Monografia Proceso Contencioso Administrativo (Autoguardado)

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"Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CICLO : III. TURNO : NOCHE. CURSO : DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA : EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DOCENTE : PIZANGO ISUIZA, JANOVER ALUMNOS : FLORES CABRERA, TONY PRADA RENGIFO, TREISY ROSILEY ROMERO SILVA, LIZ ZAMORA ACHO, IDELSO

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"Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”

FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CICLO : III.

TURNO : NOCHE.

CURSO : DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

TEMA : EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DOCENTE : PIZANGO ISUIZA, JANOVER

ALUMNOS : FLORES CABRERA, TONY

PRADA RENGIFO, TREISY ROSILEY

ROMERO SILVA, LIZ

ZAMORA ACHO, IDELSO

PUCALLPA - UCAYALI2013

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DEDICADO A:

NUESTRO AMIGO EN COMÚN

Dr. JULIO CÉSAR POR

SUS CONSEJOS, MOTIVACIÓN Y

ORIENTACIÓN REFERIDOS AL CAMPO DE

ESTUDIO DEL DERECHO Y

CIENCIAS POLITICAS.

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo es el resultado de la investigación y el análisis de las diferentes doctrinas y opiniones que realizaron diversos juristas y doctrinarios relacionado al Proceso Contencioso Administrativo y como se aplica en nuestro país, para resolver las diferentes controversias a nivel Administrativo según la Ley 27584, la Ley del Silencio Administrativo N° 29069 y la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 dentro del marco Constitucional.

Con un breve repaso por la historia internacional y su nacimiento en Francia tras la Revolución en 1879 del Derecho Administrativo, y así mismo, su evolución en nuestro país siendo una disciplina relacionada con el Derecho Constitucional.

El Derecho Comparado, como materia de análisis no puede estar ajeno a esta investigación, ya que del estudio y análisis de los mismos podemos acercarnos más a la uniformidad del Derecho y a la aplicación de la Ley en aras de la correcta administración de justicia.

Asimismo, la Jurisprudencia juega un papel muy importante cuando se busca administrar justicia equitativa y justa, por ello hacemos mención de algunas jurisprudencias de distinta controversia referidas al Proceso Contencioso Administrativo, y además doctrinas que ayudan al sustento de la aplicación de la Ley en sus diversas interpretaciones.

Finalmente, presentamos este trabajo para su aprobación y comentario pertinente.

Flores Tony, Prada Treysi, Romero Liz, Zamora Idelso.

Grupo # 3

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INDICE

I. INTRODUCCIÓN 5

II. ANTECEDENTES

2.1. NACIONALES 6

2.2. INTERNACIONALES 9

III. CONCEPTO 10

3.1. FINALIDAD

3.2. APLICACIÓN

3.3. MARCO LEGAL

IV. FUNDAMENTOS 10

a). El estado constitucional y el principio de constitucionalidad

b). Los derechos constitucionales y el reconocimiento de las demás

situaciones jurídicas de los particulares.

c). El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

d). La necesidad de control del poder del Estado

V. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO 12

a). Principio de integración

b). Principio de igualdad procesal

c). Principio de favorecimiento del proceso

d). Principio de suplencia de oficio

5.1. Otros Principios aplicables

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VI. OBJETO DEL PROCESO 14

VII. SUJETOS DEL PROCESO 15

a. Competencia territorialb. Competencia funcional

VIII. VIA PROCEDIMENTAL 15

8.1. Proceso Urgente

8.2. Procedimiento Especial

IX. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA 18

A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO 19

B. TIPOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO 19

Silencio administrativo positivo

Silencio administrativo negativo

C. PLAZOS PARA INTERPONER DEMANDA 20

D. DEMANDA 21

E. PRETENCIONES 21

F. MEDIOS PROBATORIOS 22

G. SENTENCIA 23

X. DOCTRINA 24

XI. JURISPRUDENCIA 25

11.1. TIPOS DE JURISPRUDENCIA 25

11.1.1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 25

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11.1.2. SENTENCIAS DEL PLENO JURISDICCIONAL 26

11.1.3. EL TRIBUNAL SERVIR 27

11.1.3.1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SERVIR 27

XII. DERECHO COMPARADO 28

12.1. PROCEDIMIENTO ESPAÑOL 28

12.1.1. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO 29

12.1.2. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO 30

12.1.3. EFECTOS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO 30

12.1.4. MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO 31

12.2. PROCEDIMIENTO ARGENTINO 35

XIII. CASUISTICA 39

XIV. CONCLUSIONES 40

XV. ANEXOS 41

BIBLIOGRAFIA 67

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I. INTRODUCCIÓN

Con la finalidad de buscar el conocimiento teórico y práctico de la materia Derecho Contencioso Administrativo, nos situamos en la conveniencia de estudiar y establecer en primer término los conceptos básicos que rige la materia en cuestión, a fin de sentar las bases de lo que se procederá a efectuar en el ejercicio de la profesión.

Asimismo junto a esto surge la necesidad de aplicar dichos conocimientos primordiales a un caso concreto en específico, según lo establecido en la Ley de Proceso Contencioso Administrativo, sus recursos, cuándo intentarlo, cómo intentarlo, entre otros aspectos.

La entrada en vigencia de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, trajo importantes novedades a la tradicional regulación que había tenido el proceso contencioso administrativo en el Perú. La más importante modificación, tal vez sea, la de tener una Ley especial con principios especiales que regulan dicho proceso, lo que ha permitido incorporar a la Ley que regula el proceso contencioso administrativo institutos que permiten un control efectivo por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública y, además, una efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares que se hallen lesionados o amenazados por las actuaciones administrativas.

Bajo estas consideraciones, los operadores del Derecho, en especial los vinculados al Sistema de Administración de Justicia, deben profundizar en el conocimiento de los principios e instituciones del proceso contencioso administrativo, cuya lógica resulta ser diferente de los procesos civiles y constitucionales, y que, además, se caracteriza por su especialización atendiendo a las diversas ramas del Derecho Administrativo, predominando en la actualidad el contencioso administrativo en materia previsional y laboral pública.

Por último se considera un pequeño resumen del inicio y la evolución histórica del derecho Administrativo y por ende del proceso contencioso administrativo, que nos van a permitir tener un alcance de cómo se fue formando a través del tiempo.

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II. ANTECEDENTES

2.1. NACIONALES.

En el Perú el antecedente del Proceso Contencioso Administrativo puede ser ubicado en la constitución de 1867, cuyo artículo 130 establecía que: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”

Posteriormente, el anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán propuso asignarle al Poder Judicial la resolución de los “recursos contencioso administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Como vemos, con dicho Proyecto se apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo, dicha propuesta no fue recogida en la Constitución de 1933.

Hubo que esperar varios años para que recién se consagre, al menos a nivel legislativo, el proceso contencioso administrativo. Y fue recién la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 la que, en su artículo 12°, consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública.

Sin embargo, el hito más importante dentro del desarrollo del proceso contencioso administrativo se encuentra constituido por la Constitución de 1979 la que, en su artículo 240° estableció que “las acciones contencioso administrativas ” podían interponerse” contra cualquier acto o resolución que cause estado”.

Y a pesar que ya, existía un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del Proceso Contencioso Administrativo éste se dio casi 15 años después. Y tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo, ante dicha comisión legislativa, quien dicte una regulación sobre el Proceso Contencioso Administrativo (D.S. 037-90 – TR). Es decir, el propio ente controlado tuvo que dictar las normas que regulen su forma de control, pues el Parlamento no lo hizo.

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica Del Poder Judicial de 1991, la misma que reguló el Proceso Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicha norma tuvo una efímera existencia pues, dicho capítulo fue prontamente derogado por el decreto Legislativo 767.

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Luego, fue el Código Procesal Civil de 1993 el que reguló el proceso contencioso administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo, aunque el avance fue sustancial, dicha regulación tenía, a nuestro modo de ver, dos problemas. El primero de ellos era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. El segundo de ellos era que el Código Procesal Civil , al momento de regular el proceso contencioso, dispuso en su artículo 540 que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos se pensara que en el Proceso Contencioso Administrativo solo era posible un control de legalidad del acto como en el viejo sistema francés, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso.

Dicha interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos que no era la constitucionalmente aceptaba, pues era evidente que, si la constitución de 1993 consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , el Proceso Contencioso Administrativo no solo debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los particulares.

Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo contenido en el Código Procesal civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de la entidad que expedía el acto impugnado.

Finalmente, mediante R. M. 174-2000-JUS se creó una Comisión a la que se le encargó elaborar un proyecto de ley que regule el Proceso Contencioso Administrativo. Dicha Comisión concluyó su labor, y el 05 de Julio de 2001 fue pre publicado el proyecto de ley del Proceso Contencioso Administrativo.

Posteriormente, dicho Proyecto fue adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República y luego aprobado, con algunas modificaciones, por el pleno del Congreso de la República. Luego de su promulgación, La ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el diario Oficial el Peruano, el 7 de Diciembre del 2001.

Podemos decir que la ley, aunque con algunas normas cuya crítica elaboraremos en la presente investigación, tiene cuatro notas caracterizadoras:

Tiene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido.

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Propicia un Proceso Contencioso Administrativo a favor de los particulares.

Establece un Proceso Contencioso Administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional plena de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que se supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.

Concibe al Proceso Contencioso Administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la ley debería haber entrado en vigencia a los treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, debió haber entrado en vigencia el 08 de enero de 2002.

Sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 136- 2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en vigencia de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por 180 días. La razón de ello era fundamentalmente una: el artículo 42 de la ley que regulaba el trámite de la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Ejecutivo se encargó, a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la ley.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la ley 27684 que modificaba el artículo 42 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, es decir, modificó la norma que regulaba la ejecución de sentencias contra el Estado, disponiéndose además que la ley debería entrar en vigencia el 17 de Abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la ley 27709 que modificó la competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo dentro del derecho procesal y sus diferencias con el proceso civil

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Para poder establecer los principios del proceso contencioso administrativo, deben tenerse presente dos presupuestos:

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento, y como tal comparte todos los principios comunes que inspiran a todos los procesos.

El proceso contencioso administrativo tiene una propia identidad frente al proceso civil, y no deben confundirse.

2.2. INTERNACIONALES.

La justicia administrativa surge en el siglo XIX con los movimientos liberales post revolucionarios franceses, con lo que se intentaba lograr un equilibrio entre los particulares y el poder público – la administración en este caso –. De ahí en adelante, se han buscado los mecanismos para lograr una verdadera igualdad entre gobierno y gobernados, y evitar que en la justicia, como menciona el Maestro Fix Zamudio, “sea más fuerte el que domina y no el que tiene el mejor derecho”.

Desde el punto de vista conceptual, independiente de los antecedentes remotos respecto de la formación y el régimen aplicable a su propia administración pública, que naturalmente se encuentra en cada comunidad nacional y de algunas posiciones particulares, puede afirmarse que el concepto propiamente dicho del derecho administrativo, como rama especializada del derecho, encentra como antecedente general y próximo, el concepto de Estado de derecho, originario de la Revolución Francesa de 1789.

A partir de ese momento, comenzó un momento histórico que fue progresivamente delineando los principios y reglas especiales que hoy constituyen la realidad del derecho administrativo en muchos países del mundo.

En esa evolución jugó un papel de primera referencia la aparición en Francia de una jurisdicción especializada que, al mismo tiempo, fue la creadora de los grandes principios, sin que, finalmente, esa jurisdicción especializada constituya un elemento esencial para la existencia del derecho administrativo en Francia Tuvo su origen en un hecho histórico (la desconfianza de los hombres de la Revolución frente a los jueces de la época), pero posteriormente consolidó su justificación por la existencia efectiva de un derecho nuevo, conformado por reglas y principios diferentes.

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No obstante, a partir de la idea fundamental que está en la base del concepto administrativo, como conjunto de reglas y principios especiales y obligatorios para regular la administración del Estado, los diferentes países que han adoptado esa filosofía han venido consolidando su derecho administrativo con rasgos propios que derivan de sus necesidades y conveniencias específicas, con mayor o menor influencia o autonomía, según el caso, respecto del referente histórico francés y de la evolución en ese mismo país.

III. CONCEPTO

Es el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.

3.1. FINALIDAD

Tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

3.2. APLICACIÓN

Cuando se pretenda algo contra la Administración, y siempre que el sustento de dicho pedido se base en una actuación que haya realizado la Administración en ejercicio de una prerrogativa.

3.3. MARCO LEGAL

La Ley Nº 27584 contiene innovaciones sustanciales al régimen de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública. Es un proceso que tiende a ser subjetivo y de plena jurisdicción.

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IV. FUNDAMENTOS

Sabido es que el proceso contencioso administrativo es uno de los mecanismos de control del poder que se encuentran previstos por el Estado constitucional para evitar que el ejercicio del poder por parte de algunos de los órganos del Estado sea arbitrario y para evitar o reparar la lesión a las situaciones jurídicas de los particulares producidas por las actuaciones de la Administración Pública que se encuentren sujetas al Derecho Administrativo.

Por ello, creemos que los siguientes son los fundamentos del proceso contencioso administrativo:

a). El Estado constitucional y el principio de constitucionalidad

Pues conforme a él todos los actos dentro de un Estado deben estar conformes y sometidos a lo dispuesto por la Constitución y la Ley. De esta forma, cualquier acto administrativo dictado en contravención de la Constitución o la Ley debe ser eliminado del mundo jurídico.

b). Los derechos constitucionales y el reconocimiento de las demás situaciones jurídicas de los particulares

Si dentro de un Estado se reconoce a los particulares la titularidad de algunas situaciones jurídicas (constitucionales o legales) se hace preciso que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos para poder asegurar la efectiva vigencia de dichas situaciones jurídicas, de lo contrario, el reconocimiento de las mismas sería un acto absolutamente declarativo. Debido a ello es que se hace preciso diseñar un mecanismo adecuado que brinde una tutela efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares que se encuentren amenazadas o lesionadas por una actuación de la administración sujeta al Derecho Administrativo.

c). El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva precisamente parte de la hipótesis que se hace necesario que la tutela jurisdiccional que brinda el Estado a las situaciones jurídicas de los particulares sea realmente efectiva. Ello quiere decir que se le debe asegurar a los ciudadanos un acceso real a la jurisdicción para solicitar la tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas que se alegan han sido lesionadas o amenazadas; además de ello se les debe garantizar que el proceso al cual acceden se desarrolle dentro de las garantías mínimas, y, finalmente, que la sentencia que se dicte al término del proceso contencioso administrativo pueda ser ejecutada.

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d). La necesidad de control del poder dentro del Estado

Dentro de un Estado constitucional, se hace preciso que todos aquellos que ejercen una porción de poder deban ser controlados de manera efectiva, de lo contrario, dicho poder puede desbordarse, generando con ello un ejercicio arbitrario del mismo. Por ello, el contencioso administrativo se erige como un mecanismo de control del poder que ejerce el Poder Judicial frente a la Administración Pública.

V. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

Los principios son los lineamientos preferentes del Derecho a los cuales la disciplina jurídica les otorga tres funciones: una función interpretativa, integradora y creativa. El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos que sea compatible:

a) Principio de integración.

b) Principio de igualdad procesal.

e) Principio de favorecimiento del proceso

d) Principio de suplencia de oficio.

a). Principio de integración

El principio de integración del proceso contencioso administrativo; es una derivación de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de la controversia aún en aquellos casos en los cuales no exista norma jurídica aplicable al conflicto de intereses propuesto ante el órgano jurisdiccional.

Sobre el principio de integración resulta necesario además, aclarar que la controversia administrativa planteada ante el Poder Judicial puede versar sobre los más diversos temas: cuestiones laborales, tributarias, mineras, aduaneras, etc. En estos casos, los jueces, además de los principios del derecho administrativo deberán aplicar los principios correspondientes a la rama del derecho que regula la controversia que ha sido sometida a su conocimiento.

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b). Principio de igualdad procesal

Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrada.

Si bien el principio de igualdad es un principio que rige a todos los procesos en general, la Ley ha querido regular de manera expresa dicho principio para el caso del proceso contencioso administrativo, pues es el proceso contencioso administrativo uno de los escenarios donde la desigualdad procesal se hace más evidente.

Por ello, el enunciado del principio de igualdad establecido en la Ley que pareciera suponer la adopción de una igualdad formal, en realidad debe ser entendida teniendo en consideración la real situación de las partes en el conflicto de intereses. Y esa situación no es una situación de igualdad, pues la Administración tiene, en dicha relación, una serie de privilegios que no puede trasladar al proceso. El proceso debe ser el instrumento que equipare a las partes, un instrumento “igualizador”; y ello no se logra concibiendo a las dos partes del mismo como exactamente iguales, sino procurando en el proceso que las partes que en realidad no son iguales, lo sean.

c). Principio de favorecimiento del proceso

El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

El principio de favorecimiento del proceso debe ser entendido también en el sentido que, siempre que exista un defecto de cualquier acto procesal que por su naturaleza sea subsanable, el Juez debe conceder un plazo y la oportunidad para hacerlo. Debe, por ello, ser restrictiva la facultad del Juez de rechazar de plano la demanda, o en general, cualquier acto procesal.

d). Principio de suplencia de oficio

El principio de la suplencia de oficio permite que el Juez pueda, de oficio, corregir, en la medida que esté a su alcance, cualquier defecto procesal que advierta en el proceso, sin tener que esperar que lo haga la parte. Dicho principio

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tiene dos fundamentos: el primero es la concepción del Juez como director del proceso, y el segundo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De esta forma, con la finalidad de evitar que el proceso concluya o se dilate por una deficiencia formal, se establece como deber del Juez que supla cualquier deficiencia en la que puedan haber incurrido las partes, con lo cual el Juez debe asumir un rol mucho más activo dentro del proceso, y en particular, un compromiso para velar que el proceso cumpla con su finalidad procurando que éste no se vea entorpecido por cualquier deficiencia de tipo formal. Es por ello que el Juez deberá suplir las deficiencias salvo, claro está, que dicha deficiencia no pueda ser suplida por el Juez, en cuyo caso, siempre que la deficiencia sea subsanable, deberá conceder un plazo a las partes para la subsanación.

5.1. OTROS PRINCIPIOS APLICABLES

• Defensa• Contradicción• Exclusividad de la Función Jurisdiccional• Independencia del Órgano Jurisdiccional • Imparcialidad del Órgano Jurisdicción • Dirección del Proceso• Impulso de Oficio• Economía y Celeridad Procesal

VI. OBJETO DEL PROCESO

Solicitar al órgano jurisdiccional no sólo la nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. (Art. 5, Ley Nº 27854).

Determinar la exclusividad del Proceso

Establecer las Actuaciones Impugnables

Definir el Planteamiento de las Pretensiones, su acumulación y requisitos.

Define las facultades del Órgano Jurisdiccional.

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VII: SUJETOS DEL PROCESO

a. Competencia territorial:

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo, a elección del demandante, el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnante.

b. Competencia funcional:

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo, en primera instancia el juez especializado en lo contencioso administrativo salvo que se desee impugnar un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, el Tribunal Fiscal, el Tribunal del INDECOPI y otros organismos, en cuyo caso la competencia recaerá en la Sala contencioso administrativo, quien actuará en primera instancia.

VIII. VIA PROCEDIMENTAL

8.1. PROCESO URGENTE

El proceso urgente ha sido incorporado recientemente en la modificación realizada al proceso contencioso administrativo a través del Decreto Ley 1067 (publicado el 28 de Junio del 2008 que modifica los Artículos 26 y 27 de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo) sustituyendo el antiguo “proceso sumarísimo” como un modo de posibilitar la tutela de casos de extrema gravedad de urgencia que no consientan mayor dilación, para lo cual el solicitante deberá invocar concurrentemente específicas situaciones reguladas por ley para que el juzgador emita la resolución correspondiente cautelando la situación.

Se trata de un instituto procesal, inspirado claramente en la doctrina procesal civil que tienden a asegurar provisoriamente los efectos de la decisión de fondo y pueden ser requeridos por la parte que, durante el tiempo que haga valer su derecho en la vía ordinaria, tenga fundados motivos que ello sea amenazado con un prejuzgamiento anticipado e irreparable. La tutela de urgencia es destinada en suma a asegurar la tutela en casos particulares, en la que el juez verifica que los tres requisitos se encuentren presentes concurrentemente: El interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela y que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

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Para los casos que no cumplan con los tres requisitos, se tramitarán como proceso especial.

Las pretensiones que se pueden incorporar en los procesos urgentes de acuerdo al artículo 26° de la ley 27584 son únicamente tres:

a) El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

b) El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

c) Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Las dos primeras pretensiones ya estaban reguladas y se tramitaban antes de la modificación vía proceso sumarísimo.

El procedimiento para la tramitación del proceso urgente, prevé que con la demanda se corre traslado al demandado por el término de tres días, vencido el plazo, con o sin contestación, el juez dictará en la Sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, exista:

a). Interés tutelable cierto y manifiesto,

Cuando la norma se refiere a “interés tutelable cierto y manifiesto” se está refiriendo a que del acto administrativo en cuestión se pueda desprender una situación jurídica que coloque a las accionantes en calidad de acreedoras frente a la administración, es decir, con la facultad de exigirle un comportamiento determinado.

b). Necesidad impostergable de tutela,

La necesidad impostergable de tutela debe entenderse como aquella respuesta oportuna y adecuada que el órgano jurisdiccional debe dar al justiciable ante la formulación de una pretensión, permitiéndole, en el supuesto de ampararse en ésta, que el derecho del justiciable sea preservado.

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c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

Cuando se busque eficacia en la tutela del derecho, la vía jurisdiccional será el único medio por el que debe hacer valer el derecho invocado.

8.1.1. Plazos para demanda URGENTE (Art. 27°)

De acuerdo a lo señalado en el artículo 27° de la Ley N° 27584, el plazo para tramitar una demanda como medida urgente previo traslado a la otra parte será de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

8.2. PROCEDIMIENTO ESPECIAL

El procedimiento especial creado por la Ley N° 27584 se aplica a las pretensiones no comprendidas en el proceso urgente.

En el procedimiento especial no es procedente la reconvención de la demanda, se puede prescindir de la audiencia de pruebas cuando así se considere pertinente, existe obligación de solicitar informe del Ministerio Público y puede solicitarse informe oral por las partes.

En este proceso, los plazos aplicables son los siguientes:

• Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos.

• Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda.

• Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite.

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• Quince días para emitir el dictamen fiscal, contados desde la expedición del Auto de Saneamiento o de la realización de la audiencia de pruebas, según sea el caso.

• Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes.

• Quince días para emitir sentencia, contados desde la notificación del dictamen fiscal a las partes o desde la realización del informe oral, según sea el caso

• Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.

IX. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Para que proceda el inicio del proceso contencioso administrativo, la actuación impugnada debe haber agotado la vía administrativa, es decir, el acto materia del proceso no pueda ser cuestionado a través de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444).

Cuando ante la existencia de una decisión de la máxima autoridad contra la cual ya no puede interponerse recurso jerárquico alguno.

Que ha operado el silencio administrativo definitivo.

Que se haya declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando haya quedado consentida, siempre que agravien el interés público.

Excepciones

Sin embargo, se exceptúa de este requisito al administrado cuando:

• La demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 11° de la Ley N° 27584.

• La pretensión formulada en la demanda sea la prevista en el numeral 4 del artículo 5° de la Ley N° 27584.

En tal caso, el administrado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días contados desde el día siguiente de presentado el reclamo la entidad no cumpliese con el requerimiento, el administrado podrá presentar la demanda.

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• La demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.

• Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.

A. SILENCIO ADMINISTRATIVO

El silencio administrativo es un mecanismo por el cual se le atribuye sentido a la ausencia de pronunciamiento por parte de la entidad administrativa, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones, de tal manera que, cuando corresponda aplicar el silencio administrativo negativo, el administrado deberá dar por denegada su solicitud o recurso cuando la entidad no emita su pronunciamiento en el plazo previsto para tal efecto.

En tal situación, el silencio administrativo negativo puede ser objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo.

Es importante indicar la normativa que regula el Silencio Administrativo:

a) Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, publicada el 7 de julio de 2007.

b) Decreto Legislativo 1029, mediante la cual se modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo, publicada el 24 de junio de 2008.

B. TIPOS DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

- Silencio administrativo positivo:

El silencio administrativo positivo o también llamado estimatorio da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se entiende concedido o aprobada la solicitud o recurso en sus propios términos, siempre que el pedido se ajuste al ordenamiento jurídico, una vez transcurrido el plazo legal para pronunciarse.

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Los procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio positivo, son los siguientes:

a) Solicitudes que habiliten derechos preexistentes, salvo que se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

c) Cuando la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario.

d) Los no sujetos a silencio administrativo negativo.

e) Otros casos que la ley establece.

- Silencio administrativo negativo:

El silencio administrativo negativo o llamado también desestimatorio, es no pronunciarse dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa y acceder a la siguiente instancia.

C. PLAZOS PARA INTERPONER DEMANDA

De acuerdo al artículo 19° de la ley N° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo la demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4° de esta ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada.

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del artículo 13° de la presente ley, el plazo será el establecido en la ley de procedimiento administrativo general, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.

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3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observara lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188° de la ley No 27444 ley del procedimiento administrativo general. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho de acto expreso o concluir el proceso.

Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distintas del silencio administrativo negativo, no se computara plazo para interponer la demanda.

4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la ley del procedimiento administrativo general o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.

5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.

Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.

D. DEMANDA

La demanda puede ser modificada de acuerdo al interés del demandante antes de la notificación o antes de la sentencia, siempre y cuando que del proceso resulten pruebas que contribuyan al objeto del proceso.

E. PRETENCIONES

La pretensión es el petitorio de la demanda. Es la solicitud de un reconocimiento, pues consideramos que el derecho nos asiste.

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

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2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

F. MEDIOS PROBATORIOS

- Actividad probatoria (Art. 30)

En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios.

En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

- Oportunidad (Art. 31)

El principio de oportunidad o de preclusión. Exige que los actos procesales sean ejecutados en las etapas procesales señaladas por el ordenamiento, pues de lo contrario se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor.

Los medios probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.

Se admitirán excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, vinculados directamente a las pretensiones postuladas.

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De presentarse medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días.

Si a consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.

Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.

- La prueba de oficio (Art. 32°)

La iniciativa probatoria otorgada a los Jueces supone la máxima expresión de un modelo procesal publicístico, aquel que concibe al proceso no como un instrumento conferido a las partes para solucionar sus conflictos de intereses, sino también como un medio por el cual el Estado impone la plena vigencia del derecho objetivo, tornándolo eficaz y respetado, logrando de esta manera la ansiada paz social en justicia.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.

G. SENTENCIA

El Artículo 41° de la ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo señala que la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

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3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

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X. DOCTRINA

Es aquel conjunto de criterios, orientaciones y principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando interpreta la Constitución en los procesos que son de su conocimiento, los que conforme a la fuerza vinculante de la jurisprudencia son de obligatorio cumplimiento por parte de los propios tribunales de justicia, así como por los poderes públicos y los particulares.

a). DOCTRINA FRANCESA

El sistema francés nació de la exégesis que los revolucionarios franceses hicieron del principio de la división de poderes, que plantea la igualdad e independencia entre ellos, por lo que se opusieron a que los actos del poder ejecutivo fueran juzgados por tribunales, puesto que si su actuación quedaba supeditada a los órganos judiciales, habría subordinación de un poder a otro por lo que el artículo 13 de la primera constitución revolucionaria, identificada como ley Nº 1624 de agosto de 1970, se determinó la independencia de las funciones judiciales y administrativas, prohibiendo a los jueces de perturbar de cualquier forma las operaciones de los cuerpo administrativos.

b). DOCTRINA ANGLOSAJONA

El sistema angloamericano, con una diferente interpretación de la división de poderes, atribuye a los órganos judiciales la facultad de conocer y resolver todo tipo de controversias, ya que las partes en los litigios deben ser sometidas por igual a la jurisdicción por igual a la jurisdicción, debido a que los actos de la administración no tienen ola presunción de la legalidad que los sustente, porque su fuerza no reside en su naturaleza sino en la fuerza de la ley que aplican.

C ). DOCTRINA PERUANA

La nueva ley debería potenciar el rol del proceso contencioso administrativo en atención a su doble objeto de control judicial de la legalidad de las decisiones de la administración pública y garantía de los derechos e intereses de los particulares.

La nueva regulación del proceso contencioso administrativo debería consagrar la universalidad del control jurisdiccional de las actuaciones administrativas realizadas en ejercicio de potestades públicas, no reconociéndose la existencia de ámbitos de la actividad administrativa que puedan considerarse exentos o inmunes al control jurisdiccional.

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XI. JURISPRUDENCIA

Es la interpretación jurídica que realizan órganos competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones, constituyéndose en Fuente del Derecho.

En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido

11.1. TIPOS DE JURISPRUDENCIA

• Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

• Sentencias emitidas por el Pleno Jurisdiccional.

• Resoluciones emitidas por el tribunal de SERVIR.

11.1.1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CASO 1

EXP. 2616-2004-AC-TC

A quienes corresponde la aplicación del Beneficio del Decreto de Urgencia N° 037-94.

En resumen, la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 no les corresponde a los profesores de aula y, en cambio sí les corresponde a los administrativos del Sector Educación sean profesionales, técnicos y auxiliares de dicho sector, en el Sector Salud no les corresponde a los profesionales de la Salud, es decir, no corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 ni a los médicos, ni a las enfermeras profesionales, ni a los odontólogos, ni a las obstetrices, en cambio, sí les corresponde a los administrativos del Sector Salud categorizados, no así a los escalafonados

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CASO 2

EXP. 1670-2003-AA-TC

El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos (...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

11.1.2. SENTENCIAS DEL PLENO JURISDICCIONAL

Son aquellas emitidas:

a. Cuando lo que se solicita del Órgano Jurisdiccional es meramente la anulación del acto.

b. Cuando lo que se solicita no es solo la anulación del acto sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medias adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

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Sobre Potestad Sancionadora

Las Resoluciones del Pleno sustituyen a la autoridad administrativa, porque pueden imponer sanciones luego de anular el acto administrativo derivado de un procedimiento sancionador y/o disciplinario.

Sin embargo, la sanción que impongan será menor a la impuesta en sede administrativa.

Por principio de Pro Actione, el Juez debe interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más le favorezca al administrado.

En materia previsional, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, cuando la ONP ha expresado su renuencia a reconocer el Derecho pensionario reclamado.

11.1.3. EL TRIBUNAL SERVIR

En Enero de 2010 se designó a los vocales y se implementó la Primera Sala del TSC, abocada a resolver casos del Gobierno Nacional. En mayo del 2011, se abrió la Segunda Sala con similares responsabilidades. Cabe señalar que la implementación del TSC se realiza de manera progresiva para garantizar su adecuado funcionamiento y evitar saturación y retrasos.

El Tribunal del Servicio Civil (TSC) forma parte de SERVIR pero cuenta con independencia funcional. Su misión es garantizar la adecuada aplicación del marco legal y la protección de los derechos de los trabajadores.

El TSC conoce en última instancia administrativa los recursos de apelación derivados de los conflictos entre el Estado y sus empleados en temas referidos a acceso al servicio civil, proceso disciplinario, evaluación y progresión en la carrera y terminación de la relación de trabajo.

El TSC cuenta con una Secretaría Técnica cuya función principal es dirigir el proceso que siguen los expedientes que serán sometidos a decisión de los vocales, así como brindar soporte técnico y administrativo para el adecuado funcionamiento del TSC.

- Consolida las líneas jurisprudenciales

- Aplica la normatividad sobre la materia

- Mejora la Gestión de las SALAS

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11.1.3.1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SERVIR

EXPEDIENTE 154-2010-SERVIR/TSC PRIMERA SALA

Sobre DU- 037.

El Tribunal del Servicio Civil no es competente para pronunciarse sobre la pretensión del señor GILBERTO HUERTAS CHANDUVÍ en el sentido que se ordene a la jefatura de la Oficina de Asuntos Financieros de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS el pago de S/. 137.00 (Ciento Treinta y Siete y 00/100 Nuevos Soles) en favor de la señora INÉS EUGENIA DE LA O! LLANOS, por concepto de descuento judicial por alimentos ordenado por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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XII. DERECHO COMPARADO

12.1. PROCEDIMIENTO ESPAÑOL (Procedimiento de apremio).

El procedimiento español es exclusivamente administrativo y se encuentra contenido en el artículo 126º a 130º de la LGT.

En el art. 129º se establece que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo competente para entender y resolver todos sus incidentes la Administración Tributaria. Dicho procedimiento es la manifestación del Principio de la Auto tutela administrativa en sus tres modalidades:

- AUTOTUTELA DECLARATIVA.

Implica que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, que los hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de sentencia judicial previa (art. 56º y 57º Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC).

- AUTOTUTELA EJECUTIVA.

Faculta a la Administración a crear sus propios títulos ejecutivos, teniendo la misma fuerza que una sentencia judicial.

- AUTOTUTELA DE EJECUCIÓN FORZOSA.

Todos los actos administrativos pueden ser objeto de ejecución forzosa. Se caracteriza principalmente por ser administrativo, ejecutivo, exclusivo, excluyente, teniendo inicio e impulso de oficio y en que no tiene plazo máximo de duración, salvo el que determine la prescripción de la acción de cobro.

De un análisis pormenorizado del art. 127º de la Ley General Tributaria-LGT surge que el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente la providencia de apremio puede definirse como el título formal, necesario y suficiente para que se inicie el procedimiento de apremio. Los requisitos esenciales conforme lo establecido en el artículo citado son:

• La identificación de la deuda pendiente.

• Requerimiento al deudor para que efectúe el pago con el recargo correspondiente.

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• Apercibimiento al deudor que de no efectuarse el pago en el plazo, se iniciarán las actuaciones tendientes al embargo de sus bienes.

• Expedición por órgano competente.

• En cuanto a los requisitos de forma se pueden señalar los siguientes:

• Nombre, apellidos, denominación, razón social, localidad y domicilio del deudor y si consta número de identificación fiscal.

• Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde.

• Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el pago de ingreso en voluntaria y del comienzo del devengo de intereses de demora.

• Fecha de expedición.

Dicha providencia tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los contribuyentes. En la misma se establece que si no se paga dentro del plazo establecido en ella se procederá al embargo de los bienes del contribuyente.

12.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración Tributaria.

a) Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

b) Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites.

c) Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65º de la LGT establece los siguientes supuestos de suspensión:

En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y demás previstos en la normativa tributaria (básicamente, artículos 224º y 233º de la LGT).

Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ésta se ha

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extinguido (por ingreso, condonación, compensación o prescripción), ha sido aplazada o está suspendida. La suspensión se producirá sin necesidad de prestar garantía.

Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente; esta reclamación sólo suspenderá el procedimiento cuando se trate de una tercería de dominio. En la tercería de mejor derecho el procedimiento seguirá hasta la realización de los bienes, consignándose el importe obtenido.

12.1.2. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado tributario de la providencia de apremio en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. Según se comentó anteriormente, el periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración podrá iniciar el procedimiento de apremio, pero para ello deberá notificar un acto administrativo: la providencia de apremio.

La providencia de apremio que dicta la Administración se considera título suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra el patrimonio del obligado tributario.

12.1.3. EFECTOS DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Iniciado el procedimiento, se contemplan los siguientes efectos:

• La Administración Tributaria podrá ejercer sus potestades ejecutivas para el cobro de la deuda pendiente, básicamente mediante la ejecución de las garantías y la práctica de embargos. Estas potestades no pueden ejercitarse inmediatamente tras la notificación de la providencia de apremio, sino que deberá transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 62.5º de la LGT, sin que el obligado tributario realice el pago de la deuda pendiente.

• Plazo de ingreso. Tras la notificación de la providencia de apremio, el obligado tributario tendrá otro plazo de ingreso contemplado en el artículo 62.5º de la LGT. Es obvio que también podrá realizar el ingreso en cualquier momento del periodo ejecutivo: antes de la notificación de la providencia de apremio o después de finalizar el plazo del artículo 62.5º de la LGT. La diferencia entre realizar el ingreso en cada momento estará en el diferente recargo del periodo ejecutivo y los intereses de demora que habrá que liquidar según lo dispuesto en el artículo 28º de la LGT.

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12.1.4. MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

El artículo 167.3º de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los motivos tasados son:

• Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

• Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.

• Falta de notificación de la liquidación.

• Anulación de la liquidación.

• Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada.

• Ejecución de garantías (artículo 168º).

Una vez notificada la providencia de apremio, el obligado tributario podrá realizar el pago en el plazo del artículo 62.5º de la LGT. Finalizado este plazo, la Administración podrá proceder contra el patrimonio del obligado al pago. No obstante, si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio. Se prevén dos supuestos en que la Administración podrá embargar y enajenar bienes y derechos aunque existan garantías constituidas: cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes al efecto.

• El embargo de los bienes y derechos.

El embargo deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada, los intereses de demora, recargos del periodo ejecutivo y costas del procedimiento de apremio. Por tanto, no pueden embargarse bienes y derechos por importe superior a las cantidades anteriores.

• Orden de embargo

Se establecen unos criterios que determinan el orden a seguir en el embargo:

Acuerdo con el obligado tributario. A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo siempre que los bienes señalados garanticen el cobro con la misma eficacia y prontitud y sin perjuicio de terceros.

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Si no hay acuerdo se embargarán los bienes teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

En su defecto se seguirá el siguiente orden:

• Dinero en efectivo o depositado en entidades de crédito.

• Derechos y valores realizables a corto plazo. Aquellos que pueden realizarse en plazo no superior a seis meses.

• Sueldos, salarios y pensiones.

• Bienes inmuebles.

• Intereses, frutos y rentas.

• Establecimientos mercantiles e industriales.

• Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

• Bienes muebles y semovientes.

• Derechos y valores realizables a largo plazo (realizables en más de seis meses).

• Los bienes y derechos conocidos se embargarán según el orden anterior hasta que se presuma cubierta la deuda. No obstante, existen dos reglas especiales:

• Se embargarán en último lugar aquellos bienes y derechos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario. Por ejemplo, obras de arte depositadas en el domicilio del obligado tributario.

No se embargarán dos tipos de bienes.

Los declarados inembargables por las leyes. Por ejemplo, los derechos consolidados en un fondo de pensiones, los útiles con que se ejerza el oficio, etcétera. Especial relevancia tiene la parte inembargable del sueldo o salario.

Diligencia de embargo.

• Las actuaciones de embargo se realizan mediante la diligencia de embargo. Estas diligencias deben notificarse

• A la persona con que se entienda la actuación.

• Realizada la traba se notifican al obligado tributario, así como a otros terceros, cotitulares o al cónyuge si son bienes gananciales.

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Por ejemplo, la diligencia de embargo de una cuenta abierta en entidad de crédito primero se notifica a la sucursal bancaria. Realizada la traba, la diligencia se notificará al obligado tributario.

Una vez que se notifique, la diligencia de embargo puede ser objeto de recurso o reclamación, pero sólo por los siguientes motivos tasados:

• Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

• Falta de notificación de la providencia de apremio.

• Incumplimiento de las normas del embargo contenidas en la LGT.

• Suspensión del procedimiento de recaudación.

• Normas especiales de embargo.

La LGT regula específicamente determinados embargos de bienes y derechos. Pueden destacarse las siguientes modalidades.

• Embargo de bienes inscribibles en Registro Público.

• En el embargo de estos bienes se contemplan las siguientes reglas.

La Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el Registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación.

Como regla general prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Si la Administración quiere invocar el derecho de prelación general del artículo 77º de la LGT, deberá ejercitar la Tercería de mejor derecho.

Embargo de establecimiento Mercantil e Industrial.

Además del embargo se prevé que un funcionario pueda asumir las funciones de administrador o que intervenga la gestión del negocio fiscalizando previamente a su ejecución determinados actos. Deben cumplirse los siguientes requisitos.

• La continuidad de las personas que ejercen la dirección perjudica la solvencia.

• Previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad.

• Embargo de bienes y derechos en Entidad de Crédito o Depósito:

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• Cuando la Administración conozca la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes en una determinada oficina de entidad de crédito o depósito deberá seguir el siguiente procedimiento.

• Dictará diligencia de embargo identificando bienes o derechos conocidos. No obstante, el embargo se extenderá al resto de bienes o derechos existentes en la oficina sin necesidad de identificación previa. Por ejemplo, la diligencia sólo detalla una cuenta corriente y en la entidad también existe una cuenta de ahorro.

• Si el valor de los bienes o derechos excede del importe a embargar, deberán concretarse los bienes o derechos trabados.

• En el caso de fondos o valores depositados a nombre de varios titulares, sólo se embarga la parte del obligado al pago. Salvo prueba en contrario, el saldo de las cuentas se presume dividido en partes iguales. Por ejemplo, si la cuenta es indistinta a nombre de cuatro hermanos, se embargará la cuarta parte del saldo.

• Si en la cuenta se abonan sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse los límites del embargo de sueldos, salarios o pensiones. El importe a tener en cuenta será el ingresado en el mes del embargo o, en su defecto, el anterior.

• Enajenación de bienes embargados.

• La enajenación se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa. La Administración no podrá enajenar los bienes embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, excepto fuerza mayor, bienes perecederos, cuando exista riesgo de pérdida de valor o que el obligado lo solicite.

El acuerdo de enajenación deberá notificarse al obligado en todo caso (artículo 112.3º de la LGT). Una vez notificado se prevén las siguientes reglas.

Sólo podrá ser impugnado si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas según el artículo 112.3º de la LGT. En ese caso, tan sólo podrían oponerse los motivos de oposición contra las diligencias de embargo del artículo 170.3º de la LGT.

El obligado tributario podrá liberar los bienes embargados si extingue la deuda tributaria y las costas.

No podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria (artículo 65.5º de la LGT).

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Terminación del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio termina:

• Con el pago de la cantidad debida (artículo 169.1º de la LGT): deuda no ingresada, recargos, intereses y costas. El pago de una parte de la deuda tributaria no impide la continuación del procedimiento de apremio, sino que éste seguirá por la cantidad pendiente.

• Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se declaran fallidos todos los obligados al pago. La declaración de fallido de un obligado al pago se produce cuando la Administración ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito.

• El acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria, ésta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Si el patrocinio conocido sólo alcanza a cubrir una parte de la deuda será fallido parcial.

Con el acuerdo por el que se extinga la deuda por cualquier otra causa. Por ejemplo, que la deuda tributaria ha sido compensada con una devolución tributaria.

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12.2. PROCEDIMIENTO ARGENTINO. Art. 92º Ley 11.683 (1998).

La Ley 11.683, regula la ejecución fiscal como procedimiento para el cobro compulsivo de los impuestos, multas e intereses etc. adeudados al fisco nacional. Por su parte, el Código Procesal Civil de la Nación, en la Sección 4ta. del Cap. II del Título III, arts. 604º y 605º se ocupa de la ejecución fiscal con remisión a la legislación fiscal respectiva y a las normas del proceso ejecutivo en concordancia con lo establecido por el art. 596º del mismo cuerpo legal.

Con la Ley 23.658 (1.989), el sistema argentino quedó estructurado de la siguiente forma: se inicia mediante la ejecución fiscal del título ejecutivo denominado Boleta de Deuda que fuera emitida por la Dirección General Impositiva .Una vez intimada la deuda si no se procediere al pago quedará citado de venta, estableciéndose como únicas excepciones admisibles las siguientes: pago total documentado, espera documentada, prescripción e inhabilidad de título. La sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso son inapelables, pudiendo la Dirección General Impositiva librar nuevo título de deuda y el ejecutado de repetir por la vía establecida en el art. 81º. Este procedimiento es exclusivamente judicial. En el texto de 1.998 se reforma nuevamente sustituyéndose la Dirección General Impositiva por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dcto. 618/97). Este artículo fue sustituido por la Ley 25239 en su art. 18º inc. 5 del 31/12/1999, estableciéndose un sistema mixto que consta de una parte administrativa y otra judicial.

La ley 25239 introdujo importantes modificaciones a la Ley 11683. En particular al juicio de ejecución fiscal que sustituyó por un procedimiento de cobro, legislado ahora a partir del artículo 92º de la Ley 11683.

El artículo 92º prescribe que “a los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinentes en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente”.

“Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos

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estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente y la sede del Juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.

“La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado”.

“La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución”.

“Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba”.

“En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39º de la Ley 21526” .

La Ley 11683, según resulta de los párrafos transcriptos del artículo 92º, otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos facultades que de acuerdo a los principios elementales y fundamentales de la Constitución Nacional están reservados al Poder Judicial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos está autorizada por la ley a librar el título ejecutivo y con fundamento en éste título que ella crea, puede disponer, inaudita parte, medidas cautelares. De tal modo, la ley ignora la garantía constitucional de la defensa en juicio que consagra el artículo 18º de la Constitución Nacional. En efecto, disposiciones de esta clase, conceden a la Administración facultades que corresponde al Poder Judicial, cuáles son la de examinar la procedencia de la medida cautelar pretendida y controlar la entidad de la medida en relación al derecho que se quiere asegurar. El sentido común se resiente cuando dicha ponderación queda librada a la apreciación del propio ejecutante.

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La Constitución Nacional reserva la facultad de “juzgar” al Poder Judicial y el desconocimiento de este principio básico de nuestra forma republicana de gobierno por parte del Poder Legislativo implica negar el principio de división de poderes y arrogarse la potestad de otorgar al Poder Ejecutivo las funciones propias y reservadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial.

La flagrante violación de los derechos de propiedad y a la tutela judicial (arts. 17º y 18º de la Constitución Nacional) que infringe la norma, no se atenúa ni se resuelve estableciendo que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112º del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

El artículo 17º de la Constitución Nacional dispone que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Frente a esta norma, la cuestión no es reparar sino evitar que los perjuicios se produzcan y para ello, el sistema de nuestra Constitución asigna a un juez del Poder Judicial las suficientes atribuciones para ello.

La norma del artículo 92º, como se dijo, viola el principio de separación de poderes, el derecho de defensa en juicio, el principio del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, derechos estos últimos que la Nación proclama a través de Pactos Internacionales, algunos de los cuales, en 1994, se incorporaron a la Constitución Nacional.

Los procedimientos para efectivizar la percepción de los créditos fiscales, en un estado de derecho, deben ajustarse a lo que la Constitución Nacional prevé. Las leyes que, como la Ley 25239, consagran las atribuciones que motivan este comentario, se afirman en principios que niegan los derechos antes enunciados y desconocen el principio esencial de que el Estado no está sobre la Constitución que lo vertebra, sino sometido a ella.

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XIII. CASUISTICA

CASUISTICA DU 037-94

Cuando se pide la nulidad de resoluciones administrativas que denegaron la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde el proceso especial

CASO DU 037-94 VIA URGENTE

El Decreto de Urgencia 037-94 tiene casos en los cuales la administración pública reconoce el derecho del trabajador administrativo pero no cumple con el pago por razones presupuestarias, allí corresponde seguir un proceso contencioso administrativo en vía urgente.

Exp. 3138-2008-PA/TC

Caso Juno Fernando MannarelliCavagnari

Lima, 21 de agosto de 2008

Que, en autos obran copias simples de las notificaciones de cobranza coactiva de fecha 31 de octubre de 2007, sin embargo no se identifica en ellas que correspondan a los períodos impugnados, ni tampoco que correspondan al inmueble sito en Jr. Tarapacá 295 y por Jr. Junín del distrito de Magdalena del Mar.

Que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria tal como lo prescribe el art. 9º del Código Procesal Constitucional; sin embargo se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma correspondiente. Que asimismo no obra en autos que el recurrente haya interpuesto recurso de queja contra las actuales notificaciones de acuerdo a lo establecido con el art. 38º de la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que se declara Improcedente la demanda.

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XIV. CONCLUSIONES

Finalmente podemos concluir que, el Proceso Contencioso Administrativo regulado por la Ley N° 27584 y modificado por el D. Leg. N° 1067, señala en sus diferentes artículos los procedimientos que debe seguir el administrado en busca de tutela jurisdiccional y los mecanismos de defensa, adjuntando para esto los medios probatorios a fin de obtener una resolución favorable a sus pretensiones y también mediante el silencio administrativo que el organismo de administración de justicia puede aplicar para terminar en una sentencia firme.

Asimismo, cabe señalar los plazos que la ley establece para interponer la demanda, cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de esta ley.

Mención aparte, merece la conclusión de la evolución histórica del Proceso Contencioso Administrativo, teniendo como abanderado a Francia y a la Revolución Francesa de 1879, en el que se empieza a dar forma el Derecho Administrativo, diseminándose por Europa y el resto del mundo, llegando hasta nuestro País en donde tras muchas jornadas se ha logrado independizar del Derecho Civil.

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XV. ANEXOS

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CASO 1

EXP. Nº 2616-2004-AC /TC

AMAZONAS

AMADO NELSON, SANTILLAN TUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Nelson Santillán Tuesta contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 120, su fecha 14 de junio de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de Amazonas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GGR, de fecha 8 de setiembre de 2003, mediante la cual se establecen los criterios de aplicación y ejecución del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

La Dirección Regional de Educación de Amazonas y el Procurador Público del Gobierno Regional de Amazonas contestan la demanda en forma individual, alegando que el demandante ha venido percibiendo los aumentos del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, y que, de conformidad con el artículo 7º, inciso d), del Decreto de Urgencia N.º 037-94, no le corresponde la bonificación prevista en el citado decreto de urgencia.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 26 de enero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, conservando su eficacia al no haberse declarado su invalidez en un proceso contencioso-administrativo.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que al demandante no le corresponde la bonificación concedida por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que su artículo 7º, inciso d), excluye a los servidores que vienen percibiendo la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

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FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. Este Tribunal ha venido pronunciándose al respecto, teniendo en cuenta diversos criterios que en función de cada caso concreto, sin embargo, han creado confusión, tanto a los operadores de justicia como a los justiciables; por lo tanto, es conveniente unificar las consideraciones y emitir un pronunciamiento que permita esclarecer el tema.

& Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación con el Decreto de Urgencia 037-94

2. En un momento, el Tribunal Constitucional consideró que el Decreto de Urgencia 037-94 no podía ser aplicado a ningún servidor administrativo activo o cesante que ya percibía el aumento señalado en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, conforme lo establece el propio Decreto de Urgencia N.º 037-94, en su artículo 7º, tal como se expuso en la sentencia recaída en el expediente N.º 3654-2004-AA/TC.

3. Posteriormente, el Tribunal estimó que sólo debían ser favorecidos con la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 aquellos servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jefatural de la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, puesto que esta era la condición de la propia norma para no colisionar con la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente N.º 3149-2003-AA/TC.

4. El último criterio responde a una interpretación más favorable al trabajador, pues se estimó que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 son superiores a los fijados por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, correspondía que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquellos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada, tal como se ordenó en la sentencia N.º 3542-2004-AA/TC.

& Ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia N.º 037-94

5. El Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, publicado el 30 de marzo de 1994, en su artículo 1º, establece “(...) que a partir del 1 de abril de 1994 se otorgará una bonificación especial a los profesionales de la salud y docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Publica, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales”.

6. El Decreto de Urgencia Nº. 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2º, dispone que “(...) a partir del 1 de julio de 1994, se otorgará una bonificación especial a los servidores de la Administración Publica ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como

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al personal comprendido en la Escala N.º 11 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia (...)”.

7. Por su parte, el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, publicado el 6 de marzo de 1991, regula en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de las Remuneraciones y Bonificaciones.

8. Con el propósito de realizar una interpretación conforme el artículo 39º de la Constitución Política del Perú de la aplicación del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y del Decreto de Urgencia N.º 037-94, es necesario concordarlo con el Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, dispositivo al que se remite el mismo decreto de urgencia. En ese sentido, cuando el Decreto de Urgencia Nº 037-94 otorga una bonificación a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, sino que hace referencia a las categorías remunerativas-escalas, previstas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Así, el decreto supremo referido determina los siguientes niveles remunerativos:

- Escala 1: Funcionarios y directivos

- Escala 2: Magistrados del Poder Judicial

- Escala 3: Diplomáticos

- Escala 4: Docentes universitarios

- Escala 5: Profesorado

- Escala 6: Profesionales de la Salud

- Escala 7: Profesionales

- Escala 8: Técnicos

- Escala 9: Auxiliares

- Escala 10: Escalafonados, administrativos del Sector Salud

- Escala 11: Personal comprendido en el Decreto Supremo N.º 032.1-91-PCM

& Servidores públicos comprendidos en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia N.º 037-94, en concordancia con las escalas señaladas en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM

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9. Habiéndose realizado el análisis de cada una de las normas legales pertinentes y elaborado la tabla comparativa de las escalas remunerativas, se llega a establecer que se encuentran comprendidos en los alcances del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM aquellos servidores públicos:

a) Que se encuentren ubicados en la Escala Remunerativa Nº 4, esto es, los docentes universitarios.

b) Que se encuentren en la Escala Remunerativa Nº 5, esto es, el profesorado.c) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa Nº 6, esto es, los

profesionales de Salud.d) Que se encuentren comprendidos en la Escala Remunerativa Nº 10, esto es, los

escalafonados del Sector Salud.e) Que sean trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en la escalas remunerativas

Nos 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales.

10. En virtud del Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala Nº 1.b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los

profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 7.c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los

técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 8.d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los

auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 9.e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala Nº 11, siempre que desempeñen cargos

directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia Nº 037-94.

11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:

a) La Escala Nº 2: Magistrados del Poder Judicial;

b) La Escala Nº 3: Diplomáticos;

c) La Escala Nº 4: Docentes universitarios;

d) La Escala Nº 5: Profesorado;

e) La Escala Nº 6: Profesionales de la Salud, y

f) La Escala Nº 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud

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12. Del análisis de las normas mencionadas se desprende que la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala Nº 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

13. En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala Nos 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94, por ser económicamente más beneficiosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

14. El Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda apartarse de los precedentes emitidos con anterioridad respecto al tema sub exámine, y dispone que los fundamentos de la presente sentencia son de observancia obligatoria.

15. En el presente caso, de autos se acredita que mediante el artículo 1º de la Resolución de Gerencia General Regional N.º 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS /GGR, de fojas 17, se estableció la validez de las resoluciones de la Dirección Regional Sectorial N os 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, de fojas 21 y 22, mediante las cuales se otorgó al recurrente la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM. Siendo así, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, contiene derechos reconocidos a favor del demandante, y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida, resultando, por ende, de cumplimiento obligatorio.

16. El demandante acredita haber cesado en el cargo de Técnico de Personal II, con el nivel de administrativo VIII, Servidor Técnico A; es decir, que pertenece al Escalafón Nº 8, establecido por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, y, por ello, procede que se le otorgue dicha bonificación con la deducción de los montos que se le hayan otorgado en virtud del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

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1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional de Amazonas cumpla con la Resolución de Gerencia General Regional Nº 118-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR, abonando al demandante la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de lo percibido por concepto de la bonificación otorgada por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM.

3. Ordena que los operadores judiciales cumplan con lo dispuesto en el fundamento 14 supra, y que tengan en consideración que a los servidores y cesantes que corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 son los mencionados en el fundamento 10 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍATOMA

VERGARA GOTELLI

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CASO 2

EXP. N.° 1670-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SANTIAGO GARCÍA CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santiago García Caballero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 234, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 902-A-2002, que resuelve abrirle proceso administrativo disciplinario, así como cualquier acto administrativo posterior que devenga de dicha resolución, por atentar contra sus derechos constitucionales del non bis in idem, al debido proceso y a la subordinación de la administración pública a la autoridad judicial.

Manifiesta que mediante la citada resolución, se le apertura proceso administrativo por las recomendaciones contenidas en el Informe N.° 049-2001-CG-SCH, que a su vez reproduce las observaciones del Examen Especial N.° 037-2001-CG-SCH, motivo de la denuncia penal que se le interpuso ante el Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la misma que contenía los mismos cargos que la resolución materia de litis, siendo los hechos exactamente los mismos; agregando que ello significa que, en su caso, hay un doble enjuiciamiento: de una parte el proceso administrativo disciplinario y, de otro, el proceso judicial.

La Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución de alcaldía cuestionada dispone la instauración de proceso administrativo disciplinario contra el demandante, en cumplimiento de las obligaciones que tiene el titular de cautelar los intereses del gobierno local, y que con ello no se agravia el derecho del

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trabajador; antes bien, le permite esclarecer su comportamiento funcional dentro de un debido proceso.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, no obstante que en el proceso penal y en el proceso administrativo seguido contra el accionante se configura la identidad de sujeto y hecho, el fundamento no es el mismo, pretendiéndose, en el proceso administrativo instaurado, aplicar sanción por falta disciplinaria, conforme lo establece el artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 276, y que de la interpretación conjunta, no aislada, de nuestro ordenamiento jurídico se puede concluir que la prosecución de diversos procesos derivados de un mismo hecho, contra una misma persona, no está prohibido, siempre que las pretensiones no sean las mismas.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 902-A-2002, de fecha 5 de setiembre de 2002, notificada con fecha 9 de setiembre de 2002, mediante la cual se dispuso abrirle proceso administrativo disciplinario. Asimismo, solicita que se deje sin efecto cualquier acto administrativo posterior derivado de dicha resolución.

2. Este Colegiado ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición, de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual:

“(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:

“(...) El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

3. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

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b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos (...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

4. La recurrida ha sostenido que “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”.

5. En el caso de autos, el recurrente alega haber sido objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Del estudio de autos se desprende que no se ha afectado el principio del ne bis in idem, toda vez que mediante la Resolución N.° 902-A-2002, (de fojas 5) se dispuso abrir proceso administrativo al demandante, por haber incurrido en las faltas graves de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° incisos a), d), e) y f), del Decreto Legislativo N.° 276; de lo que se concluye que el proceso administrativo seguido al accionante es totalmente diferente a la instrucción que se le sigue por el delito de peculado y abuso de autoridad en agravio del Estado.

6. El artículo 173° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, prescribe que: “(...) El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar (...)”.

7. Asimismo, el artículo 230°, inciso 10) de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece que: “(...) No se podrá interponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (...)”.

8. Como ya lo ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “(...) El principio no bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (...)”. Lo que

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significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado; consecuentemente, en el presente caso, no se ha afectado el principio del ne bis in idem.

9. Por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

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DEMANDA DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Exp. Sec.ECRITO: 01SUMILLA: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LA PROVINCIA DE CORONEL

PORTILLO:

JOSE ANTONIO WONG RIOS, identificado con

DNI Nº 41906066, con domicilio real en la Jr.

Ramírez Hurtado Nº 270 – Pucallpa, y señalando

domicilio procesal en Av. Sáenz Peña Nº 940, a

Usted con el debido respeto, me presento y digo:

I. PETITORIO:

Encontrándome dentro del término de Ley, al amparo del Artículo 148º de la Constitución

Política del Perú, a lo establecido en la Ley Nº 27584 modificado por el Decreto Legislativo N°

1067 y regulado por los artículo 28°, 28°.1, 28°.2, 29° y siguientes del Decreto Supremo 013-

2008-JUS, que regula el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, solicitando tutela

jurídica efectiva a través de la presente demanda Contenciosa Administrativa, acudo a su

judicatura a fin de IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO:

- Contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía Nº 1246-2011-

MPCP de fecha 04 de Noviembre del 2011 y notificada 08 de Noviembre del mismo año, que

declara Infundado la Solicitud de Reposición Laboral.

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Acción Contenciosa Administrativa que la dirijo contra la Municipalidad Provincial de

Coronel Portillo debidamente Representada por su Alcalde Don Víctor David Yamashiro

Shimabukuro, a quien se la deberá de notificar en Jr. Tacna Nº 480, así como a la

PROCURADORÍA PÚBLICA MUNICIPAL de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo la

misma que deberá emplazarse en el edificio Municipal, debiendo tramitar el presente

proceso en la VÍA DE PROCESO ABREVIADO, SOLICITANDO A SU JUDICATURA QUE

MEDIANTE SENTENCIA FIRME DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

MENCIONADOS y ORDENE la Reposición Laboral del recurrente al cargo Apoyo al Custodio

de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, con todos los derechos reconocidos

constitucionalmente, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que en

forma clara y precisa paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO : Señor Juez, conforme se encuentran debidamente acreditados con los medios

probatorios que se adjunta a la presente, el recurrente fue contratado por la Municipalidad

Provincial de Coronel Portillo desde el 01 de Abril del 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2010

(3 años, 9 meses aproximadamente), a consecuencia de 10 contratos ininterrumpidos en la

calidad de Apoyo al Custodio de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, y siendo que

dentro de dicho periodo, suscribimos en forma sucesiva el contrato de Locación de Servicios,

comprendido éste desde el 01 de Abril del 2007 hasta el 30 de Junio del 2008, constituido

éste en un primer periodo de 1 año, 3 meses de labores aproximadamente;

posteriormente, es decir, desde el 01 Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2010 seguí

prestando mis servicios también como Apoyo al Custodio de la Sub Gerencia de Seguridad

Ciudadana, bajo la modalidad de contrato administrativos de servicios, fecha última en que

la entidad demandada SIN PREVIA COMUNICACIÓN, en forma injustificada y arbitraria, me

negó el ingreso a mi Centro de Laboral al siguiente día hábil, conforme al Acta de

Constatación Policial de fecha 03 de Enero del 2011, que adjunto a la postulada, violando de

esta manera mis derechos fundamentales como es el derecho al trabajo y a la estabilidad

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laboral consagrados en los artículos 22º, 23º y 27º de nuestra Constitución Política

concordante con la Ley Nº 24041.

SEGUNDO: En este sentido, conforme se tiene expuesto, el recurrente laboró en la

Municipalidad Provincial de Coronel Portillo en forma consecutiva bajo una primera

modalidad de Servicios no Personales y, en una segunda, bajo la modalidad de Contrato de

Administración de Servicios, modalidades cuya dimensión y naturaleza real no variaron

desde un inicio, puesto que la esencia de la labor que el accionante venía desempeñando

dentro de la institución demandada fue el de Apoyo al Custodio de la Sub Gerencia de

Seguridad Ciudadana, conforme así se advierte del contenido de los contratos que

aparejamos a la presente, ahora, si bien es completamente cierto que el recurrente fue

contratado a través del primer contrato por Locación de Servicios, las condiciones bajo las

que realizaba mi labor, fue distinta a la naturaleza establecida en el contrato, puesto que me

encontraba laborando sujeto a un horario rígido, siendo la entrada de 7:30 am, y de salida

horas 14:45 pm, en un lugar fijo de trabajo, supeditado a órdenes del Sub Gerente de

Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, es decir que las

actividades que desarrollaba en virtud del referido contrato no eran de naturaleza civil, sino

laboral, es decir desde un primer momento el contrato de Locación de Servicios se vio

desnaturalizado, por ende el suscrito califica como trabajador de la demandada, y en virtud a

que se trata de una entidad pública regida en materia laboral y para el caso específico por el

D. Leg. 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector

Público, me desempeñé como servidor público, por lo que en mérito al PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DE LA REALIDAD, y en concordancia con el artículo 1º de la Ley 24041,

corresponde al suscrito mantenérsele dentro de dicho puesto laboral, no obstante de ello, la

solicitud de Reposición Laboral interpuesto oportunamente fueron denegados por la

administración en forma arbitraria, trastocando las normas de carácter público que se

invocan en la presente demanda como válido fundamento legal, y las cuales se encuentra

legalmente obligado a dar observancia.

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TERCERO : Asimismo, como se desprende de los contratos que se anexan como

medios probatorios, el recurrente, reitera desempeñó labores de naturaleza

permanente , pues una de las primeras razones es que, tratándose de 03 años,

09 meses aproximadamente de labores como Apoyo al Custodio de la Sub

Gerencia de Seguridad Ciudadana, no resiste al menor análisis que una labor o

función que tenga tan extenso periodo de duración pueda considerarse

razonablemente como una labor o servicio de carácter “temporal”, pues la

temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo, por

el contrario ese periodo extenso no refleja sino la naturaleza permanente de la

labor cómo Apoyo al Custodio de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, que

venía desempeñado, siendo la otra razón en virtud al Principio de Primacía de la

Realidad, resultando evidente que las labores, al margen de la apariencia

temporal y la modalidad del contrato reflejado en los contratos, han tenido las

características de subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en

mérito a ello, es que debe considerarse que la labor que desempeñaba era de

naturaleza permanente y que en definitiva se encuentra acreditada con los

contratos, por lo que el recurrente tiene derecho a la estabilidad laboral y al

retorno a mi puesto de trabajo, lo que ahora la institución edil pretende

desconocer bajo el argumento que el contrato bajo el régimen de Contratación

Administrativa de Servicios del suscrito culminó el 31 de Diciembre de 2010, y

que por ende no resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutiva,

habiendo la demandada declarado improcedente la petición de reposición

laboral generando grave perjuicio económico y moral a mi persona.

CUARTO: Por otro lado, si bien es cierto que el contrato de locación de servicios, fue

sustituido por el del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, en

ningún extremo dicha situación menoscaba mis derechos ya adquiridos, por cuanto éste fue

firmado últimamente, es decir, desde el 01 de Abril del 2007 y así sucesivamente hasta el 31

de Diciembre de 2010, mismo que resulta ser consecuencia de los primeros contratos, pues

siempre he laborado en Apoyo al Custodio de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana,

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sujeto a un horario rígido, supeditado a órdenes del Sub Gerente de Seguridad Ciudadana de

dicha Área, acreditándose perfectamente que la labor que desempeñaba dentro de la

institución Edil era de forma subordinada, y de naturaleza permanente.

QUINTO: Así las cosas, tenemos que el artículo 1º de la Ley 24041, refiere que (…) los

servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más

de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las

causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al

procedimiento establecido en él…, utiliza la expresión “los servidores públicos contratados

para labores de naturaleza permanente”, de lo precedentemente expuesto, se colige que el

suscrito, aún cuando fue contratado en prima fase bajo la modalidad de contrato de locación

de servicios, debe advertirse que el periodo de dicho contrato y sus renovaciones, superaron

ampliamente el periodo de un año consecutivo, computándose 3 años, 09 meses

aproximadamente de labor prestada en mi condición de “Locador de Servicios”, ahora bien,

si bien la parte in fine del referido artículo 1º de la Ley Nº 24041 expresa que “…sin perjuicio

de la establecido en el artículo 15 de la misma ley”, debe interpretarse esta precisión como

la aplicación de lo establecido en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276, que refiere

textualmente lo siguiente: La contratación de un servidor para realizar labores

administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años

consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores

podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que

exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como

contratado para todos sus efectos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los

servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal, es decir, que

el artículo 1º de la Ley Nº 24041 no debe interpretarse como el generativo del derecho de

nombramiento de un servidor público en la entidad administrativa, por cuanto para ello debe

ser de aplicación los establecido en el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276.

SEXTO: Ahora bien, en este orden de ideas fácticas y jurídicas, determinándose claramente

que se trata de un contrato de trabajo en forma permanente, conforme a los medios

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probatorios mencionados y adjuntados al presente, el suscrito en su condición de servidor

público tal cual lo establece el Art. 3° del D.S. Nº 005-90-PCM que señala “para efectos de la

Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicios en

entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad

competente”, tiene derecho a la estabilidad laboral, derecho que se encuentra amparado

por la Ley Nº24041 artículo 1º señalado líneas arriba, en concordancia con el Art.27º de la

Constitución Política del Estado que señala “La Ley otorga al trabajador adecuada protección

contra el despido arbitrario”, conforme es el criterio del Tribunal Constitucional tal como lo

señala el autor Jorge Tayama Miyagusuku en su obra Instituciones del Derecho Laboral,

primera edición del 2004, Gaceta Jurídica, Pág. 137, que refiere: “En el caso de los

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, el Tribunal Constitucional

sostiene que la prestación de servicios de carácter permanente e ininterrumpido por más de

un año garantiza el acceso a la estabilidad laboral ( en virtud de la Ley Nº 24041)”,

sentencias de amparo recaídas en los expedientes Nº s. 125/2002-AA/TC-Moquegua, 2387-

2002-AA/TC-La Libertad, 1358-2002-AA/TC-Lima, 598-2000-AA/TC-Puno y 2371-2002-AA/TC-

La Libertad; del mismo modo y con los mismos criterios también se puede observar en

Diálogo con la jurisprudencia Nº 61, Octubre del 2003. Pág. 296-297 recaída con los

expedientes Nº s. 937-2002-AA/TC, 1275-97-AA/TC., por lo que mal puede la institución

demanda en concluir mi contrato de trabajo en forma arbitraria e ilegal, hechos que incluso

lesionan otros derechos constitucionales procesales como es el debido proceso, derecho de

defensa, existiendo indefensión del trabajador para impugnar su despido si no hay una causa

expresado por escrito al trabajador, como es el caso de sub materia de análisis.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Artículo 22º, 23º, 26º , 27º y 148º de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27584

modificado por el Decreto Legislativo N° 1067 y regulado por los artículo 28°, 28°.1, 28°.2,

29° y siguientes del Decreto Supremo 013-2008-JUS, que regula el PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – inciso 6º del Artículo 489º del Código Procesal Civil, buscando tutela

jurisdiccional efectiva y accesoriamente el Artículo VII del Título Preliminar del Código

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Procesal Civil con respecto a que: “El Juez debe aplicar el Derecho que corresponda al

proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. (…)”

IV. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA : Mediante Resolución de Alcaldía Nº

1246-2011-MPCP de fecha 08 de Noviembre del 2011, en su ARTÍCULO SEGUNDO se da por

Agotada la Vía Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50º de la Ley Nº

27972- Ley Orgánica de Municipalidades.

V. MONTO DEL PETITORIO : Por la naturaleza del petitorio, éste resulta inapreciable en

dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL : Para la tramitación de la presente demanda, corresponde al

Procedimiento Especial tipificada en el artículo 28° del Decreto Supremo 013-2008-JUS.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Año 2007

1. El mérito del Contrato de Locación de Servicio Nº 0853-2007-MPCP del 01 de

Abril al 30 de Setiembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

2. El mérito del Contrato de Locación de Servicio Nº 1231-2007-MPCP del 01 de

Octubre al 31 de Diciembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

Año 2008

3. El mérito del Contrato de Locación de Servicio Nº 2325-2008-MPCP del 02 de

Enero al 31 de Marzo, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

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4. El mérito del Contrato de Locación de Servicio Nº 0662-2008-MPCP del 01 de

Abril al 30 de Junio, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de carácter

ininterrumpido con la entidad demandada.

5. El mérito del Contrato Administrativo de Servicios Nº 1091-2008-MPCP del 01 de

Julio al 30 de Setiembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

6. El mérito del Contrato de Locación de Servicio Nº 1477-2008-MPCP del 01 de

Octubre al 31 de Diciembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

Año 2009

7. El mérito del Contrato Administrativo de Servicios Nº 0095-2009-MPCP del 01 de

Enero al 30 de Junio, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de carácter

ininterrumpido con la entidad demandada.

8. El mérito del Contrato Administrativo de Servicios Nº 632-2009-MPCP del 01 de

Julio al 31 de Diciembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

Año 2010

9. El mérito del Contrato Administrativo de Servicios Nº 290-2010-MPCP del 01 de

Enero al 30 de Junio, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de carácter

ininterrumpido con la entidad demandada.

10. El mérito del Contrato Administrativo de Servicios Nº 684-2010-MPCP del 01 de

Julio al 31 de Diciembre, con la pertinencia de acreditar mi vínculo laboral de

carácter ininterrumpido con la entidad demandada.

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11. El mérito de la Constatación Policial del 03 de Enero de 2011, que acredita que la

demandada me negó el ingreso a mi centro de labores el primer día hábil del año

2011, esto es el 03 de Enero del 2011.

12. El mérito de la Resolución de Alcaldía Nº 1246-2011-MPCP de fecha 08 de

Noviembre del 2011, con la pertinencia de acreditar que se dio por Agotada la Vía

Administrativa.

13. El mérito del Expediente Administrativo de Trámite Externo Nº 34207-2011 y

todos sus actuados, que obra en poder de la entidad demandada, por lo que se le

deberá oficiar de conformidad al Art. 22 de la Ley Nº 27584.

VIII. ANEXOS :

1-A. Copia de DNI del demandante.

1-B. Copia Fedatada de los Contratos de Locación de Servicios del 01 de Abril del

2007 al 30 de Junio de 2008.

1-C. Copia Fedatada de los Contratos Administrativos de Servicios del 01 de Julio de

2008 al 31 de Diciembre de 2010.

1-D. Copia Legalizada de la Constatación Policial del 03 de Enero de 2011.

1-E. Original de la Resolución de Alcaldía Nº 1246-2011-MPCP de fecha 08 de

Noviembre del 2011.

1-F. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas.

1-G. Tres (03) Tasas por Cédula de Notificación.

1-H. Papeleta de Habilitación de Abogado.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Conforme lo dispuesto por el Artículo 74º, 80º del Código Procesal

Civil, Artículo 290º de la L.O.P.J., modificada por Ley Nº 26624, otorgo facultades generales

de representación al Abogado Cliff Richard Alegría Flores, con Reg. CAU Nº 501, para que en

mi nombre y representación pueda presentar toda clase de escritos en el presente proceso,

declarando estar instruido de los alcances de la representación otorgada.

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SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Por convenir a mí derecho señalo mi domicilio procesal en Av.

Sáenz Peña Nº 940, lugar donde solicito se me hagan llegar las providencias recaídas en la

misma.

TERCERO OTROSÍ DIGO: Se adjunta copia de la presente demanda y anexos a fin que se

notifique al Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo

de conformidad al Art. 47º de la Constitución Política del Estado.

CUARTO OTROSÍ DIGO: Se Solicite la remisión del expediente administrativo a la entidad

demandada de conformidad al Art. 22 de la Ley Nº 27584 que regula – EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

POR TANTO:

Sírvase señor Juez, admitir a trámite la presente demanda, proveer conforme

a Ley y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos.

Pucallpa, 16 de Noviembre del 2011

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69

X. BIBLIOGRAFIA.

Ley No27584

Ley No27444

Ley 29060

Corte Superior de Justicia de Ica - www.pj.gob.pe/csjica

LibardoRodriguez R. La Explicación Histórica del Derecho Administrativo p.p. 293, 315.

http://blog.pucp.edu.pe/item/60046/sentencias-estimatorias-en-el-proceso-contencioso-administrativo.

Alvaro García Manrrique, el Nuevo Proceso Laboral

GOMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo, Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, Editorial San Marcos E.I.R.L. Lima, 2010. p. 708-709

Revista – Derecho y Cambio Social. Jurisprudencia del proceso contencioso administrativo y del proceso de amparo en Perú.

El Proceso Contencioso Administrativo – Universidad César Vallejo

1.- RICHARD SAUSA CORNEJO Abogado egresado de la PUCP. Máster por la Universidad deBologna(Italia). http://www.caln.org.pe/El%20proceso%20urgente%20en%20el%20proceso%20contencioso.html

Salvatore Satta y Carmine Punzi, “Diritto Processuale Civile”, Cedam, 1996, pág. 971.

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/36dadf8046e50098a0d0a144013c2be7/EXP_504-2010-CA_120411.pdf?

http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm

http://www.aempresarial.com/web/revitem/43_12212_59205.pdf

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