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CASO 1 MODULAR GENERALIDADES: Cabe partir de mencionar que el Seguro es un contrato consensual por medio del que una persona jurídica, denominada asegurador, debidamente autorizada para ello, asume los riesgos que otra persona, sea natural o jurídica, denominado Tomador, le traslada a cambio de una prima. De igual forma el Código de Comercio solo se encargo de señalar sus características: “Artículo 1036: El seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, y de ejecución sucesiva”. Es preciso hacer alusión a la figura de los BENEFICIARIOS, quienes a pesar de no intervenir en la celebración del contrato, son los legitimados para reclamar la indemnización. Así se debe recordar que son de dos clases, de un lado los contractuales, surgen de la estipulación expresa que se haga en la póliza; y de otro, los Legales , quienes en ausencia de los primeros la ley otorga tal calidad al Cónyuge y Herederos del Tomador, igualmente si hay designación pero es ineficaz o cuando se presenta la Conmuriencia, es decir para esta última muere tanto el Tomador como el Asegurado, los cuales como sabemos bien pueden ser personas distintas. Por lo mismo es necesario indicar que esta clase de beneficiarios se presentan en los Seguros de VIDA y no en los de Daños. De este modo los seguros están clasificado en: 1. TERRESTRES a. Daños Reales y Patrimoniales b. Personas VIDA 2. MARÍTIMOS a. Fluvial b. Marítimo c. Aéreo En cuanto a los Seguros de Vida, el Riesgo , es decir, ese hecho incierto que no depende de la voluntad del asegurado, tomador o beneficiario y cuyo acaecimiento da derecho al pago de la prestación asegurada, es la Vida. Por lo que al ser esta última se habla que la variabilidad del peligro es CRECIENTE, en razón que la probabilidad de que el hecho ocurra es cada vez más alta, aumenta con el tiempo. 1. ¿Resulta seria y fundada la objeción? R/ Atendiendo el caso la Objeción es seria y fundada en razón a que el asegurador señalo con precisión las razones tanto fácticas como los soportes jurídicos que llevaron a denegar el pago y a no cumplir con su promesa de pagar el siniestro en caso que sucediera. Lo es en tanto que el

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CASO 1 MODULARGENERALIDADES: Cabe partir de mencionar que el Seguro es un contrato consensual por medio del que una persona jurídica, denominada asegurador, debidamente autorizada para ello, asume los riesgos que otra persona, sea natural o jurídica, denominado Tomador, le traslada a cambio de una prima. De igual forma el Código de Comercio solo se encargo de señalar sus características: “Artículo 1036: El seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, y de ejecución sucesiva”.

Es preciso hacer alusión a la figura de los BENEFICIARIOS, quienes a pesar de no intervenir en la celebración del contrato, son los legitimados para reclamar la indemnización. Así se debe recordar que son de dos clases, de un lado los contractuales, surgen de la estipulación expresa que se haga en la póliza; y de otro, los Legales, quienes en ausencia de los primeros la ley otorga tal calidad al Cónyuge y Herederos del Tomador, igualmente si hay designación pero es ineficaz o cuando se presenta la Conmuriencia, es decir para esta última muere tanto el Tomador como el Asegurado, los cuales como sabemos bien pueden ser personas distintas. Por lo mismo es necesario indicar que esta clase de beneficiarios se presentan en los Seguros de VIDA y no en los de Daños. De este modo los seguros están clasificado en:

1. TERRESTRES a. Daños Reales y Patrimoniales b. Personas VIDA

2. MARÍTIMOS a. Fluvial b. Marítimo c. Aéreo

En cuanto a los Seguros de Vida, el Riesgo, es decir, ese hecho incierto que no depende de la voluntad del asegurado, tomador o beneficiario y cuyo acaecimiento da derecho al pago de la prestación asegurada, es la Vida. Por lo que al ser esta última se habla que la variabilidad del peligro es CRECIENTE, en razón que la probabilidad de que el hecho ocurra es cada vez más alta, aumenta con el tiempo. 1. ¿Resulta seria y fundada la objeción? R/ Atendiendo el caso la Objeción es seria y fundada en razón a que el asegurador señalo con precisión las razones tanto fácticas como los soportes jurídicos que llevaron a denegar el pago y a no cumplir con su promesa de pagar el siniestro en caso que sucediera. Lo es en tanto que el escrito manifiesta que el señor Roa para finales de 2004 presento un cuadro de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitas, situación que se soporta con la Historia Clínica del asegurado, aduciendo además como soporte jurídico el fenómeno de la Reticencia, por lo que en lo que respecta a la objeción propiamente dicha cumpa con las características de las que la doto la jurisprudencia y la doctrina. Considero que para el caso la objeción no prospera toda vez que la información en el contrato de seguro no solo debe provenir de las declaraciones emanadas del tomador sino que encontramos otros medios idóneos para obtener dicha información como lo es la investigación por parte de la aseguradora (por ser un ente comercial y que debe tener personal capacitado para realizar su actividad), o exigir por parte del tomador cierto exámenes médicos, pudiendo de estas manera conocer el verdadero estado del riesgo. Por un lado y por el otro en los seguros de personas no existe obligación del tomador de informar la variación del estado del riesgo por lo tanto al no haber reticencia en la celebración del contrato no se configura después. Las alteraciones del estado del riesgo deben informarse, pero deben producir alteración negativa o relevante en las condiciones que fue asumido, pero en el seguro de vida no existe la obligación de informar. C. S. de J. sentencia de 6 de julio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

2. ¿En caso de no ser la objeción seria ni fundada, que acción o acciones se pueden instaurar? R/ Podríamos estar frente a dos situaciones, que conllevan al incumplimiento de una de las obligaciones de la Aseguradoras, la principal, como lo es el pago de la indemnización: -- No paga pero Objeta: iniciaríamos un proceso Ordinario, que esta dentro de los Declarativos de Condena y que persiguen que al demandado se les imponga una prestación, en materia de seguros será el de pagar el valor de la indemnización. Es de rescatar el artículo 396 del C.P.C: “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Se debe iniciar un proceso ordinario toda vez que la aseguradora objeto la reclamación, pero esta no está llamada a prosperar.3. ¿Quienes ostentan la legitimación para accionar? R/ Los BENEFICIARIOS son quienes pueden hacer valer por vía judicial sus derechos ante la aseguradora.4. ¿Quién sería el Juez competente? R/ Juez Civil Circuito del lugar de celebración del Contrato de Seguros 5. ¿Cuáles serían las pretensiones de la demanda? Depende de la Acción que se inicie, se tendrá entonces: Ordinario: A. Que se declare infundada la objeción B. Que se condene a la Aseguradora al pago del valor de la indemnización y de los intereses moratorios de acuerdo a los intereses bancarios certificados por la superfinanciera aumentados en la mitad art. 1080 co.co. (COMO PRINCIPAL), y el pago de una indemnización por daños y perjuicios (COMO SUBSIDIARIA). 6. ¿Sería oportuna la discusión acerca de la validez del contrato?No es oportuno discutir sobre la validez del contrato pues sobre este no hay problema alguno, sino por el contrario es sobre la obligación principal de la Aseguradora que de tal Contrato se desprende que se va accionar. Así las cosas entorno a la validez podemos referir que sus elementos se presentan, tales como, la Capacidad de las partes contratantes tanto de goce como de ejercicio, el Consentimiento se dio de manera libre de cualquier vicio y fue voluntariamente que se contrato ese seguro, asimismo se dio sobre un Objeto y Causa lícita, pues se actuó conforme a lo dispuesto por la ley. Igualmente se puede decir que los tres elementos de la esencia del contrato de seguros están intactos y sobre ellos no hay discusión, así que bien puede decirse que existen:

Interés Asegurable: Es el objeto del contrato, es una relación jurídica- económica que debe existir entre quien toma el seguro con lo que se asegura, llámese la vida, un bien o el patrimonio de una persona. Debe ser licito y susceptible de estimación en dinero.

Riesgo Asegurable: El código de Comercio define el: Es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurador y beneficiario.

Prima: Es el precio del contrato, corresponde a la contraprestación que paga el tomador a la aseguradora por asumir un riesgo.

Se concluye entonces en este punto que aun si se presentara la reticencia por ejemplo, ni con ella se vería afectada la validez del contrato. 7. ¿En caso de existir Reticencia que consecuencias produce respecto del contrato de seguro? Es de esa obligación, como tal la principal, del Tomador de declarar con sinceridad que se presenta el fenómeno de la Reticencia es una conducta pasiva pues se omite o se calla una situación relevante que incide en el estado del riesgo asegurable, a diferencia de la inexactitud que es una conducta activa pues de dice algo verdadero pero incompleto. Por lo tanto el artículo 1058 inciso 1º del Co.Co indica: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones mas onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Así atendiendo lo último del artículo esa

nulidad relativa es uno de los efectos que produce la reticencia, pues otro que se puede dar es la Reducción de la prestación asegurable, es decir, que se paga tan solo un porcentaje equivalente a una tarifa conforme al verdadero riesgo, así esta sanción se produce cuando hay una reticencia o inexactitud pero por error del tomador, no siendo su intención caer en tal figura. De recordar es que la Reticencia no incide en el siniestro sino en el momento de tomar el seguro; y que es inoperante cuando a pesar de existir la reticencia o inexactitud la Aseguradora se allana expresa o tácitamente.8. ¿De ser el abogado de la aseguradora que medios defensivos presentaría? Alegaría que no fue posible acceder a la historia clínica del tomador por lo tanto no pudo conocer el verdadero estado del riesgo sino hasta que se presento la reclamación a la cual si se anexo la copia de la historia clínica, y también que la aseguradora en varias oportunidades requirió al tomador que la allegara pero nunca cumplió con esta obligación. 9. ¿De ser el Juez del proceso cual sería su decisión? Diría que la objeción no es procedente en razón a que en primer lugar no existió reticencia ya que para que esta se configure se debe presentar es en la celebración del contrato, y en el caso se presento la enfermedad se desarrollo tres años después de dicha celebración contractual. Por otro lado no existe obligación por parte del tomador en los seguros de vida, informar a la aseguradora la alteración del estado del riesgo, lo que conlleva que la objeción presentada por la aseguradora y basándose en esa declaración falsa del tomador no es llamada a prosperar y en consecuencia era obligación de la misma cancelar la indemnización. En merito de lo expuesto en la parte resolutiva este juzgado resuelve: 1. Condenar a la Aseguradora al pago del valor de la indemnización y los interés moratorios bancarios conforme lo certifica la super financiera aumentados en la mitad.

CASO DOSPREGUNTAS:

¿Qué acción o acciones debe ejercitar la aseguradora? ¿Cuáles serian los presupuestos axiológicos y su prueba? ¿Existe legitimación pasiva frente a Vilma? ¿la seguradora tiene derecho al cobro de corrección monetaria, intereses de

mora, perjuicios materiales y morales? Evolución de la jurisprudencia de la corte suprema de justicia Formule pretensiones y las excepciones de la misma Solución si Ud. fuere el juzgador

Comenzaremos con una breve definición de lo que es el contrato de seguros, y este contrato según la doctrina consiste: en una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer a cambio de una remuneración para él o para un tercero en caso de la realización del siniestro por otra parte el asegurador, que tomando para si un conjunto de riesgos los compensa conforme a las leyes de la estadística. Por otra parte no encontramos con que el código de comercio no es claro a la hora de emitir un concepto respecto de este contrato, pero si establece en su artículo 1036, que el contrato de seguros es un contrato bilateral, aleatorio, oneroso, de ejecución sucesiva y consensual, teniendo en cuenta que esta ultima característica la adquirió únicamente desde 1998, pues antes era considerado como un contrato solemne.En el caso concreto estamos frente a un SEGURO DE DAÑOS, el cual hace parte en la clasificación de los Seguros Terrestres, que a su vez se subclasifica en seguros reales, los cuales recaen sobre cosas concretas, sobre bienes inmuebles determinables y que se encuentran amenazadas en su integridad física. En esta clase de seguros la suma asegurada tienen su límite por el valor de la cosas asegurada. Y seguros patrimoniales, los cuales protegen un patrimonio frente a eventuales amenazas, por lo que disminuye el

activo e incrementa el pasivo; estos también son considerados como de responsabilidad cuando buscan la protección de un patrimonio.Aplicando la teoría al caso concreto, es importante mencionar que el contrato fue celebrado en condiciones normales tal como lo establece la ley, además cabe afirmar que este contrato de seguro cumple con los elementos esenciales, los cuales están estipulados en el artículo 1045 del CoCo:1. Interés asegurable: es una relación económica de contenido patrimonial que puede

verse menoscabada por la ocurrencia de un siniestro. En los Seguros de Daños, se compromete en cosa material y está determinado por el valor de la cosa asegurada. Este interese asegurable básicamente compone el objeto mismo del contrato, y como tal este debe ser licito, y debe ser susceptible en de valoración en dinero. Frente al interese asegurable, vale la pena aclarar que se puede presentar la figura tanto del infra seguro como del supra seguro, consistiendo la primera en el pago de la indemnización por debajo del valor real de la cosa, en este caso la seguradora tiene la carga de la prueba, pues debe demostrar que el bien vale más de lo que se está solicitando. Y la segunda aplica cuando se asegura un bien por encima de su valor, pero la prima como es de esperarse, también queda más elevada. En este caso estamos frente a una presunción legal pues admite prueba en contrario y la aseguradora esta debe desvirtuarla y por ende pagar la indemnización conforme al valor real de la cosa.

2. Riesgo asegurable: El riesgo asegurable es aquel suceso incierto cuya realización no depende exclusivamente de la voluntad del tomador o beneficiario y cuya realización da lugar a la indemnización a cargo del asegurador.

3. La prima: La prima es la contraprestación que paga el tomador a la aseguradora por asumir un riesgo.

Por otra parte en cuanto al tema que nos concierne Vilma y Pedro están separados de cuerpos mediante sentencia judicial, lo que no indica que estén divorciados, pues como lo estipula el articulo 167 C.C: “la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados” y en el caso concreto manejamos la hipótesis que dicha separación se realizo por la causal segunda que estipula el Código Civil en su artículo 165, la cual es Mutuo consentimiento. Lo anterior fue menester manifestarlo para determinar si la aseguradora esta en el derecho de iniciar acción de repetición en contra de Vilma, quien de acuerdo a lo anterior aun continua siendo la esposa de Pedro, y llegamos a la con conclusión que conforme al artículo 1099 del CoCo, el cual establece que: “el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado , ni contra el causante del siniestro, que sea respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o CONYUGE NO DIVORCIADO”, no tendrá la aseguradora acción alguna que ejercitar en contra de la esposa del señor Pedro Picapiedra. si bien es cierto que vilma no está divorciada de pedro, la misma ley establece una excepción a lo anterior y es precisamente cuando se causa el siniestro por una de las personas señaladas en la norma por culpa grave o dolo.

SOLUCION A LAS PREGUSTAS PROPUESTAS ¿Qué acción o acciones debe ejercitar la aseguradora?

Frente a esta pregunta deben manejarse dos hipótesis: 1. Vilma no está divorciada de Pedro. (esa es la explicación dada en el párrafo

anterior). Caso en el cual la aseguradora no podría incoar ninguna acción, todo lo contrario la acción estaría en cabeza del tomador, para probar que la objeción de la aseguradora es infunfadada; en este caso sería la acción ordinaria.

2. Vilma está divorciada de Pedro. En este caso la aseguradora puede ejercer en contra de ella la ACCION SUBROGATORIA, que ocurre cuando la aseguradora desplaza al tomador para demandar al tercero. De la cual deriva la aseguradora su derecho a demandar por la suma efectivamente pagada a su asegurado o beneficiario, es decir la sema de 25.000.000.oo de pidradolares; y esta, está limitada por el valor del importe que le correspondía y de ella deriva la legitimación para demandar y su interés jurídico para acudir al proceso, ello constituye la fuente de la obligación a su favor y en contra del responsable del siniestro, es decir, en contra de Vilma.

La subrogación por pago indemnizatorio es un derecho que otorga la ley civil y mercantil, contra los presuntos responsables del siniestro. En efecto el Código Civil dispone en su artículo 1666 que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le pagó. Y el articulo 1096 CoCo dispone que en la subrogación debe cumplirse con ciertos presupuesto, como que en el momento del siniestro se encuentre vigente el seguro. La subrogación asegurativa solo encuentra su origen legal en el contrato de seguro, pues si al registrarse el siniestro, el contrato no se había celebrado o ya había expirado, no podrá darse la subrogación.El título de la subrogación legal solo se integra con la indemnización efectiva del daño asegurado, esto es, con el pago. En síntesis, como origen de la subrogación, es que el asegurador indemnice al asegurado el mismo daño imputable a la responsabilidad del tercero, con base en el contrato de seguro que ha sido celebrado entre las partes, para el caso en concreto entre el señor Pedro Picapiedra y la aseguradora la Aurora S.A. Finalmente queda un último presupuesto de la subrogación, es que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado o, mejor aún, que dé origen a una acción de responsabilidad civil de este contra aquella, como lo indica el caso que nos ocupa. La responsabilidad misma puede ser subjetiva u objetiva, contractual o extracontractual, basarse en la culpa presunta o en la culpa probada, directa o indirecta, porque la ley no distingue. ‘El asegurador...se subrogará...en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro’ (art. 1.096)...por la vía de la subrogación, el asegurado trasmite al asegurador, su propio derecho, el mismo que le confiere la ley como damnificado por el hecho ilícito. Luego, en ejercicio de la acción subrogatoria, ese asegurador debe invocar y probar los hechos constitutivos de la obligación a cargo del responsable en armonía con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen. Y, entre ellos, el daño y su magnitud económica.

¿Cuáles serian los presupuestos axiológicos y su prueba? En este caso lo presupuestos axiológicos son sencillamente los siguientes:

El contrato de seguro se celebro conforme a la ley. El contrato de seguros cumple con los elementos esenciales La persona que genero el siniestro es la esposa del tomador, y por ende la aseguradora

no tendrá derecho a la subrogación contra la misma.el asegurado o beneficiario, a través de cualquiera de los medios probatorios mencionados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil o de aquellos que usualmente se aportan para acreditar determinados hechos como son la prueba documental (póliza) o la confesión, la cual se puede lograr gracias a un interrogatorio de parte, suministra suficientes elementos de juicio para que el asegurador tenga certeza acerca de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, si fuere el caso, cumple con su obligación y, en consecuencia, el asegurador deberá proceder al pago de la prestación asegurada o a demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, dentro del término de un mes contado a partir del momento en que se formalizó la

reclamación en debida forma, conforme lo dispuesto en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 510 de 1999.

Para el caso en concreto, como la seguradora pago la indemnización en el termino establecido, y ejerció la acción de subrogación en contra de Vilma, esta tiene la carga probatoria, para demostrar que la persona quien dio origen al siniestro no tiene ningún vinculo con el tomador y por ende no está obligada al pago de la indemnización, sino que quien debe adquirir esta responsabilidad es la señora Vilma quien en estado de embriaguez ocasiono el siniestro.

¿Existe legitimación pasiva frente a Vilma?

Como ya lo mencione en diversas ocasiones durante la resolución del caso, NO existiría legitimación pasiva frente a Vilma, y esta razón se fundamenta en el artículo 1099 Co.Co.

¿la seguradora tiene derecho al cobro de corrección monetaria, intereses de mora, perjuicios materiales y morales?

Para resolver esta pregunta cogeré punto por punto, y comenzare hablando de lo que tiene que ver con corrección monetaria, la cual está definida como un fenómeno fundamentalmente económico con trascendencia al campo jurídico, en virtud del cual se busca contrarrestar los efectos de la depreciación de la moneda, es decir, es una ficción legal por medio de la cual las obligaciones, surgidas en un marco de economía inflacionaria, deben ser recalculadas por haber transcurrido un lapso de tiempo entre el nacimiento y su efectivo pago. A continuación desarrollare este punto de acuerdo al caso que nos ocupa.

La corte suprema de justicia, ha sostenido mayoritariamente que las entidades aseguradoras, cuando ejercen la acción subrogatoria de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, no pueden reclamar del tercero causante del daño, el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma -total o parcial- cancelada en su momento por el asegurador al titular de la prestación asegurada, hundiendo sus razones en lo siguiente: a) como el contrato de seguro está gobernado por el principio indemnizatorio, el derecho del asegurador necesariamente debe circunscribirse al monto de la suma pagada por él, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento en su favor; b) la subrogación a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio, es singular, como quiera que la aseguradora, cuando paga la indemnización, no paga como tercero, sino que cancela una deuda propia. Por eso no puede afirmarse que ella debe ser indemnizada; c) la obligación de indemnizar a cargo del causante del daño debe mirarse, enfrente del asegurador, dentro del marco del pago que éste hizo en virtud del contrato de seguro, por lo que no se entendería que la compañía de seguros pueda pedir una corrección monetaria que no satisfizo al asegurado; d) si el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro no provoca desequilibrio contractual o empobrecimiento del asegurador, éste efecto tampoco se genera en cabeza suya por el reembolso nominal que haga el tercero; e) la expresión "hasta concurrencia del importe", debe ser interpretada de forma literal, como lo establece el artículo 27 del Código civil, en cuanto se trata de un límite cuantitativo fijado por la ley; f) Aunque es posible que el monto de la condena que se imponga al tercero responsable en beneficio del asegurador que ejerce la acción subrogatoria, sea inferior al que se le habría impuesto si el demandante fuera la propia víctima, ello se explica por la presencia de un asegurador, que ha recibido una contraprestación -la prima- por asumir el riesgo.

No obstante lo anterior la corte ha tomado un nuevo rumbo respecto a este tema y las razones para hacerlo son muchas, por lo que hoy en día se puede afirmar basándonos en los fundamentos de esta corporación que si puede darse a favor de la aseguradora la corrección monetaria, esta explicación la hare a modo ilustrativo, pues el caso que nos ocupa, no habría lugar a dicha corrección, pues de ningún manera se podría condenar a la acción subrogatoria a Vilma.

La corte afirma que no se le puede negar a la entidad aseguradora la posibilidad de solicitar la corrección monetaria, pues no existiría un equilibrio entre las partes del contrato, pues con los motivos que anteriormente explique para dar razón a la negación de la corrección, la corte si le permitía al beneficiario solicitar esa indexación, pues nadie tiene porque pagar el precio de la devaluación de la moneda, mientras que no se le otorgaba a la entidad aseguradora, pues se estimaba que de hacerlo se le estaría generando a esta un enriquecimiento sin justa causa. Es por ello que en este caso la aseguradora obtiene los mismo derechos del asegurado, por lo que se puede decir que la acción subrogatoria no nace o deriva de la relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado. Así las cosas tanto la aseguradora como el asegurado tienen los mismos derechos, es decir, que al igual que al asegurado se le otorga tanto la acción subrogatoria como la indexación, a la entidad aseguradora también. Por lo tanto en caso de no estar frente a una excepción como la de nuestro caso efectivamente si tendría acceso a este derecho.

Evolución de la jurisprudencia de la corte suprema de justiciarespecto a este punto cada uno mire jurisprudencia porque de lo contrario a todos nos queda igual.

Formule pretensiones y las excepciones de la misma Pretensiones a favor de la aseguradora

Declarativas: Declarar civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados en el

accidente. Declarar que la señora Vilma no tiene ningún vínculo con el señor Pedro, que la

exoneré de la responsabilidad que se le endilga. Que se declare la culpa grave de la demandada

De condena: Se condene a la señora Vilma a pagar a favor de la aseguradora la suma de

25.000.000.oo de piedra dólares por concepto del siniestro ocasionado por ella. Que se condene a la demandada a realizar la corrección monetaria a favor de la

aseguradora, desde el día 1 de enero del año 2009 hasta el día en que cancele la suma adeudada.

Que se condene a pagar los intereses de mora Que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la

aseguradora. Que se condene en costas a la demandada.

EXCEPCIONES Ausencia absoluta de la responsabilidad por parte de la señora Vilma. Mala fe por parte de la aseguradora en cuanto que la señora Vilma esta en el

derecho de hacer efectiva la póliza, pues es la esposa de Pedro Picapiedra, lo que

la exonera de ser legitimada por pasiva en la acción subrogatoria incoada por la entidad.

Falta de legitimación por pasiva

Solución si Ud. fuere el juzgador

Basándome en el artículo 1099 del código de comercio y en el hecho de estar frente a un contrato de seguros que reúne todos los requisitos esenciales, mi decisión sería la de absolver a Vilma del pago a la aseguradora de los 25.000.000 milones producto del daño, pues aunque ella es quien da origen al siniestro, la única acción que prospera para la aseguradora es la acción de subrogación, y en este caso el artículo que cite le coarto el derecho a la aseguradora de incoar dicha acción, puesto que ella hace parte de las personas que la ley mercantil exonera.

Condenar a vilma por dolo o culpa grave en la Ocurrencia del siniestro. 2. El asegurador tiene derecho a la corrección monetaria de la suma a que sea condenado el causante del daño. C. S. de J. sentencia del 18 de mayo de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CASO N3°María, Juan, Carlos, Sonia, Olga y Miriam, todas personas mayores de edad, deciden constituir una sociedad, denominada MERCA FACIL LTDA., cuyo objeto está encaminado a la compra y venta de medicamentos. Los aportes dados estuvieron representados en $ 10.000.000.00 a cargo de cada uno de los socios, excepto María quien realizo su aporte en medicamentos por el valor acordado; medicamentos que servirían para dar inicio al desarrollo del objeto social de la persona jurídica. Una vez constituida la sociedad se advierte que los medicamentos dados a titulo de aporte provienen de medicamentos confiscados por contrabando, de otra parte el gerente de la sociedad decide realizar actividades financieras, es decir capta y coloca dinero al público. La sociedad MERCA FACIL LTDA., realizo registro ante la superintendencia de industria y comercio, de su nombre comercial, especificando colores y rasgos particulares para lo cual se expidieron el respectivo documento que lo acredita como titular del registro.A los tres meses de haberse constituido la sociedad, un comerciante vecino abre un nuevo establecimiento de comercio denominado MERCA LISTO LTDA., con la misma actividad, y con colores similares en su nombre comercial al de la sociedad inicialmente mencionada, de la misma manera este ultimo celebro pacto de exclusividad con BAYER, para ser distribuidor exclusivo del medicamento ASPIRINA.

SOLUCIONGENERALIDADES - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAEs aquella en la que 2 o más personas se unen alrededor de una empresa, aprueban sus estatutos y se comprometen a hacer un aporte en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas limitando su responsabilidad hasta el monto de sus respectivos aportes.CARÁCTERISTICAS

A. Aunque los socios responden hasta el monto de sus aportes, puede estipularse una responsabilidad mayor, bien sea de uno de los socios o de todos.

B. El capital social: dividido en CUOTAS DE IGUAL VALOR y es obligatorio el pago del mismo al momento de constituirse la compañía, es decir, que cada socio deberá pagar su aporte a la fecha de la constitución.

C. La sociedad se constituye con un mínimo de 2 asociados y extenderse a un límite no superior a los 25.

D. RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL: Debe ir acompañada de la palabra Limitada o de su abreviatura Ltda.

E. Corresponde a todos y cada uno de los socios ejercer la representación y admón., de la sociedad, pero estos pueden ser delegadas por la Junta de Socios en un gerente, para lo cual el mismo órgano le fijará sus atribuciones.

F. El máximo órgano de dirección social lo constituye la Junta de Socios, en donde cada asociado tendrá tantos votos como cuotas posea en la compañía y sus decisiones se toman por un numero plural de socios que representen la mayoría absoluta (mitad + 1) de las cuotas en que se encuentre dividido el capital, pero en los estatutos puede estipularse mayorías especiales.

G. Las reformas estatutarias son aprobadas por los menos, con el voto favorable de un número plural de socios que representen el 70% de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social. pero en los estatutos puede estipularse mayorías especiales.

H. Las cuotas sociales pueden ser objeto de cesión, bien a los demás socios o personas extrañas, si aquellos no manifiestan interés en adquirirlas. (Si no se estipula nada en los estatutos – se entenderá que hay Derecho de Preferencia). La cesión implica reforma al contrato social – mediante E.P., inscrita en el registro mercantil.

I. Los socios tienen la facultad fiscalizadora sobre la sociedad, para lo cual pueden e cualquier tiempo examinar la contabilidad de la sociedad. Los libros de registro de socios, de actas y en sí todos los documentos de la compañía.CAUSALES DE DISOLUCIÓN – ART.370

1. Vencimiento del término previsto de duración.2. Imposibilidad de desarrollar el objeto social.3. Reducción de número de asociados.4. Declaración de quiebra de la sociedad.5. Decisión de los socios.6. Decisión de autoridad.7. Pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50% o cuando el numero de

socios excede de 25. OBJETO SOCIAL: Es el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad, como sujeto de derechos y obligaciones para alcanzar un fin Compra y venta de medicamentos – MERCA FACIL LTDA.Según Joaquín Garriguez, se deben distinguir: el objeto del contrato, que son las obligaciones que se generan para los socios. El objeto de la obligación, que son los aportes de los socios, y el objeto de la sociedad, que es la empresa o actividad social. El objeto debe ser lícito, es decir, que se trate de bienes que estén en el comercio, que no estén embargados y que sean transferibles del patrimonio del socio al de la sociedad. Para determinar la medida o alcance de esas prestaciones diferentes, será necesario señalar una medida común a todas ellas y por eso deberán estimarse en dinero, para determinar la participación y derecho de cada uno de los socios en la sociedad.El objeto social, es el medio adoptado por los socios para obtener el beneficio que se busca con la celebración de la sociedad como elemento esencial del contrato, por eso sería mejor catalogar el objeto social dentro de la causa de la obligación, del móvil que lleva a los socios a contratar, y no dentro del objeto de la obligación, que consiste en “hacer un aporte en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero”, art. 98, C. CO. RTA - 1: Hay 2 hipótesis:

1. Cuando la nulidad afecta solamente la vinculación particular de 1 socio.

Teniendo en cuenta que el aporte de María constituye objeto ilícito, el Art. 104 de C.Co., establece que para el caso de la ilicitud del objeto de las obligaciones de los socios (Aportes), se presenta una nulidad relativa que afecta exclusivamente la relación contractual del socio comprometido por ella, como sería el caso de los aportes hechos por María, que provienen de medicamentos confiscados por contrabando, es decir aquellos bienes que se encuentran embargados o fuera del comercio.Art. 109: Cuando la nulidad relativa es declarada judicialmente, la persona respecto del cual se pronunció quedará:

a. Excluida de la sociedad y,b. No tendrá derecho a la restitución del aporte, teniendo en cuenta que éste no le

pertenece por tratarse de bienes-aportes confiscados por contrabando y le pertenecen al Estado, por intermedio de la Fiscalía, autoridad que es competente para retener dichos bienes.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios. Los asociados y quienes actúen como administradores responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta. Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de terceros de buena fe. Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez.SANEAMIENTO DE LA SOCIEDAD: La nulidad relativa del contrato de sociedad podrá sanearse por prescripción de dos años que empezaran a contarse desde la fecha del contrato de sociedad.

2. Cuando el aporte ilícito hecho por uno de los socios y con conocimiento de los demás socios afecta el contrato social en su totalidad.

Por el hecho de que Juan, Carlos, Sonia, Olga y Miriam, pese a que tenían conocimiento de la procedencia ilícita del aporte hecho por María, no tomaron las medidas necesarias para excluir el aporte ilícito, aceptando que el objeto social se desarrollara con éstos medicamentos provenientes del contrabando.Esta conducta asumida por los socios hace que el objeto social sea ilícito (objeto o empresa social) y por tanto se produzca la nulidad absoluta del contrato de sociedad, la cual NO PUEDE SANEARSE.Además, respecto de los aportes hechos por los demás socios, no hay lugar a la restitución de los aportes ni de los beneficios que puedan corresponderles, ya que éstos deben ser entregados a la Junta Departamental de Beneficencia del lugar del domicilio de la sociedad o de la que funcione en el lugar más próximo.OBJETO SOCIAL NO DESARROLLADO

- Que ocurre con la sociedad merca fácil Ltda, si tenemos presente que no se está desarrollando el objeto social para lo cual fue creada.

Frente a esta situación es válido realizar dos apreciaciones así: A. En el entendido que la sociedad no tenga conocimiento de las actividades

desplegadas por el gerente de la sociedad,

Nos encontramos frente a la figura de la ULTRA VIRES la cual en el derecho societario hace “referencia a los actos que se realizan por fuera del objeto social o con extralimitación de las funciones, lo que genera nulidad absoluta; es por ello que esta figura se relaciona concretamente con la capacidad así como con el objeto social de explotación de la sociedad”. En conclusión tanto la sociedad como sus órganos de administración tienen limitada su capacidad de accionar, primero respecto del objeto social y segundo respecto a lo consagrado en los estatutos, por lo tanto la sociedad no puede realizar actividades por fuera de los límites que le impone su objeto social. Por lo tanto las actividades que realiza el gerente, al no estar facultado para ello por la sociedad se encuentra incurso en responsabilidad, así como lo contempla el ART. 200 del C.Co., donde se establece que será “responsable solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo y culpa se ocasione a la sociedad, los socios y a terceros… en los casos de extralimitación de sus funciones se presumirá la culpa del administrador”, como solución a esta hipótesis encontramos la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD, como aquella acción especial consagrada en beneficio de todas las personas que sufran un daño o perjuicio como consecuencia del comportamiento de los administradores sociales.

1. Esta acción la ejerce solamente la sociedad; no obstante, los derechos individuales que correspondan a los socios o a los terceros no se desconocen por la presentación de la demanda, es decir, los terceros y los mismos socios pueden intentar las acciones a que haya lugar sin perjuicio de que la sociedad haya instaurado la acción que ahora comentamos.

2. Para que la acción de responsabilidad se pueda dar, tal decisión debe surgir de la asamblea general o de la junta de socios, para lo cual debe ser convocada por un número de socios que represente por lo menos el 20% de las cuotas en que se halle dividido el capital social; la correspondiente decisión se tomara entonces por la mitad mas una de las cuotas, representadas en la reunión y llevara la remoción inmediata del administrador.

3. Cuando el órgano social ha tomado la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad, esta debe iniciarse dentro de los 3 meses siguientes a tal decisión, si dentro de este término no se inicia, se legitimara para iniciarla en interés de la sociedad, a cualquier administrador, revisor fiscal, o a alguno de los socios, e incluso los acreedores de la sociedad siempre y cuando representen, por lo menos, el 50% del pasivo externo si el patrimonio de la sociedad se torna insuficiente para cubrir la totalidad de los créditos.

4. Los administradores también pueden responder solidariamente por los daños y perjuicios causados a los socios y a los terceros junto con la sociedad, cuando en la liquidación obligatoria los bienes resultan insuficientes para pagar el pasivo externo como consecuencia de las acciones u omisiones de los administradores.

5. La acción social de responsabilidad debe intentarse a través de un proceso verbal sumario.

B. Desde otro punto de vista, donde los socios estén de acuerdo con las actividades desplegadas por el gerente es decir por realizar actividades financieras de captar y colocar dinero al público.

Podríamos decir que el único camino que le queda a la sociedad so pena de encontrarse incurso en una de las causales de disolución y liquidación, es realizar una reforma de estatutos, para cambiar el objeto social, la cual debe realizar por medio de escritura pública y realizar su respectiva inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente para su publicidad y oponibilidad.

REQUISITOS GENERALES DE LA REFORMA

Aprobación: En las sociedades de responsabilidad limitada, para la aprobación de la reforma estatutaria, se requiere el voto favorable de un número plural de socios, que represente el 70% de las cuotas, si es que en los estatutos no se estipula una mayoría distinta. Protocolización; Inscripción en el registro mercantil3. Existe competencia desleal por parte de MERCA LISTO LTDA, o por el contrario

no se configuraría tal situación en el hipotético caso den existir algún vicio en el acto de formación de la sociedad o en el desarrollo de la misma.

GENERALIDADES – NOMBRE COMERCIAL Es el signo que identifica una actividad económica, una empresa o un establecimiento de comercio. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Para el presente caso, encontramos que nuestra sociedad de responsabilidad limitada tiene como nombre comercial su denominación social “MERCA FACIL LTDA”. Es preciso aclarar que el nombre comercial no se registra, sino que se deposita, ante la Oficina de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, confiriendo de esta forma el Derecho Exclusivo de Uso de Nombre Comercial, por un periodo de 10 AÑOS RENOVABLES. El derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa, o del establecimiento que lo uso.ROTULOS O ENSEÑAS: Anuncio, letrero o cartel que sirve para la identificación del establecimiento de comercio. Ésta definición nos permite establecer que si eventualmente se presenta competencia desleal, según lo expuesto en el caso, ésta no recaería sobre el nombre comercial, sino sobre su rotulo o enseña. Puesto que la sociedad con denominación social MERCA LISTO LTDA, en el letrero de su establecimiento de comercio encontramos un diseño con colores similares a los que tiene el nombre comercial de MERCA FACIL LTDA, además de que aquella desarrollaba actividades de compra y venta de medicamentos, objeto social también previsto en los estatutos de MERCA FACIL LTDA, operaciones que no se estaban desarrollando. GENERALIDADES – COMPETENCIA DESLEAL NORMATIVIDAD: Ley 256 de 1996ART.1: Tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado.DEFINICIÓN: Se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado. (Art. 7°)Esta ley ha establecido ciertos aspectos que permiten determinar si se configura o no competencia desleal frente a ciertos actos que se despliegan en las actividades mercantiles, entre estos:♣ ASP. OBJETIVO: Hace referencia a que los actos que se despliegan: - Sean idóneos - Afectación patrimonial, que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. - Que haya detrimento económico en el afectado y aumento en los ingresos de la otra parte. – que se materialice el acto en el mundo exterior.♣ ASP. SUBJETIVO: Hace referencia a la calidad de las partes; puede ser cualquier persona, es decir, que no es necesaria la calidad de comerciante, lo importante es que estos actos se realicen en el mercado.

♣ ASP. TERRITORIAL: los actos de competencia desleal deben tener efectos en el mercado colombiano, o por lo menos que tengan la posibilidad de tenerlos en el mismo. En este orden de ideas, NO HAY COMPETENCIA DESLEAL, ya que si bien es cierto los actos que se están desplegando por parte de MERCA LISTO LTDA, son idóneos, y ambas sociedades tienen carácter comercial y que además las actividades tienen incidencia en el territorio colombiano, no se configura el aspecto objetivo de la afectación al patrimonio, en razón a que el objeto social de la sociedad MERCA FACIL LTDA., no se ha empezado a desarrollar, y por el contrario está realizando operaciones financieras.Por lo anterior, esta sociedad no está, ni podría sufrir actualmente detrimento patrimonial, situación que no se verifica por no estar desarrollando actividades de compra y venta de medicamentos. 4. De considerar la existencia de actos de competencia desleal, cuál sería la causal

y cuáles las acciones a seguir.Actos de competencia desleal que se configuran: en el caso concreto tenemos competencia desleal entre merca listo y merca fácil por un lado, y merca listo con los demás competidores. 1. ENTRE MERCA LISTO Y MERCA FACIL A. Actos de Confusión: Entendido como toda conducta que tenga como objeto o como

efecto crear confusión, con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Vemos que esta causal encuadra perfectamente ya que el segundo establecimiento merca listo, esta utilizando de forma indebida el nombre, colores, características y actividad utilizadas y desplegadas por merca fácil, creando así confusión entre los consumidores. Los derechos de merca fácil se encuentran protegidos por parte del estado no solo como consecuencia de su depósito sino también de su primer uso en el mercado.

B. Actos de desviación de clientela: como consecuencia de la anterior causal se configura también la desviación de clientela, teniendo en cuenta que los actos desplegados por merca listo, al utilizar los símbolos distintivos de merca fácil en similar aspecto es con la firme intención de desviar la clientela.

2. MERCA LISTO FRENTE A LOS DEMAS COMPETIDORES A. Pactos desleales de exclusividad: esta conducta se encuentra latente, no solo frente a

merca fácil, ya que puede o no desarrollar su objeto social, sino que se extiende a todos los competidores dentro del mercado que de una u otra manera realizan una actividad relacionada con la compra y venta de medicamentos, debido a la celebración de la cláusula de exclusividad se esta impidiendo a los demás competidores a acceder al producto ASPIRINA, causándose de esta manera un evidente perjuicio a los consumidores ya que esta empresa puede elevar los precios del producto de forma considerable al no existir libre competencia en el mercado.

ACCIONES QUE SE PUEDEN INSTAURAR EN PROTECCIÓN DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.1. ACCION DECLARATIVA Y DE CONDENA: Esta acción esta consagrada a favor de

todas aquellas personas que son afectadas por un acto de competencia desleal, y tiene como finalidad que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. Hay que tener en cuenta que esta acción procede una vez se ha configurado el acto de competencia desleal y que para el caso las tres causales enunciadas, ya se han configurado.

Legitimación por activa: Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados por actos de competencia desleal. En los actos de confusión y desviación de clientela será

merca fácil Ltda. El legitimado por activa. Frente a los pactos de exclusividad serán los demás competidores que realicen la actividad de compra y venta de medicamentos.

Legitimación por pasiva: contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal. Será merca listo en los dos primeros, y este y Bayer en lo correspondiente a los pactos desleales de exclusividad.

Prescripción: Las acciones de competencia desleal prescriben en dos años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizo el acto de competencia desleal y en todo caso tres años a partir de la realización del acto.

Autoridades competentes.- Superintendencia de Industria y Comercio, mediante denuncia ante la

delegatura de competencia, invocando tanto las funciones administrativas como jurisdiccionales.

- Proceso ordinario, ante juez civil circuito.

SOLUCION CUARTO CASOSituación correspondiente al número de socios comanditarios:En principio hay que partir de lo establecido en el articulo 343 del código de comercio, el cual establece que la sociedad en comandita por acciones, no podrá funcionar, ni constituirse con menos de cinco accionistas, para lo cual debe entenderse que será una nulidad absoluta y es de pleno derecho. Sin embargo como bien sabemos la nulidad debe ser declarada, es decir la sociedad existirá mientras que esta nulidad no se declare. MAS QUE NULA ES INEXISTENTE NO NACE A LA VIDA JURIDICA En lo relacionado con el aporte hecho por Carlos quien es un menor de edad diremos: De acuerdo a lo establecido en el articulo segundo de la ley 222 de 1995, el cual subroga el articulo 103 del código de comercio, establece que para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de lo establecido por el articulo 111 del Código de Comercio, que sencillamente ordena inscribir la escritura publica de acuerdo a lo establecido por el código civil para los actos relacionados con la propiedad del inmueble. Con todo lo anterior se advierte, que no se necesita autorización judicial, para que el menor haga el aporte a través de un bien inmueble, lo cual quiere decir que no hay ninguna situación legal que evite este negocio jurídico, es decir el aporte del inmueble por el menor de edad. LOS MENORES DE EDAD NUNCA PUEDEN REALIZAR APORTES EN INMUEBLES NI SIQUIERA POR MEDIO DEL REPRESENTANTE LEGAL. En lo relacionado a la promesa de venta del bien inmueble y el ejercicio del objeto social de la sociedad, y luego de tres meses registrar la escritura de constitución de la sociedad diremos: De acuerdo a la ley comercial, los administradores deben responder por los perjuicios ocasionados no solamente a los socios, sino a los terceros que resulten lesionados con sus hechos, actos o conductas y actuaciones, pero se advierte que esta responsabilidad es jurídica porque trasciende el campo externo del administrador. Ya lo establece el articulo 200 del Co. Co., cuando reza que Los, administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Por lo anterior es que se habla de responsabilidad jurídica.El articulo 112 del Co. Co., establece que la escritura de constitución de la sociedad comercial deberá inscribirse en el domicilio principal de la sociedad, lo cual si n o se realiza, será inoponible a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes a los socios.Como bien sabemos el administrador tiene que registrar la escritura de constitución de la sociedad, dentro del mes siguiente a la misma, o si no responderá de manera solidaria e ilimitadamente.

HASTA DONDE TENGO ENTENDIDO LA INSCRIPCION ES DE LA ESCRITURA DEL INMUEBLE.En lo relacionado a las demandas que ha sido motivo la sociedad por el promitente comprador del inmueble por vicios en la construcción. Diríamos entonces que la responsabilidad es solidaria de los socios y del administrador, por no haber ejercido sus funciones en cuanto al registro de la escritura pública, en esa medida serian llamados a responder por estos vicios, aunque los socios podrían repetir contra el administrador porque así lo establece la ley.En cuanto a que Unos clientes de la sociedad, también la han demandado por incumplimiento de unos contratos que ascienden a mas de mil millones de pesos. Y que la sociedad recibió un anticipo por parte de la Gobernación de Boyacá para ejecutar una obra civil y el El gerente gasto este anticipo en publicidad y en representación, situación por la cual no podrá cumplir el contrato. Es claro que la falta de registro de la escritura de constitución de la sociedad vincula de manera general al administrador y a los socios, quienes vienen a ser llamados de manera solidaria e ilimitada a responder por estos contratos. Como la demora de registro de la escritura no es de la de constitución sino que se entiende que esta ya se encontraba registrada hay que señalar que la responsabilidad de los gestores es solidaria e ilimitada y la de los comanditarios limitada por el monto de sus aportes, pero en el caso en concreto al no existir la sociedad, todos los socios responden de forma solidaria e ilimitada. Y partamos de que en relación al contrato celebrado con la gobernación es indispensable aclarar que el anticipo debió haberse gastado en el desarrollo de la obra, pues por tener la característica de anticipo no puede entrar al patrimonio de la sociedad y disponer de la manera como lo hizo el administrador, habría que determinar el momento de la celebración del contrato, para establecer responsabilidades, es decir si se celebro antes o después del registro de la escritura de constitución de la sociedad, en tal medida si fue antes habría una responsabilidad solidaria e ilimitada, tanto de socios como del administrador, y si fue después del registro encontraríamos una responsabilidad de la sociedad frente a la gobernación y una acción de responsabilidad del administrador frente a los socios, porque con su actuar incumplió normas legales con respecto a los dineros que llevan consigo el carácter de anticipo.En relación a que existe indicio grave, según el cual algunos aportes de los socios provienen del narcotráfico. En esta situación diremos entonces que los aportes de algunos socios que provengan de objetos ilícitos, llevaran consigo una nulidad relativa frente al socio que los aporto, que si se demuestra la mala fe por parte de los otros socios, podriá inclusive afectar la totalidad de la sociedad.En lo relacionado a que en los estatutos, no se estableció fecha para llevar a cabo reunión ordinaria de asamblea anual: Las asambleas ordinarias la ley prevé o sugiere que se deben realizar de manera anual, las cuales deben proveerse en los estatutos sociales, si esto no llegará a quedar plasmado en los mismos, sencillamente, hablaríamos entonces que si no establece fecha de celebración de estas reuniones la misma ley establece que se debe llevar a cabo dentro de los tres meses siguientes a la terminación o vencimiento de cada ejercicio.Es bien claro y sabido que se pueden presentar reuniones extraordinarias, situación que no se argumento en el caso, sencillamente al parecer el administrador de la sociedad, como en los estatutos no se estableció fecha de la reunión de la asamblea general, pensó que podría citarla para la fecha que el tuviera a bien, cometiendo un error, es decir que por lo anterior las decisiones que allí se tomaron en la reunión posterior celebrada después de ocho días no tendrá ninguna validez.Sin embargo hay que establecer que se celebro una reunión por derecho propio a la cual no es necesario hacer alguna clase de convocación pues es la misma ley la que establece

el tiempo, es decir la fecha, hora y lugar de la misma, y el lugar donde habrá de celebrarse, que es en el domicilio principal de la sociedad. Entonces como las decisiones que se tomaron en esa reunión ordinaria por derecho propio tendrían la validez que exige la ley, por lo anterior cuando decidieron no aprobar el aumento de capital y la fusión, tendría valor jurídico aquellas decisiones. Porque sencillamente se llevaron acabo conforme lo establece la ley.Es indispensable también establecer y determinar, aclarando que cuando se convoca a una reunión, ya sea ordinaria o extraordinaria y que en tal medida no se presente Quórum, se podrá hacer una segunda convocatoria, pero la reunión por segunda vez convocada, no se podrá llevar a cabo antes de los 10 días, ni después de los treinta días siguientes a la fecha fijada para la primera reunión, situación que para corroborar que las decisiones tomadas en la reunión digamos que extraordinaria convocada por el administrador de la sociedad, no cumple con los parámetros establecidos en la ley. Esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Comercio, inciso primero.

Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; ARTICULO 191. <IMPUGNACION DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.

QUINTO CASOLa sociedad “EL CORTE INGLES S.A.” fue constituida mediante escritura pública el día 24 de marzo de 2000, y registrada debidamente el 18 de mayo de 2000, en la cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja, de conformidad con sus estatutos cuenta con un capital suscrito de doscientos millones de pesos ($200.000) con un valor nominal por acción de un millón de pesos y cuenta con 10 socios, así mismo la sociedad tiene por objeto la fabricación y comercialización de artículos para el hogar, para lo cuál crea un establecimiento de comercio denominado “EL CORTE INGLES”, y procede a registrar el nombre de dominio www.elcorteingles.com.co, establecimiento de comercio que lleva funcionando más de nueve años.En el mes de noviembre del año 2009, la sociedad realiza contrato de compraventa de 1000 unidades de televisores marca SONNY, 42 pulgadas, Plasma, con el señor FEDERICK BRANK, de nacionalidad Alemana, pero quién se encuentra domiciliado en la China, según se observa el valor del contrato es por 900.000 dólares, y el vendedor se comprometió a entregar la mercancía a mas tardar el día 30 de Enero de 2010.El representante legal de la sociedad “EL CORTE INGLÉS S.A.” acude ante su despacho pues tiene varias inquietudes relacionadas con su sociedad, su establecimiento de comercio y con el contrato realizado.SOLUCION SOCIEDADES ANONIMAS: CONSTITUCION: Escritura pública copia de ésta debe ser inscrita en la Cámara de Comercio competente SITUCACION JURIDICA: La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios, individualmente considerados. Para todos los efectos legales y aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta. La sociedad paga un porcentaje sobre las utilidades. NÚMERO DE SOCIOS: Mínimo cinco.

FONDO SOCIAL: El capital estará representado en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables; al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del %50 del capital autorizado y pagarse no menos de la 1/3 parte del valor de cada acción que suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.Las acciones que no hayan sido pagadas íntegramente serán nominativas. El plazo para el pago total de las acciones no excederá de un año a partir de su inscripción. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas.RESPONSABILIDAD DE CADA UNO DE LOS SOCIOS: Por el valor total de la suscripción que cada uno de los accionistas haya hecho.NEGOCIABILIDAD DE LAS PARTICIONES: Las acciones serán libremente negociables con excepción de: Las privilegiadas, Las comunes en que haya sido pactado expresamente el derecho de preferencia, Las de industria no liberadas, Las gravadas con prenda RAZÓN SOCIAL: La sociedad girará bajo una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “.S.A.” ADMINISTRACIÓN: La asamblea general de accionistas reunida con el quórum y en las condiciones previstas por los estatutos, elige una junta directiva y un revisor fiscal. La Junta Directiva presentara a la asamblea los informes necesarios; nombrará un representante legal. Los estatutos podrán definir esta designación a la asamblea.FUNCIONES DE LOS SOCIOS: Reunirse por lo menos una vez al año en la fecha que determinen los estatutos, estudiar y aprobar las reformas de los estatutos, examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio, las cuentas que deben rendir los administradores, disponer de las utilidades sociales. Hacer las elecciones, elegir y remover las personas libremente. Consignar los informes de los administradores, sobre el estado de los negocios sociales, adoptar todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos, constituir las reservas ocasionales.Para la reunión general de accionistas, se deberá comunicar a la Superintendencia la fecha hora y lugar.DISTRIBUCION DE UTILIDADES: Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas y la apropiación para el pago de impuestos.RESERVAS: Legal: 10% de las utilidades líquidas de cada ejercicio que ascenderá por lo menos al 50% del capital suscrito… otras: las estatutarias, las ocasionales que ordene la asamblea.DURACIÓN: Tiempo definido que debe fijarse en la escritura públicaCAUSALES DE DISOLUCIÓN:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social Por reducción del número de asociados Por declaración de quiebra de la sociedad Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por pérdida que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital

suscrito Cuando el 05% de las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un solo accionista

NOMBRES DE DOMINIO: Se trata de direcciones alfanuméricas, fáciles de memorizar y de transmitir para ubicar un sitio (site web) en la red. Se pueden denominar Como un tipo de propiedad con la cuál se adquiere el derecho de exclusivo (ius excluendi) y por ende la

facultad de excluir del mercado a terceros previos los trámites especificados por cada legislación. COMO SE FORMA: El nombre de dominio esta conformado por dos elementos:A. Un segmento identificador o dominio propiamente dicho. Normalmente este segmento es de libre escogencia por parte del usuario, puede ser un nombre de fantasía, el nombre comercial, la enseña, una marca o cualquier otro signo que el usuario pretenda utilizar como identificador de su Site.B. La designación del nivel del dominio.Los niveles en los que se actúa en Internet presentan una estructura jerárquica y descendente.En un primer estadio se ubican los dominios de alto nivel o genéricos (generic Top level Domains - gTLD), y en un segundo estadio aparecen los dominios de alto nivel locales (country code Top level Domains - ccTLD). Los Dominios de alto nivel (gTLD) son siete: .com. Relativo a actividades comerciales. .net aplicable a actividades relacionadas con Internet. .org que identifica a las ONG y organizaciones sin ánimo de lucro. .gov que hace relación a organismos gubernamentales u oficiales de los diferentes países. .edu que fue el primer dominio utilizado y que identifica a laS universidades y entidades educativas. .mil que identifica a las fuerzas armadas de los países y organizaciones militares multinacionales. .int. Destinado a identificar organizaciones internacionales.De los segmentos identificadores de dominio atrás relacionados.edu., .gov., y .mil tienen uso restringido y solo pueden ser adjudicados a entidades que tengan relación directa con la actividad que identifican. En tanto, los segmentos .com., .net y .org son de libre acceso a cualquier interesado. Quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, lo que se traduce en el hecho de que mientras alguien no haya reservado un signo, término o nombre especifico, éste estará a disposición de quien quiera registrarlo.Además hay que decir que el 16 de noviembre de 2000, la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) aprobó otros siete dominios genéricos, para que entraran en operación en el año 2001. Estos se dividen en:1- TLD "no patrocinados": de los que se pretende que sean relativamente amplios y

funcionen con arreglo a las políticas establecidas directamente por "la comunidad mundial de la Internet mediante el proceso de la ICANN" y son : biz (empresas o negocios, con activación el 23 de octubre), info. (medios de información), name (identidad digital para páginas personales), .pro (profesionales: inicialmente médicos, abogados),

2- TLD "patrocinados": cada uno de los cuales se pretende que sea "un TLD especializado cuya organización patrocinadora represente al segmento de la comunidad más afectado por los asuntos relativos al TLD en cuestión. Éstos son

coop (cooperativas), aero (aerolíneas, viajes), museum (museos).

Los segmentos de dominio locales (country code Top level Domains ccTLD) tienen un grado inferior a los genéricos, pues su función es la de identificar páginas Web registradas en servidores nacionales de cada uno de los países. Estos segmentos se identifican con un código de dos letras, para el caso Colombiano es .co. Algunos ejemplos son: España.es; Argentina.ar; Venezuela.ve; México.mex. Para Colombia la función de administración ha sido otorgada a la Universidad de los Andes www.uniandes.edu.co quien cobra por cada registro 75 dólares y garantiza una exclusividad en el derecho de uso por dos años que son renovables indefinidamente. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL: La Corporación de Internet para los Nombres y los Números Asignados (ICANN) es la autoridad que coordina la asignación de

identificadores únicos en Internet, incluyendo nombres de dominio, direcciones de Protocolos de Internet, números del puerto del protocolo y de parámetros. Un nombre global unificado (es decir, un sistema de nombres exclusivos para sostener cada dominio) es esencial para que Internet funcione. El ICANN tiene su sede en California, supervisado por una Junta Directiva Internacional con comunidades técnicas, comerciales, académicas y ONG. El gobierno de los Estados Unidos continúa teniendo un papel privilegiado en cambios aprobados en el Domain Name System. Como Internet es una red distribuida que abarca muchas redes voluntariamente interconectadas, Internet, como tal, no tiene ningún cuerpo que lo gobierne.Existen tres organismos supervisados por el ICANN y que cumplen como función la coordinación regional y la supervisión de los Administradores o NIC (Network Information Center) que actúan en el ámbito de países. Estos organismos son: Inter NIC (Internet Network Information Center) que actúa para América, África y Oceanía. APNIC (Asia Pacific Network Information Center) que actúa para Asia y RIPENCC (Investigación en Internet por europeos) que actúa para Europa.ORGANISMO EN COLOMBIA: De acuerdo a la Ley 72 de 1998 se confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios; En donde se incluye el nombre de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co QUIEN ADMINISTRA LO NOMRES DE DOMINIO EN COLOMBIA? .Cointernet.SasPRICIPIOS DE UNIDROIT Y COMPRAVENTA INTERNCACIONAL

ITEMS PRINCIPIOS DE UNIDROIT CONVENCION DE VIENAORIGEN Fundada inicialmente en 1926 y posteriormente

restablecida en 1940 por medio de un tratado multilateral.Se rige por los Principios UNIDROIT (2004)

En Colombia se ratifica el 10 de julio de 2001 y entra en vigor el 1 de agosto de 2002

países acogen esta norma

61 ESTADOS PARTE 74 ESTADOS PARTE

AMBITO DE APLICACIÓN

Estos Principios no restringen la aplicación de normas de carácter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a lasNormas pertinentes de derecho internacional privado.

La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes quetengan sus establecimientos en Estados diferentes:a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; ob) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un EstadoContratante.2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentescuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partesEn cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni laNacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

QUE QUEDA EXCLUIDO

Estos Principios no se ocupan de la invalidez del contrato causada por:(a) falta de capacidad;(b) inmoralidad o ilegalidad.

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, encualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubieratenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;b) en subastas;c) judiciales;d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;f) de electricidad.

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

COMO SE INTERPRETA EL

CONTRATO

Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte.Las declaraciones y otros actos de una parte se interpretarán conforme a la intención de esa parte, siempre que la otra parte la haya conocido o no la haya podido ignorar.(2) Si el parágrafo precedente no es aplicable, tales declaraciones y actos deberán interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una persona razonable de la misma condición que la otra parte.Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la declaración en la que aparezcan en su conjunto.

A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

COMO SE FORMA EL CONTRATO

La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

principales obligaciones del

vendedor

No las trae de manera específica sino que más bien las brinda da manera general

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

obligaciones del comprador

No las trae de manera específica sino que más bien las brinda da manera general

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

que dispociones comunes se preven para vendedor y comprador

No estipula disposiciones comunes ya que trae instrucciones mucho más generales, y no las especifica tanto para vendedor como para comprador.Refiere en general a todos los contratos.

Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de lacelebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, ob) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas; Indemnización de daños y perjuicios; Intereses y exoneración; Efectos de la resolución; Conservación de las mercaderías

DISPOCISIONES FINALES

No contempla disposiciones finales. La parte IV de la convención las estipula dentro de éstas concierta que:El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

FINALIDAD Busca brindar seguridad jurídica en todos los negocios jurídicos

Propende por la uniformidad y la seguridad jurídica respecto de la compraventa internacional de mercaderías.

ORGANISMO COMPETENTE

Establece la competencia para tribunales Establece la competencia para tribunales

Tanto los principios como la convención reúnen normatividad para los negocios celebrados internacionalmente.

Los principios establecen normas generales mientras que la convención trata aspectos mas específicos; sin embargo la aplicación tanto de uno como de otro será de libre escogencia por parte de los contratantes

Estos principios establecen reglas generales aplicables a todos los contratos mientras que en la convención se establecen normas mercantiles uniformes aplicadas a contratos de compraventa internacional de mercaderías

Todo éste tipo de normatividad busca lograr una cierta uniformidad para la aplicación de las mismas y busca brindar a las partes el acuerdo para la escogencia de éstas en pro de buscar lo que mejor les convenga de acuerdo al tipo de negocio que se va ha celebrar.

POSIBLES PREGUNTAS RESPECTO DEL CASO1- ¿ESTA LEGALMENTE CONSTITUIDA LA SOCIEDAD EL CORTE INGLES S.A.?2- ¿COMO SE CONSITUYE LA SOCIEDAD ANONIMA RESPECTO DE SU

NOMBRE, RAZON O DENOMINACION SOCIAL?3- ¿OBJETO DE LA EMPRESA?4- ¿EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EL CORTE INGLES TIENE ALGUNA

REPERCUCIÓN RESPECTO DE LA SOCIEDAD?;¿QUE SE TIENE QUE HACER PARA LLEVAR A CABO EL DEPOSITO DEL NOMBRE COMERCIAL? ¿COMO INFLUYE Y POR CUANTO TIEMPO SE PRESENTA EL AMPARO LEGAL RESPECTO DE ESE NOMBRE COMERCIAL?

5- ¿ES LEGAL EL NOMBRE DE DOMINIO?6- ¿QUE NORMATIVIDAD DEBE APLICARSE EN CASO DE PRESENTARSE

CONFLICTO RESPECTO DEL CONTRATO DE COMPRAVETA EN MENCION?7- ¿ES VALIDO O NO EL CONTRATO DE CMPRAVENTA?

DESARROLLORTA: 1, 2,3.Si, esta sociedad está legalmente constituida a continuación entraremos a examinar los elementos de validez y existencia:

ELEMENTOS DE EXISTENCIA: SOCIOS: mínimo 5 y hay que tener en cuenta que la sociedad se constituyo con 10 socios APORTES: Luego de que el representante legal de la sociedad en mención nos consulta llegamos a la conclusión de que la sociedad en mención esta incursa en una caudal DE NULIDAD ya que tratándose de sociedades por acciones, en todo caso, al constituirse la sociedad se debe tener presente y mencionar claramente el capital autorizado, el suscrito y el pagado dejando establecido además, la suma de cada uno de ellos toda vez que no es suficiente mencionar referenciar o dar a conocer escuetamente el capital autorizado, sino que es necesario, indicar diamantinamente la cantidad del capital autorizado que se suscribe que en ningún caso puede ser inferior al 50% del capital autorizado, de igual forma se deberá indicar el capital pagado efectivamente, que jamás podrá ser inferior a una 1/3 parte del capital suscrito en los estatutos, de tal forma que en este caso lo que tendrían que hacer los socios que pertenecen a la sociedad seria hacer una reforma de los estatutos estipulado en el Art. 158 del Co. Co que dice: toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrara como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, de la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno

respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. De igual modo cuando la sociedad tenga sucursales deberá registrarse en las cámaras de comercio del domicilio de las mismas. Hecha la reforma de los estatutos diremos que la sociedad cuenta con todos los requisitos establecidos en la ley tratándose de una sociedad anónima. Consideramos que mientras no se cumpla con este requisito la responsabilidad de los socios será de manera solidaria e ilimitada debido a que se presenta una anomalía al interior de la constitución de la sociedad, hay que decir que se presenta un desconocimiento de la ley en cuanto a la constitución de una sociedad anónima por parte de todos los socios que la constituyen.UTILIDADES : Respecto de las utilidades no se dijo nada en el caso pero presumimos que en los estatutos se debió estipular las utilidades para cada unos de ellos es decir si se tiene una acción reportara la utilidad para la misma igual si se tienen 20 acciones

ANIMUS SOCIETATIS: Existe efectivamente la voluntad de constituir la sociedad AFECTIOSOCIETATIS: Igualmente se adquirieron responsabilidades por cada

uno de los socios al momento de la constitución de la sociedad en mención.

ELEMENTOS DE VALIDEZ: ELEMENTOS DEL ARTICULO 1502 DEL CODIGO CIVIL CAPACIDAD CONSENTIMIENTO OBJETO LICITO CAUSA LICITA

Como esta sociedad fue constituida por escritura pública adquiere personería jurídica y con ella se le reconocen todos atributos que emanan de la sociedad como el nombre, capacidad, domicilio, nacionalidad y patrimonio.CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA

Nombre y domicilio de los otorgantes Clase o tipo de sociedad: S.A sociedad anónima para el caso Nombre comercial: con el cual de identifica la sociedad y en general los

comerciantes. Razón y denominación social: en la sociedad anónima siempre lleva como nombre

una denominación social seguida de las palabras sociedad anónima o la abreviatura S.A.

Domicilio. Objeto social: es donde se encuentra la capacidad de la sociedad articulo 99 co.co

en él se encuentran todos los actos que se pueden ejercitar actos que pueden ejecutar la empresa, para el caso: el objeto social seria la fabricación y comercialización de artículos para el hogar.

RTA: 4 Diremos que si tiene repercusión en tanto que el establecimiento de comercio contribuye a la realización del objeto social de la sociedad el cual ES la fabricación y comercialización de artículos para el hogar es en ese entendido si se llegara a extinguir el establecimiento diríamos que la sociedad estaría incursa en una causal de disolución la cual sería la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por tal motivo si es de suma importancia para la sociedad el establecimiento de comercio en mención. DEPOSITO DEL NOMBRE COMERCIAL: En Colombia los nombres comerciales no se registran sino se depositan ante la oficina Nacional del Registro dentro de la Superintendencia de industria y Comercio. El depósito confiere el derecho exclusivo de uso a su titular lo hace por un periodo de 10 años igualmente la doctrina dice que es prorrogable por un tiempo igual Los nombres comerciales que no son susceptibles de registro son entre otros: los que contarían las buenas costumbres y el orden público; cuando este tienda a confundir al público dentro de los espacios mercantiles o comerciales respecto de este punto tenemos que decir que consideramos que la

Superintendencia de industria y comercio debería abstenerse en caso de presentarse el depósito del nombre comercial “el corte ingles” ya que pensamos que en aldun este nombre nombre comercial puede confundri al piublico respecto de la actividad que desarrolla la empresa ya que a simple vista pensaríamos que se dedican a la moda confecciones etc y resulta que la empresa se dedica a la fabvriucacion y distribución de productos para el hogar ; etc. Se puede disponer de los mismos mediante renuncia, transferencia, renovación o licenciaRTA 5: Diremos que si es legal el nombre de dominio que cumple con las reglas estipuladas y además no presenta ningún tipo de oposición. www es una aplicación que nace en el año 1990 elcorteingles: segmento especifico que es de libre escogencia por parte del usuario, puede ser un nombre de fantasía, el nombre comercial, la enseña, una marca o cualquier otro signo que el usuario pretenda utilizar como identificador de su Site. Al caso tenemos representado el nombre comercial..com: genérico que hace relación al desarrollo de la actividad (comercial) .co: factor territorial (Colombia)RTA 5 Y 6: La normatividad a aplicar debe ser la Convención de Viena en Compraventa Internacional debido a que es mucho mas especifica que los principios de unidroit ya estos son mucho más generales. Hay que tener en cuenta que China es un país miembro y además hay que tener en cuenta que la convención no tiene en cuenta la nacionalidad de las partes sin embargo el criterio determinante es la ubicación del establecimiento en el caso Colombia. En caso de incumplimiento: Artículo 45Convencion de Viena 1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52 de la convenciónb) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunqueEjercite cualquier otra acción conforme a su derecho. 3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro noPodrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia. Sin embargo hay que tener en cuenta que cualquier conflicto se resolverá por medio de arbitramento.Ojo remitirse a las obligaciones tanto del vendedor como del comprador en la Compraventa Internacional de la Convención de Viena.

Importantísimo “Artículo 1.096: El asegurador que pague una indemnización se subrogará porministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos delasegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponeral asegurador las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra eldamnificado.”Jurisprudencia: 1. Requisitos para el ejercicio de la acción subrogataria. C. S. de J.sentencia del 6 de agosto de 1985. M.P. Horacio Montoya Gil – pag 5372. El asegurador tiene derecho a la corrección monetaria de la suma a que seacondenado el causante del daño. C. S. de J. sentencia del 18 de mayo de 2002 M.P.

Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo