Modo de Porceder en Las Causas Civiles de Competencia de Los Jueces Locales

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MODO DE PORCEDER EN LAS CAUSAS CIVILES DE COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES En referencia a lo que significa el Proceso Civil, podemos decir, que es el trámite mediante el cual se ventila y se resuelve jurisdiccionalmente las cuestiones que son del ámbito del Derecho Privado. También se dice o se entiende por Derecho Privado, aquél en que se tiene por sujeto a los individuos y se persiguen fines, no públicos, sino particulares o individuales. Al relacionar el Derecho Civil con el Derecho Procesal Civil, es conveniente evitar confusiones y por ello debemos estar claros, que el Derecho Civil es de orden netamente privado, pero el Derecho Procesal Civil o sea los Procesos Civiles, se encuentran sometidos a los órganos jurisdiccionales, los cuales se rigen principalmente por normas de orden público, aún cuando existan normas procesales que puedan ser renunciadas por las partes. El Artículo 7 del Pr. establece que los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos o ampliarlos, sino en los casos determinados por la ley. En Cambio las partes, al ser dueñas de sus propios intereses, están autorizadas para renunciar a los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, siempre y cuando lo hagan de manera expresa, pues en forma tácita sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la ley. El Derecho Civil siempre ha sido considerado como de orden privado o individual, pero esa creencia actualmente se encuentra muy cuestionada, ya que se dice que todo derecho es de naturaleza pública y emana de los órganos del Poder Público en atención a los intereses colectivos. Con referencia al Derecho Procesal se asegura que es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, es decir, se refiere a los órganos y forma de aplicación de las leyes, por lo cual necesariamente es de carácter público. El principal cuerpo de leyes que en Nicaragua regula el Proceso Civil, es el Código de Procedimiento Civil, pero sin olvidar que existen normas procesales contenidas en otros muchos textos como en el mismo Código Civil, en el de Aranceles Judiciales, en la Ley de Alimentos, en la Ley de Divorcio por voluntad de una de las partes, etc. Formación del Proceso Civil. En el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se regula lo relativo a la formación del Proceso, su custodia y la forma de comunicación entre el Juez y las partes, es decir se refiere tanto a los expedientes como a los autos, escritos y legajos, en los cuales se registran todos los actos de una causa. Todo Proceso Civil se inicia con una petición que debe consignarse de manera escrita ante un Tribunal, pero cuando se trata de Juicios verbales, las partes podrán comparecer para dar inicio a la acción en forma oral , pero el Juzgado requerido, deberá levantar el acta correspondiente. Ninguna pieza del Proceso podrá retirarse del mismo sin que previamente lo decrete el Juez o Tribunal que está conociendo de la causa, y si se mandare a separar o desglosar una o más hojas del Proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva hoja con indicación de la resolución en que se ordenó el desglose y el

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Aborda las características especificas que se atienden en los casos de competencia de los jueces locales. Contribuye a diferenciarlos de los procedimientos en cede de distrito. nicaragua

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MODO DE PORCEDER EN LAS CAUSAS CIVILES DE COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALESEn referencia a lo que significa el Proceso Civil, podemos decir, que es el trmite mediante el cual se ventila y se resuelve jurisdiccionalmente las cuestiones que son del mbito del Derecho Privado. Tambin se dice o se entiende por Derecho Privado, aqul en que se tiene por sujeto a los individuos y se persiguen fines, no pblicos, sino particulares o individuales.Al relacionar el Derecho Civil con el Derecho Procesal Civil, es conveniente evitar confusiones y por ello debemos estar claros, que el Derecho Civil es de orden netamente privado, pero el Derecho Procesal Civil o sea los Procesos Civiles, se encuentran sometidos a los rganos jurisdiccionales, los cuales se rigen principalmente por normas de orden pblico, an cuando existan normas procesales que puedan ser renunciadas por las partes.El Artculo 7 del Pr. establece que los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces, los cuales no pueden restringirlos o ampliarlos, sino en los casos determinados por la ley. En Cambio las partes, al ser dueas de sus propios intereses, estn autorizadas para renunciar a los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, siempre y cuando lo hagan de manera expresa, pues en forma tcita slo podrn hacerlo en los casos determinados por la ley.El Derecho Civil siempre ha sido considerado como de orden privado o individual, pero esa creencia actualmente se encuentra muy cuestionada, ya que se dice que todo derecho es de naturaleza pblica y emana de los rganos del Poder Pblico en atencin a los intereses colectivos. Con referencia al Derecho Procesal se asegura que es un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, es decir, se refiere a los rganos y forma de aplicacin de las leyes, por lo cual necesariamente es de carcter pblico.El principal cuerpo de leyes que en Nicaragua regula el Proceso Civil, es el Cdigo de Procedimiento Civil, pero sin olvidar que existen normas procesales contenidas en otros muchos textos como en el mismo Cdigo Civil, en el de Aranceles Judiciales, en la Ley de Alimentos, en la Ley de Divorcio por voluntad de una de las partes, etc.Formacin del Proceso Civil. En el Ttulo III del Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Civil, se regula lo relativo a la formacin del Proceso, su custodia y la forma de comunicacin entre el Juez y las partes, es decir se refiere tanto a los expedientes como a los autos, escritos y legajos, en los cuales se registran todos los actos de una causa.Todo Proceso Civil se inicia con una peticin que debe consignarse de manera escrita ante un Tribunal, pero cuando se trata de Juicios verbales, las partes podrn comparecer para dar inicio a la accin en forma oral, pero el Juzgado requerido, deber levantar el acta correspondiente.Ninguna pieza del Proceso podr retirarse del mismo sin que previamente lo decrete el Juez o Tribunal que est conociendo de la causa, y si se mandare a separar o desglosar una o ms hojas del Proceso, deber colocarse en su lugar una nueva hoja con indicacin de la resolucin en que se orden el desglose y el nmero de la hoja que se desglos, as como tambin deber quedar constancia de la naturaleza de la pieza retirada (Arto. 98 Pr.)Si alguien desglosare o sustrajese una hoja de un Proceso, comete el delito de sustraccin de documentos confiados a la custodia de un Tribunal, lo cual es penado con prisin de uno a cuatro aos. (Arto. 352 Pn.)El arto. 95., establece que todas las piezas para poder conformar un Proceso, se irn agregando sucesivamente segn el orden de su presentacin, y al mismo tiempo de ser agregadas, el secretario deber foliarlas, exceptundose las piezas que por su naturaleza no pueden agregarse o que por motivos especiales se tienen que reservar fuera del proceso. Como ejemplo, tenemos el caso del dinero y otros valores que puedan ser consignados en el Juzgado.Es a los secretarios de los Tribunales de Justicia ante quienes deben llevarse los escritos, ya que ellos son el rgano de comunicacin entre el Juez y las partes.En los escritos que se presenten al Juzgado, los secretarios al pie de los mismos debern hacer constar la hora, fecha y ao de la presentacin. Todos los datos que deban constar en la nota de presentado debern asentarse en letras y no en nmeros, debindose anotar quien es la persona que hace la presentacin. El secretario, luego de firmar, est en la obligacin de pasar en el mismo da los escritos al Juez de la causa.El secretario, es el custodio legal de todos los procesos que se encuentren en el Juzgado y slo podr entregarlos a las partes mediante el Libro de Conocimientos en los casos establecidos por la ley.Los Juzgados Civiles no estn autorizados a iniciar ni a impulsar los procesos, ya que el impulso procesal en todo caso corresponde a las partes, siendo la actuacin de los Tribunales para el caso, la de responder a los petitorios de actores y demandados de conformidad a lo establecido por la ley para cada caso hasta culminar con el momento de la resolucin, que necesariamente debe estar de conformidad a derecho. Los mismos Tribunales debern responder de manera ajustada a la ley, en el caso de que las partes recurran de las sentencias por inconformidad con las mismas.

DILIGENCIAS PREJUDICIALES Estas, como su nombre lo indica, deben tener lugar antes de iniciarse un proceso, pues lo que se persigue con las mismas es, ya sea el garantizarse positivamente el posible resultado de un juicio o asegurarse medios probatorios para ser esgrimidos con posterioridad dentro de un proceso. Entre las diligencias prejudiciales ms comunes tenemos:a) Las del embargo preventivo: donde el solicitante del mismo, luego de cumplir con los lineamientos comunes que debe contener todo escrito para ser presentado a un Juzgado, no debe olvidar sealar el fundado temor que tiene, de que su deudor pueda ocultar o desaparecer sus bienes, con el consabido propsito de aparentar incapacidad de hacerle frente a su obligaciones. As mismo no debe omitir el sealamiento especfico de los bienes, que siendo de la propiedad del deudor deban embargarse, para con ellos responder por el adeudo y las resultas del mismoTampoco debe descuidarse de la obligacin que tiene de indicar en su petitorio el Tribunal competente ante el que interpondr la demanda bonificando as las diligencias prejudiciales de Embargo Preventivo y por ltimo deber proponer un fiador solvente a fin de que ste garantice las resultas posibles de la accin prejudicial a intentarse.De estar bien interpuesta la solicitud, el Juez por medio de un provedo, acordar la admisin del escrito y al mismo tiempo har saber al solicitante, que ser hasta que se rinda la fianza ofrecida, que se dictar el mandamiento de Embargo Preventivo, el cual podr ser ejecutado o cumplimentado por la misma autoridad que lo emiti o por cualquier otra a quien le sea encomendado. (Arto 886 Pr, sig.)b) Secuestro Preventivo de Bienes, en su tramitacin tiene mucho parecido con el Embargo Preventivo, pero se diferencia de ste ltimo, en que el Secuestro Preventivo puede tener lugar cuando un mismo bien est siendo disputado por dos o ms personas, por lo que para su resguardo y seguridad, mediante esta accin prejudicial debe ser depositado en un tercero que servir de garante.Para el caso, el peticionario del Secuestro Preventivo, deber asegurar en su petitorio, que los bienes a secuestrarse son de su propiedad y que los mismos deben ponerse al cuidado de un Depositario para mientras se entabla y se resuelve la litis.c) Otra medida prejudicial, consiste en la retencin preventiva que puede hacerse de una parte del salario devengado por el deudor de una obligacin, a fin de asegurarse la cancelacin de la misma. Si la porcin del salario que se retiene no es suficiente para cancelar el adeudo, en forma peridica deber irse acumulando el nmero adecuado de retenciones hasta cubrir la cantidad que debe pagarse. Esta accin prejudicial se acostumbra usar cuando se sabe que el deudor no tiene bienes que le puedan ser embargados y s tiene un salario el cual devenga por semana, por quincena, por mes; etc.d) El aseguramiento de bienes litigiosos, es una medida prejudicial contenida en los Artos. 906 Pr. y sig., la cual se utiliza para dar seguridad, por ejemplo: En el manejo y administracin de bienes tales como empresas industriales o comerciales, las cuales son disputadas en dominio por dos o ms personas, estando al cuido o manejo de las mismas, una de dichas personas. Para el caso, el Juez ante la solicitud de la medida precautoria, deber nombrar a un interventor, el cual quedar como administrador y responsable del manejo de la empresa, hasta que la litis sea resuelta asignndose los bienes en disputa a su verdadero dueo. Mientras dura la intervencin, la produccin y el trabajo en las empresas no se paraliza, debiendo recordarse s, que para los efectos de la intervencin los encargados de la misma, mediante inventario de bienes recibir y entregar lo que deba administrar o lo que ya fue administrado.e) El reconocimiento de firma puesta al pie de un documento privado, puede servir como medida prejudicial, a fin de que el que la solicita, de resultar positivo el reconocimiento, tenga un documento autntico a su favor y as pueda entablar la demanda que el caso amerite para que se le reconozca y cumplimente su derecho.(Arto. 1151 Pr. y sig.)Si el llamado a reconocer firma no compareciere ni al primero ni al segundo requerimiento, el Juez declarar el reconocimiento ficto, pero si compareciere y no reconoce la firma, al que interpuso la diligencia prejudicial, le queda el derecho de obtener el reconocimiento del documento a travs de la verificacin, siendo para el caso la prueba toral, el cotejo de letras realizado por peritos calgrafos en el Juzgado.f) La absolucin de posiciones o pruebas por confesin, es una medida prejudicial, con la cual el que la solicita, de resultar positivo a su favor las respuestas que d el llamado a responder el cuestionario de preguntas, tendr una prueba contundente para esgrimirla posteriormente en juicio. (Artos. 1200 Pr. y sig.)De no comparecer el que fue llamado para absolver posiciones ni la primera ni la segunda vez, podr ser declarado fictamente confeso a peticin del interesado y por el Juez que est conociendo de las diligencias prejudiciales.

DE LAS EXCEPCIONES(Arto. 818 Pr y sig.)Excepcin es la exclusin de la accin o la contradiccin, por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la accin intentada en su contra.Entre las diferentes clases de excepciones se conocen las siguientes:a) Perentorias, que son las que suprimen o extinguen la accin entablada en contra del demandado, como cuando se alega el pago de la cosa debida, la falta de accin del demandante, la cosa juzgada, el dolo, el miedo grave, la transaccin, la remisin, la prescripcin, el pacto de no pedir.b) Dilatorias, son las que se usan para retardar el juicio o la tramitacin del mismo, como ocurre cuando se alega la incompetencia de jurisdiccin, Ilegitimidad de la personera, la excusin, la oscuridad de la demanda, la acumulacin que se hace de acciones contrarias o inconexas, el modo indebido o peticin antes de tiempo o el derecho de citar al saneamiento a causa de la eviccin o dao.c) Mixtas o anmalas, conocidas as por participar de la naturaleza de las perentorias y de las dilatorias, como ocurre con la transaccin, la cosa juzgada y el finiquito.d) Reales, entre estas excepciones estn el pacto general de no pedir, la novacin, la condonacin y la compensacin celebradas por el acreedor con cualquiera de los deudores solidarios. Estas excepciones van inherentes a la cosa, de tal manera que puedan oponerse por cualquiera o todos los que tengan inters en la misma cosa, esto es, no slo por el deudor, sino tambin por sus herederos y fiadores.e) Personales, estas slo pueden oponerse por aquel a quien se ha concedido por la ley o pacto y no por los interesados en la misma cosa, entre estas excepciones tenemos el beneficio de competencia.Trmite.- Las excepciones dilatorias se interponen dentro del trmino ordinario para la contestacin del pleito, pasado dicho trmino, las nicas excepciones de esta ndole que se admitirn, son las que versen sobre nulidad absoluta insubsanable y las que nazcan de causas supervinientesDebe entenderse por trmino extraordinario, el que nuevamente se concede al demandado, para responder a la demanda despus de haber sido aceptadas o desechadas las excepciones dilatorias que haya propuesto.Para estar dentro del trmino ordinario, el demandado deber tener el cuidado de fechar su escrito dentro del trmino que se le ha concedido, aunque devuelva los autos con posterioridad.Las dilatorias deben resolverse por los trmites de los incidentes, antes de seguir adelante.En los juicios verbales, en los posesorios y sumarios, las excepciones dilatorias, no suspenden el curso de la demanda, se sustanciarn y resolvern junto a la causa principal, sin que por ello se pueda formar artculo de previo y especial pronunciamiento, salvo las excepciones de incompetencia de jurisdiccin, ilegitimidad de personera, saneamiento por eviccin o dao y litispendencia.La ilegitimidad de personera, el demandado la puede alegar an respecto de su propia persona.Resuelta la excepcin dilatoria, al demandado debe concedrsele nuevo traslado para poder contestar sobre lo principal.Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestacin de la demanda, pero tambin pueden oponerse con posterioridad en cualquier estado del pleito y en cualquier instancia antes de sentencia, debiendo sealarse que es hasta entonces que se tuvo conocimiento de la existencia de la perentoria.Las anmalas se pueden oponer como dilatorias o perentorias.

EL PROCESO SUMARIOCuando para el caso a resolverse no exista ninguna tramitacin especial y se suscitan cuestiones sobre servidumbres naturales o legales, o aparecen casos referidos a prestacin de alimentos u otros asuntos que por la naturaleza de los mismos necesitan de una tramitacin rpida y eficaz, habr de usarse la tramitacin sumaria, mejor conocida como la del 3-8-3.De la demanda o peticin se dar traslado por 3 das a la parte contraria y con lo que sta diga o en su rebelda, se recibir la causa a pruebas por 8 das comunes y con todos cargos si fuere necesario y vencido el trmino probatorio, dentro de los 3 das siguientes el Juez dictar la sentencia correspondiente.Los das de prueba no sern necesarios, siempre y cuando la disputa verse sobre la aplicacin de la ley a cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos pblicos no contradichos o por expreso consentimiento de las pastes:Una vez iniciado el procedimiento sumario, podr decretarse su continuacin conforme a las reglas del procedimiento ordinario si existieren motivos fundados para ello, y a la inversa, podr tambin cambiarse el procedimiento de ordinario a sumario si el caso lo requiere. La solicitud de cambio de trmite se tramitar como incidente. (Arto. 1646 Pr. y siguientes Pr.)

PROCESOS VERBALES(Arto. 1957 Pr. y sig.)Los Jueces Locales de lo Civil son los competentes para conocer de las demandas que en Managua no pasen de los 5,000 crdobas y en el resto de Municipios del Pas no pasen de los 4,000 crdobas. (Arto. 285 Pr y acuerdo de la C.S.J nmero 13 del 14 de marzo de 1991.)El demandante en su escrito deber fijar el valor del objeto de la demanda, de no hacerlo, el Juez le prevendr que lo haga de inmediato bajo el apercibimiento de no tramitarse su demanda si no cumple con lo ordenado.De no estar de acuerdo el demandado con el precio fijado, antes de contestar la demanda se lo har saber al Juez y ste de oficio nombrar un perito para que fije el valor. Lo mismo deber hacer el Juez cuando el demandado no hubiese indicado valor alguno.A peticin del demandante, el judicial librar orden al demandado para que comparezca dentro de 24 horas a contestar la demanda, con apercibimiento de seguir el caso en rebelda si no comparece.La citacin deber hacerse por medio de cdulas de emplazamiento, las que debern ser entregadas por el Alguacil o el Secretario del Juzgado. Si el que debe citarse se encuentra fuera del lugar en que est fincado el Tribunal, se podr comisionar a cualquier autoridad que tenga su asiento en el lugar del citado para que entregue la citacin.Si el demandado no comparece, el Juez a solicitud de parte har la declaracin de rebelda, la que por medio de cdula quedar notificada. Pasadas 24 horas de haberse fijado la cdula en la tabla de aviso, la causa se abrir a pruebas por el trmino de 6 das con todos cargos.En los juicios verbales no hay trmino extraordinario fuera de la Repblica, pero si la prueba ha de rendirse en lugar distinto del asiento del Tribunal, se conceder el trmino de la distancia. Todas las excepciones propuestas por el demandado, sern resueltas en la sentencia definitivamente, pero debern ser resueltas de previo las que se refieran a incompetencia de jurisdiccin, ilegitimidad de personera, transaccin, cosa juzgada, Litispendencia y finiquito.Si el demandado contrademanda, de estar presente el actor, deber hacer su contestacin ah mismo, pero si no est en el momento de la contrademanda, deber ser citado para la siguiente audiencia.El Juez, en estos casos levantar actas en que consten las demandas, contrademandas y otras diligencias, pues para diligenciar estos casos, no se usan ni escritos ni alegatos.Las tachas de testigos deben hacerse en el trmino probatorio y una vez concluido ste, dentro de los 4 das posteriores el Juez dictar sentencia.Los Jueces Locales estn facultados para consultar antes de pronunciarse sobre un caso.

DEL JUICIO EJECUTIVO ORDINARIO (Arto. 1684 Pr. y sig.)Este es en el cual, un acreedor con ttulo legal, persigue a un deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de un acto por instrumento que segn la ley, tiene fuerza para tal efecto.Los instrumentos que traen aparejada ejecucin pertenecen a cinco clases que son: Los Instrumentos Pblicos, Los Autnticos, El Reconocimiento, Las Sentencias y la Confesin Judicial ya sea real o ficta.A la primera clase pertenecen:a. Los testimonios de escrituras pblicas librados del protocolo notarial en forma legal.b. Las disposiciones testamentarias en todo lo que no sean favorables a la testamentara, y en cuanto se trate de obligaciones lquidas en relacin a personas determinadas. Tambin los testimonios de inscripciones del Registro de Hipotecas o de la Propiedad, expedidos conforme a la ley y los instrumentos pblicos procedentes del extranjero, cuando as est establecido en los tratados, siempre que estn debidamente autenticados.A la secunda clase pertenecen:a. El aviso de cualquier oficina pblica autorizada para FINIQUITAR cuentas en lo relativo al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carcter de pblica, acompaado el aviso del documento en que conste la obligacin, o de certificacin del libro o expediente respectivoA la tercera clase pertenecen:a. Las Letras de Cambio y Libranzas, vales y dems pagars a la orden, endosados contra el librador o endosante, si son protestados en tiempo y forma, previo reconocimiento del respectivo responsable ante el Juez.b. Los documentos privados que han sido reconocidos judicialmente.c. Los mismos documentos del primer inciso, endosados contra el aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad a su aceptacin al tiempo del protesto por falta de pago.d. Los cupones vencidos de obligaciones al portador emitidos por empresas y obligaciones de la misma clase que estn vencidas.e. Billetes al portador emitidos por los Bancos.f. La certificacin de copia de una escritura privada reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida.A la cuarta clase pertenecen: a. Las ejecutorias de las sentencias en sus respectivos casos.b. Las ejecutorias de las sentencias a que la ley da apelacin slo en el efecto devolutivo.c. Los libramientos de los Jueces contra los depositarios de los bienes embargados.d. Los cargos declarados lquidos por autoridad competente.e. Las sentencias emanadas de pases extranjeros en su caso.El procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar es el siguiente:El portador del ttulo ejecutivo puede pedir su ejecucin contra la persona responsable, su representante o sus sucesores.La ejecucin recaer sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y est en poder del deudor. Sobre el valor de la cosa debida de acuerdo a peritaje, sobre cantidades lquidas.El acreedor deber expresar en su demanda ejecutiva, la especie o cantidad liquida por la que pide se despache ejecucin.Despachada la ejecucin, se entregar por el interesado el mandamiento a cualquier autoridad, para que proceda a su cumplimiento.El mandamiento de ejecucin contendr:a. La orden de requerimiento de pago.b. La de embargar bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no pagare en el acto.c. La de entregar los bienes embargados a un depositario.Si la ejecucin recayere sobre una empresa productiva, necesariamente se nombrar un depositario que tendr las facultades y deberes de un interventor judicial.Adems de los bienes sealados en el Arto. 2084 C., no son embargables tampoco los que seala el Arto. 1703 Pr.El trmino para deducir la oposicin es de 3 das y comienza a correr desde el da del requerimiento de pago, pero la oposicin del ejecutado slo ser admisible de acuerdo a las excepciones siguientes:1. Incompetencia del tribunal ante el cual se introdujo la demanda.2. Falta de capacidad del demandante o del que comparece en su nombre.3. La litispendencia.4. La ineptitud del libelo por no tener los requisitos legales. 5. El beneficio de excusin o caducidad de la fianza.6. Falta de titulo7. No tener el ttulo los requisitos que pueden darle fuerza ejecutiva.8. El Exceso de avalo.9. Estar pagada la deuda.10. Por remisin de la deuda.11. Por concesin de espera o prrroga de pago.12. Por la novacin.13. Por la compensacin.14. Por nulidad de la obligacin.15. Por haberse perdido la cosa debida en su caso.16. Por transaccin.17. Por haber prescrito la deuda o haberse extinguido la garanta hipotecaria.18. Por la Cosa Juzgada.Del escrito de oposicin se dar traslado al ejecutante para que dentro de 4 das exponga lo que tenga a bien. Vencido el plazo, el Juez deber pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones alegadas. Si las considera admisibles o si considera que no es necesario que se rinda prueba para resolver, dictar desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibir a pruebas la causa.El trmino probatorio ser de 10 das y vencido el mismo, los autos quedarn en secretara por 6 das a disposicin de las partes para que aleguen lo que tenga a bien.Luego vendr la sentencia definitiva y segn el caso, de mandarse a seguir la ejecucin se impondrn las costas al ejecutado, pero si ste no fuese absuelto, se condenar en costas al ejecutante. En su caso, las costas tambin podrn recaer sobre ambos.

DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER(Arto. 1814 Pr. y sig.)En las obligaciones de hacer, cuando son determinadas o actualmente exigibles, el acreedor con ttulo legal, puede perseguir a su deudor moroso mediante accin ejecutiva. (Arto. 1684 Pr.).Si el hecho a que legalmente est comprometido el deudor consistiere en la suscripcin de un documento o en la constitucin de una obligacin, el Juez que conozca del litigio, una vez requerido el deudor, si ste no cumpliere dentro del plazo que le seale el propio Juez, deber estarse a los procedimientos establecidos por la ley para cada caso.Si la obligacin consiste en la ejecucin de una obra material, el mandamiento ejecutivo deber contener:a. La orden de requerir al deudor para el cumplimiento de la obligacinb. El sealamiento de un plazo prudente para que se d principio al trabajo.El deudor, a ms de las excepciones sealadas en el Arto. 1737 Pr. que sean aplicables al procedimiento a usarse en estas obligaciones de hacer o no hacer, podr tambin oponer como excepcin, la imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida.Si el deudor no opone excepciones, se omitir la sentencia de pago, bastando el mandamiento ejecutivo, para que el acreedor pueda hacer uso de su derecho de conformidad a las disposiciones siguientes:1st. El acreedor podr solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquel fuere esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor, se negare a cumplir el mandamiento ejecutivo y cuando cumpla la sentencia que deseche las excepciones opuestas, o dejase transcurrir el plazo a que se refiere el nmero dos del Arto. 1817 Pr. sin dar inicio al trabajo. Podr hacerse igual solicitud, cuando comenzada la obra, la abandonase el deudor sin justa causa.2nd. En consonancia a lo sealado anteriormente, el demandante deber presentar junto con su solicitud un presupuesto de lo que importe la ejecucin de las obligaciones que reclama.Al conocer el demandado el presupuesto, tendr el plazo de 3 das para examinarlo y de no observar nada dentro de dicho plazo, se considerar aceptado el presupuesto.Si se dedujeren objeciones, el presupuesto deber hacerse por medio de peritos en la forma establecida en los Artos. 1764 y 1765 Pr. para la estimacin de los bienes en caso de remate.3rd. Una vez establecido el monto del presupuesto, el deudor estar obligado a consignarlo ante el Juez dentro de tercero da, para que a su vez se le entregue al ejecutante los fondos necesarios a medida que el trabajo lo requiera.4th. Si se agotan los fondos consignados, el acreedor podr solicitar el aumento de los mismos, pero deber justificar que ha habido error o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentaron el costo de la obra. Una vez concluido el trabajo, deber el acreedor rendir cuentas de la inversin de fondos suministrados por el deudor.5th. Si el deudor no consignare a la orden del Juez los fondos decretados, deber procederse a embargarle y enajenarle bienes suficientes para poder hacerse la consignacin, sin que puedan haber excepciones para oponerse a la ejecucin.6th. Si el acreedor no pudiere o no quisiere hacerse cargo de la ejecucin de la obra debida, bien podr usar de los dems recursos que la ley conceda para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor los fondos exigidos para la ejecucin de la obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignacin.7th. De pedirse apremio contra el deudor, el Juez podr imponer arresto hasta por 15 das o multa proporcional. y repetir estas medidas para as poder obtener el cumplimiento de la obligacin. El apremio deber cesar, si el deudor paga las multas impuestas y rinde adems caucin suficiente a juicio del Juez para asegurar la indemnizacin completa de todo perjuicio al acreedor.Las obligaciones que proceden y a las cuales se ha hecho referencia, sern aplicables a las obligaciones de no hacer, cuando se conviertan en la de destruir la obra hecha con tal de que el ttulo en que se apoya el demandante, tenga consignado de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el Cdigo Civil.EJECUTIVOS VERBALES(Arto. 1971 Pr. y sig.)Si la accin fuere ejecutiva y el Juez la estima procedente, en vez de ordenar la comparecencia del demandado, de inmediato expedir mandamiento de embargo en contra del deudor, debiendo indicar en el mismo la cantidad demandada, el ttulo en que se funda la accin de cobranza y la orden de embargo de bienes suficientes para responder del pago. De ser posible, en el mismo mandamiento se sealar los bienes sobre los cuales ha de recaer el embargo.Si al deudor no se le puede notificar personalmente, tendr que ser notificado por medio de cdula, la cual se dejar por el secretario en manos de alguna persona que viva en la casa del deudor y en su defecto en manos de un vecino.Si practicado el embargo no hay oposicin de parte del demandado, dentro de segundo da, el Juez nombrar un perito que valore los bienes y una vez hecha la valoracin y tasacin, ordenar que sean rematados dichos bienes dentro de los cuatro das posteriores, dando aviso del remate por medio del carteles que se fijarn en el Juzgado. Si el demandado se opusiere a la demanda, el Juez citar a la parte contraria para la siguiente audiencia y con su comparecencia o no, resolver lo que sea de Justicia en la siguiente audiencia.Si lo tiene a bien, abrir a prueba la causa por 4 das, si hubiese hechos que probar.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO VERBAL EN LAS OBLIGACIONES D HACER O NO HACER(Arto. 1977 Pr. y sig.)Si la obligacin es de hacer y el acreedor pide que el deudor ejecute el hecho, convenido, el Juez ordenar su cumplimiento sealando para ello un trmino prudencial.De no cumplir el ejecutado, debern seguirse los dems trmites del juicio ejecutivo verbal, pero se omitirn las diligencias de Embargo.Dictada la Sentencia, el acreedor podr hacer uso de su derecho de alguna de las siguientes maneras:Podr solicitar que se le autorice llevara rabo por s mismo o por medio de un tercero y a expensas del deudor el hecho debido y eso el Juez podr acordarlo.Cuando la obra est slo comenzada, el juez deber sealar un trmino para que sea finalizada. Para el caso sealado, el demandante deber llevar unido a su solicitud un presupuesto de lo que importe la ejecucin de la obra.Si el demando, luego de conocer el presupuesto le hiciese objeciones, el Juez en la siguiente audiencia nombrar a dos peritos para que formulen el presupuesto. Luego las partes debern manifestar si estn o no de acuerdo con lo- sealado por los peritos y en la siguiente audiencia el Juez resolver lo pertinente.Estando ya determinado el presupuesto, deber ser obligado el deudor a consignarlo ante el Juez dentro de 24 horas, pero si una vez comenzado el trabajo se agotasen los fondos consignados, el acreedor podr solicitar el aumento de los fondos, pero deber justificar sealando que hubo error en el presupuesto o que sobrevinieron circunstancias imprevistas que encarecieron el costo de la obra. La justificacin deber hacerse con audiencia de la parte contraria.Una vez terminada la obra, el acreedor estar obligado a rendir cuentas claras sobre la ejecucin de la misma.Si el deudor no consigna los fondos presupuestados, deber procederse al Embargo y enajenacin de bienes suficientes del mismo deudor, para hacerle frente a la consignacin.Todo lo anterior se aplicar tambin a las obligaciones de no hacer, cuando las mismas se conviertan en las de hacer, como cuando se tiene que destruir lo hecho.ALGUNOS JUICIOS ESPECIALESRendicin de cuentas.- (Arto. 1405 Pr. y Sig.)Para el caso de solicitar la rendicin de cuentas, el peticionario debe hacer su solicitud en base a documentos formales que lo habiliten para ello. Al que ha de rendir cuentas se le otorgar entre 15 a 30 das prorrogables para hacerlo. De no rendir las cuentas quien est obligado a hacerlo, a peticin de parte, el Juez, obligar al demandado a que mediante apremio la rinda, pero ste, dentro de tercero da podr interponer las excepciones dilatorias que le asistan como podran ser la incompetencia de jurisdiccin, Litis Pendencia, etc.Ante la excepcin interpuesta, el Juez le dar 3 das al demandante para que se pronuncie, y con lo que ste diga, el Judicial o dicta resolucin o abre a pruebas la causa por el trmino de 8 das.Una vez rendida la cuenta, sta se pasar por 6 das al que la pidi y de mostrarse conforme el demandante, se aprobar la cuenta.En caso contrario, si el que pidi la cuenta no est conforme con lo rendido, har la correspondiente glosa y se dar traslado al deudor para que conteste, con lo cual se comienza el juicio ordinario.Segn el Arto. 1419 Pr. al tratarse de rendicin de cuenta cuyo monto no exceda del sealado para que el Juez Local Civil sea el competente, los trminos sern la mitad de lo sealado con anterioridad, pero al procederse al correspondiente juicio ordinario, la contienda se tramitar en juicio ordinario verbal.Del derecho legal de retencin.- (Arto. 1424 Pr. y sig.)La retencin de bienes podr solicitarse como medida prejudicial, para as poder garantizar un derecho que se piensa est en peligro y para el caso, deber procederse en la misma forma que se hace para el embargo preventivo.La solicitud de retencin se tramitar y resolver en juicio ordinario; pero de haber juicio pendiente deber posponerse como incidente, quedando la cosa objeto de la retencin, en poder del que ejercita el derecho.La resolucin judicial que declare procedente la retencin de inmuebles, deber inscribirse en el registro de Hipotecas.El Juez, dadas las circunstancias y la cuanta del crdito, podr restringir la retencin a una parte de los bienes muebles que se pretende retener, con lo cual baste para garantizar el crdito y sus accesorios.Del desahucio y lanzamiento.- (Artos. 1429 Pr. y sig. leer Arto. 285 Pr. Insiso 7)El desahucio de la cosa arrendada, puede interponerse ante cualquier funcionario judicial o ante un Notario, sin necesidad de que ste ltimo transcriba en su Protocolo.Verificada la notificacin del desahucio, el funcionario o el notario en su caso, deben entregar las diligencias al Juzgado que sea competente cuando el arrendador o el arrendatario desahuciado, reclamasen sobre el desahucio, debern ejercer su derecho dentro de los 4 das siguientes a la notificacin. Luego se dar traslado por 2 das de su oposicin al contrario y si hubiere hechos que probar, se abrir la causa a pruebas por 6 das y luego el Juez deber fallar sin ms trmite. No se admitir tacha de testigos a no ser dentro del trmino probatorio.En esta clase de juicio no hay aumento del trmino ordinario y de presentarse excepciones, stas debern proponerse al evacuarse el traslado y sern resueltas con un trigase a la parte contraria para la siguiente audiencia y una apertura a pruebas por 3 das,Si no se reclamare por el desahucio, o la reclamacin se interpusiese fuera del plazo de 4 das, y si los fundamentos esgrimidos no fuesen vlidos o no pudiesen comprobarse, se mandar el desahusio desechndose el reclamo y se ordenar en la misma sentencia el da en que se debe restituir la cosa arrendada. Caso contrario se declarar sin lugar el desahucio.Si ratificado el desahucio llega el da de la restitucin sin que el arrendatario desaloje, ste ser lanzado a su costa, previa providencia del Juez, quien para el caso podr auxiliarse de la fuerza pblica.Si el arrendatario se tardase en restituir, o se tratase de un desahucio de arrendamiento de servicio, se proceder a la ejecucin de la sentencia.Las resoluciones en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, admitirn Apelacin pero slo en el efecto devolutivo.Deslinde y Amojonamiento.- (Arto. 1452 y sig. Pr. Leer Arto. 285 Pr.)Al formularse una demanda de deslinde y amojonamiento, deber expresarse si el deslinde ha de practicarse en todo el permetro del terreno o solamente en una parte que confine con una heredad determinada. Asimismo han de sealarse los nombres y residencias de las personas que deben ser citadas al acto y decirse en su caso si se ignora estos datos. A la demanda se agregar el ttulo de propiedad o el supletorio en su defecto. Una vez recibida la solicitud, el Juez proveer sealando el da y la hora en que haya de principiar el acto, lo cual deber hacerse con suficiente anticipacin para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes deber citarse previamente a fin de que lleven sus ttulos o lo remitan al Juzgado. A los desconocidos o de ignorada residencia, se les citar por edictos que se publicarn en el Diario Oficial o en un peridico de buena circulacin.La prctica del deslinde no ser suspendida, por la no asistencia de los propietarios colindantes, los cuales conservan su derecho de demandar en el Juicio que corresponda, la posesin o la propiedad de que se creyeron despojados a causa del deslinde referido.Si los interesados lo pidieren, podrn asistir a las diligencias agrimensores de su nombramiento en calidad de peritos. Estos sern en nmero de uno o dos nombrados por las partes, o por el Juez de oficio si los interesados no se avinieren. El deslinde deber hacerse de conformidad a lo dispuesto en el Cap. VI. Ttulo XXXII, Libro II, del Cdigo Civil.De llegarse a practicar sin ninguna oposicin el deslinde y amojonamiento, se levantar en el expediente una acta donde debern constar todas las circunstancias que establezcan la lnea divisoria de los predios, lugar donde quedaron los mojones o donde se mand a colocarlos, su direccin y la distancia entre uno y otro, como tambin las cuestiones importantes que se hayan suscitado y lo resuelto. El acta deber estar firmada por el Juez, los peritos, las partes que asistieron y por el secretario.De no poder terminarse las diligencias en un slo da, debern ser suspendidas para continuarlas al da siguiente o el ms inmediato posible, sin necesidad de nueva citacin. Del acta levantada, a los interesados se les podr dar las copias que pidieren.Si cuando se estuviere verificando el deslinde naciere alguna oposicin entre los colindantes, se sobreseer naturalmente en cuanto al deslinde por lo que hace a la parte de la finca confinante con la del opositor u opositores, con reserva de que se resuelva la oposicin en el juicio, que para el caso corresponda y sin que sta sea obstculo para que contine el deslinde en el resto de la finca. El Juez debe sealar lo que a cada colindante le corresponda en gastos de deslinde segn lo que dispone el Arto. 1657 del Cdigo Civil.Las solicitudes para que se rectifiquen las equivocaciones en la colocacin de mojones, debern substanciarse por los trmites de los incidentes y en referencia a las pruebas prevalecern los ttulos de ms antigua data. Los ttulos donde consten las medidas de un terreno podrn utilizarse por los que sucesivamente adquieran la propiedad del mismo terreno.Cada quien que sea comunero de un derecho o de un terreno, est facultado para que el comunero que conserve el ttulo de medida comn lo exhiba por un trmino prudencial a fin de poder sacar testimonios. Para este efecto al interesado puede usar la accin ad-exhibendum.Deben considerarse Jueces competentes para conocer de los .juicios de deslinde y amojonamiento los de Distrito para lo Civil; pero si el valor de los predios que han de deslindarse, no exceden cada una la suma de cinco mil crdobas para Managua y cuatro mil para el resto de municipios, podrn conocer los Jueces Locales de lo Civil de acuerdo a los trmites sealados.En todo caso de deslinde y amojonamiento, los Jueces de oficio o a pedimento de parte, podrn seguir todas las informaciones que creyeren convenientes para esclarecer mejor los hechos. Las partes no podrn presentar ms de cinco testigos. El plazo que debe darse a los que han de ser citados por Edicto, ser el de 15 das a partir de la publicacin.El deslinde tiene lugar:1. Cuando por un acto de particin, se ha adjudicado a varios herederos un predio por admitir cmoda divisin.2. Cuando habiendo sido adjudicado el predio por partes alcuotas, o de otro modo, los comuneros resuelven que admiten cmoda divisin.3. Cuando en virtud de comunidad, los comuneros solicitan la divisin material.En todo caso de deslinde, el Juez de Distrito o el Local en su caso, debern asistir al lugar en que haya de practicarse; pero si no pudiesen por sus muchas ocupaciones, podrn comisionar a un funcionario de su confianza, o autorizar a los agrimensores nombrados por las partes para que lo practiquen con solo la asistencia de los interesados. En este caso, con los datos recogidos por los agrimensores, el Juez dentro de tercero da de concluido el deslinde, extender el acta en los trminos de que habla el artculo 1457 Pr.Accin de desposeimiento contra terceros poseedores de finca hipotecada. (1476 Pr. y sig.)Para lograr hacer efectivo el pago de la hipoteca, siendo que la finca gravada se posea por otro que no es el deudor personal, deber notificarse previamente al poseedor, sealndose un plazo de 10 das para que pague la deuda o abandone ante el Juzgado la propiedad hipotecada .Si el poseedor no efectuare el pago o no abandonare en el plazo de 10 das, podr desposersele de la propiedad hipotecada, para con ella hacer el pago al deudor. Para el caso, deber usarse el procedimiento ordinario o usarse el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con la calidad del ttulo en que se funde, procedindose contra el poseedor en los mismos trminos en que se hara contra el deudor principal.De efectuarse el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se proceder como si se tratase de accin en contra del deudor personal, sin necesidad de citar a ste. Pero si el deudor personal compareciere, deber ser odo en los trmites de tasacin y subasta.En caso de que el deudor no fuere odo en el trmite de tasacin, sta diligencia deber hacerse con intervencin de la Procuradura y peritos nombrados por el Juez de la causa. La tasacin en este caso no impide que el deudor personal pueda objetar la determinacin del saldo de la obligacin principal por el cual se le demandare, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido dolosamente en contra de sus derechos.La accin que al tercer poseedor de la cosa hipotecada le concede el Arto. 3842 C. se deducir en juicio sumario con intervencin del acreedor y del deudor.Modo de proceder en la particin de bienes.- (Arto. 1529 y Sig. Pr.)Esta particin puede ser judicial o extrajudicial conforme a lo dispuesto en el Arto. 1361 C. La particin extrajudicial deber hacerse de comn acuerdo ante un notario.Los guardadores y todos aquellos que administren bienes ajenos, debern pedir autorizacin judicial para proceder a la particin de los bienes en que tengan parte sus representados.- El Juez para otorgarla recibir a pruebas la solicitud por 4 das.El que desee promover una particin judicial, deber ocurrir ante el juez de Distrito si el monto lquido de lo inventariado excediese de 5.000 crdobas en Managua y de 4.000 crdobas en el resto de municipios del pas, en caso contrario la solicitud la interpondr ante un Juez Local de lo Civil competente en razn de territorio y cuanta.Interpuesta la demanda, el Juez deber dar traslado a los coherederos y al cnyuge sobreviviente por 3 das a cada uno; luego deber recibir la causa a prueba por 8 das con todos cargos y dentro de los 3 das posteriores fallar sealando si procede o no la particin.Ejecutoriada la sentencia que ordena la particin, el Juez a solicitud de parte, prevendr a los interesados para que dentro de los 3 das siguientes de ser notificados, sealen por escrito quin debe ser el partidor en que todos confan, en caso de que el testador no lo hubiese nombrado antes. En ltimo caso de no haber acuerdo, el Juez designar quien debe ser el partidor.Estando fijo el partidor nombrado, el Juez le recibir la promesa de cumplir a cabalidad con su cargo. Acto seguido se le entregar el inventario de los bienes a partirse, el testamento si lo hubiere, los libros de cuentas y dems documentos concernientes para que pueda hacer su trabajo de conformidad a lo preceptuado en el Ttulo XXVI, Libro II del Cdigo Civil.De estar conformes todos los interesados en la particin, por encontrarse todo en regla y de no haber ni menores ni otros incapaces en el tramite, el partidor declarar pasada en autoridad de cosa juzgada la particin y mandar a extender las hijuelas correspondientes; archivndose los autos en el Juzgado competente.De no haber conformidad con la particin, el partidor pasar los autos al Juez de Distrito o al Local en su caso, para los efectos del Arto. 1367 C.Recibidos los autos por el Juez, ste dar traslado a los inconformes por 3 das a cada uno, y luego el traslado ser con los conformes, debiendo stos sealar lo que tengan a bien. A continuacin el Juez deber resolver lo conveniente.Los inventariantes y partidores se reputarn como Jueces en el desempeo de sus funciones, debiendo ser imparciales en su actuar.Son acumulables para resolverse bajo una misma cuerda, dos o ms particiones que se refieran a un caudal en el que tengan idntico inters las personas que figuran en ellos.Modo de proceder en la consignacin.- (Arto. 1598 Pr. y sg.)Todo aquel a quien su acreedor no le acepte el pago o cancelacin de una obligacin, podr concurrir ante un Juzgado de lo Civil a hacer la consignacin correspondiente del total o cuota que debe de una obligacin en favor de su acreedor. Este ltimo una vez notificado, si lo tiene a bien, podr impugnar la consignacin hecha en su favor, por las razones que crea oportunas alegar. Si el acreedor no impugna la consignacin, sta surtir los efectos de un verdadero pago. El Juicio de impugnacin que se presente, ya sea en el Juzgado Civil del Distrito o en el Local Civil, se le dar el trmite sumario.Casos de prenda de que habla el Arto. 3883 Civil.- (Arto. 1633 Pr. y sig-)En estos casos hay que comparecer por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil o ante el Juez Local en su caso, segn el valor de lo debido. Deber darse traslado al deudor y un trmino de pruebas de 6 das, para luego tener lugar el fallo.Procedimiento sumario en casos determinados.- (Arto. 1646 Pr. y sig.)En defecto de las tramitaciones especiales, necesariamente debe aplicarse el trmite sumario:1. En todos los casos que la ley ordene el procedimiento sumario.2. En todos los asuntos que se susciten en relacin a servidumbres naturales o Legales.3. Cuando en relacin a la naturaleza de las cosas de que se trata es menester un trmite rpido para que la accin sea eficaz.De la demanda o peticin se dar traslado por 3 das a la parte contraria, y con lo que sta conteste o en su rebelda, la causa ir a pruebas por 8 das con todos cargos, debiendo dictarse la resolucin en los 3 das posteriores.

CASOS DE JURISDICCION PREVENTIVA(Arto. 2000 Pr. y sig.)Los Juzgados Locales Civiles conocern a prevencin con los de distrito en los siguientes casos:a. En informacin ad-perpetuamb. En las solicitudes de posiciones y reconocimiento de toda clase de documento.c. En la faccin de Inventario y en la Particin, cuando los bienes objeto de esos actos no excedan de 5,000 crdobas en Managua y de 4.000 crdobas en el resto de Municipios del pas.d. En el nombramiento de guardadores de menores, los cuales carecen de bienes o estos no pasan de las sumas sealadas en el inciso anterior, segn los Municipios.e. Para decretar secuestros provisionales, debiendo dar cuenta de ellos al Juez que ya est conociendo de lo principal, para que las diligencias de secuestro sean incorporadas al juicio principal.f. De la aposicin de sellos.g. En las diligencias para contraer matrimonios.h. Del otorgamiento de escrituras de contratos por valor que no exceda de la competencia de los Jueces Locales, sealada en el inciso tercero, en los lugares en que no hubiere Jueces de Distrito ni Notarios.JUICIO DE INQUILINATO Normas generales: La ley de inquilinato regula el arrendamiento de bienes inmuebles utilizados para vivienda cuyo valor catastral sea inferior a treinta mil crdobas cuando estuvieran situados en Managua, y veinte mil crdobas, si lo estuvieren en cualquier otro Municipio.Excluidos de estas disposiciones quedan las construcciones dadas en arriendo con opcin de compra en virtud de programas habitacionales que estn legales; los contratos suscritos con diplomticos, cnsules y con empresas u organismos internacionales, aunque se usen para vivienda; los inmuebles destinados al comercio, industria o servicios; los arrendamientos de locales para cantinas, bares, garitos que atenten contra la moral, aunque el arrendatario habite en el inmueble; los inmuebles declarados monumentos histricos y los inmuebles que se dan para programas vacacionales por das o temporadas.Ningn inquilino podr subarrendar sin consentimiento escrito del arrendador, pero en caso de muerte del inquilino, o cuando ste abandone a su familia, la relacin de inquilinato prosigue con el cnyuge casado o en simple unin estable, o con sus parientes dentro del cuarto grado consanguneo siempre que al momento del abandono tuvieren un ao al menos de vivir en el inmueble arrendado.El pago de los servicios pblicos estar a cargo del inquilino salvo pacto en contrario y en ningn caso el arrendador podr cortar estos servicios. Si lo hiciere incurrir en una multa equivalente a dos meses de arriendo a favor del inquilino, sin perjuicio de reinstalar los servicios en un plazo de setenta y dos horas. En caso de reincidencia la multa ser el doble.El inquilino est obligado a mantener en buen estado la vivienda y reparar los daos causados por mal uso. En caso de deterioro, por el tiempo de uso, la reparacin ser de cuenta del arrendador. El arrendador puede solicitar al Juez permiso para una inspeccin en la vivienda arrendada. Para arrendador y para inquilino es prohibido retirar de la vivienda objetos que forman parte de la construccin. La contravencin es penada con multa en favor del afectado equivalente al valor de los objetos materiales retirados son perjuicio de la reintegracin de los mismos al inmueble en que se encontraban en un plazo de ocho das.El arrendador ser penado con cuatro mensualidades si coacciona al inquilino para que desocupe el inmueble y este ltimo podr hacer mejoras en el mismo slo con permiso escrito del arrendador, pero cuando se trate de reparaciones urgentes, no necesitar de tal permiso.En ambos casos el inquilino deducir los costos de la mensualidad en su defecto le compete el derecho legal de retencin. Arto. 2848 C.Canon de arrendamiento: El canon mensual del arrendamiento no podr ser mayor de las siguientes proporciones:1. El 1% del valor catastral actualizado de la vivienda de cinco mil crdobas o menos.2. El 1 y 1/4 % del valor catastral actualizado de la vivienda, mayor de cinco mil crdobas hasta diez mil crdobas.3. El 1 y 1/2% del valor catastral actualizado de las viviendas con valor mayor de diez mil crdobas.El canon slo es exigible a su vencimiento por mes, pero podr revaluarse cuando se elevare el valor catastral del inmueble arrendado.Modo de ponerle fin a la relacin de invilinato. El inquilino deber avisar por escrito al arrendador con treinta das de anticipacin por lo menos, debiendo hacer en la fecha indicada entrega formal de la vivienda, y responder de los daos causados en ella y de cancelar los servicios pblicos pendientes de pago.Se puede pedir la restitucin del inmueble alquilado en los siguientes casos:1. Cuando el inquilino no haya pagado el canon mensual dentro del trmino de dos meses despus de ser exigible, salvo que esta falta de paga se deba a fuerza mayor comprobada, debiendo reestructurar su adeudo.2. Cundo se destinare el inmueble para uso distinto de vivienda, salvo cuando el inquilino, adems de usarlo para habitacin, establezca en parte del inmueble un pequeo negocio, su oficina profesional, una escuela, o la use para depositar productos que no sean peligrosos ni causen ningn dao.3. Cuando los daos causados por el inquilino o las personas que viven con l, tuvieren el valor de dos mensualidades y no los repare dentro del plazo de un mes despus de requerido para ello.4. Cuando el inquilino subarriende parcialmente el inmueble o lo diere en comodato, sin autorizacin escrita del dueo, en ningn caso podr ser el canon del subarriendo parcial superior al 50% del canon que paga el inquilino, ni la parte subarrendada podr ser mayor del 50% del inmueble.5. Cuando el propietario vaya a construir de nuevo o a realizar mejoras por un valor igual o mayor al 50% del valor de la propiedad.6. Cuando el propietario necesite el inmueble para habitarlo l, su conyugue, su pareja en unin estable, sus abuelos, padres, hermanos o hijos, siempre y cuando se demuestre que carecen de vivienda propia.Normas de procedimiento.Son Jueces competentes para conocer en casos de inquilinato, indistintamente, tanto el Juez de Distrito o el Juez Local Civil del lugar en que se encuentre el inmueble, cualquiera que fuere la cuanta.Para la tramitacin judicial de las acciones referentes a inquilinato, se seguir el procedimiento sumario y las diligencias se harn en papel comn.Previa a cualquier demanda referente a inquilinato, se recurrir en trmite de conciliacin ante el Alcalde del Municipio donde se halle el inmueble o ante su delegado.La autoridad municipal actuar como amigable componedor y s no se lograre el avenimiento, el interesado deber concurrir ante el Juez competente acompaando constancia extendida por el alcalde o su delegado de que no hubo arreglo.La demanda deber presentarse en duplicado, debiendo entregarse la copia al demandado en el momento de la notificacin.La sentencia que declare con lugar la restitucin del inmueble, deber ordenar que se proceda al desalojo del inquilino sin necesidad de nueva resolucin, y este desalojo se har 30 das despus de notificada la sentencia, en los casos de falta de pago, por destinarse el inmueble para uso distinto de vivienda, por daos en la vivienda, por subarriendo o comodato sin autorizacin del dueo; y en sesenta das en los casos en que el propietario quiera el inmueble para habitarlo l o sus familiares, o para el caso de que vaya a construir.Cuando la restitucin fuere por causa de pago, el inquilino podr poner fin al procedimiento en cualquier tiempo, al momento del desalojo pagando lo adeudado ms un 10% de dicha suma en favor del demandante para cubrir los gastos del juicio.Si se tratare de desalojar al inquilino por haber subarrendado sin autorizacin del dueo, deber entenderse que tambin se va el subarrendatario.Si la demanda es por nuevas construcciones, el demandante deber presentar los planos del trabajo que va a hacer, ya sea de construccin nueva, o de mejoras y deber garantizar que el trabajo se iniciar a ms tardar treinta das despus del desalojo.Si el demandante no comenzare la construccin en el tiempo indicado, deber pagar una multa en favor del desalojado equivalente a tres mensualidades. Si transcurriesen dos meses ms sin comenzar los trabajos, deber pagar otra multa a favor del desalojado equivalente a seis mensualidades. Si la construccin no se hiciese en el trmino de seis meses o se hiciere slo en parte del plano presentado, podr el inquilino reclamar la reanudacin del arriendo.En caso de ser parcial la construccin, el inquilino podr continuar habitando la vivienda si se aviene a soportar las molestias, y tendr derecho a continuar la relacin de inquilinato, si reconoce un aumento en el canon proporcional al valor de lo construido. Si la construccin fuere total, el inquilino tendr derecho de preferencia para alquilar la casa reconstruida, si reconoce el aumento proporcional del canon.Si la demanda se fundare en el hecho de que el propietario o sus familiares van a vivir en el inmueble, en el trmino de un mes despus del desalojo, deber estar ocupada la casa por el dueo o sus parientes y de no ser as, el demandante pagar en favor del desalojado una multa equivalente a tres mensualidades. Si transcurrieren dos meses ms y no habitasen la vivienda los obligados a ello, el arrendador pagar otra multa equivalente a seis mensualidades a favor del desalojado. Estas obligaciones debern ser garantizadas con fianza suficiente y solidaria a juicio del Juez, la que deber proponerse y rendirse antes de proceder al desalojo.Si el demandante o sus parientes desocuparen la vivienda antes de un ao y la misma fuere arrendada a otra persona, el inquilino anterior perjudicado por la demanda, podr reclamar al arrendador una indemnizacin equivalente a nueve meses del canon del arrendamiento.Del subarriendo.El inquilino podr subarrendar parcialmente el inmueble cuando sea expresamente autorizado por escrito por el arrendador. El mismo inquilino podr pedir la restitucin de lo subarrendado en los mismos trminos en que lo puede hacer el arrendador.Si un inquilino desocupare voluntariamente el inmueble o fuere obligado a desocupado por falta de pago, el subarrendatario que se halle al da con sus pagos, tendr derecho de preferencia para alquilar todo el inmueble. Si no usare este derecho, el arrendador podr arrendar a un tercero la parte no utilizada por el subarrendatario y tendr opcin de continuar la relacin de inquilinato con el subarrendatario o pedir la restitucin del inmueble.El subarrendatario no podr a su vez subarrendar a otro una parte del inmueble que ocupa, ni transferir el subarriendo, pero si falleciere o abandonare a su familia, su cnyuge o su pareja en unin de hecho estable, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad que vivieren con l, podrn continuar el subarriendo. De las cuarteras.Se entiende por cuarteras aquellos inmuebles que tuviesen tres o ms cuartos independientes, arrendados para vivienda de cuadros familiares diferentes y que tuviesen baos, servicios higinicos y lavaderos comunes.En las cuarteras de uno por cada diez personas. El dueo estar obligado a instalar los baos, servicios higinicos y lavanderos y el Alcalde o su delegado obligar al propietario de una cuartera a mejorar los servicios comunes y las condiciones higinicas.La ley de inquilinato es de orden pblico y no es aplicable a los contratos de arriendo de bienes e inmuebles celebrados por los particulares con organismos del Estado, Entes autnomos y Municipales tanto en carcter de arrendatarios como de arrendadores.COMUDAT0 PRECARIO (Arto. 3416 C. y sig. Arto. 1429 Pr. Y sig.)Habr contrato de comodato o prstamo de uso, si una parte entrega a otra gratuitamente algunas cosas fungibles, muebles o raz un la facultad de usarla y regresarla oportunamente a su dueo. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga ms de la tasa de ley.Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de arrendamiento, pero debe entenderse que una cosa es el comodato como contrato, el cual se demuestra hasta con testigos y otras son las clusulas relativas al tiempo por el cual se prest la cosa y el lugar donde debe entregarse, que no estn sometidos a la misma prueba y que en todo caso es el comodatario quien debe demostrar que es ms que un poseedor precario, ya que su ttulo implica el reconocimiento de derecho que pueda tener el comodante.El comodato es igual al prstamo de uso, y siendo este contrato esencialmente gratuito, al pedirse la restitucin de la cosa dada en comodato con el nimo de qu sede el uso gratuito de la cosa prestada, no debe tomarse en consideracin el valor del inmueble para el efecto de admitirse cualquier clase de prueba a fin de establecerse el contrato de comodato (B.J. 1956 Pg. 1811.).Conforme el Arto. 3446 C. si el prstamo fuera precario, es decir, si no se ha pactado la duracin del comodato, ni el uso de la cosa y para el caso, tampoco determina la costumbre el fin del comodato, el comodante puede pedir la restitucin de la cosa cuando quisiere, pero en caso de duda, corresponde al comodatario probar la duracin del comodato o su uso.La tenencia de una cosa ajena constituye tambin comodato precario, siempre y cuando no haya existido contrato previo y el comodatario est en posesin del inmueble por ignorancia o mera tolerancia de parte del dueo.Cuando el comodante desee recuperar la cosa que est en poder del comodatario, el trmite a realizarse, ser el desahucio, Arto. 1429 Pr. el cual puede hacerse ante cualquier funcionario judicial o ante cartulario, para que una vez notificado el desahucio al comodatario, las diligencias pasen al Juzgado competente, a donde dentro de los cuatro das posteriores despus de notificado el comodatario, deber hacer uso de su reclamo. Luego vendr traslado por dos das con el comodante, y si hubiese hechos que probar la causa se abrir a pruebas por 6 das, vencido los cuales, el Juez fallar sin ms trmites.DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS(Artos. 1650 Pr. y sig.)Segn el arto. 1650 Pr. los interdictos pueden intentarse:1. Para conservar la posesin de bienes races o derechos reales constituidos en ellos.2. Para recuperar esta misma posesin.3. Para obtener restablecimiento en la posesin o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiesen sido violentamente arrebatados.4. Para impedir una obra nueva.5. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause dao. 6. En los casos de variacin o destruccin de mojones.7. Para hacer efectiva las dems acciones posesorias especiales que enumera el cap. II, Titulo XXXIV, Libro segundo del Cdigo Civil; y las que tratan los Artos. 1681, 1683 y 1684 del mismo cuerpo de leyes.Lo primero se refiere al caso de que todo aquel que tenga temor de que una obra nueva que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno, cause perjuicio al inmueble, o a un derecho real o a otros objetos por el mismo posedos, tiene la facultad de denunciar al Juez la obra nueva siempre que sta no est terminada o an no haya transcurrido un ao desde que empez a construirse.Lo segundo referido en los tres artculos sealados, es para que tambin se entienda como obra nueva la tala de bosque, los cortes de madera y hasta el mismo hecho de elevar una pared en contra de lo convenido con el dueo del predio colindante o en contra de lo establecido por la ley.A ms de las obras nuevas a que se hace mencin anteriormente, debemos saber que existen otras ms dentro del mismo articulado.El Juez a solicitud de parte, suspender la obra nueva, previa fianza apud acta que la acta suficiente, que el denunciante preste para indemnizar al dueo de la obra, por los perjuicios causados con motivos de la suspensin, si en definitiva se juzga infundada la oposicin a la obra nueva.En caso de obra nueva suspendida, los interesados harn ventilar sus derechos mediante juicios sumarios, y en este, el Juez puede, segn las circunstancias, o decretar la demolicin de la obra o permitir que se mantenga y concluya con la obligacin de indemnizar daos y perjuicios y de pagar las costas al denunciante.Las obras nuevas indicadas en los Artos. 1681, 1683 y 1684 C. como ya se indic anteriormente, se refiere al caso de la obra nueva indicndose que est prohibido construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depsitos de materiales corrosivos o cualquier otra innovacin sin guardar la distancia que a manera de precaucin deben tomarse. No se podr tampoco plantar rboles cerca de un fundo ajeno si no es a tres metros de distancia de la lnea divisoria si es que se trata de rboles grandes, y de un metro si lo que se siembra son arbustos; as mismo si las ramas de un rbol o sus races se extienden sobre heredad ajena, el dueo de dicha heredad tendr derecho a cortar las ramas o races que le perjudican.De los siete casos referidos a interdictos posesorios, al primero se le denomina querella de amparo; al segundo, querella de restitucin; al tercero querella de restablecimiento; al cuarto, denuncia de obra nueva; al quinto, denuncia de obra ruinosa; al sexto, de amojonamiento; y al sptimo, Interdicto Especial.Cuando sea necesario poner a funcionar los interdictos, estos se tramitarn y fallarn en Juicio Escrito Sumario, de acuerdo al valor de los bienes a que se refieran (Ver acuerdo nmero 13 de la C.S.J. del 14 de marzo de 1,991)Si alguien fuese condenado en juicio de querella de amparo de restitucin, de restablecimiento y de Obra Nueva, no ser odo en el de Propiedad.Querella de amparo:(Arto. 1654 Pr.)Para intentar esta querella, deber expresarse en el escrito de demanda a ms de las circunstancias propias de todo escrito, lo siguiente:1. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, el solicitante ha estado en posesin tranquila y no interrumpida durante al menos un ao completo del derecho en que pretende ser amparado.2. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesin o que de hecho se le ha molestado o turbado por medio de actos que deber detallar con claridad.Si el accionante pidiere se le otorgue seguridades contra el dao qua fundamentalmente teme, deber sealar las medidas o garantas qua sean adecuadas contra el perturbador, y el Juez las acordar sin ningn trmite y aun sin notificar al querellado si la urgencia as lo exigiere.El Juez amparar en la posesin al perturbado en la misma, siempre y cuando se demuestre lo descrito en la demanda, debiendo condenarse al perturbador en las costas y los daos y perjuicios, si hubiese lugar. Si la perturbacin se hubiese ejecutado con violencia, el Juez, al ordenar el amparo, deber sealar que el perturbador sea sometido al procedimiento criminal.Cuando se trata de simple despojos entre familiares, slo se mandar la restitucin, sin costas daos y perjuicios y sin ningn otro procedimiento.En el caso de que dos o ms pretendan poseer la misma cosa y soliciten el amparo, deber ser reclamado por el Juez, mejor poseedor al que pruebe la posesin actual.Querella de Restitucin.(Arto. 1657. Pr.)El que preterida intentar esta querella debe sealar en la demanda a ms de las circunstancias generales, las siguientes:1. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesin tranquila y no interrumpida durante un ao completo al menos, del derecho en que pretende ser amparado.2. Que fue despojado de la posesin por actos violentos, los cuales debe describir con claridad y especificacin.El Juez, de comprobarse lo sealado por el demandante, ordenar la restitucin y condenar al despojante en costas, daos y perjuicios y luego lo someter al procedimiento criminal.Para los simples despojos que se practiquen entre familiares, padre, madre, hijo, mujer o marido, se ordenar la restitucin sin costas, ni daos, ni perjuicios y sin sometimiento al proceso criminal.Para comprobarse el despojo, habr de verificarse a ms d otras pruebas, la inspeccin judicial y si el demandante pidiere seguridades o sean medidas de garantas contra el perturbador, el Juez las acordar sin ningn trmite y de ser urgente, hasta sin notificar al querellado.Querella de Restablecimiento.(Arto. 1.661 Pr.)El que intente esta querella deber exponer en forma clara y determinante en el contenido de su escrito, a ms de las circunstancias generales, la forma violenta en que hubiese sido despojado de la posesin o tenencia, que pretende le sea restablecida. Arto. 1812 C.A esta querella es aplicable lo de las seguridades que puede pedir el actor, es decir medidas de garanta contra el perturbador, las que en caso de urgencia se pueden tomar an sin notificar al querellado.Las sentencias que se pronuncie en este juicio deja a salvo a las partes no slo el ejercicio de la accin ordinaria, sino tambin el de las acciones posesorias que le correspondan.De la Denuncia de Obra Nueva.(Arto. 1664 Pr.)Al presentarse al Juzgado la solicitud de suspensin de una obra nueva denunciable, el Juez, provisionalmente decretar la suspensin referida mandando al mismo tiempo que se tome razn del estado y circunstancias en que se encuentra la obra al momento de la suspensin de la misma, y que se aperciba a quien la est ejecutando, que si contina en la construccin de la obra, correr por su cuenta la demolicin de lo hecho con posterioridad a la suspensin.Para que se decrete la suspensin, es menester que el interesado rinda caucin para responder por las costas, daos y perjuicios que la paralizacin ocasionare a la parte demandada, una vez que la suspensin se alzare o fuese revocada por sentencia firme.Para la suspensin no es necesaria la notificacin al demandado, pues basta con hacerlo saber a la persona que la est dirigiendo o ejecutando.Una vez efectuada la suspensin, el Juez deber proceder a darle curso al juicio sumario, y mientras est pendiente el Interdicto, slo podr verificarse en la obra lo eminentemente necesario para que no se destruya lo edificado y eso con la autorizacin del Juez que tramita la causa.El Juez al dictar sentencia definitiva, podr decretar la ratificacin de la suspensin provisional o podr ordenar suspender la misma, dejando a salvo el derecho del vencido de ejercer las acciones ordinarias que le competan, para que as sea declarado el derecho de continuar la obra u ordenar su demolicin.No obstante, el Juez a solicitud de parte podr ordenar en la misma sentencia la demolicin de lo construido, siempre y cuando se estime que el mantenimiento an temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y ste diere suficiente caucin para responder por las resultas del juicio ordinario.La sentencia que ordene la demolicin, ser apelable en ambos electos, pero si se ratificase la suspensin de obra por el superior, podr el vencido pedir autorizacin para continuarla, siempre que pueda cumplir las condiciones siguientes:1. Acreditar que con la suspensin se le est ocasionando grave perjuicio.2. Dar caucin suficiente para responder por la demolicin de la obra y de la indemnizacin de perjuicios que al continuarla sufra el contendor, en caso de que a ello fuere condenado por sentencia firme dictada en el correspondiente proceso ordinario.3. Introducir al mismo tiempo de pedir dicha autorizacin, demanda ordinaria, para que se declare su derecho de continuar la obra.La primera de las condiciones expresadas y la calificacin de la caucin sern materia de un incidente: Si la caucin consiste en fianza, sta deber rendirse en el expediente Apud-Acta.Cuando la obra nueva consista en tala de bosque, cortes de madera u otros semejantes, el apercibimiento consistir en prohibir la continuacin de dichas obras, secuestrndose tambin la madera cortada.Si se decretase la caducidad de la accin en el juicio de que se trata, la sentencia respectiva comprender tambin los daos y perjuicios que se hubiesen ocasionado con la suspensin.Denuncia de obra Ruinosa.(Arto. 1.671 Pr.)Este juicio puede tener lugar, siempre y cuando alguien solicite al Juzgado que se lleve a cabo la demolicin de una obra ruinosa, que amenace causar daos a los miembros de una comunidad, por regla general esto ocurre con edificios que se han deteriorado a causa del abandono, en caso de rboles mal arraigados, prximos a caerse a causa de cualquier accin de la naturaleza por pequea que sea.El Juez deber denegar lo solicitado por el querellante, si ste no demuestra ser real su denuncia de obra ruinosa, pero, en caso contrario, de ser inminente el peligro, ordenar la demolicin.En su sentencia el Juez puede decretar medidas urgentes de precaucin, las cuales no podrn ser apeladas, pero por lo que hace a la sentencia definitiva que se dicte en estos casos, s cabe la apelacin en ambos efectos.Si se diese lugar a este interdicto, no significa que queda reservado el derecho de ejercer por la va ordinaria ninguna accin en el sentido de dejar sin efecto lo resuelto.Reposicin de Mojones.(Arto. 1.674 Pr.)Este interdicto tiene lugar en el caso de que inconsultamente uno de los colindantes remueve mojones o cercas que dividen o sirven de lmites a las heredades.El perjudicado debe dirigir su accin en contra del que resulte beneficiado con la remocin de linderos mojones.Al verificarse las pruebas por medio de inspeccin en el lugar de los cambios, luego de verificar las medidas de acuerdo a ttulos y mapas catastrales si los hubiera, el Juez, una vez constatado a quien corresponde la razn, fallar segn el caso ordenando la restitucin acosta de quien hizo la alteracin o dejando todo en el lugar en que se encuentra.De comprobare la alteracin sin saberse quien fuese el responsable de la misma, la restitucin deber hacerse a costa de todos los interesados.La restitucin de mojones debe hacerse a presencia del Juez o de un delegado suyo, de lo contrario en la misma resolucin quedar autorizado el victorioso para restablecer los mojones en su debido lugar. En ningn caso se entender reservado el derecho a ejercer por la va ordinaria ninguna accin que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.Interdictos Especiales.(Arto. 1680 Pr.)Esto tiene cabida cuando se pida la destruccin o modificacin de las siguientes obras:1. Construcciones cerca de una pared ajena o medianera, de pozos, excusados, cloacas, etc., que por s mismas sean peligrosas, sin guardar las distancias prescritas o sin ejecutar las obras de resguardo. (Arto. 1681 Pr.).2. rboles plantados cerca de una heredad ajena, sin guardar las distancias del caso. (Arto. 1683 Pr.).3. Al existir ramas o races de rboles que perjudiquen el fundo ajeno. (Arto. 1684 Pr.), lo anteriormente sealado no slo se aplica a obras nuevas, si no a las ya hechas, mientras no haya transcurrido suficiente tiempo para que se constituya una servidumbre. No obstante no habr prescripcin en favor de las obras que corrompan el aire hacindolo daoso. (Arto. 1820 Pr.).4. Si corriendo el agua por una heredad se estanca o cambia su curso a causa de estorbos y eso perjudica al dueo de otro fundo, ste tendr derecho a que se obligue al causante del perjuicio a que por su cuenta restablezca el curso de las aguas a su cauce natural. (Arto. 1822 Pr.).