Monografía 01 - Transformación de Sociedades

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Transformación de Sociedades

MONOGRAFÍA

Preparado para:

Abog. Jesús E. AGUILAR MEZA

Catedrático

DERECHO EMPRESARIAL Cátedra

II SEMESTRE

Turno A

Equipo de Investigación:

BASILIO ALVITES, Jorghino J. PAREDES HINOSTROZA, William PORRAS RAMOS, Mabel VASQUEZ VARGAS, Allison Mishell YURIVILCA RAMIREZ, Gian Marco

Octubre, 2012

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“Obra de tal manera que la máxima de tus

actos puedan valer como Principios de una

Legislación Universal”.

Emmanuel Kant

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Índice INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 5

OBJETIVOS .......................................................................................................................... 7

MARCO TEÓRICO ............................................................................................................... 7

CAPITULO I ASPECTOS GENERALES ............................................................ 8

1.1 BASE LEGAL RELACIONADA...................................................................... 8

1.2. DEFINICIÓNES DOCTRINARIAS .............................................................. 10

1.3. LA TRANSFORMACION EN LA DEROGADA LEY DE SOCIEDADES .......... 12

1.4. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES.................................................... 13

1.5. CONCEPTO DE TRANSFORMACION DE SOCIEDADES .................... 13

CAPITULO II PROCESO DE TRANSFORMACION DE SOCIEDADES .. 16

2.1 DERECHO DE SEPARACIÓN .................................................................... 16

2.2 EL ACUERDO DE TRANSFORMACION .................................................. 18

2.3. DE LA PUBLICIDAD DEL ACUERDO ...................................................... 20

2.4. LA ESCRITURA PÚBLICA ........................................................................... 21

2.5. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA TRANSFORMACIÓN ........................ 22

2.6. LA INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN EN EL REGISTRO ..... 22

CAPITULO III IMPLICANCIAS Y CONSIDERACIONES ............................ 24

3.1. LA SITUACION DE LOS SOCIOS, LOS ACREEDORES Y LOS TERCEROS ........... 24

3.2. LA SITUACIÓN DE LOS SOCIOS .............................................................. 25

3.3. LA SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES ................................................. 28

3.4. LA SITUACIÓN DE LOS TERCEROS ....................................................... 29

CAPITULO IV FORMALIDADES DE TRANSFORMACION ....................... 30

4.1. TRANSFORMACION DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN ................ 31

4.2 OTROS CASOS DE TRANSFORMACION ................................................ 32

4.3. PRETENSION JUDICIAL DE NULIDAD DE TRANSFORMACION

INSCRITA EN EL REGISTRO .......................................................................... 32

CAPITULO V CUESTIONES FRECUENTES .................................................. 33

CONCLUSIONES ............................................................................................................... 35

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................... 36

ANEXOS.................................................................................... ¡Error! Marcador no definido.

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____________________________________________________________

INTRODUCCIÓN

La Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades, en adelante LGS,

contempla en su regulación diversos tipos societarios, los cuales

tienen por finalidad que las personas que buscan asociarse para

desarrollar una determinada actividad comercial encuentren un

marco legal adecuado para su forma de organización.

Sin embargo, no es raro encontrar casos de sociedades que han sido

formadas adoptando un determinado tipo societario más por

convención o costumbre que por una decisión tomada sobre la base

de la utilidad o conveniencia del tipo societario adoptado.

Aunque en muchos de estos casos la sociedad puede funcionar sin

mayores dificultades, existen supuestos en los que una mala decisión

al momento de determinar el tipo societario puede dificultar

gravemente la actividad de la sociedad e incluso su existencia.

Cuando esta situación es detectada y se quiere solucionar, el

mecanismo a seguir es el de la transformación.

El presente informe tiene por finalidad exponer cuáles son los distintos

casos de transformación societaria existentes, sus efectos y los pasos a

seguir para lograr la transformación.

En el Segundo Semestre de la Escuela de Formación Profesional de

ADMINISTRACIÓN, tenemos la grata oportunidad de llevar el curso

de DERECHO EMPRESARIAL, dando lugar a la investigación y

aprendizaje de la situación actual que tienen las empresas en nuestro

País desde el punto de vista Jurídico - Legal, a diferentes niveles de

apreciación crítica y analítica, como lo es el caso de la

Transformación de Sociedades, a fin de actuar con criterio técnico

basándonos en lo legal y formal que estos procedimientos implican.

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El presente trabajo monográfico, muestra en su contenido lo referido

a la “Transformación de Sociedades”, el cual ha sido designado por el

docente y que para su desarrollo ha sido distribuido en 5 capítulos

respecto del Marco Teórico de la investigación:

1.- Aspectos Generales, en el cual el lector podrá conocer las bases

jurídico-legales relacionadas al proceso de transformación de

sociedades, además de las Definiciones doctrinarias por las que se

rige y un concepto general.

2.- Proceso de Transformación de Sociedades, en el que se

presentan detalladamente, los diversos procesos que implica la

transformación de sociedades y que además nos muestra una imagen

de resumen al finalizar, para comprenderlo esquemáticamente.

3.- Implicancias y Consideraciones, es el capítulo en el cual

presentamos las diversas consecuencias que lleva consigo el proceso

de transformación, a nivel de los principales involucrados como son

los socios, acreedores y terceros.

4.- Formalidades de Transformación, aquí se desarrolla todo lo

referido a liquidación, pretenciones de nulidad de la transformación y

conoceremos otros casos frecuentes de transformación

5.- Cuestiones Frecuentes, donde finalmente el lector podrá conocer

de forma resumida y directa, las consideraciones más esenciales del

proceso de transformación de sociedades, para un mejor

entendimiento.

Por ello, invitamos al lector, a ser conocedor del proceso de

“Transformación de Sociedades” en el desarrollo del presente trabajo

de investigación, ya que es un aporte basado en la recopilación de

diversas fuentes de investigación como: SUNAT, SUNARP, MEF,

Cámara de Comercio, Código de Comercio, entre otros.

El equipo de Investigación.

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OBJETIVOS

- CONOCER, la base jurídico – legal en la que se fundamenta la

Transformación de Sociedades, así como sus definiciones

doctrinarias y cómo fue la referencia del proceso de

transformación en la derogada Ley General de Sociedades.

- COMPRENDER, el proceso de transformación

- EVALUAR, las implicancias que lleva consigo el realizar un

proceso de Transformación de Sociedades, para una toma de

decisiones oportunas y con sustento técnico legal.

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO I ASPECTOS GENERALES

1.1 BASE LEGAL RELACIONADA

La transformación de sociedades está regulada por los artículos 333° al

343° de la LGS.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

SECCION SEGUNDA

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

TITULO I

TRANSFORMACION

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Artículo 333.- Casos de transformación

Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en

cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las

leyes del Perú.

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el

Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por

esta ley. La transformación no entraña cambio de la personalidad

jurídica.

Artículo 334.- Cambio en la responsabilidad de los socios

Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen

responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la

misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación. La

transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios

es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a

éstos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación,

salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte

expresamente.

Artículo 335.- Modificación de participaciones o derechos

La transformación no modifica la participación porcentual de los socios

en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso, salvo los

cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho

de separación. Tampoco afecta los derechos de terceros emanados de

título distinto de las acciones o participaciones en el capital, a no ser

que sea aceptado expresamente por su titular.

Artículo 336.- Requisitos del acuerdo de transformación

La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y

el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación

de su pacto social y estatuto.

Artículo 337.- Publicación del acuerdo

El acuerdo de transformación se publica por tres veces, con cinco días

de intervalo entre cada aviso. El plazo para el ejercicio del derecho de

separación empieza a contarse a partir del último aviso.

Artículo 338.- Derecho de separación

El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de

separación regulado por el artículo 200.

El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la

responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones

sociales contraídas antes de la transformación.

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Artículo 339.- Balance de transformación

La sociedad está obligada a formular un balance de transformación al

día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente. No se

requiere insertar el balance de transformación en la escritura pública,

pero la sociedad debe ponerlo a disposición de los socios y de los

terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor de

treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura

pública.

Artículo 340.- Escritura pública de transformación

Verificada la separación de aquellos socios que ejerciten su derecho o

transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso de ese derecho, la

transformación se formaliza por escritura pública que contendrá la

constancia de la publicación de los avisos referidos en el artículo 337.

Artículo 341.- Fecha de vigencia

La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la

escritura pública respectiva. La eficacia de esta disposición está

supeditada a la inscripción de la transformación en el Registro.

Artículo 342.- Transformación de sociedades en liquidación

Si la liquidación no es consecuencia de la declaración de nulidad del

pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo de duración, la

sociedad en liquidación puede transformarse revocando previamente el

acuerdo de disolución y siempre que no se haya iniciado el reparto del

haber social entre sus socios.

Artículo 343.- Pretensión de nulidad de la transformación

La pretensión judicial de nulidad contra una transformación inscrita en

el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de la junta

general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La

pretensión debe dirigirse contra la sociedad transformada.

La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado.

El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una

transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de

inscripción en el Registro de la escritura pública de transformación.

1.2. DEFINICIÓNES DOCTRINARIAS

Nuestro ordenamiento legal en vigencia regula el proceso de

transformación de sociedades en forma sucinta y precisa. En tal sentido,

comienza por determinar que "la transformación no entraña cambio de la

personalidad jurídica" (Art. 333º).

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Más bien Ferrara nos explica lo siguiente:

"... La transformación consiste en la adopción por la sociedad, de un tipo

jurídico distinto al adoptado antes, con la consecuencia de tenerse que

someter -en lo sucesivo- al régimen correspondiente al nuevo tipo,

quedando libre de las normas que la regían hasta ese momento"1.

Podría complementarse esta definición manifestando que:

“... la transformación consiste en un acto jurídico unilateral e interno

del titular de una empresa, mediante el cual cambia su propia

organización por una más adecuada a sus necesidades.

(...) Como puede apreciarse, la transformación no implica disolver, ni

tampoco liquidar la organización del titular. Supone, simplemente, el

cambio de su estructura y régimen legal a otro de clase diferente sin

afectar su existencia (...)"2.

De igual manera, Saúl Argeri define a la transformación del siguiente

modo:

"...Adopción por los titulares o accionistas de la sociedad, ajustándose a

la Ley y a los estatutos sociales, de un nuevo tipo societario. Se ha

dicho que la transformación no importa la pérdida de la identidad de la

sociedad primitiva, pues sólo cambia su aspecto exterior"3.

Como podrá apreciarse, es posible decir que la transformación de

sociedades, consiste en el cambio experimentado de una sociedad a otro

tipo de sociedad o persona jurídica de diferente régimen legal,

conservando paradójicamente la misma personalidad jurídica.

En ese sentido, la existencia ininterrumpida de la misma personalidad

jurídica, permite verificar que por la "transformación" no cambia su

personería, sino que, más bien, continua subsistiendo bajo una forma

nueva, persistiendo el mismo sujeto (titular) y manteniendo los mismos

derechos y obligaciones que tenía bajo la forma abandonada. La

transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, su

consiguiente liquidación y la sucesiva constitución de otro tipo de

sociedad; pues simplemente continúa la misma persona jurídica,

1 FERRARA, Francisco. "Empresarios y Sociedades", Madrid, Editorial Revista de

Derecho Privado. p. 376. 2 MORALES Acosta, Alonso. "Cambios en el Titular de la Empresa: Transformación,

Fusión y Escisión" en: El Titular de la Empresa, Revista Peruana del Derecho de la Empresa, Asesorandina Publicaciones.1991 3 ARGERI, Saúl. Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa. Buenos Aires,

Editorial Astrea , 1982, p. 226

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aunque modificada en la forma, conservando su anterior substrato

personal y patrimonial.

En ese orden de ideas, con la regulación de la "transformación" como

modalidad y opción para la "reorganización de sociedades", se evita

pues el engorroso, costoso e infructuoso proceso indicado (disolución,

liquidación y constitución de otra sociedad), que incluso podría afectar

severamente el crédito de la sociedad que se transforma. Ferrara (hijo)

corrobora lo que hemos venido explicando en los términos siguientes:

"... la transformación no supone la extinción de la sociedad seguida del

nacimiento de otra sociedad distinta; la sociedad permanece siempre

viva y es siempre la misma, sólo cambia su ropaje legal"4.

De lo expuesto se infiere, que con la conservación de la personalidad

jurídica en la transformación, permanecen aquellos elementos

esenciales de la sociedad, capaces de trascender a cualquier tipo o

forma jurídica; como por ejemplo su domicilio, el objeto social, el capital

(salvo que algunos socios hagan uso del derecho de separación).

En ese orden de ideas, se consigue con la transformación, que la

estructura general de la sociedad, (tanto su organización como su

funcionamiento) se adapte a una nueva forma, sin dejar de ser la

misma persona jurídica.

1.3. LA TRANSFORMACION EN LA DEROGADA LEY DE SOCIEDADES

La derogada Ley General de Sociedades establecía que por la

transformación, las sociedades constituidas legalmente podían

transformarse en cualquiera de las otras clases de sociedades

consideradas en dicha Ley.

En ese aspecto radica la novedad del Artículo 333 de la nueva Ley

General de Sociedades, el mismo que permite la adaptación de las

sociedades no solamente a otras formas societarias, sino también a otros

tipos de personas jurídicas contempladas en las Leyes del Perú.

Ello significa que es perfectamente posible que la sociedad que se

transforma pueda adoptar la forma de una cooperativa, asociación,

fundación, comité; etc. y viceversa (por ejemplo una cooperativa podría

transformarse en sociedad anónima).

4 FERRARA, Francisco. "Empresarios y Sociedades", Madrid, Editorial Revista de

Derecho Privado. p. 376.

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1.4. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

No puede escapar a nuestra apreciación de la realidad que el desarrollo

de la actividad económica ha obligado a las empresas y a las sociedades

en particular a adaptarse a las condiciones del mercado para mantenerse

en un estado de franca competencia. Dentro de este esquema a ley

brinda las normas que permite a estas personas jurídicas a replantear no

sólo su forma jurídica, como sería en el caso de transformación, sino

agrupar o desagrupar los patrimonios para asignarlos a otras sociedades,

extinguiéndose las otorgantes o manteniéndose en una dimensión

reducida merecer a la transmisión de sus patrimonios, operando en estos

casos la fusión o escisión.

En principio la ley de sociedades brinda un marco legal amplio, pues al

tratar de las transformaciones, fusiones y escisiones, no las limita a las

sociedades simplemente, sino que las hace extensiva a todo tipo de

persona jurídica, debiendo extenderse esta extensión hasta el límite que

permita naturaleza de las personas jurídicas.

1.5. CONCEPTO DE TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

La transformación es el acto por el cual se cambia de estructura jurídica

de una sociedad evitando un proceso dilatado y costoso que puede

afectar el crédito de la compañía, como es el de disolver la sociedad

existente y crear otra nueva.

La transformación no implica, pues, disolución de la sociedad

transformada con su consiguiente liquidación y sucesiva constitución de

una sociedad nueva de otro tipo, sino que es una continuación del

organismo social modificado en la forma, aunque con el sustrato

personal y patrimonial.

La Ley considera en sus varios aspectos la transformación de cualquier

clase de sociedades en otra de tipo diferente, ampliando la gama de

posibilidades a todo tipo de persona jurídica. Cuando la Ley no lo impida,

cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en

alguna de las sociedades reguladas por la Ley.

La transformación no hace desaparecer la personalidad jurídica de la

sociedad. Es el mismo sujeto titular de los derechos y obligaciones

nacidos bajo la forma que se abandona, que asume las relaciones

jurídicas futuras, aunque aparezca revertido externamente de una forma

social distinta.

El acuerdo de transformación no puede perjudicar a unos socios en

beneficio de otros, alterando la proporción en que cada uno participa en

el capital social sin su consentimiento expreso, salvo los cambios que se

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produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de separación. La

proporción que se reconozca en la nueva sociedad no será referida

únicamente al valor nominal de las acciones, cuotas o participaciones,

sino que habrá que tenerse en cuenta la proporcionalidad de los

derechos de los socios para evitar que a través de la transformación se

concedan privilegios a unos socios en desmedro de otros, salvo acuerdo

de éstos.

En cuanto a los derechos de terceros, o de beneficios, tampoco podrán

sufrir reducción, a no ser que los titulares de esos derechos le consientan

expresamente.

En referencia a los socios, cuya situación resulta vinculada a los

derechos de los terceros, hay que destacar que en el caso de

transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en otra de

responsabilidad limitada, los socios no pueden excusar su

responsabilidad por las deudas anteriores a la transformación, o sea que

no pueden modificar los derechos actuales o expectaticios de terceros.

Los socios, responden en la misma forma por las deudas contraídas

antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo

acreedor la acepte expresamente.

La transformación consiste en la adopción por la sociedad de un tipo

jurídico distinto al adoptado antes, con la consecuencia de tenerse que

someter al régimen correspondiente al nuevo tipo, que-dando libres de

las normas que le regían hasta ese momento.

No requiere disolver-se ni liquidarse, por lo tanto, no entraña el cambio

de la personalidad jurídica. Esto es, mediante la transformación la

sociedad abandona su estructura original, adoptando un tipo societario

distinto y quedando sometida a la normativa del tipo adoptado.

La utilidad práctica de esta figura consiste en que a través de ella se evita

el proceso costoso y dilatado, de extinguir la sociedad para luego crear

una nueva. Es decir, la transformación es un medio legal que permite

cambiar la forma de la persona jurídica evitando el largo camino que

significaría acordar la disolución, liquidar su patrimonio y registrar su

extinción para recién fundar o constituir la deseada

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CUADRO N°01

Personas Jurídicas y/o entidades que pueden transformarse en Sociedades y

Viceversa

Entidades Sociedades

Asociación

Fundación

Comité

Cooperativa

Mutual

ONG

Instituto

Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada (EIRL)

Empresa Unipersonal

Club Social Deportivo

Caja Rural de Ahorro y Crédito

Caja Municipal de Crédito Popular

Entidad promotora de Centro

Educativo

Club Departamental

EDPYMES

Otros

Sociedad Anónima

Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada

Sociedad Colectiva

Sociedad en Comandita Simple

Sociedad en Comandita por

Acciones

Sociedad Civil Ordinaria

Sociedad Civil de Responsabilidad

Limitada

En virtud de la transformación no se modifica la participación

porcentual delos socios en el capital de la sociedad, sin su

consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como con-

secuencia del ejercicio del derecho de separación.

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CAPITULO II PROCESO DE TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

Primero debemos de partir por el conocimiento de las facultades legales

de realizarse una reorganización o transformación de sociedades. El

concepto más próximo a este acto viene a ser el del “Derecho de

Separación”.

2.1 DERECHO DE SEPARACIÓN

El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho de

separación regulado por el artículo 200°.

El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la

responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales

contraídas antes de la transformación.

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El derecho de separación por la transformación de la sociedad sólo alcanza

a los socios que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición

al acuerdo a los ausentes, a los que hayan sigo ilegítimamente privados de

emitir su voz y los titulares de acciones sin derecho de voto.

Para hacer uso del derecho de separación hay un plazo que corre a partir

de la fecha de publicación del acuerdo de transformación. Los acuerdos

que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por la

sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a su

adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de

publicación. El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial

entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de

publicación del aviso.

Las acciones de quienes hagan uso del derecho de separación se

reembolsan al valor que acuerden el accionista y la sociedad. De no haber

acuerdo, las acciones que tengan cotización en bolsa se reembolsarán al

valor de su cotización media ponderada del último semestre. Si no

tuvieran cotización, al valor en los libros al último día del mes anterior al

de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros es el

que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones.

Si se trata de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad

anónima o comandita por acciones, al hacerse la división del capital social

la asignación de las acciones debe efectuarse de modo que se mantenga la

proporción entre la cuota de socios.

Verificada la separación de aquellos socios que ejerciten su derecho de

transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso de ese derecho, la

transformación se formaliza por escritura pública que contendrá la

constancia de la publicación de los avisos. Entra en vigencia al dia

siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva. La eficacia de esta

disposición está supeditada a la inscripción de la transformación en el

registro.

La Ley N° 27028 ha otorgado a los titulares de acciones de inversión (antes

acciones del trabajo), derechos adicionales, y entre ellos los siguientes:

a) El derecho a incrementar la Cuenta Acciones de Inversión por

capitalización de cuentas patrimoniales en proporción a sus

participaciones en dicha cuenta.

b) Derecho a redimir sus acciones en los supuestos de transformación,

fusión, escisión, reorganización, cambio de objeto social y traslado

del domicilio de la sociedad al extranjero.

c) Participar en la distribución del saldo del patrimonio en caso de

liquidación de la sociedad.

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En tal sentido, si bien los titulares de dichas acciones no tienen un

derecho de separación, por cuanto no son socios de la sociedad, sí tienen

un derecho a pedir que se rediman sus acciones de inversión cuando la

sociedad pretenda transformarse.

2.2 EL ACUERDO DE TRANSFORMACION

La transformación, por su gran importancia, exige el cumplimiento estricto

de los requisitos que señala la Ley General de Sociedades y su estatuto,

dado que este último será modificado sustancialmente.

Bajo este orden de ideas, el Artículo 336º de la Nueva Ley General de

Sociedades, señala que es indispensable que la transformación se acuerde

"...con los requisitos establecidos por la Ley y el estatuto de la sociedad o

de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto".

En ese sentido, si se va a transformar una Sociedad Anónima en otra

persona jurídica requerirá para la validez del acuerdo, que la convocatoria

a junta general cuente para su instalación con "quórum calificado"

(concurrencia) de por lo menos dos tercios de las acciones suscritas con

derecho a voto en primera convocatoria y en segunda convocatoria, de por

lo menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a

voto.(Artículos 126º y 127º de la Ley General de Sociedades).

El acuerdo de transformación, además, se adoptará con por lo menos la

mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

Según Ulises Montoya Manfredi:

El acuerdo de transformación debe sujetarse a las mismas exigencias

establecidas para la modificación del pacto social o de los estatutos, según

el caso, lo que impone, además, el cumplimiento de determinados

requisitos. En primer lugar, debe mencionarse los datos que exigen para el

tipo de sociedad que se trata de adoptar y hacerse constar en escritura

pública; luego debe darse la publicidad necesaria mediante avisos e

inscribirse en el Registro Mercantil. El acuerdo de transformación se

publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. El

plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a

partir del último aviso.

El RSS establece (Art. 117) que la escritura pública de transformación

deberá contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma

societaria adoptada. Para efectos registrales, en caso que el acuerdo de

transformación adopte en Junta universal, el Registrador no exigirá que la

escritura pública contenga la constancia de la publicación de haberse

publicado el acuerdo de transformación, pues en el caso de la Junta

universal, todos los socios tienen conocimiento del acuerdo, y por tanto

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pueden ejercer en la misma sesión su derecho de separación, dejando la

constancia de oposición al acuerdo en la misma acta, y ejercer en dicho

momento su derecho de separación o dentro del plazo que indica la ley,

resulta ocioso, entonces que en el caso de la junta universal tenga que

acompañarse para la inscripción del acuerdo e transformación los avisos

de publicación. Dicha publicación no se ha anulado mediante la RSS, sino

que sólo se ha limitado para los efectos registrales. Cabe precisar en todo

caso que dicha normatividad resulta pertinente toda vez que los

acreedores no tienen derecho de oposición al acuerdo de transformación,

como era en la ley societaria ya derogada.

La omisión de los datos mencionados determinará, respecto a los socios no

asistentes, que no podrá tenérseles como separados en el plazo que se

establezca, sino a partir del momento en que la publicación se realice por

última vez, debiendo entenderse que en los casos que se haga una

comunicación individual, debe reputarse válidamente hecho. Y en cuanto

la infracción ocasione perjuicios, debe dar lugar a acciones de

responsabilidad contra los directores.

El acuerdo no puede revestir carácter de generalidad, sino que debe ser

comprensivo de la nueva forma que se propone adoptar la sociedad y de

las modificaciones que hayan de hacerse en la escritura para realizar el

cambio, de modo que los socios o accionistas deben tener a su alcance

todos los elementos de juicio para decidir si continúan en la sociedad o se

separan de ella en la forma que la ley establece. Resulta, pues, de interés

conocer la situación de la sociedad que va a ser sujeto de la

transformación.

La omisión de los requisitos señalados por la ley origina la nulidad del

negocio jurídico. El requisito de formular un balance de transformación al

día anterior a la fecha de escritura pública correspondiente, se justifica

porque esto permitirá conocer la situación de la sociedad y apreciar el

valor de su patrimonio, lo que es de interés para los socios y para los

terceros. No se requiere insertar el balance de transformación en la

escritura pública, pero la sociedad debe de ponerlo a disposición de los

socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no

mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura

pública. Los anuncios por el periódico sirven, además, para contar con el

plazo dentro del cual los socios pueden hacer uso del derecho de

separación. Cabe advertir que en el caso de la transformación de

sociedades se ha suprimido el derecho del tercero de oponerse el acuerdo,

pues la nueva ley no otorga este derecho al tercero porque considera que

es la misma persona jurídica la que sigue respondiendo por sus

obligaciones; no se produce un traslado de patrimonios como en el caso de

la fusión y escisión.

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2.3. DE LA PUBLICIDAD DEL ACUERDO

La publicidad del acuerdo de transformación permite que los socios tengan

acceso a la mayor cantidad de elementos de juicio, que les permita tomar

una correcta decisión (según la conveniencia o inconveniencia de la

transformación) acerca de su permanencia en la sociedad o su separación.

En virtud de ello, la Ley General de Sociedades determina que el acuerdo

de transformación sea publicado por tres veces, con cinco días de intervalo

entre cada aviso, con la finalidad de que los socios puedan ejercer su

derecho de separación.

El acuerdo de transformación adopta-do por la junta general se publica

por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso.

Este requisito debemos concordarlo con el artículo 43 de la LGS que

señala que las publicaciones serán hechas en el periódico del lugar del

domicilio dela sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.

Sin embargo, tratándose de sociedades con domicilio en las provincias de

Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario oficial El

Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao,

según sea el caso.

Gráfico N° 01 - Pre visualización de Aviso de Transformación

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2.4. LA ESCRITURA PÚBLICA

La transformación tiene un carácter rigurosamente formal, es por ello

que verificada la separación de aquellos socios que ejercieron este

derecho o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso del mismo, la

transformación se formaliza por Escritura Pública que contendrá la

constancia de los avisos mencionados.

Cabe resaltar, que la sociedad se encuentra obligada a formular un

balance de transformación el día anterior a la fecha del otorgamiento de

la Escritura Pública. Ello tiene por objeto que socios y terceros puedan

conocer la situación patrimonial de la sociedad al momento en que la

transformación se realice. No es requisito que este balance sea insertado

en la Escritura Pública.

A diferencia de la Ley General de Sociedades derogada, no se exige la

formulación de dos balances (uno "cerrado al día anterior del acuerdo" y

otro "cerrado al día anterior del otorgamiento de la escritura pública".

Sólo es necesario este último y, como ya mencionáramos, no se exige su

inserción en la Escritura Pública.

En relación al tema de la fecha de otorgamiento de la escritura pública

encontramos que dicho día se encuentra desubicado en cuanto al efecto

de la transformación. En efecto, existe un desfase entre la fecha de cierre

del balance"...al día anterior a la fecha de la escritura pública..." (Art.

341). Empero, ¿Qué sucede con el día del otorgamiento de la Escritura

Pública de transformación?. La ley es categórica, sólo entra en vigencia la

transformación a partir del día siguiente del otorgamiento de la Escritura

Pública (y supeditada a su inscripción en el Registro Público), de

conformidad con el Artículo 341º; de tal manera que en la práctica ello

exigirá en realidad que el balance de cierre se rectifique en su

oportunidad para incluir al día de otorgamiento de la Escritura Pública.

La sociedad debe poner el Balance a disposición de los socios y de los

terceros interesados en el domicilio social, en un plazo no mayor de

treinta días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura

Pública. No obstante señalarse un plazo límite para su formulación, no

se indica cuál es el plazo durante el cual debe quedar a disposición de

aquella dicha información. Entendemos que por aplicación analógica de

la regla establecida para los casos de fusión y escisión (otras

modalidades de reorganización) éste deberá ser no menor"...no menor de

sesenta días luego del plazo máximo para su preparación".

En buena cuenta, la puesta a disposición del balance permitirá a los

socios y a terceros apreciar la real situación de la sociedad, les permitirá

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conocer el valor de su patrimonio y decidir sobre el ejercicio o no de su

derecho de separación (Art. 338).

2.5. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA TRANSFORMACIÓN

La Transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha del

otorgamiento de la Escritura Pública.

Es menester resaltar, que en tanto el balance de transformación se

formula al día anterior al otorgamiento de la Escritura Pública,

apreciamos que la transformación entra en vigencia al día siguiente del

otorgamiento de la misma.

Ello significa que el Balance de transformación no estará considerando el

día del otorgamiento de la Escritura Pública, día que quedará sin reflejo

contable, y que significa que el Balance se encontrará desfasado por lo

menos en un día.

2.6. LA INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN EN EL

REGISTRO

Es preciso resaltar que no obstante la transformación entra en vigencia

al día siguiente de la fecha de la Escritura Pública respectiva, la eficacia

de esta disposición se encuentra supeditada a su inscripción en Registro.

La inscripción en el Registro pone fin al proceso de transformación, por lo

que el registrador revisa íntegramente el proceso de transformación

durante la calificación del título.

Para el efecto, no sólo califica la legalidad de los documentos

presentados, sino también tiene en cuenta "...la capacidad de los

otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus

antecedentes y de los asientos de los registros públicos" (Art. 2011 del

Código Civil).

Otro aspecto a resaltar de la importancia de la inscripción radica en que

constituye el medio adecuado para que socios y terceros no informados

puedan finalmente conocer la existencia de este acuerdo y ejercer su

pretensión judicial de nulidad, si así lo consideran pertinente.

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CAPITULO III IMPLICANCIAS Y CONSIDERACIONES

3.1. LA SITUACION DE LOS SOCIOS, LOS ACREEDORES Y LOS TERCEROS

Respecto de los socios, acreedores y terceros que tengan derechos

emanados de título distinto de las acciones o participaciones en el

capital.

Naturalmente al hacer referencia a la transformación de sociedades,

debemos considerar a los "grupos de interés" de la sociedad que pueden

ser afectados por un acto tan trascendente como el que venimos

tratando. Naturalmente, éstos son los propios socios, los acreedores y los

terceros que tengan derechos emanados de título distinto a las acciones o

participaciones en el capital.

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Derecho Empresarial Transformación de Sociedades Página Nro. 25

3.2.- LA SITUACIÓN DE LOS SOCIOS

Indudablemente la transformación puede modificar la situación jurídica

de los socios, cambiando ciertas reglas de juego corporativas relativas a

sus derechos y obligaciones.

Ello, porque su situación no será más la que le correspondía antes de la

transformación, sino la que prevé la ley para el tipo de sociedad o

persona jurídica que se adopte.

Para el efecto, la ley valoriza el derecho a la información del socio, que se

pretende facilitar a través de la publicidad que corresponde a la

convocatoria a Junta General o a los socios para que formen esta

voluntad social; así como la publicación del acuerdo de transformación y

se complementa con la puesta a disposición del Balance de

transformación con posterioridad al otorgamiento de la Escritura pública

(Art. 339).

No obstante lo indicado, la transformación tiene sus limitaciones, por

ejemplo, no puede modificar las participaciones de los socios en el

capital, salvo que medie su consentimiento expreso o que se deba al

ejercicio del derecho de separación.

3.2.1.- El Derecho de Separación de los Socios:

Acordada la transformación, lógicamente no se puede obligar a los

socios disidentes a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad.

En virtud de ello, la Ley General de Sociedades reconoce el "derecho de

separación" el cual consiste en que el socio que se separa tiene derecho

a recibir la participación que le corresponda en el capital social de la

sociedad que se transforma.

Sin embargo, de conformidad con el Artículo 337 de la Ley General de

Sociedades, el acuerdo de transformación entraña el derecho de

separación pero según se encuentra regulado en el Artículo 200 del

mismos cuerpo normativo.

En ese sentido, sólo están facultados para ejercer este derecho: 1) los

presentes que se hubieren opuesto en la junta general u órgano

equivalente al acto de transformación dejando constancia en el acta

pertinente, 2) los ilegítimamente privados del derecho a emitir su voto y

los titulares de acciones sin derecho a voto.

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El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a

la sociedad correspondiente hasta el décimo día posterior contado a

partir de la fecha de la última publicación del acuerdo de

transformación (Artículo 3 de la Ley General de Sociedades).

El Artículo 200º de la Ley General de Sociedades establece los criterios

a los que se sujetará la valorización de las participaciones sociales que

se van a reembolsar, así como el plazo para este efecto (que no deberá

exceder de dos meses desde la fecha del ejercicio del derecho de

separación).

Naturalmente, el ejercicio del derecho de separación no libera al socio

de la responsabilidad personal que le corresponde por las obligaciones

sociales contraídas antes de la transformación.

3.2.2.- La Responsabilidad de los Socios

No cabe pensarse que la transformación pueda servir para la elusión de

las reglas de responsabilidad que alcanzan a los socios dentro de un

tipo social, prescrito por la Ley General de Sociedades.

En ese sentido, la transformación de una sociedad de responsabilidad

ilimitada (v.gr.: sociedad colectiva) a una de responsabilidad limitada no

libera a los socios en el nuevo tipo social (v. gr.: sociedad anónima), de

responder solidaria y personalmente con los bienes personales, por las

deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la

sociedad.

De ese modo, la transformación de la sociedad no puede afectar a los

derechos adquiridos frente a la sociedad y frente a los socios con

anterioridad al acuerdo social; salvo, desde luego, que medie

consentimiento de los mismos liberados a los socios.

En ese orden de ideas, la Ley General de Sociedades establece lo

siguiente:

"Artículo 334.- (...) La transformación a una sociedad en que la

responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad

ilimitada que corresponde a éstos por las deudas sociales contraídas

antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo

acreedor lo acepte expresamente."

Este acuerdo puede consistir en un pacto de pago anticipado, en el

otorgamiento de garantías o simplemente en mejores condiciones en la

relación crediticia.

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De otro lado, la Ley General de Sociedades prevé también la situación

en virtud de la cual los socios de una sociedad en que la

responsabilidad era limitada pasan a responder personal e

ilimitadamente por las deudas sociales, aun cuando no estaban sujetos

a ese tipo de responsabilidad antes de la transformación.

En buena cuenta, los socios que por efecto de la transformación

responderán por la transformación ilimitadamente de las deudas

sociales, están obligados por imperio de la Ley a afrontar del mismo

modo las deudas pendientes contraídas por la sociedad antes de su

transformación.

Este criterio ha sido recogido por el mismo Artículo 334 de la Ley

General de Sociedades de la siguiente manera:

"Artículo 334.- Los socios que en virtud de la nueva forma societaria

adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales,

responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la

transformación"

Ulises Montoya Manfredi, nos hace un importante aporte:

En cuanto a la subsistencia de la responsabilidad del socio separado

por las obligaciones sociales que le correspondan hasta la fecha de la

transformación, si se trata de socio responsable limitadamente no tiene

otra responsabilidad que la de satisfacer los aportes a que se hubiera

comprometido.

Si se trata de socios con responsabilidad ilimitada, que van a ser socios

de responsabilidad limitada en virtud de la transformación de la

sociedad, no quedan liberados de las obligaciones anteriores que les

correspondan como socios colectivos, salvo que los acreedores

consientan por escrito en que respondan como socios de

responsabilidad limitada. Igual ocurre respecto al socio con

responsabilidad ilimitada que se separa de la sociedad, responde por las

obligaciones sociales hasta la fecha de su separación. Los socios que,

habiendo sido limitadamente responsables, asumen responsabilidad

ilimitada, responden en esta forma por las deudas anteriores a la

transformación.

De acuerdo con la anterior Ley, los acreedores de la sociedad tenían

derecho a oponerse a la transformación si ésta entrañaba limitación de

responsabilidad de los socios en la nueva forma social adoptada, lo que

se justificaba porque dichos acreedores que contrataron con la sociedad

contando con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios

colectivos, no debían ser privados de esta garantía por la voluntad

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unilateral de la sociedad y de los socios, es decir, de su deudor directo y

de sus deudores eventuales.

Quedaban comprendidos en esta situación solidaria los socios colectivos

que permanecían en la sociedad bajo la nueva forma adoptada. En la

actual Ley General de Sociedades se ha suprimido el derecho de los

acreedores. A estos no se les otorga el derecho que nace del derecho de

sociedades para oponerse al acuerdo, en todo caso les queda las normas

del derecho común si ven que su derecho puede ser disminuido.

3.3.- LA SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES

Del texto de la Ley General de Sociedades podemos apreciar que la

situación de los acreedores no se va a ver afectada como consecuencia de

la transformación de una sociedad, tan es así, que no se les faculta con

el ejercicio del derecho de oposición, el cual sí les es reconocido en los

demás casos de reorganización de sociedades.

Con lo expuesto no queremos decir que al no encontrarse regulado el

derecho de oposición en favor de los acreedores, éstos se van a encontrar

desprotegidos en sus acreencias; por el contrario el legislador cautela sus

intereses de otras formas.

En ese sentido, como explicáramos con anterioridad, la Ley General de

Sociedades contiene especiales criterios de responsabilidad para los

socios en el caso de transformación de sociedades, que cumplen en la

práctica, de manera más eficaz y sin obstaculizar la transformación de

sociedades, con los propósitos del derecho de oposición.

Al respecto podemos enumerar varios mecanismos de protección para

sus acreencias como son los siguientes:

- Los criterios de responsabilidad ilimitada de los socios;

- La no liberación de responsabilidad por las acreencias del socio que

se separa;

- La conservación de la misma personalidad jurídica,

De lo expuesto se infiere que el Legislador consigue el fortalecimiento de

las garantías para los acreedores sociales con el fin de que en ningún

caso resulten perjudicados como consecuencia de la trasformación.

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3.4. LA SITUACIÓN DE LOS TERCEROS

La situación de los terceros que tengan derechos emanados de título distinto a

las acciones o participaciones en el capital:

La transformación de sociedades no afecta los derechos de terceros emanados

de título distinto a las acciones o participaciones en el capital, llámese

titulares de "bonos", de "certificados de suscripción preferente" y de "títulos de

participación en las utilidades", a no ser que sea aceptado expresamente por

su titular.

Es decir, que los titulares de los derechos señalados mantendrán una

situación equivalente salvo que medie variación por aceptación expresa de los

mismos.

Sin embargo, cabe resaltar que es necesario que los socios adopten una

posición y lleguen a un acuerdo con respecto a los "certificados de suscripción

preferente", los que podrían generar algunos inconvenientes, por ejemplo en el

caso de la transformación de una sociedad anónima a una sociedad colectiva o

a una sociedad comercial de responsabilidad limitada.

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CAPITULO IV FORMALIDADES DE TRANSFORMACION

La exigencia del otorgamiento de escritura pública y de la inscripción en

el Registro Mercantil completa los requisitos indispensables para la

validez de la transformación. Entra en vigencia al día siguiente de la

fecha de la escritura pública respectiva. La eficacia de esta disposición

está supeditada a la inscripción de la transformación en el Registro.

En la escritura deben hacerse las indicaciones que la Ley obliga, según

la clase de sociedad que va a resultar de la transformación. Ya no es

necesario que la escritura contenga el balance general, la sociedad debe

ponerlo a disposición de los socios y de los terceros interesados, en el

domicilio social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir

de la fecha de la referida escritura pública, todo ello con el objeto de

permitir conocer la situación económica de la sociedad al adoptarse el

acuerdo de transformación.

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Derecho Empresarial Transformación de Sociedades Página Nro. 31

Asimismo, la relación de los accionistas o socios que se hubieran

separado y el capital que representan, lo cual tiene importancia en

referencia al futuro capital social y a la responsabilidad de aquellos en

la medida en que ésta sea modificada.

Finalmente, debe figurar el balance cerrado al día anterior al de

otorgamiento de la escritura de transformación, lo que permitirá

conocer la situación de la sociedad después de las variaciones que la

transformación haya podido originar sobre el patrimonio social o sea

aquello que por razón de oportunidad no puede aparecer en el balance

que sirve de base a la transformación.

La inscripción en el Registro Mercantil pone término al proceso de

transformación. El acto reviste doble importancia. De un lado, la

inscripción supone la revisión de todo el proceso de transformación por

el Registrador Mercantil, a efecto de comprobar si se ha cumplido con

todos los requisitos exigidos por la Ley. De otro lado, es el medio idóneo

para hacer valer frente a terceros un acto que modifica sustancialmente

la vida de la sociedad.

Por otro lado, la pretensión judicial de nulidad contra una

transformación inscrita en el Registro, sólo puede basarse en la nulidad

de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad

que se transforma. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad

transformada. La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado.

El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una

transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de

inscripción en el Registro de la escritura pública de transformación. La

Ley ha establecido que son nulos los acuerdos societarios adoptados

con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a

las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a

las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los

intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios

socios (art. 38°).

Si la liquidación no es consecuencia de la declaración de nulidad del

pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo de duración, la

sociedad en liquidación puede transformarse revocando previamente el

acuerdo de disolución y siempre que no se haya iniciado el reparto del

haber social entre sus socios.

4.1. TRANSFORMACION DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN

Las sociedades en liquidación pueden transformarse revocando

previamente el acuerdo de disolución en tanto no se haya iniciado el

reparto del haber social de los socios.

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Derecho Empresarial Transformación de Sociedades Página Nro. 32

Este tipo de transformación procede siempre y cuando la liquidación de

la sociedad que se transforma no sea consecuencia de la declaración de

nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento del plazo de su

duración.

4.2 OTROS CASOS DE TRANSFORMACION

De acuerdo con nuestro ordenamiento legal vigente, podemos

mencionar otros casos de transformación tales como la transformación

de personas jurídicas extranjeras, las que luego de adaptarse a las

formas jurídicas contempladas por la Ley General de Sociedades

Peruana, podrán también transformarse en cualquier otra clase de

sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes de Perú.

Adicionalmente, se considera como otras formas de reorganización a

cualquier operación que combine transformaciones, con fusiones o

escisiones.

4.3. PRETENSION JUDICIAL DE NULIDAD DE TRANSFORMACION

INSCRITA EN EL REGISTRO

Cabe la posibilidad de pretender judicialmente la nulidad de una

transformación inscrita en el Registro, pero solamente basada en la

nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la

sociedad que se transforma.

En ese sentido, la pretensión será dirigida contra la sociedad

transformada debiendo tramitarse dicha nulidad vía proceso abreviado.

El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una

transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de

inscripción de la Escritura Pública de transformación en el Registro.

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CAPITULO V CUESTIONES FRECUENTES

1. ¿En qué consiste la transformación de empresas?

La transformación consiste en la adopción por la sociedad, de un tipo

jurídico distinto al adoptado antes, con la consecuencia de tenerse que

someter al régimen correspondiente al nuevo tipo, quedando libres

delas normas que le regían hasta ese momento. No requiere disolverse

ni liquidarse, por lo tanto, la transformación no entraña el cambio de la

personalidad jurídica.

2. ¿Varía el régimen de responsabilidad de los socios?

Según la LGS los socios que en virtud de la nueva forma societaria

adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales,

responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la

transformación.

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Ahora bien, la transformación a una sociedad en que la responsabilidad

de los socios es limitada no afecta la responsabilidad ilimitada que

corresponde a estos por las deudas sociales contraídas antes de la

transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la

acepte expresamente.

3. ¿Cuáles son los pasos para transformar una sociedad?

Acuerdo de junta general. Se requiere quórum calificado y la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto para tomar el acuerdo.

Publicación del acuerdo

Se publica por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso.- Realización del balance. Deberá contener la información financiera de la sociedad hasta un día antes de la escritura pública.

Escritura pública de transformación La transformación se formaliza por escritura pública que contendrá la constancia de la publicación de los avisos.

Inscripción en el registro Es requisito de eficacia para que entre en vigencia la transformación.

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CONCLUSIONES

- Después de haber desarrollado los diversos supuestos en los

que opera la transformación de sociedades, así como el

procedimiento a seguir para proceder a dicho proceso de

transformación, consideramos necesario señalar que la

decisión de transformar a una persona jurídica debe tener un

sustento en las necesidades económicas o estructurales de

cada organización.

- La finalidad de los procesos de transformación societaria es

que la nueva organización que se adopte permita obtener un

mejor desempeño en las operaciones que se realicen. Por ello,

sugerimos que el acuerdo de transformación sea evaluado con

sumo detenimiento a fin de no caer nuevamente en una

situación en la que se tenga que recurrir a otro proceso de

transformación.

- El proceso de Transformación de Sociedades puede ser

complejo y hasta tedioso a diversos niveles de aplicación

jurídica-legal, por tanto que es necesario adentrarse en asuntos

que permitan un mejor conocimiento, como vendría a ser la

asesoría especializada en estos términos.

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BIBLIOGRAFÍA

Código de Comercio Peruano

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Derecho Comercial

ULISES MONTOYA MANFREDI

Editorial GRIJLEY

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Curso de Derecho Comercial de la PUCP

Castillo, Ramón S. ; Bertorino, Francisco (compilador)

Boletín Universitario PUCP.

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Derecho Mercantil

Sarmiento, Rubén D.

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Boletín Informativo

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Contadores y Empresas

Reporte Informativo del Proceso de Transformación de Sociedades

Fascículos Empresariales

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