Modos de adquirir el Dominio-Derechos Reales-Bolilla Vii

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    BOLILLA VII

    1- Modos de adquirir el dominio. Concepto. Enumeración.

    Se llaman modos de adquirir el dominio a los hechos o actos jurídicos reales que producenen forma legítima la entrada en posesión de la cosa y, sumados a la exigencia del título suficiente,hacen nacer éste derecho.

    El art. 252 enumera los modos por los cuales se adquiere el dominio. !ice así" #El dominiose adquiere: 1º) por la apropiación; 2º) por la especificación; 3º) por la accesión; 4º) por latradición; 5º) por la percepción de los frutos; 6º) por la sucesión en los derechos del propietario; 7º)

     por la prescripción$.

    !e la percepción de frutos como modo de adquirir el dominio de ellos, se legisla en elcapítulo relati%o a las &o'ligaciones y derechos del poseedor de 'uena fe&. !e la &sucesión& y de laprescripción adquisiti%a, en el (i'ro )*.

     +nlisis crítico de la enumeración del art. 252 -ód. -i%.

    Se dice que es incompleta, dado que entre los modos de adquisición no figuran lossiguientes". (a le! que es la que atri'uye la propiedad al poseedor de 'uena fe de una cosa mue'le noro'ada ni perdida" art. 22 -ódigo -i%il.2. (a e"propiación por causa de utilidad p#$lica la cual, seg/n algunos autores, tam'ién de'eríafigurar en el 252, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 25 del propio -ódigo -i%il y el art.0 de la -onstitución 1acional.

    Sin em'argo, el -ódigo menciona a la expropiación como causa de pérdida del dominio"art. 23. Ello es cierto, pero en la expropiación hay una correlati%a adquisición por parte delEstado, así como en la tradición hay adquisición por un lado y pérdida por el otro 4art. 23 -ód.-i%.6.

    Clasificación"

    • 7riginarios y deri%ados" (a doctrina distingue los modos originarios y deri%ados en 'ase alprincipio de que nadie puede transmitir un derecho superior al que tenía8 y recíprocamentenadie puede reci'ir un derecho superior al de su autor. (lmese ori%inarios  a aquellosmodos de los cuales la adquisición nace en ca'e9a del adquirente, sin atención al derechodel antecesor, 'ien por un acto jurídico o 'ien por un derecho natural 4pero siempre sininter%ención del anterior propietario6. :ales son los ejemplos de apropiación, especificación,accesión, percepción de frutos, expropiación. (os deri&ados son aquellos en los cuales latransmisión del dominio resulta de un acto del due;o anterior en fa%or del nue%o due;o,como ocurre en la tradición8 o cuando por disposición de la ley, los derechos del adquirente

    se reputan deri%ados del transmitente, como ocurre en la sucesión mortis causa.• 7nerosos y gratuitos" seg/n se requiera sin contraprestación 4ej" apropiación6 o mediante

    ella 4ej" tradición originada en una compra%enta6•  + título uni%ersal y a título particular" En el primer caso, se cede a otra persona en el

    dominio de una sola cosa o de un n/mero determinado de cosas8 en el segundo, se sucedeen una parte alícuota del patrimonio del causante. Esto ocurre en caso de muerte de unapersona

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    Ttulo suficiente es el acto jurídico munido de las condiciones de fondo y de forma que encada caso resulte exigi'le y dotado por la ley de aptitud para transferir derechos reales 4satisfaríaneste recaudo la compra%enta, la donación, el aporte en sociedad, etc.8 no lo satisfarían, porqueseg/n la ley carecen de fuer9a en orden a la trasmisión de derechos reales, el depósito, lalocación, el comodato, etc., ya que ellos dan origen a derechos personales y no reales6

    En la trasmisión de inmue$les% se requiere la escritura p/'lica, este es el título, pero el

    dominio no se trasmite efecti%amente sino mediante la tradición y la inscripción del título en elregistro de la propiedad.

    En las cosas mue$les% puede existir o no titulo independiente del modo de trasmisión.-uando se %enden cosas mue'les %aliosas lo normal es firmar un contrato de %enta 4titulo6 y luegoefecti%i9ar la trasmisión del dominio mediante la tradición.

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    d6  *utomotores" En materia de transmisión del dominio de automotores se ha eliminado 4aunqueque no en forma a'soluta6 la tradición" la transmisión sólo producir efectos entre las partes y conrelación a terceros desde la fecha de la inscripción en el @egistro de Era entonces un simple medio de pu'licidad?

    (a le! 1*.1, que regula el régimen de los @egistros de la

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    • El adquirente de'e tener capacidad de adquirir4es la exigida para la adquisición de laposesión por sí6.

    • (a cosa de'e ser suscepti'le de apropiación.• Kue esa aprehensión se haga con el nimo de adquirir el dominio de la cosa, es decir de

    apropirsela. Duchas %eces ser discuti'le si la cosa se ha tomado con el nimo dede%ol%erla a su due;o o para apropirsela8 pero en la prctica la cuestión se decidesimplemente, porque el pro'lema se presenta sólo cuando se plantea un conflicto entre elanterior propietario y el nue%o.

    • Kue se trate de cosas mue'les, pues los inmue'les no son suscepti'les de apropiación.

    Cosas a las cuales se aplica"

    a6 -osas sin due;o +rt. 2520 4por ejemplo, los peces, los animales sal%ajes6.'6 -osas a'andonadas por su due;o +rts. 252, 252 y 25B3.

    Solamente entran en esta categoría de cosas suscepti'les de apropiación" las cosasmue$les sin due,o! es decir, las que nunca tu%ieron due;o 4ejemplo" los animales sal%ajes6 y lascosas mue'les a'andonadas por sus due;os, es decir, &aquellas de cuya posesión 4el due;o6 sedesprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas Lart. 230, -ódigo-i%ilL.

    (os inmue'les no son suscepti'les de apropiación, no sólo porque lo disponeexpresamente el art. 252, sino porque los inmue'les nunca carecen de due;o ya que, si nopertenecen a particulares, son del dominio pri%ado del Estado 4art. 2B2, inc. o6.

    El art. 2520 -ód. -i%. contiene una enumeración de las cosas suscepti'les de apropiación,que se compadece con la del 2BB, el que /nicamente agrega a &los enjam'res de a'ejas, si elpropietario de ellos no los reclamare inmediatamente&.

    En realidad, hu'iera 'astado con legislar so're las cosas no suscepti'les de apropiación.

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    A que por el art. de la ley .532, la jurisdicción so're el mar territorial, hasta unadistancia de B millas marinas medidas de la línea de las ms 'ajas mareas, corresponde a laspro%incias. Ds all de las B millas, a la 1ación. En consecuencia, los peces del mar territorial hancam'iado de categoría" de res nullius han pasado a con%ertirse en cosas del dominio p/'lico delEstado Lnacional o pro%incial.

    Sin em'argo, la ley 0.0 para nada reformó, como de'ería ha'erlo hecho, los arts. 2BBy 2520 del -ód -i%.

    Cosas e2cluidas" Seg/n el art. 252 no son suscepti'les de apropiación"

    a6 los inmue'les, en cuyo caso la adquisición del dominio sólo puede deri%ar de la ocupacióno toma de posesión unida al transcurso de los pla9os legales de la usucapión.

    '6 los animales domésticos o domesticados, aunque huyan o se acojan en predios ajenosc6 las cosas perdidas 4agreguemos que en caso de duda no se presume que la cosa ha sido

    a'andonada, sino que ha sido perdida, si es de alg/n %alor6.d6 las cosas que sin %oluntad de los due;os caen al mar o a los ríos o las que se arrojan para

    sal%ar las em'arcaciones.

    3- &'(imen le(al de las cosas perdidas. Artculo +,31.

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    Si en el término de seis meses desde el /ltimo a%iso no se presentare persona que justifique su dominio, se %endern las cosas en p/'lica su'asta y luego de deducidos del productode la %enta los gastos de aprehensión, de conser%ación y la recompensa de'ida al hallador, elremanente corresponde a la municipalidad del lugar en que se halló la cosa.

    Si apareciere el due;o antes de su'astarse la cosa, le ser restituida pagando los gastos y

    la recompensa que fijare el jue9 al que la halló. Si el due;o hu'iese ofrecido recompensa por elhalla9go, el que la halló puede elegir entre dicha recompensa y la que el jue9 fijareprudencialmente.

    Los tesoros"

    (lama la atención la prolijidad con que el -ódigo -i%il trata una materia como es la de losderechos so're los tesoros que se encuentren, a la que le dedica nada menos que 0 artículos.Esta prolijidad se explica porque en la época en que el -ódigo se dictó, toda%ía solía ocurrir quese encontraran tesoros enterrados. Eran los famosos #tapados$, enterrados por sus due;os quequerían ponerlos fuera del alcance de sus perseguidores o enemigos durante las guerras ci%iles.Duerto o desaparecido luego el propietario, los tesoros queda'an ocultos hasta que la casualidad

    los ponía al descu'ierto.

    El art. 255 define al tesoro de la siguiente manera" #+e entiende por tesoro todo o$0etoque no tiene due,o conocido que est/ oculto o enterrado en un inmue$le sea de creaciónanti%ua o reciente! con e"cepción de los o$0etos que se encuentren en los sepulcros! en loslu%ares p#$licos destinados a las sepulturas de los muertos$.

    Se trata de un res nullius. Este concepto est completado por el que se expresa en el art.2BB inc. 5O, el cual dispone que #son $ienes suscepti$les de apropiación pri&ada los tesorosa$andonados! monedas! 0oas o$0etos preciosos! que se encuentren sepultados o escondidos!sin que haa memoria o indicios de qui.n sea su due,o $.

    Condiciones para su e2istencia"

    a6 ue se trate de una cosa mue$le oculta en otra cosa inmue$le o mue$le . El texto del art.255 parecería indicar que sólo pueden reputarse tesoros aquellos enterrados en inmue'les8pero es induda'le que la referencia a los inmue'les se de'e a que ello es lo quegeneralmente sucede.

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    extraer el oro y joyas de un fundo ajeno, con tal de garanti9ar la indemni9ación del da;o al due;odel inmue'le.

    4- Especificación o Transformación. Concepto. Art. +,5* CC. )oluciones Le(ales.

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    título de accesión.

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    Hay una hipótesis no pre%ista por el código, que es la in&asión de terreno a0eno, que suelepresentarse con frecuencia. =na persona edifica en su terreno pero se excede de el, y asienta unaparte de la construcción en el terreno %ecino. >El due;o del terreno adquiere lo construido? 7 alre%és, >el due;o del edificio adquiere el terreno?.

    (a solución encontrada por la jurisprudencia fue" si la construcción asentada en un terreno

    propio penetra parcialmente el terreno ajeno, de'e solucionarse a tra%és de la adquisición4compra6 de la porción de terreno in%adido por el edificante, adicionndosele al precio la sumacorrespondiente a los da;os y perjuicios sufridos por el propietario del fundo in%adido 4SEPR1 (+!7-:@)1+, la solución se aplica siempre que am'as partes fueran de 'uena fe, ya que si una delas partes es de mala fe, los autores consideran que de'e demolerse lo construido en terrenoajeno6. Dariani de *idal considera justa esta solución, ya que exigir por parte del due;o del terrenoin%adido la demolición de la o'ra, consistiría en un a'uso del derecho.

    Emigración de +nimales" Esta'lece el art. 252 que, cuando los animales domesticados que go9ande su li'ertad, emigraren y contrajesen la costum're de %i%ir en otro inmue'le, el due;o de ésteadquiere dominio de ellos, con tal de que no se haya %alido de ning/n artificio para atraerlos. Elantiguo due;o no tendr opción alguna para rei%indicarlos, ni para exigir ninguna indemni9ación.

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    tradición de la cosa el acreedor no adquiere ning/n derecho real so're ella, %ale decir que latradición no es sólo un modo de adquirir el dominio, sino tam'ién los dems derechos reales4excepto la hipoteca y el censo consignati%o6, tam'ién es un modo de adquirir la posesión y a/n latenencia.

    "erec7o romano" En el !erecho @omano la transmisión de derechos reales so're las cosas y,particularmente, el dominio, requería no sólo el consentimiento de las partes, sino tam'ién la

    tradición, es decir la entrega material de la cosa. (a tradición o'edecía a una ra9ón de pu'licidad8se partía del concepto de que interesando los derechos reales a toda la comunidad, la transmisiónde ellos de'ía manifestarse por caracteres %isi'les y p/'licos, ya que no es posi'le pedir elrespeto de derechos que no se conoce. En peque;as comunidades el sistema funciona 'ien y latradición es un medio efecti%o de poner en conocimiento de la sociedad la transmisión hecha por las partes.

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    reales a los terceros, de'e inscri'irse el respecti%o título en el registro de la propiedad de jurisdicción del 'ien, siempre que se trate de inmue'les o mue'les registra'les.

    *- rescripción Adquisiti6a o usucapión. Concepto. Antecedentes"

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    es el campo de acción propio y típico de la prescripción, se admite tam'ién la adquisición por esta%ía de otros derechos reales tales como el usufructo y las ser%idum'res continuas y aparentes.

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    %iciado por una causa de nulidad, en ese caso, igual sería de mala fe 4pero su prue'a es pocomenos que imposi'le, de'ido a que el justo título presume la 'uena fe6.

    1=,  mantu&o la re%la de que todas las prue$as sonadmisi$les! aunque el fallo no podr/ $asarse e"clusi&amente en la testimonial' A agrega" serespecialmente considerado el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que gra%an elinmue'le, aunque los reci'os no figuren a nom're de quien in%oca la posesión.

    -omo puede apreciarse, la diferencia es importante. (a ley 5 exigía la constancia delpago de los impuestos como condición de la apro'ación de la usucapión %einte;al8 ms a/n,exigía que los reci'os de los impuestos figurasen a nom're del poseedor. -onforme con elrégimen actual, la acreditación del pago de impuestos, figuren o no los reci'os a nom're delposeedor, es una prue'a que de'e ser #especialmente considerada$, pero que no es ineludi'le.

    e6 Efectos de la sentencia" (a sentencia que se dicte en el juicio contradictorio har cosa ju9gadarespecto de las partes inter%inientes en él.

    =- )uspensión e Interrupción de la prescripción. Concepto. Causales. Efectos.

    -uando hay S=S

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    -uando hay )1:E@@=

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    • (a posesión de mala fe.• la posesión de 'uena fe por título gratuito.• la posesión de 'uena fe de cosas ro'adas o perdidas.

    (a ra9ón de la omisión del legislador fe la siguiente" -uando una persona toma posesión deun inmue'le, generalmente reali9a una función social 4lo culti%a, le hace producir sus frutos, etc6 eslógico, pues, que luego de largos a;os, la ley le confiera el derecho de propiedad aunque elculti%ador tu%iera perfecta conciencia de que el inmue'le no era suyo. -osa distinta ocurre con losmue'les. El poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosamediante hurto o ro'o8 y si se trata de una cosa perdida, ha omitido la o'ligación legal dedenunciar el halla9go, todas éstas son ra9ones para mirar con ms 'ene%olencia al poseedor demala fe de un inmue'le que al de una cosa mue'le.

    El art. 3 'is dice" #El que durante 3 a,os ha posedo con $uena fe una cosa mue$lero$ada o perdida! adquiere el dominio por prescripción' +i se trata de cosas mue$les cuatransferencia e"i0a inscripción en re%istros creados o a crearse! el pla-o para adquirir su dominioes de dos a,os en el mismo supuesto de tratarse de cosas ro$adas o perdidas' En am$os casosla posesión ha de ser de $uena fe continua$.

     +unque el art. 3 'is no pre%é el caso de cosas no ro'adas ni perdidas, pero adquiridasde 'uena fe 4por ejemplo, la donación hecha por un incapa96 es o'%io que tam'ién a ellas seaplican los pla9os de prescripción contenidos en esta norma.

    Le! +43*4.

    En síntesis, muchos ciudadanos no cuentan con la escritura de su casa, no por no ha'erloquerido, sino porque los titulares de dominio han fallecido.

    -omen9ó así a formarse una cuasiFcategoría de propiedad, por su consecuente#clandestinidad registral$, que sit/a a esos adquirentes en un mercado inmo'iliario #gris$. 1ació asíla (ey 2.B0 que en su artículo primero dice"

    Esta$l.-case un r.%imen de re%ulari-ación dominial en fa&or de ocupantes que acrediten la posesión p#$lica! pacfica continua durante 3 a,os! con anterioridad al 1=1=>2! su causa lcitade inmue$les ur$anos que ten%an como destino principal el de casa ha$itación #nica  

     permanente

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