MOYANO LLGC Apostillas 25675

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Voces: MEDIO AMBIENTE ~ DERECHO AMBIENTAL ~ DAÑO AMBIENTAL ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ LEY GENERAL DEL AMBIENTE Título: Apostillas a la ley general del ambiente 25.675. Conjetura sobre su validez Autor: Moyano, Amílcar Publicado en: LLGran Cuyo2007 (febrero), 1 Cita Online: AR/DOC/3910/2006 Sumario: SUMARIO: I. Propósito. - II. Objeto de estudio. - III. Método de estudio. - IV. Objetivos, principios e instrumentos de la ley. - V. Límites a los presupuestos en la CN. - VI. Instrumentos de política en la ley. - VII. Reforma inconstitucional del presupuesto mínimo. - VIII. Modificaciones al Código Civil. - IX. Coordinación ambiental interjurisdiccional. - X. Tratados ambientales surgidos de la coordinación, - XI. Concertación ascendente y descendente de los tratados ambientales. - XII. Conclusión. - XIII. Recomendación. - XIV. Advertencia. I. Propósito 1. Si se concuerda con la biología contemporánea, la "selección evolutiva" no propicia el progreso del intelecto humano, sino su degradación (1). Tampoco puede comprobarse la existencia de un "diseño inteligente" como una forma del "creacionismo" (2). De ahí que, una ley sólo regule la vida que la gente podrá llevar por un proceso posible de desarrollo mental y social. Si la ley es advertida por los legisladores como posible, y no alcanza a la realidad, llevará a la comunidad a su más rotundo fracaso (3). Tal incongruencia para la ciencia del derecho es un problema que se conoce con la expresión "imperio de la ley", y consiste en admitir que el "Estado de Derecho es una creación cultural necesaria para proteger al individuo de las arbitrariedades del poder" (4). Pese al tiempo transcurrido, no todo el mundo cree que este concepto sea universal, y que sólo puede identificarse con tradiciones e ideologías del sistema jurídico anglosajón (5). 2. Este pensamiento reaparece con las iniciativas legislativas ambientales del Congreso (6) que nacen sin competencia y prescinden de la Constitución federativa (7) Su base es un intento de aliviar las necesidades y carencias surgidas del cuerpo deliberativo, sobre conflictos de intereses ambientales, sólo reservados a las jurisdicciones locales por el art. 41 de la CN (8). Ese olvidado "imperio de la ley" se cumple con la implementación integrada de principios que contiene la Constitución: (a) separación de poderes; (b) independencia de los jueces; (c) dependencia de todos los poderes a las libertades individuales; (d) legalidad del Ejecutivo; (e) control del Ejecutivo y del Legislativo por jueces independientes; y (f) garantía de la integridad territorial de los Estados miembros (9). En consecuencia, la Constitución no puede ser alterada bajo ninguna justificación, y ello incluye arrogarse roles que no pueden asumirse, y mucho menos, imponerse (10). De ahí que, más allá del "common law", dentro del "statute law", "o cumplimos una revolución por el derecho o enfrentamos la revolución contra él" (11). Y en esta turbulencia de la modernidad, no cabe sucumbir a la arbitrariedad, sino evolucionar en una proyección del presente (12) o de completar la normativa a favor de la libertad individual (13). Y en esta época, en que el ritmo acelerado de la Historia, actúa como catalizador exponencial de aciertos y errores, resulta justificado apostillar los conceptos (LLGran Cuyo, 2006-427) que el mundo jurídico aún no desentraña. II. Objeto de estudio 3. En apariencia la ley 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) está destinada a "regular el ambiente adecuado para la vida" (14). Y ello es parte de los derechos fundamentales del hombre (15) porque el ambiente es un derecho esencialmente individual (16). La ley general del ambiente 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) se sancionó por el Congreso (LA, 2002-D, p. 4836), y se promulgó con vetos parciales del Ejecutivo (17) a través del dec. nac. 2413 (LA, 2002-D, p. 4941), en base al art. 41 de la CN. Dicha disposición otorga al Congreso "la potestad de dictar leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, sin alterar las jurisdicciones locales". Las jurisdicciones provinciales pueden, si tales umbrales no existen, actuar bajo su competencia reservada (art. 121 y 122, CN) o actuar por complementación (art. 41, CN). En consecuencia, no hay atribuciones concurrentes entre la Nación y las provincias, sino complementarias, como ocurre con la competencia de los arts. 3° (18) y 13 (19) de la CN. Sin embargo, dado que existen como tratados preexistentes a la ley y basados en el art. 125 de la CN, el del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) del 31/8/90, y el Pacto Federal Ambiental del 5/6/93, que la ley aprueba en el art. 25, debe asumirse que el ambiente es una materia reservada, que sólo por coordinación puede alcanzar operatividad según los arts. 3°, 23 y 24 de la ley, aunque se admita una delegación mínima para los umbrales técnicos en las reglas de derecho del Congreso en el art. 41 de la CN (20). Esta atribución de coordinación y consenso del derecho ambiental que la ley general del ambiente 25.675 otorga a la Asamblea del COFEMA tiene la importancia de condicionar su ejecutividad como ley, la que se extiende a todas las leyes de presupuestos mínimos ambientales que ha sancionado el Congreso y que el COFEMA no ha evaluado en función de resguardar las autonomías provinciales. Antes que la reforma constitucional de 1994 le permitiese al Congreso ese mínimo de protección ambiental, la ley 22.259/80 (Adla, XL-C, 2482) (Adla, XL-C, 2482) lo impuso como materia de fondo en el Código de Minería, lo que continuó la ley 24.196/93 (Adla, LIII-C, 2577), aludiendo al impacto ambiental minero en el dec. nac. 2866/93 y lo reiteró la ley 24.585/95 (Adla, LV-E, 5910) con todo un título inconstitucional sobre el ambiente (21) Por otra parte, la ley 25.688 (Adla, © Thomson La Ley 1

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  • Voces: MEDIO AMBIENTE ~ DERECHO AMBIENTAL ~ DAO AMBIENTAL ~ CONTAMINACIONAMBIENTAL ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ LEY GENERAL DEL AMBIENTETtulo: Apostillas a la ley general del ambiente 25.675. Conjetura sobre su validezAutor: Moyano, AmlcarPublicado en: LLGran Cuyo2007 (febrero), 1Cita Online: AR/DOC/3910/2006

    Sumario: SUMARIO: I. Propsito. - II. Objeto de estudio. - III. Mtodo de estudio. - IV. Objetivos,principios e instrumentos de la ley. - V. Lmites a los presupuestos en la CN. - VI. Instrumentos depoltica en la ley. - VII. Reforma inconstitucional del presupuesto mnimo. - VIII. Modificaciones alCdigo Civil. - IX. Coordinacin ambiental interjurisdiccional. - X. Tratados ambientales surgidos de lacoordinacin, - XI. Concertacin ascendente y descendente de los tratados ambientales. - XII. Conclusin.- XIII. Recomendacin. - XIV. Advertencia.

    I. Propsito1. Si se concuerda con la biologa contempornea, la "seleccin evolutiva" no propicia el progreso del

    intelecto humano, sino su degradacin (1). Tampoco puede comprobarse la existencia de un "diseo inteligente"como una forma del "creacionismo"(2). De ah que, una ley slo regule la vida que la gente podr llevar por unproceso posible de desarrollo mental y social. Si la ley es advertida por los legisladores como posible, y noalcanza a la realidad, llevar a la comunidad a su ms rotundo fracaso (3). Tal incongruencia para la ciencia delderecho es un problema que se conoce con la expresin "imperio de la ley", y consiste en admitir que el "Estadode Derecho es una creacin cultural necesaria para proteger al individuo de las arbitrariedades del poder"(4).Pese al tiempo transcurrido, no todo el mundo cree que este concepto sea universal, y que slo puedeidentificarse con tradiciones e ideologas del sistema jurdico anglosajn (5).

    2. Este pensamiento reaparece con las iniciativas legislativas ambientales del Congreso (6) que nacen sincompetencia y prescinden de la Constitucin federativa (7) Su base es un intento de aliviar las necesidades ycarencias surgidas del cuerpo deliberativo, sobre conflictos de intereses ambientales, slo reservados a lasjurisdicciones locales por el art. 41 de la CN (8). Ese olvidado "imperio de la ley" se cumple con laimplementacin integrada de principios que contiene la Constitucin: (a) separacin de poderes; (b)independencia de los jueces; (c) dependencia de todos los poderes a las libertades individuales; (d) legalidad delEjecutivo; (e) control del Ejecutivo y del Legislativo por jueces independientes; y (f) garanta de la integridadterritorial de los Estados miembros (9). En consecuencia, la Constitucin no puede ser alterada bajo ningunajustificacin, y ello incluye arrogarse roles que no pueden asumirse, y mucho menos, imponerse (10). De ahque, ms all del "common law", dentro del "statute law", "o cumplimos una revolucin por el derecho oenfrentamos la revolucin contra l"(11). Y en esta turbulencia de la modernidad, no cabe sucumbir a laarbitrariedad, sino evolucionar en una proyeccin del presente (12) o de completar la normativa a favor de lalibertad individual (13). Y en esta poca, en que el ritmo acelerado de la Historia, acta como catalizadorexponencial de aciertos y errores, resulta justificado apostillar los conceptos (LLGran Cuyo, 2006-427) que elmundo jurdico an no desentraa.

    II. Objeto de estudio3. En apariencia la ley 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) est destinada a "regular el ambiente adecuado para la

    vida"(14). Y ello es parte de los derechos fundamentales del hombre (15) porque el ambiente es un derechoesencialmente individual (16). La ley general del ambiente 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) se sancion por elCongreso (LA, 2002-D, p. 4836), y se promulg con vetos parciales del Ejecutivo (17) a travs del dec. nac.2413 (LA, 2002-D, p. 4941), en base al art. 41 de la CN. Dicha disposicin otorga al Congreso "la potestad dedictar leyes de presupuestos mnimos de proteccin ambiental, sin alterar las jurisdicciones locales". Lasjurisdicciones provinciales pueden, si tales umbrales no existen, actuar bajo su competencia reservada (art. 121y 122, CN) o actuar por complementacin (art. 41, CN). En consecuencia, no hay atribuciones concurrentesentre la Nacin y las provincias, sino complementarias, como ocurre con la competencia de los arts. 3 (18) y 13(19) de la CN. Sin embargo, dado que existen como tratados preexistentes a la ley y basados en el art. 125 de laCN, el del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) del 31/8/90, y el Pacto Federal Ambiental del5/6/93, que la ley aprueba en el art. 25, debe asumirse que el ambiente es una materia reservada, que slo porcoordinacin puede alcanzar operatividad segn los arts. 3, 23 y 24 de la ley, aunque se admita una delegacinmnima para los umbrales tcnicos en las reglas de derecho del Congreso en el art. 41 de la CN (20). Estaatribucin de coordinacin y consenso del derecho ambiental que la ley general del ambiente 25.675 otorga a laAsamblea del COFEMA tiene la importancia de condicionar su ejecutividad como ley, la que se extiende atodas las leyes de presupuestos mnimos ambientales que ha sancionado el Congreso y que el COFEMA no haevaluado en funcin de resguardar las autonomas provinciales. Antes que la reforma constitucional de 1994 lepermitiese al Congreso ese mnimo de proteccin ambiental, la ley 22.259/80 (Adla, XL-C, 2482) (Adla, XL-C,2482) lo impuso como materia de fondo en el Cdigo de Minera, lo que continu la ley 24.196/93 (Adla,LIII-C, 2577), aludiendo al impacto ambiental minero en el dec. nac. 2866/93 y lo reiter la ley 24.585/95(Adla, LV-E, 5910) con todo un ttulo inconstitucional sobre el ambiente (21) Por otra parte, la ley 25.688 (Adla,

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  • LXIII-A, 16) que regula el rgimen de gestin ambiental de aguas, inaugur la demanda de inconstitucionalidadde la provincia de Mendoza por violentar los arts. 41,121, 122, 123, 124 y 125 de la CN, an sin resolver. Apesar de la inconstitucionalidad que se presiente en el COFEMA sobre la ley 25.675, la ya demandada 25.688, yla inconstitucionalidad del captulo ambiental que an persiste en el Cdigo de Minera, el Congreso no hadudado en continuar con la sancin de leyes ambientales que presume encuadrar en el art. 41 de la CN. Asexisten las leyes 25.612 (Adla, LXII-D, 3965) de residuos industriales y de actividades de servicios; la ley25.670 (Adla, LXII-E, 5115) de gestin y eliminacin de bifenilos policlorados; la ley 25.831 (Adla, LXIV-A,73) que a modo de derecho administrativo nacional regula el libre acceso a la informacin ambiental; la ley25.841 (Adla, LXIV-A, 98) que ratifica el convenio ambiental del Mercosur afectando los recursos naturalesoriginarios de las 23 provincias argentinas, sin su previo consentimiento; la ley 25.916 (Adla, LXIV-E, 5385) degestin de residuos domiciliarios que se apodera del derecho administrativo de las provincias; etc. Bajo esteincierto panorama de inconstitucionalidad ambiental atribuido al Congreso, se analiza la ley general delambiente 25.675, con el propsito de que el COFEMA encuentre su interpretacin (22) ms comprometida conel funcionamiento de la razn y la lgica de la Constitucin, para hacer de estas leyes normas jurdicasoperativas y ejecutivas.

    III. Mtodo de estudio4. Como las leyes son deducibles lgicamente de la Constitucin, una causalidad sin esta causa (23) no puede

    ser metodolgicamente aceptada, ya que las leyes carecern de la "forma de su existencia jurdica: la validez"(24). Por otra parte, como advierten los cientficos sociales "la tendencia desesperada y ciega de la coercinburocrtica, ha sido reemplazada por el sentido federativo y los valores ticos como variables operativas de lagestin"(25). De ah que la SCJBA (26) y la CSJN (27) coincidan en sealar que: "si en la causa predomina lamateria ambiental la competencia ha de ser local". "Ello trae aparejado que sean las autoridades administrativasy judiciales del Estado provincial las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios delderecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la proteccin del medio ambiente". "En efecto,corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de proteccin ambiental queconsideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar yjuzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan al bienestarperseguido". "Tal conclusin cabe extraerla de la propia Constitucin, la que, si bien establece que le cabe a laNacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, reconoce expresamente quelas jurisdicciones locales en la materia no pueden ser alteradas"(28).

    IV. Objetivos, principios e instrumentos de la ley5. El art. 1 de la ley 25.675 supone como presupuestos mnimos de proteccin a la gestin del ambiente

    (que es un aspecto de poltica institucional reservado a las provincias en los arts. 121 y 122, CN), a la diversidadbiolgica (que es un convenio suscripto en Ro el 5/6/92, aprobado por la ley 24.375 Adla, LIV-D, 4363 yen vigor para Argentina desde el 20/2/95, cuyo objeto es proteger la cadena trfica), y al desarrollo sustentable(que es el principio de poltica econmica que populariz la ministro noruega Gro Harlem Brundtland en suinforme, a la Asamblea de Naciones Unidas, y que debiendo ser aprobado, slo fue declarado "bienvenido" en1987) (29). Ninguno de estos aspectos son umbrales o presupuestos mnimos delegados por las provincias alCongreso. Ni tampoco son el derecho ambiental adecuado para una calidad de vida que regule la ley, tal comose desprende de la lectura de la misma (30). A su vez, la poltica ambiental nacional que en el art. 2 define susobjetivos, en el art. 4 enuncia sus principios, y en el art. 8 establece sus instrumentos de poltica y gestin, esimposible ante los arts. 41, 121, 122, 124 y 125 de la CN (31).

    6. Debe aclararse que los arts. 5, 41, 121, 122 y 124 "in fine" de la CN establecen que la federacin,compuesta por 23 Estados miembros provinciales con autonoma poltica y derechos ambientales reservados,son los responsables ante sus comunidades, jurdica y polticamente. En consecuencia los objetivos, principios einstrumentos de una poltica y de una gestin no delegada al Congreso, no pueden ser impuestos por leynacional. Ms an, en materia ambiental esa responsabilidad de seleccionar la forma de gestin, de diversidadbiolgica y de desarrollo sustentable, queda determinada por el espacio, tiempo, persona y materia provincial,porque en un territorio de casi 4 millones de km2, 37 millones de habitantes y 23 jurisdicciones locales "noexisten determinaciones objetivas, porque an cuando se haya dicho todo sobre el ambiente, an queda muchopor decir del hombre, quien tiene la capacidad de "determinar las determinaciones", y por lo tanto no reaccionamecnicamente al hbitat"(32). De ah que ni el ambiente ni la naturaleza puedan ser sujetos de derechos, ydeban ser considerados como aspectos de la cadena trfica que debe controlar el hombre como parte de suderecho (33).

    7. A ello se debe agregar que en Argentina no hay espacios o territorios nacionales, que no sean los quecorresponden a las 23 provincias (atendiendo a que la doctrina tiende a no reconocer competencia territorial a laciudad autnoma de Bs. As.), y a que el ambiente no es una materia delegada al Congreso en el art. 75 inc. 12de la CN, que no es anlogo al 41, en cuanto las leyes nacionales de presupuestos mnimos no pueden alterar lasjurisdicciones provinciales (34). Como los presupuestos mnimos derivan del art. 41, los "niveles mnimos de laley del Congreso, no pueden ser estndares porque implicaran invadir las potestades de las provincias (en losarts. 41, 121, 122, CN) para fijar el uso de los recursos locales, aunque podran establecer niveles de tecnologa,

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  • eficiencia u otros"(35). Sin embargo, como el ambiente y su calidad de vida en cada provincia no puede seralterado, tanto umbrales como niveles requieren del consenso por coordinacin en la Asamblea del COFEMA(36) no slo por disposicin expresa de los arts. 23, 24, 9 y concordantes de la ley, sino porque la polticaambiental surge del tratado del COFEMA, y todo tratado implementado a travs del Consejo est regulado porel art. 125 de la CN.

    8. Cuando el art. 41 estipula que la ley del Congreso no debe alterar la jurisdiccin provincial, elimina lacompetencia concurrente entre la nacin y las provincias y exige que la atribucin delegada al Congreso "secomplemente" con la competencia reservada a la provincia, por tratado, de acuerdo a los arts. 5, 27, 29, 41,121, 122 y 125. La Corte ha sealado, que la facultad concurrente puede ser ejercida por las provincias, en tanto"no perjudique" el ejercicio de una autoridad ejercida por la nacin (37) porque si efectuada por la provincia,"resulta incompatible" con la de la nacin, el principio de supremaca del art. 31, decide el conflicto a favor dela nacin (38). En consecuencia, la ley del Congreso del art. 41 CN que conceptualiza o reconoce el umbralambiental, no nace de las facultades concurrentes, porque debe ser concertada convencionalmente porcoordinacin, entre las provincias y la nacin, luego de verificar que ella no altera sus jurisdicciones, lo quetambin deber hacer la ciudad de Buenos Aires. Se trata de una facultad "complementaria" o "compartida"como la de los arts. 3 y 13, condicionada a que la atribucin del Congreso no afecte, altere o dae el derechoambiental de los individuos a vivir en un ambiente adecuado dentro del territorio donde reside su comunidadprovincial, lo que queda bajo el resguardo del poder de polica local (39).

    V. Lmite a los presupuestos en la Constitucin Nacional9. El hecho de que el art. 41 en su tercer prrafo de la CN atribuya una facultad complementaria o

    compartida a las provincias y al Congreso en materia ambiental, tiene como efecto que si el Congreso excede elumbral que exige cada uno de los 23 Estados miembros como presupuestos mnimos de proteccin, su ley esinconstitucional. As lo ha sealado la CSJN al aceptar el resarcimiento de la Nacin cuando cambia unapoltica, perjudicando derechos adquiridos (40) como lo recuerda el art. 41 de la CN al prohibirle alterar lasjurisdicciones provinciales (41).

    10. Por otra parte el veto parcial del Ejecutivo al art. 3 (42) de la ley 25.675 proviene de que la ley no puedeser "operativa" hasta que la "coordinacin de la poltica ambiental federal" del art. 23, efectuada por las 23provincias, la ciudad de Bs As y la Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nacin acuerden esaoperatividad en cualquiera de las leyes de presupuestos mnimos. Segn el art. 24 de la ley, y en el seno de laAsamblea del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) debe convenirse "la adecuada vigencia yefectiva aplicacin de las leyes de presupuestos mnimos ambientales (incluida la ley general del ambiente25.675), las complementarias provinciales y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones"(43). Deberecordarse que la misma ley 25.675 en su art. 25 ratifica los tratados del COFEMA del 31/8/90 y del PactoFederal Ambiental del 5/6/93. que en base a los arts. 125, 27, 29 y 75 inc 22 "in fine" tienen jerarquaconstitucional superior a cualquier ley del Congreso (44). En consecuencia, tanto los objetivos del art. 2, losprincipios del art. 4, como los instrumentos de poltica del art. 8 de la ley 25.675, no pueden ser ni reglas depresupuestos mnimos, ni normas jurdicas del Congreso, estableciendo en algunos casos hechos razonables de"consenso", que deber aprobar la Asamblea del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental. Esta imposicin portratados interprovinciales, que hace suya la ley 25.675, es olvidada por la doctrina, y la jurisprudencia omiteaplicar el contenido integral de la ley cuando es mencionada en los considerandos de las sentencias. En especialel juez no puede desconocer el veto parcial a la "operatividad" de la ley, y que la Asamblea del COFEMA no sehalla expedido sobre si las leyes de presupuestos mnimos ambientales no alteran las jurisdicciones locales.

    11. Es necesario reiterar que "en la federacin argentina no hay subordinacin de las provincias al gobiernofederal en materias reservadas, y en tal caso su relacin es de eventual coordinacin de Estado a Estado con elobjeto de preservar los derechos individuales de cada uno de sus habitantes, dentro del sistema de autonoma yparticipacin"(45). Si el COFEMA existe desde el 31/8/90 y el Pacto Federal Ambiental desde el 5/7/93, elderecho ambiental interestadual, debi surgir de l, segn los arts. 121 y 125 de la Constitucin, con jerarquasuperior a la ley (46). A partir de 1994, cualquier proyecto de ley de presupuestos mnimos debi ser consultadoal COFEMA, y su decisin tener efecto vinculante para el Congreso, para que "ste no altere las jurisdiccionesprovinciales". La sancin 25.675 en su art. 3 seala que sus estipulaciones son "operativas" en las provinciassin reglamentacin, y que incluso se utilizarn para la interpretacin y aplicacin de la ley local. De ah que,dicha operatividad, tuviese que ser vetada parcialmente por el Ejecutivo nacional en su promulgacin. Lo queindica que los presupuestos deben ser motivo de concertacin, de acuerdo al art. 125 de la CN.

    12. La ley 25.675 no legisla sobre los presupuestos mnimos ambientales que ordena el art. 41 de laConstitucin. Y ello porque el Congreso impone una materia reservada por las provincias, y no alcanza acomprender que posee una competencia complementaria y no concurrente. Pero, adems, en los arts. 2, 4 y 7de la ley, ese umbral se delega al reglamento del Ejecutivo nacional. Pero, los arts. 41, 75 inc 32 y 76 de laConstitucin, prohben delegar al Ejecutivo la materia ambiental, que no es de su competencia en el art. 99 en suinc 3, ni de emergencia pblica, ni puede ser ocasional. La misma ley, sin estipular los umbrales, recomienda alas provincias que "complementen" los presupuestos que no dicta, en su art. 5. Pero, el Ejecutivo en su vetoparcial al art. 3, le quita operatividad a la ley. Por ende, de la verificacin de las alteraciones locales atribuida

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  • al Congreso, deriva un rol de concertacin para el COFEMA. La prohibicin de estipular "reglamentoslegislativos delegados" en el art. 76 (47) impide alterar el contenido de la ley, y hacer de ella una "ley en blanco",que permita al Ejecutivo establecer los presupuestos o umbrales ambientales mnimos que el Congreso omite."La omnipotencia legislativa es insostenible frente a la limitacin de poderes de los distintos rganos y frente ala supremaca de la Constitucin"(48). "Esta conclusin, incorporada al derecho pblico, obliga a salvaguardarlos intereses supremos de la comunidad amenazada, dejando de lado ventajas o conveniencias para el pblico"(49). La vida es el primero y fundamental de los derechos individuales, y su preservacin est condicionada a lasgarantas que provienen de su entorno o ambiente.

    VI. Instrumentos de poltica en la ley13. Los arts. 2, 4 y 8 de la ley 25.675 imponen principios de poltica que, como tal, no son normas

    jurdicas, ni reglas de derecho, sino sugerencias razonables algunas para gobernar. El gobierno y lapoltica, los principios, los objetivos y las instituciones sobre el ambiente en la federacin argentina, lecorresponden a cada uno de los 23 Estados miembros en forma exclusiva, por la reserva del art. 121, laexigencia autonmica de crear sus propias instituciones y regirse por ellas del art. 122, el dominio originario yjurisdiccin sobre sus recursos naturales de espacio, suelo, flora, fauna, minas y aguas en el art. 124 in fine, y laprohibicin de que ninguna poltica legal del Congreso les altere a las provincias sus jurisdicciones localessegn el art. 41 tercer prrafo de la CN. En materia de gobierno no pueden existir umbrales delegados, para queel Congreso en violacin del art. 121 adopte legalmente principios, objetivos ni instrumentos obligatorios comopresupuestos mnimos (50). Lo contrario implicara derogar los artculos de mencin precedente y suponer que lanacin no garantiza a las provincias su subsistencia como Estados preexistentes a la federacin, como lodispone el prembulo y lo estipula el art. 5, 27, 28, 29 y 121 de la Constitucin Nacional (51).

    14. El derecho individual a un ambiente adecuado para la vida es anterior y jerrquicamente superior a lasnormas escritas de la Constitucin argentina, dado que el art. 41 de 1994 slo enuncia algunas consecuencias deeste derecho, que sigue siendo no enumerado y emergente del art. 33 de la CN (52). Ello es as, porque en laConstitucin de 1853 y 1860, sin enmiendas al respecto en 1994, se asume la doctrina liberal clsica: una teorade los lmites del poder del Estado, derivados de la presuposicin de derechos o intereses del individuo,anteriores a la formacin del poder poltico, entre los que no puede faltar el derecho a la vida en un ambienteadecuado (53). Aun, en su actualizacin, el liberalismo poltico, plantea una democracia dividida en doctrinasrazonables, convencidas de un orden moral bsico (54), o de una razn pblica libre (55) cuya baseneurobiolgica, genera reglas de conducta consentidas en la comunidad (56). Y en el proceso delconstitucionalismo (57) ese derecho individual ingresa a la comunidad que garantiza y protege cada una de lasprovincias, con supremaca por sobre las normas organizativas que crean a la nacin, y que incluyen las posiblesatribuciones dadas al Congreso (58). De acuerdo al art. 33 de la Constitucin de la nacin (1853-1860) (59) y alart. 47 de la Constitucin de la provincia de Mendoza (1916) (60) el derecho al ambiente siempre existi comoderecho no enumerado que deriva de la forma republicana de gobierno y de la condicin natural del hombre (61),bajo la proteccin de cada provincia de la federacin, y la garanta del art. 5 por la que el Estado nacional debegarantizar los derechos individuales que cada Estado miembro resguarda dentro de su territorio a sus propioshabitantes (62). La propia Corte seal, que siendo el ambiente un derecho destinado a garantizar la libertadindividual, mediante la limitacin del poder del Estado, "an por grande que sea el inters general de la rama delpoder pblico con que entre en conflicto, ms grande y ms respetable es, que se rodee al derecho individual dela formalidad establecida para su defensa,... y, en la duda, sobre el texto constitucional a aplicarse, se resuelva afavor de la libertad individual, cuya guarda debe ser el objeto de las leyes"(63). Y ello concuerda con lainterpretacin del art. 5 de la Constitucin Nacional con relacin a las provincias, "la garanta que deben lasautoridades nacionales a las provincias es la proteccin a la libertad poltica, es decir, a la facultad degobernarse para alcanzar la libertad individual. La nacin garantiza la libertad poltica para hacer posible lalibertad civil"(64). En otras palabras, los autores contemporneos han sealado "que un acto legislativo, aunquesea la voluntad de la mayora, no es suficiente para satisfacer las demandas del Derecho, en especial cuando lanorma constitucional se ha impuesto con la jerarqua suficiente para preservarse de las mayoras aleatorias yelectivas"(65).

    15. El poder de polica, bsicamente provincial, para legislar sobre el ambiente adecuado para la vida yreservado a los habitantes del Estado miembro local, no puede estar en pugna con una presunta delegacin alEstado nacional, por cuanto el riesgo y el dao eventual para la vida no es posible. Como lo afirma la Corte deEUA en 1907, las atribuciones "tienen como principal objetivo en la Constitucin, no la distribucin de poderesentre el Estado nacional y los Estados miembros, sino una reserva que garantice al pueblo no sufrir la aplicacinde las facultades prohibidas a ambos"(66). Si el ambiente adecuado para la vida proviene de los arts. 14 bis y 33de la Constitucin de 1853 y 1860, como una derivacin esencial del art. 5 y 121, no cabe dudas respecto de suexistencia como derecho ambiental reservado de las provincias, ya que a tenor del nuevo art. 41 lospresupuestos mnimos delegados al Congreso, "lo son sin perjuicio de las jurisdicciones locales"(67).

    16. La ley 25.675 no legisla sobre presupuestos mnimos ambientales, y relega su formacin al dictado delEjecutivo, lo que el art. 76 de la CN lo prohbe para el Congreso, y el art. 99 inc 3 prrafo 2 de la misma CN loprohbe con pena de nulidad absoluta e insanable para el Ejecutivo. Y para confirmar esta prohibicin, la Corte

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  • ha dicho "que la irretroactividad comprende tambin a la CN, y slo rige desde su aceptacin por las provincias.La doctrina contraria defraudara a stas de los beneficios que se comprometieron colocando al amparo de unaConstitucin sus futuros destinos"(68). Y agrega "ni el legislador, ni el juez pueden en virtud de una ley nueva ode su interpretacin, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislacin anterior. Enese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con elprincipio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad"(69). Lo expuesto implica que, tanto la vidaincluso en su prioridad, como el ambiente que la sostiene, tienen su correlato patrimonial. De ah que "laproteccin de los intereses econmicos constituye para el Estado una obligacin tan primaria e ineludible comolo es la defensa de la seguridad, la salud y la moralidad. Ya no se trata de obtener simples ventajas oconveniencias para el pblico, sino de salvaguardar los intereses supremos de la comunidad, amenazados por elaprovechamiento abusivo de una situacin excepcional"(70).

    VII. Reforma inconstitucional del presupuesto mnimo17. Es imprescindible recordar que el ambiente urbano an es una moda a la sensibilidad del pueblo

    argentino, que jams vivi la calidad de vida individual que resguarda el derecho ambiental que an surge delart. 33 y regula parcialmente el art. 41 de la CN. Por ello es til recordar que, para el hombre, el ambiente es elproducto de la razn (71). Igual que en el anlisis de Maquiavelo "el pueblo es sordo a las llamadas en nombrede la libertad (o a la calidad ambiental de su vida), sobre todo si jams ha vivido como pueblo libre (o no havivido la calidad ambiental de una sociedad abierta)"(72). Atendiendo a lo expuesto, el Congreso aprovechandoesa falta de percepcin, ha cambiado el concepto de "presupuesto mnimo de proteccin ambiental" del art. 41de la CN, por el de "toda norma con tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional" en elart. 6 de la ley 25.675, violando expresamente el art. 28 de la CN, que prohbe al Congreso alterar el derechoambiental individual que protege la misma CN (73). En el art. 41 de la CN la ley del Congreso es un umbral oestndar (regla de derecho descriptiva de la realidad que permite la complementacin de la norma jurdicaprovincial), mientras que en el art. 6 de la ley 25.675 es una norma jurdica imperativa que prescinde de lacomplementacin provincial. Este concepto legislativo viola el art. 41 prrafo tercero in fine, cuando estipulaque dicha ley "no puede alterar las jurisdicciones locales" (se trata de un juicio hipottico imputativo devoluntad que el propio art. 41 de la CN prohbe), (74) sin verificar que la competencia del Congreso escomplementaria y no concurrente. En consecuencia, la ley de presupuestos mnimos del Congreso no esejecutiva, ni ejecutoria, hasta tanto las 23 provincias, la ciudad autnoma y la Secretara de Ambiente yDesarrollo Sustentable se expresen en la Asamblea del COFEMA sealando que no altera las jurisdiccionesprovinciales

    18. El presupuesto mnimo de proteccin ambiental es regla de derecho para el derecho individual a unamejor calidad de vida (75). Por disposicin del art. 28 de la CN, su aplicacin por el Congreso slo debe ser paragarantizar el derecho individual contenido en la primera parte de la CN, lo que implica la obligacin nacional deresguardar el derecho que cada provincia haya creado. Cada uno de los 23 Estados miembros protege, bajo sujurisdiccin, a cada comunidad ambiental y a sus individuos, por estipulacin de los arts. 5, 27, 28, 29, 41, 121,122, 124 in fine y 125 de la CN (76). La ley 25.675 del Congreso debiera ser una regla de derecho que comojuicio hipottico slo puede ser descriptiva de la realidad, y por ende, no puede reemplazar al derecho ambientalreservado por las provincias, que crean normas jurdicas imputativas de voluntad. Ello es as, porque ladelegacin que se hace al Congreso no es la de establecer un cdigo de fondo como lo seala el art. 75 inc 12 dela CN (77) sino un umbral o un nivel mnimo descriptivo, que por expresa disposicin del art. 41 tercer prrafoin fine de la CN "no puede alterar las jurisdicciones locales". Como consecuencia, se debe hacer uso de lostratados del art. 125 de la CN, que los arts. 23 y 24 de la ley mencionan como resoluciones o recomendaciones,copiando el art. 9 del tratado del COFEMA, o como instrucciones necesarias para el cumplimiento de lasresoluciones, tal como lo recuerda el art. 14 de igual tratado. Y deben ser tratados por coordinacin porque noexiste un derecho administrativo que no sea local para las materias reservadas, como es el derecho ambiental.Adems, ya se ha sealado que no pueden existir leyes en blanco, porque la CN prohbe al Congreso delegar alEjecutivo la reglamentacin de leyes ambientales.

    VIII. Modificaciones al Cdigo Civil19. En primer lugar, se ha visto que el propsito del art. 1 de la ley 25.675 de imponer presupuestos

    mnimos generales para la proteccin del ambiente, no coincide con la delegacin del art. 41 de la CN, ni con elobjeto de prevenir el dao ambiental que regula el art. 27 de la misma ley, sino arbitrariamente con losenunciados de regular la sustentabilidad econmica, la biodiversidad y la gestin ambiental. Pero el art. 27establece la responsabilidad por un dao ambiental, distinto del dao civil del art. 1068, y prohibido de estipularporque la ley 25.675 no tiene sustento en el art. 75 inc 12, sino en el art. 41 tercer prrafo de la CN. (78) Enconsecuencia, slo es vlida la estipulacin civil (nica atribucin delegada por las provincias al Congreso), encuanto slo "habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, odirectamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a susderechos o facultades". Para la reparacin del dao ambiental es necesario que la persona de la vctima, susbienes o cosas hayan sido lesionadas, y tal perjuicio sea apreciable de tener un valor, se trate de su patrimonionatural o cultural (79). A su vez, para eliminar el error de creer que el ambiente, la naturaleza o la ecologa son el

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  • sujeto de la recomposicin o reparacin, la jurisprudencia ha sealado "que el reconocimiento de la incidenciadel dao ambiental debe tipificarse como dao fsico, debiendo considerarse tal la disminucin de la aptitudvital, genrica de la vctima existente o potencial"(80). Adems, el art. 27 de la ley 25.675 estipula expresamenteque el "acto jurdico (que produce el dao ambiental) es lcito o ilcito", y en el cdigo civil el acto ilcito no esacto jurdico (81). Basado en el art. 41 de la CN, el art. 29 de la ley no puede modificar el art. 1113 del CC, queestablece la pauta general para apreciar la responsabilidad incluida la proveniente de un dao ambientalque tenga por causa la violacin extracontractual de cualquier ilcito ocurrido en todo el ordenamiento jurdico,especialmente el provincial, por cuanto el art. 121 de la CN en concordancia con el nuevo art. 41 de la CN,estn de acuerdo en que el derecho ambiental es reservado y exclusivo de las provincias, sin perjuicio de losumbrales tcnicos de reconocimiento que puede sealar el Congreso, sin alterar las 23 jurisdiccionesprovinciales, ni la de la ciudad autnoma (82). Ni el art. 30 de la ley puede crear una accin procesal civil comopresupuesto mnimo, porque el derecho procesal es eminentemente local, segn la doctrina y jurisprudenciacoincidente del actual art. 75 inc 12, 121 y 122 de la CN. Lo mismo cabe advertir del art. 31 de la ley respectodel art. 1119 del CC, porque el derecho de fondo no puede ser modificado por la mera delegacin en el art. 41de la CN de "dictar los presupuestos mnimos de proteccin ambiental sin alterar las jurisdicciones locales"(83).El hecho que en todas las ramas del derecho se encuentren normas de proteccin individual o colectiva noimplica que el derecho ambiental no enumerado del art. 33, o del enumerado parcialmente por el art. 14 bis, yahora por el 41 de la CN, justifique la derogacin de esas distintas ramas, para crear instituciones que songenerales para todo el ordenamiento jurdico. Y, menos an, que el derecho ambiental pretenda modificar lasdistintas ramas, para convertirse en un comn denominador formativo (84).

    20. El dao de los actos ilcitos es el que sufre la vctima, y el que recompone o paga el victimario (85). Enconsecuencia, cuando el art. 27 de la ley define el dao al ambiente como "modificacin negativa al ambiente",est modificando, sin competencia alguna, el art. 519 del CC en cuanto estipula que "se llaman daos e interesesal valor de la prdida que haya sufrido (la vctima), y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor dela obligacin, por la inejecucin de sta a debido tiempo". En el art. 27 se reemplaza a la persona victimada por"el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos". Por un lado, seviola el art. 30 del CC, que como principio general acepta en Argentina que el nico ente imputativo dederechos y obligaciones es "la persona"(86). Por el otro, se olvida que el "ambiente" no est definido en el art. 41de la CN y que se identifica con todo derecho humano que sustente la calidad de vida (lo que es materiareservada al derecho local); que los "recursos naturales" son del dominio originario de las provincias y sujetos asu jurisdiccin (87) (lo que est vedado a la competencia del Congreso por los arts. 41, 121, 122 y 124 "in fine"de la CN); que los "ecosistemas" no son ms que los recursos preservndose equilibradamente en conjunto (loque debe ser coordinado por los tratados interprovinciales del art. 125 de la CN) (88); y que no existen "bienes ovalores colectivos" en el derecho positivo argentino (que slo admite bienes o cosas de las personas, pblicos oprivados) (89).

    21. El art. 28 de la ley estipula que "el que cause un dao ambiental ser objetivamente responsable de surestablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, laindemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en el Fondo deCompensacin Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por la autoridad de aplicacin,sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder". La base de este artculo es el art. 41 de laCN que dispone la "recomposicin ambiental", pero ella es la prevista por el art. 1083 del CC, que prev, enprincipio, la reparacin en especie, y si sta es imposible, el damnificado puede optar por la indemnizacin endinero. El resto no es parte del derecho civil, ni de los presupuestos mnimos, porque las institucionesprocesales, polticas y administrativas que sostienen el gobierno de cada Estado autnomo son derechoreservado local, exclusivo y excluyente de las provincias en el art. 122 de la CN. (90). El aludir a la justiciaordinaria es un aspecto procesal impuesto sin delegacin por la ley 25.675. La supresin de la autonoma de lavoluntad de las partes es otro aspecto procesal librado a la libertad de opcin convencional que permite el art. 19de la CN. La imposicin de un fondo de compensacin es materia de derecho administrativo local basado en elart. 121 de la CN y su eventual creacin es provincial y no nacional (91). Esa eventual creacin y determinacinde la autoridad de aplicacin y de los procedimientos judiciales de instrumentacin, son institutos que hacen a laautonoma de cada Estado miembro en el art. 122, porque el manejo de los recursos del territorio provincialhacen a la gobernabilidad de cada Estado miembro, a su autonoma y a la subsistencia de cada uno de los 23territorios de la federacin (92). A su vez, el ambiente es un derecho individual que no puede ser desvirtuado porlas leyes que reglamentan su razonable ejercicio, por lo que de su garanta en los arts. 5 y 28 de la CN, nace elpoder de polica legal provincial, obligado a mantener la calidad de vida de los habitantes que unen sus lazoscomunitarios en su territorio (93).

    IX. Coordinacin ambiental interjurisdiccional22. Cuando la ley titula a los arts. 23 y 24 como "sistema federal ambiental" introduce una competencia

    inconstitucional "totalmente unitaria"(94). Ello violenta a la historia constitucional argentina, y desconoce a ladoctrina mayoritaria que propuso que los recursos naturales son propiedad poltica (95) y civil de las 23provincias preexistentes (96) a la Nacin, por la simple aplicacin del art. 17 de la CN sin cambios, e igualmente

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  • al ambiente que es slo la relacin del hombre con ellos (97). En ello coincide el Consejo para la Consolidacinde la Democracia, que advirti, "el retorno al federalismo esencial para la restauracin de la vida democrticay constitucional es una batalla que debe ganarse en todos los mbitos de la vida nacional. La fortaleza de losgobiernos locales (provinciales y municipales) est en la base misma de la autntica democracia. En lasdemocracias federales se pone de relieve la diversidad humana y social como fundamento del gobierno popular,siendo su corolario el respeto a las minoras y un gobierno basado en cambiantes condiciones de intereses.Cuando se habla de "retorno al federalismo" se alude a que en Argentina se ha producido un constantealejamiento de la forma federal proclamada por la Constitucin. Ese centralismo es el que hay que revertir ycorregir"(98).

    23. Atendiendo a lo expuesto, el art. 41 de la CN es criticable (99) pero la ley 25.675 a tenor de los prrafosanteriores es contraria a las ideas federales y democrticas, no slo expuestas por Argentina en los forosinternos, sino tambin en los internacionales, como la Comisin de Desarrollo y Medio Ambiente de AmricaLatina y el Caribe, en la que sostuvo "que en los Estados federales se han acrecentado las instituciones centrales,las que deben devolver a las provincias su autonoma"(100).

    24. Pese a las crticas al art. 41 de la CN y a las dudas que deja la ley 25.675, el veto a su operatividad oejecutividad en el art. 3 por el dec. 2413 del 27/11/02 (LA 2002-D, p. 4941) deja sus objetivos, principios einstrumentos a la coordinacin de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y a la Secretara de Ambiente yDesarrollo Sustentable de la Nacin, para que en la Asamblea del COFEMA se convengan aspectos de lapoltica ambiental, como lo estipulan los art. 1 y 2.1 del tratado del 31/8/90 y lo reitera el art. 1 del tratadodel 5/7/93. El orden interno (101) e internacional (102) coinciden en que el tratado debe coordinar el poderambiental, para que las comunidades provinciales participen libre y activamente en la realizacin de su destino,y alcancen, en el proceso de descentralizacin, su desarrollo sustentable, siendo el nico camino que conduce auna sociedad abierta, racional, crtica y propensa al progreso (103).

    25. Claro est que en Argentina la clusula central de la CN es el art. 121 en dnde las 23 provinciasconservan el poder reservado que en materia ambiental las obliga a cuidar de los habitantes que conviven encada uno de sus territorios (104). A las que se suma la ciudad autnoma, aunque la mayora de la doctrina omitesu competencia territorial. Y aunque la ley 25.675 no establezca umbrales o presupuestos mnimos, niinstrumente reglas de derecho descriptivas que puedan complementar las provincias, y que adems se arroguematerias vedadas a su competencia como las normas de poltica institucional, o del derecho administrativo local,o del derecho procesal provincial (en contra de los arts. 121, 122 y 75 inc 12 "in fine" CN), o incluso se arroguela modificacin ambiental del CC (en contra del art. 41 CN), o del Cdigo de Comercio al obligar a un seguro(en contra del art. 75 inc 12 CN), o pretenda la existencia ambiental de reglamentos delegados especialmenteprohibidos (en contra de los arts. 76 y 99 inc. 3 prrafo 2 CN), no es menos cierto, que las 23 provincias y laciudad de Buenos Aires han avanzado legalmente en la mayora de lo que la ley llama objetivos, principios einstrumentos. Desde luego, la Asamblea del COFEMA debera implementar el consenso o negociacin de lostratados pertinentes para que cada Legislatura (e incluso que el Congreso los apruebe), y posteriormente losratifique cada Ejecutivo, y as puedan ponerse en conocimiento del Congreso (de acuerdo a lo estipulado por losarts. 27, 29 y 125 CN) (105). La materia civil y la del seguro que es comercial, no corresponde al derechoambiental y est delegada por el art. 75 inc 12 de la CN a un Cdigo de fondo, por lo que no es materiaconvencional, ni tampoco puede ser motivo para que la materia ambiental se incorpore como modificacin a lalegislacn de fondo.

    X. Tratados ambientales surgidos de la coordinacin26. Como efecto de los arts. 23 y 24 de la ley 25.675 puede parecer posible al Congreso, hacer que el

    Ejecutivo nacional proponga la operatividad de esta ley, y de todas las que se dicen de presupuestos mnimos ala Asamblea del COFEMA para darles ejecutividad con reglamentos delegados, que denomina recomendacioneso resoluciones. Al respecto, se advirti que los arts. 76 y 99 inc 3 prrafo 2 de la CN son terminantes en prohibirestas delegaciones (106). Por otra parte, ya se analiz que la ley 25.675 no propone umbrales o presupuestosmnimos (107) e invade materias vedadas al art. 41 de la CN como la minera (108) la civil y comercial (109) laprocesal (110) la administrativa y la poltica (111). En consecuencia la materia que se somete al tratado del art.125 de la CN es ajena a las estipulaciones de la ley 25.675. Sin embargo el Ejecutivo nacional puede proponerumbrales o presupuestos mnimos consensuados con el Congreso y someterlos a las 23 provincias y a la Ciudadautnoma para verificar que no se alteren sus jurisdicciones locales, y as alcanzar el consenso de la federacin.Hasta aqu el consenso es sobre reglas de derecho descriptivas, que sin embargo adoptan la figura del tratado(112) conforme a los arts. 27, 29, 125 y 41 de la CN. Fuera de los presupuestos mnimos impuestos por el art. 41de la CN, el ambiente como derecho individual derivado del art. 33 (y no del 41 que slo enuncia alguna de susconsecuencias en la CN), est librado a la autonoma de las partes y sometido por ausencia de regulacin yanaloga al derecho de gentes, salvo los lmites de los arts. 27, 29 y 125 de la CN (113).

    27. Lo expuesto evidencia que el derecho ambiental no est regulado por la CN, por ende en la materiareservada y no delegada a la Nacin, cabe acudir por analoga al derecho de gentes. Las provincias pueden sertenidas por sujetos internacionales si, al menos, son destinatarios directos y efectivos de una normainternacional que les impone una obligacin o les otorga un derecho, distinto del derecho u obligacin del

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  • Estado federal del que forman parte. Si esta diferencia existe, el Estado provincial es sujeto del derechointernacional (114). De esta forma, dos provincias argentinas como Mendoza y La Pampa tienen sometida laexplotacin del ro Atuel, respecto de sus usos futuros y consuntivos, al orden jurdico internacional (115). Pero,en el caso, la propuesta de la ley 25.675 es coordinar el tratado entre las provincias y la Nacin, que a su vez esun Estado independiente del Estado federal, pero que en materia ambiental no ha recibido delegacinconstitucional, salvo la de establecer los umbrales o presupuestos mnimos de proteccin, sin alterar lasjurisdicciones provinciales. Slo en estos umbrales la coordinacin quedara sujeta al tratado del orden jurdicoconstitucional que regula su procedimiento. A su vez, la ley 25.675 incluye en la coordinacin a la ciudadautnoma de Buenos Aires, a quien la mayora de la doctrina le niega competencia territorial, y por ende laexcluye como Estado. Sin embargo, mediante la frmula "pacta sunt servanda" se enuncia la normaconsuetudinaria internacional que dispone que lo concertado en un tratado es jurdicamente obligatorio para laspartes y debe ser cumplido (116). En consecuencia, los Estados provinciales y el Estado nacional le pueden dar lacalidad de Estado a la ciudad autnoma de Buenos Aires por un tratado, tal como sucede con algunas empresas,que coordinan clusulas de estabilizacin, y para diferenciarse de los tratados exclusivamente entre Estados selos llama convenios cuasi-internacionales (117). Si en el caso, el tratado es sobre la coordinacin de los umbralesmnimos que no alteran la jurisdiccin de la ciudad, el convenio est sometido al orden interno de la CN (118).

    XI. Concertacin ascendente y descendente de los tratados ambientales28. El art. 9 de la ley 25.675 seala, con vana tradicin, que el ordenamiento ambiental se coordinar entre

    los municipios y las provincias, y entre las provincias y la ciudad de Buenos Aires con la Nacin, a travs delCOFEMA. Prueba de la falta de coordinacin con los titulares del dominio y de la jurisdiccin, sobre losrecursos naturales y sobre el ambiente, son las relaciones internacionales que se instrumentan por tratados quenegocia, concluye y firma el Ejecutivo nacional, los aprueba el Congreso y los ratifica el mismo Ejecutivo (119).Pero, ni las provincias, ni la ciudad de Buenos Aires, ni los municipios intervienen, ni en calidad de dueos, nide interesados, ni de terceros, y ello a pesar de ser titulares del dominio y la jurisdiccin en general (120). Y msan, ni los preparativos, ni la propia suscripcin de los tratados que inv.ucran al dominio y a la jurisdiccin delas provincias, son conocidos por stas o por el COFEMA. Tratados que inv.ucran a los recursos y al ambientepasan desapercibidos al COFEMA, por no contar con un rgano en funcin permanente de gobierno que tengaacceso a las negociaciones de la Chancillera (121) ni sta se preocupa por preguntar o dar aviso previo a losdueos de las 23 jurisdicciones provinciales que componen el soporte territorial de la Nacin. Lo contrarioocurre en federaciones anlogas como EUA y Canad. Un ejemplo fue la construccin de la presa de High Ross.El 10/01/67 el convenio entre Columbia Britnica (Canad) y Washington (EUA) se sucedi en el tratado del02/04/84 entre los mismos Estados miembros, para concluir en el tratado del 30/03/85 (122). Una situacinsimilar se ha presentado entre Uruguay y Argentina por el establecimiento de dos papeleras cuya radicacinproducira una contaminacin del ro homnimo contiguo, y en dnde los habitantes de la provincia argentinade Entre Ros han cortado las rutas internacionales como forma de protesta, lo que derivara de no haberlesconsultado previamente a la negociacin del tratado ambiental del Mercosur, que aprueba la ley 25.841. Anas, Argentina ha presentado su defensa al Tribunal Internacional de La Haya, basndose en las estipulacionesdel tratado del ro Uruguay y su estatuto, habindose denegado la medida cautelar solicitada. Y pese al conflictojudicial se aboga por acordar un estudio previo de impacto ambiental (123).

    29. Conforme al art. 75 inc 22 de la CN, los tratados tienen jerarqua superior a las leyes, como lo son losdel art. 125 de la CN. Pero, no todos los tratados son fuentes del derecho constitucional. Solamente presentanesta caracterstica los tratados de integracin del art. 75 inc 24 de la CN, y algunas de las clusulas de lostratados internacionales sobre derechos humanos previstos en el art. 75 inc. 22 de la misma CN (124). Sinembargo, como el ambiente es el entorno y la calidad de todo derecho humano reservado por las provincias enel art. 121 de la CN, todo tratado ambiental tiene la jerarqua constitucional del art. 75 inc 22, sea o no derivadodel art. 125 de la CN. De acuerdo a los arts. 27 y 29 el primer principio de derecho pblico que deben respetarlos rganos ejecutivos y deliberativos que concluyen tratados, es el respeto a la integridad de cada uno de los 23Estados miembros de la federacin, y ahora tambin de la ciudad autnoma de Buenos Aires, segn los arts. 121y 129 la CN. Y refirindose slo a los recursos que integran el ambiente, por el art. 124 in fine de la CN ellosson del dominio originario de las provincias, sin que la Nacin tenga hoy un territorio propio y sin embargocuenta entre sus tratados obligaciones ambientales que las provincias desconocen (125). Por su parte, del art.2344 del CC surge que los municipios no son dueos de su territorio, sino que ste corresponde a la respectivaprovincia, segn el art. 124 in fine de la CN (126) De ah que ellos dependan del rgimen institucional quelibremente les cree cada una de las 23 provincias segn el art. 5 de la CN, y ello a pesar del art. 123 que pugnacontra su existencia autrquica (127). En fin, no parece posible ningn ordenamiento ambiental si la articulacinascendente de descentralizaciones jurisdiccionales y territoriales argentinas no acta sin la previa consulta,negociacin y concertacin entre ellas y, con el Ejecutivo y el Congreso de la Nacin, sin olvidar que en eltiempo circular de la existencia, el inters particular es siempre del conjunto (128). Como lo recuerda LyntonCaldwell, "el ambiente, como calidad de vida, funciona slo cuando cada uno coopera, integra, organiza,cuestiona y controla en su existencia democrtica no slo su comportamiento, sino tambin el de la totalidad"(129).

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  • XII. Conclusin30. Como el equilibrio dinmico en que se desarrolla la vida, el ambiente que hace a su calidad, se debate

    entre el orden y el cambio, como un eterno reloj de tiempo destinado a perdurar (130) Y, en las sociedades encrisis como Argentina no debe esperarse que normas impuestas alcancen el equilibrio de orden y cambio,esencial a la vida de cada comunidad local. De ah que se haya dicho que "en el cambio institucional como enel que persigue el ambiente el contrato o el tratado es ms adaptable a la funcin de orden y estabilidad"(131).Tal como lo establece el art. 125 de la CN. Y estos tratados son prueba de las instituciones histricas deArgentina, "pautas de conducta reiteradas, estables y apreciadas" por su nivel de adaptabilidad (132). De estaforma, "el imperio de la ley en Argentina" es ante todo un resguardo de la razonabilidad con que el derechoprotege ambientalmente al individuo en su comunidad local.

    (a) Cuando el tratado se negocie, concluya, firme, se apruebe y ratifique sobre los umbrales o presupuestosmnimos para verificar segn el art. 41 CN, que no se altera la jurisdiccin local, las reglas de derecho serntratados sometidos al orden jurdico constitucional.

    (b) Cuando el tratado se negocie, concluya, firme, se apruebe y ratifique sobre las materias ambientalesreservadas por las provincias, aunque el procedimiento contemple el cumplimiento de los arts. 27, 29, 41, 121,122, 124 y 125 CN, los tratados gozarn de la jerarqua del art. 75 inc. 22, pero el contenido de derechos yobligaciones derivar del orden jurdico internacional (133).

    (c) Es recomendable que el Ejecutivo nacional cumpla con el art. 24 de la ley y someta a la Asamblea delCOFEMA las materias que darn lugar segn el art. 23 a la "coordinacin de la poltica ambiental federal",como es la Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA), que tiene consenso en la mayora de las 23 provincias y laciudad de Buenos Aires (134) o se someta a la Asamblea del COFEMA la forma de aplicacin administrativa dela ley nacional de informacin pblica ambiental 25.831, que segn su art. 5 debe ser concertada en elCOFEMA, y que en trminos generales coincide con las leyes de procedimiento administrativo de cada unade las provincias y de la nacin; o se adopte el procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental para laactividad minera (incluido el petrleo) por tratado en el seno del COFEMA, atendiendo a que la ley 25.675introduce al Cdigo de Minera lo que constitucionalmente slo pueden establecer las provincias en materiaambiental.

    (d) De igual forma es recomendable que la Secretara Ejecutiva del COFEMA anticipe y prevea esacompetencia de "coordinacin de la poltica ambiental federal" de la Asamblea, para promover la concertacinde acuerdos posibles entre las 23 provincias y la ciudad de Bs. As., conforme al art. 17 del tratado del 31/8/90,con la anuencia de la Secretara Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SA y DS), sin olvidar que"mantenerse dentro de los lmites (del "imperio de la Constitucin"), es la virtud poltica por excelencia"(135). Yque, por otra parte, "una democracia sin la autolimitacin representada por su Constitucin se destruye a smisma"(136).

    XIII. Recomendacin31. Atendiendo a que en las democracias de hoy, "la legislacin se concibe sin correspondencia con la

    voluntad comn"(137), y que la voluntad comn es el lmite contenido en la Constitucin, se ha propuesto"reducir los asuntos destinados a la decisin de los legisladores, como el nico camino hacia la libertadindividual que subsiste en los tiempos contemporneos"(138). Esa es, precisamente, la intencin del art. 41 de laCN al otorgar al Congreso "el dictado de los presupuestos mnimos de proteccin ambiental... sin alterar lasjurisdicciones locales"(139). Mientras ms numerosas sean las personas que se trata de "representar" porintermedio del proceso legislativo, y mientras mayor sea el nmero de asuntos en los que se trate derepresentarlas, ms desprovisto queda el concepto de "representacin"(140). En bsqueda de la voluntad comny su lmite en al Constitucin, las democracias de hoy recurren a rganos ms cientficos: (a) as se promueve laintervencin de los jueces, cuestionando la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso, como en el caso de laley 25.688 ante la CSJN (141), o se interpone la queja del art. 127 de la CN, para instar la jurisdiccindiplomtica de la CSJN entre los Estados provinciales (142), cuando el Congreso no ha tenido competencia paraintervenir en las relaciones entre los Estados miembros de la federacin (143). (b) Esta ventaja cientfica, quedacircunscripta a la realidad de las partes en conflicto, y en principio no se aplica obligatoriamente a todos los"representados" en el proceso legal, que viven distintas realidades. (c) Por oposicin a la gnesis de la ley, lasentencia del juez rara vez no se basa en los precedentes del pasado, encontrndose en colaboracin indirectacon las partes interesadas del pretrito y del presente. (d) Por otra parte, la colaboracin de las partes estpresente en el juicio, lo que no puede sealarse en el proceso de la legislacin (144). En consecuencia, si elCOFEMA, no es empleado como el mbito de coordinacin ambiental, la accin diplomtica ante la CSJN y laeventual consulta al Tribunal de la Convencin Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) sobrelos aspectos ambientales inv.ucrados en las leyes cuestionadas por las provincias y el COFEMA, segn el art. 64inc. 2 del tratado del 22/11/69, aprobado el 27/03/84 por la ley 23.054, y ratificado el 05/09/84 (145), pueden sersoluciones que promuevan el real ejercicio del "Estado de Derecho" y del "Imperio de la Constitucin". Y ello,porque del derecho constitucional, especialmente del art. 19 de la CN, "surgen tres significados diferentes yconcomitantes: (1) ausencia de poder arbitrario por parte del gobierno; (2) sujecin de todo hombre a la

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  • Constitucin; y (3) sujecin jurdica funcional de todas las instituciones"(146).XIV. Advertencia32. Como para recurrir a la jurisdiccin dirimente y diplomtica de la CSJN no es necesario probar un

    perjuicio concreto, segn el art. 127 de la CN, las provincias o Estados miembros de la federacin argentinatienen entre s un procedimiento jurisdiccional de queja no litigioso (147). Cuentan tambin con el Tribunal de laConvencin Americana de Derechos Humanos para que decida jurdicamente si en las leyes nacionales depresupuestos mnimos existe incompetencia o error constitucional en la instrumentacin de los aspectosambientales involucrados. An as, en los pases del "statute law" o continentales (como Argentina), quecuentan con una minuciosa codificacin escrita (inicindose en la Constitucin Nacional), los jueces tienen lafuncin de aplicar el Derecho y no la de desarrollarlo (148). De ah que, en casos en que ha entendido la CortePermanente de Justicia Internacional (CPJI) y se ha producido este desarrollo (derivado de la aplicacin poranaloga del Derecho Internacional o de su directa aplicacin), se ha requerido una autorizacin expresa a talefecto (149). El principio est estipulado como mxima general del ordenamiento jurdico argentino en el art. 16del CC de 1869, en cuanto expresa que primero se atender "a las palabras de la ley", luego a los "conceptos deleyes anlogas", y en fin a los "principios generales del derecho" cuando no exista ninguna norma en elordenamiento jurdico argentino. Ello remite al art. 31 de la CN como primer norma escrita del ordenamientojurdico positivo (150). Cabe acotar, que las leyes ambientales son de orden pblico y por ende no pueden serinterpretadas por las normas jurdicas extranjeras, segn los arts. 1 y 14 del CC de 1869 (151). A modo deeplogo, en el umbral de la percepcin, el derecho positivo deja decidir a la Asamblea del COFEMA, la certezade asegurar que no se alteran las jurisdicciones provinciales que resguarda la Constitucin, y garantiza suinterpretacin por el tratado que establece el art. 125 de la CN, ya que el contenido del derecho ambientalcomplementario del art. 41 de la CN ser siempre cuestin de interpretacin, "y esta interpretacin estcomprometida con la comprensin del derecho que mejor exprese el funcionamiento de la razn"(152). Sinembargo, como colofn a esta advertencia, no cabe olvidar que, "no se trata de garantir la Constitucin por unafrmula (como la de no afectar las jurisdicciones locales del art. 41), sino de restringir los mismos poderes delgobierno federal, para dejar a salvo los derechos de los Estados miembros y las libertades populares,satisfaciendo reclamos enrgicos de la opinin"(153).

    Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)(1) MAYR, Ernst, en "Biastronomy News" 7, N 3, 1995 citado por Noam Chomsky, "Hegemona o

    supervivencia", Ed. Norma, trad. de Carlos Jos Restrejo, Bogot, 2004, p 7. Niklas Luhumann, "Observacionesde la modernidad", trad. de Carlos Fortea Gil, Ed. Paids, Barcelona, 1997, p. 140 "como siempre ... las futurassociedades, si es que las hay sobre la base de la comunicacin con sentido, vivirn en otro mundo, basado enotras perspectivas y otras preferencias".

    (2) DUPR, John, "El legado de Darwin, qu significa hoy la evolucin", trad. de Mirta Rosenberg, Ed.Katz, Bs As, 2006, p. 156. Lewontin, Richard C , "Genes, organismo y ambiente, las relaciones de causa yefecto en biologa", trad. de Alberto L. Bixio, Ed. Gedisa, Barcelona, 2000, p. 120 y 78 "en la Europa delpasado las verdaderas causas de muerte eran las mismas que subsisten hoy en el Tercer Mundo: el trabajoexcesivo y la desnutricin", y "no existen pruebas del hecho que los seres vivos se hayan adaptado mejor almundo de alguna manera".

    (3) NAGEL, Thomas, "Igualdad y parcialidad, bases ticas de la teora poltica", trad. de Jos FranciscoAlvarez Alvarez, Ed. Paids, Barcelona, 1996, p. 14.

    (4) NORMAN, Marsh S., "El imperio de la ley en las sociedades libres", en Congreso Internacional deJuristas, Nueva Delhi, 1959, Ed Comisin Internacional de Juristas de Ginebra, 1959, p. 219. Germn J. Bidart.Campos, "El mito del pueblo como sujeto de gobierno, de soberana y de representacin", Ed. Abeledo Perrot,Bs. As., 1960, p. 11 "la obediencia en una democracia bajo el Estado de Derecho se presta al que, al basarse enla Constitucin, ejerce el mando legtimo y racional que representa y asume".

    (5) NICOLAS JACOB, "Reflexions sur la Primaut du Droit", "La vie judiciaire", N 920, nov 1963, Paris,p. 1 a 9 en comentario en la Rev Comisin Internacional de Juristas de Ginebra, V.. IV, N 2, 1963. HAMSON,C. J., "El imperio de la ley entendido al modo occidental", en Annales de la Facult de Droit dIstanbul, v. 9,nro 12, p. 14. G DArboussier, "En torno a la primaca del derecho es el imperio de la ley mito o realidad?", enRev. Comisin Internacional de Juristas de Ginebra, V. IV, N 2, 1963, p. 278 la duda se esclarece si cada Estadocumple su funcin "dando a cada individuo conciencia clara de su til part.icipacin en la vida nacional".KAHN, Paul, "El anlisis cultural del derecho", Yale Law School, NY, Ed. Gedisa, 2001, Barcelona, p. 13"Cuando observamos los pases del Tercer Mundo, vemos la ausencia del Estado de Derecho como unacondicin patolgica".

    (6) MOYANO, Amlcar, "Leyes de presupuesto mnimo ambiental", en LLGran Cuyo, 2004-519, y "Laformacin del derecho ambiental en el Estado federal argentino por complementacin de las reglas de derecho

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  • del Congreso con las normas jurdicas provinciales", en ED, Suplemento Ambiental, Bs. As., 22.4.04, p. 4.(7) BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Bs As, 2004, t. I, fs 256 a 276,

    por el art. 5 de la CN, la nacin est obligada a garantizar a las veintitrs provincias que todos los derechoshumanos que cada comunidad local retiene como derechos individuales reservados a su custodia y control,como el ambiente adecuado a la vida, que no estn sujetos a subordinacin, sino a la coordinacin de losEstados miembros, como en los tratados del art. 125 CN, que pueden ser pactados libremente por los Estados dela federacin, en ejercicio del poder de polica local. MALM GREEN, Guillermo y MURGIER, Angeles,"Anlisis de la ley general del ambiente" Avances en el derecho ambiental argentino?", LA LEY, 2005-C,1389. "El Congreso ha actuado en forma voluntarista y hasta irresponsable, dictando normas poco claras y dedudosa constitucionalidad"... "y que escapan al presupuesto mnimo de proteccin ambiental".

    (8) WIGGINS, David, "Claims of Need", en "Needs, Values, Truth", Ed. Basil Blackwell, Oxford, 1987, p.27. Bruno LEONI, "La libertad y la ley", trad de Eduardo Benegas, ed Centro de Estudios sobre la Libertad, BsAs, 1961, p. 27 "cada vez ms la legislacin se concibe sin correspondencia con la voluntad comn". NorbertoBOBBIO, "Entre dos Repblicas", trad. de Omar Alvarez Salas, Ed. Siglo XXI, Mxico, 2002, p. 11, 12, 15, 30y 35, esta costumbre del "apoliticismo" tambin debi ser vencida en Italia por la tcnica, el cuidado dellocalismo o federalismo, y la renovacin de las instituciones para superar el gobierno de los hombres yarraigarse en la Constitucin. MUNDO, Daniel, "Crtica apasionada, una lectura introductoria de la obra deHannah Arendt", Ed. Prometeo, Bs. As., 2003, p. 34 "el inters pblico que caracteriza a la poltica comienzacon el riesgo de desprenderse de la identidad que provee la sociedad, ingresando al espacio plural o pblico".

    (9) KLEKATSKY, Hans, "Reflexiones sobre el imperio de la ley", en Rev. Comisin Internacional deJuristas de Ginebra, V. IV, N 2, 1963, p. 230. CROZIER, M., HUNTINGTON, S. P. y WATANUKI, J., "Lacrisis de la democracia. Informe sobre la gobernabilidad de la democracia a la Comisin Trilateral", trad.italiana Franco Angeli, Miln, 1977, ponen en tela de juicio el "Estado de derecho" ante la ingobernabilidad dealgunas democracias.

    (10) CSJN, 2.9.1887, caso "Eduardo Sojo", Fallos: 32-125 "a los poderes pblicos no se les puedereconocer la facultad de hacer lo que la Constitucin no les prohbe expresamente... porque el art. 19 slo esaplicable a las personas en el orden privado" (p. 144). DEKKERS, Fred, "La naturaleza del gobierno", en RevFreeman, ed Foundation for Economic Education, n11, US, nov 1990, "el derecho en la Constitucin esanterior y superior a la ley". ARENDT, Hannah, "Qu es la poltica?", Ed Paids, Barcelona, 1997, p. 62 "elsentido de cualquier poltica es asegurar la libertad humana".

    (11) JIMENEZ de ARECHAGA, Justino, "Reflexiones sobre el imperio del Derecho", en Rev. ComisinInternacional de Juristas de Ginebra, V. IV, N 2, 1963, p. 306. LOCKE, John, "Ensayo sobre el gobierno civil",en Ideas sobre la libertad, ed Centro de Estudios sobre la Libertad, n 50, Ao 29, Bs As, julio 1987, p. 65 "noes posible suponer que sea voluntad de la sociedad otorgar al legislativo la facultad de destruir lo que hansalvaguardado en la Constitucin, y que fue tambin motivo del sometimiento del pueblo a los legisladores queeligi". BOBBIO, Norberto, "Entre dos Repblicas", trad. de Omar Alvarez Salas, Ed. Siglo XXI, Mxico,2002, p. 84, recuerda que hoy la primaca de la comunidad sobre la sociedad, olvidada de la clasificacin deTnnies, se reitera en su omisin para privar al derecho de su esencia lgica y racional.

    (12) NOWOTNY, Helga, como lo recuerda BOLZ, Norbert, "Ms all de las grandes teoras: el happy endde la historia", en la obra en conjunto "Teora de la cultura", Ed. FCE, compilada por Gerhast Schrder y HelgaBreuninger, Bs. As., 2005, p. 187, nota 7, "el futuro debe ser reemplazado por un presente prolongado".

    (13) LUHMANN, Niklas citado por BOLZ, Norbert, "Ms all de las grandes teoras: "El happy end de lahistoria", en la obra en conjunto "Teora de la cultura", ed FCE, compilada por Gerhard Schrder y HelgaBreuninger, Bs. As., 2005, p. 188, nota 9, "la praxis en los sistemas complejos ensea que el acoplamiento librees su condicin de estabilidad fundamental".

    (14) PIGRETTI, Eduardo A., "Derecho ambiental profundizado", Ed. La Ley, Bs As, 2003, p. 74 y 75,aunque slo enuncia aspectos que no trata.

    (15) GORDILLO Agustn et al, "Derechos humanos", ed Fundacin de Derecho Administrativo, Bs. As.,1997, p. IV, 1 y 2, y p. V 1 a 13. HERRENDORF Daniel E. y BIDART CAMPOS, Germn J., "Principios dederechos humanos y garantas", Ed. Ediar, Bs As, 1991, p. 198, 249, 269 y 270 a 275. BARBERIS, Julio A.,"Los derechos humanos y el medio ambiente", en Rev. Ambiente y Recursos Naturales, Ed. La Ley, v. VI, n 4,Bs. As., oct-dic 1989, p. 6. Edgardo Daz Araujo, en Prlogo a la obra de Augusto Juan Menndez, "LaConstitucin Nacional y el medio ambiente", ed Jurdicas de Cuyo, Mendoza, 2000, p. 11 "el derecho ambientalno reemplaza a los antiguos derechos, sino que estudia las relaciones de todos sus elementos entre s y con elhombre". MOYANO, Amlcar, "Acciones de prevencin y preservacin del ambiente", Rev de DerechoAmbiental, Ed. Lexis Nexis, n 2, Abril-Junio 2005, Bs As, p. 76 "El ambiente abarca a todo derecho humano

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  • sin involucrar a los derechos clsicos y relacionando todos los elementos que hacen a la calidad de la vida".

    (16) CANO, Guillermo J., "Derecho, poltica y administracin ambiental", Ed. Depalma, Bs. As., 1978, p.83 segn el art. 30 del Cdigo Civil. MOYANO, Amlcar, "Leyes de presupuesto mnimo ambiental", Ed.LLGran Cuyo, 2004-519 "La posibilidad del Congreso de sancionar leyes de presupuesto mnimo ambiental esuna facultad "complementaria" o "compartida" con las provincias como la de los arts. 3 y 13 de la ConstitucinNacional, condicionada a que la ley del Congreso no afecte, altere o dae al derecho personal de los individuos,a vivir en un ambiente adecuado dentro de su comunidad provincial, lo que queda bajo el resguardo del poder depolica local". SIERRA Jos L. y POSSE, Nstor, "Qu son normas que contengan normas de presupuestosmnimos?Qu alcances tienen?", en LLGran Cuyo, 2004-171 sealan que la potestad ambiental sigue reservadaa las provincias, habindose delegado al Congreso el dictado de normas tcnicas mnimas. PRIETO Ral M. ySIERRA, Jos L., "Neuqun, COFEMA, y leyes nacionales de presupuestos mnimos", La Ley Gran Cuyo, enprensa, sostienen que la normativa ambiental en Argentina debe surgir de los acuerdos interprovinciales,atendiendo a que el art. 41 condiciona a las leyes de presupuestos mnimos a no alterar las jurisdiccionesprovinciales. Sonia Mora et al, "Leyes nacionales de presupuestos mnimos", Ed Jornadas InternacionalesInterdisciplinarias sobre Agua y Ambiente, Ed. Univ. de Mendoza, 30.9.04 y CASTELLI, Mario, "El derecho alambiente despus de la reforma de 1994", Ed Consejo Profesional de Ingenieros de Salta, del 29.10.04 en igualsentido a lo expuesto. BEC. R. Eugenia y FRANCO, Horacio J., "Comentarios a la ley nacional de presupuestosmnimos para la gestin integral de residuos domiciliarios 25.916 (LRD)", en Rev de Derecho Ambiental, Ed.Lexis Nexis, Bs As, enero-marzo 2005, p. 240, el "presupuesto mnimo es el lmite o umbral mnimo deproteccin ambiental" y en p. 239 aclaran que no puede identificarse con la "tutela ambiental uniforme ocomn". BASTONS, Jorge L., "El contralor provincial de los servicios pblicos de competencia nacional. Suanlisis conjetural desde el derecho ambiental", en Rev. de Derecho Ambiental, Ed. Lexis Nexis, jul/set 2005,Bs. As., Nro 3, p. 156 "la Constitucin Nacional reformada en 1994... ratific el dominio originario de lasprovincias sobre los recursos naturales existentes en su territorio y reconoci potestades de contralor regulatorioen materia de medio ambiente".

    (17) BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Bs As, 2004, t. II, p. 1249aceptada por la jurisprudencia, en la medida que la propia ley crea un sistema para que su operatividad se hagaefectiva mediante los convenios interprovinciales que promueva la Asamblea General del Consejo Federal delMedio Ambiente. PIGRETTI, Eduardo, "Derecho ambiental profundizado", Ed. La Ley, Bs. As., 2003, p. 79 y80 explica que el veto al art. 3 "esteriliza la ley" porque le quita ejecutividad.

    (18) BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Bs As, 2004, t. I, p. 223 y 264inf. f) "el establecimiento de la Capital de la Rca sobre territorio perteneciente a una o varias provincias queacarree su cesin requiere el previo consentimiento legislativo provincial" (art. 3, CN).

    (19) BADENI, Gregorio "Tratado de derecho constitucional", Ed La Ley, Bs. As., 2004, t. I, p. 223 y 264inf. f), "cuando la creacin de una nueva provincia importa asignar todo o parte del territorio correspondiente aotra u otras provincias, es indispensable el consentimiento previo de la legislatura provincial" (art. 13, CN).

    (20) LAGO, Daniel H., "ASUPE c. YPF: una batalla judicial ambiental indita", en Rev. de DerechoAmbiental, Ed. Lexis Nexis, Bs As, abril/junio, N 2, 2005, p. 252 y 253 pone nfasis en que la "CSJN estdirigiendo un dramtico llamado al federalismo de concertacin en el COFEMA".

    (21) CANO, Guillermo J., "Contribucin al estudio de la reforma constitucional: federalismo, minas yaguas", en Jurisprudencia Argentina JA, t. 1957-III, sec. doc., p. 75. Guillermo J Cano, "Las aguas y las minasen el rgimen federal argentino. Aspectos constitucionales", en Coleccin de estudios jurdico polticos sobrelos recursos naturales y el ambiente humano, Ed. Incyth, Inela, Mendoza, 1976, t. III, v. 2, p. 431 "siendo lasminas de las provincias, una ley nacional no pude estatuir sobre cmo han de ejercer su derecho de concederlasa particulares o de explotarlas por s mismas". SEZ, Manuel A., "El cdigo de minera de la Confederacinargentina", Ed. La Tribuna Nacional, Bs. As., 1886, p. 10 "el mbito del Cdigo de Minera queda reducido areglar las relaciones de mineros entre s, o con los superficiarios, o con terceros distintos a los gobiernosconcedentes, pues slo a stos correspondera reglamentar las condiciones de las concesiones que quisieranhacer a particulares"(como someterlas a su propio procedimiento administrativo de Declaracin de ImpactoAmbiental). PINTO, Mauricio, "La prevencin del impacto ambiental y la actividad minera", en LLGran Cuyo,1999-5, y "El impacto ambiental y la actividad minera", en La Ley Suplemento de Derecho Ambiental, Bs. As.,23.10.98, p. 5 admite la posibilidad que se niega en el texto. MOYANO, Amlcar, "Declaracin de ImpactoAmbiental y actividad minera en Mendoza", en LLGran Cuyo, 2006-963.

    (22) DWORKIN, Ronald, "El imperio de la justicia", traduccin de Claudia Ferrari, Ed. Gedisa, Barcelona,2005, p. 44 a 72, aqu no se alude slo a la funcin del juez en el art. 15 del CC, sino a la actual y racional formade la cortesa como percepcin.

    (23) BROWN, George S., "Law of form", ed Harper Perinnial, New York, 1984. Ludwig Wittgenstein y

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  • Bertrand Russell, en la obra de Reale y Antiseri, "Historia del pensamiento filosfico y cientfico", Ed. Herder,Barcelona, 1998, III, p. 567 a 591. WARAT, Luis Alberto, "El derecho y su lenguaje", "Elementos para unateora de la comunicacin jurdica", Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1976.

    (24) KELSEN, Hans, "Teora pura del derecho", trad de Moiss Nilve, Ed Eudeba, Bs As, 1968, p. 35.KUNZ, Joseph L., "La teora pura del derecho", ed Imprenta Universitaria, Universidad Autnoma de Mxico,1948, 75, 85 y 86. Luis Recasns Siches, "Direcciones contemporneas del pensamiento jurdico", ed Labor,Barcelona, 1929, p. 114. HOERSTER, Norbert, "En defensa del positivismo jurdico", Ed. Gedisa, Barcelona,2000, trad. de Ernesto Garzn Valds, p. 12, 14 y 19 "El concepto de derecho tiene que ser definido de forma talque, su uso no presuponga ninguna valoracin, y que su contenido dependa exclusivamente del orden jurdico".

    (25) LIPOVETSKY, Gilles, "El crepsculo del deber, la tica indolora de los nuevos tiemposdemocrticos", traduccin de Juana Bignozzi, Ed. Anagrama, Barcelona, 1994, p. 272.

    (26) CAFFERATTA, Nstor A., "Jurisprudencia Ambiental del siglo XXI", en JA, 2003-II, Bs. As., p. 1373recuerda el fallo "Almada c. Copetro" y otros, en LLBA, 1998-94 con nota de G Stiglitz, en LLBA, 1998-1309con nota de S. Cayuso, y en JA, 1999-I, p. 259 con nota de Graciela N. Messina de Estrella Gutirrez.

    (27) CSJN, 16.5.95, "Roca Magdalena c. Bs. As.", en LA LEY, 1996-B, 139.(28) Juan Carlos Hitters, en fallo SCBsAs , 19.5.98 "Almada c. Copetro" y acumulados, reproduciendo el

    fallo CSJN, en LA LEY, 1996-B, 139, "Roca c. Bs As", en RCyS, 1999-111.

    (29) CANO, Guillermo J., "Introduccin al tema del desarrollo sustentable y las ciencias polticas", p. 11,doc. AG de Naciones Unidas nro 42/187 de diciembre 1987 y Santiago van Gelderen, "Resea histrica delnacimiento y evolucin del concepto de desarrollo sustentable", p. 47 en la obra del Instituto de PolticaAmbiental de la Academia de Ciencias Morales y Polticas, presentado por su Presidente Jorge Aja Espil , EdAcademia, Bs As, 1993. DOWER, Nigel, "Sustainability and the right to development", Ed. University ofAberdeen, UK, 1991 seala que el "desarrollo sustentable" no est referido al medio ambiente, aunque elcontexto social lo ha vinculado a la tutela del ambiente y los recursos.

    (30) PIGRETTI, Eduardo A., "Derecho ambiental profundizado", Ed. La Ley, Bs As, 2003, p. 73 y 74.Renato Rabbi Baldi Cabanillas, "Gnesis y sentido del art. 41 de la CN", en JA, Boletn 6121, dic, 1998, p. 24sostiene que la ley del Congreso deber tener nueva coordinacin con las provincias.

    (31) MOYANO, Amlcar, "Derecho y legislacin ambiental infranacional de Amrica Latina y el Caribe",en La Ley Actualidad, N 77, 21/4/99 reproduce del Grupo Internacional de Expertos en Derecho Ambiental, dela Comisin Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo, "Legal Principles for Environmental Protection andSustaintable Development", Ed. Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, Pases Bajos, 1987, comentados porGuillermo J. Cano, en Rev. ARN, La Ley, Bs. As., 1987, v. VI, nro 3, p. 120 a 123 que no contemplan comopauta jurdica lo que el art. 4 de la ley 25.675 llama congruencia, prevencin y precaucin, en forma Especial,sin perjuicio de asumir la prevencin como obligacin que evite el dao cierto y futuro.

    (32) SARTORI, Giovanni, "La poltica, lgica y mtodo en las ciencias sociales", trad. de Marcos Lara, Ed.del FCE, Mxico, 1987, p. 322.

    (33) BOTKIN, Daniel B., "Discordant Harmonies: A New Ecology for de XXI Century", Ed. Universidadde California, 1992, sostiene que el hombre es parte de sistemas complejos en dnde participa como elementointrnseco del orden natural. SABSAY, Daniel y DI PAOLA, Mara E., "Comentarios sobre la ley general delambiente", ed FARN-UICN, Bs As, 2003, p. 33 creen que el art. 27 de la ley puede modificar el art. 519 y 1068del CC, sin advertir que la ley nace del art. 41 y no del art. 75 inc. 12 de la CN.

    (34) BIDART CAMPOS, Germn J., "El art. 41 de la CN y el reparto de competencias entre el Estado y lasprovincias", DJ, 1997-2, 711. ROSSI, Alejandro, "Los presupuestos mnimos de proteccin ambiental y lalgica constitucional. Apuntes para una interpretacin funcional", en JA, 2000-II, 31 los "presupuestosmnimos" son los "niveles mnimos", y que no pueden ser instituciones para fijar los usos de los recursoslocales.

    (35) ROSSI, Alejandro, "Los presupuestos mnimos de proteccin ambiental y la lgica constitucional.Apuntes para una interpretacin funcional", en JA, 2000-II, p. 31.

    (36) ROUGES, Carlos "La ley de residuos industriales y actividades de servicios: las causas de suinoperatividad", en Rev. de Derecho Ambiental, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., abril-junio 2005, nro 2, p. 126 encontra de lo expuesto "las resoluciones del COFEMA, han transformado a este organismo en una suerte deco-legislador e intrprete privilegiado de la clusula constitucional".

    (37) CSJN, fallos: 149:260; 239:343 y 493.

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  • (38) CSJN, fallos, 3:131; 10:380; 137:220; 149:260.(39) BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Bs As, 2004, t. I, p. 348 "para

    deslindar el ejercicio del poder de polica entre la Nacin y las provincias corresponde tener presente que lasprovincias conservan todo el poder no delegado en la CN al gobierno federal, como lo estipula el art. 121. Elprincipio es que el poder de polica ambiental provincial no est delegado, derivado del art. 121 CN. Y ante laduda, debe prevalecer la competencia del poder de polica provincial sobre el nacional, por la misma norma".

    (40) CSJN, 15.5.79 "Cantn Mario c. Gobierno Nacional", comentado por BIDART CAMPOS, Germn J.,"Manual de la Constitucin reformada", Ed. Ediar, Bs As, t. I, Bs As, 1998, p. 353. PARELLADA, Carlos A.,en la obra "Responsabilidad por daos al medio ambiente", en "Los principios de la responsabilidad civil por eldao ambiental en la Repblica Argentina", Ed. Universidad del Externado de Colombia, 2000, p. 243 relativizaa los presupuestos, a la evaluacin econmica, y a las circunstancias de tiempo y lugar.

    (41) CSJN, 21/12/70, "Rita Fernndez de Palacios", "es intrnsecamente ilcito el desarrollo de actividadescuyo objetivo fundamental consista en aniquilar la Constitucin, los derechos y garantas por ella reconocidos,incluyendo las instituciones en que reposa el respeto sustancial por los derechos humanos".

    (42)(En el art. 3, sin observacin parcial por el decreto nacional 2413/02 (Adla, LXIII-A, 4), ha quedadovigente: "La presente ley regir en todo el territorio de la Nacin, sus disposiciones son de orden pblico, y seutilizarn para la interpretacin y aplicacin de la legislacin especfica sobre la materia, la cual mantendr suvigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en sta". A tenor de las conjeturasdel presente documento, cabe coincidir con BIELSA, Rafael, "Democracia y Repblica" (obra pstuma), Ed.Depalma, Bs As, 1985, p. 87 "las llamadas leyes de "orden publico", en general son de "desorden pblico".

    (43) MOYANO, Amlcar, "Leyes de presupuesto mnimo ambiental", en LLGran Cuyo, 2004-499 y enespecial p. 504. MORELLO, Augusto M. y CAFFERATTA, Nstor A., "Visin procesal de cuestionesambientales", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 65 no advierten la falta de operatividad de la ley 25.675ni de las nacionales de presupuestos mnimos cuando sealan "los nuevos derechos constitucionales ambientalesson operativos o ejecutivos". Federico J. Iribarren, "La inclusin del principio precautorio en la ley general delambiente", en Rev de Derecho Ambiental, Ed. Lexis Nexis, nro 1, Bs As, enero marzo 2005, p. 92 y 93 adviertesu equvoca redaccin y en p. 97 seala que es slo programtico y no operativo. AGUILAR Soledad yESTRADA OYUELA, Ral, "El principio o enfoque precautorio en el derecho internacional y en la ley generaldel ambiente", en LL Suplemento de Derecho Ambiental, Bs As, Ao X, nro 4, del 23/9/03, p. 3 "es absurdosuponer que el principio precautorio pueda invocarse en ausencia de informacin". PIGRETTI, Eduardo,"Derecho ambiental profundizado", Ed. La Ley, Bs As, 2003, p. 74, "el art. 3 parece estar redactado por unanacin unitaria porque no adopta ninguna consideracin sobre el federalismo".

    (44) El tratado del COFEMA se suscribi sin intervencin de la Nacin, y fueron partes signatariasMendoza, Bs As, Catamarca, Crdoba, Formosa, La Rioja, Cdad de Bs. As., Neuqun, Salta, San Juan, SantaFe, Tucumn, Chubut y Misiones, mientras las restantes provincias de la federacin lo integran por unacostumbre constitucional "praeter legem", derivada de su participacin vlida y eficaz, lo que igualmenteintegra la costumbre en el derecho de gentes, de aplicacin anloga a las potestades reservadas provinciales. Encambio, el tratado del Pacto Federal Ambiental fue suscripto por la Nacin, Bs As, Catamarca, Crdoba,Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ros, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuqun, RoNegro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumn yCiudad de Bs. As., siendo su objeto "promover polticas ambientalmente adecuadas... estableciendo acuerdosmarcos entre los Estados... y entre stos y la Nacin". Lo expuesto muestra que los arts... 23 y 24 de la ley25.675 deben adaptarse a los tratados que reconoce, aprueba y ratifica con un veto a la "operatividad de la ley"el Ejecutivo nacional, RODRGUEZ SALAS, Aldo, "Vigencia y operatividad de la normativa ambiental. Elsistema federal ambiental", en LL Suplemento de Derecho Ambiental, Bs. As., 10/12/04, Ao XI, Nro 3, p. 6sostiene que la Nacin depende de las "adhesiones provinciales" a travs del COFEMA. LAGO, Daniel H.,"ASUPE c. YPF: una batalla judicial ambiental indita", en Rev de Derecho Ambiental, ed Lexis Nexis, Bs As,abril-junio, Nro 2, 2005, p. 250, recuerda la falta de operatividad de la ley 25.765.

    (45) FRIAS, Pedro J. et al, "Memoria de las I Jornadas Oficiales de Derecho Pblico Provincial yMunicipal", Ed. Ministerio del Interior, Direccin General de Provincias, Bs. As., 1983, p. 50. PIGRETTI,Eduardo "Derecho ambiental profundizado", Ed. La Ley, Bs As, 2003, p. 77 y 78 critica la Res de la Jefatura deGabinete 153/02 y advierte que el sistema que denomina federal, es unitario.

    (46) MOYANO, Amlcar, "Derecho ambiental sobre aguas interestaduales en Argentina", Ed. XIIICongreso Nacional del Agua, Santa Cruz, 1987, p. 7 los tratados interestaduales (internos o internacionales)entendidos bajo el art. 3 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por la ley19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), ratificada, y en vigencia desde el 27/1/80), tienen supremaca sobre las leyes, en

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  • la medida que regulan aspectos no sometidos al ordenamiento interno y estn librados a la autonoma de lav.untad de los Estados (provinciales o nacionales) bajo el derecho de gentes, sobre la base de los arts. 121, 122,124 in fine, 125, 41, 5, 27 y 29 de la CN, lo que garantiza la relacin jurdica por coordinacin. BARBERIS,Julio A., "Formacin del derecho internacional", Ed. Abaco, Bs. As., 1994, p. 49 y 55 a 60 la posibilidad decrear un tratado interestadual bajo el derecho de gentes es posible, si siendo una materia no regulada (como elambiente), los Estados miembros por coordinacin, se someten directa y efectivamente al derecho de gentes,creando una regla de derecho en dicho orden. BARBERIS, Julio A., "Un precedente poco conocido sobre laaplicacin del uti possidetis a un ro limtrofe que cambia de curso", en Anuario de Derecho Internacional de laUniversidad de Navarra, Pamplona, t. X, 1994, p. 62, la prctica argentina sobre lmites interprovinciales que noes atribucin exclusiva del Congreso (como el ambiente en el caso) indica que, a falta de normas de derechopblico nacional, se debe aplicar, por analoga el derecho de gentes. QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derechoconstitucional", Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1978, p. 654 coincide en laposibilidad de tratados sometidos al derecho internacional por las provincias. BARBERIS, Julio A., "Los sujetosdel derecho internacional actual", Ed. Tecnos, Madrid, 1984, p. 39 a 45 y p. 61 nota 74 en que cita algunosejemplos.

    (47) BIANCHI, Alberto B., "Los reglamentos delegados luego de la reforma constitucional de 1994", enJuan Carlos Cassagne et al, en homenaje a Miguel S Marienhoff, "Derecho administrativo", ed Abeledo Perrot,Bs As, 1998, p. 101 y 102 la delegacin legislativa est prohibida como regla general en el art. 76 de laConstitucin. Gregorio Badeni, "Reforma constitucional e instituciones polticas", Ed. Ad Hoc, Bs As, 1994, p.301 y 302 al art. 76 se lo debe interpretar con el art. 99 inc. 3 prrafo 2 que prohbe al Ejecutivo emitirdisposiciones de carcter legislativo.

    (48) CSJN, fallos, 1922, en "Jos Horta c. Ernesto Harguindeguy", t. 136, p. 59 a 70, sentencia del21/8/1922.

    (49) CSJN, fallos, 1922, en "Agustn Ercolano c. Julieta Lanteri de Renshaw", t. 136, p. 170 a 193,sentencia del 28/4/1922.

    (50) MAIZTEGUI, Cristina y WALSH, Juan R., "El paradigma de la sustentabilidad y el nuevo derechoambiental argentino", en Rev. de Derecho Ambiental, ed Lexis Nexis, Bs As, enero-marzo 2005, nro 1, en p.172 y 173 dividen a los presupuestos en "sustantivos" e "institucionales", sin considerar las limitaciones que laCN tiene al respecto. CORIA, Silvia, "La importancia de los principios rectores en el derecho ambiental", enRev. Derecho Ambiental, Ed. Lexis Nexis, Bs As, abril-junio 2005, nro 2, p. 26 justifica los principios de la ley25.675 de la supremaca de los tratados internacionales, a favor del Congreso y en contra de las provincias,derogando los arts. 27, 28, 29 y 121 de la CN.

    (51) MOYANO, Amlcar, "El derecho ambiental en el Estado Federal argentino", en LLGran Cuyo,2003-442 y nota 21. BADENI, Gregorio, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Bs As, 2004, t. I, p.348 sobre poder de polica provincial, t. I p. 272 recursos del dominio originario de las provincias, t. I , p. 92 y260.

    (52) LANFRANCO, Hctor P., "La libertad en la escuela de derecho natural y la Constitucin de 1853", enRev del Colegio de Abogados de Bs. As., 1954, nro 2, p. 30 transcribe a la comisin examinadora de 1860 "losderechos del hombre que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando suindependencia se federan con otros, se aseguran y garantizan por su comunidad poltica".

    (53) BOBBIO, Norberto, "Liberalismo y democracia", traduccin de Jos F. Fernndez Santilln, ed FCE,Bs As, 1992, p. 99. BIDART CAMPOS, Germn J., "El mito del pueblo como sujeto de gobierno, de soberanay de representacin", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1960, hace coincidir el liberalismo con la democracia alsealar en fs 117 y 118 que "la democracia es la forma de Estado, que orientada al bien comn, respeta losderechos de la persona humana, de las personas morales e instituciones, y realiza la convivencia pacfica detodos en libertad, dentro del ordenamiento del derecho". NOZICK, Robert, "Meditaciones sobre la vida", trad deCarlos Gardini, ed Gedisa, Barcelona, 2002, p. 227 y 228.

    (54) RAWLS, John, "Teora de la justicia", traduccin de Mara Dolores Gonzlez, Ed. FCE, Madrid, 1979,p. 246 y 256 a 267. RAWLS, John, "Justicia como equidad", seleccin, traduccin y presentacin de MiguelAngel Rodilla, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, p. 310. El supuesto que prev la libertad individual en el art. 19 de laCN es que no contrare "el orden, la moral pblica y el perjuicio a terceros".

    (55) RAWLS, John, "Liberalismo poltico", traduccin de Sergio Ren Madero Bez, Ed. FCE, Mxico,1996, p. 213 a 216. BOBBIO, Norberto, "Entre dos Repblicas", trad de Omar Alvarez Salas, Ed. Siglo XXI,Mxico, 2002, p. 77 explica que hoy el Estado ha tratado de ser humanizado a travs del liberalismo o de servoluntarizado a travs de la democracia.

    (56) SMITH, C. U. M., "El problema de la vida: ensayo sobre los orgenes del pensamiento biolgico".

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  • Traducido por Natividad Snchez Sainz-Trpaga, ed Alianza, Madrid, 1977, p. 357. CHANGEAUX , JeanPierre y RICOEUR, Paul, "La naturaleza y la norma", traduccin de Carlos vila Flores, ed FCE, Mxico,2001, p. 241.

    (57) MOYANO, Amlcar, "El proceso del constitucionalismo", ED, Boletn, Bs As, 24/6/94. MOYANO,Amlcar, "Derecho y reforma constitucional en Argentina y en Mendoza", La Ley Actualidad, Boletn 78, BsAs, 23/4/91.

    (58) AYALA, Francisco, "Historia de la libertad", Ed. El Colegio de Mxico, Centro de Estudios Sociales,Mxico, 1944, p. 73. BIDART CAMPOS, Germn J., "Manual de la Constitucin reformada", Ed. Ediar, Bs As,1998, t. I, p. 339 la reforma constitucional derivada est impedida de vulnerar los contenidos ptreos como elfederalismo (en que el ambiente sostiene a la integridad territorial de cada Estado miembro). EKMEKDJIAN,Miguel A., "Manual de la Constitucin argentina", Ed. Depalma, Bs As, 1991, p. 78 a 85 existe un ordenjerrquico entre los derechos que reconoce la Constitucin, sobre la base d