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Dr. José H. Sahián [email protected] 1 PRIMERA PARTE CONTRATO DE VENTA DE COSAS MUEBLES.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*PRIMERA PARTECONTRATO DE VENTA DE COSAS MUEBLES.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes de consumoDocumento de venta (art. 10)Aclaraciones terminolgicasEl art. 10 reformado, al igual que su predecesor utiliza el trmino "venta" para referir al contrato que el Cdigo Civil denomina "compra y venta" (art. 1323 ), y el Cdigo de Comercio, "compraventa" (art. 450 ). (GOMEZ LEO y FARINA)Tanto la ley vigente como la redaccin sustituida equivocan al referirse a "documento" en vez de a "instrumento". (LEIVA FERNANDEZ y FARINA)mbito de aplicacin (LORENZETTI):Cosas muebles nuevasCosas muebles usadasTodos los Inmuebles (antes solo inmueble nuevo con destino a vivienda, lotes de terreno a tales fines, cuando sea por oferta pblica a persona indeterminada), lo que no obsta la obligacin de escriturar del C.C.Solo bienes de consumo. Bienes de capital: NOEl documento de venta (art. 10) es de aplicacin no solo al contrato de venta sino a todos los contratos de consumo (FARINA).

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes mueblesDocumento de venta (art. 10)ARTICULO 10. Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:a) La descripcin y especificacin del bien.(Si se admite los ticket basta la descripcin genrica de la cosa o el rubro al que pertenece)b) Nombre y domicilio del vendedor. (Debera decir proveedor y se entiende que se trata del domicilio comercial)c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. (haba sido vetado por el decreto 2089/93 ) Incorporado por ley 26.361d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley. (Se refiere a la garanta legal del art. 11 y a la garanta de funcionamiento si fuera el caso)e) Plazos y condiciones de entrega.f) El precio y condiciones de pago. (Tambin deben determinarse los intereses) g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. (Agregado por ley 26.361)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes mueblesDocumento de venta (art. 10)TAMBIEN DISPONE EL ART. 10:La redaccin debe ser hecha: en idioma castellano, en forma completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales aquellas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Discusin doctrinaria: 1).- basta la firma general del instrumento que implica conformidad con todo su contenido (1028 del Cdigo Civil) o2).- se requiere una firma para cada clusula adicional, como lo prev, por ejemplo, la Ley N 19.724 de prehorizontalidad. (LEIVA FERNANDEZ) Sigue siendo aplicable la resolucin SICyM 906/1998, que, entre otras cosas, exige caracteres tipogrficos no inferiores a 1,8 mm de altura Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y suscribirse a un solo efecto.Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes mueblesDocumento de venta (art. 10) - AplicacinALCANCE:Las exigencias del art. 10 no alcanzan a los contratos de prestacin de servicios,Del art. 32 se desprende que cuando dicha contratacin se efecte fuera del establecimiento del proveedor, s resultarn alcanzados. Contradiccin entre las dos normas anteriores: Resulta objetable que deba cumplirse con esta formalidad cuando el contrato se celebre fuera de la empresa proveedora pero no cuando el mismo tenga lugar en su establecimiento, por prestacin de servicios (Vzquez Ferreyra) . Tampoco debe darse cumplimiento a estas formalidades cuando se trate de compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado, manteniendo la reforma la excepcin contemplada en el art. 32.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes mueblesDocumento de venta (art. 10) - TicketSe mantiene la posibilidad que la reglamentacin establezca modalidades ms simples cuando la ndole del bien objeto de la contratacin as lo determine, como ya lo determinaba el decreto reglamentario 1798/94, que en su art. 10. As la reforma permite la entrega de "ticket", siempre que las normas impositivas lo autoricen, en cuyo caso podr consignarse "una descripcin solo genrica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fcilmente individualizable por el consumidor". Puede asimismo omitirse en estos casos la referencia a la garanta, sus alcances y caractersticas, siendo suficiente la entrega de un "certificado de garanta.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de venta de bienes mueblesIncumplimiento: acciones (art. 10 bis)El Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.Artculo incorporado por la Ley N 24.787, no modificado por la ley 26.361En realidad el inciso c) se trata de un caso de resolucin (art. 1204 CC ya que tiene efecto retroactivo) comisoria. Es aplicable a todos los contratos de consumo. Incluso solo a la oferta (FARINA)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Captulo IV.- (Arts. 11 a 18) Garantas.De las cosas muebles no consumibles.Tcnica legislativa deficiente: solo se refiere a las garantas de buen funcionamiento, servicio tcnico, certificado de garanta, reparacin, vicios redhibitorios en contratos de cosas muebles no consumibles.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Captulo IV.- (Arts. 11 a 18) De las cosas muebles no consumibles.Art. 11: Establece la garanta legal por defecto o vicio propio.Art. 14: Obligacin de entregar un certificado de garanta respecto de las cualidades atribuidas a la cosa objeto del contrato.Art. 13: Declara solidariamente responsables del cumplimiento de la garanta. Art. 12: Obligacin de prestar un servicio tcnico y suministrar repuestos y partes.Art. 16: Prrroga de plazo de los arts. 11 y 12 durante el tiempo que la cosa est en reparacin.Art. 15: Obligacin de entregar una constancia de los trabajos efectuados. Art. 17: Supuesto de reparacin no satisfactoria.Art. 18: Aplicacin de las disposiciones del CC sobre vicios redhibitorios.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*SEGUNDA PARTECONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioCaptulo V (arts. 19 a 24)INTRODUCCINEl universo del consumo se divide en bienes y serviciosEs objetable que la ley siga refirindose a "bienes" y a "servicios", porque el crdito del consumidor a la prestacin de los servicios tambin es un bien (ALTERINI)El captulo no fue modificado por la ley 26. 361Concepto de Servicio: Contratos cuyo objeto no consiste en entregar una cosa en dominio o en uso, sino cumplir determinada actividad, trabajo o funcin de cualquier naturaleza, oneroso o gratuito.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioCaptulo V (arts. 19 a 24)AMBITO DE APLICACINEl rgimen S se aplican a: los servicios pblicos NO domiciliariostransporte NO areo.servicios pblicos domiciliarios (para parte de la doctrina)Los servicios de mantenimiento, limpieza, reparacin, acondicionamiento estn expresamente previstos en los arts. 20 y 21.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioCasos particulares Servicios incluidos en el captulo V, segn la doctrina y la jurisprudencia:Ahorro PrevioTransporte de personas o cosasEnseanza privadaEspectculosAlbaileraInstalacionesHoteleraAtencin al usuario en servicios de aeropuertoAgencia de viajesTurismo comn y estudiantilSeguroAsesoramiento financiero o de AFJP o actividades bancariasMedicina PrepagaConstruccinTarjeta de crditoTelevisin por cable

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 19 Obligacin del proveedorObligacin del prestador de servicios de respetar:TrminosPlazosCondiciones ModalidadesEn sentido civil: condicin, plazo y cargoFabiano: las clusulas contractualesReservasDems circunstancias de la oferta, publicidad o convenio.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 20: materiales a emplear Servicios de: reparacin, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o similaresObligacin del proveedor de emplear materiales y productos nuevos y adecuados.Salvo pacto en contrario por lo que se puede utilizar materiales usados pero igualmente adecuados (MOSSET ITURRASPE y FARINA)An inadecuados (LOWENROSEN)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 21: PresupuestoEn los supuestos contemplados en el artculo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mnimo los siguientes datos:a) Nombre, domicilio y otros datos de identificacin del prestador del servicio;b) La descripcin del trabajo a realizar;c) Una descripcin detallada de los materiales a emplear.d) Los precios de stos y la mano de obra;e) El tiempo en que se realizar el trabajo;f) Si otorga o no garanta y en su caso, el alcance y duracin de sta;g) El plazo para la aceptacin del presupuesto;h) Los nmeros de inscripcin en la Direccin General Impositiva y en el Sistema Previsional.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 21: Presupuesto GarantaInciso f) del art. 21 contradice el art. 24 (que dispone que se debe extender constancia escrita de la garanta). Para FARINA es derecho del usuario no solicitarla por escrito, pero no un derecho del proveedor a no entregarla. Aunque no est por escrito la garanta subsiste. Para MOSSET ITURRASPE es un error de la LDCPara NASIO si no se entrega la garanta hay una presuncin de ineficacia del servicio.Para PITA en el art. 24 no hay obligacin de garantizar, sino de formalizar por escrito las garantas.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 21 (cont.): PresupuestoDIVERSAS CUESTIONES:La obligacin debe ser de aplicacin a todos los supuestos de servicios y no solo a los enunciados en el art. 20 (FARINA y MOSSET ITURRASPE)Falta de entrega del presupuesto: LDC no establece nada. FARINA y MOSSET ITURRASPE sostienen que crea una presuncin iuris tantum a favor de lo que el consumidor indique como las caractersticas de la prestacin del servicio. El presupuesto constituye: oferta (Cfr. Art. 7 LDC). No constituye oferta (PITA)El presupuesto debe ser gratuito (WAJNTRAUB)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 22: supuestos no presupuestadosTodo servicio, tarea, material o costo adicional no presupuestado debe ser autorizado por el usuario antes de su utilizacin, salvo que el servicio no pueda ser interrumpido sin dao al usuario. No solo se aplica solamente a los servicios mencionados del art. 20 (FARINA y MOSSET ITURRASPE)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 23: Deficiencia en la prestacinGARANTIA: Art. 23: Salvo previsin expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que concluy el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar obligado a:1).- corregir todas las deficiencias o defectos 2).- reformar 3).- reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningn tipo para el consumidor.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 23: Deficiencia en la prestacinPlazo: Interpretacin literal inconveniente. Para MOSSET ITURRASPE el plazo debe contarse desde que se evidencia el defecto. Para FARINA en este caso se aplicara el CC.: Al plazo puede ampliarse a 60 das porque se aplica el art. 1647 bis del CC (por el art. 3 LDC) que establece que cuando lo defectos eran ocultos, el plazo ser de 60 das desde que el defecto fue descubierto. Para BONFANTI: Se debe distinguir. Si son defectos ocultos se aplica el art. 1647 bis C.C. y si son aparentes u ostensibles se aplica el art. 23 LDCPacto en contrario:Interpretacin literal: El pacto en contrario es vlidoPara LOWENROSEN: la garanta es obligatoriaLa clusula en contrario no exime al proveedor salvo que se tratara de una dispensa otorgada por el usuario por escrito y fundamentada (MOSSET ITURRASPE Y VAZQUEZ FERREYRA)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 23 (cont.): Jurisprudenciase sancion al lavadero porque decolor una prenda de vestir y si bien le abon al damnificado el valor de la prenda, lo hizo fuera del plazo del art. 23 LDC (CNCAdm Fed, Sala II, Lavadero de Norma Gonzlez c/Secretara de Comercio).

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 24: Garanta.Deber documentarse por escrito haciendo constar:a) La correcta individualizacin del trabajo realizado;b) El tiempo de vigencia de la garanta, la fecha de iniciacin de dicho perodo y las condiciones de validez de la misma;c) La correcta individualizacin de la persona, empresa o entidad que la har efectiva (Para FARINA responsabilidad solidaria)No se admite pacto en contrario a pesar de lo dispuesto en el art. 21 inciso f), respecto a la existencia de la garanta, solo sobre su otorgamiento por escrito (FARINA). Ni siquiera por el art. 21 inciso f) el proveedor puede eximirse de su obligacin de garanta ni tampoco de extenderla por escrito ( MOSSET ITURRASPE)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Contrato de prestacin de servicioArt. 24 inciso b): Garanta.Cual es la vigencia de la garanta?30 das por el art. 23 LDC60 das del art. 1647 bis C.C. el que disponga el prestador6 meses del art. 473 del C. de C. desde cuando?Desde que finaliza el servicio o desde que el vicio se conoce

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Rescisin por el mismo medioArt. 10 ter (incorporado por ley 26.361)Se faculta al consumidor o usuario en los supuestos de contratacin de servicios celebrados a distancia por medio telefnico, electrnico o similar a rescindirlo por el mismo medio. AMBITO DE APLICACIN:contratacin de servicios a distancia, comprendidos de modo genrico en las previsiones del art. 33 , LDC., titulado "Venta por correspondencia y otras" incluido el pblico domiciliario,. El proveedor del servicio deber enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente del mismo dentro de las 72 horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin.La obligada al cumplimiento de esta obligacin ser la empresa que reciba el pedido, se trate del propio proveedor o de una tercera empresa que se ha contratado al efecto (ej. Call Centers). (Responsabilidad solidaria).

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  • Dr. Jos H. [email protected]*TERCERA PARTEVENTAS DOMICILIARIAS Y VENTAS A DISTANCIACaptulo VII

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas domiciliarias y a distanciaCaptulo VII (Arts. 32 a 35 LDC).Art. 32: denominadas ventas domiciliariasArt. 33: denominadas ventas por correspondencia

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas domiciliarias o directaArt. 32Cules son las ventas del art. 32 de la LDC?: 1.- DOMICILIARIA: la efectuada en el lugar donde el consumidor reside -permanente o transitoria- o en su trabajo (como lo haca la anterior redaccin)2.- Se agrega: toda aquella que tenga lugar "fuera del establecimiento del proveedor". 3.- POR CONVOCATORIA: Agrega la ley 26.361 un prrafo prcticamente idntico al incorporado por el dec. 561/99 al art. 32 del decreto reglamentario 1798/94: "Tambin se entender comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratacin que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratacin, o se trata de un premio u obsequio".

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas domiciliarias o directaArt. 32 (cont.)Se asume la nueva realidad negocial de demanda inducida por el proveedor, mediante un rgimen aplicable a contratos celebrados: en ocasin de un tour, en el lugar de internacin del consumidor, en el lugar habitual donde cursa sus estudios, en lugares pblicos en general, o aun en la calle, trtese o no de una venta ambulatoria; as como en la contratacin celebrada por el consumidor a su solicitud en su domicilio, cuando su objeto es un bien diverso de aqul por el cual requiri la visita.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas domiciliarias o directaArt. 32 Exclusin"Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado". (Hubiera sido ms correcto hablar de bienes consumibles)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas domiciliarias o directaArt. 32 (cont.)En qu consiste la proteccin a las ventas del art. 32 LDC?Deber ser instrumentado por escrito y conforme lo dispuesto en los arts. 10 y 34 de la LDC. En el nuevo art. 10, no se advierte razn para distinguir, en materia de contratacin de servicios, segn que la misma haya tenido lugar en el establecimiento del proveedor o fuera de l y exigir el cumplimiento de las formalidades del artculo en el segundo supuesto pero no hacerlo en el primero.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Ventas a distancia o entre ausentesArt. 33Es aquella en que la propuesta se efecta por: medio postal, telecomunicaciones, electrnico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Revocacin de la aceptacinArt. 34El consumidor o usuario dispondr para el ejercicio del desistimiento de un plazo de diez das que se contar desde "la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo ltimo que ocurra" (mod. por ley 26.361 que ampli el plazo de 5 das.)Casos:venta domiciliaria (Art. 32)venta por correspondencia (Art. 33)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Revocacin de la aceptacinArt. 34 Plazos derecho comparadoArt. 34 LDC: 10 das corridos.La Directiva 97/7/CE relativa a la proteccin de los consumidores en materia de contratos a distancia asigna "un plazo mnimo de siete das laborables" (art. 6). Otorgan un plazo de siete das el Cdigo de Defensa do Consumidor brasileo (art. 49) y la Ley del Consumidor paraguaya de 1998

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Revocacin de la aceptacinArt. 34 (cont.)Fundamento: La compraventa es efectuada bajo el vicio de sorpresa, como vicio de los actos jurdicos (en el caso del art. 32) Crtica al tratamiento uniforme de los arts. 32 y 33 porque la fundamentacin no es tan clara en el caso del art. 33. (DE LORENZO) La induccin a la compra ha tomado sesgos an ms invasivos para el consumidor a travs de un fenmeno conocido como "ventas agresivas. La vulnerabilidad cognoscitiva del consumidor es el fundamento principal del denominado "plazo de reflexin" y su correlativo "derecho al arrepentimiento" (o "ius poenitendi").

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Revocacin de la aceptacinArt. 34 (cont.) Naturaleza jurdicaLa revocacin de la aceptacin es en realidad una posibilidad de dejar sin efecto un contrato perfeccionado y por tanto ya concluido.Naturaleza jurdica pacto de displicencia (ex lege) (ALTERINI)la formacin progresiva del consentimiento (PIZZIO, Jean Pierre) opcin a favor del consumidor (GORGONI, Marilena).contratacin hecha bajo condicin suspensiva (DE LORENZO)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Derecho de arrepentimientoArt. 34 (cont.) - CaracteresCARACTERISTICAS Efectos: ex tunc, es decir, retroactivamente Es un derecho subjetivo potestativo y discrecional, que no requiere motivacin ni origina responsabilidad alguna.Irrenunciable La retractacin debe ser expedida dentro de los 10 das.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Derecho de arrepentimientoArt. 34 (cont.): deber de informarEl vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocacin en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.Incumplimiento del deber de informacin:nulidad del contrato por incumplimiento de forma ad solemnitatem (LOPEZ de ZAVALIA).prolongamiento del spatium deliberandi hasta tanto el proveedor cumpla con el deber de informacin (DE LORENZO) pero ello no puede ser sine die

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Derecho de arrepentimientoArt 34 Caducidad del deber de informarPlazo de caducidad del deber de informar el derecho de arrepentimiento:plazo de seis meses previsto por el art. 11 para la garanta legal por los defectos o vicios (DE LORENZO)en Italia, se establece un plazo de 60 das (art. 6 inc. 2, dec. leg. 50/1992); en Francia el Code de la Consommation prev en el art. 121-20 [segn la reciente ley 2001-741] que "si no se hubiesen facilitado los datos contemplados en el art. 121-19 el plazo hbil para el ejercicio del derecho de retractacin se prolongar hasta los tres meses"; en Espaa la Ley de Ordenacin del Comercio Minorista (ref. por la ley 47/2002) que regula los contratos a distancia, prev un plazo global de tres meses.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35Queda prohibida la realizacin de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automtico en cualquier sistema de dbito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.No se prohbe la propuesta, sino que ella conlleve un cargo automtico.Si con la oferta se envi una cosa, el receptor no est obligado a conservarla ni a restituirla al remitente, aunque la restitucin pueda ser realizada libre de gastos.

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaSe hizo lugar a la demanda de un usuario contra un banco, por la devolucin de lo pagado en concepto de gastos de seguro, los que haban sido incluidos en las liquidaciones, an cuando no haban sido impugnados (CNCom, B, Benitez Elsa c Citibank y otro)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaHechos: Una asociacin de defensa del consumidor interpuso una demanda tendiente a que se le ordene al banco demandado cesar en el cobro a los titulares de tarjetas de dbito de un seguro de robo en cajeros automticos. La Cmara hizo lugar a la accin colectiva entablada. Sumario: 1.- proceda a reintegrar los fondos debitados por tal concepto ya que, el art. 35 de la ley 24.240 prohbe la realizacin de propuestas al consumidor sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automtico en cualquier sistema de dbito, obligando al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice 2.- An cuando el banco demandado hubiera logrado acreditar que remiti a sus clientes cartas advirtindoles de las consecuencias del silencio ante el anoticiamiento del inicio de los dbitos en concepto de seguro contra robo en cajeros automticos, ello no obsta a que se tenga por vulnerada la prohibicin consignada en el art. 35 de la ley 24.240 (Juzg. 1 Gualeguaych, Asociacin Proteccin de Consumidores del Mercosur Proconsumer c Nuevo Banco de Entre Rios)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaHechos: Una persona que fue incluida en el rgimen de deudores del Banco Central a raz de una deuda originada en una tarjeta de crdito que no haba solicitado, demand al banco emisor por daos y perjuicios (El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y conden al banco demandado a pagar $ 3000. La Cmara modific el fallo apelado en tanto elev la suma de condena a $ 5500).Sumario: El envo, por parte del banco emisor, de una tarjeta de crdito que no ha sido solicitada por el destinatario vulnera el art. 35 de la ley 24.240 en tanto prohbe la realizacin de propuesta al consumidor sobre una cosa o servicio que no ha sido requerido previamente y que genere un cargo automtico en cualquier sistema de dbito, obligando al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.(CNCom, B, Lupi Luis y otro c Lloyds Bank)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaHechos: La sentencia del juez de primera instancia hizo lugar al reclamo de una asociacin de consumidores y conden a una entidad bancaria a reintegrar a sus clientes que no hayan adherido y aceptado expresamente el servicio, las sumas de dinero debitadas en concepto de "seguro por extraccin forzada en cajero automtico y/o extravo de tarjetas de dbito". La Cmara confirm la sentencia apelada. Sumario:1- Reputar contraria a derecho la legitimacin de una asociacin de consumidores para reclamar a una entidad bancaria el reintegro de las sumas debitadas en concepto de "seguro por extraccin forzada en cajero automtico y/o extravo de tarjetas de debito", alegando que cada perjudicado debi deducir personalmente el reclamo por afectar la orbita de su derecho subjetivo, implica desnaturalizar el sistema de proteccin establecido expresamente en la Constitucin Nacional 2 - Los clientes respecto de los cuales se efectiviz el servicio de "seguro por extraccin forzada en cajero automtico y/o extravo de tarjetas de dbito" contratado inconsultamente por el banco demandado, no pueden verse beneficiados con el reintegro de las sumas debitadas en tal concepto, pues no puede asimilarse la situacin de quienes habiendo sufrido el dbito no obtuvieron rdito efectivo ninguno, que la de aquellos que, pese a no haber requerido el servicio, se vieron sin embargo beneficiados por su prestacin.3 - Corresponde confirmar la sentencia que desestim la pretensin de una asociacin de consumidores, a fin de que la entidad bancaria demandada contine brindando el servicio de "seguro por extraccin forzada en cajero automtico y/o extravo de tarjetas de dbito" en forma gratuita, (CNCom, C, Unin de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaHechos: La Direccin de Comercio Interior impuso una multa a una entidad bancaria por cobrar un cargo administrativo no previsto en el contrato de tarjeta de crdito sin brindar informacin pertinente al respecto. La Cmara confirm la resolucin apelada. Sumarios1 - Es procedente la multa impuesta a una entidad financiera si cobr un cargo por costo de financiamiento que no estaba previsto en el contrato de emisin de tarjeta de crdito, pues el solo hecho de haberlo incluido en los resmenes de cuenta no basta para entender modificado unilateralmente dicho contrato. 2 - Los resmenes de cuenta enviados a los usuarios de tarjetas de crdito no constituyen la va idnea a los fines de comunicar, la inclusin y devengamiento de cargos que no han sido previamente convenidos, toda vez que solo son instrumentos que detallan las operaciones realizadas por el titular de la tarjeta o sus autorizados 3 - El artculo 35 de al ley de defensa del consumidor en cuanto prohbe la imposicin de un cargo automtico por un servicio que no ha sido requerido por el consumidor, tiende a evitar la conducta abusiva que va en detrimento de la prestacin del libre consentimiento del cliente, quien ante la falta de informacin suficiente, se encuentra en situacin de desigualdad de contratacin.(CNCont.adm. Fed, III, Bank Boston NA c. DNCI Disp. 214/05)Idem, misma sala, Banco Sudameris S.A. c. DNCI-DIIdem sala II, Citibank N.A. c. Direccin Nac. de Comercio Interior)

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  • Dr. Jos H. [email protected]*Prohibicin de ventas agresivasArt. 35 - JurisprudenciaHechos: La Secretara de Desarrollo Econmico de la Ciudad de Buenos Aires impuso una multa a una entidad bancaria por incumplimiento del deber de informacin respecto de cargos cobrados a un usuario de tarjeta de crdito. La Cmara hizo lugar en forma parcial el recurso incoado, reduciendo el monto de la multa impuesta. Sumarios1 - La conducta de la entidad financiera que cobr un cargo en virtud de un contrato de tarjeta de crdito que no estaba previsto en forma expresa en el contrato -en el caso, cargos por exceso en el lmite de compra-, infringe el deber de informacin. (Cmara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, sala I, BBVA Banco Francs S.A. c. Ciudad de Buenos Aires)

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