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Realidades y retos en la ejecución de medidas – Albacete, 1 de octubre de 2010 Tomás Montero Hernanz ([email protected]) www.paip.es 1 REALIDADES Y RETOS EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS EN JUSTICIA JUVENIL Tomás Montero Hernanz Albacete, 1 de octubre de 2010 I. INTRODUCCIÓN La LORPM es una ley que ha estado siempre, desde su aprobación, acompañada de una cierta polémica, generalmente bastante injusta al tener su origen en sensaciones que se transmiten a partir del tratamiento público que se hace de determinados hechos y de una interpretación totalmente descontextualizada. Digo desde su aprobación, porque su tramitación parlamentaria que fue el momento en el que se deberían haber puesto en claro sus virtudes y defectos y haber analizado las posibles consecuencias de las diferentes opciones que se planteaban, su tramitación, decía, transcurrió sin pena ni gloria, eclipsada en gran medida por el debate, que si se suscitó, de la ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros. Su aprobación y publicación fue el detonante de una serie de debates que hoy aún siguen vivos y que cobran actualidad periódicamente cada vez que un nuevo hecho grave tiene lugar, generalmente para hacerla “responsable” de ese hecho y acusarla de ley “blanda” que más que prevenir parece que incitara a la delincuencia. Decía Pedro Núñez Morgades, quien fuera Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, en una entrevista, que, y cito palabras textuales, “en 29 años, no he visto nunca una Ley que tenga un rechazo social tan unánime por culpa del abandono que ha tenido por parte de las administraciones y de sus responsables. Es una ley que responde a un criterio constitucional y que causa rechazo con sólo nombrarla. Es políticamente incorrecto hablar de esta norma. Hay administraciones que no saben ni las responsabilidades que les atribuye esta norma” 1 . En mi exposición de hoy, amparándome en el título de la mesa (“realidades y retos de la ejecución de medidas en justicia juvenil”) voy a intentar poner algo de luz en lo que son las “realidades” de la ley, no tanto 1 Entrevista publicada en El Semanal Digital 5 de febrero de 2006.

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REALIDADES Y RETOS EN LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS EN JUSTICIA JUVENIL

Tomás Montero Hernanz Albacete, 1 de octubre de 2010

I. INTRODUCCIÓN La LORPM es una ley que ha estado siempre, desde su aprobación, acompañada de una cierta polémica, generalmente bastante injusta al tener su origen en sensaciones que se transmiten a partir del tratamiento público que se hace de determinados hechos y de una interpretación totalmente descontextualizada. Digo desde su aprobación, porque su tramitación parlamentaria que fue el momento en el que se deberían haber puesto en claro sus virtudes y defectos y haber analizado las posibles consecuencias de las diferentes opciones que se planteaban, su tramitación, decía, transcurrió sin pena ni gloria, eclipsada en gran medida por el debate, que si se suscitó, de la ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros. Su aprobación y publicación fue el detonante de una serie de debates que hoy aún siguen vivos y que cobran actualidad periódicamente cada vez que un nuevo hecho grave tiene lugar, generalmente para hacerla “responsable” de ese hecho y acusarla de ley “blanda” que más que prevenir parece que incitara a la delincuencia.

Decía Pedro Núñez Morgades, quien fuera Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, en una entrevista, que, y cito palabras textuales, “en 29 años, no he visto nunca una Ley que tenga un rechazo social tan unánime por culpa del abandono que ha tenido por parte de las administraciones y de sus responsables. Es una ley que responde a un criterio constitucional y que causa rechazo con sólo nombrarla. Es políticamente incorrecto hablar de esta norma. Hay administraciones que no saben ni las responsabilidades que les atribuye esta norma”1. En mi exposición de hoy, amparándome en el título de la mesa (“realidades y retos de la ejecución de medidas en justicia juvenil”) voy a intentar poner algo de luz en lo que son las “realidades” de la ley, no tanto

1 Entrevista publicada en El Semanal Digital 5 de febrero de 2006.

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en el estricto ámbito de la ejecución, sino de la propia ley, ampliando un poco el tema propuesto, evitando así reiterarme en aspectos que ya se han tratado o que a buen seguro serán el contenido de algunas de las exposiciones siguientes, lo que me permite, además, centrarme en aspectos de naturaleza más jurídica y criminológica en los que me siendo más cómodo por mi formación en este ámbito. Varios son los temas por los que sobrevolaré aportando solamente algunas pinceladas, pues el tiempo de que dispongo no da para mucho más, y a través de los cuales intentaré visualizar algunas de las realidades de la justicia penal juvenil en nuestro país, y como la misma ha sido abordada política y socialmente al hilo de la coyuntura y con ausencia de rigor.

Antes de ello recordar que desde que se publicó la ley son ya cinco las reformas que ha sufrido en menos de diez años y o mucho me equivoco o los cambios aún no han concluido. Y si analizamos esos cambios detrás de ellos se encuentra la presión social y mediática que ha conseguido de los políticos cambios que desnaturalizan su filosofía inicial y guiados por la famosa “tolerancia cero” que ha hecho de España uno de los países con menor índice de delincuencia y mayor índice de presos, algo que por sí solo pone de manifiesto la errática política criminal que sigue nuestro país en los últimos diez años. A modo de ejemplo decir que el nuevo CP de 1995, el mal llamado código de la democracia, en menos de 15 años ha sido ya modificado en 25 ocasiones, la última por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE nº 152, de 23 de junio de 2010) y que entrará en vigor a finales de año. El primer tema que trataré hace referencia al tan reiterado crecimiento de la delincuencia juvenil y al cada vez más temprano inicio en el delito de los menores, si bien, y por no reiterarme haré referencia a éste último aspecto al final de la exposición. En segundo lugar me referiré al tópico creado en torno al tratamiento “blando” que la ley hace de la delincuencia juvenil, algo que ya anticipo es falso. Distinto es si queremos o no hacerla aún más dura. Por último y muy íntimamente relacionado con el primero de los aspectos, intentaré centrar el fenómeno de la delincuencia juvenil dentro de la criminalidad en general, para, a través de los datos, demostrar que los menores de edad no son quienes más delinquen en España.

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II. EL CRECIMIENTO DE LA DELINCUENCIA JUVENIL EN ESPAÑA El crecimiento de la delincuencia juvenil es una imagen que ha calado profundamente en la sociedad española. Sin embargo, algunos datos pueden hacernos dudar de que tal fenómeno sea una realidad o al menos una realidad tan absoluta como pretenden mostrarnos desde algunas instancias. Seguidamente se exponen algunos estudios que coinciden en cuestionar esta idea extendida de que realmente se esté produciendo en nuestro país un incremento de la delincuencia juvenil o que ese crecimiento haya sido progresivo desde la aparición de la LORPM:

Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia Consejo General del Poder Judicial “La criminalidad en España en 2006”, estudio elaborado por el

Gabinete de Estudios de Seguridad Interior de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior

Antes de nada creo preciso decir que nuestro país no cuenta con un

sistema estadístico que permita un conocimiento fiable de esta realidad social a nivel nacional, y que los únicos datos nacionales son los que publica el INE con casi dos años de retraso. Pero si hoy quisiéramos saber el número de menores internados en centros tendríamos que ir a cada una de las Comunidades Autónomas para conocer el dato.

El Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia realizó un

estudio sobre la delincuencia juvenil en España a partir de los datos existentes sobre el número de menores detenidos. La información se tomaba del Ministerio del Interior, que, a su vez, recogía los datos del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil y de la Policía Autónoma Vasca.

El estudio, referido al periodo 2000-2006, pone de manifiesto un

descenso del número de menores detenidos:

Menores detenidos

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 14 y 15 años 7.722 9.390 9.314 8.600 8.244 7.668 6.385 16 y 17 años 16.610 15.915 16.385 14.802 14.879 14.009 12.281

TOTAL 24.332 25.305 25.699 23.402 23.123 21.677 18.666

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Los datos del Consejo General del Poder Judicial relativos los asuntos registrados en los Juzgados de Menores no permiten afirmar rotundamente que se haya producido desde la entrada en vigor de la LORPM un aumento en las infracciones cometidas por menores de edad, siendo inferior el número de asuntos registrados en 2008 a los registrados en 2002 y estos muy similares a los de 2009 (el 2001 debe excluirse de este análisis ya que el volumen de casos se vio incrementado por las previsiones contenidas en la disposición transitoria de la LORPM), pudiendo explicarse la variación de asuntos registrados a partir de 2007 no sólo como un crecimiento en el número de infracciones, sino también en la tipificación de algunas conductas anteriormente sancionadas administrativamente, caso de los delitos contra la seguridad vial.

Asuntos registrados en los Juzgados de Menores

ASUNTOS 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009

Registrados 54.922 36.605 33.120 32.574 33.549 34.855 33.349 35.893 37.339

Resueltos 38.953 31.986 36.089 35.611 34.785 35.623 37.361 34.752 38.215

Pendientes 26.079 31.034 26.665 24.280 22.891 22.666 20.443 22.368 23.794

Los últimos datos que se aportan provienen del estudio sobre “La criminalidad en España en 2006”, elaborado por el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

Este informe parte de los datos referidos al ámbito territorial de

actuación del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil y en él dedica un apartado especial al “comportamiento de la criminalidad juvenil”, tomando como indicador de la misma el número de detenciones practicas sobre jóvenes menores de 18 años, como presuntos autores de un delito o una falta penal, concluyendo que el comportamiento de esta criminalidad presenta una positiva evolución, descendiendo en 2006 un 4,4% sobre el 2005, que a su vez había experimentado un descenso del 5,2 % sobre el 2004.

Comportamiento de la criminalidad juvenil en España

2004 2005 2006 Total infracciones 23.257 22.039 21.072

Fuente: Ministerio del Interior

Sin querer entrar en mayor abundamiento resulta curioso como la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2006 (la Ley se publicó en el

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BOE de 5 de diciembre), en ese análisis que hace de las estadísticas, además de hablar del “aumento considerable de delitos cometidos por menores”, algo que los datos del propio Ministerio del Interior parecen no confirmar, pone su énfasis en que no han “aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social”. Los datos del Ministerio del Interior pueden dejar serias dudas sobre esta afirmación:

Balance de la criminalidad en España

DELINCUENCIA JUVENIL

2004 2005 2006 Variación % 2004-

2005

Variación % 2005-

2006 Delitos contra el

patrimonio15.464 15.168 13.957 -7,7 -8

Robos con fuerza en las cosas

3.707 3.465 3.430 -6,5 -1

Robos violencia/intimidación

3.710 3.395 3.274 -8,5 -3,6

Sustracción de vehículos

3.405 2.874 2.832 -15,6 -1,5

Hurtos 4.027 4.008 1.596 -0,5 -32,2 Resto 1.585 1.46 2.825 -10 -8,3

Delitos contra las personas

1.594 1.775 1.789 11,4 0,8

Delitos contra la libertad sexual

357 340 350 -4,8 2,9

Otras infracciones penales

4.872 4.756 4.976 -2,4 4,6

TOTAL INFRACCIONES

23.257 22.039 21.072 -5,2 -4,4

Otros datos, como el número de medidas impuestas por los Juzgados de Menores, el número de diligencias previas incoadas por el Ministerio Fiscal o el número de medidas ejecutadas por las Comunidades Autónomas podrían llevar a conclusiones diferentes y poner de manifiesto que efectivamente se está produciendo un incremento de la delincuencia juvenil, por lo que la cuestión no resulta del todo pacífica, y si bien no puede afirmarse que la delincuencia juvenil ha experimentado un alto crecimiento, tampoco sería del todo cierto afirmar que la misma se mantiene estancada, entre otras cosas por la falta de estudios rigurosos al respecto y los pocos que hay no suelen contemplar periodos largos, sino comparativas interanuales, centrándose en los datos pero obviando otras realidades como los cambios legislativos.

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Como en la presentación ya avanzaba, dejaré para el final el análisis sobre el temprano inicio en la delincuencia de los menores. III. EL TRATAMIENTO DE LOS DELITOS GRAVES EN LA LORPM

Uno de los tópicos que persigue a la LORPM es que se trata de una ley excesivamente blanda, especialmente en el caso de menores autores de delitos más graves. Sin embargo, la LORPM ha venido a suponer, en muchos casos, un tratamiento más severo de los delitos cometidos por menores de edad, en relación a la situación imperante antes de su entrada en vigor. Se expone de forma sencilla cuál podría haber sido el tratamiento de un delito de homicidio cometido por un menor en el año 2000 y cuál podría ser el tratamiento de ese delito si se hubiera cometido tras esa fecha. La comparativa no ofrece dudas respecto a que la LORPM puede suponer un tratamiento más severo. a) Homicidio cometido en el año 2000 por un menor de edad: En este primer ejemplo habría que hacer una primera distinción en función de que los hechos hubieran sido cometidos por un mayor de 12 años y menor de 16, en cuyo caso sería de aplicación la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, o por un mayor de 16 años y menor de 18, en cuyo caso sería de aplicación la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En el primer caso (mayores de 12 y menores de 16 años), los hechos podrían haber sido sancionados, como máximo, con una medida de internamiento en régimen cerrado de dos años de duración, si bien la Ley no obligada al juez de menores a la adopción de esta medida imperativamente, ni tampoco fijaba un mínimo a imponer. Esta medida, además, podría ser reducida, modificada o dejada sin efecto a la vista de la evolución durante su cumplimiento. Un último dato de interés es que durante el cumplimiento de la medida no existiría obstáculo legal al disfrute de permisos de salida, al no existir una específica regulación, por lo que de facto quedó a interpretación de los diferentes juzgados, lo que provocó situaciones, a mi juicio, contrarias a los principio de legalidad

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ejecutiva, igualdad y seguridad, ya que dependiendo del juzgado unos menores disfrutaban de permisos y otros no. 2 Si el homicidio hubiera sido cometido por una persona con 16 o 17 años le habría sido aplicado el CP, que en su artículo 138 establece para este delito una penda de prisión de 10 a 15 años, pero por tratarse de un menor de 18 años sería de aplicación el artículo 65 del CP de 1973 que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la LORPM, y que establecía que "al menor de 18 y mayor de 16 se le aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley", lo que en el presente caso significaría la imposición de una pena de 5 a 10 años (si se impusiera la inferior en un grado) o 2 años y medio a 5 años (si se impusiera la inferior en dos grados). Más adelante se analiza el régimen de cumplimiento de esta pena en comparación con el de la medida que se le impondría al menor que hubiera cometido el mismo delito una vez en vigor la LORPM.

Sanción de delitos cometidos antes LORPM

14-15 AÑOS L.O. 4/1992 Máximo: 2 años de internamiento

16-17 AÑOS L.O. 10/1995

Pena entre 2 años y 6 meses y 10 años de prisión. Sobre diez años podría salir en libertad condicional cumplidos 6 años y ocho meses.

b) Homicidio cometido tras la LORPM: Al igual que ocurría en el ejemplo anterior, la duración máxima que podría alcanzar la medida vendría determinada por la edad del menor en el momento de los hechos, pero lo cierto es que la vigente legislación prevé unas sanciones más graves.

Así, el artículo 10.2 establece que cuando un delito de homicidio sea cometido por un menor que tuviere en el momento de los hechos 14 o 15

2 La Ley Orgánica 4/1992 de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, dio una nueva redacción al artículo 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, cuyo número primero quedó redactado de la siguiente forma: “El acuerdo del Juez de Menores que se designará <Resolución> apreciará las pruebas practicadas, las razones expuestas tanto por el Fiscal como por la defensa y lo manifestado, en su caso, por el menor. Igualmente valorará las circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social. Si impusiere alguna de las medidas a que se refiere el artículo 17 expresará su duración, que no excederá de dos años, salvo lo previsto en su número 1º”.

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años, la medida a imponer podrá alcanzar hasta los cinco años de internamiento en régimen cerrado (mínimo y obligatorio uno), complementada posteriormente por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años:

“a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.”

Esta duración actual es el resultado de las sucesivas modificaciones

en el texto de la Ley. El texto inicialmente aprobado no establecía la obligación de que a

un menor que con 14 o 15 años cometiera un delito de esta naturaleza le fuera impuesta una medida de internamiento en régimen cerrado, y la duración de la medida impuesta no podría exceder de dos años, o de 100 horas si fuera una prestación de servicios en beneficio de la comunidad o de 8 fines de semana si se tratara de una permanencia de fin de semana).

Pero esta norma no llegó a entrar en vigor, pues la Ley Orgánica

7/2000 vino a introducir importantes modificaciones, fruto en parte de la presión social derivada de hechos acaecidos durante el año 2000, como los tristemente conocidos como “crimen de la catana” (ocurrido el 1 de abril de 2000) o como el “crimen de San Fernando” (que tuvo lugar el 26 de mayo de 2000), y que demandaban una respuesta mayor ante hechos de esta gravedad. La norma introdujo una nueva disposición adicional cuarta que afectaba a las sanciones a imponer a los delitos de homicidio, entre otros3, y donde se establecía que en los casos de delitos de esta naturaleza cometidos por menores de 16 y mayores de 14 años el Juez debería imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años, complementada por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres años.

El proceso no acabó aquí y la terrible muerte, en mayo de 2003, de

Sandra Palo causó una enorme conmoción social y generó un gran debate, impulsado en gran medida por la lucha que sus padres iniciaron y que hoy continúan, y que motivó que en la cuarta de las reformas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se 3 La citada disposición llevaba por epígrafe el siguiente: “Aplicación a los delitos previstos en los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince años”.

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introdujera una nueva disposición adicional sexta dando un mandato al Gobierno, para que tras evaluar su aplicación se impulsaran medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistieran especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal, estableciendo la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se reforzaran las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios, mandato que estaba entre las justificaciones de la quinta modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. En esta quinta reforma se revisan nuevamente las medidas a imponer por delitos de esta naturaleza, de forma que si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, se le impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años. Si comparamos esta situación con la anterior a la entrada en vigor de la LORPM, observamos que el tratamiento se ha endurecido de forma considerable:

La posible duración de la medida ha pasado de un máximo de dos años de internamiento a un máximo de 8 años (cinco de internamiento más tres de libertad vigilada).

La posibilidad de disfrute de permisos de salida se demora hasta el cumplimiento de una tercera parte del internamiento y estos se limitan en un máximo de 12 días al año.

El incumplimiento de la medida de libertad vigilada podría tener una doble consecuencia: la sustitución de la medida por otra de internamiento en régimen semiabierto y el posible enjuiciamiento por un delito de quebrantamiento de condena (artículo 50 LORPM).

Bien es cierto que el nuevo texto legal eleva la edad para la exigencia

de responsabilidad penal a los menores hasta los 14 años, dejando fuera de su ámbito de aplicación los hechos cometidos por menores de esa edad, algo que en estos momentos está siendo objeto de debate, existiendo muchas voces que abogan por una rebaja en la edad, algo que debería ser objeto de especial y reflexivo análisis antes de que la comisión de un delito grave por un menor de 14 años vuelva a colocar a la LORPM en el punto de mira de todas las críticas.

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Sanción de delitos cometidos con 14-15 años

L.O. 4/1992 Máximo: 2 años de internamiento

Texto inicial (no llegó a estar en vigor)

Duración máxima: 2 años. No existía obligación legal de imponer medida de internamiento.

Reforma L.O. 7/2000 Máximo: 4 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

L.O 5/2000

Reforma L.O. 8/2008 Máximo: 5 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

Si el hecho hubiera sido cometido por una persona con 16 o 17 años,

el artículo 10.2 establece que la medida a imponer podrá alcanzar hasta los ocho años de internamiento en régimen cerrado (mínimo y obligatorio uno), complementada posteriormente por otra medida de libertad vigilada de hasta cinco años:

“b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.”

Al igual que con los delitos cometidos por personas con 14 o 15 años

la redacción actual no es la originaria. El texto inicialmente aprobado establecía una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente con una medida de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años (art. 9, regla 5ª).

Pero esta norma no llegó a entrar en vigor, pues la Ley Orgánica

7/2000 vino a introducir importantes modificaciones, como antes se dijo, y la nueva disposición adicional cuarta ya comentada estableció para estos delitos el mismo tratamiento que actualmente se recoge en el artículo 10.2.

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Sanción de delitos cometidos con 16-17 años

L.O. 10/1995 Pena entre 2 años y 6 meses y 10 años de prisión. Sobre diez años podría salir en libertad condicional cumplidos 6 años y ocho meses.

Texto inicial (no llegó a estar en

vigor)

Máxima: 5 años de internamiento seguido de 5 años de libertad vigilada.

L.O 5/2000

Reforma L.O. 7/2000

Máximo: 8 años de internamiento seguida de 5 años de libertad vigilada.

Sanción de delitos cometidos tras LORPM

Texto inicial

(no llegó a estar en vigor) Duración máxima: 2 años. No existía obligación legal de imponer medida de internamiento.

Reforma L.O. 7/2000 Máximo: 4 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

14-15 AÑOS L.O. 5/2000

Reforma L.O. 8/2008 Máximo: 5 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

Texto inicial (no llegó a estar en vigor)

Máxima: 5 años de internamiento seguido de 5 años de libertad vigilada.

16-17 AÑOS L.O. 5/2000 Reforma L.O. 7/2000 Máximo: 8 años de internamiento seguida

de 5 años de libertad vigilada. Si vemos algunos aspectos del cumplimiento de la pena y de la medida, podemos también observar que la legislación de adultos (legislación penitenciaria) permite acceder a situaciones de libertad de forma más rápida que la prevista en la LORPM. Así, por ejemplo el condenado a 10 años de prisión podría disfrutar de permisos de salida una vez hubiera cumplido una cuarta parte de su condena –dos años y seis meses-, según establece el artículo 47.2 de la LOGP4, mientras que el sentenciado a 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría disfrutar de permisos de salida hasta cumplido un tercio de la medida, es decir hasta cumplidos dos años y ocho meses (art. 45.7 del RLORPM5).

4 Artículo 47.2 LOGP: Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. 5 Artículo 45.7 RLORPM: Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos en el

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También sería mayor el número de días de permiso que podría disfrutar al cabo del año el condenado a pena de prisión (36 o 48 días al año en función de que estuviera condenado en segundo o tercer grado de tratamiento) que el sentenciado a medida de internamiento (12 días al año). Otro aspecto donde la legislación penitenciaria es más flexible que la LORPM la encontramos en la posibilidad que tendría el condenado a pena de prisión de ser clasificado en cualquier momento en tercer grado6, lo que significaría un régimen de vida de “cuasilibertad”, pues pernoctaría en el centro de lunes a jueves, pudiendo salir del centro penitenciario durante el día y disfrutar de salidas de fin de semana. Por el contrario el menor sometido a una medida de 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría ver modificada la misma y acceder a una internamiento en régimen semiabierto o abierto hasta transcurridos cuatro años. Por último, el menor condenado a diez años de prisión podría acceder a libertad condicional cumplidas dos terceras partes de su condena, es decir una vez que hubiera cumplido seis años y ocho meses.

Régimen de cumplimiento

ANTES L.O. 5/2000 (sobre 10 años)

L.O. 5/2000 (sobre 8 años)

PERMISOS Cumplidos 2 años y seis meses (36 días al año en 2º grado y 48 en 3º).

Cumplidos 2 años y ocho meses (hasta cumplir 4 años sólo 12 días al año).

PASE A TERCER GRADO/RÉGIMEN

ABIERTO No existe periodo de seguridad.

Periodo de seguridad: no puede acceder hasta cumplidos 4 años.

Lógicamente las variantes que se pueden dar son múltiples y podríamos encontrar ejemplos contradictorios, pero esta sucinta exposición sirve para poner en tela de juicio el análisis simplista que identifica la LORPM con un tratamiento excesivamente “blando” de los delitos más graves, y permite afirmar que las previsiones de la misma en muchos casos son más severas que las anteriores a su publicación. Cosa distinta es que el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice. 6 La exigencia actual prevista en el artículo 36.2 del CP que exige el cumplimiento de la mitad de la condena antes de acceder al tercer grado no es exigible a penados por hechos delictivos cometidos antes de la vigencia de su actual redacción, que se produjo el 2 de julio de 2003, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2006, estimando un recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria.

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planteamiento verse sobre un endurecimiento general del sistema penal juvenil, pero entonces estaríamos moviéndonos en otros parámetros diferentes.

Sanción de delitos cometidos con 14-17 años

ANTES L.O. 5/2000

L.O. 5/2000 (antes L.O. 8/2006)

L.O. 5/2000 (tras L.O. 8/2006)

14-15 AÑOS Máximo: 2 años de internamiento.

Máximo: 4 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

Máximo: 5 años de internamiento seguida de 3 años de libertad vigilada.

16-17 AÑOS

Pena entre 2 años y 6 meses y 10 años de prisión. Sobre diez años podría salir en libertad condicional cumplidos 6 años y ocho meses.

Máximo: 8 años de internamiento seguida de 5 años de libertad vigilada.

Máximo: 8 años de internamiento seguida de 5 años de libertad vigilada.

IV. LA EVOLUCIÓN DE LA DELINCUENCIA EN ESPAÑA Antes hemos visto algunas fuentes que hacen dudar del crecimiento real, o al menos desproporcionado, de la delincuencia juvenil. Sin embargo, otras fuentes diferentes si hablan de un crecimiento de la delincuencia juvenil en España. Me refiero, en concreto, a la “estadística de menores” elaborada por el Instituto Nacional de Estadística a partir de los datos obrantes en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

El matiz está ahora en estudiar si nos encontramos ante un crecimiento de la criminalidad de menores o se trata de un aumento general de la delincuencia en España. Para ello se comparan a continuación los datos aportados por la “estadística de menores” con los resultantes de la “estadística de condenados”, también elaborada por el INE a partir del registro central de sentencias. El análisis viene referido a los años 2007 y 2008, ya que los datos de 2009 no se publicarán hasta finales de 2010.7

Antes de iniciar el análisis comparativo es necesario puntualizar que

la “estadística de condenados” recoge sólo las condenas por delitos, no por faltas, que en el caso de los menores de 14 a 17 años representaron en 2008 el 32,94 % de las infracciones sancionadas, por lo que en la interpretación

7 Los datos fueron publicados el día 1 de octubre.

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de algunos datos debe tenerse presente esta circunstancia, como a modo de recordatorio se apuntará.

La población española entre 14 y 17 años representaba en el 2008 el 3,94 % de la población total de nuestro país. Sin embargo, en la comparativa que sigue se toma como referencia no la población total, sino la población con edad penal, es decir aquella mayor de 14 años, donde la franja 14–17 años representa el 4,56 %.

Población española con edad penal en 2008

2008 Población total 46.157.822 Población 14–17 años 1.820.110 Población mayor de 18 años 38.124.396 Población con edad penal 39.944.506

El volumen de delitos cometidos por mayores de 18 años ha crecido entre estos dos años un cuatro por ciento más que el de delitos cometidos por menores de edad.

Evolución de los delitos sancionados en España entre 2007 y 2008

2007 2008 Variación

14–17 años 15.497 17.526 13,09%

+ de 18 años 213.740 250.201 17,06%

Analizando los datos por grupos de edad, se puede ver que en las cinco primeras franjas donde se concentran más del 50 % de los delitos cometidos por mayores de 18 años la variación experimentada es superior en todos ellos a la que ha sufrido la criminalidad juvenil.

Evolución de los delitos sancionados en España entre 2007 y 2008 por grupos de

edad

2007 2008 Variación

14–17 años 15.497 17.526 13,09%

18–20 años 20.519 24.166 17,77%

21–25 años 35.336 43.006 21,7%

26–30 años 38.408 44.801 16,64%

31–35 años 35.092 39.826 13,49%

36–40 años 29.972 34.741 15,91%

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Centrándonos en los datos de 2008, de todos los delitos sancionados en nuestro país un 6,55 % fueron cometidos por menores de entre 14 y 17 años, lo que significa dos puntos más que su peso dentro del volumen de población con edad penal (4,56 %). Consecuentemente con el dato anterior, el número de delitos cometidos por cada mil habitantes es superior dentro de los sometidos a la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores (9,63) que entre los mayores de edad (6,56).

Delitos sancionados en España en 2008 según edad

14-17 años + de 18 años

Total delitos 17.526 250.201

Delitos/1.000 habitantes 9,63 6,56

Población 1.820.110 38.124.396

Sin embargo, descendiendo en el análisis a los principales grupos de edad donde se concentra la mayoría de la delincuencia adulta, se observa como el número de delitos por cada mil habitantes de esas franjas es superior en la delincuencia adulta hasta los 35 años, siendo inferior a partir de los 36 años, lo que es consecuente con el descenso que experimenta la criminalidad con la edad, concentrándose las mayores ratios de delitos sancionados entre los 18 y los 30 años, edades donde la actividad delictiva es superior a la de los menores de edad.

Delitos sancionados en España en 2008 según grupos de edad

Delitos Delitos / 1.000 habitantes

14–17 años 17.526 9,63

18–20 años 24.166 16,2

21–25 años 43.006 14,36

26–30 años 44.801 11,58

31–35 años 39.826 9,67

36–40 años 34.741 8,96

Similares resultados encontramos si en lugar de fijarnos en el número de delitos lo hacemos en el número de personas condenadas, si bien, como ya quedó expuesto, los datos que a continuación se exponen no son comparables en su totalidad, ya que los facilitados por el INE en la “estadística de menores” no distinguen entre condenados por delitos y por faltas, representado estas el 32,94 % de las infracciones cometidas,

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mientras que la “estadística de condenados” refiere sólo aquellos que lo han sido por delito, obviando las condenas por faltas. A pesar de ese matiz, que lógicamente eleva los resultados de la franja de 14 a 17 años, resulta gráfica su comparación para poder hacernos una idea del peso de la delincuencia juvenil en el volumen global de criminalidad. Nuevamente, el número de condenados por mil habitantes es superior entre los menores que entre los adultos, si bien estos datos se invierten cuando los confrontamos con las franjas de edad más activas criminalmente.

Personas condenadas en España en 2008 según edad

14-17 años + de 18 años

Total condenados 15.919 196.143

Condenados/1.000 habitantes 8,75 (5,87)

5,14

Efectivamente, resultan muy superiores los condenados por mil habitantes en las franjas de 18-20, 21-25 y 26-30, aún teniendo en cuenta que en esto casos no están incluidos los condenados por faltas. Y aunque en los dos grupos de edad siguientes el resultado es inferior a los datos de menores, seguramente si se incluyeran también las personas condenadas por faltas la cifra sería superior.

Personas condenadas en España en 2008 según grupos de edad

Condenados /1.000 habitantes

14–17 años 8,75

18–20 años 12,14

21–25 años 11,22

26–30 años 9,07

31–35 años 7,53

36–40 años 6,92

V. DE LEGE FERENDA: LA DEMANDA REFORMA DE LA LORPM Periódicamente se abre el debate social en pos de la necesidad (o no) de una reforma de la LORPM.

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Generalmente son debates oportunitas y que surgen de hechos puntuales a los que se les da un tratamiento excesivo, interesado y mal enfocado.

Personalmente creo que la ley precisa de algunos cambios, pero tal

vez no los que aparecen en los debates públicos. Algunas de las posibles modificaciones que se apuntan están

relacionadas con aspectos de política criminal y sobre ellas creo que no es prudente entrar y pronunciarse y que corresponde a los partidos políticos, previo análisis profundo de las realidades que detrás de ellas podrían encontrarse, y a mi modesto entender de una forma consensuada que cierre definitivamente el debate. Estas posibles reformas (o no) vendrían referidas a los dos temas que están en permanente debate como son la posible ampliación del límite inferior, rebajando por debajo de los catorce años su ámbito de aplicación, y el endurecimiento de la ley en el caso de los delitos más graves.

Respecto a la bajada del límite inferior ya fue planteado por el

Consejo Fiscal en 2005, y ha sido demandado en reiteradas ocasiones por las fiscalías, con el argumento de que los jóvenes cada vez empiezan antes a cometer infracciones penales. Así por ejemplo, la Memoria de la Fiscalía del año 2007 de la Comunidad Valencia ponía de manifiesto que uno de cada tres menores que cometió una infracción en 2007 tenía menos de 14 años. Y esa cifra había crecido un 33,69% respecto al balance de 2006.

Sin embargo, estos datos en parte no contrastados (se da por hecho la

autoría de los menores denunciados, o que todos los hechos denunciados tienen relevancia penal) no parecen guardar relación con los extraídos de las sentencias impuestas, y en los últimos datos publicados se observa como se ha producido un descenso en las infracciones cometidas por las personas de 14 y 15 años, siendo la franja de 17 años la que ha experimentado un crecimiento muy importante, duplicándose casi el número de condenados por hechos cometidos con esta edad.

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Menores condenados

2007 2008 Variación Menores condenados 14 años 2.799 2.687 -4,00%

Condenados / 1.000 habitantes 6,22 6,07 -2,39%

Menores condenados 15 años 3.853 3.759 -2,44% Condenados / 1.000 habitantes 8,62 8,21 -4,82%

Menores condenados 16 años 4.529 4.578 1,08% Condenados / 1.000 habitantes 9,97 10,05 0,73%

Menores condenados 17 años 2.450 4.895 99,80% Condenados / 1000 habitantes 5,28 10,55 99,76%

Quizá el debate deba orientarse no tanto a sancionar a niños menores de 14 años, como a activar los mecanismos legales existentes en materia de protección de menores y en materia penal para evitar la utilización de menores en actividades delictivas o conductas negligentes en su crianza. Pero no es menos cierto que también debería regularse de forma clara las actuaciones posibles en el caso de menores que cometan hechos de especial gravedad (homicidios o agresiones sexuales), pues por una lado no siempre el sistema de protección podrá intervenir y por otro la ausencia de un procedimiento priva de garantías al posible autor que socialmente es etiquetado como delincuente, no teniendo medios para su defensa.

Sobre el endurecimiento de la LORPM sólo decir que la ley ya ofrece un tratamiento más riguroso al existente anteriormente, por lo que el debate, en todo caso, no debe partir de que es una ley “blanda”, sino de donde ponemos el límite.

Pero junto a estas posibles modificaciones que obedecerían a razones

de política criminal del estado, si que es preciso llevar a cabo otras mejoras técnicas en la ley que eviten algunas situaciones que actualmente no se encuentran reguladas o se encuentran, a mi entender, mal reguladas. Me estoy refiriendo a la aplicación ultraterritorial de la LORPM, por un lado, y al tratamiento que da a la pluralidad de delitos graves.

El primero de los temas se puso recientemente de manifiesto con la

detención y traslado a España de uno de los acusados del secuestro del atunero español “Alakrana” cuando se encontraba faenando cerca de la costa de Somalia, y puso al descubierto dos problemas jurídicos de importantes repercusiones procesales. El primero de los problemas viene referido a la determinación de la edad, que ante la ausencia de documentación acreditativa y ante las manifestaciones del detenido obliga a recurrir a pruebas médicas que dejan

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un amplio margen de duda, circunstancia esta que llevó en un primer momento al juzgado central de instrucción a inhibirse a favor de la jurisdicción de menores, atendiendo al principio de “in dubio pro reo”. Pero una vez remitido el caso al ámbito de la jurisdicción de menores, se plantea la segunda cuestión. La del órgano competente para conocer del mismo, cuya solución no encontramos en el articulado de la LORPM. Afortunadamente al final se acreditó la mayoría de edad del detenido, lo que de momento evitó un problema jurídico. Intentaré hacérselo visual de una forma esquemática. El principio de territorialidad rige con carácter general en el ámbito penal. Conforme al mismo, las leyes penales españolas se aplican a los delitos cometidos en territorio español, considerándose a tales efectos los buques españoles (art. 23.1 LOPJ).

De una manera directa, el principio de territorialidad se recoge en el artículo 8 del Código Civil donde se establece que “las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en el territorio español”.

Este principio exige determinar, en primer lugar, cuál es el territorio español y, en segundo lugar, dónde se considera cometido un delito. El territorio español sobre el que el Estado ejerce su soberanía se encuentra comprendido por el especio terrestre peninsular, insular y las ciudades y territorios norteafricanos; el mar territorial (zona de mar adyacente a todas las costas españolas en una extensión de doce millas8); el espacio aéreo situado sobre el territorio y el mar territorial9; y los buques y aeronaves españoles10.

8 La Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, establece que la soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas (art. 1), cuyo límite interior viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno (art. 2) y el exterior por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base del límite interior (art. 3). 9 La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su art. 1 la sujeción a la soberanía del Estado español sobre el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial. 10 Art. 23.1 LOPJ: “En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o

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Respecto al lugar de comisión del delito no existe en nuestro derecho una regla que lo fije, de forma similar a como hace el artículo 7 del CP en relación al tiempo, habiéndose acudido a teorías doctrinales diferentes, como son la de la actividad (lugar en el que se realiza la conducta), la del resultado (lugar donde se produce éste) y la de la ubicuidad (ambos indistintamente), siendo esta la que actualmente cuenta con mayor acogida, pues es la única que permite el castigo de hechos que de otro modo podrían resultar impunes. A partir de este criterio general, tres principios hacen posible la aplicación de la legislación penal nacional a hechos cometidos fuera del territorio nacional. Son los principios de nacionalidad o personal, real o de protección y universal o de justicia mundial.

El primero de ellos, recogido en el artículo 23.2 de la LOPJ, es una consecuencia del principio o cláusula de “no entrega del nacional” que se estipula en los tratados de extradición. De otro modo el Estado se convertiría en un refugio de delincuentes que disfrutarían dentro de él de una absoluta impunidad. Otra razón para la no entrega de los nacionales radica en el temor frente a una posible falta de garantías al enjuiciar el hecho en un país extranjero, entre los que destaca la dificultad de entender el idioma durante el proceso.

Conforme a él la jurisdicción española conocerá de los hechos,

aunque hayan sido cometidos en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que en

virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio fiscal denuncie o interponga querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no hay sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte”.

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El principio real o de protección se asienta en la necesidad de

conceder validez extraterritorial a la ley nacional, en la hipótesis de que los delitos cometidos en el extranjero atenten contra los intereses del estado y sus ciudadanos. El estado considera que ciertos intereses son de tal importancia que exigen su protección penal aunque la acción se realice en el extranjero y con independencia de la nacionalidad del autor. Se encuentra recogido en el artículo 23.3 de la LOPJ, que atribuye a la jurisdicción español el conocimiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el

Regente c) Rebelión y sedición d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado,

de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales e) Falsificación de moneda española y su expedición f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito

o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado

g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios

públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración pública española

i) Los relativos al control de cambios. Conforme al tercero de los principios, el de universalidad, la ley

penal de un estado se aplica a todos los hechos considerados en ella como delitos cualesquiera que sea el lugar, el delincuente y la nacionalidad de la víctima, con tal de que se encuentre el autor en el territorio de dicho estado y no haya sido castigado o no lo haya sido suficientemente en otro país. En nuestra legislación aparece recogido en el artículo 23.4 de la LOPJ, recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009), para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre del Derecho Internacional (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra) y de otro para adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la

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doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este artículo atribuye a la jurisdicción española competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio y lesa humanidad. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e

incapaces. e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no

trabajadores. g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los

responsables se encuentren en España. h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios

internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Tras la reforma, sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados

y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles, sobreseyéndose provisionalmente el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por un Tribunal internacional.

Al igual que ocurría en el principio personal o de nacionalidad, tanto en el caso del principio real o de protección, como en el principio universal o de justicia mundial, será preciso que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

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Esta aplicación de la legislación española exige una correlativa atribución de competencias objetivas a los órganos jurisdiccionales. La competencia objetiva, esto es, la determinación del órgano competente dentro de la estructura jerárquica o de tribunales de distinto grado, se efectúa atendiendo a tres criterios: el de la gravedad del hecho punible, el de la materia y el de las personas. Conforme al segundo de estos criterios corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Penal o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (en función de la gravedad del hecho) el conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles (artículos 65.1.e y 89.bis.3 de la LOPJ) En la jurisdicción de menores no encontramos una norma similar a la anteriormente citada en relación a los delitos cometidos fuera del territorio nacional, ya que el artículo 97 de la LOPJ establece que corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conducta tipificada como delito o falta, además de aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes11, mientras que el artículo 96.2 reserva al conocimiento del Juez Central de Menores el conocimiento de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Es por tanto la LORPM la que determina la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad penal de los menores. Y esa competencia se encuentra recogida en su artículo 2 cuyo epígrafe precisamente es ese: “competencia de los Jueces de Menores”. En él se establece la competencia exclusiva de los Jueces de Menores para conocer de los hechos de naturaleza penal cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18, con la única excepción de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal (delitos de terrorismo), cuya competencia se atribuye al Juez Central de Menores. En cuanto a la competencia territorial de los Juzgados de Menores, excepción hecha de la competencia del Juzgado Central de Menores que tiene jurisdicción en toda España, la misma corresponderá al Juez del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, estableciendo el artículo 20.3 11 Por ejemplo la autorización de ingreso de menores en centros de internamiento de extranjeros previsto en el artículo 62.3 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

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una regla especial para el caso de que un menor haya cometido diversos delitos en territorios diferentes, en cuyo caso la competencia se atribuirá al del lugar del domicilio del menor, remitiéndose subsidiariamente a las reglas previstas en el artículo 18 de la LECr. Nos encontramos, por tanto, que en la legislación vigente relativa a menores infractores no existe una previsión en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para el conocimiento de delitos cometidos fuera de nuestro país. Así, por ejemplo, un homicidio cometido por un menor de edad de nacionalidad española fuera de nuestras fronteras y que fuera detenido en territorio español nunca podría ser enjuiciado en nuestro país, a pesar de las previsiones del artículo 23 de la LOPJ, y la única alternativa a la impunidad del hecho sería su extradición para su enjuiciamiento en el país donde ocurrieron los hechos. En el caso del pirata del barco “Alakrana”, si finalmente se hubiera determinado su minoría de edad y se hubiera planteado su enjuiciamiento en España se hubieran suscitado importantes problemas. Parece claro que la competencia del Juzgado Central de Menores se limita única y exclusivamente a los delitos de terrorismo, no extendiéndose su competencia a los delitos cometidos fuera de España, como ocurre con los Juzgados Centrales de lo Penal y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La única posibilidad podría venir determinada por la provincia de matriculación del buque12 y atribuir la competencia al Juzgado de Menores de dicha provincia, posibilidad que se me antoja muy forzada. La conclusión a todo lo dicho es que la actual atribución de competencias entre los órganos judiciales que hacen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores hace inviable el conocimiento por la jurisdicción española de los delitos cometidos por menores de edad fuera del territorio español. Sería deseable una reforma de ambas normas que hiciera posible la aplicación de los números 2 y 3 del artículo 23 de la LOPJ en el caso de delitos cometidos por menores de edad. El segundo de los aspectos que creo necesitados de revisión es el relativo a la pluralidad delictiva, cuando nos encontramos ante delitos

12 Ver Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro marítimo.

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graves. Varios hechos que en los últimos años han acaparado la atención de los grandes medios me han hecho plantearme cual sería la respuesta legal en nuestro país. El último, hace menos de un año, la masacre que perpetró un joven de 17 años en un instituto en Alemania, donde causó múltiples muertes con un arma de fuego. Pocas fechas antes, en España salió a la luz el pasado de un concursante de un programa televisivo, quien con 15 años mató a sus padres en 1994. Unos años antes la imputación a un menor de edad de la muerte de sus padres y de su hermano en Burgos en el año 2004, ya me había llevado a escribir un artículo sobre cual podría ser la condena en caso de que finalmente fuera declarado responsable, algo que hasta la fecha no ha ocurrido.

El análisis de la respuesta que en la LORPM podríamos encontrar

ante hechos de esta naturaleza llevan al convencimiento de que debería ser revisada, pues actualmente la medida máxima a imponer a un menor que comete varios delitos como los descritos sería de diez años de internamiento en régimen cerrado si tiene 16 o 17 años en el momento de los hechos, o de seis años si su edad es de 14 o 15 años, algo que socialmente podría generar una gran alarma y una importante sensación de impunidad, lo que se traduciría en un descrédito social del sistema penal

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Recapitulando lo hasta ahora expuesto, podemos concluir:

- No está del todo claro que desde la entrada en vigor de la LORPM se haya producido un crecimiento desorbitado de la delincuencia juvenil, por lo que la imagen social que se ha ido creando obedece más a la repercusión y tratamiento mediático que a la constatación de datos.

- El tratamiento de las infracciones penales cometidas por menores es

con la LORPM más severo que el existente antes de su publicación y el mismo se ha ido endureciendo consecuencia de las reformas que se han ido llevando a cabo.

- El crecimiento que en los últimos años se ha producido en la

delincuencia juvenil es inferior al producido en la delincuencia adulta, algo que sin embargo no encuentra reflejo en el tratamiento que se lleva a cabo en los medios de comunicación.

- Que al margen de reformas amparadas en razones de política

criminal, que debieran venir precedidas de estudios reales (algo que en

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Realidades y retos en la ejecución de medidas – Albacete, 1 de octubre de 2010

Tomás Montero Hernanz ([email protected]) www.paip.es 26

nuestro país no se ha hecho a nivel nacional y un ejemplo es la penosa exposición de motivos de la L.O. 8/2006) y profundos de la delincuencia juvenil, si que hay otros aspectos que exigen de una rápida reforma, antes de que los hechos pongan en evidencia a la Ley. Para finalizar recordar las palabras del Defensor del Pueblo en su informe sobre el primer año de vigencia de la LORPM y que de alguna forma pueden sintetizar cual debería ser el papel de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores en nuestra sociedad y sirve de recordatorio de la corresponsabilidad que en relación a los menores todos tenemos:

“Por último, esta Institución estima que de igual forma que una legislación adecuada respecto de los menores que delinquen, evita en el futuro que a estos menores haya que aplicarles el Código Penal, resulta esencial que el sistema educativo, los servicios sociales de atención primaria y los de salud mental, actúen de forma eficaz respecto de aquellos menores que presentan fracaso escolar o que tienen problemas de salud mental. De esta forma se evitaría que esos jóvenes se ven obligados a pasar por la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”.