MOMENTO INDIVIDUAL - DERECHO AMBIENTAL
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MOMENTO INDIVIDUAL
MAESTRANTE
LUIS ANTONIO REYES VELÁSQUEZ
DOCENTE
CLAUDIA ALEXANDRA MUNÉVAR QUINTERO
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
UNIVERSIDAD DE MANIZALES 2016
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A. Elaborar 5 conclusiones puntuales resultantes del análisis realizado a la sentencia SU-039 de 1997
1. Para el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia en asocio con
Ecopetrol, empezó trámites para obtener licencia ambiental y así poder explotar
hidrocarburos. Este proyecto, tendría un preliminar para explorar posibles
yacimientos en los municipios de Saravena, Tame y Fortul en el departamento
de Arauca, Cubará departamento de Boyacá y Toledo en el departamento de
Santander. El meollo del asunto, es que los territorios mencionados
anteriormente, habita la comunidad indígena U'WA.
2. El Ministerio de Medio ambiente dio vía libre al proyecto de explotación
emitiendo concepto favorable, a través concepto técnico No. 090 de julio 19 de
1994 y resolución 110 del 3 de febrero de 1995 ¨por la cual se otorga una
licencia ambiental¨. Sin embargo, el ente público llamó la atención en lo
referente a participación comunitaria y ciudadana conforme lo establece el
artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo 76,
específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa". Para tal
propósito, el ministerio de medio ambiente, el ministerio de minas y energía y
representantes de la empresa Occidental de Colombia, sostuvieron reuniones
con miembros de la comunidad U´WA.
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3. Con base al anterior punto, el defensor del pueblo presentó ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el
Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc.
Representando a los 19 ciudadanos miembros del grupo étnico de los U´wa que
están distribuidos en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander,
Santander, Arauca y Casanare y cuya población supera los 5000 habitantes. La
razón de la tutela, se fundamenta en que las reuniones con la comunidad
indígena no constituye mecanismos ambientales de participación ciudadana.
Según Valencia (2006), los mecanismos ambientales de participación
ciudadana están clasificados en normativos, que son los que corresponden a
referendo, revocatoria de mandato y el voto programático, el de gestión y
control administrativo que busca involucrar al ciudadano en las decisiones que
tomen las autoridades en temas ambientales y finalmente están los de control
judicial tiene que ver con la acción de tutela, las acciones populares etc. Como
es visto, las reuniones con comunidades indígenas no son considerados
mecanismos de participación ciudadana. En razón a lo anterior, el defensor del
pueblo afirma que los pueblos indígenas se vieron vulnerados en sus derechos
a la vida, al territorio, a su organización propia y así mismo a su derecho
fundamental de participación social y comunitaria.
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4. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según
sentencia del 12 de septiembre de 1995, accedió a la tutela, basándose que la
resolución 110 del Ministerio de medio ambiente resulta ser antijurídica
mientras no se surta el proceso de consulta hacia la comunidad U´WA. El
tribunal considera, que la exploración y explotación de hidrocarburos puede
generar profundas consecuencias en materia ecológica, cultural, económica y
social sobre la comunidad indígena, además consideró que la ¨consulta¨ a las
comunidades indígenas no corresponde un mecanismo de participación
ciudadana. No obstante, el consejo de estado considera que no hay violación a
las comunidades indígenas puesto que en ningún momento se están violando
los derechos a un ambiente sano y mucho menos a los de participación
ciudadana. Además, indica que en ningún momento el estado no está
cumpliendo con el propósito de preservación del medio ambiente.
5. La corte suprema de justicia revocó mediante sentencia del 19 de octubre de
1995 la decisión del tribunal. Así mismo consideró, que la competencia para
pronunciarse sobre la resolución objeto de la tutela es exclusiva de lo
contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, la corte constitucional al
analizar el caso en cuestión encuentra que en la resolución 110 de 1995 donde
se otorgó licencia ambiental, no hace referencia alguna a la consulta que debió
realizarse a la comunidad indígena U´WA, la corte considera que dicha consulta
debe ser previa a la expedición de la resolución de otorgamiento de licencia
ambiental y por tanto no deben considerarse como consulta las diversas
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reuniones que sostuvieron los empresarios con las etnias. Siguiendo con lo
anterior, la corte constitucional afirma que en caso que si la fase exploratoria
resulte positiva habría un punto de no retorno puesto que las labores de
exploración de hidrocarburos se desarrollaría sin problema alguno y esto
afectaría la integridad de la comunidad U´WA.
Con base a lo anterior, la corte REVOCA: la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995,
CONFIRMA: la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, donde se
concedió la tutela impetrada, pero con la modificación que se tutelan los
derechos a la participación, integridad étnica, cultural, social y económica.
ORDENA: hacer efectiva la consulta a la comunidad U´WA a los 30 días hábiles
a partir de la notificación. La tutela estará vigente mientras la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se pronuncia sobre la nulidad de la resolución que
otorgó la licencia ambiental y por último COMUNICAR esta decisión al tribunal
superior de Santafé de Bogotá.
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BIBLIOGRAFÍA
VALENCIA, Javier. (2006). Los medios de defensa legal de la
comunidad para garantizar el derecho a un ambiente sano. Universidad de
Caldas. Manizales, Colombia. 4 p.