Constitución Provincial con que se pretende el cese de diversos daños que invoca. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 11va. Nominación, desestima la medida cautelar de no innovar solicitada sobre 10 de los edificios y dispone:

-emplazar sólo a la co-demandada EFEVEDE SA a presentar certificado de prefactibilidad y de impacto ambiental en el término de diez días de su notificación bajo apercibimiento de suspensión de la obra mediando caución real;

-ordenar al Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta la remisión urgente de antecedentes de cumplimiento de disposiciones del Código de Edificación del Municipio de la Capital por EFEVEDE SA;

-rechazar la aplicación de astreintes. Contra este pronunciamiento, los amparistas interpusieron recurso de apelación, por lo cual la

Corte ordena una vista a la Fiscalía ante la Corte Nº 2.En el dictamen, la Fiscalía hace notar la existencia de otros autos caratulados “Mena, Benito c/

EFEVEDE S.A. – Municipalidad de la Ciudad de Salta s/ Amparo Constitucional”, Expte. N° 2-22.765/09, que tramita por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo N° 1, con actuación de este Ministerio Fiscal a través de la Sra. Fiscal Civil, Comercial, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo N° 1, que presenta una similitud del objeto de la demanda y una identidad en el patrocinio letrado.

Que las medidas cautelares encierran como requisito esencial de procedencia un ajuste de medios a fin, en orden a garantizar el derecho reclamado durante la tramitación del proceso, lo cual requiere necesariamente el análisis preliminar de los extremos de la acción principal (conf. arts. 195°, 203°, 204° y cc. del CPCC).

Así, para verificar la naturaleza y alcance de esta acción, corresponde realizar una análisis a la luz de lo recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi, Ernesto c/P.E.N. – ley 25.873 – dcto. 1 563/04 s/ Amparo ley 16 986 - H.270.XLII”, sentencia de febrero de 2009, pronunciamiento de particular trascendencia para el encauzamiento jurisdiccional de la defensa de los intereses sociales de grupo. En este precedente se distinguen tres categorías de derechos: los individuales; los de incidencia colectiva o difusa, entre los que destaca los tienen por objeto bienes colectivos –propiamente colectivos-, y los referentes a intereses individuales homogéneos –de clase-.

.

,

. .

prima facie

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Que, si como pretende la actora, el amparo presentado persigue como fin primordial “…se ordene el cese inmediato de los daños que los edificios de propiedad de los demandados nos ocasionan en formadirecta en nuestra salud, en nuestra vida, proyecto de vida y en el medio ambiente (v. fs. 152), correspondería tratarlo como un amparo colectivo de cese de daños ambientales previsto en la Ley General del Ambiente N° 25 675, artículo 30° in fine LGA-.

En ese orden, a las pautas que signan dicho proceso, más allá de las que gobiernan el amparo local, se le suman las propias del orden público ambiental involucrado. A modo de ejemplo, la unificación de todas las pretensiones idénticas en un solo proceso, amplias facultades del juez en función del interés general (artículo 32° LGA), y una sentencia que alcanzará efectos , salvo su rechazo por defectos probatorios (artículo 33° in fine LGA). Lo dicho, interpretado de manera armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina fallo “Halabi”, cons. 12).

“… este ambiente urbano incluye en sí elementos del ambiente natural (elementos de la naturaleza como el agua, el suelo, el aire, el relieve, el clima), del ambiente construido (las estructuras construidas como las edificaciones, rutas, caminos, aeropuertos) y las prácticas sociales de la comunidad que habita ese conglomerado (con sus productos culturales como educación, salud, idiosincrasia, valores, relaciones, etc.). Respetada doctrina técnica sostiene la existencia de una disciplina de la ecología urbana, que estudia el ecosistema urbano. Esta tiene entre sus objetivos el análisis de la estructura de los centros urbanos, las relaciones entre la ciudad y el entorno que le provee de recursos, la elaboración de indicadores ambientales y de sustentabilidad aplicados a la gestión urbana, el estudio de los impactos producidos por las distintas actividades humanas sobre el ambiente y la búsqueda de criterios multifacéticos para la gestión de las urbes. En síntesis, se ocupa del estudio de las interrelaciones entre los habitantes de una aglomeración urbana y sus múltiples interacciones con el ambiente (social, físico, económico, institucional, cultural, etc.) que constituye un ecosistema urbano” (conf. Di Pace, María,

, Universidad Nacional de General Sarmiento, Ed. Prometeo, 2004, pag. 39).A fin de complementar el cuadro de legitimaciones extraordinarias normativamente previsto, cabe

agregar que la otorgada al defensor del pueblo nacional (art. 43° CN), en Salta, ha sido puesta en cabeza del Procurador General del Ministerio Público. El juego armónico de los artículos 166° inciso f de la Constitución Provincial, 32° inciso 2° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 12° inciso c de la ley 7070 de Protección del Medio Ambiente, así lo determinan. Se ha sostenido también la necesidad de integrar al Ministerio Público Fiscal al proceso para garantizar con su intervención los derechos de los miembros de la clase comprendida en la pretensión de derechos individuales homogéneos deducida, ante defectos de representación adecuada (conf. in re “Comité de Defensa del Consumidor (CODELCO) vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta” - Expte. N° 217.828/08, de Cámara, de fecha 13/06/09). En estemismo caso, el Procurador ha indicado en su respuesta -de fecha 27 de abril de 2009- a la vista ordenada por la citada resolución, que a las pautas jurisprudenciales dadas en “Halabi”, en el ámbito provincial se impone adicionarles la necesidad de que los magistrados den previo al traslado de la demanda necesaria participación al Ministerio Fiscal como garantía de la defensa en juicio.

Doctrina especializada ha sostenido que este nuevo temperamento resulta ajustado y plausible, en tanto “Lo dicho para el es de especial aplicación en nuestro país para el Ministerio Público. Quizás con más razón que para la Defensoría, se hace necesario advertir la adecuada representatividad del

prima facie

erga omnes

dir. “Ecología de la ciudad”

in fine

ombusdman

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Ministerio Público…” (Giannini, Leandro J., / coordinado por Eduardo Oteiza – 1ª Ed. –Rubinzal Culzoni, Santa Fe: 2006, pág.

210).Que en relación al objeto de la demanda, sostiene la Corte Nacional en el precedente seguido, que

para los supuestos de derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna, como el ambiente, que es claramente de naturaleza colectiva. En segundo lugar, lapretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera (conf. fallo “Halabi”).

Estos requisitos de análisis, permiten el cotejo objetivo de la idoneidad y regularidad técnica de los planteos colectivos, lo que en definitiva, corresponde al juez del proceso. Por otra parte, le cabe hacer también un análisis subjetivo, vinculado a las aptitudes del legitimado para la gestión, lo que conforma el presupuesto de la representación adecuada. “Es así que en salvaguarda de la garantía del debido proceso (art. 18, Const. Nac.; art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos) hace necesaria la existencia de mecanismos que aseguren que quien va a actuar gestionando y hasta disponiendo de intereses que no le pertenecen [exclusivamente], lo haga apropiadamente”. “Puede definirse liminalmente a la representatividad adecuada como el requisito de las pretensiones de incidencia colectiva según el cual quien interviene en el proceso gestionando o “representando” los intereses de una clase debe poseer las condiciones personales, profesionales, financieras, etcétera, suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses. El recaudo es propio de todas las variantes de acción colectiva. Es decir que, por un lado, rige tanto en las que versan sobre intereses de naturaleza indivisible (difusos y colectivos) o divisible (individuales homogéneos)” (conf. Giannini, Leandro J., ob. cit., págs. 183, 185/186 y 179/180).

Por ello, resulta obligación primordial del Ministerio Fiscal velar por el interés de todos los miembros del colectivo que resultarán alcanzados por la suerte de los litigios de grupo como el presente. Básicamente, este deber constitucional de actuar (“promover”, “intervenir”, “accionar”) en los casos de intereses difusos, es claramente inclusivo de la participación activa en el control del planteo colectivo debido y de la representación adecuada de la comunidad afectada (conf. artículo 166° incisos a, b y f de la Constitución de Salta).

Que, objetivamente, la parte actora acumula diversas pretensiones en su escrito de demanda. (…) El derecho al ambiente, en tanto humano de tercera generación, se asienta sobre lazos de paz y solidaridad. No invocar la situación de los restantes habitantes de la ciudad, demuestra debilidad en la representación colectiva, que amerita sea analizado en casos como el presente, en el que por momentos, se alude a la satisfacción de un derecho que no es de apropiación exclusiva de los accionantes.

Reafirmando la idea, los vecinos de Salta que no suscriben la demanda de autos, no se verán alcanzados por la eventual sentencia favorable que se dicte, dado que la cuestión planteada se limita a un radio geográfico, motivo por el cual la sentencia a dictarse carecerá en parte del efecto que se sigue en los casos de reclamo de derechos naturalmente indivisibles.

Del análisis precedente se sigue que las pretensiones deducidas en el escrito de demanda resultan

La representatividad adecuada en las pretensiones colectivas, en Procesos Colectivos

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confusas en orden a la determinación de la categoría de derecho reclamado. Así, se invocan derechos de naturaleza colectiva, pero se pretenden medidas que resultan parciales para su protección como tal (evaluar sin remediar).

Resta decir, que los actores no se arrogan o invocan de manera formal la representación de todos aquellos que resultan titulares del derecho invocado aunque utilizan la plataforma protectora de estos derechos fundamentales, (…). Lo dicho en este apartado, requiere el análisis del Tribunal.

Que respecto de la idoneidad subjetiva de la representación, cabe observar lo tramitado (…) por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo N° 1, con actuación de este Ministerio Fiscal a través de la Sra. Fiscal CC, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo N° 1. Allí, el accionante …, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Patricio Mena (MP. 1525), se presenta como vecino del casco histórico, reclamando a EFEVEDE S.A. y la Municipalidad de la Ciudad de Salta, mediante amparo, el cese inmediato del daño a su propiedad y al medio ambiente, la nulidad de la habilitación y evaluación de impacto ambiental y social, respecto al edificio en construcción, inmuebles matrículas nros. 581 y 6738. Ofrece como parte de la prueba copias de lo obrado en este expediente. Resulta entonces, dicha causa, contradictoria con ésta, en por lo menos dos sentidos, conforme todo lo explicado precedentemente.

En efecto, el caso de acciones colectivas ambientales, como aparentemente pretende encuadrar la demandante su presentación, reclama un tratamiento jurisdiccional que repele la interposición de nuevas acciones con identidad de objeto (conf. art. 33° LGA). (…) En definitiva estamos ante una inconveniente superposición de procesos, y con el peligro cierto de sentencias disímiles, además de un dispendio judicial innecesario. Si se pretende, en cambio, en una y otra causa, la satisfacción de intereses individuales subjetivos de los demandantes de manera concreta, o bien los requisitos del amparo tradicional, o bien la prueba de los perjuicios y demás extremos propios de un proceso de daños, resultan extraños a los fundamentos que conforman la base argumental de la acción en trámite.

En el otro sentido, llama la atención la identidad del patrocinio letrado en ambas causas. Como se indica en “Halabi”, el juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante del grupo, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses, lo que exige controlar que las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. La decisión que se adopta tiene, consecuentemente, efectos alcanzando a los ausentes. En este sentido, la demandante ha realizado actos judiciales claramente opuestos a lapretensión en análisis, que subvierten su intención de defensa colectiva, en tanto, si pretende encabezar la defensa del colectivo, mal puede luego pretender la divisibilidad del reclamo, en tanto las normas procesales ambientales le concede a los nuevos interesados el carácter de terceros.

Resumiendo, si quedase alguna duda respecto al tipo de acción entablada en autos, la interposición de esta nueva acción -con el mismo patrocinio letrado- es demostrativo de una intención de alcance individual para la pretensión de autos. La conducta procesal posterior así lo señala. Lo expuesto bajo este numeral, consecuentemente quedará también para el análisis del Tribunal.

(…), corresponde hacer también aquí un sencillo análisis de teoría cautelar. Sostiene la doctrina que desde la óptica de los procesos individuales la finalidad cautelar es claramente conservatoria, siendo el embargo su medida paradigmática. No obstante, cuando la pretensión versa sobre un objeto determinado, no fungible, aquellas medidas no resultan idóneas. Así, a la finalidad “conservatoria” del embargo tradicional -entre otras medidas-, se le opone la “protectoria”. Consecuentemente, la

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operatividad y finalidades de las medidas cautelares en uno y otro proceso serán -entendemos- diferentes. En los relativos a derechos difusos, lo esencial será dejar sin efecto la acción u omisión de algún sujeto, público o privado que amenaza o lesiona un derecho colectivo. Y aquí, las más adecuadas resultarán siempre las denominadas “cautelares materiales”, esto es, aquellas que adelantan total oparcialmente los efectos de hecho del objeto pretendido. Esto se logrará a través de una clásica medida cautelar de no innovar o de su contracara, la medida innovativa. Agregamos también que aparecen, como novedad en estos procesos, medidas cautelares no solo con objetivo protectorio sino también “sancionatorio” y moralizante (vgr. Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 5º punto II del párr. 1º). Como se sabe, muchos de estos procesos colectivos se desarrollan con partes muy desiguales en cuanto a la capacidad económica, técnica, etc. Si se alega y demuestra sumariamente que el demandado incurre en conductas de abuso del derecho o manifiesto propósito dilatorio, aún cuando falte el recaudo del peligro en la demora, se podrá trabar una cautelar (ejemplo, la suspensión de las obras o, incluso la demolición de parte de estas; o astreintes para el cumplimiento) como forma de sancionar la inconducta procesal (conf. Camps, Carlos E.:

, en RDAmb 7-201 (JA) – Buenos Aires: Lexis Nexis; 2005; págs. 209/213).

La jurisprudencia más reciente, avala que la relación medio-fin entre la pretensión principal y la cautelar, en caso de acciones colectivas provoca mudanzas en torno a la configuración de la procedencia de la accesoria, lo cual resulta el punto de partida que se tomó para introducir el análisis medular de la naturaleza del reclamo expuesto en la demanda. Así se ha sostenido “4.6. Alcance de la medida cautelar. Publicidad. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo fin, atento el carácter colectivo de la medida que se ordena, corresponde poner a cargo de la actora, la utilización de los medios necesarios para la publicidad de la medida ordenada, a efectos de lograr el conocimiento de los sujetos alcanzados por la misma.” (“CONSEJO SUP. DEL COLEGIO DE ABOGADOS-B.A. C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS", Juz. Cont. Adm. Nº1, Dto. Jud. La Plata, 8 de Julio de 2009).

Cabe, por un lado, resaltar que el señero fallo dictado por la Corte de Justicia de Salta en los autos caratulados “PAIVA, EDUARDO DANIEL y OTROS VS. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA y OTROS – AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN”, Expte. N° CJS 28.193/05 (Tomo 105: 231/250), entre sus consideraciones se expresa que “…Por el contrario, estiman que la construcción habría seguido su curso, a pesar de la falta de aprobación del proyecto, por lo que la eventual existencia de vías administrativas no resulta eficaz para evitar la irreparabilidad de los daños que se causen a sus derechos constitucionales.” Esto, permite suponer que el a-quo no ha interpretado correctamente el supuesto de hecho en cuestión en el precedente -una obra en ejecución- tal como lo ha puesto de manifiesto la agraviada.

(…) b) No se haga lugar al recurso de apelación*Abstract del dictamen por Sebastián Lloret

Secretario Relator en cuestiones ambientales e intereses difusos

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Derecho Procesal Ambiental: nuevas pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

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SEÑORES JUECES DE CORTE:En los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE RIO PIEDRAS – ACCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nº CJS 31.909/08, digo:I.- Que a fs. 48/51, el Intendente del Municipio Río Piedras promueve acción de inconstitucionalidad

en contra de los arts. 2, 19, 20 y concordantes de la Ordenanza de Presupuesto Nº 418/08 del Concejo Deliberante de ese municipio.

Expresa que su demanda, en los términos del art. 704 CPCC, es temporánea, porque dicha ordenanza, que fue vetada por Resolución nº 82/08, inició su vigencia luego de 10 días hábiles computados a partir del primer día hábil siguiente en que le fue notificada la Resolución Nº 253/08, por la cual el Concejo insistió en su sanción.

Señala que al variar el Concejo el monto previsto en el proyecto remitido por el Ejecutivo, en el art. 2º de la Ordenanza cuestionada, se asignó como erogaciones $ 129.360; que en el Anexo III – Cálculo deErogaciones, consta que se asignó como total de erogaciones –que detalla- la suma de $ 177.028. Agrega que del cuadro de erogaciones, cuyos rubros especifica, surge que el total es de $ 214.188; que entre éste y el anterior hay contradicciones en las partidas.

Sostiene que así se ha vulnerado la ley 6832, que fija en un 3 % del total de los ingresos de cada municipio de la Provincia, resultantes de la aplicación de las leyes 5082, 6438 y 6612 y sus modificatorias, las sumas que dichos municipios podrán afectar a los gastos totales de sus respectivos concejos deliberantes, pues si el total de los recursos del presupuesto general para el ejercicio 2008 es de $ 1.755.732, el 3 % es $ 52.671,96; dice que si bien el Ejecutivo le había asignado una suma mayor, que ascendía a $ 90.593,94, el órgano legislativo no debió hacerlo, ignorando el art. 68, tercer párrafo de la Constitución Provincial.

Respecto del art. 19, alega que en cuanto le impone la obligación de solicitar autorización legislativa respecto de las erogaciones y/o modificaciones ya autorizadas en forma expresa en los arts. 4, 7, 10, 11, 12, 13, 16 y 18 de la misma ordenanza, afecta el normal desenvolvimiento de la administración, y vulnera lo dispuesto por los arts. 24 y 30 de la ley 1349.

Acerca del art. 20, que incluye las erogaciones salariales previstas por la Ordenanza Nº 407 del 28/12/07, cuyos recursos deberán ser efectivizados por el DEM, retroactivos a esa fecha, señala que esta ordenanza ratificó la Nº 406/07, que aumentó los sueldos del intendente a $ 3.000 más viáticos y el de los concejales a $ 2.100. Agrega que si se mantiene la norma atacada, se vulnera igualmente lo dispuesto en la ley 6832; que también se conculca la Ordenanza Ad Referéndum Nº 1/08 por la que el municipio adhirió a la ley 6583 de Emergencia Económica y sus prórrogas, establecidas por las leyes 7120 y 7125, a la vez que se contraviene el art. 29 de la ley 1349.

Corrido traslado, a fs. 79/86 contesta la Presidente del Concejo Deliberante y solicita el rechazo de la demanda. Sostiene que el demandante incurre en confusión pues, si bien existe un error numérico -que no es el que señala el accionante-, se trata sólo de una diferencia entre cuadros; que el error es subsanable con la simple sumatoria de los $ 177.028 del Anexo III más el rubro sueldos planta permanente de $ 37.160, lo que da un total de $ 214.188, que se menciona en el cuadro de erogaciones del Concejo; que si se le adiciona el rubro –también agregado- contribuciones patronales planta permanente, el total es de

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$ 220.691, que es el verdadero total de erogaciones del Concejo. Agrega que la ordenanza no supera el límite fijado por la ley 6832, que determina el tope de gastos respecto de una parte de los recursos del municipio, mas no sobre los restantes; que para considerar vulnerada la ley 6832, la ordenanza debería asignar para gastos del Concejo una suma superior al 3 % allí previsto, con más el 100 % de los restantes, lo que no sucede. Argumenta que la dieta fijada constituye una mínima retribución por el servicio público que prestan los concejales, acorde con la realidad económica actual. Alega que el art. 19 de la ordenanza no viola la ley, sino que forma parte de las atribuciones del Concejo, que puede establecer las modalidades de ejecución del presupuesto, y las facultades de adecuación constituyen excepciones que es necesario limitar. Expresa que la inclusión del art. 20 puede considerarse innecesaria, porque de todos modos la Ordenanza Nº 407/07 mantiene su vigencia.

II.- Que aún cuando esa Corte, al acoger la medida cautelar mediante la resolución de fs. 57/60 de autos, da por sentada la temporaneidad de la demanda, la negativa –aunque genérica- al respecto, expresada por el Concejo Deliberante, a fs. 79 último párrafo, merece las siguientes consideraciones.

Como ha señalado ese Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, la facultad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás disposiciones de carácter normativo, sólo es factible una vez que ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o puestas en vigencia (CSJN, doctr. de Fallos, 210:855 y sus citas; CJS, Tomo 54:979; 64:959; 66:903).

La ordenanza 418/08 fue vetada por el Intendente mediante Resolución Nº 82/08 (v. fs. 40/42), y luego insistida por Resolución Nº 253/08 del órgano deliberativo, del 22/8/08 (fs. 43/45), en mérito a lo cual, aquélla inició su vigencia luego de transcurridos diez días sin haber sido promulgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 inc. 2º de la ley 1349. De este modo, el plazo de caducidad de 30 días previsto por el art. 704 CPCC, para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, debe ser computado a partir del inicio de vigencia de la ordenanza insistida, por lo que, en consecuencia, la demanda deducida a fs. 48/51, el 22/10/08 (v. cargo de fs. 51), ha sido incoada dentro del plazo legal.

III.- Que, como es sabido, la demanda de inconstitucionalidad tiene propósitos y fines específicos que no son comparables ni compatibles con las demás acciones contempladas en el plexo del ordenamiento jurídico; se trata, pues, de un instituto autónomo y meramente declarativo, establecido con el fin de cuestionar ordenamientos jurídicos con naturaleza de “...ley, decreto, reglamento u ordenanza”, y es, cuando tales mandatos entran en colisión con las normas constitucionales, donde cobra vida la mentada acción (cfr. CJS Tomo 69:867; 75:779, 941; 108:789; 117:603, entre otros).

De ese modo, no es ésta la vía para subsanar las solas diferencias o discordancias numéricas que se verifiquen en la ordenanza presupuestaria, sin que ello impida destacar que esos defectos no dejan de constituir irregularidades graves, que atentan contra la transparencia, que es uno de los principios de derecho presupuestario, consistente en dotar al presupuesto de adecuada publicidad sobre sus aspectos esenciales, información que debe ser proporcionada en forma clara y comprensible, aún para personas de instrucción elemental, para permitir así su juzgamiento por el ciudadano (cfr. Héctor Belisario Villegas, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 8va. ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2002).

IV.- Que, por otra parte, y en razón de que el tema bajo análisis no es menor, por cuanto el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 6832 de Coparticipación de Impuestos de los Municipios constituye condición de la recepción de los ingresos previstos en las leyes 5082, 6438 y 6612, conviene aquí precisar que, en mi criterio, el solo hecho de que la ordenanza presupuestaria prevea como

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gastos totales del Concejo Deliberante una alícuota de los ingresos municipales superior a la fijada por la ley de coparticipación de impuestos de los municipios (cfr. doctrina de Tomo 66:903), no conduce, sin más, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma presupuestaria.

Esta interpretación halla sustento en la motivación del decreto de necesidad y urgencia Nº 73/95, que dio origen a la ley 6832, de la cual surge claramente que lo relevante es el “destino de los fondos”; así, el espíritu de la norma se comprende cuando se expresa que se tiende a que los ingresos que perciba cada municipio de la Provincia, resultantes de la aplicación de las leyes 5082, 6438 y 6612, “se orienten hacia la atención de los sectores más carentes”. De esta manera, el hecho que la ley determine que del total de esos ingresos no podrá afectarse más de un 3 % a los gastos totales de los respectivos Concejos Deliberantes, de ningún modo implica que si el municipio cuenta con otros recursos provenientes vgr. de ingresos varios, rentas diversas, multas, locaciones u otros, sin afectación específica, no pueda el Concejo, ejerciendo facultades que le son propias, como es la de disponer de los dineros públicos, superar el mentado 3 %, el que sólo se aplica para limitar el destino de los fondos previstos en la ley 6832.

V.- Que en el caso bajo examen, la impugnada Ordenanza Nº 418/08 prevé una alícuota de los ingresos municipales superior a la fijada por la ley de coparticipación de impuestos de los municipios y, contrariamente a lo afirmado por el Concejo Deliberante –sin demostrarlo-, no existen otros recursos disponibles a los que pudiera acudir para superar legalmente el límite del 3 % hasta cubrir el total de erogaciones que, como lo reconoce el órgano deliberativo (fs. 81 de los presentes) asciende no a lo fijado en el art. 2º de la ordenanza -$ 129.360-, sino a $ 220.691,00.

Por ese motivo, cabe concluir en la inconstitucionalidad de tal ordenanza, en razón de que se verifica que, al superar dicho límite, consecuentemente vulnera el art. 68, tercer párrafo de la Constitución Provincial, que establece que el presupuesto “no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas”, como así también afecta la supremacía constitucional (arts. 31 de la Constitución Nacional y 86 de la Constitución Provincial), todo lo cual conduce a desconocer su eficacia jurídica.

VI.- Finalmente, en lo relativo al cuestionamiento de lo preceptuado en el art. 19 de la Ordenanza en cuestión, respecto a que las facultades y autorizaciones al DEM previstas en los arts. 4, 7, 10, 11, 12, 13, 16 y 18 del mismo instrumento deberán contar con la correspondiente autorización legislativa, cabe señalar que, si bien constituye una reprochable técnica legislativa someter lo autorizado a una nueva autorización, no se verifica en este aspecto el vicio de inconstitucionalidad, en razón de que, de la lectura de los artículos a que remite el mentado art. 19, surge que en ellos se refiere a facultades que requieren autorización, dado que incluyen modificaciones, incorporaciones, refinanciación o reestructuración de deudas, que no hacen exclusivamente a la ejecución del presupuesto, por lo que mal podrían verse, en este aspecto, vulneradas las facultades del Intendente municipal.

VII.- Que a mérito de lo expuesto, y con el alcance expresado en el punto V del presente, opino quecorresponde acoger la demanda deducida a fs. 48/51 de autos.______________________PROCURACIÓN GENERAL. Salta, 22 de junio de 2009.____________________

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RESOLUCIÓN Nº 25 SALTA, 30 de julio de 2008VISTAS:CONSIDERANDO:

Las actuaciones del procedimiento sumario, y

Que la instauración del sistema de investigación a cargo de los Fiscales Correccionales ha tenido, tal como puede observarse en las explícitas manifestaciones de la exposición de motivos de la ley 7262, el propósito de atender directamente a una necesidad de acelerar y simplificar las actuaciones penales orientadas a esclarecer la posible existencia de delitos leves.

Que dicha finalidad, loable por cierto, no puede ser perseguida a cualquier precio, sin tomar en cuenta como objetivo esencial la efectividad de la acusación, cuya preparación debe ser mejorada, dados los actuales índices estadísticos de absoluciones, notoriamente superiores a las condenas dictadas a las resultas del juicio correccional. En este orden se aprecia que un insuficiente relevamiento de los datos disponibles sobre el hecho a investigar puede explicar que la mayoría de los juicios orales y públicos relativos a infracciones penales menores concluyan sin convalidar la pretensión acusatoria que los motiva.

Que a raíz de ello, es indispensable instar a los Sres. Fiscales Correccionales a que dentro del plano de informalidad en que deben conducirse no dejen de analizar todo tipo de presentaciones, documentación y elementos de convicción que los sujetos involucrados en el procedimiento sumario pongan a su disposición, abandonando el criterio restrictivo que se expresara en el ap. 12 punto I de la Resolución 4766, donde fueron inhabilitados para recibir tales escritos.

Que entre los elementos que pueden arrojar luz sobre el hecho y permitir al Fiscal una más adecuada decisión al momento de optar por las alternativas previstas en el art. 357 del C.P.P., ostentan un lugar de privilegio las manifestaciones del imputado, que, además, no pueden dejar de atenderse por exigencias de orden constitucional y de los principios rectores del Estado de Derecho.

Que en la regulación legal del procedimiento sumario, más precisamente en el art. 356 del C.P.P., se ha previsto que el imputado pueda formular sus instancias ante el Fiscal Correccional. Ello fue objeto de reglamentación en el ya mentado ap. 12 del punto I de la Resolución 4766, en el que se indicó que en lo casos en que el imputado estuviera detenido el Fiscal podía concederle una audiencia, a requerimiento de aquél, para la formulación de instancias.

Que en los hechos esta disposición no ha tenido aplicación práctica, dado que ello demandaba que se hiciera saber a los detenidos que podían solicitar la audiencia de instancia ante el Fiscal y esa información no era suministrada a los interesados. Con todo la disposición reglamentaria aquícomentada no resulta acertada, pues descuida que el derecho a declarar no es una facultad que puedaconcederse o retacearse en función de la situación de detención libertad de imputado, sino que deriva de esta última condición.

Que el derecho a ser oído no sólo ha de satisfacerse durante el trámite del juicio, sino que debe estar precisamente contemplado durante el proceso de preparación de la acusación (Roxín, Claus, Pasado Presente y Futuro del Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 153; DerechoProcesal Penal, Ed. Editores del Puerto, págs. 124 y 125). De allí que el procedimiento con el que se intenta averiguar la existencia de un supuesto hecho delictivo y se define la procedencia o improcedencia de

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someter a una persona a enjuiciamiento público, debe ser en un Estado democrático, llevado a cabo con arreglo a modalidades que no impliquen la lisa y llana admisión de la versión unilateralmente ofrecida por el afectado o por las autoridades de prevención.

Que resulta claro que el apreciable objetivo de elevar la calidad institucional de la etapa preliminar del proceso, presupone que el imputado sea debidamente informado de las implicancias del procedimiento que tramita en su contra y de los derechos que le asisten. Sobre el particular no puede dejar de advertirse que en las actuaciones del procedimiento sumario la decisión de acusar o no acusar es tomada por los Fiscales Correccionales, casi sin excepción, con total prescindencia de la apreciación de una eventual versión defensiva del imputado; tal circunstancia deriva, del hecho ya referido, de que a ese sujeto no se le informa adecuadamente que se le efectúa una determinada imputación y sus implicancias penales, que le asiste el derecho de expresarse sobre ella en la fase de investigación y que el procedimiento tramita con intervención de magistrados que actúan como superiores de la autoridad policial.

Que se ha de promover en consecuencia que el derecho a ser oído en la etapa preliminar sea claramente puesto a disposición del imputado, para lo cual, tomando en cuenta razones de orden práctico y la necesidad de preservar el adecuado funcionamiento de las actuales estructuras con que cuentan las Fiscalías, resulta conveniente que se ofrezca la posibilidad de que aquél sujeto formule manifestaciones en forma escrita, siguiendo para ello el modelo que se ha encontrado en la legislación comparada en relación a los delitos leves.

Que por lo expuesto, cabe requerir a los Fiscales Correccionales que adopten los recaudos necesarios para que en las tramitaciones policiales que se cumplen para la investigación de tales delitos, más precisamente en la denominada acta de identificación y en el acta de conocimiento de causa de detención se informe al imputado que se le atribuye un determinado hecho, que las actuaciones tramitan con intervención de una Fiscalía Correccional y de un Juzgado Correccional y de Garantías y que ante aquel órgano del Ministerio Público Fiscal puede manifestar por escrito lo que estime conveniente en su descargo._____ Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incs. 6º y 7º del art. 32 de la ley 7328,________________________ EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA____________________________________________________________ RESUELVE: __________________________________________ I. INSTRUIR a los Sres. Fiscales Correccionales para que en las tramitaciones correspondientes al procedimiento sumario actúen del modo indicado en los considerandos ._______________________________ II. REGÍSTRESE, notifíquese y archívese ._______________________________________________

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RESOLUCIÓN Nº 26 SALTA, 12 de agosto de 2008VISTAS:

CONSIDERANDO:

Las funciones y atribuciones de los Fiscales Correccionales y las otorgadas al Procurador General

de la Provincia por la Ley Orgánica Nº 7328; y

Que, el procedimiento de investigación a cargo de los Fiscales en el marco del sistema acusatorio se caracteriza frente al clásico método de averiguación judicial por su informalidad; según esta última característica, al Fiscal le es dable analizar si es procedente formular acusación a partir de un conjunto de indagaciones que puede practicar de manera directa o por medio de los auxiliares policiales, sin sujeción a los cánones rituales de la instrucción, a los que sólo debe apelarse cuando sea necesario practicar medidas cuyo resultado pretenda emplearse con fines probatorios en la etapa de juicio.

Que, partiendo de esa base, es fácil advertir que la ley ha ideado el procedimiento sumario como un esquema básicamente policial, dado que en la enorme mayoría de los casos al Fiscal le resulta conveniente aprovechar las importantes ventajas que conlleva la actuación de las fuerzas deseguridad, en orden a sus condiciones de preparación técnica y su evidente superioridad logística.

Pero esta indudable actuación beneficiosa de las fuerzas de seguridad como auxiliares del Fiscal Correccional, no puede significar que la etapa preliminar se base exclusivamente en una instancia policial, por la sencilla razón de que el Ministerio Público Fiscal es un órgano esencialmente dotado de facultades promotoras autónomas.

Que el procedimiento de preparación de la acusación en los casos de supuesta comisión de delitos leves, debe llevarse a cabo sin incurrir en interpretaciones de las escasas disposiciones específicas sobre procedimiento sumario que no obedezcan a una evaluación sistemática del Código Procesal Penal o puedan conducir a resultados irracionales, comprometer la investigación o representar una innecesaria actividad burocrática.

En este sentido se advierte que existen situaciones en que los antecedentes relativos a un supuesto hecho delictivo son girados por un tribunal u otra fuente no policial en cumplimiento de su deber de dar participación al Ministerio Público Fiscal; en tales casos, si de dichos antecedentes surgieran datos suficientes para fundar el requerimiento de juicio, no corresponde que el Fiscal otorgue participación a la policía, a fin de que conforme el acta única, ya que este es un instrumento que ha sido ideado para que se sistematicen los datos recabados por la policía, cuando como ocurre en la casi totalidad de los casos, dicho organismo público se constituye en auxiliar de la justicia, llevando a cabo la investigación.

Lo mismo ocurre cuando la denuncia se practica en la Fiscalía y, ante la suficiencia de los elementos o datos aportados por el propio denunciante, el Ministerio Público queda en condiciones de formular directamente su acusación, casos éstos en que debe procederse sin acudir a la remisión de las actuaciones a la policía, y a la necesaria elaboración y elevación del acta única, sin perjuicio de que se requiera a dicha institución la citación del imputado con fines de identificación u otros trámites.

Que tampoco puede dejar de señalarse que en determinadas situaciones no resulta conveniente observar a rajatabla un procedimiento de averiguación estrictamente policial, lo que ocurre cuando son los propios agentes de la fuerza de seguridad los que aparecen imputados, y se generan

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circunstancias específicas que aconsejan una especial discreción en la acumulación de datos. Este tipo de situación se ha puesto claramente de manifiesto en la tramitación de las actuaciones que derivaron en la formación de la causa Nº 18128/08 del Juzgado Correccional y de Garantías de 1ra. Nom. del DistritoJudicial del Norte, Circunscripción de Orán.

Que, cuando se alude a la necesidad de interpretar armónicamente las normas de rito, se enfoca la cuestión en la remisión genérica que efectúa el art. 351 del CPP y en la elemental verdad de que tanto el sumario de prevención como el acta única son regulaciones que el art. 182 describe para supuestos estrictamente encuadrados en actuaciones en que la policía actúa como auxiliar; bajo estecontexto de análisis es claro que ni el juez está obligado a formar sumario de prevención cuando las actuaciones que habilitan su intervención provienen del Ministerio Público Fiscal, ni este último está obligado a conferir intervención a la policía cuando ésta no previene, para que conforme un acta única.

Que, resulta claro que, cuando no es la policía la que recaba la información suficiente para dar base a la acusación constituye una maniobra sin sentido y atentatoria de la economía procesal, que las actuaciones le sean giradas desde las Fiscalías Correccionales, al solo efecto de que vuelque en el acta única las referencias sobre el hecho y sobre los elementos disponibles.

Que, de lo expuesto se infiere que, tanto la simplicidad y eficiencia demandan una actuación autónoma de las Fiscalías Correccionales, allí donde la colaboración policial no aparece estrictamente necesaria y que la observancia sacramental del acta única debe ser dejada de lado en tanto genera la inaceptable imagen de constituir un permiso previo que debe extender la policía para que los órganos del Ministerio Público concreten la acusación, lo que aparecería en abierta contradicción con los objetivos de jerarquización institucional que ya fueron señalados en la resolución instructoria n° 23/08.

Que, entender el sistema de otro modo, implicaría contravenir el ya referido informalismo de las actuaciones de investigación del sistema acusatorio y, a la vez, llevaría a consecuencias negativas, por falta de practicidad y por deficiente preservación de las estrategias investigativas. Al margen de ello, se verificaría en los hechos una situación francamente anómala, dado que se privaría a quien tiene a su cargo la investigación y preparación de la acusación, de ejercerla sin el previo cumplimiento de formalidades por parte de quienes han sido posicionados como sus auxiliares.

En consecuencia, corresponde instruir a los Sres. Fiscales Correccionales para que adopten las modalidades de actuación mencionadas, en orden a la intervención policial en el procedimiento sumario._____Por ello, de conformidad al art. 32 inc. 6 y 7 de la Ley Nº 7328______________________________________________________EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, _____________________________________________________________RESUELVE:____________________________________________I. INSTRUIR a los Sres. Fiscales Correccionales para que adopten las modalidades de actuaciónmencionadas en los considerandos de la presente ._________________________________________________II. REGÍSTRESE, notifíquese y archívese. ______________________________________________

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RESOLUCÓN Nº 43 SALTA, 15 de diciembre de 2008VISTO:

CONSIDERANDO:

El actual estado de reglamentación de las funciones de los Secretarios de las Fiscalías Correccionales, y

Que, la ley 7328 establece que los órganos del Ministerio Público serán asistidos por Secretarios letrados; en particular referencia a las Fiscalías Correccionales que cumplen la función requirente en materia de delitos leves, se observa que las facultades de aquellos funcionarios, deben ser objeto de una mayor precisión, para lograr que contribuyan de manera más eficaz al rendimiento de losrespectivos órganos que integran, otorgándoles un marco de actuación que les permita desempeñarse con seguridad y, eventualmente, recibir la exigencia de responsabilidades.

Que, en este sentido, se advierte que los recursos letrados de las Fiscalías en los modelos del sistema acusatorio resultan extensamente aplicados para amplificar su intervención en la etapa preliminar del proceso, y que tal aprovechamiento debe, en lo posible, obedecer a criterios de actuación uniformes que salvaguarden la coherencia que debe prevalecer en el Ministerio Público Fiscal, entendido como un sistema institucional y no como un conjunto de comportamientos estancos, lo que no puede actualmente establecerse a partir de las misiones que aparecen descriptas en resoluciones específicas del Colegio de Gobierno y en el Reglamento General del Ministerio Público.

Que, a fin de lograr el objetivo antes descripto, no puede perderse de vista que la impronta típica de la etapa preliminar en el sistema acusatorio es la informalidad y que todas las averiguaciones que en ella se cumplan tienden a una más correcta evaluación de la posibilidad de demostrar el hecho en juicio, sin pretender constituirse en elementos probatorios utilizables en esa última fase procesal.

Que, desde ese punto de vista, la atribución de amplias facultades a los funcionarios letrados de las Fiscalías Correccionales no encuentra ningún obstáculo legal y aparece, en todo caso, como un correlato elemental de las condiciones técnicas y de la jerarquía funcional de los Secretarios.

Que, en razón de lo expuesto, ejerciendo las atribuciones que le confiere el art. 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, _______________________EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA,_____________________________________________________________ RESUELVE:___________________________________________ I. INSTRUIR a los Fiscales Correccionales para que hagan cumplir a los Secretarios que los asisten las siguientes funciones, sin perjuicio de las que genéricamente se les atribuyen en disposiciones de orden reglamentario y de las que les asignen sus superiores directos:a) Bajo la supervisión del Fiscal podrán evacuar las consultas formuladas por la policía. La función consultiva podrá ejercerse sin previa comunicación al Fiscal, cuando no implique la solicitud de medidas al Juez de Garantías y responda a un protocolo de intervención previamente conformado por el superior jerárquico. b) Con conocimiento del Fiscal podrán participar en todas las actividades de investigación ejecutadas por los auxiliares policiales.

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c) Por disposición del Fiscal se constituirán en el lugar del hecho con el objeto de efectuar constataciones adicionales a las que surjan de los registros policiales.d) Cuando se trate de actividades delictivas en curso serán comisionados por la Fiscalía para dejarconstancia detallada de la evolución del hecho, a fin de lograr una más acabada constatación de aspectos que influyan en el requerimiento de medidas ante el Juez de Garantías.e) Tendrán a su cargo establecer el contacto con la víctima del delito, interiorizándola de la actividad que cumple la Fiscalía respecto del hecho, de los derechos que le asisten y le requerirán información adicional para el caso. f) Recabarán de manera directa la intervención del Servicio de Asistencia a la Victima cuando las circunstancias del hecho lo ameriten.g) Estarán facultados para examinar los elementos secuestrados, dejando constancia de ello en actas.h) Concurrirán a las sedes policiales a fin de constatar el fiel cumplimiento de las directivas de los Fiscales.i) Recibirán declaración a toda persona que concurra a la Fiscalía que pueda aportar datos sobre el hecho investigado.j) Colaborarán en la investigación recabando, por su propia iniciativa, cualquier tipo de información sobre la supuesta conducta delictiva, a cuyo fin podrán comisionar al personal administrativo de la Fiscalía.k) A partir de la compulsa de registros internos del Ministerio Público Fiscal y de las causas judiciales, producir informes sobre antecedentes del imputado. l) Llevarán un registro especial, diariamente actualizado, de actuaciones con personas detenidas en las que intervenga la Fiscalía.m) Cursarán las comunicaciones de órdenes escritas y pedidos de informes impartidos por el Fiscal.n) Extenderán a los interesados constancias de asistencia a la sede de la Fiscalía.ñ) Tendrán funciones de asistencia a la Fiscalía en el control de personas detenidas, debiendo constituirse a requerimiento de su titular en los ámbitos de privación de libertad para efectuar las correspondientes constataciones, dejando de ello constancia en acta. o) Recibirán la denuncia cuando el interesado decida radicarla ante la Fiscalía. ______ II. REGÍSTRESE, comuníquese y archívese.____________________________________________

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RESOLUCIÓN Nº 54 SALTA, 5 de marzo de 2009VISTOS:

CONSIDERANDO:

Los criterios que vienen aplicándose ante acontecimientos que implican la comisión de delitos leves flagrantes, y

Que, en las tramitaciones penales regidas por las disposiciones del procedimiento sumario, ante la verificación de delitos flagrantes, vienen prevaleciendo criterios de actuación que resultan particularmente inconvenientes cuando se trata de situaciones que involucran a una multiplicidad de sujetos que desenvuelven su conducta de modo progresivo, sumando más personas a laconcreción de la infracción y logrando un estado de consolidación delictiva que dificulta el reestablecimiento del orden afectado.

Que, ante dicho género de acontecimientos, la policía suele limitarse a comunicar su existencia a los Fiscales Correccionales y éstos, a su vez, demandan de los Jueces Correccionales y de Garantías, una intervención orientada a hacer cesar la infracción penal, impartiendo directivas de orden preventivo.

Que, esa modalidad funcional, resulta contraria al mandato de actuación directa que, frente a los casos de delitos en curso de ejecución contienen, entre otros, los arts. 179 y 180 del C.P.P. y 1, 11, 13 y ccdtes. de la Ley Orgánica de la Policía y 30 de la Ley de Personal Policial, genera demoras que incrementan la lesión al bien jurídico a proteger y fomenta una sensación de falta de respuesta de la autoridad a todas luces inconveniente.

Que la Fiscalía Correccional tiene el ejercicio del contralor de la actividad policial, con el objeto de garantizar su legalidad y, en este aspecto, entre otras cosas, debe ser consultada cuando sea necesario determinar si en supuestos dudosos se está o no ante la comisión de un delito flagrante y no cuando la primera de dichas circunstancias surge a los ojos de la autoridad de prevención con evidencia incontrastable.

Que, a título excepcional, también incumbe a la Fiscalía ponderar la necesidad de dar intervención al Juez de Garantías para que adopte cierto tipo de medidas que impliquen relevantes afectaciones de derechos como el de intimidad, cuando de el se trata en el marco de situaciones habitacionales de un visible nivel de consolidación. Salvo en estos particulares supuestos la actuación del Fiscal no es necesaria, y hasta puede resultar obstructiva del cumplimiento del deber de hacer cesar el delito que pesa sobre la policía como mandato genérico de acuerdo a las normas antes citadas.

Que, siendo ello así, cabe instruir a los Fiscales Correccionales para que, ante el anoticiamiento de la existencia de delitos en curso, indiquen a la Policía su deber de proceder de oficio, de manera oportuna y eficaz, en función del mencionado orden normativo, conforme a los criterios técnicos de seguridad que son de su dominio.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente que al impartir las mencionadas indicaciones, las Fiscalías pongan tal circunstancia en conocimiento del Juez Correccional y de Garantías al que correspondiere intervenir, a fin de que cuente con información sobre una situación que, eventualmente, puede dar lugar a que adopte alguna medida concerniente a su función.

Que, por último, debe señalarse a los Fiscales Correccionales que no hace al

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contenido de su función la concertación de acuerdos con quienes se mantienen en actitudes ostensiblemente delictivas, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias puedan tomar contacto con ellos para interiorizarlos de la relevancia penal de su conducta y advertirles sobre la inminencia del uso de la fuerza pública. Por ello; _______________________ EL PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, ____________________________________________________________ RESUELVE: __________________________________________ I. INSTRUIR a los Fiscales Correccionales para que, ante la comunicación policial de la existencia de delitos en curso de ejecución, procedan conforme las pautas que se indican en los considerandos. ___________ II. REGÍSTRESE, notifíquese y archívese. _______________________________________________

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CONVENIO CON EL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE SALTA

Esquema de Conectividad

La Procuración General de la Provincia y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, representado por el Dr. Pablo Francisco Kosiner firmaron, el pasado 6 de julio, un convenio tendiente a reemplazar los tradicionales métodos que vienen empleándose en la vinculación entre las Fiscalías Penales y la Policía, por otros que impliquen el más amplio aprovechamiento de los recursos informáticos con que cuentan ambas áreas.

La adecuada coordinación de tareas y funciones que cada institución tiene asignada favorecerá una administración de justicia más oportuna y eficaz, y el mayor aprovechamiento de sus recursos para el cumplimiento de las respectivas metas específicas.

El convenio prevé que en un plazo de 2 meses se concrete una primera etapa, denominada Plan Piloto, para lo cual, el Ministerio de Justicia definirá un conjunto de dependencias policiales en las que se iniciará la aplicación de las nuevas tecnologías. Como contrapartida, la Procuración General desarrollará los sistemas necesarios para una transferencia segura de la información y directivas, y un conjunto de aplicaciones referidas a la petición y recepción de datos, en especial tendientes a establecer un esquema estandarizado de toma de denuncias, que facilite la tarea no sólo al operador, sino también que asegure la recolección completa y adecuada de los datos necesarios para el desarrollo de la investigación penal.

Es por ello que, desde la suscripción del convenio, la Dirección de Informática del Ministerio Público ha definido los recursos humanos, tecnológicos, de conocimiento y financieros que requiere el proyecto, diseñando un sistema que facilite y uniformice la recepción de las denuncias penales (relativas a los delitos de competencia correccional) y cuyo prototipo preliminar ya ha sido puesto en consideración de los Sres. Fiscales Correccionales y personal de la Policía de Salta involucrado en el Plan Piloto.

Asimismo, mediante Resolución Nº 84, se organizó una comisión compuesta por Secretarios Letrados de las Fiscalías, que se encargó de redactar modelos de denuncias, partiendo de los tipos penales estadísticamente más denunciados, y que han sido incorporados al sistema.

El modelo de conexión entre las Comisarías y el MPF se basa en Internet, incorporando modernas tecnologías de seguridad, encriptando las comunicaciones utilizando certificados digitales que autentican tanto los usuarios como los equipos intervinientes en la comunicación. Asimismo, el sistema de gestión del MPF recibe la información de denuncias mediante un proceso asincrónico, que impide el contacto permanente con el Sistema online de las Comisarías.

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- Seccional 1ra. (Zona 3) - Seccional 2da. (Zona 4) - Seccional 5ta. (Zona 2) - Seccional 6ta. (Zona 3) - Seccional 9na. (Zona 1)

Plan Piloto – Dependencias Seleccionadas

Ciudad Judicial

Software – Modelo Conceptual – Usuarios

Software – Modelo Conceptual de Uso

Se definieron 4 perfiles de usuario para operar el sistema: los usuarios Policía y Fiscalía sólo pueden operar el sistema; el usuario Administrador en Policía tiene permisos para definir nuevos usuarios “policía”; el usuario Administrador posee permisos para crear usuarios y para incorporar los Cuestionarios asociados con cada delito.

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Caso de Uso Agregar Delito - Requiere estado “Borrador”

Caso de Uso Ampliar Denuncia - Requiere estado “Confirmada”

Concluida con éxito la primera etapa del plan, se dará inicio a la aplicación de un nuevo sistema de comunicación más amplio entre el MPF y la Policía Provincial, orientado al uso generalizado de la tecnología informática, que afiance la función de auxilio que la fuerza policial presta a las Fiscalías.

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CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA PROCURACIÓN GENERAL DE SALTA

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO

TENIENDO EN CUENTA

HAN CONVENIDO

CLÁUSULA 1.- Objetivo:

CLÁUSULA 2.- Modalidad de ejecución:

Entre el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, Dr. Germán GARAVANO, con domicilio en la calleCombate de los Pozos 155, 8º piso, también de esta Ciudad (en adelante “el MPF”), y la PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, con domicilio en la Ciudad Judicial de Salta, piso 3º, provincia de Salta, (en adelante denominada “la PROCURACIÓN”, representada en este acto por el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Pablo LOPEZ VIÑALS, se formaliza el presente convenio sujeto a las cláusulas que a continuación se establecen:

las trascendentes funciones que constitucional y normativamente les son asignadas a ambas instituciones como garantes de una administración de Justicia oportuna y eficaz.

que ambos Ministerios Públicos Fiscales poseen la capacidad institucional y administrativa necesaria para encarar proyectos en conjunto y colaborar para el cabal cumplimiento de sus funciones.

que ambas instituciones poseen la facultad de establecer y fomentar relaciones de cooperación con otros organismos y se encuentran facultadas para suscribir convenios de cooperación.AFIRMANDO la importancia de coordinar los esfuerzos de ambas partes con la intención de realizar sus objetivos.

en suscribir el presente convenio de cooperación.

El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general de cooperación entre el MPF y la PROCURACIÓN, para el desarrollo y cumplimiento de sus respectivas misiones y funciones.

Ambas partes definirán de mutuo acuerdo, las formas concretas o específicas de colaboración en beneficio recíproco, que se implementarán, entre otras, bajo las siguientes modalidades o formas de acción.

a. El patrocinio conjunto de conferencias, seminarios, talleres y otros encuentros académicos o eventos sobre justicia y temas afines, que posibiliten espacios para la discusión, el intercambio de experiencias y la capacitación permanente;b. Intercambio regular de información incluyendo material bibliográfico, estudios, información estadística y otros que resulten de mutuo interés;

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c. Organización de intercambios de experiencias por el cual los miembros de ambas instituciones puedan visitar dependencias de las respectivas oficinas.d. La ejecución conjunta de proyectos de cooperación de interés mutuo.

a. Para la realización de actividades y proyectos conjuntos, las Partes celebrarán Convenios suplementarios o intercambio de notas, conforme a los lineamientos establecidos en el presente Convenio.b. La celebración del presente Convenio no implica ningún tipo de compromiso previo de orden económico o financiero a cargo de las partes comparecientes. Las obligaciones de tal naturaleza serán objeto de previsión expresa en los Convenios suplementarios o convenios específicos referidos en lacláusula anterior.

a. La coordinación de las actividades que las Partes lleven a cabo conjuntamente, estará a cargo de las dependencias responsables según corresponda al tipo de actividad o proyecto de que se trate, y serán oportunamente designadas en Convenios suplementarios.b. Para cada actividad o proyecto que se acuerde, ambas Partes designarán un coordinador. Las comunicaciones que se deriven del presente Convenio tendrán validez únicamente cuando sean remitidas por correo, vía facsímil o correo electrónico dirigidas a las dependencias responsables, a nombre de los coordinadores designados.c. Cualquiera de las Partes podrá sustituir la dependencia responsable notificando de ello a la otra Parte por escrito.

a. El presente convenio entrará en vigor a partir de su suscripción por el plazo de un (1) año, prorrogándose automáticamente por períodos similares en tanto ninguna de las partes exprese su voluntad en contrario con una anticipación de treinta (30) días a la fecha de su vencimiento.b. Cualquiera de las partes podrá rescindir el convenio sin expresión de causa, notificando a la otra por medio fehaciente, con una anticipación de treinta (30) días sin que ello genere deber de indemnización alguno.La rescisión del convenio no interrumpirá las actividades y/o proyectos que se encuentren en curso de ejecución, en tanto éstos no prevean dicha posibilidad.c. Las partes podrán modificar y/o complementar el presente convenio de común acuerdo, mediante convenios complementarios o dejarlo sin efecto a futuro.

EN FE DE LO CUAL el Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Procurador General de la Provincia de Salta suscriben el presente Convenio de Cooperación en dos originales igualmente válidos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

CLÁUSULA 3.- Actividades y Proyectos Conjuntos:

CLÁUSULA 4.- Coordinación:

CLÁUSULA 5.- Vigencia, Modificación y Rescisión:

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ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO REGIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

En la ciudad de Salta, departamento capital, Provincia de Salta, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo horas nueve, se reúnen, en la Ciudad Judicial del Poder Judicial y Ministerio Público de la Provincia, sita en Av. Bolivia Nº 4671, los Titulares de los Ministerios Públicos de la República Argentina, que a continuación se mencionan: Dr. Luis Augusto De Mitri, Ministro Fiscal de la Provincia de Tucumán; Dr. Luis Alberto De la Rúa, Fiscal General de la Provincia de Santiago del Estero; Dr. Alejandro R. Ficoseco, Fiscal General de la Provincia de Jujuy; Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, Procurador General de la Provincia de Catamarca; Dr. Claudio José Ana, Fiscal General de la Provincia de La Rioja; Dr. Pablo López Viñals, Procurador General de la Provincia de Salta; a los fines de constituir el Consejo Regional de Política Criminal de las Provincias del Noroeste de la República Argentina; y fijar sus fines y objetivos.

Tras la correspondiente deliberación, acuerdan fijar las siguientes pautas reglamentarias:PRIMERA: El Consejo Regional sesionará en las provincias que lo componen, conforme a un régimen rotativo que será oportunamente establecido.SEGUNDA: El órgano superior del Ministerio Público Fiscal de la Provincia en que se celebre cada reunión, tendrá a su cargo su organización, debiendo constituir una Secretaría para la recepción de las propuestas de los temas a tratar y la coordinación de todos los restantes aspectos atinentes a la misma.TERCERA: El Consejo Regional, sólo contará con un órgano deliberativo, integrado por los Procuradores o autoridades que ostenten la más alta jerarquía funcional del Ministerio Público Fiscal en sus respectivas provincias; en caso de impedimento, éstos podrán delegar la representación en magistrados que les sigan en orden jerárquico, debiendo tal ser comunicada a la Secretaría encargada de la organización de la sesión.CUARTA: Dicho órgano deliberativo sesionará válidamente con una cantidad de miembros igual o superior a la mayoría absoluta. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.QUINTA: El Consejo Regional fija como fines los siguientes:a) Contribuir a una mejor consecución de los objetivos que se proponen en el Consejo Federal de Política

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Criminal, mediante un más frecuente y profundo tratamiento de los temas que aborda dicho organismo.b) Evaluar criterios de persecución penal que consulten adecuadamente las particularidades y necesidades de las provincias de la región, para que sus fronteras no sean aprovechadas como una ventaja por ciertos géneros de delincuencia.c) Fortalecer el protagonismo institucional del Ministerio Público Fiscal, impulsando por todos los medios posibles la más rápida transición al sistema procesal acusatorio, llevando a cabo, a este fin, un estudio comparativo constante de la reforma que, en este sentido, se va operando en cada provincia.d) Consolidar la independencia de la actividad encaminada a la aplicación de la ley penal en la región, efectuando gestiones orientadas a que los Fiscales dirijan una policía judicial debidamente organizada.e) Estudiar mecanismos de cooperación para el empleo conjunto de medios técnicos necesarios para laactividad criminalística e investigativa.f) Compartir recursos disponibles para la capacitación de los fiscales, especialmente los relacionados con las técnicas orientadas a la mejor aplicación práctica del sistema acusatorio. g) Coordinar procesos de adiestramiento de los Fiscales a fin de lograr más adecuadamente el objetivo previamente mencionado.h) Desarrollar actividades que contribuyan a un mayor contacto de los Fiscales de los distintos distritos provinciales, con el objeto de llegar a una mejor colaboración interjurisdiccional.i) Propiciar la firma de convenios entre los miembros integrantes del Consejo para un más efectivo logro de los objetivos enunciados.j) Desarrollar investigaciones tendientes a una mejor comprensión de la actividad delictiva en la región, comprometiendo esfuerzos para diseñar un mapa del delito.k) Efectuar estudios comparativos sobre los recursos que se asignan al Ministerio Público Fiscal, yestablecer parámetros estructurales deseables, con el objeto de promover su aplicación en las provincias que integran el Consejo Regional.l) Establecer acuerdos con Universidades y entidades de investigación para favorecer procesos de capacitación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal.m) Difundir más ampliamente las actividades del Ministerio Público Fiscal en el sistema institucional, esclareciendo correctamente a la ciudadanía sobre sus cometidos y los de los restantes actores del sistema.n) Organizar actividades para fortalecer una más adecuada asistencia a las víctimas de delitos.o) Intercambiar experiencias relativas a la modernización estructural del ministerio público fiscal que se relacionen con una más adecuada calidad de gestión.p) Formular declaraciones formales destinadas a promover las finalidades previamente enunciadas.Queda de este modo constituido el Consejo Regional de Política Criminal de las Provincias del Noroeste de la República Argentina.Siendo horas doce, se da por concluida la presente, firmando los Sres. Fiscales y Procuradores Generales presentes, en seis copias de un mismo tenor.

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INFORMACION GENERALPágina | 51

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2do. Curso "Técnicas de litigación en juicio Oral"

SALUTACIONES

El Ministerio Público Fiscal saluda a los Sres. Abogados, Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público y del Poder Judicial, con motivo de celebrarse el 29 de agosto del Día del abogado y el 15 de septiembre el Día del Magistrado, y expresa su reconocimiento a quienes, en constante compromiso, se esfuerzan por afianzar la justicia.

2do. Módulo: 25 y 26 de septiembre

16 a 20 y 9 a 13 hs.Salón de Grandes Juicios

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SALTA

PROCURACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

Revista del Ministerio Público Fiscal de Salta • www.mpfsalta.gov.ar • • ISSN 1852-9976 ISSN 1852-9968