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ESPECIALISTAS EN TALENTO HUMANO MATERIAL REPRODUCIDO CON FINES DE CAPACITACIÓN TRIBUTACIÓN Administración Tributaria Módulo X

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ESPECIALISTAS EN TALENTO HUMANO

MATERIAL REPRODUCID O CON FINES DE CAPACITACIÓN

TRIBUTACIÓN

Administración Tributaria

Módulo X

jC
Texto tecleado
PARTE 1
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INDICE

ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sistema Tributario Nacional

Concepto del sistema tributario 1

Importancia del estudio del sistema tributario 1

Presión tributaria 1

Clasificación del tributo 3

Nacimiento de la obligación tributaria 5

Operaciones gravadas 9

Operaciones no gravadas 11

Determinación del impuesto 17

Aplicación práctica del impuesto general a las ventas 18

Crédito fiscal y comprobantes de pago

Definición 22

Requisitos formales 22

Ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal 24

Deducciones del crédito fiscal 24

Ajustes por retiro de bienes 25

Comprobantes de pago 27

Requisitos y características de los comprobantes de pago 29

Boletas de venta 31

Liquidaciones de compra 32

Características de los comprobantes de pago 35

Notas de crédito y débito 36

Rentas de cuarta categoría

Definición 39

Características de rentas de cuarta categoría 40

Renta bruta de cuarta categoría 41

Caso practico 43

Problemas 59

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SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL ADMINISTRACION

CONCEPTO DEL SISTEMA TRIBUTARIO El sistema tributario es el conjunto de tributos vigentes en un país determinado y en una determinada época o en un determinado periodo de tiempo. El estudio del conjunto de tributos debe hacerse como un todo, y no aisladamente, porque el sistema tributario debe ser visto en su conjunto, ya que los efectos que produzcan los tributos pueden equilibrarse y corregirse entre sí. Al dar esta definición, de sistema tributario, lo hacemos estableciendo dos límites, los cuales son necesarios para el estudio de todo sistema tributario. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO El estudio del sistema tributario es importante ello, entre otros aspectos por el principio de Legalidad, que establece: “Solo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios” (Art. 139 de la constitución) el tributo solo surge de la ley, de esto se desprende que el sistema tributario es siempre un ordenamiento legal vigente, de ahí la gran importancia de su estudio en relación al Derecho Tributario que es la ciencia jurídica que estudia los tributos. Para estudiar el derecho tributario y específicamente su “parte especial” (la que se ocupa de los tributos en particular) es necesario conocer los lineamientos generales del sistema tributario. De esto deriva entonces la necesidad de examinar cuales son los problemas provenientes de considerar la tributación como un todo, de cómo se combinan entre si los tributos, cuales son los problemas de política fiscal, de política económica y de administración fiscal a los cuales se ha avocado el sistema tributario y en que mas tiende a solucionar tales problemas. PRESIÓN TRIBUTARIA Es presión tributaria la relación que existe entre la carga económica soportada por una persona, por un grupo o por una colectividad territorial, con la renta que perciben dichos sujetos. De estos deriva entonces que exista tres concepciones de presión tributaria Presión Tributaria individual La relación surge de comparar el total de tributos que paga una persona con el total de rentas que percibe esa misma persona. Su cálculo es prácticamente imposible por el enorme número de tributos indirectos que paga esa persona. Sirve como dato de política fiscal. Presión Tributaria Sectorial: Viene a ser la relación que existe entre los tributos pagados por un sector (industrial, agrario, exportador, pesquero, etc.) y las rentas que obtuvo ese

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sector. Es también un dato importante de política fiscal, pero su medición es difícil por la imperfección o inexistencia de los datos estadísticos. Presión Tributaria Nacional: Es la relación entre el total de ingresos por tributos que percibe el estado, con la renta obtenida por la colectividad (P. B. I.). La presión tributaria nacional expresa el grado de intervención del estado en la vida económica nacional. La idea de presión tributaria quiere condensarse en doctrina en un índice, es

decir se busca una fórmula que permita medir idóneamente en el tiempo y en el espacio, la magnitud de la carga fiscal en relación a la colectividad.

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CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Impuesto General a las Ventas (IGV)

e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Decreto Legislativo Nº 821, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del IGV. e ISC, Decreto Supremo Nº 136-96-EF, modificado por el D.S. Nº 064-2000-EF y D.S. Nº 151-2003-EF.

DEFINICION El Impuesto General a las ventas es de periocidad mensual, el monto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto Bruto de cada periodo (cada mes) el crédito fiscal. En la importación de bienes, el impuesto a pagar es el impuesto bruto. El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible. CONCEPTOS DE VENTA. PRESTACION DE SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y OTROS PARA EFECTO DEL IMPUESTO. Se debe tener en cuenta los siguientes conceptos: Venta.- Se entiende por venta: a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de los bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, .aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. b) La transferencia de bienes; efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros. c) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la

empresa misma, incluyendo las que se efectúen como descuento o bonificación. Para tal efecto, se considera retiro: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactadas por Convenios Colectivos que no se consideran condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

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No son retiros de bienes los siguientes casos: El retiro de insumo; materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa, siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero. La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa lo hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes por siniestro, debidamente acreditada. Para tal efecto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos. La baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición o destrucción de los mismos. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley. La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios, se encuentra gravada con el impuesto. El retiro de bienes que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica y cuya publicidad masiva en medios de comunicación este prohibida, así como el material documentarlo informativo medico científico que se entrega son las referidas muestras médicas. La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar su línea de producción, comercialización o servicio, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 0.5% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de cuatro (4) UIT. Bienes Muebles Se entiende por bienes muebles, para efectos del Impuesto General a las Ventas, los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de

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llave y similares, como las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. No se consideran bienes muebles Para afectos; del impuesto General a las Ventas, y en consecuencia no están afectos a dicho impuesto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un servicio corporal, una nave o aeronave. Servicios Por servicios se entienden: a) Toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto. b) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento financiero. c) La entrega a título gratuito que no implique transferencia de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente. Para los efectos de vinculación económica se aplica las reglas establecidas del Impuesto Selectivo al Consumo. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. En el caso de servicios de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. Construcción Se refiere a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Constructor Cualquier persona que construya por encargo de un tercero o que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente en parte por un tercero para ella. Para esto efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El Impuesto General a las Ventas nace en las oportunidades siguientes: a) En la venta de bienes muebles:

En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. En la venta de naves y aeronaves, en

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la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato Para tal efecto se entiende por «fecha de entrega de un bien» la fecha en que el bien queda o disposición del adquirente. En la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señalados en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial: o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

b) En el retiro de bienes:

En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero Para tal efecto, se entiende por “fecha de retiro de un bien” la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

c) En la prestación de servicios:

En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha del vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. Para tales efectos se considera «fecha en que se percibe un Ingreso o retribución» la de pago o puesta a disposición da la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito lo que ocurra primero.

d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados:

En la fecha en que se anote o) comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

e) En los contratos de construcción:

En la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retracción, la obligación tributaria nace cuando estas superen el 20% del valor total de la construcción

f) En la primera venta de inmuebles;

En la fecha de percepción o el ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

g) En la importación de bienes:

En la techa en que se solicita su despacho a consumo. h) En la adquisición de intangibles de! exterior:

En el caso de intangibles provenientes del exterior se aplica la misma regla por utilización de servicios en el país: es decir, la obligación nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la

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fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. En Caso De Comisionistas, Consignatarios E Importación O Admisión Temporal En los siguientes casos la obligación tributaria nace: a) En la entrega de bienes a comisionistas: Cuando éstos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación. b) En la entrega de bienes en consignación: Cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones. c) En la importación o admisión temporal de bienes: En la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva. En caso de pagos parciales a) En la venta de bienes: Los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria por el monto percibido. En este caso no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria la entrega de dinero en calidad de arras de retracción, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien. b) En la prestación o utilización de servicios En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios prestados por establecimientos de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares. c) En la primera venta de inmuebles En la primera venta de inmuebles se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se les denomine arras de retracción siempre que estas superen el 20% del valor total del inmueble. En todos los casos las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIO EN LA VENTA DE BIENES

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SUJETOS DEL IMPUESTO - CONTRIBUYENTE LEGAL Empresas que realizan actividad empresarial Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales y jurídicas que realicen las siguientes operaciones: a) Las que efectúen ventas en el país de bienes afectos en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Las que presten en el país servicios afectos; c) Los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Las que ejecuten contratos de construcción afectos; e) Las que efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Las que imponen bienes afectos. Casos en que se considera como sujetos del impuesto a las personas que no realizan actividad empresarial Las personas que no realizan actividad empresarial pero que realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, son consideradas como sujetos en la medida que sean habituales en dichas operaciones, es decir, serán sujetos de! impuesto únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual. Habitualidad La SUNAT tiene la facultad de calificar la habitualidad teniendo en cuenta la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizo. En los casos de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta, debiendo evaluarse el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos similares al comercial, debiendo evaluarse la frecuencia y/o monto, según corresponda. En los casos de importación, no se requiere la habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto. En caso del constructor que se dedique a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble del menor valor. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que se encontrara gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. Empresas que operan bajo contratos especiales También son contribuyentes las sociedades de hecho, los consorcios, Joint ventura u otras forma; de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente y que realizan operaciones afectas.

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Para tal efecto, se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partas sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares Sujetos del impuesto en venta de bienes por comisionistas Cuando se trata de transferencia de bienes por comisionistas, es sujeto del impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta. Sujetos del impuesto cuando se venden bienes en consignación Tratándose de bienes en consignación y otras formas similares en las que la venta se realiza por cuenta propia, son sujetos del impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario. En caso de fusión y división - calidad de constructor En caso de fusión, la calidad de constructor alcanza a la empresa absorbente o que se constituye como consecuencia de esta operación. En caso de división de empresas, la calidad de constructor alcanza a la empresa a la cual se le adjudique el inmueble construido. Sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios Son sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador del bien mueble cuando el vendedor no tenga el domicilio en el país. Para tal efecto, se determinará el domicilio de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, esto es según el Art. 7º del D. Leg. 774. b) Los comisionistas, subastadores y martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. c) Las personas, sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia, como agentes de Retención o percepción del impuesto de acuerdo con el artículo 10º del Código Tributario. - Momento en que deberá efectuarse la retención Las retenciones o percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, planos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen determinará y pagará el impuesto correspondiente a éstas últimas. OPERACIONES GRAVADAS El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles

Se trata de la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se efectúe el pago.

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También se entenderán ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentre transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

b) La prestación o utilización de los servicios en el país Inciso b) art. 1º D. Leg. N" 821; art. 2 D.S.Nº 29-94-EF, sustituido por D.S.N" 136-96-EF. Se refiere a los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. El servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional. En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en si país, se entenderá que sólo el 60% es prestado en el territorio nacional, gravándose solo dicha parte. No se considera utilizado en el país los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

c) Los contratos de construcción Inciso c) Art. 1º D. Leg. Nº 821; Art. 29 D. S. N9 29-94-EF, sustituido por D.S. Nº 136-96-EF Están gravados con el Impuesto los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Inciso d) art. 1º D.Leg. Nº 821; art. 29 D.S.Nº 29-94-EF y novena disposición transitoria, sustituido por D.S.Nº 136-96-EF; D.S. Nº 088-96-EF Se refiere a la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de Agosto de 1,991. Para tal efecto, se considerará como fecha de inicio la fecha del otorgamiento de la licencia de construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta. Las transferencias que realicen las empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24 de abril de 1996 Para determinar el inicio de la construcción, se considerará la fecha de otorgamiento de la Licencia de Construcción salvo que el contribuyente acredite fehacientemente fecha distinta mediante actos o documentos que en forma conjunta puedan demostrar que la construcción se inició antes del 24 de abril de 1996, entre otros, la de autorización del Libro de Planillas o la del otorgamiento de la icencia de Demolición.

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La fecha de otorgamiento de la Licencia de Demolición acreditará el inicio de la construcción, siempre que se haya obtenido la Licencia Provisional de Construcción. Asimismo se encuentra gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo; se trata pues de las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y las efectuadas por éstas a terceros no vinculados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54° del D.Leg. N" 621. También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. También se considera primera venta, y consecuentemente operación gravada aquella que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Tratándose de inmuebles en los quo se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida. También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos. Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del índice do Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

OPERACIONES NO GRAVADAS No están gravados con el impuesto a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles; siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. b) La transferencia de bienes usados, que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen como actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. c) La transferencia de bienes en caso de reorganización o traspaso de empresas, no está gravada con el impuesto la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas. Para tal efecto, se entiende por: - Reorganización de empresas:

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Es la resultante de la fusión o división de las mismas. Se considera división de empresas cuando el patrimonio vinculado a uno o más líneas de producción, comercialización, servicio o construcción en su integridad, es apartado de una empresa a otra nueva. También es división de empresas, cuando el patrimonio vinculado a una o más líneas de producción o comercialización es transferido en su integridad a los accionistas, socios o titular de la empresa que es materia de la división, con la consiguiente reducción de capital y a condición que quienes reciban dicho patrimonio lo exploten a través de una nueva empresa. Se considera producida la fusión o división con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Traspaso de empresa: Es la transferencia en una sola operación, de los activos fijos y existencias con sus pasivos correspondientes que conforman una unidad de producción, comercialización, servicios, o construcción a un único adquirente, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. d) La transferencia de bienes no producidos en el país antes de retirar de la Aduana hasta el valor CIF. No está gravado con el impuesto el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuado antes de haber solicitado su despacho a consumo. Esto quiere decir que si la transferencia es por un monto mayor al valor CIF, el exceso está afecto. - Transferencia de bienes antes de su despacho a consumo En los casos de transferencia de bienes antes de su despacho a consumo, el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acredite la transferencia a su favor. Para este efecto, el valor de la transferencia estará conformado por el valor CIF y el monto adicional que corresponda a la transferencia, salvo prueba en contrario. - Venta de bienes ingresados mediante admisión e importación temporal No está gravado con el impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por dicha norma. e) La importación de los siguientes bienes: 1. Bienes donados a entidades religiosas. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. 2. Bienes de Menaje Personal Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. 3. Importación con financiación de donaciones del exterior

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Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de: 1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica. 2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas y cuños. g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios, que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo No 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. i) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No 25897. j) La importación o Transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI) del Ministerio de Relaciones Exteriores. siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente. En este caso. el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. k) Los intereses y las ganancias de capital generado, por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos "Capitalización Banco Central de Reserva del Perú". l) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

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m) La venta e aportación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos, que se imponen (mismo - principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes. n) Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. o) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. p) La adjudicación de bienes por ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente. La adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial, a cada parte contratante, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. Lo antes mencionado será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. La norma antes señalada no será de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta. q) La asignación de bienes que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures. La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. Lo antes señalado será de aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial. r) Atribución de bienes que realice el operador en contratos de colaboración empresarial La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción, adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Lo antes señalado será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerdan que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto

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tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. EXCEPCIONES Se exceptúa de la calificación de venta, y por lo tanto, no están gravados, los retiros siguientes: a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa, siempre y cuando el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero. b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado, c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un Inmueble. d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada. En el caso de la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditará con el informe emitido por la Compañía de Seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo. La contabilización de la baja de los bienes deberá darse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición o destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. e) El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. f) Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. g) El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuándo dicha entrega se disponga mediante Ley. h) El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados i) La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. j) Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. k) La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos

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brutos promedio mensual de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. l) En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. m) Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. n) La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servidos o contratos de construcción. EXONERACIONES 1. Exoneraciones generales a) Venta de bienes especificados en el Apéndice I Está exonerada del Impuesto General a las Ventas hasta el 31-12-97 la venta de bienes especificadas en el Apéndice I, según modificación dispuesta por Ley N° 26727. También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente operaciones exoneradas especificadas en el Apéndice I, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas. Base legal: Apéndice I: Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas Renuncia A La Exoneración Una vez presentada la comunicación de la renuncia, tiene los siguientes efectos: 1.- La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de presentada la comunicación a la SUNAT. 2.- La renuncia a la exoneración es por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I 3- El sujeto que haya optado por la renuncia tiene derecho al crédito fiscal por los bienes y servicios adquiridos a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto del cálculo del crédito fiscal deberá aplicarse la proporcionalidad de las operaciones de los doce últimos meses, normado por el numeral 6.1) del artículo 6° del Reglamento. Se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 4.- Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, están obligados al pago del impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere trasladado el impuesto, no pudiendo aplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas operaciones. b) Prestación de servicios especificados en el Apéndice II Base legal: Apéndice II: Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas Exoneración del IGV contenida en Leyes especiales a) Amazonia: Contribuyentes ubicados en la Amazonia (venta en la Zona para su consumo en la misma, servicios prestados en la Zona, contratos de construcción

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y primera venta de inmuebles que realicen los constructores en la Zona) por el lapso de 50 años. Base Legal: Numeral 13.1 Articulo 13° Ley Nº 27037 La importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonia, hasta el 31.12.2003. Base Legal: Tercera Disposición Complementaría Ley Nº 27037, prorrogado por el artículo 14.1 de la Ley N° 27817 b) Venta de combustibles: Venta de combustible (petróleo, gas natural y sus derivados) por empresas ubicadas en Loreto Ucayali y Madre de Dios para su consumo en dichos departamentos, por el lapso de 50 años. Base lega/; Numeral 14.1 Artículo 14° Ley N° 27037 c) Reorganización D. Leg. N° 674: Exoneración de todo acto que tenga lugar como consecuencia de divisiones, fusiones o cualquier otro tipo de reorganización de empresas del Estado, siempre que se efectúen al amparo del Decreto Legislativo N° 674, sus disposiciones complementarias y modificatorias (Articulo 1° Decreto Legislativo N° 782), hasta la culminación del proceso de promoción a la inversión privada en empresas del Estado (Ley N° 26728). d) Productores agrarios: Exoneración a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT. Beneficio establecido hasta el 31 de diciembre del 2003 y que al 20.05.2004 no ha sido objeto de prórroga. Base Legal: Ley N° 27956 (26.04.03). e) Hidrocarburos: Exoneración a la importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de hidrocarburos de cada contrato. Base Legal: Artículo 56° Ley No 26221,D.S. N° 138-94-EF f) Ley del Sistema Concursal: Las adjudicaciones de bienes del deudor que en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos. Base Legal: Novena Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27809 (08.08.02) vigente desde el 07.10.02 La Segunda Disposición Final del D. Leg. N° 950 (03.02.04) regula que se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración, a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene como fin su consumo fuera de ella. En este supuesto, respecto al IGV, será asumido por el remitente, en sustitución al contribuyente. DETERMINACION DEL IMPUESTO El Impuesto General a las Ventas es de periodicidad mensual, el monto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada periodo (cada mes) el crédito fiscal. En la importación de bienes, el impuesto a pagar es el impuesto bruto. El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible. El impuesto bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario (mensual) es la suma de los Impuestos Brutos determinados por las operaciones gravadas de ese periodo,

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TASA DEL IMPUESTO Referencia Impuesto General

a las ventas Impuesto Promoción Municipal

Total

a)Tasa general 17% 2% 19% APLICACIÓN PRÁCTICA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CAS0 1: Datos: Contribuyente : Olivia Untiveros Matos Régimen : General RUC N° : 10198938373 Mes de Obligación : Enero 2006 Ventas Gravadas : S/ 27,000.00 Compras Gravadas : S/ 20,000.00 Determinar el IGV a pagar:

a) IGV por las ventas Ventas gravadas : S/ 27,000 Tasa IGV : 19% IGV por la Ventas : S/. 5,130

b) IGV por las compras Compras gravadas : S/ 20,000 Tasa del IGV : 19% IGV por las compras : S/ 3,800

c) IGV a pagar IGV por ventas : 5,130 Crédito Fiscal (compras) : (3,800) IGV a pagar : 1,130

CAS0 2: Empresa de transporte que presta servicios exonerados

A) ENUNCIADO Empresa : Turismo Huancayo S.A. R.U.C. : 20104215582 Actividad : Servicio de transporte público de pasajeros de Lima a

Chiclayo,y viceversa. Operación : El servicio de transporte público de pasajeros está exonerado

del Impuesto General a las Ventas (Apéndice II del D.Leg. N° 821)

Período : Mayo 2005 Adquisiciones de Bienes y Servicios 03.05.05 F/. 001 - 4397 Llanta Centro La Unión S.A Compra de

llantaspor S/. 3,000.00, más Impuesto General a las Ventas. 08.05.05 R/. 001 - 3947 Edelnor. Consumo de electricidad del mes de

Abril por S/. 250.00, más Impuesto General a las Ventas, pagado el 10.05.2005

10.05.05 F/. 001 - 0477 Telefónica del Perú Servicio telefónico de Abril por

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S/. 580.00, más Impuesto General a las Ventas, pagado el 15.05.2005

12.05.05 F/. 002 - 0677 Quiheval S.R.L.Compra de repuestos por S/.6,200.00, más Impuesto General a las Ventas.

19.05.05 F/. 003 - 1047 Mobil Oil del Perú S.A.. Compra de gasolina de 84 octanos por S/. 4,000.00, más Impuesto General a las Ventas.

21.05.05 F/. 001 - 357 Servirapid S.R.L.". Mantenimiento por S/. 1,000.00 más Impuesto General a las Ventas.

29.05.05 F/. 001 - 647 Mueblería 2000 S.A. Compra de 2 escritorios y 2 sillas giratorias a S/.850.00, más Impuesto General a las Ventas.

Ventas 02.05.05 B/V. 001 - 461/601. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

4,200.00 05.05.05 B/V. 001 - 602/691. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

2,700.00 10.05.05 B/V. 001 - 692/757. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

1,980.00 13.05.05 B/V. 001 - 758/849. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

2,760.00 18.05.05 B/V. 001 - 850/926. Venta de pasajes a Chiclayo por SI.

2,310.00 23.05.05 B/V. 001 - 926/985. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

1,800.00 25.05.05 B/V. 001 - 986/1040. Venta de pasajes a Chiclayo por S/.

1,650.00 26.05.05 B/V. 001 - 1041/1107. Venta de pasajes a Chiclayo por

S/.1,950.00 28.05.05 F/. 001 - 0031 Transportes Perú S.A. Venta de un ómnibus por

S/.35,000.00 31.05.05 F/. 001 - 0032 Comercial Lima S.R.L. Venta de un escritorio por

S/.800.00 B) DETERMINAR

1.- Registro de operaciones en los libros correspondientes 2.- Asientos contables

C) SOLUCIÓN

1) Registro en los libros correspondientes a) Registro de Compras. b) Registro de Ventas.

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REGISTRO DE COMPRAS

FECHA

T/D

SERIE Y Nº

RUC

PROVEDOR

B.I.

IGV. 19%

TOTAL

05/05/2005 01 001-4397

La Union SA. 3,000.00 570.00 3,570.00

10/05/2005 001-

3947

Edelnor 250.00 47.50 297.50

13/05/2005 01 001-0477

Telefonica del Peru

580.00 110.20 690.20

15/05/2005 01 002-0677

Quilheval SRL: 6,200.00 1,178.00 7,378.00

18/05/2005 01 002-1047

Mobil Oil del Peru SA.

4,000.00 760.00 4,760.00

30/05/2005 001-

357

Servirapid SRL. 1,000.00 190.00 1,190.00

30/05/2005 01 001-647

Muebleria 2000 S.A.

850.00 161.50 1,011.50

15,880.00 3,017.20 18,897.20

REGISTRO DE VENTAS FECHA

T/D

SERIEº

RUC

CLIENTE

OPERAC. EXONER.

I IGV. 19%

TOTAL

02/05/2005 03 001 VARIOS

PASAJEROS. 4,200.00 4,200.00

05/05/2005 03

001 602/691

VARIOS PASAJEROS

2,700.00 2,700.00

10/05/2005 03 001 692/757

VARIOS PASAJEROS

1,980.00 1,980.00

13/05/2005 03 001 758/849

VARIOS PASAJEROS

2,760.00 2,760.00

18/06/2005 03 001 850/926

VARIOS PASAJEROS

2,310.00 2,310.00

23/06/2005 03

001 927/986

VARIOS PASAJEROS

1,800.00 1,800.00

25/06/2005 03 001 987/1041

VARIOS PASAJEROS

1,650.00 1,650.00

26/05/2005 03 001 1042/1107

VARIOS PASAJEROS

1,950.00 1,950.00

28/06/2005 01 001 0031 TRANSPORTES PERU S.A.

35,000.00 35,000.00

31/06/2005 01 001 0032 COMERCIAL LIMA S.R.L.

800.00 800.00

55,150.00

55,150.00

Comentario:

1 - Por disposición expresa del artículo 5° D. Leg. Nº 821, los servicios especificados en el Apéndice II están exonerados del Impuesto General a las Ventas; en consecuencia, el impuesto pagado por la adquisición de

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bienes y servicios representa costo o gasto, según sea el caso, es decir no existe crédito fiscal.

2.- También están exonerados del Impuesto General a las Ventas, por disposición del segundo párrafo del artículo 5° del D. Leg. 821, la venta de bienes que realizan los contribuyentes del impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar operaciones exclusivamente exoneradas. En el caso planteado, la empresa Turismo Huancayo S.A. realiza un servicio exonerado, esto es transporte público de pasajeros. La venta de ómnibus y la venta de un escritorio que realiza la empresa, están exonerados del impuesto por haberse adquirido para ser destinados a operaciones exclusivamente exoneradas.

Tratamiento Contable

33 Inmueble Maquinaria y Equipo 1,011.50 335 Muebles y enseres

63 Servicios Prest. Por Terceros 2,177.70

631 Correos y Telecomunicaciones 690.20 634 Mantenimiento y Reparación 1190.00 636 Electricidad y Agua 297.50

65 Cargas Diversas de Gestion 15,708.00 659 Otras Cargas diversas 42 Proveedores 18,897.20 421 Facturas por Pagar

______________x______________ 12 Clientes 55,150.00 121 Facturas por cobrar 76 Ingresos Excepcionales 35,800.00 762 Venta del activo fijo 70 Ventas 19,50.00

707.1 Servicio exonerado

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CRÉDITO FISCAL Y COMPROBANTES DE PAGO

DEFINICION Es el IGV pagado por las adquisiciones realizadas en operaciones gravadas con dicho impuesto. REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales:

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y,

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del

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Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 11... No dará derecho a crédito fiscal, el Impuesto consignado, sea que se

haya retenido o no, en comprobantes de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT no fidedignos o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios. El Reglamento establecerá las situaciones en las cuales los comprobantes de pago notas de débito o documentos emitidos por la SUNAT serán considerados como no fidedignos o falsos.

2... No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios.

33... Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello o los otorgados por operaciones exoneradas del impuesto.

Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido

Reglamento. Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT por Resolución de Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

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Los deudores tributarios se encuentran obligados a verificar la información contenida en los comprobantes de pago o notas de débito que reciben. La referida verificación se efectuará sobre aquella información que se encuentre a disposición en la página web de la SUNAT u otros medios que establezca el Reglamento. AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos

que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.

b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda;

c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago.

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL Del crédito fiscal se deducirá: a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto

hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes;

b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado;

c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal.

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Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

AJUSTES POR RETIRO DE BIENES Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento. DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deberán llevar. COMPROBANTES DE PAGO Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. En las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto. El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto. La SUNAT establecerá las normas y procedimientos que le permita tener la información previa de la cantidad y numeración de los comprobantes de pago y guías de remisión de que dispone el sujeto del Impuesto, para ser emitidas en sus operaciones. SUPUESTOS Y SITUACIONES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN DEL COMPROBANTE DE PAGO EFECTOS EN EL CREDITO FISCAL POR TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO

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DATOS QUE SE PUEDEN VERIFICAR A TRAVES DE SUNAT VIRTUAL Los datos que se pueden verificar a través de SUNAT virtual ingresando a la página Web de SUNAT, opción consulta RUC, corresponden a los datos del proveedor a través de los criterios que se muestran en la siguiente pantalla.

A continuación se presenta la pantalla de SUNAT Virtual a través de la cual se pueden verificar los siguientes datos: APLICACIÓN PRÁCTICA DE CREDITO FISCAL ENUNCIADO

Con fecha 10 de octubre de 2005 se realizó la compra de mercaderías por un valor de S/. 3,100 más IGV, la misma que se

encuentra sustentada con factura N° 001-1555 cancelada el 15 de dicho mes con cheque No Negociable a

nombre del proveedor. Posteriormente se verificó que en dicho comprobante de pago no se consigna correctamente el número de RUC del proveedor. SOLUCION a. Calificación del Comprobante de Pago

De acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento del IGV una de las condiciones por las que considera que un Comprobante de Pago es Falso, está referido al número de RUC del proveedor, es decir, cuando éste no corresponde con la razón o denominación social del mismo. En tal sentido, el comprobante de pago del presente caso califica como FALSO.

b. Incidencia en el Crédito Fiscal del IGV Dado que el comprobante de pago que sustenta la compra de mercaderías es calificado como falso, no otorga derecho al crédito fiscal del IGV. Obsérvese que en el presente caso la operación se ha cancelado con un

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Cheque no Negociable, sin embargo no procede la convalidación del crédito fiscal para este tipo de comprobantes de pago.

c. Anotación en el Registro de Compras Respecto a la anotación del comprobante de pago en el registro de compras debe señalar que éste no deberá ser anotado en dicho registro, dado que de acuerdo a lo señalado en el inciso i) del numeral II del artículo 10° de! Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en dicha columna únicamente debe ser anotada la base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor del exportador por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o exportación. En ese sentido, se usará esta columna cuando existan compras gravadas con el IGV pero que se destinen a operaciones no gravadas con el impuesto. En el caso planteado, puesto que la adquisición sí se destina a una operación gravada, pero no otorga derecho al crédito fiscal por el incumplimiento de un requisito formal, no procede su anotación en el Registro de Compras sino que deberá ser registrado directamente en el Libro Diario. En consecuencia, el IGV que no otorga derecho a crédito fiscal, deberá formar parte del costo o gasto según el tipo de operación realizada, debiendo registrarse contablemente la operación de la forma siguiente:

TRATAMIENTO CONTABLE _______________x__________________ 60 COMPRAS 3,689.00

601 Mercaderías 40 TRIBUTOS POR PAGAR 3,689.00

401 Gobierno Central 4011 GVelPM Por la compra de mercadería incluido el IGV que no otorga derecho a crédito fiscal del IGV( 3.100 + m IGV).

_______________x__________________ 20 MERCADERÍAS 3.689.00 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 3,689.00 Por el destino del costo de la mercadería. ——----------———x——------------------------ COMPROBANTES DE PAGO BASE LEGAL Ley Marco de Comprobantes de Pago, Ley Nº 25632 modificado por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501; Reglamentos de Comprobantes de Pagos, R. Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. DEFINICIÓN El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

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OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones

indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación,

dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

3. Las personas naturales o jurídicas sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de deuda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario podrán solicitar el formulario No 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales. El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su presentación; vencido el mismo sin que la Administración se haya pronunciado, la solicitud se entenderá denegada. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten el formulario N° 820 deberán poner a disposición de la SUNAT la

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documentación que acredite la propiedad del bien o la realización del servicio.

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: 1. FACTURAS INFORMACIÓN IMPRESA 1.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC. 1.2. Denominación del comprobante: FACTURA 1.3. Numeración: serie y número correlativo. 1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6. Destino del original y copias: a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO b) En la primera copia: EMISOR c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o

usuario. 1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de

operaciones de exportación. 1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado,

indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.

1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros

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cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.

1.14. Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919.

1.15. Fecha de emisión. Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.

2. RECIBOS POR HONORARIOS INFORMACIÓN IMPRESA 2.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres. b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión. c) Número de RUC.

2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS 2.3. Numeración: serie y número correlativo. 2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

2.6. Destino del original y copias: a) En el original: USUARIO b) En la primera copia: EMISOR c) En la segunda copia: SUNAT - Para ser archivada por el usuario

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 2.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC

del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá

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anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC".

2.8. Descripción o tipo de servicio prestado. 2.9. Monto de los honorarios. 2.10. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la

tasa de retención correspondiente, en su caso. 2.11. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y

literalmente. 2.12. Fecha de emisión.

3. BOLETAS DE VENTA INFORMACIÓN IMPRESA 3.1. Datos de identificación del obligado:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC.

3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA 3.3. Numeración: serie y número correlativo. 3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

3.6. Destino del original y copia: a) En el original: EMISOR b) En la copia: ADQUIRENTE o USUARIO

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que

lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

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3.9. Fecha de emisión. 3.10 En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio

prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Dirección. c) Número de su Documento de Identidad. Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe de la venta supere diez por ciento (10%) de la UIT por operación, será necesario que los comerciantes de la citada Región consignen los datos de identificación del adquirente indicado en el párrafo anterior, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos.

3.11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona de Comercialización de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: - Apellidos y nombres. - Dirección en el país o lugar de destino. - Número de su Documento de Identidad.

4. LIQUIDACIONES DE COMPRA INFORMACIÓN IMPRESA 4.1. Datos de identificación del comprador:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC. 4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA 4.3. Numeración: serie y número correlativo. 4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión.

4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

4.6. Destino del original y copias: a) En el original: COMPRADOR b) En la primera copia: VENDEDOR c) En la segunda copia: SUNAT En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

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INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 4.7. Datos de identificación del vendedor:

a) Apellidos y nombres. b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá

consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de su Documento de Identidad.

4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida. 4.9. Precios unitarios de los productos comprados. 4.10. Valor de venta de los productos comprados. 4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la

tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.

4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

4.13. Fecha de emisión. 5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MÁQUINA REGISTRADORA 5.1. Datos de identificación del emisor:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket. c) Número de RUC.

5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).

5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora. 5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo

identifique. 5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. 5.6. Fecha y hora de emisión. 5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo,

salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.

5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa. La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.

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6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.

7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación. En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.

8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.

10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.

11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente: 11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma:

Se podrá optar por: a) Emitir un solo comprobante de pago con la frase preimpresa en el

cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.

b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del

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Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.

11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma:

Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa. 12. A efecto de gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 12º del Texto

Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.

13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.

14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N° 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características: 1. Tratándose de facturas y liquidaciones de compra:

a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.

b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.

c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.

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2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.

3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4º, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.

4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales: 4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y

serán empleados para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser: a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de

establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.

b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa. De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.

4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.

NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: 1. NOTAS DE CRÉDITO 1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones,

descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. 1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los

comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. 1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar

comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar

comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

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Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

2. NOTAS DE DÉBITO 2.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos

por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir un nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.

2.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

2.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas. 4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican. 5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: 6. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4°, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos.

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ANEXO: CÓDIGO POR TIPO DE DOCUMENTO 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 1617 18

factura recibos por honorarios profesionales boleta de benta liquidaciones de compra boleto de transporte aéreo carta de porte aéreo nota de crédito nota de debito guia de remisión - remitente recibo de arriendamiento polizas emitidas por bolsas de valores, productos o agentes de intermediación ticket de máquina registradora documentos emitidos por bancos instituciones financieras, crediticias y de seguros servicios públicos boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros. boleto de viaje documento emitido por la igleia católica por el arrendamiento de bienes inmuebles documentos emitidos por las afp.

19 boleto de espectáculos 20 comprobante de retención 21 conocimiento de embarque 22 operaciones no habituales 23 poliza de adjudicación 24 certificado de regalias emitidas por perupetro s.a. 25 documento de atribución 26 recibo por el pago de tarifa por uso de agua superficial 27 seguro complementario de trabajo de riesgo 28 tarifa unificada de uso de aeropuerto 29 documentos emitidos por la cofopri 30 documentos emitidos por la empresas adquirentes en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito o débito 31 guia de remision - transportista 32 documentos emitidos por la empresas recaudadoras de la denominada garantia de red principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del articulo 7º de la ley nº 27133 – ley de promoción del desarrollo de la industria del gas natural

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RENTAS DE CUARTA CATEGORIA

1. DEFINICION Las rentas de cuarta categoría son aquellas rentas que provienen del trabajo realizado por cuenta propia donde no existe relación de dependencia. En este tipo de rentas prevalece el criterio profesional, es decir están comprendidas aquellas rentas derivadas del ejercicio profesional, arte, ciencia u oficio. La realización de esta actividad requiere de cierto capital. 2. RENTA DE CUARTA CATEGORÍA-PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES

3. RENTAS COMPRENDIDAS Son rentas de cuarta categoría: a) Rentas percibidas en forma individual por el ejercicio profesional, arte, ciencia,

oficio. Están comprendidas las rentas percibidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) Rentas por desempeño de funciones como director de empresas y similar. Están comprendidas las rentas provenientes del desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares. • Conceptos aplicables Director de Empresas El Director de empresas es integrante del Directorio en las sociedades anónimas; es elegido por la junta General de accionistas. De acuerdo con los estatutos de la sociedad, el Director puede ser accionista o un tercero; el cargo es remunerado, salvo que los estatutos determinen lo contrario.

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Síndico Persona encargada de la administración y dirección de una empresa en proceso de liquidación. Mandatario Es el apoderado que en virtud de un contrato representa a una persona llamada mandante. Gestor de negocios Acto por el cual una persona sin poder legal ni convencional se inmiscuye en negocios de otra, es decir que sin ser mandatario asume el desempeño de los negocios o la administración de los bienes de otros. Albacea Persona encargada de ejecutar la voluntad de un causante (fallecido) ya sea testamentario, por nombramiento judicial o legal. Art. 33° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

4. CARACTERÍSTICAS DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Las rentas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio, para que sean consideradas como rentas de cuarta categoría deben tener las siguientes características: a) El locador (persona que presta servicio) se obliga a prestar sus servicios sin estar subordinado al comitente (persona a quien presta el servicio), a cambio de una retribución, pudiendo ser materia del contrato los servicios intelectuales o materiales.

b) La persona que presta el servicio no está sujeta a la jornada laboral de la empresa.

c) El locador (el que presta el servicio) utiliza sus propios medios de trabajo.

Nº 4.1 Los ingresos obtenidos por la Clínica Ortega SRL. Producto de las retenciones que realizan los médicos asociadas a ella ¿Son rentas de cuarta categoría? ________________________________________________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 5. IMPUTACIÓN DE RENTAS

Las rentas de cuarta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciben, es decir deberá considerarse como renta gravada en el ejercicio en que perciba el contribuyente.

Inciso d) Art. 57° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

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6. RENTA BRUTA DE CUARTA CATEGORÍA La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio. Tratándose del ejercicio 2004 la renta bruta está constituida por el total de renta percibida del 1 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2004. • Obligación de emitir Recibos por Honorarios

Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría están obligados a emitir Recibos por Honorarios y registrar las rentas percibidas en el Libro de ingresos, salvo aquellos que perciban rentas por ser director de empresas, por las que no existe obligación de emitir comprobantes de pago, debiendo acreditar la percepción de renta con el comprobante de caja que emita la persona pagadora. Art. 20° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

7. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE INGRESOS Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta categoría están obligados a llevar "Libro de Ingresos y Gastos", independientemente del monto de ingresos. En dicho libro deberán registrar los ingresos, la fecha de percepción, nombre de la persona pagadora, el monto de la renta bruta e impuesto retenido. El registro de gastos no es obligatorio, es facultad del contribuyente de registrarlo o no. Art. 658 T.U.O. aprobado por D.S. N° 179-2004-EF • Días de atraso del Libro de Ingresos

En cumplimiento del Artículo 1° de la Res. N° 078-98/SUNAT, el Libro de Ingresos a que están obligados a llevar los perceptores de rentas de cuarta categoría no debe tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

8. DEDUCCIÓN

Para establecer la renta neta de cuarta categoría se debe tener en cuenta lo siguiente: • Deducción aplicable a la renta por el ejercicio profesional, arte, ciencia u oficio Para establecer la renta neta por el ejercicio profesional, arte, ciencia u oficio deberá deducirse el 20% de la renta bruta hasta un límite de 24 UIT.

• Deducción aplicable por desempeño de funciones como director de empresas y similares De la renta percibida por el desempeño de funciones como director y similar no existe deducción especial, salvo el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

• Deducción por Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el ejercicio 2004 Para determinar la renta neta de cuarta categoría durante el ejercicio 2004 se deduce el monto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (antes

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FONAVI) que efectivamente haya pagado el contribuyente de enero a noviembre 2004; para ello deberá determinar el tributo deduciendo de la renta total mensual el dozavo de 7 UIT que representa renta inafecta, esto es S/. 1,867.00 (3,200.00 x 7 ÷ 12).

• Deducción de 7 UIT Para establecer la renta neta deberá deducirse sólo 7 UIT, siempre que por dicho concepto no se efectúe otra deducción de quinta o de cuarta categoría. Art 45°y 46° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

9. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Arts. 74° y 86° T.U.O aprobado por D.S. No 179-2004-EF Ejercicio 2004 y 2005

9.1 Pagos a cuenta mediante retención o pago directo

De acuerdo con el Artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales perceptoras de rentas de cuarta categoría están obligadas a efectuar pago a cuenta del impuesto en forma mensual, debiendo, para tal efecto, aplicar el 10% de la renta bruta. El pago a cuenta del Impuesto a la Renta puede ser mediante retención o pago directo.

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CASO PRÁCTICO PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Arts. 74° y 86° T.U.O aprobado por D.8. N° 179-2004-EF Ejercicio 2005

Obligación de efectuar la retención del impuesto El inciso b) del Artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. N° 179-2004-EF, establece la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por las personas (empresas unipersonales) comprendidas en el régimen general y otros tipos de empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa que paguen o acrediten honorarios y otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, es decir el pago debe acreditarse en el libro caja, el monto del impuesto a retener es 10% de la renta bruta. No existe obligación de efectuar la retención cuando el importe de cada recibo por honorarios emitidos en el mes sea menor o igual a S/. 700.00. Pagos a cuenta durante el ejercicio 2005 De acuerdo con el artículo 1° de la Res. No 024-2005/SUNAT, durante el ejercicio 2005 no están obligados a presentar ni efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que las rentas percibidas durante el mes no superen S/. 2,406.00, o perciban exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría y que la suma de dichas rentas percibidas durante el mes no supere de S/. 2,406.00; también cuando perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría comprendidas en el inciso b) Art. 33° de la Ley del Impuesto a la Renta que no exceda al mes el importe de S/. 1,925.00. Si en un determinado mes las rentas antes mencionadas superan los montos señalados anteriormente, los contribuyentes deberán declarar y efectuar pagos a cuenta del total percibido durante el mes.

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Modelo de Certificado de Retenciones de Cuarta Categoría (Art. 45° D.S.N° 122-94-EF) Ejercido Gravable 2004

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APLICACIÓN PRÁCTICA SOBRE DETERMINACION DE RENTA BRUTA Y NETA DE CUARTA CATEGORIA EJERCICIO 2004 CASO PRÁCTICO 1

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CASO PRÁCTICO 2 Renta de cuarta categoría percibida sólo de personas naturales A) ENUNCIADO Contribuyente : Miguel Soto Campos Profesión : Médico RUC : 10203021512 Renta Percibida: Durante el ejercicio 2004, por prestar servicio como médico en forma individual, ha percibido las siguientes rentas: Según Libro de Ingresos donde consta la percepción de rentas por las que se emitió Recibo de Honorarios numerados del 001-626 al 001-1486, se ha percibido un monto total de S/. 86,500.00. El servicio prestado es exclusivamente a personas naturales, tal como consta en los Recibos por Honorarios emitidos. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se ha efectuado de acuerdo a Ley.

SE PIDE:

a) Renta bruta y neta. b) Impuesto a la Renta en el supuesto que el contribuyente no tiene rentas de

otras categorías. DESARROLLO a) Renta bruta y neta

La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio, esto es del 1 de Enero al 31 de Diciembre del 2004. Dichas rentas deben estar registradas en el Libro de Ingresos de acuerdo a la fecha de percepción. De la renta bruta deberá deducirse el 20% hasta un límite de 24 UIT; también se deducirá el Impuesto Extraordinario de Solidaridad de enero a diciembre del 2004. Adicionalmente se podrá deducir 7 UIT, siempre que el contribuyente no tenga otra deducción por el mismo concepto de quinta categoría. En el caso expuesto, la renta bruta y neta se determinará de la siguiente manera:

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CASO PRÁCTICO 3 Rentas de Cuarta Categoría percibidas por el desempeño de funciones Como director y otros A) ENUNCIADO Contribuyente: Doris Estebes Jaraa) Durante el ejercicio 2004, esto es durante el mes de marzo 2004, por ser

director de empresas, ha de sus funciones. La suma total de las rentas percibidas mensualmente se detallan a continuación:

b) Por ser Regidor en la Municipalidad Distrital de El Tambo

SE PIDE: a) Renta Neta b) Impuesto a la Renta considerando que el contribuyente sólo tiene rentas de

cuarta categoría. DESARROLLO En el caso planteado, el contribuyente no está obligado a emitir Recibo de Honorarios, sin embargo debe llevar Libro de Ingresos.

Rentas de Cuarta Categoría percibidas por el desempeño de funciones

Doris Estebes Jara a) Durante el ejercicio 2004, esto es durante el mes de marzo 2004, por ser

director de empresas, ha percibido dietas y/o remuneración por el ejercicio de sus funciones. La suma total de las rentas percibidas mensualmente se detallan a continuación:

b) Por ser Regidor en la Municipalidad Distrital de El Tambo

Renta considerando que el contribuyente sólo tiene rentas de

En el caso planteado, el contribuyente no está obligado a emitir Recibo de Honorarios, sin embargo debe llevar Libro de Ingresos.

Rentas de Cuarta Categoría percibidas por el desempeño de funciones

a) Durante el ejercicio 2004, esto es durante el mes de marzo 2004, por ser percibido dietas y/o remuneración por el ejercicio

de sus funciones. La suma total de las rentas percibidas mensualmente se

Renta considerando que el contribuyente sólo tiene rentas de

En el caso planteado, el contribuyente no está obligado a emitir Recibo de

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CASO PRÁCTICO 4 Honorarios percibidos por el ejercicio profesional A) ENUNCIADO Contribuyente : Jesús Grimaldo Verano; R.U.C: 10205789423 Renta Percibida : Durante el ejercicio 2004 ha percibido las siguientes rentas: Honorarios por ser Contador Público, tal como consta en el Libro de Ingresos, acreditados con Recibos de Honorarios, los mismos que se detallan a continuación:

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B) DETERMINAR Renta bruta, Renta Neta, Impuesto a la Renta en el supuesto que tiene sólo rentas de cuarta categoría. DESARROLLO La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004. Estas rentas deben estar anotadas en el Libro de Ingresos de acuerdo a la fecha de percepción. Para establecer la renta neta deberá deducirse los siguientes conceptos: a) 20% de la renta bruta hasta un límite de 24 UIT. b) Impuesto Extraordinario de Solidaridad pagados de enero a noviembre del

2004. La forma en que ha sido determinado el Impuesto Extraordinario de Solidaridad es como sigue:

c) Adicionalmente se podrá deducir 7 UIT, siempre que el contribuyente no tenga

otra deducción por el mismo concepto de quinta categoría.

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Casos en que superan los montos fijados Si en un determinado mes las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría superan los montos señalados en el cuadro anterior, el perceptor de renta (contribuyente) deberá declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtenga en el referido mes. • Obligación del agente retenedor de entregar certificado de retenciones Las personas obligadas a efectuar retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por las rentas que hayan abonado durante el ejercicio, tienen obligación de entregar Certificado de Retenciones donde deberán establecer el monto total de la renta abonada e impuesto retenido durante el ejercicio. Sustentación: Con la finalidad de demostrar por qué no existe pago a cuenta del impuesto, a continuación se expone el procedimiento para determinar la no existencia de renta, consecuentemente la no existencia del impuesto durante el ejercicio 2004 y 2005.

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CASO PRÁCTICO 2004

CASO PRÁCTICO 2005

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• No existe obligación de efectuar pagos a cuenta ni presentar declaración jurada Durante el ejercicio 2005 los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidos en el mes no superen los S/. 2,406.25; si en un determinado mes supera dicho monto, deberá declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto por la totalidad de rentas que perciba en dicho mes.

9.2 Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Mediante la Res. No 128-2004/SUNAT, se estableció que a partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: que la

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proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que el impuesto efectivamente retenido y/o pagos a cuenta efectuados sea igual o superior al impuesto que corresponda pagar. Suspensión del Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad durante el ejercicio 2004 Mediante la Resolución N° 128-2004/SUNAT, se dictaron normas para efectos de suspensión de retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, así como del Impuesto Extraordinario de Solidaridad durante el ejercicio 2004. Consideramos que durante el año 2005 también debe regir la misma regla respecto al Impuesto a la Renta; el Impuesto Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 01.12.2004 mediante la Ley N° 28378. Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta durante los ejercicios 2004 y 2005 A partir del mes de junio, y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando el promedio de rentas de cuarta o cuarta y quinta

categoría multiplicado por doce no supera los S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 28,875.00 durante el ejercicio 2005 Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 28,875.00 para el ejercicio 2005, esto debido a que la equivalencia de la UIT del 2004 y 2005 es de S/. 3,200.00 y S/. 3,300.00, respectivamente.

Como los S/. 25,440.00 es inferior de S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004, y S/. 26,880.00 es inferior de S/. 28,875.00 durante el ejercicio 2005, en consecuencia procede la suspensión. b) Perceptores de otras rentas de cuarta categoría cuando el promedio no supera de S/. 22,400.00 durante el ejercicio 2004, y S/. 23,100.00 durante el ejercicio 2005. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando el promedio de ingreso anual no

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supere los S/.22,400.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 23,100.00 durante el ejercicio 2005.

impuesto del ejercicio Cuando el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración

igual o superior al Impuesto a la Renta que se proyecte, le corresponderá pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría, y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.

Si comparamos el saldo a favor del ejercicio anterior S/. 6,800.00 con el impuesto S/. 6,183.00, el saldo a favor es mayor, en consecuencia procede la solicitud de suspensión.

d) Cuando las retenciones y pagos a cuenta es igual o mayor al impuesto del ejercicio Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el

jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea

c) Cuando el saldo a favor del ejercicio anterior es igual o superior al

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ejercicio, sean ¡guales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

No procede la solicitud de suspensión. El impuesto a la renta proyectada

por quinta categoría S/. 12,285.00, existe un impuesto a pagar por S/. 14,693.00; por lo tanto no procede la suspensión.

es S/. 36,128.00, los pagos a cuenta por cuarta categoría es S/. 9,150.00,

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10. DETERMINACION DE RENTA BRUTA Y NETA DE CUARTA CATEGORIA - EJERCICIOS 2004 Y 2005

Nota: Los perceptores de renta de cuarta categoría, por el ejercicio de un oficio, pueden acogerse al RUS, en cuyo caso ya no emiten Recibo por

Simplificado.

Honorarios sino Boleta de Venta. Dichos contribuyentes ya no están comprendidos dentro del ámbito de Impuesto a la Renta sino del Régimen Único

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_____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

2.- Mencione los casos del nacimiento de la obligación tributaria del IGV

_____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

3.- Caso práctico Nº 1

Ventas Gravadas Y No Gravadas: Al Menudeo Los comerciantes minoristas por la modalidad o volumen de sus ventas no es factible discriminar las ventas gravadas y no gravadas, determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes el porcentaje que les corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de las compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes. - Ventas del mes de Marzo-2006 Gravadas : S/. 18.000.00 - Ventas del mes de Marzo-2006 No gravadas : S/. 5,000.00 - Compras gravadas Marzo de 2006 : S/. 12.000.00 - Compras no gravadas marzo 2006 : S/. 5.000.00 - Crédito Fiscal : S/. 2.280.00 - Total de Compras del mes de marzo 2006 : S/. 17,000.00 Determinar

a) Porcentaje a aplicar b) Base Imponible c) IGV a pagar

1.-Defina y mencione las características del IGV

PROBLEMAS

PROBLEMA Nº 1

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1.- ¿Con relación al comprobante de pago en qué casos no se dará derecho a

crédito fiscal? 2.- ¿Cuando nace la obligación tributaria en el Impuesto Selectivo al Consumo?

3.- Cual es la definición de comprobante de pago y cuales dan derecho a crédito fiscal.

4.- Caso práctico Nº 1- Crédito Fiscal

En el mes de Marzo 2006 la empresa NEY SAC , realizo la compra al contado y en efectivo de útiles de oficina por un importe de S/.700.00 Posteriormente al momento de su anotación en el Registro de Compras se pudo verificar que el comprobante de pago contiene enmendadura en la parte correspondiente al signo monetario.

A) DETERMINAR El crédito fiscal.

PROBLEMA Nº 2

RENTA DE PRIMERA CATEGORIA 1. SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN: ¿QUÉ ES RENTA? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 2. ¿CUAL ES LA FUENTE GENERADORA DE RENTA DE PRIMERA

CATEGORIA Y QUE RENTAS COMPRENDE? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________

PROBLEMA Nº 3

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c. Es propietaria de un vehículo marca NISSAN año 2001, cuyo valor de adquisición es de US$ 34,000.00 equivalente a S/. 120,000.00; dicho vehículo es cedido gratuitamente a la policía nacional a partir de junio 2005 hasta marzo del 2006, tal como consta en el contrato respectivo.

d. Es propietaria de una computadora HP con impresora láser, adquirida en el año 2004, dicho equipo fue alquilado de junio a octubre del 2005 en S/. 3,600.00 mensuales mientras que los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre 2005 fueron utilizados por el propietario.

DETERMINAR a) Renta Bruta y Renta Neta. b) Impuesto a las Renta, pagos a cuenta e Impuesto Anual.

b. Es propietaria de un vehículo marca Toyota año 1999, adquirido en mayo del 2003, dicho vehículo es cedido gratuitamente a la empresa Vencedor S.A., a partir del mes de mayo del 2005 hasta diciembre del 2006; de enero a abril del 2005 fue usado por la propietaria, el valor ajustado al 31.12.2005 es de 99,300.00.

3. DESARROLLAR EL SIGUIENTE CASO PRÁCTICO, CON EL APOYO DE UN TEXTO DEL IMPUESTO A LA RENTA A) ENUNCIADO CONTRIBUYENTE: IRMA YALENZUELA GALVEZ RUC: 1099479851 RENTA OBTENIDA: DURANTE EL EJERCICO 2005, HA OBTENIDO LAS SIGUIENTES RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA a. Es propietaria de un vehículo marca Hyunday, cuyo valor de adquisición es

de US$ 30,000.00, en moneda nacional el valor ajustado al 31/12/2005 que se representa 105,000.00, dicho vehículo lo alquila a partir del mes de febrero 2005, hasta el 31 de julio del 2006, por S/2,400.00 mensuales al 31 de diciembre del 2005 ha cobrado solo alquileres correspondientes a los meses de febrero a octubre del 2005, estando pendiente de cobro los que corresponden a los meses de noviembre y diciembre del 2005.

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b) Por ser directora de empresas por el desempeño de funciones como director en la empresa “La Comercial S.A.”, PERCIBIO LA SUMA DE s/. 48,000 en el mes de abril 2005 y de la empresa “Miguelito S.A.” percibió S/. 22,000 en el mes de marzo 2005 se ha retenido el impuesto a la renta de acuerdo a Ley. DETERMINAR: a. Renta bruta y neta b. Monto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. c. Impuesto a la Renta que corresponde a pagar

PROBLEMA Nº 4

RENTA DE CUARTA CATEGORIA 1. ¿Cómo se determina la renta neta de cuarta categoría? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 2. ¿Quiénes son agentes de retención? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ 3. CONTRIBUYENTE: Luis Alvaro Mozqueda

PROFESION: Economista y contador RUC: 10212487921 RENTA PERCIBIDA: Durante el ejercicio 2005 ha percibido las siguientes rentas: a) Por el ejercicio profesional en forma individual tal como consta en el libro de ingresos, los honorarios percibidos representan S/. 572,100. Dicho monto percibido durante el ejercicio de las siguientes personas, habiendo percibido la renta mensualmente.

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